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Document 32004R0275

Reglamento (CE) n° 275/2004 de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China mediante importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se someten dichas importaciones a registro

DO L 47 de 18.2.2004, p. 13–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/08/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/275/oj

32004R0275

Reglamento (CE) n° 275/2004 de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China mediante importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se someten dichas importaciones a registro

Diario Oficial n° L 047 de 18/02/2004 p. 0013 - 0015


Reglamento (CE) no 275/2004 de la Comisión

de 17 de febrero de 2004

por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China mediante importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2) ("el Reglamento de base") y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 3 y 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base") para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China.

(2) La solicitud fue presentada el 5 de enero de 2004 por el Comité de Enlace de las Industrias de Cables de la Unión Europea (EWRIS), en nombre de 19 productores comunitarios.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la supuesta elusión son cables de acero originarios de la República Popular China, normalmente declarados en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99 ("el producto afectado"). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

(4) El producto sometido a investigación son los cables de acero procedentes de Marruecos ("el producto investigado"), declarados normalmente en los mismos códigos que el producto afectado.

C. MEDIDAS VIGENTES

(5) Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1674/2003(4).

D. JUSTIFICACIÓN

(6) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China están siendo eludidas recurriendo al tránsito de los cables de acero vía Marruecos.

(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:

Tras la imposición de las medidas sobre el producto afectado, se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y de Marruecos a la Comunidad, para el cual no existe causa ni justificación suficiente con excepción del establecimiento del derecho.

Este cambio en las características del comercio parece provenir del tránsito vía Marruecos de cables de acero originarios de la República Popular China.

Por otra parte, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios de los cables de acero están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

E. PROCEDIMIENTO

(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(9) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Marruecos, a los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes y a las autoridades de la República Popular China y de Marruecos. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(10) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del Artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(11) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Marruecos la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas.

c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

(13) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(14) La supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. La finalidad del artículo 13 del Reglamento de base es contrarrestar las prácticas de elusión sin que ello afecte a los operadores que puedan demostrar que no están implicados en este tipo de prácticas, pero no contiene una disposición específica en la que se prevea el trato aplicable a los productores de los países afectados que puedan demostrar que no están implicados en las prácticas de elusión. Por lo tanto, parece necesario introducir la posibilidad de que los productores afectados puedan solicitar una exención del registro de importaciones de sus productos exportados o de las medidas aplicables a esas importaciones.

(15) Los productores que deseen obtener una exención deberán solicitarla y presentar la respuesta a cualquier cuestionario que se les solicite dentro de los plazos apropiados, a fin de demostrar que no están eludiendo los derechos antidumping a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Los importadores podrían seguir beneficiándose de la exención del registro o de las medidas, en la medida en que sus importaciones provengan de productores a los que se haya concedido dicha exención, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

F. REGISTRO

(16) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado a fin de garantizar que, si la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan percibirse retroactivamente a partir de la fecha de registro de los cables de acero procedentes de Marruecos.

G. PLAZOS

(17) En interés de una buena gestión, deberán establecerse plazos dentro de los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y presentar respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(18) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(19) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

(20) Si se comprueba que una parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. En caso de que una parte interesada no coopere, o lo haga sólo parcialmente, y se utilicen los mejores datos disponibles, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de Marruecos, sean o no originarias de Marruecos, y clasificadas en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99 (códigos Taric 7312 10 82 12, 7312 10 84 12, 7312 10 86 12, 7312 10 88 12, 7312 10 99 12 ), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier petición de autorización de certificados de no elusión deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono, fax y télex de la parte interesada. Todas las alegaciones, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente deberán llevar la indicación "Versión restringidas"(5) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial que llevará la indicación "Para inspección por las partes interesadas". y se enviarán a la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

(4) DO L 238 de 25.9.2003, p. 1.

(5) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

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