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Document 62011TN0004

Asunto T-4/11: Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Export Development Bank of Iran/Consejo

DO C 72 de 5.3.2011, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 72/22


Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 — Export Development Bank of Iran/Consejo

(Asunto T-4/11)

2011/C 72/38

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Export Development Bank of Iran (representante: J.-M. Thouvenin, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal que:

Anule el Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, en cuanto la atañe.

Declare la Decisión 2010/413/PESC inaplicable a la parte demandante.

Anule los artículos 16, apartado 2, letras a) y b, del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, en cuanto conciernen a la parte demandante.

Anule la decisión del Consejo de incluir a la parte demandante en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010.

Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1)

Primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (1) y/o de su artículo 16, apartado 2, letras a) y b).

Mediante la primera parte de este motivo, la parte demandante sostiene que el artículo 215 TFUE no puede servir de base jurídica para el Reglamento no 961/2010, por cuanto la Decisión 2010/413/PESC no lo prevé.

Mediante la segunda parte, la parte demandante alega que el artículo 215 TFUE no puede servir de base jurídica para el Reglamento no 961/2010, por cuanto la Decisión 2010/413/PESC no se adoptó conforme al capítulo 2, título V, del TUE. Por tanto, dicha Decisión debe considerarse inaplicable en el presente caso.

2)

Segundo motivo, basado en la violación del Derecho internacional por parte del artículo 16, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento no 961/2010, en la medida en que tales disposiciones no constituyen la aplicación de una Decisión del Consejo de Seguridad y vulneran el principio de no injerencia consagrado por el Derecho internacional.

3)

Tercer motivo, basado en la violación del artículo 215 TFUE, puesto que el procedimiento para la inclusión en la lista del anexo VIII es contrario al establecido en el artículo 215 TFUE.

4)

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, del derecho a una buena administración y del derecho a una tutela judicial efectiva, en la medida en que el Consejo no respetó el derecho de la parte demandante a ser oída, no motivó suficientemente sus decisiones y no le permitió acceder al expediente.

5)

Quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.

La parte demandante sostiene en primer lugar que las decisiones impugnadas son inapropiadas, en la medida en que la congelación de los fondos y demás recursos administrados por la parte demandante supone congelar fondos y recursos de los que no dispone libremente y que pertenecen a sus clientes.

La parte demandante sostiene a continuación que la sanción que se le impone es desproporcionada respeto a los hechos que se le imputan y que se basa en hechos del pasado y no acreditados.

6)

Sexto motivo, basado en la violación del derecho a la propiedad privada, puesto que la restricción de su derecho de propiedad es desproporcionada, en la medida en que, durante el procedimiento, no se respetó su derecho de defensa.

7)

Séptimo motivo, basado en la violación del principio de no discriminación, en la medida en que la parte demandante fue sancionada sin haberse acreditado que participara, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tuvieran por objeto o efecto eludir medidas restrictivas.


(1)  DO L 281, p. 1.


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