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Document 31987L0137
Ninth Commission Directive 87/137/EEC of 2 February 1987 adapting to technical progress Annexes II, III, IV, V and VI to Council Directive 76/768/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to cosmetic products
Novena Directiva 87/137/CEE de la Comisión de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
Novena Directiva 87/137/CEE de la Comisión de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
DO L 56 de 26.2.1987, p. 20–21
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013
Novena Directiva 87/137/CEE de la Comisión de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1987 p. 0020 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 16 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 16 p. 0135
***** NOVENA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 1987 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV, V y VI de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (87/137/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/199/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Considerando que, con arreglo a la información disponible, pueden admitirse definitivamente determinados colorantes, substancias o conservantes admitidos de forma provisional, mientras que otros deben quedar definitivamente prohibidos o bien seguir siendo admitidos durante un período determinado; Considerando que, a fin de preservar la salud pública, se debe prohibir el uso del minoxidil, sus sales y derivados en los productos cosméticos; Considerando que, a la espera de disposiciones comunitarias en materia de fiscalidad, conviene dejar de fijar una fecha límite de admisión para el alcohol metílico en su utilización como desnaturalizador de los alcoholes etílico e isopropílico; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue: 1. En el Anexo II se añadirá: « 370. N-(Triclorometiltio)-4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida (Captan) 371. 2,2-Dihidroxi-3,3,5,5,6,6-hexaclorodifenilmetano (Hexaclorofeno) 372. 6-(1-Piperidinil)-2,4-pirimidinodiamina-3-óxido (Minoxidil), sus sales y productos derivados. » 2. La primera parte del Anexo III quedará modificada como sigue: 1.2.3.4.5.6 // // // // // // // a // b // c // d // e // f // // // // // // // 11 // Diclorofeno (*) // // 0,5 % // // Contiene diclorofeno // // // // // // // 52 // Alcohol metílico // Desnaturalizador para los alcoholes etílico e isopropílico // 5 % calculado en % de alcoholes etílico e isopropílico // // // // // // // // 3. En la segunda parte del Anexo III se insertarán los números del Colour Index 77288 y 77289 con: - coloración: verde, - campo de aplicación: 1, - otras limitaciones y exigencias: exento de ión cromato. 4. La primera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue: - el número 1, alcohol metílico, será suprimido; - el texto de la columna e, correspondiente a la substancia no 4, piritiona disulfuro + sulfato de magnesio, será suprimido y la fecha de la columna g será sustituida por 31 de diciembre de 1987; - la fecha de la columna g, correspondiente a la substancia no 5, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987. 5. En la segunda parte del Anexo IV se suprimirán los números del Colour Index 77288 y 77289. 6. En el Anexo V se suprimirá el número 2, hexaclorofeno. 7. En la primera parte del Anexo VI: - se suprimirá el número 6, hexaclorofeno; - se añadirá: 1.2.3.4.5 // // // // // // « a // b // c // d // e // // // // // // 40 // 2-Benzil-4-clorofenol (clorofeno) // 0,2 % » // // // // // // // 8. En la segunda parte del Anexo VI: - se suprimirán las substancias nos 9, 12 y 13; - la fecha de la columna f, correspondiente a la substancia no 14, fenoxipropanol, será sustituida por 31 de diciembre de 1987; - en la columna b, correspondiente a la substancia no 15, diisobutil-fenoxi-etoxi-etil dimetilbenzilamonio, cloruro de (+), se añadirá el nombre común (cloruro de benzetonio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1988; - en la columna b, correspondiente a la substancia no 16, alquil (C8-C18) dimetilbenzilamonio, cloruro de, bromuro de, sacarinato de (+), se añadirá el nombre común (cloruro, bromuro, sacarinato de benzalconio) y la fecha de la columna f será sustituida por 31 de diciembre de 1987. Artículo 2 1. Sin perjuicio de las fechas de admisión mencionadas en los apartados 4 y 8 del artículo 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que, a partir del 1 de enero de 1989, los fabricantes y los importadores establecidos en la Comunidad no comercialicen productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productos contemplados en el apartado 1 no sean vendidos o cedidos al consumidor final después del 31 de diciembre de 1990. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1987. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1987. Por la Comisión Grigoris VARFIS Miembro de la Comisión (1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 169. (2) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 38.