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Document 31969L0169

Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

DO L 133 de 4.6.1969, p. 6–8 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1969(I) p. 232 - 234

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/11/2008; derogado por 32007L0074

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/169/oj

31969L0169

Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

Diario Oficial n° L 133 de 04/06/1969 p. 0006 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0010
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0218
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0010
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0232
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0019
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0019


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 1969

relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros

( 69/169/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que no obstante la realización de la unión aduanera que implica la supresión de los derechos de aduana y de la mayor parte de los impuestos de efecto equivalente en los intercambios entre los Estados miembros , es necesario , hasta que se haya avanzado más en la armonización de los impuestos indirectos , mantener la imposición a la importación y las desgravaciones a la exportación en dichos intercambios ;

Considerando que es deseable que incluso antes de tal armonización la población de los Estados miembros adquiera una mayor conciencia de la realidad del mercado común y que a este efecto se tomen medidas para liberalizar más el régimen de tributación de las importaciones en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros ; que la necesidad de estas medidas se ha subrayado en varias ocasiones por miembros del Parlamento Europeo ;

Considerando que liberalizaciones de esta naturaleza en el tráfico de viajeros constituyen un nuevo paso hacia la apertura recíproca de los mercados de los Estados miembros y la creación de condiciones análogas a las de un mercado interior ;

Considerando que estas liberalizaciones deben limitarse a las importaciones no comerciales de mercancías efectuadas por viajeros ; que , por regla general , estas mercancías no pueden adquirirse en los países de proveniencia ( país de salida ) sin haber satisfecho determinados impuestos , de suerte que la renuncia por el país de entrada , en los límites , previstos , a la percepción de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a la importación evita una doble imposición sin llegar a una ausencia de imposición ;

Considerando que un régimen comunitario de liberalización de la imposición a la importación resulta igualmente necesario en el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . En el marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad , se aplicará una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación , a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda , por persona , de veinticinco unidades de cuenta .

2 . Para los viajeros de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de diez unidades de cuenta .

3 . Cuando el valor global de varias mercancías exceda , por persona , respectivamente el importe de veinticinco unidades de cuenta o el fijado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 , la franquicia se concederá hasta concurrencia de tales cantidades , para aquellas de estas mercancías que , importadas separadamente , hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia , entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse .

Artículo 2

1 . En el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros , se aplicará una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación , a las mercancías que cumplan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado contenidas en los equipajes personales de los viajeros , siempre que se trate de importaciones carentes de todo carácter comercial y que el valor global de estas mercancías no exceda , por persona , de setenta y cinco unidades de cuenta . Esta franquicia se concederá igualmente en los casos en que el tráfico mencionado se efectúe en tránsito con destino distinto del territorio de un Estado miembro .

2 . Para los viajeros de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de veinte unidades de cuenta .

3 . Cuando el valor global de varias mercancías exceda , por persona , respectivamente el importe de setenta y cinco unidades de cuenta o el fijado en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 , la franquicia se concederá hasta concurrencia de estas cantidades , para aquellas de estas mercancías que , importadas separadamente , hubieran podido beneficiarse de dicha franquicia , entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse .

Artículo 3

A los fines de aplicación de la presente Directiva :

1 . No se tomará en consideración , para la determinación de la franquicia a que se refieren los artículos 1 y 2 , el valor de los efectos personales que sean importados temporalmente o reimportados a continuación de su exportación temporal .

2 . Se considerarán carente de todo carácter comercial las importaciones que :

a ) tengan carácter ocasional , y

b ) se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalos , excepto en los casos en que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación .

Artículo 4

1 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los viajeros que tengan su residencia fuera de Europa , los Estados miembros aplicarán , en lo que concierne a la importación con franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos de las mercancías enumeradas a continuación , los límites cuantitativos siguientes :

a ) labores del tabaco :

200 cigarrillos

o 100 cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )

o 50 cigarros puros

o 250 gramos de tabaco para fumar

b ) bebidas alcohólicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° 1 botella ( de 0,70 l a 1 l )

o

bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol de un grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos y vinos generosos 2 litros en total

y

- vinos tranquilos 2 litros en total ;

c ) perfumes 50 gramos

y

aguas de tocador 1/4 de litro ;

d ) café 500 gramos

o extractos y esencias de café 200 gramos ;

e ) té 100 gramos

o extractos y esencias de té 40 gramos .

2 . Los viajeros menores de quince años no se beneficiarán de franquicia alguna respecto de las mercancías señaladas en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 .

3 . En los límites cuantitativos fijados en el apartado 1 y teniendo en cuenta las restricciones previstas en el apartado 2 , el valor de las mercancías enumeradas en el apartado 1 no se tomará en consideración para la determinación de la franquicia señalada en los artículos 1 y 2 .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros podrán reducir el valor y/o la cantidad de las mercancías admisibles en franquicia , cuando las mercancías sean importadas :

- en el ámbito del tráfico fronterizo ;

- por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional ;

- por el personal perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado miembro , comprendido el personal civil , los cónyuges de los anteriores y los hijos que se hallen a cargo de los mismos , estacionados en otro Estado miembro .

2 . Los Estados miembros podrán excluir de la franquicia las mercancías comprendidas en las partidas n º 71.07 y 71.08 del arancel aduanero común .

3 . Los Estados miembros podrán reducir las cantidades de las mercancías descritas en las letras a ) y d ) del apartado 1 del artículo 4 , para los viajeros que , procedentes de un país tercero , entren en un Estado miembro .

Artículo 6

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para evitar que sean concedidas desgravaciones por entregas a viajeros cuyo domicilio , residencia habitual o centro de actividad profesional esté situado en un Estado miembro y que se beneficien del régimen establecido por la presente Directiva .

Artículo 7

Los Estados podrán redondear la cantidad en moneda nacional que resulte de la conversión de las cantidades en unidades de cuenta previstas en los artículos 1 y 2 .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1970 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

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