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Document 32016R0623

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/623 de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 498/2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

C/2016/2244

DO L 106 de 22.4.2016, p. 11–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/623/oj

22.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 106/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/623 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/105/UE del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de agosto de 2012, la Federación de Rusia se adhirió a la Organización Mundial del Comercio. Los compromisos de la Federación de Rusia incluyen contingentes arancelarios para la exportación de tipos especificados de madera de coníferas, parte de los cuales han sido asignados a las exportaciones a la Unión. Las modalidades para la administración de dichos contingentes arancelarios se establecen en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea («el Acuerdo») y en el Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con el mencionado Acuerdo («el Protocolo»). El Acuerdo y el Protocolo se firmaron el 16 de diciembre de 2011. Ambos se aplican provisionalmente desde la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

(2)

De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2012/105/UE, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 de la Comisión (2) estableció las normas relativas a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea. Dicho Reglamento dejará de aplicarse en la fecha en que deje de aplicarse provisionalmente el Protocolo.

(3)

Aunque el Acuerdo y el Protocolo siguen aplicándose provisionalmente a la espera de que finalicen los procedimientos para su celebración, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunas disposiciones de ese Reglamento.

(4)

En particular, el artículo 3 debe modificarse para reducir la duración de la primera parte de cada período contingentario y, al mismo tiempo, aumentar la duración de su segunda parte. En consecuencia, la primera parte de cada período contingentario se extiende ahora del 1 de enero al 31 de mayo y la segunda parte, del 1 de junio al final del año civil respectivo. Se trata de una modificación importante porque la segunda parte de cada período contingentario empieza ahora dos meses antes que en el pasado. Esta modificación es necesaria para que los importadores de la UE de picea y pino puedan acceder lo antes posible a las cantidades restantes de los contingentes arancelarios durante un período contingentario determinado.

(5)

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 debe modificarse para aclarar que el cálculo de los límites máximos de los importadores tradicionales en un período contingentario determinado se efectúa sobre la base de las importaciones históricas correspondientes del grupo de productos en cuestión.

(6)

El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 debe modificarse con el fin de garantizar que, en la primera parte de cada período contingentario, los derechos de importación máximos de los importadores tradicionales, respecto a cualquiera de los grupos de productos, no sean inferiores a los concedidos a los nuevos importadores.

(7)

En el artículo 11, apartado 1, debe añadirse una tercera frase para formalizar las obligaciones de información trimestral de las oficinas de licencia de los Estados miembros en lo concerniente a las importaciones reales de los productos considerados.

(8)

El artículo 12 debe modificarse para permitir que los importadores que no hayan podido devolver las autorizaciones contingentarias no utilizadas a la oficina de licencia del Estado miembro correspondiente le presenten en su lugar una declaración jurada en la que el importador confirme que, pese a todos sus esfuerzos, no ha podido obtener de las autoridades de la Federación de Rusia la autorización contingentaria no utilizada. A tal fin, debe introducirse un nuevo formulario en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012.

(9)

Por otra parte, los artículos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 deben modificarse con el fin de reflejar la necesidad de actualizar las normas relativas a la reducción de los límites máximos de los importadores tradicionales en caso de infrautilización o no restitución de las autorizaciones contingentarias concedidas.

(10)

El artículo 15, apartado 2, debe modificarse para permitir la suspensión de la aplicación de los artículos 13 y 14 durante un tercer período contingentario. Esta nueva suspensión está justificada por la todavía baja tasa de utilización de los contingentes arancelarios y la necesidad de fomentar un mayor uso en el próximo período contingentario.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Madera creado mediante la Decisión 2012/105/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El método para la asignación de los contingentes arancelarios dependerá de la fecha de presentación de la solicitud por el importador, tal como se indica a continuación:

a)

respecto a toda solicitud presentada a más tardar el 31 de mayo de cada año (“la primera parte del período contingentario”), la Comisión asignará los contingentes arancelarios según las categorías de importadores “tradicionales” o “nuevos”, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Protocolo, y

b)

respecto a toda solicitud presentada a partir del 1 de junio (“la segunda parte del período contingentario”), la Comisión asignará las restantes cantidades de los contingentes arancelarios según el orden cronológico en que reciba las notificaciones por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros [en lo sucesivo, “las oficinas de licencia”] de las solicitudes presentadas por los distintos importadores, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Protocolo.».

2)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El límite máximo aplicable para cada grupo de productos de un importador tradicional en el período contingentario siguiente (“período contingentario n + 1”) se calculará de acuerdo con la media de las importaciones reales del grupo de productos que dicho importador haya realizado durante los dos períodos contingentarios anteriores al año de cálculo de ese límite máximo, con arreglo a la siguiente fórmula:

 

Ci = T * (Īi/ΣĪi)

donde:

 

“Ci” representa el límite máximo del grupo de productos en cuestión (picea o pino) del importador i durante el período contingentario n + 1;

 

“T” es el contingente de los importadores tradicionales disponible respecto al grupo de productos en cuestión durante el año de cálculo del límite máximo (“período contingentario n”);

 

“Īi” representa la media de las importaciones reales efectuadas por el importador tradicional i del grupo de productos en cuestión en los dos períodos contingentarios anteriores al cálculo (“período contingentario n – 2” y “período contingentario n – 1”, respectivamente), del modo siguiente:

[(importaciones reales del importador i en el período contingentario n – 2) + (importaciones reales del importador i en el período contingentario n – 1)]/2

 

“ΣĪi” es la suma de las importaciones medias Īi de todos los importadores tradicionales respecto al grupo de productos en cuestión.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2. Si el límite máximo de un importador tradicional calculado para un determinado grupo de productos es superior al 0 %, pero inferior al máximo del 1,5 % del contingente arancelario concedido a los nuevos importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el límite máximo del importador tradicional en cuestión se establecerá en un nivel del 1,5 % del contingente arancelario respecto al grupo de productos respectivo.

2.   Las oficinas de licencia presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del período contingentario n, información sobre las importaciones reales de los productos considerados en el período contingentario n – 1 que les hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1. Dicha información se presentará en formato electrónico, de conformidad con el sistema informático establecido por la Comisión.

3.   A más tardar el 30 de abril del período contingentario n, la Comisión notificará a las oficinas de licencia los límites máximos actualizados resultantes de los cálculos efectuados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1.».

4)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar 15 días naturales después del final de cada trimestre, los importadores informarán a la oficina de licencia del Estado miembro del que hayan recibido una autorización contingentaria acerca de sus importaciones reales de los productos considerados en la Unión Europea durante los últimos tres meses. A tal efecto, el importador deberá proporcionar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones aduaneras de las correspondientes importaciones. En el plazo de 30 días naturales a partir del final de cada tercer mes, las oficinas de licencia facilitarán a la Comisión un resumen de las importaciones reales de los productos considerados en la Unión Europea durante los últimos tres meses que les hayan sido notificadas por los importadores.».

5)

Los artículos 12, 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   Cuando una autorización contingentaria no se haya utilizado a los seis meses de su expedición, el importador deberá notificar a la oficina de licencia su intención de utilizarla en el resto del período contingentario, o bien devolverla a la oficina de licencia en cuestión. En caso de que el importador no pueda obtener de las autoridades de la Federación de Rusia la autorización contingentaria no utilizada, podrá presentar en su lugar la correspondiente declaración jurada a la oficina de licencia, mediante el formulario que figura en el anexo IV, en la que hará constar su incapacidad, a pesar de todos sus esfuerzos, para recuperar la autorización contingentaria no utilizada. En cualquier caso, como muy tarde al término del período contingentario n, el importador deberá devolver toda autorización contingentaria no utilizada o, en su caso, presentar las correspondientes declaraciones juradas mediante el formulario que figura en el anexo IV. Cuando una autorización contingentaria se haya expedido antes del comienzo del período contingentario de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el plazo de seis meses contará a partir del 1 de enero del año correspondiente al período contingentario.

2.   Las oficinas de licencia notificarán inmediatamente a la Comisión toda autorización contingentaria o declaración jurada devuelta por los importadores de conformidad con el apartado 1. El saldo de límites máximos de los importadores tradicionales disponible respecto al grupo de productos en cuestión se modificará por el importe correspondiente.

Artículo 13

1.   Cuando las importaciones reales realizadas por un importador tradicional durante el período contingentario n – 1 sean inferiores al 75 % de las cantidades cubiertas por todas las autorizaciones contingentarias respecto a un grupo de productos concedidas a dicho importador durante el mismo período contingentario, los límites máximos de importación del importador respecto al grupo de productos en cuestión durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de las importaciones reales que falten.

2.   La reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 se calculará de la manera siguiente:

 

ri = (0,75*ΣΑi – Ii)/ΣΑi

donde:

 

“ri” representa la reducción aplicable al límite máximo a la importación del importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n + 1;

 

“ΣΑi” representa la suma de las cantidades de las autorizaciones contingentarias respecto al grupo de productos en cuestión concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n – 1;

 

“Ii” representa las importaciones reales del grupo de productos considerado del importador i durante el período contingentario n – 1.

Artículo 14

1.   Cuando una autorización contingentaria que no haya sido devuelta o no esté cubierta por la correspondiente declaración jurada, de conformidad con el artículo 12, permanezca sin utilizar al término del período contingentario n – 1, los límites máximos del importador respecto al grupo de productos en cuestión durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de la autorización contingentaria no utilizada.

2.   La reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 se calculará de la manera siguiente:

 

Ri = ΣUi/ΣΑi

donde:

 

“Ri” representa la reducción aplicable al límite máximo a la importación del importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n + 1;

 

“ΣUi” representa la suma de las cantidades no utilizadas de autorizaciones contingentarias respecto al grupo de productos en cuestión concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n – 1;

 

“ΣΑi” representa la suma de las cantidades de autorizaciones contingentarias concedidas al importador i, respecto al grupo de productos en cuestión, durante el período contingentario n – 1.».

6)

En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no se aplicarán durante los tres primeros períodos contingentarios después del período transitorio.».

7)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Declaración jurada

Importador:

Estado miembro de la UE:

NIF-IVA:

Persona de contacto:

Teléfono:

Correo electrónico:

El abajo firmante confirma por la presente que, a pesar de todos sus esfuerzos, no ha sido posible recuperar de las autoridades de la Federación de Rusia las autorizaciones contingentarias no utilizadas que se enumeran a continuación.

Autorización contingentaria 1:

 

Autorización contingentaria n.o:

 

Fecha de expedición de la autorización contingentaria:

 

Importador (nombre, país y NIF-IVA):

 

Exportador (nombre y NIF-IVA):

Autorización contingentaria 2, etc.:

El abajo firmante declara solemnemente que el contenido de la presente declaración jurada es veraz y correcto a su leal saber y entender y que ninguna de sus partes es falsa.

 

 

Lugar/Fecha

Firma».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 57 de 29.2.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 498/2012 de la Comisión, de 12 de junio de 2012, relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea (DO L 152 de 13.6.2012, p. 28).


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