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Document 32008R1215

Reglamento (CE) n o  1215/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008 , relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o  1234/2007 del Consejo (Versión codificada)

DO L 328 de 6.12.2008, p. 20–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/2009; derogado por 32009R1064

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1215/oj

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/20


REGLAMENTO (CE) N o 1215/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, en relación con su artículo 4,

Vista la Decisión 2006/333/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2007/444/CE del Consejo, de 22 de febrero de 2007, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2377/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002 relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada para cerveza procedente de terceros países y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4), ha sido modificado en diversas ocasiones (5) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

A raíz de negociaciones comerciales, la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza de 50 000 toneladas y un contingente arancelario de cebada de 300 000 toneladas. El presente Reglamento hace referencia al contingente arancelario de cebada para cerveza de 50 000 toneladas.

(3)

De acuerdo con los compromisos internacionales de la Comunidad, la cebada para cerveza que se importe debe destinarse a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya. A este respecto, conviene adoptar, en lo que se refiere a los criterios de calidad de la cebada y las obligaciones de transformación, disposiciones similares a las establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 822/2001 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza (6).

(4)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario de importación que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(5)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones que puedan estar previstas en el presente Reglamento.

(6)

A fin de permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación.

(7)

Con vistas a garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(8)

Al objeto de tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(9)

Habida cuenta de la obligación de fijar una garantía a un nivel elevado que asegure la correcta ejecución del contingente y de mantener depositada dicha garantía durante todo el período de transformación, procede eximir a los importadores cuyos envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (8).

(10)

A fin de permitir una correcta gestión de este contingente, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (9).

(11)

Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de cebada para cerveza correspondiente al código NC 1003 00 queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el artículo 2 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

1.   El contingente arancelario para la importación de 50 000 toneladas de cebada para cerveza del código NC 1003 00 destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya se abrirá el 1 de enero de cada año. Llevará el número de orden 09.4061.

2.   El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 8 EUR por tonelada.

3.   El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (10) y los Reglamentos (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposición contraria prevista en el presente Reglamento.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«granos dañados»: los granos de cebada, de otros cereales o de avena loca, que presenten daños, incluidos los deterioros debidos a las plagas, el hielo, el calor, los insectos o los mohos, las inclemencias y cualquier otro daño material;

b)

«granos de cebada sana, cabal y comercial»: los granos de cebada o los trozos de granos de cebada que no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.

Artículo 4

1.   Se concederá el beneficio del contingente arancelario si la cebada importada reúne los siguientes criterios:

a)

peso específico: un mínimo de 60,5 kg/hl;

b)

granos dañados: hasta un máximo del 1 %;

c)

contenido de humedad: hasta un máximo del 13,5 %;

d)

granos de cebada sana, cabal y comercial: un mínimo del 96 %.

2.   Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 se demostrarán por medio de uno de los documentos siguientes:

a)

un certificado de análisis realizado, a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o

b)

un certificado de conformidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental del país de origen y reconocido por la Comisión.

Artículo 5

1.   Se concederá el beneficio del acceso al presente contingente cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la cebada importada debe transformarse en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica;

b)

la malta así obtenida debe transformarse en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo máximo de 150 días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.

2.   La solicitud de certificado de importación en el ámbito del contingente arancelario solo será válida si va acompañada de lo siguiente:

a)

la prueba o pruebas previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006;

b)

la prueba de que el solicitante ha depositado una garantía de 85 EUR por tonelada ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica; en caso de que los envíos de cebada para cerveza vayan acompañados de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (Servicio federal de inspección de cereales), en lo sucesivo denominado «el FGIS», contemplado en el artículo 7, la garantía se reducirá a 10 EUR por tonelada;

c)

el compromiso escrito del solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de la mercancía que se va a importar será transformada en malta para la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días a partir del vencimiento del plazo para su transformación en malta. Deberá especificar el lugar de la transformación indicando la empresa y el Estado miembro de transformación o un máximo de cinco instalaciones de transformación. Antes de que se envíen las mercancías para su transformación, la oficina aduanera hará extender un documento de control T5, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93. La información exigida en la primera frase de la presente letra c) y el nombre y el lugar de la empresa de transformación se indicarán en la casilla 104 del T5.

3.   Se considerará que se ha efectuado la transformación de la cebada importada en malta cuando la cebada para cerveza haya pasado por la fase de remojo. Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya en un plazo de 150 días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.

Artículo 6

1.   La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), se liberará cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la calidad de la cebada, establecida a partir del certificado de conformidad o del análisis, reúna los criterios a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

b)

el solicitante del certificado presente la prueba de la utilización final específica contemplada en el artículo 5, apartado 1, demostrando que esta utilización tuvo lugar en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra c). La prueba, en su caso en forma de una copia del documento de control T5, deberá demostrar, para satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que todas las cantidades importadas han sido transformadas en el producto contemplado en la el artículo 5, apartado 2, letra c).

2.   Cuando no se cumplan los criterios de calidad o las condiciones de transformación contemplados en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, se ejecutarán la garantía correspondiente al certificado de importación a que se refiere el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2003 y la garantía adicional a la que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 7

En el anexo I figura un modelo de los certificados que expedirá el FGIS. Los certificados expedidos por el FGIS para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya serán reconocidos oficialmente por la Comisión en virtud del procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Cuando los parámetros analíticos que se indiquen en el certificado de conformidad expedido por el FGIS se consideren conformes con las normas de calidad de la cebada para cerveza establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, se tomarán muestras de al menos el 3 % de los cargamentos que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización de que se trate. La reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo viernes de cada mes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

3.   A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».

4.   Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.

Artículo 9

Los certificados de importación serán válidos durante un período de sesenta días a partir del día de la expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Artículo 10

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 20, el nombre del producto transformado que deberá fabricarse a partir de los cereales correspondientes.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2377/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.

(3)  DO L 169 de 29.6.2007, p. 53.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 95.

(5)  Véase el anexo II.

(6)  DO L 168 de 23.6.2001, p. 12.

(7)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(8)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(10)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.


ANEXO I

Modelo de certificado de conformidad expedido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cebada para cerveza destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya

Image


ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2377/2002 de la Comisión

(DO L 358 de 31.12.2002, p. 95)

 

Reglamento (CE) no 159/2003 de la Comisión

(DO L 25 de 30.1.2003, p. 37)

 

Reglamento (CE) no 626/2003 de la Comisión

(DO L 90 de 8.4.2003, p. 32)

 

Reglamento (CE) no 1112/2003 de la Comisión

(DO L 158 de 27.6.2003, p. 23)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 13

Reglamento (CE) no 2022/2006 de la Comisión

(DO L 384 de 29.12.2006, p. 70)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión

(DO L 325 de 11.12.2007, p. 76)

Únicamente el artículo 3


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2377/2002

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 14, párrafo primero

Artículo 12

Artículo 14, párrafo segundo

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III


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