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Document 31975L0155

Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975, que modifica por tercera vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

DO L 64 de 11.3.1975, p. 21–24 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/08/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1975/155/oj

31975L0155

Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975, que modifica por tercera vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

Diario Oficial n° L 064 de 11/03/1975 p. 0021 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0080
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0059
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0080
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0074
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0074


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 1975

que modifica por tercera vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

( 75/155/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que ha resultado que algunas disposiciones de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (2) , modificada en último lugar por la Directiva 74/644/CEE (3) , tal como están redactadas actualmente , pueden provocar interpretaciones diferentes ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva en cuestión podría excluir , según ciertas interpretaciones , la venta de tabletas y de barras de productos de chocolate de un peso individual de 85 g , el cual está ampliamente extendido en algunos Estados miembros ; que las modalidades para indicar el peso neto en los productos de un peso unitario inferior a 50 g y que se presentan en un envoltorio global de un peso igual o superior a 50 g , podrían provocar diversas interpretaciones ; que las definiciones que figuran en el Anexo I para los diferentes productos de chocolate que contienen leche bajo diversas formas , podrían conducir a limitar de forma injustificada la elección de materias primas por parte de los fabricantes ; que , en caso de utilización de sustancias aromáticas distintas de la etilvanillina , no se exige indicar en la venta la denominación de las sustancias utilizadas sino solamente la naturaleza del gusto o del aroma que proporcionan ; que debe entenderse que , en el comercio del chocolate blanco , puede hacerse referencia a la leche y a los productos lácteos ;

Considerando que es conveniente por tanto incorporar las precisiones que sean necesarias a estas diferentes disposiciones ;

Considerando que ha resultado necesario completar en determinadas lenguas los títulos de los productos definidos en los puntos 1.11 y 1.13 del apartado 1 del Anexo I ;

Considerando que es conveniente admitir igualmente en lengua alemana , conforme a los usos comerciales , la denominación « Kuvertuere » para los productos definidos en el punto 1.20 del apartado 1 del Anexo I ;

Considerando que la expresión « filled chocolate » es poco utilizada en lengua inglesa y que por consiguiente es necesario autorizar también el empleo de otras denominaciones más conocidas por los consumidores ;

Considerando que la Directiva 73/241/CEE no regula el caso del etiquetado de grandes embalajes no destinados a la venta al detalle , como lo han hecho las directivas más recientes en el campo de los productos alimenticios y , en particular , la Directiva 74/409/CEE del Consejo , de 22 de julio de 1974 , relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel (4) , y que debe llenarse esta laguna ;

Considerando que la Directiva 74/644/CEE ha aplazado al 1 de julio de 1975 la fecha antes de la cual las legislaciones nacionales deben ser conformes con las disposiciones de la Directiva 73/241/CEE , pero no ha cambiado las fechas de aplicación de dichas disposiciones ;

Considerando que la reducción que se ha creado del intervalo entre la incorporación de tales disposiciones en las legislaciones nacionales y su aplicación puede ocasionar dificultades de orden práctico y que es conveniente por tanto prorrogar el plazo fijado para la aplicación de las disposiciones así previstas , de tal forma que se admita el comercio de los productos que son conformes con dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1976 , y se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1977 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 73/241/CEE queda modificada de conformidad con los artículos siguientes .

Artículo 2

El apartado 1 del artículo 3 será completado con el párrafo siguiente :

« - la denominación " filled chocolate " podrá ser sustituida en lengua inglesa por una de las siguientes denominaciones : " chocolate with ... filling " , " chocolate with ... centre " » .

Artículo 3

El texto del apartado 1 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente :

« 1 . El chocolate , el chocolate familiar , el chocolate con avellanas gianduja , el chocolate con leche , el chocolate para hacer con leche , el chocolate con leche y con avellanas gianduja , el chocolate blanco y el chocolate relleno , cuando se presentan en forma de tableta o de barra con un peso individual igual o superior a 85 g pero que no sobrepasa los 500 g , sólo se comercializarán en los siguientes pesos individuales : 85 g , 100 g , 125 g , 150 g , 200 g , 250 g , 300 g , 400 g y 500 g . »

Artículo 4

El texto de la letra e ) del apartado 1 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :

« e ) el peso neto , excepto si los productos son de un peso inferior a 50 g ; no obstante , en el caso de productos de un peso inferior a 50 g por unidad , que se presentan en un envoltorio global cuyo peso neto total es igual o superior a 50 g , ya sea el peso neto total sobre el envoltorio global , o el peso neto individual sobre cada envoltorio unitario , siempre que esta indicación sea claramente legible desde el exterior ; esta indicación podrá ser sustituida por la del peso neto minimo en el caso de producto de moldes vacíos . »

Artículo 5

El artículo 7 será completado con el apartado 2 bis siguiente :

« 2 bis ) Si los productos definidos en el Anexo I están acondicionados en embalajes o recipientes que contienen un peso igual o superior a 10 kg y no se comercializan al detalle , las indicaciones mencionadas en las letras b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 1 , así como las indicaciones mencionadas en la letra f ) del apartado 1 , así como las indicaciones mencionadas en la letra f ) del apartado 1 para los productos definidos en los puntos 1.1 al 1.7 del Anexo I , podrán figurar solamente en los documentos que los acompañan . »

Artículo 6

El texto de la primera frase de la letra c ) del apartado 2 del artículo 14 será constituido por el texto siguiente :

« en virtud de los cuales está prohibida la comercialización de los productos presentados en forma de tableta o de barra , en un peso superior a 75 g , pero no superior a 85 g . »

Artículo 7

El texto de la segunda frase del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 15 , será sustituido por el texto siguiente :

« la legislación así modificada se aplicará de forma que

- se admita el comercio de los productos que son conformes con las disposiciones de la presente Directiva , a partir del 1 de enero de 1976 ,

- se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con las disposiciones de la presente Directiva , a partir del 1 de enero de 1977 . »

Artículo 8

El texto del titulo del punto 1.11 del apartado 1 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

- en la versión alemana :

« 1.11 gezuckertes Haushaltskakaopulver , gezuckerter Haushaltskakao , Haushaltsschokoladenpulver » .

- en la versión francesa :

« 1.11 Cacao de ménage sucré en poudre , cacao de ménage sucré , chocolat de ménage en poudre » ,

- en la versión italiana :

« 1.11 cacao comune zuccherato in polvere , cacao comune zuccherato , cioccolato comune in polvere » ;

- en versión neerlandesa :

« 1.11 gesuikerd huishoudcacaopoeder , gesuikerde huishoudcacao , huishoudchocoladepoeder » .

Artículo 9

El texto del titulo del punto 1.13 del apartado 1 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

- en la versión alemana :

« 1.13 fettarmes oder mageres , gezuckertes Haushaltskakaopulver , fettarmer oder magerer , gezuckerter Haushaltskakao , stark entoeltes , gezuckertes Haushaltskakaopulver , stark entoelter , gezuckerter Haushaltskako » ,

- en la versión francesa :

« 1.13 cacao de ménage maigre sucré en poudre , cacao de ménage maigre sucré , cacao de ménage fortement dégraissé sucré en pudre , cacao de ménage fortement dégraissé sucré » ,

- en la versión italiana :

« 1.13 cacao comune magro zuccherato in polvere , cacao comuné magro zuccherato , cacao comune fortemente sgrassato zuccherato in polvere , cacao comune fortemente sgrassato zuccherato » ,

- en la versión neerlandesa :

« 1.13 gesuikerd mager huishoudcacaopoeder , gesuikerde magere huishoudcacao , gesuikerd sterk outvet huishoudcacaopoeder , gesuikerde sterk ontvette huishoudcacao » .

Artículo 10

La palabra « acidez » del punto 1.14 del apartado 1 del Anexo I será sustituida por las palabras « contenido en ácidos grasos libres » .

Artículo 11

El título del punto 1.20 del apartado 1 del Anexo I será completado en la versión alemana con la palabra « Kuvertuere » .

Artículo 12

El texto del punto 1.21 del apartado 1 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

« 1.21 Chocolate con leche

El producto obtenido a partir del cacao en grano , de cacao en pasta , de cacao en polvo o de cacao magro en polvo y de sacarosa , con adición o no de manteca de cacao , así como a partir de leche o de una materia procedente de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada y ocasionalmente de crema , de crema parcial o totalmente deshidratada , de manteca o de grasa butírica ; tendrá las siguientes características , sin perjuicio de las definiciones del chocolate vermicelli con leche , del chocolate con leche y con avellanas gianduja y del chocolate de cobertura con leche ;

- materia seca total de cacao no menos de 25 %

- cacao seco desengrasado no menos de 2,5 %

- materia seca total de origen lácteo procedente de los ingredientes enumerados anteriormente no menos de 14 %

- grasa butírica no menos de 3,5 %

- materias grasas totales no menos de 25 %

- sacarosa no más de 55 % ;

estos porcentajes de calcularán después de deducir el peso de las adiciones previstas y los apartados 5 al 8 . »

Artículo 13

El punto 1.22 del apartado 1 del Anexo I será sustituido por el texto siguiente :

« 1.22 Chocolate familiar con leche

El producto obtenido a partir de cacao en grano , de cacao en pasta , de cacao en polvo o de cacao magro en polvo y de sacarosa , con adición o no de manteca de cacao , así como a partir de leche o de materias procedentes de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada , y ocasionalmente de crema , de crema parcial o totalmente deshidratada , de manteca o de grasa butírica ; tendrá las siguientes características :

- materia seca total de cacao no menos de 20 %

- cacao seco desengrasado no menos de 2,5 %

- materia seca total de origen lácteo procedente de los ingredientes enumerados anteriormente no menos de 20 %

- grasa butírica no menos de 5 %

- materias grasas totales no menos de 25 %

- sacarosa no más de 55 %

estos porcentajes se calcularán después de deducir el peso de las adiciones previstas en los apartados 5 al 8 . »

Artículo 14

El texto del punto 1.23 del apartado 1 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

« 1.23 Chocolate vermicelli con leche o chocolate en copos con leche

El chocolate con leche en forma de granulados o de copos y cuyas siguientes características difieren de las previstas en el punto 1.21 del apartado 1 :

- materia seca total de cacao no menos de 20 %

- materia seca total de origine lácteo procedente de los ingredientes enumerados en el punto 1.21 del apartado 1 no menos de 12 %

- grasa butírica no menos de 3 %

- materias grasas totales no menos de 12 %

- sacarosa no más de 66 % . »

Artículo 15

El texto del punto 1.24 del apartado 1 del Anexo I será sustituido por el texto siguiente :

« 1.24 Chocolate con leche y con avellana gianduja ( o uno de los derivados de esta última palabra )

El producto obtenido a partir de chocolate con leche cuyo contenido mínimo en materia seca total de origen lácteo es de un 10 % , por una parte , y de avellanas finamente trituradas , por otra , en tal proporción que 100 gramos de producto contienen como máximo 40 gramos y como mínimo 15 gramos de avellanas . Además podrán añadirse almendras , avellanas y nueces , enteras o en pedazos , en tal proporción que el peso de estas adiciones , añadido al de las avellanas trituradas , no sobrepase el 60 % del peso total del producto . »

Artículo 16

El texto del punto 1.26 del apartado 1 del Anexo I será sustituido por el texto siguiente :

« 1.26 Chocolate blanco

El producto libre de materias colorantes , obtenido a partir de manteca de cacao y de sacarosa , así como a partir de leche o de materias procedentes de la deshidratación parcial o total de la leche completa o de la leche parcial o totalmente descremada y ocasionalmente de crema , de crema parcial o totalmente deshidratada , de manteca o de grasa butírica ; tendrá las siguientes características :

- manteca de cacao no menos de 20 %

- materia seca total de origen lácteo procedente de los ingredientes enumerados anteriormente no menos de 14 %

- grasa butírica no menos de 3,5 %

- sacarosa no más de 55 %

estos porcentajes se calcularán después de deducir el peso de las adiciones previstas en los apartados 5 al 8 . »

Artículo 17

El texto del segundo guión del segundo párrafo de la letra b ) del apartado 5 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

« - en caso de utilización de sustancias aromáticas distintas a la etilvanillina , por medio de la indicación , que acompañe a la denominación , " con gusto a ... " o " con aroma de ... " acompañada , en caracteres de las mismas dimensiones , de una indicación que precise la naturaleza del gusto o del aroma , y cualquier referencia a un origen natural quedará reservada a las sustancias aromáticas naturales . »

Artículo 18

El texto del punto i ) de la letra b ) del apartado 7 del Anexo I , será sustituido por el texto siguiente :

« i ) la leche y los productos lácteos , cuando el producto acabado no sea chocolate con leche , chocolate familiar con leche , chocolate de cobertura con leche o chocolate blanco . »

Artículo 19

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de julio de 1975 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M. A. CLINTON

(1) DO n º C 5 de 8 . 1 . 1975 , p. 65 .

(2) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .

(3) DO n º L 349 de 28 . 12 . 1974 , p. 63 .

(4) DO n º L 221 de 12 . 8 . 1974 , p. 10 .

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