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Document 32003R0313

Reglamento (CE) n° 313/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se prorroga el Reglamento (CE) n° 310/2002 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

DO L 46 de 20.2.2003, p. 6–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/313/oj

32003R0313

Reglamento (CE) n° 313/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se prorroga el Reglamento (CE) n° 310/2002 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

Diario Oficial n° L 046 de 20/02/2003 p. 0006 - 0006


Reglamento (CE) no 313/2003 del Consejo

de 18 de febrero de 2003

por el que se prorroga el Reglamento (CE) n° 310/2002 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2003/115/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por la que se modifica y prorroga la Posición Común 2002/145/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 310/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabwe(2), expira el 20 de febrero de 2003 y su artículo 13 contempla expresamente la posibilidad de renovación.

(2) La situación en Zimbabwe ha seguido deteriorándose; sigue habiendo violaciones graves de los derechos humanos y de la libertad de opinión, de asociación y de reunión pacífica.

(3) Por esta razón, la Posición Común 2003/115/PESC dispone que se prorroguen hasta el 20 de febrero de 2004 las medidas restrictivas establecidas en la Posición Común 2002/145/PESC, de 18 de febrero de 2002, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Zimbabwe(3). Concretamente, estas medidas incluyen la congelación de los fondos, activos financieros y recursos económicos de los miembros del Gobierno y de las personas físicas o jurídicas asociadas con ellos, así como la prohibición de las exportaciones de materiales que puedan usarse para represión interna y la prohibición de proporcionar asesoramiento técnico, asistencia y capacitación relacionados con actividades militares.

(4) En consecuencia, el Reglamento (CE) n° 310/2002 debe prorrogarse otros 12 meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El período de aplicación del Reglamento (CE) n° 310/2002 se prorroga 12 meses, es decir, hasta el 20 de febrero de 2004, a menos que su período de aplicación vuelva a renovarse.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de febrero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

N. Christodoulakis

(1) Véase la página 30 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1643/2002 de la Comisión (DO L 247 de 14.9.2002, p. 22).

(3) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/754/PESC (DO L 247 de 14.9.2002, p. 56).

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