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Document 32005E0069

Posición Común 2005/69/JAI del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa al intercambio de determinados datos con Interpol

DO L 27 de 29.1.2005, p. 61–62 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 159M de 13.6.2006, p. 75–76 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2005/69/oj

29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/61


POSICIÓN COMÚN 2005/69/JAI DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativa al intercambio de determinados datos con Interpol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra a) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Unión es proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Una cooperación más estrecha entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros es esencial para la realización de ese objetivo.

(2)

La protección de la Unión contra las amenazas de la delincuencia internacional y organizada, incluido el terrorismo, requiere que la acción común incluya el intercambio de información entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros en materia penal, así como con los socios internacionales.

(3)

Los pasaportes expedidos y vírgenes robados, extraviados o sustraídos se utilizan para eludir el cumplimiento de la ley y realizar actividades ilícitas que comprometen la seguridad de la Unión y de cada uno de los Estados miembros. Dada la naturaleza misma de la amenaza, una acción significativa en este ámbito solamente puede llevarse a cabo a nivel de la Unión, sin que una acción de los Estados miembros por separado pueda lograr el objetivo mencionado. La presente Posición Común no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4)

Todos los Estados miembros están afiliados a la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Para cumplir su misión, Interpol recibe, almacena y distribuye datos para ayudar a las autoridades policiales competentes a prevenir y combatir la delincuencia internacional. La base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados permite a los miembros de Interpol compartir entre sí los datos disponibles sobre los pasaportes extraviados y robados.

(5)

El Consejo Europeo de 25 de marzo de 2004, en su Declaración relativa a la lucha contra el terrorismo, dio instrucciones al Consejo para avanzar en la creación, para finales de 2005, de un sistema integrado destinado al intercambio de información sobre pasaportes robados y extraviados basado en el Sistema de Información de Schengen (SIS) y la base de datos de Interpol. La presente Posición Común es una primera respuesta a esa petición y debe ir seguida por la creación de la funcionalidad técnica del SIS, con el fin de alcanzar su objetivo.

(6)

El intercambio de datos por los Estados miembros sobre pasaportes robados, extraviados o sustraídos con la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados, así como el tratamiento de estos datos, debe respetar las normas aplicables a la protección de datos, tanto de cada Estado miembro como de Interpol.

(7)

La presente Posición Común obliga a los Estados miembros a garantizar que sus autoridades competentes intercambiarán los datos antes mencionados con la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados, paralelamente a su introducción en la base de datos nacional correspondiente, y el SIS, en el caso de los Estados miembros que participan en él. La obligación se plantea a partir del momento en que las autoridades nacionales son conscientes del hurto, la pérdida o la manipulación. Otro requisito, crear la infraestructura necesaria con el fin de facilitar la consulta a la base de datos de Interpol, reconoce su importancia a efectos del cumplimiento de la ley.

(8)

Las condiciones del intercambio se acordarán con Interpol para garantizar que los datos intercambiados respetarán los principios sobre protección de datos que se encuentra en el núcleo del intercambio de datos dentro de la Unión, en particular en relación con el intercambio y el tratamiento automático de dichos datos.

(9)

La presente Posición Común respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Finalidad

La finalidad de la presente Posición Común es prevenir y combatir la delincuencia grave y organizada, incluido el terrorismo, garantizando que los Estados miembros toman todas las medidas necesarias para mejorar la cooperación entre sus autoridades policiales competentes y entre ellos y las mismas autoridades en terceros países a través del intercambio de datos sobre pasaportes con Interpol.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Posición Común, se entenderá por:

1)

«datos de pasaportes»: los datos sobre pasaportes expedidos o vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos y que disponen de un formato para su integración en un sistema de información específico. Los datos del pasaporte que se intercambiarán con la base de datos de Interpol serán únicamente los relativos al número de pasaporte, el país de su emisión y el tipo de documento;

2)

«base de datos de Interpol»: el Sistema de búsqueda automática — Base de datos sobre documentos de viaje robados que gestiona la Organización Internacional de Policía Criminal — Interpol;

3)

«Base de datos nacional correspondiente»: una o varias bases de datos policial o judicial de un Estado miembro que contiene datos sobre los pasaportes expedidos y vírgenes que han sido robados, extraviados o sustraídos.

Artículo 3

Acción común

1.   Las autoridades policiales competentes del Estado miembro de que se trate intercambiarán todos los datos de pasaportes presentes y futuros con Interpol y los compartirán únicamente con otros miembros de Interpol que garanticen un nivel adecuado de protección de los datos personales. Deberá garantizarse asimismo que se respetan las libertades y derechos fundamentales relativos al tratamiento automático de los datos de carácter personal. Los Estados miembros podrán decidir compartir sus datos únicamente con otros miembros de Interpol que se hayan comprometido a intercambiar, como mínimo, los mismos datos.

2.   Cada Estado miembro, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1, podrá acordar con Interpol las modalidades para el intercambio de todos los datos de pasaportes actuales disponibles con Interpol. Estos datos se encuentran en la base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo.

3.   Cada Estado miembro garantizará que, inmediatamente después de introducir los datos en su base de datos nacional correspondiente o en el SIS, si participa en el mismo, estos datos sean intercambiados con Interpol.

4.   Los Estados miembros se encargarán de que sus autoridades policiales competentes consulten la base de datos de Interpol a los fines de la presente Posición Común cada vez que lo estimen necesario para el cumplimiento de su tarea. Los Estados miembros se encargarán de crear lo antes posible, y a más tardar antes de diciembre de 2005, las infraestructuras adecuadas para facilitar la consulta.

5.   El intercambio de datos personales de acuerdo con la obligación fijada en la presente Posición Común se llevará a cabo a los fines del artículo 1, garantizando un adecuado nivel de protección de los datos personales en el país miembro de Interpol de que se trate y el respeto de los derechos fundamentales y las libertades relativas al tratamiento automático de datos personales. Con este fin, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que el intercambio de datos compartidos se realicen en las condiciones adecuadas y sujetos a los requisitos antes mencionados.

6.   Cada Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para que, en caso de que se produjera una identificación positiva («hit») respecto a la base de datos de Interpol, sus autoridades competentes actúen con arreglo a sus legislaciones nacionales, comprobando, por ejemplo, en su caso la corrección de los datos con el miembro de Interpol que introdujo los mismos.

Artículo 4

Seguimiento y evaluación

Sobre la base de la información facilitada por el Estados miembros, la Comisión presentará, a más tardar en diciembre de 2005, un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Posición Común. El Consejo evaluará en qué medida los Estados miembros cumplen con la presente Posición Común y tomará las medidas pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 6

Publicación

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


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