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Document 31975L0324

Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles

DO L 147 de 9.6.1975, p. 40–47 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/02/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/324/oj

31975L0324

Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los generadores aerosoles

Diario Oficial n° L 147 de 09/06/1975 p. 0040 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0125
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0092
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0125
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0119
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0119


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de mayo de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (75/324/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100,

Visto la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que en determinados Estados miembros, los generadores aerosoles deben poseer ciertas características que se establecen en prescripciones imperativas ; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; y que tales divergencias obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad;

Considerando que dichos obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrán eliminarse cuando todos los Estados miembros adopten idénticas prescripciones, bien completando, bien sistituyendo a sus legislaciones vigentes ; y que dichas prescripciones deberán referirse, ante todo, a la fabricación, el acondicionamiento y las capacidades nominales de los generadores aerosoles;

Considerando que, habida cuenta del estado actual de la técnica, conviene circunscribir el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los generadores aerosoles cuyo recipiente sea de metal, vidrio o plástico;

Considerando que, para ajustarse al progreso de la técnica, es necesario prever medidas para la rápida adaptación de las prescripciones técnicas a que se refiere el Anexo de la presente Directiva ; y que conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento para establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Encargado de la adaptación de la Directiva «generadores aerosoles» al progreso técnico;

Considerando que podría suceder que algunos generadores aerosoles comercalizados, aun cuando cumplan las prescripciones de la presente Directiva y de su Anexo, supongan un riesgo para la seguridad ; y que es, pues, conveniente establecer un procedimiento destinado a mitigar dicho riesgo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los generadores aerosoles, tal como se definen en el artículo 2, exceptuando aquéllos cuyo recipiente tenga una capacidad total inferior a 50 mililitros, y aquéllos cuyo recipiente tenga una capacidad total superior a la que se indica en los puntos 3.1, 4.1.1, 4.2.1, 5.1 y 5.2 del Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entiende por generador aerosol el conjunto formado por un recipiente no reutilizable de metal, vidrio o plástico que contenga un gas comprimido licuado o desuelto a presión con o sin líquido, pasta o polvo, y esté provisto de un dispositivo de extracción que permita la salida del contenido en forma de particulas sólidas o líquidas suspendidas en un gas, en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido.

Artículo 3

El responsable de la comercialización de los generadores aerosoles estampará en estos últimos el signo «3» (épsilon invertida) mediante el que se certificará que dichos aerosoles se ajustan a las prescripciones de la presente Directiva y de su Anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán, por causas referentes a las exigencias a las que se refiere la presente Directiva y su Anexo, denegar, prohibir o restringir la comercialización de los generadores aerosoles que cumplan las prescripciones de la presente Directiva y de su Anexo.

(1)DO n ºC 83 de 11.10.1973, p. 24. (2)DO n ºC 101 de 23.11.1973, p. 28. Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico el Anexo de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 7.

Artículo 6

1. Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva «generadores aerosoles», en adelante denominado «Comité», que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 7

1. Cuando se recurra al procedimiento que se establece en el presente artículo, el Presidente convocará al Comité, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto referente a las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo de dos meses. Se pronunciará por mayoría de 41 votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité.

b) Cuando dichas medidas no se atengan al dictamen del Comité, o a falta de éste, la Comisión presentará al Consejo, a la mayor brevedad posible, una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Cuando, transcurrido un plazo de tres meses a partir del sometimiento de la cuestión al Consejo, éste no hubiera decidido al respecto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras directivas comunitarias, en particular las relativas a las sustancias y preparaciones peligrosas, los generadores aerosoles, o la etiqueta que se les adose cuando no puedan llevar consignadas indicaciones a causa de sus pequeñas dimensiones (capacidad total igual o inferior a 150 mililitros), deberán llevar de manera visible, legible e indeleble las indicaciones siguientes:

a) el nombre y la dirección o la marca registrada del responsable de la comercialización del generador aerosol;

b)el símbolo de conformidad con la presente Directiva, es decir, el signo «3» (épsilon invertida);

c)indicaciones cifradas que permitan identificar el lote de producción;

d)las menciones que se enumeran en el punto 2.2 del Anexo;

e)el contenido neto en peso y en volumen.

2. Los Estados miembros podrán subordinar la comercialización en su territorio de los generadores aerosoles a la utilización para la redacción del etiquetado del idioma o idiomas nacionales.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para impedir que se utilicen en los generadores aerosoles marcas o inscripciones que puedan inducir a confusión con el signo «3» (épsilon invertida).

Artículo 10

1. Cuando un Estado miembro compruebe, fundándose en una motivación circunstanciada, que uno o varios generadores aerosoles, aun cuando cumplan las prescripciones de la presente Directiva, supongan un peligro para la seguridad o la salud, podrá provisionalmente prohibir o someter a condiciones especiales en su territorio la comercialización de dichos generadores aerosoles, e informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos en los que se funda su decisión.

2. La Comisión procederá a consultar a los Estados miembros interesados en un plazo de seis semanas, y después emitirá su dictamen a la mayor brevedad posible, y adoptará las medidas oportunas.

3. Cuando la Comisión estime que es necesario introducir adaptaciones técnicas en la presente Directiva, la Comisión o el Consejo adoptarán dichas adaptaciones con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 7 ; en tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones.

Artículo 11

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en al ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1975.

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

ANEXO

1. DEFINICIONES

1.1.Presiones

Por «presiones» se entiende las presiones internas expresadas en bares (presiones relativas).

1.2.Presión de prueba

Se entiende por «presión de prueba», la presión a la que podrá someterse el recipiente vacío del generador aerosol durante 25 segundos sin que se produzcan escapes y sin que los recipientes de metal o plástico presenten deformaciones visibles y permanentes, exceptuando las admitidas en el punto 6.1.1.2.

1.3.Presión de rotura

Se entiende por «presión de rotura» la presión mínima que produce una abertura o una rotura del recipiente del generador aerosol.

1.4.Capacidad total del recipiente

Se entiende por «capacidad total» el volumen, expresado en mililitros, de un recipiente abierto, medido hasta el nivel de su abertura.

1.5.Capacidad neta

Se entiende por «capacidad neta» el volumen, expresado en mililitros, del recipiente del generador aerosol acondicionado.

1.6.Volumen de la fase líquida

Se entiende por «volumen de la fase líquida» el volumen ocupado por las fases no gaseosas en el recipiente del generador aerosol acondicionado.

1.7.Condiciones de prueba

Se entiende por «condiciones de prueba» las presiones de prueba y de rotura aplicadas hidráulicamente a 20 ºC (a ± 5 ºC).

1.8.Componentes inflamables

Se entiende por «componentes inflamables»: a)los gases que son inflamables al contacto del aire a una presión normal;

b) las sustancias y preparaciones líquidas cuyo punto de inflamación sea inferior o igual a 100 ºC.

El método para determinar el punto de inflamación se establece en el Anexo V de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la clasificación, envase y etiquetado de sustancias peligrosas (1), modificado en último término por la Directiva 73/146/CEE (2).

2. DISPOSICIONES GENERALES

2.1.Fabricación y equipo 2.1.1.El generador aerosol acondicionado deberá ajustarse, en condiciones normales de uso y almacenamiento, a las disposiciones del presente Anexo.

(1)DO nº 196 de 16.8.1967, p. 1. (2)DO nº L 167 de 25.6.1973, p. 1. 2.1.2.La válvula, en condiciones normales de almacenamiento y de transporte, deberá permitir el cierre prácticamente hermético del generador aerosol y estar protegida contra toda abertura involuntaria y contra toda posibilidad de deterioro, por ejemplo mediante una cápsula de protección.

2.1.3. La resistencia mecánica del generador aerosol no deberá poder verse afectada por la acción de las sustancias que contenga el recipiente, incluso durante un período prolongado de almacenamiento.

2.2.Inscripciones

Sin perjuicio en particular de las directivas relativas a las sustancias y preparaciones peligrosas, cada generador aerosol o su envase deberá llevar inscritas de manera visible y legible las menciones siguientes: a)«Recipiente a presión. Protéjase de los rayos solares y evítese exponerlo a temperaturas superiores a 50 ºC. No agujerear ni quemar, incluso después de usarlo».

b)«No vaporizar hacia una llama o un cuerpo incandescente», a no ser que el generador aerosol haya sido diseñado a tal fin.

c)«Inflamable» o el símbolo de una llama, cuando el contenido del recipiente incluya más de un 45 % en peso de componentes inflamables, o más de 250 gramos de dichas materias.

3. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS GENERADORES AEROSOLES CUYO RECIPIENTE SEA DE METAL

3.1.Capacidad

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar los 1 000 mililitros. 3.1.1 Presión de prueba del recipiente a) Respecto a los recipientes que deban acondicionarse a una presión inferior a 6,7 bares a 50 ºC, la presión de prueba deberá ser por lo menos igual a 10 bares.

b) Respecto a los recipientes que deban acondicionarse a una presión igual o superior a 6,7 bares a 50 ºC, la presión de prueba deberá ser superior en un 50 % a la presión interna a 50 ºC.

3.1.2. Acondicionamiento

A 50 ºC, la presión del generador aerosol no deberá ser superior a 12 bares, cualquiera que sea el tipo de gas que se utilice para el acondicionamiento.

3.1.3.Volumen de la fase líquida

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida existente no deberá sobrepasar el 87 % de la capacidad neta.

No obstante, respecto a los recipientes de fondo concavo que adquiera forma convexa antes de estallar, el volumen de la fase líquida, a 50 ºC, podrá alcanzar el 95 % de la capacidad neta.

4. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS GENERADORES AEROSOLES CUYO RECIPIENTE SEA DE VIDRIO

4.1.Recipientes plastificados o protegidos de manera permanente

Podrán utilizarse recipientes de este tipo para el acondicionamiento con gas comprimido, liquído o disuelto. 4.1.1.Capacidad

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar 220 mililitros.

4.1.2.Revestimiento

El revestimiento deberá estar formado por una envoltura protectora de materia plástica o de cualquier otro material adecuado, a fin de evitar el riesgo de que se proyecten fragmentos de vidrio en caso de rotura accidental del recipiente, y deberá fabricarse de manera que no se proyecten fragmentos de vidrio cuando el generador aerosol acondicionado, sometido a la temperatura de 20 ºC, caiga desde una altura de 1,8 m sobre un suelo de hormigón.

4.1.3.Presión de prueba del recipiente a) Los recipientes utilizados para el acondicionamiento con gas comprimido o disuelto deberán resistir una presión de prueba como mínimo igual a 12 bares.

b) Los recipientes utilizados para el acondicionamiento con gas licuado deberán resistir una presión de prueba como mínimo igual a 10 bares.

4.1.4.Acondicionamiento a) Los generadores aerosoles acondicionados con gases comprimidos no deberán tener que resistir, a 50 ºC, una presión superior a 9 bares.

b) Los generadores aerosoles acondicionados con gases disueltos no deberán tener que resistir, a 50 ºC, una presión superior a 8 bares.

c) Los generadores aerosoles acondicionados con gases licuados o mezclas de gases licuados no deberán tener que resistir, a 20 ºC, presiones superiores a las que se indican en el cuadro siguiente:

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En este cuadro se indican los límites de presión admisibles a 20 ºC en función del porcentaje de gas.

Respecto a los porcentajes de gas que no figuran en el presente cuadro, las presiones límites se calcularán por extrapolación.

4.1.5.Volumen de la fase líquida

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida del generador aerosol acondicionado no deberá sobrepasar el 90 % de la capacidad neta.

4.2. Recipiente de vidrio no protegido

Los generadores aerosoles que se utilicen recipientes de vidrio no protegido se acondicionarán exclusivamente con gas licuado o disuelto. 4.2.1. Capacidad

La capacidad total de dichos recipientes no podrá sobrepasar los 150 mililitros.

4.2.2. Presión de prueba del recipiente

Dicha presión deberá ser como mínimo igual a 12 bares.

4.2.3. Acondicionamiento a) Los generadores aerosoles acondicionados con gases disueltos no deberán tener que resistir, a 50 ºC, una presión superior a 8 bares.

b) Los generadores aerosoles acondicionados con gases licuados no deberán tener que resistir, a 20 ºC, presiones superiores a las que se indican en el cuadro siguiente:

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En este cuadro se indican los límites de presión admisibles a 20 ºC en función del porcentaje de gas licuado.

Respecto a los porcentajes de gas que no se indican en dicho cuadro, las presiones límites se calcularán por extrapolación.

4.2.4.Volumen de la fase líquida

A 50 ºC, el volumen de la fase líquida del generador aerosol acondicionado con gas licuado o disuelto no deberá sobrepasar el 90 % de la capacidad neta.

5. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS GENERADORES AEROSOLES CUYO RECIPIENTE SEA DE PLÁSTICO

5.1. Los generadores aerosoles cuyo recipiente sea de plástico y que, en caso de rotura, puedan astillarse, se asimilarán a los generadores aerosoles cuyo recipiente sea de vidrio no protegido.

5.2. Los generadores aerosoles cuyo recipiente sea de plástico y que, en caso de rotura, no puedan astillarse, se asimilarán a los generadores aerosoles cuyo recipiente sea de vidrio con envoltura protectora.

6. PRUEBAS

6.1. Exigencias relativas a las pruebas, que deberá garantizar el responsable de la comercialización. 6.1.1. Prueba hidráulica con recipientes vacíos 6.1.1.1. Los recipientes de metal, vidrio o materia plástica de los generadores aerosoles deberán poder resistir una prueba de presión hidráulica con arreglo a los puntos 3.1.1., 4.1.3, y 4.2.2.

6.1.1.2. Se desecharán los recipientes de metal con deformaciones asimétricas u otras deformaciones importantes o defectos similares. Cuando el recipiente satisfaga la prueba de rotura se admitirá una ligera deformación simétrica del fondo o las que afecten al perfil de la pared superior.

6.1.2. Prueba de rotura de los recipientes vacíos de metal

El responsable de la comercialización deberá asegurarse de que la presión de rotura de los recipientes sobrepasa, como mínimo, en un 20 % a la presión de prueba prevista.

6.1.3.Prueba de caída de los recipientes de vidrio protegido

El fabricante deberá asegurarse de que los recipientes cumplen las condiciones de prueba a que se refiere el punto 4.1.2.

6.1.4. Comprobación individual de los generadores aerosoles acondicionados 6.1.4.1. a) Cada generador aerosol acondicionado deberá sumergirse en un baño de agua.

La temperatura del agua y la duración de la inmersión en el baño deberán permitir: - que el contenido del generador aerosol alcance la temperatura uniforme de 50 ºC.

o

- que la presión del generador aerosol alcance la que ejerza el contenido a una temperatura uniforme de 50 ºC.

b) Se desecharán los generadores aerosoles que presenten deformaciones visibles y permanentes o escapes.

6.1.4.2. No obstante, el reponsable de la comercialización, bajo su responsabilidad y con el consentimiento del Comité a que se refiere el artículo 6 de la Directiva, podrá utilizar cualquier sistema de prueba que permita obtener un resultado equivalente al sistema del baño de agua.

6.2. Ejemplos de pruebas de control que podrán efectuar los Estados miembros 6.2.1. Prueba con recipientes vacíos

Durante 25 segundos, se aplicará una presión de prueba a cinco recipientes escogidos al azar de un lote homogéneo de 2 500 recipientes vacíos, es decir, fabricados con idénticos materiales y mediante igual procedimiento, en serie contínua, o de un lote que constituya la producción de una hora.

Si uno solo de dichos recipientes no satisficiera la prueba, se eligirán al azar, en el mismo lote, otros diez recipientes, que se someterán a la misma prueba. Cuando alguno de dichos recipientes no cumpla la prueba, se considerará inutilizable el lote entero.

6.2.2. Prueba de los generadores aerosoles acondicionados

Las pruebas de control de hermeticidad se realizarán mediante la inmersión en un baño de agua de un número significativo de dichos generadores. La temperatura del agua y la duración de la inmersión en el baño deberán permitir que el contenido alcance la temperatura uniforme de 50 ºC durante el tiempo necesario para que quede garantizado que no se producirán escapes ni roturas. Los generadores aerosoles que no satisfagan estas pruebas deberán considerarse inutilizables.

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