ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 123

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
19 de mayo de 2015


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta ( 1)

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/752 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra

16

 

*

Reglamento (UE) 2015/753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a la importación en la Unión de productos agrícolas originarios de Turquía

23

 

*

Reglamento (UE) 2015/754 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos

27

 

*

Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

33

 

*

Reglamento (UE) 2015/756 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se suspenden determinadas concesiones relativas a la importación en la Unión de productos agrícolas originarios de Turquía

50

 

*

Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE ( 1)

55

 

*

Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

77

 

*

Reglamento (UE) 2015/759 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009, relativo a la estadística europea ( 3)

90

 

*

Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos ( 1)

98

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 375/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se crea el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria (iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE) ( DO L 122 de 24.4.2014 )

122

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(3)   Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO (UE) 2015/751 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. La eliminación de obstáculos directos e indirectos para el adecuado funcionamiento y compleción de un mercado integrado de pagos electrónicos, sin distinción entre pagos nacionales y transfronterizos, es necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(2)

La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha proporcionado una base jurídica para la creación de un mercado interior de pagos a escala de la Unión, ya que ha facilitado de manera importante la actividad de los proveedores de servicios de pago, creando normas uniformes por lo que respecta a la prestación de servicios de pago.

(3)

El Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció el principio de que las comisiones abonadas por los usuarios sobre los pagos transfronterizos en euros han de ser las mismas que las de los pagos correspondientes dentro de un Estado miembro, incluidas las operaciones de pago con tarjeta contempladas en el presente Reglamento.

(4)

El Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) estableció las normas de funcionamiento para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros en el mercado interior, pero excluyó de su ámbito de aplicación las operaciones de pago con tarjeta.

(5)

La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) tiene como objetivo armonizar determinadas normas en materia de contratos celebrados entre empresas y consumidores, incluidas las normas en materia de tasas por el uso de medios de pago, sobre cuya base los Estados miembros prohíben a los comerciantes cobrar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste soportado por el comerciante por el uso de ese medio.

(6)

La seguridad, la eficiencia, la competitividad y el carácter innovador de los pagos electrónicos son fundamentales para que los consumidores, los comerciantes y las empresas puedan aprovechar plenamente las ventajas del mercado interior, en particular a medida que el mundo va avanzando hacia el comercio electrónico.

(7)

Algunos Estados miembros han promulgado o están preparando legislación para regular, directa o indirectamente, las tasas de intercambio, que abarca diferentes cuestiones, entre ellas los límites máximos aplicables a las tasas de intercambio a diversos niveles, las tasas de descuento, las normas que obligan a aceptar todas las tarjetas y las medidas orientadoras. Las decisiones administrativas vigentes en algunos Estados miembros difieren considerablemente entre sí. Para mejorar la coherencia entre los niveles de las tasas de intercambio, se prevé que se introduzcan más medidas reglamentarias a nivel nacional destinadas a abordar los niveles de dichas tasas o las discrepancias entre ellas. Estas medidas nacionales supondrían probablemente un obstáculo importante para la compleción del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta y, por lo tanto, obstaculizarían la libre prestación de servicios.

(8)

Las tarjetas de pago son el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras al por menor. Sin embargo, la integración del mercado de tarjetas de pago de la Unión es aún muy incompleta, ya que muchas soluciones de pago no pueden desarrollarse más allá de las fronteras nacionales y se impide la entrada al mercado de nuevos actores para toda la Unión. Es necesario eliminar los obstáculos al funcionamiento eficiente del mercado de tarjetas, inclusive en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta.

(9)

Para que el mercado interior funcione eficazmente, debe fomentarse y facilitarse el uso de los pagos electrónicos en beneficio de comerciantes y consumidores. Las tarjetas y otros medios de pago electrónicos pueden utilizarse de manera más flexible, ya que permiten, por ejemplo, pagar en línea con objeto de aprovechar el mercado interior y el comercio electrónico; al mismo tiempo, los medios de pago electrónicos también ofrecen a los comerciantes unos pagos potencialmente seguros. Por lo tanto, y siempre que las tasas por el uso de los regímenes de tarjetas de pago se establezcan en un nivel económicamente eficiente, las operaciones de pago con tarjeta, en lugar de los pagos en efectivo, podrían resultar beneficiosas para comerciantes y consumidores, además de contribuir a establecer una competencia leal, a la innovación y a la entrada en el mercado de nuevos operadores.

(10)

Las tasas de intercambio suelen aplicarse entre los proveedores de servicios de pago adquirentes de operaciones con tarjeta y los proveedores de servicios de pago emisores de tarjetas pertenecientes a un régimen de tarjetas de pago determinado. Las tasas de intercambio constituyen una parte muy importante de las tasas que los proveedores de servicios de pago adquirentes aplican a los comerciantes por cada operación de pago con tarjeta. Los comerciantes, a su vez, incorporan esos costes de la tarjeta a los precios generales de bienes y servicios, como hacen con todos sus otros costes. La competencia entre los regímenes de tarjetas de pago para convencer a los proveedores de servicios de pago de que emitan sus tarjetas hace que aumenten y no que disminuyan las tasas de intercambio en el mercado, en contraste con el efecto de disciplina sobre los precios que suele tener la competencia en una economía de mercado. Además de lograr una aplicación coherente de las normas de competencia a las tasas de intercambio, la regulación de dichas tasas mejoraría el funcionamiento del mercado interior y contribuiría a reducir los costes de las operaciones para los consumidores.

(11)

La gran variedad de tasas de intercambio existentes y su nivel impiden que surjan nuevos actores para toda la Unión sobre la base de modelos de negocio con tasas de intercambio inferiores o sin tasas, perdiéndose así las potenciales economías de escala y de diversificación y sus consiguientes efectos de eficiencia. Esto tiene una incidencia negativa en comerciantes y consumidores e impide la innovación. Como actores para toda la Unión tendrían, como mínimo, que ofrecer a los bancos emisores el nivel más elevado de tasas de intercambio existente en el mercado en el que quieran entrar, esta situación incide también en la persistencia de la fragmentación del mercado. Los regímenes nacionales actuales con tasas de intercambio más bajas o sin tasas también pueden verse obligados a abandonar el mercado por la presión de los bancos para obtener unos ingresos más elevados por tasas de intercambio. En consecuencia, consumidores y comerciantes ven restringidas sus posibilidades de elección, soportan precios más elevados y servicios de pago de menor calidad, además de ver limitada su capacidad para utilizar soluciones de pago para toda la Unión. Además, los comerciantes no pueden evitar las diferencias en las tasas utilizando los servicios de aceptación de tarjetas ofrecidos por bancos de otros Estados miembros. Las normas específicas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago requieren, en virtud de su política de licencias territoriales, la aplicación de la tasa de intercambio del «punto de venta» (país del comerciante) para cada operación de pago. Este requisito hace que los adquirentes no puedan ofrecer con éxito servicios transfronterizos. También puede impedir que los comerciantes reduzcan el coste de sus pagos en beneficio de los consumidores.

(12)

La aplicación de la legislación existente por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia no ha permitido corregir esta situación.

(13)

Por lo tanto, para evitar la fragmentación del mercado interior y distorsiones graves de la competencia debidas a las divergencias entre las legislaciones y las decisiones administrativas, es necesario, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, adoptar medidas para resolver el problema de las elevadas tasas de intercambio y su divergencia, con el fin de que los proveedores de servicios de pago puedan prestar sus servicios de forma transfronteriza y que los consumidores y comerciantes puedan utilizar los servicios transfronterizos.

(14)

La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia nacionales y de la Unión. Tampoco impide que los Estados miembros mantengan o establezcan límites más bajos o medidas de objeto o efecto equivalente a través de la legislación nacional.

(15)

A fin de facilitar el buen funcionamiento de un mercado interior de pagos con tarjeta y de pagos por internet y móvil mediante tarjeta, que redunde en beneficio de los consumidores y los comerciantes, el presente Reglamento debe aplicarse a la emisión y adquisición nacional y transfronteriza de operaciones de pago con tarjeta. Si los comerciantes pueden elegir un adquirente fuera de su propio Estado miembro («adquisición transfronteriza»), una posibilidad que resultaría favorecida si se impusiera un mismo nivel máximo para las tasas de intercambio nacionales y transfronterizas de las operaciones adquiridas así como la prohibición de las licencias territoriales, sería posible garantizar la necesaria claridad jurídica y evitar las distorsiones de competencia entre los regímenes de tarjetas de pago.

(16)

Como consecuencia de los acuerdos y compromisos unilaterales aceptados en el marco de procedimientos de competencia, muchas operaciones transfronterizas de pago con tarjeta en la Unión ya se realizan respetando las tasas de intercambio máximas. Para que exista una competencia leal en el mercado de servicios de adquisición, las disposiciones relativas a las operaciones transfronterizas y nacionales deben aplicarse al mismo tiempo y dentro de un plazo razonable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, teniendo en cuenta la dificultad y la complejidad de migración de los regímenes de tarjetas de pago que impone el presente Reglamento.

(17)

En el mercado hay dos tipos principales de tarjetas de pago: las tarjetas de débito diferido, con las que el importe total de las operaciones se carga a la cuenta del titular en una fecha concreta convenida de antemano, normalmente una vez al mes, sin mediar pago de intereses; las demás tarjetas de crédito, con las que el titular puede utilizar una línea de crédito para reembolsar parte de las cantidades adeudadas en una fecha posterior a la especificada, junto con los intereses y otros costes.

(18)

Todas las operaciones de pago con tarjeta de débito o de crédito deben estar sujetas a un tipo máximo de tasa de intercambio.

(19)

La evaluación de impacto pone de manifiesto que una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito favorecería la aceptación y la utilización de las tarjetas, así como el desarrollo del mercado único, y reportaría más beneficios a los comerciantes y los consumidores que la fijación de un límite a cualquier nivel superior. Asimismo, evitaría que los regímenes nacionales en los que las tasas de intercambio aplicables a las operaciones de débito son muy reducidas o inexistentes se vieran perjudicados por un límite superior cuando la expansión transfronteriza o la entrada de nuevos participantes en el mercado aumentaran los niveles de las tasas al nivel del límite fijado. Por otra parte, una prohibición de las tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito atajaría el riesgo de exportar el modelo de las tasas de intercambio a nuevos e innovadores servicios de pago, tales como los sistemas en línea o a través del móvil.

(20)

Los niveles máximos establecidos en el presente Reglamento se basan en la denominada «prueba de indiferencia para el comerciante», desarrollada en la literatura económica, que permite determinar el nivel de la tasa que un comerciante estaría dispuesto a pagar si tuviera que comparar el coste de la utilización por parte del cliente de una tarjeta de pago con el de los pagos no efectuados con tarjeta, es decir en efectivo (habida cuenta de la tasa de servicio pagada a los bancos adquirentes, es decir, la tasa de descuento y la tasa de intercambio). De esta forma, se estimula el uso de instrumentos de pago eficientes promocionando las tarjetas que ofrecen mayores ventajas operativas, evitando, al mismo tiempo, unas tasas de descuento desproporcionadas, lo que impondría costes ocultos a los demás consumidores. Si no se actuara así, los comerciantes podrían tener que soportar tasas excesivas por los acuerdos colectivos sobre tasas de intercambio, ya que son reacios a rechazar los instrumentos de pago costosos por miedo a perder negocio. La experiencia ha demostrado que estos niveles son proporcionados, ya que no ponen en tela de juicio el funcionamiento de los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago internacionales. También proporcionan beneficios a comerciantes y consumidores y ofrecen seguridad jurídica.

(21)

No obstante, tal como pone de manifiesto la evaluación de impacto, en algunos Estados miembros la tasa de intercambio ha evolucionado de tal manera que permite a los consumidores beneficiarse de los mercados eficientes de tarjetas de débito por lo que respecta a la aceptación y utilización de tarjetas con tasas de intercambio inferiores al nivel correspondiente al grado de indiferencia para el comerciante. Por ello, los Estados miembros deben poder decidir establecer tasas de intercambio inferiores para las operaciones nacionales con tarjeta de débito.

(22)

Además, para garantizar que las tasas de las tarjetas de débito se fijan en un nivel económicamente eficiente, teniendo en cuenta la estructura de los mercados nacionales de tarjetas de débito, debe mantenerse la posibilidad de expresar los límites a las tasas de intercambio mediante una tasa fija. El establecimiento de una tasa fija también puede fomentar los pagos con tarjeta de pequeños importes (micropagos). También debe ser posible aplicar dicha tasa fija en combinación con una tasa porcentual, siempre que la suma de tales tasas de intercambio no sobrepase el porcentaje específico del valor anual total por operación a nivel nacional dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, debe ser posible fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior, así como imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable por operación.

(23)

Además, teniendo en cuenta que el presente Reglamento se propone armonizar por primera vez las tasas de intercambio, en un contexto en que los regímenes de tarjetas de débito y las tasas de intercambio existentes son muy diferentes, es necesario prever cierta flexibilidad de cara a los mercados nacionales de tarjetas de pago. Por eso, durante un período transitorio razonable, los Estados miembros deben poder aplicar a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 % del valor medio anual de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. En lo que se refiere al límite a la tasa de intercambio calculado sobre el valor medio anual de las operaciones dentro de un régimen de tarjetas de pago, basta con que un proveedor de servicios de pago participe en un régimen de tarjetas de pago (u otro tipo de acuerdos entre proveedores de servicios de pago) en el que se aplique a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito una tasa de intercambio media ponderada no superior al 0,2 %. También puede aplicarse una tasa fija o una tasa porcentual, o una combinación de ambas, siempre que se respete el límite máximo medio ponderado.

(24)

A fin de fijar los límites máximos para las tasas de intercambio aplicables a las operaciones nacionales con tarjeta de débito, procede que las autoridades nacionales competentes encargadas de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento estén facultadas para recopilar información sobre el volumen y el valor de todas las operaciones con tarjeta de débito dentro de un régimen de tarjetas de pago o de todas las operaciones con tarjeta de débito asociadas a uno o varios proveedores de servicios de pago. Por consiguiente, debe obligarse a los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago a facilitar los datos pertinentes a dichas autoridades nacionales competentes, respetando las indicaciones y los plazos que estas les indiquen. Las obligaciones de información deben hacerse extensivas a proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes, y no solo a los regímenes de tarjetas de pago, a fin de garantizar que se facilite toda la información pertinente a las autoridades competentes, las cuales deben poder, en todo caso, exigir que tal información sea recopilada a través del régimen de tarjetas de pago. Por otra parte, es importante que los Estados miembros garanticen un nivel adecuado de publicidad de la información pertinente relativa a los límites a las tasas de intercambio aplicables. Teniendo en cuenta que los regímenes de tarjetas de pago no suelen ser proveedores de servicios de pago sujetos a supervisión prudencial, las autoridades competentes pueden exigir que la información facilitada por tales entidades sea certificada por un auditor independiente.

(25)

Ciertos instrumentos de pago a escala nacional permiten al ordenante del pago iniciar operaciones de pago con tarjeta de un modo tal que el régimen de tarjetas de pago no puede discernir si se trata de una operación con tarjeta de débito o con tarjeta de crédito. El régimen de tarjetas de pago y el adquirente desconocen las opciones elegidas por el titular de la tarjeta, por lo que el régimen de tarjetas de pago no tiene posibilidad de aplicar los diferentes valores máximos impuestos por el presente Reglamento para las operaciones con tarjeta de débito y con tarjeta de crédito, que pueden distinguirse las unas de las otras atendiendo al plazo acordado para efectuar el adeudo de la operación de pago. Teniendo en cuenta la necesidad de proteger la funcionalidad de los modelos comerciales existentes, evitando que el cumplimiento de la normativa suponga un coste injustificado o excesivo, y, al mismo tiempo, considerando la importancia de garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las diferentes categorías de tarjetas de pago, procede aplicar a las operaciones de pago nacionales con «tarjetas universales» la misma norma que el presente Reglamento establece para las operaciones con tarjeta de débito. No obstante, a estos instrumentos de pago se les debe conceder un plazo mayor de adaptación. Por eso, con excepción de lo anterior y durante un período de transición de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder fijar un porcentaje máximo de las operaciones de pago nacionales con «tarjetas universales» que se considere equivalente a las operaciones con tarjeta de crédito. Por ejemplo, el límite para las tarjetas de crédito podría aplicarse a un porcentaje definido del valor total de las operaciones para los comerciantes o los adquirentes. El resultado matemático de las disposiciones equivaldría a aplicar un único límite a la tasa de intercambio en las operaciones de pago nacionales efectuadas con tarjetas universales.

(26)

El presente Reglamento debe abarcar todas las operaciones en las que el proveedor de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario estén situados en la Unión.

(27)

De conformidad con el principio de la neutralidad tecnológica establecido en la Agenda Digital para Europa, el presente Reglamento debe aplicarse a las operaciones de pago con tarjeta independientemente del entorno en que tenga lugar la operación, inclusive mediante instrumentos y servicios de pago al por menor que pueden ser o no en línea o móviles.

(28)

Las operaciones de pago con tarjeta se realizan en general sobre la base de dos modelos empresariales principales, denominados «regímenes de tarjetas de pago tripartitos» (titular de la tarjeta — régimen adquirente y emisor — comerciante) y «regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos» (titular de la tarjeta — banco emisor — banco adquirente — comerciante). Muchos regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos utilizan una tasa de intercambio explícita que es multilateral en la mayoría de los casos. Para reconocer la existencia de tasas de intercambio implícitas y contribuir a la creación de unas condiciones de competencia equitativas, los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que utilizan proveedores de servicios de pago como emisores o adquirentes deben ser considerados regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos y seguir las mismas normas, mientras que las medidas de transparencia y otras medidas relacionadas con las normas empresariales deben aplicarse a todos los proveedores. Sin embargo, teniendo también en cuenta las particularidades de estos regímenes tripartitos, conviene permitir que durante un período transitorio los Estados miembros puedan decidir no aplicar las normas sobre el límite a la tasa de intercambio, si tales regímenes tienen una cuota de mercado muy limitada en el Estado miembro en cuestión.

(29)

El servicio emisor se basa en una relación contractual entre el emisor del instrumento de pago y el ordenante, con independencia de que el emisor tenga o no en su poder los fondos por cuenta del ordenante. El emisor facilita tarjetas de pago al ordenante, autoriza operaciones en los terminales de pago o en sus puntos equivalentes y puede garantizar el pago al adquirente de las operaciones que sean conformes con las normas del régimen correspondiente. No constituye por tanto emisión la mera distribución de tarjetas o servicios técnicos de pago como el simple tratamiento y conservación de datos.

(30)

El servicio adquirente constituye una cadena de operaciones: desde el inicio de una operación de pago con tarjeta hasta la transferencia de los fondos a la cuenta de pago del beneficiario. Según el país y el modelo comercial in situ, el servicio adquirente se organiza de diferente manera. Por eso el proveedor de servicios de pago que paga las tasas de intercambio no siempre ha establecido directamente un contrato con el beneficiario. Los intermediarios que proporcionan partes de los servicios de adquisición, pero que no mantienen una relación contractual directa con los beneficiarios, deben estar incluidos, sin embargo, en la definición de adquirente con arreglo al presente Reglamento. La prestación del servicio adquirente no depende de que el adquirente tenga fondos en su poder por cuenta del beneficiario. Los servicios técnicos, como el simple tratamiento y conservación de datos o la explotación de los terminales, no constituyen adquisición.

(31)

Es importante velar por que las disposiciones relativas a las tasas de intercambio que deban pagar o percibir los proveedores de servicios de pago no sean eludidas mediante flujos alternativos de tasas destinados a emisores. Para evitarlo, la «compensación neta» de las tasas pagadas o percibidas por el emisor, incluidas las posibles tasas de autorización, en beneficio o procedentes de un régimen de tarjetas de pago, de un adquirente o de otro intermediario debe considerarse la tasa de intercambio. Al calcular la tasa de intercambio, para comprobar que no se estén eludiendo las obligaciones, debe tenerse en cuenta el importe total de los pagos o incentivos que haya percibido un emisor de un régimen de tarjetas de pago en relación con las operaciones reguladas, una vez deducidas las tasas que el emisor haya abonado al régimen de tarjetas de pago. Los pagos, los incentivos y las tasas considerados podrían ser directos (por operación o basados en el volumen) o indirectos (incentivos comerciales, primas, descuentos por la consecución de determinado volumen de operaciones, etc.). Al verificar si se elude lo dispuesto en el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta, en particular, las ganancias de los emisores procedentes de programas especiales ejecutados conjuntamente por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago, así como los ingresos por tasas de procesamiento, licencias y de otro tipo en beneficio de regímenes de tarjetas de pago. La emisión de tarjetas de pago en terceros países también se podría tener en cuenta, si procede y así lo corroboran otros elementos objetivos, al evaluar una posible elusión del presente Reglamento.

(32)

Los consumidores suelen desconocer las tasas abonadas por los comerciantes por el instrumento de pago que utilizan. Al mismo tiempo, los emisores aplican una serie de prácticas incentivadoras (como bonos de viaje, primas, descuentos, retrocesiones de gastos, seguros gratuitos, etc.) que pueden conducir a los consumidores a utilizar instrumentos de pago, generando así unas tasas elevadas a los emisores. Para contrarrestar este fenómeno, las medidas que impongan restricciones en relación con las tasas de intercambio solo deben aplicarse a las tarjetas de pago que se han convertido en productos masivos, que los comerciantes difícilmente pueden rechazar debido a su emisión y utilización generalizadas (es decir, las tarjetas de débito y de crédito de particulares). Para mejorar la eficacia del funcionamiento del mercado en los segmentos no regulados del sector y limitar la transferencia de actividades del segmento regulado a los segmentos no regulados, es necesario adoptar una serie de medidas, incluida la separación del régimen y la infraestructura, la regulación de la orientación del ordenante por el beneficiario y la aceptación selectiva de instrumentos de pago por el beneficiario.

(33)

Separar el régimen de la infraestructura debe permitir a todas las entidades procesadoras competir por los clientes de los regímenes. Como el coste del procesamiento es una parte sustancial del coste total de la aceptación de una tarjeta, es importante que esta parte de la cadena de valor esté abierta a la competencia efectiva. A efectos de la separación del régimen y la infraestructura, los regímenes de tarjetas y las entidades procesadoras deben ser independientes en lo que se refiere a la contabilidad, la organización y el proceso de toma de decisiones. No deben comportarse de manera discriminatoria, por ejemplo facilitándose entre sí un trato preferente o información privilegiada que no esté a disposición de sus competidores en sus respectivos segmentos del mercado, imponiendo exigencias de información excesivas a los competidores en sus respectivos segmentos del mercado, concediendo subvenciones cruzadas a sus respectivas actividades o utilizando dispositivos de gobernanza comunes. Tales prácticas discriminatorias contribuyen a la fragmentación del mercado, tienen un efecto negativo sobre la entrada en el mercado de nuevos agentes e impiden la aparición de actores para toda la Unión, lo que obstaculiza la consecución del mercado interior en el ámbito de los pagos con tarjeta y de los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, en perjuicio de los comerciantes, las empresas y los consumidores.

(34)

Las normas del régimen aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y las prácticas seguidas por los proveedores de servicios de pago hacen que comerciantes y consumidores desconozcan las diferencias existentes entre las tasas y reducen la transparencia del mercado, por ejemplo al subsumir todas las tasas o prohibir a los comerciantes elegir una marca más barata entre las de las tarjetas de marcas compartidas u orientar a los consumidores hacia la utilización de tales tarjetas más baratas. Aun en el caso de que los comerciantes tengan conocimiento de los diferentes costes, a menudo las normas del régimen les impiden actuar para reducir las tasas.

(35)

Los instrumentos de pago conllevan diferentes costes para el beneficiario y algunos instrumentos son más onerosos que otros. Excepto cuando un instrumento de pago concreto venga impuesto por ley para determinadas categorías de pagos o no pueda ser denegado debido a su curso legal, el beneficiario debe ser libre, de conformidad con la Directiva 2007/64/CE, de orientar a los ordenantes hacia la utilización de instrumentos de pago concretos. A este respecto, los regímenes de tarjetas y los proveedores de servicios de pago imponen diversas restricciones a los beneficiarios, por ejemplo restricciones a la denegación, por el beneficiario, de instrumentos de pago concretos para pequeños importes, al suministro de información al ordenante sobre las tasas imputadas al beneficiario por los distintos instrumentos de pago, o la limitación del número de cajas del establecimiento del beneficiario que pueden aceptar instrumentos de pago concretos. Esas restricciones deben suprimirse.

(36)

El beneficiario, cuando oriente al ordenante hacia la utilización de un instrumento de pago concreto no debe reclamar de este último comisiones por la utilización de instrumentos de pago cuyas tasas de intercambio están reguladas por el presente Reglamento, ya que, en tales situaciones, los recargos presentan ventajas limitadas a la vez que incrementan la complejidad del mercado.

(37)

La norma de «aceptación de todas las tarjetas» es una doble obligación impuesta por los emisores y los regímenes de tarjetas de pago a los beneficiarios, quienes deben aceptar todas las tarjetas de la misma marca con independencia de los diferentes costes de esas tarjetas (el elemento de «aceptación de todos los productos») y de cuál sea la entidad emisora (el elemento de «aceptación de todos los emisores»). Redunda en interés del consumidor que, para la misma categoría de tarjetas, los beneficiarios no puedan discriminar entre emisores o titulares de tarjeta, y que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago puedan imponer tal obligación a los beneficiarios. Por tanto, el elemento de «aceptación de todos los emisores» de la norma que obliga a aceptar todas las tarjetas es una regla justificable dentro de un régimen de tarjetas de pago, pues impide a los beneficiarios discriminar entre los distintos bancos que hayan expedido una tarjeta. El elemento de «aceptación de todos los productos» es, esencialmente, una práctica de vinculación que tiene por efecto vincular la aceptación de las tarjetas con tasas reducidas a la aceptación de las tarjetas con tasas elevadas. La eliminación del elemento de «aceptación de todos los productos» de la obligación de aceptar todas las tarjetas permitiría a los comerciantes limitar las posibilidades de elección de las tarjetas de pago que ofrecen únicamente a las tarjetas de pago de bajo o menor coste, lo que redundaría también en beneficio de los consumidores, al hilo de la reducción de los costes de los comerciantes. Así pues, los comerciantes que acepten las tarjetas de débito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de crédito, y quienes acepten las tarjetas de crédito no se verían obligados a aceptar las tarjetas de empresa. No obstante, para proteger al consumidor y su capacidad de utilizar las tarjetas de pago tan a menudo como sea posible, los comerciantes deben estar obligados a aceptar las tarjetas sometidas a la misma tasa de intercambio regulada únicamente si han sido emitidas dentro de una misma marca y pertenecen a la misma categoría (tarjetas de prepago, tarjetas de débito o tarjetas de crédito). Tal limitación propiciaría también la instauración de un entorno más competitivo para las tarjetas cuyas tasas de intercambio no están reguladas por el presente Reglamento, pues los comerciantes verían aumentar su poder de negociación por lo que respecta a las condiciones en que aceptan tales tarjetas. Estas restricciones deben limitarse y considerarse aceptables únicamente si aumentan la protección de los consumidores, dando al consumidor un grado de certeza suficiente de que sus tarjetas de pago serán aceptadas por los comerciantes.

(38)

Los proveedores de servicios de pago deben establecer una distinción clara entre las tarjetas de particulares y las tarjetas de empresa, a efectos tanto técnicos como comerciales. Es importante por ello definir la tarjeta de empresa como instrumento de pago utilizado únicamente para gastos profesionales directamente cargados en la cuenta de la empresa o entidad del sector público o de la persona física que trabaje por cuenta propia.

(39)

Los beneficiarios y los ordenantes deben poder identificar las distintas categorías de tarjetas. Por lo tanto, las diferentes marcas y categorías deben ser identificables electrónicamente y, cuando se trate de instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, deben serlo visualmente en el dispositivo. Además, se debe informar al ordenante de la aceptación de su instrumento o instrumentos de pago en un punto de venta determinado. Es necesario que cualquier limitación a la utilización de una marca determinada sea anunciada por el beneficiario al ordenante al mismo tiempo y en las mismas condiciones que la aceptación de una marca determinada.

(40)

Para que la competencia entre marcas sea eficaz, es importante que sean los usuarios quienes elijan la aplicación de pago, y no que esta venga impuesta por el mercado ascendente, como los regímenes de tarjetas de pago, los proveedores de servicios de pago o los procesadores. Esa condición no debe impedir que los ordenantes y los beneficiarios establezcan, cuando sea técnicamente posible, una elección de aplicación por defecto, a condición de que esta elección pueda modificarse para cada operación.

(41)

A fin de garantizar la posibilidad de recurso en caso de aplicación incorrecta del presente Reglamento, o cuando surjan litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago, los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso por vía extrajudicial o tomar medidas equivalentes. Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que dichas sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias, y que se apliquen.

(42)

La Comisión debe presentar un informe en el que se estudien los diferentes efectos del presente Reglamento sobre el funcionamiento del mercado. Para la elaboración de dicho informe es necesario que la Comisión pueda recopilar la información exigida y que las autoridades competentes cooperen estrechamente con ella en la recopilación de los datos.

(43)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes para las operaciones de pago con tarjeta y los pagos por internet y móvil mediante tarjeta, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(44)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la libertad de empresa y la protección de los consumidores, y su aplicación debe ser conforme con tales derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos técnicos y comerciales uniformes para las operaciones de pago con tarjeta que se realicen dentro de la Unión, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el proveedor de servicios de pago del beneficiario estén situados en la Unión.

2.   El presente Reglamento no es aplicable a los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:

a)

instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional;

b)

instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios;

c)

instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público y que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional para fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor.

3.   El capítulo II no es aplicable a:

a)

las operaciones con tarjetas de empresa;

b)

las retiradas de efectivo en cajeros automáticos o en la ventanilla de un proveedor de servicios de pago, y

c)

las operaciones con tarjetas de pago emitidas por regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

4.   El artículo 7 no es aplicable a los regímenes de tarjetas de pago tripartitos.

5.   Se considerarán regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente. No obstante, en las operaciones de pago nacionales tales regímenes de tarjetas de pago tripartitos podrán quedar exentos, de manera individualizada, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II hasta el 9 de diciembre de 2018, a condición de que las operaciones de pago con tarjeta realizadas en un Estado miembro en el marco del régimen de tarjetas de pago tripartito correspondiente no excedan anualmente del 3 % del valor del conjunto de las operaciones de pago con tarjeta realizadas en dicho Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «adquirente»: un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con un beneficiario para la aceptación y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta que reporten una transferencia de fondos al beneficiario;

2)   «emisor»: un proveedor de servicios de pago que ha suscrito un contrato con el fin de proporcionar a un ordenante un instrumento de pago para el inicio y el procesamiento de operaciones de pago con tarjeta del ordenante;

3)   «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto del presente Reglamento, actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

4)   «operación con tarjeta de débito»: una operación de pago con tarjeta, incluidas las realizadas con tarjetas de prepago, que no sea una operación con tarjeta de crédito;

5)   «operación con tarjeta de crédito»: una operación de pago con tarjeta en la que el importe de las operaciones se carga total o parcialmente al ordenante, en una fecha específica de cada mes natural convenida previamente, conforme a una línea de crédito preestablecida, con o sin intereses;

6)   «tarjeta de empresa»: cualquier instrumento de pago basado en una tarjeta emitido a empresas, a entidades del sector público o a personas físicas que trabajen por cuenta propia, cuya utilización esté restringida a los gastos profesionales y cuyos pagos se carguen directamente a la cuenta de la empresa, entidad del sector público o persona física que trabaje por cuenta propia;

7)   «operación de pago con tarjeta»: un servicio que se basa en la infraestructura y normas empresariales de un régimen de tarjetas de pago para efectuar una operación de pago mediante cualquier tarjeta, dispositivo o programa de telecomunicación, digital o informático que dé lugar a una operación con tarjeta de débito o de crédito. Quedan excluidas de este tipo de operaciones las basadas en otros tipos de servicios de pago;

8)   «operación de pago transfronteriza»: una operación de pago con tarjeta en la que el emisor y el adquirente están situados en diferentes Estados miembros o en la que el instrumento de pago basado en una tarjeta ha sido emitido por un emisor situado en un Estado miembro que no sea el del punto de venta;

9)   «operación de pago nacional»: toda operación de pago con tarjeta que no es una operación de pago transfronteriza;

10)   «tasa de intercambio»: una comisión pagada directa o indirectamente (es decir, a través de un tercero) por cada operación efectuada entre el emisor y el adquirente que intervienen en una operación de pago con tarjeta. La compensación neta u otra remuneración acordada forma parte de la tasa de intercambio;

11)   «compensación neta»: el importe neto total de los pagos, descuentos o incentivos abonados a un emisor por el régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en relación con operaciones de pago con tarjeta o actividades conexas;

12)   «tasa de descuento»: una comisión pagada por el beneficiario al adquirente en relación con operaciones de pago con tarjeta;

13)   «beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

14)   «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

15)   «tarjeta de pago»: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito o de crédito;

16)   «régimen de tarjetas de pago»: conjunto único de disposiciones, prácticas, normas y/o directrices de aplicación para la ejecución de operaciones de pago con tarjeta, que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se sustente su funcionamiento y en el que se incluyen cualesquiera órganos, organizaciones o entidades decisorios específicos que sean responsables de su funcionamiento;

17)   «régimen de tarjetas de pago cuatripartito»: un régimen de tarjetas de pago en el que las operaciones con tarjeta de pago se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario por intermediación del régimen, un emisor (por parte del ordenante) y un adquirente (por parte del beneficiario);

18)   «régimen de tarjetas de pago tripartito»: un régimen de tarjetas de pago en el que el propio régimen presta los servicios de adquisición y de emisión, y en el que las operaciones de pago con tarjeta se efectúan desde la cuenta de pago de un ordenante a la cuenta de pago de un beneficiario dentro del régimen. Se consideran regímenes de tarjetas de pago cuatripartitos los regímenes de tarjetas de pago tripartitos que concedan licencia a otros proveedores de servicios de pago para emitir instrumentos de pago basados en una tarjeta y/o adquirir operaciones de pago con tarjeta, o que emitan instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio o a través de un agente;

19)   «instrumento de pago»: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;

20)   «instrumento de pago basado en una tarjeta»: cualquier instrumento de pago, incluida una tarjeta, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico provisto de la aplicación de pago adecuada, que permite al ordenante iniciar una operación de pago con tarjeta que no sea ni una transferencia ni un adeudo domiciliado tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 260/2012;

21)   «aplicación de pago»: programa informático o equivalente cargado en un dispositivo que permite iniciar operaciones de pago con tarjeta y que da al ordenante la posibilidad de emitir órdenes de pago;

22)   «cuenta de pago»: cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que se utiliza para la ejecución de operaciones de pago, inclusive mediante cuentas específicas de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

23)   «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante a su proveedor de servicios de pago por la que se solicita la ejecución de una operación de pago;

24)   «proveedor de servicios de pago»: cualquier persona física o jurídica autorizada para prestar los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva 2007/64/CE o reconocida como emisor de dinero electrónico de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE. Un proveedor de servicios de pago puede ser un emisor, un adquirente o ambos;

25)   «usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

26)   «operación de pago»: una acción iniciada por el ordenante o en su nombre, o por el beneficiario de los fondos de una transferencia, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

27)   «procesamiento»: la realización de servicios de procesamiento de operaciones de pago consistentes en las acciones requeridas para la gestión de una orden de pago entre el adquirente y el emisor;

28)   «entidad procesadora»: toda persona física o jurídica que preste servicios de procesamiento de operaciones de pago;

29)   «punto de venta»: la dirección de los locales físicos del comerciante donde se inicia una operación de pago. Sin embargo:

a)

si se trata de una venta a distancia o de un contrato a distancia (es decir, de comercio electrónico) según la definición del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE, el punto de venta será la dirección del centro de actividades fijo en el que el comerciante ejerce su actividad, sea cual sea la ubicación del sitio web o del servidor a través del cual se inició la operación de pago;

b)

si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo, el punto de venta será la dirección para la cual el comerciante dispone de una licencia comercial válida, a través de la cual se inició la operación de pago;

c)

si el comerciante no tiene un centro de actividades fijo ni una licencia comercial válida, el punto de venta será la dirección señalada para la correspondencia relativa al pago de los impuestos correspondientes a sus actividades de venta, a través de la cual se inició la operación de pago;

30)   «marca de pago»: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué régimen de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago con tarjeta;

31)   «utilización de marcas compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;

32)   «utilización de marcas combinadas»: la inclusión, como mínimo, de una marca de pago y de una marca que no sea de pago en el mismo instrumento de pago basado en una tarjeta;

33)   «tarjeta de débito»: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de débito, excluidas las tarjetas de prepago;

34)   «tarjeta de crédito»: categoría de instrumentos de pago que permiten al ordenante iniciar una operación con tarjeta de crédito;

35)   «tarjeta de prepago»: categoría de instrumentos de pago en los que se almacena dinero electrónico, tal y como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE.

CAPÍTULO II

TASAS DE INTERCAMBIO

Artículo 3

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de débito de particulares

1.   Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por ninguna operación con tarjeta de débito, tasas de intercambio por operación superiores al 0,2 % del valor de la operación.

2.   En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán:

a)

fijar un límite porcentual a la tasa de intercambio por operación inferior al establecido en el apartado 1 e imponer una tasa fija máxima como límite a la tasa resultante del tipo porcentual aplicable, o

b)

permitir a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio por operación no superior a 0,05 EUR, o en los Estados miembros cuya moneda no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 8 de junio de 2015, que se revisará cada cinco años o en el momento en que se produzca una importante variación en los tipos de cambio. Dicha tasa de intercambio por operación podrá también combinarse con un tipo porcentual máximo no superior al 0,2 %, y, en todo caso, la suma de las tasas de intercambio del régimen de tarjetas de pago no podrá superar el 0,2 % del valor anual total de las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago.

3.   En relación con las operaciones nacionales con tarjeta de débito, los Estados miembros podrán permitir hasta el 9 de diciembre de 2020 a los proveedores de servicios de pago aplicar una tasa de intercambio media ponderada no superior al equivalente al 0,2 % del valor anual medio por operación de todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito dentro de cada régimen de tarjetas de pago. Los Estados miembros podrán fijar un límite menor a la tasa de intercambio media ponderada aplicable a todas las operaciones nacionales con tarjeta de débito.

4.   Los valores anuales de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se calcularán anualmente, de 1 de enero a 31 de diciembre, y se aplicarán a partir del 1 de abril del año siguiente. El período de referencia para el primer cálculo de dicho valor comenzará quince meses naturales antes de la fecha de aplicación de los apartados 2 y 3 y finalizará tres meses naturales antes de dicha fecha.

5.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 13 exigirán, previa solicitud por escrito, a los regímenes de tarjetas de pago y/o a los proveedores de servicios de pago que les faciliten toda la información necesaria para verificar la correcta aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo. Esta información deberá enviarse a la autoridad competente antes del 1 de marzo del año siguiente al período de referencia mencionado en la primera frase del apartado 4. Si las autoridades competentes lo solicitan por escrito, se les enviará, en el plazo que hayan fijado, cualquier otra información que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. Las autoridades competentes podrán exigir que tal información esté certificada por un auditor independiente.

Artículo 4

Tasas de intercambio aplicables a las operaciones con tarjeta de crédito de particulares

Los proveedores de servicios de pago no ofrecerán ni solicitarán, por cualquier operación con tarjeta de crédito, una tasa de intercambio por operación superior al 0,3 % del valor de la operación. En el caso de operaciones nacionales con tarjeta de crédito, los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a las tasas de intercambio por operación.

Artículo 5

Prohibición de la elusión

A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los artículos 3 y 4, será considerada parte de la tasa de intercambio cualquier retribución acordada, incluida la compensación neta, que tenga un objeto o efecto equivalente al de la tasa de intercambio, recibida por un emisor del régimen de tarjetas de pago, el adquirente o cualquier otro intermediario en las operaciones de pago o actividades conexas.

CAPÍTULO III

NORMAS EMPRESARIALES

Artículo 6

Concesión de licencias

1.   Quedan prohibidas todas las restricciones territoriales en la Unión, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

2.   Quedan prohibidas todas las exigencias u obligaciones relativas a la obtención de una licencia o autorización específica por país para realizar actividades transfronterizas, o disposiciones con efecto equivalente, de los acuerdos de licencia o de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago, con respecto a la emisión de tarjetas de pago o a la adquisición de operaciones de pago con tarjeta.

Artículo 7

Separación del régimen de tarjetas de pago y las entidades procesadoras

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras:

a)

serán independientes en cuanto a contabilidad, organización y procesos de toma de decisiones;

b)

no presentarán de forma agrupada sus precios por las actividades que desarrollen como regímenes de tarjetas de pago y como entidades procesadoras, ni efectuarán subvenciones cruzadas entre dichas actividades;

c)

no establecerán discriminación alguna entre sus filiales o accionistas, por una parte, y los usuarios de regímenes de tarjetas de pago y otros socios contractuales, por otra, y en particular no supeditarán en modo alguno la prestación de ninguno de sus servicios a la aceptación, por su socio contractual, de cualquier otro servicio que ofrezcan.

2.   La autoridad competente del Estado miembro en el que un régimen de tarjetas de pago tenga su domicilio social podrá exigir a dicho régimen que facilite un informe independiente en el que se confirme el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Los regímenes de tarjetas de pago ofrecerán la posibilidad de que los mensajes de autorización y compensación de cada una de las operaciones de pago con tarjeta sean separados y procesados por diferentes entidades procesadoras.

4.   Queda prohibida toda discriminación territorial en las normas de procesamiento utilizadas por los regímenes de tarjetas de pago.

5.   Las entidades procesadoras en la Unión garantizarán que su sistema sea técnicamente interoperable con los sistemas de las demás entidades procesadoras en la Unión, para lo cual utilizarán normas elaboradas por organismos de normalización internacionales o europeos. Además, los regímenes de tarjetas de pago no adoptarán ni aplicarán normas empresariales que restrinjan la interoperabilidad entre entidades procesadoras en la Unión.

6.   Una vez consultado el panel consultivo al que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación que establezca los requisitos que deberán cumplir los regímenes de tarjetas de pago y las entidades procesadoras para garantizar la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dicho proyecto de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de diciembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 8

Marca compartida y elección de marca de pago o aplicación de pago

1.   Quedan prohibidas todas las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia, o medidas de efecto equivalente, que obstaculicen o impidan a un emisor compartir dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta.

2.   En el momento de suscribir un contrato con un proveedor de servicios de pago, el consumidor podrá exigir que un instrumento de pago basado en una tarjeta contenga dos o más marcas de pago diferentes, siempre que el proveedor de servicios de pago ofrezca tal servicio. Con suficiente antelación a la firma del contrato, el proveedor de servicios de pago facilitará al consumidor información clara y objetiva sobre todas las marcas de pago disponibles y sus características, incluidas su funcionalidad, coste y seguridad.

3.   Cualquier diferencia de trato entre emisores o adquirentes en las disposiciones de los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos de licencia por lo que respecta a la utilización compartida de marcas de pago o aplicaciones de pago diferentes en un instrumento de pago basado en una tarjeta estará justificada objetivamente y no será discriminatoria.

4.   Los regímenes de tarjetas de pago no impondrán requisitos de notificación, obligaciones de pago de tasas, u obligaciones similares que tengan el mismo objeto o efecto, a los proveedores de servicios de pago emisores y adquirentes por las operaciones efectuadas con cualquier dispositivo sobre el que figure su marca de pago, en relación con operaciones en las que no se utilice su régimen.

5.   Los principios de enrutamiento o medidas equivalentes destinados a dirigir las operaciones a través de un canal o un proceso específico y las demás normas y exigencias técnicas y de seguridad relativas a la gestión de dos o más marcas de pago y aplicaciones de pago diferentes incluidas en un instrumento de pago basado en una tarjeta deberán ser no discriminatorios y aplicarse sin discriminación.

6.   Los regímenes de tarjetas de pago, los emisores, los adquirentes, las entidades procesadoras y otros proveedores de servicios técnicos se abstendrán de insertar, en el instrumento de pago o en el equipo utilizado en el punto de venta, mecanismos automáticos, programas informáticos o dispositivos que limiten la elección de la marca de pago y/o la aplicación de pago por el ordenante o el beneficiario cuando utilice un instrumento de pago de marcas compartidas.

El beneficiario conservará la opción de instalar mecanismos automáticos en el equipo utilizado en el punto de venta que hagan una selección prioritaria de una determinada marca de pago o aplicación de pago, pero no impedirá que el ordenante anule dicha selección prioritaria automática realizada en su equipo por el beneficiario para las categorías de tarjetas o instrumentos de pago relacionados que este haya aceptado.

Artículo 9

Diferenciación

1.   Cada adquirente ofrecerá y aplicará a sus beneficiarios tasas de descuento desglosadas por categorías y marcas de tarjetas de pago con tasas de intercambio diferentes, a menos que los beneficiarios le soliciten por escrito que aplique tasas de descuento no diferenciadas.

2.   En sus acuerdos con beneficiarios, los adquirentes incluirán información desglosada sobre el importe de las tasas de descuento, las tasas de intercambio y las tasas de régimen aplicables a cada categoría y marca de tarjetas de pago, salvo que el beneficiario formule solicitud posterior por escrito en contrario.

Artículo 10

Normas de aceptación de todas las tarjetas

1.   Los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago no aplicarán ninguna norma que obligue a los beneficiarios que hayan aceptado un instrumento de pago basado en una tarjeta emitido por un emisor a aceptar también otros instrumentos de pago basados en una tarjeta emitidos en el marco del mismo régimen de tarjetas de pago.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de particulares que sean de la misma marca y categoría que las tarjetas de prepago, de débito o de crédito a las que se apliquen tasas de intercambio de conformidad con el capítulo II del presente Reglamento.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los regímenes de tarjetas de pago y los proveedores de servicios de pago dispongan que las tarjetas no puedan rechazarse en función de la identidad del emisor o del titular de la tarjeta.

4.   Los beneficiarios que decidan no aceptar todas las tarjetas u otros instrumentos de pago de un régimen de tarjetas de pago informarán de ello de forma clara e inequívoca a los consumidores al mismo tiempo que les informen sobre la aceptación de otras tarjetas e instrumentos de pago de dicho régimen. Dicha información deberá figurar de manera claramente visible en la entrada del comercio y en la caja.

En el caso de las ventas a distancia, dicha información figurará en el sitio web u otro medio electrónico o móvil aplicable del beneficiario. La información deberá facilitarse al ordenante con antelación suficiente y antes de que este suscriba un contrato de compra con el beneficiario.

5.   Los emisores se asegurarán de que sus instrumentos de pago sean identificables electrónicamente y, en el caso de sus instrumentos de pago basados en una tarjeta de nueva emisión, que también lo sean visualmente, de modo que los beneficiarios y ordenantes puedan determinar de manera inequívoca cuáles son las marcas y categorías de tarjetas de prepago, de débito, de crédito o de empresa seleccionadas por el ordenante.

Artículo 11

Normas sobre prácticas orientadoras

1.   Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios orientar a los consumidores hacia la utilización de cualquier instrumento de pago preferido por el beneficiario. Esta prohibición abarcará también toda norma que prohíba al beneficiario conceder a los instrumentos de pago basados en una tarjeta de un régimen de tarjetas de pago determinado un trato más o menos favorable que a otros.

2.   Quedan prohibidas todas las disposiciones de los acuerdos de licencia, de las normas aplicadas por los regímenes de tarjetas de pago y de los acuerdos suscritos entre adquirentes y beneficiarios que impidan a los beneficiarios informar a los ordenantes sobre las tasas de intercambio y las tasas de descuento.

3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas sobre gastos, descuentos u otros mecanismos orientadores establecidos en la Directiva 2007/64/CE y la Directiva 2011/83/UE.

Artículo 12

Información para el beneficiario sobre cada operación de pago con tarjeta

1.   Después de la ejecución de cada operación de pago con tarjeta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará la información siguiente:

a)

la referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago con tarjeta;

b)

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;

c)

el importe de cualesquiera gastos aplicados a la operación de pago con tarjeta, con mención aparte del importe de la tasa de descuento y de la tasa de intercambio.

La información a que se refiere el párrafo primero podrá ser agregada por marca, aplicación, categoría de instrumento de pago y nivel de las tasas de intercambio aplicables a la operación si el beneficiario da su consentimiento expreso con carácter previo.

2.   Los contratos entre adquirentes y beneficiarios podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se facilitará o hará accesible periódicamente, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita a los beneficiarios almacenar la información y reproducirla sin cambios.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a autoridades competentes para hacer cumplir el presente Reglamento y que ostenten competencias de investigación y de ejecución.

2.   Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos ya existentes.

3.   Los Estados miembros podrán designar a una o varias autoridades competentes.

4.   A más tardar el 9 de junio de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas autoridades.

5.   Las autoridades competentes designadas a que se refiere el apartado 1 dispondrán de los recursos adecuados para el desempeño de sus funciones.

6.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, inclusive con el fin de evitar que los proveedores de servicios de pago intenten eludir lo dispuesto en él, y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.

Artículo 14

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su aplicación.

2.   Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 9 de junio de 2016, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 15

Procedimientos de resolución extrajudicial de reclamaciones y recursos

1.   Los Estados miembros garantizarán y promoverán unos procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces o tomarán medidas equivalentes para la resolución de los litigios que surjan entre los beneficiarios y sus proveedores de servicios de pago en el contexto del presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes o, si procede, crearán nuevos organismos. Los organismos serán independientes de las partes.

2.   A más tardar el 9 de junio de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión esos organismos. Le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 16

Tarjetas universales

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones sobre tarjetas de débito u operaciones con tarjeta de débito a las operaciones de pago nacionales que no sean identificables como operaciones con tarjeta de débito o de crédito por el régimen de tarjetas de pago.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 9 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán definir una parte no superior al 30 % de las operaciones de pago nacionales a que se refiere el apartado 1 que sean consideradas equivalentes a operaciones con tarjeta de crédito, a las cuales se aplicará el límite a la tasa de intercambio establecido en el artículo 4.

Artículo 17

Cláusula de revisión

A más tardar el 9 de junio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe de la Comisión examinará, en particular, la adecuación de los niveles de las tasas de intercambio y mecanismos orientadores como los gastos, teniendo en cuenta la utilización y el coste de los diversos medios de pago y el nivel de entrada en el mercado de nuevos agentes, nuevas tecnologías y modelos empresariales innovadores. En la evaluación se considerará, en particular:

a)

la evolución de las tasas aplicadas a los ordenantes;

b)

el nivel de competencia entre los proveedores de tarjetas de pago y los regímenes de tarjetas de pago;

c)

los efectos en los costes para el ordenante y el beneficiario;

d)

los niveles de repercusión por parte de los comerciantes de la reducción de los niveles de las tasas de intercambio;

e)

los requisitos técnicos y sus implicaciones para todas las partes interesadas;

f)

los efectos de la marca compartida en cuanto a la facilidad de uso, sobre todo para los usuarios de edad avanzada y otros usuarios vulnerables;

g)

los efectos en el mercado de la exclusión de las tarjetas de empresa del capítulo II, comparando la situación de los Estados miembros en que esté prohibido el recargo con la de aquellos en los que esté permitido;

h)

los efectos sobre el mercado de las disposiciones especiales sobre las tasas de intercambio para operaciones nacionales con tarjeta de débito;

i)

el desarrollo de la adquisición transfronteriza y su efecto en el mercado único, comparando la situación de las tarjetas con límite de tasas a la de aquellas que carecen de límite, a fin de estudiar la posibilidad de aclarar qué tasa de intercambio se aplica a la adquisición transfronteriza;

j)

la aplicación en la práctica de las normas sobre la separación del régimen de tarjetas de pago y del procesamiento, y la necesidad de reconsiderar la desvinculación jurídica;

k)

en función del efecto del artículo 3, apartado 1, sobre el valor real de las tasas de intercambio para las operaciones con tarjeta de débito de valor medio y alto, la eventual necesidad de revisar dicho apartado para que el límite quede establecido en el menor de los siguientes importes: 0,07 EUR o el 0,2 % del valor de la operación.

El informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que podrá incluir una modificación de los límites máximos de las tasas de intercambio.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de junio de 2015, excepto los artículos 3, 4, 6 y 12, que se aplicarán a partir del 9 de diciembre de 2015, y los artículos 7, 8, 9 y 10, que se aplicarán a partir del 9 de junio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 193 de 24.6.2014, p. 2.

(2)  DO C 170 de 5.6.2014, p. 78.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(4)  Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

(6)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(7)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(8)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(9)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/16


REGLAMENTO (UE) 2015/752 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El 15 de octubre de 2007 se firmó un Acuerdo de estabilización y asociación («AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (5), que entró en vigor el 1 de mayo de 2010.

(3)

Es preciso fijar los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del AEA.

(4)

El AEA estipula que los productos de la pesca originarios de Montenegro pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es necesario, por tanto, establecer disposiciones que regulen la gestión de dichos contingentes arancelarios.

(5)

De ser necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (8), o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (9).

(6)

En los casos en que un Estado miembro informe a la Comisión sobre un posible fraude o la ausencia de cooperación administrativa, se aplicará la legislación de la Unión pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (10).

(7)

A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, la Comisión debe ser asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(8)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(9)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor de lo dispuesto en artículo 41, apartado 5, letra b), y en el artículo 42, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra («AEA»).

Artículo 2

Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca

Las normas de desarrollo del artículo 29 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2.   Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a)

1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o

b)

1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las enmiendas y adaptaciones técnicas a las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Montenegro, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 41 del AEA.

Artículo 6

Cláusula relativa a la escasez de un producto

Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y críticas

Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 41, apartado 5, letra b), y el artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y pesqueros

1.   Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite tomar una medida de salvaguardia, de conformidad con el artículo 41 del AEA, con respecto a productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias previo recurso, en su caso, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 41 del AEA.

Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

a)

en el plazo de tres días laborables tras el recibo de la solicitud cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA, o

b)

en el plazo de tres días al final del período de 30 días mencionado en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 41 del AEA.

La Comisión notificará su decisión al Consejo.

2.   La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 10

Dumping y subvenciones

Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.

Artículo 11

Competencia

1.   Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con el AEA.

Las medidas establecidas en el artículo 73, apartado 10, del AEA se adoptarán en los casos de ayudas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.

2.   Cuando una práctica pueda tener por efecto que Montenegro aplique medidas a la Unión sobre la base del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.

Artículo 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa

Cuando la Comisión, sobre la base de información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 46 del AEA, y sin demora indebida:

a)

informará al Consejo, y

b)

notificará su conclusión, junto con la información objetiva, al Comité de Estabilización y Asociación e iniciará consultas con el Comité de Estabilización y Asociación.

Toda publicación con arreglo al artículo 46, apartado 5, del AEA será efectuada por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente a los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, de acuerdo con el AEA.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 140/2008.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 43 de 19.2.2008, p. 1).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  DO L 108 de 29.4.2010, p. 3.

(6)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(8)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(9)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(10)  Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo

(DO L 43 de 19.2.2008, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 15 del anexo


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 140/2008

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Anexo I

Anexo II


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/23


REGLAMENTO (UE) 2015/753 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

relativo a la importación en la Unión de productos agrícolas originarios de Turquía

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo (3) ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía (5) estableció el régimen preferencial aplicable a la importación en la Unión de los productos agrícolas originarios de Turquía.

(3)

En el caso de los productos en relación con los cuales la normativa de la Unión establece el respeto de un precio de importación, la aplicación del régimen arancelario preferencial está subordinada al respeto de dicho precio.

(4)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de este Reglamento deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   En el caso de los productos en relación con los cuales la normativa de la Unión contempla el respeto de un precio de importación, la aplicación del régimen arancelario preferencial estará subordinada al respeto de dicho precio.

2.   En el caso de los productos de la pesca en relación con los cuales se haya fijado un precio de referencia, la aplicación del arancel preferencial estará subordinada al respeto de dicho precio.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 779/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 4115/86 y se modifica el Reglamento (CE) no 3010/95 (DO L 113 de 15.4.1998, p. 1).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, sobre el régimen comercial para los productos agrícolas (DO L 86 de 20.3.1998, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo

(DO L 113 de 15.4.1998, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 255/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 84 de 20.3.2014, p. 57).

Únicamente el artículo 2


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 779/98

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2 bis

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Anexo I

Anexo II


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/27


REGLAMENTO (UE) 2015/754 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Unión ha negociado concesiones arancelarias en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. Esas negociaciones han conducido a acuerdos que han sido aprobados mediante la Decisión 94/87/CE del Consejo (5) y la Decisión 94/800/CE del Consejo (6).

(3)

Dichos acuerdos disponen la apertura, en determinadas condiciones, de contingentes arancelarios anuales para la carne de vacuno de calidad superior de los códigos NC 0201 30 00, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, para la carne de porcino de los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15, para la carne de aves de corral de los códigos NC 0207 14 10, 0207 14 50, 0207 14 70, 0207 27 10, 0207 27 20 y 0207 27 80, para el trigo y el tranquillón de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00 y 1001 99 00, y para el salvado, los moyuelos y otros residuos de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90.

(4)

Esos acuerdos se han firmado por un período indeterminado. Por consiguiente, en aras de la racionalización y la eficacia conviene abrir los contingentes sobre una base plurianual.

(5)

Un sistema que garantice la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos puede revelarse oportuno. A ese respecto conviene, en su caso, supeditar las importaciones en el marco de las concesiones arancelarias acordadas a la presentación de un certificado de autenticidad.

(6)

Puede resultar oportuno repartir dichas importaciones a lo largo del año en función de las necesidades del mercado de la Unión. A este respecto parece oportuno el establecimiento de un sistema de utilización de los contingentes basado en la presentación de un certificado de importación.

(7)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la adopción de modificaciones de dicho Reglamento, en caso de que se modifiquen los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes, en particular como consecuencia de una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por lo que respecta a las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en dicho Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 20 000 toneladas, en peso del producto, de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202 y de los productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 20 %.

Artículo 2

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 7 000 toneladas de carne de porcino fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0203 19 13 y 0203 29 15.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 3

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 15 500 toneladas de carne de gallo o de gallina de los códigos NC 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 4

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 2 500 toneladas de carne de pavo o de pava de los códigos NC 0207 27 10, 0207 27 20 y 0207 27 80.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 5

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 300 000 toneladas de trigo de calidad de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00 y 1001 99 00.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente queda fijado en el 0 %.

Artículo 6

Se abre un contingente arancelario de la Unión anual de un volumen total de 475 000 toneladas de salvado, moyuelos, otros residuos de trigo y otros cereales distintos del maíz y del arroz, de los códigos NC 2302 30 10, 2302 30 90, 2302 40 10 y 2302 40 90.

El derecho del Arancel Aduanero Común aplicable al volumen del contingente se fija en 30,60 EUR por tonelada para los productos de los códigos NC 2302 30 10 y 2302 40 10 y en 62,25 EUR por tonelada para los productos de los códigos NC 2302 30 90 y 2302 40 90.

Artículo 7

Con el fin de cumplir con los compromisos internacionales y siempre que los volúmenes y demás requisitos de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento sean ajustados por el Parlamento Europeo y el Consejo o por el Consejo, en particular mediante una decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con uno o más terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 en lo referente a las modificaciones resultantes del presente Reglamento.

Artículo 8

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la administración de los regímenes de contingentes contemplados en el presente Reglamento y, en su caso, establecerá disposiciones:

a)

que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

b)

relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y

c)

relativas a la expedición de los certificados de importación y su período de validez.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 9

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de abril de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido por el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte, como mínimo, de miembros del comité así lo solicita.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 774/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos (DO L 91 de 8.4.1994, p. 1).

(4)  Véase el anexo I.

(5)  Decisión 94/87/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de acuerdos en forma de actas aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre la Comunidad Europea y Argentina, Brasil, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay, respectivamente, sobre determinadas oleaginosas (DO L 47 de 18.2.1994, p. 1).

(6)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

Reglamento derogado y sus sucesivas modificaciones

 

Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo

(DO L 91 de 8.4.1994, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 2198/95 de la Comisión

(DO L 221 de 19.9.1995, p. 3).

 

Reglamento (UE) no 252/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 84 de 20.3.2014, p. 35).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 774/94

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 8 ter

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Anexo I

Anexo II


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/33


REGLAMENTO (UE) 2015/755 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

(3)

La uniformidad de los regímenes de importación debe garantizarse, en la medida de lo posible, y teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los terceros países en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás terceros países.

(4)

El régimen común aplicable a las importaciones es asimismo aplicable a los productos del carbón y del acero, sin perjuicio de las eventuales medidas de aplicación de un acuerdo relacionadas concretamente con estos productos.

(5)

La liberalización de las importaciones, es decir, la ausencia de toda restricción cuantitativa, debe constituir, por consiguiente, el punto de partida del régimen de la Unión en la materia.

(6)

En lo que se refiere a determinados productos, la Comisión debe estudiar las condiciones de las importaciones, su evolución y los distintos aspectos de la situación económica y comercial, así como, en su caso, las medidas a adoptar.

(7)

Para estos productos puede resultar necesario someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión.

(8)

La Comisión y el Consejo deben adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en función de los intereses de la Unión, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales existentes.

(9)

Es posible que medidas de vigilancia o de salvaguardia de alcance limitado a una o varias regiones de la Unión resulten más apropiadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión. No obstante, estas medidas solo deben autorizarse a falta de soluciones alternativas y a título excepcional. Conviene velar por que estas medidas sean temporales y causen las menores perturbaciones posibles al funcionamiento del mercado único.

(10)

En caso de aplicación de una vigilancia de la Unión, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento debe, a simple solicitud del importador, ser expedido por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo, sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, solo podrá utilizarse hasta el momento en que se produzca un cambio del régimen de importación.

(11)

Para la buena gestión administrativa y en interés de los operadores de la Unión, conviene ajustar, en la medida de lo posible, el contenido y la presentación del documento de vigilancia a los formularios de licencias de importación previstos en el Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión (6), y el Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión (7), y recordar las características técnicas del documento de vigilancia.

(12)

En interés de la Unión, es importante que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia de la Unión.

(13)

Resulta necesario adoptar criterios precisos de evaluación del perjuicio posible y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

(14)

Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, los controles y verificaciones requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

(15)

Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto profesional.

(16)

Resulta, asimismo, preciso imponer límites de tiempo para iniciar las investigaciones y para determinar si es necesario, o no, tomar medidas, con miras a garantizar la rapidez de tales conclusiones e incrementar así la seguridad legal de operadores de que se trate.

(17)

La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean simples e idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que todas las formalidades se realicen mediante formularios que se ajusten al modelo anejo al presente Reglamento.

(18)

Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia de la Unión deben ser válidos en toda la Unión, independientemente del Estado miembro de expedición.

(19)

Los productos textiles incluidos en el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (8) están sujetos a un trato específico tanto a nivel de la Unión como internacional. Por consiguiente, deben ser excluidos íntegramente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(20)

La facultad para modificar la lista de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 se incluyó en el Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo (9). Como las disposiciones del título I del Reglamento (CE) no 427/2003 relativas al mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a los productos específicos expiran el 11 de diciembre de 2013 y las disposiciones del título II de dicho Reglamento son obsoletas, por motivos de coherencia, claridad y lógica, los artículos 14 bis y 14 ter de dicho Reglamento deben ser incorporados al presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 427/2003.

(21)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento, con el fin de retirar a los países de la lista de terceros países incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(22)

La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(23)

Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiera causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables.

(24)

Cuando se modificó el Reglamento (CE) no 625/2009, el párrafo segundo del artículo 18, apartado 2, se suprimió por error. Dicha disposición debe ser inserida de nuevo.

(25)

Como Armenia, Rusia, Tayikistán y Vietnam se han convertido en miembros de la OMC, dichos terceros países deben ser suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) no 625/2009 mediante un acto delegado de la Comisión. Por motivos de claridad y racionalidad, no están incluidos en la lista de terceros países que ahora figura en el anexo I del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de los terceros países que figuran en el anexo I, con excepción de los productos textiles contemplados en el Reglamento (CE) no 517/94.

2.   La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará por tanto sujeta a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas de salvaguardia que puedan adoptarse con arreglo al capítulo V.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o de salvaguardia. Esta información deberá incluir los elementos de prueba disponibles, determinados según los criterios definidos en el artículo 6. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 3

1.   Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio:

a)

facilitará un resumen de la información recibida y establecerá que debe comunicarse a la Comisión cualquier información pertinente;

b)

determinará el plazo durante el cual los interesados podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y facilitar información, siempre que dichos puntos de vista y dicha información deban tenerse en consideración durante la investigación;

c)

determinará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión con arreglo a lo establecido en el apartado 4.

La Comisión comenzará la investigación en cooperación con los Estados miembros.

La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de dicha información normalmente en un plazo de 21 días a partir de la fecha en que se haya suministrado la información a la Comisión.

2.   La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar tal información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro sobre cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

Las partes interesadas que hayan dado a conocer sus puntos de vista con arreglo al apartado 1, párrafo primero, así como los representantes del país exportador, podrán examinar la información facilitada a la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información esté relacionada con la defensa de sus intereses, que no sea confidencial a efectos del artículo 5 y que la Comisión la utilice en la investigación. A tal fin, deberán presentar una petición por escrito a la Comisión en la que se indique la información que se requiere.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4.   La Comisión podrá oír a las personas interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, mostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas.

5.   Cuando no se facilite información dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, o cuando la Comisión no la facilite con arreglo al presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, se podrán dar resultados basándose en los datos disponibles. Cuando la Comisión considere que alguna parte interesada o terceros le han facilitado información falsa o engañosa, prescindirá de dicha información y podrá utilizar los datos disponibles.

6.   Cuando la Comisión considere que no existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información procedente de los Estados miembros.

Artículo 4

1.   Al finalizar la investigación, la Comisión presentará un informe sobre sus resultados al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 1 («el Comité»).

2.   Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, se concluirá la investigación en el plazo de un mes. La Comisión dará por concluida la investigación de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.

4.   Las disposiciones del presente capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 7 a 12, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 13, 14 y 15.

La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.

Artículo 5

1.   La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

2.   La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en virtud del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

3.   Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

4.   En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

5.   Los apartados 1 a 4 no constituirán obstáculo para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general, y, en particular, a los motivos sobre los que se basen las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Dichas autoridades, sin embargo, deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas interesadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 6

1.   El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiere causar a los productos de la Unión se referirá en particular a los siguientes factores:

a)

el volumen de las importaciones, en particular cuando estas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Unión;

b)

los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subcotización importante del precio en relación con el precio de un producto similar en la Unión;

c)

los efectos que ello cause en los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

producción,

utilización de capacidades,

existencias,

ventas,

cuota de mercado,

precios (es decir, bajada de los precios o imposibilidad de subida normal de los mismos),

beneficios,

rentabilidad de los capitales,

flujo de caja,

empleo.

2.   En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países contemplados en el anexo I.

3.   Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a)

el índice de crecimiento de las exportaciones a la Unión;

b)

la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que pueda existir en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Unión.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE VIGILANCIA

Artículo 7

1.   Cuando los intereses de la Unión así lo exijan, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

a)

decidir la vigilancia de la Unión con efecto retroactivo de determinadas importaciones, de conformidad con las modalidades por ella definidas;

b)

decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia de la Unión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

2.   La Comisión adoptará las decisiones tomadas en virtud del apartado 1 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3.   La duración de las medidas de salvaguardia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en el que hayan sido adoptadas.

Artículo 8

1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia de la Unión previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido esta solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo.

2.   El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo II.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a)

el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b)

en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c)

la designación de las mercancías, especificando:

su denominación comercial,

el código de la nomenclatura combinada al que correspondan,

su origen y proveniencia;

d)

las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e)

el valor cif en frontera de la Unión, en euros, de las mercancías;

f)

la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre en mayúsculas:

«El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara, asimismo, estar establecido en la Unión»

.

3.   El documento de vigilancia será válido en toda la Unión, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4.   La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indique en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento, no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5.   Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate. Dicha vigilancia podrá utilizarse como máximo durante un período determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6.   El origen de los productos sometidos a vigilancia de la Unión deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7. El presente apartado no será óbice a otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7.   Cuando el producto sometido a vigilancia previa de la Unión sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de vigilancia.

8.   Se extenderán dos ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado «original para el destinatario» y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado «ejemplar para la autoridad competente» y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9.   Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 × 297 mm. El espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada). Se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10.   La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 9

Cuando lo exijan los intereses de la Unión, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 13, apartado 1:

limitar el plazo de vigencia del documento de vigilancia eventualmente exigido,

someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación.

Artículo 10

Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión.

Artículo 11

1.   El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Dicho documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Unión, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. Salvo prueba en contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud a los tres días hábiles de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2.   Será aplicable el artículo 8, apartado 2.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes cuando se trate de vigilancia regional o de la Unión:

a)

cuando se trate de vigilancia previa, las cantidades y los importes, calculados basándose en los precios cif, para los que se expidieron o visaron los documentos de vigilancia durante el período anterior;

b)

en todos los casos, las importaciones durante el período anterior al mencionado en la letra a).

Las comunicaciones de los Estados miembros serán clasificadas por productos y por países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la vigilancia.

2.   Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de oficio, podrá modificar los calendarios de presentación de la información.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 13

1.   Cuando se importe en la Unión un producto en tales cantidades o condiciones que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Unión, podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, modificar el régimen de importación del producto sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

2.   Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables.

3.   Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras su entrada en vigor. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, podrán limitarse a una o varias regiones de la Unión.

No obstante, tales medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 11, vayan efectivamente acompañadas de dicho documento.

4.   Cuando un Estado miembro solicite su intervención, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3, o, en casos de urgencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 14

1.   En particular, en la situación contemplada en el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia apropiadas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

2.   Será aplicable el artículo 13, apartado 3.

Artículo 15

Cuando, basándose en particular en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 6, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de salvaguardia previstas en el capítulo IV y en el artículo 13 se dan en una o varias regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar con carácter excepcional la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Unión.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos previstos respectivamente en los artículos 7 y 13.

Artículo 16

1.   Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá:

a)

estudiar los efectos de dicha medida;

b)

comprobar si sigue siendo necesario mantenerla.

Cuando la Comisión considere que sigue siendo necesaria la aplicación de la medida, informará de ello a los Estados miembros.

2.   Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar una medida de vigilancia o de salvaguardia adoptada en el marco de los capítulos IV y V, derogará o modificará las medidas, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3.

Cuando dicha decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

1.   El presente Reglamento no obstará para la ejecución de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países.

2.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de:

a)

prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b)

formalidades especiales en materia de cambio;

c)

formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el TFUE.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deban introducirse o modificarse con arreglo al párrafo primero.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su aprobación.

Artículo 18

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (11).

Artículo 19

1.   El presente Reglamento no obstará para la aplicación de la normativa sobre organización común de mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas de la Unión o nacionales que de ello se deriven, ni para la adaptación de las normas específicas adoptadas en virtud del artículo 352 del TFUE, aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas. Se aplicará de modo complementario.

2.   Las disposiciones de los artículos 7 a 12 y del artículo 16 no serán aplicables a los productos sujetos a las normas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y para los cuales el régimen de la Unión de intercambios con terceros países prevea la presentación de un certificado u otro documento de importación.

Los artículos 13, 15 y 16 no serán aplicables a los productos para los cuales dichas normas prevean la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 20

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 en lo referente a las modificaciones del anexo I, con el fin de retirar a los países de la lista de terceros países incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC.

Artículo 21

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refiere el artículo 20. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 22

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 23

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 427/2003 y (CE) no 625/2009.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(4)  Véase el anexo III.

(5)  Reglamento (CE) no 738/94 de la Comisión, de 30 de marzo de 1994, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 520/94 del Consejo, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (DO L 87 de 31.3.1994, p. 47).

(6)  Reglamento (CE) no 3168/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establece una licencia de importación comunitaria en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23).

(7)  Reglamento (CE) no 3169/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países y por el que se establece una licencia de importación comunitaria para la aplicación de dicho Reglamento (DO L 335 de 23.12.1994, p. 33).

(8)  Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países, que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(12)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).


ANEXO I

Lista de terceros países

 

Azerbaiyán

 

Bielorrusia

 

Corea del Norte

 

Kazajistán

 

Turkmenistán

 

Uzbekistán


ANEXO II

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA

DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1

1. Destinatario

(nombre y apellidos, dirección completa, país, número del IVA)

2. No de expedición

Original para el destinatario

3. Lugar y fecha previstos para la importación

4. Autoridad competente de expedición

(nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5. Declarante/representante (si procede)

(nombre y apellidos, dirección completa)

6. País de origen

(y número de geonomenclatura)

7. País de procedencia

(y número de geonomenclatura)

8. Último día de vigencia

1

9. Descripción de las mercancías

10. Código de las mercancías (NC) y categoría

11. Cantidad expresada en kilogramos (peso neto) o en una unidad suplementaria

12. Valor cif en frontera euros

13. Menciones complementarias

14. Visado de la autoridad competente

Fecha:

Firma:

Sello

Image

Texto de la imagen

15. IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada

16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

19. Documento aduanero (modelo y número) o número de extracto y fecha de imputación

20. Nombre y apellidos, Estado miembro, fir-ma y sello de la auto-ridad que efectuó de imputación

17. En cifras

18. En letras para la canti-dad imputada

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

Fijar aquí la posible continuación.

Image

Texto de la imagen

UNIÓN EUROPEA

DOCUMENTO DE VIGILANCIA

2

1. Destinatario

(nombre y apellidos, dirección completa, país, número del IVA)

2. No de expedición

Ejemplar para la autoridad competente

3. Lugar y fecha previstos para la importación

4. Autoridad competente de expedición

(nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5. Declarante/representante (si procede)

(nombre y apellidos, dirección completa)

6. País de origen

(y número de geonomenclatura)

7. País de procedencia

(y número de geonomenclatura)

8. Último día de vigencia

2

9. Descripción de las mercancías

10. Código de las mercancías (NC) y categoría

11. Cantidad expresada en kilogramos (peso neto) o en una unidad suplementaria

12. Valor cif en frontera euros

13. Menciones complementarias

14. Visado de la autoridad competente

Fecha:

Firma:

Sello

Image

Texto de la imagen

15. IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad imputada

16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

19. Documento aduanero (modelo y número) o número de extracto y fecha de imputación

20. Nombre y apellidos, Estado miembro, fir-ma y sello de la auto-ridad que efectuó de imputación

17. En cifras

18. En letras para la cantidad imputada

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

1.

2.

Fijar aquí la posible continuación.


ANEXO III

Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo

(DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 20 del anexo

Reglamento (CE) no 427/2003 del Consejo

(DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1985/2003 del Consejo

(DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).

 

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 9 del anexo


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 625/2009

Reglamento (CE) no 427/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

 

Artículo 1

Artículo 2

 

Artículo 2

Artículo 4

 

Artículo 22

Artículo 5

 

Artículo 3

Artículo 6

 

Artículo 4

Artículo 7

 

Artículo 5

Artículo 8

 

Artículo 6

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 bis

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

 

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10

 

Artículo 8

Artículo 11

 

Artículo 9

Artículo 12

 

Artículo 10

Artículo 13

 

Artículo 11

Artículo 14

 

Artículo 12

Artículo 15

 

Artículo 13

Artículo 16

 

Artículo 14

Artículo 17

 

Artículo 15

Artículo 18

 

Artículo 16

Artículo 19

 

Artículo 17

Artículo 19 bis

 

Artículo 18

Artículo 20

 

Artículo 19

 

Artículos 1 a 14

 

Artículo 14 bis

Artículo 20

 

Artículo 14 ter

Artículo 21

 

Artículos 15 a 24

Artículo 21

 

Artículo 23

Artículo 22

 

Artículo 24

Anexo I

 

Anexo I

Anexo II

 

Anexo II

Anexo III

 

Anexo III

Anexo IV

 

Anexo IV

 

Anexo I

 

Anexo II


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/50


REGLAMENTO (UE) 2015/756 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

por el que se suspenden determinadas concesiones relativas a la importación en la Unión de productos agrícolas originarios de Turquía

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo (3) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (5) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se han otorgado concesiones a ese país para determinados productos agrícolas.

(3)

La Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía (6) prevé la mejora y la consolidación de las preferencias comerciales relativas a la importación en la Unión de productos agrícolas originarios de Turquía y establece una serie de concesiones preferenciales para las exportaciones de la Unión de carne y animales vivos a Turquía.

(4)

Desde 1996, Turquía prohíbe la importación de animales vivos de la especie bovina (código NC 0102) y aplica restricciones a la importación de carne de vacuno (códigos NC 0201 y 0202). Esas medidas, al ser restricciones cuantitativas, son incompatibles con el Acuerdo e impiden a la Unión disfrutar de las concesiones que se le han otorgado en virtud de la Decisión no 1/98. A pesar de las consultas celebradas para llegar a una solución negociada de este problema con Turquía, se han mantenido dichas restricciones cuantitativas.

(5)

Como consecuencia de estas medidas, las exportaciones de los mencionados productos de la Unión a Turquía se encuentran bloqueadas. Para proteger los intereses comerciales de la Unión, es preciso equilibrar la situación adoptando medidas equivalentes. Por lo tanto, procede suspender las concesiones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los dos contingentes arancelarios señalados en el anexo I quedan suspendidos.

Artículo 2

La Comisión pondrá fin, mediante actos de ejecución, a la suspensión contemplada en el artículo 1 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas establecido en el artículo 229 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del Comité así lo decide o si una cuarta parte de los miembros del Comité así lo solicita.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1506/98.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  Dictamen de 10 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(3)  Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, por el que se establece una concesión en favor de Turquía en forma de contingente arancelario comunitario de avellanas para 1998 y se suspenden determinadas concesiones (DO L 200 de 16.7.1998, p. 1).

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO 217 de 29.12.1964, p. 3687/64.

(6)  Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 25 de febrero de 1998, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (DO L 86 de 20.3.1998, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO I

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Volumen del contingente por año o por período indicado (en toneladas)

Derecho contingentario

09.0217

ex 0807 11 00

Sandías frescas:

14 000

Exención

del 16 de junio al 31 de marzo

09.0207

2002 90 31

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), salvo enteros o en trozos, con un contenido de materia seca igual o superior al 12 % en peso

30 000 , con un contenido de materia seca del 28 al 30 % en peso

Exención

09.0209

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99


ANEXO II

Reglamento derogado y su modificación

Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo

(DO L 200 de 16.7.1998, p. 1).

 

Reglamento (UE) no 255/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 84 de 20.3.2014, p. 57).

Únicamente el artículo 3


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1506/98

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 3 bis

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/55


REGLAMENTO (UE) 2015/757 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que preconizan la contribución de todos los sectores de la economía, incluido el sector del transporte marítimo internacional, a la reducción de emisiones, establecen que en el caso de que los Estados miembros no hayan adoptado, para el 31 de diciembre de 2011, ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) que incluya las emisiones marítimas internacionales en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Comisión debe presentar una propuesta para incluir las emisiones marítimas internacionales en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esa propuesta debe minimizar cualquier repercusión negativa en la competitividad de la Comunidad, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.

(2)

El transporte marítimo repercute en el clima mundial y en la calidad del aire ya que genera emisiones de dióxido de carbono (CO2) y otros contaminantes, como los óxidos de nitrógeno (NOx), los óxidos de azufre (SOx), el metano (CH4), las partículas y el hollín.

(3)

El transporte marítimo internacional sigue siendo el único medio de transporte no incluido en el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraído por la Unión. De acuerdo con la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta del presente Reglamento, las emisiones de CO2 del transporte marítimo internacional de la Unión aumentaron un 48 % entre 1990 y 2007.

(4)

A la luz de los conocimientos científicos en rápida evolución sobre los efectos de las emisiones del transporte marítimo no relacionadas con el CO2 en el clima mundial, debe realizarse periódicamente, en el contexto del presente Reglamento, una evaluación actualizada de dichos efectos. Basándose en sus evaluaciones, la Comisión debe analizar las implicaciones para las políticas y medidas, con el fin de reducir tales emisiones.

(5)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre un marco para las políticas de clima y energía en 2030, pedía a la Comisión y a los Estados miembros que establecieran un objetivo vinculante de la Unión para 2030 consistente en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 %, como mínimo, en comparación con los niveles de 1990. El Parlamento Europeo señalaba asimismo que todos los sectores económicos deberían contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero si la Unión desea participar de forma equitativa en los esfuerzos mundiales.

(6)

En sus Conclusiones de 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo refrendó el objetivo, vinculante para la Unión, de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Además, el Consejo Europeo afirmó la importancia de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector del transporte, e invitó a la Comisión a que siga estudiando instrumentos y medidas que permitan plantear desde una perspectiva global y tecnológicamente neutra la promoción de la reducción de las emisiones y la eficiencia energética en el transporte.

(7)

El séptimo programa de acción en materia de medio ambiente (PAM) (5) subraya que para que la Unión participe de forma equitativa en los esfuerzos mundiales, todos los sectores de la economía van a tener que contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. En este contexto, el séptimo PAM destaca que el Libro Blanco sobre el transporte de 2011 debe respaldarse con unos marcos políticos sólidos.

(8)

En julio de 2011, la OMI adoptó una serie de medidas técnicas y operativas, en particular el Índice de Eficiencia Energética de Proyecto (EEDI) para los buques nuevos y el Plan de Gestión de la Eficiencia Energética del Buque (PGEEB), que aportarán mejoras desde el punto de vista de la reducción del aumento previsto de las emisiones de gases de efecto invernadero, pero que, por sí solos, no pueden provocar las reducciones absolutas de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo internacional que resultan necesarias para alcanzar el objetivo global de limitar a 2 °C el aumento de las temperaturas mundiales.

(9)

Según datos facilitados por la OMI, se podrían reducir el consumo específico de energía y las emisiones de CO2 de los buques hasta en un 75 % mediante la aplicación de medidas operativas y la utilización de tecnologías existentes; puede considerarse que una parte significativa de esas medidas es rentable y susceptible de aportar beneficios netos al sector, ya que al reducirse los gastos en combustible se compensan los gastos de inversión y explotación.

(10)

Para reducir las emisiones de CO2 del transporte marítimo a nivel de la Unión, la mejor opción posible consiste en establecer un sistema de seguimiento, notificación y verificación (sistema SNV) de las emisiones de CO2 basado en el consumo de combustible de los buques, lo que constituirá una primera fase dentro de un planteamiento gradual para la inclusión de las emisiones del transporte marítimo en el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraído por la Unión, juntamente con las emisiones de otros sectores que ya están contribuyendo a dicho compromiso. El acceso público a los datos sobre las emisiones contribuirá a eliminar las barreras comerciales que impiden la adopción de un gran número de medidas de coste negativo que reducirían las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo.

(11)

La adopción de medidas dirigidas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo de combustible se ve dificultada por la existencia de barreras comerciales, como la falta de información fiable sobre la eficiencia en el consumo de combustible o de tecnologías de modernización de los buques, la falta de acceso a financiación para poder invertir en la eficiencia de los buques, y la división de incentivos, ya que los propietarios de buques no se beneficiarían de sus inversiones en eficiencia de los buques cuando el combustible lo paguen los explotadores.

(12)

Los resultados de la consulta con las partes interesadas y de los debates con socios internacionales indican que debe aplicarse un planteamiento gradual para la inclusión de las emisiones del transporte marítimo en el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contraído por la Unión, con el establecimiento, en una primera fase, de un sistema SNV sólido aplicable a las emisiones de CO2 del transporte marítimo y la fijación, en una fase ulterior, del precio de esas emisiones. Ese planteamiento facilita que se realice un progreso significativo a nivel internacional hacia el acuerdo sobre los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y sobre las demás medidas necesarias para lograr esas reducciones al mínimo coste.

(13)

Se espera que la introducción de un sistema SNV a nivel de la Unión permita reducir las emisiones hasta en un 2 % en comparación con una situación sin cambios y conseguir ahorros netos agregados de hasta 1 200 millones EUR de aquí a 2030, ya que ese sistema podría contribuir a la eliminación de las barreras comerciales, en particular la falta de información sobre la eficiencia de los buques, al aportar información comparable y fiable sobre el consumo de combustible y la eficiencia energética a los mercados correspondientes. Esta reducción de los costes de transporte debería facilitar el comercio internacional. Además, un sistema SNV sólido es un requisito previo a cualquier medida basada en el mercado, a cualquier norma de eficiencia u otra medida, independientemente de que se aplique a nivel de la Unión o a nivel mundial. También proporciona datos fiables para fijar objetivos precisos de reducción de emisiones y evaluar los avances realizados en cuanto a la contribución del transporte marítimo a la consecución de una economía hipocarbónica. Debido al carácter internacional del transporte marítimo, un acuerdo mundial sería el método preferible y más eficaz para reducir las emisiones generadas por el transporte marítimo internacional.

(14)

A efectos de seguimiento deben tenerse en cuenta todos los viajes en el interior de la Unión, todos los viajes con destino a la Unión desde el último puerto situado fuera de la Unión hacia el primer puerto de escala en la Unión, y todos los viajes con salida desde un puerto de la Unión hacia el siguiente puerto de escala fuera de la Unión, incluidos los viajes en lastre. También deben incluirse las emisiones de CO2 que se producen en los puertos de la Unión, incluidas las emisiones procedentes de buques atracados o desplazándose dentro del puerto, en particular si existen medidas específicas para reducir o prevenir tales emisiones. Esas normas deben aplicarse de una manera no discriminatoria a todos los buques independientemente de su pabellón. Sin embargo, dado que el presente Reglamento se refiere al transporte marítimo, no le corresponde establecer requisitos de seguimiento, notificación y verificación en relación con aquellos movimientos y actividades de buques cuya finalidad no sea el transporte de mercancías o pasajeros con fines comerciales, como por ejemplo las actividades de dragado, los servicios de rompehielos, el tendido de tuberías o las actividades de instalaciones mar adentro.

(15)

Con el fin de garantizar un trato equitativo para los buques que operen en condiciones climáticas menos favorables, debería ser posible incluir información específica relativa a la categoría de rompehielos y a la navegación a través del hielo en los datos que son objeto de seguimiento en virtud del presente Reglamento.

(16)

El sistema SNV propuesto debe plasmarse en un reglamento, habida cuenta de la complejidad y el carácter sumamente técnico de las disposiciones que se han de introducir, y de la necesidad de unas normas uniformes aplicables en toda la Unión que reflejen el carácter internacional del transporte marítimo con un gran número de buques esperándose que hagan escala en puertos de distintos Estados miembros, y con el fin de facilitar su aplicación en toda la Unión.

(17)

Un sistema SNV a nivel de la Unión, sólido y específico para los buques debe basarse en el cálculo de las emisiones derivadas del combustible consumido en los viajes desde y hacia puertos de la Unión, ya que los datos sobre las ventas de combustible no permitían realizar adecuadamente estimaciones exactas sobre el consumo de combustible en este contexto específico, habida cuenta de la gran capacidad de los tanques de los buques.

(18)

El sistema SNV de la Unión debe cubrir también otra información relevante que permita determinar la eficiencia de los buques o analizar más a fondo los factores que favorecen las emisiones, al tiempo que se preserva la confidencialidad de la información comercial o industrial. Este ámbito de aplicación adapta también el sistema SNV de la Unión a las iniciativas internacionales dirigidas a introducir normas de eficiencia aplicables a los buques existentes y que prevén también medidas operativas, y contribuye a la eliminación de aquellas barreras comerciales que se deban a la falta de información.

(19)

Para limitar al máximo la carga administrativa de propietarios y explotadores de buques, en particular de las pequeñas y medianas empresas, y optimizar la relación costes-beneficios del sistema SNV sin hacer peligrar el objetivo de incluir la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, las normas del sistema SNV deben aplicarse únicamente a los grandes emisores. Se ha decidido aplicar un umbral de arqueo bruto de 5 000 toneladas después de realizar un análisis profundo y objetivo del tamaño y las emisiones de los buques con destino u origen en puertos de la Unión. Los buques con un arqueo bruto superior a 5 000 toneladas representan aproximadamente el 55 % de los buques que hacen escala en puertos de la Unión y son responsables de en torno al 90 % de las emisiones asociadas. Este umbral no discriminatorio ha de garantizar que los emisores más importantes estén incluidos en el ámbito de aplicación. Un umbral inferior habría supuesto una mayor carga administrativa, y uno superior habría limitado la cobertura de las emisiones y, por ende, la efectividad medioambiental del sistema SNV.

(20)

Para reducir aún más la carga administrativa de propietarios y explotadores de buques, las normas de seguimiento deben centrarse en el CO2, por ser el más significativo de los gases de efecto invernadero emitidos por el transporte marítimo.

(21)

Las normas deben tener en cuenta los requisitos vigentes y los datos de que ya se dispone a bordo de los buques; por consiguiente, debe darse a las empresas la posibilidad de optar por uno de los cuatro métodos de seguimiento que figuran a continuación: el empleo de notas de entrega de combustible, el control a bordo de los depósitos de combustible, los indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables o las mediciones directas de las emisiones. El método seleccionado debe consignarse en un plan de seguimiento específico para cada buque, en el que debe describirse también cómo va a aplicarse.

(22)

Toda empresa que durante un período completo de notificación sea responsable de un buque que realice actividades de transporte marítimo debe considerarse responsable de todas las obligaciones de seguimiento y notificación exigidas para ese período de notificación, incluida la presentación de un informe de emisiones verificado satisfactoriamente. En caso de cambio de empresa, la nueva empresa solo debe ser responsable de las obligaciones en materia de seguimiento y notificación relativas al período de notificación durante el cual haya tenido lugar el cambio de empresa. Para facilitar el cumplimiento de esas obligaciones, la nueva empresa debe recibir un ejemplar del plan de seguimiento más reciente y, si procede, del documento de conformidad.

(23)

En la presente fase, el sistema SNV de la Unión no debe aplicarse a otros gases de efecto invernadero, a otros forzadores climáticos ni a otros contaminantes atmosféricos, para evitar la obligación de instalar equipos de medición que no sean suficientemente fiables o que no estén comercialmente disponibles, lo que podría dificultar la aplicación del sistema SNV de la Unión.

(24)

El Convenio internacional de la OMI para prevenir la contaminación por los buques (Marpol) dispone la aplicación obligatoria del EEDI a los buques nuevos y la utilización del PGEEB en toda la flota mundial.

(25)

Para reducir al mínimo la carga administrativa de propietarios y explotadores de buques, la notificación y la publicación de la información notificada deben hacerse con carácter anual. Por razones de confidencialidad, únicamente deben publicarse las medias anuales y las cifras agregadas correspondientes a las emisiones y al consumo de combustible y las relacionadas con la eficiencia de los buques. Con objeto de garantizar que no se vea perjudicada la protección de intereses económicos legítimos preponderantes respecto del interés público de la divulgación, debe aplicarse en casos excepcionales, a petición de la empresa, un nivel diferente de agregación de las cifras. Los datos notificados a la Comisión deben integrarse en las estadísticas en la medida en que sean pertinentes para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a la Decisión 2012/504/UE de la Comisión (6).

(26)

La verificación a cargo de verificadores acreditados debe garantizar que los planes de seguimiento y los informes de emisiones sean correctos y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Para simplificar la verificación, es importante que los verificadores comprueben la credibilidad de los datos, comparándolos con las estimaciones efectuadas a partir de los datos y las características del seguimiento del buque. La Comisión podría facilitar esas estimaciones. Para garantizar su imparcialidad, los verificadores deben ser entidades jurídicas independientes y competentes y estar acreditados por organismos nacionales de acreditación designados con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(27)

A bordo de los buques debe conservarse un documento de conformidad expedido por un verificador para demostrar que se cumplen las obligaciones en materia de seguimiento, notificación y verificación. Los verificadores deben informar a la Comisión de la expedición de tales documentos.

(28)

Basándose en su experiencia en la ejecución de tareas similares en el ámbito de la seguridad marítima, la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) debe asistir, en el contexto de su mandato, a la Comisión, desempeñando determinadas tareas.

(29)

El control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas al sistema SNV debe basarse en los instrumentos existentes, a saber, los establecidos en aplicación de las Directivas 2009/16/CE (8) y 2009/21/CE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, y en información sobre la expedición de documentos de conformidad. A la lista de certificados y documentos a que se refiere el anexo IV de la Directiva 2009/16/CE, debe añadirse el documento de conformidad del buque con los requisitos en materia de seguimiento y notificación.

(30)

Los Estados miembros deben procurar inspeccionar los buques que arriben a un puerto bajo su jurisdicción y respecto de los cuales no se disponga de determinada información relativa al documento de conformidad.

(31)

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento debe dar lugar a la imposición de sanciones. Los Estados miembros han de establecer normas sobre esas sanciones. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(32)

En el caso de los buques que no hayan cumplido los requisitos de seguimiento y notificación durante dos o más períodos consecutivos de notificación y hayan fracasado otras medidas para garantizar el cumplimiento, debe preverse la posibilidad de expulsión. Esta medida debe aplicarse de tal manera que permita corregir la situación de incumplimiento en un período de tiempo razonable.

(33)

Los Estados miembros que no tengan ningún puerto marítimo en su territorio ni buques que enarbolen su pabellón y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o que hayan cerrado su registro nacional de buques, han de poder establecer excepciones a lo dispuesto en materia de sanciones en el presente Reglamento, mientras ningún buque de esas características enarbole su pabellón.

(34)

El sistema SNV de la Unión debe servir de modelo para la aplicación de un sistema SNV a nivel mundial. Es preferible un sistema SNV mundial, ya que podría considerarse más eficaz por su mayor alcance. En este contexto, y con el fin de facilitar el desarrollo de normas internacionales en la OMI sobre seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión debe compartir periódicamente con la OMI y otros organismos internacionales pertinentes la información que proceda relativa a la aplicación del presente Reglamento, y hacer las comunicaciones correspondientes a la OMI. Cuando se alcance un acuerdo sobre un sistema SNV mundial, la Comisión debe revisar el sistema SNV de la Unión para adaptarlo al sistema SNV mundial.

(35)

A fin de tener en cuenta las normas internacionales correspondientes así como los estándares internacionales y europeos, y las novedades tecnológicas y científicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la revisión de determinados aspectos técnicos del seguimiento y notificación de las emisiones de CO2 de los buques y para especificar las normas en materia de verificación y los métodos de acreditación de verificadores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(36)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes en la utilización de modelos normalizados para el seguimiento de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente, en la utilización de sistemas automatizados y de modelos electrónicos normalizados para la notificación coherente de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente a la Comisión y a las autoridades de los Estados de abanderamiento de que se trate, en la especificación de las normas técnicas por las que se detallan los parámetros aplicables a las categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores, así como en la revisión de dichos parámetros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, realizar el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de CO2 de los buques, como primera fase de un planteamiento gradual para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter internacional del transporte marítimo, sino que, por su ámbito y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

Las normas por las que se establece el sistema SNV deben cumplir con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(39)

El presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de julio de 2015 para que los Estados miembros y las partes interesadas dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias que permitan la aplicación efectiva del presente Reglamento antes de la fecha de inicio del primer período de notificación, el 1 de enero de 2018.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para un seguimiento, notificación y verificación precisos de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) y de otra información pertinente de buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, para promover la reducción de las emisiones de CO2 del transporte marítimo de una forma rentable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a buques con un arqueo bruto superior a 5 000 toneladas, en lo relativo a las emisiones de CO2 que generen durante sus viajes desde su último puerto de escala hasta un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro hasta su siguiente puerto de escala, así como en el interior de los puertos de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.

2.   El presente Reglamento no se aplica a los buques de guerra, las unidades navales auxiliares, los buques pesqueros o buques factoría, los buques de madera de construcción primitiva, los buques no propulsados por medios mecánicos ni a los buques de propiedad estatal utilizados sin fines comerciales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «emisiones de CO2»: la liberación de CO2 en la atmósfera por los buques;

b)   «puerto de escala»: el puerto en el que un buque se detiene para cargar o descargar mercancías o embarcar o desembarcar pasajeros; por consiguiente, quedan excluidos de este concepto las paradas realizadas con el único fin de repostar combustible, reabastecerse, proceder al relevo de la tripulación, entrar en dique seco o reparar el buque y/o su equipo, las paradas en puerto realizadas porque el buque necesite asistencia o socorro, los transbordos entre buques realizados fuera de puerto, las paradas cuya única finalidad sea protegerse del mal tiempo y las paradas impuestas por actividades de búsqueda y salvamento;

c)   «viaje»: cualquier movimiento de un buque que comience o termine en un puerto de escala y se realice para transportar pasajeros o mercancías con fines comerciales;

d)   «empresa»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como el gestor naval o el fletador a casco desnudo, a la que el propietario haya encomendado la responsabilidad de la explotación del buque;

e)   «arqueo bruto»: el calculado de acuerdo con las reglas de determinación del arqueo contenidas en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, adoptado en Londres por la Organización Marítima Internacional (OMI) el 23 de junio de 1969, o en cualquier convenio que suceda a este;

f)   «verificador»: una entidad jurídica que realiza actividades de verificación y que ha sido acreditada por un organismo nacional de acreditación de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 y con el presente Reglamento;

g)   «verificación»: las actividades realizadas por un verificador para evaluar la conformidad de los documentos transmitidos por la empresa con los requisitos del presente Reglamento;

h)   «documento de conformidad»: documento específico de un buque, expedido a una empresa por un verificador, que confirma que el buque ha cumplido los requisitos del presente Reglamento para un período de notificación determinado;

i)   «otra información pertinente»: la información relacionada con las emisiones de CO2 generadas por el consumo de combustible, con el transporte y con la eficiencia energética de los buques, que permite analizar la evolución de las emisiones y evaluar las prestaciones de los buques;

j)   «factor de emisión»: la tasa media de emisión de un gas de efecto invernadero relativa a los datos de la actividad de un flujo fuente, en la hipótesis de una oxidación completa en la combustión y de una conversión completa en todas las demás reacciones químicas;

k)   «incertidumbre»: parámetro asociado al resultado obtenido en la determinación de una magnitud, mediante el cual se caracteriza el grado de dispersión de los valores que cabría atribuir razonablemente a dicha magnitud, y que incluye los efectos de los factores de error aleatorios y sistemáticos; se expresa en porcentaje y describe un intervalo de confianza en torno al valor medio que comprende el 95 % de los valores obtenidos, teniendo en cuenta cualquier asimetría presente en la correspondiente distribución;

l)   «prudente»: realizado sobre la base de un conjunto de hipótesis establecidas de manera que se evite cualquier subestimación de las emisiones anuales o cualquier sobreestimación de las distancias o del volumen de la carga transportada;

m)   «período de notificación»: un año civil durante el cual las emisiones de CO2 deben ser objeto de seguimiento y notificación; para los viajes con inicio y fin en dos años civiles diferentes, los datos de seguimiento y notificación se computarán en el primero de los dos años civiles;

n)   «buque atracado»: buque firmemente amarrado o fondeado en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro mientras esté cargando, descargando o en estacionamiento (hotelling), incluso cuando no efectúe operaciones de carga;

o)   «clase de hielo»: calificación asignada a un buque por las autoridades nacionales competentes del Estado de abanderamiento o por una organización reconocida por dicho Estado que demuestra que el buque ha sido diseñado para navegar en condiciones de hielo marino.

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN

SECCIÓN 1

Principios y métodos de seguimiento y notificación

Artículo 4

Principios comunes para el seguimiento y la notificación

1.   Con arreglo a los artículos 8 a 12, las empresas realizarán, respecto de cada uno de sus buques, el seguimiento y la notificación de los parámetros pertinentes durante un período de notificación. Realizarán dicho seguimiento y notificación en el interior de todos los puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro y respecto de cualquier viaje con destino u origen en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

2.   El seguimiento y la notificación serán exhaustivos y abarcarán las emisiones de CO2 resultantes de la combustión de combustibles tanto en el tiempo en que los buques están en el mar como cuando están atracados. Las empresas aplicarán las medidas adecuadas para evitar lagunas de información durante el período de notificación.

3.   El seguimiento y la notificación serán coherentes y comparables a lo largo del tiempo. Para ello, las empresas utilizarán las mismas metodologías de seguimiento y las mismas series de datos sin perjuicio de las modificaciones que sean evaluadas por el verificador.

4.   Las empresas obtendrán, registrarán, compilarán, analizarán y documentarán los datos del seguimiento, incluyendo las hipótesis, referencias, factores de emisión y datos de actividad, de una manera transparente que permita al verificador reproducir la determinación de las emisiones de CO2.

5.   Las empresas velarán por que la determinación de las emisiones de CO2 no sea sistemáticamente ni conscientemente inexacta. Identificarán y reducirán cualquier fuente de inexactitud.

6.   Las empresas posibilitarán que exista una certeza razonable sobre la integridad de los datos de emisión de CO2 que deben ser objeto de seguimiento y notificación.

7.   Las empresas se esforzarán por tener en cuenta las recomendaciones contenidas en los informes de verificación emitidos con arreglo al artículo 13, apartados 3 o 4, en sus ulteriores actividades de seguimiento y notificación.

Artículo 5

Métodos de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente

1.   A efectos del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, las empresas determinarán, respecto de cada uno de sus buques, las emisiones de CO2 siguiendo cualquiera de los métodos descritos en el anexo I, y harán un seguimiento de otra información pertinente de conformidad con las normas establecidas en el anexo II o adoptadas en virtud de este.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 para modificar los métodos indicados en el anexo I y las normas establecidas en el anexo II, con el fin de tener en cuenta las normas internacionales correspondientes y los estándares internacionales y europeos. La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23 para modificar los anexos I y II, con el fin de afinar, a la luz de la evolución tecnológica y científica, los elementos de los métodos de seguimiento que en ellos se establecen.

SECCIÓN 2

Plan de seguimiento

Artículo 6

Contenido y presentación del plan de seguimiento

1.   A más tardar el 31 de agosto de 2017, las empresas presentarán a los verificadores un plan de seguimiento por cada uno de sus buques, en el que se indique el método elegido para el seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los buques a los que el presente Reglamento se aplique por primera vez después del 31 de agosto de 2017, la empresa presentará sin demoras indebidas un plan de seguimiento al verificador a más tardar dos meses después de la primera escala de cada buque en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro.

3.   El plan de seguimiento consistirá en una descripción exhaustiva y transparente del método de seguimiento para el buque de que se trate y contendrá, al menos, los elementos siguientes:

a)

identificación y tipo del buque, incluidos su nombre, número de identificación de la OMI, puerto de matrícula o puerto base y nombre de su propietario;

b)

nombre de la empresa y dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto;

c)

descripción de las siguientes fuentes de emisión de CO2 a bordo del buque: los motores principales, los auxiliares, las turbinas de gas, las calderas y los generadores de gas inerte, así como los tipos de combustible utilizados;

d)

descripción de los procedimientos, sistemas y responsabilidades empleados para actualizar la lista de fuentes de emisión de CO2 durante el período de notificación;

e)

descripción de los procedimientos utilizados para comprobar la exhaustividad de la lista de viajes;

f)

descripción de los procedimientos de seguimiento del consumo de combustible del buque, incluyendo:

i)

el método elegido entre los establecidos en el anexo I para calcular el consumo de combustible de cada fuente de emisión de CO2, incluida, si procede, la descripción del equipo de medición utilizado,

ii)

los procedimientos de medición del combustible abastecido y del combustible almacenado en los tanques y una descripción del equipo de medición utilizado y de los procedimientos de registro, extracción, transmisión y almacenamiento de información sobre las mediciones, tal como proceda,

iii)

el método elegido para determinar la densidad, si procede,

iv)

un procedimiento que permita garantizar que la incertidumbre total de las mediciones de combustible es coherente con los requisitos del presente Reglamento, si es posible haciendo referencia a la normativa nacional, a cláusulas de los contratos de clientes o a normas de exactitud de los proveedores de combustible;

g)

factores de emisión aplicados a cada tipo de combustible o, en el caso de combustibles alternativos, metodologías de determinación de los factores de emisión, incluidos la metodología de muestreo, los métodos de análisis y una descripción de los laboratorios utilizados, con la acreditación ISO 17025 de dichos laboratorios, en su caso;

h)

descripción de los procedimientos utilizados para determinar los datos de actividad por viaje, en particular:

i)

los procedimientos, responsabilidades y fuentes de datos para determinar y registrar la distancia,

ii)

los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos para determinar y registrar las mercancías transportadas y el número de pasajeros, según proceda,

iii)

los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de datos aplicados para determinar y registrar el tiempo que pasa en el mar el buque entre el puerto de salida y el puerto de llegada;

i)

descripción del método que se haya de utilizar para determinar datos que sustituyan a los que faltan;

j)

hoja de registro de revisiones en la que consten todos los detalles del historial de revisiones.

4.   El plan de seguimiento también podrá contener información sobre la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y/o los procedimientos, responsabilidades, fórmulas y fuentes de los datos empleados para determinar y registrar la distancia recorrida y el tiempo de permanencia en el mar correspondientes a navegación en hielo.

5.   Las empresas utilizarán planes de seguimiento normalizados basados en modelos. La Comisión determinará mediante actos de ejecución esos modelos, incluidas las normas técnicas para su aplicación uniforme. Dichos actos de ejecución serán adoptados de acuerdo con el procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 7

Modificaciones del plan de seguimiento

1.   Las empresas comprobarán periódicamente, y por lo menos una vez al año, si el plan de seguimiento del buque corresponde a sus características y funcionamiento y si puede perfeccionarse la metodología de seguimiento.

2.   Las empresas modificarán el plan de seguimiento si se da cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

si cambia la empresa;

b)

si se generan nuevas emisiones de CO2 a partir de nuevas fuentes de emisión o debido a la utilización de nuevos combustibles que aún no figuran en el plan de seguimiento;

c)

si se produce un cambio en la disponibilidad de datos, debido al uso de nuevos tipos de equipos de medición, nuevos métodos de muestreo o de análisis, o por otras razones, que pueda afectar a la precisión a la hora de determinar las emisiones de CO2;

d)

si los datos obtenidos con el método de seguimiento aplicado han resultado ser incorrectos;

e)

si se determina que cualquier parte del plan de seguimiento no es conforme con los requisitos del presente Reglamento y la empresa tiene que revisarlo de conformidad con el artículo 13, apartado 1.

3.   Las empresas comunicarán a los verificadores, sin demoras indebidas, cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento.

4.   El verificador evaluará, con arreglo al artículo 13, apartado 1, las modificaciones del plan de seguimiento a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 2 del presente artículo. Tras la evaluación, el verificador notificará a la empresa si dichas modificaciones son conformes.

SECCIÓN 3

Seguimiento de las emisiones de CO2 y de otra información pertinente

Artículo 8

Seguimiento de las actividades durante un período de notificación

A partir del 1 de enero de 2018, las empresas, basándose en el plan de seguimiento que haya sido evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, realizarán un seguimiento de las emisiones de CO2 de cada buque, por viaje y por año, aplicando el método adecuado para determinar las emisiones de CO2, de entre los descritos en el anexo I, parte B, y calculando las emisiones de CO2 con arreglo al anexo I, parte A.

Artículo 9

Seguimiento por viaje

1.   Basándose en el plan de seguimiento evaluado conforme al artículo 13, apartado 1, las empresas realizarán, con arreglo al anexo I, parte A, y al anexo II, parte A, un seguimiento de los parámetros enumerados a continuación, respecto de cada buque con llegada o salida en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro y respecto de cada viaje hacia o desde un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro:

a)

el puerto de salida y el puerto de llegada, incluidos el día y la hora de salida y de llegada;

b)

la cantidad y el factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total;

c)

el CO2 emitido;

d)

la distancia recorrida;

e)

el tiempo transcurrido en el mar;

f)

la carga transportada;

g)

el transporte.

Las empresas podrán hacer también un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio del artículo 10, las empresas estarán exentas de la obligación de hacer un seguimiento por viaje de la información del apartado 1 del presente artículo si:

a)

todos los viajes del buque durante el período de notificación tienen como punto de partida o punto de llegada un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, y

b)

el buque realiza, según su planificación, más de 300 viajes durante el período de notificación.

Artículo 10

Seguimiento por año

Basándose en el plan de seguimiento evaluado conforme al artículo 13, apartado 1, las empresas realizarán, con arreglo al anexo I, parte A, y al anexo II, parte B, un seguimiento de los parámetros enumerados a continuación, respecto de cada buque y de cada año civil:

a)

la cantidad y el factor de emisión de cada tipo de combustible consumido en total;

b)

el CO2 total agregado emitido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

c)

las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes entre puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro;

d)

las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes con salida desde puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro;

e)

las emisiones de CO2 agregadas de todos los viajes hacia puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro;

f)

las emisiones de CO2 generadas en el interior de puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro cuando el buque está atracado;

g)

la distancia total recorrida;

h)

el tiempo total transcurrido en el mar;

i)

el transporte total;

j)

la eficiencia energética media.

Las empresas podrán hacer un seguimiento de la información relativa a la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque y a la navegación en hielo, en su caso.

Las empresas podrán hacer asimismo un seguimiento del combustible consumido y el CO2 emitido estableciendo una distinción en función de otros criterios definidos en el plan de seguimiento.

SECCIÓN 4

Notificación

Artículo 11

Contenido del informe de emisiones

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año a partir de 2019, las empresas presentarán a la Comisión y a las autoridades de los Estados de abanderamiento correspondientes un informe de emisiones sobre las emisiones de CO2 y otra información pertinente, en relación con todo el período de notificación y respecto de cada buque bajo su responsabilidad, informe que habrá sido verificado y considerado satisfactorio por un verificador, conforme al artículo 13.

2.   En caso de cambio de empresa, la nueva empresa velará por que cada buque bajo su responsabilidad cumpla con los requisitos del presente Reglamento en relación con todo el período de notificación durante el que haya asumido la responsabilidad del buque de que se trate.

3.   Las empresas indicarán en el informe de emisiones la siguiente información:

a)

los datos de identificación del buque y de la empresa, en particular:

i)

el nombre del buque,

ii)

el número de identificación OMI,

iii)

el puerto de matrícula o el puerto base,

iv)

la clase de hielo para la que ha sido concebido el buque, en el que caso de que se haya incluido en el plan de seguimiento,

v)

la eficiencia técnica del buque [índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) o valor estimado del índice (EIV), conforme a la Resolución MEPC.215 (63) de la OMI, según proceda],

vi)

el nombre del propietario del buque,

vii)

la dirección del propietario del buque y su centro principal de actividades,

viii)

el nombre de la empresa (si no es la propietaria del buque),

ix)

la dirección de la empresa (si no es la propietaria del buque) y su centro principal de actividades,

x)

la dirección, teléfono y correo electrónico de una persona de contacto;

b)

la identidad del verificador que haya evaluado el informe de emisiones;

c)

el método de seguimiento utilizado y su grado de incertidumbre;

d)

los resultados del seguimiento anual de los parámetros conforme al artículo 10.

Artículo 12

Formato del informe de emisiones

1.   El informe de emisiones se presentará utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos, así como modelos electrónicos.

2.   La Comisión determinará mediante actos de ejecución las normas técnicas por las que se establecen los formatos de intercambio de datos y los modelos electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO III

VERIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo 13

Alcance de las actividades de verificación e informe de verificación

1.   El verificador evaluará la conformidad del plan de seguimiento con los requisitos previstos en los artículos 6 y 7. Si en la evaluación del verificador se detectan irregularidades con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, la empresa de que se trate revisará su plan de seguimiento según corresponda y presentará el plan revisado para que el verificador realice una evaluación final antes de que empiece el período de notificación. La empresa llegará a un acuerdo con el verificador sobre el plazo necesario para introducir dichas revisiones. Dicho plazo deberá finalizar, en todo caso, antes del comienzo del período de notificación.

2.   El verificador evaluará la conformidad del informe de emisiones con los requisitos de los artículos 8 a 12 y de los anexos I y II.

En particular, el verificador evaluará si las emisiones de CO2 y otra información pertinente que figuran en el informe de emisiones se han determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 y con el plan de seguimiento.

3.   Si en su verificación el verificador concluye, con razonable certeza, que el informe de emisiones no contiene inexactitudes importantes, emitirá un informe de verificación en el que establezca que el informe de emisiones se ha verificado y considerado satisfactorio. El informe de verificación especificará todas las cuestiones pertinentes respecto a la labor realizada por el verificador.

4.   Si, tras su verificación, el verificador concluye que el informe de emisiones contiene inexactitudes o irregularidades con respecto al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, informará de ello a la empresa en tiempo oportuno. A continuación, la empresa corregirá las inexactitudes o irregularidades de manera que el proceso de verificación pueda completarse a tiempo y presentará al verificador el informe de emisiones revisado y cualquier otra información que fuese necesaria para corregir las irregularidades detectadas. En su informe de verificación, el verificador precisará si las inexactitudes o irregularidades detectadas durante la verificación han sido corregidas por la empresa. Si las inexactitudes o irregularidades comunicadas no han sido corregidas y dan lugar, por sí solas o combinadas con otras, a inexactitudes importantes, el verificador emitirá un informe de verificación en el que establezca que el informe de emisiones no cumple con el presente Reglamento.

Artículo 14

Obligaciones y principios generales aplicables a los verificadores

1.   El verificador será independiente de la empresa o del explotador del buque y realizará las actividades exigidas por el presente Reglamento persiguiendo el interés público. A tal fin, ni el verificador ni ninguna parte de la misma entidad jurídica serán una empresa ni un explotador de buques, ni el propietario de una empresa ni propiedad de una empresa, ni mantendrán con la empresa relaciones que pudieran comprometer su independencia e imparcialidad.

2.   A la hora de verificar el informe de emisiones y los procedimientos de seguimiento aplicados por la empresa, el verificador evaluará la fiabilidad, credibilidad y precisión de los sistemas de seguimiento y de los datos notificados en relación con las emisiones de CO2, en particular:

a)

la asignación del consumo de combustible a los viajes;

b)

los datos comunicados sobre el consumo de combustible y las medidas y cálculos asociados;

c)

la elección y el uso de factores de emisión;

d)

los cálculos para determinar las emisiones globales de CO2;

e)

los cálculos para determinar la eficiencia energética.

3.   El verificador tomará en consideración los informes de emisiones presentados con arreglo al artículo 12 únicamente si hay datos fiables y creíbles que permitan determinar las emisiones de CO2 con un grado razonable de certeza y a condición de que:

a)

los datos notificados sean coherentes con las estimaciones basadas en los datos y características del seguimiento de los buques, tales como la potencia de motor instalada;

b)

los datos notificados no presenten incoherencias, en particular al comparar el volumen total de combustible adquirido cada año por cada buque y el consumo agregado de combustible durante los viajes;

c)

los datos se hayan obtenido de acuerdo con las normas aplicables, y

d)

los registros pertinentes del buque sean exhaustivos y coherentes.

Artículo 15

Procedimientos de verificación

1.   El verificador señalará los riesgos potenciales asociados al procedimiento de seguimiento y notificación, comparando las emisiones de CO2 notificadas con las estimaciones basadas en los datos de seguimiento de los buques y en características tales como la potencia de motor instalada. Si se observan desviaciones significativas, el verificador realizará análisis adicionales.

2.   El verificador señalará los riesgos potenciales asociados a las distintas fases del cálculo, revisando todas las fuentes de datos y las metodologías utilizadas.

3.   El verificador tendrá en cuenta todos los métodos efectivos de control del riesgo aplicados por la empresa para reducir los grados de incertidumbre ligados a la precisión de cada uno de los métodos de seguimiento utilizados.

4.   La empresa facilitará al verificador cualquier información adicional que permita a este último realizar los procedimientos de verificación. El verificador podrá efectuar inspecciones in situ durante el procedimiento de verificación para determinar la fiabilidad de los datos notificados.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23, a fin de precisar las normas aplicables a las actividades de verificación a que se refiere el presente Reglamento. Al adoptar esos actos, la Comisión tendrá en cuenta los elementos indicados en el anexo III, parte A. Las normas especificadas en esos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en el artículo 14 y en las normas pertinentes aceptadas a nivel internacional.

Artículo 16

Acreditación de verificadores

1.   Los verificadores que evalúen los planes de seguimiento y los informes de emisiones y que emitan los informes de verificación y los documentos de conformidad a que se refiere el presente Reglamento estarán acreditados para realizar las actividades que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por un organismo nacional de acreditación con arreglo al Reglamento (CE) no 765/2008.

2.   Cuando el presente Reglamento no contemple ninguna disposición específica en relación con la acreditación de los verificadores, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 765/2008.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23, con objeto de precisar los métodos de acreditación de los verificadores. Al adoptar esos actos, la Comisión tendrá en cuenta los elementos indicados en el anexo III, parte B. Los métodos especificados en esos actos delegados se basarán en los principios de verificación establecidos en el artículo 14 y en las normas pertinentes aceptadas a nivel internacional.

CAPÍTULO IV

CONFORMIDAD Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 17

Documento de conformidad

1.   Cuando el informe de emisiones cumpla lo dispuesto en los artículos 11 a 15 y en los anexos I y II, el verificador expedirá un documento de conformidad para el buque en cuestión, sobre la base del informe de verificación.

2.   El documento de conformidad contendrá la siguiente información:

a)

identidad del buque (nombre, número de identificación OMI y puerto de matrícula o puerto base);

b)

nombre, dirección y centro principal de actividades del propietario del buque;

c)

identidad del verificador;

d)

fecha de expedición del documento de conformidad (período de validez y período de notificación al que se refiere).

3.   Los documentos de conformidad serán válidos durante dieciocho meses tras el final del período de notificación.

4.   El verificador informará sin demora a la Comisión y a la autoridad del Estado de abanderamiento de la expedición de todo documento de conformidad. El verificador transmitirá la información a que se refiere el apartado 2 utilizando sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos, incluidos modelos electrónicos.

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas técnicas para los formatos de intercambio de datos, incluidos los modelos electrónicos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 18

Obligación de conservar a bordo un documento de conformidad válido

A 30 de junio del año siguiente a la finalización de un período de notificación, los buques que arriben, zarpen o se encuentren en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro, y que hayan realizado viajes durante ese período de notificación, conservarán a bordo un documento de conformidad válido.

Artículo 19

Cumplimiento de los requisitos de seguimiento y notificación e inspecciones

1.   Sobre la base de la información publicada con arreglo al artículo 21, apartado 1, cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de los buques que enarbolen su pabellón de los requisitos en materia de seguimiento y notificación establecidos en los artículos 8 a 12. Los Estados miembros considerarán el hecho de que un documento de conformidad se haya expedido para el buque de que se trate con arreglo al artículo 17, apartado 4, como prueba de dicha conformidad.

2.   Cada Estado miembro velará por que toda inspección de un buque en un puerto que esté bajo su jurisdicción, efectuada con arreglo a la Directiva 2009/16/CE, incluya la comprobación de que se lleva a bordo un documento de conformidad válido.

3.   Para cada buque sobre el cual no se disponga de la información contemplada en el artículo 21, apartado 2, letras i) y j), en el momento de entrar en un puerto bajo jurisdicción de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá comprobar que se conserve a bordo un documento de conformidad válido.

Artículo 20

Sanciones, intercambio de información y orden de expulsión

1.   Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de seguimiento y notificación establecidas en los artículos 8 a 12, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la imposición de dichas sanciones. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2017 y le notificarán sin demora toda modificación ulterior.

2.   Los Estados miembros establecerán un intercambio de información y una cooperación efectivos entre sus autoridades nacionales encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y notificación o, en su caso, entre las que tienen encomendado el procedimiento de sanción. Cualquier procedimiento nacional de sanción contra un buque determinado incoado por un Estado miembro será notificado a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate.

3.   En el caso de los buques que hayan incumplido los requisitos de seguimiento y notificación durante dos o más períodos de notificación consecutivos y cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar la conformidad, la autoridad competente del Estado miembro del puerto de entrada podrá dictar una orden de expulsión, la cual será notificada a la Comisión, a la AESM, a los demás Estados miembros y al Estado de abanderamiento de que se trate. Dictada una orden de expulsión, todos los Estados miembros denegarán la entrada del buque de que se trate en cualquiera de sus puertos, hasta que la empresa cumpla sus obligaciones de seguimiento y notificación con arreglo a los artículos 11 y 18. El cumplimiento de dichas obligaciones deberá confirmarse por medio de la notificación de un documento de conformidad válido a la autoridad nacional competente que haya dictado la orden de expulsión. Este apartado se entenderá sin perjuicio de las normas marítimas internacionales aplicables en el caso de los buques que necesiten socorro.

4.   El propietario o el explotador de un buque o su representante en los Estados miembros tendrán derecho a tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional para impugnar cualquier orden de expulsión y serán debidamente informados al respecto por la autoridad competente del Estado miembro del puerto de entrada. Los Estados miembros establecerán y mantendrán procedimientos adecuados a tal fin.

5.   Cualquier Estado miembro sin puertos marítimos en su territorio y que haya cerrado su registro nacional de buques o no tenga buques que enarbolen su pabellón que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y siempre que dichos buques no enarbolen su pabellón, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente artículo. Cualquier Estado miembro que pretenda acogerse a esta excepción lo notificará a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2015. Toda modificación posterior también deberá comunicarse a la Comisión.

Artículo 21

Publicación de información e informe de la Comisión

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión publicará la información relativa a las emisiones notificadas de CO2 con arreglo al artículo 11 así como la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La Comisión incluirá la siguiente información para hacerla pública:

a)

identidad del buque (nombre, número de identificación OMI y puerto base);

b)

eficiencia técnica del buque (EEDI o EIV, según proceda);

c)

emisiones anuales de CO2;

d)

consumo anual total de combustible en los viajes;

e)

consumo medio anual de combustible y emisiones medias anuales de CO2 por distancia recorrida en los viajes;

f)

consumo medio anual de combustible y emisiones medias anuales de CO2 por distancia recorrida y carga transportada en los viajes;

g)

tiempo anual total transcurrido en el mar en los viajes;

h)

método de seguimiento aplicado;

i)

fecha de expedición y fecha de expiración del documento de conformidad;

j)

identidad del verificador que haya evaluado el informe de emisiones;

k)

cualquier otra información comprobada y notificada voluntariamente de conformidad con el artículo 10.

3.   Cuando, debido a circunstancias específicas, la divulgación de una categoría de datos agregados con arreglo al apartado 2, que no se refieran a las emisiones de CO2, excepcionalmente perjudique la protección de intereses comerciales dignos de protección como interés económico legítimo preponderante ante el interés público de la divulgación de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), se aplicará un nivel diferente de agregación de esos datos específicos, a petición de la empresa, a fin de proteger dichos intereses. Cuando no sea posible aplicar un nivel diferente de agregación, la Comisión no hará pública dicha información.

4.   La Comisión publicará un informe anual sobre las emisiones de CO2 y otra información pertinente relativas al transporte marítimo, incluidos los resultados agregados y explicados, con el objetivo de informar al público y permitir una evaluación de las emisiones de CO2 y la eficiencia energética del transporte marítimo por tamaño, tipo de buque, actividad o cualquier otra categoría que se considere pertinente.

5.   La Comisión evaluará cada dos años el impacto general del sector del transporte marítimo en el clima global, incluyendo el debido a emisiones o efectos no relacionados con el CO2.

6.   En el marco de su mandato, la AESM asistirá a la Comisión en relación con sus tareas para el cumplimiento del presente artículo y de los artículos 12 y 17 del presente Reglamento, con arreglo al Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

CAPÍTULO V

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 22

Cooperación internacional

1.   La Comisión informará periódicamente a la OMI y a otros organismos internacionales pertinentes de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio del reparto de competencias o de los procedimientos de toma de decisiones según lo dispuesto en los Tratados.

2.   La Comisión y, cuando proceda, los Estados miembros intercambiarán información técnica con terceros países, en particular sobre la evolución de los métodos de seguimiento, el procedimiento de notificación y la verificación de los informes de emisiones.

3.   En caso de que se alcance un acuerdo internacional sobre un sistema mundial de seguimiento, notificación y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero o sobre medidas de alcance mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará el presente Reglamento y, si procede, propondrá modificaciones del presente Reglamento para garantizar que está en consonancia con dicho acuerdo internacional.

CAPÍTULO VI

PODERES DELEGADOS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. Reviste especial importancia que la Comisión actúe de acuerdo con su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 5, apartado 2, artículo 15, apartado 5, y artículo 16, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de julio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, artículo 15, apartado 5, y artículo 16, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, artículo 15, apartado 5, y artículo 16, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 25

Modificaciones de la Directiva 2009/16/CE

En la lista que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/16/CE se añade el punto siguiente:

«50.

Documento de conformidad expedido con arreglo al Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (*1).

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 170.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 5 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63).

(4)  Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(5)  Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).

(6)  Decisión 2012/504/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, sobre Eurostat (DO L 251 de 18.9.2012, p. 49).

(7)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(8)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(9)  Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO L 131 de 28.5.2009, p. 132).

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(14)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).


ANEXO I

Métodos de seguimiento de las emisiones de CO2

A.   CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE CO2 (ARTÍCULO 9)

Para calcular las emisiones de CO2 las empresas aplicarán la fórmula siguiente:

Consumo de combustible × factor de emisión

El consumo de combustible comprende el combustible consumido en los motores principales, los motores auxiliares, las turbinas de gas, las calderas y los generadores de gas inerte.

El consumo de combustible en el interior de los puertos cuando el buque está atracado se calculará por separado.

En principio, se utilizarán valores por defecto para los factores de emisión de los combustibles, a no ser que la empresa decida emplear los datos sobre la calidad del combustible que figuran en las notas de entrega de combustible (BDN) que sirven para demostrar la conformidad con la normativa aplicable en materia de emisiones de azufre.

Dichos factores de emisión por defecto se basarán en los valores más recientes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). Esos valores pueden obtenerse del anexo VI del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (1).

Se aplicarán los factores de emisión adecuados a los biocombustibles y a los combustibles no fósiles alternativos.

B.   MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

La empresa indicará en el plan de seguimiento el método de seguimiento que se ha de aplicar para calcular el consumo de combustible correspondiente a cada buque bajo su responsabilidad, y se asegurará de que, una vez elegido, ese método se aplique sistemáticamente.

Se utilizará el consumo real de combustible en cada viaje, que se calculará aplicando uno de los métodos siguientes:

a)

nota de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible;

b)

seguimiento del tanque de combustible líquido a bordo;

c)

indicadores de caudal para los procesos de combustión aplicables;

d)

mediciones directas de las emisiones de CO2.

Podrá utilizarse cualquier combinación de esos métodos, previa evaluación del verificador, siempre que con ello se mejore la precisión global de la medida.

1.   Método A: Notas de entrega de combustible y comprobaciones periódicas de los tanques de combustible

Este método se basa en la cantidad y el tipo de combustible que figuran en la nota de entrega de combustible, combinados con comprobaciones periódicas de los tanques de combustible mediante lecturas del nivel del tanque. El combustible consumido a lo largo del período se calcula sumando el combustible disponible al principio del período y las entregas, y restando el combustible que queda al final del período y el combustible descargado entre el principio y el final del período.

El período abarca el intervalo de tiempo entre dos escalas en puerto o el tiempo transcurrido en el interior de un puerto. En relación con el combustible utilizado durante un período, es preciso especificar el tipo de combustible y el contenido en azufre.

Este método no se utilizará cuando las notas de entrega de combustible no se encuentren a bordo de los buques, especialmente cuando la carga se utiliza como combustible, como en el caso del gas de evaporación de los tanques de carga de gas licuado.

En virtud de las reglas vigentes del anexo VI del Convenio Marpol, las notas de entrega de combustible son obligatorias, deben conservarse a bordo durante tres años a partir de la fecha en que se efectúe la entrega del combustible y deben poder ser inspeccionadas fácilmente en cualquier momento. Las comprobaciones periódicas de los tanques de combustible a bordo se basan en lecturas del nivel del tanque. Se utilizan tablas correspondientes a cada tipo de tanque para determinar el volumen presente en el momento de la lectura del nivel de combustible. En el plan de seguimiento se especificará la incertidumbre asociada a la nota de entrega de combustible. Las lecturas del nivel de combustible en el tanque se efectuarán utilizando métodos adecuados, tales como sistemas automatizados, sondeos o cintas de inmersión. En el plan de seguimiento se especificará el método de sondeo del tanque y la incertidumbre asociada.

Cuando la cantidad de combustible recibido o la cantidad de combustible restante en los tanques se determinen en unidades de volumen (litros), la empresa convertirá esa cantidad en unidades de masa utilizando los valores de densidad real. La empresa determinará la densidad real utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

sistemas de medición a bordo;

b)

densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o en la nota de entrega de combustible.

La densidad real se expresará en kg/l y se determinará mediante una medición específica para la temperatura aplicable. A falta de valores de densidad real, se aplicará un factor de densidad estándar para el tipo de combustible de que se trate, previa evaluación del verificador.

2.   Método B: Seguimiento del tanque de combustible a bordo

Este método se basa en las lecturas del nivel de combustible en todos los tanques a bordo. Las lecturas se realizarán diariamente cuando el buque se encuentre en el mar, y siempre que se cargue o descargue combustible.

Las variaciones acumuladas del nivel de combustible en el tanque entre dos lecturas constituyen el combustible consumido a lo largo del período.

El período abarca el intervalo de tiempo entre dos escalas en puerto o el tiempo transcurrido en el interior de un puerto. En relación con el combustible utilizado durante un período, es preciso especificar el tipo de combustible y el contenido en azufre.

Las lecturas del nivel de combustible en el tanque se efectuarán utilizando métodos adecuados, tales como sistemas automatizados, sondeos o cintas de inmersión. En el plan de seguimiento se especificará el método de sondeo del tanque y la incertidumbre asociada.

Cuando la cantidad de combustible recibido o la cantidad de combustible restante en los tanques se determinen en unidades de volumen (litros), la empresa convertirá esa cantidad en unidades de masa utilizando los valores de densidad real. La empresa determinará la densidad real utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

sistemas de medición a bordo;

b)

densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o en la nota de entrega de combustible;

c)

densidad medida en un análisis realizado en un laboratorio de ensayos de combustibles acreditado, si se encuentra disponible.

La densidad real se expresará en kg/l y se determinará mediante una medición específica para la temperatura aplicable. A falta de valores de densidad real, se aplicará un factor de densidad estándar para el tipo de combustible de que se trate, previa evaluación del verificador.

3.   Método C: Medidores de caudal para los procesos de combustión aplicables

Este método se basa en mediciones de los caudales de combustible a bordo. Se trata de acumular los datos de todos los medidores de caudal conectados a las fuentes de emisión de CO2 pertinentes para determinar el consumo de combustible total durante un período determinado.

El período abarca el intervalo de tiempo entre dos escalas en puerto o el tiempo transcurrido en el interior de un puerto. En relación con el combustible utilizado durante un período, es preciso controlar el tipo de combustible y el contenido en azufre.

En el plan de seguimiento se especificarán los métodos de calibración aplicados y la incertidumbre asociada a los medidores de caudal utilizados.

Cuando la cantidad de combustible consumido se determine en unidades de volumen (litros), la empresa convertirá esa cantidad en unidades de masa utilizando los valores de densidad real. La empresa determinará la densidad real utilizando uno de los siguientes métodos:

a)

sistemas de medición a bordo;

b)

densidad indicada por el proveedor del combustible durante el abastecimiento y registrada en la factura o en la nota de entrega de combustible.

La densidad real se expresará en kg/l y se determinará mediante una medición específica para la temperatura aplicable. A falta de valores de densidad real, se aplicará un factor de densidad estándar para el tipo de combustible de que se trate, previa evaluación del verificador.

4.   Método D: Medición directa de las emisiones de CO2

El método de medición directa de las emisiones de CO2 puede utilizarse para los viajes y para las emisiones de CO2 generadas en puertos bajo jurisdicción de un Estado miembro. El CO2 emitido comprende el CO2 emitido en los motores principales, los motores auxiliares, las turbinas de gas, las calderas y los generadores de gas inerte. El consumo de combustible de los buques en los que se recurre a este método a efectos de notificación se calcula utilizando las emisiones medidas de CO2 y el factor de emisión aplicable a los combustibles considerados.

Este método se basa en la determinación de los caudales de emisión de CO2 en los gases de salida de las chimeneas, que se obtienen multiplicando la concentración de CO2 de los gases de combustión por el caudal de esos gases.

En el plan de seguimiento se especificarán los métodos de calibración aplicados y la incertidumbre asociada a los dispositivos utilizados.


(1)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).


ANEXO II

Seguimiento de otra información pertinente

A.   SEGUIMIENTO POR VIAJE (ARTÍCULO 9)

1.

Para realizar el seguimiento por viaje de otra información pertinente (artículo 9, apartado 1), las empresas cumplirán las normas siguientes:

a)

la fecha y hora de salida y llegada se consignarán en hora del meridiano de Greenwich (GMT). El tiempo transcurrido en el mar se calculará a partir de la información relativa a la salida y llegada al puerto, y no se tendrá en cuenta el anclaje;

b)

la distancia recorrida puede ser bien la correspondiente a la ruta más directa entre el puerto de salida y el puerto de llegada, o bien la distancia real recorrida. Si se utiliza la distancia de la ruta más directa entre el puerto de salida y el puerto de llegada, debe tenerse en cuenta un factor de corrección prudente para que no se subestime significativamente la distancia recorrida. En el plan de seguimiento se especificará el método de cálculo de la distancia aplicado y, si resulta necesario, el factor de corrección utilizado. La distancia recorrida se expresará en millas náuticas;

c)

el transporte se determina multiplicando la distancia recorrida por la carga transportada;

d)

en el caso de los buques de pasaje, la carga la constituye el número de pasajeros. En el de todas las demás categorías de buques, la carga se expresará bien en toneladas métricas o en metros cúbicos estándar de mercancías, según proceda;

e)

para los buques de transbordo rodado, la carga transportada se define como el número de unidades de carga (camiones, automóviles, etc.) o de metros de carril multiplicados por los valores por defecto para su peso. Cuando la carga transportada por los buques de transbordo rodado se haya determinado basándose en el anexo B de la norma CEN EN 16258 (2012), que incluye la «Metodología para el cálculo y la declaración de consumo de energía y las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte (carga y pasajeros)», se entenderá que dicha determinación cumple con el presente Reglamento.

A efectos del presente Reglamento, por «buque de transbordo rodado» se entenderá un buque concebido para unidades de transporte de carga rodada o con espacios de carga rodada;

f)

para los buques portacontenedores, la carga transportada se definirá como el peso total en toneladas métricas de carga o, en su defecto, la unidad equivalente a veinte pies (TEU) multiplicada por los valores por defecto para su peso. Cuando la carga transportada por un buque portacontenedores se determine de conformidad con las directrices aplicables de la OMI o con instrumentos aplicables de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), se entenderá que esa determinación cumple con el presente Reglamento.

A efectos del presente Reglamento, por «buque portacontenedores» se entenderá un buque diseñado exclusivamente para el transporte de contenedores en las bodegas y en la cubierta;

g)

la determinación de la carga transportada por categorías de buques que no sean buques de pasaje, buques de transbordo rodado o buques portacontenedores deberá permitir que se tome en consideración, en su caso, el peso y el volumen de carga transportados y el número de pasajeros transportados. Esas categorías incluirán, entre otras, a los petroleros, graneleros, buques de carga general, buques de carga refrigerados, portavehículos y buques de carga combinados.

2.

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del apartado 1, letra g), la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas técnicas que especifiquen los parámetros aplicables a cada una de las otras categorías de buques mencionadas en dicha letra.

Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá revisar, en su caso, los parámetros aplicables mencionados en el apartado 1, letra g). En su caso, la Comisión revisará también esos parámetros para tener en cuenta las modificaciones del presente anexo de conformidad con el artículo 5, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

3.

Siempre que cumplan las normas expresadas en los apartados 1 y 2, las empresas también podrán optar por incluir información específica relativa a la categoría de rompehielos y a la navegación a través del hielo.

B.   SEGUIMIENTO POR AÑO (ARTÍCULO 10)

Para realizar el seguimiento por año de otra información pertinente, las empresas cumplirán las normas siguientes:

Para determinar los valores que deben someterse a seguimiento en virtud del artículo 10 se agregarán los datos correspondientes de cada viaje.

Para realizar el seguimiento de la eficiencia energética media se utilizarán, al menos, cuatro indicadores: consumo de combustible por distancia recorrida, consumo de combustible por transporte efectuado, emisiones de CO2 por distancia recorrida y emisiones de CO2 por transporte efectuado; esos indicadores se calcularán utilizando las fórmulas siguientes:

 

Consumo de combustible por distancia recorrida = consumo de combustible anual total/distancia total recorrida

 

Consumo de combustible por transporte efectuado = consumo de combustible anual total/transporte total efectuado

 

Emisiones de CO2 por distancia recorrida = emisiones de CO2 anuales totales/distancia total recorrida

 

Emisiones de CO2 por transporte efectuado = emisiones de CO2 anuales totales/transporte total efectuado

Mientras cumplan dichas normas, las empresas también podrán optar por incluir información específica relativa a la categoría de rompehielos y a la navegación a través del hielo, así como cualquier otra información relacionada con el combustible consumido y el CO2 emitido, diferenciando en función de otros criterios definidos en el plan de seguimiento.


ANEXO III

Elementos que deben tenerse en cuenta para los actos delegados previstos en los artículos 15 y 16

A.   PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN

Competencias de los verificadores.

Documentación que deben aportar las empresas a los verificadores.

Evaluación de riesgos que han de realizar los verificadores.

Evaluación de la conformidad del plan de seguimiento.

Verificación del informe de emisiones.

Grado de importancia.

Certeza razonable de los verificadores.

Inexactitudes e irregularidades.

Contenido del informe de verificación.

Recomendaciones de mejora.

Comunicación entre empresas, verificadores y la Comisión.

B.   ACREDITACIÓN DE VERIFICADORES

Cómo se puede solicitar la acreditación de actividades de transporte marítimo.

Cómo serán evaluados los verificadores por los organismos nacionales de acreditación con el fin de expedir un certificado de acreditación.

Cómo realizarán los organismos nacionales de acreditación la vigilancia necesaria para confirmar la continuación de la acreditación.

Requisitos de los organismos nacionales de acreditación con el fin de ser competentes para acreditar a los verificadores de las actividades de transporte marítimo, incluida la referencia a las normas armonizadas.


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/77


REGLAMENTO (UE) 2015/758 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se establece un sistema global de homologación de tipo a escala de la Unión para los vehículos de motor.

(2)

A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en toda la Unión, se han armonizado a nivel de esta los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a diversos elementos relativos a la seguridad y el medio ambiente.

(3)

El despliegue de un servicio eCall disponible en todos los vehículos y en todos los Estados miembros es uno de los principales objetivos de la Unión en el ámbito de la seguridad en carretera desde 2003. Para alcanzar este objetivo, se ha emprendido una serie de iniciativas como parte de un enfoque de despliegue voluntario, pero hasta ahora no se han hecho progresos suficientes.

(4)

Con objeto de mejorar la seguridad vial, la Comunicación de la Comisión de 21 de agosto de 2009 titulada «eCall: el momento de implantarlo» propuso nuevas medidas destinadas a implantar en la Unión un servicio de llamadas de emergencia integrado en los vehículos. Una de las medidas propuestas consistía en la instalación obligatoria en todos los nuevos tipos de vehículos, empezando por los vehículos de las categorías M1 y N1 según la definición del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, de sistemas eCall basados en el servicio 112 integrados en el vehículo.

(5)

El 3 de julio de 2012, el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre eCall: un nuevo servicio 112 para los ciudadanos, que instaba a la Comisión a presentar una propuesta en el marco de la Directiva 2007/46/CE a fin de garantizar la implantación obligatoria de un sistema eCall público basado en el número 112 para 2015.

(6)

Aún es necesario mejorar el funcionamiento del servicio 112 en toda la Unión, de forma que este preste una asistencia rápida y eficaz en situaciones de emergencia.

(7)

Se espera que el sistema eCall de la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico, gracias al rápido aviso a los servicios de urgencia. La introducción obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, junto con la necesaria mejora coordinada de la infraestructura de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas para realizar llamadas eCall y puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) para recibir y cursar las llamadas eCall pondría este servicio a disposición de todos los ciudadanos y contribuiría así a reducir el número de víctimas y heridos graves, así como los gastos sanitarios, la congestión causada por accidentes y otros gastos.

(8)

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión no 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros han de implantar en su territorio, como mínimo seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y en cualquier caso el 1 de octubre de 2017 a más tardar, la infraestructura de los PSAP de eCall necesaria para que puedan recibirse y cursarse correctamente todas las llamadas eCall. Con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 585/2014/UE, a más tardar el 24 de diciembre de 2015, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el estado de aplicación de dicha Decisión. En caso de que en el informe se llegue a la conclusión de que la infraestructura de los PSAP de eCall no estará operativa a 1 de octubre de 2017, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para asegurar la implantación de la infraestructura de los PSAP de eCall.

(9)

Con arreglo al apartado 4 de la Recomendación 2011/750/UE de la Comisión (5), los Estados miembros deben velar por que los operadores de redes móviles apliquen el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall» en sus redes a más tardar el 31 de diciembre de 2014. En caso de que el análisis a que se refiere en el apartado 6 de dicha Recomendación concluya que el «discriminador de eCall» no va a estar implantado a 31 de marzo de 2016, la Comisión debe adoptar las medidas oportunas para asegurar que los operadores de redes móviles apliquen el mecanismo para la implantación del «discriminador de eCall».

(10)

Un elemento esencial para el funcionamiento eficaz del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos es proporcionar información precisa y fiable sobre la localización. Por consiguiente, conviene exigir su compatibilidad con los servicios prestados por los programas Galileo y Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El sistema establecido en el marco del programa Galileo es un sistema mundial independiente de radionavegación por satélite, y el establecido en el marco del programa EGNOS es un sistema regional de navegación por satélite que mejora la calidad de la señal del Sistema de Posicionamiento Global (GPS).

(11)

La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el servicio 112 integrado en los vehículos solo debería aplicarse en un principio a los nuevos tipos de turismos y vehículos industriales ligeros (categorías M1 y N1) para los que ya exista un mecanismo de activación adecuado. La Comisión debe continuar evaluando la posibilidad de extender en un futuro próximo la aplicación del requisito del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para añadir otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas, con miras a presentar, si procede, una propuesta legislativa a tal efecto.

(12)

Debe promoverse la instalación del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos de tipos ya existentes que se fabriquen después del 31 de marzo de 2018 a fin de aumentar la penetración. Con respecto a los tipos de vehículo homologados antes del 31 de marzo de 2018, pueden retroadaptarse con el sistema eCall con carácter voluntario.

(13)

El servicio eCall público e interoperable en toda la Unión, basado en el número único de llamada de emergencia europeo 112, y los sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros (servicios eCall SPT) pueden coexistir siempre que se adopten las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio al consumidor. Para garantizar la continuidad del servicio público eCall basado en el número 112 en todos los Estados miembros durante la vida útil del vehículo y garantizar que el servicio público eCall basado en el número 112 siempre esté disponible automáticamente, todos los vehículos deben estar equipados con el servicio público eCall basado en el número 112, independientemente de que el propietario del vehículo opte o no por un servicio eCall SPT.

(14)

Debe proporcionarse a los consumidores una descripción realista del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y del sistema eCall SPT, si el vehículo está equipado con este, así como información completa y fiable sobre funciones o servicios adicionales vinculados al servicio privado de urgencia, a aplicaciones de llamadas de emergencia o asistencia a bordo de los vehículos ofrecidas, y sobre el nivel de servicio que quepa esperar al adquirir servicios prestados por terceros así como los costes asociados. El servicio eCall basado en el número 112 es un servicio público de interés general, por lo que debe ser accesible para todos los consumidores de forma gratuita.

(15)

La instalación obligatoria del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no debe ir en detrimento del derecho de todas las partes interesadas, como son los fabricantes de vehículos y los operadores independientes, de ofrecer servicios adicionales de emergencia o con valor añadido, junto con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos o a partir de dicho sistema. Sin embargo, los servicios adicionales tendrían que estar diseñados de manera que no aumenten la distracción del conductor ni afecten al funcionamiento del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos ni tampoco mermen la eficiencia del trabajo de los centros de llamadas de emergencia. El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y el sistema que proporcione servicios privados o servicios con valor añadido deben estar diseñados de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. Cuando se presten, estos servicios deben cumplir las normas aplicables en materia de seguridad y protección de datos y deben ser siempre opcionales para los consumidores.

(16)

A fin de garantizar la libre elección de los consumidores y una competencia leal, y para fomentar la innovación e impulsar la competitividad del sector de las tecnologías de la información de la Unión en el mercado mundial, el sistema eCall integrado en los vehículos ha de estar basado en una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto para posibles aplicaciones o servicios futuros integrados en los vehículos. Habida cuenta de que para ello se requiere apoyo técnico y jurídico, la Comisión debe examinar sin demora, sobre la base de consultas con todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos y los operadores independientes, todas las opciones para promover y garantizar una plataforma de acceso abierto de estas características y, en su caso, presentar una iniciativa legislativa a tal efecto. Además, todos los operadores independientes deben poder acceder al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a un precio razonable que no supere un importe nominal, y sin discriminaciones, para fines de reparación y mantenimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(17)

A fin de mantener la integridad del sistema de homologación de tipo, solo deben aceptarse para los fines del presente Reglamento los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos que puedan someterse plenamente a ensayo.

(18)

El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, al ser un sistema de urgencia, requiere el máximo nivel de fiabilidad posible. Deben garantizarse la precisión del conjunto mínimo de datos y de la transmisión de voz, y la calidad, y debe desarrollarse un régimen de ensayos uniforme para garantizar la longevidad y la durabilidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Por consiguiente, deben llevarse a cabo inspecciones técnicas periódicas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(19)

Los vehículos fabricados en series cortas y los vehículos homologados con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE quedan excluidos, en virtud de dicha Directiva, de los requisitos sobre la protección de los ocupantes en caso de colisión frontal y de colisión lateral. Por tanto, debe excluirse a dichos vehículos de la obligación de cumplir los requisitos del sistema eCall previstos en el presente Reglamento. Por otra parte, por razones técnicas, algunas categorías de vehículos M1 y N1 no pueden equiparse con un mecanismo de activación de eCall adecuado.

(20)

Los vehículos especiales deben estar sujetos al cumplimiento de los requisitos del sistema eCall establecidos en el presente Reglamento cuando el vehículo de base/incompleto esté equipado con el mecanismo de activación necesario.

(21)

El tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos debe cumplir las normas en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en particular a fin de garantizar que los vehículos equipados con sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, en su estado normal de funcionamiento por lo que respecta al sistema eCall basado en el número 112, no puedan ser localizados ni ser objeto de seguimiento permanente y que el conjunto mínimo de datos enviado a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos incluya la información mínima necesaria para la tramitación adecuada de las llamadas de emergencia. Ello debe tener en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Grupo de trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE («Grupo de trabajo de Protección de Datos del artículo 29»), que figuran en el «Documento de trabajo sobre la protección de datos y las consecuencias para la intimidad en la iniciativa eCall» adoptado el 26 de septiembre de 2006.

(22)

Los fabricantes deben aplicar todas las medidas necesarias para atenerse a las normas sobre protección de la intimidad y de los datos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (11).

(23)

En el cumplimiento de los requisitos técnicos, los fabricantes de vehículos deben asegurarse de incluir tecnologías de protección de datos en los sistemas integrados en los vehículos y seguir el principio de «privacidad desde el diseño».

(24)

Los fabricantes deben proporcionar la información sobre la existencia de un sistema eCall basado en el número único de emergencia europeo 112 público y gratuito, sobre el derecho del propietario del vehículo a optar por el uso de tal sistema en lugar de un sistema basado en servicio de eCall SPT, y sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, como parte de la documentación técnica entregada con el vehículo. Dicha información debe estar disponible igualmente para su descarga en línea.

(25)

Los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y tratados por los PSAP podrán transferirse únicamente al servicio de urgencia y a los prestadores de servicios asociados a que se refiere la Decisión no 585/2014/UE en caso de incidentes relacionados con las llamadas eCall y en las condiciones que establece dicha Decisión, y se utilizarán exclusivamente para cumplir con los objetivos de esta. Los datos tratados por los PSAP a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no se transferirán a ningún otro tercero sin el consentimiento expreso previo del interesado al que se refieran.

(26)

Los organismos europeos de normalización, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones y el Comité Europeo de Normalización han desarrollado normas comunes para el despliegue de un servicio eCall paneuropeo que deben ser aplicables a los fines del presente Reglamento, ya que facilitaría la evolución tecnológica del servicio eCall integrado en los vehículos, garantizaría la interoperabilidad y la continuidad del servicio en toda la Unión y reduciría los gastos de implantación para la Unión en su conjunto.

(27)

A fin de garantizar la aplicación de requisitos técnicos comunes en relación con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la exención de determinadas clases de vehículos de las categorías M1 y N1 de la obligación de instalar sistemas eCall integrados en los vehículos, al establecimiento de requisitos técnicos detallados y ensayos para la homologación de tipo de los vehículos en lo que se refiere a sus sistemas eCall integrados y la homologación de tipo CE de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para dichos vehículos, y al establecimiento de normas técnicas detalladas y procedimientos de ensayo para la aplicación de determinadas normas sobre protección de datos personales y para garantizar que no se produzca intercambio de datos personales entre el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y sistemas de terceros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, inclusive con expertos y con las partes interesadas pertinentes, y en especial con organizaciones de protección de los consumidores, así como con el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Grupo de Trabajo de Protección de Datos del Artículo 29, de conformidad con la legislación aplicable. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a las disposiciones prácticas en materia de evaluación de la ausencia de trazabilidad y seguimiento, la plantilla para la información al usuario y las disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE en relación con la plantilla de los documentos de información que los fabricantes han de proporcionar a efectos de la homologación, la plantilla para los certificados de homologación de tipo CE y el modelo de marcado de homologación de tipo CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(29)

Los fabricantes de vehículos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos técnicos del presente Reglamento.

(30)

El presente Reglamento es un nuevo Reglamento distinto en el contexto del procedimiento de homologación de tipo CE establecido en la Directiva 2007/46/CE, por lo que deben modificarse en consecuencia los anexos I, III, IV y XI de dicha Directiva.

(31)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la consecución del mercado interior mediante la introducción de unos requisitos técnicos comunes para los nuevos tipos de vehículos homologados equipados con el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), emitió su dictamen el 29 de octubre de 2013 (14).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos generales para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1 y N1 definidos en los puntos 1.1.1 y 1.2.1 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE y a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos.

No se aplicará a los vehículos siguientes:

a)

los vehículos producidos en series cortas y homologados con arreglo a los artículos 22 y 23 de la Directiva 2007/46/CE;

b)

los vehículos homologados en virtud del artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE;

c)

los vehículos que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, según se determinen de conformidad con el apartado 2.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 para determinar las clases de vehículos de las categorías M1 y N1 que por razones técnicas no puedan equiparse con un sistema de activación eCall adecuado, partiendo de un estudio de evaluación de costes y beneficios realizado por la propia Comisión o por encargo de esta y que tenga en cuenta todos los aspectos técnicos y de seguridad pertinentes.

El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo»: sistema de emergencia, incluido el equipo integrado en el vehículo y los medios para accionar, gestionar y llevar a cabo la transmisión eCall, que se activa, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas, un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio, basado en el número 112, entre los ocupantes del vehículo y un PSAP eCall;

2)   «eCall»: llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada, bien automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo o bien manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

3)   «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

4)   «PSAP más apropiado»: el determinado de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

5)   «PSAP eCall»: el PSAP más apropiado determinado de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa llamadas eCall;

6)   «conjunto mínimo de datos» o «MSD»: la información determinada por la norma «Sistemas de transporte inteligentes — eSafety — Conjunto mínimo de datos de la llamada de emergencia eCall (MSD)» (EN 15722:2011) que se envía al PSAP eCall;

7)   «equipo integrado en el vehículo»: el equipo instalado permanentemente a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

8)   «transacción eCall»: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión MSD de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

9)   «red pública de comunicaciones móviles inalámbricas»: la red de comunicaciones inalámbricas móviles disponible para el público conforme a lo dispuesto en las Directivas 2002/21/CE (15) y 2002/22/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo;

10)   «sistemas eCall basados en servicios prestados por terceros» o «eCall SPT»: una llamada de emergencia efectuada desde el vehículo a un tercero proveedor de servicios bien automáticamente mediante la activación de sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios;

11)   «tercero proveedor de servicios»: una organización reconocida por las autoridades nacionales como autorizada para recibir una eCall SPT y transmitir el MSD al PSAP eCall;

12)   «sistema eCall integrado en el vehículo basado en servicios prestados por terceros» o «sistema eCall SPT integrado en el vehículo»: sistema activado, bien automáticamente mediante sensores integrados en el vehículo o bien manualmente, que transmite, a través de redes públicas de comunicaciones inalámbricas móviles, el MSD y establece un canal audio entre el vehículo y el tercero proveedor de servicios.

Artículo 4

Obligaciones generales de los fabricantes

Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos a los que se hace referencia en el artículo 2 están equipados con un sistema eCall basado en el número 112 integrado permanentemente en los vehículos, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 5

Obligaciones específicas de los fabricantes

1.   Los fabricantes velarán por que todos los tipos nuevos de vehículos así como los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de eCall basado en el número 112 diseñados y fabricados para dichos vehículos estén fabricados y homologados de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

2.   Los fabricantes demostrarán que todos los tipos nuevos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que, en caso de que se produzca un accidente grave en el territorio de la Unión detectado mediante la activación de uno o varios sensores y/o procesadores en el vehículo, se active automáticamente una llamada eCall al número único de emergencia europeo 112.

Los fabricantes demostrarán que los nuevos tipos de vehículos están fabricados de tal modo que garanticen que la llamada eCall al número único de emergencia europeo 112 también se pueda activar manualmente.

Los fabricantes velarán por que el mando de activación manual del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo esté concebido de manera que se eviten errores de manipulación.

3.   Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio del derecho del propietario del vehículo a emplear, además del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, un sistema eCall SPT integrado en el vehículo que preste un servicio similar, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el sistema eCall SPT integrado en el vehículo cumplirá la norma EN 16102:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall — Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»;

b)

los fabricantes velarán por que solo esté activo un sistema en cada momento, y por que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo se active de forma automática en caso de no funcionar el sistema eCall SPT integrado en el vehículo;

c)

en todo momento, el propietario del vehículo tendrá derecho a optar por utilizar el sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo en lugar de un sistema eCall SPT integrado en el vehículo;

d)

los fabricantes incluirán en el manual de instrucciones información sobre el derecho mencionado en la letra c).

4.   Los fabricantes se asegurarán de que los receptores de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos sean compatibles con los servicios de localización prestados por los sistemas Galileo y EGNOS. Además, los fabricantes podrán además optar por la compatibilidad con otros sistemas de navegación por satélite.

5.   Únicamente los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, bien sea permanentemente instalados dentro del vehículo u homologados separadamente, que puedan ensayarse serán aceptados a efectos de la homologación de tipo CE.

6.   Los fabricantes demostrarán que, en caso de fallo crítico del sistema que tenga como consecuencia la incapacidad para ejecutar una llamada eCall basada en el número 112, los ocupantes del vehículo recibirán una advertencia al respecto.

7.   Todos los operadores independientes deberán poder acceder al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a un precio razonable que no supere un importe nominal y sin discriminación a efectos de reparación y mantenimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8, por los que se establezcan los requisitos técnicos detallados y ensayos para la homologación de tipo CE de los vehículos en lo que se refiere a sus sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a la homologación de tipo CE de los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y sus componentes y unidades técnicas independientes.

Los requisitos técnicos y ensayos contemplados en el párrafo primero se basarán en los requisitos establecidos en los apartados 2 a 7 y en las normas relativas a eCall disponibles, cuando sean aplicables, incluyendo:

a)

Norma EN 16072:2011 «Sistema inteligente de transporte — eSafety — Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia paneuropea eCall»;

b)

Norma EN 16062:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia eCall»;

c)

CEN/TS 16454:2013 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Ensayo de conformidad extremo a extremo de la llamada de emergencia eCall», por lo que respecta a la conformidad del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos con el servicio eCall paneuropeo;

d)

Norma EN 15722:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia eCall»;

e)

EN 16102:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eCall — Requisitos de funcionamiento para los servicios de terceros»;

f)

cualesquiera otras normas europeas relacionadas con el sistema eCall adoptadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) o en los Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (Reglamentos CEPE/ONU) que tengan relación con los sistemas de eCall a los que la Unión haya accedido.

El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 9 de junio de 2016.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 con objeto de actualizar las versiones de las normas mencionadas en el apartado 8 del presente artículo cuando se adopte una nueva versión de las mismas.

Artículo 6

Normas sobre protección de datos y protección de la intimidad

1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 95/46/CE y la Directiva 2002/58/CE. Todo tratamiento de datos personales a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos cumplirá las normas sobre protección de datos personales establecidas en dichas Directivas.

2.   Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento solo se utilizarán para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero.

3.   Los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento no se conservarán más tiempo del necesario para fines de respuesta a las situaciones de emergencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero. Tales datos se suprimirán totalmente en cuanto dejen de ser necesarios a tal efecto.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no pueda ser localizado ni pueda ser objeto de seguimiento permanente.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que, en la memoria interna del sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo, los datos se supriman de forma automática y continuada. Únicamente se permitirá conservar las tres últimas ubicaciones del vehículo en la medida estrictamente necesaria para determinar la ubicación actual del vehículo y la dirección del viaje en el momento del acontecimiento.

6.   Ninguna entidad externa al sistema eCall basado en el número 112 integrado en el vehículo tendrá acceso a esos datos antes de que se active la eCall.

7.   Las tecnologías de mejora de la protección de la intimidad se incluirán en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos para proporcionar a los usuarios de eCall el nivel adecuado de protección de la intimidad, así como las salvaguardias necesarias para evitar la vigilancia y el mal uso.

8.   El MSD enviado por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos solo incluirá la información mínima a que se refiere la norma 15722:2011 «Sistemas inteligentes de transporte — eSafety — Conjunto mínimo de datos (MSD) de la llamada de emergencia eCall». El sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos no transmitirá datos adicionales. Dicho MSD se almacenará de modo que sea posible borrarlo total y permanentemente.

9.   Los fabricantes facilitarán en el manual de instrucciones información clara y exhaustiva sobre el tratamiento de los datos transmitidos a través del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos. Dicha información constará de los datos siguientes:

a)

la referencia a la base jurídica para el tratamiento;

b)

la activación por defecto del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

c)

las disposiciones prácticas para el tratamiento de datos que lleva a cabo el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

d)

la finalidad específica del tratamiento de eCall, que se limitará a las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 5, apartado 2, párrafo primero;

e)

los tipos de datos recogidos y tratados y los destinatarios de esos datos;

f)

el plazo máximo de retención de los datos en el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos;

g)

el hecho de que el vehículo no es objeto de seguimiento permanente;

h)

las disposiciones prácticas para ejercer los derechos de los interesados a que se refieren los datos y el servicio de contacto responsable de tramitar las solicitudes de acceso;

i)

toda información adicional necesaria relativa a la trazabilidad, el seguimiento y el tratamiento de los datos personales en relación con la prestación de un eCall STP y/o de otros servicios con valor añadido, que estará sujeta al consentimiento expreso por parte del propietario y en cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Debe tenerse particularmente en cuenta que puede haber diferencias entre el tratamiento de datos por el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas eCall TPS integrados en los vehículos u otros servicios con valor añadido.

10.   Para evitar dudas respecto a las finalidades perseguidas y al valor añadido del tratamiento, la información a la que se refiere el apartado 9 se proporcionará en el manual de instrucciones por separado para el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y para los sistemas eCall TPS antes del uso del sistema.

11.   Los fabricantes se asegurarán de que el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y el sistema adicional que proporciona eCall TPS o un servicio con valor añadido estén diseñados de manera que no sea posible el intercambio de datos personales entre ellos. El hecho de que no se utilice un sistema eCall TPS o un servicio con valor añadido o que el interesado deniegue su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para un servicio eCall TPS o un servicio con valor añadido no tendrá efectos negativos para el uso del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos.

12.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 dirigidos a establecer:

a)

los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para aplicar las normas sobre datos personales tratados mencionadas en los apartados 2 y 3;

b)

los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo para garantizar que no haya intercambio de datos personales entre el sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y los sistemas de terceros mencionados en el apartado 11.

Los primeros de estos actos delegados se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

13.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)

las disposiciones prácticas para evaluar la falta de localización y seguimiento mencionados en los apartados 4, 5 y 6;

b)

la plantilla para la información al usuario mencionada en el apartado 9.

Dichos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

Artículo 7

Obligaciones de los Estados miembros

Con efecto a partir del 31 de marzo de 2018, las autoridades nacionales solo concederán homologaciones de tipo CE con respecto al sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos a los tipos nuevos de vehículos y a los tipos nuevos de sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos, y sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y construidos para tales vehículos, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 8

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 12, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de junio de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes que se contempla en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 5 apartados 8 y 9, y en el artículo 6, apartado 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 2, apartado 2, al artículo 5, apartados 8 y 9, y al artículo 6, apartado 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los vehículos por lo que respecta a los sistemas eCall basados en el número 112 integrados en los vehículos y a sus componentes y unidades técnicas independientes diseñados y fabricados para dichos vehículos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en lo relativo a:

a)

la plantilla de los documentos de información que los fabricantes deben proporcionar a efectos de la homologación;

b)

la plantilla para los certificados de homologación de tipo CE;

c)

el modelo del marcado de homologación de tipo CE.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Los primeros de estos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 9 de junio de 2016.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM) establecido en el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 11

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento por parte de los fabricantes de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a este. Tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión y le comunicarán a la mayor brevedad toda modificación posterior de las mismas.

2.   Los tipos de incumplimiento que deban ser objeto de sanción incluirán, como mínimo, los siguientes:

a)

la prestación de declaraciones falsas durante un procedimiento de homologación o un procedimiento que conduzca a una revocación;

b)

la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;

c)

la omisión de datos o especificaciones técnicas que puedan conducir a una revocación, denegación o retirada de la homologación de tipo;

d)

la infracción de lo dispuesto en el artículo 6;

e)

la actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7.

Artículo 12

Presentación de informes y examen de la aplicación

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2021, la Comisión elaborará un informe de evaluación, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre los resultados del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos, incluido su porcentaje de penetración. La Comisión estudiará la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a otras categorías de vehículos, como vehículos pesados de transporte de mercancías, autobuses y autocares, vehículos de motor de dos ruedas y tractores agrícolas. En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa a tal fin.

2.   Al término de una amplia consulta con todas las partes interesadas pertinentes y de un estudio de evaluación de costes y beneficios, la Comisión valorará la necesidad de definir requisitos para una plataforma interoperable, normalizada, segura y de acceso abierto. En su caso, el 9 de junio de 2017 a más tardar, la Comisión adoptará una iniciativa legislativa basada en tales requisitos.

Artículo 13

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos I, III, IV y XI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 8 y 9, el artículo 6, apartados 12 y 13, y los artículos 8, 9, 10 y 12 serán aplicables a partir del 8 de junio de 2015.

Los demás artículos que no sean los indicados en el párrafo segundo del presente artículo serán aplicables a partir del 31 de marzo de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 47.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 2 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(4)  Decisión no 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre la implantación del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall) (DO L 164 de 3.6.2014, p. 6).

(5)  Recomendación 2011/750/UE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 («llamada eCall») (DO L 303 de 22.11.2011, p. 46).

(6)  Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(8)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

(9)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(11)  DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 38 de 8.2.2014, p. 8.

(15)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(16)  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(17)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).


ANEXO

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:

1)

En el anexo I, se añaden los puntos siguientes:

«12.8.

Sistema eCall

12.8.1.

Presencia: sí/no (1)

12.8.2.

Descripción técnica o planos del dispositivo: …»

.

2)

En el anexo III, en la parte I, sección A, se añaden los puntos siguientes:

«12.8.

Sistema eCall

12.8.1.

Presencia: sí/no (1

.

3)

En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:

a)

en el cuadro, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Aplicabilidad

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

X

 

 

 

 

 

 

 

 

;

b)

el apéndice 1 se modifica como sigue:

i)

en el cuadro 1, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

 

n/d»

,

ii)

en el cuadro 2, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Acto reglamentario

Cuestiones específicas

Aplicabilidad y requisitos específicos

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

 

n/d»

;

c)

en el apéndice 2, la sección 4 «Requisitos técnicos» se modifica como sigue:

i)

se añade el punto siguiente en la parte I: Vehículos pertenecientes a la categoría M1:

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

«72.

Reglamento (UE) 2015/758 (Sistemas eCall)

No serán aplicables los requisitos de dicho Reglamento.»

,

ii)

se añade el punto siguiente en la parte II: Vehículos pertenecientes a la categoría N1:

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

«72.

Reglamento (UE) 2015/758 (Sistemas eCall)

No serán aplicables los requisitos de dicho Reglamento.»

,

4)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

en el cuadro del apéndice 1, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 (*) kg

M1 > 2 500 (*) kg

M2

M3

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

G

G

n/d

n/d»

;

b)

en el cuadro del apéndice 2, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

G

n/d

n/d

G

n/d

n/d

n/d

n/d

n/d

n/d»

;

c)

en el cuadro del apéndice 3, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

;

d)

en el cuadro del apéndice 4, se añade el punto siguiente:

Punto

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«72.

Sistema eCall

Reglamento (UE) 2015/758

n/d

n/d

G

n/d

n/d

n/d

n/d

n/d

n/d»

.


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/90


REGLAMENTO (UE) 2015/759 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 223/2009, relativo a la estadística europea

(Texto pertinente a efectos del EEE y de Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema Estadístico Europeo («SEE»), en tanto que asociación, ha consolidado, por regla general, con éxito sus actividades para garantizar el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas de alta calidad, y ha contribuido también a mejorar su gobernanza.

(2)

No obstante, se han identificado recientemente algunos puntos débiles, en particular respecto al marco de gestión de la calidad de las estadísticas.

(3)

En su Comunicación de 15 de abril de 2011 titulada «Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas», la Comisión propuso medidas para abordar estos puntos débiles y reforzar la gobernanza del SEE. En particular sugería que se modificase el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

En sus Conclusiones de 20 de junio de 2011, el Consejo acogió con satisfacción la iniciativa de la Comisión y destacó la importancia de seguir mejorando la gobernanza y la eficiencia del Sistema Estadístico Europeo.

(5)

La repercusión en el ámbito estadístico de acontecimientos recientes en el contexto del marco de gobernanza económica de la Unión debe tenerse en cuenta, en particular aquellos aspectos relacionados con la independencia profesional, como la transparencia en los procesos de selección y cese, las dotaciones presupuestarias y los calendarios de difusión, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como los aspectos relacionados con los requisitos que se exigen a los organismos encargados de controlar la aplicación de las normas fiscales nacionales en lo referente a disfrutar de una autonomía funcional, que figuran en el Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Esos aspectos relacionados con la independencia profesional, como la transparencia en los procesos de selección y cese, las dotaciones presupuestarias y los calendarios de divulgación, no deben quedar limitados a las estadísticas elaboradas a efectos de los sistemas de vigilancia fiscal y los procedimientos de déficit excesivo, sino que deben aplicarse a todas las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el SEE.

(7)

Además, para garantizar la independencia profesional de las autoridades estadísticas y una elevada calidad de los datos estadísticos, es preciso disponer de recursos adecuados asignados con una base anual o plurianual que satisfagan las necesidades estadísticas.

(8)

A tal fin, debe reforzarse la independencia profesional de las autoridades estadísticas y han de garantizarse unas normas mínimas, aplicables en toda la Unión. Deben ofrecerse garantías específicas a los presidentes de los institutos nacionales de estadística (INE), en cuanto a la ejecución de funciones estadísticas, la gestión organizativa y la asignación de recursos. Los procedimientos de selección de presidentes de INE deben ser transparentes y basarse exclusivamente en criterios profesionales. Deben garantizar el respeto al principio de igualdad de oportunidades, en particular en lo que respecta al sexo.

(9)

Aunque la credibilidad de las estadísticas europeas requiere una sólida independencia profesional de los estadísticos, las estadísticas europeas deben responder también a las necesidades políticas y proporcionar asistencia estadística para nuevas iniciativas políticas a escala nacional y de la Unión.

(10)

Es necesario consolidar y garantizar la independencia de la autoridad estadística de la Unión (Eurostat), a través de un control parlamentario eficaz, y la independencia de los INE mediante mecanismos de control democrático.

(11)

Asimismo, debe precisarse el papel de coordinación atribuido a los INE en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, para lograr una coordinación más eficaz de las actividades estadísticas a escala nacional, incluida la gestión de la calidad, teniendo debidamente en cuenta las funciones estadísticas llevadas a cabo por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). En la medida en que las estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del SEBC, los INE y los BCN deben cooperar estrechamente de conformidad con los sistemas nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC.

(12)

A fin de reducir la carga de respuesta para las autoridades estadísticas y los informantes, los INE y demás autoridades nacionales deben poder acceder a los registros administrativos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, sin demora y gratuitamente, para hacer integrarlos en las estadísticas.

(13)

Las estadísticas europeas deben ser fácilmente comparables y accesibles, y actualizarse inmediata y regularmente, con el objetivo de que las iniciativas políticas y de financiación de la Unión tengan plenamente en cuenta la realidad en la Unión.

(14)

Además, procede consultar a los INE en una fase inicial sobre el diseño de nuevos registros administrativos que puedan facilitar datos con fines estadísticos, y acerca de los cambios previstos en las fuentes administrativas en vigor o la supresión de tales fuentes. También deben recibir los metadatos pertinentes de los entes en poder de datos administrativos y coordinar las actividades de estandarización relativas a los registros administrativos que sirvan para la producción de datos estadísticos.

(15)

Debe protegerse la confidencialidad de los datos obtenidos a partir de registros administrativos con arreglo a los principios y orientaciones comunes aplicables a todos los datos confidenciales utilizados para la elaboración de estadísticas europeas. También procede establecer y publicar marcos de evaluación de la calidad aplicables a estos datos así como principios de transparencia.

(16)

Todos los usuarios deben tener acceso a los mismos datos al mismo tiempo. Los INE deben fijar calendarios para la publicación de los datos periódicos.

(17)

Podría reforzarse la calidad de las estadísticas europeas y potenciarse la confianza de los usuarios haciendo partícipes a los gobiernos nacionales de la responsabilidad de aplicar el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas (Código de Buenas Prácticas). A tal fin, los «compromisos sobre la confianza en las estadísticas» (Compromisos) establecidos en los Estados miembros y que tengan en cuenta las especificidades nacionales, deberían incluir compromisos específicos de los gobiernos de dichos Estados miembros de mejorar o mantener las condiciones para la aplicación del Código de Buenas Prácticas. Los Compromisos, que deberían actualizarse cuando sea necesario, podrían incluir unos marcos nacionales de garantía de gran calidad, que abarcaran las autoevaluaciones, las actuaciones de mejora y los mecanismos de control.

(18)

La Comisión (Eurostat) debe tomar todas las medidas necesarias para permitir un acceso sencillo a través de internet a series de datos completas y fáciles de utilizar. Siempre que sea posible, deben realizarse actualizaciones periódicas que proporcionen información interanual e intermensual sobre cada Estado miembro.

(19)

Dado que la elaboración de estadísticas europeas ha de basarse en una planificación operativa y financiera a largo plazo para garantizar un alto grado de independencia, es conveniente que el programa estadístico europeo abarque el mismo período que el marco financiero plurianual.

(20)

El Reglamento (CE) no 223/2009 otorga poderes a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo (6). Como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que deroga la Decisión 1999/468/CE, las competencias atribuidas a la Comisión deben adaptarse a dicho nuevo marco jurídico. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 La Comisión debe velar por que estos actos de ejecución no impliquen un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros o sobre los informantes.

(21)

La Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con el fin de asegurar una aplicación uniforme de los requisitos de calidad, mediante el establecimiento de las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial, cuando la legislación estadística sectorial no los prevea. La Comisión debe velar por que estos actos de ejecución no impliquen un aumento significativo de las cargas administrativas que pesan sobre los Estados miembros o sobre los informantes.

(22)

Es necesario establecer condiciones uniformes para el acceso a datos confidenciales con fines científicos. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión con vistas a establecer las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la gobernanza del SEE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido al requisito de disponer de datos fiables a escala de la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

La independencia del SEBC en el ejercicio de sus funciones, tal como se describen en el Protocolo (no 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, deben respetarse plenamente en la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los artículos 130 y 338 del TFUE.

(25)

Se ha consultado al Comité del SEE.

(26)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 223/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 223/2009

El Reglamento (CE) no 223/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)   “independencia profesional”: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, y la ejecución de dichas funciones permanece libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades nacionales o de la Unión;»

.

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad estadística nacional designada por cada Estado miembro como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas(los INE), las cuales se determinan en el programa estadístico europeo de conformidad con el artículo 1, actuará como interlocutor único ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas.

La responsabilidad en la coordinación de los INE abarcará a todas las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que en el programa estadístico europeo se determinarán de conformidad con el artículo 1. Los INE serán competentes a en el plano nacional para coordinar la programación estadística y la elaboración de informes, el control de la calidad, la metodología, la transmisión de datos y la comunicación sobre las actuaciones estadísticas del SEE. En la medida en que algunas de dichas estadísticas europeas puedan ser elaboradas por los bancos centrales nacionales (BCN) en su calidad de miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), los INE y los BCN cooperarán estrechamente de conformidad con las disposiciones nacionales, con miras a garantizar la elaboración de unas estadísticas europeas completas y coherentes, al tiempo que se garantiza la necesaria cooperación entre el SEE y el SEBC tal como se establece en el artículo 9.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Presidentes de los INE y responsables de estadística de las demás autoridades nacionales

1.   Dentro de su sistema estadístico nacional, los Estados miembros garantizarán la independencia profesional del personal encargado de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   A tal fin, los Presidentes de los INE:

a)

tendrán la competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de las comunicaciones e y publicaciones de las estadísticas desarrolladas, elaboradas y difundidas por el INE;

b)

tendrán competencia para decidir sobre todos los asuntos relativos a la gestión interna del INE;

c)

actuarán de forma independiente al llevar a cabo sus funciones estadísticas, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo;

d)

serán responsables de las actividades estadísticas y de la ejecución del presupuesto del INE;

e)

publicarán un informe anual y podrán expresar sus opiniones con respecto a la asignación presupuestaria relativa a las actividades estadísticas del INE;

f)

coordinarán las actividades estadísticas de todas las autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1;

g)

elaborarán directrices nacionales, en su caso, para garantizar la calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de todas las estadísticas europeas en su sistema estadístico nacional y harán un seguimiento de su aplicación; no obstante, solo responderán del cumplimiento de dichas directrices en el seno del INE;

h)

representarán a su sistema estadístico nacional en el seno del SEE.

3.   Cada uno de los Estados miembros garantizará que las demás autoridades nacionales encargadas del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas lleven a cabo dichas funciones de conformidad con las directrices nacionales elaboradas por el Presidente del INE.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de selección y nombramiento de los presidentes de los INE y, en su caso, de los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales, sean transparentes y se basen exclusivamente en criterios profesionales. Dichos procedimientos deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo. Los motivos para el cese o el traslado a otro puesto de los presidentes de los INE no comprometerán la independencia profesional.

5.   Cada uno de los Estados miembros podrá establecer un organismo nacional para garantizar la independencia profesional de los productores de estadísticas europeas. Los presidentes de los INE y, en su caso, los responsables de estadística de las demás autoridades nacionales que elaboren estadísticas europeas podrán ser asesorados por dichos organismos. Los procedimientos de selección, traslado y cese de los miembros de dichos organismos serán transparentes y se basarán exclusivamente en criterios profesionales. Deberán garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.»

.

4)

En el artículo 6, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A escala de la Unión, la Comisión (Eurostat) actuará con independencia para garantizar la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas y a los principios estadísticos establecidos.

3.   Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos de la Unión, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá invitar a cualquier institución u organismo de la Unión a consultarle y cooperar con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.»

.

5)

Se intercala el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Director general de la Comisión (Eurostat)

1.   Eurostat es la autoridad estadística de la Unión Europea y una Dirección General de la Comisión. Estará dirigida por un Director General.

2.   La Comisión garantizará que el procedimiento de selección del director general de Eurostat sea transparente y se base exclusivamente en criterios profesionales. El procedimiento deberá garantizar el respeto del principio de igualdad de oportunidades, especialmente en lo que respecta al sexo.

3.   El director general tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los procesos y los métodos, estándares y procedimientos estadísticos, así como acerca del contenido y el calendario de los comunicados estadísticos y las publicaciones sobre todas las estadísticas elaboradas por Eurostat. Al llevar a cabo dichas funciones estadísticas, el director general actuará de forma independiente y no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni ninguna otra institución, órgano u organismo.

4.   El director general de Eurostat será responsable de las actividades estadísticas de Eurostat. El director general de Eurostat deberá comparecer inmediatamente después de su nombramiento en la Comisión, y, a continuación, cada año, en el marco del diálogo estadístico, ante la comisión pertinente del Parlamento Europeo, a fin de debatir asuntos relativos a la gobernanza estadística, la metodología y la innovación estadística. El Director General de Eurostat publicará un informe anual.»

.

6)

En el artículo 11 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para mantener la confianza en las estadísticas europeas. A tal efecto, los “compromisos sobre la confianza en las estadísticas” (Compromisos) contraídos por los Estados miembros y por la Comisión tratarán además de garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas y avanzar en la aplicación de los principios estadísticos que figuran en el Código de Buenas Prácticas. Dichos Compromisos incluirán compromisos específicos de actuación para mejorar o mantener, en la medida de lo necesario, las condiciones de la aplicación del Código de buenas prácticas, y se publicarán con un resumen para el ciudadano.

4.   La Comisión hará un seguimiento regular de los Compromisos de los Estados miembros a partir de los informes anuales que le presenten los Estados miembros, y, en su caso, los actualizará.

A falta de la publicación de un Compromiso antes del 9 de junio de 2017, el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión y publicará un informe de situación sobre la aplicación del Código de Buenas Prácticas y, en su caso, sobre los esfuerzos realizados para establecer dicho Compromiso. Estos informes de situación se actualizarán periódicamente, al menos cada dos años a partir de su fecha de publicación inicial.

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los Compromisos publicados y, en su caso, informes de situación, antes del 9 de junio de 2018 y posteriormente cada dos años.

5.   El Comité Consultivo Europeo para la Gobernanza Estadística (CCEGE) hará un seguimiento regular del Compromiso establecido por la Comisión. La evaluación del CCEGE de la aplicación de dicho compromiso se incluirá en su informe anual presentado al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). El CCEGE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de dicho compromiso antes del 9 de junio de 2018.

(*1)  Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).»"

.

7)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La legislación sectorial podrá establecer también requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y estándares mínimos para la elaboración de estadísticas.

A fin de garantizar la aplicación uniforme de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a los datos contemplados por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad contemplados en la legislación sectorial. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, incluyendo cualquier duda que alberguen respecto de la precisión de los mismos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, sobre la base de un análisis adecuado, y elaborará y publicará informes y comunicaciones sobre la calidad de las estadísticas europeas.»

;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, si procede, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas.

5.   Cuando la legislación sectorial prescriba multas para los casos de tergiversación de datos estadísticos por los Estados miembros, la Comisión podrá, de conformidad con los Tratados y dicha legislación sectorial, iniciar y llevar a cabo las investigaciones necesarias, incluidas, en su caso, inspecciones in situ a fin de establecer si la tergiversación en cuestión fue grave e intencionada o se debió a una negligencia grave.»

.

8)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas al establecer los principales ámbitos y los objetivos de las acciones previstas para un período que será equivalente al del Marco Financiero Plurianual. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán el programa. Además, expertos independientes contribuirán a evaluar su impacto y su rendimiento.»

.

9)

En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La Comisión podrá, por medio de actos de ejecución, decidir sobre la adopción de una medida estadística directa temporal siempre que:

a)

la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de tres años de referencia;

b)

los datos estén ya a disposición de los INE y de las demás autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala de la Unión con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y

c)

la Unión haga una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

(*2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»"

.

10)

El artículo 17 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 17

Programa de trabajo anual

La Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo anual para el año siguiente antes del 30 de abril.

Al elaborar el programa de trabajo anual, la Comisión garantizará que las prioridades se fijen de forma eficaz, incluidas la reasignación de prioridades estadísticas y la presentación de informes sobre estas, así como la asignación de recursos financieros. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. El programa de trabajo anual se basará en el programa estadístico europeo y precisará, en particular:

a)

las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política de la Unión, las limitaciones financieras nacionales y de la Unión, y la carga de respuesta;

b)

las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades, incluidas las prioridades negativas, y la reducción de la carga tanto para los proveedores de datos como para los productores de estadísticas, y

c)

los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa de trabajo anual.»

.

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Acceso, utilización e integración de los registros administrativos

1.   Para reducir la carga de respuesta de los informantes, los INE, las otras autoridades nacionales a las que se refiere el artículo 4 y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho a acceder a todos los registros administrativos sin demora y gratuitamente, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, que se determinan en el Programa Estadístico Europeo de conformidad con el artículo 1.

2.   Se consultará y se contará con la participación de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) para el diseño inicial, el desarrollo posterior y la supresión de registros administrativos creados y mantenidos por otros organismos, lo que facilitará el uso posterior de estos registros a efectos de la elaboración de estadísticas europeas. Los INE y la Comisión deberán participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para la generación de estadísticas europeas.

3.   El acceso y la participación de los INE, otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) con arreglo a los apartados 1 y 2 se limitará a los registros administrativos de sus respectivos sistemas de administración pública.

4.   Los registros administrativos puestos a disposición de los INE, de las demás autoridades nacionales y de la Comisión (Eurostat) por sus titulares, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas europeas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.

5.   Los INE y las administraciones titulares de registros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.»

.

12)

En el artículo 20, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los INE, las demás autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la convergencia de principios y directrices relativos a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión garantizará tal convergencia por medio de actos de ejecución, sin completar el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.»

.

13)

En el artículo 23, el segundo apartado se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, apartado 2.»

.

14)

Se suprime el artículo 24.

15)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Incumplimiento del secreto estadístico

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar cualquier incumplimiento del secreto estadístico. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

.

16)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del SEE. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(*3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»"

.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 374 de 4.12.2012, p. 2.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 5 de marzo de 2015 (no publicado aún en el diario Oficial), Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306 de 23.11.2011, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 140 de 27.5.2013, p. 11).

(6)  Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/98


REGLAMENTO (UE) 2015/760 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2015

sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación a largo plazo es un instrumento esencial para poder encauzar la economía europea en una senda de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con la Estrategia Europa 2020, elevado nivel de empleo y competitividad para construir una economía del mañana más resistente y menos propensa a los riesgos sistémicos. Los fondos de inversión a largo plazo europeos (en lo sucesivo, «FILPE») proporcionan financiación de carácter duradero para diferentes proyectos de infraestructuras, empresas no cotizadas o pequeñas y medianas empresas (pymes) cotizadas que emiten instrumentos de capital o de deuda para los cuales no existe un comprador fácilmente identificable. Al financiar tales proyectos, los FILPE contribuyen a la financiación de la economía real de la Unión y a la ejecución de sus políticas.

(2)

Por el lado de la demanda, los FILPE pueden ofrecer una fuente estable y segura de ingresos a los gestores de pensiones, las empresas de seguros, fundaciones, municipios y otras entidades que deben hacer frente a pasivos periódicos y recurrentes y que buscan rendimientos a largo plazo en el marco de estructuras bien reguladas. Si bien ofrecen menos liquidez que las inversiones en valores mobiliarios, los FILPE pueden proporcionar una fuente estable de ingresos a los inversores particulares que cuentan con el flujo de caja periódico que un FILPE puede aportar. Los FILPE también pueden suponer una buena oportunidad de revalorización del capital a lo largo del tiempo para aquellos inversores que no reciban un flujo de ingresos constante.

(3)

La financiación disponible para proyectos, tales como las infraestructuras de transporte, la producción o distribución de energía sostenible, las infraestructuras sociales (vivienda u hospitales), el desarrollo de nuevos sistemas y tecnologías que reducen la utilización de recursos y energía, o la expansión de las pymes, puede ser escasa. Como ha puesto de manifiesto la crisis financiera, la combinación de la financiación bancaria con otras fuentes más variadas que movilicen en mayor medida los mercados de capitales podría ayudar a subsanar los déficits de financiación. Los FILPE pueden desempeñar un papel fundamental en ese sentido y también pueden movilizar capital atrayendo inversores de terceros países.

(4)

El objetivo del presente Reglamento es impulsar las inversiones europeas a largo plazo en la economía real. Las inversiones a largo plazo en proyectos, empresas e infraestructuras en terceros países también pueden aportar capitales a los FILPE, con lo que beneficiarían a la economía europea. Por lo tanto, no deben impedirse tales inversiones.

(5)

En ausencia de un reglamento que establezca normas sobre los FILPE, podrían adoptarse medidas divergentes a nivel nacional, las cuales provocarían probablemente un falseamiento de la competencia debido a las diferencias entre las medidas de protección de las inversiones. La disparidad entre los requisitos nacionales aplicables en materia de composición de la cartera, diversificación y activos aptos, en particular en lo que respecta a la inversión en materias primas, genera obstáculos para la comercialización transfronteriza de fondos de inversión dedicados a las empresas no cotizadas y los activos reales, ya que los inversores no pueden comparar fácilmente las distintas ofertas de inversión que reciben. Los requisitos nacionales divergentes conllevan también niveles diferentes de protección de los inversores. Asimismo, las divergencias en los requisitos nacionales relativos a las técnicas de inversión, como los niveles de endeudamiento permitidos, el uso de instrumentos financieros derivados, las normas aplicables a las ventas en corto o las operaciones de financiación de valores dan lugar a discrepancias en el nivel de protección de los inversores. Además, la aplicación de requisitos nacionales divergentes en materia de reembolso o períodos de tenencia impide la venta transfronteriza de los fondos que invierten en activos no cotizados. Al aumentar la inseguridad jurídica, las citadas divergencias pueden quebrantar la confianza de los inversores a la hora de considerar la posibilidad de invertir en dichos fondos, y reducen el margen de que disponen realmente para elegir entre diversas oportunidades de inversión a largo plazo. Por tanto, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(6)

Se precisan normas uniformes para asegurar que los FILPE presenten un perfil de productos coherente y estable en todo el territorio de la Unión. Más concretamente, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y un elevado nivel de protección de los inversores, es necesario establecer normas uniformes en relación con el funcionamiento de los FILPE, en particular la composición de su cartera y los instrumentos de inversión que se les permitirá utilizar para asumir exposiciones frente a activos a largo plazo, como instrumentos de capital o de deuda emitidos por pymes cotizadas y por empresas no cotizadas, así como a activos reales. Se requieren igualmente normas uniformes sobre la cartera de los FILPE para garantizar que aquellos de entre estos que aspiren a generar ingresos periódicos mantengan una cartera diversificada de activos de inversión apropiados para ofrecer ese flujo de caja regular. Los FILPE son un primer paso hacia la creación de un mercado interior integrado para la captación de capitales que puede canalizarse hacia inversiones a largo plazo en la economía europea. Para el buen funcionamiento del mercado interior de las inversiones a largo plazo es necesario que la Comisión continúe su evaluación de posibles obstáculos que puedan dificultar la captación transfronteriza de capitales a largo plazo, incluidos los obstáculos que genera el trato fiscal de tales inversiones.

(7)

Es esencial garantizar que la regulación del funcionamiento de los FILPE, en particular en lo concerniente a la composición de su cartera y los instrumentos de inversión que se les permita utilizar, sea directamente aplicable a los gestores de tales fondos, por lo que la nueva regulación debe adoptarse a través de un reglamento. Asimismo, se garantiza de ese modo la uniformidad de las condiciones de utilización de la denominación «FILPE», al evitar que surjan requisitos nacionales divergentes. Resulta oportuno que los gestores de los FILPE sigan las mismas normas en toda la Unión, a fin de reforzar también la confianza de los inversores en dichos fondos y de garantizar la constante fiabilidad de la denominación FILPE. Al mismo tiempo, mediante la adopción de normas uniformes se reduce la complejidad de los requisitos reglamentarios aplicables a los FILPE. Las normas uniformes permiten igualmente reducir el coste que ocasiona a los gestores el cumplimiento de requisitos nacionales divergentes de los fondos que invierten en empresas cotizadas y no cotizadas y categorías equiparables de activos reales. Esto es especialmente cierto en el caso de los gestores de los FILPE que desean captar capitales a escala transfronteriza. Asimismo, la adopción de normas uniformes contribuye a eliminar cualquier falseamiento de la competencia.

(8)

Las nuevas normas sobre los FILPE están estrechamente vinculadas con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), puesto que esta Directiva constituye el marco jurídico que rige la gestión y comercialización de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados «FIA») en la Unión. Por definición, los FILPE son FIA de la UE gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (en lo sucesivo denominados «GFIA») que están autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

(9)

En tanto que la Directiva 2011/61/UE prevé también un régimen gradual para terceros países que regula los GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE, las nuevas normas relativas a los FILPE tienen un alcance más limitado, que resalta la dimensión europea del nuevo producto de inversión a largo plazo. De este modo, solo los FIA de la UE, tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE, deben ser aptos para convertirse en FILPE, y únicamente en el caso de que estén gestionados por un GFIA de la UE autorizado de conformidad con dicha Directiva.

(10)

Procede que las nuevas normas aplicables a los FILPE se basen en el marco normativo vigente que establecen la Directiva 2011/61/UE y los actos adoptados para su aplicación. Por tanto, las normas sobre los productos de los FILPE deben aplicarse con carácter adicional a las establecidas en el Derecho de la Unión en vigor. En particular, deben aplicarse a los FILPE las normas sobre gestión y comercialización establecidas en la Directiva 2011/61/UE. Del mismo modo, las normas relativas a la prestación transfronteriza de servicios y la libertad de establecimiento que establece la Directiva 2011/61/UE deben aplicarse a las actividades transfronterizas de los FILPE. Dichas normas deben complementarse con las normas en materia de comercialización específicamente concebidas para regular la comercialización transfronteriza de FILPE, tanto entre inversores minoristas como profesionales, en toda la Unión.

(11)

Resulta oportuno aplicar normas uniformes a todos los FIA de la UE que persigan el propósito de ser comercializados como FILPE. Los FIA de la UE que no persigan ese propósito no deben estar vinculados por dichas normas, renunciando así también expresamente a las consiguientes ventajas. Los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en lo sucesivo denominados «OICVM») y los FIA de fuera de la UE no deben ser considerados aptos para ser comercializados como FILPE.

(12)

A fin de garantizar que los FILPE se atengan a las normas armonizadas que regulen su actividad, es necesario exigir que los FILPE sean objeto de autorización por las autoridades competentes. Los procedimientos armonizados de autorización y supervisión de los GFIA establecidos en la Directiva 2011/61/UE deben, por tanto, completarse con un procedimiento específico de autorización de los FILPE. Resulta oportuno establecer procedimientos para asegurar que solo los GFIA de la UE autorizados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE y capacitados para gestionar FILPE puedan gestionar estos fondos. Deben tomarse todas las medidas adecuadas para garantizar que los FILPE puedan atenerse a las normas armonizadas que regulen su actividad. Debe aplicarse un procedimiento de autorización específico cuando se gestione internamente el FILPE y no se designe ningún GFIA externo.

(13)

Dado que los FIA de la UE pueden adoptar diversas formas jurídicas que no necesariamente les confieren personalidad jurídica, debe entenderse que las disposiciones que exigen de los FILPE una determinada actuación se refieren al gestor del FILPE en los casos en que este esté constituido como FIA de la UE sin capacidad para actuar por sí mismo, por carecer de personalidad jurídica propia.

(14)

Con objeto de garantizar que los FILPE vayan dirigidos a inversiones a largo plazo y que contribuyan a financiar un crecimiento sostenible de la economía de la Unión, las normas relativas a la cartera de dichos fondos deben exigir una clara identificación de las categorías de activos que se consideren aptos para inversión por los FILPE y de las condiciones en que se consideren aptos. Resulta oportuno que los FILPE inviertan, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos aptos para inversión. Para garantizar la integridad de los FILPE, es conveniente, asimismo, prohibir que lleven a cabo determinadas operaciones financieras que puedan poner en peligro su estrategia y objetivos de inversión, al suponer riesgos distintos de los que cabe esperar en un fondo dedicado a inversiones a largo plazo. Con vistas a lograr una focalización clara en la inversión a largo plazo, atendiendo a su utilidad para los inversores minoristas que no estén familiarizados con estrategias de inversión menos convencionales, los FILPE no deben estar autorizados a invertir en instrumentos financieros derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos inherentes a sus propias inversiones. Dado el carácter líquido de las materias primas y los instrumentos financieros derivados que dan lugar a una exposición indirecta a aquellas, las inversiones en materias primas no requieren un compromiso a largo plazo del inversor, por lo que conviene descartarlas de los activos aptos para inversión. Dicho razonamiento no se aplica a las inversiones en infraestructuras o en sociedades relacionadas con materias primas o cuyos resultados estén indirectamente vinculados a la evolución de determinadas materias primas, tales como explotaciones agrícolas en el caso de materias primas agrícolas o centrales eléctricas en el caso de materias primas energéticas.

(15)

La definición de lo que constituye una inversión a largo plazo es amplia. Los activos aptos para inversión son, por lo general, ilíquidos, requieren compromisos de cierta duración y presentan un perfil económico de carácter largoplacista. Los activos aptos para inversión no son valores mobiliarios y, por tanto, no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su comerciabilidad. No obstante, habida cuenta de que las pymes cotizadas pueden tener problemas de liquidez y acceso al mercado secundario, deben considerarse también empresas en cartera admisibles. El ciclo económico de la inversión a la que se dirigen los FILPE es esencialmente de carácter largoplacista, debido a los elevados compromisos de capitales y el prolongado plazo que resultan necesarios para producir rendimientos.

(16)

Procede autorizar a los FILPE a invertir en activos distintos de los activos aptos para inversión, en la medida en que resulte necesario para gestionar eficientemente su flujo de caja, y siempre que ello sea compatible con su estrategia de inversión a largo plazo.

(17)

Deben incluirse entre los activos aptos para inversión las participaciones, tales como los instrumentos de capital o cuasi capital, los instrumentos de deuda de empresas en cartera admisibles, y los préstamos otorgados a estas. Asimismo, deben comprender la participación en otros fondos que se centren en activos tales como las inversiones en empresas no cotizadas que emitan instrumentos de capital o de deuda para los cuales no siempre exista un comprador fácilmente identificable. Las tenencias directas de activos reales, salvo que hayan sido objeto de titulización, también deben considerarse una clase de activos aptos, siempre que produzcan flujos de caja previsibles, sean o no periódicos, en el sentido en que pueden configurarse y valorarse sobre la base de un método de valoración de flujos de caja descontados. Estos activos podrían incluir a modo indicativo infraestructuras sociales que generen un rendimiento previsible, tales como infraestructuras de energía, transporte y comunicación, así como de apoyo a la educación, la salud y el bienestar o instalaciones industriales. Por otra parte, activos tales como obras de arte, manuscritos, reservas de vino o joyería no deben considerarse aptos pues normalmente no generan flujos de caja previsibles.

(18)

Los activos aptos para inversión deben incluir activos reales con un valor superior a 10 000 000 EUR que generen un beneficio económico y social. Tales activos incluyen infraestructuras, propiedad intelectual, buques, equipamiento, maquinaria, aeronaves o material rodante y propiedades inmobiliarias. Deben permitirse las inversiones en propiedad comercial o vivienda siempre que respondan a la finalidad de contribuir al crecimiento inteligente, sostenible e integrador o a las políticas energética, regional o de cohesión de la Unión. Las inversiones en tales propiedades inmobiliarias deben documentarse claramente de manera que se demuestre el compromiso de inversión a largo plazo en tales propiedades. El presente Reglamento no busca fomentar inversiones de carácter especulativo.

(19)

La magnitud de los proyectos de infraestructuras requiere grandes volúmenes de capital que han de permanecer invertidos durante largos períodos de tiempo. Estos proyectos de infraestructuras deben comprender los edificios públicos, como escuelas, hospitales y prisiones; las infraestructuras sociales, como las viviendas sociales; las infraestructuras de transporte, como carreteras, sistemas de transporte colectivo o aeropuertos; las infraestructuras energéticas, como redes de energía, proyectos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo, centrales eléctricas o gasoductos y oleoductos; las infraestructuras de gestión del agua, como sistemas de abastecimiento de agua, alcantarillado o sistemas de irrigación; las infraestructuras de comunicación, como las redes, y las infraestructuras de gestión de residuos, como los sistemas de reciclado o recogida.

(20)

Debe entenderse que los instrumentos de cuasi capital consisten en un tipo de instrumento financiero que es una combinación de capital y deuda, cuyo rendimiento está vinculado a los beneficios o las pérdidas de la empresa en cartera admisible, y cuyo reembolso en caso de quiebra no está completamente garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos de financiación, tales como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra («warrants»).

(21)

Atendiendo a las prácticas comerciales vigentes, procede permitir que los FILPE adquieran acciones en circulación de una empresa en cartera admisible a los accionistas existentes de esa empresa. Asimismo, con vistas a garantizar que las oportunidades de captación de fondos sean lo más amplias posible, procede autorizar las inversiones en otros FILPE, en fondos de capital riesgo europeos (FCRE) que se rigen por el Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y en fondos de emprendimiento social europeos (FESE) que se rigen por el Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Para evitar la dilución de las inversiones en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse a los FILPE invertir en otros FILPE, en FCRE y FESE, si estos no han invertido, a su vez, más del 10 % de su patrimonio en otros FILPE.

(22)

Puede ser necesario recurrir a empresas financieras para agrupar y organizar las aportaciones de distintos inversores, incluidas las inversiones de carácter público, destinadas a proyectos de infraestructuras. Por consiguiente, resulta oportuno autorizar a los FILPE a invertir en activos aptos para inversión a través de empresas financieras, siempre que estas empresas se dediquen tanto a financiar proyectos a largo plazo como al crecimiento de las pymes.

(23)

Para las empresas no cotizadas, puede resultar difícil acceder a los mercados de capitales y financiar su crecimiento y expansión. La financiación privada a través de participaciones en el capital o de préstamos constituye una forma habitual de conseguir financiación. Dado que esos instrumentos representan, por su propia naturaleza, inversiones a largo plazo, requieren unos capitales «pacientes» que los FILPE pueden aportar. Además, las pymes cotizadas a menudo se enfrentan a obstáculos considerables a la hora de obtener financiación a largo plazo, y los FILPE pueden ofrecer fuentes alternativas de financiación valiosas.

(24)

Las categorías de activos a largo plazo contempladas en el presente Reglamento deben por tanto abarcar las empresas no cotizadas que emiten instrumentos de capital o de deuda para los cuales podría no existir un comprador fácilmente identificable y las empresas cotizadas con una capitalización máxima de 500 000 000 EUR.

(25)

Si el gestor del FILPE posee una participación en una empresa en cartera admisible, existe el riesgo de que anteponga sus propios intereses a los de los inversores del fondo. Para evitar tales conflictos de intereses y garantizar así una buena gobernanza empresarial, el FILPE solo debe invertir en activos que no guarden ninguna relación con el gestor del mismo, salvo que el FILPE invierta en acciones de otros FILPE, FCRE o FESE que estén gestionados por el gestor del FILPE.

(26)

A fin de ofrecer a los gestores de FILPE un cierto grado de flexibilidad en la inversión de sus fondos, debe permitirse la negociación de activos distintos de las inversiones a largo plazo hasta un límite máximo del 30 % del patrimonio del FILPE.

(27)

Con el fin de limitar la asunción de riesgos por los FILPE, es esencial reducir el riesgo de contraparte, sometiendo la cartera de dichos fondos a claros requisitos de diversificación. Todos los derivados extrabursátiles (OTC) deben estar sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(28)

A fin de evitar que un FILPE que haya invertido en otro FILPE pueda ejercer una influencia significativa en la gestión de este o de un organismo emisor, es necesario evitar una concentración excesiva de un FILPE en una misma inversión.

(29)

Con objeto de permitir a los gestores de FILPE captar patrimonio adicional durante la vida del fondo, resulta oportuno autorizarles a recibir préstamos en efectivo por un importe máximo del 30 % del patrimonio del FILPE. Ello contribuirá a incrementar el rendimiento ofrecido a los inversores. A fin de eliminar el riesgo de desfase de divisas, el FILPE solo debe contraer préstamos en la moneda en la que el gestor tenga previsto adquirir el activo. A fin de evitar actividades bancarias en la sombra, el efectivo tomado en préstamo por el FILPE no debe utilizarse para conceder préstamos a empresas en cartera admisibles.

(30)

Debido al carácter a largo plazo e ilíquido de las inversiones de un FILPE, los gestores de FILPE deben tener tiempo suficiente para aplicar los límites de inversión. Si bien han de tenerse en cuenta las peculiaridades y características particulares de las inversiones, el tiempo necesario para aplicar dichos límites no debe exceder de cinco años después de la fecha de autorización como FILPE o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes.

(31)

A causa de su perfil de cartera y de su orientación hacia las categorías de activos a largo plazo, los FILPE están diseñados para canalizar ahorros privados hacia la economía europea. Asimismo, los FILPE están concebidos como vehículo de inversión a través del cual el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI) puede canalizar su financiación de las infraestructuras europeas o de las pymes. En virtud del presente Reglamento, los FILPE se estructuran como instrumentos de inversión colectiva que responden al objetivo del Grupo del BEI de lograr un desarrollo equilibrado y estable de un mercado interior para las inversiones a largo plazo que redunde en interés de la Unión. Al centrarse en categorías de activos a largo plazo, los FILPE pueden cumplir su papel asignado de instrumento prioritario para satisfacer los objetivos del Plan de Inversiones para Europa establecido en la comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2014.

(32)

La Comisión debe priorizar y dinamizar sus procesos para todas las solicitudes de FILPE relativas a financiación del BEI. La Comisión debe por tanto dinamizar la entrega de dictámenes o informes relativos a las solicitudes de financiación por el BEI por parte de FILPE.

(33)

Además, los Estados miembros y las autoridades regionales y locales pueden estar interesados en que los posibles inversores y el público en general tengan conocimiento de los FILPE.

(34)

Aunque los FILPE no confieran derechos de reembolso antes de su vencimiento, nada debe impedir que un FILPE solicite la admisión de sus participaciones o acciones a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, ofreciendo así a los inversores la oportunidad de vender sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. Ni los estatutos ni los instrumentos constitutivos de un FILPE deben impedir que sus participaciones o acciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, ni prohibir a los inversores que cedan libremente sus participaciones o acciones a terceros que deseen adquirirlas. Con ello se pretende fomentar los mercados secundarios como un importante foro en el que los inversores minoristas pueden comprar y vender participaciones o acciones de FILPE.

(35)

Aunque los inversores particulares pueden estar interesados en invertir en un FILPE, la iliquidez de la mayor parte de las inversiones en proyectos a largo plazo impide a dichos fondos ofrecer a sus inversores reembolsos periódicos. Quien invierte en tales activos se compromete, por su naturaleza, por el plazo completo de la inversión. Los FILPE deben, por consiguiente, estructurarse en principio de tal modo que no ofrezcan reembolsos periódicos antes de que lleguen al término de su vida.

(36)

Con objeto de incentivar a los inversores, en particular a los inversores minoristas, que podrían no desear comprometer su patrimonio por un período de tiempo largo, un FILPE debería ser capaz de ofrecer, con determinadas condiciones, derechos de reembolso anticipado a los inversores. Por consiguiente, el gestor del FILPE debe contar con la capacidad de decidir si establece los FILPE con o sin derechos de reembolso con arreglo a la estrategia de inversión del FILPE. Si se establece un régimen de derechos de reembolso, estos derechos y sus características principales deben estar claramente definidos con antelación y estar indicados en el reglamento del FILPE o sus documentos constitutivos.

(37)

A fin de que los inversores puedan rescatar efectivamente sus acciones o participaciones al vencimiento del FILPE, el gestor debe empezar a vender la cartera de activos del FILPE con la debida antelación para garantizar la adecuada realización de su valor. A la hora de definir un programa de desinversión ordenada, el gestor del FILPE debe tener en cuenta los diferentes perfiles de vencimiento de las inversiones y el lapso de tiempo necesario para encontrar un comprador para los activos en los que el FILPE esté invertido. Dada la imposibilidad de mantener los límites de inversión durante ese período de liquidación, resulta oportuno que dejen de aplicarse al iniciarse dicho período.

(38)

Con el fin de ampliar el acceso de los inversores minoristas a los FILPE, un OICVM puede invertir en participaciones o acciones emitidas por un FILPE en la medida en que dichas participaciones o acciones sean admisibles según la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(39)

Debe ser posible para un FILPE reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de que haya enajenado uno de sus activos, sobre todo cuando se trate de una inversión en infraestructuras.

(40)

Los activos no cotizados en los que esté invertido un FILPE podrían ser admitidos a cotización en un mercado regulado durante el período de vida del fondo. De ser así, los activos ya no se atendrían al requisito de no estar admitidos a cotización que establece el presente Reglamento. Con vistas a permitir a los gestores del FILPE deshacerse de activos que no serían ya aptos para la inversión de manera ordenada, los activos podrían seguir computándose al calcular el límite del 70 % de activos aptos para inversión durante un período máximo de tres años.

(41)

Habida cuenta de las características específicas de los FILPE, así como de los inversores minoristas y profesionales a los que se dirigen, es importante establecer sólidos requisitos de transparencia que permitan a los inversores potenciales formarse un juicio fundado y tener pleno conocimiento de los riesgos. Además de los requisitos de transparencia contenidos en la Directiva 2011/61/UE, los FILPE deben estar obligados a publicar un folleto que incluya necesariamente toda la información que deben revelar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y al Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (10). Con vistas a la comercialización de un FILPE entre inversores minoristas, ha de ser obligatorio publicar un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Además, cualquier documento de promoción comercial debe poner expresamente de manifiesto el perfil de riesgo del FILPE.

(42)

Los FILPE pueden resultar atractivos para inversores como los municipios, iglesias, instituciones benéficas y fundaciones, que deben poder solicitar ser tratados como clientes profesionales cuando cumplan los requisitos del anexo II, sección II, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(43)

Dado que los FILPE van dirigidos no solo a los inversores profesionales sino también a los inversores minoristas de toda la Unión, es necesario añadir ciertos requisitos a los requisitos de comercialización ya establecidos en la Directiva 2011/61/UE, con el fin de asegurar un nivel adecuado de protección del inversor minorista. Así, han de establecerse servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los accionistas o partícipes, recomprar o reembolsar las acciones o participaciones, y facilitar la información que el FILPE y los gestores del mismo están obligados a proporcionar. Además, con objeto de evitar que los inversores minoristas se hallen en situación de desventaja con respecto a los inversores profesionales con experiencia, deben establecerse determinadas garantías a la hora de comercializar los FILPE entre inversores minoristas. En caso de que la comercialización o la colocación de FILPE a inversores minoristas se efectúe a través de un distribuidor, dicho distribuidor debe cumplir los requisitos correspondientes de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(44)

El gestor del FILPE o el distribuidor deben obtener toda la información necesaria en relación con los conocimientos y la experiencia, la situación financiera, la propensión al riesgo, los objetivos de inversión y las perspectivas temporales del inversor minorista con el fin de evaluar si el FILPE es adecuado para su comercialización a inversores minoristas teniendo en cuenta, entre otros, el período de vida y la estrategia de inversión prevista del FILPE. Asimismo, cuando el período de vida de un FILPE que se ofrece o se coloca a un inversor minorista supera los 10 años, el gestor del FILPE o el distribuidor deben indicar claramente y por escrito que este producto podría no ser adecuado para aquellos inversores minoristas que no puedan mantener un compromiso de este tipo, ilíquido y a largo plazo.

(45)

Al comercializarlo entre inversores minoristas, el depositario de un FILPE debe cumplir las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE, en lo relativo a las entidades aptas a las que se permite actuar como depositarias, la norma sobre no exención de responsabilidad y la reutilización de activos.

(46)

En un intento por reforzar la protección de los inversores minoristas, el presente Reglamento prevé adicionalmente que para los inversores minoristas cuya cartera, compuesta por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, excluidos los instrumentos financieros que se han presentado como garantía, no supere los 500 000 EUR, el gestor del FILPE o cualquier distribuidor, tras haber llevado a cabo un test de idoneidad y haber facilitado un asesoramiento adecuado en materia de inversión, debe garantizar que el inversor minorista no invierta un importe global superior al 10 % de su cartera en FILPE siempre que el importe inicial invertido en uno o varios FILPE no resulte inferior a 10 000 EUR.

(47)

En circunstancias excepcionales especificadas en sus reglamentos o documentos constitutivos, el período de vida de un FILPE podría prorrogarse o reducirse en aras de una mayor flexibilidad, por ejemplo cuando un proyecto se finalice más tarde o más temprano de lo previsto, para alinearlo con su estrategia de inversión a largo plazo.

(48)

Resulta oportuno que la autoridad competente del FILPE verifique de manera continuada si este cumple lo dispuesto en el presente Reglamento. Dado que las autoridades competentes ostentan ya amplios poderes en virtud de la Directiva 2011/61/UE, procede ampliar dichos poderes visto lo expuesto en el presente Reglamento.

(49)

La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), instituida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), debe estar facultada para ejercer, respecto del presente Reglamento, todas las competencias que le confiere la Directiva 2011/61/UE y se la debe dotar de todos los recursos necesarios para ello, en especial recursos humanos.

(50)

La AEVM debe desempeñar un papel central en la aplicación de la normativa relativa a los FILPE, garantizando una aplicación coherente de las normas de la Unión por parte de las autoridades nacionales competentes. Al ser la AEVM un organismo con conocimientos muy especializados sobre los valores y sus mercados, resulta eficiente y adecuado confiarle la elaboración, de cara a su posterior presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas. Dichas normas técnicas de regulación deben referirse a las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados únicamente tiene fines de cobertura de los riesgos inherentes a las inversiones, a las circunstancias en que se considerará que la duración de un FILPE es suficiente para abarcar el período de vida de cada uno de sus activos, las características del plan para la enajenación ordenada de los activos del FILPE, las definiciones y los métodos de cálculo de los costes incurridos por los inversores, las formas de presentación de los costes que deben publicarse, y las características de los servicios que habrán de establecer los FILPE en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones.

(51)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) deben aplicarse íntegramente al intercambio, transmisión y tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento.

(52)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar la uniformidad de los requisitos prudenciales aplicables a las inversiones y las condiciones de funcionamiento de los FILPE en toda la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la necesidad de hallar un equilibrio entre la seguridad y fiabilidad de los FILPE, por una parte, y el funcionamiento eficiente del mercado de financiación a largo plazo y el coste para las distintas partes interesadas, por otra, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(53)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente la protección de los consumidores, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y la protección de los datos personales, así como el acceso a los servicios de interés económico general. El presente Reglamento debe aplicarse conforme a dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y objetivo

1.   El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión alternativos de la UE («FIA de la UE»), o compartimentos de FIA de la UE, que se comercialicen en la Unión Europea como fondos de inversión a largo plazo europeos («FILPE»).

2.   El presente Reglamento tiene por objetivo movilizar y canalizar capital hacia inversiones europeas a largo plazo en la economía real, en consonancia con los objetivos de la Unión de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

3.   Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «patrimonio»: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos que deban abonar directa o indirectamente los inversores;

2)   «inversor profesional»: un inversor al que se considera cliente profesional o que, previa solicitud, pueda ser tratado como cliente profesional de conformidad con el anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

3)   «inversor minorista»: un inversor que no es un inversor profesional;

4)   «capital»: intereses en la propiedad de una empresa en cartera admisible, representados por las acciones u otras formas de participación en el patrimonio de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores;

5)   «cuasi capital»: cualquier tipo de instrumento financiero cuya rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y cuyo reembolso en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

6)   «activo real»: activo que tiene un valor debido a su constitución y propiedades, y que puede generar rendimientos, incluidas las infraestructuras y otros activos que permiten beneficios económicos o sociales, tales como la educación, el asesoramiento, la investigación y el desarrollo, e incluidos los inmuebles comerciales o la vivienda solo si constituyen parte integral o un elemento auxiliar de un proyecto de inversión a largo plazo que contribuye al objetivo de la Unión de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

7)   «empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)

una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

b)

una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

c)

una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

d)

una sociedad financiera de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)

una sociedad mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013;

f)

una sociedad de gestión según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;

g)

un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

8)   «FIA de la UE»: FIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE;

9)   «GFIA de la UE»: GFIA de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE;

10)   «autoridad competente del FILPE»: la autoridad competente del Estado miembro de origen del FIA de la UE, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), de la Directiva 2011/61/UE;

11)   «Estado miembro de origen del FILPE»: el Estado miembro en el que el FILPE haya recibido autorización;

12)   «gestor del FILPE»: GFIA de la UE autorizado que ha recibido la aprobación para gestionar un FILPE o el FILPE gestionado internamente cuando la forma jurídica del FILPE permita una gestión interna y no se haya designado a ningún GFIA externo;

13)   «autoridad competente del gestor del FILPE»: las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra q), de la Directiva 2011/61/UE;

14)   «préstamo de valores» y «toma de valores en préstamo»: una transacción por la cual una contraparte cede valores con la condición de que el prestatario devolverá valores equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción se considerará un préstamo de valores para la contraparte que ceda los valores y se considerará una toma de valores en préstamo para la contraparte que los reciba;

15)   «operación con pacto de recompra»: una operación de recompra según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 83, del Reglamento (UE) no 575/2013;

16)   «instrumento financiero»: los instrumentos financieros que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

17)   «venta en corto»: actividad tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

18)   «mercado regulado»: mercado regulado tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

19)   «sistema multilateral de negociación»: sistema tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 3

Autorización y registro público central

1.   Un FILPE solo podrá comercializarse en la Unión cuando haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento. La autorización para operar como FILPE será válida en todos los Estados miembros.

2.   Únicamente los FIA de la UE podrán solicitar y obtener autorización para operar como FILPE.

3.   Las autoridades competentes de los FILPE informarán a la AEVM, con periodicidad trimestral, de las autorizaciones concedidas o revocadas conforme al presente Reglamento.

La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada FILPE autorizado con arreglo al presente Reglamento, su gestor y su autoridad competente. El registro estará disponible en formato electrónico.

Artículo 4

Designación y prohibición de transformación

1.   La denominación «FILPE» o «fondo europeo de inversión a largo plazo», en relación con un organismo de inversión colectiva o con las acciones y participaciones que emita, solo podrá utilizarse cuando el organismo de inversión colectiva haya sido autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Se prohibirá que los FILPE se transformen en organismos de inversión colectiva que no estén incluidos en el presente Reglamento.

Artículo 5

Solicitud de autorización para operar como FILPE

1.   Toda solicitud de autorización como FILPE deberá presentarse a la autoridad competente del FILPE.

La solicitud de autorización para operar como FILPE comprenderá lo siguiente:

a)

el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

b)

la identidad del gestor del FILPE propuesto, su experiencia previa y actual en la gestión de fondos y su historial;

c)

la identidad del depositario;

d)

una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida una descripción de los acuerdos para tratar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas.

La autoridad competente del FILPE podrá pedir aclaraciones e información acerca de la documentación y de la información facilitada en virtud del párrafo segundo.

2.   Solo los GFIA de la UE autorizados en virtud de la Directiva 2011/61/UE podrán solicitar la aprobación de la autoridad competente del FILPE para gestionar un FILPE para el que se haya presentado una solicitud de autorización de conformidad con el apartado 1. Cuando la autoridad competente del FILPE sea la misma que la autoridad competente del GFIA de la UE, la solicitud de aprobación debe hacer referencia a la documentación presentada para la autorización con respecto a la Directiva 2011/61/UE.

Una solicitud de aprobación para gestionar un FILPE comprenderá lo siguiente:

a)

el acuerdo escrito con el depositario;

b)

información sobre las modalidades de delegación en relación con la gestión del riesgo y de la cartera y la administración en lo que respecta al FILPE;

c)

información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características de los FIA que el GFIA de la UE esté autorizado a gestionar.

La autoridad competente del FILPE podrá pedir a la autoridad competente del GFIA de la UE aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el párrafo segundo o un certificado que acredite que la autorización para gestionar FIA con que cuenta el GFIA de la UE cubre los FILPE. La autoridad competente del GFIA de la UE deberá responder en el plazo de diez días hábiles desde la fecha en que reciba la solicitud presentada por la autoridad competente del FILPE.

3.   Los solicitantes serán informados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, sobre si se ha concedido o no la autorización como FILPE, incluyendo la aprobación del GFIA de la UE para la gestión del FILPE.

4.   Cualquier modificación posterior de la documentación a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá notificarse de inmediato a la autoridad competente del FILPE.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un FIA de la UE cuya forma jurídica permita una gestión interna y cuando su órgano de dirección decida no nombrar un GFIA externo solicitará simultáneamente su autorización como FILPE con arreglo al presente Reglamento y como GFIA con arreglo a la Directiva 2011/61/UE.

Sin perjuicio del artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE, la solicitud de autorización como FILPE gestionado internamente incluirá lo siguiente:

a)

el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos;

b)

una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida una descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el FIA de la UE gestionado internamente será informado, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, de si se ha concedido o no la autorización del FILPE.

Artículo 6

Condiciones de concesión de la autorización como FILPE

1.   Los FIA de la UE solo obtendrán autorización como FILPE si su autoridad competente:

a)

está convencida de que el FIA de la UE puede cumplir todos los requisitos del presente Reglamento;

b)

ha aprobado la solicitud de gestión del FILPE presentada por un GFIA de la UE autorizado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos y la elección del depositario.

2.   Cuando un FIA de la UE presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, la autoridad competente autorizará el FIA de la UE solo si está convencida de que el FIA de la UE cumple tanto los requisitos del presente Reglamento como los de la Directiva 2011/61/UE relativos a la autorización de un GFIA de la UE.

3.   La autoridad competente del FILPE podrá negarse a aprobar la solicitud de gestión del FILPE presentada por el GFIA de la UE únicamente cuando el GFIA de la UE:

a)

no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

no cumpla con lo dispuesto en la Directiva 2011/61/UE;

c)

no esté autorizado por su autoridad competente para gestionar FIA que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento, o

d)

no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, ni cualquier aclaración o información exigida en él.

Antes de denegar la aprobación de una solicitud, la autoridad competente del FILPE consultará a la autoridad competente del GFIA de la UE.

4.   La autoridad competente del FILPE no concederá la autorización como FILPE si existe algún impedimento legal para que el FIA de la UE que ha presentado la solicitud de autorización comercialice sus acciones o participaciones en su Estado miembro de origen.

5.   La autoridad competente del FILPE comunicará al FIA de la UE los motivos por los que deniega su autorización como FILPE.

6.   No se podrá presentar a las autoridades competentes de otros Estados miembros una solicitud que haya sido rechazada en virtud del presente capítulo.

7.   La autorización como FILPE no estará supeditada a la obligación de que el FILPE sea gestionado por un GFIA de la UE autorizado en el Estado miembro de origen del FILPE, o a la obligación de que el GFIA de la UE desempeñe o delegue cualesquiera actividades en ese Estado miembro de origen.

Artículo 7

Normas aplicables y responsabilidad

1.   Los FILPE deberán cumplir en todo momento las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Los FILPE y el gestor del FILPE deberán cumplir en todo momento lo establecido en la Directiva 2011/61/UE.

3.   El gestor del FILPE será responsable de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y será también responsable de conformidad con la Directiva 2011/61/UE de cualquier infracción del presente Reglamento. El gestor del FILPE responderá asimismo de las pérdidas o los daños que se deriven del incumplimiento del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS FILPE

SECCIÓN 1

Normas generales y activos aptos

Artículo 8

Compartimentos de inversión

Cuando un FILPE conste de varios compartimentos de inversión, cada uno de ellos se considerará un FILPE independiente a efectos del presente capítulo.

Artículo 9

Inversiones aptas

1.   De conformidad con los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2, los FILPE invertirán únicamente en las siguientes categorías de activos y solo en las condiciones especificadas en el presente Reglamento:

a)

activos aptos para la inversión;

b)

activos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

2.   Los FILPE no emprenderán ninguna de las siguientes actividades:

a)

la venta en corto de activos;

b)

asumir una exposición directa o indirecta a materias primas, ni por medio de instrumentos financieros derivados, certificados que las representen o índices basados en ellas ni por cualquier otro medio o instrumento que pueda dar lugar a una exposición a las mismas;

c)

negociar transacciones de préstamo de valores, de toma en préstamo de valores y de recompra o cualquier otro acuerdo que tenga un efecto económico equivalente y conlleve riesgos similares, siempre que afecte a más del 10 % de los activos del FILPE;

d)

utilizar instrumentos financieros derivados, salvo que la única finalidad del uso de dichos instrumentos sea cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE.

3.   Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, tras llevar a cabo una consulta pública, proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen criterios para determinar las circunstancias en las que el uso de instrumentos financieros derivados tenga como única finalidad cubrir los riesgos inherentes a las inversiones a que se refiere el apartado 2, letra d).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 10

Activos aptos para inversión

Los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), solo se considerarán aptos para inversión por un FILPE si entran en una de las siguientes categorías:

a)

instrumentos de capital o cuasi capital que:

i)

hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible y adquiridos por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,

ii)

hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital previamente adquirido por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario,

iii)

hayan sido emitidos por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital adquirido por el FILPE, conforme a los incisos i) o ii), a la empresa en cartera admisible o a terceros en el mercado secundario;

b)

instrumentos de deuda emitidos por una empresa en cartera admisible;

c)

préstamos concedidos por el FILPE a una empresa en cartera admisible con un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE;

d)

acciones o participaciones de uno o varios FILPE, FCRE y FESE, siempre que estos fondos no hayan invertido, a su vez, más del 10 % de su patrimonio en FILPE;

e)

tenencias directas o indirectas, mediante empresas en cartera admisibles, de activos reales con un valor igual o superior a 10 000 000 EUR, o su equivalente en la moneda en que se efectúe el gasto y en esa fecha.

Artículo 11

Empresa en cartera admisible

1.   Las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 10 serán empresas en cartera que no sean organismos de inversión colectiva y que reúnan los requisitos siguientes:

a)

que no sean empresas financieras;

b)

que sean empresas que:

i)

no estén admitidas a cotización en un mercado regulado ni en un sistema multilateral de negociación, o

ii)

estén admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y al mismo tiempo tengan una capitalización bursátil no superior a 500 000 000 EUR;

c)

que estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país siempre que este:

i)

no forme parte de las jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras definidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional,

ii)

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor del FILPE y con todos los demás Estados miembros en los que esté previsto comercializar las acciones o participaciones del FILPE, a fin de garantizar que el tercer país se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y asegure un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del presente artículo, una empresa en cartera admisible podrá ser una empresa financiera que financie exclusivamente empresas en cartera admisibles a tenor del apartado 1 del presente artículo o activos reales a tenor del artículo 10, letra e).

Artículo 12

Conflictos de intereses

Los FILPE no invertirán en ningún activo apto para la inversión en el que su gestor tenga o adquiera un interés directo o indirecto, distinto del que se derive de la tenencia de acciones o participaciones de los FILPE, los FESE o los FCRE que gestione.

SECCIÓN 2

Disposiciones relativas a la política de inversión

Artículo 13

Composición y diversificación de la cartera

1.   Los FILPE invertirán, como mínimo, el 70 % de su patrimonio en activos aptos para la inversión.

2.   Los FILPE no podrán invertir más de:

a)

un 10 % de su patrimonio en instrumentos emitidos por una sola empresa en cartera admisible o en préstamos concedidos a una sola empresa en cartera admisible;

b)

un 10 % de su patrimonio directa o indirectamente en un único activo real;

c)

un 10 % de su patrimonio en acciones o participaciones de un mismo FILPE, FCRE o FESE;

d)

un 5 % de su patrimonio en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), cuando dichos activos hayan sido emitidos por un mismo organismo.

3.   El valor agregado de las acciones o participaciones de FILPE, FCRE y FESE que formen parte de la cartera de un FILPE no podrá superar el 20 % del valor del patrimonio del FILPE.

4.   La exposición al riesgo agregada del FILPE frente a una contraparte resultante de operaciones con OTC o pactos de recompra o pactos de recompra inversa no podrá superar el 5 % del FILPE.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), los FILPE podrán aumentar el límite del 10 % mencionado en dichas letras al 20 %, siempre que el valor agregado de los activos mantenidos por el FILPE en empresas en cartera admisibles y en los diversos activos reales en los que invierta más del 10 % de su patrimonio no supere el 40 % del valor del patrimonio del FILPE.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los FILPE podrán aumentar el límite del 5 % mencionado en dicha letra al 25 % cuando las obligaciones hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que estas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados.

7.   Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán una única empresa en cartera admisible o un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 6.

Artículo 14

Rectificación de la posición de inversión

En el caso de que el FILPE incumpla los requisitos de diversificación establecidos en el artículo 13, apartados 2 a 6, y dicho incumplimiento sea ajeno al control del gestor del FILPE, este último deberá adoptar, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FILPE.

Artículo 15

Concentración

1.   Un FILPE no podrá adquirir más del 25 % de las acciones o participaciones de un mismo FILPE, FCRE o FESE.

2.   Los límites de concentración establecidos en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE serán de aplicación a las inversiones en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

Artículo 16

Toma en préstamo de efectivo

1.   Los FILPE podrán recibir préstamos en efectivo, siempre que el préstamo recibido cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que no represente más del 30 % del patrimonio del FILPE;

b)

que esté destinado a invertir en activos aptos para la inversión, exceptuando los préstamos a que hace referencia el artículo 10, letra c), siempre que las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes del FILPE no sean suficientes para realizar dicha inversión;

c)

que se contraiga en la misma moneda que la de los activos que vayan a ser adquiridos con el préstamo de efectivo;

d)

que tenga un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE;

e)

que los activos gravados no representen más del 30 % del valor del patrimonio del FILPE.

2.   En el folleto del FILPE, el gestor del FILPE indicará si tiene o no intención de recibir préstamos en efectivo como parte de su estrategia de inversión.

Artículo 17

Aplicación de las normas de composición y diversificación de la cartera

1.   Los límites de inversión establecidos en el artículo 13, apartado 1:

a)

se aplicarán a más tardar en la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;

b)

dejarán de aplicarse en cuanto el FILPE comience a vender activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del fondo;

c)

se suspenderán temporalmente cuando el FILPE amplíe su patrimonio o reduzca su patrimonio existente, con sujeción a un período máximo de suspensión de 12 meses.

La fecha mencionada en la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta las peculiaridades y características particulares de los activos en los que vaya a invertir el FILPE y no será posterior al plazo de cinco años tras la fecha de la autorización del FILPE, o a la mitad del período de vida del FILPE, lo que tenga lugar antes, tal y como se establece de conformidad con el artículo 18, apartado 3. En circunstancias excepcionales, la autoridad competente del FILPE, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrá autorizar que este plazo se prorrogue por un año más como máximo.

2.   Cuando un activo a largo plazo en el que haya invertido un FILPE haya sido emitido por una empresa en cartera admisible que no cumpla ya lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), el activo podrá seguir computándose a efectos del cálculo del límite de inversión a que se refiere el artículo 13, apartado 1, durante un máximo de tres años a partir de la fecha en que la empresa en cartera admisible haya dejado de cumplir los requisitos del artículo 11, apartado 1, letra b).

CAPÍTULO III

REEMBOLSO, NEGOCIACIÓN Y EMISIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE UN FILPE Y DISTRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS Y PATRIMONIO

Artículo 18

Política de reembolso y vencimiento de los FILPE

1.   Los inversores del FILPE no podrán solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. El reembolso a los inversores podrá comenzar el día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.

El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE indicarán claramente una fecha concreta como vencimiento del FILPE, y podrán establecer el derecho de prórroga temporal del período de vida del FILPE, así como las condiciones para ejercer tal derecho.

El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE y la información comunicada a los inversores contendrán los procedimientos de reembolso de participaciones o acciones y de enajenación de los activos e indicarán claramente que el reembolso a los inversores se iniciará el día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE podrán prever la posibilidad del reembolso antes del vencimiento del FILPE, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

no se concederán reembolsos antes de la fecha indicada en el artículo 17, apartado 1, letra a);

b)

en el momento de la autorización y durante todo el período de vida del FILPE, su gestor debe poder demostrar a las autoridades competentes que se han establecido un sistema adecuado de gestión de la liquidez y procedimientos eficaces para controlar el riesgo de liquidez del FILPE, compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE y la política de reembolsos propuesta;

c)

el gestor del FILPE establecerá una política de reembolsos definida, que indique claramente los plazos en los que los inversores podrán solicitar el reembolso;

d)

la política de reembolsos del FILPE garantizará que la cantidad global de reembolsos durante un período determinado esté limitada a un porcentaje de aquellos activos del FILPE mencionados en el artículo 9, apartado 1, letra b); dicho porcentaje deberá estar en consonancia con la estrategia de gestión de la liquidez e inversión comunicada por el gestor del FILPE;

e)

la política de reembolsos del FILPE garantizará que los inversores reciben un trato equitativo y que la concesión de reembolsos se lleva a cabo de forma proporcional si el número total de solicitudes de reembolso durante un período concreto sobrepasa el porcentaje indicado en la letra d) del presente apartado.

3.   La duración del FILPE será coherente con su carácter a largo plazo y será suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos, medido con arreglo al perfil de iliquidez y el ciclo de vida económico del activo, y el objetivo de inversión declarado del fondo.

4.   Los inversores podrán solicitar la liquidación del FILPE si sus solicitudes de reembolso, realizadas de conformidad con la política de reembolsos del FILPE, no han sido satisfechas en el plazo de un año a partir de la fecha de su realización.

5.   Los inversores tendrán siempre la opción de obtener el reembolso en efectivo.

6.   El reembolso en especie con activos del FILPE solo será posible cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE prevean tal posibilidad, siempre que todos los inversores reciban un trato equitativo;

b)

que el inversor solicite por escrito ser reembolsado mediante una parte de los activos del FILPE;

c)

que no exista ninguna norma específica que restrinja la cesión de dichos activos.

7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en las que se considerará que la duración de un FILPE es suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos, a que se refiere el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Mercado secundario

1.   El reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE no impedirán que sus acciones o participaciones puedan ser admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.

2.   El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE no impedirán a los inversores ceder libremente sus participaciones o acciones a terceros distintos del gestor del FILPE.

3.   El FILPE publicará en sus informes periódicos el valor de mercado de sus participaciones o acciones cotizadas, así como el valor liquidativo por participación o acción.

4.   En caso de que se produzca un cambio significativo en el valor de un activo, el gestor del FILPE informará de ello a los inversores en sus informes periódicos.

Artículo 20

Emisión de nuevas participaciones o acciones

1.   Los FILPE podrán emitir nuevas participaciones o acciones de conformidad con su reglamento o sus documentos constitutivos.

2.   Los FILPE no emitirán nuevas participaciones o acciones a un precio inferior a su valor liquidativo sin haberlas ofrecido previamente a ese precio a los inversores existentes en el FILPE.

Artículo 21

Enajenación de los activos del FILPE

1.   Cada FILPE adoptará un plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del FILPE, e informará de ello a la autoridad competente del FILPE a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento del FILPE.

2.   El plan a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

una evaluación del mercado de potenciales compradores;

b)

una evaluación y comparación de los precios de venta potenciales;

c)

una valoración de los activos por enajenar;

d)

un calendario para el plan de enajenación.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios con arreglo a los cuales se efectuarán la evaluación a que se refiere la letra a) y la valoración a que se refiere la letra c) del apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 22

Distribución de los rendimientos y el patrimonio

1.   Los FILPE podrán distribuir periódicamente a los inversores los rendimientos generados por los activos de su cartera. Estos rendimientos comprenderán:

a)

cualesquiera rendimientos producidos periódicamente por los activos;

b)

la plusvalía obtenida tras la enajenación de un activo.

2.   No se distribuirán los rendimientos que resulten necesarios para futuros compromisos del FILPE.

3.   Los FILPE podrán reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de enajenación de un activo antes del vencimiento del FILPE, siempre que el gestor del FILPE considere debidamente que dicha enajenación prematura redunda en interés de los inversores.

4.   Los FILPE indicarán en su reglamento o documentos constitutivos la política de distribución que el FILPE adoptará durante su período de vida.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE TRANSPARENCIA

Artículo 23

Transparencia

1.   Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse en la Unión sin la publicación previa de un folleto.

Las acciones o participaciones de un FILPE no podrán comercializarse entre inversores minoristas de la Unión sin la publicación previa de un documento de datos fundamentales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1286/2014.

2.   El folleto deberá contener toda la información necesaria para que los inversores puedan realizar una evaluación fundada sobre la inversión que se les propone y, en particular, sobre los riesgos que conlleva.

3.   El folleto contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a)

una declaración que precise de qué forma los objetivos de inversión del FILPE y su estrategia para alcanzarlos le confieren el carácter de un fondo a largo plazo;

b)

la información que deben revelar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE y al Reglamento (CE) no 809/2004;

c)

la información que debe comunicarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, en el supuesto de que no esté ya comprendida en la mencionada en la letra b) del presente apartado;

d)

la indicación de forma destacada de las categorías de activos en los que el FILPE esté autorizado a invertir;

e)

la indicación de forma destacada de las jurisdicciones en las que el FILPE esté autorizado a invertir;

f)

cualquier otra información que las autoridades competentes consideren pertinente a los efectos del apartado 2.

4.   El folleto y cualesquiera otros documentos de promoción comercial informarán a los inversores, de manera destacada, sobre la naturaleza ilíquida del FILPE.

En particular, el folleto y los demás documentos de promoción comercial:

a)

informarán claramente a los inversores sobre la naturaleza a largo plazo de las inversiones del FILPE;

b)

informarán claramente a los inversores sobre el vencimiento del FILPE, así como sobre la posibilidad de prorrogar el período de vida del FILPE, si está previsto, y las correspondientes condiciones;

c)

indicarán claramente si el FILPE está destinado a ser comercializado entre inversores minoristas;

d)

indicarán claramente los derechos de los inversores a obtener el reembolso de su inversión con arreglo al artículo 18 y al reglamento o los documentos constitutivos del FILPE;

e)

indicarán claramente la frecuencia y el calendario de la distribución de los rendimientos, en su caso, entre los inversores durante el período de vida del FILPE;

f)

advertirán claramente a los inversores sobre la conveniencia de invertir solo una pequeña proporción de su cartera global de inversión en un FILPE;

g)

describirán claramente la política de cobertura de riesgos del FILPE, indicando de forma destacada que los instrumentos financieros derivados solo pueden utilizarse para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE, e indicando asimismo el posible impacto del uso de instrumentos financieros derivados en el perfil de riesgo del FILPE;

h)

informarán claramente a los inversores acerca de los riesgos relacionados con la inversión en activos reales, incluidas las infraestructuras;

i)

informarán clara y periódicamente a los inversores, como mínimo una vez al año, de las jurisdicciones en las que haya invertido el FILPE.

5.   Además de la información exigida en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE, el informe anual del FILPE ofrecerá los siguientes datos:

a)

un estado de flujos de caja;

b)

información sobre cualquier participación en instrumentos en los que intervengan fondos presupuestarios de la Unión;

c)

información sobre el valor de cada empresa en cartera admisible y el valor de otros activos en los que el FILPE haya invertido, incluido el valor de los instrumentos financieros derivados utilizados;

d)

información sobre las jurisdicciones en las que se encuentren los activos del FILPE.

6.   A petición de los inversores minoristas, el gestor del FILPE proporcionará información adicional relativa a los límites cuantitativos aplicables en la gestión del riesgo del FILPE, a los métodos elegidos al efecto y a la evolución reciente de los principales riesgos y rendimientos de las categorías de activos.

Artículo 24

Requisitos adicionales del folleto

1.   Los FILPE remitirán su folleto y sus modificaciones, así como sus informes anuales, a las autoridades competentes de los FILPE. Los FILPE facilitarán, previa solicitud, dicha documentación a las autoridades competentes del gestor del FILPE. Los FILPE facilitarán esta documentación en el plazo indicado por dichas autoridades competentes.

2.   El reglamento o los documentos constitutivos de los FILPE formarán parte integrante del folleto, al que deberán ir anejos.

Sin embargo, los documentos previstos en el párrafo primero podrán no ir anejos al folleto cuando se informe al inversor de que, si lo solicita, se le enviarán dichos documentos, o se le indique el lugar en que puede consultarlos en cada Estado miembro en que se comercialicen las participaciones o acciones.

3.   El folleto deberá especificar la manera mediante la cual se facilitará el informe anual a los inversores. Deberá prever la entrega a los inversores minoristas de un ejemplar en papel del informe anual, previa solicitud y de forma gratuita.

4.   Los inversores recibirán el folleto y el último informe anual publicado, previa solicitud y de forma gratuita.

El folleto se facilitará en un soporte duradero o a través de un sitio web. Se entregará a los inversores minoristas un ejemplar en papel del mismo, previa solicitud y de forma gratuita.

5.   Los elementos esenciales del folleto deberán estar actualizados.

Artículo 25

Indicación de los costes

1.   El folleto informará a los inversores, de manera bien visible, del nivel de los distintos costes soportados directa o indirectamente por el inversor. Los diferentes costes se agruparán en las siguientes categorías:

a)

costes de establecimiento del FILPE;

b)

costes relativos a la adquisición de activos;

c)

costes de gestión y comisiones vinculados con los resultados;

d)

costes de distribución;

e)

otros costes, incluidos los costes administrativos, reglamentarios, de depositario, de custodia, de servicios profesionales y de auditoría.

2.   El folleto indicará la ratio global entre los costes y el patrimonio del FILPE.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las definiciones, métodos de cálculo y formatos de presentación comunes de los costes a que se refiere el apartado 1 y la ratio global a que se refiere el apartado 2.

Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 1286/2014.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO V

COMERCIALIZACIÓN DE PARTICIPACIONES O ACCIONES DE FILPE

Artículo 26

Servicios a disposición de los inversores

1.   El gestor de un FILPE, cuyas participaciones o acciones pretendan comercializarse entre inversores minoristas, establecerá, en cada Estado miembro en el que se proponga comercializar dichas participaciones o acciones, servicios que permitan realizar suscripciones, efectuar pagos a los partícipes o accionistas, recomprar o reembolsar las participaciones o acciones, y facilitar la información que el FILPE y el gestor del FILPE están obligados a proporcionar.

2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el tipo y las características de los servicios mencionados en el apartado 1, su infraestructura técnica, y el contenido de sus funciones con respecto a los inversores minoristas del FILPE.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 9 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Proceso de evaluación interna de los FILPE comercializados entre inversores minoristas

1.   El gestor de un FILPE cuyas participaciones o acciones pretendan comercializarse entre inversores minoristas establecerá y aplicará un proceso interno específico para la evaluación de dicho FILPE antes de comercializarlo o distribuirlo entre inversores minoristas.

2.   Como parte del proceso interno indicado en el apartado 1, el gestor del FILPE valorará si el FILPE es adecuado para comercializarlo entre inversores minoristas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes factores:

a)

el período de vida del FILPE, y

b)

la estrategia de inversión prevista del FILPE.

3.   El gestor del FILPE pondrá a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre el FILPE comercializado entre inversores minoristas, incluyendo toda la información relativa al período de vida y la estrategia de inversión, así como datos sobre el proceso de evaluación interna y las jurisdicciones en las que se permita invertir al FILPE.

Artículo 28

Requisitos específicos relativos a la distribución de FILPE entre inversores minoristas

1.   Cuando se ofrezca o se comercialice directamente un FILPE entre inversores minoristas, el gestor del FILPE obtendrá información sobre:

a)

los conocimientos y la experiencia del inversor minorista en el ámbito de inversión correspondiente al FILPE;

b)

la situación financiera del inversor minorista, incluida su capacidad para soportar pérdidas;

c)

los objetivos de inversión del inversor minorista, incluido el horizonte temporal de dicho inversor.

Basándose en la información obtenida en virtud del párrafo primero, el gestor del FILPE únicamente recomendará el FILPE si resulta idóneo para el inversor minorista en cuestión.

2.   Cuando el período de vida de un FILPE ofrecido o comercializado entre inversores minoristas supere los diez años, el gestor del FILPE o el distribuidor avisará claramente por escrito de que el producto podría no ser adecuado para los inversores minoristas que no puedan soportar un compromiso ilíquido a largo plazo de este tipo.

Artículo 29

Disposiciones específicas relativas al depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas será una entidad del tipo al que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 21, apartado 13, párrafo segundo, y el artículo 21, apartado 14, de la Directiva 2011/61/UE, el depositario de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no podrá quedar exento de responsabilidad en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero.

3.   La responsabilidad del depositario a que hace referencia el artículo 21, apartado 12, de la Directiva 2011/61/UE no podrá excluirse o limitarse por acuerdo, cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas.

4.   Todo acuerdo que contravenga lo dispuesto en el apartado 3 será nulo.

5.   Los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia no deben ser reutilizados por propia cuenta por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia. La reutilización incluye toda transacción de activos en custodia, incluidos la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

Únicamente se reutilizarán los activos que el depositario de un FILPE tenga en custodia, siempre y cuando:

a)

la reutilización de los activos se ejecute por cuenta del FILPE;

b)

el depositario ejecute las instrucciones del gestor del FILPE en nombre del fondo;

c)

la reutilización se haga en beneficio del FILPE y en interés de los accionistas o partícipes, y

d)

la transacción esté cubierta por garantías reales de elevada calidad y liquidez recibidas por el FILPE en virtud de un acuerdo de transferencia de titularidad.

El valor de mercado de la garantía real mencionada en la letra d) del párrafo segundo deberá siempre ascender como mínimo al valor de mercado de los activos reutilizados más una prima.

Artículo 30

Requisitos adicionales a efectos de la comercialización de un FILPE entre inversores minoristas

1.   Las participaciones o acciones de un FILPE podrán comercializarse entre inversores minoristas siempre que el gestor del FILPE o el distribuidor facilite a los inversores minoristas un asesoramiento adecuado en materia de inversión.

2.   El gestor de un FILPE únicamente podrá ofrecer o comercializar directamente participaciones o acciones del FILPE entre inversores minoristas cuando esté autorizado a prestar los servicios indicados en el artículo 6, apartado 4, letra a) y letra b), inciso i), de la Directiva 2011/61/UE y únicamente una vez que dicho gestor haya llevado a cabo la evaluación de idoneidad mencionada en el artículo 28, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Cuando la cartera de instrumentos financieros de un posible inversor minorista no supere los 500 000 EUR, el gestor del FILPE o cualquier distribuidor, tras haber llevado a cabo la evaluación de idoneidad mencionada en el artículo 28, apartado 1, y haber facilitado el asesoramiento en materia de inversión adecuado, se asegurará, sobre la base de la información ofrecida por el posible inversor minorista, de que este no invierta un importe global superior al 10 % de su cartera de instrumentos financieros en FILPE, y que el importe inicial invertido en uno o varios FILPE sea, como mínimo, 10 000 EUR.

El posible inversor minorista deberá facilitar al gestor del FILPE o al distribuidor información exacta sobre su cartera de instrumentos financieros y sus inversiones en FILPE, tal y como se menciona en el párrafo primero.

A efectos del presente apartado, se considerará que una cartera de instrumentos financieros incluye depósitos de efectivo e instrumentos financieros, pero excluirá los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía.

4.   El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE comercializado entre inversores minoristas estipulará que todos los inversores recibirán el mismo trato y no se concederá ningún trato preferente o ventajas económicas específicas a determinados inversores o grupos de inversores.

5.   La forma jurídica de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no conllevará una mayor responsabilidad para el inversor ni requerirá compromisos adicionales para el inversor superiores al compromiso inicial de patrimonio.

6.   Los inversores minoristas podrán, durante el período de suscripción y al menos en las dos semanas siguientes a la fecha de su suscripción de participaciones o acciones del FILPE, cancelar su suscripción y obtener la devolución de su dinero sin ninguna penalización.

7.   El gestor del FILPE comercializado entre inversores minoristas establecerá procedimientos y disposiciones adecuados para tramitar las reclamaciones de los inversores minoristas que permitan a estos últimos presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.

Artículo 31

Comercialización de participaciones o acciones de FILPE

1.   El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 31 de la Directiva 2011/61/UE.

2.   El gestor de un FILPE podrá comercializar las participaciones o acciones de este último entre los inversores profesionales y minoristas de Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen una vez efectuada la notificación prevista en el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE.

3.   En relación con cada uno de los FILPE, el gestor de un FILPE deberá comunicar a las autoridades competentes si tiene o no la intención de comercializar el FILPE entre los inversores minoristas.

4.   Además de la documentación e información exigidas en los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE, el gestor del FILPE proporcionará a las autoridades competentes lo siguiente:

a)

el folleto del FILPE;

b)

el documento de datos fundamentales del FILPE, en caso de que se comercialice entre inversores minoristas, y

c)

información sobre los servicios a que se refiere el artículo 26.

5.   Se entenderá que las competencias y facultades otorgadas a las autoridades competentes por los artículos 31 y 32 de la Directiva 2011/61/UE se refieren también a la comercialización de FILPE entre inversores minoristas y se aplican a los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento.

6.   Además de las facultades que establece el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE impedirá asimismo la comercialización de un FILPE si su gestor no cumple, o no va a cumplir, las disposiciones del presente Reglamento.

7.   Además de las facultades que establece el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2011/61/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen del gestor del FILPE se negará también a transmitir el expediente de notificación completo a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se pretenda comercializar el FILPE si su gestor no cumple las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

SUPERVISIÓN

Artículo 32

Supervisión por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes supervisarán el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente.

2.   La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las normas establecidas en los capítulos II, III y IV.

3.   La autoridad competente del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos, así como las obligaciones establecidas en el folleto, que se atendrán al presente Reglamento.

4.   La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar la adecuación de las disposiciones y la organización de dicho gestor, a fin de que este esté en condiciones de cumplir las obligaciones y las normas relativas a la constitución y el funcionamiento de todos los FILPE que gestione.

La autoridad competente del gestor del FILPE será responsable de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte de dicho gestor.

5.   Las autoridades competentes supervisarán a los organismos de inversión colectiva establecidos o comercializados en su territorio, con objeto de comprobar que no hagan uso de la denominación «FILPE» o den a entender que son un FILPE sin que estén autorizados en virtud del presente Reglamento y cumplan con sus disposiciones.

Artículo 33

Facultades de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las facultades atribuidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con sanciones, se ejercerán asimismo respecto del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente del FILPE prohibirá la utilización de las denominaciones «FILPE» o «fondos de inversión a largo plazo europeos» si el gestor del FILPE deja de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 34

Facultades y competencias de la AEVM

1.   La AEVM dispondrá de las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se le asignan en virtud del presente Reglamento.

2.   Las facultades que la Directiva 2011/61/UE confiere a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

3.   A efectos del Reglamento (UE) no 1095/2010, el presente Reglamento se entenderá como un acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiere funciones a la AEVM, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 35

Cooperación entre autoridades competentes

1.   La autoridad competente del FILPE y la autoridad competente del gestor, si no coincide con aquella, cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con la Directiva 2011/61/UE.

3.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión

La Comisión dará prioridad y agilizará sus procedimientos de tramitación de todas las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE. La Comisión agilizará la entrega de dictámenes o informes necesarios para aprobar las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE.

Artículo 37

Revisión

1.   A más tardar el 9 de junio de 2019, la Comisión iniciará una revisión de la aplicación del presente Reglamento. La revisión se centrará, en particular, en lo siguiente:

a)

el impacto del artículo 18;

b)

el impacto sobre la diversificación de los activos de la aplicación del umbral mínimo del 70 % de activos aptos para inversión establecido en el artículo 13, apartado 1;

c)

el alcance de la comercialización de FILPE en la Unión, así como la eventualidad de que los GFIA a los que sea de aplicación el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, pudieran estar interesados en comercializar FILPE;

d)

la medida en que proceda actualizar la lista de activos e inversiones aptos, así como las normas de diversificación, la composición de cartera y los límites en cuanto a la toma en préstamo de efectivo.

2.   Tras la revisión prevista en el apartado 1 y previa consulta con la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la contribución del presente Reglamento y de los FILPE a la realización de la unión de los mercados de capitales y a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1, apartado 2. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA


(1)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 71.

(2)  DO C 126 de 26.4.2014, p. 8.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.

(4)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

(7)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(8)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(9)  Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(10)  Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (PPIMS) (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

(12)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(13)  Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(14)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(15)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(16)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(18)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(20)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).


Corrección de errores

19.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/122


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 375/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se crea el Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria («iniciativa Voluntarios de Ayuda de la UE»)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 122 de 24 de abril de 2014 )

En la página 15, en el artículo 24, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 20, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 25 de abril de 2014.»

debe decir:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, y el artículo 20, apartados 3 y 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 25 de abril de 2014.»