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Document 31974L0318

Directiva 74/318/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

DO L 180 de 3.7.1974, p. 30–30 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/1975; derog. impl. por 31975L0786

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1974/318/oj

31974L0318

Directiva 74/318/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

Diario Oficial n° L 180 de 03/07/1974 p. 0030 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 9 Tomo 1 p. 0025
Edición especial griega: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0041
Edición especial sueca: Capítulo 9 Tomo 1 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0045
Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0045


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1974

por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco

( 74/318/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que , en aplicación de la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 , relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (1) , el Consejo debe adoptar antes del 30 de junio de 1974 una directiva que fije los criterios particulares aplicables después de la primera etapa , que , según el apartado 1 del artículo 7 , cubre , sin perjuicio del apartado 4 del artículo 1 , un período de 24 meses a contar desde el 1 de julio de 1973 ;

Considerando que , según el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva antes mencionada , puede diferirse el paso de una etapa de armonización a la siguiente ;

Considerando que la fijación de los criterios particulares aplicables en el curso de la etapa siguiente o de las etapas siguientes supone , por razones técnicas , que previamente , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva antes mencionada , el Consejo adopte , a propuesta de la Comisión , las disposiciones necesarias para determinar de qué manera conviene definir y agrupar las labores del tabaco ;

Considerando que estas disposiciones son actualmente objeto de una propuesta de la Comisión ;

Considerando que los criterios particulares aplicables en el curso de las etapas siguientes requieren un examen complementario de las condiciones del mercado de labores del tabaco en la Comunidad ampliada ;

Considerando que , en estas circunstancias , es necesaria una prórroga de doce meses de la primera etapa ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 72/464/CEE , las palabras « período de veinticuatro meses » se sustituirán por las palabras « período de treinta y seis meses » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el veinticinco de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

H.D. GENSCHER

(1) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

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