EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31988R1078

Reglamento (CEE) n° 1078/88 de la Comisión de 25 de abril de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de la categoría n° 16 (número de orden 40.0160), originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

DO L 105 de 26.4.1988, p. 7–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/1078/oj

31988R1078

Reglamento (CEE) n° 1078/88 de la Comisión de 25 de abril de 1988 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de la categoría n° 16 (número de orden 40.0160), originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3783/87 del Consejo

Diario Oficial n° L 105 de 26/04/1988 p. 0007


*****

REGLAMENTO (CEE) No 1078/88 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 1988

relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de la categoría no 16 (número de orden 40.0160), originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3783/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativo a la forma de gestión de las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto, en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 3782/87 del Consejo (2), de plafones individuales en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de dichos Anexos I ó II, con respecto a determinados o a cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para los trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de la categoría no 16 (número de orden 40.0160), el plafón se establece en 50 000 piezas; que, en fecha 19 de abril de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de la India, beneficiaria de las preferencias arancelarias, han alcanzado, por asignación, dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de la India,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 29 de abril de 1988, la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3782/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // 40.0160 // 16 (1 000 piezas) // 6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 21 00 6203 22 90 6203 23 90 6203 29 19 // Trajes completos y conjuntos, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // // // //

Artículo 2

El presente Reglameno entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 58.

(2) DO no L 367 de 28. 12. 1987, p. 1.

Top