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Document 22023A0601(01)

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil en virtud del Artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la UE como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

ST/15054/2022/INIT

DO L 142 de 1.6.2023, p. 3–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

Related Council decision

1.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil en virtud del Artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la UE como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Unión», y

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,

denominada en lo sucesivo «Brasil»,

conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «Partes»,

VISTAS las negociaciones que tuvieron lugar en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en los contingentes arancelarios de la lista arancelaria CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, tal como ha sido comunicada a los miembros de la OMC en el documento G/SECRET/42/Add.2,

OBSERVANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

Sin perjuicio de negociaciones futuras que se entablen en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 y únicamente a efectos de la retirada del Reino Unido de la Unión, el objetivo del presente Acuerdo es aprobar los compromisos cuantitativos de la Unión sin el Reino Unido, cuando Brasil tenga derechos de negociación o consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.

Artículo 2

Contingentes arancelarios de la Unión Europea sin el Reino Unido

1.   Con respecto a los contingentes arancelarios en los que Brasil tiene derechos de negociación en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, Brasil y la Unión acuerdan los siguientes volúmenes para los compromisos previstos:

Número de secuencia del contingente arancelario

Descripción

Unidad

Otras condiciones

Concesión para la Unión Europea sin el Reino Unido

008

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados

t

Brasil

8 951

010

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t (peso deshuesado)

Erga omnes

43 732

011

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t (peso con hueso incluido)

Erga omnes

19 676

020

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

Otros

200

020

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

t (peso en canal)

Erga omnes

178

021

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados

t

Otros

800

022

Canales de pollo, frescas, refrigeradas o congeladas

t

Erga omnes

4 054

024

Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

t

Erga omnes

8 253

025

Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

t

Erga omnes

2 427

026

Trozos de gallo o de gallina, congelados

t

Brasil

8 879

026

Trozos de gallo o de gallina, congelados

t

Erga omnes

13 471

027

Carne de pavo, fresca, refrigerada o congelada

t

Erga omnes

1 781

028

Trozos de pavo, congelados

t

Brasil

2 885

028

Trozos de pavo, congelados

t

Erga omnes

4 253

029

Carne salada de aves de corral

t

Brasil

124 497

053

Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

t

Otros miembros de la OMC excepto Tailandia, China e Indonesia

124 552

057

Naranjas dulces, frescas

t

Erga omnes

20 000

060

Uvas de mesa frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

t

Erga omnes

885

071

Maíz

t

Erga omnes

276 440

088

Carne de pavo preparada

t

Brasil

91 767

089

Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso

t

Brasil

13 800

090

Carne cocida de gallo o de gallina

t

Brasil

37 453

091

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

t

Brasil

59 343

092

Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior o igual al 25 % en peso

t

Brasil

295

098

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

Brasil

341 553

098

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

t

Erga omnes

341 460

103

Chocolate

t

Erga omnes

81

108

Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados

t

Erga omnes

2 820

109

Jugo de naranja congelado, de masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C

t

Erga omnes

1 500

110

Jugos de frutas

t

Erga omnes

6 551

013

Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias: — de espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o — de espesor superior a 18,5 mm, lijadas

metros cúbicos

Erga omnes

448 500

2.   Con respecto a los contingentes arancelarios en los que Brasil tiene derechos de consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, Brasil está satisfecho con los siguientes volúmenes para los compromisos previstos:

Número de secuencia del contingente arancelario

Descripción

Unidad

Otras condiciones

Concesión para la Unión Europea sin el Reino Unido

046

Ajos

t

Otros

3 711

061

Manzanas frescas, del 1 de abril al 31 de julio

t

Erga omnes

666

068

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

Otros

2 285 665

068

Trigo blando (de calidad media y baja)

t

Erga omnes

129 577

075

Arroz descascarillado (arroz pardo)

t

Erga omnes

1 416

076

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

Erga omnes

45 272

077

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

Otros

7 779

078

Arroz semiblanqueado o blanqueado

t

Erga omnes

22 442

079

Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

t

Erga omnes

1 000

080

Arroz partido

t

Erga omnes

28 360

081

Arroz partido

t

Erga omnes

93 709

102

Repostería

t

Erga omnes

2 245

112

Preparaciones alimenticias

t

Erga omnes

783

119

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

t

Erga omnes

20 000

120

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

t

Erga omnes

100 000

121

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

t

Erga omnes

2 800

122

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

t

Erga omnes

2 700

001

Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus

t

Erga omnes

17 221

016

Ferrosilicio

t

Erga omnes

12 600

017

Ferro-sílico-manganeso

t

Erga omnes

18 550

018

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o inferior al 0,10 %, y superior al 30 % pero igual o inferior al 90 % de cromo

t

Erga omnes

2 804

3.   Con respecto a los contingentes arancelarios enumerados en el apartado 1, la Unión reconocerá los derechos de negociación iniciales de Brasil.

4.   Con respecto al contingente arancelario 011 (carne de animales de la especie bovina, congelada; despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados), Brasil y la Unión acuerdan la siguiente modificación de los compromisos previstos para facilitar la utilización del contingente arancelario: la parte ad valorem del derecho contingentario se limitará al 15 %, en lugar del 20 %, como ocurre actualmente.

5.   Con respecto a la asignación específica de Brasil para el contingente arancelario 098 (azúcar de caña en bruto, destinado al refinado), no obstante el derecho contingentario consolidado de 98 EUR por tonelada, y siempre que las cantidades pertinentes estén disponibles durante el período contingentario arancelario vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión aplicará de forma autónoma:

a)

en el año de entrada en vigor del Acuerdo (año uno), un derecho contingentario no superior a 11 EUR por tonelada de un volumen de 5 963 toneladas;

b)

en el año dos, un derecho contingentario no superior a 11 EUR por tonelada de un volumen de 4 472 toneladas y un derecho contingentario no superior a 54 EUR por tonelada de un volumen adicional de 5 963 toneladas.

Cuando las cantidades pertinentes no estén disponibles en su totalidad durante el período contingentario arancelario vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión aplicará la letra a) a partir del año dos y por una duración correspondiente al período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y la aplicación de la letra b) en el año tres.

Artículo 3

Negociaciones en curso de la Unión en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994

1.   Las Partes reconocen que la Unión sigue llevando a cabo negociaciones y consultas con otros miembros de la OMC que tengan derechos de negociación o consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, tal como se comunicó a los miembros de la OMC.

2.   Como resultado de esas negociaciones y consultas, la Unión podrá considerar la posibilidad de modificar las cuotas y cantidades establecidas en el artículo 2 o en el documento G/SECRET/42/Add.2. En caso de que se produzca tal modificación en relación con un compromiso anterior de la Unión relativo a un contingente arancelario para el que Brasil tenga derecho de negociación o de consulta, la Unión consultará o negociará con Brasil, según proceda, con vistas a obtener un resultado mutuamente satisfactorio antes de proceder a dicha modificación, sin perjuicio de los derechos de cada Parte en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.

Artículo 4

Contingentes arancelarios de aves de corral 029, 088, 089, 090, 091 y 092

Para las importaciones de productos de aves de corral en el marco de los contingentes arancelarios 029, 088, 089, 090, 091 y 092 abiertos por la Unión en favor de Brasil, la prueba de origen que debe presentarse cuando el producto se despache a libre práctica sigue siendo un certificado de origen expedido de forma no discriminatoria por las autoridades competentes de Brasil.

Artículo 5

Aplicación de los nuevos volúmenes de contingentes arancelarios

1.   Las modificaciones de los contingentes arancelarios introducidas por el presente Acuerdo se aplicarán como muy pronto a partir de la fecha en que sean aplicables las modificaciones correspondientes previstas en el Acuerdo entre Brasil y el Reino Unido en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.

2.   Brasil informará a la Unión sin demora injustificada de la conclusión de las negociaciones con el Reino Unido, en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.

3.   La Unión hará todo lo posible por coordinar con el Reino Unido un calendario para aplicar las modificaciones pertinentes relativas a los volúmenes de los contingentes arancelarios de aves de corral modificados por el presente Acuerdo, a fin de garantizar que el volumen agregado de cada par de contingentes arancelarios de aves de corral de la Unión y del Reino Unido nunca sea inferior al volumen existente de los contingentes arancelarios de la Unión antes de la retirada del Reino Unido de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de cualquier recurso futuro al artículo XXVIII del GATT de 1994 por parte de la Unión o del Reino Unido.

Artículo 6

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Unión haya notificado a Brasil la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo constituye un acuerdo internacional entre la Unión y Brasil, también a efectos del artículo XXVIII, apartado 3, letras a) y b), del GATT de 1994.

3.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на първи февруари две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el uno de febrero de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne prvního února dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den første februar to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am ersten Februar zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta veebruarikuu esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the first day of February in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le premier février deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an chéad lá de Feabhra na bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu prvog veljače godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada pirmajā februārī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų vasario pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év február havának első napján.

Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' Frar fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, een februari tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia pierwszego lutego roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em um de fevereiro de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la întâi februarie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli prvého februára dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, prvega februarja dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den första februari år tjugohundratjugotre.

Image 1L1422023ES2910120230525ES0005.0001311333PROYECTO DEDECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,de …relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisasEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otraDO L 149 de 30.4.2021, p. 10., y en particular el artículo SSCI.53, apartado 2, y el artículo SSCI.73 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,Considerando lo siguiente:(1)De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, Protocolo) del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, Acuerdo de Comercio y Cooperación), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, Comité Especializado) a sus principales operaciones de refinanciación.(2)Numerosas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.(3)De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.(4)El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía AtómicaDO L 29 de 31.1.2020, p. 7. son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:Artículo 1El Banco Central Europeo será la institución financiera designada a efectos del artículo SSCI.53, apartado 2, y del artículo SSCI.73.Artículo 2A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.Artículo 3Salvo que se indique otra cosa en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.Artículo 4Cualquier entidad de un Estado que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, utilizará:a)si, con arreglo a la legislación nacional o el Protocolo, la entidad tiene en cuenta unos importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;b)si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo, la entidad tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.Artículo 5El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo de la prestación como consecuencia de cambios en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una entidad de un Estado deba convertir un importe.Artículo 6Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos periódicos con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la entidad de un Estado que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.Artículo 7A efectos de la aplicación del artículo SSCI.73 del Protocolo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:a)en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso; ob)en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.A efectos del presente artículo, se entenderá por día laborable un día laborable del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.Artículo 8La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.Hecho en …, elPor el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad SocialLos Copresidentes


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