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Document 32002D0195

2002/195/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativa al régimen de ayuda que Italia tiene previsto establecer en favor de los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos del anexo I del Tratado CE (Ley n° 81 de la Región de Sicilia, de 7 de noviembre de 1995) [notificada con el número C(2001) 3060]

DO L 64 de 7.3.2002, p. 27–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 05/12/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/195/oj

32002D0195

2002/195/CE: Decisión de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativa al régimen de ayuda que Italia tiene previsto establecer en favor de los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos del anexo I del Tratado CE (Ley n° 81 de la Región de Sicilia, de 7 de noviembre de 1995) [notificada con el número C(2001) 3060]

Diario Oficial n° L 064 de 07/03/2002 p. 0027 - 0038


Decisión de la Comisión

de 17 de octubre de 2001

relativa al régimen de ayuda que Italia tiene previsto establecer en favor de los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos del anexo I del Tratado CE (Ley n° 81 de la Región de Sicilia, de 7 de noviembre de 1995)

[notificada con el número C(2001) 3060]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2002/195/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el citado artículo,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante carta de 6 de diciembre de 1995, las autoridades italianas notificaron a la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado, la Ley Regional de la región de Sicilia n° 81, de 7 de noviembre de 1995, sobre "Disposiciones de carácter financiero para el año 1995" (en adelante denominada "la Ley n° 81/1995"), relativa a los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado. Por carta de 2 de mayo de 1996, las mismas autoridades comunicaron el texto de la Ley Regional n° 18 de 6 de abril de 1996 (en adelante denominada "la Ley n° 18/1996"), "Intervenciones en favor de los empresarios y de la cooperación de los jóvenes. Fondo para la mecanización agrícola (ESA). Modificación de las normas. Prorroga de los plazos", que modifica el artículo 10 de la Ley Regional n° 81/1995.

(2) Las medidas de ayuda establecidas en la Ley n° 81/1995, cuya aplicación ha quedado en suspenso a espera de una Decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 87 del Tratado, han sido registradas por la Secretaría General de la Comisión con la referencia

N 408/B/96, en lo referente a la Ley Regional n° 81/1995 relativa a los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado, y

N 408/A/96, en lo que se refiere a los demás sectores.

(3) La Comisión examinó y autorizó de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Tratado [carta de la Comisión SG (97) D/07189 de 20 de agosto de 1997] la ayuda N 408/A/96, relativa a las medidas de ayuda establecidas en la Ley n° 81/1995, siempre y cuando se aplicaran a sectores distintos de la agricultura, pesca y acuicultura. La aplicación a dichos sectores de las medidas contenidas en la Ley antes mencionada fue examinada por la Comisión en el marco de la ayuda N 408/B/96.

La presente Decisión no concierne a la ayuda N 408/A/96.

(4) La información complementaria fue transmitida mediante las cartas n° 5657 de 9 de agosto de 1996, n° 7382 de 30 de octubre de 1996, n° 7694 de 13 de noviembre de 1996 y n° 2694 de 12 de abril de 1996. Sobre la base de los datos facilitados por las autoridades italianas, es evidente que los artículos 4 y 9 de la Ley n° 81/1995 se aplican a los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura, mientras que en lo que respecta al artículo 8 las autoridades no han respondido con detalle a las preguntas formuladas por la Comisión en relación con el ámbito de aplicación del mismo artículo y, en particular, sobre su aplicación a los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado.

(5) Mediante carta de 23 de enero de 1997, la Comisión informó a Italia de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado.

(6) La decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión emplazó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(7) Las autoridades italianas presentaron sus observaciones mediante las cartas n° 3155 y n° 3899 de 8 de mayo y 12 de junio de 1997, respectivamente. La Comisión no ha recibido comentarios al respecto por parte de otros interesados.

(8) En su carta n° 9365 de 23 de julio de 2001, registrada el 28 de agosto de 2001, las autoridades italianas solicitaron la aplicación del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(3) en relación con el artículo 4 de la Ley n° 81/1995 y, por consiguiente, la adopción de una Decisión por la Comisión en los dos meses siguientes a la fecha de registro de la solicitud.

(9) La presente Decisión se refiere únicamente a la aplicabilidad de las medidas de ayuda a los sectores del anexo I del Tratado (es decir, la agricultura, en el sentido de producción primaria, y la transformación y comercialización de productos agrícolas, de la pesca y de la acuicultura).

II. DESCRIPCIÓN

(10) Las medidas a que hace referencia la presente Decisión son únicamente las contempladas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley Regional n° 81/1995, descritas a continuación, cuando se aplican a los productos del anexo I del Tratado (productos agrícolas y de la pesca). En la medida en que las ayudas establecidas en la Ley n° 81/1995 se aplican a sectores distintos de la agricultura, al pesca y la acuicultura fueron examinadas y aprobadas por la Comisión en el sentido de los artículos 87 y 88 del Tratado CE mediante carta SG (97) D/07189 de 20 de agosto de 1997.

(11) Artículo 4 de la Ley Regional n° 81/1995. De conformidad con este artículo, el Assessore regional de agricultura está autorizado a "conceder las ayudas establecidas por el artículo 78 de la Ley Regional n° 25/1993 a los viticultores que tengan un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 454/80(4), hayan sufrido la sequía de 1988-1990 y hayan presentado una solicitud para obtener las ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1142/88(5), con las mismas modalidades"). Para ello, se destinan 2000 millones de liras italianas (aproximadamente 1 millón de euros) para el año 1995.

Únicamente podrán acogerse a estas ayudas las explotaciones vitivinícolas que cumplan las tres condiciones previstas en el artículo, es decir que:

i) tengan un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CE) n° 454/80(6),

ii) no hayan podido utilizar este derecho a causa de la sequía de los años 1988-1990,

iii) hayan presentado una solicitud para obtener la prima establecida en el Reglamento (CEE) n° 1442/88 por abandono definitivo de superficies vitícolas.

Estos beneficiarios pueden acceder a las ayudas establecidas en el artículo 78 de la Ley Regional n° 25/1993, que prevé que las explotaciones vitícolas que hayan presentado una solicitud de arranque y replantación y hayan sufrido pérdidas como consecuencia de la sequía de los años 1988-1990 pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88.

En sustancia, la ayuda se destina a compensar a los viticultores por la imposibilidad de utilizar los derechos de replantación debido a la sequía, derechos que expiraban en los años en los que se produjo dicha sequía, y a ofrecerles, como contrapartida, las primas previstas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

(12) En lo que se refiere al artículo 4, en su carta de 23 de enero de 1997 por la que se inicia el procedimiento la Comisión expone las observaciones que se reproducen íntegramente en los considerandos 13-16:

(13) El Reglamento (CEE) n° 1442/88 del Consejo(7) sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1997/98, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas establece la concesión de ayudas(8) (financiadas por la sección de Garantía del FEOGA) a los viticultores que abandonen definitivamente la producción. Este abandono debe realizarse de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento. El importe de la prima está modulado (véase el tercer considerando del Reglamento) en función de la producción de las superficies afectadas, con el fin de tener en cuenta tanto el coste de la operación de arranque y la pérdida del derecho de replantación como la pérdida de futuros ingresos. Es evidente que la primera condición que debe cumplirse es el arranque de las vides, (apartado 2 del artículo 4 del Reglamento: "La concesión de la prima se supeditará a una declaración escrita en la que el solicitante se comprometa a proceder o hacer que se proceda [...] al arranque de las vides en las superficies para las cuales se haya solicitado la prima", artículo 6 del Reglamento: "El importe de la prima por abandono definitivo se pagará [...] siempre que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque"). En el caso de la ayuda en cuestión, parece que la finalidad perseguida por las autoridades regionales no era fomentar el abandono de las superficies actualmente explotadas [objetivo contemplado en el Reglamento (CEE) n° 1442/88], sino más bien compensar a los viticultores por la no utilización de un derecho de replantación. La disposición siciliana prevé la concesión de una ayuda del mismo tipo de la ayuda contemplada en el Reglamento (CEE) n° 1442/88 (que tiene por objetivo el arranque de las vides existentes y que se calcula sobre la base de perjuicio previsible derivado de dicho arranque) como contrapartida de un hecho generador que no tiene puntos en común con el hecho generador de la ayuda cofinanciada. Teniendo en cuenta las modalidades del cálculo de la ayuda contemplada en el Reglamento comunitario, así como la diferente naturaleza del hecho generador en los dos casos [régimen "Reglamento (CEE) n° 1442/88" y ayuda regional en cuestión], la concesión de esta última desembocaría ciertamente en una compensación excesiva del coste soportado por los beneficiarios.

(14) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no se puede sostener que la disposición siciliana persiga un objetivo "análogo" al régimen comunitario en el sentido del artículo 19 del Reglamento: "El presente Reglamento no impedirá la concesión de las ayudas previstas por las normativas nacionales que persigan objetivos análogos a los del presente Reglamento. La concesión de dichas ayudas [...] estará supeditada a su examen con arreglo a los artículos 92, 93 y 94 del Tratado"). Las consideraciones anteriores se aplican cuando los derechos de replantación considerados son derechos válidos.

(15) En el caso que nos ocupa, los derechos de replantación contemplados por la disposición regional en cuestión, derecho adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 337/79, no son ni siquiera válidos (puesto que su duración se fijó en ocho años por la antigua organización común de mercado y, por consiguiente, el "último" derecho de replantación adquirido sobre la base de este Reglamento finalizó a más tardar ocho años después del 31 de marzo de 1987). De hecho, parece que la ayuda regional analizada se concede en virtud de las ayudas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 1442/88 (para los viticultores que procedan al arranque de vides) a los viticultores sicilianos que habían adquirido un derecho de replantación al amparo de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 337/79 y que, debido a las condiciones climáticas de 1988-1990, no pudieron ejercerlo. Por consiguiente, se trataría de una compensación retroactiva por la "pérdida" de un derecho de replantación que ya no es utilizable.

(16) Por consiguiente, si en el caso de un derecho de replantación válido, la concesión de una ayuda de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1442/88 tendría el efecto de compensar en exceso el corte soportado por el viticultor, en el caso de un derecho de replantación jurídicamente inexistente, la ayuda sería simplemente gratuita (en el sentido de que no tendría ninguna contrapartida) y debe considerarse como una ayuda de funcionamiento en principio incompatible con el mercado común. La ayuda en cuestión se dirige a un sector sometido, en lo que se refiere al abandono de la producción, a disposiciones cubiertas por una organización común de mercado. Estas disposiciones tienen, de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, un carácter completo y exhaustivo que impide a los Estados miembros adoptar medidas que podrían contradecirlas. Por consiguiente, la ayuda regional en cuestión parece infringir las disposiciones comunitarias de la organización común de mercado del sector vitivinícola [Reglamento (CEE) n° 822/87] y, por lo tanto, no podría acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 (antes articulo 92) del Tratado.

(17) El artículo 8 de la Ley Regional n° 81/1995 prevé el aumento de 10000 millones de liras italianas del fondo de rotación de CRIAS (Cassa regionale per il credito alle imprese artigiane), que concede créditos de gestión a las empresas artesanales.

(18) En su carta de 23 de enero de 1997 por la que se inicia el procedimiento, la Comisión se basa en las consideraciones que se detallan en los considerandos 19 y 20.

(19) No es posible excluir que en el ámbito de aplicación de este artículo estén incluidas las empresas artesanales que operan en los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado. Mediante carta n° 23927, de 17 de junio de 1996, la Comisión invitó a las autoridades italianas a precisar los sectores de actividad que entran en la definición de empresa artesanal y, en particular, si dicha definición incluye las actividades de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas. En su carta n° 7382, de 30 de octubre de 1996, las autoridades italianas, excluyendo de los beneficios de estos fondos las explotaciones agrícolas que operan en el sector de la producción de los productos agrícolas, admitieron que en la región en cuestión la noción de empresa artesanal se ha interpretado en ocasiones en textos legislativos ad hoc de forma que incluía ciertas actividades de transformación y comercialización (para las inversiones en el sector lechero, por ejemplo) y que, por consiguiente, para interpretar el alcance de la norma había que referirse a la Ley nacional n° 443, de 8 de agosto de 1985 (Ley marco para las empresas artesanales). Dicha Ley excluye a las empresas agrícolas de producción de la definición de empresas artesanales. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible excluir que los créditos de gestión concedidos por CRIAS se otorguen también a empresas artesanales que operen en los sectores de la transformación o comercialización de productos agrícolas. Al tratarse de un nuevo régimen de ayuda que sigue en vigor después del 1 de enero de 1996(9), debería considerarse en el sentido del encuadramiento relativo a las ayudas nacionales en forma de créditos de gestión(10), pero puesto que no se dispone de ningún dato ulterior, la evaluación de estas medidas no puede llevarse a cabo de conformidad con dicho encuadramiento. Por todo ello, la Comisión ha decidido iniciar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 (antes artículo 93) del Tratado respecto de la ayuda prevista por el artículo 8 de la Ley Regional n° 81/1995, en la medida en que es aplicable al sector de la producción, transformación y comercialización de productos del anexo I del Tratado (es decir, en la medida en que la exclusión del "sector agrícola" de su campo de aplicación no se refiere a todas estas actividades).

(20) Artículo 9 de la Ley Regional n° 81/1995. El artículo 9 de la Ley Regional n° 81/1995 autoriza los gastos contemplados en la rúbrica 05 del Ministerio Regional para la Cooperación y aumenta en 3000 millones de liras italianas la partida del presupuesto regional n° 75826. Las autoridades italianas precisaron que los gastos contemplados en el artículo 9 de la Ley Regional n° 81/1995 se destinan a la refinanciación de las ayudas establecidas en la Ley Regional n° 26, de 27 de mayo de 1987, examinadas con el número C 3/87 (aprobado por Decisión de 21 de octubre de 1987) y C 45/87 [aprobado por Decisión SG (88) D/12824 de 8 de noviembre de 1988]. La Ley n° 26, de 27 de mayo de 1987, fue prorrogada y modificada por la Ley Regional n° 25/1990, examinada y aprobada por la Comisión en el dossier de ayudas NN 27/92 [Decisión SG (92) D/15059, de 3 de noviembre de 1992].

(21) La Comisión ha decidido iniciar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 88 sobre la base de los argumentos que se presentan en el considerando 22.

(22) Las diferentes leyes enumeradas anteriormente y relativas a las ayudas al sector de la pesca se han examinado con arreglo a las líneas Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca(11) que remitían al cumplimiento de las condiciones enumeradas en el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura(12). La Comisión no dispone de datos suficientes que le permitan evaluar si las ayudas en favor de la pesca, concedidas en virtud de la Ley Regional n° 81/1995, son compatibles con la normativa aplicable en el momento de la notificación, es decir, con las líneas Directrices para el examen de las ayudas de Estado en el sector de la pesca y de la acuicultura(13) que remiten al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3699/93 del Consejo(14), por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

III. OBSERVACIONES DE ITALIA

(23) Mediante las cartas n° 3155, de 8 de mayo de 1997, y n° 3899, de 12 de junio de 1997, las autoridades italianas presentaron sus observaciones únicamente en relación con los artículos 4 y 8 de la Ley n° 81/1995. En particular, las autoridades señalaron lo siguiente en relación con el artículo 4.

(24) Los propietarios de las empresas vitivinícolas en cuestión se vieron en la imposibilidad de utilizar un derecho ya adquirido porque el derecho de replantación expiró en los años en que se produjeron las circunstancias climáticas adversas. El régimen establecido en la Ley n° 25/1993 permitiría compensar al agricultor por la pérdida de un derecho de replantación adquirido y por la pérdida de ingresos futuros, en consideración del hecho de que el objetivo perseguido por el Reglamento (CEE) n° 1442/88(15), a saber, la reducción del potencial vitivinícola, se alcanzó en cualquier caso, incluso aunque fuera por causas ajenas a la voluntad del agricultor.

(25) Los viticultores arrancaron efectivamente los viñedos y corrieron con los costes del arranque, pero no se beneficiaron de ninguna ayuda pública. Así pues, las autoridades proponen utilizar para el cálculo de la ayuda la media de producción de las cinco campañas que precedieron al arranque, para la atribución del nivel previsto en el Reglamento (CEE) n° 1442/88, pagando la prima al valor del ecu de la campaña de referencia.

(26) La Ley Regional condiciona el pago de la prima a la existencia de un derecho de replantación que podría ser ejercido en las cinco campañas siguientes al arranque, sin ninguna concesión de las primas.

(27) En lo que se refiere al artículo 8, las autoridades italianas precisaron que el fondo de rotación y los relativos recursos financieros, suprimidos por este mismo artículo, se transfirieron a un fondo único de gestión separada, destinado a conceder ayudas en favor de los artesanos, tal como prevé el artículo 64 de la Ley Regional n° 6/1997. En el momento de la transferencia de los 10000 millones de liras italianas (aproximadamente 5 millones de euros) al artículo 8, el Assessorato regional competente expuso la conveniencia de efectuar esta transferencia "recomendando a la CRIA excluir de la posibilidad de acogerse a la ayuda a las empresas artesanales que operen en los sectores de la producción o de la transformación o comercialización de productos del sector agrícola".

(28) Las autoridades italianas no presentaron ninguna observación sobre el artículo 9 de la Ley n° 81/1995.

IV. EVALUACIÓN JURÍDICA

a) Artículo 4 de la Ley n° 81/1995

(29) El artículo 4 de la Ley n° 81/1995 establece una ayuda en favor de los viticultores que, con un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 454/80(16) y que hayan sufrido la sequía de 1988-1990, hayan presentado una solicitud para obtener las ayudas previstas por el Reglamento (CEE) n° 1442/88(17), con las mismas modalidades.

(30) En virtud del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. La Comisión considera que en el caso de todas las medidas analizadas se cumplen las condiciones para aplicar el apartado 1 del artículo 87. El Reglamento (CE) n° 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola prevé, en su artículo 71, que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se apliquen a la producción y al comercio de los productos a que se refiere dicho Reglamento.

(31) El artículo 4 de la Ley en cuestión autoriza ayudas para compensar a los viticultores por los perjuicios derivados de la imposibilidad de utilizar un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 337/79 y que hayan presentado una solicitud para obtener las ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88 por el abandono definitivo de superficies vitícolas. Los viticultores beneficiarios de la ayuda pública obtienen beneficios económicos que no habrían recibido en el desempeño de su actividad y, por consecuencia, mejoran su posición competitiva respecto de otros agricultores de la Comunidad que no reciben las mismas ayudas.

(32) La ayuda afecta a la competencia y los intercambios entre Estados miembros. En efecto, los beneficiarios ejercen una actividad económica en un sector objeto de intercambios entre los Estados miembros, es decir, el sector del vino. En el año 1995, los intercambios intracomunitarios en este sector se elevaron a 31346000 hl y la producción de la Unión Europea de los 12 ascendió a 152848000 hl, de los cuales Italia produjo 58776000 hl (es decir, el 38 % de la producción total de la Unión Europea de los 12). Además, Italia representó el 34,1 % del comercio mundial del de vino. Sicilia es una región productora de vino; en 1995 representó el 18 % de la producción de vino en Italia (con una producción de aproximadamente 164000 hl). Por consiguiente, la medida en cuestión entra en la definición de ayuda estatal tal como se define en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(33) La prohibición de concesión de ayuda estatal no es incondicional. En el caso que nos ocupa, las excepciones previstas ene el apartado 2 del artículo 87 del Tratado son claramente inaplicables y ni siquiera fueron invocadas por las autoridades italianas. Según los datos disponibles, la sequía no puede considerarse un acontecimiento de carácter excepcional en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. Teniendo en cuenta la naturaleza del régimen notificado, la única excepción que podría aplicarse es la establecida en el apartado 3 del artículo 87. Así pues, hay que comprobar si las medidas previstas pueden beneficiarse de dicha excepción.

(34) El artículo 4 de la Ley n° 81/1995 establece la concesión de una ayuda en favor de los viticultores que, con un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 454/80 y no habiendo podido utilizarlo debido a la sequía de 1988-1990, hayan presentado una solicitud para obtener las ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88. Los derechos a los que hacen referencia las autoridades italianas y que son condición esencial para la concesión de la ayuda se obtienen sobre la base del Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

(35) Dado que la Ley en cuestión ha sido adecuadamente notificada en el sentido del apartado 3 del artículo 88 del Tratado por las autoridades italianas, se evalúa de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(18) (en adelante denominadas "las Directrices"). De hecho, de conformidad con su punto 23.3, a partir del 1 de enero de 2000, la Comisión aplicará dichas Directrices a las nuevas ayudas estatales, incluidas aquellas que han sido notificadas por los Estados miembros pero respecto de las cuales la Comisión aún no ha adoptado ninguna decisión.

(36) El Reglamento (CE) n° 1493/1999 derogó el Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 337/79 y el Reglamento (CEE) n° 1442/88 relativo a la concesión de las primas por abandono definitivo de las superficies vitícolas. Los derechos de replantación se regulan en el artículo 4 de dicho Reglamento (CE) n° 1493/1999 y las primas por abandono en los artículos 8, 9 y 10.

(37) De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los derechos de replantación pueden adquirirse de dos maneras: bien se trata de derechos similares adquiridos en virtud de una legislación comunitaria o nacional anterior, o bien son concedidos por los Estados miembros a los productores que se comprometan a proceder al arranque de una superficie plantada de vid antes de que finalice la tercera campaña posterior a la plantación de la superficie. Los derechos de replantación en cuestión fueron efectivamente adquiridos en virtud de una normativa comunitaria anterior; el texto del artículo 4 de la Ley n° 81/1995 es claro al respecto [la ayuda solamente puede concederse en favor de los viticultores que posean un derecho de replantación adquirido en virtud del Reglamento (CEE) n° 454/80 y que hayan sufrido la sequía de 1988-1990 y presentado una solicitud para obtener las ayudas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88, con las mismas modalidades]. Por consiguiente es necesario probar que estos derechos siguen siendo válidos y que pueden convertirse en primas por abandono definitivo.

(38) Los viticultores en cuestión soportaron los costes de arranque y obtuvieron como contrapartida la posibilidad de ejercer derechos de replantación en las mismas superficies o en superficies equivalentes. En el caso analizado, los derechos de replantación [adquiridos sobre la base del Reglamento (CEE) n° 337/79(19)] ya no son válidos. De hecho, en la letra C del anexo IV bis del Reglamento (CEE) n° 337/79, modificado por el Reglamento (CEE) n° 454/80, se define el derecho de replantación como "el derecho a llevar a cabo, en las condiciones determinadas por el presente Reglamento, en una superficie equivalente en cultivo puro a la arrancada, una plantación de vid durante las ocho campañas siguientes a aquella durante la cual se hubiera procedido al arranque debidamente declarado". Como estos viticultores no ejercieron los derechos de replantación antes de la fecha de expiración (las autoridades declararon que los derechos en cuestión expiraban en los años 1988-1990), ya no se trataba de derechos válidos incluso en el momento de notificación de la Ley en examen y a fortiori no son válidos en el sentido de lo dispuesto en el primer guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

(39) Desde el momento en que han expirado los derechos de replantación adquiridos al amparo del Reglamento (CEE) n° 337/79, toda ayuda dirigida a compensar estos derechos sería una ayuda retroactiva incompatible con el punto 3.6 de las Directrices, según el cual no puede pensarse que una ayuda concedida de forma retroactiva a una actividad ya realizada por el beneficiario constituya un factor de incentivación, sino una ayuda de funcionamiento dirigida simplemente a dispensar al beneficiario de una carga financiera. Por ello, con la salvedad de los regímenes de ayuda de carácter compensatorio, todos los demás deberán abstenerse de subvencionar actividades ya iniciadas o realizadas antes de la oportuna presentación de una solicitud a la autoridad competente.

(40) La única hipótesis en la que podría concederse una ayuda retroactiva de conformidad con dichas Directrices, una vez comprobada su compatibilidad con las normas de la organización común de mercado respectiva, es en el caso de las medidas compensatorias. Así pues, habría que comprobar si puede aplicarse el punto 11 de las Directrices, "Ayudas a la compensación de daños sufridos por la producción o por los medios de producción agrícolas", en el caso específico de las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas resultantes de las malas condiciones climáticas (la sequía del período 1988-1990). En efecto, en su carta n° 3899, de 12 de junio de 1997, las autoridades italianas vinculan el no ejercicio del derecho de replantación (y, por consiguiente, el perjuicio sufrido) con el acontecimiento calamitoso. No obstante, en el punto 11.1.2. de las Directrices se establece que con el fin de evitar el riesgo de falseamiento de las condiciones de competencia, la Comisión considera que es necesario que, a pesar de los inevitables imperativos administrativos y presupuestarios, las ayudas destinadas a compensar a los agricultores por los daños sufridos por la producción agrícola se paguen lo antes posibles después del acontecimiento. Cuando las ayudas se pagan varios años después del mismo existe el peligro de que produzcan los mismos efectos económicos que las ayudas de funcionamiento. Este es especialmente el caso cuando se pagan ayudas con carácter retroactivo para satisfacer unas solicitudes que en su momento no fueron suficientemente documentadas. Por lo tanto, si no se presenta una motivación específica derivada, por ejemplo, de la naturaleza o amplitud del hecho generador, o del efecto continuado o retardado de los daños, la Comisión no aprobará propuestas de ayudas presentadas más de tres años después de suceder el hecho generador. En el caso que nos ocupa, este plazo ha expirado y las autoridades no facilitaron ningún dato que permitiera analizar la naturaleza o amplitud del acontecimiento ni el efecto continuado o retardado del daño que pudiera justificar una prórroga del plazo de tres años previsto en las Directrices.

(41) La ayuda tampoco puede considerarse ayuda al abandono de la capacidad de producción en el sentido del punto 9 de las Directrices. En efecto, para que estas ayudas no sean consideradas simplemente ayudas de funcionamiento en favor de las empresas beneficiarias, debe demostrarse que redundan en interés del sector en su conjunto. Esta prima compensa a los agricultores sicilianos de un arranque efectuado casi 13 años antes del momento de la notificación de la ayuda y, por consiguiente, no cumple ninguna función de incentivación en beneficio del sector y se configura, por lo tanto, simplemente como ayuda de funcionamiento.

(42) Además, una condición esencial para la concesión de una ayuda estatal en el sector agrícola es que ésta no interfiera con los mecanismos de la organización común de mercado del producto en cuestión. Pues bien, los beneficiarios del artículo 4 de la Ley n° 81/1995 no pueden acogerse a la prima por abandono definitivo en los términos del Reglamento (CEE) n° 1493/1999. El capítulo II del título II de dicho Reglamento establece en sus artículos 8 y 9 que podrá concederse una prima por el abandono definitivo de la viticultura en una superficie determinada. De conformidad con las disposiciones de este capítulo, la prima podrá concederse a los productores de superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de uvas de vinificación. Los viticultores en cuestión no podrían presentar una solicitud para obtener las primas por abandono definitivo en virtud del Reglamento (CE) n° 1493/1999 porque las superficies no han sido cultivadas desde la campaña 1981-1982 (fecha última de arranque). Por consiguiente, toda ayuda concedida a estos viticultores sería incompatible con las normas de la organización común de mercado.

(43) Incluso aunque los artículos 87,88 y 89 son plenamente aplicables a los sectores cubiertos por las organizaciones comunes de mercado, su aplicación sigue estando sometida a las disposiciones establecidas en los Reglamentos en cuestión. Dicho de otro modo, el recurso por un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 87, 88 y 89 no puede prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento que rige la organización de mercado de que se trate. La Comisión no puede en ningún caso aprobar una ayuda incompatible con las disposiciones que rigen una organización común de mercado y que impida su buen funcionamiento. La concesión de las ayudas establecidas por el artículo 4 de la Ley n° 81/1995 entra en oposición con las disposiciones de la organización común del mercado vitivinícola establecidas en el Reglamento (CE) n° 1493/1999, tal como se demuestra en el punto anterior y no puede, por consiguiente, acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

(44) Incluso una evaluación de estas ayudas a la luz de las normas comunitarias anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1493/1999, citadas en el artículo 4 de la Ley n° 81/1995 (normas sobre la base de las cuales se habían adquirido estos derechos) demuestra que no es aplicable la excepción establecida en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

(45) De hecho, el artículo 4 de la Ley en cuestión tiene por objeto conceder a los viticultores que adquirieron los derechos de replantación en el sentido del Reglamento (CEE) n° 337/79 (derechos que expiran durante las campañas de 1988 a 1990, al como declaran las autoridades) y que presentaron una solicitud para obtener las primas para el abandono definitivo de las superficies vitivinícolas, una ayuda para compensarlos de la imposibilidad material de ejercer estos derechos. El legislador comunitario había previsto dos opciones diferentes:

- la posibilidad de arranque definitivo de los viñedos compensado por las primas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88, o

- la posibilidad de arrancar los viñedos obteniendo derechos de replantación para una superficie equivalente a la arrancada, tal como establece el Reglamento (CEE) n° 337/79.

Los viticultores en cuestión optaron originariamente por la segunda opción y obtuvieron, como contrapartida por el arranque, la posibilidad de plantar.

(46) De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1442/88, es posible conceder ayudas nacionales ulteriores siempre que persigan los mismos objetivos que el Reglamento. La concesión de dichas ayudas estará supeditada a su examen con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado (antes artículos 92, 93 y 94). La condición para la concesión de ayudas estatales adicionales es, por consiguiente, la existencia de objetivos comunes entre el régimen de ayuda y el Reglamento (CEE) n° 1442/88. La Ley examinada prevé una compensación por los derechos de replantación que los viticultores no pudieron utilizar a causa de la sequía. La finalidad de la Ley no se corresponde, pues, con la del Reglamento (CEE) n° 1442/88, desde el momento en que el no ejercicio del derecho de replantación no puede asimilarse al abandono definitivo con arreglo a los objetivos y disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1442/88. Además, no se cumplen las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, puesto que falta al menos una de las condiciones sine qua non para la obtención de las primas por abandono definitivo. De hecho, según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento, los beneficiarios de las primas por el abandono definitivo son los viticultores de superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de: vino, uvas de mesa, uvas para pasificación o superficies vitícolas cultivadas de viñas madre de portainjertos siempre que las variedades de portainjertos figuren en la clasificación de las variedades de vid. Los viticultores sicilianos no entran en esta categoría, puesto que las superficies para las que solicitan las primas no estaban cultivadas en el momento de presentación de la solicitud en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1442/88 (ya que el arranque de los viñedos, condición esencial para obtener los derechos de replantación, ya había tenido lugar).

(47) Además, tal como se expone en el considerando 39, los derechos de replantación habían expirado en las campañas de 1988 a 1990 y por consiguiente ya no eran derechos válidos en el momento de notificación de la medida en cuestión. Teniendo en cuenta que el objetivo de la ayuda prevista por el artículo 4 de la Ley n° 81/1995 es compensar a los viticultores por la pérdida de los derechos de replantación que ya no poseían en la fecha de promulgación de la Ley, constituye una ayuda retroactiva que no cumple la normativa de la organización común del mercado vitivinícola de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 337/79, modificado por el Reglamento (CEE) n° 454/80. La Comisión considera, pues, que la medida no puede acogerse a las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

b) Artículo 8 de la Ley Regional n° 81/1995

(48) El artículo 8 de la Ley Regional n° 81/1995 prevé el aumento de 10000 millones de liras italianas del fondo de rotación de la Cassa regionale per il credito alle imprese artigiane (CRIAS) para la concesión de créditos de gestión a las empresas artesanales.

(49) El artículo 8 de la Ley Regional n° 81/1995 establece ayudas en forma de créditos de gestión destinadas a las empresas artesanales. Estos fondos públicos se conceden sin ninguna contrapartida de las empresas las cuales, al beneficiarse de estos créditos, mejoran su posición competitiva respecto a otros agricultores de la Comunidad que no reciben las mismas ayudas. Sobre la base de la información disponible, no se puede excluir que estas ayudas se destinen también a las empresas que efectúan la transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado. El Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo(20) sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos establece en su artículo 51 que los artículos 87 a 89 del Tratado se aplicarán a las ayudas que concedan los Estados miembros para medidas de apoyo al desarrollo rural.

(50) La prohibición de concesión de ayuda estatal no es incondicional. Las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado son inaplicables en este caso y no han sido invocadas por las autoridades italianas. Teniendo en cuenta la naturaleza del régimen notificado, la única excepción que podría aplicarse es la contemplada en el apartado 3 del artículo 87.

(51) Al tratarse de créditos de gestión, deben evaluarse a la luz de la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario ("créditos de gestión")(21) y de la Disciplina en materia de ayudas estatales relativas a los créditos de gestión en agricultura(22). Las autoridades italianas no han facilitado datos suficientes que permitan excluir definitivamente la aplicación de este artículo a las empresas artesanales que operan en los sectores de la transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado. El artículo 64 de la Ley n° 6/1997, que deroga el artículo 8, establece una simple transferencia de los recursos destinados a los créditos de gestión en favor de los artesanos, sin especificar posteriormente las categorías de artesanos a las que la Ley hace referencia.

(52) En su carta n° 3155, de 8 de mayo de 1997, las autoridades italianas declararon que en el momento de la transferencia recomendaron a la CRIAS que se excluyeran de la ayuda las empresas artesanales que operan en los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos del sector agrícola.

(53) El valor de tal recomendación es dudoso: en primer lugar, su misma existencia se deriva evidentemente de la posibilidad de conceder créditos de gestión a las empresas que operan en el sector agrícola. Por otra parte, la existencia de tal posibilidad no fue negada por las autoridades italianas que, en su carta n° 7382, de 30 de octubre de 1996, al tiempo que excluyen de la lista de beneficiarios potenciales a las empresas que operan en el sector de la producción primaria, reconocen que en la región en cuestión el concepto de empresa artesanal se ha interpretado en ocasiones en textos legislativos ad hoc de forma que incluía ciertas actividades de transformación y comercialización (para las inversiones en el sector lácteo, por ejemplo). En el caso que nos ocupa, las autoridades italianas remiten a la Ley marco nacional n° 443, de 8 de agosto de 1995, que, en su artículo 3, define a la empresa artesanal como aquella que tiene por objeto primordial el desarrollo de una actividad de producción de bienes y servicios, incluso de productos semiacabados o de suministro de servicios, con exclusión de las actividades agrícolas. El texto de la Ley no permite concluir que dicha exclusión se refiera también a las empresas artesanales agrícolas que operan en la transformación o comercialización de los productos agrícolas.

(54) Unas vez aceptada la posibilidad de concesión de créditos de gestión a las empresas que se dedican a la transformación o comercialización de productos agrícolas sobre la base del artículo 8, hay que analizar el valor jurídico de la "recomendación" de las autoridades regionales, es decir, si dicha recomendación ofrece garantías suficientes para concluir con certeza que ninguna empresa de producción, transformación o comercialización de los productos del anexo I del Tratado puede acogerse a los créditos contemplados en el artículo 8. De la carta anteriormente citada resulta que, en el momento de efectuar la transferencia de los recursos, el Assessorato regional competente "señaló la conveniencia" de efectuar esta transferencia recomendando la exclusión de las empresas artesanales que operan en los sectores de la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas. Tal formulación permite suponer que la recomendación no tiene efecto vinculante.

(55) Visto lo anterior, no se excluye que el régimen se aplique a las empresas artesanales que operan en el sector de la transformación o comercialización de productos agrícolas. Por esta razón, este artículo debe examinarse a la luz de las Directrices, de la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas de Estado en forma de préstamos a corto plazo con bonificaciones de intereses en el sector agrario ("créditos de gestión") y de la disciplina en materia de ayudas de Estado relativas a los créditos de gestión en agricultura. En particular, en la letra A de la citada Comunicación de la Comisión se afirma claramente que los créditos de gestión son ayudas al funcionamiento admisibles únicamente con carácter excepcional a causa de la distorsión de competencia que pueden provocar. La concesión de dichas ayudas está, por consiguiente, estrictamente condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en los documentos anteriormente citados.

(56) La normativa comunitaria sobre los créditos de gestión indica claramente que estos constituyen ayudas al funcionamiento que deben estar subordinadas a normas de concesión adecuadas. En particular, según las letras B y C de la Comunicación de la Comisión, los créditos de gestión deben ser accesibles a todos los agentes económicos de la región, sin ninguna discriminación y con independencia del tipo de actividad agraria para la que se necesite el préstamo. El Estado miembro que desee conceder el préstamo deberá identificar claramente a los perjudicados del sector, considerando la diferencia entre el tipo de interés concedido a un agente económico típico del sector agrario y el aplicado a los préstamos a corto plazo en los demás sectores económicos del Estado miembro en cuestión, en ambos casos para importes similares y no relacionados con inversiones. El importe de los préstamos bonificados no podrá en ningún caso exceder de las necesidades de tesorería derivadas del hecho de que los costes de producción han de sufragarse antes de recibir los ingresos correspondientes a las ventas. La ayuda no podrá estar vinculada en ningún caso a operaciones concretas de comercialización o producción. El cumplimiento de estas condiciones es un elemento indispensable para poder conceder los créditos de gestión. Las autoridades italianas no han facilitado ninguna información en relación con estos elementos.

(57) Teniendo en cuenta lo anterior, la ayuda prevista en el artículo 8 se configura como ayuda al funcionamiento. En el sector de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado, según el punto 3.5 de las Directrices, para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las presentes Directrices o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado.

(58) Al tratarse de créditos de gestión que son, por su naturaleza, ayudas al funcionamiento, la Comisión considera que la medida no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado, en la medida en que este artículo se aplica a las empresas que operan en los sectores de la producción, transformación y comercialización de los productos del anexo I del Tratado.

c) Artículo 9 de la Ley n° 81/1995

(59) El artículo 9 de la Ley Regional n° 81/1995 autoriza los gastos incluidos en la rúbrica 05 del Ministerio Regional para la Cooperación y aumenta en 3000 millones de liras italianas la partida del presupuesto regional n° 75826.

(60) Las ayudas regionales en cuestión se conceden para refinanciar gastos ya asignados y aprobados por la Comisión al amparo de las ayudas establecidas en la Ley Regional n° 26, de 27 de mayo de 1987, examinadas con las referencias C 3/87 (aprobada por Decisión de 21 de octubre de 1987) y C 45/87 [aprobada por Decisión SG (88) D/12824, de 8 de noviembre de 1988]. La existencia de este elemento de ayuda estatal había sido comprobada en el caso de las dos ayudas.

(61) La prohibición de concesión de ayuda estatal no es incondicional. En este caso, son inaplicables las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado y no fueron invocadas por las autoridades italianas. Teniendo en cuenta la naturaleza del régimen notificado, la única excepción que podría aplicarse es la contemplada en el apartado 3 del artículo 87.

(62) Las ayudas establecidas en el artículo 9 deben evaluarse sobre la base de las Directrices publicadas en el DO C 19 de 20.1.2001 que remiten al Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo sobre las intervenciones estructurales de la Comunidad. La Comisión sigue sin disponer de los datos necesarios para proceder al análisis de las ayudas establecidas en este artículo. Por consiguiente, es necesario dirigir a Italia un requerimiento de información para evaluar estas medidas de ayuda con el fin de que la Comisión pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa. En el caso de que Italia no respondiera a este requerimiento, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 659/1999, la Comisión adoptará su decisión sobre la base de la información disponible.

V. CONCLUSIONES

(63) De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 659/1999 si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.

(64) A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que las ayudas establecidas por la Ley Regional en examen en sus artículos 4 y 8, en la medida en que se aplican al sector agrícola, constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87, que no pueden acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas que Italia tiene previsto conceder sobre la base de los artículos 4 y 8 de la Ley n° 81, de 7 de noviembre de 1995, de la Región de Sicilia en favor de los sectores de la producción, transformación y comercialización de productos del anexo I del Tratado, con exclusión del sector de la pesca y de la acuicultura, son incompatibles con el mercado común.

Italia no puede ejecutar estas ayudas.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 3

En lo que respecta al sector de la pesca y de la acuicultura, la Comisión emplaza a Italia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 659/1999, a comunicarle en el plazo de un mes:

- la lista y la descripción de las medidas de ayuda previstas por la Ley Regional n° 26, de 27 de mayo de 1987, que deban beneficiarse de financiación en el marco del artículo 9 de la Ley Regional n° 81, de 8 de noviembre de 1995,

- las condiciones precisas de concesión de estas ayudas: naturaleza exacta, intensidad, condiciones relativas a la acumulación con otros regímenes de ayuda, etc.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 179 de 14.7.1999 p. 1. Véase el considerando 36 de la presente Decisión. El Reglamento deroga el Reglamento (CE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, que deroga el Reglamento (CE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, modificado por el Reglamento (CE) n° 454/80.

(2) DO C 88 de 19.3.1997, p. 17.

(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(5) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(6) La redacción del artículo 4 de la Ley Regional establece referencias jurídicas imprecisas: entre las condiciones previstas en el artículo figura, de hecho, la posesión de los derechos de replantación, adquiridos en el sentido del Reglamento (CEE) n° 454/80. En la fecha de publicación de la Ley, las disposiciones que el Reglamento (CEE) n° 454/80 había incluido en el Reglamento (CEE) n° 337/79 ya no estaban en vigor desde el 1 de abril de 1987 (fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola). De hecho, los derechos de replantación se habían adquirido sobre la base del Reglamento (CEE) n° 337/79.

(7) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(8) DO L 132 de 28.5.1998, p. 3. La aplicación del Reglamento se prorrogó hasta la campaña vitícola 1997/98 mediante el Reglamento (CE) n° 1595/96 de 30 de julio de 1996 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 36).

(9) Se trata de la fecha establecida por la Comisión para la aplicación del nuevo encuadramiento de las ayudas nacionales en forma de créditos de gestión a las ayudas no "existentes" en el sentido del apartado 1 del artículo 88 del Tratado (antes artículo 93).

(10) DO C 44 de 16.2.1996.

(11) DO C 269 de 19.10.1985.

(12) DO L 376 de 31.12.1986, p. 7.

(13) DO C 260 de 17.9.1994, p. 3.

(14) DO L 346 de 31.12.1993, p. 15, quinta versión consolidada: Reglamento (CE) n° 2468/98 (DO L 312 de 20.11.1998).

(15) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(16) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(17) Véase el considerando 36 de la presente Decisión.

(18) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(19) Modificado por el Reglamento (CEE) n° 454/80.

(20) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(21) DO C 44 de 16.2.1996, p. 2.

(22) SG (97) D 10801 de 19.12.1997.

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