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Document 52009AE1033

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) COM(2008) 810 final – 2008/0241 (COD)

DO C 306 de 16.12.2009, p. 39–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 306/39


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)»

COM(2008) 810 final – 2008/0241 (COD)

2009/C 306/09

El 20 de enero de 2009, de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)»

La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 18 de mayo de 2009 (ponente: Sylvia GAUCI).

En su 454o Pleno de los días 10 y 11 de junio de 2009 (sesión del 11 de junio), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 103 votos a favor y 3 abstenciones el presente Dictamen.

1.   Introducción

1.1

La revisión de la Directiva RAEE ha de tener como objetivo un impacto positivo, tanto en términos medioambientales como económicos, algo que beneficiará al medio ambiente y a las empresas y ciudadanos europeos.

1.2

La experiencia demuestra que el fin que perseguía esta directiva –alcanzar un enfoque funcional del mercado interior respecto de la gestión de los residuos– no se ha materializado todavía.

1.3

Durante la aplicación de la Directiva RAEE se han registrado numerosos problemas y divergencias entre los distintos Estados miembros.

1.4

Si bien estas divergencias son, en parte, consecuencia de las ambiguas definiciones que recoge la directiva, también se explican por la libertad de aplicación que el artículo 175 del Tratado otorga a los Estados miembros.

2.   Conclusiones y recomendaciones

2.1

El Comité pasa a resumir cuáles son las cuestiones que deben examinarse, hasta la fecha de hoy, como resultado de la revisión de la Directiva RAEE.

2.2

La Directiva RAEE persigue la simplificación mediante la reducción de la carga administrativa que grava a los operadores del mercado.

2.3

Con esta revisión, y actuando de manera conjunta con las autoridades nacionales, la Unión Europea debe garantizar que la directiva establece unas condiciones equitativas en todos los países de la UE. Sería deseable disponer de un fundamento jurídico doble, basándose en los artículos 95 y 175 del Tratado CE, en virtud del cual las disposiciones relativas al ámbito, las definiciones, los requisitos de los productos y las responsabilidades de los productores que se deriven de la comercialización de nuevos productos corresponderían al marco jurídico del artículo 95 del Tratado, mientras que las disposiciones relativas a los objetivos y al tratamiento de residuos recaerían en el ámbito del artículo 175 del Tratado CE.

2.4

Es necesario que todas las partes integrantes de la cadena –productores, importadores, minoristas, comerciantes y dueños de desguaces– asuman las mismas responsabilidades a la hora de gestionar los RAAE.

2.5

La revisión de la directiva debe permitir una mejor interacción entre, por un lado, las disposiciones relacionadas con la protección del medio ambiente y, por el otro, la normativa que posibilita el funcionamiento sin problemas del mercado interior.

2.6

Más concretamente, la definición de productor no debe suponer un incremento de los obstáculos al mercado interior. Todo ello se ajusta más al reciente caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el que se exige que la protección medioambiental no vaya en contra de los principios del mercado interior. La definición de productor que se propone en la letra j) del artículo 3 de la propuesta de refundición de la Directiva RAEE debe concordar en la medida de lo posible con las definiciones pertinentes recogidas en la Decisión 768/2008/CE, sin dejar por ello de reconocer la obligación específica que plantea la Directiva RAEE, en el sentido de que el registro y la financiación de la recogida y la recuperación no son características del producto (como, por ejemplo, la composición, los ingredientes o el impacto medioambiental), sino obligaciones adicionales que deberán cumplirse exclusivamente a nivel nacional (por ejemplo, a través de la vigilancia de los mercados y la aplicación de las normas).

2.7

La revisión de la directiva tampoco debe imponer ningún obstáculo a la práctica del reparto de costes en la gestión de RAEE, sobre la base de las actuales cuotas de mercado. El punto positivo del anexo II es que permite a las partes interesadas seguir desarrollando normas de tratamiento. En la actualidad, los sistemas colectivos basados en el mercado están demostrando que son válidos para gestionar adecuadamente los RAEE.

2.8

La directiva ha de cumplir su cometido social de proteger el medio ambiente y reducir el impacto de los residuos en la salud humana. Abordar de manera rentable los flujos de residuos eléctricos y electrónicos en la UE debería ayudar a erradicar el envío de este tipo de residuos a terceros países, donde las normas medioambientales son menos estrictas y las personas que manejan los residuos corren mayores riesgos.

3.   Observaciones específicas al articulado

3.1   Artículo 3, nueva letra j): Definición de «productor»

3.1.1

El Comité está de acuerdo con la nueva definición de «productor» pero señala también que esta definición puede dar pie a que surjan operadores que se aprovechan del sistema y a un falseamiento de la competencia.

3.1.2

Con esta definición se pretende garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior. A este respecto, el CESE hace un llamamiento a la Comisión para que simplifique los procedimientos y, al mismo tiempo, frene los abusos de operadores que se aprovechen del sistema.

3.1.3

La definición modificada de productor, junto con la aclaración de los términos «comercialización» e «introducción en el mercado» en las nuevas letras o) y p) del artículo 3, permite ahora a los operadores emprender voluntariamente acciones concretas sin correr el riesgo de enfrentarse con costes relacionados con el final de la vida útil del producto.

3.1.4

Al especificarse el papel de cada operador, las empresas pueden anticipar costes y, por lo tanto, asumir una mayor parte de responsabilidad como resultado de su participación en la cadena de suministro de los aparatos eléctricos y electrónicos.

3.1.5

A efectos de aplicación práctica, los Estados miembros han de poder imponer obligaciones nacionales a las personas naturales y jurídicas que comercialicen productos en sus mercados nacionales por primera vez, tanto si proceden de terceros países como si provienen de los Estados miembros de la UE (comercio intracomunitario). Por consiguiente, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones proporcionadas que les permitan identificar a estas personas y solicitarles que presenten la inscripción y financiación de la gestión de los RAEE que generen sus ventas.

3.1.6

El Comité considera que la claridad en la definición del término «productor» permite mejorar los logros medioambientales y la proporción coste-eficacia de las siguientes maneras:

la definición de «productor» debe cubrir a los mismos operadores en todos los Estados miembros de la Unión Europea;

el Comité también considera que los registros nacionales de productores han de funcionar de una manera más armonizada: efectivamente, los diferentes requisitos administrativos de los diversos sistemas nacionales de registro e información ocasionan un aumento de los costes a los productores que operan con carácter transfronterizo en el mercado interior;

los registros de productores difieren en su manera de recopilar información de los fabricantes y de aplicar sus principios operativos. Entre otros aspectos, en los registros de los demás Estados miembros se producen diferencias a la hora de definir los tipos de equipamiento, los criterios de peso, los datos en que se basan los informes y la consideración que se otorga a las ventas a terceras partes. También existen variaciones por lo que respecta a la frecuencia y periodicidad de los informes;

por todo ello, el Comité considera importante que las instituciones europeas ofrezcan recomendaciones y orientación para alcanzar este objetivo, sometiéndolas adecuadamente a consulta de las partes interesadas, y

el Comité también cree que debería instituirse una red europea de registros nacionales con vistas al intercambio de información. Esta red facilitaría el registro armonizado de los productores en los Estados miembros de manera que las actividades de ese solicitante de registro estuvieran disponibles en toda la UE. Esta medida aliviaría la carga administrativa a los solicitantes y, al mismo tiempo, garantizaría de modo más eficaz la aplicación de la Directiva. Una mayor armonización y una menor burocracia harían más fácil aprovechar las mejoras medioambientales y alcanzar los objetivos.

el Comité considera que, con el fin de evitar operadores que abusen del sistema, se debería crear una cámara de compensación europea para el control y rastreabilidad de los flujos y el equilibrio financiero de los sistemas europeos de recogida y reciclaje, así como garantizar la aplicación mutua de la legislación (administración) y una asistencia jurídica eficaz entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.

3.2   Artículo 5: Recogida selectiva

3.2.1

Los sistemas de recuperación de RAEE son un paso necesario para la recogida a gran escala de residuos de aparatos procedentes de hogares particulares.

3.2.2

El Comité insiste en que tales residuos puedan ser devueltos a los distribuidores de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado.

3.2.3

No obstante, el Comité opina que, para evitar confusiones acerca del papel que desempeñan los operadores del mercado, los consumidores deben ser conocedores del alcance que tienen sus derechos. De hecho, los operadores del mercado no deben percibirse como recogedores de residuos, con carácter ilimitado, a expensas del cliente. En particular, los operadores del sector han de ser libres para formular sus obligaciones de recogida siempre que ésta no tenga lugar en el momento de entrega del bien adquirido. El Comité cree que esta medida se traducirá en un ahorro para las empresas en términos de transporte y personal. Este ahorro es coherente desde el punto de vista del medio ambiente y la competitividad.

3.3   Artículo 7: Índice de recogida

3.3.1

El Comité coincide con la idea de modificar el objetivo de recogida actual. No obstante, un índice de recogida de RAEE basado en el volumen de ventas es inadecuado, ya que prácticamente todos los productos tienen un ciclo de vida mucho mayor que uno o dos años y, por lo tanto, no llegan al reciclado dos años después de la venta.

3.3.2

Como quiera que el valor de los materiales es ahora más elevado que hace cinco o diez años, los RAEE con un valor neto (es decir, con alto contenido metálico) desaparecen de las rutas de recogida establecidas. La consecuencia es que estas recogidas de RAEE no son declaradas en los canales oficiales de RAEE. Estos RAEE sueltos pueden recibir un tratamiento inadecuado, no ser objeto de tratamiento ni vertido alguno, ser exportados ilegalmente, recibir un tratamiento apropiado o ser exportados de manera legal. En la actualidad no se dispone de cifras exactas sobre el destino de los RAEE que se sustraen a los canales oficiales (véase el informe de la Agencia del Medio Ambiente de marzo de 2009).

3.3.3

El Comité cree que en el futuro todos los operadores del sector deberán asumir responsabilidades en materia de gestión de unos RAEE sobre los que deberán adquirir un mayor control.

3.3.4

El Comité reconoce que el éxito de los objetivos de recogida depende de factores que escapan al control exclusivo de los productores, desde la disponibilidad de los puntos de recogida hasta el volumen de RAEE que genera el usuario final.

3.3.5

Así pues, el Comité opina que los productores no deben ser considerados los únicos responsables: existen estudios que demuestran la existencia de grandes flujos de RAEE cuya recogida y tratamiento tienen lugar al margen de los canales oficiales para este tipo de residuos, y que hay otras muchas partes interesadas, además de los productores, que pueden influir en el volumen de recogida y reciclaje.

3.3.6

El Comité subraya que la revisión de la Directiva RAEE debe ir encaminada a optimizar sus resultados medioambientales (mayor recogida) y a incrementar la proporción eficiencia-coste del tratamiento de los RAEE (mejor tratamiento).

3.3.7

El Comité considera que si los objetivos de recogida se miden en el momento en que los RAEE llegan a los sistemas de reciclaje, la operación de flujos paralelos imposibilita que los productores recojan suficientes RAEE para alcanzar el objetivo. Por este motivo, el Comité propone un modo más eficaz de alcanzar estos objetivos, consistente en llevar a cabo la medición cuando el material llega al reciclador, ya que con este método se captarían todos los flujos de RAEE, y no únicamente los flujos de los productores de manera aislada.

En definitiva, el Comité recalca la necesidad de regular los flujos paralelos para garantizar que todos los RAEE se reciclan de conformidad con los requisitos de la Directiva y, concretamente, que aquellos otros agentes distintos de los productores de AEE deberían estar obligados a informar sobre los RAEE que recogen.

3.4   Artículo 12: financiación de la recogida de RAEE procedentes de hogares

3.4.1

El Comité considera que la responsabilidad de financiar la recogida de RAEE procedentes de hogares particulares no debe imponerse exclusivamente en los productores, tal como sugiere la propuesta de la Comisión en el nuevo artículo 12.

3.4.2

El Comité cree que es importante ofrecer incentivos a los productores para que elijan entre soluciones individuales o colectivas, basándose en su cartera de productos y en su modelo empresarial.

3.4.3

Hasta la fecha, el artículo 8 de la Directiva RAEE obliga a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos a hacer frente a los costes de reciclaje de sus productos al final de su vida útil. La UE introdujo en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva RAEE un requisito relativo a la responsabilidad individual del fabricante por el que se hacía a todo productor económicamente responsable del reciclaje de los residuos de aquellos productos de su propia marca, procedentes de hogares particulares y comercializados después del 13 de agosto de 2005. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.

3.4.4

Los productores están investigando en la actualidad posibles soluciones. Podría suceder que, en un futuro próximo, los productores optaran por abordar esta cuestión en sistemas individuales o colectivos.

3.4.5

El Comité coincide en que el apartado 2 del artículo 8 constituye el marco jurídico adecuado para la aplicación de la responsabilidad del fabricante de RAEE.

3.4.6

La revisión de la directiva debe considerarse una oportunidad para reforzar la libertad de elección entre la responsabilidad individual del fabricante y las soluciones colectivas.

Bruselas, 11 de junio de 2009.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Mario SEPI


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