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Document 32001R0847

Reglamento (CE) n° 847/2001 de la Comisión, de 30 de abril de 2001, por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas y uvas de mesa para la campaña 2001/02

DO L 121 de 1.5.2001, p. 14–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/847/oj

32001R0847

Reglamento (CE) n° 847/2001 de la Comisión, de 30 de abril de 2001, por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas y uvas de mesa para la campaña 2001/02

Diario Oficial n° L 121 de 01/05/2001 p. 0014 - 0014


Reglamento (CE) no 847/2001 de la Comisión

de 30 de abril de 2001

por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas y uvas de mesa para la campaña 2001/02

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 718/2001 de la Comisión(2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece la fijación de un umbral de intervención cuando el mercado de un producto que figure en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas. Una evolución de este tipo podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 931/2000 de la Comisión(3), se fijó un umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y las uvas de mesa para la campaña 2000/01. Estos productos reúnen las condiciones establecidas en el artículo 27 citado anteriormente y, por consiguiente, procede fijar umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y las uvas de mesa para la campaña 2001/02.

(3) El umbral de intervención de cada uno de los productos debe fijarse en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos. Es preciso determinar también, por cada producto, el período que se tiene en cuenta para evaluar el rebasamiento del umbral de intervención.

(4) En virtud del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención da lugar a una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral. Es conveniente determinar las consecuencias de dicho rebasamiento para cada uno de los productos y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo con respecto a la producción.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan los siguientes umbrales de intervención para la campaña 2001/02:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El rebasamiento del umbral de intervención de los productos enumerados en el artículo 1 se evaluará sobre la base de las retiradas efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.

Artículo 3

En caso de que, de uno de los productos a que se refiere el artículo 1, la cantidad objeto de intervención que se haya retirado del mercado durante el período determinado en el artículo 2 rebase el umbral fijado en el artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, durante la siguiente campaña de comercialización, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para calcular el umbral correspondiente.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 100 de 11.4.2001, p. 12.

(3) DO L 108 de 5.5.2000, p. 7.

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