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Documento 62021CJ0430

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de febrero de 2022.
Procedimiento incoado por RS.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova.
Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Primacía del Derecho de la Unión — Órgano jurisdiccional nacional que no está facultado para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la Constitución por el tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata — Diligencias disciplinarias.
Asunto C-430/21.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general. Sección «Información sobre las resoluciones no publicadas»

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2022:99

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de febrero de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Independencia judicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Primacía del Derecho de la Unión — Órgano jurisdiccional nacional que no está facultado para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme con la Constitución por el tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata — Diligencias disciplinarias»

En el asunto C‑430/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), mediante resolución de 7 de julio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2021, en el procedimiento incoado por

RS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Regan y S. Rodin, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. N. Wahl y D. Gratsias y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, L. Liţu y L.‑E. Baţagoi, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. M. Manolache;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck, M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. J. O. Van Nuffel e I. Rogalski y por la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2022;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por RS en el que se impugna la duración de la instrucción penal iniciada a raíz de una denuncia formulada por su esposa.

Marco jurídico

Constitución de Rumanía

3

El artículo 148, apartados 2 a 4, de la Constituția României (Constitución de Rumanía) dispone lo siguiente:

«2.   Tras la adhesión, las disposiciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea, así como las demás normas comunitarias con carácter vinculante, tendrán primacía sobre las normas nacionales contrarias, en cumplimiento de las estipulaciones del Tratado de adhesión.

[…]

4.   El Parlamento, el Presidente de Rumanía, el Gobierno y las autoridades judiciales garantizarán el respeto de las obligaciones derivadas del Tratado de adhesión y de las disposiciones del apartado 2.»

Código de Enjuiciamiento Criminal

4

El artículo 488 bis del codul de procedură penală (Código de Enjuiciamiento Criminal) contempla la posibilidad de formular una reclamación, al menos un año después del inicio de la instrucción penal, solicitando la agilización del procedimiento penal en los asuntos en fase de instrucción.

5

Con arreglo al artículo 488 sexies de dicho Código, el juez de derechos y libertades o el tribunal competente deberá apreciar si la duración del procedimiento penal es razonable teniendo en cuenta una serie de elementos que se enumeran en ese precepto.

6

El artículo 488 septies, apartado 1, del citado Código dispone que, cuando el juez de derechos y libertades considere que la reclamación es fundada, señalará un plazo dentro del cual el fiscal deberá pronunciarse sobre el asunto.

Ley n.o 303/2004

7

El artículo 99, letra ș), de la Legea nr. 303/2004 privind statutul judecătorilor și procurorilor (Ley n.o 303/2004, sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales), de 28 de junio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 826, de 13 de septiembre de 2005), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 303/2004»), establece, en particular, que el incumplimiento de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) constituye una falta disciplinaria.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

RS fue sometido a un proceso penal al término del cual resultó condenado.

9

El 1 de abril de 2020, la esposa de RS presentó una denuncia en la alegó, en particular, que un fiscal y dos jueces habían cometido, en el marco de ese proceso penal, delitos de prevaricación y de abuso en el desempeño de sus funciones.

10

Dado que esa denuncia afecta, entre otros, a jueces, su examen es competencia de la Secția pentru Investigarea Infracțiunilor din Justiție (Sección para la Investigación de los Delitos Cometidos en la Administración de Justicia; en lo sucesivo, «SIAJ»), que había sido constituida en el seno de la Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo, Rumanía). Mediante resolución de 14 de abril de 2020, un fiscal de la SIAJ ordenó la apertura de la instrucción penal contra los jueces objeto de la denuncia, por delitos de prevaricación y de abuso en el desempeño de sus funciones.

11

El 10 de junio de 2021, RS presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una reclamación, según lo previsto en los artículos 488 bis y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la que criticaba la duración excesiva de la instrucción penal iniciada a raíz de la denuncia y solicitaba que dicho órgano jurisdiccional señalara un plazo en el que el fiscal instructor de la denuncia debía resolver.

12

El citado órgano jurisdiccional considera que, para pronunciarse sobre esta reclamación, ha de examinar la normativa nacional por la que se creó la SIAJ.

13

Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre una serie de cuestiones relativas a esta normativa nacional en la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor Din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393).

14

El órgano jurisdiccional remitente subraya que de la citada sentencia se desprende, en particular, que el Derecho de la Unión, en concreto los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la creación de una sección especializada del Ministerio Fiscal que tiene competencia exclusiva para investigar los delitos cometidos por jueces y fiscales, si dicha creación no está justificada por imperativos objetivos y verificables basados en la buena administración de justicia y no está acompañada de garantías específicas. Estas garantías deben permitir, por un lado, excluir cualquier riesgo de que dicha sección se utilice como instrumento de control político de la actividad de esos jueces y fiscales que pueda socavar su independencia y, por otro lado, asegurar que esa competencia puede ejercitarse respecto de ellos respetando plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 47 y 48 de la Carta.

15

El órgano jurisdiccional remitente indica, asimismo, que en el punto 7 del fallo de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de rango constitucional de un Estado miembro conforme la interpreta su órgano jurisdiccional constitucional, según la cual un órgano jurisdiccional de rango inferior no puede dejar inaplicada, por su propia iniciativa, una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56), y que ese órgano jurisdiccional, a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, considere contraria a dicha Decisión o al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

16

El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, de manera más general, a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual cualquier juez nacional está obligado a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conozca, así como al carácter vinculante de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial.

17

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente especifica que en el artículo 148, apartados 2 y 4, de la Constitución de Rumanía se establece la primacía de las normas del Derecho de la Unión.

18

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional hace constar que, mediante la sentencia n.o 390/2021, de 8 de junio de 2021, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) desestimó por infundada una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de varias disposiciones de la normativa reguladora de la SIAJ.

19

En la referida sentencia, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) precisó, en particular, en primer lugar, que, dado que la primacía reconocida al Derecho de la Unión está limitada, en el ordenamiento jurídico rumano, por la exigencia de respetar la identidad constitucional nacional, le incumbía garantizar la supremacía de la Constitución de Rumanía en el territorio rumano. En consecuencia, considera que, si bien un órgano jurisdiccional ordinario está facultado para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una disposición de la legislación nacional, dicho órgano jurisdiccional no es competente para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una disposición nacional que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) ha declarado conforme con el artículo 148 de la Constitución de Rumanía.

20

Además, según la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), el punto 7 del fallo de la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor Din România y otros (C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393), carece de fundamento a la luz de la Constitución de Rumanía. Afirma que, si bien el artículo 148 de la citada Constitución consagra la primacía del Derecho de la Unión sobre las disposiciones contrarias de la legislación nacional, los informes redactados sobre la base de la Decisión 2006/928, por su contenido y efectos, no constituyen normas del Derecho de la Unión que el juez nacional deba aplicar de forma prioritaria, descartando las normas nacionales contrarias.

21

Por último, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) declaró, en esa misma sentencia n.o 390/2021, de 8 de junio de 2021, que, si unos tribunales dejasen inaplicadas de oficio las disposiciones nacionales que consideran contrarias al Derecho de la Unión mientras que otros aplicasen esas mismas disposiciones por estimarlas conformes con el Derecho de la Unión, la seguridad jurídica resultaría gravemente menoscabada, lo que supondría una violación del principio del Estado de Derecho.

22

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente estima que procede dilucidar si debe atenerse a la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), tal como prevé el Derecho rumano, o a la del Tribunal de Justicia a efectos de determinar si es competente para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de la normativa por la que se creó la SIAJ.

23

Además, el órgano jurisdiccional remitente indica que los jueces de que se trata, si decidiera atenerse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y llevara a cabo una valoración de la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión, se expondrían a un procedimiento disciplinario y a una eventual inhabilitación, puesto que el incumplimiento de una resolución de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) constituye, con arreglo al Derecho rumano, una infracción disciplinaria. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con el principio de independencia judicial, de una normativa nacional que permite imponer sanciones disciplinarias a un juez que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, ha examinado la conformidad de una disposición nacional con el Derecho de la Unión dejando de lado una resolución del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate.

24

Por otra parte, según la información publicada en la prensa y los datos de los que dispone la Curtea de Apel Pitești (Tribunal Superior de Pitești, Rumanía), ya se ha iniciado un procedimiento disciplinario contra un juez que consideró, en un procedimiento semejante al del litigio principal, que la normativa rumana que creó la SIAJ es contraria al Derecho de la Unión. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la compatibilidad de tal procedimiento disciplinario con el Derecho de la Unión es dudosa.

25

En estas circunstancias, la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el principio de independencia judicial, consagrado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional, como la del artículo 148, apartado 2, de la Constitución de Rumanía, tal como fue interpretada por la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional […]) en la resolución n.o 390/2021, [de 8 de junio de 2021,] de conformidad con la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para examinar la conformidad con las normas del Derecho de la Unión […] de una norma nacional declarada constitucional por una resolución de la Curtea Constituțională [Tribunal Constitucional]?

2)

¿Se opone el principio de independencia judicial, consagrado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el artículo 47 de la [Carta], a una normativa nacional, como la del artículo 99, letra ș), de la [Ley n.o 303/2004], que permite incoar un procedimiento disciplinario y sancionar disciplinariamente a un juez por el incumplimiento de una resolución de la Curtea Constituțională [Tribunal Constitucional], cuando el juez debe determinar la primacía del Derecho de la Unión […] en función de los fundamentos de Derecho de una resolución de la Curtea Constituțională [Tribunal Constitucional], normativa nacional que priva al juez de la posibilidad de aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia que considera prevalente?

3)

¿Se opone el principio de independencia judicial, consagrado por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el artículo 47 de la [Carta], a unas prácticas judiciales nacionales que prohíben al juez, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en procesos penales como la reclamación relativa a la duración razonable del proceso penal, regulada por el artículo 488 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal de Rumanía?»

Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26

El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que la presente petición de decisión prejudicial sea tramitada conforme al procedimiento prejudicial de urgencia o, con carácter subsidiario, al procedimiento acelerado, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

27

En apoyo de esta solicitud, el órgano jurisdiccional remitente alega que el asunto que ha dado origen al presente procedimiento prejudicial versa sobre una grave vulneración de la independencia de los órganos jurisdiccionales rumanos y que la incertidumbre relativa a la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede incidir en el funcionamiento del sistema de cooperación judicial que establece el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE.

28

En lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia, el 30 de julio de 2021, la Sala Primera del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, decidió desestimar tal solicitud.

29

En segundo lugar, en lo que se refiere a la solicitud de aplicación del procedimiento acelerado, conviene recordar que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

30

El 12 de agosto de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidió acceder a la solicitud de tramitar la presente petición de decisión prejudicial por el procedimiento acelerado.

31

En efecto, cuando un asunto suscite graves incertidumbres que afecten a cuestiones fundamentales de Derecho constitucional nacional y de Derecho de la Unión, puede ser necesario, a la vista de sus circunstancias particulares, tramitarlo en breve plazo con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, no publicado, EU:C:2018:851, apartado 10 y jurisprudencia citada).

32

Pues bien, teniendo en cuenta la importancia fundamental, para Rumanía y para el ordenamiento jurídico de la Unión, de las cuestiones relativas a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales ordinarios y el Tribunal Constitucional de ese Estado miembro, así como al principio de independencia judicial y a la primacía del Derecho de la Unión que se suscitan en el presente asunto, una respuesta del Tribunal de Justicia en breve plazo puede disipar las graves incertidumbres a las que se enfrenta el tribunal remitente, lo que justifica tramitar el presente asunto en las condiciones establecidas en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

33

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión.

34

Con carácter preliminar, dado que la primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 47 de la Carta, procede destacar que el reconocimiento del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva en un caso concreto presupone que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, apartado 55, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 41] o que esa persona sea objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 204).

35

Pues bien, de la resolución de remisión no se desprende ni que RS invoque un derecho conferido por una disposición del Derecho de la Unión ni que sea objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión.

36

En estas circunstancias, el artículo 47 de la Carta no es aplicable, como tal, al litigio principal.

37

Dicho esto, puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 45 y jurisprudencia citada).

38

Por lo que respecta a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales ordinarios y el tribunal constitucional de un Estado miembro, que constituyen el objeto de la primera cuestión prejudicial, procede recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar la organización de su Administración de Justicia, incluida la institución, la composición y el funcionamiento de un tribunal constitucional, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 2 TUE y 19 TUE [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 216].

39

En lo que atañe a las obligaciones dimanantes del artículo 19 TUE, cabe destacar que esta disposición, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, confía a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la tarea de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 47, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 217].

40

Según reiterada jurisprudencia, para que esta tutela esté asegurada, todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que los órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» en el sentido definido por el Derecho de la Unión, se vean abocados a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación de este Derecho y que formen parte del sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre ellas, en particular, la independencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartados 220221 y jurisprudencia citada).

41

La exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales, que se deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia por su parte al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este último aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartados 7273, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 224].

42

Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 124, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 228].

43

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia en relación con la organización de la justicia, ni el artículo 2 TUE ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión imponen a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo que se refiere a la definición y delimitación de las competencias de dichos poderes. En efecto, de conformidad con el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión respeta la igualdad de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos. Sin embargo, en la elección de su modelo constitucional, los Estados miembros están obligados a respetar, en particular, la exigencia de independencia judicial resultante de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 229 y jurisprudencia citada).

44

En estas circunstancias, los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la Decisión 2006/928 no se oponen a una normativa o práctica nacional en virtud de la cual las resoluciones del tribunal constitucional vinculan a los órganos jurisdiccionales ordinarios, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia del tribunal constitucional, en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo, tal como se exige en las citadas disposiciones. En cambio, si el Derecho nacional no garantiza esa independencia, las referidas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a tal normativa o práctica nacional, ya que el tribunal constitucional no estaría en condiciones de garantizar la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 230).

45

De lo anterior se desprende que, con la salvedad indicada en el apartado precedente, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro están vinculados, en virtud del Derecho constitucional nacional, por una resolución del tribunal constitucional de dicho Estado miembro en la que se declare que una norma nacional es conforme con la Constitución de ese Estado.

46

No obstante, no sucede lo mismo cuando la aplicación de esa normativa o práctica implica excluir toda competencia de esos órganos jurisdiccionales ordinarios para apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que prevé la primacía del Derecho de la Unión.

47

En efecto, en su reiterada jurisprudencia relativa al Tratado CEE, el Tribunal de Justicia ha declarado que los tratados comunitarios, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, han creado un nuevo ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor de dichos tratados y que vincula a sus órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros han limitado su soberanía, en los ámbitos definidos por los tratados, a favor de este nuevo ordenamiento jurídico dotado de instituciones propias y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros sino también sus nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23; de15 de julio de 1964, Costa, 6/64, EU:C:1964:66, pp. 1158 y 1159, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 245).

48

Así, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66, pp. 1158 a 1160), el Tribunal de Justicia declaró que el establecimiento por el Tratado CEE de un ordenamiento jurídico propio aceptado por los Estados miembros sobre una base de reciprocidad tiene como corolario que estos no pueden hacer prevalecer, contra este ordenamiento jurídico, una medida unilateral posterior ni oponer al Derecho creado por el Tratado CEE normas de la legislación nacional, cualesquiera que sean, sin que ese Derecho pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado y sin causar una discriminación basada en la nacionalidad prohibida por dicho Tratado (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 246).

49

Estas características esenciales del ordenamiento jurídico de la Unión y la importancia de respetarlo han sido confirmadas, por lo demás, por la ratificación, sin reservas, de los tratados que modifican el Tratado CEE y, en particular, del Tratado de Lisboa. En efecto, con ocasión de la adopción de dicho Tratado, la Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros tuvo que recordar de modo expreso, en su Declaración n.o 17 relativa a la primacía, aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (DO 2012, C 326, p. 346), que, «con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia» (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 248).

50

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente la jurisprudencia precedente relativa al principio de primacía del Derecho de la Unión, que impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 250 y jurisprudencia citada).

51

De esa jurisprudencia se desprende que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 251).

52

Así, dado que el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia, C‑741/19, EU:C:2021:655, apartado 45), le incumbe, en el ejercicio de esa competencia, precisar el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones pertinentes de ese Derecho, de modo que dicho alcance no puede depender de la interpretación de las normas de la legislación nacional o de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptada por un órgano jurisdiccional nacional que se aparte de la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 254).

53

A este respecto, debe recordarse, en particular, que en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 6162, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 252).

54

Tal como se ha indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, el cumplimiento de la obligación de aplicar íntegramente cualquier disposición con efecto directo del Derecho de la Unión ha de considerarse indispensable para garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros, con arreglo a lo exigido por el artículo 19 TUE, apartado 1.

55

El cumplimiento de esa obligación es también necesario para garantizar el respeto de la igualdad entre los Estados miembros ante los Tratados, que excluye la posibilidad de hacer prevalecer, contra el ordenamiento jurídico de la Unión, una medida unilateral, de cualquier tipo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 249), y constituye una manifestación del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que exige dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria, ya sea anterior o posterior a la norma de efecto directo de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C‑409/06, EU:C:2010:503, apartado 55, y de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export, C‑308/19, EU:C:2021:47, apartado 31).

56

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, para pronunciarse sobre el litigio principal, debe valorar la compatibilidad de la normativa nacional por la que se creó la SIAJ con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con los indicadores concretos en materia de reforma judicial y de lucha contra la corrupción que se enuncian en el anexo de la Decisión 2006/928.

57

En estas circunstancias, conviene recordar, por un lado, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que esta normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que, en consecuencia, debe respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 183184).

58

Por otro lado, tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como los indicadores mencionados en el apartado 56 de la presente sentencia están formulados en términos claros y precisos y no están sujetos a ninguna condición, por lo que tienen efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartados 249250, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 253).

59

De ello se deduce que, si no es posible realizar una interpretación de las normas nacionales conforme con la citada disposición o con dichos indicadores, los órganos jurisdiccionales ordinarios rumanos deben abstenerse de oficio de aplicar tales normas nacionales.

60

A este respecto, conviene ciertamente señalar que, con arreglo al marco jurídico nacional que describe el tribunal remitente, los órganos jurisdiccionales ordinarios son, en principio, competentes para valorar la compatibilidad de las normas de la legislación rumana con las disposiciones del Derecho de la Unión, sin tener que plantear una cuestión al efecto al Tribunal Constitucional nacional.

61

No obstante, de la resolución de remisión resulta que estos órganos jurisdiccionales ordinarios se ven privados de esta competencia cuando el Tribunal Constitucional nacional haya declarado que las disposiciones legislativas en cuestión son conformes con una norma constitucional nacional que establece la primacía del Derecho de la Unión, puesto que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a atenerse a esa sentencia del Tribunal Constitucional.

62

En este contexto, es importante señalar que la facultad de hacer, en el momento mismo de la aplicación del Derecho de la Unión, cuanto sea necesario para descartar una norma o práctica nacional que, en su caso, constituya un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión con efecto directo forma parte de la función de juez de la Unión que incumbe al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, tales normas, de modo que el ejercicio de esa facultad constituye una garantía inherente a la independencia judicial que se deriva del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 257).

63

De este modo, es incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda norma o práctica nacional que tenga por efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones o prácticas nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión de efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 22, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 258). Así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición del Derecho de la Unión y una ley nacional, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión, investida de una facultad de apreciación propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 23, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 44).

64

Además, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el mecanismo prejudicial establecido por el artículo 267 TFUE tiene por objeto garantizar que, en cualesquiera circunstancias, el Derecho de la Unión produzca los mismos efectos en todos los Estados miembros y evitar de ese modo divergencias en la interpretación de las normas de ese Derecho que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales y pretende asegurar tal aplicación. Con este fin, el citado artículo ofrece al órgano jurisdiccional nacional un instrumento para eliminar las dificultades que pueda suscitar la exigencia de dar plena eficacia al Derecho de la Unión en los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros. Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad, cuando no la obligación, de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte [sentencia de 16 de diciembre de 2021, AB y otros (Revocación de amnistía), C‑203/20, EU:C:2021:1016, apartado 49 y jurisprudencia citada].

65

Por consiguiente, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el mecanismo de remisión prejudicial y, por tanto, del Derecho de la Unión se vería comprometida si el resultado de una cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional de un Estado miembro pudiese tener como efecto disuadir al juez nacional que conozca de un litigio regulado por el Derecho de la Unión de ejercer la facultad o, en su caso, cumplir la obligación, derivada del artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez de actos del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 45; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 25, y de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 73].

66

Pues bien, en el supuesto de que el tribunal constitucional de un Estado miembro haya declarado que una serie de disposiciones legislativas son conformes con un precepto constitucional que prevé la primacía del Derecho de la Unión, una norma o práctica nacional como la descrita en el apartado 61 de la presente sentencia obstaculizaría la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión en cuestión, en la medida en que impediría al órgano jurisdiccional ordinario que ha de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión apreciar por sí mismo la compatibilidad de tales disposiciones legislativas con el Derecho de la Unión.

67

La aplicación de dicha norma o práctica nacional socavaría también la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el mecanismo de remisión prejudicial, al disuadir al órgano jurisdiccional ordinario que ha de resolver el litigio de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, con el fin de atenerse a las resoluciones del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate.

68

Las consideraciones enunciadas en los apartados precedentes se imponen con mayor motivo en una situación como la expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, en la que una resolución del tribunal constitucional del Estado miembro en cuestión rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, basándose, entre otras razones, en la identidad constitucional de ese Estado miembro y en la afirmación de que el Tribunal de Justicia excedió los límites de su competencia.

69

A este respecto, debe señalarse ciertamente que puede pedirse al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 2, que compruebe que una obligación de Derecho de la Unión no vulnera la identidad nacional de un Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 58, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 46).

70

En cambio, el citado artículo no tiene por objeto ni por efecto autorizar al tribunal constitucional de un Estado miembro, incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud, en particular, de los artículos 4 TUE, apartados 2 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a abstenerse de aplicar una norma de Derecho de la Unión por el motivo de que esa norma vulnera la identidad nacional del Estado miembro en cuestión tal como ha sido definida por el tribunal constitucional nacional.

71

Cuando un tribunal constitucional de un Estado miembro estima que una disposición del Derecho derivado de la Unión, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, incumple la obligación de respetar la identidad nacional de ese Estado miembro, dicho tribunal constitucional debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, en virtud del artículo 267 TFUE, a fin de determinar la validez de tal disposición a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452, apartado 20, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 96).

72

Además, dado que, como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el tribunal constitucional de un Estado miembro no puede, basándose en su propia interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el artículo 267 TFUE, declarar válidamente que el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia que excede los límites de su competencia y, por tanto, negarse a atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial.

73

A este respecto, debe subrayarse que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, que constituye la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados, establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tiene como finalidad garantizar la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176, y la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 27].

74

Una sentencia dictada en el marco de un procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, EU:C:1977:16, apartado 26, y de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartado 19).

75

Por consiguiente, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartados 3031).

76

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que esta solución es también aplicable cuando un órgano jurisdiccional ordinario está vinculado, en virtud de una norma procesal nacional, por una resolución de un tribunal constitucional nacional que dicho órgano jurisdiccional estime contraria al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 71).

77

Asimismo, dado que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa, en la medida en que sea necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor [véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, EU:C:1980:100, apartado 16, y de 18 de noviembre de 2021, État belge (Formación de pilotos), C‑413/20, EU:C:2021:938, apartado 53], debe considerarse que un órgano jurisdiccional ordinario está obligado, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, a dejar de lado, en un litigio del que conozca, las valoraciones de un tribunal constitucional nacional que rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, aun cuando la referida sentencia no se derive de una petición de decisión prejudicial presentada, en relación con ese litigio, por dicho órgano jurisdiccional ordinario.

78

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión.

Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

79

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 2 TUE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión.

80

Con carácter preliminar, hay que recordar que el artículo 47 de la Carta no es aplicable como tal al litigio principal, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia.

81

Tal como se ha puesto de relieve en el apartado 41 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige que se preserven la independencia y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales que puedan tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión.

82

Estas garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 225 y jurisprudencia citada).

83

En lo que respecta, más concretamente, a la responsabilidad disciplinaria que los jueces ordinarios pueden contraer, con arreglo a la normativa nacional controvertida, en caso de abstenerse de aplicar las resoluciones del tribunal constitucional nacional, es cierto que la salvaguardia de la independencia judicial no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, por resoluciones judiciales que haya dictado. En efecto, tal exigencia de independencia evidentemente no tiene por objeto amparar eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia, cuando, como depositarios de la función jurisdiccional, deben resolver los litigios que les plantean los justiciables [sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 137, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 238].

84

No obstante, resulta esencial, con el fin de proteger la independencia judicial y de evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas y utilizarse con fines de control político de las resoluciones judiciales o de presión sobre los jueces, que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda, por sí solo, dar lugar a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión [sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 138, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 239].

85

Constituye, además, una garantía inherente a la independencia de los jueces nacionales el hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es de su competencia exclusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 227 y jurisprudencia citada).

86

Por consiguiente, es importante que la responsabilidad disciplinaria de un juez por una resolución judicial esté limitada a supuestos excepcionalísimos como los mencionados en el apartado 83 de la presente sentencia y se delimite, a este respecto, por criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos basados en la buena administración de justicia, así como por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales y que permitan excluir de este modo toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate y a su neutralidad ante los intereses en litigio [sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 139, y de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 240].

87

De ello se deduce que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o práctica nacional que permita exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por cualquier inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 242).

88

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, el menoscabo de la independencia de los jueces nacionales que se deriva de tal normativa o práctica nacional es también incompatible con los principios de igualdad entre los Estados miembros y de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros, reconocidos por el artículo 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando la responsabilidad disciplinaria de un juez nacional se genere por el hecho de que este se haya abstenido de aplicar una resolución del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate que se haya negado a atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial.

89

Esta interpretación se impone tanto más cuanto que la exigencia de responsabilidad disciplinaria a un juez nacional puede reforzar el carácter contrario a los requisitos del Derecho de la Unión de una normativa nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una disposición nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro, negándose a atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, ha declarado conforme con un precepto constitucional nacional que prevé la primacía del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 259).

90

Por otra parte, si bien el Gobierno rumano indicó en la vista que no se había impuesto ninguna sanción en virtud de la disposición legislativa nacional a la que se refieren las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, cabe recordar que la mera perspectiva de que se abra una investigación disciplinaria puede, en sí misma, ejercer presión sobre las personas que tienen la misión de juzgar (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia Forumul Judecătorilor din România y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 199).

91

Pues bien, las indicaciones que figuran en la resolución de remisión no ponen de manifiesto que la responsabilidad de los jueces nacionales ordinarios por la inobservancia de las resoluciones de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), conforme se prevé en el artículo 99, letra ș), de la Ley n.o 303/2004, esté supeditada a requisitos que garanticen que se limite a los supuestos excepcionalísimos a que se refiere el apartado 83 de la presente sentencia, como exige, según se ha recordado en los apartados 84 y 86 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

92

Procede señalar asimismo que, en el apartado 241 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), el Tribunal de Justicia ya declaró que de las peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a dicha sentencia no se desprendía que esta responsabilidad estuviera limitada a tales supuestos.

93

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión.

Costas

94

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:

 

1)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional con arreglo a la cual los órganos jurisdiccionales ordinarios de un Estado miembro no están facultados para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma nacional que el tribunal constitucional de ese Estado miembro ha declarado conforme con una disposición constitucional nacional que impone el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión.

 

2)

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, con el artículo 267 TFUE y con el principio de primacía del Derecho de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que permite exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por el hecho de que este haya aplicado el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, apartándose de la jurisprudencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate, incompatible con el principio de primacía del Derecho de la Unión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

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