EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31984L0231

Directiva 84/231/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1984, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 83/2/CEE relativas a la armonización de las disposiciones lepuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros

DO L 117 de 3.5.1984, p. 42–43 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1985; derogado por 31985L0348

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/231/oj

31984L0231

Directiva 84/231/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1984, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 83/2/CEE relativas a la armonización de las disposiciones lepuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros

Diario Oficial n° L 117 de 03/05/1984 p. 0042 - 0043
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0168
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0168


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de abril de 1984

por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 83/2/CEE relativas a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros

( 84/231/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que es importante facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en el interior de la Comunidad y , con este fin , aligerar los controles de personas en las fronteras , para que los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;

Considerando que , en esta perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos , cuyo importe , fijado por la Directiva 69/169/CEE (4) modificada en último lugar por la Directiva 82/443/CEE (5) , resulta inferior al valor real de la franquicia inicial a consecuencia de la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;

Considerando que conviene conceder a la República Helénica un plazo para proceder en dos etapas al aumento del valor de la franquicia en beneficio de los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad ;

Considerando que la Directiva 83/651/CEE (6) ha concedido a Irlanda una prórroga de la excepción a la Directiva 69/169/CEE en lo que concierne al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos .

Considerando que el sistema de imposición actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la aplicación plena de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad , teniendo en cuenta las consecuencias económicas que podrían derivarse ;

Considerando por consiguiente , que Irlanda debe ser autorizada para continuar aplicando estas disposiciones mientras el importe de la franquicia siga al nivel fijado por la presente Directiva ;

Considerando que la Directiva 83/2/CEE (7) ha concedido a Dinamarca una excepción a la Directiva 69/169/CEE en lo que concierne a la importación de determinados productos por los viajeros que tengan su residencia en Dinamarca ;

Considerando que el sistema tributario actualmente aplicado en Dinamarca no permite todavía , sin peligro de que se produzcan consecuencias económicas graves , la aplicación completa del régimen armonizado resultante de la Directiva 69/169/CEE ;

Que conviene por consiguiente autorizar a Dinamarca a mantener provisionalmente un régimen de excepción , teniendo en cuenta en particular el aumento de la franquicia a partir del 1 de julio de 1984 ;

Que , no obstante , con el fin de facilitar el ajuste , es conveniente prever una aproximación progresiva de este régimen hacia el régimen comunitario armonizado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE , la expresión « doscientos diez ECUS » será sustituida por « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » .

Artículo 2

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE :

a ) La República Helénica queda autorizada para aplicar una franquicia de 210 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1984 y de 250 ECUS desde el 1 de enero al 30 de junio de 1985 ;

b ) Irlanda queda autorizada a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS , mientras el importe de la franquicia sea de 280 ECUS .

2 . Durante el período de aplicación de la excepción a que se refiere la letra b ) del apartado 1 , los demás Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir la desgravación , según los procedimientos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en Irlanda que estén excluidas de la franquicia en este país .

Artículo 3

1 . No obstante lo dispuesto en la Directiva 69/169/CEE , Dinamarca queda autorizada , en lo que concierne a la importación con franquicia de los productos señalados a continuación , para aplicar los límites cuantitativos más abajo indicados cuando estos productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber viajado a otro país :

- hasta el 31 de diciembre de 1985 cuando la duración de la estancia sea inferior a 48 horas ,

- desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989 , cuando la duración de la estancia sea inferior a 24 horas .

* Desde el 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 * Desde el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 * Desde el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 * Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 *

Cigarrillos * 60 * 140 * 200 * 240 *

o * * * * *

Tabaco para fumar cuyas hebras tengan una anchura inferior a 1,5 mm ( picadura fina ) * 100 g * 200 g * 250 g * 300 g *

Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 % vol. * nada * 0,35 * 0,35 * 0,7 *

2 . La Directiva 83/2/CEE quedará derogada el 31 de diciembre de 1984 .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de abril de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

C. CHEYSSON

(1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 .

(2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .

(3) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(5) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .

(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1983 , p. 62 .

(7) DO n º L 20 de 14 . 1 . 1983 , p. 48 .

Top