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Document 31987L0137

Novena Directiva 87/137/CEE de la Comisión de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

DO L 56 de 26.2.1987, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/137/oj

31987L0137

Novena Directiva 87/137/CEE de la Comisión de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1987 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 16 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0135


*****

NOVENA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 1987

por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos

(87/137/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/199/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que, con arreglo a la información disponible, pueden admitirse definitivamente determinados colorantes, substancias o conservantes admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o bien seguir siendo admitidos durante un período determinado;

Considerando que, a fin de preservar la salud pública, se debe prohibir el uso del minoxidil, sus sales y derivados en los productos cosméticos;

Considerando que, a la espera de disposiciones comunitarias en materia de fiscalidad, conviene dejar de fijar una fecha límite de admisión para el alcohol metílico en su utilización como desnaturalizador de los alcoholes etílico e isopropílico;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue:

1. En el Anexo II se añadirá:

« 370. N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (Captan)

371. 2,2-Dihidroxi-3,3,5,5,6,6-hexaclorodifenilmetano (Hexaclorofeno)

372. 6-(1-Piperidinil)-2,4-pirimidinodiamina-3-óxido (Minoxidil), sus sales y productos derivados. »

2. La primera parte del Anexo III quedará modificada como sigue:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // a // b // c // d // e // f // // // // // // // 11 // Diclorofeno (*) // // 0,5 % // // Contiene diclorofeno // // // // // // // 52 // Alcohol metílico // Desnaturalizador para los alcoholes etílico e isopropílico // 5 % calculado en % de alcoholes etílico e isopropílico // // // // // // // //

3. En la segunda parte del Anexo III se insertarán los números del Colour Index 77288 y 77289 con:

- coloración: verde,

- campo de aplicación: 1,

- otras limitaciones y exigencias: exento de ión cromato.

4. La primera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue:

- el número 1, alcohol metílico, será suprimido;

- el texto de la columna e, correspondiente a la substancia no 4, piritiona disulfuro + sulfato de magnesio, será suprimido y la fecha de la columna g será sustituida por 31 de diciembre de 1987;

- la fecha de la columna g, correspondiente a la substancia no 5, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987.

5. En la segunda parte del Anexo IV se suprimirán los números del Colour Index 77288 y 77289.

6. En el Anexo V se suprimirá el número 2, hexaclorofeno.

7. En la primera parte del Anexo VI:

- se suprimirá el número 6, hexaclorofeno;

- se añadirá:

1.2.3.4.5 // // // // // // « a // b // c // d // e // // // // // // 40 // 2-Benzil-4-clorofenol (clorofeno) // 0,2 % » // // // // // // //

8. En la segunda parte del Anexo VI:

- se suprimirán las substancias nos 9, 12 y 13;

- la fecha de la columna f, correspondiente a la substancia no 14, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987;

- en la columna b, correspondiente a la substancia no 15, diisobutil-fenoxi-etoxi-etil dimetilbenzilamonio, cloruro de (+), se añadirá el nombre común (cloruro de benzetonio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1988;

- en la columna b, correspondiente a la substancia no 16, alquil (C8-C18) dimetilbenzilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de (+), se añadirá el nombre común (cloruro, bromuro, sacarinato de benzalconio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las fechas de admisión mencionadas en los apartados 4 y 8 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de enero de 1989, los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1990.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1987. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Grigoris VARFIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169.

(2) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 38.

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