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Document 52005PC0490

Propuesta de decisión marco del Consejo sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad {SEC(2005) 1270}

/* COM/2005/0490 final - CNS 2005/0207 */

52005PC0490

Propuesta de decisión marco del Consejo sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad {SEC(2005) 1270} /* COM/2005/0490 final - CNS 2005/0207 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 12.10.2005

COM(2005) 490 final

2005/0207 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad

(presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1270}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

El nivel de cooperación entre las autoridades policiales y judiciales necesario para desarrollar el espacio de libertad, seguridad y justicia (véase el artículo 29 TUE), exige un nuevo principio para el intercambio de información policial, que implica que la información necesaria para la lucha contra la delincuencia cruce las fronteras interiores de la UE sin obstáculos. Por esta razón, el capítulo III.2.1 del Programa de La Haya invita a la Comisión a que presente propuestas antes de finales de 2005 para la aplicación del principio de disponibilidad, que deberá entrar en funcionamiento el 1 de enero de 2008[1]. El capítulo 3.1 del Plan de Acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de la Haya, adoptado por el Consejo de Justicia e Interior de 2 y 3 de junio de 2005[2], confirmó la presentación de tal propuesta legislativa para 2005, junto con una Propuesta sobre garantías adecuadas y vías de recurso eficaces para la transferencia de datos personales a efectos de cooperación policial y judicial en asuntos penales. El Consejo de Justicia e Interior de 13 de julio de 2005, que se reunió en sesión extraordinaria después de los ataques terroristas en Londres de 7 de julio, pidió a la Comisión que adelantara la presentación de la propuesta sobre el principio de disponibilidad a octubre de 2005, a fin de dotar a la Unión de los instrumentos de cooperación que necesita para prevenir y luchar más eficazmente contra el terrorismo.

El principio de disponibilidad establece unas condiciones uniformes en toda la Unión para el intercambio de información policial. Si un agente de policía o Europol necesitan información para llevar a cabo su tarea, podrán obtener esta información, y el Estado miembro que posea dicha información estará obligado a facilitarla para el propósito indicado.

- Contexto general

El papel primordial que desempeña el intercambio de información en la estrategia de seguridad de la Unión se puso de manifiesto después de la supresión de los controles en las fronteras interiores, de conformidad con el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990 (“Convenio de Schengen”). Dicho Convenio facilitaba el intercambio de información, mediante un mecanismo consistente en responder a las peticiones de las autoridades policiales de otro Estado miembro, así como mediante el intercambio electrónico de descripciones sobre personas y propiedades. Desde la entrada en vigor del Convenio de Schengen en 1995, las posibilidades que se ofrecen se han utilizado considerablemente, hasta el punto de que se ha sentido la necesidad de establecer normas más avanzadas, como demuestra el gran número de acuerdos de cooperación bilaterales celebrados posteriormente.

La presente Decisión marco introduce el acceso directo en línea a la información disponible, y a los datos índice por lo que respecta a la información que no está disponible en línea, para las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros y para los agentes de Europol. Esta medida va más allá del intercambio de información previsto por el Convenio de Schengen y constituye, en este sentido, una nueva forma de cooperación que no existía antes, y que por tanto no forma parte del acervo de Schengen introducido en la Unión Europea por el protocolo de Schengen adjunto al Tratado de Amsterdam de 1997. Por esta razón, la presente Decisión marco no constituye un desarrollo del acervo de Schengen.

Esta Decisión marco permite a Europol realizar mejor las tareas que le incumben en virtud del Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)[3] y desarrollar estrategias de información sobre la base de una mayor disponibilidad de información pertinente, a efectos de la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, utilizando en la medida de lo posible los circuitos de información disponibles.

Recientemente se han desarrollado otros enfoques innovadores a escala comunitaria, el más importante de los cuales es la Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia, y el Tratado firmado por siete Estados miembros el 27 de mayo de 2005 en Prüm relativo al refuerzo de la cooperación transfronteriza, en especial para luchar contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la inmigración ilegal.

Desde una perspectiva analítica, existen siete obstáculos principales para que la información esté disponible en toda la UE con vistas a posibilitar, facilitar o acelerar la prevención, detección o investigación sobre delitos:

- Los acuerdos bilaterales y multilaterales entre Estados miembros están geográficamente restringidos o no obligan a los Estados miembros a proporcionar información, con lo que el intercambio de datos depende de factores discrecionales.

- Las formas actuales de cooperación entre las autoridades policiales y judiciales requieren generalmente la intervención de unidades nacionales de Europol o de puntos de contacto centrales. El intercambio directo de información entre las autoridades sigue siendo la excepción.

- No existe ningún procedimiento normalizado a escala de la UE para solicitar y obtener información, pero se está progresando hacia ese objetivo en el contexto de la iniciativa del Reino de Suecia (véase infra ).

- No existe ningún mecanismo eficiente a escala de la UE que permita saber si existe información disponible y dónde se encuentra.

- Las diferencias en las condiciones de acceso e intercambio de información, así como en las distinciones entre la cooperación policial, aduanera y judicial impiden un intercambio eficaz de información.

- Las diferencias entre los niveles de protección obstaculizan el intercambio de información confidencial.

- No existen normas comunes para el control del uso legal de la información obtenida de otro Estado miembro, y las posibilidades de detectar la fuente y el propósito original de la información son limitadas.

La presente Decisión marco, junto con la Decisión marco sobre la protección de datos, tienen como objetivo hacer desaparecer estos obstáculos.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

- Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990. Su artículo 39 prevé el intercambio de información entre los servicios de policía que lo soliciten, pero no obliga a los Estados miembros a contestar. Por consiguiente, el resultado del procedimiento es irregular y, además, muy largo. Además, las peticiones y las respuestas se cursan a través de las autoridades centrales y sólo excepcionalmente se intercambian directamente entre los agentes interesados. La propuesta actual hace hincapié en canales directos de intercambio de información, e incluye una obligación general de contestar, sin perjuicio de la existencia de un número limitado de razones de denegación armonizadas, lo que contribuye a acelerar el proceso y a hacer el resultado más previsible.

- El Convenio Europol de 1995 y sus protocolos. De conformidad con el artículo 2, el objetivo de Europol es mejorar la eficacia de los servicios competentes de los Estados miembros y la cooperación entre los mismos con vistas a la prevención y lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia internacional y organizada. Actualmente está en fase inicial un nuevo sistema de intercambio de información en el marco del mandato de Europol. El principal reto a que se enfrenta Europol en general es la falta de información. Si se le permite obtener información en virtud del principio de disponibilidad dentro del ámbito de su mandato, mejorará su eficacia.

- La iniciativa del Reino de Suecia relativa a un proyecto de Decisión marco sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia, que intenta mejorar el mecanismo creado por el Convenio de Schengen. Esta iniciativa pretende una mayor armonización del marco jurídico en el que se produce el intercambio de datos y reduce los tiempos de respuesta. Por otra parte, la presente propuesta introduce el acceso en línea a la información disponible, y a los datos índice para la información que no está accesible en línea, una vez los Estados miembros hayan notificado la información que está disponible en su jurisdicción. De esta manera, se evita la búsqueda de datos, puesto que será posible saber si la información deseada está disponible antes de emitir una petición de información, y se pueden realizar peticiones concretas y eficaces. También se armonizan las razones para la denegación, que son asimismo vinculantes para las autoridades que -de conformidad con el Derecho nacional- deben autorizar el acceso o la transferencia de la información. Por tanto, la incertidumbre inherente a una solicitud de información se reduce al mínimo.

- El Tratado firmado el 27 de mayo de 2005 en Prüm sobre el refuerzo de la cooperación transfronteriza, con vistas, particularmente, a luchar contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la inmigración ilegal. Este instrumento (aún no ratificado) introducirá entre otras cosas unas medidas de gran alcance destinadas a mejorar el intercambio de información. Existen semejanzas entre la propuesta actual y dicho Tratado, tales como el sistema de índice y el acceso directo a las bases de datos nacionales, pero el Tratado tiene un alcance más limitado y, en la actualidad, sólo participan siete Estados miembros.

- Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión

La presente Decisión marco tiene por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales y los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y sanciones (artículos 6, 7, 8, 48 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Esto se asegura autorizando el acceso a la información sólo a las autoridades nacionales competentes en materia de prevención, detección o investigación de delitos, y obligando a las autoridades implicadas a que verifiquen la necesidad y la calidad de la información. Además, se prevé que un comité verificará con carácter previo que la información sólo esté disponible para la autoridad competente equivalente.

El tratamiento de datos personales realizado en virtud de la presente Decisión marco se hará de conformidad con la Decisión marco del Consejo 2006/XX/JAI sobre protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y del convenio Europol, respectivamente.

2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

- Consulta a las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los entrevistados

La Comisión organizó dos rondas de consultas con los interesados en el ámbito del intercambio de datos con el fin de posibilitar, facilitar o acelerar la prevención, detección o investigación de delitos. Las consultas exploraron el concepto del principio de disponibilidad, y aportaron información de retorno sobre las estrategias de aplicación y sobre las maneras más eficaces de proteger los derechos fundamentales. También evaluaron la viabilidad de las distintas opciones contempladas en el contexto de la evaluación de impacto. La primera serie de consultas proporcionó la ocasión de hacer un balance de la situación actual mediante un cuestionario, mientras que la segunda serie se basó en los resultados de este análisis y se centró en proponer soluciones.

Los días 9 y 10 de noviembre de 2004 y 2 de marzo de 2005 se celebraron reuniones con representantes de los ministerios nacionales competentes de los servicios policiales y judiciales, así como de Europol y Eurojust.

El 23 de noviembre de 2004 y el 8 de marzo de 2005 se organizaron consultas con representantes de grupos de interés sobre derechos humanos y de la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo, para recibir información sobre las cuestiones que preocupan a la sociedad civil.

El 22 de noviembre de 2004 y el 11 de enero de 2005 se consultó a los representantes de las autoridades nacionales responsables de la protección de datos, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Secretaría de la Autoridad común de control.

Resumen de las respuestas y de la forma en que se han tenido en cuenta

La consulta de los representantes de las autoridades policiales y judiciales confirmó la necesidad de un enfoque innovador con el fin de desarrollar las posibilidades de intercambiar información. Por otra parte, estos representantes insistieron en la necesidad de ser pragmáticos, de centrarse en tipos específicos de información y de proporcionar un marco común para el intercambio de información. A raíz de esta consulta, se introdujeron elementos de reconocimiento mutuo junto con elementos derivados del principio de acceso equivalente, es decir, el tratamiento de las peticiones de información según las condiciones del Estado miembro requerido. Además de la consulta, se introdujo un mecanismo de comitología para la elaboración de los detalles técnicos del intercambio de información.

Las consultas realizadas con los representantes de los grupos de defensa de los derechos humanos y del Parlamento Europeo se centraron principalmente en la rastreabilidad de cada paso del proceso de intercambio de información, con vistas a la eficacia de las vías de recurso.

Las consultas con los representantes de las autoridades responsables de la protección de datos dieron lugar a la distinción entre los principios generales aplicables a todos los sectores y los principios específicos aplicables a determinados tipos de información. También dieron lugar a la inclusión de artículos sobre la rastreabilidad de la información tratada en virtud del principio de disponibilidad y a la inclusión del derecho de la defensa, es decir, el derecho a consultar la información solicitada y obtenida.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Ámbitos científicos/específicos afectados

La Comisión publicó una licitación para encargar un estudio sobre el ámbito de aplicación que debería tener una legislación sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad en el marco de la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales, así como sobre las estrategias óptimas de protección de los derechos fundamentales en el tratamiento de los datos personales en este contexto, basándose, entre otros, en una comparación de las distintas situaciones nacionales.

Metodología utilizada

Esta licitación restringida se lanzó para realizar un estudio comparativo de los sistemas de intercambio de información existentes entre las autoridades policiales y judiciales con vistas a la prevención, detección o investigación sobre delitos. Debían analizarse los obstáculos al intercambio de información y formularse estrategias para abordarlos. Se analizó la documentación científica y se examinaron los métodos de intercambio de información en el contexto de los ordenamientos jurídicos nacionales y de los principales instrumentos europeos. El análisis de las respuestas a un cuestionario enviado a los Estados miembros permitió medir el grado de autonomía de las autoridades policiales y judiciales para acceder a los datos. En una segunda fase, las hipótesis de investigación se comprobaron con los funcionarios de enlace de Europol y el personal de Europol en una mesa redonda celebrada en Europol el 11 de mayo de 2005. El estudio incluyó un análisis de las lagunas que sirvió de base para la verificación de las hipótesis de investigación.

Principales organizaciones y expertos consultados

Se consultó a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros, a los representantes de las autoridades responsables de la protección de datos, incluido el Supervisor Europeo de Protección de Datos, a Europol y a los funcionarios de enlace de Europol, a grupos de defensa de los derechos humanos y a la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo.

Síntesis de las opiniones recibidas y utilizadas

No se ha mencionado la posibilidad de que existan riesgos graves con consecuencias irreversibles.

La propuesta sigue el consejo de limitar la competencia para obtener la información disponible a la información a la que las autoridades competentes pueden acceder de forma autónoma, en caso necesario previa autorización de una autoridad distinta a la autoridad designada. Además, se ha seguido la sugerencia de introducir una 'petición de información' para facilitar el tratamiento de la información que no está accesible en línea, una vez se haya encontrado en los datos índice que el Estado miembro debe tener disponibles para toda la información pertinente que no esté accesible en línea.

Medios utilizados para poner a disposición del público los consejos de los expertos

Las conclusiones se basaron en un estudio comparativo, realizado en el marco de una licitación restringida.

- Evaluación del impacto

Se analizaron las siguientes cuatro opciones legislativas con vistas a mejorar el intercambio de información entre las autoridades policiales y judiciales en la fase previa al juicio.

- Ninguna legislación nueva o adicional:

La falta de acción llevaría a la continuación de la situación actual, que no aporta una respuesta satisfactoria a los retos actuales en materia de seguridad. Ninguno de los instrumentos o proyectos existentes aporta las mejoras que la presente Decisión marco aspira a establecer.

- Aplicación del principio de acceso equivalente:

El intercambio de información basado en el principio de acceso equivalente permite el tratamiento nacional de las solicitudes de información en condiciones no más estrictas que las que se aplican en el Estado miembro requerido. Aunque este principio reconoce, contrariamente a la solución anterior, la existencia de una responsabilidad común en materia de seguridad, no corrige los defectos inherentes: tiempos de respuesta demasiado largos, resultados imprevisibles de las solicitudes de información, ausencia de obligación de responder y dificultades para gestionar las peticiones debido a la diversidad de las condiciones que deben cumplirse.

- Principio de reconocimiento mutuo atemperado por una condición de acceso equivalente y conjugado con un mecanismo de evaluación de la equivalencia de las autoridades competentes para obtener información:

Esta solución consiste en prever un tratamiento nacional de las solicitudes de información procedentes de otros Estados miembros, como la opción anterior, pero reduce algunas dificultades de gestión estableciendo la obligatoriedad de la ejecución de la solicitud, a condición de que se haya establecido formalmente la equivalencia entre la autoridad que puede obtener la información en el Estado miembro que la controla, y la autoridad del otro Estado miembro que necesita esta información para realizar sus funciones. Sin embargo, esta opción no resuelve las situaciones en las que no exista un medio fiable para saber si la información está realmente disponible. Esto reduce el impacto real del derecho de acceso a la información.

- Principio de reconocimiento mutuo atemperado por una condición de acceso equivalente junto con un mecanismo de evaluación de la equivalencia de las autoridades competentes para obtener información y con un sistema de índice que permita identificar la información que no está disponible en línea:

Esta solución se basa en la anterior, pero elimina los inconvenientes que obstaculizan el acceso a la información disponible, obligando a los Estados miembros a permitir el acceso a unos tipos de información acordados a las autoridades competentes de los otros Estados miembros, con las mismas modalidades que cuando la solicitan sus autoridades nacionales. Esto supone proporcionar acceso en línea a las bases de datos nacionales a las que las propias autoridades nacionales competentes tienen acceso en línea, así como señalar la existencia de la información que no está disponible en línea. La presente propuesta establece que, para saber qué información existente no está disponible en línea, los Estados miembros se comunicarán mutuamente datos índice para su consulta en línea. Estos datos índice indicarán si la información está disponible o no, y qué autoridad la controla o la gestiona. Además, esta solución establece una "solicitud de información" que permitirá obtener la información a la que remiten los datos índice. Esta "solicitud" será presentada por la autoridad competente requirente. Esta solución evita la búsqueda indiscriminada de datos, pues permite saber si la información deseada está disponible antes de solicitarla, y permite realizar peticiones concretas y eficaces. La creación de registros ( logs ) de las solicitudes y de los intercambios garantiza la rastreabilidad del tratamiento de la información y redunda en la eficacia de los derechos de recurso de las personas cuyos datos se tratan.

Por lo que se refiere al impacto en los derechos fundamentales, cabe señalar que la Decisión marco contribuye a la aplicación de los artículos 2 y 3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que consagra el derecho de los individuos a la vida y a la integridad física. La Decisión marco sobre la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal garantiza una mayor protección del derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se tratan en virtud de la presente Decisión marco.

La presente Decisión marco cumple por otra parte el artículo 6 del Tratado UE, que sitúa el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el centro de la actividad de la Unión. Esto se hace aplicando la cuarta opción evaluada en el análisis de impacto, que permite alcanzar el objetivo que se persigue.

La Comisión realizó una evaluación de impacto (no mencionada en el programa de trabajo), que figura en un informe al que puede accederse en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/impact/index_en.htm.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La Decisión marco obliga a los Estados miembros a garantizar que la información pertinente a efectos policiales, es decir, la información capaz de posibilitar, facilitar o acelerar la prevención, detección o investigación de infracciones penales, que obre en poder de las autoridades o partes privadas designadas con este fin, se comparta con las autoridades competentes equivalentes de otros Estados miembros, si necesitan dicha información para llevar a cabo sus funciones, y con Europol en la medida en que el acceso a la información por parte de Europol sea necesario para la realización de sus tareas legítimas y se cumplan las disposiciones del Convenio Europol y sus Protocolos. La información disponible se comparte mediante acceso en línea o mediante una transferencia en respuesta a una “solicitud petición de información” después de contrastar la información solicitada con los datos índice que los Estados miembros deberán proporcionar para la información que no está accesible en línea.

No existe obligación de recoger información recurriendo a medidas coercitivas.

En los casos en que el Derecho nacional supedite la transferencia de la información a la autorización de una autoridad distinta a la autoridad que controla la información solicitada, la autoridad que controla o maneja esta información ("autoridad designada") deberá obtener esta autorización en nombre del servicio del Estado miembro que necesite la información.

La denegación de transferencia de una información solicitada se limitará a las razones fijadas por la Decisión marco, que por otra parte, sólo se aplicarán si se demuestra que las soluciones menos restrictivas no son eficaces. La Decisión marco se aplicará al intercambio de información previo a un proceso judicial, y no afectará a los mecanismos de asistencia judicial mutua.

- Base jurídica

Artículo 30, apartado 1, letra b) y artículo 34, apartado 2, letra b) del TEU.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que el ámbito de la propuesta no sea competencia exclusiva de la Comunidad.

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que se expone a continuación.

Los resultados de las acciones realizadas por los Estados miembros en este ámbito no son satisfactorios. Sigue habiendo demasiados obstáculos legales y administrativos para la disponibilidad de información, y estos obstáculos derivan, entre otros, de la rivalidad entre los servicios nacionales, que conduce a la retención de información. Las diferencias entre las normativas nacionales aplicables también retrasan el intercambio de datos. En algunas ocasiones, para obtener la información necesaria, las autoridades en cuestión dependen de la buena voluntad de sus homólogos nacionales, a falta de un marco jurídico claro.

La delincuencia grave y organizada, incluido el terrorismo, es un fenómeno internacional que ningún Estado miembro puede abordar eficazmente de forma aislada. En aras de la eficacia, se requieren normas y mecanismos comunes para facilitar el intercambio de información a escala de la UE.

La actuación comunitaria facilitará la consecución de los objetivos de la propuesta por los motivos que se indican a continuación.

Al establecer normas a escala de la UE, se necesitarán menos recursos para el intercambio de información, puesto que ya no será indispensable mantener los numerosos contactos bilaterales y redes multilaterales existentes. El coste de mantener una cooperación intergubernamental ad hoc, en cuyo seno la transmisión de información se rige por veinticinco marcos legislativos diferentes, es mayor. La Unión Europea es también el nivel adecuado para una acción en este ámbito, en la medida en que las necesidades de información de los servicios policiales y judiciales dependen ampliamente del nivel de integración entre los países. Al ser elevada la integración de la Unión, la mayoría de la información útil para un Estado miembro se encuentra en otros Estados miembros. |

La adopción de un único conjunto de normas sobre transmisión de la información suprimirá la necesidad de mantener veinticinco regímenes jurídicos muy diferentes. |

El tratamiento de la información pertinente por las autoridades competentes en el conjunto de la UE apoyará los esfuerzos realizados a escala nacional y de la Unión dirigidos a reforzar la capacidad de la UE para prevenir y combatir el terrorismo. La finalidad de la acción propuesta es permitir a las autoridades policiales y judiciales nacionales y a Europol obtener la información útil y necesaria para el cumplimiento de sus funciones que está accesible en un Estado miembro. Sin una acción a escala de la UE, sería imposible saber qué información está disponible en un Estado miembro distinto al de la autoridad solicitante, y sería imposible establecer mecanismos uniformes y coherentes para obtener esta información.

La propuesta cumple por tanto el principio de subsidiariedad, y se entiende sin perjuicio del artículo 33 del Tratado de la UE.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las siguientes razones:

La acción establece normas mínimas y no impide la instauración de sistemas de intercambio de información bilaterales o multilaterales más ambiciosos que lo previsto en la presente Decisión marco. Las referencias al Derecho nacional se mantienen cuando éste no compromete la eficacia ni la previsibilidad de los mecanismos de obtención de la información disponible y cuando ofrece garantías procesales.

- Elección de los instrumentos

Instrumento propuesto: Una decisión marco basada en el artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado UE.

La elección de otros instrumentos no sería procedente por la siguiente razón:

El otro instrumento posible habría sido una decisión del Consejo basada en el artículo 34, apartado 2, letra c), del Tratado UE. No obstante, esta posibilidad no habría permitido armonizar las condiciones de emisión de la solicitud de información y de la respuesta a ésta, ni las condiciones de obtención de la autorización de acceso o transferencia por las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Estado miembro requirente.

4. Incidencia presupuestaria

La aplicación de la Decisión marco propuesta implicaría gastos administrativos, que se cargarán al presupuesto de la Unión, correspondientes a las reuniones del Comité que deberá crearse con arreglo a los artículos 5 y 19, así como a los servicios de apoyo de este Comité.

5. Información suplementaria

- Cuadro de correspondencia

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Decisión marco propuesta, así como un cuadro de correspondencia entre dichas disposiciones y la Decisión marco.

- Explicación detallada de la propuesta

Ninguna.

2005/0207 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN MARCO DEL CONSEJO

sobre el intercambio de información en virtud del principio de disponibilidad

El CONSEJO de la UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, elaborando una acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 hacen hincapié en la necesidad de mejorar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de las infracciones penales.

(3) El programa de La Haya destinado a reforzar la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, destacó la necesidad de introducir un enfoque innovador en el intercambio transfronterizo de información policial en virtud del principio de disponibilidad, e invitó a la Comisión a presentar propuestas a este respecto a más tardar antes de finales de 2005. Según este principio, si una autoridad competente de un Estado miembro necesita determinada información para realizar sus funciones, deberá poder obtenerla del Estado miembro que controla esta información, que deberá ponerla a su disposición para los fines indicados.

(4) Además, Europol deberá tener acceso a la información disponible en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con el Convenio de 26 de julio por el que se crea una Oficina Europea de Policía[6] (en lo sucesivo denominado "Convenio Europol").

(5) El refuerzo de las posibilidades de intercambiar información debe verse compensado por mecanismos de protección de los derechos fundamentales de la persona cuyos datos personales se tratan en virtud de la presente Decisión marco. La Decisión marco 2006/XX/JAI del Consejo relativa a la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal[7] (en lo sucesivo denominada "Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales") se aplica al tratamiento de los datos personales realizado por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión marco. Las disposiciones del Convenio Europol relativas a la protección de datos se aplican al tratamiento de datos personales que realiza Europol, y en especial las disposiciones relativas a las competencias de la Autoridad Común de Control, instituida por el artículo 24 del Convenio Europol, de supervisar la actividad de Europol. Europol es responsable del tratamiento ilícito de los datos personales.

(6) La presente Decisión marco deberá establecer la obligación para los Estados miembros de proporcionar determinado tipo de información de que disponen sus autoridades, o el acceso a la misma, a las autoridades equivalentes de los otros Estados miembros, siempre que estas últimas necesiten esta información para la realización de sus funciones de prevención, detección o investigación de infracciones penales, antes del inicio de un proceso judicial.

(7) Esta obligación sólo se aplicará a los tipos de información que figuran en el Anexo II.

(8) Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión la lista de las autoridades que participan en la aplicación de la presente Decisión marco, así como la información disponible en cada Estado miembro y las condiciones y finalidades de su utilización.

(9) Sobre la base de la información notificada a la Comisión, será necesario determinar la equivalencia entre las autoridades que tienen acceso a los distintos tipos de información, así como las condiciones aplicables al acceso a la información y a su utilización.

(10) La autoridad competente equivalente que obtenga información en virtud de la presente Decisión marco sólo podrá utilizarla para la finalidad para la cual se le haya proporcionado. La información proporcionada no podrá servir como prueba de un delito sin la autorización previa de una autoridad judicial del Estado miembro que la haya proporcionado.

(11) Las partes y autoridades designadas que controlen la información incluida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco deberán verificar la calidad de la información antes y después de suministrarla, con arreglo a la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales.

(12) Las bases de datos electrónicas que contengan algún tipo de información contemplado por la presente Decisión marco y que esté accesible en línea para las autoridades competentes de un Estado miembro, deberán estar accesibles en línea para las autoridades competentes equivalentes de los otros Estados miembros.

(13) Si el acceso en línea a esta información no es posible, las autoridades competentes equivalentes deberán tener acceso en línea a los datos índice que identifiquen claramente la información contemplada por la presente Decisión marco y que puedan buscarse mediante una rutina de búsqueda con el fin de determinar si la información a la que tienen acceso en virtud de la presente Decisión marco está disponible en otro Estado miembro. Los datos índice deberán contener una referencia a la autoridad designada que controle o administre dicha información.

(14) Toda solicitud de información emitida tras el descubrimiento de una correspondencia al consultar los datos índice deberá dirigirse a la autoridad designada utilizando el formulario que figura en el Anexo I. La autoridad designada deberá responder en un plazo limitado, bien proporcionando a la autoridad competente equivalente la información solicitada, bien indicando los motivos por los que no puede proporcionar dicha información inmediatamente.

(15) La autoridad designada que proporcione información en respuesta a una solicitud de información deberá tener la posibilidad de supeditar la utilización de esta información a instrucciones de utilización que serán vinculantes para la autoridad competente que haya realizado la solicitud.

(16) Si el Derecho nacional exige una autorización previa, ésta deberá ser solicitada por la autoridad designada que controle la información. La autoridad encargada de expedir la autorización deberá responder en un plazo limitado a partir de la recepción de la petición. Si la solicitud de información se refiere a información que se utilizará como prueba de un delito, la autoridad judicial del Estado miembro de la autoridad que controle dicha información será la responsable de expedir la autorización.

(17) La autoridad designada que controle la información deberá tener derecho a negarse a transmitirla por alguno de los motivos de denegación previstos en la presente Decisión marco.

(18) Si la infraestructura técnica necesaria está temporalmente defectuosa, las obligaciones que incumben a las autoridades designadas respecto de la transmisión de información deberán ser realizadas, en la medida de lo posible, por los puntos de contacto nacionales.

(19) La autoridad competente equivalente deberá conservar un registro de toda la información obtenida en virtud de la presente Decisión marco, en las condiciones previstas por la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales. La información que se obtenga para su utilización como prueba deberá inscribirse en el expediente penal correspondiente.

(20) El derecho de la persona a que se refieren los datos de acceder a la solicitud de información que la concierne y a la respuesta dada deberá ejercerse en las condiciones previstas en la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales.

(21) Deberá ser posible celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, dentro del ámbito de aplicación de la presente Decisión marco, con el fin de simplificar o facilitar más las modalidades de suministro de información de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

(22) La presente Decisión marco deberá definir el procedimiento que debe seguirse para determinar la equivalencia de las autoridades que tienen acceso a los distintos tipos de información y las condiciones aplicables al acceso a la información y a su utilización, así como para definir un formato electrónico para la comunicación de la información o de los datos índice y las características técnicas aplicables a la solicitud de información y a la respuesta, así como a los medios de transmisión de la información.

(23) El objetivo de la acción propuesta, es decir, la mejora del intercambio de la información que está disponible en la Unión Europea, no puede realizarse adecuadamente por los Estados miembros individualmente, habida cuenta del carácter transfronterizo de las cuestiones de seguridad. Por tanto, debido a la interdependencia que existe entre los Estados miembros, este objetivo se realizará mejor a escala de la Unión Europea. Así pues, el Consejo podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado CE y mencionado en el artículo 2 del Tratado UE. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión marco no excede de lo que es necesario para alcanzar el objetivo mencionado.

(24) La presente Decisión marco no afecta a los regímenes de cooperación particulares establecidos entre las autoridades competentes en virtud del título VI del Tratado UE. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Tratado UE, la presente Decisión marco no afecta a la protección de los datos personales regulada por el Derecho comunitario, y en particular por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[8].

(25) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objeto

1. La presente Decisión marco determina las condiciones y las modalidades según las cuales los tipos de información enumerados en el Anexo II, que están disponibles para las autoridades competentes de un Estado miembro, se proporcionarán a las autoridades competentes equivalentes de los otros Estados miembros y a Europol, con el fin de asistirlos en la realización de sus funciones a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

2. Ninguna disposición de la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que su resultado vaya en detrimento de las garantías procesales que protegen los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados por el artículo 6 del Tratado UE.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión marco se aplicará al tratamiento de la información previo al inicio de un proceso judicial.

2. La presente Decisión marco no implica ninguna obligación de recoger y almacenar información recurriendo o no a medidas coercitivas con el único fin de hacerla accesible a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a Europol. La información que se haya recogido legalmente recurriendo a medidas coercitivas se tratará como información disponible, que podrá obtenerse en las condiciones previstas por la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no será de aplicación cuando se establezca un sistema de cooperación específico entre las autoridades competentes en virtud del título VI del Tratado UE.

4. La presente Decisión marco se entenderá sin perjuicio de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a) "información": la información existente enumerada en el Anexo II;

b) "autoridad competente": cualquier autoridad nacional contemplada en el primer guión del artículo 29 del Tratado UE y que figure en la lista notificada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4, así como Europol dentro de los límites de las competencias que le confieren el convenio Europol y sus protocolos;

c) "autoridad competente equivalente": cualquier autoridad competente considerada, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 5, equivalente a una autoridad de otro Estado miembro a efectos de la presente Decisión marco;

d) "autoridades designadas" y "partes designadas": las autoridades y partes que controlan la información o los datos índice y cuya lista se notifica de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4;

e) "punto de contacto nacional": la autoridad competente a efectos del suministro de información o del acceso a ésta en caso de fallo de los medios técnicos establecidos en aplicación de la presente Decisión marco, cuyo nombre se notifica de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 4;

f) "acceso en línea": acceso automatizado, sin intervención de otra autoridad u otra parte, a una base de datos electrónica a efectos de consulta y acceso a su contenido, desde un lugar distinto a aquél dónde se encuentre la base de datos;

g) "datos índice": datos cuya finalidad es identificar claramente la información, y que pueden interrogarse mediante una rutina de búsqueda, con el fin de comprobar si la información está o no disponible.

Artículo 4

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco:

a) la lista de autoridades competentes a efectos de la presente Decisión marco, precisando sus competencias específicas en virtud del Derecho nacional;

b) la lista de puntos de contacto nacionales para cada tipo de información;

c) la lista de autoridades designadas y, en su caso, de las partes designadas que controlen cada tipo de información o datos índice, indicando, para cada parte designada, el nombre de la autoridad designada correspondiente encargada de realizar la solicitud de información relativa a la información controlada por la parte designada en cuestión;

d) la lista de depositarios de cada tipo de información y datos índice, así como las modalidades de acceso a cada tipo de información y datos, precisando en particular si la información está o no accesible en línea;

e) la finalidad para la cual podrá tratarse cada tipo de información y la competencia de las autoridades del Estado miembro en cuestión que pueden obtener la información en virtud de su Derecho nacional;

f) en los casos en que se requiera la autorización previa de una autoridad para proporcionar la información, la lista de las autoridades interesadas y el procedimiento aplicable;

g) en su caso, el circuito utilizado para la transferencia de cada tipo de información a la que hayan remitido los datos índice.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación de los elementos notificados de acuerdo con el apartado 1, que sustituya a la información notificada anteriormente.

Artículo 5

Equivalencia entre autoridades competentes

1. Con el fin de determinar qué autoridades competentes tienen derecho a acceder a la información disponible en virtud de la presente Decisión marco, la equivalencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros se determinará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión marco, sobre la base de los criterios mencionados en el Anexo III y de las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 4.

2. Las medidas por las que se determina la equivalencia entre las autoridades competentes se adoptarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19. Estas medidas precisarán:

a) para cada tipo de información accesible en línea a las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de los otros Estados miembros con competencias equivalentes que tienen derecho a acceder en línea a este tipo de información, siempre que se respete plenamente la finalidad para la cual se trata esta información en el primer Estado miembro;

b) para cada tipo de datos índice que remiten a información accesible a las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro, las autoridades competentes de los otros Estados miembros con competencias equivalentes que tienen derecho a consultar este tipo de información, siempre que se respete plenamente la finalidad para la cual se trata esta información en el primer Estado miembro.

3. Las medidas adoptadas de acuerdo con el presente artículo se clasificarán "Confidencial UE".

4. Tras la recepción de una notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo se adaptarán en el plazo de seis meses.

Artículo 6

Obligación de proporcionar información

Los Estados miembros garantizarán que se proporcione información, en las condiciones previstas por la presente Decisión marco, a las autoridades competentes equivalentes de los otros Estados miembros y a Europol, siempre que estas autoridades necesiten la información para la realización de sus funciones de prevención, detección o investigación de infracciones penales.

Artículo 7

Limitación de la finalidad

La información contemplada por la presente Decisión marco sólo deberá utilizarse a efectos de prevención, detección o investigación de la infracción penal para la cual se proporciona.

Artículo 8

Obligaciones de las autoridades designadas y de las partes designadas

1. La autoridad designada o la parte designada comprobarán la calidad de la información antes y después de su suministro, e informarán inmediatamente a la autoridad competente equivalente acerca de cualquier factor que afecte a la calidad de la misma, de acuerdo con la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales.

2. La información se suministrará en la lengua en la que esté disponible.

3. Si la información se proporciona en respuesta a una solicitud emitida con arreglo al artículo 11, se registrarán los datos siguientes, además de los previstos en el artículo 10 de la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales:

a) las referencias exactas de la solicitud de información;

b) el nombre del agente que haya autorizado la transmisión.

4. El archivo que contenga los documentos necesarios y/o los datos registrados en el diario ( logging data ) se comunicará a una autoridad de control competente de acuerdo con la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales.

5. Las especificaciones técnicas para el registro de datos y la recogida de datos en el diario se adoptarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 9

Acceso en línea a la información

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes equivalentes de los otros Estados miembros y Europol tengan acceso en línea a la información contenida en las bases de datos electrónicas a las que sus autoridades competentes correspondientes tienen acceso en línea.

2. Si el acceso en línea en virtud del apartado 1 no fuera posible, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

3. Las medidas técnicas necesarias para realizar el acceso en línea a la información se adoptarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 10

Consulta en línea de los datos índice

1. Los Estados miembros garantizarán que los datos índice que remiten a información que no está accesible en línea, puedan ser consultados en línea por las autoridades competentes equivalentes de los otros Estados miembros y por Europol, y establecerán a tal efecto la infraestructura técnica adecuada.

2. Los datos índice contendrán al menos una referencia al tipo de información al que remitan, así como a la autoridad designada que controle o administre esta información y que deberá administrar los datos índice a efectos de la presente Decisión marco.

3. Las normas relativas a la creación de los datos índice así como de un formato electrónico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 11

Solicitud de información

1. Cuando al consultar datos índice, una autoridad competente equivalente encuentre una correspondencia, podrá emitir una solicitud de información conforme al Anexo I y transmitirla a la autoridad designada para obtener la información definida por los datos índice.

2. La autoridad designada responderá en el plazo de doce horas a partir de la recepción de la solicitud de información, y en su caso después de haber obtenido la autorización prevista en el artículo 13.

3. Si la autoridad designada no puede proporcionar la información solicitada o no puede hacerlo inmediatamente, precisará los motivos en su respuesta a la autoridad competente equivalente. Asimismo, indicará, en su caso, el procedimiento que debe seguirse para obtener la información disponible, o para obtenerla más rápidamente.

4. Si la autoridad designada no es competente para tratar la solicitud de información, indicará inmediatamente a la autoridad competente equivalente el nombre de la autoridad designada que controle o administre la información solicitada. La referencia a la autoridad designada contenida en los datos índice en cuestión se corregirá en caso necesario.

5. Una autoridad designada que reciba una solicitud de información podrá supeditar la utilización de la información que pone a disposición a unas instrucciones de uso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

6. Todas las transmisiones se efectuarán por medios que garanticen su integridad y su autenticidad.

7. Las características técnicas relativas al formato electrónico de la solicitud de información y la respuesta, así como a los medios utilizados para su transmisión, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 12

Instrucciones de uso

1. Una autoridad designada podrá, en su respuesta, limitar la utilización de la información dando las instrucciones necesarias para:

a) evitar comprometer el resultado de una investigación en curso;

b) proteger una fuente de información o la integridad física de una persona;

c) proteger la confidencialidad de la información en todas las etapas del tratamiento.

2. Las instrucciones de uso vinculan a la autoridad competente que emitió la solicitud de información.

3. Se adoptará un formato estándar para la comunicación de las instrucciones de uso, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 13

Autorización previa

1. Si el Derecho nacional lo exige, el suministro de información se supeditará a una autorización previa, salvo que exista un motivo de denegación según lo establecido en el artículo 14. La autoridad designada pedirá esta autorización, y la autoridad encargada de expedir la autorización responderá en el plazo de doce horas tras la recepción de la petición.

2. Si la información tiene como finalidad servir como prueba de un delito, la autorización previa se solicitará a una autoridad judicial del Estado miembro de la autoridad designada.

Artículo 14

Motivos de denegación

1. La autoridad designada puede negarse a proporcionar la información por los siguientes motivos:

a) evitar comprometer el resultado de una investigación en curso,

b) proteger una fuente de información o la integridad física de una persona,

c) proteger la confidencialidad de la información en todas las etapas del tratamiento,

d) proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas cuyos datos se tratan en virtud de la presente Decisión marco.

2. Se adoptará un formato estándar para la comunicación de los motivos de denegación, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19.

Artículo 15

Medidas provisionales y medidas urgentes

En caso de fallo temporal de la infraestructura técnica utilizada para suministrar la información, ésta se proporcionará, en la medida de lo posible, por medio de los puntos de contacto nacionales.

Artículo 16

Rastreabilidad

Las autoridades competentes equivalentes deberán:

a) conservar un registro de toda la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;

b) inscribir, cuando hayan expedido una autorización a efectos de la utilización de la información como prueba, toda la información obtenida en virtud de la presente Decisión marco en el expediente penal correspondiente, con una copia de la solicitud de información emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 17

Derecho de acceso

En las condiciones previstas por la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales, la persona a la que se refieren los datos tendrá acceso a la solicitud de información que la concierne, emitida con arreglo al artículo 11, así como a la respuesta y a las instrucciones de uso establecidas con arreglo al artículo 12.

Artículo 18

Acuerdos bilaterales sobre la cooperación entre las autoridades cubiertas por la presente Decisión marco

1. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales que cubran el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco con el fin de simplificar o facilitar en mayor medida las modalidades de suministro de información en virtud de esta Decisión marco, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la presente Decisión marco y con la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos de personales.

2. Los Estados miembros notificarán estos acuerdos a la Comisión.

Artículo 19

Comité

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité adoptará su reglamento interno, a propuesta del Presidente, sobre la base del modelo de reglamento interno publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea .

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá por mayoría, según lo previsto en el artículo 205, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para la aprobación de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

4. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité, o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

5. El Consejo podrá pronunciarse por mayoría cualificada sobre la propuesta, en el plazo de dos meses a partir de su consulta.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, presentar de nuevo su propuesta o presentar una propuesta legislativa.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

6. Se nombrará a los representantes de los Estados miembros entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Decisión marco. Cada Estado miembro nombrará a un representante.

Artículo 20

Transposición y aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a las disposiciones de la presente Decisión marco en el plazo previsto por ésta y en cualquier caso el 30 de junio de 2007 a más tardar.

2. A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros comunicarán al Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen la presente Decisión marco a su Derecho nacional, así como un cuadro de correspondencia entre dichas disposiciones y las de la presente Decisión marco.

3. A más tardar en diciembre de 2008, y posteriormente cada dos años, el Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión marco y adoptará las medidas necesarias para que ésta sea cumplida plenamente, sobre la base de un informe elaborado por la Comisión a partir de la información recibida en virtud del apartado 2, así como a partir de otra información pertinente comunicada por los Estados miembros, y previa consulta al grupo de trabajo creado con arreglo al artículo 31 de la Decisión marco 2006/XX/JAI relativa a la protección de los datos personales.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Solicitud de información

[SOLICITUD]

En relación con [referencia detallada del resultado positivo de la consulta], el abajo firmante [nombre de la autoridad competente] emite la presente solicitud de información dirigida a [nombre de la autoridad designada que controla o administra la información solicitada] con el fin de obtener los datos que se indican a continuación .

1) Tipo(s) de información solicitada

2) Autoridad de emisión competente:

Nombre:Dirección:Estado miembro:Teléfono:Fax:Correo electrónico:

3) Autoridad designada:

Nombre:Dirección:Estado miembro:Teléfono:Fax:Correo electrónico:

4) Tipo de infracción penal o de actividad delictiva de que se trata:

5) Finalidad de la solicitud de información:

6) Identidad(es) conocida(s) de la(s) persona(s) objeto de la acción a efectos de la cual se pide la información:

7) Sírvase precisar si la información servirá como prueba de una infracción penal:

[Lugar de emisión], [fecha] <FIRMA>

[ RESPUESTA ]

Vista la solicitud de información emitida por [nombre de la autoridad], el abajo firmante [nombre de la autoridad] encarga a [nombre de la autoridad] que respete las instrucciones de uso siguientes para la utilización de la información que figura adjunta:

Instrucciones de uso

1. La información que se obtenga en virtud de la presente Decisión marco sólo podrá utilizarse para permitir, facilitar o acelerar la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

2. [Otras instrucciones]

[Lugar de emisión], [fecha] <FIRMA>

ANEXO II

Tipos de información que pueden obtenerse en virtud de la presente Decisión marcocon el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales

En las condiciones previstas por la presente Decisión marco, podrán obtenerse los siguientes tipos de información:

- Perfiles ADN, es decir, los códigos alfanuméricos compuestos a partir de los siete marcadores de ADN del conjunto de normas europeas (European Standard Set) definidas en la Resolución del Consejo 2001/C 187/01 de 25 de junio de 2001 relativa al intercambio de resultados de análisis de ADN[9]. Estos marcadores no podrán contener ninguna información sobre características hereditarias específicas.

- Huellas dactilares.

- Balística.

- Información sobre matrículas de vehículos.

- Números de teléfono y otros datos relativos a las comunicaciones, con exclusión de los datos sobre el contenido de las comunicaciones y de los datos relativos al tráfico, a menos que estos últimos estén controlados por una autoridad designada.

- Datos mínimos para la identificación de personas que figuran en los registros civiles.

ANEXO III

Criterios de evaluación de la equivalencia entre autoridades competentescon arreglo al artículo 5

El Comité contemplado en el artículo 19 evaluará la equivalencia de las autoridades competentes para cada tipo de información enumerado en el Anexo II, basándose en los siguientes elementos:

I Nombre de la autoridad o autoridades del Estado miembro que controle la información, que tenga o tengan derecho de acceso a uno o más tipos de información enumerados en el Anexo II

I.1 Competencia de la autoridad o las autoridades para:

I.1.a la recogida o la creación

I.1.b el acceso

I.1.c la utilización

I.1.d otras formas de tratamiento de cada tipo de información enumerado en el Anexo II

I.2 Finalidad para la cual la información podrá ser tratada por la autoridad o autoridades en virtud del Derecho del Estado miembro que controle dicha información:

I.2.a prevención

I.2.b detección

I.1.c investigación, por lo que se refiere a cada tipo de información enumerado en el Anexo II

II Nombre de la autoridad competente o autoridades competentes de cada Estado miembro, cuya lista se haya notificado con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a)

II.1 Competencia de la autoridad o autoridades para:

II.1.a la recogida o la creación

II.1.b el acceso

II.1.c la utilización

II.1.d otras formas de tratamiento de cada tipo de información enumerado en el Anexo II

II.2 Finalidad para la cual la información podrá ser tratada en virtud del Derecho nacional

II.2.a prevención

II.2.b detección

II.2.c investigación, por lo que se refiere a cada tipo de información enumerado en el Anexo II.

ANNEX IV

LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT

Policy area(s): Justice and Home Affairs Activit(y/ies): 1806 – Establishing a genuine area in criminal and civil matters |

TITLE OF ACTION: PROPOSAL FOR A COUNCIL FRAMEWORK DECISION ON THE EXCHANGE OF INFORMATION UNDER THE PRINCIPLE OF AVAILABILITY |

1. BUDGET LINE(S) + HEADING(S)

NA

2. OVERALL FIGURES

2.1. Total allocation for action (Part B): € million for commitment

NA

2.2. Period of application:

Starting 2006.

2.3. Overall multi-annual estimate of expenditure:

(a) Schedule of commitment appropriations/payment appropriations (financial intervention) (see point 6.1.1)

€ million ( to three decimal places)

[2006] | [2007] | [2008] | [2009] | [2010] | [2011] | Total |

Commitments |

Payments |

(b) Technical and administrative assistance and support expenditure (see point 6.1.2)

Commitments |

Payments |

Subtotal a+b |

Commitments |

Payments |

(c) Overall financial impact of human resources and other administrative expenditure (see points 7.2 and 7.3)

Commitments/ payments | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 2,172 |

TOTAL a+b+c |

Commitments | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 2,172 |

Payments | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 0.362 | 2,172 |

2.4. Compatibility with financial programming and financial perspective

NA

2.5. Financial impact on revenue:

Proposal has no financial implications

3. BUDGET CHARACTERISTICS

Type of expenditure | New | EFTA contribution | Contributions form applicant countries | Heading in financial perspective |

Non-comp | Non-diff | NA | NA | NA | No NA |

4. LEGAL BASIS

Article 30, and 34 (2)(b)TEU

5. DESCRIPTION AND GROUNDS

5.1. Need for Community intervention

5.1.1. Objectives pursued

The Framework Decision establishes an obligation for Member States to make existing information that is accessible to their competent authorities, also accessible to the competent authorities of other Member States and to Europol. It lays down the obligation to make information contained in electronic databases, and directly accessible to competent authorities via online access also accessible via the same means to the competent authorities of other Member States and to Europol. Where this information is indirectly accessible based on an authorisation of an authority other than the one that controls the data, the authorisation shall be given promptly unless a ground for refusal foreseen by this Framework Decision exists. It also lays down the obligation to provide online access to index data of information that is not accessible online, and to transfer that information further to a formal information demand. It furthermore lays down the limits to these obligations.

Furthermore, according to the Articles 5 and 19 of the Framework Decision a committee, composed of the representatives of the Member States and chaired by a representative of the Commission, shall assist the Commission in order to determine the equivalence between competent authorities of the Member States and to develop, where necessary, technical details of the exchange of information.

5.1.2. Measures taken in connection with ex ante evaluation

Representatives of the Governments and of the independent supervisory authorities of the Member States as well as of the European Data Protection Supervisor, Europol and Eurojust were consulted. In particular, taking into account different views the Commission proposes to establish the information exchange on the basis of the principle of availability. In order to estimate the possible cost caused by this measure, the Commission verified the cost (travel expenses, secretarial support for the preparation and organisation of meetings) estimated for the Committee proposed in Article 3(3) of the Proposal for a Council Decision on the improvement of police cooperation between the Member States of the European Union, especially at the internal borders and amending the Convention implementing the Schengen Agreement - COM (2005) 317, 18 July 2005 -, and those currently incurred by the Working Party established according Article 29 of Directive 95/46/EC.

5.2. Action envisaged and budget intervention arrangements

The above mentioned Committee will probably meet regularly, estimated three times a year, whenever necessary. One participant per Member State will have to be reimbursed.

5.3. Methods of implementation

All meetings will have to be organised and hosted by the Commission. The Commission will have to provide secretarial services for the above mentioned committee and to prepare/organise their meetings.

6. FINANCIAL IMPACT

6.1. Total financial impact on Part B - (over the entire programming period)

6.1.1. Financial intervention

NA

6.1.2. Technical and administrative assistance, support expenditure and IT expenditure (commitment appropriations)

NA

6.2. Calculation of costs by measure envisaged in Part B (over the entire programming period)

NA

7. IMPACT ON STAFF AND ADMINISTRATIVE EXPENDITURE

The impact on staff and administrative expenditure will be covered in the context of allocation of resources of the lead DG in the context of the annual allocation procedure.

The allocation of posts also depends on the attribution of functions and resources in the context of the financial perspectives 2007-2013.

7.1. Impact on human resources

Types of post | Staff to be assigned to management of the action using existing and/or additional resources | Total | Description of tasks deriving from the action |

Number of permanent posts | Number of temporary posts |

Officials or temporary staff | A B C | 0.25 A 0,50 B 1,00 C | 0,25A0,50B 1,00C | Providing secretarial support, preparing the meetings of the working party and the committee |

Other human resources |

Total |

7.2. Overall financial impact of human resources

Type of human resources | Amount (€) | Method of calculation * |

Officials Temporary staff | 1rst year: 189. 000 | 1 X 108 000 0.5 X 108 000 0,25 X 108.000 = 189 .000 |

Other human resources (specify budget line) |

Total | 189.000 |

The amounts are total expenditure for twelve months.

7.3. Other administrative expenditure deriving from the action

Budget line (number and heading) | Amount € | Method of calculation |

Overall allocation (Title A7) A0701 – Missions A07030 – Meetings A07031 – Compulsory committees A07032 – Non-compulsory committees A07040 – Conferences A0705 – Studies and consultations Other expenditure (specify) | 55.000 | 3 meetings * (25 * 740€) per annum |

Information systems (A-5001/A-4300) |

Other expenditure - Part A (specify) |

Total | 55.000 |

The amounts are total expenditure for twelve months.

Specify the type of committee and the group to which it belongs.

I. Annual total (7.2 + 7.3) II. Duration of action III. Total cost of action (I x II) | € 244.000 |

8. FOLLOW-UP AND EVALUATION

8.1. Follow-up arrangements

The working party and the committee will lay down their rules of procedure, including rules on confidentiality. The European Parliament will be informed analogous to Article 7 of Council Decision 99/468/EC of 28 June 1999 laying down the procedures for the exercise of implementing powers conferred on the Commission - OJ L 184, 17.7.1999, p. 23.

8.2. Arrangements and schedule for the planned evaluation

NA

9. ANTI-FRAUD MEASURES

NA

[1] DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

[2] DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

[3] DO C 316, 27.11.1995, p. 2.

[4] DO C [,ef„…†‡•þ . / F I b ‰ ðñ¥

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… ] de [… ], p. [… ].

[5] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[6] DO C 316 de 27.11.1995, p. 2, cuya última modificación la constituye el Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43, del Convenio de 26 de julio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), que modifica dicho Convenio (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

[7] DO L [… ] de [… ], p. [… ].

[8] DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

[9] DO C 187 de 3.7.2001, p. 1.

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