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Document 62003CJ0060

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de octubre de 2004.
Wolff & Müller GmbH & Co. KG contra José Filipe Pereira Félix.
Petición de decisión prejudicial: Bundesarbeitsgericht - Alemania.
Artículo 49 CE - Restricciones a la libre prestación de servicios - Empresas del sector de la construcción - Subcontratas - Obligación de la empresa contratista de prestar fianza por las retribuciones mínimas de los trabajadores empleados por una empresa subcontratista.
Asunto C-60/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-09553

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:610

Arrêt de la Cour

Asunto C‑60/03

Wolff & Müller GmbH & Co. KG

contra

José Filipe Pereira Félix

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht)

«Artículo 49 CE – Restricciones a la libre prestación de servicios – Empresas del sector de la construcción – Subcontratas – Obligación de la empresa contratista de prestar fianza por las retribuciones mínimas de los trabajadores empleados por una empresa subcontratista»

Sumario de la sentencia

Libre prestación de servicios – Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios – Directiva 96/71/CE – Normativa nacional que prevé que la empresa que utilice los servicios de otra empresa establecida en otro Estado miembro es responsable, como fiador, del pago de las retribuciones mínimas de los trabajadores empleados por la otra empresa – Restricción a la libre prestación de servicios – Justificación por razones de interés general – Protección social de los trabajadores

(Art. 49 CE; Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5)

El artículo 5 de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de dicha Directiva y velarán por que los trabajadores y/o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en ella, interpretado a la luz del artículo 49 CE, no se opone, en principio, a disposiciones nacionales según las cuales una empresa constructora que esté establecida en el Estado miembro de que se trate y que encarga a una empresa establecida en otro Estado miembro la ejecución de obras de construcción responde, como fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las obligaciones de dicha empresa o de un subcontratista por el pago del salario mínimo de un trabajador empleado por estas últimas o de cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo, cuando el salario mínimo consiste en la cantidad adeudada al trabajador tras la deducción de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social y de fomento del empleo o de otros gastos equivalentes de seguridad social (salario neto), aunque la protección del salario del trabajador no sea el objetivo principal o sólo sea un objetivo secundario de dichas disposiciones nacionales.

En efecto, si el derecho al salario mínimo es un elemento constitutivo de la protección de los trabajadores, que figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una eventual restricción a la libre prestación de servicios, los procedimientos que permiten obtener el respeto de ese derecho, como la responsabilidad a título de fiador, han de considerarse asimismo elementos que garantizan una protección de este tipo, en la medida en que esta norma beneficia a los trabajadores desplazados debido a que añade al primer deudor del salario mínimo un deudor adicional, el empresario que está solidariamente obligado con éste y que, generalmente, es más solvente.

(véanse los apartados 28, 34, 35, 37, 40, 45 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de octubre de 2004(1)

«Artículo 49 CE – Restricciones a la libre prestación de servicios – Empresas del sector de la construcción – Subcontratas – Obligación de la empresa contratista de prestar fianza por las retribuciones mínimas de los trabajadores empleados por una empresa subcontratista»

En el asunto C-60/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resolución de 6 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2003, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Wolff & Müller GmbH & Co. KG yJosé Filipe Pereira Félix,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Wolff & Müller GmbH & Co. KG, por el Sr. T. Möller, Rechtsanwalt;

en nombre del Sr. Pereira Félix, por la Sra. M. Veiga, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Tiemann, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. C. Bergeot-Nunes y O. Christmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Hesse, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Karpenstein, Rechtsanwalt;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 CE.

2
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Wolff & Müller GmbH & Co. KG (en lo sucesivo «Wolff & Müller»), empresa constructora, y el Sr. Pereira Félix, en relación con la responsabilidad de dicha empresa en calidad de fiador por el pago del salario mínimo que el empresario le adeudaba a éste.


Marco normativo

Normativa comunitaria

3
El quinto considerando de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), establece:

«Considerando que el fomento de la prestación transnacional de servicios requiere un clima de competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores».

4
A tenor del artículo 1 de la Directiva 96/71, titulado «Ámbito de aplicación»:

«1.     La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[…]

3.       La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a)
desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento;

[…]»

5
El artículo 3 de la Directiva 96/71, titulado «Condiciones de trabajo y empleo», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

y/o

por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

[…]

c)
las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional; las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;

[…]»

6
A tenor del artículo 5 de la Directiva 96/71, titulado «Medidas»:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva.

En particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.»

Normativa nacional

7
El artículo 1 del Verordnung über zwingende Arbeitsbedingungen im Baugewerbe (Reglamento sobre las condiciones de trabajo obligatoriamente aplicables en el sector de la construcción), de 25 de agosto de 1999 (BGBl. 1999 I, p. 1894), dispone:

«Las normas del convenio colectivo que establece un salario mínimo en el sector de la construcción en el territorio de la República Federal de Alemania (Convenio sobre el salario mínimo) de 26 de mayo de 1999, que figuran en el anexo 1 del presente reglamento, […] se aplicarán a todos los empresarios y a los trabajadores que no estén sujetos a dicho convenio y que estén comprendidos en su ámbito de aplicación el 1 de septiembre de 1999, cuando la empresa se dedique principalmente a la construcción en el sentido del artículo 211, apartado 1, del libro III del Sozialgesetzbuch [Código de seguridad social alemana; en lo sucesivo, «SGB III»]. Las normas del convenio colectivo se aplicarán asimismo a los empresarios que tengan su domicilio social en el extranjero y a sus trabajadores empleados en el ámbito de aplicación del reglamento.»

8
A tenor del artículo 1 bis de la Arbeitnehmer-Entsendegesetz (Ley sobre el desplazamiento de trabajadores; en lo sucesivo, «AEntG»), que fue introducido por el artículo 10 de la Gesetz zu Korrekturen der Sozialversicherung und zur Sicherung der Arbeitnehmerrechte (Ley de modificación de la seguridad social y de garantía de los derechos de los trabajadores), de 19 de diciembre de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 3843), que entró en vigor el 1 de enero de 1999:

«Toda empresa que le encargue a otra la realización de obras de construcción en el sentido del artículo 211, apartado 1, del SGB III, será responsable, en calidad de fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las deudas de dicha empresa, de una empresa subcontratista o de una empresa que ceda mano de obra por alquiler a la empresa o a la empresa subcontratista, del pago del salario mínimo a un trabajador o del pago de las cotizaciones a un organismo común de las partes del convenio colectivo, con arreglo al artículo 1, apartado 1, segunda y tercera frases, apartado 2 bis, apartado 3, segunda y tercera frases, o apartado 3 bis, cuarta y quinta frases. El salario mínimo, en el sentido de la primera frase, estará constituido por el importe adeudado al trabajador una vez deducidos los impuestos y las cotizaciones sociales y de fomento del empleo o de las cotizaciones correspondientes de la seguridad social (salario neto)».


Litigio principal y cuestión prejudicial

9
El Sr. Pereira Félix es un nacional portugués que trabajó de albañil en una obra en Berlín (Alemania), del 21 de febrero al 15 de mayo de 2000, en calidad de trabajador de una empresa constructora con domicilio social en Portugal. Esta empresa efectuó en dicha obra trabajos de hormigón y de hormigón armado por cuenta de Wolff & Müller.

10
Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2000 ante el Arbeitsgericht Berlin (Alemania), el Sr. Pereira Félix reclamó de su empresario y de Wolff & Müller, en calidad de deudores solidarios, el pago de determinados salarios por importe de 4019,23 DEM que no le habían sido abonados. Alegaba que esta última, como fiadora, era responsable, con arreglo al artículo 1 bis de la AEntG, de las cantidades correspondientes al salario que no había percibido.

11
Wolff & Müller se opuso a la reclamación del Sr. Pereira sosteniendo, en particular, que no se le podía considerar responsable debido a que el artículo 1 bis de la AEntG vulneraba su derecho a ejercer una profesión consagrado en el artículo 12 de la Grundgesetz (Ley fundamental) e infringía la libre prestación de servicios establecida por el Tratado CE.

12
El Arbeitsgericht Berlin estimó el recurso del Sr. Pereira Félix. El Landesarbeitsgericht (Alemania), que conocía del recurso de apelación interpuesto por Wolff & Müller, desestimó parcialmente dicha apelación y Wolff & Müller interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesarbeitsgericht.

13
Este último observa que se cumplen los requisitos previos para considerar que Wolff & Müller es responsable en calidad de fiador con arreglo al artículo 1 bis de la AEntG. El Bundesarbeitsgericht considera asimismo que dicha disposición es compatible con el artículo 12 de la Grundgesetz ya que se trata de una restricción proporcionada. Sin embargo, estima que esta disposición de la AEntG puede constituir un obstáculo a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 49 CE.

14
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la responsabilidad como fiador establecida en el artículo 1 bis de la AEntG (en lo sucesivo, «responsabilidad como fiador») puede estar sujeta a controles exhaustivos y obligaciones de prueba que afectan particularmente a los subcontratistas extranjeros. A su juicio, esto provoca gastos y cargas administrativas adicionales, no solamente para la empresa contratista, sino también para los subcontratistas. Dicho órgano jurisdiccional considera que estas cargas constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios de obras de construcción en Alemania para las empresas constructoras de los demás Estados miembros puesto que reducen el interés de prestar tales servicios.

15
Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la vulneración de la libertad de prestación de servicios resultante del artículo 1 bis de la AEntG está justificada.

16
Por una parte, según dicho órgano jurisdiccional, es cierto que la responsabilidad como fiador confiere al trabajador una ventaja efectiva que contribuye a su protección. De este modo, los trabajadores disponen, además de su empresario, de un deudor adicional ante el cual pueden invocar su derecho al salario neto establecido por la normativa nacional.

17
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima que los efectos de dicha ventaja son limitados. Así, en la práctica, al trabajador desplazado le resulta generalmente difícil invocar su derecho al salario contra el empresario responsable como fiador ante los tribunales alemanes. Con frecuencia, como el desplazamiento sólo dura algunos meses para un proyecto de obra determinado, los trabajadores no suelen dominar el idioma alemán y desconocen sus derechos en Alemania. La demanda ante un tribunal alemán para invocar los derechos de los trabajadores, basados en la responsabilidad solidaria de sus empresarios, tropieza, pues, con dificultades considerables. Además, afirma que esta protección pierde parte de su valor económico cuando la probabilidad real de obtener un contrato de trabajo remunerado en Alemania disminuye sensiblemente.

18
Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso tener en cuenta que, según la exposición de motivos de la AEntG, el objetivo de la responsabilidad como fiador consiste en dificultar la concesión de contratos a empresas subcontratistas de países en los que se considera que los salarios son bajos y, por consiguiente, en estimular el mercado de trabajo alemán, proteger la existencia económica de las pequeñas y medianas empresas en Alemania, así como en luchar contra el paro en dicho Estado miembro. A su juicio, estas consideraciones constituyen la esencia de la normativa, lo que no solamente se deduce de su exposición de motivos sino también, en mayor medida incluso, de un examen objetivo de ésta. La garantía que de este modo se concede a los trabajadores extranjeros, por motivos sociales, y que consiste en el doble o, en algunos casos, hasta el triple del salario cuando trabajan en obras en Alemania, no figuraba entre los objetivos expresamente mencionados en el artículo 1 bis de la AEntG.

19
Por estimar que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación del artículo 49 CE, el Bundesarbeitsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone el artículo 49 CE (anteriormente artículo 59 del Tratado CE) a una normativa nacional con arreglo a la cual una empresa constructora que encarga a otra empresa la ejecución de obras de construcción ha de responder, como fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las obligaciones de dicha empresa o de una empresa subcontratista por el pago del salario mínimo a un trabajador de cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo, cuando el salario mínimo consiste en la cantidad adeudada al trabajador tras la deducción de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social y de fomento del empleo o de otros gastos equivalentes de seguridad social (salario neto), y cuando la protección del salario del trabajador no es el objetivo principal o sólo es un objetivo secundario de dicha normativa?»


Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

20
La Comisión de las Comunidades Europeas alega que el problema de la responsabilidad como fiador por las cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo no forma parte del objeto del litigio principal y, por consiguiente, no debe ser objeto de examen en el marco de la petición de decisión prejudicial presentada por el órgano jurisdiccional remitente.

21
A este respecto, es preciso recordar que una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional sólo es inadmisible cuando resulta evidente que no tiene por objeto la interpretación del Derecho comunitario o cuando es hipotética (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, Rec. p. I‑0000, apartado 35 y la jurisprudencia allí citada). Sin embargo, no es éste el caso en el presente asunto.

22
En efecto, se desprende del tenor de la cuestión planteada, que hace una paráfrasis del artículo 1 bis de l'AEntG, disposición controvertida en el procedimiento principal, que la cuestión del pago de las cotizaciones a un organismo común de las partes de un convenio colectivo está íntimamente vinculada con la del pago del salario mínimo.

23
Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible en su totalidad.

Sobre el fondo

24
Es preciso recordar que, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le ha planteado una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (sentencia de 22 de enero de 2004, COPPI, C‑271/01, Rec. p. I‑0000, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada).

25
Ahora bien, como han señalado acertadamente el Gobierno austriaco y la Comisión en sus observaciones escritas, los hechos del procedimiento principal, tal como se describen en la resolución de remisión, han de considerarse comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71. En efecto, corresponden al supuesto previsto en el artículo 1, apartado 3, letra a), de ésta.

26
Por otra parte, consta que los hechos de que se trata en el procedimiento principal ocurrieron en el año 2000, es decir, en una fecha posterior al 16 de diciembre de 1999, que era la fecha del vencimiento del plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su ordenamiento interno a la Directiva 96/71.

27
Por tanto, procede tener en cuenta las disposiciones de dicha Directiva para el examen de la cuestión prejudicial.

28
Con arreglo al artículo 5 de la Directiva 96/71, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de ésta. En particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en dicha Directiva. Entre esas obligaciones figura, como se desprende del artículo 3, apartado 1, segundo guión, letra c), de esta Directiva, la obligación de velar por que las empresas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio el pago del salario mínimo.

29
De lo anterior resulta que los Estados miembros deben velar, en particular, por que los trabajadores desplazados tengan a su disposición los procedimientos adecuados para obtener el pago efectivo del salario mínimo.

30
Se desprende del tenor del artículo 5 de la Directiva 96/71 que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para definir la forma y la configuración de los procedimientos adecuados en el sentido del segundo guión de dicha disposición. Sin embargo, al ejercer este margen de apreciación, los Estados miembros deben respetar en todo caso las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartados 27 y 28, así como de 25 de marzo de 2004, Karner, C‑71/02, Rec. p. I‑0000, apartados 33 y 34) y, por consiguiente, por lo que atañe al procedimiento principal, la libre prestación de servicios.

31
A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda impedir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencia de 24 de enero de 2002, Portugaia Construçoes, C‑164/99, Rec. p. I‑787, apartado 16 y la jurisprudencia allí citada).

32
Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la aplicación de las normativas nacionales del Estado miembro de acogida a los prestadores de servicios puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesantes las prestaciones de servicios, por personas o empresas establecidas en otros Estados miembros, en la medida en que tal aplicación genera gastos adicionales y supone un aumento de las cargas administrativas y económicas (sentencia Portugaia Construçoes, antes citada, apartado 18 y la jurisprudencia allí citada).

33
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es ése el caso en el asunto del procedimiento principal por lo que se refiere a la responsabilidad como fiador. A este respecto, es preciso tener en cuenta el efecto que dicha medida puede tener no solamente sobre las prestaciones de servicios efectuadas por subcontratistas establecidos en otro Estado miembro, sino también sobre las efectuadas por empresas contratistas de ese Estado.

34
Además, de una reiterada jurisprudencia resulta que, cuando normativas como la del artículo 1 bis de la AEntG, suponiendo que constituya una restricción a la libre prestación de servicios, se aplican a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida pueden estar justificadas siempre que respondan a razones imperiosas de interés general en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido y en que las referidas normativas sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia Portugaia Construçoes, antes citada, apartado 19 y la jurisprudencia allí citada).

35
Entre las razones imperiosas de interés general reconocidas por el Tribunal de Justicia figura la protección de los trabajadores (sentencia Portugaia Construçoes, antes citada, apartado 20 y la jurisprudencia allí citada).

36
No obstante, si bien puede admitirse, en principio, que cuando el Estado miembro de acogida aplica su normativa relativa al salario mínimo a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro persigue un objetivo de interés general, a saber, la protección de los empleados (sentencia Portugaia Construçoes, antes citada, apartado 22), ocurre lo mismo, en principio, con las medidas adoptadas por el primer Estado miembro y que estén destinadas a fortalecer los procedimientos que permiten que un trabajador desplazado invoque eficazmente su derecho al salario mínimo.

37
En efecto, si el derecho al salario mínimo es un elemento constitutivo de la protección de los trabajadores, los procedimientos que permiten obtener el respeto de ese derecho, como la responsabilidad a título de fiador en el procedimiento principal, han de considerarse asimismo elementos que garantizan una protección de este tipo.

38
Por lo que se refiere a la observación del órgano jurisdiccional remitente de que el objetivo prioritario del legislador nacional al adoptar el artículo 1 bis de la AEntG era la protección del mercado nacional de empleo, antes que la protección de la retribución del trabajador, es preciso recordar que incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la normativa controvertida en el litigio principal, considerada de manera objetiva, garantiza la protección de los trabajadores desplazados. Es preciso comprobar si dicha normativa supone, para los trabajadores afectados, una ventaja real que contribuya, de manera significativa, a su protección social. En tal contexto, la intención declarada del legislador puede suscitar un examen más detallado de las ventajas que supuestamente ofrecen a los trabajadores las medidas que éste adoptó (sentencia Portugaia Construçoes, antes citada, apartados 28 y 29 y la jurisprudencia allí citada).

39
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en relación con la ventaja real que la responsabilidad como fiador representa para los trabajadores desplazados debido tanto a las dificultades de orden práctico a los que éstos se enfrentan para invocar su derecho al salario mínimo ante los tribunales alemanes, como al hecho de que dicha protección pierde parte de su valor económico cuando la probabilidad real de obtener un contrato de trabajo remunerado en Alemania disminuye sensiblemente.

40
No obstante, como acertadamente destacan el Sr. Pereira Félix, los Gobiernos alemán, austriaco y francés así como la Comisión, no es menos cierto que una norma como la que establece el artículo 1 bis de la AEntG beneficia a los trabajadores desplazados debido a que añade al primer deudor del salario mínimo, un deudor adicional, el empresario que está solidariamente obligado con éste y que, generalmente, es más solvente. Desde un punto de vista objetivo, pues, una norma de este tipo garantiza la protección de los trabajadores desplazados. Además, el propio litigio del procedimiento principal parece confirmar el carácter protector del artículo 1 bis de la AEntG.

41
En la medida en que uno de los objetivos perseguidos por el legislador nacional consiste en evitar la competencia desleal por parte de empresas que retribuyan a sus trabajadores a un nivel inferior al correspondiente al salario mínimo, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente, puede considerarse que un objetivo de esa índole constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 34 de esta sentencia.

42
Por otra parte, como ha señalado acertadamente el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas, no existe necesariamente una contradicción entre el objetivo de mantener la competencia leal, por una parte, y el de garantizar la protección de los trabajadores, por otra. El quinto considerando de la Directiva 96/71 demuestra que estos dos objetivos pueden perseguirse simultáneamente.

43
Por último, por lo que se refiere a las observaciones de Wolff & Müller según las cuales la responsabilidad como fiador es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, se desprende, efectivamente, de la jurisprudencia citada en el apartado 34 de esta sentencia que, para poder considerar que una medida está justificada, debe ser adecuada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no debe sobrepasar lo que es necesario para alcanzarlo.

44
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que se cumplen estos requisitos a la luz del objetivo perseguido que consiste en garantizar la protección del trabajador afectado.

45
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5 de la Directiva 96/71, interpretado a la luz del artículo 49 CE, no se opone, en un asunto como el del procedimiento principal, a disposiciones nacionales según las cuales una empresa constructora que encarga a otra empresa la ejecución de obras de construcción responde, como fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las obligaciones de dicha empresa o de un subcontratista por el pago del salario mínimo de un trabajador o de cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo, cuando el salario mínimo consiste en la cantidad adeudada al trabajador tras la deducción de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social y de fomento del empleo o de otros gastos equivalentes de seguridad social (salario neto), y cuando la protección del salario del trabajador no es el objetivo principal o sólo es un objetivo secundario de dicha normativa.


Costas

46
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, interpretado a la luz del artículo 49 CE, no se opone, en un asunto como el del procedimiento principal, a disposiciones nacionales según las cuales una empresa constructora que encarga a otra empresa la ejecución de obras de construcción responde, como fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las obligaciones de dicha empresa o de un subcontratista por el pago del salario mínimo de un trabajador o de cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo, cuando el salario mínimo consiste en la cantidad adeudada al trabajador tras la deducción de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social y de fomento del empleo o de otros gastos equivalentes de seguridad social (salario neto), y cuando la protección del salario del trabajador no es el objetivo principal o sólo es un objetivo secundario de dicha normativa.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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