EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996D0719

Decisión nº 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (Calidoscopio)

DO L 99 de 20.4.1996, p. 20–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/719(1)/oj

31996D0719

Decisión nº 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (Calidoscopio)

Diario Oficial n° L 099 de 20/04/1996 p. 0020 - 0026


DECISIÓN N° 719/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de marzo de 1996 por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (Calidoscopio)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 128,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 31 de enero de 1996 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la realidad más perceptible e influyente de Europa considerada como una entidad no sólo es de carácter geográfico, político, económico y social, sino también de tipo cultural, y que la percepción de Europa en el mundo viene determinada en gran medida por la posición y la fuerza de sus valores culturales;

(2) Considerando que el Tratado confiere a la Comunidad la responsabilidad de contribuir al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, mejorando el conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos y favoreciendo los intercambios culturales, así como la creación artística y literaria;

(3) Considerando que es necesario preservar la diversidad cultural en sus expresiones nacionales y regionales, y fomentar las obras de artistas y creadores europeos, manifestación de la riqueza de las múltiples identidades de los Estados miembros; que, en esta óptica, es conveniente mejorar la implicación de los creadores y profesionales en la aplicación de las acciones comunitarias en el ámbito cultural;

(4) Considerando que es preciso fomentar asimismo una mayor participación de todos los ciudadanos, en su diversidad social y regional, incluyendo a los más desfavorecidos, y sobre todo de los jóvenes, en la cultura, facilitando el acceso de los distintos públicos europeos a la cultura y las artes y contribuyendo a un mejor conocimiento y respeto mutuos, así como a promover la idea de ciudadanía de la Unión Europea;

(5) Considerando que la cooperación a través de redes se considera uno de los mejores medios para favorecer la intercomunicación de la cultura y ayudar a los profesionales de la cultura, así como a las personas que intervienen desinteresadamente, a cooperar mejor sobre el terreno, al mismo tiempo que se ajusta al principio de subsidiariedad tal como se define en el artículo 3 B del Tratado, permitiendo así el incremento del número y la calidad de los intercambios y contribuyendo asimismo al perfeccionamiento de los artistas;

(6) Considerando que, en el marco de las acciones del presente programa, deberían abrirse posibilidades a los operadores de las distintas regiones de Europa para colaborar en proyectos artísticos transnacionales que estrechen sus vínculos respetando al propio tiempo la diversidad cultural;

(7) Considerando que una acción comunitaria en favor de las manifestaciones artísticas y culturales de dimensión europea, así como las acciones de cooperación europea de gran amplitud y de carácter innovador o ejemplar favorecen la proyección de las culturas, al tiempo que acercan a los artistas y creadores al público europeo y pueden aportar también un valor añadido de carácter socioeconómico, ya que estimulan la sinergia operativa y la colaboración;

(8) Considerando que el apoyo al ámbito de las artes y la cultura puede favorecer la actividad económica y el empleo;

(9) Considerando que, mediante la Declaración solemne de la Unión Europea, firmada en Stuttgart el 19 de junio de 1983, los Jefes de Estado y de Gobierno solicitaron un aumento de los contactos entre los creadores de los Estados miembros y la mayor difusión de sus obras, tanto en la Comunidad como en el exterior;

(10) Considerando, por una parte, la Resolución del Parlamento Europeo relativa a la creación de una Orquesta de Jóvenes de la Comunidad Europea (4), y, por otra parte, la creación de una Orquesta Barroca de la Comunidad Europea con ocasión del Año Europeo de la Música celebrado en 1985, así como las Resoluciones del Parlamento Europeo sobre la enseñanza y promoción de la música en la Comunidad Europea (5) y sobre la promoción del teatro y de la música en la Comunidad Europea (6);

(11) Considerando la Resolución de los Ministros responsables de los asuntos culturales reunidos en el seno del Consejo, de 13 de junio de 1985 (7), relativa a la organización anual de la «Ciudad Europea de la Cultura», manifestación que tiene el objetivo de contribuir al acercamiento de los pueblos de los Estados miembros, así como la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Ciudad Europea de la Cultura (8); habida cuenta de que la Comisión ha anunciado con carácter inminente una propuesta de decisión basada en el artículo 128 del Tratado CE, con la inclusión de un programa sobre la «Ciudad Europea de la Cultura» a partir del año 2001; habida cuenta asimismo de que las contribuciones financieras de la Comunidad para los años 1999 y 2000 podrían quedar cubiertas por el programa que suceda al presente programa;

(12) Considerando que, en las conclusiones de los Ministros de Cultura, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de mayo de 1990 (9), se decidió crear un «Mes Cultural Europeo», que se celebra cada año en una ciudad de un país europeo, basado en los principios de la democracia, el pluralismo y el Estado de Derecho;

(13) Considerando que la Resolución de Ministros de Cultura, reunidos en el seno del Consejo, de 7 de junio de 1991 (10), «expresa la voluntad de fomentar el teatro en Europa y fortalecer su dimensión europea»;

(14) Considerando que la Resolución del Consejo y de los Ministros de Cultura reunidos en el seno del Consejo, de 14 de noviembre de 1991, sobre las redes culturales europeas (11), destaca el papel importante de las redes de organizaciones culturales en la cooperación cultural en Europa;

(15) Considerando que en su Comunicación de 29 de abril de 1992, relativa a las «Nuevas perspectivas de la actuación comunitaria en el ámbito cultural», la Comisión señala que conviene apoyar, a través de redes transnacionales y de fomento a la creación, el ámbito de las artes y, en particular, las artes del espectáculo y las artes plásticas, y que el Consejo, en las conclusiones de los Ministros de Cultura reunidos en el seno del Consejo, de 12 de noviembre de 1992, sobre las directrices de una actuación cultural comunitaria (12), fomentó este enfoque;

(16) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a las nuevas perspectivas de la actuación comunitaria en el ámbito cultural (13) y en su Resolución sobre la política comunitaria en el ámbito de la cultura (14), insistió en la importancia de la función de las redes, así como la de conceder un mayor apoyo a la música, el teatro, la danza y las artes plásticas;

(17) Considerando las distintas Resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo (15) y el Consejo (16) relativas a la cooperación cultural con los países terceros y las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura;

(18) Considerando el interés de realizar acciones culturales comunitarias con países terceros dentro y fuera de Europa, y de mantener una cooperación cultural con el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales competentes, como la UNESCO, a fin de conseguir una cooperación cultural europea;

(19) Considerando que la presente Decisión establece, para toda la duración del presente programa, una dotación financiera que constituye la referencia prioritaria para la autoridad presupuestaria, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el marco del procedimiento presupuestario anual;

(20) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo sobre un «modus vivendi» entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE,

DECIDEN:

Artículo 1

Mediante la presente Decisión se aprueba el programa Calidoscopio que figura en el Anexo, denominado en lo sucesivo «presente programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.

El presente programa está destinado a fomentar, mediante la cooperación, la creación artística y cultural y a fomentar el conocimiento y la difusión de la cultura y de la vida cultural de los pueblos europeos.

Artículo 2

El presente programa fomentará la cooperación a nivel europeo entre los Estados miembros en el ámbito de la cultura. Apoyará y completará su acción con arreglo al principio de subsidiariedad y contribuirá al florecimiento de sus culturas respetando su diversidad nacional y regional.

A tal fin y de conformidad con el objetivo general mencionado en el artículo 1, los objetivos específicos del presente programa, basados en el desarrollo de la cooperación transnacional, serán los siguientes:

a) fomentar las actividades de creación artística de dimensión europea efectuadas, en colaboración, por artistas de distintos Estados miembros, permitiendo así que aumente el número y la calidad de los intercambios y se garantice globalmente una buena representación de todas las formas de expresión artística que abarca el presente programa;

b) apoyar proyectos culturales de carácter innovador elaborados por colaboradores europeos que contribuyan a fomentar la dimensión europea, que estimulen el desarrollo de las actividades culturales a los niveles nacional y regional y que aporten un auténtico valor añadido de carácter cultural;

c) contribuir al perfeccionamiento de los artistas y de otros profesionales del mundo de la cultura, en particular mediante el apoyo a proyectos culturales que incluyan el perfeccionamiento como parte de su organización y mediante la intensificación de los intercambios de experiencias, y facilitar así una mayor cooperación entre los artistas de distintos Estados miembros;

d) contribuir al conocimiento mutuo de las culturas europeas facilitando el acceso y la participación de los distintos públicos europeos a la cultura y a las artes de otros Estados miembros y el diálogo intercultural.

Artículo 3

Las acciones que se describen en el Anexo se llevarán a cabo con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 2. Se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 4

1. El presente programa estará abierto a la participación de los países asociados de la Europa Central y Oriental (PAECO), con arreglo a las condiciones que se mencionan en los protocolos adicionales a los Acuerdos de Asociación relativos a la participación en programas comunitarios celebrados o por celebrar con dichos países. Este programa estará abierto a la participación de Chipre y Malta, así como a la cooperación con otros países terceros que hayan celebrado acuerdos de asociación o de cooperación que incluyan cláusulas culturales, sobre la base de créditos suplementarios que se suministrarán con arreglo a procedimientos que se convengan con dichos países. En la acción 3 del Anexo se establecen determinadas modalidades generales de dicha participación.

2. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con el Consejo de Europa y con otras organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura (por ejemplo, la UNESCO), cerciorándose de la complementariedad de los instrumentos que se utilicen, dentro del respeto de la identidad propia y la autonomía de acción de cada institución y organización.

Artículo 5

1. La Comisión se encargará de la ejecución del presente programa, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.

2. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por dos representantes designados por cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la asistencia de expertos o consejeros.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité proyectos de medidas sobre:

- las prioridades y orientaciones generales de las medidas descritas en el Anexo y el programa de trabajo anual que de ellas se derive,

- el equilibrio general entre todas las acciones,

- las modalidades y los criterios de selección para los distintos tipos de proyectos descritos en el Anexo (Acciones 1, 2, 3 y 5),

- el apoyo financiero de la Comunidad (importes, duración, distribución y beneficiarios),

- las modalidades de control y de evaluación del presente programa, así como las conclusiones de los informes de evaluación previstos en el artículo 8 y toda medida de reajuste del presente programa que se derive de éstos.

El Comité emitirá su dictamen sobre los proyectos de medidas mencionados en el párrafo primero en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

a) la Comisión podrá aplazar por un período de dos meses, a partir de la fecha de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido;

b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a).

4. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relacionada con la ejecución del presente programa que no esté prevista en el apartado 3.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 6

1. La dotación financiera para la ejecución del presente programa para el período contemplado en el artículo 1 queda establecido en 26,5 millones de ecus.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 7

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, se esforzará por establecer una complementariedad entre las acciones previstas en el presente programa y los demás programas culturales por una parte, así como los programas comunitarios, en particular en materia de educación como Socrates (17) y formación como Leonardo da Vinci (18), por otra.

Artículo 8

A los dos años de aplicación del presente programa y dentro de los seis meses siguientes a dicho plazo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta al Comité, un informe de evaluación pormenorizado sobre los resultados obtenidos, acompañado, en su caso, de las propuestas pertinentes, incluidas las relativas a la continuación del programa y a sus modalidades con el fin de permitir al Parlamento Europeo y al Consejo pronunciarse antes del término del período cubierto por el presente programa. Dicho informe destacará especialmente la creación de valor añadido, en particular de carácter cultural, y las consecuencias socioeconómicas provocadas por la ayuda financiera otorgada por la Comunidad.

A la luz del informe de evaluación previsto en el párrafo primero y de las propuestas que hiciere la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo considerarán la posibilidad de aprobar un nuevo programa, elaborado y desarrollado teniendo plenamente en cuenta las experiencias fructíferas que se deriven del presente programa.

En este contexto podrán tomar, en su caso, todas las medidas apropiadas para evitar una interrupción del programa.

Artículo 9

El presente programa, que contendrá las indicaciones prácticas sobre el procedimiento, los plazos de presentación de las candidaturas, así como la documentación que deberá adjuntarse a la solicitud, se publicará cada año en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HÄNSCHPor el Consejo

El Presidente

T. TREU

(1) DO n° C 324 de 22. 11. 1994, p. 5 y DO n° C 278 de 24. 10. 1995, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 21 de abril de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de abril de 1995 (DO n° C 109 de 1. 5. 1995, p. 281), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1995 (DO n° C 281 de 25. 10. 1995, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 1995 (DO n° C 323 de 4. 12. 1995, p. 31). Decisiones del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 1996 (DO n° C 96 de 1. 4. 1996) y del Consejo de 14 de marzo de 1996.

(4) DO n° C 79 de 5. 4. 1976, p. 8.

(5) DO n° C 68 de 14. 3. 1988, p. 46.

(6) DO n° C 305 de 25. 11. 1991, p. 518.

(7) DO n° C 153 de 22. 6. 1985, p. 2.

(8) DO n° C 324 de 24. 12. 1990, p. 350.

(9) DO n° C 162 de 3. 7. 1990, p. 1.

(10) DO n° C 188 de 19. 7. 1991, p. 3.

(11) DO n° C 314 de 5. 12. 1991, p. 1.

(12) DO n° C 336 de 19. 12. 1992, p. 1.

(13) DO n° C 42 de 15. 2. 1993, p. 173.

(14) DO n° C 44 de 14. 2. 1994, p. 184.

(15) DO n° C 267 de 14. 10. 1991, p. 45 y DO n° C 255 de 20. 9. 1993, p. 51.

(16) Resolución de 4 de abril de 1995 (DO n° C 247 de 23. 9. 1995, p. 2).

(17) DO n° L 87 de 20. 4. 1995, p. 10.

(18) DO n° L 340 de 29. 12. 1994, p. 8.

ANEXO

PROGRAMA CALIDOSCOPIO

Con objeto de fomentar el conocimiento y la difusión de la cultura de los pueblos europeos, principalmente en los ámbitos de las artes del espectáculo, artes plásticas o visuales y artes aplicadas, la Comunidad se propone apoyar proyectos artísticos y culturales realizados en colaboración o a través de redes, así como acciones de cooperación europea de gran amplitud.

A tal efecto, la Comunidad organiza el presente programa, que incluye las siguientes acciones:

Acción 1 - Apoyo a acontecimientos y proyectos culturales realizados en colaboración o a través de redes

1. El presente programa estará abierto a proyectos culturales y artísticos organizados en común o por organizadores culturales de tres Estados miembros, como mínimo, o por redes culturales y en los que también participen artistas creadores o intérpretes u otros organizadores del sector cultural de al menos tres Estados miembros.

Se tendrán en cuenta las redes que favorezcan el acceso a la cultura de las poblaciones en su diversidad social y regional.

Dichos proyectos deberían o bien incluir un trabajo de creación destinado a ser divulgado y presentado al público en Europa o contribuir a fomentar el aumento de los intercambios culturales y el acceso del público a la cultura.

2. a) Los proyectos de cooperación cultural se referirán a cualquier manifestación artística y cultural que represente un trabajo de creación destinado a ser difundido y presentado al público en Europa. Los ámbitos considerados son los siguientes: artes del espectáculo (como la danza, la música, el teatro y la ópera), artes plásticas o visuales (como la pintura, la escultura, el grabado, la arquitectura, la fotografía y el diseño), expresión artística como multimedia y las artes aplicadas.

b) Se tendrán igualmente en cuenta los proyectos dirigidos a fomentar la difusión cultural y el acceso del público a la cultura, organizados conjuntamente por redes culturales u organizadores culturales de tres Estados miembros, como mínimo, y en los que participen igualmente artistas creadores o intérpretes u otros organizadores del sector cultural de al menos tres Estados miembros.

3. Los proyectos presentados en el marco del presente programa serán de interés europeo, de calidad y de carácter innovador o ejemplar. Se dará un impulso adicional a los proyectos que incluyan en su organización períodos de prácticas o cursos de perfeccionamiento en el ámbito de las artes y de la cultura destinados, en particular, a los jóvenes.

4. La financiación comunitaria no incluirá:

- las acciones o manifestaciones que correspondan a otros programas comunitarios (ámbitos del cine y de la televisión, del patrimonio cultural y de la traducción literaria),

- los proyectos de cooperación cultural relativos a regiones de un mismo Estado miembro o de carácter puramente nacional o bilateral,

- la realización de material y de publicaciones con fines comerciales; sin embargo, se considerarán las monografías, colecciones, revistas, discos, CD, vídeos, CD-I y CD-ROM cuando formen parte integrante de un proyecto,

- los gastos de inversión o funcionamiento de las organizaciones culturales que no formen parte integrante del proyecto presentado.

5. En principio, un proyecto cultural no podrá ser apoyado de forma repetitiva y en ningún caso durante más de dos años sucesivos. La posibilidad de prolongar el apoyo comunitario será examinada por expertos independientes, designados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros, basándose en el informe de actividad relativo al proyecto presentado por los organizadores. Los expertos independientes podrán recomendar modificaciones del proyecto.

6. Los proyectos deberán presentar un plan de financiación equilibrado que indique los medios financieros necesarios para su realización, entendiéndose que los gastos administrativos no deberán superar el 20 % de la financiación comunitaria del proyecto. La contribución financiera de un proyecto en el marco de esta acción no podrá superar el 25 % de los gastos totales del proyecto considerado y en ningún caso será superior a 50 000 ecus. En el caso de proyectos que incluyan períodos de prácticas o cursos de perfeccionamiento o de proyectos destinados a fomentar la difusión cultural o el acceso del público a la cultura podrá otorgarse una contribución adicional de la Comunidad, de hasta el 50 % del coste correspondiente a esta partida, sin rebasar, sin embargo, un total de 20 000 ecus. Para los proyectos que sean únicamente de perfeccionamiento, la contribución comunitaria podrá cubrir hasta el 50 % de los gastos totales, sin que pueda exceder de 50 000 ecus.

No podrán, en principio, acogerse a los beneficios del presente programa los proyectos para los cuales la contribución comunitaria sea inferior a 5 000 ecus.

7. Los proyectos serán objeto de una solicitud específica ante la Comunidad Europea. La solicitud irá acompañada de:

- una descripción pormenorizada de las acciones que se quieren realizar,

- una previsión presupuestaria pormenorizada de las acciones que se quieren realizar.

8. Los recursos que deberán comprometerse en el marco de esta acción no deberán ser inferiores al 60 % de la dotación global asignada al presente programa.

Acción 2 - Acciones de cooperación europea de gran amplitud

1. Esta acción se refiere a proyectos de dimensión europea, de calidad y de gran amplitud y cuyo impacto cultural y socioeconómico sea importante.

El presente programa estará abierto, en el marco de dicha acción, al mismo tipo de proyectos culturales y artísticos que los descritos en la Acción 1 y en las mismas condiciones de éstos, pero con las condiciones suplementarias siguientes:

- los proyectos deberán ser organizados conjuntamente por redes culturales u operadores culturales de más de tres Estados miembros y hacer participar igualmente a artistas creadores o intérpretes u otros organizadores del sector cultural procedentes de más de tres Estados miembros;

- los proyectos podrán enmarcarse en una duración superior a un año. La prórroga al año siguiente dependerá de una evaluación de las acciones realizadas el año precedente que permita apreciar tanto la calidad cultural como el impacto socioeconómico de los resultados alcanzados;

- la ayuda comunitaria concedida a un proyecto en el marco de esta acción podrá ser superior a 50 000 ecus, sin rebasar el 25 % de los gastos totales del proyecto considerado.

2. No obstante, en el ámbito de los proyectos correspondientes a esta acción se concederá particular atención a garantizar la continuidad de las acciones de gran amplitud y significativas existentes a nivel europeo (en particular, la Orquesta de Jóvenes de la Comunidad Europea, la Orquesta Barroca de la Comunidad Europea), para las cuales la ayuda comunitaria podrá superar el 25 % de los gastos totales del proyecto, sin perjuicio de una evaluación periódica de dichas acciones, de conformidad con el artículo 8.

3. Los actos culturales organizados para celebrar el Día Europeo del 9 de mayo podrán optar a las ayudas en el marco de la presente acción de conformidad con los criterios del apartado 1. Sin embargo, por excepción a dichos criterios, los actos deberán ser organizados por operadores de al menos tres Estados miembros.

Acción 3 - Participación de países terceros

1. Los países terceros contemplados en el artículo 4 participarán en el presente programa de conformidad con las condiciones establecidas en dicho artículo. La participación o la cooperación tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

- el fomento del conocimiento recíproco de la creación artística y cultural,

- el fomento de las acciones de intercambio y perfeccionamiento de los artistas, creadores o intérpretes.

2. Podrán optar a la selección los proyectos de cooperación artística y cultural que incluyan en la organización y la participación en el acontecimiento a socios procedentes de al menos un país tercero y de dos Estados miembros.

Acción 4 - Ciudad Europea de la Cultura y Mes Cultural Europeo

La Comunidad aportará una contribución cada año a la «Ciudad Europea de la Cultura» y a la ciudad designada para celebrar el Mes Cultural Europeo.

Acción 5 - Medidas específicas

A. 1. Para mejorar la cooperación cultural de los profesionales de la cultura en su diversidad social y regional y de las autoridades locales, regionales, nacionales y europeas podrá concederse una ayuda, en casos específicos y limitados, a proyectos relativos a encuentros organizados a escala europea o a estudios e investigaciones directamente relacionados con el desarrollo de la acción comunitaria en materia cultural.

2. Estas reuniones y estos estudios no estarán directamente relacionados con los proyectos y los acontecimientos culturales apoyados en el marco del presente programa (Acciones 1 y 2).

3. Las solicitudes presentarán las garantías financieras necesarias para su realización. La contribución comunitaria en el marco de esta acción no será en ningún caso superior al 50 % de los gastos totales de la reunión o del estudio ni sobrepasará los 50 000 ecus.

B. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la publicidad y difusión de la información relativa al presente programa a fin de informar y sensibilizar a los organizadores y a las redes culturales acerca de las acciones que les conciernan.

Top