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Document 32006D0390

2006/390/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de mayo de 2006 , sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República Checa con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos [notificada con el número C(2006) 2036] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 150 de 3.6.2006, p. 17–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/390/oj

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2006

sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República Checa con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos

[notificada con el número C(2006) 2036]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/390/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

Mediante carta de la Representación Permanente de la República Checa ante la Unión Europea, de 1 de diciembre de 2005, el Gobierno checo, aludiendo al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos cuyo mantenimiento considera necesario tras la adopción del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1).

1.   ARTÍCULO 95, APARTADOS 4 Y 6, DEL TRATADO

(2)

En el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado se establece lo siguiente:

«4.   Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

[…]

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 […] se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un periodo adicional de hasta seis meses.».

2.   LEGISLACIÓN COMUNITARIA

(3)

En la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (2), modificada en último lugar por la Directiva 98/97/CE (3), se establecen los requisitos que deben reunir los abonos para poder comercializarse con la denominación «abonos CE». La Directiva 76/116/CEE ha sido sustituida por el Reglamento (CE) no 2003/2003.

(4)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 se establece la denominación del tipo y los requisitos correspondientes, por ejemplo en lo que respecta a su composición, que debe reunir todo abono que lleve la denominación «CE». Los abonos que llevan la denominación «CE» incluidos en esta lista se agrupan en categorías, dependiendo del contenido en elementos fertilizantes primarios, es decir, nitrógeno, fósforo y potasio.

(5)

Las normas que regulan la composición de los abonos contemplados en el Reglamento (CE) no 2003/2003 no establecen valores límite para el contenido de cadmio de los abonos con denominación «abono CE».

(6)

El artículo 5 establece que los Estados miembros no pueden basarse en la composición, identificación, etiquetado o envasado, para prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de abonos que vayan provistos de la denominación «abono CE» y que se ajusten a lo dispuesto en dicho Reglamento.

(7)

El considerando 15 del Reglamento anuncia que la Comisión abordará la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

(8)

Se está elaborando una propuesta de la Comisión sobre el cadmio en los abonos.

3.   EXCEPCIONES NACIONALES CONCEDIDAS A AUSTRIA, FINLANDIA Y SUECIA

(9)

La preocupación medioambiental suscitada por el cadmio en los abonos se debatió por primera vez en los foros comunitarios durante las negociaciones para la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea. En su Acta de adhesión, estos tres Estados miembros obtuvieron excepciones temporales a la legislación comunitaria sobre abonos para permitir la realización de una evaluación minuciosa de los riesgos derivados del cadmio en los abonos a escala comunitaria.

(10)

Basándose en las conclusiones de las determinaciones del riesgo nacionales, la Comisión renovó en 2002 las excepciones concedidas a Austria (4), Finlandia (5) y Suecia (6) hasta el 31 de diciembre de 2005. Debido a demoras en la adopción de legislación comunitaria relativa al contenido de cadmio en abonos fosfatados, las excepciones volvieron a ampliarse en enero de 2006.

(11)

En la actualidad existen las disposiciones siguientes:

El artículo 1 de la Decisión 2006/349/CE de la Comisión (7) permite a Austria prohibir la comercialización en el mercado nacional de abonos minerales fosfatados cuyo contenido de cadmio sea superior a 75 mg/kg de P2O5.

El artículo 1 de la Decisión 2006/348/CE de la Comisión (8) permite a Finlandia prohibir la comercialización en el mercado nacional de abonos minerales fosfatados cuyo contenido de cadmio sea superior a 50 mg por kg de fósforo.

Por último, el artículo 1 de la Decisión 2006/347/CE de la Comisión (9) permite a Suecia prohibir la comercialización en el mercado nacional de abonos minerales fosfatados cuyo contenido de cadmio sea superior a 100 g por tonelada de fósforo.

(12)

Estas excepciones se aplicarán hasta que se adopten en el conjunto de la UE medidas armonizadas sobre el cadmio en los abonos.

4.   LEGISLACIÓN NACIONAL CHECA

(13)

Las disposiciones nacionales notificadas por la República Checa se introdujeron mediante la Ley sobre abonos (10). El artículo 3, apartado 2, punto c), establece la prohibición de comercializar en el mercado nacional abonos cuyo contenido de sustancias peligrosas sea superior al especificado en el Decreto.

(14)

El Decreto 474/2000, de 13 de diciembre de 2000, por el que se establecen requisitos para los abonos (11), establece, entre otras cosas, el valor límite para el cadmio en los abonos minerales. De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, el contenido de cadmio de los abonos minerales fosfatados (un 5 % de P2O5 o superior) no puede exceder de 50 mg/kg de P2O5.

(15)

La República Checa se adhirió a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. En el Acta de adhesión no se prevén medidas transitorias sobre el uso y la comercialización del cadmio en el territorio nacional.

(16)

El Decreto 209/2005, de 20 de mayo de 2005, por el que se modifica el Decreto 474/2000 sobre el establecimiento de los requisitos para los fertilizantes (12), ajusta las disposiciones nacionales a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003. El artículo 1, apartado 1, del Decreto dispone que la restricción comercial relativa al cadmio en los abonos sólo es aplicable a los abonos nacionales. No es aplicable a los abonos que lleven la denominación «CE».

II.   PROCEDIMIENTO

(17)

Mediante carta de 1 de diciembre de 2005, las autoridades checas notificaron a la Comisión las disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos que prevén mantener tras la adopción del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(18)

Mediante carta de 13 de diciembre de 2005, la Comisión comunicó al Gobierno checo que había recibido la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, del Tratado y que el plazo de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 95, apartado 6, comenzaba el 6 de diciembre de 2005, día siguiente al de la recepción de la notificación.

(19)

Mediante carta de 2 de febrero de 2006, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación recibida de la República Checa. La Comisión publicó asimismo una comunicación relativa a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (13) con objeto de informar a otros posibles interesados sobre las disposiciones nacionales que la República Checa prevé mantener así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

III.   EVALUACIÓN

1.   EVALUACIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

(20)

En el artículo 95, apartado 4, del Tratado se dispone que si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

(21)

El objetivo de la notificación presentada por las autoridades checas el 1 de diciembre de 2005 es obtener una autorización para mantener la aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 en relación con la composición de los abonos con denominación «CE».

(22)

Como ya se ha indicado, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003 impide a los Estados miembros restringir la comercialización de abonos con la denominación «CE» en razón de su composición, si bien las normas que regulan la composición no fijan ningún valor límite para el contenido de cadmio. Esto significa que, conforme al artículo 5, los abonos con la denominación «CE» que cumplen los requisitos de dicho Reglamento pueden comercializarse independientemente de su contenido de cadmio.

(23)

Habida cuenta de esto, está claro que las disposiciones nacionales notificadas por la República Checa, al prohibir la comercialización de abonos minerales fosfatados que vayan provistos de la denominación «CE» y que posean un contenido de cadmio superior a 50 mg/kg de P2O5, resultan más restrictivas que las incluidas en el Reglamento (CE) no 2003/2003.

(24)

Como ya se ha indicado, la Comisión ya ha concedido excepciones relativas al mantenimiento de la legislación nacional a Austria, Finlandia y Suecia. Si bien sus Actas de adhesión ya incluían disposiciones transitorias, las excepciones se renovaron sobre la base de las conclusiones de determinaciones del riesgo aportadas por las autoridades nacionales, que seguían una metodología común acordada por la Comisión Europea.

(25)

El artículo 95, apartado 4, exige que la notificación de las disposiciones nacionales vaya acompañada de la descripción de los motivos en relación con alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. La solicitud presentada por la República Checa recoge el texto de las disposiciones nacionales y un estudio (14) cuyo objeto es determinar los riesgos derivados de la utilización de abonos fosfatados que contengan cadmio, los cuales, en opinión de las autoridades checas, justifican el mantenimiento de sus disposiciones nacionales. La determinación del riesgo a nivel nacional sigue la metodología acordada por la Comisión Europea.

(26)

A la luz de lo anterior, la Comisión opina que la notificación presentada por la República Checa a fin de obtener la autorización para mantener disposiciones nacionales que constituyan excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 se considera admisible conforme al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(27)

De acuerdo con el artículo 95 del Tratado, la Comisión debe comprobar que se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en dicho artículo.

(28)

En particular, la Comisión debe determinar si las disposiciones notificadas por los Estados miembros se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente.

(29)

Además, con arreglo al artículo 95, apartado 6, del Tratado, cuando la Comisión considere que las disposiciones nacionales están justificadas, debe comprobar si suponen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(30)

La República Checa ha justificado su petición alegando la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente. Se considera que el cadmio en los abonos plantea riesgos para el medio ambiente y para la salud humana. Para apoyar su petición, la República Checa se refiere a las conclusiones de un estudio nacional que incluye una determinación del riesgo derivado de los abonos que contienen cadmio.

2.1.   JUSTIFICACIÓN DEBIDO A LAS RAZONES IMPORTANTES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 30 O RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE O DEL MEDIO DE TRABAJO

2.1.1.   Información general sobre el cadmio

(31)

El cadmio es un metal pesado que está presente en el medio ambiente de forma natural, aunque la mayoría de las emisiones de este metal se deben a actividades humanas diversas (producción de metales no ferrosos, combustión de combustibles fósiles, aplicación de abonos, etc.).

(32)

Actualmente se está realizando un estudio, en el cual Bélgica actúa como ponente, para determinar de una manera general los riesgos del cadmio metálico y del óxido de cadmio, en cumplimiento del Reglamento (CEE) no 793/93, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las substancias existentes (15). Esta determinación del riesgo abordará todos los usos y emisiones importantes de cadmio. De momento sólo se dispone de un proyecto de informe para los debates técnicos.

(33)

Los datos científicos disponibles hasta la fecha permiten concluir que el cadmio metálico y el óxido de cadmio plantean, en general, graves riesgos para la salud humana, en particular para los riñones y los huesos. Por otra parte, el óxido de cadmio se ha clasificado como una sustancia carcinógena, de categoría 2. También existe consenso en cuanto al hecho de que el cadmio en abonos es, con diferencia, la fuente más importante de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria. En el proyecto de determinación general del riesgo se llama a la prudencia, ya que no se puede excluir el riesgo para la salud humana en función de las circunstancias locales y regionales, e incluso factores de riesgo inferiores a 1,0 pueden no ofrecer la protección necesaria a todos los sectores de la población debido a las grandes diferencias existentes en cuanto a las concentraciones de cadmio en los alimentos, los hábitos dietéticos y las condiciones nutricionales.

2.1.2.   El cadmio en los abonos

(34)

El cadmio se encuentra en estado natural en los fosfatos minerales que se extraen de las minas para ser utilizados como materia prima en la fabricación de abonos minerales fosfatados. Como producto acabado, estos abonos contienen siempre ciertas cantidades de cadmio, que dependen del contenido original del fosfato natural.

(35)

Se considera que el cadmio es nocivo tanto para el medio ambiente como para la salud humana. Se ha determinado que los abonos fosfatados son una importante fuente de cadmio en las tierras de cultivo, donde suele acumularse con el tiempo. Los cultivos tienden a absorber el cadmio del suelo, por lo que su contenido en los alimentos, que son la principal fuente de aportación de cadmio para el hombre, se ha convertido en un asunto preocupante para la salud humana. Cuando se ingiere con los alimentos, el cadmio tiende a acumularse en los riñones y, llegado el caso, puede provocar una disfunción renal en grupos de riesgo.

(36)

La preocupación medioambiental planteada por el cadmio en los abonos se debatió por primera vez en los foros comunitarios durante las negociaciones para la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea. Como ya se ha indicado, estos tres Estados miembros obtuvieron excepciones temporales a la legislación comunitaria sobre abonos para permitir la realización de una evaluación minuciosa de los riesgos derivados del cadmio en los abonos a escala comunitaria.

(37)

En este contexto, la Comisión empezó por reunir la información disponible sobre la situación en toda la Comunidad Europea en lo que se refiere a la exposición al cadmio contenido en los abonos. Al no existir datos suficientes en todos los Estados miembros, la Comisión encargó dos estudios dirigidos a elaborar una metodología y unos procedimientos para determinar los riesgos sanitarios y ambientales como consecuencia del cadmio en los abonos (16). A continuación se invitó a los Estados miembros a efectuar determinaciones del riesgo a escala nacional utilizando dichas metodologías y procedimientos.

(38)

Nueve Estados miembros han llevado a cabo determinaciones del riesgo derivado del cadmio contenido en los abonos. Estas determinaciones del riesgo se hicieron públicas en septiembre de 2001 a través del sitio web de la Comisión (17). Además, se ha publicado por separado un estudio en el que se analizan dichas determinaciones del riesgo y se desarrollan a escala comunitaria varias opciones de gestión de los riesgos derivados del cadmio contenido en los abonos (18).

(39)

Las determinaciones nacionales del riesgo antes mencionadas se presentaron al Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA) (19) para su evaluación. En concreto, se pidió al CCTEMA que indicase cuál es la concentración máxima de cadmio que puede tolerarse en los abonos para evitar un aumento importante de la presencia de cadmio en el suelo cultivado. La conclusión del CCTEMA fue que es necesario limitar el contenido de cadmio en los abonos para evitar la acumulación de cadmio en el suelo. Esta acumulación puede producirse en determinados suelos incluso con concentraciones muy bajas de cadmio en los abonos, mientras que no se observará en otros aun cuando se utilicen abonos con niveles muy elevados de cadmio. No obstante, se puede esperar que, en la mayoría de los suelos, los abonos cuyo contenido de cadmio sea inferior a 20 mg/kg de P2O5 no produzcan una acumulación a largo plazo en el suelo, si no se consideran otras aportaciones de cadmio, mientras que se puede esperar que, en la mayoría de los suelos, los abonos cuyo contenido de cadmio sea superior a 60 mg/kg de P2O5 produzcan una acumulación a largo plazo en el suelo. Por tanto, debe establecerse un límite para el cadmio en los abonos fosfatados que se base en el planteamiento de la determinación del riesgo y que tenga en cuenta todas las fuentes de cadmio (20).

(40)

La determinación general del riesgo del cadmio y el óxido de cadmio ha llevado un tiempo relativamente largo y en estos momentos no se dispone de una determinación final del riesgo derivado del cadmio para el conjunto de la UE. El proyecto final de la determinación general del riesgo, con fecha de marzo de 2005, respalda el dictamen del CCTEMA en cuanto a la acumulación del cadmio en el suelo. Aunque afirma que el contenido de cadmio de los abonos puede no ser suficiente por sí solo para entrañar un riesgo grave e inmediato para la salud humana o el medio ambiente, se recomienda la prudencia, puesto que no puede excluirse el riesgo para la salud humana en todas las circunstancias locales y regionales, ya que varían mucho la concentración de cadmio en los alimentos, los hábitos dietéticos y las condiciones nutricionales.

(41)

A la espera de que finalice la determinación general del riesgo del cadmio y el óxido de cadmio, así como el eventual seguimiento de las medidas de reducción de riesgos, se ha retrasado la propuesta de la Comisión sobre el cadmio en los abonos.

2.1.3.   La determinación del riesgo realizada por la República Checa

(42)

Como apoyo a la solicitud de un límite para el cadmio en los abonos fosfatados, las autoridades checas han presentado una determinación nacional del riesgo. El marco utilizado para la determinación del riesgo se articula en torno a tres módulos:

2.1.3.1.   El módulo «acumulación»

(43)

Con este módulo se calcula, a lo largo del tiempo y con un régimen constante, la acumulación neta de cadmio en el suelo y en la solución del suelo (o agua capilar) (21) como consecuencia de la aplicación de abonos. El módulo «acumulación» permite incluir una serie de datos como, por ejemplo, las proporciones de aplicación medias y extremas. La determinación del riesgo checa indica que con este módulo se han considerado los parámetros siguientes:

la concentración de cadmio actual en el suelo,

la tasa de aportación de cadmio (por abonos minerales, así como por deposición atmosférica, preparados para acondicionar el suelo, lodos de depuración y erosión de la roca madre),

la tasa de absorción de cadmio por las plantas,

la tasa de lixiviación del cadmio en función del exceso de precipitación anual y la concentración de cadmio en el agua capilar lixiviada,

la concentración de cadmio en el suelo y los índices de lixiviación en la actualidad y cien años después en tres supuestos: condiciones actuales, condiciones con tasas superiores de aplicación de abonos y condiciones con un contenido superior de cadmio en los abonos.

2.1.3.2.   El módulo «exposición»

(44)

Con este módulo se calcula la absorción de cadmio del suelo por las plantas cultivadas y la subsiguiente ingesta de cadmio por el hombre, utilizando los parámetros de exposición característicos de supuestos actuales y extremos.

2.1.3.3.   El módulo «caracterización del riesgo»

(45)

Este módulo permite a la República Checa estimar la incidencia y gravedad de los efectos adversos que podrían producirse debido a una exposición al cadmio efectiva o pronosticada. Los cálculos se efectúan para tres supuestos y cuatro valores PNEC (22).

2.1.4.   Los resultados de la determinación del riesgo

(46)

La aplicación de los módulos ha producido índices peligrosos (proporción PEC/PNEC) (23) situados dentro del margen 0,1-1,19, con un valor realista para el peor de los casos de 0,93 que se destaca como justificación para las restricciones nacionales, siempre que el contenido de cadmio en los abonos minerales fosfatados no sea superior a 50 mg/kg de P2O5.

2.1.5.   Evaluación de la posición de la República Checa

(47)

La determinación del riesgo presentada por las autoridades checas se llevó a cabo siguiendo los procedimientos y la metodología establecidos a escala comunitaria, de los cuales se considera que garantizan la obtención de información sumamente fiable.

(48)

Dado que el valor propuesto por la República Checa para justificar el mantenimiento de las medidas nacionales es una proporción PEC/PNEC próxima a 1, se consideró oportuno presentar la determinación del riesgo al Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (SCHER) de la Comisión para que la someta a una evaluación minuciosa.

(49)

En concreto, se ha pedido al SCHER que:

determine la calidad científica general del informe checo y señale cualquier deficiencia importante;

comente la idoneidad de los supuestos estudiados y las conclusiones relativas a la acumulación de cadmio en el suelo;

comente si la proporción PEC/PNEC notificada de 0,93 constituye el valor más adecuado para describir el riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

(50)

Así pues, la evaluación de la posición de la República Checa queda aplazada hasta que la Comisión reciba el dictamen del Comité científico.

2.2.   RECURSO AL ARTÍCULO 95, APARTADO 6, PÁRRAFO TERCERO, DEL TRATADO

(51)

Tras un minucioso análisis de estos datos, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 95, apartado 6, párrafo tercero, para poder recurrir a la posibilidad, prevista en dicho artículo, de ampliar el plazo de seis meses en el que ha de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales.

2.2.1.   Justificación basada en la complejidad del asunto

(52)

Habida cuenta del estudio presentado por las autoridades checas, que concluye que la proporción PEC/PNEC está muy próxima a 1, es necesario que el SCHER examine el asunto para determinar si de hecho existe un riesgo para el medio ambiente y la salud humana. El Comité científico de la Comisión fue consultado en el pasado cuando Austria, Finlandia y Suecia presentaron estudios similares en apoyo de su solicitud de una excepción nacional. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 6, párrafo primero, la Comisión debe esperar a los resultados de esta revisión antes de pronunciarse al respecto. Dadas las circunstancias, la Comisión considera justificado ampliar el plazo de seis meses en el que debe aprobar o rechazar las disposiciones nacionales por un periodo adicional, con el fin de que el Comité científico pueda llevar a cabo una evaluación minuciosa y emitir un dictamen al respecto, y se puedan extraer las conclusiones pertinentes por lo que respecta a las disposiciones nacionales. A tal fin, es necesario disponer de un periodo que concluya el 6 de diciembre de 2006.

2.2.2.   Ausencia de peligro para la salud humana

(53)

Sobre la base de los supuestos utilizados, el informe checo concluye que en la actualidad no existe riego para la salud humana derivado de la utilización de cadmio en los abonos.

(54)

La ingesta semanal tolerable provisional (PTWI) de cadmio establecida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) es de 7 μg/kg/semana. Este límite equivale a 60 μg/día para un individuo cuyo peso medio sea de 60 kg. En la República Checa, la ingesta media diaria de cadmio en los adultos se estimó en 12-27 μg/día en 2000, dependiendo del supuesto contemplado, lo que equivale aproximadamente al 19 %-45 % del límite fijado por la OMS.

(55)

En el módulo de caracterización de los riesgos para la salud humana, presentado por las autoridades checas, se compararon las ingestas de cadmio determinadas en distintos supuestos con los valores límite recomendados por la OMS. El resultado es el denominado margen de seguridad (MDS). Cuando el margen de seguridad es superior a 1, la situación examinada puede considerarse como una fuente potencial de riesgos para la salud de toda persona expuesta. De acuerdo con los supuestos y la metodología utilizados en el informe checo, sometido en estos momentos al escrutinio del Comité científico, la proporción del MDS límite de 1 no se superó en ninguno de los supuestos de exposición, incluido el supuesto con el límite superior estudiado, es decir, aquél en el que el 100 % de los alimentos suministrados proceden de zonas a las que se han aplicado abonos y el contenido de cadmio se fija en 90 mg/kg de P2O5.

IV.   CONCLUSIÓN

(56)

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que la solicitud notificada por la República Checa el 1 de diciembre de 2005 con objeto de obtener la aprobación de sus disposiciones nacionales sobre el límite del contenido de cadmio en abonos es admisible.

(57)

No obstante, a la vista de la complejidad del asunto y a falta de pruebas que pongan de manifiesto un riesgo para la salud humana, la Comisión considera justificado ampliar el plazo a que hace referencia el artículo 95, apartado 6, párrafo primero, por un periodo adicional que concluya el 6 de diciembre de 2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 95, apartado 6, párrafo tercero, del Tratado, se amplía hasta el 6 de diciembre de 2006 el plazo a que se hace referencia en dicho artículo, párrafo primero, para aprobar o rechazar las disposiciones nacionales sobre el cadmio en abonos notificadas por la República Checa el 1 de diciembre de 2005 de conformidad con el artículo 95, apartado 4.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(2)  DO L 24 de 30.1.1976, p. 21.

(3)  DO L 18 de 23.1.1999, p. 60.

(4)  Decisión 2002/366/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 132 de 17.5.2002, p. 65).

(5)  Decisión 2002/398/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 138 de 28.5.2002, p. 15).

(6)  Decisión 2002/399/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 138 de 28.5.2002, p. 24).

(7)  DO L 129 de 17.5.2006, p. 31.

(8)  DO L 129 de 17.5.2006, p. 25.

(9)  DO L 129 de 17.5.2006, p. 19.

(10)  Ley 156/1998, de 12 de junio de 1998, sobre abonos, enmiendas del suelo, preparados y sustratos vegetales suplementarios y ensayos agroquímicos de tierras agrícolas (Sbírka zákonů České Republiky No 54 de 13.7.1998, p. 6709).

(11)  Sbírka zákonů České Republiky No 137 de 20.12.2000, p. 7404.

(12)  Sbírka zákonů České Republiky no 75 de 20.5.2005, p. 3928.

(13)  DO C 29 de 4.2.2006, p. 8.

(14)  Čupr, P., Sáňka, M., Holoubek, I.: Study to assess risks to the environment and health resulting from the use of phosphate fertilisers containing cadmium (Estudio para determinar los riesgos para el medio ambiente y la salud derivados del uso de abonos fosfatados que contengan cadmio), noviembre de 2005; RECETOX Research Centre for Environmental Chemistry and Ecotoxicology, Universidad de Masaryk; TOCOEN REPORT No 285 — http://europa.eu.int/comm/enterprise/chemicals/legislation/fertilizers/cadmium/sctee.pdf

(15)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(16)  ERM, Study on data requirements and programme for data production and gathering to support a future evaluation of the risks to health and the environment for cadmium in fertilisers (Estudio sobre las necesidades de datos y programa de elaboración y recogida de datos en apoyo de un futura evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente derivados del cadmio en los abonos), marzo de 1999; véase también: ERM, Study to establish a programme of detailed procedures for the assessment of risks to health and the environment from cadmium in fertilisers (Estudio para establecer un programa de procedimientos detallados para la determinación del riesgo para la salud y el medio ambiente derivado del cadmio en los abonos), febrero de 2000.

(17)  http://europa.eu.int/comm/enterprise/chemicals/legislation/fertilizers/cadmium/reports_en.htm

(18)  ERM, Analysis and conclusions from Member States’ assessment of the risk to health and the environment from Cadmium in fertilisers (Análisis y conclusiones de la determinación del riesgo para la salud y el medio ambiente derivados del cadmio en los abonos elaborada por los Estados miembros), octubre de 2001.

(19)  En la actualidad denominado «Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales».

(20)  CSTEE’s opinion on Member State assessments of the risk to health and the environment from cadmium in fertilisers. Dictamen emitido en la 33a reunión plenaria del CCTEMA, Bruselas, 24 de septiembre de 2002. http://europa.eu.int/comm/enterprise/chemicals/legislation/fertilizers/cadmium/sctee.pdf

(21)  Por agua capilar se entiende la parte del agua contenida en el suelo que se mantiene por capilaridad entre las partículas sólidas del suelo.

(22)  PNEC: Predictable No-Effect Concentration, concentración predecible sin efecto.

(23)  La metodología para la evaluación de riesgos, esbozada en el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, y detallada en el documento Technical Guidance Document on risk assessment for new and existing substances (Documento de orientaciones técnicas sobre la determinación del riesgo para sustancias nuevas y existentes), se basa en el cálculo de la relación entre el valor PEC (Predicted Environmental Concentration, concentración ambiental predecible) de una determinada sustancia y el valor PNEC (Predicted No Effect Concentration, concentración predecible sin efecto) de dicha sustancia en cualquier compartimento medioambiental. El riesgo se cuantifica mediante la proporción PEC/PNEC, cantidad a la que el informe checo alude como índice de peligrosidad. Una proporción PEC/PNEC inferior a 1 indica que no existe riesgo para el medio ambiente, mientras que una proporción superior a 1 refleja una situación de riesgo potencial o real, y cuanto mayor sea el valor, mayor será la magnitud del efecto. En los casos en los que la proporción PEC/PNEC es superior a 1 se recomienda adoptar medidas de gestión del riesgo proporcionales.


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