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Document 31997R1312
Commission Regulation (EC) No 1312/97 of 8 July 1997 amending Regulation (EC) No 3582/93 on detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 2073/92 on promoting consumption in the Community and expanding the markets for milk and milk products
Reglamento (CE) n° 1312/97 de la Comisión de 8 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 3582/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos
Reglamento (CE) n° 1312/97 de la Comisión de 8 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 3582/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos
DO L 180 de 9.7.1997, p. 8–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 25/01/2002
Reglamento (CE) n° 1312/97 de la Comisión de 8 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 3582/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos
Diario Oficial n° L 180 de 09/07/1997 p. 0008 - 0010
REGLAMENTO (CE) N° 1312/97 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 3582/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 4, Considerando que la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3582/93 de la Comisión (2), de 21 de diciembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 750/97 (3), establece que las solicitudes de financiación sólo serán válidas si van acompañadas de un compromiso escrito de encargar, con los costes a cargo del solicitante, un estudio de evaluación de las medidas ejecutadas cuando así lo pida la Comisión o el organismo competente; Considerando que, a la vista de la experiencia adquirida y con objeto de garantizar la uniformidad con las medidas de fomento emprendidas para otros productos agrícolas, es preciso modificar esa disposición; que la obligación de realizar un estudio de evaluación debería imponerse en todos los contratos destinados a medidas de fomento; que los estudios de evaluación deben considerarse parte integrante de las medidas del programa y, como tales, financiarse en las mismas condiciones que las otras medidas proyectadas; que estos estudios han de ser ejecutados por un organismo independiente seleccionado por la autoridad competente previa aprobación por la Comisión; Considerando que, como resultado de la última ampliación de la Comunidad Europea, es necesario modificar el Anexo del citado Reglamento (CE) n° 3582/93 con la lista de los organismos competentes a los que se refiere el apartado 2 de su artículo 4; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 3582/93 se modificará como sigue: 1. El texto de la letra b) del apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente: «b) presentar al organismo competente y a la Comisión los resultados de un estudio de evaluación que haya sido ejecutado por una institución independiente seleccionada por ese organismo previa aprobación por la Comisión; el estudio de evaluación se financiará en las mismas condiciones que las otras medidas proyectadas;». 2. El Anexo se sustituirá por el establecido en el presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 215 de 30. 7. 1992, p. 67. (2) DO n° L 326 de 28. 12. 1993, p. 23. (3) DO n° L 110 de 26. 4. 1997, p. 28. ANEXO LISTA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4 >SITIO PARA UN CUADRO>