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Document 32004R0307

Reglamento (CE) n° 307/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe y por el que se establecen medidas especiales respecto a determinados certificados de restitución

DO L 52 de 21.2.2004, p. 35–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/01/2011

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/307/oj

32004R0307

Reglamento (CE) n° 307/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe y por el que se establecen medidas especiales respecto a determinados certificados de restitución

Diario Oficial n° L 052 de 21/02/2004 p. 0035 - 0036


Reglamento (CE) no 307/2004 de la Comisión

de 20 de febrero de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 1520/2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe y por el que se establecen medidas especiales respecto a determinados certificados de restitución

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión(2), se adaptará dicho Reglamento en consonancia con las modificaciones de la nomenclatura combinada y se adaptará el anexo B para mantener la concordancia de los anexos respectivos de los Reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(3), se introdujeron modificaciones de la nomenclatura combinada para determinadas mercancías. Además, en el anexo V del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(4), se establece que, a partir del 1 de febrero de 2004, no se abonarán restituciones a la exportación del elemento "azúcar" de las levaduras vivas.

(3) Se debe actualizar el Reglamento (CE) n° 1520/2000 con el fin de tener en cuenta dichas modificaciones.

(4) Con la entrada en vigor del presente Reglamento, el elemento "azúcar" incorporado a las levaduras vivas para el cual los operadores habían solicitado certificados de restitución con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 ya no tendrá derecho a beneficiarse de la restitución cuando se exporte a terceros países.

(5) Se deberá permitir la reducción de los certificados de restitución y la liberación prorrateada de la garantía correspondiente en los casos en que los operadores puedan probar a la autoridad nacional competente que sus solicitudes de restitución se han visto afectadas por la entrada en vigor del presente Reglamento.

(6) Al evaluar las solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y la liberación proporcional de la garantía correspondiente, la autoridad nacional competente, en caso de duda, deberá tener en cuenta en particular los documentos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE(5), sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de dicho Reglamento.

(7) Por razones administrativas, procede establecer que dichas solicitudes de reducción del importe del certificado de restitución y de liberación de la garantía se presenten en un plazo breve y que los importes cuya reducción se haya aceptado se notificarán a la Comisión a tiempo para su inclusión en la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2004, conforme al Reglamento (CE) n° 1520/2000.

(8) Dado que las modificaciones de la nomenclatura combinada introducidas mediante el Reglamento (CE) n° 1789/2003 y las modificaciones introducidas mediante el Reglamento (CE) n° 39/2004 son de aplicación desde el 1 de junio de 2004 y desde el 1 de febrero de 2004, respectivamente, las modificaciones contempladas en el presente Reglamento serán de aplicación desde las mismas fechas.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:

a) la línea de la columna 1 que empieza con " 1905 90 40 a 1905 90 90 " se sustituirá por la línea siguiente:

" 1905 90 45 a 1905 90 90";

b) en la línea de la columna 1 que empieza con " 2102 10 31 y 2102 10 39 ", se suprimirá la "X" de la columna 6.

Artículo 2

1. En el caso de las exportaciones de los productos agrícolas cuyas restituciones a la exportación hayan sido suprimidas en virtud de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento, a petición del interesado, podrá reducirse el importe de los certificados de restitución expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1520/2000 si se reúnen las siguientes condiciones:

a) los certificados deberán haberse solicitado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

b) el período de validez de los certificados expira tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se deducirá del importe del certificado el importe respecto del cual el interesado no pueda solicitar las restituciones a la exportación a raíz de la entrada en vigor de la modificación prevista en la letra b) del artículo 1, lo que se probará a la autoridad nacional competente.

Para tomar una decisión al respecto, las autoridades competentes, en caso de duda, tendrán en cuenta en particular los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

3. Se liberará la garantía correspondiente de manera proporcional a la reducción de que se trate.

Artículo 3

1. Para poder acogerse a lo previsto en el artículo 2, las solicitudes deberán presentarse ante la autoridad competente el 7 de marzo de 2004 a más tardar.

2. El 14 de marzo de 2004, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes cuya reducción se haya aceptado conforme al apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento. Los importes notificados se tendrán en cuenta para la determinación del importe por el que se expedirán los certificados de restitución que se utilizarán a partir del 1 de abril de 2004, conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1520/2000.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La letra a) del artículo 1 será de aplicación desde el 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 740/2003 (DO L 106 de 29.4.2003, p. 12).

(3) DO L 281 de 30.10.2003, p. 1.

(4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(5) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

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