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Document 62011CA0056

Asunto C-56/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Raiffeisen Waren-Zentrale Rhein-Main e.G./Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH [Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n ° 2100/94 — Tratamiento de semillas — Obligación del transformador de informar al titular de la protección comunitaria — Requisitos respecto al momento y el contenido de la solicitud de información]

DO C 9 de 12.1.2013, p. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

12.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 9/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Raiffeisen Waren-Zentrale Rhein-Main e.G./Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

(Asunto C-56/11) (1)

(Protección comunitaria de las obtenciones vegetales - Reglamento (CE) no 2100/94 - Tratamiento de semillas - Obligación del transformador de informar al titular de la protección comunitaria - Requisitos respecto al momento y el contenido de la solicitud de información)

2013/C 9/15

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Raiffeisen Waren-Zentrale Rhein-Main e.G.

Demandada: Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberlandesgericht Düsseldorf — Interpretación del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), y del artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 (DO L 173, p. 14) — Obligación del transformador de operaciones de tratamiento de facilitar información al titular de la protección comunitaria — Exigencias en cuanto al momento y al contenido de una solicitud de información que pueda estar basada en la obligación de información.

Fallo

1)

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de información del transformador de variedades protegidas nace cuando la solicitud de información referida a una determinada campaña de comercialización se ha presentado antes de concluir dicha campaña. No obstante, tal obligación puede existir respecto a los datos que se refieren hasta a las tres campañas anteriores a la que está en curso, siempre que el titular de una protección comunitaria de las obtenciones vegetales haya remitido al mismo transformador una primera solicitud relativa a las mismas variedades durante el primero de los años de comercialización anteriores a que se refiere la solicitud de información.

2)

Lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, guión sexto, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento no 1768/1995, en su versión modificada por el Reglamento no 2605/98, debe interpretarse en el sentido de que no es preciso que la solicitud de información del titular de protección comunitaria de las obtenciones vegetales dirigida a un transformador contenga las pruebas que confirmen los indicios que se alegan en dicha solicitud. Además, el hecho de que un agricultor lleve a cabo un cultivo contractual de una variedad protegida no puede, por sí solo, ser un indicio de que un transformador haya efectuado, o haya previsto efectuar, tales operaciones con el producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. Un hecho como ese, no obstante, dependiendo de las otras circunstancias del caso concreto, puede llevar a concluir que existe tal indicio, lo cual debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente que conoce del litigio.


(1)  DO C 145, de 14.5.2011.


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