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Document 32006R0831

Reglamento (CE) n o 831/2006 de la Comisión, de 2 de junio de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 150 de 3.6.2006, p. 4–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 327M de 5.12.2008, p. 609–611 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/08/2008; derog. impl. por 32008R0820

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/831/oj

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/4


REGLAMENTO (CE) N o 831/2006 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2320/2002 impone a la Comisión la obligación de adoptar medidas de aplicación de normas básicas comunes para la seguridad de la aviación en toda la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en que se establecían tales medidas.

(2)

Es necesario adoptar medidas que den mayor precisión a las normas comunes.

(3)

Por lo que respecta a las medidas de aplicación de las normas sobre el material de las compañías aéreas y la carga, mensajería y paquetes exprés, lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 622/2003 debe revisarse en consonancia con la experiencia adquirida.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), prevé contar con unos niveles de seguridad adecuados para la concesión del estatus de «operador económico autorizado». La autoridad competente de un Estado miembro deberá considerar la posibilidad de tener en cuenta la información pertinente aportada por las autoridades aduaneras al designar, aprobar o inscribir en un registro a un agente en calidad de agente acreditado.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002 y con el fin de prevenir actos de interferencia ilícita, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deberán mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla habrá de aplicarse necesariamente a cualquier acto para su modificación.

(6)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 240/2006 (DO L 40 de 11.2.2006, p. 3).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.


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