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Document 32006R1459

Reglamento (CE) n o  1459/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 , relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

DO L 272 de 3.10.2006, p. 3–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 322M de 2.12.2008, p. 278–283 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1459/oj

3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/3


REGLAMENTO (CE) N o 1459/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (1), y, en particular, su artículo 2,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el 1 de mayo de 2004, el sector del transporte aéreo está sujeto a las disposiciones de aplicación general del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (3).

(2)

El Reglamento (CE) no 1/2003 establece que los acuerdos contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado que reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto. Actualmente, en principio, las empresas y asociaciones deben evaluar de forma autónoma si sus acuerdos, prácticas concertadas y decisiones son compatibles con el artículo 81 del Tratado.

(3)

El Reglamento (CEE) no 3976/87 faculta a la Comisión para aplicar el artículo 81, apartado 3, del Tratado mediante reglamento a determinadas categorías de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de transporte aéreo en las rutas entre aeropuertos comunitarios y entre la Comunidad y países terceros.

(4)

Los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares, así como la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos, pueden restringir la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros.

(5)

No obstante, habida cuenta de que tales acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pueden beneficiar a los usuarios del transporte aéreo o a las compañías aéreas, el Reglamento (CEE) no 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares, y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (4), establecía que el artículo 81, apartado 1, del Tratado era inaplicable a determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tuvieran por objeto la celebración de consultas sobre tarifas y la asignación de períodos horarios para servicios aéreos entre aeropuertos de la Comunidad. El Reglamento (CEE) no 1617/93 expiró el 30 de junio de 2005.

(6)

En junio de 2004, la Comisión inició una consulta sobre la revisión del Reglamento (CEE) no 1617/93 para determinar la conveniencia de poner fin a la exención por categorías, mantenerla en su configuración original o ampliar su ámbito de aplicación. La Comisión recibió respuestas de Estados miembros, compañías aéreas, agencias de viajes y organizaciones de consumidores.

(7)

A la luz de los resultados de la consulta y del régimen de exención de aplicación directa introducido por el Reglamento (CE) no 1/2003, no hay razones suficientes para seguir declarando inaplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado, mediante reglamento, a las consultas sobre acuerdos de asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos o a las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre aeropuertos comunitarios. No obstante, debería concederse al sector del transporte aéreo tiempo suficiente para adaptarse a la nueva situación y evaluar de forma autónoma si sus acuerdos o prácticas son compatibles con el artículo 81 del Tratado y, en su caso, modificarlos. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CEE) no 1617/93 ha expirado, resulta necesario adoptar un nuevo reglamento de exención por categorías para un período transitorio.

(8)

Los acuerdos de asignación de períodos horarios y de fijación de horarios en los aeropuertos pueden mejorar la utilización eficiente de la capacidad de los aeropuertos y del espacio aéreo, facilitar el control del tráfico aéreo y contribuir a ampliar la oferta de servicios de transporte aéreo desde el aeropuerto. Para que se mantenga la competencia debe seguir siendo posible el acceso a los aeropuertos congestionados. Para proporcionar un grado satisfactorio de seguridad y transparencia, dichos acuerdos solo podrán aceptarse si todas las compañías aéreas interesadas pueden participar en las negociaciones y si la asignación se hace de forma no discriminatoria y transparente.

(9)

Debe concederse una exención por categorías hasta el 31 de diciembre de 2006 en lo que respecta a las consultas sobre asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad. Después del 31 de diciembre de 2006, el sector del transporte aéreo debe evaluar de forma autónoma si los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado reúnen las condiciones del artículo 81, apartado 3. En la evaluación debe considerarse, entre otras cosas, si todas las compañías aéreas interesadas pueden participar en las consultas sobre asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos y si estas consultas se desarrollan en condiciones no discriminatorias y transparentes. El presente Reglamento no obsta a la aplicación del Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (5).

(10)

Las consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros pueden contribuir a la aceptación generalizada de las tarifas interlínea de transporte de pasajeros, en beneficio tanto de las compañías aéreas como de los usuarios del transporte aéreo. No obstante, las consultas no deberán perseguir otra finalidad que la de favorecer los acuerdos interlínea.

(11)

Los resultados de la consulta iniciada por la Comisión en junio de 2004 para la revisión del Reglamento (CEE) no 1617/93 indican que el mercado del transporte aéreo intracomunitario se ha desarrollado de tal forma que está disminuyendo el grado de certeza de que las consultas sobre tarifas siguen reuniendo todos los criterios del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

(12)

Por tanto, debe concederse una exención por categorías hasta el 31 de diciembre de 2006 a las consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre aeropuertos comunitarios. Después de esa fecha, el sector del transporte aéreo debe evaluar de forma autónoma si los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas contemplados en el artículo 81, apartado 1, del Tratado reúnen las condiciones del artículo 81, apartado 3.

(13)

Desde el 1 de mayo de 2004, la Comisión está facultada para aplicar el artículo 81, apartado 3, del Tratado, mediante reglamento, a los servicios aéreos en rutas entre la Comunidad y países terceros, así como en rutas entre aeropuertos comunitarios.

(14)

A diferencia del tráfico aéreo intracomunitario, los servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros se rigen en general por acuerdos bilaterales. La naturaleza y el nivel de detalle de las exigencias reglamentarias establecidas en esos acuerdos son muy variables. Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho comunitario, incluido el Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (6), los acuerdos sobre servicios de transporte aéreo restringen o regulan por lo general el acceso al mercado o la fijación de las tarifas, lo cual puede obstaculizar la competencia entre compañías aéreas en las rutas entre la Comunidad y países terceros. Asimismo, suelen restringir la capacidad de las compañías de celebrar el tipo de acuerdos bilaterales de cooperación que proporcionan a los consumidores alternativas a los acuerdos interlínea de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA).

(15)

En las rutas entre la Comunidad y los países terceros, la proporción de los viajes de pasajeros que implican una conexión es considerablemente mayor que en los vuelos internacionales intracomunitarios. Por tanto, los beneficios que suponen para los consumidores los acuerdos interlínea logrados en el marco de las consultas sobre tarifas serán en principio mayores en las rutas entre la Comunidad y países terceros.

(16)

Puede asumirse con la suficiente certeza que las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros, con su equipaje, en los servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros reúnen actualmente las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado. Sin embargo, los mercados del transporte aéreo están transformándose rápidamente. Por lo tanto, debe concederse una pequeña exención por categorías en lo que respecta a tales consultas hasta el 31 de octubre de 2007.

(17)

Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y de Australia están revisando sus respectivas políticas sobre competencia con respecto a las conferencias de tarifas de la IATA. Estas revisiones deben estar completadas antes de junio de 2007. Por lo tanto, es apropiado que en ese momento la Comisión haya revisado la exención por bloques para las conferencias de tarifas con respecto a las rutas entre la Comunidad y estos países.

(18)

Deben recabarse datos que permitan a la Comisión conocer mejor el uso relativo de las tarifas de transporte de pasajeros establecidas en las consultas y su importancia relativa para los servicios interlínea efectivos en los servicios aéreos regulares entre la Comunidad y países terceros. Los datos deben permitir también a la Comisión evaluar mejor los efectos de las restricciones reglamentarias que emanan de los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo. Por tanto, se debe exigir a las compañías aéreas que participen en las consultas que recaben datos sobre todas las clases de tarifas que sean objeto de acuerdos interlínea a partir del 1 de mayo de 2004 para cada temporada IATA.

(19)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3976/87, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando cumplan las condiciones de exención establecidas en él.

(20)

La legislación comunitaria en el ámbito de la aviación civil que resulta pertinente para el mercado interior se amplió al área que comprende la Comunidad y Noruega, Islandia y Liechtenstein mediante el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Por tanto, los vuelos entre la Comunidad y Noruega, Islandia y Liechtenstein deben considerarse vuelos intracomunitarios. La legislación comunitaria se amplía al territorio cubierto por el Acuerdo EEE mediante decisiones del Comité Conjunto del EEE. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, es necesario aclarar que la exención por bloques prevista para los vuelos extracomunitarios no se aplica a los vuelos entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en Noruega, Islandia y Liechtenstein.

(21)

La legislación comunitaria en el ámbito de la aviación civil que es relevante para el mercado interno se amplió al área que comprende la Comunidad y Suiza mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (7). Mientras este Acuerdo siga en vigor, los vuelos entre la Comunidad y Suiza deben tratarse del mismo modo que los vuelos intracomunitarios. La legislación comunitaria se amplía al territorio cubierto por este Acuerdo mediante decisiones del Comité Conjunto establecido por dicho Acuerdo. Sin embargo, a efectos del presente Reglamento, es necesario aclarar que la exención por bloques prevista para las rutas entre la Comunidad y países terceros no se aplica a los vuelos entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en Suiza.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 82 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exenciones

Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos entre compañías de transporte aéreo, a las decisiones de asociaciones de tales compañías y a las prácticas concertadas entre tales compañías que se propongan uno o varios de los objetivos siguientes:

a)

la celebración de consultas relativas a la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad;

b)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad o entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Suiza, Noruega, Islandia o Liechtenstein, por otro lado;

c)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Australia o los Estados Unidos de América, por otro lado;

d)

la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en terceros países distintos de los citados en las letras b) y c), por otro lado.

Artículo 2

Asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos

1.   El artículo 1, letra a), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas;

b)

las reglas de prioridad se establecerán y aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razones de identidad o nacionalidad de la compañía o de categoría del servicio; tendrán en cuenta las limitaciones y reglas de distribución del tráfico aéreo establecidas por las autoridades nacionales o internacionales competentes y las necesidades de los viajeros y del aeropuerto de que se trate; sin perjuicio de la letra c), dichas reglas de prioridad podrán tener en cuenta los derechos adquiridos por las compañías aéreas al haber utilizado un período horario determinado en la temporada anterior correspondiente;

c)

las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas;

i)

en los aeropuertos comunitarios, el 50 % de los períodos horarios creados, no utilizados o liberados por una compañía aérea durante una temporada o al final de la misma, o que queden disponibles por algún otro motivo, con el fin de permitir que los nuevos participantes estén en condiciones de competir de forma efectiva con las compañías aéreas establecidas en rutas con destino u origen en el aeropuerto de que se trate; la cuota asignada a los nuevos participantes será inferior al 50 % si las peticiones de los nuevos participantes representan menos del 50 % de todas las peticiones de nuevas franjas horarias,

ii)

en los aeropuertos de países terceros, se les asignará una cuota suficiente de tales períodos disponibles con el fin de mantener la posibilidad de acceder a los aeropuertos congestionados para las rutas entre dichos aeropuertos y puntos situados en la Comunidad;

d)

una vez establecidas, las reglas de prioridad se pondrán a disposición de toda parte interesada que lo solicite;

e)

las compañías aéreas que participen en las consultas tendrán acceso, a más tardar en el momento de las consultas, a la siguiente información:

i)

una relación cronológica de los períodos horarios históricos de todas las compañías aéreas que operan en el aeropuerto,

ii)

respecto de todas las compañías aéreas, los períodos horarios solicitados (solicitudes iniciales) por compañía y por orden cronológico,

iii)

respecto de todas las compañías aéreas, todos los períodos horarios asignados y las solicitudes pendientes, en relación individual, por compañía y por orden cronológico,

iv)

los períodos horarios aún disponibles,

v)

una explicación pormenorizada sobre los criterios utilizados para la asignación;

f)

en caso de que no sea aceptada una solicitud de períodos horarios, la compañía aérea de que se trate tendrá derecho a conocer las razones de tal decisión.

2.   La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas relativas a la asignación de los períodos horarios y a la fijación de horarios en los aeropuertos celebradas en el marco de una reunión multilateral antes de cada temporada. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación hecha a los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación.

La notificación deberá efectuarse:

a)

por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

b)

por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros

1.   El artículo 1, letras b), c) y d), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

los participantes en las consultas discutirán solo sobre las tarifas de transporte aéreo que los usuarios del transporte aéreo habrán de pagar directamente a una compañía aérea participante o a sus agentes autorizados por el servicio de transporte en un vuelo regular, así como sobre las condiciones relacionadas con estas tarifas de transporte de pasajeros; las consultas no se referirán a las capacidades con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas;

b)

las consultas darán lugar a servicios interlínea; es decir, con relación a los tipos de tarifas de transporte de pasajeros y las temporadas objeto de las consultas, los usuarios del transporte aéreo podrán:

i)

combinar en un billete único el servicio objeto de las consultas con otros servicios en las mismas rutas o en rutas de enlace explotadas por otras compañías aéreas, siendo fijadas las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones por las compañías aéreas que realicen el transporte, y

ii)

en la medida en que lo permitan las condiciones de la reserva inicial, cambiar la reserva de un servicio objeto de consulta por otro servicio en la misma ruta explotado por una compañía aérea diferente, con las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones aplicadas por esta compañía aérea;

c)

la compañía aérea podrá denegar combinaciones y cambios de reserva por razones de orden técnico o comercial objetivas y no discriminatorias, en particular cuando la compañía aérea que realice el transporte dude de la solvencia de la compañía aérea que habría de percibir el pago del mismo, en cuyo caso deberá informarse a esta última por escrito;

d)

las tarifas de transporte de pasajeros objeto de consulta serán aplicadas por las compañías aéreas participantes sin discriminación por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de los pasajeros;

e)

la participación en las consultas será voluntaria y abierta a cualquier compañía aérea que preste o proyecte prestar servicios aéreos directos o indirectos en la ruta de que se trate;

f)

las consultas no serán vinculantes para los participantes, es decir, una vez efectuadas las consultas, los participantes conservarán el derecho de actuar con independencia en lo que respecta a las tarifas de transporte de pasajeros;

g)

las consultas no darán lugar a un acuerdo sobre la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión.

2.   Las compañías aéreas participantes en consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b), recopilarán los siguientes datos:

a)

el número de billetes emitidos con aplicación de las tarifas establecidas en estas consultas sobre el número total de billetes emitidos para el tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b);

b)

en qué medida los billetes emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea;

c)

en qué medida los billetes no emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea.

Esos datos se recabarán con respecto a todos los tipos de billetes y tarifas que sean objeto de las consultas. Los datos permitirán distinguir entre los distintos tipos de cooperación entre compañías aéreas que permiten a los pasajeros combinar servicios operados por más de una compañía aérea en un único billete. Los datos recopilados serán facilitados a la Comisión por las compañías aéreas afectadas, o en nombre de estas, para cada temporada de la IATA a partir del 1 de mayo de 2004. Los datos deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación de los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación.

La notificación deberá efectuarse:

a)

por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

b)

por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Un informe completo de las consultas deberá ser presentado a la Comisión por las propias compañías aéreas interesadas, o en su nombre, al mismo tiempo que a los participantes, a más tardar seis semanas después de que hayan tenido lugar las consultas.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letras a) y b), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra c), serán aplicables hasta el 30 de junio de 2007.

Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra d), serán aplicables hasta el 31 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada y surtirá efecto desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento para su aplicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO C 42 de 18.2.2006, p. 15.

(3)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004. (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1)

(4)  DO L 155 de 26.6.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 14 de 22.1.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 793/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50).

(6)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida publicada en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 3.

(7)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 114 de 30.4.2002, p. 73).


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