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Document 32004R2256

Reglamento (CE) n° 2256/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre

DO L 385 de 29.12.2004, p. 24–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 111–116 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2256/oj

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/24


REGLAMENTO (CE) N o 2256/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2004/664/CE (3) de 24 de septiembre de 2004, el Consejo dio autorización para la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

El presente Protocolo establece un nuevo contingente arancelario y modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.

(3)

A fin de aplicar el nuevo contingente arancelario y las modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

Para el año 2004, los volúmenes del nuevo contingente arancelario y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

A fin de facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas dentro del marco de dichos contingentes deben tenerse en cuenta para imputarlas a los contingentes arancelarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6)

Tras la adhesión de Malta y Chipre a la Unión Europea, deben eliminarse los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia para los productos originarios de esos Estados miembros establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por lo tanto, deben suprimirse las referencias a esos contingentes y cantidades de referencia.

(7)

Dado que el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la UE y Egipto se aplica de modo provisional desde el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha y entrar en vigor lo antes posible.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia

Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Líbano, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza y Turquía enumerados en los anexos I a IX del presente Reglamento se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.».

2)

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 3.

3)

El anexo IV se modificará tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

4)

Se suprimirán los anexos X y XI.

Artículo 2

Las cantidades que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de los períodos de contingentes que sigan abiertos el 1 de mayo de 2004 dentro del marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1707, 09.1710, 09.1711, 09.1719, 09.1721 y 09.1772 se tendrán en cuenta en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento para imputarlas a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 54/2004 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2004, p. 30).

(3)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 28.


ANEXO

El cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

a)

Se insertará la nueva fila siguiente:

«09.1779

ex 0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

del 1.5 al 30.6.2004

1 166,66

Exención»

del1.4 al 30.6.2005 y para cada período siguiente del 1.4 al 30.6

1 750

b)

las filas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1710, 09.1719, 09.1707, 09.1711, 09.1721, 09.1725 y 09.1772 se sustituirán, respectivamente, por las siguientes filas:

«09.1710

0703 10

Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

del 1.2 al 15.6.2004

15 000 + aumento de 313,64 toneladas de peso neto del 1.5 al 15.6.2004

Exención

para cada período siguiente del 1.1 al 15.6

16 150 (1)

09.1719

0712

Hortalizas, incluso silvestres, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

del 1.1 al 31.12.2004

16. 000 + aumento de +366,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.12.2004

Exención

para cada período siguiente del 1.1 al 31.12

16 550 (2)

09.1707

0805 10

Naranjas, frescas o secas

del 1.1 al 30.6.2004

25 000 + aumento de + 1 336,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 30.6.2004

Exención (2)

del 1.7.2004 al 30.6.2005

63 020

del 1.7.2005 al 30.6.2006 y para cada período siguiente del 1.7 al 30.6

68 020

 

 

de los cuales:

 

de los cuales:

 

09.1711

0805 10 10

0805 10 30

0805 10 50

Naranjas dulces, frescas

del 1.1 al 31.5.2004

25 000 + aumento de 1 336,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.5.2004(5)

Exención (6)

del 1.12.2004 hasta el 31.5.2005 y para cada período siguiente del 1.12 al 31.5

34 000 (5)

09.1721

0807 19 00

Los demás melones, frescos

del 1.1 al 31.5.2004

666 667 + aumento de 23,33 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.5.2004

Exención

para cada período siguiente del 15.10 al 31.5

1 175 (4)

09.1725

0810 10 00

Fresas, frescas

del 1.1 al 31.3.2004

250

Exención

del 1.10.2004 al 31.3.2005

1 205

del 1.10.2005 al 31.3.2006 y para cada período siguiente del 1.10 al 31.3

1 705

09.1772

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

del 1.1 al 31.12.2004

1 000 + aumento de 33,33 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.12.2004

Exención (2)

para cada período siguiente del 1.1 al 31.12

1 050 (3)».


(1)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 16 150 toneladas de peso neto.

(2)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 16 550 toneladas de peso neto.

(3)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 1 050 toneladas de peso neto.

(4)  A partir del 15 de octubre de 2004, este volumen arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del período contingentario anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 1 175 toneladas de peso neto.


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