EUR-Lex El acceso al Derecho de la Unión Europea

Volver a la página principal de EUR-Lex

Este documento es un extracto de la web EUR-Lex

Documento 62008CJ0195

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2008.
Inga Rinau.
Petición de decisión prejudicial: Lietuvos Aukščiausiasis Teismas - Lituania.
Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales - Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial de restitución de un menor retenido ilícitamente en otro Estado miembro - Procedencia - Procedimiento prejudicial de urgencia.
Asunto C-195/08 PPU.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-05271

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:2008:406

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2008 ( *1 )

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Solicitud de que no se reconozca una resolución judicial de restitución de un menor retenido ilícitamente en otro Estado miembro — Procedimiento prejudicial de urgencia»

En el asunto C-195/08 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania), mediante resolución de 30 de abril de 2008, registrada en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2008, en el procedimiento iniciado por

Inga Rinau,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretarios: Sra. C. Strömholm, administradora, y Sr. M.A. Gaudissart, jefe de unidad;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente, de 21 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, de tramitar la remisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento,

vista la decisión de 23 de mayo de 2008 de la Sala Tercera de estimar dicha solicitud;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 26 y 27 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Rinau, por los Sres. G. Balčiūnas y G. Kaminskas, advokatai;

en nombre del Sr. Rinau, por la Sra. D. Foigt, advokatė;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. R. Mackevičienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. During, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. E. Balode-Buraka y E. Eihmane, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. ten Dam, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. Jenkinson, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Howard, QC;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (DO L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Rinau y el Sr. Rinau en relación con la restitución a Alemania de la hija de ambos, Luisa, retenida en Lituania por la Sra. Rinau.

Marco jurídico

Convenio de La Haya de 1980

3

El artículo 3 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), dispone:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)

Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)

cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

4

A tenor del artículo 12 del Convenio de la Haya de 1980:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor.»

5

El artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a)

La persona, Institución u Organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b)

Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.»

6

El Convenio de La Haya entró en vigor el 1 de diciembre de 1983. Todos los Estados miembros de la Unión Europea son Partes Contratantes de éste.

Normativa comunitaria

7

El decimoséptimo considerando del Reglamento precisa:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de La Haya […] de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.»

8

El vigesimoprimer considerando del Reglamento expone:

«El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.»

9

El artículo 2 del Reglamento dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

4)

resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;

5)

Estado miembro de origen, el Estado miembro en el que se dictó la resolución judicial que hay que ejecutar;

6)

Estado miembro de ejecución, el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución judicial;

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)

titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

[…]

11)

Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)

se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)

este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

10

El artículo 8 del Reglamento establece:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

11

El artículo 10 del Reglamento dispone:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro […].»

12

A tenor del artículo 11 del Reglamento:

«1.   Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya […] de 1980 […], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

2.   En caso de aplicarse los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980, se velará por que se dé al menor posibilidad de audiencia durante el proceso, a menos que esto no se considere conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez.

3.   El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

4.   Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.

5.   Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor sin que se haya dado posibilidad de audiencia a la persona que solicitó su restitución.

6.   En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7.   Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8.   Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor.»

13

El capítulo III del Reglamento, titulado «Reconocimento y ejecución», comprende los artículos 21 a 52 de éste. La sección 4 de este capítulo III, titulada «Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor», contiene los artículos 40 a 45 del mismo Reglamento.

14

El artículo 21, apartados 1 y 3, del Reglamento dispone:

«1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

[…]

3.   Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución.»

15

El artículo 23 del Reglamento establece:

«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;

[…].»

16

A tenor del artículo 24 del Reglamento:

«No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.»

17

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento es del siguiente tenor:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.»

18

El artículo 31 del Reglamento dispone:

«1.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud [de declaración de ejecutoriedad] se pronunciará en breve plazo. En esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución.

2.   La solicitud sólo podrá ser denegada por alguno de los motivos previstos en los artículos 22, 23 y 24.

3.   La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

19

El artículo 40 del Reglamento establece:

«1.   La presente sección se aplicará:

[…]

b)

a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11.

2.   Las disposiciones de la presente sección no impedirán que un titular de la responsabilidad parental procure el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial conforme a las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo.»

20

A tenor del artículo 42 del Reglamento, titulado «Restitución del menor»:

«1.   La restitución de un menor considerada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40, concedida en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento si ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.

Aunque el Derecho nacional no estipule la fuerza ejecutiva por ministerio de la ley, sin perjuicio de eventuales recursos, de las resoluciones judiciales que ordenan la restitución del menor a tenor del apartado 8 del artículo 11, el órgano jurisdiccional de origen podrá declarar ejecutiva la resolución.

2.   El juez de origen que dictó la resolución mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 40 emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

a)

si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b)

si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c)

si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.

En caso de que el órgano jurisdiccional o cualquier otra autoridad tome medidas para garantizar la protección del menor tras su restitución al Estado de su residencia habitual, el certificado precisará los pormenores de dichas medidas.

El juez de origen expedirá el certificado de oficio y utilizará para ello el modelo de formulario que figura en el anexo IV (certificado relativo a la restitución del menor).

El certificado se redactará en la lengua de la resolución.»

21

El artículo 43 del Reglamento es del siguiente tenor:

«1.   El Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado.

2.   Por lo demás, no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado de conformidad con el apartado 1 del artículo 41 o el apartado 1 del artículo 42.»

22

Conforme al artículo 44 del Reglamento, «el certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia».

23

El artículo 60 del Reglamento dispone:

«En las relaciones entre los Estados miembros, primará el presente Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente a los Convenios siguientes:

[…]

e)

Convenio de La Haya […] de 1980 […].»

24

El artículo 68 del Reglamento establece:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de los órganos jurisdiccionales y de las vías de recurso a que se hace referencia en los artículos 21, 29, 33 y 34, así como sus modificaciones.

La Comisión mantendrá actualizada esa información y la hará pública mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y por cualquier otro medio adecuado.»

25

De la Información relativa a los órganos jurisdiccionales y las vías de recurso de conformidad con el artículo 68 del Reglamento no 2201/2003 (DO 2005, C 40, p. 2) resulta que, con arreglo al artículo 68, párrafo primero, de éste, la República de Lituania informó a la Comisión de que las solicitudes a que se refieren los artículos 21 y 29 de este Reglamento, así como los recursos a que se refiere el artículo 33 de éste han de presentarse ante el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación) y que los recursos a que se refiere el artículo 34 del mismo Reglamento sólo podrán interponerse mediante recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo).

26

De dicha Información se desprende que la solicitud de declaración de ejecutoriedad de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto de la República de Lituania, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento, debe presentarse ante el Lietuvos apeliacinis teismas.

27

En virtud de su artículo 72, el Reglamento es aplicable, en esencia, a partir del 1 de marzo de 2005. El Reglamento no se aplica en lo que atañe al Reino de Dinamarca.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

28

La Sra. Rinau, de nacionalidad lituana, y el Sr. Rinau, de nacionalidad alemana, contrajeron matrimonio el 27 de julio de 2003 y residieron en Bergfelde (Alemania). La hija de ambos, Luisa, nació el 11 de enero de 2005. Durante el mes de marzo de 2005, los cónyuges Rinau comenzaron a vivir por separado y Luisa permaneció con su madre. En ese momento, según la resolución de remisión, se inició un procedimiento de divorcio ante el Amtsgericht Oranienburg (Alemania).

29

El 21 de julio de 2006, la Sra. Rinau, tras haber obtenido la conformidad del Sr. Rinau para abandonar el territorio alemán con su hija para unas vacaciones de dos semanas, volvió con ésta y un hijo habido de una primera unión a Lituania, donde ha permanecido hasta el presente.

30

El 14 de agosto de 2006, el Amtsgericht Oranienburg confió provisionalmente la custodia de Luisa a su padre. El 11 de octubre de 2006, el Brandenburgisches Oberlandesgericht (Alemania) desestimó el recurso de la Sra. Rinau y confirmó la resolución del Amtsgericht Oranienburg.

31

El 30 de octubre de 2006, el Sr. Rinau se dirigió al Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal regional de Klaipėda) (Lituania), con objeto de obtener la restitución de su hija a Alemania, invocando el Convenio de La Haya de 1980 y el Reglamento. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2006, dicho Tribunal desestimó esta solicitud.

32

Según la información facilitada al Tribunal de Justicia en la vista, la resolución de 22 de diciembre de 2006 fue transmitida a la autoridad central alemana por el abogado del Sr. Rinau y esta misma autoridad la comunicó al Amtsgericht Oranienburg. Tras esta transmisión, la autoridad central lituana envió una traducción al alemán de dicha resolución.

33

Mediante resolución de 15 de marzo de 2007, el Lietuvos apeliacinis teismas anuló la resolución del Klaipėdos apygardos teismas y ordenó la restitución de la menor a Alemania.

34

Durante el mes de abril de 2007, el Klaipėdos apygardos teismas dictó un auto de suspensión de la ejecución de la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas de 15 de marzo de 2007. Este último órgano jurisdiccional anuló dicho auto mediante resolución de 4 de junio de 2007. Como se indicó en la vista, la ejecución de la resolución de 15 de marzo de 2007 fue suspendida en varias ocasiones.

35

La Sra. Rinau, el 4 de junio de 2007, y el fiscal general de la República de Lituania, el 13 de junio de 2007, solicitaron al Klaipėdos apygardos teismas la reapertura del procedimiento invocando nuevas circunstancias y el interés de la menor en el sentido del artículo 13, párrafo primero, del Convenio de La Haya de 1980. El 19 de junio de 2007, el referido tribunal desestimó estas solicitudes considerando que no le correspondía a él, sino a los órganos jurisdiccionales alemanes, pronunciarse sobre ellas. A raíz del recurso de la Sra. Rinau contra esta resolución desestimatoria, el Lietuvos apeliacinis teismas la confirmó mediante resolución de 27 de agosto de 2007. Estas dos últimas resoluciones fueron casadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas mediante sentencia de 7 de enero de 2008, que devolvió dichas solicitudes al Klaipėdos apygardos teismas.

36

Mediante resolución de 21 de marzo de 2008, el Klaipėdos apygardos teismas desestimó de nuevo estas solicitudes. Dicha resolución fue confirmada por el Lietuvos apeliacinis tiesmas mediante resolución de 30 de abril de 2008. A instancia de la Sra. Rinau, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas resolvió, el 26 de mayo de 2008, pronunciarse en casación sobre estas solicitudes y suspendió la ejecución de la resolución de 15 de marzo de 2007 que ordenaba la restitución de Luisa a Alemania hasta que dictara su sentencia sobre el fondo.

37

Entretanto, mediante sentencia de 20 de junio de 2007, el Amtsgericht Oranienburg declaró el divorcio de los cónyuges Rinau. Dicho tribunal otorgó la custodia definitiva de Luisa al Sr. Rinau. Tomando en consideración, en particular, la resolución de 22 de diciembre de 2006 del Klaipėdos apygardos teismas que denegaba la restitución de la menor, el Amtsgericht tuvo en cuenta el contenido de esta resolución y las alegaciones presentadas y ordenó a la Sra. Rinau restituir a la menor a Alemania y confiar su custodia al Sr. Rinau. La Sra. Rinau no estuvo presente en la vista de este último órgano jurisdiccional, pero estuvo representada en ella y presentó observaciones. El mismo día, el Amtsgericht Oranienburg adjuntó a su resolución un certificado expedido en virtud del artículo 42 del Reglamento.

38

El 20 de febrero de 2008, el Brandenburgisches Oberlandesgericht desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Rinau contra dicha sentencia, confirmó ésta en lo relativo a la custodia de Luisa y constató que la Sra. Rinau estaba ya obligada a devolver la menor a Alemania. La Sra. Rinau estuvo presente en la vista y presentó observaciones.

39

La Sra. Rinau inició un procedimiento ante el Lietuvos apeliacinis teismas solicitando que no se reconociera la sentencia del Amtsgericht Oranienburg de 20 de junio de 2007, en la medida en que otorgaba la custodia de Luisa al Sr. Rinau y obligaba a la madre de ésta a devolver a la menor a su padre y cederle su custodia.

40

El 14 de septiembre de 2007, el Lietuvos apeliacinis teismas dictó una resolución por la que declaró la inadmisibilidad de esta solicitud de la Sra. Rinau. Según dicho órgano jurisdiccional, el certificado expedido por el Amtsgericht Oranienburg en virtud del artículo 42 del Reglamento indicaba que se cumplían todos los requisitos necesarios para la expedición de un certificado de esta índole, enumerados en el apartado 2 de dicho artículo. Considerando que la referida sentencia, en cuanto que ordenaba la restitución de la menor a Alemania, debería haberse ejecutado directamente en virtud de las disposiciones del capítulo III, sección 4, del Reglamento, sin necesidad de recurrir al procedimiento especial de exequatur del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, el Lietuvos apeliacinis teismas estimó que procedía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de la Sra. Rinau de no reconocimiento de la parte de la mencionada sentencia que la obligaba a devolver a la menor al padre de Luisa y a cederle la custodia.

41

La Sra. Rinau interpuso entonces un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas con objeto de que se anulara dicho auto y se dictara una nueva resolución que estimara su solicitud de no reconocimiento de la sentencia del Amtsgericht Oranienburg de 20 de junio de 2007, en la medida en que ésta concedía la custodia de Luisa al Sr. Rinau y obligaba a la Sra. Rinau a devolver la menor a su padre y cederle la custodia.

42

En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede una parte interesada, en el sentido del artículo 21 del Reglamento […], solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de dicha resolución?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cómo debe aplicar entonces el órgano jurisdiccional nacional el artículo 31, apartado 1, del Reglamento […], que establece que “en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución”, cuando examina la solicitud de no reconocimiento de la resolución presentada por la persona contra la que dicha resolución es ejecutiva?

3)

El órgano jurisdiccional nacional ante el que el titular de la responsabilidad parental ha presentado la solicitud de no reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la restitución al Estado de origen del menor que reside con dicho titular, para la que se ha expedido un certificado con arreglo al artículo 42 del Reglamento […], ¿debe examinar dicha resolución basándose en las disposiciones del capítulo III, secciones 1 y 2, del Reglamento […], como prevé el artículo 40, apartado 2, de dicho Reglamento?

4)

¿Qué significa el requisito establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento […], “sin perjuicio de la sección 4”?

5)

¿Es conforme con los objetivos y los procedimientos del Reglamento […] que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen dicte una resolución de restitución del menor y expida el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento […] después de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente haya dictado una resolución de restitución del menor al Estado de origen?

6)

¿Significa la prohibición de controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, establecida en el artículo 24 del Reglamento […], que el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud de reconocimiento o de no reconocimiento de la resolución de un órgano jurisdiccional extranjero, que no puede controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y que no ha constatado que existan otros motivos de no reconocimiento de las resoluciones, definidos en el artículo 23 del Reglamento […], debe reconocer la resolución de restitución del menor dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen si este órgano no ha respetado el procedimiento regulado en el Reglamento para resolver la cuestión relativa a la restitución del menor?»

Sobre el procedimiento de urgencia

43

Mediante auto de 21 de mayo de 2008, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2008, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas solicitó que la remisión prejudicial se tramitara según el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento.

44

El órgano jurisdiccional remitente motiva esta solicitud haciendo referencia al decimoséptimo considerando del Reglamento, que alude a la restitución sin demora de un menor sustraído, y al artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, que establece un plazo de seis semanas para que el órgano jurisdiccional que conoce de una demanda de restitución dicte su resolución. El órgano jurisdiccional nacional señala la necesidad de actuar con urgencia, dado que cualquier retraso será muy desfavorable para las relaciones entre la menor y el progenitor con el que no vive. La degradación de estas relaciones podría ser irreparable.

45

El órgano jurisdiccional remitente se basa también en la necesidad de proteger a la menor de un eventual perjuicio y la necesidad de garantizar un justo equilibrio entre los intereses de la menor y los de sus padres, lo cual, en su opinión, requiere asimismo la utilización del procedimiento de urgencia.

46

A propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia ha resuelto estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que la remisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

47

El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), posteriormente modificado en diversas ocasiones, tenía por objeto facilitar entre los Estados contratantes el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. A tal fin, introdujo normas de competencia y procedimientos de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en esta materia. Estas reglas se basaban en el principio de la confianza de los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante, recíprocamente. Según su artículo 1, este Convenio no se aplica en lo que atañe al estado y a la capacidad de las personas físicas y a los regímenes matrimoniales.

48

El Convenio de La Haya de 1980 se adoptó considerando que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia y que es preciso protegerle, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como asegurar la protección del derecho de visita.

49

La orientación de los convenios mencionados en los dos apartados precedentes se recoge en el Reglamento, en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental. Dicho Reglamento es aplicable a las materias civiles relativas, por un lado, al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial y, por otro lado, a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

50

Conforme al vigesimoprimer considerando del Reglamento, éste se fundamenta en el concepto de que el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.

51

Según los considerandos duodécimo y decimotercero del Reglamento, éste parte de la idea de que debe prevalecer el interés superior del menor y, en virtud de su trigesimotercer considerando, el Reglamento pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

52

El Reglamento pretende, en particular, impedir la sustracción de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora.

53

Conforme al decimoséptimo considerando del Reglamento, éste completa las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 que, no obstante, sigue siendo aplicable.

54

En virtud de su artículo 60, el Reglamento prima sobre el Convenio de La Haya de 1980.

55

Procede responder a las cuestiones prejudiciales a la luz de estas observaciones y de los principios recogidos en los apartados 47 a 54 de la presente sentencia.

Sobre las cuestiones cuarta a sexta

56

Mediante sus cuestiones cuarta a sexta, que procede examinar conjuntamente y en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si es conforme con los objetivos y los procedimientos del Reglamento que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen dicte una resolución de restitución del menor y expida el certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento, cuando un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente ha dictado una resolución de restitución del menor al Estado miembro de origen. El órgano jurisdiccional nacional desea igualmente saber si el artículo 24 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que tiene lugar la retención ilícita del menor debe reconocer la resolución que ordena la restitución de éste dictada por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen si este último órgano jurisdiccional no ha respetado el procedimiento establecido por el Reglamento.

57

El artículo 11, apartado 8, del Reglamento dispone que, «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor».

58

Según algunas de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, esta disposición tiene por efecto que un certificado sólo puede expedirse en virtud del artículo 42 del Reglamento si previamente se ha dictado una resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980. Conforme a este razonamiento, en el asunto principal, el hecho de que el Lietuvos apeliacinis teismas ordenara la restitución de la menor, mediante su resolución de 15 de marzo de 2007, impedía a los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de origen expedir un certificado con arreglo al artículo 42, como hizo el Amtsgericht Oranienburg mediante su resolución de 20 de junio de 2007, confirmada por la resolución del Brandenburgisches Oberlandesgericht de 20 de febrero de 2008.

59

Procede acoger la interpretación según la cual no puede expedirse un certificado sobre la base del artículo 42 del Reglamento sin que se haya dictado previamente una resolución de no restitución.

60

En efecto, ésta es la interpretación que resulta del Reglamento en su conjunto y, en particular, del artículo 11, apartado 8, de éste.

61

Tras establecer que las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, el Reglamento organiza el reconocimiento y la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones en dos modalidades (artículos 21, apartados 1 y 3, 11, apartado 8, 40, apartado 1, y 42, apartado 1). Según la primera, la adopción de una resolución de reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad pueden solicitarse según los procedimientos previstos en el capítulo III, sección 2, del Reglamento. Mediante la segunda modalidad, la fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita o que ordenan la restitución del menor está sujeta a las disposiciones de la sección 4 del mismo capítulo.

62

Esta última modalidad se articula estrictamente con las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 y tiene por objeto, si se cumplen determinados requisitos, la restitución inmediata del menor.

63

Aunque esté intrínsecamente vinculada a otras materias que se rigen por el Reglamento, en particular, el derecho de custodia, la fuerza ejecutiva de una resolución que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto de aquél en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

64

La autonomía procedimental de las disposiciones que figuran en los artículos 11, apartado 8, 40 y 42 del Reglamento y la prioridad concedida a la competencia del órgano jurisdiccional de origen, en el marco del capítulo III, sección 4, del Reglamento, se reflejan en los artículos 43 y 44 del Reglamento, cuyas disposiciones establecen que el Derecho del Estado miembro de origen será aplicable a cualquier rectificación del certificado, que no se podrá interponer recurso contra la expedición de éste y que dicho certificado sólo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutivo de la sentencia.

65

La reserva del artículo 21, apartado 3, del Reglamento, mediante la utilización de los términos «sin perjuicio de la sección 4», que es objeto de la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, tiene la finalidad de precisar que la facultad que esta disposición confiere a toda parte interesada para solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de la resolución dictada en un Estado miembro no excluye la posibilidad, cuando se reúnen los requisitos, de recurrir al régimen previsto en los artículos 11, apartado 8, 40 y 42, del Reglamento en el supuesto de una restitución de un menor tras una resolución de no restitución, pues este régimen prevalece sobre el previsto en las secciones 1 y 2 de dicho capítulo III.

66

Es preciso subrayar que el procedimiento previsto para el supuesto de una restitución de un menor tras una resolución de no restitución recoge y refuerza las disposiciones de los artículos 12 y 13 del Convenio de La Haya de 1980. En particular, el plazo para resolver sobre una solicitud de no restitución es muy breve. Por otra parte, una resolución definitiva que ordene la restitución puede ser adoptada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del Reglamento. Por último, el procedimiento culmina con la certificación de la resolución que le da una fuerza ejecutiva especial y en el Reglamento se definen expresamente los requisitos para la emisión del certificado y sus efectos.

67

Así, en lo que atañe a los requisitos para su expedición, del artículo 42, apartado 2, del Reglamento se desprende que el juez de origen que dictó la resolución mencionada en el artículo 40, apartado 1, letra b), del Reglamento emitirá el certificado previsto en el apartado 1 únicamente:

«a)

si se ha dado al menor posibilidad de audiencia, a menos que esto no se hubiere considerado conveniente habida cuenta de su edad o grado de madurez;

b)

si se ha dado a las partes posibilidad de audiencia, y

c)

si el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta, al dictar su resolución, las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980.»

68

En cuanto a los efectos de la certificación, una vez que se ha expedido el certificado, la resolución de restitución del menor a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra b), será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin necesidad de declaración de ejecución y sin que pueda impugnarse su reconocimiento.

69

Es preciso recordar que este régimen sólo se aplica en caso de restitución de un menor tras una resolución de no restitución, a que se refiere el artículo 11, apartado 8, del Reglamento.

70

Aboga por esta interpretación dicho artículo 11, apartado 8, disposición que establece que, «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítulo III, con el fin de garantizar la restitución del menor».

71

Si bien la expresión «aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución» presenta cierta ambigüedad, su articulación con los términos «cualquier resolución judicial posterior» indica una relación cronológica entre una resolución, a saber, la de no restitución, y la resolución posterior, formulación que no deja lugar a dudas respecto al carácter previo de la primera resolución.

72

El decimoséptimo considerando del Reglamento confirma esta interpretación, al precisar que una resolución de no restitución «debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos».

73

También resulta del artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento, que impone al órgano jurisdiccional la obligación de tener en cuenta las razones y las pruebas en las que se fundamenta la resolución emitida en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, que dicho órgano jurisdiccional únicamente puede pronunciarse después de que se dicte una resolución de no remisión en el Estado miembro de ejecución.

74

De ello se desprende que el artículo 40, apartado 1, letra b), del Reglamento, es una disposición que únicamente se aplica cuando previamente se ha dictado en el Estado miembro de ejecución una resolución de no restitución.

75

No obstante, no cabe acoger las consecuencias que las observaciones mencionadas en el apartado 58 de la presente sentencia deducen de esta interpretación.

76

En efecto, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento exige que los órganos jurisdiccionales ante los que se interponga la demanda de restitución actúen con urgencia, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. El párrafo segundo de la misma disposición establece, además, que, sin perjuicio de este objetivo de celeridad, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

77

Más concretamente, el apartado 6 de dicho artículo 11 dispone que, en caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de no restitución, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista. El carácter urgente de estos trámites queda igualmente de manifiesto en virtud de la última frase del mismo apartado, que establece que el órgano jurisdiccional de origen «deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución».

78

Estas disposiciones tienen por objeto no sólo garantizar la restitución inmediata del menor al Estado miembro en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, sino también permitir al órgano jurisdiccional de origen evaluar las razones y las pruebas sobre las que se fundamenta la resolución de no restitución.

79

En particular, el órgano jurisdiccional de origen debe examinar si se cumplen los requisitos indicados en el apartado 67 de la presente sentencia.

80

Puesto que, en último término, esta apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de origen en virtud de los artículos 10 y 40, apartado 1, letra b), del Reglamento, los incidentes procesales que se produzcan o reproduzcan en el Estado miembro de ejecución después de que se haya dictado una resolución de no restitución no son determinantes y pueden considerarse irrelevantes a efectos de la aplicación del Reglamento.

81

Si no fuera así, el Reglamento correría el riesgo de verse privado de su efecto útil, pues el objetivo de la restitución inmediata del menor quedaría subordinado al requisito del agotamiento de las vías procesales admitidas por el Derecho nacional del Estado miembro en el que el menor está retenido ilícitamente. Este riesgo debe ponderarse particularmente en el caso de los menores de corta edad, ya que el tiempo biológico no puede medirse según criterios generales, dada la estructura intelectual y psicológica de estos menores y la rapidez con la que ésta evoluciona.

82

Aunque el Reglamento no tenga por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los diferentes Estados miembros, es importante que la aplicación de estas normas nacionales no menoscabe su efecto útil (véanse por analogía, en relación con el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen, C-365/88, Rec. p. I-1845, apartados 19 y 20; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 36, y de 27 de abril de 2004, Turner, C-159/02, Rec. p. I-3565, apartado 29).

83

Procede añadir que esta interpretación del Reglamento es conforme con las exigencias y la finalidad de éste y es la que mejor garantiza la efectividad del Derecho comunitario.

84

Por otra parte, dicha interpretación queda corroborada por dos elementos. El primero se basa en los términos «cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor», que figuran en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento, términos que expresan la idea de que el órgano jurisdiccional de origen, una vez dictada la resolución de no restitución, puede verse obligado a dictar una o varias resoluciones con objeto de obtener la restitución del menor, lo que incluye los supuestos en los que existe un estancamiento procedimental o fáctico. El segundo elemento es de carácter sistemático y se basa en el hecho de que, contrariamente al procedimiento previsto en los artículos 33 a 35 del Reglamento para la solicitud de declaración de ejecutoriedad, las resoluciones dictadas conforme al capítulo III, sección 4, de éste (derecho de visita y restitución del menor) pueden ser declaradas ejecutivas por el órgano jurisdiccional de origen con independencia de cualquier posibilidad de recurso, ya sea en el Estado miembro de origen o en el de ejecución.

85

Al excluir todo recurso contra la expedición de un certificado con arreglo al artículo 42, apartado 1, salvo un procedimiento de rectificación en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento, éste pretende evitar que la eficacia de sus disposiciones resulte menoscabada por la utilización abusiva del procedimiento. Por otra parte, el artículo 68 no menciona, entre las vías de recurso, ningún recurso contra resoluciones dictadas con arreglo al capítulo III, sección 4, del Reglamento.

86

Estas consideraciones responden a las circunstancias específicas del litigio principal.

87

Por un lado, la secuencia de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales lituanos, en lo que atañe tanto a la demanda de restitución como a la solicitud de no reconocimiento de la resolución certificada conforme al artículo 42 del Reglamento, no parece haber respetado la autonomía del procedimiento que prevé esta última disposición. Por otro lado, el número de resoluciones y su diversidad (anulaciones, reformas, reaperturas, suspensiones) son la prueba de que, incluso habiendo utilizado posiblemente los procedimientos internos más expeditivos, los plazos transcurridos se encontraban ya, en la fecha de expedición del certificado, en manifiesta contradicción con las exigencias del Reglamento.

88

Cabe precisar que, dado que no se ha expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad del certificado expedido por el Amtsgericht Oranienburg y éste contiene todos los elementos que exige el artículo 42 del Reglamento, no procedía sino desestimar un recurso contra la expedición del certificado o una oposición a su reconocimiento, conforme al artículo 43, apartado 2, del Reglamento, pues lo único que el órgano jurisdiccional requerido puede hacer es constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada.

89

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones cuarta a sexta que, una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Sin que se haya expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y habiéndose expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexo IV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor.

Sobre la primera cuestión

90

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una parte interesada en el sentido del artículo 21 del Reglamento puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de esta misma resolución.

91

La respuesta dada a las cuestiones cuarta a sexta excluye la posibilidad de una solicitud de no reconocimiento en el caso de que una resolución de restitución del menor se haya dictado y certificado conforme a las disposiciones de los artículos 11, apartado 8, y 42 del Reglamento.

92

No obstante, no cabe descartar esta posibilidad de manera general.

93

En efecto, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento prevé que «sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución». El párrafo segundo del mismo apartado establece, a tal fin, las normas de competencia territorial.

94

Tampoco puede excluirse que una solicitud de no reconocimiento de una resolución condujera al reconocimiento de ésta de forma incidental, hipótesis en la que sería aplicable el apartado 4 de dicho artículo 21.

95

La posibilidad de presentar una solicitud de no reconocimiento sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento puede responder a objetivos diversos, ya sean de orden material, en particular los relativos al interés superior del menor o a la estabilidad y tranquilidad de la familia, ya sean de naturaleza procedimental, al permitir anticipar la presentación de pruebas que podrían no seguir estando disponibles en el futuro.

96

La solicitud de no reconocimiento debe, no obstante, respetar el procedimiento previsto en el capítulo III, sección 2, del Reglamento y, en particular, sólo puede tramitarse conforme a las disposiciones del Derecho interno si éstas no limitan el alcance y los efectos del Reglamento.

97

Por tanto, procede responder a la primera cuestión que, salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento, cualquier parte interesada puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución.

Sobre la segunda cuestión

98

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en el supuesto de que proceda examinar la solicitud de no reconocimiento de la resolución presentada por la persona respecto a la cual esta resolución es ejecutiva y cuando no se haya presentado previamente ninguna solicitud de reconocimiento, cómo debe aplicarse el artículo 31, apartado 1, del Reglamento, en particular, la frase según la cual «en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución».

99

La reserva expuesta en el apartado 91 de la presente sentencia se aplica igualmente en el marco de la presente cuestión.

100

Con esta reserva, es preciso señalar que, en el caso de que se solicite el no reconocimiento de una resolución judicial sin que se haya presentado una solicitud de reconocimiento de dicha resolución, el artículo 31, apartado 1, del Reglamento ha de interpretarse a la luz del sistema específico del capítulo III, sección 2, del Reglamento. Por tanto, esta disposición debe permanecer sin aplicación.

101

En efecto, el artículo 31 del Reglamento se refiere a la declaración de ejecutoriedad. Establece que, en este caso, la parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá presentar alegaciones. Tal procedimiento debe entenderse en función del hecho de que, al tener un carácter ejecutivo y unilateral, no puede admitir las alegaciones de dicha parte sin adoptar una naturaleza declaratoria y contradictoria, lo cual iría en contra de su propia lógica, según la cual el derecho de defensa se garantiza mediante el recurso previsto en el artículo 33 del Reglamento.

102

La situación que se plantea en el caso de una solicitud de no reconocimiento es diferente.

103

La razón de esta diferencia reside en el hecho de que el solicitante, en tal situación, es la persona contra la que podría haberse presentado la solicitud de declaración de ejecutoriedad.

104

Dado que las exigencias mencionadas en el apartado 101 de la presente sentencia dejan de estar justificadas, la parte contra la que se presenta la solicitud de no reconocimiento no puede ser privada de la posibilidad de presentar alegaciones.

105

Cualquier otra solución vendría a limitar la eficacia de la acción del solicitante, puesto que el objeto del procedimiento de no reconocimiento se refiere a una apreciación negativa que, por su propia naturaleza, requiere de un carácter contradictorio.

106

De ello resulta que, como alega la Comisión, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

107

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 31, apartado 1, del Reglamento, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

Sobre la tercera cuestión

108

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el órgano jurisdiccional nacional ante el que el titular de la responsabilidad parental ha presentado la solicitud de no reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen que ordena la restitución del menor al Estado de origen, resolución para la que se ha expedido un certificado con arreglo al artículo 42 del Reglamento, debe examinar dicha resolución basándose en las disposiciones del capítulo III, secciones 1 y 2, del Reglamento, como prevé el artículo 40, apartado 2, de éste.

109

Como se desprende de las respuestas a las cuestiones precedentes, no ha de admitirse una solicitud de no reconocimiento de una resolución judicial si se ha expedido un certificado en virtud del artículo 42 del Reglamento. En tal situación, la resolución certificada goza de fuerza ejecutiva y no cabe ninguna oposición a su reconocimiento.

110

Por consiguiente, no procede responder a la tercera cuestión.

Costas

111

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

Una vez dictada y comunicada al órgano jurisdiccional de origen una resolución de no restitución, es irrelevante, a efectos de la expedición del certificado previsto en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, que esta resolución haya sido suspendida, reformada, anulada o, en cualquier caso, no haya devenido firme o haya sido sustituida por una resolución de restitución, en tanto la restitución del menor no se haya producido efectivamente. Sin que se haya expresado duda alguna en cuanto a la autenticidad de este certificado y habiéndose expedido éste conforme al formulario cuyo modelo figura en el anexo IV del Reglamento, no se permite la oposición al reconocimiento de la resolución de restitución y al órgano jurisdiccional requerido le incumbe únicamente constatar la fuerza ejecutiva de la resolución certificada y disponer la restitución inmediata del menor.

 

2)

Salvo en los casos en los que el procedimiento se refiere a una resolución certificada con arreglo a los artículos 11, apartado 8, y 40 a 42 del Reglamento no 2201/2003, cualquier parte interesada puede solicitar el no reconocimiento de una resolución judicial, aun cuando no se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento de la resolución.

 

3)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, por cuanto establece que, en esta fase del procedimiento, no podrán presentar alegaciones ni el menor ni la persona contra la cual se solicite la ejecución, no es aplicable a un procedimiento de no reconocimiento de una resolución judicial iniciado sin que se haya presentado previamente una solicitud de reconocimiento respecto a la misma resolución. En tal situación, la parte demandada, que solicita el reconocimiento, puede presentar alegaciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.

Arriba