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Document 31988R0872

REGLAMENTO (CEE) Nº 872/88 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos del código de la nomenclatura combinada 3817 originarias de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo

DO L 87 de 31.3.1988, p. 75–75 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1988

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/872/oj

31988R0872

REGLAMENTO (CEE) Nº 872/88 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos del código de la nomenclatura combinada 3817 originarias de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo -

Diario Oficial n° L 087 de 31/03/1988 p. 0075 - 0075


REGLAMENTO (CEE) Nº 872/88 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 1988 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos del código de la nomenclatura combinada 3817 originarias de Corea del Sur, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1988 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 14 del Reglamento (CEE) nº 3635/87 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para las mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos del código NC 3817 el plafón individual se establece en 850 000 ECU/m3/tonelada; que en fecha de 23 de marzo de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 3 de abril de 1988, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3635/87, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0450 3817 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas nos 2707 o 2902

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO nº L 350 de 12. 12. 1987, p. 1.

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