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Document 32005R1357

Reglamento (CE) n° 1357/2005 de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 en lo que se refiere a la inclusión de una denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» Chevrotin (DOP)

DO L 214 de 19.8.2005, p. 6–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 229–231 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1357/oj

19.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/6


REGLAMENTO (CE) N o 1357/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2005

por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que se refiere a la inclusión de una denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» Chevrotin (DOP)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, letra b), y su artículo 6, apartados 3 y 4, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de registro de la denominación «Chevrotin» presentada por Francia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Italia ha presentado una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2081/92, alegando que no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2081/92, que el registro perjudicaría a determinados productos corrientes en el mercado italiano, en especial los denominados «caprino», y que la traducción en lengua italiana de la denominación en cuestión («caprino») tendría carácter genérico.

(3)

Por carta de 7 de diciembre de 2004, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a llegar a un acuerdo, de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que Francia e Italia no han alcanzado acuerdo alguno en un plazo de tres meses, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

(5)

No obstante, Francia ha declarado oficialmente que el registro de la denominación «Chevrotin» no entraña la prohibición ni de las expresiones «de chèvre» (de cabra) o «fromage de chèvre» (queso de cabra) para designar los quesos elaborados con leche de cabra ni, por tanto, del uso de la traducción de tales términos (en lengua italiana, «caprino» o «formaggio di capra»).

(6)

Habida cuenta de que el término «chevrotin» no puede considerase una traducción del término «caprino» y viceversa, el posible carácter genérico del término «caprino» a que aluden las autoridades italianas no significa que el término «chevrotin» haya adquirido un carácter genérico. Por otra parte, Italia no aporta datos que prueben que el término «chevrotin» tiene por sí mismo carácter genérico.

(7)

Por último, Italia no aporta datos que demuestren la inobservancia de las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2081/92.

(8)

En virtud de lo expuesto, procede inscribir la denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (3) con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO C 262 de 31.10.2003, p. 12.

(3)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 886/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 32).


ANEXO

PRODUCTOS DEL ANEXO I DEL TRATADO DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Quesos

FRANCIA

Chevrotin (DOP)


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