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Documento 31954D0037

Decisión n° 37/54, de 29 de julio de 1954, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicadas por las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado

DO 18 de 1.8.1954, p. 470/472 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 001 p. 17 - 19

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EN, EL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 16/02/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1954/37/oj

31954D0037

Decisión n° 37/54, de 29 de julio de 1954, relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicadas por las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado

Diario Oficial n° 018 de 01/08/1954 p. 0470 - 0472
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0022
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0022
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0017
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 1 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0009


DECISIÓN N º 37/54

de 29 de julio de 1954

relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado

LA ALTA AUTORIDAD ,

Vista la letra a ) del apartado 2 del artículo 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado ,

Visto el Anexo III del Tratado ,

Vista la Decisión n º 31/53 , de 2 de mayo de 1953 , relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de las industrias del acero , modificada por la Decisión n º 2/54 de 7 de enero de 1954 ( Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón 4 del Acero de 4 de mayo de 1953 , página 111 y de 13 de enero de 1954 , página 218 ) ,

Considerando que las listas de precios y las condiciones de venta aplicados por las empresas deben permitir la comprobación del cumplimiento de las normas sobre la competencia que se definen en el Tratado , especialmente en los artículos 4 y 60 ;

Considerando , empero , que la publicación de los precios y condiciones de venta para la venta de los aceros especiales definidos en el Anexo III del Tratado sólo puede exigirse en la medida en que las transacciones se refieran a las calidades producidas por varias empresas y utilizadas por varios compradores a una calidad determinada producida por una sola empresa y utilizada por varios compradores , o a una calidad utilizada por un sólo comprador pero que puede ser producida por varias empresas ;

Considerando que tanto los compradores para la reventa de los productos tal y como se presentan y los comisionistas como las propias empresas han de aplicar las normas que responden a estos objetivos ;

Considerando , por último , que las transacciones referidas a aceros especiales presentan características que no justifican que las disposiciones de la Decisión n º 2/54 de 7 de enero de 1954 se amplíen a dichas transacciones ,

DECIDE :

Artículo 1

Las disposiciones de la Decisión n º 31/53 antes mencionada , modificada por la Decisión n º 2/54 , también mencionada anteriormente , no serán aplicables a las empresas de la industria del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado .

Artículo 2

Las empresas de las industrias del acero deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta relativos a los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado , de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión .

Artículo 3

Antes de hacer una oferta o de concluir una transacción con las calidades de aceros enumerados seguidamente , las empresas deberán publicar , de acuerdo con los artículos siguientes , los precios y las condiciones de venta aplicables en el mercado común a dichas calidades :

a ) Aceros mangano-silíceos para muelles de vehículos ;

b ) Aceros para torneado con azufre , con plomo o plomo azufranado ;

c ) Chapas magnéticas sin consignar su pérdida en vatios ;

d ) Aceros de construcción sin alear , con un contenido en carbono igual o superior al 0,6 % ;

e ) Aceros aleados de construcción de la categoría a ) del Anexo III del Tratado y definidos por un cuaderno de cargas del consumidor ;

f ) Aceros aleados de construcción según las siguientes normas :

Normas alemanas * Normas belgas * Normas francesas * Normas italianas *

16 Mn Cr 5 * Mn Mo 415 * 45 S 8 * 16 M C 5 *

20 Mn Cr 5 * Cr Mo 211 * 35 C 4 * 14 N C 5 *

37 Mn Si 5 * Cr Mo 312 * 45 C 4 * 15 N C 5 *

42 Mn V 7 * Cr Va 512 * 18 C D 4 * 15 N C 11 *

15 Cr 3 * Ni 220 * 25 C D 4 * 17 NCD 7 *

34 Cr 4 * Ni Cr 235 * 35 C D 4 * 40 C 4 *

41 Cr 4 * Ni Cr 241 * 16 N C 6 * 25 C D 4 *

25 Cr Mo 4 * Ni Cr 322 * 35 N C 6 * 32 C D 4 *

34 Cr Mo 4 * Ni Cr 342 * 16 N C 11 * 38 C D 4 *

42 Cr Mo 4 * Ni Cr Mo 335 * 30 N C 11 * 35 C D 9 *

50 Cr Mo 4 * Ni Cr Mo 415 * 35 N C 15 * 38 NCD 4 *

30 Cr Mo V 9 * * 16 NCD 6 * 35 NCD 7 *

36 Cr Ni Mo 4 * * 35 NCD 6 * 40 NCD 7 *

34 Cr Ni Mo 6 * * 30 NCD 12 * 35 C M 4 *

15 Cr Ni 6 * * * *

Artículo 4

Todas las listas de precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir , al menos , las indicaciones siguientes :

a ) Precio base por calidad y categoría de productos ;

b ) Extras aplicables , haciendo constar como mínimo :

- las diferencias por dimensiones y longitudes ;

- los aumentos y bonificaciones de cantidad por pedido ;

- las tolerancias exentas de sobreprecios ;

- los aumentos por reducción de tolerancias de laminado , troquelado y peso ;

- así como todos los sobreprecios y aumento que se apliquen habitualmente en relación con la entrega de los diferentes productos ;

c ) Lugar de entrega ;

d ) Modalidad de cotización ;

e ) Gastos asociados a la modalidad de carga ;

f ) Todas las rebajas que se apliquen y en particular :

- Las rebajas de cantidad , ya sean las concedidas específicamente sobre el conjunto de un pedido , sobre un tonelaje adquirido al vendedor durante un período , o sobre la base del consumo global del comprador ;

- Las rebajas de fidelidad ;

- Las rebajas , devoluciones y cualquier forma de retribución a los comerciantes o a las organizaciones de venta :

g ) Condiciones de pago ;

h ) Naturaleza e importe de las tasas y demás gravámenes que se añadan a los precios de las listas de precios en las condiciones ofrecidas a los compradores ;

i ) Cuando las condiciones aplicables a la transacción se refieran a la lista de precios vigente el día del pedido y admitan una posible revisión :

- modalidades de dicha revisión .

Artículo 5

Las listas de precios no podrán referirse a calidades y productos que no entren efectivamente en la gama de producción de la empresa de que se trate .

Artículo 6

1 . a ) Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables como muy pronto un día natural después de haber sido enviados , de forma impresa , a la Alta Autoridad ;

b ) Los vendedores deberán comunicar dichas listas de precios y condiciones de venta a cualquier persona interesada , a instancia de la misma ;

c ) La Alta Autoridad podrá decidir que se asegure su difusión mediante una publicación especialmente editada con ese fin .

2 . El primer párrafo se aplicará asimismo a cualquier modificación en las listas de precios y de las condiciones de venta .

Artículo 7

1 . Cuando se trate de la reventa de los productos tal y como se presenten con excepción de la venta de almacén las empresas deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores , organizaciones de venta y comisionistas se obliguen a atenerse a las normas establecidas en la presente Decisión en lo que respecta a sus listas de precios y condiciones de venta .

Excepto en lo que se refiere a sus propios precios y condiciones de venta , los compradores , organizaciones de venta y comisionistas cumplirán con su obligación al notificar , de acuerdo con el artículo 6 anteriormente mencionado , los elementos de las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas productoras , de conformidad con la presente Decisión , que serán aplicables a sus ventas .

2 . Las empresas serán responsables de las infracciones a la anterior obligación que cometan sus agentes directos , organizaciones de venta o sus comisionistas .

Las anteriores disposiciones serán aplicables a las listas de precios y a las condiciones de venta que se establezcan con posterioridad a la presente Decisión y a todas las listas y condiciones vigentes a partir del 20 de agosto de 1954 .

La presente Decisión fue acordada por la Alta Autoridad en su sesión del 29 de julio de 1954 .

Por la Alta Autoridad

El Vicepresidente

F. ETZEL

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