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Dokument 31998D0023

98/23/CE: Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1997 por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 sexties de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

DO L 8 de 14.1.1998, str. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Pravni status dokumenta Ne velja več, Datum konca veljavnosti: 12/08/2006; derogado por 32006L0069

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/23(1)/oj

31998D0023

98/23/CE: Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1997 por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 sexties de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 008 de 14/01/1998 p. 0024 - 0025


DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1997 por la que se autoriza al Reino Unido a prorrogar la aplicación de una medida de excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 sexties de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (98/23/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la precedente Decisión 92/546/CEE (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca o prorrogue medidas de excepción a lo previsto en dicha Directiva, en orden a simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta registrada en la Comisión el 21 de febrero de 1997, el Reino Unido solicitó autorización para prorrogar la medida de excepción que fue anteriormente autorizado a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante la Decisión 92/546/CEE;

Considerando que los demás Estados miembros fueron informados el 6 de mayo de 1997 de la solicitud presentada por el Reino Unido;

Considerando que, en virtud de la Decisión 92/546/CEE, el Reino Unido está facultado para introducir una medida especial que autorice a la administración competente a prescribir la utilización del valor normal como base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, cuando el adquirente no sea un sujeto pasivo total y existan vínculos familiares, jurídicos o económicos, especificados en la legislación nacional, entre el adquirente y el proveedor de los bienes;

Considerando que la Decisión 92/546/CEE ha permitido al Reino Unido completar el dispositivo de una medida de excepción, autorizada en virtud de la Decisión del Consejo considerada adoptada el 11 de abril de 1987 (3), que permite al Reino Unido prescribir que la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o importaciones sea el valor normal, cuando el beneficiario de estas operaciones sea una persona total o parcialmente exenta y existan vínculos familiares, jurídicos o económicos, especificados en la legislación nacional, entre la persona que efectúa la entrega o la prestación y la que la recibe, o entre el importador de los bienes y la persona a la que deben pagarse éstos;

Considerando que la medida considerada tiene como objetivo impedir que las personas con determinados vínculos familiares, jurídicos o económicos, especificados en la legislación nacional, reduzcan artificialmente los precios de las operaciones imponibles;

Considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (4), las medidas nacionales derogatorias cuyo objeto sea evitar los fraudes o evasiones fiscales son de interpretación rigurosa y no pueden derogar las referentes a la base imponible del IVA más que en el límite estrictamente necesario para alcanzar este objetivo;

Considerando, no obstante, que la medida especial sólo será aplicable cuando la administración pueda reunir los elementos fácticos que permitan deducir que la determinación de la base imponible fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 sexties de la Directiva 77/388/CEE está influida por lazos familiares, jurídicos o económicos entre las personas que adquieren los bienes y el suministrador, quedando excluida la posibilidad de recurrir a simples presunciones y entendiéndose que los interesados habrán de poder aportar la prueba contraria en caso de que refuten el valor normal fijado por la administración;

Considerando que, además, la medida sólo se aplica a las operaciones imponibles cuando el beneficiario sea una persona total o parcialmente exenta;

Considerando que, habida cuenta del reducido ámbito de aplicación de la excepción, la medida especial es proporcional al objetivo perseguido;

Considerando que, el 10 de julio de 1996, la Comisión adoptó un programa de trabajo, junto con un calendario para la presentación de propuestas, que prevén una transición progresiva y por etapas hacia un sistema común de IVA para el mercado interior;

Considerando que, puesto que la última serie de propuestas está prevista para mediados de 1999, la autorización se concede hasta el 31 de diciembre de 1999, de modo que pueda evaluarse en ese momento la coherencia de la medida especial en relación con el planteamiento global del nuevo sistema común del IVA;

Considerando que la medida especial no tendrá repercusiones negativas para los recursos propios de las Comunidades procedentes del IVA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 sexties de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino Unido, hasta el 31 de diciembre de 1999, a aplicar una medida especial por la que se autorice a la administración competente a prescribir la utilización del valor normal como base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, cuando se encuentren reunidas las dos condiciones siguientes:

- que el adquirente de los bienes no sea un sujeto pasivo gravado totalmente y existan lazos familiares, jurídicos o económicos precisos, en la legislación nacional, entre la persona que adquiere los bienes y el suministrador;

- que un conjunto de elementos de hecho permitan concluir que estos lazos familiares, jurídicos o económicos han influido en la determinación de la base imponible prevista en dicho artículo 28 sexties.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/95/CE (DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89).

(2) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 34.

(3) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 22.

(4) Véanse las sentencias del 10 de abril de 1984, Comisión/Bélgica (324/82, Rec. 1984, p. 1861, punto 29) y del 29 de mayo de 1997, Werner Skripalle (63/96, Rec. 1997, p. I-2847).

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