ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
23 de diciembre de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE ( 1 )

35

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/2367 del Consejo, de 30 de noviembre de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, por lo que respecta a la Decisión no 1/2015 relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

128

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO (UE) 2015/2365 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera mundial que estalló en los años 2007 y 2008 ha puesto al descubierto en el sistema financiero un exceso de actividades especulativas, importantes lagunas reglamentarias, una supervisión ineficaz, mercados opacos y productos demasiado complejos. La Unión ha adoptado una serie de medidas para hacer que el sistema bancario sea más sólido y estable, entre ellas requisitos de capital más estrictos, normas para una mejor gobernanza y supervisión y regímenes de resolución y a garantizar que el sistema financiero cumpla su función de dirigir el capital hacia la financiación de la economía real. Los progresos realizados en el establecimiento de la unión bancaria son también decisivos en este contexto. Sin embargo, la crisis ha puesto igualmente de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia y la supervisión no solo en el sector bancario tradicional, sino también en ámbitos en que se llevan a cabo actividades de intermediación de crédito similares a las que realizan los bancos, que constituyen el conocido como la «banca paralela», cuyas dimensiones son preocupantes pues se calcula que representa ya casi la mitad del sistema bancario regulado. Cualquier deficiencia relacionada con estas actividades, que son similares a las que desarrollan las entidades de crédito, tiene el potencial de afectar al resto del sector financiero regulado.

(2)

En el contexto de su labor para contener la banca paralela, el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecido en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), han identificado los riesgos que las operaciones de financiación de valores (OFV) conllevan. Las OFV posibilitan el aumento del apalancamiento, la prociclicidad y la interconexión en los mercados financieros. En particular, la falta de transparencia en el recurso a OFV ha impedido que las autoridades de regulación y supervisión, al igual que los inversores, evalúen y controlen correctamente los correspondientes riesgos, asimilables a los de los bancos, y el grado de interconexión en el sistema financiero en el período anterior a la crisis financiera y durante la misma. En este contexto, el 29 de agosto de 2013, el CEF aprobó un marco de actuación titulado «Refuerzo de la supervisión y regulación del sector bancario en la sombra» («el marco de actuación del CEF») para hacer frente a los riesgos de la banca paralela asociados al préstamo de valores y los pactos de recompra, que fue aprobado, en septiembre de 2013, por los líderes del G20.

(3)

El 14 de octubre de 2014, el CEF publicó un marco regulador para los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente. A falta de compensación, dichas operaciones presentan graves riesgos si no están convenientemente garantizadas. Aunque mejorar la transparencia en la reutilización de activos de los clientes sería un primer paso que contribuiría a facilitar la capacidad de las contrapartes para analizar y prevenir riesgos, el CEF deberá llevar a término para 2016 sus trabajos sobre una serie de recomendaciones relativas a descuentos aplicados a OFV no compensadas centralmente con el fin de evitar un apalancamiento excesivo y mitigar el riesgo de concentración y de impago.

(4)

El 19 de marzo de 2012, la Comisión publicó un Libro Verde sobre la banca paralela. Basándose en las abundantes contribuciones recibidas, y teniendo en cuenta la evolución internacional, el 4 de septiembre de 2013 la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada: «El sistema bancario en la sombra — Hacer frente a nuevas fuentes de riesgo en el sector financiero». La Comunicación ponía de relieve que la complejidad y opacidad de las OFV dificultan la identificación de las contrapartes y el control de la concentración de riesgo, y también da lugar a que se genere un apalancamiento excesivo en el sistema financiero.

(5)

En octubre de 2012, un grupo de expertos de alto nivel presidido por Erkki Liikanen adoptó un informe sobre la reforma de la estructura del sector bancario de la Unión. En él se analizaban, entre otras cosas, la interacción entre el sistema bancario tradicional y la banca paralela. El informe reconocía los riesgos que conllevan las actividades bancarias en la sombra, tales como un elevado grado de apalancamiento y prociclicidad, y abogaba por una reducción de la interconexión entre la banca y la banca paralela, que había sido una fuente de contagio en una crisis bancaria de envergadura sistémica. El informe también proponía algunas medidas estructurales para hacer frente a las deficiencias persistentes en el sector bancario de la Unión.

(6)

Las reformas estructurales del sistema bancario de la Unión se abordan en una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas estructurales para aumentar la resiliencia de las entidades de crédito de la UE. Ahora bien, imponer medidas estructurales a los bancos podría dar lugar a un desplazamiento de ciertas actividades hacia sectores menos regulados, tales como la banca paralela. Por esta razón, la propuesta debe ir acompañada de los requisitos de obligado cumplimiento en materia de transparencia y notificación de las OFV que se establecen en el presente Reglamento. Así pues, las normas de transparencia del presente Reglamento complementan dicha propuesta.

(7)

El presente Reglamento responde a la necesidad de mejorar la transparencia de los mercados de financiación de valores y, por ende, del sistema financiero. A fin de garantizar condiciones de competencia equiparables y una convergencia internacional, el presente Reglamento sigue el marco de actuación del CEF. Crea un marco de la Unión en que pueden comunicarse eficazmente datos sobre las OFV a los registros de operaciones y se da a conocer información sobre OFV y de permutas de rendimiento total a los inversores de organismos de inversión colectiva. La definición de OFV que figura en el presente Reglamento no incluye los contratos de derivados definidos en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Sí incluye, sin embargo, las operaciones conocidas normalmente como permutas de liquidez y permutas de garantías reales, que no entran en la definición de contratos de derivados del Reglamento (UE) no 648/2012. La necesidad de convergencia a escala internacional se ve reforzada por la probabilidad de que, tras la reforma estructural del sector bancario de la Unión, ciertas actividades ejercidas en la actualidad por los bancos tradicionales se traspasen la banca paralela y se integren tanto en entidades financieras como no financieras. Por lo tanto, es posible que esas actividades resulten aún menos transparentes para las autoridades de regulación y supervisión, impidiéndoles tener una visión general adecuada de los riesgos asociados a las OFV. Ello no haría sino agravar una vinculación entre el sector bancario regulado y la banca paralela que está ya arraigada en determinados mercados.

(8)

La evolución de las prácticas del mercado y los avances tecnológicos permiten a los participantes en el mercado utilizar operaciones distintas de las OFV como fuente de financiación, para la gestión de la liquidez y de los activos de garantía, como estrategia para aumentar la rentabilidad, para cubrir las ventas en corto o para el arbitraje del impuesto sobre dividendos. Estas operaciones pueden tener un efecto económico equivalente al de las OFV y plantear riesgos similares, en particular por la prociclicidad que suponen la fluctuación y la volatilidad de los valores de los activos, la transformación de la madurez o de la liquidez derivada de la financiación de activos a largo plazo o activos ilíquidos mediante activos a corto plazo o activos líquidos, o el riesgo de contagio financiero derivado de la interconexión existente entre las cadenas de operaciones que entrañan la reutilización de garantías reales.

(9)

A fin de responder a las cuestiones planteadas en el marco de actuación del CEF y a la evolución prevista a raíz de la reforma estructural del sector bancario de la Unión, es probable que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales divergentes que podrían obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en detrimento de los participantes en el mercado y de la estabilidad financiera. Además, la ausencia de normas armonizadas de transparencia dificulta a las autoridades nacionales la comparación de los datos a microescala procedentes de distintos Estados miembros y, por ende, la comprensión de los riesgos reales que los diversos participantes en el mercado suponen para el sistema. Por tanto, es necesario evitar que surjan tales distorsiones y obstáculos en la Unión. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(10)

Las nuevas normas de transparencia deben prever, pues, la comunicación de datos sobre las OFV realizadas por todos los participantes en el mercado, ya sean entidades financieras o no financieras, datos que incluirán la composición de la garantía real, la circunstancia de que la garantía real pueda reutilizarse o se haya reutilizado, la sustitución de las garantías reales al final del día, y los descuentos aplicados. Con el objeto de minimizar los costes operativos adicionales de los participantes en el mercado, las nuevas normas deben basarse en las infraestructuras, procesos operativos y formatos ya existentes que han sido introducidos con respecto a la notificación de contratos de derivados a los registros de operaciones. En dicho contexto, y en la medida en que proceda y sea posible, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe minimizar los solapamientos y evitar incoherencias entre las normas técnicas adoptadas en virtud el presente Reglamento y las elaboradas al amparo del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012. El marco jurídico que establece el presente Reglamento debe ser, en la medida de lo posible, idéntico al del Reglamento (UE) no 648/2012 en lo que respecta a la notificación de los contratos de derivados a los registros de operaciones inscritos a tal efecto. Ello permitirá también que los registros de operaciones registrados o reconocidos de conformidad con dicho Reglamento desempeñen la función de registro prevista por el presente Reglamento, si cumplen determinados criterios adicionales, tras llevar a cabo un proceso de inscripción simplificado.

(11)

A fin de garantizar la coherencia y efectividad de las facultades de la AEVM de imponer sanciones, los participantes en el mercado incluidos en el ámbito del presente Reglamento deben, a tenor del Reglamento (UE) no 648/2012, estar sometidos a las disposiciones relativas a las facultades de la AEVM como establecido en dicho Reglamento y especificado, respecto de las normas de procedimiento, por los actos delegados en virtud del artículo 64, apartado 7, del mismo.

(12)

La obligación de notificar las OFV a los registros de operaciones no debe aplicarse a las operaciones con miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). No obstante, para que las autoridades de regulación y supervisión puedan tener una visión general adecuada de los riesgos asociados a las OFV realizadas por las entidades que dichas autoridades han de regular o supervisar, es conveniente que las autoridades correspondientes y los miembros del SEBC cooperen estrechamente. Esta cooperación debe permitir a dichas autoridades cumplir sus respectivas responsabilidades y mandatos. Esta estrecha cooperación debe ser confidencial y estar supeditada a una solicitud motivada de las autoridades competentes correspondientes, y únicamente debe ofrecerse con objeto de permitir a dichas autoridades desempeñar sus respectivas competencias teniendo debidamente en cuenta los principios y las obligaciones de independencia de los bancos centrales, y el ejercicio por ellos de sus funciones como autoridades monetarias, en particular la realización de operaciones de política monetaria, de divisas y de estabilidad financiera que los miembros del SEBC están legalmente facultados para efectuar. Los miembros del SEBC deben poder denegar la comunicación de información cuando las operaciones son suscritas por ellos en el ejercicio de sus funciones como autoridades monetarias. Deben notificar a la autoridad requirente dicha denegación junto con su motivación.

(13)

La información sobre los riesgos inherentes a los mercados de financiación de valores debe ser almacenada de manera centralizada y podrán acceder a ella directa y fácilmente, entre otras, la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Autoridad Europea de Supervisión [la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación («AESPJ»)], establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE), en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (10), con vistas a detectar y supervisar los riesgos que para la estabilidad financiera suponen las actividades bancarias paralelas de entidades reguladas y no reguladas. La AEVM debe tener en cuenta las normas técnicas vigentes establecidas en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012 y que regulan los registros de operaciones en relación con los contratos de derivados, así como el futuro desarrollo de dichas normas técnicas, a la hora de elaborar las normas técnicas de regulación previstas en el presente Reglamento o de proponer una revisión de las mismas. La AEVM también debe velar por garantizar que las autoridades competentes pertinentes, la JERS y los bancos centrales del SEBC afectados, incluido el BCE, tengan acceso directo e inmediato a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, incluidas las relativas a la definición y ejecución de la política monetaria y a la supervisión de las infraestructuras de los mercados financieros. Para ello, la AEVM debe fijar en los proyectos de normas técnicas de regulación las condiciones de acceso a este tipo información.

(14)

Es preciso establecer disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes nacionales y reforzar los deberes de asistencia y cooperación que estas deben prestarse entre sí. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, procede que las autoridades competentes se faciliten mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de varios Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados. Sin perjuicio del Derecho nacional penal o tributario, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial deben utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esto no debe impedir que, con arreglo a la legislación nacional, los organismos nacionales encargados de la prevención, la investigación o la reparación de casos de mala administración ejerzan sus funciones.

(15)

Los gestores de organismos de inversión colectiva recurren con frecuencia a las OFV para una gestión eficaz de carteras. Tal recurso puede tener un impacto significativo sobre el funcionamiento de esos organismos de inversión colectiva. Las OFV pueden servir para alcanzar los objetivos de inversión o para mejorar el rendimiento. Los gestores recurren también a permutas de rendimiento total que tienen efectos equivalentes a las OFV. Los gestores de organismos de inversión colectiva recurren con frecuencia a OFV y a permutas de rendimiento total para su exposición a determinadas estrategias o para aumentar el rendimiento. El recurso a OFV y a permutas de rendimiento total podría aumentar el perfil de riesgo general del fondo, si no se informa de ello adecuadamente a los inversores. Es fundamental garantizar que los inversores de dichos organismos de inversión colectiva puedan elegir con conocimiento de causa y evaluar el perfil general de riesgo y remuneración de los organismos de inversión colectiva. Al evaluar las OFV y las permutas de rendimiento total, el organismo de inversión colectiva debe tener en cuenta el fondo económico de la operación además de su forma jurídica.

(16)

Realizar inversiones a partir de información incompleta o incorrecta acerca de la estrategia de inversión de un fondo puede suponer importantes pérdidas para los inversores. Por ello, es esencial que los fondos de inversión colectiva faciliten de forma pormenorizada toda la información pertinente en relación con su recurso a OFV y permutas de rendimiento total. Además, en el ámbito de los fondos de inversión colectiva es particularmente importante una total transparencia, puesto que los activos utilizados en las OFV y las permutas de rendimiento total son, en su totalidad, propiedad de los inversores y no de los gestores de los organismos de inversión colectiva. Por lo que se refiere a las OFV y las permutas de rendimiento total, la comunicación de información completa es, pues, un instrumento esencial para prevenir posibles conflictos de intereses.

(17)

Las nuevas normas en materia de transparencia de las OFV y de las permutas de rendimiento total están estrechamente relacionadas con las Directivas 2009/65/CE (11) y 2011/61/UE (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que dichas Directivas constituyen el marco jurídico que regula el establecimiento, la gestión y la comercialización de los organismos de inversión colectiva.

(18)

Los organismos de inversión colectiva pueden consistir en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) gestionados por sociedades de gestión de OICVM o sociedades de inversión de tipo OICVM autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE, o en fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Las nuevas normas sobre transparencia de OFV y de las permutas de rendimiento total que incorpora el presente Reglamento completan las disposiciones de dichas Directivas, y deben aplicarse con carácter adicional a las establecidas en las mencionadas Directivas.

(19)

A fin de que los inversores puedan tener conocimiento de los riesgos asociados al recurso a OFV y a permutas de rendimiento total, los gestores de organismos de inversión colectiva deben incluir en informes periódicos información detallada sobre el posible recurso a tales técnicas. Los informes periódicos que las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM, así como los GFIA, tienen que presentar en la actualidad deben completarse con la información adicional sobre el recurso a OFV y a permutas de rendimiento total. A la hora de especificar con mayor precisión el contenido de estos informes periódicos, la AEVM debe tener en cuenta las cargas administrativas y las especificidades de los distintos tipos de OFV y de permutas de rendimiento total.

(20)

Resulta oportuno que la política de inversión de un organismo de inversión colectiva, en lo que respecta a las OFV y a las permutas de rendimiento total, se dé a conocer claramente en los documentos precontractuales, como el folleto de los fondos de tipo OICVM y la información precontractual a los inversores de FIA. De esta forma se garantizará que los inversores comprendan y valoren los riesgos inherentes antes de decidir invertir en un determinado OICVM o FIA.

(21)

La reutilización de garantías reales proporciona liquidez y permite a las contrapartes reducir los costes de financiación. Sin embargo, suele generar complejas cadenas de garantía entre la banca tradicional y la banca paralela dando lugar a riesgos para la estabilidad financiera. La falta de transparencia sobre el grado de reutilización de los instrumentos financieros aportados como garantía real, y los correspondientes riesgos en caso de quiebra, puede socavar la confianza en las contrapartes y amplificar los riesgos para la estabilidad financiera.

(22)

Para aumentar la transparencia de las operaciones de reutilización, conviene establecer unas obligaciones mínimas de notificación. La reutilización debe producirse únicamente con el conocimiento y el consentimiento expresos de la contraparte aportante, y debe contabilizarse en su cuenta de valores. Por lo tanto, el ejercicio del derecho a la reutilización debe contabilizarse en la cuenta de valores de la contraparte aportante, a menos que dicha cuenta se rija por la legislación de un tercer país que pueda disponer otros medios adecuados de contabilizar la reutilización.

(23)

Aunque el ámbito de aplicación de las normas sobre reutilización del presente Reglamento es más amplio que el de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el presente Reglamento no modifica el ámbito de aplicación de dicha Directiva, sino que ha de entenderse con carácter adicional a dicha Directiva. Las condiciones en las que las contrapartes tendrán derecho a la reutilización y a ejercer dicho derecho no deben reducir en modo alguno la protección concedida al acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a la Directiva 2002/47/CE. En tal contexto, la inobservancia de los requisitos de transparencia de las operaciones de reutilización no debe afectar a la legislación nacional en materia de validez o efecto de una operación.

(24)

El presente Reglamento impone a las contrapartes normas de información estrictas sobre la reutilización que deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de normas sectoriales específicamente adaptadas a determinados agentes, estructuras y situaciones. En consecuencia, las normas sobre reutilización previstas en el presente Reglamento deben aplicarse, por ejemplo, a los organismos de inversión colectiva y depositarios o clientes de empresas de inversión únicamente en la medida en que no existan, en el marco aplicable a los fondos de inversión colectiva o a la protección de los activos de los clientes, normas más estrictas sobre reutilización que constituyan una lex specialis y que prevalezcan sobre las normas contenidas en el presente Reglamento. En particular, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional o de la Unión que restrinjan, en su caso, la capacidad de las contrapartes para proceder a la reutilización de instrumentos financieros aportados como garantía real por contrapartes o personas que no sean contrapartes. La aplicación de los requisitos en materia de reutilización debe aplazarse a seis meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento para que las contrapartes tengan tiempo suficiente para adaptar sus acuerdos de garantía, incluidos los acuerdos marco, y para que los nuevos acuerdos de garantía sean conformes al presente Reglamento.

(25)

Con objeto de fomentar la coherencia de la terminología a nivel internacional, el presente Reglamento emplea el término «reutilización» en consonancia con el marco de actuación del CEF. No obstante, este uso no debe dar lugar a incoherencia dentro del acervo de la Unión, y en particular debe entenderse sin perjuicio del significado del término «reutilización» que se hace en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE.

(26)

Con vistas al cumplimiento por las contrapartes de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y a fin de velar por que todas ellas reciban un trato similar en toda la Unión, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes dispongan de la facultad de imponer sanciones y otras medidas administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. En consecuencia, las sanciones y otras medidas administrativas establecidas por el presente Reglamento deben satisfacer una serie de requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación de las sanciones o medidas, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas. Es conveniente que se apliquen las medidas y sanciones establecidas con arreglo a las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en caso de inobservancia de las obligaciones de transparencia relativas a los organismos de inversión colectiva previstas en el presente Reglamento.

(27)

Los poderes para imponer sanciones conferidos a las autoridades competentes deben entenderse sin perjuicio de las competencias exclusivas del BCE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1024/2013, para revocar la autorización de las entidades de crédito con fines de supervisión prudencial.

(28)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la solicitud de inscripción de los registros de operaciones y a la revocación de la inscripción no afectan a las vías de recurso establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(29)

Las normas técnicas en el sector de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la AEVM el desarrollo de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones estratégicas. La AEVM debe garantizar procedimientos administrativos y de información eficientes en la elaboración de las normas técnicas. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de regulación a través de actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en relación con los siguientes aspectos: los pormenores e que se han de notificar respecto a los distintos tipos de OFV; los pormenores de la solicitud de inscripción o la ampliación de la inscripción de un registro de operaciones; los pormenores de los procedimientos que deben ser aplicados por los registros de operaciones para comprobar los datos sobre OFV notificados a los mismos; la frecuencia y los pormenores de la publicación de los datos de los registros de operaciones, sus requisitos y el acceso a los mismos; y, si es necesario, la especificación más detallada del contenido del anexo.

(30)

La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM a través de actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en relación con el formato y la frecuencia de las notificaciones, el formato de la solicitud de inscripción o ampliación de la inscripción de un registro de operaciones, así como los procedimientos y formularios para el intercambio de información sobre las sanciones y otras medidas con la AEVM.

(31)

Resulta oportuno delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la modificación de la lista de entidades que han de excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento y de los tipos de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y la manera en que deberán pagarlas los registros de operaciones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para decidir sobre la evaluación de las normas de terceros países a efectos del reconocimiento de los registros de operaciones de terceros países, así como para evitar posibles disposiciones duplicadas o contradictorias. La evaluación en la que se sustenten las decisiones de equivalencia de los requisitos de la notificación en un tercer país debe entenderse sin perjuicio del derecho de un registro de operaciones establecido en un tercer país y reconocido por la AEVM a prestar servicios de notificación a entidades establecidas en la Unión, ya que la decisión de reconocimiento debe ser independiente de la evaluación a efectos de las decisiones de equivalencia.

(33)

Cuando se revoque un acto de ejecución sobre equivalencia, las contrapartes deben quedar automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(34)

Cuando proceda, la Comisión debe cooperar con las autoridades de terceros países en la búsqueda de soluciones sinérgicas que garanticen la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos por dichos terceros países, con el fin de evitar posibles duplicaciones a este respecto.

(35)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la transparencia de determinadas actividades de los mercados, como la utilización de OFV y la reutilización de garantías reales, para posibilitar el seguimiento y la identificación de los correspondientes riesgos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(36)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos personales, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho de defensa y el principio non bis in idem, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(37)

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 11 de julio de 2014 (15).

(38)

Todo intercambio o comunicación de datos personales por las autoridades competentes de los Estados miembros o por los registros de operaciones debe realizarse de conformidad con las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Todo intercambio o comunicación de datos personales entre la AEVM, la ABE y la AESPJ debe ajustarse a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(39)

Conviene que la Comisión, con la asistencia de la AEVM, controle la aplicación internacional de la obligación de notificación establecida en el presente Reglamento y prepare informes al respecto para el Parlamento Europeo y el Consejo. El plazo previsto para la presentación de los informes de la Comisión debe permitir la aplicación efectiva previa del presente Reglamento.

(40)

Una vez conocido el resultado de la labor realizada por los foros internacionales pertinentes, y con la asistencia de la AEVM, la ABE y la JERS, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances de las iniciativas internacionales para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de financiación de valores, incluidas las recomendaciones del CEF sobre los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente, así como sobre la idoneidad de tales recomendaciones para los mercados de la Unión.

(41)

La aplicación de los requisitos de transparencia establecidos en el presente Reglamento debe aplazarse de modo que los registros de operaciones tengan tiempo suficiente para solicitar la autorización y reconocimiento de aquellas de sus actividades que se regulen en el presente Reglamento, y las contrapartes y fondos de inversión colectiva, tiempo suficiente para dar cumplimiento a dichos requisitos. En particular, conviene aplazar la modificación de los folletos, teniendo en cuenta las directrices publicadas por la AEVM el 18 de diciembre de 2012, que establecen un marco facultativo para las sociedades de gestión de OICVM en relación con las obligaciones de información y la necesidad de reducir la carga administrativa de los gestores de organismos de inversión colectiva. A fin de garantizar la aplicación eficaz de la notificación de las OFV, es necesaria una aplicación escalonada de los requisitos por tipo de contraparte. Este enfoque debe tener en cuenta la capacidad efectiva de la contraparte para cumplir sus obligaciones de notificación establecidas en el presente Reglamento.

(42)

Las nuevas normas uniformes sobre la transparencia de las OFV y determinados derivados extrabursátiles, en particular las permutas de rendimiento total, establecidas en el presente Reglamento están estrechamente vinculadas al Reglamento (UE) no 648/2012, ya que dichos derivados extrabursátiles entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre notificación establecidas en dicho Reglamento. Con objeto de garantizar que ambas series de disposiciones sobre transparencia y notificación tengan un ámbito de aplicación coherente, es necesario deslindar claramente los derivados extrabursátiles de los derivados negociables en un mercado regulado, con independencia de que esos contratos se negocien en la Unión o en mercados de terceros países. Por consiguiente, la definición de derivados extrabursátiles del Reglamento (UE) no 648/2012 debe modificarse para que los contratos de derivados de un mismo tipo queden determinados bien como derivados extrabursátiles bien como derivados negociables en un mercado regulado con independencia de que dichos contratos se negocien en la Unión o en mercados de terceros países.

(43)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) no 648/2012 deberá modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre y la transparencia de las operaciones de financiación de valores (OFV) y de reutilización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable:

a)

a toda contraparte de una OFV que esté establecida:

i)

en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,

ii)

en un tercer país, si la OFV se realiza en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte;

b)

a las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de tipo OICVM, de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

c)

a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

d)

a toda contraparte que realice operaciones de reutilización y que esté establecida:

i)

en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,

ii)

en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos:

cuando la reutilización se efectúe en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte,

cuando la reutilización se refiera a instrumentos financieros aportados en virtud de un acuerdo de garantía por una contraparte establecida en la Unión o por una sucursal en la Unión de una contraparte establecida en un tercer país.

2.   Los artículos 4 y 15 no se aplicarán:

a)

a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, u otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;

b)

al Banco de Pagos Internacionales.

3.   El artículo 4 no se aplicará a las operaciones en las que un miembro del SEBC sea una contraparte.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 en lo referente a la modificación de la lista de entidades que figura en el apartado 2 del presente artículo.

A tal efecto y antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión.

Dicho informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de dichos organismos en el ordenamiento jurídico de diversos terceros países. Siempre y cuando el informe concluya, en particular a la luz de los análisis comparativos y de los efectos potenciales, que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir del artículo 15 a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado añadiéndolo a la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «registro de operaciones»: una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de OFV;

2)   «contrapartes»: contrapartes financieras y contrapartes no financieras;

3)   «contraparte financiera»:

a)

una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

b)

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o el Reglamento (UE) no 1024/2013;

c)

una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

d)

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

e)

un FIA gestionado por un gestor de FIA autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

f)

un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

g)

una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012;

h)

un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

i)

una entidad de un tercer país que requiera autorización o registro de conformidad con el acto legislativo a que se refieren las letras a) a h) si se estableciera en la Unión;

4)   «contraparte no financiera»: una empresa, establecida en la Unión o en un tercer país, distinta de las entidades mencionadas en el punto 3;

5)   «establecida» en un lugar:

a)

que tiene allí su administración central, si la contraparte es una persona física;

b)

que tiene allí su domicilio social, si la contraparte es una persona jurídica;

c)

que tiene allí su administración central, si la contraparte no tiene un domicilio social de conformidad con su legislación nacional;

6)   «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forma parte de una contraparte y que no tiene personalidad jurídica;

7)   «préstamo de valores o materias primas» o «toma de valores o materias primas en préstamo»: una operación por la cual una contraparte cede valores o materias primas con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta operación constituirá un préstamo de valores o materias primas para la contraparte que ceda los valores o las materias primas y una toma de valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba;

8)   «operación simultánea de compraretroventa» o «operación simultánea de ventarecompra»: cualquier operación en la cual una contraparte compra o vende valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas acordando, respectivamente, vender o recomprar valores, materias primas o derechos garantizados de la misma descripción a un precio especificado en una fecha futura, siendo dicha operación una operación simultánea de compraretroventa para la contraparte que adquiera los valores, materias primas o derechos garantizados o y una operación simultánea de venta recompra para la contraparte que los venda, sin que dichas operaciones simultáneas de compra-retroventa o de venta-recompra estén reguladas por un acuerdo de recompra ni por un acuerdo de recompra inversa, en el sentido del punto 9;

9)   «operación de recompra»: toda operación regida por un acuerdo por la que las transferencias de una contraparte de valores o de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando dicha garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas, o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre;

10)   «operación de préstamo con reposición de la garantía»: las transacciones en las que una contraparte concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores, excepción hecha de otros préstamos garantizados mediante garantías reales en forma de valores;

11)   «operación de financiación de valores»:

a)

operaciones de recompra;

b)

el préstamo de valores o materias primas y la toma de valores o materias primas en préstamo;

c)

una operación simultánea de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra;

d)

operaciones de préstamo con reposición de la garantía;

12)   «reutilización»: la utilización, por la contraparte destinataria, en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte, incluida cualquier persona física, de instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía financiera; este uso incluye la transferencia de la titularidad o el ejercicio de un derecho de uso de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, pero no incluye la liquidación del instrumento financiero caso de impago de la contraparte aportante;

13)   «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad»: un «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación;

14)   «acuerdo de garantía financiera prendaria»: un «acuerdo de garantía financiera prendaria» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación;

15)   «acuerdo de garantía financiera»: un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad y un acuerdo de garantía financiera prendaria;

16)   «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

17)   «materia prima»: una materia prima tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (22);

18)   «swap de rendimiento total»: un contrato de derivados definido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012 en el que una contraparte transfiere el rendimiento económico total, incluidos los ingresos por intereses y comisiones, las ganancias y pérdidas por los movimientos de precios, y las pérdidas de crédito, de una obligación de referencia a otra contraparte.

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES

Artículo 4

Obligación de notificación y conservación respecto de las OFV

1.   Las contrapartes en OFV notificarán los datos de toda OFV que hayan realizado, así como su modificación o finalización, a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 5 o reconocido de conformidad con el artículo 19. Los datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o finalización de la operación.

La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:

a)

se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:

i)

el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si

ii)

dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;

b)

se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad.

Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a).

2.   Las contrapartes que estén sujetas a la obligación de información podrán delegar la notificación de los datos de las OFV.

3.   Cuando una contraparte financiera celebra una OFV con una contraparte no financiera que en la fecha de cierre del balance no rebase los límites de por lo menos dos de los tres criterios definidos en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la contraparte financiera será responsable de la notificación en nombre de ambas contrapartes.

Cuando un OICVM gestionado por una sociedad de gestión sea la contraparte de la operación de financiación de valores, le corresponderá a la sociedad de gestión la obligación de notificación en nombre de dicha OICVM.

Cuando un FIA sea la contraparte en una OFV, le corresponderá a su GFIA la obligación de notificación en nombre de dicho FIA.

4.   Las contrapartes conservarán constancia documental de toda OFV que hayan celebrado, modificado o finalizado durante al menos los cinco años siguientes a la finalización de la operación.

5.   En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de las OFV, las contrapartes se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»).

En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.

6.   Por lo que respecta a la información recibida en virtud del presente artículo, los registros de operaciones y la AEVM se atendrán a las disposiciones pertinentes en materia de confidencialidad, integridad y protección de la información y cumplirán con las obligaciones que se establecen, en particular, en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias contenidas en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 del mismo Reglamento y a «contratos de derivados» se interpretarán como hechas al presente artículo y a «operaciones de financiación de valores», respectivamente.

7.   El hecho de que una contraparte comunique los datos de una OFV al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte, no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

8.   La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus administradores o empleados.

9.   A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo y a fin de garantizar la coherencia con la notificación realizada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las normas acordadas a escala internacional, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo correspondientes a los diferentes tipos de OFV, que comprenderán, como mínimo:

a)

las partes en la OFV y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;

b)

el importe del principal, la moneda, los activos utilizados como garantía real y su tipo, calidad y valor; el método utilizado para proporcionar la garantía real; la indicación de si la garantía real está disponible para reutilización; en caso de que dicha garantía real sea diferenciable de otros activos, si ha sido reutilizada; cualquier sustitución de la garantía real; el tipo aplicado a la operación de recompra, los honorarios del préstamo o el tipo aplicado a la reposición de la garantía; el descuento; la fecha de valor; la fecha de vencimiento; la primera fecha de exigibilidad y el segmento del mercado;

c)

dependiendo de la OFV, también se incluirán detalles sobre los siguientes puntos:

i)

reinversión de las garantías en efectivo,

ii)

valores o materias primas que se prestan o se toman en préstamo.

Al desarrollar los proyectos de normas técnicas, la AEVM deberá tener en cuenta las especificidades técnicas de los grupos de activos y deberán prever la posibilidad de la notificación de datos colaterales de nivel de posición cuando proceda.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

10.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1 del presente artículo y, en la medida de lo posible, garantizar la coherencia con la notificación realizada en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y asegurar la armonización de formatos entre los registros de operaciones, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato y la frecuencia de las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 5 del presente artículo en relación con los diferentes tipos de OFV.

El formato incluirá, en particular:

a)

códigos mundiales de identificación de entidades jurídicas (LEI) o códigos pre-LEI hasta que sea totalmente operativo el Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas;

b)

códigos ISIN (International Securities Identification Number), e

c)

identificadores exclusivos de transacciones.

En el desarrollo de esos proyectos de normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas en la Unión o a escala mundial.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES

Artículo 5

Inscripción de los registros de operaciones

1.   Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 4 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en el presente artículo.

2.   Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión, aplicar procedimientos para comprobar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1, y cumplir los requisitos establecidos en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012. A efectos del presente artículo, las referencias en los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) no 648/2012 al artículo 9 de dicho Reglamento se interpretarán como hechas al artículo 4 del presente Reglamento.

3.   La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.

4.   Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

5.   Los registros de operaciones presentarán a la AEVM, sea:

a)

una solicitud de registro;

b)

sea una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

6.   En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.

7.   Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de todo lo siguiente:

a)

los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de operaciones a fin de verificar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1;

b)

la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);

c)

una solicitud simplificada para la ampliación de inscripción a que se refiere el apartado 5, letra b), con el fin de evitar la duplicación de requisitos.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

8.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:

a)

la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);

b)

la solicitud para la ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).

En el caso de la letra b) del primer párrafo, la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 6

Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción o la ampliación de inscripción

1.   Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de inscripción prestados sea una entidad autorizada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, o una entidad inscrita ante dicha autoridad, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.

2.   La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción del registro de operaciones o la ampliación de inscripción por este y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

Artículo 7

Examen de la solicitud

1.   En los 40 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 6, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, o la ampliación de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de operaciones de lo establecido en el presente capítulo, y adoptará una decisión de inscripción o de denegación de inscripción o ampliación de inscripción, plenamente motivada.

2.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

Artículo 8

Notificación de las decisiones de la AEVM relativas a la inscripción o la ampliación de inscripción

1.   Cuando la AEVM adopte la decisión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, o revoque la inscripción a que se refiere el artículo 10, apartado 1, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1.

2.   La AEVM comunicará a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de operaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días hábiles siguientes a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

Funciones de la AEVM

1.   Las facultades conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos 61 a 68, 73 y 74, del Reglamento (UE) no 648/2012 en relación con sus anexos I y II, se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 12, apartados 1 y 2, respectivamente, del presente Reglamento.

2.   Las facultades conferidas, en virtud de los artículos 61, 62 y a 63 del Reglamento (UE) no 648/2012, a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 10

Baja registral

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:

a)

renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b)

haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

2.   La AEVM notificará sin demoras indebidas a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones preste sus servicios y lleve a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.

4.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será la autoridad designada con arreglo al artículo 16, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento.

Artículo 11

Tasas de supervisión

1.   La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de operaciones afectado y cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones y el reembolso de cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento. En tanto en cuanto el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) no 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.

Cuando un registro de operaciones ya haya sido registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, las tasas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se ajustarán solo para reflejar el gasto adicional necesario y los costes relativos al registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 30, un acto delegado que especifique el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 12

Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones

1.   Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por tipo de OFV que les sean notificadas.

2.   Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las OFV, y velarán por que las entidades indicadas a continuación tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos:

a)

AEVM;

b)

la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»);

c)

la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»);

d)

la JERS;

e)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;

f)

los miembros pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013;

g)

las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 19, apartado 1;

h)

las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

i)

las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran las transacciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

j)

la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

k)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

l)

la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (27);

m)

las autoridades a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

3.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)

la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2;

b)

las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:

i)

la recopilación de datos por los registros de operaciones,

ii)

la agregación y comparación de datos entre registros;

c)

los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;

d)

los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones.

Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO IV

TRANSPARENCIA ANTE LOS INVERSORES

Artículo 13

Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los informes periódicos

1.   Las sociedades de gestión de OICVM, las sociedades de inversión de tipo OICVM y los GFIA informarán a los inversores acerca de su recurso a OFV y permutas de rendimiento total, del siguiente modo:

a)

las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM, en sus informes semestrales y anuales a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE;

b)

los GFIA, en el informe anual a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE.

2.   La información sobre las OFV y permutas de rendimiento total incluirán los datos previstos en la sección A del anexo.

3.   A fin de garantizar una divulgación uniforme de los datos y también para tener en cuenta las características de los distintos tipos de OFV y permutas de rendimiento total, la AEVM, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, así como las prácticas del mercado, podrá elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que expongan más en detalle el contenido de la sección A del anexo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 14

Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los documentos precontractuales

1.   El folleto de los OICVM a que se refiere el artículo 69 de la Directiva 2009/65/CE y la información a los inversores de los GFIA a que se refiere el artículo 23, apartados 1 y 3, de la Directiva 2011/61/UE deberán especificar las OFV y permutas de rendimiento total a las que las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM y los GFIA, respectivamente, estén autorizados a recurrir, y mencionarán claramente que se utilizan esas operaciones e instrumentos.

2.   El folleto y la información a los inversores a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos previstos en la sección B del anexo.

3.   A fin de reflejar la evolución de las prácticas del mercado o de garantizar la divulgación uniforme de los datos, la AEVM, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, podrá elaborar un proyecto de normas técnicas reguladoras que expongan más en detalle el contenido de la sección B del anexo.

La AEVM, cuando elabore el proyecto de normas técnicas reguladoras a que se refiere el primer párrafo, tendrá en cuenta la necesidad de dar tiempo suficiente para su aplicación.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO V

TRANSPARENCIA DE LA REUTILIZACIÓN

Artículo 15

Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía

1.   Todo derecho de las contrapartes a la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía quedará sometido al menos a las siguientes dos condiciones:

a)

que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos y las consecuencias que puede suponer:

i)

o bien dar su consentimiento para el derecho de utilización de una garantía real, cubierta por un acuerdo de garantía financiera prendaria, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o

ii)

o bien la firma de un acuerdo de garantía real con cambio de titularidad;

b)

que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por escrito o en forma jurídicamente equivalente por dicha contraparte de un acuerdo de garantía financiera prendaria cuyos términos otorguen el derecho de uso de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o haya acordado expresamente aportar garantías por medio del acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad.

Respecto al párrafo primero, letra a), se debe informar por escrito a la contraparte aportante, como mínimo, de los posibles riesgos y consecuencias en caso de impago de la contraparte destinataria.

2.   Todo ejercicio por las contrapartes de su derecho a la reutilización quedará sometido al menos a las dos condiciones siguientes:

a)

que la reutilización se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo de garantía a que se refiere el apartado 1, letra b);

b)

que los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía se transfieran desde la cuenta de la contraparte aportante.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, en caso de que una contraparte en un acuerdo de garantía esté establecida en un tercer país y de que la cuenta de la contraparte que aporta la garantía esté abierta en un tercer país y sujeta a su legislación, la reutilización deberá acreditarse bien mediante una transferencia desde la cuenta de la contraparte aportante o bien por otros medios adecuados.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de disposiciones legales sectoriales más estrictas y, en particular, de las Directivas 2009/65/CE y 2014/65/UE, así como del Derecho nacional, que tengan por finalidad elevar el nivel de protección de las contrapartes aportantes.

4.   El presente artículo no afectará al Derecho nacional en lo relativo a la validez ni al efecto de una transacción.

CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 16

Designación y facultades de las autoridades competentes

1.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes serán:

a)

por lo que respecta a las contrapartes financieras, las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamentos (UE) nos 648/2012, 1024/2013 y 909/2014 y de las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, así como las autoridades de control en virtud de la Directiva 2009/138/CE;

b)

en lo que respecta a las contrapartes no financieras, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;

c)

a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

d)

a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a los GFIA, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE.

2.   Las autoridades competentes ejercerán las facultades que les confieren las disposiciones mencionadas en el apartado 1 y supervisarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), del presente artículo supervisarán las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM y los FIA establecidos en su territorio, a fin de comprobar que no recurren a OFV y permutas de rendimiento total salvo que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

Artículo 17

Cooperación entre autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16 y la AEVM cooperarán estrechamente entre sí e intercambiarán información para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, en particular con vistas a detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación y de intercambio de información conforme al apartado 1 cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:

a)

que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud, o

b)

que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad solicitante y a la AEVM, facilitando la información más detallada posible al respecto.

3.   Las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y los miembros que corresponda del SEBC cooperarán estrechamente de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente apartado.

La cooperación será confidencial y estará condicionada a una petición justificada de las autoridades competentes que corresponda y solo a fin de permitirles cumplir con sus respectivas responsabilidades.

Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los miembros del SEBC podrán negarse a proporcionar información cuando sean ellos los que intervienen en las transacciones en el desarrollo de sus funciones como autoridades monetarias.

En caso de denegación según el párrafo tercero, el miembro del SEBC de que se trate notificará a la autoridad solicitante dicha denegación junto con su justificación.

Artículo 18

Secreto profesional

1.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3.

2.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 16, de la AEVM, de la ABE y de la AESPJ, así como de los auditores y expertos que actúen en nombre de las autoridades competentes o de la AEVM, de la ABE o de la AESPJ. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una contraparte, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional o del presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio del derecho penal o tributario nacional, las autoridades competentes, la AEVM, la ABE, la AESPJ y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la ABE, la AESPJ, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que haya comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.

4.   Los apartados 2 y 3 no tendrán como efecto impedir que la AEVM, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.   Los apartados 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

CAPÍTULO VII

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 19

Equivalencia y reconocimiento de los registros de operaciones

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:

a)

que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

b)

que en dicho tercer país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;

c)

que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, y

d)

que hay una obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria respecto a esos registros de operaciones autorizados en ese tercer país de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

El acto de ejecución mencionado en el párrafo primero indicará también qué autoridades competentes de un tercer país tienen derecho de acceso a los datos relativos a OFV contenidos en registros de operaciones establecidos en la Unión.

El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.

2.   Cuando la legislación nacional de un tercer país no tenga establecida la obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria para los registros de operaciones autorizados en ese tercer país, de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con dicho tercer país en relación con el acceso recíproco a la información sobre las OFV contenida en los registros de operaciones establecidos en ese tercer país y con el intercambio de esta información, a fin de garantizar que todas las entidades a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso directo e inmediato a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.

3.   Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 4 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

4.   El registro de operaciones mencionado en el apartado 3 deberá remitir a la AEVM:

a)

una solicitud de reconocimiento, o bien

b)

una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012.

5.   La solicitud mencionada en el apartado 4 irá acompañada de toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión haya determinado, mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, que el tercer país dispone de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;

b)

que las autoridades competentes del tercer país hayan establecido acuerdos de cooperación con la AEVM que contengan al menos:

i)

un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan responsabilidades como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y

ii)

procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.

La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.

6.   En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la AEVM estima que la solicitud no está completa, fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional.

7.   En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.

8.   La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente artículo.

Artículo 20

Acceso indirecto a los datos entre autoridades

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países que precisen cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos relativos al intercambio mutuo de información sobre OFV puestas a disposición de la AEVM mediante registros de operaciones de la Unión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y datos de OFV recopilados y conservados por autoridades de terceros países, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluido respecto a la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.

Artículo 21

Equivalencia en materia de información

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a)

son equivalentes a los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4;

b)

garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento;

c)

se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, a fin de que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate, y

d)

garantizan que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o bien tienen acceso a los detalles relativos a datos de OFV conforme al artículo 19, apartado 1, o bien tienen acceso indirecto a los detalles relativos a las OFV conforme al artículo 20.

2.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia respecto a un tercer país, como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, se considerará que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y de que las contrapartes hayan cumplido las correspondientes obligaciones que imponga ese tercer país en relación con dicha operación.

Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.

La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en el artículo 4, e informará de ello periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión considerará, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, si revoca el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 22

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, y del derecho de los Estados miembros a establecer y aplicar sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, establecerán disposiciones que faculten a las autoridades competentes para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones de los artículos 4 y 15.

Cuando las disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para aplicar sanciones en caso de infracción, con sujeción a lo establecido en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, conforme a dicha legislación, sean responsables de la infracción.

2.   Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas adoptadas a efectos del apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.   Cuando los Estados miembros hayan optado, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere dicho apartado, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales, encargadas de la persecución o de la justicia penal en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales iniciados por posibles infracciones de los artículos 4 y 15, y facilitar la misma a otras autoridades competentes y la AEVM a fin de que puedan cumplir su obligación de cooperar entre sí y, en su caso, con la AEVM a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con las autoridades pertinentes de terceros países en lo que respecta al ejercicio de sus facultades sancionadoras.

Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.

4.   En caso de infracción de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:

a)

emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;

b)

una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 26;

c)

revocar o suspender la autorización;

d)

prohibir temporalmente que cualquier persona que ejerza un cargo de dirección o cualquier persona física a la que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección;

e)

imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas pueda determinarlas la autoridad pertinente, aun cuando dichas sanciones excedan de las cantidades mencionadas en las letras f) y g);

f)

si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en 12 de enero de 2016;

g)

si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía como mínimo:

i)

5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 4,

ii)

15 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 15.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, punto g), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última.

Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado. Los Estados miembros también podrán prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las previstas en este mismo apartado.

5.   La infracción del artículo 4 no afectará a la validez de las condiciones de una OFV ni a la posibilidad para las partes de hacer cumplir dichas condiciones. La infracción del artículo 4 no otorgará ningún derecho a indemnización a las partes de una operación de financiación de valores.

6.   A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros podrán optar por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas a que se refiere el apartado 1 cuando las infracciones citadas en dicho apartado estén ya sujetas a sanciones penales en su Derecho nacional. Cuando opten por no establecer el régimen de sanciones administrativas y otras medidas administrativas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 13 de julio de 2017 las disposiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 4. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 23

Determinación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c)

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos anuales, si se trata de una persona física;

d)

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;

e)

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

f)

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción.

Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y otras medidas administrativas.

Artículo 24

Notificación de infracciones

1.   Las autoridades competentes establecerán mecanismos eficaces que permitan notificar a otras autoridades las infracciones reales o potenciales de los artículos 4 y 15.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de notificaciones de infracciones de los artículos 4 o 15 y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales notificaciones;

b)

protección adecuada de las personas empleadas en virtud de un contrato laboral que informen de infracciones de los artículos 4 o 15 o estén acusadas de cometer infracciones de dichos artículos, frente a represalias, discriminaciones y otro tipo de trato injusto;

c)

protección de los datos personales relativos tanto a la persona que informa de la infracción de los artículos 4 o 15 como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, incluida protección dirigida a mantener la confidencialidad de su identidad en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de la información que deba ser revelada con arreglo a la legislación nacional en el contexto de investigaciones o ulteriores procesos judiciales.

3.   Las contrapartes dispondrán de procedimientos internos adecuados para que sus empleados puedan notificar las infracciones de los artículos 4 y 15.

Artículo 25

Intercambio de información con la AEVM

1.   Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AEVM información agregada y detallada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que hayan impuesto de conformidad con el artículo 22. La AEVM publicará información agregada en un informe anual.

2.   Cuando los Estados miembros hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 22, sus autoridades competentes facilitarán a la AEVM anualmente datos agregados y anonimizados sobre todas las investigaciones penales realizadas y las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos relativos a las sanciones penales impuestas en un informe anual.

3.   Cuando la autoridad competente divulgue públicamente una sanción administrativa u otra medida administrativa, o sanción penal, informará de ello simultáneamente a la AEVM.

4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 26

Publicación de las decisiones

1.   Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web toda decisión por la que se imponga una sanción administrativa u otras medidas administrativas por infracción de los artículos 4 o 15, inmediatamente después de que la persona sancionada haya sido informada de dicha decisión.

2.   La información publicada con arreglo al apartado 1 especificará como mínimo el tipo de infracción y su naturaleza, así como la identidad de la persona objeto de la decisión.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando se trate de decisiones que impongan medidas de índole investigadora.

Si una autoridad competente considera, tras una evaluación caso por caso, que la publicación de la identidad de la persona jurídica objeto de la decisión, o los datos personales de una persona física, resultaría desproporcionada, o si tal publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de una de las siguientes maneras:

a)

aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que ya no existan las razones que justifiquen el aplazamiento;

b)

publicar la decisión de forma anonimizada y conforme al Derecho nacional, si tal publicación garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal, y, en su caso, aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anonimizada;

c)

no publicar la decisión si la autoridad competente considera que las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) son insuficientes para garantizar:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o

ii)

la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.

4.   Si la decisión de imponer una sanción o medida es objeto de recurso ante las autoridades nacionales judiciales, administrativas o de otro tipo, las autoridades competentes publicarán también inmediatamente en su sitio web esa información y toda información posterior sobre el resultado de tal recurso. Se publicará toda decisión que anule una decisión objeto de recurso.

5.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas al amparo de lo previsto en el apartado 3, letra c), incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y la resolución judicial definitiva en relación con las sanciones y otras medidas administrativas y sanciones penales impuestas y transmitirán dicha información a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. A dicha base de datos únicamente podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por estas.

6.   Las autoridades competentes velarán por que toda decisión publicada con arreglo al presente artículo permanezca en su sitio web durante como mínimo cinco años tras dicha publicación. Los datos personales que figuren en esas decisiones solo se mantendrán en el sitio web de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 27

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.

Artículo 28

Sanciones y otras medidas a efectos de los artículos 13 y 14

En caso de infracción de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, serán de aplicación las sanciones y otras medidas establecidas de conformidad con las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE.

CAPÍTULO IX

REVISIÓN

Artículo 29

Informes y revisión

1.   Dentro de los 36 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre la efectividad, eficacia y proporcionalidad de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, y hará propuestas pertinentes. Este informe incluirá, en particular, un estudio general de las obligaciones de información similares establecidas por terceros países, teniendo en cuenta los trabajos realizados a nivel internacional. Asimismo se centrará en la notificación de cualquier transacción pertinente no incluida en el ámbito del presente Reglamento, teniendo en cuenta cualquier acontecimiento significativo en la evolución de las prácticas de mercado, y también en las posibles consecuencias en el nivel de transparencia de OFV.

A los efectos del informe a que se refiere el primer párrafo, la AEVM presentará, dentro de los 24 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si hubiere evoluciones significativas en las prácticas de mercado, un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la eficacia del informe, teniendo en cuenta la conveniencia de presentar un informe desde una sola óptica, en especial en términos de cobertura y calidad informativa, así como de reducción de los informes a los registros de operaciones y sobre las evoluciones significativas en las prácticas de mercado, concentrándose en las transacciones que tengan un objetivo o un efecto equivalente en una OFV.

2.   Después de su finalización y teniendo en cuenta los trabajos realizados a nivel internacional, el informe a que se refiere el apartado 1 también definirá los riesgos materiales relativos al uso de OFV por entidades de crédito y sociedades cotizadas, y analizará la conveniencia de establecer la divulgación de información adicional por parte de dichas entidades en sus informes periódicos.

3.   A más tardar el 13 de octubre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances de las iniciativas internacionales para mitigar los riesgos asociados a las OFV, incluidas las recomendaciones del CEF sobre los descuentos aplicables a las OFV no compensadas centralmente, así como sobre la idoneidad de las tales recomendaciones para los mercados de la Unión. La Comisión presentará este informe acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

A tal efecto, la AEVM presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 13 de octubre de 2016, en cooperación con la ABE y la JERS, y teniendo en cuenta los esfuerzos internacionales, un informe que evalúe:

a)

si el uso de OFV lleva a la acumulación de un apalancamiento importante que no se trate en la reglamentación vigente;

b)

en su caso, las opciones disponibles para resolver dicha acumulación de apalancamiento;

c)

si son precisas nuevas medidas para reducir la prociclicidad de dicho apalancamiento.

El informe de la AEVM también analizará las consecuencias cuantitativas de las recomendaciones del CEF.

4.   Dentro de los 39 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y dentro de los seis meses posteriores a la presentación de los informes actualizados de la AEVM a que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, la Comisión, previa consulta de la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 11, en particular sobre si las tasas cobradas a los registros de operaciones son proporcionales al volumen de negocios del registro de operaciones de que se trate y se limitan a cubrir totalmente los gastos necesarios de la AEVM relacionados con el registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones, así como el reembolso de cualquier gasto en que hayan incurrido las autoridades competentes al realizar su función con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1.

A los efectos de los informes de la Comisión a que se refiere el párrafo primero, dentro de los 33 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si se introdujeran modificaciones materiales de las tasas vigentes la AEVM, presentará un informe a la Comisión sobre las tasas cobradas a los registros de operaciones con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes detallarán al menos los gastos necesarios de la AEVM relacionados con el registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones, los gastos en que hayan incurrido las autoridades competentes al realizar su función con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de toda delegación de funciones, así como las tasas cobradas a los registros de operaciones y su proporcionalidad con el volumen de negocios del registro de operaciones.

5.   La AEVM, previa consulta de la JERS, publicará un informe anual sobre los volúmenes agregados de las OFV por tipo de contraparte y operación sobre la base de datos notificados de conformidad con el artículo 4.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Ejercicio de los poderes delegados

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de 12 de enero de 2016.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 4, o el artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (28). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 32

Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012

El Reglamento (UE) no 648/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“derivado extrabursátil” o “contrato de derivados extrabursátiles”:un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del presente Reglamento.».

2)

Se añade el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Decisiones de equivalencia a los efectos de la definición de derivados extrabursátiles

1.   A los efectos del artículo 2, apartado 7, del presente Reglamento, un mercado de un tercer país se considerará equivalente a un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE cuando cumpla los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de dicha Directiva y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente, según los determinado por la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que un mercado de un tercer país cumple los requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título III de la Directiva 2004/39/CE y está sometido a una supervisión y ejecución efectivas en dicho tercer país de forma permanente a los efectos del apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión y la AEVM publicarán en sus sitios web una lista de estos mercados que se consideran equivalentes con arreglo al acto de ejecución mencionado en el apartado 2. Dicha lista se actualizará periódicamente.».

3)

En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:

a)

la AEVM;

b)

ABE;

c)

AESPJ;

d)

la JERS;

e)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones;

f)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;

g)

los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (30);

h)

las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;

i)

las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

j)

las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

k)

las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;

l)

la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32);

m)

las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

n)

la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014;

o)

las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE;

p)

las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento.

(30)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."

(31)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12)."

(32)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1)."

(33)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de enero de 2016, con la excepción de:

a)

el artículo 4, apartado 1, que se aplicará:

i)

12 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), y las entidades de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), si estuvieran establecidas en la Unión,

ii)

15 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), si estuvieran establecidas en la Unión,

iii)

18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), si estuvieran establecidas en la Unión, y

iv)

21 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes no financieras;

b)

el artículo 13, que será aplicable a partir del 13 de enero de 2017;

c)

el artículo 14, que será aplicable a partir del 13 de julio de 2017 en el caso de organismos de inversión colectiva sometidos a las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE constituidos antes del 12 de enero de 2016;

d)

el artículo 15, que se aplicará a partir del 13 de julio de 2016, incluyendo los acuerdos de garantía real existentes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 336 de 26.9.2014, p. 5.

(2)  DO C 451 de 16.12.2014, p. 59.

(3)  DO C 271 de 19.8.2014, p. 87.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2015.

(5)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(8)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(9)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(10)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(11)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(12)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(13)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

(14)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(15)  DO C 328 de 20.9.2014, p. 3.

(16)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(17)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(18)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(19)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(20)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(21)  Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(22)  Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).

(23)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(24)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(25)  Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

(26)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nos 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(27)  Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(28)  Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).

(29)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

Sección A –   Información que deberá proporcionarse en los informes semestrales y anuales de los OICVM y en los informes anuales de los FIA

Datos globales:

Importe de los valores y materias primas en préstamo, expresado en porcentaje sobre el total de activos susceptibles de préstamo definidos con exclusión del efectivo y activos equivalentes.

Importe de los activos comprometidos en cada tipo de OFV y de permuta de rendimiento total, expresado como valor absoluto (en la moneda del organismo de inversión colectiva) y en porcentaje sobre los activos gestionados organismo de inversión colectiva.

Datos relativos a la concentración:

Los diez principales emisores de garantía real en todas las OFV y de permutas de rendimiento total (desglosadas por volúmenes de los valores y materias primas de garantías reales recibidos por nombre de emisor).

Las diez principales contrapartes de cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total por separado (nombre de la contraparte y volumen bruto de las operaciones pendientes).

Datos de transacción agregados correspondientes a cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, que se desglosarán por separado con arreglo a las categorías siguientes:

tipo y calidad de la garantía real,

perfil de vencimiento de la garantía real, desglosado con arreglo a los siguientes períodos de vencimiento: menos de un día, entre un día y una semana, entre una semana y un mes, entre un mes y tres meses, entre tres meses y un año, más de un año, vencimiento abierto,

moneda de la garantía real,

perfil de vencimiento de las OFV y de permutas de rendimiento total, desglosadas con arreglo a los siguientes períodos de vencimiento: menos de un día, entre un día y una semana, entre una semana y un mes, entre un mes y tres meses, entre tres meses y un año, más de un año, operaciones abiertas,

país en el que se hayan establecido las contrapartes,

liquidación y compensación (por ejemplo, tripartita, entidad de contrapartida central, bilateral).

Datos sobre reutilización de las garantías:

porcentaje de la garantía real recibida que se reutiliza, en comparación con el importe máximo especificado en el folleto o en la información a los inversores,

rendimiento para el organismo de inversión colectiva de la reinversión de la garantía en efectivo.

Custodia de las garantías reales recibidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:

Número y nombres de los custodios e importe de los activos de garantía custodiados por cada uno de ellos.

Custodia de las garantías reales concedidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:

Porcentaje de las garantías reales mantenido en cuentas separadas o en cuentas conjuntas, o en cualesquiera otras cuentas.

Datos sobre el rendimiento y coste de cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, desglosados entre el organismo de inversión colectiva, el gestor del organismo de inversión colectiva y terceros (por ejemplo, el agente prestamista), en términos absolutos y en porcentaje del rendimiento total generado por ese tipo de OFV y de permutas de rendimiento total.

Sección B –   Información que deberá figurar en el folleto de los OICVM y la información a los inversores de los FIA

Descripción general de las OFV y swap de rendimiento total a las que recurra el organismo de inversión colectiva y justificación del recurso a las mismas.

Datos generales que deberán notificarse en relación con cada tipo de OFV y swap de rendimiento total:

tipos de activos que pueden ser objeto de las mismas,

porcentaje máximo de activos gestionados que pueden ser objeto de las mismas,

porcentaje previsto de activos gestionados que serán objeto de las mismas.

Criterios utilizados para seleccionar a las contrapartes (entre ellos, forma jurídica, país de origen, calificación crediticia mínima).

Garantías reales aceptables: descripción de las garantías reales aceptables con referencia a los tipos de activos, el emisor, el vencimiento, la liquidez, así como las políticas en materia de diversificación y correlación de las garantías reales.

Valoración de las garantías reales: descripción de la metodología de valoración de las garantías reales empleada y justificación de la misma, e indicación de si se realiza una valoración diaria a precios de mercado y se aplican márgenes de variación diarios.

Gestión del riesgo; descripción de los riesgos vinculados a las OFV y de permutas de rendimiento total, así como de los riesgos vinculados a la gestión de las garantías reales, tales como los riesgos operativo, de liquidez, de contraparte, de custodia y jurídico, así como, en su caso, los riesgos derivados de su reutilización.

Especificación de la forma en que se custodian los activos utilizados en las OFV y de permutas de rendimiento total, y las garantías reales recibidas (por ejemplo, mediante un custodio del fondo).

Especificación de cualesquiera restricciones (reglamentarias o por iniciativa propia) de la reutilización de una garantía.

Medidas sobre distribución de los rendimientos generados por las operaciones de financiación de valores y permutas de rendimiento total: descripción de las proporciones de ingresos generados por estas que revierten al fondo y de los gastos y las tasas atribuidos al gestor o a terceros (por ejemplo, el agente prestamista). El prospecto o la información que se comunique a los inversores indicará también si estos son partes relacionadas con el gestor.


DIRECTIVAS

23.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/35


DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2015

sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los últimos años se han realizado importantes progresos de cara a la integración de los pagos minoristas en la Unión, especialmente en el contexto de los actos legislativos de la Unión en materia de pagos, en particular a través de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) vino a completar más el marco regulador de los servicios de pago, al poner un límite específico al recargo que los minoristas pueden cobrar a sus clientes por el uso de determinados medios de pago.

(2)

El marco jurídico revisado de la Unión aplicable a los servicios de pago se complementa con el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Dicho Reglamento establece, en particular, normas relativas al cobro de tasas de intercambio por las operaciones basadas en tarjetas y persigue acelerar la consecución de un mercado integrado efectivo en el ámbito de los pagos con tarjeta.

(3)

La Directiva 2007/64/CE se adoptó en diciembre de 2007, a partir de una propuesta de la Comisión de diciembre de 2005. Desde entonces, el mercado de pagos minoristas ha experimentado notables innovaciones técnicas, que han dado lugar a un rápido incremento del número de pagos electrónicos y pagos móviles, y a la aparición de nuevos tipos de servicios de pago en el mercado, y que han puesto en entredicho la validez del marco actual.

(4)

La revisión del marco jurídico de la Unión sobre servicios de pago y, en especial, la evaluación de impacto de la Directiva 2007/64/CE y la consulta relativa al Libro Verde de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulado «Hacia un mercado europeo integrado de pagos mediante tarjeta, pagos por internet o pagos móviles», han puesto de manifiesto que los cambios habidos plantean grandes desafíos desde el punto de vista normativo. Importantes sectores del mercado de pagos, en particular los pagos con tarjeta, los pagos por internet y los pagos móviles, siguen estando fragmentados según las fronteras nacionales. Muchos productos o servicios de pago innovadores no entran, en su totalidad o en gran parte, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Además, la Directiva 2007/64/CE ha demostrado ser en algunos casos, en su ámbito de aplicación y, en particular, en los elementos excluidos del mismo, como determinadas actividades conexas a los pagos, demasiado ambigua o general, o simplemente obsoleta, vista la evolución del mercado. Ello ha generado inseguridad jurídica, posibles riesgos de seguridad en la cadena de pago y desprotección de los consumidores en determinados terrenos. Se ha constatado la dificultad que tienen los proveedores de servicios de pago para lanzar servicios de pago digitales innovadores, seguros y de fácil uso, de modo que los consumidores y los minoristas puedan disfrutar de métodos de pago eficaces, cómodos y seguros a escala de la Unión. En ese contexto, hay un gran potencial positivo que debe estudiarse de manera más sistemática.

(5)

El desarrollo continuado de un mercado único integrado de pagos electrónicos seguros es esencial para apoyar el crecimiento de la economía de la Unión y para garantizar que los consumidores, los comerciantes y las empresas en general disfruten de posibilidades de elección y condiciones de transparencia en los servicios de pago de modo que puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior.

(6)

Resulta oportuno establecer nuevas disposiciones que colmen las lagunas legales y, a la vez, aporten más claridad jurídica y garanticen una aplicación uniforme del marco regulador en toda la Unión. Es preciso garantizar condiciones operativas equivalentes, tanto a los operadores ya existentes en el mercado como a los nuevos, y facilitar que los nuevos medios de pago lleguen a un mayor número de consumidores, así como asegurar una elevada protección del consumidor en el uso de esos servicios de pago en toda la Unión. Se prevé que ello generará eficiencia en todo el sistema de pago e incrementará la gama de servicios de pago disponibles y la transparencia de estos, reforzando al mismo tiempo la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado.

(7)

En los últimos años, han aumentado los riesgos de seguridad de los pagos electrónicos, debido a la mayor complejidad técnica de estos, el incesante incremento del volumen de pagos electrónicos en todo el mundo y los nuevos tipos de servicios de pago. Disponer de servicios de pago fiables y seguros es condición esencial para el buen funcionamiento del mercado de servicios de pago, por lo que los usuarios de esos servicios deben gozar de la debida protección frente a tales riesgos. Los servicios de pago son esenciales para el mantenimiento de actividades económicas y sociales de vital importancia.

(8)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre los requisitos de transparencia y de información aplicables a los proveedores de servicios de pago y sobre los derechos y las obligaciones asociados a la prestación y utilización de los servicios de pago que la presente Directiva establece deben aplicarse también, cuando corresponda, a las operaciones en las que uno de los proveedores de servicios de pago esté radicado fuera del Espacio Económico Europeo («EEE»), a fin de evitar que los diferentes Estados miembros adopten planteamientos divergentes, en detrimento de los consumidores. Cuando proceda, las mencionadas disposiciones deben hacerse extensivas a las operaciones en todas las monedas oficiales entre proveedores de servicios de pago radicados en el EEE.

(9)

El envío de dinero constituye un servicio de pago sencillo que se basa, por lo general, en la entrega de efectivo por un ordenante a un proveedor de servicios de pago, que transfiere el importe correspondiente, por ejemplo mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio equivalente que permite pagar las facturas de servicios de utilidad pública y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse servicios de envío de dinero, salvo que las autoridades competentes consideren que la actividad corresponde a otro tipo de servicio de pago.

(10)

La presente Directiva establece una definición neutra del concepto de adquisición de operaciones de pago a fin de englobar no solo los modelos adquirentes habituales, estructurados en torno a la utilización de tarjetas de pago, sino también otros modelos de negocio, incluidos aquellos en los que intervienen varios adquirentes. Con ello se pretende garantizar que, cualquiera que sea el instrumento utilizado para efectuar el pago, los comerciantes reciban idéntica protección si la actividad del adquirente es la misma que la adquisición de operaciones con tarjeta. No constituyen «adquisición» los servicios técnicos prestados al proveedor de servicios de pago, como el simple tratamiento y conservación de datos o la explotación de los terminales. Por otra parte, debe quedar claro que algunos modelos adquirentes no consisten de hecho en una transferencia de fondos del adquirente al beneficiario, dado que las partes pueden acordar otras formas de liquidación.

(11)

La exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE de las operaciones de pago realizadas a través de un agente comercial por cuenta del ordenante o del beneficiario se aplica de manera muy diversa en los diferentes Estados miembros. Algunos de ellos permiten que se acojan a esa exclusión plataformas de comercio electrónico que actúan como intermediarios por cuenta de compradores y vendedores individuales sin posibilidad real de negociar o llevar a cabo la compra o venta de bienes o servicios. Esto excede del alcance que se había previsto para la exclusión y puede suponer mayores riesgos para los consumidores, al quedar estos proveedores al margen de la protección que ofrece el marco regulador. Las divergencias en la aplicación falsean además la competencia en el mercado de pagos. Por ello, para subsanar estas dificultades, se aclara que la exclusión se aplica cuando el agente actúa únicamente en nombre del ordenante o únicamente en nombre del beneficiario, con independencia de que los fondos del cliente obren o no en su poder. Si el agente actúa por cuenta tanto del ordenante como del beneficiario (como ocurre con ciertas plataformas de comercio electrónico), la exclusión solo debe aplicársele en caso de que los fondos del cliente no obren en ningún momento en su poder.

(12)

La presente Directiva no debe aplicarse a las actividades de las compañías de transporte de fondos y las compañías de gestión de efectivo cuyas actividades estén limitadas al transporte físico de billetes y monedas.

(13)

La información procedente del mercado indica que las actividades de pago englobadas en la exclusión referente a una red limitada comportan, a menudo, pagos de magnitud significativa, tanto en volumen como en cuantía, y ofrecen a los consumidores cientos o miles de productos y servicios diferentes. Tal circunstancia no se ajusta a la finalidad que con la citada exclusión perseguía la Directiva 2007/64/CE y conlleva un aumento de los riesgos, así como la desprotección jurídica, de los usuarios de los servicios de pago y, en particular, de los consumidores, y pone a los operadores del mercado regulados en situación de clara desventaja. A fin de limitar esos riesgos, no debe ser posible utilizar el mismo instrumento para efectuar operaciones de pago a efectos de la adquisición de bienes y servicios dentro de más de una red limitada, ni para adquirir un abanico ilimitado de bienes y servicios. Debe considerarse que un instrumento de pago se utiliza dentro de una red limitada si solo puede emplearse en las siguientes circunstancias: primero, para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento minorista o determinada cadena de establecimientos minoristas, cuando las entidades participantes estén directamente vinculadas entre sí por un acuerdo comercial que prevea, por ejemplo, la utilización de una sola marca de pago y esta se utilice en todos los puntos de venta y figure —en la medida en que sea factible— en el instrumento de pago que pueda emplearse en ellos; segundo, para la adquisición de una serie muy limitada de bienes y servicios, como ocurre, por ejemplo, cuando el ámbito de utilización está efectivamente limitado a un número de bienes o servicios funcionalmente conectados entre sí, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta; o tercero, cuando el instrumento de pago esté regulado por una autoridad pública de ámbito nacional o regional para fines sociales o fiscales específicos a efectos de la adquisición de bienes o servicios concretos.

(14)

Los instrumentos de pago amparados por la exclusión de red limitada podrían incluir las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público, tiques de aparcamiento, vales de alimentación o vales de servicios específicos, sujetos a veces a un marco jurídico específico en materia fiscal o laboral destinado a promover el uso de tales instrumentos para lograr los objetivos establecidos en la legislación social. En caso de que tal instrumento con fines específicos se convierta en un instrumento con fines más generales, debe dejar de estar excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. La exclusión de red limitada debe ir unida a la obligación de que los proveedores de servicios de pago potenciales notifiquen las actividades que entren en su ámbito de aplicación.

(15)

La Directiva 2007/64/CE excluye de su ámbito de aplicación determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos informáticos o de telecomunicación, cuando el operador de red no actúa únicamente como intermediario en la entrega de bienes y servicios digitales a través de dicho dispositivo, sino que además genera valor añadido. Esa exclusión permite, en particular, las compras facturadas por el operador, o pago directo a través de la factura telefónica, que, con servicios tales como los de tono de llamada y SMS de tarificación adicional, contribuyen al desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en la venta de contenidos digitales y servicios de voz de escaso valor. Entre esos servicios figuran los servicios de entretenimiento, tales como chats y descargas de vídeos, música y juegos, de información, tales como información meteorológica, noticias, información deportiva actualizada e información bursátil, de consultas de números de abonados, y de participación en programas de televisión o radio, tales como votaciones, participación en concursos y resultados en directo. La información procedente del mercado no indica que este método de pago, en el que los consumidores confían para pagos de escasa cuantía, se haya convertido en un servicio general de intermediación en los pagos. No obstante, al estar expresada la disposición sobre la exclusión del ámbito de aplicación de forma ambigua, se ha aplicado de forma diversa en los distintos Estados miembros, lo que ha dado lugar a una falta de seguridad jurídica tanto de los operadores como de los consumidores y ha dado lugar, en ocasiones, a que servicios de intermediación en los pagos invoquen el derecho a estar excluidos de manera ilimitada del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE. Procede, por tanto, aclarar y reducir el ámbito de aplicación de esta exclusión para ese tipo de proveedores de servicios de pago, especificando los tipos de operaciones de pago a las que es aplicable la misma.

(16)

La exclusión relativa a determinadas operaciones de pago, ejecutadas mediante dispositivos informáticos o de telecomunicación, debe centrarse específicamente en los micropagos por contenidos digitales y servicios de voz. Debe introducirse una referencia clara a las operaciones de pago para la adquisición de billetes o entradas electrónicos, a fin de tener en cuenta el desarrollo de los pagos en los que, en particular, el cliente puede encargar, pagar, obtener y validar billetes o entradas electrónicos desde cualquier lugar y en cualquier momento utilizando un teléfono u otro dispositivo móvil. Los billetes y entradas electrónicos permiten y facilitan la entrega de servicios que el consumidor podría adquirir también en forma de billete o entrada en papel y que incluyen los servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento y entrada a espectáculos, pero excluyen los bienes físicos; de esta manera, reducen los costes de producción y distribución asociados a los canales tradicionales de emisión de billetes y entradas en papel y aumentan la comodidad del consumidor, al ofrecerle formas nuevas y sencillas de adquirir tales billetes o entradas. Para facilitar la labor de las entidades que recaudan donativos con fines benéficos, también deben quedar excluidas las operaciones de pago relacionadas con dichos donativos. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional, deben poder limitar la exclusión a la recogida de donativos en favor de organizaciones benéficas registradas. La exclusión, en líneas generales, solo debe aplicarse a los tipos de operaciones de pago mencionados cuando el valor de la operación sea inferior a un umbral especificado, a fin de limitar claramente la exclusión a los pagos que presenten escaso riesgo.

(17)

La zona única de pagos en euros (SEPA, por sus siglas en inglés) ha facilitado la creación de «factorías de pagos» y «factorías de cobros» en el ámbito de la Unión, que permiten centralizar las operaciones de pago de un mismo grupo. A ese respecto, procede disponer que las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz que se realicen a través de un proveedor de servicios de pago perteneciente al mismo grupo han de quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. El cobro de órdenes de pago por cuenta de un grupo empresarial por parte de la empresa matriz o de una filial para su transmisión a un proveedor de servicios de pago no debe considerarse un servicio de pago a efectos de la presente Directiva.

(18)

La Directiva 2007/64/CE excluye de su ámbito de aplicación los servicios de retirada de dinero ofrecidos por los proveedores de cajeros automáticos independientes de proveedores de servicios de pago gestor de cuenta. Esa exclusión ha impulsado el crecimiento de los servicios de cajeros automáticos independientes en muchos Estados miembros, en particular en las zonas poco pobladas. Excluir plenamente de lo dispuesto en la presente Directiva a esta parte del mercado de cajeros automáticos, que está registrando un rápido crecimiento, crearía confusión, sin embargo, en relación con las comisiones aplicables por los servicios de retirada de dinero. En situaciones transfronterizas, tal exclusión podría dar lugar a que una misma retirada de dinero sea gravada con dos comisiones, una del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y otra del proveedor del cajero automático. Por consiguiente, para mantener tanto la prestación de servicios de cajero automático como la claridad en cuanto a las comisiones por retirada de dinero, procede mantener la exclusión pero exigir a los operadores de cajeros automáticos que apliquen las disposiciones específicas sobre transparencia de la presente Directiva. Además, las comisiones aplicadas por los operadores de cajeros automáticos deben respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 924/2009.

(19)

A menudo, los proveedores de servicios que desean acogerse a una exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2007/64/CE no consultaban a las autoridades para determinar si sus actividades estaban incluidas o excluidas del ámbito de aplicación de esa Directiva, sino que se basaban en sus propios análisis. Esto dio lugar a enormes disparidades en la aplicación de ciertas exclusiones en los distintos Estados miembros. Además, según parece, algunas de las exclusiones pueden haber sido utilizadas por los proveedores de servicios de pago para modificar sus modelos de negocio de forma que las ofertas de servicios de pago queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Esto puede conllevar un aumento de los riesgos a que están expuestos los usuarios de servicios de pago, y condiciones divergentes para los proveedores de servicios de pago en el mercado interior. Conviene por ello que los proveedores de servicios queden obligados a notificar las actividades pertinentes a las autoridades competentes, de modo que estas puedan evaluar si se cumplen o no los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes y garantizar una interpretación homogénea de las normas en todo el mercado interior. En particular, para todas las exclusiones basadas en el respeto de un determinado umbral, conviene establecer un procedimiento de notificación para garantizar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

(20)

Por otra parte, es importante establecer la obligación de que los posibles proveedores de servicios de pago notifiquen a las autoridades competentes los servicios que prestan en el contexto de una red limitada sobre la base de los criterios enunciados en la presente Directiva, si el valor de las operaciones de pago sobrepasa un determinado umbral. Las autoridades competentes deben valorar si los servicios notificados pueden considerarse prestados en el contexto de una red limitada.

(21)

La definición de servicios de pago debe ser tecnológicamente neutra y permitir el desarrollo de nuevos tipos de servicios de pago, garantizando, al mismo tiempo, condiciones operativas equivalentes para los proveedores de servicios de pago existentes y los nuevos.

(22)

La presente Directiva debe seguir el planteamiento adoptado en la Directiva 2007/64/CE que abarca así todos los tipos de servicios de pago electrónicos. Por tanto, no resulta oportuno que las nuevas normas se apliquen a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúen exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realice mediante cheques en papel, letras, pagarés u otros instrumentos en papel, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario.

(23)

La presente Directiva no debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo. La presente Directiva tampoco debe aplicarse a las operaciones efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse tan eficientemente como otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

(24)

Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la Unión, a saber, las entidades de crédito que captan depósitos de los usuarios que pueden utilizarse para financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico que puede utilizarse para financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2009/110/CE, las entidades de pago y las instituciones de giro postal habilitadas para prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional. La aplicación de dicho marco jurídico debe quedar limitada a los proveedores de servicios que presten servicios de pago como ocupación o actividad empresarial habitual conforme a la presente Directiva.

(25)

La presente Directiva debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los fondos adopten la forma de dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. La presente Directiva no debe, sin embargo, regular la emisión de dinero electrónico establecida mediante la Directiva 2009/110/CE. Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar autorizadas a emitir dinero electrónico.

(26)

La Directiva 2007/64/CE ha establecido un régimen prudencial por el que se introduce una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago no vinculados a la captación de depósitos o la emisión de dinero electrónico. A tal fin, la citada Directiva introdujo una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, las «entidades de pago», estableciendo la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y exhaustivos, de que ciertas personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes prestasen servicios de pago en toda la Unión. Este tipo de servicios deben quedar por tanto sujetos a los mismos requisitos en toda la Unión.

(27)

Desde la adopción de la Directiva 2007/64/CE han surgido nuevos tipos de servicios de pago, especialmente en el ámbito de los pagos por internet. En particular, los servicios de iniciación de pagos en el sector del comercio electrónico han evolucionado. Esos servicios de pago desempeñan una función en el comercio electrónico al proporcionar un soporte lógico que sirve de puente entre el sitio web del comerciante y la plataforma bancaria en línea del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante, con el fin de iniciar pagos por transferencia a través de internet.

(28)

En los últimos años, con los avances tecnológicos ha surgido también una serie de servicios complementarios, tales como los de información sobre cuentas. Estos servicios proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en otro u otros proveedores de servicios de pago, a la que se accede mediante interfaces en línea del proveedor del servicio de pago gestor de cuenta, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una visión global e inmediata de su situación financiera. Tales servicios deben quedar incluidos también en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de proporcionar a los consumidores una protección adecuada de sus pagos y de los datos de sus cuentas, así como seguridad jurídica en cuanto a la situación de los proveedores de información sobre cuentas.

(29)

Los servicios de iniciación de pagos permiten al proveedor del servicio de iniciación de pagos dar al beneficiario la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de estas seguridades es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación indebida. Tales servicios ofrecen una solución de bajo coste tanto a los comerciantes como a los consumidores, y ofrecen a estos últimos la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago. Los servicios de iniciación de pagos no están sujetos en la actualidad a la Directiva 2007/64/CE, por lo que no están necesariamente supervisados por una autoridad competente ni se atienen a lo establecido en la Directiva 2007/64/CE. Ello plantea una serie de problemas jurídicos, que van desde la protección de los consumidores a aspectos relacionados con la seguridad, la responsabilidad, la competencia y la protección de datos, especialmente en relación con la protección de los datos del usuario del servicio de pago con arreglo a las normas de protección de datos de la Unión. Las nuevas normas deben resolver estos problemas.

(30)

Las credenciales de seguridad personalizadas empleadas para que el cliente sea autenticado bien directamente por el usuario del servicio de pago, o bien por el proveedor de servicios de iniciación del pago son, normalmente, las emitidas por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta. Los proveedores de servicios de iniciación de pagos no establecen necesariamente una relación contractual con los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y estos últimos, con independencia del modelo de negocio que utilicen los primeros, les deben permitir utilizar los procedimientos de autenticación que facilitan los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta para que puedan iniciar un pago concreto por cuenta del ordenante.

(31)

El proveedor del servicio de iniciación de pagos, cuando presta exclusivamente el servicio de iniciación de pagos, no tiene en su poder fondos del usuario en ninguna etapa de la cadena de pago. Cuando el proveedor de servicios de iniciación de pagos desee prestar otros servicios de pago, para los cuales tiene los fondos del usuario, debe obtener una autorización completa para dichos servicios.

(32)

Estos servicios de iniciación de pagos se basan en el acceso directo o indirecto de los proveedores de servicios de iniciación de pagos a las cuentas del ordenante. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que proporcione un mecanismo de acceso indirecto debe permitir también el acceso directo para los proveedores de servicios de iniciación de pagos.

(33)

La presente Directiva debe tener por objeto garantizar la continuidad en el mercado, de modo que los proveedores de servicios ya existentes y los nuevos, con independencia de sus respectivos modelos de negocio, puedan ofrecer sus servicios en un marco reglamentario claro y armonizado. En espera de que se apliquen dichas normas, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la seguridad de las operaciones de pago y proteger al cliente de riesgos demostrables de fraude, los Estados miembros, la Comisión, el Banco Central Europeo (BCE) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada mediante el Reglamento no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (ABE), deben garantizar una competencia leal en este mercado, evitando que se discrimine de manera injustificada a quienes ya participan en el mercado. Cualquier proveedor de servicios de pago, incluido el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas, debe poder ofrecer servicios de iniciación de pagos.

(34)

La presente Directiva no modifica sustancialmente las condiciones de concesión y mantenimiento de las autorizaciones de las entidades de pago. Al igual que en la Directiva 2007/64/CE, entre dichas condiciones figuran requisitos prudenciales que han de ser proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente, régimen que podría configurarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de las necesidades del mercado. Debido a la gran variedad de los servicios de pago, la presente Directiva debe permitir emplear diversos métodos, junto con cierto grado de discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. Los requisitos aplicables a las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, que generan, por tanto, riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama, más amplia, de actividades de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la captación de depósitos de usuarios, y autorizárseles la utilización de fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Las necesarias normas prudenciales, entre ellas las referidas al capital inicial, deben adecuarse al riesgo que conlleve el servicio de pago que preste la entidad de pago. Los proveedores de servicios de pago que presten únicamente servicios de iniciación de pagos deben considerarse de riesgo medio por lo que atañe al capital inicial.

(35)

Puesto que ni los proveedores de servicios de iniciación de pagos, cuando prestan exclusivamente ese tipo de servicios, ni los proveedores de servicios de información sobre cuentas tienen en su poder fondos de clientes, resultaría desproporcionado imponer requisitos de fondos propios a estos nuevos agentes en el mercado. No obstante, es importante que puedan hacer frente a las responsabilidades que se deriven de sus actividades. Por lo tanto, procede exigirles que tengan un seguro de responsabilidad civil profesional o que ofrezcan alguna garantía comparable. La ABE debe elaborar directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los criterios que deban utilizar los Estados miembros para definir el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable. La ABE no debe establecer diferencias entre el seguro de responsabilidad civil profesional y la garantía comparable, ya que ambos deben ser intercambiables.

(36)

A fin de evitar una utilización abusiva del derecho de establecimiento, es preciso exigir que la entidad de pago que solicite autorización en un Estado miembro preste como mínimo una parte de sus servicios de pago en ese Estado miembro.

(37)

Debe disponerse que los fondos de los usuarios de los fondos de pagos se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago. Resulta necesario establecer requisitos de salvaguardia si la entidad de pago está en posesión de fondos de los usuarios de los fondos de pagos. Cuando la misma entidad de pago efectúe una operación de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario y se ofrezca al ordenante una línea de crédito, puede resultar conveniente salvaguardar los fondos destinados al beneficiario una vez que representen el crédito de este ante la entidad de pago. Las entidades de pago deben asimismo estar sujetas a requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(38)

La presente Directiva no introduce cambios en las obligaciones de las entidades de pago con respecto a la información contable y la auditoría de cuentas en relación con sus cuentas anuales y consolidadas. Las entidades de pago deben elaborar sus cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 86/635/CEE del Consejo (12) y la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría, a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación en virtud de dichas Directivas.

(39)

Los proveedores de servicios de pago, cuando presten uno o varios de los servicios de pago regulados por la presente Directiva, deben mantener en todo momento cuentas de pago que se utilicen exclusivamente para realizar operaciones de pago. A fin de que los proveedores de servicios de pago puedan prestar servicios de pago, es imprescindible que tengan la posibilidad de abrir y mantener cuentas en entidades de crédito. Los Estados miembros deben velar por que el acceso a tales cuentas se ofrezca en condiciones no discriminatorias y de un modo que resulte acorde con el objetivo legítimo al que responde. Aunque el acceso puede ser básico, siempre debe ser lo suficientemente amplio para que la entidad de pago pueda prestar sus servicios sin obstáculos y con eficiencia.

(40)

La presente Directiva debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, a saber, la concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente en la medida en que esa actividad esté estrechamente ligada a servicios de pago. Solo si el crédito se concede para facilitar servicios de pago y se trata de un crédito a corto plazo concedido por un período no superior a doce meses, incluso de modo rotativo, procede permitir que las entidades de pago concedan dichos créditos en relación con sus actividades transfronterizas, con la condición de que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad de pago, así como otros fondos procedentes de los mercados de capitales, y no los fondos mantenidos por cuenta de clientes para operaciones de pago. Las normas anteriores deben establecerse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) u otra legislación pertinente de la Unión o legislación nacional sobre las condiciones de concesión de créditos al consumo no armonizada por la presente Directiva.

(41)

En general, el funcionamiento de la cooperación entre las autoridades nacionales competentes responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible revocación de dichas autorizaciones ha demostrado ser satisfactorio. Sin embargo, la cooperación entre las autoridades competentes debe reforzarse, tanto con respecto a la información intercambiada como de cara a la aplicación e interpretación coherentes de la Directiva, en los casos en que las entidades de pago autorizadas deseen prestar servicios de pago también en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, en el ejercicio del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, incluso a través de internet (régimen de «concesión de pasaporte»). La ABE debe ayudar a las autoridades competentes a resolver los litigios entre autoridades competentes en el contexto de la cooperación transfronteriza de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010. También procede pedirle que prepare un proyecto de normas técnicas de regulación sobre la cooperación y el intercambio de datos.

(42)

Para que el funcionamiento de las entidades de pago autorizadas o registradas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, incluidos sus agentes, sea más transparente y para garantizar un elevado nivel de protección del consumidor en toda la Unión, es necesario garantizar un acceso público sencillo a la lista de entidades que prestan servicios de pago. A tal efecto, la ABE debe desarrollar y gestionar un registro central en el que publique una lista con los nombres de las entidades que prestan servicios de pago. Los Estados miembros deben asegurarse de mantener actualizados los datos que ofrecen. Estas medidas también deberían contribuir a mejorar la cooperación entre las autoridades competentes.

(43)

En aras de una información más exacta y actualizada, debe exigirse a las entidades de pago que informen a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, sin indebidas demoras, de todo cambio que afecte a la exactitud de la información y los elementos aportados en relación con la autorización, en particular nuevos agentes o entidades a las que se externalicen actividades. En caso de duda, las autoridades competentes deben además cerciorarse de que la información recibida sea correcta.

(44)

Los Estados miembros deben poder exigir que las entidades de pago que operen en su territorio y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro les informen periódicamente de las actividades que realizan en sus respectivos territorios a efectos estadísticos o de información. Cuando esas entidades de pago operan en virtud del régimen de libertad de establecimiento, la información mencionada debe poder utilizarse también para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV de la presente Directiva, y es importante que cada Estado miembro pueda exigir a las entidades de pago en cuestión que nombren un punto de contacto central en su territorio, que facilite a las autoridades competentes la supervisión de las redes de agentes. La ABE elaborará proyectos de normas de regulación en las que establezca criterios que permitan determinar cuándo procede designar un punto de contacto centralizado y cuáles han de ser sus funciones. La obligación de nombrar un punto de contacto central debe guardar proporción con el objetivo de lograr una comunicación y una notificación de información adecuadas sobre el cumplimiento de los títulos III y IV en el Estado miembro de acogida.

(45)

En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, por ejemplo ante un fraude a gran escala, debe ser posible para las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y en espera de las medidas que adopte la autoridad competente del Estado miembro de origen. Dichas medidas deben ser adecuadas, proporcionadas, no discriminatorias y de carácter temporal. El Estado miembro de acogida debe motivar la adopción de dichas medidas. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de pago de que se trate y las demás autoridades interesadas —como la Comisión y la ABE— deben ser informadas con antelación o, si la urgencia de la situación lo impide, sin demora injustificada.

(46)

La presente Directiva especifica el conjunto mínimo de facultades de que han de disponer las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de la normativa por parte de las entidades de pago, facultades que han de ejercerse respetando los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida privada. Sin perjuicio del control por una autoridad independiente (autoridad nacional de protección de datos) y de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros deben dotarse de garantías adecuadas y efectivas si el ejercicio de tales facultades puede dar lugar a cualesquiera abusos o arbitrariedades que constituyan una interferencia grave con tales derechos, por ejemplo previendo, cuando proceda, la autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro de que se trate.

(47)

Es importante garantizar que todas las personas que presten servicios de pago estén sujetas a ciertos requisitos legales y reglamentarios mínimos. En consecuencia, resulta oportuno exigir que se registre la identidad y la ubicación de todas las personas que presten servicios de pago, inclusive de aquellas que no puedan cumplir íntegramente los requisitos para ser autorizadas como entidades de pago. Este enfoque resulta acorde con la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), que prevé la implantación de un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos que preconiza la citada Recomendación. A tal efecto, incluso las personas que estén eximidas del cumplimiento de todos o parte de los requisitos de autorización, los Estados miembros deben incluir a dichas personas en el registro de entidades de pago. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder dichas exenciones se supedite a requisitos estrictos sobre el valor de las operaciones de pago. Las entidades de pago que se beneficien de una exención no deben disfrutar del derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de pago.

(48)

Procede prever un régimen prudencial específico para los proveedores de servicios de información sobre cuentas, dada la naturaleza específica de la actividad que realizan y dados los riesgos asociados a la prestación de dichos servicios. Los proveedores de servicios de información sobre cuentas deben poder prestar servicios de forma transfronteriza, en el marco de las normas de «concesión de pasaportes».

(49)

Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite participar en un sistema de pago debe asumir el riesgo de su propia elección de sistema y demostrar ante el sistema de pago que sus procedimientos internos tienen solidez suficiente para hacer frente a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente los sistemas de tarjetas cuatripartitos, así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y los adeudos domiciliados. A fin de garantizar en toda la Unión la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago, con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a los sistemas de pago.

(50)

Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Directiva, así como de las exenciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva 2009/110/CE, debido a las diferencias entre sus respectivos marcos prudenciales. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias en los costes soportados por los proveedores de servicios de pago. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a limitar el acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), ni de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales en relación con el acceso a los sistemas de pago.

(51)

La presente Directiva no afecta al ámbito de aplicación de la Directiva 98/26/CE. Sin embargo, para garantizar condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios de pago, la presente Directiva debe establecer que, si un participante en un sistema de pago designado con arreglo a las condiciones de la Directiva 98/26/CE presta servicios en relación con dicho sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado, también debe conceder acceso a dichos servicios, en condiciones objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, a cualquier proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que lo solicite. Los proveedores de servicios de pago a quienes se conceda acceso no deben, sin embargo, ser considerados participantes según la definición de la Directiva 98/26/CE ni, por tanto, disfrutar de la protección garantizada en el marco de dicha Directiva.

(52)

Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago. Los sistemas de pago de este tipo pueden funcionar ya sea compitiendo directamente con los sistemas de pago o, como ocurre más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas incluyen sistemas tripartitos como los sistemas de tarjetas tripartitos, en la medida en que nunca hayan funcionado en la práctica como sistemas de tarjetas cuatripartitos, por ejemplo por recurrir a licenciatarios, agentes o socios con los que utilicen tarjetas con marca combinada. También incluyen normalmente los servicios de pago ofrecidos por proveedores de servicios de telecomunicaciones en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como los sistemas internos de los grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que pueden generar estos sistemas de pago cerrados con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no resulta conveniente conceder a terceros acceso a estos sistemas de pago cerrados privados. No obstante, estos sistemas cerrados deben estar siempre sujetos a las normas de competencia nacionales y de la Unión, que pueden requerir que se permita acceder a ellos con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.

(53)

Dado que los consumidores y las empresas no se hallan en las mismas condiciones, no necesitan disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable permitir que las empresas y organizaciones acuerden otro tipo de disposiciones cuando no estén involucrados consumidores. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que las microempresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (16), reciban el mismo trato que los consumidores. En todo caso, determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse siempre, sea cual fuere el tipo de usuario.

(54)

La presente Directiva debe especificar las obligaciones de los proveedores de servicios de pago por lo que atañe a la información que deben facilitar a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo y elevado nivel de claridad sobre los servicios de pago, a fin de poder adoptar decisiones fundadas y elegir libremente en toda la Unión. En interés de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria, suficiente y comprensible a los usuarios de servicios de pago en relación con el contrato de servicio de pago y con las operaciones de pago. A fin de favorecer un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(55)

Procede proteger a los consumidores de las prácticas comerciales engañosas y desleales, conforme a lo establecido en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), así como en las Directivas 2000/31/CE (18), 2002/65/CE (19), 2008/48/CE, 2011/83/UE (20) y 2014/92/UE (21). Las disposiciones de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere, en particular, a los requisitos de información precontractual que se establecen en ambas.

(56)

Para una mayor eficiencia, la información requerida debe guardar proporción con las necesidades de los usuarios y comunicarse en un formato normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago singular deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que permita una sucesión de operaciones de pago.

(57)

En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago sujetas a dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago singulares. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos de información previa sobre los contratos marco deben ser exhaustivos y la información debe facilitarse siempre en papel o a través de otros soportes duraderos, tales como los extractos de cuenta impresos a través de cajeros automáticos, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores personales en los que puedan almacenarse correos electrónicos, así como a través de sitios de internet, en la medida en que se pueda acceder a dichos sitios con fines de consulta durante un período de tiempo adecuado a efectos de información y que sea posible la reproducción de la información almacenada sin cambios. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago debe poder estipular la forma en que se facilitará la información ulterior sobre las operaciones de pago ejecutadas, pudiendo estipularse, por ejemplo, por lo que respecta a las operaciones bancarias por internet, que toda la información sobre la cuenta de pago esté disponible en línea.

(58)

Por lo que se refiere a las operaciones de pago singulares, solo la información esencial debe facilitarse por iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es necesario disponer que la información se facilite siempre por escrito o mediante otro soporte duradero. El proveedor de servicios de pago podría dar la información oralmente en la ventanilla o facilitar de otro modo el acceso a la misma, por ejemplo mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en sus locales. También debe informarse sobre dónde obtener información adicional más detallada, por ejemplo, direcciones de sitios de internet. No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información esencial debe proporcionarse además por escrito o mediante otro soporte duradero.

(59)

La presente Directiva debe prever el derecho del consumidor a recibir la información pertinente de forma gratuita antes de quedar vinculado por un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito, gratuitamente, información previa y el contrato marco, en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales, lo cual permitirá mantener un elevado nivel de protección del consumidor. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Las disposiciones específicas de la presente Directiva en materia de gratuidad de la información no deben tener como consecuencia que se permita cobrar gastos por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(60)

La forma en que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al usuario del servicio de pago debe tener en cuenta las necesidades de este último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y de coste-beneficio en función de la situación con respecto al acuerdo del contrato respectivo de servicio de pago. La presente Directiva debe distinguir por tanto entre las dos formas en las que el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, bien el proveedor de servicios de pago la comunica de forma activa en el momento adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se pone a disposición del usuario de servicios de pago, tomando en consideración toda posible solicitud de información adicional que este pueda formular. En el segundo caso, el usuario del servicio de pago debe tomar activamente iniciativas para obtener la información, tales como solicitarla explícitamente al proveedor de servicios de pago, consultar el correo electrónico de la cuenta bancaria o imprimir extractos de cuenta por medio de una tarjeta bancaria. A estos efectos, el proveedor de servicios de pago debe garantizar el acceso a la información y que esta esté a disposición del usuario de servicios de pago.

(61)

El consumidor debe recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas, sin coste adicional. Por lo que respecta a las operaciones de pago singulares, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, la información ulterior sobre las operaciones de pago sujetas a un contrato marco de manera mensual también debe ofrecerse gratuitamente. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en la fijación de precios y de las distintas necesidades de los clientes, las partes deben poder acordar los gastos aplicables en caso de información adicional o más frecuente. Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos mensuales en papel u otro soporte duradero, de las cuentas de pago deban ofrecerse gratuitamente.

(62)

A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco sin incurrir en gastos. No obstante, respecto de los contratos que los consumidores hayan rescindido en un plazo inferior a seis meses desde su entrada en vigor, se debe permitir a los proveedores de servicios de pago cobrar gastos en consonancia con los costes incurridos debido a la rescisión del contrato por el consumidor. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de rescindir el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o de la Unión pertinente, como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, o con motivo de cualquier actuación que tenga por objeto la inmovilización de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(63)

A fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, los Estados miembros deben estar facultados, en interés de los consumidores, para mantener o establecer restricciones o prohibiciones en lo que respecta a la modificación unilateral de las condiciones del contrato marco, por ejemplo si no hay razones que justifiquen la modificación.

(64)

Las disposiciones contractuales no deben tener como objeto ni efecto la discriminación de los consumidores que residen legalmente en la Unión por motivo de su nacionalidad o lugar de residencia. Por ejemplo, cuando en un contrato marco se prevea el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas, el proveedor de servicios de pago no podrá alegar dicho derecho únicamente porque el usuario del servicio de pago haya cambiado su lugar de residencia dentro de la Unión.

(65)

En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. El importe de los gastos aplicados puede ser también nulo, ya que la presente Directiva no debe afectar a la práctica habitual por la cual el proveedor de servicios de pago no cobra comisiones a los consumidores por efectuar abonos en su cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el comerciante) por la utilización del servicio de pago, de modo que no se aplican comisiones al ordenante. Es posible que los sistemas de pago impongan comisiones por medio de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas al importe transferido o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos directos sobre las tarifas aplicadas entre los proveedores de servicios de pago o los posibles intermediarios.

(66)

Las divergencias en las prácticas nacionales en cuanto a los gastos aplicados por el uso de un determinado instrumento de pago («recargo») han generado una extraordinaria heterogeneidad en el mercado de pagos de la Unión y constituyen una fuente de confusión para los consumidores, en particular en el comercio electrónico y en el contexto transfronterizo. Comerciantes radicados en Estados miembros en los que se autoriza el recargo ofrecen productos y servicios en Estados miembros en los que está prohibido y, aun así, aplican el recargo al consumidor. Hay también muchos ejemplos de comerciantes que han aplicado a los consumidores un recargo mucho más elevado que el coste soportado por el uso de un determinado instrumento de pago. Por otra parte, la clara necesidad de revisar las prácticas en materia de recargo se ve corroborada por el hecho de que el Reglamento (UE) 2015/751 establece disposiciones con respecto a las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de pagos con tarjeta. Las tasas de intercambio constituyen el elemento principal de las comisiones que aplican los comerciantes por pagos con tarjetas o basados en tarjetas. Los comerciantes han utilizado ocasionalmente el recargo para compensar los costes adicionales vinculados a los pagos basados en tarjeta. El Reglamento (UE) 2015/751 impone límites a las tasas de intercambio. Estos límites se aplicarán antes de la prohibición establecida en la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben examinar la posibilidad de impedir a los beneficiarios la exigencia de comisiones por el uso de instrumentos de pago para los que las tasas de intercambio se encuentran reguladas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751.

(67)

Aunque la presente Directiva reconoce la importancia de las entidades de pago, las entidades de crédito siguen siendo la vía principal para los consumidores de obtener instrumentos de pago. La emisión de un instrumento de pago basado en una tarjeta por un proveedor de servicios de pago, ya sea una entidad de crédito o una entidad de pago, distinto del gestor de cuenta del consumidor, proporcionaría mayor competencia en el mercado y, por lo tanto, una mejor y mayor oferta para el consumidor. Si bien la mayoría de los pagos en el punto de venta se basan hoy en tarjetas, el grado actual de innovación en materia de pagos puede originar en los próximos años la rápida aparición de nuevos canales de pago. Por ello, a la hora de examinar la presente Directiva, conviene que la Comisión preste especial atención a esos avances y, en particular, a la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación de la disposición sobre la confirmación de la disponibilidad de los fondos. Para el proveedor de servicios de pago que emite un instrumento de pago basado en una tarjeta, sobre todo en el caso de las tarjetas de débito, la obtención de confirmación de la disponibilidad de fondos en la cuenta del consumidor por parte del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, permitiría al emisor gestionar mejor y reducir los riesgos de crédito. Al mismo tiempo, la confirmación dada no debe permitir al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante.

(68)

La utilización de una tarjeta o de un instrumento de pago basado en una tarjeta para hacer un pago con frecuencia genera un mensaje que confirma la disponibilidad de fondos y las dos operaciones de pago resultantes. La primera operación se efectúa entre el emisor y el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del comerciante, mientras que la segunda, normalmente una operación de adeudo domiciliado, se produce entre el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante y el emisor. Ambas operaciones deberían tratarse de la misma manera como cualquier otra operación equivalente. Los proveedores de servicios de pago que emiten instrumentos de pago basados en una tarjeta deberán gozar de los mismos derechos y estar sometidos a las mismas obligaciones con arreglo a la Directiva, independientemente de que sea o no el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante, en particular por lo que se refiere a la responsabilidad (por ejemplo, autenticación) y a las responsabilidades de cara a los diferentes actores de la cadena de pago. Dado que la solicitud del proveedor de servicios de pago y la confirmación de la disponibilidad de fondos puede hacerse a través de canales de comunicación seguros existentes, procedimientos técnicos e infraestructuras de comunicación entre los proveedores de servicios de iniciación de pagos o los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas, respetando las medidas de seguridad necesarias, los proveedores de servicios de pago o los titulares de tarjetas no deben correr con gastos adicionales. Además, si las operaciones de pago se efectúan en un entorno de internet, es decir en el sitio web del comerciante, o en un comercio minorista, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta solo debe estar obligado a proporcionar la confirmación pedida por el emisor cuando las cuentas gestionadas por los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta son accesibles electrónicamente para dicha confirmación, al menos, a través de la banca en línea. Teniendo en cuenta el carácter específico del dinero electrónico, ese mecanismo no debe poder aplicarse a operaciones de pago iniciadas mediante instrumentos de pago basados en tarjetas en los que se almacene dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE.

(69)

La obligación de preservar la seguridad de las credenciales personalizadas es de extrema importancia para proteger los fondos del usuario de servicios de pago y limitar los riesgos de fraude y el acceso no autorizado a la cuenta de pago. No obstante, los términos y condiciones y demás obligaciones impuestas por el proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con la protección de las credenciales de seguridad personalizadas han de redactarse de manera que no impidan a los usuarios de servicios de pago beneficiarse de las ventajas de los servicios ofrecidos por otros proveedores de servicios de pago, incluidos los servicios de iniciación de pagos y los de información sobre cuentas. Además, los mencionados términos y condiciones no deberán contener ninguna disposición que dificulte de la manera que sea la utilización de servicios de pago de otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados en virtud de la presente Directiva.

(70)

Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario de servicios de pago debe informar al proveedor de servicios de pago, lo antes posible, sobre toda reclamación en relación con operaciones de pago supuestamente no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario de servicios de pago respeta el plazo de notificación, debe poder hacer valer esas reclamaciones dentro de los plazos de prescripción nacionales. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.

(71)

En caso de una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago deberá devolver inmediatamente el importe de dicha operación al ordenante. No obstante, cuando haya una sospecha fundada de que una operación no autorizada es el resultado de una conducta fraudulenta del usuario de servicios de pago y la sospecha se funde en motivos objetivos comunicados a la autoridad nacional pertinente, el proveedor de servicios de pago tendrá la posibilidad de efectuar, en un plazo razonable, una investigación antes de devolver el importe al ordenante. A fin de evitar perjuicios al ordenante, la fecha de valor del abono de la devolución no debe ser posterior a la fecha de adeudo del importe. A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor de servicios de pago toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe muy limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por su parte. A este respecto, parece adecuado fijar un importe de 50 EUR con vistas a garantizar una protección elevada y homogénea del usuario dentro de la Unión. No se le debe imputar responsabilidad al ordenante, cuando este se encuentre en una posición que no le permite tener conocimiento del extravío, el robo o la sustracción del instrumento de pago. Asimismo, una vez que el usuario de servicios de pago haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(72)

A la hora de evaluar la posible negligencia o la negligencia grave del usuario de servicios de pago, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas de una presunta negligencia, y el grado de esta, deben evaluarse con arreglo a la normativa nacional. No obstante, si el concepto de negligencia supone un incumplimiento del deber de diligencia, la negligencia grave tiene que significar algo más que la mera negligencia, lo que entraña una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia. Un ejemplo sería el guardar las credenciales usadas para la autorización de una operación de pago junto al instrumento de pago, en un formato abierto y fácilmente detectable para terceros. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor. Además, en situaciones específicas y, más concretamente, cuando el instrumento de pago no esté presente en el punto de venta, como en el caso de los pagos en línea, resulta oportuno que el proveedor de servicios aporte pruebas de la presunta negligencia, puesto que los medios a disposición del ordenante son limitados en esos casos.

(73)

Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Pueden aplicarse disposiciones distintas a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes. A fin de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, el usuario debe tener siempre derecho a dirigir su reclamación de devolución a su proveedor de servicios de pago gestor de cuentas, incluso cuando ha intervenido en la operación de pago un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la asignación de responsabilidades entre los proveedores de servicios de pago.

(74)

En el caso de los servicios de iniciación de pagos, los derechos y obligaciones de los usuarios de servicios de pago y los de los proveedores de servicios de pago que intervienen deberán adecuarse a los servicios que se presten. En concreto, tiene que haber una asignación de responsabilidades entre el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta y el proveedor de servicios de iniciación de pagos que intervienen en la operación de modo que cada uno de ellos deba responsabilizarse de aquellas partes de la operación que estén bajo su control.

(75)

Entre los objetivos de la presente Directiva está el de aumentar la protección del consumidor en las operaciones de pago basadas en tarjeta en las que el importe exacto de la operación se desconoce en el momento en el ordenante autoriza la ejecución de la operación de pago, como ocurre, por ejemplo, en las gasolineras de autoservicio, los contratos de alquiler de vehículos o las reservas hoteleras. El proveedor de servicios de pago del ordenante solo puede bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante si este ha dado su consentimiento respecto del importe exacto de los fondos que han de bloquearse, y estos fondos han de liberarse sin demora injustificada tras la recepción de la información sobre el importe exacto de la operación de pago y a más tardar en cuanto se reciba la orden de pago.

(76)

El proyecto de la SEPA se propone seguir desarrollando los servicios de pago comunes en toda la Unión hasta sustituir los servicios nacionales actuales con respecto a los pagos denominados en euros. Con vistas a garantizar una migración completa a toda la Unión de las transferencias y adeudos domiciliados, el Reglamento (UE) no 260/2012 establece requisitos técnicos y de negocio para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros. Por lo que respecta a los adeudos domiciliados, el mismo Reglamento establece que el ordenante dé su consentimiento tanto al beneficiario como al proveedor de servicios de pago del ordenante (directa o indirectamente a través del beneficiario) y que los mandatos u órdenes de domiciliación, así como toda posible modificación o cancelación posterior, queden en poder del beneficiario o de un tercero por cuenta de este. El actual y hasta la fecha único régimen de adeudos domiciliados paneuropeo para los pagos de consumidores en euros desarrollado por el Consejo Europeo de Pagos (CEP) se basa en el principio de que la orden para ejecutar un adeudo domiciliado la da el ordenante al beneficiario y, junto con toda posible modificación o cancelación posterior, queda en poder del beneficiario. La orden también puede quedar en poder de un tercero por cuenta del beneficiario. A fin de garantizar una amplia aceptación de la SEPA y asegurar un alto nivel de protección del consumidor en la SEPA, el régimen paneuropeo de adeudos domiciliados existente establece el derecho de reembolso incondicional para los pagos autorizados. Como reflejo de dicha realidad, la presente Directiva se propone establecer el derecho de reembolso incondicional como un requisito general para todas las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros en el ámbito de la Unión.

No obstante, en paralelo a la SEPA, los regímenes tradicionales de adeudos domiciliados en una moneda distinta del euro siguen existiendo en los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Dichos regímenes resultan ser eficaces y garantizan un nivel de protección alto al ordenante a través de otras medidas de salvaguarda, aunque no siempre se basen en el derecho de reembolso incondicional. En ese caso, se debe proteger al ordenante mediante una norma general de devolución, cuando el importe de la operación de pago ejecutada supera el que razonablemente podía esperar el ordenante. Además, los Estados miembros deben poder establecer normas en relación con el derecho de reembolso que sean más favorables para el ordenante. Existe una verdadera demanda de productos específicos de adeudos domiciliados denominados en euros dentro de la SEPA, como ilustra la continua existencia de determinados servicios de pago tradicionales en euros en algunos Estados miembros. Sería proporcionado permitir que el ordenante y el proveedor de servicios de pago del ordenante convinieran en un contrato marco que el ordenante no tenga derecho de reembolso cuando el ordenante se halle protegido bien debido a que ha dado su consentimiento al proveedor de servicios de pago para ejecutar una operación directamente, incluso cuando el proveedor de servicios de pago actúa en nombre del beneficiario o bien debido a que, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista. En cualquier caso, el ordenante debe hallarse siempre protegido por la norma general de devolución en caso de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente.

(77)

A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer cuándo surten efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando ha tenido la posibilidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicios de pago, independientemente de que haya podido participar previamente en el proceso de generación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de fondos, en la información sobre el uso del número de identificación personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, debe considerarse que la recepción de una orden de pago se produce en el momento en que el proveedor de servicios de pago del ordenante recibe la orden del pago que deba adeudarse en la cuenta del ordenante. No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que el beneficiario transmita a su proveedor de servicios de pago las órdenes de pago para el cobro, por ejemplo, de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, o en que el beneficiario obtenga de su proveedor de servicios de pago la financiación anticipada de los correspondientes importes (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de una orden de pago completa y válida, si el proveedor de servicios de pago no tiene motivos contractuales o reglamentarios para rechazarla. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago, junto con los motivos en que se basa, a la mayor brevedad posible, con sujeción a lo dispuesto en el Derecho nacional y de la Unión. Cuando el contrato marco incluya condiciones que permiten al proveedor de servicios de pago cargar una comisión, esa comisión debe justificarse objetivamente y ser lo más baja posible.

(78)

Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso especificar un plazo claro para la revocación de pagos. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, debe ser posible variar el plazo para la revocación de pagos si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto debe referirse solo a la relación entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago, sin que ello afecte a la irrevocabilidad y firmeza de las operaciones de pago realizadas a través de sistemas de pago.

(79)

Según la legislación nacional de algunos Estados miembros, esta irrevocabilidad no debe afectar a los derechos u obligaciones del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco suscrito con el ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicha devolución debe considerarse una nueva orden de pago. Excepto en esos casos, los litigios que se deriven de la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.

(80)

Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, ningún intermediario que intervenga en la ejecución de las operaciones de pago debe poder efectuar deducciones del importe transferido. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago con arreglo al cual este último pueda deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente el importe debido, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo el importe total de los fondos transferidos, sino también los posibles gastos aplicados.

(81)

Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos de información y las normas de ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta asimismo de las características técnicas que cabe razonablemente esperar de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. Pese a tratarse de un régimen menos estricto, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de una protección adecuada que atienda a los riesgos limitados que plantea este tipo de instrumentos de pago, en particular en el caso de los instrumentos de prepago.

(82)

En aras de una mayor eficiencia de los pagos en toda la Unión, todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma de plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo debe poder prorrogarse un día hábil si la orden de pago se cursa en papel. Esto permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliado, el proveedor de servicios de pago del beneficiario debe transmitir la orden de cobro en los plazos acordados entre este último y aquel, a fin de que la liquidación pueda tener lugar en la fecha convenida. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas que especifiquen un plazo de ejecución inferior a un día hábil, cuando proceda.

(83)

Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Unión.

(84)

Para reforzar la confianza de los consumidores en un mercado de pagos armonizado, es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes y comisiones reales de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso de la fecha de valor en perjuicio del usuario.

(85)

Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor de servicios de pago está en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Es el proveedor de servicios de pago quien proporciona el sistema de pago, toma medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decide qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, asignar al proveedor de servicios de pago la responsabilidad de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a las acciones u omisiones del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de cuya selección solo es responsable el beneficiario. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar si el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba debe recaer en el proveedor de servicios de pago del ordenante. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo «neutral», tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios de pago remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el beneficiario debe poder invocar inmediatamente frente a dicho proveedor de servicios de pago su derecho a que se ingrese el importe en su cuenta.

(86)

El proveedor de servicios de pago del ordenante, en calidad de proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o, cuando proceda, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad del importe, o este se abone con retraso, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada el importe correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que pudieran interponerse con arreglo a la normativa nacional. Dada la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, ni el ordenante ni el beneficiario deben soportar coste alguno como consecuencia de la ejecución incorrecta del pago. Si las operaciones de pago no llegan a ejecutarse, se ejecutan de forma defectuosa o con retraso, los Estados miembros deben velar por que la fecha de valor de los pagos en rectificación de las mismas efectuados por los proveedores de servicios de pago concuerde siempre con la fecha de valor aplicable en caso de que la ejecución de la operación de pago hubiera sido correcta.

(87)

La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin embargo, de cara al funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago, es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, por ejemplo los procesadores de pagos, celebren contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de estos contratos uniformes. A fin de garantizar la confianza mutua entre los proveedores de servicios de pago y los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesario que exista seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o los importes que abone, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva en materia de responsabilidad. Procede que los demás derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades de tramitación de reclamaciones frente al proveedor de servicios de pago o al intermediario por operaciones de pago ejecutadas incorrectamente, estén sujetos a acuerdo.

(88)

El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Unión, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe con la debida diligencia y compruebe, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y, si este resulta incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago. Si los fondos de una operación de pago se abonaran a un destinatario distinto del beneficiario, por haber utilizado el ordenante un identificador único incorrecto, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no tendrán que asumir la responsabilidad, pero sí deben quedar obligados a cooperar razonablemente para recuperar los fondos, en particular comunicando la información pertinente a tal efecto.

(89)

La prestación de servicios de pago por los prestadores de servicios de pago puede conllevar el tratamiento de datos personales. Procede aplicar la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22), las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) en lo que respecta al tratamiento de datos personales a los efectos de la presente Directiva. En particular, cuando a efectos de la presente Directiva hayan de tratarse datos personales, deben especificarse los fines precisos, mencionarse la base jurídica pertinente y cumplir los requisitos de seguridad pertinentes establecidos en la Directiva 95/46/CE, y se deben respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, la protección de datos desde el diseño y la protección de datos por defecto debe incorporarse en todos los sistemas de tratamiento de datos desarrollados y usados en el marco de la presente Directiva.

(90)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de los datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. La presente Directiva debe aplicarse de acuerdo con esos derechos y principios.

(91)

Los proveedores de servicios de pago son responsables de las medidas de seguridad. Dichas medidas deben ser proporcionales a los riesgos de seguridad existentes. Los proveedores de servicios de pago deben establecer un marco que permita paliar los riesgos y mantener procedimientos eficaces de gestión de incidentes. Procede implantar un mecanismo de notificación periódica que garantice que los proveedores de servicios de pago faciliten regularmente a las autoridades competentes una evaluación actualizada de sus riesgos de seguridad y las medidas que hayan adoptado para hacerles frente. Además, a fin de minimizar en lo posible el perjuicio causado a los usuarios, a otros proveedores de servicios de pago o a los sistemas de pago, por ejemplo en caso de perturbaciones importantes de estos sistemas, es esencial que los proveedores de servicios de pago tengan la obligación de comunicar los incidentes graves de seguridad a las autoridades competentes, sin indebidas demoras. Conviene asignar una función de coordinación a la ABE.

(92)

Las obligaciones de notificación de los incidentes de seguridad se entienden sin perjuicio de las obligaciones de notificación de incidentes establecidas en otros actos legislativos de la Unión y cualesquiera requisitos establecidos en la presente Directiva deben estar alineados y ser proporcionales a las obligaciones de notificación impuestas por otros actos legislativos de la Unión.

(93)

Es necesario crear un marco legal claro en el que se establezcan condiciones en virtud de las cuales los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas puedan prestar sus servicios con el consentimiento del titular de la cuenta sin que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta pueda exigir la utilización de un modelo de negocio específico, tanto basado en un acceso directo como en un acceso indirecto para la prestación de estos tipos de servicios. El proveedor de servicios de iniciación de pagos y el proveedor de servicios de información sobre cuentas, por una parte, y el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, por otra, deben cumplir las disposiciones sobre la necesaria protección y seguridad de los datos que se establecen o a las que se alude en la presente Directiva, o que figuren en normas técnicas de regulación. Esas normas técnicas de regulación deben ser compatibles con las diferentes soluciones tecnológicas disponibles. Para garantizar que en el contexto de tales servicios la comunicación es segura entre los actores pertinentes, la ABE también debe especificar los requisitos de los estándares de comunicación abiertos y comunes que han de aplicar todos los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas para permitir la prestación de servicios de pago en línea. Esto supone que dichos estándares abiertos han de garantizar la interoperabilidad de las diferentes soluciones tecnológicas de comunicación. Esos estándares comunes y abiertos también deben garantizar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas tenga conocimiento de que quien se ha puesto en contacto con él no es el propio cliente, sino un proveedor de servicios de iniciación de pagos o un proveedor de servicios de información sobre cuentas. Las normas deben garantizar asimismo que los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas se comuniquen de un modo seguro con el proveedor de servicios de pago gestor de cuentas y los clientes afectados. Al elaborar dichos requisitos, la ABE debe prestar especial atención al hecho de que los estándares que se apliquen han de permitir la utilización de todos los tipos normales de dispositivos (como ordenadores, tabletas o teléfonos móviles) para efectuar los diferentes servicios de pago.

(94)

Cuando se elaboren las normas técnicas de regulación sobre autenticación y comunicación, la ABE debe evaluar y tomar en cuenta sistemáticamente la dimensión de la privacidad, para detectar los riesgos asociados a cada una de las opciones técnicas disponibles y las soluciones que se podrían aplicar para minimizar las amenazas a la protección de los datos.

(95)

La seguridad de los pagos electrónicos es fundamental para garantizar la protección de los usuarios y el desarrollo de un entorno adecuado para el comercio electrónico. Todos los servicios de pago ofrecidos electrónicamente deben prestarse con la adecuada protección, gracias a la adopción de tecnologías que permitan garantizar una autenticación segura del usuario y minimizar el riesgo de fraude. No parece necesario garantizar este mismo nivel de protección para operaciones de pago iniciadas y efectuadas por medios distintos de la utilización de dispositivos o plataformas electrónicos, como las operaciones de pago basadas en papel o las derivadas de ventas por correspondencia o telefónicas. Un crecimiento sólido de los pagos por móviles y por internet debe ir acompañado de una mejora generalizada de las medidas de seguridad. Los servicios de pago ofrecidos por internet o por otros canales a distancia, cuando funcionamiento no depende de si el dispositivo utilizado para iniciar la operación de pago y el instrumento de pago utilizado están físicamente localizados, deben incluir, por lo tanto, la autenticación de las operaciones mediante códigos dinámicos, para que el usuario tenga conocimiento en todo momento del importe que está autorizando y del beneficiario.

(96)

Las medidas de seguridad han de ser compatibles con el nivel de riesgo que entraña el servicio de pago. Para permitir el desarrollo de medios de pago accesibles y de fácil uso para pagos de bajo riesgo (por ejemplo, los pagos de escasa cuantía y los pagos sin contacto en el punto de venta, basados o no en un teléfono móvil), en las normas técnicas de regulación se deberían especificar exenciones de la aplicación de los requisitos de seguridad. Es necesario que las credenciales de seguridad personalizadas se utilicen adecuadamente, para limitar los riesgos de captación de datos mediante suplantación de identidad (phising) y otras actividades fraudulentas. A tal fin, el usuario debe poder confiar en la adopción de medidas que protejan la confidencialidad y la integridad de sus credenciales personalizadas de seguridad. Entre estas medidas figuran, en particular, los sistemas de cifrado basados en dispositivos personales del ordenante (lectores de tarjetas o teléfonos móviles, por ejemplo) o facilitados al ordenante por su proveedor de servicios de pago gestor de cuentas por otros cauces (por SMS o mensaje de correo electrónico por ejemplo). Las medidas, incluidos los sistemas habituales de cifrado, que pueden dar lugar a códigos de autenticación como las contraseñas de un solo uso, pueden aumentar la seguridad de las operaciones de pago; la utilización de este tipo de códigos de autenticación por los usuarios de servicios de pago debe considerarse compatible con sus obligaciones respecto de los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas, incluso cuando intervengan proveedores de servicios de iniciación de pagos o proveedores de servicios de información sobre cuentas.

(97)

Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de resolución alternativa de litigios.

(98)

Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan procedimientos fácilmente accesibles, adecuados, independientes, imparciales, transparentes y efectivos para la resolución alternativa de litigios entre proveedores de servicios de pago y usuarios de servicios de pago derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) prohíbe que se menoscabe, mediante disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable, la protección garantizada al consumidor por las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual. Por lo que atañe a la implantación de un procedimiento de resolución alternativa de litigios eficiente y eficaz, los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago establezcan un procedimiento eficaz de reclamación al que puedan recurrir los usuarios de servicios de pago antes de que el litigio pase a ser resuelto mediante procedimientos de resolución alternativa de litigios o por la vía extrajudicial o judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros dentro de los cuales el proveedor de servicios de pago debe responder a una reclamación. Los Estados miembros deben velar por que las entidades de resolución alternativa de litigios tengan capacidad suficiente para iniciar una cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente en relación con los litigios relativos a los derechos y obligaciones que se derivan en virtud de la presente Directiva.

(99)

Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las reclamaciones contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Con vistas a garantizar que la presente Directiva se cumpla de forma efectiva, los Estados miembros deben designar a autoridades competentes que reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1093/2010 y actúen con independencia frente a los proveedores de servicios de pago. En aras de la transparencia, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las autoridades designadas, describiendo claramente las funciones que les competen en virtud de la presente Directiva.

(100)

Sin perjuicio del derecho de emprender acciones ante los tribunales para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que también se otorga a las autoridades competentes las facultades necesarias, incluida la facultad de sancionar, en caso de que el proveedor de servicios de pago no respete los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, especialmente si hay riesgo de reincidencia u otras preocupaciones que puedan afectar a los intereses colectivos de los consumidores.

(101)

Es importante que se informe a los consumidores, de una forma clara y exhaustiva, de sus derechos y obligaciones en virtud de la presente Directiva. Procede por tanto que la Comisión publique un folleto sobre esos derechos y obligaciones.

(102)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de inexactitudes en la formulación o transmisión de declaraciones.

(103)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) que regulan el régimen del IVA aplicable a los servicios de pago.

(104)

Las referencias de la presente Directiva a importes en euros han de interpretarse como referencias a los importes equivalentes en moneda nacional de los Estados miembros cuya moneda no es el euro.

(105)

Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias que permitan a las personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional de transposición de la Directiva 2007/64/CE, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado.

(106)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adaptación de la referencia a la Recomendación 2003/361/CE, si esta sufriera modificaciones, y por lo que respecta a la actualización del importe medio de las operaciones de pago ejecutadas por el proveedor de servicios de pago que sirve de umbral en los Estados miembros que se acogen a la opción de eximir a las entidades de pago de dimensiones reducidas de la totalidad o de una parte de los requisitos de autorización, a fin de tener en cuenta la inflación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(107)

Al objeto de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva, la Comisión debe poder confiar en los conocimientos y el apoyo de la ABE, que debe tener la responsabilidad de elaborar directrices y preparar proyectos de normas técnicas de regulación sobre aspectos de seguridad de los servicios de pago, en particular en relación con la autenticación reforzada de clientes, y sobre la cooperación entre Estados miembros en el contexto de la prestación de servicios y el establecimiento de entidades de pago autorizadas en otros Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para adoptar esos proyectos de normas técnicas de regulación. Esas funciones específicas concuerdan plenamente con la función y responsabilidades de la ABE, que el Reglamento (UE) no 1093/2010 asigna a esta.

(108)

Cuando, de conformidad con la presente Directiva y en virtud del Reglamento (CE) no 1093/2010, la ABE elabore las directrices, los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución, debe consultar a todas las partes interesadas, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados. Si fuera necesario para lograr un equilibrio de opiniones adecuado, la ABE se esforzará en particular por recabar la opinión de los operadores pertinentes no bancarios.

(109)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, una mayor integración del mercado único de servicios de pago, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, pues requiere la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

(110)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (26), en casos justificados, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(111)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y ha emitido su dictamen el 5 de diciembre de 2013 (27).

(112)

Por consiguiente, las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 deben ser modificados en consecuencia.

(113)

Dado el número de cambios que deben introducirse en la Directiva 2007/64/CE, resulta oportuno derogarla y sustituirla.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a)

entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento que estén ubicadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales de entidades de crédito están ubicadas en el interior de la Unión como si, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE y con la legislación nacional, lo están en el exterior de la Unión;

b)

entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas están ubicadas en la Unión y tienen su administración central fuera de la Unión, y en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico;

c)

instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d)

entidades de pago;

e)

el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f)

los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2.   La presente Directiva establece asimismo normas en materia de:

a)

los requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, y

b)

los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago prestados dentro de la Unión.

2.   Los títulos III y IV se aplicarán a las operaciones de pago efectuadas en la moneda de un Estado miembro cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en la Unión.

3.   Respecto de aquellas partes de la operación de pago que se lleven a cabo en la Unión, el título III, salvo el artículo 45, apartado 1, letra b), el artículo 52, apartado 2, letra e), y el artículo 56, letra a), y el título IV, salvo los artículos 81 a 86, se aplicarán asimismo a las operaciones de pago efectuadas en una moneda que no sea la de un Estado miembro cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicios de pago que intervenga en la operación de pago, estén situados en la Unión.

4.   Respecto de aquellas partes de la operación de pago que se lleven a cabo en la Unión, el título III, salvo el artículo 45, apartado 1, letra b), el artículo 52, apartado 2, letra e), el artículo 52, apartado 5, letra g), y el artículo 56, letra a), y el título IV, salvo el artículo 62, apartados 2 y 4, y los artículos 76, 77 y 81, el artículo 83, apartado 1, y los artículos 89 y 92, se aplicarán asimismo a las operaciones de pago, en todas las monedas, en las que solo uno de los proveedores de servicios de pago esté situado dentro de la Unión.

5.   Los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades o instituciones mencionadas en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 3

Exclusiones

La presente Directiva no se aplicará a:

a)

las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b)

las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado mediante un acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;

c)

el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;

d)

las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;

e)

los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago, inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f)

las operaciones de cambio de divisas «efectivo por efectivo» (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;

g)

las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

i)

cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

ii)

cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931, que establece una ley uniforme sobre cheques,

iii)

efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

iv)

efectos en papel similares a los contemplados en el inciso iii) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

v)

vales en papel,

vi)

cheques de viaje en papel,

vii)

giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h)

las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35;

i)

las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva o sociedades de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j)

los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;

k)

los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

i)

instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional,

ii)

instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios,

iii)

instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional con fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor;

l)

las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:

i)

para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o

ii)

realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para la adquisición de billetes o entradas;

siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los puntos i) e ii) supere la cuantía de 50 EUR y cumpla una de las condiciones siguientes:

que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no exceda de 300 EUR al mes, o

que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 EUR al mes;

m)

las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;

n)

las operaciones de pago y servicios conexos entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinta de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;

o)

los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados por proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago a que se refiere el anexo I. No obstante, se deberá facilitar al cliente la información relativa a toda comisión por retirada de fondos a que se refieren los artículos 45, 48, 49 y 59 con anterioridad a dicha retirada, así como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.

«Estado miembro de origen», uno de los siguientes:

a)

el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social, o

b)

si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2.

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3.

«servicio de pago»: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I;

4.

«entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;

5.

«operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

6.

«operación remota de pago»: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia;

7.

«sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

8.

«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

9.

«beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

10.

«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

11.

«proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención en virtud los artículos 32 y 33;

12.

«cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

13.

«orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

14.

«instrumento de pago»: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;

15.

«servicio de iniciación del pago»: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;

16.

«servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago;

17.

«proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento;

18.

«proveedor de servicios de iniciación de pagos»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 7;

19.

«proveedor de servicios de información sobre cuentas»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8;

20.

«consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

21.

«contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello;

22.

«servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

23.

«adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

24.

«transferencia»: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante;

25.

«fondos»: los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;

26.

«fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

27.

«tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente accesible al público;

28.

«tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

29.

«autenticación»: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario;

30.

«autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes —es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás—, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;

31.

«credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación;

32.

«datos de pago sensibles»: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles;

33.

«identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;

34.

«medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

35.

«soporte duradero»: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

36.

«microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

37.

«día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

38.

«agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

39.

«sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

40.

«grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (29) que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

41.

«red de comunicaciones electrónicas»: una red según se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30);

42.

«servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE;

43.

«contenido digital»: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;

44.

«adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario;

45.

«emisión de instrumentos de pago»: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante;

46.

«fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013, donde al menos el 75 % del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1;

47.

«marca de pago»: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué sistema de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago basadas en una tarjeta;

48.

«utilización de marcas de pago compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca de pago en el mismo instrumento de pago.

TÍTULO II

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1

Entidades de pago

Sección 1

Normas generales

Artículo 5

Solicitudes de autorización

1.   Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los siguientes documentos:

a)

un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;

b)

un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c)

pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 7;

d)

por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 10, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 10;

e)

una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno del solicitante, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f)

una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los consumidores al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el artículo 96;

g)

una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles;

h)

una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las operaciones esenciales, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes;

i)

una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude;

j)

un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios de pago y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios de pago de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal;

k)

en el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir dichas obligaciones;

l)

una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y de los controles dentro y fuera de los locales de estos que el solicitante se compromete a realizar, como mínimo una vez al año, y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;

m)

la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones significativas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;

n)

la identidad de los administradores y las personas responsables de la gestión de la entidad de pago y, en su caso, de las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y experiencia y los conocimientos adecuados para la prestación de los servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

o)

en su caso, la identidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría, según se definen en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

p)

el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;

q)

la dirección de la administración central del solicitante.

A efectos de las letras d), e), f) y l), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos a que se refiere la letra j) deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los soportes lógicos y los sistemas informáticos utilizados por el solicitante o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán asimismo las medidas de seguridad establecidas en el artículo 95, apartado 1, y atenderán a las directrices sobre medidas de seguridad formuladas por la ABE a que se refiere el artículo 95, apartado 3, cuando se adopten.

2.   Los Estados miembros exigirán que las empresas que soliciten autorización para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I queden obligadas, como condición para su autorización, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía comparable de que pueden hacer frente a las responsabilidades a que se refieren los artículos 73, 89, 90 y 92.

3.   Los Estados miembros exigirán que las empresas que soliciten registro para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I queden obligadas, como condición para su registro, a tener un seguro de responsabilidad civil profesional, que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o alguna otra garantía comparable de que pueden hacer frente a las responsabilidades que les incumben respecto del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta o del usuario de servicios de pago, derivadas del acceso no autorizado o fraudulento a información de la cuenta de pago o de la utilización no autorizada o fraudulenta de dicha información.

4.   A más tardar el 13 de enero de 2017, la ABE, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará directrices dirigidas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los criterios que deban utilizarse para estipular el importe monetario mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refieren los apartados 2 y 3.

Al elaborar las directrices a las que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta:

a)

el perfil de riesgo de la empresa;

b)

si la empresa presta o no otros servicios de pago a que se refiere el anexo I o realiza o no otras actividades empresariales;

c)

el volumen de la actividad:

i)

en el caso de las empresas que soliciten autorización para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, el valor de las operaciones iniciadas,

ii)

en el caso de las empresas que soliciten registro para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I, el número de clientes que puedan utilizar los servicios de información sobre cuentas;

d)

las características específicas de las garantías comparables y los criterios para su aplicación.

La ABE examinará dichas directrices periódicamente.

5.   A más tardar el 13 de julio de 2017, la ABE, tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 relativas a la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c), e) y g) a j), del presente artículo.

La ABE revisará dichas directrices periódicamente y, como mínimo, cada tres años.

6.   Teniendo en cuenta, según proceda, la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices a que se refiere el apartado 5, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de pago, incluidos los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b), c), e) y g) a j).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.   La información a que se refiere el apartado 4 se notificará a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

Control de las participaciones en el capital

1.   Toda persona física o jurídica que decida adquirir o incrementar, directa o indirectamente, una participación significativa en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013 en una entidad de pago, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser igual o superior al 20, 30 o 50 %, o que la entidad de pago se convierta en filial, deberá notificar su intención previamente y por escrito a las autoridades competentes respecto de la entidad de pago de que se trate. Lo anterior se aplicará asimismo a toda persona física o jurídica que decida deshacerse, directa o indirectamente, de una participación significativa o reducirla de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída pase a ser inferior al 20, 30 o 50 %, o que la entidad de pago deje de ser su filial.

2.   La persona que se proponga adquirir una participación significativa deberá facilitar a la autoridad competente información que indique el volumen de dicha participación así como la información pertinente a la que hace referencia el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

3.   Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 2 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sana de la entidad de pago, las autoridades competentes deban manifestar su oposición o tomar otras medidas oportunas para poner fin a tal situación. Tales medidas podrán incluir requerimientos, sanciones a los miembros del órgano de dirección o de administración o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones de los correspondientes accionistas o socios de la entidad de pago.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente artículo.

4.   En el supuesto de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros dispondrán, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 7

Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago deberán poseer un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, con arreglo a lo siguiente:

a)

en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 20 000 EUR;

b)

en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 EUR;

c)

en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren los puntos 1 a 5 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 125 000 EUR.

Artículo 8

Fondos propios

1.   Los fondos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores al importe del capital inicial previsto en el artículo 7 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 9 de la presente Directiva, tomando en consideración el mayor de esos dos importes.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tenga carácter híbrido y realice actividades distintas de la prestación de servicios de pago.

3.   Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 9 de la presente Directiva a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito matriz en virtud de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 9

Cálculo de los fondos propios

1.   Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 7, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago, excepto las que ofrezcan únicamente los servicios a que se refiere el anexo I, puntos 7 u 8, o ambos, deberán poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

 

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10 % de sus gastos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

 

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k establecido en el apartado 2, donde el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a)

4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones EUR

más

b)

2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones EUR

más

c)

1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones EUR

más

d)

0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones EUR

más

e)

0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

 

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a)

el indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:

i)

ingresos por intereses,

ii)

gastos por intereses,

iii)

comisiones y tasas recibidas, y

iv)

otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa;

b)

el factor de multiplicación será:

i)

10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones EUR,

ii)

8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones EUR,

iii)

6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones EUR,

iv)

3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones EUR,

v)

1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2.   El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente:

a)

0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I;

b)

1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere en cualquiera de los puntos 1 a 5 del anexo I.

3.   Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.

Artículo 10

Requisitos de salvaguardia

1.   Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago que presten servicios de pago de los a que se refiere en los puntos 1 a 6 del anexo I salvaguarden los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de una de las maneras siguientes:

a)

los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia;

b)

los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

2.   En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar los fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros permitirán a las entidades de pago aplicar el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

Artículo 11

Concesión de autorización

1.   Los Estados miembros dispondrán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención en virtud de los artículos 32 o 33, que se propongan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2.   Las autoridades competentes concederán una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 5 y previa evaluación favorable de las autoridades competentes, una vez examinada la solicitud. Con anterioridad a la concesión de una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3.   Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y ejercer allí al menos parte de sus actividades de prestación de servicios de pago.

4.   Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

5.   Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago a que se refiere en los puntos 1 a 7 del anexo I y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de servicios de pago en caso de que las actividades de la entidad de pago ajenas a los servicios de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago o a la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

6.   Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7.   Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8.   Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

9.   Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago prestar servicios de pago que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión, en virtud de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento.

Artículo 12

Comunicación de la decisión

En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que la misma esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. La autoridad competente deberá motivar toda denegación de autorización.

Artículo 13

Revocación de la autorización

1.   Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:

a)

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, si el Estado miembro afectado no ha previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b)

haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c)

no reúna ya las condiciones para la concesión de autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio significativo a este respecto;

d)

pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago, o

e)

se encuentre en otro de los supuestos de revocación de autorización previstos por la legislación nacional.

2.   La autoridad competente deberá motivar toda revocación de la autorización y lo comunicará a los interesados.

3.   La autoridad competente hará pública la revocación de autorización, en particular a través de los registros a que se refieren los artículos 14 y 15.

Artículo 14

Registro en el Estado miembro de origen

1.   Los Estados miembros establecerán un registro público en el que quede inscrito lo siguiente:

a)

las entidades de pago autorizadas y sus agentes;

b)

las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33 y sus agentes, y

c)

aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 5, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago.

Las sucursales de una entidad de pago deben estar inscritas en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

2.   En el registro público se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas figurarán en el registro en una lista independiente de las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.

3.   Las autoridades competentes consignarán en el registro público toda revocación de una autorización y toda revocación de una exención en virtud de los artículos 32 o 33.

4.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE los motivos de la revocación de toda autorización y de toda exención en virtud de los artículos 32 o 33.

Artículo 15

Registro de la ABE

1.   La ABE desarrollará, gestionará y mantendrá un registro electrónico central que contenga la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. La ABE será responsable de que dicha información se presente con precisión.

La ABE pondrá el registro a disposición del público en su página web, y facilitará el acceso a la información enumerada, así como la correspondiente búsqueda, de manera gratuita.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE sin demora la información que consignen en sus registros públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 14, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero.

3.   Las autoridades competentes serán responsables de la precisión de la información especificada en el apartado 2, así como de mantenerla actualizada.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central y sobre el acceso a la información que contenga. Los requisitos técnicos garantizarán que solo la autoridad competente y la ABE puedan modificar la información.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deba notificarse en virtud del apartado 1, incluidos el formato común y el modelo en los que deberá facilitarse dicha información.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 13 de julio de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 16

Mantenimiento de la autorización

En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 17

Contabilidad y auditoría legal

1.   Las Directivas 86/635/CEE y 2013/34/UE y el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2.   A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 2013/34/UE y, en su caso, la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3.   A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 18, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.

4.   Las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la Directiva 2013/36/UE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago.

Artículo 18

Actividades

1.   Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a)

prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b)

la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;

c)

actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.

2.   Cuando las entidades de pago se dediquen a la prestación de uno o más servicios de pago, únicamente podrán mantener cuentas de pago que se utilicen de forma exclusiva para operaciones de pago.

3.   Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE.

4.   Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4 o 5 del anexo I únicamente si se cumplen todas las siguientes condiciones:

a)

que se trate de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11, apartado 9, y al artículo 28, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c)

dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago;

d)

que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

5.   Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2013/36/UE.

6.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE o de cualesquiera otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional pertinentes relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Sección 2

Otros requisitos

Artículo 19

Recurso a agentes sucursales o a entidades a las que se externalicen actividades

1.   Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a)

nombre y domicilio del agente;

b)

una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;

c)

la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad;

d)

los servicios de pago de la entidad de pago que se encomendarán al agente, y

e)

el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.

2.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad de pago si el agente ha sido incluido o no en el registro a que se refiere el artículo 14. Los agentes podrán comenzar a prestar servicios de pago una vez inscritos en el registro.

3.   Si consideran que la información que se les ha facilitado es incorrecta, las autoridades competentes tomarán las disposiciones adicionales oportunas para verificarla antes de inscribir al agente en el registro.

4.   Si, tras las disposiciones de verificación adoptadas, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, denegarán la inclusión del agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 14 e informarán de ello a la entidad de pago sin demora indebida.

5.   Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente o el establecimiento de una sucursal, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 28.

6.   Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan las siguientes condiciones:

a)

la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b)

no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c)

no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de conformidad con el presente título;

d)

no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

7.   Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

8.   Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación relativa al recurso a entidades a las que se externalicen actividades y, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, a agentes, incluidos nuevos agentes.

Artículo 20

Responsabilidad

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago recurran a terceros para la realización de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales o instituciones a las que se hayan externalizado sus actividades.

Artículo 21

Conservación de la información

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 y de otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

Sección 3

Autoridades competentes y supervisión

Artículo 22

Designación de las autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.

Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

3.   Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos regulados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Lo mismo será aplicable cuando las autoridades competentes en asuntos regulados en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

4.   Las funciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5.   Lo dispuesto en el apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago y de las actividades contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra a).

Artículo 23

Supervisión

1.   Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a)

exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, que especifique el propósito de la solicitud, según corresponda, y el plazo en el que debe facilitarse la información;

b)

efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;

c)

emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;

d)

suspender o revocar la autorización en virtud del artículo 13.

2.   Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de las disposiciones de Derecho penal nacional, los Estados miembros dispondrán que sus respectivas autoridades competentes puedan imponer sanciones a las entidades de pago o quienes ejerzan el control efectivo de la actividad de las entidades de pago, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad de prestación de servicios de pago, o adoptar o imponer al respecto sanciones o medidas destinadas específicamente a poner fin a las infracciones observadas o a sus causas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en el artículo 8, apartados 1 y 2, y en el artículo 9, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 24

Secreto profesional

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos cubiertos por el Derecho penal.

2.   A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en el artículo 26.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 53 a 61 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 25

Derecho de recurso judicial

1.   Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 26

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, con el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, la ABE y las demás autoridades competentes designadas en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2.   Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a)

las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;

b)

el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

c)

otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2015/849 y de otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo;

d)

la ABE, en su función de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 27

Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros

1.   Si una autoridad competente de un Estado miembro considera que, en un caso concreto, la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 26, 28, 29, 30 o 31 de la presente Directiva no ha cumplido las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la ABE y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

2.   Cuando a raíz de una petición la ABE actúe de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, tomará sin demora injustificada las decisiones a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento. En ambos casos, las autoridades competentes de que se trate aplazarán sus decisiones hasta que se alcance una resolución de conformidad con el artículo 19 del mencionado Reglamento.

Artículo 28

Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

1.   Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios comunicará la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a)

el nombre, la dirección y el número de autorización, si ha lugar, de la entidad de pago;

b)

el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar;

c)

el servicio o servicios de pago que vayan a prestarse;

d)

si la entidad de pago se propone recurrir a un agente, la información enumerada en el artículo 19, apartado 1;

e)

si la entidad de pago se propone recurrir a una sucursal, la información enumerada en el artículo 5, apartado 1, letras b) y e), en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, una descripción de la estructura organizativa de la sucursal y la identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.

Si la entidad de pago se propone externalizar a otras entidades del Estado miembro de acogida funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán toda la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la hayan recibido a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán informar a las del Estado miembro de origen, en particular, de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.

Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen no están de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberán notificar a estas últimas las razones de su decisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán denegar el registro del agente o sucursal, o suprimir la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando su valoración de la situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y a la entidad de pago.

El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14.

La entidad de pago notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4.   Las entidades de pago comunicarán sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda modificación pertinente de la información comunicada de conformidad con el apartado 1, incluido el recurso a nuevos agentes, sucursales o entidades a las que se externalicen actividades en el Estado miembro de acogida en el que la entidad de pago ejerza sus actividades. Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida, de conformidad con el presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la notificación de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, el alcance de la información que habrá de facilitarse y el tratamiento de la misma, con inclusión de una terminología común y unas plantillas de notificación normalizadas, con vistas a garantizar un procedimiento de notificación uniforme y eficiente.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 29

Supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios

1.   A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que se establecen en el presente título y en las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición, y de conformidad con el artículo 100, apartado 4, con respecto a los agentes o sucursales de una entidad de pago situados en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen cooperarán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

En el marco de la cooperación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de pago que tenga en su territorio agentes o sucursales les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en dicho territorio.

Dichos informes se exigirán para fines estadísticos o de información y, en caso de que los agentes y sucursales ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento, para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición. Tales agentes y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 24.

3.   Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente o una sucursal, incluido cuando esas infracciones se han producido en el contexto del ejercicio de la libre prestación de servicios. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial, en particular por lo que respecta al cumplimiento por la entidad de pago de las condiciones indicadas en el artículo 11, apartado 3.

4.   Todo Estado miembro podrá exigir a las entidades de pago que ejerzan actividades en su territorio por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento y cuya administración central esté situada en otro Estado miembro que nombren un punto de contacto central en dicho territorio, con el fin de garantizar una comunicación fluida y una notificación adecuada de información sobre el cumplimiento de los títulos III y IV, sin perjuicio de las disposiciones contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, y de facilitar la supervisión por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, en particular mediante la transmisión a dichas autoridades de los documentos y la información que estas soliciten.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios aplicables a la hora de determinar, con arreglo al principio de proporcionalidad, las circunstancias en que resulta oportuno el nombramiento de un punto de contacto central, así como las funciones de estos puntos de contacto, en virtud del apartado 4.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:

a)

el volumen y el valor totales de las transacciones realizadas por la entidad de pago en Estados miembros de acogida;

b)

el tipo de servicios de pago prestados, y

c)

el número total de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2017.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el marco de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las del Estado miembro de acogida de conformidad con el presente título y con el fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los títulos III y IV. Los proyectos de normas técnicas especificarán el método, los medios y los pormenores de la cooperación en lo que respecta a la supervisión de las entidades de pago que desarrollen su actividad a escala transfronteriza y, en particular, el alcance de la información que habrá de intercambiarse y el tratamiento de la misma, con vistas a garantizar una supervisión uniforme y eficiente de las entidades de pago que prestan servicios de pago a escala transfronteriza.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán también los medios y los pormenores de los informes que los Estados miembros de acogida puedan solicitar a las entidades de pago sobre las actividades de prestación de servicios de pago realizadas en su territorio de conformidad con el apartado 2, incluida la frecuencia con que deban presentarse dichos informes.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.

7.   Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 5 y 6 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 30

Medidas aplicables en caso de incumplimiento, incluidas las medidas cautelares

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, si la autoridad competente del Estado miembro de acogida determina que una entidad de pago que tiene agentes o sucursales en su territorio incumple las disposiciones del presente título y las disposiciones de los títulos III o IV de Derecho nacional de transposición, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin dilación todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a la irregularidad de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados.

2.   En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago en los Estados miembros de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán adoptar medidas cautelares, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen las medidas previstas en el artículo 29.

3.   Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 2 deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo, que es proteger de una amenaza grave los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago del Estado miembro de acogida. No deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad de pago del Estado miembro de acogida sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.

Estas medidas cautelares serán temporales y concluirán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, incluso con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo previsto en el artículo 27, apartado 1.

4.   Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas al amparo del apartado 2 y de los motivos de la adopción de dichas medidas.

Artículo 31

Motivación y comunicación

1.   Cualquier medida adoptada por las autoridades competentes en virtud de los artículos 23, 28, 29 o 30 que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada y ser comunicada a la entidad de pago afectada.

2.   Los artículos 28, 29 y 30 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a las autoridades competentes en aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 y el Reglamento (UE) 2015/847, en particular con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/847, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

Sección 4

Exención

Artículo 32

Requisitos

1.   Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 14, 15, 22, 24, 25 y 26, a personas físicas o jurídicas que presten servicios de pago enumerados en los puntos 1 a 6 del anexo I, cuando:

a)

el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de un límite fijado por el Estado miembro, límite que, en todo caso, no podrá ser superior a 3 millones EUR mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b)

ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2.   Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3.   Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago, con la salvedad de que no se les aplicarán el artículo 11, apartado 9, ni los artículos 28, 29 y 30.

4.   Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas registradas con arreglo al apartado 1 del presente artículo puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 18.

5.   Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 o 4 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el artículo 11.

6.   Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán con respecto a la Directiva (UE) 2015/849 o a la normativa nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

Artículo 33

Proveedores de servicios de información sobre cuentas

1.   Las personas físicas o jurídicas que presten únicamente los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I quedarán exentas de la obligación de aplicar el procedimiento y cumplir las condiciones a que se refieren las secciones 1 y 2, con la excepción del artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q), el artículo 5, apartado 3, y los artículos 14 y 15. Se aplicará lo dispuesto en la sección 3, con la excepción del artículo 23, apartado 3.

2.   Las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago, con la salvedad de que no se les aplicará lo dispuesto en los títulos III y IV, salvo los artículos 41, 45, 52 cuando haya lugar, y los artículos 67, 69 y 95 a 98.

Artículo 34

Notificación e información

El Estado miembro que aplique la exención en virtud del artículo 32 deberá informar a la Comisión de su decisión a más tardar el 13 de enero de 2018 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO 2

Disposiciones comunes

Artículo 35

Acceso a sistemas de pago

1.   Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas, y no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garanticen la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:

a)

normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b)

normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, ni

c)

restricciones basadas en el estatuto institucional.

2.   El apartado 1 no será aplicable a:

a)

los sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b)

los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.

A los efectos del párrafo primero, letra a), los Estados miembros velarán por que cuando un participante en un sistema designado permita que un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema curse órdenes de transferencia a través del sistema, dicho participante ofrezca esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1.

En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.

Artículo 36

Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito

Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.

En caso de denegación, la entidad de crédito de que se trate expondrá a la autoridad competente la decisión debidamente motivada de la misma.

Artículo 37

Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad y deber de notificación

1.   Los Estados miembros prohibirán prestar servicios de pago a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago ni esté expresamente excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 3, letra k), incisos i) e ii), o que ejerzan las dos actividades, y que hayan ejecutado en los 12 meses precedentes operaciones de pago por un valor total medio mensual superior a un millón EUR envíen a las autoridades competentes una notificación que contenga una descripción de los servicios ofrecidos y en la que se precise a cuál de las exclusiones contempladas en el artículo 3, letra k), incisos i) e ii), se considera sujeto el ejercicio de tal actividad.

Basándose en dicha notificación, la autoridad competente adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 3, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser considerada como una red limitada, e informará de ello al proveedor de servicios.

3.   Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el artículo 3, letra l), envíen a las autoridades competentes una notificación y un dictamen anual de auditoría que certifique que tal actividad se ajusta a los límites indicados en el artículo 3, letra l).

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes informarán a la ABE de las actividades notificadas en virtud de los apartados 2 y 3, indicando a qué exclusión están acogidas dichas actividades.

5.   La descripción de las actividades notificadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará pública en los registros a que se refieren los artículos 14 y 15.

TÍTULO III

TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1

Normas generales

Artículo 38

Ámbito de aplicación

1.   El presente título será de aplicación a las operaciones de pago singulares, a los contratos marco y a las operaciones de pago sujetas a dichos contratos. Las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones del presente título a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE, otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o de las medidas nacionales relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 39

Otras disposiciones del Derecho de la Unión

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.

No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 44, 45, 51 y 52 de la presente Directiva.

Artículo 40

Gastos de información

1.   El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de la información indicada en el presente título.

2.   El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.

3.   Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 41

Carga de la prueba en relación con los requisitos de información

Los Estados miembros estipularán que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Artículo 42

Excepciones a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico

1.   En los casos de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco pertinente, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que tienen un límite de gasto de 150 EUR o que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a)

no obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 56, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 52;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 54, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 51, apartado 1;

c)

podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 57 y 58, después de la ejecución de una operación de pago:

i)

el proveedor del servicio de pago facilite o ponga a disposición del usuario del servicio de pago únicamente una referencia que le permita identificar la operación de pago, su importe, los gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario, la información sobre el importe total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii)

el proveedor del servicio de pago no esté obligado a proporcionar o poner a disposición del usuario la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla; no obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

2.   Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

CAPÍTULO 2

Operaciones de pago singulares

Artículo 43

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo será de aplicación a las operaciones de pago singulares no cubiertas por un contrato marco.

2.   Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago singular se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 44

Información general previa

1.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a poner a disposición del usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 45 en relación con sus propios servicios, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta relativos a una operación de pago singular. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2.   Si el contrato relativo a una operación de pago singular se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3.   Las obligaciones impuestas en el apartado 1 del presente artículo podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago singular o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones previstas en el artículo 45.

Artículo 45

Información y condiciones

1.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago facilite al usuario de servicios de pago o ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a)

la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago;

b)

el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que vaya a prestarse;

c)

todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, un desglose de dichos gastos;

d)

cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o de referencia que se aplicará a la operación de pago.

2.   Además, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de iniciación de pagos faciliten al ordenante o pongan a su disposición, antes de iniciar la orden de pago, la siguiente información clara y detallada:

a)

el nombre del proveedor de servicios de iniciación de pagos, la dirección postal de su administración central y, cuando proceda, la de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualesquiera otros datos de contacto, incluida la dirección de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de iniciación de pagos, y

b)

los datos de contacto de la autoridad competente.

3.   En su caso, toda la demás información pertinente y condiciones contenidas en el artículo 52 se pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible.

Artículo 46

Información para el ordenante y el beneficiario tras la iniciación de una orden de pago

Además de la información y las condiciones indicadas en el artículo 45, cuando una orden de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este deberá facilitar o poner a disposición del ordenante y, en su caso, del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación de la orden de pago, todos los datos siguientes:

a)

una confirmación de la satisfactoria iniciación de la orden de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;

b)

una referencia que permita al ordenante y al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al beneficiario identificar al ordenante y cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

c)

el importe de la operación de pago;

d)

en su caso, el importe de los gastos que deban abonarse por la operación al proveedor de servicios de iniciación de pagos y, cuando proceda, el correspondiente desglose de dicho importe.

Artículo 47

Información para el ordenante y para el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante en caso de prestación de servicios de iniciación de pagos

Cuando una orden de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este deberá poner a disposición del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante la referencia de la operación de pago.

Artículo 48

Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, todos los datos siguientes respecto de sus propios servicios:

a)

una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;

c)

el importe de los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de dicho importe;

d)

en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda;

e)

la fecha de recepción de la orden de pago.

Artículo 49

Información para el beneficiario tras la ejecución

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, todos los datos siguientes respecto de sus propios servicios:

a)

una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c)

el importe de los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de dichos gastos;

d)

cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;

e)

la fecha de valor del abono.

CAPÍTULO 3

Contratos marco

Artículo 50

Ámbito de aplicación

El presente capítulo será de aplicación a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Artículo 51

Información general previa

1.   Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 52, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2.   Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.

3.   Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones contenidas en el artículo 52.

Artículo 52

Información y condiciones

Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

1.

sobre el proveedor de servicios de pago:

a)

el nombre del proveedor de servicios de pago, la dirección postal de su administración central y, cuando proceda, la de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago;

b)

los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 14 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;

2.

sobre la utilización del servicio de pago:

a)

una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

b)

la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago;

c)

la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación de una orden de pago o para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 64 y 80;

d)

una referencia al momento de recepción de una orden de pago, de conformidad con el artículo 78, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;

e)

el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse;

f)

si existe la posibilidad de establecer límites de disposición por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;

g)

en el caso de los instrumentos de pago basados en tarjetas que utilicen marcas compartidas, los derechos del usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/751;

3.

sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:

a)

todos los gastos que el usuario del servicio de pago debe abonar al proveedor de servicios de pago, incluidos los asociados a la forma en que deba facilitarse o ponerse a disposición del destinatario la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información, y, en su caso, el desglose de dichos gastos;

b)

en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o la base para determinar dicho tipo de interés o de cambio de referencia;

c)

de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 54, apartado 2;

4.

sobre la comunicación:

a)

cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo y los soportes lógicos del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;

b)

la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición de su destinatario la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;

c)

la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual;

d)

el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 53;

5.

sobre medidas de salvaguardia y correctivas:

a)

cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 69, apartado 1, letra b);

b)

el procedimiento seguro de notificación al cliente por parte del proveedor de servicios de pago en caso de sospecha de fraude o fraude real o de amenazas para la seguridad;

c)

de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 68;

d)

la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 74, con información sobre el importe correspondiente;

e)

la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o iniciada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 71, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 73;

f)

la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la iniciación o ejecución de operaciones de pago de conformidad con el artículo 89;

g)

los requisitos necesarios para la devolución de los fondos, en virtud de los artículos 76 y 77;

6.

sobre modificaciones y la rescisión del contrato marco:

a)

de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 54, a menos que el usuario de servicios de pago notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;

b)

la duración del contrato marco;

c)

el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 54, apartado 1, y el artículo 55;

7.

sobre resolución de litigios:

a)

las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente;

b)

los procedimientos de resolución alternativa de litigios a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 99 a 102.

Artículo 53

Accesibilidad de la información y condiciones del contrato marco

En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 52.

Artículo 54

Modificación de las condiciones del contrato marco

1.   El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 52, de modo idéntico al indicado en el artículo 51, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. El usuario de servicios de pago podrá aceptar o rechazar las modificaciones antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.

Cuando proceda según el artículo 52, apartado 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. El proveedor de servicios de pago informará también al usuario de servicios de pago de que, en caso de que el usuario de servicios de pago rechace las modificaciones, el usuario de servicios de pago tiene derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría aplicado la modificación.

2.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones de los tipos de interés o de cambio se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 51, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

3.   Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 55

Rescisión

1.   El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2.   La rescisión de un contrato marco no tendrá coste alguno para el usuario de servicios de pago, a no ser que el contrato haya estado en vigor durante menos de seis meses. Cualquier comisión o gasto aplicable por la rescisión del contrato marco será adecuado y acorde con los costes.

3.   De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, tal como se establece en el artículo 51, apartado 1.

4.   De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del contrato. Cuando dichos gastos se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a solicitar la declaración de invalidez o nulidad del contrato marco.

6.   Los Estados miembros podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 56

Información previa a la ejecución de cada operación de pago

En caso de tratarse de una operación de pago sujeta a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre todo lo siguiente:

a)

el plazo máximo de ejecución,

b)

los gastos que debe abonar el ordenante,

c)

cuando proceda, el desglose del importe de los gastos.

Artículo 57

Información para el ordenante sobre cada operación de pago

1.   Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:

a)

una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c)

el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el ordenante;

d)

en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda;

e)

la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

2.   Los contratos marco contendrán una cláusula que disponga que el ordenante podrá exigir que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, de forma gratuita y en la forma convenida por las partes, siempre que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite información en papel o en otro soporte duradero con una periodicidad mensual de forma gratuita.

Artículo 58

Información para el beneficiario sobre cada operación de pago

1.   Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:

a)

una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;

c)

el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d)

cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;

e)

la fecha de valor del abono.

2.   Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y en la forma convenida por las partes, siempre que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3.   No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite información en papel o en otro soporte duradero con una periodicidad mensual de forma gratuita.

CAPÍTULO 4

Disposiciones comunes

Artículo 59

Moneda y conversión de moneda

1.   Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2.   Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en un cajero automático, en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante deberá consentir el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

Artículo 60

Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones

1.   Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de gastos u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2.   Cuando el proveedor de servicios de pago u otra parte que intervenga en la operación exija el pago de gastos a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

3.   El ordenante estará obligado a abonar los gastos indicados en los apartados 1 y 2 solo si se le da a conocer su importe total antes del inicio de la operación de pago.

TÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes

Artículo 61

Ámbito de aplicación

1.   Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, dicho usuario y el proveedor de servicios de pago podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, apartado 3, y los artículos 72, 74, 76, 77, 80 y 89. El usuario y el proveedor también podrán convenir un plazo distinto del que los que se establecen en el artículo 71.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 102 no se aplique si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

4.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE u otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o nacional relativas a las condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 62

Gastos aplicables

1.   El proveedor de servicios de pago no cobrará al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 79, apartado 1, el artículo 80, apartado 5, y el artículo 88, apartado 2. Esos gastos serán acordados entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

2.   Los Estados miembros exigirán que, para las operaciones de pago realizadas en la Unión en las que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en la Unión, o en las que solo intervenga un proveedor de servicios de pago que esté situado en la Unión, el beneficiario pague los gastos que cobre su proveedor de servicios de pago y el ordenante, los que cobre el suyo.

3.   El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de un gasto, le ofrezca una reducción o le incite de algún otro modo a utilizar un instrumento de pago concreto. Los gastos que, en su caso, se cobren no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el beneficiario por la utilización del instrumento de pago de que se trate.

4.   En todo caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario no exija el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago cuyas correspondientes tasas de intercambio estén reguladas en virtud del capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 ni por los servicios de pago sujetos al Reglamento (UE) no 260/2012.

5.   Los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho del beneficiario a cobrar gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

Artículo 63

Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1.   En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR, que tienen un límite de gasto de 150 EUR o bien que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago en que:

a)

no se apliquen el artículo 69, apartado 1, letra b), el artículo 70, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 74, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;

b)

no se apliquen los artículos 72, 73 ni el artículo 74, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 80, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario;

e)

no obstante lo dispuesto en los artículos 83 y 84, se apliquen otros períodos de ejecución.

2.   Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de pago en modalidad de prepago.

3.   Los artículos 73 y 74 de la presente Directiva se aplicarán asimismo al dinero electrónico a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta de pago en la que se almacena el dinero electrónico o para bloquear el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a las cuentas de pago en las que se almacene el dinero electrónico o a los instrumentos de pago de una determinada cuantía.

CAPÍTULO 2

Autorización de operaciones de pago

Artículo 64

Consentimiento y retirada del consentimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con el proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución.

2.   El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago podrá darse también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciación de pagos.

En ausencia de consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

3.   El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento, pero no después del momento de irrevocabilidad de conformidad con el artículo 80. Podrá retirarse asimismo el consentimiento para ejecutar una serie de operaciones de pago, lo que dará lugar a que toda operación de pago futura se considere no autorizada.

4.   El ordenante y el proveedor o proveedores de servicios de pago correspondientes convendrán en el procedimiento de notificación del consentimiento.

Artículo 65

Confirmación de la disponibilidad de fondos

1.   Los Estados miembros velarán por que un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, previa solicitud de un proveedor de servicios de pago que emita instrumentos de pago basados en tarjetas, confirme inmediatamente la disponibilidad de fondos en la cuenta de pago del ordenante para la ejecución de una operación de pago basada en una tarjeta, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la cuenta de pago del ordenante sea accesible en línea en el momento de la solicitud;

b)

el ordenante haya dado consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que responda a las solicitudes de proveedores de servicios de pago específicos de facilitar confirmación de que el importe correspondiente a una operación de pago basada en una tarjeta determinada está disponible en la cuenta de pago del ordenante;

c)

el consentimiento a que hace referencia la letra b) debe darse antes de que se realice la primera solicitud de confirmación.

2.   El proveedor de servicios de pago podrá solicitar la confirmación a que hace referencia el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el ordenante haya dado consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago que solicite dicha confirmación;

b)

el ordenante haya iniciado la operación de pago basada en una tarjeta por el importe en cuestión utilizando un instrumento de pago basado en tarjeta emitido por el proveedor de servicios de pago;

c)

el proveedor de servicios de pago se autentique ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta antes de cada solicitud de confirmación, y se comunique de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d).

3.   De conformidad con la Directiva 95/46/CE, la confirmación a que hace referencia el apartado 1 consistirá únicamente en una simple respuesta de «sí» o «no» y no en un extracto del saldo de cuenta. Esa respuesta no se conservará ni utilizará para fines distintos de la ejecución de la operación de pago con tarjeta.

4.   La confirmación a que hace referencia el apartado 1 no permitirá al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante.

5.   El ordenante podrá solicitar al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta que le comunique la identificación del proveedor de servicios de pago y la respuesta facilitada.

6.   El presente artículo no se aplicará a las operaciones de pago iniciadas mediante instrumentos de pago basados en tarjetas en los que se almacene dinero electrónico tal como se define en la Directiva 2009/110/CE.

Artículo 66

Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciación de pagos

1.   Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I. El derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.

2.   Si el ordenante da su consentimiento expreso para que se efectúe un pago de conformidad con el artículo 64, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomará las disposiciones indicadas en el apartado 4 del presente artículo para garantizar que el ordenante pueda ejercer su derecho a utilizar el servicio de iniciación de pagos.

3.   El proveedor de servicios de iniciación de pagos:

a)

en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;

b)

garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;

c)

garantizará que cualquier otra información sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos se facilita exclusivamente al beneficiario y únicamente con el consentimiento expreso del usuario de servicios de pago;

d)

cada vez que se inicie un pago, se identificará ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);

e)

no almacenará datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;

f)

no solicitará al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciación del pago;

g)

no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato para fines distintos de la prestación del servicio de iniciación de pagos expresamente solicitado por el ordenante;

h)

no modificará el importe, el destinatario ni ningún otro elemento de la operación.

4.   El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:

a)

establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);

b)

inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, facilitará al proveedor de servicios de iniciación de pagos o pondrá a su disposición toda la información sobre el inicio de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso con relación a la ejecución de la operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;

c)

tratará las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de iniciación de pagos sin discriminación alguna con respecto a las órdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.

5.   La prestación de servicios de iniciación de pagos no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.

Artículo 67

Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas

1.   Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago tenga derecho a recurrir a servicios que permitan acceder a la información sobre cuentas, tal como se contempla en el punto 8 del anexo I. Tal derecho no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.

2.   El proveedor de servicios de información sobre cuentas:

a)

prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento explícito del usuario del servicio de pago;

b)

garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de información sobre cuentas, la transmisión se realice a través de canales seguros y eficientes;

c)

en cada comunicación, se identificará ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicará de manera segura con el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);

d)

accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago correspondientes;

e)

no solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;

f)

no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato, para fines distintos de la prestación del servicio de información sobre cuentas expresamente solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las normas sobre protección de datos.

3.   En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:

a)

establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de información sobre cuentas, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d), y

b)

tratará las peticiones de datos transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de información sobre cuentas sin discriminación alguna, salvo por causas objetivas.

4.   La prestación de servicios de información sobre cuentas no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de información sobre cuentas y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.

Artículo 68

Limitaciones de la utilización del instrumento de pago y del acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago

1.   Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un límite de gasto aplicable a las operaciones de pago ejecutadas mediante dicho instrumento de pago.

2.   Si así se hubiera acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear el instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

3.   En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder al mismo y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

4.   El proveedor de servicios de pago desbloqueará el instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que dejen de existir los motivos para su bloqueo.

5.   Un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta podrá denegar el acceso a una cuenta de pago a un proveedor de servicios de información sobre cuentas o un proveedor de servicios de iniciación de pagos por razones objetivamente justificadas y debidamente documentadas relacionadas con el acceso no autorizado o fraudulento a la cuenta de pago por parte del proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en particular con la iniciación no autorizada o fraudulenta de una operación de pago. En tales casos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta informará al ordenante, de la manera convenida, de la denegación del acceso a la cuenta de pago y de los motivos para ello. Esa información será facilitada al ordenante, de ser posible, antes de denegar el acceso y, a más tardar, inmediatamente después de la denegación, a menos que la comunicación de tal información ponga en peligro medidas de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá el acceso a la cuenta de pago una vez dejen de existir los motivos para denegar el acceso.

6.   En los casos contemplados en el apartado 5, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta comunicará inmediatamente a la autoridad competente el incidente relacionado con el proveedor de servicios de información sobre cuentas o el proveedor de servicios de iniciación de pagos. La información incluirá los datos pertinentes del caso y los motivos para tomar medidas. La autoridad competente evaluará el caso y, cuando sea necesario, adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 69

Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas

1.   El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:

a)

utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas;

b)

en caso de extravío, robo o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.

2.   En particular, a los efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago.

Artículo 70

Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1.   El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago:

a)

se asegurará de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 69;

b)

se abstendrá de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;

c)

garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo del instrumento de pago en virtud del artículo 68, apartado 4; el proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo solicite, medios que le permitan demostrar que ha efectuado dicha notificación durante los dieciocho meses siguientes a la misma;

d)

ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b), gratuitamente y cobrar, si acaso, únicamente los costes de sustitución directamente imputables al instrumento de pago;

e)

impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b).

2.   El proveedor de servicios de pago correrá con el riesgo derivado del envío de un instrumento de pago al usuario de servicios de pago o del envío de cualesquiera credenciales de seguridad personalizadas del mismo.

Artículo 71

Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente

1.   El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo notifica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 89, y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo.

Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título III.

2.   Cuando intervenga un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el usuario de servicios de pago deberá obtener la rectificación del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta en virtud del apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, y el artículo 89, apartado 1.

Artículo 72

Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

1.   Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.

Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a este demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.

2.   Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización de un instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 69. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, aportará pruebas para demostrar que el usuario del servicio de pago ha cometido fraude o negligencia grave.

Artículo 73

Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas

1.   Sin perjuicio del artículo 71, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devuelva a este el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito a la autoridad nacional pertinente. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe.

2.   Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.

Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 72, apartado 1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.

3.   Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago o el contrato celebrado entre el ordenante y el proveedor de servicios de iniciación de pagos, en su caso.

Artículo 74

Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 73, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o de la apropiación indebida de un instrumento de pago.

El párrafo primero no se aplicará si:

a)

al ordenante no le resultaba posible detectar la pérdida, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o

b)

la pérdida se debe a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.

El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 69. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero.

En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 69, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago y las circunstancias específicas de la pérdida, el robo o la apropiación indebida del instrumento de pago.

2.   Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige autenticación reforzada de cliente, el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticación reforzada del cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante.

3.   Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado u objeto de apropiación indebida.

Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de haber actuado de manera fraudulenta.

Artículo 75

Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación no se conoce con antelación

1.   Si una operación de pago es iniciada por el beneficiario o a través del beneficiario en el contexto de una operación de pago basada en una tarjeta, y el importe exacto se desconoce en el momento en que el ordenante da su consentimiento para la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante solo podrá bloquear fondos en la cuenta de pago del ordenante si este último ha consentido en la cantidad exacta de fondos que ha de bloquearse.

2.   El proveedor de servicios de pago del ordenante liberará los fondos bloqueados en la cuenta de pago del ordenante con arreglo al apartado 1 sin demora indebida una vez que haya recibido la información referente al importe exacto de la operación de pago y, como muy tarde, inmediatamente después de haber recibido la orden de pago.

Artículo 76

Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1.   Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a obtener del proveedor de servicios de pago una devolución por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operación de pago;

b)

que el importe de la operación de pago supere el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.

La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. Ello implica que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el apartado 1, en lo que respecta a los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 260/2012, el ordenante tenga un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 77 de la presente Directiva.

2.   No obstante, a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra d), y el artículo 52, apartado 3, letra b).

3.   Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho de reembolso cuando:

a)

el ordenante haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago directamente al proveedor de servicios de pago, y

b)

en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.

4.   Para los adeudos domiciliados en monedas distintas del euro, los Estados miembros pueden permitir que sus proveedores de servicios de pago ofrezcan unos derechos de devolución más favorables de conformidad con sus sistemas de adeudos domiciliados, siempre que sean más ventajosos para el ordenante.

Artículo 77

Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1.   Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 76 de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

2.   En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien comunicar al ordenante las razones objetivas que justifican su denegación de devolución, e indicar los organismos a los que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 99 a 102 en caso de que el ordenante no acepte las razones ofrecidas.

El derecho del proveedor de servicios de pago de denegar la devolución con arreglo al párrafo primero del presente apartado no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 76, apartado 1, párrafo cuarto.

CAPÍTULO 3

Ejecución de operaciones de pago

Sección 1

Órdenes de pago e importes transferidos

Artículo 78

Recepción de órdenes de pago

1.   Los Estados miembros velarán por que el momento de recepción sea el momento en que la orden de pago es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante.

No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2.   Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y el proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición del proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción a efectos del artículo 83 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

Artículo 79

Rechazo de órdenes de pago

1.   Si el proveedor de servicios de pago se niega a ejecutar una orden de pago o a iniciar una operación de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago su negativa y, en lo posible, los motivos de la misma y el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíban otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación en la forma convenida por las partes lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 83.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisión razonable por dicha negativa si la misma está objetivamente justificada.

2.   El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada si se cumplen todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, con independencia de que esta haya sido iniciada por el ordenante, por cuenta de él por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíban otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

3.   A efectos de los artículos 83 y 89, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.

Artículo 80

Irrevocabilidad de una orden de pago

1.   Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo indicación en contrario del presente artículo.

2.   Cuando la operación de pago sea iniciada por un proveedor de servicios de iniciación de pagos, o bien por el beneficiario o a través de él, el ordenante no revocará la orden de pago una vez haya dado al proveedor de servicios de iniciación de pagos su consentimiento para iniciar la operación de pago o una vez haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago al beneficiario.

3.   No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el ordenante podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4.   En el caso a que se refiere el artículo 78, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5.   Una vez transcurridos los plazos establecidos en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente en la medida en que lo hayan acordado el usuario de servicios de pago y los correspondientes proveedores de tales servicios. En el caso a que se refieren los apartados 2 y 3, también será necesario el consentimiento del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago correspondiente podrá cobrar gastos por la revocación.

Artículo 81

Importes transferidos e importes recibidos

1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor o proveedores de servicios de pago del ordenante, al proveedor o proveedores de servicios de pago del beneficiario y a los posibles intermediarios de los proveedores de servicios de pago que transfieran la totalidad del importe de la operación de pago y se abstengan de deducir gastos del importe transferido.

2.   No obstante, el beneficiario y el proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago pertinente deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, el importe total de la operación de pago y los gastos aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.

3.   Si se deducen del importe transferido otros gastos distintos de los contemplados en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago iniciada por el ordenante. En el supuesto de que la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.

Sección 2

Plazo de ejecución y fecha de valor

Artículo 82

Ámbito de aplicación

1.   La presente sección se aplicará a:

a)

las operaciones de pago en euros;

b)

las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro;

c)

las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de moneda entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.

2.   La presente sección se aplicará a las operaciones de pago no contempladas en el apartado 1, salvo acuerdo en contrario entre el usuario y el proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 87, cuya aplicación no está sujeta a la discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario y el proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior al establecido en el artículo 83 para las operaciones de pago dentro de la Unión, dicho plazo más largo no excederá de cuatro días hábiles a partir del momento de la recepción a que se refiere el artículo 78.

Artículo 83

Operaciones de pago a una cuenta de pago

1.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 78, garantizará que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente. Este plazo podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2.   Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 87.

3.   Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por este último o a través de él al proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y el proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere a los adeudos domiciliados, se permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Artículo 84

Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago

Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo establecido en el artículo 83.

Artículo 85

Efectivo ingresado en una cuenta de pago

Cuando un consumidor ingrese, en una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago, efectivo en la moneda de dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago velará por que el importe esté disponible inmediatamente después del momento de recepción de los fondos y por que se le atribuya una fecha de valor inmediatamente posterior a ese momento. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, el importe deberá estar disponible, y con fecha de valor de ese mismo día, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.

Artículo 86

Operaciones de pago nacionales

En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.

Artículo 87

Fecha de valor y disponibilidad de los fondos

1.   Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se haya abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

2.   El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe haya sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, si, por parte del proveedor de servicios de pago del beneficiario:

a)

no hay conversión de moneda, o

b)

hay conversión de moneda entre el euro y la divisa de un Estado miembro o entre las divisas de dos Estados miembros.

La obligación impuesta en el presente apartado será aplicable también a los pagos efectuados en el ámbito interno de un proveedor de servicios de pago.

3.   Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

Sección 3

Responsabilidad

Artículo 88

Identificadores únicos incorrectos

1.   Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado por el identificador único.

2.   Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 89, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.

3.   No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.

En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.

4.   De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

5.   Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 45, apartado 1, letra a), o en el artículo 52, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.

Artículo 89

Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago

1.   En el caso de las órdenes de pago iniciadas directamente por el ordenante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, el artículo 88, apartados 2 y 3, y el artículo 93, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante puede demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que este último proveedor recibió el importe de la operación de pago de conformidad con el artículo 83, apartado 1. En tal caso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario el importe correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha en que se habría atribuido la fecha de valor al importe en caso de ejecución correcta de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.

Cuando una operación de pago se ejecute con retraso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que, previa solicitud del proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe en su nombre, la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.

2.   En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, el artículo 88, apartados 2 y 3, y el artículo 93, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 83, apartado 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.

Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.

Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, el artículo 88, apartados 2 y 3, y el artículo 93, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 87. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.

La obligación en virtud del párrafo cuarto no se aplicará al proveedor de servicios de pago del ordenante si dicho proveedor puede demostrar que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de la operación de pago, incluso si el pago se ha ejecutado con un pequeño retraso. En tal caso, el proveedor del servicio de pago del beneficiario atribuirá una fecha de valor al importe correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario que no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.

En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que la orden de pago haya sido iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al beneficiario.

3.   Asimismo, los proveedores de servicios de pago responderán frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos que ocasionen, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o de la ejecución defectuosa o con retraso de la operación de pago.

Artículo 90

Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago

1.   En lo que respecta a las operaciones de pago iniciadas por el ordenante a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 y en el artículo 88, apartados 2 y 3, devolverá al ordenante el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el cargo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación defectuosa.

Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 78 y que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas a la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación.

2.   Si el responsable de la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación de pago es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante.

Artículo 91

Indemnización económica adicional

Podrán determinarse, de conformidad con la legislación aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.

Artículo 92

Derecho de resarcimiento

1.   En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo a los artículos 73 y 89 sea imputable a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario indemnizarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas en que incurra o las sumas que pague en virtud de los artículos 73 y 89. Habrá asimismo lugar a indemnización en caso de que alguno de los proveedores de servicios de pago no haga uso de la autenticación reforzada de clientes.

2.   Podrán determinarse indemnizaciones económicas suplementarias de conformidad con los acuerdos entre los proveedores de servicios de pago y/o los intermediarios y con la legislación aplicable a los acuerdos celebrados entre ellos.

Artículo 93

Circunstancias excepcionales e imprevisibles

La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 o 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones jurídicas establecidas por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.

CAPÍTULO 4

Protección de datos

Artículo 94

Protección de datos

1.   Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, la investigación y el descubrimiento del fraude en los pagos. La facilitación de información a las personas sobre el tratamiento de los datos personales y el tratamiento de dichos datos personales y cualquier otro tratamiento de datos personales a los fines de lo dispuesto en la presente Directiva se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE, con las normas nacionales de transposición de dicha Directiva y con el Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   Los proveedores de servicios de pago únicamente obtendrán, tratarán y conservarán los datos personales necesarios para la provisión de sus servicios de pago, únicamente con el consentimiento expreso del usuario del servicio de pago.

CAPÍTULO 5

Riesgos operativos y de seguridad y autenticación

Artículo 95

Gestión de los riesgos operativos y de seguridad

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago establezcan un marco con medidas paliativas y mecanismos de control adecuados para gestionar los riesgos operativos y de seguridad relacionados con los servicios de pago que prestan. Como parte de ese marco, los proveedores de servicios de pago establecerán y mantendrán procedimientos eficaces de gestión de incidentes, en particular para la detección y la clasificación de los incidentes operativos y de seguridad de carácter grave.

2.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago proporcionen a la autoridad competente, anualmente o a intervalos más breves, según determine dicha autoridad, una evaluación actualizada y completa de los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago que prestan y de la adecuación de las medidas paliativas y los mecanismos de control aplicados en respuesta a tales riesgos.

3.   A más tardar el 13 de julio de 2017, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todos los interesados pertinentes, también del mercado de servicios de pago, y reflejando todos los intereses en juego, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 referentes al establecimiento, la aplicación y la supervisión de las medidas de seguridad, incluyendo las medidas paliativas y los mecanismos de control, e incluidos, en su caso, procesos de certificación.

La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices mencionadas en el párrafo primero periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años como mínimo.

4.   Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las directrices contempladas en el apartado 3, la ABE, previa solicitud de la Comisión según proceda, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre los criterios y las condiciones para el establecimiento y el seguimiento de las medidas de seguridad.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   La ABE promoverá la cooperación, con inclusión del intercambio de información, en relación con los riesgos operativos y de seguridad asociados a los servicios de pago entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes, el BCE y, cuando proceda, la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea.

Artículo 96

Notificación de incidentes

1.   En caso de incidentes operativos o de seguridad graves, los proveedores de servicios de pago notificarán, sin dilación indebida, a la autoridad competente en el Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago.

Si el incidente de seguridad ha afectado o puede afectar a los intereses financieros de los usuarios de sus servicios de pago, el proveedor de servicios de pago les informará sin dilación indebida del incidente y de todas las medidas paliativas disponibles que pueden adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen tras la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1 facilitará sin dilación indebida los detalles pertinentes del incidente a la ABE y al BCE. Dicha autoridad competente, tras evaluar la importancia del incidente para otras autoridades pertinentes de ese Estado miembro, las informará según corresponda.

La ABE y el BCE, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, valorarán la importancia que pueda tener el incidente para otras autoridades pertinentes de la Unión y nacionales y les notificarán el incidente según corresponda. El BCE notificará las cuestiones pertinentes para el sistema de pagos a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Basándose en dicha notificación, las autoridades competentes tomarán, en su caso, las medidas necesarias para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.

3.   A más tardar el 13 de enero de 2018, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de los servicios de pago, y a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 dirigidas a los destinatarios siguientes:

a)

los proveedores de servicios de pago, sobre la clasificación de los incidentes graves a que se refiere el apartado 1 y sobre el contenido, el formato, incluidas las plantillas de notificación normalizadas, y los procedimientos de notificación de tales incidentes, y

b)

las autoridades competentes, sobre los criterios de evaluación de la importancia del incidente y los detalles de los informes de incidentes que han de comunicarse a otras autoridades nacionales.

4.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices a que se refiere el apartado 3 periódicamente y en cualquier caso, como mínimo, cada dos años.

5.   Al elaborar y revisar las directrices a que se refiere el apartado 3, la ABE tendrá en cuenta las normas o las especificaciones elaboradas y publicadas por la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea en relación con sectores que realicen actividades distintas de la prestación de servicios de pago.

6.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago faciliten a su autoridad competente, por lo menos una vez al año, datos estadísticos sobre fraude relacionado con diferentes medios de pago. Dichas autoridades competentes facilitarán esos datos en forma agregada a la ABE y al BCE.

Artículo 97

Autenticación

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes cuando el ordenante:

a)

acceda a su cuenta de pago en línea;

b)

inicie una operación de pago electrónico;

c)

realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.

2.   En lo que se refiere a la iniciación de las operaciones de pago electrónico mencionada en el apartado 1, letra b), los Estados miembros velarán por que, respecto de las operaciones remotas de pago electrónico, los proveedores de servicios de pago apliquen una autenticación reforzada de clientes que incluya elementos que asocien dinámicamente la operación a un importe y un beneficiario determinados.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en el caso a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago cuenten con medidas de seguridad adecuadas para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de los servicios de pago.

4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán asimismo cuando los pagos se inicien a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos. Los apartados 1 y 3 se aplicarán asimismo cuando la información se solicite a través de un proveedor de servicios de información sobre cuentas.

5.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permita al proveedor de servicios de iniciación de pagos y al proveedor de servicios de información sobre cuentas utilizar los procedimientos de autenticación facilitados al usuario de servicios de pago por el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta de conformidad con los apartados 1 y 3 y cuando intervenga el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 98

Normas técnicas de regulación sobre autenticación y comunicación

1.   La ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación dirigidas a los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las que especifique:

a)

los requisitos de autenticación reforzada de clientes a que se refiere el artículo 97, apartados 1 y 2;

b)

las exenciones de la aplicación del artículo 97, apartados 1, 2 y 3, atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo;

c)

los requisitos que tendrán que cumplir las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 97, apartado 3, para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago, y

d)

los requisitos para unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación, notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los beneficiarios y otros proveedores de servicios de pago.

2.   La ABE elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 para:

a)

garantizar un nivel adecuado de seguridad para los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago, mediante el establecimiento de requisitos eficaces y basados en el riesgo;

b)

garantizar la protección de los fondos y los datos personales de los usuarios de servicios de pago;

c)

asegurar y mantener una competencia justa entre todos los proveedores de servicios de pago;

d)

garantizar la neutralidad tecnológica y del modelo de negocio;

e)

permitir el desarrollo de medios de pago accesibles, de fácil uso e innovadores.

3.   Las exenciones a que se refiere el apartado 1, letra b), estarán basadas en los siguientes criterios:

a)

el nivel de riesgo que entrañe el servicio prestado;

b)

el importe de la operación, la frecuencia con la que se repite o ambas cosas;

c)

el canal de pago empleado para la ejecución de la operación.

4.   La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 13 de enero de 2017.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.   La ABE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010, examinará periódicamente las normas técnicas de regulación y, si ha lugar, las actualizará a fin de tener en cuenta, entre otros aspectos, las innovaciones y la evolución tecnológica.

CAPÍTULO 6

Procedimientos de resolución alternativa de litigios

Sección 1

Procedimientos de reclamación

Artículo 99

Reclamaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos de resolución alternativa de litigios establecidos en virtud del artículo 102.

Artículo 100

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar dicho cumplimiento.

Estas autoridades serán:

a)

bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, o

b)

bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional.

Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades y recursos suficientes para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.

3.   Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones de conformidad con el Derecho nacional:

a)

bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b)

bien solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso mediante recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.

4.   En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto en el caso de los agentes y sucursales que ejerzan sus actividades al amparo del derecho de establecimiento, para los cuales las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 13 de enero de 2018. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo posible reparto de funciones entre esas autoridades. Comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación posterior en lo que se refiere a la designación y las respectivas competencias de tales autoridades.

6.   La ABE, previa consulta con el BCE, elaborará directrices destinadas a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los procedimientos de reclamación que deben tomarse en consideración para garantizar la observancia del apartado 1 del presente artículo. Dichas directrices se elaborarán a más tardar el 13 de enero de 2018 y se actualizarán con regularidad, cuando proceda.

Sección 2

Procedimientos de resolución alternativa de litigios y sanciones

Artículo 101

Resolución de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago implanten y apliquen procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago en relación con los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV de la presente Directiva, y controlarán su desempeño a este respecto.

Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de pago ofrezca los servicios de pago y podrán llevarse a cabo en una lengua oficial del Estado miembro correspondiente o en otra lengua si así lo acuerdan el proveedor de servicios de pago y el usuario de los servicios de pago.

2.   Los Estados miembros exigirán que los proveedores de servicios de pago hagan todo lo posible por responder, en papel o, si así acuerdan el proveedor y el usuario de los servicios de pago, en otro soporte duradero, a las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago. En dicha respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas, dentro de un plazo suficiente y a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del proveedor de servicios de pago, se le exigirá que envíe una respuesta provisional, en la que indique claramente los motivos del retraso de la contestación a la reclamación y especifique el plazo en el cual el usuario de los servicios de pago recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de treinta y cinco días hábiles.

Los Estados miembros podrán establecer o mantener normas sobre los procedimientos de resolución de litigios que sean más ventajosas para el usuario de los servicios de pago que las que se refiere el párrafo primero. En tal caso se aplicarán dichas normas.

3.   El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago sobre al menos una de las entidades de resolución alternativa de litigios que son competentes para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV.

4.   La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y accesible fácilmente en el sitio web del proveedor de servicios de pago, cuando disponga de uno, en la sucursal, y en las condiciones generales del contrato entre el proveedor y el usuario de servicios de pago. En ella se especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre la entidad de resolución alternativa de litigios correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a ella.

Artículo 102

Procedimientos de resolución alternativa de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por que se establezcan, conforme al Derecho nacional y de la Unión pertinente de conformidad con la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), procedimientos adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces de resolución alternativa de litigios con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de los títulos III y IV de la presente Directiva entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos competentes existentes. Los Estados miembros velarán por que dichos procedimientos de resolución alternativa de litigios sean aplicables a los proveedores de servicios de pago y por que se hagan también extensivos a las actividades de los representantes designados.

2.   Los Estados miembros exigirán a los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que cooperen efectivamente en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV.

Artículo 103

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros permitirán a sus autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que vaya a imponerse en caso de infracción de las disposiciones adoptadas para la transposición de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

TÍTULO V

ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS REGLAMENTARIAS

Artículo 104

Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 relativos a:

a)

la adaptación de la referencia a la Recomendación 2003/361/CE en el artículo 4, punto 36, de la presente Directiva cuando se modifique dicha Recomendación;

b)

la actualización de los importes especificados en el artículo 32, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación.

Artículo 105

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 104 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 12 de enero de 2016.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 104 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 104 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 106

Obligación de informar a los consumidores de sus derechos

1.   A más tardar el 13 de enero de 2018, la Comisión Europea debe elaborar un folleto electrónico orientado al consumidor que enumere de manera clara y fácilmente comprensible los derechos y obligaciones de los consumidores que se establecen en la presente Directiva y en la legislación conexa de la Unión.

2.   La Comisión informará a los Estados miembros, a las asociaciones de proveedores de servicios de pago y a las asociaciones de consumidores europeas de la publicación del folleto previsto en el apartado 1.

La Comisión, la ABE y las autoridades competentes velarán cada una por que el folleto sea fácilmente accesible en sus respectivas páginas web.

3.   Los proveedores de servicios de pago velarán por que el folleto esté a disposición de manera accesible en sus sitios web, cuando dichos sitios existan, y en papel en sus sedes, agencias y en las entidades en las que se hayan externalizado sus actividades.

4.   Los proveedores de servicios de pago no cobrarán a sus clientes por facilitarles la información contemplada en el presente artículo.

5.   En relación con las personas discapacitadas, las disposiciones del presente artículo se aplicarán utilizando los medios alternativos adecuados, permitiendo que se disponga de la información en un formato accesible.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 107

Plena armonización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 32, el artículo 38, apartado 2, el artículo 42, apartado 2, el artículo 55, apartado 6, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 3, el artículo 61, apartados 2 y 3, el artículo 62, apartado 5, el artículo 63, apartados 2 y 3, el artículo 74, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 86, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

2.   En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará pública esta información a través de su sitio web o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de Derecho nacional que transpongan la presente Directiva, salvo disposición expresa de esta.

No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 108

Cláusula de revisión

A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, y en particular sobre:

a)

la idoneidad y la incidencia de las normas en materia de gastos contenidas en el artículo 62, apartados 3, 4 y 5;

b)

la aplicación del artículo 2, apartados 3 y 4, junto con la evaluación en cuanto a si los títulos III y IV pueden, si resulta viable técnicamente, aplicarse en su totalidad a las operaciones de pago a que hacen referencia los citados apartados;

c)

el acceso a los sistemas de pago, teniendo especialmente en cuenta en nivel de competencia;

d)

la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para las operaciones de pagos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1;

e)

la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para la exención a que hace referencia el artículo 32, apartado 1, letra a);

f)

si, a la vista de las circunstancias, como complemento de lo dispuesto en el artículo 75 sobre operaciones de pago cuyo importe no se conoce con antelación y en las que es práctica común bloquear los fondos, sería deseable introducir límites máximos sobre la cuantía de las sumas que se podrían bloquear en la cuenta de pago del ordenante en dichas situaciones.

En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.

Artículo 109

Disposición transitoria

1.   Los Estados miembros autorizarán a las entidades de pago que hayan comenzado a ejercer actividades con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2007/64/CE antes del 13 de enero de 2018, a proseguir sus actividades, de conformidad con los requisitos previstos en la Directiva 2007/64/CE, sin necesidad de obtener autorización con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva o de atenerse a las demás disposiciones establecidas o contempladas en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a esas entidades de pago que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si esas entidades de pago se ajustan a los requisitos establecidos en el título II o, en caso contrario, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de pago que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II recibirán autorización y serán inscritas en el registro a que se refieren los artículos 14 y 15. En el supuesto de que esas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá prestar servicios de pago de conformidad con el artículo 37.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las entidades de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, reciban automáticamente autorización y se inscriban en los registros previstos en los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 11. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas antes de concederles la autorización.

3.   El presente apartado se aplicará a las personas físicas o jurídicas a las que se haya concedido una exención en virtud del artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE antes del 13 de enero de 2018 y que ejerzan servicios de pago a tenor de la Directiva 2007/64/CE.

Los Estados miembros autorizarán a dichas personas a continuar ejerciendo dicha actividad en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2007/64/CE hasta el 13 de enero de 2019, sin necesidad de solicitar autorización con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva u obtener una exención en virtud del artículo 32 de la presente Directiva ni de cumplir los demás requisitos establecidos o contemplados en su título II.

A cualquier persona a que se refiere el párrafo primero que no haya recibido autorización u obtenido una exención a más tardar el 13 de enero de 2019, al amparo de la presente Directiva, se le prohibirá prestar servicios de pago, de conformidad con el artículo 37 de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención a que se refiere el apartado 3 del presente artículo sean automáticamente consideradas exentas e inscritas en los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 si las autoridades competentes tienen constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32. Las autoridades competentes informarán a las entidades de pago afectadas.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades de pago a las que se haya autorizado a prestar los servicios de pago indicados en el punto 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE conservarán dicha autorización para prestar los servicios de pago que se consideren servicios de pago incluidos en el punto 3 del anexo I de la presente Directiva, si, a más tardar el 13 de enero de 2020, las autoridades competentes tienen ya constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7, letra c), y en el artículo 9 de la presente Directiva.

Artículo 110

Modificación de la Directiva 2002/65/CE

En el artículo 4 de la Directiva 2002/65/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando también sea de aplicación la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento y del Consejo (36), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 44, 45, 51 y 52 de la Directiva (UE) 2015/2366.

Artículo 111

Modificación de la Directiva 2009/110/CE

La Directiva 2009/110/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, el artículo 5, los artículos 11 a 17, el artículo 19, apartados 5 y 6, y los artículos 20 a 31, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), incluidos los actos delegados adoptados a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7, se aplicarán a las entidades de dinero electrónico mutatis mutandis.

(37)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

b)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros permitirán a las entidades de dinero electrónico distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre. Cuando las entidades de dinero electrónico distribuyan dinero en otros Estados miembros contratando a esas personas físicas o jurídicas, se aplicarán mutatis mutandis a esas entidades de dinero electrónico los artículos 27 a 31, salvo las excepciones previstas en el artículo 29, apartados 4 y 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, incluyendo los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 5, y el artículo 29, apartado 7.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las entidades de dinero electrónico no emitirán dinero electrónico por intermediación de agentes. Las entidades de dinero electrónico estarán autorizadas para prestar los servicios de pago a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, por intermediación de agentes únicamente si se cumplen las condiciones recogidas en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2015/2366.».

2)

En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan emprendido su actividad con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 2007/64/CE en el Estado miembro en el que radique su administración central, sigan ejerciéndola en dicho Estado miembro o en cualquier otro Estado miembro antes del 13 de enero de 2018, sin que tengan que solicitar la autorización prevista en el artículo 3 de la presente Directiva y sin estar obligadas a cumplir los otros requisitos establecidos o mencionados en el título II de la presente Directiva hasta el 13 de julio de 2018.

Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.

Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.».

Artículo 112

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1093/2010

El Reglamento (UE) no 1093/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/87/CE, la Directiva 2009/110/CE, el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (39), la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (42)e, y de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE y la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (44).

(38)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(39)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)."

(40)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(41)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)."

(42)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35)."

(43)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."

(44)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."

2)

En el artículo 4, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   "entidades financieras": las "entidades de crédito", según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las "empresas de inversión", según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, los "conglomerados financieros", según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, los "proveedores de servicios de pago", según se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y las entidades de dinero electrónico, según se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE, con la salvedad de que, con respecto a la Directiva (UE) 2015/849, por "entidades financieras" se entiende las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849;».

Artículo 113

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

En el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

Artículo 114

Derogación

La Directiva 2007/64/CE queda derogada con efectos a partir del 13 de enero de 2018.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 115

Transposición

1.   A más tardar el 13 de enero de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 13 de enero de 2018.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 65, 66, 67 y 97, sean aplicables a los 18 meses de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 98.

5.   Los Estados miembros no prohibirán a las personas jurídicas que hayan realizado en sus territorios, con anterioridad al 12 de enero de 2016, actividades de proveedores de servicios de iniciación de pagos y de proveedores de servicios de información sobre cuentas en el sentido de la presente Directiva seguir llevando acabo esas mismas actividades en sus territorios durante el período transitorio a que hacen referencia los apartados 2 y 4, de conformidad con el marco reglamentario aplicable en ese momento.

6.   Los Estados miembros velarán por que, durante el período anterior a la fecha de cumplimiento de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 4, ningún proveedor de servicios de pago gestor de cuenta pueda abusar de la situación de incumplimiento para impedir o dificultar la utilización de servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas en relación con las cuentas de cuya gestión se encargue.

Artículo 116

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 117

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT


(1)  DO C 224 de 15.7.2014, p. 1.

(2)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 78.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2015.

(4)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(6)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(7)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(8)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(9)  Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta (DO L 123 de 19.5.2015, p. 1).

(10)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(11)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(12)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(13)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(14)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(15)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(16)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(17)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(18)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(19)  Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(20)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(21)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

(22)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(23)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).

(25)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(26)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(27)  DO C 38 de 8.2.2014, p. 14.

(28)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(29)  Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(30)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(31)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(32)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(33)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(34)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(35)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).


ANEXO I

SERVICIOS DE PAGO

(contemplados en el artículo 4, apartado 3)

1.

Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2.

Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3.

Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

a)

ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)

ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)

ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4.

Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

a)

ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

b)

ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

c)

ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5.

Emisión de instrumentos de pago y/o adquisición de operaciones de pago.

6.

Envío de dinero.

7.

Servicios de iniciación de pagos.

8.

Servicios de información sobre cuentas.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Presente Directiva

Directiva 2007/64/CE

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4:

Artículo 4:

puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 10

puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 10

punto 7

punto 6

punto 8

punto 7

punto 9

punto 8

punto 11

punto 9

punto 12

punto 14

punto 13

punto 16

punto 14

punto 23

puntos 20, 21, 22

puntos 11, 12, 13

punto 23

punto 28

punto 25

punto 15

puntos 26, 27

puntos 17, 18

punto 28

punto 20

punto 29

punto 19

punto 33

punto 21

puntos 34, 35, 36, 37

puntos 24, 25, 26, 27

punto 38

punto 22

puntos 39, 40

puntos 29, 30

puntos 6, 15-19, 24, 30-32, 41-48

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11, apartado 7

Artículo 10, apartado 7

Artículo 11, apartado 8

Artículo 10, apartado 8

Artículo 11, apartado 9

Artículo 10, apartado 9

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13

Artículo 14, apartado 2

Artículo 13

Artículo 14, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 18, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 16, apartado 2

Artículo 18, apartado 4

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 16, apartado 4

Artículo 18, apartado 6

Artículo 16, apartado 5

Artículo 19, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 19, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 19, apartado 6

Artículo 17, apartado 7

Artículo 19, apartado 7

Artículo 17, apartado 8

Artículo 19, apartado 8

Artículo 20, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

Artículo 22, apartado 5

Artículo 20, apartado 5

Artículo 23, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 21, apartado 3

Artículo 24, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 25, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 26, apartado 1

Artículo 24, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 24, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 28, apartado 4

Artículo 28, apartado 5

Artículo 29, apartado 1

Artículo 25, apartados 2 y 3

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 29, apartado 6

Artículo 30, apartado 1

Artículo 30, apartado 2

Artículo 30, apartado 3

Artículo 30, apartado 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 25, apartado 4

Artículo 32, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 32, apartado 4

Artículo 26, apartado 4

Artículo 32, apartado 5

Artículo 26, apartado 5

Artículo 32, apartado 6

Artículo 26, apartado 6

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 34

Artículo 27

Artículo 35, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 36

Artículo 37, apartado 1

Artículo 29

Artículo 37, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 37, apartado 5

Artículo 38, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 30, apartado 2

Artículo 38, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 39

Artículo 31

Artículo 40, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 40, apartado 2

Artículo 32, apartado 2

Artículo 40, apartado 3

Artículo 32, apartado 3

Artículo 41

Artículo 33

Artículo 42, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 43, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 43, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 44, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 36, apartado 3

Artículo 45, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 37, apartado 2

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 38

Artículo 49

Artículo 39

Artículo 50

Artículo 40

Artículo 51, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

Artículo 51, apartado 3

Artículo 41, apartado 3

Artículo 52, apartado 1

Artículo 42, apartado 1

Artículo 52, apartado 2

Artículo 42, apartado 2

Artículo 52, apartado 3

Artículo 42, apartado 3

Artículo 52, apartado 4

Artículo 42, apartado 4

Artículo 52, apartado 5

Artículo 42, apartado 5

Artículo 52, apartado 6

Artículo 42, apartado 6

Artículo 52, apartado 7

Artículo 42, apartado 7

Artículo 53

Artículo 43

Artículo 54, apartado 1

Artículo 44, apartado 1

Artículo 54, apartado 2

Artículo 44, apartado 2

Artículo 54, apartado 3

Artículo 44, apartado 3

Artículo 55, apartado 1

Artículo 45, apartado 1

Artículo 55, apartado 2

Artículo 45, apartado 2

Artículo 55, apartado 3

Artículo 45, apartado 3

Artículo 55, apartado 4

Artículo 45, apartado 4

Artículo 55, apartado 5

Artículo 45, apartado 5

Artículo 55, apartado 6

Artículo 45, apartado 6

Artículo 56

Artículo 46

Artículo 57, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 57, apartado 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 57, apartado 3

Artículo 47, apartado 3

Artículo 58, apartado 1

Artículo 48, apartado 1

Artículo 58, apartado 2

Artículo 48, apartado 2

Artículo 58, apartado 3

Artículo 48, apartado 3

Artículo 59, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 59, apartado 2

Artículo 49, apartado 2

Artículo 60, apartado 1

Artículo 50, apartado 1

Artículo 60, apartado 2

Artículo 50, apartado 2

Artículo 60, apartado 3

Artículo 61, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 61, apartado 2

Artículo 51, apartado 2

Artículo 61, apartado 3

Artículo 51, apartado 3

Artículo 61, apartado 4

Artículo 51, apartado 4

Artículo 62, apartado 1

Artículo 52, apartado 1

Artículo 62, apartado 2

Artículo 52, apartado 2

Artículo 62, apartado 3

Artículo 52, apartado 3

Artículo 62, apartado 4

Artículo 62, apartado 5

Artículo 63, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 63, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

Artículo 63, apartado 3

Artículo 53, apartado 3

Artículo 64, apartado 1

Artículo 54, apartado 1

Artículo 64, apartado 2

Artículo 54, apartado 2

Artículo 64, apartado 3

Artículo 54, apartado 3

Artículo 64, apartado 4

Artículo 54, apartado 4

Artículo 65, apartado 1

Artículo 65, apartado 2

Artículo 65, apartado 3

Artículo 65, apartado 4

Artículo 65, apartado 5

Artículo 65, apartado 6

Artículo 66, apartado 1

Artículo 66, apartado 2

Artículo 66, apartado 3

Artículo 66, apartado 4

Artículo 66, apartado 5

Artículo 67, apartado 1

Artículo 67, apartado 2

Artículo 67, apartado 3

Artículo 67, apartado 4

Artículo 68, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 68, apartado 2

Artículo 55, apartado 2

Artículo 68, apartado 3

Artículo 55, apartado 3

Artículo 68, apartado 4

Artículo 55, apartado 4

Artículo 69, apartado 1

Artículo 56, apartado 1

Artículo 69, apartado 2

Artículo 56, apartado 2

Artículo 70, apartado 1

Artículo 57, apartado 1

Artículo 70, apartado 2

Artículo 57, apartado 2

Artículo 71, apartado 1

Artículo 58

Artículo 71, apartado 2

Artículo 72, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 72, apartado 2

Artículo 59, apartado 2

Artículo 73, apartado 1

Artículo 60, apartado 1

Artículo 73, apartado 2

Artículo 73, apartado 3

Artículo 60, apartado 2

Artículo 74, apartado 1

Artículo 61, apartados 1, 2 y 3

Artículo 74, apartado 2

Artículo 74, apartado 3

Artículo 61, apartados 4 y 5

Artículo 75, apartado 1

Artículo 75, apartado 2

Artículo 76, apartado 1

Artículo 62, apartado 1

Artículo 76, apartado 2

Artículo 62, apartado 2

Artículo 76, apartado 3

Artículo 62, apartado 3

Artículo 76, apartado 4

Artículo 77, apartado 1

Artículo 63, apartado 1

Artículo 77, apartado 2

Artículo 63, apartado 2

Artículo 78, apartado 1

Artículo 64, apartado 1

Artículo 78, apartado 2

Artículo 64, apartado 2

Artículo 79, apartado 1

Artículo 65, apartado 1

Artículo 79, apartado 2

Artículo 65, apartado 2

Artículo 79, apartado 3

Artículo 65, apartado 3

Artículo 80, apartado 1

Artículo 66, apartado 1

Artículo 80, apartado 2

Artículo 66, apartado 2

Artículo 80, apartado 3

Artículo 66, apartado 3

Artículo 80, apartado 4

Artículo 66, apartado 4

Artículo 80, apartado 5

Artículo 66, apartado 5

Artículo 81, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 81, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 81, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

Artículo 82, apartado 1

Artículo 68, apartado 1

Artículo 82, apartado 2

Artículo 68, apartado 2

Artículo 83, apartado 1

Artículo 69, apartado 1

Artículo 83, apartado 2

Artículo 69, apartado 2

Artículo 83, apartado 3

Artículo 69, apartado 3

Artículo 84

Artículo 70

Artículo 85

Artículo 71

Artículo 86

Artículo 72

Artículo 87, apartado 1

Artículo 73, apartado 1

Artículo 87, apartado 2

Artículo 73, apartado 1

Artículo 87, apartado 3

Artículo 73, apartado 2

Artículo 88, apartado 1

Artículo 74, apartado 1

Artículo 88, apartado 2

Artículo 74, apartado 2

Artículo 88, apartado 3

Artículo 74, apartado 2

Artículo 88, apartado 4

Artículo 74, apartado 2

Artículo 88, apartado 5

Artículo 74, apartado 3

Artículo 89, apartado 1

Artículo 75, apartado 1

Artículo 89, apartado 2

Artículo 75, apartado 2

Artículo 89, apartado 3

Artículo 75, apartado 3

Artículo 90, apartado 1

Artículo 90, apartado 2

Artículo 91

Artículo 76

Artículo 92, apartado 1

Artículo 77, apartado 1

Artículo 92, apartado 2

Artículo 77, apartado 2

Artículo 93

Artículo 78

Artículo 94, apartado 1

Artículo 79, apartado 1

Artículo 94, apartado 2

Artículo 95, apartado 1

Artículo 95, apartado 2

Artículo 95, apartado 3

Artículo 95, apartado 4

Artículo 95, apartado 5

Artículo 96, apartado 1

Artículo 96, apartado 2

Artículo 96, apartado 3

Artículo 96, apartado 4

Artículo 96, apartado 5

Artículo 96, apartado 6

Artículo 97, apartado 1

Artículo 97, apartado 2

Artículo 97, apartado 3

Artículo 97, apartado 4

Artículo 97, apartado 5

Artículo 98, apartado 1

Artículo 98, apartado 2

Artículo 98, apartado 3

Artículo 98, apartado 4

Artículo 98, apartado 5

Artículo 99, apartado 1

Artículo 80, apartado 1

Artículo 99, apartado 2

Artículo 80, apartado 2

Artículo 100, apartado 1

Artículo 100, apartado 2

Artículo 100, apartado 3

Artículo 100, apartado 4

Artículo 82, apartado 2

Artículo 100, apartado 5

Artículo 100, apartado 6

Artículo 101, apartado 1

Artículo 101, apartado 2

Artículo 101, apartado 3

Artículo 101, apartado 4

Artículo 102, apartado 1

Artículo 83, apartado 1

Artículo 102, apartado 2

Artículo 83, apartado 2

Artículo 103, apartado 1

Artículo 81, apartado 1

Artículo 103, apartado 2

Artículo 104

Artículo 105, apartado 1

Artículo 105, apartado 2

Artículo 105, apartado 3

Artículo 105, apartado 4

Artículo 105, apartado 5

Artículo 106, apartado 1

Artículo 106, apartado 2

Artículo 106, apartado 3

Artículo 106, apartado 4

Artículo 106, apartado 5

Artículo 107, apartado 1

Artículo 86, apartado 1

Artículo 107, apartado 2

Artículo 86, apartado 2

Artículo 107, apartado 3

Artículo 86, apartado 3

Artículo 108

Artículo 87

Artículo 109, apartado 1

Artículo 88, apartado 1

Artículo 109, apartado 2

Artículo 88, apartado 3

Artículo 109, apartado 3

Artículo 88, apartados 2 y 4

Artículo 109, apartado 4

Artículo 109, apartado 5

Artículo 110

Artículo 90

Artículo 111, apartado 1

Artículo 111, apartado 2

Artículo 112, apartado 1

Artículo 112, apartado 2

Artículo 113

Artículo 92

Artículo 114

Artículo 93

Artículo 115, apartado 1

Artículo 94, apartado 1

Artículo 115, apartado 2

Artículo 94, apartado 2

Artículo 115, apartado 3

Artículo 115, apartado 4

Artículo 115, apartado 5

Artículo 116

Artículo 95

Artículo 117

Artículo 96

Anexo I

Anexo


II Actos no legislativos

DECISIONES

23.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/128


DECISIÓN (UE) 2015/2367 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, por lo que respecta a la Decisión no 1/2015 relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) («el Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario examinar cualquier cuestión relacionada con dicho anexo y su aplicación, así como asumir todas las funciones que en él se le asignan. En el apartado 3 de dicho artículo se autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11 con vistas a su adaptación y actualización.

(3)

En el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (2) se establece que la posición de la Unión Europea en el Comité Mixto Veterinario ha de ser adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión.

(4)

La Unión debe determinar la posición que adoptará en el Comité Mixto Veterinario por lo que respecta a la adopción de las modificaciones necesarias.

(5)

La Decisión no 1/2015 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo agrícola («la Decisión no 1/2015 el Comité Mixto Veterinario») debe entrar en vigor el día de su adopción.

(6)

Con el fin de evitar la interrupción de unas prácticas ya existentes y con buen funcionamiento y de garantizar una continuidad jurídica sin causar consecuencia negativa previsible alguna, la Decisión no 1/2015 del Comité Mixto Veterinario debe disponer su aplicación con efecto retroactivo a 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto Veterinario creado en virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola por lo que respecta a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 de dicho Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto Veterinario que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

É. SCHNEIDER


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(2)  2002/309/CE, Euratom: Decisión del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de …

relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), y en particular el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas («el Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario creado por dicho Acuerdo («el Comité Mixto Veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con ese anexo y su aplicación, así como asumir todas las funciones que en él se le asignan. En el artículo 19, apartado 3, de dicho artículo, se autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices con vistas a su adaptación y actualización.

(3)

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez por la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario (2).

(4)

Los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto Veterinario (3).

(5)

Desde la última modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola por la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto Veterinario, se han modificado varias disposiciones legislativas de la Unión Europea y suizas. Dada la importancia de las modificaciones realizadas, deben actualizarse las referencias a dichas disposiciones.

(6)

El 1 de enero de 2013, la Oficina Veterinaria Federal suiza pasó a formar parte del Departamento Federal del Interior, y el 1 de enero de 2014 se fusionó con la División de Seguridad Alimentaria de la Oficina Federal de Salud Pública, dando lugar a una nueva oficina: la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. A raíz de la fusión, ha sido necesario modificar varios textos legislativos.

(7)

Suiza ha presentado al Comité Mixto Veterinario un plan en el que detalla las medidas que prevé aplicar para la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE del Consejo (4). Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario el reconocimiento de este plan.

(8)

Hasta el 31 de diciembre de 2014, Suiza tenía la posibilidad de no realizar el análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en mataderos pequeños. Estas canales y carnes, así como los productos cárnicos derivados de ellas llevan un sello de inspección veterinaria especial y no pueden ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108). Por medio del Reglamento (UE) no 216/2014 (5) de la Comisión se modifican las normas específicas aplicables a los controles oficiales para detectar la presencia de triquinas en la carne y se permite el retraso en la aplicación de algunas disposiciones. A fin de poder adaptar progresivamente las prácticas suizas actuales, conviene prolongar hasta el 31 de diciembre de 2016 la posibilidad de no realizar los análisis para detectar la presencia de triquinas.

(9)

Con el fin de evitar la interrupción de unas prácticas ya existentes y con buen funcionamiento y de garantizar una continuidad jurídica sin causar consecuencia negativa previsible alguna, es conveniente que la presente Decisión se aplique con efecto retroactivo a 1 de enero de 2015.

(10)

La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su adopción.

(11)

Por consiguiente, procede modificar los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los anexos I a IX de la presente Decisión.

Artículo 2

El plan presentado por Suiza en relación con las medidas que prevé adoptar para la autorización de sus establecimientos de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE se considera conforme con los requisitos de esta última.

Artículo 3

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes en el Acuerdo agrícola.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2015.

Hecho en Berna, el

Por la Confederación Suiza

Por la Unión Europea


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(2)  Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27).

(3)  Decisión no 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo (2013/479/UE) (DO L 264 de 5.10.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

(5)  Reglamento (UE) no 216/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 69 de 8.3.2014, p. 85).


ANEXO I

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 1

Medidas de lucha y notificación de las enfermedades

I.   Fiebre aftosa

A.   LEGISLACIÓN (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha; medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 99 a 103 (medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia, registro, control y suministro de vacunas contra la fiebre aftosa).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. En los casos de extrema urgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité Mixto Veterinario.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

3.

El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

II.   Peste porcina clásica

A.   LEGISLACIÓN (2)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 40 y 47 (eliminación de los subproductos animales), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La Comisión y la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se comunicarán su intención de poner en marcha una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto Veterinario en el plazo más breve posible.

2.

Si es necesario, en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico por lo que respecta al sello y el tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y de vigilancia.

3.

En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE.

4.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

5.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6.

Si es necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico por lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (3).

7.

El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica será el siguiente: Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, 15 Bünteweg 17, 30559 Hannover (Alemania). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

III.   Peste porcina africana

A.   LEGISLACIÓN (4)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 40 y 47 (eliminación de los subproductos animales), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste porcina africana será el siguiente: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos, Madrid (España). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

3.

Si es necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2003/422/CE de la Comisión (5), por lo que respecta a las modalidades de diagnóstico de la peste porcina africana.

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/60/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

IV.   Peste equina

A.   LEGISLACIÓN (6)

Unión Europea

Suiza

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 112 a 112f (medidas específicas relativas a la lucha contra la peste equina).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité Mixto Veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentes suizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de este examen.

2.

El laboratorio común de referencia para la peste equina será el siguiente: Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid (España). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

3.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

V.   Influenza aviar

A   LEGISLACIÓN (7)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 122 a 122f (medidas específicas relativas a la lucha contra la influenza aviar).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la influenza aviar será: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo VII, punto 2, de la Directiva 2005/94/CE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

3.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 60 de la Directiva 2005/94/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VI.   Enfermedad de Newcastle

A.   LEGISLACIÓN (8)

Unión Europea

Suiza

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 b (objetivos de la lucha, medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 40 y 47 (eliminación de los subproductos animales), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas), 123 a 125 (medidas específicas relativas a la enfermedad de Newcastle).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle será: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

3.

La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE es responsabilidad del Comité Mixto Veterinario.

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VII.   Enfermedades de los peces y los moluscos

A.   LEGISLACIÓN (9)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 (medidas contra las epizootias) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 a 5 (epizootias contempladas), 21 a 23 (registro de explotaciones acuícolas, control de los efectivos y otras obligaciones, vigilancia sanitaria), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha) y 277 a 290 (medidas comunes y específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

En la actualidad, en Suiza no se practica la cría de ostras planas. En caso de aparición de bonamiosis o de marteiliosis, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios se compromete a adoptar las medidas de urgencia necesarias que se ajusten a la normativa de la Unión Europea sobre la base del artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2.

Para combatir las enfermedades de los peces y los moluscos, Suiza aplicará la Orden sobre epizootias, en particular sus artículos 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 277 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los animales acuáticos, laboratorio de diagnóstico) y 291 (epizootias que deben vigilarse).

3.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los crustáceos será el siguiente: Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (CEFAS), Weymouth Laboratory (Reino Unido). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los peces será el siguiente: National Veterinary Institute, Technical University of Denmark, Hangøvej 2, 8200 Århus (Dinamarca). El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades de los moluscos será el siguiente: Laboratoire IFREMER, BP 133, 17390 La Tremblade (Francia). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el anexo VI, parte I, de la Directiva 2006/88/CE.

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VIII.   Encefalopatías espongiformes transmisibles

A.   LEGISLACIÓN (10)

Unión Europea

Suiza

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

1.

Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1), en particular su artículo 184 (procedimientos de aturdido).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Ley de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAl; RS 817.0), en particular sus artículos 24 (Inspección y toma de muestras) y 40 (Control de los productos alimenticios).

4.

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), en particular sus artículos 4 y 7 (partes de la canal cuya utilización está prohibida).

5.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 6 (definiciones y abreviaturas), 34 (patente), 61 (obligación de anunciar), 130 (vigilancia de la cabaña suiza), 175 a 181 (encefalopatías espongiformes transmisibles), 297 (ejecución en el interior del país), 301 (tareas del veterinario cantonal), 302 (veterinario oficial) y 312 (laboratorios de diagnóstico).

6.

Orden del DEFR de 26 de octubre de 2011 sobre el Libro de alimentos para animales (OLALA; RS 916.307.1), en particular su artículo 21 (tolerancia, toma de muestras, métodos de análisis y transporte), su anexo 1.2, punto 15 (productos de animales terrestres) y punto 16 (peces, otros animales marinos, sus productos y subproductos), y su anexo 4.1 (sustancias cuya puesta en circulación y utilización están limitadas o prohibidas).

7.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) será el siguiente: Animal Health and Veterinary Laboratory Agency AHVLA Corporate Headquarters (Weybridge), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey, KT15 3NB (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.

2.

En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para la ejecución de las medidas de lucha contra las EET.

3.

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, en los Estados miembros de la Unión Europea cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una EET deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

De conformidad con los artículos 179b y 180a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están infectados por una EET. Se dará muerte sin derramamiento de sangre a los animales sospechosos y se les incinerará; su cerebro se analizará en el laboratorio suizo de referencia para las EET.

En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación uniforme, nítido y permanente, que permite localizar a la madre y al rebaño de origen y comprobar que los bovinos en cuestión no descienden de hembras afectadas de encefalopatía espongiforme bovina o sospechosas de padecerla.

De conformidad con el artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB, a más tardar al final de la fase de producción, todos los bovinos nacidos entre un año antes y un año después del nacimiento del animal contaminado, que, durante ese tiempo, han formado parte del rebaño y todos los descendientes directos de vacas contaminadas nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico.

4.

De conformidad con el artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:

los corderos que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y

los animales de al menos dos meses de edad destinados exclusivamente al sacrificio. La cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales.

Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años y en ese período deberá realizarse, dos veces al año, un examen clínico de los animales del rebaño. Si durante ese período se entregan animales para ser sacrificados, sus cabezas (incluidas las amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio suizo de referencia para las EET.

Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño.

Si se confirma la EEB en un ovino o caprino, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001.

5.

En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros de la Unión Europea prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Unión Europea prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.

En aplicación del artículo 27 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), Suiza ha adoptado una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.

6.

Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. Este programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de veinticuatro meses que fueron sacrificados de urgencia, que murieron en la granja o que fueron declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de treinta meses sacrificados para el consumo humano.

Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se enumeran en el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001.

En aplicación del artículo 176 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de cuarenta y ocho meses que resultaron muertos, o cuya muerte fue provocada con fines distintos del sacrificio, y fueron trasladados al matadero enfermos o accidentados.

7.

Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de doce meses. Los animales que fueron sacrificados de urgencia, que murieron en la granja o que fueron declarados enfermos en la inspección ante mortem, así como todos los animales sacrificados para el consumo humano habían sido examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Dado que todas las muestras arrojaron un resultado negativo en cuanto a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales bajo sospecha de estar infectados, de animales que fueron sacrificados de urgencia y de animales que murieron en la granja.

El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos volverá a examinarse en el Comité Mixto Veterinario.

8.

La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el punto 3.III del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 es responsabilidad del Comité Mixto Veterinario.

9.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 999/2001 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

C.   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1.

Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 10 de noviembre de 2004 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los subproductos animales (RS 916.407), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.

2.

En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme a su anexo XI, punto 1, los Estados miembros de la Unión Europea extraen y eliminan el material especificado de riesgo.

La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de bovinos comprende el cráneo, excepto la mandíbula, incluidos el encéfalo y los ojos, así como la médula espinal de los bovinos de más de doce meses; la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios raquídeos y la médula espinal de los bovinos de más de veinticuatro meses; las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.

La lista del material especificado de riesgo extraído de los ovinos y caprinos comprende el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los ovinos y caprinos de todas las edades.

De conformidad con el artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades.

De conformidad con el artículo 180c de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los ovinos y caprinos incluye, en particular, el cerebro no extraído de la cavidad craneal, la médula espinal con la duramadre (dura mater) y las amígdalas de los animales mayores de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los animales de todas las edades.

3.

El Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (12) establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Unión Europea.

En aplicación del artículo 22 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluido el material especificado de riesgo y los animales que han muerto en la granja.

IX.   Fiebre catarral ovina

A.   LEGISLACIÓN (13)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 (objetivos de la lucha; medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 239a a 239h (medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre catarral ovina).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo II, capítulo B, de la Directiva 2000/75/CE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención publicado en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

3.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

X.   Zoonosis

A.   LEGISLACIÓN (14)

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

2.

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 291a a 291e (disposiciones especiales relativas a las zoonosis).

3.

Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAl; RS 817.0).

4.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs; RS 817.02).

5.

Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene (OHig; RS 817.024.1).

6.

Ley federal de 18 de diciembre de 1970 sobre la lucha contra las enfermedades transmisibles en el ser humano (Ley sobre epidemias; RS 818.101).

7.

Orden de 13 de enero de 1999 sobre la declaración de las enfermedades transmisibles en el ser humano (Orden sobre la declaración; RS 818.141.1).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea serán los siguientes:

laboratorio de referencia de la Unión Europea para el análisis y ensayo de zoonosis (Salmonella):

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

3720 BA Bilthoven

(Países Bajos)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para el seguimiento de las biotoxinas marinas:

Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESA)

36200 Vigo

(España)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para el seguimiento de los contaminantes virales y bacteriológicos de los moluscos bivalvos:

The laboratory of the Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science (CEFAS) Weymouth

Dorset DT4 8UB

Reino Unido

laboratorio de referencia de la Unión Europea para la Listeria monocytogenes:

AFSSA – Laboratoire d’études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP)

94700 Maisons-Alfort

(Francia)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para los estafilococos coagulasa positivos, incluido el Staphylococcus aureus:

AFSSA – Laboratoire d’études et de recherches sur la qualité des aliments et sur les procédés agroalimentaires (LERQAP)

94700 Maisons-Alfort

(Francia)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para la Escherichia coli, incluida la E. coli verotoxigénica (VTEC):

Istituto Superiore di Sanità (ISS)

00161 Roma

(Italia)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para el Campylobacter:

Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA)

751 89 Uppsala

(Suecia)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para los parásitos (en particular Trichinella, Echinococcus y Anisakis):

Istituto Superiore di Sanità (ISS)

00161 Roma

(Italia)

laboratorio de referencia de la Unión Europea para la resistencia a los antibióticos:

Danmarks Fødevareforskning (DFVF)

1790 København V

(Dinamarca)

2.

Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el Reglamento (CE) no 882/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

3.

Suiza remitirá a la Comisión, cada año, a finales de mayo, un informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos, que incluya los datos recopilados el año anterior conforme a los artículos 4, 7 y 8 de la Directiva 2003/99/CE. Este informe contendrá también la información contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2160/2003. La Comisión remitirá dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la publicación del informe de síntesis relativo a las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antibióticos en la Unión Europea.

XI.   Otras enfermedades

A.   LEGISLACIÓN (16)

Unión Europea

Suiza

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 1 a 10 (objetivos de la lucha; medidas contra las epizootias muy contagiosas) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 (epizootias muy contagiosas), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias muy contagiosas) y 104 a 105 (medidas específicas relativas a la lucha contra la enfermedad vesicular porcina).

3.

Orden de 28 de junio de 2000 sobre la organización del Departamento Federal del Interior (Org DFI; RS 172.212.1), en particular su artículo 12 (laboratorio de referencia).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

En los casos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 92/119/CEE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

2.

El laboratorio común de referencia para la enfermedad vesicular del cerdo será el siguiente: The Pirbright Institute, Pirbright Laboratory, Ash Road, Pirbright, Surrey, GU24 0NF (Reino Unido). Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las competencias y funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

3.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia. Este plan está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, adoptada por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/119/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

XII.   Notificación de las enfermedades

A.   LEGISLACIÓN (17)

Unión Europea

Suiza

Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular sus artículos 11 (deber de diligencia y obligación de anunciar) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 2 a 5 (enfermedades contempladas), 59 a 65 y 291 (obligación de anunciar, notificación) y 292 a 299 (vigilancia, ejecución, ayuda administrativa).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, incorporará a Suiza al sistema de notificación de enfermedades de los animales, establecido en virtud de la Directiva 82/894/CEE.».


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(2)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(3)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

(4)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(5)  Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).

(6)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(7)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(8)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(9)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(10)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(11)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.)

(12)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(13)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(14)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(15)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(16)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(17)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO II

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Apéndice 2

Sanidad animal: Intercambios y comercialización

I   Bovinos y porcinos

A.   LEGISLACIÓN (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37b (comercio), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 116 a 121 (peste porcina clásica y africana), 135 a 141 (enfermedad de Aujeszky), 150 a 157 (brucelosis bovina), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (leucosis bovina enzoótica), 170 a 174 (IBR/IPV), 175 a 181 (encefalopatías espongiformes), 186 a 189 (infecciones genitales bovinas), 207 a 211 (brucelosis porcina) y 301 (autorización de las unidades de cría, de los centros de inseminación y de almacenamiento de esperma, de las unidades de transferencia de embriones y de los mercados y otros establecimientos o estructuras similares).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

En aplicación del artículo 301, párrafo primero, letra i), de la Orden sobre epizootias, el veterinario cantonal procederá a la autorización de las unidades de cría, los mercados y otros establecimientos o estructuras similares a tenor de las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de concentración autorizados, los transportistas y los tratantes.

2.

La información contemplada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 64/432/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo A, parte II, punto 7, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la brucelosis bovina. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

notificar a las autoridades competentes todos los casos de bovinos sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos ellos a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis, que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;

b)

durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatus de oficialmente libre de brucelosis de la cabaña a la que pertenezca el bovino o bovinos sospechosos.

El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre las cabañas que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones del anexo A, parte II, punto 7, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

4.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo A, parte I, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la tuberculosis bovina. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

establecer un sistema de identificación que permita remontarse a las cabañas de origen de cada animal;

b)

someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c)

notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;

d)

en cada caso, las autoridades competentes llevarán a cabo las investigaciones necesarias para desmentir o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las cabañas de origen y de tránsito; cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;

e)

suspender el estatus de oficialmente libre de tuberculosis de las cabañas de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio o las pruebas de tuberculina hayan descartado la existencia de la tuberculosis bovina;

f)

retirar el estatus de oficialmente libre de tuberculosis a las cabañas de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;

g)

no conceder el estatus de oficialmente libre de tuberculosis hasta que no se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material y todos los animales restantes de más de seis semanas no hayan dado resultados negativos en, al menos, dos pruebas intradérmicas de tuberculina oficiales realizadas con arreglo al anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera, al menos seis meses después de que el animal infectado haya salido del rebaño y la segunda, al menos seis meses después de la primera.

El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones del anexo A, parte II, punto 4, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

5.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del anexo D, capítulo I, sección F, de la Directiva 64/432/CEE por lo que respecta a la leucosis bovina enzoótica. A fin de mantener el estatus de cabaña bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de manera que se pueda afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;

b)

someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c)

notificar a las autoridades competentes toda sospecha derivada de un examen clínico, una autopsia o un control de carne;

d)

en caso de sospecha o constatación de la presencia de leucosis bovina enzoótica, suspender el estatus de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

e)

levantar el embargo si, tras la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus terneros, dos exámenes serológicos efectuados con noventa días de intervalo, como mínimo, arrojan un resultado negativo.

Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las cabañas, la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

6.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de manera que se pueda afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;

b)

someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de veinticuatro meses;

c)

notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

d)

en caso de sospecha o constatación de la existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatus de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

e)

levantar el embargo si un examen serológico efectuado como mínimo treinta días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatus de Suiza, la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) se aplicará mutatis mutandis.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

7.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;

b)

notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

c)

en caso de sospecha o constatación de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatus de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

d)

levantar el embargo si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con veintiún días de intervalo como mínimo arrojan un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatus de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (3) se aplicarán mutatis mutandis.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

8.

Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP), el Comité Mixto Veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios de la evolución de esta cuestión.

9.

En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Zurich se encargará del control oficial de las tuberculinas a tenor del anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.

10.

En Suiza, el Centro de zoonosis, enfermedades bacterianas animales y resistencia a los antibióticos (ZOBA) se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) a tenor del anexo C, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.

11.

Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. Serán de aplicación las modificaciones siguientes:

En el modelo 1, sección C, se introducirán las modificaciones siguientes:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completarán de la manera siguiente:

'enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,

de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, aplicable mutatis mutandis;'.

En el modelo 2, sección C, se introducirán las modificaciones siguientes:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completarán de la manera siguiente:

'enfermedad: de Aujeszky,

de conformidad con la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, aplicable mutatis mutandis;'.

12.

A efectos de la aplicación del presente anexo, los bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las declaraciones sanitarias siguientes:

Los bovinos:

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar a la madre y al rebaño de origen y comprobar que no descienden directamente de hembras afectadas o sospechosas de padecer encefalopatía espongiforme bovina nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico;

no provienen de cabañas en las que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;

han nacido después del 1 de junio de 2001.

II.   Ovinos y caprinos

A.   LEGISLACIÓN (4)

Unión Europea

Suiza

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37b (comercio), 73 y 74 (limpieza, desinfección y desinfestación), 142 a 149 (rabia), 158 a 165 (tuberculosis), 180 a 180c (tembladera), 190 a 195 (brucelosis ovina y caprina), 196 a 199 (agalactia infecciosa), 217 a 221 (artritis / encefalitis caprina), 233 a 236 (brucelosis ovina) y 301 (autorización de las unidades de cría, de los centros de inseminación y de almacenamiento de esperma, de las unidades de transferencia de embriones y de los mercados y otros establecimientos o estructuras similares);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité Mixto Veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.

2.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. A fin de mantener este estatus, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo 1, sección II, punto 2, de la Directiva 91/68/CEE.

3.

Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.

III.   Équidos

A   LEGISLACIÓN (5)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 112 a 112f (peste equina), 204 a 206 (durina, encefalomielitis, anemia infecciosa, muermo), 240 a 244 (metritis contagiosa equina).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos del artículo 3 de la Directiva 2009/156/CE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

2.

A efectos del artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE, la información se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/156/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4.

Las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 2009/156/CE se aplicarán mutatis mutandis a Suiza.

IV.   Aves de corral y huevos para incubar

A.   LEGISLACIÓN (6)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 16.401), en particular sus artículos 25 (transporte), 122 a 125 (peste aviar y enfermedad de Newcastle), 255 a 261 (Salmonella spp.), 262 a 265 (laringotraqueítis infecciosa aviar).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

En aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE, se reconoce que Suiza dispone de un plan en el que detalla las medidas que prevé adoptar para la autorización de sus establecimientos.

2.

A efectos del artículo 4 de la Directiva 2009/158/CE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza será el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.

3.

En el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

4.

En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado establecidas en el Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión (7).

5.

En el artículo 10, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

6.

En el artículo 11, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

7.

En el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

8.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2009/158/CE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y ostenta, por tanto, el estatus de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatus. A fin de revisar lo dispuesto en el presente punto, se estudiará la situación en el Comité Mixto Veterinario.

9.

En el artículo 18 de la Directiva 2009/158/CE, las referencias al nombre del Estado miembro de la Unión Europea serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.

10.

Las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes a los modelos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE.

11.

En caso de envíos de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación de la Unión Europea.

V.   Animales y productos de la acuicultura

A.   LEGISLACIÓN (8)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 3 a 5 (epizootias contempladas), 21 a 23 (registro de explotaciones acuícolas, control de los efectivos y otras obligaciones, vigilancia sanitaria), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha) y 277 a 290 (medidas comunes y específicas relativas a las enfermedades de los animales acuáticos, laboratorio de diagnóstico).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae.

2.

La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

3.

Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión (9).

4.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VI.   Embriones de animales bovinos

A.   LEGISLACIÓN (10)

Unión Europea

Suiza

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 56 a 58a (transferencia de embriones).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2.

Los embriones de bovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE.

VII.   Esperma de bovino

A.   LEGISLACIÓN (11)

Unión Europea

Suiza

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han arrojado un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.

2.

La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4.

El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE.

VIII.   Esperma de porcino

A.   LEGISLACIÓN (12)

Unión Europea

Suiza

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial).

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La información contemplada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

2.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3.

El esperma porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE.

IX.   Otras especies

A.   LEGISLACIÓN (13)

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

2.

Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003

(DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 51 a 55a (inseminación artificial) y 56 a 58a (transferencia de embriones).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos del presente anexo, este punto se refiere a los intercambios de animales vivos no contemplados en las partes I a V del presente apéndice y los intercambios de esperma, óvulos y embriones no contemplados en las partes VI a VIII del presente apéndice.

2.

La Unión Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, el esperma, los óvulos y los embriones contemplados en el punto 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.

3.

Los ungulados de especies distintas de las contempladas en las partes I, II y III del presente apéndice que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados con el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e), de dicha Directiva.

4.

Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.

5.

La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

6.

Los envíos de perros y gatos de la Unión Europea a Suiza cumplirán lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.

El sistema de identificación será el previsto en el Reglamento (UE) no 576/2013. Debe utilizarse el pasaporte establecido en el anexo II, parte 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 (14).

La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso, de la revacunación se establece en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013.

7.

El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE de la Comisión (15).

8.

El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado sanitario que figura en la Decisión 2010/470/UE.

9.

Los óvulos y los embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE.

10.

Los óvulos y los embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados sanitarios que figuran en la Decisión 2010/470/UE.

11.

Las colonias de abejas (enjambres o reinas con obreras acompañantes) que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañadas de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte II del anexo E de la Directiva 92/65/CEE.

12.

Los animales, el esperma, los embriones y los óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte III del anexo E de dicha Directiva.

13.

A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

X.   Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

A.   LEGISLACIÓN (16)

Unión Europea

Suiza

Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

El sistema de identificación será el previsto en el Reglamento (UE) no 576/2013.

2.

La validez de la vacunación antirrábica y, en su caso, de la revacunación se establece en el anexo III del Reglamento (UE) no 576/2013.

3.

Debe utilizarse el modelo de pasaporte establecido en el anexo III, parte 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013. Los requisitos adicionales relativos al pasaporte se establecen en el anexo III, parte 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013.

4.

A efectos del presente apéndice, en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II del Reglamento (UE) no 576/2013. Los controles de documentos y de identidad que han de realizarse en relación con los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial desde un Estado miembro de la Unión Europea a Suiza se realizarán según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 576/2013."


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros [notificada con el número C(2004) 2104] (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20)

(3)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

(4)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(5)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(6)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(7)  Reglamento (CE) n ° 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(8)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(9)  Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

(10)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(11)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(12)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(13)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) no 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).

(15)  Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).

(16)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO III

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 3

Importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países

I.   UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN (1)

A.   Ungulados, excluidos los équidos

Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

B.   Équidos

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

C.   Aves de corral y huevos para incubar

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

D.   Animales de la acuicultura

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

E.   Embriones de bovino

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

F.   Esperma de bovino

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

G.   Esperma de porcino

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

H.   Otros animales vivos

1.

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

2.

Reglamento (UE) no 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

I.   Otras medidas específicas

1.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

2.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

II.   SUIZA: LEGISLACIÓN (2)

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE). RS916.443.10).

4.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

5.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

6.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

7.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

8.

Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMedV; RS 812.212.27).

9.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472).

III.   NORMAS DE DESARROLLO

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos contemplados en la parte I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión.

A efectos del presente anexo, en el caso de Suiza las instituciones aprobadas como centros autorizados de conformidad con el anexo C de la Directiva 92/65/CEE se publicarán en el sitio web de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios.».


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(2)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO IV

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 4

Zootecnia, incluidas las importaciones de terceros países

A.   LEGISLACIÓN (1)

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1).

2.

Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).

3.

Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167 de 26.6.1987, p. 54).

4.

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

5.

Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).

6.

Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 34).

7.

Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO L 71 de 17.3.1990, p. 36).

8.

Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).

9.

Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 60).

10.

Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85 de 5.4.1991, p. 37).

11.

Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 7/504/CEE, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

Orden de 31 de octubre de 2012 relativa a la cría de ganado (OE; RS 916.310).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

A efectos del presente apéndice, los animales vivos y los productos animales objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas condiciones establecidas para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a los controles zootécnicos contenidas en los apéndices 5 y 6, las autoridades suizas se comprometen a garantizar que Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en la Directiva 94/28/CE del Consejo.

En caso de dificultades, se someterá la cuestión al Comité Mixto Veterinario a petición de una de las Partes.».


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO V

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 5

Animales vivos, esperma, óvulos y embriones: Controles fronterizos y tasas de inspección

CAPÍTULO I

Disposiciones generales: Sistema TRACES

A.   LEGISLACIÓN (1)

Unión Europea

Suiza

Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

2.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

4.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

5.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

6.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

7.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, de conformidad con la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.

Si es necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias.

CAPÍTULO II

Controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza

A.   LEGISLACIÓN (2)

Los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).

2.

Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular su artículo 57.

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

4.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

5.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 90/425/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 22 de la Directiva 90/425/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

C.   NORMAS ESPECIALES Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN PARA ANIMALES DESTINADOS AL PASTOREO FRONTERIZO

1.   Definiciones

Pastoreo: acción de trashumar en una zona fronteriza limitada a 10 km de la frontera cuando se trasladan animales hacia un Estado miembro de la Unión Europea o hacia Suiza. Si existen condiciones especiales debidamente justificadas, las autoridades competentes afectadas podrán autorizar una franja más amplia a ambos lados de la frontera entre Suiza y la Unión Europea.

Pastoreo: diario: pastoreo en el cual, al final de cada día, los animales regresan a su explotación de origen en un Estado miembro de la Unión Europea o en Suiza.

2.   Por lo que respecta al pastoreo entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, será de aplicación mutatis mutandis  (3) lo dispuesto en la Decisión 2001/672/CE de la Comisión. No obstante, en el ámbito del presente anexo, el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE se aplicará con las siguientes adaptaciones:

la referencia al período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre se sustituirá por «el año civil»;

por lo que respecta a Suiza, las partes a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2001/672/CE, mencionadas en el anexo correspondiente, son las siguientes:

SUIZA

Cantón de Zurich

Cantón de Berna

Cantón de Lucerna

Cantón de Uri

Cantón de Schwyz

Cantón de Obwald

Cantón de Nidwald

Cantón de Glarus

Cantón de Zug

Cantón de Friburgo

Cantón de Soleure

Cantón de Basilea-Ciudad

Cantón de Basilea-Campo

Cantón de Schaffhausen

Cantón de Appenzell Rodas Exteriores

Cantón de Appenzell Rodas Interiores

Cantón de St. Gall

Cantón de los Grisones

Cantón de Argovia

Cantón de Turgovia

Cantón del Tesino

Cantón de Vaud

Cantón de Valais

Cantón de Neuchâtel

Cantón de Ginebra

Cantón de Jura

En aplicación de la Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular su artículo 7 (registro), y la Orden de 26 de noviembre de 2011 relativa al banco de datos sobre tráfico de animales (Orden sobre el BDTA; RS 916.404.1), en particular su sección 2 (contenido del banco de datos), Suiza asignará a cada zona de pasto un código de registro específico que deberá registrarse en la base de datos nacional de bovinos.

3.   Por lo que respecta al pastoreo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, el veterinario oficial del país de expedición:

a)

en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

b)

procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos hacia las zonas de pastoreo;

c)

expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9.

4.   Durante todo el período de pastoreo, los animales deberán estar bajo control aduanero.

5.   El poseedor de los animales deberá:

a)

aceptar, en una declaración por escrito, que se ajustará a todas las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente anexo y de cualquier otra medida establecida de ámbito local, al igual que cualquier poseedor originario de un Estado miembro de la Unión Europea o de Suiza;

b)

pagar los gastos de los controles derivados de la aplicación del presente anexo;

c)

colaborar plenamente en la realización de los controles aduaneros o veterinarios exigidos por las autoridades oficiales del país de expedición o del país de destino.

6.   Al regreso de los animales, una vez finalizada la temporada de pastoreo o antes, el veterinario oficial del país en el que se encuentre el lugar de pastoreo:

a)

en la fecha de emisión del certificado y, a más tardar, en las veinticuatro horas previas a la fecha prevista de llegada de los animales, informará del envío de estos a la autoridad competente del lugar de destino (unidad veterinaria local) mediante el sistema informatizado de enlace entre autoridades veterinarias establecido en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE;

b)

procederá al examen de los animales dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida de estos hacia las zonas de pastoreo;

c)

expedirá un certificado según el modelo que figura en el punto 9.

7.   En caso de aparición de enfermedades, se tomarán las medidas apropiadas de común acuerdo entre las autoridades veterinarias competentes. Dichas autoridades examinarán la cuestión de los gastos que puedan surgir. Si es necesario, se someterá al Comité Mixto Veterinario.

8.   No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 7 con respecto al pastoreo, en los casos de pastoreo diario entre Estados miembros de la Unión Europea y Suiza:

a)

los animales no entrarán en contacto con animales de otra explotación;

b)

el poseedor de los animales se comprometerá a informar a la autoridad veterinaria competente de cualquier contacto de los animales con animales de otra explotación;

c)

el certificado sanitario definido en el punto 9 deberá presentarse a las autoridades veterinarias competentes cada año civil, la primera vez que los animales se introduzcan en un Estado miembro de la Unión Europea o en Suiza; deberá poder presentarse a las autoridades veterinarias competentes a petición de estas;

d)

los puntos 2 y 3 solo se aplicarán al efectuar el primer traslado del año civil de los animales hacia un Estado miembro de la Unión Europea o hacia Suiza;

e)

no se aplicará lo dispuesto en el punto 6;

f)

el poseedor de los animales se comprometerá a informar del final del periodo de pastoreo a la autoridad veterinaria competente.

9.   Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos:

Modelo de certificado sanitario para el pastoreo fronterizo o el pastoreo diario y el regreso del pastoreo fronterizo de los bovinos

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CAPÍTULO III

Condiciones para los intercambios entre la Unión Europea y Suiza

A.   LEGISLACIÓN

Los certificados sanitarios que deberán utilizarse para los intercambios de animales vivos, su esperma, sus óvulos y sus embriones y el pastoreo fronterizo de bovinos entre la Unión Europea y Suiza serán los contemplados en el presente anexo y disponibles en el sistema TRACES, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (4).

CAPÍTULO IV

Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países

A.   LEGISLACIÓN (5)

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).

2.

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

3.

Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

4.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

5.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

6.

Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31).

7.

Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

1.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y el tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

4.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

5.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV RS 916.472).

7.

Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMedV; RS 812.212.27).;

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea autorizados para los controles veterinarios de los animales vivos figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE (6)

2.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:

Nombre

Código TRACES

Tipo

Centro de inspección

Tipo de autorización

Aeropuerto de Zurich

CHZRH4

A

Centro 3

O - Otros animales (incluidos los de zoológico) (7)

Aeropuerto de Ginebra

CHGVA4

A

Centro 2

O - Otros animales (incluidos los de zoológico) (7)

Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión.

4.

Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea contemplados en el punto 1 de la presente sección efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la sección A del presente capítulo.

5.

Los puestos de inspección fronterizos de Suiza contemplados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con los dispuesto en la sección A del presente capítulo.

CAPÍTULO V

Disposiciones específicas

1.   Identificación de los animales

A.   LEGISLACIÓN (8)

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a los actos siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).

2.

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

1.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401), en particular sus artículos 7 a 15f (registro e identificación).

2.

Orden de 26 de octubre de 2011 relativa al banco de datos sobre tráfico de animales (RS 916.404.1).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

a)

La aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/71/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

b)

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el artículo 57 de la Ley sobre epizootias y el artículo 1 de la Orden de 23 de octubre de 2013 sobre la coordinación de los controles en las explotaciones agrícolas (OCC; RS 910.15).

2.   PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

A.   LEGISLACIÓN (9)

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

2.

Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).

1.

Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455), en particular sus artículos 15 y 15a (principios, transporte internacional de animales).

2.

Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1), en particular sus artículos 169 a 176 (transporte internacional de animales).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

a)

Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en relación con los intercambios comerciales entre Suiza y la Unión Europea y las importaciones de terceros países.

b)

En los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de salida.

c)

La aplicación de los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE del Consejo corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

d)

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2005 y el artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1).

e)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 15a, párrafo tercero, de la Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, de caballos destinados al sacrificio y de aves de corral destinadas al sacrificio solo está admitido por ferrocarril o por avión. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión.

3.   TASAS

1.

No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza.

2.

En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a recaudar las tasas relacionadas con los controles oficiales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.».


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(2)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(3)  Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (DO L 235 de 4.9.2001, p. 23).

(4)  Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).

(5)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(6)  

*

Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(7)  Referencia a los tipos de autorización establecidos en la Decisión 2009/821/CE.

(8)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(9)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO VI

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 6

Productos de origen animal

CAPÍTULO I

Sectores en los que la equivalencia se reconoce de forma recíproca

«Productos de origen animal destinados al consumo humano»

Se aplicarán mutatis mutandis las definiciones del Reglamento (CE) no 853/2004.

Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

 

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea

Suiza

 

Sanidad animal

1.

Carne fresca, incluida la carne picada, preparados de carne, productos a base de carne, grasas no transformadas y grasas fundidas

Ungulados domésticos

Solípedos domésticos

Directiva 64/432/CEE

Directiva 2002/99/CE (1)

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

 (3)

 

2.

Carnes de caza de cría, preparados de carne, productos a base de carne

Mamíferos terrestres de cría distintos de los anteriormente citados

Directiva 64/432/CEE

Directiva 92/118/CEE (2)

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

Ratites de cría

Lagomorfos

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

 

3.

Carnes de caza silvestre, preparados de carne, productos a base de carne

Ungulados silvestres

Lagomorfos

Otros mamíferos terrestres

Aves de caza silvestre

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

4.

Carnes frescas de aves de corral, preparados de carne, productos a base de carne, grasas y grasas fundidas

Aves de corral

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

5.

Estómagos, vejigas e intestinos

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Directiva 64/432/CEE

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

 (3)

6.

Huesos y productos a base de huesos

Ungulados domésticos

Solípedos domésticos

Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres

Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre

Directiva 64/432/CEE

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

 (3)

7.

Proteínas animales transformadas, sangre y productos sanguíneos

Ungulados domésticos

Solípedos domésticos

Otros mamíferos terrestres de cría o silvestres

Aves de corral, ratites y aves de caza silvestre

Directiva 64/432/CEE

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

 (3)

8.

Gelatina y colágeno

 

Directiva 2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

 (3)

9.

Leche y productos lácteos

 

Directiva 64/432/CEE

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

10.

Huevos y ovoproductos

 

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

11.

Productos de la pesca, moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos

 

Directiva 2006/88/CE

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

12.

Miel

 

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

13.

Caracoles y ancas de rana

 

Directiva 92/118/CEE

Directiva 2002/99/CE

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).


Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea

Suiza

 

Salud pública

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LPAl; RS 817.0).

Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1).

Orden de 16 de noviembre de 2011 sobre la formación básica, la formación que capacita y la formación permanente de las personas que trabajan en el servicio público veterinario (RS 916.402).

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (OPPr; RS 916.020).

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190).

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (OPAlOU; RS 817.02).

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21).

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DEFR sobre la higiene en la producción primaria (OHiPPr; RS 916.020.1).

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (OHiG; RS 817.024.1).

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1).

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108).

Sí, con condiciones especiales

Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).

Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).

 

 

Protección de los animales

Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).

Ley federal de 16 de diciembre de 2005 sobre la protección de los animales (LPA; RS 455).

Orden de 23 de abril de 2008 sobre la protección de los animales (OPAn; RS 455.1).

Orden de la OVF de 12 de agosto de 2010 sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio (OPAnSa; RS 455.110.2).

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190).

Sí, con condiciones especiales

Condiciones especiales

1)

Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea, también en lo relativo a la protección de los animales en el momento del sacrificio. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.

2)

Suiza establecerá la lista de sus establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 (registro y autorización de establecimientos) del Reglamento (CE) no 882/2004.

3)

Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que se aplican en este ámbito a nivel de la Unión.

4)

Las autoridades competentes de Suiza no podrán recurrir a la excepción relativa al análisis para detectar la presencia de triquinas prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2075/2005. En caso de que se recurra a dicha excepción, las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión la lista de las regiones en las que se ha reconocido oficialmente que el riesgo de presencia de triquinas entre los porcinos domésticos es insignificante. Los Estados miembros de la Unión Europea dispondrán de tres meses a partir de dicha notificación para enviar sus comentarios por escrito a la Comisión. Si ni la Comisión ni los Estados miembros de la Unión Europea presentan objeciones, la región será declarada región con riesgo insignificante de triquinas y los porcinos domésticos que procedan de ella quedarán eximidos del análisis para detectar la presencia de triquinas en el momento del sacrificio. Se aplicará entonces mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2075/2005.

5)

Los métodos de detección descritos en el anexo I, capítulos I y II, del Reglamento (CE) no 2075/2005 se utilizan en Suiza en el marco de los análisis para detectar la presencia de triquinas. Sin embargo, no se utiliza el método de examen triquinoscópico descrito en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 2075/2005.

6)

Las autoridades competentes de Suiza podrán no practicar el análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio en mataderos pequeños.

Esta disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2016.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo tercero, de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1) y en el artículo 9, párrafo octavo, de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108), las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio, así como los preparados de carne, los productos a base de carne y los productos transformados a base de carne que se hayan obtenido de ellas, deberán llevar un sello de inspección veterinaria especial conforme con el modelo establecido en el último párrafo del anexo 9 de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales. Estos productos no podrán ser objeto de intercambios comerciales con los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9a de la Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios de origen animal.

7)

Las canales y carnes de porcinos domésticos para engorde o sacrificio que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, que procedan:

de explotaciones que hayan sido reconocidas libres de triquinas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea;

de regiones en las que el riesgo de presencia de triquinas en los cerdos domésticos haya sido declarado oficialmente insignificante;

y que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2075/2005, no se hayan sometido al análisis para detectar la presencia de triquinas circularán en las mismas y exclusivas condiciones que las que son objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea.

8)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden sobre la higiene (OHig; RS 817.024.1), en casos especiales las autoridades competentes de Suiza podrán establecer excepciones a los artículos 8, 10 y 14 de dicha Orden:

a)

Para responder a las necesidades de los establecimientos situados en regiones de montaña con arreglo a la Ley federal de 6 de octubre de 2006 sobre política regional (RS 901.0) y a la Orden de 28 de noviembre sobre política regional (RS 901.021)

Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión estas adaptaciones. La notificación deberá:

incluir una descripción detallada de las disposiciones en relación con las cuales las autoridades competentes de Suiza consideran que es necesaria una adaptación e indicar la naturaleza de la adaptación prevista;

describir los productos alimenticios y los establecimientos afectados;

explicar los motivos de la adaptación, incluso, cuando proceda, facilitando un resumen del análisis de riesgos efectuado e indicando las medidas que han de adoptarse para que la adaptación no comprometa los objetivos de la Orden sobre la higiene (OHig; RS 817.024.1);

proporcionar cualquier otra información pertinente.

La Comisión y los Estados miembros dispondrán de tres meses a partir de la recepción de la notificación para enviar comentarios escritos. Si es necesario, se reunirá el Comité Mixto Veterinario.

b)

Para la fabricación de productos alimenticios que tengan características tradicionales.

Las autoridades competentes de Suiza se comprometen a notificar por escrito a la Comisión estas adaptaciones a más tardar doce meses después de la concesión, con carácter individual o general, de dichas excepciones. La notificación deberá:

facilitar una breve descripción de las disposiciones que se hayan adaptado;

describir los productos alimenticios y los establecimientos afectados;

proporcionar cualquier otra información pertinente.

9)

La Comisión informará a Suiza de las excepciones y adaptaciones aplicadas en los Estados miembros de la Unión Europea en aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 852/2004, el artículo 10 del Reglamento (CE) no 853/2004, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 854/2003 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2074/2005.

10)

De conformidad con el artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre los productos alimenticios de origen animal, Suiza ha puesto en marcha una política de retirada del material especificado de riesgo de la cadena alimentaria animal y humana. La lista del material especificado de riesgo extraído de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades.

11)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal serán los siguientes:

a)

para los residuos enumerados en el anexo I, Grupo A, puntos 1, 2, 3 y 4, y Grupo B, punto 2, letra d), y punto 3, letra d), de la Directiva 96/23/CE (4):

RIKILT – Instituut voor voedselveiligheid, parte de Wageningen UR

P.O. Box 230

6700 AE Wageningen

(Países Bajos)

b)

para los residuos enumerados en el anexo I, Grupo B, punto 1, y punto 3, letra e), de la Directiva 96/23/CE y para el carbadox y el olaquindox:

Laboratoire d'étude et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants

ANSES — Laboratoire de Fougères

35306 Fougères cedex

(Francia)

c)

para los residuos enumerados en el anexo I, Grupo A, punto 5, y Grupo B, punto 2, letras a), b) y e), de la Directiva 96/23/CE:

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit

Diedersdorfer Weg, 1

D-12277 Berlin

(Alemania)

d)

para los residuos enumerados en el anexo I, Grupo B, punto 3, letra c), de la Directiva 96/23/CE:

Istituto Superiore di Sanità (ISS)

Viale Regina Elena, 299

00161 Roma

(Italia)

Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las competencias y funciones de estos laboratorios serán las contempladas en el título III y el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004.

12)

A la espera del reconocimiento de la aproximación entre la legislación de la Unión Europea y la legislación suiza, Suiza se cerciorará, por lo que respecta a las exportaciones a la Unión Europea, de que se respetan los actos enunciados a continuación y sus textos de aplicación:

1.

Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

2.

Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

3.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

4.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

5.

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

6.

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).

7.

Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).

8.

Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).

9.

Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

10.

Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

11.

Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

12.

Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

13.

Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

14.

Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

15.

Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

«Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano»

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea (5)

Suiza (5)

Sí, con condiciones especiales

1.

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

2.

Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

3.

Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

1.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OSaCC; RS 817.190).

2.

Orden del DFI de 23 de noviembre de 2005 sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHiSa; RS 817.190.1).

3.

Orden sobre epizootias de 27 de junio de 1995 (OFE; RS 916.401).

4.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

5.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

Condiciones especiales

Suiza aplicará a sus importaciones disposiciones idénticas a las que figuran en los artículos 25 a 28 y 30 a 31 y en los anexos XIV y XV (certificados) del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 entran en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios que figuran en el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con el artículo 17 del mismo y con los artículos 21 y 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

De conformidad con el título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y con el capítulo IV y el anexo IX del Reglamento (UE) no 142/2011, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.

CAPÍTULO II

Sectores distintos de los cubiertos por el capítulo I

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Estas exportaciones se efectuarán en las condiciones establecidas para los intercambios en el interior de la Unión. Así pues, en su caso, las autoridades competentes expedirán un certificado en el que conste que se cumplen estas condiciones y que acompañará a los lotes.

Si es necesario, los modelos de certificado se estudiarán en el Comité Mixto Veterinario.


(1)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(2)  Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(3)  El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET en ovinos y caprinos volverá a examinarse en el Comité Mixto Veterinario.

(4)  

+

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).».

(5)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO VII

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 7

Autoridades competentes

PARTE A

Suiza

Las competencias en materia de control sanitario y veterinario se distribuirán entre los servicios de cada Cantón y los de la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios. Se aplicarán las disposiciones siguientes:

en el caso de las exportaciones a la Unión Europea, los Cantones serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos de producción, en particular de las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;

la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios será responsable de la coordinación general, las auditorías de los sistemas de inspección y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado suizo; será también responsable de las importaciones de alimentos de origen animal y de otros productos animales procedentes de terceros países; por último, expedirá las autorizaciones para la exportación de subproductos animales de las categorías 1 y 2 a la Unión Europea.

PARTE B

Unión Europea

Las competencias se distribuirán entre los servicios nacionales de cada Estado miembro de la Unión Europea y la Comisión Europea. Se aplicarán las disposiciones siguientes:

en el caso de las exportaciones a Suiza, los Estados miembros de la Unión Europea serán responsables del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos de producción, en particular de las inspecciones legales y la expedición de certificados sanitarios que acreditan el cumplimiento de las normas y los requisitos establecidos;

la Comisión Europea será responsable de la coordinación general, las auditorías de los sistemas de inspección y la acción legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado único europeo.».


ANEXO VIII

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 10

Productos animales: Controles fronterizos y tasas de inspección

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

A.   LEGISLACIÓN (1)

Unión Europea

Suiza

1.

Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema TRACES y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

2.

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular su artículo 57.

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

4.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

5.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema informático TRACES, de conformidad con la Decisión 2004/292/CE de la Comisión.

2.

La Comisión, en colaboración con la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios, integrará a Suiza en el sistema de alerta rápida establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 por lo que respecta a las disposiciones relacionadas con el rechazo en las fronteras de productos de origen animal.

En caso de que, en un puesto fronterizo suizo de la Unión Europea una autoridad competente rechace un lote, un contenedor o un cargamento, la Comisión advertirá inmediatamente a Suiza.

Suiza notificará inmediatamente a la Comisión todo rechazo por parte de una autoridad competente de un puesto fronterizo suizo de un lote, contenedor o cargamento de alimentos o piensos que obedezca a un riesgo directo o indirecto para la salud humana, y respetará las normas de confidencialidad establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 178/2002.

Las medidas concretas relacionadas con esta participación se establecerán en el Comité Mixto Veterinario.

CAPÍTULO II

Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza

A.   LEGISLACIÓN (2)

Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).

2.

Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13).

3.

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular su artículo 57.

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

4.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

5.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

En los casos previstos en el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de expedición. Adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del lugar de expedición y a la Comisión la naturaleza de los controles efectuados, las decisiones tomadas y sus motivos.

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE y en los artículos 9 y 16 de la Directiva 89/662/CEE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

CAPÍTULO III

Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países

A.   LEGISLACIÓN (3)

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

2.

Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

3.

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

4.

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

5.

Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).

6.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

7.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

8.

Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

9.

Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8).

10.

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

11.

Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61).

12.

Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

1.

Ley sobre epizootias de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40), en particular su artículo 57.

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

4.

Orden del DFI de 16 de mayo de 2007 relativa al control de la importación y el tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

5.

Orden de 28 de noviembre de 2014 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales de compañía (OITE-AC; RS 916.443.14).

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios (Orden sobre tarifas de la OFSAAV; RS 916.472).

7.

Ley de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios (LPAl; RS 817.0).

8.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (OPAlOU; RS 817.02).

9.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21).

10.

Orden del DFI de 26 de junio de 1995 sobre las sustancias extrañas y los ingredientes de los productos alimenticios (OSEI; RS 817.021.23).

B.   NORMAS DE DESARROLLO

1.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea serán los siguientes: los puestos de inspección fronterizos autorizados para los controles veterinarios de los productos de origen animal que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE modificada.

2.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 97/78/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:

Nombre

Código TRACES

Tipo

Centro de inspección

Tipo de autorización

Aeropuerto de Zurich

CHZRH4

A

Centro 1

NHC (4)

Centro 2

HC(2) (4)

Aeropuerto de Ginebra

CHGVA4

A

Centro 2

HC(2), NHC (4)

Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario.

La realización de los controles in situ corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

CAPÍTULO IV

Condiciones sanitarias y condiciones de control de los intercambios entre la Unión Europea y Suiza

En los sectores en los que la equivalencia esté reconocida de manera recíproca, los productos animales que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas condiciones que los productos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea. Si es necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.

En relación con los demás sectores, seguirán siendo aplicables las condiciones sanitarias establecidas en el apéndice 6, capítulo II.

CAPÍTULO V

Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países

I.   UNIÓN EUROPEA: LEGISLACIÓN (5)

A.   Normas de salud pública

1.

Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

2.

Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

3.

Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

4.

Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

5.

Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 226 de 22.9.1995, p. 1).

6.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

7.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

8.

Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

9.

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

10.

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).

11.

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

12.

Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).

13.

Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

14.

Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).

15.

Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).

16.

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

17.

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

18.

Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61).

19.

Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

20.

Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

21.

Reglamento (UE) no 252/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1883/2006 (DO L 84 de 23.3.2012, p. 1).

22.

Reglamento (CE) no 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los niveles de plomo, cadmio, mercurio, estaño inorgánico, 3-MCPD e hidrocarburos aromáticos policíclicos en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).

B.   Normas de sanidad animal

1.

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

2.

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

3.

Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

4.

Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

5.

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

6.

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

C.   Otras medidas específicas (6)

1.

Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino – Declaración común – Declaración de la Comunidad (DO L 359 de 9.12.1992, p. 14).

2.

Decisión 94/1/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra parte (DO L 1 de 3.1.1994, p. 1).

3.

Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (DO L 57 de 26.2.1997, p. 4).

4.

Decisión 97/345/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1997, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (DO L 148 de 6.6.1997, p. 15).

5.

Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).

6.

Decisión 98/504/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (DO L 226 de 13.8.1998, p. 24).

7.

Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).

8.

Decisión 1999/778/CE del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, relativa a la celebración de un Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 25).

9.

Protocolo 1999/1130/CE sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de las Islas Feroe, por otra (DO L 305 de 30.11.1999, p. 26).

10.

Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).

2.   Suiza: legislación (7)

A.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, el tránsito y la exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

3.   Normas de desarrollo

A.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos contemplados en el capítulo I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que están autorizadas las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. A fin de encontrar las soluciones adecuadas, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario.

La Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a nivel de la Unión.

B.

Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea contemplados en el punto 1 de la parte B del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con lo dispuesto en la letra a del capítulo III del presente apéndice.

C.

Los puestos de inspección fronterizos de Suiza contemplados en el punto 2 de la parte B del capítulo III del presente apéndice efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Unión Europea de acuerdo con lo dispuesto en la parte A del capítulo III del presente apéndice.

D.

En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y el tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13), la Confederación Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne procedente de bovinos potencialmente tratados con estimuladores del crecimiento. La exportación de esa carne a la Unión Europea está prohibida. Además, la Confederación Suiza:

limitará la utilización de esta carne al único fin de ser entregada directamente al consumidor, en condiciones adecuadas de etiquetado, por establecimientos de comercio al por menor;

limitará su introducción únicamente a los puestos de inspección fronterizos suizos;

mantendrá un sistema de trazabilidad y canalización adecuado destinado a impedir toda posibilidad de introducción posterior en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea;

presentará una vez al año a la Comisión un informe sobre el origen y el destino de las importaciones y un estado de los controles efectuados para garantizar el cumplimiento de las condiciones enumeradas en los guiones anteriores;

en caso de problema, el Comité Mixto Veterinario estudiará estas disposiciones.

CAPÍTULO VI

Tasas

1.

No se percibirá tasa alguna por los controles veterinarios aplicables a los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza.

2.

En relación con los controles veterinarios de las importaciones de terceros países, las autoridades suizas se comprometen a percibir las tasas relacionadas con los controles oficiales previstas en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).».


(1)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(2)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(3)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.

(4)  Referencia a los tipos de autorización establecidos en la Decisión 2009/821/CE.

(5)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(6)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.

(7)  Salvo que se indique lo contrario, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 31 de diciembre de 2014.


ANEXO IX

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 11

Puntos de contacto

I.

Unión Europea:

Director

Asuntos Veterinarios e Internacionales

Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria

Comisión Europea

1049 Bruselas (Bélgica)

II.

Suiza:

Director

Oficina Federal de Seguridad Alimentaria y Asuntos Veterinarios

3003 Berna (Suiza)».