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Document 52010AE1615

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1060/2009, sobre las agencias de calificación crediticia» COM(2010) 289 final — 2010/0160 (COD)

DO C 54 de 19.2.2011, p. 37–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 54/37


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009, sobre las agencias de calificación crediticia»

COM(2010) 289 final — 2010/0160 (COD)

(2011/C 54/12)

Ponente: Carmelo CEDRONE

El 23 de junio de 2010 y el 13 de julio de 2010, de conformidad con los artículos 114 y 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, respectivamente, decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre el tema:

«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia»

COM(2010) 289 final - 2010/0160 (COD).

La Sección Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 25 de noviembre de 2010.

En su 467° Pleno de los días 8 y 9 de diciembre de 2010 (sesión del 8 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 172 votos a favor, 12 en contra y 9 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El presente dictamen analiza la segunda fase del planteamiento en tres fases adoptado por la Comisión respecto del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia (ACC). El Comité Económico y Social Europeo (CESE) considera que, en esta ocasión, y sobre una cuestión tan importante que tantos trastornos ha acarreado a nuestra economía, nuestras empresas y nuestros ciudadanos (trastornos de los que todavía no se ve el final), la Unión Europea ha reaccionado activamente, también mediante la presente propuesta, lo que ha propiciado reacciones análogas a nivel internacional. El CESE desea que este trabajo se prosiga con constancia y coherencia.

1.2   Además, el CESE considera que las diferencias entre el nivel de integración del mercado financiero y el de la supervisión, que sigue siendo competencia de cada Estado, deben subsanarse rápidamente, dado que son uno de los motivos de los daños causados. Por esta razón, valora positivamente la propuesta objeto de examen que prevé asignar a la Autoridad europea de valores y mercados (AEVM (1)) la supervisión de las ACC. Para que sea eficaz, será necesario comprobar la adecuación de las correspondientes normas nacionales y eliminar la confusión que aún existe, superando las actuales propuestas, como han solicitado ya algunos países.

1.3   El CESE acoge favorablemente las propuestas formuladas en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativo a las Agencias de Calificación (2), específicamente relativas a otras cuestiones de fondo: la transparencia y los conflictos de interés, la información, la competencia y las agencias de calificación externas. El CESE lamenta en cambio, aunque es consciente de la complejidad del asunto, el retraso de la entrada en vigor de dicho Reglamento, en el que se habría podido incluir el contenido de las actuales propuestas de modificación.

1.4   El CESE también está preocupado por el carácter específico de la deuda soberana y, en particular, por el hecho de que no se haya constituido un organismo europeo encargado de evaluar la deuda soberana. En este sentido espera con impaciencia el resultado de la consulta pública que ahora se está llevando a cabo (3).

1.5   El CESE considera de importancia primordial el hecho de que las filiales europeas de las agencias que tienen su sede fuera del territorio de la UE se sometan a la nueva disciplina de vigilancia. En este contexto, el CESE acoge favorablemente las disposiciones pertinentes del Reglamento de 2009. La mejor solución sería un acuerdo en el G-20 para crear normas globales que hagan compatibles las distintas jurisdicciones en esta materia, crear códigos de conducta internacionales que todas las agencias deberían respetar, encomendando la correspondiente supervisión al Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board), que debería tener también la facultad de imponer sanciones, en concertación con las agencias de los distintos países. El CESE acoge con satisfacción que este proceso ya se haya puesto en marcha a instancias de la UE.

1.6   El CESE considera que el proceso de reforma emprendido tiene que completarse con mayor rapidez.

1.7   De hecho, es indispensable restablecer la confianza de los «consumidores» y de los inversores en el mercado financiero, condición que sólo puede realizarse si se transmite la impresión y la certeza de obrar seriamente, adoptando disposiciones pertinentes y tomando medidas severas contra aquellos «actores» que no respeten las normas.

1.8   El CESE considera positivo que, como consecuencia del papel desempeñado por las agencias de calificación en la reciente crisis de los mercados financieros y de valores, se haya establecido un programa en tres fases para regular las funciones que estas agencias desempeñan en relación con los inversores y los consumidores (véase el documento presentado por la Comisión sobre la consulta pública a este respecto). La función que desempeñan las ACC es de gran relevancia de cara garantizar la información necesaria para evitar riesgos excesivos en las operaciones crediticias, función importante en sí misma para garantizar la seguridad y la estabilidad de los mercados financieros; menos pertinente resulta en cambio su actividad de calificación crediticia relativa a los Estados soberanos. El CESE acoge favorablemente la inclusión de la deuda soberana en la consulta pública en curso.

1.9   Las razones para emprender una reflexión sobre la cuestión del oligopolio que un puñado de agencias de calificación tienen para evaluar los riesgos derivados de los instrumentos o de las obligaciones financieras contraídas indistintamente por inversores, bancos, compañías de seguros o gobiernos nacionales surgen, principalmente, de la consideración de que la información proporcionada por estas agencias constituye un bien público y por lo tanto los servicios por ellas prestados tienen en definitiva un valor de interés general. Por tanto, el CESE valora positivamente que algunas empresas europeas nuevas en el sector de la calificación crediticia hayan sido las primeras en solicitar a la AEVM autorización para ejercer como agencias de calificación.

1.10   Cuando las agencias de calificación emiten un juicio sobre la viabilidad financiera de un Estado soberano (riesgo soberano), como ha sucedido recientemente con la rebaja de la calificación de la deuda pública de Grecia y otros países de la UE muy endeudados en los mercados internacionales, se plantea el problema de la coherencia entre las acciones y los fines que persiguen (proporcionar de manera transparente y responsable informaciones adecuadas al mercado), pero también un posible conflicto de intereses entre los inversores internacionales privados (que utilizan dicho juicio para la evaluación de riesgos en sus actividades de inversión) y los ciudadanos/consumidores del país que sufre las consecuencias que se derivan de una declaración de probable insolvencia de su deuda soberana, aunque la insolvencia se haya debido a determinadas carencias u omisiones de la política.

1.11   Las agencias de calificación pueden realizar eficazmente una evaluación de la deuda soberana a condición de que dispongan de las herramientas y metodologías necesarias y respeten las normas establecidas por las autoridades públicas competentes para tal fin.

1.12   El CESE considera que la calificación de la deuda soberana es una cuestión de interés público. Asimismo, acoge favorablemente la consulta pública que ha emprendido la Comisión y espera presentar un dictamen ponderado a su debido tiempo. Por lo tanto, el CESE defiende que la deuda soberana debe ser calificada por una agencia europea o internacional independiente, creada con este objetivo para defender el interés común. Esta agencia debería operar con diligencia y transparencia y mediante instrumentos adecuados.

1.13   Es crucial que en el sector de la calificación crediticia se llegue a una competencia más acentuada entre unas agencias de calificación independientes unas de otras e independientes de terceras partes. El CESE propone asimismo que, en caso de retraso o de falta de acuerdo a nivel internacional, se tenga en cuenta la posibilidad de impulsar la creación de una agencia europea expresamente para la deuda soberana, y también de una agencia europea autorizada para la evaluación de los créditos ordinarios, con el fin de contribuir a una mayor competencia del sector.

1.14   El CESE acoge favorablemente que el Reglamento de 2009 sobre las CCA haya abordado, junto con la propuesta de una supervisión europea de las agencias de calificación, otras cuestiones más relevantes relacionadas con ella (sanciones, competencia, conflictos de intereses, información) (4).

1.15   El CESE considera positiva la reducción de la discrecionalidad de los Estados miembros en la legislación que regula el sector, con el fin de facilitar el intercambio de información y la coherencia entre las diferentes legislaciones, para evitar que se neutralicen los efectos de la supervisión europea.

1.16   El CESE propone facilitar la armonización de las normativas nacionales de protección de los consumidores de productos y servicios financieros (consumidores, empresas, etc.). Cabe prever asimismo la presencia, en la Autoridad europea de supervisión (actualmente el Sistema Europeo de Supervisión Financiera-SESF), de uno o más representantes de los consumidores propuestos por los interlocutores sociales y las organizaciones de consumidores.

1.17   El CESE propone incentivar, en sentido amplio, el sistema de producción de la información financiera, favoreciendo la pluralidad temática y el establecimiento de nuevas normas encaminadas a conseguir una mayor transparencia y eficacia de los métodos de evaluación, sobre todo para los derivados.

1.18   El CESE propone que se revise, incluso en el plano internacional, el actual sistema de autorregulación. Es necesario proseguir el proceso de coordinación entre las diversas autoridades competentes, con la identificación de normas rigurosas válidas para todos y la certeza de que serán aplicadas. La UE ha de realizar los esfuerzos necesarios para lograr este objetivo en los organismos internacionales.

1.19   Por último, el CESE propone que se simplifique y se aclare el Reglamento para facilitar su comprensión y su aplicación; las normas complicadas son más fáciles de eludir.

1.20   El CESE solicita que se elimine la obligación de que las agencias de calificación califiquen los valores para poder proceder a su venta (tal como propone también el Consejo de Estabilidad Financiera). La eliminación de esta condición, necesaria para la emisión de valores en el mercado, evitaría la aceptación pasiva de instrumentos financieros sumamente arriesgados, aun cuando consigan una «nota» alta. El Comité comparte la preocupación del Grupo Larosiere en el sentido de que el uso de calificaciones para el capital descarga demasiada responsabilidad de las instituciones financieras, al tiempo que da vida al oligopolio de las CCA. El CESE acoge favorablemente que esta cuestión forme parte de la actual consulta pública.

2.   Introducción

2.1   Como es bien sabido, las graves deficiencias en materia de regulación y supervisión de las finanzas internacionales han sido, entre otras, las causas profundas de la reciente crisis. Por otra parte, la crisis ha sacado a relucir con fuerza las contradicciones entre grupos financieros y bancarios que operan como empresas globales, cuando en realidad están regulados –y obligados a desaparecer– como sujetos de derecho nacional (Mervyn King, Gobernador del Banco de Inglaterra).

2.2   Lo mismo ocurre dentro de la Unión, donde la crisis ha acelerado la necesidad de proceder rápidamente a la definición de un marco de referencia europeo tanto para la regulación como para la supervisión. En efecto, frente a un mercado financiero cada vez más integrado, se ha observado que los Estados miembros adoptan normas y sistemas de supervisión muy diferentes entre sí.

2.3   La Comisión Europea ha adoptado un planteamiento progresivo del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia (ACC). Inmediatamente después de la crisis bancaria, se centró en la regulación y supervisión, con particular énfasis en la calificación de complejos derivados y los conflictos de intereses a que dio lugar. Los errores en la calificación de estos instrumentos contribuyeron materialmente a la crisis (5).

2.4   Paralelamente al progreso legislativo que culminó con el Reglamento de 2009, los hallazgos del Grupo Larosière llevaron a la decisión de revisar completamente la regulación y supervisión financiera en la UE. Desde entonces se ha adoptado la propuesta de establecer un marco de supervisión de dos estamentos en la UE. Hay tres órganos supervisores en el estamento inferior y uno de ellos, la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados), será responsable de la supervisión de las ACC. La propuesta de Reglamento objeto del presente Dictamen sólo se ocupa de las modificaciones necesarias para incorporar las facultades de la AEVM a las disposiciones del Reglamento de 2009.

2.5   Dado que a la crisis financiera originada en los bancos se ha sumado la crisis de deuda soberana, se ha planteado una nueva serie de cuestiones sobre el papel de las agencias de calificación crediticia (ACC) referidas, entre otras cosas, a la deuda soberana. Es posible que esta nueva fase de actividad dé lugar a un tercer reglamento que de momento solo existe en forma de documento de consulta pública de fecha 5 de noviembre de 2010. Los epígrafes sirven de indicación de los problemas que aborda: credibilidad de las calificaciones otorgadas a los fondos propios, calificación de las deudas soberanas, fortalecimiento de la competencia en el sector de las agencias de calificación crediticia, responsabilidad civil de las ACC y posibles conflictos de interés. Cabe suponer que llegado el momento el CESE emitirá un dictamen meditado sobre estas cuestiones con respecto al probable nuevo reglamento ya indicado.

2.6   Por otra parte, las normas armonizadas a nivel europeo también dejan un gran margen de discreción a las opciones nacionales, además de las consabidas «interpretaciones» nacionales en la fase de transposición de las normas.

2.7   El Grupo Larosière detectó graves deficiencias, sobre todo en lo que se refiere a los derivados complejos, en las agencias de calificación crediticia, en cuanto a las metodologías de evaluación utilizadas, la falta de información, la transparencia y los evidentes conflictos de intereses (4).

2.8   Además, nos hallamos ante un verdadero y auténtico oligopolio, ya que las agencias que controlan alrededor del 90 % del mercado de la evaluación del crédito se reducen a tan solo tres: Moody's, Standard & Poor's y Fitch, casi todas americanas. Han desempeñado un papel clave en el desarrollo de la crisis financiera y económica en la que nos encontramos inmersos. Si bien la fórmula de que el «emisor paga» funciona relativamente bien para la deuda soberana y de las empresas, ha creado un importante conflicto de intereses para la calificación de instrumentos derivados complejos, estableciendo así un entramado vicioso que menoscaba la transparencia de las operaciones realizadas.

2.9   Pero, como si no hubiera pasado nada, son estas mismas agencias las que siguen expresando sus puntos de vista no necesariamente objetivos. Tanto es así que el pasado abril (el 26 de abril de 2010) la Standards & Poor's, incluso con la asignación de 110 millones de euros a Grecia por parte de la Unión, rebajó la notación de la deuda griega al nivel de la de Azerbaiyán.

2.10   Sólo después de estos acontecimientos y de las críticas formuladas por importantes líderes europeos sobre el funcionamiento de los sistemas de calificación crediticia, el Consejo Europeo decidió lanzar la citada consulta pública, en la que se incluye la cuestión de la deuda soberana. A algunos gobiernos de los Estados miembros les horroriza la idea de que los mercados puedan sacar a la luz los errores y cálculos erróneos de los gobiernos derrochadores, por más que los gobiernos hayan suspendido pagos de deuda soberana desde tiempo inmemorial. No obstante, el presente dictamen se refiere al Reglamento de 2009.

2.11   De esta manera, la Comisión, en su Comunicación del 2 de junio de 2010 (6), ha dejado claro lo que se ha hecho y lo que queda por hacer (véanse cuadros anexos) para la creación de un sistema financiero europeo más seguro, más transparente y más responsable al servicio de la economía real y de la sociedad en su conjunto.

2.12   Todo ello ha desembocado en la solicitud de ejercer un control centralizado de las agencias de calificación crediticia que operan en la UE, asignando la responsabilidad correspondiente al nuevo sistema europeo de supervisión financiera y a las tres autoridades europeas de supervisión, que se encargarán de las cuestiones fundamentales relacionadas con dicho control.

3.   Síntesis de las modificaciones introducidas en el Reglamento 1060/2009

3.1   Objeto, ámbito de aplicación y definiciones (Modificaciones del título I)

3.1.1   El elemento central de mayor relevancia, como se ha señalado, es el paso de la supervisión del nivel nacional al europeo, con la transferencia de gran parte del poder de control a la AEVM sobre las agencias registradas en Europa, así como sobre las pertenecientes a otros países pero que operan en Europa (filiales europeas).

3.1.2   El artículo 4 enumera los gestores de fondos de inversión alternativos para que puedan ser tratados al igual que las demás instituciones financieras de la UE en lo que se refiere a la utilización de la calificación crediticia, es decir, que si estos fondos recurren a la calificación crediticia, ésta deberá ser emitida por una agencia debidamente registrada u homologada de conformidad con el nuevo Reglamento.

3.2   Emisión de calificaciones crediticias, acceso a la información (Modificaciones del título II)

3.2.1   Las entidades que emiten instrumentos de financiación estructurada o los terceros a ellas vinculados deben permitir el acceso a la información a las agencias de calificación crediticia competidoras distintas de las que hayan contratado para su calificación, información que no podrá utilizarse con ninguna finalidad distinta de la calificación. Así se evitarían conflictos de intereses por parte de las agencias pagadas por el emisor, es decir, por la entidad que solicita la calificación (modelo «el emisor paga»).

3.3   Procedimiento de registro y supervisión de las actividades de calificación crediticia (Modificaciones del título III)

3.3.1   Con la introducción de la autoridad única de supervisión a nivel europeo es necesario eliminar las normas vigentes que prevén una coordinación de la supervisión de tipo colegiado (abolición de los colegios) para permitir una supervisión más eficaz de las agencias que operan en diferentes territorios. Por otra parte, la autoridad europea puede pedir a la CE que regule el procedimiento de registro y las normas relativas a la información que se ha de proporcionar. Tiene además la facultad de exigir informaciones, iniciar investigaciones sobre las posibles infracciones del Reglamento, efectuar inspecciones, etc.

3.4   Cooperación entre la Autoridad europea y las autoridades competentes (Modificaciones del título III)

3.4.1   Las Autoridades nacionales mantienen el control sobre el uso de la calificación crediticia realizado por las entidades supervisadas (bancos, compañías de seguros, organismos de inversión, etc.), comparten la información sobre las agencias, cooperan y prestan asistencia a la Autoridad europea.

3.4.2   La Autoridad europea puede asimismo delegar algunas tareas de supervisión en las autoridades nacionales competentes, incluso por razones de coste. En particular, podrán delegarse tareas como la realización de investigaciones específicas e inspecciones in situ y la evaluación de solicitudes de registro, así como tareas relativas a la supervisión corriente. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la Autoridad europea, que elaborará orientaciones específicas al respecto.

3.5   Sanciones, procedimiento de comité (Modificaciones del título IV, capítulo I)

3.5.1   La Autoridad europea podrá solicitar a la CE la imposición de sanciones a las agencias de calificación crediticia para poner fin a una infracción haciendo una comunicación pública, para que se le facilite la información solicitada o para someterlas a una investigación. Si una agencia infringe el Reglamento, la Autoridad europea podrá imponer una multa, solicitar la suspensión temporal de emisión de nuevas calificaciones crediticias y solicitar que cese la infracción, e incluso proceder a la baja registral de la agencia.

3.5.2   Los procedimientos de comité se han armonizado con el Tratado de Lisboa.

3.6   Disposiciones transitorias y finales (Modificaciones del título IV, capítulo II)

3.6.1   Una vez que la Autoridad europea de supervisión de los mercados financieros haya comenzado a desempeñar su labor, se deberá poner fin a las competencias de las autoridades nacionales en esta materia. Será necesario también establecer disposiciones para la transmisión de los documentos e informaciones por parte de las autoridades nacionales.

3.7   El CESE considera que los contenidos de la consulta pública sobre las agencias de calificación crediticia puesta en marcha recientemente por la Comisión Europea coinciden en buena medida con las conclusiones formuladas en el presente dictamen. Eventualmente, el CESE podrá profundizar más adelante en los temas abordados por dicha consulta.

4.   Observaciones generales

4.1   La nueva propuesta de la Comisión va por el buen camino en lo que se refiere al traspaso de la supervisión del nivel nacional al europeo, tarea de gran complejidad que no puede dar resultados satisfactorios sólo a través de una actividad colegial entre los Estados miembros (7), como proponía el reglamento anterior; y también va por el camino correcto indicado en el informe Larosière (8). Tal vez la normativa sea un poco elusiva, en la medida en que no siempre ofrece soluciones inequívocas.

4.2   No obstante, además de eso, la propuesta actual no modifica mucho, en comparación con el anterior reglamento (septiembre de 2009), las condiciones de las agencias de calificación en lo que se refiere a las normas que deben cumplir, ya sea para registrarse o para la continuación de sus actividades.

4.3   La cuestión más importante, sin embargo, sigue siendo la de las agencias que operan fuera de Europa y que, de hecho, no se ven afectadas por las modificaciones propuestas: ¿a quién le interesa realmente el Reglamento europeo? ¿Cómo neutralizar las calificaciones emitidas, por ejemplo, por Moody's, Standard & Poor's y Fitch, que siguen siendo las agencias más influyentes, a pesar de los desastres que han causado? ¿Es suficiente controlar sus filiales europeas para lograr que cese su oligopolio mundial?

4.4   Son bien conocidas las principales agencias que operan a nivel internacional: Moody’s, Standard & Poor’s, Fitch ratings, Dun & Bradstreet, A. M. Best, Egan-Jones Ratings Company (todas de Estados Unidos), Dominion Bond Rating (Canadá), Baycorp Advantage (Australia), China Credit Information Service (China), Iapan Credit Rating (Japón), Rating Agency Malaysia (Malasia), NKC Independent Economists (Sudáfrica). Y Europa, ¿dónde está? Hay que admitir el hecho de que Europa, primera potencia económica del mundo, NO TIENE ninguna agencia de calificación crediticia, ni siquiera para el crédito soberano.

4.5   El hecho de que exista un grupo de agencias anglosajonas refleja la anterior preponderancia del capitalismo anglosajón, que no se vio interrumpida por las dos guerras mundiales ni por los problemas operativos específicos relativos a las economías asiáticas. Resulta sorprendente que no haya surgido ningún organismo europeo desde que se creó el mercado común, si bien Fitch, de propiedad francesa, tiene su sede fuera de Francia. La incapacidad desde 1957 para hacer surgir una agencia de calificación de alcance mundial en la UE puede compararse con los resultados, igualmente mediocres, de la UE en los sectores de alta tecnología durante el mismo período. La UE no favorece a los empresarios de las industrias modernas. La cuestión de la competencia se reexaminará en el marco de la consulta sobre las agencias de calificación, en la que se abordará el déficit de espíritu de empresa.

5.   Observaciones particulares

5.1   El Comité valora positivamente la creación de una Autoridad europea de supervisión de los mercados financieros; la propuesta es sin duda un paso positivo en la dirección correcta, pues adecua mejor el marco jurídico a las necesidades que han surgido, en un intento de transmitir confianza y seguridad a los mercados, a los ciudadanos y a las empresas. No obstante, la propuesta es todavía insuficiente para alcanzar los objetivos que se ha fijado.

5.2   También debe valorarse positivamente la propuesta de que la calificación de los fondos de inversión alternativos, si se solicita, la haga una agencia registrada u homologada.

5.3   En cambio, con la propuesta actual parece más difícil lograr que el modelo «el emisor paga» sea transparente, objetivo y competitivo, ya que en el sistema no desaparece el conflicto de intereses. A las agencias que se encuentren en esa situación se les debería impedir emitir calificaciones sobre sus socios. Resulta positivo que se haya puesto en marcha un proceso de convergencia de las normas a nivel internacional, como ocurre por ejemplo en Estados Unidos, en Japón, etc.

5.4   El CESE valora positivamente que algunas funciones se deleguen en las autoridades nacionales –además de las ventajas que ello supone en materia de costes–, a condición no obstante de que se proceda con claridad en el reparto de responsabilidades entre las autoridades europeas y nacionales. Es importante, en particular, respetar el empeño y la determinación de las intervenciones en lo que se refiere a la exactitud de las informaciones, el registro y las inspecciones in situ.

5.5   El CESE valora positivamente la introducción del principio de la imposición de sanciones a las agencias que incumplan el Reglamento.

5.6   El verdadero problema político que se plantea, ya que no estamos tratando precisamente con «angelitos», no es sólo disponer de normas claras, inequívocas y fuertemente disuasivas, sino más bien hacer que se respeten. En este sentido, habría que prever sanciones también para los dirigentes y para los responsables de la Autoridad europea e internacional de supervisión de los mercados, cuando hayan incumplido sus obligaciones, a la luz de los daños que su inacción causa a las entidades bancarias y financieras sanas, así como a la economía en general, a las empresas y a los ciudadanos. Favorecen únicamente la especulación y a todos aquellos que gravitan en su entorno. Al menos tendrían que pagar un precio personal por sus infracciones. Es difícil que en este ámbito pueda haber una «ética» –invocada por doquier en este período de turbulencias– sin responsabilidades y, por consiguiente, sin sanciones.

5.7   Por otra parte, también parece no del todo adecuada la parte que se refiere a las cuestiones planteadas en el plano internacional. Se deberán abordar mejor también las cuestiones relativas a los usuarios de los productos financieros, ya se trate de empresas o, en particular, de ciudadanos.

Bruselas, 8 de diciembre de 2010.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


(1)  European Securities Market Authority.

(2)  Al que se hará referencia en adelante como «Reglamento de 2009».

(3)  «Public consultation on Credit Rating Agencies», de 5.11.2010.

(4)  Véase el Dictamen del CESE sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, DO C 277 de 17.11.2009, p. 117.

(5)  Una sinopsis del Reglamento de 2009 puede verse en la sección 3 del Dictamen del CESE sobre las «Agencias de calificación crediticia», DO C 277/25 de 17.11.2009, p. 117.

(6)  COM(2010) 301 final: Regulación de los servicios financieros para un crecimiento sostenible.

(7)  Reglamento no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia.

(8)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las propuestas siguientes: Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, COM(2009) 499 final - 2009/0140 (COD), Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea, COM(2009) 501 final - 2009/0142 (COD), Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, COM(2009) 502 final - 2009/0143 (COD), Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados, COM(2009) 503 final - 2009/0144 (COD), DO C 339/08 de 14.12.2010, p. 34.


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