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Document 52011PC0779
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on specific requirements regarding statutory audit of public-interest entities
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público
/* COM/2011/0779 final - 2011/0359 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público /* COM/2011/0779 final - 2011/0359 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Las medidas adoptadas dentro y fuera de
Europa como consecuencia directa de la crisis financiera se han centrado sobre
todo en la necesidad urgente de estabilizar el sistema financiero. Si bien el
papel de los bancos, los fondos de inversión libre, las agencias de
calificación, los supervisores y los bancos centrales ha sido cuestionado y
analizado en profundidad en diversas ocasiones, hasta ahora apenas se ha
prestado atención al papel desempeñado en esta crisis por los auditores, y
menos aún al papel que hubieran debido desempeñar. Teniendo en cuenta que los
bancos hicieron aflorar enormes pérdidas entre 2007 y 2009 relacionadas con las
posiciones que mantenían dentro y fuera de sus balances, son muchos los
ciudadanos e inversores que se preguntan cómo fue posible que los auditores
emitiesen en dichos ejercicios informes de auditoría limpios sobre las cuentas
de sus clientes (en particular, los bancos). Es importante destacar que en una crisis
en la que, entre los meses de octubre de 2008 y 2009, se comprometieron para
apoyar a los bancos 4 588,900 millones de EUR del dinero de los
contribuyentes, volumen de ayudas que representó el 39 % del PIB de la
UE-27 en 2009[1],
ningún componente del sistema financiero puede quedar al margen de las mejoras.
La solidez de la auditoría es fundamental
para restablecer la credibilidad y la confianza de los mercados. Contribuye a
proteger al inversor, proporcionándole información fácilmente accesible, que
resulte económica y fidedigna en relación con los estados financieros de las
empresas. Puede asimismo reducir potencialmente el coste del capital de las
empresas auditadas al garantizar una mayor transparencia y fiabilidad de sus
estados financieros. También conviene destacar que los auditores tienen
encomendada por ley la realización de las auditorías de los estados financieros
de las sociedades de responsabilidad limitada y/o de las autorizadas para
ofrecer servicios en el sector financiero. Esta delegación de tareas responde
al cumplimiento de la función social de formular una opinión sobre si los
estados financieros de estas sociedades presentan una imagen fiel. Las normas comunitarias han regulado
parcialmente las auditorias legales desde 1984, año en que la Directiva 1984/253/CEE
armonizó los procedimientos para la autorización de los auditores. La Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006,
relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE
del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (denominada, en lo
sucesivo, Directiva 2006/43/CE), adoptada en 2006, amplió considerablemente el
ámbito de aplicación de la Directiva anterior. La crisis financiera ha puesto de
manifiesto las debilidades de la auditoría legal, especialmente en lo relativo
a las Entidades de Interés Público (EIP), es decir, de aquellas entidades que
poseen una relevancia pública especial a causa de su actividad, tamaño o número
de empleados, o bien debido a que su estructura empresarial determina que su
círculo de interesados sea amplio. Por todo lo anterior, la presente propuesta
define las condiciones para la realización de la auditoría de los estados financieros
de las EIP. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO La Comisión llevó a cabo una consulta
desde el 13 de octubre al 8 de diciembre de 2010[2]. Se recibieron en total cerca de 700
respuestas de diversas partes interesadas, entre ellas miembros de la profesión
de auditor, supervisores, inversores, estudiosos, empresas, organismos
oficiales, organismos profesionales y particulares. La consulta ha revelado tanto la voluntad
de cambio como la resistencia al mismo, y las partes interesadas que disfrutan
actualmente en una posición firmemente asentada se muestran particularmente
reacias a cambiar. Por otra parte, especialmente los auditores de tamaño
pequeño y medio, al igual que los inversores, opinaban que la reciente crisis
financiera había dejado al descubierto graves deficiencias. Un resumen de las
contribuciones públicas recibidas está disponible en: http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/audit/summary_responses_en.pdf Además de lo anterior, la Comisión
organizó el 10 de febrero de 2011[3]
una conferencia de alto nivel sobre auditoría que permitió un nuevo intercambio
de puntos de vista. El Parlamento Europeo adoptó el 13 de
septiembre de 2011 un informe de iniciativa en respuesta al Libro Verde de la
Comisión, en el que insta a esta a introducir una mayor transparencia y
competencia en el mercado de auditoría[4].
El Comité Económico y Social Europeo (CESE) emitió un dictamen similar el 16 de
junio de 2011[5]. Estas cuestiones fueron sometidas
asimismo a la consideración de los Estados miembros en la reunión del Comité de
Servicios Financieros celebrada el 16 de mayo de 2011, y en la reunión del
Comité de Regulación de la Auditoría que tuvo lugar el 24 de junio de 2011. En aplicación de los principios de mejora
de la legislación, la evaluación de impacto ha identificado los diversos
problemas que pueden requerir iniciativas reguladoras: ·
Existe una diferencia de expectativas entre lo
que las partes interesadas esperan de una auditoría y lo que los auditores
realmente hacen. ·
La independencia no está garantizada ni se
puede demostrar en el contexto de un paradigma en el que la auditoría
representa en realidad un servicio comercial más entre muchos otros. La
inexistencia de licitaciones regulares de los servicios de auditoría, unida a
la falta de rotación periódica de las sociedades que los realizan, ha privado a
estos servicios de su atributo más característico: la actitud de escepticismo
profesional. ·
Concentración del mercado e inexistencia de
alternativas: el mercado se encuentra tan polarizado que son raras las
ocasiones en que una EIP no es auditada por alguna de las «cuatro grandes». En
la mayoría de los Estados miembros, dichas «cuatro grandes» auditan más del
85 % de las grandes empresas cotizadas. En la evaluación de impacto se consideraron las siguientes
opciones de actuación: ·
Clarificar y especificar el alcance de la
auditoría legal y mejorar la información que el auditor debe proporcionar a los
usuarios, a las entidades auditadas, a los comités de auditoría y a los
supervisores. ·
La prohibición de prestar servicios ajenos a
la auditoría a las entidades auditadas, llegando incluso a prohibir dicha
prestación en todos los casos, sería una respuesta eficaz a la necesidad de
potenciar la independencia y el escepticismo profesional. Asimismo, unas normas
más estrictas sobre la designación de auditores y la rotación obligatoria de
las sociedades de auditoría contribuirían a una mayor calidad de las
auditorías. ·
Para facilitar la selección imparcial del
proveedor de servicios de auditoría, prohibir las cláusulas contractuales que
restrinjan las opciones disponibles, mejorando la transparencia en lo que atañe
a la calidad de la auditoría y a las propias sociedades de auditoría, y creando
un certificado acreditativo de la calidad de la auditoría. ·
Al objeto de ampliar las posibilidades de
elección de los proveedores de servicios de auditoría, eliminar las
restricciones que afectan a la propiedad. ·
Fortalecer las autoridades nacionales de
supervisión de las auditorías y establecer mecanismos de cooperación a escala
europea en el marco de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). El informe de evaluación de impacto
correspondiente a esta propuesta puede consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/auditing/index_en.htm 3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1 Fundamento jurídico La actual Directiva 2006/43/CE se basa en
el artículo 50 del TFUE. Tanto los requisitos relativos al establecimiento (es
decir, los que se refieren a la autorización y registro de los auditores) como
las modificaciones de los mismos corresponden al ámbito de aplicación de esta
Directiva[6]. Los requisitos adicionales específicos
relacionados con la realización de la auditoría legal de las EIP se contemplan
en el presente Reglamento basado en el artículo 114 del TFUE. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad Hasta la fecha, la legislación
comunitaria ha dejado un amplio margen de discreción a los Estados miembros,
que a su vez han confiado básicamente en la autorregulación realizada por los
propios profesionales. La crisis ha demostrado que la autorregulación no
resulta apropiada con vistas al futuro. Por otro lado, los problemas destacados
en la evaluación de impacto no pueden solucionarse a nivel nacional, porque
surgirían importantes diferencias en el marco normativo que, a su vez,
debilitarían gravemente el mercado único. Teniendo en cuenta las interrelaciones
existentes entre los mercados de valores y los agentes financieros, las
auditorías deben ajustarse a un marco normalizado a escala de la Unión. Resulta
esencial abordar a nivel de la Unión el tratamiento de las funciones e
independencia de los auditores y de la estructura del mercado, dado que las EIP
europeas realizan con frecuencia actividades transfronterizas. Conviene señalar
que la legislación relativa a la protección de los inversores y a las entidades
financieras ya se está promulgando a nivel de la Unión. Por otra parte, un enfoque coordinado a
nivel de la Unión, complementado con el respaldo internacional, reduciría
también el riesgo de arbitraje regulador. La propuesta se ajusta al principio de
proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. 3.3. Explicación detallada de
la propuesta Actualmente, los artículos 39 a 43 de la
Directiva 2006/43/CE contemplan determinados requisitos aplicables a las
auditorías legales de las EIP. Dichos requisitos ya no se estipularán en dicha
Directiva, pasando a integrarse (y a desarrollarse con mayor amplitud) en el
presente Reglamento. El instrumento normativo más adecuado y
proporcionado para garantizar la alta calidad de las auditorías de las EIP es
un reglamento, dado que la aplicabilidad inmediata del mismo ofrece una mayor
seguridad jurídica. Además de esto, el instrumento legislativo surtiría efecto
de forma simultánea en toda la Unión, evitando con ello los problemas derivados
de las demoras en su trasposición por parte de los Estados miembros[7]. Por otra parte, un
reglamento ofrece el máximo nivel de armonización: las auditorías legales se
llevarían a cabo, en lo esencial, con arreglo a idénticas normas en todos los
Estados miembros. 3.3.1. Título I: Objeto, ámbito
de aplicación y definiciones El presente Reglamento se aplica a los
auditores que realicen auditorías legales de las EIP y a las EIP objeto de
auditoría, como es el caso, por ejemplo, de las normas aplicables al comité de
auditoría que la EIP debe crear. A los efectos del presente Reglamento,
serán de aplicación las mismas definiciones establecidas por la Directiva
2006/43/CE modificada. La evolución de sector financiero trae consigo la
creación de nuevas categorías de entidades financieras acogidas a la
legislación de la Unión, por lo que resulta apropiado que la definición de las
EIP abarque igualmente a las sociedades de inversión, a las entidades de pago,
a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), a las
entidades de dinero electrónico y a los fondos de inversión alternativos. 3.3.2. Título II: Condiciones
para la realización de la auditoría legal de las entidades de interés público Capítulo
I: Independencia e inexistencia de conflictos de intereses Todos los auditores deben establecer
políticas y procedimientos adecuados para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por el presente Reglamento en materia de independencia,
sistemas internos de control de calidad y supervisión de sus empleados. No se debe permitir a los antiguos auditores,
a los socios clave de auditoría ni a sus empleados que asuman cargos directivos
importantes en la entidad auditada, ni participar en el comité de auditoría de
la misma, ni ser nombrados miembros no ejecutivos del órgano de administración
o de supervisión de dicha entidad auditada, antes de que transcurra como mínimo
un plazo de dos años desde la finalización del encargo de auditoría. Los honorarios pagados a la entidad
auditada por la prestación de servicios relacionados con la auditoría de
cuentas no deben sobrepasar el 10 % de los honorarios de auditoría pagados por
dicha entidad. Además de esto, cuando los honorarios totales en concepto de
auditoría y de otros servicios relacionados con la auditoría de cuentas
alcancen un porcentaje significativo de los ingresos totales percibidos por un
auditor, será preciso introducir las salvaguardias apropiadas. No se debe permitir en ningún caso que el
auditor legal, la sociedad de auditoría o los miembros de la red de la sociedad
de auditoría presten a las entidades que auditen determinados servicios ajenos
a la auditoría que son, en esencia, incompatibles con la función de interés
público independiente de la auditoría, si bien por lo que atañe a otros
servicios que no son esencialmente incompatibles con los servicios de
auditoría, el comité de auditoría o la autoridad competente estará facultada
para valorar, en función de las circunstancias concretas, si pueden o no ser
prestados por la entidad auditada. Esta prohibición no incluye, sin embargo, a
los servicios relacionados con la auditoría de cuentas. Se debe facultar a la
Comisión para adaptar las listas de servicios autorizados y prohibidos a las
condiciones estipuladas en el Título VI. Por otra parte, las sociedades de
auditoría de mayor tamaño deberán concentrar su actividad profesional en la
realización de auditorías legales y no estarán autorizadas para prestar
servicios ajenos a la auditoría. Antes de aceptar o continuar un contrato,
el auditor debe valorar todas las amenazas potenciales para su independencia,
confirmando esta ante el comité de auditoría. Capítulo
II: Confidencialidad y secreto profesional Los auditores no pueden acogerse a las
normas de secreto profesional para eludir la aplicación de las disposiciones de
la presente propuesta. El artículo 13 garantiza el intercambio
de la información necesaria durante la realización de la auditoría. No
obstante, estas normas no permiten que el auditor coopere con las autoridades
de terceros países fuera de los canales de cooperación previstos en el capítulo
XI de la Directiva 2006/43/CE. Capítulo
III: Ejecución de la auditoría legal El Reglamento prevé que los auditores
deberán adoptar las medidas necesarias para formarse una opinión sobre si los
estados financieros presentan una imagen fiel y han sido elaborados de
conformidad con el marco normativo aplicable a los informes de carácter
financiero. No tiene que incluir garantía alguna respecto a la viabilidad
futura de la entidad auditada ni a la eficiencia o eficacia con que la
dirección o el órgano de administración de la entidad haya dirigido o vaya a
dirigir los negocios de esta. Sin embargo, dicha exclusión no deberá ir en
detrimento de las tareas que el auditor debe realizar para llevar a cabo
convenientemente la auditoría, ni de ninguna de las obligaciones relativas a
los informes. El escepticismo profesional resultará
reforzado si el auditor se mantiene siempre alerta ante la posibilidad de
incorrecciones de importancia relativa debidas a error o fraude, sea cual fuere
su experiencia anterior con la entidad auditada. Se establecen los requisitos básicos para
la ejecución de la auditoría legal. La sociedad de auditoría deberá designar al
menos un socio clave de auditoría que intervendrá activamente en la realización
de la auditoría legal. Se asignarán igualmente a la auditoría recursos en
cantidad suficiente, debiéndose conservar los registros relativos a las cuentas
de los clientes y crear un archivo de auditoría. Por otra parte, el auditor
debe asegurarse de que se aplican adecuadamente todas las normas de índole
organizativa. Cuando se produzca algún incidente que
tenga o pueda tener consecuencias graves para la integridad de las actividades
de la auditoría legal, el auditor debe adoptar las medidas apropiadas para
controlar las consecuencias del incidente y evitar cualquier repetición del
mismo. Cuando el auditor de un grupo de empresas
no esté en condiciones de documentar el trabajo realizado por el auditor o
auditores de terceros países en el marco de auditorías de los estados
financieros consolidados, debe adoptar las medidas apropiadas, incluyendo la
realización de trabajos de auditoría adicionales y la notificación a la
autoridad competente. Antes de presentar el informe de
auditoría, el auditor o la sociedad de auditoría debe proceder a revisar
internamente la calidad del mismo. Esta revisión estará a cargo de un auditor
que no haya intervenido en la realización de la auditoría legal cuya calidad
esté siendo revisada. Capítulo
IV: Informe de auditoría Se debe ampliar el contenido del informe de
auditoría difundido públicamente con una descripción de la metodología
utilizada, indicando en particular las partidas del balance que han sido
revisadas directamente y las que han sido verificadas a través de pruebas de
los sistemas y pruebas de cumplimiento, los niveles de importancia relativa
aplicados en la realización de la auditoría, las principales áreas que
presentan riesgos de incorrecciones de importancia relativa en los estados
financieros, si la auditoría ha sido diseñada para detectar fraudes, y, en el
caso de emitir un opinión de auditoría desfavorable o con salvedades, o de
denegar la opinión, los motivos que justificaron esta decisión. Deberá explicar
asimismo la variación en el peso atribuido respectivamente a las pruebas
sustantivas y de cumplimiento, en comparación con el ejercicio precedente. Por otra parte, el auditor deberá
elaborar también un informe más extenso y pormenorizado para el comité de
auditoría. Dicho informe incluirá un mayor nivel de detalle sobre la auditoría
realizada, sobre la situación de la empresa en cuanto tal (en relación, por
ejemplo, con la continuidad de sus operaciones) y sobre los hallazgos de la
auditoría, junto con las explicaciones pertinentes. Este informe adicional
servirá igualmente para presentar (y justificar) al comité de auditoría el
trabajo realizado. Este informe más amplio se presentará al comité de auditoría
y a la dirección de la entidad auditada, aunque no al público (dado que su
contenido puede incluir secretos comerciales o posible información sensible
relacionada con los precios). Sin embargo, el auditor podrá entregar dicho
informe a la autoridad competente cuando esta lo solicite. La
mayor parte de las directivas relativas a los servicios financieros ya obligan
al auditor a comunicar a las autoridades responsables de la supervisión de la
EIP cualquier hecho o decisión que pueda afectar a esta última. Ahora se amplía
dicha obligación a todas las EIP. Además de esto, las autoridades competentes
que supervisan las entidades de crédito y empresas de seguros deberán
establecer un diálogo regular con los auditores. Capítulo
V: Informes de transparencia de los auditores legales y sociedades de
auditoría, y mantenimiento de registros Se exige a los auditores que hagan
pública su información financiera, informando en particular sobre su volumen de
negocios desglosado entre los honorarios de auditoría pagados por las EIP, los
satisfechos por otras entidades y los correspondientes a otros servicios. Deben
hacer pública igualmente la información correspondiente a la red en la que
están integrados. Los informes de transparencia de los
auditores de las EIP se completarán con una declaración relativa a su propio
gobierno corporativo. Entregarán asimismo a las autoridades competentes
información adicional sobre los honorarios de auditoría, con el fin de
facilitar las tareas de supervisión. Los auditores deben conservar
determinados documentos e información durante el plazo de cinco años. 3.3.3. Título III: Designación
de los auditores legales o las sociedades de auditoría por las entidades de
interés público Con el fin de fortalecer la independencia
y capacidad del comité de auditoría, este último debe estar formado por
miembros no ejecutivos, de los cuales al menos uno deberá tener experiencia y
conocimientos en materia de auditoría, y otro en materia de contabilidad y/o
auditoría. La propuesta de designación del auditor a
la junta de accionistas debe basarse en una recomendación presentada por el
comité de auditoría. Dicha recomendación incluirá siempre una justificación de
la opción propuesta. Por otra parte, salvo cuando se trate de la renovación de
un encargo de auditoría, dicha recomendación contendrá como mínimo dos
alternativas (excluyendo al auditor anterior), y el comité de auditoría deberá
indicar cuál de ellas es su favorita, justificando debidamente su preferencia.
El comité de auditoría formulará su recomendación al término del
correspondiente proceso de licitación. En el caso de las entidades de crédito y
empresas de seguros, el comité de auditoría deberá someter su recomendación a
la autoridad de supervisión prudencial, la cual podrá vetar la opción
propuesta. Se prohíben las cláusulas contractuales
pactadas con terceros que restrinjan la libertad de elección de la entidad
auditada. Al objeto de reducir la amenaza de
familiaridad que surge cuando la empresa auditada designa una y otra vez a la
misma sociedad de auditoría durante décadas, el Reglamento introduce la
rotación obligatoria de las sociedades de auditoría al cabo de un plazo máximo
de seis años que, en determinadas circunstancias excepcionales, podrá ampliarse
a ocho años. Cuando una entidad de interés público haya designado dos o más
auditores legales o sociedades de auditoría, la duración máxima del encargo
será de nueve años; excepcionalmente, podrá ampliarse a doce años. Estipula
igualmente un período transitorio durante el cual la sociedad de auditoría no
podrá volver a auditar a la misma entidad. Con el fin de garantizar una
transición sin problemas, el auditor anterior estará obligado a entregar al
nuevo auditor un expediente de traspaso con la información pertinente. Por motivos justificados, el comité de
auditoría, uno o varios accionistas, las autoridades competentes y las
responsables de la supervisión de las EIP estarán facultados para demandar ante
los tribunales nacionales el cese del auditor. 3.3.4. Título IV: Vigilancia de
las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría que realizan la
auditoría legal de las entidades de interés público Capítulo
I: Autoridades competentes Cada Estado miembro debe designar una
autoridad competente responsable de la supervisión de los auditores y las
sociedades de auditoría que prestan sus servicios a las EIP. Dichas autoridades
contarán con personal suficiente y serán independientes de los auditores. Los
empleados de las autoridades competentes estarán sometidos a las obligaciones
del secreto profesional. Las autoridades competentes dispondrán de
todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el
ejercicio de sus funciones, pero no podrán interferir en el contenido del
informe de auditoría. A nivel nacional deberán cooperar con la
autoridad responsable de la autorización y registro de los auditores legales y
las sociedades de auditoría (Directiva 2006/43/CE) y con las restantes
autoridades de supervisión de las EIP, como por ejemplo el organismo supervisor
del sector bancario o asegurador. Capítulo
II: Control de calidad, investigaciones, seguimiento del mercado, planificación
de contingencias y transparencia de las autoridades competentes Los
cometidos de las autoridades competentes deben abarcar los siguientes aspectos: ·
Los controles de calidad de las auditorías
legales realizadas, de forma proporcionada a la escala y dimensiones de las
actividades del auditor objeto de control. ·
Las investigaciones dirigidas a detectar,
corregir y prevenir las auditorías inadecuadas de las EIP. ·
El seguimiento de la evolución del mercado de
servicios de auditoría legal en el ámbito de las EIP. ·
La vigilancia habitual de las posibles
amenazas para la continuidad de las operaciones de las grandes sociedades de
auditoría, incluyendo las derivadas de una excesiva concentración, exigiendo a
estas sociedades que elaboren planes de contingencia con el fin de afrontar
tales amenazas. ·
La transparencia en relación con sus
actividades, incluyendo la publicación de los informes individuales sobre los
controles de calidad realizados. Capítulo
III: Cooperación entre las autoridades competentes y relaciones con las
autoridades europeas de supervisión El presente Reglamento determina que la
cooperación a nivel europeo entre las autoridades competentes debe realizarse
en el marco de la AEVM, autoridad que absorbe por tanto el actual mecanismo
europeo de cooperación auspiciado por el Grupo Europeo de Organismos de
Supervisión de Auditores (EGAOB), un grupo de expertos encabezado por la
Comisión Europea. La AEVM ya está trabajando en el ámbito
de la auditoría (y contabilidad) relacionada con las EIP, y su marco normativo
prevé la cooperación de la AEVM, de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y de la
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) en el seno de un
comité conjunto sobre auditoría. La AEVM está obligada a crear un comité
interno de carácter permanente del que formarán parte, como mínimo, las
autoridades competentes nacionales. Debe asimismo
publicar directrices sobre diversas materias, por ejemplo sobre el contenido y
presentación del informe de auditoría y del informe adicional para el comité de
auditoría, sobre la función supervisora del comité de auditoría y sobre la
realización de los controles de calidad. Se crea un certificado «voluntario» de
calidad de la auditoría, de carácter paneuropeo, con el fin de mejorar la
visibilidad, el reconocimiento y la reputación de todas las sociedades de
auditoría con capacidad suficiente para llevar a cabo auditorías de las EIP con
un alto nivel de calidad. La AEVM deberá publicar los requisitos para la
obtención de dicho certificado, así como las implicaciones del mismo en lo
relativo a trámites administrativos y tasas. Las autoridades nacionales
competentes deben participar en el examen de la solicitud de certificado. En
cuanto a las investigaciones e inspecciones sobre el terreno, las autoridades
competentes deberán notificar a sus homólogas de otros Estados miembros cuando
lleguen a la conclusión de que se realizan o se han realizado actividades
contrarias a las disposiciones del presente Reglamento. Por otra parte, la
autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir a la autoridad competente
de otro Estado miembro que lleve a cabo una investigación en el territorio de
este último. Adicionalmente, la AEVM podrá constituir
colegios de autoridades competentes, a solicitud de una o varias de ellas, con
vistas a facilitar la realización de determinadas tareas. Capítulo
IV: Cooperación con los auditores de terceros países y con las organizaciones y
organismos internacionales Las autoridades competentes y la AEVM
podrán celebrar acuerdos de cooperación que contemplen el intercambio de información
con las autoridades competentes de terceros países, pero únicamente si la
información revelada goza de la garantía de secreto profesional y se observan
las normas relativas a la protección de los datos. 3.3.5. Título V: Medidas de
supervisión y sanciones Con el objeto de promover el cumplimiento
de los requisitos del presente Reglamento, y conforme a la Comunicación de la
Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más
rigurosos en el sector de servicios financieros»[8],
se refuerzan las competencias de las autoridades competentes en materia de
medidas de supervisión y facultades sancionadoras. Se contempla la imposición
de sanciones pecuniarias administrativas a los auditores y las EIP por las
infracciones cometidas. Las autoridades deberán actuar con transparencia en la
aplicación de las sanciones y demás medidas. 3.3.6. Título VI: Informes y
disposiciones transitorias y finales Se introduce un régimen transitorio para
la entrada en vigor de las obligaciones relativas a la rotación de las
sociedades de auditoría, al proceso de selección del auditor y a la creación de
sociedades de auditoría dedicadas exclusivamente a prestar servicios de
auditoría. 3.3.7. Normas técnicas de
regulación y observancia del artículo 290 del TFUE Para tener en cuenta la evolución de la
actividad de auditoría y del mercado de auditoría, se pide a la AEVM que
presente a la Comisión normas técnicas de regulación en las que se especifiquen
los requisitos técnicos sobre el contenido del expediente de traspaso que debe
recibir el nuevo auditor y la creación de un certificado europeo de calidad
para los auditores que llevan a cabo auditorías legales de EIP. Se faculta a la
Comisión para adoptar estas normas técnicas con carácter de actos delegados. El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó las propuestas de Reglamentos por los que se crean la Autoridad Bancaria
Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación
(AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)[9]. A este respecto,
la Comisión desea recordar las declaraciones que efectuó, en relación con los
artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la adopción de los Reglamentos por
los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión, según las cuales: «En
lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión
subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado
de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39,
aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las
limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de
ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE». 4. REPERCUSIONES FINANCIERAS La propuesta de la Comisión no tiene
ninguna incidencia, directa o indirecta, sobre el presupuesto de la Unión
Europea. En particular, los cometidos encomendados a los organismos
supervisores de la UE mencionados en la propuesta no implican ninguna
financiación adicional por parte de la UE. 2011/0359 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre los requisitos específicos para la
auditoría legal de las entidades de interés público (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[10], Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos[11], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1)
Los auditores legales y las sociedades de
auditoría tienen encomendada por ley la realización de las auditorías legales
de entidades de interés público, con la finalidad de mejorar el nivel de
confianza del público en los estados financieros anuales y estados financieros
consolidados de estas entidades. La función de interés público de la auditoría
legal significa que un amplio grupo de personas e instituciones confían en la
calidad del trabajo del auditor legal. La buena calidad de las auditorías
contribuye al correcto funcionamiento de los mercados, al mejorar la integridad
y la eficiencia de los estados financieros. De ahí que los auditores desempeñen
una función social especialmente importante. (2)
La legislación de la Unión exige que los
estados financieros que reflejan las cuentas anuales o consolidadas de las
entidades de crédito, empresas de seguros, emisores de valores admitidos a
negociación en un mercado regulado, entidades de pago o de dinero electrónico,
OICVM y fondos de inversión alternativos, sean objeto de una auditoría
realizada por una o varias personas autorizadas para ello en virtud de la legislación
de la Unión, a saber: el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/635/CEE del
Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras[12], el artículo 1,
apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991,
relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de
seguros[13],
el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los
requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos
valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y por el que se
modifica la Directiva 2001/34/CE[14],
el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado
interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE,
2005/60/CE y 2006/48/EC y se deroga la Directiva 97/5/CE[15], el artículo 73 de
la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM)[16],
el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las
entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión
prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas
2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE[17], y el artículo 22,
apartado 3 de la Directiva 2011/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos
y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los
Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010[18]. Por otra parte,
el artículo 4, apartado 1, punto 1) de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y
93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo[19]
, y dispone asimismo que se auditen los estados financieros anuales de las
empresas de inversión en los casos en que no sea de aplicación la cuarta
Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las
cuentas anuales de determinadas formas de sociedad[20] , o la séptima
Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las
cuentas consolidadas[21]
. (3)
Las condiciones para la autorización de las
personas responsables de realizar la auditoría legal, y los requisitos mínimos
para la realización de la misma han sido establecidas en la Directiva
2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006,
relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, por la que se modifican la Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo[22]. (4)
Durante la reciente crisis financiera, los
bancos hicieron aflorar enormes pérdidas entre 2007 y 2009, relacionadas con
las posiciones que mantenían tanto dentro como fuera de sus balances. Este
hecho no solo ha suscitado interrogantes sobre cómo fue posible que los
auditores pudieran emitir informes de auditoría sin salvedades en estos
ejercicios, sino también sobre la adecuación y conveniencia del actual marco
legislativo. La Comisión publicó el 13 de octubre de 2010 el Libro Verde
«Política de auditoría: lecciones de la crisis»[23], que puso en
marcha una amplia consulta pública, dentro del contexto general de la reforma
legislativa del mercado financiero, en torno a la función y el alcance de la
auditoría y la forma de perfeccionar la función de auditoría para contribuir al
fortalecimiento de la estabilidad financiera. De dicha consulta pública se pudo
deducir que era posible mejorar sustancialmente las disposiciones de la
Directiva 2006/43/CE relativas a la realización de la auditoría legal de las
cuentas anuales y consolidadas de las entidades de interés público. El
Parlamento Europeo emitió el 13 de septiembre de 2011 un informe de iniciativa
sobre el Libre Verde, y el Comité Económico y Social Europeo emitió asimismo el
correspondiente dictamen el 16 de junio de 2011. (5)
Es importante establecer normas detalladas con
el fin de conseguir que las auditorías legales de entidades de interés público
tengan la calidad adecuada y se lleven a cabo por auditores legales y
sociedades de auditoría con sujeción a requisitos estrictos. Un planteamiento
regulador común permitiría mejorar la integridad, independencia, objetividad,
responsabilidad, transparencia y fiabilidad de los auditores legales y las
sociedades de auditoría que realizan las auditorías legales de entidades de
interés público, contribuyendo a la calidad de tales auditorías a escala de la
Unión y, por ende, al buen funcionamiento del mercado interior, y garantizando
al propio tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores e
inversores. El desarrollo de un instrumento legislativo separado para las
entidades de interés público servirá asimismo para lograr una armonización
coherente y una aplicación uniforme, contribuyendo con ello a un funcionamiento
más eficaz del mercado interior. (6)
El sector financiero está en continua
evolución, y la legislación de la Unión crea nuevas categorías de entidades
financieras. Cada vez es mayor la importancia de las nuevas entidades y
actividades que actúan fuera del sistema bancario corriente, y aumenta
paralelamente su influencia sobre la estabilidad financiera. Por consiguiente,
resulta apropiado que la definición de las entidades de interés público englobe
igualmente a otras entidades financieras, como son las empresas de inversión,
las entidades de pago, los organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios (OICVM), las entidades de dinero electrónico y los fondos de
inversión alternativos. (7)
La auditoría de las cuentas anuales y
consolidadas representa una salvaguardia jurídica para los inversores,
acreedores y socios comerciales que poseen una participación o un interés
económico en las entidades de interés público. Esto hace que los auditores
legales y las sociedades de auditoría deban gozar de una completa independencia
para la realización de las auditorías legales de tales entidades, y que sea
preciso evitar todo conflicto de intereses. A efectos de determinar la independencia
de los auditores y las sociedades de auditoría, conviene tener en cuenta
también los casos en que operan bajo la forma de red. (8)
Una adecuada organización interna de los
auditores legales y las sociedades de auditoría contribuiría a prevenir las
amenazas para su independencia. De este modo, los propietarios o accionistas de
una sociedad de auditoría, al igual que sus directivos, no deben interferir en
una auditoría legal a través de ningún tipo de intervención que pueda poner en
peligro la independencia y objetividad del auditor que realiza la auditoría
legal en nombre de la sociedad de auditoría. Además de esto, los auditores
legales y sociedades de auditoría deben adoptar políticas y procedimientos
internos apropiados en relación con sus empleados y otras personas de sus
organizaciones que intervengan en la realización de las auditorías legales, con
el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales. En
particular, estas políticas y procedimientos estarán orientados a prevenir y corregir
cualquier amenaza para la independencia, y a velar por la calidad, integridad y
rigurosidad de la auditoría legal. Estas políticas y procedimientos guardarán
proporción con la escala y complejidad de las actividades del auditor legal o
sociedad de auditoría. (9)
En particular, los auditores, las sociedades
de auditoría y sus empleados deben abstenerse de participar en la auditoría
legal de una entidad si mantienen alguna relación comercial o financiera con la
misma, y de negociar con instrumentos financieros emitidos, garantizados o
respaldados de otro modo por una entidad auditada, a excepción de las
participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada. El auditor
legal o sociedad de auditoría no debe intervenir en el proceso interno de adopción
de decisiones de la entidad auditada. Los auditores legales y sus empleados
tampoco pueden asumir funciones en la entidad auditada a nivel directivo o de
consejo de administración hasta que haya transcurrido un plazo apropiado
después de concluido el encargo de auditoría. (10)
Asimismo, la cuantía de los honorarios
recibidos de la entidad auditada o la estructura de los mismos puede amenazar
la independencia del auditor legal o de la sociedad de auditoría. Por eso es
importante velar por que los honorarios de auditoría no dependan de ningún tipo
de contingencia y por que, cuando los percibidos de un único cliente sean
significativos, se establezca un procedimiento específico para controlar la
calidad de la auditoría. Cuando la dependencia de un único cliente sea
excesiva, el auditor legal o sociedad de auditoría debe abstenerse de llevar a
cabo la auditoría correspondiente. (11)
La prestación a las entidades auditadas de
otros servicios ajenos a la auditoría por parte de los auditores legales,
sociedades de auditoría o miembros de su red puede comprometer la independencia
de estos. En consecuencia, procede exigir que los auditores legales, sociedades
de auditoría y miembros de su red no presten servicios de este tipo a las
sociedades auditadas. La prestación de servicios ajenos a la auditoría a una
empresa impediría que la sociedad de auditoría pudiese realizar la auditoría
legal de dicha empresa, lo que conllevaría una reducción del número de
sociedades de auditoría disponibles para efectuar las auditorías legales, y en
particular las auditorías de las grandes entidades de interés público que
concentran gran parte del mercado. Así pues, al objeto de lograr un número
mínimo de sociedades de auditoría capaces de prestar servicios de auditoría a
las grandes entidades de interés público, conviene requerir que las sociedades
de auditoría con una dimensión importante enfoquen su actividad profesional
hacia la realización de auditorías legales y no se les permita prestar otros
servicios que no guarden relación con esta función, como por ejemplo de
consultoría o asesoramiento. (12)
Con el fin de evitar conflictos de intereses,
es importante que el auditor legal o la sociedad de auditoría, antes de aceptar
o prorrogar un encargo de auditoría correspondiente a una entidad de interés
público, compruebe si se cumplen los requisitos de independencia, y en
particular si existe algún peligro para la independencia derivado de su
relación con dicha entidad. Para mantener su independencia, también es
importante conservar constancia documental de todos las amenazas para la misma
que puedan afectar al auditor, a sus empleados o a otras personas que
participen en el proceso de auditoría legal, así como de las medidas de
salvaguardia aplicadas para reducirlas. Además, cuando las amenazas para su
independencia sigan siendo significativas incluso después de aplicar las
salvaguardias dirigidas a su reducción, deben renunciar o abstenerse de
realizar la auditoría correspondiente. El auditor legal o sociedad de auditoría
deben confirmar todos los años al comité de auditoría de la entidad auditada su
independencia, y discutir con el comité las posibles amenazas para la misma,
así como las salvaguardias aplicadas para reducirlos. (13)
La Directiva 95/46 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[24]
es el acto legal que regula el tratamiento de los datos personales realizado en
los Estados miembros en el marco del presente Reglamento, bajo la supervisión
de las autoridades competentes de los Estados miembros, y en particular de las
autoridades públicas independientes designadas por estos. El Reglamento (UE) nº
45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[25], regula el
tratamiento de los datos personales realizado por la AEVM en el marco del
presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección
de Datos. Cualquier intercambio o transmisión de información efectuado por las
autoridades competentes debe ser conforme con las disposiciones sobre la
transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE, y los
realizados por la AEVM deben ajustarse a las normas sobre la transferencia de
datos personales del Reglamento (CE) nº 45/2001. (14)
Es importante que los auditores legales y las
sociedades de auditoría respeten la intimidad y los datos personales de sus
clientes. Deben, por lo tanto, regirse por unas normas estrictas de
confidencialidad y secreto profesional que, sin embargo, no deben impedir la
aplicación adecuada del presente Reglamento ni la cooperación con el auditor
del grupo durante la auditoría de los estados financieros consolidados cuando
la empresa matriz esté domiciliada en un tercer país, siempre que se cumpla lo
dispuesto en la Directiva 95/46/CE. No obstante, estas normas no permiten que
el auditor legal o la sociedad de auditoría coopere con las autoridades de
terceros países fuera de los canales de cooperación previstos en el capítulo XI
de la Directiva 2006/43/CE. Estas normas de confidencialidad deben aplicarse
igualmente a todo auditor legal o sociedad de auditoría que deje de participar
en una tarea de auditoría específica. (15)
La auditoría legal concluye con una opinión
sobre la medida en que los estados financieros de las entidades auditadas
presentan una imagen fiel. No obstante, las partes interesadas pueden no ser
conscientes de las limitaciones de una auditoría (importancia relativa,
técnicas de muestreo, función del auditor en la detección del fraude y
responsabilidad de la dirección), lo que puede generar un desfase entre las
expectativas y la realidad. Para reducir este desfase es importante definir
mejor el alcance de la auditoría. (16)
Mientras que la responsabilidad principal de
facilitar información financiera correcta corresponde a la dirección de las
entidades auditadas, la función de los auditores consiste en someter a la
dirección a un intenso escrutinio desde la perspectiva del usuario. Por
consiguiente, para mejorar la calidad de la auditoría es importante potenciar
la actitud de escepticismo profesional que deben ejercer los auditores frente a
la entidad auditada. Los auditores deben aceptar la posibilidad de que existan
incorrecciones de importancia relativa debidas a error o fraude, sea cual fuere
su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la
dirección de la empresa auditada. El aseguramiento de la calidad de la
auditoría deberá ser el principal criterio que inspire la organización del
trabajo de auditoría y la asignación de los recursos necesarios a las distintas
tareas. La integridad del auditor legal, de la sociedad de auditoría y de su
personal es fundamental para afianzar la confianza del público en las
auditorías legales y en los mercados financieros. Por consiguiente, cualquier
incidente que pueda tener consecuencias graves para la integridad de las
actividades de auditoría legal debe ser tratado adecuadamente. El auditor legal
o sociedad de auditoría deberán documentar convenientemente el trabajo de
auditoría. (17)
En el caso de los estados financieros consolidados,
es importante que exista una delimitación clara de responsabilidades entre los
auditores legales que auditan a las distintas entidades del grupo. A tales
efectos, el auditor del grupo debe tener responsabilidad plena del informe de
auditoría. (18)
Un buen control interno de la calidad del
trabajo realizado en todas las auditorías legales contribuye a elevar el nivel
de calidad de las mismas. Por lo tanto, el auditor legal o la sociedad de
auditoría no deben emitir su informe de auditoría antes de que se haya
realizado dicho control de calidad. (19)
Los resultados de la auditoría legal se
presentan a los interesados en el informe de auditoría. Al objeto de mejorar la
confianza de dichos interesados en los estados financieros de la entidad
auditada, es particularmente importante que el informe de auditoría esté bien
fundamentado y sólidamente motivado, y que sea lo bastante extenso como para
incluir información adicional específica sobre la auditoría realizada. En
particular, el informe de auditoría debe incluir información suficiente acerca
de la metodología aplicada en la auditoría, señalando especialmente las partes
del balance que se han verificado directamente, las que han sido objeto de
pruebas de sistemas y de cumplimiento, los niveles de importancia relativa
aplicados en la auditoría, las principales áreas de riesgo de incorrecciones de
importancia relativa en los estados financieros anuales y consolidados, si la
auditoría legal ha sido diseñada para detectar fraudes y, en el caso de emitir
una opinión con salvedades o desfavorable, o de denegar la opinión, los motivos
en que se basa esta decisión. (20)
Para la entidad auditada, el valor de la
auditoría legal aumentaría notablemente si se fortaleciese la comunicación
entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y el comité de auditoría.
Además de mantener un diálogo regular con el comité de auditoría durante la
realización de esta, es importante que el auditor legal o la sociedad de
auditoría presenten a dicho comité un informe adicional más detallado sobre los
resultados de la auditoría legal. Estos informes adicionales detallados deben
poder estar a disposición de los supervisores de las entidades de interés
público, aunque no del público. (21)
Los auditores legales o las sociedades de
auditoría proporcionan ya actualmente a los supervisores de las entidades de
interés público información sobre hechos o decisiones que puedan constituir una
infracción de las disposiciones que regulan las actividades de la entidad
auditada, o resultar perjudiciales para la continuidad de las actividades de la
entidad auditada. También se facilitarían las tareas de supervisión si los
supervisores de las entidades de crédito y entidades financieras estuvieran
obligados a mantener un diálogo con los auditores legales o sociedades de
auditoría de esas entidades. (22)
Con el fin de mejorar la confianza en los
auditores legales y las sociedades de auditoría, así como la responsabilidad de
estos en relación con la auditoría de las entidades de interés público, es
importante dotar de una mayor transparencia a los informes que emitan. Por
tanto, debe exigirse a los auditores legales y las sociedades de auditoría que
hagan pública información financiera auditada, indicando en particular el
desglose de su volumen de negocios entre los honorarios de auditoría pagados
por las entidades de interés público, los satisfechos por otras entidades y los
correspondientes a otros servicios. Deben revelar igualmente información
financiera correspondiente a la red en la que estén integrados. Los informes de
transparencia de las sociedades de auditoría se completarán con una declaración
relativa al gobierno corporativo en el que se demuestre si han adoptado medidas
de buen gobierno. Entregarán asimismo a las autoridades competentes información
adicional sobre los honorarios de auditoría, con el fin de facilitar las tareas
de supervisión. (23)
Los comités de auditoría, o bien los órganos
que ejerzan una función equivalente dentro de la entidad auditada, contribuyen
de forma decisiva a lograr que las auditorías alcances una calidad elevada.
Resulta especialmente importante reforzar la independencia y capacidad técnica
del comité de auditoría, exigiendo que la mayoría de sus miembros sean
independientes, y que al menos uno de ellos posea competencias en materia de
auditoría, y otro en auditoría y/o contabilidad. La Recomendación de la
Comisión de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no
ejecutivos o supervisores y al de los comités de los consejos de administración
o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa[26], estipula la forma
en que han de establecerse y funcionar los comités de auditoría. Teniendo en
cuenta, no obstante, la dimensión de los consejos de administración en las
empresas con escasa capitalización de mercado y en las entidades de interés
público pequeñas y medianas, parece apropiado que los cometidos atribuidos al
comité de auditoría de estas entidades, o al órgano que ejerza una función
equivalente, sean asumidos por el consejo de administración u órgano supervisor
en su conjunto. Las entidades de interés público que sean OICVM o fondos de
inversión alternativos estarán exentas de la obligación de disponer de un
comité de auditoría. Esta exención tiene en cuenta el hecho de que, cuando los
fondos tienen como única finalidad la gestión común de diversos activos, la
intervención de un comité de auditoría no siempre resultará adecuada. Los
OICVM, los fondos de inversión alternativos y sus sociedades de gestión operan
en un entorno normativo estrictamente regulado y están sometidos a mecanismos
específicos de gobernanza, como son los controles ejercidos por su depositario. (24)
También es importante reforzar el papel del
comité de auditoría en la selección de un nuevo auditor legal o sociedad de
auditoría, para favorecer unas decisiones mejor informadas por parte de la
junta general de accionistas o miembros de la entidad auditada. Por este
motivo, al plantear su propuesta ante la junta general, el consejo de
administración deberá explicar si se atiene a la recomendación del comité de
auditoría y, en caso negativo, los motivos por los que no lo hace. La
recomendación del comité de auditoría debe incluir como mínimo dos posibles
alternativas para el encargo de auditoría, y justificar debidamente la
preferencia por una de ellas, de tal modo que la junta general tenga realmente
la posibilidad de elegir. Para justificar su recomendación de manera equitativa
y adecuada, el comité de auditoría se basará en los resultados del proceso de
selección que, bajo la responsabilidad del comité de auditoría, debe realizar
obligatoriamente la entidad auditada. En dicho proceso de selección la entidad
auditada invitará a auditores legales y sociedades de auditoría, incluso a los
de menor tamaño, a presentar sus ofertas para la realización de la auditoría.
El pliego de condiciones describirá los criterios de selección, transparentes y
no discriminatorios, que se aplicarán en la evaluación de las propuestas.
Considerando, sin embargo, que este proceso de selección podría suponer unos
costes desproporcionados para las empresas con escasa capitalización de mercado
o para las entidades de interés público pequeñas y medianas, resulta apropiado
exonerar a dichas entidades de esta obligación. (25)
El derecho que asiste a la junta general de
accionistas o miembros de la entidad auditada para designar al auditor legal o
sociedad de auditoría quedaría sin efecto si la entidad auditada suscribiese un
contrato con terceros que contuviera cláusulas restrictivas de este derecho de
elección. Por consiguiente, se considerará nula y sin efecto cualquier cláusula
contractual pactada entre la entidad auditada y un tercero que determine la
designación de un determinado auditor o sociedad de auditoría o que restrinja
las opciones disponibles. (26)
La designación de más de un auditor legal o
sociedad de auditoría por las entidades de interés público favorece el
ejercicio del escepticismo profesional y contribuye a aumentar la calidad de la
auditoría. Asimismo, la presencia de sociedades de auditoría más pequeñas
facilita el desarrollo de la capacidad de estas últimas y permite aumentar las
alternativas de elección de auditor legal y sociedad de auditoría a disposición
de las entidades de interés público. Por tal motivo, las entidades de interés
público deben ser alentadas e incentivadas a designar más de un auditor legal o
sociedad de auditoría que lleve a cabo su auditoría legal. (27)
Al objeto de reducir la amenaza de
familiaridad, reforzando con ello la independencia de los auditores y
sociedades de auditoría, es importante establecer una duración máxima del
encargo de auditoría que vincula a un auditor legal o sociedad de auditoría con
una entidad determinada. Debe establecerse asimismo un mecanismo de rotación
gradual en relación con el personal de categoría superior involucrado en la
auditoría legal, incluyendo a los socios clave de auditoría que llevan a cabo
la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría. También es importante
estipular un plazo adecuado durante el cual el auditor legal o la sociedad de
auditoría no podrá efectuar nuevamente la auditoría legal de la misma entidad.
Con el fin de garantizar una transición sin problemas, el auditor anterior
estará obligado a entregar al nuevo auditor un expediente de traspaso con la
información pertinente. (28)
Para proteger la independencia del auditor es
importante que su cese solo sea posible cuando existan causas justificadas, que
deben notificarse a la autoridad o autoridades responsables de la supervisión
pública. Si, a pesar de existir causas justificadas, la entidad auditada no
adopta ninguna medida al respecto, el comité de auditoría, los accionistas, las
autoridades competentes responsables de la supervisión de los auditores o
sociedades de auditoría y de la supervisión de la entidad de interés público
deben estar facultados para reclamar ante los tribunales nacionales el cese del
auditor. (29)
Con el fin de alcanzar un elevado nivel de
confianza de los inversores y consumidores en el mercado interior, y de evitar
los conflictos de intereses, los auditores legales y las sociedades de
auditoría deben estar sujetos a la adecuada supervisión de las autoridades
competentes, que han de ser independientes de la profesión de auditoría y
contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los recursos apropiados.
Las autoridades nacionales competentes deberán contar con las competencias
necesarias para llevar a cabo sus tareas de supervisión, incluyendo la
capacidad para acceder a los documentos, demandar información de cualquier
persona y realizar inspecciones. Deben especializarse en la supervisión de los
mercados financieros, en el cumplimiento de las obligaciones de información
financiera y en la vigilancia de las auditorías legales. No obstante, debe
permitirse que la supervisión del cumplimiento de las obligaciones impuestas a
las entidades de interés público se lleve a cabo por las autoridades
competentes encargadas de supervisarlas. La financiación de las autoridades
competentes debe estar libre de cualquier posible influencia indebida por parte
de los auditores legales y sociedades de auditoría. (30)
La calidad de la supervisión mejora cuando
existe una cooperación eficaz entre las autoridades encargadas de las
diferentes tareas a nivel nacional. Por consiguiente, las autoridades
competentes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que en materia
de auditoría legal competen a las entidades de interés público deben cooperar
con las autoridades responsables de la autorización y registro de los auditores
legales y sociedades de auditoría, con las encargadas de la supervisión de las
entidades de interés público y con las unidades de inteligencia financiera
mencionadas en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de octubre de 2006, relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[27]. (31)
El control de calidad externo de las
auditorías legales es fundamental para lograr que estas tengan un alto nivel de
calidad. Añaden credibilidad a la información financiera publicada y ofrecen una
mayor protección a los accionistas, inversores, acreedores y otras partes
interesadas. Por lo tanto, los auditores legales y sociedades de auditoría
deben estar sujetos a un sistema de control de calidad que, bajo la
responsabilidad de las autoridades competentes, asegure la objetividad e
independencia de la profesión de auditoría. Los controles de calidad se
organizarán de tal manera que cada auditor legal y sociedad de auditoría que
lleve a cabo auditorías de las entidades de interés público se someta a un
control de calidad al menos cada tres años. La Recomendación de la Comisión de
6 de mayo de 2008, relativa al control de calidad externo de las auditores
legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las
entidades de interés público[28]
proporciona información sobre la forma de realizar tales controles, que han de
guardar proporción con la escala y complejidad de las actividades del auditor
legal o sociedad de auditoría. (32)
Las investigaciones ayudan a detectar,
prevenir y corregir los casos de ejecución inapropiada de la auditoría legal de
las entidades de interés público. Por tal motivo, las autoridades competentes
deben estar facultadas para emprender investigaciones relacionadas con los
auditores legales y las sociedades de auditoría. (33)
El mercado de servicios de auditoría legal de
las entidades de interés público evoluciona con el tiempo. Es preciso, por lo
tanto, que las autoridades competentes se mantengan al corriente de los
acontecimientos que ocurren en el mercado, especialmente en lo relativo a las
posibles limitaciones de la libertad de designación del auditor derivadas de la
alta concentración del mercado. (34)
La desaparición de alguna sociedad de
auditoría importante puede perturbar la prestación de servicios de auditoría en
el mercado y traer consigo una acumulación todavía mayor de riesgo en el
mercado. Por tal motivo, las autoridades competentes deben exigir a las grandes
sociedades de auditoría de cada Estado miembro que elaboren planes de
contingencia de carácter preventivo que contemplen los posibles acontecimientos
que puedan representar una amenaza para la continuidad de las operaciones de la
sociedad en cuestión. Estos planes pueden contener medidas dirigidas a preparar
una quiebra ordenada de la sociedad. (35)
La transparencia de las actividades de las
autoridades competentes contribuirá a aumentar la confianza de los inversores y
consumidores en el mercado interior. Por consiguiente, resulta oportuno que
dichas autoridades informen regularmente acerca de sus actividades y publiquen
informes individuales de las inspecciones realizadas. (36)
La cooperación entre las autoridades
nacionales de los Estados miembros puede representar una contribución
importante para garantizar una calidad elevada y uniforme de las auditorías
legales en toda la Unión. En consecuencia, las autoridades competentes de los
Estados miembros deben cooperar entre sí, siempre que sea necesario, para la
realización de sus cometidos de supervisión en relación con las auditorías
legales. Al hacerlo, han de respetar el principio de aplicación de la normativa
del país de origen y de supervisión por el Estado miembro en el que esté
autorizado el auditor legal o sociedad de auditoría y tenga su domicilio social
la entidad auditada. Esta cooperación entre las autoridades competentes se
vería especialmente reforzada en caso de organizarse en el marco del Comité
Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES), presidido por la
Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y que fue creado por el
Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión
(Autoridad Europea de Valores y Mercados)[29].
La AEVM, con la asistencia de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida
por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria
Europea)[30],
y de la Autoridad Europea de Seguros de Pensiones y Jubilación (AESPJ), creada
por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)[31], debe contribuir a
esta cooperación facilitando asesoramiento y orientación a las autoridades
nacionales competentes. (37)
El alcance de la cooperación entre las
autoridades competentes de los Estados miembros debe incluir el intercambio de
información, la colaboración relativa a los controles de calidad, la ayuda en
las investigaciones relacionadas con la realización de las auditorías legales
de entidades de interés público, incluso en los casos en que la conducta
investigada no constituya una infracción de ninguna disposición legal o
reglamentaria vigente en el Estado miembro respectivo, y los planes de
contingencia. Las modalidades de cooperación entre las autoridades competentes
de los Estados miembros podrá extenderse a la creación de colegios de
autoridades competentes y a la delegación recíproca de tareas. En dicha cooperación
se tendrán en cuenta asimismo los casos en que los auditores y sociedades de
auditoría adoptan la forma de red. Las autoridades competentes y las
Autoridades Europeas de Supervisión deben respetar las normas pertinentes de
confidencialidad y secreto profesional. (38)
El reconocimiento de la aptitud de los
auditores legales y las sociedades de auditoría para llevar a cabo las
auditorías legales de entidades de interés público debe facilitarles el acceso
a otros clientes. Conviene, por tanto, introducir un certificado de calidad a
escala europea, cuyo desarrollo corresponderá a la AEVM. Las autoridades
nacionales competentes deben participar en el examen de la solicitud de
certificado. (39)
Las interrelaciones existentes entre los
mercados de capitales exigen otorgar a las autoridades nacionales competentes y
a las Autoridades Europeas de Supervisión las facultades necesarias para
cooperar con las autoridades y organismos supervisores de terceros países en el
ámbito del intercambio de información y de los controles de calidad. Sin
embargo, cuando la cooperación con las autoridades de terceros países tenga
relación con los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de
los auditores legales y sociedades de auditoría, procede aplicar los procedimientos
establecidos en la Directiva 2006/43/CE. (40)
En aras del buen funcionamiento de los
mercados de capitales, es necesario que exista capacidad de auditoría
sostenible y un mercado de servicios de auditoría legal competitivo en el que
existan suficientes posibilidades de elección de sociedades de auditoría que
puedan realizar la auditoría legal de las entidades de interés público. La AEVM
debe informar de los cambios que el presente Reglamento ocasione en la
estructura del mercado de auditoría. Al efectuar su análisis, la AEVM debe
tomar en consideración los efectos de las disposiciones nacionales sobre la
responsabilidad civil de los auditores legales en la citada estructura.
Basándose en ese informe y en otra documentación pertinente, la Comisión debe
presentar un informe sobre los efectos de esas disposiciones en la estructura
del mercado de auditoría y adoptar las medidas oportunas que se deriven de sus
conclusiones. (41)
A fin de promover el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la
Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más
rigurosos en el sector de servicios financieros»[32], se deben reforzar
las competencias de las autoridades competentes relativas a las medidas de
supervisión y a las facultades sancionadoras. Conviene introducir sanciones
administrativas de carácter pecuniario para los auditores legales, sociedades
de auditoría y entidades de interés público que cometan infracciones. Las
autoridades competentes deben actuar con transparencia en cuanto a las
sanciones y otras medidas que apliquen. En la adopción y publicación de las
sanciones han de respetarse los derechos consagrados en la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular los relativos al respeto
a la vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter
personal (artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
(artículo 47). (42)
Los denunciantes pueden hacer llegar a la
atención de las autoridades competentes nueva información que les ayude a
detectar y sancionar las irregularidades, incluido el fraude. Sin embargo, es
posible que estas personas no se atrevan a presentar sus denuncias por miedo a
las represalias o por falta de estímulos para hacerlo. Por tanto, los Estados
miembros deben adoptar las medidas necesarias para animar a alertar a las
autoridades competentes acerca de las posibles infracciones del presente
Reglamento, y para proteger a los denunciantes de posibles represalias. Los
Estados miembros han de poder asimismo introducir incentivos para los
denunciantes, aunque el derecho a los mismos debe limitarse a aquellos
denunciantes que saquen a la luz nueva información que no estén ya legalmente
obligados a notificar, y siempre que de la misma se deriven sanciones por
infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por que
sus programas con respecto a las denuncias incluyan medidas dirigidas a
garantizar la debida protección de la persona denunciada, especialmente en lo
relativo al derecho a la confidencialidad de sus datos personales, a defenderse
y a ser oída antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del
derecho a recurrir ante una instancia judicial contra dicha decisión. (43)
Para tener en cuenta la evolución de la actividad
de auditoría y del mercado de auditoría, la Comisión debe estar facultada para
especificar los requisitos técnicos relativos al contenido del expediente de
traspaso que el nuevo auditor legal o sociedad de auditoría debe recibir y a la
creación de un certificado europeo de calidad para los auditores legales y
sociedades de auditoría que lleven a cabo las auditorías legales de entidades
de interés público. (44)
Con objeto de tener en cuenta igualmente los
avances técnicos de los mercados financieros, de la auditoría y de la profesión
de auditor, y con el fin de especificar los requisitos establecidos en el
presente Reglamento, debe facultase a la Comisión para adoptar actos delegados
de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. En particular, se requieren actos delegados para adaptar la lista de
los servicios relacionados con la auditoría y de los servicios ajenos a la
auditoría, así como para establecer la cuantía de las tasas que la AEVM podrá
imponer por la emisión del certificado europeo de calidad a los auditores
legales y sociedades de auditoría. Es especialmente importante que durante los
trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, que
también deberán incluir a expertos. Al preparar y redactar los actos delegados,
la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de
los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (45)
A fin de velar por la seguridad jurídica y la
transición sin problemas al régimen establecido en el presente Reglamento,
conviene introducir un período transitorio para la entrada en vigor de las
obligaciones relativas a la rotación de las sociedades de auditoría, al proceso
de selección para elegir la sociedad de auditoría y a la transformación de las
sociedades de auditoría en sociedades dedicadas exclusivamente a prestar
servicios de auditoría. (46)
Dado que los objetivos del presente
Reglamento, a saber, la clarificación y perfeccionamiento de la definición de
la función de auditor legal de las entidades de interés público, la mejora de
la información que el auditor legal o la sociedad de auditoría debe
proporcionar a la entidad auditada, a los inversores y demás interesados, el
reforzamiento de los canales de comunicación entre los auditores y los
supervisores de las entidades de interés público, la prevención de los
conflictos de intereses derivados de la prestación de servicios ajenos a la
auditoría a las entidades de interés público, la reducción del riesgo de
posibles conflictos de intereses provocados por el actual sistema en el que «el
auditado selecciona y paga al auditor» y de la amenaza de familiaridad, la
simplificación del cambio de auditor legal o sociedad de auditoría y la
elección del auditor para las entidades de interés público, la mayor variedad
de proveedores de auditoría a disposición de estas últimas, la mejora de la
eficacia, independencia y coherencia en el ámbito de la regulación y
supervisión de los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen
las auditorías de las entidades de interés público, incluido en lo referente a
la cooperación a nivel de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros debido a su dimensión, la Unión puede
adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el
artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar los objetivos antes mencionados. (47)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la
vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter
personal (artículo 8), a la libertad de empresa (artículo 16), a la tutela
judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), a la presunción de
inocencia y derecho a la defensa (artículo 48), a los principios de legalidad y
proporcionalidad de los delitos y las penas (artículo 49) y a no ser acusado o
condenado penalmente dos veces por el mismo delito (artículo 50), debiéndose
aplicar de conformidad con tales derechos y principios. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Título I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento define los
requisitos para la ejecución de las auditorías legales de los estados
financieros anuales y estados financieros consolidados de las entidades de
interés público, las normas para la organización y selección de los auditores
legales y las sociedades de auditoría que deberán aplicar las entidades de
interés público con el fin de reforzar su independencia y evitar conflictos de
intereses, y las normas relativas a la supervisión del cumplimiento de estos
requisitos por los auditores legales y las sociedades de auditoría. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento
se aplicará a: a) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría que realizan auditorías de las entidades de interés
público. b) Las entidades de interés público. 2. Las disposiciones de
presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo estipulado en la Directiva
2006/43/CE. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se
aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva
2006/43/CE, a excepción de las relativas al «informe de auditoría» y a las
«autoridades competentes». Artículo 4 Grandes entidades de interés público Para los
fines del presente Reglamento, se considerarán «grandes entidades de interés
público» las siguientes: a) En relación con las entidades
definidas en el artículo 2, apartado 13, letra a), de la Directiva 2006/43/CE,
los diez mayores emisores de acciones de cada Estado miembro en términos de
capitalización de mercado, sobre la base de la cotización correspondiente al
último día del año y, en cualquier caso, todos los emisores de acciones con una
capitalización media en el mercado de más de 1 000 millones de EUR,
calculada sobre la base de las cotizaciones de fin de año de los tres años
civiles anteriores. b) En relación con las entidades
definidas en el artículo 2, apartado 13, letras b) a f), de la Directiva
2006/43/CE, cualquier entidad cuya suma total del balance supere los
1 000 millones de EUR en la fecha de cierre del mismo. c) En relación con las entidades
definidas en el artículo 2, apartado 13, letras g) a h), de la Directiva
2006/43/CE, cualquier entidad que gestione activos por importe superior a los
1 000 millones de EUR en la fecha de cierre del balance. Título
II Condiciones para la realización de la auditoría legal
de las entidades de interés público CAPÍTULO I INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE
CONFLICTOS DE INTERESES Artículo 5 Independencia y objetividad Los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán adoptar todas las medidas necesarias para que la realización
de la auditoría legal de una entidad de interés público no se vea afectada por
cualquier conflicto de intereses o relaciones de negocios o de otra clase, reales
o potenciales, que pudieran afectar al auditor o la sociedad de auditoría o,
cuando proceda, a su red, directivos, auditores, empleados, así como a las
demás personas físicas cuyos servicios estén a disposición o bajo el control
del auditor legal o la sociedad de auditoría, o las personas vinculadas,
directa o indirectamente, al auditor legal o la sociedad de auditoría a través
de una relación de control. Artículo 6 Organización interna de los auditores
legales y las sociedades de auditoría 1.
Los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán observar los siguientes requisitos organizativos: a) Las sociedades de auditoría
establecerán políticas y procedimientos apropiados para garantizar que sus
propietarios o accionistas, así como los miembros de los órganos de
administración, de gestión y de supervisión de la sociedad, o de una sociedad
ligada, no puedan intervenir en la realización de una auditoría legal de ningún
modo que pueda comprometer la independencia y objetividad del auditor que realice
la auditoría legal en nombre de la sociedad de auditoría. b) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría dispondrán de procedimientos administrativos y
contables sólidos, de mecanismos de control interno, de procedimientos de
valoración del riesgo eficaces y mecanismos para el control y la protección de
sus sistemas informáticos asimismo eficaces. Dichos mecanismos de control interno estarán
diseñados con vistas a garantizar el cumplimiento de las decisiones y
procedimientos en todos los niveles de la sociedad de auditoría o de la
estructura funcional del auditor legal . Los auditores legales y las sociedades de
auditoría implantarán y mantendrán procedimientos para la adopción de
decisiones y estructuras organizativas que especifiquen de forma clara y
documentada los canales de información y la asignación de funciones y
responsabilidades. c) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos dirigidos a que
sus empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a su
disposición o bajo su control, y que intervengan directamente en las
actividades de auditoría legal posean los conocimientos y la experiencia
necesarios para el desempeño de las funciones que les sean asignadas. d) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría establecerán políticas y procedimientos apropiados para
garantizar que la externalización de funciones de auditoría importantes no se
lleve a cabo de forma tal que perjudique la calidad del control interno del
auditor legal o la sociedad de auditoría, o la capacidad de las autoridades
competentes para supervisar el cumplimiento por parte del auditor o la sociedad
de auditoría de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. e) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría aplicarán medidas organizativas y administrativas
apropiadas y eficaces destinadas a prevenir, detectar, eliminar, gestionar y
hacer pública cualquier amenaza para la independencia, con arreglo al artículo
11, apartado 2. f) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría establecerán procedimientos y normas apropiados para la
realización de las auditorías legales de entidades de interés público, así como
para la formación, supervisión y revisión de las actividades de sus empleados y
la organización del archivo de auditoría al que hace referencia el artículo 15,
apartado 5. g) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría implantarán un sistema de control de calidad interno
que garantice la calidad de la auditoría legal de las entidades de interés
público. Este sistema de control de calidad deberá, como mínimo, incluir los
procedimientos y normas mencionados en la letra f). En el caso de una sociedad
de auditoría, la responsabilidad del sistema de control de calidad interno
corresponderá a una persona cualificada como auditor legal. h) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría se dotarán de sistemas, recursos y procedimientos
apropiados para garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de
auditoría legal. i) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría establecerán una política dirigida a evitar cualquier
implicación del auditor o de sus empleados en delitos penales u otras
infracciones de la ley durante la realización de su trabajo. El auditor legal o
la sociedad de auditoría deberá asimismo establecer las medidas de carácter
organizativo y administrativo apropiadas para resolver y registrar los
incidentes que tengan o puedan tener consecuencias graves para la integridad de
sus actividades de auditoría legal. j) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría definirán políticas retributivas apropiadas que
ofrezcan suficientes incentivos al rendimiento para asegurar la calidad de la
auditoría. En particular, la retribución y la evaluación de los resultados de
los empleados no se supeditarán a la cuantía de los ingresos que el auditor
legal o la sociedad de auditoría obtenga de la entidad auditada. k) Los auditores legales y las
sociedades de auditoría comprobarán y analizarán la idoneidad y eficacia de sus
sistemas, mecanismos de control interno y de control interno de la calidad, y
otras medidas establecidos en cumplimiento del presente Reglamento, y adoptar
las medidas oportunas para corregir cualquier posible deficiencia. En
particular, el auditor legal o la sociedad de auditoría realizará una
evaluación anual del sistema de control de calidad interno mencionado en la
letra g). Mantendrá registros de las conclusiones de dicha evaluación y de las
posibles medidas propuestas para modificar el sistema sometido a evaluación. Las políticas y procedimientos a los que se
refiere el párrafo primero se documentarán y comunicarán a los empleados del
auditor legal o la sociedad de auditoría. La externalización de las funciones de
auditoría mencionada en la letra d) no afectará a la responsabilidad asumida
por el auditor legal o la sociedad de auditoría frente a la entidad auditada. 2.
En el cumplimiento de los requisitos
estipulados en el apartado 1 del presente artículo, el auditor legal o la
sociedad de auditoría tendrá en cuenta su tamaño y la complejidad de sus
actividades. Deberá estar en condiciones de demostrar a la
autoridad competente mencionada en el artículo 35, apartado 1, que su nivel de
cumplimiento guarda proporción con el tamaño y complejidad de sus actividades. Artículo 7 Independencia respecto a la entidad
auditada 1. El auditor legal, la
sociedad de auditoría o el titular de derechos de voto en una sociedad de
auditoría deberá ser independiente respecto a la entidad auditada y no
participará en el proceso de toma de decisiones de esta última. 2. Los auditores legales,
las sociedades de auditoría y sus socios clave de auditoría, al igual que sus
empleados y cualquier otra persona física cuyos servicios estén a disposición o
bajo el control de dicho auditor o sociedad de auditoría que intervenga
directamente en actividades de auditoría legal, así como las personas
estrechamente vinculadas con ellos en el sentido del artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2004/72/CE[33], no adquirirán,
venderán ni realizarán ningún tipo de operación relacionada con instrumentos
financieros que hayan sido emitidos, garantizados o de alguna otra forma
respaldados por cualquier entidad auditada que pertenezca al ámbito de sus
actividades de auditoría, salvo que se trate de participaciones en organismos
de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como
por ejemplo fondos de pensiones y seguros de vida. 3. Las personas o
sociedades a las que hace referencia el apartado 2 no podrán participar o
influir de otro modo en la determinación de la auditoría legal de una
determinada entidad auditada cuando: a) Posean instrumentos financieros de
la entidad auditada, a excepción de las participaciones en organismos de
inversión colectiva diversificada. b) Posean instrumentos financieros de
cualquier entidad vinculada a una entidad auditada, cuando dicha propiedad
pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como
posible causante de un conflicto de intereses, a excepción de las
participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada. c) Hayan tenido recientemente una
relación laboral, empresarial o de otra índole con la entidad auditada que
pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como
posible causante de un conflicto de intereses. 4. Ninguna de las personas
o sociedades a las que hace referencia el apartado 2 solicitará o aceptará
dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que el auditor o la
sociedad de auditoría mantenga una relación contractual. 5. No serán de aplicación
las normas nacionales sobre ética profesional, a tenor de los dispuesto en el
artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, que no sean compatibles
con los apartados 2, 3 y 4. Artículo 8 Contratación por parte de las entidades
de interés público de antiguos auditores legales o empleados de auditores
legales o sociedades de auditoría 1 El auditor legal o el
socio clave de auditoría que realice una auditoría legal de una entidad de
interés público en nombre de una sociedad de auditoría no podrá, antes de que
transcurra un plazo mínimo de dos años desde su cese como auditor legal o socio
clave del encargo de auditoría: a) Asumir un cargo directivo importante
en la entidad auditada. b) Ser nombrado miembro del comité de
auditoría de la entidad auditada o, en caso de que no exista dicho comité, del
órgano que ejerza cometidos equivalentes a los del comité de auditoría. c) Ser nombrado miembro no ejecutivo
del órgano administrativo o de supervisión de la entidad auditada. 2. Los empleados de un
auditor legal o una sociedad de auditoría que lleven a cabo la auditoría legal
de una entidad de interés público, así como cualquier otra persona física cuyos
servicios estén a disposición o bajo el control de dicho auditor o sociedad de
auditoría no podrán, antes de que transcurra un plazo mínimo de un año desde
que intervinieron directamente en las actividades de auditoría legal, asumir
ninguna de las funciones mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1,
siempre que hayan sido autorizados como auditores legales a título personal. Artículo 9 Honorarios de auditoría 1. Los honorarios por la
realización de las auditorías legales de entidades de interés público no podrán
tener carácter contingente. A los efectos del párrafo anterior, honorarios
contingentes serán los estipulados en los encargos de auditoría en los que la
remuneración se calcula con arreglo a una fórmula preestablecida que tiene
relación con los resultados de una transacción o del trabajo realizado. No se
considerarán contingentes los honorarios establecidos por resolución judicial o
de las autoridades competentes. 2. Cuando el auditor legal
o la sociedad de auditoría preste a la entidad auditada los servicios
relacionados con la auditoría de cuentas a los que se refiere el artículo 10,
apartado 2, los honorarios percibidos por estos servicios serán como máximo el
10 % de la suma que la entidad auditada haya satisfecho por la auditoría
legal. 3. Cuando los honorarios
totales pagados por una entidad de interés público sujeta a auditoría legal
representen más del 20 % del total de los honorarios anuales obtenidos por el
auditor legal o la sociedad de auditoría, o bien más del 15 % del total de
dichos honorarios durante dos años consecutivos, el auditor o la sociedad de
auditoría en cuestión deberá comunicar al comité de auditoría el hecho de que
el total de honorarios percibidos representa más del 20 % o del 15 %, según
proceda, de los honorarios totales obtenidos por el auditor, iniciándose el
proceso de examen mencionado en el artículo 11, apartado 4, letra d). El comité
de auditoría deberá analizar si procede someter el encargo de auditoría a un
control de calidad efectuado por otro auditor legal o sociedad de auditoría,
antes de emitir el informe de auditoría. Cuando los honorarios totales recibidos de
una entidad de interés público sujeta a auditoría legal representen durante dos
años consecutivos el 15 % o más del total de los honorarios anuales
obtenidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría que realiza la auditoría
legal, este auditor o sociedad deberá informar de ello a la autoridad
competente a que se refiere el artículo 35, apartado 1. Dicha autoridad
decidirá, basándose en razones objetivas esgrimidas por el auditor legal o la
sociedad de auditoría de dicha entidad, si estos pueden seguir realizando la
auditoría legal durante un periodo adicional que en ningún caso podrá
sobrepasar los dos años. En caso de que la entidad auditada se halle
exenta de la obligación de tener un comité de auditoría, deberá designar el
órgano o instancia de la entidad encargado de las relaciones con el auditor
legal o la sociedad de auditoría, a los efectos de las obligaciones estipuladas
en el presente apartado. Artículo 10 Prohibición de prestar servicios
ajenos a la auditoría 1. Un auditor legal o una
sociedad de auditoría que lleve a cabo la auditoría legal de entidades de
interés público podrá prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a
las empresas que controle servicios de auditoría legal y servicios relacionados
con la auditoría de cuentas. Cuando el auditor legal forme parte de una
red, los miembros de la misma podrán prestar a la entidad auditada, a su
empresa matriz o a las empresas que controle dentro de la Unión servicios de
auditoría legal o servicios relacionados con la auditoría de cuentas. 2. A
los efectos del presente artículo, se entenderán por servicios relacionados con
la auditoría de cuentas los siguientes: a) La auditoría o revisión de los
estados financieros intermedios. b) La verificación de los informes
sobre gobierno corporativo. c) La comprobación de los aspectos
relacionados con la responsabilidad social de la empresa. d) La ratificación o certificación de
los informes reglamentarios destinados a las autoridades reguladoras de las
entidades financieras que exceden del ámbito de la auditoría legal y que sirven
de ayuda a dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones, como son por
ejemplo los informes relativos a los requisitos de capital o a los ratios de
solvencia que determinan la probabilidad de que una empresa pueda seguir
cumpliendo con sus compromisos de deuda. e) La certificación de que se cumplen
las obligaciones fiscales cuando la misma venga exigida por la legislación
nacional. f) Cualquier otra obligación
reglamentaria relacionada con el trabajo de auditoría, impuesta al auditor
legal o la sociedad de auditoría por la legislación de la Unión. 3. Un auditor legal o una
sociedad de auditoría que lleve a cabo la auditoría legal de entidades de
interés público no podrá prestar directa o indirectamente a la entidad
auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle otros servicios que
no sean de auditoría legal. Cuando el auditor legal forme parte de una
red, ningún miembro de la misma podrá prestar a la entidad auditada, a su empresa
matriz o a las empresas que controle dentro de la Unión otros servicios que no
sean de auditoría legal. A los efectos del presente artículo, se
entenderán por servicios ajenos a la auditoría los siguientes: a) Servicios que comportan siempre conflictos
de intereses: i) Servicios de expertos ajenos a la
auditoría, la consultoría en materia fiscal, la gestión en general y otros
servicios de asesoramiento. ii) Servicios de contabilidad y preparación
de los registros contables y los estados financieros. iii) Servicios de
diseño e implantación de sistemas de control interno o de procedimientos de
control de riesgos relacionados con la elaboración y/o el control de la
información incluida en los estados financieros, y asesoramiento en materia de
riesgos. iv) Servicios de
valoración, los dictámenes como experto independiente y los informes sobre
aportaciones en especie. v) Servicios
actuariales y jurídicos, incluida la resolución de litigios. vi) Servicios de diseño e implantación
de sistemas de tecnologías de la información de tipo financiero para las
entidades de interés público a que se refiere el artículo 2, apartado 13,
letras b) a j), de la Directiva 2006/43/CE. vii) Participación en la auditoría interna
del cliente y la prestación de servicios relacionados con la función de
auditoría interna. viii) La función de agente o mediador, asesor
de inversiones o servicios de banca de inversión. b) Servicios que pueden comportar conflictos
de intereses: i) Los servicios
de recursos humanos, incluyendo la selección de altos directivos. ii) La entrega de
cartas de conformidad (comfort letters)
a los inversores en el contexto de la emisión de valores de una empresa. iii) Servicios de diseño e implantación de sistemas de tecnologías de
la información de tipo financiero para las entidades de interés público a que
se refiere el artículo 2, apartado 13, letra a), de la Directiva 2006/43/CE. iv) Los servicios
de diligencia debida prestados al vendedor o comprador en relación con posibles
fusiones y adquisiciones, y de aval de la entidad auditada frente a terceros en
una operación financiera o societaria. No obstante lo dispuesto
en los párrafos primero y segundo, el auditor legal o la sociedad de auditoría
podrán prestar los servicios mencionados en la letra b), incisos iii) y iv),
siempre que la autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado
1, dé su consentimiento previo. No obstante lo dispuesto
en los párrafos primero y segundo, el auditor legal o la sociedad de auditoría
podrán prestar los servicios mencionados en la letra b), incisos i) y ii),
siempre que cuente el comité de auditoría a que se refiere el artículo 31 del
presente Reglamento dé su consentimiento previo. 4. Cuando un miembro de la
red a la que pertenece el auditor legal o la sociedad de auditoría responsable
de la auditoría de una entidad de interés público preste servicios ajenos a la
auditoría legal a una empresa constituida en un tercer país y controlada por la
entidad de interés público, el auditor legal o la sociedad de auditoría en cuestión
deberá evaluar si su independencia se verá comprometida por dicha prestación de
servicios realizada por un miembro de la red. En caso de que su independencia se vea
afectada, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará salvaguardias
destinadas a mitigar las amenazas derivadas de la indicada prestación de
servicios en el tercer país. El auditor legal o la sociedad de auditoría
únicamente podrá seguir realizando la auditoría legal de la entidad de interés
público si justifica, de conformidad con el artículo 11, que dicha prestación
de servicios no afectará a su criterio profesional ni al informe de auditoría. Se considerará que la participación en el
proceso de toma de decisiones de la entidad auditada y la prestación de los
servicios mencionados en el apartado 3, letra a), inicisos ii) y iii), afectan
a su independencia en todos los casos. También se considerará que afecta a su
independencia la prestación de los servicios mencionados en el apartado 3,
letra a), incisos i) y iv) a viii). El auditor legal o la sociedad de auditoría
podrá elevar consultas a la autoridad competente para obtener un dictamen sobre
lo anterior. 5. Cuando una sociedad de
auditoría perciba más de un tercio de sus ingresos anuales en concepto de
auditoría de grandes entidades de interés público y pertenezca a una red cuyos
miembros perciban en conjunto unos ingresos anuales en concepto de auditoría
superiores a los 1 500 millones de EUR dentro de la Unión Europea,
deberá cumplir las condiciones siguientes: a) No prestar a ninguna entidad de
interés público, directa o indirectamente, servicios ajenos a la auditoría
legal. b) No pertenecer a una red que preste
servicios ajenos a la auditoría legal dentro de la Unión. c) Cualquier empresa que preste los
servicios enumerados en el apartado 3 no podrá poseer, directa o
indirectamente, más del 5 % del capital o de los derechos de voto de dicha
sociedad de auditoría. d) Las entidades que presten los
servicios enumerados en el apartado 3 no podrán poseer, directa o
indirectamente, en conjunto más del 10 % del capital o de los derechos de
voto de dicha sociedad de auditoría. e) La sociedad de auditoría en cuestión
no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 5 % del capital o de
los derechos de voto de la empresa que preste los servicios enumerados en el
apartado 3. 6. Se faculta a la Comisión
para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 68, a fin de
adaptar la lista de servicios relacionados con la auditoría de cuentas del
apartado 2 y la lista de servicios ajenos a la auditoría del apartado 3 del
presente artículo. Al ejercer dichas facultades, la Comisión tendrá presente la
evolución de las actividades y la profesión de auditoría. Artículo 11 Preparación de la auditoría legal y
evaluación de las amenazas a la independencia 1. Antes de aceptar o
continuar un encargo de auditoría de una entidad de interés público, el auditor
legal o la sociedad de auditoría deberá comprobar y documentar: –
El cumplimiento de los requisitos de
organización interna definidos en el artículo 6. –
El cumplimiento de los requisitos establecidos
en los artículos 7, 9 y 10. –
La disponibilidad de empleados competentes, y
del tiempo y los recursos necesarios para realizar la auditoría en forma
apropiada. –
En el caso de una sociedad de auditoría, la
autorización del socio clave de auditoría como auditor legal en el Estado
miembro que exige la auditoría legal. –
El cumplimiento de los requisitos del
artículo 33. –
La integridad de la entidad de interés
público, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE. 2. El auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá comprobar si existen amenazas a su independencia. El auditor legal o la sociedad de auditoría
se abstendrá de realizar la auditoría legal cuando la entidad auditada
mantenga, directa o indirectamente, alguna relación financiera, comercial,
laboral o de otro tipo con el auditor legal, la sociedad o la red de auditoría,
cuya naturaleza sea tal que un observador objetivo, razonable e informado pueda
extraer la conclusión de que la independencia del auditor legal o la sociedad
de auditoría se encuentra comprometida. El auditor legal o la sociedad de auditoría
se abstendrá de realizar la auditoría legal si su independencia se ve afectada
por la amenaza de autorrevisión o interés propio. El auditor legal o la sociedad de auditoría
cuya independencia resulte comprometida por la amenaza de abogacía,
familiaridad, confianza o intimidación, deberá aplicar salvaguardias para
atenuarlas. Si la importancia de estas amenazas en relación con las salvaguardias
aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor legal o la
sociedad de auditoría se abstendrá de realizar la auditoría legal. 3. El auditor legal o la
sociedad de auditoría mantendrá registros de las comprobaciones a las que se
refieren los apartados 1 y 2, y documentarán en sus papeles de trabajo de
auditoría todas las amenazas significativas para su independencia, así como las
medidas de salvaguardia adoptadas para atenuarlas. 4 El auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá: a) Confirmar todos los años por escrito
al comité de auditoría su independencia respecto a la entidad auditada. b) Comunicar todos los años por escrito
al comité de auditoría los nombres de sus socios auditores, altos directivos y
responsable del equipo principal que realizará la auditoría, certificando que
no existen conflictos de intereses. c) Solicitar la autorización del comité
de auditoría para prestar a la entidad auditada los servicios ajenos a la
auditoría mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra b), incisos i) y
ii). d) Solicitar a la autoridad competente
a que se refiere el artículo 35, apartado 1, para prestar a la entidad auditada
los servicios ajenos a la auditoría mencionados en el artículo 10, apartado 3,
letra b), incisos iii) y iv): e) Examinar con el comité de auditoría
las amenazas a su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para
atenuar las mismas, de conformidad con el apartado 3. En caso de que la entidad auditada esté
exenta de la obligación de tener un comité de auditoría, deberá designar el
órgano o instancia de la entidad encargado de las funciones atribuidas al
comité de auditoría por el presente apartado. CAPÍTULO II CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL Artículo 12 Confidencialidad y secreto profesional Los auditores legales o las sociedades de
auditoría, incluidos los que hayan dejado de colaborar en un trabajo específico
de auditoría, así como los antiguos auditores legales o sociedades de
auditoría, no podrán acogerse a las normas relativas a la confidencialidad y
secreto profesional a las que hace referencia el artículo 23, apartado 1 de la
Directiva 2006/43/CE para impedir la aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento. Artículo 13 Traslado de información a los
auditores y autoridades de terceros países 1. Cuando el auditor legal
o la sociedad de auditoría realice la auditoría legal de una entidad de interés
público que forme parte de un grupo de empresas cuya matriz se encuentre
domiciliada en un tercer país, las normas de confidencialidad y secreto
profesional a las que se refiere el artículo 23, apartado 1, de la Directiva
2006/43/CE no serán obstáculo para que dicho auditor legal o sociedad de
auditoría pueda transferir la documentación pertinente, relacionada con el
trabajo de auditoría efectuado, al auditor del grupo radicado en el tercer
país, siempre que dicha documentación se utilice exclusivamente para la
preparación de la auditoría de los estados financieros consolidados de la
empresa matriz. La transferencia de información al auditor
del grupo radicado en un tercer país deberá observar lo dispuesto en el
capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y las normas nacionales aplicables en
materia de protección de los datos personales. 2. El auditor legal o la
sociedad de auditoría que lleve a cabo la auditoría legal de una entidad de
interés público que haya emitido valores en un tercer país, o que forme parte
de un grupo que publique sus estados financieros consolidados en un tercer
país, solamente podrá entregar los papeles de trabajo de auditoría u otros
documentos relacionados con la auditoría de dicha entidad que se encuentren en
su poder a las autoridades competentes de este tercer país con arreglo a las
condiciones estipuladas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. CAPÍTULO III EJECUCIÓN DE LA AUDITORÍA LEGAL Artículo 14 Alcance de la auditoría legal 1. Cuando el auditor legal
o la sociedad de auditoría realice la auditoría legal de una entidad de interés
público, deberá adoptar las medidas necesarias para formarse una opinión sobre
si los estados financieros o consolidados de la entidad presentan una imagen
fiel de conformidad con el marco normativo aplicable y, cuando proceda, sobre
si dichos estados financieros cumplen los requisitos reglamentarios a los que
se refiere el artículo 22. Tales medidas incluirán, como mínimo, los
requisitos establecidos en los artículos 15 a 20. El auditor legal o la sociedad de auditoría
expresará su opinión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21 a 25. 2. Sin perjuicio de los
requisitos de información estipulados en los artículos 22 y 23, el alcance de
la auditoría legal no incluirá garantía alguna respecto a la viabilidad futura
de la entidad auditada ni a la eficiencia o eficacia con que la dirección o el
órgano administrativo de la entidad haya dirigido o vaya a dirigir los negocios
de la misma. Artículo 15 Escepticismo profesional Cuando realice la auditoría legal de una
entidad de interés público, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberá
mantener una actitud de escepticismo profesional durante todo el proceso de la
misma, reconociendo la posibilidad de que existan incorrecciones de importancia
relativa debidas a hechos o actuaciones que presenten indicios de
irregularidades, incluyendo fraudes y errores, sea cual fuere la experiencia anterior
del auditor o la sociedad de auditoría en relación con la honradez e integridad
de los directivos de la empresa auditada y de las personas responsables de su
gobernanza. En particular, el auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá mantener dicho escepticismo profesional cuando
revise las estimaciones de la dirección relativas al valor razonable y al
deterioro del fondo de comercio y otros intangibles, y a los futuros flujos de
tesorería relacionados con la consideración de la entidad como empresa en
funcionamiento. A los fines del presente artículo,
«escepticismo profesional» significa aquella actitud que implica mantener una
mente inquisitiva y alerta ante cualquier circunstancia que pueda apuntar a una
posible incorrección debida a error o fraude, y examinar críticamente la
evidencia de auditoría. Artículo 16 Organización del trabajo 1. Cuando realice la
auditoría legal de una entidad de interés público, el auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá designar al menos un socio clave de auditoría. La
sociedad de auditoría facilitará al socio o socios auditores designados los
recursos suficientes para que puedan llevar a cabo adecuadamente los cometidos
encomendados. La calidad, independencia y competencia serán
los criterios fundamentales que la sociedad de auditoría habrá de tener en
cuenta para seleccionar al socio o socios clave de auditoría que deberá
designar. El socio o socios auditores designados
participarán activamente en la realización de la auditoría legal. 2. Durante la realización
de la auditoría de una entidad de interés público, el auditor legal dedicará el
tiempo suficiente al encargo y asignará al mismo los recursos de personal
necesarios para llevar a cabo adecuadamente los cometidos encomendados. 3. El auditor legal o la sociedad
de auditoría mantendrá un registro de los casos en que el personal a su cargo
incumpla el presente Reglamento. Registrará igualmente las eventuales
consecuencias de tales incumplimientos, incluyendo las medidas adoptadas en
relación con este personal y las dirigidas a modificar el sistema de control de
calidad interno. El auditor legal o sociedad de auditoría elaborará un informe
anual que contenga un resumen general de las medidas adoptadas, y lo divulgará
entre su personal. Cuando el auditor legal o la sociedad de
auditoría solicite asesoramiento de expertos externos, deberá documentar la
solicitud formulada y el asesoramiento recibido. 4. El
auditor legal o la sociedad de auditoría deberá mantener un registro de la
cuenta del cliente. Dicho registro deberá incluir los datos siguientes en
relación con cada cliente de auditoría: a) Su nombre, dirección y domicilio
social. b) Cuando se trate de una sociedad, el
socio o socios clave de auditoría. c) Los honorarios cargados en cada
ejercicio en concepto de auditoría legal y de servicios de otra clase. 5. El
auditor legal o la sociedad de auditoría organizará un archivo de auditoría
para cada una de las auditorías legales que realice. Dicho archivo deberá
incluir, como mínimo, los siguientes datos y documentos en formato impreso o
electrónico: a) El contrato suscrito entre el
auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad auditada, así como las
eventuales modificaciones del mismo. b) La correspondencia con la entidad
auditada en relación con la auditoría legal. c) Un plan de auditoría que defina el
alcance previsto de la auditoría legal y los métodos aplicados. d) Una descripción de la naturaleza y
extensión de las actividades de auditoría realizadas. e) Las fechas de inicio y terminación
de las distintas fases de los procedimientos de auditoría definidos en el plan
de auditoría. f) Los principales hallazgos de los
procedimientos de auditoría aplicados. g) Las conclusiones extraídas de los
resultados mencionados en la letra f). h) La opinión del auditor legal o del
socio clave de auditoría manifestada en los proyectos de informes a los que se
refieren los artículos 22 y 23. i) Los datos registrados con arreglo
al artículo 11, apartado 3, al artículo 16, apartado 3, a los artículos 17 y 18
y al artículo 19, apartado 6. j) Otros datos y documentos
pertinentes a efectos de respaldar los informes mencionados en los artículos 22
y 23 y de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y demás requisitos
legales aplicables. El archivo de auditoría se cerrará a más
tardar dos meses después de la fecha de la firma del informe de auditoría a que
se refiere el artículo 22. 6. El auditor legal o la
sociedad de auditoría mantendrán registros de todas las reclamaciones
relacionadas con la ejecución de las auditorías legales. Artículo 17 Integridad del mercado 1. Cuando
se produzca un incidente que tenga o pueda tener consecuencias graves para la
integridad de las actividades de auditoría, el auditor legal o la sociedad de
auditoría responsable deberá: a) Registrar el incidente. b) Adoptar las medidas apropiadas para
gestionar las consecuencias del incidente y evitar cualquier repetición del
mismo. c) Notificar el incidente a la
autoridad competente mencionada en el artículo 35, apartado 1. El registro al que se refiere la letra a) del
párrafo primero incluirá los datos y circunstancias del incidente, la
información relativa a la persona o personas implicadas en el mismo y la
descripción de las medidas adoptadas de conformidad con la letra b) del mismo
párrafo. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, cuando el auditor legal o la sociedad de
auditoría que lleva a cabo la auditoría legal de una entidad de interés público
sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que se han realizado o intentado
realizar hechos o actuaciones que presenten indicios de irregularidades,
incluyendo fraude y error, en relación con los estados financieros de la
entidad auditada, deberá informar de ello a esta última, invitándola a
investigar el asunto y a adoptar las medidas oportunas para corregir tales
irregularidades y evitar su repetición en el futuro. Si la entidad auditada no investiga el asunto
ni adopta medida alguna, o si el auditor legal o la sociedad de auditoría
considera que las medidas adoptadas por la entidad auditada no son las
apropiadas para corregir las irregularidades, deberá informar de las mismas a
las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de interés
público. La comunicación de buena fe a las autoridades
competentes por parte del auditor legal o la sociedad de auditoría de cualquier
hecho de los mencionados en el párrafo primero de este apartado no constituirá
un incumplimiento de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación
de información, ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna
clase. Artículo 18 Auditoría de los estados financieros
consolidados 1. En
el caso de la auditoría legal de los estados financieros consolidados de un
grupo de empresas cuya matriz sea una entidad de interés público, el auditor
del grupo deberá: a) Asumir la plena responsabilidad del
informe de auditoría a que se refiere el artículo 22 y del informe adicional
para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 23, en relación con
los estados financieros consolidados. b) Documentar la parte del trabajo de auditoría
realizada, respectivamente, por auditores de terceros países, por auditores
legales, por entidades de auditoría de terceros países o por sociedades de
auditoría, en el conjunto de la auditoría del grupo. c) Llevar a cabo una revisión del
trabajo de auditoría realizado, respectivamente, por auditores de terceros
países, por auditores legales, por entidades de auditoría de terceros países o
por sociedades de auditoría en el conjunto de la auditoría del grupo, y
conservar la documentación relativa a dicha revisión. La documentación
conservada por el auditor del grupo deberá permitir a la autoridad competente
pertinente revisar adecuadamente el trabajo realizado por el mismo. A los efectos de la letra c) del párrafo
primero, el auditor del grupo deberá obtener el acuerdo de los auditores de
terceros países, auditores legales, entidades de auditoría de terceros países o
sociedades de auditoría para transferir documentación pertinente durante la
realización de la auditoría de los estados financieros consolidados, como
condición necesaria para que el auditor del grupo pueda basarse
en el trabajo realizado por dichos auditores de terceros países, auditores legales,
entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría. 2. Cuando el auditor del grupo no
se encuentre en condiciones de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, párrafo
primero, letra c), deberá adoptar las medidas apropiadas e informar de las
mismas a la autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado 1. Estas medidas pueden incluir la realización de trabajos
de auditoría adicionales, ya sea directamente o mediante externalización, en la
filial correspondiente de la entidad de interés público. 3. Cuando el auditor del
grupo sea objeto de un control de calidad o de una investigación relacionada
con la auditoría legal de los estados financieros consolidados de un grupo de
empresas cuya matriz sea una entidad de interés público, dicho auditor deberá,
si es requerido para ello, poner a disposición de la autoridad competente la
información pertinente que obre en su poder relacionada con el trabajo de
auditoría realizado por los auditores de terceros países, auditores legales,
entidades de auditoría de terceros países o sociedades de auditoría en el
contexto de la auditoría del grupo, incluyendo los papeles de trabajo
pertinentes para la misma. La autoridad competente solicitará a las
correspondientes autoridades competentes la documentación adicional sobre el
trabajo de auditoría realizado por los auditores legales o sociedades de
auditoría en el contexto de la auditoría del grupo, a tenor de lo dispuesto en
el título IV, capítulo III, del presente Reglamento. Cuando una de las empresas del grupo sea
auditada por auditores o entidades de auditoría de un tercer país, la autoridad
competente solicitará documentación adicional sobre el trabajo de auditoría
realizado por estos auditores o entidades de auditoría a las autoridades
competentes del tercer país, a través de los acuerdos de trabajo mencionados en
el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE. No obstante lo dispuesto en el párrafo
tercero, cuando una de las empresas del grupo sea auditada por auditores o
entidades de auditoría de terceros países que no tengan un acuerdo de trabajo
con arreglo al citado artículo 47, el auditor del grupo, cuando sea requerido
para ello, será responsable de velar por la debida entrega de la documentación
adicional sobre el trabajo de auditoría realizado por el auditor o la entidad
de auditoría del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para
la auditoría del grupo. Con el fin de garantizar la entrega de la
documentación, el auditor del grupo guardará una copia, o bien acordará con el
auditor o la entidad de auditoría del tercer país un acceso adecuado e
ilimitado a la misma cuando lo solicite, o tomará otras medidas apropiadas. Si
existieran impedimentos legales o de otro tipo para la entrega de los papeles
de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor del grupo, la documentación
conservada por este incluirá la justificación de que ha aplicado los
procedimientos adecuados para acceder a la documentación relativa a la
auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los derivados de la
legislación nacional del tercer país, la justificación de tales impedimentos. Artículo 19 Control de calidad interno 1. Antes de emitir los
informes mencionados en los artículos 22 y 23, se llevará a cabo un control de
calidad interno con objeto de evaluar si la opinión y conclusiones expresadas
en los borradores de tales informes por el auditor legal o el socio clave de
auditoría son las que cabría esperar razonablemente. 2. Los controles de calidad
internos estarán a cargo de un revisor de control de calidad interno. Este
revisor será un auditor legal que no haya participado en la realización de la
auditoría legal a la que se refiere el control de calidad interno. 3. Al
efectuar el control de calidad interno, el revisor comprobará como mínimo lo
siguiente: a) La información oral y escrita
suministrada por el auditor legal o socio clave de auditoría para respaldar los
principales hallazgos de los procedimientos de auditoría aplicados y las
conclusiones derivadas de los mismos, haya sido solicitada o no por el revisor
del control de calidad interno. b) Los estados financieros auditados. c) Los principales hallazgos de los
procedimientos de auditoría aplicados y las conclusiones derivadas de los
mismos. d) Las opiniones del auditor legal o
del socio clave de auditoría manifestadas en los proyectos de informes a los
que se refieren los artículos 22 y 23. 4. El
control de calidad interno evaluará como mínimo los aspectos siguientes: a) La independencia del auditor legal o
la sociedad de auditoría respecto a la entidad auditada. b) Los riesgos significativos que el
auditor legal o socio clave de auditoría hayan detectado durante la realización
de la auditoría, y las medidas adoptadas para gestionar adecuadamente tales
riesgos. c) Los razonamientos del auditor legal
o socio clave de auditoría, en particular los relacionados con la importancia
relativa y con los riesgos significativos mencionados en la letra b). d) El asesoramiento solicitado a
expertos externos y la aplicación de las correspondientes recomendaciones. e) La naturaleza y el alcance de las
incorrecciones de los estados financieros detectadas durante la realización de
la auditoría, hayan sido corregidas o no. f) Los asuntos comentados con el
comité de auditoría, la dirección y/o los órganos de supervisión de la entidad
auditada. g) Los asuntos comentados con las
autoridades competentes y, cuando proceda, con otros terceros. h) Si los documentos e información
seleccionados del archivo de auditoría reflejan satisfactoriamente las
posiciones adoptadas por los empleados involucrados en la misma, y si dichos
documentos e información corroboran la opinión del auditor legal o socio clave
de auditoría expresada en los proyectos de informes mencionados en los
artículos 22 y 23. 5. El revisor de control de
calidad interno deberá discutir los resultados de la revisión con el auditor
legal o socio clave de auditoría. Cuando el revisor y el auditor legal o socio
clave de auditoría no se pongan de acuerdo sobre los resultados de la revisión,
corresponderá al auditor legal o la sociedad de auditoría determinar el procedimiento
que se deberá seguir. 6. El auditor legal o la
sociedad de auditoría mantendrá un registro de los resultados de la revisión de
control de calidad interno, junto con las consideraciones en que se basan los
mismos. Artículo 20 Aplicación de las normas
internacionales de auditoría Cuando lleven a cabo la auditoría legal
de entidades de interés público, los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán aplicar las normas internacionales contempladas en el
artículo 26 de la Directiva 2006/43/CE, siempre que sean conformes con lo
establecido en el presente Reglamento. CAPÍTULO IV INFORME DE AUDITORÍA Artículo 21 Resultados de la auditoría legal El auditor
legal o la sociedad de auditoría presentarán los resultados de la auditoría
legal en los siguientes informes: –
Un informe de auditoría conforme a lo
dispuesto en el artículo 22. –
Un informe adicional para el comité de
auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 23. El auditor legal o la sociedad de
auditoría presentarán los resultados de la auditoría legal al comité de
auditoría de la entidad auditada con arreglo al artículo 24, y a los
supervisores de las entidades de interés público con arreglo al artículo 25. Artículo 22 Informe de auditoría 1. El auditor legal o la
sociedad de auditoría presentarán los resultados de la auditoría legal de la
entidad de interés público en un informe de auditoría. 2. El
informe de auditoría se presentará por escrito. Deberá, como mínimo: a) Indicar la entidad cuyos estados
financieros anuales o consolidados se han auditado. b) Especificar los estados financieros
anuales o consolidados, así como su fecha y el período que abarcan. c) Cuando se hayan revisado informes
adicionales, explicar el alcance de dicha revisión. d) Indicar el órgano de la entidad auditada
que haya designado al auditor legal o la sociedad de auditoría. e) Indicar la fecha de la designación y
el período total de contratación sin interrupciones, incluyendo las
renovaciones y nuevas designaciones realizadas con anterioridad. f) Indicar que la auditoría legal se
efectuó conforme a las normas internacionales de auditoría a que se refiere el
artículo 20. g) Especificar el marco de información
financiera aplicado en la elaboración de los estados financieros. h) Describir la metodología utilizada,
señalando qué parte del balance se ha verificado directamente y qué parte de la
verificación se ha basado en pruebas del sistema y de cumplimiento. i) Explicar las eventuales variaciones
de la proporción de pruebas sustantivas y de cumplimiento en comparación con el
ejercicio anterior, también en el caso de que la correspondiente auditoría
legal haya sido realizada por otro auditor legal o sociedad de auditoría. j) Describir los niveles de
importancia relativa aplicados en la auditoría legal. k) Especificar las áreas con riesgo de
incorrecciones de importancia relativa en los estados financieros anuales y
consolidados, incluyendo las relacionadas con estimaciones contables esenciales
o con incertidumbres de la medición. l) Formular una declaración sobre la
situación de la entidad auditada y, en el caso de la auditoría legal de los
estados financieros consolidados, de la empresa matriz y del grupo, y
especialmente una valoración de la capacidad de la entidad o de la empresa
matriz o el grupo para atender sus obligaciones en el futuro inmediato y para
proseguir consiguientemente como empresa en funcionamiento. m) Evaluar el sistema de control interno
de la entidad y, en el caso de los estados financieros consolidados, de la
empresa matriz, indicando las deficiencias importantes de control interno
detectadas durante la auditoría legal, así como el sistema contable aplicado. n) Explicar en qué medida se ha
diseñado la auditoría legal con el fin de detectar irregularidades, incluyendo
los fraudes. o) Señalar y explicar las eventuales
infracciones de las normas contables, leyes, estatutos sociales, decisiones
sobre política contable y otros asuntos significativos para la gobernanza de la
entidad. p) Confirmar que la opinión de
auditoría es coherente con el informe adicional para el comité de auditoría
mencionado en el artículo 23. q) Declarar que no se han prestado los
servicios ajenos a la auditoría contemplados en el artículo 10, apartado 3, y
que el auditor legal o sociedad de auditoría han actuado con total independencia
en la realización de la auditoría. Cuando la auditoría legal haya sido
realizada por una sociedad de auditoría, el informe deberá precisar cada uno de
los miembros del equipo del encargo de auditoría y declarar que todos ellos han
actuado con total independencia y que no poseen, directa o indirectamente,
intereses en la entidad auditada. r) Indicar los servicios ajenos a la
auditoría mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra b), incisos i) y
ii), que el comité de auditoría haya autorizado al auditor legal o la sociedad
de auditoría a prestar a la entidad auditada. s) Indicar los servicios ajenos a la
auditoría mencionados en el artículo 10, apartado 3, letra b), incisos iii) y
iv), que el comité de auditoría haya autorizado al auditor legal o la sociedad
de auditoría a prestar a la entidad. t) Formular una opinión que refleje
claramente si, a juicio del auditor legal o la sociedad de auditoría, los
estados financieros anuales o consolidados presentan una imagen fiel y han sido
elaborados de conformidad con el marco de información financiera aplicable y,
cuando proceda, si dichos estados financieros cumplen los requisitos
reglamentarios. La opinión de auditoría podrá ser sin salvedades, con
salvedades, desfavorable o, si el auditor legal o sociedades de auditoría se
considera incapaz de emitir una opinión de auditoría, indicará que deniega la
opinión. En el caso de emitir una opinión con salvedades o desfavorable, o de
denegar la opinión, el informe deberá explicar los motivos de esa decisión. u) Hacer referencia a los temas sobre
los que el auditor legal o la sociedad de auditoría desea llamar la atención
poniendo énfasis en los mismos, sin que lleguen a reflejarse en una opinión con
salvedades. v) Formular una opinión sobre si el
informe anual concuerda o no con los estados financieros anuales
correspondientes al mismo ejercicio. w) Indicar el domicilio del auditor
legal o la sociedad de auditoría. 3. Cuando hayan sido
designados más de un auditor legal o sociedad de auditoría para llevar a cabo
la auditoría legal de la entidad de interés público, deberán consensuar los
resultados del informe de auditoría y presentar un informe y opinión conjuntos.
En caso de desacuerdo, cada auditor legal o sociedad de auditoría presentará su
opinión por separado. Si uno de los auditores legales o sociedades de auditoría
emite una opinión con salvedades o desfavorable, o deniega su opinión, se
considerará que la opinión conjunta es igualmente con salvedades o
desfavorable, o se deniega. Cada auditor legal o sociedad de auditoría
describirá en un apartado separado los motivos del desacuerdo. 4. El informe de auditoría
no deberá tener una extensión superior a cuatro páginas o
10 000 caracteres (sin espacios). No deberá contener ninguna
referencia al informe adicional para el comité de auditoría mencionado en el
artículo 23. 5. El auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá firmar y fechar el informe de auditoría. Cuando
sea una sociedad de auditoría la que realiza la auditoría legal, el informe de
auditoría estará firmado al menos por el auditor o auditores legales que la
hayan realizado en nombre de la sociedad de auditoría. 6. El artículo 35 de la
Directiva [XXX] sobre los estados financieros anuales, los estados financieros
consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas no se
aplicará a los informes de auditoría de las entidades de interés público. 7. El auditor legal o la
sociedad de auditoría no utilizará el nombre de ninguna autoridad competente de
forma tal que pueda indicar o sugerir que dicha autoridad aprueba o respalda el
informe de auditoría. Artículo 23 Informe adicional para el comité de
auditoría 1. El auditor legal o la
sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de entidades de interés
público deberá presentar al comité de auditoría un informe adicional relativo a
la entidad auditada. Si la entidad auditada no dispone de un
comité de auditoría, se presentará el informe adicional al órgano que ejerza
las funciones equivalentes dentro de la entidad auditada. El comité de auditoría u órgano que ejerza
las funciones equivalentes estará facultado para transmitir el informe
adicional al órgano de dirección, de administración o supervisión de la entidad
auditada. El informe adicional se comunicará a la junta
general de la entidad auditada si así lo decide el órgano de dirección o de
administración de la entidad auditada. 2. El
informe adicional para el comité de auditoría se presentará por escrito. Deberá
explicar de forma pormenorizada y explícita los resultados de la auditoría
realizada y, como mínimo: a) Incluir una declaración relativa a
la independencia, con arreglo a lo estipulado en el artículo 22, apartado 2,
letra q). b) Indicar las fechas de las reuniones
con el comité de auditoría u órgano que ejerza las funciones equivalentes
dentro de la entidad auditada. c) Indicar las fechas de las reuniones
que se hayan celebrado con el órgano de dirección, de administración o de
supervisión de la entidad auditada. d) Describir el procedimiento de
designación. e) Describir la distribución de tareas
entre los auditores legales y/o las sociedades de auditoría. f) Describir y argumentar los juicios
relativos a las incertidumbres de importancia relativa que puedan provocar
dudas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en
funcionamiento. g) Determinar detalladamente la
idoneidad de la contabilidad, de los documentos auditados, de los estados
financieros anuales o consolidados y de los posibles informes adicionales. h) Indicar y explicar
pormenorizadamente todos los casos de incumplimiento, incluyendo los que no
tengan importancia relativa, en la medida en que sean importantes para la
ejecución de las funciones encomendadas al comité de auditoría. i) Examinar los métodos de valoración
aplicados a las distintas partidas de los estados financieros anuales o
consolidados, incluyendo los efectos de las posibles modificaciones
introducidas en los mismos. j) Describir pormenorizadamente todas
las garantías, cartas de conformidad, compromisos de intervención pública y otras
medidas de apoyo en las que se haya basado la evaluación de la empresa como
empresa en funcionamiento. k) Confirmar su participación en los
inventarios físicos y otras comprobaciones de carácter físico, en caso de que
se hayan realizado. l) Indicar y explicar los principios
de consolidación, en el caso de la auditoría legal de los estados financieros
consolidados. m) Señalar la parte del trabajo de
auditoría realizada, respectivamente, por auditores de terceros países, por
auditores legales, por entidades de auditoría de terceros países y por
sociedades de auditoría, en el caso de la auditoría legal de los estados
financieros consolidados. n) Indicar si todas las explicaciones y
documentos solicitados han sido facilitados por la entidad auditada. 3. En caso de desacuerdo
entre los auditores legales o las sociedades de auditoría designados acerca de
los procedimientos de auditoría, las normas contables o cualquier otro asunto
relacionado con la realización de la auditoría legal, se deberá explicar dicho
desacuerdo en el informe adicional para el comité de auditoría. 4. El auditor legal o la
sociedad de auditoría deberá firmar y fechar el informe adicional para el
comité de auditoría. Cuando sea una sociedad de auditoría la que realiza la
auditoría legal, el informe adicional para el comité de auditoría estará
firmado al menos por el auditor o auditores legales que la hayan realizado en
nombre de la sociedad de auditoría. 5. El auditor legal o la
sociedad de auditoría pondrán sin demora a disposición de las autoridades
competentes el informe adicional cuando estas lo soliciten. Artículo 24 Supervisión de la auditoría legal por
el comité de auditoría El comité de auditoría de la entidad de
interés público supervisará el trabajo del auditor legal o la sociedad de
auditoría que lleva a cabo la auditoría legal. El auditor legal o la sociedad de
auditoría informará al comité de auditoría sobre los asuntos importantes que se
deriven de la auditoría legal, y en particular sobre las deficiencias de
importancia relativa constatadas en el control interno relativo al proceso de
información financiera. A solicitud de cualquiera de las partes, el auditor
legal o la sociedad de auditoría deberá comentar estos asuntos con el comité de
auditoría. El comité de auditoría deberá informar al
órgano de administración o de supervisión de la entidad auditada sobre los
resultados de la auditoría legal. Deberá explicar asimismo la contribución de
la auditoría legal a la integridad de la información financiera y la función
que ha desempeñado en este proceso. En caso de que la entidad auditada esté
exenta de la obligación de tener un comité de auditoría, aquella deberá
designar el órgano o instancia de la entidad que se encargará de las relaciones
con el auditor legal o la sociedad de auditoría a los efectos de las
obligaciones estipuladas en el presente artículo. Artículo 25 Informe para los supervisores de las
entidades de interés público 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 55 de la Directiva 2004/39/CE, en el artículo 53 de la
Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[34], en el artículo
15, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE, en el artículo 106 de la Directiva
2009/65/CE, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE y en
el artículo 72 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[35], el auditor legal
o la sociedad de auditoría que realice la auditoría de una entidad de interés
público estará obligado a informar sin demora a las autoridades competentes que
supervisan estas entidades de cualquier hecho o decisión relativo a la entidad
de interés público del que haya tenido conocimiento durante la realización de
la auditoría legal y que pueda implicar: a) Una infracción de importancia
relativa de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
establecen, en su caso, las condiciones de autorización, o que regulan de
manera específica las actividades de la entidad de interés público. b) Un impedimento para la continuidad
de las actividades de la entidad de interés público. c) La negativa a certificar los estados
financieros, o la emisión de una opinión con salvedades. El auditor legal o la sociedad de auditoría
tendrá también la obligación de informar acerca de todo hecho o decisión que
haya llegado a conocer durante la realización de la auditoría legal de una
empresa que mantenga vínculos estrechos con la entidad de interés público cuya
auditoría legal esté realizando igualmente. 2. Las autoridades
competentes en materia de supervisión de las entidades de crédito y empresas de
seguros deberán establecer un diálogo regular con los auditores legales y las
sociedades de auditoría que lleven a cabo las auditorías de estas entidades y
empresas. Con el objeto de facilitar el ejercicio de
las tareas a las que se refiere el párrafo primero, la ABE y la AESPJ emitirán
directrices dirigidas a las autoridades competentes en materia de supervisión
de las entidades de crédito y empresas de seguros, de conformidad con lo
dispuesto, respectivamente, en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010
y en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010. 3. La comunicación de buena
fe a las autoridades competentes por parte del auditor legal o la sociedad de
auditoría de cualquier hecho o decisión con arreglo a lo indicado en el apartado
1, o la comunicación de cualquier hecho durante el diálogo establecido de
conformidad con el apartado 2, no constituirán un incumplimiento de ninguna
restricción contractual o legal a la divulgación de información, ni harán
incurrir a ese auditor o sociedad de auditoría en responsabilidad alguna. CAPÍTULO V INFORME DE TRANSPARENCIA Y
MANTENIMIENTO DE REGISTROS DE LOS AUDITORES LEGALES Y LAS SOCIEDADES DE
AUDITORÍA Artículo 26 Publicación de información financiera 1. Las sociedades de
auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés público
deberán publicar su informe financiero anual a tenor de lo dispuesto en el
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, en un plazo máximo de
cuatro meses después del cierre del ejercicio. Los auditores legales que realicen auditorías
legales de entidades de interés público deberán publicar su estado anual de
resultados. 2. El informe financiero
anual y el estado anual de resultados deberán mostrar el volumen total de
negocio, desglosado entre los honorarios de la auditoría legal de entidades de
interés público y entidades pertenecientes a un grupo de empresas cuya matriz
sea una entidad de interés público, los honorarios de la auditoría legal de los
estados financieros anuales y consolidados de otras entidades y los honorarios
percibidos por los servicios relacionados con la auditoría de cuentas definidos
en el artículo 10, apartado 2. El informe financiero anual o el estado anual
de resultados deberán ser objeto de una auditoría con arreglo a las
disposiciones del presente Reglamento. 3. Cuando
el auditor legal o la sociedad de auditoría forme parte de una red, deberán
publicar la siguiente información adicional en el informe financiero anual o
como anexo al estado anual de resultados: a) El nombre del auditor legal o la
sociedad de auditoría perteneciente a la red. b) El país o países en los que cada uno
de los auditores legales o las sociedades de auditoría pertenecientes a la red
están autorizados como auditores legales o tienen su domicilio social,
administración central o establecimiento principal. c) El volumen total de negocios
generado por los auditores legales o las sociedades de auditoría pertenecientes
a la red como resultado de las auditorías legales de estados financieros
anuales y consolidados. d) Los estados financieros consolidados
y auditados de la red y, en los casos en que exista una entidad jurídica que
dirija la misma, sus estados financieros auditados, elaborados de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE. No obstante lo dispuesto en el párrafo
primero, el auditor legal o la sociedad de auditoría no estará obligado a
publicar dicha información adicional si la misma ya ha sido divulgada por la
entidad jurídica que dirige la red o por otro representante de la red. En este
caso, el auditor legal o la sociedad de auditoría deberán indicar en el anexo
del estado anual de resultados o del informe financiero anual el lugar donde se
puede consultar dicha información. 4. El informe financiero
anual o el estado anual de resultados se publicarán en el sitio web del auditor
legal o la sociedad de auditoría y estarán disponibles en el mismo durante un
plazo mínimo de cinco años. Los auditores legales y
las sociedades de auditoría deberán notificar a las autoridades competentes la
publicación en su sitio web de su estado anual de resultados o informe
financiero anual. Artículo 27 Informe de transparencia 1. Los auditores legales o
sociedades de auditoría que realicen auditorías legales de entidades de interés
público deberán publicar un informe anual de transparencia en un plazo máximo
de tres meses después del cierre del ejercicio. El informe de transparencia
anual se publicará en el sitio web del auditor legal o la sociedad de auditoría
y estará disponible en el mismo durante un plazo mínimo de cinco años. El auditor legal o la sociedad de auditoría
podrá actualizar su informe anual de transparencia después de publicado. En
este caso, el auditor o la sociedad deberá indicar que se trata de una versión
actualizada del informe, y la versión original del mismo deberá seguir estando
disponible en el sitio web. Los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán notificar a la AEVM y a las autoridades competentes la
publicación en su sitio web del informe de transparencia, o la actualización
del mismo cuando proceda. 2. El
informe anual de transparencia contendrá como mínimo lo siguiente: a) Una descripción de la estructura
jurídica y de propiedad de la sociedad de auditoría. b) Cuando el auditor legal o la
sociedad de auditoría pertenezcan a una red, una descripción de la red y de los
acuerdos de índole jurídica y organizativa de la misma. c) Una descripción de la estructura de
gobierno de la sociedad de auditoría. d) Una descripción del sistema de
control de calidad interno de la sociedad de auditoría y una declaración del
órgano de administración o de gestión sobre la eficacia de su funcionamiento. e) La fecha en que se llevó a cabo por
última vez el control de calidad mencionado en el artículo 40. f) Una lista de las entidades de
interés público cuya auditoría haya sido realizada por el auditor legal o la
sociedad de auditoría durante el ejercicio precedente, y una lista de las
entidades de las que el auditor o sociedad perciba más del 5 % de su
volumen de negocio anual. g) Una declaración sobre las prácticas
en materia de independencia del auditor legal o la sociedad de auditoría,
confirmando asimismo que se ha realizado una revisión interna del cumplimiento
de las normas relativas a la independencia. h) Una declaración sobre la política
seguida por el auditor legal o la sociedad de auditoría en relación con la
formación continua de los auditores legales mencionada en el artículo 13 de la
Directiva 2006/43/CE. i) En el caso de las sociedades de
auditoría, información sobre la base de remuneración de los socios. j) Una descripción de las políticas
relativas a la rotación de los socios clave de auditoría y del personal, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 5. k) Cuando proceda, una declaración
sobre el gobierno corporativo. En circunstancias excepcionales, el auditor
legal o la sociedad de auditoría podrá decidir no publicar la información
indicada en la letra f) del párrafo anterior, en la medida en que sea necesario
con objeto de paliar una amenaza inminente y grave para la seguridad de
cualquier persona. El auditor legal o la sociedad de auditoría deberá ser capaz
de demostrar a la autoridad competente la existencia de dicha amenaza. 3. El informe de
transparencia estará firmado por el auditor legal o la sociedad de auditoría. Artículo 28 Declaración relativa al gobierno
corporativo 1. Cuando una sociedad de
auditoría perciba más de un tercio de sus ingresos anuales en concepto de
auditoría de grandes entidades de interés público, deberá divulgar una
declaración relativa al gobierno corporativo. Esta declaración se incluirá en
el informe de transparencia como una sección específica. 2. La
declaración relativa al gobierno corporativo deberá incluir al menos lo
siguiente: a) Una referencia
a alguna de la siguiente información: i) El código de gobierno corporativo
al que está sujeta la sociedad de auditoría. ii) El código de gobierno corporativo
que la sociedad de auditoría haya decidido aplicar voluntariamente. iii) Las normas de gobierno corporativo
aplicadas adicionalmente a las requeridas por la legislación nacional. Cuando se incluya la información indicada en
los incisos i) y ii), la sociedad de auditoría deberá indicar igualmente si los
textos correspondientes se encuentran a disposición del público. Cuando se
incluya la información indicada en el inciso iii), la sociedad de auditoría
deberá hacer públicas sus normas de gobierno corporativo. Si la sociedad de auditoría no está sujeta a
ningún código de gobierno corporativo ni aplica alguno voluntariamente, deberá
indicarlo así. b) Cuando una sociedad de auditoría, al
amparo de la legislación nacional, se aparte del código de gobierno corporativo
al que se refiere la letra a), incisos i) o ii), deberá explicar qué
partes del código no aplica y las razones para ello. Cuando la sociedad de
auditoría haya decidido no aplicar alguna disposición del código de gobierno
corporativo al que se refiere la letra a), incisos i) o ii), deberá
explicar los motivos por los que no lo hace. c) Una descripción de las principales
características de los sistemas internos de control y de gestión de riesgos de
la sociedad en relación con el proceso de información financiera. d) La
siguiente información: i) si posee en la entidad auditada,
directa o indirectamente, derechos de voto en porcentaje igual o superior al
5 % de los derechos totales de voto, incluyendo los que pudiera controlar
indirectamente a través de estructuras piramidales y tenencias recíprocas de
derechos de voto; ii) la identidad de los titulares de
derechos especiales de control y una descripción de tales derechos, indicando
si se derivan de la tenencia de valores, o bien de una relación contractual o
de otra clase; iii) las limitaciones de los derechos
de voto que puedan existir, incluyendo las que afecten a los titulares de un
determinado porcentaje o número de votos, y los plazos para el ejercicio de
estos derechos; iv) las normas aplicables al
nombramiento y sustitución de los miembros del consejo de administración y a la
modificación de los estatutos sociales; v) las facultades de los miembros del
consejo de administración. e) El modo de funcionamiento y las
facultades principales de la junta de accionistas o titulares de los derechos
de voto, además de una descripción de los derechos de los accionistas o
titulares de derechos de voto y de la forma en que pueden ejercerlos, en el
caso de que las leyes o reglamentos nacionales no exijan ya toda esta
información. f) La composición y funcionamiento de
los órganos de administración, dirección y supervisión y de sus comités. Artículo 29 Información a las autoridades
competentes Los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán facilitar anualmente a su autoridad competente una relación
de las entidades de interés público auditadas, ordenada en función de los
ingresos percibidos de las mismas. Artículo 30 Conservación de registros Los auditores legales y las sociedades de
auditoría deberán conservar los documentos y la información mencionados en el
artículo 6, apartado 1, en el artículo 9, apartado 3, en el artículo 11,
apartados 3 y 4, en el artículo 16, apartados 2 a 6, en el artículo 17,
apartados 1 y 2, en el artículo 18, apartados 1 y 3, en el artículo 19,
apartados 3 a 6, en los artículos 22, 23 y 24, en el artículo 25, apartados 1 y
2, en el artículo 29, en el artículo 32, apartados 2, 3, 5 y 6, en el artículo
33, apartado 6 y en el artículo 43, apartado 4, durante un plazo de cinco años
desde la elaboración de dichos documentos o información. Los Estados miembros podrán exigir a los
auditores legales o las sociedades de auditoría que conserven los documentos y
la información mencionados en el párrafo anterior durante un plazo más largo,
con arreglo a sus normas relativas a la protección de los datos personales y a
los procedimientos de índole administrativa y judicial. Título III Designación de los auditores legales o las sociedades
de auditoría por las entidades de interés público Artículo 31 Comité de auditoría 1. Cada entidad de interés
público dispondrá de un comité de auditoría. El comité de auditoría estará
integrado por miembros no ejecutivos del órgano de administración y/o miembros
del órgano de supervisión de la entidad auditada y/o miembros designados por la
junta general de accionistas de la entidad auditada, o bien, en el caso de una
entidad sin accionistas, por el órgano equivalente. Al menos uno de los miembros del comité de
auditoría será competente en materia de auditoría, y otro de ellos en
contabilidad y/o auditoría. En su conjunto, los miembros del comité deberán ser
competentes en relación con el sector de actividad al que pertenece la entidad
auditada. La mayoría de los miembros del comité de
auditoría deberán ser independientes. El presidente del comité de auditoría
deberá ser designado por los miembros del comité y será independiente. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, en las entidades de interés público que reúnan los criterios
contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras f) y t), de la Directiva
2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[36], las funciones
asignadas al comité de auditoría podrán ser asumidas por el órgano de
administración o de supervisión en su conjunto, con la condición mínima de que,
cuando el presidente de este último órgano sea un miembro ejecutivo, no podrá
presidir al mismo tiempo el comité de auditoría. 3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes entidades de interés
público podrán optar por no disponer de un comité de auditoría: a) Cualquier
entidad de interés público que sea empresa filial conforme al artículo 1
de la Directiva 83/349/CEE, si a nivel de grupo satisface los requisitos
establecidos en los apartados 1 a 4 de dicho artículo. b) Cualquier entidad de interés público
que sea un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal
como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, o un
fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4,
apartado 1, letra a) de la Directiva 2011/61/UE. c) Cualquier entidad de interés público
cuya única actividad consista en actuar como emisores de valores garantizados
por activos, según se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE)
nº 809/2004[37]. d) Cualquier entidad de crédito, con
arreglo a lo definido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva
2006/48/CE, cuyas acciones no estén admitidas a cotización en el mercado
regulado de ningún Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, y que de manera
continua o reiterada solo haya emitido valores de deuda, siempre que el importe
nominal total de tales valores de deuda sea inferior a 100 millones de EUR
y no haya publicado un folleto en el marco de la Directiva 2003/71/CE. Las entidades de interés público a las que se
refieren las letras b) y c) deberán explicar al público los motivos por los que
no consideran adecuado disponer de un comité de auditoría o un órgano de
administración o supervisión encargado de realizar las funciones del comité de
auditoría. 4. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, la entidad de interés público que disponga de un órgano con
funciones equivalentes a las del comité de auditoría, cuya organización y
funcionamiento sean conformes con las normas vigentes en el Estado miembro en
el que tenga su domicilio social la entidad sujeta a auditoría, podrá optar por
no disponer de un comité de auditoría. En tal caso, la entidad deberá hacer
público el órgano encargado de estas funciones y su composición. 5. Sin
perjuicio de la responsabilidad que incumbe de los miembros del órgano de
administración, de gestión o de supervisión, o de otros miembros designados en
la junta general de accionistas de la entidad auditada, el comité de auditoría
tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Supervisar el proceso de información
financiera y presentar recomendaciones o propuestas dirigidas a salvaguardar su
integridad. b) Supervisar la eficacia del control
interno de la empresa, de la auditoría interna, cuando sea pertinente, y de los
sistemas de gestión de riesgos. c) Supervisar la auditoría legal anual
de los estados financieros anuales y consolidados, y la exhaustividad e
integridad de los proyectos de informes de auditoría, conforme a lo dispuesto
en los artículos 22 y 23. d) Revisar y supervisar la independencia
de los auditores legales o las sociedades de auditoría, conforme a lo dispuesto
en los artículos 5 a 11, y en particular la prestación de servicios adicionales
a la entidad auditada mencionados en el artículo 10. e) Responsabilizarse del proceso de
selección de los auditores legales o las sociedades de auditoría, y recomendar
los que procede designar, tal como disponen el artículo 32. f) Autorizar, caso por caso, que el
auditor legal o la sociedad de auditoría preste a la entidad auditada los servicios
a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), inciso i) y ii), del
presente Reglamento. Artículo 32 Designación de auditores legales o
sociedades de auditoría 1. A los efectos de la
aplicación del artículo 37 de la Directiva 2006/43/CE, para la designación por
parte de las entidades de interés público de auditores legales o sociedades de
auditoría se aplicarán las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del
presente artículo. Cuando se aplique lo previsto en el artículo
37, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, la entidad de interés público
deberá notificar a la autoridad competente que aplicará los sistemas y
modalidades alternativos mencionados en dicho artículo. 2. El comité de auditoría
presentará al órgano de administración o supervisión de la entidad auditada una
recomendación relativa a la designación del auditor legal o la sociedad de
auditoría. El comité de auditoría deberá justificar la recomendación realizada.
A excepción de en el caso de renovación del
encargo de auditoría, conforme a lo previsto en el artículo 33, apartado 1, la
recomendación contendrá como mínimo dos alternativas para dicho encargo, y el
comité de auditoría deberá indicar su preferencia por una de ellas,
justificándola debidamente. Cuando proceda renovar un encargo de
auditoría conforme a lo previsto en el artículo 33, apartado 1, el comité de
auditoría tendrá en cuenta en su recomendación los posibles hallazgos y
conclusiones relacionados con el auditor o la sociedad de auditoría
recomendados a los que se refiere el artículo 40, apartado 6, y publicados por
la autoridad competente con arreglo al apartado 44, letra d). En su recomendación, el comité de auditoría
deberá indicar que la misma está libre de cualquier influencia de terceros y
que no le ha sido impuesta ninguna cláusula contractual del tipo mencionado en
al apartado 7. 3. A
excepción del caso de renovación del encargo de auditoría conforme a lo
previsto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, la recomendación del
comité de auditoría mencionada en el apartado 2 del presente artículo se
efectuará después de un proceso de selección que la entidad auditada deberá
organizar con arreglo a los criterios siguientes: a) La entidad auditada podrá invitar
libremente a cualquier auditor legal o sociedad de auditoría a presentar
ofertas para la prestación de servicios de auditoría legal, con la condición de
que se respete lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, y de que al
menos uno de los auditores o sociedades de auditoría invitados no haya percibido
durante el año civil anterior más del 15 % del total de honorarios de
auditoría de grandes entidades de interés público del Estado miembro en
cuestión. b) La entidad auditada podrá elegir
libremente el método utilizado para ponerse en contacto con los auditores
legales o sociedades de auditoría invitados, y no estará obligada a publicar
una convocatoria de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea ni
en los boletines oficiales o periódicos nacionales. c) La entidad auditada elaborará un
pliego de condiciones de la licitación destinado a los auditores legales y las
sociedades de auditoría invitados. El pliego de condiciones deberá permitir a
estos últimos conocer las actividades de la entidad auditada y el tipo de
auditoría legal que se debe realizar. El pliego de condiciones incluirá unos
criterios de selección transparentes y no discriminatorios, que la entidad
auditada deberá aplicar en la evaluación de las ofertas presentadas por los
auditores legales y las sociedades de auditoría. d) La entidad auditada podrá definir
libremente el proceso de selección y negociar directamente con los licitadores
interesados durante dicho proceso. e) Cuando la
legislación nacional o de la Unión obligue a las autoridades competentes
mencionadas en el artículo 35 a exigir a los auditores legales y sociedades de
auditoría que respeten determinadas normas de calidad, deberán incluirse las
mismas en el pliego de condiciones de la licitación. f) La entidad auditada evaluará las
ofertas presentadas por los auditores legales y las sociedades de auditoría con
arreglo a los criterios de selección definidos previamente en el pliego de
condiciones de la licitación. La entidad auditada recogerá las conclusiones del
proceso de selección en un informe que será ratificado por el comité de
auditoría. La entidad auditada y el comité de auditoría tomarán en
consideración los posibles informes de inspección sobre el auditor legal o la
sociedad de auditoría licitadores a los que se refiere el artículo 40, apartado
6, y publicados por la autoridad competente con arreglo al artículo 44, letra
d. g) La entidad auditada deberá ser capaz
de demostrar a la autoridad competente mencionada en el artículo 35 que el
proceso de selección se ha llevado a cabo de manera imparcial. El comité de auditoría será responsable del
proceso de selección contemplado en el primer párrafo del presente apartado. A los efectos de lo estipulado en la letra a)
del párrafo primero, la autoridad competente mencionada en el artículo 35,
apartado 1, publicará una lista de los auditores y las sociedades de auditoría
correspondientes, que deberá actualizarse todos los años. La autoridad
competente utilizará la información facilitada por los auditores legales y las
sociedades de auditoría en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 para
realizar los cálculos correspondientes. 4. Las entidades de interés
público que satisfagan los criterios establecidos en las letras f) y t)
del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE no estarán obligadas a
llevar a cabo el proceso de selección descrito en el apartado 4. 5. La propuesta del órgano
de administración o supervisión a la junta general de accionistas o miembros de
la entidad auditada para la designación de auditores legales o sociedades de
auditoría deberá incluir la recomendación formulada por el comité de auditoría. Si la propuesta del órgano de administración
o supervisión se aparta de la recomendación del comité de auditoría, en la
misma deberán justificarse los motivos por los que no se atiene a esta recomendación. 6. Cuando se trate de
entidades de crédito y empresas de seguros, el órgano de administración o
supervisión deberá presentar su proyecto de propuesta a la autoridad competente
indicada en el artículo 35, apartado 2. Esta autoridad competente tendrá
derecho a vetar la opción propuesta en la recomendación. En caso de oposición,
deberá justificarla debidamente. La ausencia de respuesta por parte de la
autoridad competente en el plazo previsto a partir de la presentación de la
recomendación del comité de auditoría se considerará que implica una aprobación
implícita de la recomendación. 7. Será nula y sin efecto
cualquier cláusula contractual pactada entre una entidad de interés público y
un tercero que limite a determinadas categorías o listas de auditores legales o
sociedades de auditoría la designación para la realización de la auditoría
legal realizada por la junta general de accionistas o miembros de la entidad
con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2006/43/CE. La entidad de interés público deberá informar
a las autoridades competentes indicadas en el artículo 35 de cualquier intento
de un tercero de imponer alguna cláusula contractual de este tipo o de influir
de algún otro modo sobre la decisión de la junta general de accionistas en relación
con el auditor legal o la sociedad de auditoría. 8. En caso de que la
entidad auditada esté exenta de la obligación de disponer de un comité de
auditoría, aquella deberá designar el órgano o instancia de la entidad que
ejerza las funciones del mismo a los efectos de las obligaciones establecidas
en el presente artículo. 9. Los Estados miembros
podrán estipular que, en determinadas circunstancias, las entidades de interés
público puedan designar un número mínimo de auditores legales o sociedades de
auditoría, definiendo las condiciones que deberán regir las relaciones entre
los auditores o las sociedades designados. El Estado miembro que establezca dicha
obligación deberá informar de la misma a la Comisión y a la AEVM. 10. Con el objeto de
facilitar a la entidad auditada la tarea de organizar un proceso de selección
para la designación del auditor legal o la sociedad de auditoría, la ABE, la
AESPJ y la AEVM publicarán directrices dirigidas a las entidades de interés
público acerca de los criterios que regirán el proceso de selección mencionado
en el apartado 3, de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el
artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, en el artículo 16 del Reglamento
(UE) nº 1094/2010 y en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 33 Duración del encargo de auditoría 1. La entidad de interés
público deberá designar a un auditor legal o sociedad de auditoría para un
encargo inicial cuya duración no podrá ser inferior a dos años. La entidad de interés público solamente podrá
renovar dicho encargo una sola vez. La duración máxima de ambos encargos
consecutivos no podrá ser superior a seis años. Cuando durante un encargo continuo de seis
años hayan sido designado dos auditores legales o sociedades de auditoría, la
duración máxima del encargo no podrá ser superior a nueve años para cada
auditor legal o sociedad de auditoría. 2. Una vez transcurrido el
periodo máximo de duración del encargo a que se refiere el apartado 1, el
auditor legal, la sociedad de auditoría o cualquier miembro de la red de
auditoría dentro de la Unión, en su caso, no podrá realizar la auditoría legal
de la misma entidad de interés público hasta que hayan transcurrido cuatro años
como mínimo. 3. No obstante lo
estipulado en el apartados 1 y 2, con carácter excepcional, la entidad de
interés público podrá solicitar a la autoridad competente a que se refiere el
artículo 35, apartado 1, una prórroga con el fin de designar al auditor legal o
la sociedad de auditoría para un encargo adicional. En el caso de que se
designen dos auditores legales o sociedades de auditoría, este tercer encargo
no podrá ser superior a tres años. Si se designa solo un auditor legal o
sociedad de auditoría este tercer encargo no podrá ser superior a
dos años. 4. El socio o socios clave
de auditoría responsables de la realización de la auditoría legal deberán
abstenerse de participar en la auditoría legal de la entidad auditada cuando
hayan transcurrido siete años desde la fecha de su designación. No podrán
realizar de nuevo la auditoría legal de esa entidad hasta después de tres años
como mínimo. El auditor legal o la sociedad de auditoría
establecerá un mecanismo adecuado de rotación gradual del personal de mayor
nivel involucrado en la auditoría legal, que incluirá al menos a las personas
registradas como auditores legales. Dicho mecanismo de rotación gradual se
aplicará sucesivamente a cada miembro del equipo, no a la totalidad del mismo.
Guardará proporción con la escala de las actividades y las dimensiones del
auditor legal o la sociedad de auditoría. El auditor legal o la sociedad de auditoría
deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente que este mecanismo se
aplica eficazmente y que se ajusta a la escala de sus actividades y a sus
dimensiones. 5. Cuando un auditor legal
o una sociedad de auditoría sea sustituido por otro auditor legal u otra
sociedad de auditoría, el antiguo entregará al nuevo un expediente de traspaso.
Dicho expediente contendrá toda la información relativa a la entidad auditada
que pueda ser razonablemente necesaria para conocer las características del
negocio y la organización interna de la entidad auditada, y para garantizar la
continuidad de la auditoría legal y su comparabilidad con las auditorías
realizadas durante los ejercicios anteriores. El antiguo auditor legal o sociedad de
auditoría deberá permitir al nuevo que acceda a los informes adicionales para
el comité de auditoría mencionados en el artículo 23 que correspondan a los
ejercicios anteriores, y a cualquier información comunicada a las autoridades
competentes de conformidad con los artículos 25 y 27. El antiguo auditor legal o sociedad de
auditoría deberá ser capaz de demostrar a la autoridad competente que ha
entregado dicha información al nuevo auditor o sociedad de auditoría. 6. La AEVM elaborará
proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido del
expediente de traspaso mencionado en el apartado 6. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 6, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. Artículo 34 Cese y dimisión de los auditores
legales o sociedades de auditoría 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, la entidad
auditada y el auditor legal o la sociedad de auditoría deberán informar a la
autoridad competente del cese o dimisión del auditor legal o sociedad de
auditoría durante el período para el que fueron designados, y explicar
adecuadamente los motivos por los que se ha producido. Cuando un Estado miembros haya designado, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, a otras autoridades
competentes para los fines contemplados en el título III del presente
Reglamento, estas últimas autoridades deberán remitir la información pertinente
a la autoridad competente mencionada en el artículo 35, apartado 1. 2. Por motivos
justificados, el comité de auditoría, uno o varios accionistas y las
autoridades competentes mencionadas en el artículo 35, apartados 1 y 2, podrán
recurrir ante los tribunales nacionales el cese del auditor legal o la sociedad
de auditoría. Cuando se aplique la condición estipulada en
el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2007/36/CE, se hará extensiva
igualmente a los accionistas que ejerzan la facultad indicada en el párrafo
primero. En caso de que la entidad auditada esté
exenta de la obligación de disponer de un comité de auditoría, aquella deberá
decidir cuál de sus órganos o instancias ejercerá las funciones del mismo a los
efectos del presente apartado. Título IV Vigilancia de las actividades de los auditores y
sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de las entidades de
interés público CAPÍTULO I AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 35 Designación de las autoridades
competentes 1. Cada
Estado miembro designará una autoridad competente responsable de ejecutar las
tareas previstas en el presente Reglamento y de velar por la aplicación de las
disposiciones del mismo. Dicha
autoridad competente deberá ser una de las siguientes: a) La autoridad competente mencionada
en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE. b) La autoridad competente mencionada
en el artículo 24, apartado 4, letra h), de la
Directiva 2004/109/CE. c) La autoridad competente mencionada
en el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE. 2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que
la responsabilidad total o parcial de velar por la aplicación de las
disposiciones del título III del presente Reglamento recaiga, según proceda,
sobre una las autoridades competentes mencionadas en: a) El artículo 24, apartado 1, de la
Directiva 2004/109/CE. b) El artículo 24, apartado 4, letra
h), de la Directiva 2004/109/CE. c) El artículo 40 de la Directiva 2006/48/CE. d) El artículo 30 de la Directiva
2009/138/CE. e) el artículo 20 de la Directiva
2007/64/CE. f) El artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 2009/110/CE. g) El artículo 48 de la Directiva
2004/39/CE. h) El artículo 97 de la Directiva
2009/110/CE. h) El artículo 44 de la Directiva
2011/61/CE. 3. Cuando se haya designado
más de una autoridad competente en virtud de los apartados 1 y 2, estas
autoridades se organizarán del tal forma que sus respectivas tareas queden
asignadas claramente. 4. Los apartados 1, 2 y 3
se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado miembro
establezca otras disposiciones legales y administrativas distintas para los
territorios europeos de ultramar de cuyas relaciones exteriores sea
responsable. 5. Las autoridades
competentes dispondrán de suficiente personal cualificado y experimentado y de
los recursos adecuados para llevar a cabo las funciones encomendadas en el
marco del presente Reglamento. 6. Los Estados miembros se
notificarán mutuamente la designación de las autoridades competentes a los
fines del presente Reglamento, informando asimismo a la ABE, a la AESPJ y a la
AEVM, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº
1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010,
así como a la Comisión. La AEVM se responsabilizará de la
consolidación y divulgación pública de esta información Artículo 36 Condiciones para ser considerado
independiente Las autoridades competentes y cualquier
otra autoridad en la que la autoridad competente mencionada en el artículo 35,
apartado 1, haya delegado alguna tarea deberán ser independientes de los
auditores legales y las sociedades de auditoría. En la
gobernanza de estas autoridades no deberá participar ninguna persona que
durante los tres años anteriores: a) Haya intervenido en auditorías
legales de entidades de interés público. b) Haya sido titular de derechos
de voto en una sociedad de auditoría. c) Haya sido miembro de órganos de
administración, gestión o supervisión de una sociedad de auditoría. d) Haya mantenido una relación
laboral o de otro tipo con una sociedad de auditoría. La financiación de estas autoridades
deberá estar garantizada y ser ajena a cualquier posible influencia indebida de
los auditores legales y las sociedades de auditoría. Artículo 37 Secreto profesional Estarán sujetas a la obligación de
secreto profesional todas las personas que mantengan o hayan mantenido una
relación laboral con las autoridades competentes o con cualquier autoridad en
la que la autoridad competente mencionada en el artículo 35, apartado 1, haya
delegado alguna tarea, incluyendo los expertos contratados por las mismas. La
información cubierta por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna
otra persona ni autoridad, salvo cuando lo requieran las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento o las leyes, reglamentos o
procedimientos administrativos de un Estado miembro. Artículo 38 Facultades de las autoridades
competentes 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículo 40 y 41, ni las autoridades competentes ni ninguna
otra autoridad de los Estados miembros podrán interferir, cuando desempeñen las
funciones que les atribuye el presente Reglamento, en el contenido de los
informes de auditoría. 2. A
fin de desempeñar adecuadamente tales funciones, las autoridades competentes
dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias
para el ejercicio de las mismas, de conformidad con la legislación nacional.
Ejercerán estas facultades de cualquiera de las formas siguientes: a) Directamente. b) En colaboración con otras
autoridades. c) Mediante delegación, bajo su
responsabilidad, en otras entidades en que hayan delegado tareas de conformidad
con el artículo 35, apartado 1. d) Mediante solicitud a las autoridades
judiciales competentes. 3. A
fin de poder desempeñar sus funciones de conformidad con el presente
Reglamento, y en el ejercicio de sus competencias de supervisión, las
autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con la legislación
nacional, para: a) Acceder a cualquier documento, bajo
cualquier forma, que pueda ser pertinente para el ejercicio de sus funciones, y
recibir u obtener copias del mismo. b) Requerir información de cualquier
persona y, en caso necesario, convocar e interrogar a cualquier persona para
obtener información. c) Realizar inspecciones in situ,
con o sin preaviso. d) Requerir los registros del tráfico
telefónico o de datos correspondientes a los auditores legales y las sociedades
de auditoría. e) Remitir asuntos a los tribunales
para iniciar acciones penales. f) Solicitar la realización por
expertos de verificaciones o investigaciones. g) Adoptar las medidas y sanciones
administrativas previstas en el artículo 61. Las autoridades competentes únicamente podrán
ejercer las facultades a las que se refiere el párrafo anterior en relación con
los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen las auditorías
legales de entidades de interés público, con las personas que participen en las
actividades de dichos auditores legales o sociedades de auditoría, las
sociedades auditadas, sus empresas ligadas y terceros vinculados, terceros en
los que dichos auditores legales o sociedades de auditoría hayan externalizado
determinadas funciones o actividades, y las personas que tengan algún otro tipo
de relación o conexión con esos auditores legales o sociedades de auditoría. 4. La
solicitud de registros del tráfico telefónico o de datos a la que se refiere el
apartado 3, letra d), requerirá asimismo la autorización de una autoridad
judicial. 5. Si
una cooperativa, según se define esta en el artículo 2, punto 14, de la
Directiva 2006/43/CE, o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la
Directiva 86/635/CEE, está obligada o autorizada por la legislación nacional a
ser miembro de una sociedad de auditoría sin ánimo de lucro, la autoridad
competente a que se refiere el artículo 35, apartado 1, podrá decidir que
determinadas disposiciones del presente Reglamento no se apliquen a la
auditoría legal de dicha entidad, siempre y cuando el auditor legal que realice
la auditoría legal, y las personas que puedan influir en esta, cumplan los
principios de independencia establecidos en el capítulo I del presente
Reglamento. Al efecto de decidir, en esas situaciones excepcionales, la
inaplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento, la
autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado 1, consultará a
la autoridad de supervisión de la cooperativa o la entidad similar, en su caso. La autoridad competente a que se refiere el
artículo 35, apartado 1, informará a la AEVM de esas situaciones excepcionales
de inaplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, comunicará a la AEVM la lista de las disposiciones del
presente Reglamento que no se hayan aplicado a la auditoría legal de las
entidades a que se refiere el párrafo 5, y las razones que motivan esa
exención. 6. El tratamiento de los
datos de carácter personal recogidos en el ejercicio de las facultades de
supervisión e investigación estipuladas en el presente artículo se llevará a
cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Artículo 39 Cooperación con otras autoridades
competentes a nivel nacional La
autoridad competente designada en virtud del artículo 35, apartado 1, y, cuando
proceda, cualquier otra autoridad en la que la autoridad competente haya
delegado funciones deberá cooperar al nivel nacional con: a) Las autoridades competentes
responsables de la autorización y registro de los auditores legales y las
sociedades de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE. b) Las autoridades mencionadas en
el artículo 35, apartado 2, hayan sido designadas o no como autoridades
competentes a los efectos del presente Reglamento. c) Las unidades de inteligencia
financiera y las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 21
y 27 de la Directiva 2005/60/CE. CAPÍTULO II CONTROL DE CALIDAD, INVESTIGACIONES,
VIGILANCIA DEL MERCADO, PLANES DE CONTINGENCIA Y TRANSPARENCIA DE LAS FUNCIONES
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 40 Control de calidad 1. A
efectos del presente artículo, se entenderá por: a) «Inspecciones»: los controles de
calidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría dirigidos por un
inspector y que no puedan considerarse una investigación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 41. b) «Inspector»: revisor que cumpla los
requisitos establecidos en el apartado 3, párrafo segundo, letra a), del
presente artículo y que esté empleado por una autoridad competente. c) «Experto»: persona física que posee
conocimientos específicos sobre mercados financieros, información financiera,
auditorías u otros ámbitos de interés para las inspecciones, incluidos los
auditores legales profesionales. 2. Las autoridades
competentes mencionadas en el artículo 35, apartado 1, deberán establecer un
sistema eficaz de control de calidad de las auditorías. Llevarán a cabo al menos cada tres años
controles de calidad de los auditores legales y sociedades de auditoría que
realicen auditorías legales de entidades de interés público. 3. Las autoridades
competentes serán responsables del sistema de control de calidad y organizarán
el mismo de tal manera que sea independiente de los auditores legales y
sociedades de auditoría sometidos a control. La autoridad
competente tendrá las siguientes responsabilidades, que no podrán delegarse en
una asociación u organismo ligado a los profesionales de la contabilidad o
auditoría: a) La aprobación y modificación de la
metodología de inspección, que incluirá manuales de inspección y seguimiento,
procedimientos para la elaboración de informes y programas de inspección
periódica. b) La aprobación y modificación de los
informes de inspección y seguimiento. c) La autorización y asignación de los
inspectores que deban realizar cada inspección. La autoridad competente deberá asignar al
sistema de control de calidad los recursos adecuados. 4. La autoridad competente
deberá velar por que se establezcan las políticas y los procedimientos
adecuados en materia de independencia y objetividad del personal, incluidos los
inspectores, y de gestión del sistema de inspección. Observará los
criterios siguientes en la designación de los inspectores: a) Los inspectores deberán tener la
formación profesional apropiada y la experiencia pertinente en temas de
auditoría legal e informes financieros, además de la preparación específica
relacionada con los controles de calidad. b) Las personas que ejerzan como
auditores legales o tengan una relación laboral o de otro tipo con un auditor
legal o una sociedad de auditoría no podrán actuar como inspectores. c) No se autorizará a las personas que
hayan colaborado con un auditor legal o una sociedad de auditoría como socio o
empleado a ejercer como inspectores de dicho auditor legal o sociedad de
auditoría antes de que hayan transcurrido dos años como mínimo desde que
cesaron en dicha colaboración. d) Los inspectores deberán declarar que
no existe conflicto de intereses entre ellos y el auditor legal o la sociedad
de auditoría objeto de inspección. La autoridad competente podrá contratar
expertos para llevar a cabo inspecciones específicas cuando no cuente con un
número suficiente de inspectores. Podrá asimismo recibir la asistencia de
expertos cuando sea imprescindible para la correcta realización de una inspección.
En estos casos, tanto las autoridades competentes como los expertos deberán
cumplir lo dispuesto en el presente apartado. Los expertos deberán ser
independientes de las asociaciones y organismos profesionales. 5. Las
inspecciones deberán abarcar los aspectos siguientes: a) Evaluación del diseño del sistema de
control de calidad interno del auditor o la sociedad de auditoría. b) Verificación adecuada de la
conformidad de los procedimientos y control de los archivos de auditoría de las
entidades de interés público, a fin de comprobar la eficacia del sistema de
control de calidad interno. c) A la luz de las constataciones de
los trabajos correspondientes a las letras a) y b), evaluación del contenido
del último informe anual de transparencia publicado por el auditor legal o la
sociedad de auditoría de conformidad con el artículo 27. Se revisarán,
como mínimo, las siguientes políticas y procedimientos de control interno del
auditor legal o la sociedad de auditoría: a) El cumplimiento por el auditor legal
o la sociedad de auditoría de las normas de auditoría y de control de calidad
aplicables, de los requisitos éticos y de independencia, incluidos los
contemplados en el capítulo IV de la Directiva 2006/43/CE y en los artículos 5
y 10 del presente Reglamento, y las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas pertinentes del Estado miembro en cuestión. b) La cantidad y calidad de los
recursos utilizados, así como el cumplimiento de los requisitos de formación
continua estipulados en el artículo 13 de la Directiva 2006/43/CE. c) El cumplimiento de los requisitos
del artículo 9 relativos a los honorarios de auditoría. Para verificar la conformidad deberá
seleccionarse, como mínimo, una parte significativa de los archivos de
auditoría, basándose en el análisis de riesgo de realización inadecuada de la
auditoría legal. Las autoridades competentes también deberán
revisar periódicamente las metodologías utilizadas por los auditores legales y
las sociedades de auditoría para la realización de las auditorías legales. Las inspecciones guardarán proporción con la
escala y complejidad de las actividades del auditor legal o la sociedad de
auditoría objeto de las mismas. 6. Los constataciones y
conclusiones de la inspección en que se basan las recomendaciones, incluidas
las relativas al informe de transparencia, se comunicarán al auditor legal o a
la sociedad de auditoría inspeccionados, con quienes se discutirán, antes de
finalizar el informe de inspección. Las recomendaciones de las inspecciones serán
aplicadas por el auditor legal o la sociedad de auditoría en un plazo razonable
establecido por la autoridad competente. En el caso de recomendaciones sobre el
sistema de control de calidad interno de la sociedad de auditoría, dicho plazo
no deberá superar los doce meses. 7. La inspección será
objeto de un informe en el que figuren las principales conclusiones del control
de calidad efectuado. Artículo 41 Investigaciones Las autoridades competentes mencionadas
en el artículo 35, apartado 1, deberán establecer mecanismos de investigación
eficaces, con la finalidad de detectar, corregir y prevenir la realización
inadecuada de la auditoría legal de las entidades de interés público. Cuando una autoridad competente contrate
a expertos para llevar a cabo cometidos específicos, deberá velar por que no
existan conflictos de intereses entre tales expertos y el auditor legal o la
sociedad de auditoría objeto de investigación. Artículo 42 Vigilancia del mercado 1. Las
autoridades competentes mencionadas en el artículo 35, apartado 1, vigilarán
regularmente la evolución del mercado de servicios de auditoría legal para las
entidades de interés público. En particular,
las autoridades competentes deberán evaluar: a) Los riesgos derivados de una
concentración elevada, entre ellos la desaparición de sociedades de auditoría
con cuotas de mercado significativas, las perturbaciones en la prestación de
servicios de auditoría legal que surjan en sectores concretos o en varios
sectores a la vez, la acumulación creciente de riesgo en el mercado y sus
efectos sobre la estabilidad global del sector financiero. b) La necesidad de adoptar medidas para
reducir tales riesgos. 2. A más tardar el X X 20XX
[dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y
cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, cada autoridad competente
deberá preparar un informe sobre este tema y presentarlo a la AEVM, a la ABE y
a la AESPJ. Estas últimas autoridades utilizarán dichos
informes para elaborar un informe conjunto sobre la situación a nivel de la Unión.
Dicho informe conjunto se presentará a la Comisión, al Banco Central Europeo y
a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos. Artículo 43 Planes de contingencia 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52, las autoridades competentes designadas con arreglo
al artículo 35, apartado 1, deberán requerir como mínimo a las seis mayores
sociedades de auditoría de cada Estado miembro en términos de grandes entidades
de interés público auditadas que establezcan un plan de contingencia en el que
se contemplen las posibles amenazas para la continuidad de las operaciones de
la sociedad en cuestión. La autoridad competente publicará una lista
de las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y la actualizará
anualmente. La autoridad competente utilizará la información facilitada por los
auditores legales y las sociedades de auditoría, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 28, para identificar a las seis mayores sociedades de
auditoría mencionadas en el párrafo anterior. 2. Los planes de contingencia
definirán las medidas encaminadas a evitar perturbaciones en la prestación de
servicios de auditoría legal a las entidades de interés público, a prevenir el
efecto de contagio a otras sociedades de auditoría, pertenecientes o no a la
misma red, como consecuencia de riesgos que afecten a su responsabilidad o
reputación, y a impedir que aumente la acumulación estructural de riesgo en el
mercado. Los planes de
contingencia indicarán: a) El grado de responsabilidad asumido
por cada socio de la sociedad de auditoría. b) La medida en que la responsabilidad
legal podría extenderse a otras sociedades de auditoría de la misma red, tanto
a nivel nacional como europeo e internacional. 3. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación nacional en materia de insolvencia, las
autoridades competentes podrán requerir específicamente que los planes de
contingencia describan las medidas adoptadas para preparar una quiebra ordenada
de la sociedad en cuestión. 4. Las sociedades de
auditoría afectadas deberán presentar sus respectivos planes de contingencia a
las autoridades competentes en los plazos fijados por estas. Los planes de
contingencia se actualizarán cuando sea necesario. Las autoridades competentes no deberán
aprobar o avalar formalmente los planes de contingencia. No obstante, podrán
formular una opinión sobre estos planes de contingencia o proyectos de planes,
en caso de que las sociedades de auditoría les hayan consultado previamente. Artículo 44 Transparencia de las autoridades
competentes Las
autoridades competentes deberán ser transparentes y publicar al menos lo
siguiente: a) Los informes anuales de
actividad relativos a las tareas contempladas en el presente Reglamento. b) Los programas anuales de
trabajo relativos a esas tareas. c) El informe anual sobre los
resultados globales del sistema de control de calidad. Dicho informe deberá
contener información sobre las recomendaciones emitidas y el seguimiento de las
recomendaciones, las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones
impuestas. También debería contener información de tipo cuantitativo y otra
información relevante relacionada con los recursos financieros, el personal y
la eficiencia y eficacia del sistema de control de calidad. d) Las constataciones y
conclusiones de las inspecciones mencionadas en el artículo 40, apartado 6. CAPÍTULO III COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES
COMPETENTES Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN Artículo 45 Obligación de cooperar Las autoridades competentes de los
Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para cumplir las
disposiciones del presente Reglamento, incluso en los casos en que las
actuaciones objeto de investigación no constituyan una infracción de las
disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro en
cuestión. Artículo 46 La AEVM 1. La
cooperación entre las autoridades competentes se organizará en el marco de la
AEVM. Para ello, la AEVM creará un comité interno
permanente, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.
Este comité interno estará formado al menos por las autoridades competentes
mencionadas en el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento. Se invitará
a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 32 de la
Directiva 2006/43/CE a asistir a las reuniones de dicho comité interno cuando
se traten asuntos relativos a la autorización y el registro de los auditores
legales y sociedades de auditoría, y a las relaciones con terceros países, en
la medida en que ello sea pertinente para las auditorías legales de las
entidades de interés público. La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ
en el marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, creado
con arreglo al artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Cuando corresponda, la AEVM asumirá todas las
funciones realizadas actualmente por el Grupo Europeo de Organismos de
Supervisión de Auditores (EGAOB), creado de conformidad con la Decisión
2005/909/CE. 2. La AEVM prestará
asesoramiento a las autoridades competentes en los casos contemplados en el
presente Reglamento. Las autoridades competentes tomarán en consideración dicho
asesoramiento antes de adoptar una decisión definitiva en el marco del presente
Reglamento. 3. Con
el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas contempladas en el presente
Reglamento, la AEVM publicará, cuando proceda, directrices con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 16 del Reglamente (UE) nº 1095/2010, relativas a: a) Las normas comunes para el contenido
y presentación del informe mencionado en el artículo 22. b) Las normas comunes para el contenido
y presentación del informe mencionado en el artículo 23. c) Las normas comunes para la actividad
de supervisión mencionada en el artículo 24. d) Las normas comunes y prácticas
recomendadas para el contenido y presentación del informe mencionado en el
artículo 27, y para la declaración mencionada en el artículo 28. e) Las normas comunes y prácticas
recomendadas para el mecanismo de rotación gradual mencionado en el artículo
33. f) Las normas comunes y prácticas
recomendadas para el cese de los auditores mencionado en el artículo 35, y
especialmente para los motivos que justifican dicho cese. g) Las medidas y mecanismos de
ejecución aplicados por las autoridades competentes en virtud del presente
Reglamento. h) Las
normas comunes y prácticas recomendadas para la realización de los controles de
calidad mencionados en el artículo 40, que deberán tomar en consideración, en
particular: i) las diferentes escalas de
actividad, dimensiones y políticas de los auditores legales y las sociedades de
auditoría; ii) las normas de calidad, políticas y
procedimientos comunes que deberán observar los miembros de las redes de
auditores legales y sociedades de auditoría. i) Las normas comunes y prácticas
recomendadas para la realización de las investigaciones mencionadas en el
artículo 41. j) Los procedimientos para el
intercambio de información mencionado en el artículo 48. k) Los procedimientos y modalidades de
cooperación en relación con los controles de calidad mencionados en el artículo
49. l) Los procedimientos y modalidades de
las investigaciones e inspecciones conjuntas mencionadas en el artículo 51. m) El funcionamiento operativo de los
colegios mencionados en el artículo 53, incluyendo las modalidades de
pertenencia a los mismos, la selección de los facilitadores y los acuerdos
escritos relativos a su funcionamiento y a la coordinación entre ellos. La AEVM deberá consultar con la ABE y con la
AESPJ antes de publicar las directrices mencionadas en el párrafo primero. 4. A más tardar el X X 20XX
[cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y
cada dos años como mínimo a partir de dicha fecha, la AEVM elaborará un informe
sobre la aplicación del presente Reglamento. Deberá consultar con la ABE y con la AESPJ
antes de publicar dicho informe. En un informe, que deberá elaborarse a más
tardar el X X 20XX [dos años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento], la AEVM evaluará la estructura del mercado de auditoría. A efectos de dicho informe, la AEVM examinará
la influencia de los sistemas de responsabilidad civil de los auditores legales
vigentes en los Estados miembros en la estructura del mercado de auditoría. En un informe que deberá elaborarse a más
tardar el X X 20XX [cuatro años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento], la AEVM examinará si las autoridades competentes mencionadas
en el artículo 35, apartado 1, disponen de las facultades y los recursos
adecuados para llevar a cabo sus cometidos En un informe
que deberá elaborarse a más tardar el X X 20XX [seis años después de la
finalización del período transitorio], la AEVM examinará los temas
siguientes: a) Los cambios en la estructura del
mercado de auditoría. b) Los cambios en los patrones de las
actividades transfronterizas, incluyendo los derivados de las modificaciones
introducidas en el capítulo II de la Directiva 2006/43/CE por la Directiva
xxxx/xx/UE. c) La evaluación provisional de la
mejora de la calidad de la auditoría y las repercusiones del presente
Reglamento sobre las pequeñas y medianas empresas que sean entidades de interés
público. En un informe, que deberá elaborarse
a más tardar el X X 20XX [doce años después de la entrada en vigor del
presente Reglamento], la AEVM deberá llevar a cabo una evaluación de los
efectos del presente Reglamento. 5. Antes del X X 20XX [tres
años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] la Comisión
presentará un informe, basado en los informes de la AEVM y en otra
documentación pertinente, sobre los efectos de las disposiciones nacionales en
materia de responsabilidad civil de los auditores legales en la estructura del
mercado de auditoría. A la luz de ese informe, la Comisión adoptará las medidas
oportunas que se deriven de sus conclusiones. Artículo 47 Principio del Estado miembro de origen 1. Los Estados miembros
deberán respetar el principio de aplicación de la normativa del país de origen, y de supervisión por el
Estado miembro en el que esté autorizado el auditor legal o la sociedad de
auditoría y la entidad auditada tenga su domicilio social. 2. En el caso de una
auditoría legal de los estados financieros consolidados, el Estado miembro que
exige la auditoría legal de los mismos no podrá imponer ningún requisito
adicional en relación con la auditoría legal que afecte al registro, control de
calidad, normas de auditoría, ética profesional e independencia de un auditor
legal o una sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una filial
establecida en otro Estado miembro. 3. En el caso de una
empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro
distinto de aquel en el que dicha empresa tenga su domicilio social, el Estado
miembro en el que se negocien dichos valores no podrá imponer ningún requisito
adicional en relación con la auditoría legal que afecte al registro, control de
calidad, normas de auditoría, ética profesional e independencia de un auditor
legal o una sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de los estados
financieros anuales o consolidados de la empresa en cuestión. Artículo 48 Intercambio de información 1. Las autoridades
competentes mencionadas en el artículo 35 se facilitarán mutuamente, y
facilitarán asimismo a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, sin
demora injustificada, la información necesaria para el desempeño de las
funciones que les atribuye el presente Reglamento. 2. Cuando reciba una
petición de información de otra autoridad competente o de una Autoridad Europea
de Supervisión, la autoridad competente a la que vaya dirigida dicha petición
adoptará, sin demora injustificada, las medidas precisas para recopilar la
información solicitada. Si la autoridad competente que recibe la petición no
puede suministrar sin demora injustificada la información requerida, notificará
los motivos a la autoridad competente que la solicita. 3. La
autoridad competente podrá denegar una petición de información cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes: a) El suministro de la información
podría afectar negativamente a la soberanía, la seguridad o el orden público
del Estado miembro al que se dirige la petición , o bien infringir las normas
nacionales en materia de valores. b) Están en curso procedimientos
judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con los mismos auditores
legales y sociedades de auditoría ante las autoridades del Estado miembro al
que se dirige la petición. c) Las autoridades competentes del
Estado miembro al que se dirige la petición ya han adoptado una resolución
definitiva en relación con las mismas actuaciones y con los mismos auditores
legales y sociedades de auditoría. Sin perjuicio de las obligaciones que les
incumben en los procedimientos judiciales, las autoridades competentes o las
Autoridades Europeas de Supervisión que reciban la información a que se refiere
el apartado 1 solo podrán utilizarla para el ejercicio de sus funciones en el
ámbito del presente Reglamento, y en el contexto de procedimientos
administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de
las mismas. 4. Las autoridades
competentes podrán comunicar a las autoridades competentes responsables de la
supervisión de las entidades de interés público, a los bancos centrales, al
Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad
de autoridades monetarias, así como a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos,
la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. No se
deberá impedir a estas autoridades u organismos que comuniquen a las
autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para
desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Artículo 49 Cooperación relativa a los controles
de calidad 1. Las autoridades
competentes adoptarán medidas dirigidas a garantizar una cooperación eficaz a
nivel de la Unión en el ámbito de los controles de calidad. 2. La autoridad competente
de un Estado miembro podrá solicitar la ayuda de la autoridad competente de
otro Estado miembro para llevar a cabo los controles de calidad de los
auditores legales y las sociedades de auditoría pertenecientes a una red que
desarrolle actividades significativas en ese Estado miembro. La autoridad competente que realice esta
solicitud informará de la misma a la AEVM. Cuando se trate de una investigación
o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes
podrán solicitar a la AEVM que coordine dicha investigación o inspección. 3. Cuando una autoridad
competente reciba una solicitud de la autoridad competente de otro Estado
miembro que desea participar en el control de calidad de un auditor legal o
sociedad de auditoría perteneciente a una red que desarrolle actividades
significativas en ese Estado miembro, deberá permitir a la autoridad competente
solicitante participar en dicho control de calidad. La autoridad competente solicitante no tendrá
derecho a acceder a información que pueda afectar negativamente a la soberanía,
la seguridad o el orden público del Estado miembro al que se dirige la
petición, o bien infringir las normas nacionales en materia de valores. Artículo 50 Certificado europeo de calidad 1. La
AEVM creará un certificado europeo de calidad para los auditores legales y las
sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés
público. Dicho
certificado europeo de calidad se ajustará a las siguientes condiciones: a) Será concedido por la AEVM y tendrá
validez en toda la Unión. b) Tendrán derecho a solicitarlo los
auditores legales y las sociedades de auditoría de la Unión que cumplan los
requisitos exigidos. c) Los requisitos para la concesión del
certificado europeo de calidad serán publicados por la AEVM. Se basarán en la
calidad de la auditoría y en la experiencia de aplicación de los sistemas de
control de calidad mencionados en el artículo 30 de la Directiva 2006/43/CE y
en el artículo 40 del presente Reglamento. d) La AEVM impondrá tasas a los
auditores legales y las sociedades de auditoría que soliciten el certificado
europeo de calidad, con arreglo a lo establecido en el acto delegado mencionado
en el apartado 4 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los
gastos que deba realizar la AEVM para la expedición del certificado y para
reembolsar los costes en que pudieran incurrir las autoridades competentes para
la realización de las tareas indicadas en el presente artículo. e) La AEVM hará constar los motivos por
los que se concede el certificado o por los que se deniega la solicitud. f) El auditor legal o la sociedad de
auditoría deberá cumplir en todo momento las condiciones que justificaron la
concesión inicial del certificado. g) La AEVM estará facultada para volver
a examinar cualquier certificado concedido a un auditor legal o una sociedad de
auditoría, ya sea a petición de la autoridad competente o por su propia
iniciativa. Se tendrán en cuenta para ello los resultados de los controles de
calidad. h) La AEVM estará facultada para
revocar el certificado europeo de calidad cuando el auditor legal o la sociedad
de auditoría deje de cumplir las condiciones que determinaron su concesión. i) La AEVM mantendrá un registro de
los auditores legales y las sociedades de auditoría a los que se haya concedido
el certificad. j) El certificado europeo de calidad
tendrá carácter voluntario y no supondrá una condición para que los auditores
legales y las sociedades de auditoría puedan realizar las auditorías legales de
entidades de interés público, para obtener la autorización en otro Estado
miembro prevista en el artículo 14 de la Directiva 2006/43/CE o para obtener el
reconocimiento en otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3 bis de la misma Directiva. 2. La
AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el objeto de
especificar el procedimiento para la concesión del certificado europeo de
calidad a los auditores legales y las sociedades de auditoría que realicen
auditorías de las entidades de interés público. Estas normas técnicas deberán
atenerse a los principios siguientes: a) Las solicitudes se presentarán a la
AEVM en una lengua aceptada en el Estado miembro en el que esté autorizado el auditor
legal o la sociedad de auditoría, o bien en una lengua habitual en el ámbito de
las finanzas internacionales. Cuando un grupo de sociedades de auditoría
solicite el certificado europeo de calidad, sus miembros podrán encomendar a
uno de ellos que presente todas las solicitudes en nombre del grupo. b) La AEVM remitirá una copia de la
solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por
la solicitud. c) Las autoridades competentes de los
Estados miembros afectados por la solicitud examinarán conjuntamente esta
última en el seno del colegio de autoridades competentes a que se refiere el
artículo 53. En este examen se comprobará si la solicitud está completa y si
cumple las condiciones para la concesión del certificado. Se utilizará para
dicho examen la información obtenida en los controles de calidad a que haya
sido sometido un determinado solicitante. d) Las autoridades competentes de los
Estados miembros afectados por la solicitud aconsejarán a la AEVM sobre la
idoneidad del solicitante para obtener el certificado. e) La decisión sobre la solicitud
competerá a la AEVM. f) La AEVM establecerá las fases
detalladas del procedimiento y los plazos aplicables. A los efectos
de la letra b) dichos Estados miembros serán al menos los siguientes: –
Si el solicitante es un auditor legal, el
Estado o Estados miembros en los que haya sido autorizado en virtud del
artículo 3 de la Directiva 2006/43/CE y, cuando proceda, aquellos en los que
haya sido autorizado en virtud del artículo 14 de la misma, y/o en los que se
encuentre sujeto al período de adaptación estipulado en el artículo 14 de esa
Directiva. –
Si el solicitante es una sociedad de
auditoría, el Estado o Estados miembros en los que haya sido autorizada en
virtud del artículo 3 de la Directiva 2006/43/CE y, cuando proceda, aquellos en
los que haya sido reconocida en virtud del artículo 3 bis de la misma
y/o en los que tenga sociedades controladas, sociedades ligadas o una sociedad
matriz. 3. La AEVM presentará a la
Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación mencionados en el
apartado 2 a más tardar el [tres años después de la entrada en vigor del
presente Reglamento]. Se delegan en la Comisión los poderes para
adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el apartado 2,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº
1095/2010. 4. De conformidad con el
artículo 68, se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por lo que
respecta al establecimiento de las tasas a las que se refiere el apartado 1,
letra d). Estos actos delegados determinarán, en
particular, el tipo de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, el
importe de las mismas, las modalidades de pago y la forma en que la AEVM
reembolsará a las autoridades competentes los costes en que puedan haber
incurrido para la realización de las tareas indicadas en el presente artículo. El importe de las tasas cobradas a los
auditores legales y las sociedades de auditoría cubrirá todos los gastos
administrativos. Artículo 51 Cooperación relativa a las
investigaciones e inspecciones in situ 1. Cuando una autoridad
competente llegue a la conclusión de que se están llevando a cabo o se han
llevado a cabo actividades contrarias a lo dispuesto en el presente Reglamento
en el territorio de otro Estado miembro, notificará a la autoridad competente
del otro Estado miembro dicha conclusión del modo más detallado posible. La
autoridad competente del otro Estado miembro tomará las medidas oportunas.
Asimismo, informará a la autoridad competente que haya efectuado la
notificación sobre los resultados y, en la medida de lo posible, sobre los
progresos intermedios significativos. 2. La autoridad competente
de un Estado miembro podrá pedir a la autoridad competente de otro Estado
miembro que lleve a cabo una investigación en el territorio de este último. Podrá pedir, además, que se permita a algunos
miembros de su propio personal acompañar al personal de la autoridad competente
del otro Estado miembro en el transcurso de la investigación, incluso en las
inspecciones in situ. La autoridad competente que formule alguna
petición con arreglo a los párrafos primero y segundo de este apartado deberá
notificarlo a la AEVM. La investigación o inspección estará sujeta
al control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. Sin
embargo, cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones
transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar a la AEVM que
coordine dicha investigación o inspección. 3. Las
autoridades competentes podrán negarse a atender la petición de investigación
mencionada en el párrafo primero del apartado 2, o la petición de que su
personal sea acompañado por personal de una autoridad competente de otro Estado
miembro según lo indicado en el párrafo segundo del mismo apartado cuando: a) Dicha investigación o inspección in
situ pueda afectar negativamente a la soberanía, la seguridad o el orden
público del Estado miembro que recibe la petición. b) Se hayan iniciado procedimientos
judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas
ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición. c) Las autoridades competentes del
Estado miembro al que se dirige la petición ya hayan adoptado una resolución
definitiva en relación con las mismas actuaciones y personas. Artículo 52 Cooperación relativa a los planes de
contingencia Cuando las sociedades de auditoría
obligadas al cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 43
pertenezcan a redes de dimensión europea o aún mayor, las autoridades
competentes cooperarán con la AEVM para que los diferentes requisitos
nacionales tengan en cuenta la dimensión de la red. Las autoridades competentes deberán poner
a disposición de la AEVM y de las otras autoridades competentes los planes de
contingencia recibidos de conformidad con el artículo 43, apartado 4. La AEVM no deberá aprobar o avalar
formalmente los planes de contingencia, pero podrá formular una opinión sobre
los mismos. Artículo 53 Colegios de autoridades competentes 1. Se podrán establecer
colegios de autoridades competentes con el fin de facilitar la realización de
los cometidos a los que se refieren los artículos 40, 41, 50, 51, 52 y 61 en
relación con determinados auditores legales y sociedades de auditoría o con las
redes a las que pertenecen. 2. La autoridad competente
del Estado miembro de origen podrá establecer colegios de autoridades
competentes relacionados con auditores legales y sociedades de auditoría
específicos. El colegio
incluirá a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a cualquier
otra autoridad competente de otros Estados miembros, siempre que: a) el auditor legal o la sociedad de
auditoría preste servicios de auditoría legal a entidades de interés público
dentro de su territorio, o b) haya establecido dentro de su
territorio una sucursal que forme parte de la sociedad de auditoría. La autoridad competente del Estado miembro de
origen actuará como facilitador. 3. La AEVM establecerá
colegios de autoridades competentes relacionados con redes específicas a
petición de una o varias autoridades competentes. El colegio incluirá a las autoridades
competentes de los Estados miembros en los que la red lleve a cabo actividades
significativas. 4. Dentro de los quince
días siguientes al establecimiento del colegio de autoridades competentes
relacionado con una red específica, sus miembros designarán un facilitador. A
falta de acuerdo, dicho facilitador será designado por la AEVM. Los miembros del colegio deberán reexaminar
la designación del facilitador al menos cada cinco años, a fin de que el
facilitador elegido siga siendo el más adecuado. 5. El facilitador presidirá
las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por que los
miembros del colegio intercambien información de manera eficaz. 6. En
el plazo de diez días laborables a partir de su designación, el facilitador
deberá establecer acuerdos escritos de coordinación en el marco del colegio,
referidos a las siguientes materias: a) La información que deberán intercambiar
las autoridades competentes. b) Los casos en los que las autoridades
competentes deberán consultarse mutuamente. c) Los casos en que las autoridades
competentes podrán delegar tareas de supervisión de conformidad con el artículo
54. 7. A falta de consenso
sobre los acuerdos escritos de coordinación previstos en el apartado 6,
cualquier miembro del colegio podrá trasladar un asunto a la AEVM. El
facilitador tendrá debidamente en cuenta todas las recomendaciones de la AEVM
relacionadas con los acuerdos escritos de coordinación antes de aprobar su
redacción definitiva. Los acuerdos escritos de coordinación se presentarán en
un documento único que incluirá una motivación exhaustiva de cualquier
divergencia significativa respecto a la recomendación formulada por la AEVM. El
facilitador remitirá los acuerdos escritos de coordinación a los miembros del
colegio y a la AEVM. Artículo 54 Delegación de tareas La autoridad competente del Estado
miembro de origen podrá delegar cualquiera de sus tareas en la autoridad competente
de otro Estado miembro, siempre que cuente con el consentimiento de esta
última. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la
autoridad competente que las haya delegado. Artículo 55 Confidencialidad y secreto profesional
de la AEVM 1. Estarán sujetas a la
obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan
trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier
otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los
expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto
profesional no se deberá comunicar a ninguna otra persona o autoridad, salvo en
caso de que dicha divulgación resultase necesaria en el marco de un
procedimiento judicial. 2. Las disposiciones del
apartado 1 del presente artículo y del artículo 37 no impedirán que la AEVM y
las autoridades competentes puedan intercambiar información confidencial. La
información intercambiada de este modo estará amparada por la obligación de
secreto profesional a la que están sujetas las personas empleadas o que hayan
estado empleadas anteriormente por las autoridades competentes. 3. Toda la información
intercambiada en virtud del presente Reglamento entre la AEVM, las autoridades
competentes y otras autoridades y organismos se considerará confidencial,
excepto en el caso de que la AEVM o la autoridad competente u otra autoridad u
organismo afectado manifiesten, en el momento de su comunicación, que la
información puede divulgarse, o en el caso de que su divulgación resulte
necesaria en el marco de un procedimiento judicial. Artículo 56 Protección de los datos de carácter
personal 1. Los Estados miembros
deberán aplicar la Directiva 95/46/CE al tratamiento de los datos de carácter
personal que realicen en virtud del presente Reglamento. 2. Se aplicará lo dispuesto
en el Reglamento (CE) nº 45/2001 al tratamiento de los datos de carácter
personal realizado por la AEVM, la ABE y la AESPJ en el marco del presente
Reglamento. CAPÍTULO IV COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE TERCEROS
PAÍSES Y CON LAS ORGANIZACIONES Y ORGANISMOS INTERNACIONALES Artículo 57 Acuerdos de intercambio de información 1. Los Estados miembros
podrán formalizar acuerdos de cooperación para el intercambio de información
con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la
información comunicada esté sujeta, en los terceros países en cuestión, a
garantías de secreto profesional equivalentes al menos a las establecidas en
los artículos 37 y 55. Este intercambio de información deberá destinarse
a la realización de los cometidos que incumben a las autoridades competentes. Cuando el intercambio de información implique
la transferencia de datos personales a un tercer país, los Estados miembros
deberán respetar la Directiva 95/46/CE, y la AEVM deberá respetar el Reglamento
(CE) nº 45/2001. 2. Las autoridades
competentes deberán cooperar con las autoridades competentes u organismos
pertinentes de terceros países en relación con los controles de calidad e
investigaciones de los auditores legales y las sociedades de auditoría. La AEVM
deberá contribuir a esa cooperación. Contribuirá igualmente al fomento de la
convergencia con terceros países en materia de supervisión. 3. Sin embargo, cuando la
cooperación con las autoridades de terceros países esté relacionada con los
papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores
legales y las sociedades de auditoría, se aplicará lo dispuesto en el artículo
47 de la Directiva 2006/43/CE. Artículo 58 Divulgación de la información recibida
de terceros países La autoridad competente de un Estado
miembro y la AEVM solamente podrán divulgar la información recibida de las
autoridades competentes de terceros países cuando hayan obtenido el
consentimiento expreso de la autoridad competente que facilitó la información
y, en su caso, si la divulgación de la información obedece exclusivamente a los
fines para los que esta autoridad competente otorgó su consentimiento, o si
resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial. Artículo 59 Divulgación de la información
transferida a terceros países La autoridad competente de un Estado
miembro o la AEVM exigirán que la información que hayan comunicado a la
autoridad competente de un tercer país se divulgue a terceros o a otras
autoridades únicamente con el consentimiento expreso de la autoridad competente
que facilitó la información, de conformidad con la legislación nacional de esta
última, y a condición de que la divulgación de la información obedezca
exclusivamente a los fines para los que la autoridad competente del Estado
miembro o la AEVM otorgó su consentimiento, o resulte necesaria en el marco de
un procedimiento judicial. Artículo 60 Cooperación con las organizaciones y
organismos internacionales La AEVM cooperará con las organizaciones
y organismos internacionales que desarrollan las normas internacionales de
auditoría. Título V Sanciones y otras medidas administrativas Artículo 61 Sanciones y otras medidas
administrativas 1. Los Estados miembros
definirán las normas que regularán la imposición de sanciones y otras medidas
administrativas a las personas que infrinjan las disposiciones del presente
Reglamento enumeradas en el anexo, y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones y otras medidas
administrativas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros
deberán comunicar a la Comisión y a la AEVM las normas mencionadas en el
apartado 1 a más tardar el [24 meses después de la entrada en vigor del
presente Reglamento]. Asimismo, comunicarán sin demora a la Comisión cualquier
modificación posterior de las mismas. 3. Tanto el presente
artículo como los artículos 62 a 66 se entenderán sin perjuicio de las
disposiciones del Derecho penal nacional. Artículo 62 Facultades sancionadoras 1. Este artículo se
aplicará a las infracciones del presente Reglamento enumeradas en el anexo. 2. Sin
perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes
mencionadas en el artículo 38, en el caso de las infracciones señaladas en el
apartado anterior, las autoridades competentes estarán facultadas para imponer
al menos las siguientes sanciones y medidas administrativas, siempre que sean
conformes con la legislación nacional: a) Un requerimiento dirigido a la
persona responsable de la infracción para que ponga fin a la misma y se
abstenga de repetirla. b) Una declaración pública que señale a
la persona responsable de la infracción y la naturaleza de esta, publicada en
el sitio web de las autoridades competentes. c) Una prohibición temporal, con
efectos en toda la Unión, de que el auditor legal, la sociedad de auditoría o
el socio clave de auditoría realicen auditorías legales de entidades de interés
público y/o firmen el informe de auditoría mencionado en el artículo 22, en
tanto no hayan puesto fin a la infracción. d) Una declaración de que el informe de
auditoría no cumple los requisitos del artículo 22, en tanto no se haya puesto
fin a la infracción. e) Una prohibición temporal de que un
miembro de la sociedad de auditoría o del órgano de administración o gestión de
la entidad de interés público ejerza cualquier función en sociedades de
auditoría o entidades de interés público. f) Sanciones pecuniarias
administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los
beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento,
en caso de que puedan determinarse estas. g) En el caso de una persona física,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o,
en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el
contravalor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento. h) En el caso de una persona jurídica,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de
negocios total en el ejercicio anterior; si dicha persona jurídica es filial de
una empresa matriz según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva
83/349/CEE, el volumen de negocios total considerado será el reflejado en las
cuentas consolidadas de la empresa matriz última correspondientes al ejercicio
anterior. 3. Los Estados miembros
podrán otorgar a las autoridades competentes otras facultades sancionadoras
además de las enumeradas en el apartado 2, y estipular unos niveles para las
sanciones pecuniarias administrativas superiores a los indicados en dicho
apartado. Artículo 63 Aplicación eficaz de las sanciones 1. Para
determinar el tipo de sanciones y otras medidas administrativas, las
autoridades competentes deberán tener en cuenta todas las circunstancias
pertinentes, entre ellas las siguientes: a) La gravedad y duración de la
infracción. b) El grado de responsabilidad de la
persona responsable. c) La solidez financiera de la persona
responsable, reflejada en su volumen de negocios total, si se trata de una
empresa, o en sus ingresos anuales, en el caso de una persona física. d) La importancia de los beneficios
obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable, en la medida en
que puedan determinarse. e) El nivel de cooperación con la
autoridad competente de la persona responsable, sin que ello afecte a la
necesidad de garantizar que esta persona restituya los beneficios obtenidos o
las pérdidas evitadas. f) Las infracciones cometidas
anteriormente por la persona responsable. Las autoridades competentes podrán tener en
cuenta otras circunstancias adicionales cuando las mismas estén contempladas
por la legislación nacional. 2. La ABE, la AESPJ y la
AEVM emitirán conjuntamente directrices dirigidas a las autoridades competentes,
de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, con el
artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y con el artículo 16 del
Reglamento (UE) 1095/2010, en relación con los tipos de medidas y sanciones
administrativas y con el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas que
deban imponerse en los casos individuales dentro del marco jurídico nacional. Artículo 64 Publicación de las sanciones y otras
medidas Toda medida o sanción administrativa que
impongan las autoridades competentes por las infracciones del presente
Reglamente deberá publicarse sin demora injustificada, e incluirá, como mínimo,
información sobre el tipo y características de la infracción y sobre la
identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación
pueda poner en grave peligro la estabilidad de los mercados financieros. Cuando
la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas,
las autoridades competentes publicarán las medidas y sanciones de manera anónima. Las autoridades competentes comunicarán a
la AEVM sin demora injustificada cualquier sanción u otra medida impuesta por
infracciones del presente Reglamento. La publicación de las sanciones deberá
respetar los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto de la vida privada
y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Artículo 65 Recursos Los Estados miembros velarán por que las
decisiones adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el presente
Reglamento puedan ser objeto de recurso. Artículo 66 Denuncia de las infracciones 1. Los Estados miembros
establecerán mecanismos eficaces para fomentar la denuncia a las autoridades
competentes de las infracciones del presente Reglamento. 2. Los
mecanismos contemplados en el apartado anterior incluirán, como mínimo: a) Los procedimientos específicos para
la recepción de denuncias de infracciones y para su seguimiento. b) La protección adecuada de los
denunciantes de infracciones potenciales o reales. c) La protección de los datos
personales relativos tanto a la persona que denuncia las infracciones
potenciales o reales como a la persona acusada, con arreglo a los principios
establecidos en la Directiva 95/46/CE. d) Las medidas apropiadas para
garantizar el derecho de la persona acusada a defenderse y a ser oída antes de
que se adopte una decisión a su respecto, además del derecho a exigir una
reparación efectiva ante un tribunal por cualquier decisión o medida que le
pueda concernir. 3. Las sociedades de
auditoría y las entidades de interés público establecerán los procedimientos
oportunos para que sus empleados puedan denunciar internamente las infracciones
potenciales o reales del presente Reglamento a través de un canal específico. Artículo 67 Intercambio de información con la AEVM 1. Las autoridades
competentes y judiciales facilitarán anualmente a la AEVM información agregada
relativa a todas las medidas, sanciones y multas administrativas impuestas con
arreglo a los artículos 61 a 66, y la AEVM publicará dicha información en un
informe anual. 2. Cuando la autoridad
competente divulgue públicamente las medidas, sanciones o multas
administrativas, notificará simultáneamente este hecho a la AEVM. Título VI Actos delegados, informes y disposiciones
transitorias y finales Artículo 68 Ejercicio de la delegación 1. Las facultades para
adoptar actos delegados otorgadas a la Comisión estarán sujetas a las
condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La facultad para adoptar
los actos delegados a la que se refieren el artículo 10, apartado 6, y el
artículo 50, apartado 4, se otorgará a la Comisión por un período de tiempo
indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. La delegación de
facultades a la que se refieren el artículo 10, apartado 6, y el artículo 50,
apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o
por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de
facultades especificada en la misma, surtirá efecto al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha
posterior indicada en la misma, y no afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, deberá notificarlo simultáneamente al Parlamento
Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado
adoptado con arreglo a los artículos 10, apartado 6, y 50, apartado 4,
entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de [dos meses] a
partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones, o en caso de
que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan
informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se
prorrogará otros [dos meses] a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 69 Informe A más tardar el X X 20XX [cinco años
después de la finalización del período transitorio] la Comisión preparará
un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe deberá
tener debidamente en cuenta el informe elaborado por la AEVM al que se refiere
el artículo 46, apartado 4, párrafo cuarto. Artículo 70 Disposición transitoria 1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 32 y 33, los contratos relativos a la
prestación de servicios de auditoría a la entidades de interés público que
estén vigentes el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]
quedarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Los contratos de auditoría
formalizados antes del XX/XX/XXXX [fecha de adopción de la propuesta de la
Comisión] que estén aún vigentes el [fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento] seguirán siendo válidos durante el plazo máximo de
cuatro ejercicios contables a partir del [fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento]. b) Los contratos de auditoría
formalizados después del XX/XX/XXXX [fecha de adopción de la propuesta de la
Comisión] y antes del XX/XX/XXXX [fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento] y que estén aún vigentes, seguirán siendo válidos durante el
plazo máximo de cinco ejercicios contables a partir del XX/XX/XXXX [fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento]. c) Cuando
alguno de los contratos de auditoría mencionados en las letras a) y b) del
presente apartado expiren o se rescindan, la entidad de interés público podrá
renovarlo una vez con el mismo auditor legal a sociedad de auditoría sin que
sean de aplicación las disposiciones del artículo 31, apartado 3. Este contrato
renovado quedará sujeto a los siguientes plazos de duración máxima: i) 1 año: si el auditor ha estado
prestando servicios a la entidad auditada por un período de tiempo superior a
100 años consecutivos; ii) 2 años: si el auditor ha estado
prestando servicios a la entidad auditada por un período de tiempo de entre 51
y 100 años consecutivos; iii) 3 años: si el auditor ha estado
prestando servicios a la entidad auditada por un período de tiempo de entre 21
y 50 años consecutivos; iv) 4 años: si el auditor ha estado
prestando servicios a la entidad auditada por un período de tiempo de entre 11
y 20 años consecutivos; v) 5 años: si el auditor ha estado
prestando servicios a la entidad auditada por un período no superior a 10 años
consecutivos. No obstante los criterios definidos en la
letra c), el contrato de auditoría seguirá siendo válido hasta la conclusión
del primer ejercicio contable cerrado después del [dos años de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento]. No obstante lo dispuesto en las letras a) a
c), cuando las normas nacionales impongan que la duración máxima de la relación
contractual entre el auditor legal o la sociedad de auditoría y la entidad
auditada no supere los nueve años, y exijan que la entidad auditada designe un
nuevo auditor legal o sociedad de auditoría al término de dicho plazo, el
contrato de auditoría podrá seguir siendo válido hasta la conclusión de este
plazo de duración máxima. 2. El artículo 33 se
aplicará a todos los encargos de auditoría formalizados después del […] [fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento] y antes del […] [dos años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. El artículo 32, apartado 3, se aplicarán a
estos encargos únicamente después de la expiración o rescisión de la primera
renovación de los mismos. Artículo 71 Disposiciones nacionales Los Estados miembros adoptarán las
disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación eficaz del presente
Reglamento. Artículo 72 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a
partir del [dos años después de su entrada en vigor]. No obstante lo anterior, el artículo 32,
apartado 7, se aplicará a partir del […] [fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento], y el artículo 10, apartado 5, se aplicará a partir
del […] [tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I. Infracciones
cometidas por los auditores legales, las sociedades de auditoría o los socios
clave de auditoría A. Infracciones
relacionadas con conflictos de intereses, requisitos organizativos o de
funcionamiento 1. Infringirá el artículo
6, apartado 1, el auditor legal o sociedad de auditoría que no establezca las
políticas y procedimientos adecuados para garantizar el cumplimiento de los
requisitos organizativos mínimos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1,
letras a) a k). 2. Infringirá el artículo
8, apartado 1, letra a), el auditor legal o socio clave de auditoría encargado
de realizar una auditoría legal en nombre de una sociedad de auditoría que
asuma un puesto de gestión importante en la entidad auditada antes de que
transcurra un período mínimo de dos años desde su cese como auditor legal o
socio clave del encargo de auditoría. 3. Infringirá el artículo
8, apartado 1, letra b), el auditor legal o socio clave de auditoría encargado
de realizar una auditoría legal en nombre de una sociedad de auditoría que
acepte ser miembro del comité de auditoría u órgano equivalente de la entidad
auditada antes de que transcurra un período mínimo de dos años desde su cese
como auditor legal o socio clave del encargo de auditoría. 4. Infringirá el artículo
8, apartado 1, letra c), el auditor legal o socio clave de auditoría encargado
de realizar una auditoría legal en nombre de una sociedad de auditoría que
acepte ser miembro no ejecutivo del órgano de administración o de supervisión
de la entidad auditada antes de que transcurra un período mínimo de dos años
desde su cese como auditor legal o socio clave del encargo de auditoría. 5. Infringirá el apartado
9, apartado 2, el auditor legal o sociedad de auditoría que no se cerciore de
que los honorarios percibidos por los servicios relacionados con la auditoría
de cuentas prestados a la entidad auditada no superan el 10 % de los
honorarios satisfechos por esta última en concepto de auditoría legal. 6. Infringirá el artículo
10 el auditor legal o sociedad de auditoría que preste a la entidad auditada
cualquier servicio que no sea la auditoría legal o servicios relacionados con
la auditoría de cuentas. B. Infracciones
relacionadas con la realización de la auditoría legal 7. Infringirá el artículo
16, apartado 3, el auditor legal o sociedad de auditoría que no mantenga
registros de los incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento
en que haya incurrido él mismo o sus empleados, o no haya elaborado el informe
anual sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de dichas
disposiciones. 8. Infringirá el artículo
16, apartado 4, el auditor legal o sociedad de auditoría que no mantenga
registros relativos a las cuentas de los clientes que contengan los datos
mencionados en las letras a), b) y c) de ese apartado. 9. Infringirá el apartado
16, apartado 5, el auditor legal o sociedad de auditoría que no cree un archivo
de auditoría para cada una de las auditoría legales realizadas, que contenga la
información mencionada en las letras a) a j) de ese apartado. 10. Infringirá el artículo
17, apartado 1, letra c), el auditor legal o sociedad de auditoría que no
notifique a la autoridad competente mencionada en el artículo 36 cualquier
incidente que tenga o pueda tener consecuencias graves para la integridad de su
actividad de auditoría legal. 11. Infringirá el artículo
17, apartado 2, el auditor legal o sociedad de auditoría que no informe a las
autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de
interés público de cualquier fraude que se haya cometido o intentado cometer en
relación con los estados financieros de la entidad auditada. 12. Infringirá el artículo 19
el auditor legal o sociedad de auditoría que no organice controles de calidad
internos de conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6
de ese artículo. C. Infracciones
relacionadas con el informe de auditoría 13. Infringirá el articulo 22
el auditor legal o sociedad de auditoría que no formule una opinión de
auditoría de acuerdo con los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 y 7
de ese artículo. 14. Infringirá el articulo 23
el auditor legal o sociedad de auditoría que no presente el informe adicional
al comité de auditoría de la entidad auditada, elaborado de conformidad con lo
establecido en los apartado 2 a 5 de ese artículo. 15. Infringirá el articulo 25
el auditor legal o sociedad de auditoría que no informe rápidamente a las
autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de
interés público sobre cualquier hecho o decisión en relación con dicha entidad
que haya conocido durante la realización de la auditoría de la misma, y que
pueda estar relacionado con alguna de las infracciones mencionadas en el
artículo 25, apartado 1, letras a) a c). D. Infracciones
relacionadas con las disposiciones sobre divulgación de información 16. Infringirá el artículo
26, apartado 1, párrafo primero, leído en relación con el apartado 4 del mismo
artículo, la sociedad de auditoría que no publique en su sitio web su informe
financiero anual con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva
2004/109/CE en el plazo máximo de cuatro meses después del cierre del ejercicio
contable, y no lo mantenga disponible durante cinco años como mínimo. 17. Infringirá el artículo
28, apartado 2, párrafo segundo, leído en relación con el artículo 27, apartado
1, el auditor legal que no publique en su sitio web su estado anual de
resultados, o no la mantenga disponible durante cinco años como mínimo. 18. Infringirá el artículo
26, apartado 2, el auditor legal o sociedad de auditoría que en su estado anual
de resultados o informe financiero anual no indique por separado los honorarios
correspondientes a la auditoría legal de los estados financieros anuales o
consolidados de entidades de interés público o pertenecientes a un grupo de
empresas cuya matriz sea una entidad de interés público, los honorarios
percibidos por la auditoría legal de los estados financieros anuales o
consolidados de otras entidades y los honorarios por los servicios relacionados
con la auditoría de cuentas definidos en el artículo 10. 19. Infringirá el artículo
26, apartado 3, el auditor legal o sociedad de auditoría perteneciente a una
red que no facilite como anexo a su estado anual de resultados o informe
financiero anual la información mencionada en el artículo 26, apartado 3,
letras a) a d), salvo que se aplique la exención contemplada en el párrafo
segundo de ese apartado. 20. Infringirá el articulo 27
el auditor legal o sociedad de auditoría que no publique, o publique con
retraso, el informe de transparencia con la información mencionada en el
apartado 2 de ese artículo y, cuando sea aplicable, la información estipulada
en el artículo 28. 21. Infringirá el articulo 29
el auditor legal o sociedad de auditoría que no facilite anualmente a su
autoridad competente mencionada en el artículo 35, apartado 1, una relación de
las entidades de interés público auditadas y de los ingresos percibidos de las
mismas. 22. Infringirá el artículo
30, apartado 1, el auditor legal o sociedad de auditoría que no conserve los
documentos e informaciones mencionados en ese artículo. E. Infracciones
relacionadas con la designación de los auditores legales o sociedades de
auditoría por las entidades de interés público 23. Infringirá el artículo
33, apartado 2, el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la
auditoría legal de la entidad de interés público después de los dos contratos
consecutivos mencionados en el artículo 33, apartado 1, sin que haya
transcurrido el plazo previsto de cuatro años. 24. Infringirá el artículo
33, apartado 6, el auditor legal o sociedad de auditoría que no entregue al
nuevo auditor legal o sociedad de auditoría un expediente de traslado completo
al finalizar su contrato de auditoría. F. Infracciones
relacionadas con el control de calidad 25. Infringirá el artículo
40, apartado 6, el auditor legal o sociedad de auditoría que no cumpla las
recomendaciones de las inspecciones dentro del plazo fijado por la autoridad
competente. II. Infracciones
cometidas por las entidades de interés público A. Infracciones relacionadas con la designación de
auditores legales y sociedades de auditoría 1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 31, apartados 2 a 4, infringirá el artículo 31,
apartado 1, la entidad de interés público que no establezca un comité de
auditoría o que no designe el número requerido de miembros independientes o de
miembros con competencias en materia de auditoría y/o contabilidad. 2. Infringirá el artículo
32, apartado 1, la entidad de interés público que no designe a los auditores
legales y sociedades de auditoría de acuerdo con las condiciones establecidas
en el artículo 32, apartados 2 a 6. 3. Infringirá el artículo
33 la entidad de interés público que contrate al mismo auditor legal o sociedad
de auditoría por un plazo superior al especificado en el dicho artículo. 4. Infringirá el artículo
34 la entidad de interés público que cese a un auditor legal o sociedad de
auditoría sin causa justificada. [1] El gran volumen de las ayudas aprobadas en el conjunto
de todos los programas se explica por el hecho de que algunos Estados miembros
adoptaron amplios regímenes de garantías globales que cubrían la totalidad de
la deuda de sus bancos. Este tipo de medidas de garantía ha sido el aplicado
preferentemente por la mayoría de los Estados miembros. Las medidas de
recapitalización aprobadas ascendieron a 546 080 millones de EUR
(4,5 % del PIB), de los que los Estados miembros desembolsaron
efectivamente en 2009 unos 141 500 millones. En el período comprendido
entre octubre de 2008 y octubre de 2010, la Comisión autorizó medidas destinadas
a paliar la crisis financiera mediante ayudas estatales en 22 Estados miembros,
es decir, en todos los Estados miembros a excepción de Bulgaria, la República
Checa, Estonia, Malta y Rumanía. [2] Comisión Europea, Libro verde sobre la política de
auditoría: lecciones de la crisis, COM (2010)561, 13.10.2010. [3] http://ec.europa.eu/internal_market/accounting/conferenc_20110209_en.htm [4] http://www.europarl.europa.eu/oeil/FindByProcnum.do?lang=2&procnum=INI/2011/2037 [5] COM(2010)561 final, DO C 248 de 25.8.2011, p. 92. [6] Véase la sección 4.3 de la exposición de motivos de la
propuesta de modificación de la Directiva 2006/43/CE para una explicación más
detallada del alcance de las diferentes propuestas. [7] Con sujeción, si procede, a las correspondientes
disposiciones transitorias. [8] COM(2010)716 final. [9] COM(2009) 501 final, COM(2009) 502 final y COM (2009)
503 final. [10] DO C de ... , p. … [11] Fecha del dictamen del SEPD. [12] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. [13] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7. [14] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38. [15] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1. [16] DO L 302 de 17.11.2009, p. 32. [17] DO L 267 de 10.10.2009, p. 7. [18] DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. [19] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. [20] DO L 222 de 14.8.1978, p.11. [21] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. [22] DO L 157 de 9.6.2006, p.87. [23] COM(2010)561 final. [24] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [25] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [26] DO L 52 de 25.2.2005, p. 51. [27] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15. [28] DO L 120 de 7.5.2008, p.20. [29] DO L 331 de 15.12.2010, p.84. [30] DO L 331 de 15.12.2010, p.12. [31] DO L 331 de 15.12.2010, p.48. [32] COM(2010)716 final. [33] DO L 162 de 30.04.2004, p. 70. [34] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. [35] DO L 335 de 17.12.2009, p. 1. [36] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [37] DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.