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Document 32005R1356

Reglamento (CE) n° 1356/2005 de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, que modifica, en lo referente al ácido oxolínico y al morantel, el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 327M de 5.12.2008, p. 433–437 (MT)
DO L 214 de 19.8.2005, p. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1356/oj

19.8.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/3


REGLAMENTO (CE) N o 1356/2005 DE LA COMISIÓN

de 18 de agosto de 2005

que modifica, en lo referente al ácido oxolínico y al morantel, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2)

El ácido oxolínico se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los pollos y porcinos, y el músculo y la piel en proporciones naturales de los peces, a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. Lo dispuesto debe extenderse a todos los animales productores de alimentos, a excepción de los animales que producen leche o huevos para consumo humano; en el caso de los peces, lo dispuesto sólo se refiere a «músculo y piel en proporciones naturales» y, para los porcinos y las aves, el límite máximo de residuos en cuanto a la grasa se refiere a «piel y grasa en proporciones naturales».

(3)

El morantel se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos y de los ovinos. Lo dispuesto debe extenderse a todos los rumiantes.

(4)

Conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(5)

Conviene conceder un plazo adecuado previo a la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1299/2005 de la Comisión (DO L 206 de 9.8.2005, p. 4).

(2)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).


ANEXO

A.   Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado).

1.   Agentes antiinfecciosos

1.2.   Antibióticos

1.2.3.   Quinolonas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Ácido oxolínico

Ácido oxolínico

Todas las especies productoras de alimentos (1)

100 μg/kg

Músculo (2)

50 μg/kg

Grasa (3)

150 μg/kg

Hígado

150 μg/kg

Riñón

2.   Agentes antiparasitarios

2.1.   Sustancias activas frente a endoparásitos

2.1.7.   Tetrahidropirimidinas

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Morantel

Suma de los residuos que pueden hidrolizarse en N-metil-1,3-propanodiamina y expresarse como equivalentes de morantel

Todos los rumiantes

100 μg/kg

Músculo

100 μg/kg

Grasa

800 μg/kg

Hígado

200 μg/kg

Riñón

50 μg/kg

Leche


(1)  No debe utilizarse en animales que producen huevos o leche para consumo humano. Los LMR para la grasa, el hígado y el riñón no se aplican a los peces.

(2)  Para peces este LMR se refiere a «músculo y piel en proporciones naturales».

(3)  Para porcino y aves este LMR se refiere a «piel y grasa en proporciones naturales».


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