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Document 32003L0016
Commission Directive 2003/16/EC of 19 February 2003 adapting to technical progress Annex III to Council Directive 76/768/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to cosmetic products
Directiva 2003/16/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, por la que se adapta al progreso técnico el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos
Directiva 2003/16/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, por la que se adapta al progreso técnico el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos
DO L 46 de 20.2.2003, p. 24–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 11/07/2013
Directiva 2003/16/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, por la que se adapta al progreso técnico el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos
Diario Oficial n° L 046 de 20/02/2003 p. 0024 - 0024
Directiva 2003/16/CE de la Comisión de 19 de febrero de 2003 por la que se adapta al progreso técnico el anexo III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/1/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, Vista la consulta con el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP), Considerando lo siguiente: (1) En su recomendación, el Comité científico de productos cosméticos y productos no alimentarios destinados a los consumidores (SCCNFP) considera que el xileno almizclado (Musk xylene) puede usarse de manera segura en los productos cosméticos, excluidos los productos para higiene bucal, hasta una dosis máxima diaria teóricamente absorbida de unos 10 μg/kg/día. (2) En su recomendación, el SCCNFP considera que la cetona almizclada puede usarse de manera segura en los productos cosméticos, excluidos los productos para higiene bucal, hasta una dosis máxima diaria teóricamente absorbida de unos 14 μg/kg/día. (3) A la espera de que concluya la evaluación de los riesgos derivados de estas dos sustancias, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes(3), dichas sustancias fueron inscritas de forma provisional, hasta el 28 de febrero de 2003, en la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. (4) Al no haber concluido la evaluación de los riesgos, a tenor de lo dispuesto en el mencionado Reglamento, conviene prolongar en consecuencia el período de inscripción del xileno almizclado y de la cetona almizclada en la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. (5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto es suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En la columna "g" de la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, para los números de referencia 61 y 62, la fecha "28.2.2003" se sustituirá por la fecha "30.9.2004". Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 28 de febrero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2003. Por la Comisión Erkki Liikanen Miembro de la Comisión (1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. (2) DO L 5 de 10.1.2003, p. 14. (3) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.