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Document 31987L0140
Commission Directive 87/140/EEC of 6 February 1987 amending Annex II to Council Directive 71/307/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to textile names
Directiva 87/140/CEE de la Comisión de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
Directiva 87/140/CEE de la Comisión de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
DO L 56 de 26.2.1987, p. 24–25
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 23/02/1997; derogado por 396L0074
Directiva 87/140/CEE de la Comisión de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las denominaciones textiles
Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1987 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 7 p. 0208
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 7 p. 0208
***** DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 1987 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (87/140/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 83/623/CEE (2), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 15 bis, Considerando que el Anexo II de la Directiva 71/307/CEE, que contiene los porcentajes convencionales que se deben aplicar a la masa anhidra de cada fibra al proceder a la determinación, mediante análisis, de la composición en fibras de los productos textiles, establece para los números 1, 2 y 3 dos porcentajes convencionales diferentes para calcular la composición de los productos cardados o peinados que contengan lana y/o pelo; que, sin embargo, los laboratorios no siempre pueden reconocer si un producto procede del ciclo de cardado o de peinado, pudiéndose llegar, en tal caso, a resultados contradictorios al aplicar esta disposición durante los controles de conformidad de los productos textiles efectuados en la Comunidad; que, por lo tanto, es conveniente autorizar a los laboratorios la aplicación, en aquellos casos que sean dudosos, de un único porcentaje convencional; Considerando que no es necesario distinguir, en el número 28 del citado Anexo, los diferentes tipos de poliamida o nylon, cuyos porcentajes convencionales deben, por lo tanto, unificarse; Considerando que en el número 38, vidrio textil, el término « filamento » debe suprimerse, ya que esta fibra también puede presentarse en forma discontinua; Considerando que las disposiciones previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 En el Anexo II, los números 1, 2, 3, 28 y 38, de la Directiva 71/307/CEE serán modificados con arreglo al Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de septiembre de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1987. Por la Comisión Grigoris VARFIS Miembro de la Comisión (1) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 16. (2) DO no L 353 de 15. 12. 1983, p. 8. ANEXO 1. Los números siguientes se modificarán como sigue: 1.2 // 1, 2 y 3: // En la columna « porcentajes » se colocará una llamada a la nota (1), que figura a pie de página, a continuación de la cifra 17 relativa a las fibras cardadas en « lana y pelo » y en « pelo ». // 28: // El texto que debe figurar en las columnas « fibras » y « porcentajes » será el siguiente: 1.2 // // « Poliamida o nylon: // // fibra discontinua 6,25 // // filamento 5,75 » 1.2 // 38: // El texto que debe figurar en las columnas « fibras » y « porcentajes » será: // // « Vidrio textil: // // de un diámetro medio superior a 5 micrones 2,00 // // de un diámetro medio igual o inferior a 5 micrones 3,00 » 2. La nota (1) e pie de página será: « (1) El porcentaje convencional del 17,00 % se aplicará en aquellos casos en que no sea posible afirmar si el producto textil que contiene lana y/o pelo pertenece al ciclo de peinado o al ciclo de cardado. »