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Document 31974L0412

Directiva 74/412/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974, que modifica por primera vez la Directiva 70/357/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

DO L 221 de 12.8.1974, p. 18–18 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1978; derog. impl. por 31978L0143

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/412/oj

31974L0412

Directiva 74/412/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974, que modifica por primera vez la Directiva 70/357/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

Diario Oficial n° L 221 de 12/08/1974 p. 0018 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0057
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 11 p. 0040
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0057
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0030
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0030


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 1 de agosto de 1974

que modifica por primera vez la Directiva 70/357/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano

( 74/412/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 2 de la Directiva 70/357/CEE del Consejo , de 13 de julio de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , autoriza a los Estados miembros a mantener , durante un período de tres años a partir de la notificación de la citada Directiva , las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se admite la utilización , en los productos alimenticios del etileno diamina tetraacetato de calcio disódico , del galato de propilo y de los ésteres del ácido L-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 ;

Considerando que el punto 3 del Capítulo IX del Anexo VII del Acta de adhesión (2) autoriza a los nuevos Estados miembros a mantener , hasta el 31 de diciembre de 1977 , las legislaciones nacionales que existan en la fecha de adhesión relativas a la utilización del galato de propilo en los productos alimenticios ;

Considerando que se ha probado en el ámbito comunitario y desde el punto de vista tecnológico la utilidad de dichas sustancias en los productos alimenticios ;

Considerando que la legislación de algunos Estados miembros sigue autorizando la utilización de dichas sustancias ;

Considerando que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de las informaciones científicas y tecnológicas más recientes ;

Considerando que el Comité científico de la alimentación humana , creado por la Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1974 (3) , no ha terminado todavía el estudio de dichas informaciones ;

Considerando que no es , pues , posible tomar una decisión definitiva sobre la oportunidad de admitir dichas sustancias en el ámbito comunitario ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El texto del primer párrafo del artículo 2 de la Directiva 70/357/CEE se sustituirá por el texto siguiente , con efecto a partir del 13 de julio de 1974 :

« No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán mantener , hasta el 31 de diciembre de 1977 , las legislaciones nacionales que autorizan la utilización , en los productos alimenticios , del etileno diamina tetraacetato de calcio disódico , del galato de propilo y de los ésteres del ácido L-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 . »

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

B. DESTREMAU

(1) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 31 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 136 de 20 . 5 . 1974 , p. 1 .

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