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Document 32017R0237
Commission Regulation (EU) 2017/237 of 10 February 2017 amending Annex III to Regulation (EC) No 1223/2009 of the European Parliament and of the Council on cosmetic products (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/237 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/237 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/0709
DO L 36 de 11.2.2017, p. 12–36
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
11.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/12 |
REGLAMENTO (UE) 2017/237 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2017
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la publicación en 2001 del estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité Científico de los Productos Cosméticos y de los Productos no Alimentarios destinados al Consumidor, sustituido más tarde en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2) por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que los riesgos de utilizar tintes capilares eran preocupantes. El CCPC recomendó en sus dictámenes que la Comisión tomase medidas adicionales para controlar el uso de sustancias para tintes capilares. |
(2) |
El CCPC recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias para tintes capilares que incluyese requisitos para realizar ensayos con estas sustancias con el fin de comprobar su posible genotoxicidad o carcinogenicidad. |
(3) |
Atendiendo a los dictámenes del CCPC, la Comisión acordó con los Estados miembros y con las partes interesadas una estrategia general para regular las sustancias que se utilizan en los tintes capilares, según la cual la industria debía presentar informes con datos científicos actualizados sobre la seguridad de dichas sustancias con el fin de que el CCPC pudiera evaluar sus riesgos. |
(4) |
El CCPC, sustituido más tarde por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (3), evaluó la seguridad de cada una de las sustancias para tintes capilares con respecto a las cuales la industria había presentado expedientes actualizados. |
(5) |
Por lo que respecta a la evaluación de los riesgos para la salud de los consumidores que pueden entrañar los productos de reacción formados por las sustancias para tintes capilares oxidantes durante el proceso de teñido del cabello, basada en los datos disponibles, el CCSC, en su dictamen de 21 de septiembre de 2010, concluyó que no había mayor motivo de preocupación con respecto a la genotoxicidad y carcinogenicidad de los tintes capilares y sus productos de reacción usados actualmente en la Unión. |
(6) |
Para garantizar la seguridad para la salud humana de los productos para el teñido del pelo, procede establecer la concentración máxima de diez sustancias para tintes capilares evaluadas, atendiendo a los dictámenes finales emitidos por el CCSC en relación con su seguridad. |
(7) |
Dado que las sustancias N,N'-Bis(2-Hydroxyethyl)-2-Nitro-p-Phenylenediamine y 2,6-Dihydroxyethylaminotoluene están reguladas actualmente en las entradas genéricas 8 y 9 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deben crearse números de orden distintos para esas sustancias, teniendo en cuenta las conclusiones sobre su seguridad formuladas en los dictámenes 1572/16 y 1563/15 del CCSC. |
(8) |
La definición de «producto para el pelo» que figura en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 excluye la aplicación de tintes capilares en las pestañas. Esta exclusión se debe a que el nivel de riesgo es distinto cuando los cosméticos se aplican en el cabello que cuando se aplican en las pestañas. Por ello se necesitaba una evaluación de la seguridad específica para la aplicación en las pestañas de sustancias de tintes capilares. |
(9) |
El CCSC, en su dictamen de 25 de marzo de 2015 sobre las sustancias para tintes capilares oxidantes y peróxido de hidrógeno utilizados en productos para teñir pestañas (CCSC/1553/15), concluyó que las sustancias para tintes capilares oxidantes Toluene-2,5-Diamine, p-Aminophenol, 2-Methylresorcinol, Tetraaminopyrimidine Sulfate, Hydroxyethyl-p-Phenylenediamine Sulfate y 2-Amino-3-Hydroxypyridine, enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y consideradas seguras para su uso en tintes capilares, pueden usarse por los profesionales de manera segura en los productos para teñir pestañas. |
(10) |
A partir de la evaluación científica de esas sustancias, procede permitir su utilización en productos destinados al teñido de las pestañas. Sin embargo, para evitar cualquier riesgo relacionado con la aplicación de productos para el teñido de las pestañas por los propios consumidores, estos productos deben permitirse únicamente para uso profesional. Para que los profesionales puedan informar a los consumidores de los posibles efectos adversos de la aplicación de productos destinados al teñido de las pestañas y para reducir el riesgo de sensibilización cutánea a esos productos, sus etiquetas deben llevar impresas las advertencias pertinentes. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
(12) |
Conviene que la industria disponga de un período de tiempo razonable para adaptarse a los nuevos requisitos y eliminar gradualmente los productos afectados que no los cumplan. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66 de 4.3.2004, p. 45).
(3) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado como sigue:
1) |
Se inserta la entrada siguiente, con el número de referencia 8 quater:
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2) |
En la entrada 9, la columna b se sustituye por el texto siguiente: «Metilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales (1), excepto las sustancias con los números de orden 9 bis y 9 ter del presente anexo y las sustancias con los números de orden 364, 1310 y 1313 del anexo II». |
3) |
La entrada 9 bis se sustituye por la siguiente:
|
4) |
Se inserta la entrada siguiente, con el número de referencia 9 ter:
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5) |
Las entradas 200, 206, 211, 243 y 272 se sustituyen por el texto siguiente:
|
6) |
Se añaden las entradas 298 a 305 siguientes:
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