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Document 32002L0097

Directiva 2002/97/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas (2,4-D, triasulfurón y tifensulfurón metilo) sobre y en los cereales, los productos alimenticios de origen animal y determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 343 de 18.12.2002, p. 23–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/97/oj

32002L0097

Directiva 2002/97/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas (2,4-D, triasulfurón y tifensulfurón metilo) sobre y en los cereales, los productos alimenticios de origen animal y determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 343 de 18/12/2002 p. 0023 - 0030


Directiva 2002/97/CE de la Comisión

de 16 de diciembre de 2002

por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas (2,4-D, triasulfurón y tifensulfurón metilo) sobre y en los cereales, los productos alimenticios de origen animal y determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE, y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/79/CE, y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión(6), y, en particular, la letra f del apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante las Directivas 2001/103/CE(7), 2000/66/CE(8) y 2001/99/CE(9) de la Comisión, se incluyeron, respectivamente, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, las sustancias activas 2,4-D, triasulfurón y tifensulfurón metilo para ser utilizadas como herbicidas, sin que se impusieran condiciones específicas que incidieran en los cultivos tratados con productos fitosanitarios que contuvieran dichas sustancias.

(2) La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, algunos Estados miembros han presentado información sobre este uso. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir la fijación de determinados contenidos o límites máximos de residuos (LMR).

(3) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, si no existe un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros, antes de poder autorizar productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, deben establecer un LMR provisional nacional.

(4) En relación con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de esta sustancia activa, las correspondientes evaluaciones científicas y técnicas terminaron con la aprobación de un informe de revisión de la Comisión, que se terminó el 2 de octubre de 2001 en lo que respecta al 2,4-D, el 13 de julio de 2000 en lo que respecta al triasulfurón y el 29 de junio de 2001 en lo que respecta al tifensulfurón metilo. En estos informes de revisión, la ingesta diaria aceptable (IDA) del 2,4-D se establecía en 0,05 mg/kg pc/día, la del triasulfurón en 0,01 mg/kg pc/día y la del tifensulfurón metilo en 0,01 mg/kg pc/día. La exposición de los consumidores de productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas, a lo largo de toda su vida, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud(10) y al dictamen del Comité científico de las plantas(11) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que el LMR propuesto no dará lugar a que se sobrepasen dichas IDA. Durante las evaluaciones y deliberaciones que precedieron a la inclusión de las sustancias activas en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, no se puso de manifiesto ningún efecto tóxico agudo que hiciera necesaria la determinación de una dosis de referencia aguda.

(5) A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos presentes en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar LMR provisionales iguales al umbral de determinación analítica para todos los productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación.

(6) La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias activas en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un periodo de cuatro años es suficiente para permitir el desarrollo de usos adicionales de estas sustancias activas. Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(7) Por tanto, es necesario modificar en consecuencia los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE.

(8) La Comisión notificó el proyecto de Directiva a la Organización Mundial del Comercio, la cual comunicó unas observaciones que se han tenido en cuenta a la hora de ultimarla. La Comisión examinará la posibilidad de fijar LMR de tolerancia en las importaciones respecto a combinaciones específicas de plaguicidas y cultivos, a partir de los datos aceptables presentados.

(9) La presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirá el siguiente límite máximo de residuos de plaguicidas:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añadirán los siguientes límites máximos de residuos de plaguicidas:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 3

En el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se añadirán los límites máximos de residuos de las sustancias activas en cuestión que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de junio de 2003 a más tardar e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(6) DO L 276 de 12.10.2002, p. 28.

(7) DO L 313 de 30.11.2001, p. 37.

(8) DO L 276 de 28.10.2000, p. 35.

(9) DO L 304 de 21.11.2001, p. 14.

(10) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(11) Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/ dg24/health/sc/scp/ out21_en.html).

ANEXO

">SITIO PARA UN CUADRO>"

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