ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.347.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 347

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
20 de diciembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) no 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión no 1482/2007/CE

25

 

*

Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE ( 1 )

33

 

*

Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa Erasmus+, de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE ( 1 )

50

 

*

Reglamento (UE) no 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

74

 

*

Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 ( 1 )

81

 

*

Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020,Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE ( 1 )

104

 

*

Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología ( 1 )

174

 

*

Reglamento (UE) no 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007 ( 1 )

185

 

*

Reglamento (UE) no 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión no 624/2007/CE

209

 

*

Reglamento (UE) no 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE ( 1 )

221

 

*

Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (EaSI) y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social ( 1 )

238

 

*

Reglamento (UE) no 1297/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera, a las normas de liberación de compromisos para determinados Estados miembros y a las normas relativas a los pagos del saldo final

253

 

*

Reglamento (UE) no 1298/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros

256

 

*

Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea

259

 

*

Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006

281

 

*

Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006

289

 

*

Reglamento (UE) no 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

303

 

*

Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo

320

 

*

Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo

470

 

*

Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

487

 

*

Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo

549

 

*

Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo

608

 

*

Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

671

 

*

Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006

855

 

*

Reglamento (UE) no 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

865

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020

884

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1312/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de décembre de 2013, relativa a la Agenda de Innovación Estratégicadel Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): la contribución del EIT a una Europa más innovadora ( 1 )

892

 

*

Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión ( 1 )

924

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativo al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación

948

 

 

DECISIONES

 

 

2013/743/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE ( 1 )

965

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) No 1285/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la política europea de radionavegación por satélite es dotar a la Unión de dos sistemas de radionavegación por satélite, el sistema resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS (en lo sucesivo, «sistemas»). Dichos sistemas son el resultado de los programas Galileo y EGNOS, respectivamente. Ambas infraestructuras se componen de satélites y una red de estaciones terrestres.

(2)

El objetivo del programa Galileo es crear y explotar la primera infraestructura de radionavegación y posicionamiento por satélite destinada específicamente a fines civiles, que puede ser utilizada por una serie de actores públicos y privados en Europa y en todo el mundo. El sistema resultante del programa Galileo funciona independientemente de los demás sistemas actuales o futuros, con lo que contribuye, en particular, a la autonomía estratégica de la Unión, tal como subrayaron el Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

El objetivo del programa EGNOS es mejorar la calidad de las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes («GNSS»), así como las del servicio abierto ofrecido por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, cuando estén disponibles. Los servicios prestados por el programa EGNOS deben cubrir, con carácter prioritario, los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa, incluidas a estos efectos las Azores, las Islas Canarias y Madeira.

(4)

El Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones han dado siempre su pleno apoyo a los programas Galileo y EGNOS.

(5)

Dado que los programas Galileo y EGNOS ya han alcanzado una fase de desarrollo avanzada y han dado lugar a unos sistemas en fase de explotación, precisan de un instrumento jurídico específico que responda a sus necesidades, sobre todo en materia de gobernanza y seguridad, que cumpla el requisito de buena gestión financiera y que promueva el uso de los sistemas.

(6)

Los sistemas son infraestructuras establecidas como redes transeuropeas cuyo uso desborda ampliamente las fronteras nacionales de los Estados miembros. Además, los servicios que se ofrecen a través de estos sistemas contribuyen a una amplia gama de actividades sociales y económicas, como el desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

(7)

Los programas Galileo y EGNOS son herramientas de la política industrial y entran en el marco de la estrategia Europa 2020, como se desprende de la Comunicación de la Comisión de 17 de noviembre de 2010«Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira». También se hace referencia a los mismos en la Comunicación de la Comisión de 4 de abril de 2011«Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano». Dichos programas ofrecen numerosas ventajas para la economía y los ciudadanos de la Unión, ventajas cuyo valor acumulado se estima en unos 130 000 millones EUR para el período 2014-2034.

(8)

Un número creciente de sectores económicos, en particular el transporte, las telecomunicaciones, la agricultura y la energía, utilizan cada vez en mayor medida sistemas de radionavegación por satélite. Las autoridades públicas también pueden beneficiarse de estos sistemas en varios ámbitos como los servicios de emergencia, los servicios policiales, la gestión de crisis y la gestión de las fronteras. Desarrollar el uso de la radionavegación por satélite aporta enormes beneficios a la economía, la sociedad y el medio ambiente. Dichos beneficios socioeconómicos se desglosan en tres categorías principales: beneficios directos resultantes del crecimiento del mercado espacial, beneficios directos resultantes del crecimiento del mercado posterior de aplicaciones y servicios del GNSS, y beneficios indirectos resultantes de la aparición de nuevas aplicaciones en otros sectores o de transferencia de tecnologías a otros sectores, lo que da lugar a nuevas oportunidades de mercado en otros sectores, aumentos de productividad en toda la industria y beneficios públicos generados por la reducción de la contaminación o la mejora de los niveles de protección y seguridad.

(9)

Por consiguiente, es importante que la Unión apoye el desarrollo de aplicaciones y servicios basados en los sistemas. Ello permitirá a los ciudadanos de la Unión aprovechar los beneficios derivados de los sistemas y velar por que se mantenga la confianza pública en los programas Galileo y EGNOS. El instrumento adecuado para financiar las actividades de investigación e innovación relativas al desarrollo de las aplicaciones del GNSS es el programa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación («programa Horizonte 2020») que establece el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … (2). No obstante, una parte anterior muy específica de las actividades de investigación y desarrollo debe financiarse con cargo al presupuesto asignado a los programas Galileo y EGNOS contemplados en el presente Reglamento, cuando dichas actividades afectan a elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo, que facilitarán el desarrollo de aplicaciones en diferentes sectores de la economía. No obstante, dicha financiación no debe menoscabar el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud de los programas.

(10)

Habida cuenta del uso cada vez mayor de la radionavegación por satélite en numerosos ámbitos de actividad, una interrupción de la prestación de los servicios podría tener consecuencias importantes en las sociedades contemporáneas y ocasionar pérdidas a muchos operadores económicos. Además, dado su carácter estratégico, los sistemas de radionavegación por satélite constituyen infraestructuras sensibles, que pueden ser utilizadas de manera malintencionada. Dichos factores pueden afectar a la seguridad de la Unión, de sus Estados miembros y de sus ciudadanos. Por tanto, conviene tener en cuenta las exigencias de seguridad en el momento del diseño, el desarrollo, el despliegue o la explotación de las infraestructuras establecidas en virtud de los programas Galileo y EGNOS de acuerdo con las prácticas habituales.

(11)

El programa Galileo consta de una fase de definición que ya se ha completado, una fase de desarrollo y validación hasta 2013, una fase de despliegue que se inició en 2008 y cuya finalización está prevista para 2020, y una fase de explotación que se iniciará, progresivamente, a partir de 2014/2015, para que el sistema completo esté plenamente operativo en 2020. Los primeros cuatro satélites operativos han sido construidos y lanzados durante la fase de desarrollo y validación, mientras que la constelación de satélites se completará durante la fase de despliegue y la renovación se producirá durante la fase de explotación. La infraestructura terrestre asociada se desarrollara y explotará en consecuencia.

(12)

El programa EGNOS se encuentra en fase de explotación desde que, en octubre de 2009 y en marzo de 2011, respectivamente, su servicio abierto y su «servicio de salvaguardia de la Vida» se declararon operativos. Supeditándose a las exigencias técnicas y financieras y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales, la cobertura geográfica de los servicios proporcionados por el sistema EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la Política Europea de Vecindad. No obstante, dicha ampliación no debe financiarse con cargo a los créditos presupuestarios asignados a los programas Galileo y EGNOS en virtud del Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013 (3) y no debe retrasar la ampliación de la cobertura a todo el territorio de los Estados miembros situado geográficamente en Europa.

(13)

La concepción original del servicio de salvaguardia de la vida de Galileo previsto en el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se ha reconfigurado para garantizar su interoperabilidad con otros sistemas GNSS, para atender eficazmente las necesidades de los usuarios del servicio de salvaguardia de la vida y para reducir la complejidad, los riesgos y los costes de la infraestructura necesaria.

(14)

Para maximizar la aceptación del servicio de salvaguardia de vida de EGNOS, debe prestarse sin costes directos para el usuario. El servicio público regulado (PRS) de Galileo debe ofrecerse también de forma gratuita a los siguientes explotadores de PRS, en el sentido de la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y las agencias de la Unión debidamente autorizadas. La ausencia de costes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a los costes de funcionamiento de una autoridad responsable del PRS establecidas en la Decisión no 1104/2011/UE.

(15)

A fin de optimizar la utilización de los servicios prestados, los sistemas, redes y servicios que resultan de los programas Galileo y EGNOS deben ser compatibles e interoperables entre sí y, en la medida de lo posible, también con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se disponga en un acuerdo internacional, sin perjuicio del objetivo de la autonomía estratégica.

(16)

Dado que, en principio, la Unión se ocupa de la totalidad de la financiación de los programas Galileo y EGNOS, conviene determinar que la Unión sea la propietaria de todos los bienes, materiales o inmateriales, creados o desarrollados en el marco de dichos programas. A fin de que se respeten plenamente los derechos fundamentales en materia de propiedad, procede concluir los acuerdos necesarios con los propietarios actuales, en particular por lo que se refiere a las partes esenciales de las infraestructuras y su seguridad. Se entiende que la disposición relativa a la propiedad de bienes inmateriales establecida por el presente Reglamento no cubre derechos inmateriales que no sean transferibles con arreglo a las normativas nacionales pertinentes. Dicha propiedad por parte de la Unión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere adecuado previa evaluación caso por caso, ponga dichos bienes a disposición de terceros o disponga de ellos. En particular, la Unión debe poder transferir a terceros los derechos de propiedad intelectual generados durante el trabajo realizado en el marco de los programas Galileo y EGNOS o conceder a terceros licencias sobre estos derechos de propiedad intelectual. Para facilitar la adopción de la radionavegación por satélite por parte de los mercados, conviene garantizar que los terceros puedan utilizar de manera óptima, en concreto, los derechos de propiedad industrial e intelectual que se derivan de los programas Galileo y EGNOS y que pertenecen a la Unión, también en el plano socioeconómico.

(17)

Las disposiciones en materia de propiedad del presente Reglamento no afectarán a los activos creados o desarrollados al margen de los programas Galileo y EGNOS. En ciertos casos, sin embargo, esos activos pueden ser fundamentales para el funcionamiento de los programas. A fin de estimular el desarrollo de nuevas tecnologías al margen de los programas Galileo y EGNOS, la Comisión debería alentar a terceros a atraer la atención de sus servicios sobre los activos intangibles pertinentes y a negociar el adecuado uso de los mismos cuando ello sea beneficioso para los programas.

(18)

Las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y la fase de explotación del programa EGNOS deben ser financiadas en su totalidad por la Unión. Sin embargo, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los Estados miembros deben poder aportar a los programas Galileo y EGNOS fondos suplementarios o una contribución en especie, sobre la base de acuerdos adecuados, para financiar componentes adicionales de los programas en relación con sus potenciales objetivos particulares de los Estados miembros en cuestión. Los terceros países y las organizaciones internacionales también deben poder contribuir a los programas.

(19)

A fin de garantizar la continuidad y la estabilidad de los programas Galileo y EGNOS y considerando su dimensión europea y su valor añadido europeo intrínseco, es necesaria una financiación suficiente y adecuada a lo largo de los distintos períodos de programación financiera. Conviene también indicar el importe necesario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 para financiar la conclusión de la fase de despliegue del programa Galileo y las fases de explotación de los programas Galileo y EGNOS.

(20)

El Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, destina una cantidad máxima de 7 071,3 millones EUR en precios corrientes a la financiación de las actividades relacionadas con los programas Galileo y EGNOS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Por motivos de claridad y para facilitar la contención de los costes, el importe global debe dividirse en varias categorías. No obstante, en interés de la flexibilidad y para garantizar la continuación armoniosa de los programas, la Comisión debe estar facultada para reasignar créditos transfiriéndolos de una categoría a otra. Las actividades de los programas debe englobar también la protección de los sistemas y su funcionamiento, incluido con respecto al lanzamiento de satélites. En este sentido, la participación en los gastos de servicios destinados a garantizar dicha protección, podría financiarse con cargo al presupuesto asignado a los programas Galileo y EGNOS, con arreglo a las disponibilidades resultantes de una gestión rigurosa y respetando plenamente el importe máximo fijado en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. Dicha contribución se utilizará exclusivamente para la prestación de datos y servicios y no para adquirir infraestructuras. Para la continuidad de los programas Galileo y EGNOS, el presente Reglamento establece una dotación financiera que constituye la referencia principal, a tenor del punto 17 del acuerdo interinstitucional 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7), para el Parlamento Europeo y el Consejo en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(21)

Conviene que las actividades a las que se destinan los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS para el período 2014-2020 sean especificadas en el presente Reglamento. Dichos créditos deben destinarse, principalmente, a las actividades relacionadas con la fase de despliegue del programa Galileo, incluidas las acciones de gestión y de seguimiento de dicha fase, y a las relacionadas con la explotación del sistema resultante del programa Galileo, incluidas las acciones previas a dicha fase o preparatorias, y del sistema EGNOS. Asimismo, deben asignarse a la financiación de otras actividades determinadas necesarias para la gestión y la realización de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS, en particular, el apoyo a la investigación y el desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados o receptores compatibles con Galileo incluyendo módulos informáticos adecuados para el posicionamiento y la vigilancia de la integridad. Dichos elementos constituyen la interfaz entre los servicios ofrecidos por las infraestructuras y las aplicaciones derivadas, y facilitarán el desarrollo de aplicaciones en los diversos sectores de la economía. Su desarrollo actuará como catalizador para maximizar los beneficios socioeconómicos, pues facilitará la absorción por el mercado de los servicios ofrecidos. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la estrategia de gestión de costes aplicada.

(22)

Cabe señalar que los costes de inversión y explotación de los sistemas evaluados para el período 2014-2020 no tienen en cuenta las obligaciones financieras imprevistas que la Unión pueda tener que asumir, especialmente las relacionadas con el régimen de responsabilidad en relación con el funcionamiento de los servicios o la propiedad de la Unión de los sistemas, en particular respecto de disfunciones de los sistemas. Dichas obligaciones son objeto de un análisis específico por parte de la Comisión.

(23)

Conviene, asimismo, señalar que los recursos presupuestarios previstos en el presente Reglamento no cubren los trabajos financiados por los fondos asignados al programa Horizonte 2020, como son los relacionados con el desarrollo de las aplicaciones derivadas de los sistemas. Gracias a dichos trabajos, se optimizará la utilización de los servicios que se ofrecen en el marco de los programas Galileo y EGNOS, se garantizará la rentabilidad de las inversiones autorizadas por la Unión en materia de ventajas sociales y económicas y aumentarán los conocimientos de las empresas de la Unión sobre tecnología de la radionavegación por satélite. La Comisión velará por la transparencia y la claridad de las diferentes fuentes de financiación para los diferentes aspectos de los programas.

(24)

Por otro lado, los ingresos generados por los sistemas, procedentes en particular del servicio comercial prestado por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, deben ser percibidos por la Unión, a fin de garantizar la compensación al menos parcial de las inversiones que previamente haya autorizado, y dichos ingresos deberán utilizarse para apoyar los objetivos de los programas Galileo y EGNOS. Además, podría estipularse un mecanismo de reparto de los ingresos en todos los contratos que se suscriban con entidades del sector privado.

(25)

A fin de evitar los costes excesivos, así como los retrasos, que han afectado al desarrollo de los programas Galileo y EGNOS en los últimos años, es necesario intensificar los esfuerzos que permiten controlar los riesgos que pueden dar lugar a costes adicionales y/o a retrasos, como piden el Parlamento Europeo en su Resolución de 8 de junio de 2011 sobre la revisión intermedia de los programas europeos de navegación por satélite: evaluación de la ejecución, futuros desafíos y perspectivas de financiación (8) y las Conclusiones del Consejo de 31 de marzo de 2011, y como se desprende de la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2011, «Un presupuesto para Europa 2020».

(26)

La buena gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS requiere, por un lado, un reparto estricto de las responsabilidades y las tareas, en particular entre la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo y la Agencia Espacial Europea (AEE), y, por otro, la adaptación progresiva de la gobernanza a las necesidades de explotación de los sistemas.

(27)

La Comisión, habida cuenta de que representa a la Unión, que, en principio, se ocupa en solitario de la financiación de los programas Galileo y EGNOS y es propietaria de los sistemas, debe ser responsable del desarrollo de dichos programas y de la supervisión global de estos. Por tanto, debe administrar los fondos asignados a los programas con arreglo al presente Reglamento y velar por la puesta en práctica de todas las actividades de los programas, así como velar por el reparto claro de las responsabilidades y las tareas, en particular entre la Agencia del GNSS Europeo y la AEE. A tal fin, conviene asignar a la Comisión, además de las tareas relacionadas con esas responsabilidades generales y las demás tareas que le competen de conformidad con el presente Reglamento, determinadas tareas específicas. Al objeto de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes interesadas, la Comisión debe poder delegar determinadas tareas por medio de acuerdos de delegación, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(28)

Considerando la importancia para los programas Galileo y EGNOS de la infraestructura terrestre de los sistemas y su impacto sobre la seguridad, la determinación del emplazamiento de las infraestructuras debe ser una de las tareas específicas asignadas a la Comisión. El despliegue de las infraestructuras terrestres de los sistemas debe seguir realizándose mediante un proceso abierto y transparente. El emplazamiento de dicha infraestructura deber determinarse teniendo en cuenta las limitaciones geográficas y técnicas asociadas a la distribución geográfica óptima de la infraestructura terrestre y la posible presencia de instalaciones y equipos existentes que puedan llevar a cabo tales cometidos, así como garantizando el cumplimiento de las necesidades en materia de seguridad de cada estación terrestre y los requisitos nacionales de seguridad de cada Estado miembro.

(29)

La Agencia del GNSS Europeo se creó en virtud del Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) para alcanzar los objetivos de los programas Galileo y EGNOS y ejecutar determinadas tareas relacionadas con el desarrollo de dichos programas. Se trata de una agencia de la Unión, que, como organismo a tenor del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, está sujeta a las obligaciones que incumben a las agencias de la Unión. Conviene asignarle determinadas tareas relacionadas con la seguridad de los programas y con su posible designación como autoridad responsable del PRS. También debe contribuir a la comercialización de los sistemas, entre otras vías, estableciendo contactos con los usuarios y potenciales usuarios de los servicios que se prestan en el marco de los programas Galileo y EGNOS y debe recopilar información sobre sus necesidades y la evolución del mercado de radionavegación por satélite. Además, conviene que ejecute las tareas que la Comisión le confíe por medio de uno o varios acuerdos de delegación, que engloben tareas diferentes específicas relacionadas con los programas, en particular tareas relacionadas con las fases de explotación de los sistemas, incluida la gestión operativa de los programas, la promoción de las aplicaciones y los servicios en el mercado de la radionavegación por satélite y la promoción del desarrollo de elementos fundamentales relacionados con los programas. Para que la Comisión, en representación de la Unión, pueda ejercer plenamente su poder de control, los acuerdos de delegación deben incluir, entre otras cosas, las condiciones generales de gestión de los fondos confiados a la Agencia del GNSS Europeo.

La transferencia de responsabilidades a la Agencia del GNSS Europeo en relación con las tareas asociadas con la gestión operativa de los programas Galileo y EGNOS y su explotación debe ser gradual y estar supeditada a la realización con éxito de la debida revisión del traspaso y a la disposición de la Agencia del GNSS Europeo a asumir estas tareas, a fin de garantizar la continuidad de dichos programas. En el caso de EGNOS, este traspaso debe tener lugar el 1 de enero de 2014; respecto de Galileo, se espera que se produzca en 2016.

(30)

Para el desarrollo de la fase de despliegue de Galileo, la Unión debe celebrar con la AEE un acuerdo de delegación que determine las tareas de la AEE en esta fase. La Comisión, en representación de la Unión, debe hacer todos los esfuerzos por concluir este acuerdo de delegación en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Para que la Comisión pueda ejercer plenamente su poder de control, el acuerdo de delegación debe incluir las condiciones generales de gestión de los fondos confiados a la AEE. Por lo que respecta a las actividades financiadas exclusivamente por la Unión, dichas condiciones deben garantizar un grado de control comparable al que se exigiría si la AEE fuera una agencia de la Unión.

(31)

En la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS, la Agencia del GNSS Europeo debe acordar con la AEE las modalidades de trabajo, definiendo los cometidos de esta última en el desarrollo de futuras generaciones de los sistemas y la prestación de asistencia técnica en relación con la generación de sistemas existentes. Dichas modalidades deben atenerse al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. No deben abarcar la función de la AEE por lo que respecta a las actividades relativas a la investigación y la tecnología, o a las fases incipientes de evolución y las actividades de investigación relativas a las infraestructuras establecidas en el marco de los sistemas Galileo y EGNOS. Dichas actividades deben financiarse al margen del ámbito del presupuesto asignado a los programas, por ejemplo, con los fondos concedidos al programa Horizonte 2020.

(32)

La responsabilidad del desarrollo de los programas Galileo y EGNOS incluye, entre otras cosas, la responsabilidad en relación con su seguridad, la de los sistemas y su explotación. Salvo en el caso de la aplicación de la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo (10), que debe revisarse para reflejar la evolución de los programas Galileo y EGNOS, a su gobernanza y a los cambios del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea resultado del Tratado de Lisboa, la responsabilidad de la seguridad recae en la Comisión, aunque determinadas tareas en materia de seguridad se confíen a la Agencia del GNSS Europeo. Corresponde, en particular, a la Comisión establecer los mecanismos destinados a garantizar la coordinación adecuada entre las diferentes entidades encargadas de la seguridad.

(33)

En aplicación del presente Reglamento, en asuntos relacionados con la seguridad, la Comisión debe consultar con los pertinentes expertos en seguridad de los Estados miembros.

(34)

Habida cuenta de los conocimientos específicos de que dispone el SEAE y sus contactos periódicos con las administraciones de los terceros países y de las organizaciones internacionales, resulta un organismo capaz de asistir a la Comisión en la ejecución de algunas de sus tareas relativas a la seguridad de los sistemas y de los programas Galileo y EGNOS en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (11). La Comisión debe garantizar que el SEAE esté plenamente asociado a sus actividades a la hora de realizar los cometidos relacionados con la seguridad en el ámbito de las relaciones exteriores. A tal fin, se prestará al SEAE todo el apoyo técnico necesario.

(35)

Para garantizar la circulación de información en condiciones de seguridad, en el ámbito del presente Reglamento, las normas pertinentes en materia de seguridad deben ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al establecido por las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (12) de la Comisión y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en el anexo de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (13). Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad se aplican a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio, y que maneje información clasificada de la Unión Europea relacionada con los programas Galileo y EGNOS. Las normas de seguridad de la AEE y la Decisión de 15 de junio de 2011, de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (14) se consideran equivalentes a las normas mencionadas, con arreglo a lo establecido en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, y en las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2013/488/UE del Consejo.

(36)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas actuales y futuras sobre acceso a documentos adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Debe además entenderse que el presente Reglamento no impone a los Estados miembros ninguna obligación de desatender a sus exigencias constitucionales relativas al acceso a los documentos.

(37)

Al objeto de distribuir los fondos de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS, cuyo importe constituye un límite que la Comisión no debe superar, es indispensable que se apliquen procedimientos eficaces de adjudicación de contratos públicos y, en particular, que los contratos se negocien de manera que se garantice un uso óptimo de los recursos, unas prestaciones satisfactorias, una continuación armoniosa de los programas, una buena gestión de los riesgos y el respeto del calendario propuesto. El correspondiente órgano de contratación debe esforzarse por que se cumplan dichas exigencias.

(38)

Puesto que, en principio, los programas Galileo y EGNOS serán financiados por la Unión, los contratos públicos que se suscriban en el marco de dichos programas deben cumplir las normas de la Unión relativas a la contratación pública y tratar, ante todo, de optimizar los recursos, controlar los costes, mitigar los riesgos, mejorar la eficacia y disminuir la dependencia de un solo proveedor. Conviene que, a lo largo de toda la cadena de suministro, se garantice una competencia libre y justa, que ofrezca posibilidades de participación equilibradas a las diferentes ramas de actividad a todos los niveles, en particular a los recién llegados y a las pequeñas y medianas empresas («PYME»). Se deben evitar los posibles abusos de posición dominante y la dependencia a largo plazo de un único proveedor. Para mitigar los riesgos vinculados al programa, evitar la dependencia de una única fuente de suministro y garantizar un mayor control general del programa, del coste y del calendario, debe recurrirse, cuando sea necesario, a múltiples fuentes de suministro. Además, el desarrollo de la industria europea debe preservarse y promoverse en todos los ámbitos relacionados con la radionavegación por satélite, de conformidad con los acuerdos internacionales en los que la Unión es parte. Debe reducirse al mínimo el riesgo de ejecución insuficiente de un contrato o de incumplimiento del mismo. A tal fin, los contratistas deben demostrar la sostenibilidad de su ejecución del contrato respecto de los compromisos asumidos y de la duración del mismo. Por ello, cuando proceda, los órganos de contratación especificarán los requisitos relativos a la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios.

Además, en los casos de adquisiciones de bienes y servicios de carácter sensible, los órganos de contratación podrán someter esas adquisiciones a requisitos específicos, especialmente con miras a garantizar la seguridad de la información. Las industrias de la Unión deben tener la posibilidad de acudir a fuentes situadas fuera de la Unión en relación con determinados componentes y servicios, cuando se demuestre que ofrecen ventajas sustanciales en términos de calidad y costes, teniendo en cuenta, no obstante, el carácter estratégico de los programas, así como las exigencias de la Unión en materia de seguridad y de control de las exportaciones. Conviene aprovechar las inversiones, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, incluidas las adquiridas durante las fases de definición, desarrollo y validación de los programas, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva.

(39)

A fin de evaluar mejor el coste total de un producto, servicio o trabajo objeto de una licitación, incluido su coste operativo a largo plazo, durante la contratación debe tenerse en cuenta, si procede, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de la licitación, siguiendo un enfoque basado en la rentabilidad, como el cálculo de los costes del ciclo de vida, al intentar realizar la contratación basándose en el criterio de adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. A tal fin, el órgano de contratación debe cerciorarse de que la metodología utilizada para calcular los costes relativos al ciclo de vida útil de un producto, servicio o trabajo es mencionada expresamente en la documentación del contrato o en el anuncio de licitación, y que ello permite verificar la exactitud de la información facilitada por los licitadores.

(40)

La radionavegación por satélite es una tecnología compleja y en constante evolución, de la que se derivan incertidumbres y riesgos para los contratos públicos suscritos en el marco de los programas Galileo y EGNOS, en la medida en que dichos contratos pueden referirse a equipos o prestaciones de servicio a largo plazo. Dichas características hacen necesario establecer medidas especiales en materia de contratación pública, que se aplican además de las normas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Por tanto, el órgano de contratación debe poder restablecer unas condiciones de competencia justas cuando, antes de la convocatoria una o varias empresas ya dispongan de información privilegiada sobre las actividades de dicha convocatoria. También debe poder adjudicar un contrato desglosado en tramos condicionales, introducir, en determinadas condiciones, una cláusula adicional en el marco de la ejecución del contrato o, incluso, imponer un nivel mínimo de subcontratación. Por último, debido a la incertidumbre tecnológica que caracteriza a los programas Galileo y EGNOS, los precios de los contratos públicos no siempre pueden establecerse de manera precisa, por lo que debe ser posible suscribir contratos especiales, en los que no se estipule un precio cierto y definitivo y que incluyan cláusulas de salvaguardia de los intereses financieros de la Unión.

(41)

Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ir en detrimento de los programas Galileo y EGNOS o los servicios. Asimismo, conviene aclarar que los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio. Además, los Estados miembros y la Comisión deben trabajar juntos y con los organismos internacionales y las autoridades de regulación pertinentes para garantizar que el espectro radioeléctrico necesario para el sistema establecido en el marco del programa Galileo está disponible y protegido a fin de permitir el pleno desarrollo y la puesta en práctica de las aplicaciones basadas en dicho sistema, con arreglo a la Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(42)

Habida cuenta del carácter mundial de los sistemas, es fundamental que la Unión celebre acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los programas Galileo y EGNOS, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, en particular para garantizar el buen funcionamiento, atender a determinadas cuestiones relativas a la seguridad y al cobro, optimizar los servicios prestados a los ciudadanos de la Unión y satisfacer las necesidades de los terceros países y las organizaciones internacionales. Llegado el caso, también es útil adaptar los acuerdos vigentes a la evolución de los programas Galileo y EGNOS. Con ocasión de la preparación o de la aplicación de dichos acuerdos, la Comisión puede solicitar la asistencia del SEAE, de la AEE y de la Agencia del GNSS Europeo, dentro de los límites de las tareas que les han sido atribuidas en el marco del presente Reglamento.

(43)

Conviene recordar que la Comisión, para el cumplimiento de algunas de sus tareas de carácter no reglamentario, puede solicitar, llegado el caso y en la medida de lo necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas. Las demás entidades que participan en la gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS también pueden beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las tareas que les son confiadas en aplicación del presente Reglamento.

(44)

La Unión se basa en el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen expresamente el derecho fundamental a la privacidad y a la protección de los datos personales. Conviene garantizar la protección de los datos personales y de la privacidad en el marco de los programas Galileo y EGNOS.

(45)

A lo largo de todo el ciclo de gasto, deben protegerse los intereses financieros de la Unión mediante medidas proporcionadas como la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, pagados indebidamente o utilizados de forma incorrecta, y, si procede, la imposición de sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(46)

Es importante informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los programas Galileo y EGNOS, en particular en materia de gestión de riesgos, costes, calendario y resultados. Además, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán en el seno de la Comisión Interinstitucional de Galileo, de conformidad con la Declaración común sobre la Comisión Interinstitucional de Galileo, publicada junto con el presente Reglamento.

(47)

La Comisión Europea, basándose en los indicadores acordados, debe llevar a cabo evaluaciones, a fin de valorar la eficacia y la eficiencia de las medidas adoptadas para la realización de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS.

(48)

Al objeto de velar por la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento, conviene delegar en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE habida cuenta del alto nivel de los objetivos necesarios para garantizar la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, incluso con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe velar por la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(49)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(50)

Dado que la buena gobernanza pública requiere una gestión homogénea de los programas Galileo y EGNOS, una aceleración de la toma de decisiones y un acceso indiscriminado a la información, conviene que representantes de la Agencia del GNSS Europeo y de la AEE puedan participar como observadores en los trabajos del Comité de los Programas GNSS Europeos («el Comité»), establecido para asistir a la Comisión. Por las mismas razones, conviene que los representantes de terceros países o de organizaciones internacionales que han celebrado un acuerdo internacional con la Unión puedan participar en los trabajos del Comité sin perjuicio de las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los términos de dicho acuerdo. Los representantes de la Agencia del GNSS Europeo, de la AEE, de terceros países y de organizaciones internacionales no pueden participar en las votaciones del Comité.

(51)

Habida cuenta de que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento y la explotación de sistemas de radionavegación por satélite, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, puesto que supera las capacidades financieras y técnicas de un Estado miembro que actúe por sí solo, y, por consiguiente, en razón de su escala y sus efectos puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el mencionado artículo 5, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(52)

La Empresa Común Galileo, creada mediante el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo (17) cesó su actividad el 31 de diciembre de 2006. Por tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 876/2002.

(53)

Dada la necesidad de evaluar los programas Galileo y EGNOS y el alcance de las modificaciones que se van a introducir en el Reglamento (CE) no 683/2008, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica debe derogarse el Reglamento (CE) no 683/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas relativas a la aplicación y la explotación de los sistemas en el marco de los programas europeos de radionavegación por satélite, en particular las relativas a la gobernanza y a la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

Sistemas y programas europeos de radionavegación por satélite

1.   Los programas europeos de radionavegación por satélite Galileo y EGNOS comprenderán todas las actividades necesarias para definir, desarrollar, validar, construir, explotar, renovar y mejorar los sistemas europeos de radionavegación por satélite, a saber, el sistema resultante del programa Galileo y el sistema EGNOS, así como para garantizar su seguridad y su interoperabilidad.

Estos programas tendrán también por objetivo maximizar los beneficios socioeconómicos de los sistemas europeos de radionavegación por satélite, en particular promoviendo su uso y fomentando el desarrollo de aplicaciones y servicios basados en estos sistemas.

2.   El sistema resultante del programa Galileo será un sistema civil bajo control civil y una infraestructura del sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) autónoma consistente en una constelación de satélites y una red mundial de estaciones terrestres.

3.   El sistema EGNOS será un sistema regional de radionavegación por satélite y una infraestructura que controlará y corregirá las señales abiertas emitidas por los sistemas mundiales de radionavegación por satélite existentes, así como las del servicio abierto ofrecido por el sistema establecido en el marco del programa Galileo, cuando estén disponibles. Constará de estaciones terrestres y de varios transpondedores instalados en satélites geoestacionarios.

4.   Los objetivos específicos del programa Galileo consistirán en garantizar que las señales emitidas por el sistema establecido en el marco de dicho programa puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes:

a)

ofrecer un «Servicio Abierto» («Open Service» u «OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite;

b)

contribuir, mediante las señales del servicio abierto de Galileo y/o en cooperación con otros sistemas de radionavegación por satélite, a la creación de servicios de control de la integridad destinados a los usuarios de las aplicaciones de salvaguardia de la vida que cumplan las normas internacionales;

c)

ofrecer un «Servicio Comercial» («Commercial Service» o «CS») que permita crear aplicaciones profesionales o comerciales mediante mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona el «Servicio Abierto»;

d)

ofrecer un «Servicio Público Regulado» («Public Regulated Service» o «PRS») reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para aplicaciones sensibles que requieran un nivel elevado de continuidad del servicio, gratuito para los Estados miembros de la UE, el Consejo, la Comisión, el SEAE y, si procede agencias de la Unión Europea debidamente autorizadas; este servicio utilizará señales potentes y codificadas. La cuestión de la eventual tarificación aplicable a los otros explotadores del PRS contemplados en el artículo 2 de la Decisión no 1104/2011/UE se evaluará caso por caso y se especificarán en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión;

e)

contribuir al «Servicio de Búsqueda y Salvamento» («Search and Rescue Support Service» o «SAR») del sistema COSPAS-SARSAT, detectando las señales de emergencia transmitidas por balizas y transmitiendo mensajes a estas.

5.   Los objetivos específicos del programa EGNOS serán garantizar que las señales emitidas por el sistema EGNOS puedan utilizarse para realizar las funciones siguientes:

a)

ofrecer un «Servicio Abierto» («OS»), gratuito para el usuario y que proporcione datos de posicionamiento y sincronización, destinado principalmente a las aplicaciones de masa de la radionavegación por satélite en la zona de cobertura del sistema EGNOS;

b)

ofrecer un servicio de difusión de datos comerciales, a saber el «Servicio de Acceso a los datos EGNOS» («EGNOS Data Access Service») o «EDAS», que favorezca el desarrollo de aplicaciones profesionales o comerciales con mejores prestaciones y datos con más valor añadido que los que proporciona su «Servicio Abierto»;

c)

ofrecer un «Servicio de Salvaguardia de la Vida» («safety-of-life service») o «SoL», destinado específicamente a los usuarios para los que la seguridad es esencial; este servicio, que se proporciona sin cargas directas para el usuario, responderá, en particular, a las exigencias de continuidad, disponibilidad y precisión que rigen en determinados sectores y comprenderá una función de integridad que permita avisar al usuario en caso de disfunción del sistema en la zona de cobertura o de rebasamiento de tolerancia en los sistemas ampliados por el sistema EGNOS en la zona de cobertura.

Tendrá carácter prioritario la realización, lo antes posible, de dichas funciones en los territorios de los Estados miembros situados geográficamente en Europa.

La cobertura geográfica del sistema EGNOS podrá ampliarse a otras regiones del mundo, en particular a territorios de países candidatos, de terceros países asociados al Cielo Único Europeo y de países de la Política Europea de Vecindad, dentro de los límites de la viabilidad técnica y sobre la base de los correspondientes acuerdos internacionales. Los costes de dicha ampliación, incluidos los correspondientes costes de explotación, no estarán cubiertos por los recursos contemplados en el artículo 9. Dicha ampliación no retrasará la ampliación de la cobertura del sistema EGNOS a todo el territorio de los Estados miembros situado geográficamente en Europa.

Artículo 3

Fases del programa Galileo

El programa Galileo consta de las siguientes fases:

a)

una fase de definición, que finalizó en 2001, durante la cual se diseñó la arquitectura del sistema y se determinaron sus componentes;

b)

una fase de desarrollo y validación, que está previsto quede completada a más tardar el 31 de diciembre de 2013, que comprende la construcción y el lanzamiento de los primeros satélites, el establecimiento de las primeras infraestructuras terrestres, así como todos los trabajos y operaciones necesarios para la validación en órbita del sistema;

c)

una fase de despliegue, que debe completarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020, y que comprenderá:

i)

la construcción, el establecimiento y la protección de todas las infraestructuras espaciales, en particular de todos los satélites necesarios para alcanzar los objetivos específicos contemplados en el artículo 2, apartado 4, y los satélites de reserva necesarios, así como el mantenimiento evolutivo y las operaciones relacionados;

ii)

la construcción, el establecimiento y la protección de todas las infraestructuras terrestres, en particular de las infraestructuras necesarias para controlar los satélites y procesar los datos de radionavegación por satélite y de los centros de servicios y otros centros terrestres, así como el mantenimiento evolutivo y las operaciones relacionados;

iii)

los preparativos para la fase de explotación, incluidas las actividades preparatorias relacionadas con la prestación de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

d)

una fase de explotación, que comprenderá:

i)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

ii)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular de los centros de servicios y otros centros terrestres, redes y emplazamientos, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

iii)

el desarrollo de las generaciones futuras del sistema y la evolución de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

iv)

las operaciones de certificación y de normalización relacionadas con el programa;

v)

la prestación y la comercialización de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 4;

vi)

la cooperación con otros GNSS; y

vii)

todas las demás actividades necesarias para el desarrollo del sistema y garantizar el buen funcionamiento del programa.

Dicha fase de explotación comenzará progresivamente entre 2014 y 2015, con la prestación de los primeros servicios para el servicio abierto, el servicio de búsqueda y salvamento y el servicio público regulado. Estos servicios iniciales se mejorarán gradualmente y las demás funciones especificadas en los objetivos contemplados en el artículo 2, apartado 4, se irán aplicando gradualmente con el objetivo de alcanzar la plena capacidad operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

Fase de explotación de EGNOS

La fase de explotación de EGNOS comprenderá básicamente:

a)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura espacial, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

b)

la gestión, el mantenimiento, el perfeccionamiento continuo, la evolución y la protección de la infraestructura terrestre, en particular redes, emplazamientos e instalaciones de apoyo, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

c)

el desarrollo de las generaciones futuras del sistema y la evolución de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 5;

d)

las operaciones de certificación y normalización relacionadas con el programa;

e)

la prestación y la comercialización de los servicios contemplados en el artículo 2, apartado 5;

f)

el conjunto de componentes que justifican la fiabilidad del sistema y de su explotación;

g)

las actividades de coordinación relacionadas con la realización de los objetivos específicos de conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafos segundo y tercero.

Artículo 5

Compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas

1.   Los sistemas, redes y servicios resultantes de los programas Galileo y EGNOS serán compatibles e interoperables desde un punto de vista técnico.

2.   Los sistemas, redes y servicios resultantes de los programas Galileo y EGNOS serán compatibles e interoperables con otros sistemas de radionavegación por satélite y con medios de radionavegación convencionales cuando dicha compatibilidad e interoperabilidad se establezca en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el artículo 29.

Artículo 6

Propiedad

La Unión será propietaria de todos los bienes, materiales e inmateriales, que se creen o se desarrollen en el marco de los programas Galileo y EGNOS. A tal efecto, llegado el caso, se celebrarán acuerdos con terceros en relación con los derechos de propiedad existentes.

La Comisión velará, a través de un marco adecuado, por el óptimo uso de los bienes indicados en el presente artículo; en particular, gestionará los derechos de propiedad intelectual relativos a los programas Galileo y EGNOS de la forma más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de proteger y valorizar los derechos de propiedad intelectual de la Unión Europea, los intereses de todas las partes y la necesidad de un desarrollo armonioso de los mercados y de las nuevas tecnologías. A tal fin, velará por que los contratos firmados en el marco de los programas Galileo y EGNOS incluyan la posibilidad de transferir o arrendar a terceros derechos de propiedad intelectual generados durante el trabajo realizado en el marco de los programas.

CAPÍTULO II

CONTRIBUCIÓN Y MECANISMOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 7

Actividades

1.   Los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS para el período 2014-2020 con arreglo al presente Reglamento se concederán para financiar las actividades relacionadas con:

a)

la finalización de la fase de despliegue del programa Galileo con arreglo a lo contemplado en el artículo 3, letra c);

b)

la fase de explotación del programa Galileo con arreglo a lo contemplado en el artículo 3, letra d);

c)

la fase de explotación del programa EGNOS con arreglo a lo contemplado en el artículo 4;

d)

la gestión y el seguimiento de los programas Galileo y EGNOS.

2.   De conformidad con el artículo 9, apartado 2, los créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS se concederán también para financiar actividades asociadas con la investigación y el desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados y receptores compatibles con Galileo.

3.   Dichos créditos presupuestarios de la Unión asignados a los programas Galileo y EGNOS también sufragarán gastos de la Comisión relativos a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarias para la gestión de los programas y la realización de sus objetivos específicos contemplados en el artículo 2, apartados 4 y 5. Dichos gastos podrán cubrir en particular:

a)

los estudios y las reuniones de expertos;

b)

las acciones de formación y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, siempre y cuando tengan un vínculo directo con los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer sinergias con otras políticas pertinentes de la Unión;

c)

las redes de tecnologías de la información cuyo objetivo sea el tratamiento o el intercambio de información;

d)

cualquier otra ayuda técnica o administrativa prestada a la Comisión para la gestión de los programas.

4.   Los costes de los programas Galileo y EGNOS y de sus distintas fases se determinarán con claridad. La Comisión, de conformidad con el principio de gestión transparente, informará anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité contemplado en el artículo 36 («el Comité») sobre la asignación de los fondos de la Unión, incluida la reserva para imprevistos, a cada una de las actividades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo y sobre la utilización de estos fondos.

Artículo 8

Financiación de los programas EGNOS y Galileo

1.   De conformidad con el artículo 9, la Unión financiará las actividades relacionadas con los programas Galileo y EGNOS contempladas en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, para realizar los objetivos establecidos en el artículo 2, sin perjuicio de contribuciones de cualquier otra fuente de financiación, en particular las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS con el fin de abarcar elementos adicionales en casos particulares, a condición de que dichos elementos adicionales no supongan ninguna carga financiera o técnica ni ningún retraso con respecto al programa. Por solicitud de un Estado miembro, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3, si se reúnen ambas condiciones. De conformidad con el principio de gestión transparente, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité, del presente Reglamento cualquier incidencia que la aplicación del presente apartado pueda tener en los programas Galileo y EGNOS.

3.   Los terceros países y las organizaciones internacionales también podrán aportar fondos adicionales a los programas Galileo y EGNOS. Los acuerdos internacionales contemplados en el artículo 29 establecerán las condiciones y modalidades de dicha participación.

4.   La financiación adicional contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, tendrá la consideración de ingresos afectados externos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 9

Recursos

1.   La dotación financiera para el establecimiento de las actividades a que se hace referencia en el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, y para cubrir los riesgos asociados con dichas actividades será de 7 071,73 millones EUR en precios corrientes para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

El importe a que se hace referencia en el párrafo primero se desglosará en las siguientes categorías de gasto en precios corrientes:

a)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra a), 1 930 millones EUR;

b)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra b), 3 000 millones EUR;

c)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra c), 1 580 millones EUR;

d)

para las actividades contempladas en el artículo 7, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3, 561,73 millones EUR.

2.   Sin perjuicio de los importes asignados al desarrollo de aplicaciones basadas en los sistemas comprendidos en el programa Horizonte 2020, los créditos presupuestarios asignados a los programas Galileo y EGNOS, incluidos los ingresos afectados, financiarán las actividades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, hasta un máximo de 100 millones EUR en precios corrientes.

3.   La Comisión podrá reasignar créditos de una categoría de gastos a otra, de conformidad con el apartado 1, párrafo tercero, letras a) a d), hasta un límite del 10 % del importe contemplado en el apartado 1, párrafo primero. Cuando esa reasignación suponga un importe acumulado superior al 10 % del importe fijado en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión consultará al Comité de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 36, apartado 2.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda reasignación de fondos entre categorías de gasto.

4.   Los créditos se ejecutarán de conformidad con las disposiciones aplicables del presente Reglamento y del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   Los compromisos presupuestarios relativos a los programas Galileo y EGNOS se contraerán por tramos anuales.

6.   La Comisión gestionará los recursos financieros contemplados en el apartado 1 de forma transparente y eficiente. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la estrategia de gestión de costes aplicada.

Artículo 10

Ingresos generados por los programas Galileo y EGNOS

1.   Los ingresos generados por la explotación de los sistemas serán percibidos por la Unión, abonados al presupuesto de la Unión y asignados a los programas Galileo y EGNOS, en particular, al objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 1. Si el volumen de los ingresos es superior al importe necesario para financiar las fases de explotación de los programas, cualquier adaptación del principio de afectación será sometida a la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión.

2.   Podrá establecerse un mecanismo de distribución de estos ingresos mediante contratos celebrados con empresas del sector privado.

3.   Los intereses generados por las cantidades abonadas en concepto de prefinanciación a las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta se asignarán a las actividades que sean objeto del acuerdo de delegación o del contrato suscrito entre la Comisión y la entidad en cuestión. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, las entidades responsables de la ejecución del presupuesto de manera indirecta abrirán cuentas que permitan identificar los fondos y los intereses correspondientes.

CAPÍTULO III

GOBERNANZA PÚBLICA DE LOS PROGRAMAS GALILEO Y EGNOS

Artículo 11

Principios de gobernanza de los programas Galileo y EGNOS

La gobernanza pública de los programas Galileo y EGNOS se basará en los principios de:

a)

reparto estricto de las tareas y las responsabilidades entre las diferentes entidades que participan, a saber, la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo y la AEE, bajo la responsabilidad general de la Comisión;

b)

cooperación sincera entre las entidades a que se refiere la letra a) y los Estados miembros;

c)

control estricto de los programas, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes y el calendario por todas las entidades implicadas, dentro de sus ámbitos de responsabilidad, respecto de los objetivos de los programas Galileo y EGNOS;

d)

optimización y racionalización de la utilización de las estructuras existentes, con el fin de evitar toda duplicación respecto de los conocimientos técnicos;

e)

uso de sistemas y técnicas de gestión de proyectos basados en buenas prácticas para supervisar la ejecución de los programas Galileo y EGNOS, a la luz de los requisitos específicos y con el apoyo de expertos en la materia.

Artículo 12

Función de la Comisión

1.   La Comisión tendrá la responsabilidad global de los programas Galileo y EGNOS. Administrará los fondos asignados con arreglo al presente Reglamento y vigilará la ejecución de todas las actividades de los mismos, en particular respecto a los costes, el calendario y los resultados.

2.   Además de la responsabilidad global contemplada en el apartado 1 y de las tareas específicas contempladas en el presente Reglamento, la Comisión:

a)

velará por el reparto claro de los cometidos entre las diferentes entidades que participan en los programas Galileo y EGNOS y, a tal fin, mediante acuerdos de delegación, confiará a la Agencia del GNSS Europeo y a la AEE, las tareas contempladas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 15, respectivamente;

b)

garantizará la aplicación oportuna de los programas Galileo y EGNOS con los recursos asignados a los mismos y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2;

a tal fin, establecerá y aplicará los instrumentos adecuados y las medidas estructurales necesarias para determinar, controlar, atenuar y vigilar los riesgos vinculados a los programas;

c)

gestionará, por cuenta de la Unión y en su ámbito de competencia, las relaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales;

d)

proporcionará oportunamente a los Estados miembros y al Parlamento Europeo toda la información pertinente relativa a los programas Galileo y EGNOS, en particular en términos de gestión de riesgos, costes totales y costes anuales de funcionamiento de cada elemento significativo de la infraestructura, los ingresos, el calendario y los resultados de Galileo, así como una visión general de la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos a que se hace referencia en el artículo 11, letra e);

e)

valorará las posibilidades de promover y garantizar el uso de los sistemas europeos de radionavegación por satélite en los diferentes sectores de la economía, también analizando la manera de aprovechar los beneficios generados por los sistemas.

3.   Para el buen funcionamiento de las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y la fase de explotación del programa EGNOS, contempladas en los artículos 3 y 4, respectivamente, la Comisión adoptará, en su caso, las medidas oportunas para:

a)

gestionar y reducir los riesgos inherentes al funcionamiento de los programas Galileo y EGNOS;

b)

definir las etapas de decisión determinantes para supervisar y evaluar la ejecución de los programas;

c)

determinar el emplazamiento de la infraestructura terrestre de los sistemas, de conformidad con los requisitos de seguridad, siguiendo un proceso abierto y transparente, y garantizar su funcionamiento;

d)

determinar las especificaciones técnicas y operativas necesarias para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 2, apartado 4, letras b) y c), y la aplicación de las evoluciones de los sistemas.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

Artículo 13

Seguridad de los sistemas y de su funcionamiento

1.   La Comisión garantizará la seguridad de los programas Galileo y EGNOS, incluida la seguridad de los sistemas y su funcionamiento. A tal fin, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta la necesidad de supervisión e integración dentro de todos los programas de los requisitos y normas relativos a la seguridad;

b)

garantizará que el efecto global de tales requisitos y normas sirva de apoyo al avance satisfactorio de los programas, en particular en términos de costes, gestión de riesgos y calendario;

c)

establecerá mecanismos de coordinación entre los diversos organismos participantes;

d)

tendrá en cuenta los requisitos y normas de seguridad en vigor para no reducir el nivel general de seguridad y para que no se vea afectado el funcionamiento de los sistemas existentes basados en tales requisitos y normas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del presente Reglamento y en el artículo 8 de la Decisión 1104/2011/UE, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 en los que establecerá los objetivos de alto nivel destinados a garantizar la seguridad de los programas Galileo y EGNOS mencionados en el apartado 1.

3.   La Comisión establecerá las especificaciones técnicas necesarias y otras medidas para la consecución de los objetivos de alto nivel a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

4.   El SEAE seguirá asistiendo a la Comisión en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2010/427/UE.

Artículo 14

Función de la Agencia del GNSS Europeo

1.   De conformidad con las líneas directrices establecidas por la Comisión, la Agencia del GNSS Europeo realizará, las tareas siguientes:

a)

por lo que respecta a la seguridad de los programas Galileo y EGNOS, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 16, se encargará de lo siguiente:

i)

a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, de la acreditación de seguridad, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) no 912/2010; para ello, pondrá en marcha y supervisará la ejecución de los procedimientos de seguridad y realizará auditorías de seguridad del sistema;

ii)

de la explotación del centro de seguridad de Galileo a que se refiere el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) no 912/2010, de conformidad con las normas y requisitos establecidos en el artículo 13 del presente Reglamento y con las instrucciones impartidas con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC;

b)

se ocupará de las tareas indicadas en el artículo 5 de la Decisión no 1104/2011/UE y asistirá a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de dicha Decisión;

c)

contribuirá, en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y de la fase de explotación del programa EGNOS, a la promoción y comercialización de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartados 4 y 5, realizando incluso los estudios de mercado necesarios, en particular a través del informe de mercado presentado anualmente por la Agencia del GNSS Europeo respecto del mercado de aplicaciones y servicios, estableciendo contactos estrechos con los usuarios y potenciales usuarios de los sistemas con miras a recopilar información sobre sus necesidades, siguiendo la evolución de los mercados descendentes de la radionavegación por satélite y elaborando un plan de acción para la adopción por la comunidad de usuarios de los servicios a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 4 y 5, incluyendo, en particular, acciones pertinentes relativas a la normalización y la certificación.

2.   La Agencia del GNSS Europeo se ocupará, asimismo, de otras tareas relacionadas con la aplicación de los programas Galileo y EGNOS, incluidas tareas de gestión de programas, y será responsable de las mismas. Estas tareas le serán encomendadas por la Comisión mediante un acuerdo de delegación, adoptado sobre la base de una decisión de delegación de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, e incluirán:

a)

las actividades operacionales, incluida la gestión de la infraestructura de sistemas, el mantenimiento y el perfeccionamiento constante de los sistemas, las operaciones de certificación y normalización y la prestación de los servicios contemplados en el artículo 2, apartados 4 y 5;

b)

el desarrollo y el despliegue de actividades orientadas a la evolución y las futuras generaciones de los sistemas, y la contribución a la definición de las evoluciones del servicio, también en materia de contratos públicos;

c)

la promoción del desarrollo de aplicaciones y servicios basados en los sistemas, así como la sensibilización respecto de dichas aplicaciones y servicios, incluyendo la determinación, conexión y coordinación de la red de centros europeos de excelencia especializados en aplicaciones y servicios GNSS, el aprovechamiento de los conocimientos técnicos de los sectores público y privado y la evaluación de las medidas relativas a dicha promoción y dicha sensibilización;

d)

la promoción del desarrollo de elementos fundamentales tales como conjuntos de circuitos integrados y receptores compatibles con Galileo.

3.   El acuerdo de delegación a que se refiere el apartado 2 conferirá un nivel adecuado de autonomía y autoridad a la Agencia del GNSS Europeo, con especial referencia al órgano de contratación, en el marco del artículo 58, apartado 1, letra c), y el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Además, determinará las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la Agencia del GNSS Europeo y, en particular, las acciones que deban realizarse, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control y las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos en términos de costes, calendario y rendimiento, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

Las medidas de seguimiento y control incluirán, entre otras cosas, un sistema preventivo de anticipación de los costes, información sistemática a la Comisión sobre los costes y el calendario y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las infraestructuras dentro de los límites del presupuesto asignado.

4.   La Agencia del GNSS Europeo concertará con la AEE los acuerdos de trabajo necesarios para el desempeño de sus respectivas tareas con arreglo al presente Reglamento para la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de dichos acuerdos de trabajo concertados con la Agencia del GNSS Europeo y de cualquier modificación de los mismos. Cuando resulte adecuado, la Agencia del GNSS Europeo podrá también plantearse recurrir a otras entidades de los sectores público o privado.

5.   Además de las tareas enumeradas en los apartados 1 y 2, y dentro de los límites de su misión, la Agencia del GNSS Europeo aportará sus conocimientos técnicos a la Comisión y le suministrará toda la información necesaria para la ejecución de sus tareas en el marco del presente Reglamento, también para evaluar la posibilidad de promover y garantizar el uso de los sistemas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra e).

6.   De conformidad con el procedimiento consultivo se consultará al Comité sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. Se informará con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de los acuerdos de delegación que deban celebrarse entre la Unión, representada por la Comisión, y la Agencia del GNSS Europeo.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité, de los resultados intermedios y finales de la evaluación de toda licitación y de todo contrato con empresas del sector privado, incluida la información relativa a la subcontratación.

Artículo 15

Función de la Agencia Espacial Europea

1.   Para la fase de despliegue del programa Galileo contemplada en el artículo 3, letra c), la Comisión celebrará sin demora un acuerdo de delegación con la AEE en el que se detallarán las tareas de esta última, en particular en relación con la concepción, el desarrollo y la contratación del sistema. El acuerdo de delegación con la AEE se celebrará sobre la base de una decisión de delegación adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El acuerdo de delegación, en la medida en que sea necesario para la realización de las tareas y la ejecución del presupuesto objeto de la delegación, determinará las condiciones generales de gestión de los fondos encomendados a la AEE y, en particular, las acciones que deban realizarse en relación con la concepción, el desarrollo y la contratación del sistema, la financiación correspondiente, los procedimientos de gestión, las medidas de seguimiento y control, las medidas aplicables en caso de ejecución deficiente de los contratos por lo que respecta a costes, calendario y resultados, así como el régimen de propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales.

Las medidas de seguimiento y control incluirán, entre otras cosas, un sistema preventivo de anticipación de los costes, información sistemática a la Comisión sobre los costes y el calendario y, en caso de desfase entre el presupuesto, los resultados y el calendario previstos, acciones correctoras que garanticen la realización de las infraestructuras dentro de los límites del presupuesto asignado.

2.   De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 36, apartado 2, se consultará al Comité sobre la decisión de delegación mencionada en el apartado 1 del presente artículo. Se informará con antelación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité del acuerdo de delegación que deben celebrar la Unión, representada por la Comisión, y la AEE.

3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de los resultados intermedios y finales de la evaluación de las licitaciones y de los contratos con empresas del sector privado que deba celebrar la AEE, incluida la información relativa a la subcontratación.

4.   Para la fase de explotación de los programas Galileo y EGNOS contemplada en el artículo 3, letra d), y el artículo 4, los acuerdos de trabajo entre la Agencia del GNSS Europeo y la AEE a que se refiere el artículo 14, apartado 4, abarcarán la función de la AEE durante dicha fase y su cooperación con la Agencia del GNSS Europeo, en particular por lo que respecta a:

a)

la concepción, diseño, supervisión, contratación y validación en el marco del desarrollo de futuras generaciones de sistemas;

b)

el apoyo técnico en el marco del funcionamiento y del mantenimiento de la generación actual de sistemas.

Dichos acuerdos respetarán el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y las medidas establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

5.   Sin perjuicio del acuerdo de delegación y de los acuerdos de trabajo contemplados en los apartados 1 y 4 respectivamente, la Comisión podrá solicitar a la AEE el asesoramiento técnico y la información necesaria para el ejercicio de sus cometidos con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA UNIÓN O DE SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 16

Acción común

En todos los casos en los que la explotación de los sistemas pueda afectar a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, se aplicarán los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC.

Artículo 17

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los Estados miembros velarán por que sus normas nacionales en materia de seguridad ofrezcan un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y por las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE;

b)

los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de las disposiciones nacionales en materia de seguridad a que se refiere la letra a);

c)

las personas físicas residentes en terceros países y las personas jurídicas establecidas en dichos países solo podrán manipular información clasificada de la UE relacionada con los programas Galileo y EGNOS si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y al de las normas de seguridad del Consejo que figuran en los anexos de la Decisión 2013/488/UE. La equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o en una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial y que figuran en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom, las personas físicas o las personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en función de la naturaleza y del contenido de dicha información, de la necesidad de conocer del destinatario y del grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

CAPÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales aplicables a la contratación pública en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa galileo y de la fase de explotación del programa egnos

Artículo 18

Principios generales

Sin perjuicio de las medidas necesarias para proteger los intereses esenciales de la Unión en materia de seguridad o de seguridad pública o para satisfacer los requisitos de la Unión en materia de control de las exportaciones, se aplicará el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y a la fase de explotación del programa EGNOS. Además los siguientes principios generales se aplicarán a las fases de despliegue y explotación del programa Galileo y a la fase de explotación del programa EGNOS: competencia libre y justa a lo largo de toda la cadena de suministro, la convocatoria de licitaciones acompañadas de información transparente y actualizada, la comunicación de información clara sobre las normas aplicables en materia de contratación pública, los criterios de selección y adjudicación y cualquier otra información pertinente para que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones.

Artículo 19

Objetivos específicos

Durante el procedimiento de adjudicación, los órganos de contratación perseguirán en sus licitaciones los objetivos siguientes:

a)

fomentar en toda la Unión la participación más amplia y abierta posible de todas las empresas, en particular de las recién llegadas y las PYME, también impulsando el recurso a la subcontratación por parte de los licitadores;

b)

evitar los posibles abusos derivados de una posición de dominio, así como la dependencia de un único proveedor;

c)

aprovechar las inversiones anteriores del sector público y las lecciones aprendidas, así como la experiencia y las competencias en materia industrial, incluidas las adquiridas en las fases de definición, desarrollo y validación, y despliegue de los programas Galileo y EGNOS, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las normas relativas a una contratación pública competitiva;

d)

procurar obtener, si procede, fuentes múltiples de aprovisionamiento con el fin de garantizar un mayor control general de los programas Galileo y EGNOS, sus costes y su calendario;

e)

tener en cuenta, cuando proceda, el coste total a lo largo del ciclo de vida útil del producto, servicio o trabajo objeto de una licitación.

SECCIÓN 2

Disposiciones particulares aplicables a la contratación pública en el marco de las fases de despliegue y explotación del programa galileo y la fase de explotación del programa egnos

Artículo 20

Competencia en igualdad de condiciones

El órgano de contratación adoptará las medidas oportunas para el establecimiento de unas condiciones de competencia justas cuando la participación previa de una empresa en actividades relacionadas con las que son objeto de la convocatoria:

a)

pueda aportar a dicha empresa ventajas considerables, al disponer de información privilegiada, y, por tanto, despertar suspicacias en cuanto al respeto del principio de igualdad de trato; o bien

b)

afecte a las condiciones normales de competencia o imparcialidad y a la objetividad de la adjudicación o la ejecución de los contratos.

Dichas medidas no falsearán la competencia o menoscabarán la igualdad de trato o la confidencialidad de la información recabada en relación con las empresas, sus relaciones comerciales o la estructura de sus costes. En dicho contexto, tales medidas deberán tener en cuenta la naturaleza y el tipo de contrato previsto.

Artículo 21

Seguridad de la información

Cuando se trate de contratos que supongan el uso de información clasificada, o requieran o comporten tal información, la entidad o el órgano de contratación especificará en la documentación de la licitación las medidas y exigencias necesarias para garantizar la seguridad de esa información al nivel requerido.

Artículo 22

Fiabilidad del suministro

El órgano de contratación especificará en la documentación de la licitación sus exigencias en relación con la fiabilidad de los suministros y de la prestación de los servicios para la ejecución del contrato.

Artículo 23

Contratos con tramos condicionales

1.   El órgano de contratación podrá adjudicar un contrato con tramos condicionales.

2.   El contrato con tramos condicionales constará de un tramo firme, acompañado de un compromiso presupuestario que conlleve un compromiso firme de ejecución de los trabajos, suministros o servicios contratados para dicho tramo, y de uno o varios tramos que sean condicionales tanto en términos presupuestarios como de ejecución. Los documentos del contrato mencionarán los elementos que corresponden a los tramos condicionales. Definirán, en particular, el objeto, el precio o los métodos para su determinación y las modalidades de ejecución de obras, suministros y servicios de cada tramo.

3.   Las prestaciones del tramo firme constituirán un conjunto coherente; al igual que las prestaciones de cada tramo condicional, que tendrán en cuenta las prestaciones de todos los tramos anteriores.

4.   La ejecución de cada tramo condicional estará subordinada a una decisión del órgano de contratación, que se notificará al contratista en las condiciones fijadas en el contrato. Cuando un tramo condicional se confirme con retraso o no se confirme, el contratista podrá percibir una indemnización de espera o de retractación, siempre y cuando esté prevista en el contrato, y en las condiciones establecidas.

5.   Cuando, en el marco de un tramo determinado, el órgano de contratación constate que no se han completado las obras, suministros o servicios acordados para dicho tramo, podrá reclamar daños y perjuicios y rescindir el contrato, si así lo contempla el contrato y con sujeción a las condiciones en él establecidas.

Artículo 24

Contratos de reembolso de costes

1.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo, bajo las condiciones previstas en el apartado 2.

El precio a pagar para estos contratos estará constituido por el reembolso de todos los costes reales soportados por el contratista para la ejecución del contrato, como los costes de mano de obra, de material, de bienes fungibles, así como de utilización de los equipos y las infraestructuras necesarios para la ejecución del contrato. Estos costes se incrementarán, bien con un importe a tanto alzado que cubra los costes generales y el beneficio, bien con un importe que cubra los costes generales y una participación en los beneficios, que dependerá del cumplimiento de los objetivos en cuanto a resultados y calendario.

2.   El órgano de contratación podrá optar por celebrar un contrato de reembolso de costes, total o parcial, cuando sea objetivamente imposible determinar un precio cierto de manera precisa y cuando pueda demostrarse de manera razonable que dicho precio cierto sería anormalmente elevado debido a las incertidumbres inherentes a la ejecución del contrato, ya que:

a)

el contrato incluye elementos muy complejos o que requieren una tecnología nueva y, por tanto, conlleva imprevistos técnicos importantes; o bien

b)

por motivos operacionales, las actividades que constituyen el objeto del contrato deben iniciarse inmediatamente, sin que en ese momento sea posible determinar un precio cierto y definitivo en su totalidad, ya que hay riesgo de imprevistos importantes o la ejecución del contrato depende en parte de la ejecución de otros contratos.

3.   El precio máximo de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, será el precio más elevado que se podrá pagar. Solo podrá superarse en casos excepcionales debidamente justificados y previo acuerdo del órgano de contratación.

4.   Los documentos de los contratos de reembolso de costes, total o parcial, precisarán:

a)

el tipo de contrato, es decir, si se trata de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, dentro de los límites de un precio máximo;

b)

en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial, los elementos del contrato que serán objeto del reembolso de costes;

c)

el importe del precio máximo;

d)

los criterios de adjudicación, que, entre otras cosas, deberán permitir apreciar la verosimilitud del presupuesto provisional, de los costes reembolsables, de los mecanismos de determinación de los costes y de los beneficios mencionados en la oferta;

e)

el tipo de incremento, de los contemplados en el apartado 1, que se aplicará a los gastos;

f)

las normas y procedimientos que determinarán el carácter reembolsable de los costes previstos por el licitador para la ejecución del contrato, que serán conformes a los principios expuestos en el apartado 5;

g)

las normas contables que deberán cumplir los licitadores;

h)

en el caso de un contrato de reembolso de costes parcial que se va a transformar en contrato con precio cierto y definitivo, los parámetros de dicha transformación.

5.   Los costes presentados por el contratista durante la ejecución de un contrato de reembolso de costes, total o parcial, solo serán reembolsables en los siguientes casos:

a)

si se presentan realmente durante la vigencia del contrato, salvo los costes de los equipos, las infraestructuras y el inmovilizado intangible que sean necesarios para la ejecución del contrato, que podrán considerarse reembolsables por la totalidad de su valor de adquisición;

b)

si se mencionan en el presupuesto provisional, eventualmente revisado por las cláusulas adicionales del contrato inicial;

c)

si son necesarios para la ejecución del contrato;

d)

si resultan de y son atribuibles a la ejecución del contrato y son imputables a este;

e)

si son identificables, verificables y están registrados en la contabilidad del contratista y determinados de conformidad con las normas contables que se mencionan en el pliego de condiciones y en el contrato;

f)

si cumplen lo dispuesto en la legislación fiscal y social aplicable;

g)

si no son contrarios a las condiciones del contrato;

h)

si son razonables, están justificados y cumplen los requisitos de buena gestión financiera, en particular en lo referente a la economía y la eficacia.

El contratista será responsable de la contabilización de sus costes, así como de la adecuada tenencia de sus libros contables o de cualquier otro documento necesario para demostrar que ha soportado los costes cuyo reembolso solicita y que dichos costes se ajustan a los principios definidos en el presente artículo. Los costes que no puedan ser justificados por el contratista se considerarán inadmisibles y se rechazará su reembolso.

6.   A fin de garantizar la buena ejecución de los contratos de reembolso de costes, el órgano de contratación realizará las tareas siguientes:

a)

determinar el precio máximo más realista posible, dejando el margen de flexibilidad necesario para integrar los imprevistos técnicos;

b)

transformar un contrato de reembolso de costes parcial en contrato con precio cierto y definitivo total en el momento en que, durante la ejecución de dicho contrato, sea posible fijar dicho precio cierto y definitivo. Para ello, determinará los parámetros de transformación que harán que un contrato celebrado como contrato de reembolso de costes pase a ser un contrato con precio cierto y definitivo;

c)

adoptar medidas de seguimiento y control, que incluirán un sistema preventivo de anticipación de los costes;

d)

determinar los principios, herramientas y procedimientos adecuados para la ejecución del contrato, en particular para la identificación y el control del carácter reembolsable de los costes presentados por el contratista o sus subcontratistas durante la ejecución del contrato, y para la introducción de cláusulas adicionales en el contrato;

e)

verificar que el contratista y sus subcontratistas cumplen las normas contables establecidas en el contrato, así como la obligación de facilitar documentos contables con fuerza probatoria;

f)

garantizar de manera continua, durante la ejecución del contrato, la eficacia de los principios, herramientas y procedimientos mencionados en la letra d).

Artículo 25

Cláusulas adicionales

El órgano de contratación y los contratistas podrán modificar el contrato mediante una cláusula adicional, siempre y cuando dicha cláusula cumpla las condiciones siguientes:

a)

que no modifique el objeto del contrato;

b)

que no rompa el equilibrio económico del contrato;

c)

que no introduzca condiciones que, de haber figurado inicialmente en los documentos del contrato, habrían permitido la admisión de licitadores distintos de los inicialmente admitidos o habrían permitido seleccionar una oferta distinta de la inicialmente seleccionada.

Artículo 26

Subcontratación

1.   El órgano de contratación solicitará al licitador que subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva y a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador, en particular las recién llegadas y las PYME.

2.   El órgano de contratación expresará la parte requerida del contrato que debe subcontratarse en forma de horquilla, con un porcentaje mínimo y un porcentaje máximo. El órgano de contratación velará por que sean proporcionales al objeto y al valor del contrato, teniendo en cuenta la naturaleza del sector de actividad en cuestión y, en particular, la situación de competencia y el potencial industrial observado.

3.   Si el licitador indica en su licitación que tiene la intención de no subcontratar ninguna parte del contrato o de subcontratar una parte inferior al mínimo de la horquilla contemplada en el apartado 2, deberá indicar los motivos pertinentes al órgano de contratación. El órgano de contratación remitirá dicha información a la Comisión.

4.   El órgano de contratación podrá rechazar a los subcontratistas seleccionados por el candidato en la fase del procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el licitador seleccionado durante la ejecución del contrato. Justificará por escrito su rechazo, que solo podrá basarse en los criterios aplicados a la selección de licitadores para el contrato principal.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 27

Programación

La Comisión adoptará un programa de trabajo anual en forma de plan de ejecución de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos del programa Galileo fijados en el artículo 2, apartado 4, con arreglo a las fases establecidas en el artículo 3 y los objetivos específicos del programa EGNOS fijados en el artículo 2, apartado 5. El programa de trabajo anual preverá también la financiación de dichas acciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 36, apartado 3.

Artículo 28

Acciones de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los programas Galileo y EGNOS, dando cabida a aquellas medidas que aseguren la protección de las estaciones terrestres establecidas en su territorio, que deberán ser como mínimo equivalentes a las medidas exigidas para la protección de las infraestructuras críticas europeas a tenor de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (18). Los Estados miembros no adoptarán medidas que vayan en detrimento de los programas o los servicios proporcionados mediante su explotación, especialmente por lo que se refiere a la continuidad del funcionamiento de las infraestructuras.

Artículo 29

Acuerdos internacionales

La Unión podrá suscribir acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales en el marco de los programas Galileo y EGNOS, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE.

Artículo 30

Asistencia técnica

Para la realización de las tareas de carácter técnico contempladas en el artículo 12, apartado 2, la Comisión podrá solicitar la ayuda técnica necesaria, en particular recurriendo a la capacidad y los conocimientos técnicos de las agencias nacionales competentes en el ámbito espacial, o a la asistencia de expertos independientes, así como la de entidades capaces de emitir análisis y opiniones imparciales sobre el desarrollo de los programas Galileo y EGNOS.

Las entidades distintas de la Comisión que participan en la gobernanza pública de los programas, es decir, la Agencia del GNSS Europeo y la AEE, también podrán beneficiarse de la ayuda técnica mencionada para la ejecución de las tareas que les sean confiadas en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 31

Protección de los datos personales y de la privacidad

1.   La Comisión velará por que, durante el diseño, el establecimiento y la explotación de los sistemas, se garantice la protección de los datos personales y de la privacidad y se integren las salvaguardias adecuadas.

2.   El tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades previstas en el presente Reglamento se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

Artículo 32

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión cuando se pongan en práctica las acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento y del Consejo (21) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (22), con vistas a detectar cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos internacionales celebrados con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, incluirán disposiciones que habiliten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 33

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento. Cada año, con ocasión de la presentación del anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los programas Galileo y EGNOS. Dicho informe incluirá toda la información relativa a los programas, en particular en términos de gestión de riesgos, costes totales, costes anuales de funcionamiento, ingresos, calendario y resultados, como se contempla en el artículo 12, apartado 2, letra d), y por lo que respecta al funcionamiento de los acuerdos de delegación concluidos en virtud del artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1. En él se incluirá lo siguiente:

a)

una visión general de la asignación y el uso de los fondos asignados a los programas a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

b)

información sobre la estrategia de gestión de costes aplicada por la Comisión a que se refiere el artículo 9, apartado 6;

c)

una evaluación de la gestión de los derechos de propiedad intelectual;

d)

una visión general de la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos, incluidos los sistemas y técnicas de gestión de riesgos, a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, letra d);

e)

una evaluación de las medidas adoptadas para incrementar los beneficios socioeconómicos de los programas.

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados intermedios y finales de la evaluación de las licitaciones relativas a los contratos con empresas del sector privado que lleven a cabo la Agencia del GNSS Europeo y la AEE de conformidad con el artículo 14, apartado 7, y el artículo 15, apartado 3, respectivamente.

También informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

cualquier reasignación de fondos entre categorías de gasto realizada con arreglo al artículo 9, apartado 3;

b)

cualquier incidencia que la aplicación del artículo 8, apartado 2, pueda tener en los programas Galileo y EGNOS.

Artículo 34

Evaluación de la aplicación del presente Reglamento

1.   A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento que permita decidir sobre la reconducción, la modificación o la supresión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, y que aborde:

a)

la realización de los objetivos de dichas medidas, tanto desde el punto de vista de los resultados como del de las incidencias;

b)

la eficacia de la utilización de los recursos;

c)

el valor añadido europeo.

Dicho informe examinará, además, el desarrollo tecnológico relativo a los sistemas, las posibilidades de simplificación, la coherencia interna y externa, la pertinencia de todos los objetivos y la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión en materia de crecimiento inteligente, sostenible e integrador; tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones relativas a las incidencias a largo plazo de las medidas anteriores.

2.   El informe de evaluación tendrá en cuenta, además, los progresos realizados con respecto a los objetivos específicos de los programas Galileo y EGNOS fijados en el artículo 2, apartados 4 y 5, respectivamente, basándose en indicadores de rendimiento tales como:

a)

por lo que respecta a Galileo y en lo que se refiere:

i)

al despliegue de su infraestructura:

número y disponibilidad de satélites operativos y número de satélites de repuesto en tierra disponibles frente al número de satélites previsto contemplado en el acuerdo de delegación;

disponibilidad efectiva de los elementos de la infraestructura terrestre (tales como estaciones terrestres o centros de control) frente a la disponibilidad prevista;

ii)

al nivel del servicio:

mapa de disponibilidad de cada servicio frente al documento de identificación del servicio;

iii)

al coste:

índice de ejecución del coste para cada elemento de coste principal del programa, sobre la base de una ratio que compare el coste efectivo con el coste presupuestado;

iv)

al calendario:

índice de ejecución del calendario, para cada elemento principal del programa, sobre la base de la comparación del coste presupuestado del trabajo realizado con el coste presupuestado del trabajo previsto;

v)

al nivel del mercado:

tendencia del mercado basada en el porcentaje de receptores de Galileo y EGNOS respecto del número total de modelos de receptores incluidos en el informe de mercado facilitado por la Agencia del GNSS Europeo, contemplado en el artículo 14, apartado 1, letra c);

b)

por lo que respecta a EGNOS y en lo que se refiere:

i)

a la extensión de su cobertura:

evolución de la extensión de la cobertura frente al plan aprobado para la extensión de la cobertura;

ii)

al nivel del servicio:

índice de disponibilidad del servicio sobre la base del número de aeropuertos que disponen de procedimientos de aproximación basados en EGNOS con estatuto operativo, frente al número total de aeropuertos que disponen de procedimientos de aproximación basados en EGNOS;

iii)

al coste:

índice de ejecución del coste, sobre la base de una ratio que compare el coste efectivo con el coste presupuestado;

iv)

al calendario:

índice de ejecución del calendario, sobre la base de la comparación del coste presupuestado del trabajo realizado con el coste presupuestado del trabajo previsto.

3.   Las entidades que participan en la aplicación del presente Reglamento facilitarán a la Comisión los datos y la información necesarios para posibilitar el seguimiento y la evaluación de las acciones en cuestión.

CAPÍTULO VII

DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se conferirán a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conferirán a la Comisión por tiempo indefinido, a partir del 1 de enero de 2014.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 2, entrará en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no tienen intención de formularlas. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Comitología

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   Participarán en las labores del Comité, en calidad de observadores, representantes de la Agencia del GNSS Europeo y de la AEE, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

5.   Los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 29 podrán establecer, si procede, la participación de terceros países o de organizaciones internacionales en las labores del Comité, en las condiciones que establezca su reglamento interno.

6.   El Comité se reunirá regularmente, de preferencia cuatro veces al año, sobre una base trimestral. La Comisión presentará un informe sobre los progresos del programa en cada reunión. Dichos informes ofrecerán una visión general del estado y la evolución del programa, especialmente en lo que se refiere a la gestión del riesgo, a los costes, al calendario y a los resultados. Al menos una vez al año, dichos informes incluirán los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Derogaciones

1.   Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2014 los Reglamentos (CE) no 876/2002 y (CE) no 683/2008.

2.   Seguirán en vigor las medidas en curso adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 876/2002 o el Reglamento (CE) no 683/2008.

3.   Las referencias al Reglamento (CE) no 683/2008 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 179.

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por la que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento del Consejo (UE, Euratom) no 1311/2013, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(5)  Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  DO C 420 du 20.12.2013, p. 1

(8)  DO C 380 E de 11.12.2012, p. 84.

(9)  Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).

(10)  Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

(11)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(12)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(13)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(14)  DO C 304 de 15.10.2011, p. 7.

(15)  Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(16)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138 de 28.5.2002, p. 1).

(18)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(22)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 683/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12, apartado 1

Artículo 11

Artículo 12, apartados 2 y 3

Artículo 12

Artículo 13, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13

Artículo 13, apartado 4

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículos 18 a 26

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19, apartados 1 a 4

Artículo 36

Artículo 19, apartado 5

Artículo 35

Artículo 20

Artículo 31

Artículo 21

Artículo 32

Artículo 22

Artículo 33

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 38

Anexo

Artículo 1


Declaración conjunta

del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)

1.   

Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.

2.   

Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:

a)

la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;

b)

la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c)

la preparación de los mercados de navegación por satélite;

d)

la eficacia de los procedimientos de gestión, y

e)

la revisión anual del programa de trabajo.

3.   

Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.

4.   

La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.

5.   

La CIG estará formada por siete representantes:

tres del Consejo,

tres del Parlamento Europeo,

uno de la Comisión,

y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).

6.   

La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/25


REGLAMENTO (UE) No 1286/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión no 1482/2007/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 197,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa de acción plurianual aplicable hasta 2014 al sector fiscal ha contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación entre las administraciones tributarias dentro de la Unión. Las administraciones tributarias de los países participantes han reconocido el valor añadido de dicho programa, también para la protección de los intereses financieros de los Estados miembros, de la Unión y de los contribuyentes. Los retos que se plantearán durante el próximo decenio no podrán afrontarse sin que los Estados miembros miren más allá de las fronteras de sus territorios o cooperen intensamente con sus homólogos. El programa Fiscalis, aplicado por la Comisión en cooperación con los países participantes, ofrece a los Estados miembros un marco de la Unión en el que impulsar dichas actividades de cooperación y que resulta más eficaz desde la perspectiva del coste que si cada Estado miembro estableciese su propio marco de cooperación de forma bilateral o multilateral. Es por tanto oportuno garantizar la continuación de dicho programa con el establecimiento de un nuevo programa en el mismo ámbito.

(2)

El programa establecido en virtud del presente Reglamento, «Fiscalis 2020», y su éxito son vitales en la situación económica presente y deben respaldar la cooperación en materia fiscal.

(3)

Se espera que las actividades contempladas en Fiscalis 2020, a saber, los sistemas de información europeos tal y como se definen en el presente Reglamento (Sistemas de Información Europeos), las acciones conjuntas para funcionarios de las administraciones tributarias y las iniciativas de formación comunes, contribuyan a la consecución del crecimiento inteligente, sostenible e integrador que persigue como objetivo la Estrategia Europa 2020, al fortalecer el funcionamiento del mercado interior, proporcionar un marco de apoyo a actividades que mejoren la capacidad administrativa de las administraciones tributarias y impulsar el progreso técnico y la innovación. Al ofrecer un marco para actividades que permitan aumentar la eficacia de las administraciones tributarias, reforzar la competitividad de las empresas, promover el empleo y contribuir a la protección de los intereses financieros y económicos de los Estados miembros, de la Unión y de los contribuyentes, Fiscalis 2020 revitalizará con energía el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior, contribuyendo al mismo tiempo a la supresión progresiva de los obstáculos y distorsiones aún existentes en el mercado interior.

(4)

El ámbito de aplicación de Fiscalis 2020 debe ponerse en consonancia con las necesidades actuales, con el fin de centrarse en todos los impuestos armonizados a escala de la Unión y en otros impuestos en la medida en que sean pertinentes a efectos del mercado interior y de la cooperación administrativa entre los Estados miembros.

(5)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, Fiscalis 2020 debe estar abierto a la participación de los países adherentes y los candidatos, pero también de los potenciales países candidatos y de los países socios de la Política Europea de Vecindad, si se cumplen determinadas condiciones y su participación contribuye solo a las actividades de Fiscalis 2020 destinadas a combatir el fraude fiscal y la evasión de impuestos, y a afrontar la planificación fiscal agresiva. Además, ante la creciente interconectividad de la economía mundial, Fiscalis 2020 debería seguir ofreciendo la posibilidad de que se invite a expertos externos a participar en las actividades contempladas en Fiscalis 2020. Únicamente debe invitarse a expertos externos —representantes de autoridades estatales, operadores económicos y sus organizaciones o representantes de organizaciones internacionales— cuando sus contribuciones se consideren esenciales para lograr los objetivos de Fiscalis 2020.

(6)

Los objetivos y prioridades de Fiscalis 2020 tienen en cuenta los problemas y desafíos que se plantearán en el ámbito fiscal a lo largo del próximo decenio. Fiscalis 2020 debe seguir desempeñando su cometido en ámbitos esenciales como la aplicación coherente de la legislación de la Unión en materia de fiscalidad, garantizando el intercambio de información y apoyando la cooperación administrativa y mejorando la capacidad administrativa de las administraciones tributarias. Además, dada la compleja dinámica de los nuevos retos identificados, debe hacerse más hincapié en apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva. Ha de ponerse empeño en reducir la carga administrativa de las administraciones tributarias y los costes del cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes, y en evitar la doble imposición.

(7)

En el plano práctico, Fiscalis 2020 debe instrumentar, explotar y apoyar los sistemas de información europeos y las actividades de cooperación administrativa, reforzar las capacidades y competencias de los funcionarios de las administraciones tributarias, potenciar la comprensión y aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad y apoyar la mejora de los procedimientos administrativos y el intercambio de información sobre buenas prácticas administrativas y la difusión de estas. Dichos objetivos deben perseguirse poniendo especial interés en apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva.

(8)

Los instrumentos del programa que se aplicaban antes de Fiscalis 2020 deben completarse con el fin de responder adecuadamente a los desafíos que esperan a las administraciones tributarias en el próximo decenio y para conservar la consonancia con la evolución del Derecho de la Unión. Fiscalis 2020 debe abarcar: controles bilaterales o multilaterales y otras formas de cooperación administrativa establecidas en la normativa pertinente de la Unión en materia de cooperación administrativa; equipos de expertos; acciones de fortalecimiento de las capacidades de la administración pública que proporcionen una formación específica y especializada en el ámbito de la fiscalidad a aquellos Estados miembros que se encuentren en circunstancias particulares y excepcionales que justifiquen medidas especiales de ese tipo; y, cuando sea necesario, estudios y actividades conjuntas de comunicación con el fin de apoyar la aplicación de la normativa de la Unión en el ámbito fiscal.

(9)

Los sistemas de información europeos desempeñan un papel esencial en la comunicación entre las administraciones tributarias y, por tanto, en el fortalecimiento de los sistemas fiscales dentro de la Unión, por lo que deben seguir siendo financiados y perfeccionados en el marco de Fiscalis 2020. Debe posibilitarse, además, la inclusión en este de los nuevos sistemas de información que establezca la normativa de la Unión en el ámbito fiscal. En su caso, los sistemas de información europeos deben basarse en una arquitectura informática y unos modelos de desarrollo compartidos.

(10)

En el contexto de una mejora más amplia de la cooperación administrativa y del apoyo a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva, puede ser útil que la Unión celebre con terceros países acuerdos que les permitan utilizar los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos con el fin de favorecer un intercambio seguro de información entre ellos y los Estados miembros en el marco de acuerdos bilaterales en materia fiscal.

(11)

Fiscalis 2020 debe utilizarse también para la realización de actividades de formación comunes. Fiscalis 2020 debe seguir apoyando a los países participantes para que refuercen las competencias y conocimientos profesionales en relación con la fiscalidad, mediante la elaboración conjunta de contenidos de formación más adecuados, dirigidos tanto a los funcionarios de las administraciones tributarias como a los operadores económicos. A tal fin, el planteamiento común de la formación actualmente integrado en Fiscalis 2020, basado principalmente en un desarrollo centralizado del aprendizaje electrónico, tiene que evolucionar hacia un programa polifacético de apoyo a la formación en favor de la Unión.

(12)

Fiscalis 2020 debe cubrir un período de siete años para que su duración sea la misma que la del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2).

(13)

El presente reglamento establece una dotación financiera para toda la vigencia de Fiscalis 2020, que, en el marco del procedimiento presupuestario anual, constituya para el Parlamento Europeo y el Consejo el importe de referencia privilegiada según los términos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(14)

En cumplimiento del compromiso de coherencia y simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 2010 sobre la revisión del presupuesto de la UE, los recursos necesarios deben cofinanciarse con otros instrumentos de financiación de la Unión —excluyendo, sin embargo, la doble financiación— cuando las actividades de Fiscalis 2020 persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos de financiación.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución financiera del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y con el Reglamento Delegado (UE, Euratom) no 1268/2012 de la Comisión (5).

(16)

Los países participantes deberían sufragar los gastos correspondientes a los elementos nacionales de Fiscalis 2020, que incluirían, entre otras cosas, los componentes ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos y toda actividad de formación que no forme parte de las iniciativas de formación comunes.

(17)

Teniendo en cuenta la importancia de que los países participantes asuman una participación plena en las acciones conjuntas, conviene que, cuando sea necesario para alcanzar plenamente los objetivos de Fiscalis 2020, se pueda establecer un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los costes subvencionables en el caso de los gastos de viaje y alojamiento, los gastos ligados a la organización de eventos y las dietas.

(18)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse durante todo el ciclo de gasto con la aplicación de medidas adecuadas, tales como la prevención, detección e investigación de las irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, pagados indebidamente o utilizados incorrectamente y, en su caso, la imposición de sanciones.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los programas de trabajo anuales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento —a saber, el establecimiento de un programa plurianual para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, al no poder estos llevar a cabo eficientemente la cooperación y coordinación necesarias para lograr dicho objetivo, la Unión puede adoptar medidas y establecer un programa plurianual, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(21)

La Comisión debe contar con la asistencia del Comité Fiscalis 2020 para la aplicación de Fiscalis 2020.

(22)

Con el fin de facilitar la evaluación de Fiscalis 2020, debe establecerse desde el principio un marco adecuado para el seguimiento de los resultados obtenidos por Fiscalis 2020. La Comisión debe establecer, junto con los países participantes, indicadores adaptables y criterios de referencia predefinidos que permitan hacer un seguimiento de los resultados de las actividades de Fiscalis 2020. Debe llevarse a cabo una evaluación intermedia en la que se examine la consecución de los objetivos de Fiscalis 2020, la eficiencia del mismo y su valor añadido a escala Europea. Además, debe realizarse una evaluación final en la que se analicen sus repercusiones a largo plazo y sus efectos desde la perspectiva de la sostenibilidad. Es importante que se garantice la total transparencia, mediante la elaboración de informes regulares de seguimiento y la presentación de informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

(23)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por estos. Las actividades de tratamiento de datos personales que realice la Comisión en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rigen por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Cualquier intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes de los Estados miembros debe ser conforme con las disposiciones sobre la transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE, y los realizados por la Comisión deben ajustarse a las normas sobre la transmisión de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(24)

El presente Reglamento debe sustituir a la Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   Se establece un programa de acción plurianual llamado «Fiscalis 2020» (en lo sucesivo «programa») con el propósito de mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior y apoyar la cooperación en la materia.

2.   El programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«administraciones tributarias», los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que estén encargados de la administración de la fiscalidad o de actividades relativas a los impuestos;

2)

«expertos externos»,

a)

los representantes de las autoridades estatales, incluso de los países que no participen en el programa según el artículo 3, apartado 2;

b)

los operadores económicos y las organizaciones que representen a los operadores económicos;

c)

los representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes;

3)

«fiscalidad»,

a)

el impuesto sobre el valor añadido regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (10);

b)

los impuestos especiales sobre el alcohol regulados en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (11);

c)

los impuestos especiales sobre el tabaco regulados en la Directiva 2011/64/UE del Consejo (12);

d)

los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (13);

e)

otros impuestos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (14), siempre que sean pertinentes para el mercado interior y para la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

4)

«controles bilaterales o multilaterales», los controles coordinados de las obligaciones fiscales de uno o más contribuyentes ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figuren al menos dos Estados miembros.

Artículo 3

Participación en el programa

1.   Serán países participantes los Estados miembros y aquellos a los que se refiere el apartado 2, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ese mismo apartado.

2.   El programa estará abierto a la participación de cualquiera de los países siguientes:

a)

los países adherentes, países candidatos y países candidatos potenciales que se beneficien de una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales para la participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en sus respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación u otros acuerdos similares;

b)

los países socios de la Política Europea de Vecindad, siempre que su legislación en la materia y sus métodos administrativos hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión.

Los países socios a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero participarán en el programa de acuerdo con las disposiciones que se determinen con ellos mismos tras el establecimiento de los acuerdos marco por los que se regule su participación en los programas de la Unión. Su participación deberá apoyar únicamente actividades del programa destinadas a combatir el fraude fiscal y la evasión de impuestos, y a afrontar la planificación fiscal agresiva.

Artículo 4

Participación en actividades del programa

Podrá invitarse a expertos externos a que contribuyan a actividades concretas que se organicen en el marco del programa siempre que ello sea esencial para la consecución de los objetivos que disponen los artículos 5 y 6. Los expertos externos serán seleccionados por la Comisión junto con los países participantes, atendiendo tanto a la pertinencia de sus competencias, experiencia y conocimientos para la actividad específica de que se trate como a los conflictos de intereses que pudieran existir, y velando por lograr el equilibrio entre los representantes del sector empresarial y otros expertos de la sociedad civil. La lista de expertos externos seleccionados se hará pública y se actualizará periódicamente.

Artículo 5

Objetivo general y objetivo específico

1.   El objetivo general del programa consiste en potenciar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior mejorando la cooperación entre los países participantes, sus administraciones tributarias y sus funcionarios.

2.   El objetivo específico del programa consiste en contribuir a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva y a la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad, garantizando el intercambio de información, apoyando la cooperación administrativa y, cuando sea necesario y conveniente, mejorando la capacidad administrativa de los países participantes, con el fin de contribuir a reducir la carga administrativa de las administraciones tributarias y los costes del cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes.

3.   La consecución de los objetivos a que se refiere el presente artículo se medirá utilizando, en particular, los siguientes indicadores:

a)

la disponibilidad de la red común de comunicaciones para los sistemas de información europeos y el acceso íntegro a la misma;

b)

las observaciones de los países participantes sobre los resultados de las acciones del programa.

Artículo 6

Prioridades y objetivos operativos del programa

1.   Las prioridades y objetivos operativos del programa serán los siguientes:

a)

aplicar, mejorar, explotar y apoyar los sistemas europeos de información en el ámbito de la fiscalidad;

b)

apoyar las actividades de cooperación administrativa;

c)

reforzar las cualificaciones y competencias de los funcionarios de las administraciones tributarias;

d)

potenciar la comprensión y la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad;

e)

apoyar la mejora de los procedimientos administrativos y la puesta en común de buenas prácticas administrativas.

2.   En la persecución de los objetivos y prioridades a que se hace referencia en el apartado 1, se velará de manera especial por apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva.

CAPÍTULO II

Acciones subvencionables

Artículo 7

Acciones subvencionables

1.   El programa brindará apoyo financiero a los tipos de acciones que se indican a continuación, en las condiciones que establezca el programa de trabajo anual previsto en el artículo 14:

a)

acciones conjuntas:

i)

celebración de seminarios y talleres;

ii)

constitución de grupos de proyectos que estén compuestos, en general, por un número limitado de países y que solo funcionen durante un tiempo determinado para la consecución de un objetivo predefinido y un resultado descrito con precisión;

iii)

controles bilaterales o multilaterales y otras actividades contempladas en la normativa de la Unión en materia de cooperación administrativa, organizados por dos o más países participantes, entre los que figuren al menos dos Estados miembros;

iv)

realización de visitas de trabajo organizadas por los países participantes u otros países a fin de que los funcionarios adquieran o incrementen sus competencias o conocimientos en materia fiscal;

v)

constitución de equipos de expertos, a saber, estructuras de cooperación de carácter temporal, que reúnan conocimientos y experiencia para desempeñar tareas en ámbitos específicos, en particular los sistemas de información europeos, con el posible apoyo de servicios de colaboración en línea, de medidas de asistencia administrativa o de infraestructuras y equipos;

vi)

desarrollo de las capacidades de las administraciones públicas y medidas de apoyo;

vii)

estudios;

viii)

realización de proyectos de comunicación;

ix)

cualquier otra actividad que favorezca la consecución del objetivo general, el objetivo específico y las prioridades y objetivos operativos que se establecen en los artículos 5 y 6, siempre que la necesidad de actividades de este tipo esté debidamente justificada;

b)

construcción de los sistemas de información europeos: desarrollo, mantenimiento, explotación y control de calidad de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo y de los nuevos sistemas de información europeos establecidos al amparo de la normativa de la Unión, con el fin de establecer una interconexión eficiente entre las administraciones tributarias;

c)

actividades de formación conjuntas: acciones de formación conjuntas para respaldar las competencias y los conocimientos profesionales necesarios en materia de fiscalidad.

La duración de las visitas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), inciso iv), no podrá ser superior a un mes. En el caso de visitas de trabajo organizadas en terceros países, el programa solo podrá subvencionar los gastos de viaje y estancia (alojamiento y dietas).

Los equipos de expertos a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), inciso v),serán organizados por la Comisión en cooperación con los países participantes y, a menos que esté debidamente justificado, su duración no excederá de un año.

2.   Los recursos para la ejecución de las acciones subvencionables a que se refiere el presente artículo se asignarán de manera equilibrada y en proporción a las necesidades reales de cada acción.

3.   Al evaluar el programa, la Comisión examinará la necesidad de establecer un presupuesto máximo para las diferentes acciones subvencionables.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

1.   La participación en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), será voluntaria.

2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las acciones conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos.

3.   Los países participantes adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para dar a conocer mejor las acciones conjuntas y para garantizar que se aprovechen los resultados obtenidos.

Artículo 9

Disposiciones de aplicación específicas de los sistemas de información europeos

1.   La Comisión y los países participantes garantizarán que los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo se desarrollen, funcionen y se mantengan de forma adecuada.

2.   La Comisión coordinará en colaboración con los países participantes aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los componentes de la Unión y ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo que sean necesarios para garantizar su operabilidad, interconectividad y mejora continua.

3.   El uso, por parte de países no participantes, de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos a que se hace mención en el punto A del anexo estará sujeto a acuerdos con dichos países que deberán celebrarse de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación específicas de las actividades de formación conjuntas

1.   La participación en las actividades de formación conjuntas indicadas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra c), será voluntaria.

2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las actividades de formación conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos.

3.   Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los contenidos de formación que se desarrollen conjuntamente, incluyendo en ellos módulos de aprendizaje electrónico, programas de formación y normas de formación establecidas de común acuerdo.

CAPÍTULO III

Marco financiero

Artículo 11

Marco financiero

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa ascenderá a 223 366 000 EUR en precios corrientes.

2.   La asignación financiera del programa también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades preparatorias, de seguimiento, control, auditoría y evaluación que deban realizarse con carácter periódico para la gestión del programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, actividades de información y comunicación relacionadas con los objetivos establecidos en el presente Reglamento, gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del programa.

La gastos administrativos no superarán, en general, una proporción del 5 % del coste total del programa.

Artículo 12

Tipos de intervención

1.   La Comisión ejecutará el programa de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El apoyo financiero que preste la Unión para las medidas previstas en el artículo 7 adoptará la forma de:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos;

c)

reembolso de los gastos realizados por los expertos externos a los que se refiere el artículo 4.

3.   El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones podrá ascender al 100 % de los costes subvencionables cuando estos consistan en gastos de viaje y alojamiento, dietas y gastos derivados de la organización de eventos.

Este porcentaje se aplicará a todas las acciones subvencionables, salvo a la constitución de equipos de expertos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v). El porcentaje de cofinanciación aplicable a los equipos de expertos, en caso de que dichas acciones requieran la concesión de subvenciones, se fijará en los programas de trabajo anuales.

4.   Los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos quedarán financiados por el programa. Los países participantes sufragarán, en particular, los gastos de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento diario de los componentes ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16), con vistas a determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado con arreglo presente Reglamento, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

CAPÍTULO IV

Competencias de ejecución

Artículo 14

Programa de trabajo

Para ejecutar el programa, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, programas de trabajo anuales en los que se fijarán los objetivos perseguidos, los resultados previstos, así como el método de ejecución y el importe total del programa de trabajo. Deberán contener, asimismo, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de acción y un calendario de ejecución indicativo. En el caso de las subvenciones, los programas de trabajo anuales incluirán las prioridades, los criterios esenciales de evaluación y el porcentaje máximo de cofinanciación. Los correspondientes actos de ejecución se basarán en los resultados de años anteriores y se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO V

Seguimiento y evaluación

Artículo 16

Seguimiento de las acciones del programa

1.   La Comisión, en colaboración con los países participantes, efectuará el seguimiento del programa y sus acciones.

2.   La Comisión y los países participantes establecerán a tal fin indicadores cualitativos y cuantitativos y, cuando sea necesario, añadirán nuevos indicadores durante la ejecución del programa. Los indicadores se utilizarán para medir los efectos del programa y compararlos con los criterios de referencia predefinidos.

3.   La Comisión hará públicos los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 1 y los indicadores a que se hace referencia en el apartado 2.

4.   Los resultados del seguimiento se utilizarán para la evaluación del programa de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17

Evaluación y revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes de evaluación intermedia y final en relación con las materias contempladas en los apartados 2 y 3. Los resultados de dichas evaluaciones se integrarán en las decisiones que se adopten sobre la posible renovación, modificación o suspensión del programa para períodos subsiguientes. Las evaluaciones serán realizadas por un evaluador externo independiente.

2.   La Comisión elaborará, a más tardar el 30 de junio de 2018, un informe de evaluación intermedia sobre el grado de consecución de los objetivos de las acciones del programa, sobre el grado de eficiencia alcanzado en el uso de sus recursos y sobre el valor añadido a escala europea. El informe, además, examinará las necesidades de simplificación, la vigencia o no de los objetivos fijados y la contribución del programa al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que es una de las prioridades de la Unión.

3.   La Comisión elaborará, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe de evaluación final sobre las materias contempladas en el apartado 2 y sobre las repercusiones a largo plazo del programa y la sostenibilidad de sus efectos.

4.   Los países participantes suministrarán a la Comisión, a petición de esta, todos los datos e información de que dispongan que sean pertinentes para facilitar la elaboración de los informes de evaluación intermedia y final.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 18

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1482/2007/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de las acciones que se hayan emprendido en el marco de esa Decisión seguirán estando reguladas por ella hasta su cumplimiento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 48, y DO C 11 de 15.1.2013, p. 84.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(3)  DO C 37 de 20.12.2013, p.1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE (DO L 330 de 15.12.2007, p. 1).

(10)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(11)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(12)  Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

(13)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(14)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(16)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ((DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

SISTEMAS DE INFORMACIÓN EUROPEOS Y COMPONENTES DE LA UNIÓN DE DICHOS SISTEMAS

A.

Los sistemas de información europeos son los siguientes:

1)

la red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI – CCN2), CCN mail3, el puente CSI, el puente http, CCN LDAP e instrumentos afines, el portal web CCN y el seguimiento de la CCN;

2)

los sistemas de apoyo, particularmente el instrumento de configuración de aplicaciones para la CCN, la aplicación para la presentación de informes de actividad (ART2), el instrumento de gestión electrónica de proyectos en línea de TAXUD (TEMPO), el instrumento de gestión de servicios (SMT), el sistema de gestión de usuarios (UM), el sistema BPM, el tablero de disponibilidad y AvDB, el portal de gestión de servicios informáticos y el instrumento de gestión del acceso a guías y de usuarios;

3)

la plataforma de información y comunicación sobre el programa (PICS);

4)

los sistemas asociados al IVA, particularmente el sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) y el sistema de reembolso del IVA, así como la aplicación inicial del sistema VIES, el instrumento de seguimiento del VIES, el sistema estadístico de la fiscalidad, el sistema VIES en la red, el instrumento de configuración de VIES en la red, los instrumentos de prueba aplicables al sistema VIES y al sistema de reembolso del IVA, los algoritmos numéricos de IVA, el intercambio de formularios electrónicos relativos al IVA, el sistema aplicable al IVA sobre los servicios electrónicos (VoeS), el instrumento de prueba del VoeS, el instrumento de prueba de los formularios electrónicos relativos al IVA, y la miniventanilla única (MoSS);

5)

los sistemas relacionados con la recuperación de fondos, particularmente los formularios electrónicos para el cobro de créditos, los formularios electrónicos para el instrumento uniforme que permite la adopción de medidas de ejecución (UIPE) y el formulario de notificación uniforme (UNF);

6)

los sistemas relacionados con la fiscalidad directa, particularmente el sistema aplicable a la fiscalidad del ahorro, el instrumento de prueba de la fiscalidad del ahorro, los formularios electrónicos para la fiscalidad directa, el número de identificación fiscal NIF en la red, el intercambio de información enmarcado en el artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (1) y los instrumentos de prueba asociados;

7)

otros sistemas relacionados con la fiscalidad, concretamente, la base de datos sobre los impuestos en Europa (TEDB);

8)

los sistemas aplicables a los impuestos especiales, particularmente el sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED), el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (EMCS), los formularios electrónicos del sistema de verificación de movimientos (MVS) y la aplicación de prueba (TA);

9)

otros sistemas centrales, particularmente el sistema de comunicación e información sobre fiscalidad de los Estados miembros (TIC), el sistema de prueba de autoservicio (SSTS), el sistema de estadísticas relativas a la fiscalidad, la aplicación central para los formularios web, los servicios centrales/sistema de información de gestión para los impuestos especiales (CS/MISE).

B.

Los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos son:

1)

los bienes informáticos tales como el soporte material, el soporte lógico y las conexiones a la red de los sistemas, incluida la infraestructura de datos asociada;

2)

los servicios informáticos necesarios para apoyar el desarrollo, mantenimiento, mejora y correcto funcionamiento de los sistemas; y

3)

cualesquiera otros elementos que, por motivos de eficacia, seguridad y racionalización, sean considerados por la Comisión como comunes a los países participantes.


(1)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/33


REGLAMENTO (UE) No 1287/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 173 y 195,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó una Comunicación titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» en marzo de 2010 (en lo sucesivo «Estrategia Europa 2020»). El Consejo Europeo la aprobó en junio de 2010. La Estrategia Europa 2020 responde a la crisis económica y tiene el propósito de preparar a la Unión para la próxima década. Establece cinco objetivos ambiciosos en materia de clima y energía, empleo, innovación, educación e inclusión social, que han de alcanzarse de aquí a 2020, y determina motores clave del crecimiento cuya finalidad es hacer que la Unión sea más dinámica y competitiva. Asimismo hace hincapié en la importancia de reforzar el crecimiento de la economía europea al tiempo que se obtiene un alto nivel de empleo y una economía baja en carbono y eficiente en cuanto a recursos y energía, junto con la necesaria cohesión social. Las pequeñas y medianas empresas (PYME) deben desempeñar un papel esencial en la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Su importancia queda reflejada en el hecho de que las PYME se mencionan en seis de las siete iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020.

(2)

A fin de garantizar que las empresas, en particular las PYME, desempeñen un papel fundamental en los esfuerzos por conseguir el crecimiento económico de la Unión, lo que constituye una prioridad absoluta, la Comisión adoptó en octubre de 2010 una Comunicación titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira», que fue refrendada por el Consejo de diciembre de 2010. Se trata de una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020. En la Comunicación se expone una estrategia cuyo fin es impulsar el crecimiento y el empleo manteniendo y apoyando en Europa una base industrial fuerte, diversificada y competitiva, concretamente con la mejora de las condiciones generales para las empresas y con el refuerzo de varios aspectos del mercado interior, en especial los servicios relacionados con la empresa.

(3)

La Comisión adoptó en junio de 2008 una Comunicación titulada «Pensar primero a pequeña escala – Small Business Act para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas», que fue acogida con satisfacción por el Consejo de diciembre de 2008. La Iniciativa en favor de las pequeñas empresas (en lo sucesivo, «Iniciativa») ofrece un exhaustivo marco de actuación para las PYME, promueve el espíritu emprendedor y consagra el principio de «pensar primero a pequeña escala» en la legislación y en las políticas, a fin de potenciar la competitividad de las PYME. Dicha Iniciativa establece diez principios y esboza políticas y acciones legislativas para promover el potencial de crecimiento y creación de empleo de las PYME. La aplicación de la misma contribuye a conseguir los objetivos de la Estrategia Europa 2020. En las iniciativas emblemáticas se han expuesto ya varias acciones relativas a las PYME.

(4)

La Iniciativa ha sido desde entonces objeto de una revisión —publicada en febrero de 2011—, en la que se basó el Consejo para adoptar sus conclusiones de 30 y 31 de mayo de 2011. En la citada revisión se repasa la aplicación de la Iniciativa y se evalúan las necesidades de las PYME que operan en el actual entorno económico, en el que cada vez les resulta más difícil obtener financiación y acceder a los mercados. En esa revisión se ofrece una visión de conjunto de los progresos realizados en los dos primeros años de la Iniciativa, se establecen nuevas medidas para responder a los desafíos derivados de la crisis económica y señalados por las partes interesadas y se proponen formas de mejorar la adopción y la aplicación de la misma, dando un papel claro a las partes interesadas, principalmente a las organizaciones empresariales. Las prioridades establecidas en dicha revisión deben reflejarse en los objetivos específicos de un programa para la competitividad de las empresas y de las PYME. Es importante garantizar que la aplicación del Programa se lleve a cabo de forma coordinada con la aplicación de la Iniciativa. En particular, las acciones contempladas en el contexto de los objetivos específicos deben contribuir a la aplicación de los diez principios mencionados anteriormente y de nuevas acciones previstas en el proceso de revisión de la citada Iniciativa.

(5)

El Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3) establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020. El Marco Financiero Plurianual describe cómo se alcanzarán los objetivos de las políticas, a saber, aumentar el crecimiento y crear más puestos de trabajo en Europa, establecer una economía baja en carbono y más respetuosa del medio ambiente y dar a la Unión un protagonismo internacional.

(6)

Para contribuir al refuerzo de la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME, ayudar a las PYME ya existentes a fomentar una cultura empresarial y promover la creación y el crecimiento de las PYME, al avance de la sociedad del conocimiento y al desarrollo basado en un crecimiento económico equilibrado, procede crear un programa para la competitividad de las empresas y para las PYME (en lo sucesivo, «Programa COSME»).

(7)

El Programa COSME debe conceder la máxima prioridad al programa de simplificación, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, titulada «Un programa de simplificación para el Marco Financiero Plurianual 2014-2020». Los gastos de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de la promoción de la competitividad de las empresas y las PYME deben coordinarse mejor para garantizar la complementariedad y una mayor eficiencia y visibilidad, y alcanzar mayores sinergias presupuestarias.

(8)

La Comisión se ha comprometido a integrar la acción climática en los programas de gasto de la Unión y a dedicar por lo menos el 20 % del presupuesto de la Unión a objetivos relacionados con el clima. Es importante asegurarse de que la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la prevención de riesgos, se promuevan al preparar, diseñar y llevar a la práctica el Programa COSME. Las medidas incluidas en el presente Reglamento han de contribuir a promover la transición a una economía y una sociedad bajas en carbono y resilientes al cambio climático.

(9)

A tenor de la Decisión 2001/822/CE del Consejo (4), las entidades y organismos de los países y territorios de ultramar pueden optar a participar en el Programa COSME.

(10)

La política de competitividad de la Unión tiene como finalidad poner en práctica las medidas institucionales y de actuación que creen las condiciones necesarias para que las empresas puedan crecer de manera sostenible, especialmente las PYME. Alcanzar la competitividad y la sostenibilidad supone la capacidad de alcanzar y mantener la competitividad económica y el crecimiento de las empresas con arreglo a objetivos de desarrollo sostenible. El aumento de la productividad, incluida la productividad de los recursos y de la energía, es la principal fuente de crecimiento sostenible de los ingresos. La competitividad depende también de la capacidad de las empresas para aprovechar plenamente oportunidades como el mercado interior. Ello es especialmente importante para las PYME, que representan el 99 % de las empresas de la Unión, proporcionan dos de cada tres de los actuales puestos de trabajo en el sector privado y el 80 % de los que se crean, y que aportan más de la mitad del valor añadido generado por las empresas de la Unión. Las PYME son un motor fundamental del crecimiento económico, el empleo y la integración social.

(11)

La Comunicación de la Comisión, de 18 de abril de 2012, titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo» estima que las políticas que promueven la transición a una economía verde, tales como las políticas sobre eficiencia de los recursos, eficiencia energética y cambio climático, podrían generar más de cinco millones de puestos de trabajo antes de 2020 y, en particular, en el sector de las PYME. Habida cuenta de ello, entre las medidas específicas llevadas a cabo en el marco del Programa COSME, podría incluirse la promoción del desarrollo de productos, servicios, tecnologías y procesos sostenibles, así como la eficiencia de los recursos y la eficiencia energética y la responsabilidad social de las empresas.

(12)

En los últimos años, la competitividad ha estado en el punto de mira del diseño de las políticas de la Unión, debido a los fallos estratégicos, institucionales y del mercado que socavan la competitividad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME.

(13)

Así pues, el Programa COSME debe abordar los fallos del mercado que afectan a la competitividad de la economía de la Unión a escala mundial, y que socavan la capacidad de las empresas, y en particular de las PYME, para competir con sus homólogas de otras partes del mundo.

(14)

El Programa COSME debe dirigirse especialmente a las PYME, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (5). Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe consultar a todas las partes implicadas, incluidas las organizaciones representativas de las PYME. Debe prestarse especial atención a las microempresas, a las empresas que realizan actividades artesanales, a los trabajadores por cuenta propia, a las profesiones liberales y a las empresas sociales. También debe prestarse especial atención a los emprendedores potenciales, nuevos, jóvenes y mujeres, así como a grupos destinatarios concretos. tales como personas mayores de una cierta edad, inmigrantes y emprendedores procedentes de grupos socialmente desfavorecidos o vulnerables, como las personas con discapacidad, y a la promoción de la transmisión de empresas, a la creación de empresas semilla, y a las segundas oportunidades para los emprendedores.

(15)

Muchos de los problemas de la Unión relacionados con la competitividad tienen que ver con las dificultades que encuentran las PYME para acceder a la financiación, pues han de luchar por demostrar su solvencia y tienen difícil el acceso al capital riesgo. Tales dificultades repercuten negativamente en el nivel y la calidad de las nuevas empresas creadas así como en el crecimiento y el índice de supervivencia de las empresas ya establecidas, así como en la disposición de los nuevos emprendedores a asumir otras empresas viables en el contexto de un traspaso o una herencia. Los instrumentos financieros de la Unión establecidos en la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con arreglo al Programa Marco para la innovación y la competitividad han demostrado que aportan valor añadido y constituyen una contribución positiva para al menos 220 000 PYME. El valor añadido reforzado que tienen para la Unión los instrumentos financieros propuestos radica, entre otras cosas, en que afianzan el mercado interior del capital riesgo, desarrollan un mercado de financiación paneuropeo para las PYME, a la vez que abordan los fallos del mercado que no pueden abordar los Estados miembros. Las acciones de la Unión deben ser coherentes, consecuentes y complementarias de los instrumentos financieros de los Estados miembros para las PYME, tener un efecto multiplicador y evitar crear distorsiones en el mercado, tal como se estipula en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Las entidades a las que se confíe la ejecución de las acciones han de garantizar la adicionalidad y evitar la doble financiación a través de los recursos de la Unión.

(16)

La Comisión debe prestar atención a la visibilidad de la financiación facilitada a través de los instrumentos financieros del presente Reglamento, para que se conozca la disponibilidad del apoyo de la Unión y los mercados reconozcan el apoyo prestado. Con ese objetivo los intermediarios financieros también deben tener la obligación de poner explícitamente de relieve frente los receptores finales que la financiación ha sido posible con la ayuda de los instrumentos financieros del presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias, incluido mediante sistemas en línea de uso fácil, para difundir información sobre los instrumentos financieros disponibles entre las PYME y los intermediarios. Estos sistemas, que podrían estar ubicados en una única página electrónica, no deben ser copias repetidas de sistemas existentes.

(17)

La Red europea de apoyo a las empresas ha demostrado su valor añadido para las PYME europeas como ventanilla única de apoyo a las empresas, ayudándolas a mejorar su competitividad y a explorar oportunidades de negocio dentro y fuera del mercado interior. La racionalización de metodologías y métodos de trabajo y la provisión de una dimensión europea a los servicios de apoyo a las empresas solo pueden conseguirse a nivel de la Unión. En particular, la Red ha ayudado a las PYME a encontrar socios para cooperar o para transferir tecnología en el mercado interior y a terceros países, a obtener asesoramiento sobre fuentes de financiación de la Unión, sobre Derecho de la Unión y derechos de propiedad intelectual e industrial y sobre programas de la Unión de impulso de la ecoinnovación y producción sostenible. Asimismo, la Red ha recibido observaciones sobre la legislación y las normas de la Unión. Su excepcional pericia es especialmente importante para superar asimetrías de información y aligerar los costes de transacción que conllevan las actividades transfronterizas.

(18)

Se requiere un esfuerzo permanente de mejora de la calidad de los servicios y los resultados de la Red europea de apoyo a las empresas, en particular, por lo que respecta a la sensibilización de las PYME y la aceptación ulterior de los servicios propuestos, mediante una mayor integración de servicios de internalización e innovación, mejorando la cooperación entre la Red y las PYME interesadas a nivel local y regional, consultando y mejorando la participación de organizaciones anfitrionas, reduciendo la burocracia, mejorando el apoyo a las tecnologías de la información y la visibilidad de la Red y de sus servicios en las regiones geográficas cubiertas.

(19)

La limitada internacionalización de las PYME tanto dentro como fuera de Europa afecta a su competitividad. Según algunas estimaciones, actualmente el 25 % de las PYME de la Unión exportan o han exportado alguna vez en los tres últimos años; sin embargo, solo el 13 % de ellas exportan regularmente fuera de la Unión, y únicamente el 2 % han realizado inversiones fuera de su país. Por otra parte, la encuesta del Eurobarómetro de 2012 muestra el potencial no aprovechado de crecimiento de las PYME de la Unión en los mercados ecológicos, tanto dentro como fuera de la Unión, en términos de internacionalización y acceso a la contratación pública. En consonancia con la Iniciativa, que pedía a la Unión y a los Estados miembros que apoyasen a las PYME y las animaran a beneficiarse del crecimiento de mercados fuera de la Unión, la Unión facilita apoyo financiero a varias iniciativas, como el Centro de cooperación industrial UE-Japón y el Centro de Información para las PYME sobre los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial en China. Se crea valor añadido de la Unión promoviendo la cooperación y ofreciendo servicios a nivel Europeo que sean complementarios, eviten duplicidades con los servicios fundamentales de promoción del comercio de los Estados miembros y fortalezcan el esfuerzo combinado de los prestadores de servicios públicos y privados en este ámbito. Tales servicios deben incluir información sobre derechos de propiedad intelectual, y normas y oportunidades de contratación pública. Se debe tener plenamente en cuenta la parte II de las conclusiones del Consejo de 6 de diciembre de 2011 titulada «Reforzar la aplicación de la política industrial en toda la UE», relativas a la Comunicación de la Comisión titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira». A este respecto, una estrategia europea bien definida sobre «agrupaciones empresariales» debe complementar los esfuerzos nacionales y regionales para impulsar las «agrupaciones empresariales» en el sentido de la excelencia y la cooperación internacional, teniendo en cuenta que la agrupación entre PYME supone un medio clave para potenciar su capacidad de innovación y de entrada en los mercados extranjeros.

(20)

Para mejorar la competitividad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME, los Estados miembros y la Comisión tienen que crear un entorno empresarial favorable. Requieren una atención especial los intereses de las PYME y los sectores en los que estas están más presentes. También son necesarias las iniciativas a nivel de la Unión para poner en común información y conocimientos a escala europea y los servicios digitales pueden ser particularmente rentables en este ámbito. Dichas acciones pueden ayudar a desarrollar un entorno de igualdad de condiciones para las PYME.

(21)

Las lagunas, la fragmentación y la burocracia innecesaria dentro del mercado interior impiden que los ciudadanos, los consumidores y las empresas, en particular las PYME, le saquen todo el partido. Por lo tanto, es muy necesario un esfuerzo concertado por parte de los Estados miembros, del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en aras de resolver las carencias en los ámbitos de la aplicación, la legislación y la información. De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben colaborar también para reducir y evitar imponer a las PYME cargas administrativas y normativas innecesarias. Las acciones en el marco del presente Programa COSME —el único programa de la Unión centrado específicamente en las PYME— deben contribuir a lograr estos objetivos y, en particular, a lograr el objetivo de mejorar las condiciones generales de las empresas. Los controles de aptitud y las evaluaciones de impacto financiados con arreglo al presente Programa COSME deben desempeñar un papel en este esfuerzo.

(22)

Otro factor que afecta a la competitividad es el relativamente bajo espíritu emprendedor en la Unión. Solo el 45 % de los ciudadanos de la Unión (y menos del 40 % de las mujeres) querrían trabajar por cuenta propia, frente al 55 % de la población de los Estados Unidos y al 71 % de la de China (según la encuesta del Eurobarómetro de 2009 sobre espíritu empresarial). Con arreglo a la Iniciativa, debe prestarse especial atención a todas las situaciones a las que puedan tener que hacer frente los emprendedores, incluidos el arranque, el crecimiento, la transmisión y la quiebra (segunda oportunidad). La promoción de la formación en materia de emprendimiento, así como las medidas de mejora de la coherencia y el carácter sistemático, como las evaluaciones comparativas y los intercambios de buenas prácticas, aportan un elevado valor añadido para la Unión.

(23)

A fin de que los nuevos emprendedores o los aspirantes a emprendedores adquieran experiencia en el ámbito de los negocios en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen y de esta forma puedan reforzar su talento emprendedor, se ha lanzado el programa «Erasmus para jóvenes emprendedores». En relación con el objetivo de mejorar las condiciones generales para promover el emprendimiento y la cultura empresarial, la Comisión debe poder adoptar medidas diseñadas para ayudar a los nuevos emprendedores a mejorar sus aptitudes para desarrollar sus competencias, conocimientos técnicos y aptitudes en este ámbito, así como para mejorar sus capacidades tecnológicas y en el ámbito de la gestión empresarial.

(24)

La competencia mundial, los cambios demográficos, las restricciones de recursos y las tendencias sociales emergentes generan retos y oportunidades para diferentes sectores empresariales que tienen ante sí retos de escala mundial y se caracterizan por una elevada proporción de PYME. Por ejemplo, los sectores basados en el diseño deben adaptarse para beneficiarse del potencial no explotado de la fuerte demanda de productos personalizados, creativos e incluyentes. Puesto que estos retos se aplican a todas las PYME de la Unión que operan en estos sectores, es necesario un esfuerzo concertado a nivel de la Unión con miras a generar un crecimiento adicional mediante iniciativas que propicien la aparición de nuevos productos y servicios.

(25)

En apoyo de las acciones emprendidas por los Estados miembros, el Programa COSME puede apoyar iniciativas, tanto en ámbitos sectoriales como intersectoriales, con considerable potencial de crecimiento y de actividad emprendedora, en particular aquellos ámbitos con un elevado porcentaje de PYME, que aceleren el surgimiento de industrias competitivas y sostenibles, sobre la base de los modelos empresariales más competitivos, productos y procesos mejorados, estructuras organizativas o cadenas de valor modificadas. Como se indica en la Comunicación de la Comisión de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» acogida con satisfacción por el Consejo en octubre de 2010, el turismo es un sector importante de la economía de la Unión. Las empresas de este sector contribuyen directamente con un 5 % al Producto Interior Bruto (PIB) de la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) reconoce la importancia del turismo y destaca las competencias de la Unión en este ámbito. Las iniciativas turísticas europeas pueden complementar las acciones de los Estados miembros, fomentando la creación de un entorno favorable y promoviendo la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas. Entre las acciones se puede incluir la mejora de la base de conocimientos turísticos, facilitando datos y análisis, y desarrollando proyectos de cooperación internacional en estrecha cooperación con los Estados miembros a la vez que se evitan requisitos obligatorios para las empresas de la Unión.

(26)

El Programa COSME indica acciones en pos de los objetivos, la dotación presupuestaria total para perseguirlos, una dotación financiera mínima para los instrumentos financieros, diversos tipos de medidas de ejecución, así como las disposiciones en materia de transparencia para el seguimiento y la evaluación y para la protección de los intereses financieros de la Unión.

(27)

El Programa COSME complementa otros programas de la Unión, aunque reconociendo que cada instrumento debe funcionar siguiendo sus propios procedimientos específicos. Así, no deben financiarse dos veces los mismos costes subvencionables. Con el fin de conseguir que la financiación de la Unión tenga valor añadido y un impacto sustancial, deben generarse sinergias estrechas entre el Programa COSME, el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («Horizonte 2020»), el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («Fondos Estructurales») y otros programas de la Unión.

(28)

Los principios de transparencia e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deben tenerse en cuenta en todas las iniciativas y acciones pertinentes dentro del Programa COSME. En ellas debe tenerse también presente el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos los ciudadanos.

(29)

La concesión de ayudas a las PYME debe llevarse a cabo en el marco de un proceso transparente. La concesión de ayudas y su desembolso deben ser transparentes, no burocráticos y conformes a las normas comunes.

(30)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa COSME, una dotación financiera que, con arreglo al punto 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10), constituirá el importe de referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario annual.

(31)

Para garantizar que la financiación se limite a resolver los fallos estratégicos, institucionales y del mercado, y con vistas a evitar perturbaciones en los mercados, la financiación procedente del Programa COSME debe cumplir las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(32)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los protocolos de los acuerdos de asociación contemplan la participación de los países de que se trate en los programas de la Unión. La participación de otros terceros países debe ser posible cuando los acuerdos y los procedimientos así lo indiquen.

(33)

Es importante que se garantice una sólida gestión financiera del Programa COSME y su ejecución de la manera más efectiva y fácil posible, y que al mismo tiempo se garantice la seguridad jurídica y la accesibilidad del Programa COSME a todos los participantes.

(34)

El Programa COSME debe ser sometido a seguimiento y evaluación para poder realizar los ajustes necesarios. Debe presentarse un informe anual sobre su ejecución en el que figuren los avances logrados y las actividades previstas.

(35)

La ejecución del Programa COSME debe supervisarse anualmente recurriendo a indicadores clave para evaluar los resultados y las repercusiones. Los indicadores, que incluirán unas bases de referencia pertinentes, deben proporcionar el fundamento mínimo para evaluar en qué medida se han alcanzado los objetivos del Programa COSME.

(36)

El informe provisional sobre la consecución del objetivo de todas las actuaciones respaldadas por el Programa COSME, elaborado por la Comisión, también debe incluir una evaluación de la baja tasa de participación de las PYME, cuando esta se constate en un número importante de Estados miembros. Cuando proceda, los Estados miembros podrían tener en cuenta los resultados del informe provisional en sus políticas respectivas.

(37)

Los intereses financieros de la Unión deben quedar protegidos a lo largo de todo el ciclo de gasto con medidas proporcionadas, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE) no 966/2012.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte programas de trabajo anuales de cara a la ejecución del Programa COSME. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Algunas de las acciones incluidas en el programa de trabajo anual implican la coordinación de acciones a nivel nacional. En este sentido, procede aplicar el artículo 5, apartado 4, del citado Reglamento.

(39)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a complementar los indicadores, modificar determinados puntos específicos en relación con los instrumentos financieros y modificar los importes indicativos cuando las modificaciones superen dichos importes en más de un 5 % del valor de la dotación financiera de cada caso. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(40)

En aras de la seguridad jurídica y la claridad, procede derogar la Decisión no 1639/2006/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1

Establecimiento

Se establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, un programa de acciones de la Unión encaminadas a mejorar la competitividad de las empresas, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas (PYME) (en lo sucesivo «Programa COSME»).

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «PYME» las microempresas, y las pequeñas y medianas empresas como se definen en la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 3

Objetivos generales

1.   El Programa COSME contribuirá a la consecución de los objetivos generales que se describen a continuación, prestando una atención especial a las necesidades específicas de las PYME establecidas en la Unión y de las PYME establecidas en terceros países que participen en el Programa COSME con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6:

a)

reforzar la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular las PYME;

b)

fomentar la cultura empresarial y promoviendo la creación de PYME y su crecimiento.

2.   La consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1 se medirá con los siguientes indicadores:

a)

mejora de resultados de las PYME por lo que respecta a la sostenibilidad,

b)

cambios en la carga administrativa y normativa innecesaria que soportan las PYME, tanto de nueva creación como ya existentes,

c)

cambios en la proporción de mercado de las PYME que exportan tanto dentro como fuera de la Unión,

d)

cambios en el crecimiento de las PYME,

e)

cambios en la proporción de ciudadanos de la Unión que desean trabajar por cuenta propia.

3.   En el anexo figura una lista detallada de los indicadores y los objetivos del Programa COSME.

4.   El Programa COSME respaldará la aplicación de la Estrategia Europa 2020 y contribuirá a conseguir el objetivo de crecimiento inteligente, sostenible e integrador. En particular, el Programa COSME contribuirá al objetivo principal relativo al empleo.

CAPÍTULO II

Objetivos específicos y ámbitos de actuación

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   El Programa COSME tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)

mejorar el acceso de las PYME a la financiación, en forma de capital y de deuda;

b)

mejorar el acceso a los mercados, en particular en el interior de la Unión, pero también a escala mundial;

c)

mejorar las condiciones generales para la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular las PYME, incluido en el sector turístico;

d)

promover el emprendimiento y la cultura empresarial.

2.   En la ejecución del Programa COSME se promoverá la capacidad de las empresas para adaptarse a una economía baja en emisiones, adaptable al cambio climático y eficiente en el uso de la energía y de los recursos.

3.   Para medir el impacto del Programa COSME en cuanto a consecución de los objetivos específicos señalados en el apartado 1 se utilizarán los indicadores que figuran en el anexo.

4.   Los programas de trabajo anuales a que se hace referencia en el artículo 13 especificarán con detalle todas las acciones que se vayan a ejecutar con arreglo al Programa COSME.

Artículo 5

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa COSME será de 2 298,243 millones de euros en precios corrientes, de los cuales como mínimo el 60 % se asignará a instrumentos financieros.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   La dotación financiera establecida conforme al presente Reglamento podrá sufragar también los gastos de actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Programa COSME y para el logro de sus objetivos. En particular cubrirá, teniendo en cuenta un criterio de rentabilidad, estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Programa COSME, gastos ligados a las redes informáticas centradas en el procesamiento e intercambio de información y cualquier otro gasto de asistencia técnica y administrativa en el que haya incurrido la Comisión al gestionar el Programa COSME.

Dichos gastos no superarán el 5 % del valor de la dotación financiera.

3.   De la dotación financiera del Programa COSME se asignará un importe indicativo del 21,5 % del valor de la dotación financiera para el objetivo específico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), del 11 % para el objetivo específico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra c), y del 2,5 % para para el objetivo específico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra d). La Comisión podrá desviarse de esas cifras indicativas, pero no en más del 5 % el importe de la dotación financiera en cada caso. En caso de que fuera preciso rebasar esos límites, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 23, por los que se modifiquen dichos importes indicativos.

4.   La dotación financiera también podrá incluir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa COSME y las medidas adoptadas conforme a la Decisión 1639/2006/CE. Si fuera necesario, podrán consignarse créditos en el presupuesto después de 2020, a fin de cubrir gastos similares y permitir así la gestión de las acciones aún no terminadas a 31 de diciembre de 2020.

Artículo 6

Participación de terceros países

1.   El Programa COSME estará abierto a la participación de:

a)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), en las condiciones establecidas en el Acuerdo del EEE, y otros países europeos cuando lo permitan los acuerdos y procedimientos correspondientes;

b)

los países en vías de adhesión, los países candidatos y los candidatos potenciales, de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en los programas de la Unión, según se establecen en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en convenios similares;

c)

los países que entran en el ámbito de las políticas europeas de vecindad, cuando los acuerdos y procedimientos correspondientes lo permiten y de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para su participación en los programas de la Unión, según se establecen en los respectivos acuerdos marco, protocolos de acuerdos de asociación y decisiones de los consejos de asociación.

2.   Una entidad establecida en uno de los países indicados en el apartado 1 podrá participar en aquellas partes del Programa COSME en que participe el país de que se trate bajo las condiciones establecidas en los respectivos acuerdos descritos en el apartado 1.

Artículo 7

Participación de entidades de países no participantes

1.   En aquellas partes del Programa COSME en que no participe alguno de los terceros países indicados en el artículo 6, sí podrán hacerlo las entidades establecidas en dicho país. Las entidades establecidas en otros terceros países podrán asimismo participar en acciones emprendidas conforme al Programa COSME.

2.   Las entidades indicadas en el apartado 1 no tendrán derecho a recibir contribuciones financieras de la Unión, salvo que sea esencial para el Programa COSME, en particular en relación con la competitividad y con el acceso de las empresas de la Unión a los mercados. Esta excepción no se aplicará a las entidades con ánimo de lucro.

Artículo 8

Acciones para mejorar el acceso de las PYME a la financiación

1.   La Comisión apoyará acciones encaminadas a mejorar el acceso de las PYME a la financiación en sus fases de arranque, crecimiento y transmisión, que complementen el uso que los Estados miembros hagan de los instrumentos financieros destinados a las PYME a nivel nacional y regional. Para garantizar la complementariedad, tales acciones habrán de estar estrechamente coordinadas con las emprendidas en el marco de la política de cohesión, el Programa Horizonte 2020 y a escala nacional o regional. Tales acciones tendrán como finalidad estimular la captación y el suministro de financiación tanto de capital como de deuda, entre las que pueden figurar la financiación inicial, la financiación informal y la financiación de cuasi capital, en función de la demanda del mercado, excluyendo la liquidación de activos.

2.   Además de las acciones mencionadas en el apartado 1, también se podrá conceder el apoyo de la Unión a las acciones destinadas a mejorar la financiación transfronteriza y plurinacional, en función de la demanda del mercado, ayudando así a las PYME a internacionalizar sus actividades de conformidad con la legislación de la Unión.

La Comisión podrá estudiar también la posibilidad de desarrollar otros mecanismos financieros innovadores, como la financiación colectiva, en función de la demanda del mercado.

3.   En el artículo 17 se detallan las acciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Acciones para mejorar el acceso a los mercados

1.   Para seguir mejorando la competitividad de las empresas de la Unión y su acceso a los mercados, la Comisión podrá apoyar acciones dirigidas a mejorar el acceso de las PYME al mercado interior, como por ejemplo acciones de información (incluida la vía de los servicios digitales) y de sensibilización en relación con, entre otras cosas, programas, legislación y normas de la Unión.

2.   Las medidas específicas tendrán el objetivo de facilitar el acceso de las PYME a los mercados fuera de la Unión. Entre estas medidas podrá incluirse facilitar información sobre las barreras existentes a la entrada en el mercado y sobre las oportunidades empresariales, la contratación pública y los procedimientos aduaneros, y mejorar los servicios de apoyo por lo que respecta a las normas y derechos de propiedad intelectual en terceros países considerados prioritarios. Tales medidas complementarán las actividades fundamentales de promoción comercial de los Estados miembros, sin duplicarlas.

3.   Las acciones conforme al Programa COSME podrán tener como finalidad fomentar la cooperación internacional, lo que incluye diálogos con terceros países en torno a la industria y la reglamentación. Podrán aplicarse medidas específicas encaminadas a reducir las diferencias existentes entre la Unión y otros países en cuanto a los marcos normativos de los productos, a fin de contribuir al desarrollo de la política industrial y empresarial, así como a la mejora del entorno empresarial.

Artículo 10

Red Europea de apoyo a las Empresas

1.   La Comisión respaldará a la Red Europea de apoyo a las Empresas con el fin de proporcionar servicios de apoyo empresarial integrado a las PYME de la Unión que pretendan explorar oportunidades en el mercado interior y en terceros países. Las acciones emprendidas con arreglo a dicha Red podrán incluir lo siguiente:

a)

la prestación de servicios de información y asesoría sobre iniciativas y Derecho de la Unión; apoyo para mejorar las capacidades de gestión a fin de aumentar la competitividad de las PYME; apoyo para mejorar los conocimientos financieros de las PYME, incluidos servicios de información y asesoría sobre oportunidades de financiación, acceso a la financiación y programas de orientación y tutoría al respecto; medidas para mejorar el acceso de las PYME a conocimientos técnicos en materia de eficiencia energética, cambio climático y medio ambiente; y la promoción de los programas de financiación y de los instrumentos financieros de la Unión (incluido el Programa Horizonte 2020, en cooperación con los puntos de contacto nacionales y los Fondos Estructurales);

b)

la facilitación de la cooperación empresarial transfronteriza, la transmisión en los ámbitos de la I+D, la tecnología y el conocimiento y asociaciones tecnológicas y para la innovación;

c)

la facilitación de cauces de comunicación entre PYME y Comisión.

2.   También podrá utilizarse la Red europea de apoyo a las empresas para prestar servicios en nombre de otros programas de la Unión, como el Programa Horizonte 2020, y entre estos servicios podría incluirse la prestación de servicios de asesoría que animen a las PYME a participar en otros programas de la Unión. La Comisión garantizará una coordinación eficiente de los diferentes recursos financieros de dicha Red y que los servicios prestados por la Red en nombre de otros programas de la Unión están financiados por esos programas.

3.   La aplicación de las actividades de la Red se coordinará estrechamente con los Estados miembros con el fin de evitar, con arreglo al principio de subsidiariedad, una duplicación de actividades.

La Comisión evaluará la eficacia en la gestión de la Red y la prestación de servicios de alta calidad a toda la Unión.

Artículo 11

Acciones destinadas a mejorar las condiciones generales para la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME

1.   La Comisión apoyará acciones encaminadas a mejorar las condiciones generales para la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME, de manera que aumenten la eficacia, la coherencia, la coordinación y el carácter sistemático de las políticas nacionales y regionales que promuevan la competitividad, la sostenibilidad y el crecimiento de las empresas de la Unión.

2.   La Comisión podrá apoyar acciones específicas destinadas a mejorar las condiciones generales de las empresas, en particular las PYME, reduciendo y evitando cargas administrativas y normativas innecesarias. Entre tales acciones podría incluirse la evaluación periódica de las repercusiones de la normativa pertinente de la Unión sobre las PYME, en su caso, mediante indicadores, el apoyo a grupos de expertos independientes y el intercambio de información y de prácticas correctas, incluida sobre la aplicación sistemática de la prueba de las PYME a nivel de la Unión y de los Estados miembros.

3.   La Comisión podrá apoyar acciones dirigidas a impulsar nuevas estrategias de competitividad y de desarrollo empresarial. Entre ellas pueden contarse las siguientes:

a)

medidas para mejorar la concepción, la aplicación y la evaluación de las políticas que afecten a la competitividad y la sostenibilidad de las empresas, con inclusión de la puesta en común de buenas prácticas sobre las condiciones generales y sobre la gestión de agrupaciones empresariales de categoría mundial y redes empresariales, y mediante la promoción de la colaboración transnacional entre agrupaciones y redes empresariales, el desarrollo de productos, servicios, tecnologías y procesos sostenibles, así como el fomento de la utilización eficaz de los recursos y la energía y la responsabilidad social de las empresas;

b)

medidas para abordar los aspectos internacionales de las políticas de competitividad, centrándose en particular en la cooperación entre los Estados miembros, otros países participantes en el Programa COSME y los socios comerciales de la Unión a escala mundial;

c)

medidas para mejorar el desarrollo de políticas en el ámbito de las PYME, la cooperación entre aquellos que conciben esas políticas, la revisión interpares y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, teniendo en cuenta en su caso las pruebas disponibles y los puntos de vista de las partes interesadas, especialmente con vistas a lograr que las PYME puedan acceder más fácilmente a los programas y las medidas de la Unión que les están destinadas, de acuerdo con el Plan de acción de la Iniciativa en favor de las Pequeñas Empresas.

4.   La Comisión, mediante el fomento de la coordinación, podrá apoyar iniciativas de los Estados miembros que aceleren la creación de industrias competitivas con potencial de mercado. Entre dichas iniciativas se podrán incluir la promoción al intercambio de prácticas idóneas y la determinación de requisitos en materia de cualificaciones y formación por parte de la industria, especialmente de las PYME, sobre todo de cualificaciones electrónicas. También podrá incluir acciones para fomentar la incorporación de nuevos modelos empresariales y la cooperación de las PYME en nuevas cadenas de valor, así como el uso comercial de ideas pertinentes sobre nuevos productos y servicios.

5.   La Comisión podrá completar las acciones de los Estados miembros para mejorar la competitividad y la sostenibilidad de las PYME de la Unión en ámbitos con considerable potencial de crecimiento, en particular, aquellos ámbitos que cuenten con un alto porcentaje de PYME, como el sector turístico. Tales actividades podrán incluir la promoción de la cooperación entre Estados miembros, en particular, mediante el intercambio de prácticas idóneas.

Artículo 12

Acciones para promover el emprendimiento

1.   La Comisión contribuirá a promover el emprendimiento y la cultura empresarial mejorando las condiciones generales que afecten al desarrollo del emprendimiento incluido mediante la reducción de los obstáculos para la creación de empresas. La Comisión apoyará un entorno y una cultura empresarial favorables a empresas sostenibles, la creación de empresas, el crecimiento, la transmisión de empresas, la segunda oportunidad (reinicio), así como a la creación de empresas semilla.

2.   Se prestará especial atención a los emprendedores potenciales, nuevos, jóvenes y mujeres, así como a otros grupos destinatarios concretos.

3.   La Comisión podrá adoptar acciones, tales como programas de movilidad para nuevos empresarios a fin de mejorar sus aptitudes para desarrollar sus conocimientos empresariales, competencias y aptitudes en este ámbito, así como para mejorar sus capacidades tecnológicas y en el ámbito de la gestión empresarial.

4.   La Comisión podrá apoyar las medidas de los Estados miembros encaminadas a generar y facilitar educación, formación, habilidades y actitudes de emprendimiento, en especial entre los emprendedores potenciales y nuevos.

CAPÍTULO III

Ejecución del Programa COSME

Artículo 13

Programas de trabajo anuales

1.   A fin de ejecutar el Programa COSME, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 21, apartado 2. Cada programa de trabajo anual desarrollará los objetivos establecidos en el presente Reglamento y determinará de forma pormenorizada:

a)

una descripción de las acciones que deban ser objeto de financiación, los objetivos perseguidos por cada acción, que deberán coincidir con los objetivos generales y específicos establecidos en los artículos 3 y 4, los resultados esperados, el método de ejecución y la indicación de los importes asignados a cada acción, el importe total de todas las acciones y un calendario indicativo de ejecución así como las características de los pagos;

b)

indicadores cualitativos y cuantitativos apropiados de cada acción, para realizar un análisis y un seguimiento de la eficacia en la obtención de resultados y la consecución de los objetivos de la acción de que se trate;

c)

por lo que respecta a las subvenciones y las medidas relacionadas con ellas, los criterios de evaluación esenciales, que serán establecidos para lograr de la mejor forma posible los objetivos del Programa COSME, y el tipo máximo de cofinanciación;

d)

un capítulo detallado separado sobre los instrumentos financieros, en el que, de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento, se recogerán las obligaciones en materia de información establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, incluido el reparto previsto de la dotación financiera, entre el Instumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantía de Préstamo mencionado en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, respectivamente, y la información, como el nivel de garantía y la relación con el Programa Horizonte 2020.

2.   La Comisión ejecutará el Programa COSME de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   El Programa COSME deberá ejecutarse de manera que se garantice que las acciones que reciben apoyo tengan en cuenta la evolución y las necesidades futuras, en especial después de la evaluación intermedia a la que se refiere el artículo 15, apartado 3, y que sean pertinentes con respecto tanto a los mercados y la economía cambiantes como a los cambios en la sociedad.

Artículo 14

Medidas de apoyo

1.   Además de las medidas incluidas en los programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 13, la Comisión tomará regularmente medidas de apoyo, incluidas las siguientes:

a)

mejora del análisis y del seguimiento de cuestiones sectoriales e intersectoriales en materia de competitividad;

b)

determinación y difusión de buenas prácticas y enfoques de actuación, y desarrollo de los mismos;

c)

controles de aptitud de la normativa actual y evaluaciones de impacto de las nuevas medidas de la Unión que tengan especial relevancia para la competitividad de las empresas, con vistas a determinar qué ámbitos de la normativa vigente requieren una simplificación y garantizar que se reduzcan al máximo las cargas para las PYME en aquellos ámbitos en que se propongan nuevas medidas legislativas;

d)

evaluación de la legislación que afecta a las empresas, en particular las PYME, de la política industrial específica y de las medidas relacionadas con la competitividad;

e)

la promoción de sistemas en línea integrados y de fácil manejo que faciliten información sobre los programas para las PYME, evitando la duplicación de los portales existentes.

2.   El coste total de dichas medidas de apoyo no superará el 2,5 % de la dotación financiera del Programa COSME.

Artículo 15

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión realizará un seguimiento de la ejecución y la gestión del Programa COSME.

2.   La Comisión elaborará un informe anual de seguimiento en el que se examinarán la eficiencia y la eficacia de las acciones apoyadas, por lo que se refiere a su ejecución financiera, sus resultados, costes y, si es posible, su incidencia. El informe incluirá información sobre los beneficiarios, cuando sea posible, para cada convocatoria de propuestas, información sobre el gasto relacionado con el clima y sobre la incidencia del apoyo a los objetivos relativos al cambio climático, los datos pertinentes relativos a los préstamos concedidos por el Instrumento de Garantía de Préstamo superiores e inferiores a 150 000 EUR, en la medida en que la recopilación de esta información no genere para las empresas, especialmente las PYME, una carga administrativa injustificada. El informe de seguimiento incluirá el informe anual sobre cada instrumento financiero, tal como exige el artículo 140, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   No más tarde de 2018, la Comisión elaborará un informe provisional de evaluación sobre la consecución de los objetivos, en cuanto a resultados y repercusiones, de todas las acciones apoyadas en el marco del Programa COSME, así como sobre la eficiencia en la utilización de los recursos y sobre el valor añadido europeo, con vistas a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas. El informe provisional de evaluación examinará también el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Tendrá también en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo de las medidas anteriores y será un factor en la decisión sobre una posible renovación, modificación o suspensión de una medida posterior.

4.   La Comisión elaborará un informe de evaluación final sobre las repercusiones a largo plazo y sobre la sostenibilidad de los efectos de las medidas.

5.   Todos los beneficiarios de subvenciones y demás partes interesadas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento proporcionarán a la Comisión los datos y la información adecuados y necesarios para el seguimiento y la evaluación de las medidas de que se trate.

6.   La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo los informes a que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4, que serán públicos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones financieras y formas de asistencia financiera

Artículo 16

Formas de asistencia financiera

La asistencia financiera de la Unión en el marco del Programa COSME podrá ejecutarse de manera indirecta, delegando tareas de ejecución presupuestaria en las entidades enumeradas en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 17

Instrumentos financieros

1.   Los instrumentos financieros en el marco del Programa COSME, establecidos de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se gestionarán con el objetivo de facilitar el acceso a la financiación de las PYME en sus fases de arranque, crecimiento y transmisión. Estos instrumentos financieros consistirán en un instrumento de capital y en un instrumento de garantía de préstamo. La asignación de fondos a estos instrumentos tendrá en cuenta la demanda de los intermediarios financieros.

2.   Los instrumentos financieros para las PYME podrán, cuando proceda, combinarse y completarse con:

a)

otros instrumentos financieros establecidos por los Estados miembros y sus autoridades de gestión, financiados mediante fondos nacionales o regionales o financiados en el contexto de operaciones de los Fondos Estructurales, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

otros instumentos financieros establecidos por los Estados miembros y sus autoridades de gestión, financiados por programas nacionales o regionales fuera de las operaciones de los Fondos Estructurales;

c)

subvenciones financiadas por la Unión, incluido con arreglo al presente Reglamento.

3.   El Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo que se mencionan en los artículos 18 y 19, respectivamente, podrán ser complementarios de la utilización por parte de los Estados miembros de instrumentos financieros destinados a las PYME en el marco de la política de cohesión de la Unión.

4.   El Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo podrán, cuando proceda, permitir la puesta en común de recursos financieros con los Estados miembros (o regiones) que deseen aportar parte de los Fondos Estructurales que tienen asignados, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

5.   Los instrumentos financieros podrán generar rentabilidades aceptables para cumplir los objetivos de otros socios o inversores. El Instrumento de Capital para el Crecimiento podrá funcionar de forma subordinada pero procurará preservar los valores de los activos proporcionados por el presupuesto de la Unión Europea.

6.   La ejecución del Instrumento de Capital para el Crecimiento y el Instrumento de Garantías de Préstamo será conforme con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 así como el Reglamento Delegado (UE, Euratom) no 1268/2012 de la Comisión (12).

7.   Los instrumentos financieros del Programa COSME se crearán y pondrán en aplicación de forma complementaria y coherente con los instrumentos del Programa Horizonte 2020 para las PYME.

8.   De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las entidades con competencias de ejecución de los instrumentos financieros garantizarán la visibilidad de la acción de la Unión al gestionar los fondos de la Unión. Para ello, dichas entidades deberán garantizar que los intermediarios financieros informan explícitamente a los receptores finales de que la financiación ha sido posible con el apoyo de los instrumentos financieros del Programa COSME. La Comisión garantizará que la publicación a posteriori de información sobre los receptores, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 sea de fácil acceso para posibles receptores finales.

9.   Los reembolsos generados por el segundo capítulo del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento, establecido mediante la Decisión no 1639/2006/CE, que hayan sido recibidos después del 31 de diciembre de 2013 se asignarán, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, al Instrumento de Capital para el Crecimiento al que se hace referencia en el artículo 18 el presente Reglamento.

10.   Los instrumentos financieros se ejecutarán respetando las correspondientes normas sobre ayudas estatales de la Unión.

Artículo 18

Instrumento de Capital para el Crecimiento

1.   El Instrumento de Capital para el Crecimiento (ICC), se ejecutará como capítulo de un único instrumento financiero de capital de la Unión en apoyo del crecimiento y la investigación e innovación (I+i) de las empresas de la Unión desde una fase temprana (incluida la fase de semilla) hasta la fase de crecimiento. El instrumento financiero único de capital de la Unión estará financiado por el Programa Horizonte 2020 y por el Programa COSME.

2.   El ICC se centrará en fondos que proporcionen: financiación de capital riesgo y de entresuelo, como los préstamos subordinados y participativos, para empresas en expansión y en fase de crecimiento, en particular aquellas que realizan actividades transfronterizas, también con la posibilidad de combinar las inversiones en fondos para empresas en fase inicial con el instrumento de capital para I+i en el marco del Programa Horizonte 2020 y de proporcionar instrumentos de inversión conjunta a inversores privados de carácter informal («business angels»). En el caso de la inversión en fases iniciales, la inversión del ICC no superará el 20 % del total de la inversión de la Unión, excepto en el caso de fondos multifase y de fondos de fondos, en los que la financiación a cargo del ICC y el instrumento de capital para I+i en el marco del Programa Horizonte 2020 se prestarán de una forma proporcional, basada en la política de inversión del fondo. La Comisión podrá decidir modificar el umbral del 20 % a la luz de la evolución de las condiciones de mercado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 21, apartado 2.

3.   El ICC y el instrumento de capital para la I+i en el marco del Programa Horizonte 2020 emplearán el mismo mecanismo de suministro.

4.   El apoyo del ICC revestirá la forma de una de las siguientes inversiones:

a)

directas del Fondo Europeo de Inversiones u otras entidades encargadas de la ejecución del ICC en nombre de la Comisión; o

b)

mediante fondos de fondos o vehículos de inversión que realicen inversiones transfronterizas, establecidos por el Fondo Europeo de Inversiones u otras entidades, incluidos gestores del sector público o privado, encargados de la ejecución del ICC en nombre de la Comisión, junto con inversores de entidades financieras privadas o públicas.

5.   El ICC invertirá en fondos intermediarios de capital riesgo, inclusive en fondos de fondos, que ofrezcan inversiones para las PYME que se encuentren en general en sus fases de expansión y crecimiento. Las inversiones realizadas con arreglo al ICC serán a largo plazo, lo que normalmente supone fondos de capital de riesgo a entre 5 y 15 años vista. En cualquier caso, la duración de las inversiones del ICC no superará los 20 años a partir del momento de la firma del acuerdo entre la Comisión y la entidad encargada de su ejecución.

Artículo 19

Instrumento de Garantías de Préstamo

1.   El Instrumento de Garantías de Préstamo (IGP) proporcionará:

a)

contragarantías y otras medidas de reparto de riesgos para sistemas de garantías, inclusive, cuando proceda, garantías conjuntas;

b)

garantías directas y otras medidas de reparto de riesgos para cualquier otro intermediario financiero que cumpla los criterios de admisibilidad mencionados en el apartado 5.

2.   El IGP se ejecutará como parte de un único instrumento financiero de deuda de la Unión para el crecimiento y la I+i de las empresas de la Unión, empleando el mismo mecanismo de suministro que el capítulo orientado a la demanda de las PYME del instrumento de deuda para I+i en el marco del Programa Horizonte 2020 (RSI II).

3.   El IGP consistirá en:

a)

garantías de financiación de deuda (inclusive mediante préstamos subordinados y con derechos de participación, arrendamiento o garantías bancarias), que reducirán las dificultades especiales a que se enfrentan las PYME para acceder a la financiación, bien debido al elevado riesgo que se les supone o a que no disponen de una garantía subsidiaria suficiente;

b)

titulización de carteras de deuda de PYME, que movilizará financiación adicional de deuda de las PYME mediante medidas adecuadas de reparto de riesgos con las instituciones afectadas. Para poder apoyar tales transacciones de titulización, las entidades ordenantes deberán comprometerse a prestar a las nuevas PYME en un plazo razonable una parte significativa de la liquidez resultante del capital movilizado. El importe de esta nueva financiación mediante cesión de créditos se calculará en relación con el importe de la cartera de riesgos garantizada. Dicho importe se negociará por separado, a la vez que el plazo de vencimiento, con cada una de las instituciones ordenantes.

4.   El IGP estará gestionado por el Fondo Europeo de Inversiones u otras entidades encargadas de la ejecución del ICC en nombre de la Comisión. Las garantías individuales con arreglo al IGP podrán tener una duración de hasta 10 años.

5.   Los criterios de admisibilidad con arreglo al IGP se determinarán para cada intermediario sobre la base de sus actividades y de su grado de eficacia para ayudar a las PYME a acceder a financiación para proyectos viables. El IGP podrá ser utilizado por intermediarios que apoyen a empresas a, entre otras cosas, financiar la adquisición de activos materiales e inmateriales, capital circulante y para transmisiones de empresas. Los criterios relativos a la titulización de carteras de deuda de PYME incluirán las transacciones individuales y las de varios vendedores, así como las transacciones plurinacionales. La subvencionabilidad se basará en las buenas prácticas de mercado, en especial en lo relativo a la calidad del crédito y a la diversificación del riesgo de la cartera titulizada.

6.   Salvo en el caso de préstamos de la cartera titulizada, el IGP cubrirá préstamos de hasta 150 000 EUR con un vencimiento mínimo de doce meses. El IGP cubrirá asimismo los préstamos superiores a 150 000 EUR, en aquellos casos en que las PYME que cumplan los criterios de admisibilidad al Programa COSME no cumplan sin embargo los criterios de admisibilidad del capítulo PYME del instrumento de deuda en el marco de Programa Horizonte 2020, y con un vencimiento mínimo de doce meses.

Por encima de este umbral, será responsabilidad de los intermediarios financieros demostrar si la PYME de que se trate es admisible o no bajo el capítulo PYME del instrumento de deuda en el marco de Programa Horizonte 2020.

7.   El IGP estará diseñado de manera que permita rendir informes sobre las PYME financiadas, tanto en cuanto al número de préstamos como a su volumen.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, bien analizando documentos, bien mediante verificaciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y demás terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión conforme al presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (14), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO V

Comité y disposiciones finales

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Cuando el comité se abstenga de emitir dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 22

Actos delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 23, por los que se complementen los indicadores que se recogen en la lista del anexo cuando tales indicadores puedan servir de ayuda para medir los avances en la consecución de los objetivos generales y específicos del Programa COSME.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 23, en relación con los cambios de determinados detalles específicos relativos a los instrumentos financieros. Estos detalles son la proporción de inversión del ICC en el total de la inversión de la Unión en los fondos de capital riesgo de lanzamiento y la composición de las carteras de préstamo titulizadas.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 23, por lo que respecta a las modificaciones de los importes indicativos contemplados en el artículo 5, apartado 3, en más de un 5 % del valor de la dotación financiera de cada caso, si se demuestra necesario superar dicho límite.

Artículo 23

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 22 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 23 de diciembre de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 24

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Decisión no 1639/2006/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.   No obstante, las acciones iniciadas conforme a la Decisión no 1639/2006/CE y las obligaciones financieras con ellas relacionadas seguirán rigiéndose por dicha Decisión hasta que finalicen.

3.   La dotación financiera mencionada en el artículo 5 también podrá cubrir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa COSME y las medidas adoptadas conforme a la Decisión no 1639/2006/CE.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 125.

(2)  DO C 391 de 18.12.2012, p. 37.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(4)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(10)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

INDICADORES PARA LOS OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS, Y METAS

Objetivo general

1.

Reforzar la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular de las PYME

A.

Indicador de impacto (1)

Situación actual

Objetivo a largo plazo y meta (2020)

A.1.

Resultados de las PYME por lo que respecta a la sostenibilidad

Se medirá periódicamente, por ejemplo, mediante encuestas del Eurobarómetro

Incremento de la proporción de PYME de la Unión que producen productos «verdes» (2), es decir respetuosos del medio ambiente, en comparación con el punto de partida (medición inicial)

A.2.

Cambios en la carga administrativa y normativa innecesaria que soportan las PYME tanto de nueva creación como ya existentes (3)

Número de días necesarios para poner en marcha una PYME nueva en 2012: 5,4 días laborables

Reducción registrada del número de días necesarios para poner en marcha una PYME nueva

Coste de la constitución en 2012: 372 EUR

Reducción registrada en los costes medios de puesta en marcha en la Unión en comparación con el punto de partida

Número de Estados miembros en los que el tiempo necesario para obtener las licencias y permisos (incluidos los permisos medioambientales) para poner en marcha y realizar las actividades específicas de una empresa en un mes: 2

Aumento registrado del número de Estados miembros en los que el tiempo necesario para obtener las licencias y permisos (incluidos los permisos medioambientales) para poner en marcha y realizar las actividades específicas de una empresa en un mes:

Número de Estados miembros con ventanilla única para la constitución de empresas, de modo que los emprendedores puedan realizar todos los procedimientos necesarios (por ejemplo, registro, impuestos, IVA y seguridad social) en un único punto de contacto administrativo, ya sea físico (una oficina), virtual (Internet) o ambos en 2009: 18

Aumento registrado del número de los Estados miembros con una ventanilla única para constitución de empresas:

A.3.

Cambios en la proporción de mercado de las PYME que exporten tanto dentro como fuera de la Unión

25 % de las PYME exportan y 13 % de las PYME exportan fuera de la Unión (2009) (4)

Aumento en la proporción de las PYME que exportan y aumento en la proporción de las PYME que exportan fuera de la Unión en comparación con el punto de partida:


Objetivo general

2.

Fomentar la cultura empresarial y promover la creación de PYME y su crecimiento

Indicador de impacto

Situación actual

Objetivo a largo plazo y meta (2020)

B.1.

Cambios en el crecimiento de las PYME

En 2010 las PYME aportaron más del 58 % del valor añadido bruto total de la Unión

Incremento de la producción (valor añadido) y del número de empleados de las PYME con respecto al punto de partida

Número total de empleados en PYME en 2010: 87,5 millones (67 % de los puestos de trabajo del sector privado de la Unión).

B.2.

Cambios en la proporción de ciudadanos de la Unión que deseen trabajar por cuenta propia

Este dato se mide cada dos o tres años por medio de una encuesta de Eurobarómetro. La última cifra disponible es 37 % correspondiente a 2012 (45 % en 2007 y 2009).

Aumento de la proporción de los ciudadanos de la Unión que desean trabajar por cuenta propia, con respecto al punto de partida


Objetivo específico

Mejorar el acceso de las PYME a la financiación, en forma de capital y de deuda

C.

Instrumentos financieros para el crecimiento

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

C.1.

Número de empresas que se benefician de la financiación de la deuda

Desde el 31 de diciembre de 2012, 13 400 millones de euros de financiación movilizados, que llegan a 219 000 PYME (Mecanismo de garantías a las PYME)

Valor de la financiación movilizada comprendida entre 14 300 millones de euros y 21 500 millones de euros; número de empresas que reciben financiación y se benefician de las garantías del Programa COSME, comprendidas entre 220 000 y 330 000 .

C.2.

Número de inversiones de capital riesgo del Programa COSME y volumen global invertido

A partir del 31 de diciembre de 2012, 2 300 millones de euros en capital riesgo movilizados para 289 PYME (MIC)

Valor global de las inversiones en capital riesgo comprendida entre 2 600 millones de euros y 3 900 millones de euros; número de empresas que reciben inversiones de capital riesgo del Programa COSME comprendidas entre 360 y 540.

C.3.

Relación de apalancamiento

Relación de apalancamiento para el mecanismo SMEG 1:32

Relación de apalancamiento para el MIC: 1:6,7

Instrumento de deuda: 1:20 – 1:30

Instrumento de capital 1:4 – 1:6 (5)

C.4.

Incremento de la adicionalidad del ICC y del IGP

Adicionalidad del régimen de garantías a las PYME: 64 % de los beneficiarios manifestó que el apoyo era esencial para hallar la financiación que necesitaban.

Adicionalidad del MIC: 62 % de los beneficiarios finales del MIC manifestó que el apoyo era esencial para hallar la financiación que necesitaban.

Incremento de la proporción de beneficiarios finales que se plantean recurrir al ICC o al IGP para obtener financiación que no podrían haber obtenido por otros medios, con respecto al punto de partida.


Objetivo específico

Mejorar el acceso de las PYME a la financiación, en forma de capital y de deuda

D.

Cooperación industrial internacional

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

D.1.

Número de casos de mayor aproximación entre las normativas de la Unión y de terceros países relativas a productos industriales

Se estima que, en materia de cooperación normativa con los principales socios comerciales (EE.UU., Japón, China, Brasil, Rusia, Canadá y la India), existe una media de dos ámbitos pertinentes en los que las normas técnicas se han aproximado de forma significativa.

Cuatro ámbitos pertinentes en los que las normas técnicas se han aproximado de forma significativa a las de los principales socios comerciales (EE.UU., Japón, China, Brasil, Rusia, Canadá y la India)

E.

Red Europea de apoyo a las Empresas

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

E.1.

Número de acuerdos de asociación firmados

Acuerdos de asociación firmados: 2 475 (2012)

Acuerdos de asociación firmados: 2 500 al año

E.2.

Reconocimiento de la Red entre las PYME

El reconocimiento de la Red entre las PYME se medirá en 2015

Aumento del reconocimiento de la Red entre las PYME en relación con el punto de partida

E.3.

Índice de satisfacción de los clientes (% de PYME que declaran su satisfacción, valor añadido del servicio específico prestado por la Red)

Índice de satisfacción de los clientes (% de PYME que declaran su satisfacción, valor añadido del servicio específico): 78 %

Índice de satisfacción de los clientes (% de PYME que declaran su satisfacción, valor añadido del servicio específico): > 82 %

E.4.

Número de PYME que reciben servicios de apoyo

Número de PYME que reciben servicios de apoyo: 435 000 (2011)

Número de PYME que reciben servicios de apoyo: 500 000 al año

E.5.

Número de PYME que usan los servicios digitales (incluidos los servicios de información electrónicos) prestados por la Red

2 millones de PYME al año usuarias de los servicios digitales

2,3 millones de PYME al año usuarias de los servicios digitales


Objetivo específico

Mejorar las condiciones generales para la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular las PYME, en especial del sector turístico.

F.

Actividades para mejorar la competitividad

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

F.1.

Número de medidas de simplificación adoptadas

5 medidas de simplificación al año (2010)

Almenos 7 medidas de simplificación al año

F.2.

Establecer el marco reglamentario adecuado para lograr el objetivo

Desde 2010 se llevan a cabo controles de la adecuación Hasta ahora el único control pertinente al respecto es el que se lleva a cabo en el proyecto piloto en curso en relación con la homologación de los vehículos a motor

A lo largo del período de aplicación del Programa COSME se llevarían a cabo hasta cinco controles de adecuación.

F.3.

Número de Estados miembros que utilizan la prueba de competitividad

Número de Estados miembros que utilizan la prueba de competitividad: 0

Aumento registrado en el número de Estados miembros que utilizan la prueba de competitividad

F.4.

Acciones adoptadas por las PYME en el ámbito de la eficiencia de los recursos (puede ser la energía, los materiales o el agua, el reciclado, etc.)

Se medirá periódicamente, por ejemplo, mediante encuestas del Eurobarómetro

Aumento en la proporción de las PYME de la Unión que adopten por lo menos una acción en el ámbito de la eficiencia de los recursos (puede ser la energía, los materiales o el agua, el reciclado, etc.) en relación con el punto de partida (medición inicial)

Aumento en la proporción de las PYME de la Unión que tienen planes de aplicación de acciones en el ámbito de la eficiencia de los recursos (puede ser la energía, los materiales o el agua, el reciclado, etc.) cada dos años en relación con el punto de partida (medición inicial)

G.

Desarrollar la política de PYME

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

G.1.

Número de Estados miembros que utilizan la prueba de las PYME

Número de Estados miembros que utilizan la prueba de las PYME: 15

Aumento registrado en el número de Estados miembros que utilizan la prueba de las PYME


Objetivo específico

Mejorar las condiciones generales para la competitividad y la sostenibilidad de las empresas de la Unión, en particular las PYME, en especial del sector turístico.

H.

Turismo

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

H.1.

Participación en proyectos de cooperación transnacional

Tres países cubiertos por cada proyecto en 2011

Incremento del número de Estados miembros participantes en proyectos de cooperación transnacional financiados por el Programa COSME, con respecto al punto de partida

H.2.

Número de destinos que adoptan los modelos de desarrollo del turismo sostenible promovidos por los «destinos europeos de excelencia»

Total de «destinos europeos de excelencia» concedidos: 98 (una media de 20 al año: en 2007, 10; en 2008, 20; en 2009, 22; en 2010, 25; y en 2011, 21)

Adopción voluntaria por más de 200 destinos de los modelos de desarrollo del turismo sostenible promovidos por los «destinos europeos de excelencia» (alrededor de 20 cada año).

I.

Nuevos conceptos empresariales

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

I.1.

Número de productos o servicios nuevos en el mercado

Se medirán periódicamente.

(Hasta ahora esta actividad estaba restringida a una labor analítica de escala limitada)

Incremento del número acumulado de nuevos productos o servicios con respecto al punto de partida (medición inicial)


Objetivo específico

Promover el emprendimiento y la cultura empresarial

J.

Apoyo al emprendimiento

Último resultado conocido (punto de partida)

Objetivo a largo plazo (2020)

J.1.

Número de Estados miembros que aplican soluciones de emprendimiento basadas en las prácticas idóneas determinadas mediante el programa

Número de Estados miembros que aplican soluciones de emprendimiento: 22 (2010)

Aumento registrado del número de Estados miembros que aplican soluciones de emprendimiento

J.2.

Número de Estados miembros que aplican soluciones de emprendimiento destinadas a los emprendedores potenciales, nuevos jóvenes, y mujeres, así como a grupos destinatarios concretos

Actualmente, doce Estados miembros participan en la Red Europea de Mentores en Mujeres Emprendedores Actualmente, seis Estados miembros y dos regiones poseen una estrategia específica de educación para la empresa; diez Estados miembros han incorporado a las estrategias generales de educación permanente objetivos nacionales de educación para la empresa y 8 Estados miembros debaten estrategias para el emprendimiento.

Incremento registrado del número de Estados miembros que aplican soluciones de emprendimiento destinadas a los emprendedores potenciales, nuevos jóvenes, y mujeres, así como a grupos destinatarios concretos, con respecto al punto de partida.


(1)  Estos indicadores se refieren a la evolución en el ámbito de la política de empresa e industria. La Comisión no es la única responsable del logro de las metas. Existen una serie de factores que escapan a su control y que también afectan a los resultados en este ámbito.

(2)  Los productos y servicios «verdes» son aquellos cuya función primordial consiste en disminuir el riesgo medioambiental y reducir al mínimo la contaminación y el consumo de recursos. Se incluyen también los productos con características medioambientales (diseño ecológico, etiqueta ecológica, producción ecológica y contenido reciclado importante). Fuente: Flash Eurobarómetro 342, «SMEs, Resource Efficiency and Green Markets» («PYME, uso eficaz de los recursos y mercados verdes)».

(3)  Las conclusiones del Consejo de 31 de mayo de 2011 instaban a los Estados miembros a reducir, si es preciso, el tiempo de creación de nuevas empresas a tres días, así como su coste a 100 EUR en 2012; también instaban a reducir para finales de 2013 a tres meses el tiempo necesario para obtener las licencias y permisos para ejercer la actividad concreta de la empresa.

(4)  «Internationalisation of European SMEs», EIM, 2010, http://ec.europa.eu/enterprise/policies/sme/market-access/files/internationalisation_of_european_smes_final_en.pdf

(5)  1 EUR del presupuesto de la Unión dará lugar a 20-30 EUR en financiación y a 4-6 EUR en participaciones en el capital durante la vigencia del Programa COSME.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/50


REGLAMENTO (UE) No 1288/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» se pide la creación de un único programa en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, que incluya los aspectos internacionales de la educación superior y reúna el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente («Aprendizaje permanente») establecido mediante la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el programa La juventud en acción («Juventud en acción») establecido por la Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el programa de acción Erasmus Mundus («Erasmus Mundus») establecido por la Decisión no 1298/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el programa ALFA III establecido por el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y los programas Tempus y Edulink, a fin de garantizar una mayor eficiencia, un mayor enfoque estratégico y la explotación de sinergias entre los diferentes aspectos del programa único. También se propone que el deporte forme parte de este Programa único («el Programa»).

(2)

Los informes de evaluación intermedia de los actuales programas Aprendizaje Permanente, Juventud en Acción y Erasmus Mundus y la consulta pública sobre el futuro de la actuación de la Unión en materia de educación, formación y juventud, así como en materia de educación superior, revelaron una necesidad grande y, en algunos aspectos, creciente, de proseguir la cooperación y la movilidad en esos ámbitos a escala europea. Los informes de evaluación destacaron la importancia de crear lazos más estrechos entre los programas de la Unión y la evolución de las políticas de educación, formación y juventud, expresaron el deseo de que la acción de la Unión se estructure de manera que pueda responder mejor a las premisas del aprendizaje permanente y propugnaron un enfoque más sencillo, flexible y fácil de utilizar para poner en práctica esa acción, así como el final de la fragmentación de los programas de cooperación internacional en materia de educación superior.

(3)

El Programa debe centrarse en la accesibilidad de la financiación y en la transparencia de los procedimientos administrativos y financieros, en particular mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y de la digitalización. Para el éxito del Programa, es importante prestar una atención constante a la reducción de los gastos administrativos así como a la integración y simplificación de la organización y de la gestión del mismo.

(4)

La consulta pública acerca de las opciones estratégicas de la Unión para la puesta en práctica de la nueva competencia de la Unión en el ámbito del deporte y el informe de evaluación de la Comisión sobre las acciones preparatorias en el campo del deporte proporcionaron unas útiles indicaciones con respecto a las áreas prioritarias de actuación de la Unión e ilustraron el valor añadido que puede aportar la Unión a la hora de apoyar actividades destinadas a generar, compartir y difundir experiencias y conocimiento sobre los diferentes temas que afectan al deporte a nivel europeo, siempre que se centren en particular en el deporte de base.

(5)

La Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador define la estrategia de crecimiento de la Unión para la próxima década en apoyo de dicho crecimiento mediante el establecimiento de cinco objetivos ambiciosos que deben alcanzarse en 2020, en particular en el ámbito de la educación, a fin de reducir el porcentaje de abandono escolar a menos del 10 % y para permitir que al menos el 40 % de la población de entre 30 y 34 años de edad haya finalizado la educación superior o nivel equivalente. También se incluyen sus iniciativas emblemáticas, en particular «Juventud en Movimiento» y la Agenda de nuevas competencias y empleos.

(6)

En sus conclusiones de 12 de mayo de 2009 el Consejo solicitó un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) en el que se establecen cuatro objetivos estratégicos con el fin de responder a los desafíos que siguen existiendo para la creación de una Europa basada en el conocimiento y hacer que el aprendizaje permanente sea una realidad para todos.

(7)

De conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Programa promueve, entre otras cosas, la igualdad entre mujeres y hombres, así como medidas para luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Es necesario ampliar el acceso de las personas pertenecientes a colectivos desfavorecidos y vulnerables, y abordar activamente las necesidades especiales de aprendizaje de las personas con discapacidad en la aplicación del Programa.

(8)

El Programa debe incluir una importante dimensión internacional, en particular en lo que se refiere a la educación superior, no solamente a fin de reforzar la calidad de la educación superior europea para alcanzar los objetivos generales del ET 2020 y el atractivo de la Unión como destino para realizar estudios, sino también para promover el entendimiento entre las personas y contribuir al desarrollo sostenible de la educación superior en los países asociados, así como a un desarrollo socioeconómico más amplio de los mismos, en particular estimulando la «circulación de cerebros» mediante acciones de movilidad con nacionales de los países asociados. A tal fin, la financiación debe provenir del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA) y del Instrumento de Asociación para la Cooperación con Terceros Países (IACTP). La financiación también puede garantizarse con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (FED), de conformidad con los procedimientos que lo regulan. Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a la utilización de esos fondos, de conformidad con los reglamentos que establecen los citados instrumentos y fondo, respectivamente.

(9)

En su Resolución de 27 de noviembre de 2009 relativa a un marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (2010-2018) el Consejo destacó la necesidad de considerar a todos los jóvenes como un recurso de la sociedad y aspiraba a facilitar su participación en el desarrollo de las políticas que les afectan mediante un diálogo estructurado continuo entre los responsables de la toma de decisiones y los jóvenes y las organizaciones juveniles a todos los niveles.

(10)

La inclusión en un único programa del aprendizaje formal, no formal e informal debe crear sinergias y promover una cooperación intersectorial más estrecha entre los diversos sectores de la educación, la formación y la juventud. Durante la ejecución del Programa deben tenerse debidamente en cuenta las necesidades específicas de los diferentes sectores y, cuando proceda, la función de las autoridades regionales y locales.

(11)

A fin de apoyar la movilidad, la equidad y la excelencia en los estudios, la Unión debe establecer, con carácter experimental, un mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes (el «Mecanismo») que permita a los estudiantes, con independencia de su condición social, estudiar cursos de máster en otro país para el que esté abierta la participación en el Programa («país del Programa»). El mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes debe estar a disposición de las instituciones financieras que acepten ofrecer préstamos para estudios de máster en otros países del Programa, en unas condiciones favorables para los estudiantes. Este instrumento adicional e innovador para la movilidad en el aprendizaje no debe ni sustituir a los sistemas de subvenciones o préstamos existentes, ni impedir la creación de sistemas futuros que apoyen la movilidad de los estudiantes en los ámbitos local, nacional o de la Unión. El mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes debe ser objeto de seguimiento y evaluación rigurosos, sobre todo en relación con su penetración en el mercado en diferentes países. De conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3, antes del final de 2017 se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedia con el fin de obtener orientaciones políticas acerca de la continuidad del mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes.

(12)

Los Estados miembros deben procurar adoptar todas las medidas oportunas para eliminar los obstáculos legales y administrativos al correcto funcionamiento del Programa. Esto también implica resolver, en la medida de lo posible, cuestiones administrativas que plantean dificultades para la obtención de visados y autorizaciones de residencia. De conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo (8), se alienta a los Estados miembros a establecer procedimientos acelerados de admisión.

(13)

La Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, titulada «Apoyar el crecimiento y el empleo – una agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa» establece un marco dentro del cual la Unión, los Estados miembros y las instituciones de educación superior pueden cooperar para incrementar el número de graduados, mejorar la calidad de la educación y maximizar la contribución que la educación superior y la investigación pueden aportar para ayudar a nuestras economías y sociedades de los Estados miembros a salir más fuertes de la crisis económica global.

(14)

Con el fin de luchar mejor contra el desempleo de los jóvenes en la Unión, debe prestarse especial atención a la cooperación transnacional entre las instituciones de educación superior y de formación profesional y las empresas, con el objetivo de mejorar las posibilidades de empleo de los estudiantes y desarrollar sus competencias empresariales.

(15)

La Declaración de Bolonia, firmada por los Ministros de Educación de veintinueve países europeos el 19 de junio de 1999, estableció un proceso intergubernamental destinado a crear un «Espacio Europeo de la Educación Superior», lo que requiere un apoyo continuo a nivel de la Unión.

(16)

El papel fundamental que desempeñan la educación y formación profesional para contribuir a alcanzar una serie de objetivos establecidos en la Estrategia Europa 2020 queda ampliamente reconocido y definido en el renovado Proceso de Copenhague (2011-2020), teniendo en cuenta, en particular, su potencial para combatir el elevado nivel de desempleo en Europa, en especial el desempleo juvenil y el desempleo de larga duración, fomentar una cultura de aprendizaje permanente, combatir la exclusión social y promover una ciudadanía activa. Se necesitan periodos de prácticas y aprendizaje profesional, inclusive en microempresas y en pequeñas y medianas empresas, con objeto de reducir el desfase entre el conocimiento adquirido a través de la educación y la formación, y las aptitudes y competencias necesarias en el mundo del trabajo, así como para mejorar la empleabilidad de los jóvenes.

(17)

Es preciso reforzar la intensidad y el alcance de la cooperación europea entre escuelas, y la movilidad del personal de las escuelas y de los educandos a fin de hacer frente a las prioridades establecidas en la Agenda para la cooperación europea en las escuelas en el siglo XXI, en concreto, mejorar la calidad de la educación escolar en la Unión en el ámbito del desarrollo de competencias y a fin de mejorar la equidad y la inclusión dentro de los sistemas y las instituciones escolares, así como reforzar y prestar apoyo a la profesión docente y la dirección de las escuelas. En este contexto, debe darse prioridad a los objetivos estratégicos de reducción del abandono escolar, mejora de los resultados en aptitudes básicas y mejora de la participación y de la calidad de la educación y atención en la primera infancia, junto a los objetivos de refuerzo de las competencias profesionales de profesores y directores de centros docentes, y la mejora de las oportunidades educativas para los niños procedentes de la emigración y los que se encuentran en una situación socioeconómica desfavorable.

(18)

La renovada Agenda Europea para el Aprendizaje de Adultos, incluida en la Resolución del Consejo de 28 de noviembre de 2011, tiene como objetivo permitir que todos los adultos desarrollen y refuercen sus capacidades y competencias a lo largo de su vida. Debe prestarse una especial atención a la mejora de las oportunidades de aprendizaje destinadas al elevado número de europeos poco cualificados, en particular reforzando la alfabetización y las competencias matemáticas, y promoviendo itinerarios de aprendizaje flexibles y segundas oportunidades.

(19)

La actuación del Foro Europeo de la Juventud, los Centros Nacionales de información sobre el reconocimiento académico (NARIC), las redes Eurydice, Euroguidance y Eurodesk, los Servicios Nacionales de Apoyo al Hermanamiento Electrónico, los Centros Nacionales Europass y las Oficinas Nacionales de Información en los países vecinos es esencial para alcanzar los objetivos del Programa, en especial al proporcionar periódicamente a la Comisión información actualizada sobre los diferentes campos de su actividad y a través de la difusión de los resultados del Programa en la Unión y en los países asociados.

(20)

Debe reforzarse la cooperación en virtud del Programa con las organizaciones internacionales en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, y en particular con el Consejo de Europa.

(21)

Con el fin de contribuir en todo el mundo al desarrollo de la excelencia en los estudios sobre la integración europea y de responder a la creciente necesidad de conocimientos y de diálogo sobre el proceso de integración europeo y su desarrollo, es importante estimular la excelencia en la enseñanza, la investigación y la reflexión en este ámbito, prestando apoyo, mediante las acciones Jean Monnet, a instituciones académicas, a asociaciones que actúen en el ámbito de la integración europea y a asociaciones que persigan un objetivo de interés europeo.

(22)

La cooperación en virtud del Programa con las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte de la Unión, tanto a escala nacional como europea, reviste suma importancia para propiciar un sentimiento amplio de implicación con respecto a las estrategias y políticas de aprendizaje permanente y para tener en cuenta las ideas y preocupaciones de las partes interesadas a todos los niveles.

(23)

La Comunicación de la Comisión titulada «Desarrollo de la dimensión europea en el deporte», de 18 de enero de 2011, establece las ideas de la Comisión para una actuación a escala de la Unión en el ámbito del deporte tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y propone una lista de acciones concretas que deben llevar a cabo la Comisión y los Estados miembros con objeto de reforzar la identidad europea del deporte en tres capítulos amplios: la función social del deporte, la dimensión económica del deporte y la organización del deporte. También debe tenerse en cuenta el valor añadido que representa el deporte, incluidos los deportes autóctonos, y su contribución al patrimonio cultural e histórico de la Unión.

(24)

Existe la necesidad de centrar la atención en particular en el deporte de base y en el voluntariado en el deporte, habida cuenta del importante papel que desempeñan en la promoción de la inclusión social, la igualdad de oportunidades y las actividades físicas beneficiosas para la salud.

(25)

Una mayor transparencia y reconocimiento de las cualificaciones y las competencias y una aceptación más amplia de las herramientas de transparencia y reconocimiento de la Unión deben contribuir al desarrollo de una educación y formación de calidad y facilitar la movilidad con fines de aprendizaje permanente y laborales, en toda Europa, tanto entre países como entre sectores. Permitir el acceso a los métodos, las prácticas y las tecnologías utilizadas en otros países contribuirá a mejorar las posibilidades de encontrar empleo.

(26)

Con este fin, se recomienda que se haga un uso más amplio del Marco Único para la Transparencia de las Cualificaciones y Competencias de la Unión (Europass) creado de conformidad con la Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del Registro Europeo de Agencias de Garantía de la Calidad de la Enseñanza Superior (EQAR) y de la Asociación Europea para la Garantía de la Calidad en la Educación Superior (ENQA) creados con arreglo a la Recomendación 2006/143/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC) establecido con arreglo a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 (11), del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET), establecida con arreglo a la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (12), del Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesional (EQAVET) (13) creado de conformidad con la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 y del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS).

(27)

A fin de garantizar que la comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento también han de contribuir a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión Europea, siempre que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento.

(28)

Debe garantizarse el valor añadido europeo de todas las acciones realizadas en el marco del Programa así como su complementariedad con las actividades asumidas por los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 167, apartado 4, del TFUE, y con otras actividades, en particular las correspondientes a los ámbitos de la cultura y los medios de comunicación, el empleo, la investigación y la innovación, la industria y las empresas, la política de cohesión y de desarrollo, así como la política de ampliación y las iniciativas, instrumentos y estrategias en materia de política regional y relaciones exteriores.

(29)

El Programa está concebido para tener unos efectos positivos y sostenibles sobre las políticas y prácticas en materia de educación, formación, juventud y deporte. Estos efectos sistémicos deben lograrse a través de diversas acciones y actividades previstas en el Programa, cuyo objetivo es promover cambios en el ámbito institucional que conduzcan, en su caso, a una innovación del sistema. No se requiere a los proyectos individuales que solicitan apoyo financiero al Programa que tengan unos efectos sistémicos por sí solos. Es el resultado acumulativo de estos proyectos el que debe contribuir a la consecución de los efectos sistémicos.

(30)

Para conseguir una gestión efectiva de los resultados, que incluya la evaluación y el seguimiento, deben elaborarse indicadores específicos de rendimiento, mensurables y realistas, que puedan medirse a lo largo del tiempo y reflejen al mismo tiempo la lógica de la intervención.

(31)

La Comisión y los Estados miembros deben optimizar el uso de las TIC y las nuevas tecnologías con el fin de facilitar el acceso a las acciones en materia de educación, formación, juventud y deporte. En este contexto, podría recurrirse a la movilidad virtual, que debe ser complementaria de la movilidad con fines de aprendizaje, pero no sustituirla.

(32)

El presente Reglamento establece, para todo el periodo de duración del Programa, una dotación financiera de … EUR que constituye el importe de referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo a lo establecido en el punto 17 del Acuerdo Interinstitucional, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria (14) y buena gestión financiera.

(33)

Con el fin de garantizar la continuidad de la ayuda financiera que proporciona el Programa para el funcionamiento de los organismos, la Comisión ha de poder considerar subvencionables, durante la fase inicial del Programa, los costes directamente vinculados a la ejecución de las actividades objeto de apoyo, aún cuando el beneficiario haya incurrido en dichos costes antes de presentar la solicitud de financiación

(34)

Es necesario establecer criterios de rendimiento en los que debe basarse la asignación presupuestaria de fondos entre los Estados miembros para las acciones gestionadas por las Agencias Nacionales.

(35)

Los países candidatos a la adhesión a la Unión y aquellos países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que formen parte del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión con arreglo a Acuerdos Marco, decisiones de los Consejos de Asociación o acuerdos similares.

(36)

La Confederación Suiza puede participar en programas de la Unión de conformidad con un futuro acuerdo entre la Unión y este país.

(37)

Los ciudadanos de un país o territorio de ultramar (PTU) y las instituciones u organismos públicos o privados competentes de un PTU pueden participar en los Programas de conformidad con la Decisión 2001/822/CE del Consejo (15). Deben tenerse en cuenta en la ejecución del Programa las limitaciones derivadas de la lejanía de las regiones ultraperiféricas de la Unión y los países y territorios de ultramar.

(38)

La Comisión y la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en su Comunicación conjunta de 25 de mayo de 2011 titulada «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante», destacaron, entre otras cosas, el objetivo de seguir facilitando la participación de los países vecinos en las acciones de movilidad y desarrollo de capacidades de la Unión en la educación superior y de abrir el futuro Programa de educación a los países vecinos.

(39)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Si bien la ayuda exterior de la Unión tiene unas necesidades financieras cada vez mayores, la situación económica y presupuestaria de la Unión limita los recursos disponibles para esta ayuda. Por tanto, la Comisión debe tratar de utilizar los recursos disponibles de la manera más eficiente y sostenible, en particular recurriendo a instrumentos financieros con efecto multiplicador.

(40)

Para mejorar el acceso al Programa, las subvenciones destinadas a apoyar la movilidad de las personas deben adaptarse a los costes de vida y de subsistencia del país de acogida. De conformidad con el Derecho nacional, también debe alentarse a los Estados miembros a eximir dichas subvenciones de cualesquiera impuestos y cotizaciones sociales. Esta misma exención debe aplicarse a los organismos públicos o privados que concedan este apoyo financiero a las personas de que se trate.

(41)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el trabajo voluntario puede reconocerse como cofinanciación en forma de contribuciones en especie.

(42)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011 titulada «Un presupuesto para Europa 2020», la Comisión ha subrayado su compromiso en favor de la simplificación de la financiación de la Unión. La creación de un único programa de educación, formación, juventud y deporte debe conseguir una simplificación y racionalización y unas sinergias significativas en la gestión del Programa. La ejecución del Programa se vería aún más simplificada mediante el uso de una financiación en forma de cantidades fijas, coste por unidad o a tanto alzado, así como una reducción de los requisitos formales y burocráticos para beneficiarios y Estados miembros.

(43)

La mejora de la ejecución y la calidad de los gastos deben ser los principios que orienten la consecución de los objetivos del Programa, asegurando al mismo tiempo una utilización óptima de los recursos financieros.

(44)

Es importante asegurar una sólida gestión financiera del Programa y su ejecución de la manera más efectiva y sencilla posible, velando al mismo tiempo por la seguridad jurídica y la accesibilidad del Programa a todos los participantes.

(45)

Con el fin de garantizar una rápida respuesta a los cambios de necesidades durante todo el periodo de duración del Programa, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a las disposiciones adicionales relativas a las acciones gestionadas por las agencias nacionales. Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(46)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(47)

El Programa debe abarcar tres ámbitos distintos, y el Comité establecido de conformidad con el presente Reglamento debe tratar cuestiones tanto horizontales como sectoriales. Incumbe a los Estados miembros garantizar que se envíen al Comité a los representantes que proceda en función de los temas del orden del día, y corresponde a la presidencia del Comité velar por que los órdenes del día de las reuniones indiquen claramente el sector o los sectores implicados, así como los temas que, en función de los sectores, van a debatirse en cada reunión. Cuando proceda, de conformidad con el Reglamento del Comité y con carácter ad hoc, debe poderse invitar a expertos externos, incluyendo los representantes de los interlocutores sociales, a participar en las reuniones del comité, en calidad de observadores.

(48)

Conviene que el Programa se cierre correctamente, en particular por lo que se refiere a la continuación de las disposiciones plurianuales para su gestión, como en el caso de la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2014, la asistencia técnica y administrativa debe encargarse, en caso necesario, de la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido en el marco de los programas anteriores al finalizar 2013.

(49)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación del Programa, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad mencionado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(50)

Deben derogarse, por consiguiente, las Decisiones no 1719/2006/CE, no 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE.

(51)

Para garantizar la continuidad de la ayuda financiera proporcionada en el Programa, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación del Programa

1.   En el presente Reglamento se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte denominado «Erasmus+» («el Programa»).

2.   Este Programa se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

3.   El Programa abarcará los siguientes ámbitos, respetando al mismo tiempo las estructuras y necesidades específicas de los diferentes sectores en los Estados miembros.

a)

la educación y la formación a todos los niveles, con una perspectiva de aprendizaje permanente, incluida la educación escolar (Comenius), la educación superior (Erasmus), la educación superior internacional (Erasmus Mundus), la educación y la formación profesionales (Leonardo da Vinci) y el aprendizaje de adultos (Grundtvig);

b)

la juventud (Juventud en Acción), en particular el aprendizaje no formal e informal;

c)

el deporte, en particular el deporte de base.

4.   El Programa incluirá una dimensión internacional orientada a respaldar la acción exterior de la Unión, incluidos sus objetivos de desarrollo, por medio de la cooperación entre la Unión y los países asociados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «aprendizaje permanente»: todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, aprendizaje no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social y/o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación;

2)   «aprendizaje no formal»: el aprendizaje a través de actividades planificadas (en términos de objetivos y tiempo de aprendizaje) que presupone algún tipo de apoyo (por ejemplo, una relación entre estudiante y profesor), pero no forma parte del sistema formal de educación y formación;

3)   «aprendizaje informal»: el aprendizaje derivado de las actividades de la vida cotidiana relacionadas con el trabajo, la familia o el ocio que no está organizado o estructurado en términos de objetivos, tiempo o apoyo de aprendizaje; puede ser no intencionado desde el punto de vista de la la persona que está aprendiendo;

4)   «diálogo estructurado»: el diálogo con los jóvenes y las organizaciones juveniles que sirva de foro para una reflexión conjunta permanente sobre las prioridades, la aplicación y el seguimiento de la cooperación europea en el ámbito de la juventud;

5)   «transnacional»: salvo indicación en contrario, cualquier acción que implique, la participación de al menos dos países del Programa, de aquellos a que se refiere el artículo 24, apartado 1;

6)   «internacional»: toda acción que implique la participación de al menos un país del Programa y, como mínimo, un tercer país («país asociado»);

7)   «movilidad por motivos de aprendizaje»: desplazamiento físico a un país distinto del de residencia a fin de cursar estudios, realizar una formación o llevar a cabo un aprendizaje no formal o informal; puede adoptar la forma de períodos de formación y prácticas, intercambios de jóvenes, voluntariado o actividades de enseñanza o participación en una actividad de desarrollo profesional, y puede incluir actividades preparatorias, como formación en la lengua de acogida, así como actividades de envío, acogida y seguimiento;

8)   «cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas»: proyectos de cooperación transnacional e internacional en los que participen organizaciones activas en el ámbito de la educación, la formación o la juventud, y que pueden incluir otras organizaciones;

9)   «apoyo a la reforma de las políticas»: cualquier tipo de actividad destinada a apoyar y facilitar la modernización de los sistemas de educación y formación, así como el apoyo al desarrollo de la política europea de la juventud, a través del proceso de cooperación política entre Estados miembros, en particular el método abierto de coordinación, y el diálogo estructurado con los jóvenes;

10)   «movilidad virtual»: un conjunto de actividades llevadas a cabo mediante tecnologías de la información y la comunicación, incluido el aprendizaje electrónico, organizadas a nivel institucional, que realicen o faciliten experiencias de colaboración transnacional y/o internacional en un contexto de enseñanza y/o aprendizaje;

11)   «personal»: personas que participan de manera profesional o voluntaria en la educación, la formación o el aprendizaje no formal de los jóvenes, y puede incluir profesores universitarios, profesores, formadores, directores de centros de enseñanza, trabajadores en el ámbito de la juventud y personal no docente;

12)   «trabajador en el ámbito de la juventud»: un profesional o un voluntario implicado en el aprendizaje no formal que presta apoyo a los jóvenes en su desarrollo personal socioeducativo y profesional;

13)   «jóvenes»: individuos de entre trece y treinta años de edad;

14)   «institución de educación superior»:

a)

cualquier tipo de institución de educación superior que, conforme a la legislación o la práctica nacional, expida títulos reconocidos u otra cualificación reconocida de nivel terciario, cualquiera que sea su denominación;

b)

cualquier institución que, de conformidad con la legislación o a la práctica nacional, imparta educación o formación profesional de nivel terciario;

15)   «titulaciones conjuntas»: un programa de estudios integrado ofrecido por al menos dos instituciones de educación superior que desemboca en un único título expedido y firmado conjuntamente por todas las instituciones participantes y reconocido oficialmente en los países en que están situadas las instituciones participantes;

16)   «titulación doble/titulación múltiple»: un programa de estudios ofrecido por al menos dos (doble) o más (múltiple) instituciones de educación superior mediante el cual el estudiante recibe, una vez completado, un título separado de cada una de las instituciones participantes;

17)   «actividad juvenil»: una actividad extraescolar (como intercambios juveniles, voluntariado o formación en el ámbito de la juventud) realizada por un joven, individualmente o en grupo, en particular a través de organizaciones juveniles, caracterizada por un enfoque de aprendizaje no formal;

18)   «asociación»: un acuerdo entre un grupo de instituciones y/u organizaciones de diferentes países del Programa asociados con objeto de realizar actividades europeas conjuntas en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y el deporte, o bien crear una red formal o informal en un ámbito pertinente, como proyectos conjuntos de aprendizaje para alumnos y profesores en forma de intercambios de clases y de movilidad individual a largo plazo, programas intensivos en el ámbito de la educación superior y cooperación entre las autoridades regionales y locales con el fin de promover la cooperación interregional, en especial la cooperación trasfronteriza. Podrá hacerse extensivo a instituciones y/u organizaciones de países asociados con vistas a reforzar la calidad de la asociación;

19)   «competencias clave»: el conjunto básico de capacidades, aptitudes y conocimientos que todos los individuos necesitan para su realización y desarrollo personal, la ciudadanía activa, la inclusión social y el empleo, tal como se describen en la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

20)   «método abierto de coordinación (MAC)»: un método intergubernamental que proporciona un marco para la cooperación entre los Estados miembros, de manera que sus políticas nacionales puedan orientarse hacia una serie de objetivos comunes; dentro del ámbito de aplicación del presente Programa, el MAC se aplica a la educación, la formación y la juventud;

21)   «herramientas de la Unión para el reconocimiento de las cualificaciones y la transparencia», instrumentos que ayudan a las partes interesadas a comprender, apreciar y, en su caso, reconocer las cualificaciones y los resultados del aprendizaje en toda la Unión;:

22)   «países vecinos»: los países y territorios incluidos en la Política Europea de Vecindad;

23)   «Doble carrera» se refiere a la combinación de una formación deportiva de alto nivel con la educación general o el trabajo;:

24)   «deporte de base»: actividades deportivas organizadas practicadas en el plano local por deportistas aficionados y deporte para todos.

Artículo 3

Valor añadido europeo

1.   El Programa únicamente apoyará las acciones y las actividades que presenten un valor añadido europeo potencial y contribuyan a la consecución de los objetivos generales mencionados en el artículo 4.

2.   En particular, el valor añadido europeo de las acciones y las actividades del Programa se garantizará a través de su:

a)

carácter transnacional, especialmente por lo que se refiere a la movilidad y la cooperación encaminadas al logro de un impacto sistémico sostenible;

b)

complementariedad y sinergia con otros programas y políticas a escala nacional, internacional y de la Unión;

c)

contribución a un uso eficaz de las herramientas de transparencia y reconocimiento de la Unión.

Artículo 4

Objetivo general del Programa

El Programa contribuirá a la consecución de:

a)

los objetivos de la Estrategia Europa 2020, incluido el objetivo principal sobre educación;

b)

los objetivos del Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), con los correspondientes indicadores de referencia;

c)

el desarrollo sostenible de países asociados en el campo de la educación superior;

d)

los objetivos globales del Marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (2010-2018);

e)

el objetivo del desarrollo de la dimensión europea en el deporte, en particular el deporte de base, en consonancia con el Plan de Trabajo de la Unión para el Deporte; así como

f)

la promoción de los valores europeos, de conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

La educación y la formación

Artículo 5

Objetivos específicos

1.   De acuerdo con el objetivo general del Programa tal como se establece en el artículo 4, en particular con los objetivos del Marco estratégico ET 2020 y en apoyo del desarrollo sostenible de países asociados en el ámbito de la educación superior, el Programa perseguirá los siguientes objetivos específicos:

a)

Mejorar el nivel de las aptitudes y competencias clave, atendiendo en particular a su pertinencia para el mercado de trabajo y a su contribución para la cohesión social, en particular a través de un incremento de las oportunidades de movilidad por motivos de aprendizaje así como a través de una cooperación reforzada entre el mundo de la educación y la formación y el mundo del trabajo.

b)

Fomentar mejoras de la calidad, la excelencia, la innovación y la internacionalización en las instituciones de educación y formación, en particular a través de una mayor cooperación transnacional entre proveedores de educación y formación y otros interesados

c)

Promover la aparición de un ámbito europeo del aprendizaje permanente, y realizar acciones de sensibilización sobre el mismo, diseñado para complementar reformas de las políticas a nivel nacional y respaldar la modernización de los sistemas de educación y formación, en particular mediante un refuerzo de la cooperación en las diferentes políticas, un mejor uso de las herramientas de la Unión para el reconocimiento de las cualificaciones y la transparencia y la difusión de buenas prácticas.

d)

Reforzar la dimensión internacional de la educación y la formación, en particular mediante la cooperación entre instituciones de la Unión y de los países asociados en el ámbito de la educación y formación profesional (EFP) y en la educación superior, incrementando el atractivo de las instituciones de educación superior europeas y apoyando la acción exterior de la Unión, incluidos sus objetivos de desarrollo, a través de la promoción de la movilidad y la cooperación entre instituciones de educación superior de la Unión y de los países asociados y acciones específicas de desarrollo de las capacidades en los países asociados;

e)

Mejorar la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y promover la amplia diversidad lingüística y la conciencia intercultural.

(f)

Promover la excelencia en las actividades de enseñanza e investigación sobre integración europea a través de las actividades Jean Monnet en todo el mundo, tal como se menciona en el artículo 10.

2.   A efectos de evaluar el Programa, para medir los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, se establecen en el anexo I los correspondientes indicadores.

Artículo 6

Acciones del Programa

1.   En el ámbito de la educación y de la formación, el Programa perseguirá sus objetivos a través de los tres tipos de acciones siguientes:

a)

La movilidad de las personas por motivos de aprendizaje;

b)

La cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas; y

c)

El apoyo a la reforma de las políticas.

2.   Las actividades específicas Jean Monnet se describen en el artículo 10.

Artículo 7

La movilidad de las personas por motivos de aprendizaje

1.   La movilidad de las personas por motivos de aprendizaje prestará apoyo en los países del Programa a que se refiere el artículo 24, apartado 1, a las siguientes actividades:

a)

La movilidad de estudiantes en todos los ciclos de la educación superior y de los estudiantes, aprendices y alumnos en la educación y formación profesional. Esta movilidad podrá consistir en realizar estudios en una institución asociada, periodos de prácticas o experiencia como aprendiz, asistente o becario en otro país. Se podrá apoyar la movilidad a nivel de máster a través del Mecanismo Europeo de Garantía de Préstamos mencionado en el artículo 20.

b)

La movilidad del personal dentro de los países del Programa, tal como se menciona en el artículo 24, apartado 1. Esta movilidad podrá consistir en forma de enseñanza o lectorados, o en la participación en actividades de desarrollo profesional en otros países.

2.   Esta acción también apoyará la movilidad internacional de estudiantes y personal hacia y desde países asociados, en lo que se refiere a la educación superior, incluida la movilidad organizada a partir de titulaciones conjuntas, dobles o múltiples de alta calidad o bien convocatorias conjuntas.

Artículo 8

La cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas.

1.   La cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas apoyará lo siguiente:

a)

Asociaciones estratégicas entre organizaciones o instituciones que participan en actividades de educación y formación u otros sectores pertinentes encaminadas a desarrollar y poner en práctica iniciativas conjuntas y promover el aprendizaje entre iguales y los intercambios de experiencia.

b)

Asociaciones entre el mundo del trabajo y las instituciones de educación y formación, en las siguientes formas:

Alianzas para el conocimiento, en particular entre instituciones de educación superior y el mundo del trabajo, destinadas a promover la creatividad, la innovación, el aprendizaje basado en el trabajo y el espíritu empresarial ofreciendo las oportunidades de aprendizaje pertinentes, lo que incluye el desarrollo de nuevos planes de estudios y enfoques pedagógicos.

Alianzas para las competencias sectoriales, entre proveedores de educación y formación y el mundo del trabajo, destinadas a promover las posibilidades de empleo, contribuir a la creación de nuevos planes de estudio específicos de sectores o intersectoriales, desarrollar métodos innovadores de enseñanza y formación profesionales y poner en práctica las herramientas de la Unión para el reconocimiento de las cualificaciones y la transparencia.

(c)

Plataformas de apoyo informáticoque abarquen todos los sectores de la educación y la formación, incluido en particular el hermanamiento virtual (eTwinning), que permitan el aprendizaje entre iguales, la movilidad virtual y los intercambios de buenas prácticas así como el acceso a participantes de países vecinos.

2.   Esta acción también apoyará el desarrollo, la capacitación, la integración regional, los intercambios de conocimiento y los procesos de modernización mediante acuerdos de asociación internacionales entre instituciones de educación superior de la Unión y de los países asociados en particular en materia de aprendizaje entre igualesy de proyectos educativos conjuntos, así como mediante la promoción de la cooperación regional y de las Oficinas Nacionales de Información, en particular con países de la política de vecindad.

Artículo 9

Apoyo a la reforma de las políticas

1.   El apoyo a la reforma de las políticas incluirá las actividades iniciadas a escala de la Unión relativas a:

a)

La aplicación de la agenda política de la Unión en materia de educación y formación en el contexto de los MAC, así como de los procesos de Bolonia y Copenhague;

b)

La puesta en práctica en los países del Programa de las herramientas de la Unión para el reconocimiento de las cualificaciones y la transparencia, en particular del Marco Único para la Transparencia de las Cualificaciones y Competencias de la Unión (Europass), el Marco Europeo de Cualificaciones (MEC), el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET), el Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (EQAVET), el Registro Europeo de Agencias de Garantía de la Calidad de la Enseñanza Superior (EQAR) y la Asociación Europea para la Garantía de la Calidad en la Educación Superior (ENQA), así como la prestación de apoyo a redes que abarquen toda la Unión y a organizaciones no gubernamentales (ONG) en el ámbito de la educación y la formación.

c)

El diálogo sobre políticas con las partes interesadas europeas pertinentes en el ámbito de la educación y la formación.

d)

Los NARIC, las redes Eurydice y Euroguidance, y los centros nacionales Europass.

2.   Esta acción también apoyará el diálogo sobre políticas con países asociados y organizaciones internacionales.

Artículo 10

Actividades Jean Monnet

Las actividades Jean Monnet tendrán como objetivo lo siguiente:

a)

Promoción de la enseñanza y la investigación acerca de la integración europea en todo el mundo entre académicos especializados, educandos y ciudadanos, en particular a través de la creación de Cátedras Jean Monnet y otras actividades académicas, así como proporcionando ayuda para otras actividades de creación de conocimiento en instituciones de educación superior;

b)

Apoyo a las actividades de instituciones académicas o asociaciones activas en el ámbito de los estudios de integración europea así como a un distintivo Jean Monnet a la excelencia;

c)

Apoyo a las siguientes instituciones que persigan un objetivo de interés europeo:

i)

el Instituto Universitario Europeo de Florencia,

ii)

el Colegio de Europa (campus de Brujas y Natolin),

iii)

el Instituto Europeo de Administración Pública (IEAP) de Maastricht,

iv)

la Academia de Derecho Europeo de Tréveris,

v)

la Agencia Europea para el Desarrollo de la Educación de Alumnos con Necesidades Educativas Especiales de Odense,

vi)

el Centro Internacional de Formación Europea (CIFE) de Niza;

d)

Promover el debate sobre políticas y los intercambios entre el mundo académico y los responsables políticos acerca de las prioridades de las políticas de la Unión.

CAPÍTULO III

Juventud

Artículo 11

Objetivos específicos

1.   De conformidad con el objetivo general del Programa tal como se especifica en el artículo 4, en particular con los objetivos del marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (2010-2018), el Programa perseguirá los siguientes objetivos específicos:

a)

Mejorar el nivel de competencias y de capacidades fundamentales de los jóvenes, incluidos los que tienen menos oportunidades, así como promover su participación en la vida democrática de Europa y en el mercado de trabajo, la ciudadanía activa, el diálogo intercultural, la integración social y la solidaridad, en particular incrementando las oportunidades de movilidad con fines de aprendizaje para los jóvenes, para las personas que trabajan en el ámbito de la juventud o en organizaciones juveniles y para los líderes juveniles, y reforzando los vínculos entre el ámbito de la juventud y el mercado de trabajo.

b)

Promover mejoras en la calidad del trabajo en el ámbito de la juventud, en particular mediante una mayor cooperación entre las organizaciones del ámbito de la juventud y otras partes interesadas.

c)

Complementar las reformas de las políticas en las esferas local, regional y nacional, y apoyar el desarrollo de una política de la juventud basada en el conocimiento y la experiencia, así como el reconocimiento del aprendizaje no formal e informal, en particular mediante una mayor cooperación en las políticas, una mejor utilización de las herramientas de reconocimiento y transparencia de la Unión, y la difusión de buenas prácticas.

d)

Potenciar la dimensión internacional de las actividades juveniles y el papel de los trabajadores y las organizaciones en el ámbito de la juventud como estructuras de apoyo para los jóvenes en complementariedad con la acción exterior de la Unión, en particular mediante el fomento de la movilidad y la cooperación entre la Unión y las partes interesadas de los países asociados y las organizaciones internacionales, y mediante la capacitación específica en los países asociados.

2.   A efectos de evaluar el Programa, para medir los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, se establecen en el anexo I los correspondientes indicadores.

Artículo 12

Acciones del Programa

El Programa perseguirá sus objetivos a través de los tipos de acciones siguientes:

a)

movilidad de las personas por motivos de aprendizaje;

b)

cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas;

c)

apoyo a la reforma de las políticas.

Artículo 13

Movilidad de las personas por motivos de aprendizaje

1.   La movilidad de las personas por motivos de aprendizaje apoyará lo siguiente:

a)

La movilidad de los jóvenes que realizan actividades de aprendizaje no formal e informal entre los países del Programa; esta movilidad puede consistir en intercambios de jóvenes y voluntariado, a través del Servicio de Voluntariado Europeo, y de acciones innovadoras no contempladas en las disposiciones existentes relativas a la movilidad;

b)

La movilidad de las personas que trabajan como monitores juveniles o en organizaciones juveniles, y de los dirigentes juveniles; esta movilidad podrá adoptar la forma de actividades de formación y trabajo en red.

2.   Esta acción apoyará asimismo la movilidad de los jóvenes, de las personas que trabajan en el ámbito de la juventud o en organizaciones juveniles y de los dirigentes juveniles, hacia los países asociados y desde los mismos, especialmente países vecinos.

Artículo 14

La cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas

1.   La cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas apoyará lo siguiente:

a)

las asociaciones estratégicas para desarrollar y poner en marcha iniciativas conjuntas, incluidas las iniciativas juveniles y los proyectos de ciudadanía que promueven la ciudadanía activa, la innovación social, la participación en la vida democrática y el espíritu empresarial, a través de aprendizaje entre iguales y el intercambio de experiencias;

b)

plataformas de apoyo informático que propicien el aprendizaje entre iguales, el trabajo en el ámbito de la juventud basado en el conocimiento, la movilidad virtual y los intercambios de buenas prácticas.

2.   Esta acción también debe apoyar el desarrollo, la creación de capacidades y el intercambio de conocimientos a través de acuerdos de asociación entre organizaciones de los países del Programa y los países asociados, en particular mediante el aprendizaje entre iguales.

Artículo 15

Apoyo a la reforma de las políticas

1.   El apoyo a la reforma de las políticas abarcará actividades relacionadas con lo siguiente:

a)

Aplicación de la agenda política de la Unión en el ámbito de la juventud recurriendo al MAC;

b)

Aplicación, en los países del Programa, de las herramientas de la Unión para el reconocimiento de las cualificaciones y la transparencia, en particular el Youthpass, y apoyo a las redes a escala de la Unión y a las ONG en el ámbito de la juventud europea;

c)

Diálogo político con las partes interesadas europeas pertinentes y diálogo estructurado con los jóvenes;

d)

El Foro Europeo de la Juventud, los centros de recursos para el desarrollo del trabajo en el ámbito de la juventud y la red Eurodesk.

2.   Esta acción también apoyará el diálogo sobre políticas con países asociados y organizaciones internacionales.

CAPÍTULO IV

Deporte

Artículo 16

Objetivos específicos

1.   De conformidad con el objetivo general del Programa tal como se define en el artículo 4, y con el Plan de Trabajo de la Unión para el Deporte, el Programa se centrará fundamentalmente en el deporte de base y perseguirá los siguientes objetivos específicos:

a)

Luchar contra las amenazas transfronterizas a la integridad del deporte, como el dopaje, los partidos amañados y la violencia, así como todos los tipos de intolerancia y discriminación.

b)

Fomentar y respaldar la buena gobernanza en el deporte y las carreras duales de los atletas.

c)

Promover las actividades de voluntariado en el deporte, así como la inclusión social, la igualdad de oportunidades y la sensibilización con respecto a la importancia de las actividades físicas beneficiosas para la salud mediante una mayor participación en el deporte y un acceso al mismo igual para todos.

2.   A efectos de evaluar el Programa, para medir los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1, se establecen en el anexo I los correspondientes indicadores.

Artículo 17

Actividades

1.   Los objetivos de cooperación se perseguirán por medio de las siguientes actividades transnacionales, que deberán centrarse principalmente en el deporte de base:

a)

Apoyo a asociaciones en colaboración.

b)

Apoyo a acontecimientos deportivos europeos sin ánimo de lucro en los que participen varios países del Programa y que contribuyan a los objetivos definidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 16.

c)

Apoyo al refuerzo de la base empírica para la elaboración de políticas.

d)

Diálogo con las partes interesadas europeas pertinentes.

2.   Cuando proceda, las actividades deportivas a que se refiere el apartado 1 podrán obtener financiación suplementaria mediante la asociación con terceros, como por ejemplo las empresas privadas.

CAPÍTULO V

Disposiciones financieras

Artículo 18

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa a partir del 1 de enero de 2014 será de 14 774 524 000 EUR en precios corrientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 se asignará a las acciones del Programa de la forma que figura a continuación, con un margen de flexibilidad que no supere el 5 % de cada uno de los importes asignados:

a)

el 77,5 % a educación y formación, debiendo asignarse los porcentajes mínimos siguientes a los ámbitos que figuran a continuación:

i)

el 43 % a la educación superior, lo que equivale al 33,3 % del presupuesto total;

ii)

el 22 % a la educación y formación profesional, lo que equivale al 17 % del presupuesto total;

iii)

el 15 % a la educación escolar, lo que equivale al 11,6 % del presupuesto total;

iv)

el 5 % al aprendizaje de adultos, lo que equivale al 3,9 % del presupuesto total;

b)

el 10 % a la juventud;

c)

el 3,5 % al mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes

d)

el 1,9 % a Jean Monnet;

e)

el 1,8 % al deporte, del cual un porcentaje máximo del 10 % a la actividad mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra b;)

f)

el 3,4 % en concepto de subvenciones de funcionamiento a las agencias nacionales; así como

g)

el 1,9 % para cubrir gastos administrativos.

3.   De las asignaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, un 63 %, como mínimo, se dedicará a la movilidad de las personas por motivos de aprendizaje; un mínimo del 28 % a la cooperación para la innovación y el intercambio de buenas prácticas; y un 4,2 % al apoyo de la reforma de las políticas.

4.   Además de la dotación financiera indicada en el apartado 1, y con el fin de promocionar la dimensión internacional de la educación superior, se asignará una financiación adicional conforme a lo dispuesto en los distintos instrumentos exteriores (Instrumento de Cooperación al Desarrollo(ICD), Instrumento Europeo de Vecindad (IEVA), Instrumento de Asociación para la cooperación con terceros países(IA) e Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)), a las acciones relacionadas con la movilidad por motivos de aprendizaje hacia o desde países asociados, y a la cooperación y el diálogo sobre políticas con autoridades, instituciones y organizaciones de esos países. El presente Reglamento se aplicará a la utilización de estos fondos, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de los reglamentos que regulan cada uno de los referidos instrumentos exteriores y, en lo que al ICD se refiere, respetando además los criterios relativos a la Ayuda Oficial al Desarrollo, tal y como los define el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (CAD-OCDE).

La financiación se entregará a través de dos asignaciones plurianuales que únicamente cubrirán los cuatro primeros años y los tres años restantes, respectivamente. La asignación de esta financiación se fijará en la programación plurianual indicativa de los instrumentos exteriores a que se refiere el párrafo primero, en consonancia con las necesidades y prioridades identificadas de los países en cuestión. La cooperación con los países asociados podrá basarse, en su caso, en créditos adicionales de esos países, que se liberarán de conformidad con procedimientos que se acordarán con ellos.

La acción relativa a la movilidad de estudiantes y docentes entre países del Programa y países asociados financiada a través del ICD se centrará en los ámbitos que sean relevantes para el desarrollo integrador y sostenible de los países en desarrollo.

5.   La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento, y gastos relacionados con las tecnologías de la información centradas en el intercambio y procesado de información, así como todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa habidos por la Comisión para la gestión del Programa.

6.   La dotación financiera también podrá incluir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para cubrir la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de las Decisiones no 1719/2006/CE, no 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE. En caso necesario, podrían consignarse créditos en el presupuesto después de 2020 para cubrir gastos similares, con el fin de permitir la gestión de las acciones y actividades todavía no llevadas a término el 31 de diciembre de 2020.

7.   Los fondos para movilidad por motivos de aprendizaje de las personas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), y en el artículo 12, letra a), que vayan a ser gestionados por una o varias agencias nacionales (las «agencias nacionales») se asignarán en función de la población y el coste de la vida del Estado miembro de que se trate, la distancia entre las capitales de los Estados miembros y el rendimiento. El parámetro del rendimiento representará el 25 % de los fondos totales con arreglo a los criterios que se mencionan en los apartados 8 y 9. Con respecto a las asociaciones estratégicas a que se refieren el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 14, apartado 1, letra a), que deberán ser seleccionadas y gestionadas por una agencia nacional, los fondos se asignarán sobre la base de criterios que defina la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 36, apartado 3. Dichas fórmulas serán, en la medida de lo posible, neutrales con respecto a los distintos sistemas de educación y formación de los Estados miembros, evitarán reducciones sustanciales del presupuesto anual asignado a los Estados miembros de un año al siguiente, y minimizarán los desequilibrios excesivos en el nivel de las subvenciones asignadas.

8.   La asignación de fondos basada en el rendimiento se aplicrá con el fin de promover un uso eficiente y efectivo de los recursos. Los criterios utilizados para medir el rendimiento se basarán en los datos más recientemente disponibles y se centrarán, en particular, en:

a)

el nivel de productos anuales obtenidos; y

b)

el nivel de pagos anuales realizados.

9.   La asignación de fondos para el año 2014 se basará en los datos más recientes disponibles sobre las acciones realizadas y el nivel del presupuesto consumido en virtud del Programa de Aprendizaje Permanente y los programas La Juventud en Acción y Erasmus Mundus hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive.

10.   El Programa podrá proporcionar apoyo a través de modalidades innovadoras de financiación específicas, en particular las establecidas en el artículo 20.

Artículo 19

Modalidades de financiación específicas

1.   La Comisión ejecutará el apoyo financiero de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   La Comisión podrá realizar convocatorias conjuntas con países asociados o sus organizaciones y agencias, para financiar proyectos sobre la base de fondos de contrapartida. Los proyectos podrán evaluarse y seleccionarse mediante procedimientos conjuntos de evaluación y selección que acordarán las agencias de financiación implicadas, de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   Se considerará que los organismos públicos, así como las escuelas, las instituciones de educación superior y las organizaciones en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y el deporte que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes públicas en los dos últimos años, poseen la capacidad financiera, profesional y administrativa necesaria para realizar las actividades en el marco del Programa. No se les exigirá que presenten más documentación para demostrar dicha capacidad.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 966/2012), y en casos debidamente justificados, la Comisión podrá considerar subvencionables los costes directamente vinculados a la ejecución de las actividades objeto de apoyo soportados durante el primer semestres de 2014, aún cuando el beneficiario haya incurrido en dichos costes antes de presentar la solicitud de financiación.

5.   El importe mencionado en el artículo 137, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no se aplicará al apoyo financiero para movilidad por motivos de aprendizaje que se concede a las personas.

Artículo 20

Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes

1.   El Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes aportará garantías parciales a los intermediarios financieros con respecto a los préstamos, concedidos en las condiciones más favorables posibles, a estudiantes de segundo ciclo de enseñanza superior, como por ejemplo un título de máster, en una institución de educación superior reconocida en un país del Programa, de aquellos a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, que no sea ni su país de residencia ni el país en el que hayan obtenido la calificación que garantiza su acceso al programa de máster.

2.   Las garantías emitidas a través del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes cubrirán los nuevos préstamos elegibles destinados a los estudiantes hasta un máximo de 12 000 EUR para un programa de un año y hasta 18 000 EUR para un programa de una duración de hasta dos años, o su equivalente en la divisa local.

3.   La gestión del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes a nivel de la Unión se confiará al Fondo Europeo de Inversiones (FEI), de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, sobre la base de un acuerdo de delegación con la Comisión en el que se establezcan las normas y los requisitos detallados que rigen la aplicación del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes, así como las obligaciones respectivas de las partes. En este contexto, el FEI celebrará acuerdos con intermediarios financieros como, por ejemplo, bancos, entidades nacionales o regionales que concedan créditos a los estudiantes, u otras entidades de crédito reconocidas, y se esforzará por seleccionar a un intermediario financiero de cada uno de los países del Programa para garantizar que los estudiantes de todos estos países tengan acceso al Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes de forma coherente y no discriminatoria.

4.   La información técnica sobre el funcionamiento del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes figura en el anexo II.

CAPÍTULO V

Rendimiento, resultados y difusión

Artículo 21

Seguimiento y evaluación del rendimiento y los resultados

1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, realizará un seguimiento periódico e informará del rendimiento y resultados del Programa en función de sus objetivos, en particular en relación con lo siguiente:

a)

el valor añadido europeo a que se hace referencia en el artículo 3;

b)

la distribución de fondos en relación con los sectores de la educación, la formación y la juventud, con miras a garantizar, cuando finalice el Programa, la existencia de una asignación de financiación que garantice un impacto sistémico sostenible;

c)

el uso de los fondos procedentes de los instrumentos externos recogido en el artículo 18, apartado 4, y su contribución a los respectivos objetivos y principios de los citados instrumentos.

2.   Además de realizar sus actividades de control permanente, la Comisión presentará un informe de evaluación intermedia a más tardar el 31 de diciembre de 2017, con objeto de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos del Programa y evaluar su eficiencia y valor añadido europeo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento. El informe de evaluación intermedia examinará el margen que existe para la simplificación del Programa, su coherencia interna y externa, la la vigencia de todos sus objetivos y la contribución de las medidas adoptadas a la realización de la estrategia Europa 2020. También tendrá en cuenta los resultados de una evaluación sobre los efectos a largo plazo de los Programas predecesores (Aprendizaje Permanente, La Juventud en Acción, Erasmus Mundus y otros programas internacionales de educación superior).

3.   La Comisión presentará el informe de evaluación intermedia a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

4.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo VII y de las obligaciones de las Agencias Nacionales mencionadas en el artículo 28, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 junio de 2017, un informe sobre la ejecución y los efectos del Programa en sus respectivos territorios.

5.   A más tardar el 30 de junio de 2022, la Comisión presentará una evaluación final del Programa al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 22

Comunicación y difusión

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la difusión de información, publicidad y seguimiento en relación con todas las acciones y actividades que encuentren apoyo en el marco del Programa, así como la difusión de los resultados de los anteriores programas de Aprendizaje Permanente, La Juventud en Acción y Erasmus Mundus.

2.   Los beneficiarios de los proyectos que reciban apoyo a través de las acciones y las actividades mencionadas en los artículos 6, 10, 12, 17 y 20, deberán garantizar que los resultados y los efectos obtenidos se comuniquen y difundan de manera adecuada. Esto podrá incluir el facilitar información entre igualessobre las oportunidades de movilidad.

3.   Las Agencias Nacionales mencionadas en el artículo 28 desarrollarán una política coherente por lo que atañe a la difusión y explotación efectiva de los resultados de las actividades apoyadas en el marco de las acciones que gestionen dentro del Programa, asistirán a la Comisión en la tarea general de difusión de la información sobre el Programa, incluida la información relativa a las acciones y actividades gestionadas a escala nacional y de la Unión y a sus resultados, e informará a los grupos de destinatarios interesados sobre las acciones llevadas a cabo en su país.

4.   Los organismos públicos y privados de los sectores cubiertos por el Programa utilizarán la marca «Erasmus+» con fines de comunicación y difusión de la información relativa al Programa. Para los diferentes sectores del Programa, se utilizarán las siguientes marcas:

«Comenius», en relación con la educación escolar;

«Erasmus», en relación con todos los tipos de educación superior en los países del Programa;

«Erasmus Mundus», en relación con todos los tipos de actividades de educación superior entre los países del Programa y los países asociados;

«Programa Leonardo da Vinci» en relación con la educación y formación profesional;

«Grundtvig», en relación con el aprendizaje de adultos;

«La juventud en acción», en relación con el aprendizaje no formal e informal en el ámbito de la juventud.

«Deportes», en relación con las actividades en el ámbito deportivo.

5.   Las actividades de comunicación también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Acceso al Programa

Artículo 23

Acceso

1.   Cualquier organismo, público o privado, activo en los ámbitos de la educación, la formación, la juventud y el deporte de base, podrá solicitar financiación al Programa. En relación con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14, apartado 1, letra a), el Programa estará destinado asimismo a prestar apoyo a grupos de jóvenes que trabajan en el ámbito de la juventud, pero no necesariamente en el contexto de una organización juvenil.

2.   A la hora de aplicar el Programa y por lo que se refiere, entre otras cuestiones, a la selección de los participantes y a la concesión de becas, la Comisión y los Estados miembros se esforzarán especialmente por promover la inclusión social y la participación de personas con necesidades especiales o con menos oportunidades.

Artículo 24

Participación de los países

1.   El Programa estará abierto a la participación de los países que se citan a continuación («países del Programa»):

a)

los Estados miembros;

b)

los países en vías de adhesión, los países candidatos y los candidatos potenciales que se acojan a una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios generales y los términos y condiciones generales para la participación de estos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares;

c)

aquellos Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo sobre el EEE, con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;

d)

la Confederación Suiza, con arreglo a un acuerdo bilateral que se celebrará con este país;

e)

los países incluidos en la política europea de vecindad que han celebrado con la Unión acuerdos que prevén la posibilidad de su participación en los programas de la Unión, siempre y cuando celebren con la Unión un acuerdo bilateral sobre las condiciones de su participación en este Programa.

2.   Los países del Programa estarán sometidos a todas las obligaciones y cumplirán todos los cometidos establecidos en el presente Reglamento en relación con los Estados miembros.

3.   El Programa apoyará la cooperación con socios de los países asociados, especialmente con los países de la política de vecindad, en las acciones y actividades que se mencionan en los artículos 6, 10 y 12.

CAPÍTULO VII

Sistema de gestión y auditoría

Artículo 25

Complementariedad

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad global del Programa con:

a)

las políticas y programas correspondientes, en particular los relacionados con la cultura y los medios de comunicación, el empleo, la investigación y la innovación, la industria y la empresa, la política de cohesión y desarrollo y la política de ampliación y las iniciativas, instrumentos y estrategias en el ámbito de la política regional y de las relaciones exteriores;

b)

las otras fuentes de financiación de la Unión aplicables en materia de educación, formación, juventud y deporte, en particular el Fondo Social Europeo y los demás instrumentos financieros relacionados con el empleo y la inclusión social, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el «Horizonte 2020», el Programa Marco de Investigación e Innovación, así como los instrumentos financieros relacionados con la justicia y la ciudadanía, la salud, los programas de cooperación exterior y los instrumentos de ayuda a la preadhesión.

Artículo 26

Organismos de ejecución

La ejecución coherente del Programa corresponderá a los organismos siguientes:

a)

la Comisión, a escala de la Unión,

b)

las Agencias Nacionales, a nivel nacional en los países del Programa.

Artículo 27

Autoridad nacional

1.   El término «autoridad nacional» se refiere a una o más autoridades nacionales, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.

2.   Antes del 22 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión mediante una notificación oficial transmitida por su Representación Permanente, la persona o las personas legalmente autorizadas para actuar en su nombre como «autoridad nacional» a efectos del presente Reglamento. En caso de sustitución de la autoridad nacional durante el periodo de duración del Programa, el Estado miembro correspondiente lo notificará inmediatamente a la Comisión de conformidad con el mismo procedimiento.

3.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas oportunas a fin de eliminar los obstáculos legales y administrativos para el correcto funcionamiento del Programa, incluidas, en la medida de lo posible, medidas encaminadas a resolver las cuestiones administrativas que plantean dificultades para obtener visados.

4.   Antes del 22 de marzo de 2014, la autoridad nacional designará una «agencia nacional». En los casos en que haya más de una agencia nacional, los Estados miembros crearán un mecanismo apropiado para la gestión coordinada de la ejecución del Programa a nivel nacional, en particular con objeto de garantizar una ejecución coherente y rentable del Programa y un contacto efectivo con la Comisión a este respecto, así como para facilitar la posible transferencia de fondos entre agencias, haciendo así posible la flexibilidad y una mejor utilización de los fondos asignados a los Estados miembros. Sin perjuicio del artículo 29, apartado 3, cada Estado miembro determinará el modo en que habrá de organizar la relación entre la autoridad nacional y la agencia nacional, lo que comprende cometidos como el de establecer el programa de trabajo anual de la agencia nacional.

La autoridad nacional entregará a la Comisión una evaluación a priori del cumplimiento por la agencia nacional de las disposiciones del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), y el artículo 60, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y el artículo 38 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (19), así como de los requisitos de la Unión para las normas de control interno de las agencias nacionales y las normas para la gestión de los fondos del Programa para la concesión de ayudas.

5.   La autoridad nacional designará un organismo de auditoría independiente tal como se menciona en el artículo 30.

6.   La autoridad nacional basará su evaluación a priori del cumplimiento en sus propios controles y auditorías, y/o en los realizados por el organismo de auditoría independiente mencionado en el artículo 30.

7.   En caso de que la agencia nacional designada para el Programa sea la misma que la agencia nacional designada para el anterior Programa de Aprendizaje Permanente o La Juventud en Acción, el ámbito de los controles y las auditorías para la evaluación a priori del cumplimiento podrá limitarse a los requisitos que sean nuevos y específicos del Programa.

8.   La autoridad nacional realizará un seguimiento y una supervisión de la gestión del Programa a nivel nacional. Informará y consultará a la Comisión a su debido tiempo, antes de tomar cualquier decisión que pueda tener un impacto significativo en la gestión del Programa, en particular por lo que respecta a su agencia nacional.

9.   La autoridad nacional proporcionará una cofinanciación adecuada para las operaciones de la agencia nacional a fin de garantizar que la gestión del Programa cumpla las normas de la Unión aplicables.

10.   En caso de que la Comisión rechace la designación de la agencia nacional a partir de su valoración de la evaluación ex ante del cumplimiento, la autoridad nacional velará por que se tomen las medidas correctivas necesarias para que la agencia nacional cumpla los requisitos mínimos establecidos por la Comisión o designará otro organismo como agencia nacional.

11.   A partir de la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional, el dictamen de auditoría independiente sobre la misma y el análisis de la Comisión del cumplimiento y el rendimiento de la agencia nacional, la autoridad nacional informará a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de cada año, acerca de sus actividades de control y supervisión en relación con el Programa.

12.   La autoridad nacional será responsable de la gestión adecuada de los fondos de la Unión transferidos por la Comisión a la agencia nacional mediante la concesión de ayudas en el marco del Programa.

13.   En caso de cualquier irregularidad, negligencia o fraude atribuible a la agencia nacional, así como de graves carencias o deficiencias de la agencia nacional, y cuando esto dé lugar a reclamaciones de la Comisión contra la agencia nacional, la autoridad nacional será responsable de reembolsar a la Comisión los fondos no recuperados.

14.   En las circunstancias descritas en el apartado 12, la autoridad nacional podrá revocar el mandato de la agencia nacional por propia iniciativa o a petición de la Comisión. En caso de que la autoridad nacional desee revocar dicho mandato por cualquier otro motivo justificado, comunicará a la Comisión la revocación al menos seis meses antes de la fecha prevista para la finalización del mandato de la agencia nacional. En este caso, la autoridad nacional y la Comisión acordarán formalmente medidas de transición específicas y con fecha determinada.

15.   En caso de revocación, la autoridad nacional pondrá en práctica los controles necesarios en relación con los fondos de la Unión confiados a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado y garantizará una transferencia sin obstáculos de estos fondos, así como de todos los documentos y las herramientas de gestión requeridos para la gestión del Programa, a la nueva agencia nacional. La autoridad nacional proporcionará a la agencia nacional cuyo mandato ha sido revocado el apoyo financiero necesario para seguir ejecutando sus obligaciones contractuales en relación con los beneficiarios del Programa y la Comisión hasta la transferencia de estas obligaciones a una nueva agencia nacional.

16.   Si así lo solicita la Comisión, la autoridad nacional designará las instituciones u organizaciones, o los tipos de estas instituciones y organizaciones, que se considerarán cualificadas para participar en acciones específicas del Programa en sus territorios respectivos.

Artículo 28

Agencia nacional

1.   El término «agencia nacional» se refiere a una o más agencias nacionales, de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales.

2.   La agencia nacional:

a)

deberá tener personalidad jurídica o formar parte de una entidad que tenga personalidad jurídica, y estar regida por la legislación del Estado miembro de que se trate; no podrá designarse un ministerio como agencia nacional;

b)

deberá tener una capacidad de gestión, un personal y una infraestructura adecuados que le permitan cumplir sus tareas de manera satisfactoria, garantizando una gestión eficiente y eficaz del Programa y una gestión financiera sólida de los fondos de la Unión;

c)

deberá poseer los medios operativos y jurídicos para aplicar las normas administrativas, contractuales y financieras establecidas a nivel de la Unión;

d)

deberá ofrecer garantías financieras adecuadas, emitidas preferiblemente por una autoridad pública, que se correspondan con el nivel de fondos de la Unión que se le pedirá que gestione;

e)

deberá ser designada para todo el periodo de duración del Programa.

3.   La agencia nacional será responsable de gestionar todas las fases del ciclo de vidade los proyectos correspondientes a las siguientes acciones del Programa, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos v) y vi), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el artículo 44 de su Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012:

a)

movilidad por motivos de aprendizaje de las personas, con excepción de la movilidad organizada a partir de titulaciones conjuntas o dobles/múltiples, proyectos de voluntariado a gran escala y del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes.

b)

asociaciones estratégicas dentro de la acción «Cooperación para la innovación e intercambio de buenas prácticas».

c)

la gestión de actividades de pequeña dimensión destinadas a apoyar el diálogo estructurado en el ámbito de la juventud dentro de la acción «Apoyo a la reforma de las políticas».

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la selección y las decisiones de concesión para las asociaciones estratégicas a las que hace referencia el apartado 3, letra b), podrán centralizarse, si así se decide de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 36, apartado 3, pero únicamente en casos específicos, en los que existen motivos claros para dicha centralización.

5.   La agencia nacional concederá apoyo en forma de subvenciones a los beneficiarios, bien a través de un convenio de subvención o de una decisión de subvención, tal como especifique la Comisión para la acción del Programa de que se trate.

6.   La Agencia Nacional informará anualmente a la Comisión y a su autoridad nacional de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La agencia nacional será responsable de poner en práctica las observaciones realizadas por la Comisión después de analizar la declaración anual de su órgano directivo, así como el dictamen de la auditoría independiente sobre la misma.

7.   La agencia nacional no podrá delegar en un tercero ninguna tarea del Programa ni la ejecución presupuestaria que se le ha conferido sin una autorización previa por escrito de la autoridad nacional y la Comisión. La agencia nacional seguirá siendo el único responsable de las tareas delegadas a un tercero.

8.   En caso de revocación del mandato de una agencia nacional, ésta seguirá siendo jurídicamente responsable del cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a los beneficiarios del Programa y a la Comisión hasta la transferencia de estas obligaciones a una nueva agencia nacional.

9.   La agencia nacional se encargará de gestionar y liquidar los convenios financieros relativos a los anteriores programas de Aprendizaje Permanente y La Juventud en Acción (2007-2013) que todavía estén abiertos cuando se inicie el Programa.

Artículo 29

Comisión Europea

1.   En el plazo de dos meses desde que reciba de la autoridad nacional la evaluación ex ante del cumplimiento, tal como se menciona en el artículo 27, apartado 4, la Comisión aceptará, aceptará de forma condicionada o rechazará la designación de la agencia nacional. La Comisión no iniciará ninguna relación contractual con la agencia nacional hasta la aceptación de la evaluación a priori del cumplimiento. Cuando la aceptación sea condicionada, la Comisión podrá aplicar medidas cautelares proporcionadas en su relación contractual con la agencia nacional.

2.   En caso de que acepte la evaluación ex ante del cumplimiento de la agencia nacional designada para el Programa, la Comisión formalizará las responsabilidades jurídicas en relación con los convenios financieros relativos a los anteriores programas de Aprendizaje Permanente y La Juventud en Acción (2007-2013) que todavía estén abiertos al inicio del Programa

3.   De conformidad con el artículo 27, apartado 4, el documento que rija la relación contractual entre la Comisión y la agencia nacional:

a)

deberá estipular las normas internas de control para las agencias nacionales y las normas para la gestión de los fondos de la Unión destinados a la concesión de ayudas por las agencias nacionales;

b)

deberá incluir el programa de trabajo de la agencia nacional que comprenda las tareas de gestión de la agencia nacional a la que se proporciona apoyo de la Unión;

c)

deberá especificar los requisitos de transmisión de información para la agencia nacional.

4.   La Comisión pondrá a disposición de la agencia nacional cada año los siguientes fondos del Programa:

a)

Fondos para la concesión de ayudas en el Estado miembro de que se trate, para las acciones del Programa cuya gestión se ha encomendado a la agencia nacional.

b)

Una contribución financiera en apoyo de las tareas de gestión del Programa de la agencia nacional, que se concederá en forma de contribución a tanto alzado a los costes operativos de la agencia nacional, y se establecerá a partir del importe de los fondos de la Unión para la concesión de ayudas encomendados a la agencia nacional.

5.   La Comisión establecerá los requisitos para el programa de trabajo de la agencia nacional. La Comisión no liberará fondos del Programa para la agencia nacional hasta que no haya aprobado formalmente el programa de trabajo de dicha agencia.

6.   A partir de los requisitos relativos al cumplimiento para las agencias nacionales a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 4, la Comisión reexaminará los sistemas nacionales de gestión y control, en particular sobre la base de la evaluación ex ante del cumplimiento que le facilitará la autoridad nacional, la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional y el dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la misma, teniendo debidamente en cuenta la información anual proporcionada por la autoridad nacional acerca de sus actividades de control y supervisión del Programa.

7.   Tras su evaluación de la declaración anual del órgano directivo y del dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la misma, la Comisión remitirá su opinión y sus observaciones a la agencia nacional y la autoridad nacional.

8.   En caso de que la Comisión no pueda aceptar la declaración anual del órgano directivo o el dictamen de auditoría independiente sobre la misma, o bien en caso de una aplicación insatisfactoria de las observaciones de la Comisión por la Agencia Nacional, la Comisión podrá aplicar cualquier medida cautelar y correctora necesaria para salvaguardar los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

9.   La Comisión organizará reuniones periódicas con la red de agencias nacionales a fin de garantizar una ejecución coherente del Programa en todos los países del Programa.

Artículo 30

Organismo de auditoría independiente

1.   El organismo de auditoría independiente emitirá un dictamen de auditoría sobre la declaración anual del órgano directivo mencionada en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El organismo de auditoría independiente:

a)

deberá tener las competencias profesionales necesarias para realizar auditorías en el sector público;

b)

deberá garantizar que sus auditorías tengan en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas;

c)

no deberá encontrarse en una posición de conflicto de intereses en relación con la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional. En particular, será independiente en lo relativo a sus funciones con respecto a la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional.

3.   El organismo de auditoría independiente proporcionará a la Comisión y sus representantes, así como al Tribunal de Cuentas, pleno acceso a todos los documentos e informes en apoyo del dictamen de auditoría que emita sobre la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional.

CAPÍTULO IX

Sistema de control

Artículo 31

Principios del sistema de control

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión será responsable de los controles de supervisión en relación con las acciones y actividades del Programa gestionadas por las agencias nacionales. Asimismo, establecerá los requisitos mínimos para los controles realizados por la agencia nacional y el organismo independiente de auditoría.

3.   La agencia nacional será responsable de los controles primarios de los beneficiarios de subvenciones para las acciones y actividades del Programa a que se refiere el artículo 28, apartado 3. Estos controles deberán aportar una garantía razonable de que las subvenciones concedidas se utilizan en las condiciones previstas y en cumplimiento de las normas de la Unión aplicables.

4.   En lo que respecta a los fondos del Programa transferidos a las agencias nacionales, la Comisión velará por que exista una adecuada coordinación de sus controles con las autoridades nacionales y las agencias nacionales, a partir de un único principio de auditoría y aplicando un análisis basado en el riesgo. Esta disposición no se aplica a las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 32

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para realizar auditorías, sobre la base de documentos e in situ, en relación con todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y otras terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión. También podrán realizar auditorías y controles en relación con las Agencias Nacionales.

2.   La OLAF podrá realizar controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento del Consejo (Euratom, CE) no 2185/96 (20), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación de la Unión.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios, decisiones de subvención y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento, establecerán expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF para llevar a cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ mencionados.

CAPÍTULO IX

Delegación de competencias y disposiciones de aplicación

Artículo 33

Delegación de competencias a la Comisión

Con objeto de situar la gestión de las tareas en el nivel más adecuado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 34, relativos a la modificación del artículo 28, apartado 3, únicamente en lo que se refiere a contemplar acciones adicionales que hayan de ser gestionadas por las agencias nacionales.

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.   Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 33 se otorgan a la Comisión para el período de duración del Programa.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 33 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencias que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 33 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 35

Aplicación del Programa

Para la puesta en práctica del Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales por medio de actos de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 3. Cada programa de trabajo anual garantizará que los objetivos generales y específicos recogidos en los artículos 4, 5, 11 y 16 se realicen anualmente de modo coherente y definan los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total. Los programas de trabajo anuales también incluirán una descripción de las acciones que van a financiarse, una indicación del importe asignado a cada acción así como la distribución de fondos entre los Estados miembros para las acciones gestionadas a través de las agencias nacionales y un calendario de ejecución indicativo. Incluirán asimismo, en el caso de las subvenciones, la tasa máxima de cofinanciación, que tendrá en cuenta las características específicas de los grupos destinatarios, en particular su capacidad de cofinanciación y las posibilidades de atraer financiación de terceros. En particular, en el caso de las acciones destinadas a las organizaciones con capacidades limitadas de financiación, la tasa de cofinanciación se fijará en el 50 %, como mínimo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   El Comité podrá reunirse en distintas configuraciones para abordar cuestiones sectoriales y, si procede, de conformidad con su Reglamento interno y sobre una base ad hoc, se podrán invitar expertos nacionales, incluidos representantes de los interlocutores sociales, a participar en sus reuniones en calidad de observadores.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO X

Disposiciones finales

Artículo 37

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogadas, a partir del 1 de enero de 2014, las Decisiones no 1719/2006/CE, no 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE.

2.   Las acciones iniciadas el, o antes del, 31 de diciembre de 2013 con arreglo a las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE, serán gestionadas, cuando proceda, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros garantizarán a nivel nacional, que se lleve a cabo sin obstáculos la transición de las acciones realizadas en el contexto de los anteriores Programas en los ámbitos del aprendizaje permanente, juventud y cooperación internacional en materia de educación superior a las que vayan a ejecutarse en el marco del Programa.

Artículo 38

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, 11 de diciembre de 2013

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 154.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 200.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 2013.

(4)  Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (DO L 327 de 24.11.2006, p. 45).

(5)  Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013 (DO L 327 de 24.11.2006, p. 30).

(6)  Decisión no 1298/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, por la que se establece el programa de acción Erasmus Mundus 2009-2013 para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (DO L 340 de 19.12.2008, p. 83).

(7)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

(8)  Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).

(9)  Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass) (DO L 390 de 31.12.2004, p. 6).

(10)  Recomendación 2006/143/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior (DO L 64 de 4.3.2006, p. 60).

(11)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).

(12)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativa a la creación del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET)(DO C 155 de 8.7.2009, p. 11).

(13)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (DO C 155 de 8.7.2009, p. 1).

(14)  JO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(15)  Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (2001/822/CE - DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (DO L 394 de 30.12.2006, p. 10).

(19)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

INDICADORES PARA LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA

El Programa será objeto de un seguimiento estrecho sobre la base de un conjunto de indicadores destinados a medir el grado de complimiento de los objetivos generales y específicos del Programa y con el fin de minimizare las cargas administrativas y los costes. A tal fin, se recopilarán datos en relación con el conjunto de indicadores clave que figura a continuación.

Europa 2020 Objetivo de educación

Porcentaje de población de entre 18 y 24 años de edad que solamente han finalizado el primer ciclo de secundaria y no reciben ninguna educación o formación

Porcentaje de población de entre 30 a 34 años que han completado la enseñanza terciaria o una enseñanza equivalente

Referencia de movilidad, de conformidad con las conclusiones del Consejo relativas a un valor de referencia aplicable a la movilidad para el aprendizaje

Porcentaje de población con un título de educación superior que han pasado un período de estudios o de formación de nivel de educación (inclusive períodos de prácticas) en el extranjero

Porcentaje de población de edades comprendidas entre los 18 y los 34 con cualificación de educación y formación profesional inicial que han pasado un período de estudios o de formación de nivel de educación y formación profesional inicial (inclusive períodos de prácticas) en el extranjero

Aspecto cuantitativo (general)

Personal que recibe apoyo con cargo al Programa, según país y sector

Número de participantes con necesidades especiales o menos oportunidades

Número y tipo de organizaciones y proyectos, según país y acción

Educación y formación

Número de alumnos, estudiantes y becarios participantes en el Programa, según país, sector, acción y género

Número de estudiantes de educación superior que reciben apoyo para estudiar en un país asociado, así como el número de estudiantes de países asociados que vienen a estudiar a un país del Programa

Número de instituciones de educación superior de países asociados que participan en acciones de movilidad y cooperación

Número de usuarios de Euroguidance

Porcentaje de participantes que han recibido un certificado, diploma u otro tipo de reconocimiento oficial de su participación en el Programa

Porcentaje de participantes que declaran haber incrementado sus competencias clave

Porcentaje de participantes en las acciones de movilidad a largo plazo que declaran haber mejorado sus habilidades lingüísticas

Jean Monnet

Número de estudiantes que reciben formación a través de actividades Jean Monnet

Juventud

Número de jóvenes que participan en las acciones de movilidad apoyadas por el Programa, según país, acción y género

Número de organizaciones juveniles de los países del Programa y de los países asociados que tomen parte en en las acciones de movilidad internacional y cooperación

Número de usuarios de la red Eurodesk

Porcentaje de participantes que han recibido un certificado, por ejemplo Youthpass, diploma u otro tipo de reconocimiento oficial de su participación en el Programa

Porcentaje de participantes que declaran haber incrementado sus competencias clave

Porcentaje de participantes en acciones de voluntariado que declaran haber mejorado sus habilidades lingüísticas

Deporte

Número de miembros de organizaciones deportivas que presentan solicitudes de participación y que participan en el Programa, según país

Porcentaje de participantes que han utilizado los resultados de los proyectos transfronterizos para

(a)

luchar contra las amenazas al deporte

(b)

mejorar la buena gobernanza y las carreras duales

(c)

reforzar la integración social, la igualdad de oportunidades y los porcentajes de participación


ANEXO II

INFORMACIÓN TÉCNICA SOBRE EL MECANISMO DE GARANTÍA PARA PRÉSTAMOS A ESTUDIANTES

1.   Selección de los intermediarios financieros

Tras la convocatoria de manifestaciones de interés, se seleccionará a los intermediarios financieros de conformidad con la mejor práctica de mercado teniendo en cuenta, entre otros factores:

a)

el volumen de la financiación puesto a disposición de los estudiantes;

b)

las condiciones más favorables posibles ofrecidas a los estudiantes, en el marco del respeto de las normas mínimas en materia de préstamo que figuran en el apartado 2.

c)

acceso a la financiación por parte de los residentes de los países del Programa tal y como se señala en el artículo 24, apartado 1;

d)

disposiciones antifraude previstas; y

e)

cumplimiento de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2.   Protección de los prestatarios

Las salvaguardias que figuran a continuación son las condiciones mínimas que tienen que respetar los intermediarios financieros que deseen facilitar préstamos a estudiantes garantizados por el Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes:

a)

no se solicita garantía colateral o parental;

b)

los présamos se otorgan de forma no discriminatoria;

c)

como parte del proceso de evaluación, el intermediario financiero considerará el riesgo de sobreendeudamiento del estudiante, teniendo en cuenta los niveles de deuda acumulada y cualquier decisión judicial relacionada con una deuda impagada; y

d)

el reembolso se basará en un modelo híbrido que combine pagos estándar basados en hipotecas con salvaguardas sociales, en particular:

i)

un tipo de interés claramente reducido en comparación con los tipos del mercado;

ii)

un período de gracia inicial antes del inicio de los reembolsos de una duración mínima de 12 meses tras la finalización del Programa de estudios o, en aquellos casos en que la legislación nacional no prevea este tipo de retrasos, una disposición que permita realizar reembolsos nominales durante este periodo de 12 meses;

iii)

una disposición para suspender los reembolsos, de una duración mínima de 12 meses a lo largo del período cubierto por el préstamo, al que el titulado podrá acogerse o, en caso de que la legislación nacional no prevea estas moratorias, una disposición para hacer reembolsos nominales durante este período de 12 meses;

iv)

una posibilidad de optar por un aplazamiento de los intereses durante el periodo de estudio;

v)

un seguro en caso de fallecimiento o discapacidad; así como

vi)

ningún tipo de sanción por reembolso anticipado total o parcial.

Los intermediarios financieros pueden ofrecer reembolsos supeditados a los ingresos, así como condiciones más favorables como un período de gracia de mayor duración, una suspensión de los reembolsos de mayor duración o un plazo de amortización mayor, para tener en cuenta las necesidades específicas de los titulados, como los que posteriormente realizan estudios de doctorado o para permitir más tiempo a los titulados a encontrar empleo. A la hora de seleccionar a los intermediarios financieros se tomará en consideración la oferta de estas condiciones mejoradas.

3.   Seguimiento y evaluación

El Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes será sometido a una evaluación y control, tal y como se señala en el artículo 21 del presente Reglamento, y sobre la base del artículo 140, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Como parte de este proceso, la Comisión informará sobre los efectos del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes sobre los beneficiarios y los sistemas de educación superior. Los informes de la Comisión incluirán, entre otros, datos y medidas propuestas para solucionar las cuestiones problemáticas en los siguientes ámbitos:

a)

el número de estudiantes que reciben préstamos en el marco del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes, incluidos los datos sobre sus porcentajes de conclusión;

b)

el volumen de los préstamos contraídos por los intermediarios financieros;

c)

el nivel de los tipos de interés;

d)

los niveles de deuda y mora, incluidas las medidas adoptadas por los intermediarios financieros en contra de las personas que incumplen sus préstamos;

e)

medidas para prevenir el fraude adoptadas por los intermediarios financieros;

f)

el perfil de los alumnos que reciben ayudas, incluidos sus antecedentes socioeconómicos, ámbito de los estudios, país de origen y país de destino, de conformidad con la legislación nacional en materia de protección de datos;

g)

el reparto geográfico equilibrado de las ayudas; así como

h)

la cobertura geográfica de los intermediarios financieros.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 140, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión se planteará la presentación de modificaciones adecuadas de carácter normativo, incluidos cambios legislativos, si la penetración prevista en el mercado o la participación de los intermediarios financieros no resulta satisfactoria.

4.   Presupuesto

La asignación presupuestaria cubrirá el coste total del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes, incluidas las obligaciones de pago contraídas con los intermediarios financieros que evocan las garantías parciales y los gastos de gestión del FEI.

El presupuesto asignado al Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes, tal y como se indica en el artículo 18, apartado 2, letra c), no será superior al 3,5 % del presupuesto total para el Programa.

5.   Visibilidad y sensibilización

Cada intermediario financiero participante contribuirá a la promoción del Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes proporcionando información a los posibles estudiantes. Con este fin, la Comisión, entre otras cosas, proporcionará a las agencias nacionales en los países del Programa la información necesaria para que puedan actuar como enlaces de información sobre el Mecanismo de garantía de préstamos a estudiantes.


(1)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/74


REGLAMENTO (UE) No 1289/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mecanismo de reciprocidad que debe instrumentarse en caso de que uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2) aplique una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro precisa ser adaptado, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre bases de Derecho derivado. Además, el mecanismo debe adaptarse para prever una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de los terceros países que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.

(2)

Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.

(3)

La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión a nivel internacional.

(4)

El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la exigencia de visado a un tercer país que figure en el anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 (el «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión Europea en su conjunto.

(5)

A efectos del mecanismo de suspensión, se considera incremento sustancial y súbito el que supere un umbral del 50 %. No obstante, este umbral puede ser inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(6)

A efectos del mecanismo de suspensión, se considera tasa de reconocimiento baja, a tenor del artículo 1 bis, apartado 2, a una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. No obstante, este porcentaje puede ser superior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

(7)

Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la exigencia de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros.

(8)

El presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica para la exigencia de visado o para la exención de dicho requisito a los titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas entidades que el Estado miembro de que se trate tenga reconocidas como sujetos del Derecho internacional y que no sean organizaciones intergubernamentales internacionales.

(9)

Puesto que las normas relativas a refugiados y apátridas introducidas por el Reglamento (CE) no 1932/2006 (3), no son de aplicación cuando éstos residen en el Reino Unido o en Irlanda, es necesario aclarar la situación relativa a la obligación de visado para ciertos refugiados y apátridas que residan en el Reino Unido o en Irlanda. El presente Reglamento debe dejar a los Estados miembros decidir libremente sobre la exención de la exigencia de visado para dicha categoría de personas de conformidad con sus obligaciones internacionales. Los Estados miembros deben notificar estas decisiones a la Comisión.

(10)

El Reglamento (CE) no 539/2001 se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento que supongan la necesidad de establecer excepciones a las normas comunes de visado, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(11)

A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados enumerados en el anexo II del presente Reglamento (CE) no 539/2001 y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la Unión misma, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica adecuadas en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, puntual y adecuada.

(12)

A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de estos mecanismos, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, competencias y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como competencias para aplicar el mecanismo de suspensión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen.

(13)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(14)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(15)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra b, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(16)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11). Por consiguiente el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(17)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(18)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 539/2001 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 539/2001 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El establecimiento, por parte de un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a)

en el plazo de 30 días desde la aplicación por el tercer país de la obligación de visado o, en caso de que se mantenga la obligación de visado vigente a 9 de enero de 2014, en el plazo de (30) días desde esta fecha, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esta notificación:

i)

especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate;

ii)

contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esta notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la caducidad del plazo mencionado en el primer párrafo del presente inciso, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada;

b)

la Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el tercer párrafo de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas;

c)

si en el plazo de (90) días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a,) y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados podrán solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;

d)

cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión;

e)

si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a los seis meses como máximo de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un periodo total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) surta efecto o sea objeto de oposición:

i)

adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un periodo de hasta seis meses. Este acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días desde su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el periodo de esa suspensión por periodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento, durante los periodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros; o

ii)

remitirá al comité a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que ha decidido no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe;

f)

Si, en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 4 bis por el que se suspenda temporalmente, por un periodo de 12 meses, la aplicación del anexo II a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la aplicación del anexo II, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del anexo II a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 4 ter, apartado 5, quedará sin efecto cualquier acto delegado adoptado en aplicación de la letra e) respecto de dicho tercer país.

En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el periodo de suspensión previsto en el primer párrafo de la presente letra se prorrogará por un periodo adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

g)

toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e), o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los periodos establecidos en dichas letras;

h)

si, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I;

i)

los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán al derecho de la Comisión a presentar en cualquier momento una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con vistas a transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I;

j)

cuando el tercer país en cuestión retire la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate caducará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero d de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país caducarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la exigencia de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el primer párrafo de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la caducidad del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la caducidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate retire la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.»;

b)

Se suprime el apartado 5.

2)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II quedará sin efecto temporalmente, en situaciones de emergencia y como último recurso, de conformidad con el presente artículo.

2.   Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando se enfrente en un período de seis meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los últimos seis meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de las circunstancias enumeradas a continuación que den lugar a una situación de emergencia que dicho Estado miembro no pueda resolver por sí solo, esto es, a un incremento súbito y sustancial del número de:

a)

nacionales de dicho tercer país que se compruebe que residen en el territorio del Estado miembro sin derecho a hacerlo;

b)

solicitudes de asilo de nacionales de dicho tercer país cuyo porcentaje de reconocimiento sea reducido, cuando dicho aumento dé lugar a presiones específicas sobre el sistema de asilo de ese Estado miembro;

c)

solicitudes de readmisión denegadas presentadas por el Estado miembro a dicho tercer país para sus propios nacionales.

La comparación con el periodo de seis meses anterior a la aplicación de la exención de la obligación de visado a que se refiere el párrafo primero solo será aplicable durante un periodo de siete años a partir de la fecha de aplicación de la exención de la obligación de visado a los nacionales de ese tercer país.

La notificación a que se refiere el párrafo primero indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro en cuestión con vistas a remediar la situación. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

3.   La Comisión examinará toda notificación efectuada a tenor del artículo 2, atendiendo a lo siguiente:

a)

si se da alguna de las situaciones descritas en el apartado 2;

b)

el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las situaciones descritas en el apartado 2;

c)

las repercusiones globales de los incrementos a que se refiere el apartado 2 en la situación migratoria de la Unión, según se deduzca de los datos facilitados por los Estados miembros;

d)

los informes elaborados por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o por la Oficina Europea de Policía (Europol), si así lo exigen las circunstancias en el caso concreto notificado;

e)

la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado o a los Estados miembros afectados;

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen.

4.   Cuando la Comisión, a raíz del examen a que se refiere el apartado 3, y teniendo en cuenta las consecuencias que tendría la suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la UE y de sus Estados miembros con el país de que se trate, determine que se requiere una actuación, en un plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate, durante un período de seis meses. Este acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2. El acto de ejecución determinará la fecha en la que la entrará en vigor la suspensión de la exención de visado.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto o actos de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

5.   Antes de que acabe el período de vigencia de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión, en cooperación con el Estado o Estados miembros de que se trate, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, con vistas a transferir la referencia al tercer país de que se trate del anexo II al anexo I.

6.   Cuando la Comisión haya presentado una propuesto legislativa de acuerdo con el apartado 5, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 por un periodo de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prolongar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 4 bis, apartado 2.

Artículo 1 ter

A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y el mecanismo de suspensión establecido en el artículo 1 bis y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa tendente a modificar el presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el artículo 1, apartado 1, o a la exención de visado prevista en el artículo 1, apartado 2 por lo que se refiere a:

a)

los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b)

la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c)

la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo no 108, de 13 de mayo de 1958, y no 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d)

la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e)

la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f)

los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.».

b)

En el apartado 2, se añade la letra siguiente:

«d)

sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.»;

4)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 4 ter

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 4, letra f), se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir de 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 4, letra f), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 4, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*1)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

El artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 539/2001 modificado por el presente Reglamento, y en particular lo dispuesto en el párrafo segundo de su apartado 2, se aplicará también a los terceros países respecto de cuyos nacionales se hubiese introducido la exención de la obligación de visado antes del 9 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(12)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/81


REGLAMENTO (UE) No 1290/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 173 y 183, y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

«Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (en lo sucesivo, «Horizonte 2020»), se estableció mediante el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho Reglamento debe completarse con normas relativas a la participación en las acciones indirectas emprendidas en virtud de Horizonte 2020 y la explotación y difusión de los resultados de dichas acciones.

(2)

La ejecución de Horizonte 2020 debe contribuir directamente a crear liderazgo industrial, crecimiento y empleo, así como al bienestar de los ciudadanos en Europa y debe reflejar la visión estratégica de la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2010, titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020 – Unión por la innovación», en la que la Comisión se compromete a simplificar de forma radical su acceso a los participantes.

(3)

Horizonte 2020 debe prestar apoyo a la realización y al funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación, en el que circulen libremente los investigadores, el conocimiento científico y la tecnología, mediante la consolidación de la cooperación tanto entre la Unión y los Estados miembros como entre estos últimos, en particular a través de la aplicación de una serie coherente de normas.

(4)

Las normas de participación, explotación y difusión en Horizonte 2020, que se establecen en el presente Reglamento (las «Normas»), deben reflejar adecuadamente las recomendaciones del Parlamento Europeo en su Resolución de 11 de noviembre de 2010, sobre la simplificación de la ejecución de los programas marco de investigación (5) y las recomendaciones del Consejo sobre la simplificación de los requisitos administrativos y financieros de los programas marco de investigación. Las Normas deben dar continuidad a las medidas de simplificación ya aplicadas en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben asumir las recomendaciones del informe final del grupo de expertos titulado «Evaluación intermedia del 7o Programa Marco», de 12 de noviembre de 2010, y contribuir aún más a aliviar la carga administrativa de los beneficiarios y a reducir la complejidad de las disposiciones financieras, con el fin de facilitar la participación y reducir el número de errores financieros. Las Normas también deben reflejar debidamente las preocupaciones formuladas y las recomendaciones hechas por los investigadores resultantes del debate promovido por la Comunicación de la Comisión de 29 de abril de 2010, titulada «Simplificar la ejecución de los programas marco de investigación», y el posterior Libro Verde de 9 de febrero de 2011 titulado «Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común para la financiación en la UE de la investigación y la innovación».

(5)

La evaluación intermedia de Horizonte 2020 debe incluir una valoración del nuevo modelo de financiación que incluya sus efectos en los niveles de financiación, participación en Horizonte 2020 y las razones del atractivo de Horizonte 2020.

(6)

La Comisión debe garantizar que las orientaciones e información se pongan a disposición de todos los participantes potenciales, en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas.

(7)

A fin de garantizar la coherencia con otros programas de financiación de la Unión, Horizonte 2020 debe ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (8), teniendo debidamente en cuenta la naturaleza específica de las actividades de investigación e innovación.

(8)

Es preciso un planteamiento integrado que aúne las actividades abarcadas por el Séptimo Programa Marco de Investigación para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013) adoptado mediante la Decisión no 1982/2006/CE, el Programa Marco de Innovación y Competitividad establecido mediante Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) establecido mediante el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con el fin de facilitar la participación, crear una serie más coherente de instrumentos y reforzar el impacto científico y económico, evitando al mismo tiempo la duplicación y fragmentación. Deben aplicarse normas comunes a fin de garantizar un marco coherente que facilite la participación en programas que se beneficien de la contribución financiera de la Unión con cargo al presupuesto de Horizonte 2020, incluida la participación en programas gestionados por el EIT, empresas comunes o cualquier otra estructura, en virtud del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o la participación en programas emprendidos por los Estados miembros en virtud del artículo 185 del TFUE.

Sin embargo, debe garantizarse la flexibilidad necesaria para adoptar normas específicas, si estas se justifican por las necesidades específicas de las acciones respectivas. Con objeto de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento definidas en el marco del acto de base pertinente de los organismos creados con arreglo al artículo 187 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, entre otras a nivel de expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(9)

Las acciones que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tales acciones deben cumplir todas las obligaciones legales, incluido el Derecho internacional y las decisiones pertinentes de la Comisión como la Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2013 (11), y cumplir con todos los principios éticos, lo que incluye evitar cualquier violación en la integridad de la investigación.

(10)

De acuerdo con los objetivos de cooperación internacional establecidos en los artículos 180 y 186 del TFUE, debe fomentarse la participación de entidades jurídicas establecidas en terceros países y de organizaciones internacionales. La aplicación de estas Normas debe ajustarse a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 75 y 215 del TFUE y cumplir el Derecho internacional. Además, la aplicación de estas Normas debe tener debidamente en cuenta las condiciones necesarias para la participación de entidades de la Unión en los correspondientes programas de terceros países.

(11)

Las Normas deben ofrecer un marco coherente, global y transparente, a fin de garantizar la ejecución más eficaz posible, teniendo en cuenta la necesidad de que todos los participantes tengan un fácil acceso a través de procedimientos simplificados, especialmente las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME). La ayuda financiera de la Unión puede prestarse a través de distintas formas.

(12)

De conformidad con el principio de transparencia y además del requisito de la publicidad establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2102 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, la Comisión debe publicar las convocatorias abiertas de propuestas en las páginas de Internet de Horizonte 2020, a través de canales de información específicos, y debe garantizar una difusión amplia, incluyendo los puntos de contacto nacionales y formatos accesibles y previa solicitud, en, siempre que ello sea posible.

(13)

Los criterios de selección y adjudicación que se establecen en el presente Reglamento deben aplicarse de manera transparente y empleando parámetros objetivos y mensurables, teniendo en cuenta el objetivo general de Horizonte 2020 de alcanzar un Espacio Europeo de Investigación que funcione correctamente.

(14)

En términos generales, el periodo transcurrido entre la fecha final de presentación de las propuestas completas y la firma de los acuerdos de subvención con los solicitantes o la notificación de las decisiones de subvención debe ser más corto que el periodo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. En casos debidamente justificados y para las acciones del Consejo Europeo de Investigación se podrá autorizar un periodo más largo.

(15)

La Comisión debe continuar sus esfuerzos para simplificar los procedimientos mediante la mejora de los sistemas informáticos, por ejemplo, haciendo del portal de participantes el único punto de acceso para todos los programas, desde la publicación de las convocatorias de propuestas de proyectos, seguidas de su presentación, hasta la ejecución, con el fin de constituir una ventanilla única. Este sistema también puede proporcionar información a los solicitantes sobre el progreso y plazos de sus solicitudes.

(16)

El tratamiento de los datos confidenciales y de la información clasificada se rige por todo el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas internas de las instituciones, tales como la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (12), que establece disposiciones sobre la seguridad de la información clasificada de la Unión Europea.

(17)

Es necesario establecer las condiciones mínimas de participación, tanto con carácter general como en relación con las peculiaridades de las acciones de Horizonte 2020. En particular, deben establecerse normas acerca del número de participantes y su lugar de establecimiento. En el caso de las acciones sin la participación de una entidad establecida en un Estado miembro, debe perseguirse la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 173 y 179 del TFUE.

(18)

Con arreglo a la Decisión 2001/822/CE del Consejo (13), las entidades con personalidad jurídica de los países y territorios de ultramar podrán participar en Horizonte 2020 de conformidad con las condiciones establecidas en dicha Decisión.

(19)

La Comisión debe fijar los plazos de las convocatorias de las propuestas y las peticiones de información teniendo en cuenta, cuando sea posible, los periodos de vacaciones oficiales.

(20)

La Comisión debe informar a los solicitantes sobre las solicitudes rechazadas.

(21)

La convocatoria de propuestas sobre temas específicos se llevará a cabo mediante mecanismos claros y transparentes que garanticen una competición equitativa e incrementen el atractivo y participación en el Programa.

(22)

En todos los aspectos relativos a Horizonte 2020, la Comisión debe actuar siguiendo los principios del Código de buena conducta administrativa que figura en el anexo de la Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom, de la Comisión (14).

(23)

Es conveniente establecer las condiciones necesarias para la concesión de financiación de la Unión a los participantes en las acciones de Horizonte 2020. A fin de reducir la complejidad de las normas de financiación existentes, debe adoptarse un sistema simplificado de reembolso de costes, con un mayor uso de cantidades a tanto alzado, porcentajes fijos y costes unitarios.

(24)

Los porcentajes de reembolso mencionados en el presente Reglamento se indican como máximos a efectos de cumplimiento del requisito de ausencia de lucro y del principio de cofinanciación y a fin de que los participantes puedan solicitar un porcentaje inferior. En principio, los niveles de reembolso deben ser del 100 o del 70 %.

(25)

Las definiciones de la OCDE en relación con el Nivel de Preparación Tecnológica (Technological Readiness Level – TRL) se tendrán en cuenta en la clasificación de la investigación tecnológica, el desarrollo de productos y las actividades de demostración.

(26)

Es preciso hacer frente a desafíos específicos en el ámbito de la investigación y la innovación a través de nuevas formas de financiación tales como premios, la contratación precomercial y la contratación pública de soluciones innovadoras, el instrumento dedicado a las PYME y el procedimiento acelerado para las acciones de innovación que requieren normas específicas.

(27)

A fin de mantener la igualdad de condiciones para todas las empresas que realizan sus actividades en el mercado interior, la financiación concedida a través de Horizonte 2020 debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales, para garantizar la eficacia del gasto público y evitar distorsiones en el mercado, tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces o el mantenimiento de empresas ineficientes. En el caso de financiación de las acciones en materia de innovación, debe velarse por que no se distorsione la competencia ni se ocasionen interferencias en el mercado sin causa suficiente.

(28)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos a través de medidas proporcionadas, a lo largo de todo el ciclo del gasto, garantizando un equilibrio adecuado entre confianza y control.

(29)

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, las Normas deben constituir la base de una aceptación más amplia de las prácticas contables habituales de los beneficiarios.

(30)

El Fondo de Garantía de los Participantes, creado en virtud del Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y gestionado por la Comisión, ha demostrado ser un importante mecanismo de salvaguardia que mitiga los riesgos relacionados con las cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplen sus obligaciones. Debe crearse, por consiguiente, un nuevo Fondo de Garantía de los Participantes (en lo sucesivo, «el Fondo»). A fin de garantizar una gestión más eficaz y una mayor cobertura del riesgo de los participantes, el Fondo debe cubrir las acciones del programa establecido en virtud de la Decisión 1982/2006/CE, del programa establecido en virtud de la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo (16), y del programa establecido en virtud de la Decisión 2012/93/Euratom del Consejo (17), así como las acciones emprendidas en virtud de Horizonte 2020 y del Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo (18). El Fondo no debe cubrir programas gestionados por entidades distintas de los organismos de financiación de la Unión.

(31)

A fin de aumentar la transparencia, deben publicarse los nombres de los expertos que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación pertinentes en aplicación del presente Reglamento. En caso de que la publicación del nombre de un experto ponga en peligro su seguridad o su integridad física o perjudique de forma indebida su intimidad, la Comisión o los organismos de financiación deben poder abstenerse de publicar dicho nombre.

(32)

El tratamiento de los datos personales de los expertos debe ajustarse al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(33)

Deben establecerse normas que rijan la explotación y la difusión de los resultados, con el fin de garantizar que los participantes protejan, exploten y difundan dichos resultados según proceda, y tener la posibilidad de imponer condiciones de explotación adicionales en pro del interés estratégico europeo. Los participantes que hayan recibido financiación de la Unión y que prevean explotar los resultados generados con dicha financiación principalmente en países terceros que no estén asociados a Horizonte 2020, deben indicar cómo beneficiará la financiación de la Unión a la competitividad global de Europa (principio de reciprocidad), tal como se establece en el acuerdo de subvención.

(34)

En el caso de la investigación que pudiese evolucionar ulteriormente hacia una nueva tecnología médica (por ejemplo, medicamentos, vacunas o diagnósticos médicos) deben adoptarse medidas para garantizar la explotación y difusión inmediata de los resultados, cuando resulte conveniente.

(35)

A pesar del éxito de los actuales instrumentos financieros de deuda y capital de la Unión para la investigación, el desarrollo, la innovación y el crecimiento, el acceso a la financiación de riesgo sigue siendo una cuestión clave, en particular para las PYME innovadoras. Con vistas a garantizar la mayor eficacia en su utilización, los mecanismos de deuda y capital deben poder combinarse entre sí y con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión, incluido con cargo a Horizonte 2020. Además, la Comisión debe garantizar en particular la continuidad del Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE, dentro de los instrumentos financieros subsiguientes en el marco del [Horizonte 2020], el «Servicio de crédito y garantía de la Unión para la investigación y la innovación» y el «Instrumentos de capital de la Unión para la investigación y la innovación», respectivamente. En este contexto, los ingresos y los reembolsos generados por cualquiera de dichos instrumentos financieros deben beneficiar directamente a los instrumentos financieros creados al amparo de [Horizonte 2020].

(36)

La Comisión garantizará que existan suficientes complementariedades entre el instrumento dedicado a las PYME de Horizonte 2020 y los instrumentos financieros de Horizonte 2020 y del programa COSME establecido en virtud del Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), así como con los sistemas e instrumentos establecidos conjuntamente con los Estados miembros, como el Programa Conjunto Eurostars (21).

(37)

Por motivos de seguridad jurídica y claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1906/2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la participación en acciones indirectas emprendidas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013, incluida la participación en acciones indirectas financiadas por organismos de financiación de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

El presente Reglamento establece también las normas que regulan la explotación y difusión de resultados.

2.   A reserva de las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento (UE) no 1268/2012.

3.   El Reglamento (CE) no 294/2008 o cualquier acto de base por el que se encomienden a un organismo de financiación competencias de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 185 del TFUE podrá establecer normas que difieran de las establecidas en el presente Reglamento. Con objeto de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas definidas en el marco del acto de base pertinente, la Comisión será autorizada a adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 con respecto a los organismos de financiación creados con arreglo al artículo 187 del TFUE relativos a:

a)

las condiciones de participación en las convocatorias de propuestas organizadas por los organismos de financiación creados en el ámbito de la aeronáutica con vistas a reducir la cantidad mínima de participantes establecida en el artículo 9, apartado 1;

b)

las condiciones para obtener financiación según lo establecido en el artículo 10 permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de las industrias basadas en el concepto «bio» y de los medicamentos innovadores la limitación de las condiciones de financiación a tipos específicos de participantes;

c)

las normas que regulan la explotación y difusión de resultados permitiendo a los organismos de financiación creados en el ámbito de los medicamentos innovadores:

i)

ampliar las posibilidades de transferencia de resultados y conocimientos previos y concesión de licencias para las entidades afiliadas, los compradores y cualquier entidad sucesora de conformidad con en el acuerdo de subvención y sin el consentimiento de otros participantes mencionados en el artículo 44, apartados 1 y 2;

ii)

autorizar acuerdos específicos de derechos de acceso a conocimientos previos por desarrollar con vistas a su comercialización o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refieren el artículo 48, apartados 2 a 4;

iii)

complementar las normas mediante la introducción de disposiciones sobre la propiedad y el acceso a datos conocimiento e información que estén fuera de los objetivos de una acción y que no sean necesarios para ejecutar y aplicar la acción (en paralelo) a que se refieren el artículo 41,apartado 2, y los artículos 45 a 48;

iv)

ampliar las normas sobre explotación a otros objetivos distintos de la ejecución de la acción (uso para la investigación) o para desarrollar con vistas a comercializar o para comercializar los resultados (explotación directa) a que se refiere el artículo 48;

v)

establecer criterios específicos para autorizar la sublicencia de un participante a otro participante en la misma acción a que se refiere el artículo 46, apartado 2;

vi)

ampliar, con las condiciones establecidas en el acuerdo de consorcio, contemplado en el artículo 24, apartado 2,los derechos de acceso de los participantes, de sus entidades afiliadas y de terceros, como titulares de licencias, a resultados o conocimientos previos a otros objetivos distintos a la ejecución de la acción (uso para la investigación) en las condiciones adecuadas, incluidos los términos financieros, el desarrollo para la comercialización o la comercialización de los resultados (explotación directa) a que se refieren los artículos 46 a 48;

vii)

supeditar los derechos de acceso para la explotación directa al acuerdo de los participantes involucrados, como se indica en el artículo 48;

viii)

hacer optativa la difusión en publicaciones científicas en forma de acceso abierto, mencionado en el artículo 43, apartado 2;

d)

la financiación de las acciones, autorizando a los organismos de financiación en el ámbito de los componentes y sistemas electrónicos para aplicar tasas de devolución distintas a las establecidas en el artículo 28, apartado 3, cuando uno o más Estados miembros cofinancian a un participante o una acción.

Un organismo de financiación al que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria en virtud del artículo 58, apartado 1, letra c), incisos i) o ii), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, podrá aplicar normas que se aparten de las establecidas en el presente Reglamento, con el consentimiento de la Comisión, si así lo requieren sus necesidades de funcionamiento. La Comisión dará su consentimiento en dichos casos solamente si las citadas normas cumplen los principios generales establecidos en el presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a las acciones directas llevadas a cabo por el Centro Común de Investigación (JRC).

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «derecho de acceso»: derecho a utilizar los resultados o los conocimientos previos en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

2)   «entidad afiliada»: toda entidad jurídica bajo el control directo o indirecto de un participante, o bajo el mismo control directo o indirecto que el participante, o que controle directa o indirectamente a un participante. El control podrá revestir cualquiera de las formas contempladas en el artículo 8, apartado 2;

3)   «país asociado»: todo tercer país que sea parte en un acuerdo internacional celebrado con la Unión, definido en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1291/2013;

4)   «conocimientos previos»: todo dato, conocimiento o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tangible o intangible, incluido todo derecho, como los derechos de propiedad intelectual, que: i) obren en poder de los participantes antes de participar en la acción, ii) sean necesarios para llevar a cabo la acción o explotar los resultados de la acción; e iii) identificados por los participantes de conformidad con el artículo 45;

5)   «acto de base»: acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión en forma de reglamento, directiva o decisión, de acuerdo con la definición del artículo 288 del TFUE, que establece la base jurídica de la acción;

6)   «acciones en materia de innovación»: acción que consiste principalmente en actividades directamente dirigidas a la elaboración de planes y estructuras o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados. Con esta finalidad se puede incluir el desarrollo de prototipos, ensayos, demostración, ejercicios piloto, validación de productos a gran escala y aplicación comercial;

7)   «acción de coordinación y apoyo»: acción que consiste principalmente en medidas de acompañamiento tales como normalización, difusión, sensibilización y comunicación, creación de redes, servicios de coordinación o apoyo, diálogo sobre políticas y ejercicios y estudios de aprendizaje mutuo, incluidos estudios de diseño para nuevas infraestructuras, y también puede incluir actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países;

8)   «difusión»: divulgación pública de los resultados por cualquier medio apropiado (que no sea consecuencia de la protección o explotación de los resultados), incluida la publicación científica en cualquier medio;

9)   «explotación»: la utilización de los resultados en otras actividades de investigación distintas de las incluidas en la acción de que se trate, o para el desarrollo, la creación y la comercialización de un producto o proceso, o la creación y prestación de un servicio o actividades de normalización;

10)   «condiciones justas y razonables»: condiciones adecuadas, incluidas las posibles condiciones financieras o condiciones de gratuidad, que tengan en cuenta las circunstancias concretas de la solicitud de acceso, que podrán determinarse en función del valor real o potencial de los resultados o los conocimientos previos para los que se solicite el acceso, o el alcance, duración u otras características de la explotación prevista;

11)   «organismo de financiación»: organismo o autoridad, distinto de la Comisión, tal como se establece en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, al que la Comisión ha encomendado tareas de ejecución presupuestaria con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013;

12)   «organización internacional de interés europeo»: organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o países asociados y cuyo principal objetivo sea fomentar la cooperación científica y tecnológica en Europa;

13)   «entidad jurídica»: toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en su nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones;

14)   «entidad jurídica sin ánimo de lucro»: entidad jurídica que, por su forma legal, no tiene ánimo de lucro o que tenga la obligación legal o reglamentaria de no repartir beneficios a sus accionistas o sus socios individuales;

15)   «participante»: toda entidad jurídica que lleve a cabo una acción o parte de una acción al amparo del Reglamento (UE) no 1291/2013 que tenga derechos y obligaciones con respecto a la Unión u otro organismo de financiación, en virtud del presente Reglamento;

16)   «acción de cofinanciación en el marco del programa»: acción financiada a través de una subvención, cuyo principal objetivo es complementar una convocatoria individual o un programa financiado por entidades distintas de los organismos de financiación de la Unión, encargadas de gestionar programas de investigación e innovación. Una acción de cofinanciación en el marco del programa también puede comprender actividades complementarias de creación de redes y coordinación entre programas de distintos países;

17)   «contratación precomercial»: contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales;

18)   «contratación pública de soluciones innovadoras»: contratación en la que los poderes adjudicadores actúan como primer cliente para bienes o servicios innovadores que aún no están disponibles a gran escala comercial y en la que puede incluirse la realización de pruebas de conformidad;

19)   «resultados»: todo producto tangible o intangible de la acción, tales como datos, conocimientos e informaciones, obtenidos en la acción, cualquiera sea su forma o naturaleza, tanto si pueden o no ser protegidos, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

20)   «PYME»: las microempresas y pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (22);

21)   «programa de trabajo»: documento adoptado por la Comisión a efectos de la ejecución del Programa Específico definido de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (23);

22)   «plan de trabajo»: documento similar al programa de trabajo de la Comisión adoptado por los organismos de financiación encargados de parte de la ejecución de Horizonte 2020, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013.

2.   A los efectos del presente Reglamento, una entidad que no esté dotada de personalidad jurídica según el Derecho nacional aplicable se considerará asimilado a una entidad jurídica, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1268/2012.

3.   A los efectos del presente Reglamento, los beneficiarios de subvenciones no se considerarán como organismos de financiación.

Artículo 3

Confidencialidad

A reserva de las condiciones establecidas en los acuerdos, decisiones o contratos de ejecución, todos los datos, conocimientos e informaciones comunicados como confidenciales en el marco de una acción mantendrán su carácter confidencial, teniéndose debidamente en cuenta el Derecho de la Unión en materia de protección de la información clasificada y de acceso a ella.

Artículo 4

Información que deberá facilitarse

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la información sea de interés para las políticas públicas,

b)

que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.

En las acciones desarrolladas en el marco del objetivo específico «Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos», la Comisión facilitará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión o a las autoridades nacionales de los Estados miembros que así lo soliciten cualquier información útil que obre en su poder sobre los resultados obtenidos por los participantes en el marco de una acción que se haya beneficiado de la financiación de la Unión. La Comisión informará al participante de que ha comunicado la información. Cuando un Estado miembro o una institución, órgano u organismo de la Unión solicite que se le comunique información, la Comisión informará también a todos los Estados miembros de dicha comunicación.

2.   En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se hubiera comunicado a la Comisión sin restricciones de confidencialidad. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

Artículo 5

Orientación e información para los posibles participantes

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/12, la Comisión o el organismo de financiación pertinente garantizarán que se pongan a disposición de todos los participantes potenciales orientaciones e información suficientes, en el momento de la publicación de la convocatoria de propuestas, en particular el modelo de acuerdo de subvención correspondiente.

TÍTULO II

NORMAS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 6

Formas de financiación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1291/2013; la financiación podrá revestir una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular, subvenciones, premios, contrataciones e instrumentos financieros.

Artículo 7

Participación de entidades jurídicas en las acciones

1.   Las entidades jurídicas, independientemente de su lugar de establecimiento, y las organizaciones internacionales podrán participar en una acción, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y las condiciones fijadas en el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente.

2.   El programa de trabajo correspondiente podrá restringir la participación en Horizonte 2020 o parte de este de las entidades jurídicas establecidas en terceros países si las condiciones de participación de entidades jurídicas de los Estados miembros, o de sus entidades filiales establecidas en un país tercero, en los programas de investigación e innovación del tercer país se consideran perjudiciales para los intereses de la Unión.

3.   El programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente podrá excluir a entidades que no estén en condiciones de ofrecer garantías de seguridad satisfactorias, incluso en lo que atañe a la habilitación personal de seguridad, si así lo justifican motivos de seguridad.

4.   El Centro Común de Investigación (JRC) podrá participar en acciones con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.

Artículo 8

Independencia

1.   Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.

2.   A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:

a)

la propiedad directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b)

la propiedad directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica de que se trate.

3.   A los efectos del apartado 1, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:

a)

la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;

b)

las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por éste.

CAPÍTULO II

Subvenciones

Sección I

Procedimiento de adjudicación

Artículo 9

Condiciones de participación

1.   Se aplicarán las siguientes condiciones mínimas:

a)

participarán en una determinada acción al menos tres entidades jurídicas;

b)

cada una de las tres entidades jurídicas deberá estar establecida en un Estado miembro o país asociado distinto;

c)

las tres entidades jurídicas a que se refiere la letra b) deberán ser independientes entre sí de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.

2.   A los efectos del apartado 1, en caso de que uno de los participantes sea el JRC, una organización internacional de interés europeo o una entidad constituida de conformidad con el Derecho de la Unión, se considerará que dicho participante está establecido en un Estado miembro o país asociado distinto de cualquier Estado miembro o país asociado en el que esté establecido otro participante en la misma acción.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado, en el caso de:

a)

las acciones «en las fronteras del conocimiento» del Consejo Europeo de Investigación (CEI),

b)

el instrumento dedicado a las PYME cuando la acción tenga un claro valor añadido europeo,

c)

las acciones de cofinanciación en el marco del programa, y

d)

en casos justificados previstos en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las acciones de coordinación y apoyo y las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, la condición mínima será la participación de una entidad jurídica.

5.   Cuando sea conveniente y debidamente justificado, los programas de trabajo o los planes de trabajo podrán establecer condiciones adicionales con arreglo a requisitos estratégicos específicos o a la naturaleza y los objetivos de la acción, incluidas, entre otras, condiciones referentes al número de participantes, el tipo de participante y el lugar de establecimiento.

Artículo 10

Condiciones para obtener financiación

1.   Los siguientes participantes tendrán derecho a recibir financiación de la Unión:

a)

cualquier entidad jurídica establecida en un Estado miembro o país asociado, o constituida de conformidad con el Derecho de la Unión;

b)

cualquier organización internacional de interés europeo;

c)

cualquier entidad jurídica establecida en un tercer país identificado en el programa de trabajo.

2.   En el caso de una organización internacional participante o de una entidad jurídica participante establecida en un tercer país que no tengan ninguna de ellas derecho a recibir financiación con arreglo al apartado 1, se podrá conceder financiación de la Unión, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente considere fundamental la participación para la ejecución de la acción;

b)

que la financiación esté estipulada en un acuerdo científico y tecnológico bilateral o en cualquier otro acuerdo entre la Unión y la organización internacional, o, en el caso de las entidades establecidas en terceros países, el país en el que esté establecida la entidad jurídica.

Artículo 11

Convocatorias de propuestas

1.   Las convocatorias de propuestas se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012 teniendo en cuenta especialmente la necesidad de transparencia y de no discriminación, y la flexibilidad adecuada a la naturaleza diferente de los sectores de la investigación y la innovación.

2.   Como excepción a lo anterior, y sin perjuicio de los demás casos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, no se realizarán convocatorias de propuestas en el caso de las acciones de coordinación y apoyo ni de las acciones de cofinanciación en el marco del programa que vayan a llevar a cabo entidades jurídicas identificadas en los programas de trabajo o los planes de trabajo, siempre que la acción no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas.

3.   De conformidad con las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y del Reglamento (UE) no 1268/2012, se dispondrá de un tiempo suficiente para preparar las propuestas, con un preaviso razonable de las siguientes convocatorias de propuestas mediante la publicación de un programa de trabajo y un periodo de tiempo razonable entre la publicación de la convocatoria de propuestas y la fecha final para la presentación de una propuesta.

Artículo 12

Convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países u organizaciones internacionales

1.   Se podrán publicar convocatorias de propuestas conjuntas con terceros países o las organizaciones y organismos científicos y tecnológicos de estos, o con organizaciones internacionales, para financiar conjuntamente acciones en ámbitos que sean de interés común, con prioridades comunes y que se espere sean mutuamente beneficiosas y tengan un claro valor añadido para la Unión. Las propuestas se evaluarán y seleccionarán mediante los procedimientos conjuntos de evaluación y selección que se acuerden. Tales procedimientos de evaluación y selección deberán garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el título VI del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y contar con la participación de un grupo equilibrado de expertos independientes, nombrados por cada una de las partes.

2.   Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán con la Unión o el organismo de financiación correspondiente un acuerdo de subvención. Dicho acuerdo de subvención incluirá la descripción del trabajo que vayan a realizar esos participantes y las entidades jurídicas participantes de los terceros países de que se trate.

3.   Las entidades jurídicas que se beneficien de la financiación de la Unión celebrarán un acuerdo de coordinación con las entidades jurídicas participantes que reciban financiación de los terceros países u organizaciones internacionales correspondientes.

Artículo 13

Propuestas

1.   Las propuestas incluirán un proyecto de plan de explotación y difusión de los resultados, cuando así esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

2.   Toda propuesta relativa a la investigación sobre células madre embrionarias humanas deberá incluir, según proceda, datos sobre las medidas en materia de concesión de licencias y control que vayan a adoptar las autoridades competentes de los Estados miembros, así como datos acerca de las aprobaciones éticas que se aportarán. Por lo que respecta a la obtención de células madre embrionarias humanas, las instituciones, las organizaciones y los investigadores estarán sometidos a un estricto proceso de concesión de licencias y control, de conformidad con el marco jurídico de los Estados miembros correspondientes.

3.   Toda propuesta que vaya en contra de los principios éticos o de la legislación aplicable o que no cumpla las condiciones establecidas en la Decisión no 2013/743/UE, el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación, selección y adjudicación.

4.   Cuando proceda y se especifique en el programa de trabajo o en el plan de trabajo, las propuestas deben explicar de qué modo y en qué medida es pertinente el análisis de sexo y género para el proyecto previsto.

Artículo 14

Examen ético

1.   La Comisión procederá de forma sistemática a un examen deontológico de las propuestas que planteen cuestiones éticas. Dicho examen comprobará el cumplimiento de los principios éticos y de la legislación y, en el caso de la investigación llevada a cabo fuera de la Unión, comprobará si esa misma investigación se habría autorizado en un Estado miembro.

2.   La Comisión llevará el citado estudio deontológico de manera tan transparente como sea posible y garantizará que se realiza de forma oportuna evitando, cuando sea posible, la nueva presentación de documentos.

Artículo 15

Criterios de selección y adjudicación

1.   Las propuestas presentadas serán evaluadas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)

excelencia;

b)

impacto;

c)

calidad y eficacia de la ejecución.

2.   Solamente el criterio mencionado en la letra a) del apartado 1 se aplicará a las propuestas de acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI.

3.   El criterio mencionado en la letra b) del apartado 1 podrá recibir una mayor ponderación en las propuestas de acciones en materia de innovación.

4.   El programa de trabajo o el plan de trabajo establecerá datos adicionales sobre la aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el apartado 1 y especificará los factores de ponderación y umbrales.

5.   La Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de un procedimiento de evaluación en dos fases prevista en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012, cuando sea conveniente y coherente con los objetivos de la convocatoria de propuestas.

6.   Las propuestas se clasificarán en función de los resultados de la evaluación. La selección se realizará sobre la base de esta clasificación.

7.   La evaluación será efectuada por expertos independientes.

8.   En el caso de la entidad jurídica determinada a la que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, o en el de otras circunstancias excepcionales, la evaluación podrá realizarse de forma distinta a lo dispuesto en el apartado 7. En cada caso la Comisión facilitará a los Estados miembros información detallada sobre el procedimiento de evaluación utilizado y sus resultados.

9.   Cuando la financiación solicitada de la Unión para la acción sea igual o superior a 500 000 euros, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente por medios que sean compatibles con el Derecho nacional, comprobará por anticipado la capacidad financiera solo en el caso de los coordinadores. Además, cuando existan motivos justificados para dudar de la capacidad financiera del coordinador o de otros participantes, a tenor de información ya disponible, la Comisión o el organismo de financiación pertinente verificará su capacidad financiera.

10.   La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por un Estado miembro o un país asociado y en el caso de los centros de enseñanza secundaria y superior.

11.   La capacidad financiera podrá ser garantizada por cualquier otra entidad jurídica, cuya capacidad financiera deberá verificarse a su vez conforme a lo dispuesto en el apartado 9.

Artículo 16

Procedimiento de revisión de la evaluación

1.   La Comisión o el organismo de financiación correspondiente establecerá un procedimiento transparente de revisión de la evaluación en el caso de los solicitantes que consideren que la evaluación de su propuesta no se ha llevado a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presentes Reglamento, el programa de trabajo o el plan de trabajo correspondiente y la convocatoria de propuestas.

2.   La solicitud de revisión se referirá a una propuesta específica y será presentada por el coordinador de la propuesta dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Comisión o el organismo de financiación correspondiente informe al coordinador de los resultados de la evaluación.

3.   La Comisión o el organismo de financiación correspondiente se encargará de examinar la solicitud contemplada en el apartado 2. Dicho examen solo abarcará los aspectos de la evaluación relativos al procedimiento y no al fondo de la propuesta.

4.   Un comité de revisión de la evaluación integrado por personal de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente emitirá un dictamen sobre los aspectos del proceso de evaluación relativos al procedimiento. Dicho comité estará presidido por un funcionario de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente que pertenezca a un servicio distinto del responsable de la convocatoria de propuestas. El comité podrá hacer una de las siguientes recomendaciones:

a)

la reevaluación de la propuesta a cargo principalmente de evaluadores que no intervinieron en la evaluación anterior, o

b)

la confirmación de la evaluación inicial.

5.   Sobre la base de la recomendación contemplada en el apartado 4, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente adoptará una decisión que será notificada al coordinador de la propuesta. La Comisión o el organismo de financiación tomarán esta decisión sin dilaciones indebidas.

6.   El procedimiento de revisión no demorará el proceso de selección de las propuestas que no sean objeto de una solicitud de revisión.

7.   El procedimiento de revisión no excluirá que el participante lleve a cabo otras acciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.

Artículo 17

Consultas y reclamaciones

1.   La Comisión garantizará que existe un procedimiento para que los participantes realicen consultas y reclamaciones sobre su participación en Horizonte 2020.

2.   La Comisión garantizará que la información para manifestar inquietudes, dudas o realizar reclamaciones se pongan a disposición de todos los participantes y se publiquen en línea.

Artículo 18

Acuerdo de subvención

1.   La Comisión elaborará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, modelos de acuerdos de subvención entre la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y los participantes de conformidad con el presente Reglamento. En caso de que resultase necesaria una modificación significativa del modelo de acuerdo de subvención, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, lo revisará de la forma adecuada.

2.   La Comisión o el organismo de financiación correspondiente celebrarán un acuerdo de subvención con los participantes. La supresión o sustitución de una entidad antes de la firma del acuerdo de subvención deberá justificarse debidamente.

3.   El acuerdo de subvención establecerá los derechos y las obligaciones de los participantes y de la Comisión o del organismo de financiación correspondiente de conformidad con el presente Reglamento. También establecerá los derechos y las obligaciones de las entidades jurídicas que adquieran la condición de participantes durante la ejecución de la acción, así como la función y las tareas del coordinador de un consorcio.

4.   Sobre la base de un requisito del programa de trabajo o del plan de trabajo, el acuerdo de subvención podrá establecer los derechos y las obligaciones de los participantes por lo que respecta a los derechos de acceso, explotación y difusión, además de los establecidos en el presente Reglamento.

5.   El acuerdo de subvención reflejará, si procede y en la medida de lo posible, los principios generales establecidos en la Recomendación de la Comisión relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores, los principios de la integridad en la investigación, la Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y el Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación, así como el principio de igualdad de género establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

6.   El acuerdo de subvención recogerá, si procede, disposiciones que garanticen el cumplimiento de principios éticos, incluidos la creación de un consejo de ética independiente y el derecho de la Comisión a llevar a cabo una auditoría ética por expertos independientes.

7.   En casos debidamente justificados, las subvenciones específicas para acciones, podrán formar parte de un acuerdo de asociación, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y del Reglamento (UE) no 1268/2012.

Artículo 19

Decisiones de subvención

Cuando se considere conveniente, y en casos debidamente justificados, la Comisión, de acuerdo con el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, o el organismo de financiación correspondiente podrá notificar decisiones de subvención en vez de celebrar acuerdos de subvención. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los acuerdos de subvención se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 20

Plazos para la concesión

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 en las convocatorias de propuestas se especificará la fecha prevista en la que todos los solicitantes deberán haber sido informados de los resultados de la evaluación de sus solicitudes y la fecha indicativa para la firma de los convenios de subvención o para la notificación de las decisiones de subvención.

2.   Las fechas a que se hace referencia en el apartado 1 se basarán en los siguientes periodos:

a)

para informar a todos los solicitantes del resultado de la evaluación científica de su solicitud, un máximo de cinco meses a partir de la fecha final de presentación de las propuestas completas;

b)

para la firma de los acuerdos de subvención con los solicitantes o para notificarles las decisiones de subvención, un máximo de tres meses a partir de la fecha de información a los solicitantes seleccionados.

3.   Los periodos a que se refiere el apartado 2 podrán ampliarse para las acciones del CEI y en casos excepcionales y debidamente justificados, en particular para las acciones complejas, cuando haya un gran número de propuestas o a petición de los solicitantes.

4.   Se facilitará a los solicitantes un tiempo razonable para presentar la información y la documentación requeridas para la firma de un acuerdo de subvención. La Comisión tomará decisiones o solicitará información tan pronto como sea posible. Debe evitarse la nueva presentación de documentos.

Artículo 21

Plazos para el pago

Se pagará a los participantes oportunamente, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.Una vez que se haya efectuado un pago al coordinador, la Comisión o el organismo de financiación correspondiente lo notificará a los participantes.

Artículo 22

Sistema electrónico seguro

Todos los intercambios con los participantes, entre ellos la celebración de un acuerdo de subvención, la notificación de las decisiones de subvención y toda modificación de los mismas, podrá hacerse mediante un sistema de intercambio seguro establecido por la Comisión o por el organismo de financiación pertinente, tal como se establece en el artículo 179 del Reglamento (UE) no 1268/2012.

Sección II

Ejecución

Artículo 23

Ejecución de la acción

1.   Los participantes ejecutarán la acción cumpliendo todas las condiciones y obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Reglamento (UE) no 1268/2012, la Decisión 2013/743/UE, el programa de trabajo o el plan de trabajo, la convocatoria de propuestas y el acuerdo de subvención.

2.   Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con el presente Reglamento o con el acuerdo de subvención. En caso de que un participante incumpla sus obligaciones en lo que se refiere a la ejecución técnica de la acción, los demás participantes cumplirán las obligaciones sin ninguna financiación adicional de la Unión, a menos que la Comisión o el organismo de financiación pertinente los exima expresamente de esta obligación. En caso de que un participante incumpla el contrato, la Comisión, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, letra a), podrá transferir la cantidad adeudada del Fondo de Garantía de los Participantes a que se hace referencia en el artículo 38 al coordinador de la acción. La responsabilidad financiera de cada participante se limitará a su propia deuda, a reserva de las disposiciones relativas al Fondo de Garantía de los Participantes. Los participantes se asegurarán de que la Comisión o el organismo de financiación pertinente estén informados oportunamente de cualquier acontecimiento que pueda afectar de forma significativa a la ejecución de la acción o a los intereses de la Unión.

3.   Los participantes ejecutarán la acción y adoptarán todas las medidas necesarias y razonables a tal fin. Dispondrán de los recursos adecuados de forma oportuna para llevar a cabo la acción. Cuando sea necesario para la ejecución de la acción, podrán recurrir a terceros, incluidos subcontratistas, para llevar a cabo los trabajos previstos en la acción o utilizar recursos proporcionados por terceros a través de aportaciones en especie, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. El participante seguirá siendo responsable de la ejecución de trabajo ante la Comisión o el organismo de financiación correspondiente y ante los demás participantes.

4.   La adjudicación de subcontratos para la ejecución de determinados aspectos de la acción deberá limitarse a los casos previstos en el acuerdo de subvención y a los casos debidamente justificados que no se hayan podido prever claramente en el momento de la entrada en vigor del acuerdo de subvención.

5.   Podrán ejecutar los trabajos previstos en la acción terceros distintos de los subcontratistas en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Se identificará en el acuerdo de subvención tanto a los terceros como el trabajo que deban ejecutar.

Los costes a cargo de dichos terceros se considerarán subvencionables si dichos terceros cumplen las siguientes condiciones:

a)

podrían ser financiados si fueran participantes;

b)

ser una entidad afiliada o tener un vínculo jurídico con un participante que implique una cooperación no limitada a la acción;

c)

estar identificados en el acuerdo de subvención;

d)

se rigen por las normas aplicables al participante en el marco de dicho acuerdo de subvención, en lo que respecta a la subvencionabilidad de los costes y el control de los gastos;

e)

deberán aceptar la responsabilidad solidaria y conjunta con el participante en cuanto a la contribución de la Unión correspondiente a la cantidad declarada por los terceros, si así lo requieren la Comisión o el organismo de financiación pertinente.

6.   Los terceros podrán proporcionar también recursos a un participante a través de aportaciones en especie a la acción. Los costes a cargo de terceros en relación con sus aportaciones en especie realizadas gratuitamente serán subvencionables, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

7.   La acción podrá conllevar una asistencia financiera a terceros en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012. Los importes a que se refiere el artículo 137, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrán superarse, si es necesario para alcanzar los objetivos de una acción.

8.   Las acciones llevadas a cabo por participantes que sean poderes adjudicadores según se definen en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) podrán abarcar o tener como objetivo principal la contratación precomercial y la contratación de soluciones innovadoras, cuando esté previsto en el programa de trabajo o en el plan de trabajo y si así lo exige su ejecución. En tal caso, las normas establecidas en el artículo 51, apartados 2, 4 y 5, del presente Reglamento se aplicarán a los procedimientos de contratación llevados a cabo por los participantes.

9.   Los participantes cumplirán la legislación nacional, los reglamentos y las normas éticas de los países en los que se lleve a cabo la acción. Solicitarán, en su caso, la aprobación de los comités de ética nacionales o locales competentes antes del inicio de la acción.

10.   Los trabajos que impliquen la utilización de animales se llevarán a cabo con arreglo al artículo 13 del TFUE y cumplirán la obligación de sustituir, reducir y mejorar la utilización de animales para fines científicos, de acuerdo con el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

Artículo 24

Consorcios

1.   Los miembros de un consorcio que deseen participar en una acción designarán a uno de ellos como coordinador, que deberá identificarse en el acuerdo de subvención. El coordinador será el principal punto de contacto entre los miembros del consorcio en sus relaciones con la Comisión o con el organismo de financiación pertinente, salvo disposición en contrario en el acuerdo de subvención o incumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo de subvención.

2.   Los miembros de un consorcio que participen en una acción celebrarán un acuerdo interno (acuerdo de consorcio), que establezca sus derechos y obligaciones con respecto a la aplicación de la acción de conformidad con el acuerdo de subvención, excepto en casos debidamente justificados previstos en el programa de trabajo, el plan de trabajo o la convocatoria de propuestas. La Comisión publicará orientaciones sobre las principales cuestiones que podrán ser tenidas en cuenta por los participantes en sus acuerdos de consorcio.

3.   El acuerdo de consorcio podrá establecer entre otros los siguientes elementos:

a)

la organización interna del consorcio;

b)

la distribución de la financiación de la Unión;

c)

normas de difusión, utilización, y derechos de acceso, adicionales a las establecidas en el título III, capítulo I del presente Reglamento, y a las disposiciones del acuerdo de subvención;

d)

disposiciones para la resolución de litigios internos;

e)

acuerdos sobre responsabilidad, indemnización y confidencialidad entre los participantes.

Los miembros del consorcio podrán prever, en el marco del consorcio, cualesquiera disposiciones que consideren apropiadas, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con el acuerdo de subvención ni con el presente Reglamento.

4.   El consorcio podrá proponer que se sume un nuevo participante o se retire otro, o que se sustituya al coordinador, de conformidad con las disposiciones correspondientes del acuerdo de subvención, siempre que este cambio se ajuste a las condiciones de participación, no perjudique a la ejecución de la acción ni vaya en contra del principio de igualdad de trato.

Sección III

Tipos de subvenciones y normas de financiación

Artículo 25

Formas de subvención

Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las formas previstas en el artículo 123 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, teniendo en cuenta los objetivos de la acción.

Artículo 26

Costes subvencionables

1.   Las condiciones de subvencionabilidad de los costes se establecen en el artículo 126 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los costes a cargo de terceros en el marco de la acción podrán ser subvencionables con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y del acuerdo de subvención.

2.   Los costes no subvencionables serán los que no cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 1, incluidas, en particular, las provisiones para posibles pérdidas o cargas futuras, las pérdidas por cambio de moneda, los costes relacionados con la remuneración del capital, los costes reembolsados en relación con otra acción o programa de la Unión, la deuda y el servicio de la deuda y los gastos excesivos o irresponsables.

Artículo 27

Costes directos de personal subvencionables

1.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 26, los costes directos de personal subvencionables se limitarán a los salarios más las cotizaciones a la seguridad social y otros costes incluidos en la remuneración del personal asignado a la acción derivados del Derecho nacional y del contrato de trabajo.

2.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo 26, en las entidades sin ánimo de lucro, la remuneración adicional del personal asignado a la acción, incluidos pagos basados en contratos complementarios, independientemente de su carácter, se podrá considerar como costes directos de personal subvencionables, hasta el límite máximo establecido en el apartado 3, cuando se cumplan las siguientes condiciones adicionales:

a)

que forme parte de las prácticas habituales en materia de remuneración del participante y se pague de manera sistemática siempre que se requiera el mismo tipo de trabajo experto o competencia;

b)

que los criterios utilizados para calcular los pagos complementarios sean objetivos y de aplicación generalizada por parte del participante, independientemente del origen de la financiación que se utilice.

3.   Podrá ser subvencionable una remuneración adicional de un máximo de 8 000 euros por año y por persona. En el caso de una persona que no trabaje exclusivamente para la acción, se aplicará un límite por hora. Este límite por hora se calculará dividiendo 8 000 euros por el número de horas productivas anuales calculado con arreglo al artículo 31.

Artículo 28

Financiación de la acción

1.   La financiación de una acción no podrá superar el total de los costes subvencionables, menos los ingresos de la acción.

2.   Se considerarán ingresos de la acción los siguientes conceptos:

a)

los recursos proporcionados por terceros a los participantes a través de transferencias financieras o aportaciones gratuitas en especie, cuyo valor haya sido declarado por el participante como coste subvencionable, siempre que hayan sido aportados por los terceros para ser utilizados de forma específica en la acción;

b)

los ingresos generados por la acción, excepto los generados por la explotación de los resultados de la acción;

c)

los ingresos derivados de la venta de activos adquiridos con arreglo al acuerdo de subvención, hasta el valor del coste inicialmente imputado a la acción por el participante.

3.   Se aplicará un porcentaje único de reembolso de los costes subvencionables por acción para todas las actividades financiadas en el marco de la acción. El porcentaje máximo se fijará en el programa de trabajo o el plan de trabajo.

4.   La subvención en el marco de Horizonte 2020 podrá alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

5.   La subvención en el marco de Horizonte 2020 se limitará a un máximo del 70 % del total de los costes subvencionables para las acciones en materia de innovación, y las acciones de cofinanciación en el marco del programa.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la subvención en el marco de Horizonte 2020 podrá, para las acciones en materia de innovación, alcanzar un máximo del 100 % del total de los costes subvencionables para las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, sin perjuicio del principio de cofinanciación.

6.   Los porcentajes de reembolso fijados en el presente artículo se aplicarán también en el caso de las acciones en las que se establezca una financiación mediante tipo fijo, costes unitarios o cantidad a tanto alzado para toda la acción o parte de esta.

Artículo 29

Costes indirectos

1.   Los costes indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los costes directos subvencionables, excluidos los costes directos subvencionables de subcontratación, los costes de los recursos facilitados por terceros que no se utilicen en las instalaciones del beneficiario y la asistencia financiera a terceros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los costes indirectos podrán ser declarados en forma de cantidad a tanto alzado o costes unitarios, si el programa de trabajo o la convocatoria de propuestas contempla esta posibilidad.

Artículo 30

Evaluación de los niveles de financiación

La evaluación provisional de Horizonte 2020 incluirá una evaluación del impacto de las distintas características introducidas por los nuevos niveles de financiación previstos en los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento, la cual permitirá evaluar si el nuevo enfoque ha producido situaciones indeseables que menoscaben el atractivo de Horizonte 2020.

Artículo 31

Horas productivas anuales

1.   Los costes de personal subvencionables solo cubrirán las horas de trabajo efectivo de las personas directamente dedicadas a la ejecución de la acción. El participante deberá presentar la prueba de las horas de trabajo efectivo, normalmente a través de un sistema de registro del tiempo de trabajo.

2.   En el caso de las personas que trabajen exclusivamente para la acción, no se exigirá ningún registro del tiempo de trabajo. En tal caso, el participante firmará una declaración que confirme que la persona de que se trate ha trabajado exclusivamente para la acción.

3.   El acuerdo de subvención incluirá:

a)

los requisitos mínimos para el sistema de registro del tiempo de trabajo;

b)

la opción de elegir entre un número fijo de horas productivas anuales o el método para establecer el número de horas productivas anuales que vaya a utilizarse para el cálculo de las tarifas horarias del personal, teniendo en cuenta las prácticas contables habituales del participante.

Artículo 32

Propietarios de pequeñas y medianas empresas y personas físicas que no perciben salario

Los propietarios de las PYME que no perciban salario y otras personas físicas que no perciban salario podrán imputar los costes de personal basándose en un cálculo de coste unitario.

Artículo 33

Costes unitarios

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión podrá establecer métodos para determinar costes unitarios sobre la base de:

a)

datos estadísticos o medios objetivos similares,

b)

datos históricos verificables del participante.

2.   Los costes directos de personal subvencionables podrán financiarse sobre la base de costes unitarios determinada de acuerdo con las prácticas habituales del participante en materia de contabilidad de costes, siempre que cumplan los siguientes criterios acumulativos:

a)

los costes deberán calcularse sobre la base del total de los costes de personal reales registrados en la contabilidad general del participante, quien podrá ajustarlos sobre la base de elementos presupuestados o estimados, de acuerdo con las condiciones definidas por la Comisión;

b)

deberán cumplir los artículos 26 y 27;

c)

deberán garantizar el cumplimiento del requisito de ausencia de lucro y evitar la doble financiación de costes;

d)

deberán calcularse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 34

Certificado de los estados financieros

El certificado de los estados financieros cubrirá el importe total de la subvención solicitada por un participante en forma de reembolso de los costes reales y en forma de costes unitarios a que se refiere el artículo 33, apartado 2, con exclusión de las cantidades declaradas sobre la base de cantidades a tanto alzado, tipos fijos y costes unitarios distintos de los determinados en función de las prácticas contables habituales del participante en materia de costes medios de personal. El certificado se presentará solo cuando ese importe sea igual o superior a 325 000 euros en el momento en que se solicite el pago del saldo de la subvención.

Artículo 35

Certificados sobre la metodología

1.   Los participantes que calculen y reclamen costes directos de personal sobre la base de costes unitarios conforme al artículo 33, apartado 2, podrán presentar a la Comisión un certificado sobre la metodología. Dicha metodología deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, y los requisitos fijados en el acuerdo de subvención.

2.   Una vez aceptado por la Comisión, el certificado sobre la metodología será válido para todas las acciones financiadas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 y el participante calculará y reclamará los costes sobre dicha base. Una vez que la Comisión haya aceptado un certificado sobre la metodología, no atribuirá ningún error sistémico o recurrente a la metodología aceptada.

Artículo 36

Auditores de certificación

1.   Los certificados de los estados financieros y los certificados sobre la metodología a que se refieren los artículos 34 y 35 serán establecidos por un auditor independiente cualificado para llevar a cabo auditorías legales de documentos contables de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o normativas nacionales semejantes, o por un funcionario público cualificado e independiente, cuya capacidad legal para auditar al participante esté acreditada por las autoridades nacionales competentes y que no haya intervenido en la elaboración de los estados financieros.

2.   A petición de la Comisión, del Tribunal de Cuentas o de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), el auditor que haya expedido el certificado de los estados contables y el certificado sobre la metodología dará acceso a los justificantes y a los documentos de trabajo de auditoría sobre cuya base se haya expedido un certificado de los estados financieros o de la metodología.

Artículo 37

Financiación acumulativa

Las acciones a las que se haya concedido una subvención con cargo al presupuesto de la Unión podrán beneficiarse también de una subvención sobre la base del Reglamento (UE) no 1291/2013, siempre que las subvenciones no cubran los mismos costes.

Sección IV

Garantías

Artículo 38

Fondo de Garantía del Participante

1.   Se crea un Fondo de Garantía del Participante (en lo sucesivo, «el Fondo»); dicho Fondo cubrirá el riesgo de no recuperación de las sumas adeudadas a la Unión en el marco de acciones financiadas mediante subvenciones de la Comisión, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE, y por la Comisión o los organismos de financiación de la Unión en el marco de «Horizonte 2020», de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento. El Fondo sucederá y sustituirá al Fondo de Garantía del Participante creado en virtud del Reglamento (CE) no 1906/2006.

2.   El Fondo se gestionará de acuerdo con el artículo 39. Los intereses financieros devengados por el Fondo se sumarán al Fondo y servirán exclusivamente para los fines establecidos en el artículo 39, apartado 3.

3.   Si los intereses son insuficientes para cubrir las operaciones descritas en el artículo 39, apartado 3, el Fondo no intervendrá y la Comisión o el organismo de financiación competente de la Unión recuperará directamente de los participantes o terceros toda cantidad adeudada.

4.   El Fondo se considerará garantía suficiente con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. No podrá pedirse ni imponerse a los participantes ninguna garantía o seguridad adicional, excepto en el caso descrito en el apartado 3 del presente artículo.

5.   Los participantes en una acción de Horizonte 2020 cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo aportarán una contribución del 5 % de la financiación de la Unión para la acción. Al término de la acción, se reembolsará a los participantes, a través del coordinador, el importe de la contribución al Fondo.

6.   El tipo de la contribución de los participantes al Fondo establecido en el apartado 5 podrá reducirse sobre la base de la evaluación intermedia de Horizonte 2020.

Artículo 39

Gestión del Fondo

1.   El Fondo estará gestionado por la Unión, representada por la Comisión, que a su vez actuará como agente ejecutivo en nombre de los participantes, de conformidad con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

La Comisión podrá gestionar el Fondo directamente o encomendar la gestión financiera del Fondo bien al Banco Europeo de Inversiones, bien a una entidad financiera adecuada (el banco depositario). El banco depositario gestionará el Fondo con arreglo a las instrucciones de la Comisión.

2.   La contribución de los participantes al Fondo podrá deducirse de la prefinanciación inicial y abonarse al Fondo en nombre de los participantes.

3.   Cuando un participante adeude una cantidad a la Unión, la Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al deudor, adoptar una de las medidas siguientes:

a)

transferir u ordenar al banco depositario que transfiera directamente la cantidad adeudada del Fondo al coordinador de la acción; dicha transferencia se realizará tras el cese de la participación del deudor o la retirada de éste, si la acción está aún en curso y los demás participantes están de acuerdo en ejecutarla con arreglo a los mismos objetivos; las cantidades transferidas del Fondo se considerarán financiación de la Unión;

b)

proceder a recuperar dicha cantidad del Fondo.

La Comisión emitirá en beneficio del Fondo una orden de recuperación con cargo al participante o a los terceros. Podrá adoptar a tal fin una decisión de recuperación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4.   Las cantidades recuperadas constituirán un ingreso que será asignado al Fondo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Una vez se haya completado la ejecución de todas las subvenciones cuyo riesgo esté cubierto por el Fondo, la Comisión recuperará cualquier cantidad restante y la consignará en el presupuesto de la Unión, a reserva de las decisiones de la autoridad legislativa.

CAPÍTULO III

Expertos

Artículo 40

Nombramiento de expertos independientes

1.   La Comisión y, en su caso, los organismos de financiación podrán nombrar a expertos independientes para evaluar las propuestas de conformidad con el artículo 15 o asesorar o prestar asistencia en materia de:

a)

evaluación de las propuestas;

b)

seguimiento de la ejecución de las acciones llevadas a cabo en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013, así como en anteriores programas de investigación y/o innovación;

c)

ejecución de la política o los programas de investigación e innovación de la Unión, incluido Horizonte 2020, así como realización y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación;

d)

evaluación de los programas de investigación e innovación;

e)

diseño de la política de investigación e innovación de la Unión, incluida la preparación de futuros programas.

2.   Los expertos independientes se elegirán sobre la base de las competencias, la experiencia y los conocimientos adecuados a las tareas que les sean encomendadas. En aquellos casos en que los expertos independientes deban tratar información clasificada, será necesaria para la correspondiente habilitación de seguridad antes de su nombramiento.

Los expertos independientes se identificarán y seleccionarán a partir de convocatorias de candidaturas personales y de convocatorias dirigidas a organizaciones pertinentes como agencias de investigación, instituciones de investigación, universidades, organismos de normalización, organizaciones de la sociedad civil o empresas, para la constitución de una base de datos de candidatos.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente, si se considera conveniente y en casos debidamente justificados, de forma transparente, podrán elegir a cualquier experto que reúna las competencias apropiadas no incluidas en esta base de datos.

Al nombrar a los expertos independientes, la Comisión o el organismo de financiación pertinente adoptarán las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Cuando sea conveniente, también se procurará el equilibrio entre los sectores público y privado.

La Comisión o el organismo de financiación correspondiente podrán recurrir a los servicios de organismos asesores a la hora de nombrar a expertos independientes. En el caso de las acciones «en las fronteras del conocimiento» del CEI, la Comisión nombrará a los expertos sobre la base de una propuesta del Consejo Científico del CEI.

3.   La Comisión o el organismo de financiación correspondiente garantizará que un experto afectado por un conflicto de interés en relación con un tema sobre el que vaya a pronunciarse, no evaluará, asesorará ni asistirá sobre la cuestión específica de que se trate.

4.   Todos los intercambios con los expertos independientes, entre ellos la celebración de contratos y toda modificación de los mismos, podrá hacerse mediante sistemas de intercambio seguros establecidos por la Comisión o por el organismo de financiación pertinente, tal como se establece en el artículo 287, apartado 4, del Reglamento delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión.

5.   Los nombres de los expertos designados a título personal, que hayan prestado asistencia a la Comisión o a los organismos de financiación en la ejecución del Reglamento (UE) no 1291/2013 y de la Decisión 2013/743/UE y sus campos de conocimientos especializados se publicarán al menos una vez al año en el dominio de Internet de la Comisión o del organismo de financiación pertinente. Dicha información se recopilará, tratará y publicará de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.

TÍTULO III

NORMAS QUE RIGEN LA EXPLOTACIÓN Y DIFUSIÓN DE RESULTADOS

CAPÍTULO I

Subvenciones

Sección I

Resultados

Artículo 41

Propiedad de los resultados

1.   Los resultados serán propiedad del participante que los haya obtenido.

2.   Cuando los participantes en una acción hayan obtenido conjuntamente los resultados y no se pueda determinar la contribución respectiva a los resultados conjuntos, o cuando no sea posible separar estos resultados conjuntos con miras a solicitar, obtener y mantener la protección pertinente de los derechos de propiedad intelectual, dichos participantes serán copropietarios de estos resultados. Los copropietarios establecerán un acuerdo relativo a la asignación y los términos de ejercicio de esta propiedad conjunta, de conformidad con sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención. Los copropietarios podrán acordar no continuar con la propiedad conjunta y decidir un régimen alternativo, entre otros mediante la transferencia de sus participaciones en la propiedad a un solo propietario, con derechos de acceso para los demás participantes, tras la obtención de los resultados.

Salvo que se convenga otra cosa en el acuerdo sobre propiedad conjunta, cada uno de los copropietarios tendrá derecho a conceder a terceros licencias no exclusivas de explotación de los resultados de propiedad conjunta, sin derecho a sublicencia y a reserva de las siguientes condiciones:

a)

deberá enviarse una notificación previa a los demás copropietarios;

b)

deberá pagarse una indemnización justa y razonable a los demás copropietarios.

3.   Cuando los empleados u otra parte que trabaje para un participante puedan hacer valer derechos sobre los resultados obtenidos, el participante en cuestión se asegurará de que tales derechos puedan ejercitarse de forma compatible con las obligaciones que le impone el acuerdo de subvención.

Artículo 42

Protección de los resultados

1.   En caso de que los resultados puedan o cabría esperar razonablemente que puedan tener una explotación comercial o industrial, el participante propietario de dichos resultados examinará la posibilidad de protegerlos. El participante, si es posible y razonable y así lo justifican las circunstancias, los protegerá de forma adecuada durante un período apropiado y con la cobertura territorial adecuada, teniendo debidamente en cuenta sus intereses legítimos y los intereses legítimos de los demás participantes en la acción, especialmente los intereses comerciales.

2.   En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión no tenga intención de proteger resultados obtenidos por él por motivos distintos de la imposibilidad según el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, o la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, y a menos que el participante se proponga transferirlos a otra entidad jurídica establecida en un Estado miembro o un país asociado con vistas a su protección, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente antes de que se proceda a toda difusión de estos resultados. La Comisión, en nombre de la Unión, o el organismo de financiación pertinente podrá asumir, con el consentimiento del participante de que se trate, la propiedad de dichos resultados y adoptar las disposiciones necesarias para su adecuada protección.

El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. No se podrá proceder a la difusión de estos resultados hasta que la Comisión o el organismo de financiación pertinente haya adoptado una decisión o haya decidido asumir la propiedad de los resultados y haya adoptado las disposiciones necesarias para garantizar su protección. La Comisión o el organismo de financiación correspondiente tomará esa decisión sin demoras injustificadas. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3.   En caso de que un participante que haya recibido financiación de la Unión se proponga abandonar la protección de los resultados o no ampliar dicha protección por motivos distintos de la falta de posibilidades de explotación comercial o industrial, dentro de un plazo no superior a cinco años después del pago del saldo, deberá informar a la Comisión o al organismo de financiación pertinente, que podrá proseguir la protección o ampliarla, asumiendo la propiedad de dichos resultados. El participante solo podrá denegar su consentimiento si demuestra que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de forma importante. A este respecto, el acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Artículo 43

Explotación y difusión de resultados

1.   Cada participante que haya recibido financiación de la Unión hará todo lo posible por explotar los resultados que posea en propiedad, o encargar su explotación a otra entidad jurídica, en particular mediante la transferencia de resultados y la concesión de licencias, de acuerdo con el artículo 44.

Toda obligación adicional de explotación se establecerá en el acuerdo de subvención. En el caso de una investigación con el potencial de abordar retos importantes de la sociedad, podrán incluirse obligaciones de explotación adicionales en términos no exclusivos. Tales obligaciones adicionales se especificarán en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

2.   A reserva de las restricciones derivadas de la protección de la propiedad intelectual, las normas de seguridad o los intereses legítimos, cada participante difundirá lo antes posible los resultados que posea en propiedad a través de los medios adecuados. El acuerdo de subvención podrá establecer los plazos correspondientes.

Toda obligación adicional de difusión se establecerá en el acuerdo de subvención y se especificará en el programa de trabajo o en el plan de trabajo.

En lo que atañe a la difusión a través de publicaciones científicas, se ofrecerá un acceso abierto, en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Podrán ser reembolsados en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención los costes relativos al acceso abierto a las publicaciones científicas que resulten de la investigación financiada al amparo de Horizonte 2020 y publicadas durante la duración de la acción. De conformidad con el artículo 18, del Reglamento (UE) no 1291/2013, el acuerdo de subvención no establecerá condiciones relativas al libre acceso a publicaciones que generen costes de publicación adicionales una vez completada la acción.

En lo que atañe a la difusión de los datos de la investigación, el acuerdo de subvención podrá, en el contexto del libre acceso y la preservación de los datos de investigación, establecer los términos y condiciones en que se facilite el libre acceso a dichos resultados, en particular en las «fronteras del conocimiento» del CEI y en tecnologías futuras y emergentes o en otros ámbitos apropiados, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los participantes y cualquier restricción derivada de las normas de protección de la propiedad intelectual o de las normas de seguridad. En tal caso, el programa de trabajo o plan de trabajo deberán indicar si es necesaria la difusión de datos de investigación a través del libre acceso.

Cualquier actividad de difusión se notificará previamente a los demás participantes. Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones si demuestran que sus intereses legítimos relacionados con sus resultados o conocimientos previos resultarían perjudicados de forma importante por la difusión prevista. En tales casos, la actividad de difusión no podrá realizarse a menos que se tomen las medidas adecuadas para salvaguardar dichos intereses legítimos. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

3.   Los participantes facilitarán todas las informaciones sobre las actividades relacionadas con la explotación y difusión y los documentos necesarios a efectos de supervisión y difusión por la Comisión o el organismo de financiación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención. Sujeta a los intereses legítimos de los participantes que la hayan facilitado, la información se hará pública. El acuerdo de subvención establecerá, entre otros, los plazos respecto a las obligaciones de presentación de informes.

4.   Todas las solicitudes de patente, normas, publicaciones o cualquier otra forma de difusión de resultados, incluso de forma electrónica, conllevarán si es posible una declaración, que podrá incluir medios visuales, que deje constancia de que la acción se ha beneficiado de la asistencia financiera de la Unión. En el acuerdo de subvención se especificarán los términos de dicha declaración.

Artículo 44

Transferencia de resultados y concesión de licencias

1.   Cuando un participante ceda la propiedad de resultados, transferirá al cesionario sus obligaciones relativas a dichos resultados derivadas del acuerdo de subvención, en particular la obligación de transferir estas obligaciones a un eventual cesionario ulterior.

Sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad derivadas de las legislaciones o reglamentaciones en el caso de fusiones y adquisiciones, en caso de que otros participantes sigan disfrutando de derechos de acceso o puedan solicitar aún la concesión de derechos de acceso a los resultados que vayan a transferirse, el participante que tenga intención de transferir los resultados enviará una notificación previa a los demás participantes, junto con suficiente información sobre el nuevo propietario de los resultados previsto, para que los demás participantes puedan analizar las repercusiones de la transferencia prevista en el posible ejercicio de sus derechos de acceso.

Tras la notificación, los participantes podrán presentar objeciones a la cesión de propiedad, si demuestran que el ejercicio de sus derechos de acceso resultaría perjudicado por la cesión prevista. En tal caso, la cesión no podrá tener lugar hasta que se alcance un acuerdo entre los participantes afectados. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Los demás participantes, mediante acuerdo escrito previo, podrán renunciar a su derecho a recibir una notificación previa y a presentar objeciones en caso de cesión de propiedad de un participante a un tercero expresamente identificado.

2.   Siempre que se puedan ejercer los derechos de acceso a los resultados y el participante propietario de resultados cumpla todas las obligaciones adicionales en materia de explotación, este podrá conceder licencias o conceder de otra manera el derecho de explotación a cualquier entidad jurídica, incluso de forma exclusiva. La concesión de licencias exclusivas respecto a resultados estará permitida a condición de que todos los participantes afectados confirmen que renuncian a sus correspondientes derechos de acceso.

3.   En lo que atañe a los resultados obtenidos por participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión, el acuerdo de subvención podrá establecer que la Comisión o el organismo de financiación pertinente pueda presentar objeciones a la cesión de propiedad o a la concesión de una licencia exclusiva a terceros establecidos en un tercer país no asociado a Horizonte 2020, si considera que la cesión o concesión va en detrimento del desarrollo de la competitividad de la economía de la Unión o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de seguridad.

En tales casos, la cesión de la propiedad o la concesión de una licencia exclusiva no tendrá lugar a menos que la Comisión o el organismo de financiación pertinente considere que se van a aplicar unas salvaguardias adecuadas.

En su caso, el acuerdo de subvención establecerá que deberá notificarse a la Comisión o al organismo de financiación pertinente con antelación cualquier cesión de propiedad o concesión de una licencia exclusiva. El acuerdo de subvención establecerá los plazos correspondientes.

Sección II

Derechos de acceso a los conocimientos previos y a los resultados

Artículo 45

Conocimientos previos

Los participantes especificarán en todo caso, en un acuerdo escrito, los conocimientos previos en que se basa su acción.

Artículo 46

Principios aplicables a los derechos de acceso

1.   Toda solicitud de ejercicio de derechos de acceso o toda renuncia a dichos derechos se realizará por escrito.

2.   A menos que se acuerde otra cosa con el propietario de los resultados o conocimientos previos a los que se solicite acceso, los derechos de acceso no incluirán el derecho a conceder sublicencias.

3.   Los participantes en la misma acción se informarán recíprocamente antes de su adhesión al acuerdo de subvención de cualquier restricción o limitación jurídica a la concesión del acceso a sus conocimientos previos. Todo acuerdo celebrado posteriormente por uno de los participantes en relación con los conocimientos previos deberá garantizar que se puedan ejercer los derechos de acceso.

4.   El cese de su participación en una acción no afectará a la obligación que tiene el participante de dar acceso en las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención.

5.   En caso de que un participante incumpla sus obligaciones y no se subsane tal incumplimiento, el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho participante deje de disfrutar de derechos de acceso.

Artículo 47

Derechos de acceso para la ejecución del trabajo

1.   Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos resultados para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2.   Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos conocimientos previos para llevar a cabo su trabajo en el marco de la acción, a reserva de las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 46, apartado 3.

Este acceso se concederá gratuitamente, a menos que los participantes hayan acordado otra cosa antes de su adhesión al acuerdo de subvención.

Artículo 48

Derechos de acceso para la explotación

1.   Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los resultados de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos resultados para la explotación de sus propios resultados.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

2.   Todo participante disfrutará de derechos de acceso a los conocimientos previos de otro participante en la misma acción, en caso de necesitar dichos conocimientos previos para explotar sus propios resultados, a reserva de las restricciones o limitaciones previstas en el artículo 46, apartado 3.

Previo acuerdo, este acceso se concederá con arreglo a condiciones justas y razonables.

3.   Una entidad afiliada establecida en un Estado miembro o en un país asociado, a menos que el acuerdo de consorcio disponga otra cosa, también disfrutará de los derechos de acceso a los resultados y, sin perjuicio de las restricciones o las limitaciones derivadas del artículo 46, apartado 3, a los conocimientos previos en condiciones justas y razonables, en caso de que dichos resultados y conocimientos previos sean necesarios para explotar los resultados obtenidos por el participante a quien esté afiliada. Este acceso se solicitará y obtendrá directamente del participante propietario de los resultados o los conocimientos previos, salvo disposición contraria en virtud del artículo 46, apartado 2.

4.   Podrá presentarse una solicitud de acceso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 hasta un año después del final de la acción, salvo que los participantes acuerden un plazo diferente al respecto.

Artículo 49

Derechos de acceso de la Unión y los Estados miembros

1.   A efectos debidamente justificados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas de la Unión, las instituciones, órganos y organismos de la Unión disfrutarán de derechos de acceso únicamente a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no competitivo.

Este acceso se concederá gratuitamente.

2.   En lo que atañe a las acciones en el marco de la actividad específica «Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos» que figura en el anexo I, Parte III, del Reglamento (UE) no 1291/2013, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y las autoridades nacionales de los Estados miembros disfrutarán, a efectos del desarrollo, ejecución y supervisión de sus políticas o programas en este ámbito, de los derechos necesarios de acceso a los resultados de los participantes que se hayan beneficiado de financiación de la Unión. Tales derechos de acceso se limitarán a un aprovechamiento no comercial y no competitivo. La concesión de los derechos de acceso será gratuita y sobre la base de acuerdos bilaterales para determinar las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas. Estos derechos de acceso no se ampliarán a los conocimientos previos de los participantes. El Estado miembro solicitante, la institución, órgano u organismo de la Unión notificarán a todos los Estados miembros esta solicitud. Las normas de la Comisión sobre seguridad se aplicarán en materia de información clasificada.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 50

Premios

1.   La financiación de la Unión podrá revestir la forma de premios, tal como se definen en el título VII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el Reglamento (UE) no 1268/2012.

2.   Todo premio otorgado estará supeditado a la aceptación de las obligaciones adecuadas en materia de publicidad. En lo que atañe a la difusión de los resultados, se aplicará el título III del presente Reglamento. El programa de trabajo o el plan de trabajo podrá establecer obligaciones específicas relativas a la explotación y difusión.

Artículo 51

Contratación, contratación precomercial y contratación pública de soluciones innovadoras

1.   Toda contratación realizada por la Comisión, en su propio nombre o conjuntamente con los Estados miembros, estará sujeta a las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento (UE) no 1268/2012.

2.   La financiación de la Unión podrá revestir la forma de contratación precomercial o de contratación de soluciones innovadoras realizada por la Comisión o el organismo de financiación correspondiente, en su propio nombre o conjuntamente con los poderes adjudicadores de los Estados miembros y países asociados.

Los procedimientos de contratación:

a)

cumplirán los principios de transparencia, no discriminación, igualdad de trato, buena gestión financiera proporcionalidad, y las normas de competencia, así como, si procede, las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE o, si la Comisión actúa en su propio nombre, el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b)

podrán establecer condiciones específicas tales como que el lugar en el que vayan a desarrollarse las actividades objeto de contratación esté limitado, en el caso de la contratación precomercial, al territorio de los Estados miembros y de los países asociados a Horizonte 2020 cuando esté debidamente justificado por el objetivo de las acciones;

c)

podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»);

d)

establecerán que los contratos se adjudiquen a la oferta que presente la mejor relación coste-calidad.

3.   Salvo que la licitación estipule otra cosa, los resultados obtenidos a través de la contratación llevada a cabo por la Comisión serán propiedad de la Unión.

4.   Se establecerán disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias en los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. El contratista que obtenga resultados en una acción de contratación precomercial será propietario, como mínimo, de los derechos de propiedad intelectual correspondientes. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, el derecho a conceder o a exigir a los contratistas participantes que concedan, licencias no exclusivas a terceros, con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado fijado en el contrato después de la contratación precomercial, cederá la propiedad de los resultados a los poderes adjudicadores.

5.   En los contratos relativos a la contratación pública de soluciones innovadoras, se podrán establecer disposiciones específicas en materia de propiedad, derechos de acceso y concesión de licencias, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta.

Artículo 52

Instrumentos financieros

1.   Los instrumentos financieros podrán revestir cualquiera de las formas mencionadas en el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, se aplicarán con arreglo a dicho título y podrán combinarse entre sí y con las subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión, incluido con cargo al Reglamento (UE) no 1291/2013.

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 140 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los ingresos y las restituciones anuales generados por un instrumento financiero creado al amparo del Reglamento (UE) no 1291/2013, se atribuirán, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a este instrumento financiero.

3.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6) del artículo 140 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los ingresos y las restituciones anuales generados por el Instrumento de Financiación del Riesgo Compartido creado en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y la fase inicial del mecanismo para las PYME innovadoras y de rápido crecimiento (MIC) creado en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE, serán asignados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a los instrumentos financieros que los sucedan en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013.

Artículo 53

Instrumento dedicado a las PYME

1.   Únicamente las PYME podrán participar en las convocatorias de propuestas organizadas al amparo del instrumento dedicado a las PYME contemplado en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1291/2013. Podrán cooperar con otras compañías, organizaciones de investigación y universidades.

2.   Cuando una empresa haya sido validada como PYME, prevalecerá este estatuto jurídico durante el transcurso del proyecto, incluso si la empresa, debido a su crecimiento, superase con posterioridad los límites de la definición de PYME.

3.   En el caso del instrumento dedicado a las PYME y de las subvenciones procedentes de organismos de financiación o de la Comisión destinadas a las PYME, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

Artículo 54

Vía rápida hacia la innovación

1.   De conformidad con el artículo 7, toda entidad jurídica podrá participar en una acción de iniciativa acelerada hacia la innovación (IAI). Las acciones en el marco de la IAI habrán de desarrollarse en el ámbito de la innovación. Las convocatorias de IAI estarán abiertas a propuestas relativas a todos los ámbitos tecnológicos en el marco del objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación» establecido en el anexo I, Parte II, punto 1, del Reglamento (UE) no 1291/2013 o de cualquier objetivo específico recogido en la prioridad «Retos de la sociedad» que se establece en la Parte III del anexo I, puntos 1 a 7, de dicho Reglamento.

2.   Las propuestas podrán presentarse en cualquier momento. La Comisión establecerá anualmente tres fechas límite para evaluar las propuestas. El periodo transcurrido entre la fecha límite y la firma del acuerdo de subvención o de la notificación de la decisión de subvención no será superior a seis meses. Las propuestas se clasificarán conforme al impacto, la calidad, y la eficiencia en la ejecución y la excelencia, recibiendo mayor ponderación el criterio del impacto. Participarán en una determinada acción no más de cinco entidades jurídicas El importe de la subvención no superará los tres millones de euros.

Artículo 55

Otras disposiciones específicas

1.   En el caso de las acciones que conlleven actividades relacionadas con la seguridad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre la contratación precomercial, la contratación pública de soluciones innovadoras, los cambios en la composición del consorcio, la información clasificada, la explotación, la difusión, el acceso abierto a las publicaciones de investigación, la cesión y las licencias de resultados.

2.   En el caso de las acciones destinadas a apoyar a infraestructuras de investigación nuevas o ya existentes, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas relativas a los usuarios de las infraestructuras y al acceso de los usuarios a estas.

3.   En el caso de las acciones de investigación «en las fronteras del conocimiento» del CEI, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre los derechos de acceso, la portabilidad y la difusión o en relación con los participantes, los investigadores y cualquiera de las partes interesadas en la acción.

4.   En el caso de las acciones de fomento de la formación y de la movilidad, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas sobre los compromisos relativos a los investigadores que se beneficien de la acción, la propiedad, los derechos de acceso y la portabilidad.

5.   En el caso de las acciones de coordinación y apoyo, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión de los resultados.

6.   En el caso de las Comunidades de Conocimiento e Innovación del EIT, el acuerdo de subvención podrá establecer disposiciones específicas, en particular sobre propiedad, derechos de acceso, explotación y difusión.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 3, se otorgan a la Comisión por el período de aplicación de Horizonte 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 1, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 57

Derogación y disposiciones transitorias

1.   El Reglamento (CE) no 1906/2006 queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluido el cese total o parcial, de las acciones en cuestión hasta su finalización, o hasta la concesión de ayuda financiera por la Comisión o los organismos de financiación en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE o cualquier otra legislación aplicable a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que seguirá aplicándose a las acciones en cuestión hasta su finalización.

3.   Todas las cantidades procedentes del Fondo de Garantía del Participante creado al amparo del Reglamento (CE) no 1906/2006, así como los derechos y las obligaciones correspondientes, serán transferidas al Fondo a partir del 31 de diciembre de 2013. Los participantes en acciones llevadas a cabo al amparo de la Decisión no 1982/2006/CE que firmen acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 aportarán su contribución al Fondo.

Artículo 58

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 318 de 20.10.2012, p. 1.

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 111.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial)

(4)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(5)  DO C 74 E de 13.3.2012, p. 34.

(6)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(9)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(10)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(11)  DO C 205 de 19.7.2013, p. 9.

(12)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001).

(13)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(14)  Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que modifica su Reglamento interno (DO L 267 de 20.10.2000, p. 63).

(15)  Reglamento no 1906/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del Séptimo Programa Marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (DO L 391 de 30.12.2006, p. 1).

(16)  Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 60).

(17)  Decisión 2012/93/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece el Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 25).

(18)  Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo relativo al programa de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018), que completa el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 (Véase la página 948 del presente Diario Oficial).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (Véase la página 33 del presente Diario Oficial).

(21)  Decisión no 743/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo (DO L 201 de 30.7.2008, p. 58).

(22)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(23)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por la que se establece el programa específico de ejecución de Horizonte 2020 Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Véase la página 965 del presente Diario Oficial).

(24)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(25)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(26)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(27)  Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

(28)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/104


REGLAMENTO (UE) No 1291/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece Horizonte 2020,Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 173, apartado 3, y su artículo 182, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión tiene el objetivo de reforzar sus bases científicas y tecnológicas instaurando un Espacio Europeo de Investigación (EEI) en el que circulen libremente los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías y alentando a la Unión, incluida su industria, a avanzar hacia una sociedad del conocimiento y a convertirse en una economía más competitiva y sostenible. Para perseguir estos objetivos, la Unión debe llevar a cabo actividades encaminadas a realizar investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación, promover la cooperación internacional, difundir y optimizar los resultados y fomentar la formación y la movilidad.

(2)

La Unión también tiene el objetivo de garantizar que existan las condiciones necesarias para la competitividad de su industria. Con este fin, debe intervenirse para fomentar el mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.

(3)

La Unión se ha comprometido a aplicar la estrategia Europa 2020, que ha establecido los objetivos de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, subrayando el papel de la investigación y la innovación como motores principales de la prosperidad económica y social y de la sostenibilidad medioambiental, y se ha fijado el objetivo de aumentar el gasto público en investigación y desarrollo para atraer un volumen de inversión privada de hasta dos tercios de la inversión total, hasta alcanzar un total acumulado del 3 % del producto interior bruto (PIB) de aquí a 2020, elaborando al mismo tiempo un indicador de la intensidad de la innovación. El presupuesto general de la Unión debe reflejar este ambicioso objetivo dando un giro hacia inversiones orientadas al futuro, como la investigación, el desarrollo y la innovación. En este contexto, la iniciativa emblemática «Unión por la innovación» de la estrategia Europa 2020 presenta un enfoque estratégico e integrado con respecto a la investigación y la innovación, estableciendo el marco y los objetivos a los que debe contribuir la futura financiación de la investigación y la innovación de la Unión. La investigación y la innovación son también factores clave para otras iniciativas emblemáticas y objetivos políticos de la estrategia Europa 2020, en particular los relativos a una Europa que utilice eficazmente los recursos, una política industrial para la era de la mundialización y una Agenda Digital para Europa, así como para otros objetivos políticos, como la política climática y energética. Además, para la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020 relacionados con la investigación y la innovación, la política de cohesión debe desempeñar un papel clave desarrollando la capacidad y ofreciendo una «escalera hacia la excelencia».

(4)

La Comunicación de la Comisión titulada "La revisión del presupuesto de la Unión", adoptada el 19 de octubre de 2010, presentó los principios clave que deben sustentar el futuro presupuesto general de la Unión, a saber, centrarse en instrumentos con valor añadido de la Unión demostrado, orientarse más hacia los resultados y movilizar otras fuentes públicas y privadas de financiación También propuso reunir todos los instrumentos relativos a la investigación y la innovación de la Unión en un marco estratégico común.

(5)

El Parlamento Europeo abogó por una simplificación radical de la financiación de la investigación y la innovación por la Unión en su Resolución de 11 de noviembre de 2010 (4), puso de relieve la importancia de la «Unión por la innovación» para transformar Europa con vistas al mundo posterior a la crisis en su Resolución de12 de mayo de 2011 (5), señaló las importantes enseñanzas que deben extraerse de la evaluación intermedia del Séptimo Programa Marco en su Resolución de 8 de junio de 2011 (6) y apoyó el concepto de Marco Estratégico Común para la financiación de la investigación y la innovación en su Resolución de 27 de septiembre de 2011 (7).

(6)

El Consejo solicitó el 26 de noviembre de 2010 que los futuros programas de financiación de la Unión se centrasen más en las prioridades de Europa 2020, abordasen los retos de la sociedad y las tecnologías clave, facilitasen la investigación en colaboración e impulsada por la industria, racionalizasen los instrumentos, simplificasen radicalmente el acceso, redujeran el plazo de comercialización y siguieran fortaleciendo la excelencia.

(7)

En su reunión de 4 de febrero de 2011, el Consejo Europeo apoyó el concepto de Marco Estratégico Común para la financiación de la investigación y la innovación por la Unión, a fin de mejorar la eficiencia de la financiación de la investigación y de la innovación a escala nacional y de la Unión, y solicitó a la Unión que abordase rápidamente los obstáculos que aún subsistían para atraer el talento y la inversión, con vistas a llevar a término el EEI de aquí a 2014 y lograr un auténtico mercado único del conocimiento, la investigación y la innovación.

(8)

El Libro Verde de la Comisión de 9 de febrero de 2011 titulado "Del reto a la oportunidad: hacia un marco estratégico común para la financiación de la investigación y la innovación por la UE" señaló los puntos esenciales sobre la manera de alcanzar los objetivos ambiciosos contenidos en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2011 y puso en marcha una amplia consulta, en cuyo marco las partes interesadas y las instituciones de la Unión mostraron su acuerdo en términos generales con las ideas presentadas en el mismo.

(9)

La importancia de un planteamiento estratégico coherente también fue subrayada en dictámenes emitidos por el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI) el 3 de junio de 2011, el Comité de las Regiones el 30 de junio de 2011 (8), y el Comité Económico y Social Europeo el 13 de julio de 2011 (9).

(10)

En su Comunicación de 29 de junio de 2011 titulada "Un presupuesto para Europa 2020", la Comisión propuso abordar con un único marco estratégico común para la investigación y la innovación las áreas cubiertas en el período 2007-2013 por el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para la investigación, el desarrollo tecnológico y las actividades de demostración (2007-2013) (el "Séptimo Programa Marco") adoptado mediante Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la parte correspondiente a la innovación del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007-2013), establecido mediante Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) establecido mediante el Reglamento no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), al servicio del objetivo de la estrategia Europa 2020 de incrementar el gasto en I+D hasta el 3 % del PIB de aquí a 2020. En dicha Comunicación, la Comisión se comprometió también a integrar la lucha contra el cambio climático en los programas de gasto de la Unión y a dedicar al menos el 20 % del presupuesto general de la Unión a objetivos relacionados con el clima.

La acción por el clima y la eficiencia en el uso de los recursos son objetivos que se refuerzan mutuamente para lograr un desarrollo sostenible. Los objetivos específicos referidos a ambos deben complementarse a través de los demás objetivos específicos de Horizonte 2020 -Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) de la Unión («Horizonte 2020»). En consecuencia, se espera que al menos el 60 % del presupuesto global de Horizonte 2020 quede vinculado al desarrollo sostenible. También se espera que los gastos relacionados con el clima superen el 35 % del presupuesto global de Horizonte 2020, incluyendo medidas mutuamente compatibles de mejora de la eficiencia en el uso de los recursos. La Comisión debe facilitar información sobre el alcance y los resultados del apoyo a los objetivos relacionados con el cambio climático. Los gastos relacionados con el clima en Horizonte 2020 deben ser objeto de seguimiento de conformidad con la metodología expuesta en dicha Comunicación.

(11)

Horizonte 2020 se centra en tres prioridades, a saber, generar una ciencia excelente a fin de reforzar la excelencia científica de la Unión a nivel mundial, fomentar el liderazgo industrial para apoyar a las empresas, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME), y a la innovación, y afrontar los retos de la sociedad para aportar una respuesta directa a los retos enumerados en la estrategia Europa 2020, prestando apoyo a actividades que cubran todo el proceso que lleva de la investigación al mercado. Horizonte 2020 debe apoyar todas las fases de la cadena de la investigación y la innovación (incluidas la innovación social y no tecnológica, y las actividades más próximas al mercado) con actividades de innovación e investigación que tengan una proporción distinta de financiación, conforme al principio según el cual cuanto más próxima al mercado es la actividad que recibe apoyo, tanto mayor deberá ser la financiación adicional que reciba de otras fuentes. Las actividades más próximas al mercado comprenden los instrumentos financieros innovadores, y tienen como finalidad atender las necesidades de un amplio espectro de políticas de la UE haciendo hincapié en el uso más amplio posible de los conocimientos generados por las actividades que reciben apoyo hasta su explotación comercial. Las prioridades de Horizonte 2020 también deben recibir el apoyo de un programa sobre investigación y formación nucleares establecido en el Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo (13).

(12)

Con objeto de garantizar una cooperación amplia y excelente con los socios en toda la Unión y un EEI integrado, Horizonte 2020 debe estar abierto a nuevos participantes.

(13)

El Centro Común de Investigación (CCI) debe prestar apoyo científico y técnico a instancias de los clientes a las políticas de la Unión, respondiendo al mismo tiempo con flexibilidad a las nuevas exigencias políticas.

(14)

En el contexto del triángulo del conocimiento que forman la investigación, la innovación y la educación, las Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI) del EIT deben contribuir vigorosamente a abordar los objetivos de Horizonte 2020, incluidos los retos de la sociedad, especialmente mediante la integración de la investigación, la innovación y la educación. El EIT debe fomentar el emprendimiento en sus actividades de educación superior, de investigación e innovación. En particular, debe promover la educación empresarial excelente y apoyar la creación de empresas emergentes y de empresas segregadas.

(15)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Horizonte 2020 fija el importe global máximo y establece las normas de participación financiera de la Unión en el mismo, así como la proporción respectiva de cada una de las acciones previstas.

(16)

El presente Reglamento establece, para toda la duración de Horizonte 2020, una dotación financiera que, a tenor del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 diciembre 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (14), constituirá el importe de referencia privilegiada para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(17)

Una proporción significativa del presupuesto para infraestructuras de investigación debe dedicarse a las infraestructuras electrónicas.

(18)

Las actividades dentro del objetivo específico de las Tecnologías Futuras y Emergentes deben ser complementarias respecto de las actividades dentro de las otras partes de Horizonte 2020, y debe procurarse que se produzcan sinergias siempre que sea posible.

(19)

Conviene que Horizonte 2020 y sus programas predecesores se cierren correctamente, en particular por lo que se refiere a la continuación de las disposiciones plurianuales relativas a su gestión, como las correspondientes a la financiación de la asistencia técnica y administrativa.

(20)

La simplificación es un objetivo central de Horizonte 2020 que debe reflejarse plenamente en su diseño, normas, gestión financiera y ejecución. Horizonte 2020 debe procurar atraer una elevada participación de las universidades, los centros de investigación, la industria y específicamente las PYME, y estar abierto a nuevos participantes, al agrupar todo el apoyo a la investigación y la innovación en un marco estratégico común, incluyendo un conjunto racionalizado de formas de apoyo, y utilizar unas normas de participación cuyos principios sean aplicables a todas las acciones de Horizonte 2020. La simplificación de las normas de financiación debe reducir los costes administrativos de la participación y contribuir a prevenir y reducir los errores financieros.

(21)

Horizonte 2020 debe contribuir al logro de los objetivos de las Cooperaciones de Innovación Europea en consonancia con la iniciativa emblemática "Unión por la Innovación", agrupando a todos los agentes pertinentes en toda la cadena de la investigación y la innovación con vistas a racionalizar, simplificar y coordinar mejor los instrumentos e iniciativas.

(22)

Con el fin de profundizar las relaciones entre la ciencia y la sociedad, así como de reforzar la confianza pública en la ciencia, Horizonte 2020 debe promover una participación informada de los ciudadanos y de la sociedad civil en las cuestiones relacionadas con la investigación y la innovación mediante el fomento de la educación científica, haciendo más accesibles los conocimientos científicos, elaborando unas agendas de investigación e innovación responsables que atiendan las expectativas y preocupaciones de los ciudadanos y de la sociedad civil, y facilitando su participación en las actividades de Horizonte 2020. La participación de los ciudadanos y de la sociedad civil debe ir acompañada de actividades de toma de contacto con el público para obtener y mantener el apoyo de este a Horizonte 2020. ]

(23)

Debe darse un equilibrio adecuado entre los proyectos de menor y mayor envergadura dentro de la prioridad "retos de la sociedad" y de los objetivos específicos "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación".

(24)

La ejecución de Horizonte 2020 debe responder a la evolución de las oportunidades y necesidades de la ciencia y la tecnología, la industria, las políticas y la sociedad. Por ello, las agendas deben establecerse en estrecha colaboración con las partes interesadas de todos los sectores implicados, y conviene prever la suficiente flexibilidad para responder a las situaciones nuevas. Debe solicitarse asesoramiento externo de forma continuada a lo largo de Horizonte 2020, utilizando también estructuras pertinentes como las Plataformas Tecnológicas Europeas, las Iniciativas de Programación Conjunta, las Cooperaciones de Innovación Europea, así como el asesoramiento de comisiones técnicas, como la Comisión Técnica de Salud.

(25)

Las actividades desarrolladas en Horizonte 2020 deben promover la igualdad entre hombres y mujeres en la investigación y la innovación, abordando, en particular, las causas subyacentes del desequilibrio entre hombres y mujeres, explotando todo el potencial de los investigadores e investigadoras, e integrando la dimensión de género en el contenido de investigación e innovación, así como prestando especial atención a garantizar el equilibrio de género, atendiendo a la situación existente sobre el terreno de la investigación e innovación en cuestión, en los grupos de evaluación y otros órganos técnicos y de asesoramiento pertinentes, con el fin de mejorar la calidad de la investigación y fomentar la innovación. Las actividades tendrán también por objetivo la aplicación de los principios relativos a la igualdad entre hombres y mujeres establecidos en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 8 del TFUE.

(26)

Horizonte 2020 debe contribuir al atractivo de la profesión de investigador en la Unión. Debe prestarse una atención adecuada a la Carta Europea de los Investigadores y al Código de Conducta para la Contratación de Investigadores, tal como se establece en la Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 (15), junto con otros marcos de referencia pertinentes definidos en el contexto del EEI, dentro siempre del respeto a su carácter voluntario.

(27)

Con el fin de competir a escala mundial, hacer frente de forma eficaz a los grandes retos de la sociedad y lograr los objetivos de la estrategia Europa 2020, la Unión debe hacer pleno uso de sus recursos humanos. En este sentido, Horizonte 2020 debe contribuir a realizar el EEI, fomentando el desarrollo de condiciones marco que ayuden a los investigadores europeos a permanecer en Europa o a regresar a ella, que atraigan a investigadores de todo el mundo y que hagan de Europa un destino más atractivo para los mejores investigadores.

(28)

Para incrementar la difusión y el aprovechamiento del conocimiento, debe garantizarse el libre acceso a las publicaciones científicas. Además, debe fomentarse el libre acceso a los datos de investigación resultantes de la investigación financiada con fondos públicos en el marco de Horizonte 2020, teniendo en cuenta las limitaciones relacionadas con la privacidad, la seguridad nacional o los derechos de propiedad intelectual.

(29)

Las actividades de investigación e innovación apoyadas por Horizonte 2020 deben respetar los principios éticos fundamentales. Deben tenerse en cuenta los dictámenes del Grupo Europeo sobre Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías. Las actividades de investigación deben tener asimismo en cuenta el artículo 13 del TFUE y reducir la utilización de animales en la investigación y la experimentación, con el fin último de sustituir su utilización. Todas las actividades deben llevarse a cabo garantizando un elevado nivel de protección de la salud humana, de conformidad con el artículo 168 del TFUE.

(30)

Horizonte 2020 debe considerar debidamente la igualdad de trato y la no discriminación en los contenidos de investigación e innovación en todas las fases del ciclo de la investigación.

(31)

La Comisión no aboga expresamente por el uso de células madre de embriones humanos. La utilización, en su caso, de células madre humanas, sean adultas o embrionarias, depende de la apreciación de los científicos a la vista de los objetivos que pretendan alcanzar y es objeto de un estricto control deontológico. No debe financiarse ningún proyecto que, previendo el uso de células madre de embriones humanos, no obtenga las aprobaciones necesarias de los Estados miembros. No deben financiarse actividades que estén prohibidas en todos los Estados miembros. Tampoco deben financiarse en un Estado miembro actividades que este haya prohibido.

(32)

A fin de lograr la máxima repercusión, Horizonte 2020 debe desarrollar estrechas sinergias con otros programas de la Unión en ámbitos como la educación, el espacio, el medio ambiente, la energía, la agricultura y la pesca, la competitividad y las PYME, la seguridad interior, la cultura y los medios de comunicación.

(33)

Tanto Horizonte 2020 como la política de cohesión tratan de lograr una adaptación más general a los objetivos de la estrategia Europa 2020 Dicho enfoque requiere mayores sinergias entre Horizonte 2020 y la política de cohesión., Por ello, Horizonte 2020 debe asimismo desarrollar interacciones estrechas con los Fondos Estructurales y de Inversiones europeos, que pueden ayudar específicamente a reforzar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales, particularmente en el contexto de las estrategias de especialización inteligente.

(34)

Las PYME constituyen una fuente significativa de innovación, de crecimiento y empleo en Europa. Por ello, se necesita en Horizonte 2020 una fuerte participación de las PYME, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE (16) de la Comisión, de 6 de mayo de 2003. Se respaldarían así los objetivos de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas como figura en la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 titulada «Pensar primero a pequeña escala»«Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas". Horizonte 2020 debe ofrecer diversos medios de apoyo a las actividades y capacidades de investigación e innovación de las PYME a lo largo de las distintas fases del ciclo de la innovación.

(35)

La Comisión debe llevar a cabo evaluaciones y registrar el índice de participación de las PYME en Horizonte 2020. En caso de que no se alcance el objetivo del 20 % del presupuesto combinado total del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" y de la prioridad "Retos de la sociedad" destinado a las PYME, la Comisión debe examinar las causas de esta situación y proponer, sin demora, nuevas medidas adecuadas para hacer posible que las PYME aumenten su participación.

(36)

La ejecución de Horizonte 2020 puede dar lugar a programas suplementarios que entrañen la participación de algunos Estados miembros solamente, la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros o la creación de empresas comunes o de otras estructuras a tenor de lo dispuesto en los artículos 184, 185 y 187 del TFUE. Dichos programas suplementarios deben determinarse y ejecutarse de manera abierta, transparente y eficiente.

(37)

Para reducir el plazo que media entre la idea y la comercialización, utilizando un enfoque de impulso desde la base, y para incrementar la participación de la industria, de las PYME y de quienes presentan su primera solicitud en Horizonte 2020, el proyecto piloto Vía Rápida para la Innovación debe ejecutarse dentro del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" y dentro de la prioridad "Retos de la sociedad". Debe estimular la inversión del sector privado en la investigación y la innovación, fomentar la investigación y la innovación haciendo hincapié en la creación de valor y acelerar la evolución de las tecnologías hacia productos, procesos y servicios innovadores.

(38)

La ejecución de Horizonte 2020 debe reconocer el papel insustituible que desempeñan las universidades dentro de la base científica y tecnológica de la Unión, por tratarse de instituciones de excelencia en la educación superior, la investigación y la innovación que desempeñan un papel esencial de vínculo entre el Espacio Europeo de la Educación Superior y el Espacio Europeo de Investigación.

(39)

Con el fin de lograr que la financiación de la Unión tenga el mayor impacto posible, Horizonte 2020 debe establecer sinergias más estrechas, que también pueden adoptar la forma de asociaciones público-públicas, con los programas internacionales, nacionales y regionales que respalden la investigación y la innovación. En este sentido, Horizonte 2020 debe fomentar la utilización óptima de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias.

(40)

También debe lograrse un mayor impacto combinando Horizonte 2020 y los fondos del sector privado dentro de asociaciones público-privadas en ámbitos clave en que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos más amplios de competitividad europea, movilizar la inversión privada y ayudar a afrontar los retos de la sociedad. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes, y dar la posibilidad de participar a una amplia gama de interesados activos en sus ámbitos específicos. Las asociaciones público-privadas en forma de Iniciativas Tecnológicas Conjuntas puestas en marcha en virtud del Séptimo Programa Marco, podrán tener continuidad utilizando estructuras más adecuadas a su finalidad.

(41)

Horizonte 2020 debe promover la cooperación con terceros países sobre la base del interés común y el beneficio mutuo. La cooperación internacional en ciencia, tecnología e innovación debe orientarse de manera que contribuya a la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020 de reforzar la competitividad, contribuir a afrontar los retos de la sociedad y respaldar las políticas exterior y de desarrollo de la Unión, en particular creando sinergias con los programas externos y contribuyendo a compromisos internacionales de la Unión, como el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas. Las actividades de cooperación internacional deben mantenerse como mínimo en un nivel equivalente al del Séptimo Programa Marco.

(42)

Con el fin de mantener unas condiciones de igualdad para todas las empresas activas en el mercado interior, la financiación proporcionada por Horizonte 2020 debe diseñarse de conformidad con la normativa sobre ayudas estatales a fin de garantizar la eficacia del gasto público y evitar falseamientos del mercado tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces o la pervivencia de empresas ineficientes.

(43)

El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 reconoció la necesidad de un nuevo enfoque con respecto al control y la gestión del riesgo en la financiación de la investigación por la Unión y solicitó un nuevo equilibrio entre confianza y control, así como entre asunción y evitación de riesgos. El Parlamento Europeo, en su Resolución de 11 de noviembre de 2010 sobre la simplificación de la ejecución de los programas marco de investigación, pidió un giro pragmático hacia la simplificación administrativa y financiera, afirmando que la gestión de la financiación de la investigación europea debía basarse más en la confianza y ser más tolerante al riesgo en sus relaciones con los participantes. El informe de evaluación intermedia del Séptimo Programa Marco llega a la conclusión de que es necesario un planteamiento más radical para dar un salto cualitativo en materia de simplificación, y que es preciso reajustar el equilibrio entre riesgo y confianza.

(44)

A lo largo de todo el ciclo del gasto, los intereses de la Unión deben estar protegidos mediante medidas proporcionadas, como son la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones. Una estrategia de control revisada, que desplace el énfasis de la minimización de los porcentajes de error hacia el control basado en el riesgo y la detección del fraude, debe reducir la carga que supone el control para los participantes.

(45)

Es importante garantizar que la gestión financiera de Horizonte 2020 sea sólida y se aplique de la manera más efectiva y sencilla posible, velando al mismo tiempo por la seguridad jurídica y la accesibilidad de Horizonte 2020 para todos los participantes. Asimismo, es necesario garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), así como de los requisitos sobre simplificar y legislar mejor.

(46)

Una gestión eficaz del rendimiento, incluidos la evaluación y el seguimiento, exige la creación de indicadores de rendimiento específicos que puedan medirse a lo largo del tiempo, que sean realistas y reflejen la lógica de la intervención, y que sean pertinentes para la adecuada jerarquía de objetivos y actividades. Deben instaurarse unos mecanismos de coordinación adecuados entre la ejecución y el seguimiento de Horizonte 2020, por una parte, y el seguimiento de los avances, logros y funcionamiento del EEI, por otra.

(47)

A más tardar a finales de 2017, en el marco de la evaluación intermedia de Horizonte 2020, tanto las asociaciones público-privadas existente como las nuevas, incluidas las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), deben someterse a una evaluación exhaustiva, que debe incluir, entre otras cosas, un análisis de su apertura, transparencia y efectividad. Dicha evaluación debe tener en cuenta la evaluación del EIT expuesta en el Reglamento (CE) no 294/2008, para así hacer posible una evaluación basada en principios comunes.

(48)

Dado que los objetivos de Horizonte 2020, a saber, reforzar el marco global de la investigación y la innovación y coordinar los esfuerzos en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, a fin de evitar las redundancias, conservar la masa crítica en ámbitos clave y garantizar que la financiación pública se utiliza de forma óptima, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(49)

En aras de la seguridad y la claridad jurídicas, debe derogarse la Decisión no 1982/2006/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) ("Horizonte 2020") y determina el marco que regirá el apoyo de la Unión a las actividades de investigación e innovación, reforzando así la base científica y tecnológica europea y favoreciendo los beneficios para la sociedad, así como la mejor explotación del potencial económico e industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

"actividades de investigación e innovación", todo el espectro de actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación, incluyendo la promoción de la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, la difusión y optimización de los resultados y el fomento de la formación de alta calidad y la movilidad de los investigadores en la Unión;

2.

"acciones directas", las actividades de investigación e innovación realizadas por la Comisión a través de su Centro Común de Investigación;

3.

"acciones indirectas", las actividades de investigación e innovación a las que la Unión presta apoyo financiero y que son realizadas por los participantes;

4.

"asociación publico-privada", una asociación en la que socios del sector privado, la Unión y, cuando proceda, otros socios, por ejemplo organismos del sector público, se comprometen a apoyar conjuntamente el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación;

5.

"asociación público-pública": una asociación en la que organismos del sector público u organismos con una misión de servicio público de nivel local, regional, nacional o internacional se comprometen, junto con la Unión, a apoyar el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación;

6.

"infraestructuras de investigación": instalaciones, recursos y servicios que utilizan las comunidades investigadoras para llevar a cabo la investigación e innovación en sus campos. Cuando proceda, se podrán utilizar para otros fines distintos de la investigación, como son los servicios públicos o educativos. Comprenden lo siguiente: gran equipamiento científico (o conjuntos de instrumentos); recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o datos científicos; infraestructuras electrónicas, tales como sistemas de datos, sistemas informáticos y redes de comunicaciones; y cualquier otra infraestructura de naturaleza única que resulte esencial para lograr la excelencia en investigación e innovación. Estas infraestructuras podrán ser "de emplazamiento único", "virtuales" o "distribuidas";

7.

"estrategia de especialización inteligente", la estrategia de especialización inteligente definida en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

Artículo 3

Establecimiento de Horizonte 2020

Queda establecido Horizonte 2020 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 4

Valor añadido de la Unión

Horizonte 2020 maximizará el impacto y el valor añadido de la Unión, centrándose en objetivos y actividades de los que no pueden ocuparse eficazmente los Estados miembros por sí solos. Horizonte 2020 desempeñará un papel fundamental en la aplicación de la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ("estrategia Europa 2020"), al proporcionar un marco estratégico común para la financiación de la investigación y la innovación excelentes de la Unión y actuar así como vehículo para la movilización de la inversión privada y pública, la creación de nuevas oportunidades de empleo y la garantía de la sostenibilidad, el crecimiento, el desarrollo económico, la integración social y la competitividad industrial de Europa a largo plazo, atendiendo al mismo tiempo a los retos de la sociedad en toda la Unión.

Artículo 5

Objetivo general, prioridades y objetivos específicos

1.   El objetivo general de Horizonte 2020 contribuirá a la construcción de una sociedad y una economía basadas en el conocimiento y la innovación en toda la Unión movilizando una financiación adicional de la investigación, el desarrollo y la innovación, y contribuyendo al logro de los objetivos de investigación y desarrollo, entre ellos el objetivo de destinar un 3 % del PIB a la investigación y el desarrollo en toda la Unión de aquí a 2020. De esta manera, respaldará la aplicación de la estrategia Europa 2020 y otras políticas de la Unión, así como la realización y el funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación (EEI). La primera serie de indicadores de rendimiento pertinentes para evaluar el progreso en la consecución del objetivo general se expone en la introducción del anexo I.

2.   El objetivo general establecido en el apartado 1 se perseguirá a través de tres prioridades que se refuerzan mutuamente y estarán dedicadas a:

a)

ciencia excelente;

b)

liderazgo industrial;

c)

retos de la sociedad.

Los objetivos específicos correspondientes a cada una de las tres prioridades se exponen en las partes I a III del anexo I, junto con las líneas generales de las actividades.

3.   El objetivo general establecido en el apartado 1 también se conseguirá a través de los objetivos específicos "Difundir la excelencia y ampliar la participación" y "Ciencia con y para la sociedad" que se exponen en las partes IV y V del anexo I, respectivamente, junto con las líneas generales de las actividades.

4.   El CCI contribuirá al logro del objetivo general y las prioridades establecidos en los apartados 1 y 2, respectivamente, mediante la prestación de apoyo científico y técnico a las políticas de la Unión en colaboración con las partes interesadas nacionales y regionales pertinentes en materia de investigación, cuando proceda, por ejemplo en relación con el desarrollo de estrategias de especialización inteligente. El objetivo específico y las líneas generales de las actividades se exponen en la parte VI del anexo I.

5.   El Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), contribuirá al logro del objetivo general y las prioridades establecidos en los apartados 1 y 2 con el objetivo específico de la integración del triángulo del conocimiento formado por la educación superior, la investigación, y la innovación. Los indicadores de rendimiento correspondientes al EIT se exponen en la introducción del anexo I, y el objetivo específico junto con las líneas generales de las actividades se exponen en la parte VII del anexo I.

6.   Dentro de las prioridades, objetivos específicos y líneas generales de las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, se podrán tener en cuenta las necesidades nuevas e imprevistas que surjan durante el período de ejecución de Horizonte 2020. Entre ellas pueden figurar, si se justifica debidamente, las respuestas ante oportunidades, crisis y amenazas emergentes, o ante necesidades relacionadas con el desarrollo de nuevas políticas de la Unión.

Artículo 6

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución de Horizonte 2020 será de 77 028,3 millones de euros en precios corrientes, de los cuales un máximo de 74 316,9 millones de euros en precios corrientes se asignarán a actividades con arreglo al título XIX del TFUE.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   El importe para las actividades con arreglo al título XIX del TFUE se distribuirá entre las prioridades enumeradas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero del presente Reglamento del siguiente modo:

a)

Parte I - Ciencia excelente, 24 441,1 millones de euros en precios corrientes;

b)

Parte II - Liderazgo industrial, 17 015,5 millones de euros en precios corrientes;

c)

Parte III - Retos de la sociedad, 29 679 millones de euros en precios corrientes.

El importe global máximo de la contribución financiera de la Unión procedente de Horizonte 2020 para los objetivos específicos establecidos en el artículo 5, apartado 3, y para las acciones directas no nucleares del CCI será el siguiente:

i)

difundir la excelencia y ampliar la participación, 816,5 millones de euros en precios corrientes.

ii)

ciencia con y para la sociedad, 462,2 millones de euros en precios corrientes.

iii)

acciones directas no nucleares del CCI 1 902,6 millones de euros en precios corrientes.

El desglose indicativo para las prioridades y los objetivos específicos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3 figuran en el anexo II.

3.   El EIT se financiará mediante una contribución máxima procedente de Horizonte 2020 de 27 114 millones de euros en precios corrientes, tal como se indica en el anexo II.

4.   La dotación financiera de Horizonte 2020 podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión de Horizonte 2020 y el logro de sus objetivos, en particular estudios y reuniones de expertos, en la medida en que estén relacionados con los objetivos de Horizonte 2020, los gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión de Horizonte 2020.

Si es necesario y se justifica debidamente, se podrán introducir créditos en el presupuesto de Horizonte 2020 con posterioridad a 2020 para cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa, a fin de hacer posible la gestión de las acciones que aún no se hayan llevado a término a 31 de diciembre de 2020. Horizonte 2020 no financiará la construcción ni el funcionamiento del programa Galileo, del programa Copernicus ni de la empresa conjunta europea para ITER.

5.   Para responder a situaciones imprevistas o nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión, tras la evaluación intermedia de Horizonte 2020 a que se refiere el artículo 32, apartado 3, y los resultados de la revisión del EIT referida en el artículo 32, apartado 2, podrá revisar en el marco del procedimiento presupuestario anual, los importes fijados en el apartado 2 del presente artículo para las prioridades y para los objetivos específicos "Difundir la excelencia y ampliar la participación" y "Ciencia con y para la sociedad" y el desglose indicativo por objetivos específicos dentro de estas prioridades que figura en el anexo II, y la contribución al EIT que figura en el apartado 3 del presente artículo. La Comisión también podrá, con las mismas condiciones, efectuar transferencias de créditos entre las prioridades y objetivos específicos así como el EIT hasta un máximo del 7,5 % de la asignación inicial total de cada prioridad y de los objetivos específicos "Difundir la excelencia y ampliar la participación" y "Ciencia con y para la sociedad", y hasta un máximo del 7,5 % del desglose indicativo inicial de cada objetivo específico y hasta un máximo del 7,5 % de la contribución al EIT. No se permitirá dicha transferencia respecto de la cuantía fijada para las acciones directas del CCI en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Participación de terceros países

1.   Horizonte 2020 estará abierto a la participación de:

a)

los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares;

b)

los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los países o territorios contemplados en la Política Europea de Vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes:

i)

tener una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación;

ii)

tener un buen historial de participación en programas de investigación e innovación de la Unión;

iii)

tratar justa y equitativamente los derechos de propiedad intelectual;

c)

los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco.

2.   Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en Horizonte 2020, incluida la contribución financiera basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados.

Las condiciones específicas relativas a la participación de los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) se ajustarán a lo dispuesto en dicho Acuerdo.

TÍTULO II

EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

Ejecución, gestión y formas de apoyo

Artículo 8

Ejecución por medio de un programa específico y contribución al EIT

Horizonte 2020 se ejecutará por medio del programa específico consolidado establecido por la Decisión 2013/743/UE del Consejo (19), que especificará los objetivos y las reglas detalladas de su ejecución, y una aportación financiera al EIT.

El programa específico establecerá una parte para cada una de las tres prioridades enumeradas en el artículo 5, apartado 2, una parte para cada uno de los objetivos específicos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y otra parte para las acciones directas de carácter no nuclear del CCI.

Existirá una coordinación eficaz entre las tres de Horizonte 2020.

Artículo 9

Gestión

1.   Horizonte 2020 será ejecutado por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   La Comisión podrá confiar parte de la ejecución de Horizonte 2020 a los organismos de financiación a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 10

Formas de apoyo de la Unión

1.   Horizonte 2020 apoyará las acciones indirectas a través de una o varias de las formas de financiación previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular subvenciones, premios, contratos públicos e instrumentos financieros. Los instrumentos financieros constituirán la forma predominante de financiación para las actividades cercanas al mercado que reciben el apoyo de Horizonte 2020.

2.   Horizonte 2020 apoyará también las acciones directas que lleve a cabo el CCI.

3.   Cuando las acciones directas emprendidas por el CCI contribuyan a iniciativas establecidas en virtud de los artículos 185 o 187 del TFUE, esta contribución no se considerará parte de la contribución financiera asignada a estas iniciativas.

Artículo 11

Normas de participación y difusión de los resultados

Se aplicarán a las acciones indirectas las normas de participación y difusión de los resultados establecidas en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

CAPÍTULO II

Programación

Sección I

Principios generales

Artículo 12

Asesoramiento externo y compromiso de la sociedad

1.   Para la ejecución de Horizonte 2020 se tendrán en cuenta el asesoramiento y las aportaciones recibidas de: grupos consultivos independientes de expertos de alto nivel creados por la Comisión, procedentes de un amplio círculo de participantes, que incluya la investigación, la industria y la sociedad civil, con el fin de aportar las necesarias perspectivas interdisciplinarias e intersectoriales, teniendo en cuenta las correspondientes iniciativas en vigor en los ámbitos de la Unión, nacional y regional. Otras aportaciones procederán de estructuras de diálogo creadas en virtud de acuerdos internacionales sobre ciencia y tecnología; actividades de prospectiva; unas consultas públicas centradas que incluirán, en su caso, consultas a autoridades o partes interesadas nacionales y regionales, y unos procesos transparentes e interactivos que garanticen que se apoya a una investigación e innovación responsables.

Asimismo se tendrá en cuenta, en su caso, la asesoría del Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI), de otros grupos relacionados con el EEI y del Grupo de Política de Empresa (GPE) relativa a la definición y concepción de prioridades estratégicas.

2.   También se tendrán plenamente en cuenta los aspectos relacionados de los programas de investigación e innovación establecidos por el EIT, las Plataformas Tecnológicas Europeas y las Cooperaciones de Innovación Europea, entre otras entidades, así como el asesoramiento de comisiones técnicas, como la Comisión Técnica de Salud.

Artículo 13

Sinergias con los programas nacionales y programación conjunta

1.   Para la ejecución de Horizonte 2020 se tendrá en cuenta la necesidad de establecer las sinergias y elementos complementarios adecuados entre los programas nacionales y europeos de investigación e innovación, por ejemplo en los ámbitos en los que se hagan esfuerzos de coordinación a través de las iniciativas de programación conjunta.

2.   Podrá estudiarse el apoyo de la Unión a las iniciativas de programación conjunta con cualquier apoyo expresado mediante los instrumentos a que hace referencia el artículo 26, conforme a las condiciones y criterios establecidos para ellos.

Artículo 14

Temas transversales

1.   Se establecerán vínculos e interfaces entre las prioridades de Horizonte 2020 y dentro de ellas. Se prestará especial atención en este sentido a:

a)

el desarrollo y aplicación de tecnologías de capacitación e industriales clave, así como de las tecnologías futuras y emergentes,

b)

los ámbitos dirigidos a salvar la distancia que media entre el descubrimiento y la aplicación comercial;

c)

la investigación e innovación interdisciplinaria e intersectorial;

d)

las ciencias económicas y sociales y las humanidades;

e)

cambio climático y al desarrollo sostenible;

f)

estimular el funcionamiento y la realización del EEI y de la iniciativa emblemática "Unión por la Innovación";

g)

las condiciones marco de apoyo a la iniciativa emblemática Unión por la Innovación;

h)

contribuir a todas las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 (incluida la Agenda Digital para Europa);

i)

ampliar la participación en la investigación y la innovación en toda la Unión y a cerrar la fractura en materia de investigación e innovación en Europa;

j)

las redes internacionales de excelencia en la investigación y la innovación, como la Cooperación Europea en Ciencia y Tecnología (COST);

k)

la cooperación con terceros países;

l)

la investigación e innovación responsables, incluidas las consideraciones de género;

m)

la implicación de las PYME y a una mayor participación del sector privado en la investigación y la innovación;

n)

aumentar el atractivo de la profesión de investigador y

o)

facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores.

2.   Cuando se financie una acción indirecta que sea de gran importancia para varias de las prioridades u objetivos específicos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, podrá combinarse la contribución financiera de esa acción con los importes asignados a cada prioridad u objetivo específico de que se trate.

Artículo 15

Carácter evolutivo de la ciencia, la tecnología, la innovación, las economías y la sociedad

Horizonte 2020 se ejecutará de forma que se garantice que las prioridades y las acciones respaldadas son pertinentes para las necesidades cambiantes y tienen en cuenta el carácter evolutivo de la ciencia, la tecnología, la innovación, las economías y la sociedad en un mundo globalizado, incluyéndose en la innovación sus aspectos empresariales, organizativos, tecnológicos, sociales y medioambientales. Las propuestas de modificaciones de las prioridades y las acciones en virtud de Horizonte 2020 tendrán en cuenta la asesoría externa a que hace referencia el artículo 12, así como las recomendaciones de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 32, apartado 3.

Artículo 16

Igualdad de género

Horizonte 2020 garantizará la promoción eficaz de la igualdad entre hombres y mujeres y de la dimensión de género en el contenido de la investigación y la innovación. Se prestará especial atención a garantizar el equilibrio entre los sexos, según lo permita la situación sobre el terreno de la investigación y la innovación en cuestión, en los grupos de evaluación y en los grupos consultivos y grupos de expertos.

La dimensión de género se integrará adecuadamente en el contenido de investigación e innovación de las estrategias, programas y proyectos, y se hará un seguimiento de la misma en todas las etapas del ciclo de investigación.

Artículo 17

Carrera de investigador

Horizonte 2020 se ejecutará con arreglo al Reglamento (UE) no 1290/2013, lo que contribuirá a la promoción del mercado único para los investigadores y al atractivo de la carrera de investigador en toda la Unión en el contexto del Espacio Europeo de Investigación, teniendo en cuenta el carácter transnacional de la mayor parte de las actividades realizadas con arreglo a este programa.

Artículo 18

Acceso abierto

1.   Se garantizará el acceso abierto a las publicaciones científicas fruto de la investigación financiada con fondos públicos en el marco de Horizonte 2020. Dicho acceso se llevará a cabo con arreglo al Reglamento (UE) no 1290/2013.

2.   Se fomentará el acceso abierto a los datos de investigación fruto de la investigación financiada con fondos públicos en el marco de Horizonte 2020. Dicho acceso se llevará a cabo con arreglo al Reglamento (UE) no 1290/2013.

Artículo 19

Principios éticos

1.   Todas las actividades de investigación e innovación realizadas en Horizonte 2020 respetarán los principios éticos y la legislación nacional, de la Unión e internacional aplicable, incluidos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales.

Deberá prestarse especial atención al principio de proporcionalidad, al derecho a la intimidad, al derecho a la protección de los datos personales, al derecho a la integridad física y psíquica de la persona, al derecho a la no discriminación y a la necesidad de garantizar unos niveles elevados de protección de la salud humana.

2.   Las actividades de investigación e innovación realizadas en Horizonte 2020 se centrarán exclusivamente en aplicaciones civiles.

3.   No se financiarán los campos de investigación siguientes:

a)

las actividades de investigación dirigidas a la clonación humana con fines de reproducción;

b)

las actividades de investigación dirigidas a una modificación de la herencia genética de los seres humanos que pueda convertirse en hereditaria (21);

c)

las actividades de investigación destinadas a la creación de embriones humanos exclusivamente con fines de investigación o para la obtención de células madre, incluida la transferencia de núcleos de células somáticas.

4.   Podrá financiarse la investigación sobre células madre humanas, tanto adultas como embrionarias, dependiendo tanto del contenido de la propuesta científica como del marco jurídico de los Estados miembros interesados. No se concederá financiación a las actividades de investigación que estén prohibidas en todos los Estados miembros. Tampoco se financiarán en un Estado miembro actividades que este haya prohibido.

5.   Los campos de investigación mencionados en el apartado 3 del presente artículo podrán ser revisados en el contexto de la evaluación intermedia prevista en el artículo 32, apartado 3, a la luz de los avances científicos.

Artículo 20

Complementariedad con otros programas de la Unión

Horizonte 2020 se ejecutará de forma que resulte complementario con otros programas y políticas de financiación de la Unión, incluidos los Fondos Estructurales y de Inversiones europeos (ESI), la Política Agrícola Común, el programa para la Competitividad de las Empresas y para las pequeñas y medianas empresas (COSME), (2014-2020), el programa "Erasmus+" y el programa LIFE.

Artículo 21

Sinergias con los Fondos ESI

Además de las políticas estructurales de la Unión, nacionales y regionales, Horizonte 2020 contribuirá también a cerrar la fractura en materia de investigación e innovación en la Unión fomentando las sinergias con los Fondos ESI. Siempre que sea posible, podrá recurrirse a la financiación acumulativa según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1290/2013.

Sección II

Campos de acción específicos

Artículo 22

Micro, pequeñas y medianas empresas

1.   Se prestará especial atención a garantizar una participación suficiente de las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME) durante toda la aplicación de Horizonte 2020, así como la consideración del impacto de la investigación y la innovación sobre ellas. Dentro de las medidas de evaluación y seguimiento se llevarán a cabo evaluaciones cuantitativas y cualitativas de la participación de las PYME.

2.   Además de establecer mejores condiciones para la participación de las PYME en todas las posibilidades pertinentes de Horizonte 2020, se emprenderán acciones específicas. En particular, se creará, en el marco de un sistema de gestión centralizado único, un instrumento dedicado a las PYME orientado a todos los tipos de PYME con potencial de innovación, en sentido amplio, que se llevará a la práctica principalmente con una lógica impulsada desde la base por medio de una licitación abierta continua adaptada a las necesidades de las PYME, según lo expuesto en el objetivo específico "Innovación en las PYME" en el punto 3.3.a) de la parte II del anexo I. Este instrumento tendrá en cuenta las prioridades del objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» que figura en el punto 1 de la parte II del anexo I y de cada uno de los objetivos específicos de la prioridad "Retos de la sociedad" que figuran en los puntos 1 a 7 de la parte III del anexo I y se ejecutará de manera coherente.

3.   El enfoque integrado expuesto en los apartados 1 y 2 y la simplificación de los procedimientos deben dar lugar a que se dedique a las PYME, como mínimo, el 20 % del presupuesto total combinado del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" y de la prioridad "Retos de la sociedad".

4.   Se prestará atención a que las PYME dispongan de una representación suficiente en asociaciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 25.

Artículo 23

Proyectos de colaboración y programas de asociación

Horizonte 2020 deberá aplicarse principalmente mediante proyectos de colaboración transnacionales adjudicados mediante licitaciones en los programas de trabajo de Horizonte 2020 previstos en la Decisión 2013/743/UE. Dichos proyectos se completarán mediante asociaciones publico-privadas y público-públicas. Las asociaciones se diseñarán con la participación de los Estados miembros, y establecerán principios para su gestión interna.

Artículo 24

Vía rápida hacia la innovación

La Vía Rápida hacia la Innovación se ejecutará en forma de un proyecto piloto a escala completa de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1290/2013, mediante una convocatoria de propuestas de la Vía Rápida hacia la Innovación, que comenzará en 2015.

Artículo 25

Asociaciones público-privadas

1.   Horizonte 2020 podrá ejecutarse mediante asociaciones público-privadas en las que todos los socios participantes se comprometen a apoyar el desarrollo y la ejecución de investigación precompetitiva y de actividades de innovación de importancia estratégica para la competitividad y liderazgo industrial de la Unión o para abordar retos de la sociedad específicos. Las asociaciones público-privadas se instaurarán de modo tal que no impidan la plena participación de los mejores actores europeos.

2.   La participación de la Unión en esas asociaciones utilizará las estructuras de gobernanza eficientes y preexistentes y podrá adoptar una de las formas siguientes:

a)

Contribuciones financieras de la Unión a empresas comunes establecidas con arreglo al artículo 187 del TFUE dentro del Séptimo Programa Marco, sujetas a la modificación de sus actos de base; a nuevas asociaciones público-privadas establecidas sobre la base del artículo 187 del TFUE; y a otros organismos de financiación a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), incisos iv) o vii) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esta forma de asociación se aplicará solamente cuando la justifiquen el alcance de los objetivos perseguidos y la escala de los recursos necesarios teniendo plenamente en cuenta las correspondientes evaluaciones de impacto y siempre que otras formas de asociación no cumplan los objetivos o no generen la movilización necesaria;

b)

Celebración de un acuerdo contractual entre los socios a que se refiere el apartado 1 que especifique los objetivos de la asociación, los compromisos respectivos de los socios, los indicadores clave del rendimiento y las realizaciones que deben entregarse, incluida la identificación de las actividades de investigación e innovación que exigen el apoyo de Horizonte 2020.

Con miras a la implicación de los socios interesados, incluidos, según proceda, los usuarios finales, las universidades, las PYME y los centros de investigación, las asociaciones publico-privadas darán acceso a fondos públicos mediante procesos transparentes y principalmente mediante convocatorias de licitación, con unas reglas de participación que cumplan las de Horizonte 2020. Las excepciones a la utilización de convocatorias de licitación deben justificarse debidamente.

3.   Las asociaciones público-privadas se identificarán y realizarán de forma abierta, transparente y eficaz. Su identificación se hará sobre la base de la totalidad de los criterios siguientes:

a)

demostración del valor añadido de la acción a nivel de la Unión y de la elección del instrumento que vaya a usarse;

b)

escala del impacto sobre la competitividad industrial, la creación de empleo, el crecimiento sostenible y los aspectos socioeconómicos, incluidos los retos de la sociedad, evaluados en relación con unos objetivos específicos y mensurables;

c)

compromiso a largo plazo, incluida una contribución equilibrada de todos los socios, basado en una visión compartida y unos objetivos claramente definidos;

d)

escala de los recursos necesarios y capacidad para movilizar inversiones adicionales en investigación e innovación;

e)

definición clara de las funciones de cada uno de los socios y existencia de indicadores clave del rendimiento concertados a lo largo del período elegido;

f)

complementariedad con otras partes de Horizonte 2020 y alineamiento con las prioridades estratégicas de investigación e innovación de la Unión, y en particular las de la Estrategia 2020;

En su caso, en las asociaciones público-privadas se garantizará la complementariedad entre las prioridades, actividades e intervención de los Estados miembros.

4.   Las prioridades de investigación cubiertas por asociaciones público-privadas podrán, en su caso, incluirse en las convocatorias ordinarias de los programas de trabajo de Horizonte 2020, con el fin de desarrollar nuevas sinergias con las actividades de investigación e innovación de importancia estratégica.

Artículo 26

Asociaciones público-públicas

1.   Horizonte 2020 contribuirá a reforzar las asociaciones público-públicas, siempre y cuando sea oportuno, mediante acciones a nivel regional, nacional o internacional que se ejecuten conjuntamente dentro de la Unión.

Se prestará especial atención a las Iniciativas de Programación Conjunta entre Estados miembros. Las Iniciativas de Programación Conjunta que reciban el apoyo de Horizonte 2020 estarán abiertas a la participación de cualquier Estado miembro o país asociado.

2.   Las asociaciones público-públicas podrán recibir financiación dentro de las prioridades establecidas en el artículo 5, apartado 2, o en varias de ellas, en particular mediante:

a)

un instrumento ERA-NET que utilice subvenciones para apoyar a las asociaciones público-públicas en su preparación, creación de estructuras de red, diseño, ejecución y coordinación de actividades conjuntas, además de como complemento, por parte de la Unión, de convocatorias conjuntas, con un máximo de una al año, y de acciones de carácter transnacional;

b)

la participación de la Unión en programas emprendidos por varios Estados miembros de conformidad con el artículo 185 del TFUE cuando se justifique por el alcance de los objetivos perseguidos y por la escala de los recursos necesarios.

A efectos de la letra a) del párrafo primero, la financiación complementaria estará supeditada a la demostración del valor añadido de la acción en el ámbito de la Unión y a unos compromisos financieros indicativos al contado o en especie previos por parte de las entidades participantes en las acciones y convocatorias conjuntas. Uno de los objetivos del instrumento ERA- NET podrá ser, siempre que sea posible, armonizar las normas y las modalidades de aplicación de las acciones y convocatorias conjuntas. También podrá utilizarse para preparar una iniciativa con arreglo al artículo 185 del TFUE.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, solo se propondrán dichas iniciativas en los casos en que haya necesidad de una estructura especial de ejecución y exista un alto nivel de compromiso de los países participantes con la integración a nivel científico, administrativo y financiero. Además, las propuestas sobre las citadas iniciativas se identificarán sobre la base de la totalidad de los criterios siguientes:

a)

definición clara del objetivo a alcanzar y su adecuación a los objetivos de Horizonte 2020 y a los objetivos generales de la política de la Unión;

b)

compromisos financieros indicativos de los países participantes, al contado o en especie, incluidos los compromisos previos para alinear las inversiones nacionales y/o regionales para la investigación e innovación transnacional y, cuando convenga, para poner en común recursos;

c)

valor añadido de la acción a nivel de la Unión;

d)

masa crítica, en lo que se refiere a tamaño y número de los programas implicados, semejanza o carácter complementario de las actividades y porcentaje de investigación pertinente que cubren;

e)

eficiencia del artículo 185 del TFUE como medio más apropiado para el logro de los objetivos.

Artículo 27

Cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales

1.   Las entidades jurídicas definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) no 1290/2013, establecidas en terceros países y las organizaciones internacionales podrán participar en las acciones indirectas de Horizonte 2020 con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Se promoverá e integrará la cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales en Horizonte 2020 para alcanzar, en particular, los siguientes objetivos:

a)

reforzar la excelencia y el atractivo de la Unión en materia de investigación e innovación, así como su competitividad económica e industrial;

b)

afrontar efectivamente los retos de la sociedad comunes;

c)

respaldar los objetivos de la política exterior y de desarrollo de la Unión, complementando los programas exteriores y de desarrollo incluidos los compromisos internacionales y los objetivos relativos a los mismos, como la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas y la búsqueda de sinergias con las demás políticas de la Unión.

2.   Se ejecutarán acciones focalizadas con el objetivo de promover la cooperación con determinados terceros países o grupos de terceros países, entre ellos los socios estratégicos de la Unión, sobre la base de un planteamiento estratégico así como del interés común, las prioridades y el beneficio mutuo, teniendo en cuenta sus capacidades científicas y tecnológicas, las oportunidades de mercado, el impacto esperado y sus necesidades específicas.

Debe fomentarse y, en su caso, supervisarse, el acceso recíproco a los programas de terceros países. A fin de conseguir un máximo de impacto, se promoverán la coordinación y las sinergias con las iniciativas de los Estados miembros y de los países asociados. El carácter de la cooperación podrá variar según los países socios de que se trate.

Las prioridades en materia de cooperación tendrán presentes la evolución de las políticas de la Unión, las oportunidades para la cooperación con los terceros países, así como el tratamiento justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual.

3.   Además, se ejecutarán en Horizonte 2020 actividades horizontales y transversales para promover el desarrollo estratégico de la cooperación internacional.

Artículo 28

Información, comunicación, explotación y difusión

La Comisión ejecutará acciones de información y comunicación sobre Horizonte 2020, incluidas medidas de comunicación sobre los proyectos financiados y sus resultados. En particular, facilitará información completa y a tiempo a los Estados miembros.

La parte del presupuesto asignado a la comunicación en Horizonte 2020 contribuirá también a cubrir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en tanto guarden relación con el objetivo general del presente Reglamento.

Las actividades de difusión de información y las actividades de comunicación formarán parte integrante de todas las acciones apoyadas por Horizonte 2020. La disponibilidad y el acceso a la información y a la comunicación relativa a Horizonte 2020, incluida la relativa a los proyectos financiados, se facilitarán en formato digital.

Además, recibirán apoyo las siguientes acciones específicas:

a)

iniciativas dirigidas a ampliar la sensibilización y facilitar el acceso a la financiación en Horizonte 2020, en particular para las regiones o tipos de participantes que tengan una participación relativamente baja;

b)

asistencia focalizada a proyectos y consorcios para darles acceso adecuado a la capacitación necesaria para optimizar la comunicación, la explotación y la difusión de los resultados;

c)

acciones que agrupen y difundan resultados de diversos proyectos, algunos acaso financiados por otras fuentes, para constituir bases de datos de fácil consulta e informes que resuman las conclusiones clave; y, cuando convenga, la comunicación y la difusión entre la comunidad científica, la industria y el público en general;

d)

difusión a los responsables políticos, incluidos los organismos de normalización, a fin de promover el uso de los resultados aplicables a las políticas por parte de los organismos adecuados a nivel internacional, de la Unión, nacional y regional;

e)

iniciativas para fomentar el diálogo y el debate con el público sobre cuestiones de tipo científico, tecnológico y de innovación mediante la participación de la comunidad investigadora y de la innovación y de las organizaciones de la sociedad civil, y para aprovechar los medios de comunicación social y otras tecnologías y metodologías innovadoras, especialmente con el objetivo de sensibilizar al público sobre los beneficios de la investigación y la innovación a la hora de dar respuesta a los retos de la sociedad;

CAPÍTULO III

Control

Artículo 29

Control y auditoría

1.   El sistema de control establecido para la ejecución del presente Reglamento estará diseñado de manera que ofrezca garantías razonables de que se conseguirá una reducción suficiente y una gestión adecuada de los riesgos relativos a la eficacia y eficiencia de las operaciones, así como de la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y la naturaleza de los pagos de que se trate.

2.   El sistema de control garantizará un equilibrio adecuado entre confianza y control, teniendo en cuenta los costes administrativos y de otro tipo de los controles a todos los niveles, especialmente para los participantes, a fin de que se puedan alcanzar los objetivos de Horizonte 2020 y atraer al programa a los investigadores de mayor excelencia y a las empresas más innovadoras.

3.   Como parte del sistema de control, la estrategia de auditoría de los gastos de las acciones indirectas de Horizonte 2020 se basará en la auditoría financiera de una muestra representativa de los gastos en el conjunto de Horizonte 2020. Dichas muestra representativa se complementará con una selección basada en una evaluación de los riesgos relacionados con los gastos.

Las auditorías de los gastos en las acciones indirectas de Horizonte 2020 se llevarán a cabo de forma coherente, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia, con objeto de reducir al mínimo la carga que suponen para los participantes.

Artículo 30

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco de Horizonte 2020.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las auditorías de la Comisión se podrán llevar a cabo hasta dos años después del pago final.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, con inclusión de controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (23) del Consejo, con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo, decisión de subvención o contrato Horizonte 2020.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los acuerdos y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV

Supervisión y evaluación

Artículo 31

Supervisión

1.   La Comisión supervisará anualmente la ejecución de Horizonte 2020, su programa específico y las actividades del EIT. Dicha supervisión, que deberá basarse en pruebas cuantitativas y, en su caso, cualitativas, incluirá información sobre temas transversales tales como las ciencias sociales y económicas y las humanidades, la sostenibilidad y el cambio climático, incluida información relativa al importe de los gastos relacionados con el clima, la participación de las PYME, la participación del sector privado, la igualdad de los sexos, la ampliación de la participación y los progresos en relación con los indicadores de rendimiento. La supervisión incluirá también información sobre la magnitud de la financiación de las asociaciones público-privadas y público-públicas, incluidas las Iniciativas de Programación Conjunta. La supervisión de la financiación de las asociaciones público-privadas se realizará, en su caso, en consulta con los participantes.

2.   La Comisión informará acerca de los resultados de dicha supervisión y los hará públicos.

Artículo 32

Evaluación

1.   Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una revisión del EIT, teniendo en cuenta la evaluación que cita el artículo 16 del Reglamento (CE) no 294/2008. La convocatoria de CCI de 2018 se iniciará siempre que esta revisión resulte favorable. La revisión evaluará los progresos del EIT en relación con todo lo siguiente:

a)

el nivel de utilización, y la eficiencia del uso, de la dotación de fondos establecida en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento distinguiendo entre el importe utilizado para el desarrollo de la primera ola de CCI y el efecto del capital semilla destinado a las olas subsiguientes, y la capacidad del EIT para atraer fondos de los socios de las CCI y en particular del sector privado, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 294/2008;

b)

la contribución del EIT y de las CCI a la prioridad sobre retos de la sociedad y al objetivo específico "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación", y los resultados evaluados con arreglo a los indicadores definidos en el anexo I;

c)

la contribución del EIT y de las CCI a la educación superior, la investigación y la innovación;

d)

la capacidad de las CCI para integrar a nuevos socios pertinentes cuando puedan aportar valor añadido.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, y teniendo en cuenta la evaluación a posteriori del Séptimo Programa Marco, que deberá haber concluido para el 31 de diciembre de 2015, y la evaluación del EIT, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación intermedia de Horizonte 2020, su programa específico, incluido el Consejo Europeo de Investigación (CEI), y las actividades del EIT.

La evaluación intermedia examinará los progresos de las diversas partes de Horizonte 2020 en relación con todo lo siguiente:

a)

los logros (a nivel de los resultados y del progreso hacia conseguir un impacto, atendiendo en su caso, a los indicadores contemplados en el anexo II del programa específico) de los objetivos de Horizonte 2020 y la continuación de la pertinencia de todas las medidas;

b)

la eficiencia y la utilización de los recursos, prestando una atención particular a las acciones transversales y a otros elementos contemplados en el artículo 14, apartado 1; y

c)

el valor añadido de la Unión.

En el marco de la evaluación intermedia, tanto las asociaciones público-privadas existentes como las nuevas, incluidas las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), se someterán a una evaluación exhaustiva, que comprenderá, entre otras cosas, un análisis de su apertura, transparencia y efectividad. Dicha evaluación tendrá en cuenta la evaluación del EIT expuesta en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 294/2008, para así hacer posible una evaluación basada en principios comunes.

En el marco de la evaluación intermedia, Vía rápida hacia la innovación se someterá a una evaluación exhaustiva, que comprenderá, entre otras cosas, la contribución a la innovación, la participación de la industria, la participación de nuevos solicitantes, la eficacia operativa y la financiación, y la movilización de la inversión privada. La ejecución subsiguiente de la Vía rápida hacia la innovación se determinará con arreglo a los resultados de la evaluación, y podrá ajustarse o ampliarse en consecuencia.

En la evaluación intermedia se tendrán en cuenta aspectos relacionados con la difusión y la explotación de los resultados de la investigación.

La evaluación intermedia tomará asimismo en consideración el margen para una mayor simplificación y los aspectos relacionados con el acceso a las oportunidades de financiación para los participantes de todas las regiones, el sector privado y en particular las PYME, y la promoción del equilibrio entre los sexos. Tendrá en cuenta además la contribución de las medidas a los objetivos de la estrategia Europa 2020, los resultados sobre el impacto a largo plazo de las medidas precedentes, y el grado de sinergia e interacción con otros programas de financiación de la Unión, entre ellos los Fondos Estructurales y de Inversiones europeos.

En el marco de la evaluación intermedia, el modelo de financiación de Horizonte 2020 será evaluado detenidamente, con respecto a los siguientes indicadores entre otros:

participación de participantes que dispongan de infraestructuras de investigación de alto nivel o que tengan un historial de uso del modelo de costes completos en el Séptimo Programa marco;

simplificación para los participantes que dispongan de infraestructuras de investigación de alto nivel o que tengan un historial de uso del modelo de costes completos en el Séptimo Programa marco;

aceptación de las prácticas contables habituales de los beneficiarios;

extensión del recurso a la remuneración adicional al personal contemplada en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1290/2013

La evaluación intermedia tomará asimismo en consideración, cuando proceda, información acerca de la coordinación con las actividades de investigación e innovación realizadas por los Estados miembros, también en ámbitos en los que existan iniciativas de programación conjunta.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión llevará a cabo, con ayuda de expertos independientes, seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación a posteriori de Horizonte 2020, su programa específico y las actividades del EIT. Tal evaluación incluirá la justificación, la ejecución y los logros, así como los impactos a largo plazo y la sostenibilidad de las medidas, a fin de informar una eventual decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de una medida posterior. En la evaluación a posteriori se tendrán en cuenta aspectos relacionados con la difusión y la explotación de los resultados de la investigación.

5.   Los indicadores de rendimiento para evaluar los progresos en referencia al objetivo general de Horizonte 2020 y al EIT establecidos en la introducción del anexo I, y a los objetivos específicos, establecidos en el programa específico, incluidos los valores de referencia pertinentes, constituirán la base mínima para evaluar la medida en que se han alcanzado los objetivos de Horizonte 2020.

6.   Cuando sea oportuno y posible, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y la información necesarios para permitir el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión.

7.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones mencionadas en el presente artículo, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogada la Decisión no 1982/2006/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las acciones iniciadas en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y las obligaciones financieras relacionadas con ellas se seguirán rigiendo por esta Decisión hasta su finalización.

3.   La dotación financiera a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento también podrá incluir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre las medidas adoptadas en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE y Horizonte 2020.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 111.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 143.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de diciembre de 2013.

(4)  DO C 74 E de 13.3.2012, p. 34.

(5)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 108.

(6)  DO C 380 E de 11.12.2012, p. 9.

(7)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 1.

(8)  DO C 259 de 2.9.2011, p. 1.

(9)  DO C 318 de 29.10.2011, p. 121.

(10)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(11)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(12)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo, de 11 diciembre 2013, sobre el Programa de investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020 - Programa Marco de Investigación e Innovación (Véase la página 948 del presente Diario Oficial).

(14)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(15)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 67.

(16)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 30.5.2003, p. 36).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 diciembre 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(19)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 diciembre 2013 por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marzo de Investigación e Innovación (2014-2020) y por la que se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (Véase la página 965 del presente Diario Oficial).

(20)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (Véase la página 81 del presente Diario Oficial).

(21)  Podrá financiarse la investigación relativa al tratamiento del cáncer de gónadas.

(22)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013,del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de septiembre de 2013,relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(23)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

Líneas generales de los objetivos específicos y actividades

Horizonte 2020 tiene por objetivo general construir una sociedad y una economía de primer orden a escala mundial basadas en el conocimiento y la innovación en el conjunto de la Unión, además de contribuir a un desarrollo sostenible. Respaldará la estrategia Europa 2020 y otras políticas de la Unión, así como la realización y el funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación.

Los indicadores de rendimiento para evaluar los avances en relación con este objetivo general son:

el objetivo de investigación y desarrollo (I+D) de la estrategia Europa 2020 (el 3 % del PIB);

el indicador principal de innovación en el contexto de la estrategia Europa 2020 (1).

La proporción de investigadores en relación con la población activa

Este objetivo general se perseguirá a través de tres prioridades diferenciadas, si bien se refuerzan mutuamente, cada una de las cuales contiene una serie de objetivos específicos. Se ejecutarán sin solución de continuidad, a fin de fomentar la interacción entre los distintos objetivos específicos, evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar su impacto combinado.

El Centro Común de Investigación contribuirá al objetivo general y a las prioridades de Horizonte 2020 con el objetivo específico de facilitar apoyo científico y técnico impulsado por el cliente a las políticas de la Unión.

El Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) contribuirá al objetivo general y a las prioridades de Horizonte 2020 con el objetivo específico de integrar el triángulo del conocimiento que forman la educación superior, la investigación y la innovación. Los indicadores para evaluar el rendimiento del EIT son:

organizaciones procedentes de la universidad, la empresa y la investigación integradas en las Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI);

colaboración dentro del triángulo del conocimiento que desemboque en el desarrollo de productos, servicios y procesos innovadores.

En el presente anexo se exponen las líneas generales de los objetivos específicos y actividades a que se refiere el artículo 5, apartados 2, 3, 4 y 5.

Cuestiones transversales y medidas de apoyo en Horizonte 2020

Las cuestiones transversales, de las que se encuentra lista indicativa en el artículo 14, serán promovidas entre los objetivos específicos de las tres prioridades, por ser necesarias para desarrollar nuevos conocimientos, competencias fundamentales y grandes avances tecnológicos así como transformar el conocimiento en valor económico y social. En muchos casos convendrá, además, desarrollar soluciones interdisciplinarias que abarquen múltiples objetivos específicos de Horizonte 2020. Horizonte 2020 ofrecerá incentivos para estas acciones transversales, por ejemplo mediante la agrupación eficaz de los presupuestos.

Ciencias sociales y humanidades

La investigación en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades se integrará plenamente en cada uno de las prioridades de Horizonte 2020 y en cada uno de los objetivos específicos y contribuirá a alimentar la base empírica para la elaboración de políticas a escala internacional, de la Unión, nacional, regional y local. Respecto de los retos de la sociedad, se incluirán las ciencias sociales y las humanidades como elemento esencial de las actividades necesarias para abordar cada uno de esos retos a fin de mejorar sus incidencias positivas. El objetivo específico del reto de la sociedad ‘Europa en un mundo cambiante: Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas’ constituirá un apoyo a la investigación en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades al tratar de las sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas.

Ciencia y sociedad

Se ahondará la relación entre la ciencia y la sociedad, así como la promoción de la investigación y la innovación responsables y de la educación y la cultura científicas y se reforzará la confianza pública en la ciencia, mediante las actividades de Horizonte 2020 que favorezcan una participación informada de los ciudadanos y de la sociedad civil en asuntos de investigación e innovación.

Igualdad de oportunidades entre sexos

La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en relación con la ciencia y la innovación es un compromiso de la Unión. Esta cuestión se abordará en la iniciativa Horizonte 2020 con un carácter transversal, para corregir las disparidades existentes entre hombres y mujeres, e integrar una dimensión de género en el contenido y la programación de la investigación y la innovación.

PYME

Horizonte 2020 promoverá y apoyará la participación de las PYME en la consecución de todos los objetivos específicos de una forma integrada. De conformidad con el artículo 22, las medidas previstas en el objetivo específico "Innovación en las PYME" (instrumento dirigido a las PYME) se aplicarán en el objetivo específico "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación" y en la prioridad "Retos de la sociedad".

Vía rápida hacia la innovación

La Vía rápida hacia la innovación de conformidad con el artículo 24 apoyará las acciones innovadoras correspondientes al objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" y a los desafíos de la sociedad, con una lógica ascendente basada en una convocatoria permanentemente abierta y un plazo para la concesión de subvenciones que no supere los seis meses.

Ampliación de la participación

El potencial de investigación e innovación de los Estados miembros, pese a una cierta convergencia reciente, sigue siendo muy desigual con grandes diferencias entre los "líderes de la innovación" y los "innovadores modestos". Las actividades ayudarán a colmar la brecha existente en Europa en materia de investigación e innovación mediante el fomento de sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversiones Europeos (Fondos EIE) y también mediante la adopción de medidas específicas para fomentar la excelencia en las regiones de bajo rendimiento en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), ampliando así la participación en Horizonte 2020 y contribuyendo a la realización del Espacio Europeo de Investigación

Cooperación internacional

Resulta necesario mantener una cooperación internacional con países terceros y con organizaciones internacionales, regionales o mundiales a fin de abordar con eficacia muchos de los objetivos específicos definidos en Horizonte 2020. La cooperación internacional es fundamental para la investigación puntera y básica, a fin de aprovechar los beneficios que acarrean las oportunidades en materia de ciencia y tecnología emergentes. La cooperación es necesaria para abordar los retos de la sociedad y mejorar la competitividad de la industria europea. Para mejorar esta cooperación mundial, también resultará determinante promover a escala internacional la movilidad de los investigadores y del personal dedicado a la innovación. La cooperación internacional en investigación e innovación es un aspecto fundamental de los compromisos mundiales de la Unión. Se fomentará, por lo tanto, la cooperación internacional en cada una de las tres prioridades de Horizonte 2020. Además, se prestará apoyo a las actividades horizontales específicas para que la cooperación internacional pueda fluir de manera coherente y eficaz en todo el ámbito de aplicación de Horizonte 2020.

Desarrollo sostenible y cambio climático

Horizonte 2020 fomentará y prestará apoyo a las actividades que permitan aprovechar el liderazgo de Europa en la carrera hacia nuevos procesos y tecnologías que favorezcan el desarrollo sostenible en sentido amplio y permitan luchar contra el cambio climático. Este planteamiento horizontal, plenamente integrado en todas las prioridades de Horizonte 2020, ayudará a la Unión a prosperar en un mundo hipocarbónico y de recursos limitados y a impulsar a la vez una economía eficiente en el uso de recursos, sostenible y competitiva.

Salvar la distancia que media entre el descubrimiento y la aplicación comercial

Las acciones destinadas a salvar esta distancia en todo Horizonte 2020 van dirigidas a acercar el descubrimiento a la aplicación comercial, lo que implica la explotación y comercialización de ideas cuando sea adecuado. Las acciones deben basarse en un concepto amplio de innovación y estimular la innovación intersectorial.

Medidas de apoyo transversales

Las cuestiones transversales serán respaldadas por una serie de medidas de apoyo horizontales, destinadas en particular a: mejorar el atractivo de la profesión de investigador, incluidos los principios generales de la Carta Europea de los Investigadores; reforzar la base factual y la mejora y apoyo del EEI (incluidas las cinco iniciativas del EEI) y la Unión por la Innovación; mejorar las condiciones marco en apoyo de la Unión por la Innovación, incluidos los principios de la Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual (2) y explorar la posibilidad de crear un instrumento europeo de valorización de los derechos de propiedad intelectual; la administración y la coordinación de redes internacionales de investigadores e innovadores de mayor excelencia (como COST).

PARTE I.

PRIORIDAD "Ciencia excelente"

Esta parte aspira a reforzar y ampliar la excelencia de la base científica de la Unión, así como a consolidar el Espacio Europeo de Investigación para lograr que el sistema de investigación e innovación de la Unión resulte más competitivo a escala mundial. Consta de cuatro objetivos específicos:

a)

El Consejo Europeo de Investigación (CEI) proporcionará una financiación atractiva y flexible para permitir a investigadores de talento y creativos y a sus equipos explorar las alternativas más prometedoras en las fronteras de la ciencia, sobre la base de la competencia a escala de la Unión.

b)

Las Tecnologías Futuras y Emergentes apoyarán la investigación en colaboración a fin de ampliar la capacidad de Europa para realizar una innovación avanzada y que modifique los paradigmas. Fomentarán la colaboración científica entre disciplinas sobre ideas radicalmente nuevas y de alto riesgo y acelerarán el desarrollo de los campos emergentes más prometedores de la ciencia y la tecnología, así como la estructuración en toda la Unión de las comunidades científicas correspondientes.

c)

Las acciones Marie Skłodowska-Curie proporcionarán una formación en investigación excelente e innovadora, así como oportunidades atractivas de carrera profesional e intercambio de conocimientos, a través de la movilidad transfronteriza y transectorial de los investigadores, a fin de prepararlos óptimamente para hacer frente a los retos de la sociedad presentes y futuros.

d)

Las "infraestructuras de investigación" impulsarán y apoyarán las infraestructuras de investigación europeas excelentes y las ayudarán a funcionar para el EEI fomentando su potencial para la innovación, captando a investigadores de nivel mundial, formando el capital humano y complementando todo ello con la política de cooperación internacional de la Unión.

Se ha demostrado que todos esos objetivos poseen un alto valor añadido de la Unión. Conjuntamente, forman un conjunto de actividades potente y equilibrado que, en concertación con las actividades a nivel nacional, regional y local, cubren la totalidad de las necesidades de Europa en materia de ciencia y tecnología avanzadas. Estar agrupados en un único programa les permitirá trabajar con mayor coherencia, de manera racionalizada, simplificada y más focalizada, pero manteniendo la continuidad que es vital para apuntalar su eficacia.

Las actividades son intrínsecamente prospectivas, construyen competencias a largo plazo, se centran en la próxima generación en ciencia, tecnología, investigación e innovación, y prestan apoyo a los nuevos talentos de la Unión, de los países asociados y del mundo. Habida cuenta de la primacía que se concede a la ciencia y de los mecanismos de financiación en gran parte "ascendentes" e impulsados por los investigadores, la comunidad científica europea desempeñará un papel importante en la determinación de las líneas de investigación que se sigan en Horizonte 2020.

PARTE II.

PRIORIDAD "Liderazgo industrial"

Esta parte tiene por objeto acelerar el desarrollo de las tecnologías e innovaciones que sustentarán las empresas del mañana y ayudar a las PYME innovadoras europeas a convertirse en empresas a la vanguardia del mundo. Consta de tres objetivos específicos:

a)

El "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación" prestará un apoyo específico a la investigación, desarrollo, demostración y, cuando proceda, normalización y certificación en los ámbitos de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), la nanotecnología, los materiales avanzados, la biotecnología, la fabricación y transformación avanzadas y el espacio. Se hará hincapié en la interacción y convergencia de las diferentes tecnologías y entre sí, así como en sus relaciones con los desafíos de sociedad. Se tendrán en adecuada consideración las necesidades de los usuarios en estos ámbitos.

b)

Mediante el "Acceso a la financiación de riesgo" se tratará de superar los déficits en la disponibilidad de financiación de deuda y de capital para las empresas y los proyectos de I+D impulsados por la innovación en todas las fases de desarrollo. Junto con el instrumento de capital del Programa de Competitividad de las Empresas y de las pequeñas y medianas empresas (COSME) (2014-2020), apoyará el desarrollo del capital-riesgo a nivel de la Unión.

c)

La "Innovación en las PYME" proporcionará apoyo específico a las PYME con el fin de fomentar todas las formas de innovación, centrándose en aquellas con potencial para crecer e internacionalizarse en el mercado único y fuera de él.

El programa de estas actividades estará impulsada por las empresas. Los presupuestos para los objetivos específicos "Acceso a la financiación de riesgo" e "Innovación en las PYME" seguirán una lógica ascendente e impulsada por la demanda. Dichos presupuestos se complementarán con la utilización de instrumentos financieros. Se aplicará un instrumento dedicado a las PYME, principalmente de manera ascendente y adaptado a sus necesidades, teniéndose en cuenta los objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad» y el objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación».

Horizonte 2020 adoptará un enfoque integrado con respecto a la participación de las PYME que tendrá en cuenta, entre otras cosas, sus necesidades de transferencia de conocimientos y tecnología y llevaría a dedicarles como mínimo el 20 % de los presupuestos totales combinados de todos los objetivos específicos sobre "Retos de la sociedad" y el objetivo específico "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación".

El objetivo específico "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación" seguirá un planteamiento impulsado por la tecnología para desarrollar tecnologías de capacitación que puedan utilizarse en múltiples sectores, industrias y servicios. Las aplicaciones de estas tecnologías a fin de responder a las necesidades de la sociedad se financiarán junto con la prioridad "Retos de la sociedad".

PARTE III.

PRIORIDAD "Retos de la sociedad"

Esta parte responde directamente a las prioridades políticas y retos de la sociedad expuestos en la estrategia Europa 2020 y se propone estimular la masa crítica de esfuerzos de investigación e innovación necesaria para alcanzar los objetivos políticos de la Unión. La financiación se centrará en los siguientes objetivos específicos:

a)

Salud, cambio demográfico y bienestar;

b)

seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía;

c)

Energía segura, limpia y eficiente;

d)

Transporte inteligente, ecológico e integrado;

e)

Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas;

f)

Europa en un mundo cambiante - sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

g)

Sociedades seguras - Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos

Todas las actividades aplicarán un planteamiento basado en los retos que puede incluir investigación básica, investigación aplicada, transferencia de conocimientos o innovación, centrándose en las prioridades de actuación sin predeterminar concretamente las tecnologías o soluciones que deben encontrarse. Además de a las soluciones impulsadas por la tecnología, se prestará atención a las innovaciones no tecnológicas, organizativas, de sistemas y del sector público. Se pondrá énfasis en reunir una masa crítica de recursos y conocimientos de distintos campos, tecnologías y disciplinas científicas, así como infraestructuras de investigación, para abordar los retos existentes. Las actividades cubrirán el ciclo completo, de la investigación básica al mercado, con un nuevo énfasis en las actividades relacionadas con la innovación, tales como ejercicios piloto, actividades de demostración, bancos de pruebas, apoyo a la contratación pública, diseño, innovación impulsada por el usuario final, innovación social, transferencia de conocimientos, asimilación de las innovaciones por el mercado y normalización.

PARTE IV.

OBJETIVO ESPECÍFICO "DIFUNDIR LA EXCELENCIA Y AMPLIAR LA PARTICIPACIÓN"

El objetivo específico "Difundir la excelencia y ampliar la participación" es explotar plenamente el potencial de talento en Europa y garantizar que los beneficios de una economía centrada en la innovación se maximicen y se distribuyan equitativamente por toda la Unión, de conformidad con el principio de excelencia.

PARTE V.

OBJETIVO ESPECÍFICO "CIENCIA CON Y PARA LA SOCIEDAD"

El objetivo específico "Ciencia con y para la sociedad" consisten en impulsar una cooperación efectiva entre ciencia y sociedad, captar nuevos talentos para la ciencia y alcanzar la excelencia científica con responsabilidad y conciencia social.

PARTE VI.

ACCIONES DIRECTAS NO NUCLEARES DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIÓN

Las actividades del Centro Común de Investigación formarán parte integrante de Horizonte 2020, con el fin de proporcionar a las políticas de la Unión un apoyo decidido y basado en los datos. Estarán impulsadas por las necesidades de los clientes, complementadas por actividades de prospectiva.

PARTE VII.

EL INSTITUTO EUROPEO DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA (EIT)

El EIT desempeñará un importante papel al agrupar la excelencia en la investigación, la innovación y la educación superior, integrando así el triángulo del conocimiento. Esto se conseguirá principalmente a través de las CCI. Además, garantizará que se compartan experiencias entre y más allá de las CCI mediante medidas selectivas de difusión y la puesta en común de conocimientos, promoviendo así una asimilación más rápida de los modelos de innovación en toda la Unión.

PARTE I

CIENCIA EXCELENTE

1.   EL CONSEJO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (CEI)

1.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es reforzar la excelencia, el dinamismo y la creatividad de la investigación europea.

Europa ha expuesto su ambición de avanzar hacia un nuevo modelo económico basado en un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Este tipo de transformación exigirá algo más que mejoras incrementales de las tecnologías y los conocimientos actuales. Requerirá una capacidad muy superior de investigación básica y de innovación basada en la ciencia, alimentada por conocimientos radicalmente nuevos, que permita a Europa asumir un papel destacado en los cambios de paradigma científico y tecnológico que serán determinantes para el crecimiento de la productividad, la competitividad, la riqueza, el desarrollo sostenible y el progreso social en las industrias y sectores del futuro. Históricamente, tales cambios de paradigma se han originado frecuentemente en la investigación básica del sector público, antes de pasar a constituir los cimientos para la creación de industrias y nuevos sectores de actividad.

La innovación pionera en el mundo está íntimamente asociada con la excelencia científica. En tiempos líder indiscutido, Europa se ha quedado atrás en la carrera por producir la mejor ciencia de vanguardia y ha desempeñado un papel secundario frente a los Estados Unidos en los grandes avances tecnológicos de la posguerra. Aunque la Unión sigue siendo el mayor productor de publicaciones científicas del mundo, los Estados Unidos producen el doble de los trabajos más influyentes (el 1 % con mayor número de citas). Del mismo modo, en las clasificaciones internacionales de universidades, las estadounidenses copan los primeros puestos. Además, el 70 % de los galardonados con premios Nobel radican en los Estados Unidos.

Una parte del problema se debe a que, aunque Europa y los Estados Unidos invierten importes similares en sus sectores públicos de investigación, el número de investigadores del sector público de la Unión es casi tres veces mayor, lo que se traduce en una inversión por investigador significativamente menor. Además, la financiación estadounidense es más selectiva en la asignación de recursos a los investigadores más destacados. Esto ayuda a explicar por qué los investigadores del sector público de la Unión son menos productivos en promedio y tienen un menor impacto científico combinado que sus colegas estadounidenses, mucho menos numerosos.

Otra parte importante del reto es que en muchos países europeos el sector público y el privado todavía no ofrecen a los mejores investigadores unas condiciones suficientemente atractivas. Pueden pasar muchos años antes de que un joven investigador de talento pueda convertirse en científico independiente por derecho propio. Esto se traduce en un espectacular desperdicio del potencial investigador de Europa, al retrasar y en algunos casos incluso impedir la aparición de una nueva generación de investigadores que aporte ideas nuevas y energía, y empuja a los investigadores excelentes que inician su carrera profesional a intentar progresar en otra parte.

Además, estos factores vienen a sumarse al escaso atractivo de Europa en la competencia mundial por el talento científico.

1.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

El CEI se creó para facilitar a los mejores investigadores e investigadoras de Europa los recursos que necesitan para poder competir mejor a escala mundial, a través de la financiación de equipos concretos sobre la base de una competencia paneuropea. El CEI opera de forma autónoma: un Consejo Científico independiente integrado por científicos, ingenieros y expertos de la máxima reputación y experiencia, tanto hombres como mujeres de diferentes edades, establece la estrategia científica global, disfrutando de plena autoridad sobre las decisiones relativas al tipo de investigación que se financia. Son estos rasgos esenciales del CEI, que garantizan la eficacia de su programa científico, la calidad de sus actividades y del proceso de revisión inter pares y su crédito en la comunidad científica.

Al operar en toda Europa sobre una base competitiva, el CEI puede aprovechar un conjunto de talentos e ideas más amplio del que sería posible para cualquier régimen nacional. Los mejores investigadores y las mejores ideas compiten entre sí. Los solicitantes saben que tienen que demostrar el máximo rendimiento para obtener como recompensa una financiación flexible en condiciones equitativas, independiente de las trabas locales o de la disponibilidad de fondos nacionales.

Se espera, por tanto, que la investigación puntera financiada por el CEI suponga un impacto directo considerable, haciendo avanzar las fronteras del conocimiento, abriendo el camino a resultados científicos y tecnológicos nuevos y a menudo inesperados y nuevos ámbitos de investigación que, en último término, puedan generar ideas radicalmente nuevas que impulsen la innovación y la inventiva empresarial y afronten los retos de la sociedad. Esta combinación de científicos de excelencia e ideas innovadoras sustenta todas las fases de la cadena de la innovación.

Aparte de esta circunstancia, el CEI tiene un impacto estructural significativo al generar un potente estímulo para mejorar la calidad del sistema europeo de investigación, más allá de los investigadores y proyectos que financia directamente. Los proyectos e investigadores financiados por el CEI establecen un objetivo claro e inspirador para la investigación puntera en Europa, aumentan su visibilidad y la hacen más atractiva para los mejores investigadores a nivel mundial. Gracias al prestigio que supone acoger a beneficiarios del CEI y al "marchamo de excelencia" concomitante, se está intensificando la competencia entre las universidades y otras organizaciones de investigación de Europa para ofrecer las condiciones más atractivas a los mejores investigadores. Y la capacidad de los sistemas nacionales y de las instituciones de investigación a título Individual para atraer y acoger a los beneficiarios del CEI establece una referencia que les permite evaluar sus puntos fuertes y débiles relativos y reformar según proceda sus políticas y prácticas. La financiación del CEI es, por lo tanto, adicional a los esfuerzos en curso a los niveles de la Unión, nacional y regional, para reformar, desarrollar la capacidad y desbloquear todo el potencial y el atractivo del sistema europeo de investigación.

1.3.   Líneas generales de las actividades

La actividad fundamental del CEI será proporcionar una financiación a largo plazo atractiva para apoyar a los investigadores excelentes y a sus equipos de investigación a fin de que lleven a cabo una investigación novedosa y potencialmente muy rentable, pero de alto riesgo.

La financiación del CEI se concederá con arreglo a los principios bien contrastados que se mencionan a continuación. La excelencia científica será el único criterio para la concesión de subvenciones del CEI. El CEI funcionará sobre una base "ascendente", sin prioridades predeterminadas. Las subvenciones del CEI estarán abiertas a equipos de investigadores de cualquier edad, sexo o país del mundo que trabajen en Europa. El CEI tendrá por objetivo impulsar una sana competencia en toda Europa basada en procedimientos de evaluación sólidos, transparentes e imparciales, que resuelvan, en particular, posibles sesgos por razón de sexo.

El CEI concederá especial prioridad a ayudar, al inicio de su carrera, a que los mejores investigadores con ideas excelentes realicen la transición a la independencia, proporcionándoles un apoyo adecuado en la fase crítica en que están creando o consolidando su propio equipo o programa de investigación. Asimismo, el CEI seguirá prestando un grado apropiado de apoyo a los investigadores experimentados.

El CEI también prestará apoyo, según sea necesario, a nuevos métodos de trabajo emergentes en el mundo científico con potencial para crear resultados decisivos y facilitará la exploración del potencial de innovación comercial y social de las actividades de investigación que financia.

De aquí a 2020, el CEI tratará de demostrar que: los mejores investigadores participan en los concursos del CEI, la financiación del CEI ha dado lugar a publicaciones científicas de la máxima calidad y a resultados de investigación que pueden tener efectos sociales y económicos importantes, y el CEI ha contribuido considerablemente a hacer de Europa un lugar más atractivo para los mejores científicos del mundo. En particular, el CEI tratará de conseguir una mejora apreciable del porcentaje de la Unión en el 1 % de las publicaciones más citadas. Además, tratará de lograr un aumento sustancial del número de investigadores de excelencia de fuera de Europa a los que financia. El CEI compartirá experiencias y buenas prácticas con agencias regionales y nacionales dedicadas a la financiación de la investigación, procurando así promover el apoyo a los investigadores de excelencia. Además, el CEI dará mayor visibilidad a sus programas fuera de Europa.

El Consejo Científico del CEI seguirá de cerca permanente las actividades y procedimientos de evaluación del CEI y estudiará la mejor manera de alcanzar sus objetivos por medio de regímenes de subvención que insistan en la eficacia, claridad, estabilidad y simplicidad, tanto con respecto a los solicitantes como a su aplicación y gestión, y, en caso necesario, responder a las necesidades emergentes. Se esforzará por mantener y perfeccionar el sobresaliente sistema de revisión inter pares del CEI, que se basa en el trato completamente transparente, equitativo e imparcial dispensado a las propuestas, de manera que se puedan detectar la excelencia, las ideas innovadoras y el talento científicos pioneros independientemente del sexo, la nacionalidad, la institución o la edad del investigador. Por último, el CEI seguirá realizando sus propios estudios estratégicos para preparar y apoyar sus actividades, mantendrá estrechos contactos con la comunidad científica, las agencias regionales o nacionales de financiación y otras partes interesadas, y procurará que sus actividades complementen la investigación realizada a otros niveles.

El CEI garantizará la transparencia en las comunicaciones sobre sus actividades y resultados a la comunidad científica y al público general, y mantendrá actualizados los datos sobre los proyectos financiados.

2.   TECNOLOGÍAS FUTURAS Y EMERGENTES (FET)

2.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es promover tecnologías radicalmente nuevas mediante la exploración de ideas novedosas y de alto riesgo basadas en fundamentos científicos con potencial para abrir nuevos ámbitos al conocimiento científico y a las tecnologías y contribuir al desarrollo de la próxima generación de industrias europeas. Se pretende, mediante un apoyo flexible a la investigación en colaboración orientada a la consecución de objetivos e interdisciplinaria a diversas escalas y mediante la adopción de prácticas de investigación innovadoras, descubrir y aprovechar las oportunidades de beneficio a largo plazo para los ciudadanos, la economía y la sociedad. Las FET aportarán el valor añadido de la Unión a las fronteras de la investigación moderna.

Las FET promoverán la investigación y la tecnología más allá de lo que se conoce, se acepta o prevalece, y fomentarán las ideas visionarias y novedosas para abrir vías prometedoras hacia tecnologías potentes y nuevas, algunas de las cuales podrían transformarse en paradigmas tecnológicos e intelectuales de primer rango para las próximas décadas. Fomentarán los esfuerzos para aprovechar las oportunidades de investigación a pequeña escala en todos los campos, así como los temas emergentes y grandes retos científicos y tecnológicos (C+T) que exijan una estrecha colaboración entre programas de toda Europa y fuera de ella. Este enfoque estará impulsado por la excelencia y se extiende a la exploración de ideas precompetitivas para configurar el futuro de la tecnología, permitiendo que la sociedad y la industria se beneficien de la colaboración multidisciplinaria en investigación que es preciso acometer a nivel europeo creando vínculos entre la investigación impulsada por la ciencia y la investigación impulsada por los objetivos y retos de la sociedad o la competitividad industrial.

2.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Los avances radicales con impacto transformador dependen cada vez más de una intensa colaboración entre las distintas disciplinas científicas y tecnológicas (por ejemplo, información y comunicación, biología, bioingeniería y robótica, química, física, matemáticas, modelización médica, ciencia de los sistemas terrestres, ciencia de los materiales, neurociencia y ciencia cognitiva, ciencias sociales o economía) y con las artes, las ciencias del comportamiento y las humanidades. Para ello podría requerirse no solo excelencia en ciencia y tecnología, sino también nuevas actitudes e interacciones novedosas entre un amplio abanico de protagonistas de la investigación.

Aun cuando algunas ideas puedan desarrollarse a pequeña escala, otras pueden ser tan ambiciosas que exijan un gran esfuerzo de colaboración durante un período de tiempo considerable. Las principales economías del mundo se han dado cuenta de ello, y existe una creciente competencia mundial por hallar y aprovechar las oportunidades tecnológicas emergentes en las fronteras de la ciencia que pueden tener repercusiones considerables sobre la innovación y beneficios para la sociedad. Para ser eficaz, este tipo de actividad podría requerir un rápido despliegue a gran escala, mediante un esfuerzo europeo común en torno a unos objetivos comunes para construir masa crítica, fomentar sinergias y obtener efectos multiplicadores óptimos.

El programa FET abordará todo el espectro de la innovación impulsada por la ciencia: desde las exploraciones ascendentes a pequeña escala de principios de ideas embrionarias y frágiles a la construcción de nuevas comunidades de investigación e innovación en torno a campos de investigación emergentes transformadores y grandes iniciativas colaborativas de investigación construidas alrededor de un programa de investigación destinado a alcanzar objetivos ambiciosos y visionarios. Cada uno de estos tres niveles de compromiso tiene su propio valor específico, aun siendo complementario y sinérgico. Por ejemplo, las exploraciones a pequeña escala pueden revelar la necesidad de desarrollar nuevos temas que pueden dar lugar a una acción a gran escala basada en hojas de ruta adecuadas. Pueden implicar a una amplia gama de participantes en la investigación, incluidos los jóvenes investigadores y las PYME intensivas en investigación y las comunidades de partes interesadas (sociedad civil, responsables de adoptar decisiones, industria e investigadores públicos), reunidos en torno a los programas de investigación a medida que toman forma, maduran y se diversifican.

2.3.   Líneas generales de las actividades

El programa FET pretende ser visionario, transformador y no convencional, y sus actividades aplicarán lógicas diferentes, desde la totalmente abierta a diferentes grados de estructuración de temas, comunidades y financiación.

Las actividades darán forma concreta a diferentes lógicas de acción, a la escala adecuada, encontrando y explotando las oportunidades de beneficios a largo plazo para los ciudadanos, la economía y la sociedad:

a)

Mediante el fomento de nuevas ideas (‚FET Open‘), FET apoyará la investigación científica y tecnológica temprana que explora nuevos fundamentos para futuras tecnologías radicalmente nuevas poniendo en entredicho los paradigmas actuales y aventurándose en regiones desconocidas. Un proceso de selección ascendente ampliamente abierto a cualquier idea de investigación constituirá una cartera diversificada de proyectos focalizados. Resultará esencial detectar precozmente nuevos ámbitos, acontecimientos y tendencias prometedores, así como atraer a nuevos protagonistas de la investigación y la innovación de gran potencial.

b)

Nutriendo temas y comunidades emergentes ("FET Proactive"), FET abordará, en estrecha colaboración con los retos de la sociedad y los temas de liderazgo industrial, una serie de temas de investigación exploratoria prometedores, con potencial para generar una masa crítica de proyectos interrelacionados que, conjuntamente, permitan una exploración amplia y polifacética de los temas y constituyan un depósito común europeo de conocimientos.

c)

Abordando los grandes retos científicos y tecnológicos interdisciplinarios ("FET Flagships"), FET apoyará, teniendo plenamente en cuenta los resultados de los proyectos preparatorios de FET, la investigación ambiciosa, impulsada por la ciencia y la tecnología y a gran escala, que aspire a lograr una ruptura científica y tecnológica en ámbitos considerados pertinentes, de un modo abierto y transparente que implique a los Estados miembros y a las partes interesadas. Estas actividades podrían beneficiarse de la coordinación de los programas europeos nacionales y regionales. El avance científico debe proporcionar una base sólida y amplia para la innovación tecnológica y su explotación económica en el futuro, así como nuevos beneficios para la sociedad. Estas actividades se realizan utilizando los instrumentos de financiación existentes.

El 40 % de los recursos FET se consagrarán a "FET Open"

3.   ACCIONES MARIE SKŁODOWSKA-CURIE

3.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es garantizar el desarrollo óptimo y el uso dinámico del capital intelectual de Europa, con el fin de generar, desarrollar y transferir nuevas capacidades, conocimiento e innovación y, de este modo, realizar plenamente su potencial en todos los sectores y regiones.

Unos investigadores bien formados, motivados, dinámicos y creativos constituyen el elemento esencial para la mejor ciencia y para la innovación basada en la investigación más productiva.

Aunque Europa alberga un conjunto grande y diversificado de recursos humanos capacitados en investigación e innovación, tiene que renovarlo, mejorarlo y adaptarlo constantemente a las necesidades del mercado laboral, que cambian rápidamente. En 2011 solo el 46 % de este conjunto trabajaba en el sector empresarial, cifra muy inferior a la de los principales competidores económicos de Europa, por ejemplo, un 69 % en China, un 73 % en Japón y un 80 % en los Estados Unidos. Además, los factores demográficos hacen que un número desproporcionado de investigadores vaya a alcanzar la edad de jubilación en los próximos pocos años. Este hecho, unido a la necesidad de muchos más puestos de trabajo en investigación de alta calidad derivada del aumento de la intensidad de investigación de la economía europea, constituirá uno de los principales retos a los que se enfrentarán los sistemas europeos de educación, investigación e innovación en los próximos años.

La necesaria reforma ha de comenzar en las primeras fases de la trayectoria profesional de los investigadores, durante sus estudios de doctorado o formación de posgrado comparable. Europa debe desarrollar unos sistemas de formación innovadores y avanzados, que sean coherentes con las necesidades altamente competitivas y cada vez más interdisciplinarias de la investigación y la innovación. Será necesaria la decidida implicación de las empresas, incluidas las PYME y otros agentes socioeconómicos, para equipar a los investigadores con las aptitudes empresariales y de innovación transversales que exigen los empleos del mañana y animarles a plantearse una carrera en el sector industrial o en las empresas más innovadoras. Será importante también incrementar la movilidad de estos investigadores, ya que actualmente sigue siendo demasiado baja: en 2008, solo el 7 % de los doctorandos europeos se formaban en otro Estado miembro, mientras que el objetivo de aquí a 2030 es llegar al 20 %.

Esta reforma debe continuar a través de todas las etapas de la carrera del investigador. Es indispensable aumentar la movilidad de los investigadores a todos los niveles, incluida la movilidad mediada la carrera, no solo entre países, sino también entre el sector público y el privado. Se trata de un elemento que estimula notablemente el aprendizaje y el desarrollo de nuevas competencias, así como un factor clave para la cooperación entre el mundo académico, los centros de investigación y la industria en distintos países. El factor humano es la espina dorsal de la cooperación sostenible que constituye el motor principal de una Europa innovadora y creativa capaz de hacer frente a los retos de la sociedad, y esencial para superar la fragmentación de las políticas nacionales. Para que Europa regrese a la senda del crecimiento sostenible y afronte los retos de la sociedad, son esenciales la colaboración y la puesta en común de conocimientos, a través de la movilidad individual en todas las etapas de la carrera y de los intercambios de personal investigador e innovador altamente cualificado, contribuyendo así a superar las disparidades en materia de capacidades de investigación e innovación.

En este contexto, Horizonte 2020 deberá estimular el desarrollo de las carreras y de la movilidad de los investigadores mediante unas mejores condiciones, aún por determinar, que permitan la transferencia y portabilidad de las subvenciones del programa Horizonte 2020.

Las acciones Marie Skłodowska-Curie garantizarán la igualdad de oportunidades de manera efectiva en relación con la movilidad de investigadores de uno u otro sexo, por ejemplo mediante medidas específicas para suprimir obstáculos.

Si Europa quiere estar a la altura de sus competidores en investigación e innovación, deberá atraer a más jóvenes para que emprendan carreras de investigación y proporcionarles oportunidades y entornos sumamente atractivos para la investigación y la innovación. Es preciso que las personas de más talento, de Europa y del resto del mundo, consideren Europa un lugar privilegiado para trabajar. La igualdad de oportunidades entre sexos, las condiciones de empleo y de trabajo de alta calidad y fiables, así como el reconocimiento de la valía profesional son aspectos cruciales que deben garantizarse de manera coherente en el conjunto de Europa.

3.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Ni la financiación de la Unión por sí sola, ni los Estados miembros individualmente, estarán en condiciones de hacer frente a este reto. Aunque los Estados miembros han introducido reformas para mejorar sus centros de educación superior y modernizar sus sistemas de formación, el progreso es todavía desigual en Europa, con grandes diferencias de un país a otro. La cooperación científica y tecnológica entre los sectores público y privado sigue siendo, en general, escasa en Europa. Lo mismo cabe decir de la igualdad entre sexos y del esfuerzo por atraer a estudiantes e investigadores de fuera del EEI. Actualmente, alrededor del 20 % de los doctorandos de la Unión son ciudadanos de terceros países, mientras que en los Estados Unidos de América aproximadamente el 35 % procede del extranjero. Para acelerar este cambio, es necesario en el ámbito de la Unión un enfoque estratégico que sobrepase las fronteras nacionales. La financiación de la Unión es vital para incentivar y fomentar las reformas estructurales indispensables.

Las acciones Marie Skłodowska-Curie han conseguido avances notables en la promoción de la movilidad, tanto transnacional como intersectorial, y la apertura de las carreras de investigación a escala europea e internacional, con excelentes condiciones de trabajo y de empleo siguiendo los principios de la Carta Europea de los Investigadores y el Código de Conducta para la Contratación de Investigadores. No hay equivalencia entre los Estados miembros en lo que se refiere a escala y alcance, financiación, carácter internacional y generación y transferencia de conocimientos. Las acciones Marie Skłodowska-Curie han reforzado los recursos de las instituciones capaces de atraer a los investigadores internacionalmente y, por tanto, han fomentado la difusión de los centros de excelencia en la Unión. Han servido como modelo digno de imitación, con un pronunciado efecto estructurador a través de la difusión de sus mejores prácticas en el ámbito nacional. Gracias a su enfoque abierto, las acciones Marie Skłodowska-Curie han permitido también que una gran mayoría de esas instituciones formen y mejoren las aptitudes de una nueva generación de investigadores capaces de afrontar los retos de la sociedad.

El desarrollo futuro de las acciones Marie Skłodowska-Curie contribuirá de manera significativa al desarrollo del EEI. Con una estructura de financiación competitiva a escala europea, las acciones Marie Skłodowska-Curie fomentarán, al tiempo que respetan el principio de subsidiariedad, modelos de formación nuevos, creativos e innovadores, como los doctorados conjuntos o múltiples, los estudios de doctorado industriales, con participación de agentes de los ámbitos de la educación, la investigación y la innovación que tendrán que competir a nivel mundial por granjearse una reputación de excelencia. Al brindar la financiación de la Unión a los mejores programas de investigación y formación con arreglo a los principios de los doctorados de formación innovadora en Europa, también promoverán una mayor difusión y absorción, avanzando hacia una formación de doctorado más estructurada.

Las ayudas Marie Skłodowska-Curie podrán también dedicarse a la movilidad temporal de investigadores e ingenieros experimentados de las instituciones públicas al sector privado o viceversa, estimulando y apoyando a universidades, centros de investigación y empresas y a otros actores socioeconómicos para que cooperen mutuamente a escala europea e internacional. Con ayuda de un sistema de evaluación bien establecido, transparente y equitativo, las acciones Marie Skłodowska-Curie descubrirán los talentos excelentes en la investigación y la innovación a través de una competencia internacional que confiera prestigio, y por lo tanto motivación, a los investigadores para proseguir su carrera en Europa.

Los retos de la sociedad que deben afrontar los investigadores e innovadores altamente cualificados no constituyen un problema exclusivamente europeo. Se trata de retos internacionales de una complejidad y una magnitud colosales. Es preciso que los mejores investigadores de Europa y del mundo trabajen conjuntamente a través de países, sectores y disciplinas. Las acciones Marie Skłodowska-Curie desempeñarán un papel clave en este sentido, prestando apoyo a intercambios de personal que alentarán el pensamiento en colaboración a través de la difusión internacional e intersectorial de conocimientos que tan crucial resulta para la innovación abierta.

El mecanismo de cofinanciación de las acciones Marie Skłodowska-Curie será fundamental para expandir el número de talentos de Europa. El impacto numérico y estructural de la actividad de la Unión se incrementará movilizando la financiación regional, nacional, internacional, pública y privada para crear nuevos programas, con objetivos complementarios y similares, y adaptar los existentes a la formación, movilidad y desarrollo de la carrera de manera tanto internacional como intersectorial. Tal mecanismo forjará relaciones aún más firmes con respecto a los esfuerzos realizados en investigación y educación tanto a nivel nacional y como de la Unión.

Todas las actividades de este reto contribuirán a crear un modo de pensar nuevo en Europa que es crucial para la creatividad y la innovación. Las medidas de financiación Marie Skłodowska-Curie reforzarán la puesta en común de recursos en Europa y, por tanto, generarán mejoras en la coordinación y la gobernanza de la formación, movilidad y desarrollo de la carrera del investigador. Contribuirán a la consecución de los objetivos políticos expuestos en la "Unión por la Innovación", "Juventud en movimiento" y la "Agenda de nuevas cualificaciones y empleos" y serán vitales para que el EEI se haga realidad. Las acciones Marie Skłodowska-Curie se llevarán a cabo por lo tanto en estrecha sinergia con otros programas que respalden estos objetivos de actuación, incluidos el programa "Erasmus+" y las Comunidades de Conocimiento e Innovación del EIT.

3.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Fomento de nuevas aptitudes mediante una formación inicial excelente de los investigadores

El objetivo es formar a una nueva generación de investigadores creativos e innovadores, capaces de transformar los conocimientos y las ideas en productos y servicios para beneficio económico y social de la Unión.

Las actividades fundamentales proporcionarán una formación innovadora y excelente a los investigadores en su fase inicial a nivel de posgrado, a través de proyectos interdisciplinarios, como por ejemplo sistemas de asesoramiento para la transferencia de conocimientos y experiencias entre investigadores, o programas de doctorado que ayuden a los investigadores a desarrollar su currículo de investigación y en los que participen universidades, centros de investigación, infraestructuras de investigación, empresas, PYME y otros grupos socioeconómicos de diferentes países, Estados miembros, estados asociados y terceros países. De este modo mejorarán las perspectivas de carrera de los jóvenes investigadores de posgrado en los sectores tanto público como privado.

b)   Cultivar la excelencia mediante la movilidad transfronteriza e intersectorial

El objetivo es mejorar el potencial creativo e innovador de los investigadores experimentados en todos los niveles de su carrera profesional creando oportunidades de movilidad transfronteriza e intersectorial.

Las actividades fundamentales incitarán a los investigadores experimentados a ampliar o profundizar sus competencias a través de la movilidad abriendo oportunidades de carrera atractivas en universidades, centros de investigación, infraestructuras de investigación, empresas, PYME y otros grupos socioeconómicos de toda Europa y de fuera de ella. Ello debería mejorar la capacidad de innovación del sector privado y promover la movilidad intersectorial. También se apoyarán las oportunidades para formarse y adquirir conocimientos en una institución de alto nivel científico de un tercer país, reanudar una carrera científica tras una pausa e integrar o reintegrar a investigadores en un puesto de investigación a más largo plazo en Europa, que puede ser en su país de origen, tras una experiencia de movilidad transnacional/internacional que cubra los aspectos relacionados con el retorno y la reintegración

c)   Estimular la innovación mediante la fertilización cruzada de conocimientos

El objetivo es reforzar la colaboración internacional intersectorial y transfronteriza en la investigación y la innovación mediante intercambios de personal investigador e innovador para poder afrontar mejor los retos globales.

Las actividades fundamentales serán de apoyo a los intercambios de personal investigador e innovador entre una asociación de universidades, centros de investigación, infraestructuras de investigación, empresas, PYME y otros grupos socioeconómicos, dentro de Europa y en todo el mundo. Se incluirá el fomento de la cooperación con terceros países.

d)   Intensificación del impacto estructural mediante la cofinanciación de actividades

El objetivo es aumentar, movilizando fondos adicionales, el impacto numérico y estructural de las acciones Marie Skłodowska-Curie y estimular la excelencia a nivel nacional en la formación, movilidad y desarrollo de la carrera de los investigadores.

Las actividades clave servirán de estímulo, con ayuda de un mecanismo de cofinanciación, a las organizaciones regionales, nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas, para que creen nuevos programas y adapten los existentes a la formación, movilidad y desarrollo de la carrera a escala internacional e intersectorial. De este modo aumentará la calidad de la formación de los investigadores en Europa en todas las etapas de su carrera, incluido el nivel de doctorado, se fomentará la libre circulación de los investigadores y los conocimientos científicos en Europa, se promoverán las carreras de investigación atractivas ofreciendo una contratación abierta y unas condiciones de trabajo atractivas y se apoyará la cooperación en investigación e innovación entre las universidades, las instituciones de investigación y las empresas y la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales.

e)   Apoyo específico y acciones políticas

Los objetivos consisten en seguir de cerca los progresos logrados, detectando lagunas y obstáculos en las acciones Marie Skłodowska-Curie y aumentar su impacto. En este contexto, se crearán indicadores y se analizarán los datos relativos a la movilidad, las cualificaciones, la carrera de los investigadores y la igualdad entre sexos, procurando conseguir sinergias y una estrecha coordinación con las acciones de apoyo a las políticas sobre los investigadores, sus empleadores y entidades financiadoras realizadas en el marco del objetivo específico "Europa en un mundo cambiante: sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas". La actividad tratará además de sensibilizar sobre la importancia y el atractivo de una carrera de investigador y difundir los resultados de la investigación y la innovación derivados de los trabajos financiados por las acciones Marie Skłodowska-Curie.

4.   INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN

4.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es dotar a Europa de infraestructuras de investigación de categoría mundial, accesibles a todos los investigadores de Europa y de fuera de ella, y aprovechar plenamente su potencial para el avance científico y la innovación.

Las infraestructuras de investigación son factores determinantes de la competitividad de Europa en todos los ámbitos científicos, además de resultar esenciales para la innovación basada en la ciencia. En muchos ámbitos, la investigación es imposible sin acceso a superordenadores, instalaciones analíticas, fuentes de radiación para los nuevos materiales, salas limpias y metrología avanzada para las nanotecnologías, laboratorios especialmente equipados para la investigación biológica y médica, bases de datos para la genómica y las ciencias sociales, observatorios y sensores para las ciencias de la tierra y el medio ambiente, redes de banda ancha de alta velocidad para la transferencia de datos, etc. Las infraestructuras de investigación son necesarias para llevar a cabo la investigación que se precisa para afrontar los grandes retos de la sociedad: la energía, el cambio climático, la bioeconomía y la salud a lo largo de la vida y el bienestar para todos, entre otros. Estas infraestructuras propulsan la colaboración a través de las fronteras y las disciplinas y crean un espacio europeo abierto y sin fisuras para la investigación en línea. Fomentan la movilidad de las personas y las ideas, reuniendo a los mejores científicos de toda Europa y del mundo y favoreciendo la educación científica. Su construcción exigirá de investigadores y empresas innovadoras el desarrollo de tecnología punta. De este modo, robustecen la industria innovadora europea de alta tecnología. Impulsan la excelencia en las comunidades de investigación e innovación europeas y pueden constituir un magnífico escaparate de la ciencia ante la sociedad en general.

Si Europa quiere que su investigación siga teniendo categoría mundial, debe establecer una base adecuada y estable para la construcción, mantenimiento y explotación de las infraestructuras de investigación que se asiente en criterios decididos de común acuerdo. Esto exige una cooperación sustancial y eficaz entre las entidades financiadoras de la Unión, nacionales y regionales para que puedan crearse sólidos vínculos con la política de cohesión a fin de crear sinergias y un planteamiento coherente.

Este objetivo específico aborda uno de los compromisos esenciales de la iniciativa emblemática Unión por la Innovación, que subraya el papel crucial que desempeñan las infraestructuras de investigación de categoría mundial para hacer posible una investigación e innovación pioneras. La iniciativa subraya la necesidad de poner en común los recursos en Europa, y en algunos casos en todo el mundo, para construir y explotar las infraestructuras de investigación. Igualmente, la iniciativa emblemática Agenda Digital para Europa hace hincapié en la necesidad de reforzar las infraestructuras electrónicas de Europa y en la importancia de impulsar las agrupaciones de innovación para construir la ventaja innovadora de Europa.

4.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Las infraestructuras avanzadas de investigación se están haciendo cada vez más complejas y costosas, y exigen a menudo la integración de diferentes equipos, servicios y fuentes de datos, así como una intensa colaboración transnacional. Ningún país cuenta aisladamente con recursos suficientes para sufragar todas las infraestructuras de investigación que necesita. El planteamiento europeo con respecto a las infraestructuras de investigación ha avanzado notablemente en los últimos años con el desarrollo y la aplicación constantes de la hoja de ruta del Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI) para las infraestructuras, la integración y apertura de las instalaciones nacionales de investigación y el desarrollo de las infraestructuras electrónicas que sustentan un EEI digital abierto. Las redes de infraestructuras de investigación en toda Europa refuerzan nuestra base de recursos humanos, facilitando formación de categoría mundial a una nueva generación de investigadores e ingenieros y promoviendo la colaboración interdisciplinaria. Se fomentarán las sinergias con las acciones Marie Skłodowska-Curie.

Un mayor desarrollo y utilización de las infraestructuras de investigación a nivel europeo supondrá una contribución significativa al desarrollo del EEI. Aun cuando el papel de los Estados miembros sigue siendo central en el desarrollo y la financiación de las infraestructuras de investigación, la Unión desempeña un importante papel a la hora de prestar apoyo a la infraestructura a nivel europeo, como impulsar la coordinación de las infraestructuras de investigación distribuidas en Europa, fomentar la aparición de nuevas instalaciones integradas, permitir y respaldar un amplio acceso a las infraestructuras nacionales y europeas y asegurarse de que las políticas regional, nacional, europea e internacional sean coherentes y eficaces. Es necesario evitar la duplicación y la fragmentación de esfuerzos, fomentar la utilización coordinada y efectiva de las instalaciones y en los casos pertinentes poner en común los recursos para que Europa también pueda adquirir y explotar infraestructuras de investigación a nivel mundial.

Las TIC han transformado la ciencia al permitir la cooperación a distancia, el tratamiento masivo de datos, la experimentación informática y el acceso a los recursos remotos. En consecuencia, la investigación es cada vez más transnacional e interdisciplinaria, lo que requiere el uso de infraestructuras de TIC que sean tan supranacionales como la propia ciencia.

Las eficiencias de escala y alcance conseguidas aplicando un enfoque europeo a la construcción, utilización y gestión de las infraestructuras de investigación, en particular las electrónicas, supondrán una aportación importante para impulsar el potencial europeo de investigación e innovación y mejorarán la competitividad de la Unión a escala internacional.

4.3.   Líneas generales de las actividades

Las actividades tendrán como objetivo el desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas para 2020 y años posteriores, fomentando su potencial de innovación y sus recursos humanos y reforzando la política europea de infraestructuras de investigación.

a)   Desarrollar las infraestructuras de investigación europeas para 2020 y años posteriores

Se tratará de facilitar y apoyar acciones relacionadas con: (1) la preparación, la implantación y el funcionamiento del ESFRI y otras infraestructuras de investigación de categoría mundial, incluido el desarrollo de instalaciones regionales asociadas, cuando la intervención de la Unión aporte un importante valor añadido; (2) la integración de las infraestructuras de investigación nacionales y regionales de interés y el acceso transnacional a ellas, de modo que los científicos europeos puedan utilizarlas, independientemente de su ubicación, a fin de realizar una investigación del más alto nivel; (3) el desarrollo, despliegue y uso de las infraestructuras electrónicas con el fin de garantizar una capacidad de liderazgo mundial en materia de creación de redes, informática y datos científicos.

b)   Fomentar el potencial innovador de las infraestructuras de investigación y sus recursos humanos

El objetivo será instar a las infraestructuras de investigación a actuar como pioneras en la adopción o el desarrollo de tecnología punta, fomentar asociaciones de I+D con la industria, facilitar el uso industrial de las infraestructuras de investigación y estimular la creación de agrupaciones de innovación. Esta actividad también apoyará la formación y/o el intercambio del personal que gestiona y explota las infraestructuras de investigación.

c)   Reforzar la política europea de infraestructuras de investigación y la cooperación internacional

El objetivo será prestar apoyo a las asociaciones entre los responsables políticos pertinentes y los organismos de financiación, inventariar y hacer un seguimiento de las herramientas para la toma de decisiones, y también actividades de cooperación internacional. Las infraestructura europeas de investigación podrán recibir apoyo para sus actividades de relaciones internacionales

Se perseguirán los objetivos expuestos en las líneas de actividad recogidas en las letras b) y c) mediante acciones bien determinadas, y siempre que sea pertinente mediante las acciones emprendidas a tenor de lo previsto en la línea de actividad recogida en la letra a).

PARTE II

LIDERAZGO INDUSTRIAL

1.   LIDERAZGO EN LAS TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES Y DE CAPACITACIÓN

El objetivo específico es mantener y consolidar el liderazgo mundial a través de la investigación y la innovación en tecnologías de capacitación y en materia espacial, que sustentan la competitividad en toda una gama de sectores e industrias existentes y emergentes.

El entorno empresarial mundial está cambiando rápidamente y los objetivos de la estrategia Europa 2020 relativos a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ofrecen desafíos y oportunidades a la industria europea. Europa necesita acelerar la innovación, transformando los conocimientos generados para respaldar y potenciar los productos, servicios y mercados existentes, así como para crear otros nuevos, al tiempo que mantiene el empeño en la calidad y en la sostenibilidad. Debe explotarse la innovación en el sentido más amplio, no ciñéndose a la tecnología, sino incluyendo los aspectos empresariales, organizativos y sociales.

Para permanecer en la vanguardia de la competencia mundial con una base tecnológica y unas capacidades industriales sólidas, es preciso aumentar las inversiones estratégicas en investigación, desarrollo, validación y proyectos piloto en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), las nanotecnologías, los materiales avanzados, la biotecnología, la fabricación y transformación avanzadas y el espacio.

Lograr que la industria europea consiga dominar, integrar y desplegar las tecnologías de capacitación es un factor clave para fortalecer la productividad y la capacidad de innovación europeas y garantizar que Europa cuente con una economía avanzada, sostenible y competitiva, un liderazgo mundial en los sectores de aplicación de la alta tecnología y la capacidad de elaborar soluciones eficaces y sostenibles para los retos de la sociedad. El carácter omnipresente de estas actividades puede estimular avances adicionales a través de invenciones, aplicaciones y servicios complementarios, garantizando un mayor rendimiento de la inversión en estas tecnologías que en cualquier otro ámbito.

Estas actividades contribuirán a la consecución de los objetivos de las iniciativas emblemáticas de la estrategia Europa 2020 "Unión por la innovación", "Una Europa que utilice eficazmente los recursos", "Una política industrial para la era de la mundialización" y "Agenda Digital para Europa", así como los objetivos de la política espacial de la Unión.

Complementariedad con otras actividades de Horizonte 2020

Las actividades recogidas en el objetivo específico ‘Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación’ se basarán principalmente en las agendas de investigación e innovación principalmente determinadas, de un modo abierto y transparente, por la industria y las empresas (incluidas las PYME), junto con la comunidad investigadora y los Estados miembros, y pondrán un gran énfasis en suscitar la inversión del sector privado y la innovación.

La integración de las tecnologías de capacitación en soluciones para los retos de la sociedad se financiará junto con los retos correspondientes. Las aplicaciones de las tecnologías de capacitación que no entren en los retos de la sociedad, pero sean importantes para reforzar la competitividad de la industria europea, recibirán apoyo en el marco del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación". Se procurará mantener una coordinación adecuada con las prioridades "Ciencia excelente" y "Retos de la sociedad".

Un planteamiento común

El planteamiento incluirá tanto actividades impulsadas por un programa determinado como ámbitos más abiertos para promover proyectos innovadores y soluciones rupturistas en toda la cadena de valor, incluida la I+D, los proyectos piloto a gran escala y las actividades de demostración, los bancos de pruebas y los "laboratorios vivientes", la creación de prototipos y la validación de productos en líneas piloto. Las actividades estarán pensadas para fomentar la competitividad industrial estimulando a la industria, y en particular a las PYME, para que invierta más en investigación e innovación, inclusive mediante convocatorias abiertas. Se prestará la debida atención a los proyectos de pequeña y mediana escala.

Un enfoque integrado para las tecnologías de capacitación esenciales

Un componente importante del objetivo específico "Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación" son las tecnologías de capacitación esenciales (TFE), a saber, la microelectrónica y la nanoelectrónica, la fotónica, la nanotecnología, la biotecnología, los materiales avanzados y los sistemas de fabricación avanzados (3). Estas tecnologías del conocimiento multidisciplinarias, que requieren un uso intensivo de capital, afectan a muchos sectores y sientan las bases para una importante ventaja competitiva de la industria europea, para estimular el crecimiento y crear nuevo empleo. Un enfoque integrado, que promueva la combinación, convergencia y fertilización cruzada de las TFE en diferentes ciclos de innovación y cadenas de valor, puede aportar unos resultados de investigación prometedores y abrir el camino hacia nuevas tecnologías industriales, productos, servicios y aplicaciones novedosas (por ejemplo, en el espacio, el transporte, la agricultura, la pesca, los bosques, el medio ambiente, la alimentación, la sanidad, la energía, etc.). Por lo tanto, deberán aprovecharse de manera flexible las numerosas interacciones de las TFE y las otras tecnologías industriales de capacitación, como una fuente importante de innovación. Esto complementará el apoyo a la investigación y la innovación en las TFE que aporten las autoridades nacionales o regionales en virtud de los fondos de la política de cohesión en el marco de las estrategias de especialización inteligente.

La innovación exige intensificar los esfuerzos de investigación intertecnológica. Por consiguiente, los proyectos multidisciplinares y multi-TFE deben ser parte integrante de la prioridad "Liderazgo industrial". La estructura de ejecución Horizonte 2020 que dé apoyo a las TFE y a las actividades transversales de las TFE (multi-TFE) debe asegurar las sinergias y la coordinación efectiva, entre otros, con los retos de la sociedad. Además, se han de buscar sinergias, cuando proceda, entre las actividades de las TFE y las actividades realizadas en el marco estratégico común de la Política de cohesión 2014-2020, así como con el EIT.

Un objetivo importante para todas las tecnologías industriales y de capacitación, incluidas las TFE, será fomentar la interacción entre las tecnologías, así como con las aplicaciones referidas a los retos de la sociedad. Esto deberá tenerse plenamente en cuenta en la elaboración y aplicación de las agendas y prioridades. Exige que los interesados que representan a las diferentes perspectivas participen plenamente en la fijación de prioridades y en su aplicación. En determinados casos, también requerirá acciones financiadas conjuntamente por las tecnologías industriales y de capacitación y por los retos de la sociedad pertinentes. Esto incluirá la financiación conjunta de asociaciones público-privadas que se propongan impulsar dichas tecnologías e innovación, y aplicarlas para afrontar los retos de la sociedad.

Las TIC desempeñan un papel importante, ya que proporcionan las infraestructuras básicas, tecnologías y sistemas clave para procesos económicos y sociales vitales y para nuevos productos y servicios privados y públicos. La industria europea necesita permanecer en la vanguardia de la evolución tecnológica en el ámbito de las TIC, en el que muchas tecnologías están entrando en una nueva fase de transición y se abren nuevas oportunidades.

El espacio es un sector en rápido crecimiento que entrega información vital para numerosos ámbitos de la sociedad moderna, satisfaciendo sus demandas fundamentales, aborda cuestiones científicas universales y sirve para garantizar la posición de la Unión como protagonista importante en la escena internacional. La investigación espacial sustenta todas las actividades emprendidas en el espacio, pero actualmente se aborda en programas gestionados por los Estados miembros, por la Agencia Espacial Europea (AEE) o en el contexto de los programas marco de investigación de la Unión. Se continuará con la inversión en investigación espacial a escala de la Unión, en virtud del artículo 189 del TFUE, para mantener la ventaja competitiva, salvaguardar las infraestructuras y los programas espaciales de la Unión, por ejemplo Copérnico y GALILEO, y garantizar a Europa un papel futuro en el espacio.

Además, los servicios y aplicaciones innovadoras y de fácil manejo en etapas descendentes que utilizan información derivada del espacio constituyen una fuente importante de crecimiento y creación de empleo y su desarrollo representa una importante oportunidad para la Unión.

Asociaciones y valor añadido

Europa puede conseguir una masa crítica a través de las asociaciones, agrupaciones y redes, de la normalización y del fomento de la cooperación entre diversas disciplinas científicas y tecnológicas y sectores con necesidades similares de investigación y desarrollo, para generar avances decisivos, nuevas tecnologías y soluciones innovadoras para productos, servicios y procesos.

El desarrollo y la aplicación de las agendas de investigación e innovación, por ejemplo mediante asociaciones público-privadas, pero asimismo mediante la construcción de vínculos efectivos entre la industria y el mundo académico, la movilización de inversiones adicionales, el acceso a la financiación de riesgo, la normalización y el apoyo a la contratación precomercial y a la contratación pública de productos y servicios innovadores constituyen todos ellos aspectos esenciales a la hora de abordar la competitividad.

A este respecto, son también necesarios unos estrechos vínculos con el EIT para generar y promover talentos empresariales de primer orden y acelerar la innovación reuniendo a personas de distintos países, disciplinas y organizaciones.

La colaboración a nivel de la Unión puede prestar igualmente apoyo a las oportunidades comerciales mediante el apoyo al desarrollo de normas europeas o internacionales para nuevos productos, servicios y tecnologías emergentes. La elaboración de dichas normas, tras la consulta de las partes interesadas pertinentes, inclusive las del sector científico e industrial, puede tener un impacto positivo. Se promocionarán las actividades de apoyo a la normalización y la interoperabilidad, así como las relacionadas con la seguridad y previas a la regulación.

1.1.   Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

1.1.1.   Objetivo específico para las TIC

En consonancia con la iniciativa emblemática "Agenda Digital para Europa" (4), el objetivo específico de la investigación e innovación (I+i) en materia de TIC es permitir a Europa respaldar, desarrollar y explotar las oportunidades que brinda el progreso de las TIC en beneficio de sus ciudadanos, empresas y comunidades científicas.

Europa, que es la economía mundial de mayor tamaño y representa la mayor cuota del mercado mundial de las TIC, con más de 2,6 billones EUR en2011, debe ambicionar legítimamente que sus empresas, administraciones públicas, centros de investigación y desarrollo y universidades lideren la evolución europea y mundial de las TIC, creen nuevas empresas e inviertan más en las innovaciones de las TIC.

Para 2020, el sector de las TIC europeo debe suministrar al menos el equivalente de su cuota en el mercado mundial de las TIC, que en 2011 era de alrededor de un tercio. Europa debe también producir empresas innovadoras en TIC, de manera que un tercio de toda la inversión de las empresas en I+D sobre TIC en la Unión, cifrada en 2011 en más de 35 000 millones EUR al año, la realicen empresas creadas en los dos últimos decenios. Ello exigirá un considerable aumento de las inversiones públicas en I+D sobre TIC, a fin de suscitar la inversión privada, con el objetivo de ampliar las inversiones en la próxima década, y contar con un número significativamente más elevado de agrupaciones y polos europeos de excelencia mundial en TIC.

Para dominar una tecnología y unas cadenas empresariales cada vez más complejas y multidisciplinarias en las TIC, son necesarias la asociación, el reparto de riesgos y la movilización de una masa crítica en toda la Unión. La acción a nivel de la Unión debe ayudar a la industria a construir una perspectiva de mercado único y conseguir economías de escala y de alcance. La colaboración en torno a plataformas tecnológicas comunes y abiertas tendrá efectos derivados y multiplicadores que permitirán a una amplia gama de partes interesadas beneficiarse de los nuevos avances y crear innovaciones adicionales. La asociación a escala de la Unión también permite crear consenso, establece un punto focal visible para los socios internacionales y apoyará el desarrollo de normas y soluciones interoperables en la Unión y en el mundo.

1.1.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Las TIC apuntalan la innovación y la competitividad en una gama amplia de mercados y sectores públicos y privados y hacen posible el progreso científico en todas las disciplinas. A lo largo de la próxima década, el impacto transformador de las tecnologías digitales, los componentes, las infraestructuras y los servicios de TIC será cada vez más apreciable en todos los ámbitos de la vida. Los recursos de computación, comunicación y almacenamiento de datos seguirán extendiéndose en los próximos años. Los sensores, máquinas y productos potenciados por la información generarán grandes cantidades de información y datos, inclusive en tiempo real, convirtiendo la acción a distancia en algo habitual, permitiendo un despliegue mundial de procesos empresariales y centros de producción sostenibles y posibilitando la creación de una amplia gama de servicios y aplicaciones.

Muchos servicios críticos, comerciales y públicos, y todos los procesos clave de la producción de conocimientos en la ciencia, el aprendizaje, la empresa y el sector cultural y creativo, así como el sector público, se prestarán a través de las TIC, por lo que serán más accesibles. Las TIC proporcionarán la infraestructura crítica para los procesos de producción y empresariales, la comunicación y las transacciones. Las TIC serán también indispensables por su aportación a los principales retos de la sociedad, así como a procesos de la sociedad tales como la formación de comunidades, el comportamiento de los consumidores, la participación política y la gobernanza pública, por ejemplo a través de los medios de comunicación social y las plataformas y los instrumentos de sensibilización colectiva. Es esencial apoyar e integrar la investigación que adopta una perspectiva basada en el usuario con el fin de encontrar soluciones competitivas.

El apoyo de la Unión a la investigación e innovación en TIC aporta una contribución importante al desarrollo de la próxima generación de tecnologías y aplicaciones, pues representa una gran parte del gasto total en I+i en colaboración, de riesgo medio a alto, en Europa. La inversión pública en investigación e innovación sobre las TIC a nivel de la Unión ha sido y sigue siendo esencial para movilizar la masa crítica que puede conducir a avances fundamentales y a una mayor aceptación y un mejor uso de soluciones, productos y servicios innovadores. Continúa desempeñando un papel esencial en el desarrollo de plataformas y tecnologías abiertas aplicables en toda la Unión, en la puesta a prueba y los ensayos piloto de las innovaciones en contextos paneuropeos reales y en la optimización de los recursos a la hora de abordar la competitividad de la Unión y afrontar los retos de la sociedad comunes. El apoyo de la Unión a la investigación e innovación en materia de TIC está haciendo también posible que las PYME de alta tecnología crezcan y aprovechen la envergadura de los mercados a escala de la Unión. Está reforzando la colaboración y la excelencia entre los científicos e ingenieros de la Unión, fortaleciendo las sinergias con y entre los presupuestos nacionales y actuando como punto focal para la colaboración con socios de fuera de Europa.

Las sucesivas evaluaciones de las actividades de TIC del Séptimo Programa Marco han puesto de manifiesto que la inversión en investigación e innovación focalizada en las TIC realizada a nivel de la Unión ha sido fundamental para crear un liderazgo industrial en ámbitos como las comunicaciones móviles y los sistemas de TIC críticos para la seguridad, así como para abordar retos como la eficiencia energética, la sanidad, la seguridad alimentaria, el transporte o el cambio demográfico. Las inversiones de la Unión en infraestructuras de investigación sobre TIC han equipado a los investigadores europeos con las mejores instalaciones del mundo de ordenadores y redes para la investigación.

1.1.3.   Líneas generales de las actividades

Varias líneas de actividad abordarán los retos que tiene planteados el liderazgo industrial y tecnológico en las TIC y cubrirán las agendas de investigación e innovación sobre TIC genérica, incluyendo en particular:

a)

una nueva generación de componentes y sistemas: ingeniería de componentes y sistemas incorporados avanzados y eficaces en recursos y energía;

b)

informática de la próxima generación: sistemas y tecnologías de computación avanzada y segura, incluida la informática en la nube;

c)

Internet del futuro: software, hardware, infraestructuras, tecnologías y servicios;

d)

tecnologías de los contenidos y gestión de la información: TIC para los contenidos digitales, las industrias de la cultura y la creatividad;

e)

interfaces avanzadas y robots: robótica y espacios inteligentes;

f)

Microelectrónica, nanoelectrónica y fotónica: tecnologías de capacitación esenciales relacionadas con la microelectrónica, la nanoelectrónica y la fotónica y que abarquen asimismo las tecnologías cuánticas.

Se espera que estas seis grandes líneas de actividad cubran toda la gama de necesidades, teniendo en cuenta la competitividad de la industria europea a escala mundial. Incluirían el liderazgo industrial en las soluciones, productos y servicios genéricos basados en las TIC necesarios para afrontar los principales retos de la sociedad, así como la aplicación de las agendas de investigación e innovación en materia de TIC impulsadas por las aplicaciones que recibirán apoyo junto con el correspondiente reto de la sociedad. Ante el avance cada vez mayor de la tecnología en todos los ámbitos de la vida, la interacción entre personas y tecnología cumplirá un papel importante, y formará parte de la antes citada investigación de TIC impulsada por las aplicaciones.

Estas seis líneas de actividad incluirán también infraestructuras específicas de investigación sobre TIC como los laboratorios vivientes para la experimentación y las infraestructuras para las tecnologías de capacitación esenciales subyacentes y su integración en productos avanzados y sistemas inteligentes innovadores, incluidos equipos, herramientas, servicios de apoyo, salas limpias y acceso a fundiciones para creación de prototipos.

Horizonte 2020 apoyará la investigación y el desarrollo de sistemas TIC respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad.

1.2.   Nanotecnologías

1.2.1.   Objetivo específico para las nanotecnologías

El objetivo específico de la investigación y la innovación sobre nanotecnologías es garantizar el liderazgo de la Unión en este mercado mundial en fuerte crecimiento, estimulando los avances científicos y tecnológicos y la inversión en las nanotecnologías y su incorporación a productos y servicios competitivos de alto valor añadido en una diversidad de aplicaciones y sectores.

Para 2020, las nanotecnologías estarán integradas sin fisuras con la mayoría de las tecnologías y aplicaciones, en virtud de los beneficios que aportan a los consumidores, la calidad de vida, la asistencia sanitaria y el desarrollo sostenible y de su enorme potencial industrial para aportar soluciones no disponibles anteriormente para la productividad y el uso eficiente de los recursos.

Europa debe también establecer la referencia mundial en materia de despliegue y gobernanza seguras y responsables de las nanotecnologías, garantizando una alta rentabilidad industrial y un impacto social combinados con unos altos niveles de seguridad y de sostenibilidad.

Los productos que utilizan las nanotecnologías representan un mercado mundial que Europa no puede permitirse dejar de lado. Estimaciones del valor de los productos que incorporan la nanotecnología como componente esencial lo sitúan en 700 000 millones de euros en 2015 y en 2 billones de euros en 2020, correspondiendo a 2 y 6 millones de puestos de trabajo, respectivamente. Las empresas europeas de nanotecnología deben explotar este crecimiento del mercado de dos dígitos y ser capaces de hacerse con una cuota de mercado igual, como mínimo, a la cuota de Europa en la financiación mundial de la investigación (a saber, la cuarta parte) para 2020.

1.2.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Las nanotecnologías constituyen una gama de tecnologías en plena evolución con potencial demostrado, que tienen un impacto revolucionario en, por ejemplo, los materiales, las TIC, la movilidad del transporte, las ciencias de la vida, la asistencia y el tratamiento sanitarios y los bienes de consumo y su fabricación, una vez que la investigación se traduzca en productos y procesos de producción rupturistas, sostenibles y competitivos.

Las nanotecnologías deben desempeñar un papel crucial a la hora de abordar los retos enunciados en la estrategia Europa 2020. El éxito en el despliegue de estas tecnologías facilitadoras clave contribuirá a la competitividad de la industria de la Unión al hacer posibles productos nuevos y mejores o procedimientos más eficaces y aportar respuestas a los retos de la sociedad actuales y futuros.

La financiación mundial para la investigación sobre nanotecnologías se ha duplicado, pasando de alrededor de 6 500 millones EUR en 2004 a aproximadamente 13 500 millones en 2008, representando la Unión aproximadamente la cuarta parte de este total. La Unión posee un reconocido liderazgo en la investigación sobren nanociencias y nanotecnologías, con una proyección de alrededor de 4 000 empresas en la Unión para 2015. Este liderazgo en investigación debe mantenerse, extenderse y reflejarse en mayor medida en el uso práctico y en la comercialización.

Ahora, Europa necesita asentar y reforzar su posición en el mercado mundial promoviendo la cooperación a gran escala dentro de diversas cadenas de valor y a través de ellas, así como entre diferentes sectores industriales, para aumentar la escala de estas tecnologías y generar productos comerciales seguros, sostenibles y viables. Las cuestiones de evaluación y gestión del riesgo, así como de gobernanza responsable, están erigiéndose en factores determinantes del futuro impacto de las nanotecnologías en la sociedad, el medio ambiente y la economía.

Así pues, el objetivo de las actividades será la aplicación generalizada, responsable y sostenible de las nanotecnologías en la economía, a fin de conseguir beneficios de amplia repercusión social e industrial. Para aprovechar las oportunidades potenciales, incluida la creación de nuevas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo, la investigación debe proporcionar las herramientas necesarias para permitir una correcta aplicación de la normalización y la reglamentación.

1.2.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Desarrollo de la próxima generación de nanomateriales, nanosistemas y nanodispositivos

Encaminado a obtener productos fundamentalmente nuevos que hagan posibles soluciones sostenibles en una amplia gama de sectores.

b)   Garantía de un desarrollo y una aplicación seguros y sostenibles de las nanotecnologías

Hacer avanzar los conocimientos científicos sobre el impacto potencial de las nanotecnologías y los nanosistemas sobre la salud o el medio ambiente, y aportar herramientas para la evaluación y gestión de riesgos a lo largo de todo el ciclo de vida, incluidos los aspectos de normalización.

c)   Desarrollo de la dimensión social de la nanotecnología

Centrándose en la gobernanza de la nanotecnología para beneficio de la sociedad y del medio ambiente.

d)   Síntesis y fabricación eficientes y sostenibles de nanomateriales, componentes y sistemas

Centrándose en operaciones nuevas, la integración inteligente de procesos nuevos y existentes, inclusive la convergencia tecnológica, como en el caso de la nanobiotecnología, y la transposición a mayor escala para conseguir la fabricación de gran escala y alta precisión de productos y unas instalaciones flexibles y polivalentes que garanticen una transferencia eficiente de los conocimientos a la innovación industrial.

e)   Desarrollo y normalización de técnicas, métodos de medición y equipos que potencien la capacidad

Centrándose en las tecnologías subyacentes para apoyar el desarrollo y la introducción en el mercado de nanomateriales y nanosistemas complejos y seguros.

1.3.   Materiales avanzados

1.3.1.   Objetivo específico para los materiales avanzados

El objetivo específico de la investigación y la innovación sobre materiales avanzados es elaborar materiales con nuevas funcionalidades y mejor rendimiento en el servicio, a fin de obtener productos más competitivos y seguros que reduzcan al máximo el impacto sobre el medio ambiente y el consumo de recursos.

Los materiales están en el núcleo de la innovación industrial y son facilitadores clave. Unos materiales avanzados con mayor contenido de conocimientos, nuevas funcionalidades y mejor rendimiento son indispensables para la competitividad industrial y el desarrollo sostenible en toda una amplia gama de aplicaciones y sectores.

1.3.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Son necesarios nuevos materiales avanzados para desarrollar productos y procesos sostenibles y de mejor comportamiento, así como para sustituir recursos escasos. Estos materiales forman parte de la solución a nuestros retos industriales y de la sociedad, al ofrecer un mejor rendimiento en su utilización, un menor consumo de recursos y energía, y sostenibilidad durante todo el ciclo de vida de los productos.

El desarrollo impulsado por las aplicaciones implica a menudo el diseño de materiales totalmente nuevos, con capacidad para entregar en el servicio las prestaciones planificadas. Estos materiales constituyen un elemento importante de la cadena de suministro de la fabricación de alto valor. También son la base para el progreso en ámbitos tecnológicos de carácter transversal (por ejemplo, tecnologías de asistencia sanitaria, biociencias, electrónica y fotónica), y en prácticamente todos los sectores del mercado. Los propios materiales representan un paso clave para aumentar el valor de los productos y sus prestaciones. El valor estimado y el impacto de los materiales avanzados es significativo, con una tasa de crecimiento anual del 6 % aproximadamente, previéndose que su mercado ascienda a unos 100 000 millones EUR en 2015.

Los materiales se concebirán con arreglo a un enfoque del ciclo de vida completo, desde el suministro de los materiales disponibles hasta el final de su vida ("de la cuna a la cuna"), con enfoques innovadores para minimizar los recursos (incluida la energía) necesarios para su transformación o para reducir al máximo los impactos negativos para las personas y el medio ambiente. También se abordarán el uso continuo, el reciclado o la utilización secundaria al final de su vida útil de los materiales, así como la innovación social conexa, como los cambios en el comportamiento de los consumidores y los nuevos modelos de negocio.

Con vistas a acelerar el progreso, se fomentará un planteamiento convergente y multidisciplinario, en el que intervengan la química, la física, las ciencias de la ingeniería, la modelización teórica y computacional, las ciencias biológicas y un diseño industrial cada vez más creativo.

Se fomentarán nuevas alianzas por la innovación ecológica y la simbiosis industrial, permitiendo que las industrias se diversifiquen, amplíen sus modelos de negocio, reutilicen sus residuos como base para nuevas producciones.

1.3.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Tecnologías de materiales transversales y de capacitación

Investigación en torno a materiales diseñados, materiales funcionales, materiales multifuncionales que impliquen un mayor contenido de conocimiento, nuevas funcionalidades y mayores rendimientos, y materiales estructurales, con vistas a la innovación en todos los sectores industriales, inclusive los sectores creativos.

b)   Desarrollo y transformación de materiales

Investigación y desarrollo a fin de garantizar un desarrollo y aumento de escala eficientes, seguros y sostenibles que hagan posible la fabricación industrial de futuros productos basados en el diseño, con vistas a una gestión de materiales "sin desechos" en Europa.

c)   Gestión de componentes de materiales

Investigación y desarrollo de técnicas nuevas e innovadoras de producción de materiales, componentes y sistemas.

d)   Materiales para una industria sostenible, eficiente en recursos y de bajas emisiones

Desarrollo de nuevos productos y aplicaciones, modelos de negocio y comportamiento responsable de los consumidores que reduzca la demanda de energía, y facilitación de la producción con baja emisión de carbono.

e)   Materiales para las industrias creativas, inclusive el patrimonio

Aplicación del diseño y el desarrollo de tecnologías convergentes para crear nuevas oportunidades empresariales, incluida la preservación y restauración de materiales de valor histórico o cultural, así como de materiales nuevos.

f)   Metrología, caracterización, normalización y control de calidad

Promoción de tecnologías como la caracterización, la evaluación no destructiva, la evaluación y supervisión continuas y la modelización predictiva de las prestaciones para avanzar y conseguir un impacto positivo en ciencia e ingeniería de materiales.

g)   Optimización del uso de materiales

Investigación y desarrollo para estudiar la sustitución y alternativas a la utilización de materiales y enfoques innovadores con respecto a los modelos de negocio, así como determinación de los recursos críticos.

1.4.   Biotecnología

1.4.1.   Objetivo específico para la biotecnología

El objetivo específico de la investigación e innovación sobre biotecnología es desarrollar productos y procesos industriales competitivos, sostenibles, seguros e innovadores y servir de motor de la innovación para varios sectores europeos, como la agricultura, la silvicultura, la alimentación, la energía los productos químicos y la salud, así como la bioeconomía basada en el conocimiento.

Una sólida base científica, tecnológica y de innovación en biotecnología ayudará a las industrias europeas a garantizar el liderazgo en esta tecnología facilitadora clave. Esta posición se reforzará integrando los aspectos de evaluación de la salud y la seguridad, el impacto económico y medioambiental del uso de la tecnología y la gestión de los riesgos globales y específicos en el despliegue de la biotecnología.

1.4.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Espoleada por la expansión del conocimiento de los sistemas vivos, la biotecnología está llamada a generar una corriente de aplicaciones nuevas y a reforzar la base industrial de la Unión y su capacidad de innovación. Ejemplos de la creciente importancia de la biotecnología son las aplicaciones industriales, inclusive los medicamentos biológicos, la producción de alimentos y piensos y las sustancias bioquímicas, previéndose que la cuota de mercado de estas últimas llegue al 13 % - 20 % de la producción química en 2015. La biotecnología responde también a varios de los denominados doce principios de la química "verde", debido a la selectividad y eficiencia de los biosistemas. Es posible reducir las eventuales cargas económicas para las empresas de la Unión aprovechando el potencial de los procesos biotecnológicos y los bioproductos para reducir las emisiones de CO2, que se estima serán de entre 1 000 y 2 500 millones de toneladas equivalentes de CO2 al año para 2030.

En el sector biofarmacéutico europeo, el 20 % aproximadamente de los medicamentos actuales y hasta un 50 % de los nuevos derivan ya de la biotecnología. La biotecnología desempeñará un papel determinante en la transición hacia una bioeconomía al desarrollar nuevos procesos industriales. La biotecnología también ha abierto nuevas vías para impulsar la agricultura, la acuicultura y la silvicultura sostenibles y para explotar el enorme potencial que tienen los recursos marinos para producir aplicaciones industriales, sanitarias, energética, químicas y medioambientales innovadoras. Se ha pronosticado que el sector emergente de la biotecnología marina ("azul") crecerá a un ritmo del 10 % anual.

Otras fuentes clave de innovación se encuentran en la interfaz entre la biotecnología y otras tecnologías de capacitación y convergentes, en particular las nanotecnologías y las TIC, con aplicaciones tales como la teledetección y el diagnóstico.

1.4.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Impulsar las biotecnologías de vanguardia como futuro motor de la innovación

Desarrollo de ámbitos tecnológicos emergentes como la biología sintética, la bioinformática y la biología de sistemas, que ofrecen buenas perspectivas en materia de productos y tecnologías innovadores y de aplicaciones completamente nuevas.

b)   Productos y procesos industriales basados en la biotecnología

Impulso de la biotecnología industrial y de la concepción a escala industrial de bioprocesos para productos y procesos industriales competitivos y sostenibles (por ejemplo en química, sanidad, minería, energía, industria papelera, productos basados en fibras y madera, textil, almidón o transformación de alimentos) y su dimensión medioambiental, incluidas las operaciones de limpieza.

c)   Tecnologías para plataformas innovadoras y competitivas

Desarrollo de tecnologías de plataforma (p. ej. genómica, metagenómica, proteómica, metabolómica, herramientas moleculares, sistemas de expresión, plataformas de fenotipificación) para potenciar el liderazgo y la ventaja competitiva en un gran número de sectores económicos de gran repercusión.

1.5.   Fabricación y transformación avanzadas

1.5.1.   Objetivo específico

El objetivo específico de la investigación y la innovación sobre fabricación y transformación avanzadas es transformar los sistemas y procesos de fabricación de las empresas. Ello se conseguirá, inter alia, aprovechando tecnologías facilitadoras clave con el fin de lograr tecnologías de fabricación y transformación transectoriales más intensivas en conocimientos, sostenibles y eficientes desde el punto de vista de los recursos y la energía, que se traduzcan en más productos, procesos y servicios innovadores. Posibilitar nuevos productos, procesos y servicios sostenibles y un despliegue competitivo de los mismos, la fabricación y la transformación avanzadas resultan asimismo determinantes para alcanzar los objetivos de la prioridad "Retos de la sociedad".

1.5.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

El sector manufacturero es de gran importancia para la economía europea, pues representaba en 2007 alrededor del 17 % del PIB y aportaba unos 22 millones de puestos de trabajo en la Unión. Con la reducción de los obstáculos económicos al comercio y el efecto potenciador de la tecnología de la comunicación, la fabricación está sujeta a una fuerte competencia y ha ido desplazándose hacia países de menor coste global. Por ello, el enfoque europeo con respecto a la fabricación debe cambiar radicalmente para mantener la competitividad a escala mundial, y Horizonte 2020 puede ayudar a reunir a todas las partes interesadas para conseguirlo.

Europa necesita incrementar la inversión a nivel de la Unión para mantener el liderazgo y las competencias europeas en las tecnologías de fabricación y hacer la transición hacia unos bienes de alto valor e intensivos en conocimiento, creando las condiciones y activos que permitan una producción sostenible y la prestación de servicios durante toda la vida útil en torno a un producto manufacturado. Es preciso que las industrias de fabricación y transformación intensivas en recursos movilicen más recursos y conocimientos a nivel de la Unión e incrementen la inversión en investigación, desarrollo e innovación para permitir nuevos avances hacia una economía competitiva, de baja emisión de carbono, eficiente en recursos y sostenible y alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 para los sectores industriales acordado en la Unión (5).

Con unas políticas de la Unión vigorosas, crecerían las actuales industrias de Europa y se prepararían las industrias emergentes del futuro. El valor y el impacto estimados del sector de los sistemas de fabricación avanzada es significativo, previéndose un mercado de alrededor de 150 000 millones de euros en 2015 y una tasa de crecimiento anual compuesta del 5 % aproximadamente.

Es crucial retener los conocimientos y la competencia con el fin de conservar la capacidad de fabricación y transformación en Europa. El énfasis de las actividades de investigación e innovación recaerá en la producción y la transformación sostenibles y seguras, introduciendo la innovación técnica y la orientación al cliente necesarias para producir productos y servicios de alto contenido en conocimientos y de bajo consumo de energía y materiales.

Europa también necesita transferir estas tecnologías de capacitación y conocimientos a otros sectores productivos, como la construcción, que es una de las principales fuentes de gases de efecto invernadero, ya que las actividades de la construcción representan aproximadamente el 40 % del consumo total de energía en Europa y dan lugar al 36 % de las emisiones de CO2. El sector de la construcción, que genera el 10 % del PIB y aporta unos 16 millones de puestos de trabajo en Europa en 3 millones de empresas, de las cuales el 95 % son PYME, necesita adoptar enfoques innovadores con respecto a los materiales y la fabricación para reducir su impacto ambiental.

1.5.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Tecnologías para las fábricas del futuro

Promover el crecimiento industrial sostenible facilitando un cambio estratégico en Europa para pasar de la fabricación basada en los costes de producción a un enfoque basado en la utilización eficiente de recursos y en la creación de productos de un alto valor añadido y una fabricación posibilitada por las TIC, inteligente y de alto rendimiento, en un sistema integrado.

b)   Tecnologías que permitan edificios y sistemas energéticamente eficientes con bajo impacto medioambiental

Reducir el consumo de energía y de las emisiones de CO2 mediante la investigación, desarrollo y despliegue de tecnologías de construcción, automatización y control sostenibles y de sistemas que aborden asimismo toda la cadena de valor, y reducir el impacto ambiental global de los edificios.

c)   Tecnologías sostenibles, eficientes en su utilización de recursos y de baja emisión de carbono en las industrias de transformación de gran consumo energético

Aumentar la competitividad de las industrias de transformación, mejorando drásticamente la eficiencia energética y de los recursos y reduciendo el impacto ambiental de estas actividades industriales a través de toda la cadena de valor y fomentando la adopción de tecnologías de baja emisión de carbono, procesos industriales más sostenibles y, cuando proceda, la integración de fuentes de energía renovables.

d)   Nuevos modelos de negocio sostenibles

Deducir conceptos y metodologías para unos modelos de negocio adaptables y basados en el conocimiento, con enfoques a la medida, inclusive planteamientos alternativos que resulten productivos en cuanto a su utilización de recursos.

1.6.   Espacio

1.6.1.   Objetivo específico para el espacio

El objetivo específico de la investigación e innovación espaciales es fomentar una industria espacial y una comunidad investigadora competitivas, económicamente eficientes e innovadoras (incluidas las PYME) para desarrollar y explotar la infraestructura espacial al servicio de la futura política de la Unión y las necesidades de la sociedad.

Reforzar el sector espacial europeo público y privado impulsando la investigación y la innovación es esencial para mantener y salvaguardar la capacidad de Europa de utilizar el espacio e intervenir en el mismo en apoyo de las políticas de la Unión, los intereses estratégicos internacionales y la competitividad entre las naciones con tecnología espacial establecidas y emergentes. La actuación a nivel de la Unión se llevará a cabo en conjunción con las actividades de investigación espacial de los Estados miembros y de la Agencia Espacial Europea (AEE), con el fin de lograr la complementariedad entre diferentes actores.

1.6.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

El espacio es un factor importante, aunque a menudo invisible, que condiciona la existencia de algunos servicios y productos vitales para la sociedad moderna, como la navegación y la comunicación, así como las previsiones meteorológicas y la información geográfica derivadas de la Observación de la Tierra por satélites. La formulación y aplicación de las políticas a nivel europeo, nacional y regional dependen cada vez más de la información obtenida gracias al espacio. El sector espacial mundial está creciendo rápidamente y extendiéndose a nuevas regiones (como China o América del Sur o África). La industria europea es actualmente un gran exportador de satélites de primera clase para fines científicos y comerciales. La creciente competencia mundial está poniendo en peligro la posición de Europa en este campo.

Así pues, a Europa le interesa que su industria siga prosperando en este mercado sumamente competitivo. Además, los datos procedentes de las sondas y satélites científicos europeos han dado lugar a algunos de los avances científicos más importantes de las últimas décadas en las ciencias de la tierra, la física fundamental, la astronomía y la planetología. Además, las tecnologías espaciales innovadoras, como p. ej. la robótica, han contribuido al progreso del saber y de la tecnología en Europa. Con esta capacidad singular, el sector espacial europeo debe desempeñar un papel esencial a la hora de abordar los retos indicados en la estrategia Europa 2020.

La investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación sustentan unas capacidades en el espacio que son fundamentales para la sociedad europea. Mientras que los Estados Unidos dedican aproximadamente el 25 % de su presupuesto espacial a la I+D, la Unión gasta menos del 10 %. Además, la investigación espacial en la Unión se aborda a través de los programas nacionales de Estados miembros, los programas de la AEE y el Séptimo Programa Marco de la UE.

Para mantener la ventaja competitiva y tecnológica de Europa y capitalizar las inversiones, es necesaria una acción a nivel de la Unión, a tenor del artículo 4, apartado 3, y del artículo 189 del TFUE, en conjunción con las actividades de investigación espacial de los Estados miembros y la AEE, que viene gestionando desde 2575 el desarrollo de satélites industriales y misiones en el espacio profundo sobre una base intergubernamental para los Estados miembros que participan en la AEE. También es necesaria la actuación a nivel de la Unión para fomentar la participación de los mejores investigadores de todos los Estados miembros y superar los obstáculos que encuentran los proyectos de investigación espacial en colaboración a través de las fronteras nacionales.

Además, la información facilitada por los satélites europeos ofrecerá un creciente potencial para seguir desarrollando servicios ulteriores innovadores basados en los satélites. Este es un sector de actividad típico de las PYME, que deben ser apoyadas con medidas de investigación e innovación a fin de aprovechar plenamente los beneficios asociados a esta oportunidad y, especialmente, las considerables inversiones hechas en las dos programas de la Unión, Galileo y Copernicus.

El espacio trasciende las fronteras terrestres de modo natural, proporcionando una perspectiva singular de dimensión mundial y suscitando por ende proyectos a gran escala que se llevan a cabo a través de la cooperación internacional. Para desempeñar un papel significativo en estas actividades espaciales internacionales en los próximos decenios, son indispensables tanto una política espacial europea común como actividades de investigación e innovación sobre el espacio a nivel europeo.

La investigación e innovación espaciales en Horizonte 2020 se ajustarán a las prioridades y necesidades de los programas operativos europeos según sigan definiéndolas los Consejos "Espacio" de la Unión y la Comisión Europea (6).

Las infraestructuras espaciales europeas como los programas Copernicus y Galileo constituyen una inversión estratégica y es necesario el fomento de aplicaciones descendentes innovadoras. Para ello, la aplicación de tecnologías espaciales recibirá apoyo mediante los respectivos objetivos específicos de la prioridad "Retos de la sociedad", cuando proceda, con el objetivo de garantizar ventajas socioeconómicas así como el rendimiento de las inversiones y el liderazgo europeo en materia de aplicaciones descendentes.

1.6.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Favorecer la competitividad, la no dependencia y la innovación en el sector espacial europeo

Esto supone salvaguardar y seguir desarrollando una industria espacial competitiva, sostenible y emprendedora en combinación con una comunidad de investigación espacial de categoría mundial para mantener y fortalecer el liderazgo europeo y la no dependencia en sistemas espaciales para fomentar la innovación en el sector espacial y hacer posible la innovación en tierra a partir del espacio, por ejemplo mediante la teledetección y los datos para navegación.

b)   Favorecer los avances en las tecnologías espaciales

El objetivo es desarrollar tecnologías espaciales avanzadas y generadoras y conceptos operativos que vayan de la idea a la demostración en el espacio. Ello incluye las tecnologías de apoyo del acceso al espacio, las tecnologías para la protección del patrimonio espacial frente a amenazas tales como la basura espacial y las fulguraciones solares, así como la navegación, la teledetección y las telecomunicaciones por satélite. Para desarrollar y aplicar tecnologías espaciales avanzadas son necesarias la educación y la formación permanentes de ingenieros y científicos altamente cualificados, así como unos sólidos vínculos entre estos y los usuarios de las aplicaciones espaciales.

c)   Favorecer la explotación de los datos espaciales

Resulta posible incrementar considerablemente la explotación de los datos procedentes de los satélites europeos (científicos, públicos o comerciales) si se lleva a cabo un mayor esfuerzo para el tratamiento, archivo, validación, normalización y disponibilidad sostenible de los datos espaciales, así como para apoyar la introducción de nuevos productos y servicios de información derivados de esos datos, a la vista del artículo 189 del TFUE, y las innovaciones en materia de manipulación, difusión e interoperabilidad de datos, en particular la promoción del acceso a los datos y metadatos en materia de ciencias de la Tierra y el intercambio de dichos datos, también pueden garantizar una mayor rentabilidad de la inversión en infraestructura espacial y contribuir a afrontar los retos de la sociedad, en particular si se coordinan en un esfuerzo mundial, por ejemplo a través del Sistema de Sistemas de Observación Mundial de la Tierra (GEOSS), concretamente mediante una plena explotación del programa Copernicus como contribución europea principal del citado sistema, el programa europeo de navegación por satélite Galileo, o el IPCC para las cuestiones relacionadas con el cambio climático. Se apoyará la rápida introducción de estas innovaciones en los procesos pertinentes de aplicación y de toma de decisiones. Ello incluye asimismo la explotación de los datos para investigaciones científicas ulteriores.

d)   Favorecer la investigación europea de apoyo a las asociaciones espaciales internacionales

La empresa del espacio tiene un carácter fundamentalmente planetario. Esto es especialmente obvio en el caso de actividades como el Conocimiento del Medio Espacial y muchos proyectos de ciencia y exploración del espacio. El desarrollo de una tecnología espacial de vanguardia se está produciendo cada vez en mayor medida dentro de estas asociaciones internacionales. Garantizar el acceso a ellas constituye un factor de éxito importante para los investigadores y la industria europeos. La definición y utilización de hojas de ruta a largo plazo y la coordinación con los socios internacionales resultan fundamentales para este objetivo.

2.   Acceso a la financiación de riesgo

2.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es ayudar a abordar las deficiencias del mercado en el acceso a la financiación de riesgo para la investigación y la innovación.

La situación de la inversión en el ámbito de la investigación e innovación (I+i) es nefasta, especialmente para las PYME innovadoras y las empresas de capitalización media de alto potencial de crecimiento. El mercado presenta varias lagunas importantes en la oferta de financiación, ya que las innovaciones necesarias para lograr los objetivos políticos están resultando demasiado arriesgadas, por regla general, para que el mercado las asuma, por lo que no se están obteniendo plenamente los beneficios en sentido amplio para la sociedad.

Un mecanismo de deuda y un mecanismo de capital ayudarán a superar estos problemas mejorando los perfiles de riesgo y de financiación de las actividades de I+i en cuestión. Esto, a su vez, facilitará el acceso de las empresas y otros beneficiarios a créditos, garantías y otras formas de financiación de riesgo; promoverá la inversión en la fase inicial y el desarrollo de fondos existentes y de nuevos fondos de capital-riesgo; mejorará la transferencia de conocimientos y el mercado de la propiedad intelectual; atraerá fondos al mercado de capital-riesgo; y, en general, ayudará a catalizar el paso de la concepción, desarrollo y demostración de nuevos productos y servicios a su comercialización.

El efecto general será incrementar la disposición del sector privado a invertir en I+i y, por ende, contribuir a alcanzar un objetivo esencial de Europa 2020: la inversión en I+D de un 3 % del PIB de la Unión de aquí al final de la década, con una contribución del sector privado de dos tercios. La utilización de instrumentos financieros ayudará también a alcanzar los objetivos de I+i de todos los sectores y ámbitos políticos cruciales para afrontar los retos de la sociedad, mejorar la competitividad y apoyar el crecimiento inclusivo y sostenible y el suministro de bienes públicos medioambientales y de otro tipo.

2.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Es necesario un mecanismo de deuda para la I+i a nivel de la Unión para aumentar la probabilidad de concesión de créditos y garantías y, por tanto, de que se alcancen los objetivos políticos de la I+i. Es probable que persista la distancia que actualmente existe en el mercado entre la demanda y la oferta de créditos y garantías para inversiones en I+i arriesgadas, objeto del actual Instrumento de Financiación de Riesgos Compartidos (IFRC), permaneciendo los bancos comerciales prácticamente ausentes de los préstamos de mayor riesgo. La demanda de créditos del IFRC ha sido elevada desde su puesta en marcha a mediados de 2007: en su primera fase (2007-2010), se superaron las expectativas iniciales en más de un 50 % en términos de créditos activos aprobados (7 600 millones EUR frente a una previsión de 5 000 millones EUR).

Además, habitualmente los bancos no saben valorar los activos de conocimiento, como es la propiedad intelectual e industrial, y por ello suelen mostrarse reacios a invertir en empresas basadas en el conocimiento. La consecuencia es que muchas empresas innovadoras establecidas -grandes y pequeñas- no pueden obtener préstamos para las actividades de I+i de mayor riesgo. En la concepción y elaboración de su(s) mecanismo(s), que se llevarán a cabo en asociación con una o varias entidades responsables, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2006, la Comisión se asegurará de que se tengan en cuenta los adecuados niveles y formas de riesgo tecnológico y financiero, con el fin de satisfacer las necesidades que se hayan determinado.

Estas lagunas del mercado derivan, en último análisis, de las incertidumbres, las asimetrías de información y el elevado coste de intentar resolver estas cuestiones: las empresas de reciente creación tienen un historial demasiado breve para satisfacer a los posibles prestamistas, ni siquiera las empresas establecidas pueden a menudo facilitar información suficiente, y al inicio de una inversión en I+i no hay ninguna certeza de que los esfuerzos desplegados vayan a generar realmente una innovación de éxito.

Además, las empresas en la fase de desarrollo conceptual o que trabajan en campos emergentes suelen carecer de suficientes activos de garantía. Otro elemento disuasorio es que, incluso si las actividades de I+i dan lugar a un producto o proceso comercial, no hay ninguna certeza de que la empresa que ha realizado el esfuerzo pueda apropiarse exclusivamente de los beneficios que deriven del mismo.

En términos de valor añadido de la Unión, un mecanismo de deuda contribuirá a remediar las deficiencias del mercado que impiden al sector privado invertir en I+i a un nivel óptimo. Su aplicación permitirá la puesta en común de una masa crítica de recursos procedentes del presupuesto de la Unión y, sobre una base de repartición del riesgo, de la institución o instituciones financieras encargadas de su aplicación. Estimulará a las empresas para invertir en I+i más fondos propios de los que habrían invertido en otro caso. Además, un mecanismo de deuda ayudará a las organizaciones, tanto públicas como privadas, a reducir los riesgos de la contratación precomercial o la contratación de productos y servicios innovadores.

Es necesario un mecanismo de capital a nivel de la Unión para la I+i a fin de ayudar a mejorar la disponibilidad de financiación de capital para las inversiones en las fases inicial y de crecimiento, así como para impulsar el desarrollo del mercado de capital-riesgo de la Unión. En la fase de transferencia de tecnología y de arranque, las nuevas empresas atraviesan un "valle de la muerte" en el que ya han acabado las subvenciones públicas a la investigación y aún no es posible atraer financiación privada. El apoyo público dirigido a movilizar fondos privados semilla y de arranque que cubran esa laguna es actualmente demasiado fragmentado e intermitente, o bien sus gestores carecen de la pericia necesaria. Además, la mayoría de los fondos europeos de capital-riesgo son demasiado pequeños para sostener el crecimiento continuado de las empresas innovadoras y carecen de masa crítica para especializarse y operar transnacionalmente.

Las consecuencias son graves. Antes de la crisis financiera, el importe invertido en PYME por los fondos europeos de capital-riesgo ascendía a unos 7 000 millones euros anuales, mientras que las cifras correspondientes a 2009 y 2010 se sitúan en el intervalo de los 3 000 - 4 000 millones de euros. La reducción de la financiación de capital-riesgo ha afectado al número de empresas incipientes beneficiarias de fondos de capital-riesgo: unas 3 000 PYME recibieron este tipo de financiación en 2007, frente a solo alrededor de 2 500 en 2010.

En términos de valor añadido de la Unión, el mecanismo de capital para la I+i complementará los regímenes nacionales y regionales, que no pueden ocuparse de las inversiones transfronterizas en I+i. Los acuerdos para la fase inicial tendrán también un efecto de demostración que puede beneficiar a los inversores públicos y privados en toda Europa. En cuanto a la fase de crecimiento, solo a nivel europeo es posible alcanzar la escala necesaria y la fuerte participación de inversores privados que resultan esenciales para el funcionamiento de un mercado de capital-riesgo que se autoalimente.

Los mecanismos de deuda y de capital, apoyados por una serie de medidas de acompañamiento, contribuirán a la consecución de los objetivos políticos de Horizonte 2020. A tal efecto, se dedicarán a consolidar y reforzar la calidad de la base científica de Europa; promover la investigación y la innovación con una agenda impulsada por las empresas; y abordar los retos de la sociedad, centrándose en actividades tales como ejercicios piloto y de demostración, bancos de prueba y asimilación por el mercado. Se deberán ofrecer medidas de apoyo específicas, como por ejemplo actividades de información y formación para las PYME. Las autoridades regionales, las asociaciones de PYME, las cámaras de comercio y los intermediarios financieros podrán ser consultados, cuando proceda, en relación con la programación y aplicación de estas actividades.

Además, ayudarán a abordar los objetivos de I+i de otros programas y ámbitos políticos, como la Política Agrícola Común, la Acción por el Clima (transición a una economía de baja emisión de carbono y adaptación al cambio climático), y la Política Pesquera Común. Se desarrollarán complementariedades con instrumentos financieros nacionales y regionales en el contexto del marco estratégico común de la política de cohesión, en el que está previsto que los instrumentos financieros adquieran mayor protagonismo.

El diseño del mecanismo de deuda y de capital tiene en cuenta la necesidad de hacer frente a las deficiencias específicas del mercado, sus características (como el grado de dinamismo y el ritmo de creación de empresas) y los requisitos de financiación de estos y otros ámbitos, sin provocar distorsiones de mercado. El empleo de instrumentos financieros debe presentar un claro valor añadido europeo y debería servir de incentivo y funcionar como complemento de los instrumentos nacionales. La distribución del presupuesto entre los instrumentos podrá adaptarse en el curso de Horizonte 2020 en respuesta a cambios en la situación económica.

El mecanismo de capital y el apartado PYME del mecanismo de deuda se aplicarán como parte de dos instrumentos financieros de la Unión que aportan capital y deuda para apoyar a la I+i y al crecimiento de las PYME, en conjunción con los mecanismos de capital y deuda del Programa de Competitividad de las Empresas y las PYME (COSME). Se garantizará la complementariedad entre Horizonte 2020 y el Programa COSME.

2.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Mecanismo de deuda que proporciona financiación de deuda para la I+i: "Servicio de crédito y garantía de la Unión para la investigación y la innovación"

El objetivo es mejorar el acceso a la financiación de deuda -créditos, garantías, contragarantías y otras formas de financiación de deuda y riesgo- de las entidades públicas y privadas y las asociaciones público-privadas participantes en actividades de investigación e innovación que requieran inversiones arriesgadas para llegar a término. Se hará hincapié en apoyar la investigación y la innovación que tenga un elevado potencial de excelencia.

Dado que uno de los objetivos de Horizonte 2020 es contribuir a estrechar la brecha existente entre la I+D y la innovación, favoreciendo la llegada al mercado de productos y servicios nuevos o mejorados, y teniendo en cuenta el papel crítico de la fase de prueba de concepto en el proceso de transferencia de conocimientos, se introducirán mecanismos que permitan la financiación de las fases de prueba de concepto, necesarias para validar la importancia, la pertinencia y el impacto innovador futuro de los resultados de la investigación o invención objeto de la transferencia.

Los beneficiarios finales previstos serán potencialmente las entidades jurídicas de todos los tamaños que puedan pedir prestado dinero y reembolsarlo y, en particular, las PYME con potencial para innovar y crecer rápidamente; las empresas de capitalización media y las grandes empresas; las universidades y centros de investigación; las infraestructuras de investigación y las infraestructuras de innovación; las asociaciones público-privadas; y los vehículos o proyectos de propósito especial.

La financiación del mecanismo de deuda tendrá dos componentes principales:

1)

Uno orientado por la demanda, que facilitará créditos y garantías con arreglo al criterio del orden de llegada, con apoyo específico para beneficiarios como las PYME y las empresas de capitalización media. Este componente responderá al crecimiento constante y continuo observado en el volumen de préstamos del IFRC, que está impulsado por la demanda. En el apartado PYME, se prestará apoyo a actividades encaminadas a mejorar el acceso a la financiación para las PYME impulsadas por la I+D y/o la innovación. Ello podría incluir el apoyo en la fase 3 del instrumento consagrado a las PYME supeditado al nivel de demanda.

2)

Otro focalizado, centrado en políticas y sectores fundamentales para afrontar los retos de la sociedad, potenciar el liderazgo industrial y la competitividad, apoyar el crecimiento inclusivo, sostenible y con baja emisión de carbono, y que proporciona bienes públicos medioambientales y de otro tipo. Este componente ayudará a la Unión a abordar los aspectos relacionados con la investigación y la innovación de los objetivos de la política sectorial.

b)   Mecanismo de capital que proporciona financiación de capital para la I+i: "Instrumentos de capital de la Unión para la investigación y la innovación"

El objetivo es contribuir a superar las deficiencias del mercado de capital-riesgo europeo y proporcionar capital y cuasi capital para cubrir el desarrollo y las necesidades de financiación de las empresas innovadoras desde la fase de lanzamiento a la de crecimiento y expansión. Se hará hincapié en el apoyo a los objetivos de Horizonte 2020 y las políticas conexas.

Los beneficiarios finales previstos serán potencialmente las empresas de todos los tamaños que acometan o se embarquen en actividades de innovación, con especial atención a las PYME y empresas de capitalización media innovadoras.

El mecanismo de capital se centrará en los fondos de capital-riesgo y en los fondos de fondos para la fase inicial que facilitan capital-riesgo y cuasi capital (incluido capital intermedio) a empresas de cartera individual. El mecanismo contará asimismo con la posibilidad de efectuar inversiones en las fases de expansión y crecimiento en conjunción con el mecanismo de capital para el crecimiento del Programa COSME, para garantizar un apoyo continuado durante las fases de arranque y desarrollo de las empresas.

El mecanismo de capital, que estará impulsado principalmente por la demanda, utilizará un planteamiento de cartera, según el cual los fondos de capital-riesgo y otros intermediarios comparables seleccionarán las empresas en las que se invierte.

Se aplicará la asignación obligatoria para contribuir a la consecución de objetivos políticos concretos, basándose en la experiencia positiva del Programa Marco de Innovación y Competitividad (2007-20113) con la asignación de fondos para la ecoinnovación, en particular para alcanzar objetivos relacionados con los retos de la sociedad identificados.

El apartado de arranque apoyará las fases de lanzamiento e inicial, haciendo posibles las inversiones de capital, entre otras, en organizaciones de transferencia de conocimientos y organismos similares mediante el apoyo a la transferencia de tecnología (inclusive la traslación al sector productivo de los resultados de la investigación y las invenciones generadas en el ámbito de la investigación pública, por ejemplo mediante pruebas de concepto). fondos de capital semilla, fondos semilla e iniciales transfronterizos, vehículos de coinversión para inversores providenciales, activos de propiedad intelectual, plataformas para el intercambio y comercio de derechos de propiedad intelectual y, para la etapa inicial, fondos de capital-riesgo y fondos de fondos que funcionen de modo transfronterizo e inviertan en fondos de capital-riesgo. Ello podría incluir el apoyo en la fase 3 del instrumento consagrado a las PYME supeditado al nivel de demanda.

El apartado de crecimiento efectuará inversiones en las fases de expansión y crecimiento en conjunción con el mecanismo de capital para el crecimiento del Programa COSME, lo que incluye las inversiones en fondos de fondos que operan a través de las fronteras e invierten en fondos de capital-riesgo en los sectores público y privado, la mayor parte de los cuales tienen un punto focal temático que coadyuva a los objetivos de la estrategia Europa 2020.

3.   Innovación en la pequeña y mediana empresa

3.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es estimular el crecimiento económico sostenible aumentando el nivel de la innovación en las PYME, cubriendo sus diferentes necesidades de innovación a lo largo de todo su ciclo para todos los tipos de innovación, y creando así unas PYME de más rápido crecimiento y activas a nivel internacional.

Teniendo en cuenta el papel central de las PYME en la economía de Europa, la investigación y la innovación en las PYME desempeñará un papel crucial para reforzar la competitividad, impulsar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo y, por ende, alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020, y en particular de su iniciativa emblemática "Unión por la Innovación".

Sin embargo, las PYME -a pesar de su importancia para la economía y el empleo y su significativo potencial de innovación- tienen problemas de varios tipos para resultar más innovadoras y competitivas, entre ellos, la escasez de recursos financieros y acceso a la financiación, la carencia de conocimientos sobre gestión de la innovación, deficiencias en el establecimiento de contactos y cooperación con partes externas y uso insuficiente de la contratación pública para fomentar la innovación en las PYME. Aunque Europa produce un número similar de empresas incipientes que los Estados Unidos, a las PYME europeas les resulta mucho más difícil que a sus homólogas estadounidenses crecer y convertirse en grandes empresas. El entorno empresarial internacionalizado, con unas cadenas del valor cada vez más interconectadas, aumenta la presión sobre ellas. Las PYME necesitan potenciar su capacidad de investigación e innovación. Deben generar, asimilar y comercializar los nuevos conocimientos e ideas de negocio con mayor rapidez y en mayor medida para competir ventajosamente en unos mercados mundiales que evolucionan rápidamente. El reto consiste en estimular una mayor innovación en las PYME, lo que aumentaría su competitividad, sostenibilidad y el crecimiento.

El objetivo de las acciones propuestas es complementar las políticas y programas de innovación empresarial nacionales y regionales, estimular la cooperación, incluida la cooperación transnacional, entre las PYME, inclusive la cooperación transnacional, las agrupaciones de empresas y otros protagonistas de la innovación en Europa, salvar la distancia que media entre la investigación/desarrollo y la satisfactoria absorción por el mercado, proporcionar un entorno más propicio para la innovación en las empresas, incluyendo medidas del lado de la demanda y medidas orientadas a impulsar la transferencia de tecnología, y un apoyo que tenga en cuenta la naturaleza cambiante de los procesos de innovación, las nuevas tecnologías, los mercados y los modelos de negocio.

Se establecerán estrechos vínculos con las políticas específicas para la industria de la Unión, en particular el Programa COSME y los fondos de la política de cohesión, a fin de garantizar las sinergias y la coherencia del enfoque.

3.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Las PYME son motores fundamentales de la innovación gracias a su capacidad para transformar de manera rápida y eficiente las nuevas ideas en negocios de éxito. Actúan como importantes conductos de difusión de los conocimientos para llevar al mercado los resultados de la investigación. Las PYME también tienen un papel esencial que desempeñar en los procesos de transferencia de tecnología y conocimiento, contribuyendo a la traslación al mercado de las innovaciones derivadas de la investigación que se lleva a cabo en las universidades, los organismos públicos de investigación y las empresas que realizan actividades de investigación. En los últimos veinte años se ha comprobado la capacidad de las PYME innovadoras para renovar sectores enteros y crear nuevas industrias. Las empresas de crecimiento rápido son esenciales para el desarrollo de industrias emergentes y para la aceleración de los cambios estructurales que necesita Europa para convertirse en una economía sostenible y basada en el conocimiento, con un crecimiento sostenido y un empleo de alta calidad.

Las PYME se encuentran en todos los sectores de la economía. Representan una parte de la economía más importante en Europa que en otras regiones, como los Estados Unidos. Todos los tipos de PYME pueden innovar. Es necesario apoyarlas para invertir en investigación e innovación y también para aumentar su capacidad para gestionar los procesos de innovación. Al hacerlo, deben poder aprovechar plenamente el potencial innovador del mercado interior y el EEI, con el fin de crear nuevas oportunidades de negocio en Europa y fuera de ella y contribuir a encontrar soluciones para los principales retos de la sociedad.

La participación en la investigación y la innovación de la Unión refuerza la capacidad en I+D y tecnológica de las PYME, incrementa su capacidad para generar, absorber y utilizar los nuevos conocimientos, mejora la explotación económica de las nuevas soluciones, impulsa la innovación en productos, servicios y modelos de negocio, promueve actividades comerciales en mercados más amplios e internacionaliza las redes de conocimientos de las PYME. Las PYME que disponen de una buena gestión de la innovación, a menudo apoyándose en conocimientos y competencias externas, obtienen mejores resultados que otras.

Las colaboraciones transfronterizas son un elemento importante en la estrategia de innovación de las PYME, a fin de superar algunos de los problemas relacionados con su tamaño, como el acceso a las competencias científicas y tecnológicas y a los nuevos mercados. Contribuyen a transformar las ideas en beneficios y crecimiento de la empresa, y en consecuencia a aumentar la inversión privada en investigación e innovación.

Los programas regionales y nacionales de investigación e innovación, con frecuencia respaldados por la política europea de cohesión, desempeñan un papel esencial en la promoción de las PYME. En particular, los fondos de la política de cohesión deben desempeñar un papel clave para crear capacidad y facilitar a las PYME una escalera hacia la excelencia a fin de desarrollar proyectos excelentes que puedan competir por los fondos de Horizonte 2020. Sin embargo, son contados los programas nacionales y regionales que ofrecen financiación para las actividades transnacionales de investigación e innovación realizadas por las PYME, la difusión y la asimilación en toda la Unión de las soluciones innovadoras o los servicios de apoyo a la innovación transfronteriza. El desafío es proporcionar a las PYME un apoyo temáticamente abierto para realizar proyectos internacionales en consonancia con las estrategias de innovación de las empresas. Por consiguiente, son necesarias acciones a nivel de la Unión para complementar las actividades emprendidas a nivel nacional y regional, potenciar su impacto y abrir los sistemas de apoyo a la investigación y la innovación.

3.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Integrar el apoyo a las PYME, especialmente mediante un instrumento específico

Se financiará a las PYME en todo el programa Horizonte 2020. Con este fin, se establecerán mejores condiciones para la participación de las PYME en Horizonte 2020. Además, un instrumento dedicado a las PYME facilitará un apoyo por etapas y sin fisuras que cubra todo el ciclo de la innovación. El instrumento de las PYME se destinará a todos los tipos de PYME innovadoras que demuestren una ambición firme de desarrollarse, crecer e internacionalizarse. Se facilitará para todo tipo de innovaciones, incluidas las referidas a servicios, no tecnológicas o sociales, habida cuenta de que cada actividad ofrece un claro valor añadido europeo. El objetivo es desarrollar y explotar el potencial de innovación de las PYME, colmando las lagunas que existen en la financiación de la fase inicial de la investigación e innovación de alto riesgo, estimulando las innovaciones y potenciando la comercialización por el sector privado de de los resultados de la investigación.

El instrumento funcionará conforme a una única estructura de gestión centralizada, un régimen administrativo ágil y una ventanilla única. Se aplicará siguiendo principalmente una lógica ascendente, mediante convocatorias públicas continuas.

Todos los objetivos específicos de la prioridad "Retos de la sociedad" y el objetivo específico de "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación" aplicarán el instrumento dedicado a las PYME y asignarán un importe a tal efecto.

b)   Apoyar a las PYME intensivas en investigación

El objetivo es promover la innovación transnacional orientada al mercado de las PYME que realizan actividades de I+D. Se dedicará una acción específica a las PYME intensivas en investigación en todos los sectores que demuestren capacidad para explotar comercialmente los resultados del proyecto. Esta acción se basará en el Programa Eurostars.

c)   Mejorar la capacidad de innovación de las PYME

Se prestará apoyo a las actividades transnacionales que faciliten la aplicación de las medidas específicas en favor de las PYME de Horizonte 2020 y las complementen, en particular para aumentar la capacidad de innovación de las PYME. Estas actividades se coordinarán, cuando proceda, con medidas nacionales similares. Se prevé una estrecha cooperación con la Red de Puntos Nacionales de Contacto (PCN) y la Red Europea para las Empresas (EEN).

d)   Apoyar la innovación impulsada por el mercado

Apoyo a la innovación transnacional impulsada por el mercado a fin de mejorar las condiciones marco para la innovación y combatir los obstáculos concretos que impiden, en particular, el crecimiento de las PYME innovadoras.

PARTE III

RETOS DE LA SOCIEDAD

1.   SALUD, CAMBIO DEMOGRÁFICO Y BIENESTAR

1.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es mejorar la salud a lo largo de la vida y el bienestar de todos

La salud a lo largo de la vida y el bienestar de todos -menores, adultos y personas mayores-, unos sistemas sanitarios y asistenciales de alta calidad, económicamente sostenibles e innovadores, como parte de los sistemas de bienestar, y oportunidades para generar nuevos puestos de trabajo y crecimiento, son los objetivos para apoyar la investigación e innovación como respuesta a este reto, efectuando así una importante contribución a la estrategia Europa 2020.

El coste de los sistemas sanitario y de asistencia social de la Unión se está incrementando, ya que las medidas de atención y prevención para todas las edades son cada vez más caras y se espera que el número de europeos mayores de 65 años casi se duplique, pasando de 85 millones en 2008 a 151 millones para 2060, y que el de mayores de 80 pase de 22 a 61 millones en el mismo período. Reducir o contener estos costes de manera que no se hagan insostenibles depende, en parte, de mejorar la salud a lo largo de la vida y el bienestar de todos y, por lo tanto, de la eficacia de la prevención, el tratamiento y la gestión de la enfermedad y la discapacidad.

Las dolencias y enfermedades crónicas son las principales causas de discapacidad, mala salud, abandono del trabajo por motivos de salud y muerte prematura, y suponen considerables costes sociales y económicos.

En la Unión, las enfermedades cardiovasculares son responsables de más de 2 millones de fallecimientos al año y cuestan a la economía más de 252 000 millones de euros, en tanto que el cáncer ocasiona una cuarta parte de las defunciones y es la primera causa de muerte en las personas de 45 a 64 años. Más de 27 millones de personas padecen diabetes en la Unión y más de 130 millones, enfermedades reumáticas y musculoesqueléticas. Las enfermedades raras, que afectan a unos 30 millones de personas en toda Europa, siguen representando un gran reto. El coste total de los trastornos cerebrales (incluidos los que afectan a la depresión, pero no solo estos) se ha estimado en 800 000 millones EUR. Se calcula que solo la depresión afecta a 165 millones de personas en la Unión, con un coste de 118 millones EUR. Esta cifra seguirá aumentando de manera espectacular, en gran medida como resultado del envejecimiento de la población europea y del consiguiente incremento de las enfermedades neurodegenerativas. Los factores ambientales, profesionales y relacionados con el estilo de vida inciden en varias de estas enfermedades, estimándose que guarda relación con ellos hasta un tercio de la carga global de las enfermedades.

Las enfermedades infecciosas, como el VIH/SIDA, la tuberculosis y la malaria, son motivo de preocupación en todo el mundo, representando el 41 % de los 1 500 millones de años de vida ajustados en función de la discapacidad en todo el mundo, un 8 % de los cuales corresponde a Europa. Las enfermedades relacionadas con la pobreza y las desatendidas son también una preocupación mundial. También hay que prepararse para las nuevas epidemias, las enfermedades infecciosas reemergentes (incluidas las enfermedades relacionadas con el agua) y la amenaza de la creciente resistencia a los antimicrobianos. También debe considerarse el aumento del riesgo de enfermedades de transmisión animal.

Entretanto, los procesos de desarrollo de medicamentos y vacunas cada vez resultan más costosos y menos eficaces. Los esfuerzos por aumentar el rendimiento en el desarrollo de medicamentos y vacunas incluyen métodos alternativos para sustituir los clásicos ensayos de seguridad y eficacia. Es preciso hacer frente a la persistencia de las desigualdades ante la salud y a las necesidades de grupos específicos de población (por ejemplo, los que sufren enfermedades raras), y garantizar a todos los europeos, independientemente de su edad o procedencia social, el acceso a unos sistemas sanitarios eficaces y competentes.

Otros factores como la nutrición, la actividad física, la riqueza, la inclusión social, la participación cívica, el capital social y el trabajo afectan también a la salud y el bienestar y es preciso adoptar un planteamiento holístico.

Debido al aumento de la esperanza de vida, la edad y la estructura de la población europea van a cambiar. Por tanto, la investigación que promueve la salud a lo largo de la vida, el envejecimiento activo y el bienestar para todos será fundamental para el éxito de la adaptación de las sociedades al cambio demográfico.

1.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

La enfermedad y la discapacidad no se detienen en las fronteras nacionales. Una adecuada respuesta de investigación, el esfuerzo en materia de desarrollo e innovación a nivel europeo en cooperación con terceros países y la participación de todas las partes interesadas, incluidos los pacientes y los usuarios finales, puede suponer una contribución crucial para abordar dichos retos mundiales, trabajar así en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas, ofreciendo una mejor salud y bienestar para todos y situar a Europa a la cabeza de los mercados mundiales de las innovaciones en materia de salud y bienestar, en rápida expansión.

La respuesta depende de la excelencia en la investigación para mejorar nuestra comprensión fundamental de los elementos determinantes de la salud, la enfermedad, la discapacidad, las condiciones saludables de trabajo, el desarrollo y el envejecimiento (incluida la esperanza de vida), y de la plasmación generalizada y sin discontinuidades de los conocimientos resultantes y existentes en productos, estrategias, intervenciones y servicios innovadores modulables, eficaces accesibles y seguros. Además, la pertinencia de estos retos en toda Europa y, en muchos casos, a escala mundial, exige una respuesta caracterizada por un apoyo a largo plazo y coordinado a la cooperación entre equipos excelentes, multidisciplinarios y multisectoriales. Es necesario asimismo hacer frente al reto desde la perspectiva de las ciencias sociales y económicas y las humanidades.

Análogamente, la complejidad del reto y la interdependencia de sus componentes exigen una respuesta a nivel europeo. Muchos planteamientos, instrumentos y tecnologías pueden aplicarse en buen número de ámbitos de investigación e innovación correspondientes este reto y es preferible apoyarlos a nivel de la Unión. Entre ellos figuran la comprensión de la base molecular de la enfermedad, la determinación de estrategias terapéuticas innovadoras y de sistemas de modelos novedosos, la aplicación pluridisciplinar del conocimiento en física, química y biología de sistemas, el desarrollo de cohortes a largo plazo y la realización de ensayos clínicos (centrados en la evolución y los efectos de los medicamentos en todos los grupos de edad), el uso clínico de las «-ómicas», o el desarrollo de las TIC y sus aplicaciones en la práctica de la asistencia sanitaria, especialmente la sanidad electrónica. Los requisitos de poblaciones específicas también se abordan mejor de forma integrada, por ejemplo, en el desarrollo de la medicina estratificada y/o personalizada, en el tratamiento de las enfermedades raras y en la oferta de soluciones para la vida autónoma y asistida.

Para maximizar el impacto de las acciones a nivel de la Unión, es preciso prestar apoyo a toda la gama de actividades de investigación, de desarrollo y de innovación. Desde la investigación básica, a través de la traducción del conocimiento fundamental sobre la enfermedad a nuevas terapias, a grandes ensayos y acciones piloto y de demostración, movilizando la inversión privada. Dichas actividades incluirán también la contratación pública y precomercial de nuevos productos, servicios, soluciones modulables, que cuando proceda sean interoperables, apoyadas por normas definidas y/o directrices comunes. Dicho esfuerzo europeo coordinado aumentará las capacidades científicas y humanas en el ámbito de la investigación sobre la salud y contribuirá al desarrollo en curso del EEI. Asimismo, se vinculará, cuando y como proceda, con las actividades realizadas en el contexto del Programa "Salud para el crecimiento", las Iniciativas de Programación Conjunta, en especial las iniciativas "Investigación de enfermedades neurodegenerativas", "Una dieta sana para una vida sana" "Resistencia antimicrobiana" y "Una vida más larga y mejor", y de la Cooperación de Innovación Europea sobre envejecimiento activo y saludable.

El Panel Científico para la Salud será una plataforma dirigida por partes interesadas que elaborará aportaciones científicas relativas en relación con los retos de la sociedad. Proporcionará un análisis coherente y científico centrado en los obstáculos a la investigación y la innovación, así como en las oportunidades relativas a dichos retos de la sociedad, contribuirá a la determinación de sus prioridades en materia de innovación y fomentará la participación científica a escala de la UE en el proceso. Mediante una cooperación activa con las partes interesadas, ayudará a consolidar capacidades y fomentar la puesta en común del conocimiento y una mayor colaboración a través de la Unión en este ámbito.

1.3.   Líneas generales de las actividades

Una promoción eficaz de la salud, apoyada por una base factual sólida, previene la enfermedad, contribuye al bienestar y es rentable desde el punto de vista de los costes. La promoción de la salud, el envejecimiento activo, el bienestar y la prevención de las enfermedades también dependen de la comprensión de los factores determinantes de la salud, de unas herramientas preventivas eficaces, de una vigilancia eficaz de la salud y la enfermedad y de la preparación ante esta, y de unos programas de detección eficaces. Una promoción eficaz de la salud se ve asimismo favorecida por una mejor información a los ciudadanos, lo que fomenta la adopción de decisiones responsables en materia de salud.

El éxito de los esfuerzos por prevenir, detectar de manera precoz, gestionar, tratar y curar la enfermedad, la discapacidad, la vulnerabilidad y la funcionalidad reducida se fundamenta en una comprensión básica de sus causas y factores determinantes, procesos y repercusiones, así como de los factores que subyacen a la buena salud y el bienestar. Una mejor comprensión de la salud y de la enfermedad requerirá una vinculación estrecha entre la investigación básica, clínica, epidemiológica y socioeconómica. También resultan esenciales el eficaz intercambio de datos, su tratamiento normalizado y la vinculación de estos datos a estudios de cohortes a gran escala, al igual que el traslado de los resultados de la investigación a la práctica clínica, también mediante la realización de ensayos clínicos, que habrán de tomar en consideración todos los grupos de edad para garantizar un uso adaptado de los medicamentos.

La reaparición de antiguas enfermedades infecciosas, incluida la tuberculosis así como la mayor incidencia de enfermedades evitables con una vacuna ilustran la necesidad de un planteamiento mundial frente a las enfermedades asociadas a la pobreza y desatendidas. De la misma forma, el creciente problema de la resistencia antibacteriana exige un planteamiento también mundial.

Deberá impulsarse una medicina personalizada con el fin de ajustar los planteamientos terapéuticos y preventivos a las necesidades de los pacientes, que además deberá estar respaldada por la detección precoz de la enfermedad.

Para la sociedad constituye un reto afrontar las nuevas exigencias a los sectores sanitario y asistencial derivadas del envejecimiento de la población. Si han de mantenerse una sanidad y asistencia eficaces para todas las edades, es preciso mejorar el proceso decisorio en materia de prevención y dispensación del tratamiento, definir y respaldar la difusión de prácticas idóneas en los sectores sanitario y asistencial e impulsar la asistencia integrada. Una mejor comprensión de los procesos de envejecimiento y la prevención de las enfermedades asociadas al mismo constituyen la base para mantener sanos y activos a los ciudadanos europeos a lo largo de toda su vida. Es igualmente importante una adopción amplia de las innovaciones tecnológicas, organizativas y sociales que permitan a las personas de edad avanzada en particular, a las personas con enfermedades crónicas así como a las personas con discapacidad, permanecer activas, productivas y autónomas. De este modo se contribuirá a incrementar y prolongar su bienestar físico, social y mental.

Todas estas actividades se realizarán de tal manera que se preste apoyo a todo el ciclo de la investigación y la innovación, reforzando la competitividad de las industrias establecidas en Europa y el desarrollo de nuevas oportunidades de mercado. Se hará asimismo hincapié en la participación de todas las partes interesadas del sector sanitario -incluidos los pacientes, las organizaciones de pacientes y los proveedores de atención sanitaria- con el fin de establecer un plan de investigación e innovación que asocie activamente a los ciudadanos y refleje sus necesidades y expectativas.

Las actividades específicas incluirán: comprensión de los factores determinantes de la salud (incluidos los relacionados con la nutrición, la actividad física, el género, el medio ambiente, el nivel socioeconómico, el trabajo y el clima), mejora de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; comprensión de la enfermedad y mejora del diagnóstico y del pronóstico; desarrollo de programas de prevención y detección eficaces y mejora de la evaluación de la propensión a las enfermedades; mejorar la vigilancia de enfermedades infecciosas y la capacidad para combatir las epidemias y las enfermedades emergentes desarrollo de nuevas y mejores vacunas preventivas y terapéuticas y medicamentos; uso de la medicina informática para mejorar la predicción y la gestión de enfermedades; el desarrollo de la medicina regenerativa, los tratamientos adaptados y el tratamiento de la enfermedad, inclusive de la medicina paliativa. transferencia de conocimientos a la práctica clínica y acciones de innovación modulables; mejorar la información sanitaria y mejor recopilación y uso de los datos sanitarios, administrativos y de cohortes; técnicas normalizadas de análisis de datos; envejecimiento activo, vida autónoma y asistida; sensibilización de los individuos y capacitación de las personas para la autogestión de su salud; promoción de la asistencia integrada, incluidos los aspectos psicosociales; mejora de instrumentos y métodos científicos al servicio de la formulación de políticas y las necesidades normativas; y optimización de la eficiencia y la eficacia de los sistemas de asistencia sanitaria y reducción de las disparidades y desigualdades en materia de salud a través de la toma de decisiones basada en los datos y la divulgación de las mejores prácticas, y tecnologías y planteamientos innovadores. Debe fomentarse la participación activa de los proveedores de atención sanitaria para asegurar una rápida asimilación y aplicación de los resultados.

2.   Seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía;

2.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es garantizar un abastecimiento suficiente de alimentos seguros, saludables y de calidad superior y otros bioproductos, mediante el desarrollo de sistemas de producción primaria productivos, sostenibles y que utilicen los recursos con eficiencia, el fomento de los correspondientes servicios ecosistémicos y la recuperación de la diversidad biológica, junto con unas cadenas de abastecimiento, transformación y comercialización competitivas y de baja emisión de carbono. Esto acelerará la transición hacia una bioeconomía europea sostenible, reduciendo la brecha entre las nuevas tecnologías y su aplicación.

A lo largo de las próximas décadas, Europa deberá enfrentarse a la creciente competencia por unos recursos naturales limitados y finitos, debido a los efectos del cambio climático, en particular en los sistemas de producción primaria (agricultura, incluidas la zootecnia y la horticultura, silvicultura, pesca y acuicultura) y a la necesidad de proporcionar un abastecimiento de alimentos sostenible y seguro a la población europea y a la creciente población mundial. Se considera necesario un aumento del 70 % de la oferta mundial de alimentos para dar de comer a una población mundial de 9 000 millones en 2050. La agricultura representa cerca de un 10 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión y, aunque estén disminuyendo en Europa, se prevé que las emisiones globales debidas a la agricultura aumenten hasta el 20 % de aquí a 2030. Además, Europa necesitará garantizar un abastecimiento suficiente producido de manera sostenible de materias primas, energía y productos industriales, en una situación de disminución de los recursos fósiles (se espera que la producción de petróleo y gas licuado disminuya en torno al 60 % para 2050), manteniendo al mismo tiempo su competitividad. Los biorresiduos (se calcula que suponen hasta 138 millones de toneladas anuales en la Unión, el 40 % de las cuales termina en vertederos) representan un gran problema y un alto coste, pese a su elevado valor añadido potencial.

Por ejemplo, se calcula que se desperdicia un 30 % del total de alimentos fabricados en los países desarrollados. Se necesitan grandes cambios para reducir este importe en un 50 % en la Unión de aquí a 2030 (7). Además, las fronteras nacionales no detienen la entrada ni la propagación de las plagas y enfermedades de animales y vegetales, incluidas las enfermedades zoonóticas y los patógenos transmitidos por los alimentos. Cuando hacen falta medidas nacionales de prevención efectivas, la acción a nivel de la Unión resulta esencial para el control final y el funcionamiento eficaz del mercado único. El reto es complejo, afecta a una amplia gama de sectores interrelacionados y exige un planteamiento global y sistémico.

Cada vez son necesarios más recursos biológicos para satisfacer la demanda del mercado de un abastecimiento de alimentos seguros y sanos, biomateriales, biocombustibles y bioproductos, que van desde los productos de consumo a los productos químicos a granel. Aunque las capacidades de los ecosistemas terrestres y acuáticos que requiere su producción son limitadas, compiten por su utilización distintas demandas, a menudo no gestionadas de forma óptima, como demuestran por ejemplo la grave degradación del contenido en carbono y la fertilidad del suelo y el agotamiento de las poblaciones de peces. Existen posibilidades infrautilizadas de fomentar los servicios ecosistémicos de las tierras de cultivo, los bosques y las aguas marinas y continentales a través de la integración de los objetivos agronómicos medioambientales y sociales en la producción y el consumo sostenibles.

El potencial de los recursos biológicos y los ecosistemas podría utilizarse de manera mucho más sostenible, eficiente e integrada. También podría aprovecharse mejor, por ejemplo, el potencial de la biomasa procedente de la agricultura y los bosques y los flujos de residuos de origen agrario, acuático, industrial y municipal.

En esencia, es necesaria una transición hacia un uso óptimo y renovable de los recursos biológicos y hacia unos sistemas de producción primaria y de transformación sostenibles capaces de producir más alimentos, fibras y otros bioproductos con un mínimo de insumos, de impacto ambiental y de emisiones de gases de efecto invernadero, servicios ecosistémicos mejorados, residuos nulos y un valor adecuado para la sociedad. Se trata de establecer sistemas de producción de alimentos que, refuercen, fortalezcan y nutran la base de los recursos, lo que permitiría una generación sostenible de riqueza. Se deben entender y desarrollar mejor las formas usadas para generar, distribuir, comercializar, consumir y regular la producción de alimentos. Un esfuerzo crítico de investigación e innovación interrelacionadas constituye un elemento clave para que esto ocurra, en Europa y fuera de ella, así como un diálogo continuo entre los grupos sociales, políticos, económicos y otros grupos interesados.

2.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

La agricultura, la silvicultura, la pesca y la acuicultura constituyen, junto con las bioindustrias, los sectores principales en los que se asienta la bioeconomía. Esta última representa un mercado considerable y creciente cuyo valor se estimaba en 2009 en más de 2 mil millones de euros, que aportaba 20 millones de puestos de trabajo y suponía el 9 % del empleo total en la Unión. Las inversiones en investigación e innovación encuadradas en este reto de la sociedad permitirán a Europa ser líder en los correspondientes mercados y desempeñarán un papel importante en la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas "Unión por la innovación" y "Una Europa que utilice eficazmente los recursos".

Una bioeconomía europea plenamente funcional -que incluya la producción sostenible de recursos renovables de la tierra, la pesca y la acuicultura y su conversión en alimentos, bioproductos y bioenergía, así como los bienes públicos correspondientes- generará un alto valor añadido europeo. Paralelamente a las funciones que ejerce en relación con el mercado, la bioeconomía también desempeña una amplia gama de funciones -que deben preservarse- respecto de los bienes públicos y los servicios ecosistémicos: Gestionada de manera sostenible, puede reducir la huella medioambiental de la producción primaria y de la cadena de suministro en su conjunto. Puede aumentar su competitividad, reforzar la autosuficiencia de Europa y crear puestos de trabajo y oportunidades de negocio, algo esencial para el desarrollo rural y costero. Los retos relacionados con la seguridad alimentaria, la agricultura, la producción acuática y la silvicultura sostenibles, y la bioeconomía en general son de carácter europeo y mundial. La adopción de medidas a escala de la Unión es esencial para reunir agrupaciones capaces de conseguir la envergadura y la masa crítica necesarias y complementar los esfuerzos realizados por un Estados miembro o un grupo de Estados miembros. Un planteamiento multilateral permitirá garantizar las necesarias interacciones de fertilización cruzada entre investigadores, empresas, agricultores/productores, asesores y usuarios finales. También es necesario actuar a nivel de la Unión para garantizar la coherencia al abordar este reto en los distintos sectores y unos estrechos vínculos con las políticas pertinentes de la Unión. La coordinación de la investigación e innovación a nivel de la Unión estimulará y contribuirá a acelerar los cambios necesarios en toda la Unión.

La investigación y la innovación se vincularán a un amplio espectro de políticas de la Unión y sus correspondientes objetivos, incluidas la Política Agrícola Común (en particular la política de desarrollo rural, las Iniciativas de Programación Conjunta, en especial las iniciativas "Agricultura, seguridad alimentaria y cambio climático", "Una dieta sana para una vida sana" y "Mares y océanos saludables y productivos") y la Cooperación de Innovación Europea "Productividad y sostenibilidad agrícolas" y la Cooperación de Innovación Europea sobre el agua, la Política Pesquera Común, la Política Marítima Integrada, el Programa Europeo sobre el Cambio Climático, la Directiva marco sobre el agua (8), la Directiva marco sobre estrategia marina (9), el Plan de acción sobre silvicultura, la Estrategia temática en materia de suelos, la estrategia UE 2020 sobre biodiversidad, el Plan Estratégico de Tecnología Energética, las políticas de innovación e industrial de la Unión, las políticas exterior y de ayuda al desarrollo, las estrategias fitosanitarias, las estrategias de salud y bienestar animal y los marcos reguladores de protección del medio ambiente, la salud y la seguridad, de promoción de la eficiencia de los recursos y la acción por el clima, y de reducción de residuos, y respaldarán su elaboración. Una mejor integración en las políticas afines de la Unión del ciclo completo que va de la investigación fundamental a la innovación mejorará considerablemente su valor añadido europeo, tendrá efectos multiplicadores, aumentará la pertinencia social, ofrecerá alimentos sanos y contribuirá a mejorar aún más la gestión sostenible de tierras, mares y océanos y los mercados de la bioeconomía.

Con el fin de apoyar las políticas de la Unión relacionadas con la bioeconomía y facilitar la gobernanza y el seguimiento de la investigación y la innovación, se llevarán a cabo actividades de investigación socioeconómica y prospectiva en relación con la estrategia de bioeconomía, incluyendo el desarrollo de indicadores, bases de datos, modelos, prospectiva y previsión y evaluación del impacto de las iniciativas en la economía, la sociedad y el medio ambiente.

Las acciones impulsadas por los retos y centradas en los beneficios económicos, sociales y medioambientales y la modernización de los sectores y mercados relacionados con la bioeconomía se financiarán a través de una investigación multidisciplinaria, que empuje la innovación y conduzca al desarrollo de nuevas estrategias, prácticas, productos sostenibles y procesos. Se aplicará asimismo un enfoque amplio con respecto a la innovación, que vaya desde la tecnológica, no tecnológica, organizativa, económica y social, hasta, por ejemplo, nuevos modos de transferencia de tecnologías, nuevos modelos de negocio, creación de marcas y servicios. Deberá reconocerse el potencial de los agricultores y las PYME para contribuir a la innovación. El planteamiento relativo a la bioeconomía deberá tener en cuenta la importancia del conocimiento y la diversidad locales.

2.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Agricultura y silvicultura sostenibles

El objetivo es suministrar suficientes alimentos, piensos, biomasa y otras materias primas, al tiempo que se salvaguardan la base de los recursos naturales como el agua y el suelo y la biodiversidad, con una perspectiva europea y mundial, y se mejoran los servicios ecosistémicos, incluida la adaptación al cambio climático y su mitigación. Las actividades se centrarán en aumentar la calidad y el valor de los productos agrícolas proporcionando una agricultura más sostenible y productiva, incluida la zootecnia y los sistemas agroforestales eficientes en la utilización de recursos (incluida una agricultura baja en carbono y en insumos externos y ecológica). Además, las actividades se centrarán en el desarrollo de servicios, conceptos y políticas para una vida rural próspera y en el fomento del consumo sostenible.

En particular en lo que se refiere a la silvicultura, el objetivo es producir bioproductos, servicios ecosistémicos y suficiente biomasa, respetando debidamente los aspectos económicos, ecológicos y sociales de ese sector. Las actividades se centrarán en un mayor desarrollo de la producción y la sostenibilidad de sistemas forestales que utilicen los recursos con eficiencia y sirvan para reforzar la resiliencia forestal y la protección de la biodiversidad y que puedan hacer frente a un aumento de la demanda de biomasa.

Se estudiará también la interacción de las plantas funcionales con la salud y el bienestar, así como la explotación de la horticultura y la silvicultura para el desarrollo de la ecologización urbana.

b)   Sector agroalimentario competitivo y sostenible para una dieta sana y segura

El objetivo es responder a la necesidad de que los ciudadanos dispongan de alimentos seguros, sanos y asequibles, y de respeto del medio ambiente, de que la transformación, distribución y consumo de alimentos y piensos sea más sostenible y de que el sector alimentario sea más competitivo, teniendo en cuenta asimismo el componente cultural de la calidad de los alimentos. Las actividades se centrarán en los alimentos sanos y seguros para todos, la información al consumidor, las soluciones dietéticas y las innovaciones para mejorar la salud y los métodos competitivos de transformación de alimentos que utilizan menos recursos y aditivos y producen menos subproductos, residuos y gases de efecto invernadero.

c)   Desbloquear el potencial de los recursos acuáticos vivos

El objetivo es gestionar, explotar de forma sostenible y mantener los recursos acuáticos vivos para maximizar los beneficios y la rentabilidad sociales y económicos de los océanos, mares y aguas continentales europeos, al tiempo que se protege la biodiversidad. Las actividades se centrarán en una contribución óptima al abastecimiento seguro de alimentos desarrollando una pesca sostenible y respetuosa del medio ambiente, una gestión sostenible de los ecosistemas que faciliten bienes y servicios, una acuicultura europea competitiva a la vez que respetuosa del medio ambiente en el contexto de la economía mundial, así como en el fomento de la innovación marina y marítima mediante la biotecnología para propulsar un crecimiento "azul" inteligente.

d)   Bioindustrias sostenibles y competitivas y favorables al desarrollo de una bioeconomía europea

El objetivo es la promoción de unas bioindustrias europeas sostenibles y competitivas, de baja emisión de carbono y que utilicen eficazmente los recursos. Las actividades se centrarán en el fomento de la bioeconomía basada en el conocimiento, transformando los procesos y productos industriales convencionales en otros que sean eficientes desde el punto de vista de los recursos y la energía, el desarrollo de biorrefinerías integradas de segunda generación o de generaciones subsiguientes, la optimización del uso de la biomasa procedente de la producción primaria, los biorresiduos y los subproductos de la bioindustria, y la apertura de nuevos mercados a través del apoyo a los sistemas de normalización y certificación, las actividades de reglamentación, demostración/ensayos de campo y otras, al tiempo que se tienen en cuenta las consecuencias de la bioeconomía sobre el uso de los terrenos y su modificación, así como los puntos de vista e inquietudes de la sociedad civil.

e)   Investigación transversal marina y marítima

El objetivo consiste en aumentar el impacto de de los mares y aguas continentales de la Unión sobre la sociedad y el crecimiento económico mediante la explotación sostenible de los recursos marinos así como la utilización de las diversas fuentes de energía marina y la amplia gama de diferentes usos que se hacen de los mares.

Las actividades se centrarán en los conocimientos transversales científicos y tecnológicos marinos y marítimos con la intención de liberar el potencial de los mares y las aguas continentales a través de una gama de industrias marinas y marítimas, protegiendo al mismo tiempo el medio ambiente y adaptándose al cambio climático. Este planteamiento coordinado estratégico de la investigación marina y marítima en todos los retos y pilares de Horizonte 2020 apoyará asimismo la aplicación de las políticas pertinentes de la Unión para contribuir al logro de los objetivos clave de crecimiento azul.

3.   Energía segura, limpia y eficiente

3.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es hacer la transición hacia un sistema energético fiable, asequible que goce de aceptación pública, sostenible y competitivo, con el propósito de reducir la dependencia de los combustibles fósiles en un contexto de creciente escasez de recursos, aumento de las necesidades de energía y cambio climático.

La Unión se propone reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 % por debajo de los niveles de 2590 para 2020, con una reducción adicional del 80 - 95 % para 2050. Además, las energías renovables deberían cubrir el 20 % de consumo de energía final en 2020, en combinación con el objetivo de eficiencia energética del 20 %. Para alcanzar estos objetivos se requiere una revisión del sistema energético que combine el desarrollo de alternativas a los combustibles fósiles con la seguridad energética y la asequibilidad, a la vez que se refuerza la competitividad económica de Europa. Actualmente, Europa se encuentra lejos de este objetivo global. El 80 % del sistema energético europeo se basa aún en los combustibles fósiles, y este sector produce el 80 % del total de emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Con el fin de alcanzar los objetivos a largo plazo de la Unión en materia de cambio climático y energía, es conveniente aumentar la porción del presupuesto destinada a las energías renovables, la eficiencia energética al nivel de los usuarios finales, redes inteligentes y almacenamiento de energía en relación con los porcentajes destinados a ello en el Séptimo Programa Marco, así como aumentar el presupuesto destinado al programa "Energía Inteligente - Europa" en el marco del Programa Marco para la Innovación y la Competitividad (2007-2013). La asignación total par dichas actividades procurará alcanzar al menos el 85 % del presupuesto destinado a este reto de la sociedad. Cada año se dedica un 2,5 % del PIB (producto interior bruto) de la Unión a las importaciones de energía, y es probable que esta cifra se incremente. Esta tendencia daría lugar a una dependencia total de las importaciones de petróleo y gas en 2050. Enfrentados a la volatilidad de los precios de la energía en el mercado mundial, inquietos por la seguridad del abastecimiento, la industria y los consumidores europeos gastan en energía una proporción cada vez mayor de sus ingresos. Las ciudades europeas representan entre el 70 % y el 80 % (10) del consumo de energía total de la Unión y aproximadamente la misma proporción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La hoja de ruta hacia una economía competitiva de baja emisión de carbono en 2050 (11) sugiere que las reducciones concretas de las emisiones de gases de efecto invernadero deberán obtenerse en gran medida dentro del territorio de la Unión. Esto supondría reducir las emisiones de CO2 para 2050 en más de un 90 % en el sector eléctrico, más de un 80 % en la industria, al menos un 60 % en el transporte y un 90 % aproximadamente en el sector residencial y de servicios. La hoja de ruta también pone de manifiesto que, inter alia, el gas natural, combinado con el uso de tecnologías de captura y almacenamiento de carbono, puede contribuir a la transformación del sector energético a corto y medio plazo.

Para lograr estas ambiciosas reducciones, deben realizarse inversiones significativas en investigación, desarrollo, demostración y despliegue en el mercado, a precios asequibles, sobre tecnologías y servicios energéticos eficientes, seguros, protegidos, fiables y de baja emisión de carbono, inclusive el almacenamiento de electricidad y el despliegue de sistemas energéticos a pequeña escala y a microescala, Ello deberá ir acompañado de soluciones no tecnológicas del lado tanto de la oferta como de la demanda, por ejemplo poniendo en marcha procesos participativos e integrando a los consumidores. Todo ello debe formar parte de una política integrada y sostenible de baja emisión de carbono, que incluya el dominio de las tecnologías facilitadoras esenciales, en particular soluciones de TIC y fabricación, transformación y materiales avanzados. El objetivo es elaborar y producir unas tecnologías y servicios energéticos eficientes, inclusive la integración de las energías renovables, que puedan ser objeto de amplia difusión en los mercados europeos e internacionales y establecer sistemas inteligentes de gestión de la demanda basados en un mercado de comercio de energía abierto y transparente y unos sistemas inteligentes de gestión de la eficiencia energética.

3.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Las tecnologías y soluciones nuevas deben competir en costes y fiabilidad con unos sistemas energéticos altamente optimizados, con operadores y tecnologías bien asentados. La investigación y la innovación son vitales para que estas fuentes de energía nuevas, más limpias, con bajas emisiones de carbono y más eficientes resulten comercialmente atractivas en la escala necesaria. Ni la industria por sí sola, ni los Estados miembros individualmente podrán asumir los costes y riesgos, dado que los principales motores (transición a una economía de baja emisión de carbono, suministro de energía seguro y asequible) están fuera del mercado.

Acelerar este desarrollo requerirá un planteamiento estratégico a nivel de la Unión, que abarque la oferta y demanda de energía y su uso en edificios, servicios, uso doméstico, transportes y cadenas de valor industrial. Ello implicará el alineamiento de recursos a través de la Unión, incluidos los fondos de la política de cohesión, en particular a través de las estrategias nacionales y regionales para una especialización inteligente, los regímenes de comercio de derechos de emisión, la contratación pública y otros mecanismos de financiación. También requerirá políticas reguladoras y de despliegue en favor de las energías renovables y la eficiencia energética, asistencia técnica particularizada y desarrollo de capacidades, a fin de eliminar los obstáculos no tecnológicos.

El Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE) ofrece tal planteamiento estratégico y proporciona una agenda a largo plazo para abordar los principales escollos con que topa la innovación en las tecnologías energéticas en las fases de investigación puntera e I+D/prueba del concepto y en la fase de demostración, cuando las empresas buscan capital para financiar grandes proyectos pioneros e iniciar el proceso de despliegue en el mercado. No se dejarán de lado otras tecnologías emergentes con potencial de alterar la situación actual

Los recursos necesarios para aplicar el Plan EETE en su totalidad se han cifrado en 8 000 millones de euros anuales durante los próximos 10 años (12). Este importe excede con mucho de la capacidad individual de los Estados miembros o de las partes interesadas de la investigación y la industria. Hacen falta inversiones en investigación e innovación a nivel de la Unión, combinadas con la movilización de los esfuerzos en toda Europa en forma de ejecución conjunta y puesta en común de la capacidad y el riesgo. La financiación por la Unión de la investigación e innovación sobre energía, por lo tanto, complementará las actividades de los Estados miembros, centrándose en las tecnologías punta y las actividades que tengan un claro valor añadido europeo, y en particular en las que presenten un elevado potencial para la movilización de recursos nacionales y la creación de empleo en Europa. La acción a nivel de la Unión apoyará también a los programas a largo plazo, de alto riesgo y de elevado coste, fuera del alcance de los Estados miembros por separado, agrupará los esfuerzos por reducir los riesgos de las inversiones en actividades a gran escala, como la demostración industrial, y desarrollará soluciones energéticas interoperables a escala europea.

La ejecución del Plan EETE como pilar para la investigación y la innovación de la política energética europea reforzará la seguridad del abastecimiento de la Unión y la transición a una economía de baja emisión de carbono, ayudará a vincular los programas de investigación e innovación con inversiones transeuropeas y regionales en infraestructura energética y aumentará la disposición de los inversores a liberar capital para proyectos con largos plazos de ejecución y riesgos significativos asociados al mercado y a la tecnología. Creará oportunidades de innovación para empresas pequeñas y grandes y les ayudará a ser o seguir siendo competitivas a escala mundial, terreno en el que las oportunidades para las tecnologías energéticas son grandes y van en aumento.

En la escena internacional, las medidas adoptadas a nivel de la Unión ofrecen una "masa crítica" para atraer el interés de otros líderes tecnológicos y fomentar asociaciones internacionales para alcanzar los objetivos de la Unión. Facilitarán a los socios internacionales la interacción con la Unión para montar una acción común cuando sea de interés y beneficio mutuo.

Las actividades de este reto constituirán, por tanto, la espina dorsal tecnológica de la política climática y energética europea. También contribuirán al logro de la "Unión por la innovación" en el ámbito de la energía y de los objetivos políticos esbozados en "Una Europa que utilice eficazmente los recursos", "Una política industrial para la era de la mundialización" y "Una Agenda Digital para Europa".

Las actividades de investigación e innovación sobre la energía nuclear de fusión y de fisión se llevan a cabo en el programa Euratom establecido en el Reglamento (Euratom) no 1314/2013. Cuando proceda, deben preverse posibles sinergias entre el reto "energía segura, limpia y eficiente" y el programa Euratom.

3.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Reducir el consumo de energía y la huella de carbono mediante un uso inteligente y sostenible

Las actividades se centrarán en la investigación y ensayo a escala real de nuevos conceptos, soluciones no tecnológicas, componentes tecnológicos más eficientes, socialmente aceptables y asequibles y sistemas con inteligencia incorporada, a fin de poder gestionar la energía en tiempo real en ciudades y territorios y lograr edificios con emisiones cercanas a cero o que generen más energía de la que consumen, edificios, ciudades y barrios modernizados, calefacción y refrigeración renovables, industrias altamente eficientes y adopción masiva por parte de empresas, particulares, comunidades y ciudades de soluciones y servicios de eficiencia energética y de ahorro de energía.

b)   Suministro de electricidad a bajo coste y de baja emisión de carbono

Las actividades se centrarán en la investigación, desarrollo y demostración a escala real de energías renovables innovadoras, centrales eléctricas de combustibles fósiles eficiente, flexibles y con baja utilización de carbono y las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono, o de reutilización del CO2, que ofrezcan tecnologías de mayor escala, inferior coste y respetuosas del medio ambiente, con mayor eficiencia de conversión y mayor disponibilidad para mercados y entornos operativos diferentes.

c)   Combustibles alternativos y fuentes de energía móviles

Las actividades se centrarán en la investigación, desarrollo y demostración a escala real de tecnologías y cadenas de valor para hacer más competitivas y sostenibles la bioenergía y otros combustibles alternativos, la cogeneración, el transporte de superficie, marítimo y aéreo con potencial para una conversión energética más eficaz, para reducir el tiempo de llegada al mercado de las pilas de combustible e hidrógeno y aportar nuevas opciones que presenten potencial a largo plazo para alcanzar la madurez.

d)   Una red eléctrica europea única e inteligente

Las actividades se centrarán en la investigación, desarrollo y demostración a escala real de nuevas tecnologías de red energética inteligente, de tecnologías de apoyo y de compensación que permiten una mayor flexibilidad y eficiencia, incluidas las centrales eléctricas tradicionales el almacenamiento flexible de energía, los sistemas y los diseños de mercado para planificar, supervisar, controlar y explotar con seguridad las redes interoperables incluidos aspectos de normalización, en un mercado abierto, descarbonizado, medioambientalmente sostenible y resistente al cambio climático y competitivo, en condiciones normales y de emergencia.

e)   Nuevos conocimientos y tecnologías

Las actividades se centrarán en la investigación multidisciplinaria de tecnologías energéticas limpias, seguras y sostenibles (incluidas acciones visionarias) y la ejecución conjunta de programas de investigación paneuropeos e instalaciones de categoría mundial.

f)   Solidez en la toma de decisiones y compromiso público

Las actividades se centrarán en el desarrollo de herramientas, métodos, modelos y supuestos de evolución futura para un apoyo a las políticas sólido y transparente, incluidas actividades relativas al compromiso del público, la participación del usuario, el impacto medioambiental y la evaluación de la sostenibilidad, mejorando la comprensión de las tendencias y perspectivas socioeconómicas relacionadas con la energía.

g)   Absorción por el mercado de la innovación energética- explotación del Programa Energía Inteligente - Europa

Las actividades se basarán y potenciarán las ya emprendidas en el marco del programa Iniciativa Energía inteligente - Europa (EIE) Las actividades se centrarán en la innovación aplicada y la promoción de normas destinadas a facilitar la absorción por el mercado de las tecnologías y servicios energéticos, a combatir los obstáculos no tecnológicos y a acelerar la aplicación eficaz en relación con los costes de las políticas energéticas de la Unión. Se prestará atención igualmente a la innovación para el empleo inteligente y sostenible de las tecnologías existentes.

4.   Transporte inteligente, ecológico e integrado

4.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es lograr un sistema europeo de transporte que utilice eficientemente los recursos, sea respetuoso con el medio ambiente y el cambio climático, sea seguro y no presente discontinuidades, en beneficio de todos los ciudadanos, la economía y la sociedad.

Europa debe reconciliar las crecientes necesidades de movilidad de sus ciudadanos y de sus bienes y las cambiantes necesidades provocadas por los nuevos retos demográficos y de la sociedad con los imperativos del rendimiento económico y los requisitos de una sociedad hipocarbónica y eficiente en materia de energía y una economía resistente al cambio climático. Pese a su crecimiento, el sector del transporte debe conseguir una sustancial reducción de los gases de efecto invernadero y otros impactos negativos sobre el medio ambiente, y romper su dependencia del petróleo y de otros combustibles fósiles, al tiempo que mantiene un elevado nivel de eficiencia y movilidad y promueve la cohesión territorial.

La movilidad sostenible solo puede lograrse mediante un cambio radical en el sistema de transportes, incluido el transporte público, inspirado por avances decisivos en la investigación sobre transporte, la innovación de largo alcance y una aplicación coherente en toda Europa de soluciones de transporte más ecológicas, seguras e inteligentes.

La investigación y la innovación deben aportar avances focalizados y oportunos para todas las modalidades de transporte que ayuden a alcanzar los objetivos clave de las políticas de la Unión, al tiempo que refuerzan la competitividad económica, respaldan la transición a una economía resistente al clima, energéticamente eficiente y de baja emisión de carbono y preservan el liderazgo en el mercado mundial, tanto de la industria de servicios como de la industria manufacturera.

Aunque las inversiones necesarias en investigación, innovación y despliegue serán considerables, no mejorar la sostenibilidad y movilidad del sistema de transportes en su totalidad ni mantener el liderazgo tecnológico europeo en el ámbito del transporte generará unos costes sociales, ecológicos y económicos inaceptablemente elevados a largo plazo y consecuencias perjudiciales en el empleo y el crecimiento a largo plazo en Europa.

4.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

El transporte constituye un motor esencial de la competitividad y el crecimiento económico de Europa. Garantiza la movilidad de las personas y los bienes necesarios para un mercado único europeo integrado, la cohesión territorial y una sociedad inclusiva y abierta. Representa uno de los principales activos de Europa en términos de capacidad industrial y calidad de servicio, y desempeña un papel destacado en muchos mercados mundiales. La industria del transporte y la fabricación de equipos de transporte representan conjuntamente el 6,3 % del PIB de la Unión. La contribución global del sector del transporte a la economía de la Unión aún es mayor si se tiene en cuenta el comercio, los servicios y la movilidad de los trabajadores. Al mismo tiempo, la industria europea del transporte se enfrenta a una competencia cada vez más intensa procedente de otras partes del mundo. Resultarán necesarias unas tecnologías revolucionarias para garantizar en el futuro la ventaja competitiva de Europa y paliar los inconvenientes de nuestro actual sistema de transporte.

El sector del transporte es uno de los principales responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, generando hasta una cuarta parte del total de emisiones. También constituye un contribuyente de gran magnitud a otros problemas de contaminación atmosférica. La dependencia de los combustibles fósiles del transporte aún sigue siendo del 96 %. Resulta fundamental reducir este impacto ambiental mediante mejoras tecnológicas selectivas, teniendo en cuenta que cada modo de transporte se enfrenta a retos variables y se caracteriza por unos ciclos de integración de la tecnología distintos. Por otra parte, la congestión es un problema cada vez más importante; los sistemas todavía no son suficientemente inteligentes; las alternativas para pasar a modos de transporte más sostenibles no siempre son atractivas; el número de víctimas mortales de accidentes de tráfico sigue siendo dramáticamente elevado (34 000 al año en la Unión); los ciudadanos y las empresas esperan un sistema de transportes accesible para todos, seguro y cómodo. El contexto urbano presenta retos específicos y brinda oportunidades para la sostenibilidad del transporte y para una mejor calidad de vida.

Dentro de pocas décadas el crecimiento esperado del transporte conducirá a la parálisis del tráfico europeo y hará insoportables sus costes económicos y su impacto social, con repercusiones económicas y sociales desastrosas. Si las tendencias del pasado se mantienen en el futuro, se prevé que la cifra de pasajeros-kilómetro se duplique en los próximos 40 años y que crezca dos veces más rápido para el transporte aéreo. Las emisiones de CO2 aumentarán un 35 % para 2050 (13). Los costes de la congestión aumentarían en torno al 50 %, acercándose a los 200 000 millones de euros anuales. Los costes externos de los accidentes aumentarían en alrededor de 60 000 millones de euros con respecto a 2005.

En consecuencia, cruzarse de brazos no es una opción. La investigación y la innovación, impulsadas por los objetivos políticos y centrada en los principales retos, contribuirán sustancialmente a alcanzar los objetivos de la Unión de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C, recortar (13) en un 60 % las emisiones de CO2 procedentes del transporte, reducir drásticamente la congestión y los costes de los accidentes y erradicar prácticamente los accidentes mortales de carretera de aquí a 2050.

Los problemas de contaminación, congestión y seguridad son comunes a toda la Unión y exigen respuestas en colaboración a escala europea. Acelerar el desarrollo y despliegue de nuevas tecnologías y soluciones innovadoras para los vehículos (14), las infraestructuras y la gestión del transporte resultará fundamental para lograr un sistema de transporte más seguro, accesible, eficiente, intermodal y multimodal en la Unión; para obtener los resultados necesarios para mitigar el cambio climático y mejorar la eficiencia de los recursos; para mantener el liderazgo europeo en los mercados mundiales de productos y servicios relacionados con el transporte. Estos objetivos no pueden lograrse solamente mediante fragmentados esfuerzos nacionales.

La financiación a nivel de la Unión de la investigación y la innovación sobre transporte complementará las actividades de los Estados miembros centrándose en actividades con un claro valor añadido europeo. Esto significa que se hará hincapié en las áreas prioritarias que responden a los objetivos de la política europea; cuando sea necesaria una masa crítica de esfuerzo; cuando las soluciones de transporte europeo integrado y multimodal interoperables puedan ayudar a reducir los estrangulamientos en el sistema de transporte; o cuando la agrupación de los esfuerzos a nivel transnacional y el mejor aprovechamiento y la difusión efectiva de las pruebas disponibles aportadas por la investigación pueden reducir los riesgos de la inversión en investigación, abrir camino a normas comunes y acortar los plazos de comercialización de los resultados de la investigación.

Las actividades de investigación e innovación incluirán una amplia gama de iniciativas, entre las que figurarán asociaciones publico-privadas, que cubran toda la cadena de la innovación y sigan un planteamiento integrado para lograr soluciones innovadoras para el transporte. Varias actividades están específicamente destinadas a facilitar la llegada al mercado de los resultados: un enfoque programático con respecto a la investigación y la innovación, proyectos de demostración, acciones de absorción por el mercado y apoyo a la normalización, la regulación y las estrategias de contratación innovadoras están al servicio de este objetivo. Además, la utilización de los conocimientos y el compromiso de las partes interesadas ayudará a salvar la distancia entre los resultados de la investigación y su despliegue en el sector del transporte.

Invertir en investigación e innovación para conseguir un sistema de transporte fiable, más ecológico e inteligente y completamente integrado y seguro constituirá una aportación importante a los objetivos de Europa 2020 de crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a los objetivos de la iniciativa emblemática «Unión por la innovación». Las actividades prestarán apoyo a la aplicación del Libro Blanco titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible»,. También contribuirán al logro de los objetivos políticos descritos en las iniciativas emblemáticas "Una Europa que utilice eficazmente los recursos", "Una política industrial para la era de la mundialización" y "Una Agenda Digital para Europa". Se vincularán asimismo con las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes.

4.3.   Líneas generales de las actividades

Las actividades se organizarán de tal manera que permitan un planteamiento integrado y específico por modos, según proceda. Será necesario lograr una visibilidad y continuidad de carácter plurianual para tener en cuenta las especificidades de los distintos modos de transporte y la naturaleza holística de los retos, así como las Agendas de Investigación estratégica e Innovación pertinentes de las Plataformas Tecnológicas Europeas en materia de transporte.

a)   Un transporte eficiente en el uso de los recursos y que respeta el medio ambiente

El objetivo es minimizar el impacto del sistema de transportes en el clima y el medio ambiente (incluidos el ruido y la contaminación atmosférica) mejorando su calidad y eficiencia en el uso de los recursos naturales y del combustible y reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero y su dependencia de los combustibles fósiles.

El propósito de las actividades será reducir el consumo de recursos, particularmente de combustibles fósiles, y las emisiones de gases de invernadero y los niveles de ruido, así como mejorar la eficiencia del transporte y acelerar el desarrollo, fabricación y despliegue de una nueva generación de automóviles limpios (eléctricos, de hidrógeno y otros de emisiones bajas o nulas), incluido mediante avances importantes y optimización de los motores, el almacenamiento de energía y la infraestructura; explorar y explotar el potencial de los combustibles alternativos y sostenibles y los sistemas de propulsión y operativos innovadores y más eficientes, incluida la infraestructura del combustible y de la carga; optimizar la planificación y la utilización de las infraestructuras mediante sistemas de transporte inteligentes, logística y equipos inteligentes; e incrementar el uso de la gestión de la demanda y el transporte público y no motorizado y las cadenas de movilidad intermodales, en particular en las zonas urbanas. Se deben fomentar las innovaciones destinadas a lograr emisiones bajas o nulas en todos los modos de transporte

b)   Mejor movilidad, menor congestión, mayor seguridad

El objetivo es reconciliar las crecientes necesidades de movilidad con una mayor fluidez del transporte, a través de soluciones innovadoras para unos sistemas de transporte sin discontinuidades intermodales, inclusivos, accesibles, asequibles, seguros y sólidos.

El propósito de las actividades será reducir la congestión, mejorar la accesibilidad y las posibilidades de elección de los pasajeros en materia de interoperabilidad y satisfacer las posibilidades de elección de los usuarios impulsando y promoviendo el transporte, la gestión de la movilidad y la logística puerta a puerta integrados; aumentar la intermodalidad y el despliegue de soluciones inteligentes de gestión y planificación; y reducir drásticamente el número de accidentes y el impacto de las amenazas a la seguridad.

c)   Liderazgo mundial para la industria europea del transporte

El objetivo es reforzar la competitividad y el rendimiento de las industrias europeas de fabricación para el transporte y servicios conexos (incluidos los procesos logísticos, el mantenimiento, reparación, modernización y reciclado) al tiempo que se conservar ámbitos de liderazgo europeo (como la aeronáutica).

El propósito de las actividades será impulsar la próxima generación de medios de transporte aéreos, fluviales y terrestres innovadores, asegurar una fabricación sostenible de sistemas y equipos innovadores y preparar el terreno para los futuros medios de transporte, trabajando sobre nuevas tecnologías, conceptos y diseños, sistemas inteligentes de control y normas interoperables, procesos de producción eficientes, servicios y procedimientos de certificación innovadores, periodos de desarrollo más breves y costes del ciclo de vida inferiores sin poner en peligro la seguridad operativa.

d)   Investigación socioeconómica y de comportamiento y actividades de prospectiva para la formulación de políticas

El objetivo es apoyar la formulación de las políticas necesarias para promover la innovación y hacer frente a los retos que plantea el transporte y las correspondientes necesidades sociales.

El propósito de las actividades será mejorar la comprensión de los impactos, tendencias y perspectivas socioeconómicas relacionadas con el transporte, incluida la evolución futura de la demanda, y facilitar a los responsables políticos datos factuales y análisis. Asimismo se prestará atención a la difusión de los resultados obtenidos merced a dichas actividades.

5.   Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas

5.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es lograr una economía y una sociedad más eficientes en el uso de los recursos -y del agua- y resistentes al cambio climático, la protección y gestión sostenible de los recursos y ecosistemas naturales y un abastecimiento y uso sostenible de materias primas, a fin de satisfacer las necesidades de una población mundial cada vez mayor dentro de los límites sostenibles de los recursos naturales y ecosistemas del planeta. Las actividades contribuirán a incrementar la competitividad de Europa, la seguridad del abastecimiento de materias primas y a mejorar el bienestar, al tiempo que garantizan la integridad del medio ambiente, la resistencia y la sostenibilidad con el objetivo de mantener el calentamiento mundial medio por debajo de 2 °C y permitir a los ecosistemas y a la sociedad adaptarse al cambio climático y otros cambios medioambientales.

Durante el siglo XX, el mundo decuplicó tanto su uso de los combustibles fósiles como la extracción de recursos materiales. Esta era de recursos aparentemente abundantes y baratos está llegando a su fin. Las materias primas, el agua, el aire, la biodiversidad y los ecosistemas terrestres, acuáticos y marinos se ven sometidos a una gran presión. Muchos de los principales ecosistemas del mundo están degradados, utilizándose de forma insostenible hasta el 60 % de los servicios que prestan. En la Unión, se utilizan unas 16 toneladas de materiales por persona y año, 6 de las cuales se convierten en residuos, la mitad de los cuales acaba en vertederos. La demanda mundial de recursos sigue incrementándose al aumentar la población y sus aspiraciones, en particular las de la clase media en las economías emergentes. Es preciso disociar absolutamente el crecimiento económico del uso de recursos.

La temperatura media de la superficie de la Tierra aumentó en 0,8 °C, aproximadamente, en los últimos 100 años, y se prevé que aumente entre 1,8 y 4 °C para finales del siglo XXI (con respecto a la media 2580-2599) (15). Los impactos probables sobre los sistemas naturales y humanos asociados a estos cambios plantean un reto al planeta y a su capacidad de adaptación, aparte de poner en peligro el futuro desarrollo económico y el bienestar de la humanidad.

Las crecientes repercusiones del cambio climático y de los problemas ambientales, como la acidificación de los océanos, los cambios en la circulación oceánica, el incremento de la temperatura de las aguas marinas, la fusión del hielo en el Ártico y la reducción de la salinidad de las aguas marinas, la degradación y el uso del suelo, la escasez de agua, las anomalías hidrológicas, la heterogeneidad espacial y temporal de las precipitaciones, los cambios en la distribución espacial de las especies, la contaminación química, la sobreexplotación de recursos y la pérdida de biodiversidad, indican que el planeta se está acercando a los límites de su sostenibilidad. Por ejemplo, sin mejoras de la eficiencia en todos los sectores, inclusive mediante sistemas hidrológicos innovadores, se prevé que la demanda de agua exceda de la oferta en un 40 % de aquí a veinte años, lo que llevará a severas limitaciones y escasez de agua. Los bosques están desapareciendo al alarmante ritmo de 5 millones de hectáreas al año. Las interacciones entre los recursos pueden provocar riesgos sistémicos, si el agotamiento de un recurso genera un punto de inflexión irreversible para otros recursos y ecosistemas. Basándose en las tendencias actuales, para 2050 hará falta el equivalente de más de dos planetas Tierra para sostener la creciente población mundial.

El abastecimiento sostenible y la gestión eficiente de las materias primas, incluyendo la exploración, extracción, transformación, reutilización, reciclado y sustitución, son esenciales para el funcionamiento de las sociedades modernas y sus economías. Sectores europeos como la construcción, las industrias química, automovilística, aeroespacial, de maquinaria y equipos, que aportan un valor añadido total de 1,3 billones de euros y dan empleo a aproximadamente 30 millones de personas, dependen enormemente del acceso a las materias primas. Sin embargo, el suministro de materias primas a la Unión está sometido a una presión creciente. Además, la Unión depende en gran medida de las importaciones de materias primas de importancia estratégica, que se ven afectadas por las distorsiones de mercado a un ritmo alarmante.

Por otra parte, la Unión todavía cuenta con valiosos depósitos minerales, cuya exploración, extracción y transformación se ven limitadas por la falta de tecnologías adecuadas y una inadecuada gestión del ciclo del agua por la ausencia de inversiones y obstaculizadas por una competencia mundial cada vez mayor. Dada la importancia de las materias primas para la competitividad europea, la economía y su aplicación en productos innovadores, el suministro sostenible y la gestión eficiente de las materias primas constituye una prioridad vital para la Unión.

La capacidad de la economía para adaptarse y hacerse más resistente al cambio climático y más eficiente en el uso de los recursos, al tiempo que sigue siendo competitiva, depende de unos niveles elevados de ecoinnovación, de carácter tanto social como económico, organizativo y tecnológico. Con un mercado mundial cuyo valor se aproxima a los mil millones de euros anuales y cuyo crecimiento está previsto se triplique para 2030, la ecoinnovación brinda una gran oportunidad para impulsar la competitividad y la creación de empleo en las economías europeas.

5.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Para satisfacer los objetivos de la Unión e internacionales en materia de emisiones y concentraciones de gases de efecto invernadero y encajar los impactos del cambio climático, es necesario una transición hacia una sociedad de baja emisión de carbono y desarrollar y desplegar tecnologías rentables y soluciones tecnológicas y no tecnológicas sostenibles, así como tomar medidas de mitigación y adaptación y entender mejor las respuestas sociales a estos retos. Los marcos políticos mundial y de la Unión deberán garantizar que los ecosistemas y la biodiversidad sean protegidos, valorados y restaurados adecuadamente a fin de preservar su capacidad para proporcionar recursos y servicios en el futuro. Deben abordarse los retos que plantea la escasez de agua en los medios rurales, urbanos e industriales con el fin de promover sistemas hidrológicos innovadores y la eficiencia en la utilización de recursos, así como proteger los ecosistemas acuáticos La investigación y la innovación pueden ayudar a garantizar un acceso a las materias primas en tierra y en el fondo marino y una explotación fiables y sostenibles y garantizar una reducción significativa del uso y el derroche de recursos.

El propósito de las acciones de la Unión será, por tanto, el apoyo a los objetivos y políticas clave de la Unión que cubran el ciclo completo de innovación y los elementos del triángulo del conocimiento, incluidos: la Estrategia Europa 2020; las iniciativas emblemáticas "Unión por la innovación", "Una política industrial para la era de la mundialización", "Agenda digital para Europa" y "Una Europa que utilice eficazmente los recursos" y la correspondiente hoja de ruta (16); la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050; "Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo de actuación" (17); Iniciativa sobre Materias Primas (18); Estrategia de la Unión a favor del desarrollo sostenible; Política marítima integrada para la Unión (19); Directiva marco sobre la estrategia marina; la Directiva marco sobre el agua y sus directivas derivadas; la Directiva sobre riesgos de inundación (20); el Plan de acción para la innovación ecológica y Agenda Digital para Europa y el Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 (21). Estas acciones, en su caso, servirán de interfaz con las Cooperaciones de Innovación Europea y las Iniciativas de Programación Conjunta. Asimismo reforzarán la capacidad de resistencia de la sociedad ante el cambio climático y ambiental y garantizarán la disponibilidad de materias primas.

Dados el carácter transnacional y la naturaleza mundial del clima y del medio ambiente, su escala y complejidad, y la dimensión internacional de la cadena de suministro de materias primas, las actividades han de llevarse a cabo a nivel de la Unión y fuera de ella. El carácter multidisciplinario de la investigación necesaria exige agrupar los conocimientos y recursos complementarios para afrontar eficazmente este reto de manera sostenible. Para reducir el uso de recursos y el impacto ambiental, aumentando al mismo tiempo la competitividad, se requerirá una transición social y tecnológica decisiva hacia una economía basada en una relación sostenible entre la naturaleza y el bienestar humano. Las actividades coordinadas de investigación e innovación mejorarán la comprensión y previsión del cambio climático y ambiental en una perspectiva intersectorial y sistémica, reducirán las incertidumbres, detectarán y evaluarán los puntos vulnerables, riesgos, costes y oportunidades, y ampliarán y mejorarán la eficacia de las soluciones y respuestas sociales y políticas. Las acciones estarán encaminadas asimismo a mejorar la disponibilidad y difusión de la investigación y la innovación para apoyar la elaboración de políticas y capacitar a las partes interesadas de todos los niveles de la sociedad a participar activamente en este proceso.

Abordar el uso sostenible y la disponibilidad de materias primas exige la coordinación de los esfuerzos de investigación e innovación en numerosas disciplinas y sectores para contribuir a conseguir soluciones seguras, económicamente viables, ambientalmente racionales y socialmente aceptables a lo largo de toda la cadena de valor (exploración, extracción, diseño, transformación, reutilización, reciclado y sustitución). La innovación en esos campos ofrecerá oportunidades para el crecimiento y el empleo, así como opciones innovadoras que pongan en juego la ciencia, la tecnología, la economía, la sociedad, la política y la gobernanza. Por estas razones se han emprendido las denominadas cooperaciones de Innovación Europea sobre las materias primas y sobre el agua.

La ecoinnovación responsable puede proporcionar nuevas y valiosas oportunidades de crecimiento y empleo. Las soluciones aportadas mediante acciones a nivel de la Unión contrarrestarán las amenazas principales para la competitividad industrial y permitirán una rápida absorción y reproducción en el mercado único y fuera de él. De este modo será posible una transición hacia una economía "verde" que tenga en cuenta el uso sostenible de los recursos. Entre los socios para este planteamiento figurarán: responsables políticos nacionales, europeos e internacionales; programas de investigación e innovación de los Estados miembros e internacionales; empresas e industrias europeas; Agencia Europea de Medio Ambiente y las agencias de medio ambiente nacionales; y otras partes interesadas pertinentes.

Además de la cooperación bilateral y regional, las acciones a nivel de la Unión también respaldarán los esfuerzos e iniciativas internacionales pertinentes, incluido el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), la Plataforma Intergubernamental sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) y el Grupo de Observación de la Tierra (GEO).

5.3.   Líneas generales de las actividades

a)   Lucha contra el cambio climático y adaptación al mismo

El objetivo es desarrollar y evaluar medidas y estrategias de adaptación y mitigación innovadoras, rentables y sostenibles, referidas tanto al CO2 como a otros gases de efecto invernadero y aerosoles, que propongan soluciones "verdes" tanto tecnológicas como no tecnológicas, mediante la generación de datos para actuar con prontitud, eficacia y conocimiento de causa y poner en red las competencias necesarias. Las actividades se centrarán en: mejorar la comprensión del cambio climático y los riesgos asociados con los fenómenos extremos y los cambios abruptos relacionados con el clima con el fin de proporcionar proyecciones climáticas fiables; evaluar los impactos a escala mundial, regional y local y puntos vulnerables y elaborar medidas rentables e innovadoras de adaptación, y de prevención y gestión del riesgo; respaldar las políticas y estrategias de mitigación, incluidos los estudios que se centran en el impacto de otras políticas sectoriales.

b)   Protección del medio ambiente, gestión sostenible de los recursos naturales, el agua, la biodiversidad y los ecosistemas

El objetivo es aportar conocimientos e instrumentos para una gestión y protección de los recursos naturales que consiga un equilibrio sostenible entre los recursos limitados y las necesidades actuales y futuras de la sociedad y la economía. Las actividades se centrarán en: desarrollar nuestra comprensión de la biodiversidad y del funcionamiento de los ecosistemas, sus interacciones con los sistemas sociales y su función en el mantenimiento de la economía y el bienestar humano; impulsar planteamientos integrados para abordar los retos relacionados con el agua y la transición a hacia una gestión y uso sostenibles de los recursos y servicios hídricos, y aportar conocimientos y herramientas para la toma de decisiones efectiva y el compromiso público.

c)   Garantía de un abastecimiento sostenible de materias primas no agrícolas y no energéticas

El objetivo es mejorar la base de conocimientos sobre las materias primas y buscar soluciones innovadoras para la exploración, extracción, tratamiento, utilización, reutilización, reciclado y recuperación de materias primas de forma rentable, eficiente en la utilización de recursos y respetuosa del medio ambiente, y para su sustitución por alternativas económicamente atractivas y ecológicamente sostenibles de menor impacto ambiental inclusive sistemas y procesos de circuito cerrado. Las actividades se centrarán en: mejorar la base de conocimientos sobre la disponibilidad de materias primas; promover el abastecimiento sostenible y eficiente, la utilización y reutilización de materias primas, incluidos los recursos minerales, de la tierra y del mar; encontrar alternativas a las materias primas críticas; y mejorar la concienciación social y la capacitación en el área de las materias primas.

d)   Posibilitar la transición hacia una economía y una sociedad "verdes" a través de la ecoinnovación

El objetivo es promover todas las formas de ecoinnovación que hagan posible la transición a una economía ecológica. Las actividades aprovecharán e impulsarán, entre otras, las emprendidas en el Programa de ecoinnovación y se centrarán en: reforzar las tecnologías, procesos, servicios y productos ecoinnovadores, incluida la exploración de modos de reducir las cantidades de materias primas en la producción y el consumo, y la superación de las barreras en este contexto, e impulsar su absorción por el mercado y su renovación, prestando especial atención a las PYME; apoyar los cambios sociales, los modelos económicos sostenibles y las políticas innovadoras; medir y evaluar los progresos hacia una economía ecológica; y fomentar la eficiencia en el mar de los recursos a través de sistemas digitales.

e)   Desarrollo de sistemas completos y duraderos de observación e información sobre el medio ambiente mundial

El objetivo es garantizar la disponibilidad de los datos y la información de largo plazo necesarios para afrontar este reto. Las actividades se centrarán en las capacidades, tecnologías e infraestructuras de datos en materia de observación y vigilancia de la Tierra, tanto a través de sensores a distancia como de mediciones sobre el terreno, que pueden ofrecer continuamente información exacta y puntual, sobre la que se puedan elaborar previsiones y proyecciones. Se fomentará un acceso libre, abierto y sin trabas a la información y los datos interoperables. Las actividades contribuirán a definir futuras actividades operativas del Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (Copernicus) y a impulsar el uso de los datos de Copernicus para las actividades de investigación.

f)   Patrimonio cultural

El objetivo es investigar las estrategias, metodologías e instrumentos necesarios para posibilitar un patrimonio cultural dinámico y sostenible en Europa en respuesta al cambio climático. El patrimonio cultural en sus diversas formas materiales constituye el contexto de vida de unas comunidades resilientes que respondan a cambios multivariables. La investigación en el ámbito del patrimonio cultural exige un planteamiento pluridisciplinar que mejore la comprensión del material histórico. Las actividades se centrarán en definir niveles de resistencia mediante observaciones, vigilancia y modelización, y en facilitar una mejor comprensión de la manera en que las comunidades perciben el cambio climático y los riesgos sísmicos y volcánicos y responden a ellos.

6.   Europa en un mundo cambiante - sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

6.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es fomentar una mejor comprensión de Europa, ofrecer soluciones y apoyar unas sociedades europeas inclusivas, innovadoras y reflexivas en un contexto de transformaciones sin precedentes y una creciente interdependencia mundial.

Europa se enfrenta a enormes retos socioeconómicos que afectan de manera significativa a su futuro común. Entre ellos destacan: la creciente interdependencia económica y cultural, el envejecimiento y el cambio demográfico, la exclusión social y la pobreza, la integración y la desintegración, las desigualdades y los flujos migratorios, el aumento de la brecha digital, el fomento de una cultura de la innovación y la creatividad en la sociedad y las empresas, una sensación decreciente de confianza en las instituciones democráticas y entre los ciudadanos dentro y fuera de las fronteras. Se trata de retos de gran envergadura que exigen un planteamiento europeo común, basado en el conocimiento científico compartido que pueden ofrecer, entre otras cosas, las ciencias sociales y las humanidades.

Persisten las acusadas desigualdades en la Unión, tanto entre países como dentro de ellos. En 2011, las puntuaciones de los Estados miembros de la Unión en el índice de desarrollo humano, cuantificador agregado del progreso en sanidad, educación y renta, se situaban entre 0,771 y 0,910, lo que refleja considerables divergencias entre países. También persisten desigualdades significativas entre los sexos: por ejemplo, la diferencia de retribución entre mujeres y hombres en la UE sigue siendo de una media del 17,8 % en favor de los hombres (22). Uno de cada seis ciudadanos de la Unión (alrededor de 80 millones de personas) corre actualmente riesgo de pobreza. En las dos últimas décadas, la pobreza ha aumentado entre los adultos jóvenes y las familias con niños. La tasa de desempleo juvenil es superior al 20 %. Son 150 millones (aproximadamente el 25 %) los europeos que nunca han utilizado Internet y acaso nunca disfruten de una alfabetización digital suficiente. Ha aumentado también la apatía política y la polarización en las elecciones, lo que indica que la confianza de los ciudadanos en los sistemas políticos actuales se tambalea.

Estas cifras sugieren que algunos grupos y comunidades sociales quedan reiteradamente al margen del desarrollo social y económico y/o la política democrática. Estas desigualdades no solo sofocan el desarrollo de las sociedades, sino que perjudican a las economías de la Unión y reducen las capacidades de investigación e innovación dentro de cada país y entre países.

Un desafío fundamental a la hora de abordar estas desigualdades será el de promover entornos en los que las identidades étnicas, nacionales y europea puedan coexistir y ser mutuamente enriquecedoras.

Además, se espera que el número de europeos con edades superiores a los 65 años aumente de manera importante, en un 42 %, pasando de 87 millones en 2010 a 134 millones en 2030. Esto supone un reto de gran magnitud para la economía, la sociedad y la sostenibilidad de la Hacienda pública.

Las tasas de crecimiento económico y productividad de Europa llevan cuatro décadas disminuyendo en términos relativos. Además, están disminuyendo con rapidez su cuota en la producción mundial de conocimientos y el rendimiento de su innovación en comparación con economías emergentes clave como Brasil y China. Europa cuenta con una sólida base de investigación, pero tiene que convertirla en un potente activo que permita generar bienes y servicios innovadores.

Es notorio que Europa necesita invertir más en ciencia e innovación y que también habrá que coordinar estas inversiones mejor que en el pasado. Desde el inicio de la crisis financiera, muchas desigualdades económicas y sociales existentes en Europa se han agravado aún más y el retorno de las tasas de crecimiento económico anteriores a la crisis parece muy lejano para la mayoría de los países de la Unión. La crisis actual también sugiere que es un reto hallar soluciones a situaciones de crisis que son el reflejo de la heterogeneidad de los Estados miembros y sus intereses.

Estos retos han de abordarse conjuntamente y de forma innovadora y multidisciplinar, puesto que interaccionan de maneras complejas y con frecuencia imprevistas. La innovación puede debilitar la inclusión, como puede observarse, por ejemplo, en los fenómenos de la brecha digital o la segmentación del mercado laboral. A veces resulta difícil conciliar en las políticas la innovación social y la confianza social, por ejemplo en las zonas socialmente deprimidas de las grandes ciudades de Europa. Además, la conjunción de la innovación y las nuevas demandas de los ciudadanos lleva también a los responsables políticos y los interlocutores económicos y sociales a encontrar nuevas respuestas que ignoran los límites establecidos entre sectores, actividades, bienes o servicios. Fenómenos como el crecimiento de Internet, de los sistemas financieros, de la economía afectada por el envejecimiento y de la sociedad ecológica demuestran patentemente que es necesario meditar sobre estas cuestiones y responder a ellas en sus dimensiones de inclusión e innovación al mismo tiempo.

Así pues, la complejidad intrínseca de estos retos y la evolución de las demandas obliga a desarrollar una investigación innovadora y nuevas tecnologías, procesos y métodos inteligentes, mecanismos de innovación social, acciones y políticas coordinadas que permitan anticiparse a las evoluciones importantes para Europa o influir en ellas. Exige una renovada comprensión de los determinantes de la innovación. Además, exige comprender las tendencias subyacentes a estos retos y sus repercusiones y redescubrir o reinventar formas satisfactorias de solidaridad, conducta, coordinación y creatividad que hagan de Europa un modelo distintivo en términos de sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas en comparación con otras regiones del mundo.

También requiere un enfoque más estratégico de la cooperación con terceros países que se base en una comprensión más profunda del pasado de la Unión y de su papel actual y futuro como actor en la escena mundial.

6.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

Estos desafíos superan las fronteras nacionales y, por tanto, exigen unos análisis comparativos más complejos para desarrollar una base a partir de la que se puedan entender mejor las políticas nacionales y europeas. Estos análisis comparativos deberían abordar la movilidad (de personas, mercancías, servicios y capitales, pero también de competencias, conocimientos e ideas) y formas de cooperación institucional, interacción intercultural y cooperación internacional. Si no se comprenden y prevén mejor, las fuerzas de la globalización también empujan a los países europeos a competir entre sí en lugar de cooperar, lo cual acentuará las diferencias en Europa, en lugar de las coincidencias y el equilibrio adecuado entre cooperación y competencia. Afrontar tales cuestiones críticas, incluidos los retos socioeconómicos, a nivel exclusivamente nacional conlleva riesgos de uso ineficiente de los recursos, externalización de los problemas a otros países europeos y no europeos y acentuación de las tensiones políticas, económicas y sociales que pueden afectar directamente a los objetivos de los Tratados en relación con sus valores, en particular el título I del Tratado de la Unión Europea.

Para entender, analizar y construir sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas, Europa necesita una respuesta que despliegue el potencial de las ideas compartidas para que el futuro de Europa cree nuevos conocimientos, tecnologías y capacidades. El concepto de sociedades inclusivas reconoce las diversidades culturales, regionales y socioeconómicas como una de las ventajas de Europa. Es necesario convertir la diversidad europea en una fuente de innovación y desarrollo. Tal empeño ayudará a Europa a hacer frente a sus retos no solo internamente, sino también en tanto que actor en la escena internacional. Esto, a su vez, ayudará a los Estados miembros a beneficiarse de las experiencias de otros países y les permitirá definir mejor sus propias acciones específicas correspondientes a sus respectivos contextos.

Por consiguiente, una tarea fundamental en relación con este reto será fomentar nuevos modos de cooperación entre países, en la Unión y en el mundo, así como a través de las comunidades de investigación e innovación pertinentes. Se intentará sistemáticamente apoyar los procesos de innovación social y tecnológica, estimular una administración pública inteligente y participativa, informar y promover al tiempo la elaboración de políticas basadas en los hechos demostrados, a fin de aumentar la pertinencia de todas estas actividades para los responsables políticos, los interlocutores sociales y agentes económicos y los ciudadanos. La investigación y la innovación serán una condición previa para la competitividad de las empresas y servicios europeos con una atención particular a la sostenibilidad, a impulsar la educación, aumentar el empleo y reducir la pobreza.

La financiación de la Unión en virtud de este reto apoyará, por tanto, la elaboración, aplicación y adaptación de las políticas clave de la Unión, en particular las prioridades de la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Estará en relación, cuando y según proceda, con las Iniciativas de Programación Conjunta, en especial "Patrimonio cultural", "Una vida más larga y mejor" y "La Europa urbana", y se coordinará con las acciones directas del Centro Común de Investigación.

6.3.   Líneas generales de las actividades

6.3.1.   Sociedades inclusivas

El objetivo es conseguir una mayor comprensión de los cambios de la sociedad europea y sus consecuencias en términos de cohesión social, y analizar y desarrollar la inclusión social, económica y política y una dinámica intercultural positiva en Europa y con los socios internacionales, a través de la ciencia de vanguardia y la interdisciplinariedad, los avances tecnológicos y las innovaciones organizativas. Las principales cuestiones que se han abordar en lo que respecta a los modelos europeos de cohesión y bienestar social son, entre otras cosas, la migración, la integración, el cambio demográfico, el envejecimiento de la población y la discapacidad, la educación y el aprendizaje permanente, así como la reducción de la pobreza y de la exclusión social, teniendo en cuenta las diferentes características regionales y culturales.

La investigación en el ámbito de las Ciencias Sociales y las Humanidades desempeña aquí un papel de primer orden ya que explora los cambios que se producen en el espacio y con el transcurso del tiempo y posibilita la exploración de futuros imaginados. Europa tiene una larga historia común tanto de cooperación como de conflicto. Sus dinámicas interacciones culturales son fuente de inspiración y oportunidades. Son necesarios trabajos de investigación para comprender el sentimiento de identidad y de pertenencia en las distintas comunidades, regiones y naciones. La investigación ayudará a los responsables a diseñar políticas que promuevan el empleo, combatan la pobreza y eviten el desarrollo de diversas formas de división, conflicto y exclusión social y política, discriminación y desigualdad en las sociedades europeas, como las desigualdades de género e intergeneracionales, la discriminación por discapacidad u origen étnico, o las brechas digital y de la innovación, así como con otras regiones del mundo. En particular, efectuará aportaciones a la aplicación y adaptación de la estrategia Europa 2020 y a la acción exterior de la Unión en general.

Las actividades se centrarán en la comprensión, la promoción o la aplicación de:

a)

los mecanismos para promover un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

b)

las organizaciones, prácticas, servicios y políticas fiables necesarias para construir sociedades resistentes, inclusivas, participativas, abiertas y creativas en Europa, en especial teniendo en cuenta la migración, la integración y el cambio demográfico;

c)

el papel de Europa como actor mundial, en particular en cuanto a los derechos humanos y la justicia mundial;

d)

la promoción de entornos sostenibles e inclusivos a través de una ordenación y concepción territorial y urbana innovadoras.

6.3.2.   Sociedades innovadoras

El objetivo es estimular el desarrollo de sociedades y políticas innovadoras en Europa a través del compromiso de los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas y los usuarios con la investigación y la innovación y el fomento de unas políticas de investigación e innovación coordinadas en el contexto de la mundialización y de la necesidad de promover las normas éticas más elevadas. Se prestará especial apoyo al desarrollo del EEI y a la elaboración de unas condiciones marco para la innovación.

El conocimiento cultural y social es una fuente importante de creatividad e innovación, incluida la innovación empresarial, del sector público y social. En muchos casos, las innovaciones sociales y orientadas al usuario preceden también al desarrollo de tecnologías, servicios y procesos económicos innovadores. Las industrias creativas son un recurso fundamental para afrontar los retos de la sociedad y para la competitividad. Dado que las interrelaciones entre la innovación social y la tecnológica son complejas y rara vez lineales, es necesario investigar más a fondo, en especial mediante la investigación intersectorial y multidisciplinar, el desarrollo de todos los tipos de innovación, y financiar actividades para favorecer su desarrollo efectivo en el futuro.

Las actividades se centrarán en:

a)

reforzar la información basada en pruebas y el apoyo a la iniciativa emblemática "Unión por la innovación" y al EEI;

b)

explorar nuevas formas de innovación, con insistencia particular en la innovación y la creatividad sociales, y entender el modo en que todas las formas de innovación se desarrollan, consiguen sus fines o fracasan;

c)

aprovechar el potencial innovador, creativo y productivo de todas las generaciones;

d)

promover una cooperación coherente y eficaz con terceros países.

6.3.3.   Sociedades reflexivas - patrimonio cultural e identidad europea

El objetivo consiste en contribuir a la comprensión de la base intelectual de Europa: su historia y las diversas influencias europeas y extraeuropeas, como inspiración para nuestra vida actual. Europa se caracteriza por una variedad de pueblos (incluidos minorías y pueblos indígenas), tradiciones e identidades regionales y nacionales diferentes, así como por niveles diferentes de desarrollo económico y de la sociedad. Las migraciones y la movilidad, los medios de comunicación, la industria y el transporte contribuyen a la diversidad de opiniones y de estilos de vida. Debería reconocerse y tenerse en cuenta esta diversidad y las oportunidades que ofrece.

Las colecciones europeas de las bibliotecas (incluidas las digitales), archivos, museos, galerías y otras instituciones públicas contienen un tesoro de documentación y objetos de estudio sin explotar. Estos recursos archivísticos, junto con el patrimonio intangible, representan la historia de cada Estado miembro pero al mismo tiempo la herencia colectiva de una Unión que ha ido creándose a lo largo del tiempo. Estos materiales deberían hacerse accesibles, incluso por medio de nuevas tecnologías, a los investigadores y a los ciudadanos, para permitirles mirar al futuro a través del archivo del pasado. La accesibilidad y la conservación de estas formas del patrimonio cultural son necesarias para mantener la vitalidad de los compromisos de vida en el seno de las culturas europeas y entre ellas hoy en día, y contribuye al crecimiento económico sostenible.

Las actividades se centrarán en:

a)

el estudio del patrimonio, la memoria, la identidad, la integración y la interacción y traducción culturales de Europa, incluidas sus representaciones en las colecciones, archivos y museos culturales y científicos, para informar mejor al presente y entenderlo mejor, mediante unas interpretaciones más ricas del pasado,

b)

la investigación de la historia, la literatura, el arte, la filosofía y las religiones de los países y regiones de Europa, y de los modos en que han conformado la diversidad europea contemporánea,

c)

la investigación del papel de Europa en el mundo, de la influencia mutua y de los vínculos entre las regiones del mundo, y de la visión de las culturas europeas desde el exterior.

7.   Sociedades seguras - proteger la libertad y la seguridad de europa y sus ciudadanos

7.1.   Objetivo específico

El objetivo específico es fomentar unas sociedades europeas seguras en un contexto de transformaciones sin precedentes y creciente interdependencia y crecientes amenazas mundiales, al tiempo que se refuerza la cultura europea de libertad y justicia.

Europa nunca antes ha gozado de una paz tan consolidada y los niveles de seguridad que disfrutan los ciudadanos europeos son considerablemente más elevados si se comparan con otras partes del mundo. No obstante, la vulnerabilidad de Europa continúa siendo una realidad en un contexto de globalización creciente en el que las sociedades se enfrentan a amenazas y retos en materia de seguridad cada vez mayores en magnitud y sofisticación.

La amenaza de agresiones militares a gran escala ha disminuido y las preocupaciones relativas a la seguridad se centran en nuevas amenazas polifacéticas, interrelacionadas y transnacionales. Es necesario tomar en consideración aspectos tales como los derechos humanos, la degradación medioambiental, la estabilidad política y la democracia, las cuestiones sociales, la identidad cultural y religiosa o el fenómeno de la migración. En este contexto, los aspectos internos y externos de la seguridad están inseparablemente vinculados. Para proteger la libertad y la seguridad, la Unión requiere respuestas eficaces que utilicen un amplio abanico de instrumentos globales e innovadores en materia de seguridad. La investigación y la innovación pueden desempeñar una función clara de apoyo como elemento capacitador aunque por sí solas no pueden garantizar la seguridad. Las actividades de investigación e innovación deben encaminarse a comprender, evitar y desalentar las amenazas a la seguridad, así como a prepararse y protegerse frente a ellas. Además, la seguridad implica retos fundamentales que no pueden superarse mediante un tratamiento independiente y específico por sector, sino que requieren planteamientos más ambiciosos, coordinados y globales.

Numerosas formas de inseguridad, tales como las derivadas de la delincuencia, la violencia, el terrorismo, las catástrofes naturales o las provocadas por el ser humano, los ciberataques, las violaciones de la intimidad y otros tipos de trastorno social o económico, afectan cada vez en mayor medida a los ciudadanos.

Según los cálculos, es posible que el número de víctimas anuales directas de la delincuencia ascienda a 75 millones en Europa (23). El coste directo de la delincuencia, el terrorismo, las actividades ilícitas, la violencia y las catástrofes en Europa se cifró en al menos 650 000 millones de euros (alrededor del 5 % del PIB de la Unión) en 2010. El terrorismo ha dado muestras de sus letales consecuencias en diversas partes de Europa, al dejar miles de víctimas mortales y provocar importantes pérdidas económicas. También tuvo un impacto cultural y mundial significativo.

Los ciudadanos, empresas e instituciones cada vez intervienen en más transacciones e interacciones digitales en los ámbitos social, financiero y comercial, pero el desarrollo de Internet ha creado también la ciberdelincuencia, que cuesta miles de millones de euros cada año, y los ataques informáticos a infraestructuras críticas y genera violaciones de la intimidad de particulares o asociaciones en todo el continente. Los cambios de la naturaleza y de la percepción de la inseguridad en la vida cotidiana pueden afectar no solo a la confianza de los ciudadanos en las instituciones, sino también a la confianza entre sí.

Para anticipar, prevenir y gestionar estas amenazas es necesario crear y aplicar tecnologías y soluciones innovadoras e instrumentos de predicción y conocimiento, estimular la cooperación entre proveedores y usuarios, buscar soluciones de seguridad civil, mejorar la competitividad de los sectores de la seguridad, la industria y los servicios, incluidas las TIC, en Europa, y prevenir y combatir la violación de la intimidad y los derechos humanos en Internet, y otros lugares, sin dejar de garantizar los derechos y libertades individuales de los ciudadanos europeos.

A fin de propiciar una mayor colaboración transfronteriza entre los distintos tipos de servicios de urgencia, debe prestarse atención a la interoperabilidad y la normalización.

Por último, como las políticas de seguridad deben interactuar con diferentes políticas sociales, reforzar la dimensión social de la investigación sobre seguridad será un aspecto importante de este reto de la sociedad.

El respeto a los valores fundamentales, como la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho debe constituir la base de cualquier actividad emprendida en el contexto de este desafío para proporcionar seguridad a los ciudadanos europeos.

7.2.   Justificación y valor añadido de la Unión

La Unión y sus ciudadanos, sus industrias y sus socios internacionales se enfrentan a una serie de amenazas a la seguridad tales como la delincuencia, el terrorismo, el tráfico ilegal y las emergencias a gran escala debidas a catástrofes naturales o provocadas por el hombre. Estas amenazas pueden cruzar fronteras e ir dirigidas tanto a objetivos físicos como al ciberespacio, con ataques procedentes de diversas fuentes. Los atentados contra los sistemas de información o de comunicación de las instituciones públicas y de las entidades privadas, por ejemplo, no solo socavan la confianza del ciudadano en los sistemas de información y comunicación y dan lugar a pérdidas financieras directas y a la pérdida de oportunidades de negocio, sino que pueden también afectar gravemente a infraestructuras y servicios vitales como la energía, la aviación y demás transportes, al abastecimiento de agua y alimentos, a la salud, a las finanzas y a las telecomunicaciones.

Estas amenazas pueden poner en peligro los fundamentos internos de nuestra sociedad. La tecnología y un diseño creativo puede suponer una contribución importante a cualquier respuesta que se dé. Con todo, deben buscarse soluciones nuevas, sin perder de vista que los medios deben ser los apropiados y adecuarse a la demanda de la sociedad, en particular en lo que respecta a los derechos y libertades fundamentales del ciudadano.

Por último, la seguridad representa asimismo un reto económico de primer orden, habida cuenta de la participación de Europa en un mercado de la seguridad mundial en rápido crecimiento. Dado el impacto potencial de algunas de las amenazas para los servicios, redes o empresas, la aplicación de soluciones de seguridad adecuadas se ha convertido en algo crucial para la economía y la competitividad de la industria europea. Un elemento central de este reto es la cooperación entre Estados miembros, así como con terceros países y organizaciones internacionales.

La financiación de la investigación e innovación por parte de la Unión en lo que respecta a este reto supondrá, por tanto, un apoyo para la elaboración, aplicación y adaptación de las acciones clave de la Unión, en particular las prioridades de la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Política Exterior y de Seguridad Común, la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión y la iniciativa emblemática "Agenda Digital para Europa". Se procurará la coordinación con las acciones directas del Centro Común de Investigación.

7.3.   Líneas generales de las actividades

Se trata de apoyar las políticas de seguridad interior y exterior de la Unión y garantizar la ciberseguridad, la confianza y la privacidad en el mercado único digital, mejorando, al mismo tiempo, la competitividad de las industrias y servicios de seguridad de la Unión, incluidas las TIC. Las actividades se centrarán en la investigación y el desarrollo de la siguiente generación de soluciones innovadoras, y en la puesta a punto de conceptos, diseños novedosos y normas interoperables. Para lograrlo se recurrirá a tecnologías y soluciones innovadoras que aborden la cuestión de las brechas de seguridad y lleven a una reducción del riesgo derivado de las amenazas a la seguridad.

Estas acciones orientadas a una misión concreta integrarán las demandas de diferentes usuarios finales (ciudadanos, empresas, organizaciones de la sociedad civil y administraciones, incluidas las autoridades nacionales e internacionales, protección civil, fuerzas de seguridad, guardia fronteriza, etc.), a fin de tener en cuenta la evolución de las amenazas para la seguridad, la protección de la intimidad y los necesarios aspectos sociales.

Las actividades perseguirán los siguientes objetivos específicos:

a)

la lucha contra la delincuencia, el tráfico ilegal y el terrorismo, lo que incluye comprender las claves del fenómeno terrorista y hacer frente a las ideas y creencias que lo alimentan;

b)

la protección y mejora de la resistencia de las infraestructuras críticas, cadenas de suministro y modos de transporte;

c)

el refuerzo de la seguridad a través de la gestión de las fronteras;

d)

la mejora de la ciberseguridad;

e)

el refuerzo de la resistencia de Europa frente a las crisis y las catástrofes;

f)

la protección de la intimidad y la libertad, también en Internet, y la mejora de la comprensión social, jurídica y ética de todos los ámbitos de la seguridad, el riesgo y la gestión;

g)

la mejora de la normalización e interoperabilidad de los sistemas, inclusive para fines de emergencia;

h)

el apoyo a las políticas de seguridad exterior de la Unión, inclusive la prevención de conflictos y la consolidación de la paz.

PARTE IV

DIFUNDIR LA EXCELENCIA Y AMPLIAR LA PARTICIPACIÓN

1.   Objetivo específico

El objetivo específico es explotar plenamente el potencial de talento en Europa y garantizar que los beneficios de una economía centrada en la innovación se maximicen y distribuyan equitativamente por toda la Unión, de conformidad con el principio de excelencia.

A pesar de la reciente tendencia hacia una convergencia de los resultados de diversos países y regiones en materia de innovación, siguen subsistiendo agudas diferencias entre Estados miembros. Además, al someter los presupuestos nacionales a limitaciones, la actual crisis financiera amenaza con aumentar esas diferencias. Aprovechar el potencial de talento existente en Europa y maximizar y aumentar los beneficios de la innovación a través de la Unión es vital para la competividad de Europa y su capacidad de afrontar los retos de la sociedad en el futuro.

2.   Justificación y valor añadido de la unión

Para avanzar hacia una sociedad sostenible, inclusiva e inteligente, Europa necesita utilizar de la mejor manera posible la inteligencia disponible en la Unión y desbloquear el potencial no aprovechado de I+i.

Mediante la protección y la conexión de los centros de excelencia, las actividades propuestas contribuirán a fortalecer el EEI.

3.   Líneas generales de las actividades

Se facilitará mediante medidas específicas la difusión de la excelencia y se ampliará la participación mediante actuaciones como las siguientes:

Creación de nuevos centros de excelencia (o mejora considerable de los ya existentes) en los Estados miembros y regiones con menor rendimiento de desarrollo tecnológico e innovación.

El hermanamiento de centros de investigación con el fin de reforzar considerablemente un campo determinado de investigación en un centro novel vinculándolo con al menos dos centros de rango internacional en dicho campo.

Establecimiento de "cátedras del EEI" para atraer a personal prominente de las instituciones académicas a instituciones que tengan un claro potencial para la excelencia en la investigación con el fin de ayudar a dichas instituciones a desarrollar plenamente su potencial y lograr así un contexto de igualdad de oportunidades para el impulso de la investigación y la innovación en el EEI. Deberían explorarse posibles sinergias con las actividades del Consejo Europeo de Investigación.

Creación de un mecanismo de apoyo a las políticas para mejorar la concepción, la ejecución y la evaluación de las políticas nacionales y regionales de investigación e innovación.

Apoyo al acceso a las redes internacionales de investigadores e innovadores excelentes que no participen suficientemente en las redes europeas e internacionales, inclusive COST.

Mejora de la capacidad administrativa y operativa de las redes transnacionales de puntos de contacto nacionales, por ejemplo mediante la formación, para que puedan proporcionar un mejor apoyo a los potenciales participantes.

PARTE V

CIENCIA CON Y PARA LA SOCIEDAD

1.   Objetivo específico

El objetivo específico es impulsar una cooperación efectiva entre ciencia y sociedad, captar nuevos talentos para la ciencia y conciliar la excelencia científica con la responsabilidad y la conciencia social.

2.   Justificación y valor añadido de la unión

La fortaleza del sistema científico y tecnológico europeo depende de su capacidad para aprovechar el talento y las ideas donde los haya. Esto solo puede conseguirse si se propicia un diálogo fructífero y extenso y una cooperación activa entre ciencia y sociedad para garantizar que esta última sea más responsable y permitir la adopción de medidas de mayor relevancia para los ciudadanos. Los rápidos avances en la investigación y la innovación científicas contemporáneas han conducido a un incremento de la importancia de las cuestiones éticas, jurídicas y sociales, que exige reforzar la relación entre la ciencia y la sociedad. Cada vez resulta más importante mejorar la cooperación entre ciencia y sociedad a fin de permitir una ampliación del apoyo social y político a la ciencia y la tecnología en todos los Estados miembros, una cuestión exacerbada considerablemente por la actual crisis económica. La inversión pública en ciencia requiere que una vasta capa social y política comparta los valores de la ciencia, esté educada para entender sus procesos y sea capaz de reconocer su contribución al conocimiento, a la sociedad y al progreso económico.

3.   Líneas generales de las actividades

Las actividades se centrarán en:

a)

aumentar el atractivo de las carreras científicas y tecnológicas para los jóvenes estudiantes y fomentar la interacción sostenible entre las escuelas, los centros de investigación, la industria y las organizaciones de la sociedad civil;

b)

promover la igualdad entre sexos, en particular, apoyando cambios estructurales de la organización de las instituciones de investigación y en el contenido y diseño de las actividades investigadoras.

c)

integrar la sociedad en las cuestiones, políticas y actividades relacionadas con la ciencia y la innovación con el fin de integrar los intereses y valores de los ciudadanos y mejorar la calidad, pertinencia, aceptación social y sostenibilidad de los frutos de la ciencia y la innovación en diversos ámbitos de la actividad, desde la innovación social hasta sectores tales como los de la biotecnología y la nanotecnología;

d)

animar a los ciudadanos a comprometerse con la ciencia a través de la educación científica formal e informal, y promover la difusión de actividades centradas en la ciencia, especialmente en centros científicos y mediante otros canales adecuados;

e)

Propiciar el fácil acceso y la utilización de los resultados de la investigación realizada con fondos públicos.

f)

impulsar una gestión que propicie el progreso de una investigación e innovación responsables por parte de todas las partes interesadas (investigadores, autoridades públicas, industria y organizaciones de la sociedad civil) que son sensibles a las demandas y necesidades de la sociedad; promover un marco ético para la investigación y la innovación;

g)

Tomar las precauciones debidas y proporcionadas en relación con las actividades de investigación e innovación anticipando y valorando el potencial impacto medioambiental, para la salud y para la seguridad.

h)

mejorar el conocimiento sobre la comunicación en materia científica a fin de mejorar la calidad y la eficacia de las interacciones entre los científicos, los medios de comunicación y el público.

PARTE VI

ACCIONES DIRECTAS NO NUCLEARES DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIÓN (CCI)

1.   Objetivo específico

El objetivo específico es proporcionar a instancias de los clientes apoyo científico y técnico a las políticas de la Unión, respondiendo al mismo tiempo con flexibilidad a las nuevas exigencias de las políticas.

2.   Justificación y valor añadido de la unión

La Unión ha definido una ambiciosa agenda política para 2020 que aborda una serie de retos complejos e interrelacionados, tales como la gestión sostenible de los recursos y la competitividad. Para abordar con éxito estos desafíos son necesarios unos datos científicos sólidos que se extiendan a varias disciplinas científicas y permitan una evaluación seria de las opciones políticas. El Centro Común de Investigación desempeñando su papel de servicio científico para la formulación de políticas de la Unión, proporcionará el apoyo técnico y científico necesario a lo largo de todas las etapas del ciclo de elaboración de políticas, desde su concepción hasta su aplicación y evaluación. Con el fin de contribuir a dicho objetivo específico, centrará claramente su investigación en las prioridades políticas de la Unión y, al mismo tiempo, en la mejora de las competencias transversales y en la cooperación con los Estados miembros.

La independencia del Centro Común de Investigación respecto de los intereses particulares, sean privados o nacionales, combinada con su papel de referencia científico-técnica, lo faculta para coadyuvar al necesario consenso entre las partes interesadas y los responsables políticos. Los Estados miembros y los ciudadanos de la Unión se beneficiarán de la investigación del Centro Común de Investigación, señaladamente en ámbitos como la salud y la protección de los consumidores, el medio ambiente, la seguridad y la gestión de crisis y catástrofes.

En particular, los Estados miembros y regiones se beneficiarán asimismo de las ventajas de apoyar sus estrategias de especialización inteligente.

El Centro Común de Investigación forma parte integrante del EEI y continuará prestando un apoyo activo a su funcionamiento mediante una estrecha colaboración con colegas y partes interesadas, permitiendo el máximo acceso a sus instalaciones y a través de la formación de investigadores, así como mediante la estrecha cooperación con los Estados miembros y con las instituciones internacionales que persiguen objetivos semejantes. También fomentará la integración de los nuevos Estados miembros y países asociados. A tal efecto, el Centro Común de Investigación seguirá proporcionando cursos de formación especializada sobre la base científico-técnica del acervo de la Unión. El Centro Común de Investigación establecerá vínculos de coordinación con otros objetivos específicos de Horizonte 2020. Como complemento de sus acciones directas y a efectos de una mayor integración y creación de redes en el Espacio Europeo de Investigación, el Centro Común de Investigación podrá participar en acciones indirectas y en los instrumentos de coordinación de Horizonte 2020 en las áreas en que cuente con los conocimientos especializados pertinentes para generar valor añadido.

3.   Líneas generales de las actividades

Las actividades del Centro Común de Investigación en Horizonte 2020 se centrarán en las prioridades políticas de la Unión y en los retos de la sociedad que afrontan. Estas actividades estarán asimismo en consonancia con el objetivo principal de la estrategia Europa 2020 y con las rúbricas "seguridad y ciudadanía", y "una Europa global" del marco financiero plurianual para 2014-2020.

Los ámbitos de competencia clave del Centro Común de Investigación serán: energía, transporte, medio ambiente y cambio climático, agricultura y seguridad alimentaria, salud y protección de los consumidores, tecnologías de la información y la comunicación, materiales de referencia y seguridad (incluida la seguridad nuclear en el programa Euratom). Las actividades del Centro Común de Investigación en estos ámbitos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las iniciativas correspondientes en el nivel de las regiones, los Estados miembros o la Unión, con la perspectiva de la conformación del EEI.

Estos ámbitos de competencia se verán considerablemente reforzados con capacidades para abordar todo el ciclo de la acción política y evaluar las opciones políticas. Esto incluye:

a)

anticipación y previsión: inteligencia estratégica proactiva sobre las tendencias y acontecimientos en la ciencia, la tecnología y la sociedad y sus posibles consecuencias para la política pública;

b)

economía: con vistas a un servicio integrado que cubra tanto los aspectos científico-técnicos como los macroeconómicos;

c)

modelización: centrándose en la sostenibilidad y la economía y consiguiendo que la Comisión dependa menos de los proveedores externos para los análisis de escenarios vitales;

d)

análisis de políticas: para permitir la investigación intersectorial de las opciones políticas;

e)

evaluación del impacto: para aportar pruebas científicas que sustenten las opciones políticas.

El Centro Común de Investigación seguirá buscando la excelencia en la investigación y la interacción generalizada con las instituciones de investigación como base para un apoyo científico-técnico creíble y sólido a las políticas. A tal efecto, reforzará su colaboración con socios europeos e internacionales, entre otras cosas mediante la participación en acciones indirectas. También llevará a cabo investigación exploratoria y desarrollará, con carácter selectivo, competencias en campos emergentes de interés para las políticas.

El Centro Común de Investigación se centrará en:

3.1.   Ciencia excelente

Llevar a cabo actividades de investigación para mejorar la base de datos científicos utilizada en la formulación de políticas y analizar ámbitos emergentes de la ciencia y la tecnología, incluso a través de un programa de investigación exploratoria.

3.2.   Liderazgo industrial

Contribuir a la competitividad europea prestando apoyo al proceso de normalización y a las normas a través de la investigación prenormativa, el desarrollo de materiales y medidas de referencia y la armonización de métodos en cinco ámbitos fundamentales (energía,. transporte, la iniciativa emblemática "Agenda Digital para Europa" seguridad, y protección de los consumidores). Llevar a cabo evaluaciones de la seguridad de las nuevas tecnologías en ámbitos tales como la energía y el transporte, la sanidad y la protección de los consumidores. Contribuir a facilitar la utilización, normalización y validación de las tecnologías y datos espaciales, en particular para afrontar los retos de la sociedad.

3.3.   Retos de la sociedad

a)   Salud, cambio demográfico y bienestar

Contribuir a la salud y la protección de los consumidores mediante el apoyo científico y técnico en ámbitos tales como los alimentos, piensos y productos de consumo; el medio ambiente y la salud; las prácticas de detección y el diagnóstico en relación con la salud; y la nutrición y las dietas.

b)   seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía;

Apoyar el desarrollo, aplicación y seguimiento de la Política Agrícola Común y la Política Pesquera Común, inclusive la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos y el impulso de la bioeconomía a través de, por ejemplo, previsiones de producción de los cultivos y análisis y modelización técnicos y socioeconómicos, y promover unos mares saludables y productivos.

c)   Energía segura, limpia y eficiente

Prestar apoyo a los objetivos climáticos y energéticos 20/20/20 con investigación sobre los aspectos tecnológicos y económicos del abastecimiento energético, la eficiencia, las tecnologías de baja emisión de carbono o las redes de transporte de energía/electricidad.

d)   Transporte inteligente, ecológico e integrado

Prestar apoyo a la política de la Unión en relación con la movilidad segura y sostenible de personas y mercancías con estudios de laboratorio, enfoques de modelización y seguimiento, incluidas las tecnologías de baja emisión de carbono para el transporte, como la electrificación, los vehículos limpios y eficientes y los combustibles alternativos, y los sistemas de movilidad inteligente.

e)   Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas;

Investigar los retos intersectoriales de la gestión sostenible de los recursos naturales, mediante la vigilancia de las variables ambientales clave y la creación de un marco de modelización integrado para la evaluación de la sostenibilidad.

Prestar apoyo al uso eficiente de los recursos, la reducción de las emisiones y el abastecimiento sostenible de materias primas gracias a evaluaciones sociales, ambientales y económicas integradas de los procesos de producción, tecnologías, productos y servicios limpios.

Prestar apoyo a los objetivos de la política de desarrollo de la Unión mediante una investigación encaminada a garantizar el abastecimiento adecuado de recursos esenciales, centrada en el seguimiento de los parámetros ambientales y de los recursos, los análisis relacionados con la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos, y la transferencia de conocimientos.

f)   Europa en un mundo cambiante - sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

Contribuir a la aplicación de la iniciativa emblemática "Unión por la innovación" y seguir de cerca su andadura mediante análisis macroeconómicos de los factores que favorecen u obstaculizan la investigación y la innovación, así como elaborando metodologías, cuadros e indicadores.

Prestar apoyo al EEI mediante la supervisión de su funcionamiento y el análisis de los factores que favorecen u obstaculizan algunos de sus elementos clave; y mediante la constitución de redes de investigación, la formación y la apertura de las instalaciones y las bases de datos del Centro Común de Investigación a los usuarios de los Estados miembros y de los países candidatos y asociados.

Contribuir a los objetivos clave de la iniciativa emblemática "Agenda Digital para Europa" mediante análisis cualitativos y cuantitativos de los aspectos económicos y sociales (economía digital, sociedad digital, vida digital).

g)   Sociedades seguras - Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos

Prestar apoyo a la seguridad interior mediante la detección y evaluación de los puntos vulnerables de las infraestructuras críticas como componentes esenciales de las funciones sociales y mediante la evaluación del rendimiento operativo, social y ético de las tecnologías relacionadas con la identidad digital. Abordar los retos planteados a la seguridad mundial, por ejemplo amenazas emergentes o híbridas, creando instrumentos avanzados de extracción y análisis de la información, así como para la gestión de las crisis.

Mejorar la capacidad de la Unión para gestionar las catástrofes naturales y de origen humano mediante el refuerzo de la supervisión de las infraestructuras y el establecimiento de instalaciones de prueba, sistemas de información para la alerta precoz sobre riesgos múltiples mundiales y la gestión del riesgo, haciendo uso de marcos de observación de la Tierra por satélite.

PARTE VII

INSTITUTO EUROPEO DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA (EIT)

1.   Objetivo específico

El objetivo específico es integrar el triángulo del conocimiento que forman la investigación, la innovación y la educación superior y, de este modo, reforzar la capacidad de innovación de la Unión y abordar los retos de la sociedad.

Europa padece varias deficiencias estructurales en lo que respecta a la capacidad de innovación y la capacidad para aportar nuevos servicios, productos y procesos, lo que entorpece el crecimiento económico sostenible y la creación de empleo. Entre los principales problemas figuran el pobre expediente de Europa en materia de atracción y retención de talentos; la infrautilización de sus puntos fuertes en investigación para crear valor económico o social; la falta de resultados de la investigación que llegan al mercado; los bajos niveles de actividad y mentalidad emprendedoras; la baja movilización de la inversión privada en I+D, una escala de recursos, incluidos los recursos humanos, en los polos de excelencia que es insuficiente para competir a escala mundial; y un número excesivo de obstáculos para la colaboración en el triángulo del conocimiento de la educación superior, la investigación y la innovación a nivel europeo.

2.   Justificación y valor añadido de la unión

Si Europa quiere competir a escala internacional, es preciso superar estas deficiencias estructurales. Los elementos antes mencionados son comunes a los Estados miembros de la Unión y afectan a la capacidad de innovación de la Unión en su conjunto.

El EIT abordará estas cuestiones promoviendo cambios estructurales en el panorama europeo de la innovación. Lo hará mediante el fomento de la integración de la educación superior, la investigación y la innovación del más alto nivel, en particular por medio de sus Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI), creando así nuevos entornos favorables a la innovación, y mediante la promoción y el apoyo de una nueva generación de emprendedores. y el estímulo de la creación de spin-offs y start.ups innovadoras. De este modo, el EIT contribuirá plenamente a la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020, y en especial de las iniciativas emblemáticas "Unión por la innovación" y "Juventud en Movimiento".

Además, el EIT y sus CCI deben procurar las sinergias e interacción necesarias entre las prioridades de Horizonte 2020 y con otras iniciativas pertinentes. En particular el EIT contribuirá mediante sus CCI al logro de los objetivos específicos correspondientes a las prioridades "Retos de la sociedad" y "Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación"

Integrar la educación y el espíritu empresarial con la investigación y la innovación

La característica específica del EIT es integrar la educación superior y el espíritu empresarial con la investigación y la innovación, como eslabones de una cadena única de la innovación en toda la Unión y fuera de ella, lo que ha de conducir a un incremento de los servicios, productos y procesos innovadores que llegan al mercado.

Lógica empresarial y enfoque orientado hacia los resultados

El EIT, a través de sus CCI, operará en consonancia con la lógica empresarial y estará orientado a los resultados. Un liderazgo firme constituye un requisito previo: cada CCI está a cargo de un director general. Los socios de las CCI están representados por entidades jurídicas únicas para permitir una toma de decisiones más ágil. Las CCI deben elaborar planes de negocio anuales claramente definidos, que fijen una estrategia plurianual e incluyan una ambiciosa cartera de actividades, que van desde la educación hasta la creación de empresas, con objetivos y prestaciones claras, tratando de incidir tanto en la sociedad como en el mercado. Las normas vigentes relativas a la participación, la evaluación y el seguimiento de las CCI permiten adoptar decisiones rápidas, de tipo empresarial. Empresas y empresarios deben desempeñar un papel importante en la conducción de las actividades de las CCI, y estas deben ser capaces de movilizar inversiones y compromisos a largo plazo del sector empresarial.

Superar la fragmentación con la ayuda de asociaciones integradas a largo plazo

Las CCI del EIT son entidades muy integradas, que reúnen a socios de excelencia reconocida de la industria incluidas las PYME, la educación superior y los centros de investigación y tecnológicos, de modo abierto y transparente. Las CCI permiten reunir a socios de toda la Unión y de fuera de ella en nuevas configuraciones transfronterizas, optimizar los recursos existentes y abrir el acceso a nuevas oportunidades empresariales a través de las cadenas de valor, abordando retos de mayor envergadura y riesgo. Las CCI están abiertas a la participación de nuevos actores que aporten un valor añadido a la asociación, incluyendo a las PYME.

Nutrir el principal activo de Europa en materia de innovación: el gran talento de las personas

El talento es un ingrediente clave de la innovación. El EIT promoverá a las personas y a sus interacciones mutuas, situando a estudiantes, investigadores y empresarios en el centro de su modelo de innovación. El EIT aportará una cultura emprendedora y creativa y una educación interdisciplinaria a las personas con talento, a través de másteres y cursos de doctorado con el sello EIT, que se desea erigir como marchamo de excelencia reconocido internacionalmente. De este modo, el EIT promueve decididamente la movilidad y la formación dentro del triángulo del conocimiento.

3.   Líneas generales de las actividades

El EIT funcionará principalmente a través de las CCI especialmente en aquellos ámbitos que ofrezcan un potencial de innovación real. Aun cuando las CCI disfrutan de una autonomía sustancial general para definir sus propias estrategias y actividades, existen varios rasgos innovadores comunes a todas ellas en las que se procurará establecer coordinación y sinergias. El EIT potenciará, además, su impacto difundiendo las buenas prácticas relativas a la manera de integrar el triángulo del conocimiento y el desarrollo del espíritu empresarial, integrando nuevos socios que puedan proporcionar valor añadido, y promoviendo activamente una nueva cultura de intercambio de conocimientos.

a)   Transferencia y aplicación de las actividades de educación superior, investigación e innovación en favor de la creación de nuevas empresas

El EIT tratará de crear un entorno para impulsar el potencial innovador de las personas y aprovechar sus ideas, independientemente del lugar que ocupen en la cadena de la innovación. Por consiguiente, también contribuirá a afrontar la "paradoja europea" de que la investigación excelente que existe no se aprovecha, ni con mucho, plenamente. De este modo, el EIT ayudará a llevar las ideas al mercado. Principalmente a través de sus CCI y su énfasis en la promoción de la mentalidad emprendedora, creará nuevas oportunidades comerciales en forma de empresas tanto incipientes como derivadas, pero también dentro de la industria existente. Se centrará la atención en toda forma de innovación, por ejemplo la tecnológica, la social y también aquella que no sea tecnológica.

b)   Investigación puntera e impulsada por la innovación en ámbitos esenciales de interés económico y social

La estrategia y las actividades del EIT se guiarán por un énfasis en los ámbitos que puedan ofrecer un potencial de innovación real y tengan una clara importancia para los retos de la sociedad abordados en Horizonte 2020. Al abordar los retos de la sociedad esenciales de una manera global, el EIT promoverá planteamientos interdisciplinarios y multidisciplinarios y ayudará a centrar los esfuerzos de investigación de los socios de las CCI.

c)   Generación de personas con talento, cualificadas y con espíritu empresarial gracias a la educación y la formación

El EIT integrará plenamente la educación y la formación en todas las fases de la carrera profesional y respaldará y facilitará la elaboración de nuevos planes de estudio innovadores en respuesta a la necesidad de nuevos perfiles engendrada por los complejos retos de la sociedad y económicos. A tal efecto, el EIT desempeñará un papel clave en la promoción de las nuevas titulaciones y diplomas conjuntos o múltiples en los Estados miembros, dentro del respeto del principio de subsidiariedad.

El EIT también desempeñará un papel esencial en la definición más precisa del concepto de "espíritu emprendedor" a través de sus programas educativos, que promueven dicho espíritu en un contexto intensivo en conocimientos, basándose en la investigación para la innovación y aportando soluciones de gran pertinencia social.

d)   Difusión de las mejores prácticas y aprovechamiento compartido sistemática del conocimiento

El EIT tratará de abrir camino a nuevos planteamientos en materia de innovación y de crear una cultura común de innovación y transferencia de conocimientos, prestando especial atención a las PYME. Ello podría realizarse, entre otras cosas compartiendo las diversas experiencias de sus CCI a través de distintos mecanismos de difusión, tales como una plataforma de partes interesadas, premios y concursos, exposiciones de procesos y productos, consorcios de patentes y derechos de autor y un régimen de becas.

e)   Dimensión internacional

El EIT es consciente del contexto mundial en el que actúa y contribuirá a forjar vínculos con los principales socios internacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. Haciendo crecer los centros de excelencia a través de las CCI y promoviendo nuevas oportunidades educativas, tratará de que Europa resulte más atractiva para los talentos del exterior.

f)   Potenciación del impacto en toda Europa mediante un modelo de financiación innovador

El EIT efectuará una contribución importante al logro de los objetivos establecidos en Horizonte 2020, abordando en particular los retos de la sociedad de una manera que complementa otras iniciativas en estos ámbitos. En el marco de Horizonte 2020, pondrá a prueba nuevos enfoques simplificados con respecto a la financiación y la gobernanza, desempeñando así un papel pionero en el panorama europeo de la innovación. Una parte de la contribución anual se e asignará a las CCI de forma competitiva. El planteamiento de las CCI con respecto a la financiación se asentará con firmeza en un potente efecto multiplicador, movilizando tanto fondos públicos como privados tanto en el nivel nacional como en el de la Unión, y se dará a conocer, de forma transparente, a los Estados miembros y las partes interesadas. Además, empleará vehículos totalmente nuevos para el apoyo focalizado a actividades individuales a través de la Fundación del EIT.

g)   Vinculación del desarrollo regional a las oportunidades europeas

A través de las CCI y de sus centros de coubicación -nodos de excelencia en los que se reúnen socios de la educación superior, la investigación y la empresa en una determinada localización geográfica- el EIT se vinculará también con la política regional. En particular, garantizará una mejor relación entre las instituciones de educación superior, el mercado de trabajo y la innovación y el crecimiento regionales, en el contexto de las estrategias regional y nacional de especialización inteligente. De este modo, contribuirá al logro de los objetivos de la política de cohesión de la Unión.


(1)  COM(2013)0624.

(2)  Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación, (C(2008) 1329 de 10.4.2008).

(3)  COM(2009)0512.

(4)  COM(2010)0245.

(5)  COM(2011)0112.

(6)  COM(2011)0152.

(7)  COM(2011)0113.

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(10)  World Energy Outlook 2008 (Perspectivas energéticas mundiales), OCDE- AIE, 2008.

(11)  COM(2011)0113.

(12)  COM(2009)0519.

(13)  Libro Blanco de la Comisión titulado "Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible", COM(2011)0144.

(14)  "Vehículos" debe entenderse en un sentido amplio que incluya todos los medios de transporte.

(15)  Cuarto informe de evaluación del IPCC, 2007 (http://www.ipcc.ch/home_languages_main_spanish.shtml).

(16)  COM(2011)0571.

(17)  COM(2009)0147.

(18)  COM(2011)0025.

(19)  COM(2007)0575.

(20)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(21)  COM(2013)0710.

(22)  COM(2010)0491.

(23)  COM(2011)0274.


ANEXO II

Desglose del presupuesto

El desglose indicativo de Horizonte 2020 es el siguiente:

 

Millones de euros en precios corrientes

I

Ciencia excelente, de los cuales:

24 441,1

1.

Consejo Europeo de Investigación

13 094,8

2.

Tecnologías Futuras y Emergentes

2 696,3

3.

Acciones Marie Skłodowska-Curie

6 162

4.

Infraestructuras de investigación

2 488

II

Liderazgo industrial, de los cuales:

17 015,5 *

1.

Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación (*1), (*4)

13 557

2.

Acceso a la financiación de riesgo (*2)

2 842,3

3.

Innovación en las pequeñas y medianas empresas (*3)

616,2 *

III

Retos de la sociedad, de los cuales (*4):

29 679

1.

Salud, cambio demográfico y bienestar

7 471,8

2.

seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía;

3 851,4

3.

Energía segura, limpia y eficiente

5 931,2

4.

Transporte inteligente, ecológico e integrado

6 339,4

5.

Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas;

3 081,1

6.

Europa en un mundo cambiante - sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

1 309,5

7.

Sociedades seguras - Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos

1 694,6

IV

Difundir la excelencia y ampliar la participación

816,5

V

Ciencia con y para la sociedad:

462,2

VI

Acciones directas no nucleares del Centro Común de Investigación

1 902,6

VII

El Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT)

2 711,4

TOTAL

77 028,3


(*1)  Incluidos 7 711 millones de euros para tecnologías de la información y la comunicación (TIC), de los cuales 1 594 millones de euros para fotónica, microelectrónica y nanoelectrónica, 3 851 millones de euros para las nanotecnologías, los materiales avanzados y la fabricación y procesamiento avanzados, 516 millones de euros para la biotecnología y 1 479 millones de euros para el espacio. Por consiguiente, se destinarán 5 961 millones de euros para apoyar a las tecnologías facilitadoras esenciales.

(*2)  Alrededor de 994 millones de euros de este importe se podría destinar a la ejecución de proyectos del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE). En torno a la tercera parte podría dedicarse a las PYME.

(*3)  Dentro del objetivo consistente en dedicar como mínimo el 20 % de los presupuestos totales combinados a las rúbricas Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación y Retos de la sociedad, un mínimo del 5 % de dichos presupuestos combinados se asignará inicialmente al instrumento dedicado a las PYME. Un mínimo del 7 % de los presupuestos totales consagrados a las rúbricas Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación y Retos de la sociedad se asignará al instrumento dedicado a las PYME promediado con la duración del programa Horizonte 2020.

(*4)  Las acciones piloto correspondientes a la Vía rápida hacia la innovación se financiarán con cargo a los objetivos específicos correspondientes de la rúbrica Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación. Se emprenderá un número adecuado de proyectos con el fin de permitir una plena evaluación del proyecto piloto.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/174


REGLAMENTO (UE) No 1292/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador asigna un papel prominente al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología («EIT»), que contribuye a una serie de iniciativas emblemáticas.

(2)

Durante el período comprendido entre 2014 y 2020 el EIT debe contribuir a alcanzar los objetivos de «Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación» establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo («Horizonte 2020»), mediante la integración del triángulo del conocimiento que forman la educación superior, la investigación, y la innovación.

(3)

A fin de garantizar un marco coherente a los participantes en Horizonte 2020, el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Normas de participación») debe aplicarse al EIT.

(4)

Las normas relativas a la gestión de los derechos de propiedad intelectual están definidas en las Normas de participación.

(5)

Las normas relativas a la asociación de terceros países se definen en Horizonte 2020.

(6)

El EIT debe fomentar el espíritu empresarial en sus actividades centradas en la educación superior, la investigación y la innovación. En particular, debe promover una excelente educación empresarial y apoyar la creación de empresas incipientes y empresas derivadas.

(7)

El EIT debe establecer un diálogo directo con los representantes nacionales y regionales y otros participantes de toda la cadena de la innovación, generando efectos beneficiosos para ambas partes. Para que dicho diálogo e intercambio sea más sistemático, debería crearse un foro de participantes del EIT que agrupe a la comunidad general de partes interesadas para debatir sobre cuestiones horizontales. El EIT también debe llevar a cabo actividades de información y comunicación dirigidas a las partes interesadas pertinentes.

(8)

El EIT debe favorecer una participación debidamente equilibrada entre los distintos actores del triángulo del conocimiento que participan en las Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI). Debe favorecer, además, una participación destacada del sector privado, en particular de las micro y pequeñas y medianas empresas (PYME).

(9)

Debe definirse el ámbito de aplicación de la contribución del EIT a las CCI y debe clarificarse el origen de los recursos financieros de estas últimas.

(10)

Debe simplificarse la composición de los órganos del EIT. Debe racionalizarse el funcionamiento del Consejo de Administración del EIT, y deben precisarse las respectivas funciones y tareas del Consejo de Administración y del Director.

(11)

Las nuevas CCI, incluidos sus ámbitos prioritarios y la organización y el calendario del proceso de selección, deben crearse sobre la base de las modalidades definidas en la Agenda de Innovación Estratégica con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y competitivo.

(12)

Las CCI deben ampliar sus actividades educativas, a fin de reforzar la base de competencias en toda la Unión, facilitando cursos de formación profesional y otros cursos adecuados.

(13)

La cooperación en la organización del seguimiento y la evaluación de las CCI entre la Comisión y el EIT es necesaria para garantizar la coherencia con el sistema de seguimiento y evaluación de toda la Unión. En particular, deben existir unos principios claros para el seguimiento de las CCI y del EIT.

(14)

Las CCI deben buscar sinergias con las iniciativas pertinentes de la Unión, nacionales y regionales.

(15)

Para garantizar una mayor participación de organizaciones de distintos Estados miembros en las CCI, las organizaciones asociadas deben estar establecidas en al menos tres Estados miembros.

(16)

El EIT y las CCI deben desarrollar actividades de divulgación y difundir mejores prácticas, también a través del plan regional de innovación.

(17)

Antes de iniciar el proceso de selección de las CCI, el EIT debe adoptar los criterios y procedimientos para la financiación, el seguimiento y la evaluación de las actividades de las CCI.

(18)

El programa de trabajo trienal del EIT debe tener en cuenta el dictamen de la Comisión relativo a los objetivos específicos del EIT, tal como se definen en Horizonte 2020, y su complementariedad con las políticas y los instrumentos de la Unión.

(19)

El EIT, que participa en Horizonte 2020, se verá afectado por la racionalización de los gastos en materia de cambio climático, tal como se define en Horizonte 2020.

(20)

La evaluación del EIT debe aportar a tiempo datos para la evaluación de Horizonte 2020 en 2017 y 2023.

(21)

La Comisión debe reforzar su papel en el seguimiento de la aplicación de aspectos específicos de las actividades del EIT.

(22)

El presente Reglamento debe establecer una dotación financiera para toda la duración de Horizonte 2020 que, a tenor del apartado 17 del [Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera] (5), ha de constituir la referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. La contribución financiera para el EIT debe proceder de Horizonte 2020.

(23)

Contrariamente a lo esperado inicialmente, la Fundación del EIT no recibirá una contribución directa del presupuesto de la Unión y, por tanto, no le es aplicable el procedimiento de aprobación de la gestión de la Unión.

(24)

En aras de la claridad, el anexo del Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe sustituirse por un nuevo anexo.

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 294/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 294/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   se entenderá por "innovación": el proceso, y los resultados de este proceso, a través de los cuales nuevas ideas dan respuesta a una necesidad o demanda social o económica y generan nuevos productos, servicios o modelos empresariales y organizativos que se introducen con éxito en un mercado ya existente o son capaces de crear nuevos mercados y que aportan valor a la sociedad;».

b)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   se entenderá por "comunidad de conocimiento e innovación" (CCI): una asociación autónoma de instituciones de educación superior, organizaciones de investigación, empresas y otros participantes en el proceso de innovación, en la forma de una red estratégica, independientemente de su forma jurídica precisa, basada en la planificación conjunta de la innovación, a medio o largo plazo, con el fin de hacer frente a los desafíos del EIT y contribuir a alcanzar los objetivos fijados en el marco del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ("Horizonte 2020");

(*1)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por la que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).»."

c)

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   se entenderá por "centro de ubicación conjunta": una zona geográfica en la que estén ubicados y puedan interactuar con facilidad los principales socios del triángulo del conocimiento, proporcionando así el punto focal de la actividad de las CCI en dicha zona.».

d)

Se suprime el punto 4.

e)

El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   se entenderá por "organización asociada": cualquier organización que sea miembro de una CCI, en particular, instituciones de educación superior, organizaciones de investigación, empresas públicas o privadas, instituciones financieras, autoridades regionales y locales, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro.».

f)

El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   se entenderá por "Agenda de Innovación Estratégica" (AIE): un documento de orientación en el que se describan los ámbitos prioritarios y la estrategia a largo plazo del EIT para las futuras iniciativas y se incluya una sinopsis de la programación de actividades de educación superior, investigación e innovación para un período de siete años.».

g)

Se añade el siguiente punto:

«9 bis.   se entenderá por "plan regional de innovación" (PRI): un plan de divulgación orientado a las asociaciones entre instituciones de educación superior, organizaciones de investigación, empresas y otras partes interesadas con miras a impulsar la innovación en toda la Unión.».

h)

Se añaden los puntos siguientes:

«10.   se entenderá por "Foro de Participantes": una plataforma abierta a representantes de las autoridades nacionales, regionales y locales, a intereses organizados y a entidades individuales de la empresa, la educación superior, la investigación, las asociaciones, la sociedad civil y las organizaciones de clusters, así como otras partes interesadas del triángulo del conocimiento.

11.   se entenderá por "actividades de las CCI con valor añadido": las actividades realizadas por organizaciones asociadas o, en su caso, por entidades jurídicas de las CCI, que contribuyan a la integración del triángulo del conocimiento, formado por la educación superior, la investigación, y la innovación, incluidas las actividades de creación, administración y coordinación de las CCI y que contribuyan a los objetivos generales del EIT.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Misión y objetivos

La misión del EIT será contribuir al crecimiento económico sostenible en Europa y a la competitividad industrial, reforzando la capacidad de innovación de los Estados miembros y de la Unión, a fin de abordar los importantes retos a los que se enfrenta la sociedad europea. Perseguirá este objetivo promoviendo simultáneamente las sinergias y la cooperación entre la educación superior, la investigación y la innovación del más alto nivel así como la integración de las mismas, entre otras cosas impulsando el espíritu empresarial.

Los objetivos generales del EIT, los objetivos específicos y los indicadores de resultados para el período comprendido entre 2014 y 2020 se definen en Horizonte 2020.».

3)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un Consejo de Administración compuesto por miembros de alto nivel con experiencia en los sectores de la educación superior, la investigación, la innovación y la empresa. Será responsable de dirigir las actividades del EIT, de seleccionar, designar y evaluar las CCI y de adoptar cualquier otra decisión estratégica. Estará asistido por un Comité Ejecutivo;».

b)

Se suprime la letra b).

c)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un Director, nombrado por el Consejo de Administración, que responderá ante el Consejo de Administración de la gestión administrativa y financiera del EIT, del que será el representante legal;».

4)

El artículo 5, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

identificará, de conformidad con la AIE, sus principales prioridades y actividades;».

b)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

seleccionará y designará las CCI en los ámbitos prioritarios con arreglo al artículo 7 y definirá sus derechos y obligaciones mediante acuerdos, les proporcionará un apoyo apropiado, aplicará medidas de control de la calidad adecuadas, efectuará un seguimiento continuo de sus actividades, evaluándolas periódicamente, garantizará un grado de coordinación adecuado, y facilitará la comunicación y la cooperación temática entre las CCI;».

c)

La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

fomentará la difusión de mejores prácticas en aras de la integración del triángulo del conocimiento, también entre las CCI, con el fin de desarrollar una cultura común en materia de innovación y de transmisión de conocimientos, e incentivará la participación en actividades de divulgación, también en el marco del PRI;».

d)

La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

promoverá enfoques multidisciplinarios para la innovación, en particular la integración de soluciones tecnológicas, sociales y no tecnológicas, enfoques organizativos y nuevos modelos de empresa;».

e)

Se añaden las letras siguientes:

«i)

garantizará la complementariedad y la sinergia entre las actividades del EIT y otros programas de la Unión, cuando resulte procedente;

j)

promoverá las CCI como socios de innovación de excelencia dentro y fuera de la Unión;

k)

creará un Foro de Participantes, para informar sobre las actividades del EIT, sus experiencias, mejores prácticas y contribución a la innovación, la investigación y la educación, las políticas y los objetivos de la Unión, y para permitir a los participantes que expresen sus puntos de vista. Se convocará, al menos una vez al año, una reunión del Foro de Participantes. Los representantes de los Estados miembros se reunirán en una formación especial, durante la reunión del Foro de Participantes, para garantizar que exista una comunicación y un flujo de información adecuados con el EIT, y para ser informados de los logros, prestar asesoramiento y compartir experiencias con el EIT y las CCI. La formación especial de los representantes de los Estados miembros en el seno del Foro de Participantes garantizará asimismo la sinergia y la complementariedad adecuadas entre las actividades del EIT y de las CCI con programas e iniciativas nacionales, incluida la posible cofinanciación nacional de actividades de las CCI.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

actividades de investigación de vanguardia orientada a la innovación en ámbitos de interés social y económico clave, basada en los resultados de investigaciones nacionales y europeas, con potencial para reforzar la competitividad de Europa a escala internacional y encontrar soluciones para los importantes retos a los que se enfrenta la sociedad europea;».

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

actividades de educación y formación a nivel de máster y de doctorado, así como cursos de formación profesional, en disciplinas capaces de colmar las necesidades socioeconómicas europeas futuras y que amplíen la base de talentos de la Unión, propicien el desarrollo de habilidades relacionadas con la innovación, el perfeccionamiento de las habilidades empresariales y de gestión, así como la movilidad de investigadores y estudiantes, y fomenten la puesta en común de conocimientos, las tutorías y el establecimiento de redes entre los receptores de titulaciones y formación con la marca del EIT;».

iii)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

actividades de divulgación y difusión de las mejores prácticas en el sector de la innovación, centrándose en el establecimiento de relaciones de cooperación entre la educación superior, la investigación y la empresa, incluidos los sectores financiero y de servicios;».

iv)

Se añade la siguiente letra:

«e)

búsqueda de sinergias y complementariedades entre las actividades de las CCI y los programas existentes a escala europea, nacional y regional, cuando proceda.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las CCI disfrutarán de una autonomía sustancial general para definir su organización interna y su composición, así como su programa y sus métodos de trabajo precisos. En particular, las CCI deberán:

a)

establecer mecanismos de gobernanza que reflejen el triángulo del conocimiento de la educación superior, la investigación y la innovación;

b)

estar dispuestas a acoger a nuevos miembros, siempre que estos aporten un valor añadido a la asociación;

c)

funcionar de forma abierta y transparente, de acuerdo con su reglamento interno;

d)

establecer planes empresariales con objetivos e indicadores clave de rendimiento;

e)

desarrollar estrategias de sostenibilidad financiera.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El EIT seleccionará y designará a una asociación para que se convierta en CCI aplicando un procedimiento competitivo, abierto y transparente. El EIT adoptará y publicará criterios detallados para la selección de las CCI, basados en los principios de excelencia y de relevancia para la innovación. En el proceso de selección participarán expertos externos e independientes.».

b)

Se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   El EIT pondrá en marcha la selección y designación de las CCI con arreglo a los ámbitos prioritarios y al calendario definidos en la AIE.».

c)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   De acuerdo con los principios enunciados en el apartado 1, los criterios de selección para la designación de las CCI incluirán, entre otros:

a)

la capacidad actual y potencial de innovación con que cuenta la asociación, incluido el espíritu empresarial, así como su excelencia en materia de educación superior, investigación e innovación;

b)

la capacidad de la asociación para cumplir los objetivos de la AIE y contribuir de esta forma al objetivo general y a las prioridades de Horizonte 2020;

c)

el enfoque multidisciplinario de la innovación, incluida la integración de soluciones tecnológicas, sociales y no tecnológicas;

d)

la capacidad de la asociación de garantizar una financiación sostenible y autosuficiente a largo plazo, incluida una aportación sustancial y creciente del sector privado, de la industria y de los servicios;

e)

una participación debidamente equilibrada en la asociación de organizaciones activas en el triángulo del conocimiento de, la educación superior, la investigación y la innovación;

f)

la demostración de un plan de gestión de la propiedad intelectual adecuado para el sector de que se trate, incluido el modo en que se han tenido en cuenta las aportaciones procedentes de diversas organizaciones asociadas;

g)

medidas para apoyar la participación del sector privado y la colaboración con el mismo, incluyendo al sector financiero y, en particular, a las PYME, así como la creación de empresas incipientes, empresas derivadas y PYME con miras a la explotación comercial de los resultados de las actividades de las CCI;

h)

la preparación para adoptar medidas concretas con miras a interactuar y cooperar con el sector público y el sector terciario, según proceda;

i)

la preparación para interactuar con otras organizaciones y redes fuera de las CCI, con objeto de compartir mejores prácticas y excelencia;

j)

la preparación para establecer propuestas concretas de sinergias con iniciativas de la Unión y otras iniciativas pertinentes.».

d)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La condición mínima para constituir una CCI es la participación de al menos tres organizaciones asociadas establecidas en al menos tres Estados miembros diferentes. Todas estas organizaciones asociadas deberán ser independientes entre sí, en la acepción del artículo 8 del Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. (*2)

(*2)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a «Horizonte 2020», Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por la que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).»."

e)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Además de la condición contemplada en el apartado 3, al menos dos tercios de las organizaciones asociadas que constituyan una CCI estarán establecidas en los Estados miembros. Cada CCI estará compuesta al menos por una institución de educación superior y una empresa privada.».

f)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   El EIT adoptará y publicará criterios y procedimientos para la financiación, el seguimiento y la evaluación de las actividades de las CCI antes de la puesta en marcha del procedimiento de selección para nuevas CCI. La formación especial de los representantes de los Estados miembros en el seno del Foro de Participantes será informada al respecto sin dilación.».

7)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

Principios rectores de la evaluación y el seguimiento de las CCI

El EIT, sobre la base de los indicadores clave de rendimiento establecidos, entre otros, en el Reglamento (UE) no 1291/2013 y en la AIE, y en cooperación con la Comisión, organizará el seguimiento continuo y evaluaciones externas periódicas de los logros, los resultados y el impacto de cada CCI. Los resultados de dicho seguimiento y evaluaciones se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.

Artículo 7 ter

Duración, continuación y terminación de una CCI

1.   Dependiendo de los resultados del seguimiento continuo y de las evaluaciones periódicas y de las peculiaridades de los ámbitos particulares, una CCI vendrá a durar normalmente entre siete y quince años.

2.   El EIT podrá establecer un acuerdo marco de asociación con una CCI por un periodo inicial de siete años.

3.   El Consejo de Administración podrá decidir ampliar el acuerdo marco de asociación con una CCI más allá del período inicialmente fijado dentro de los límites de la dotación financiera a que se refiere el artículo 19, si es esta la mejor manera de alcanzar los objetivos del EIT.

4.   Si las evaluaciones de una CCI dieran resultados inadecuados, el Consejo de Administración tomará las medidas apropiadas, a saber, reducir, modificar o retirar su apoyo financiero o poner término al acuerdo.».

8)

En el artículo 8, apartado 2, se inserta la letra siguiente:

«a bis)

difundan las mejores prácticas en cuestiones horizontales;».

9)

Se suprime el artículo 10.

10)

El artículo 13, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El EIT publicará su reglamento interno, su reglamentación financiera específica mencionada en el artículo 21, apartado 1, y los criterios detallados para la selección de las CCI, mencionados en el artículo 7, antes de convocar la presentación de propuestas para seleccionar las CCI.».

11)

El artículo 14, apartado 2, se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las CCI se financiarán, en particular, de las siguientes fuentes:

a)

aportaciones de las organizaciones asociadas, que constituirán una fuente importante de financiación;

b)

aportaciones voluntarias de los Estados miembros, de terceros países o de autoridades públicas de los mismos;

c)

aportaciones de organismos o instituciones internacionales;

d)

ingresos generados por los activos propios y las actividades propias de las CCI y derechos de propiedad intelectual;

e)

dotaciones de capital, incluidas las gestionadas por la Fundación del EIT;

f)

legados, donaciones y aportaciones de particulares, instituciones, fundaciones y otros organismos nacionales;

g)

contribución del EIT;

h)

instrumentos financieros, incluidos los financiados con cargo al presupuesto general de la Unión.

Las aportaciones podrán incluir aportaciones en especie.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La aportación del EIT a las CCI podrá cubrir hasta el 100 % de los costes totales subvencionables de las actividades de las CCI con valor añadido.».

c)

Se añaden los apartados siguientes:

«6.   La aportación del EIT no representará, de media, más del 25 % de la dotación financiera total de una CCI.

7.   El EIT creará un mecanismo de revisión competitivo para la asignación de un porcentaje adecuado de su contribución financiera a las CCI. Este incluirá la evaluación de los planes de actividad y del rendimiento de las CCI, efectuada a través de un seguimiento continuo.».

12)

El artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 15

Programación e información

1.   El EIT adoptará un programa de trabajo trienal renovable, basado en la AIE, una vez que haya sido adoptada, en el que se enuncien las principales prioridades e iniciativas proyectadas del EIT y de las CCI, y que incluya una estimación de las necesidades y fuentes de financiación. También contendrá indicadores adecuados para el seguimiento de las CCI y de las actividades del EIT, utilizando un planteamiento orientado a los resultados. El EIT presentará a la Comisión el programa de trabajo trienal renovable preliminar a más tardar el 31 de diciembre del año que concluye dos años antes de la entrada en vigor del programa de trabajo trienal en cuestión (año no 2).

La Comisión emitirá un dictamen sobre los objetivos específicos del EIT definidos en Horizonte 2020 y su complementariedad con las políticas y los instrumentos de la Unión, en un plazo de tres meses desde la presentación del programa de trabajo. El EIT tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión y, en caso de desacuerdo, justificará su posición. El EIT enviará su programa de trabajo definitivo al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Previa petición, el Director presentará el programa de trabajo definitivo a la comisión competente del Parlamento Europeo.

2.   El EIT adoptará un informe anual, a más tardar el 30 de junio de cada año. En él se resumirán las actividades realizadas por el EIT y las CCI durante el año civil anterior y se evaluarán los resultados con respecto a los objetivos, los indicadores y el calendario fijados, los riesgos asociados a las actividades llevadas a cabo, el uso de los recursos y el funcionamiento general del EIT. El EIT remitirá el informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo y les informará sobre las actividades del EIT y sobre su contribución a Horizonte 2020 y a las políticas y los objetivos de la Unión en materia de innovación, investigación y educación, al menos una vez al año.».

13)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, la palabra «cinco» se sustituye por la palabra «tres».

b)

Se inserta el siguiente apartado:

«2 bis.   La Comisión podrá llevar a cabo nuevas evaluaciones sobre temas o asuntos de importancia estratégica, con la ayuda de expertos independientes, a fin de examinar los progresos logrados por el EIT para alcanzar los objetivos fijados, identificar los factores que contribuyen a la ejecución de las actividades e identificar las mejores prácticas. Al realizarlas, la Comisión tendrá plenamente en cuenta su incidencia administrativa en el EIT y las CCI.».

14)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En la AIE se definirán los ámbitos prioritarios y la estrategia a largo plazo para el EIT y se incluirá una evaluación de su impacto socioeconómico y de su capacidad de generar el mejor valor añadido en términos de innovación. En la AIE se tomarán en consideración los resultados del seguimiento y la evaluación del EIT mencionados en el artículo 16.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   En la AIE se incluirá un análisis de las sinergias y complementariedades posibles y adecuadas entre las actividades del EIT y otras iniciativas, instrumentos y programas de la Unión.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán la AIE de conformidad con el artículo 173, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

15)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Compromisos presupuestarios

1.   La dotación financiera en el marco de Horizonte 2020 para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, se fija en 2 711,4 millones EUR en precios corrientes.

2.   Dicho importe constituirá la referencia principal para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario, con arreglo a lo establecido en el apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (*3).

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero. La contribución financiera del EIT a las CCI se concederá en el marco de dicha dotación financiera.

(*3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.»."

16)

El artículo 20, se modifica como sigue:

a)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Consejo de Administración adoptará el proyecto de estimación, acompañado de un proyecto de organigrama de la plantilla de personal y del programa de trabajo trienal renovable preliminar y los transmitirá a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre del año n - 2.».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Basándose en esa estimación, la Comisión introducirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las estimaciones que considere necesarias para que el importe de la subvención sea con cargo al presupuesto general.».

17)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La contribución financiera al EIT se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 y con el Reglamento (UE) no 1291/2013.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Por recomendación del Consejo, el Parlamento Europeo aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2, la gestión en el año n del director en lo que respecta a la ejecución del presupuesto del EIT.».

18)

En el artículo 22, se suprime el apartado 4.

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Disolución del EIT

En caso de disolución del EIT, su liquidación tendrá lugar bajo la supervisión de la Comisión y de conformidad con el Derecho aplicable. Los acuerdos formalizados con las CCI y el acta de constitución de la Fundación del EIT establecerán las disposiciones adecuadas para tal situación.».

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 294/2008 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO L 181 de 21.6.2012, p. 122.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión de Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Véase la página 81 del presente Diario Oficial).

(5)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(6)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).


ANEXO

Estatutos del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología

SECCIÓN 1

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

1.

El Consejo de Administración estará compuesto por miembros nombrados y miembros representativos.

2.

Los miembros nombrados serán doce. Serán nombrados por la Comisión, que velará por un equilibrio entre los que tengan experiencia en la empresa, en la educación superior o en la investigación. Su mandato será de cuatro años, no renovable.

Siempre que sea necesario, el Consejo de Administración presentará a la Comisión una propuesta de nombramiento de un nuevo miembro o de nuevos miembros. El candidato o candidatos se elegirán basándose en el resultado de un procedimiento abierto y transparente que prevea la consulta con los participantes.

La Comisión tomará en consideración el equilibrio entre educación superior, investigación, innovación y experiencia empresarial, así como el equilibrio entre hombres y mujeres y geográfico, y tendrá en cuenta los diversos entornos de educación superior, investigación e innovación de toda la Unión.

La Comisión nombrará al miembro o miembros e informará al Parlamento Europeo y al Consejo del proceso de selección y del nombramiento definitivo de los miembros del Consejo de Administración.

En caso de que un miembro nombrado no pueda completar su mandato, se nombrará un sustituto para que complete el resto del mandato, siguiendo el mismo procedimiento aplicado para el nombramiento o la elección del miembro incapacitado. Un sustituto que haya cumplido un período de servicio inferior a dos años podrá volver a ser nombrado por la Comisión por un período adicional de cuatro años, previa solicitud del Consejo de Administración.

Durante un período transitorio, los miembros del Consejo de Administración nombrados inicialmente por un período de seis años completarán su mandato. Hasta ese momento, los miembros nombrados serán 18. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un tercio de los doce miembros nombrados en 2012 serán elegidos por el Consejo de Administración, con la aprobación de la Comisión, para cumplir un período de dos años, un tercio para un período de cuatro años y un tercio para un período de seis años.

En casos excepcionales y debidamente justificados, con miras a preservar la integridad del Consejo de Administración, la Comisión podrá poner fin por iniciativa propia al mandato de un miembro de dicho Consejo.

3.

Habrá tres miembros representativos elegidos por las CCI entre sus organizaciones asociadas. Su mandato será de dos años, renovable una sola vez. Su mandato terminará si abandonan la CCI.

El Consejo de Administración aprobará los procedimientos de elección y sustitución de los miembros representativos basándose en una propuesta del Director. Este mecanismo garantizará una representación adecuada de la diversidad y tendrá en cuenta la evolución del EIT y de las CCI.

Durante un período transitorio, los miembros representativos del Consejo de Administración nombrados inicialmente por un período de tres años deberán completar su mandato. Hasta ese momento habrá cuatro miembros representativos.

4.

Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y transparencia, en interés del EIT, salvaguardando sus objetivos, así como su misión, identidad, autonomía y coherencia.

SECCIÓN 2

COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

El Consejo de Administración tomará las decisiones estratégicas necesarias, en particular:

a)

adoptará el proyecto de Agenda de Innovación Estratégica (AIE), el programa de trabajo trienal renovable, su presupuesto, sus cuentas anuales y su balance y su informe anual de actividad, basándose en una propuesta del Director;

b)

adoptará criterios y procedimientos para la financiación, el seguimiento y la evaluación de las actividades de las CCI, basándose en una propuesta del Director;

c)

adoptará el procedimiento de selección de las CCI;

d)

seleccionará y designará como CCI a una asociación, o retirará dicha designación cuando sea procedente;

e)

garantizará una evaluación continua de las actividades de las CCI;

f)

adoptará su reglamento interno, el reglamento interno del Comité Ejecutivo y la reglamentación financiera del EIT;

g)

definirá, con el acuerdo de la Comisión, unos honorarios adecuados para sus miembros y los miembros del Comité Ejecutivo; estos honorarios serán equiparables a los que se abonen por cargos similares en los Estados miembros;

h)

adoptará un procedimiento para la elección del Comité Ejecutivo y el Director;

i)

nombrará, y cuando proceda destituirá, al Director, y ejercerá la autoridad disciplinaria sobre él;

j)

nombrará al contable y a los miembros del Comité Ejecutivo;

k)

adoptará un código de buena conducta con respecto a los conflictos de intereses;

l)

establecerá, cuando proceda, grupos asesores que podrán tener una duración determinada;

m)

creará una función de auditoría interna con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (1);

n)

estará facultado para crear una fundación con el propósito concreto de fomentar y apoyar las actividades del EIT;

o)

decidirá la política lingüística del EIT, teniendo en cuenta los principios existentes de multilingüismo y los requisitos prácticos de sus operaciones;

p)

promoverá el EIT de forma generalizada, con el fin de aumentar su atractivo y convertirlo en una referencia a escala mundial como un organismo de excelencia en la educación superior, la investigación y la innovación.

SECCIÓN 3

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

1.

El Consejo de Administración elegirá a su presidente entre los miembros nombrados. El mandato del Presidente será de dos años, renovable una sola vez.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.

Sin embargo, las decisiones adoptadas en virtud de la sección 2, letras a), b), c), i) y o), y del apartado 1 de la presente sección exigirán una mayoría de dos tercios de todos sus miembros.

3.

Los miembros representativos no podrán votar en las decisiones que se adopten en virtud de la sección 2, letras b), c), d), e), f), g), i), j), k), o) y p).

4.

El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos tres veces al año, y en sesión extraordinaria cuando la convoque su presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de todos sus miembros.

5.

El Consejo de Administración estará asistido por el Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo estará compuesto por tres miembros nombrados, así como por el Presidente del Consejo de Administración, que también presidirá el Comité Ejecutivo. Los otros tres miembros, aparte del Presidente, los elegirá el Consejo de Administración de entre los miembros nombrados del mismo. El Consejo de Administración podrá delegar tareas específicas en el Comité Ejecutivo.

SECCIÓN 4

EL DIRECTOR

1.

El Director será una persona con experiencia y gran reputación en los ámbitos en que opera el EIT. Será nombrado por el Consejo de Administración para un mandato de cuatro años. El Consejo de Administración podrá prorrogar una vez su mandato por un período de cuatro años si considera que así se sirve mejor a los intereses del EIT.

2.

El Director se hará cargo de las operaciones y de la gestión diaria del EIT y será su representante legal. El Director deberá rendir cuentas ante el Consejo de Administración y le informará continuamente del desarrollo de las actividades del EIT.

3.

Incumbe especialmente al Director:

a)

organizar y gestionar las actividades del EIT;

b)

apoyar al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo en su trabajo, hacerse cargo de la secretaría de sus reuniones y proporcionarles toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

c)

elaborar un proyecto de AIE, un programa de trabajo trienal renovable preliminar, el proyecto de informe anual y el proyecto de presupuesto anual para su presentación al Consejo de Administración;

d)

preparar y administrar el proceso de selección de las CCI y asegurarse de que las diversas fases de dicho proceso se desarrollan con transparencia y objetividad;

e)

preparar, negociar y celebrar acuerdos contractuales con las CCI;

f)

organizar el Foro de Participantes, incluida la formación especial de los representantes de los Estados miembros;

g)

garantizar la ejecución efectiva de los procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados del EIT de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento;

h)

ser responsable de las cuestiones administrativas y financieras, incluida la ejecución del presupuesto del EIT; teniendo debidamente en cuenta el asesoramiento recibido de la función de auditoría interna;

i)

ser responsable de todas las cuestiones relacionadas con el personal;

j)

presentar el proyecto de cuentas anuales y de balance a la función de auditoría interna y, posteriormente, al Consejo de Administración, a través del Comité Ejecutivo;

k)

asegurarse de que el EIT cumpla sus obligaciones con respecto a los contratos y acuerdos que éste haya concluido;

l)

garantizar una comunicación eficaz con las instituciones de la Unión;

m)

actuar con independencia y transparencia, en interés del EIT, salvaguardando sus objetivos, así como su misión, identidad, autonomía y coherencia.

SECCIÓN 5

PERSONAL DEL EIT

1.

El personal del EIT estará compuesto por empleados contratados directamente por este con contratos de duración determinada. Se aplicarán al Director y al personal del EIT las condiciones de empleo de otros agentes de la Unión Europea.

2.

Se podrán destinar expertos en comisión de servicios al EIT por periodos de duración limitada. El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan trabajar en el EIT a los expertos destinados en comisión de servicios y que definan sus derechos y responsabilidades.

3.

El EIT ejercerá con respecto a su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para formalizar los contratos con su personal.

4.

Podrá exigirse a los miembros del personal la reparación total o parcial de los daños que el EIT pudiera sufrir como consecuencia de una falta grave por ellos cometida en el ejercicio de sus funciones o en relación con ellas.

(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/185


REGLAMENTO (UE) No 1293/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política y la legislación de la Unión en materia de medio ambiente y clima han producido mejoras sustanciales en el estado del medio ambiente. No obstante, persisten importantes retos medioambientales y climáticos que, si continúan desatendidos, tendrán consecuencias significativas para la Unión.

(2)

Las medidas para hacer frente a esos retos medioambientales y climáticos, debido a su escala y complejidad, deben financiarse principalmente a través de los programas de financiación más importantes de la Unión. En su Comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», en la que reconoce el reto que supone el cambio climático, la Comisión declaró su intención de incrementar la proporción del presupuesto de la Unión relacionada con el clima hasta al menos el 20 % con contribuciones procedentes de las diferentes políticas. El presente Reglamento debe contribuir a la consecución de ese objetivo.

(3)

Esos programas de financiación de la Unión no pueden dar respuesta a todas las necesidades específicas en materia de medio ambiente y de acción por el clima. A este respecto, son necesarios planteamientos específicos para hacer frente a la integración desigual de los objetivos de esas políticas en la práctica de los Estados miembros, a la desigual e inadecuada aplicación de la legislación en los Estados miembros, y a la insuficiente difusión de información sobre los objetivos de dichas políticas y promoción de estos. Resulta oportuno dar seguimiento al programa establecido por el Reglamento (CE) no 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y adoptar un nuevo Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un Programa de financiación específico para el medio ambiente y la acción por el clima («Programa LIFE»). Con el fin de que la financiación de la Unión consiga un impacto sustancial, deben generarse sinergias estrechas y una complementariedad entre el Programa LIFE y otros programas de financiación de la Unión.

(4)

Los activos medioambientales están desigualmente repartidos en la Unión, pero sus beneficios afectan y se dejan sentir en toda la Unión. La obligación de la Unión de preservar esos activos exige la aplicación coherente de los principios de solidaridad y reparto de la responsabilidad, que exigen que determinados problemas medioambientales y climáticos de la Unión se aborden en los ámbitos regional o local. Desde 1992, el Programa LIFE ha desempeñado un papel esencial para un mejor reparto de la solidaridad y la responsabilidad en la preservación del bien común medioambiental y climático de la Unión. El Programa LIFE debe seguir desempeñando ese papel.

(5)

Habida cuenta de sus características y envergadura, el Programa LIFE no puede resolver todos los problemas medioambientales y climáticos. Su objetivo debe ser más bien catalizar los cambios en el desarrollo y la aplicación de políticas mediante la aportación y difusión de soluciones y mejores prácticas para lograr los objetivos medioambientales y climáticos, así como mediante la promoción de tecnologías innovadoras en materia de medio ambiente y cambio climático. En ese empeño, el Programa LIFE debe apoyar la aplicación del Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta», establecida por la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (VII Programa de Medio Ambiente).

(6)

El presente Reglamento establece una dotación financiera de 3 456,655 millones EUR en precios corrientes, que representa el 0,318 % del volumen total de los créditos de compromiso contemplados en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 (6), para toda la duración del Programa LIFE que ha de constituir el importe de referencia privilegiada para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a efectos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7).

(7)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 y del Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación, así como los países a los que se aplique la Política Europea de Vecindad, deben poder participar en programas de la Unión, de acuerdo con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables celebrados con ellos.

(8)

En virtud de la Decisión 2001/822/CE del Consejo (8) (Decisión de Asociación Ultramar), las personas de un país o territorio de ultramar (PTU) y, cuando proceda, el público afectado y/o los organismos privados e instituciones de un PTU pueden participar en programas de la Unión, con sujeción a las normas y objetivos del programa en cuestión y a las disposiciones aplicables al Estado miembro al que está vinculado el PTU.

(9)

Para que las inversiones relacionadas con el medio ambiente y la acción por el clima realizadas en la Unión sean eficaces, es necesario que determinadas actividades se implementen fuera de sus fronteras. Esas inversiones no pueden financiarse siempre a través de los instrumentos financieros de la acción exterior de la Unión. Las intervenciones en países que no participen directamente en el Programa LIFE, y la participación de personas jurídicas establecidas en esos países en actividades financiadas con cargo al Programa LIFE deben ser posibles excepcionalmente, siempre que se cumplan determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento debe también proporcionar un marco para la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, y para prestarles apoyo, a fin de responder a las necesidades políticas en materia de medio ambiente y clima que no entran dentro del ámbito de los instrumentos financieros de acción exterior, como es el caso de determinados estudios.

(11)

Conviene que los requisitos en materia de medio ambiente y clima se integren en las políticas y actividades de la Unión. El Programa LIFE debe por tanto complementar otros programas de financiación de la Unión, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (9), el Fondo Social Europeo (10), el Fondo de Cohesión (11), el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (12), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (13), el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (14) («Horizonte 2020»).

La Comisión y los Estados miembros deben garantizar la complementariedad a todos los niveles. A nivel de la Unión, la complementariedad debe garantizarse mediante el establecimiento de una cooperación estructurada entre el Programa LIFE y los programas de financiación de la Unión con gestión compartida en el Marco Estratégico Común, establecido por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1303/2013 (15) («Reglamento sobre disposiciones comunes»), en particular para fomentar la financiación de actividades que complementen proyectos integrados o apoyen el uso de soluciones, métodos y enfoques desarrollados en el contexto del Programa LIFE. El Programa LIFE debe alentar asimismo la aceptación de los resultados de la investigación e innovación relativas al medio ambiente y el clima de Horizonte 2020. En este contexto debe ofrecer oportunidades de cofinanciación para proyectos que presenten beneficios claros en materia de medio ambiente y clima a fin de garantizar las sinergias entre el Programa LIFE y Horizonte 2020. La coordinación es necesaria para impedir la doble financiación. La Comisión debe adoptar medidas para evitar a los beneficiarios de proyectos solapamientos y una carga administrativa adicional derivados de las obligaciones de notificación de distintos instrumentos financieros. A fin de garantizar la claridad y la viabilidad práctica de los proyectos integrados derivados del Programa LIFE, se deben establecer en una fase temprana posibles modalidades de cooperación. Los Estados miembros deben prever la referencia a dichas modalidades en sus acuerdos de asociación para garantizar que las ventajas de los proyectos integrados puedan tenerse en cuenta durante la elaboración de programas operativos o programas de desarrollo rural.

(12)

Poner freno e invertir la tendencia a la pérdida de biodiversidad y mejorar la eficiencia en el uso de los recursos, así como buscar la solución a otros problemas relacionados con el medio ambiente y la salud, constituyen retos clave para la Unión. Estos retos exigen un esfuerzo redoblado a escala de la Unión para aportar soluciones y mejores prácticas que contribuyan a lograr los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»). Además, la mejora de la gobernanza, en particular a través de la concienciación y la implicación de las partes interesadas, es esencial para lograr objetivos medioambientales. Por consiguiente, el subprograma de Medio Ambiente debe constar de tres áreas de acción prioritarias: Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos, Naturaleza y Biodiversidad, y Gobernanza e Información Medioambiental. Debe ser posible que los proyectos financiados por el Programa LIFE contribuyan al logro de los objetivos específicos de más de una de esas áreas prioritarias y que impliquen la participación de más de un Estado miembro.

(13)

La Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos» propuso las etapas y acciones necesarias para poner a la Unión en la vía hacia un crecimiento eficiente en el uso de los recursos y sostenible. Por consiguiente, el área prioritaria Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos debe apoyar la aplicación efectiva de la política medioambiental por parte de los sectores público y privado, en particular en los sectores medioambientales a los que se aplica la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, facilitando el desarrollo y el intercambio de nuevas soluciones y mejores prácticas. En este contexto, la Comisión debe garantizar la coherencia y evitar el solapamiento con Horizonte 2020.

(14)

La Comunicación de la Comisión, de 3 de mayo de 2011, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020: nuestro seguro de vida y capital natural» («Estrategia de la Unión sobre la biodiversidad hasta 2020»), ha establecido objetivos para detener e invertir la pérdida de biodiversidad. Entre esos objetivos figuran la plena aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (16) y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17), así como el mantenimiento y la restauración de los ecosistemas y sus servicios. El Programa LIFE debe contribuir a la consecución de esos objetivos. Por consiguiente, el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad debe centrarse en la implementación y gestión de la red Natura 2000 establecida en virtud de la Directiva 92/43/CEE, en particular en relación con el marco de acción prioritaria elaborado con arreglo al artículo 8 de la misma Directiva, en el desarrollo y la difusión de mejores prácticas en relación con la biodiversidad, y en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, así como en los retos más amplios de la biodiversidad determinados por la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020.

(15)

La contribución del Programa LIFE a las necesidades anuales de financiación de la red Natura 2000 debe considerarse en el contexto de los gastos garantizados en materia de biodiversidad procedentes de otros fondos de la Unión. Se debe otorgar una importancia especial a los proyectos integrados derivados del Programa LIFE como mecanismo de financiación coordinado para Natura 2000, debido a su potencial para obtener fondos y aumentar la capacidad de absorción de los gastos en naturaleza y biodiversidad en el marco de otros fondos de la Unión.

(16)

Los bosques desempeñan una función significativa en el medio ambiente y el clima en lo que se refiere, por ejemplo, a la biodiversidad, el agua, el suelo y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Los bosques y los suelos ayudan a regular el clima absorbiendo el dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera y almacenando cantidades inmensas de carbono. Para optimizar esa función, es necesario el suministro de datos e informaciones pertinentes y compatibles. El presente Reglamento debe por tanto constituir un marco de apoyo a las sinergias entre acciones medioambientales y climáticas asociadas a los bosques y los suelos, también por lo que se refiere al seguimiento de dichas acciones. Otras áreas propicias para mayores sinergias son la escasez de agua y las sequías, así como la gestión de los riesgos de inundaciones.

(17)

Con el fin de optimizar el uso de los recursos del Programa LIFE, conviene fomentar las sinergias entre las acciones del subprograma de Medio Ambiente, en particular las destinadas a proteger la biodiversidad, y las medidas de mitigación del cambio climático y adaptación a este correspondientes al subprograma de Acción por el Clima.

(18)

La Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» («Hoja de ruta 2050»), reconoció que la puesta a prueba de nuevas estrategias de mitigación del cambio climático es esencial para efectuar la transición hacia una economía hipocarbónica. Es necesario garantizar asimismo la adaptación al cambio climático como prioridad transversal de la Unión. Además, el fomento de la gobernanza y la sensibilización son esenciales para conseguir resultados constructivos y para garantizar la cooperación de las partes interesadas. Por consiguiente, el subprograma de Acción por el Clima debe apoyar los esfuerzos que contribuyan a tres áreas prioritarias: Mitigación del Cambio Climático, Adaptación al Cambio Climático y Gobernanza e Información Climáticas. Debe ser posible que los proyectos financiados por el Programa LIFE contribuyan al logro de los objetivos específicos de más de una de esas áreas prioritarias y que impliquen la participación de más de un Estado miembro.

(19)

El área prioritaria Mitigación del Cambio Climático debe contribuir al desarrollo y a la aplicación de la política y legislación climáticas de la Unión, en particular en relación con el seguimiento y notificación de las emisiones de efecto invernadero, las políticas relacionadas con el uso del suelo, el cambio del uso del suelo y la silvicultura, la conservación de los sumideros de carbono naturales, el régimen de comercio de derechos de emisión, los esfuerzos de los Estados miembros para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la captura y el almacenamiento de carbono, las energías renovables, la eficiencia energética, el transporte y los combustibles, la protección de la capa de ozono y los gases fluorados. La construcción de infraestructuras de captura y almacenamiento de carbono se consideran excluidos del ámbito de aplicación del Programa LIFE y, por tanto, no son subvencionables.

(20)

Las primeras consecuencias del cambio climático ya se dejan sentir en Europa y en todo el mundo en forma de, por ejemplo, condiciones climáticas extremas que dan lugar a inundaciones y sequías, y un aumento de las temperaturas y del nivel del mar. El área prioritaria Adaptación al Cambio Climático debe ayudar por tanto a las distintas poblaciones, sectores económicos y regiones a adaptarse a esos impactos a través de medidas y estrategias de adaptación específicas, con el fin de garantizar una Unión más resiliente. Las acciones en este campo deben ser complementarias de las que puedan recibir financiación a través del instrumento de financiación de la protección civil establecida mediante la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Los proyectos relacionados con la construcción de grandes infraestructuras se consideran excluidos del ámbito de aplicación del Programa LIFE y, por tanto, no son subvencionables.

(21)

La plena aplicación de la política y la legislación en materia de medio ambiente y de clima está inextricablemente ligada a la consecución de una mejor gobernanza, la mejora de la implicación de las partes interesadas, y la difusión de información. Por tanto, las áreas prioritarias de Gobernanza e Información deben apoyar en ambos subprogramas el desarrollo de plataformas de cooperación y el intercambio de mejores prácticas para un cumplimento y ejecución más efectivos, incluidos los programas de formación para jueces y fiscales, y generar apoyo de la población y de las partes interesadas a los esfuerzos de elaboración de políticas de la Unión en los ámbitos medioambiental y climático. En particular, deben apoyar mejoras en la difusión de la base de conocimientos, mejores prácticas y aplicación del Derecho de la Unión, en la concienciación y en la participación pública, así como el acceso a la información y a la justicia en asuntos medioambientales.

(22)

Las ayudas en el marco del presente Reglamento deben prestarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Los proyectos financiados con cargo al Programa LIFE deben cumplir los criterios de admisibilidad y de concesión de las subvenciones a fin de lograr el mejor uso posible de los fondos de la Unión y de garantizar un valor añadido de la Unión Al evaluar el valor añadido de la Unión, la Comisión debe prestar especial atención, en función de las áreas prioritarias, al potencial de los proyectos para ser reproducidos, la transferidos, la sostenibilidad de sus resultados, y a su contribución a la consecución de los objetivos generales y específicos de las áreas prioritarias, así como a las prioridades temáticas aplicadas mediante los temas para proyectos. Deben fomentarse aquellos proyectos que tengan impactos sectoriales transversales. La Comisión debe también fomentar y alentar el uso de la contratación pública ecológica, en particular a la hora de ejecutar proyectos.

(23)

A fin de garantizar la igualdad de oportunidades para todas las empresas activas en el mercado interior y de evitar distorsiones indebidas de la competencia, la financiación proporcionada con cargo al Programa LIFE debe compensar, siempre que sea el caso, las deficiencias del mercado. Además, siempre que la financiación constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe diseñarse de modo coherente con las normas sobre ayudas estatales para impedir distorsiones del mercado tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces, o la preservación de empresas ineficientes, y no puede hacerse efectiva hasta que no sea aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, salvo si es conforme a una norma adoptada con arreglo al Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo (20).

(24)

A fin de mejorar la aplicación de la política medioambiental y climática y la integración de sus objetivos en otras políticas, el Programa LIFE debe fomentar proyectos que promuevan enfoques integrados para la aplicación de la legislación y la política medioambiental y climática. Dichos proyectos integrados deben servir como instrumentos específicos para mejorar la integración de los objetivos medioambientales y climáticos en otras políticas de la Unión y en los gastos generales de la Unión, en consonancia con la Estrategia Europa 2020. Deben proporcionar ejemplos de buenas prácticas por lo que respecta a la aplicación eficaz y bien coordinada de la política medioambiental y climática de la Unión en los Estados miembros y regiones. En lo que se refiere al subprograma de Medio Ambiente, los proyectos integrados deben centrarse principalmente en la aplicación de la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020, con especial atención a la gestión y consolidación efectivas de la red Natura 2000 establecida por la Directiva 92/43/CEE mediante la implementación de los marcos de acción prioritaria elaborados con arreglo al artículo 8 de la mencionada Directiva, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), y de la legislación sobre residuos y sobre el aire.

(25)

Si bien se centran en los temas identificados, los proyectos integrados tienen que ser mecanismos de ejecución polivalentes (dirigidos por ejemplo a la obtención de beneficios medioambientales y al desarrollo de capacidades) que permitan lograr resultados en otras áreas políticas, en particular el medio marino conforme a la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Los proyectos integrados también podrían contemplarse en otras áreas medioambientales. En lo que se refiere al subprograma de Acción por el Clima, esos proyectos deben referirse en particular a las estrategias y planes de acción de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo.

(26)

Los proyectos integrados deben apoyar únicamente una serie de actividades y medidas específicas, mientras que las demás actividades que complementen a las incluidas en el proyecto deben financiarse a través de otros programas de la Unión, así como de otras fuentes de financiación nacionales, regionales y privadas. La financiación a través del Programa LIFE debe aprovechar las sinergias y garantizar la coherencia entre las diferentes fuentes de financiación, centrándolas en objetivos estratégicos medioambientales y climáticos, y velando al tiempo por una simplificación de los procedimientos.

(27)

Los proyectos integrados, que hagan especial hincapié en la aplicación de la legislación y la política de la Unión en materia de medio ambiente y clima mediante enfoques integrados, requieren una acción en todas las partes de la Unión y en todos los sectores contemplados en el presente Reglamento. Esto exige la introducción de un elemento de reparto en el proceso de selección para facilitar un equilibrio geográfico y que los Estados miembros se esfuercen en preparar y proponer al menos un proyecto integrado durante el período de programación LIFE, contando, si es necesario, con el apoyo de un proyecto de asistencia técnica de LIFE.

(28)

Habida cuenta de la novedad del enfoque de proyecto integrado, cuando sea necesario, las partes interesadas deben recibir asistencia técnica. Un proceso de solicitud en dos etapas debería aligerar la fase de solicitud. En la primera etapa, un plan financiero debe indicar qué otras fuentes de financiación de la Unión, nacionales o privadas se van a movilizar y en qué medida. Tan solo en la segunda etapa se requerirán cartas de intenciones de al menos una fuente de financiación distinta para garantizar que se cumple el requisito de movilización de una fuente de financiación adicional. El alcance de la movilización de otros fondos de la Unión debe tenerse en cuenta durante la fase de concesión de subvenciones.

(29)

El éxito de los proyectos integrados depende de la estrecha colaboración entre las autoridades nacionales, regionales y locales, y los agentes no estatales afectados por los objetivos del Programa LIFE. Por tanto, conviene aplicar los principios de transparencia y de divulgación de las decisiones relativas a la elaboración, la aplicación, la evaluación y el seguimiento de los proyectos.

(30)

Por lo que respecta a los proyectos del subprograma de Medio Ambiente que no sean integrados, se debe llevar a cabo un reparto proporcionado de los fondos entre todos los Estados miembros durante la vigencia del primer programa de trabajo plurianual, mediante la fijación de asignaciones nacionales indicativas, en consonancia con los principios de solidaridad y reparto de la responsabilidad.

(31)

A fin de incrementar la capacidad de los Estados miembros para participar en el Programa LIFE, todo Estado miembro que cumpla los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento debe poder acceder a una financiación garantizada para proyectos de creación de capacidades. Dicha financiación debe estar disponible en función de un plan de creación de capacidades acordado en el que se describan las intervenciones y la financiación requeridas.

(32)

La calidad debe emplearse como el criterio global que rige el procedimiento de evaluación del proyecto y de concesión de subvenciones en el marco del Programa LIFE. Los elementos de reparto introducidos a fin de reflejar un equilibrio geográfico son de carácter indicativo y deben hacer referencia a fondos o asignaciones por Estado miembro.

(33)

La Unión es parte en el Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»). Por consiguiente, debe apoyarse la labor de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y de las redes de entidades sin ánimo de lucro que persigan una finalidad de interés general para la Unión, por cuanto son efectivas en el fomento de los objetivos del Convenio de Aarhus defendiendo las preocupaciones y opiniones de los ciudadanos de la Unión como parte del proceso de elaboración de políticas, así como en el apoyo a su aplicación y en la sensibilización sobre los problemas relacionados con el medio ambiente y el clima y sobre las respuestas políticas a los mismos. Es oportuno que el Programa LIFE apoye una amplia gama de ONG y redes de entidades sin ánimo de lucro que persiguen una finalidad de interés general para la Unión, activas principalmente en el área del medio ambiente o de la acción por el clima, mediante la concesión competitiva y transparente de subvenciones de funcionamiento, a fin de ayudarlas a aportar contribuciones efectivas a la política de la Unión, y a para promover y reforzar la aplicación y la observancia de los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, así como desarrollar y reforzar su capacidad para convertirse en socios más eficientes.

(34)

A fin de realizar su función de iniciadora del desarrollo y aplicación de la política de medio ambiente y clima, la Comisión debe utilizar los recursos del Programa LIFE para prestar apoyo a la iniciación, aplicación e integración de la política y la legislación medioambiental y climática de la Unión, incluida la adquisición de bienes y servicios. Los recursos financieros asignados a actividades de comunicación en el marco del presente Reglamento también deben abarcar la comunicación institucional sobre las políticas prioritarias de la Unión y sobre el estado de la aplicación y transposición de todas las normas principales de la Unión en materia de medio ambiente y de clima.

(35)

Es probable que en el contexto de la crisis financiera persista el desajuste actual en el mercado entre la demanda y la oferta de préstamos, capital y capital de riesgo, y es por lo tanto oportuno permitir el uso de instrumentos financieros para apoyar proyectos con capacidad para generar ingresos en los ámbitos del medio ambiente y del clima. Los instrumentos financieros que reciben apoyo del Programa LIFE deben emplearse para satisfacer necesidades específicas del mercado de una manera rentable, de acuerdo con los objetivos del Programa, y no deben desplazar la financiación privada. Ha de ser posible combinar instrumentos financieros con subvenciones financiadas por el presupuesto de la Unión, incluso en virtud del presente Reglamento.

(36)

La experiencia obtenida con las anteriores ediciones del Programa LIFE demuestra la necesidad de concentrar los esfuerzos en determinadas prioridades políticas y ámbitos de actividad relacionados con el medio ambiente y el clima. Esas prioridades temáticas no deben ser exhaustivas para que los solicitantes puedan presentar propuestas en otras áreas e incorporar nuevas ideas y reaccionar ante nuevos retos. Los programas plurianuales de trabajo también deben ser flexibles para lograr las metas y objetivos del Programa LIFE, al tiempo que proporcionan la estabilidad necesaria de los temas para proyectos que apliquen las prioridades temáticas para que los solicitantes potenciales puedan planificar, preparar y presentar propuestas. El primer programa plurianual de trabajo debe tener una validez de cuatro años e ir seguido de un segundo programa de trabajo de tres años de duración. Ambos programas de trabajo deben incluir una lista no exhaustiva de temas para proyectos que apliquen las prioridades temáticas.

(37)

La experiencia adquirida de ediciones anteriores del Programa LIFE ha puesto de relieve la importancia que revisten los puntos de contacto nacionales LIFE, en especial a la hora de apoyar a los solicitantes y beneficiarios, contribuyendo así a la correcta aplicación del programa. Por consiguiente, es necesaria una continuidad y, cuando sea posible, un refuerzo del sistema de puntos de contacto LIFE nacionales y regionales, especialmente en los Estados miembros con un bajo porcentaje de elección de proyectos. También es precisa una mayor colaboración entre la Comisión y los puntos de contacto LIFE nacionales, así como entre los puntos de contacto LIFE nacionales y regionales. La experiencia que han proporcionado las anteriores ediciones del Programa LIFE también ha subrayado la importancia que tiene garantizar la difusión eficaz de los resultados de los proyectos y de las actividades de establecimiento de redes para aumentar el efecto multiplicador y el valor añadido de la Unión del Programa LIFE, en particular mediante la organización de seminarios, talleres y otras actividades destinadas al intercambio de experiencias, conocimientos y buenas prácticas dentro de la Unión. Para ello, es necesario que la Comisión prosiga y refuerce las actividades de difusión específica, incluidas aquellas centradas especialmente en los proyectos integrados, en particular en los Estados miembros con un bajo porcentaje de elección de proyectos, y en sectores específicos, y que facilite la cooperación y el intercambio de experiencias entre los beneficiarios de LIFE y otras partes. La Comisión también debe seguir publicando regularmente la lista de los proyectos financiados por el Programa LIFE, incluyendo una breve descripción de los objetivos y resultados alcanzados y un resumen de los fondos comprometidos, utilizando para ello las tecnologías y los medios adecuados.

(38)

Con el fin de simplificar el Programa LIFE y de reducir la carga administrativa para los solicitantes y beneficiarios, debe hacerse un mayor uso de las cantidades únicas fijas y subvenciones a tanto alzado, sin comprometer la subvencionabilidad del IVA y de los costes del personal permanente, de conformidad con las condiciones establecidas por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. De acuerdo con la práctica actual, el total de las contribuciones de las organizaciones públicas (como beneficiario coordinador y/o beneficiario asociado) al proyecto de que se trate debe superar en al menos un 2 % el total de los costes salariales del personal de las administraciones nacionales encargado del proyecto. Los fondos de la Unión no deben emplearse para subvencionar los presupuestos nacionales, por ejemplo, a fin de cubrir los costes del IVA. No obstante, tan solo se dispone de información limitada sobre las cantidades procedentes de fondos de la Unión utilizadas para cubrir el IVA. Por tanto, la Comisión debe presentar, en las evaluaciones intermedia y ex post del Programa LIFE, un resumen de los reembolsos de IVA por Estado miembro que los beneficiarios de proyectos derivados del Programa LIFE hayan solicitado en la fase de pago final.

(39)

El porcentaje máximo de cofinanciación debe establecerse al nivel que sea necesario para mantener el nivel efectivo de ayuda proporcionado por el Programa LIFE.

(40)

El Programa LIFE y sus subprogramas deben ser supervisados y evaluados con regularidad sobre la base de los indicadores de rendimiento correspondientes para permitir reajustes, incluida toda revisión necesaria de las prioridades temáticas. Al definir con más precisión los indicadores de rendimiento para la evaluación de programas y proyectos, la Comisión debe hacer hincapié en la supervisión de la calidad, sobre la base de los indicadores de rendimiento y los resultados e impactos esperados. Asimismo, la Comisión debe proponer un método para supervisar el éxito a largo plazo de los proyectos, en especial en el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad. A fin de demostrar los beneficios colaterales que ambos subprogramas pueden reportar a la acción por el clima y la biodiversidad, así como de facilitar información sobre el nivel de gasto, la supervisión del Programa LIFE debe incluir el seguimiento de los gastos relacionados con el clima y la biodiversidad, según se definen en la Comunicación «Un presupuesto para Europa 2020». Dicho seguimiento debe efectuarse basándose en una metodología sencilla mediante el desglose del gasto en tres categorías: gasto relacionado exclusivamente con el clima o la biodiversidad (contabilizado al 100 %), gasto relacionado de forma significativa con el clima o la biodiversidad (contabilizado al 40 %), y gasto no relacionado con el clima o la biodiversidad (contabilizado al 0 %). Esa metodología no debe excluir el uso de otras más precisas, llegado el caso.

(41)

Dada la dilatada experiencia de la Comisión en la gestión del Programa LIFE y sus proyectos, y la experiencia positiva de los beneficiarios de LIFE con los equipos externos de supervisión, conviene mantener la gestión del Programa LIFE en el seno de la Comisión. Todo cambio en la estructura de gestión del Programa LIFE y de los proyectos debe estar sujeto a un análisis previo de costes y beneficios, y se debe velar en particular por garantizar unos conocimientos especializados adecuados y amplios, especialmente en el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad.

(42)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones.

(43)

A fin de lograr la mejor evaluación posible del uso de los fondos de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por lo que respecta a los indicadores de rendimiento aplicables a las prioridades temáticas del subprograma de Medio Ambiente y a las áreas prioritarias del subprograma de Acción por el Clima, de modificación de las prioridades temáticas establecidas en el anexo III y del aumento del porcentaje del presupuesto asignado a subvenciones para proyectos de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(44)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en relación con la adopción de los programas de trabajo plurianuales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(45)

Si el Comité del Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima no emite un dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 182/2011. El recurso a este procedimiento debe justificarse, entre otros aspectos, por la necesidad de evaluar el reparto proporcionado de los fondos entre los proyectos integrados y, en particular, la cantidad máxima que puede recibir un único proyecto integrado.

(46)

Para asegurar la transición eficiente entre las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 614/2007 y el Programa LIFE, es preciso que el seguimiento, el control y la evaluación cualitativa de las actividades financiadas en virtud del mencionado Reglamento continúen una vez expirado este.

(47)

El valor añadido del Programa LIFE se deriva de la especificidad de su planteamiento y enfoque que hace que sus intervenciones sean especialmente idóneas para las necesidades medioambientales y climáticas. El Programa LIFE puede contribuir a una aplicación más eficaz de las políticas medioambientales que la acción de los Estados miembros por su cuenta, pues permite mancomunar un mayor número de recursos y conocimientos. El Programa proporciona asimismo la plataforma para desarrollar e intercambiar mejores prácticas y conocimientos, mejorar, catalizar y acelerar cambios en la aplicación del acervo, desarrollar capacidades, ayudar a entidades privadas, en particular a las PYME, a ensayar tecnologías y soluciones a pequeña escala, y permitir a los Estados miembros y a las partes interesadas aprender los unos de los otros. Además, el Programa LIFE crea sinergias entre los fondos de la Unión y los nacionales al tiempo que moviliza fondos adicionales del sector privado, aumentado de esta forma la coherencia de la intervención de la Unión y fomentando una aplicación más homogénea del acervo.

(48)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir a la aplicación y al desarrollo de la política y la legislación medioambiental y climática de la Unión, incluida la integración de los objetivos medioambientales y climáticos en otras políticas, y fomentar una mejor gobernanza, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su magnitud y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(49)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 614/2007.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

PROGRAMA DE MEDIO AMBIENTE Y ACCIÓN POR EL CLIMA (LIFE)

Artículo 1

Establecimiento

Se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima que abarcará el período entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 («Programa LIFE»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«proyectos piloto», los proyectos que aplican una técnica o un método que no se han aplicado o probado antes, o en ningún sitio, y que ofrecen posibles ventajas medioambientales o climáticas en comparación con las mejores prácticas actuales y que, posteriormente, pueden aplicarse a mayor escala a situaciones similares;

b)

«proyectos de demostración», los proyectos que ponen en práctica, prueban, evalúan y difunden acciones, metodologías o enfoques que son nuevos o desconocidos en el contexto específico del proyecto, como por ejemplo el contexto geográfico, ecológico o socioeconómico, y que se podrían aplicar en otro sitio en circunstancias similares;

c)

«proyectos de mejores prácticas», los proyectos que aplican técnicas, métodos y enfoques de vanguardia, rentables y adecuados, teniendo en cuenta el contexto específico del proyecto;

d)

«proyectos integrados», los proyectos que implementan a gran escala territorial, en particular regional, multirregional, nacional o transnacional, los planes o estrategias medioambientales y climáticos exigidos por normativas medioambientales o climáticas concretas de la Unión, desarrollados de conformidad con otros actos de la Unión, o elaborados por las autoridades de los Estados miembros, principalmente en los ámbitos de la naturaleza, entre ellos, la gestión de la red Natura 2000, el agua, los residuos, el aire y la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo, al tiempo que garantizan la participación de las partes interesadas y promueven la coordinación con, al menos, otra fuente pertinente de financiación de la Unión, nacional o privada y la movilización de la misma;

e)

«proyectos de asistencia técnica», los proyectos que prestan apoyo financiero, mediante subvenciones para actividades concretas, para ayudar a los solicitantes a preparar proyectos integrados y, en especial, para velar por que dichos proyectos cumplan los requisitos técnicos, financieros y en materia de plazos del Programa LIFE, en coordinación con los fondos contemplados en el artículo 8, apartado 3;

f)

«proyectos de creación de capacidades», los proyectos que prestan apoyo financiero, mediante subvenciones para actividades concretas, a las actividades necesarias para desarrollar la capacidad de los Estados miembros, incluidos los puntos de contacto nacionales o regionales, con vistas a permitir que los Estados miembros puedan participar de forma más eficaz en el Programa LIFE;

g)

«proyectos preparatorios», los proyectos, identificados principalmente por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, de apoyo a necesidades específicas el desarrollo y de la aplicación de la política y la legislación medioambientales y climáticas de la Unión;

h)

«proyectos de información, sensibilización y difusión», los proyectos destinados a apoyar la comunicación, la difusión de información y la sensibilización en los ámbitos de los subprogramas de Medio Ambiente y de Acción por el Clima.

Artículo 3

Objetivos generales e indicadores de rendimiento

1.   El Programa LIFE tendrá en particular los objetivos generales siguientes:

a)

contribuir a la transición hacia una economía eficiente en el uso de los recursos, hipocarbónica y resiliente ante el clima, y a la protección y mejora de la calidad del medio ambiente, así como a frenar e invertir la pérdida de biodiversidad, incluyendo el apoyo a la red Natura 2000 y abordando la degradación de los ecosistemas;

b)

mejorar el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la política y la legislación medioambientales y climáticas de la Unión, y catalizar y fomentar la incorporación e integración de los objetivos medioambientales y climáticos en otras políticas de la Unión y en la práctica de los sectores público y privado, incluso aumentando su capacidad;

c)

apoyar una mejor gobernanza medioambiental y climática a todos los niveles, incluyendo una mayor participación de la sociedad civil, las ONG y los agentes locales;

d)

apoyar la aplicación del VII Programa de Medio Ambiente.

Al perseguir dichos objetivos, el Programa LIFE contribuirá al desarrollo sostenible y al logro de los objetivos y metas de la Estrategia Europa 2020 y de las estrategias y planes pertinentes de la Unión en materia de medio ambiente y clima.

2.   Los objetivos generales establecidos en el apartado 1 se perseguirán mediante los siguientes subprogramas:

a)

el subprograma de Medio Ambiente;

b)

el subprograma de Acción por el Clima.

3.   El rendimiento del Programa LIFE se evaluará, en particular, en relación con los indicadores siguientes:

a)

en cuanto al objetivo general al que se refiere el apartado 1, letra a), las mejoras medioambientales y climáticas atribuibles al mismo; en relación con el objetivo de contribuir al freno y a la inversión de la pérdida de biodiversidad, las mejoras medioambientales atribuibles a este se medirán por referencia al porcentaje restaurado o gestionado adecuadamente de la red Natura 2000, la superficie y el tipo de ecosistemas restaurados, y el número y tipo de hábitats y especies considerados cuyo estado de conservación mejore;

b)

en lo que se refiere a los objetivos generales relacionados con el desarrollo y la aplicación mencionados en el apartado 1, letra b), el número de intervenciones desarrolladas o emprendidas en aplicación de planes, programas o estrategias con arreglo a la política y la legislación medioambientales y climáticas de la Unión, y el número de intervenciones idóneas para su reproducción o transferencia;

c)

en lo que se refiere a los objetivos generales relacionados con la incorporación e integración mencionados en el apartado 1, letra b), el número de intervenciones que logren sinergias con otros programas de financiación de la Unión, o que se integren en ellos, o se incorporen en la práctica del sector público o privado;

d)

en lo que se refiere al objetivo general mencionado en el apartado 1, letra c), el número de intervenciones para garantizar la mejor gobernanza, difusión de información y sensibilización sobre los aspectos medioambientales y climáticos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 por los que se definan con mayor precisión los indicadores de rendimiento para su aplicación en las áreas prioritarias y las prioridades temáticas contempladas, respectivamente, en el artículo 9 y el anexo III, por lo que respecta al subprograma de Medio Ambiente, y en el artículo 13, por lo que respecta al subprograma de Acción por el Clima.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa LIFE durante el período comprendido entre 2014 y 2020 ascenderá a 3 456 655 000 EUR en precios corrientes, que representa el 0,318 % del volumen total de los créditos de compromiso a que se refiere el Reglamento (UE) no 1311/2013.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   El desglose presupuestario de los subprogramas será el siguiente:

a)

2 592 491 250 EUR de la dotación financiera global a que hace referencia el apartado 1 se asignarán al subprograma de Medio Ambiente;

b)

864 163 750 EUR de la dotación financiera global a que hace referencia el apartado 1 se asignarán al subprograma de Acción por el Clima.

Artículo 5

Participación de terceros países en el Programa LIFE

El Programa LIFE estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE);

b)

países candidatos, candidatos potenciales y países en vías de adhesión a la Unión;

c)

países a los que se aplique la Política Europea de Vecindad;

d)

países que se hayan convertido en miembros de la Agencia Europea de Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo (24).

Esa participación se desarrollará de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales o multilaterales respectivos por los que se establecen los principios generales para la participación de esos terceros países en los programas de la Unión.

Artículo 6

Actividades fuera de la Unión o en países y territorios de ultramar

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Programa LIFE podrá financiar actividades fuera de la Unión y en países y territorios de ultramar (PTU), de conformidad con la Decisión 2001/822/CE (Decisión de Asociación Ultramar), siempre que esas actividades sean necesarias para lograr los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión y para garantizar la eficacia de las intervenciones realizadas en los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados.

2.   Una persona jurídica establecida fuera de la Unión podrá participar en los proyectos a que hace referencia el artículo 18, siempre que el beneficiario que coordine el proyecto esté domiciliado en la Unión y la actividad que deba llevarse a cabo fuera de la Unión cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Cooperación internacional

En la aplicación del Programa LIFE, la cooperación con las organizaciones internacionales competentes y con sus instituciones y órganos será posible cuando sea necesaria para lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 3.

Artículo 8

Complementariedad

1.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que la ayuda del Programa LIFE sea coherente con las políticas y prioridades de la Unión y complementaria con respecto a otros instrumentos financieros de la Unión, garantizando al mismo tiempo la aplicación de medidas de simplificación.

2.   Las operaciones financiadas al amparo del Programa LIFE respetarán la legislación de la Unión y la nacional, incluidas las normas de la Unión sobre ayudas estatales. En particular, la financiación al amparo del Programa LIFE que constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE será comunicada por los Estados miembros a la Comisión y no surtirá efecto hasta que no sea aprobada por la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE, salvo si es conforme a un reglamento adoptado con arreglo al artículo 2, apartado 1, y al artículo 8 del Reglamento (CE) no 994/98.

3.   De acuerdo con sus competencias respectivas, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre el Programa LIFE y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, a fin de crear sinergias, particularmente en el contexto de los proyectos integrados, y de apoyar el uso de soluciones, métodos y enfoques desarrollados a través del Programa LIFE. Dicha coordinación se llevará a cabo en el marco establecido por el Reglamento sobre disposiciones comunes y mediante el Marco Estratégico Común y los mecanismos instaurados en los acuerdos de asociación, de conformidad con dicho Reglamento.

4.   La Comisión garantizará asimismo la coherencia y las sinergias, y evitará el solapamiento entre el Programa LIFE y otras políticas e instrumentos financieros de la Unión, en particular Horizonte 2020 y las políticas en el marco de la acción exterior de la Unión.

TÍTULO II

SUBPROGRAMAS

CAPÍTULO 1

Subprograma de Medio Ambiente

Artículo 9

Áreas prioritarias del subprograma de Medio Ambiente

1.   El subprograma de Medio Ambiente constará de tres áreas prioritarias:

a)

Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos;

b)

Naturaleza y Biodiversidad;

c)

Gobernanza e Información Medioambientales.

2.   Las áreas prioritarias a que hace referencia el apartado 1 engloban las prioridades temáticas establecidas en el anexo III.

Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 29 en lo referente a la adición, supresión o modificación de las prioridades temáticas establecidas en el anexo III, en función de los criterios siguientes:

a)

las prioridades establecidas en el VII Programa de Acción de Medio Ambiente;

b)

los objetivos específicos fijados para cada área prioritaria a que se refieren los artículos 10, 11 y 12;

c)

la experiencia acumulada durante la aplicación del programa de trabajo plurianual a que hace referencia el artículo 24;

d)

la experiencia acumulada durante la aplicación de los proyectos integrados;

e)

las prioridades derivadas de la nueva legislación medioambiental de la Unión adoptada después del 23 de diciembre de 2013; o

f)

la experiencia acumulada durante la aplicación de la actual legislación y política de la Unión en materia de medio ambiente.

La Comisión revisará y, si es necesario, modificará las prioridades temáticas establecidas en el anexo III a más tardar en la evaluación intermedia del Programa LIFE contemplada en el artículo 27, apartado 2, letra a).

3.   Al menos un 55 % de los recursos presupuestarios asignados a los proyectos apoyados por subvenciones para actividades concretas del subprograma de Medio Ambiente se dedicará a proyectos de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 29 para aumentar el porcentaje indicado en el apartado 2 del presente artículo en un máximo del 10 %, siempre que la cantidad total de fondos solicitada durante dos años consecutivos por medio de propuestas enmarcadas en el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad, que cumplen los requisitos mínimos de calidad, superen en más del 20 % la cantidad calculada para los dos años anteriores al período indicado.

Artículo 10

Objetivos específicos del área prioritaria Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos

Los objetivos específicos del subprograma de Medio Ambiente en relación con el área prioritaria Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos serán en particular:

a)

desarrollar, ensayar y demostrar enfoques de elaboración de políticas o gestión, mejores prácticas y soluciones, incluyendo el desarrollo y la demostración de tecnologías innovadoras, para retos medioambientales, que sean idóneos para su reproducción, transferencia o integración, incluso en lo que se refiere a la relación entre medio ambiente y salud, y en apoyo de la política y legislación relacionadas con la eficiencia en el uso de los recursos, incluida la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos;

b)

apoyar la aplicación, el desarrollo, el ensayo y la demostración de enfoques integrados para la aplicación de planes y programas con arreglo a la política y la legislación medioambientales de la Unión, principalmente en los ámbitos del agua, los residuos y el aire;

c)

mejorar la base de conocimientos para el desarrollo, la aplicación, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación medioambientales de la Unión y para la evaluación y el seguimiento de los factores, presiones y respuestas que inciden en el medio ambiente dentro y fuera de la Unión.

Artículo 11

Objetivos específicos del área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad

Los objetivos específicos del subprograma de Medio Ambiente en relación con el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad serán en particular:

a)

contribuir al desarrollo y a la aplicación de la política y la legislación de la Unión en el ámbito de la naturaleza y la biodiversidad, incluida la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020, y las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, en particular mediante la aplicación, el desarrollo, el ensayo y la demostración de enfoques, mejores prácticas y soluciones;

b)

apoyar el desarrollo, la aplicación y la gestión de la red Natura 2000 creada en virtud del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, y, en particular, la aplicación, el desarrollo, los ensayos y la demostración de enfoques integrados para la aplicación de los marcos de acción prioritaria elaborados con arreglo al artículo 8 de la presente Directiva;

c)

mejorar la base de conocimientos para el desarrollo, la aplicación, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación de la Unión en el ámbito de la naturaleza y la biodiversidad y para la evaluación y el seguimiento de los factores, presiones y respuestas que inciden en la naturaleza y la biodiversidad dentro y fuera de la Unión.

Artículo 12

Objetivos específicos del área prioritaria Gobernanza e Información Medioambientales

Los objetivos específicos del subprograma de Medio Ambiente en relación con el área prioritaria Gobernanza e Información Medioambientales serán en particular:

a)

promover la concienciación en materia de medio ambiente, por ejemplo recabando el apoyo del público y de las partes interesadas a la elaboración de las políticas de la Unión en el área del medio ambiente, y promover el conocimiento sobre el desarrollo sostenible y nuevos patrones para el consumo sostenible;

b)

favorecer la comunicación, gestión y difusión de información en el área del medio ambiente, y facilitar el uso compartido de conocimientos sobre soluciones y prácticas medioambientales de éxito, inclusive mediante el desarrollo de plataformas de cooperación entre las partes interesadas y formación;

c)

promover y contribuir a mejorar el cumplimiento efectivo y la ejecución de la legislación de la Unión en materia de medio ambiente, en particular mediante el fomento del desarrollo y la difusión de mejores prácticas y enfoques políticos;

d)

promover una mejor gobernanza medioambiental fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las ONG, en las consultas en torno a las políticas y en la aplicación de estas.

CAPÍTULO 2

Subprograma de Acción por el Clima

Artículo 13

Áreas prioritarias del subprograma de Acción por el Clima

El subprograma de Acción por el Clima constará de tres áreas prioritarias:

a)

Mitigación del Cambio Climático;

b)

Adaptación al Cambio Climático;

c)

Gobernanza e Información Climáticas.

Artículo 14

Objetivos específicos del área prioritaria Mitigación del Cambio Climático

Con el fin de contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, el área prioritaria Mitigación del Cambio Climático tendrá, en particular, los siguientes objetivos específicos:

a)

contribuir a la aplicación y al desarrollo de la política y de la legislación de la Unión en materia de mitigación del cambio climático, incluida su integración en todas las áreas políticas, en particular mediante el desarrollo, la experimentación y la demostración de enfoques de política o gestión, de mejores prácticas y de soluciones para mitigar el cambio climático;

b)

mejorar la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento, la evaluación y la implementación de acciones y medidas de mitigación del cambio climático eficaces, y aumentar la capacidad de aplicar estos conocimientos en la práctica;

c)

facilitar el desarrollo y la aplicación de enfoques integrados, por ejemplo en las estrategias y planes de acción en materia de mitigación del cambio climático a nivel local, regional o nacional;

d)

contribuir al desarrollo y la demostración de tecnologías, sistemas, métodos e instrumentos de mitigación del cambio climático innovadores que sean idóneos para su reproducción, transferencia, o incorporación a todos los sectores.

Artículo 15

Objetivos específicos del área prioritaria Adaptación al Cambio Climático

Con el fin de contribuir a apoyar los esfuerzos que lleven a una mayor resiliencia ante el cambio climático, el área prioritaria Adaptación al Cambio Climático tendrá, en particular, los siguientes objetivos específicos:

a)

contribuir al desarrollo y a la aplicación de la política de la Unión en materia de adaptación al cambio climático, incluida su integración en todas las áreas políticas, en particular mediante el desarrollo, la experimentación y la demostración de enfoques de política o gestión, de mejores prácticas y de soluciones para la adaptación al cambio climático, incluidos, en su caso, enfoques ecosistémicos;

b)

mejorar la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento, la evaluación y la implementación de acciones y medidas de adaptación al cambio climático eficaces, dando prioridad, en su caso, a la aplicación de un enfoque ecosistémico, y aumentar la capacidad de aplicar estos conocimientos en la práctica;

c)

facilitar el desarrollo y la aplicación de enfoques integrados, por ejemplo en las estrategias y planes de acción en materia de adaptación al cambio climático a nivel local, regional o nacional, dando prioridad, en su caso, a los enfoques ecosistémicos;

d)

contribuir al desarrollo y la demostración de tecnologías, sistemas, métodos e instrumentos de adaptación al cambio climático innovadores que sean idóneos para su reproducción, transferencia, o incorporación a todos los sectores.

Artículo 16

Objetivos específicos del área prioritaria Gobernanza e Información Climáticas

Los objetivos específicos del área prioritaria Gobernanza e Información Climáticas serán en particular:

a)

promover la sensibilización en materia climática, por ejemplo recabando el apoyo del público y de las partes interesadas a la elaboración de las políticas de la Unión en el ámbito del clima, y promover el conocimiento sobre el desarrollo sostenible;

b)

favorecer la comunicación, gestión y difusión de información en el ámbito del clima, y facilitar el uso compartido de conocimientos sobre soluciones y prácticas climáticas de éxito, inclusive mediante el desarrollo de plataformas de cooperación entre las partes interesadas y formación;

c)

promover y contribuir a mejorar el cumplimiento efectivo y la ejecución de la legislación de la Unión en materia de clima, en particular mediante el fomento del desarrollo y la difusión de mejores prácticas y enfoques políticos;

d)

promover una mejor gobernanza climática fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las ONG, en las consultas en torno a las políticas y en la aplicación de estas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES DE APLICACIÓN

CAPÍTULO 1

Financiación

Artículo 17

Tipos de financiación

1.   La financiación de la Unión puede adoptar las formas jurídicas siguientes:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos;

c)

contribuciones a instrumentos financieros de conformidad con las disposiciones sobre instrumentos financieros en virtud del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en particular con sus artículos 139 y 140, y con requisitos operativos establecidos en actos específicos de la Unión;

d)

cualquier otra intervención necesaria para lograr los objetivos generales establecidos en el artículo 3.

2.   La Comisión aplicará el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   La financiación en virtud del presente Reglamento que constituya una ayuda estatal a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE se aplicará de modo conforme a la normativa aplicable sobre ayudas estatales de la Unión.

4.   Al menos un 81 % de los recursos presupuestarios del Programa LIFE se asignará a proyectos financiados mediante subvenciones para acciones concretas o, en su caso, instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, letra c).

La Comisión podrá incluir dichos instrumentos financieros en el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 24 previa la evaluación ex a que se refiere artículo 140, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

5.   Se podrá asignar a proyectos integrados un máximo del 30 % de los recursos presupuestarios asignados a las subvenciones para acciones concretas de conformidad con el apartado 4. Dicho porcentaje máximo se reevaluará en el marco de la evaluación intermedia del Programa LIFE a que se refiere el artículo 27, apartado 2, letra a), que irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

Artículo 18

Proyectos

Las subvenciones para acciones concretas podrán financiar los siguientes proyectos:

a)

proyectos piloto;

b)

proyectos de demostración;

c)

proyectos de mejores prácticas;

d)

proyectos integrados;

e)

proyectos de asistencia técnica;

f)

proyectos de creación de capacidades;

g)

proyectos preparatorios;

h)

proyectos de información, sensibilización y difusión;

i)

cualquier otro proyecto necesario a efectos de la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 3.

Artículo 19

Criterios de admisibilidad y de concesión de subvenciones y selección de los proyectos

1.   Los proyectos contemplados en el artículo 18 deberán cumplir criterios de admisibilidad basados en las definiciones establecidas en el artículo 2 y los siguientes criterios de concesión de subvenciones:

a)

revestir interés para la Unión por su contribución significativa a la consecución de uno de los objetivos generales del Programa LIFE establecidos en el artículo 3, así como de los objetivos específicos de las áreas prioritarias enumeradas en el artículo 9, las prioridades temáticas establecidas en el anexo III o los objetivos específicos de las áreas prioritarias enumeradas en el artículo 13;

b)

garantizar un enfoque rentable y ser técnica y financieramente coherentes; y

c)

demostrar la solidez de la ejecución propuesta.

2.   La concesión de subvenciones para proyectos estará supeditada a que estos cumplan los requisitos mínimos de calidad de conformidad con las normas pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   Los proyectos financiados por el Programa LIFE dentro de un área prioritaria determinada evitarán ir en detrimento de los objetivos medioambientales o climáticos de las demás áreas prioritarias y, en la medida de lo posible, fomentarán sinergias entre diferentes objetivos y el uso de la contratación pública ecológica.

4.   La Comisión velará por el equilibrio geográfico de los proyectos integrados asignando, con carácter indicativo, al menos tres proyectos integrados a cada Estado miembro, garantizando al menos un proyecto integrado dentro del subprograma de Medio Ambiente y al menos un proyecto integrado dentro del subprograma de Acción por el Clima durante el período de programación LIFE contemplado en el artículo 1.

Los proyectos integrados se repartirán con el fin de alcanzar los objetivos establecidos de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra c), para cada una de las áreas a que se refiere el artículo 2, letra d).

Con el fin de evaluar el cumplimiento de la disposición de movilización de fondos de la Unión, nacionales o privados, a que se refiere el artículo 2, letra d), las propuestas de proyectos integrados irán acompañadas de:

a)

en la primera fase del procedimiento de solicitud, de un plan financiero, y

b)

en la segunda fase del procedimiento de solicitud, de al menos una carta de intenciones que indique el alcance de la movilización de otras fuentes pertinentes de financiación de la Unión, nacionales o privadas y especifique dichas fuentes de financiación.

5.   La Comisión velará, durante la vigencia del primer programa de trabajo plurianual, por el equilibrio geográfico de los proyectos que no sean proyectos integrados presentados en el marco del subprograma de Medio Ambiente, repartiendo los fondos de forma proporcional entre todos los Estados miembros mediante la fijación de asignaciones nacionales indicativas con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I. Cuando las asignaciones nacionales indicativas no sean aplicables, los proyectos deben seleccionarse exclusivamente en función de los méritos.

6.   Si, en la lista recopilada por la Comisión al final del procedimiento de selección la suma de la cofinanciación necesaria para financiar los proyectos presentados por un Estado miembro que no sean proyectos integrados es inferior a la asignación indicativa de dicho Estado miembro, la Comisión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, empleará el saldo de esa asignación nacional indicativa para cofinanciar los proyectos presentados por otros Estados miembros, excluidos los proyectos en los PTU, que contribuyan en mayor medida a alcanzar los objetivos generales establecidos en el artículo 3.

Cuando presente la lista de proyectos que deban cofinanciarse, la Comisión informará al Comité del Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima sobre la forma en que tuvo en cuenta los criterios de asignación establecidos de conformidad con los apartados 4 y 5.

7.   La Comisión prestará especial atención a los proyectos transnacionales cuando la cooperación trasnacional sea imprescindible para garantizar el logro de los objetivos en materia de protección del medio ambiente y de clima, y se esforzará por garantizar que al menos el 15 % de los recursos presupuestarios dedicados a proyectos se asignen a proyectos transnacionales. La Comisión examinará la concesión de financiación a proyectos transnacionales aun cuando se haya superado el saldo de la asignación nacional indicativa de uno o más de los Estados miembros que participen en dichos proyectos transnacionales.

8.   Durante la vigencia del primer programa de trabajo plurianual, un Estado miembro podrá recibir financiación para un proyecto de creación de capacidades hasta un importe de 1 000 000 EUR siempre que cumpla alguno de los siguientes criterios:

a)

que durante los años 2010, 2011 y 2012 el Estado miembro presente un nivel de absorción medio de su asignación indicativa nacional, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 614/2007, inferior al 70 %,

b)

que el PIB per cápita del Estado miembro en 2012 haya sido inferior al 90 % de la media de la Unión, o

c)

que el Estado miembro se haya adherido a la Unión con posterioridad al 1 de enero de 2013.

Durante la vigencia del segundo programa de trabajo plurianual, un Estado miembro podrá recibir financiación para un proyecto de creación de capacidades hasta un importe de 750 000 EUR siempre que cumpla los siguientes criterios:

a)

que durante los años 2014, 2015 y 2016 el Estado miembro presente un nivel de absorción medio de la asignación indicativa nacional a que se refiere el apartado 3 bis, inferior al 70 %, y

b)

que el nivel de absorción medio del Estado miembro de su asignación indicativa nacional haya aumentado durante los años 2014, 2015 y 2016 en comparación con el nivel de absorción medio de los años 2010, 2011 y 2012.

Para poder acogerse a la financiación para los proyectos de creación de capacidades, un Estado miembro tendrá que comprometerse a mantener, durante la vigencia del programa de trabajo plurianual correspondiente, los recursos dedicados al Programa LIFE, incluida también la dotación de personal, a un nivel que no sea inferior al de los recursos empleados en 2012. Ese compromiso se incluirá en el plan de creación de capacidades a que se refiere el apartado 9.

No obstante lo dispuesto en las normas sobre admisibilidad de los párrafos primero y segundo y durante todo el período de vigencia del Programa LIFE, un Estado miembro no podrá acogerse a la financiación para proyectos de creación de capacidades si su PIB per cápita en 2012 fue superior al 105 % de la media de la Unión. La financiación para proyectos de creación de capacidades se limitará a un proyecto por Estado miembro y por programa de trabajo plurianual.

9.   La Comisión establecerá un procedimiento rápido de concesión de subvenciones para todos los proyectos de creación de capacidades. Las solicitudes correspondientes a los proyectos de creación de capacidades podrán presentarse a partir del 23 de diciembre de 2013. Las solicitudes se basarán en un plan de creación de capacidades, que será acordado entre los Estados miembros y la Comisión, en el que se describan las intervenciones que financiará el Programa LIFE para desarrollar la capacidad de los Estados miembros de presentar solicitudes de financiación de proyectos que vayan a ser aceptadas dentro de los subprogramas de Medio Ambiente y de Acción por el Clima. Estas intervenciones podrán consistir, entre otras cosas, en:

a)

contratación de más personal y formación para los puntos de contacto LIFE nacionales o regionales;

b)

facilitación del intercambio de experiencias y mejores prácticas y promoción de la difusión y el uso de los resultados de proyectos derivados del Programa LIFE;

c)

enfoques de formación de los formadores;

d)

programas de intercambio y comisión de servicios entre autoridades públicas de los Estados miembros, en particular actividades de intercambio de «los mejores de la clase».

Las intervenciones contempladas en el plan de creación de capacidades podrán incluir la contratación pública de expertos para colmar lagunas específicas de carácter técnico o relativas al proceso, pero no podrá incluir la contratación pública de expertos cuya función principal sea la redacción de propuestas que se vayan a presentar en respuesta a las convocatorias anuales de propuestas.

El plan de creación de capacidades también debe recoger las estimaciones de coste de dichas intervenciones.

Artículo 20

Porcentajes de cofinanciación y subvencionabilidad de los costes de los proyectos

1.   El porcentaje máximo de cofinanciación de los proyectos a que se hace referencia en el artículo 18 será de hasta:

a)

durante la vigencia del primer programa de trabajo plurianual, hasta el 60 % de los costes subvencionables de todos los proyectos, salvo los contemplados en la letra c), financiados dentro de los subprogramas de Medio Ambiente y de Acción por el Clima;

b)

durante la vigencia del segundo programa de trabajo plurianual, hasta el 55 % de los costes subvencionables de todos los proyectos, salvo los contemplados en la letra c), financiados dentro de los subprogramas de Medio Ambiente y de Acción por el Clima;

c)

durante toda la vigencia del Programa LIFE:

i)

hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 18, letras d), e) y g);

ii)

sin perjuicio del inciso iii), hasta el 60 % de los costes subvencionables en el caso de proyectos financiados dentro del área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad del subprograma de Medio Ambiente;

iii)

hasta el 75 % de los costes subvencionables en el caso de proyectos financiados dentro del subprograma de Medio Ambiente en relación con el área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad que se refieran a hábitats o especies prioritarios a efectos de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, o las especies de aves consideradas susceptibles de financiación prioritaria por el Comité para la adaptación al progreso técnico y científico establecido en el artículo 16 de la Directiva 2009/147/CE cuando sea necesario para lograr el objetivo de conservación;

iv)

hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 18, letra f).

2.   Los requisitos de subvencionabilidad de los costes están establecidos en el artículo 126 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Estos costes incluirán el IVA y los gastos de personal.

La Comisión presentará, en las evaluaciones intermedia y ex post del Programa LIFE, un resumen de los reembolsos de IVA por Estado miembro solicitados por los beneficiarios de proyectos del Programa LIFE en la fase de pago final.

3.   Los costes de adquisición de tierras serán admisibles para financiación de la Unión en relación con los proyectos a que se hace referencia en el artículo 18, siempre que:

a)

la adquisición contribuya a mejorar, mantener y restaurar la integridad de la red Natura 2000 creada en virtud del artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE, inclusive a través de la mejora de la conectividad mediante la creación de corredores vías de acceso, u otros elementos de infraestructura ecológica;

b)

la adquisición de tierras sea la única forma, o la más rentable, de lograr el resultado deseado en materia de conservación;

c)

la adquisición de tierras se reserve a largo plazo para usos que reflejen los objetivos enunciados en los artículos 11, 14 o 15; y

d)

el Estado miembro interesado garantice, mediante transferencia u otro medio, que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.

Artículo 21

Subvenciones de funcionamiento

1.   Las subvenciones de funcionamiento sufragarán determinados costes de funcionamiento y administrativos de las entidades sin ánimo de lucro que persigan un objetivo de interés general de la Unión, que sean activas principalmente en el campo del medio ambiente o de la acción por el clima, y que participen en el desarrollo, la aplicación y la ejecución de las políticas y la legislación de la Unión.

2.   El porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión de las subvenciones de funcionamiento a que se hace referencia en el artículo 1 será el 70 % de los costes subvencionables.

Artículo 22

Otros tipos de actividades

El Programa LIFE podrá financiar actividades ejercidas por la Comisión en apoyo del inicio, la aplicación y la integración de las políticas y la legislación de la Unión en materia de medio ambiente y clima con el fin de alcanzar los objetivos generales establecidos en el artículo 3. Dichas actividades podrán consistir en:

a)

información y comunicación, incluidas campañas de sensibilización; los recursos financieros asignados a actividades de comunicación en el marco del presente Reglamento también abarcarán la comunicación institucional sobre las políticas prioritarias de la Unión y sobre el estado de aplicación y transposición de toda la legislación principal de la Unión en materia de medio ambiente y de clima;

b)

estudios, análisis, modelización y elaboración de hipótesis de trabajo;

c)

preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación;

d)

talleres, conferencias y reuniones;

e)

constitución de redes y plataformas de mejores prácticas;

f)

cualquier otra actividad necesaria para lograr los objetivos generales a que se refiere el artículo 3.

Artículo 23

Beneficiarios

El Programa LIFE podrá financiar a organismos públicos y privados.

Con el fin de garantizar la visibilidad del Programa LIFE, los beneficiarios darán publicidad al Programa LIFE y a los resultados de sus proyectos, mencionando en todo momento la ayuda recibida de la Unión. Deberá utilizarse el logotipo del Programa LIFE, representado en el anexo II, para todas las actividades de comunicación y deberá aparecer en tablones de anuncios en sitios estratégicos visibles al público. Todos los bienes duraderos adquiridos en el marco del Programa LIFE llevarán el logotipo del Programa LIFE a menos que la Comisión especifique lo contrario.

CAPÍTULO 2

Medidas de ejecución

Artículo 24

Programas de trabajo plurianuales

1.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, programas de trabajo plurianuales para el Programa LIFE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

El primer programa de trabajo plurianual durará cuatros años y el segundo programa de trabajo plurianual durará tres años.

2.   Cada programa de trabajo plurianual especificará, en consonancia con los objetivos generales establecidos en el artículo 3, lo siguiente:

a)

la asignación de fondos entre áreas prioritarias y entre los diversos tipos de financiación dentro de cada subprograma de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y el artículo 17, apartados 4 y 5. No se efectuará ninguna otra preasignación de subvenciones para acciones concretas entre áreas prioritarias o dentro de ellas, a excepción de los proyectos de asistencia técnica, y los proyectos de creación de capacidades;

b)

los temas para proyectos que reflejen las prioridades temáticas establecidas en el anexo III correspondientes a los proyectos que serán financiados durante el período cubierto por el programa plurianual de trabajo;

c)

los resultados cualitativos y cuantitativos, los indicadores y los objetivos de cada ámbito prioritario y tipo de proyecto para el período cubierto por el programa plurianual de trabajo con arreglo a los indicadores de rendimiento previstos en el artículo 3, apartado 3, y los objetivos específicos establecidos para cada área prioritaria en los artículo 10, 11, 12, 14, 15 y 16;

d)

la metodología técnica para el procedimiento de selección de proyectos y los criterios de selección de proyectos y de concesión de subvenciones con arreglo a los artículos 2 y 19 del presente Reglamento y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

e)

los calendarios indicativos de las convocatorias de propuestas previstas para el período cubierto por el programa plurianual de trabajo.

3.   En el marco de los programas plurianuales de trabajo, la Comisión publicará convocatorias anuales de propuestas para las áreas prioritarias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 13. La Comisión velará por que los fondos que no se hayan utilizado en una determinada convocatoria de propuestas se reasignen entre los diferentes tipos de proyectos a que se refiere el artículo 18.

4.   La Comisión revisará, mediante un acto de ejecución, el programa de trabajo plurianual a más tardar en la evaluación intermedia del Programa LIFE. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Artículo 25

Formas de ejecución presupuestaria

La Comisión ejecutará las actividades para la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento con arreglo a los métodos de ejecución del presupuesto establecidos en el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular la gestión directa o indirecta por la Comisión de modo centralizado, o la gestión compartida con organizaciones internacionales.

Artículo 26

Asistencia técnica y administrativa

La dotación financiera del Programa LIFE podrá cubrir también los gastos relativos a las medidas preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, comunicación y actividades de evaluación directamente necesarias para la gestión del Programa LIFE y la consecución de sus objetivos generales, establecidos en el artículo 3.

La Comisión, en colaboración con los puntos de contacto LIFE nacionales, organizará con regularidad seminarios y talleres, publicará listas de proyectos financiados en el marco del Programa LIFE y llevará a cabo otras actividades que faciliten el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas en todos los proyectos y la reproducción y transferencia de los resultados de los proyectos en toda la Unión. Con este fin, la Comisión llevará a cabo actividades para divulgar los resultados de los proyectos entre los beneficiarios de LIFE y otras partes, haciendo hincapié, en su caso, en los Estados miembros con un bajo nivel de uso de los fondos LIFE, y facilitará la comunicación y la cooperación entre proyectos finalizados o en curso con los beneficiarios de nuevos proyectos, solicitantes o partes interesadas dentro del mismo ámbito.

La Comisión también organizará seminarios y talleres específicos o, en su caso, otros tipos de actividades al menos cada dos años para facilitar el intercambio de experiencias, conocimientos y mejores prácticas sobre concepción, preparación y ejecución de proyectos integrados, así como sobre la evaluación de la eficacia de la ayuda aportada mediante los proyectos de asistencia técnica. Participarán en esas actividades las administraciones nacionales o regionales que gestionen otros fondos de la Unión y otras partes interesadas pertinentes.

Artículo 27

Supervisión y evaluación

1.   La Comisión supervisará e informará regularmente sobre la aplicación del Programa LIFE y de sus subprogramas, incluido el importe del gasto relacionado con el clima y con la biodiversidad. Evaluará asimismo las sinergias entre el Programa LIFE y otros programas complementarios de la Unión y, en particular, entre sus subprogramas. La Comisión calculará las asignaciones nacionales indicativas, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, durante la vigencia del segundo programa de trabajo plurianual con la única finalidad de disponer de una evaluación comparativa del rendimiento de los Estados miembros.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones los siguientes informes:

a)

no más tarde del 30 de junio de 2017, un informe externo e independiente de evaluación intermedia del Programa LIFE (y de sus subprogramas), incluidos los aspectos cualitativos y cuantitativos de su ejecución, el importe de los gastos relacionados con el cambio climático y la biodiversidad, la medida en que se han alcanzado sinergias entre los objetivos y su complementariedad con otros programas pertinentes de la Unión, la consecución de los objetivos del conjunto de las medidas (a nivel de resultados y repercusiones, cuando sea posible), la eficacia en el uso de los recursos y el valor añadido por la Unión al Programa, con el fin de tomar una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas. Ese informe de evaluación intermedia incluirá asimismo un análisis cuantitativo y cualitativo de la contribución del Programa LIFE al estado de conservación de los hábitats y las especies enumeradas en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE. La evaluación examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa, el mantenimiento de la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las medidas adoptadas en el marco del Programa LIFE a los objetivos y metas de la Estrategia Europa 2020 y al desarrollo sostenible. Tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de la incidencia a largo plazo de programas LIFE+. El informe de evaluación intermedia irá acompañado de las observaciones de la Comisión, incluida la manera en que las conclusiones de la evaluación intermedia deberán tenerse en cuenta para la aplicación del Programa LIFE, y, en particular, la medida en que deben modificarse las prioridades temáticas establecidas en el anexo III.

El informe de evaluación intermedia incluirá o irá acompañado de una evaluación exhaustiva de la extensión y calidad de la demanda de proyectos integrados, así como de su planificación y ejecución. Se prestará especial atención al éxito efectivo o esperado de los proyectos integrados a la hora de incidir en otros fondos de la Unión, teniendo en cuenta en particular los beneficios derivados de una mayor coherencia con otros instrumentos de financiación de la Unión, la medida en que las partes interesadas han participado en ellos y la medida en que los proyectos integrados cubren o se espera que cubran proyectos derivados del programa LIFE+ anteriores;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2023, un informe de evaluación ex post, externo e independiente, que cubra la ejecución y los resultados del Programa LIFE y de sus subprogramas, incluido el importe de los gastos relacionados con el clima y la biodiversidad, la medida en que el Programa LIFE en su conjunto, y cada uno de sus subprogramas, ha alcanzado sus objetivos, la medida en que se han alcanzado sinergias entre los objetivos y la contribución del Programa LIFE a la consecución de los objetivos y metas de la Estrategia Europa 2020. El informe de evaluación ex post examinará asimismo la medida en que se ha logrado integrar los objetivos en materia de medio ambiente y de clima en otras políticas de la Unión y, en lo posible, los beneficios económicos conseguidos gracias al Programa LIFE, así como las repercusiones y el valor añadido para las comunidades interesadas.

3.   La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las evaluaciones emprendidas en virtud del presente artículo.

Artículo 28

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión tomará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se ejecuten las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión Europea estén protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, mediante la realización de controles eficaces y, en caso de apreciación de irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, llegado el caso, la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán el poder de auditar, sobre la base de documentos e inspecciones sobre el terreno, a todos los beneficiarios, los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa LIFE.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (25) con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses económicos de la Unión en lo que respecta a un convenio de subvención o decisión de subvención, o a un contrato de financiación por la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales y los acuerdos de subvención, decisiones de subvención y los contratos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento otorgarán expresamente poderes a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF, para llevar a cabo dichas auditorías, controles e inspecciones in situ.

3.   Los beneficiarios de fondos de la Unión conservarán a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a partir del último pago correspondiente al mismo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, y el artículo 9, apartados 2 y 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 23 de diciembre de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, y el artículo 9, apartados 2 y 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, y del artículo 9, apartados 2 y 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 31

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 614/2007 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

Medidas transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, párrafo primero, las medidas comenzadas antes del 1 de enero de 2014 de conformidad con el Reglamento (CE) no 614/2007 se seguirán rigiendo por dicho Reglamento y cumplirán las disposiciones técnicas en él definidas hasta su finalización. El Comité mencionado en el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento sustituirá al comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 614/2007 a partir del 23 de diciembre de 2013.

2.   La dotación financiera del Programa LIFE también podrá cubrir gastos de la asistencia técnica y administrativa, incluidas las actividades obligatorias de seguimiento, comunicación y evaluación exigidas con arreglo al Reglamento (CE) no 614/2007 después de su vencimiento, para garantizar la transición entre las medidas adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 614/2007 y el Programa LIFE.

3.   Los importes que se necesiten en la dotación financiera para las medidas de seguimiento, comunicación y auditoría en el período posterior al 31 de diciembre de 2020 se considerarán confirmados solo si resultan compatibles con el marco financiero aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

4.   De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE, Euratom) no 966/2012, los créditos correspondientes a ingresos afectados procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente con arreglo al Reglamento (CE) no 614/2007 se utilizarán para financiar el Programa LIFE.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 111.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 61.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(4)  Reglamento (CE) no 614/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) (DO L 149 de 9.6.2007, p. 1).

(5)  Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 relativa al Programa General de Medio Ambiente de la Unión hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(7)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(8)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo al Fondo Europeo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006 (Véase la página 281 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1290/2005.

(14)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(15)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(16)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(17)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(18)  Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativa al Mecanismo de Protección Civil (Véase la página 924 del presente Diario Oficial).

(19)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(21)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(22)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(23)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(24)  Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) no 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (DO L 117 de 5.5.1999, p. 1).

(25)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

Criterios para determinar las asignaciones nacionales indicativas correspondientes a los proyectos que no sean proyectos integrados y que se presenten dentro del subprograma de Medio Ambiente

Conforme a los principios de solidaridad y reparto de la responsabilidad, la Comisión asignará fondos entre todos los Estados miembros a los proyectos que no sean proyectos integrados para el período de programación LIFE a que se refiere el artículo 1 sobre la base de los siguientes criterios:

a)

Población

i)

población total de cada Estado miembro (50 % de ponderación); y

ii)

densidad de población de cada Estado miembro, hasta un límite igual al doble de la densidad media de población de la Unión (5 % de ponderación).

b)

Naturaleza y biodiversidad

i)

superficie total de las zonas Natura 2000 en cada Estado miembro, expresada como proporción de la superficie total de Natura 2000 (25 % de ponderación); y

ii)

proporción de territorio de un Estado miembro cubierta por zonas Natura 2000 (20 % de ponderación).


ANEXO II

Logotipo del Programa LIFE

Image 1L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

ANEXO III

Prioridades temáticas del subprograma de Medio Ambiente contemplado en el artículo 9

A.

Área prioritaria Medio Ambiente y Eficiencia en el Uso de los Recursos:

a)

Prioridades temáticas en materia de agua, incluido el medio ambiente marino: actividades para la consecución de los objetivos específicos en materia de agua establecidos en la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y el VII Programa de Medio Ambiente, en particular:

i)

enfoques integrados para la aplicación de la Directiva 2000/60/CE;

ii)

actividades para la aplicación de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

iii)

actividades para la aplicación del programa de medidas de la Directiva 2008/56/CE con el fin de conseguir un buen estado medioambiental de las aguas marinas;

iv)

actividades que garanticen el uso seguro y eficiente de los recursos hídricos, mejorando la gestión cuantitativa del agua, manteniendo un elevado nivel de calidad del agua y evitando el mal uso y el deterioro de los recursos hídricos.

b)

Prioridades temáticas en materia de residuos: actividades para la consecución de los objetivos específicos en materia de residuos establecidos en la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y el VII Programa de Medio Ambiente, en particular:

i)

enfoques integrados para la aplicación de los planes y programas en materia de residuos;

ii)

actividades para la aplicación y desarrollo de la legislación de la Unión en materia de residuos, prestando especial atención a los primeros niveles de la jerarquía de la Unión en la gestión de residuos (prevención, nuevo uso y reciclado);

iii)

actividades en materia de eficiencia en el uso de los recursos e impacto del ciclo de vida de los productos, patrones de consumo y desmaterialización de la economía.

c)

Prioridades temáticas en materia de eficiencia en el uso de los recursos, incluidos el suelo y los bosques, y de economía verde y circular: actividades para la aplicación de los principios horizontales de la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y del VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente que no estén comprendidas en otras prioridades a las que se refiere el presente anexo, en particular:

i)

actividades de simbiosis industrial y transferencia de conocimientos, y desarrollo de nuevos modelos para la transición a la economía verde y circular;

ii)

actividades para la estrategia temática en materia de suelo (Comunicación de la Comisión de 22 de septiembre de 2006 titulada «Estrategia temática para la protección del suelo»), prestando especial atención a la mitigación y compensación del sellado del suelo y a un mejor aprovechamiento de la tierra;

iii)

actividades de vigilancia forestal y sistemas de información sobre los bosques y para prevenir los incendios forestales.

d)

Prioridades temáticas en materia de medio ambiente y salud, incluidos los productos químicos y el ruido: actividades de apoyo para la aplicación de los objetivos específicos en materia de medio ambiente y salud establecidos en el VII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, en particular:

i)

actividades de apoyo para la aplicación del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Reglamento REACH) y del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Reglamento sobre biocidas) para velar por un uso más seguro, sostenible o económico de los productos químicos (incluidos los nanomateriales);

ii)

actividades de apoyo para facilitar la aplicación de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Directiva sobre el ruido) con el fin de lograr niveles de ruido que no produzcan efectos negativos significativos o riesgos para la salud humana;

iii)

actividades de apoyo para evitar accidentes graves, en particular facilitando la aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Directiva Seveso III).

e)

Prioridades temáticas en materia de calidad del aire y emisiones, incluido el medio ambiente urbano: actividades de apoyo para la consecución de los objetivos específicos en materia de aire y emisiones de la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y del VII Programa de Medio Ambiente, en particular:

i)

enfoques integrados para la aplicación de la legislación en materia de calidad del aire;

ii)

actividades de apoyo para facilitar el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de calidad del aire y emisiones atmosféricas relacionadas, incluida la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (Directiva sobre techos nacionales de emisión);

iii)

actividades de apoyo para la aplicación reforzada de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Directiva sobre las emisiones industriales), prestando especial atención a mejorar el proceso de definición y aplicación de las mejores tecnologías disponibles, garantizando la facilidad de acceso del público a la información y reforzando la contribución de dicha Directiva a la innovación.

B.

Área prioritaria Naturaleza y Biodiversidad:

a)

Prioridades temáticas en materia de naturaleza: actividades para la aplicación de las Directivas 92/43/CE y 2009/147/CE, en particular:

i)

actividades dirigidas a mejorar el estado de conservación de los hábitats y las especies, incluidos los hábitats y las especies marinos y las especies de aves, con interés para la Unión;

ii)

actividades de apoyo de los seminarios biogeográficos de la red Natura 2000;

iii)

enfoques integrados para la ejecución de los marcos de acción prioritaria.

b)

Prioridades temáticas en materia de biodiversidad: actividades para la aplicación de la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020, en particular:

i)

actividades dirigidas a contribuir a la consecución del Objetivo 2;

ii)

actividades dirigidas a contribuir a la consecución de los Objetivos 3, 4 y 5.

C.

Área prioritaria Gobernanza e Información Medioambiental:

a)

campañas de información, comunicación y sensibilización adaptadas a las prioridades del VII Programa de Medio Ambiente;

b)

actividades de apoyo del proceso de control efectivo y medidas de fomento del cumplimiento de la legislación medioambiental de la Unión, así como de apoyo a los sistemas y herramientas de información sobre la aplicación de dicha legislación.


(1)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(2)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 27).

(3)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(4)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).

(5)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(6)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(7)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).


Declaraciones de la Comisión

Importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado

La Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.

Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)

La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.

La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.

Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/209


REGLAMENTO (UE) No 1294/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión no 624/2007/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 33,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa de acción plurianual aplicable con anterioridad a 2014 en el ámbito aduanero ha contribuido considerablemente a facilitar y reforzar dentro de la Unión la cooperación entre las autoridades aduaneras. Muchas de las actividades del ámbito aduanero son de carácter transfronterizo, al implicar y afectar a todos los Estados miembros, y por consiguiente estos no pueden efectuarlas por separado con efectividad y eficacia. Un programa aduanero a escala de la Unión, aplicado por la Comisión, ofrece a los Estados miembros un marco en la Unión para desarrollar esas actividades de cooperación que resulta más rentable que lo que supondría que cada Estado miembro tuviese que establecer su propio marco de cooperación de forma bilateral o multilateral. Es por tanto oportuno garantizar la continuación del anterior programa de acción plurianual aplicable al sector aduanero con el establecimiento de un nuevo programa en el mismo ámbito, el programa Aduana 2020 (en lo sucesivo, «Programa»).

(2)

Las actividades contempladas en el Programa, a saber, los sistemas de información europeos, las medidas conjuntas para funcionarios de aduanas y las iniciativas de formación comunes, van a contribuir a la realización de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador mediante el fortalecimiento del funcionamiento del mercado interior. Al ofrecer un marco para actividades que persiguen aumentar la eficacia de las autoridades aduaneras y modernizarlas, reforzar la competitividad de las empresas, promover el empleo y racionalizar y coordinar las acciones de los Estados miembros para proteger sus intereses financieros y económicos y los de la Unión, el Programa va a contribuir activamente en el funcionamiento de la unión aduanera, de manera que las empresas y los ciudadanos puedan beneficiarse del pleno potencial del mercado interior y del comercio mundial.

(3)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el Programa debe estar abierto a la participación de los países candidatos y en vías de adhesión, así como a la de los candidatos potenciales y a la de los países socios de la Política Europea de Vecindad, si se cumplen determinadas condiciones. Además, dada la creciente interconectividad de la economía mundial, el Programa ha de seguir contemplando la posibilidad de que intervengan en algunas actividades expertos externos tales como funcionarios de terceros países, representantes de organizaciones internacionales u operadores económicos. La participación de expertos externos se considera esencial cuando los objetivos de un programa no puedan alcanzarse sin su contribución. La creación del Servicio Europeo de Acción Exterior bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad facilita la coordinación y la coherencia de las políticas en un ámbito que constituye un componente importante de las estrategias y acciones externas de la Unión, tanto bilaterales como multilaterales.

(4)

Los objetivos del Programa deben tener en cuenta los problemas y desafíos identificados para el sector aduanero en la próxima década. El Programa debe seguir desempeñando un papel en ámbitos esenciales como los de la aplicación coherente del Derecho de la Unión en materia aduanera y asuntos relacionados. Además, el Programa debe centrarse en proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y salvaguardar la seguridad y la protección. Ello debe incluir, en particular, la cooperación y la puesta en común de información entre las autoridades nacionales y de la Unión de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras. El Programa también debe dedicarse a facilitar el comercio, entre otros, mediante esfuerzos de colaboración para luchar contra el fraude e incrementar la capacidad administrativa de las autoridades aduaneras. Desde ese punto de vista, se debe efectuar un análisis coste-beneficio de los equipos de detección y de las tecnologías relacionadas a fin de facilitar que las autoridades aduaneras adquieran instrumentos modernos de control aduanero a partir de 2020. Debe estudiarse asimismo la conveniencia de introducir métodos que permitan adquirir instrumentos modernos de control aduanero, que incluyan la contratación pública común.

(5)

Los instrumentos del programa aplicables con anterioridad a 2014 han demostrado ser adecuados y deben, por tanto, mantenerse. En vista de la necesidad de una cooperación operativa más estructurada, deben añadirse nuevos instrumentos, a saber: equipos de expertos, compuestos por expertos de la Unión y nacionales que lleven a cabo tareas conjuntas en ámbitos específicos y acciones de desarrollo de las capacidades de la administración pública, que deberían prestar asistencia especializada a los países participantes que necesiten aumentar dichas capacidades.

(6)

Los sistemas de información europeos desempeñan dentro de la Unión un papel esencial en el fortalecimiento del sistema aduanero y tienen, por tanto, que seguir financiándose con cargo al Programa. Debe posibilitarse, además, la inclusión en este de los nuevos sistemas de información que establezca el Derecho de la Unión en el ámbito aduanero. Cuando resulte adecuado, los sistemas de información europeos deben basarse en una arquitectura informática y unos modelos de desarrollo compartidos, a fin de aumentar la flexibilidad y la eficiencia de la administración aduanera.

(7)

También deben desarrollarse las competencias humanas a través de formación común y este desarrollo debe realizarse a través del Programa. Los funcionarios de aduanas tienen que mejorar y actualizar sus conocimientos y competencias para poder atender a las necesidades de la Unión. El Programa debe ser esencial para fortalecer las capacidades humanas a través de un mejor apoyo a la formación dirigida a los funcionarios de aduanas y a los operadores económicos. A tal fin, el enfoque común que da actualmente la Unión a la formación y que se basa principalmente en un desarrollo centralizado del aprendizaje electrónico tiene que evolucionar hacia un programa pluridimensional de apoyo a la formación para la Unión.

(8)

El Programa debe conceder la debida importancia, y asignar una proporción adecuada de su presupuesto, al funcionamiento de los sistemas de información europeos existentes para las aduanas y al desarrollo de nuevos sistemas de información europeos, necesarios para la aplicación del Código Aduanero de la Unión. Al mismo tiempo deben dedicarse los medios adecuados a actividades que reúnan a los funcionarios que trabajan en las aduanas y al desarrollo de la competencia humana. Además, el Programa debe ofrecer cierto grado de flexibilidad presupuestaria para responder al cambio de prioridades políticas.

(9)

El Programa debe cubrir un período de siete años para que su duración sea la misma que la del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2)

(10)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del Programa que, en el marco del procedimiento presupuestario anual, ha de constituir para el Parlamento Europeo y el Consejo el importe de referencia privilegiada según los términos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria, la cooperación en asuntos presupuestarios y la buena gestión financiera (3).

(11)

En cumplimiento del compromiso de coherencia y simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 19 de octubre de 2010 titulada «Revisión del presupuesto de la UE», los recursos necesarios deben compartirse con otros instrumentos financieros de la Unión -excluyendo, sin embargo, la doble financiación- cuando las actividades previstas en el marco del Programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos. Las acciones que se emprendan en el marco del Programa han de garantizar un uso coherente de los recursos de la Unión que se destinen a apoyar el funcionamiento de la unión aduanera.

(12)

Las medidas necesarias para la ejecución financiera del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y con el Reglamento delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5).

(13)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse durante el ciclo de gastos con la aplicación de medidas adecuadas, incluyendo la prevención, detección e investigación de las irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, pagados indebidamente o utilizados incorrectamente y, en su caso, la imposición de sanciones.

(14)

La cooperación en la evaluación inteligente de riesgos es vital para permitir a las empresas que cumplen la normativa y son dignas de confianza obtener el máximo beneficio de las medidas de simplificación de la administración electrónica de las aduanas, y para permitir centrarse en las irregularidades.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los programas de trabajo anuales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(16)

A fin de responder de manera adecuada al cambio de prioridades políticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir la consecución de los objetivos específicos y a la modificación de los importes indicativos asignados a cada tipo de acción. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(17)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un programa plurianual que mejore el funcionamiento de la unión aduanera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, que no tienen la posibilidad de activar con eficacia la cooperación y la coordinación necesarias para la realización del programa, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(18)

La Comisión debe contar con la asistencia del Comité Aduana 2020 para la aplicación del Programa.

(19)

Con el fin de facilitar la evaluación del Programa, debe establecerse desde el principio un marco adecuado para el seguimiento de los resultados logrados por este. Debe llevarse a cabo una evaluación intermedia en la que se examine la consecución de los objetivos del Programa, su eficiencia y su valor añadido a nivel europeo. Además, debe realizarse una evaluación final en la que se analicen sus repercusiones a largo plazo y sus efectos desde la perspectiva de la sostenibilidad. Es importante que se garantice la total transparencia, mediante la presentación de informes regulares de seguimiento y evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas evaluaciones deben basarse en indicadores, que midan los efectos del Programa comparándolos con criterios de referencia predefinidos. Los indicadores deben medir, entre otros factores, el tiempo durante el cual la red común de comunicación está disponible sin fallos en el sistema, ya que esa es la condición para el buen funcionamiento de todos los sistemas de información europeos con el fin de que las autoridades aduaneras puedan cooperar eficientemente dentro de la unión aduanera.

(20)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) regula el tratamiento de datos personales realizado por la Comisión en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Cualquier intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes debe ser conforme con las disposiciones sobre la transmisión de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE, y los realizados por la Comisión deben ajustarse a las normas sobre la transmisión de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(21)

El presente Reglamento sustituye a la Decisión no 624/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, dicha Decisión debe derogarse.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   Se establece un programa de acción plurianual llamado «Aduana 2020» (el «Programa») para apoyar el funcionamiento de la unión aduanera.

2.   El Programa se aplicará al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«autoridades aduaneras», las responsables de aplicar las normas en materia de aduanas;

2.

«expertos externos»,

a)

los representantes de las administraciones públicas, incluso de los países que no participen en el Programa, con arreglo al artículo 3, apartado 2;

b)

los operadores económicos y las organizaciones que representen a los operadores económicos;

c)

los representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes.

Artículo 3

Participación en el Programa

1.   Países participantes serán, además de los Estados miembros, aquéllos a los que se refiere el apartado 2, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ese mismo apartado.

2.   El Programa estará abierto a la participación de cualquiera de los países siguientes:

a)

los países en vías de adhesión, los países candidatos y candidatos potenciales que se beneficien de una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales que establezcan para su participación en los programas de la Unión sus respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación, u otros acuerdos similares;

b)

los países socios de la Política Europea de Vecindad, siempre que su legislación en la materia y sus métodos administrativos hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión;

Los países socios mencionados en la letra b) del párrafo primero participarán en el Programa de acuerdo con las disposiciones que se determinen con ellos tras el establecimiento de los acuerdos marco por los que se regule su participación en los programas de la Unión.

Artículo 4

Contribución a las actividades del Programa

Podrá invitarse a expertos externos a que contribuyan a actividades seleccionadas que se organicen en el marco del Programa siempre que ello sea esencial para la consecución de los objetivos que disponen los artículos 5 y 6. Dichos expertos serán seleccionados por la Comisión, junto con los países participantes, atendiendo a la pertinencia de sus competencias, experiencia y conocimientos para la actividad específica de que se trate.

Artículo 5

Objetivo general y objetivos específicos

1.   El objetivo general del Programa será apoyar el funcionamiento y la modernización de la unión aduanera con objeto de reforzar el mercado interior mediante la cooperación entre los países participantes, sus autoridades aduaneras y sus funcionarios. El objetivo general se llevará a cabo a través de la consecución de objetivos específicos.

2.   Los objetivos específicos serán apoyar a las autoridades aduaneras a proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y de los Estados miembros, incluida la lucha contra el fraude y la protección de los derechos de propiedad intelectual, aumentar la seguridad y la protección, proteger a los ciudadanos y el medio ambiente, mejorar la capacidad administrativa de las autoridades aduaneras y reforzar la competitividad de las empresas europeas.

Estos objetivos específicos se alcanzarán en particular mediante:

a)

la informatización,

b)

la adopción de enfoques modernos y armonizados de los procedimientos y controles aduaneros,

c)

la facilitación del comercio legítimo,

d)

la reducción de los costes de cumplimiento de la normativa y la carga administrativa, y

e)

la mejora del funcionamiento de las autoridades aduaneras.

3.   La consecución de los objetivos específicos se medirá utilizando los indicadores mencionados en el anexo I. En caso necesario, dichos indicadores podrán revisarse durante el transcurso del Programa.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores que figura en el anexo I.

Artículo 6

Objetivos operativos

El Programa tendrá los siguientes objetivos operativos:

a)

apoyar la elaboración, aplicación coherente y ejecución efectiva del Derecho de la Unión y de la política de la Unión en materia de aduanas;

b)

desarrollar, mejorar, utilizar y apoyar los sistemas de información europeos en el ámbito de las aduanas;

c)

identificar, desarrollar, compartir y aplicar las mejores prácticas de trabajo y los mejores procedimientos administrativos, en particular después de las actividades de análisis comparativo;

d)

reforzar las cualificaciones y competencias de los funcionarios de aduanas;

e)

mejorar la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones internacionales, los terceros países, otras autoridades públicas, entre ellas las autoridades de vigilancia del mercado de la Unión y nacionales, así como los operadores económicos y las organizaciones que representen a los operadores económicos.

CAPÍTULO II

ACCIONES SUBVENCIONABLES

Artículo 7

Acciones subvencionables

El Programa brindará apoyo financiero a los tipos de acciones que se indican a continuación siempre que se cumplan las condiciones que establezca el programa de trabajo anual previsto en el artículo 14:

a)

Acciones conjuntas:

i)

Seminarios y talleres;

ii)

Grupos de proyecto que estén compuestos en general por un número limitado de países y que sólo funcionen durante un tiempo determinado para la realización de un objetivo predefinido con un resultado definido con precisión que incluya la coordinación o la evaluación comparativa;

iii)

Visitas de trabajo organizadas por los países participantes o por otro país a fin de que los funcionarios adquieran o incrementen sus competencias o conocimientos en materia aduanera; en el caso de las visitas de trabajo organizadas en terceros países, el Programa sólo podrá subvencionar los gastos de viaje y estancia (alojamiento y dietas);

iv)

Actividades de seguimiento a cargo de equipos conjuntos que estén compuestos por funcionarios de la Comisión y de los países participantes para analizar las prácticas aduaneras, identificar las dificultades que pueda plantear la aplicación de las normas y hacer, en su caso, sugerencias para la adaptación de las disposiciones y métodos de trabajo de la Unión;

v)

Equipos de expertos, a saber, formas de cooperación estructuradas, de carácter permanente o temporal, que pongan en común experiencia para desempeñar tareas en ámbitos específicos o para ejercer actividades operativas con el posible apoyo de servicios de colaboración en línea, de medidas de asistencia administrativa o de infraestructuras y equipos;

vi)

Acciones de refuerzo de las capacidades y de apoyo de la administración aduanera;

vii)

Estudios;

viii)

Acciones de comunicación desarrolladas conjuntamente;

ix)

Cualquier otra actividad que sirva de apoyo a la consecución del objetivo general y los objetivos específicos y operativos que establecen los artículos 5 y 6.

b)

Refuerzo de las capacidades informáticas: desarrollo, mantenimiento, explotación y control de calidad de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos establecidos en la Sección A del anexo II y de los nuevos sistemas de información europeos establecidos en el Derecho de la Unión.

c)

Desarrollo de las competencias humanas: acciones de formación comunes para respaldar las competencias y los conocimientos profesionales necesarios en materia de aduanas.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

1.   La participación en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 7, letra a), será voluntaria.

2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios que se designen para intervenir en las acciones conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones necesarios.

3.   Los países participantes adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para la ejecución de las acciones conjuntas, procediendo en especial a crear conciencia acerca de éstas y a garantizar que se haga un uso óptimo de los resultados generados.

Artículo 9

Disposiciones de aplicación específicas del refuerzo de las capacidades informáticas

1.   La Comisión y los países participantes garantizarán que los sistemas de información europeos contemplados en Sección A del anexo II se desarrollen, se utilicen y se mantengan de forma adecuada.

2.   La Comisión coordinará, en colaboración con los países participantes, aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los componentes de la Unión enumerados en la Sección B del anexo II, y de los componentes nacionales descritos en la Sección C del anexo II, de los sistemas europeos de información contemplados en la Sección A del anexo II que sean necesarios para garantizar su operabilidad, interconectividad y mejora continua.

3.   La Unión se hará cargo de los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento cotidiano de los componentes de la Unión. Los costes de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento cotidiano de los componentes nacionales correrán a cargo de los países participantes.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación específicas para el desarrollo de las competencias humanas

1.   La participación en las acciones de formación comunes contempladas en el artículo 7, letra c), será voluntaria.

2.   Los países participantes integrarán oportunamente en sus programas de formación nacionales los contenidos de formación que se elaboren conjuntamente, incluyendo módulos de aprendizaje electrónico, programas educativos y normas de formación establecidas de común acuerdo.

3.   Los países participantes garantizarán que sus funcionarios reciban la formación inicial y continua que sea necesaria para adquirir las competencias y conocimientos profesionales comunes previstos en los programas de formación.

4.   Los países participantes ofrecerán a sus funcionarios la formación necesaria para que adquieran el nivel de competencia lingüística que requiera su participación en el Programa.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 11

Marco financiero

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa ascenderá para el período de 2014-2020 a 522 943 000 EUR en precios corrientes.

Las asignaciones anuales se autorizarán por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   Dentro de la dotación financiera para el Programa se asignarán importes indicativos a las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 7, dentro de los porcentajes establecidos en el anexo III para cada tipo de acción. La Comisión podrá apartarse de la asignación indicativa de los fondos que figura en dicho anexo, pero no podrá aumentar la cuota asignada de la dotación financiera en más de un 10 % para cada tipo de acción.

En caso de que fuera preciso rebasar estos límites, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar la asignación indicativa de los fondos que figura en dicho anexo III.

Artículo 12

Tipos de intervención

1.   La Comisión aplicará el Programa de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El apoyo financiero que preste la Unión para las acciones subvencionables previstas en el artículo 7 adoptará la forma de:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos;

c)

reembolsos de los gastos realizados por los expertos externos a los que se refiere el artículo 4.

3.   El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones podrá ascender al 100 % de los costes subvencionables cuando estos consistan en dietas, gastos de viaje y alojamiento y gastos derivados de la organización de eventos.

El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones requieran la concesión de subvenciones se fijará en el programa de trabajo anual.

4.   La asignación financiera del Programa también podrá cubrir

a)

los gastos correspondientes a las actividades preparatorias, de seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos; en particular estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación corporativa de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionados con los objetivos del presente Programa;

b)

los gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, y

c)

todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del Programa.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, mediante verificación de documentos e inspección in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) efectuará investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) con vistas a determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado en virtud del presente Reglamento, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN

Artículo 14

Programa de trabajo

1.   Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.

Cada programa anual de trabajo pondrá en práctica los objetivos del Programa, determinando lo siguiente:

a)

las acciones de acuerdo con los objetivos general, específicos y operativos establecidos en los artículos 5 y 6, con un método de ejecución que incluirá, en su caso, las modalidades de la creación de equipos de expertos a que se refiere el artículo 7, letra a), inciso v), y los resultados esperados;

b)

un desglose del presupuesto por tipo de acción;

c)

el porcentaje de cofinanciación para las subvenciones contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2.   Al preparar el programa anual de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta el enfoque común aplicado a la política de aduanas. Dicho enfoque será objeto de examen periódico y se establecerá mediante la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros dentro del Grupo de Política Aduanera, compuesto por los jefes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros o por sus representantes y por los representantes de la Comisión.

La Comisión informará periódicamente al Grupo de Política Aduanera de las medidas relacionadas con la ejecución del Programa.

Artículo 15

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifique. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y del artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

Artículo 17

Seguimiento de las acciones del Programa

1.   La Comisión, en colaboración con los países participantes, supervisará la ejecución del Programa y de las acciones conforme a este sobre la base de los indicadores mencionados en el Anexo I.

2.   La Comisión hará públicos los resultados de dicho seguimiento.

3.   El resultado del seguimiento se utilizará para la evaluación del Programa de conformidad con el artículo 18.

Artículo 18

Evaluación

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación intermedia y un informe de evaluación final del programa centradas en los aspectos contemplados en los apartados 2 y 3. Los resultados de dichas evaluaciones, incluyendo la identificación de las principales deficiencias, se integrarán en las decisiones que se adopten sobre la renovación, modificación o suspensión del Programa para períodos subsiguientes. Dichas evaluaciones serán realizadas por un evaluador externo independiente.

2.   La Comisión elaborará, a más tardar el 30 de junio de 2018, un informe de evaluación intermedio sobre el nivel de consecución de los objetivos de las acciones del Programa, la eficiencia en el uso de los recursos y sobre el valor añadido del Programa a nivel europeo. El informe, además, examinará las necesidades de simplificación, el mantenimiento de la pertinencia de los objetivos y la contribución del Programa a las prioridades de la Unión de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

3.   La Comisión elaborará, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe de evaluación final sobre los asuntos contemplados en el apartado 2 y sobre el impacto del Programa a largo plazo y la sostenibilidad de sus efectos.

4.   Los países participantes proporcionarán a la Comisión, a petición suya, todos los datos e información que sean pertinentes para facilitar la elaboración de sus informes de evaluación intermedio y final.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Derogación

Queda derogada la Decisión no 624/2007/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de las acciones que se hayan emprendido en el marco de esa Decisión seguirán estando reguladas por ella hasta su cumplimiento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial)

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(3)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Decisión no 624/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2013)

(10)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

Indicadores

La consecución de los objetivos específicos mencionados en el artículo 5, apartado 2, se medirá en función de los siguientes indicadores:

a)

el índice de comentarios de los participantes en las acciones del Programa y de los usuarios del Programa que medirá la percepción de las partes implicadas en este por lo que se refiere al impacto de sus acciones, entre otros factores, en términos del:

i)

impacto de las acciones del Programa en la creación de redes,

ii)

impacto de las acciones del Programa en la cooperación;

b)

el número de orientaciones y recomendaciones formuladas a raíz de las actividades del Programa relativo a enfoques modernos y armonizados de los regímenes aduaneros;

c)

el indicador de la Red Común de Comunicaciones para los sistemas de información europeos que medirá la disponibilidad de la red común que es indispensable para el funcionamiento de los sistemas europeos de información en el ámbito aduanero. La red debe estar disponible el 98 % del tiempo;

d)

el índice de aplicación y ejecución del Derecho y de las políticas de la Unión que medirá los avances en la elaboración, aplicación y ejecución del Derecho de la Unión y de las políticas de la Unión en el ámbito aduanero, entre otros factores, en función del:

i)

número de acciones del programa organizadas en este ámbito, en particular en relación con la protección de los derechos de propiedad intelectual, las cuestiones de seguridad y protección, la lucha contra el fraude y la seguridad de la cadena de suministro,

ii)

número de recomendaciones formuladas a raíz de dichas acciones;

e)

el indicador de disponibilidad de los sistemas de información europeos que medirá la disponibilidad de los componentes de la Unión de las aplicaciones informáticas aduaneras. Estas deben estar disponibles el 97 % del tiempo durante el horario comercial, o el 95 % el resto del tiempo;

f)

el índice de mejores prácticas y orientaciones que medirá la evolución en la identificación, desarrollo, puesta en común y aplicación de mejores prácticas de trabajo y procedimientos administrativos, entre otros factores, en función del:

i)

número de acciones del Programa organizadas en este ámbito,

ii)

número de orientaciones y mejores prácticas compartidas;

g)

el índice de aprendizaje que medirá el progreso resultante de las acciones del Programa destinadas a reforzar las capacidades y competencias de los funcionarios de aduanas, atendiendo, entre otros factores, al:

i)

número de funcionarios capacitados mediante el uso de material de formación común de la Unión,

ii)

número de veces que se han descargado módulos de aprendizaje electrónico del Programa;

h)

el indicador de cooperación con terceros que medirá la forma en que el Programa apoya a autoridades distintas de las autoridades aduaneras de los Estados miembros mediante la medición del número de acciones del Programa en apoyo de dicho objetivo.


ANEXO II

Sistemas de información europeos y componentes de la Unión y no pertenecientes a esta

A.

Los sistemas de información europeos son los siguientes:

1)

la red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI – CCN2), CCN mail3, el puente CSI, el puente http, CCN LDAP e instrumentos afines, el portal web CCN y el seguimiento de la CCN;

2)

los sistemas de apoyo, particularmente el instrumento de configuración de aplicaciones para la CCN, la aplicación para la presentación de informes de actividad (ART2), el instrumento de gestión electrónica de proyectos en línea de TAXUD (TEMPO), el instrumento de gestión de servicios (SMT), el sistema de gestión de usuarios (UM), el sistema BPM, el tablero de disponibilidad y AvDB, el portal de gestión de servicios informáticos y el instrumento de gestión del acceso a guías y de usuarios;

3)

los servicios de información y comunicación de los programas (PICS);

4)

los sistemas relacionados con los movimientos aduaneros, particularmente el (nuevo) sistema de tránsito informatizado [(N)CTS], el NCTS TIR para Rusia, el sistema de control de exportaciones (ECS) y el sistema de control de importaciones (ICS). Estos sistemas reciben el apoyo de las aplicaciones/componentes siguientes: el sistema de intercambio de datos con terceros países (puente SPEED), el nodo de conversión Edifact de SPEED (SPEED-ECN), la aplicación estándar de pruebas SPEED (SSTA), la aplicación estándar de pruebas de tránsito (STTA), la aplicación de pruebas de tránsito (TTA), los servicios centrales/datos de referencia (CSRD2) y los servicios centrales/sistema de información de gestión (CS/MIS);

5)

el sistema comunitario de gestión de riesgos (CRMS), que abarca los formularios electrónicos de información sobre riesgos (RIF) y los ámbitos funcionales CPCA de perfiles comunes;

6)

el sistema de operadores económicos (EOS), que cubre el registro e identificación de operadores económicos (EORI), los operadores económicos autorizados (OEA), los servicios de transporte marítimo regulares (RSS) y los ámbitos funcionales referentes al reconocimiento mutuo con los países socios. El servicio web genérico es un componente que sirve de apoyo a este sistema;

7)

el sistema arancelario (TARIC3), que es un sistema de datos de referencia para otras aplicaciones, como el sistema de gestión de contingentes (QUOTA2), el sistema de gestión y seguimiento de la vigilancia (SURV2), el sistema europeo de información arancelaria vinculante (EBTI3) y el inventario aduanero europeo de substancias químicas (ECICS2) Las aplicaciones relacionadas con la nomenclatura combinada (NC) y con las suspensiones (Suspensiones) gestionan información jurídica vinculada directamente con el sistema arancelario;

8)

las aplicaciones dedicadas al control, particularmente el sistema de gestión de muestras (SMS) y el sistema de información de regímenes de perfeccionamiento (ISPP);

9)

el sistema de lucha contra la falsificación y la piratería (COPIS);

10)

el sistema de difusión de datos (DDS2), que gestiona toda la información accesible al público vía Internet;

11)

el sistema de información antifraude (AFIS); y

12)

cualquier sistema incluido en el Plan Estratégico Plurianual tal como se dispone en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y los sucesores de dicho Plan.

B.

Los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos son los siguientes:

1)

los bienes informáticos tales como el soporte material, el soporte lógico y las conexiones a la red de los sistemas, incluida la infraestructura de datos asociada;

2)

los servicios informáticos necesarios para apoyar el desarrollo, mantenimiento, mejora y correcto funcionamiento de los sistemas; y

3)

cualesquiera otros elementos que, por motivos de eficacia, seguridad y racionalización, sean identificados por la Comisión como comunes a los países participantes.

C.

Los componentes no pertenecientes a la Unión de los sistemas de información europeos son todos aquellos componentes que no están identificados como componentes de la Unión en la Sección B.

(1)  Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).


ANEXO III

Asignación indicativa de los fondos

La asignación indicativa de los fondos para las acciones subvencionables enumeradas en el artículo 7 es la siguiente:

Tipos de acción

Participación en la dotación financiera

(en %)

Acciones conjuntas

Máximo 20 %

Refuerzo de las capacidades informáticas

Como mínimo 75 %

Desarrollo de las competencias humanas

Máximo 5 %


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/221


REGLAMENTO (UE) No 1295/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 166, apartado 4, su artículo 167, apartado 5, primer guion, y su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) aspira a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos y confiere a la Unión la tarea, entre otras cosas, de contribuir al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, y garantizando al mismo tiempo la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión. En este contexto, la Unión apoya y completa, en caso necesario, las acciones de los Estados miembros encaminadas tanto a respetar como a promover la diversidad cultural y lingüística, de conformidad con el artículo 167 del TFUE y la Convención de la Unesco sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005 («Convención de la Unesco de 2005»), refuerza la competitividad de los sectores cultural y creativo europeos y facilita la adaptación a las transformaciones industriales.

(2)

El apoyo de la Unión a los sectores cultural y creativo se basa en primer lugar en la experiencia adquirida con los programas de la Unión que se mencionan en: la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («programa MEDIA»); la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («programa Cultura»); la Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («programa MEDIA Mundus»). La Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («manifestación Capital Europea de la Cultura») y la Decisión no 1194/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («acción relativa al Sello de Patrimonio Europeo») también coadyuvan a las medidas de la Unión de apoyo a los sectores cultural y creativo.

(3)

La Comunicación de la Comisión sobre una «Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización» aprobada por el Consejo en una Resolución de 16 de noviembre de 2007 (9) y por el Parlamento Europeo en su Resolución de 10 de abril de 2008 (10), establece los objetivos para futuras actividades de la Unión en los sectores cultural y creativo. Tiene por objeto promover la diversidad cultural y el diálogo intercultural, la cultura como catalizador de la creatividad en el marco del crecimiento y el empleo, y la cultura como elemento vital en las relaciones internacionales de la Unión.

(4)

Con respecto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular a sus artículos 11, 21 y 22, los sectores cultural y creativo aportan una importante contribución a la lucha contra todas las formas de discriminación, incluidos el racismo y la xenofobia, y constituyen una importante plataforma para la libertad de expresión y el fomento del respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(5)

La Convención de la Unesco de 2005, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007 y de la que la Unión es parte contratante, destaca que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, ya que son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial. La Convención tiene por objeto reforzar la cooperación internacional, incluyendo los acuerdos internacionales de coproducción y codistribución, y la solidaridad, con objeto de favorecer las expresiones culturales de todos los países e individuos. Establece asimismo que debe prestarse la debida atención a las circunstancias y necesidades especiales de los distintos grupos sociales, incluidas las personas pertenecientes a minorías. Un programa de apoyo de los sectores cultural y creativo debería fomentar la diversidad cultural a escala internacional, en consonancia con la referida Convención.

(6)

La promoción del patrimonio cultural material e inmaterial, con arreglo, entre otras normas, a la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003 de la Unesco y a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972 de la Unesco, debe contribuir también a realzar el valor de los lugares de que se trate, al tiempo que confiere a los ciudadanos un sentido de propiedad con respecto al valor cultural e histórico de dichos lugares.

(7)

La Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020») define una estrategia que tiene por objeto convertir a la Unión en una economía inteligente, sostenible e integradora que ofrezca niveles elevados de empleo, productividad y cohesión social. En dicha comunicación, la Comisión señaló que la Unión debe ofrecer un marco de condiciones más atractivas para la innovación y la creatividad. En este sentido, los sectores cultural y creativo son fuente de ideas innovadoras susceptibles de ser transformadas en productos y servicios que generen crecimiento y empleo y contribuyan a abordar los cambios sociales. Además, la excelencia y la competitividad en dichos sectores son fundamentalmente producto de un esfuerzo de artistas, creadores y profesionales que es preciso promover. Con este fin, debe mejorarse el acceso a la financiación de los sectores cultural y creativo.

(8)

En sus conclusiones sobre los servicios de información sobre movilidad para artistas y profesionales de la cultura (11), el Consejo confirma la importancia de la movilidad de artistas y profesionales de la cultura para la Unión y para la consecución de sus objetivos en el marco de la Estrategia Europa 2020, y se invita a los Estados miembros y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias y respetando debidamente el principio de subsidiariedad, a que faciliten información completa y precisa a los artistas y profesionales de la cultura que deseen circular dentro de la Unión.

(9)

Para contribuir a la mejora de un espacio cultural compartido, es importante promover la movilidad transnacional de los agentes culturales y creativos, así como la circulación transnacional de obras y productos culturales y creativos, incluidos los productos y obras audiovisuales, favoreciendo así el diálogo intercultural y los intercambios culturales.

(10)

Los programas MEDIA, Cultura y MEDIA Mundus, han sido objeto de seguimiento periódico y de evaluaciones externas, así como de consultas públicas sobre su futuro, de donde se desprende que los citados programas desempeñan un papel muy importante en la protección y la promoción de la diversidad cultural y lingüística de Europa y que son importantes para las necesidades de los sectores cultural y creativo. También se desprende de estas actividades de seguimiento, evaluación y consulta, así como de diversos estudios independientes, en particular el estudio sobre la dimensión empresarial de las industrias culturales y creativas, que los sectores cultural y creativo se enfrentan a desafíos comunes, a saber, el rápido cambio ocasionado por la transición al entorno digital y la globalización, la fragmentación del mercado en relación con la diversidad lingüística, las dificultades de acceso a la financiación, la complejidad de los procedimientos administrativos y la escasez de datos comparables, que exigen, todos ellos, una actuación a escala de la Unión.

(11)

Los sectores cultural y creativo europeos están esencialmente diversificados con arreglo a esquemas nacionales y lingüísticos, lo cual se traduce en un paisaje cultural rico y sumamente independiente, que se hace eco de las distintas tradiciones culturales del patrimonio europeo. Dicha diversificación, sin embargo, genera también una serie de obstáculos que impiden la circulación transnacional fluida de las obras culturales y creativas y dificultan la movilidad de los agentes culturales y creativos, dentro y fuera de la Unión, lo que puede provocar desequilibrios geográficos y reducir, por ende, las posibilidades de elección de los consumidores.

(12)

Dado que los sectores cultural y creativo europeos se caracterizan por la diversidad lingüística, la cual conduce en determinados sectores a la fragmentación con arreglo a líneas lingüísticas, el subtitulado, el doblaje y la descripción acústica de imágenes son esenciales para la circulación de las obras culturales y creativas, incluidas las obras audiovisuales.

(13)

La transición al entorno digital está teniendo una repercusión enorme sobre cómo se elaboran, se difunden, se consumen y se rentabilizan económicamente los bienes culturales, y en el modo en que se accede a los mismos. Aunque es preciso reconocer la necesidad de buscar un nuevo equilibrio entre la creciente accesibilidad de las obras creativas y culturales, una remuneración justa para los artistas y creadores y la aparición de nuevos modelos empresariales, los cambios derivados de la transición al entorno digital ofrecen amplias oportunidades para los sectores cultural y creativo europeos y para la sociedad europea en general. Con costes de distribución más bajos, nuevos canales de distribución, el potencial de nuevas y mayores audiencias y nuevas oportunidades para productos nicho se puede facilitar el acceso y aumentar la circulación de obras culturales y creativas en todo el mundo. Para aprovechar plenamente estas oportunidades y adaptarse al contexto de la transición al entorno digital y a la globalización, los sectores cultural y creativo necesitan adquirir nuevas competencias y tener mayor acceso a la financiación a fin de modernizar sus equipos, desarrollar nuevos métodos de producción y de distribución, y adaptar sus modelos de negocio.

(14)

Las actuales prácticas de distribución sostienen el sistema de financiación de la cinematografía. Sin embargo, es cada vez más necesario promover la existencia de ofertas en línea legales y atractivas, así como alentar la innovación. Por consiguiente, es esencial fomentar nuevos modos de distribución para que surjan nuevos modelos de negocio.

(15)

La digitalización de las salas de cine ha sido una asignatura pendiente para muchos exhibidores de pequeñas salas, en particular los de pantalla única, debido a los altos costes de los equipos digitales. Aunque los Estados miembros ostentan la competencia principal en el ámbito de la cultura, por lo que deben seguir abordando esta cuestión a escala nacional, regional y local, según proceda, existen posibilidades de financiación con cargo a fondos y programas de la Unión, en particular aquellos orientados al desarrollo local y regional.

(16)

El desarrollo de la audiencia, en particular en lo que respecta a los jóvenes, requiere un compromiso específico por parte de la Unión, a fin de respaldar, en particular, la alfabetización en materia de cine y medios de comunicación.

(17)

Uno de los mayores retos a que se enfrentan los sectores cultural y creativo, y, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas (PYME) y las micro, pequeñas y medianas organizaciones, incluidas las organizaciones sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales, es la dificultad que tienen para acceder a los fondos necesarios para financiar sus actividades, crecer y mantener e incrementar su competitividad o internacionalizar sus actividades. Si bien este es un reto común para las PYME en general, la situación es mucho más difícil en los sectores cultural y creativo, debido al carácter intangible de muchos de sus activos, al hecho de que sus actividades consistan en la elaboración de prototipos y a su necesidad intrínseca de asumir riesgos y experimentar con el fin de innovar. Esta asunción de riesgos debe ser comprendida y apoyada también por el sector financiero.

(18)

Como proyecto piloto, la Alianza Europea de Industrias Creativas es una iniciativa intersectorial que, ante todo, apoya a las industrias creativas en el ámbito de la elaboración de políticas. Dicha Alianza tiene por objeto movilizar fondos adicionales para las industrias creativas y fomentar la demanda de servicios de las industrias creativas por parte de otras ramas y sectores de actividad. Se probarán nuevas herramientas para brindar un mejor apoyo a la innovación en las industrias creativas y se integrarán en una plataforma de aprendizaje de políticas compuesta de agentes interesados europeos, nacionales y regionales.

(19)

El hecho de agrupar los actuales programas MEDIA, Cultura y MEDIA Mundus relativos a los sectores cultural y creativo dentro de un programa marco único y global (el «Programa»), apoyaría de forma más eficaz a las PYME y a las micro, pequeñas y medianas organizaciones en sus esfuerzos para aprovechar las oportunidades que ofrecen la globalización y la transición al entorno digital y les ayudaría a abordar los problemas que actualmente conducen a la fragmentación del mercado. Para ser eficaz, el Programa debe tener en cuenta el carácter específico de los distintos sectores, sus distintos grupos destinatarios y sus necesidades particulares, por lo que son precisos planteamientos hechos a medida, dentro de dos subprogramas independientes y un capítulo intersectorial. En concreto, es importante establecer sinergias, en el nivel de la ejecución, entre el Programa y las estrategias nacionales y regionales para la especialización inteligente. Para ello, el Programa debe establecer una estructura de apoyo coherente para los distintos sectores culturales y creativos, compuesta por un régimen de subvenciones complementado con un instrumento financiero.

(20)

El Programa debe tener en cuenta la naturaleza dual de la cultura y las actividades culturales reconociendo, por una parte, el valor intrínseco y artístico de la cultura y, por otra, el valor económico de estos sectores, incluida su contribución a la sociedad, en general, a la creatividad, la innovación y la integración social.

(21)

Con respecto a la ejecución del Programa, deben tenerse en cuenta el valor intrínseco de la cultura y la naturaleza específica de los sectores cultural y creativo, incluida la importancia de las organizaciones y proyectos sin ánimo de lucro al amparo del subprograma Cultura.

(22)

Un instrumento financiero independiente, el Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo («el Instrumento de Garantía») debe posibilitar el crecimiento de los sectores cultural y creativo en general y, en particular, debe brindar suficiente apalancamiento para emprender nuevas acciones y aprovechar nuevas oportunidades. Los intermediarios financieros seleccionados deben favorecer los proyectos culturales y creativos para garantizar una cartera de préstamos equilibrada en términos de cobertura geográfica y representación sectorial. Además, en este contexto, las organizaciones públicas y privadas desempeñan un importante papel a la hora de lograr un planteamiento más amplio al amparo del Instrumento de Garantía.

(23)

Debe preverse asimismo financiación para la acción Capitales Europeas de la Cultura y para la administración de la acción Sello de Patrimonio Europeo, ya que contribuyen a reforzar el sentimiento de pertenencia a un espacio cultural común, a estimular el diálogo intercultural y la comprensión mutua y a aumentar el valor del patrimonio cultural.

(24)

Además de los Estados miembros y de los países y territorios de ultramar que pueden participar en el Programa de conformidad con el artículo 58 de la Decisión no 2001/822/CE del Consejo (12), la participación en el Programa debe abrirse asimismo, en determinadas condiciones, a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio («AELC»), a los países que forman parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («EEE») y a la Confederación Suiza. Los países adherentes, los países candidatos y los países candidatos potenciales que se acojan a una estrategia de preadhesión, así como los países acogidos al Instrumento Europeo de Vecindad, también pueden participar en el Programa, excepto en lo que respecta al Instrumento de Garantía.

(25)

El Programa Marco debe estar abierto a acciones de cooperación bilaterales o multilaterales con otros terceros países, sobre la base de créditos suplementarios que habrá que definir y disposiciones específicas que han de acordarse con las partes interesadas.

(26)

Debe fomentarse la cooperación en los ámbitos cultural y audiovisual entre el Programa y organizaciones internacionales como la Unesco, el Consejo de Europa, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

(27)

Es necesario garantizar el valor añadido europeo de todas las acciones y actividades llevadas a cabo dentro del Programa, su complementariedad con las actividades de los Estados miembros y su conformidad con el artículo 167, apartado 4, del TFUE y su coherencia con otras actividades de la Unión, en particular en los ámbitos de la educación, el empleo, el mercado interior, el mundo empresarial, la juventud, la sanidad, la ciudadanía y la justicia, la investigación y la innovación, la política industrial y de cohesión, el turismo y las relaciones exteriores, el comercio y el desarrollo y la agenda digital.

(28)

De conformidad con los principios de evaluación relativos al rendimiento, los procedimientos de control y evaluación del programa deben incluir informes anuales detallados y deben referirse a objetivos e indicadores específicos, medibles, realizables, pertinentes y acotados en el tiempo, también de carácter cualitativo. Los procedimientos de control y evaluación deben tener en cuenta el trabajo de los agentes pertinentes, como Eurostat y los resultados del proyecto ESS-net Culture, así como el Instituto de Estadística de la Unesco. En dicho contexto, en lo que afecta al sector audiovisual, debe seguirse con la participación de la Unión en el Observatorio Audiovisual Europeo (el «Observatorio»).

(29)

A fin de garantizar un control y una evaluación óptimos del Programa en toda su duración, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de indicadores cuantitativos y cualitativos adicionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(30)

Tal como se indica en el informe de la Comisión, de 30 de julio de 2010, sobre la repercusión de las Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se modifican las bases jurídicas de los programas europeos en materia de aprendizaje permanente, cultura, juventud y ciudadanía, los plazos de los procedimientos de gestión se han reducido sustancialmente, lo que supone una mayor eficiencia de los programas. Debe velarse en particular por que se sigan simplificando los procedimientos administrativos y financieros, también recurriendo a unos sistemas sólidos, objetivos y actualizados con regularidad para determinar las cantidades de pago único, los costes unitarios y la financiación a tipo fijo.

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias han de ser ejercidas en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(32)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (14), desde 2009 la Comisión ha encargado a la Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural tareas de ejecución en materia de gestión del programa de acción de la Unión en el ámbito de la educación, el sector audiovisual y la cultura. Por tanto, la Comisión puede servirse, sobre la base de un análisis de rentabilidad, de una agencia ejecutiva para la aplicación del Programa, de conformidad con lo previsto en dicho Reglamento.

(33)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituye la referencia fundamental para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(34)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas medidas para la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) (el «Reglamento Financiero»).

(35)

En relación con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (17), y con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), deben elaborarse y aplicarse las medidas adecuadas para evitar fraudes y recuperar los fondos perdidos o bien abonados o utilizados indebidamente.

(36)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, salvaguardar, desarrollar y promover la diversidad cultural y lingüística europea y promover el patrimonio cultural de Europa y reforzar la competitividad de los sectores cultural y creativo europeos, en particular del sector audiovisual, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, dado el carácter transnacional e internacional del Programa sino que, por razones de escala y teniendo en cuenta los efectos previstos de estas acciones, pueden lograrse más adecuadamente a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

Por consiguiente, deben derogarse las Decisiones nos 1718/2006/CE, 1855/2006/CE y 1041/2009/CE.

(38)

Deben preverse medidas que regulen la transición de los programas MEDIA, Cultura, y MEDIA Mundus al Programa.

(39)

Con el fin de garantizar la continuidad de la ayuda financiera que proporciona el Programa para el funcionamiento de los organismos, la Comisión ha de poder considerar subvencionables, durante la fase inicial del Programa, los costes directamente vinculados a la ejecución de las actividades objeto de apoyo, aún cuando el beneficiario haya incurrido en dichos costes antes de presentar la solicitud de financiación.

(40)

Para garantizar la continuidad de la ayuda financiera prevista en el Programa, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Establecimiento y duración

1.   Por el presente Reglamento se establece el Programa Europa Creativa de apoyo a los sectores cultural y creativo europeos (el «Programa»).

2.   El Programa se aplicará en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «sectores cultural y creativo»: todos los sectores cuyas actividades se basan en valores culturales o expresiones artísticas y otras expresiones creativas, independientemente de que dichas actividades estén orientadas al mercado o no y del tipo de estructura que las lleve a cabo y sin tener en cuenta el modo de financiación de dicha estructura. Entre estas actividades se cuentan el desarrollo, la creación, la producción, la difusión y la conservación de los bienes y servicios que encarnan expresiones culturales, artísticas u otras expresiones creativas, así como otras tareas afines, como la educación o la gestión; los sectores cultural y creativo incluyen, entre otros: la arquitectura, los archivos, las bibliotecas y los museos, la artesanía artística, los audiovisuales (incluyendo el cine, la televisión, los videojuegos y los multimedia), el patrimonio cultural material e inmaterial, el diseño, los festivales, la música, la literatura, las artes escénicas, la edición, la radio y las artes visuales;

2)   «PYME»: microempresas, pequeñas y medianas empresas según la definición que recoge la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (19);

3)   «intermediarios financieros participantes»: intermediarios financieros en el sentido del artículo 139, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, seleccionados a efectos del Instrumento de Garantía con arreglo al Reglamento Financiero y al anexo I del presente Reglamento, que proporcionan o prevén proporcionar:

a)

préstamos a las PYME así como a las microorganizaciones y a las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo [(garantías del Fondo Europeo de Inversiones («FEI»)]; o

b)

garantías de préstamo a otros intermediarios financieros que conceden préstamos a las PYME así como a las microorganizaciones y a las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo (contragarantías del FEI);

4)   «proveedores de creación de capacidades»: las entidades capaces de aportar experiencia con arreglo al anexo I, con el fin de permitir que los intermediarios financieros participantes evalúen eficazmente las características específicas y el riesgo que suponen las PYME así como las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo y sus proyectos.

Artículo 3

Objetivos generales

Los objetivos generales del Programa serán:

a)

salvaguardar, desarrollar y promover la diversidad cultural y lingüística europea y promover el patrimonio cultural europeo;

b)

reforzar la competitividad de los sectores cultural y creativo europeos, en particular el sector audiovisual, con vistas a promover un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

Artículo 4

Objetivos específicos

Los objetivos específicos del programa serán:

a)

apoyar la capacidad de los sectores cultural y creativo europeos de operar de manera transnacional e internacional;

b)

promover la circulación transnacional de las obras culturales y creativas y la movilidad transnacional de los agentes culturales y creativos, en particular los artistas, así como llegar a audiencias nuevas y más amplias y mejorar el acceso a las obras culturales y creativas en la Unión y fuera de ella, centrándose especialmente en los niños, los jóvenes, las personas con discapacidad y los grupos infrarrepresentados;

c)

reforzar la capacidad financiera de las PYME así como de las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo de forma sostenible, procurando al mismo tiempo garantizar una cobertura geográfica y una representación sectorial equilibradas;

d)

estimular la elaboración de políticas, la innovación, la creatividad, el desarrollo de audiencia y los nuevos modelos de negocio y de gestión, mediante el apoyo a la cooperación política transnacional.

Artículo 5

Valor añadido europeo

1.   Reconociendo el valor intrínseco y el valor económico de la cultura, el Programa apoyará las acciones y las actividades que presenten un valor añadido europeo en los sectores cultural y creativo. Contribuirá a la consecución de los objetivos de la estrategia Europa 2020 y sus iniciativas emblemáticas.

2.   El valor añadido europeo quedará garantizado a través de:

a)

el carácter transnacional de las acciones y actividades, que complementan otros programas y políticas regionales, nacionales, internacionales y de la Unión, y la repercusión de dichas acciones y actividades tanto en los sectores cultural y creativo como en los ciudadanos europeos y en su conocimiento de culturas distintas de la propia;

b)

el desarrollo y la promoción de la cooperación transnacional entre los agentes culturales y creativos, incluidos los artistas, los profesionales del sector audiovisual, las organizaciones culturales y creativas y los operadores del sector audiovisual, con miras a estimular respuestas de mayor alcance, más rápidas, más eficaces y a largo plazo a los retos globales;

c)

las economías de escala y la masa crítica que puede propiciar la ayuda de la Unión, cuyo efecto multiplicador repercute en la consecución de fondos adicionales;

d)

la garantía de que imperen condiciones más equitativas en los sectores cultural y creativo europeos, al tener en cuenta a los países con débil capacidad de producción o a los países o regiones con un área geográfica y/o lingüística reducida.

Artículo 6

Estructura del programa

El programa constará de:

a)

un subprograma MEDIA;

b)

un subprograma Cultura;

c)

un capítulo intersectorial.

Artículo 7

Logotipos de los subprogramas

1.   La Comisión velará por la visibilidad del Programa mediante el uso de logotipos, que serán específicos para cada uno de los subprogramas.

2.   Los beneficiarios del subprograma MEDIA utilizarán el logotipo de dicho subprograma establecido en el anexo II. La Comisión concretará con más detalle el uso del logotipo e informará de ello a los beneficiarios.

3.   Los beneficiarios del subprograma Cultura utilizarán un logotipo que elaborará la Comisión. La Comisión establecerá los pormenores para el uso de ese logotipo e informará de ellos a los beneficiarios.

4.   La Comisión y las oficinas Europa Creativa contempladas en el artículo 16 tendrán asimismo derecho a utilizar los logotipos de los subprogramas.

Artículo 8

Acceso al Programa

1.   El Programa deberá fomentar la diversidad cultural a nivel internacional en consonancia con la Convención de la Unesco de 2005.

2.   El Programa estará abierto a la participación de los Estados miembros.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el Programa estará abierto a la participación de los siguientes países, siempre que abonen créditos adicionales y que cumplan las condiciones, en lo tocante al subprograma MEDIA, enunciadas en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20):

a)

países adherentes, países candidatos y países candidatos potenciales que se acojan a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y a las condiciones generales de participación de dichos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares;

b)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean parte del Acuerdo sobre el EEE, de conformidad con las disposiciones de dicho Acuerdo;

c)

la Confederación Suiza, sobre la base del acuerdo bilateral que se celebrará con este país;

d)

los países acogidos a la Política Europea de Vecindad, con arreglo a los procedimientos establecidos con respecto a estos países en los acuerdos marco que disponen su participación en los programas de la Unión Europea.

4.   Los países citados en las letras a) y d) del apartado 3 quedarán excluidos de participar en el Instrumento de Garantía.

5.   El Programa estará abierto a las acciones de cooperación bilateral o multilateral dirigidas a determinados países o regiones sobre la base de los créditos suplementarios pagados por dichos países o regiones y de los acuerdos específicos que se establezcan con dichos países o regiones.

6.   El Programa permitirá la cooperación y las acciones conjuntas con países que no participen en el Programa y con organizaciones internacionales activas en los sectores cultural y creativo, tales como la Unesco, el Consejo de Europa, la OCDE o la OMPI, sobre la base de contribuciones conjuntas para la realización de los objetivos del mismo.

CAPÍTULO II

Subprograma MEDIA

Artículo 9

Prioridades del subprograma MEDIA

1.   Las prioridades en el ámbito del refuerzo de la capacidad del sector audiovisual europeo para operar de manera transnacional serán las siguientes:

a)

facilitar la adquisición y la mejora de las cualificaciones y las competencias de los profesionales del sector audiovisual y el desarrollo de redes, que incluyan la utilización de tecnologías digitales con vistas a garantizar la adaptación a la evolución del mercado, el ensayo de nuevos enfoques de cara al desarrollo de audiencia y el ensayo de nuevos modelos empresariales;

b)

incrementar la capacidad de los operadores audiovisuales europeos de realizar obras audiovisuales con potencial de circulación en la Unión y fuera de ella, así como coproducciones europeas e internacionales, incluyendo a las emisoras de televisión;

c)

fomentar los intercambios entre empresas facilitando el acceso de los operadores audiovisuales a los mercados y a las herramientas empresariales, con objeto de aumentar la visibilidad de sus proyectos en los mercados de la Unión e internacionales.

2.   Las prioridades en el ámbito de la promoción de la circulación transnacional serán las siguientes:

a)

apoyo a la distribución de películas en salas a través del marketing transnacional, la estrategia de marca, la distribución y la exhibición de obras audiovisuales;

b)

fomento del marketing transnacional, la estrategia de marca y la distribución de obras audiovisuales por medio de todas las demás plataformas que no sean salas;

c)

apoyo al desarrollo de audiencia como medio para estimular el interés por las obras audiovisuales europeas y la mejora del acceso a las mismas, en particular a través de la promoción, los eventos, la alfabetización cinematográfica y los festivales;

d)

promoción de nuevos modos de distribución a fin de que puedan surgir nuevos modelos empresariales.

Artículo 10

Medidas de apoyo del subprograma MEDIA

Con el fin de aplicar las prioridades establecidas en el artículo9, el subprograma MEDIA apoyará:

a)

el desarrollo de una vasta gama de medidas de formación que favorezcan la adquisición y la mejora de cualificaciones y competencias por parte de los profesionales del sector audiovisual, la puesta en común de conocimientos y el trabajo en red, incluida la integración de las tecnologías digitales;

b)

el desarrollo de obras audiovisuales europeas, en particular películas y obras televisivas, tales como obras de ficción, documentales y películas infantiles y de animación, así como obras interactivas, como los videojuegos y los multimedia, con mayor potencial de circulación transfronteriza;

c)

actividades encaminadas a apoyar a las empresas de producción audiovisual europeas, particularmente las productoras independientes, con vistas a facilitar las coproducciones europeas e internacionales de obras audiovisuales, incluidas las obras para la televisión;

d)

las actividades que contribuyan a que los socios de coproducciones europeas e internacionales aúnen sus esfuerzos y/o proporcionen asistencia indirecta a la coproducción de obras audiovisuales apoyando a los fondos de coproducción internacionales radicados en un país que participe en el Programa;

e)

la facilitación del acceso a las manifestaciones y los mercados comerciales audiovisuales profesionales, así como del uso de herramientas en línea para las empresas dentro y fuera de la Unión;

f)

el establecimiento de sistemas de apoyo a la distribución de películas europeas no nacionales por medio de la distribución en salas y en todas las demás plataformas, así como a las actividades internacionales de ventas, particularmente la subtitulación, el doblaje y la descripción acústica de las obras audiovisuales;

g)

la facilitación de la circulación de películas europeas en todo el mundo y de películas internacionales en la Unión en todas las plataformas de distribución, a través de proyectos de cooperación internacional en el sector audiovisual;

h)

una red europea de operadores cinematográficos que proyecten una proporción significativa de películas europeas no nacionales;

i)

iniciativas que presenten y promuevan las obras audiovisuales europeas en su diversidad, incluidos los cortometrajes, como los festivales y otros eventos promocionales;

j)

actividades encaminadas a fomentar los conocimientos cinematográficos y a incrementar el conocimiento entre el público de las obras audiovisuales europeas, incluido el patrimonio audiovisual y cinematográfico, y el interés del público por las mismas, particularmente entre el público joven;

k)

las acciones innovadoras que ensayen nuevas herramientas y modelos empresariales en los ámbitos que pueden verse influidos por la introducción y la utilización de las tecnologías digitales.

Artículo 11

Observatorio Europeo del Sector Audiovisual

1.   La Unión será miembro del Observatorio durante el período de vigencia del Programa.

2.   La participación de la Unión en el Observatorio contribuirá al cumplimiento de las prioridades del subprograma MEDIA:

a)

favoreciendo la transparencia y el establecimiento de igualdad de condiciones de acceso a la información jurídica y del mercado financiero y contribuyendo a la comparación de la información jurídica con la estadística;

b)

proporcionando datos y análisis de mercado útiles para la elaboración de las líneas de acción del subprograma MEDIA y para la evaluación de su impacto en el mercado.

3.   La Comisión representará a la Unión en sus relaciones con el Observatorio.

CAPÍTULO III

Subprograma Cultura

Artículo 12

Prioridades del subprograma Cultura

1.   Las prioridades en el ámbito del refuerzo de la capacidad de los sectores cultural y creativo para operar de manera transnacional serán las siguientes:

a)

apoyar las acciones que doten a los agentes culturales y creativos de cualificaciones, competencias y conocimientos técnicos que contribuyan a potenciar los sectores cultural y creativo, incluso mediante el fomento de la adaptación a las tecnologías digitales, el ensayo de enfoques innovadores en materia de desarrollo de audiencia y el ensayo de nuevos modelos de negocio y de gestión;

b)

apoyar acciones que permitan a los agentes culturales y creativos cooperar en el plano internacional y dar una vertiente internacional a sus carreras profesionales y actividades dentro de la Unión y fuera de ella, basándose cuando sea posible en estrategias a largo plazo;

c)

dar apoyo al fortalecimiento de las organizaciones culturales y creativas europeas y del establecimiento de redes internacionales con el fin de facilitar el acceso a las oportunidades profesionales.

2.   Las prioridades en el ámbito de la promoción de la circulación transnacional y la movilidad serán las siguientes:

a)

apoyar las giras, los eventos, las exposiciones y los festivales internacionales;

b)

apoyar la circulación de la literatura europea con vistas a garantizar una accesibilidad lo más amplia posible;

c)

apoyar el desarrollo de la audiencia como medio para estimular el interés por las obras culturales y creativas europeas y mejorar el acceso a las mismas y al patrimonio cultural material e inmaterial.

Artículo 13

Medidas de apoyo del subprograma Cultura

1.   Con el fin de aplicar las prioridades establecidas en el artículo 12, el subprograma Cultura proporcionará apoyo a:

a)

proyectos transnacionales de cooperación que agrupen a organizaciones culturales y creativas de diferentes países a fin de realizar actividades de carácter sectorial o intersectorial;

b)

actividades de redes europeas de organizaciones culturales y creativas de diferentes países;

c)

actividades de organizaciones con vocación europea que fomenten el desarrollo de nuevos talentos y estimulen la movilidad transnacional de los agentes culturales y creativos y la circulación de obras, con potencial para ejercer una amplia influencia en los sectores creativo y cultural y tener efectos duraderos;

d)

la traducción literaria y su promoción ulterior;

e)

acciones especiales destinadas a lograr una mayor visibilidad de la riqueza y la diversidad de las culturas europeas, y a fomentar el diálogo intercultural y la comprensión mutua, por ejemplo mediante los premios culturales de la Unión, la acción Capitales Europeas de la Cultura y la acción relativa al Sello de Patrimonio Europeo.

2.   Las medidas de apoyo establecidas en el apartado 1 respaldarán, en particular, proyectos sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO IV

Capítulo intersectorial

Artículo 14

Instrumento de Garantía de los Sectores Cultural y Creativo

1.   La Comisión establecerá un Instrumento de Garantía destinado a los sectores cultural y creativo.

El Instrumento de Garantía funcionará como instrumento autónomo y se establecerá y gestionará de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   El Instrumento de Garantía tendrá las siguientes prioridades:

a)

facilitar el acceso a la financiación de las PYME así como de las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo;

b)

mejorar la capacidad de los intermediarios financieros participantes para evaluar los riesgos asociados a las PYME así como a las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo y sus proyectos, incluyendo la asistencia técnica, la creación de conocimientos y las medidas de puesta en red.

Las prioridades se ejecutarán de conformidad con el anexo I.

3.   De conformidad con el artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero, la Comisión aplicará el Instrumento de Garantía según la modalidad de gestión indirecta, confiando tareas al FEI como estipula el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), del citado Reglamento, a reserva de los términos del acuerdo que celebrarán la Comisión y el FEI.

Artículo 15

Cooperación política transnacional

1.   Con el fin de promover la cooperación política transnacional, el capítulo intersectorial respaldará:

a)

el intercambio transnacional de experiencias y conocimientos especializados relacionados con nuevos modelos de negocio y de gestión, actividades de aprendizaje entre iguales y conexión en red entre organizaciones culturales y creativas y responsables políticos con vistas al desarrollo de los sectores cultural y creativo, promoviendo la creación de redes digitales cuando resulte procedente;

b)

la recogida de datos de mercado, estudios, el análisis del mercado laboral y de las necesidades en materia de cualificaciones, análisis estratégicos culturales a escala nacional y europea y apoyo a las encuestas estadísticas sobre la base de los instrumentos y criterios específicos de cada sector y evaluaciones que incluyan la medición de todos los aspectos de la repercusión del Programa;

c)

el pago de la cuota para que la Unión forme parte del Observatorio, con el fin de estimular la recogida y el análisis de datos en el sector audiovisual;

d)

el ensayo de enfoques empresariales nuevos e intersectoriales respecto de la financiación, la distribución y la rentabilización económica;

e)

las conferencias, los seminarios y el diálogo político, incluyendo los ámbitos de la alfabetización cultural y mediática, promoviendo la creación de redes digitales cuando resulte procedente;

f)

las oficinas Europa Creativa mencionadas en el artículo 16 y el desempeño de sus cometidos.

2.   Antes del 30 de junio de 2014, la Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad, que explore la posibilidad de recopilar y analizar datos de los sectores cultural y creativo, aparte del sector audiovisual, y presentará los resultados del mismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

En función de los resultados del estudio de viabilidad, la Comisión podrá presentar una propuesta de modificación del presente Reglamento en consecuencia.

Artículo 16

Oficinas «Europa Creativa»

1.   Los países que participen en el Programa establecerán, de común acuerdo con la Comisión, las oficinas Europa Creativa de conformidad con su derecho y su práctica nacionales (las «Oficinas Europa Creativa»).

2.   La Comisión apoyará la creación de una red de oficinas Europa Creativa.

3.   Las oficinas Europa Creativa realizarán los siguientes cometidos, teniéndose en cuenta las características específicas de cada sector:

a)

proporcionar información sobre el Programa y promoverlo en sus países;

b)

ayudar a los sectores cultural y creativo en relación con el Programa y proporcionar información básica sobre otras oportunidades de apoyo pertinentes disponibles en el marco de la política de la Unión;

c)

estimular la cooperación transfronteriza dentro de los sectores cultural y creativo;

d)

apoyar a la Comisión facilitando asistencia en relación con los sectores cultural y creativo en los países participantes en el Programa, por ejemplo a través de la transmisión de los datos disponibles sobre dichos sectores;

e)

apoyar a la Comisión a la hora de garantizar la adecuada comunicación y la difusión de los resultados del Programa;

f)

garantizar la comunicación y difusión de la información relativa a la financiación de la Unión concedida y a los resultados obtenidos en cada país.

4.   La Comisión, actuando de manera conjunta con los Estados miembros, garantizará la calidad y los resultados del servicio dispensado por las oficinas Europa Creativa a través de un seguimiento y una evaluación independientes y periódicos.

CAPÍTULO V

Resultados de la ejecución y difusión

Artículo 17

Coherencia y complementariedad

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad general del Programa con:

a)

las políticas pertinentes de la Unión, como las que se llevan a cabo en los ámbitos de la educación, el empleo, la salud, el mercado interior, la agenda digital, la juventud, la ciudadanía, las relaciones exteriores, el comercio, la investigación y la innovación, la empresa, el turismo, la justicia, la ampliación y el desarrollo;

b)

otras fuentes de financiación pertinentes de la Unión en el ámbito de las políticas de cultura y medios de comunicación, en particular el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los programas de investigación e innovación, así como los instrumentos financieros relativos a la justicia y la ciudadanía, los programas de cooperación exterior y los instrumentos de preadhesión.

2.   El presente Reglamento se aplicará y ejecutará sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Unión.

Artículo 18

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión velará por que se realice un seguimiento periódico y una evaluación externa del Programa con arreglo a los indicadores de rendimiento cualitativos y cuantitativos que figuran a continuación:

a)

Indicadores relativos a los objetivos generales a que se refiere el artículo 3:

i)

el nivel de empleo, el cambio registrado en dicho nivel y el porcentaje de empleo, así como el porcentaje del producto interior bruto de los sectores cultural y creativo;

ii)

el número de personas que acceden a las obras culturales y creativas europeas, incluyendo también, cuando sea posible, obras de países distintos del propio.

b)

Indicadores relativos al objetivo específico a que se refiere el artículo 4, letra a):

i)

la escala de actividades internacionales de las organizaciones culturales y creativas y el número de asociaciones transnacionales de cooperación creadas;

ii)

el número de experiencias de aprendizaje y de actividades apoyadas por el Programa que hayan mejorado las competencias y aumentado la capacidad para encontrar empleo de los agentes culturales y creativos, incluidos los profesionales del sector audiovisual.

c)

Indicadores relativos al objetivo específico a que se refiere el artículo 4, letra b), respecto del subprograma MEDIA:

i)

el número de entradas de películas europeas no nacionales en Europa y de películas europeas en todo el mundo (los 10 mercados no europeos más importantes) registrado en salas de cine;

ii)

el porcentaje de obras audiovisuales europeas en salas de cine, en televisión y en plataformas digitales;

iii)

el número de personas en los Estados miembros que acceden a obras audiovisuales europeas no nacionales, y el número de personas en los países participantes en el Programa que acceden a obras audiovisuales europeas;

iv)

el número de videojuegos europeos producidos en la Unión y en los países que participan en el Programa.

d)

Indicadores relativos al objetivo específico a que se refiere el artículo 4, letra b), respecto del subprograma Cultura:

i)

el número de personas a las que llegan directa e indirectamente los proyectos financiados por el Programa;

ii)

el número de proyectos dirigidos a los niños, los jóvenes y los grupos infrarrepresentados y el número estimado de personas a las que llegan.

e)

Indicadores relativos al objetivo específico a que se refiere el artículo 4, letra c):

i)

el volumen de préstamos garantizados en el marco del Instrumento de Garantía, clasificados por origen nacional, tamaño y sectores de las PYME, así como de las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas;

ii)

el volumen de préstamos concedidos por los intermediarios financieros participantes, clasificados en función de su origen nacional;

iii)

el número y la distribución geográfica de los intermediarios financieros participantes;

iv)

el número de PYME, de microorganizaciones y de organizaciones pequeñas y medianas que se benefician del Instrumento de Garantía, clasificadas por origen nacional, tamaño y sectores;

v)

el tipo de interés medio por defecto de los préstamos;

vi)

el efecto de palanca logrado por los préstamos garantizados en relación con el efecto de palanca indicativo (1:5,7).

f)

Indicadores relativos al objetivo específico a que se refiere el artículo 4, letra d):

i)

el número de Estados miembros que utilizan los resultados del método abierto de coordinación en la elaboración de sus políticas nacionales;

ii)

el número de nuevas iniciativas y resultados de las políticas.

2.   En la ejecución del Programa se tendrán en cuenta los resultados del proceso de seguimiento y evaluación.

3.   Además de realizar las labores regulares de seguimiento del Programa, la Comisión elaborará un informe de evaluación intermedio basado en una evaluación externa e independiente, que:

a)

contendrá elementos cualitativos y cuantitativos con objeto de valorar la eficiencia del Programa, en particular con respecto al logro de sus objetivos y a su valor añadido europeo;

b)

abordará el alcance de la simplificación, del Programa y su coherencia interna y externa, la constatación de si todos los objetivos continúan siendo pertinentes y la contribución de sus medidas a las prioridades de la Unión en materia de crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

c)

tendrá en cuenta los resultados de la evaluación sobre el impacto a largo plazo de las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE.

4.   La Comisión presentará el informe de evaluación intermedio a que se refiere el apartado 3 al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

5.   Sobre la base de la evaluación final externa e independiente, la Comisión redactará un informe de evaluación final que valorará las repercusiones a más largo plazo y la sostenibilidad del Programa, basándose en los indicadores cuantitativos y cualitativos seleccionados. Respecto al objetivo específico previsto en el artículo 4, letra c), la Comisión evaluará asimismo los efectos del Instrumento de Garantía en el acceso a los préstamos bancarios y los costes asociados de las PYME, las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo.

6.   La Comisión presentará el informe de evaluación final a que se refiere el apartado 5 al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2022.

Artículo 19

Comunicación y difusión

1.   La Comisión proporcionará a los países participantes en el Programa información relativa a los proyectos que hayan recibido financiación de la Unión, transmitiendo las decisiones de selección dentro de un plazo de dos semanas desde su adopción.

2.   Los beneficiarios de los proyectos financiados por el Programa comunicarán y difundirán la información relativa a la financiación de la Unión que hayan recibido y los resultados obtenidos.

3.   La Comisión garantizará la difusión de la información pertinente a las oficinas Europa Creativa.

CAPÍTULO VI

Actos delegados

Artículo 20

Delegación de poderes en la Comisión

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 con objeto de que complemente los indicadores de rendimiento cualitativos y cuantitativos establecidos en el artículo 18, apartado 1.

Artículo 21

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por el período de duración del Programa.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VII

Disposiciones de ejecución

Artículo 22

Ejecución del Programa

1.   La Comisión ejecutará el Programa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución un programa de trabajo anual relativo a los subprogramas y el capítulo intersectorial. En los programas de trabajo anuales, la Comisión velará por que los objetivos generales y específicos establecidos en los artículos 3 y 4, así como las prioridades establecidas en los artículos 9 y 12 se ejecuten anualmente de manera coherente, y presentará los resultados esperados, la forma de ejecución y el importe total del plan de financiación. Los programas de trabajo anuales deberán contener, asimismo, una descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada medida y un calendario de ejecución indicativo.

En lo relativo a las subvenciones, los programas de trabajo anuales incluirán las prioridades, la admisibilidad, los criterios de selección y concesión y el porcentaje máximo de cofinanciación. La contribución financiera con cargo al Programa ascenderá como máximo al 80 % de los costes de las operaciones apoyadas.

Para el Instrumento de Garantía, el programa de trabajo anual incluirá los criterios de admisibilidad y de selección para los intermediarios financieros, los criterios de exclusión relativos al contenido de los proyectos presentados a los intermediarios financieros participantes, la asignación anual al FEI y los criterios de admisibilidad, selección y concesión para los proveedores de creación de capacidades.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 4.

3.   La Comisión adoptará las directrices generales para la aplicación del Programa de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 23, apartado 3.

Artículo 23

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (el «Comité Europa Creativa»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   El Comité Europa Creativa podrá reunirse en configuraciones específicas a fin de tratar cuestiones concretas relativas a los subprogramas y al capítulo intersectorial.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 24

Disposiciones financieras

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, queda fijada en 1 462 724 000 EUR en precios corrientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

2.   La dotación financiera mencionada en el apartado 1 se distribuirá de la forma siguiente:

a)

un mínimo del 56 % para el subprograma MEDIA;

b)

un mínimo del 31 % para el subprograma Cultura;

c)

un máximo del 13 % para el capítulo intersectorial, asignándose un mínimo del 4 % a las medidas de cooperación transnacional que figuran en el artículo 15 y a las oficinas Europa Creativa.

3.   Los costes administrativos relacionados con la ejecución del Programa estarán incluidos en las dotaciones fijadas en el apartado 2 y su importe total no deberá exceder del 7 % del presupuesto del Programa, del cual se asignará el 5 % a la ejecución del subprograma MEDIA y el 2 % a la ejecución del subprograma Cultura.

4.   La dotación financiera contemplada en el apartado 1 podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del programa y la consecución de sus objetivos; en particular, estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Programa, los gastos relacionados con las redes informáticas que se centran en el tratamiento y el intercambio de la información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión en la gestión del Programa.

5.   La dotación financiera contemplada en el apartado 1 podrá incluir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre las medidas adoptadas en virtud de las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE y el presente Reglamento.

En caso necesario, se podrán consignar créditos en el presupuesto para cubrir gastos de este tipo después de 2020, a fin de permitir así la gestión de las acciones que no hayan finalizado a 31 de diciembre de 2020.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, del Reglamento Financiero, y en casos debidamente justificados, la Comisión podrá considerar subvencionables los costes directamente vinculados a la ejecución de las actuaciones y actividades objeto de apoyo aún cuando el beneficiario haya incurrido en dichos costes antes de presentar la solicitud de subvención.

Artículo 25

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y verificaciones y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones pecuniarias y administrativas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles y verificaciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, con vistas a establecer si se ha producido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio de subvención o una decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco del Programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías e investigaciones, según sus competencias respectivas.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 26

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogadas las Decisiones no 1718/2006/CE, no 1855/2006/CE y no 1041/2009/CE, con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.   Las acciones iniciadas a 31 de diciembre de 2013 sobre la base de las Decisiones a que se refiere el apartado 1 seguirán gestionándose hasta su conclusión de acuerdo con lo dispuesto en dichas Decisiones.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 35.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 156.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(4)  Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (DO L 327 de 24.11.2006, p. 12).

(5)  Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el Programa Cultura (2007-2013) (DO L 372 de 27.12.2006, p. 1).

(6)  Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (DO L 288 de 4.11.2009, p. 10).

(7)  Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación Capital Europea de la Cultura para los años 2007 a 2019 (DO L 304 de 3.11.2006, p. 1).

(8)  Decisión no 1194/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establece una acción de la Unión Europea relativa al Sello de Patrimonio Europeo (DO L 303 de 22.11.2011, p. 1).

(9)  DO C 287 de 29.11.2007, p. 1.

(10)  DO C 247 E de 15.10.2009, p. 32.

(11)  DO C 175 de 15.6.2011, p. 5.

(12)  Decisión no 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de asociación de los países de Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

(15)  DO C 420 de 20.12.2013, p. 1

(16)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(18)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(19)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO C 124 de 20.5.2003, p. 36).

(20)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva sobre servicios de medios audiovisuales) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).


ANEXO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE LOS SECTORES CULTURAL Y CREATIVO

El apoyo financiero aportado por el Instrumento de Garantía se destinará a las PYME y a las microorganizaciones y las organizaciones pequeñas y medianas de los sectores cultural y creativo, adaptándose a las necesidades específicas de los sectores y señalándose como tales.

1.   Funciones

El Instrumento de Garantía proporcionará:

a)

garantías a los intermediarios financieros participantes de cualquier país que participe en el Instrumento de Garantía;

b)

conocimientos adicionales a los intermediarios financieros participantes para evaluar los riesgos asociados a las PYME así como a las microorganizaciones y pequeñas y medianas organizaciones, y a sus proyectos en los sectores culturales y creativos.

2.   Selección de los intermediarios financieros participantes

El FEI seleccionará a los intermediarios financieros participantes conforme a las mejores prácticas del mercado y con los objetivos específicos contemplados en el artículo 4, letra c). Entre los criterios de selección se incluirán en particular:

a)

el volumen de financiación de la deuda puesto a disposición de las PYME así como de las microorganizaciones y las pequeñas y medianas organizaciones;

b)

la política de gestión de riesgos para las operaciones de préstamo, en particular en lo que respecta a los proyectos culturales y creativos;

c)

la capacidad para constituir una cartera de préstamos diversificada y proponer un plan de comercialización y promoción a las PYME y a las microorganizaciones y las pequeñas y medianas organizaciones de diferentes regiones y sectores.

3.   Duración del Instrumento de Garantía

Las garantías individuales podrán tener una duración de hasta 10 años.

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, inciso i) del Reglamento Financiero, los reembolsos procedentes de las garantías serán atribuidos al Instrumento de Garantía por un período no superior al período de compromiso más 10 años. Los reembolsos derivados de las disposiciones de los acuerdos delegados pertinentes por las operaciones del Fondo de Garantía de la Producción de MEDIA que se hubieran iniciado antes de 2014 se asignarán al Instrumento de Garantía del período 2014-2020. La Comisión informará a los Estados miembros de estas atribuciones a través del Comité Europa Creativa.

4.   Refuerzo de la capacidad

El refuerzo de la capacidad con arreglo al Instrumento de Garantía consistirá en la prestación de conocimientos a los intermediarios financieros participantes con el fin de aumentar su comprensión de los sectores cultural y creativo (por lo que respecta al carácter intangible de los activos de garantía, al tamaño del mercado falto de masa crítica y al carácter de prototipo de los productos y servicios) y de proporcionar a los intermediarios financieros participantes los conocimientos adicionales para constituir carteras y evaluar los riesgos asociados a los proyectos culturales y creativos.

Los recursos asignados al refuerzo de la capacidad se limitarán a un 10 % del presupuesto del Instrumento de Garantía.

Los proveedores del refuerzo de la capacidad serán seleccionados por el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) en nombre del Instrumento de Garantía y bajo la supervisión de la Comisión, a través de un procedimiento de adjudicación de contratos público y abierto, sobre la base de criterios como la experiencia en financiación de los sectores cultural y creativo, los conocimientos expertos, el alcance geográfico, la capacidad de ejecución y el conocimiento del mercado.

5.   Presupuesto

La dotación presupuestaria cubrirá el coste total del Instrumento de Garantía, incluidas las obligaciones de pago contraídas con intermediarios financieros participantes, tales como pérdidas derivadas de garantías, gastos de administración del FEI en la gestión de los recursos de la Unión y otros gastos o costes subvencionables.

6.   Visibilidad y sensibilización

El FEI contribuirá al fomento del Instrumento de Garantía por lo que respecta al sector bancario europeo. Además, cada uno de los intermediarios financieros participantes y el FEI garantizarán que se aplique el nivel adecuado de visibilidad y transparencia al apoyo que se preste en el marco del Instrumento de Garantía, facilitando información sobre las oportunidades de financiación a las PYME, a las microorganizaciones y a las pequeñas y medianas organizaciones destinatarias.

Para ello, la Comisión facilitará, entre otras cosas, a la red de oficinas Europa Creativa la información necesaria para que puedan llevar a cabo sus tareas.

7.   Tipos de préstamo

Los tipos de préstamo cubiertos por el Instrumento de Garantía incluirán en particular:

a)

inversiones en activos tangibles o intangibles;

b)

transmisiones de empresas;

c)

capital de explotación (como, por ejemplo, financiación provisional, financiación del déficit, flujo de efectivo, líneas de crédito).


ANEXO II

LOGOTIPO DEL SUBPROGRAMA MEDIA

El logotipo del subprograma MEDIA será el siguiente:

Image 2L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/238


REGLAMENTO (UE) No 1296/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, letra d); su artículo 149; su artículo 153, apartado 2, letra a); y su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», que recomienda racionalizar y simplificar los instrumentos de financiación de la Unión y hacer más hincapié tanto en el valor añadido de la Unión como en sus repercusiones y resultados, el presente Reglamento establece un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («el Programa»), con el fin de proseguir y desarrollar las actividades llevadas a cabo sobre la base de la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión (6) y la Decisión no 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que estableció un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión socia (7) («el Instrumento»).

(2)

El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de una Estrategia Europa 2020 sobre empleo y crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Europa 2020»), que prevé cinco objetivos principales (incluidos tres que tratan sobre el empleo, la lucha contra la pobreza y la exclusión social, y la educación, respectivamente) y siete iniciativas emblemáticas, y que constituye, por tanto, un marco político coherente para los diez próximos años. El Consejo Europeo abogó por la movilización de todos los instrumentos y políticas de la Unión adecuados para ayudar a la consecución de los objetivos comunes e invitó a los Estados miembros a intensificar su acción coordinada.

(3)

De conformidad con el artículo 148, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el 21 de octubre de 2010, el Consejo adoptó directrices relativas a las políticas de empleo, que, junto con las orientaciones generales sobre las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 121 del TFUE, comprenden las Directrices Integradas Europa 2020. El Programa debe contribuir al cumplimiento de los objetivos de Europa 2020 y, en particular, de los objetivos relativos a la reducción de la pobreza y a la creación de empleo, tal y como se definen en las Directrices para el Empleo. Para ello, el Programa debe apoyar la realización de las iniciativas emblemáticas, con especial atención a la Plataforma europea contra la pobreza y la exclusión social, la Agenda para nuevas cualificaciones y empleos y el programa «Juventud en Movimiento», así como el paquete de medidas de fomento del empleo juvenil.

(4)

Las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 denominadas «Plataforma europea contra la pobreza y la exclusión social» y «Unión por la innovación» señalan la innovación social como una potente herramienta para abordar los desafíos sociales que plantea el envejecimiento de la población, la pobreza, el desempleo, los cambios en las costumbres laborales y personales, y las expectativas de los ciudadanos con respecto a la justicia social, la educación y la atención sanitaria. El Programa debe apoyar las acciones destinadas a intensificar la innovación social como respuesta a las necesidades sociales no cubiertas o cubiertas de manera insuficiente, en términos de lucha contra la pobreza y la exclusión social, fomento de un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible, garantía de una protección social suficiente y que evite la pobreza, mejora de las condiciones laborales y mejora del acceso a la formación para las personas vulnerables, teniendo debidamente en cuenta el papel de las autoridades regionales y locales. El Programa también debe actuar como catalizador de las asociaciones transnacionales y de la creación de redes entre los agentes públicos, privados y del tercer sector, y apoyar la participación de los mismos en la concepción y la aplicación de nuevos enfoques para afrontar las apremiantes necesidades y retos sociales.

(5)

En particular, el Programa debe contribuir a identificar, analizar y extender las soluciones innovadoras y su aplicación práctica a través de la experimentación en política social para ayudar a los Estados miembros a aumentar la eficiencia de sus mercados de trabajo y a seguir mejorando sus políticas de integración y protección social cuando sea necesario. La experimentación en materia de políticas sociales significa poner a prueba innovaciones sociales sobre el terreno y basándose en proyectos. Permite recopilar pruebas sobre la viabilidad de las innovaciones sociales. Las ideas que funcionen podrán llevarse adelante a mayor escala con el apoyo económico del Fondo Social Europeo (FSE) y de otros recursos.

(6)

El método abierto de coordinación, como instrumento que ya ha demostrado su flexibilidad y eficacia operativa en los ámbitos de la política social y de empleo, debería utilizarse de forma generalizada y beneficiarse de las acciones respaldadas por el Programa.

(7)

El progreso hacia un desarrollo que sea social y ambientalmente sostenible en Europa requiere la previsión y el desarrollo de nuevas cualificaciones y competencias, lo que conducirá a la mejora de las condiciones para la creación de empleo, la calidad del empleo y las condiciones laborales mediante políticas de acompañamiento en educación, el mercado de trabajo y las políticas sociales en relación con la transformación de las industrias y los servicios. Por lo tanto, el Programa debe contribuir al fomento de empleos «verdes», «blancos» y relacionados con las TIC sostenibles y de calidad, a la previsión y el desarrollo de nuevas cualificaciones y competencias para nuevos empleos de calidad y sostenibles, vinculando las políticas de empleo y las políticas sociales a las políticas industriales y estructurales, y apoyando una transición hacia una economía eficiente en el uso de los recursos y baja en carbono. En particular, el Programa debe actuar como catalizador para explorar el potencial de creación de empleo de las inversiones sociales y verdes impulsadas por el sector público y de las iniciativas locales y regionales para el empleo.

(8)

El Programa debe tener en cuenta, cuando corresponda, a la dimensión territorial del desempleo, la pobreza y la exclusión social, y, en particular, a las desigualdades crecientes que existen dentro de cada región y entre estas, entre las zonas rurales y las ciudades y en las mismas ciudades.

(9)

Es necesario consolidar las dimensiones sociales del mercado interior. Dada la necesidad de mejorar la confianza en el mercado interior, incluida la libre prestación de servicios, garantizando que se respeten los derechos de los trabajadores, es preciso velar por que se reconozcan los respectivos derechos a la libre circulación tanto de los trabajadores como de los empresarios en toda la Unión Europea.

(10)

En consonancia con Europa 2020, el Programa debe seguir un planteamiento coherente para promover el empleo sostenible y de calidad, así como para combatir y prevenir la exclusión social y la pobreza, teniendo al mismo tiempo en cuenta la necesidad de respetar la igualdad entre mujeres y hombres. La ejecución del Programa debe racionalizarse y simplificarse, especialmente mediante el establecimiento de una serie de disposiciones comunes que incluyan, entre otros, los objetivos generales y las modalidades de supervisión y evaluación. El Programa debe centrarse en proyectos con un claro valor añadido de la UE, con independencia de su tamaño. Con el fin de reducir las cargas administrativas, el Programa debe apoyar la creación y el desarrollo de redes y asociaciones. Además, debe recurrirse en mayor medida a opciones de costes simplificados (financiación a un tipo fijo y a tanto alzado), en particular, en la aplicación de los sistemas de movilidad, garantizando al mismo tiempo la transparencia del procedimiento. El Programa debe funcionar como una ventanilla única para proveedores de microfinanciación a nivel de la Unión y ofrecer financiación para microcréditos y emprendimiento social, facilitar el acceso a los préstamos y prestar asistencia técnica.

(11)

Teniendo en cuenta los limitados fondos disponibles para el Programa y la preasignación de estos fondos a los distintos ejes, ha de ser prioritaria la financiación del desarrollo de estructuras con un claro efecto multiplicador que sean beneficiosas para otras actividades e iniciativas. Asimismo, deben tomarse las medidas oportunas para evitar cualquier posibilidad de solapamiento o de doble financiación con otros fondos o programas, en especial con el Fondo Social Europeo.

(12)

La Unión debe dotarse de pruebas basadas en un análisis sólido para respaldar la elaboración de las políticas en el ámbito social y del empleo, prestando especial atención a los efectos de las crisis económicas y financieras. Con una base de ese tipo se aporta un valor añadido a la acción nacional al añadir una dimensión de la Unión y un elemento de comparación para la recogida de datos y el desarrollo de métodos e instrumentos estadísticos e indicadores comunes, todo ello con vistas a disponer de una imagen completa de la situación en los ámbitos del empleo, la política social y las condiciones de trabajo en toda la Unión, así como con vistas a garantizar una evaluación de alta calidad de la eficiencia y la eficacia de los programas y las políticas al objeto, en particular, de cumplir los objetivos de Europa 2020.

(13)

La Unión ocupa una situación privilegiada para proporcionar una plataforma de la Unión en lo relativo a los intercambios de políticas y el aprendizaje mutuo entre los países participantes en el Programa en los ámbitos del empleo y la protección, la integración y el emprendimiento sociales. El conocimiento de las políticas aplicadas en otros países y de sus resultados, incluidos los obtenidos mediante experimentación de las políticas sociales a nivel local, regional y nacional, amplía la gama de opciones a disposición de los responsables políticos, con lo que se activa la elaboración de nuevas políticas.

(14)

Garantizar que existen estándares mínimos y que las condiciones de trabajo mejoran constantemente en la Unión es una característica fundamental de su política social. La Unión tiene un importante papel que desempeñar para garantizar que el marco legislativo se adapta a la evolución de las pautas de trabajo y de los nuevos riesgos en materia de salud y seguridad, teniendo en cuenta los principios de «trabajo digno» y «legislación inteligente». También tiene un importante papel que desempeñar en la financiación de medidas tendentes a mejorar el cumplimiento de los estándares laborales contenidos en convenios ratificados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de las normas de la Unión sobre la protección de los derechos de los trabajadores. Este es, en concreto, el caso de las medidas de concienciación (por ejemplo, mediante una etiqueta social); de las medidas de divulgación de la información y de promoción de los debates sobre los retos y las cuestiones políticas clave en relación con las condiciones de trabajo, en particular, entre los interlocutores sociales y otras partes interesadas; de las medidas de promoción de la conciliación de la vida profesional y personal y de las destinadas a iniciar acciones preventivas y fomentar una cultura de la prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo.

(15)

Los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil desempeñan un papel fundamental en la promoción de un empleo de calidad y en la lucha contra la exclusión social y la pobreza, además de contribuir a combatir el desempleo. Por lo tanto, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil deben participar, cuando corresponda, en el aprendizaje mutuo y en el desarrollo, la aplicación y la difusión de nuevas políticas. La Comisión debe informar e intercambiar opiniones con los interlocutores sociales de la Unión y las organizaciones de la sociedad civil en relación con los resultados de la aplicación del Programa.

(16)

La Unión se ha comprometido a reforzar la dimensión social de la globalización y a luchar contra el dumping social mediante la promoción de un trabajo digno y de las normas laborales no solo en los países participantes en el Programa, sino también a escala internacional, bien directamente con respecto a terceros países, o bien indirectamente, mediante la cooperación con las organizaciones internacionales. Por tanto, deben desarrollarse relaciones adecuadas con los terceros países que no participen en el Programa, con el fin de contribuir a la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta los acuerdos pertinentes entre dichos países y la Unión. Ello puede exigir la presencia de representantes de estos terceros países en actos de interés mutuo (tales como conferencias, talleres y seminarios) que tengan lugar en los países que participan en el Programa. Además, debería fomentarse la cooperación con las organizaciones internacionales pertinentes, en particular, con la OIT y otros organismos pertinentes de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), con miras a ejecutar el Programa de manera que se tenga en cuenta el papel de dichas organizaciones.

(17)

De conformidad con los artículos 45 y 46 del TFUE, el Reglamento (UE) no 492/2011 establece disposiciones destinadas a lograr la libre circulación de los trabajadores de forma no discriminatoria, garantizando una estrecha cooperación de los servicios centrales de empleo de los Estados miembros entre sí y con la Comisión. EURES, que es la Red Europea de servicios de empleo debe promover la mejora del funcionamiento de los mercados de trabajo, facilitando la movilidad geográfica transnacional, transfronteriza y voluntaria de los trabajadores, proporcionando una mayor transparencia en el mercado de trabajo, garantizando la compensación de las ofertas y demandas de empleo, y apoyando las actividades en los ámbitos de la colocación y la contratación de personal y de los servicios de orientación y asesoramiento a nivel nacional y transfronterizo, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de Europa 2020. Se debe alentar a los Estados miembros a integrar los servicios de EURES en una ventanilla única, cuando proceda.

(18)

Debe ampliarse el ámbito de aplicación de EURES para incluir el desarrollo y el apoyo, previa convocatoria de propuestas, de los planes de movilidad específicos a escala de la Unión destinados a cubrir los puestos vacantes en aquellos mercados de trabajo donde se hayan detectado carencias. De conformidad con el artículo 47 del TFUE, estos planes deberían apoyar la facilitación de la movilidad voluntaria de los trabajadores jóvenes de la Unión. Los planes de movilidad específicos, como los basados en la acción preparatoria «Tu primer trabajo EURES», han de facilitar el acceso de los jóvenes a las oportunidades de empleo y a la contratación en otro Estado miembro, así como animar a las empresas a crear posibilidades de empleo para jóvenes trabajadores móviles. No obstante, los planes de movilidad no deben ser un factor que haga olvidar a la Unión ni a los Estados miembros la necesidad de ayudar a los jóvenes a encontrar un empleo en su país de origen.

(19)

En muchas regiones fronterizas, las asociaciones transfronterizas de EURES desempeñan un importante papel en el desarrollo de un mercado de trabajo genuinamente europeo. Estas asociaciones implican, por lo menos, a dos Estados miembros o a un Estado miembro y a otro país participante y, por lo tanto, presentan un carácter claramente horizontal y son una fuente de valor añadido en el área de la Unión. Por consiguiente, es necesario seguir apoyando las asociaciones transfronterizas de EURES a través de las actividades horizontales de la Unión, que podrían complementarse mediante recursos nacionales o mediante el FSE.

(20)

La evaluación de las actividades de EURES debe tener en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos. Dado que la movilidad de salida en un Estado miembro implica una movilidad de entrada en otro, dependiendo de las situaciones del mercado de trabajo en constante transformación y los patrones de movilidad relacionados, la evaluación no debe centrarse únicamente en la movilidad de entrada o de salida en cada Estado miembro concreto sino, sobre todo, en las cifras agregadas de toda la Unión. Además, hay que tener en cuenta que el asesoramiento no se traduce necesariamente en movilidad o colocaciones mensurables.

(21)

Europa 2020, y, en particular, la orientación no 7 establecida en la Decisión 2010/707/UE (8), considera el trabajo por cuenta propia y el espíritu empresarial elementos cruciales para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(22)

La falta de acceso al crédito, al capital o al cuasicapital es uno de los principales obstáculos a la creación de empresas, especialmente entre las personas más excluidas del mercado de trabajo. Los esfuerzos de la Unión y los Estados miembros en este ámbito han de intensificarse con el fin de aumentar la oferta de microfinanciación, facilitar el acceso a la misma y satisfacer la demanda de quienes más la necesiten, en especial, la de los desempleados, las mujeres y las personas vulnerables que deseen crear o desarrollar una microempresa, incluso por cuenta propia, pero que no tengan acceso al crédito. Además, las microempresas constituyen la mayor parte de las nuevas empresas de la Unión. Además, los microcréditos deberían poder constituir un medio para obtener un valor añadido y resultados concretos rápidamente. Como primer paso, en 2010 el Parlamento Europeo y el Consejo crearon el Instrumento. Deben mejorarse las actividades de comunicación sobre las posibilidades de microfinanciación a nivel de la Unión y de los Estados miembros, con el fin de llegar mejor a quienes la necesiten.

(23)

La microfinanciación y el apoyo al emprendimiento social deben llegar a sus potenciales beneficiarios y tener un impacto duradero. Deben contribuir a un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible, y servir de catalizador para las políticas económicas y de desarrollo local. Con el fin de aprovechar al máximo las oportunidades de creación de empresas viables, las acciones relativas a la microfinanciación y al emprendimiento social deben ir acompañadas de programas de tutoría y formación y de toda la información pertinente, que el financiador de que se trate ha de hacer accesible al público y actualizar periódicamente. A tal fin, resulta esencial que se facilite financiación suficiente, especialmente a través del FSE.

(24)

Mejorar la disponibilidad de la microfinanciación en el reciente mercado de la microfinanciación de la Unión requiere que se aumente la capacidad institucional de los proveedores de microfinanciación y, en particular, de las entidades de microfinanciación no bancarias, en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada, de 13 de noviembre de 2007, titulada «Iniciativa europea para el desarrollo del microcrédito en apoyo del crecimiento y del empleo» y con el informe de la Comisión, de 25 de julio de 2008, titulado «Promoción de la innovación y el espíritu empresarial de las mujeres».

(25)

La economía y el emprendimiento sociales constituyen una parte integrante de la economía social de mercado pluralista europea y contribuyen de forma importante a lograr una mayor convergencia social en Europa. Se basan en los principios de solidaridad y responsabilidad, primacía de la persona y de los objetivos sociales del capital, y de la promoción de la responsabilidad social, la cohesión social y la integración social. Las empresas sociales pueden actuar como motores del cambio social ofreciendo soluciones innovadoras, promoviendo mercados de trabajo integradores y servicios sociales accesibles para todos. Por lo tanto, contribuyen de forma valiosa al logro de los objetivos de Europa 2020. El Programa debe mejorar el acceso de las empresas sociales a los diferentes tipos de financiación a través de instrumentos apropiados para satisfacer sus necesidades financieras específicas durante todo su ciclo de vida.

(26)

Con objeto de aprovechar la experiencia de entidades como el Grupo del Banco Europeo de Inversiones, las medidas relativas a la microfinanciación y al emprendimiento social deberían ser aplicadas indirectamente por la Comisión, encomendando las tareas de ejecución presupuestaria a dichas entidades de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («Reglamento Financiero»). La utilización de recursos de la Unión concentra el efecto palanca de las entidades financieras internacionales y otros inversores, crea sinergias entre la acción de los Estados miembros y de la Unión y unifica planteamientos. De esta forma, mejora el acceso a la financiación y la difusión de la microfinanciación para los grupos de especial riesgo y los jóvenes. También mejora el acceso a la financiación de las microempresas, incluidos los trabajadores por cuenta propia y las empresas sociales, a la financiación. La contribución de la Unión fomenta así el desarrollo del sector empresarial social emergente y del mercado de la microfinanciación en la Unión e impulsa las actividades transfronterizas. Las actividades de la Unión deben complementar la utilización por parte de los Estados miembros de los instrumentos financieros para la microfinanciación y el emprendimiento social. Las entidades a las que se confíe la ejecución de las acciones han de garantizar un valor añadido de la Unión y evitar la duplicación de la financiación a través de los recursos de la Unión.

(27)

De acuerdo con Europa 2020, el Programa debe contribuir a abordar el acuciante problema del desempleo juvenil. Por lo tanto, es necesario ofrecer a los jóvenes un futuro y la perspectiva de desempeñar un papel crucial en el desarrollo de la sociedad y la economía en Europa, lo que reviste particular importancia en épocas de crisis.

(28)

El Programa debe subrayar también la importancia y la función destacada de las pequeñas empresas en lo que respecta a la formación, los conocimientos técnicos y tradicionales, así como velar por que los jóvenes tengan acceso a la microfinanciación. El Programa debe facilitar el intercambio de las mejores prácticas entre los Estados miembros y otros países participantes en el Programa en todos estos ámbitos.

(29)

Las acciones del Programa deben apoyar la aplicación por los Estados miembros y los agentes del mercado de trabajo de la Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (10). Esta Recomendación señala que todos los jóvenes menores de veinticinco años deben recibir una oferta de empleo de buena calidad, educación continua, formación de aprendiz o período de prácticas en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o terminar la educación formal. El Programa debe facilitar el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros y otros países participantes en el Programa en este ámbito.

(30)

Con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y al artículo 8 del TFUE, es necesario asegurar que el Programa contribuya a promover la igualdad entre mujeres y hombres en todos sus ejes y actividades también mediante la integración de la dimensión de género y, en su caso, mediante acciones específicas para fomentar el empleo y la integración social de la mujer. De conformidad con el artículo 10 del TFUE, el Programa debe velar por que la ejecución de sus prioridades contribuya a la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El seguimiento y la evaluación deben realizarse al objeto de valorar de qué forma se abordan en las actividades del Programa las cuestiones relativas a la lucha contra la discriminación.

(31)

El Programa Progress para el período 2007-2013 incluía secciones tituladas «Antidiscriminación y diversidad» e «Igualdad de género» que deben continuar y desarrollarse en el Programa de Derechos, Igualdad y Ciudadanía para el período 2014-2020. Sin embargo, es de capital importancia mantener el foco de atención en las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres y de lucha contra la discriminación en todas las iniciativas y acciones pertinentes que abarca el Programa, sobre todo en lo que se refiere a la mejora de la tasa de actividad de las mujeres, las condiciones de trabajo y la promoción de la conciliación entre la vida profesional y personal.

(32)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del TFUE y a los objetivos de Europa 2020, el Programa debe contribuir a asegurar un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible, a garantizar una protección social adecuada y a luchar contra la pobreza y la exclusión social, y debe tener en cuenta los requisitos vinculados a un nivel elevado de protección de la salud humana.

(33)

El Programa debe complementar otros programas de la Unión, pero reconociendo que cada instrumento debe funcionar siguiendo sus propios procedimientos específicos. Así, no deben financiarse dos veces los mismos costes subvencionables. Con el fin de conseguir que la financiación de la Unión tenga valor añadido y un impacto sustancial, deben generarse sinergias estrechas entre el Programa, otros programas de la Unión y los Fondos Estructurales, en especial el FSE y la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. El Programa debe complementar otros programas e iniciativas de la Unión centrados en la lucha contra el desempleo juvenil.

(34)

El Programa debe ejecutarse de forma que facilite a la autoridad o autoridades competentes de cada Estado miembro la participación en el cumplimiento de los objetivos del Programa.

(35)

Con el fin de garantizar una comunicación más eficaz con el público en general en un sentido amplio y mayores sinergias entre las acciones de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, los recursos asignados a las actividades de información y comunicación con arreglo al presente Programa habrán de contribuir igualmente a facilitar información sobre las prioridades políticas de la Unión Europea en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Programa.

(36)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, un paquete financiero que constituye el importe de referencia privilegiada para el Parlamento Europeo y el Consejo en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (11), durante el procedimiento presupuestario anual.

(37)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones de conformidad con el Reglamento Financiero.

(38)

A fin de asegurar que el Programa sea lo suficientemente flexible para responder a los cambios en las necesidades y en las correspondientes prioridades políticas a lo largo de su duración, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la reasignación de fondos entre los ejes y a cada una de las secciones temáticas de los ejes del Programa. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se remitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(40)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, por su escala y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, dentro del límite de sus competencias y de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («el Programa»), que tiene por objeto contribuir a la aplicación de Europa 2020, incluidos sus objetivos globales, las Directrices Integradas y las iniciativas emblemáticas, proporcionando apoyo financiero a los objetivos de la Unión en cuanto a la promoción de un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible, la garantía de una protección social adecuada y digna, la lucha contra la exclusión social y la pobreza, y la mejora de las condiciones de trabajo.

2.   El Programa se aplicará del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Empresa social»: una empresa que, independientemente de su forma jurídica, presenta las siguientes características:

a)

de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro documento constitutivo de la empresa, tiene como objetivo primordial la consecución de impactos sociales mensurables y positivos en lugar de generar beneficios para sus propietarios, socios y accionistas, y que:

i)

ofrece servicios o bienes con un elevado rendimiento social, y/o

ii)

emplea un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social;

b)

utiliza sus beneficios, en primer lugar, para la consecución de su objetivo primordial, y ha implantado procedimientos y normas predefinidos que regulan cualquier reparto de beneficios a los accionistas y propietarios, con el fin de garantizar que dicho reparto no vaya en detrimento de su objetivo primordial; y

c)

está gestionada de forma empresarial, transparente y sujeta a rendición de cuentas, en especial, fomentando la participación de los empleados, los clientes o los interesados afectados por su actividad empresarial.

2)   «Microcrédito»: un préstamo de un máximo de 25 000 EUR.

3)   «Microempresa»: una empresa, incluidos los trabajadores por cuenta propia, que ocupe a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones EUR, de conformidad con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13).

4)   «Microfinanciación»: la financiación que incluya garantías, microcréditos, capital y cuasicapital ampliado a personas y microempresas que experimenten dificultades para acceder al crédito.

5)   «Innovaciones sociales»: las innovaciones que sean sociales tanto por sus fines como por sus medios y en particular las que se refieran al desarrollo y la puesta en práctica de nuevas ideas (relacionadas con productos, servicios y modelos) que, simultáneamente, satisfagan necesidades sociales y generen nuevas colaboraciones o relaciones sociales, beneficiando de esta forma a la sociedad y reforzando su capacidad de actuación.

6)   «Experimentación en política social»: intervenciones de política que aportan respuestas innovadoras a las necesidades sociales, aplicadas a pequeña escala y en condiciones que permiten medir su impacto, antes de su repetición a mayor escala si los resultados se demuestran convincentes.

Artículo 3

Estructura del programa

1.   El Programa estará compuesto de los siguientes tres ejes complementarios:

a)

el eje «Progress», que apoyará el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las políticas e instrumentos de la Unión que figuran en el artículo 1 y del derecho de la Unión aplicable, y que promoverá la elaboración de políticas basadas en datos concretos y la innovación y el progreso sociales, en colaboración con los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y organismos públicos y privados;

b)

el eje «EURES», que apoyará las actividades realizadas por EURES, en concreto, los servicios especializados concebidos por los Estados del EEE y la Confederación Suiza, junto con los interlocutores sociales, otros proveedores de servicios de empleo y otras partes interesadas, para desarrollar los intercambios de información y difusión y demás formas de cooperación, como las asociaciones transfronterizas, a fin de promover la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores de una manera justa y a fin de contribuir a un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible;

c)

el eje «Microfinanciación y emprendimiento social», que aumentará el acceso a la financiación, y la disponibilidad de la misma, a las personas físicas y jurídicas, de conformidad con el artículo 26.

2.   Las disposiciones comunes establecidas en el presente título se aplicarán a los tres ejes definidos en el apartado 1, letras a), b) y c); además, se aplicarán disposiciones específicas del título II.

Artículo 4

Objetivos generales del Programa

1.   El Programa tendrá por finalidad el logro de los siguientes objetivos generales:

a)

reforzar la adhesión de los responsables políticos a todos los niveles y preparar actuaciones concretas, coordinadas e innovadoras tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, con respecto a los objetivos de la Unión en los ámbitos contemplados en el artículo 1, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos públicos y privados;

b)

apoyar el desarrollo de sistemas de protección social y mercados de trabajo adecuados, accesibles y eficientes; y facilitar la reforma política, en los ámbitos contemplados en el artículo 1, en particular, mediante el fomento de la dignidad del trabajo y de las condiciones laborales, la cultura de la prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo, un equilibrio más sano entre la vida profesional y personal, y la buena gobernanza en los objetivos sociales, incluida la convergencia, así como el aprendizaje mutuo y la innovación social;

c)

garantizar que la legislación de la Unión en las materias contempladas en el artículo 1 se aplique de forma efectiva y, en caso necesario, contribuir a modernizar el derecho de la Unión de acuerdo con los principios de trabajo digno y teniendo en cuenta los principios de la «normativa inteligente»;

d)

promover la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores sobre una base justa y potenciar las oportunidades de empleo mediante el desarrollo de unos mercados de trabajo de la Unión que sean integradores y de calidad, abiertos y accesibles a todos respetando, al mismo tiempo, los derechos de los trabajadores en el conjunto de la Unión, incluida la libertad de circulación;

e)

promover el empleo y la integración social, mediante el aumento de la disponibilidad y la accesibilidad de la microfinanciación para las personas vulnerables que deseen crear una microempresa, así como para las microempresas existentes, y potenciando el acceso a la financiación para las empresas sociales.

2.   En pos de estos objetivos, el Programa, en todos sus ejes y acciones, deberá:

a)

prestar especial atención a los grupos vulnerables, como los jóvenes;

b)

promover la igualdad entre mujeres y hombres, también mediante la integración de la perspectiva de género en las políticas, y, cuando corresponda, en los presupuestos;

c)

luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

d)

al definir y aplicar las políticas y actividades de la Unión, promover un elevado nivel de empleo de calidad y sostenible, garantizar una protección social adecuada y digna, combatir el desempleo de larga duración y luchar contra la pobreza y la exclusión social.

Artículo 5

Presupuesto

1.   El paquete financiero para la ejecución del Programa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 919 469 000 EUR, a precios corrientes.

2.   Se asignarán los siguientes porcentajes indicativos a los ejes establecidos en el artículo 3, apartado 1:

a)

un 61 % al eje «Progress»;

b)

un 18 % al eje «EURES»;

c)

un 21 % al eje «Microfinanciación y emprendimiento social».

3.   La Comisión podrá utilizar hasta el 2 % del paquete financiero mencionado en el apartado 1 para financiar los gastos operativos destinados a apoyar la ejecución del Programa.

4.   La Comisión podrá recurrir al paquete financiero mencionado en el apartado 1 para financiar asistencia técnica o administrativa, en particular, en lo relativo a auditoría, externalización de traducciones, reuniones de expertos, y actividades de información y comunicación en provecho mutuo de la Comisión y los beneficiarios.

5.   El Parlamento Europeo y del Consejo autorizará créditos anuales dentro de los límites establecidos en el marco financiero plurianual.

Artículo 6

Acción conjunta

Las acciones admisibles en el marco del Programa podrán ser ejecutadas conjuntamente con otros instrumentos de la Unión, a condición de que dichas acciones cumplan los objetivos del Programa y de los demás instrumentos en cuestión.

Artículo 7

Coherencia y complementariedad

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que las actividades realizadas en virtud de este programa sean coherentes y complementarias en relación con otras acciones de la Unión, como los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (FEIE), como se determina en el Marco Estratégico Común del Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y en particular, en virtud del FSE.

2.   El Programa debe complementar otros programas de la Unión, sin perjuicio de los procedimientos específicos de dichos programas. Los mismos costes subvencionables no recibirán una doble financiación, y deberán generarse sinergias estrechas entre el Programa, otros programas de la Unión y los FEIE, en especial, el FSE.

3.   Las actividades apoyadas por el Programa respetarán la legislación de la Unión y la nacional, incluidas las normas sobre ayudas estatales, y los convenios fundamentales de la OIT.

4.   La coherencia y la complementariedad quedarán garantizadas igualmente mediante el firme compromiso de las autoridades locales y regionales.

Artículo 8

Cooperación con los comités competentes

La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de Empleo, el Comité de Protección Social, el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, el Grupo de Directores Generales de Relaciones Laborales y el Comité Consultivo sobre la Libre Circulación de Trabajadores, con el fin de garantizar que sean consultados y estén informados periódica y adecuadamente de los avances en la aplicación del Programa. La Comisión informará asimismo a otros comités que se ocupen de las políticas, instrumentos y acciones pertinentes para el Programa.

Artículo 9

Difusión de los resultados y comunicación

1.   La Comisión informará y consultará a las partes interesadas de la UE, incluidos los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, en relación con los resultados de la aplicación del Programa, y las invitará a un intercambio de opiniones al respecto.

2.   Los resultados de las acciones llevadas a cabo en el marco del Programa se comunicarán y difundirán periódica y adecuadamente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, así como a los interlocutores sociales y al público, con el fin de maximizar su repercusión, su sostenibilidad y el valor añadido de la Unión.

3.   Las actividades de comunicación también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión Europea en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento y proporcionará información al público acerca de dichas prioridades.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   La Comisión gestionará el Programa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   En el convenio de subvención se especificará la parte de la contribución financiera de la Unión basada en el reembolso de los costes reales subvencionables y la basada en tipos fijos, costes unitarios o importes a tanto alzado.

Artículo 11

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas preventivas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Programa, los intereses financieros de la Unión Europea queden protegidos frente al fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilícitas, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente principalmente mediante compensación y, cuando proceda, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el artículo 325 del TFUE, el Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95 (15), y el Reglamento Financiero.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (17), con el fin de esclarecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con cargo al Programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Programa contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF para llevar a cabo las auditorías e investigaciones a que se refieren dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 12

Seguimiento

Con vistas a un seguimiento regular del Programa y a los posibles ajustes necesarios en sus prioridades políticas y de financiación, la Comisión elaborará un informe de seguimiento inicial, cuantitativo y cualitativo, con respecto al primer año, seguido de tres informes con respecto a períodos consecutivos de dos años, y los remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes se remitirán, además, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Los informes de seguimiento se referirán a los resultados del Programa y en qué medida se han aplicado los principios de igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, y cómo se han abordado a través de sus actividades las cuestiones relativas a la lucha contra la discriminación, incluidas las cuestiones de accesibilidad. Los informes se publicarán y serán accesibles al público en aras de una mayor transparencia del Programa.

Artículo 13

Evaluación

1.   Se efectuará una evaluación intermedia del Programa antes del 1 de julio de 2017 con objeto de medir, con criterios cualitativos y cuantitativos, el avance realizado en la consecución de sus objetivos, abordar el entorno social en la Unión y los principales cambios introducidos por la legislación de la Unión, determinar si sus recursos se han utilizado de manera eficiente y evaluar su valor añadido para la Unión. Los resultados de la evaluación intermedia se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Si la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier evaluación efectuada de conformidad con el artículo 19 de la Decisión no 1672/2006/CE o con el artículo 9 de la Decisión no 283/2010/UE, detecta carencias importantes en el Programa, la Comisión presentará, cuando corresponda, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo que incluya las enmiendas oportunas al Programa y que tenga en cuenta los resultados de la evaluación, cuando estén disponibles.

3.   Antes de presentar cualquier propuesta de prórroga del Programa más allá de 2020, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones una evaluación de los puntos fuertes y débiles del Programa desde el punto de vista conceptual durante el período de 2014 a 2020.

4.   A más tardar, el 31 de diciembre de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación ex post para medir su impacto y el valor añadido para la Unión, y remitirá un informe sobre dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones. El informe será puesto a disposición del público.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS A LOS EJES DEL PROGRAMA

CAPÍTULO I

Eje «Progress»

Artículo 14

Secciones temáticas y financiación

1.   El eje «Progress» apoyará acciones de una o varias de las secciones temáticas enumeradas en las letras a), b) y c). A lo largo de toda la duración del programa, el desglose indicativo de la asignación establecida en el artículo 5, apartado 2, letra a), entre las distintas secciones respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

empleo, 20 %, en particular, para la lucha contra el desempleo juvenil;

b)

protección social, integración social, y reducción y prevención de la pobreza: 50 %;

c)

condiciones de trabajo: 10 %.

El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas a que se refieren las letras a), b) o c), o a una combinación de las mismas.

2.   A partir de la asignación general del eje «Progress», y dentro de sus diferentes secciones temáticas, se dedicará entre el 15 % y el 20 % a fomentar la experimentación social como un método para poner a prueba y evaluar soluciones innovadoras con vistas a su generalización.

Artículo 15

Objetivos específicos

Además de los objetivos generales establecidos en el artículo 4, los objetivos específicos del eje «Progress» serán:

a)

obtener y difundir conocimientos analíticos comparativos de alta calidad a fin de garantizar que las políticas de la Unión en los ámbitos contemplados en el artículo 1 se basen en datos concretos solventes y sean pertinentes para las necesidades, los retos y las condiciones que se dan en los distintos Estados miembros y en los demás países participantes en el Programa;

b)

facilitar un intercambio de información eficaz e integrador, el aprendizaje mutuo y el diálogo sobre las políticas de la Unión en los ámbitos contemplados en el artículo 1, a escala de la Unión, nacional e internacional, con el fin de ayudar a los Estados miembros y a los otros países participantes en el Programa en la elaboración de sus políticas y a los Estados miembros en la aplicación de la legislación de la Unión;

c)

proporcionar apoyo financiero para ensayar innovaciones de las políticas sociales y del mercado de trabajo y, cuando sea necesario, desarrollar la capacidad de los principales agentes para concebir y aplicar la experimentación en política social, y hacer accesibles los conocimientos y la experiencia pertinentes;

d)

proporcionar a las organizaciones de la Unión y nacionales apoyo financiero para incrementar su capacidad de desarrollar, promover y apoyar la aplicación de los instrumentos y políticas de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, y el derecho de la Unión aplicable.

Artículo 16

Tipos de acciones

Podrán financiarse con cargo a los ejes del Programa los siguientes tipos de acciones:

1.

Actividades de análisis:

a)

recopilación de datos y estadísticas, teniendo en cuenta criterios tanto cualitativos como cuantitativos, así como desarrollo de metodologías, clasificaciones, microsimulaciones, indicadores y referencias comunes desglosadas, si procede, por sexos y grupos de edad;

b)

encuestas, estudios, análisis e informes, incluida la financiación de redes de expertos y el desarrollo de conocimientos técnicos relacionados con las secciones temáticas;

c)

evaluaciones, incluidas las de impacto, cualitativas y cuantitativas efectuadas por organismos públicos o privados;

d)

seguimiento y evaluación de la transposición y la aplicación del Derecho de la Unión;

e)

preparación y aplicación de la experimentación en política social como método para ensayar y evaluar soluciones innovadoras con vistas a su generalización;

f)

difusión de los resultados de estas actividades de análisis.

2.

Actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión:

a)

intercambios y difusión de buenas prácticas, enfoques y experiencias innovadores, evaluación comparativa y revisiones inter pares, y aprendizaje mutuo a nivel europeo;

b)

actos, conferencias y seminarios de la Presidencia del Consejo;

c)

formación de profesionales jurídicos y políticos;

d)

elaboración y publicación de guías, informes y material educativo, y actividades de información, comunicación y cobertura por los medios de comunicación de las iniciativas apoyadas por el Programa;

e)

actividades de información y comunicación;

f)

desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información a fin de intercambiar y difundir información sobre la política y la legislación de la Unión, y sobre el mercado de trabajo.

3.

Apoyo en relación con:

a)

los gastos de funcionamiento de las principales redes a escala de la Unión cuyas actividades se refieran y contribuyan a los objetivos del eje «Progress»;

b)

refuerzo de las capacidades de las administraciones nacionales y servicios especializados responsables de la promoción de la movilidad geográfica designados por los Estados miembros y los proveedores de microcréditos;

c)

organización de grupos de trabajo de funcionarios nacionales para controlar la aplicación de la legislación de la Unión;

d)

creación de redes y cooperación entre organismos especializados y otras partes interesadas pertinentes, autoridades nacionales, regionales y locales, y servicios de empleo a escala europea;

e)

financiación de observatorios a escala europea, incluidas las secciones temáticas principales;

f)

intercambio de personal entre administraciones nacionales.

Artículo 17

Cofinanciación de la Unión

Cuando las actividades comprendidas en el eje «Progress» se financien previa convocatoria de propuestas podrán recibir una cofinanciación de la Unión que no superará, por norma general, el 80 % del gasto total subvencionable. Solo se podrá conceder un apoyo financiero superior a este límite máximo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

Artículo 18

Participación

1.   La participación en el eje «Progress» estará abierta a:

a)

los Estados miembros;

b)

los países del EEE, de conformidad con el Acuerdo EEE, y los Estados miembros de la AELC;

c)

los países candidatos y los candidatos potenciales, de conformidad con los principios generales y las condiciones generales establecidos en los acuerdos marco celebrados con ellos sobre su participación en los programas de la Unión.

2.   El eje «Progress» estará abierto a todos los organismos públicos o privados, agentes e instituciones, y en particular a:

a)

las autoridades nacionales, regionales y locales;

b)

los servicios de empleo;

c)

los organismos especializados previstos en la legislación de la Unión;

d)

los interlocutores sociales;

e)

las organizaciones no gubernamentales;

f)

las instituciones de educación superior y los centros de investigación;

g)

los expertos en evaluación y en evaluación de impacto;

h)

los institutos nacionales de estadística;

i)

los medios de comunicación.

3.   La Comisión podrá colaborar con las organizaciones internacionales y, en particular, con el Consejo de Europa, la OCDE, la OIT, otros organismos de las Naciones Unidas y el Banco Mundial.

4.   La Comisión podrá colaborar con terceros países que no participen en el Programa. Los representantes de dichos terceros países podrán asistir a los actos de interés mutuo (p. ej., conferencias, talleres y seminarios) que tengan lugar en países que participen en el Programa; el coste de su participación podrá correr a cargo del Programa.

CAPÍTULO II

Eje «EURES»

Artículo 19

Secciones temáticas y financiación

El eje «EURES» apoyará acciones de una o más de las secciones temáticas que figuran en las letras a), b) y c). A lo largo de todo el período de duración del Programa, el desglose indicativo de la asignación establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), entre las distintas secciones respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

transparencia de las ofertas y demandas de empleo y de toda información relacionada para los solicitantes y las empresas: 32 %;

b)

desarrollo de los servicios de contratación y colocación de trabajadores en un puesto de trabajo a través de la compensación de ofertas y demandas de empleo a nivel de la Unión, en particular, planes de movilidad específicos; 30 %;

c)

asociaciones transfronterizas: 18 %.

El resto se destinará a una o más de las secciones temáticas que figuran en las letras a), b) o c), o a una combinación de éstas.

Artículo 20

Objetivos específicos

Además de los objetivos generales establecidos en el artículo 4, los objetivos específicos del eje «EURES» serán:

a)

garantizar que las ofertas y las demandas de empleo y toda la información y el asesoramiento correspondientes, así como toda la información relacionada, como la relativa a las condiciones de vida y trabajo, sean transparentes para los solicitantes potenciales y los empleadores respectivamente. Ello se conseguirá a través del intercambio y la difusión a escala transnacional, interregional y transfronteriza, utilizando los formularios normalizados de interoperabilidad de oferta y demanda de empleo, así como por otros medios que resulten oportunos, como el asesoramiento individual y la tutoría, especialmente para las personas menos cualificadas;

b)

apoyar la prestación de los servicios de EURES para la contratación y la colocación de trabajadores en un puesto de trabajo de calidad y sostenible a través de la compensación de ofertas y demandas de empleo; el apoyo a los servicios de EURES se hará extensivo a varias fases de colocación, que van desde la preparación previa a la contratación a la ayuda siguiente a la misma, con vistas a que el solicitante se integre en el mercado de trabajo; estos servicios de apoyo podrán incluir planes de movilidad específicos para cubrir los puestos de trabajo vacantes en un determinado sector, profesión, país o grupo de países o para grupos específicos de trabajadores, como los jóvenes con predisposición a la movilidad, cuando se haya constatado una necesidad económica clara.

Artículo 21

Tipos de acciones

El eje «EURES» podrá emplearse para financiar:

Acciones para fomentar la movilidad voluntaria de las personas en la Unión de una manera justa, y para eliminar los obstáculos a la movilidad, y en particular:

a)

el desarrollo y las actividades de las asociaciones transfronterizas de EURES cuando lo soliciten los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes;

b)

la prestación de servicios de información, asesoramiento, colocación y contratación de trabajadores transfronterizos;

c)

el desarrollo de la plataforma digital multilingüe para la compensación de las ofertas y las demandas de empleo;

d)

el desarrollo de planes de movilidad específicos, previa convocatoria de propuestas, para cubrir vacantes cuando se hayan detectado carencias del mercado de trabajo o para ayudar a trabajadores con predisposición a la movilidad y cuando se haya detectado una necesidad económica clara;

e)

el aprendizaje mutuo entre los agentes de EURES y la formación de los asesores de EURES, incluidos los asesores de las asociaciones transfronterizas de EURES;

f)

las actividades de información y comunicación para dar a conocer las ventajas de la movilidad geográfica y laboral en general, y las actividades y servicios de EURES.

Artículo 22

Cofinanciación de la Unión

Las actividades comprendidas en el eje EURES financiadas previa convocatoria de propuestas podrán recibir una cofinanciación de la Unión que no superará, por norma general, el 95 % del gasto total subvencionable. Solo se concederá apoyo financiero superior a este límite máximo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

Artículo 23

Seguimiento de los patrones de movilidad

La Comisión, junto con los Estados miembros, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 492/2011, realizará un seguimiento periódico de los flujos y patrones de movilidad con el fin de detectar y prevenir los efectos negativos generados en relación con la movilidad geográfica intracomunitaria.

Artículo 24

Participación

1.   La participación en el eje «EURES» estará abierta a:

a)

los Estados miembros;

b)

los países del EEE, de conformidad con el Acuerdo EEE, y la Confederación Suiza, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (18).

2.   El eje «EURES» estará abierto a todos los organismos, agentes e instituciones designados por un Estado miembro o por la Comisión que reúnan las condiciones para participar en EURES, tal como se establece en la Decisión de ejecución 2012/733/UE de la Comisión. Dichos organismos, agentes e instituciones incluirán, en particular:

a)

las autoridades nacionales, regionales y locales;

b)

los servicios de empleo;

c)

las organizaciones de interlocutores sociales y otros agentes interesados.

CAPÍTULO III

Eje «Microfinanciación y emprendimiento social»

Artículo 25

Secciones temáticas y financiación

El eje «Microfinanciación y emprendimiento social» apoyará acciones de una o varias de las secciones temáticas que figuran en las letras a) y b). A lo largo de todo el período de duración del Programa, el desglose indicativo de la asignación establecida en el artículo 5, apartado 2, letra c), entre las distintas secciones respetará los siguientes porcentajes mínimos:

a)

microfinanciación para grupos vulnerables y microempresas: 45 %;

b)

empresas sociales: 45 %.

El resto se destinará a las secciones temáticas a las que se hace referencia en las letras a) o b), o a una combinación de las mismas.

Artículo 26

Objetivos específicos

Además de los objetivos generales establecidos en el artículo 4, los objetivos específicos del eje «Microfinanciación y emprendimiento social» serán:

a)

Aumentar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad para:

i)

las personas vulnerables que hayan perdido o se encuentren en riesgo de perder su puesto de trabajo o que tengan dificultades para incorporarse o reincorporarse al mercado de trabajo, o que estén en riesgo o situación de exclusión social, y que se encuentren en posición de desventaja en relación con el acceso al mercado tradicional del crédito y que deseen crear o desarrollar sus propias microempresas;

ii)

microempresas, tanto en fase inicial como de desarrollo, especialmente aquellas que emplean a las personas mencionadas en el inciso i).

b)

Reforzar la capacidad institucional de los proveedores de microcréditos.

c)

Apoyar el desarrollo del mercado de inversión social y facilitar el acceso a la financiación para las empresas sociales ofreciendo capital, cuasicapital, instrumentos de préstamo y subvenciones por un total de hasta 500 000 EUR disponibles para las empresas sociales que, o bien tengan un volumen de negocios anual inferior a 30 millones EUR o que su balance general anual no supere los 30 millones EUR, y que no sean empresas de inversión colectiva.

Para garantizar la complementariedad, la Comisión y los Estados miembros coordinarán estrechamente estas acciones con las que se emprendan en el marco de la política de cohesión y de las políticas nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencias.

Artículo 27

Tipos de acciones

El apoyo a la microfinanciación y a las empresas sociales, incluida la creación de capacidad institucional, en particular, mediante los instrumentos de financiación previstos en el título VIII de la parte primera del Reglamento Financiero, y subvenciones podrá ser incluido en el Eje de Microfinanciación y emprendimiento social.

Artículo 28

Participación

1.   La participación con arreglo al eje «Microfinanciación y emprendimiento social» estará abierta a organismos públicos y privados radicados a escala nacional, regional o local en los países a los que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, y que ofrezcan en dichos países:

a)

microfinanciación a personas y microempresas; y/o

b)

financiación a las empresas sociales.

2.   La Comisión garantizará que puedan participar en este eje, sin discriminación, todos los organismos públicos y privados de los Estados miembros.

3.   Para llegar a los beneficiarios finales y permitirles crear microempresas competitivas y viables, los organismos públicos y privados que lleven a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letra a), colaborarán estrechamente con las organizaciones, incluidas las de la sociedad civil, que representen los intereses de los beneficiarios finales de los microcréditos y con las organizaciones, en especial las financiadas por el FSE, que ofrezcan programas de tutoría y formación a dichos beneficiarios finales. En este contexto, se llevará a cabo un seguimiento suficiente de los beneficiarios tanto antes como después de la creación de la microempresa.

4.   Los organismos públicos y privados que lleven a cabo las actividades a que se refiere el apartado 1, letra a), respetarán normas muy rigurosas en materia de gobernanza, gestión y protección de los clientes, en consonancia con los principios del Código de conducta para la provisión de microcréditos en la UE, y tendrán por objetivo evitar el endeudamiento excesivo de personas y empresas, por ejemplo, por la concesión de créditos a intereses elevados o en condiciones que puedan conducir a su insolvencia.

Artículo 29

Contribución financiera

Excepto en el caso de acciones conjuntas, los créditos financieros asignados al eje «Microfinanciación y emprendimiento social» cubrirán el coste total de las acciones ejecutadas por medio de instrumentos financieros, incluidas las obligaciones de pago respecto de intermediarios financieros, tales como pérdidas de garantías, gastos de gestión de las entidades encargadas de la gestión de la contribución de la Unión y cualesquiera otros costes subvencionables.

Artículo 30

Gestión

1.   Con el fin de aplicar los instrumentos y ejecutar las subvenciones a que se refiere el artículo 27, la Comisión podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero y, en particular, con el Banco Europeo de Inversiones y con el Fondo Europeo de Inversiones. Dichos acuerdos establecerán disposiciones detalladas sobre la ejecución de las tareas encomendadas a dichas entidades, incluidas las disposiciones que indiquen la necesidad de garantizar la adicionalidad y la coordinación con los instrumentos financieros nacionales y de la Unión existentes y de repartir los recursos de manera equilibrada entre los Estados miembros y los demás países participantes. Los instrumentos financieros contemplados en el título VIII de la parte primera del Reglamento Financiero podrán adoptar la forma de un instrumento de inversión específico, que podría financiarse con cargo a los fondos del Programa, a través de otros inversores o de ambas formas.

2.   El instrumento de inversión específico a que se refiere el apartado 1 podrá proporcionar, entre otros, préstamos, capital en acciones e instrumentos de riesgo compartido a los intermediarios o financiación directa a empresas sociales, o ambos. El capital en acciones puede proporcionarse, en concreto, como participaciones de capital abiertas, participaciones sin voto, préstamos de los accionistas y combinaciones de distintos tipos de participaciones de capital emitidas a los inversores.

3.   Las condiciones, tales como los tipos de interés, para los microcréditos apoyados directa o indirectamente en el marco de este eje reflejarán el beneficio del apoyo y se justificarán en razón de los riesgos subyacentes y los costes reales de la financiación relativa a un crédito.

4.   De conformidad con el artículo 140, apartado 6, del Reglamento Financiero, los reembolsos anuales procedentes de un instrumento financiero serán atribuidos a dicho instrumento financiero hasta el 1 de enero de 2024, mientras que los ingresos se consignarán en el presupuesto general de la Unión previa deducción de los costes y gastos de gestión. Respecto a los instrumentos financieros ya establecidos en el marco financiero plurianual para el período 2007-2013, los ingresos y reembolsos anuales derivados de las operaciones que se hubieran iniciado en el período anterior se asignarán al instrumento financiero del período en curso.

5.   Al vencimiento de los acuerdos celebrados con las entidades a que hace referencia el apartado 1, o al término del período de inversión del vehículo especializado de inversión, el saldo adeudado a la Unión se abonará en el marco del presupuesto general de la Unión.

6.   Las entidades a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo y, cuando proceda, los gestores de los fondos podrán celebrar acuerdos escritos con los organismos públicos y privados a que se hace referencia en el artículo 28. Estos acuerdos establecerán las obligaciones de los proveedores públicos y privados para utilizar los recursos disponibles con arreglo al eje «Microfinanciación y emprendimiento social» de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 26, y para proporcionar información a fin de elaborar los informes anuales de ejecución previstos en el artículo 31.

Artículo 31

Informes de ejecución

1.   Las entidades a que se refiere el artículo 30, apartado 1, y, cuando proceda, los gestores de fondos deberán enviar a la Comisión los informes anuales de ejecución, en los que se expondrán las actividades que hayan sido objeto de apoyo y se describirán su ejecución financiera y la asignación y accesibilidad de la financiación e inversión por sector, zona geográfica y tipo de beneficiarios. Estos informes también indicarán las solicitudes aceptadas o rechazadas para cada objetivo específico y los contratos celebrados por los organismos públicos y privados afectados, así como las acciones financiadas y los resultados, también en lo tocante a su repercusión social, la creación de empleo y la sostenibilidad de la ayuda concedida. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo estos informes con fines informativos.

2.   La información proporcionada en estos informes anuales de ejecución se integrará en los informes bienales de seguimiento contemplados en el artículo 12. Estos informes de seguimiento incluirán los informes anuales previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 283/2010/UE, información pormenorizada sobre las actividades de comunicación e información sobre complementariedad con otros instrumentos de la Unión, especialmente el FSE.

TÍTULO III

PROGRAMAS DE TRABAJO Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Programas de trabajo

La Comisión aprobará actos de ejecución para fijar programas de trabajo que comprendan los tres ejes. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 3.

Los programas de trabajo abarcarán, en su caso, un período de tres años seguidos de fecha a fecha e incluirán una descripción de las acciones que se han de financiar, el tipo de procedimiento de selección de acciones que vayan a ser apoyadas por la Unión, el alcance geográfico, la audiencia a la que se dirigen y un calendario de ejecución indicativo. Asimismo los programas de trabajo incluirán, una indicación del importe asignado a cada objetivo específico y reflejará la reasignación de fondos de conformidad con el artículo 33. Los programa de trabajo reforzarán la coherencia del Programa indicando los vínculos entre los tres ejes.

Artículo 33

Reasignación de fondos entre los ejes y a cada una de las secciones temáticas de los ejes del Programa

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34 en lo referente a la reasignación de fondos entre ejes y a cada una de las secciones temáticas de los ejes del Programa que superen en más de un 5 %, con un máximo del 10 %, el importe indicativo establecido en cada caso cuando la evolución del contexto socioeconómico o los resultados de la evaluación intermedia contemplada en el artículo 13, apartado 1, así lo requieran. La reasignación de fondos a las secciones temáticas de cada eje se reflejará en los programas de trabajo contemplados en el artículo 32.

Artículo 34

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 33 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 33 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 33 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 35

Medidas de ejecución adicionales

Las medidas necesarias para la ejecución del Programa, como los criterios de evaluación del Programa, incluidos los relativos a su rentabilidad y las disposiciones relativas a la difusión y transferencia de resultados, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 37

Medidas transitorias

Las acciones contempladas en los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión no 1672/2006/CE que se inicien antes del 1 de enero de 2014 se seguirán rigiendo por dicha Decisión. En lo relativo a esas acciones, la Comisión estará asistida por el comité contemplado en el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 38

Evaluación

1.   La evaluación final prevista en el artículo 13, apartado 4 del presente Reglamento, deberá incluir la evaluación final prevista en el artículo 9 de la Decisión no 283/2010/UE.

2.   La Comisión realizará una evaluación final del eje «Microfinanciación y emprendimiento social» a más tardar un año después del vencimiento de los acuerdos con las entidades.

Artículo 39

Modificaciones de la Decisión no 283/2010/UE

La Decisión no 283/2010/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Al vencimiento del instrumento, el saldo adeudado a la Unión se pondrá a disposición para la microfinanciación y el apoyo a las empresas sociales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social ("EIS") (*1).

(*1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 238»."

2)

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 8.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 88.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 167.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social – Progress (DO L 315 de 15.11.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución 2012/733/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, relativa a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la puesta en relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo y el restablecimiento de EURES (DO L 328 de 28.11.2012, p. 21).

(7)  Decisión no 283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social – Progress (DO L 87 de 7.4.2010, p. 1).

(8)  Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(10)  Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 2013, sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (DO C 120 de 26.4.2013, p. 1).

(11)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(14)  Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(15)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(18)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/253


REGLAMENTO (UE) No 1297/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en lo que respecta a determinadas disposiciones de gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en su estabilidad financiera, a las normas de liberación de compromisos para determinados Estados miembros y a las normas relativas a los pagos del saldo final

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera y la recesión económica mundiales de una persistencia sin precedentes han dañado gravemente el crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un acentuado deterioro de las condiciones financieras, económicas y sociales en los Estados miembros. En particular, una serie de Estados miembros están sufriendo graves dificultades, o corren el riesgo de sufrirlas, en particular problemas en su crecimiento económico y su estabilidad financiera, así como un deterioro de su déficit y su nivel de endeudamiento, también como consecuencia del entorno económico y financiero internacional.

(2)

Si bien ya se han emprendido importantes acciones para contrarrestar los efectos negativos de la crisis financiera, entre ellas, modificaciones del marco legislativo, se está sintiendo de manera generalizada el impacto de dicha crisis en la economía real, el mercado laboral y los ciudadanos. Se está incrementando la presión sobre los recursos financieros nacionales, por lo que deben tomarse urgentemente nuevas medidas para aliviar esta presión mediante una utilización máxima y óptima de la financiación procedente de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, los «Fondos»). Habida cuenta de la persistencia de las dificultades financieras, es necesario prorrogar la aplicación de las medidas adoptadas por el Reglamento modificativo (UE) no 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esas medidas se aprobaron de conformidad con el artículo 122, apartado 2, y los artículos 136 y 143 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

Con objeto de facilitar la gestión de la financiación de la Unión, de contribuir a acelerar las inversiones en los Estados miembros y las regiones y de mejorar la disponibilidad de financiación para la economía, el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (4) fue modificado por el Reglamento (UE) no 1311/2011, para permitir un incremento de los pagos intermedios procedentes de los Fondos por una cantidad equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje real de cofinanciación aplicable a cada eje prioritario para los Estados miembros que sufren graves dificultades en relación con su estabilidad financiera y que han pedido acogerse a dicha medida.

(4)

El artículo 77, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1083/2006 permite aplicar un porcentaje de cofinanciación incrementado hasta el 31 de diciembre de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros siguen sufriendo graves dificultades en relación con su estabilidad financiera, el período de aplicación del porcentaje de cofinanciación incrementado no debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2013.

(5)

En consonancia con la Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 y tal como se prevé en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el porcentaje de cofinanciación incrementado en diez puntos porcentuales debe aplicarse, por lo que respecta al período de programación 2014-2020, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que ha de reexaminarse la posibilidad de incremento. Como los períodos de programación 2007-2013 y 2014-2020 se solapan, es necesario garantizar un trato coherente y uniforme de los Estados miembros que reciban ayuda financiera durante ambos períodos. Por consiguiente, esos Estados miembros que reciben ayuda financiera también deben beneficiarse del incremento del porcentaje de cofinanciación hasta el final del período de subvencionabilidad y poder reclamarlo en sus solicitudes de saldo final incluso si ya no se les presta ayuda financiera.

(6)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 pretende contribuir a obtener una concentración adecuada de los fondos de cohesión en las regiones y los Estados miembros menos desarrollados. Para contribuir a reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita, el futuro Reglamento debe fijar el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada Estado miembro en el 2,35 % del PIB del Estado miembro. El nivel máximo debe aplicarse sobre una base anual y, en su caso, ha de reducir proporcionalmente todas las transferencias (excepto en el caso de las regiones más desarrolladas y el objetivo de la «cooperación territorial europea») al Estado miembro de que se trate a fin de obtener el nivel máximo de transferencia. Para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea antes de 2013 y cuyo crecimiento medio del PIB real en el período 2008-2010 haya sido inferior al – 1 %, el nivel máximo de transferencia debe fijarse en el 2,59 % de su PIB.

(7)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 establece el límite máximo de asignaciones por Estado miembro en el 110 % de su nivel en términos reales en el período 2007-2013. Conviene reforzar la protección de los Estados miembros afectados por esta limitación frente al riesgo de liberación automática de asignaciones en el período 2007-2013.

(8)

Por lo que respecta a Rumanía y Eslovaquia, el Consejo Europeo, en sus Conclusiones del 8 de febrero de 2013, invitó a la Comisión a examinar posibles soluciones pragmáticas para reducir el riesgo de liberación automática de los Fondos de la dotación nacional correspondiente al período 2007-2013, incluida la modificación del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(9)

El Consejo Europeo también destacó la necesidad de asegurar un nivel y un perfil gestionables de los pagos en todas las rúbricas a fin de limitar los compromisos presupuestarios pendientes, en particular mediante la aplicación de normas de liberación automática en todas las rúbricas. Por lo tanto, las disposiciones que suavizan las normas de liberación de compromisos para los Estados miembros afectados por el límite máximo fijado en el Reglamento (UE) no 1303/2013 deben ser equilibradas teniendo en cuenta sus efectos sobre los compromisos presupuestarios pendientes.

(10)

Conviene prorrogar un año el plazo de cálculo de la liberación automática de los compromisos presupuestarios anuales para los años 2011 y 2012, pero el compromiso presupuestario de 2012, que va a seguir abierto a 31 de diciembre de 2015, debe justificarse a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Dicha prórroga debería ayudar a mejorar la absorción de la financiación comprometida para los programas operativos en los Estados miembros que se ven afectados por la limitación de sus asignaciones para la futura política de cohesión al 110 % de su nivel en términos reales del período 2007-2013. Esta flexibilidad es necesaria para hacer frente a una aplicación más lenta de lo previsto de los programas que afectan en particular a esos Estados miembros.

(11)

Con el fin de optimizar la absorción de los Fondos, deben aplicarse ajustes limitados del importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario al establecer el importe del saldo final que ha de abonarse a los programas operativos.

(12)

Dada la naturaleza sin precedentes de la crisis, es preciso adoptar rápidamente medidas de apoyo y, por lo tanto, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1083/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1083/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 77 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se modifica como sigue:

«2.   intermedios y los pagos del saldo final se incrementarán en un importe equivalente a diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada eje prioritario, sin que se supere el 100 %, que debe aplicarse al importe de los gastos admisibles recientemente declarados en cada declaración de gastos certificada presentada hasta el final del período de programación, cuando, con posterioridad al 21 de diciembre de 2013 un Estado miembro cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera de acuerdo con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (*1) antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

b)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera a medio plazo de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (*2);

c)

se haya puesto a su disposición ayuda financiera con arreglo al Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad tras su entrada en vigor.

(*1)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1)."

(*2)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).»."

b)

Se suprime el apartado 6.

c)

Se añade el apartadosiguiente:

«12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 10, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos del saldo final para cada eje prioritario no superará en más del 10 % el importe máximo de la ayuda procedente de los Fondos para cada eje prioritario tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo. No obstante, la contribución de la Unión realizada mediante los pagos del saldo final no superará la contribución pública declarada ni el importe máximo de la ayuda procedente de cada Fondo para cada programa operativo tal como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa operativo.».

2)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, en el caso de los Estados miembros cuyas asignaciones para la política de cohesión del período de programación 2014-2020 están limitadas al 110 % de su nivel en términos reales para el período 2007-2013, el plazo mencionado en el apartado 1 será el 31 de diciembre del tercer año siguiente al año del compromiso presupuestario anual de 2007 a 2012 en el marco de sus programas operativos.».

b)

En el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la aplicación del plazo fijado en el apartado 2 ter al compromiso presupuestario de 2012 para el Estado miembro contemplado en dicho apartado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Dictamen emitido el 19 de septiembre de 2013 (DO C 341 de 21.11.2013, p. 27).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(3)  Reglamento (UE) no 1311/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo en lo que se refiere a una serie de disposiciones relativas a la gestión financiera para determinados Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera (DO L 337 de 20.12.2011, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(5)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pescay por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/256


REGLAMENTO (UE) No 1298/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por lo que respecta a la asignación financiera del Fondo Social Europeo para determinados Estados miembros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el contexto de las negociaciones del marco financiero plurianual para el período 2014-2020, conviene abordar algunas cuestiones derivadas del resultado final de las negociaciones.

(2)

En su reunión de los días 27 y 28 de junio de 2013, el Consejo Europeo consideró que debía encontrarse una solución para abordar esas cuestiones por lo que se refiere a los Estados miembros más afectados, a saber, Francia, Italia y España.

(3)

Habida cuenta de la actual crisis económica, con el fin de afianzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión y como contribución al especial esfuerzo que es necesario para abordar los problemas específicos de desempleo, sobre todo juvenil, de pobreza y de exclusión social que viven Francia, Italia y España, conviene incrementar las asignaciones del Fondo Social Europeo (FSE) correspondientes a 2013 en relación con esos Estados miembros.

(4)

Para establecer los importes que deben asignarse a los Estados miembros afectados con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2), procede adaptar las disposiciones que fijan los recursos totales de los Fondos para los tres objetivos a los que contribuyen, y el anexo II de dicho Reglamento, en el que se establecen los criterios y la metodología que se aplican en los desgloses anuales indicativos de los créditos de compromiso por Estado miembro.

(5)

A fin de que el incremento de los créditos de compromiso para 2013 resulte eficaz y con objeto de facilitar la ejecución de los programas operativos, conviene tener en cuenta la capacidad de absorción de los Estados miembros afectados respecto de los objetivos de «convergencia» y «competitividad regional y empleo» de los Fondos.

(6)

Al objeto de que haya tiempo suficiente para que los programas operativos se beneficien de las asignaciones adicionales del FSE, también es preciso ampliar el plazo de los compromisos presupuestarios en relación con los programas operativos que van a beneficiarse de los nuevos importes establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(7)

Dado que esos créditos de compromiso corresponden a 2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1083/2006.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1083/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los recursos disponibles para compromisos procedentes de los Fondos para el período 2007-2013 ascenderán a 308 542 551 107 EUR a precios de 2004, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo I.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las cantidades indicadas en el anexo II, puntos 12 a 30 y 32, estarán incluidas en las cantidades indicadas en los artículos 19, 20 y 21, y estarán claramente identificadas en los documentos de programación.».

2)

Los artículos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 19

Recursos destinados al objetivo de “convergencia”

Los recursos totales destinados al objetivo de “convergencia” ascenderán al 81,53 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 251 543 760 146 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 70,50 % (es decir, un total de 177 338 880 991 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

b)

un 4,98 % (es decir, un total de 12 521 289 405 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

c)

un 23,23 % (es decir, un total de 58 433 589 750 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, utilizando los criterios de población, prosperidad nacional y superficie para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro;

d)

un 1,29 % (es decir, un total de 3 250 000 000 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

Artículo 20

Recursos destinados al objetivo de “competitividad regional y empleo”

Los recursos totales destinados al objetivo de “competitividad regional y empleo” ascenderán al 15,96 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 49 239 337 841 EUR), y se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:

a)

un 78,91 % (es decir, un total de 38 854 031 211 EUR) destinado a la financiación a que se refiere el artículo 6, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, tasa de desempleo, tasa de empleo y densidad de población para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro, y

b)

un 21,09 % (es decir, un total de 10 385 306 630 EUR) destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, utilizando los criterios de población subvencionable, prosperidad regional, prosperidad nacional y tasa de desempleo para calcular los desgloses indicativos por Estado miembro.».

3)

En el artículo 21, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los recursos totales destinados al objetivo de “cooperación territorial europea” ascenderán al 2,51 % de los recursos mencionados en el artículo 18, apartado 1 (esto es, un total de 7 759 453 120 EUR), y, excluidas las cantidades indicadas en el anexo II, punto 22, se distribuirán entre los diferentes capítulos del siguiente modo:».

4)

En el artículo 75, se inserta el apartado siguiente:

«1   ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los compromisos presupuestarios correspondientes a los importes mencionados en el anexo II, punto 32, se contraerán, a más tardar, el 30 de junio de 2014.».

5)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Desglose anual de los créditos de compromiso para el período 2007-2013

(mencionado en el artículo 18)

(en EUR a precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

42 863 000 000

43 318 000 000

43 862 000 000

43 860 000 000

44 073 000 000

44 723 000 000

45 843 551 107 »;

6)

En el anexo II se añade el punto siguiente:

«32.

Para 2013 se asignará una dotación adicional de 125 513 290 EUR en el marco del FSE, repartida como sigue: 83 675 527 EUR para Francia, 25 102 658 EUR para Italia y 16 735 105 EUR para España.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de diciembre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/259


REGLAMENTO (UE) No 1299/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de ese artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.

(2)

El Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones comunes al FEDER, al Fondo Social Europeo (FSE),al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). El Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones específicas sobre el tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER, y define los objetivos de dichas actividades. Dichos Reglamentos no están completamente adaptados a las necesidades específicas del objetivo de cooperación territorial europea, que prevé la cooperación entre al menos dos Estados miembros o un Estado miembro y un tercer país. En consecuencia, es preciso establecer disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea en lo que respecta al ámbito de aplicación material y territorial, los recursos financieros, los temas en que se centre y las prioridades de inversión, la programación, el seguimiento y la evaluación, la asistencia técnica, la subvencionabilidad, la gestión, el control y la designación, la participación de terceros países y la gestión financiera.

(3)

Con el fin de aumentar el valor añadido de la política de cohesión de la Unión, es preciso establecer disposiciones específicas que tengan como objetivo lograr una considerable simplificación para todas las partes: beneficiarios, autoridades del programa, autoridades locales, regionales o nacionales de los Estados miembros, según corresponda, y terceros países, así como la Comisión.

(4)

Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

(5)

La cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes identificados conjuntamente en las regiones fronterizas, como: dificultades de acceso, en particular en cuanto a la conectividad de las tecnologías de la información y la comunicación y la infraestructura de transportes, industrias locales en declive, un entorno poco propicio a la actividad empresarial, falta de redes entre las administraciones locales y regionales, bajos niveles de investigación, innovación y utilización de tecnologías de la información y la comunicación, contaminación del medio ambiente, prevención de riesgos o actitudes negativas hacia ciudadanos de los países vecinos, y aspirar a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas (desarrollo de instalaciones y agrupaciones transfronterizas de investigación e innovación, integración transfronteriza del mercado de trabajo y cooperación entre proveedores de educación, incluidas universidades, o entre centros de salud), y al mismo tiempo a mejorar el proceso de cooperación a efectos del desarrollo armonioso del conjunto de la Unión.

(6)

La cooperación transnacional debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la política de cohesión de la Unión, y debe incluir asimismo la cooperación transfronteriza marítima no cubierta por los programas de cooperación transfronteriza.

(7)

La cooperación interregional debe reforzar la eficacia de la política de cohesión, alentando el intercambio de experiencias entre las regiones en relación con los objetivos temáticos y el desarrollo urbano, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural, para mejorar la aplicación de programas y acciones de cooperación territorial y promover el análisis de las tendencias de desarrollo en el ámbito de la cohesión territorial mediante estudios, recogida de datos y otras medidas. El intercambio de experiencias en relación con objetivos temáticos debería mejorar la concepción y la aplicación, principalmente de programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo, pero también, cuando proceda, de programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, incluido el fomento de la cooperación en beneficio mutuo entre las agrupaciones innovadoras de investigación intensiva y los intercambios entre investigadores e instituciones de investigación, en regiones desarrolladas y menos desarrolladas, tomando en consideración la experiencia adquirida con las iniciativas «Regiones del Conocimiento» y «Potencial de Investigación de las Regiones de Convergencia y Ultraperiféricas» del Séptimo Programa Marco de Investigación.

(8)

Conviene fijar criterios objetivos que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden recibir ayudas. A tal fin, la identificación de esas regiones y zonas en el ámbito de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

La cooperación transfronteriza debe apoyar a las regiones situadas en las fronteras terrestres o marítimas. Basándose en la experiencia adquirida en anteriores períodos de programación, la Comisión debe definir la lista de las zonas transfronterizas que hayan de obtener ayudas en el marco de los programas de cooperación transfronteriza de una manera más sencilla, por programa de cooperación. En la elaboración de dicha lista, la Comisión debe tener en cuenta los ajustes necesarios para garantizar la coherencia, en particular respecto de las fronteras terrestres y marítimas, así como la continuidad respecto de las zonas a las que se aplique el programa durante el período de programación 2007-2013. Dichos ajustes podrían implicar que se reduzcan o amplíen las zonas a las que se aplique el programa o el número de programas de cooperación transfronteriza, permitiendo al mismo tiempo que pueda darse un solapamiento geográfico.

(10)

La Comisión debe definir zonas de cooperación transnacional que tengan en cuenta las acciones necesarias para fomentar un desarrollo territorial integrado. Al definir dichas zonas, la Comisión debe tener en cuenta la experiencia adquirida en programas anteriores y, cuando proceda, en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.

(11)

A fin de garantizar que todas las regiones de la Unión puedan beneficiarse del intercambio de experiencias y buenas prácticas, todo programa de cooperación interregional debe aplicarse al conjunto de la Unión.

(12)

Es necesario seguir apoyando o, si procede, establecer una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional con los países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER debe contribuir a los programas transfronterizos y a los programas de las cuencas marítimas establecidos en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al Instrumento Europeo de Vecindad para el período 2014-2020 (el «acto legislativo relativo al IEV»), y en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II), con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo a la Ayuda Preadhesión para el período 2014-2020 (el «acto legislativo relativo al IPA II»).

(13)

Además de las intervenciones en las fronteras exteriores apoyadas por los instrumentos de política exterior de la Unión que abarcan regiones fronterizas de dentro y de fuera de la Unión, debe existir la posibilidad de que los programas de cooperación que reciben ayuda del FEDER abarquen regiones tanto de dentro de la Unión como, en algunos casos, de fuera de la Unión, cuando estas últimas no sean objeto de instrumentos de política exterior, ya sea porque no pertenecen a un país beneficiario o porque dichos programas de cooperación exterior no pueden establecerse. Sin embargo, es necesario garantizar que la ayuda del FEDER para operaciones realizadas en el territorio de terceros países redunde fundamentalmente en beneficio de las regiones de la Unión. Dentro de estos límites, la Comisión debe incluir también regiones de terceros países al elaborar las listas de zonas a las que se apliquen los programas transfronterizos y transnacionales.

(14)

Es necesario establecer los recursos que deben asignarse a cada uno de los distintos componentes del objetivo de cooperación territorial europea, a la vez que una parte importante sigue concentrándose en la cooperación transfronteriza, incluida la parte correspondiente a cada Estado miembro en los importes globales destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional, el potencial de que disponen los Estados miembros en cuanto a la flexibilidad entre dichos componentes, y se garantizan niveles de financiación suficientes para la cooperación con las regiones ultraperiféricas.

(15)

En beneficio de las regiones de la Unión es preciso instaurar un mecanismo para organizar el apoyo del FEDER a los instrumentos de política exterior, como el IEV y el IPA II, incluso cuando no sea posible adoptar programas de cooperación exterior o estos deban interrumpirse. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos.

(16)

La mayor parte de la financiación del FEDER para programas de cooperación transfronteriza y transnacional debe concentrarse en un número limitado de objetivos temáticos con objeto de maximizar el impacto de la política de cohesión en el conjunto de la Unión. Sin embargo, la concentración en el marco del programa de cooperación interregional en objetivos temáticos debe reflejarse en el objetivo de cada operación y no en una limitación del número de objetivos temáticos, de modo que pueda aprovecharse al máximo la cooperación interregional para aumentar la eficacia de la política de cohesión, principalmente con arreglo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y asimismo, cuando proceda, al objetivo de cooperación territorial europea. En el caso de otros programas de cooperación interregional, la concentración temática debe derivarse de su ámbito de aplicación específico.

(17)

Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en la estrategia Europa de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es necesario que el FEDER contribuya, en virtud del objetivo de cooperación territorial europea, a los objetivos temáticos de desarrollo de una economía basada en el conocimiento, la investigación y la innovación, entre otros medios, promoviendo la cooperación entre empresas, en particular entre pymes, y el establecimiento de sistemas de intercambio transfronterizo de información en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación; de fomento de una economía más respetuosa con el medio ambiente, más eficiente en la utilización de los recursos y más competitiva, entre otros medios, favoreciendo la movilidad transfronteriza sostenible; de fomento de un alto nivel de empleo que proporcione cohesión social y territorial, entre otros medios, a través de actividades de apoyo al turismo sostenible, la cultura y el patrimonio natural como parte de una estrategia territorial dirigida a lograr un crecimiento que genere empleo; y de desarrollo de la capacidad administrativa. Sin embargo, la lista de prioridades de inversión en virtud de los diferentes objetivos temáticos debe adaptarse a las necesidades específicas del objetivo de cooperación territorial europea, con prioridades de inversión adicionales que permitan en particular la continuación, en el marco de la cooperación transfronteriza, de la cooperación jurídica y administrativa, de la cooperación entre los ciudadanos y las instituciones, y de la cooperación en los ámbitos del empleo, la formación, la integración de comunidades y la inclusión social desde una perspectiva transfronteriza, y con el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas en el marco de la cooperación transnacional. Asimismo, deben establecerse prioridades de inversión específicas o adicionales para que determinados programas de cooperación interregional reflejen sus actividades específicas.

(18)

Dentro del objetivo temático de fomentar la inclusión social y la lucha contra la pobreza, y teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, en el caso del programa transfronterizo PEACE entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda en favor de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad social y económica en las regiones afectadas, especialmente con acciones destinadas a promover la cohesión entre las diversas comunidades. Dadas las especificidades de dicho programa transfronterizo, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse a ese programa transfronterizo.

(19)

Es necesario adaptar los requisitos de contenido de los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea a las necesidades específicas de estos. Dichos requisitos deben por consiguiente prever también los aspectos necesarios para su aplicación efectiva en el territorio de los Estados miembros participantes, como los relativos a los organismos encargados de la auditoría y el control, el procedimiento para establecer una secretaría conjunta y la distribución de responsabilidades en caso de correcciones financieras. Cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en los programas de cooperación de que se trate debe establecerse el modo en que las intervenciones pueden contribuir a dichas estrategias. Además, debido al carácter horizontal de los programas de cooperación interregional, conviene adaptar su contenido, especialmente en lo que se refiere a la definición del beneficiario o beneficiarios de los actuales programas Interact y ESPON.

(20)

Para mejorar aún más la coordinación de la financiación del FEDER destinada a programas de cooperación adoptados en virtud del presente Reglamento en los que participen regiones ultraperiféricas con una posible financiación complementaria del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), el IEV, el IPA II, y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), los Estados miembros y los terceros países o los países o territorios de ultramar (estos últimos denominados, en lo sucesivo, «territorios») que participen en dichos programas de cooperación deben adoptar normas que establezcan mecanismos de coordinación de dichos programas.

(21)

Conviene que los terceros países o territorios que hayan aceptado la invitación a participar en programas de cooperación participen desde la fase preparatoria de dichos programas. Deben establecerse procedimientos especiales en el presente Reglamento para dicha participación. Como excepción al procedimiento ordinario, cuando los programas de cooperación cuenten con la participación de regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los Estados miembros participantes deben consultar a los respectivos terceros países o territorios antes de presentar los programas a la Comisión. Para hacer más eficaz y pragmática la implicación de terceros países o territorios en programas de cooperación, también debe ser posible plasmar los acuerdos sobre el contenido de los programas de cooperación y la posible contribución de los terceros países o territorios en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con dichos terceros países o territorios o en la de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación. Teniendo en cuenta los principios de gestión compartida y de simplificación, el procedimiento de aprobación de los programas de colaboración debe configurarse de modo que la Comisión solo apruebe los elementos centrales de los programas de cooperación, correspondiendo al Estado miembro o Estados miembros participantes aprobar los demás elementos. En aras de la seguridad jurídica y la transparencia, es necesario garantizar que, en caso de que el Estado miembro o Estados miembros participantes modifiquen un elemento de un programa de cooperación que no esté sujeto a la aprobación de la Comisión, la autoridad de gestión de dicho Estado miembro o Estados miembros notifique dicha decisión modificativa a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de esa decisión modificativa.

(22)

En consonancia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos deben proporcionar un enfoque más integrado e inclusivo para abordar los problemas locales. Con el fin de reforzar tal enfoque, el apoyo del FEDER en las regiones fronterizas debe coordinarse con el apoyo del Feader y del FEMP y, en su caso, incluir a las agrupaciones europeas de cooperación territorial (AECT) establecidas por el Reglamento (UE) no 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuando el desarrollo local sea uno de sus objetivos.

(23)

A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, las condiciones para la selección de las operaciones deben clarificarse y reforzarse a fin de garantizar que se seleccionen únicamente aquellas operaciones verdaderamente conjuntas. Debido al contexto particular y a las especificidades de los programas de cooperación entre las regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, deben establecerse y adaptarse unas condiciones de cooperación aligeradas por lo que se refiere al desarrollo de las operaciones en el marco de dichos programas. Procede definir el concepto de beneficiarios únicos. Estos han de estar autorizados a llevar a cabo por sí mismos operaciones de cooperación.

(24)

Es necesario precisar asimismo las responsabilidades de los beneficiarios principales, que conservan la responsabilidad general de la ejecución de una operación.

(25)

Los requisitos para los informes de aplicación deben adaptarse al contexto de la cooperación y reflejar el ciclo de ejecución de los programas. En aras de la buena gestión, ha de ser posible que la revisión anual se desarrolle por escrito.

(26)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión debe garantizar que las evaluaciones de los programas de cooperación se realicen sobre la base de un plan de evaluación e incluyan evaluaciones para valorar la eficacia, eficiencia e impacto de dichos programas. Al menos una vez durante el período de programación, una evaluación debe valorar cómo el apoyo prestado ha contribuido a la consecución de los objetivos del programa. Tales evaluaciones deben incluir información sobre cualquier ajuste propuesto durante el período de programación.

(27)

Es necesario establecer en un anexo al presente Reglamento un conjunto común de indicadores de productividad para facilitar la evaluación del avance en la aplicación del programa adaptado a las características específicas de los programas de cooperación. Estos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados específicos del programa y, cuando sea pertinente, con indicadores de productividad específicos del programa.

(28)

Debido a la implicación de más de un Estado miembro, y al consiguiente incremento de los costes administrativos, en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debería ser más elevado que el límite en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo. Para compensar los mayores costes administrativos, se debería alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Por otra parte, los programas de cooperación con un apoyo limitado del FEDER deben recibir una financiación mínima suficiente para asistencia técnica, que podría ser superior al 6 %, para garantizar la eficacia de las actividades de asistencia técnica.

(29)

Debido a la implicación de más de un Estado miembro, la norma general establecida en el Reglamento (UE) no 1303/2013 de que cada Estado miembro adopte normas de subvencionabilidad internas no es adecuado para el objetivo de cooperación territorial europea. A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, es preciso establecer una jerarquía clara de normas de subvencionabilidad con una fuerte tendencia hacia normas de subvencionabilidad establecidas a nivel de la Unión o en favor de un programa de cooperación conjunto a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes reglamentos o entre reglamentos y normas nacionales. En particular, la Comisión, a partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, debería adoptar normas de subvencionabilidad del gasto para las categorías de costes establecidas en el presente Reglamento.

(30)

Debido a la frecuente implicación del personal de más de un Estado miembro en la ejecución de las operaciones, y dado el número de operaciones en las que los gastos de personal constituyen un factor significativo, conviene aplicar un importe global por los gasto de personal basado en otros costes directos de las operaciones de cooperación, evitando de este modo una contabilidad separada para la gestión de dichas operaciones.

(31)

Es preciso simplificar las normas de flexibilidad con respecto a la ubicación de las operaciones fuera de la zona del programa. Asimismo, es necesario apoyar y facilitar a través de modalidades específicas una cooperación transfronteriza, transnacional e interregional eficaz con los terceros países o territorios vecinos de la Unión, siempre que resulte necesario para garantizar que se ayuda efectivamente en su desarrollo a las regiones de los Estados miembros. En consecuencia, resulta oportuno autorizar, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, las ayudas con cargo al FEDER para operaciones que tengan lugar fuera de la parte de la zona del programa correspondiente a la Unión y en el territorio de terceros países vecinos, cuando dichas operaciones redunden en beneficio de las regiones de la Unión.

(32)

Debe alentarse a los Estados miembros a confiar las funciones de la autoridad de gestión a una AECT o encargar a este tipo de agrupación la gestión de la parte del programa de cooperación que se refiera al territorio en el que opera esa AECT.

(33)

La autoridad de gestión debe establecer una secretaría conjunta que, entre otros cometidos, proporcione información a los solicitantes de ayudas, tramite las solicitudes relativas a los proyectos y asista a los beneficiarios en la ejecución de sus operaciones.

(34)

Las autoridades de gestión deben asumir las funciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1303/2013, incluso en materia de verificaciones de la gestión, a fin de garantizar la aplicación de normas uniformes en toda la zona del programa. No obstante, cuando se designe a una AECT como autoridad de gestión, dichas verificaciones deben efectuarse por o bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión, al menos en el caso de aquellos Estados miembros y terceros países o territorios con miembros participantes en la AECT, mientras que solamente debe recurrirse a controladores en los demás Estados miembros y terceros países o territorios. Incluso cuando no se haya designado a una AECT, los Estados miembros deben facultar a la autoridad de gestión para llevar a cabo verificaciones en toda la zona del programa.

(35)

Las autoridades de certificación deben ser responsables de las funciones de la autoridad de certificación que se establecen en el Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros han de poder designar a la autoridad de gestión para que también lleve a cabo las funciones de la autoridad de certificación.

(36)

Una autoridad de auditoría única debe ser responsable de llevar a cabo las funciones correspondientes a la autoridad de auditoría que establece el Reglamento (UE) no 1303/2013, con el fin de garantizar la aplicación de normas uniformes en toda la zona del programa. Cuando esto no sea posible, la autoridad de auditoría del programa debe estar asistida por un grupo de auditores.

(37)

A fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y reforzar la eficacia de su política de cohesión, los terceros países han de poder participar, utilizando recursos del IPA II y del IEV, en los programas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. No obstante, las operaciones cofinanciadas con cargo a tales programas deben seguir persiguiendo objetivos de la política de cohesión, aun en el caso de que se ejecuten, total o parcialmente, fuera del territorio de la Unión. En este contexto, la contribución a los objetivos de las acciones exteriores de la Unión no deja de ser meramente incidental, ya que el centro de gravedad de los programas de cooperación debe venir determinado por los objetivos temáticos y las prioridades de inversión de la política de cohesión. A fin de garantizar la participación efectiva de terceros países en los programas de cooperación que se gestionan conforme al principio de gestión compartida, las condiciones de ejecución del programa deben establecerse en los propios programas de cooperación y también, en caso necesario, en acuerdos de financiación celebrados entre la Comisión, los gobiernos de cada uno de los terceros países y el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa de cooperación pertinente. Las condiciones de ejecución del programa deben ser coherentes con el Derecho de la Unión aplicable y, cuando sea pertinente, con las disposiciones del Derecho nacional de los Estados miembros participantes relativas a su aplicación.

(38)

Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos de la restitución de un cobro indebido, desde los beneficiarios hasta el beneficiario principal, la autoridad de gestión y la Comisión. Procede establecer normas en materia de responsabilidad de los Estados miembros cuando no sea posible obtener dicha restitución.

(39)

A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013, debe establecerse una excepción explícita para la conversión de los gastos efectuados en una moneda diferente del euro, aplicando el tipo mensual de conversión en una fecha lo más próxima posible al momento del gasto o en el mes en el que los gastos se sometieron a verificación o en el mes que los gastos se notificaron al beneficiario principal. Los planes de financiación, los informes y las cuentas relativas a las operaciones de cooperación conjunta deben presentarse solamente en euros a la secretaría conjunta, las autoridades del programa y el comité de seguimiento. Debe verificarse la exactitud de la conversión.

(40)

A fin de establecer normas específicas sobre modificación de los indicadores comunes de productividad y sobre subvencionabilidad de los gastos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecidos en el anexo del presente Reglamento y a las normas específicas de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(41)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que se refiere a las listas de las zonas transfronterizas y de las zonas transnacionales, a una lista de todos los programas de cooperación y de la cuantía global de la ayuda del FEDER para cada programa de cooperación, a la nomenclatura relativa a las categorías de intervención y a los modelos para los programas de cooperación e informes de aplicación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(42)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de decisiones que aprueben determinados elementos de los programas de cooperación y de cualquier modificación ulterior de dichos elementos.

(43)

El presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable deben, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1080/2006 deben seguir siendo válidas.

(44)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(45)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece el ámbito de aplicación del FEDER con respecto al objetivo de cooperación territorial europea, así como las disposiciones específicas relativas a dicho objetivo.

2.   El presente Reglamento define, para el objetivo de cooperación territorial europea, los objetivos prioritarios y la organización del FEDER, los criterios que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para poder beneficiarse de la ayuda del FEDER, los recursos financieros disponibles para recibir ayudas del FEDER y los criterios aplicables para decidir su asignación.

Establece además las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva, el seguimiento, la gestión financiera y el control de los programas operativos correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (en lo sucesivo, «programas de cooperación»), incluso cuando terceros países participan en dichos programas.

3.   El Reglamento (UE) no 1303/2013 y el capítulo I del Reglamento (UE) no 1301/2013 se aplicarán al objetivo de cooperación territorial europea y a los programas de cooperación con arreglo al mismo, excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento, o cuando dichas disposiciones solo puedan aplicarse al objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo.

Artículo 2

Componentes del objetivo de cooperación territorial europea

En el marco del objetivo de cooperación territorial europea, el FEDER apoyará los componentes siguientes:

1)

La cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para favorecer el desarrollo regional integrado entre regiones vecinas fronterizas terrestres y marítimas de dos o más Estados miembros, o entre regiones fronterizas vecinas de al menos un Estado miembro y un país tercero en las fronteras exteriores de la Unión, distintas de las cubiertas por programas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión.

2)

La cooperación transnacional en grandes espacios transnacionales, en la que participen socios nacionales, regionales y locales, y que incluya también la cooperación transfronteriza marítima en casos no cubiertos por la cooperación transfronteriza, con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial de dichos territorios.

3)

La cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión al fomentar:

a)

el intercambio de experiencias centrado en objetivos temáticos entre socios de toda la Unión, en particular en lo relativo al desarrollo de las regiones contempladas en el artículo 174 del TFUE, en relación con la identificación y difusión de buenas prácticas con vistas a su transferencia principalmente a programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo, pero también, cuando sea pertinente, a programas de cooperación;

b)

el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de buenas prácticas en relación con el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural;

c)

el intercambio de experiencias relativas a la identificación, transferencia y difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores en relación con la ejecución de programas y acciones de cooperación así como con el recurso a las AECT;

d)

el análisis de las tendencias de desarrollo en relación con los objetivos de cohesión territorial, incluidos los aspectos territoriales de la cohesión económica y social, y desarrollo armonioso del territorio de la Unión mediante estudios, recogida de datos y otras medidas.

Artículo 3

Ámbito de aplicación geográfica

1.   Para la cooperación transfronteriza, las regiones que reciban ayudas serán las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y exteriores distintas de las cubiertas por los programas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión, así como todas las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de las fronteras marítimas separadas por una distancia máxima de 150 kilómetros, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación establecidas para el período de programación 2007-2013.

La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transfronterizas que reciban ayudas, desglosada por programa de cooperación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

En dicha lista se especificarán asimismo las regiones del nivel NUTS 3 en la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores, y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por los instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II.

Al presentar proyectos de programas de cooperación transfronteriza, los Estados miembros, en casos debidamente justificados y para garantizar la coherencia de las zonas transfronterizas, podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 3 distintas de las enumeradas en la decisión a que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transfronteriza.

A petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en las fronteras marítimas de regiones ultraperiféricas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión podrá incluir en la decisión mencionada en el párrafo segundo, como zonas transfronterizas que pueden recibir el apoyo de la asignación correspondiente a dichos Estados miembros, a regiones del nivel NUTS 3 situadas en regiones ultraperiféricas a lo largo de fronteras marítimas separadas por más de 150 km.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas transfronterizos de cooperación podrán aplicarse a regiones de Noruega y de Suiza y también a Liechtenstein, Andorra, Mónaco y San Marino, y a países terceros o territorios vecinos de las regiones ultraperiféricas, todos los cuales serán equivalentes a las regiones del nivel NUTS 3.

3.   En lo que respecta a la cooperación transnacional, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transnacionales que reciban ayudas, que estará desglosada por programa de cooperación e incluirá regiones del nivel NUTS 2, garantizando al mismo tiempo la continuidad de dicha cooperación en zonas coherentes más amplias sobre la base de programas anteriores, y teniendo en cuenta, cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1303/2013.

Al presentar proyectos de programas de cooperación transnacional, los Estados miembros podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 2 adyacentes a las enumeradas en la decisión a la que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transnacional y explicarán los motivos de dicha solicitud.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional podrán aplicarse a regiones de los siguientes terceros países o territorios:

a)

terceros países o territorios enumerados o contemplados en el apartado 2 del presente artículo; y

b)

las Islas Feroe y Groenlandia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional también podrán aplicarse a regiones de terceros países objeto de instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV, incluidas las correspondientes regiones de la Federación de Rusia, y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II. Se pondrán a disposición créditos anuales correspondientes a las ayudas del IEV y del IPA II a estos programas, siempre que estos tengan en cuenta adecuadamente los objetivos de cooperación exterior pertinentes.

Tales regiones deberán ser regiones equivalentes al nivel NUTS 2.

5.   En lo que respecta a la cooperación interregional, las ayudas del FEDER deberán ir destinadas a la totalidad del territorio de la Unión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación interregional podrán aplicarse a la totalidad o a una parte de los terceros países o territorios a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo.

6.   A efectos informativos, las regiones de terceros países o territorios contemplados en los apartados 2 y 4 deberán figurar en las listas a que se hace referencia en los apartados 1 y 3.

7.   En casos debidamente justificados, para que la ejecución de los programas sea más eficiente, las regiones ultraperiféricas podrán combinar en un único programa de cooperación territorial los importes del FEDER asignados a la cooperación transfronteriza y transnacional, incluida la asignación adicional otorgada en virtud del artículo 4, apartado 2, cumpliendo las normas aplicables a cada una de esas asignaciones.

Artículo 4

Recursos para la cooperación territorial europea

1.   Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea ascenderán al 2,75 % de los recursos totales disponibles del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión para los compromisos presupuestarios de los Fondos en el período de programación 2014-2020, establecidos en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (es decir, un total de 8 948 259 330 EUR) y se asignarán del siguiente modo:

a)

74,05 % (es decir, un total de 6 626 631 760 EUR) para la cooperación transfronteriza;

b)

20,36 % (es decir, un total de 1 821 627 570 EUR) para la cooperación transnacional;

c)

5,59 % (es decir, un total de 500 000 000 EUR) para la cooperación interregional.

2.   En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, se asignará a las regiones ultraperiféricas un importe no inferior al 150 % de la ayuda del FEDER que recibieron en el período de programación 2007-2013 para programas de cooperación. Además, un importe de 50 000 000 EUR de la asignación para cooperación interregional se reservará para la cooperación en las regiones ultraperiféricas. Por lo que se refiere a la concentración temática, se aplicará a dicha asignación adicional el artículo 6, apartado 1.

3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponde de los importes globales destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), desglosada por años. Para el desglose por Estado miembro se utilizará como criterio el tamaño de la población de las zonas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.

Basándose en los importes comunicados con arreglo al párrafo primero, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el artículo 5 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de los fondos entre los programas transfronterizos y transnacionales en los que ese Estado participe. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se establezca una lista de todos los programas de cooperación y se indique el importe total de ayuda del FEDER a cada programa. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

4.   La Comisión y los Estados miembros de que se trate determinarán la contribución del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV, y a los programas transfronterizos con arreglo al IPA II. La contribución del FEDER establecida para cada Estado miembro no será reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.

5.   La ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas concretos con cargo al IEV y a los programas transfronterizos con arreglo al IPA II se concederá a condición de que ambos instrumentos aporten, como mínimo, cantidades equivalentes. Esta equivalencia estará sujeta a un límite máximo fijado en el acto legislativo relativo al IEV o en el acto legislativo relativo al IPA II.

6.   Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y a programas transfronterizos con arreglo al IPA II se consignarán en las líneas presupuestarias correspondientes de dichos instrumentos para el ejercicio presupuestario de 2014.

7.   En 2015 y 2016, la contribución anual del FEDER a los programas con arreglo al IEV y del IPA II para la que no se haya presentado ningún programa a la Comisión a más tardar el 30 de junio en el marco de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y de los programas transfronterizos con arreglo al IPA II, y que no se haya reasignado a otro programa adoptado dentro de la misma categoría de programas de cooperación exterior, se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior, con arreglo al apartado 1, letra a), en los que participen el Estado o Estados miembros en cuestión.

Si a 30 de junio de 2017 todavía existen programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y programas transfronterizos con arreglo al IPA II que no hayan sido presentados a la Comisión, la totalidad de la contribución del FEDER mencionada en el apartado 4 a dichos programas para los años restantes hasta 2020 que no se haya reasignado a otro programa adoptado dentro de la misma categoría de programas de cooperación exterior se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior, con arreglo al apartado 1, letra a), en los que participen el Estado o Estados miembros en cuestión.

8.   Los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas a que se refiere el apartado 4 que hayan sido adoptados por la Comisión se suspenderán, o la asignación a los programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:

a)

ninguno de los países socios incluidos en un programa ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al acto legislativo relativo al IEV o con los actos legislativos relativos al IPA II; o

b)

el programa no puede aplicarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes.

En tal caso, la ayuda del FEDER mencionada en el apartado 4, que corresponde a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se hayan reasignado a otro programa de la misma categoría de programas de cooperación exterior, se asignará a los programas de cooperación transfronteriza interior contemplados en el apartado 1, letra a), en los que participen el Estado miembro o los Estados miembros en cuestión, previa solicitud de estos.

9.   La Comisión proporcionará al Comité establecido de conformidad con el artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 una síntesis anual de la ejecución financiera de los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV y de los programas transfronterizos con arreglo al IPA II, a los que contribuye el FEDER, de conformidad con el presente artículo.

Artículo 5

Opción de transferencia

Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera para cada uno de los componentes contemplados en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de uno de dichos componentes a otro.

CAPÍTULO II

Concentración temática y prioridades de inversión

Artículo 6

Concentración temática

1.   Al menos el 80 % de la contribución del FEDER a cada programa transfronterizo de cooperación o transnacional se concentrará en un máximo de cuatro objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   Podrán seleccionarse todos los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para los programas de cooperación interregional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, letra a).

Artículo 7

Prioridades de inversión

1.   El FEDER, en su ámbito de aplicación establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1301/2013, contribuirá a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 mediante acciones conjuntas en el marco de programas de cooperación transfronterizos, transnacionales e interregionales. Además de las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1301/2013, el FEDER podrá apoyar también las siguientes prioridades de inversión dentro de los objetivos temáticos indicados para cada componente de la cooperación territorial europea:

a)

en el marco de la cooperación transfronteriza:

i)

promover el empleo duradero y de calidad y apoyar la movilidad laboral mediante la integración de los mercados de trabajo transfronterizos, incluida la movilidad transfronteriza, las iniciativas conjuntas de empleo a nivel local, los servicios de información y de asesoramiento y la formación conjunta;

ii)

fomentar la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación mediante la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y de la igualdad de oportunidades y la integración de comunidades a través de las fronteras;

iii)

invertir en educación, formación y formación permanente para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo y la aplicación de programas conjuntos de educación, formación profesional y formación;

iv)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante la promoción de la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos y las instituciones;

b)

en el marco de la cooperación transnacional, mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y de las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

c)

en el marco de la cooperación interregional, mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y de las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante:

i)

la difusión de buenas prácticas y experiencias y el aprovechamiento de los resultados del intercambio de experiencias en relación con el desarrollo urbano sostenible, incluidos los vínculos entre los ámbitos urbano y rural con arreglo al artículo 2, punto 3, letra b);

ii)

el fomento del intercambio de experiencias para reforzar la eficacia de los programas y acciones de cooperación territorial así como el uso de las AECT con arreglo al artículo 2, punto 3, letra c);

iii)

el refuerzo de la base factual para aumentar la eficacia de la política de cohesión y la consecución de los objetivos temáticos mediante el análisis de las tendencias en materia de desarrollo con arreglo al artículo 2, punto 3, letra d).

2.   Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE, y en el marco del objetivo temático de fomentar la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación, el FEDER contribuirá también a promover la estabilidad social y económica en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades.

CAPÍTULO III

Programación

Artículo 8

Contenido, adopción y modificación de los programas de cooperación

1.   Un programa de cooperación se compondrá de ejes prioritarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1303/2013, un eje prioritario corresponderá a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, en consonancia con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento. Cuando proceda, y a fin de aumentar su impacto y eficacia mediante un enfoque coherente temáticamente e integrado en la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se podrán combinar en un mismo eje prioritario, en casos debidamente justificados, una o varias prioridades de inversión complementarias correspondientes a diferentes objetivos temáticos, a fin de maximizar la contribución a dicho eje prioritario.

2.   Los programas de cooperación contribuirán a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a la realización de la cohesión económica, social y territorial y deberán presentar:

a)

una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión y las dotaciones financieras correspondientes, teniendo en cuenta el Marco Estratégico Común establecido en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013, basada en un análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y la estrategia elegida como respuesta a dichas necesidades, abordando en su caso las conexiones que falten en la infraestructura transfronteriza, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante efectuada con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

para cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:

i)

las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes;

ii)

para fortalecer la orientación del programa a la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, en su caso cuantificado, de conformidad con el artículo 16;

iii)

una descripción del tipo de acciones y ejemplos de las mismas, objeto de la ayuda con arreglo a cada prioridad de inversión, y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, los territorios específicos elegidos y los tipos de beneficiarios, el uso previsto de los instrumentos financieros, y los grandes proyectos;

iv)

los indicadores de productividad comunes y específicos, incluidos los valores objetivo cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, con arreglo al artículo 16, para cada prioridad de inversión;

v)

determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores financieros y de productividad, y en su caso de los indicadores de resultado, que deben emplearse como hitos y objetivos del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013;

vi)

en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y en el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas;

vii)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados;

c)

para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:

i)

objetivos específicos;

ii)

los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, de acuerdo con el artículo 16;

iii)

una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i);

iv)

los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados;

v)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.

El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica en un programa de cooperación no sea superior a 15 000 000 EUR;

d)

un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros (sin desglose por Estado miembro participante):

i)

un cuadro en el que se indique para cada año, de conformidad con las normas sobre porcentajes de cofinanciación contempladas en los artículos 60, 120 y 121 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda del FEDER;

ii)

un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa de cooperación y para cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda del FEDER y la cofinanciación nacional; para los ejes prioritarios, que combinan prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes; cuando la cofinanciación nacional esté constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título informativo, mostrará asimismo las contribuciones de terceros países participantes en el programa y la participación prevista del BEI;

e)

una lista de los grandes proyectos cuya ejecución esté prevista durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución por lo que respecta a la nomenclatura contemplada en el párrafo primero, letra b), inciso vii), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   Habida cuenta de su contenido y objetivos, un programa de cooperación describirá el enfoque integrado para el desarrollo territorial, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas mencionadas en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, tomando en consideración los contratos de asociación de los Estados miembros participantes, e indicará la forma en que dicho programa de cooperación contribuye a la consecución de los objetivos del programa y los resultados esperados, para lo que se especificarán, en su caso:

a)

el enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para identificar las zonas en las que se aplicará;

b)

los principios para identificar las zonas urbanas en las que deban llevarse a cabo acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, así como la asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones;

c)

el enfoque relativo al uso del instrumento de inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 11, en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario;

d)

cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, la contribución de las intervenciones planificadas con arreglo al programa de cooperación a dichas estrategias, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los correspondientes Estados miembros, y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente relevantes establecidos en dichas estrategias.

4.   El programa de cooperación especificará asimismo:

a)

las disposiciones de ejecución que:

i)

identifiquen a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, en su caso, y la autoridad de auditoría;

ii)

identifiquen al organismo u organismos designados para efectuar tareas de control;

iii)

identifiquen el organismo u organismos designados para efectuar las tareas de auditoría;

iv)

establezcan el procedimiento para crear la secretaría conjunta;

v)

establezcan una descripción resumida de las disposiciones de gestión y control;

vi)

fijen el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en el caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión;

b)

el organismo al que hará los pagos la Comisión;

c)

las acciones emprendidas para que los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y el papel de estos socios en la preparación y la ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento.

5.   El programa de cooperación establecerá asimismo lo siguiente, teniendo en cuenta el contenido de los acuerdos de asociación y el marco institucional de los Estados miembros:

a)

los mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y la posible combinación con el Mecanismo «Conectar Europa» en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el IEV, el FED y el IPA II, así como con el BEI, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013 cuando los Estados miembros y terceros países o territorios participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, los mecanismos de coordinación al nivel adecuado para facilitar la coordinación efectiva en la utilización de dichos créditos y recursos;

b)

un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas acompañadas de un calendario indicativo, para reducir esa carga.

6.   La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra a), del apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) a vii), del apartado 3 y del apartado 5, letra a), se adaptará al carácter específico de los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras b), c) y d). La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra e), y del apartado 5, letra b), no se incluirá en los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras c) y d).

7.   En su caso, y a reserva de la evaluación debidamente justificada por parte de los Estados miembros correspondientes de su pertinencia para el contenido y los objetivos del programa, cada programa de cooperación incluirá una descripción de:

a)

las acciones específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia de los recursos, la mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la resiliencia ante catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;

b)

las acciones específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial los requisitos para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;

c)

la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, en su caso, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género a nivel del programa y operativo.

Las letras a) y b) del párrafo primero no se aplicarán a los programas de cooperación contemplados en el artículo 2, punto 3, letras b), c) y d).

8.   Los programas de cooperación a que se refiere el artículo 2, punto 3, letras c) y d), definirán al beneficiario o beneficiarios y podrán especificar el procedimiento de concesión.

9.   Los Estados miembros participantes y, si han aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios, en caso de ser aplicable, confirmarán por escrito su conformidad con el contenido de un programa de cooperación antes de su presentación a la Comisión. Dicho acuerdo deberá incluir también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en caso de ser aplicable, los terceros países o territorios, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa de cooperación y, en caso de ser aplicable, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países o territorios.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los programas de cooperación que incluyan regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países o territorios antes de presentar los programas de cooperación a la Comisión. En tal caso, la conformidad con el contenido de los programas de cooperación y la posible contribución de los terceros países o territorios podrán en cambio expresarse en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países o territorios o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación.

10.   Los Estados miembros participantes y, cuando hayan aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios elaborarán los programas de cooperación con arreglo al modelo adoptado por la Comisión.

11.   La Comisión adoptará el modelo mencionado en el apartado 10 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

12.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben todos los elementos, incluidas futuras modificaciones, a que se refiere el presente artículo, a excepción de los incluidos en el apartado 2, letra b), inciso vii), letra c), inciso v), y letra e), el apartado 4, letra a), inciso i), y letra c), y los apartados 5 y 7 del presente artículo, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros participantes.

13.   La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión por la que se modifiquen los elementos del programa de cooperación no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 12, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.

Artículo 9

Plan de Acción Conjunto

Cuando un plan de acción conjunto a que se refiere el artículo 104, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice bajo la responsabilidad de una AECT como beneficiario, el personal de la secretaría conjunta del programa de cooperación y los miembros de la asamblea de la AECT podrán ser miembros del comité de dirección previsto el artículo 108, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los miembros de la asamblea de la AECT no serán mayoría dentro de dicho comité de dirección.

Artículo 10

Desarrollo local participativo

El desarrollo local participativo contemplado en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá llevarse a cabo en los programas de cooperación transfronteriza, a condición de que el grupo de desarrollo local esté formado por representantes de al menos dos países, de los cuales uno debe ser un Estado miembro.

Artículo 11

Inversión territorial integrada

En lo que respecta a los programas de cooperación, el organismo intermedio para llevar a cabo la gestión y la aplicación de una inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 será una entidad jurídica creada con arreglo a la legislación de uno de los países participantes, a condición de que haya sido creada por las autoridades o entidades públicas de al menos dos países participantes, o una AECT.

Artículo 12

Selección de operaciones

1.   Las operaciones en el marco de los programas de cooperación serán seleccionados por el comité de seguimiento a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dicho Comité de seguimiento podrá crear un comité de dirección, que actúe bajo su responsabilidad, para la selección de las operaciones.

2.   En las operaciones seleccionadas en el marco de la cooperación transfronteriza y transnacional participarán beneficiarios de al menos dos países participantes, de los que al menos uno debe proceder de un Estado miembro. Una operación podrá llevarse a cabo en un único país, siempre que se determinen sus repercusiones y beneficios transfronterizos o transnacionales.

Las operaciones en virtud de la cooperación interregional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letras a) y b), incluirán beneficiarios de por lo menos tres países, al menos dos de los cuales deberán ser Estados miembros.

Las condiciones establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a las operaciones en virtud del programa transfronterizo PEACE, entre Irlanda del Norte y los condados limítrofes de Irlanda, en favor de la paz y la reconciliación que contempla el artículo 7, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una AECT u otra entidad jurídica creada con arreglo a la legislación de uno de los países participantes podrá ser beneficiario único de una operación, a condición de que haya sido establecida por autoridades o entidades públicas de al menos dos países participantes, en el caso de la cooperación transfronteriza y transnacional, y de al menos tres países participantes, en el caso de la cooperación interregional.

Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero o un fondo de fondos, según corresponda, podrá ser el único beneficiario de una operación sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el párrafo primero.

4.   Los beneficiarios cooperarán en el desarrollo y la aplicación de las operaciones. Además, cooperarán en la puesta a disposición de personal o en la financiación de las operaciones o en ambos aspectos.

Por lo que respecta a operaciones enmarcadas en programas establecidos entre regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los beneficiarios tendrán que cooperar solo en dos de los ámbitos mencionados en el párrafo primero.

5.   Para cada operación la autoridad de gestión proporcionará al principal o único beneficiario un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, y el plazo de ejecución.

Artículo 13

Beneficiarios

1.   En caso de haber dos o más beneficiarios de una operación en un programa de cooperación, uno de ellos será designado por todos los beneficiarios como el beneficiario principal.

2.   El beneficiario principal deberá:

a)

establecer con otros beneficiarios un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos asignados a la operación, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados;

b)

asumir la responsabilidad de garantizar la ejecución de la operación en su integridad;

c)

garantizar que los gastos presentados por todos los beneficiarios han sido contraídos en la ejecución de la operación y corresponden a las actividades acordadas entre todos los beneficiarios y son conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 12, apartado 5;

d)

garantizar que los gastos presentados por otros beneficiarios han sido verificados por uno o varios controladores cuando esta verificación no la realice la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 23, apartado 3.

3.   Salvo que se disponga de otro modo en los acuerdos establecidos conforme al apartado 2, letra a), el beneficiario principal deberá garantizar que los demás beneficiarios reciben íntegramente el importe total de la contribución de los fondos lo antes posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.

4.   Los beneficiarios principales estarán establecidos en un Estado miembro participante en el programa de cooperación. Los Estados miembros y los terceros países o territorios que participen en un programa de cooperación podrán acordar que el beneficiario principal esté establecido en un tercer país o territorio que participe en ese programa de cooperación, siempre que la autoridad de gestión se asegure de que el beneficiario principal puede llevar a cabo las tareas indicadas en los apartados 2 y 3 y que se cumplan los requisitos relativos a la gestión, las verificaciones y la auditoría.

5.   Los beneficiarios únicos estarán registrados en un Estado miembro participante en el programa de cooperación. No obstante, podrán estar registrados en un Estado miembro que no participe en el programa siempre que se cumplan las condiciones que establece el artículo 12, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Seguimiento y evaluación

Artículo 14

Informes de ejecución

1.   Antes del 31 de mayo de 2016 y de la misma fecha de cada año subsiguiente hasta 2023 inclusive, la autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. El informe de ejecución que se presentará en 2016 incluirá los ejercicios financieros 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad de los gastos y el 31 de diciembre de 2013.

2.   En el caso de los informes que se presentarán en 2017 y 2019, el plazo a que se refiere el apartado 1 será la del 30 de junio.

3.   Los informes de ejecución anuales presentarán información sobre:

a)

la ejecución del programa de cooperación de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

en su caso, los avances en la preparación y la ejecución de los grandes proyectos y planes de acción conjuntos.

4.   Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 recogerán y evaluarán la información exigida en el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, respectivamente, y la información prevista en el apartado 2 del presente artículo, así como la información siguiente:

a)

los progresos en la aplicación del plan de evaluación y el seguimiento dado a las conclusiones de las evaluaciones;

b)

los resultados de las medidas de información y publicidad aplicadas en el marco de la estrategia de comunicación;

c)

la participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa de cooperación.

Los informes anuales de ejecución presentados en 2017 y 2019 podrán, con sujeción al contenido y los objetivos de cada programa de cooperación, recoger y evaluar la siguiente información:

a)

los progresos realizados en la aplicación del enfoque integrado para el desarrollo territorial, incluido el desarrollo urbano sostenible, y el desarrollo local participativo en el marco del programa de cooperación;

b)

los progresos realizados en la ejecución de las acciones destinadas a reforzar la capacidad de las autoridades y los beneficiarios para gestionar y utilizar el FEDER;

c)

en su caso, la contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

d)

las medidas específicas adoptadas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y promover la no discriminación, en particular la accesibilidad para las personas con discapacidad y las disposiciones aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa de cooperación y las operaciones;

e)

las acciones emprendidas para fomentar el desarrollo sostenible;

f)

los progresos realizados en la ejecución de las acciones en el ámbito de la innovación social.

5.   Los informes de ejecución anuales y finales se redactarán siguiendo los modelos adoptados por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 15

Revisión anual

La reunión de revisión anual se organizará de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Cuando no se organice una reunión de revisión anual con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la revisión anual podrá efectuarse por escrito.

Artículo 16

Indicadores para el objetivo de cooperación territorial europea

1.   Se utilizarán indicadores de productividad comunes, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento y, cuando proceda, indicadores de productividad específicos del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos ii) y iv), y letra c), incisos ii) y iv), del presente Reglamento.

2.   En lo que respecta a los indicadores de productividad comunes y específicos del programa, los valores de referencia se situarán en cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa, relacionados con las prioridades de inversión, los valores de referencia utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Los objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 29 a fin de modificar la lista de indicadores de productividad comunes que figura en el anexo al presente Reglamento, con el objetivo de hacer ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación efectiva de los avances en la ejecución del programa.

Artículo 17

Asistencia técnica

El importe del FEDER asignado a la asistencia técnica se limitará a un 6 % de la cantidad total asignada a programas de cooperación. En el caso de programas con una dotación total inferior a 50 000 000 EUR, el importe del FEDER destinado a asistencia técnica se limitará al 7 % de la cantidad total asignada, pero no podrá ser inferior a 1 500 000 EUR ni podrá superar los 3 000 000 EUR.

CAPÍTULO V

Subvencionabilidad

Artículo 18

Normas generales sobre la subvencionabilidad del gasto

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 a fin de establecer normas específicas de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación en lo referente a los costes de personal, gastos de oficina y administrativos, gastos de viaje y alojamiento, gastos de asesoramiento y servicios externos, y gastos en equipamiento. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 29 a más tardar el 22 de abril de 2014.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sobre subvencionabilidad establecidas en, o sobre la base de, los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el Reglamento (UE) no 1301/2013, en el presente Reglamento o en el acto delegado contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros participantes en el Comité de seguimiento establecerán normas adicionales de subvencionabilidad del gasto para el programa de cooperación en su conjunto.

3.   Las normas nacionales del Estado miembro en el que se realiza el gasto se aplicarán a los aspectos no regulados por las normas de subvencionabilidad establecidas en, o sobre la base de, los artículos 65 a 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el Reglamento (UE) no 1301/2013, en el acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o en normas establecidas conjuntamente por los Estados miembros participantes de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 19

Costes de personal

Los costes de personal de una operación podrán calcularse como una cantidad a tanto alzado de hasta el 20 % de los costes directos distintos de los costes de personal de dicha operación.

Artículo 20

Subvencionabilidad de las operaciones de los programas de cooperación en función de su ubicación

1.   Las operaciones en el marco de programas de cooperación, a reserva de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3, estarán ubicadas en la parte de la zona del programa que corresponde al territorio de la Unión (la «parte de la zona del programa que pertenece a la Unión»).

2.   La autoridad de gestión podrá aceptar que la totalidad o parte de una operación se realice fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación sea en beneficio de la zona del programa;

b)

que el importe total asignado conforme al programa de cooperación a operaciones ubicadas fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión no exceda del 20 % de la ayuda del FEDER a nivel de programa, o del 30 % en el caso de los programas de cooperación en los que la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión corresponde a regiones ultraperiféricas;

c)

que las obligaciones de las autoridades de gestión y de auditoría en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación se cumplan por las autoridades del programa de cooperación o dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades del Estado miembro o del tercer país o territorio en el que se lleva a cabo la operación.

3.   En el caso de las operaciones relacionadas con actividades de asistencia técnica o de promoción y desarrollo de las capacidades, podrá incurrirse en gastos fuera de la parte de la zona del programa que pertenece a la Unión, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, letras a) y c).

CAPÍTULO VI

Gestión, control y designación

Artículo 21

Designación de autoridades

1.   Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación designarán, a efectos del artículo 123, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, una autoridad de gestión única, a efectos del artículo 123, apartado 2, de dicho Reglamento, una autoridad de certificación única; y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado 4, de dicho Reglamento, una autoridad de auditoría única. La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán ubicadas en el mismo Estado miembro.

Los Estados miembros que participen en un programa de cooperación podrán designar a la autoridad de gestión como también responsable de la realización de las funciones de la autoridad de certificación. Tal designación se entenderá sin perjuicio del reparto de responsabilidades en relación con la aplicación de correcciones financieras entre los Estados miembros participantes según lo previsto en el programa de cooperación.

2.   La autoridad de certificación recibirá los pagos de la Comisión y, por regla general, efectuará los pagos al beneficiario principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   La aplicación del procedimiento para designar a la autoridad de gestión y, en su caso, a la autoridad de certificación, establecido en el artículo 124 del Reglamento (UE) no 1303/2013, corresponderá al Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad.

Artículo 22

Agrupación europea de cooperación territorial

Los Estados miembros que participan en un programa de cooperación podrán recurrir a una AECT con el fin de asignarle la responsabilidad de la gestión del programa de cooperación o de parte de este, en particular confiriéndole las responsabilidades de una autoridad de gestión.

Artículo 23

Funciones de la autoridad de gestión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autoridad de gestión de un programa de cooperación desempeñará las funciones establecidas en el artículo 125 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   La autoridad de gestión establecerá una secretaría conjunta, previa consulta a los Estados miembros y los terceros países que participen en un programa de cooperación.

La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas de cooperación y les asistirá en la ejecución de las operaciones.

3.   En el caso de que la autoridad de gestión sea una AECT, las verificaciones contempladas en el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 serán efectuadas por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, al menos por lo que se refiere a los Estados miembros y terceros países o territorios con participantes en la AECT.

4.   Cuando la autoridad de gestión no efectúe las verificaciones de conformidad con el artículo 125, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 en toda la zona del programa, o cuando las verificaciones no se efectúen por la autoridad de gestión de los Estados miembros y terceros países o territorios con miembros participantes en la AECT, o bajo su responsabilidad, de conformidad con el apartado 3, cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país o territorio designará el organismo o persona responsable de efectuar tales verificaciones en relación con los beneficiarios en su territorio [el o los «controlador(es)»].

Los controladores mencionados en el párrafo primero podrán ser los mismos organismos encargados de efectuar dichas verificaciones para los programas operativos en el marco del objetivo de inversión para el crecimiento y el empleo o, en el caso de los terceros países, de efectuar verificaciones comparables en el marco de los instrumentos de la política exterior de la Unión.

La autoridad de gestión velará por que el gasto de cada beneficiario participante en una operación haya sido verificado por un controlador designado.

Cada Estado miembro garantizará que el gasto de un beneficiario pueda ser verificado dentro de un plazo de tres meses a partir de la presentación de los documentos por parte del beneficiario de que se trate.

Cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país, será responsable de las verificaciones llevadas a cabo en su territorio.

5.   Cuando la entrega de los productos o servicios cofinanciados solo pueda verificarse respecto de una operación completa, la verificación se realizará por la autoridad de gestión o por el controlador del Estado miembro donde esté ubicado el beneficiario principal.

Artículo 24

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa de cooperación desempeñará las funciones establecidas en el artículo 126 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 25

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   Los Estados miembros y los terceros países que participen en un programa de cooperación podrán autorizar a la autoridad de auditoría a ejercer directamente las funciones previstas en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en todo el territorio al que se aplique el programa de cooperación. Especificarán en qué casos la autoridad de auditoría debe ir acompañada de un auditor de un Estado miembro o de un tercer país.

2.   Cuando la autoridad de auditoría no disponga de la autorización mencionada en el apartado 1, estará asistida por un grupo de auditores, compuesto de un representante de cada uno de los Estados miembros o de los terceros países participantes en el programa de cooperación, que desempeñará las funciones previstas en el artículo 127 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Cada Estado miembro o, en caso de que haya aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, cada tercer país, será responsable de las auditorías llevadas a cabo en su territorio.

Cada representante de cada Estado miembro o tercer país que participe en el programa de cooperación será responsable de proporcionar los elementos de hecho relativos a los gastos en su territorio que la autoridad de auditoría requiera para llevar a cabo su evaluación.

El grupo de auditores se constituirá en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa operativo. Adoptará su propio reglamento interno y estará presidido por la autoridad de auditoría del programa de cooperación.

3.   Los auditores serán operativamente independientes de los controladores que llevan a cabo las verificaciones contempladas en el artículo 23.

CAPÍTULO VII

Participación de terceros países en programas de cooperación transnacionales e interregionales

Artículo 26

Condiciones de ejecución para la participación de terceros países

Las condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, así como la programación, el seguimiento, la evaluación y el control de la participación de terceros países mediante una contribución de recursos del IPA II o del IEV a programas de cooperación transnacional e interregional se establecerán en el programa de cooperación pertinente y también, en caso necesario, en el acuerdo de financiación entre la Comisión, cada uno de los gobiernos de los terceros países de que se trate y el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa de cooperación pertinente. Las condiciones de ejecución del programa serán coherentes con las normas de la política de cohesión de la Unión.

CAPÍTULO VIII

Gestión financiera

Artículo 27

Compromisos presupuestarios, pagos y restituciones

1.   El apoyo del FEDER a los programas de cooperación se abonará en una cuenta única, sin subcuentas nacionales.

2.   La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el beneficiario principal o único. Los beneficiarios restituirán al beneficiario principal toda suma abonada indebidamente.

3.   Si el beneficiario principal no logra obtener el reembolso de otros beneficiarios o si la autoridad de gestión no logra obtener el reembolso del beneficiario principal o único, el Estado miembro o el tercer país en cuyo territorio esté ubicado el beneficiario en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, restituirá a la autoridad de gestión todos los importes indebidamente cobrados por dicho beneficiario. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes establecido en el programa de cooperación.

Artículo 28

Utilización del euro

No obstante lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los beneficiarios deberán convertir a euros los gastos efectuados en una moneda distinta del euro aplicando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión, en el transcurso del mes en el cual dichos gastos:

a)

se hayan realizado;

b)

se hayan sometido a la verificación de la autoridad de gestión o del controlador en virtud del artículo 23 del presente Reglamento; o

c)

se hayan notificado al beneficiario principal.

El método elegido se hará constar en el programa de cooperación y se aplicará a todos los beneficiarios.

La conversión será verificada por la autoridad de gestión o por el controlador en el Estado miembro o en el tercer país en el que esté ubicado el beneficiario.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 29

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18, apartado 1, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 4, y del artículo 18, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dichas ayudas a fecha 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dichas ayudas o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, las ayudas se dirigirán asimismo a programas operativos y grandes proyectos.

2.   Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1080/2006 antes del 1 de enero de 2014 seguirán siendo válidas.

Artículo 31

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 178 del TFUE.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 4, 27 y 28 serán aplicables y surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 49.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 96.

(3)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre disposiciones específicas relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones (Véase la página 303 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).


ANEXO

INDICADORES DE PRODUCTIVIDAD COMUNES PARA EL OBJETIVO DE COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA

 

UNIDAD

DENOMINACIÓN

Inversión productiva

 

empresas

Número de empresas que reciben apoyo

 

empresas

Número de empresas que reciben subvenciones

 

empresas

Número de empresas que reciben apoyo financiero distinto de las subvenciones

 

empresas

Número de empresas que reciben apoyo no financiero

 

empresas

Número de nuevas empresas que reciben apoyo

 

empresas

Número de empresas que participan en proyectos de investigación transfronterizos, transnacionales o interregionales

 

organizaciones

Número de centros de investigación que participan en proyectos de investigación transfronterizos, transnacionales o interregionales

 

EUR

Inversión privada que acompaña al apoyo público a empresas (subvenciones)

 

EUR

Inversión privada que acompaña al apoyo público a empresas (no subvenciones)

 

Equivalentes a tiempo completo

Aumento del empleo en las empresas subvencionadas

Turismo sostenible

visitas/año

Incremento del número esperado de visitas a lugares pertenecientes al patrimonio cultural y natural, y atracciones, subvencionados

Infraestructura en tecnologías de la información y la comunicación

hogares

Hogares adicionales con acceso a banda ancha de al menos 30 Mbps

Transportes

Ferrocarril

kilómetros

Longitud total de las nueva líneas ferroviarias

 

 

de las cuales: RTE-T

 

kilómetros

Longitud total de las líneas ferroviarias reconstruidas o mejoradas

 

de las cuales: RTE-T

Carreteras

kilómetros

Longitud total de las carreteras de nueva construcción

 

 

de las cuales: RTE-T

kilómetros

Longitud total de las carreteras reconstruidas o mejoradas

 

de las cuales: RTE-T

Transporte urbano

kilómetros

Longitud total de líneas de tranvía y de metro nuevas o mejoradas

Vías navegables interiores

kilómetros

Longitud total de vías navegables interiores nuevas o mejoradas

Medio ambiente

Residuos sólidos

toneladas/año

Capacidad adicional de reciclado de residuos

Abastecimiento de agua

personas

Población adicional que se beneficia de la mejora del abastecimiento de agua

Tratamiento de aguas residuales

equivalente en población

Población adicional que se beneficia de la mejora del tratamiento de las aguas residuales

Gestión y prevención de riesgos

personas

Población que se beneficia de las medidas de protección contra las inundaciones

 

personas

Población que se beneficia de la protección contra los incendios forestales

Rehabilitación del suelo

hectáreas

Superficie total de suelos rehabilitados

Naturaleza y biodiversidad

hectáreas

Superficie de hábitats que se benefician de ayudas para alcanzar un mejor estado de conservación

Investigación e innovación

 

 

 

equivalentes a tiempo completo

Número de nuevos investigadores en entidades beneficiarias de ayudas

 

equivalentes a tiempo completo

Número de investigadores que trabajan en instalaciones de investigación mejoradas en infraestructuras

 

empresas

Número de empresas que cooperan con centros de investigación

 

EUR

Inversión privada acompañada de ayudas públicas en proyectos de innovación o de I+D

 

empresas

Número de empresas beneficiarias de ayudas para introducir productos nuevos para el mercado

 

empresas

Número de empresas beneficiarias de ayudas para introducir productos nuevos para la empresa

Energía y cambio climático

 

 

Energías renovables

MW

Capacidad adicional para producir energía renovable

Eficiencia energética

hogares

Número de hogares cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado

 

kWh/año

Descenso del consumo anual de energía primaria en los edificios públicos

 

usuarios

Número adicional de usuarios de energía conectados a redes inteligentes

Reducción de gases de efecto invernadero

toneladas de equivalentes de CO2

Reducción anual estimada de los gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2

Infraestructuras sociales

Cuidado de niños y educación

personas

Capacidad de las infraestructuras de cuidado de niños o de educación que reciben ayudas

Salud

personas

Población cubierta por servicios de salud mejorados

Desarrollo urbano

 

personas

Población que vive en zonas con estrategias de desarrollo urbano integrado

 

metros cuadrados

Espacios al aire libre creados o rehabilitados en zonas urbanas

 

metros cuadrados

Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas

 

viviendas

Viviendas rehabilitadas en zonas urbanas

Mercado laboral y formación (1)

 

personas

Número de participantes en iniciativas de movilidad transfronteriza

 

personas

Número de participantes en iniciativas locales conjuntas de empleo y formación

 

personas

Número de participantes en proyectos que fomentan la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y la inclusión social a través de las fronteras

 

personas

Número de participantes en programas conjuntos de educación y formación para apoyar el empleo juvenil, las oportunidades educativas y la enseñanza superior y la formación profesional a través de las fronteras


(1)  En su caso, la información sobre los participantes se desglosará por su situación laboral, indicando si se trata de «empleados», «desempleados», «desempleados de larga duración», «inactivos» o «inactivos que no siguen ninguna educación o formación».


Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/281


REGLAMENTO (UE) No 1300/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 174, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Unión debe desarrollar y proseguir su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial. Por tanto, el Fondo de Cohesión que se establece en virtud del presente Reglamento debe proporcionar una contribución financiera a proyectos en los ámbitos de medio ambiente y redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de transportes.

(2)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones comunes al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Dicho Reglamento constituye un nuevo marco para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, incluido el Fondo de Cohesión. Es necesario, por tanto, especificar las tareas del Fondo de Cohesión en relación con dicho marco y en relación con la finalidad que se le asigna Fondo de Cohesión en el TFUE.

(3)

Deben establecerse disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al Fondo de Cohesión con el fin de contribuir a las prioridades de inversión correspondientes a los objetivos temáticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1303/2013.

(4)

A través del Fondo de Cohesión, la Unión debe poder contribuir a acciones que persigan sus objetivos medioambientales, de conformidad con los artículos 11 y 191 del TFUE, a saber la eficiencia energética y las energías renovables, y respecto del sector del transporte que no forme parte de las redes transeuropeas, el transporte ferroviario, fluvial y marítimo, los sistemas intermodales de transporte y su interoperabilidad, la gestión del tráfico por carretera, marítimo y aéreo, el transporte urbano limpio y el transporte público.

(5)

Cabe recordar que, aunque las medidas basadas en el artículo 192, apartado 1, del TFUE entrañen costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro y se aporte ayuda financiera del Fondo de Cohesión con arreglo al artículo 192, apartado 5, del TFUE, debe aplicarse el principio de que quien contamina paga.

(6)

Los proyectos de la Red Transeuropea de Transporte (RTE-T) financiados con cargo al Fondo de Cohesión deben cumplir las orientaciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para aunar esfuerzos al respecto, debe darse prioridad a los proyectos de interés común definidos en dicho Reglamento.

(7)

Las inversiones destinadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no deben poder optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, puesto que ya se benefician financieramente de la aplicación de dicha Directiva. Dicha exclusión no debe restringir la posibilidad de recurrir al Fondo de Cohesión para financiar actividades que no estén incluidas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, incluso cuando dichas actividades sean ejecutadas por los mismos operadores económicos, e incluyan actividades como las inversiones de eficiencia energética en cogeneración de calor y energía, así como en las redes de calefacción urbana, los sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía, y las medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica, y aun cuando alguno de los efectos indirectos de dichas actividades sea la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o figuren en el plan nacional a que se refiere la Directiva 2003/87/CE.

(8)

La inversión en viviendas, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de las energías renovables, no puede optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, ya que no está incluida en el ámbito de la ayuda del Fondo de Cohesión, según la definición contemplada en el TFUE.

(9)

A fin de agilizar el desarrollo de la infraestructura de transporte en toda la Unión, el Fondo de Cohesión debe apoyar los proyectos de infraestructuras de transportes que presenten un valor añadido europeo, como contempla el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por un importe total de 10 000 000 000 EUR. La asignación a dichos proyectos de ayudas con cargo al Fondo de Cohesión debe cumplir las normas establecidas de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013. De conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013, las ayudas deben ponerse a disposición únicamente de los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión, con los porcentajes de cofinanciación aplicables a dicho Fondo.

(10)

Es importante garantizar que, cuando se promuevan las inversiones de gestión de riesgos, se tengan en cuenta los riesgos específicos a escala regional, transfronteriza y transnacional.

(11)

Deben garantizarse la complementariedad y las sinergias entre las intervenciones financiadas por el Fondo de Cohesión, el FEDER, el objetivo de la cooperación territorial europea y el Mecanismo «Conectar Europa», a fin de evitar la duplicación de esfuerzos y velar por una conexión óptima de los distintos tipos de infraestructura a escala local, regional y nacional, así como en toda la Unión.

(12)

Para responder a las necesidades específicas del Fondo de Cohesión, y con arreglo a la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es preciso establecer, dentro de cada uno de los objetivos temáticos previstos en el Reglamento (UE) no 1303/2013 medidas específicas del Fondo de Cohesión como prioridades de inversión. Dichas prioridades de inversión deben fijar objetivos detallados, que no sean mutuamente excluyentes, a los que debe contribuir el Fondo de Cohesión. En esas prioridades de inversión ha de basarse la definición de los objetivos específicos de los programas operativos, que tengan en cuenta las necesidades y las características del ámbito del programa. Con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir la carga administrativa mediante la aplicación conjunta, deben armonizarse las prioridades de inversión del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a sus correspondientes objetivos temáticos.

(13)

En un anexo del presente Reglamento debe establecerse un conjunto común de indicadores de productividad que permitan estimar el progreso total a escala de la Unión en la ejecución del programa. Dichos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción que reciba ayuda de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas.

(14)

A fin de modificar el presente Reglamento en lo relativo a ciertos elementos no esenciales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad contemplada en el anexo I del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(15)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión en aras del fomento de un desarrollo sostenible no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo (7), procede derogar este último. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1084/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o esa otra legislación aplicable debe, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Deben seguir siendo válidas las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1084/2006.

(17)

Con el fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Establecimiento y objeto del Fondo de Cohesión

1.   Se establece un Fondo de Cohesión con el objetivo de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión en aras del fomento de un desarrollo sostenible.

2.   El presente Reglamento establece las tareas del Fondo de Cohesión y el alcance de su ayuda con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo mencionado en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la ayuda del Fondo de Cohesión

1.   El Fondo de Cohesión, garantizando un equilibrio adecuado, y con arreglo a las necesidades específicas de inversión y de infraestructuras de cada Estado miembro, concederá ayudas a:

a)

las inversiones en medio ambiente, incluidos los ámbitos relacionados con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente;

b)

las RTE-T, de conformidad con las orientaciones adoptadas mediante la el Reglamento (UE) no 1315/2013;

c)

la asistencia técnica.

2.   El Fondo de Cohesión no concederá ayudas a:

a)

el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares;

b)

las inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE;

c)

la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética y el uso de las energías renovables;

d)

la fabricación, transformación y comercialización de tabaco y productos del tabaco;

e)

las empresas en dificultades, según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;

f)

la inversión en infraestructuras aeroportuarias excepto si están relacionadas con la protección del medio ambiente o van acompañadas de las inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.

Artículo 3

Ayudas del Fondo de Cohesión a los proyectos de infraestructuras de transporte en el marco del Mecanismo «Conectar Europa»

El Fondo de Cohesión concederá ayudas a los proyectos de infraestructuras de transporte que presenten un valor añadido europeo, previstos en el Reglamento (UE) no 1316/2013 por un importe de 10 000 000 000 EUR, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 4

Prioridades de inversión

El Fondo de Cohesión contribuirá a las siguientes prioridades de inversión en el marco de los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en función de las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento y establecidas en el acuerdo de colaboración:

a)

favorecer el paso a una economía de bajo nivel de emisión de carbono en todos los sectores mediante:

i)

el fomento de la producción y distribución de energía derivada de fuentes renovables;

ii)

el fomento de la eficiencia energética y el uso de energías renovables en las empresas;

iii)

el apoyo de la eficiencia energética, de la gestión inteligente de la energía y del uso de energías renovables en las infraestructuras públicas, incluidos los edificios públicos y el sector de la vivienda;

iv)

el desarrollo y la aplicación de sistemas de distribución inteligentes en las redes que operen con baja y media tensión;

v)

el fomento de estrategias de reducción del carbono para todo tipo de territorio, especialmente las zonas urbanas, incluido el fomento de la movilidad urbana multimodal sostenible y las medidas de adaptación con efecto de mitigación;

vi)

el fomento de la utilización de cogeneración de calor y energía de alta eficiencia, basada en la demanda de calor útil;

b)

promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos, mediante:

i)

el apoyo a la inversión destinada a la adaptación al cambio climático, incluidos planteamientos basados en los ecosistemas;

ii)

el fomento de la inversión para hacer frente a riesgos específicos, garantizando una resiliencia frente a las catástrofes y desarrollando sistemas de gestión de catástrofes;

c)

conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos mediante:

i)

la inversión en el sector de los residuos para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;

ii)

la inversión en el sector del agua para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para abordar dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;

iii)

la protección y el restablecimiento de la biodiversidad y del suelo y el fomento de los servicios de los ecosistemas, inclusive a través de Natura 2000 de infraestructuras ecológicas;

iv)

acciones dirigidas a mejorar el entorno urbano, revitalizar las ciudades, rehabilitar y descontaminar viejas zonas industriales (incluidas zonas de reconversión), reducir la contaminación atmosférica y promover medidas de reducción del ruido;

d)

promover el transporte sostenible y eliminar los obstáculos en las infraestructuras de red fundamentales, mediante:

i)

el apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal, invirtiendo en la RTE-T;

ii)

el desarrollo y la mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (incluida la reducción del ruido) y de bajo nivel de emisión de carbono, entre los que se incluyen las vías navegables interiores y el transporte marítimo, los puertos, los enlaces multimodales y las infraestructuras aeroportuarias, con el fin de fomentar una movilidad regional y local sostenible;

iii)

la concepción y la rehabilitación de una red ferroviaria global, de alta calidad e interoperable, y la promoción de medidas de reducción del ruido;

e)

mejorar la capacidad institucional de la administración pública y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante medidas de refuerzo de las capacidades institucionales y de la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos relacionados con la aplicación del Fondo de Cohesión.

Artículo 5

Indicadores

1.   Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, letra b), incisos ii) y iv), y con el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1084/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, la ayuda abarcará programas operativos y grandes proyectos.

2.   Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1084/2006 seguirán siendo válidas.

Artículo 7

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 8

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1084/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 177 del TFUE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 38.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 143.

(3)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(6)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(7)  Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).


ANEXO I

ÜHTEKUULUVUSFONDI ÜHISTE VÄLJUNDNÄITAJATE LOETELU

 

UNIDAD

DENOMINACIÓN

Medio ambiente

Residuos sólidos

toneladas/año

Capacidad adicional de reciclado de residuos

Abastecimiento de agua

personas

Población adicional que se beneficia de la mejora del abastecimiento de agua

Tratamiento de aguas residuales

población equivalente

Población adicional que se beneficia de la mejora del tratamiento de las aguas residuales

Prevención y gestión de riesgos

personas

Población que se beneficia de medidas de protección contra las inundaciones

personas

Población que se beneficia de medidas de protección contra los incendios forestales

Rehabilitación del suelo

hectáreas

Superficie total de suelo rehabilitado

Naturaleza y biodiversidad

hectáreas

Superficie de los hábitats subvencionados para alcanzar un mejor estado de conservación

Energía y cambio climático

Energías renovables

MW

Capacidad adicional de producción de energía renovable

Eficiencia energética

hogares

Número de hogares cuya clasificación de consumo de energía ha mejorado

kWh/año

Descenso del consumo anual de energía primaria de los edificios públicos

usuarios

Número de usuarios de energía adicionales conectados a redes inteligentes

Reducción de los gases de efecto invernadero

toneladas equivalentes de CO2

Reducción anual prevista de gases de efecto invernadero

Transporte

Ferrocarril

kilómetros

Longitud total de nuevas líneas ferroviarias

 

kilómetros

Longitud total de líneas ferroviarias reconstruidas o rehabilitadas

Carreteras

kilómetros

Longitud total de las carreteras de nueva construcción

kilómetros

Longitud total de las carreteras reconstruidas o rehabilitadas

Transporte urbano

kilómetros

Longitud total de líneas de tranvía y de metro nuevas o mejoradas

Navegación interior

kilómetros

Longitud total de vías navegables interiores nuevas o mejoradas


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1084/2006

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5 bis

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10


Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/289


REGLAMENTO (UE) No 1301/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 178 y 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de dicho artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.

(2)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones comunes al FEDER, al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

(3)

Deben establecerse disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER con el fin de contribuir a las prioridades de inversión correspondientes a los objetivos temáticos fijados en el Reglamento (UE) no 1303/2013. Al mismo tiempo, deben definirse y clarificarse las actividades que están fuera del ámbito de aplicación del FEDER, incluidas las inversiones para lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). A fin de evitar una financiación excesiva, esas inversiones no deben tener acceso a las ayudas del FEDER, pues ya perciben ayudas económicas derivadas de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Esta exclusión no debe restringir la posibilidad de recurrir al FEDER para que este contribuya a actividades que no están enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, incluso cuando dichas actividades sean ejecutadas por los mismos operadores económicos, ni de incluir actividades como inversiones en eficiencia energética en las redes de calefacción urbana, sistemas inteligentes para la distribución, almacenamiento y transmisión de energía, y medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica, aun cuando alguno de los efectos indirectos de dichas actividades sea la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, o cuando figuren en el plan nacional que se contempla en la Directiva 2003/87/CE.

(4)

Es necesario especificar qué otras actividades pueden recibir ayudas del FEDER en virtud del objetivo de cooperación territorial europea.

(5)

El FEDER debe contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente sostenible e integrador y garantizar así una mayor concentración de la ayuda del FEDER en las prioridades de la Unión. En función de la categoría de las regiones beneficiarias, la ayuda del FEDER con arreglo al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» debe concentrarse en investigación e innovación, tecnologías de la información y de la comunicación, pequeñas y medianas empresas (pymes) y el fomento de una economía de bajo nivel de emisión de carbono. Esta concentración temática debe lograrse en el nivel nacional, permitiendo a la vez una flexibilidad en lo que respecta a los programas operativos y entre las diferentes categorías de regiones. La concentración temática debe adaptarse, en su caso, a los recursos del Fondo de Cohesión asignados a las prioridades de inversión relacionadas con el cambio hacia una economía de bajo nivel de emisión de carbono y que contempla el Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El grado de concentración temática debe tener en cuenta el nivel de desarrollo de la región, la contribución de los recursos del Fondo de Cohesión, en su caso, y las necesidades específicas de las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad para el período de programación 2007-2013 fue inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, de las regiones consideradas en situación de exclusión gradual en el período de programación 2007-2013 y de algunas regiones de nivel NUTS 2 constituidas únicamente por Estados miembros insulares o por islas.

(6)

Debe existir la posibilidad de percibir ayudas del FEDER en el marco de la prioridad de inversión «desarrollo local participativo», a fin de contribuir a todos los objetivos temáticos a que se refiere el presente Reglamento.

(7)

A fin de dar respuesta a las necesidades específicas del FEDER, y con arreglo a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es preciso establecer, dentro de cada uno de los objetivos temáticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1303/2013, medidas específicas del FEDER como «prioridades de inversión». Esas prioridades de inversión deben fijar objetivos detallados, que no sean mutuamente excluyentes, a los que debe contribuir el FEDER. En esas prioridades de inversión ha de basarse la definición de los objetivos específicos de los programas, que tengan en cuenta las necesidades y las características del ámbito del programa.

(8)

Es necesario promover la innovación y el desarrollo de las pymes en ámbitos emergentes vinculados a los retos europeos y regionales, como las industrias culturales y creativas y los servicios innovadores, que reflejen las nuevas demandas sociales, o a productos y servicios relacionados con el envejecimiento de la población, la atención y la sanidad, las innovaciones ecológicas, la economía de bajo nivel de emisión de carbono y la eficiencia en el uso de los recursos.

(9)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013, y con el fin de aprovechar al máximo el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente mediante el presupuesto de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación, se buscarán sinergias, en particular entre el funcionamiento del FEDER y Horizonte 2020 – Programa marco de investigación e innovación, respetando sus distintos objetivos.

(10)

Es importante garantizar que, al promover inversiones en gestión de riesgos, se tengan en cuenta los riesgos específicos a escala regional, transfronteriza y transnacional.

(11)

Con el fin de maximizar su contribución al objetivo de apoyar un crecimiento generador de empleo, las actividades en apoyo del turismo sostenible, de la cultura y del patrimonio natural deben recogerse en una estrategia territorial para zonas concretas que incluya la conversión de las regiones industriales en declive. El apoyo a estas actividades debe contribuir asimismo a reforzar la innovación y la utilización de las tecnologías de la comunicación y de la información, las pymes, el medio ambiente y la eficiencia energética o el fomento de la integración social.

(12)

Con el fin de fomentar la movilidad regional o local sostenible o de reducir la contaminación atmosférica y acústica, es necesario promover modos de transporte sanos, sostenibles y seguros. Las inversiones en infraestructuras aeroportuarias respaldadas por el FEDER deben fomentar un transporte aéreo sostenible desde el punto de vista medioambiental, en particular, mejorando la movilidad regional mediante la conexión de nodos secundarios y terciarios a la red transeuropea de transportes (RTE-T), también a través de nodos multimodales.

(13)

Con el fin de promover la consecución de los objetivos en materia de energía y clima establecidos por la Unión como parte de su estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, el FEDER debe apoyar las inversiones destinadas a fomentar la eficiencia energética y la seguridad del abastecimiento en los Estados miembros, a través, entre otros, del desarrollo de sistemas inteligentes para la distribución, el almacenamiento y la transmisión de energía, incluida la integración de la generación distribuida procedente de fuentes renovables. A fin de cumplir con sus requisitos en materia de seguridad del abastecimiento de manera compatible con sus objetivos en el marco de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los Estados miembros deben ser capaces de invertir en infraestructuras energéticas que sean coherentes con la combinación energética elegida.

(14)

De conformidad con la definición establecida en el Reglamento (UE) no 1303/2013, debe entenderse por pymes, entre las que se puede incluir a empresas de economía social, a las microempresas y pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (6).

(15)

Con el fin de promover la inclusión social y combatir la pobreza, especialmente en las comunidades marginadas, es necesario mejorar el acceso a los servicios sociales, culturales y recreativos, mediante la creación de infraestructuras de pequeña envergadura que tengan en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidades y de las personas de edad avanzada.

(16)

Los servicios de proximidad deben incluir todo tipo de servicios a domicilio, servicios familiares, de vivienda y otros servicios de proximidad que defiendan el derecho de todas las personas a vivir en comunidad con igualdad de oportunidades y que pretendan evitar el aislamiento o la separación de la comunidad.

(17)

Con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir la carga administrativa mediante la aplicación conjunta, deben armonizarse las prioridades de inversión del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a sus correspondientes objetivos temáticos.

(18)

En un anexo del presente Reglamento debe establecerse un conjunto común de indicadores de productividad que permitan estimar el progreso total a escala de la Unión en la ejecución de los programas. Dichos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción que reciba ayuda de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas.

(19)

En el marco de un desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar medidas integradas para hacer frente a los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de promover vínculos entre el ámbito urbano y el rural. Los principios para seleccionar las zonas urbanas en las que deban aplicarse acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible y los importes indicativos previstos para dichas acciones deben fijarse en el acuerdo de asociación con un mínimo de un 5 % de recursos del FEDER asignados para dicho fin a escala nacional. La autoridad de gestión debe decidir, en colaboración con las autoridades urbanas, el alcance de cualquier delegación de tareas en dichas autoridades.

(20)

El FEDER debe apoyar acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, con objeto de identificar o probar soluciones nuevas en respuesta a cuestiones que están relacionadas con el desarrollo urbano sostenible y que son de interés a para la Unión.

(21)

Con el fin de fortalecer el desarrollo de capacidades, la interconexión en red y el intercambio de experiencias entre programas y organismos responsables de la aplicación de estrategias de desarrollo urbano sostenible y de acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, y para complementar los programas y organismos existentes, es necesario establecer una red de desarrollo urbano a escala de la Unión.

(22)

El FEDER debe abordar los problemas de accesibilidad y alejamiento de los grandes mercados que padecen las zonas con muy baja densidad de población a que se refiere el Protocolo no 6, relativo a las disposiciones específicas sobre el objetivo 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia, del Acta de adhesión de 1994. Asimismo, el FEDER debe atender a las dificultades especiales que experimentan algunas islas, regiones fronterizas, regiones de montaña y zonas escasamente pobladas cuyo desarrollo se ve frenado por su situación geográfica, con objeto de apoyar su desarrollo sostenible.

(23)

Debe prestarse particular atención a las regiones ultraperiféricas adoptando medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, para lo que ha de ampliarse, con carácter excepcional, el alcance de la ayuda del FEDER, haciéndola extensiva a la financiación de ayudas de funcionamiento vinculadas a la compensación de los costes adicionales derivados de la especial situación social y económica de dichas regiones, agravada por las dificultades a que se enfrentan como consecuencia de los factores enunciados en el artículo 349 del TFUE, como son su gran lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve o clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo. Las ayudas de funcionamiento concedidas por los Estados miembros en este contexto están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE si, en el momento de la concesión, cumplen las condiciones estipuladas por un Reglamento que declare determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE y que sea adoptado con arreglo Reglamento (CE) no 994/98 (7) del Consejo.

(24)

De acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013, y teniendo en cuenta los objetivos especiales establecidos en el TFUE relativos a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, el estatuto de Mayotte ha sido modificado como consecuencia de la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo (8) de que, a partir del 1 de enero de 2014, pase a ser una región ultraperiférica. Con el fin de facilitar y promover un desarrollo rápido y específico de las infraestructuras en Mayotte, debe se posible, de manera excepcional, que al menos el 50 % de la dotación del FEDER para Mayotte se asigne a cinco de los objetivos temáticos del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(25)

Con objeto de complementar el presente Reglamento con algunos elementos no esenciales, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las normas detalladas para determinar los criterios de selección y gestión de acciones innovadoras. Dichos poderes también deben delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento cuando se justifique para garantizar la evaluación efectiva de los avances en la aplicación de los programas operativos. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(27)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, en aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1080/2006. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o esa otra legislación aplicable debe, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Deben seguir siendo válidas las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1080/2006.

(28)

Con el fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las tareas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el ámbito de aplicación de su ayuda en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea y disposiciones específicas relativas a la ayuda del FEDER al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo».

Artículo 2

Tareas del FEDER

El FEDER contribuirá a la financiación de ayudas orientadas a reforzar la cohesión económica, social y territorial corrigiendo los principales desequilibrios regionales de la Unión a través del desarrollo sostenible y el ajuste estructural de las economías regionales, así como de la reconversión de las regiones industriales en declive y de las regiones con un retraso de desarrollo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación de la ayuda del FEDER

1.   El FEDER concederá ayudas a las siguientes actividades, con objeto de contribuir a las prioridades de inversión que contempla el artículo 5:

a)

inversiones productivas que contribuyan a crear o preservar puestos de trabajo duraderos, mediante ayuda directa e inversión en pymes;

b)

inversiones productivas, con independencia del tamaño de la empresa de que se trate, que contribuyan a las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5, puntos 1 y 4, y, cuando dicha inversión suponga la colaboración entre grandes empresas y pymes, en el artículo 5, punto 2;

c)

inversiones en infraestructuras que presten servicios básicos al ciudadano en los ámbitos de la energía, el medio ambiente, el transporte y las tecnologías de la información y de la comunicación;

d)

inversiones en infraestructura social, sanitaria, de investigación, de innovación, empresarial y educativa;

e)

inversión en el desarrollo del potencial endógeno a través de la inversión fija en bienes de equipo e infraestructuras de pequeña envergadura, incluidas pequeñas infraestructuras culturales y de turismo sostenible, servicios a las empresas, ayudas a organismos de investigación e innovación e inversión en tecnología e investigación aplicada en las empresas;

f)

interconexión en red, cooperación e intercambio de experiencias entre autoridades competentes regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, interlocutores económicos y sociales y los correspondientes organismos que representan a la sociedad civil a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, estudios, acciones preparatorias y desarrollo de capacidades.

2.   En virtud del objetivo de cooperación territorial europea, el FEDER podrá ayudar a compartir instalaciones y recursos humanos y todo tipo de infraestructura entre las fronteras de todas las regiones.

3.   El FEDER no concederá ayudas en los siguientes ámbitos:

a)

el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares;

b)

inversión para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades enumeradas en el anexo 1 de la Directiva 2003/87/CE;

c)

fabricación, transformación y comercialización de tabaco y labores de tabaco;

d)

empresas en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado;

e)

inversión en infraestructuras aeroportuarias, a no ser que estén relacionadas con la protección del medio ambiente o vayan acompañadas de las inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente.

Artículo 4

Concentración temática

1.   Los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y las prioridades de inversión correspondientes establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento a los que puede contribuir el FEDER en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo se concentrarán como sigue:

a)

en las regiones más desarrolladas:

i)

al menos un 80 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013; y

ii)

al menos un 20 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

en las regiones en transición:

i)

al menos un 60 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013; y

ii)

al menos un 15 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

c)

en las regiones menos desarrolladas:

i)

al menos un 50 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013; y

ii)

al menos un 12 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

A los efectos del presente artículo, se considerarán regiones en transición las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad para el período de programación 2007-2013 fue inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, y las regiones consideradas en situación de exclusión gradual en el período de programación 2007-2013 pero que son subvencionables de acuerdo con la categoría de regiones más desarrolladas a que se refiere el artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 durante el periodo de programación 2014-2020.

A los efectos del presente artículo, todas las regiones del nivel NUTS 2, constituidas únicamente por Estados miembros insulares o islas que formen parte de Estados miembros que reciben ayudas del Fondo de Cohesión, y todas las regiones ultraperiféricas, se considerarán regiones menos desarrolladas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la cuota mínima del FEDER asignada a una categoría de región podrá ser inferior a la establecida en dicho apartado, siempre que esa disminución se compense mediante un aumento de la cuota asignada a otras categorías de regiones. Por consiguiente, la suma resultante a escala nacional de los importes para todas las categorías de regiones respecto de los objetivos temáticos establecidos, respectivamente, en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1300/2013 y en el mismo artículo, párrafo primero, punto 4, no podrá ser inferior a la suma a escala nacional resultante de aplicar las cuotas mínimas del FEDER establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los recursos del Fondo de Cohesión asignados a las prioridades de inversión contempladas en el artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) no 1300/2013 podrán contabilizarse para alcanzar las cuotas mínimas que establece el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), letra b), inciso ii), y letra c), inciso ii), del presente artículo. En ese supuesto, la cuota a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se aumentará al 15 %. En su caso, esos recursos se asignarán mediante prorrateo a las distintas categorías de regiones, basándose en sus porcentajes de población respecto a la población total del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Prioridades de inversión

El FEDER contribuirá a las siguientes prioridades de inversión en el marco de los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013, en función de las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento contemplados en el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento:

1)

potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante:

a)

la mejora de las infraestructuras de investigación e innovación (I+i) y de la capacidad para desarrollar excelencia en materia de I+i, y el fomento de centros de competencia, en especial los de interés europeo;

b)

el fomento de la inversión empresarial en I+i, el desarrollo de vínculos y sinergias entre las empresas, los centros de investigación y desarrollo y el sector de la enseñanza superior, en particular mediante el fomento de la inversión en el desarrollo de productos y servicios, la transferencia de tecnología, la innovación social, la innovación ecológica, las aplicaciones de servicio público, el estímulo de la demanda, la interconexión en red, las agrupaciones y la innovación abierta a través de una especialización inteligente, y mediante el apoyo a la investigación tecnológica y aplicada, líneas piloto, acciones de validación precoz de los productos, capacidades de fabricación avanzada y primera producción, en particular, en tecnologías facilitadoras esenciales y difusión de tecnologías polivalentes;

2)

mejorar el acceso, el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante:

a)

la ampliación de la implantación de la banda ancha y la difusión de redes de alta velocidad y el respaldo a la adopción de tecnologías emergentes y redes para la economía digital;

b)

el desarrollo de productos y servicios de tecnologías de la información y de la comunicación, comercio electrónico, y una mayor demanda de dichas tecnologías;

c)

el refuerzo de las aplicaciones de las tecnologías de la información y de la comunicación para la administración electrónica, el aprendizaje electrónico, la inclusión electrónica, la cultura electrónica y la sanidad electrónica;

3)

mejorar la competitividad de las pymes mediante:

a)

la promoción del espíritu empresarial, en particular facilitando el aprovechamiento económico de nuevas ideas e impulsando la creación de nuevas empresas, también mediante viveros de empresas;

b)

el desarrollo y la aplicación de nuevos modelos empresariales para las pymes, en particular para su internacionalización;

c)

el apoyo a la creación y ampliación de capacidades avanzadas para el desarrollo de productos y de servicios;

d)

el apoyo a la capacidad de las pymes para crecer en los mercados regionales, nacionales e internacionales, y para implicarse en procesos de innovación;

4)

favorecer el paso a una economía de bajo nivel de emisión de carbono en todos los sectores mediante:

a)

el fomento de la producción y distribución de energía derivada de fuentes renovables;

b)

el fomento de la eficiencia energética y el uso de energías renovables por parte de las empresas;

c)

el apoyo de la eficiencia energética, de la gestión inteligente de la energía y del uso de energías renovables en las infraestructuras públicas, incluidos los edificios públicos, y en las viviendas;

d)

el desarrollo y la aplicación de sistemas de distribución inteligentes que en las redes que operen con baja y media tensión;

e)

el fomento de estrategias de reducción del carbono para todo tipo de territorio, especialmente las zonas urbanas, incluido el fomento de la movilidad urbana multimodal sostenible y las medidas de adaptación con efecto de mitigación;

f)

el fomento de la investigación y la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, y la adopción de las mismas;

g)

el fomento de la utilización de cogeneración de calor y energía de alta eficiencia, basada en la demanda de calor útil;

5)

promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos, mediante:

a)

el apoyo a la inversión destinada a la adaptación al cambio climático, incluidos planteamientos basados en los ecosistemas;

b)

el fomento de la inversión para hacer frente a riesgos específicos, garantizando una resiliencia frente a las catástrofes y desarrollando sistemas de gestión de catástrofes;

6)

conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos mediante:

a)

la inversión en el sector de los residuos para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;

b)

la inversión en el sector del agua para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos;

c)

la conservación, la protección, el fomento y el desarrollo del patrimonio natural y cultural;

d)

la protección y el restablecimiento de la biodiversidad y del suelo y el fomento de los servicios de los ecosistemas, inclusive a través de Natura 2000 y de infraestructuras ecológicas;

e)

acciones para mejorar el entorno urbano, revitalizar las ciudades, rehabilitar y descontaminar viejas zonas industriales (incluidas zonas de reconversión), reducir la contaminación atmosférica y promover medidas de reducción del ruido;

f)

el fomento de tecnologías innovadoras para la mejora de la protección medioambiental y la eficiencia de los recursos en el sector de los residuos y el sector del agua, y con respecto al suelo o a la reducción de la contaminación atmosférica;

g)

el apoyo a la transición industrial hacia una economía eficiente en el uso de los recursos, la promoción del crecimiento ecológico, la innovación ecológica y la gestión del impacto medioambiental en los sectores público y privado;

7)

promover el transporte sostenible y eliminar los obstáculos en las infraestructuras de red fundamentales mediante:

a)

el apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal invirtiendo en la RTE-T;

b)

la mejora de la movilidad regional mediante la conexión de nodos secundarios y terciarios a las infraestructuras RTE-T, incluidos los nodos multimodales;

c)

el desarrollo y la mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (incluida la reducción del ruido) y de bajo nivel de emisión de carbono, entre los que se incluyen las vías navegables interiores y el transporte marítimo, los puertos, los enlaces multimodales y las infraestructuras aeroportuarias, con el fin de fomentar una movilidad regional y local sostenible;

d)

la concepción y la rehabilitación de una red ferroviaria global, de alta calidad e interoperable y la promoción de medidas de reducción de ruido;

e)

la mejora de la eficiencia energética y de la seguridad del abastecimiento mediante la creación de sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía y mediante la integración de la generación distribuida procedente de fuentes renovables;

8)

promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral mediante:

a)

la prestación de apoyo al desarrollo de viveros de empresas y de ayuda a la inversión en favor del trabajo por cuenta propia, de las micro-empresas, y de la creación de empresas;

b)

la prestación de apoyo al crecimiento generador de empleo mediante el desarrollo de las posibilidades endógenas como parte de una estrategia territorial para zonas específicas, incluida la reconversión de las regiones industriales en declive y la mejora de la accesibilidad a recursos concretos naturales y culturales y el desarrollo de los mismos;

c)

la prestación de apoyo a iniciativas de desarrollo locales y de ayuda a estructuras que proporcionen servicios de proximidad para crear puestos de trabajo, cuando tales medidas estén fuera del alcance del Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

d)

la inversión en infraestructuras destinadas a servicios de empleo;

9)

promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier discriminación mediante:

a)

la inversión en infraestructuras sociales y sanitarias que contribuyan al desarrollo nacional, regional y local y reduzcan las desigualdades sanitarias, y el fomento de la inclusión social mediante una mejora del acceso a los servicios sociales, culturales y recreativos y la transición de los servicios institucionales a los servicios locales;

b)

la prestación de apoyo a la regeneración física, económica y social de las comunidades de las zonas urbanas y rurales desfavorecidas;

c)

la prestación de ayuda a las empresas sociales;

d)

la realización de inversiones en el contexto de estrategias de desarrollo local comunitario;

10)

invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente, mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación;

11)

mejorar la capacidad institucional de la administración pública y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante medidas de refuerzo de las capacidades institucionales y de la eficiencia de las administraciones públicas y de los servicios públicos relacionados con la aplicación del FEDER, y el apoyo a las medidas del FSE de refuerzo de la capacidad institucional y la eficiencia de la administración pública.

Artículo 6

Indicadores del objetivo de «inversión en crecimiento y empleo»

1.   Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), y el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores.

3.   En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año 2023. Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos.

CAPÍTULO II

Disposiciones particulares sobre el tratamiento de las características territoriales peculiares

Artículo 7

Desarrollo sostenible en el medio urbano

1.   El FEDER apoyará, mediante programas operativos, el desarrollo urbano sostenible a través de estrategias que establezcan medidas integradas para hacer frente a los retos económicos, ambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de promover los vínculos entre el ámbito urbano y el rural.

2.   El desarrollo urbano sostenible se realizará mediante la inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013, mediante un programa operativo específico o mediante un eje prioritario específico, de conformidad con el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3.   Teniendo en cuenta su situación territorial específica, cada Estado miembro establecerá en su acuerdo de asociación los principios para la selección de las zonas urbanas en las que deban ponerse en práctica medidas integradas para el desarrollo urbano sostenible y una asignación indicativa para dichas medidas a escala nacional.

4.   Al menos un 5 % de los recursos del FEDER asignados a nivel nacional en virtud del objetivo «inversión en crecimiento y empleo» se asignarán a medidas integradas para el desarrollo urbano sostenible, en las que las ciudades, los organismos subregionales o locales responsables de la aplicación de estrategias urbanas sostenibles («autoridades urbanas») serán los encargados de las tareas relacionadas, por lo menos, con la selección de las operaciones, de conformidad con el artículo 123, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013 o, según corresponda, de conformidad con el artículo 123, apartado 7, de dicho Reglamento. El importe indicativo destinado a los fines del apartado2 del presente artículo se establecerá en el o los correspondientes programas operativos.

5.   La autoridad de gestión determinará, en colaboración con la autoridad urbana, el alcance de las tareas que deban emprender las autoridades urbanas relativas a la gestión de acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible. La autoridad de gestión registrará formalmente su decisión por escrito. La autoridad de gestión podrá conservar el derecho a efectuar una comprobación final de la admisibilidad de las operaciones antes de la aprobación.

Artículo 8

Medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible

1.   A iniciativa de la Comisión, el FEDER podrá apoyar medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, de conformidad con el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Entre esas medidas se incluirán estudios y proyectos piloto para identificar o probar soluciones nuevas en respuesta a cuestiones que están relacionadas con el desarrollo urbano sostenible y que son de interés para la Unión. La Comisión fomentará la participación de los socios pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 en la preparación y ejecución de acciones innovadoras.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las acciones innovadoras podrán apoyar todas las actividades necesarias para alcanzar los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y las prioridades de inversión correspondientes establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14, por los que se establezcan las normas detalladas sobre los principios para la selección y gestión de medidas innovadoras que vayan a recibir ayudas del FEDER en virtud del presente Reglamento.

Artículo 9

Red de desarrollo urbano

1.   La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013, una red de desarrollo urbano para fomentar la generación de capacidades, la interconexión en red y el intercambio de experiencia a escala de la Unión entre autoridades urbanas responsables de la aplicación de estrategias de desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y autoridades responsables de las medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento.

2.   Las actividades de la red de desarrollo urbano serán complementarias de las emprendidas en virtud de la cooperación interregional conforme al artículo 2, punto 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

Artículo 10

Zonas con desventajas naturales o demográficas

En los programas operativos cofinanciados por el FEDER que se apliquen a zonas con desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, según se contempla en el artículo 121, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se prestará particular atención a la superación de las dificultades específicas de dichas zonas.

Artículo 11

Regiones septentrionales escasamente pobladas

El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones septentrionales escasamente pobladas. Dicha asignación se destinará a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 12

Regiones ultraperiféricas

1.   El artículo 4 no se aplicará a la dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta se utilizará para compensar los gastos adicionales que ocasionan las características y las exigencias especiales a que hace referencia el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de apoyar:

a)

los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte;

c)

las operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local.

2.   La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo para contribuir a la financiación de ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.

3.   La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales a que hace referencia el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario, solo en el caso de las ayudas de funcionamiento y de los gastos vinculados a obligaciones y contratos del sector público, pero podrá cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de los gastos de inversión.

4.   La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se utilizará para subvencionar:

a)

operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE;

b)

ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE;

c)

exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), el FEDER podrá apoyar las inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.

6.   El artículo 4 no se aplicará a la parte del FEDER de la dotación especial asignada a Mayotte en cuanto región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE, y al menos el 50 % de dicha parte del FEDER se asignará a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 13

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, la ayuda se dirigirá asimismo a programas operativos y grandes proyectos.

2.   Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) no 1080/2006 seguirán siendo válidas.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1080/2006 con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 16

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 12, apartado 6, será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 44.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 114.

(3)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Agrícola Europeo para el Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo (Véase la página 281 del presente Diario Oficial).

(6)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(7)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(8)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(9)  Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (Véase la página 259 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

INDICADORES COMUNES DE PRODUCTIVIDAD DE LA AYUDA DEL FEDER CONFORME AL OBJETIVO DE «INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO»(ARTÍCULO 6)

 

UNIDAD

DENOMINACIÓN

Inversión productiva

 

empresas

Número de empresas que reciben ayuda

 

empresas

Número de empresas que reciben subvenciones

 

empresas

Número de empresas que reciben ayuda financiera distinta de las subvenciones

 

empresas

Número de empresas que reciben ayuda no financiera

 

empresas

Número de empresas beneficiarias de la ayuda

 

EUR

Inversión privada que acompaña a la ayuda pública a las empresas (subvenciones)

 

EUR

Inversión privada que acompaña a la ayuda pública a las empresas (distinta de las subvenciones)

 

equivalentes de jornada completa

Aumento del empleo en las empresas subvencionadas

Turismo sostenible

visitas/año

Aumento del número de visitas previstas a lugares pertenecientes al patrimonio cultural y natural y atracciones subvencionados

Infraestructura de tecnologías de la información y de la comunicación

hogares

Nuevos hogares con acceso a banda ancha de al menos 30 Mbps

Transporte

Ferrocarril

kilómetros

Kilometraje total de las nuevas líneas férreas de las cuales: RTE-T

kilómetros

Kilometraje total de líneas férreas reconstruidas o mejoradas de las cuales: RTE-T

Carreteras

kilómetros

Kilometraje total de carreteras de nueva construcción de las cuales: RTE-T

kilómetros

Kilometraje total de carreteras reconstruidas o mejoradas de las cuales: RTE-T

Transporte urbano

kilómetros

Longitud total de líneas de tranvía y de metro nuevas o mejoradas

Vías navegables interiores

kilómetros

Longitud total de vías navegables interiores nuevas o mejoradas

Medio ambiente

Residuos sólidos

toneladas/año

Capacidad adicional de reciclado de residuos

Abastecimiento de agua

personas

Población adicional beneficiada por un mejor suministro de agua

Depuración de aguas residuales

equivalente de población

Población adicional beneficiada por una mejor depuración de aguas residuales

Gestión y prevención de riesgos

personas

Población beneficiada de las medidas de prevención de inundaciones

personas

Población beneficiada de las medidas de prevención contra incendios forestales

Rehabilitación del suelo

hectáreas

Superficie total de suelo rehabilitado

Naturaleza y biodiversidad

hectáreas

Superficie de los hábitats subvencionados para alcanzar un mejor estado de conservación

Investigación e innovación

 

equivalentes de jornada completa

Número de nuevos investigadores en entidades subvencionadas

 

equivalentes de jornada completa

Número de investigadores que trabajan en instalaciones de infraestructura de investigación mejoradas

 

empresas

Número de empresas que cooperan con centros de investigación

 

EUR

Inversión privada en paralelo al apoyo público en proyectos de innovación o I+D

 

empresas

Número de empresas subvencionadas para introducir productos nuevos para el mercado

 

empresas

Número de empresas subvencionadas para introducir productos nuevos para la empresa

Energía y cambio climático

Energías renovables

MW

Capacidad adicional de producir energía renovable

Eficiencia energética

hogares

Número de hogares con mejor consumo energético

 

kWh/año

Reducción de consumo anual de energía primaria en edificios públicos

 

usuarios

Número de nuevos usuarios de energía conectados a redes inteligentes

Reducción de gases de efecto invernadero

toneladas equivalentes de CO2

Reducción anual estimada de gases de efecto invernadero

Infraestructuras sociales

Cuidado de niños y educación

personas

Capacidad de cuidado de niños o de infraestructuras de educación subvencionadas

Salud

personas

Población cubierta por los servicios de salud

Indicadores específicos de desarrollo urbano

 

personas

Población residente en zonas con estrategias de desarrollo urbano integrado

 

metros cuadrados

Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas

 

metros cuadrados

Edificios públicos o comerciales construidos o renovados en zonas urbanas

 

viviendas

Viviendas rehabilitadas en zonas urbanas


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1080/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 23

Artículo 15

Artículo 24

Artículo 16

Artículo 25

Artículo 17


Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de Cohesión

El Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/303


REGLAMENTO (UE) No 1302/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2006 sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Comisión adoptó, el 29 de julio de 2011, un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dicho reglamento. En dicho informe la Comisión anunció su intención de proponer un número limitado de modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 para facilitar la creación y el funcionamiento de las AECT, así como su intención de proponer la clarificación de algunas de las disposiciones vigentes. Deben eliminarse los obstáculos a la creación de nuevas AECT manteniendo al mismo tiempo la continuidad y facilitando el funcionamiento de las ya existentes, permitiendo así un mayor uso de las AECT a fin de contribuir a una mejor coherencia de las políticas y la cooperación entre los organismos públicos sin que ello suponga una carga adicional para las administraciones nacionales o de la Unión.

(2)

La creación de una AECT es una cuestión que deben decidir sus miembros y sus autoridades nacionales, y que no está automáticamente vinculada a ninguna ventaja jurídica o económica a escala de la Unión.

(3)

El Tratado de Lisboa añadió una dimensión territorial a la política de cohesión y la «Unión» sustituyó a la «Comunidad». Por tanto, procede introducir la nueva terminología en el Reglamento (CE) no 1082/2006.

(4)

Las AECT pueden tener la capacidad de reforzar el fomento y la consecución de un desarrollo armonioso de la Unión en su conjunto y, en particular, de la cohesión económica, social y territorial de sus regiones, y contribuir a que se alcancen los objetivos establecidos en la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020»). Las AECT pueden asimismo contribuir de manera positiva a la reducción de las barreras a la cooperación territorial entre las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como la situación específica de las regiones ultraperiféricas, y pueden desempeñar un papel decisivo en el refuerzo de la cooperación entre terceros países, países y territorios de ultramar (PTU) y regiones fronterizas de la Unión, en particular mediante la aplicación de los programas de cooperación exterior de la Unión.

(5)

La experiencia con las AECT creadas hasta ahora pone de manifiesto que, como instrumento jurídico, las AECT también se utilizan para la cooperación en el marco de políticas de la Unión distintas de la política de cohesión, en particular en la aplicación de programas o partes de los mismos que reciben apoyo financiero de la Unión distinto del proporcionado por la política de cohesión. Deben aumentarse la eficiencia y la eficacia de las AECT ampliando su naturaleza, eliminando las barreras que persisten y facilitando la creación y el funcionamiento de las AECT, mientras se mantiene al mismo tiempo la capacidad de los Estados miembros para limitar las acciones que pueden llevar a cabo las AECT sin el apoyo financiero de la Unión. En virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006, las AECT gozan en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro, lo que incluye la posibilidad de celebrar acuerdos con otras AECT u otras personas jurídicas a efectos de llevar a cabo proyectos de cooperación conjunta para, en particular, facilitar un funcionamiento más eficiente de las estrategias macrorregionales.

(6)

Por definición, las AECT son operativas en más de un Estado miembro. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1082/2006 contempla la posibilidad de que el convenio y los estatutos de las AECT contengan cláusulas sobre el Derecho aplicable en determinadas cuestiones. Es necesario aclarar los casos en que tales cláusulas han de dar primacía —dentro de la jerarquía del Derecho aplicable establecida en dicho Reglamento— al Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social. Al mismo tiempo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 relativas al Derecho aplicable deben ampliarse a los actos y las actividades de la AECT, sin perjuicio del examen jurídico de los Estados miembros en cada caso concreto.

(7)

Como consecuencia del diferente estatuto de los organismos locales y regionales en los Estados miembros, competencias que son regionales en un lado de la frontera pueden ser nacionales en el otro, especialmente en los Estados miembros más pequeños o centralizados. Por consiguiente, las autoridades nacionales han de poder convertirse en miembros de una AECT junto con el Estado miembro.

(8)

Si bien el Reglamento (CE) no 1082/2006 permite que los organismos de Derecho privado se conviertan en miembros de una AECT siempre que se les considere organismos regidos por el Derecho público en la definición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en el futuro tiene que ser posible usar las AECT para gestionar conjuntamente los servicios públicos, prestando especial atención a los servicios de interés económico general o las infraestructuras. Por tanto, otros agentes de Derecho privado o público también han de poder convertirse en miembros de una AECT. Por consiguiente, también deben contemplarse las «empresas públicas» en la definición de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y las empresas a las que se encomienda la prestación de servicios de interés económico general en ámbitos como la educación y la formación, la asistencia médica, las necesidades sociales en relación con la asistencia sanitaria y la asistencia de larga duración, las guarderías, el acceso al mercado laboral o la reinserción en él, las viviendas sociales y la protección e inclusión social de los grupos vulnerables.

(9)

El Reglamento (CE) no 1082/2006 no contiene normas detalladas sobre la participación de entidades de terceros países en una AECT constituida en virtud de dicho Reglamento, es decir, entre miembros de, al menos, dos Estados miembros. Dada la mayor aproximación entre las normas que regulan la cooperación entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, predominantemente en el contexto de la cooperación transfronteriza en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) y el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), pero también en el contexto de la financiación complementaria procedente del Fondo Europeo de Desarrollo y de la cooperación transnacional en virtud del objetivo de cooperación territorial europea (CTE), cuando las asignaciones del IEV y del IAP II se tengan que transferir para unirlas a las asignaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco de los programas conjuntos de cooperación, debe preverse explícitamente la participación de miembros de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, en las AECT constituidas entre al menos dos Estados miembros. Esto ha de ser posible siempre que la legislación de un tercer país o los acuerdos entre al menos un Estado miembro participante y un tercer país lo permitan.

(10)

A fin de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión y por tanto reforzar en particular la eficacia de la cooperación territorial, incluida una o algunas de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional entre miembros de una AECT, debe permitirse la participación en una AECT de terceros países que sean vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Por consiguiente, las actividades realizadas en el marco de los programas de cooperación territorial europea, cuando sean cofinanciadas por la Unión, deben seguir persiguiendo los objetivos de la política de cohesión de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo, parcial o totalmente, fuera del territorio de la Unión y, como consecuencia, las actividades de una AECT también se efectúen al menos en alguna medida fuera del territorio de la Unión. En este contexto, y cuando proceda, la contribución de las actividades de una AECT que también tenga miembros de terceros países vecinos de al menos un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, a los objetivos de las políticas de acción exterior de la Unión, como, por ejemplo, los objetivos de la cooperación para el desarrollo o de la cooperación económica, financiera y técnica, sigue siendo meramente incidental, ya que el centro de gravedad de los programas de cooperación de que se trate y, por lo tanto, de las actividades de una AECT debe situarse fundamentalmente en los objetivos de la política de cohesión de la Unión. Por consiguiente, cualesquiera objetivos de la cooperación para el desarrollo o de la cooperación económica, financiera o técnica entre un solo Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y uno o varios terceros países son solo accesorios por lo que respecta a la política de cohesión basada en los objetivos de la cooperación territorial entre los Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas. Por ello el párrafo tercero del artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) constituye una base jurídica suficiente para la adopción del presente Reglamento.

(11)

Al autorizarse la participación de las autoridades y entidades nacionales, regionales, subregionales y locales, y en su caso de otros organismos e instituciones públicos, incluidos los prestadores de servicios públicos, de un PTU en una AECT, sobre la base de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (6) y habida cuenta de que, en el caso del período de programación 2014-2020, una asignación financiera adicional especial con arreglo al marco financiero plurianual ha de reforzar la cooperación de las regiones ultraperiféricas de la Unión con terceros países vecinos y algunos de los PTU enumerados en el anexo II del TFUE y vecinos de dichas regiones ultraperiféricas, las AECT, como instrumento jurídico, también han de estar abiertas a los miembros de los PTU. En aras de la seguridad jurídica y de la transparencia deben establecerse procedimientos especiales de aprobación para el acceso de miembros de un PTU a una AECT, incluidas a este respecto, en caso necesario, normas especiales sobre el Derecho aplicable a la AECT de que se trate que cuente con miembros de un PTU.

(12)

El Reglamento (CE) no 1082/2006 distingue entre el convenio por el que se establecen los elementos constitutivos de las futuras AECT y los estatutos que contienen disposiciones de aplicación. No obstante, en virtud de dicho Reglamento, en los estatutos actualmente deben figurar todas las disposiciones del convenio. A pesar de que tanto el convenio como los estatutos deben enviarse a los Estados miembros, se trata de documentos distintos y el procedimiento de aprobación debe limitarse al convenio. Además, algunos elementos que actualmente se incluyen en los estatutos deben, en su lugar, figurar en el convenio.

(13)

La experiencia adquirida con la creación de AECT demuestra que raramente se ha respetado el plazo de tres meses para el procedimiento de aprobación por parte de los Estados miembros. Ese plazo debe por tanto ampliarse a seis meses. Por otra parte, para garantizar la seguridad jurídica después de ese plazo, el convenio debe considerarse aprobado por acuerdo tácito, cuando sea aplicable, de conformidad con el Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, incluidas sus respectivas normas constitucionales. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a ubicarse el domicilio social propuesto de la AECT tiene que aprobar formalmente el convenio. Si bien los Estados miembros han de poder aplicar normas nacionales sobre el procedimiento de aprobación de la participación futura de un miembro en la AECT o crear normas específicas en el marco de las normas nacionales de aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006, deben excluirse las excepciones a la disposición relativa al acuerdo tácito una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin perjuicio de las previstas en el presente Reglamento.

(14)

Deben establecerse los motivos de la no aprobación, por parte de los Estados miembros, de la participación de futuros miembros o del convenio. No obstante, al decidir dicha aprobación no deben tenerse en cuenta el Derecho nacional que exija normas y procedimientos distintos a los previstos en el Reglamento (CE) no 1082/2006.

(15)

Como el Reglamento (CE) no 1082/2006 no puede aplicarse en terceros países, el Estado miembro en que haya de ubicarse el domicilio social propuesto para la AECT, al aprobar la participación de futuros miembros de terceros países, constituidos con arreglo al Derecho de dichos países, debe cerciorarse, en consulta con aquellos Estados miembros en virtud de cuya normativa se hayan constituido otros futuros miembros de la AECT, de que los terceros países hayan aplicado condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1082/2006, o hayan procedido de conformidad con acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa, con independencia de que también sean o no Estados miembros de la Unión, sobre la base del Convenio marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980, y los protocolos adicionales adoptados con arreglo a este. En caso de que participen varios Estados miembros de la Unión y uno o varios terceros países, debe ser suficiente con que se haya celebrado un acuerdo de este tipo entre el tercer país respectivo y un Estado miembro de la Unión participante.

(16)

A fin de favorecer la adhesión de nuevos miembros a una AECT, debe simplificarse el procedimiento para modificar los convenios en tales casos. En consecuencia, en el caso de un nuevo miembro de un Estado miembro que ya ha aprobado el convenio, tales modificaciones no deben notificarse a todos los Estados miembros participantes, sino únicamente al Estado miembro conforme a cuyo Derecho se haya constituido el futuro miembro y al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social. Cualquier modificación ulterior del convenio debe notificarse a todos los Estados miembros de que se trate. No obstante, esta simplificación del procedimiento de modificación no debe aplicarse en caso de un futuro miembro de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, de un tercer país o de un PTU, ya que es necesario permitir a todos los Estados miembros participantes comprobar si tal adhesión es conforme a su interés público o su orden público.

(17)

Dados los vínculos entre Estados miembros y PTU, los Estados miembros deben participar en los procedimientos para aprobar la participación de futuros miembros procedentes de los PTU. De conformidad con la relación de gobierno específica entre un Estado miembro y un PTU, el Estado miembro debe aprobar la participación del futuro miembro del PTU o proporcionar confirmación escrita al Estado miembro en el que vaya a ubicarse el domicilio social propuesto de la AECT de que las autoridades competentes en el PTU han aprobado la participación del futuro miembro con arreglo a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1082/2006. El mismo procedimiento debe aplicarse en caso de un futuro miembro procedente de un PTU que desea adherirse a una AECT existente.

(18)

Dado que los estatutos ya no han de contener todas las disposiciones del convenio, tanto este como aquellos deben registrarse, publicarse o ambas cosas. Además, por motivos de transparencia, debe publicarse un anuncio relativo a la decisión por la que se crea una AECT en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Por motivos de coherencia, dicho anuncio debe contener los datos que se indican en el anexo del Reglamento (CE) no 1081/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento.

(19)

Debe ampliarse la finalidad de una AECT para incluir la facilitación y la promoción de la cooperación territorial en general, incluida la planificación estratégica y la gestión de cuestiones regionales y locales en consonancia con la política de cohesión y otras políticas de la Unión, contribuyendo así a la Estrategia Europa 2020 o a la aplicación de estrategias macrorregionales. Por consiguiente, una AECT debe poder llevar a cabo operaciones con apoyo financiero distinto del proporcionado por la política de cohesión de la Unión. Además, se debe exigir a cada miembro de cada uno de los Estados miembros o terceros países representados que tenga todas las competencias necesarias para el funcionamiento eficaz de una AECT, salvo que el Estado miembro o tercer país apruebe la participación de un miembro establecido en virtud de su Derecho nacional aunque este no sea competente para todas las funciones que se especifican en el convenio.

(20)

Como instrumento jurídico, las AECT no están destinadas a eludir el marco establecido por el acervo del Consejo de Europa, que ofrece distintas oportunidades y marcos en los que las autoridades regionales y locales pueden cooperar a través de las fronteras, incluidas las agrupaciones de cooperación eurorregional (7), ni a proporcionar un conjunto de normas comunes específicas que regirían uniformemente estos acuerdos en toda la Unión.

(21)

Tanto las tareas específicas de una AECT como la posibilidad de que los Estados miembros limiten las acciones que las AECT pueden realizar sin ayuda financiera de la Unión deben ajustarse a las disposiciones que rigen el FEDER, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período de programación 2014-2020.

(22)

Si bien el Reglamento (CE) no 1082/2006 establece que las tareas de una AECT no se refieren, entre otros, a los «poderes reguladores», que pueden tener distintas consecuencias jurídicas en los distintos Estados miembros, una asamblea de AECT ha de poder definir, no obstante, si el convenio lo dispone expresamente y de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, los términos y las condiciones de utilización de un elemento de infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales puede prestarse un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deban pagar los usuarios.

(23)

Como consecuencia de la apertura de las AECT a los miembros de terceros países o PTU, el convenio debe especificar las modalidades de su participación.

(24)

El convenio, además de incluir una referencia al Derecho aplicable en general, como establece el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1082/2006, también debe enumerar la normativa de la Unión y nacional aplicable a la AECT. Asimismo, dicha normativa nacional ha de poder ser la del Estado miembro en que los órganos de la AECT ejercen sus competencias, especialmente en el caso de personal que trabaje bajo la responsabilidad del Director y esté ubicado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que la AECT tiene su domicilio social. El convenio también debe enumerar la normativa de la Unión o nacional aplicable que tiene relación directa con las actividades de la AECT desempeñadas en el marco de las funciones que se especifican en el convenio, incluso en caso de que gestione servicios públicos de interés general o infraestructura.

(25)

El presente Reglamento no debe regular problemas relacionados con la contratación pública transfronteriza que afecten a las AECT.

(26)

Dada la importancia de las normas aplicables al personal de las AECT y de los principios que rigen las disposiciones relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación, es el convenio, y no los estatutos, el que debe especificar dichas normas y principios. Ha de ser posible establecer en el convenio diferentes opciones por lo que se refiere a la elección de normas aplicables al personal de las AECT. Las disposiciones específicas relativas a la gestión de personal y los procedimientos de contratación deben constar en los estatutos.

(27)

Los Estados miembros deben hacer mayor uso de las posibilidades previstas en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) para autorizar de común acuerdo excepciones en lo que atañe a la determinación de la legislación aplicable en virtud de dicho Reglamento, en interés de determinadas personas o categorías de personas, y para considerar como tal categoría de personas al personal de las AECT.

(28)

Dada la importancia de las disposiciones relativas a la responsabilidad de los miembros, el convenio, y no los estatutos, debe especificar dichas disposiciones.

(29)

Si una AECT tiene como único objetivo la gestión de un programa de cooperación, o de parte de este, financiado por el FEDER, o si tiene como objeto la cooperación o las redes interregionales, no debe requerirse información sobre el territorio en que la AECT puede realizar su tarea. En el primer caso, se debe definir, y en su caso modificar, la parte de territorio en el programa de cooperación correspondiente. En el segundo caso, si bien se trata fundamentalmente de actividades inmateriales, el requisito de tal información podría comprometer la adhesión de nuevos miembros a la cooperación o las redes interregionales.

(30)

Deben aclararse las distintas modalidades relativas al control de la gestión de los fondos públicos, por una parte, y de la auditoría de las cuentas de la AECT, por otra.

(31)

Las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada deben distinguirse más claramente de aquellas cuyos miembros tienen una responsabilidad ilimitada. Además, para permitir a las AECT cuyos miembros tienen una responsabilidad limitada realizar actividades que puedan generar deudas, se debe autorizar a los Estados miembros a exigir que tales AECT adquieran pólizas de seguro adecuadas o que dichas AECT estén avaladas por una garantía financiera adecuada para cubrir los riesgos inherentes a su actividad.

(32)

Los Estados miembros deben someter a la Comisión cualquier disposición, así como cualquiera de sus modificaciones, adoptada en aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006. Para mejorar el intercambio de información y coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y el Comité de las Regiones, la Comisión debe transmitir dichas disposiciones a los Estados miembros y al Comité de las Regiones. El Comité de las Regiones ha creado una plataforma AECT que permite a todas las partes interesadas intercambiar sus experiencias y buenas prácticas y mejorar la comunicación sobre las oportunidades y los retos de las AECT, al facilitar que se intercambien experiencias sobre la creación de AECT a nivel territorial y se compartan conocimientos sobre mejores prácticas en materia de cooperación territorial.

(33)

Debe fijarse un nuevo plazo para el próximo informe relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006. Conforme a la iniciativa de la Comisión de tender hacia una elaboración de políticas más basadas en datos fehacientes, dicho informe debe abordar los principales aspectos de la evaluación, como la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, el valor añadido europeo, el margen de simplificación y la sostenibilidad. La eficacia debe entenderse que se refiere, entre otras cuestiones, a la naturaleza de los intentos de divulgar, dentro de los diferentes servicios de la Comisión, así como entre esta y otros órganos —como el Servicio Europeo de Acción Exterior—, los conocimientos sobre el instrumento AECT. La Comisión debe remitir el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y, en virtud del artículo 307, párrafo primero, del TFUE, al Comité de las Regiones. Dicho informe debe transmitirse a más tardar el 1 de agosto de 2018.

(34)

A fin de establecer un lista de indicadores que se utilicen para evaluar y preparar el informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1082/2006, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 de TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(35)

Las AECT existentes no deben estar obligadas a adaptar su convenio y estatutos a modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006 introducidas por el presente Reglamento.

(36)

Es necesario especificar con arreglo a qué conjunto de normas procede aprobar una AECT para la que se haya iniciado un procedimiento de aprobación antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(37)

A fin de adaptar las normas nacionales vigentes en aplicación del presente Reglamento antes de que deban presentarse a la Comisión los programas en el marco del objetivo de CTE, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse seis meses después de su fecha de entrada en vigor. A la hora de adaptar sus normas nacionales vigentes, los Estados miembros deben garantizar que se designe a las autoridades competentes responsables de la aprobación de las AECT y que, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, dichas autoridades sean las mismas entidades encargadas de recibir las notificaciones de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora del instrumento jurídico de la AECT, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, puesto que el recurso a la AECT tiene carácter facultativo, de conformidad con el orden constitucional de cada Estado miembro.

(39)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1082/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1082/2006

El Reglamento (CE) no 1082/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica de la siguiente manera:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Podrá crearse en el territorio de la Unión una Agrupación europea de cooperación territorial, en lo sucesivo denominada «AECT», con arreglo a las condiciones y modalidades recogidas en el presente Reglamento.

2.   La AECT tendrá por objetivo facilitar y fomentar en particular entre sus miembros, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   El domicilio social de la AECT estará ubicado en un Estado miembro en virtud de cuyo Derecho esté establecido al menos uno de los miembros de la AECT.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los actos de los órganos de una AECT se regirán por:

a)

el presente Reglamento;

b)

el convenio contemplado en el artículo 8, siempre que el presente Reglamento lo autorice expresamente; y

c)

en el caso de cuestiones no reguladas o reguladas solo en parte por el presente Reglamento, el Derecho nacional del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.

Cuando sea necesario para determinar la ley aplicable en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho internacional privado, una AECT se considerará una entidad del Estado miembro en que tenga su domicilio social.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Las actividades de una AECT relativas al ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 7, apartados 2 y 3, se regirán por el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional tal como se especifique en el convenio contemplado en el artículo 8.

Las actividades de una AECT cofinanciadas por el presupuesto de la Unión respetarán los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable y en el Derecho nacional relativo a la aplicación de dicho Derecho de la Unión.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

El párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrán ser miembros de una AECT las entidades siguientes:

a)

Estados miembros o autoridades de ámbito nacional;

b)

autoridades regionales;

c)

autoridades locales;

d)

empresas públicas a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) u organismos de Derecho público a efectos del artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

e)

empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

f)

autoridades nacionales, regionales o locales, u organismos o empresas públicas equivalentes a los mencionados en la letra d), de terceros países, sujetos a las condiciones establecidas en el artículo 3 bis.

(*1)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1)."

(*2)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).»."

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La AECT estará integrada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, a excepción de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartados 2 y 5.».

4)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

Adhesión de miembros de terceros países o de países o territorios de ultramar (PTU)

1.   De conformidad con el artículo 4, apartado 3 bis, una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros y uno o varios terceros países, que sean vecinos de por lo menos uno de esos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, siempre que dichos Estados miembros y terceros países realicen conjuntamente acciones de cooperación territorial o apliquen programas apoyados por la Unión.

A efectos del presente Reglamento se considerará que un tercer país o un PTU es vecino de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, cuando el tercer país o el PTU y ese Estado miembro tengan una frontera terrestre común o cuando tanto el tercer país como el PTU y dicho Estado miembro tengan derecho a acogerse a un programa marítimo transfronterizo o a un programa transnacional conjunto en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, o bien a otro programa de cooperación a través de fronteras, mares o cuencas marítimas, incluso cuando estén separados por aguas internacionales.

2.   Una AECT podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un solo Estado miembro y de uno o varios terceros países, vecinos de ese Estado miembro incluidas sus regiones ultraperiféricas, en caso de que dicho Estado miembro de que se trate considere que tal AECT es coherente con el alcance de su cooperación territorial en el contexto de la cooperación transfronteriza o transnacional o de las relaciones bilaterales con los terceros países de que se trate.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, los terceros países vecinos de un Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, incluyen las fronteras marítimas entre los países de que se trate.

4.   De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

5.   De conformidad con el artículo 4 bis y a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, una AECT también podrá estar formada por miembros situados en el territorio de un único Estado miembro, incluidas sus regiones ultraperiféricas, y de uno o varios PTU, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

6.   Una AECT no podrá estar formada únicamente por miembros procedentes de un Estado miembro y de uno o varios PTU relacionados con el mismo Estado miembro.».

5)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Tras la notificación mencionada en el apartado 2 que haga un futuro miembro, el Estado miembro que haya recibido la notificación aprobará, teniendo en cuenta su estructura constitucional, la participación del futuro miembro en la AECT y el convenio, a no ser que el Estado miembro considere que:

a)

esa participación o el convenio no es conforme con ninguno de los siguientes:

i)

el presente Reglamento;

ii)

otra normativa de la Unión relativa a los actos y las actividades de la AECT;

iii)

el Derecho nacional relativo a los poderes y competencias del futuro miembro;

b)

esa participación no está justificada por razones de interés público o de orden público de dicho Estado miembro; o

c)

los estatutos no son coherentes con el convenio.

En caso de no aprobación, el Estado miembro indicará sus motivos de denegación de la aprobación y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias del convenio.

El Estado miembro tomará su decisión por lo que respecta a la aprobación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación de conformidad con el apartado 2. Si el Estado miembro que haya recibido la notificación no formula objeciones dentro de ese plazo, la participación del futuro miembro y el convenio se considerarán aprobados. Ahora bien, el Estado miembro en el que vaya a situarse el domicilio social propuesto de la AECT aprobará formalmente el convenio para permitir la creación de la AECT.

Cualquier petición de información adicional por parte del Estado miembro a un futuro miembro interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero. El período de interrupción se iniciará el día siguiente a la fecha en que el Estado miembro haya enviado sus observaciones al futuro miembro y durará hasta que el futuro miembro haya respondido a las observaciones.

No obstante, no se interrumpirá el plazo indicado en el párrafo tercero si el futuro miembro presenta una respuesta a las observaciones hechas por el Estado miembro en un plazo de diez días hábiles desde el inicio del período de interrupción.

Al decidir acerca de la participación de un futuro miembro en una AECT, los Estados miembros podrán aplicar sus normas nacionales.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   En el caso de una AECT con futuros miembros de uno o varios terceros países, el Estado miembro en que vaya a estar situado el domicilio social de la AECT propuesto se cerciorará, en consulta con los demás Estados miembros interesados, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y de que el tercer país ha aprobado la participación de los futuros miembros de conformidad con:

a)

condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; o

b)

un acuerdo celebrado entre al menos un Estado miembro conforme a cuyo Derecho está establecido un futuro miembro y dicho tercer país.».

c)

Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los miembros se pondrán de acuerdo sobre el convenio contemplado en el artículo 8, garantizando la coherencia con la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

6.   La AECT notificará cualquier modificación del convenio o los estatutos a los Estados miembros en virtud de cuya legislación se crean los miembros de la AECT. Toda modificación del convenio, excepto únicamente en caso de adhesión de un nuevo miembro en virtud del artículo 6 bis, letra a), será aprobada por esos Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.».

d)

Se añade el apartado siguiente:

«6 bis.   En caso de adhesión de un nuevo miembro a una AECT existente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que ya haya aprobado el convenio, dicha adhesión solo se aprobará por el Estado miembro en virtud de cuya legislación se ha establecido el nuevo miembro con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 y se notificará al Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social;

b)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un Estado miembro que todavía no haya aprobado el convenio, se aplicará el procedimiento que figura en el apartado 6;

c)

en caso de adhesión de un nuevo miembro procedente de un tercer país a una AECT existente, dicha adhesión será objeto de examen por parte del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 3 bis.».

6)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 4 bis

Participación de miembros procedentes de un PTU

En caso de una AECT con un futuro miembro procedente de un PTU, el Estado miembro al que el PTU está vinculado se cerciorará de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis y, teniendo en cuenta su relación con el PTU:

a)

aprobará la participación del futuro miembro en consonancia con el artículo 4, apartado 3; o

b)

confirmará por escrito al Estado miembro en el que vaya a estar situado el domicilio social propuesto de la AECT que las autoridades competentes del PTU han aprobado la participación del futuro miembro, conforme a condiciones y procedimientos equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento.».

7)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Adquisición de personalidad jurídica y publicación en el Diario Oficial

1.   El convenio y los estatutos y sus modificaciones posteriores se registrarán o se publicarán, o ambas cosas, en el Estado miembro en el que la AECT de que se trate tenga su domicilio social, de conformidad con el Derecho nacional aplicable de dicho Estado miembro. La AECT adquirirá personalidad jurídica en la fecha de registro o de publicación del convenio y los estatutos, según lo que tenga lugar primero. Los miembros informarán a los Estados miembros afectados y al Comité de las Regiones del registro o la publicación del convenio y los estatutos.

2.   La AECT garantizará que, en un plazo de diez días laborables a partir del registro o la publicación del convenio y los estatutos, se envíe al Comité de las Regiones una solicitud que siga el modelo que figura el anexo del presente Reglamento. A continuación, el Comité de las Regiones transferirá dicha solicitud a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea para que publique una nota en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se anuncie la creación de la AECT, con los detalles indicados en el anexo del presente Reglamento.».

8)

En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando las funciones de una AECT contempladas en el artículo 7, apartado 3, incluyan actuaciones cofinanciadas por la Unión, se aplicará la legislación pertinente relativa al control de fondos proporcionados por la Unión.».

9)

El artículo 7 se modifica de la siguiente manera:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La AECT actuará dentro de los límites de las funciones que se le encomienden, en concreto la facilitación y el fomento de la cooperación territorial para fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión, y la superación de los obstáculos existentes en el mercado interior. Sus miembros determinarán que cada función entra en el ámbito de competencia de cada miembro, a menos que el Estado miembro o el tercer país apruebe la participación de un miembro constituido con arreglo a su Derecho nacional, aun cuando dicho miembro no sea competente para todas las funciones contempladas en el convenio.

3.   La AECT podrá realizar acciones específicas de cooperación territorial entre sus miembros y en el marco del objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con o sin contribución financiera de la Unión.

En primer lugar, las funciones de la AECT podrán referirse a la ejecución de los programas, o partes de estos, o a la ejecución de operaciones que reciben apoyo de la Unión a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y/o el Fondo de Cohesión.

Los Estados miembros podrán restringir las funciones que las AECT pueden realizar sin contribución financiera de la Unión. Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros no excluirán las funciones relativas a las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

(*3)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de la cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).»."

b)

En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable, la asamblea de una AECT, a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra a), podrá definir los términos y las condiciones de utilización de un elemento de una infraestructura que gestione la AECT, o los términos y las condiciones con arreglo a los cuales se presta un servicio de interés económico general, incluidas las tarifas y los honorarios que deben pagar los usuarios.».

10)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el convenio se especificarán:

a)

el nombre de la AECT y su domicilio social;

b)

la parte de territorio en el que la AECT puede ejercer sus funciones;

c)

el objetivo y las funciones de la AECT;

d)

el período por el que se constituye la AECT y las condiciones de su disolución;

e)

la lista de los miembros de la AECT;

f)

la lista de los órganos de la AECT y sus respectivas competencias;

g)

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que la AECT tiene su domicilio social a efectos de interpretación y aplicación del convenio;

h)

el Derecho aplicable de la Unión y nacional del Estado miembro en el que actúan los órganos de la AECT;

i)

las modalidades de participación de los miembros procedentes de terceros países o de PTU cuando proceda, incluida la determinación del Derecho aplicable cuando la AECT ejerza sus funciones en un tercer país o PTU;

j)

el Derecho de la Unión y nacional aplicable que guarde relación directa con las actividades de la AECT realizadas en el marco de las funciones especificadas en el convenio;

k)

las normas aplicables al personal de la AECT, así como los principios que rigen las modalidades relativas a la gestión del personal y los procedimientos de contratación;

l)

las modalidades de responsabilidad de la AECT y de sus miembros de conformidad con el artículo 12;

m)

las modalidades apropiadas para el reconocimiento mutuo, también en relación con el control financiero de la gestión de los fondos públicos; y

n)

los procedimientos de adopción de los estatutos y de modificación del convenio, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

3.   En caso de que las funciones de una AECT se refieran únicamente a la gestión de un programa de cooperación o parte de este en el marco del Reglamento (UE) no 1299/2013, o en caso de que la AECT se refiera a la cooperación o a redes interregionales, la información con arreglo al apartado 2, letra b), no será necesaria.».

11)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Estatutos

1.   Los miembros de la AECT aprobarán por unanimidad sus estatutos sobre la base del convenio y de conformidad con este.

2.   Los estatutos de la AECT especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

las disposiciones operativas de sus órganos y las competencias de estos, así como el número de representantes de los miembros en los órganos de gobierno pertinentes;

b)

sus procedimientos de toma de decisiones;

c)

su lengua o lenguas de trabajo;

d)

las modalidades de su funcionamiento;

e)

sus procedimientos relativos a la gestión de personal y la contratación;

f)

las modalidades de la contribución financiera de sus miembros;

g)

las normas contables y presupuestarias aplicables a sus miembros;

h)

la designación del auditor externo independiente de sus cuentas; y

i)

los procedimientos de modificación de los estatutos, que cumplirán las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.».

12)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La elaboración de las cuentas, incluido, cuando se solicite, el informe anual adjunto a las mismas, así como la auditoría y la publicación de dichas cuentas, se regirán por el Derecho del Estado miembro en el que la AECT tenga su domicilio social.».

13)

El artículo 12 se modifica de la siguiente manera:

a)

En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«La AECT será responsable de todas sus deudas.».

b)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando los activos de una AECT resulten insuficientes para atender a sus responsabilidades, sus miembros asumirán las deudas de la AECT, cualquiera que sea la naturaleza de estas, fijándose la parte de cada miembro en proporción a su contribución financiera. Las modalidades de las contribuciones financieras quedarán establecidas en los estatutos.

Los miembros de la AECT podrán comprometerse en los estatutos a asumir, una vez que hayan dejado de ser miembros de la AECT, las obligaciones que se hayan derivado de las actividades de la AECT durante el período en que han sido miembros.

2 bis.   Si la responsabilidad de al menos uno de los miembros de una AECT procedente de un Estado miembro es limitada, con arreglo al Derecho nacional en virtud del cual se ha constituido, los demás miembros también podrán limitar en el convenio su responsabilidad cuando el Derecho nacional por el que se aplique el presente Reglamento así lo permita.

El nombre de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá el término «limitada».

Los requisitos de publicación del convenio, los estatutos y las cuentas de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada deberán ser al menos iguales a los exigidos para otras entidades jurídicas con responsabilidad limitada en virtud de la legislación del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.

En el caso de una AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada, cualquier Estado miembro interesado podrá exigir que la AECT suscriba una póliza de seguro adecuada o esté avalada por una garantía prestada por un banco u otra entidad financiera establecida en un Estado miembro, o que esté cubierta por una línea de crédito que ofrezca como garantía un organismo público o un Estado miembro para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la AECT.».

14)

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Excepto cuando se estipule de otro modo en el presente Reglamento, la legislación de la Unión en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a los litigios en los que intervenga una AECT. En los casos que no estén previstos en la legislación de la Unión, los órganos judiciales competentes en materia de resolución de litigios serán los órganos judiciales del Estado miembro en que la AECT tenga su domicilio social.».

15)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, también por lo que respecta a la determinación de las autoridades competentes responsables del procedimiento de aprobación con arreglo a las disposiciones legales y administrativas vigentes.

Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de las funciones que los miembros de una AECT en el sentido del artículo 3, apartado 1, constituida en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial dentro de dicho Estado miembro.

El Estado miembro presentará a la Comisión toda disposición adoptada en virtud del presente artículo, así como cualquiera de sus modificaciones. La Comisión transmitirá dichas disposiciones a los demás Estados miembros y al Comité de las Regiones.».

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En la medida en que las disposiciones del apartado 1 se refieren a un Estado miembro al que está vinculado un PTU, dichas disposiciones también garantizarán, teniendo en cuenta la relación del Estado miembro con ese PTU, la efectiva aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a aquellos PTU que son vecinos de otros Estados miembros o de sus regiones ultraperiféricas.».

16)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Informe

El 1 de agosto de 2018, a más tardar, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando, sobre la base de indicadores, su eficacia, eficiencia, pertinencia, su valor añadido europeo y el alcance de su simplificación.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 bis en lo referente a la elaboración de la lista de indicadores a que se refiere el párrafo primero.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 21 de diciembre de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   Las AECT creadas antes del 21 de diciembre de 2013 no estarán obligadas a adaptar su convenio y sus estatutos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 en su versión modificada por el presente Reglamento.

2.   En el caso de las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 y para las que solo esté pendiente el registro o la publicación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1082/2006, el convenio y los estatutos se registrarán o publicarán, o ambas cosas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

3.   Las AECT respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 con más de seis meses de antelación al 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006 antes de su modificación por el presente Reglamento.

4.   Otras AECT distintas de las contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo respecto a las cuales se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1082/2006 antes del 22 de junio de 2014 se aprobarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1082/2006, en su versión modificada por el presente Reglamento, a más tardar el 22 de junio de 2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de junio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 53.

(2)  DO C 113 de 18.4.2012, p. 22.

(3)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar con la Unión («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(7)  Protocolo no 3 de la Convención-Marco Europea sobre la Cooperación Transfronteriza de las Colectividades o Autoridades Territoriales en relación con la creación de agrupaciones de cooperación eurorregional (ACE), abierto a la firma el 16 de noviembre de 2009.

(8)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

Modelo de la información que debe presentarse con arreglo al artículo 5, apartado 2

CREACIÓN DE UNA AGRUPACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN TERRITORIAL (AECT)

El nombre de la AECT cuyos miembros tengan responsabilidad limitada incluirá la palabra «limitada» (artículo 12, apartado 2 bis)

El asterisco * indica los campos obligatorios.

Image 3L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

Texto de la imagen

Image 4L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

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Image 5L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

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Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.

En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.


Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.

Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECT


Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/320


REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

Vistos los dictámenes del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las regiones ultraperiféricas, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos.

(2)

Para mejorar la coordinación y armonizar la ejecución de los Fondos que ofrecen ayudas en el marco de la política de cohesión, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión, con la del Fondo para el desarrollo rural, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y la de los Fondos del sector marítimo y de la pesca, a saber, las medidas financiadas en virtud de la gestión compartida del Título V del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), conviene establecer disposiciones comunes para todos estos Fondos (en lo sucesivo, «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» - «Fondos EIE»). Además, el presente Reglamento contiene disposiciones generales que se aplican al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, pero que no se aplican al Feader ni al FEMP, así como disposiciones que son comunes al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP, pero que no se aplican al Feader. Debido a las peculiaridades de cada uno de los Fondos EIE, deben establecerse en reglamentos distintos las normas específicas aplicables a cada Fondo EIE y al objetivo de cooperación territorial europea en el marco del FEDER.

(3)

En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 17 de junio de 2010, en las que se adoptó la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Unión y los Estados miembros deben hacer lo necesario para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo armonioso de la Unión y reduciendo las desigualdades regionales. Los Fondos EIE deben desempeñar un papel prominente en el logro de los objetivos de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(4)

En cuanto a la política agrícola común (PAC), ya se han obtenido sinergias importantes armonizando y racionalizando las normas de gestión y control del primer pilar (Fondo Europeo Agrícola de Garantía, FEAGA) y el segundo pilar (Feader) de la PAC. Debe, por tanto, mantenerse el estrecho vínculo entre el FEAGA y el Feader, y deben preservarse las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

(5)

Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas eficaces y de una financiación adicional suficiente para compensar su situación estructural social y económica junto con las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el artículo 349 del TFUE.

(6)

Las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar las desventajas naturales o demográficas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

(7)

Para asegurar la interpretación correcta y coherente de las disposiciones y contribuir a la seguridad jurídica de los Estados miembros y los beneficiarios, es necesario definir algunos de los términos utilizados en el presente Reglamento.

(8)

Cuando se fije un plazo para que la Comisión adopte o modifique una decisión de conformidad con el presente Reglamento, dicho plazo para la adopción o la modificación de tal decisión no debe incluir el período que empieza en la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y que dura hasta que el Estado miembro haya respondido a las mismas.

(9)

El presente Reglamento se compone de cinco partes: la primera presenta el objeto y las definiciones; la segunda, las normas aplicables a todos los Fondos ESI; la tercera, las disposiciones aplicables únicamente al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión («los Fondos»); la cuarta, las disposiciones aplicables únicamente a los Fondos y al FEMP; y la quinta incluye las disposiciones finales. En aras de una interpretación coherente de las distintas partes del presente Reglamento, así como entre este y los Reglamentos específicos relativos a cada Fondo, es importante fijar claramente las diferentes relaciones existentes entre ellos. Además, las normas específicas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo pueden ser complementarias pero solo deben establecer excepciones a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento cuando dicha posibilidad se prevea expresamente en este último.

(10)

De conformidad con el artículo 317 del TFUE, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer sus responsabilidades relacionadas con la ejecución del presupuesto de la Unión y aclarar las responsabilidades de cooperación de los Estados miembros. Tales condiciones deben permitir a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros estén empleando los Fondos EIE de manera legal y regular, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera a efectos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con su marco institucional, jurídico y financiero y los organismos designados por ellos al efecto deben ser los responsables de concebir y ejecutar los programas. Dichas condiciones hacen que se preste atención a la necesidad de garantizar la complementariedad y la coherencia de la correspondiente intervención de la Unión, de respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta el objetivo general de reducir la carga administrativa.

(11)

Para el acuerdo de asociación y para cada programa, respectivamente, cada Estado miembro debe organizar una asociación con los representantes de las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, los interlocutores económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la inclusión social, la igualdad de géneros y la no discriminación, incluidas, en su caso, las organizaciones centrales que engloban a tales autoridades y organismos. El propósito de esa asociación consiste en respetar los principios de gobernanza en varios niveles, y también tener en cuenta la subsidiariedad, la proporcionalidad y las características específicas de los diferentes marcos institucionales y jurídicos de los Estados miembros, así como garantizar que las partes interesadas hagan suyas las intervenciones planeadas, y se aproveche la experiencia y los conocimientos técnicos de los principales agentes. Los Estados miembros deben identificar a los socios pertinentes más representativos. Entre dichos socios han de contarse las instituciones, organizaciones y agrupaciones que puedan influir en la preparación de los programas o que podrían verse afectadas por su preparación y aplicación. En este contexto, los Estados miembros también han de poder designar como socios pertinentes, cuando corresponda, a las organizaciones centrales, es decir, a las asociaciones, federaciones o confederaciones de autoridades regionales, locales y urbanas u otros organismos pertinentes, de acuerdo con la normativa y las prácticas nacionales aplicables.

Procede facultar a la Comisión para adoptar un acto delegado que establezca un código europeo de conducta en materia de asociación con el fin de apoyar y facilitar a los Estados miembros que organicen una asociación para garantizar que los socios pertinentes participen en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los acuerdos de asociación y los programas de una manera coherente. El acto delegado adoptado no debe tener, bajo ninguna circunstancia e independientemente de su interpretación, efecto retroactivo ni constituir la base para determinar irregularidades que deriven en correcciones financieras. El acto delegado adoptado no debe especificar una fecha de aplicación que sea anterior a la fecha de su adopción. El acto delegado que se adopte debe permitir que los Estados miembros determinen las disposiciones concretas más adecuadas para dar desarrollo a la asociación, de conformidad con sus marcos jurídicos e institucionales y con sus competencias nacionales y regionales, a condición de que se cumplan sus objetivos conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

(12)

Las actividades de los Fondos EIE y las operaciones que con ellos se financien deben atenerse a la legislación aplicable de la Unión y a la legislación nacional relacionada con ella que ejecute directa o indirectamente el presente Reglamento y las normas específicas para cada Fondo.

(13)

En sus esfuerzos por aumentar la cohesión económica, territorial y social, la Unión debe tener por objetivo, en todas las fases de ejecución de los Fondos EIE, eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual tal como se establece en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el artículo 10 del TFUE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo en cuenta, en particular, la accesibilidad de las personas con discapacidad, así como el artículo 5, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales que establece que nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

(14)

Los objetivos de los Fondos EIE deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento del objetivo de la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. Para ello, los Estados miembros deben proporcionar información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a dichos objetivos, según una metodología basada en las categorías de intervención, ámbitos o medidas de interés adoptadas por la Comisión mediante un acto de ejecución que refleje el principio de proporcionalidad.

(15)

A fin de contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a las misiones específicas de cada Fondo de acuerdo con sus objetivos basados en el Tratado, incluida la cohesión económica, social y territorial, los Fondos EIE deben centrar su ayuda en un número limitado de objetivos temáticos comunes. El alcance concreto de cada uno de los Fondos EIE ha de establecerse en normas específicas para cada Fondo, y podrá limitarse a solo algunos de los objetivos temáticos definidos en el presente Reglamento.

(16)

Para aprovechar al máximo la contribución de los Fondos EIE y establecer principios rectores para facilitar el proceso de programación a nivel de los Estados miembros y regiones, es preciso establecer un Marco Estratégico Común (MEC). El MEC debe facilitar la coordinación sectorial y territorial de la intervención de la Unión con cargo a los Fondos EIE y con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión, en consonancia con las metas y los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los retos territoriales clave de los diferentes tipos de territorios.

(17)

El MEC debe, por tanto, determinar el modo en que los Fondos EIE deben contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; las medidas para promover un uso integrado de los Fondos EIE; los acuerdos de coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos y políticas de la Unión pertinentes; los principios horizontales y los objetivos transversales de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE; las disposiciones para hacer frente a retos territoriales clave, y los ámbitos prioritarios para las actividades de cooperación en virtud de los Fondos EIE.

(18)

Los Estados miembros y las regiones afrontan retos crecientes asociados a las repercusiones de la globalización, a las cuestiones medioambientales y energéticas, al envejecimiento de la población y los cambios demográficos, a la transformación tecnológica y las demandas de innovación y a las desigualdades sociales. Debido a la naturaleza compleja e interrelacionada de esos retos, las soluciones que reciban ayudas de los Fondos EIE deben ser integradas, multisectoriales y multidimensionales. En este contexto, y con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia de las políticas, debe posibilitarse la combinación de los Fondos EIE en paquetes integrados diseñados para ajustarse a las necesidades territoriales concretas.

(19)

Se prevé que la combinación de la disminución de la población activa y de un porcentaje cada vez mayor de pensionistas en la población general, así como los problemas asociados a la dispersión de la población seguirán generando tensión, en particular, sobre las estructuras educativas y de apoyo social de los Estados miembros y, por ende, sobre la competitividad económica de la Unión. La adaptación a esos cambios demográficos constituye uno de los principales retos a los que se enfrentan los Estados miembros y las regiones en los próximos años y, como tal, debe ser objeto de una consideración especialmente alta en las regiones más afectadas por el cambio demográfico.

(20)

Basándose en el MEC, cada Estado miembro debe preparar, en colaboración con sus socios y en diálogo con la Comisión, un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación debe traducir los elementos del MEC al contexto nacional y establecer compromisos firmes para conseguir los objetivos de la Unión a través de la programación de los Fondos EIE. El acuerdo de asociación debe establecer mecanismos para garantizar la coherencia con la estrategia de la Unión para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como con las misiones específicas de cada Fondo de acuerdo con sus objetivos basados en el Tratado, mecanismos para garantizar la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos EIE y disposiciones sobre el principio de asociación y un enfoque integrado para el desarrollo territorial. Debe distinguirse entre los elementos esenciales del acuerdo de asociación que deben someterse a decisión de la Comisión y aquellos que no requieren dicha decisión y pueden ser modificados por el Estado miembro. Es necesario prever disposiciones específicas para la presentación y adopción del acuerdo de asociación y de los programas en caso de que se aplace o se espere que se aplace la entrada en vigor de uno o varios reglamentos específicos relativos a los Fondos. Esto implica la elaboración de disposiciones que permitan la presentación y adopción del acuerdo de asociación aunque falten algunos elementos en relación con el Fondo o los Fondos EIE afectados por el aplazamiento así como la presentación posterior de un acuerdo de asociación tras la entrada en vigor del reglamento o de los reglamentos específicos relativos a los Fondos afectados por ese aplazamiento. Habida cuenta de que los programas cofinanciados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento no pueden en tal caso presentarse y adoptarse hasta después de la entrada en vigor del Reglamento específico relativo al Fondo de que se trate, procede asimismo fijar plazos adecuados para la presentación de los programas afectados.

(21)

Los Estados miembros deben concentrar el apoyo para garantizar una contribución significativa a la consecución de los objetivos de la Unión de acuerdo con sus necesidades específicas de desarrollo nacional y regional. Deben definirse una condicionalidad ex ante, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, que garanticen el cumplimiento de los requisitos previos necesarios para el uso efectivo y eficiente de la ayuda de la Unión. A tal fin, solo procede aplicar una condición ex ante a una prioridad de un programa determinado cuando guarde una relación directa y auténtica con la consecución efectiva y eficiente del objetivo específico de una prioridad de inversión o de una prioridad de la Unión, y tenga una incidencia directa en ella, dado que no todos los objetivos específicos están necesariamente vinculados a una condición ex ante establecida en las normas específicas relativas a los Fondos. La evaluación de la aplicabilidad de la condicionalidad ex ante debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad por lo que respecta al nivel de ayuda asignado, cuando proceda. El Estado miembro debe evaluar la observancia de las condiciones ex ante aplicables cuando elabore los programas y, en su caso, el acuerdo de asociación. La Comisión debe examinar posteriormente la coherencia y pertinencia de la información facilitada por el Estado miembro. En los casos en que no se cumpla una condición ex ante aplicable dentro del plazo establecido, la Comisión debe tener la facultad de suspender los pagos intermedios a las prioridades correspondientes del programa, en unas condiciones determinadas con precisión.

(22)

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe efectuar en 2019 un examen del rendimiento basado en un marco de rendimiento. Dicho marco de rendimiento debe definirse para cada programa para que se realice el seguimiento de los avances hacia los objetivos y metas fijados para cada prioridad en el transcurso del período de programación 2014-2020 («período de programación»). A fin de garantizar que el presupuesto de la Unión no se despilfarre ni se utilice de manera ineficiente, cuando existan pruebas de que una prioridad ha fracasado notablemente en el logro de los hitos relacionados exclusivamente con los indicadores financieros, los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución que se prevén en el marco de rendimiento, debido a deficiencias de ejecución claramente identificadas y comunicadas previamente que la Comisión sin que el Estado miembro haya aplicado las medidas correctivas adecuadas, la Comisión debe poder suspender los pagos al programa o, al final del período de programación, aplicar correcciones financieras. La aplicación de correcciones financieras debe tener en cuenta, respetando debidamente el principio de proporcionalidad, el nivel de absorción y los factores externos que hayan contribuido al fracaso. Las correcciones financieras no deben aplicarse cuando los objetivos no se hayan logrado como consecuencia del impacto de factores socioeconómicos o medioambientales o de cambios significativos en las condiciones económicas o medioambientales de un Estado miembro, o por razones de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades de que se trate. Los indicadores de resultados no deben tenerse en cuenta a efectos de suspensiones o correcciones financieras.

(23)

Para favorecer la concentración en el rendimiento y el logro de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, debe establecerse para cada Estado miembro una reserva de rendimiento consistente en el 6 % de la asignación total destinada al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al Feader y a las medidas financiadas en gestión compartida con arreglo a un acto jurídico futuro de la Unión por el que se establezcan las condiciones para la ayuda financiera a la política marítima y de la pesca para el período de programación 2014-2020 («Reglamento FEMP»). Debido a su diversidad y a su naturaleza transnacional, no procede establecer una reserva de rendimiento para los programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea. Deben excluirse del cálculo de la reserva de rendimiento los recursos destinados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil tal como se define en el programa operativo de conformidad con el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («Reglamento del FSE»), así como a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión; las transferencias del primer pilar de la PAC al Feader con arreglo al Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); las transferencias al Feader con arreglo a las disposiciones sobre ajuste voluntario de pagos directos en 2013 y sobre transferencias al Feader establecidas en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (7) respecto de los años naturales 2013 y 2014; las transferencias al Mecanismo «Conectar Europa» desde el Fondo de Cohesión; las transferencias al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados, tal como se definan en un futuro acto jurídico de la Unión; y las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible.

(24)

Se requiere una relación más estrecha entre la política de cohesión y la gobernanza económica de la Unión a fin de garantizar que la eficacia del gasto conforme a los Fondos EIE se vea favorecida por unas buenas políticas económicas y que los Fondos EIE puedan, si es necesario, reorientarse para abordar los problemas económicos a los que se enfrente un Estado miembro. En el marco del primer componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica, la Comisión debe poder solicitar modificaciones del acuerdo de asociación y los programas a fin de apoyar la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo o de maximizar el impacto en términos de crecimiento y competitividad de los Fondos EIE disponibles en caso de que los Estados miembros se beneficien de la ayuda financiera pertinente. Solo se recurrirá a la reprogramación en aquellos casos en que pudiera darse efectivamente un impacto directo en la corrección de los retos identificados en las recomendaciones pertinentes del Consejo en el contexto de los mecanismos de gobernanza económica, a fin de evitar una reprogramación frecuente que perturbaría la previsibilidad de la gestión de los fondos. En el marco del segundo componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica, si un Estado miembro no emprende acciones eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica, la Comisión debe hacer una propuesta al Consejo para suspender parte o la totalidad de los compromisos o pagos en relación con los programas de dicho Estado miembro.

Es preciso establecer distintos procedimientos de suspensión de los compromisos y pagos. No obstante, en ambos casos, al presentar una propuesta de suspensión, la Comisión debe tener en cuenta toda la información pertinente y prestar la debida consideración a cualquier elemento que se derive del diálogo estructurado con el Parlamento Europeo y a cualquier opinión formulada en el contexto de dicho diálogo. El alcance y el nivel de una suspensión deben ser proporcionados y eficaces, y respetar el principio de igualdad de trato entre Estados miembros. Además, una suspensión debe tener en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro en cuestión así como el posible impacto económico global en un Estado miembro como consecuencia de las distintas fases del procedimiento de déficit excesivo y del procedimiento de desequilibrio excesivo.

(25)

En virtud del Protocolo no 15 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte anejo al TUE y al TFUE, determinadas disposiciones sobre déficit excesivo y procedimientos relacionados no deben aplicarse al Reino Unido. Las disposiciones sobre suspensión de la totalidad o de parte de los pagos y compromisos no deben, por lo tanto, aplicarse al Reino Unido.

(26)

Habida cuenta de la extrema importancia del principio de cofinanciación en la ejecución de los Fondos EIE para garantizar la apropiación de las políticas sobre el terreno, y en consonancia con la aplicación proporcional de las suspensiones, las decisiones sobre suspensiones desencadenadas en el marco del segundo componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica deben adoptarse teniendo en cuenta los requisitos específicos aplicables al Estado miembro afectado a la hora de aportar cofinanciación para los programas financiados con cargo a los Fondos EIE. Tan pronto como el Estado miembro en cuestión emprenda las acciones necesarias, deben levantarse las suspensiones y ponerse de nuevo a su disposición los fondos.

(27)

Los Fondos EIE deben ejecutarse mediante programas que abarquen el período de programación de conformidad con el acuerdo de asociación. Los Estados miembros deben elaborar los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes, de acuerdo con su marco institucional y jurídico. Los Estados miembros y la Comisión deben cooperar para garantizar la coordinación y la coherencia de los mecanismos de programación de los Fondos EIE. Dada la estrecha interrelación entre el contenido de los programas y el del acuerdo de asociación, los programas deben presentarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación. Debe establecerse un plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para la presentación de programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea con el fin de tener en cuenta el carácter multinacional de los mismos. Concretamente, es preciso distinguir entre los elementos básicos del acuerdo de asociación y los programas que deben someterse a una decisión de la Comisión, y otros elementos que no incluye dicha decisión y que pueden modificarse bajo la responsabilidad del Estado miembro. La programación debe garantizar la coherencia con el MEC y el acuerdo de asociación, la coordinación entre los Fondos EIE y con los demás instrumentos de financiación existentes, y las aportaciones del Banco Europeo de Inversiones, en su caso.

(28)

Con el fin de garantizar la coherencia entre los programas financiados con cargo a distintos Fondos EIE, en particular por lo que respecta a garantizar una contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es necesario establecer requisitos mínimos comunes relativos al contenido de los programas, que pueden complementarse con normas específicas para cada Fondo que tengan en cuenta la naturaleza particular de cada uno de los Fondos EIE.

(29)

Es necesario establecer procedimientos claros para la evaluación, la adopción y la modificación de programas por parte de la Comisión. Con el fin de garantizar la coherencia entre el acuerdo de asociación y los programas, debe especificarse que los programas, exceptuados los destinados al objetivo de cooperación territorial europea, no pueden aprobarse con anterioridad a la decisión de la Comisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación. Con el fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, toda aprobación por la Comisión de una modificación de determinadas partes de un programa debe dar lugar automáticamente a una modificación de las partes pertinentes del Acuerdo de asociación. Además, debe garantizarse la movilización inmediata de los recursos destinados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil mediante el establecimiento de normas especiales para el procedimiento de presentación y aprobación de los programas operativos dedicados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil recogida en el Reglamento del FSE.

(30)

Para aprovechar al máximo la plusvalía de las inversiones financiadas total o parcialmente mediante el presupuesto de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación, deben buscarse sinergias, en particular, entre el funcionamiento de los Fondos EIE y Horizonte 2020, tal y como se establece en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) respetando sus distintos objetivos. Para lograr esas sinergias, los mecanismos clave deben ser el reconocimiento de tipos fijos para costes subvencionables con cargo a Horizonte 2020 para operaciones y beneficiarios similares y la posibilidad de combinar fondos procedentes de distintos instrumentos de la Unión, incluidos los Fondos EIE y Horizonte 2020, en la misma operación, evitando la doble financiación. Para reforzar las capacidades de los agentes nacionales y regionales en materia de investigación e innovación, y para lograr el objetivo de construir una «vía hacia la excelencia» en las regiones menos desarrolladas, y en Estados miembros y regiones con un bajo rendimiento en materia de investigación, desarrollo e innovación, deben desarrollarse sinergias estrechas entre los Fondos EIE y Horizonte 2020 en todas las prioridades de los programas pertinentes.

(31)

El TFUE ha añadido la cohesión territorial a los objetivos de cohesión económica y social, por lo que es necesario abordar el papel de las ciudades, las áreas geográficas funcionales y las zonas subregionales que sufren problemas geográficos o demográficos específicos. Para ello, y para movilizar mejor el potencial a nivel local, es preciso reforzar y facilitar el desarrollo local participativo estableciendo normas comunes y garantizando una estrecha coordinación con todos los Fondos EIE pertinentes. El desarrollo local participativo debe tener en cuenta el potencial y las necesidades locales, así como las características socioculturales pertinentes. Como principio esencial, la responsabilidad de elaborar y poner en práctica las estrategias de desarrollo local participativo debe darse a los grupos de acción locales que representan los intereses de la comunidad. Las disposiciones concretas relativas a la definición del área y la población a las que se aplican las estrategias de desarrollo local participativo deben establecerse en los programas pertinentes con arreglo a las normas específicas del Fondo.

(32)

Con objeto de garantizar un enfoque gestionable de su integración en el proceso de programación, el desarrollo local participativo debe efectuarse en el contexto de un único objetivo temático de promoción de la integración social y lucha contra la pobreza o de fomento del empleo y la movilidad laboral, sin perjuicio de que las acciones financiadas como parte del desarrollo local participativo puedan contribuir a todos los demás objetivos temáticos.

(33)

Cuando una estrategia de desarrollo urbano o territorial exija un enfoque integrado debido a la implicación de inversiones relacionadas con más de un eje prioritario de uno o varios programas operativos, ha de ser posible que la acción respaldada por los Fondos, que puede complementarse con ayudas financieras del Feader o del FEMP, se realice como inversión territorial integrada dentro de un programa o programas operativos.

(34)

Los instrumentos financieros son cada vez más importantes por su efecto multiplicador con respecto a los Fondos EIE, por su capacidad para combinar diversas formas de recursos públicos y privados en apoyo de objetivos de actuación pública y porque formas de financiación de carácter rotatorio hacen que esa ayuda sea más sostenible a largo plazo.

(35)

Los instrumentos financieros que reciben apoyo de los Fondos EIE deben emplearse para satisfacer necesidades específicas del mercado de una manera rentable, de acuerdo con los objetivos de los programas, y no deben excluir a la financiación privada. La decisión de financiar medidas de apoyo por medio de instrumentos de financiación debe por tanto basarse en una evaluación ex ante que haya demostrado la existencia de deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas y haya definido el nivel estimado de las necesidades de inversión pública y su alcance. Deben definirse claramente en el presente Reglamento los elementos esenciales de las evaluaciones ex ante. Dada la naturaleza pormenorizada de la evaluación ex ante, debe preverse la realización de evaluaciones ex ante por etapas, así como el examen y la actualización de la evaluación ex ante durante su realización.

(36)

Los instrumentos financieros deben diseñarse y aplicarse de modo que promuevan una participación sustancial de inversores y entidades financieras del sector privado y que se compartan adecuadamente los riesgos. A fin de que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los instrumentos financieros deben diseñarse y aplicarse de manera flexible. Por tanto, las autoridades de gestión deben decidir cuáles son las mejores maneras de aplicarlos para satisfacer las necesidades específicas de las regiones destinatarias, de acuerdo con los objetivos del programa pertinente, con los resultados de la evaluación ex ante y con las normas sobre ayudas de Estado aplicables. Cuando sea posible, esta flexibilidad también debe incluir la posibilidad de reutilizar parte de los recursos devueltos durante el período de subvencionabilidad a fin de proporcionar la remuneración preferente de los inversores privados o de los inversores públicos que operen con arreglo al principio de la economía de mercado. Dicha remuneración preferente debe tener en cuenta las normas del mercado y garantizar que toda ayuda de Estado cumpla la legislación de la Unión y nacional aplicable y se limite a la mínima cuantía necesaria para compensar la falta de capital privado disponible teniendo en cuenta las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas.

(37)

Con el fin de tener en cuenta el carácter reembolsable de las ayudas proporcionadas a través de instrumentos financieros y de ajustarse a las prácticas del mercado, la ayuda de los Fondos EIE que se proporciona a los destinatarios finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos o garantías u otros instrumentos de riesgo compartido, puede cubrir la totalidad de las inversiones realizadas por los destinatarios finales, sin distinción de los costes asociados al IVA. En consecuencia, el modo en que el destinatario final tenga en cuenta el IVA solo ha de ser pertinente para determinar la subvencionabilidad de los gastos asociados a la subvención en los casos en los que los instrumentos financieros se combinen con subvenciones.

(38)

Cuando determinados elementos de una inversión no generen rendimientos financieros directos podría estar justificado combinar instrumentos financieros con ayuda en forma de subvenciones, en la medida en que lo permitan las normas aplicables sobre ayudas de Estado, con el fin de que los proyectos sean sostenibles desde el punto de vista económico. Deben establecerse condiciones específicas que impidan la doble financiación en tal situación.

(39)

A fin de garantizar que los recursos asignados a los instrumentos financieros en favor de las pymes alcancen una masa crítica efectiva y eficaz de nueva financiación de deuda de las pymes, debe ser posible utilizar dichos recursos en todo el territorio del Estado miembro de que se trate independientemente de las categorías de regiones presentes en el mismo. Sin embargo, también ha de ser posible que la negociación del acuerdo de financiación entre el Estado miembro y el BEI permita un reembolso proporcional a una región o grupo de regiones dentro del mismo Estado miembro, como parte de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER o del Feader.

(40)

Las contribuciones de los Estados miembros a una garantía ilimitada conjunta y a instrumentos financieros titulizados en favor de pymes deben escalonarse a lo largo de los años 2014, 2015 y 2016 y los importes que los Estados miembros han de abonar al BEI deben programarse de modo correspondiente en el acuerdo de financiación, conforme a la práctica bancaria habitual y con el fin de que los efectos en los créditos de pago se distribuyan entre los distintos años.

(41)

En el caso de las operaciones de titulización, debe garantizarse, al cierre del programa, que al menos el importe correspondiente a la contribución de la Unión se haya destinado al objetivo de apoyo a las pymes, en consonancia con los principios relativos a los instrumentos de financiación establecidos en el Reglamento Financiero.

(42)

Las autoridades de gestión deben tener flexibilidad para aportar recursos de los programas a los instrumentos de financiación establecidos a nivel de la Unión y gestionados directa o indirectamente por la Comisión, o a los instrumentos establecidos a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo y gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad. Asimismo, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de aplicar los instrumentos de financiación directamente, a través de fondos existentes o de nueva creación o a través de fondos de fondos.

(43)

Al objeto de garantizar unos regímenes de control proporcionados y salvaguardar la plusvalía de los instrumentos financieros, no conviene desalentar a los beneficiarios finales previstos con un exceso de cargas administrativas. Los organismos responsables de las auditorías de los programas deben realizar auditorías, en primer lugar, a nivel de las autoridades de gestión y de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, incluidos los fondos de fondos. No obstante, pueden darse circunstancias específicas en las que no esté disponible la documentación necesaria para completar dichas auditorías a nivel de las autoridades de gestión o de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros o dichos documentos no constituyan una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. En tales casos específicos, es necesario establecer determinadas disposiciones que permitan también las auditorías a nivel de los beneficiarios finales.

(44)

El importe de los recursos abonados en cualquier momento por los Fondos EIE a instrumentos financieros debe ser el necesario para realizar las inversiones planeadas y los pagos a los destinatarios finales, incluidos los costes y las tarifas de gestión. Por consiguiente, deben introducirse solicitudes de pagos intermedios. La cuantía que debe abonarse como pago intermedio debe someterse a un tope máximo del 25 % del importe total de las contribuciones de programas destinadas al instrumento de financiación en virtud del acuerdo de financiación correspondiente, con la consiguiente supeditación de los siguientes pagos intermedios al gasto efectivo de un porcentaje mínimo de los importes reales incluidos en las solicitudes anteriores en concepto de gastos subvencionables.

(45)

Es necesario establecer normas específicas relativas a los importes que han de aceptarse como gasto subvencionable al cierre de un programa, a fin de garantizar que los importes, incluidos los costes y las tarifas de gestión, abonados por los Fondos EIE a instrumentos financieros se empleen efectivamente en inversiones en destinatarios finales. Las normas deben ser suficientemente flexibles para permitir prestar apoyo a instrumentos basados en capital social en beneficio de empresas destinatarias y, por lo tanto, deben tener en cuenta determinadas características específicas propias a los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas, como las prácticas de mercado en lo que atañe a la puesta a disposición de financiación complementaria en el ámbito de los fondos de capital de riesgo. A reserva de las condiciones fijadas en el presente Reglamento, las empresas destinatarias han de poder recibir una ayuda continuada para estos instrumentos con cargo a los Fondos EIE una vez terminado el período de subvencionabilidad.

(46)

Asimismo es necesario establecer normas específicas sobre la reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta la conclusión del período de subvencionabilidad y establecer también normas relativas al uso de recursos cuando finalice el período de subvencionabilidad.

(47)

Por norma general, la ayuda de los Fondos EIE no debe emplearse para financiar inversiones que ya han concluido materialmente o han sido íntegramente ejecutadas en la fecha de la decisión de inversión. Sin embargo, con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo o la regeneración urbanos o inversiones en infraestructuras similares con el objetivo de diversificar las actividades no agrícolas en las zonas rurales, un determinado importe de dicha ayuda puede ser necesario para la reorganización de una cartera de deuda en relación con la infraestructura que forme parte de una nueva inversión. En tales casos, ha de ser posible utilizar la ayuda de los Fondos EIE para reorganizar una cartera de deuda hasta un máximo del 20 % del importe total de la ayuda de programas del instrumento financiero a la inversión.

(48)

Los Estados miembros deben hacer un seguimiento de los programas para examinar la ejecución y los avances en la consecución de sus objetivos. Para ello, los Estados miembros deben crear comités de seguimiento, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, y su composición y funciones definidas para los Fondos EIE. Dado el carácter especial de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, deben establecerse normas específicas para los comités de seguimiento de esos programas. Podrían establecerse comités de seguimiento conjuntos para facilitar la coordinación entre los Fondos del EIE. A fin de garantizar la eficacia, un comité de seguimiento debe poder realizar observaciones a las autoridades de gestión acerca de la ejecución y la evaluación de los programas, incluidas acciones relacionadas con la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios y debe hacer un seguimiento de las medidas tomadas como resultado de sus observaciones.

(49)

Es preciso un ajuste de los mecanismos de seguimiento y presentación de informes de los Fondos EIE, a fin de simplificar las medidas de gestión a todos los niveles. Es importante establecer unos requisitos proporcionados para la presentación de informes, pero también garantizar la disponibilidad de información exhaustiva sobre los avances realizados en aspectos clave objeto de examen. Por tanto, es preciso que los requisitos relativos a los informes reflejen las necesidades de información en años determinados y se ajusten al calendario del examen de rendimiento.

(50)

Con el fin de hacer un seguimiento de los avances de los programas, debe celebrarse una reunión de examen anual entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión. No obstante, el Estado miembro y la Comisión deben tener la posibilidad de acordar no celebrar tal reunión en años que no sean 2017 y 2019 para evitar una carga administrativa innecesaria.

(51)

Para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos de la Unión, así como las misiones específicas del Fondo con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, los Estados miembros deben presentar informes de evolución sobre la puesta en práctica de sus acuerdos de asociación. Basándose en esos informes, la Comisión debe preparar en 2017 y 2019 un informe estratégico sobre los avances. Con el fin de realizar un debate político estratégico periódico sobre la contribución de los Fondos ESI a la consecución de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y para mejorar la calidad del gasto y la eficacia de la política de acuerdo con el Semestre Europeo, los informes estratégicos deben debatirse en el Consejo. Sobre la base de dicho debate, el Consejo ha de poder proporcionar información en relación con la evaluación realizada en la reunión de primavera del Consejo Europeo con respecto al papel de todas las políticas e instrumentos de la Unión en la consecución de un crecimiento sostenible creador de empleo en toda la Unión.

(52)

Es preciso evaluar la eficacia, la eficiencia y el impacto de la ayuda de los Fondos EIE para mejorar la calidad en la concepción y la ejecución y de los programas, y determinar los efectos de los programas en relación con las metas basadas en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y en función de la magnitud del programa en relación con el producto interior bruto (PIB) y, en su caso, el desempleo en el ámbito de programa de que se trate. Es preciso especificar las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a este respecto.

(53)

A fin de mejorar la calidad de la concepción de cada programa y de verificar que es posible logar sus objetivos y metas, debe efectuarse una evaluación ex ante del mismo.

(54)

La autoridad de gestión o el Estado miembro deben diseñar un plan de evaluación, que pueda incluir más de un programa. Durante el período de programación, las autoridades de gestión deben garantizar que se realicen evaluaciones para estimar la eficacia, la eficiencia y el impacto del programa. Para facilitar las decisiones de gestión, debe informarse al comité de seguimiento y a la Comisión de los resultados de las evaluaciones.

(55)

Deben realizarse evaluaciones ex post para estimar la eficacia y la eficiencia de los Fondos EIE y su impacto en relación con los objetivos globales de los propios Fondos EIE y la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador teniendo en cuenta los objetivos establecidos para esa estrategia de la Unión. La Comisión debe preparar, para cada uno de los Fondos EIE, un informe de síntesis que resuma las principales conclusiones de las evaluaciones ex post.

(56)

Deben precisarse los tipos de acciones que pueden emprenderse a iniciativa de la Comisión y de los Estados miembros como asistencia técnica con ayuda de los Fondos EIE.

(57)

Para garantizar un uso eficaz de los recursos de la Unión y evitar una financiación excesiva de las operaciones generadoras de ingresos netos una vez completadas, deben utilizarse diferentes métodos para determinar los ingresos netos que generen dichas operaciones, en particular un planteamiento simplificado basado en tipos fijos por sectores o subsectores. Los tipos fijos deben basarse en los datos históricos de que disponga la Comisión, en el potencial de recuperación de los costes y en el principio de que quien contamina paga, cuando sea aplicable. Mediante un acto delegado, debe preverse también la posibilidad de hacer extensivos los tipos fijos a nuevos sectores, introducir subsectores o efectuar una revisión de las cuantías para futuros proyectos cuando se disponga de nuevos datos. El recurso a tipos fijos puede ser especialmente adecuado para operaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la investigación, el desarrollo y la innovación, y de la eficiencia energética. Además, para garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad y tener en cuenta otras disposiciones reglamentarias y contractuales que pudieran aplicarse, es necesario determinar las excepciones a dichas normas.

(58)

Es importante garantizar un enfoque proporcionado y evitar la duplicidad en la verificación de las necesidades de financiación en el caso de operaciones que generan ingresos netos después de la finalización, que están asimismo sujetas a las normas sobre ayudas de Estado, dado que dichas normas también establecen límites a la ayuda que puede concederse. Por consiguiente, cuando se trate de una ayuda de minimis, de una ayuda de Estado compatible para pymes cuando se apliquen una intensidad de la ayuda o un límite al importe de la ayuda, o se trate de una ayuda de Estado compatible en favor de grandes empresas, cuando se haya realizado una verificación individual de las necesidades de financiación de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas de Estado, no deben aplicarse las disposiciones que requieren el cálculo de los ingresos netos. No obstante, los Estados miembros han de tener la posibilidad de aplicar los métodos de cálculo de los ingresos netos cuando así esté establecido en las normas nacionales.

(59)

Las asociaciones público-privadas pueden constituir un método eficaz para realizar operaciones que garanticen la consecución de objetivos de interés público, al reunir distintas modalidades de recursos públicos y privados. A fin de facilitar el uso de los Fondos EIE para apoyar operaciones estructuradas como asociación público-privada, se deben tener en cuenta en el presente Reglamento determinadas características específicas de estas adaptando algunas disposiciones comunes de los Fondos EIE.

(60)

La fecha inicial y la fecha final para la subvencionabilidad del gasto debe definirse de forma que se establezca una norma uniforme y equitativa que se aplique a la ejecución de los Fondos EIE en toda la Unión. Con el fin de facilitar la ejecución de los programas, conviene establecer que la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto pueda ser anterior al 1 de enero de 2014 si el Estado miembro de que se trate presenta un programa con anterioridad a dicha fecha. Habida cuenta de la necesidad urgente de movilizar los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil para apoyar su aplicación inmediata, excepcionalmente la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto debe ser el 1 septiembre de 2013. Para garantizar el uso eficaz de los Fondos EIE y reducir el riesgo para el presupuesto de la Unión, es preciso aplicar restricciones a la ayuda destinada a operaciones finalizadas.

(61)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, y a reserva de las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) no 1300/2013, el Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento del FEMP, los Estados miembros deben adoptar normas nacionales relativas a la subvencionabilidad del gasto.

(62)

A fin de simplificar el uso de los Fondos EIE y reducir el riesgo de error, al tiempo que se hacen las diferenciaciones necesarias para reflejar las especificidades de la política, conviene definir las formas de ayuda, las condiciones armonizadas de reembolso de las subvenciones y de la asistencia reembolsable, de la financiación a tipo fijo, las normas específicas de subvencionabilidad en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable y las condiciones específicas sobre la subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación.

(63)

La ayuda procedente de los Fondos EIE debe poder proporcionarse en forma de subvenciones, premios, asistencia reembolsable o instrumentos financieros, o como una combinación de estos, de manera que los organismos responsables puedan elegir la forma de ayuda más adecuada para responder a las necesidades identificadas detectadas.

(64)

Para que la intervención de los Fondos EIE sea efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en empresas e infraestructuras sean duraderas e impidan obtener de dichos Fondos EIE ventajas indebidas. La experiencia ha demostrado que un período de cinco años es un período mínimo apropiado, salvo que las normas sobre ayudas de Estado prevean un período diferente. No obstante, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es posible que un período más breve de tres años esté justificado cuando la inversión se refiera al mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes. En el supuesto de una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, y en que el beneficiario no sea una pyme, dicha operación debe reembolsar la contribución de los Fondos EIE si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva es objeto de relocalización fuera de la Unión. Conviene excluir del requisito general de durabilidad las acciones financiadas por el FSE y las que no conlleven inversiones productivas o en infraestructuras, a menos que tales requisitos se deriven de las normas aplicables sobre ayudas de Estado, y excluir igualmente las contribuciones efectuadas o recibidas por instrumentos financieros. Los importes cobrados de forma indebida deben recuperarse y someterse a los procedimientos aplicables a las irregularidades.

(65)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el establecimiento y funcionamiento adecuados de sus sistemas de gestión y control, a fin de ofrecer garantías del uso legal y regular de los Fondos EIE. Deben, pues, especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y control y con la prevención, detección y corrección de irregularidades e incumplimientos de la legislación de la Unión.

(66)

De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de la gestión y el control de los programas. La responsabilidad principal de la ejecución y el control de las operaciones en los programas debe corresponder a los Estados miembros, a través de sus sistemas de gestión y control. A fin de mejorar la eficacia del control de la selección y la ejecución de las operaciones y el funcionamiento de los sistemas de gestión y control, deben especificarse las funciones de la autoridad de gestión.

(67)

Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumir las responsabilidades que de ellas se deriven, establecidas en las normas sobre gestión compartida establecidas en el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y las normas específicas de cada Fondo. Los Estados miembros deben velar por que, de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento, existan mecanismos eficaces para el examen de las reclamaciones relativas a los Fondos EIE. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben examinar, a petición de la Comisión, las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de los mecanismos acordados, y deben informar a la Comisión, a petición de esta, de los resultados de dichos exámenes.

(68)

Deben establecerse las competencias y las responsabilidades de la Comisión por lo que se refiere a la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control y exigir la actuación de los Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para efectuar auditorías y comprobaciones sobre el terreno centradas en cuestiones relacionadas con la buena gestión financiera, a fin de extraer conclusiones sobre el rendimiento de los Fondos EIE.

(69)

Los compromisos presupuestarios de la Unión deben contraerse por tramos anuales. Para garantizar una gestión eficaz de los programas, es necesario establecer normas comunes aplicables a la prefinanciación, las solicitudes provisionales de pagos y el saldo final, sin perjuicio de las normas específicas que se precisen para cada uno de los Fondos EIE.

(70)

El pago de prefinanciación efectuado al inicio de los programas garantiza que el Estado miembro posea también los medios para proporcionar ayuda a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa, de modo estos reciban anticipos cuando lo necesiten para realizar las inversiones previstas y se les reembolsen los costes rápidamente tras la presentación de las solicitudes de pago. Por tanto, debe disponerse la concesión de importes de prefinanciación inicial procedentes de los Fondos EIE. La prefinanciación inicial debe liquidarse por completo al cierre del programa.

(71)

A fin de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, deben establecerse medidas que estén limitadas en el tiempo y que permitan al ordenador delegado interrumpir los pagos cuando haya pruebas claras que indiquen una deficiencia significativa en el funcionamiento del sistema de gestión y control o pruebas de irregularidades relacionadas con una solicitud de pago, o bien si no se han presentado documentos a efectos del examen y la aceptación de las cuentas. La duración del plazo de interrupción debe ser de seis meses como máximo, con una posible ampliación de ese plazo hasta nueve meses con el acuerdo del Estado miembro, a fin de conceder suficiente tiempo para resolver las causas de la interrupción y así evitar el tener que recurrir a suspensiones.

(72)

Para salvaguardar el presupuesto de la Unión, es posible que la Comisión tenga que realizar correcciones financieras. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los Estados miembros, es importante definir en qué circunstancias los incumplimientos del Derecho de la Unión o nacional aplicable con respecto a su aplicación puede dar lugar a correcciones financieras de la Comisión. Para garantizar que cualesquiera correcciones financieras que la Comisión imponga a los Estados miembros guarden relación con la protección de los intereses financieros de la Unión, esas correcciones deben limitarse a aquellos casos en los que el incumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable con respecto a su aplicación afecte directa o indirectamente a la subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las operaciones y el gasto correspondiente declarado a la Comisión. Para garantizar la proporcionalidad, es importante que la Comisión tenga en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento y las repercusiones financieras relacionadas para el presupuesto de la Unión al decidir la aplicación y el importe de la corrección financiera.

(73)

A fin de fomentar la disciplina financiera, conviene definir las condiciones para la liberación de cualquier parte de un compromiso presupuestario de un programa, y en particular en qué casos puede excluirse un importe de esa liberación, en particular si los retrasos en la ejecución se deben a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o imprevisibles y cuyas consecuencias no pueden evitarse pese a la diligencia empleada, así como en una situación en la que se haya efectuado una solicitud de pago pero cuyo plazo de pago se haya interrumpido o su pago se haya o suspendido.

(74)

El procedimiento de liberación también constituye una parte necesaria del mecanismo de asignación de la reserva de rendimiento, y en tales casos debe ser posible restablecer los créditos para su posterior asignación a otros programas y prioridades. Además, en la aplicación de determinados instrumentos financieros específicos en favor de las pymes, cuando la liberación se produzca como consecuencia de una interrupción en la participación de un Estado miembro en dichos instrumentos financieros, debe establecerse el posterior restablecimiento de los créditos para que puedan asignarse en el marco de otros programas. Dado que se requerirá la introducción de disposiciones adicionales en el Reglamento financiero que permitan el mencionado restablecimiento de créditos, tales procedimientos solo deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la correspondiente modificación del Reglamento financiero.

(75)

Se necesitan disposiciones generales adicionales en relación con el funcionamiento específico de los Fondos. En particular, a fin de incrementar su valor añadido y de mejorar su contribución a las prioridades de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, el funcionamiento de los Fondos debe simplificarse y concentrarse en el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el objetivo de cooperación territorial europea.

(76)

En la legislación sectorial pertinente se establecen disposiciones adicionales para el funcionamiento específico del Feader y el FEMP.

(77)

A fin de promover los objetivos de cohesión económica, social y territorial del TFUE, el objetivo de inversión en crecimiento y empleo debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Al objeto de que el apoyo sea equilibrado y gradual y refleje el grado de desarrollo económico y social, conviene que los recursos correspondientes a ese objetivo procedentes del FEDER y el FSE se distribuyan entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas en función de su PIB per cápita con respecto a la media de la Unión de los Veintisiete. Para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de la inversión procedente del FEDER y el FSE, consolidar el desarrollo alcanzado y avanzar en el crecimiento económico y la cohesión social de las regiones de la Unión, las regiones cuyo PIB per cápita en el período de programación 2007-2013 estaba por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita ha aumentado a más del 75 % de la media de la Unión de los Veintisiete, deben recibir, como mínimo, el 60 % de su asignación anual media indicativa para el período 2007-2013. La asignación total a un Estado miembro con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión debe representar, como mínimo, el 55 % de su asignación total individual para el período 2007-2013. Los Estados miembros con una renta nacional bruta (RNB) per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión deben beneficiarse del objetivo de inversión en crecimiento y empleo del Fondo de Cohesión.

(78)

Conviene fijar criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden acogerse a la ayuda de los Fondos. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), modificado por el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (14).

(79)

Para crear un marco financiero apropiado para los Fondos, la Comisión debe establecer, mediante actos de ejecución, el desglose anual indicativo de los créditos de compromiso disponibles mediante un método objetivo y transparente, con el fin de centrar la atención en las regiones menos desarrolladas, en especial las que reciben ayudas transitorias. A fin de tener en cuenta la situación particularmente difícil de los Estados miembros que están sufriendo las consecuencias de la crisis y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (15) la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en 2016 sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles y, en caso necesario, ajustar dichas asignaciones. El ajuste requerido debe distribuirse a partes iguales a lo largo del período 2017-2020.

(80)

Con el fin de estimular la necesaria aceleración del desarrollo de infraestructuras de transporte y energía y de las tecnologías de la información y de la comunicación en toda la Unión, se crea el Mecanismo «Conectar Europa», de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) Debe destinarse ayuda procedente del Fondo de Cohesión a los proyectos de ejecución de las redes principales o a los proyectos y actividades horizontales previstos en la parte I del anexo a dicho Reglamento.

(81)

La asignación a un Estado miembro de los créditos anuales procedentes de los Fondos debe limitarse hasta un máximo fijado en función del PIB de ese Estado miembro.

(82)

Es necesario fijar los límites de esos recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y adoptar criterios objetivos para su asignación a las regiones y los Estados miembros. Los Estados miembros deben concentrar la ayuda para garantizar que se dediquen suficientes inversiones al empleo juvenil, la movilidad laboral, el conocimiento, la inclusión social y la lucha contra la pobreza, asegurando de esta forma que la cuota del FSE expresada como porcentaje de los recursos totales combinados de los Fondos estructurales y el Fondo de Cohesión a escala de la Unión, sin contar la ayuda del Fondo de Cohesión para infraestructuras de transporte conforme al Mecanismo «Conectar Europa» ni la ayuda de los Fondos estructurales para ayuda para las personas más desfavorecidas, no sea inferior a un 23,1 % en los Estados miembros.

(83)

Dada la urgente prioridad de abordar el desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión y en la Unión en su conjunto, se crea y financia una Iniciativa sobre Empleo Juvenil a partir de una dotación específica y de inversiones selectivas del FSE que se añade a la considerable ayuda ya proporcionada por los Fondos EIE y la refuerza. La Iniciativa sobre Empleo Juvenil debe tener por objetivo apoyar a los jóvenes, en particular los que residen en las regiones subvencionables y no tienen trabajo, ni estudian o siguen una formación. La Iniciativa sobre Empleo Juvenil debe aplicarse como parte del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

(84)

Además, en consonancia con el objetivo fundamental de reducción de la pobreza, es preciso reorientar el Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados a fin de promover la inclusión social. Conviene prever un mecanismo que transfiera recursos a este instrumento a partir de las asignaciones de los Fondos Estructurales a cada Estado miembro.

(85)

Habida cuenta de las circunstancias económicas actuales, el nivel de transferencia máximo de los Fondos a cada Estado miembro no debe traducirse en asignaciones por Estado miembro superiores al 110 % de su nivel en términos reales en el período de programación 2007-2013.

(86)

Con el fin de garantizar una asignación adecuada a cada categoría de regiones, no deben transferirse recursos de los Fondos entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas, salvo en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con el cumplimiento de uno o varios objetivos temáticos. Dichas transferencias no deberían suponer más de un 3 % del crédito total correspondiente a la categoría de regiones de que se trate.

(87)

Al objeto de garantizar un verdadero impacto económico, la ayuda de los Fondos no debe sustituir al gasto público u otro gasto estructural equivalente de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. Además, para que la ayuda de los Fondos tenga en cuenta un contexto económico más amplio, el grado de gasto público debe determinarse en relación con las condiciones macroeconómicas generales en las que tiene lugar la financiación, tomando como base los indicadores establecidos en los programas de estabilidad y convergencia presentados anualmente por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 1466/1997 del Consejo (17). La verificación por parte de la Comisión del principio de adicionalidad debe concentrarse en aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y en transición abarcan al menos el 15 % de la población, dada la magnitud de los recursos financieros que se asignan a estas.

(88)

Es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a la programación, la gestión, el seguimiento y el control de los programas operativos apoyados por los Fondos, con objeto de centrarse más en la consecución de resultados. En particular, es necesario fijar requisitos pormenorizados para el contenido de los programas operativos. Ello debería facilitar la presentación de un razonamiento de intervención coherente para abordar las necesidades de desarrollo identificadas, exponer el marco para la evaluación del rendimiento y sustentar la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos. Como principio general, los ejes prioritarios deben abarcar un objetivo temático, un Fondo y una categoría de región. En su caso, y para aumentar la eficacia de un enfoque integrado temáticamente coherente, ha de ser posible que un eje prioritario se refiera a más de una categoría de región y combine una o más prioridades de inversión del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión con arreglo a uno o más objetivos temáticos.

(89)

En los casos en que un Estado miembro prepare como máximo un programa operativo por cada Fondo, de manera que tanto los programas como el acuerdo de asociación se preparen a nivel nacional, deben establecerse disposiciones específicas para garantizar la complementariedad de esos documentos.

(90)

Con objeto de conciliar la necesidad de programas operativos concisos que establezcan compromisos claros por parte de los Estados miembros con la necesidad de permitir cierta flexibilidad para poder adaptarse a circunstancias cambiantes, debe distinguirse entre los elementos esenciales del programa operativo que están sujetos a una decisión de la Comisión y otros elementos que no están sujetos a dicha decisión y pueden ser modificados por un Estado miembro. En consecuencia, conviene prever procedimientos que permitan modificar a escala nacional estos elementos no esenciales de los programas operativos sin que medie una decisión de la Comisión.

(91)

A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del Fondo de Cohesión y del FEDER debe poder combinarse con la del FSE en programas operativos conjuntos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

(92)

Los grandes proyectos constituyen una proporción sustancial del gasto de la Unión y con frecuencia revisten importancia estratégica con respecto a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Así pues, está justificado que las operaciones que superen determinados umbrales sigan estando sujetas a procedimientos específicos de aprobación conforme al presente Reglamento. El umbral debe fijarse en relación con el coste subvencionable total, tras haber tomado en consideración los ingresos netos esperados, con un umbral más elevado para los proyectos de transporte, debido a que, por lo general, las inversiones en este sector son superiores. En aras de la claridad, conviene a tal efecto definir el contenido de una solicitud relativa a un gran proyecto. La solicitud debe contener la información necesaria para garantizar que la contribución financiera de los Fondos no dará lugar a una pérdida importante de puestos de trabajo en centros ya existentes en la Unión Europea.

(93)

Con el fin de fomentar que los grandes proyectos se preparen y ejecuten con un sólido respaldo financiero y técnico, y de alentar el uso de asesoramiento por parte de expertos en una fase temprana, en los casos en que expertos independientes, respaldados por la asistencia técnica de la Comisión o, de acuerdo con la Comisión, otros expertos independientes, puedan proporcionar indicaciones claras sobre la factibilidad y la viabilidad económica del gran proyecto, procede racionalizar el procedimiento de aprobación de la Comisión. La Comisión debe poder denegar la aprobación de la contribución financiera únicamente cuando haya constatado carencias significativas en el examen de calidad independiente.

(94)

En los casos en que no se haya llevado a cabo un examen de calidad independiente de un gran proyecto, el Estado miembro debe facilitar toda la información necesaria y la Comisión debe valorar el gran proyecto a fin de determinar si está justificada la contribución financiera solicitada.

(95)

En aras de la continuidad de la ejecución, para evitar una carga administrativa innecesaria y a efectos de ajuste con la Decisión de la Comisión sobre directrices para el cierre del período de programación 2007-2013, se establecen disposiciones sobre ejecución escalonada de grandes proyectos aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 (18) del Consejo cuyo período de realización se prevé que supere el período de programación regulado por el presente Reglamento. Bajo determinadas condiciones, debe existir un procedimiento acelerado de notificación y aprobación de una segunda fase o fase subsiguiente de un gran proyecto cuya fase o fases anteriores hayan sido aprobadas por la Comisión sobre la base del período de programación 2007-2013. Cada una de las fases de la operación escalonada, que se dirigen al mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas de los correspondientes períodos de programación.

(96)

Para que los Estados miembros tengan la opción de ejecutar parte de un programa operativo aplicando un enfoque basado en resultados, es útil disponer un plan de acción conjunto que comprenda un proyecto o grupo de proyectos a cargo de un beneficiario para contribuir a la consecución de los objetivos del programa operativo. Al objeto de simplificar y reforzar la orientación de los Fondos a los resultados, la gestión del plan de acción conjunto debe basarse exclusivamente en hitos, productividad y resultados conjuntamente acordados, según se definan en la decisión de la Comisión por la que se adopte el plan de acción conjunto. El control y la auditoría de un plan de acción conjunto han de limitarse únicamente a si este logra sus hitos, productividad y resultados. Por consiguiente, es necesario establecer normas sobre su preparación, contenido, adopción y gestión y control financieros.

(97)

Es preciso adoptar normas específicas relativas a las funciones del comité de seguimiento y a los informes anuales sobre la ejecución de los programas operativos apoyados por los Fondos. En la legislación sectorial pertinente se establecen disposiciones adicionales para el funcionamiento específico del Feader.

(98)

Para garantizar la disponibilidad de información esencial y actualizada sobre la ejecución de los programas, es preciso que los Estados miembros proporcionen los datos clave a la Comisión con regularidad. A fin de evitar una carga adicional para los Estados miembros, ese suministro de información debe limitarse a los datos recogidos de forma continua, y su transmisión debe efectuarse mediante intercambio electrónico de datos.

(99)

Con el fin de reforzar el seguimiento de los avances en la ejecución de los Fondos y de facilitar la gestión financiera, es necesario garantizar con la antelación suficiente la disponibilidad de datos financieros básicos sobre los avances en la ejecución.

(100)

De acuerdo con el artículo 175 del TFUE, cada tres años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones informes sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Es preciso establecer disposiciones sobre el contenido de estos informes.

(101)

Es importante dar a conocer al público en general los logros de los Fondos de la Unión, así como concienciar sobre los objetivos de la política de cohesión. Los ciudadanos han de tener derecho a saber cómo se invierten los recursos financieros de la Unión. Los principales responsables de que llegue al público la información apropiada deben ser tanto las autoridades de gestión como los beneficiarios de los proyectos, así como las instituciones y los órganos consultivos de la Unión. Para que la comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento han de contribuir también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento.

(102)

Con el fin de afianzar la accesibilidad y la transparencia de la información sobre las oportunidades de financiación y los beneficiarios de los proyectos, debe crearse en cada Estado miembro un sitio o un portal de Internet único que proporcione información sobre todos los programas operativos, incluidas las listas de operaciones subvencionadas dentro de cada programa operativo.

(103)

A fin de lograr una difusión amplia de la información sobre los logros de los Fondos y del papel de la Unión en ellos, y para informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación existentes, deben definirse en el presente Reglamento disposiciones de aplicación, que tengan en cuenta la magnitud de los programas operativos conforme al principio de proporcionalidad, sobre las medidas de información y comunicación, así como determinadas características técnicas de tales medidas

(104)

Con el fin de garantizar que la asignación de cada uno de los Fondos se centre en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y en las misiones específicas de los Fondos conforme a sus objetivos recogidos en el Tratado, es necesario establecer límites máximos para su atribución a la asistencia técnica del Estado miembro. Es necesario igualmente velar por que el marco jurídico de la programación de la asistencia técnica facilite la creación de mecanismos de realización simplificados en un contexto en el que los Estados miembros ejecuten paralelamente diversos Fondos y ha de ser posible que dicho marco comprenda diversas categorías de regiones.

(105)

Es necesario determinar los factores de modulación del porcentaje de cofinanciación de los Fondos para los ejes prioritarios, en particular para aumentar el efecto multiplicador de los recursos de la Unión. También es preciso establecer porcentajes máximos de cofinanciación por categoría de regiones, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación merced a un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada.

(106)

Es preciso que los Estados miembros designen una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría funcionalmente independiente para cada programa operativo. Para que los Estados miembros tengan más flexibilidad al crear sus sistemas de control, conviene que exista la opción de que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de autoridad de certificación. Debe permitirse también a los Estados miembros designar organismos intermedios que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación. En ese caso, los Estados miembros deben establecer claramente sus respectivas responsabilidades y funciones.

(107)

Para tener en cuenta la organización específica de los sistemas de gestión y control para los Fondos y el FEMP, así como la necesidad de garantizar un enfoque proporcionado, se requieren disposiciones específicas relativas a la designación de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias, la verificación ex ante del cumplimiento de los criterios de designación indicados en el presente Reglamento debe limitarse a las autoridades de gestión y certificación y, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, no debe exigirse ninguna otra operación de auditoría cuando el sistema sea fundamentalmente el mismo que en el período de programación 2007-2013. No debe exigirse que la Comisión apruebe la designación. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transmitir a la Comisión los documentos relativos a la designación, de acuerdo con determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento. La supervisión del respeto de los criterios de designación sobre la base de normas de auditoría y control debe, en caso de que los resultados revelen el incumplimiento de dichos criterios, dar lugar a medidas correctoras y probablemente a una anulación de la designación.

(108)

La autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos y del FEMP, y desempeña pues un número importante de funciones relacionadas con la gestión y el seguimiento de los programas, la gestión y el control financieros y la selección de proyectos. Deben establecerse en consecuencia las responsabilidades y funciones de la autoridad de gestión.

(109)

La autoridad de certificación debe elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago. Asimismo, debe elaborar las cuentas, certificando su exhaustividad, exactitud y veracidad, y certificando que el gasto anotado en las cuentas cumple la normativa de la Unión y nacional aplicable. Deben establecerse las responsabilidades y funciones de la autoridad de certificación.

(110)

La autoridad de auditoría debe garantizar que se auditen los sistemas de gestión y control, sobre la base de una muestra apropiada de operaciones y las cuentas. Deben establecerse las responsabilidades y funciones de la autoridad de auditoría. Las auditorías de gastos declarados deben llevarse a cabo sobre la base de una muestra representativa de operaciones para poder extrapolar los resultados. En términos generales, debe utilizarse un método de muestreo estadístico para proporcionar una muestra representativa fiable. No obstante, las autoridades de auditoría han de poder recurrir en circunstancias debidamente justificadas a un método de muestreo no estadístico siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(111)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y deben fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, en el marco de su estrategia de control de los sistemas nacionales, el grado de garantía que deben ofrecer los organismos nacionales de auditoría.

(112)

Además de las normas comunes sobre gestión financiera para los Fondos EIE, deben establecerse disposiciones adicionales para los Fondos y el FEMP. En particular, para que la Comisión tenga garantías razonables antes de la aceptación de cuentas, las solicitudes de pagos intermedios deben reembolsarse en un 90 % del importe resultante de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad establecido en la decisión por la que se adopte el programa operativo, al gasto subvencionable de la prioridad. Los importes pendientes de pago deben abonarse a los Estados miembros con ocasión de la aceptación de cuentas, siempre que la Comisión pueda determinar que dichas cuentas son completas, exactas y verdaderas.

(113)

Los beneficiarios deben recibir la ayuda en su cuantía total antes de que hayan trascurrido 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago por el beneficiario, en función de la disponibilidad de fondos procedentes de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios. La autoridad de gestión ha de poder interrumpir el plazo cuando los documentos justificativos sean incompletos o haya pruebas de irregularidades que requieran investigaciones más amplias. Debe disponerse una prefinanciación inicial y anual que proporcione a los Estados miembros medios suficientes para aplicar los programas según lo dispuesto. La prefinanciación anual debe liquidarse cada año con la aceptación de las cuentas.

(114)

Para reducir el riesgo de que se declaren gastos irregulares, las autoridades de certificación deberían poder incluir en una solicitud de pago intermedio, después del ejercicio en que los hayan incluido en su sistema contable y sin necesidad de justificación complementaria, los importes que requieran verificación ulterior.

(115)

Para garantizar la aplicación adecuada de las normas generales sobre liberación, las normas establecidas para los Fondos y el FEAMP deben precisar el modo en que se fijan los plazos de liberación.

(116)

Para aplicar los requisitos del Reglamento Financieroa la gestión financiera de los Fondos y del FEAMP, es necesario establecer procedimientos para la preparación, el examen y la aceptación de cuentas que garanticen una base clara y seguridad jurídica en relación para esas disposiciones. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan asumir correctamente sus responsabilidades, el Estado miembro debe tener la posibilidad de excluir los importes que están siendo objeto de una evaluación de legalidad y regularidad.

(117)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los beneficiarios, deben fijarse plazos concretos durante los cuales las autoridades de gestión están obligadas a velar por la disponibilidad de documentos relacionados con las operaciones tras la presentación de los gastos o la conclusión de una operación. Con arreglo al principio de proporcionalidad, el plazo de conservación de los documentos debe diferenciarse en función del gasto total subvencionable de una operación.

(118)

Dado que las cuentas se fiscalizan y se aceptan anualmente, debe introducirse una simplificación significativa del procedimiento de cierre. Así, el cierre definitivo del programa debería basarse exclusivamente en los documentos relativos al ejercicio contable definitivo y el informe final de ejecución o al último informe anual de ejecución, sin necesidad de facilitar documentos complementarios.

(119)

Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y proporcionar los medios que garanticen la ejecución eficaz de los programas, deben establecerse disposiciones que permitan a la Comisión suspender los pagos al nivel de las prioridades o de los programas operativos.

(120)

A fin de proporcionar seguridad jurídica a los Estados miembros, conviene establecer las disposiciones y los procedimientos específicos para que los Estados miembros y la Comisión hagan correcciones financieras con respecto a los Fondos y los FEMP, respetando el principio de proporcionalidad.

(121)

Es necesario establecer un marco jurídico que contemple sistemas sólidos de gestión y control en los planos nacional y regional y una adecuada división de funciones y responsabilidades en el contexto de una gestión compartida. Procede, por lo tanto, especificar y aclarar el cometido de la Comisión y establecer normas proporcionadas para la aplicación de correcciones financieras por parte de la Comisión.

(122)

La frecuencia de las auditorías de operaciones debe ser proporcional a la magnitud de la ayuda de la Unión procedente de los Fondos y el FEMP. En particular, el número de auditorías debe reducirse cuando el gasto total subvencionable de una operación no exceda de 200 000 EUR en el caso del FEDER y el Fondo de Cohesión, de 150 000 EUR en el caso del FSE, y de 100 000 EUR en el caso del FEMP. Sin embargo, debe ser posible realizar auditorías en cualquier momento cuando haya pruebas de irregularidades o fraudes, o tras el cierre de una operación terminada, como parte de una muestra de auditoría. La Comisión debe poder revisar la pista de auditoría de la autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría. En caso de que la Comisión no haya obtenido por estos medios las garantías necesarias en cuanto al funcionamiento eficaz de la autoridad de auditoría, la Comisión debe poder repetir la actividad de auditoría siempre que ello sea conforme con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Para que el grado de auditoría de la Comisión sea proporcional al riesgo, la Comisión debe poder reducir su labor de auditoría en relación con los programas operativos cuando no existan deficiencias significativas o la autoridad de auditoría sea fiable. Con objeto de reducir la carga administrativa para los beneficiarios, deben introducirse normas específicas para reducir el riesgo de solapamiento entre auditorías de las mismas operaciones efectuadas por distintas instituciones, a saber, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Comisión y la autoridad de auditoría.

(123)

A fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a un código europeo de conducta en materia de asociación; los complementos y modificaciones de las secciones 4 y 7 del MEC; los criterios para determinar el grado de corrección financiera que debe aplicarse; las normas específicas sobre la adquisición de terrenos y combinación de la asistencia técnica con instrumentos financieros; el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros; la gestión y control de instrumentos financieros; la retirada de pagos a instrumentos financieros y los correspondientes ajustes respecto de las solicitudes de pago; el establecimiento de un sistema de capitalización de tramos anuales para instrumentos financieros; las normas específicas relativas a los criterios para calcular los costes y las tasas de gestión, basándose en el rendimiento y en los umbrales aplicables, así como las normas sobre el reembolso de los costes y las tasas de gestión capitalizados en el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos; el ajuste del tipo fijo para operaciones que generen ingresos netos en sectores específicos así como el establecimiento de un tipo fijo en relación con determinados sectores o subsectores en los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación, la investigación,

el desarrollo y la innovación y la eficiencia energética, así como la incorporación de sectores o subsectores; el método de cálculo de los ingresos netos descontados para operaciones generadoras de ingresos netos; normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario en operaciones de asociación público-privada; requisitos mínimos que hayan de constar en los acuerdos de asociación público-privada y sean necesarios para la aplicación de excepciones en materia de subvencionabilidad del gasto; la definición del tipo fijo aplicado a los gastos indirectos de subvenciones basadas en los métodos vigentes y las tasas correspondientes aplicables a las políticas de la Unión; la metodología que debe utilizarse al realizar el estudio de calidad de un gran proyecto; los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes incobrables; los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informatizada en los sistemas de seguimiento establecidos por las autoridades de gestión; los requisitos mínimos sobre la pista de auditoría; el ámbito y el contenido de las auditorías y los métodos de muestreo, el uso de los datos recabados en el transcurso de las auditorías; los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, para determinar el nivel de corrección financiera que debe aplicarse y para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular, con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(124)

En lo que atañe a todos los Fondos EIE, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones por las que se aprueben los elementos de los acuerdos de asociación y sus modificaciones; decisiones por las que se aprueben los elementos de los acuerdos de asociación revisados; decisiones sobre los programas y prioridades hayan alcanzado sus hitos y que pueden beneficiarse de la asignación de la reserva de rendimiento; decisiones sobre la modificación de los programas como consecuencia de medidas correctivas relativas a la transferencia de asignaciones financieras a otros programas; decisiones sobre planes anuales de acciones que deben financiarse con asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, y, en caso de liberación, decisiones para modificar las decisiones por las que se adopten los programas; y, por lo que respecta al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, decisiones en las que se identifiquen las regiones y los Estados miembros que cumplen los criterios del objetivo de inversión en crecimiento y empleo; decisiones que establezcan el desglose anual de los créditos de compromiso para los Estados miembros; decisiones en las que se fije el importe que debe transferirse

de la asignación del Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo "Conectar Europa"; decisiones en las que se fije el importe que debe transferirse de la asignación de los Fondos Estructurales de cada Estado miembro a la ayuda para las personas necesitadas; decisiones de aceptación de transferencias de parte de los créditos para el objetivo de cooperación territorial europea al de inversión en crecimiento y empleo; decisiones sobre la realización, o no, de correcciones financieras en caso de incumplimiento del criterio de adicionalidad; decisiones por las que se adopten y modifiquen programas operativos; decisiones que denieguen la contribución financiera a un gran proyecto; decisiones sobre la aprobación de una contribución financiera para un gran proyecto seleccionado y la ampliación del plazo para la realización de las condiciones relativas a la aprobación de grandes proyectos, y decisiones sobre planes de acción conjuntos; y, por lo que se refiere al FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, decisiones por las que no se aprueben las cuentas y sobre el importe exigible en caso de no aprobarse las cuentas, decisiones de suspensión de pagos intermedios y decisiones sobre correcciones financieras.

(125)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al modelo que debe utilizarse para presentar el informe de evolución, el modelo de programa operativo para los Fondos; el formato para informar sobre grandes proyectos y la metodología que debe utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficio; el formato para la información sobre grandes proyectos; el modelo de plan de acción conjunto; el modelo de los informes de ejecución anual y final; la frecuencia de la presentación de informes sobre irregularidades y el formato que debe utilizarse; el modelo de declaración de fiabilidad y los modelos de la estrategia de auditoría, del dictamen y del informe de control anual. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(126)

Con el fin de garantizar la necesaria contribución y una mejor participación de los Estados miembros cuando la Comisión ejerce sus competencias de ejecución con el fin de aplicar el presente Reglamento en determinados ámbitos políticos particularmente sensibles relativos a los Fondos EIE, y con el fin de fortalecer el papel de los Estados miembros en la adopción de condiciones uniformes al respecto o de otras medidas ejecutivas con implicaciones sustanciales o que pueden tener un impacto significativo en la economía nacional, el presupuesto nacional o el correcto funcionamiento de la administración pública de los Estados miembros, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 los actos de ejecución relativos a la metodología para facilitar información sobre el apoyo a los objetivos del cambio climático; las disposiciones concretas para garantizar un enfoque coherente al determinar, en el marco de rendimiento, los hitos y metas para cada prioridad y al evaluar el logro de dichos hitos y metas; las condiciones generales para el seguimiento de los instrumentos financieros; las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa gestionadas por los organismos que ejecuten los instrumentos financieros; un modelo para el acuerdo de financiación relativo a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de pymes; los modelos que deben utilizarse

al presentar información adicional relativa a los instrumentos financieros con las solicitudes de pago a la Comisión y al informar a esta sobre los instrumentos financieros; las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos a efectos de gestión y control; la nomenclatura en la que deba basarse la definición de categorías de intervención relativas a los ejes de prioridad de los programas operativos; el formato de la notificación del gran proyecto seleccionado; las características técnicas de las medidas de información y comunicación para la operación y las instrucciones para crear el emblema y la definición de los colores normalizados; el modelo que debe utilizarse al facilitar los datos financieros a la Comisión con fines de control; normas específicas sobre el intercambio de información entre beneficiarios y autoridades de gestión, autoridades de certificación, autoridades de auditoría y organismos intermedios; el modelo del informe y del dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y los procedimientos vigentes destinados a las autoridades de gestión y, en su caso, de las autoridades de certificación; las especificaciones técnicas del sistema de gestión y control; así como los modelos de las solicitudes de pago y de las cuentas.

(127)

En el caso de determinados actos de ejecución que deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011, el impacto y las implicaciones potenciales son de tal magnitud para los Estados miembros que está justificada la aplicación de una excepción respecto de la regla general. Como consecuencia, si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no debe adoptar el proyecto de acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se refieren al establecimiento de la metodología para facilitar información sobre el apoyo a los objetivos relativos al cambio climático; la determinación de la metodología de definición de los hitos y metas en el marco de rendimiento; el establecimiento de las condiciones generales en relación con los instrumentos financieros; la fijación de las modalidades de transferencia y gestión de las contribuciones de los programas con respecto a determinados instrumentos financieros; la adopción del modelo de acuerdo de financiación relativo a la garantía ilimitada conjunta e instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes; el establecimiento del modelo que se ha de utilizar para informar sobre los instrumentos financieros a la Comisión; la determinación de la nomenclatura, sobre cuya base se pueden definir las categorías de intervención en relación con el eje prioritario en los programas operativos; el establecimiento de las características técnicas de las medidas de información y comunicación para la operación y las instrucciones para crear el emblema y la definición de los colores normalizados; la determinación de especificaciones técnicas de registro y almacenamiento de datos en relación con los sistemas de gestión y de control. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011 debe aplicarse a dichos actos de ejecución.

(128)

Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1083/2006, este último ha de ser, en consecuencia, derogado. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, las solicitudes presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 deben seguir siendo válidas. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, conviene establecer normas transitorias especiales que determinen las circunstancias en que una autoridad de gestión puede desempeñar las funciones de la autoridad de certificación respecto de los programas operativos ejecutados de conformidad con el marco legislativo anterior, a efectos de la evaluación de la Comisión de acuerdo con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006 a la hora de aplicar el artículo 123, apartado 5, del presente Reglamento y, por lo que se refiere al procedimiento de aprobación de grandes proyectos, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra a), del mismo.

(129)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos financieros de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(130)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), que funcionan de conformidad con un marco común (en lo sucesivo, «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» - «Fondos EIE»). Define, asimismo, las disposiciones necesarias para garantizar la eficacia de los Fondos EIE y su coordinación entre ellos y con otros instrumentos de la Unión. Las normas comunes aplicables a los Fondos EIE se establecen en la segunda parte.

La tercera parte establece las normas generales que rigen el FEDER, el FSE (denominados conjuntamente «Fondos Estructurales») y el Fondo de Cohesión en relación con las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, los «Fondos»), los criterios que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para optar a la ayuda de los Fondos, los recursos financieros disponibles y los criterios para su asignación.

La cuarta parte establece las normas generales aplicables a los Fondos y al FEMP en materia de gestión y control, gestión financiera, cuentas y correcciones financieras.

Las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y de las disposiciones específicas de los siguientes Reglamentos (en lo sucesivo, «Reglamentos específicos relativos a los Fondos»), de conformidad con el párrafo quinto del presente artículo:

1)

Reglamento (UE) no 1301/2013 («Reglamento del FEDER»);

2)

Reglamento (UE) no 1304/2013(«Reglamento del FSE»);

3)

Reglamento (UE) no 1300/2013 («Reglamento del FC»);

4)

Reglamento (UE) no 1299/2013 («Reglamento de la CTE»);

5)

Reglamento (UE) no 1305/2013(«Reglamento del Feader»); y

6)

un futuro acto jurídico de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y pesquera para el período 2014 - 2020 («Reglamento del FEMP»);

La segunda parte del presente Reglamento se aplicará a todos los Fondos EIE, a menos que expresamente se establezcan excepciones. La tercera y cuarta del presente Reglamento establecerá normas complementarias a la segunda parte que se apliquen a los Fondos, y a los Fondos y al FEMP, respectivamente, y podrán permitir expresamente excepciones en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos de que se trate. Los Reglamentos específicos relativos a los Fondos podrán establecer normas complementarias a la segunda parte del presente Reglamento para los Fondos EIE, a la tercera parte del presente Reglamento para los Fondos y a la cuarta parte del presente Reglamento para los Fondos y el FEMP. Las normas complementarias de los Reglamentos específicos relativos a los Fondos no estarán en contradicción con la segunda, tercera o cuarta parte del presente Reglamento. En caso de duda respecto a la aplicación entre disposiciones, la segunda parte del presente Reglamento prevalecerá sobre las normas específicas relativas a los Fondos, y la segunda, tercera y cuarta parte del presente Reglamento prevalecerá sobre los Reglamentos específicos relativos a los Fondos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»: las metas y los objetivos compartidos que guían la actuación de los Estados miembros y de la Unión, expuestos en las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo del 17 de junio de 2010 como anexo I («Nueva estrategia europea para el empleo y el crecimiento. Principales objetivos de la UE»), en la Recomendación del Consejo, de 13 de julio de 2010 (21), y en la Decisión 2010/707/UE del Consejo (22), así como toda revisión de esas metas y esos objetivos compartidos;

2)   «marco político estratégico»: un documento o un conjunto de documentos elaborados a escala nacional o regional que fijan un número limitado de prioridades coherentes establecidas sobre la base de datos fehacientes y un marco temporal para la aplicación de dichas prioridades y que puede incluir un mecanismo de seguimiento;

3)   «estrategia de especialización inteligente»: las estrategias de innovación nacionales o regionales que establecen prioridades para crear una ventaja competitiva mediante el desarrollo y el ajuste de los propios puntos fuertes en materia de investigación e innovación a las necesidades comerciales con el fin de abordar las oportunidades emergentes y los avances del mercado de forma coherente, evitando la duplicación y la fragmentación de esfuerzos; una estrategia de especialización inteligente puede adoptar la forma o incluirse en un marco de política estratégica nacional o regional en materia de investigación e innovación (Ii);

4)   «normas específicas de los Fondos»: las disposiciones establecidas en o sobre la base de la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento o un reglamento específico o genérico que rija uno o varios de los Fondos EIE a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1, o enumerados en él;

5)   «programación»: el proceso de organización, toma de decisiones y asignación de recursos financieros en varias etapas, con la participación de los socios y de conformidad con el artículo 5, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros a fin de alcanzar los objetivos de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

6)   «programa»: el «programa operativo» contemplado en la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento y en el Reglamento del FEMP, y el «programa de desarrollo rural» contemplado en el Reglamento del Feader;

7)   «zona del programa»: la zona geográfica a la que se aplica un programa específico o, en el caso de un programa que se aplica a más de una categoría de región, la zona geográfica que corresponde a cada categoría distinta de región;

8)   «prioridad» en la segunda y cuarta parte del presente Reglamento: el «eje prioritario» al que se refiere la tercera parte del presente Reglamento para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión y la «prioridad de la Unión» a la que se refiere el Reglamento del FEMP y el Reglamento sobre el Feader;

9)   «operación»: un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por la autoridades de gestión del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyan a alcanzar los objetivos de una o varias prioridades; en el contexto de los instrumentos financieros, constituyen la operación las contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros y la subsiguiente ayuda financiera proporcionada por dichos instrumentos financieros;

10)   «beneficiario»: un organismo público o privado y, únicamente a efectos del Reglamento del Feader y del Reglamento del FEMP, una persona física, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones; y, en el contexto de los regímenes de ayudas de Estado, como se definen en el punto 13 del presente artículo, el organismo que recibe la ayuda; y en el contexto de los instrumentos financieros en virtud del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;

11)   «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros tal como se definen en el Reglamento Financiero, salvo que se disponga de otra manera en el presente Reglamento;

12)   «destinatario final»: una persona jurídica o física que recibe la ayuda financiera de un instrumento financiero;

13)   «ayuda de Estado»: aquella que entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que, a efectos del presente Reglamento, se considerará que incluye también la ayuda de minimis en el sentido del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (23), el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (24) y el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (25);

14)   «operación finalizada»: aquella que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

15)   «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión relacionado con los Fondos EIE, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas u organismos de Derecho público, y a los efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE, puede incluir los recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

16)   «organismo de Derecho público»: todo organismo que se rija por el Derecho público en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y toda agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), con independencia de que la AECT se considere un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado en virtud de las disposiciones nacionales de aplicación pertinentes;

17)   «documento»: todo medio impreso o electrónico que contenga información relevante en el contexto del presente Reglamento;

18)   «organismo intermedio»: todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de los beneficiarios;

19)   «estrategia de desarrollo local participativo»: un conjunto coherente de operaciones cuyo fin es satisfacer objetivos y necesidades locales, y que contribuyen a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, diseñado y puesto en práctica por un grupo de acción local;

20)   «acuerdo de asociación»: un documento elaborado por un Estado miembro, con participación de socios y según el enfoque de una gobernanza en varios niveles, en el que se expone la estrategia de ese Estado miembro, las prioridades y disposiciones para utilizar los Fondos EIE de una manera efectiva y eficiente para perseguir la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y que la Comisión aprueba tras evaluarlo y dialogar con el Estado miembro de que se trate;

21)   «categoría de regiones»: la categorización de una región como «región menos desarrollada», «región en transición» o «región más desarrollada» de conformidad con el artículo 90, apartado 2;

22)   «solicitud de pago»: la petición de pago o la declaración de gastos presentada por el Estado miembro a la Comisión;

23)   «BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;

24)   «asociaciones público-privadas»: modalidades de colaboración entre organismos públicos y el sector privado cuya finalidad es facilitar la inversión en proyectos de infraestructura o en otros tipos de operaciones por las que se prestan servicios públicos mediante reparto de los riesgos y puesta en común de competencias del sector privado, o bien fuentes de capital complementarias;

25)   «operación de asociación público-privada»: una operación que se ejecuta o que se prevé ejecutar en el marco de una estructura de asociación público-privada;

26)   «cuenta de garantía bloqueada»: una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre una autoridad de gestión, o un organismo intermedio, y el organismo que ejecute un instrumento financiero o, en caso de una operación de asociación público-privada, un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado, aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y creada especialmente para mantener fondos que deben abonarse tras el período de subvencionabilidad, exclusivamente a los efectos previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), el artículo 42, apartado 2, el artículo 42, apartado 3, y el artículo 64, o una cuenta bancaria creada en unos términos que ofrezcan garantías equivalentes sobre los pagos con cargo a los fondos;

27)   «fondo de fondos»: un fondo constituido con el objetivo de aportar ayuda de un programa o programas a varios instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten a través de un fondo de fondos, se considerará al organismo que ejecuta el fondo el único beneficiario en el sentido del punto 10 del presente artículo;

28)   «pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE (28) de la Comisión;

29)   «ejercicio contable»: a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024;

30)   «ejercicio financiero»: a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;

31)   «estrategia macrorregional»: un marco integrado, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;

32)   «estrategia de cuenca marítima»: un marco estructurado de cooperación en relación con una zona geográfica determinada, desarrollado por las instituciones de la Unión, los Estados miembros, sus regiones y, en su caso, terceros países que compartan una cuenca marítima; la estrategia de cuenca marítima tiene en cuenta las particularidades geográficas, climáticas, económicas y políticas de la cuenca marítima.

33)   «condición ex ante aplicable»: un factor crítico concreto y predefinido con precisión, que constituye un requisito previo necesario para la consecución efectiva y eficiente de un objetivo específico de una prioridad de inversión o de una prioridad de la Unión, y guarda una relación directa y auténtica con dicha consecución e incide directamente en ella;

34)   «objetivo específico»: resultado al que contribuye una prioridad de inversión o una prioridad de la Unión en un contexto nacional o regional particular, mediante acciones o medidas emprendidas dentro de tal prioridad;

35)   «recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE» y «recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE»: recomendaciones relativas a los desafíos estructurales que es apropiado abordar mediante inversiones plurianuales que entran directamente en el ámbito de aplicación de los Fondos EIE con arreglo a lo establecido en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos;

36)   «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos EIE, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;

37)   «operador económico»: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de subvenciones procedentes de los Fondos EIE, con excepción de un Estado miembro que ejerza sus prerrogativas como autoridad pública;

38)   «irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de carácter recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control, en particular el hecho de no establecer procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;

39)   «deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control»: a efectos de la aplicación de los Fondos y del FEMP en la cuarta parte, toda deficiencia que requiera mejoras sustanciales en el sistema, que exponga a los Fondos y al FEMP a un riesgo importante de irregularidades, y cuya existencia es incompatible con un dictamen de auditoría sin reservas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control.

Artículo 3

Cálculo para las decisiones de la Comisión

Cuando en aplicación del artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 29, apartado 3, el artículo 30, apartado 2, el artículo 102, apartado 2, el artículo 107, apartado 2, y el artículo 108, apartado 3, se establezca un plazo para que la Comisión adopte o modifique una decisión, mediante un acto de ejecución, dicho plazo no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a las observaciones.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS FONDOS EIE

TÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA AYUDA DE LA UNIÓN RELATIVOS A LOS FONDOS EIE

Artículo 4

Principios generales

1.   Los Fondos EIE proporcionarán una ayuda, a través de programas plurianuales, que complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales, a fin de cumplir la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a través de las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, incluida la cohesión económica, social y territorial, teniendo en cuenta las directrices integradas de Europa 2020 y recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE, así como las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE y, en su caso, a nivel nacional, el programa nacional de reforma.

2.   La Comisión y los Estados miembros, teniendo en cuenta el contexto específico de cada Estado miembro, velarán por que la ayuda de los Fondos EIE sea coherente con las correspondientes políticas, principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y prioridades de la Unión y por que sea complementaria con respecto a otros instrumentos de la Unión.

3.   La ayuda de los Fondos EIE se aplicará en estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

4   Los Estados miembros, al nivel territorial apropiado, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, y los organismos por ellos designados al efecto serán responsables de elaborar y ejecutar los programas y realizar las tareas, en colaboración con los socios pertinentes a que se refiere el artículo 5, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas específicas de los Fondos.

5.   Las medidas tomadas para la ejecución y utilización de los Fondos EIE y, en particular, los recursos financieros y administrativos necesarios para la preparación y ejecución de programas, en relación con el seguimiento, los informes, la evaluación, la gestión y el control respetarán el principio de proporcionalidad, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada, y tendrán en cuenta el objetivo general de reducir la carga administrativa para los organismos que participan en la gestión y el control de los programas.

6.   De acuerdo con sus respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los Fondos EIE y entre estos y otros instrumentos, estrategias y políticas pertinentes de la Unión, incluidos los enmarcados en la acción exterior de la Unión.

7.   La parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos EIE se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Financiero, a excepción del importe de la ayuda del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» al que se refiere el artículo 92, apartado 6 del presente Reglamento, las acciones innovadoras a iniciativa de la Comisión conforme al artículo 8 del Reglamento del FEDER, la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión y la ayuda a la gestión directa en virtud del Reglamento FEMP.

8.   La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 30 del Reglamento Financiero.

9.   La Comisión y los Estados miembros velarán por la eficacia de los Fondos EIE durante la preparación y ejecución, en relación con el seguimiento, los informes y la evaluación.

10.   La Comisión y los Estados miembros desempeñarán sus respectivos papeles en relación con los Fondos EIE con la finalidad de reducir la carga administrativa para los beneficiarios.

Artículo 5

Asociación y gobernanza en varios niveles

1.   Para el acuerdo de asociación y para cada programa, cada Estado miembro organizará, de conformidad con su marco institucional y jurídico, una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. Participarán en la asociación los siguientes socios:

a)

las autoridades locales y otras autoridades públicas competentes;

b)

los interlocutores económicos y sociales, y

c)

los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos encargados de promover la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación.

2.   De acuerdo con el enfoque de una gobernanza en varios niveles, los Estados miembros harán participar a los socios indicados en el apartado 1 en la preparación de los acuerdos de asociación y de los informes de evolución durante la preparación y ejecución de los programas, inclusive a través de la participación en los comités de seguimiento de los programas de conformidad con el artículo 48.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la definición de un código europeo de conducta en materia de asociación (en lo sucesivo, «código de conducta») a fin de apoyar a los Estados miembros en la organización de la asociación de conformidad con los apartados 1 y 2 el presente artículo, y facilitarles esa organización. El código de conducta establecerá el marco en el cual los Estados miembros, de acuerdo con su marco institucional y jurídico así como con sus competencias nacionales y regionales, perseguirán el desarrollo de la asociación. El código de conducta, respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, establecerá los siguientes elementos:

a)

los principios fundamentales relativos a los procedimientos transparentes que deben seguirse para la identificación de los socios pertinentes, incluidas, cuando proceda, sus organizaciones centrales para facilitar a los Estados miembros la designación de los socios pertinentes más representativos, de conformidad con su marco institucional y jurídico;

b)

los principios fundamentales y las buenas prácticas relativas a la participación de las diferentes categorías de socios pertinentes, tal como se establece en el apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de programas, la información que debe facilitarse sobre su participación, y en las diferentes fases de la aplicación;

c)

las buenas prácticas relativas a la formulación de las normas referentes a la pertenencia y a los procedimientos internos de los comités de seguimiento que los Estados miembros deben decidir de forma oportuna, o los comités de seguimiento de programas de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

d)

los objetivos principales y las buenas prácticas en casos en que la autoridad de gestión implique a los socios pertinentes en la preparación de convocatorias de propuestas y, en particular, las buenas prácticas para evitar posibles conflictos de intereses en casos en que exista la posibilidad de que los socios pertinentes también sean beneficiarios potenciales, y la participación de los socios pertinentes en la preparación de informes de evolución y en relación con el seguimiento y la evaluación de programas con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

e)

los ámbitos, temas y buenas prácticas indicativos sobre cómo las autoridades competentes de los Estados miembros pueden utilizar los Fondos EIE, incluida la asistencia técnica para reforzar la capacidad institucional de los socios pertinentes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

f)

el papel de la Comisión en la difusión de buenas prácticas;

g)

las buenas prácticas y los principios fundamentales que puedan facilitar la evaluación por los Estados miembros de la aplicación de la asociación y su valor añadido.

Las disposiciones del código de conducta no estarán en modo alguno en contradicción con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento o las normas específicas de los Fondos.

4.   La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo relativo al código de conducta europeo en materia de asociación, a más tardar el 18 de abril de 2014. Ese acto delegado no especificará una fecha de aplicación que sea anterior a la fecha de su adopción.

5.   El incumplimiento de cualquier obligación impuesta a los Estados miembros, ya sea por el presente artículo o por el acto delegado adoptado en virtud del apartado 3 del presente artículo, no constituirá una irregularidad que conduzca a una corrección financiera conforme al artículo 85.

6.   La Comisión consultará por lo menos una vez al año, para cada Fondo EIE, a las organizaciones que representen a los socios a nivel de la Unión acerca de la ejecución de la ayuda de ese Fondo EIE e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado.

Artículo 6

Cumplimiento del Derecho de la Unión y nacional

Las operaciones apoyadas por los Fondos del EIE cumplirán el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional relativo a su aplicación («Derecho aplicable»).

Artículo 7

Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación y la ejecución de los programas, entre lo que se incluye lo que se refiere al seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación y ejecución de los programas. En particular, durante la preparación y aplicación de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.

Artículo 8

Desarrollo sostenible

Los objetivos de los Fondos EIE se perseguirán de conformidad con el principio de desarrollo sostenible y con el fomento por parte de la Unión del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE, teniendo en cuenta el principio de que «quien contamina paga».

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que en la preparación y la ejecución de los acuerdos de asociación y los programas se promuevan los requisitos de protección medioambiental, la eficiencia de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad, la capacidad de adaptación frente a los desastres y la prevención y gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán sobre el apoyo a la consecución de los objetivos relacionados con el cambio climático aplicando la metodología basada en las categorías de intervención, ámbitos o medidas de interés que se consideren apropiadas para cada Fondo EIE. Esa metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en virtud de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en un nivel adecuado que refleje la medida en que dicha ayuda contribuye a los objetivos de mitigación y adaptación al cambio climático. La ponderación específica que se atribuya dependerá de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a los objetivos relativos al cambio climático. Cuando la ayuda no contribuya a esos objetivos o la contribución sea insignificante, se le asignará un coeficiente de ponderación cero. En el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, la ponderación dependerá de las categorías de intervención establecidas en la nomenclatura adoptada por la Comisión. En el caso del Feader, las ponderaciones dependerán de los ámbitos de interés establecidos en el Reglamento del Feader y, en el caso del FEMP, de las medidas fijadas en el Reglamento del FEMP.

La Comisión establecerá unas condiciones uniformes para la aplicación de la metodología a que se refiere el párrafo segundo a cada uno de los Fondos EIE mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Objetivos temáticos de los Fondos EIE y Marco Estratégico Común

Artículo 9

Objetivos temáticos

A fin de contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado, incluida la cohesión económica, social y territorial, los Fondos EIE apoyarán los siguientes objetivos temáticos:

1)

potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;

2)

mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación y el acceso a las mismas;

3)

mejorar la competitividad de las pyme, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP);

4)

favorecer la transición a una economía baja en carbono en todos los sectores;

5)

promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos;

6)

conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos;

7)

promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales;

8)

promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral;

9)

promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación;

10)

invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente;

11)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.

Los objetivos temáticos se traducirán en prioridades específicas de cada Fondo EIE fijadas en las normas específicas de los Fondos.

Artículo 10

Marco Estratégico Común

1.   Con el fin de favorecer un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Unión, se establece un Marco Estratégico Común (en lo sucesivo, «MEC»), tal como se define en el Anexo I. El MEC establece unos principios rectores estratégicos para facilitar el proceso de programación y la coordinación sectorial y territorial de la intervención de la Unión con cargo a los Fondos EIE y con otros instrumentos y políticas europeos pertinentes en consonancia con las metas y los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los retos territoriales clave para distintos tipos de territorios.

2.   Los principios rectores estratégicos fijados en el MEC se establecerán en consonancia con la finalidad y el ámbito de aplicación de la ayuda ofrecida por cada Fondo EIE, y con las normas que rigen el funcionamiento de cada Fondo EIE, como se definen en el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos. El MEC tampoco impondrá nuevas obligaciones a los Estados miembros distintas de las establecidas en el marco de las correspondientes políticas sectoriales de la Unión.

3.   El MEC facilitará la preparación del acuerdo de Asociación y los programas con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y teniendo en cuenta las competencias nacionales y regionales para decidir sobre la política específica y adecuada y las medidas de coordinación.

Artículo 11

Contenido

El MEC establecerá

a)

los mecanismos que garanticen la contribución de los Fondos EIE a la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como la coherencia y compatibilidad de la programación de los Fondos EIE en relación con las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE y, cuando proceda, a nivel nacional, con el programa nacional de reforma;

b)

las medidas para promover un uso integrado de los Fondos EIE;

c)

acuerdos de coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos y políticas de la Unión pertinentes, incluidos los instrumentos exteriores de cooperación;

d)

los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y los objetivos transversales de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE;

e)

las disposiciones para hacer frente a los retos territoriales clave para las zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras, los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas geográficas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes a las que se refiere el artículo 174 del TFUE, y los retos específicos de las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE;

f)

los ámbitos prioritarios para las actividades de cooperación en virtud de los Fondos EIE, teniendo en cuenta, cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.

Artículo 12

Revisión

Si la situación económica y social de la Unión sufre cambios importantes, o se aportan cambios a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Comisión podrá presentar una propuesta de revisión del MEC, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo que respecta a complementar o modificar las secciones 4 y 7 del anexo I cuando sea preciso tener en cuenta cambios en las políticas o instrumentos de la Unión a que se refiere la sección 4 o cambios en las actividades de cooperación a que se refiere la sección 7, o tener en cuenta la introducción de nuevas políticas, instrumentos o actividades de cooperación de la Unión.

Artículo 13

Orientaciones para los beneficiarios

1.   La Comisión elaborará orientaciones sobre cómo acceder y utilizar con eficacia los Fondos EIE, y sobre cómo aprovechar las complementariedades con otros instrumentos de las políticas pertinentes de la Unión.

2.   Las orientaciones se elaborarán a más tardar el 30 de junio de 2014 y presentarán para cada objetivo temático una visión general de los instrumentos disponibles a nivel de la Unión con las fuentes de información detalladas, ejemplos de las buenas prácticas para combinar los instrumentos de financiación disponibles dentro y fuera de los ámbitos políticos, una descripción de las autoridades competentes y organismos involucrados en la gestión de cada instrumento, una lista de control para los posibles beneficiarios para ayudarles a identificar las fuentes de financiación más apropiadas.

3.   Las orientaciones se publicarán en los sitios de Internet de las Direcciones Generales competentes de la Comisión. La Comisión y las autoridades de gestión, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, y en cooperación con el Comité de las Regiones, velarán por la difusión de las orientaciones para los posibles beneficiarios.

CAPÍTULO II

Acuerdo de asociación

Artículo 14

Preparación del acuerdo de asociación

1.   Cada Estado miembro deberá preparar un acuerdo de asociación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   El acuerdo de asociación será redactado por los Estados miembros en colaboración con los socios a los que se refiere al artículo 5. El acuerdo de asociación se preparará en diálogo con la Comisión. Los Estados miembros elaborarán el acuerdo de asociación basándose en procedimientos que sean transparentes para el público, y de conformidad con su marco institucional y jurídico.

3.   El acuerdo de asociación abarcará todas las ayudas de los Fondos EIE en el Estado miembro de que se trate.

4.   Cada Estado miembro presentará su acuerdo de asociación a la Comisión a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Cuando uno o más de los reglamentos específicos de los Fondos no entre en vigor o no se espere que entre en vigor a más tardar el 22 de febrero de 2014, no se exigirá que el acuerdo de asociación presentado por el Estado miembro contemplado en el apartado 4 contenga los elementos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra a), incisos ii), iii), iv) y vi), en relación con el Fondo EIE afectado por dicho aplazamiento o aplazamiento esperado en la entrada en vigor del reglamento específico relacionado del Fondo.

Artículo 15

Contenido del acuerdo de asociación

1.   El acuerdo de asociación deberá contener:

a)

medidas que garanticen la consonancia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, incluida la cohesión económica, social y territorial, en concreto:

i)

un análisis de las disparidades, las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento con respecto a los objetivos temáticos y a los retos territoriales y teniendo en cuenta el Programa Nacional de Reforma, cuando proceda, y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE;

ii)

una síntesis de las evaluaciones ex ante de los programas o de las conclusiones principales de la evaluación ex ante del acuerdo de asociación cuando esta última evaluación se haya llevado a cabo por propia iniciativa del Estado miembro de que se trate;

iii)

una selección de objetivos temáticos y, para cada uno de estos, un resumen de los principales resultados esperados en relación con cada uno de los Fondos EIE;

iv)

la asignación indicativa de ayuda de la Unión, por objetivo temático y a nivel nacional, correspondiente a cada uno de los Fondos EIE, así como el importe indicativo de la ayuda prevista para los objetivos relacionados con el cambio climático;

v)

la aplicación de principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE;

vi)

la lista de los programas correspondientes al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, salvo los incluidos en el objetivo de cooperación territorial europea, y de los programas correspondientes al Feader y al FEMP, con las respectivas asignaciones indicativas por Fondo EIE y por año;

vii)

informaciones relativas a la asignación en relación con la reserva de rendimiento, desglosadas por Fondo EIE y, en su caso, por categoría de región, y relativas a los importes excluidos a efectos de cálculo de la reserva de rendimiento con arreglo al artículo 20;

b)

medidas que garanticen la ejecución eficaz de los Fondos EIE, en concreto:

i)

medidas, en consonancia con el marco institucional de los Estados miembros, que garanticen la coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con la financiación del BEI;

ii)

la información requerida para la verificación ex ante del cumplimiento de las normas sobre adicionalidad como se definen en la tercera parte del presente Reglamento;

iii)

un resumen de la evaluación del cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables de conformidad con el artículo 19 y el anexo XI a escala nacional y, en el supuesto de que no se cumplan dichas condiciones ex ante, de las acción que deben emprenderse, los organismos responsables y el calendario para la ejecución de dichas acciones;

iv)

la metodología y los mecanismos que garanticen la coherencia en el funcionamiento del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21;

v)

una valoración de la necesidad de reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y, cuando proceda, de los beneficiarios, así como, si es preciso, un resumen de las acciones que deben emprenderse a tal fin;

vi)

un resumen de las acciones previstas en los programas, incluido un calendario indicativo, para lograr reducir la carga administrativa de los beneficiarios;

c)

medidas para el principio de asociación a que se refiere el artículo 5;

d)

una lista indicativa de los socios a que se refiere el artículo 5 y un resumen de las medidas tomadas para que los socios participen de conformidad con el artículo 5 y de su papel en la preparación del acuerdo de asociación y el informe de evolución a tenor del artículo 52.

2.   El acuerdo de asociación indicará asimismo:

a)

un enfoque integrado del desarrollo territorial apoyado por los Fondos EIE o un resumen de los enfoques integrados del desarrollo territorial basado en el contenido de los programas y que establezca:

i)

las medidas que garanticen un enfoque integrado del uso de los Fondos EIE para el desarrollo territorial de zonas concretas subregionales, en particular, las medidas para la aplicación de los artículos 32, 33 y 36, acompañadas de los principios que determinen las zonas urbanas en las que deban ejecutarse acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible;

ii)

los principales ámbitos prioritarios para la cooperación en virtud de los Fondos EIE, habida cuenta, cuando proceda, de las estrategias macrorregionales y de las estrategias de las cuencas marítimas;

iii)

cuando proceda, un enfoque integrado para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando especial atención a las comunidades marginadas, a las personas con discapacidad, a los desempleados de larga duración y a los jóvenes que no trabajan, estudian ni siguen ninguna formación;

iv)

cuando proceda, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas geográficas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes a tenor del artículo 174 del TFUE;

b)

medidas que garanticen la ejecución eficaz de los Fondos EIE, incluida una evaluación de los sistemas existentes de intercambio electrónico de datos, y un resumen de las acciones planificadas para permitir gradualmente que todo intercambio de información entre beneficiarios y autoridades responsables de la gestión y el control de los programas tenga lugar por vía electrónica.

Artículo 16

Adopción y modificación del acuerdo de asociación

1.   La Comisión evaluará la coherencia del acuerdo de asociación con el presente Reglamento teniendo en cuenta el programa nacional de reforma de los Estados miembros, cuando proceda, y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, así como las evaluaciones ex ante de los programas, y hará observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del acuerdo de asociación por parte de los Estados miembros. El Estado miembro en cuestión deberá aportar toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el acuerdo de asociación.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben los elementos del acuerdo de asociación que se contemplan en el artículo 15, apartado 1, y los que se contemplan en el artículo 15, apartado 2, en los casos en que un Estado miembro se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 8, cuando se trate de elementos para los que se precise una decisión de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 10, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación por el Estado miembro de su acuerdo de asociación, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión. El acuerdo de asociación no entrará en vigor antes del 1 de enero de 2014.

3.   La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de las negociaciones relativas a los acuerdos de asociación y los programas, incluido un resumen de las cuestiones clave, para cada Estado miembro, a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Dicho informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de forma simultánea.

4.   Si un Estado miembro propone una modificación de los elementos del acuerdo de asociación recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, la Comisión la evaluará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, adoptará una decisión mediante actos de ejecución, por la que se apruebe dicha modificación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la modificación por el Estado miembro.

5.   Cuando un Estado miembro modifique elementos del acuerdo de asociación que no estén recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión de efectuar la modificación.

Artículo 17

Adopción del acuerdo de asociación revisado en caso de aplazamiento de la entrada en vigor de un reglamento específico del Fondo

1.   Cuando se aplique el artículo 14, apartado 5, cada Estado miembro presentará a la Comisión un acuerdo de asociación revisado que incluya los elementos que falten en el acuerdo de asociación en relación con el Fondo EIE en cuestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento específico del Fondo objeto del aplazamiento.

2.   La Comisión evaluará la coherencia del acuerdo de asociación revisado con el presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se apruebe el acuerdo de asociación revisado de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

CAPÍTULO III

Concentración temática, condiciones ex ante y examen del rendimiento

Artículo 18

Concentración temática

Los Estados miembros concentrarán las ayudas, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos, en las intervenciones que aporten el mayor valor añadido en relación con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador teniendo en cuenta los retos territoriales clave de los diferentes tipos de territorios en consonancia con el Marco Estratégico Común, los retos identificados en los programas nacionales de reforma, en su caso, y en las recomendaciones específicas pertinentes por país conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y en las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE. Las disposiciones sobre concentración temática con arreglo a las normas específicas de los Fondos no se aplicarán a la asistencia técnica.

Artículo 19

Condiciones ex ante

1.   Los Estados miembros evaluarán, con arreglo a su marco institucional y jurídico y en el contexto de la elaboración de los programas y, si procede, del acuerdo de asociación, si las condiciones ex ante establecidas en las normas específicas de los Fondos y las condiciones ex ante generales establecidas en la parte II del anexo XI son aplicables a los objetivos específicos que se persiguen en el marco de las prioridades de sus programas y si se cumplen las condiciones ex ante aplicables.

Las condiciones ex ante solo se aplicarán en la medida en que y siempre que se cumpla lo definido en el artículo 2, punto 33, en relación con los objetivos específicos perseguidos con arreglo a las prioridades del programa. De conformidad con el artículo 4, apartado 5, la evaluación de la aplicabilidad tendrá en cuenta, sin perjuicio de la definición contemplada en el artículo 2, punto 33, el principio de proporcionalidad asociado al nivel de ayuda asignado, cuando proceda. Esta evaluación del cumplimiento se limitará a los criterios establecidos en las normas específicas de los Fondos y en la parte II del anexo XI.

2.   El acuerdo de asociación incluirá un resumen de la evaluación del cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables a escala nacional y, con respecto a aquellas condiciones que no se cumplan de acuerdo con la evaluación mencionada en el apartado 1, en la fecha de presentación del acuerdo de asociación, las medidas que deben tomarse, los organismos responsables y el calendario para la aplicación de dichas medidas. Cada programa indicará cuáles de las condiciones ex ante establecidas en las correspondientes normas específicas de los Fondos y las condiciones ex ante generales establecidas en la parte II del anexo XI son aplicables al programa y cuáles, con arreglo a la evaluación a la que se refiere el apartado 1, se cumplen en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y de los programas. Cuando no se cumplan las condiciones ex ante aplicables, el programa incluirá una descripción de las medidas que deban tomarse, los organismos responsables y el calendario para su aplicación. Los Estados miembros cumplirán dichas condiciones ex ante a más tardar el 31 de diciembre de 2016, e informarán de su cumplimiento a más tardar en el informe de ejecución anual de 2017, de conformidad con el artículo 50, apartado 4, o en el informe de evolución de 2017, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra c).

3.   La Comisión evaluará la coherencia y la idoneidad de la información aportada por el Estado miembro sobre la aplicabilidad de las condiciones ex ante y sobre el cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables en el marco de su evaluación de los programas y, en su caso, del acuerdo de asociación.

De conformidad con el artículo 4, apartado 5, dicha evaluación de la aplicabilidad a cargo de la Comisión tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad asociado al nivel de ayuda asignado, si procede. La evaluación del cumplimiento a cargo de la Comisión se limitará a los criterios establecidos en las normas específicas de los Fondos y en la parte II del anexo XI, y respetará las competencias nacionales y regionales para decidir sobre las medidas políticas concretas y adecuadas, incluido el contenido de las estrategias.

4   En caso de desacuerdo entre la Comisión y un Estados miembro sobre la aplicabilidad de una condición ex ante al objetivo específico de las prioridades de un programa o su cumplimiento, la Comisión deberá probar tanto la aplicabilidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 33, como el incumplimiento.

5.   Al adoptar un programa, la Comisión podrá decidir suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios en favor de la prioridad correspondiente de dicho programa a la espera de que se completen satisfactoriamente las medidas a las que se refiere el apartado 2, cuando sea necesario para evitar todo perjuicio grave a la eficacia y eficiencia de la consecución de los objetivos específicos de la prioridad de que se trate. Si no se completan las medidas dirigidas a cumplir una condición ex ante aplicable que no se haya cumplido en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y de los programas correspondientes en el plazo fijado en el apartado 2, podrá constituir un motivo para que la Comisión suspenda los pagos intermedios en favor de las prioridades afectadas del programa de que se trate. En ambos casos, el alcance de la suspensión será proporcionado, teniendo en cuenta las medidas que deban tomarse y los Fondos en riesgo.

6.   El apartado 5 no será aplicable en caso de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro sobre la no aplicabilidad de una condición ex ante o sobre el hecho de que una condición ex ante se haya cumplido, según se indique en la aprobación del programa y del acuerdo de asociación, o de no haber formulado la Comisión observación alguna dentro de un plazo de sesenta días a partir de la presentación del informe correspondiente a que se refiere el apartado 2.

7.   La Comisión levantará inmediatamente la suspensión de los pagos intermedios para una prioridad cuando un Estado miembro haya finalizado las acciones relativas al cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables al programa de que se trate y que no se hubieran cumplido en el momento de la decisión de la Comisión sobre la suspensión. Asimismo, levantará inmediatamente la suspensión cuando, a raíz de una modificación del programa relativa a la prioridad de que se trate, deje de aplicarse la condición ex ante en cuestión.

8.   Los apartados 1 a 7 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Artículo 20

Reserva de rendimiento

El 6 % de los recursos asignados al FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo a que se refiere el artículo 89, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, así como al Feader y a las medidas financiadas en gestión compartida de conformidad con el Reglamento del FEMP, constituirá una reserva de rendimiento que se establecerá en el acuerdo de asociación y en los programas y se asignará a prioridades específicas de acuerdo con el artículo 22 del presente Reglamento.

A efectos del cálculo de la reserva de rendimiento, quedarán excluidos los siguientes recursos:

a)

los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil definidos en el programa operativo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del FSE;

b)

los recursos asignados a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión;

c)

los recursos transferidos del primer pilar 1 de la política agrícola común al Feader con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

d)

las transferencias al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo respecto de los años naturales 2013 y 2014, respectivamente;

e)

los recursos transferidos al MEC desde el Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del presente Reglamento;

f)

los recursos transferidos al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados de conformidad con el artículo 92, apartado 7, del presente Reglamento;

g)

los recursos asignados a las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 92, apartado 8, del presente Reglamento.

Artículo 21

Examen del rendimiento

1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, examinará el rendimiento de los programas de cada Estado miembro en 2019 («examen de rendimiento»), tomando como referencia el marco de rendimiento expuesto en los programas respectivos. El método para establecer el marco de rendimiento se expone en el anexo II.

2.   En el examen de rendimiento se analizará la consecución de los hitos de los programas al nivel de prioridades, sobre la base de la información y las evaluaciones incluidas en los informes de evolución presentados por los Estados miembros en 2017 y 2019.

Artículo 22

Aplicación del marco de rendimiento

1.   La reserva de rendimiento constituirá entre el 5 y el 7 % de la asignación destinada a cada prioridad dentro del programa, a excepción de las prioridades relativas a la asistencia técnica y los programas relativos a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39. El importe total de la reserva de rendimiento por Fondo y categoría de región será del 6 %. En los programas, los importes correspondientes a la reserva de rendimiento se desglosarán por prioridades y, cuando proceda, por Fondo EIE y por categoría de región.

2.   Basándose en el examen del rendimiento, la Comisión adoptará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los correspondientes informes anuales de ejecución en 2019, una decisión, mediante actos de ejecución, para determinar, en relación con cada Fondo EIE y cada Estado miembro, los programas y las prioridades que hayan alcanzado sus hitos, desglosando esa información por Fondo EIE y por categoría de región cuando una prioridad cubra más de un Fondo o categoría de región.

3.   La reserva de rendimiento se destinará únicamente a los programas y prioridades que hayan alcanzado sus hitos. Cuando las prioridades hayan alcanzado sus hitos, se considerará que el importe de la reserva de rendimiento establecido para la prioridad de que se trate se ha asignado definitivamente sobre la base de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

4.   Cuando las prioridades no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro propondrá la reasignación del importe correspondiente de la reserva de rendimiento a las prioridades establecidas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2, así como otras modificaciones del programa que se deriven de la reasignación de la reserva de rendimiento, en un plazo máximo de tres meses tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 2.

La Comisión aprobará, de conformidad con el artículo 30, apartados 3 y 4, la modificación de los programas de que se trate. Si un Estado miembro no presenta la información conforme al artículo 50, apartados 5 y 6, la reserva de rendimiento destinada a los programas o prioridades de que se trate no se asignará a dichos programas o prioridades.

5.   La propuesta de reasignación de la reserva de rendimiento presentada por el Estado miembro respetará las condiciones de concentración temática y las asignaciones mínimas previstas en el presente Reglamento y en las normas específicas de los Fondos. No obstante, en caso de que una o varias prioridades vinculadas a las condiciones de concentración temática o a las asignaciones mínimas no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro podrá proponer una reasignación de la reserva que no cumpla las condiciones y las asignaciones mínimas anteriormente mencionadas.

6.   Cuando el examen del rendimiento relativo a una prioridad demuestre que se ha fracasado notablemente en el logro de los hitos correspondientes a dicha prioridad relacionados únicamente con los indicadores financieros, los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución indicados en el marco de rendimiento debido a deficiencias de aplicación claramente determinadas que la Comisión haya comunicado previamente en virtud del artículo 50, apartado 8, tras estrechas consultas con el Estado miembro afectado, sin que este haya tomado las medidas correctivas necesarias para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá suspender, en un plazo no inferior a cinco meses a partir de dicha comunicación, la totalidad o parte del pago intermedio correspondiente a una prioridad o un programa de conformidad con el procedimiento establecido en las normas específicas de los Fondos.

La Comisión levantará sin demora la suspensión de los pagos intermedios una vez que el Estado miembro haya adoptado las medidas correctivas necesarias. Cuando las medidas correctivas conlleven la transferencia de asignaciones financieras a otros programas o prioridades que hayan alcanzado sus hitos, la Comisión aprobará la necesaria modificación de los programas en cuestión por medio de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 30, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, en tales casos, la Comisión decidirá sobre la modificación en un plazo de dos meses tras la presentación de la solicitud de modificación por el Estado miembro.

7.   Cuando la Comisión, basándose en el examen del informe de ejecución final del programa, determine que se han incumplido gravemente las metas relativas únicamente a indicadores financieros, indicadores de productividad y etapas clave de ejecución indicadas en el marco de rendimiento debido a deficiencias de ejecución claramente identificadas, que la Comisión había notificado previamente conforme al artículo 50, apartado 8, a raíz de estrechas consultas con el Estado miembro afectado, y el Estado miembro no haya adoptado las medidas correctivas para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá no obstante lo dispuesto en el artículo 85 aplicar correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se trate de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

Cuando se apliquen correcciones financieras, la Comisión tendrá en cuenta, con la debida consideración del principio de proporcionalidad, el nivel de absorción y los factores externos que contribuyan al incumplimiento.

Las correcciones financieras no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se deba al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 a fin de establecer normas detalladas sobre los criterios que determinen el grado de corrección financiera que debe aplicarse.

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer normas detalladas que garanticen la adopción de un enfoque coherente a la hora de fijar los hitos y objetivos en el marco de rendimiento para cada prioridad y de evaluar el logro de dichos hitos y objetivos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica

Artículo 23

Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos EIE a una buena gobernanza económica

1.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que revise y proponga modificaciones de su acuerdo de asociación y de los programas pertinentes cuando sea necesario para contribuir a la aplicación de recomendaciones pertinentes del Consejo o para maximizar el impacto de los Fondos EIE sobre el crecimiento y la competitividad en aquellos Estados miembros que reciban ayuda financiera.

Dicha solicitud podrá realizarse con las siguientes finalidades:

a)

contribuir a la aplicación de una recomendación pertinente específica relativa a un país adoptada de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y de una recomendación pertinente del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE dirigida al Estado miembro de que se trate;

b)

contribuir a la aplicación de recomendaciones pertinentes del Consejo dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir los desequilibrios macroeconómicos; o

c)

maximizar el impacto de los Fondos EIE disponibles sobre el crecimiento y la competitividad, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones:

i)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (30);

ii)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (31);

iii)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera que desencadena un programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) o una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

A efectos del párrafo segundo, letra b), se considerará que se cumple cada una de estas condiciones cuando dicha ayuda se haya puesto a disposición del Estado miembro antes o después de 21 de diciembre de 2013 y siga estando a su disposición.

2.   La Comisión motivará las solicitudes que dirija a un Estado miembro con arreglo al apartado 1, haciendo referencia a la necesidad de contribuir a la aplicación de las recomendaciones pertinentes o de maximizar el impacto de los Fondos EIE sobre el crecimiento y la competitividad, según corresponda, e indicará los programas o prioridades que considere afectados, así como la naturaleza de las modificaciones previstas. Dicha solicitud no se realizará antes de 2015 ni después de 2019, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.

3.   El Estado miembro presentará su respuesta a la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de su recepción, en la que indicará las modificaciones que considere necesario realizar en el acuerdo de asociación y en los programas, así como los motivos de dichas modificaciones, señalará los programas afectados y definirá la naturaleza de las modificaciones propuestas y los efectos esperados sobre la aplicación de las recomendaciones y la ejecución de los Fondos EIE. En caso necesario, la Comisión presentará observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha respuesta.

4.   El Estado miembro presentará una propuesta de modificación del acuerdo de asociación y de los programas correspondientes en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta a que se refiere el apartado 3.

5.   Cuando la Comisión no haya presentado ninguna observación, o considere que las observaciones presentadas se han tenido debidamente en cuenta, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones del acuerdo de asociación y los programas pertinentes sin dilación indebida y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses después de su presentación por parte del Estado miembro con arreglo al apartado 3.

6.   Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones con arreglo al apartado 3 o siguientes a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, proponer al Consejo que se suspenda parte o la totalidad de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al hacer su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 15, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.

7.   El alcance y el nivel de la suspensión de los pagos impuesta con arreglo al apartado 6 serán proporcionados y eficaces y respetarán la igualdad de trato entre Estados miembros, en particular, por lo que respecta al impacto de la suspensión en la economía del Estado miembro afectado. Los programas objeto de la suspensión se determinarán sobre la base de las necesidades señaladas en la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 2.

La suspensión de los pagos no superará el 50 % de los pagos relativos a cada uno de los programas afectados. La decisión podrá prever un incremento del nivel de la suspensión de hasta el 100 % de los pagos en caso de que el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la decisión de suspensión de los pagos a que se refiere el apartado 6.

8.   Cuando el Estado miembro haya propuesto modificaciones del acuerdo de asociación y de los programas pertinentes tal como haya solicitado la Comisión, el Consejo decidirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, si ha de levantarse la suspensión de los pagos.

9.   La Comisión propondrá al Consejo la suspensión de parte o la totalidad de los compromisos o los pagos correspondientes a los programas de un Estado miembro en los siguientes supuestos:

a)

cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de acción correctora insuficiente;

c)

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

d)

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas para aplicar el programa de ajuste al que se refieren el Reglamento (UE) no 407/2010 o el Reglamento (CE) no 332/2002 y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

e)

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 472/2013, o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Al formular su propuesta, la Comisión respetará lo dispuesto en el apartado 11 y tendrá en cuenta toda la información pertinente a ese respecto, considerando debidamente cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 15, así como las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos solo se suspenderán cuando se precise actuar de forma inmediata en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha de la decisión.

10.   La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 9 en relación con la suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión. La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos EIE destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 9 en relación con la suspensión de los pagos.

11.   El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o los pagos que deba imponerse con arreglo al apartado 10 serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo de dicho Estado miembro respecto de la media de la Unión y el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión. El impacto de las suspensiones en programas de gran importancia para abordar las condiciones económicas o sociales adversas constituirá un factor específico que habrá de tenerse en cuenta.

En el anexo III se establecen disposiciones detalladas sobre la determinación del alcance y del nivel de las suspensiones.

La suspensión de los compromisos estará sujeta al menor de los siguientes límites máximos:

a)

Un máximo del 50 % de los compromisos relativos al siguiente ejercicio financiero para los Fondos EIE en el primer caso de incumplimiento de un procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra a), y un máximo del 25 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco de un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra b), o de incumplimiento de la acción correctora recomendada conforme a un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra c).

El nivel de la suspensión se incrementará gradualmente hasta un máximo del 100 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el caso de un procedimiento de déficit excesivo y hasta el 50 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el caso de un procedimiento de desequilibrio excesivo, en función de la gravedad del incumplimiento.

b)

Un máximo del 0,5 % del PIB nominal aplicable en el primer caso de incumplimiento de un procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra a), y un máximo del 0,25 % del PIB nominal aplicable en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco de un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra b), o de incumplimiento de la acción correctora recomendada conforme a un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra c).

Si persiste el incumplimiento en relación con las acciones correctoras a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letras a), b) y c), el porcentaje de dicho límite del PIB se incrementará gradualmente hasta:

un máximo del 1 % del PIB nominal aplicable en caso de incumplimiento persistente de un procedimiento de déficit excesivo de acuerdo con el apartado 9, párrafo primero, letra a); y

un máximo del 0,5 % del PIB nominal aplicable en caso de incumplimiento persistente de un procedimiento de desequilibrio excesivo de acuerdo con el apartado 9, párrafo primero, letras b) o c), en función de la gravedad del incumplimiento.

c)

Un máximo del 50 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE o un máximo del 0,5 % del PIB nominal en el primer caso de incumplimiento a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letras d) y e).

Al determinar el nivel de la suspensión y decidir si se suspenden los compromisos o los pagos, se tendrá en cuenta la etapa del ciclo de programación atendiendo en particular al período restante para la utilización de los fondos tras la nueva presupuestación de los compromisos suspendidos.

12.   Sin perjuicio de las normas de liberación previstas en los artículos 86 a 88, la Comisión levantará la suspensión de los compromisos, sin dilación, en los siguientes supuestos:

a)

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (33) o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión conforme al artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento;

c)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas adecuadas para aplicar el programa de ajuste a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 472/2013 o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Al levantar la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo,

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá levantar la suspensión de los pagos cuando se cumplan las condiciones aplicables previstas en el párrafo primero, letras a), b) y c).

13.   Los apartados 6 a 12 no se aplicarán al Reino Unido en la medida en que la suspensión de los compromisos o de los pagos se refiera a cuestiones contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b) y letra c), inciso iii), o en el apartado 9, párrafo primero, letras a), b) o c).

14.   El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.

15   La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones fijadas en el apartado 6 o en el apartado 9, párrafo primero, letras a) a e), la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información acerca de los Fondos EIE y los programas que podrían ser objeto de suspensión de los compromisos o los pagos.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, atendiendo, en particular, a la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión de los compromisos o los pagos o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que explique las razones de su propuesta.

16.   En 2017, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.

17.   Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

Artículo 24

Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales

1.   A petición de un Estado miembro, los pagos intermedios y los pagos del saldo final podrán incrementarse en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o a cada medida, en el caso del Feader y el FEMP. Si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 21 de diciembre de 2013 Reglamento, el porcentaje incrementado, que no podrá exceder del 100 %, se aplicará a aquellas solicitudes de pago de los Estados miembros que se hayan presentado hasta el 30 de junio de 2016:

a)

cuando el Estado miembro de que se trate reciba un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo;

b)

cuando el Estado miembro de que se trate reciba asistencia financiera a medio plazo conforme al Reglamento (UE) no 332/2002 supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;

c)

cuando se ponga a disposición del Estado miembro de que se trate asistencia financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) no 472/2013.

El presente párrafo no se aplicará a los programas conforme al Reglamento de la CTE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda de la Unión mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no será superior a la ayuda pública y al importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE para cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o para cada medida, en el caso del Feader y el FEMP, como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.

3.   La Comisión examinará la aplicación de los apartados 1 y 2 y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2016 un informe con su evaluación y, en caso necesario, una propuesta legislativa.

Artículo 25

Gestión de la asistencia técnica a los Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales

1.   A petición de un Estado miembro con dificultades presupuestarias temporales que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, parte de los recursos contemplados en el artículo 59 y programados con arreglo a normas específicas de los Fondos podrán, con el acuerdo de la Comisión, transferirse a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión para la aplicación de medidas relacionadas con el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo tercero, letra k), en régimen de gestión directa o indirecta.

2.   Los recursos a que se refiere el apartado 1 se añadirán a los importes establecidos con arreglo a los límites máximos enunciados en las normas específicas de los Fondos para la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión. En caso de que, en las normas específicas de los Fondos, se establezca un límite máximo aplicable a la asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro, el importe objeto de transferencia se incluirá a efectos del cálculo de la conformidad con dicho límite máximo.

3.   Todo Estado miembro solicitará la transferencia a que se refiere el apartado 2 para un año civil en que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, a más tardar el 31 de enero del año en que haya de realizarse la transferencia. La solicitud irá acompañada de una propuesta de modificación del programa o de los programas de procedencia de la transferencia. Se introducirán las correspondientes modificaciones en el acuerdo de asociación, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, en las que se indicará el importe total transferido anualmente a la Comisión.

Cuando un Estado miembro cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, a fecha de 1 de enero de 2014, podrá transmitir su solicitud para dicho año al mismo tiempo que presente su acuerdo de asociación, que detallará el importe objeto de transferencia para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos EIE

Artículo 26

Preparación de los programas

1.   La ejecución de los Fondos EIE se llevará a cabo a través de programas, con arreglo al acuerdo de asociación. Cada programa se aplicará al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   Los programas serán elaborados por los Estados miembros o por cualquier autoridad designada por ellos, en colaboración con los socios a los que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros elaborarán los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes para el público, de conformidad con su marco institucional y jurídico.

3.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para garantizar una coordinación eficaz en la preparación y ejecución de programas para los diferentes Fondos EIE, incluidos, en su caso, los programas multifondo para los Fondos, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación. Los programas de cooperación territorial europea se presentarán a más tardar el 22 de septiembre de 2014. Todos los programas irán acompañados de una evaluación ex ante conforme al artículo 55.

5.   Cuando uno o varios de los reglamentos específicos de los Fondos correspondientes a los Fondos EIE entren en vigor entre el 22 de febrero de 2014 y el 22 de junio de 2014, el programa o programas financiados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento en la entrada en vigor del reglamento específico del Fondo se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación revisado a que se refiere el artículo 17, apartado 1.

6.   Cuando uno o varios de los reglamentos específicos de los Fondos correspondientes a los Fondos EIE entren en vigor después del 22 de junio de 2014, el programa o programas financiados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento en la entrada en vigor del reglamento específico del Fondo se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la presentación del reglamento específico de los Fondos correspondiente al Fondo EIE objeto del aplazamiento.

Artículo 27

Contenido de los programas

1.   Cada programa presentará una estrategia sobre la contribución del programa a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que sea coherente con el presente Reglamento, con las normas específicas de los Fondos y con el contenido del acuerdo de asociación.

Cada programa incluirá las disposiciones que garanticen la ejecución efectiva, eficiente y coordinada de los Fondos EIE, así como acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios.

2.   Cada programa definirá prioridades que establezcan objetivos específicos, créditos financieros de la ayuda de los Fondos EIE y la correspondiente cofinanciación nacional, incluidos los importes relativos a la reserva de rendimiento, que puede ser pública o privada, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

3.   Cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales o estrategias de las cuencas marítimas, el programa pertinente, de conformidad con las necesidades de la zona del programa identificadas por el Estado miembro, establecerá la contribución de las intervenciones previstas en dichas estrategias.

4.   Cada prioridad deberá fijar indicadores y sus objetivos correspondientes, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, de conformidad con normas específicas de los Fondos, para evaluar cómo avanza la ejecución del programa en la consecución de los objetivos, como base del seguimiento, la evaluación y el examen del rendimiento. Estos indicadores incluirán:

a)

indicadores financieros relativos al gasto asignado;

b)

indicadores de productividad relativos a las operaciones objeto de ayudas;

c)

indicadores de resultados relativos a la prioridad de que se trate.

Las normas específicas de los Fondos establecerán indicadores comunes para cada Fondo EIE y podrán establecer disposiciones relativas a indicadores específicos de los programas.

5.   Todos los programas, excepto aquellos que prevean exclusivamente asistencia técnica, incluirán una descripción de las medidas, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, para tener en cuenta los principios expuestos en los artículos 5, 7 y 8.

6.   Todos los programas, excepto aquellos en los que la asistencia técnica se preste en el marco de un programa específico, señalarán el importe indicativo de la ayuda destinado a los objetivos relacionados con el cambio climático, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 8.

7.   Los Estados miembros elaborarán el programa de acuerdo con las normas específicas de los Fondos.

Artículo 28

Disposiciones específicas sobre el contenido de los programas relativos a instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización que proporcionen reducciones de capital, ejecutados por el BEI

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), incluirán:

a)

los elementos establecidos en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, así como en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo por lo que respecta a los principios previstos en el artículo 5;

b)

la determinación de los organismos a que se refieren los artículos 125, 126 y 127 del presente Reglamento y el artículo 72, apartado 2, del Reglamento del Feader en la medida en que sean pertinentes para el Fondo de que se trate;

c)

en relación con cada condición ex ante establecida de conformidad con el artículo 19 y el anexo XI, aplicable al programa, una evaluación del cumplimiento de la condición ex ante en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y del programa; y en caso de que no se cumplan las condiciones ex ante, una descripción de las medidas previstas para cumplir estas condiciones, los organismos responsables y un calendario de aplicación de dichas medidas, de conformidad con el resumen presentado en el acuerdo de asociación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra a), se considerará la evaluación ex ante de dichos programas.

3.   A los efectos de los programas mencionados en el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), no serán de aplicación el artículo 6, apartado 2, ni el artículo 59, apartados 5 y 6, del Reglamento del Feader. Además de los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, solo se aplicarán a los programas en virtud del Feader las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), letras f), h), i), y letra m), incisos i) a iii), del Reglamento del Feader.

Artículo 29

Procedimiento para la adopción de programas

1.   La Comisión evaluará la coherencia de los programas respecto del presente Reglamento y de las normas específicas de los Fondos, su contribución eficaz a los objetivos temáticos seleccionados y a las prioridades de la Unión específicas de cada Fondo EIE, y también la coherencia con el acuerdo de asociación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4 del TFUE, así como la evaluación ex ante. La evaluación abordará, en particular, la adecuación de la estrategia del programa, los objetivos correspondientes, los indicadores, las metas y la asignación de recursos presupuestarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión no tendrá que evaluar la coherencia con el acuerdo de asociación de los programas operativos específicos relacionados con la Iniciativa sobre Empleo Juvenil a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, letra a), del Reglamento del FSE, y de los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento si el Estado miembro no ha presentado su acuerdo de asociación en la fecha de presentación de dichos programas específicos.

3.   La Comisión hará sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa. El Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, revisará el programa propuesto.

4.   De conformidad con las normas específicas de los Fondos, y siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta sus observaciones, la Comisión aprobará cada programa a lo sumo seis meses después de que el Estado miembro correspondiente lo haya presentado, pero no antes del 1 de enero de 2014 o de que la Comisión haya adoptado una decisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación.

Como excepción al requisito establecido en el párrafo primero, los programas inscritos en el objetivo de cooperación territorial europea podrán ser aprobados por la Comisión antes de la adopción de la decisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación, y los programas operativos específicos relacionados con la Iniciativa sobre Empleo Juvenil a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, letra a), del Reglamento del FSE y los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento podrán ser aprobados por la Comisión antes de la presentación del acuerdo de asociación.

Artículo 30

Modificación de los programas

1.   Las solicitudes de modificación de los programas presentadas por un Estado miembro estarán debidamente justificadas y, en particular, indicarán cómo se espera que los cambios repercutan en la capacidad del programa para conseguir los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y los objetivos específicos definidos en el propio programa, teniendo en cuenta el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, así como el acuerdo de asociación. Irán acompañadas del programa revisado.

2.   La Comisión evaluará la información suministrada de acuerdo con el apartado 1, habida cuenta de la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la presentación formal del programa revisado y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. De acuerdo con las normas específicas de los Fondos, la Comisión aprobará las solicitudes de modificación de un programa lo antes posible, pero a más tardar a los tres meses de su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión.

Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), incisos iii), iv) y vi), la aprobación de la modificación del programa por la Comisión se considerará al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información en el acuerdo de asociación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud de modificación se presente a la Comisión con objeto de reasignar la reserva de rendimiento tras el examen de rendimiento, la Comisión solo formulará observaciones cuando considere que la asignación propuesta no es conforme a la normativa aplicable, no se adecua a las necesidades de desarrollo del Estado miembro o la región o entraña un riesgo significativo de que no sea posible alcanzar los objetivos y metas contemplados en la propuesta. La Comisión aprobará la solicitud de modificación de un programa lo antes posible y no más tarde de los dos meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. La aprobación de la modificación del programa por parte de la Comisión constituirá al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información que figura en el acuerdo de asociación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el Reglamento del FEMP podrán establecerse procedimientos específicos para la modificación de los programas operativos.

Artículo 31

Participación del BEI

1.   A petición de los Estados miembros, el BEI podrá participar en la preparación del acuerdo de asociación, así como en actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, en particular grandes proyectos, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas.

2.   La Comisión podrá consultar al BEI antes de adoptar el acuerdo de asociación o los programas.

3.   La Comisión podrá pedir al BEI que examine la calidad técnica, la sostenibilidad económica y financiera, y la viabilidad de los grandes proyectos y que la asista en relación con los instrumentos financieros que deban aplicarse o desarrollarse.

4.   Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá otorgar al BEI subvenciones o contratos de servicios relativos a las iniciativas emprendidas sobre una base plurianual. El compromiso de las contribuciones del presupuesto de la Unión con respecto a estas subvenciones o contratos de servicios se contraerá anualmente.

CAPÍTULO II

Desarrollo local participativo

Artículo 32

Desarrollo local participativo

1.   El desarrollo local participativo, será apoyado por el Feader, que se designará como desarrollo local Leader, y podrá ser apoyado por el FEDER, el FSE o el FEMP. A los efectos del presente capítulo, dichos Fondos se denominan en lo sucesivo los «Fondos EIE de que se trate».

2.   El desarrollo local participativo deberá:

a)

centrarse en zonas subregionales concretas;

b)

estar gobernado por grupos de acción locales compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ni las autoridades públicas, definidas de conformidad con las normas nacionales, ni ningún grupo de interés concreto representen más del 49 % de los derechos de voto en la toma de decisiones;

c)

llevarse a cabo a través de estrategias de desarrollo local integradas, multisectoriales y basadas en zonas;

d)

diseñarse tomando en consideración las necesidades y potencial locales e incluir aspectos innovadores en el contexto local, así como el establecimiento de redes y, cuando proceda, la cooperación.

3.   La ayuda de los Fondos EIE de que se trate al desarrollo local participativo deberá ser coherente y estar coordinada entre dichos Fondos. Esto se conseguirá, entre otras cosas, coordinando la generación de capacidades y la selección, aprobación y financiación de las estrategias de desarrollo local participativo y de los grupos de acción locales.

4.   Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.

5.   El desarrollo local participativo apoyado por los Fondos EIE de que se trate se llevará a cabo conforme a una o varias prioridades del programa o programas pertinentes de conformidad con las normas específicas de los Fondos EIE de que se trate.

Artículo 33

Estrategias de desarrollo local participativo

1.   Una estrategia de desarrollo local participativo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

la definición de la zona y la población objeto de la estrategia;

b)

un análisis de las necesidades y el potencial de la zona, con un análisis de los puntos fuertes, los puntos débiles, las oportunidades y las amenazas;

c)

una descripción de la estrategia y sus objetivos, una descripción de las características integradas e innovadoras de la estrategia, así como una jerarquía de objetivos, incluidas metas mensurables en cuanto a productividad y resultados. En lo que atañe a los resultados, las metas podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. La estrategia será coherente con los programas pertinentes de todos los Fondos EIE implicados de que se trate;

d)

una descripción del proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de la estrategia;

e)

un plan de acción en el que se demuestre el modo en que los objetivos se traducen en acciones;

f)

una descripción de las disposiciones de gestión y seguimiento de la estrategia que demuestre la capacidad del grupo de acción local para ponerla en práctica, así como una descripción de las disposiciones específicas de cara a la evaluación;

g)

el plan financiero para la estrategia, en especial, la asignación prevista de cada uno de los Fondos EIE de que se trate.

2.   Los Estados miembros definirán los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local participativo.

3.   Las estrategias de desarrollo local participativo serán seleccionadas por un comité creado a tal efecto por la autoridad o las autoridades de gestión responsables, y aprobadas por estas mismas autoridades.

4.   La primera fase de selección de las estrategias de desarrollo local participativo deberá haber finalizado en el plazo de dos años a partir de la fecha de aprobación del acuerdo de asociación. Los Estados miembros podrán seleccionar otras estrategias de desarrollo local participativo después de esa fecha, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

5.   En la decisión de aprobación de una estrategia de desarrollo local participativo se indicarán las asignaciones de cada uno de los Fondos EIE de que se trate. La decisión también establecerá las responsabilidades de las funciones de gestión y control en virtud del programa o programas en relación con la estrategia de desarrollo local participativo.

6.   La población de la zona a que se refiere el apartado 1, letra a), no tendrá menos de 10 000 habitantes ni tendrá más de 150 000. No obstante, en casos debidamente justificados y sobre la base de la propuesta de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar o modificar dichos límites de población en su decisión en virtud del artículo 15, apartados 2 o 3, para aprobar o modificar respectivamente el acuerdo de asociación en el caso de dicho Estado miembro, a fin de tener en cuenta zonas escasa o densamente pobladas o a fin de garantizar la coherencia territorial de zonas cubiertas por las estrategias de desarrollo local participativo.

Artículo 34

Grupos de acción locales

1.   Los grupos de acción locales concebirán y pondrán en práctica las estrategias de desarrollo local participativo.

Los Estados miembros definirán los papeles respectivos del grupo de acción local y de las autoridades responsables de la ejecución de los programas pertinentes en relación con todas las tareas de ejecución relacionadas con la estrategia de desarrollo local participativo.

2.   La autoridad o las autoridades de gestión responsables velarán por que los grupos de acción locales o bien seleccionen un socio dentro del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se presenten como una estructura común legalmente constituida.

3.   Entre las tareas de los grupos de acción locales estarán las siguientes:

a)

generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, también fomentando sus capacidades de gestión de proyectos;

b)

diseñar un procedimiento no discriminatorio y transparente de selección y criterios objetivos de selección de las operaciones que eviten conflictos de intereses, garanticen que por lo menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección provengan de socios que no sean autoridades públicas, y permitan efectuar la selección por procedimiento escrito;

c)

garantizar la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo al seleccionar las operaciones, ordenándolas por prioridades según su contribución a la consecución de los objetivos y las metas de esa estrategia;

d)

preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos, inclusive definiendo los criterios de selección;

e)

recibir las solicitudes de ayuda y evaluarlas;

f)

seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y, cuando proceda, presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la subvencionabilidad antes de la aprobación;

g)

hacer un seguimiento de la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo y de las operaciones subvencionadas y llevar a cabo actividades de evaluación específicas vinculadas a esa estrategia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter, letra b), el grupo de acción local podrá ser beneficiario y llevar a la práctica las operaciones de conformidad con la estrategia de desarrollo local participativo.

5.   En el caso de actividades de cooperación por parte de grupos de acción locales a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letra c), los cometidos establecidos en el presente artículo, apartado 3, letra f), podrán ser desempeñados por la autoridad de gestión responsable.

Artículo 35

Ayuda de los Fondos EIE al desarrollo local participativo

1.   La ayuda de los Fondos EIE de que se trate al desarrollo local participativo incluirá:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, que consistirán en la creación de capacidades, la formación y el establecimiento de redes con miras a la preparación y puesta en práctica de una estrategia de desarrollo local participativo.

Dichos costes podrán incluir uno o varios de los siguientes elementos:

i)

acciones de formación para las partes interesadas locales;

ii)

estudios relativos a la zona en cuestión;

iii)

costes relacionados con la elaboración de la estrategia de desarrollo local participativo, incluidos costes de asesoramiento y costes para acciones relacionadas con las consultas a partes interesadas a efectos de la preparación de la estrategia;

iv)

costes administrativos (costes de funcionamiento y de personal) de una organización que solicita ayuda preparatoria durante la fase de preparación;

v)

apoyo a pequeños proyectos piloto.

Este tipo de ayuda preparatoria será subvencionable independientemente de si el comité de selección creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, concede financiación a la estrategia de desarrollo local participativo elaborada por el grupo de acción local que recibe la ayuda.

b)

la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo consistentes en costes de funcionamiento, de personal, de formación, costes vinculados a las relaciones públicas, costes financieros, así como los costes relativos a la supervisión y la evaluación de la estrategia a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra g);

e)

la animación de la estrategia de desarrollo local participativo con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

2.   La ayuda para los costes de explotación y animación a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), no superará el 25 % del gasto público total en que se incurra en el marco de la estrategia de desarrollo local participativo.

CAPÍTULO III

Desarrollo territorial

Artículo 36

Inversión territorial integrada

1.   Cuando una estrategia de desarrollo urbano u otra estrategia territorial, o un pacto territorial contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento FSE, exijan un enfoque integrado que implique inversiones del FSE, el FEDER o el Fondo de Cohesión conforme a más de un eje prioritario de uno o varios programas operativos, las acciones podrán realizarse como inversión territorial integrada («ITI»).

Las acciones realizadas como ITI podrán completarse con ayuda financiera del Feader o del FEMP.

2.   Cuando una ITI reciba ayuda del FSE, el FEDER o el Fondo de Cohesión, el programa o los programas operativos pertinentes describirán el enfoque para la utilización del instrumento ITI y la asignación financiera indicativa de cada eje prioritario de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

Cuando una ITI se complete con la ayuda financiera del Feader o del FEMP, la asignación financiera indicativa y las medidas incluidas se establecerán en el programa o los programas pertinentes de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

3.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, incluidos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y ejecución de una ITI, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

4.   El Estado miembro o las autoridades de gestión pertinentes velarán por que el sistema de seguimiento aplicable al programa o a los programas identifique las operaciones y los productos de un eje prioritario o una prioridad de la Unión que contribuyan a una ITI.

TÍTULO IV

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 37

Instrumentos financieros

1.   Los Fondos EIE podrán emplearse para apoyar instrumentos financieros dentro de uno o varios programas, incluso cuando estén organizados a través de fondos de fondos, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos específicos fijados en una prioridad.

Los instrumentos financieros se ejecutarán para apoyar inversiones que se espera que sean financieramente viables y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Cuando se aplique el presente título, las autoridades de gestión, los organismos que ejecuten fondos de fondos y los organismos que ejecuten instrumentos financieros cumplirán el Derecho aplicable, en particular, en materia de ayudas de Estado y contratación pública.

2.   La ayuda de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante que demuestre la existencia de deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como en la estimación del nivel de las necesidades de inversión pública y su alcance, incluidos los tipos de instrumentos financieros que se vayan a apoyar. Dichas evaluaciones ex ante incluirán:

a)

un análisis de las deficiencias de mercado, las situaciones de inversión subóptimas, y de las necesidades de inversión en ámbitos políticos y objetivos temáticos o las prioridades en materia de inversión que deban abordarse para alcanzar objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad o medida y que deban apoyarse por medio de instrumentos financieros. El análisis se basará en la metodología disponible en materia de buenas prácticas;

b)

una evaluación del valor añadido de los instrumentos financieros que se estén considerando para recibir ayuda de los Fondos EIE, la coherencia con otras formas de intervención pública para ese mismo mercado, las posibles implicaciones en materia de ayudas de Estado, la proporcionalidad de la intervención prevista y las medidas destinadas a minimizar las distorsiones del mercado;

c)

una estimación de los recursos públicos y privados adicionales que podría reunir el instrumento financiero al nivel del destinatario final (efecto multiplicador esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita una remuneración preferente y, si así fuera, de cuál sería su nivel, para captar recursos análogos procedentes de inversores privados o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicha remuneración preferente es necesaria y, si así fuera, cuál sería su alcance, como por ejemplo un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;

d)

una evaluación de las enseñanzas extraídas de instrumentos similares y de las evaluaciones ex ante realizadas en el pasado por los Estados miembros, y cómo se aprovecharán tales enseñanzas en el futuro;

e)

la estrategia de inversión propuesta, incluido un examen de las medidas de ejecución que podrían adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, los productos financieros que se ofrecen, los destinatarios finales a los que se dirigen y la intención de combinarlos con ayudas procedentes de subvenciones, según sea el caso;

f)

una especificación de los resultados esperados y de la manera en que se espera que el instrumento financiero contribuya al alcanzar los objetivos específicos establecidos en virtud de la prioridad correspondiente, incluyendo indicadores para dicha contribución;

g)

disposiciones que permitan que, durante la fase de ejecución del instrumento financiero, la evaluación ex ante en la que se haya basado pueda revisarse y actualizarse como sea necesario, cuando la autoridad de gestión estime que la evaluación ex ante ya no puede representar con exactitud las condiciones de mercado existentes en el momento de la ejecución.

3.   La evaluación ex ante a que ser refiere el apartado 2 podrá realizarse en varias fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.

Los resultados y conclusiones de la evaluación ex ante en relación con los instrumentos financieros se publicarán, de forma resumida, en un plazo de tres meses a partir de su fecha de finalización.

La evaluación ex ante se transmitirá, a título Informativo, al comité de seguimiento con arreglo a las normas específicas de los Fondos.

4.   Cuando los instrumentos financieros concedan ayuda a la financiación a empresas, incluidas las pyme, dicha ayuda se destinará a la creación de nuevas empresas, al capital para la fase inicial, es decir, el capital inicial y el de puesta en marcha, el capital de expansión, el capital para el refuerzo de las actividades generales de una empresa o a la realización de nuevos proyectos, la penetración de las empresas existentes en nuevos mercados o nuevas actividades, sin perjuicio de las normas aplicables a escala de la Unión en materia de ayudas de Estado y de conformidad con las normas específicas de los Fondos. Tal ayuda podrá incluir inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas de Estado y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas. Podrá asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes.

5.   Las inversiones que hayan de recibir ayuda por medio de instrumentos financieros no habrán concluido materialmente ni se habrán ejecutado íntegramente a fecha de la decisión de inversión.

6.   Cuando los instrumentos financieros faciliten ayuda a los destinatarios finales con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo o la regeneración urbanos o inversiones en infraestructuras similares con los objetivos de diversificar las actividades no agrícolas en las zonas rurales, dicha ayuda podrá incluir el importe necesario para la reorganización de una cartera de deuda en relación con la infraestructura que forme parte de la nueva inversión, hasta un máximo del 20 % del importe total de la ayuda del programa procedente del instrumento financiero a la inversión.

7.   Los instrumentos financieros podrán combinarse con subvenciones, bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de garantía. Cuando se facilite ayuda de los Fondos EIE a través de instrumentos de financiación y se combine esta ayuda, en una misma operación, con otras formas de ayuda directamente relacionadas con instrumentos financieros dirigidos a los mismos destinatarios finales, incluidas la ayuda técnica, las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía, las disposiciones aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán también a cualquier forma de ayuda que se preste en el marco de dicha operación. En tales casos, se respetará la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado y se llevarán registros independientes para cada una de las formas de ayuda.

8.   Los destinatarios finales de la ayuda de un instrumento financiero de un Fondo EIE podrán también recibir asistencia de una prioridad o programa de otro Fondo EIE o de otro instrumento sufragado por el presupuesto de la Unión con arreglo a la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado. En tal caso, se mantendrán registros independientes para cada fuente de asistencia y la ayuda de los instrumentos financieros de los Fondos EIE formará parte de una operación con un gasto subvencionable distinto de las demás fuentes de asistencia.

9.   La combinación de ayudas procedentes de subvenciones y de instrumentos financieros que se contempla en los apartados 7 y 8 podrá, a reserva la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado, destinarse a una misma partida de gasto a condición de que la suma de todas las formas de ayuda combinadas no supere el importe total de la partida de gasto en cuestión. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

10.   Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros, excepto las contribuciones de terrenos o bienes inmuebles relacionadas con inversiones destinadas a favorecer el desarrollo rural, el desarrollo urbano o la regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán subvencionables si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 1.

11.   El IVA no constituirá un gasto subvencionable de una operación, salvo en el caso del IVA no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA. El tratamiento del IVA a nivel de inversiones realizadas por los destinatarios finales no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la subvencionabilidad del gasto en el marco del instrumento financiero. Sin embargo, cuando los instrumentos financieros se combinen con subvenciones con arreglo a los apartados 7 y 8 del presente artículo, se aplicará a la subvención lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3.

12.   A efectos de la aplicación del presente artículo, la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado serán aquellas vigentes en el momento en que la autoridad de gestión o el organismo que ejecute el fondo de fondos comprometa contractualmente contribuciones de los programas a un instrumento financiero, o cuando el instrumento financiero comprometa contractualmente contribuciones de los programas a los destinatarios finales, según corresponda.

13.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre la adquisición de terrenos y sobre la combinación de la asistencia técnica con instrumentos financieros.

Artículo 38

Ejecución de los instrumentos financieros

1.   Al aplicar el artículo 37, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a)

instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, gestionados directa o indirectamente por la Comisión;

b)

instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.

2.   Las contribuciones de los Fondos EIE a instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra a), se ingresarán en cuentas separadas y se utilizarán, de acuerdo con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, para apoyar acciones y destinatarios finales que sean coherentes con el programa o los programas de los que procedan dichas contribuciones.

Las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que se establezcan excepciones de manera expresa.

El párrafo segundo se aplicará sin perjuicio de las normas que rigen el establecimiento y el funcionamiento de los instrumentos financieros conforme al Reglamento Financiero, salvo que dichas normas estén en conflicto con las normas del presente Reglamento, en cuyo caso prevalece este.

3.   Cuando se trate de instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a)

instrumentos financieros que cumplan las condiciones generales establecidas por la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado;

b)

instrumentos financieros ya existentes o de nueva creación diseñados específicamente para alcanzar los objetivos específicos establecidos en la correspondiente prioridad.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las condiciones generales que deban cumplir los instrumentos financieros con arreglo al párrafo primero, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4.   Al apoyar los instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá:

a)

invertir en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación, incluidas las financiadas con otros Fondos EIE, dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, y que asumirán tareas de ejecución; el apoyo a tales entidades se limitará a los importes necesarios para ejecutar nuevas inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y de manera coherente con los objetivos del presente Reglamento;

b)

confiar tareas de ejecución:

i)

al BEI;

ii)

a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, o instituciones financieras establecidas en un Estado miembro con un fin de interés público y bajo el control de una autoridad pública;

iii)

a un organismo de Derecho público o privado; o

c)

asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10.

Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a), b) y c), garantizarán que se cumple el Derecho aplicable, incluida la relativa a los Fondos EIE, a las ayudas de Estado, a la contratación pública, y a las normas pertinentes y legislación aplicable en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha antiterrorista y fraude fiscal. Dichos organismos no se establecerán ni mantendrán relaciones comerciales con entidades constituidas en territorios cuyos órganos competentes no colaboren con la Unión en la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional, e incorporarán dichos requisitos en los contratos que celebren con los intermediarios financieros elegidos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Los organismos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), cuando ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 140, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

6.   Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letra b), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y en nombre de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución financiera. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas y tener la liquidez apropiada.

7.   Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), sin perjuicio de la estructura de ejecución del instrumento financiero, se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo III en los niveles siguientes:

a)

en su caso, entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, y el organismo que ejecute el fondo de fondos, y

b)

entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, o, en su caso, el organismo que ejecute el fondo de fondos y el organismo que ejecute el instrumento financiero.

8.   En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.

9.   Las contribuciones nacionales públicas y privadas, incluidas en su caso las contribuciones en especie a las que se refiere el artículo 37, apartado 10, podrán proporcionarse a nivel de fondo de fondos, a nivel de instrumento financiero o a nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, que gestionan las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

Artículo 39

Contribución del FEDER y del Feader a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes, ejecutados por el BEI

1.   A efectos del presente artículo, por «financiación de deuda» se entenderán préstamos, arrendamientos o garantías.

2.   Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el Feader para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento gestionados indirectamente por la Comisión con tareas de ejecución confiadas al BEI de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), y el artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:

a)

garantías ilimitadas que proporcionen reducciones de capital a intermediarios financieros para nuevas carteras de financiación de deuda destinadas a pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento;

b)

la titulización, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), de uno de los siguientes elementos;

i)

carteras existentes de financiación de deuda para pymes y otras empresas con menos de 500 empleados;

ii)

nuevas carteras de financiación de deuda para pymes.

La contribución financiera a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado se destinará a los tramos subordinado o semisubordinado de las carteras mencionadas en las mismas siempre que el intermediario financiero de que se trate retenga una parte suficiente del riesgo de las carteras que por lo menos sea igual al requisito de retención del riesgo establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y en el Reglamento (UE) no 575/2013 a fin de garantizar un ajuste adecuado del interés. En caso de titulización con arreglo a la letra b), el intermediario financiero estará obligado a generar nueva financiación de deuda para las pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento.

El Estado miembro que desee participar en dichos instrumentos financieros contribuirá con un importe que se adecue a las necesidades de financiación de deuda de las pymes en ese Estado miembro y con la demanda estimada de dicha financiación de deuda para las pymes, teniendo en cuenta la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), y, en cualquier caso, sin superar el 7 % de la asignación del FEDER y el Feader a dicho Estado miembro. La contribución agregada del FEDER y el Feader en relación con todos los Estados miembros participantes estará sujeta a un límite global de 8 500 000 000 EUR (a precios de 2011).

Cuando la Comisión considere, en consulta con el BEI, que la contribución mínima agregada al instrumento, constituida por la suma de las contribuciones de todos los Estados miembros participantes, es insuficiente teniendo debidamente en cuenta la masa crítica mínima definida en la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), se suspenderá la aplicación del instrumento financiero y se devolverán las contribuciones a los Estados miembros.

En caso de que el Estado miembro y el BEI no consigan llegar a un acuerdo sobre las condiciones del acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

Si se cumplen las condiciones para el cese de la contribución del Estado miembro al instrumento establecidas en el acuerdo de financiación entre el Estado miembro de que se trate y el BEI a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución restante a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

En caso de que se suspenda la participación de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá presentar una solicitud de modificación del programa. Cuando se liberen compromisos no utilizados, los compromisos liberados se pondrán de nuevo a disposición del Estado miembro de que se trate con el fin de poder redestinarse a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

3.   Las pymes que reciban nueva financiación de deuda, como resultado de la nueva cartera establecida por el intermediario financiero en el marco del instrumento financiero a que se refiere el apartado 2, serán consideradas beneficiarias finales de la contribución del FEDER y del Feader al instrumento financiero de que se trate.

4.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 2 cumplirá las siguientes condiciones:

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en un evaluación ex ante realizada a escala de la Unión por el BEI y la Comisión.

Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación ex ante incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes a escala de la Unión, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes en cada Estado miembro, el perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes a escala nacional, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una estimación del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones y el valor añadido.

b)

Cada Estado miembro participante la aportará como parte de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3.

c)

Estará sujeta a las condiciones establecidas en un acuerdo de financiación celebrado entre cada Estado miembro participante y el BEI, que incluirá, entre otros elementos, los siguientes:

i)

las tareas y obligaciones del BEI, incluida la remuneración;

ii)

el nivel mínimo de apalancamiento que ha de obtenerse en hitos claramente definidos dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2;

iii)

las condiciones aplicables a la nueva financiación de deuda;

iv)

disposiciones relativas a las actividades no subvencionables y los criterios de exclusión;

v)

el calendario de pagos;

vi)

las sanciones en caso de no ejecución por parte de los intermediarios financieros;

vii)

la selección de los intermediarios financieros;

viii)

seguimiento, elaboración de informes y auditoría;

ix)

visibilidad;

x)

las condiciones de rescisión del acuerdo.

Para los fines de aplicación del instrumento, el BEI celebrará acuerdos contractuales con los intermediarios financieros seleccionados.

d)

En caso de que el acuerdo de financiación a que se refiere la letra c) no se celebre en los seis meses posteriores a la adopción del programa a que se refiere la letra b), el Estado miembro podrá reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo del acuerdo de financiación a que se refiere el párrafo primero, letra c). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

5.   En cada Estado miembro participante se alcanzará un nivel mínimo de apalancamiento en los hitos establecidos en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), calculado como el coeficiente entre la nueva financiación de deuda para pymes subvencionables generada por los intermediarios financieros y la correspondiente contribución del FEDER y el Feader del Estado miembro en cuestión a los instrumentos financieros. Dicho apalancamiento mínimo podrá variar entre los diferentes Estados miembros participantes.

En caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), quedará obligado contractualmente a pagar una sanción en beneficio del Estado miembro participante, con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de financiación.

Ni las garantías emitidas ni las operaciones de titulización pertinentes se verán afectadas en caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán ingresarse en cuentas separadas por Estado miembro o, si dos o más Estados miembros así lo autorizan, en una única cuenta que incluya a esos Estados miembros, y utilizarse de acuerdo con los objetivos específicos de los programas de los que proceden dichas contribuciones.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de finalizarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma los compromisos.

8.   Al cierre del programa, el gasto subvencionable será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero, correspondientes:

a)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 3, letra b);

b)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables, o en beneficio de las mismas, dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2.

9.   A efectos de los artículos 44 y 45, las garantías no desembolsadas y los importes no recuperados en relación con, respectivamente, las garantías ilimitadas y las operaciones de titulización, se considerarán recursos devueltos a los instrumentos financieros. En el momento de la liquidación de los instrumentos financieros, se devolverá a los Estados miembros pertinentes, proporcionalmente a sus contribuciones al instrumento financiero, el producto neto de la liquidación, tras la deducción de los costes, tasas y pagos de los importes adeudados a los acreedores cuya prelación crediticia sea superior a las contribuciones del FEDER y el Feader.

10.   El informe a que se refiere el artículo 46, apartado 1, incluirá los siguientes elementos adicionales:

a)

el importe total de la ayuda del FEDER y del Feader abonado al instrumento financiero en relación con las garantías ilimitadas o las operaciones de titulización, desglosado por programa y prioridad o medida;

b)

los avances realizados en la creación de nueva financiación de deuda de conformidad con el artículo 37, apartado 4, para las pymes subvencionables.

11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, los recursos asignados a los instrumentos con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán utilizarse para generar nueva financiación de deuda para las pymes en todo el territorio del Estado miembro independientemente de las categorías de región, a menos que se disponga lo contrario en el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 4, párrafo primero, letra c).

12.   El artículo 70 no se aplicará a los programas establecidos para ejecutar instrumentos financieros con arreglo al presente artículo.

Artículo 40

Gestión y control de instrumentos financieros

1.   Los organismos designados de conformidad con el artículo 124 del presente Reglamento en el caso del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE y el FEMP, y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Feader, en el caso de este último, no efectuarán verificaciones sobre el terreno de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a). Dichos organismos designados recibirán informes de control periódicos de los organismos a los que se haya confiado la ejecución de esos instrumentos financieros.

2.   Los organismos responsables de auditar los programas no efectuarán auditorías de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a), ni de los sistemas de gestión y control relacionados con dichos instrumentos financieros. Recibirán informes de control periódicos de los auditores designados en los acuerdos por los que se establezcan esos instrumentos financieros.

3.   Los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán realizar auditorías a nivel de los destinatarios finales solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a)

que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales utilizada para los fines previstos conforme al Derecho aplicable no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o al nivel de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

b)

que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en lo referente a las medidas de gestión y control de los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), incluidos los controles que deben realizar las autoridades de gestión y auditoría, las disposiciones para la conservación de los documentos justificativos, los elementos que deben probar dichos documentos, y medidas de gestión y de control y auditoría. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros serán responsables de asegurar la disponibilidad de los documentos justificativos y no impondrán a los destinatarios finales requisitos de llevanza de registros que superen lo necesario para el desempeño de esa responsabilidad.

Artículo 41

Solicitudes de pago que incluyen el gasto correspondiente a instrumentos financieros

1.   En cuanto a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letras a) y b), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios por las contribuciones de los programas pagadas al instrumento financiero durante el período de subvencionabilidad fijado en el artículo 65, apartado 2 («período de subvencionabilidad»), de conformidad con las siguientes condiciones:

a)

el importe de la contribución del programa pagado al instrumento financiero incluido en cada solicitud de pago intermedio presentada durante el período de subvencionabilidad, no excederá del 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas al instrumento financiero de conformidad con el acuerdo de financiación pertinente, correspondiente al gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a, b) y d), cuyo pago está previsto que se efectúe durante el período de subvencionabilidad. Las solicitudes de pagos intermedios presentadas después del período de subvencionabilidad, incluirán el importe total del gasto subvencionable en el sentido del artículo 42;

b)

cada solicitud de pago intermedio a que se refiere la letra a) del presente párrafo puede incluir hasta un 25 % del importe total de la cofinanciación nacional a la que hace referencia el artículo 38, apartado 9, que se prevé pagar al instrumento financiero o al nivel de los destinatarios finales del gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), dentro del período de subvencionabilidad;

c)

las subsiguientes solicitudes de pagos intermedios presentadas durante el período de subvencionabilidad solamente se presentarán:

i)

respecto de la segunda solicitud de pago intermedio, cuando al menos el 60 % del importe incluido en la primera solicitud de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d);

ii)

respecto de la tercera solicitud y subsiguientes solicitudes de pago intermedio, cuando al menos el 85 % de los importes incluidos en las anteriores solicitudes de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d);

d)

cada solicitud de pago intermedio que incluya el gasto relacionado con los instrumentos financieros deberá presentar por separado el importe total de las contribuciones de los programas pagadas al instrumento financiero y los importes pagados como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d).

Al cierre de un programa, la solicitud de pago del saldo final incluirá el importe total del gasto subvencionable según se indica en el artículo 42.

2.   En cuanto a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra c), las solicitudes de pagos intermedios y de pago del saldo final incluirán el importe total de los pagos efectuados por la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, letras a) y b).

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de las normas para la retirada de pagos a instrumentos financieros y sobre los ajustes consiguientes con respecto a las solicitudes de pago.

4.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deban utilizarse para presentar información adicional sobre los instrumentos financieros con las solicitudes de pago a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 42

Gasto subvencionable al cierre

1.   Al cierre de un programa, el gasto subvencionable del instrumento financiero será el importe total de las contribuciones del programa efectivamente pagado o, en el caso de las garantías, comprometido por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad, correspondiente a:

a)

los pagos a los destinatarios finales y, en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 7, los pagos a favor de los destinatarios finales;

b)

los recursos dedicados a contratos de garantía, en curso o ya vencidos, para afrontar posibles exigencias de pago de garantías por pérdidas, calculados basándose en una evaluación prudente ex ante de riesgos, y que cubran un importe múltiple de préstamos nuevos subyacentes u otros instrumentos de riesgo para nuevas inversiones en los destinatarios finales;

c)

las bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas, pagaderas por un período no superior a diez años tras el período de subvencionabilidad, utilizadas en combinación con instrumentos financieros y abonadas en una cuenta de garantía bloqueada abierta específicamente al efecto para el desembolso efectivo tras el período de subvencionabilidad fijado en el artículo 55, apartado 2, pero con respecto a préstamos u otros instrumentos de riesgo desembolsados para inversiones en destinatarios finales dentro del período de subvencionabilidad;

d)

el reembolso de costes de gestión en que se haya incurrido o del pago de tasas de gestión del instrumento financiero.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 149, estableciendo las normas específicas relativas al establecimiento de un sistema de capitalización de tramos anuales para las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía a las que se refiere el párrafo primero, letra c).

2.   En el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos, los costes o las tasas de gestión capitalizados pagaderos por un período no superior a seis años tras el período de subvencionabilidad, con respecto a inversiones en destinatarios finales realizadas en ese período de subvencionabilidad, a las que no son aplicables los artículos 44 o 45, podrán considerarse gasto subvencionable cuando se abonen en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto.

3.   En el caso de los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas contemplados en el artículo 37, apartado 4, para los cuales se haya firmado el acuerdo de financiación contemplado en el artículo 38, apartado 7, letra b), antes del 31 de diciembre de 2017, que antes de que termine el período de subvencionabilidad hayan invertido al menos el 55 % de los recursos del programa comprometidos en el acuerdo de financiación pertinente, podrá considerarse gasto admisible una cantidad limitada de pagos por inversiones en los destinatarios finales por un período no superior a cuatro años posterior al final del período de subvencionabilidad, cuando se abone en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto, y siempre que se cumplan las normas en materia de ayudas de Estado y que se satisfagan todas las condiciones establecidas a continuación.

El importe ingresado en la cuenta de garantía bloqueada:

a)

se utilizará exclusivamente para inversiones de continuidad en destinatarios finales que hayan recibido inversiones de capital inicial con cargo al instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad que estén parcial o totalmente pendientes de pago;

b)

se utilizará exclusivamente para las inversiones de continuidad que se realicen atendiendo a las reglas del mercado y a los acuerdos contractuales tipo del mercado y se limitarán al mínimo necesario para estimular la coinversión del sector privado, al tiempo que se asegura la continuidad de la financiación para las empresas destinatarias, de forma que tanto los inversores públicos como los privados puedan beneficiarse de las inversiones;

c)

no excederá del 20 % del gasto subvencionable del instrumento financiero basado en capital social contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del cual se deducirán los recursos máximos de capital y los beneficios devueltos a dicho instrumento basado en capital social durante el período de subvencionabilidad.

Los importes ingresados en la cuenta de garantía bloqueada que no se utilicen para inversiones en destinatarios finales abonadas en el período mencionado en el párrafo primero se utilizarán de conformidad con el artículo 45.

4.   El gasto subvencionable presentado de conformidad con los apartados 1 y 2 no excederá:

a)

del importe total de la ayuda de los Fondos EIE pagada a efectos de los apartados 1 y 2; y

b)

de la cofinanciación nacional correspondiente.

5.   Los costes y las tasas de gestión mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra d), y el apartado 2 del presente artículo podrán ser cobrados por el organismo que ejecute el fondo de fondos o los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 38, apartado 4, letras a) y b), y no superarán los umbrales definidos en el acto delegado al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los costes de gestión comprenderán los elementos de los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto, y las tasas de gestión se referirán a un precio acordado por servicios prestados, establecido por medio de un proceso de mercado competitivo, en su caso. Los costes y las tasas de gestión se basarán en una metodología de cálculo en función del rendimiento.

Los costes y las tasas de gestión podrán comprender las comisiones de acuerdo. Cuando las comisiones de acuerdo o cualquier parte de las mismas se cobren a los destinatarios finales, no se declararán como gasto subvencionable.

Los costes y las tasas de gestión, incluidos aquellos en que se incurra por trabajos preparatorios en relación con el instrumento financiero antes de la firma del acuerdo de financiación correspondiente, serán subvencionables a partir de la fecha de firma del acuerdo de financiación correspondiente.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, por los que se establezcan las normas específicas relativas a los criterios para calcular los costes y las tasas de gestión, basándose en el rendimiento y en los umbrales aplicables, así como las normas sobre el reembolso de los costes y las tasas de gestión capitalizados en el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos.

Artículo 43

Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE a instrumentos financieros

1.   La ayuda de los Fondos EIE abonada a instrumentos financieros deberá ingresarse en cuentas domiciliadas en entidades financieras de los Estados miembros e invertirse temporalmente de conformidad con los principios de buena gestión financiera.

2.   Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE abonada a instrumentos financieros se emplearán con los mismos fines, incluido el reembolso de los costes de gestión en que se haya incurrido o el pago de tasas de gestión del instrumento financiero de conformidad con el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra d), y el gasto pagado con arreglo al artículo 42, apartado 2, que la ayuda inicial de los Fondos EIE dentro del mismo instrumento financiero, o a raíz de la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o formas de ayuda de conformidad con los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad, hasta el final del período de subvencionabilidad.

3.   La autoridad de gestión deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los intereses y otros beneficios.

Artículo 44

Reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta el final del período de subvencionabilidad

1.   Los recursos que reviertan a los instrumentos financieros de las inversiones o de la liberación de recursos dedicados a contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y los beneficios y otras rentas o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por las inversiones, que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán para los siguientes fines, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:

a)

más inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, de acuerdo con los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;

b)

cuando sea de aplicación, remuneración preferente de inversores privados o públicos que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, que proporcionen al instrumento financiero recursos análogos a la ayuda de los Fondos EIE o coinviertan al nivel de destinatarios finales;

c)

cuando proceda, reembolso de costes de gestión en que se haya incurrido y pago de tasas de gestión del instrumento financiero.

La necesidad y el nivel de remuneración preferente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), se establecerán en la evaluación ex ante. La remuneración preferente no excederá de lo necesario para crear incentivos que atraigan recursos privados análogos y no compensará en exceso a los inversores privados o públicos que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado. El ajuste del interés se asegurará mediante una distribución apropiada del riesgo y del beneficio, deberá efectuarse siguiendo criterios comerciales normales y habrá de ser compatible con las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado.

2.   La autoridad de gestión deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los recursos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 45

Empleo de los recursos tras el final del período de subvencionabilidad

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos que reviertan a los instrumentos financieros, incluidos los reembolsos de capital, y los beneficios y otras rentas o rendimientos generados durante un período mínimo de ocho años después de que finalice el período de subvencionabilidad, que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE abonada a los instrumentos financieros, con arreglo al artículo 37, se utilicen de acuerdo con los objetivos del programa o programas, o bien en el mismo instrumento financiero, o bien, después de la salida de esos recursos del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros siempre que, en ambos casos, una evaluación de las condiciones del mercado demuestre que sigue siendo necesaria una inversión de este tipo, o en otras formas de ayuda.

Artículo 46

Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

1.   La autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual.

2.   El informe específico al que se refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la información siguiente:

a)

la identificación del programa y la prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE;

b)

la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de ejecución;

c)

la identificación de los organismos que ejecutan instrumentos financieros, los organismos que ejecutan fondos de fondos en su caso, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartado 4, letras a), b) y c), y los intermediarios financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 6;

d)

el importe total de las contribuciones de los programas, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero;

e)

el importe total de la ayuda, por programa y prioridad o medida, pagado a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales, así como los costes de gestión en que se haya incurrido o las tasas de gestión abonadas;

f)

el rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero, incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos;

g)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44;

h)

los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y el valor de las inversiones y las participaciones;

i)

el valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores;

j)

la contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión.

La información a la que se hace referencia en el párrafo primero, letras h) y j), solo podrá incluirse en el anexo de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, así como en el informe final de ejecución. Las obligaciones de seguimiento establecidas en el párrafo primero, letras a) a j), no se aplicarán a nivel de los destinatarios finales.

3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deben utilizarse para la presentación a la Comisión de los instrumentos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

4.   Cada año a partir de 2016, y en un plazo de seis meses desde la presentación de los informes de ejecución anuales a los que se refiere el artículo 111, apartado 1, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, el artículo 75 del Reglamento del Feader en el caso del Feader, y las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos en el caso del FEMP, la Comisión facilitará resúmenes de los datos sobre los avances realizados en la financiación y la ejecución de los instrumentos financieros, enviados por las autoridades de gestión de conformidad con el presente artículo. Dichos resúmenes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.

TÍTULO V

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

Control

Sección I

Seguimiento de los programas

Artículo 47

Comité de seguimiento

1.   En los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se adopte un programa, el Estado miembro deberá crear un comité, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, encargado de hacer el seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la autoridad de gestión (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»).

Un Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento para más de un programa cofinanciado por los Fondos EIE.

2.   Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno de acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros que participen en el programa de cooperación y terceros países crearán el comité de seguimiento de un programa en virtud del objetivo de cooperación territorial europea, en el caso de que hayan aceptado la invitación de participar en el programa de cooperación, de acuerdo con la autoridad de gestión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión por la que se aprueba el programa de cooperación a los Estados miembros. Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno.

Artículo 48

Composición del comité de seguimiento

1.   El Estado miembro decidirá la composición del comité de seguimiento, siempre que el comité de seguimiento esté compuesto por representantes de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y los organismos intermedios y por representantes de los socios a los que se refiere el artículo 5. Los respectivos socios delegarán en representantes para formar parte del comité de seguimiento mediante procedimientos transparentes. Cada miembro del comité de seguimiento podrá tener derecho a voto.

Los Estados miembros participantes en el programa, junto con terceros países en caso de que hayan aceptado la invitación para participar en el programa de cooperación, acordarán la composición del comité de seguimiento de un programa en virtud del objetivo de cooperación territorial europea. El comité de seguimiento podrá incluir representantes de la AECT para desempeñar actividades relacionadas con el programa dentro de la zona del programa.

2.   Se publicará la lista de miembros del comité de seguimiento.

3.   La Comisión participará en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

4.   Si el BEI contribuye a un programa, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

5.   El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Artículo 49

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará la ejecución del programa y los avances en la consecución de sus objetivos. En su examen atenderá a los datos financieros, a los indicadores comunes y específicos del programa, en especial los cambios en los valores de los indicadores de resultados y los avances en la consecución de valores previstos cuantificados, y a los hitos definidos en el marco de rendimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 1 y, cuando proceda, a los resultados de los análisis cualitativos.

2.   El comité de seguimiento examinará todas las cuestiones que afecten al rendimiento del programa, incluidas las conclusiones de los exámenes del rendimiento.

3.   El comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.

4.   El comité de seguimiento podrá formular observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución y evaluación del programa, incluidas acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios. El comité de seguimiento hará el seguimiento de las acciones emprendidas a raíz de sus observaciones.

Artículo 50

Informes de ejecución

1.   Desde 2016 hasta 2023 inclusive, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa en el ejercicio financiero anterior. Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución del programa por lo que respecta al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, y un informe de ejecución anual en relación con el Feader y el FEMP, dentro del plazo establecido en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos.

2.   Los informes de ejecución anuales presentarán la información clave sobre la ejecución del programa y sus prioridades en relación con los datos financieros, los indicadores comunes y específicos del programa y los valores previstos cuantificados, incluidos, en su caso, los cambios producidos en los valores de los indicadores de resultados, así como los hitos definidos en el marco de rendimiento desde el informe anual de aplicación que deberá presentarse en 2017. Los datos transmitidos se referirán a los valores de los indicadores correspondientes a operaciones plenamente ejecutadas y también, cuando sea posible, teniendo en cuenta la fase de ejecución, a operaciones seleccionadas. Asimismo, expondrán una síntesis de las conclusiones de todas las evaluaciones del programa disponibles durante el ejercicio anterior, toda cuestión que afecte al rendimiento del programa, así como las medidas tomadas. El informe de ejecución anual que deberá presentarse en 2016 también podrá exponer, cuando proceda, las acciones emprendidas para cumplir las condiciones ex ante.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán establecerse en el Reglamento del FSE normas específicas relativas a los datos que deban transmitirse para dicho fondo.

4.   El informe de ejecución anual que debe presentarse en 2017 expondrá y evaluará la información indicada en el apartado 2 y los avances en la consecución de los objetivos del programa, incluida la contribución de los Fondos EIE a los cambios producidos en los valores de los indicadores de resultados, cuando las correspondientes evaluaciones aporten pruebas al respecto. Dicho informe anual de aplicación expondrá las medidas adoptadas para cumplir las condiciones ex ante que no se hayan cumplido en el momento de la adopción de los programas. También evaluará la ejecución de las acciones emprendidas para tener en cuenta los principios expuestos en los artículos 7 y 8, la función en la ejecución del programa de los socios a los que se refiere el artículo 5 e informará sobre la ayuda empleada en favor de los objetivos relacionados con el cambio climático.

5.   El informe de ejecución anual que debe presentarse en 2019 y el informe de ejecución final de los Fondos EIE contendrán, además de la información y la evaluación indicadas en los apartados 2 y 3, la información y la evaluación sobre los avances en la consecución de los objetivos del programa y su contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

6.   Para ser considerados admisibles, los informes anuales de ejecución a que se refieren los apartados 1 a 5 contendrán toda la información exigida en dichos apartados y en las normas específicas de los Fondos.

Si la Comisión no considera admisible el informe de ejecución anual, informará de ello al Estado miembro en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción del informe o, de lo contrario, este se considerará admisible.

7.   La Comisión examinará el informe de ejecución anual y final y transmitirá al Estado miembro sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe, y en el plazo de cinco meses a partir de la fecha recepción del informe final de ejecución. Si la Comisión no hace ninguna observación en esos plazos, los informes se considerarán aceptados.

8.   La Comisión podrá formular observaciones a la autoridad de gestión sobre cuestiones que afecten de modo significativo a la ejecución del programa. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informarle en el plazo de tres meses de las medidas tomadas.

9.   Se pondrán a disposición del público los informes de ejecución anual y final, así como un resumen para el ciudadano de su contenido.

Artículo 51

Reunión de examen anual

1.   A partir de 2016 y hasta 2023 inclusive, deberá celebrarse una reunión de examen anual entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa, habida cuenta del informe de ejecución anual y de las observaciones y recomendaciones de la Comisión, cuando proceda.

2.   La reunión de examen anual podrá abarcar más de un programa. En 2017 y 2019, la reunión de examen anual comprenderá todos los programas del Estado miembro, y en ella se tendrán también en cuenta los informes de evolución presentados por el Estado miembro en esos años conforme al artículo 52.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro y la Comisión podrán acordar no celebrar la reunión de examen anual en relación con un programa en cualquier año, salvo 2017 y 2019.

4.   La reunión de examen anual estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión,.

5.   El Estado miembro velará por que se dé el seguimiento apropiado a los comentarios de la Comisión a raíz de la reunión de examen anual en relación con asuntos que afecten de forma significativa a la ejecución del programa y, en su caso, informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

Sección II

Evolución estratégica

Artículo 52

Informe de evolución

1.   A más tardar el 31 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2019, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de evolución sobre la ejecución del acuerdo de asociación a 31 de diciembre de 2016 y a 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

2.   El informe de evolución contendrá la información y la evaluación sobre los siguientes aspectos:

a)

los cambios en las necesidades de desarrollo del Estado miembro desde la adopción del acuerdo de asociación;

b)

los avances en la consecución de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como de las misiones específicas de los Fondos contempladas en el artículo 4, apartado 1, por medio de la contribución de los Fondos EIE a los objetivos temáticos seleccionados, y en particular con respecto a los hitos fijados en el marco de rendimiento para cada programa y la ayuda empleada en los objetivos relacionados con el cambio climático;

c)

si las acciones emprendidas para cumplir las condiciones ex ante aplicables establecidas en el acuerdo de asociación, que no se cumplían en el momento de adoptarse el acuerdo de asociación, se han realizado conforme al calendario establecido. Esta disposición solo se aplicará al informe de evolución que deba presentarse en 2017;

d)

la aplicación de los mecanismos que garantizan la coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI;

e)

la ejecución del enfoque integrado sobre el desarrollo territorial, o un resumen de la ejecución de los enfoques integrados basados en los programas, incluidos los avances en la realización de los ámbitos prioritarios establecidos para la cooperación;

f)

cuando proceda, las acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y de los beneficiarios, para administrar y utilizar los Fondos EIE;

g)

las acciones tomadas y los avances conseguidos para reducir la carga administrativa de los beneficiarios;

h)

el papel de los socios a los que se refiere el artículo 5 en la ejecución del acuerdo de asociación;

i)

un resumen de las acciones emprendidas en relación con la aplicación de los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y de los objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE.

3.   Si, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del informe de evolución, la Comisión determina que la información presentada es incompleta o imprecisa de modo que afecte significativamente a la calidad y fiabilidad de la evaluación de que se trate, podrá pedir información adicional al Estado miembro, siempre que la solicitud no ocasione demoras injustificadas y que la Comisión motive la supuesta falta de calidad y fiabilidad. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión la información solicitada en el plazo de tres meses y, cuando proceda, deberá revisar el informe de evolución en consecuencia.

4.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo que debe utilizarse para la presentación del informe de evolución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 53

Informes de la Comisión y debate sobre los Fondos EIE

1.   A partir de 2016, la Comisión transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe de síntesis en relación con los programas de los Fondos EIE basado en los informes de ejecución anuales de los Estados miembros, presentados con arreglo al artículo 50, así como un resumen de las conclusiones de las evaluaciones disponibles de los programas. En 2017 y 2019, el informe de síntesis constituirá una parte del informe estratégico a que se refiere el apartado 2.

2.   En 2017 y 2019, la Comisión preparará un informe estratégico que resuma los informes de evolución de los Estados miembros, que presentará, respectivamente, el 31 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, e instará a dichas instituciones a celebrar un debate al respecto.

3.   El Consejo debatirá el informe estratégico, en particular, en lo referente a la contribución de los Fondos EIE a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y se le instará a que aporte reflexiones en la reunión de primavera del Consejo Europeo.

4.   A partir de 2018 y cada dos años, la Comisión incluirá en su informe de evolución anual para la reunión de primavera del Consejo Europeo una sección que resuma el informe más reciente de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular, en lo relativo a la contribución de los Fondos EIE a los avances en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 54

Disposiciones generales

1.   Se llevarán a cabo evaluaciones para mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas, así como para valorar su eficacia, eficiencia e impacto. El impacto de los programas se evaluará, de acuerdo con la misión de los respectivos Fondos EIE, en relación con los objetivos fijados en virtud de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y, habida cuenta el tamaño del programa, en relación con el PIB y el desempleo en la zona del programa de que se trate, en su caso.

2.   Los Estados miembros proporcionarán los recursos necesarios para efectuar las evaluaciones y velar por que existan procedimientos para producir y recabar los datos necesarios para las evaluaciones, en especial los relacionados con los indicadores comunes y, cuando proceda, los indicadores específicos de un programa.

3.   Las evaluaciones serán llevadas a cabo por expertos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución de los programas. La Comisión dará orientaciones sobre la manera de realizar las evaluaciones, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las evaluaciones se pondrán a disposición del público.

Artículo 55

Evaluación ex ante

1.   Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad de la concepción de cada programa.

2.   Las evaluaciones ex ante se realizarán bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación de los programas. Se presentarán a la Comisión al mismo tiempo que el programa, junto con un resumen ejecutivo. Las normas específicas de los Fondos podrán establecer umbrales por debajo de los cuales pueda combinarse la evaluación ex ante con la evaluación de otro programa.

3.   Las evaluaciones ex ante valorarán:

a)

la contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida cuenta de los objetivos temáticos y las prioridades seleccionados y teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de los períodos de programación anteriores;

b)

la coherencia interna del programa o de la actividad propuestos y su relación con otros instrumentos pertinentes;

c)

la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos del programa;

d)

la coherencia de los objetivos temáticos seleccionados, las prioridades y los objetivos correspondientes de los programas con el MEC, el acuerdo de asociación y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y, cuando proceda a nivel nacional, el programa nacional de reforma;

e)

la pertinencia y claridad de los indicadores del programa propuestos;

f)

la manera en que la productividad esperada contribuirá a los resultados;

g)

si los valores previstos cuantificados de los indicadores son realistas, habida cuenta de la ayuda prevista de los Fondos EIE;

h)

las razones de la forma de ayuda propuesta;

i)

la adecuación de los recursos humanos y de la capacidad administrativa para la gestión del programa;

j)

la idoneidad de los procedimientos de seguimiento del programa y de recogida de los datos necesarios para llevar a cabo evaluaciones;

k)

la idoneidad de los hitos seleccionados para el marco de rendimiento;

l)

la adecuación de las medidas previstas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir todo tipo de discriminación, en particular, en lo referente a la accesibilidad para personas con discapacidad;

m)

la adecuación de las medidas previstas para fomentar el desarrollo sostenible;

n)

las medidas previstas para reducir la carga administrativa de los beneficiarios.

4.   Las evaluaciones ex ante incorporarán, cuando proceda, los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), tomando en consideración la necesidad de mitigar el cambio climático.

Artículo 56

Evaluación durante el período de programación

1.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborará un plan de evaluación, que podrá abarcar más de un programa. Deberá presentarse de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

2.   Los Estados miembros velarán por que exista la capacidad de evaluación apropiada.

3.   Durante el período de programación, la autoridad de gestión garantizará que se lleven a cabo evaluaciones de cada programa, en especial para estimar su eficacia, eficiencia e impacto, basándose en el plan de evaluación, y que toda evaluación esté sujeta al seguimiento adecuado, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos. Durante el período de programación deberá evaluarse por lo menos una vez la manera en que la ayuda de los Fondos EIE ha contribuido a los objetivos de cada prioridad. Todas las evaluaciones serán examinadas por el comité de seguimiento y enviadas a la Comisión.

4.   La Comisión podrá hacer evaluaciones de los programas por iniciativa propia. Informará a la autoridad de gestión y los resultados se enviarán a la autoridad de gestión y se presentarán al comité de seguimiento correspondiente.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).

Artículo 57

Evaluación ex post

1.   Las evaluaciones ex post serán llevadas a cabo por la Comisión o por los Estados miembros en estrecha colaboración con la Comisión. En ellas se examinará la eficacia y la eficiencia de los Fondos EIE y su contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en dicha estrategia y de acuerdo con los requisitos específicos establecidos en las normas específicas de los Fondos.

2.   Las evaluaciones ex post se habrán completado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.

3.   La Comisión efectuará la evaluación ex post de los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), que se habrá completado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019.

4.   Para cada uno de los Fondos EIE, la Comisión preparará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un informe de síntesis que resuma las principales conclusiones de las evaluaciones ex post.

TÍTULO VI

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 58

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, los Fondos EIE podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Las medidas mencionadas en el párrafo primero podrán ser ejecutadas bien directamente por la Comisión o bien indirectamente por entidades o personas distintas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Financiero.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán consistir, en particular, en:

a)

la asistencia en la preparación y evaluación de proyectos, también con el BEI;

b)

el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos EIE;

c)

estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos EIE y el informe de cohesión;

d)

medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos EIE, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

e)

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de carácter general, sobre el funcionamiento actual y futuro de los Fondos EIE, que podrán realizarse, cuando proceda, por el BEI;

f)

acciones encaminadas a difundir información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación, concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;

g)

la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

h)

acciones dirigidas a mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas de evaluación;

i)

acciones relacionadas con la auditoría;

j)

el refuerzo de la capacidad nacional y regional en relación con la planificación de inversiones, la evaluación de necesidades y la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos, incluidas las iniciativas conjuntas con el BEI;

k)

la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 5 y de sus organizaciones centrales;

l)

medidas para identificar, priorizar y aplicar reformas estructurales y administrativas como respuesta a los retos económicos y sociales en los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1.

Para que la comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento contribuirán también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento;

2.   Cuando se prevea una contribución de los Fondos EIE, la Comisión establecerá anualmente, mediante actos de ejecución, sus planes sobre el tipo de actividades relacionadas con las medidas indicadas en el apartado 1.

Artículo 59

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.   A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos EIE podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, resolución de reclamaciones, control y auditoría. El Estado miembro podrá emplear los Fondos EIE para apoyar acciones para reducir la carga administrativa de los beneficiarios, en especial sistemas de intercambio electrónico de datos, acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades del Estado miembro y los beneficiarios para administrar y utilizar esos Fondos. Los Fondos EIE también podrán utilizarse para apoyar acciones dirigidas a reforzar la capacidad de los socios pertinentes, con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra e), y apoyar el intercambio de buenas prácticas entre dichos socios. Las acciones contempladas en el presente apartado podrán corresponder a períodos de programación previos o posteriores.

2.   Las normas específicas de los Fondos podrán añadir o excluir acciones que puedan ser financiadas por la asistencia técnica de cada Fondo EIE.

TÍTULO VII

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS EIE

CAPÍTULO I

Ayuda de los Fondos EIE

Artículo 60

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.   En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa deberá fijarse el porcentaje o porcentajes de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

2   Las medidas de asistencia técnica aplicadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.

Artículo 61

Operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas

1.   El presente artículo se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos una vez finalizadas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «ingreso neto» todo aporte en efectivo que paguen directamente los usuarios en concepto de bienes o servicios prestados por la operación como, por ejemplo, las tasas abonadas directamente por los usuarios por la utilización de las infraestructuras, la venta o el arrendamiento de terrenos o edificios, o el pago de servicios, menos todos los gastos de funcionamiento y de sustitución de material de corta duración que surjan durante el período correspondiente. El ahorro en gastos de funcionamiento que produzca la operación se considerará un ingreso neto a menos que quede compensado por una reducción equivalente de las subvenciones para funcionamiento.

Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

2.   Los gastos subvencionables de la operación que vayan a cofinanciarse con cargo a los Fondos EIE se reducirán por anticipado tomando en consideración el potencial que tenga la operación de generar ingresos netos a lo largo de un período específico de referencia que cubra tanto la ejecución de la operación como el período posterior a su finalización.

3.   Los ingresos netos potenciales de la operación se determinarán por anticipado mediante uno de los métodos siguientes, a elección de la autoridad de gestión del sector, subsector o tipo de operación:

a)

la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme en el sector o subsector al que corresponda la operación con arreglo al anexo V o en cualquiera de los actos delegados a los que se hace referencia en los párrafos segundo, tercero y cuarto;

b)

el cálculo de los ingresos netos descontados de la operación, teniendo en cuenta el período de referencia adecuado al sector o subsector al que corresponda la operación, la rentabilidad que cabe esperar normalmente de ese tipo de inversión, el principio de que «quien contamina paga» y, cuando proceda, las consideraciones de equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro o región de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, a fin de modificar el anexo V ajustando los tipos fijos establecidos en dicho anexo, teniendo en cuenta los datos históricos, las posibilidades de amortización de costes y el principio de que «quien contamina paga», cuando proceda.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, a fin de establecer tipos fijos en relación con los sectores o subsectores en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la investigación, el desarrollo y la innovación, y de la eficiencia energética. La Comisión notificará estos actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2015.

Además, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, para añadir sectores o subsectores, incluidos subsectores de los sectores contemplados en el anexo V, que estén comprendidos en los objetivos temáticos enumerados en el artículo 9, párrafo primero, y apoyados por los Fondos EIE.

Cuando se aplique el método al que se refiere el párrafo primero, letra a), se considerará que todos los ingresos netos generados durante la ejecución y una vez finalizada la operación se han tenido en cuenta al aplicar el tipo fijo, por lo que no se deducirán posteriormente de los gastos subvencionables de la operación.

Cuando se haya establecido una tipo fijo para un nuevo sector o subsector mediante la adopción de un acto delegado, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto, las autoridades de gestión podrán decidir aplicar el método establecido en el párrafo primero, letra a), para las nuevas operaciones en relación con el sector o subsector de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento del método al que se refiere el párrafo primero, letra b). Cuando se aplique el método, los ingresos netos que se generen durante la ejecución de la operación y que provengan de fuentes de ingresos que no se hayan tomado en consideración al determinar el potencial de ingresos netos de la operación, se deducirán de los gastos subvencionables de la operación a más tardar en la solicitud de pago definitiva que presente el beneficiario.

4.   El método mediante el que se deduzcan los ingresos netos del gasto de la operación incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión se determinará de conformidad con las normas nacionales.

5.   Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse cuando se adopte un programa en relación con una prioridad o medida si todas las operaciones cubiertas por dicha prioridad o medida pueden aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a). La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas de los Fondos por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en el apartado 3, párrafo primero, letra a).

Cuando se aplique el método al que se refiere el párrafo primero, se considerará que todos los ingresos netos generados durante la ejecución y una vez finalizada la operación se han tenido en cuenta al aplicar el porcentaje reducido de cofinanciación, por lo que no se deducirán posteriormente de los gastos subvencionables de las operaciones.

6.   Cuando sea objetivamente imposible determinar por adelantado los ingresos según uno de los métodos expuestos en los apartados 3 o 5, se deducirán del gasto declarado a la Comisión los ingresos netos generados en los tres años siguientes a la finalización de una operación, o a más tardar en el plazo de presentación de la documentación correspondiente al programa que establezcan las normas específicas de los Fondos, optándose por la fecha que sea anterior.

7.   Las disposiciones de los apartados 1 a 6 no se aplicarán a:

a)

las operaciones o partes de operaciones que solo reciban apoyo del FSE;

b)

las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de aplicar los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR;

c)

la ayuda reembolsable con obligación de reembolso total y los premios;

d)

la asistencia técnica;

e)

el apoyo recibido o prestado a instrumentos financieros;

f)

las operaciones en relación con las cuales el apoyo público se hace en forma de importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios;

g)

las operaciones ejecutadas en el marco de un plan de acción conjunto;

h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de apoyo estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), cuando un Estado miembro aplique el apartado 5, podrá incluir en la prioridad o medida correspondiente las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de la aplicación de los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR.

8.   Por otra parte, los apartados 1 a 6 no se aplicarán a las operaciones en relación con las cuales el apoyo derivado del programa constituya:

a)

una ayuda de minimis;

b)

una ayuda de Estado compatible para pymes cuando se apliquen una intensidad de la ayuda o un límite al importe de la ayuda en relación con la ayuda de Estado;

c)

una ayuda de Estado compatible, cuando se haya realizado una verificación individual de las necesidades de financiación de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades de gestión podrán aplicar lo dispuesto en los apartados 1 a 6 a las operaciones cubiertas por el párrafo primero, letras a) a c), del presente apartado cuando las normas nacionales así lo contemplen.

CAPÍTULO II

Normas específicas sobre el apoyo de los Fondos EIE a las asociaciones público-privadas

Artículo 62

Asociaciones público-privadas

Los Fondos EIE podrán emplearse para apoyar operaciones de asociación público-privada. Dichas operaciones de asociación público-privada cumplirán el Derecho aplicable, en particular, en materia de ayudas de Estado y contratación pública.

Artículo 63

Beneficiario en las operaciones de asociación público-privada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, punto 10, podrá ser beneficiario en una operación de asociación público-privada:

a)

el organismo público que emprende dicha operación, o

b)

una entidad de Derecho privado de un Estado miembro («socio privado») que haya sido seleccionada, o vaya a serlo, para la ejecución de dicha operación.

2.   El organismo público que emprende la operación de asociación público-privada podrá proponer que el socio privado que se seleccione una vez aprobada la operación sea considerado beneficiario a efectos del apoyo de los Fondos EIE. En tal caso, la decisión de aprobación estará supeditada a que la autoridad de gestión se cerciore de que el socio privado seleccionado cumple y asume todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al presente Reglamento.

3.   El socio privado seleccionado para ejecutar la operación podrá ser sustituido como beneficiario en el transcurso de la ejecución si así lo estipulan las cláusulas de la asociación público-privada o el acuerdo de financiación entre dicho socio y la entidad financiera que cofinancia la operación. En tal caso, el socio privado u organismo público sustituto se convertirá en beneficiario siempre y cuando la autoridad de gestión se cerciore de que el socio sustituto cumple y asume todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al presente Reglamento.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en lo referente al establecimiento de normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario y sobre las responsabilidades correspondientes.

5.   Una sustitución de beneficiario no se considerará cambio de propiedad en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra b), si dicha sustitución cumple las condiciones aplicables establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Artículo 64

Apoyo a operaciones de asociación público-privada

1.   Si se trata de una operación de asociación público-privada en la que el beneficiario es un organismo público, el gasto en que se haya incurrido y haya pagado el socio privado en el contexto de dicha asociación podrá considerarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, como efectuado y abonado por un beneficiario e incluirse en una solicitud de pago a la Comisión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el beneficiario haya contraído un acuerdo de asociación público-privada con un socio privado;

b)

que la autoridad de gestión haya comprobado que los gastos declarados por el beneficiario hayan sido sufragados por el socio privado y que la operación cumple el Derecho aplicable, así como el programa y las condiciones de apoyo de la operación.

2.   Los pagos abonados a beneficiarios en concepto de gastos que hayan sido incluidos en una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se ingresarán en una cuenta de garantía bloqueada abierta al efecto a nombre del beneficiario.

3.   Los fondos ingresados en la cuenta de garantía bloqueada mencionada en el apartado 2 se utilizarán para efectuar pagos conforme al acuerdo de asociación público-privada, incluidos los que se hayan previsto en caso de rescisión de dicho acuerdo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de los requisitos mínimos que hayan de constar en los acuerdos de asociación público-privada y sean necesarios para que se aplique la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la rescisión del acuerdo de asociación público-privada y a efectos de garantizar una pista de auditoría adecuada.

CAPÍTULO III

Subvencionabilidad del gasto y durabilidad

Artículo 65

Subvencionabilidad

1.   La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

2.   El gasto será subvencionable con una contribución de los Fondos EIE si el beneficiario ha incurrido en él y lo ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2014 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2023. Además, el gasto solo será subvencionable con una contribución del Feader y el FEMP si la ayuda pertinente es efectivamente abonada por el agente de pago entre el 1 de enero de 2014 y el 31 diciembre de 2023.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el gasto correspondiente a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil será subvencionable a partir del 1 de septiembre de 2013.

4.   En el caso de costes reembolsados conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), las acciones que constituyan la base del reembolso se llevarán a cabo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la fecha de inicio aplicable a los costes reembolsados sobre la base del artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), para las acciones realizadas en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil será el 1 de septiembre de 2013.

6.   Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos EIE si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de que el beneficiario presente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, al margen de que el beneficiario haya efectuado todos los pagos relacionados.

7.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas en materia de subvencionabilidad de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 58.

8.   Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos durante su ejecución y a las que no se aplique el artículo 61, apartados 1 a 6.

De los gastos subvencionables de la operación que vaya a cofinanciarse con cargo a los Fondos EIE se deducirán los ingresos netos que no se hubieran tomado en consideración al aprobarse la operación y que se hayan generado directamente solo durante la ejecución de la misma, a más tardar en la solicitud de pago definitiva que presente el beneficiario. Cuando no todos los costes puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes.

El presente apartado no se aplicará a:

a)

la asistencia técnica;

b)

los instrumentos financieros;

c)

la ayuda reembolsable con obligación de reembolso total;

d)

los premios;

e)

las operaciones sujetas a las normas sobre ayudas de Estado;

f)

las operaciones para las que la ayuda pública adquiera la forma de importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios, siempre que los ingresos netos se hayan tomado en consideración ex ante;

g)

las operaciones ejecutadas por medio de un plan de acción conjunto, siempre que los ingresos netos se hayan tomado en consideración ex ante;

h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de apoyo estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader; o

i)

las operaciones para las que el coste total subvencionable no sobrepase los 50 000 EUR.

A efectos del presente artículo y del artículo 61, los pagos recibidos por el beneficiario a raíz de sanciones contractuales como consecuencia de un incumplimiento de contrato entre el beneficiario y un tercero o terceros, o bien resultantes de la retirada de una oferta por parte de un tercero seleccionado en el marco de la normativa sobre contratación pública ("depósito") no se considerarán ingresos ni se deducirán de los gastos subvencionables de la operación.

9.   El gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación introducida en un programa solo será subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la solicitud de modificación o, en caso de que se aplique el artículo 96, apartado 11, letra f), a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se modifica el programa.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán apartarse de lo dispuesto en el párrafo primero.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 9, en el Reglamento del Feader podrán establecerse disposiciones específicas sobre la fecha de inicio de la subvencionabilidad.

11.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios Fondos EIE o de uno o varios programas y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que la partida de gasto incluida en una solicitud de pago para el reembolso por uno de los Fondos EIE no esté subvencionada por otro Fondo o instrumento de la Unión, ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto.

Artículo 66

Formas de ayuda

Los Fondos EIE se utilizarán para proporcionar ayuda en forma de subvenciones, premios, asistencia reembolsable e instrumentos financieros, o una combinación de estos.

En el caso de asistencia reembolsable, la ayuda reembolsada al organismo que la proporcionó, o a otra autoridad competente del Estado miembro, se mantendrá en una cuenta aparte o se contabilizará con otros códigos contables y se reutilizará con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa.

Artículo 67

Formas de las subvenciones y de la asistencia reembolsable

1.   Las subvenciones y la asistencia reembolsable podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de costes subvencionables en que se haya efectivamente incurrido y realmente abonados, junto con, cuando proceda, contribuciones en especie y depreciaciones;

b)

baremos estándar de costes unitarios;

c)

importes a tanto alzado que no superen los 100 000 EUR de contribución pública;

d)

financiación a tipo fijo, determinada aplicando un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes.

Las normas específicas de los Fondos podrán limitar las formas de las subvenciones o de la ayuda reembolsable aplicable a determinadas operaciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán establecerse formas adicionales de subvenciones y métodos de cálculo en el Reglamento del FEMP.

3.   Las opciones indicadas en el apartado 1 solo podrán combinarse si cada una de ellas comprende diferentes categorías de costes o si se utilizan para diferentes proyectos que forman parte de una operación o para fases sucesivas de una operación.

4.   Si una operación o un proyecto que forma parte de una operación se ejecuta exclusivamente mediante un contrato público de obras, bienes o servicios, solo será de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a). Si el contrato público dentro de una operación o de un proyecto que forma parte de una operación se limita a determinadas categorías de costes, podrán aplicarse todas las opciones del apartado 1.

5.   Los importes a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), se establecerán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos u otra información objetiva; o

ii)

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o

iii)

la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios;

b)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario;

c)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables a una categoría similar de operación y beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

d)

porcentajes establecidos por el presente Reglamento o las normas específicas de los Fondos;

e)

métodos específicos para determinar los importes establecidos con arreglo a las normas específicas de los Fondos.

6.   En el documento en el que se señalen las condiciones de la ayuda a cada operación deberá señalarse también el método que debe aplicarse para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la subvención.

Artículo 68

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos y los costes de personal relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

1.   Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a tipo fijo de una de las siguientes maneras:

a)

a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

b)

a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)

a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la determinación del tipo fijo y los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.

2.   A efectos de determinar los costes de personal en relación con la ejecución de una operación, la tarifa por hora aplicable podrá calcularse dividiendo los costes brutos de empleo anuales justificados más recientes por 1 720 horas.

Artículo 69

Normas de subvencionabilidad específicas aplicables a las subvenciones y a la asistencia reembolsable

1.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que las normas de subvencionabilidad de los Fondos EIE y el programa así lo dispongan y se cumplan todos los criterios siguientes:

a)

que el apoyo público abonado a la operación que incluya contribuciones en especie no exceda del gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

b)

que el valor atribuido a las contribuciones en especie no exceda de los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c)

que el valor y la ejecución de la contribución puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;

d)

que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago en efectivo a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no exceda de una única unidad de la moneda del Estado miembro.

e)

que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.

El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no excederá del límite establecido en el apartado 3, letra b).

2.   Los costes de depreciación podrán considerarse subvencionables en las siguientes condiciones:

a)

cuando las normas de subvencionabilidad del programa lo permitan;

b)

cuando el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas para costes subvencionables si se reembolsa en la forma indicada en el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra a);

c)

cuando los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;

d)

cuando los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.

3.   Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos EIE ni con el importe de la ayuda transferida del Fondo de Cohesión al Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el artículo 92, apartado 6:

a)

intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;

b)

la adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe que exceda del 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; en casos excepcionales y debidamente justificados, dicho límite se incrementará por encima de los respectivos porcentajes mencionados, para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente;

c)

el impuesto sobre el valor añadido excepto cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

Artículo 70

Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación

1.   Las operaciones apoyadas por los Fondos EIE, sin perjuicio de las excepciones indicadas en los apartados 2 y 3 y las normas específicas de los Fondos, estarán ubicadas en la zona del programa.

2.   La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación beneficie a la zona del programa;

b)

que el importe total asignado conforme al programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no exceda del 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FEMP a la prioridad, o del 5 % de la ayuda del Feader al programa;

c)

que el comité de seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión;

d)

que las obligaciones de las autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.

3.   En el caso de operaciones relacionadas con asistencia técnica o actividades promocionales, podrá incurrirse en gastos fuera de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, letra a), y las obligaciones relativas a la gestión, el control y la auditoría de la operación.

4.   Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea y los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo al FSE.

Artículo 71

Durabilidad de las operaciones

1.   En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas de Estado, en caso de ser aplicables, se produce cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el cese o la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa; o

b)

un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o un organismo público una ventaja indebida; o

c)

un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos.

Los Estados miembros podrán reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.

2.   En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando el beneficiario sea una pyme. Si la contribución de los Fondos EIE adopta la forma de una ayuda de Estado, el período de diez años se sustituirá por el plazo aplicable de conformidad con las normas sobre ayudas de Estado.

3.   En relación con operaciones apoyadas por el FSE y con operaciones apoyadas por otros Fondos EIE que no sean inversiones en infraestructuras ni inversiones productivas, solo deberá reembolsarse la contribución del Fondo cuando estén sujetas a una obligación de mantenimiento de la inversión conforme a las normas aplicables sobre ayudas de Estado y cuando en ellas se produzca el cese o la relocalización de una actividad productiva en el plazo establecido en esas normas.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las personas físicas beneficiarias de ayudas a la inversión que, una vez terminada la operación de inversión, puedan optar a una ayuda y recibirla en virtud del Reglamento (UE) no 1309/2013del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando la inversión en cuestión esté directamente vinculada al tipo de actividad identificada como subvencionable con una ayuda del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

TÍTULO VIII

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 72

Principios generales de los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control, de conformidad con el artículo 4, apartado 8, deberán:

a)

describir las funciones de cada organismo que participe en la gestión y el control y asignar las funciones en el seno de cada organismo;

b)

observar el principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c)

establecer procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado;

d)

contar con sistemas informáticos para la contabilidad, para el almacenamiento y la transmisión de los datos financieros y los datos sobre indicadores y para el seguimiento y la elaboración de informes;

e)

contar con sistemas de presentación de informes y seguimiento cuando el organismo responsable confíe la ejecución de tareas a otro organismo;

f)

establecer medidas para auditar el funcionamiento de los propios sistemas de gestión y control;

g)

contar con sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h)

disponer lo necesario para prevenir, detectar y corregir las irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los posibles intereses de demora correspondientes.

Artículo 73

Responsabilidades por gestión compartida

Con arreglo al principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de programas con arreglo a sus responsabilidades respectivas establecidas en el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos.

Artículo 74

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y asumirán las responsabilidades que de ellas se deriven, establecidas en las normas sobre gestión compartida que contengan el Reglamento financiero y las normas específicas de los Fondos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que sus sistemas de gestión y control de los programas se establezcan de conformidad con las normas específicas de los Fondos y que estos funcionen eficazmente.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se pongan en práctica medidas eficaces para el examen de las reclamaciones relacionadas con los Fondos EIE. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas medidas serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de sus medidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes si así se les solicita.

4.   Todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las condiciones que deba cumplir dicho sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

CAPÍTULO II

Competencias y responsabilidades de la Comisión

Artículo 75

Competencias y responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión, basándose en la información disponible, concretamente la información relativa a la designación de organismos responsables de la gestión y el control de los documentos facilitados cada año, con arreglo al artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero, por dichos organismos designados, los informes de control, los informes de ejecución anual y las auditorías de los organismos nacionales y de la Unión, se cerciorará de que los Estados miembros han establecido sistemas de gestión y control que cumplen el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, y de que esos sistemas funcionan con eficacia durante la ejecución de los programas.

2.   Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o comprobaciones sobre el terreno siempre que avisen con una antelación mínima de doce días laborables a la autoridad nacional competente, excepto en casos urgentes. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicidades injustificadas de auditorías o verificaciones realizadas por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de minimizar la carga administrativa de los beneficiarios con arreglo a las normas específicas de los Fondos. Esas auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa o parte de él, o en operaciones, y la evaluación de la buena gestión financiera de las operaciones o los programas. Podrán participar en esas auditorías o comprobaciones funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

Los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías o comprobaciones sobre el terreno, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados con operaciones financiadas por los Fondos EIE o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copias de esos registros, documentos y metadatos si así se les solicita.

Las competencias que se indican en el presente apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, dichos funcionarios y representantes tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud del gasto conforme a las normas específicas de los Fondos.

TÍTULO IX

GESTIÓN FINANCIERA, EXAMEN Y ACEPTACIÓN DE LAS CUENTAS, CORRECCIONES FINANCIERAS Y LIBERACIÓN

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Artículo 76

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa deberán contraerse por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Los compromisos presupuestarios relativos a la reserva de rendimiento en cada programa se formalizarán de forma separada con respecto a las restantes asignaciones al programa.

La decisión de la Comisión por la que se adopte un programa constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 84 del Reglamento financiero y, una vez notificada al Estado miembro de que se trate, el compromiso jurídico a efectos del citado Reglamento.

Los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo de cada programa se contraerán una vez que la Comisión adopte el programa.

La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, basándose en la decisión mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento financiero.

A raíz de la aplicación del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 22, en caso de que las prioridades no hayan alcanzado los hitos fijados, la Comisión liberará cuando sea necesario los créditos correspondientes asignados a los programas de que se trate como parte de la reserva de rendimiento y volverá a ponerlos a disposición de los programas cuya asignación se haya incrementado como consecuencia de la aprobación de una modificación por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 22, apartado 5.

Artículo 77

Normas comunes en materia de pagos

1.   La Comisión pagará la contribución de los Fondos EIE a cada programa de acuerdo con créditos presupuestarios y en función de la financiación disponible. Cada pago se hará con cargo al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo de que se trate.

2.   Los pagos relacionados con los compromisos de la reserva de rendimiento no se realizarán antes de la asignación definitiva de la reserva de rendimiento, de conformidad con el artículo 22, apartados 3 y 4.

3.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pago del saldo final.

4.   En cuanto a las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), y a los artículos 68 y 69, los costes calculados en función de la base aplicable se considerarán gasto subvencionable.

Artículo 78

Normas comunes para el cálculo de los pagos intermedios y el pago del saldo final

Las normas específicas de los Fondos establecerán requisitos para el cálculo del importe reembolsado en concepto de pagos intermedios y del saldo final. Ese importe se calculará en función del porcentaje de cofinanciación específico aplicable al gasto subvencionable.

Artículo 79

Solicitudes de pago

1.   El procedimiento específico y la información que debe presentarse para solicitar el pago en relación con cada Fondo EIE se establecerá en las normas específicas de los Fondos.

2.   En la solicitud de pago que debe presentarse a la Comisión se proporcionará toda la información necesaria para que esta pueda elaborar cuentas de acuerdo con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento financiero.

Artículo 80

Utilización del euro

Los importes consignados en los programas presentados por los Estados miembros, las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pago, las cuentas y el gasto mencionado en los informes de ejecución anual y final se expresarán en euros.

Artículo 81

Pago de la prefinanciación inicial

1.   Una vez aprobada la decisión de la Comisión por la que se adopte el programa, la Comisión pagará un importe de prefinanciación inicial para todo el período de programación. El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, de acuerdo con las necesidades presupuestarias. El nivel de los tramos se determinará en las normas específicas de los Fondos.

2.   La prefinanciación inicial solo se empleará para los pagos a los beneficiarios relacionados con la ejecución del programa. Para ello se pondrá inmediatamente a disposición del organismo responsable.

Artículo 82

Liquidación de la prefinanciación inicial

El importe pagado como prefinanciación inicial se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión, a más tardar, cuando se cierre el programa.

Artículo 83

Interrupción del plazo para el pago

1.   El ordenador delegado a efectos del Reglamento financiero podrá interrumpir el plazo de pago de una solicitud de pago intermedio por un período máximo de seis meses si:

a)

según la información suministrada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existen pruebas claras que apuntan a una deficiencia significativa en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador delegado tiene que realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que le advierte de que el gasto incluido en una solicitud de pago está vinculado a una irregularidad de graves consecuencias financieras;

c)

no se ha presentado alguno de los documentos exigidos conforme al artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero.

El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por otros tres meses.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer motivos específicos para la interrupción de los pagos vinculados al incumplimiento de las normas aplicables en materia de política pesquera común, que serán proporcionados, habida cuenta de la naturaleza, gravedad, duración y carácter recurrente del incumplimiento.

2.   El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la solicitud de pago afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, párrafo primero, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá término a la interrupción en cuanto se hayan tomado las medidas necesarias.

CAPÍTULO II

Examen y aceptación de las cuentas

Artículo 84

Plazo para el examen y la aceptación de cuentas por parte de la Comisión

A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, la Comisión, de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Reglamento financiero, llevará a cabo procedimientos para el examen y la aceptación de las cuentas y comunicará a los Estados miembros si acepta o no que las cuentas son completas, exactas y verídicas, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos.

CAPÍTULO III

Correcciones financieras

Artículo 85

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1.   La Comisión realizará correcciones financieras anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que incumplan el Derecho aplicable.

2.   El incumplimiento del Derecho aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

que el incumplimiento haya afectado o pudiera haber afectado a la selección de la operación para la ayuda de los Fondos EIE por parte del organismo responsable o, en casos en los que dada la naturaleza del incumplimiento no sea posible determinar ese efecto pero exista un riesgo fundado de que el incumplimiento haya tenido tal efecto;

b)

que el incumplimiento haya afectado o pudiera haber afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión o, en casos en los que dada la naturaleza del incumplimiento no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras pero exista un riesgo fundado de que el incumplimiento haya tenido tal efecto.

3.   Al determinar la corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo sobre las decisiones adoptadas para aplicar correcciones financieras.

4.   Los criterios y los procedimientos para aplicar correcciones financieras se establecerán en las normas específicas de los Fondos.

CAPÍTULO IV

Liberación

Artículo 86

Principios

1.   Todos los programas estarán sometidos a un procedimiento de liberación, según el cual serán liberados los importes vinculados a un compromiso que no estén incluidos en la prefinanciación ni en una solicitud de pago dentro de un período determinado, incluida cualquier solicitud de pago que esté sujeta total o parcialmente a una interrupción del plazo para el pago o a una suspensión del pago.

2.   El compromiso relacionado con el último año del período se liberará según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas.

3.   En las normas específicas de los Fondos se concretará la aplicación precisa de la norma de liberación a cada Fondo EIE.

4.   La parte de los compromisos que siga abierta será liberada si cualquiera de los documentos exigidos para el cierre no se ha presentado a la Comisión en los plazos fijados en las normas específicas de los Fondos.

5.   Los compromisos presupuestarios referentes a la reserva de rendimiento solo estarán sujetos al procedimiento de liberación enunciado en el apartado 4.

Artículo 87

Excepciones a la liberación

1.   Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:

a)

se hayan suspendido operaciones por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o

b)

no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa;

Las autoridades nacionales que aleguen fuerza mayor con arreglo al párrafo primero, letra b), demostrarán sus consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), la deducción podrá solicitarse una vez, si la suspensión o la fuerza mayor no ha durado más de un año, o un número de veces que corresponda a la duración de la fuerza mayor o al número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución judicial o administrativa definitiva.

2.   No más tarde del 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse antes de que finalice el año anterior.

Artículo 88

Procedimiento

1.   Cuando exista el riesgo de que se aplique la regla de la liberación conforme al artículo 86, la Comisión informará oportunamente de ello al Estado miembro y a la autoridad de gestión.

2.   Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de gestión del importe de la liberación resultante de esa información.

3.   El Estado miembro tendrá dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.

4.   No más tarde del 30 de junio, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un plan financiero revisado en el que conste, para el ejercicio financiero de que se trate, el importe de la ayuda deducido para una o varias prioridades del programa, teniendo en cuenta, en su caso, la asignación por cada Fondo y categoría de región. De no presentarse dicho plan financiero revisado, la Comisión revisará el plan financiero deduciendo la contribución de los Fondos EIE correspondiente al ejercicio financiero en cuestión. Esta deducción se asignará proporcionalmente a cada prioridad.

5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, modificará la decisión por la que se adopte el programa no más tarde del 30 de septiembre.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FEDER, AL FSE Y AL FONDO DE COHESIÓN

TÍTULO I

OBJETIVOS Y MARCO FINANCIERO

CAPÍTULO I

Misión, objetivos y ámbito geográfico de la ayuda

Artículo 89

Misión y objetivos

1.   Los Fondos contribuirán a desarrollar y realizar las acciones de la Unión que permitan reforzar su cohesión económica, social y territorial, de conformidad con el artículo 174 del TFUE.

Las acciones apoyadas por los Fondos también contribuirán a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

2.   A efectos de la misión a que se refiere el apartado 1, se perseguirán los siguientes objetivos:

a)

inversión en crecimiento y empleo en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo de los Fondos; y

b)

cooperación territorial europea, con el apoyo del FEDER.

Artículo 90

Objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Los Fondos Estructurales apoyarán el objetivo de inversión en crecimiento y empleo en todas las regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas («regiones del nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) no 1059/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 105/2007.

2.   Los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2:

a)

las regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

b)

las regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

c)

las regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete.

La clasificación de regiones en una de las tres categorías se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2007-2009, y el PIB medio de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

3.   El Fondo de Cohesión apoyará a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2008-2010, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

Los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión en 2013, pero cuya RNB nominal per cápita, calculada según lo indicado en el párrafo primero, exceda del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete, recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

4.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los criterios de las tres categorías de regiones a las que se refiere el apartado 2 y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

5.   En 2016, la Comisión revisará la aptitud de los Estados miembros para acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión basándose en las cifras de la RNB de la Unión correspondientes a la Europa de los Veintisiete en el período 2012-2014. Los Estados miembros cuya RNB nominal per cápita descienda por debajo del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete podrán optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, mientras que los Estados miembros que podían optar a dicha ayuda y cuya RNB nominal per cápita exceda del 90 % dejarán de poder optar a la misma y recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

CAPÍTULO II

Marco financiero

Artículo 91

Recursos para la cohesión económica, social y territorial

1.   Los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020 serán de 325 145 694 739 EUR a precios de 2011, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo VI, de los cuales 322 145 694 739 EUR representan los recursos totales asignados al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión y 3 000 000 000 EUR representan una asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea, el importe de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial se indexarán al 2 % anual.

2.   La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que figuren el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, y el desglose anual de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, por Estado miembro, además de la lista de regiones que pueden optar a financiación, con arreglo a los criterios y el método establecidos en los anexos VII y VIII, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 92, apartado 8.

3.   A iniciativa de la Comisión, el 0,35 % de los recursos totales tras la deducción de las ayudas al Mecanismo «Conectar Europa» contemplado en el artículo 92, apartado 6, y las ayudas a las personas más necesitadas a que se refiere el artículo 92, apartado 7, se asignará a la asistencia técnica.

Artículo 92

Recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea

1.   Los recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderán al 96,33 % de los recursos totales (es decir, un total de 313 197 435 409 EUR) y se asignarán como sigue:

a)

el 52,45 % (es decir, un total de 164 279 015 916 EUR) para las regiones menos desarrolladas;

b)

el 10,24 % (es decir, un total de 32 084 931 311 EUR) para las regiones en transición;

c)

el 15,67 % (es decir, un total de 49 084 308 755 EUR) para las regiones más desarrolladas;

(d)

el 21,19 % (es decir, un total de 66 362 384 703 EUR) para los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión;

e)

el 0,44 % (es decir, un total de 1 386 794 724 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

2.   Además de los importes mencionados en el artículo 91 y el apartado 1 del presente artículo, para los años 2014 y 2015, deberá estar disponible un importe adicional de 94 200 000 EUR y de 92 400 000 EUR, respectivamente, tal como prevé en los «Ajustes adicionales» del anexo VII. Dichos importes se determinarán en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

3.   En 2016, la Comisión revisará, en su ajuste técnico para el año 2017 y, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, las asignaciones totales del objetivo de inversión en crecimiento y empleo de cada Estado miembro para el período 2017-2020, aplicando el método de asignación establecido en los puntos 1 a 16 del anexo VII sobre la base de las estadísticas disponibles más recientes y de la comparación, por lo que respecta a los Estados miembros con un límite, entre el PIB nacional acumulado correspondiente a los años 2014-2015 y el PIB nacional acumulado del mismo período, estimado en 2012, con arreglo al punto 10 del anexo VII. Cuando exista una divergencia acumulada de más del +/- 5 % entre las asignaciones revisadas y las asignaciones totales, estas últimas se ajustarán como corresponda. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, los ajustes se repartirán en proporciones iguales a lo largo de los años 2017-2020 y los límites correspondientes del marco financiero se modificarán en consonancia. El efecto neto total de los ajustes, ya sea positivo o negativo, no será superior a los 4 000 000 000 EUR. Tras el ajuste técnico, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para establecer un desglose anual revisado de los recursos totales para cada Estado miembro.

4.   Para garantizar que se destina una inversión suficiente al empleo juvenil, la movilidad laboral, los conocimientos, la inclusión social y la lucha contra la pobreza, la proporción de recursos de los Fondos Estructurales disponibles para la programación de programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo asignada a cada Estado miembro no será inferior a la proporción del FSE correspondiente para dicho Estado miembro observada en los programas operativos para los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo para el período de programación 2007-2013. A esa proporción se añadirá una cantidad adicional para cada Estado miembro, determinada conforme al método establecido en el anexo IX, a fin de garantizar que la proporción del FSE en porcentaje de recursos totales combinados para los Fondos a nivel de la Unión, excluida la ayuda del Fondo de Cohesión para las infraestructuras de transporte en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el apartado 6, y el apoyo de los Fondos Estructurales para ayudar a las personas más necesitadas a que se refiere el apartado 7, no sea inferior al 23,1 %. A efectos del presente apartado, la inversión aportada por el FSE a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se considerará parte de la proporción de los Fondos Estructurales asignada al FSE.

5.   Los recursos para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil ascenderán a 3 000 000 000 EUR de la asignación específica para dicha Iniciativa y al menos a 3 000 000 000 EUR a título de inversiones específicas del FSE.

6.   El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al Mecanismo «Conectar Europa» será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013, exclusivamente en los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y determinarse de manera proporcional para todo el período. La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del Mecanismo «Conectar Europa» a partir del ejercicio presupuestario de 2014.

El importe transferido del Fondo de Cohesión al Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el párrafo primero, se llevará a cabo lanzando convocatorias específicas que se organicen para proyectos de ejecución de las redes principales o para los proyectos y actividades horizontales previstos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013

Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento (UE) no 1316/2013 se aplicarán a las convocatorias específicas a que se refiere el párrafo cuarto. Hasta el 31 de diciembre de 2016, la selección de proyectos que pueden optar a la financiación se ceñirá a las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión. A partir del 1 de enero de 2017, los recursos transferidos al Mecanismo «Conectar Europa» que no hayan sido asignados a un proyecto de infraestructuras de transporte quedarán a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013.

Con el objetivo de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y que puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con un valor añadido suficiente para la Unión, se prestará especial atención a las acciones de apoyo al programa destinadas a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013. A fin de garantizar la máxima absorción posible de los fondos transferidos en todos los Estados miembros que pueden optar a la financiación del Fondo de Cohesión, la Comisión podrá organizar convocatorias adicionales.

7.   El apoyo de los Fondos Estructurales destinado a la ayuda para las personas más necesitadas conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderá, como mínimo, a 2 500 000 000 EUR y se podrá incrementar en un máximo de 1 000 000 EUR mediante ayudas adicionales establecidas de forma voluntaria por los Estados miembros.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro a la ayuda para las personas más necesitadas, para todo el período. La asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia, sobre la base de una reducción proporcional por categorías de regiones.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda de los Fondos Estructurales mencionada en el párrafo primero se anotará en las líneas presupuestarias pertinentes del instrumento de ayuda para las personas más necesitadas con el ejercicio presupuestario de 2014.

8.   330 000 000 EUR de los recursos de los Fondos Estructurales destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán a acciones innovadoras gestionadas directa o indirectamente por la Comisión en el ámbito del desarrollo urbano sostenible.

9.   Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea ascenderán al 2,75 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2014-2020 (es decir, un total de 8 948 259 330 EUR).

10.   A efectos del presente artículo, de los artículos 18, 91, 93, 95, 99, 120 y de los anexos I y X del presente Reglamento, del artículo 4 del Reglamento del FEDER, del artículo 4 y de los artículos 16 a 23 del Reglamento del FSE, y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de la CTE, la región ultraperiférica de Mayotte será considerada una región del nivel NUTS 2 dentro de la categoría de regiones menos desarrolladas. A efectos del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de la CTE, las regiones de Mayotte y Saint Martin serán consideradas regiones del nivel NUTS 3.

Artículo 93

Intransferibilidad de los recursos entre categorías de regiones

1.   Los créditos totales asignados a cada Estado miembro con respecto a regiones menos desarrolladas, regiones en transición y regiones más desarrolladas no serán transferibles entre cada una de esas categorías de regiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en circunstancias debidamente justificadas que guarden relación con la consecución de uno o varios objetivos temáticos, la Comisión podrá aceptar la propuesta que un Estado miembro formule al presentar por primera vez el acuerdo de asociación o, en circunstancias debidamente justificadas, en el momento de asignación de la reserva de rendimiento, o en el marco de una revisión importante del acuerdo de asociación, de transferir a otras categorías de regiones hasta un 3 % del crédito total correspondiente a una de ellas.

Artículo 94

Intransferibilidad de los recursos entre objetivos

1.   Los créditos totales asignados a cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y al de cooperación territorial europea no serán transferibles entre esos objetivos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, a fin de preservar la contribución efectiva de los Fondos a las misiones contempladas en el artículo 89, apartado 1, podrá, en circunstancias debidamente justificadas y en las condiciones establecidas en el apartado 3, aceptar mediante actos de ejecución la propuesta que un Estado miembro formule al presentar por primera vez el acuerdo de asociación de transferir parte de sus créditos para el objetivo de cooperación territorial europea al de inversión en crecimiento y empleo.

3.   El porcentaje del objetivo de cooperación territorial europea correspondiente al Estado miembro que formule la propuesta contemplada en el apartado 2 no será inferior al 35 % del total asignado a dicho Estado miembro por lo que respecta al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y al objetivo de cooperación territorial europea, y, tras la transferencia, no será inferior al 25 % de ese total.

Artículo 95

Adicionalidad

1.   A efectos del presente artículo y del anexo X serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)   «formación bruta de capital fijo»: las adquisiciones menos las cesiones de activos fijos realizadas por los productores residentes durante un período determinado, más ciertos incrementos del valor de los activos no producidos derivados de la actividad productiva de las unidades de producción o de las unidades institucionales, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 2223/96 (37);

2)   «activos fijos»: los activos materiales o inmateriales obtenidos a partir de procesos de producción, utilizados de forma repetida o continua en otros procesos de producción durante más de un año;

3)   «administración pública»: la totalidad de las unidades institucionales que, además de cumplir con sus responsabilidades políticas y desempeñar su papel de reguladoras económicas, producen servicios principalmente no de mercado (y también posiblemente bienes) para consumo individual o colectivo y redistribuyen la renta y la riqueza;

4)   «gasto estructural público o asimilable»: la formación bruta de capital fijo de la administración pública;

2.   La contribución de los Fondos al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no sustituirá al gasto estructural público o asimilable de los Estados miembros.

3.   Para el período 2014-2020, los Estados miembros mantendrán un nivel de gasto estructural público o asimilable medio anual por lo menos igual al nivel de referencia fijado en el acuerdo de asociación.

Al fijar el nivel de referencia a que se refiere el párrafo primero, la Comisión y los Estados miembros tomarán en consideración las condiciones macroeconómicas generales y las circunstancias específicas o excepcionales, como las privatizaciones, un grado excepcional de gasto estructural público o asimilable de un Estado miembro en el período de programación 2007-2013 y la evolución de otros indicadores de la inversión pública. Tendrán también presentes los cambios en las asignaciones nacionales procedentes de los Fondos con respecto al período 2007-2013.

4.   Solo habrá que verificar si en el período se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo en aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición abarquen como mínimo el 15 % de la población total.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición comprendan por lo menos el 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional y regional. Para ello, esos Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre el gasto en las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición en cada etapa del proceso de verificación.

5.   La verificación de si se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se efectuará en el momento en que se presente el acuerdo de asociación (verificación ex ante), en 2018 (verificación intermedia) y en 2022 (verificación ex post).

Las disposiciones de aplicación sobre la verificación de la adicionalidad se exponen en el punto 2 del anexo X.

6.   Si la Comisión determina en la verificación ex post que un Estado miembro no ha mantenido el nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, fijado en el acuerdo de asociación según se indica en el anexo X, podrá efectuar, en proporción al grado de incumplimiento, una corrección financiera con la adopción de una decisión por medio de un acto de ejecución. Para determinar si efectúa una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta si la situación económica del Estado miembro ha cambiado significativamente desde la verificación intermedia. Las disposiciones de aplicación sobre los índices de corrección financiera se exponen en el punto 3 del anexo X.

7.   Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos

Artículo 96

Contenido, adopción y modificación de los programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Un programa operativo se compondrá de ejes prioritarios. Un eje prioritario guardará relación con un Fondo y una categoría de región, salvo para el Fondo de Cohesión, y corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos. Donde proceda, y con el fin de aumentar su impacto y eficacia a través de un enfoque integrado temáticamente coherente, un eje prioritario podrá:

a)

corresponder a más de una categoría de regiones;

b)

combinar una o más prioridades de inversión complementarias del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE en virtud de un objetivo temático;

c)

en casos debidamente justificados, combinar una o más prioridades de inversión complementarias de distintos objetivos temáticos con el fin de lograr la contribución máxima a ese eje prioritario;

d)

en el caso del FSE, combinar prioridades de inversión de varios de los objetivos temáticos indicados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, a fin de favorecer su contribución a otros ejes prioritarios y de aplicar la innovación social y la cooperación transnacional.

Los Estados miembros podrán combinar dos o más de las opciones de las letras a) a d).

2.   Un programa operativo contribuirá a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y a lograr la cohesión económica, social y territorial, y presentará:

a)

una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión correspondientes y las asignaciones financieras relacionadas con el acuerdo de asociación, basada en la determinación de las necesidades regionales y, cuando proceda, nacionales, incluida la necesidad de abordar los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante conforme al artículo 55;

b)

con respecto a cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:

i)

las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes,

ii)

con el fin de fortalecer la orientación de la programación hacia la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, además de un valor de referencia y un valor previsto, cuando proceda cuantificado, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii)

una descripción del tipo de acciones objeto de la ayuda, y ejemplos de las mismas, con arreglo a cada prioridad de inversión y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, los principales grupos destinatarios, los territorios concretos destinatarios y los tipos de beneficiarios, así como el uso previsto de los instrumentos financieros y de los grandes proyectos,

iv)

los indicadores de productos, incluidos los valores previstos cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, para cada una de las prioridades de inversión,

v)

una determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores de productividad y, en su caso, de los indicadores de resultados, que deben utilizarse como hitos y metas del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II,

vi)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados,

vii)

en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluyendo, donde sea necesario, acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y beneficiarios;

c)

para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:

i)

objetivos específicos,

ii)

los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor previsto, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii)

una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i),

iv)

los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados,

v)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.

El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o a los ejes prioritarios relacionados con la asistencia técnica en un programa operativo no sea superior a 15 000 000 EUR;

d)

un plan de financiación que contenga los cuadros siguientes:

i)

cuadros en los que se indique para cada año, conforme a los artículos 60, 120 y 121, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda de cada uno de los Fondos, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento,

ii)

cuadros en los que se especifique, para todo el período de programación y en relación con el programa operativo y con cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento; para los ejes prioritarios, que afecten a diversas categorías de regiones, los cuadros especificarán el importe del crédito financiero total procedente de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada categoría de región.

Para los ejes prioritarios, que combinan las prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total procedente de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes.

Si la cofinanciación nacional está constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título Informativo, mostrará asimismo la participación prevista del BEI;

e)

una lista de los grandes proyectos cuya ejecución se prevé durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la nomenclatura mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso vi), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

3.   Tomando en consideración su contenido y objetivos, un programa operativo describirá el enfoque integrado del desarrollo territorial, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo ese programa operativo contribuye al logro de sus objetivos y resultados previstos, especificando, en su caso, lo siguiente:

a)

el planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para determinar las zonas en que se aplicará;

b)

el importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deberá ejecutarse de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento del FEDER, y la asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas;

c)

el planteamiento sobre la utilización del instrumento de inversión territorial integrada en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario;

d)

las medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el seno de los programas operativos, con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro;

e)

si los Estados miembros y regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificada por el Estado miembro, la contribución de las intervenciones previstas a dichas estrategias con arreglo al programa.

4.   Asimismo, el programa operativo especificará lo siguiente:

a)

en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas y a las personas con discapacidad, y, cuando sea pertinente, la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación;

b)

en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, a que se refiere el artículo 174 del TFUE, y la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación a tal fin.

5.   El programa operativo especificará lo siguiente:

a)

la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría;

b)

el organismo al que la Comisión debe hacer los pagos;

c)

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 5 participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo.

6.   El programa operativo establecerá asimismo los siguientes elementos, teniendo en cuenta el contenido del acuerdo de asociación y el marco institucional y jurídico de los Estados miembros:

a)

los mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el MEC;

b)

en relación con cada condición ex ante establecida de acuerdo con el artículo 19 y el anexo XI, aplicable al programa operativo, una evaluación del cumplimiento de la condición ex ante en el momento de la presentación del acuerdo de asociación y del programa operativo; en caso de que no se cumplan las condiciones ex ante, una descripción de las medidas previstas para cumplir dicha condición, los organismos responsables y un calendario para dichas medidas, de conformidad con el resumen presentado en el acuerdo de asociación;

c)

un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de esa carga.

7.   Cada programa operativo, a excepción de aquellos en que la asistencia técnica se preste con arreglo a un programa operativo específico, incluirá, previa evaluación debidamente justificada por parte del Estado miembro de que se trate de su pertinencia en relación con el contenido y los objetivos de los programas operativos, una descripción de:

a)

las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;

b)

las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, la concepción y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;

c)

la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel operativo.

Junto con la propuesta de programa operativo conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, los Estados miembros podrán presentar un dictamen de las autoridades nacionales en materia de igualdad sobre las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c).

8.   Cuando un Estado miembro prepare un máximo de un programa operativo para cada Fondo, los elementos de dicho programa con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), el apartado 3, letras a), c) y d), y los apartados 4 y 6podrán incorporarse únicamente al amparo de las disposiciones pertinentes del acuerdo de asociación.

9.   El programa operativo se elaborará con arreglo a un modelo. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución que establezca dicho modelo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

10.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión por la que se aprueben todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.

11.   La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión que modifique los elementos del programa operativo no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 10, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.

Artículo 97

Disposiciones específicas sobre la programación de la ayuda relativa a los instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización con arreglo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

De conformidad con el artículo 28, los programas operativos contemplados en el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), incluirán solo los elementos a que se refiere el artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i), ii) y iv), y letra d), apartado 5 y apartado 6, letra b).

Artículo 98

Apoyo conjunto de los Fondos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Los Fondos podrán proporcionar conjuntamente ayuda a programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

2.   El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y, como máximo, hasta un 10 % de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas de subvencionabilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Artículo 99

Ámbito geográfico de los programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

Los programas operativos para el FEDER y el FSE se elaborarán al nivel geográfico apropiado y, como mínimo, al nivel NUTS 2, de acuerdo con el marco institucional y jurídico del Estado miembro, salvo que este y la Comisión acuerden otra cosa.

Los programas operativos con ayuda del Fondo de Cohesión se elaborarán a nivel nacional.

CAPÍTULO II

Grandes proyectos

Artículo 100

Contenido

Como parte de un programa operativo o de varios programas operativos que se hayan sometidos a la decisión de la Comisión en virtud del artículo 96, apartado 10, del presente Reglamento o del artículo 8, apartado 12, del Reglamento de la CTE, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán apoyar una operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios y esté dirigida a efectuar una tarea indivisible de una naturaleza económica o técnica precisa con objetivos claramente definidos, y para la cual el coste subvencionable total sea superior a 50 000 000 EUR y, en el caso de las operaciones que contribuyan al objetivo temático previsto en el artículo 9, párrafo primero, punto 7, cuando el coste subvencionable total sea superior a 75 000 000 EUR («gran proyecto»). Los instrumentos financieros no se considerarán grandes proyectos.

Artículo 101

Información necesaria para la aprobación de un gran proyecto

Antes de que se apruebe un gran proyecto, la autoridad de gestión se asegurará de que se dispone de la siguiente información:

a)

datos relativos al organismo que vaya a encargarse de la ejecución del gran proyecto y su capacidad;

b)

una descripción de la inversión y su ubicación;

c)

el coste total y el coste subvencionable total, habida cuenta de los requisitos del artículo 61;

d)

los estudios de viabilidad realizados, incluidos un análisis de opciones y los resultados;

e)

un análisis coste-beneficio, incluidos un análisis económico y financiero y una evaluación de riesgos;

f)

un análisis del impacto medioambiental, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la necesidad de mitigarlo, así como la capacidad de recuperación tras las catástrofes;

g)

una explicación sobre el modo en que el gran proyecto es coherente con los ejes prioritarios pertinentes del programa operativo o los programas operativos de que se trate, y sobre su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos de esos ejes prioritarios y al desarrollo socioeconómico;

h)

el plan financiero donde se muestren los recursos financieros totales planeados y la ayuda prevista de los Fondos, el BEI y las demás fuentes de financiación, junto con indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

i)

el calendario de ejecución del gran proyecto y, si se espera que el período de ejecución sea más prolongado que el período de programación, las fases para las que se solicita la ayuda de los Fondos durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la metodología, basada en las mejores prácticas reconocidas, que deba utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficio mencionado en el párrafo primero, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

A iniciativa de un Estado miembro, la información a la que se refiere el párrafo primero, letras a) a i), podrá ser evaluada por expertos independientes, asistidos técnicamente por la Comisión o, con el acuerdo de esta, por otros expertos independientes («examen de calidad»). En los demás casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información que figura en el párrafo primero, letras a) a i), en cuanto esté disponible.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la metodología que deba utilizarse al realizar el examen de calidad de un gran proyecto.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato de presentación de la información que se contempla en el párrafo primero, letras a) a i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 102

Decisión sobre un gran proyecto

1.   Cuando el examen de calidad realizado por los expertos independientes haya evaluado positivamente un gran proyecto, basándose en la evaluación por estos de la información mencionada en el artículo 101, párrafo primero, la autoridad de gestión podrá proceder con la selección del gran proyecto de conformidad con el artículo 125, apartado 3. La autoridad de gestión notificará a la Comisión el gran proyecto seleccionado. Esa notificación consistirá en los siguientes elementos:

a)

el documento contemplado en el artículo 125, apartado 3, letra c), en el que figurarán:

i)

el organismo responsable de la ejecución del gran proyecto,

ii)

una descripción de la inversión, su ubicación, un calendario y la contribución prevista del gran proyecto a la consecución de los objetivos específicos del eje o de los ejes prioritarios pertinentes,

iii)

el coste total y el coste subvencionable total, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 61,

iv)

el plan de financiación y los indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

b)

el examen de calidad de los expertos independientes, indicándose claramente la viabilidad económica y de la inversión del gran proyecto.

La contribución financiera al gran proyecto seleccionado por el Estado miembro se considerará aprobada por la Comisión en ausencia de una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se deniegue la contribución financiera en los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el párrafo primero. La Comisión únicamente denegará la contribución financiera cuando haya constatado carencias significativas en el examen de calidad independiente.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato de la notificación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

2.   En los casos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará el gran proyecto basándose en la información mencionada en el artículo 101, a fin de determinar si está justificada la contribución financiera solicitada para el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión sobre la aprobación de la contribución financiera al gran proyecto seleccionado en el plazo de tres meses tras la presentación de la información contemplada en el artículo 101.

3.   La aprobación de la Comisión, con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, y al apartado 2, estará supeditada a la formalización del contrato de los trabajos iniciales, o en el caso de operaciones ejecutadas conforme a las estructuras de asociación público-privada a la firma del acuerdo de asociación público-privada entre el organismo público y el organismo del sector privado, en los tres años siguientes a la fecha de la aprobación. Mediando una solicitud debidamente motivada del Estado miembro, especialmente en el caso de retrasos causados por los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la ejecución de los grandes proyectos, y efectuada durante el plazo de tres años, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá adoptar una decisión sobre la ampliación del plazo en dos años como máximo.

4.   Si la Comisión no aprueba la contribución financiera al gran proyecto seleccionado, motivará en su decisión las razones de la denegación.

5.   Los grandes proyectos notificados a la Comisión con arreglo al apartado 1 o sometidos a su aprobación con arreglo al apartado 2 estarán incluidos en la lista de grandes proyectos de un programa operativo.

6.   El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la notificación contemplada en el apartado 1 o tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 2. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, la declaración de gastos conforme a la adopción de la decisión de la Comisión se rectificará en consecuencia.

Artículo 103

Decisión sobre un gran proyecto sujeto a ejecución escalonada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 101, párrafo tercero, y en el artículo 102, apartados 1 y 2, los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicarán a una operación que cumpla las siguientes condiciones:

a)

la operación consiste en la fase segunda o subsiguiente de un gran proyecto, correspondiente al anterior período de programación, respecto del cual la Comisión haya aprobado la fase o fases anteriores a más tardar el 31 de diciembre de 2015 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006; o, en el caso de los Estados miembros que ingresaron en la Unión después del 1 de enero de 2013, a más tardar el 31 de diciembre de 2016;

b)

la suma de los costes totales subvencionables de todas las fases del gran proyecto supera los niveles respectivos establecidos en el artículo 100;

c)

la ejecución y la evaluación del gran proyecto por la Comisión, en el marco del anterior período de programación, se aplicaron a todas las fases previstas;

d)

no se han producido cambios sustanciales en la información relativa al gran proyecto a que se refiere el artículo 101, párrafo primero, del presente Reglamento, con respecto a la información facilitada para la solicitud relativa al gran proyecto con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006, en particular en lo que se refiere al gasto total subvencionable;

e)

la fase del gran proyecto que deba ejecutarse en el marco del anterior período de programación está o estará lista para su utilización con la finalidad a que esté destinada, según se especifique en la decisión de la Comisión, a más tardar en la fecha de presentación de los documentos de cierre relativos al programa o programas operativos pertinentes.

2.   La autoridad de gestión podrá proceder con la selección del gran proyecto de conformidad con el artículo 125, apartado 3, y presentar la notificación que contenga todos los elementos indicados en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), junto con su confirmación de que se cumple la condición contemplada en el apartado 1, letra d), del presente artículo. No será necesario el examen de calidad de la información por expertos independientes.

3.   La contribución financiera al gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión se considerará aprobada por la Comisión en ausencia de una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se deniegue la contribución financiera al gran proyecto en los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el apartado 2. La Comisión denegará la contribución financiera únicamente si se han producido cambios sustanciales en la información a que se refiere el apartado 1, letra d), o si el gran proyecto no es coherente con el eje prioritario pertinente del programa o programas operativos de que se trate.

4.   El artículo 102, apartados 3 a 6, se aplicará a las decisiones sobre un gran proyecto sujeto a ejecución escalonada.

CAPÍTULO III

Plan de acción conjunto

Artículo 104

Ámbito de aplicación

1.   Un plan de acción conjunto es una operación cuyo ámbito de aplicación se define y que se gestiona en función de la productividad y los resultados que deben obtenerse. Comprende un proyecto o un grupo de proyectos, no consistentes en la provisión de infraestructuras, realizados bajo la responsabilidad del beneficiario como parte de uno o varios programas operativos. La productividad y los resultados de un plan de acción conjunto serán acordados entre el Estado miembro y la Comisión y contribuirán a la consecución de objetivos específicos de los programas operativos y constituirán la base de la ayuda de los Fondos. Los resultados harán referencia a efectos directos del plan de acción conjunto. El beneficiario de un plan de acción conjunto deberá ser un organismo de Derecho público. Los planes de acción conjuntos no se considerarán grandes proyectos.

2.   El gasto público asignado a un plan de acción conjunto deberá elevarse, como mínimo, a 10 000 000 EUR o al 20 % del apoyo público del programa o programas operativos, si esta cifra resulta inferior. A efectos de emprender un proyecto piloto, el gasto público mínimo asignado a un plan de acción conjunto para cada programa operativo podrá reducirse a 5 000 000 EUR.

3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones que reciban ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

Artículo 105

Preparación de los planes de acción conjuntos

1.   El Estado miembro, la autoridad de gestión o cualquier organismo de Derecho público designado podrán presentar una propuesta de plan de acción conjunto al mismo tiempo que los programas operativos en cuestión, o a continuación. Dicha propuesta deberá contener toda la información mencionada en el artículo 106.

2.   El plan de acción conjunto deberá abarcar parte del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023. La productividad y resultados de un plan de acción conjunto solo darán lugar a reembolso si se han obtenido después de la fecha de la decisión por la que se aprueba el plan de acción conjunto a que se refiere el artículo 107 y antes de que finalice el período de ejecución definido en dicha decisión.

Artículo 106

Contenido de los planes de acción conjuntos

El plan de acción conjunto contendrá:

1)

un análisis de las necesidades de desarrollo y los objetivos que lo justifiquen, teniendo en cuenta los objetivos de los programas operativos y, cuando proceda, las recomendaciones específicas por país pertinentes y las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE;

2)

el marco que describa la relación entre los objetivos generales y los objetivos específicos, los hitos y las metas en cuanto a productos y resultados y los proyectos o tipos de proyectos previstos;

3)

los indicadores comunes y específicos utilizados para hacer el seguimiento de la productividad y los resultados, si procede, por eje prioritario;

4)

información sobre su ámbito geográfico y los grupos destinatarios;

5)

su período de ejecución previsto;

6)

un análisis de sus efectos en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y la prevención de la discriminación;

7)

un análisis de sus efectos en la promoción del desarrollo sostenible, en su caso;

8)

las disposiciones de ejecución, en concreto:

a)

la designación del beneficiario responsable de la ejecución, con garantías de su competencia en el ámbito de que se trate y de su capacidad administrativa y de gestión financiera;

b)

las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;

c)

las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recogida y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados;

d)

las medidas que garanticen la difusión de información y la comunicación respecto del plan de acción conjunto y de los Fondos;

9)

las disposiciones financieras, en concreto:

a)

los costes de la consecución de los hitos, la productividad y los resultados con referencia al punto 2 y sobre la base de los métodos expuestos en el artículo 67, apartado 5, del presente Reglamento, y el artículo 14 del Reglamento del FSE;

b)

un plan indicativo de los pagos al beneficiario vinculados a los hitos y las metas;

c)

el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato del modelo para el plan de acción conjunto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 107

Decisión sobre el plan de acción conjunto

1.   La Comisión evaluará el plan de acción conjunto basándose en la información mencionada en el artículo 106, a fin de determinar si la ayuda de los Fondos está justificada.

Si, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la propuesta de plan de acción conjunto, la Comisión considera que este no cumple los requisitos de evaluación a que se refiere el artículo 104, hará observaciones al Estado miembro. El Estado miembro aportará a la Comisión toda la información adicional necesaria que se le pida y, en su caso, revisará el plan de acción conjunto en consecuencia.

2.   A condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta sus observaciones, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una decisión por la que se apruebe el plan de acción conjunto a más tardar cuatro meses después de su presentación por el Estado miembro, pero no antes de que se hayan adoptado los programas operativos de que se trate.

3.   En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos generales y específicos del plan de acción conjunto, los hitos y las metas en cuanto a productividad y resultados, los costes de la consecución de estos hitos, productividad y resultados y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, incluidos el importe total subvencionable y el importe del gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.

4.   Si, mediante un acto de ejecución, la Comisión deniega la ayuda de los Fondos a un plan de acción conjunto, notificará al Estado miembro sus razones en el plazo establecido en el apartado 2.

Artículo 108

Comité de dirección y modificación del plan de acción conjunto

1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión, que, a su vez, informará al comité de seguimiento pertinente sobre los resultados de la labor realizada por el comité de dirección y los avances en la ejecución del plan de acción conjunto, de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), y el artículo 125, apartado 2, letra a).

El Estado miembro decidirá la composición del comité de dirección, de común acuerdo con la autoridad de gestión pertinente y respetando el principio de asociación.

La Comisión podrá participar en los trabajos del comité de dirección a título consultivo.

2.   El comité de dirección llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

examinará los avances en la consecución de los hitos, la productividad y los resultados del plan de acción conjunto;

b)

estudiará y, en su caso, aprobará las propuestas de modificación del plan de acción conjunto a fin de tener en cuenta cualquier aspecto que afecte a su rendimiento.

3.   Las solicitudes de modificación de planes de acción conjuntos presentadas a la Comisión por un Estado miembro estarán debidamente motivadas. La Comisión valorará si la solicitud de modificación está justificada, teniendo en cuenta la información aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá hacer observaciones y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. A condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta sus observaciones, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una decisión sobre la solicitud de modificación a más tardar a los tres meses de su presentación por el Estado miembro. Cuando se apruebe, la modificación entrará en vigor a partir de la fecha de la decisión, salvo que en esta se especifique otra cosa.

Artículo 109

Gestión y control financieros del plan de acción conjunto

1.   Los pagos al beneficiario de un plan de acción conjunto se tratarán como importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios. No será de aplicación el límite máximo para importes a tanto alzado establecido en el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra c).

2.   La gestión, el control y la auditoría financieros del plan de acción conjunto tendrán como única finalidad verificar que se han cumplido las condiciones para los pagos definidas en la decisión por la que se haya aprobado el plan de acción conjunto.

3.   El beneficiario de un plan de acción conjunto y los organismos que actúen bajo su responsabilidad podrán aplicar sus prácticas contables en relación con los costes de ejecución de las operaciones. Tales prácticas contables y los costes realmente afrontados por el beneficiario no serán auditados por la autoridad de auditoría ni por la Comisión.

TÍTULO III

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

CAPÍTULO I

Seguimiento y evaluación

Artículo 110

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento examinará, en particular:

a)

toda cuestión que afecte al rendimiento del programa operativo;

b)

los avances en la ejecución del plan de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones;

c)

la aplicación de la estrategia de comunicación;

d)

la ejecución de grandes proyectos;

e)

la ejecución de planes de acción conjuntos;

f)

las acciones encaminadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad;

g)

las acciones dirigidas a fomentar el desarrollo sostenible;

h)

en los casos en que las condiciones ex ante no se hayan cumplido en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y del programa operativo, los avances en las acciones para cumplir las condiciones ex ante aplicables;

i)

los instrumentos financieros.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, el comité de seguimiento examinará y aprobará:

a)

la metodología y los criterios de selección de las operaciones;

b)

los informes de ejecución anual y final;

c)

el plan de evaluación del programa operativo y toda modificación de dicho plan, también cuando sea parte de un plan de evaluación común a tenor de lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1;

d)

la estrategia de comunicación del programa operativo y toda modificación de la misma;

e)

toda propuesta de la autoridad de gestión para modificar el programa operativo.

Artículo 111

Informes de ejecución en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   No más tarde del 31 de mayo de 2016 y de la misma fecha de los años sucesivos hasta 2023 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartado 1. El informe presentado en 2016 abarcará los ejercicios 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 31 de diciembre de 2013.

2.   En el caso de los informes presentados en 2017 y 2019, la fecha límite a que se refiere el apartado 1 será el 30 de junio.

3.   Los informes de ejecución anuales contendrán información sobre los siguientes aspectos:

a)

la ejecución de los programas operativos de conformidad con el artículo 50, apartado 2;

b)

los avances en la preparación y ejecución de grandes proyectos y planes de acción conjuntos.

4.   Los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019 expondrán y evaluarán la información exigida conforme al artículo 50, apartados 4 y 5, respectivamente, y la información indicada en el apartado 3 del presente artículo, junto con la siguiente información:

a)

los avances en la ejecución del plan de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones;

b)

los resultados de las medidas de información y publicidad de los Fondos aplicadas conforme a la estrategia de comunicación;

c)

la participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo.

Los informes de ejecución anual presentados en 2017 y 2019 podrán, en función del contenido y objetivos de los programas operativos, ofrecer información y evaluar lo siguiente:

a)

los avances en la puesta en práctica del enfoque integrado del desarrollo territorial, en especial el desarrollo de las regiones que afrontan retos demográficos y desventajas permanentes o naturales, el desarrollo urbano sostenible y el desarrollo local participativo conforme al programa operativo;

b)

los avances en la realización de las acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar los Fondos;

c)

los avances en la realización de acciones interregionales y transnacionales;

d)

en su caso, la contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

e)

las acciones concretas emprendidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la discriminación, en particular en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad, y las medidas aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa operativo y las operaciones;

f)

las acciones emprendidas para fomentar el desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 8;

g)

los avances en la realización de acciones en el ámbito de la innovación social, cuando proceda;

h)

los avances en la aplicación de medidas encaminadas a abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas, a las personas con discapacidad, a los desempleados de larga duración y a los jóvenes desempleados, y señalando, cuando proceda, los recursos financieros empleados.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, y con el fin de garantizar la coherencia entre el acuerdo de asociación y el informe de evolución, los Estados miembros con no más de un programa operativo por Fondo podrán incluir la información relativa a las condiciones ex ante a que se refiere el artículo 50, apartado 3, la información que exige el artículo 50, apartado 4, y la información contemplada en el párrafo segundo, letras a), b), c) y h), del presente apartado en el informe de evolución, en lugar de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, respectivamente, y el informe final de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, letra b).

5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 112

Transmisión de datos financieros

1.   No más tarde del 31 de enero, del 31 de julio y del 31 de octubre, el Estado miembro transmitirá por vía electrónica a la Comisión, con fines de seguimiento, en relación con cada programa operativo y por eje prioritario:

a)

el coste subvencionable total y público de las operaciones y el número de operaciones seleccionadas para recibir ayuda;

b)

el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión.

2.   Además, en la transmisión efectuada a más tardar el 31 de enero, los datos indicados irán desglosados por categoría de intervención. Se considerará que esta transmisión cumple el requisito de transmisión de datos financieros del artículo 50, apartado 2.

3.   Las transmisiones que deben hacerse a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio irán acompañadas de una previsión del importe por el que los Estados miembros esperan presentar las solicitudes de pago correspondientes al ejercicio financiero en curso y al ejercicio financiero siguiente.

4.   La fecha límite de los datos presentados conforme al presente artículo será el último día del mes precedente al mes de presentación.

5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo que deba utilizarse para la presentación a la Comisión de los datos financieros con fines de seguimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 113

Informe de cohesión

El informe de la Comisión al que se refiere el artículo 175 del TFUE contendrá:

a)

una relación de los avances en la consecución de cohesión económica, social y territorial, incluida la situación socioeconómica y el desarrollo de las regiones, así como la integración de las prioridades de la Unión;

b)

una relación del papel de los Fondos, de la financiación del BEI y de los demás instrumentos en los avances realizados, así como del efecto de otras políticas de la Unión y nacionales en tales avances;

c)

en su caso, una indicación de las futuras medidas y políticas de la Unión necesarias para reforzar la cohesión económica, social y territorial, así como para lograr las prioridades de la Unión.

Artículo 114

Evaluación

1.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación para uno o más programas operativos. El plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del programa operativo.

2.   No más tarde del 31 de diciembre de 2022, las autoridades de gestión presentarán a la Comisión, en relación con cada programa operativo, un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones realizadas durante el período de programación y la productividad y resultados principales del programa operativo, y que recoja observaciones sobre la información comunicada.

3.   La Comisión realizará evaluaciones ex post en estrecha colaboración con los Estados miembros y las autoridades de gestión.

4.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).

CAPÍTULO II

Información y comunicación

Artículo 115

Información y comunicación

1.   Los Estados miembros y las autoridades de gestión serán responsables de:

a)

elaborar estrategias de comunicación;

b)

velar por el establecimiento de un sitio o un portal de internet único que proporcione información sobre todos los programas operativos de ese Estado miembro y acceso a los mismos, incluida la información sobre el calendario de ejecución de los programas y todos los procesos de consulta pública relacionados;

c)

informar a los beneficiarios potenciales sobre las oportunidades de financiación conforme a los programas operativos;

d)

dar a conocer a los ciudadanos de la Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por medio de acciones de información y comunicación acerca de los resultados y el impacto de los acuerdos de asociación, los programas operativos y las operaciones.

2.   Para garantizar la transparencia relativa a la ayuda procedente de los Fondos, los Estados miembros o las autoridades de gestión mantendrán una lista de operaciones por programa operativo y por Fondo en un formato de hoja de cálculo que permita clasificar, consultar, extraer y comparar los datos, así como publicarlos fácilmente en internet, por ejemplo en formato CSV o XML. La lista de operaciones se podrá consultar en un sitio o portal de internet único, donde se ofrecerán una lista y un resumen de todos los programas operativos en el Estado miembro de que se trate.

Con objeto de estimular la utilización subsiguiente de la lista de operaciones por parte del sector privado, la sociedad civil o la administración pública nacional, el sitio de internet podrá indicar claramente las normas sobre concesión de licencia aplicables con arreglo a las cuales se publican los datos.

La lista de operaciones se actualizará por lo menos cada seis meses.

En el anexo XII figura la información mínima que debe presentar la lista de operaciones.

3.   Las normas detalladas relativas a las medidas de información y comunicación dirigidas al público y las medidas de información dirigidas a los solicitantes y los beneficiarios se establecen en el anexo XII.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones y las instrucciones para crear el emblema, junto con la definición de los colores estándar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 116

Estrategia de comunicación

1.   El Estado miembro o las autoridades de gestión elaborarán una estrategia de comunicación para cada programa operativo. Podrá crearse una estrategia de comunicación común a varios programas operativos. La estrategia de comunicación tendrá en cuenta la magnitud del programa o de los programas operativos en cuestión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

La estrategia de comunicación incluirá los elementos expuestos en el anexo XII.

2.   La estrategia de comunicación se transmitirá al comité de seguimiento para su aprobación de conformidad con el artículo 110, apartado 2, letra d), a más tardar seis meses después de la adopción del programa o de los programas operativos de que se trate.

Cuando se elabore una estrategia de comunicación común a varios programas operativos y que implique a varios comités de seguimiento, el Estado miembro podrá designar a un comité de seguimiento, previa consulta de los demás comités de seguimiento pertinentes, como responsable de la aprobación de la estrategia común de comunicación y de las posibles modificaciones ulteriores de dicha estrategia.

Cuando sea necesario, el Estado miembro o las autoridades de gestión podrán modificar la estrategia de comunicación durante el período de programación. La autoridad de gestión transmitirá al comité de seguimiento la estrategia de comunicación modificada a efectos de su aprobación de conformidad con el artículo 110, apartado 2, letra d).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, la autoridad de gestión informará al comité o a los comités de seguimiento responsables por lo menos una vez al año acerca de los avances en la aplicación de la estrategia de comunicación como se contempla en el artículo 110, apartado 1, letra c), y del análisis que haga de los resultados, así como de las actividades de información y de comunicación que se prevea efectuar el siguiente año. El comité de seguimiento emitirá, si lo considera conveniente, un dictamen sobre las actividades previstas para el siguiente año.

Artículo 117

Responsables de información y comunicación y sus redes

1.   Cada Estado miembro designará a un responsable de información y comunicación que coordine estas actividades en relación con uno o varios Fondos, incluidos los programas pertinentes basados en el objetivo de cooperación territorial europea, e informará en consecuencia a la Comisión.

2.   El responsable de información y comunicación se encargará de la coordinación de la red nacional de comunicadores de los Fondos, cuando esta exista, de la creación y el mantenimiento del sitio o el portal de internet al que se refiere el anexo XII, y de presentar un resumen de las medidas de comunicación aplicadas a nivel del Estado miembro.

3.   Toda autoridad de gestión designará a una persona encargada de la información y la comunicación a nivel de programa operativo y notificará a la Comisión las personas designadas. Cuando sea conveniente, se podrá designar a una misma persona para varios programas operativos.

4.   La Comisión creará redes de la Unión que comprendan a los miembros designados por los Estados miembros, a fin de garantizar el intercambio de información sobre los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el intercambio de experiencia en la aplicación de las medidas de información y comunicación y el intercambio de buenas prácticas.

TÍTULO IV

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 118

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

Los Fondos, habida cuenta de las deducciones establecidas en el artículo 91, apartado 3, podrán apoyar la asistencia técnica hasta un límite del 0,35 % de su respectiva asignación anual.

Artículo 119

Asistencia técnica de los Estados miembros

1.   El importe de los Fondos asignado a la asistencia técnica se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignado a programas operativos en un Estado miembro dentro de cada categoría de región, en su caso, del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los Fondos asignado a la asistencia técnica de cada Estado miembro.

2.   Cada Fondo podrá financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables en el marco de cualquiera de los otros Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la asignación de un Fondo destinada a la asistencia técnica no excederá del 10 % de la asignación total de ese Fondo a programas operativos de un Estado miembro dentro de cada categoría de región, en su caso, del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, se podrán llevar a cabo operaciones de asistencia técnica fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, a condición de que las operaciones sean beneficiosas para el programa operativo, o en el caso de un programa operativo de asistencia técnica, para los demás programas implicados.

4.   En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a las que se refiere el apartado 1 se utilizan para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría o región, el gasto relacionado con las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine distintas categorías de región y atribuirse pro rata teniendo en cuenta la asignación con arreglo a cada categoría de región, como un porcentaje de la asignación total al Estado miembro.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la cuantía total de los Fondos asignados a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo no supere 1 000 000 000 EUR, se podrá incrementar la cuantía asignada a la asistencia técnica en hasta un 6 % de ese importe total o 50 000 000 EUR, tomándose el importe menor.

6.   La asistencia técnica adoptará la forma de un eje prioritario monofondo dentro de un programa operativo o de un programa operativo específico, o de ambos.

TÍTULO V

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

Artículo 120

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.   En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa operativo se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada eje prioritario. Cuando un eje prioritario se refiera a más de una categoría de regiones o a más de un Fondo, en la decisión de la Comisión se establecerá, cuando sea necesario, el porcentaje de cofinanciación por categoría de regiones y Fondo.

2.   En la decisión de la Comisión se indicará si el porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario ha de aplicarse:

a)

al gasto total subvencionable, tanto público como privado; o

b)

al gasto público subvencionable.

3.   El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario y, en su caso, por categoría de región y Fondo, de programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no excederá:

a)

del 85 % en el caso del Fondo de Cohesión;

b)

del 85 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros cuyo PIB medio per cápita en el período 2007-2009 estuviera por debajo del 85 % de la media de la Europa de los Veintisiete durante el mismo período, y para las regiones ultraperiféricas, incluida la asignación adicional destinada a las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 92, apartado 1, letra e), y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de la CTE;

c)

del 80 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros distintos de los mencionados en la letra b), y de todas las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad en el período de programación 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el mismo período, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete, así como de las regiones definidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1083/2006 que reciban ayuda transitoria durante el período de programación 2007-2013;

d)

del 60 % en el caso de las regiones en transición distintas de las mencionadas en la letra c);

e)

del 50 % en el caso de las regiones más desarrolladas distintas de las mencionadas en la letra c).

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, el porcentaje de cofinanciación de cada eje prioritario en todos los programas operativos en Chipre no será superior al 85 %.

La Comisión llevará a cabo una revisión para evaluar si está justificado mantener el porcentaje de cofinanciación a que se refiere el párrafo segundo con posterioridad al 30 de junio de 2017 y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa antes del 30 de junio de 2016.

El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario de programas operativos conforme al objetivo de cooperación territorial europea no deberá exceder del 85 %.

El porcentaje máximo de cofinanciación en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, letras b), c), d), y e), se incrementará para cada eje prioritario que aplique la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, siempre que un eje prioritario esté dedicado a la innovación social o a la cooperación transnacional, o una combinación de ambos. Dicho incremento se determinará de acuerdo con las normas específicas del FSE.

4.   El porcentaje máximo de cofinanciación de la asignación adicional conforme al artículo 92, apartado 1, letra e), no excederá del 50 % para las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

5.   El porcentaje máximo de cofinanciación conforme al apartado 3 para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales cuando la totalidad del eje prioritario se ejecute a través de instrumentos financieros o del desarrollo local participativo.

6.   La contribución de los Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del gasto público subvencionable.

7.   Dentro de un programa operativo podrá establecerse un eje prioritario aparte con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % con el fin de apoyar operaciones ejecutadas a través de instrumentos financieros creados a nivel de la Unión y gestionados directa o indirectamente por la Comisión. Cuando se establezca con este fin un eje prioritario aparte, la ayuda enmarcada en este eje no podrá ejecutarse por otros medios.

Artículo 121

Modulación de los porcentajes de cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación de los Fondos para un eje prioritario podrá modularse al objeto de tener en cuenta:

1)

la importancia del eje prioritario de cara a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida cuenta de las deficiencias específicas que haya que abordar;

2)

la protección y mejora del medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de cautela, acción preventiva y «quien contamina paga»;

3)

la proporción de financiación privada movilizada;

4)

la cobertura de zonas con desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, definidas como sigue:

a)

Estados miembros insulares que puedan optar a ayudas del Fondo de Cohesión y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que tengan una conexión fija con el continente;

b)

zonas de montaña, tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro;

c)

zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por kilómetro cuadrado) y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por kilómetro cuadrado);

d)

la inclusión de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FONDOS Y AL FEMP

TÍTULO I

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 122

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 72 y 73 y 74.

2.   Los Estados miembros deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperarán los importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes. Notificarán a la Comisión las irregularidades que superen los 10 000 EUR en contribución de los Fondos y la mantendrán informada del resultado de la evolución significativa de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas.

Los Estados miembros no notificarán a la Comisión irregularidades relacionadas con los siguientes casos:

a)

casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado debido a la quiebra del beneficiario;

b)

casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;

c)

casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o de certificación antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión.

En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y las medidas preventivas y correctivas asociadas.

Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a las normas detalladas adicionales sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la frecuencia de la presentación de informes sobre irregularidades y el formato que debe utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, todos los intercambios de información entre beneficiarios y una autoridad de gestión, una autoridad de certificación, una autoridad de auditoría y organismos intermedios puedan efectuarse por medio de sistemas de intercambio electrónico de datos.

Los sistemas mencionados en el párrafo primero facilitarán la interoperabilidad con los entornos nacionales y de la Unión y permitirán a los beneficiarios presentar una sola vez toda la información a la que se refiere el párrafo primero.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los intercambios de información conforme al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4.   El apartado 3 no se aplicará al FEMP.

CAPÍTULO II

Autoridades de gestión y control

Artículo 123

Designación de las autoridades

1.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de gestión una autoridad u organismo público o un organismo privado nacional, regional o local. Podrá designarse una misma autoridad de gestión para más de un programa operativo.

2.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de certificación una autoridad u organismo público nacional, regional o local, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Podrá designarse una misma autoridad de certificación para más de un programa operativo.

3.   El Estado miembro podrá designar para un programa operativo una autoridad de gestión, que sea una autoridad u órgano público, para desempeñar también las funciones de autoridad de certificación.

4.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de auditoría una autoridad u organismo público nacional, regional o local funcionalmente independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación. Podrá designarse una misma autoridad de auditoría para más de un programa operativo.

5.   En el caso de Fondos relativos al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el caso del FEMP, siempre que se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.

En el caso de que la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 100 000 000 EUR, la autoridad de auditoría podrá formar parte de la misma autoridad u organismo público que la autoridad de gestión en caso de que, con arreglo a las disposiciones aplicables al anterior período de programación, la Comisión haya informado al Estado miembro antes de la fecha de adopción del programa operativo de que se trate de su conclusión de que puede fiarse principalmente de su dictamen de auditoría, o bien en caso de que la Comisión esté convencida, basándose en la experiencia del anterior período de programación, de que la organización institucional y la responsabilidad de la autoridad de auditoría proporcionan garantías suficientes de su independencia funcional y de su fiabilidad.

6.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios para que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas. Los acuerdos pertinentes entre la autoridad de gestión o la autoridad de certificación y los organismos intermedios se registrarán formalmente por escrito.

7.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán confiar la gestión de parte de un programa operativo a un organismo intermedio mediante un acuerdo por escrito entre el organismo intermedio y el Estado miembro o la autoridad de gestión («subvención global»). El organismo intermedio deberá proporcionar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que de su capacidad administrativa y de gestión financiera.

8.   El Estado miembro podrá, por propia iniciativa, designar un organismo coordinador que se encargará de estar en contacto con la Comisión e informarla, coordinar las actividades de los demás organismos designados competentes y promover la aplicación uniforme del Derecho aplicable.

9.   El Estado miembro deberá establecer por escrito las normas que rijan sus relaciones con las autoridades de gestión, las autoridades de certificación y las autoridades de auditoría, las relaciones entre estas autoridades y las relaciones de estas autoridades con la Comisión.

Artículo 124

Procedimiento para la designación de las autoridades de gestión y de certificación

1.   Antes de presentar a la Comisión la primera solicitud de pago intermedio, el Estado miembro notificará a la Comisión la fecha y la forma de las designaciones, realizadas al nivel que corresponda, de la autoridad de gestión y, en su caso, de la autoridad de certificación.

2.   Las designaciones mencionadas en el apartado 1 se basarán en un informe y un dictamen de un organismo de auditoría independiente que evalúe el cumplimiento por las autoridades de los criterios relativos al entorno de control interno, la gestión del riesgo, las actividades de gestión y control y el seguimiento que se indican en el anexo XIII. La autoridad de auditoría independiente será el organismo de auditoría u otro organismo de Derecho público o privado dotado de la capacidad de auditoría necesaria, que sea independiente de la autoridad de gestión y, en caso de ser aplicable, de la autoridad de certificación, y que llevará a cabo su cometido teniendo en cuenta las normas aceptadas a escala internacional en materia de auditoría. Cuando el organismo de auditoría independiente concluya que la parte del sistema de gestión y control que afecte a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación es básicamente la misma que para el anterior período de programación, y que hay pruebas, a la vista de la labor de auditoría realizada de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (38), de su funcionamiento efectivo durante dicho período, dicho organismo podrá concluir que se han cumplido los criterios pertinentes sin llevar a cabo ninguna labor de auditoría adicional.

3.   Cuando la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 1 000 000 000 EUR, la Comisión podrá solicitar, en el plazo de un mes a partir de la notificación de las designaciones mencionadas en el apartado 1, el informe y el dictamen del organismo de auditoría independiente mencionado en el apartado 2 y la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión o, en su caso, para la autoridad de certificación. La Comisión decidirá si solicita o no dichos documentos basándose en su evaluación del riesgo y teniendo en cuenta la información relativa a cambios significativos introducidos en las funciones y los procedimientos de la autoridad de gestión o, en su caso, de la autoridad de certificación, en comparación con las funciones y los procedimientos establecidos para el anterior período de programación, así como las pruebas pertinentes de su funcionamiento efectivo.

La Comisión podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el párrafo primero. Sin perjuicio del artículo 83, el examen de dichos documentos no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

4.   Cuando la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 100 000 000 EUR, y se hayan producido cambios significativos en las funciones y los procedimientos de la autoridad de gestión o, en su caso, de la autoridad de certificación, en comparación con las funciones y los procedimientos establecidos para el anterior período de programación, el Estado miembro podrá, por propia iniciativa, presentar a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las designaciones mencionadas en el apartado 1, los documentos mencionados en el apartado 3. La Comisión hará observaciones sobre dichos documentos en el plazo de tres meses a partir de la recepción de los mismos.

5.   Cuando los resultados de la auditoría y el control muestren que la autoridad designada ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 2, el Estado miembro fijará, al nivel que corresponda y en función de la gravedad del problema, un período de prueba durante el cual se tomarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación.

Cuando la autoridad designada no aplique durante el período de prueba las medidas necesarias fijadas por el Estado miembro para poner remedio a la mencionada situación, el Estado miembro, al nivel que corresponda, pondrá fin a su designación.

El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión si una autoridad designada ha sido sometida a un período de prueba, y le facilitará información sobre dicho período cuando, a raíz de la aplicación de medidas para poner remedio a la situación de que se trate, el período de prueba haya finalizado, así como cuando se haya puesto fin a la designación de una autoridad. La notificación de que un organismo designado ha sido sometido a un período de prueba por el Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación del artículo 83, no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

6.   Una vez finalizada la designación de una autoridad de gestión o de una autoridad de certificación, los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, designarán un nuevo organismo, el cual, una vez designado, asumirá las funciones de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, e informará de ello a la Comisión.

7.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución relativos al modelo del informe y del dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, para la autoridad de certificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 125

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

2.   En lo que respecta a la gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a)

ayudar en su labor al comité de seguimiento mencionado en el artículo 47 y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus tareas, en particular datos sobre los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con indicadores e hitos;

b)

elaborar y remitir a la Comisión, tras su aprobación por el comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final mencionados en el artículo 50;

c)

poner a disposición de los organismos intermedios y los beneficiarios la información pertinente para el desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones, respectivamente;

d)

establecer un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada participante en las operaciones, cuando proceda;

e)

garantizar que los datos a los que se refiere la letra d) se recojan, registren y almacenen en el sistema mencionado en la letra d), y que los datos sobre indicadores se desglosen por género cuando así lo exijan los anexos I y II del Reglamento del FSE.

3.   En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:

a)

elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que:

i)

aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

ii)

sean transparentes y no discriminatorios,

iii)

tengan en cuenta los principios generales expuestos en los artículos 7 y 8;

b)

garantizar que una operación seleccionada entre en el ámbito del Fondo o Fondos de que se trate y pueda atribuirse a una categoría de intervenciones o, en el caso del FEMP, una medida señalada en la prioridad o prioridades del programa operativo;

c)

garantizar que se facilite al beneficiario un documento que establezca las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el calendario de ejecución;

d)

cerciorarse de que el beneficiario tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones contempladas en la letra c) antes de aprobar la operación;

e)

cerciorarse de que, si la operación ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se ha cumplido la normativa aplicable a la operación;

f)

garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos no incluyan actividades que eran parte de una operación que ha sido o hubiera debido ser objeto de un procedimiento de recuperación conforme al artículo 71, a raíz de la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa;

g)

determinar las categorías de intervenciones o, en el caso del FEMP, las medidas a las que se atribuirá el gasto de una operación.

4.   En lo que respecta a la gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a)

verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado y que el gasto declarado por los beneficiarios ha sido pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación;

b)

garantizar que los beneficiarios que participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los costes subvencionables en los que se haya incurrido efectivamente o bien lleven un sistema de contabilidad aparte, o bien asignen un código contable adecuado a todas las transacciones relacionadas con una operación;

c)

aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

d)

establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de acuerdo con los requisitos del artículo 72, letra g);

e)

redactar la declaración de fiabilidad y el resumen anual a que se refiere el artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Reglamento CTE podrá establecer normas específicas sobre verificación aplicable a programas de cooperación.

5.   Las verificaciones con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra a), incluirán los procedimientos siguientes:

a)

verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso presentadas por los beneficiarios;

b)

verificaciones sobre el terreno de las operaciones.

La frecuencia y el alcance de las verificaciones sobre el terreno serán proporcionales al importe del apoyo público dado a la operación y al nivel de riesgo identificado por dichas verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación con el sistema de gestión y control en su conjunto.

6.   Las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, párrafo primero, letra b), podrán llevarse a cabo por muestreo.

7.   Cuando la autoridad de gestión sea también un beneficiario en el marco del programa operativo, las disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), garantizarán la adecuada separación de funciones.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a normas que especifiquen la información en relación con los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática dentro del sistema de seguimiento establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas del sistema establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de los requisitos mínimos pormenorizados para la pista de auditoría a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra d), del presente artículo con respecto a los registros contables que deben mantenerse y los documentos justificativos que deben poseerse a nivel de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y los beneficiarios.

10.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución relativos al modelo de declaración de fiabilidad a la que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra e), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.

Artículo 126

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo deberá, en particular:

a)

elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago y certificar que son el resultado de sistemas de contabilidad fiables, se basan en documentos justificativos verificables y han sido verificadas por la autoridad de gestión;

b)

elaborar las cuentas a que se refiere el artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero;

c)

certificar la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas y que el gasto anotado en las cuentas cumple el Derecho aplicable y se ha efectuado en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de acuerdo con los criterios aplicables al programa operativo y de conformidad con el Derecho aplicable;

d)

garantizar que exista un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los registros contables de cada operación, que aloje todos los datos necesarios para elaborar las solicitudes de pago y las cuentas, en especial registros de los importes recuperables, los importes recuperados y los importes retirados tras anularse la totalidad o parte de la contribución a una operación o un programa operativo;

e)

asegurarse, de cara a la elaboración y presentación de las solicitudes de pago, de que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto;

f)

tener en cuenta, al elaborar y presentar las solicitudes de pago, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

g)

llevar registros contables informatizados del gasto declarado a la Comisión y de la contribución pública correspondiente pagada a los beneficiarios;

h)

llevar una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados tras anularse la totalidad o parte de la contribución a una operación; los importes recuperados se devolverán al presupuesto de la Unión antes del cierre del programa operativo, deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos.

Artículo 127

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría deberá garantizar que se audite el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control del programa operativo y una muestra apropiada de las operaciones sobre la base del gasto declarado. El gasto declarado se auditará sobre la base de una muestra representativa, y, como normal general, se basará en métodos de muestreo estadísticos.

Podrá utilizarse un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría en casos debidamente justificados, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas de auditoría, y en cualquier caso cuando el número de operaciones de un ejercicio contable sea insuficiente para permitir el uso de un método estadístico.

En tales casos, el tamaño del muestreo deberá ser suficiente para permitir que la autoridad de auditoría elabore un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

El método de muestreo no estadístico cubrirá como mínimo el 5 % de las operaciones para las que se ha declarado un gasto a la Comisión durante un ejercicio contable y el 10 % del gasto que se ha declarado a la Comisión durante un ejercicio contable.

2.   Si las auditorías son realizadas por un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta deberá garantizar que aquel tenga la independencia funcional necesaria.

3.   La autoridad de auditoría deberá cerciorarse de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4.   En el plazo de ocho meses tras la adopción de un programa operativo, la autoridad de auditoría preparará una estrategia para realizar las auditorías. Esta estrategia de auditoría expondrá la metodología de auditoría, el método de muestreo para auditar las operaciones y la planificación de auditorías en relación con el ejercicio contable en curso y los dos ejercicios contables siguientes. La estrategia de auditoría se actualizará anualmente de 2016 a 2024 inclusive. Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, podrá prepararse una sola estrategia de auditoría para todos ellos. La autoridad de auditoría presentará a la Comisión la estrategia de auditoría si así se le solicita.

5.   La autoridad de auditoría elaborará:

a)

un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero,

b)

un informe de control en el que se expongan las principales conclusiones de las auditorías realizadas de conformidad con el apartado 1, incluidas las deficiencias halladas en los sistemas de gestión y control, y las medidas correctivas propuestas y aplicadas.

Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, la información exigida en el párrafo primero, inciso ii), podrá agruparse en un solo informe.

6.   La Comisión, con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de la estrategia de auditoría, del dictamen de auditoría y del informe de control. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al alcance y contenido de las auditorías de operaciones y de las auditorías de cuentas y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a las normas detalladas relativas al uso de los datos recabados en el transcurso de las auditorías realizadas por los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión.

CAPÍTULO III

Cooperación con las autoridades de auditoría

Artículo 128

Cooperación con las autoridades de auditoría

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría para coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiará de inmediato con dichas autoridades los resultados de las auditorías a las que se hayan sometido los sistemas de gestión y control.

2.   Con objeto de facilitar esa cooperación, si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría podrá designar un organismo de coordinación.

3.   La Comisión, las autoridades de auditoría y, en su caso, el organismo de coordinación se reunirán con regularidad y, como norma general, como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar el informe de control anual y el dictamen de auditoría y la estrategia de auditoría, así como para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

TÍTULO II

GESTIÓN FINANCIERA, PREPARACIÓN EXAMEN, ACEPTACIÓN Y CIERRE DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Artículo 129

Normas comunes en materia de pagos

El Estado miembro se asegurará de que al cierre del programa operativo, como muy tarde, el importe del gasto público pagado a los beneficiarios sea como mínimo igual a la contribución de los Fondos pagada al Estado miembro por la Comisión.

Artículo 130

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y el pago del saldo final

1.   La Comisión reembolsará como pagos intermedios el 90 % del importe resultante de aplicar al gasto subvencionable de la prioridad incluida en la solicitud de pago el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad establecido en la decisión por la que se adopte el programa operativo. La Comisión determinará los importes que quedan pendientes de reembolso en concepto de pagos intermedios o de recuperación conforme al artículo 139.

2.   La contribución de los Fondos o del FEMP a una prioridad a través de pagos intermedios y del pago del saldo final no deberá superar:

a)

el gasto público subvencionable indicado en la solicitud de pago correspondiente a la prioridad; o

b)

la contribución de los Fondos o del FEMP a la prioridad establecida en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo.

Artículo 131

Solicitudes de pago

1.   Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:

a)

el importe total del gasto subvencionable en que hayan incurrido los beneficiarios y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

b)

el importe total del gasto público para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

2.   El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago estará documentado con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), el artículo 68, el artículo 69, apartado 1, y el artículo 109 del presente Reglamento y conforme al artículo 14 del Reglamento FSE. Con respecto a esas formas de ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

3.   Por lo que se refiere a los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la aportación pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las ayudas de Estado, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o bien de una línea de crédito que ofrezcan como garantía un organismo público o el Estado miembro;

b)

dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación concreta;

c)

dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2023, si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia;

5.   En cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 2 ter se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa operativo, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo al apartado 4, letra c), y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía vencido el plazo de tres años.

6.   La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

Artículo 132

Pago a los beneficiarios

1.   En función de la disponibilidad de la financiación procedente del pago de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios, la autoridad de gestión velará por que el beneficiario reciba íntegramente el importe total del gasto público subvencionable debido y, como muy tarde, antes de que hayan trascurrido 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud de pago por el beneficiario.

No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ningún gravamen específico u otro gravamen de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.

2.   La autoridad de gestión podrá interrumpir el plazo de pago a que se refiere el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:

a)

el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 125, apartado 4, párrafo primero, letra a);

b)

se ha iniciado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.

Se informará al beneficiario afectado por escrito sobre la interrupción y sus razones.

Artículo 133

Utilización del euro

1.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes del gasto en que se haya incurrido en moneda nacional. Dichos importes se convertirán en euros aplicando el tipo de cambio contable fijado mensualmente por la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reglamento CTE podrá establecer normas específicas sobre el calendario para su conversión al euro.

3.   Cuando el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión expuesto en el apartado 1 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del tipo fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 134

Pago de la prefinanciación

1.   El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, como sigue:

a)

en 2014: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación o el 1,5 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el periodo de programación cuando un Estado miembro haya estado recibiendo ayuda financiera desde 2010, de conformidad con los artículos 122 y 143 del TFUE, o ayuda de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, o esté recibiendo ayuda financiera a 31 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 136 y 143 del TFUE;

b)

en 2015: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación o el 1,5 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el periodo de programación cuando un Estado miembro haya estado recibiendo ayuda financiera desde 2010, de conformidad con los artículos 122 y 143 del TFUE, o ayuda de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, o esté recibiendo ayuda financiera a 31 de diciembre de 2014 de conformidad con los artículos 136 y 143 del TFUE;

c)

en 2016: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación.

Si un programa operativo se adopta en 2015 o con posterioridad, los tramos iniciales se pagarán el año de adopción.

2.   De 2016 a 2023 se pagará un importe de prefinanciación anual antes del 1 de julio. Corresponderá a un porcentaje del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación como sigue:

2016: 2 %

2017: 2,625 %

2018: 2,75 %

2019: 2,875 %

2020 a 2023: 3 %.

3.   Al calcular el importe de la prefinanciación inicial a que se refiere el apartado 1, el importe de la ayuda para todo el período de programación excluirá los importes procedentes de la reserva de rendimiento que estén relacionados con el programa operativo.

Al calcular el importe de la prefinanciación anual a que se refiere el apartado 2 hasta 2019 inclusive, el importe de la ayuda para todo el período de programación excluirá los importes procedentes de la reserva de rendimiento que estén relacionados con el programa operativo.

Artículo 135

Plazos para la presentación de las solicitudes de pago intermedios y para su abono

1.   La autoridad de certificación presentará periódicamente una solicitud de pago intermedio de conformidad con el artículo 131, apartado 1, que comprenda los importes anotados en su sistema contable en el ejercicio contable. No obstante, la autoridad de certificación podrá incluir tales importes, cuando así lo considere necesario, en las solicitudes de pago presentadas en los siguientes ejercicios contables.

2.   La autoridad de certificación presentará la solicitud final de pago intermedio no más tarde del 31 de julio, una vez finalizado el ejercicio contable previo y, en cualquier caso, antes de la primera solicitud de pago intermedio del siguiente ejercicio contable.

3.   La primera solicitud de pago intermedio no se hará antes de que la Comisión haya notificado la designación de las autoridades de gestión y las autoridades de certificación de conformidad con el artículo 124.

4.   No se efectuarán pagos intermedios en relación con un programa operativo a menos que se haya enviado a la Comisión el informe de ejecución anual de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

5.   En función de los fondos disponibles, la Comisión efectuará el pago intermedio, como muy tarde, sesenta días después de la fecha que haya registrado la solicitud de pago.

Artículo 136

Liberación

1.   La Comisión liberará en un programa operativo la parte del importe que, a 31 de diciembre del tercer ejercicio financiero siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa operativo, no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya presentado conforme al artículo 131 una solicitud de pago elaborada de acuerdo con el artículo 135.

2.   La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2023 será liberada si cualquiera de los documentos exigidos por el artículo 141, apartado 1, no se ha presentado a la Comisión en el plazo establecido en dicho apartado.

CAPÍTULO II

Preparación, examen, aceptación y cierre de cuentas y suspensión de los pagos

Sección I

Preparación, examen y aceptación de cuentas

Artículo 137

Preparación de las cuentas

1.   Las cuentas a que hace referencia el artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero serán presentadas a la Comisión para cada programa operativo. Las cuentas abarcarán el ejercicio contable e incluirán, con respecto a cada eje prioritario y, en su caso, a cada Fondo y categoría de regiones:

a)

el importe total del gasto subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 131 y el artículo 135, apartado 2, antes del 31 de julio siguiente al final del ejercicio contable, el importe total del gasto público correspondiente en que se haya incurrido al ejecutar las operaciones y el importe total de los pagos correspondientes abonados a los beneficiarios de conformidad con el artículo 132, apartado 1;

b)

los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, los importes que deben recuperarse antes de que finalice el ejercicio contable, los importes recuperados con arreglo al artículo 71 y los importes irrecuperables;

c)

los importes de las contribuciones de los programas abonadas a los instrumentos financieros en virtud del artículo 41, apartado 1, y los anticipos de ayudas de Estado en virtud del artículo 131, apartado 4;

d)

para cada prioridad, una conciliación entre el gasto declarado con arreglo a la letra a) y el gasto declarado en las solicitudes de pago con respecto al mismo ejercicio contable, acompañada de una explicación de las posibles diferencias.

2.   Cuando un Estado miembro excluya de sus cuentas unos gastos incluidos anteriormente en una solicitud de pago intermedio para el ejercicio contable, por estar sujetos a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad, el total o una parte de dichos gastos que hayan sido a continuación declarados legales y regulares podrán incluirse en una solicitud de pago intermedio relativa a los ejercicios contables siguientes.

3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo para las cuentas contempladas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 138

Presentación de información

A partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, el Estado miembro presentará anualmente, dentro del plazo señalado en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero, los documentos mencionados en ese artículo, a saber:

a)

las cuentas a que se refiere el artículo 137, apartado 1, del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior;

b)

la declaración de fiabilidad y el resumen anual a que se refiere el artículo 125, apartado 4, párrafo primero, letra e), del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior;

c)

el dictamen de auditoría y el informe de control a que se refiere el artículo 127, apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior.

Artículo 139

Examen y aceptación de cuentas

1.   La Comisión llevará a cabo un examen de los documentos presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 138. A instancias de la Comisión, el Estado miembro facilitará toda la información complementaria necesaria para que la Comisión pueda determinar si las cuentas son completas, exactas y verídicas, dentro del plazo señalado en el artículo 84.

2.   La Comisión aceptará las cuentas cuando pueda determinar que son completas, exactas y verídicas. La Comisión llegará a dicha conclusión cuando la autoridad de auditoría haya emitido un dictamen de auditoría sin reservas que declare las cuentas completas, exactas y verídicas, salvo que la Comisión tenga pruebas concretas de que el dictamen de auditoría de las cuentas no sea fiable.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro, dentro del plazo señalado en el artículo 84, si puede aceptar o no las cuentas.

4.   Si, por motivos que puedan atribuirse al Estado miembro, la Comisión no puede aceptar las cuentas dentro del plazo señalado en el artículo 84, la Comisión se lo notificará a los Estados miembros, detallando los motivos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como las acciones que deban emprenderse y el plazo para su realización. Al finalizar el plazo de realización de dichas acciones, la Comisión informará al Estado miembro de si puede aceptar las cuentas.

5.   Las cuestiones relativas a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas al gasto incluido en las cuentas no se tendrán en cuenta a efectos de aceptación de las cuentas por parte de la Comisión. El procedimiento de examen y la aceptación de las cuentas no interrumpirán la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios ni darán lugar a la suspensión de los pagos, sin perjuicio de los artículos 83 y 142.

6.   Sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos y al FEMP correspondiente al ejercicio contable y los ajustes que haya que hacer en consecuencia en relación con los pagos al Estado miembro. La Comisión tendrá en cuenta:

a)

los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 137, apartado 1, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

b)

el importe total de los pagos efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en:

i)

el importe de los pagos intermedios abonados por la Comisión de conformidad con el artículo 130, apartado 1, y el artículo 24, y

ii)

el importe de la prefinanciación anual abonada conforme al artículo 134, apartado 2.

7.   Tras el cálculo efectuado conforme al apartado 6, la Comisión liquidará la prefinanciación anual respectiva y abonará cualquier otra cantidad debida, dentro de un plazo de 30 días a partir de la aceptación de las cuentas. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa operativo. Dicho ingreso no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos al programa operativo. La cantidad recuperada se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero.

8.   Cuando, después de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 4, la Comisión no pueda aceptar las cuentas, la Comisión determinará, sobre la base de la información disponible y con arreglo al apartado 6, el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable, e informará de ello al Estado miembro. Cuando el Estado miembro comunique a la Comisión su aprobación, en un plazo de dos meses desde la transmisión de la información por la Comisión, se aplicará el apartado 7. De no producirse dicha aprobación, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, que establezca el importe con cargo a los Fondos para el ejercicio contable. Dicha decisión no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos al programa operativo. Sobre la base de la decisión, la Comisión aplicará los ajustes a los pagos a los Estados miembros conforme al apartado 7.

9.   La aceptación de las cuentas por la Comisión, o una decisión de la Comisión en virtud del apartado 8 del presente artículo, se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correcciones en virtud de los artículos 144 y 145.

10.   Los Estados miembros podrán sustituir los importes irregulares que se detecten tras la presentación de las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 145.

Artículo 140

Disponibilidad de los documentos

1.   Sin perjuicio de las normas por las que se rijan las ayudas de Estado, la autoridad de gestión velará por que todos los documentos justificativos relativos a los gastos apoyados por los Fondos sobre las operaciones cuyo gasto total subvencionable sea inferior a 1 000 000 EUR, se pongan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo, si así lo solicitan, durante un plazo de tres años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos de la operación.

En el caso de las operaciones no contempladas en el párrafo primero, todos los documentos justificativos estarán disponibles durante un plazo de dos años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida.

La autoridad de gestión podrá decidir aplicar a las operaciones para las que el gasto subvencionable total sea inferior a 1 000 000 EUR la norma a que se refiere el párrafo segundo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial, o a petición debidamente justificada de la Comisión.

2.   La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de la fecha de inicio del período mencionado en el apartado 1.

3.   Los documentos se conservarán o bien en forma de originales o de copias compulsadas de originales, o bien en soportes de datos comúnmente aceptados, en especial versiones electrónicas de documentos originales o documentos existentes únicamente en versión electrónica.

4.   Los documentos se conservarán en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recogieron los datos o para los que se traten ulteriormente.

5.   El procedimiento de certificación de la conformidad con el documento original de los documentos conservados en soportes de datos comúnmente aceptados lo establecerán las autoridades nacionales y deberá garantizar que las versiones conservadas cumplen los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

6.   Cuando los documentos solo existan en versión electrónica, los sistemas informáticos utilizados cumplirán normas de seguridad aceptadas que garanticen que los documentos conservados se ajustan a los requisitos legales nacionales y son fiables a efectos de auditoría.

Sección II

Cierre de los programas operativos

Artículo 141

Presentación de documentos de cierre y pago del saldo final

1.   Además de los documentos a que hace referencia el artículo 138, para el último ejercicio contable comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, los Estados miembros presentarán un informe de ejecución final del programa operativo o el último informe de ejecución anual del programa operativo apoyado por el FEMP.

2.   El saldo final se pagará, a más tardar, en el plazo de tres meses tras la fecha de la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable, o en el plazo de un mes tras la fecha de aceptación del informe de ejecución final si esta fecha es posterior.

Sección III

Suspensión de los pagos

Artículo 142

Suspensión de los pagos

1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios correspondientes a prioridades o programas operativos si se cumplen una o más de las siguientes condiciones:

a)

existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo, que ha puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se han tomado medidas correctivas;

b)

el gasto consignado en una declaración de gastos está vinculado a una irregularidad de consecuencias financieras graves que no ha sido corregida;

c)

el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 83;

d)

la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento o de los datos sobre indicadores comunes y específicos presentan una deficiencia grave;

e)

no se han concluido las acciones dirigidas a cumplir una condición ex ante, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 19;

f)

el examen del rendimiento relativo a una prioridad ha demostrado que se ha fracasado notablemente en el logro de los hitos de dicha prioridad relativos a los indicadores financieros y de productividad y las etapas clave de ejecución establecidos en el marco de rendimiento, a reserva de las condiciones establecidas en el artículo 22.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer bases específicas para interrumpir los pagos vinculadas al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común, que serán proporcionales a la naturaleza, la gravedad, la duración y la reiteración del incumplimiento.

2.   La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

3.   La Comisión levantará la suspensión de la totalidad o parte de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya tomado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión.

CAPÍTULO III

Correcciones financieras

Sección I

Correcciones financieras efectuadas por los estados miembros

Artículo 143

Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros serán los responsables en primera instancia de investigar las irregularidades, efectuar las correcciones financieras necesarias y recuperar los importes indebidos. En caso de irregularidad sistémica, el Estado miembro deberá ampliar su investigación para abarcar todas las operaciones que puedan estar afectadas.

2.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias en relación con las irregularidades esporádicas o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Las correcciones financieras consistirán en anular la totalidad o parte de la contribución pública a una operación o un programa operativo. Los Estados miembros deberán tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen a los Fondos o el FEMP, y realizar una corrección proporcionada. La autoridad de gestión deberá anotar en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la anulación.

3.   El Estado miembro podrá reutilizar la contribución de los Fondos o el FEMP anulada de conformidad con el apartado 2 dentro del programa operativo de que se trate, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 4.

4.   La contribución anulada de conformidad con el apartado 2 no podrá reutilizarse para ninguna operación objeto de la corrección ni, en el caso de una corrección financiera relacionada con una irregularidad sistémica, para ninguna operación afectada por esta irregularidad.

5.   Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por los Estados miembros en relación con el incumplimiento de las normas aplicables en materia de política pesquera común, que serán proporcionados, habida cuenta de la naturaleza, gravedad, duración y carácter recurrente del incumplimiento.

Sección II

Correcciones financieras efectuadas por la comisión

Artículo 144

Criterios aplicables a las correcciones financieras

1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, efectuará correcciones financieras anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa operativo de conformidad con el artículo 85 cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya que:

a)

existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo que supone un riesgo para la contribución de la Unión ya pagada a este;

b)

el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 143 antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado;

c)

el gasto incluido en una solicitud de pago es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de iniciarse el procedimiento de corrección conforme al presente apartado.

La Comisión basará sus correcciones financieras en las irregularidades concretas detectadas y sopesará si una irregularidad es sistémica. Cuando no sea posible cuantificar el importe de gasto irregular cargado a los Fondos o al FEMP, la Comisión aplicará un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada.

2.   A la hora de decidir sobre una corrección conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la irregularidad, así como el alcance y las implicaciones financieras de las deficiencias detectadas en los sistemas de gestión y control del programa operativo.

3.   Cuando la Comisión base su posición en informes de auditores distintos de los de sus propios servicios, extraerá sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 143, apartado 2, las notificaciones enviadas conforme al artículo 122, apartado 2, y las respuestas del Estado miembro.

4.   De conformidad con el artículo 22, apartado 7, si, basándose en el examen del informe de ejecución final del programa operativo, en el caso de los Fondos, o del último informe de ejecución anual, en el caso del FEMP, la Comisión determina un incumplimiento grave de las metas indicadas en el marco de rendimiento, podrá aplicar, mediante actos de ejecución, correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se trate.

5.   Cuando un Estado miembro no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95, la Comisión podrá, en función del grado de incumplimiento de dichas obligaciones, efectuar una corrección financiera anulando la totalidad o parte de la contribución de los Fondos Estructurales en favor de ese Estado miembro.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, por los que se establezcan normas detalladas relativas a los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, incluidos los principales tipos de esas deficiencias, los criterios para determinar el grado de la corrección financiera que deba aplicarse y los criterios para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas.

7.   Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por la Comisión en relación con el incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común, que serán proporcionales a la naturaleza, la gravedad, la duración y la reiteración del incumplimiento.

Artículo 145

Procedimiento

1.   Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

2.   Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por extrapolación o mediante un tipo fijo, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de dicho examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para dicho examen no será superior a otros dos meses tras el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1.

3.   La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2.

4.   Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a dicha institución para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

5.   En caso de acuerdo, y sin perjuicio del apartado 6 del presente artículo, el Estado miembro podrá reutilizar los Fondos de que se trate de conformidad con el artículo 143, apartado 3.

6.   Para efectuar correcciones financieras, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia. La Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión.

7.   Si la Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al artículo 75, o el Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que demuestran una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, la corrección financiera resultante reducirá la ayuda de los Fondos al programa operativo.

El párrafo primero no se aplicará en caso de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control que, antes de la fecha de su detección por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo:

a)

hayan sido identificadas en la declaración de fiabilidad, el informe de control anual o el dictamen de auditoría presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero o en otros informes de auditoría de la autoridad de auditoría presentados a la Comisión y se hayan adoptado las medidas adecuadas, o

b)

hayan sido objeto de medidas correctivas adecuadas por parte del Estado miembro.

La evaluación de las deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control los sistemas de gestión y control se basará en el Derecho aplicable en el momento en que se presentaron las declaraciones de fiabilidad, los informes de control anual y los dictámenes de auditoría pertinentes.

Al decidir sobre una corrección financiera, la Comisión:

a)

respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control y sus repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión;

b)

a efectos de aplicar una corrección a tipo fijo o extrapolada, excluirá los gastos irregulares detectados previamente por el Estado miembro que hayan sido objeto en las cuentas de un ajuste de conformidad con el artículo 139, apartado 10, así como los gastos que estén siendo objeto de una evaluación sobre su legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

c)

al determinar el riesgo residual para el presupuesto de la Unión, tomará en consideración las correcciones a tipo fijo o extrapoladas que el Estado miembro haya aplicado a los gastos por otras deficiencias graves que este hubiera detectado.

8.   Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer normas adicionales de procedimiento para las correcciones financieras a que se refiere el artículo 144, apartado 7.

Artículo 146

Obligaciones de los Estados miembros

Una corrección financiera de la Comisión se aplicará sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación de importes de conformidad con el artículo 143, apartado 2, del presente Reglamento y a la recuperación de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (39).

Artículo 147

Reembolsos

1.   Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 73 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.

2.   Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.

TÍTULO III

CONTROL PROPORCIONAL DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS

Artículo 148

Control proporcional de los programas operativos

1.   Las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 200 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, 150 000 EUR, en el caso del FSE, o 100 000 EUR en el caso del FEMP, no se someterán a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en el ejercicio, si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha realizado una auditoría en ese ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.

2.   En relación con programas operativos que, según el dictamen de auditoría más reciente, no presenten deficiencias significativas, la Comisión podrá acordar con la autoridad de auditoría en la siguiente reunión a la que se refiere el artículo 128, apartado 3, reducir el grado de la labor de auditoría de modo que sea proporcional al riesgo identificado. En esos casos, la Comisión no efectuará sus propias auditorías sobre el terreno a no ser que haya pruebas que indiquen la presencia de deficiencias en el sistema de gestión y control que afecten al gasto declarado a la Comisión en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión.

3.   En el caso de programas operativos en relación con los cuales la Comisión concluya que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, la Comisión podrá acordar con esta limitar sus propias auditorías sobre el terreno a auditar a la propia autoridad de auditoría, salvo que haya pruebas de deficiencias en la labor de la autoridad de auditoría en un ejercicio contable cuyas cuentas hayan sido aceptadas por la Comisión.

4.   Sin perjuicio del apartado 1, la autoridad de auditoría y la Comisión podrán efectuar auditorías de operaciones en el supuesto de que una evaluación de riesgos o una auditoría del Tribunal de Cuentas Europeo determinen la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude, en caso de que existan pruebas de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa operativo en cuestión, y durante el período a que se refiere el artículo 140, apartado 1. La Comisión, con el fin de evaluar la labor de una autoridad de auditoría, podrá revisar la pista de auditoría de una autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría y, cuando sea necesario para asegurarse de la eficacia del funcionamiento de la autoridad de auditoría, podrá efectuar auditorías de operaciones de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

QUINTA PARTE

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Delegación de poderes y disposiciones de ejecución

Artículo 149

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, el artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, el artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, el artículo 12, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 37, apartado 13, el artículo 38, apartado 4, párrafo tercero, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 3, el artículo 42, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 6, el artículo 61, apartado 3, párrafos segundo, tercero, cuarto y séptimo, el artículo 63, apartado 4, el artículo 64, apartado 4, el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 101, párrafo cuarto, el artículo 122, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 125, apartado 8, párrafo primero, y apartado 9, el artículo 127, apartados 7 y 8, y el artículo 144, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 150

Procedimiento de comité

1.   Al aplicar el presente Reglamento, el Reglamento FEDER, el Reglamento CTE, el Reglamento FSE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, la Comisión estará asistida por un Comité Coordinador de los Fondos EIE. Este será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución en relación con las competencias de ejecución contempladas en el artículo 8, párrafo tercero; el artículo 22, apartado 7, párrafo quinto; el artículo 38, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 10; el artículo 39, apartado 4, párrafo segundo; el artículo 46, apartado 3, el artículo 96, apartado 2, párrafo segundo; el artículo 115, apartado 4; y el artículo 125, apartado 8, párrafo segundo, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 151

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento no más tarde del 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.

Artículo 152

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación ni a la modificación, incluida la cancelación total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento o dicho otro acto legislativo seguirá por consiguiente siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A los efectos del presente apartado, la ayuda abarcará los programas operativos y los grandes proyectos.

2.   Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 seguirán siendo válidas.

3.   Cuando un Estado miembro recurra a la facultad prevista en el artículo 123, apartado 3, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de la autoridad de certificación mediante una excepción al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006 para los programas operativos correspondientes ejecutados sobre la base de dicho Reglamento. La solicitud irá acompañada de una evaluación realizada por la autoridad de auditoría. Cuando la Comisión tenga constancia, basándose ene la información facilitada por la autoridad de auditoría y por sus propias auditorías, de que los sistemas de gestión y control de dichos programas operativos funcionan efectivamente y que su funcionamiento no se verá perjudicado por la autoridad de gestión en el desempeño de sus funciones de autoridad de certificación, informará a los Estados miembros de su acuerdo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 153

Derogación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, queda derogado el Reglamento (CE) no 1083/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.

Artículo 154

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 20 a 24, el artículo 29, apartado 3, el artículo 38, apartado 1, letra a), los artículos 58, 60, 76 a 92, 118, 120, 121 y los artículos 129 a 147 se aplicarán con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

El artículo 39, apartado 2, párrafo séptimo, segunda frase, y el artículo 76, párrafo quinto, se aplicarán con efecto a partir de la fecha en que la modificación del Reglamento Financiero relativa a la liberación de los créditos haya entrado en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 30, y DO C 44 de 15.2.2013, p. 76, y DO C 271 de 19.9.2013, p. 101.

(2)  DO C 225 de 27.07.2012, p. 58, y DO C 17 de 19.01.2013, p. 56.

(3)  DO C 47 de 17.2.2011, p. 1, y DO C 13 de 16.1.2013, p. 1 y DO C 267 de 17.9.2013, p. 1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 637/2008 y el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial)

(7)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, de 31.1.2009, p. 16).

(8)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo (Véase la página 281 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (Véase la página 259 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (Feader) (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(13)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión, de 1 de febrero de 2007, por el que se modifican los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).

(15)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(16)  Reglamento no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129)

(17)  Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209, 2.8.1997, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

(19)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(21)  Recomendación del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión (DO L 191 de 23.7.2010, p. 28).

(22)  Decisión 2010/707/EU del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).

(23)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5).

(24)  Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (DO L 337 de 21.12.2007, p. 35).

(25)  Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 6).

(26)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(27)  Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT). (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).

(28)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(29)  Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.)

(30)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(31)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).

(34)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(35)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de27.6.2013, p. 338).

(36)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(37)  Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310, 30.11.1996, p. 1)

(38)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(39)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.).


ANEXO I

MARCO ESTRATÉGICO COMÚN

1.   INTRODUCCIÓN

A fin de promover un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Unión y aprovechar al máximo la contribución de los Fondos EIE a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador así como las misiones específicas de los Fondos EIE, incluida la cohesión económica, social y territorial, es preciso garantizar que los compromisos políticos adquiridos en el contexto de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador se apoyen en inversiones con cargo a los Fondos EIE y otros instrumentos de la Unión. El Marco estratégico común (MEC), por lo tanto, proporcionará, con arreglo al artículo 10 y de conformidad con las prioridades y los objetivos establecidos en las normas específicas de los Fondos, principios rectores estratégicos a fin de lograr un enfoque de desarrollo integrado mediante la utilización de los Fondos EIE coordinados con otros instrumentos y políticas de la Unión, en consonancia con las metas y los objetivos políticos de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y, cuando proceda, sus iniciativas emblemáticas, al tiempo que tendrá en cuenta los principales retos territoriales y los contextos nacionales, regionales y locales específicos.

2.   CONTRIBUCIÓN DE LOS FONDOS EIE A LA ESTRATEGIA DE LA UNIÓN PARA UN CRECIMIENTO INTELIGENTE, SOSTENIBLE E INTEGRADOR Y COHERENCIA CON LA GOBERNANZA ECONÓMICA DE LA UNIÓN

1.

Para apoyar que en los acuerdos de asociación y en los programas se persiga eficazmente un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, el presente Reglamento establece once objetivos temáticos, recogidos en el artículo 9, párrafo primero, que corresponden a las prioridades de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador que recibirán apoyo de los Fondos EIE.

2.

En sintonía con dichos objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, con el fin de garantizar la masa crítica necesaria a fin de conseguir crecimiento y empleo, los Estados miembros centrarán el apoyo, con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, en la concentración temática y asegurarán la eficacia de los gastos. Los Estados miembros prestarán especial atención a dar prioridad a los gastos que favorezcan el crecimiento, entre los que cabe citar los gastos en educación, investigación, innovación y eficiencia energética, a los gastos destinados a facilitar el acceso de las pymes a la financiación y a garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y la gestión de los recursos naturales y el cambio climático, así como a modernizar la administración pública. Asimismo, tendrán en cuenta el mantenimiento o la mejora de la cobertura y la eficacia de los servicios de empleo y las políticas activas del mercado de trabajo para combatir el desempleo, haciendo especial hincapié en la juventud, y abordar las consecuencias sociales de la crisis y promover la inclusión social.

3.

Para garantizar la coherencia con las prioridades establecidas en el contexto del semestre europeo, cuando preparen sus acuerdos de asociación, los Estados miembros programarán el uso de los Fondos EIE tomando en consideración los programas nacionales de reforma, en su caso, las últimas recomendaciones específicas por país adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y las recomendaciones pertinentes adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, conforme a sus respectivas funciones y obligaciones. Si fuera necesario, los Estados miembros tendrán también en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo basadas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y los programas de ajuste económico.

4.

A fin de determinar la forma en la que los Fondos EIE pueden contribuir más eficazmente a la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y de tener en cuenta los objetivos del Tratado, incluida la cohesión económica, social y territorial, los Estados miembros seleccionarán los objetivos temáticos con respecto al uso previsto de los Fondos EIE dentro de los contextos nacionales, regionales y locales adecuados.

3.   ENFOQUE INTEGRADO Y MEDIDAS PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS EIE

3.1   Introducción

1.

Con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra a), en el acuerdo de asociación se expondrá un enfoque integrado de desarrollo territorial. Los Estados miembros garantizarán que la selección de los objetivos temáticos y la inversión así como las prioridades de la Unión aborden las necesidades de desarrollo y los retos territoriales de un modo integrado en sintonía con el análisis presentado en el punto 6.4. Los Estados miembros intentarán aprovechar al máximo las posibilidades de garantizar una ejecución coordinada e integrada de los Fondos EIE.

2.

Los Estados miembros y, cuando proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, las regiones velarán por la complementariedad de las ayudas que se abonen con cargo a los Fondos EIE y por una aplicación coordinada con vistas a crear sinergias a fin de reducir los costes y cargas administrativos para los órganos de gestión y beneficiarios con arreglo a los artículos 4, 15 y 27.

3.2   Coordinación y complementariedad

1.

Los Estados miembros y las autoridades de gestión responsables de la ejecución de los Fondos EIE colaborarán estrechamente en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación del acuerdo de asociación y de los programas. En particular, velarán por que se lleven a cabo las acciones siguientes:

a)

identificar los ámbitos de intervención en los que sea posible combinar los Fondos EIE de manera complementaria para alcanzar los objetivos temáticos contemplados en el presente Reglamento;

b)

garantizar con arreglo al artículo 4, apartado 6, la existencia de medidas para que la coordinación de los Fondos EIE sea efectiva a fin de incrementar el impacto y la eficacia de los Fondos incluso, cuando proceda, mediante el uso de programas multifondo para los Fondos;

c)

promover la participación de las autoridades de gestión responsables de otros Fondos EIE, otras autoridades de gestión o bien los ministerios correspondientes en el desarrollo de sistemas de apoyo que aseguren la coordinación y las sinergias, y eviten las duplicaciones;

d)

crear, cuando proceda, comités de seguimiento conjuntos de los programas que apliquen los Fondos EIE, así como elaborar otras medidas de gestión y control comunes para facilitar la coordinación entre las autoridades responsables de la aplicación de los Fondos EIE;

e)

recurrir a las soluciones de gobernanza electrónica disponibles, que pueden ayudar a los solicitantes y los beneficiarios, y aprovechar al máximo los sistemas de «ventanilla única» también para el asesoramiento sobre las posibilidades de acogerse a ayudas disponibles a través de los diversos Fondos EIE;

f)

establecer mecanismos para coordinar las actividades de cooperación financiadas por el FEDER y el FSE con inversiones apoyadas por los programas al amparo del objetivo de inversión en crecimiento y empleo;

g)

fomentar enfoques comunes entre los Fondos EIE por lo que se refiere a la orientación para el desarrollo de operaciones, convocatorias de propuestas y procesos de selección u otros mecanismos para facilitar el acceso a los Fondos de proyectos integrados;

h)

fomentar la cooperación entre las autoridades de gestión de los diferentes Fondos EIE en las áreas de seguimiento, evaluación, gestión y control y auditoría.

3.3   Fomento de enfoques integrados

1.

Los Estados miembros combinarán, en su caso, los Fondos EIE de modo que constituyan paquetes integrados a escala local, regional o nacional que se ajusten a retos territoriales específicos para contribuir al cumplimiento de los objetivos establecidos en el acuerdo de asociación y en los programas. Ello es posible recurriendo a las inversiones territoriales integradas, las operaciones integradas, los planes de acción conjuntos y el desarrollo local participativo.

2.

Con arreglo al artículo 36, para lograr un uso integrado de los objetivos temáticos, puede combinarse la financiación de distintos ejes prioritarios o programas operativos apoyados por el FSE, el FEDER y el Fondo de Cohesión en una inversión territorial integrada. Las acciones llevadas a cabo en virtud de una inversión territorial integrada pueden complementarse con apoyo financiero de los programas del Feader o el FEMP, respectivamente.

3.

De conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos, a fin de incrementar el impacto y la eficacia en un enfoque integrado coherente temáticamente, un eje prioritario podrá afectar a varias categorías de regiones, combinar una o varias prioridades complementarias de inversión del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE dentro de un objetivo temático y, en casos debidamente justificados, combinar una o varias prioridades complementarias de inversión de objetivos temáticos diferentes con el fin de lograr su máxima contribución a ese eje prioritario.

4.

Los Estados miembros fomentarán, de conformidad con sus marcos institucionales y jurídicos y con el artículo 32, el desarrollo de enfoques locales y subregionales. El desarrollo local participativo se llevará a cabo en el marco de un enfoque estratégico para garantizar que la definición a escala local de las necesidades de lugares o zonas determinados tenga en cuenta las prioridades establecidas a un nivel superior. Así pues, los Estados miembros definirán el enfoque del desarrollo local participativo del Feader y, en su caso, del FEDER, el FSE o el FEMP con arreglo al artículo 15, apartado 2, y señalarán en el acuerdo de asociación los principales retos que deben abordarse desde esta perspectiva, los objetivos y prioridades fundamentales de desarrollo local participativo, los tipos de territorios que deben incluirse, el papel específico que debe atribuirse a los grupos de acción local a la hora de presentar estrategias y la función que se haya previsto para el Feader y, en su caso, el FEDER, el FSE o el FEMP en la aplicación de estrategias de desarrollo local participativo a distintos tipos de territorios, tales como zonas rurales, zonas urbanas o litorales, así como los mecanismos de coordinación correspondientes.

4.   COORDINACIÓN Y SINERGIAS ENTRE LOS FONDOS EIE Y OTROS INSTRUMENTOS Y POLÍTICAS DE LA UNIÓN

La coordinación por parte de los Estados miembros prevista en la presente sección se aplicará en la medida en que un Estado miembro tenga intención de hacer uso de los Fondos EIE y de otros instrumentos de la Unión en el ámbito político pertinente. Los programas de la Unión que se mencionan en la presente sección no constituyen una lista exhaustiva.

4.1   Introducción

1.

Los Estados miembros y la Comisión, en el marco de sus respectivas responsabilidades, tomarán en consideración el impacto de las políticas de la Unión a escala nacional y regional, y de la repercusión en la cohesión social, económica y territorial para favorecer una coordinación eficaz y la creación de sinergias e identificar y promover los medios más adecuados de utilizar los fondos de la Unión a efectos de apoyar la inversión local, regional y nacional. Los Estados miembros también garantizarán la complementariedad entre las políticas y los instrumentos de la Unión en las intervenciones nacionales, regionales y locales.

2.

Los Estados miembros y la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y en el marco de sus responsabilidades respectivas, garantizarán la coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos pertinentes de la Unión a escala de la Unión y del Estado miembro. Tomarán las medidas oportunas para garantizar la coherencia, en las fases de programación y ejecución, entre las intervenciones financiadas por los Fondos EIE y los objetivos de otras políticas de la Unión. Con este fin, procurarán tener en cuenta los aspectos siguientes:

a)

reforzar las complementariedades y las sinergias entre diversos instrumentos de la Unión a escala europea, nacional y regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución;

b)

optimizar las estructuras existentes y, cuando sea necesario, crear otras nuevas que faciliten la determinación de prioridades estratégicas para los diversos instrumentos y estructuras de coordinación a escala de la Unión y nacional, que eviten la duplicación de esfuerzos e identifiquen las áreas en las que sea necesario un apoyo financiero adicional;

c)

aprovechar la posibilidad de combinar las ayudas que ofrecen distintos instrumentos para respaldar las operaciones individuales y trabajar en estrecha colaboración con los responsables de la aplicación a escala de la Unión y nacional a fin de desarrollar unas oportunidades de financiación que resulten coherentes y eficientes para los beneficiarios.

4.2   Coordinación con la política agrícola común y la política pesquera común

1.

El Feader forma parte integrante de la política agrícola común y complementa las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía, que proporciona ayuda directa a los agricultores y respalda las medidas de apoyo a los mercados. Por consiguiente, los Estados miembros gestionarán esas intervenciones junto con el mayor número de sinergias posible y el valor añadido del apoyo de la Unión.

2.

El FEMP aspira a lograr los objetivos de la reforma de la política pesquera común y la política marítima integrada. En consecuencia, los Estados miembros utilizarán el FEMP para apoyar los esfuerzos destinados a mejorar la recogida de datos y reforzar el control, y a garantizar que también se buscan sinergias en apoyo de las prioridades de la política marítima integrada, como los conocimientos del medio marino, la ordenación del espacio marítimo, la gestión integrada de las zonas costeras, la vigilancia marítima integrada, la protección del medio ambiente marino y la biodiversidad, así como la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en las zonas costeras.

4.3   Horizonte 2020 y otros programas de la Unión de gestión centralizada en los ámbitos de la investigación y la innovación

1.

Los Estados miembros y la Comisión prestarán la debida atención a reforzar la coordinación, las sinergias y la complementariedad entre los Fondos EIE y Horizonte 2020, el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) de conformidad con el Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y otros programas de financiación de la Unión pertinentes de gestión centralizada estableciendo, al mismo tiempo, una clara división de ámbitos de intervención entre ellos.

2.

Los Estados miembros desarrollarán estrategias nacionales o regionales «de especialización inteligente», en consonancia, cuando proceda, con sus programas nacionales de reformas. Dichas estrategias podrán adoptar la forma o incluirse en un marco político estratégico nacional o regional de investigación e innovación «de especialización inteligente». Las estrategias de especialización inteligente se desarrollarán a través de la participación de las autoridades de gestión nacionales o regionales y de partes interesadas, como las universidades y otras instituciones de enseñanza superior, la industria y los interlocutores sociales en un proceso de descubrimiento de oportunidades empresariales. Se asociará estrechamente a este proceso a las autoridades directamente vinculadas con el Programa Horizonte 2020. Dichas estrategias de especialización inteligente incluirán:

a)

Las «acciones previas» encaminadas a preparar a los actores regionales de I+i para que puedan participar en el Programa Horizonte 2020 («el ascenso a la excelencia»), que se desarrollarán, cuando sea necesario, a través de una mejora de las capacidades. Se intensificará la comunicación y la cooperación entre los puntos de contacto nacionales de Horizonte 2020 y las autoridades de gestión de los Fondos EIE.

b)

Las «acciones posteriores» aportarán los medios para aprovechar y difundir los resultados de I+i en el mercado que surjan de Horizonte 2020 y de otros programas anteriores haciendo especial hincapié en la creación de un entorno empresarial e industrial favorable a la innovación, también para las pymes, y de acuerdo con las prioridades establecidas para los territorios en la correspondiente estrategia de especialización inteligente.

3.

Los Estados miembros alentarán el uso de las disposiciones del presente Reglamento por las que se permite que los Fondos EIE se combinen con los recursos del Programa Horizonte 2020 en los programas pertinentes que se utilicen para aplicar partes de las estrategias mencionadas en el punto 2. Se facilitará un apoyo conjunto a las autoridades nacionales y regionales a fin de diseñar y poner en práctica estas estrategias, identificar oportunidades de financiación conjunta de infraestructuras de interés europeo de I+i, fomentar la colaboración internacional, facilitar apoyo metodológico a través de revisiones por pares, intercambiar buenas prácticas y proporcionar formación en las regiones.

4.

Los Estados miembros y, cuando proceda de conformidad con el artículo 4, apartado 4, las regiones tomarán en consideración medidas adicionales destinadas a liberar su potencial de excelencia en la investigación y la innovación, de forma que complemente a Horizonte 2020 y cree sinergias con este programa, especialmente a través de la financiación conjunta. Dichas medidas consistirán en:

a)

conectar instituciones de investigación excelentes y regiones menos desarrolladas así como Estados miembros y regiones con investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) de bajo rendimiento con el fin de crear centros de excelencia nuevos o de mejorar centros de excelencia existentes en regiones menos desarrolladas y en Estados miembros y regiones menos desarrollados y con I+D+i de bajo rendimiento;

b)

establecer vínculos en las regiones menos desarrolladas y en Estados con I+D+i de bajo rendimiento entre agrupaciones de empresas innovadoras de excelencia reconocida;

c)

crear «cátedras del EEI» para atraer a figuras destacadas del mundo académico, en particular en las regiones menos desarrolladas y Estados miembros y regiones con I+D+i de bajo rendimiento;

d)

respaldar el acceso a las redes internacionales para los investigadores e innovadores con una participación insuficiente en el Espacio Europeo de Investigación (EEI) o procedentes de regiones menos desarrolladas o Estados miembros y regiones con I+D+i de bajo rendimiento;

e)

contribuir de forma adecuada a las cooperaciones de innovación europea;

f)

preparar instituciones nacionales o agrupaciones de excelencia para su participación en las comunidades de conocimiento e innovación (CCI) del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (IET), y

g)

acoger programas de movilidad internacional de investigadores de alta calidad con cofinanciación de las «acciones Marie Sklodowska-Curie».

Los Estados miembros se empeñarán en utilizar, cuando proceda, y de conformidad con el artículo 70, la flexibilidad para apoyar las operaciones fuera del ámbito del programa, con un nivel de inversión suficiente para alcanzar una masa crítica con el fin de poner en práctica las medidas contempladas en el párrafo primero de la manera más eficaz posible.

4.4   Financiación de proyectos de demostración en el Programa Reserva de Nuevos Entrantes (NER) 300 (2)

Los Estados miembros garantizarán que la financiación de los Fondos EIE se coordine con el apoyo del Programa NER 300, que utiliza los ingresos de las subastas de 300 millones de derechos de emisión reservados con arreglo a la reserva de nuevos entrantes del régimen para el comercio de derechos de emisión.

4.5   El Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (3) y el acervo en materia medioambiental

1.

Los Estados miembros y la Comisión procurarán, mediante una mayor atención temática en los programas y la aplicación del principio de desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 8, explotar sinergias con instrumentos de las políticas de la Unión (instrumentos de financiación o de otro tipo) que sirvan para reducir el cambio climático y mejorar la adaptación al mismo, proteger el medio ambiente y utilizar eficazmente los recursos.

2.

Los Estados miembros fomentarán y, en su caso y de conformidad con el artículo 4, velarán por la complementariedad y la coordinación con el Programa LIFE, en particular en proyectos integrados en los ámbitos de la naturaleza, la biodiversidad, el agua, los residuos, el aire, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Esta coordinación se llevará a cabo mediante medidas como el fomento de la financiación de actividades a través de los Fondos EIE que complementen los proyectos integrados en el marco del Programa LIFE, así como promoviendo la utilización de soluciones, métodos y planteamientos validados en el marco de LIFE, incluyendo, entre otras cosas, inversiones en infraestructura ecológica, eficiencia energética, innovación ecológica, soluciones basadas en ecosistemas y la adopción de tecnologías innovadoras en estos ámbitos.

3.

Los planes, programas o estrategias sectoriales correspondientes (incluidos los marcos de acción prioritaria, los planes hidrológicos de cuencas, los planes de gestión de residuos, los planes de reducción del cambio climático o las estrategias de adaptación al cambio climático) podrán servir de marco de coordinación, cuando se hayan previsto ayudas en los ámbitos de que se trate.

4.6   ERASMUS (4)

1.

Los Estados miembros procurarán utilizar los Fondos EIE para integrar herramientas y métodos desarrollados y probados con éxito en el marco de «Erasmus +» a fin de maximizar el impacto social y económico de la inversión en las personas y, entre otras cosas, dar un impulso a las iniciativas juveniles y a las acciones de los ciudadanos.

2.

Los Estados miembros promoverán y velarán, de conformidad con el artículo 4, por una coordinación efectiva entre los Fondos EIE y el Programa «Erasmus +» a nivel nacional realizando una clara distinción entre los tipos de inversión y grupos destinatarios de la ayuda. Los Estados miembros procurarán garantizar la complementariedad en cuanto a la financiación de las acciones de movilidad.

3.

La coordinación se llevará a cabo mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación adecuados entre las autoridades de gestión y las agencias nacionales establecidas en el marco del Programa «Erasmus +», que pueden fomentar una comunicación transparente y accesible para los ciudadanos a nivel de la Unión, nacional y regional.

4.7   Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (PEIS) (5)

1.

Los Estados miembros promoverán y garantizarán, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, una coordinación eficaz entre el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social (PEIS) y las ayudas de los Fondos EIE en el marco de los objetivos temáticos del empleo y la inclusión social. Dicha coordinación eficaz incluye la coordinación del apoyo proporcionado en el marco del eje EURES del PEIS con medidas para mejorar la movilidad laboral transnacional respaldada por el FSE a fin de promover la movilidad geográfica de los trabajadores y potenciar las oportunidades de empleo, así como la coordinación entre el apoyo de los Fondos EIE a la actividad laboral por cuenta propia, el espíritu empresarial, la creación de empresas en general y empresas sociales y el respaldo del Programa con arreglo al eje de microfinanciación y emprendimiento social.

2.

Los Estados miembros procurarán ampliar las medidas de mayor éxito desarrolladas en el marco del «eje Progress» del PEIS, especialmente aquellas en torno a la innovación social y experimentación en materia de política social que apoya el FSE.

4.8   El Mecanismo «Conectar Europa» (6)

1.

Para obtener el máximo valor añadido europeo en el ámbito del transporte, las telecomunicaciones y la energía, los Estados miembros y la Comisión velarán por que las intervenciones del FEDER y del Fondo de Cohesión se planifiquen en estrecha cooperación con el apoyo que presta el Mecanismo «Conectar Europa», a efectos de garantizar la complementariedad, evitar la duplicación de esfuerzos y asegurar una conexión óptima de distintos tipos de infraestructuras a escala local, regional y nacional y en toda la Unión. Se garantizará el máximo aprovechamiento de los distintos instrumentos de financiación para los proyectos con una dimensión propia a la Unión y al mercado único y, en particular, para los proyectos prioritarios de transporte, energía y redes de infraestructuras digitales tal como se identifican en los marcos respectivos de políticas de RTE para crear nuevas infraestructuras y mejorar sustancialmente la infraestructura existente.

2.

En el ámbito de los transportes, la planificación de la inversión se basará en la demanda de transporte real y prevista y deberá identificar puntos de conexión deficitarios y embudos de tráfico teniendo en cuenta, en un enfoque coherente, el desarrollo de los enlaces transfronterizos de la Unión y conectando regiones dentro de un Estado miembro. Las inversiones en conectividad regional a la red transeuropea de transporte (RTE-T) amplia y a la RTE-T básica velarán por que las zonas urbanas y rurales se beneficien de las oportunidades que generan las redes principales.

3.

La priorización de las inversiones con una repercusión más allá de un determinado Estado miembro, especialmente aquellas que forman parte de los principales corredores de las RTE-T, se coordinará con la planificación de la RTE-T y los planes de aplicación de los corredores de la red básica, de modo que las inversiones con cargo al FEDER y al Fondo de Cohesión en infraestructuras de transporte se ajusten plenamente a las orientaciones de la RTE-T.

4.

Los Estados miembros se centrarán en modalidades de transporte sostenibles y en una movilidad urbana sostenible, así como en invertir en las áreas que ofrezcan el mayor valor añadido europeo, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la calidad, accesibilidad y fiabilidad de los servicios de transporte para promover el transporte público. Una vez que se hayan identificado las inversiones, se someterán a una escala de prioridades en función de su contribución a la movilidad, la sostenibilidad, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el espacio único europeo de transporte, de conformidad con la visión expuesta en el Libro Blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», que pone de relieve que el sector del transporte debe disminuir considerablemente sus emisiones de gases de efecto invernadero. La contribución de los proyectos a las redes sostenibles europeas de transporte de mercancías mediante el desarrollo de vías navegables deberá promoverse partiendo de la evaluación previa de su impacto medioambiental.

5.

Los Fondos EIE contribuirán a desarrollar las infraestructuras locales y regionales y sus conexiones con las redes prioritarias de la Unión en los ámbitos de la energía y de las telecomunicaciones.

6.

Los Estados miembros y la Comisión crearán mecanismos de coordinación y apoyo técnico apropiados para garantizar la complementariedad y la eficacia en la planificación de medidas en el terreno de las tecnologías de la información y de la comunicación para hacer pleno uso de los distintos instrumentos de la Unión (los Fondos EIE, el Mecanismo «Conectar Europa», las redes transeuropeas, Horizonte 2020) a efectos de la financiación de las redes de banda ancha y las infraestructuras de servicios digitales. La selección del instrumento de financiación más adecuado tendrá en cuenta el potencial de generación de ingresos de la operación y su nivel de riesgo, con el fin de hacer el uso más eficaz posible de los fondos públicos. Los Estados miembros, en el marco de su evaluación de las solicitudes de ayuda de los Fondos EIE, deberán tomar en consideración las evaluaciones de operaciones relativas a las presentadas para el Mecanismo «Conectar Europa» pero no seleccionadas, sin perjuicio de la decisión de selección definitiva por la autoridad de gestión.

4.9   Instrumento de Ayuda Preadhesión, Instrumento Europeo de Vecindad y Fondo Europeo de Desarrollo

1.

Los Estados miembros y la Comisión, en el marco de sus respectivas responsabilidades, procurarán mejorar la coordinación entre los instrumentos exteriores y los Fondos EIE para una mayor eficacia en la consecución de diversos objetivos políticos de la Unión. La coordinación y la complementariedad con el Fondo Europeo de Desarrollo, el Instrumento de Ayuda Preadhesión y el Instrumento Europeo de Vecindad revisten particular importancia.

2.

Con objeto de respaldar una mayor integración territorial, los Estados miembros procurarán aprovechar las sinergias entre las actividades de cooperación territorial en el marco de la política de cohesión y de los instrumentos europeos de vecindad, en particular por lo que se refiere a las actividades de cooperación transfronteriza, teniendo en cuenta el potencial que ofrecen las AECT.

5.   PRINCIPIOS HORIZONTALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 5, 7 Y 8 Y OBJETIVOS POLÍTICOS TRANSVERSALES

5.1   Asociación y gobernanza en varios niveles

1.

De conformidad con el artículo 5, los Estados miembros respetarán el principio de asociación y gobernanza en varios niveles para facilitar la consecución de la cohesión social, económica y territorial y el cumplimiento de las prioridades de la Unión relativas a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Con el fin de que se respeten dichos principios, se requiere una acción coordinada, concretamente entre los diferentes niveles de gobierno, que se lleve a cabo de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, incluso mediante la cooperación operativa e institucional, en relación con la preparación y aplicación del acuerdo de asociación y de los programas.

2.

Los Estados miembros examinarán la necesidad de fortalecer la capacidad institucional de los socios con el fin de desarrollar su potencial de contribución a la eficacia de la asociación.

5.2   Desarrollo sostenible

1.

Los Estados miembros y las autoridades de gestión garantizarán, en todas las fases de ejecución, la plena integración del desarrollo sostenible en los Fondos EIE, en el respeto del principio de desarrollo sostenible que se establece en el artículo 3, apartado 3, del TUE, así como la obligación de integrar los requisitos de protección del medio ambiente conforme al artículo 11 y el principio de que «quien contamina, paga» que recoge el artículo 191, apartado 2, del TFUE.

Las autoridades de gestión emprenderán acciones a lo largo del ciclo de vida de todo el programa, a fin de evitar o reducir los efectos perjudiciales para el medio ambiente de las intervenciones y de garantizar resultados en beneficios netos de carácter social, medioambiental y climático. Las acciones que deben emprenderse podrán incluir las siguientes:

a)

orientar las inversiones hacia las opciones más sostenibles y eficientes en cuanto a los recursos;

b)

evitar las inversiones que puedan tener un impacto negativo importante de carácter medioambiental o climático, y respaldar las acciones que contribuyan a reducir las repercusiones restantes;

c)

cuando se comparen los costes de «ciclos de vida» de opciones alternativas de inversión, adoptar una perspectiva a largo plazo;

d)

recurrir en mayor medida a la contratación pública ecológica.

2.

Los Estados miembros tendrán en cuenta el potencial de reducción del cambio climático y de adaptación al mismo de las inversiones realizadas con el apoyo de los Fondos EIE, con arreglo al artículo 8, y se cerciorarán de que hagan frente a los efectos del cambio climático y las catástrofes naturales tales como el aumento del riesgo de inundaciones, sequías, olas de calor, incendios forestales y fenómenos meteorológicos extremos.

3.

Las inversiones serán coherentes con la categorización de la gestión del agua en consonancia con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), centrándose en las opciones de gestión de la demanda. Solo se estudiarán opciones de suministro alternativas cuando se haya agotado el potencial de ahorro de agua y eficiencia. La intervención pública en el sector de la gestión de residuos complementará los esfuerzos realizados por el sector privado, en particular en lo que respecta a la responsabilidad de los productores. Las inversiones alentarán planteamientos innovadores que promuevan altos niveles de reciclaje. Estas inversiones serán coherentes con la categorización de residuos establecida en virtud de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). El gasto relacionado con la biodiversidad y la protección de recursos naturales será coherente con la Directiva 92/43/CEE del Consejo (9).

5.3   Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

1.

De conformidad con el artículo 7, los Estados miembros y la Comisión perseguirán el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres y adoptarán las medidas adecuadas para evitar toda discriminación durante la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las operaciones en los programas cofinanciados por los Fondos EIE. Para alcanzar los objetivos del artículo 7, los Estados miembros describirán las medidas que vayan a adoptar, especialmente en lo que respecta a la selección de las operaciones, la fijación de objetivos para las intervenciones y las disposiciones en materia de seguimiento y presentación de informes. Los Estados miembros también efectuarán análisis de género cuando proceda. En particular, se apoyarán medidas específicas a través del FSE.

2.

Los Estados miembros velarán, con arreglo a los artículos 5 y 7, por la participación en la asociación de los organismos responsables de la promoción de la igualdad de género y la no discriminación, y garantizarán unas estructuras adecuadas de conformidad con las prácticas nacionales que asesoren sobre la igualdad de género, la no discriminación y la accesibilidad a fin de disponer de las competencias necesarias para la preparación, el seguimiento y la evaluación de los Fondos EIE.

3.

Las autoridades de gestión llevarán a cabo evaluaciones o ejercicios de autoevaluación, en coordinación con los comités de seguimiento, centrándose en la aplicación del principio de la integración de la perspectiva de género.

4.

Los Estados miembros abordarán, de forma adecuada, las necesidades de los grupos desfavorecidos para que estos puedan integrarse mejor en el mercado de trabajo y de este modo facilitarán su plena participación en la sociedad.

5.4   Accesibilidad

1.

La Comisión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, tomarán las medidas adecuadas para evitar cualquier discriminación basada en la discapacidad. Las autoridades de gestión velarán, mediante acciones a lo largo del ciclo de vida de todo el programa, por que cualquier ciudadano, especialmente las personas con discapacidad, tenga acceso a todos los productos, bienes, servicios e infraestructuras que estén abiertos al público o sean de uso público y estén cofinanciados por los Fondos EIE de conformidad con el Derecho aplicable, contribuyendo de este modo a eliminar los obstáculos para las personas con discapacidad y los ancianos. En particular, se garantizará la accesibilidad general al entorno físico, el transporte y las tecnologías de la información y las comunicaciones para fomentar la inclusión de los grupos desfavorecidos, incluidas las personas con discapacidad. Las medidas que se tomen podrán incluir inversiones directas en relación con la accesibilidad de los edificios existentes y los servicios establecidos.

5.5   Abordar el cambio demográfico

1.

Los retos derivados del cambio demográfico, en particular los relacionados con la disminución de la población activa, un porcentaje cada vez mayor de jubilados y la despoblación, se tendrán en cuenta en todos los niveles. Los Estados miembros recurrirán a los Fondos EIE en consonancia con las estrategias nacionales o regionales pertinentes, cuando dichas estrategias existan, para afrontar los problemas demográficos y crear un crecimiento vinculado a una sociedad en proceso de envejecimiento.

2.

Los Estados miembros utilizarán los Fondos EIE, en consonancia con las estrategias nacionales o regionales pertinentes, para facilitar la inclusión de todos los grupos de edad, en particular mediante la mejora del acceso a la educación y a las estructuras de apoyo social con miras a mejorar las oportunidades de empleo de las personas de más edad y de los jóvenes, centrándose en las regiones con altos índices de desempleo juvenil en comparación con el índice medio de la Unión. Las inversiones en el ámbito de las infraestructuras sanitarias responderán al objetivo de lograr una larga vida laboral saludable para todos los ciudadanos de la Unión.

3.

Para abordar los retos en las regiones más afectadas por el cambio demográfico, los Estados miembros determinarán, en particular, las medidas necesarias para:

a)

apoyar la renovación demográfica a través de mejores condiciones para las familias y un mejor equilibrio entre la vida laboral y familiar;

b)

impulsar el empleo e incrementar la productividad y el rendimiento económico a través de inversiones en educación, en tecnologías de la información y de la comunicación, y en investigación e innovación;

c)

hacer hincapié en la adecuación y la calidad de la educación, de la formación y de las estructuras de apoyo social y, cuando proceda, en la eficacia de los sistemas de protección social;

d)

promover un servicio viable de prestaciones de asistencia sanitaria y dependencia, especialmente mediante las inversiones en salud en línea, ciberasistencia e infraestructuras.

5.6   Reducción del cambio climático y adaptación al mismo

De conformidad con el artículo 8, la reducción del cambio climático, la adaptación al mismo y la prevención de riesgos se integrarán en la preparación y aplicación de acuerdos de asociación y programas.

6.   DISPOSICIONES PARA HACER FRENTE A LOS PRINCIPALES RETOS TERRITORIALES

6.1

Los Estados miembros tendrán en cuenta las características geográficas o demográficas y tomarán medidas para abordar los retos territoriales específicos de cada región para desbloquear su potencial de desarrollo específico, ayudándolas así a conseguir del modo más eficaz un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

6.2.

La elección y combinación de los objetivos temáticos, así como la selección de las inversiones correspondientes y de las prioridades de la Unión, y los objetivos específicos establecidos reflejarán las necesidades y el potencial de crecimiento inteligente, sostenible e integrador de cada Estado miembro y región.

6.3.

Al preparar los acuerdos de asociación y programas, los Estados miembros tendrán en cuenta que los mayores desafíos sociales a los que se enfrenta la Unión hoy —mundialización, cambio demográfico, degradación medioambiental, migración, cambio climático, uso de la energía, consecuencias económicas y sociales de la crisis— pueden tener un impacto distinto en diferentes regiones.

6.4.

Con miras a un enfoque integrado para abordar los retos territoriales, los Estados miembros garantizarán que los programas de los Fondos EIE reflejen la diversidad de las regiones europeas en términos de empleo y características del mercado de trabajo, las interdependencias entre los diferentes sectores, los patrones de desplazamiento entre el domicilio y el trabajo, el envejecimiento de la población y los cambios demográficos, las particularidades culturales, topográficas y patrimoniales, los puntos vulnerables ante el cambio climático e impactos del cambio climático, el uso del suelo y la limitación de los recursos, el potencial de uso más sostenible de los recursos naturales incluidas las energías renovables, las medidas institucionales y de gobernanza, la conectividad y accesibilidad y las conexiones entre las zonas rurales y urbanas. Con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a), los Estados miembros y las regiones se comprometerán por lo tanto a adoptar las medidas siguientes a efectos de la preparación de sus acuerdos de asociación y sus programas:

a)

analizar las características, el potencial y la capacidad de desarrollo del Estado miembro o región, en particular en relación con los grandes retos indicados en la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los programas nacionales de reforma y, cuando proceda, las correspondientes recomendaciones específicas por país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE;

b)

evaluar los principales retos que deben abordar la región o el Estado miembro de que se trate, identificar los principales puntos de conexión deficitarios y embudos de tráfico, los desfases en materia de innovación, incluida la falta de planificación y de capacidad de aplicación que inhiben el potencial a largo plazo para el crecimiento y el empleo; esta constituirá la base de identificación de las posibles áreas y actividades de prioridad política, intervención y concentración;

c)

evaluar los retos de coordinación intersectorial, transfronteriza o interjurisdiccional, especialmente en el marco de estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas;

d)

determinar las medidas para lograr una mejor coordinación entre los distintos niveles territoriales, teniendo en cuenta la escala territorial y el contexto adecuados para la concepción de las políticas, así como el marco institucional y jurídico de los Estados miembros, y las fuentes de financiación para conseguir un enfoque integrado que vincule la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador con los agentes regionales y locales.

6.5.

Para tener en cuenta el objetivo de la cohesión territorial, los Estados miembros y las regiones se asegurarán, en particular, de que el enfoque general de promover un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en los ámbitos de que se trate:

a)

refleje el papel de las ciudades, zonas urbanas y rurales, litorales y pesqueras, y de las zonas que sufren desventajas geográficas o demográficas específicas;

b)

tenga en cuenta los problemas específicos de las regiones ultraperiféricas, las regiones más septentrionales con muy baja densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña;

c)

aborde las relaciones entre la ciudad y el campo en términos de acceso a unas infraestructuras y servicios asequibles y de alta calidad, así como los problemas de las regiones con una concentración elevada de grupos o colectivos marginados socialmente.

7.   ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN

7.1   Coordinación y complementariedad

1.

Los Estados miembros procurarán garantizar la complementariedad entre las actividades de cooperación y otras acciones apoyadas por los Fondos EIE.

2.

Los Estados miembros velarán por que las actividades de cooperación contribuyan eficazmente a los objetivos de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y por que la cooperación se organice en apoyo de los objetivos políticos más generales. Para ello, los Estados miembros y la Comisión, en el marco de sus respectivas responsabilidades, velarán por la complementariedad y la coordinación con otros programas o instrumentos financiados por la Unión.

3.

Para reforzar la eficacia de la política de cohesión, los Estados miembros procurarán garantizar la coordinación y complementariedad entre los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea y del objetivo de inversión en crecimiento y empleo, concretamente para garantizar una planificación coherente y facilitar la aplicación de las inversiones a gran escala.

4.

Los Estados miembros garantizarán, cuando proceda, que los objetivos de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas formen parte de la planificación estratégica global en los acuerdos de asociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento, y en los programas de las regiones y los Estados miembros en cuestión, conforme a las disposiciones pertinentes sobre las normas específicas de los Fondos. Los Estados miembros también procurarán garantizar que, en los casos en que se hayan puesto en marcha estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, los Fondos EIE contribuyan a su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos, en consonancia con las necesidades de la zona del programa definidas por los Estados miembros. A fin de garantizar una ejecución eficaz, también se garantizará la coordinación con otros instrumentos financiados por la Unión y otros instrumentos pertinentes.

5.

Los Estados miembros recurrirán, cuando proceda, a la posibilidad de llevar a cabo acciones interregionales y transnacionales con beneficiarios situados en, al menos, otro Estado miembro en el marco de los programas operativos con arreglo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, incluida la aplicación de las medidas de investigación e innovación pertinentes que emanen de sus estrategias de «especialización inteligente».

6.

Los Estados miembros y las regiones utilizarán de la mejor forma posible los programas de cooperación territorial para superar los obstáculos a los que se enfrenta la cooperación, que van más allá de las fronteras administrativas, además de contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como al fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial. En este contexto, se prestará especial atención a las regiones que abarca el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

7.2   Cooperación transfronteriza, transnacional e interregional en el marco del FEDER

1.

Los Estados miembros y las regiones procurarán utilizar la cooperación para lograr una masa crítica, entre otros, en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación y el de la investigación e innovación, así como para promover el desarrollo de enfoques y asociaciones conjuntos de especialización inteligente entre las instituciones educativas. La cooperación interregional comprenderá, cuando sea conveniente, el fomento de la cooperación entre las agrupaciones innovadoras y de investigación intensiva y los intercambios entre las instituciones de investigación, teniendo en cuenta la experiencia de las iniciativas «Regiones del Conocimiento» y «Potencial de Investigación de las Regiones de Convergencia y Ultraperiféricas» del Séptimo Programa Marco de Investigación.

2.

Los Estados miembros y las regiones procurarán, en las áreas pertinentes, utilizar la cooperación transfronteriza y transnacional para:

a)

garantizar que las zonas que comparten particularidades geográficas importantes (islas, lagos, ríos, cuencas marítimas o cordilleras montañosas) impulsen la gestión conjunta y la promoción de sus recursos naturales;

b)

explotar las economías de escala que puedan lograrse, en particular por lo que respecta a la inversión relacionada con el uso compartido de servicios públicos comunes;

c)

promover la planificación y el desarrollo coherente de las infraestructuras de red transfronterizas, en particular en caso de falta de conexiones transfronterizas, y modos de transporte respetuosos con el medio ambiente e interoperables en zonas geográficas más amplias;

d)

alcanzar una masa crítica, en particular en el ámbito de la investigación y la innovación y de las tecnologías de la información y de la comunicación, la educación y en relación con medidas que mejoren la competitividad de las pymes;

e)

reforzar los servicios del mercado de trabajo transfronterizo para fomentar la movilidad de los trabajadores transfronterizos;

f)

mejorar la gobernanza transfronteriza.

3.

Los Estados miembros y las regiones procurarán utilizar la cooperación interregional para aumentar la eficacia de la política de cohesión alentando el intercambio de experiencias entre regiones y ciudades para mejorar la concepción y la aplicación de programas en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea»

7.3   Contribución de los programas generales a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas

1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra a), inciso ii), del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes sobre las normas específicas de los Fondos, los Estados miembros procurarán garantizar la movilización con éxito de la financiación de la Unión para las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas en consonancia con las necesidades de la zona del programa definidas por los Estados miembros. La garantía de una movilización con éxito se podrá llevar a cabo, entre otras acciones, ordenando por prioridades las operaciones que se derivan de la estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, organizando convocatorias específicas para las mismas o dando prioridad a estas operaciones en los procesos de selección, mediante la identificación de las operaciones que pueden financiarse conjuntamente con distintos programas.

2.

Los Estados miembros contemplarán la posibilidad de utilizar los programas transnacionales pertinentes como marco para respaldar el conjunto de las políticas y los fondos necesarios para aplicar las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.

3.

Los Estados miembros promoverán, cuando proceda, la utilización de los Fondos EIE en el marco de las estrategias macrorregionales para la creación de los corredores de transporte europeos, incluida la modernización de las aduanas, la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales, la gestión del agua en las cuencas hidrológicas, las infraestructuras ecológicas, la cooperación marítima integrada transfronteriza e intersectorial, las redes de investigación e innovación y de tecnologías de la información y de la comunicación, así como la gestión de los recursos marinos comunes en las cuencas marítimas y la protección de la biodiversidad marina.

7.4   Cooperación transnacional en el marco del FSE

1.

Los Estados miembros procurarán abordar los ámbitos políticos definidos en las recomendaciones pertinentes del Consejo para sacar el máximo provecho del aprendizaje mutuo.

2.

Los Estados miembros seleccionarán, cuando proceda, los temas de las actividades transnacionales y establecerán los mecanismos de aplicación apropiados de acuerdo con sus necesidades específicas.

(1)  Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (Véase la página 33 del presente Diario Oficial).

(2)  Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2 , en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010. p. 39).

(3)  Reglamento (UE) no 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007 (Véase la página 185 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+» de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (Véase la página 50 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social "EaSI")y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (Véase la página 238 del presente Diario Oficial)

(6)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129.

(7)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(8)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, 22.11.2008, p. 3).

(9)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, 22.7.1992, p. 7).


ANEXO II

MÉTODO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL MARCO DE RENDIMIENTO

1.

El marco de rendimiento consistirá en los hitos establecidos respecto a cada prioridad, a excepción de las prioridades dedicadas a la asistencia técnica y los programas dedicados a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39, para el año 2018 y las metas establecidas para 2023 Los hitos y las metas se presentarán de acuerdo con el formato establecido en el cuadro 1.

Cuadro 1:   formato estándar del marco de rendimiento

Prioridad

Indicador y, si procede, unidad de medida

 

Hito para 2018

Meta para 2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Los hitos son metas intermedias, directamente vinculadas a la consecución del objetivo específico de una prioridad, en su caso, que expresan el progreso que se pretende alcanzar respecto a los objetivos establecidos para el final del período. Los hitos establecidos para 2018 incluirán los indicadores financieros, los indicadores de productos y, cuando proceda, los indicadores de resultados que estén estrechamente vinculados a las intervenciones de política respaldadas. Los indicadores de resultados no se tendrán en cuenta a los efectos del artículo 22, apartados 6 y 7. También pueden establecerse hitos relativos a las etapas clave de ejecución.

3.

Los hitos y las metas serán:

a)

realistas, alcanzables, pertinentes, que capten la información esencial sobre el progreso de una prioridad;

b)

coherentes con la naturaleza y el carácter de los objetivos específicos de la prioridad;

c)

transparentes, con metas verificables de manera objetiva y con datos fuente identificados y, cuando proceda, a disposición del público;

d)

verificables, sin que ello suponga una carga administrativa desproporcionada;

e)

coherentes para el conjunto de los programas, si procede.

4.

Las metas para 2023 con respecto a una determinada prioridad se establecerán teniendo en cuenta el importe de la reserva de rendimiento relacionada con la prioridad.

5.

En casos debidamente justificados, como por ejemplo un cambio importante en las condiciones económicas, medioambientales y del mercado de trabajo en un Estado miembro o región, y además de las modificaciones resultantes de los cambios en las asignaciones para una prioridad determinada, dicho Estado miembro podrá proponer la revisión de hitos y objetivos de conformidad con el artículo 30.

ANEXO III

DISPOSICIONES DIRIGIDAS A DETERMINAR EL ALCANCE Y EL NIVEL DE SUSPENSIÓN DE LOS COMPROMISOS O PAGOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 11

1.   DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE SUSPENSIÓN DE LOS COMPROMISOS

El nivel máximo de suspensión que se aplique a un Estado miembro se determinará en primera instancia teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 23, apartado 11, párrafo tercero, letras a) a c). Dicho nivel se reducirá si se aplica al menos una de las siguientes condiciones:

a)

cuando la tasa de desempleo en el Estado miembro en el año anterior al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, supere la tasa media de la Unión en más de dos puntos porcentuales, el nivel máximo de suspensión se reducirá en un 15 %;

b)

cuando la tasa de desempleo en el Estado miembro en el año anterior al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, supere la tasa media de la Unión en más de cinco puntos porcentuales, el nivel máximo de suspensión se reducirá en un 25 %;

c)

cuando la tasa de desempleo en el Estado miembro en el año anterior al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, supere la tasa media de la Unión en más de ocho puntos porcentuales, el nivel máximo de suspensión se reducirá en un 50 %;

d)

cuando la proporción de personas en riesgo de pobreza o exclusión social en el Estado miembro supere la media de la Unión en más de diez puntos porcentuales en el año anterior al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, el nivel máximo de suspensión se reducirá en un 20 %;

e)

cuando el Estado miembro experimente una contracción de su PIB real durante dos o más años consecutivos anteriores al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, el nivel máximo de suspensión se reducirá en un 20 %;

f)

cuando la suspensión se refiera a los compromisos correspondientes a los años 2018, 2019 o 2020, se aplicará una reducción al nivel resultante de la aplicación del artículo 23, apartado 11, de la forma siguiente:

i)

para el año 2018, el nivel de suspensión se reducirá en un 15 %;

ii)

para el año 2019, el nivel de suspensión se reducirá en un 25 %;

iii)

para el año 2020, el nivel de suspensión se reducirá en un 50 %;

La reducción del nivel de suspensión resultante de la aplicación de las letras a) a f) no superará en total el 50 %.

En caso de que la situación descrita en las letras b) o c) ocurra simultáneamente a las letras d) y e), el efecto de la suspensión se aplazará un año.

2.   DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DE LOS COMPROMISOS EN LOS PROGRAMAS Y LAS PRIORIDADES

Toda suspensión de los compromisos que se aplique a un Estado miembro afectará, en primera instancia, a todos los programas y prioridades de forma proporcional.

Sin embargo, los siguientes programas y prioridades quedarán excluidos del alcance de la suspensión:

i)

programas o prioridades que ya hayan sido objeto de una decisión de suspensión adoptada con arreglo al artículo 23, apartado 6;

ii)

programas o prioridades cuyos recursos deben aumentarse a consecuencia de una solicitud de reprogramación que la Comisión haya dirigido con arreglo al artículo 23, apartado 1, en el año del acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9;

iii)

los programas o prioridades cuyos recursos se hayan incrementado en los dos años anteriores al acontecimiento desencadenante contemplado en el artículo 23, apartado 9, a consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 23, apartado 5;

iv)

programas o prioridades que sean de importancia crítica para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas. Dichos programas o prioridades incluirán programas o prioridades que apoyen inversiones de especial importancia para la Unión en relación con la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. Podrá considerarse que los programas o prioridades son de tal importancia crítica cuando apoyen inversiones relacionadas con la aplicación de recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate en el marco del Semestre Europeo y encaminadas a la realización de reformas estructurales, o con prioridades que apoyen la reducción de la pobreza o instrumentos financieros destinados a potenciar la competitividad de las pymes.

3.   DETERMINACIÓN DEL NIVEL DEFINITIVO DE SUSPENSIÓN DE COMPROMISOS PARA LOS PROGRAMAS INCLUIDOS EN EL ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN

La exclusión de una prioridad dentro de un programa se realizará reduciendo el compromiso del programa a prorrata de la asignación a la prioridad.

El nivel de suspensión que debe aplicarse a los compromisos de los programas será el necesario para alcanzar el nivel agregado de suspensión que se determine en el apartado 1.

4.   DETERMINACIÓN DEL ALCANCE Y DEL NIVEL DE SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS

Los programas y las prioridades contemplados en el apartado 2, incisos i) a iv), también quedarán excluidos del alcance de la suspensión de los pagos.

El nivel de suspensión que debe aplicarse no superará el 50 % de los pagos de los programas y de las prioridades.


ANEXO IV

EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS: ACUERDOS DE FINANCIACIÓN

1.

Cuando se ejecute un instrumento financiero conforme a lo establecido en el artículo 38, apartado 5, letras a) y b), el acuerdo de financiación incluirá las condiciones para hacer contribuciones del programa al instrumento financiero e incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

la estrategia o la política de inversión, con inclusión de las medidas de ejecución, los productos financieros que se vayan a ofrecer, los destinatarios finales considerados y la combinación prevista de ayuda en forma de subvenciones (según corresponda);

b)

un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador previsto a que se refiere el artículo 37, apartado 2;

c)

los resultados que se prevé que obtenga el instrumento financiero de que se trate a fin de contribuir a los objetivos y los resultados específicos de la correspondiente prioridad;

d)

las disposiciones para el seguimiento de la ejecución de las inversiones y de los flujos de operaciones, incluida la información por parte del instrumento financiero al fondo de fondos o a la autoridad de gestión a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46;

e)

los requisitos de auditoría, como los requisitos mínimos aplicables a la documentación que se ha de mantener en el nivel del instrumento financiero (y en el nivel del fondo de fondos, según corresponda), así como los requisitos relativos al mantenimiento de registros separados para las diferentes formas de ayuda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37, apartados 7 y 8, (en la medida en que sea aplicable), con inclusión de las disposiciones y los requisitos relativos al acceso a los documentos por las autoridades de auditoría de los Estados miembros, los auditores de la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo, a fin de garantizar una pista de auditoría clara de acuerdo con lo establecido en el artículo 40;

f)

los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución escalonada aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria/separada según lo establecido en el artículo 38, apartado 6;

g)

los requisitos y los procedimientos aplicables a la gestión de intereses y otros beneficios generados tal como se prevé en el artículo 43, con inclusión de las operaciones de tesorería/inversiones aceptables y las responsabilidades de las partes interesadas;

h)

las disposiciones referentes al cálculo y al pago de los costes de gestión afrontados o las tasas de gestión del instrumento financiero;

i)

las disposiciones referentes a la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta el término del período de subvencionabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44;

j)

las disposiciones relativas al uso de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE tras la expiración del período de subvencionabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y una política de salida para sacar la contribución de los Fondos EIE del instrumento financiero;

k)

las condiciones de una posible retirada, total o parcial, de las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros, incluido el fondo de fondos, según corresponda;

l)

las disposiciones que garanticen que los órganos de ejecución de los instrumentos financieros gestionan los instrumentos financieros con independencia y, de acuerdo con las normas profesionales pertinentes, actúan en interés exclusivo de las partes que aportan contribuciones al instrumento financiero;

m)

las disposiciones para la liquidación del instrumento financiero.

Además, cuando los instrumentos financieros estén organizados mediante un fondo de fondos, el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecute el fondo de fondos debe también contemplar la evaluación y la selección de los órganos que ejecuten los instrumentos financieros, incluidas las convocatorias de manifestaciones de interés o los procedimientos de contratación pública.

2.

Los documentos de estrategia a que se refiere el artículo 38, apartado 8, correspondientes a los instrumentos financieros ejecutados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, letra c), incluirán como mínimo los elementos siguientes:

a)

la estrategia o política de inversión del instrumento financiero, las condiciones generales de los productos de deuda previstos, los destinatarios a los que van dirigidos y las acciones que se han de apoyar;

b)

un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador esperado a que se refiere el artículo 37, apartado 2;

c)

la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45;

d)

el seguimiento y los informes de la ejecución del instrumento financiero para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.


ANEXO V

DEFINICIÓN DE PORCENTAJES ÚNICOS PARA LOS PROYECTOS GENERADORES DE INGRESOS NETOS

 

Sector

Porcentaje único

1

CARRETERAS

30  %

2

FERROCARRIL

20  %

3

TRANSPORTE URBANO

20  %

4

AGUA

25  %

5

RESIDUOS SÓLIDOS

20  %


ANEXO VI

DESGLOSE ANUAL DE LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO PARA LOS AÑOS 2014 A 2020

Ajuste del perfil anual (incluida la ampliación de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

EUR, precios de 2011

44 677 333 745

45 403 321 660

46 044 910 729

46 544 721 007

47 037 288 589

47 513 211 563

47 924 907 446

325 145 694 739


ANEXO VII

MÉTODO DE ASIGNACIÓN

Método de asignación para las regiones menos desarrolladas que pueden acogerse al objetivo de inversión en crecimiento y empleo mencionado en el artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra a)

1.

La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones del nivel NUTS 2 subvencionables, calculada con arreglo a los pasos siguientes:

a)

se determina un importe absoluto (en EUR) obtenido multiplicando la población de la región de que se trate por la diferencia entre el PIB per cápita de dicha región, medido en paridades de poder adquisitivo (PPA), y el PIB per cápita medio de la UE-27 (en PPA);

b)

se aplica un porcentaje al importe absoluto anterior, con objeto de determinar la dotación financiera de la región; dicho porcentaje se graduará para reflejar la prosperidad relativa, medido en PPA, en comparación con la media de la UE-27, del Estado miembro en que esté situada la región que puede acogerse a la financiación, a saber:

i)

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es inferior al 82 % de la media comunitaria: 3,15 %;

ii)

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita se sitúa entre el 82 % y el 99 % de la media comunitaria: 2,70 %;

iii)

para regiones de Estados miembros cuyo nivel de RNB per cápita es superior al 99 % de la media comunitaria: 1,65 %;

c)

al importe obtenido con arreglo a la letra b) se añade, en su caso, un importe resultante de asignar una prima de 1 300 EUR por persona desempleada y año, aplicándola al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo de todas las regiones menos desarrolladas de la UE.

Método de asignación para las regiones menos desarrolladas que pueden acogerse al objetivo de inversión en crecimiento y empleo mencionado en el artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra b)

2.

La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones del nivel NUTS 2 subvencionables, calculada con arreglo a los pasos siguientes:

a)

se determina la intensidad teórica mínima y máxima de la ayuda correspondiente a cada región en transición admisible. El nivel mínimo de ayuda está determinado por la intensidad media de la ayuda per cápita por Estado miembro antes de aplicar la red de seguridad regional asignada a las regiones más desarrolladas de ese Estado miembro. Si en el Estado miembro no hay regiones más desarrolladas, el nivel mínimo de ayuda corresponderá a la intensidad media de la ayuda per cápita de todas las regiones más desarrolladas, a saber, 19,80 EUR per cápita anuales. El nivel máximo de ayuda se refiere a una región teórica con un PIB per cápita del 75 % de la media de la UE-27 y se calcula utilizando el método definido en el apartado 1, letras a) y b). Del importe obtenido mediante este método, se tiene en cuenta el 40 %;

b)

se calculan las asignaciones regionales iniciales, teniendo en cuenta el PIB per cápita regional (en PPA) a través de una interpolación lineal de la riqueza relativa de la región en comparación con la UE-27;

c)

al importe obtenido con arreglo a la letra b) se añade, en su caso, un importe resultante de asignar una prima de 1 100 EUR por persona desempleada y año, aplicándola al número de personas desempleadas en dicha región que exceda del número de personas que estarían desempleadas si se aplicara el índice medio de desempleo de todas las regiones menos desarrolladas.

Método de asignación para las regiones más desarrolladas que pueden acogerse al objetivo de inversión en crecimiento y empleo mencionado en el artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra c)

3.

La dotación financiera inicial teórica total se obtendrá multiplicando una intensidad media anual per cápita de la ayuda de 19,80 EUR por la población que puede acogerse a la financiación.

4.

La parte que corresponde a cada Estado miembro será la suma de las partes correspondientes a sus regiones del nivel NUTS 2, las cuales se determinarán según los siguientes criterios y se ponderarán como se indica:

a)

población regional total (ponderación del 25 %),

b)

número de personas desempleadas en las regiones del nivel NUTS 2 con un índice de desempleo superior a la media de todas las regiones más desarrolladas (ponderación del 20 %),

c)

puestos de trabajo que se han de añadir para alcanzar el índice de empleo regional (edades comprendidas entre 20 y 64 años) del 75 % fijado como objetivo por la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (ponderación del 20 %),

d)

número de personas de edades comprendidas entre 30 y 34 años con titulaciones de educación superior que se ha de añadir para alcanzar el objetivo del 40 % fijado en la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (ponderación del 12,5 %),

e)

número de personas que abandonan prematuramente de la educación y formación (de edades comprendidas entre 18 y 24 años) que se ha de sustraer para alcanzar el objetivo del 10 % fijado en la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (ponderación del 12,5 %),

f)

diferencia entre el PIB observado de la región (medido en PPA) y el PIB regional teórico si la región tuviera el mismo PIB per cápita que la región más próspera del nivel NUTS 2 (ponderación del 7,5 %),

g)

población de las regiones del nivel NUTS 3 cuya densidad de población es inferior a 12,5 habitantes por km2 (ponderación del 2,5 %).

Método de asignación para los Estados miembros que pueden acogerse al Fondo de Cohesión mencionado en el artículo 90, apartado 3

5.

La dotación financiera teórica total se obtendrá multiplicando la intensidad media anual per cápita de la ayuda de 48 EUR por la población que puede acogerse a la financiación. La asignación a priori de esta dotación financiera teórica para cada Estado miembro corresponde a un porcentaje basado en su población, superficie y prosperidad nacional, y se obtendrá mediante los siguientes pasos:

a)

se calcula la media aritmética entre las proporciones que representan la población y la superficie de ese Estado miembro con respecto a la población y la superficie totales de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación. No obstante, si la proporción que representa la población de ese Estado miembro con respecto a la población total fuera cinco veces superior o más a la proporción que representa su superficie con respecto a la superficie total, como consecuencia de una densidad de población sumamente elevada, en este paso se tomaría únicamente la proporción de la población total;

b)

se ajustan las cifras porcentuales así obtenidas mediante un coeficiente que represente un tercio del porcentaje en el cual la RNB per cápita (medida en paridades de poder adquisitivo) de ese Estado miembro correspondiente al período 2008-2010 queda por encima o por debajo de la RNB media per cápita de todos los Estados miembros que pueden acogerse a la financiación (promedio expresado como 100 %).

6.

Para reflejar las importantes necesidades de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 o después de dicha fecha por lo que se refiere a infraestructuras de transporte y medioambientales, la parte que les corresponde del Fondo de Cohesión quedará fijada en un tercio de la asignación financiera total tras aplicar los límites definidos en los apartados 10 a 13 percibida por término medio durante el período.

7.

La asignación del Fondo de Cohesión para los Estados miembros a que se refiere el artículo 90, apartado 3, párrafo segundo, será degresiva a lo largo de siete años. Esta ayuda transitoria será de 48 EUR per cápita en 2014, aplicada a la población total del Estado miembro. Los importes de los años siguientes se expresarán en porcentaje del importe determinado para 2014, aplicándose los porcentajes de 71 % en 2015, 42 % en 2016, 21 % en 2017, 17 % en 2018, 13 % en 2019 y 8 % en 2020.

Método de asignación para el objetivo de cooperación territorial europea mencionado en el artículo 4 del Reglamento CTE

8.

La asignación de recursos por Estado miembro, destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional e incluyendo la contribución del FEDER al Instrumento Europeo de Vecindad y al Instrumento de Ayuda de Preadhesión, está determinada por la suma ponderada de la proporción de la población de las regiones fronterizas y la proporción de la población total de cada Estado miembro. Las proporciones respectivas de los ámbitos transfronterizo y transnacional determinan la ponderación. Los porcentajes de los componentes transfronterizo y transnacional de la cooperación son el 77,9 % y el 22,1 %.

Método de asignación de la financiación adicional para las regiones mencionadas en el artículo 92, apartado 1, letra e)

9.

Se atribuirá una asignación especial adicional correspondiente a una intensidad de ayuda de 30 EUR por habitante y año a las regiones ultraperiféricas del nivel NUTS 2 y las regiones septentrionales escasamente pobladas del nivel NUTS 2. Esta asignación se distribuirá por región y Estado miembro de manera proporcional con la población total de estas regiones.

Nivel máximo de transferencia de fondos en favor de la cohesión

10.

Con el fin de contribuir a lograr una concentración adecuada de la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y a reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita, el nivel máximo de transferencia (limitación) de los Fondos a cada Estado miembro será el 2,35 % del PIB del Estado miembro. Los límites máximos se aplicarán anualmente, con sujeción a los ajustes necesarios para permitir la distribución anticipada de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, y darán lugar, en su caso, a una reducción proporcional de todas las transferencias (excepto las correspondientes a las regiones más desarrolladas y al objetivo de cooperación territorial europea) al Estado miembro de que se trate para obtener el máximo nivel de transferencias. En el caso de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión antes de 2013 y cuyo PIB haya registrado en el periodo 2008-2010 una tasa media de crecimiento real inferior a -1 %, el nivel máximo de transferencias será el 2,59 %.

11.

Los límites máximos a que se refiere el apartado 10 incluyen las contribuciones del FEDER a la financiación de la vertiente transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad y del Instrumento de Asistencia de Preadhesión. Estos límites no incluyen la asignación específica de 3 000 000 000 EUR para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

12.

La Comisión basará sus cálculos del PIB en las estadísticas disponibles en mayo de 2012. A cada Estado miembro se le aplicará individualmente un índice nacional de crecimiento del PIB para 2014-2020, en función de las previsiones de la Comisión de mayo de 2012.

13.

Las normas recogidas en el apartado 10 no darán lugar a asignaciones por Estado miembro superiores al 110 % de su nivel en términos reales en el período de programación 2007-2013.

Disposiciones adicionales

14.

En el caso de todas las regiones cuyo PIB per cápita (en PPA) haya sido utilizado como criterio de admisibilidad durante el período de programación 2007-2013 y haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media de la UE-27, el nivel mínimo de ayuda para el período 2014-2020 en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo corresponderá cada año al 60 % de su anterior asignación anual media indicativa en virtud del objetivo de convergencia, calculada por la Comisión dentro del marco financiero plurianual 2007-2013.

15.

Ninguna región en transición recibirá menos de lo que hubiera recibido de haber sido una región más desarrollada. A fin de determinar el nivel de esta asignación mínima, el método de distribución de asignaciones para las regiones más desarrolladas se aplicará a todas las regiones que tengan un PIB per cápita de al menos un 75 % de la media de la UE-27.

16.

La asignación total mínima de los Fondos para un Estado miembro corresponderá al 55 % de su asignación total para el período 2007-2013. Los ajustes necesarios para cumplir este requisito se aplicarán proporcionalmente a todas las asignaciones de los Fondos, excluidas las asignaciones del objetivo de cooperación territorial europea.

17.

Para atender a los efectos de crisis en el nivel de prosperidad de los Estados miembros de la zona del euro e impulsar el crecimiento y la creación de empleo en estos Estados miembros, los Fondos Estructurales proveerán las siguientes asignaciones adicionales:

a)

1 375 000 000 EUR para las regiones más desarrolladas de Grecia;

b)

1 000 000 000 EUR para Portugal, distribuidos del modo siguiente: 450 000 000 EUR para las regiones más desarrolladas, de los que 150 000 000 EUR se destinan a Madeira; 75 000 000 EUR, para la región en transición, y 475 000 000 EUR, para las regiones menos desarrolladas;

c)

100 000 000 EUR para la región Border, Midland y Western de Irlanda;

d)

1 824 000 000 EUR para España, de los que 500 000 000 EUR se destinan a Extremadura; 1 051 000 000 EUR a las regiones en transición; y 273 000 000 EUR a las regiones más desarrolladas;

e)

1 500 000 000 EUR para las regiones menos desarrolladas de Italia, de los que 500 000 000 EUR se destinan a zonas no urbanas.

18.

Para atender a las dificultades que plantea la insularidad de determinados Estados miembros y la lejanía de determinadas zonas de la Unión, se asignará a Malta y Chipre, después de aplicar el método de cálculo a que se refiere el apartado 16, una dotación adicional de 200 000 000 EUR y 150 000 000 EUR, respectivamente, con cargo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, desglosada de la siguiente forma: un tercio procedente del Fondo de Cohesión y dos tercios de los Fondos Estructurales.

Se asignará a las regiones españolas de Ceuta y Melilla una dotación adicional de 50 000 000 EUR con cargo a los Fondos Estructurales.

Se asignará a la región ultraperiférica de Mayotte una dotación adicional de 200 000 000 EUR con cargo a los Fondos Estructurales.

19.

Para facilitar el ajuste de ciertas regiones ya sea a los cambios en su estatuto de subvencionabilidad, ya sea a los efectos duraderos de evoluciones recientes de su economía, se efectuarán las siguientes asignaciones:

a)

a Bélgica, 133 000 000 EUR, de los que 66 500 000 EUR se asignarán a Limburgo y 66 500 000 EUR, a las regiones en transición de Valonia;

b)

a Alemania, 710 000 000 EUR, de los que 150 000 000 EUR se asignarán a las antiguas regiones de la convergencia de la categoría de las regiones en transición y 200 000 000 EUR, a la región de Leipzig;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10, se asignará a las regiones menos desarrolladas de Hungría una dotación adicional de 1 560 000 000 EUR; a las regiones menos desarrolladas de la República Checa, una dotación adicional de 900 000 000 EUR, y a la región menos desarrollada de Eslovenia, una dotación adicional de 75 000 000 EUR, con cargo a los Fondos Estructurales.

20.

Se asignará un total de 150 000 000 EUR al Programa PEACE, de los que 106 500 000 EUR se destinarán al Reino Unido y 43 500 000 EUR, a Irlanda. Este programa se ejecutará como un programa de cooperación transfronteriza entre Irlanda del Norte e Irlanda.

Ajustes adicionales con arreglo al artículo 92, apartado 2

21.

Además de los importes indicados en los artículos 91 y 92, Chipre recibirá una dotación adicional de 94 200 000 EUR en 2014 y de 92 400 000 EUR en 2015 que se añadirá a la dotación de los Fondos Estructurales.

ANEXO VIII

METODOLOGÍA EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN ESPECÍFICA PARA LA INICIATIVA SOBRE EMPLEO JUVENIL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 91

I.

El reparto de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se determinará siguiendo los siguientes pasos:

1.

Se identificará el número de jóvenes desempleados con edades comprendidas entre 15 y 24 años en las regiones elegibles de nivel NUTS 2, según la definición contemplada en el artículo 16 del Reglamento del FSE, a saber, las regiones de nivel NUTS 2 que hayan tenido unas tasas de desempleo juvenil en jóvenes con edades comprendida entre 15 y 24 años superiores al 25 % en 2012 y, en el caso de los Estados miembros cuya tasa de desempleo juvenil haya aumentado más de un 30 % en 2012, las regiones con tasas de desempleo juvenil superiores al 20 % en 2012 («regiones subvencionables»).

2.

La asignación correspondiente a cada región subvencionable se calculará tomando como base la relación entre el número de jóvenes desempleados en la región subvencionable y el número total de jóvenes desempleados a que se refiere el punto 1 en todas las regiones subvencionables.

3.

La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones subvencionables.

II.

La asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil no se tendrá en cuenta al aplicar las normas de nivelación establecidas en el anexo VII en relación con la asignación de los recursos totales.

III.

Para determinar la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil a Mayotte, la tasa de desempleo juvenil y el número de jóvenes desempleados se determinarán sobre la base de los datos más recientes disponibles a escala nacional, en tanto no se disponga de los datos de Eurostat referentes al nivel NUTS 2.

IV.

Los recursos destinados a la Iniciativa de Empleo Juvenil podrán revisarse al alza para los años 2016 a 2020 en el marco del procedimiento presupuestario de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. El desglose por Estado miembro de los recursos adicionales se regirá por el mismo procedimiento que la asignación inicial pero hará referencia a los datos anuales más recientes disponibles.

ANEXO IX

METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE MÍNIMO DEL FSE

El porcentaje adicional que deberá añadirse a los recursos de los Fondos Estructurales contemplados en el artículo 92, apartado 4, asignados en un Estado miembro al FSE, que corresponda a la participación de dicho Estado miembro para el período de programación 2007-2013, deberá determinarse de la siguiente manera, en función de las tasas de empleo (de las personas con edades comprendidas entre 20 y 64 años) en el año de referencia 2012:

cuando la tasa de empleo sea del 65 % o menos, el porcentaje se incrementará en 1,7 puntos porcentuales;

cuando la tasa de empleo sea superior al 65 % pero no al 70 %, el porcentaje se incrementará en 1,2 puntos porcentuales;

cuando la tasa de empleo sea superior al 70 % pero no al 75 %, el porcentaje se incrementará en 0,7 % puntos porcentuales;

cuando la tasa de empleo sea superior al 75 % no se requerirá ningún incremento.

El porcentaje total de un Estado miembro después de la adición no podrá exceder el 52 % de los recursos de los Fondos Estructurales a que se refiere el artículo 92, apartado43.

Para Croacia, el porcentaje de los recursos de los Fondos Estructurales, con exclusión del objetivo de cooperación territorial europea, asignados al FSE para el período de programación 2007-2013 será el porcentaje medio de las regiones de convergencia de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de enero de 2004 o después de esa fecha.


ANEXO X

ADICIONALIDAD

1.   GASTO ESTRUCTURAL PÚBLICO O ASIMILABLE

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas comprendan por lo menos el 65 % de la población, la cifra relativa a la formación bruta del capital fijo comunicada en los programas de estabilidad y de convergencia, elaborados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1466/97 para presentar su estrategia presupuestaria a medio plazo, se utilizará para determinar el gasto estructural público o asimilable. La cifra que se utilice será la comunicada en el contexto del saldo presupuestario y la deuda de las administraciones públicas y relacionada con las perspectivas presupuestarias de las administraciones públicas, y se presentará en forma de porcentaje del PIB.

En aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población, la cifra total de la formación bruta de capital fijo en las regiones menos desarrolladas se utilizará para determinar el gasto estructural público o asimilable, y se comunicará en el mismo formato que el establecido en el párrafo primero.

2.   VERIFICACIÓN

Las verificaciones de la adicionalidad, de conformidad con el artículo 95, apartado 5, están sujetas a las reglas siguientes:

2.1   Verificación ex ante

a)

Cuando un Estado miembro presente un acuerdo de asociación, dará información acerca del perfil de gasto previsto en el formato del cuadro 1.

Cuadro 1

Gasto de la administración pública, en porcentaje del PIB

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

P51

X

X

X

X

X

X

X

b)

Los Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población también facilitarán información acerca del perfil de gasto previsto en las regiones menos desarrolladas en el formato del cuadro 2.

Cuadro 2

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Formación bruta del capital fijo de la administración pública en las regiones menos desarrolladas, en porcentaje del PIB

X

X

X

X

X

X

X

c)

Los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre los principales indicadores macroeconómicos y las previsiones en que se base el nivel de gasto estructural público o asimilable.

d)

Los Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población también facilitarán información a la Comisión acerca del método empleado para estimar la formación bruta de capital fijo en esas regiones. A tal fin, los Estados miembros utilizarán datos sobre inversión pública a nivel regional siempre que se disponga de ellos. En el caso de que no se disponga de datos, o en otros casos debidamente justificados, incluido cuando un Estado miembro haya cambiado de forma significativa el desglose regional de conformidad con el Reglamento (CE) n 1059/2003 para el período 2014-2020, la formación bruta de capital fijo podrá estimarse aplicando indicadores de gasto público regional o la población regional a los datos sobre inversión pública a nivel nacional.

e)

Cuando exista acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro, el cuadro 1 y, en su caso, el cuadro 2, anteriores se incluirán en el acuerdo de asociación del Estado miembro en cuestión como nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable que debe mantenerse en los años 2014-2020.

2.2   Verificación intermedia

a)

En el momento de la verificación intermedia, se considerará que el Estado miembro en cuestión ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable si el gasto medio anual en los años 2014-2017 es igual o superior al nivel de gasto de referencia establecido en el acuerdo de asociación.

b)

Tras la verificación intermedia, la Comisión podrá revisar, en consulta con un Estado miembro, el nivel de gasto estructural público o asimilable de referencia fijado en el acuerdo de asociación si la situación económica del Estado miembro ha cambiado de forma significativa con respecto a la estimada en el momento de la celebración del mencionado acuerdo.

2.3   Verificación ex post

En el momento de la verificación ex post, se considerará que un Estado miembro ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable si el gasto medio anual en los años 2014-2020 es igual o superior al nivel de gasto de referencia establecido en el acuerdo de asociación.

3.   ÍNDICES DE CORRECCIÓN FINANCIERA A RAÍZ DE LA VERIFICACIÓN EX POST

Si la Comisión decide hacer una corrección financiera con arreglo al artículo 95, apartado 6, el índice de corrección financiera se obtendrá deduciendo un 3 % de la diferencia entre el nivel de referencia del acuerdo de asociación y el nivel alcanzado, expresado en porcentaje del nivel de referencia, y dividiendo el resultado por 10. La corrección financiera se determinará aplicando dicho índice de corrección financiera a la contribución de los Fondos al Estado miembro en cuestión para las regiones menos desarrolladas y de transición en todo el período de programación.

Si la diferencia entre el nivel de referencia del acuerdo de asociación y el nivel alcanzado, expresado en porcentaje del nivel de referencia del acuerdo de asociación, es igual o inferior al 3 %, no se hará ninguna corrección financiera.

La corrección financiera no excederá del 5 % de la asignación de los Fondos al Estado miembro en cuestión para las regiones menos desarrolladas en todo el período de programación.


ANEXO XI

Condiciones ex ante

PARTE I:   Condiciones ex ante temáticas

Objetivos temáticos

Prioridades de inversión

Condiciones ex ante

Criterios de cumplimiento

1.

Potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación

(objetivo de I+D)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 1)

FEDER:

Todas las prioridades de inversión del objetivo temático no 1.

1.1.

Investigación e innovación: Existencia de una estrategia nacional para una especialización inteligente en sintonía con el programa nacional de reforma, para impulsar el gasto privado en investigación e innovación, que se ajuste a las características de sistemas nacionales o regionales eficaces de I+i.

Existe una estrategia nacional o regional para una especialización inteligente que:

está basada en un análisis de debilidades, amenazas, puntos fuertes y oportunidades (DAFO) o similar para concentrar los recursos en un conjunto limitado de prioridades de investigación e innovación;

perfila medidas destinadas a estimular la inversión privada en investigación y desarrollo tecnológico (IDT);

contiene un mecanismo de seguimiento.

Se ha adoptado un marco en el que se perfilan los recursos presupuestarios disponibles para la investigación y la innovación.

FEDER:

Mejora de las infraestructuras de I+i y las capacidades para impulsar la excelencia en materia de I+i, y fomento de los centros de competencias, en particular los de interés europeo.

1.2

Infraestructuras de investigación e innovación. La existencia de un plan plurianual de presupuestación y priorización de inversiones.

Se ha adoptado un plan plurianual indicativo para presupuestar y priorizar las inversiones relacionadas con las prioridades de la Unión y, en su caso, el Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI).

2.

Mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 2)

FEDER:

Desarrollo de productos y servicios de TIC, comercio electrónico y una mayor demanda de TIC.

Refuerzo de las aplicaciones de las TIC para la administración electrónica, el aprendizaje electrónico, la inclusión electrónica, la cultura electrónica y la sanidad electrónica.

2.1.

Crecimiento digital: Un marco estratégico para que el crecimiento digital estimule servicios privados y públicos basados en TIC asequibles, de buena calidad e interoperables y aumente su uso por parte de los ciudadanos, incluidos los grupos vulnerables, las empresas y las administraciones públicas, incluso mediante iniciativas transfronterizas.

La estrategia nacional o regional para una estrategia de especialización inteligente contiene, por ejemplo, un marco estratégico sobre crecimiento digital que comprende:

la presupuestación y priorización de acciones mediante un análisis DAFO o similar conforme con el marcador de la Agenda Digital para Europa;

el análisis de un apoyo equilibrado a la demanda y la oferta de TIC;

unos indicadores para medir el progreso de las intervenciones en ámbitos tales como la alfabetización digital, la inclusión digital, la accesibilidad digital y de la salud en línea dentro de los límites de lo dispuesto en el artículo 168 del TFUE, que están en sintonía, cuando corresponda, con estrategias sectoriales de la Unión, nacionales o regionales pertinentes en vigor;

la evaluación de las necesidades de reforzar el desarrollo de capacidades en TIC.

FEDER:

Mayor despliegue de la banda ancha y de las redes de alta velocidad, y apoyo a la adopción de las tecnologías y redes emergentes para la economía digital.

2.2.

Infraestructura de red de próxima generación (RPG): Existencia de planes nacionales o regionales en materia de RPG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la Unión de acceso a Internet de alta velocidad, que estén centrados en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y de una calidad de acuerdo con las normas de la Unión sobre competencia y ayudas estatales, y que ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables

Existe un plan nacional o regional de RPG que comprende:

un plan de inversiones en infraestructuras basado en un análisis económico que tenga en cuenta las infraestructuras existentes públicas y privadas así como las inversiones planificadas;

modelos de inversión sostenibles que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro;

medidas para estimular la inversión privada.

3.

Mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (pymes)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 3)

FEDER:

Fomento del espíritu empresarial, en particular, facilitando la explotación económica de nuevas ideas y promoviendo la creación de nuevas empresas, también mediante viveros

Apoyo a la capacidad de las pymes para crecer en los mercados regionales, nacionales e internacionales e implicarse en procesos de innovación.

3.1.

Se han llevado a cabo acciones específicas para sostener la promoción del espíritu empresarial teniendo en cuenta la Iniciativa en favor de las pequeñas empresas (SBA).

Las acciones específicas son las siguientes:

existen medidas con el objetivo de reducir el tiempo y los costes de creación de una empresa teniendo en cuenta los objetivos de la iniciativa SBA;

se han aplicado medidas con el objetivo de reducir el plazo de obtención de las licencias y los permisos para iniciar y ejercer la actividad específica de una empresa teniendo en cuenta los objetivos de la iniciativa SBA;

existe un mecanismo para realizar un seguimiento de la aplicación de las medidas de la iniciativa SBA que se han puesto en práctica y evaluar el impacto de la legislación en las pymes.

4.

Favorecer la transición a una economía baja en carbono en todos los sectores

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 4)

FEDER+Fondo de Cohesión:

Apoyo de la eficiencia energética, de la gestión inteligente de la energía y del uso de energías renovables en las infraestructuras públicas, incluidos los edificios públicos, y en las viviendas.

4.1.

Se han llevado a cabo acciones para fomentar las mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles

Las acciones son las siguientes:

medidas destinadas a garantizar que se han establecido requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios, conformes con los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios, conformes con el artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE;

medidas para asegurar la planificación estratégica sobre eficiencia energética, conformes con el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

medidas conformes con el artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar el suministro de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial.

FEDER + Fondo de Cohesión:

Fomento de la utilización de cogeneración de calor y energía de alta eficiencia, basada en la demanda útil.

4.2.

Se han llevado a cabo acciones de fomento de la cogeneración de calor y energía de alta eficiencia.

Las acciones son las siguientes:

El apoyo a la cogeneración se basa en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2004/8/CE. Los Estados miembros o sus organismos competentes han evaluado el marco legislativo y reglamentario en vigor en relación con los procedimientos de autorización u otros procedimientos, con el fin de:

a)

estimular el diseño de unidades de cogeneración para cubrir la demanda económicamente justificable de calor útil y evitar la producción de más calor que el calor útil; y

b)

reducir los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al incremento de la cogeneración.

FEDER+Fondo de Cohesión:

Fomento de la producción y distribución de energía derivada de fuentes renovables.

4.3.

Se han llevado a cabo acciones para fomentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables (4).

Se han establecido, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y el artículo 16, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) unos sistemas de apoyo transparentes, prioridad de acceso a la red o acceso garantizado y prioridad de suministro, y unas normas estándar relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas.

Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE.

5.

Promover la adaptación al cambio climático, la prevención de riesgos y la gestión

(objetivo sobre cambio climático) (contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 5)

FEDER+Fondo de Cohesión:

Fomento de la inversión para abordar los riesgos específicos, garantía de adaptación frente a las catástrofes y desarrollo de sistemas de gestión de catástrofes.

5.1.

Prevención de riesgos y gestión de riesgos: Existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático.

Existe una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos:

una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios de priorización de las inversiones según los riesgos;

una descripción de los escenarios de riesgo único y riesgos múltiples;

tiene en cuenta, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático.

6.

Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia energética

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 6)

FEDER + Fondo de Cohesión:

Inversión en el sector del agua para satisfacer los requisitos del acervo medioambiental de la Unión y para responder a las necesidades de inversión detectadas por los Estados miembros que van más allá de dichos requisitos.

6.1.

Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, a un nivel determinado en el plan hidrológico de cuenca aprobado para la inversión apoyada por los programas.

En sectores apoyados por el FEDER y el Fondo de Cohesión, el Estado miembro ha garantizado la contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, por sector, conforme con el artículo 9, apartado 1, primer guión, de la Directiva 2000/60/CE, tomando en consideración, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas.

Se ha adoptado un plan hidrológico de cuenca para la demarcación hidrográfica conforme con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE (5)

FEDER + Fondo de Cohesión:

Inversión en el sector de los residuos para satisfacer los requisitos del acervo medioambiental de la Unión y para responder a las necesidades de inversión detectadas por los Estados miembros que van más allá de dichos requisitos.

6.2.

Sector de los residuos: Fomento de inversiones económica y ambientalmente sostenibles en el sector de los residuos, en particular mediante la elaboración de planes de gestión de residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE sobre residuos, y con la jerarquía de residuos.

Se ha presentado un informe de aplicación, tal y como requiere el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 2008/98/CE a la Comisión de los avances realizados en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Directiva 2008/98/CE.

Existencia de uno o varios planes de gestión de recursos, tal como exige el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE.

Existencia de programas de prevención de residuos, tal como exige el artículo 29 de la Directiva 2008/98/CE.

Se han adoptado las medidas necesarias para alcanzar los objetivos de 2020 de preparación sobre reutilización y reciclado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE.

7.

Promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 7)

FEDER + Fondo de Cohesión:

Apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal mediante la inversión en la red transeuropea de transporte (RTE-T).

Desarrollo y rehabilitación de unos sistemas ferroviarios completos, de alta calidad e interoperables, y la promoción de medidas para reducir el ruido.

Desarrollo y mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (también con bajo nivel de ruido) y con bajas emisiones de carbono, incluidas las infraestructuras de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos, a fin de promover una movilidad regional y local sostenible.

FEDER:

Mejora de la movilidad regional mediante la conexión de nudos secundarios y terciarios a las infraestructuras RTE-T, incluidos los nodos multimodales.

7.1.

Transporte: Existencia de uno o varios planes o marcos globales para la inversión en el transporte de conformidad con la configuración institucional del Estado miembro (incluido el transporte público a nivel regional y local), que apoyen el desarrollo de la estructura y mejoren la conectividad a las redes global y básica de la RTE-T.

Existencia de uno o varios planes o marcos globales de transporte para la inversión en este sector que cumplan los requisitos jurídicos de la evaluación medioambiental estratégica y establezcan:

la contribución al espacio único europeo de transporte que sea conforme con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y dé prioridad a las inversiones en:

la red RTE-T y la red global, cuando se prevean inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión; y

la conectividad secundaria;

un programa de proyectos realista y maduro previsto para recibir apoyo del FEDER y del Fondo de Cohesión;

Medidas para garantizar la capacidad de los organismos intermedios y de los beneficiarios para ejecutar el programa de proyectos.

FEDER + Fondo de Cohesión:

Apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal mediante la inversión en la red transeuropea de transporte (RTE-T).

Desarrollo y rehabilitación de unos sistemas ferroviarios completos, de alta calidad e interoperables, y la promoción de medidas para reducir el ruido.

Desarrollo y mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (también con bajo nivel de ruido) y con bajas emisiones de carbono, incluidas las infraestructuras de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos, a fin de promover una movilidad regional y local sostenible.

FEDER:

Mejora de la movilidad regional mediante la conexión de nudos secundarios y terciarios a las infraestructuras RTE-T, incluidos los nodos multimodales.

7.2.

Ferrocarril: Existencia dentro de uno o varios planes o marcos globales de transporte de una sección explícita sobre el desarrollo del ferrocarril de conformidad con la configuración institucional del Estado miembro (incluido el transporte público a nivel regional y local), que apoye el desarrollo de la estructura y mejore la conectividad a las redes global y básica de la RTE-T. Las inversiones cubren los activos muebles, la interoperabilidad y el desarrollo de capacidad.

Existencia de una sección sobre el desarrollo ferroviario dentro de uno o varios planes o marcos de transporte antes señalados que cumplan los requisitos jurídicos de la evaluación medioambiental estratégica y establezcan un programa de proyectos realista y maduro (con un calendario y un marco presupuestario).

Medidas para garantizar la capacidad de los organismos intermedios y de los beneficiarios para ejecutar el programa de proyectos.

FEDER+Fondo de Cohesión:

Apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal mediante la inversión en la red transeuropea de transporte (RTE-T).

Desarrollo y rehabilitación de unos sistemas ferroviarios completos, de alta calidad e interoperables, y la promoción de medidas para reducir el ruido.

Desarrollo y mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (también con bajo nivel de ruido) y con bajas emisiones de carbono, incluidas las infraestructuras de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos, a fin de promover una movilidad regional y local sostenible.

FEDER:

Mejora de la movilidad regional mediante la conexión de nudos secundarios y terciarios a las infraestructuras RTE-T, incluidos los nodos multimodales.

7.3.

Otros modos de transporte, incluida la infraestructura de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos: Existencia dentro de uno o varios planes o marcos globales de transporte de una sección específica sobre la infraestructura de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos, que contribuya a mejorar la conectividad a las redes global y básica de la RTE-T y fomente la movilidad regional y local sostenible.

Existencia dentro de uno o varios planes o marcos de transporte de una sección sobre la infraestructura de navegación interior y transporte marítimo, puertos, vínculos multimodales y aeropuertos, que:

cumpla los requisitos legales de evaluación ambiental estratégica;

cree un programa de proyectos realista y maduro (con un calendario y un marco presupuestario).

Medidas para garantizar la capacidad de los organismos intermedios y de los beneficiarios para ejecutar el programa de proyectos.

FEDER:

Mejora de la eficiencia energética y de la seguridad del suministro mediante la creación de sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía y mediante la integración de la generación distribuida procedente de fuentes renovables.

7.4

Creación de sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía.

La existencia de planes globales de inversión en infraestructuras inteligentes de energía y de medidas reglamentarias, que contribuyan a mejorar la eficiencia energética y la seguridad del suministro.

Existen planes globales que describen las prioridades de infraestructura nacional de energía:

de conformidad con el artículo 22 de las Directivas2009/72/CE y 2009/73/CE, si procede;

coherentes con los planes regionales pertinentes de inversión con arreglo al artículo 12 y con el plan de desarrollo de redes a diez años de la Unión, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), de los Reglamentos (CE) nos 714/2009 (7) y 715/2009 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo; y

compatibles con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Estos planes contienen:

un programa de proyectos realista y maduro previsto para recibir apoyo del FEDER;

medidas para alcanzar los objetivos de cohesión social y económica y de protección medioambiental, de conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Directiva 2009/72/CE, y el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2009/73/CE;

medidas para optimizar el uso de energía y fomentar la eficiencia energética, de conformidad con el artículo 3, apartado 11, de la Directiva 2009/72/CE, y el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE.

8.

Promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral

(objetivo de empleo)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 8)

FSE:

Acceso al empleo de los demandantes de empleo y las personas inactivas, incluidos los desempleados de larga duración y las personas alejadas del mercado laboral, también mediante iniciativas de empleo locales y el fomento de la movilidad laboral.

8.1.

Se han diseñado políticas activas del mercado de trabajo que se aplican a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo.

Los servicios de empleo tienen capacidad de ofrecer y ofrecen:

servicios personalizados y medidas activas y preventivas del mercado de trabajo en una fase temprana accesibles para todos los demandantes de empleo, prestando especial atención a las personas con mayor riesgo de exclusión social, incluidas las pertenecientes a comunidades marginadas;

información exhaustiva y transparente sobre nuevos puestos de trabajo vacantes y oportunidades de empleo, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes del mercado laboral.

Los servicios de empleo han establecido acuerdos de cooperación, formales o informales, con las partes interesadas pertinentes.

FSE:

Trabajo por cuenta propia, espíritu emprendedor y creación de empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas y microempresas innovadoras.

FEDER:

Apoyo al desarrollo de viveros de empresas y ayuda a la inversión en favor del trabajo por cuenta propia, de las microempresas y de la creación de empresas.

8.2.

Trabajo por cuenta propia, espíritu emprendedor y creación de empresas: existencia de un marco estratégico para la creación inclusiva de empresas.

Existe un marco estratégico para la creación inclusiva de empresas, con los siguientes elementos:

se han establecido medidas con la finalidad de reducir el tiempo y los costes de creación de una empresa teniendo en cuenta los objetivos de la iniciativa SBA;

se han establecido medidas con la finalidad de reducir el plazo de obtención de las licencias y los permisos para iniciar y ejercer la actividad específica de una empresa teniendo en cuenta los objetivos de la iniciativa SBA;

acciones destinadas a poner en relación servicios de desarrollo empresarial adecuados con los servicios financieros (acceso al capital), de las que se benefician también, en caso necesario, las zonas o los grupos desfavorecidos.

FSE:

Modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios de empleo públicos y privados, un mayor ajuste a las necesidades del mercado laboral, incluidas acciones para potenciar la movilidad laboral transnacional mediante programas de movilidad, y una mejor cooperación entre instituciones y partes interesadas pertinentes.

FEDER:

Inversión en infraestructuras destinadas a servicios de empleo.

8.3.

Las instituciones del mercado de trabajo son modernizadas y reforzadas a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo.

Las reformas de las instituciones del mercado de trabajo irán precedidas de un marco estratégico claro y una evaluación ex ante, en las que también se tenga en cuenta la dimensión de género.

Medidas destinadas a reformar los servicios de empleo, para que tengan la capacidad de ofrecer:

servicios personalizados y medidas activas y preventivas del mercado de trabajo en una fase temprana accesibles para todos los demandantes de empleo, prestando especial atención a las personas con mayor riesgo de exclusión social, incluidas las pertenecientes a comunidades marginadas;

información exhaustiva y transparente sobre nuevos puestos de trabajo vacantes y oportunidades de empleo, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes del mercado laboral.

La reforma de los servicios de empleo incluirá la creación de redes de cooperación, formales o informales, con las partes interesadas pertinentes.

FSE:

Envejecimiento activo y saludable.

8.4.

Envejecimiento activo y saludable: Se elaboran políticas de envejecimiento activo a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo.

Las partes interesadas pertinentes participan en la elaboración y seguimiento de las políticas de envejecimiento activo con objeto de mantener a los trabajadores mayores en el mercado laboral y fomentar su empleo.

El Estado miembro ha adoptado medidas para fomentar el envejecimiento activo.

FSE:

Adaptación al cambio de los trabajadores, las empresas y los emprendedores.

8.5.

Adaptación al cambio de los trabajadores, las empresas y los emprendedores: Existencia de políticas destinadas a favorecer la anticipación y la buena gestión del cambio y la reestructuración.

Existen instrumentos para ayudar a los interlocutores sociales y los poderes públicos al desarrollo y seguimiento de planteamientos proactivos en relación con el cambio y la reestructuración, que incluyen medidas:

para promover la anticipación del cambio;

para promover la preparación y gestión del proceso de reestructuración.

FSE:

Integración sostenible en el mercado laboral de los jóvenes, en especial los que ni tienen trabajo, ni estudian ni siguen ninguna formación e incluidos los jóvenes en riesgo de exclusión social y de comunidades marginadas, también mediante la aplicación de la Garantía Juvenil.

8.6.

La existencia de un marco estratégico para promover el empleo de los jóvenes, también mediante la aplicación de la Garantía Juvenil.

Esta condición ex ante solo afecta a la aplicación de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

Existe un marco estratégico para promover el empleo de los jóvenes que

está basado en datos que cuantifican los resultados para los jóvenes que ni tienen trabajo, ni estudian ni siguen ninguna formación, y que constituyen una base para desarrollar políticas específicas y hacer un seguimiento de la evolución;

determina cuál es la autoridad pública encargada de gestionar las medidas en materia de empleo juvenil y de coordinar las asociaciones en todos los niveles y sectores;

implica a todas las partes interesadas competentes en materia de desempleo juvenil;

permite la intervención y la activación tempranas;

incluye medidas de apoyo al acceso al empleo, a la mejora de las aptitudes, a la movilidad laboral y a la integración sostenible en el mercado laboral de los jóvenes que ni tienen trabajo, ni estudian ni siguen ninguna formación.

9.

Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier tipo de discriminación

(objetivo sobre pobreza)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 9)

FSE:

Inclusión activa, también con vistas a promover la igualdad de oportunidades y la participación activa y mejorar la empleabilidad.

FEDER:

Inversión en infraestructura social y sanitaria que contribuya al desarrollo nacional, regional y local, reducción de las desigualdades sanitarias; fomento de la inclusión social mediante un acceso mejorado a los servicios sociales, culturales y recreativos y la transición de los servicios institucionales a los servicios locales

Apoyo a la regeneración física, económica y social de las comunidades desfavorecidas de las zonas urbanas y rurales.

9.1.

Existencia y aplicación de un marco estratégico nacional para la reducción de la pobreza, que tiene por objeto la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo.

Existe un marco estratégico nacional para la reducción de la pobreza, que tiene por objeto la inclusión activa, que:

ofrece datos concretos suficientes para la elaboración de políticas de reducción de la pobreza y el seguimiento de los cambios;

contiene medidas de apoyo para lograr el objetivo nacional en materia de pobreza y exclusión social (definido en el programa nacional de reforma), que comprende la promoción de las oportunidades de empleo sostenible y de calidad para personas con alto riesgo de exclusión social, incluidas las pertenecientes a comunidades marginadas;

implica a las partes interesadas pertinentes en la lucha contra la pobreza;

según las necesidades identificadas, incluye medidas para cambiar la asistencia institucional por una asistencia de carácter local.

Las partes interesadas pertinentes, a petición propia, recibirán, cuando esté justificado, apoyo para la presentación de propuestas de proyectos y la ejecución y gestión de los proyectos seleccionados.

FSE:

Integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como los gitanos.

FEDER:

Inversión en infraestructura social y sanitaria que contribuya al desarrollo nacional, regional y local, reducción de las desigualdades sanitarias; fomento de la inclusión social mediante un mejor acceso a los servicios sociales, culturales y recreativos y la transición de los servicios institucionales a los servicios locales.

Apoyo a la regeneración física, económica y social de las comunidades desfavorecidas de las zonas urbanas y rurales.

Inversión en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación.

9.2.

Existe un marco estratégico nacional de inclusión de los gitanos.

Existe un marco estratégico nacional de inclusión de los gitanos que:

establece objetivos nacionales realizables en materia de integración de los gitanos para salvar la diferencia con la población en general; estos objetivos deben abarcar los cuatro objetivos de integración de los gitanos de la UE en relación con el acceso a la educación, el empleo, la asistencia sanitaria y la vivienda;

identifica, en su caso, las microrregiones desfavorecidas o los barrios segregados donde las comunidades están más necesitadas, utilizando indicadores socioeconómicos y territoriales ya disponibles (a saber, nivel educativo muy bajo, desempleo de larga duración, etc.);

incluye métodos eficaces de seguimiento para evaluar el impacto de las medidas de integración de los gitanos y un mecanismo de revisión para adaptar la estrategia;

está concebida, aplicada y supervisada en estrecha cooperación y permanente diálogo con la sociedad civil gitana y las autoridades regionales y locales.

Las partes interesadas pertinentes, a petición propia, recibirán, cuando esté justificado, apoyo para la presentación de propuestas de proyectos y la ejecución y gestión de los proyectos seleccionados.

FSE:

Mejora del acceso a servicios asequibles, sostenibles y de calidad, incluidos los servicios sanitarios y sociales de interés general.

FEDER:

Inversión en infraestructura social y sanitaria que contribuya al desarrollo nacional, regional y local; reducción de las desigualdades sanitarias; fomento de la inclusión social mediante un acceso mejorado a los servicios sociales, culturales y recreativos y la transición de los servicios institucionales a los servicios locales.

9.3.

Salud: Existencia de un marco estratégico nacional o regional en materia de salud dentro de los límites del artículo 168 del TFUE que garantiza la sostenibilidad económica.

Existe un marco estratégico nacional o regional en materia de salud que contiene:

medidas coordinadas para mejorar el acceso a servicios sanitarios;

medidas destinadas a estimular la eficiencia en el sector sanitario, mediante la adopción de infraestructuras y modelos de prestación de servicios;

un sistema de seguimiento y revisión.

El Estado miembro o la región han adoptado un marco en el que se perfilan los recursos presupuestarios disponibles para la asistencia sanitaria con carácter indicativo y una concentración de recursos rentable en las necesidades prioritarias.

10.

Invertir en la educación, la formación, incluida la formación profesional, para el desarrollo de las capacidades y el aprendizaje permanente

(objetivo de educación)

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 10)

FSE:

Reducción y prevención del abandono escolar prematuro y promoción de la igualdad de acceso a una educación de calidad, ya sea infantil, primaria o secundaria, incluidos itinerarios de aprendizaje (formal, no formal e informal) para la reincorporación a la educación y la formación.

FEDER:

Inversión en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación.

10.1.

Abandono escolar prematuro: Existencia de un marco estratégico para reducir el abandono escolar prematuro (AEP) dentro de los límites del artículo 165 del TFUE.

Existe un sistema de recogida y análisis de datos e información sobre AEP a los niveles correspondientes que:

ofrece datos concretos suficientes para la elaboración de políticas específicas y el seguimiento de los cambios.

Existe un marco estratégico en materia de AEP que:

está basado en datos concretos;

abarca sectores educativos pertinentes, incluido el desarrollo de la primera infancia, está destinado, en particular, a grupos vulnerables con el mayor riesgo de AEP, incluidas personas pertenecientes a comunidades marginadas, y aborda las medidas de prevención, intervención y compensación;

implica a todos los sectores de actuación y partes interesadas pertinentes para la lucha contra el AEP.

FSE:

Mejora de la calidad, la eficacia y la accesibilidad de la educación superior y equivalente con el fin de mejorar los niveles de participación y titulación, en especial para las personas desfavorecidas.

FEDER:

Inversión en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación.

10.2.

Enseñanza superior: Existencia de un marco estratégico nacional o regional para aumentar las titulaciones de la educación superior, así como la calidad y eficacia de esta última, dentro de los límites del artículo 165 del TFUE.

Existe un marco estratégico nacional o regional en materia de educación superior con los siguientes elementos:

medidas, cuando proceda, destinadas a incrementar la participación y las titulaciones que:

aumentan la participación en la educación superior entre los grupos con ingresos bajos y otros grupos subrepresentados, con especial consideración para las personas desfavorecidas, como las pertenecientes a comunidades marginadas;

reducen las tasas de abandono o aumentan las tasas de titulaciones;

fomentan los contenidos y la elaboración de programas innovadores;

medidas destinadas a mejorar la empleabilidad y el espíritu emprendedor que:

fomentan el desarrollo de «capacidades transversales», incluido el espíritu emprendedor, en los correspondientes programas de enseñanza superior;

reducen las diferencias de género en cuanto a opciones académicas y de formación profesional.

FSE:

Mejora de la igualdad de acceso al aprendizaje permanente para todos los grupos de edad en estructuras formales, no formales e informales y de los conocimientos, las competencias profesionales y las capacidades de los trabajadores, así como la promoción de itinerarios de aprendizaje flexibles, también a través de la orientación profesional y la convalidación de las competencias adquiridas.

FEDER:

Inversión en educación formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación.

10.3.

Aprendizaje permanente: Existencia de un marco estratégico nacional o regional en materia de aprendizaje permanente dentro de los límites del artículo 165 del TFUE.

Existencia de un marco estratégico nacional o regional para el aprendizaje permanente que incluye medidas destinadas a:

prestar apoyo a la creación y vinculación de servicios para el aprendizaje permanente (AP), incluida la puesta en práctica y la mejora de las capacidades (validación, orientación, educación y formación) que contemplan la participación de las partes interesadas pertinentes y la cooperación con ellas;

el desarrollo de las capacidades de diversos grupos destinatarios, cuando están definidos como prioritarios en los marcos estratégicos nacionales o regionales (por ejemplo, los jóvenes en formación profesional, los adultos, los padres que se reincorporan al mercado de trabajo, las personas poco cualificadas, los trabajadores de más edad, los migrantes y otros grupos desfavorecidos, en particular las personas con discapacidad);

ampliar el acceso al AP mediante esfuerzos para aplicar de modo efectivo los instrumentos de transparencia (por ejemplo, el marco europeo de cualificaciones, el marco nacional de cualificaciones, el sistema europeo de créditos para la educación y formación profesionales, la garantía europea de la calidad en la educación y la formación profesionales);

mejorar la pertinencia para el mercado laboral de la educación y la formación y adaptarlas a las necesidades de grupos destinatarios concretos (por ejemplo, los jóvenes en formación profesional, los adultos, los padres que se reincorporan al mercado de trabajo, las personas poco cualificadas, los trabajadores de más edad, los migrantes y otros grupos desfavorecidos, en particular las personas con discapacidad).

FSE:

Mejora de la pertinencia para el mercado de trabajo de los sistemas de educación y formación, facilitando la transición de la educación al empleo y reforzando los sistemas de educación y formación profesional, así como su calidad, también a través de mecanismos de anticipación de las necesidades en materia de competencias, la adaptación de los programas de estudios y la creación y el desarrollo de sistemas de aprendizaje en un entorno laboral, incluidos los sistemas de formación dual y los programas de prácticas.

FEDER:

Inversión en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación.

10.4

Existencia de un marco estratégico nacional o regional para aumentar la calidad y la eficacia de los sistemas de formación profesional dentro de los límites del artículo 165 del TFUE.

Existe un marco estratégico nacional o regional para aumentar la calidad y la eficacia de los sistemas de formación profesional, dentro de los límites del artículo 165 del TFUE, que incluye medidas destinadas a:

mejorar la pertinencia para el mercado laboral de los sistemas de formación profesional en estrecha colaboración con las partes interesadas correspondientes, también a través de mecanismos de anticipación de las necesidades en materia de capacidades, la adaptación de los programas de estudios y la creación y el desarrollo de sistemas de aprendizaje en un entorno laboral en sus diferentes formas;

aumentar la calidad y el atractivo de la formación profesional, también a través de un enfoque nacional para garantizar la calidad de la formación profesional (por ejemplo, en consonancia con el marco de referencia europeo de garantía de la calidad en la educación y formación profesionales) y de la aplicación de los instrumentos de transparencia y reconocimiento (por ejemplo, el sistema europeo de créditos para la educación y formación profesionales (ECVET)).

11.

Mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública

(contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 11)

FSE:

Inversión en capacidad institucional y en eficacia de las administraciones y servicios públicos a nivel nacional, regional y local con el fin de introducir reformas y mejoras en la reglamentación y la gestión.

FEDER:

Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y de la eficiencia de la administración pública, mediante acciones que refuercen la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y de los servicios públicos relacionados con la aplicación del FEDER y el apoyo a las medidas relativas a la capacidad institucional y la eficiencia de la administración pública apoyadas por el FSE.

Fondo de Cohesión:

Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y de la eficiencia de la administración pública, mediante acciones que refuercen la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos relacionados con la aplicación del Fondo de Cohesión.

Existencia de un marco estratégico para mejorar la eficiencia administrativa de los Estados miembros, incluyendo la reforma de la administración pública.

Existe y se está aplicando un marco estratégico para aumentar la eficiencia administrativa de las autoridades públicas y sus capacidades con los siguientes elementos:

un análisis y una planificación estratégica de las medidas de reforma jurídica, organizativa o procedimental;

la elaboración de sistemas de gestión de la calidad;

acciones integradas para la simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos;

el desarrollo y la aplicación de estrategias y políticas en materia de recursos humanos que abarcan las principales carencias observadas en este ámbito;

el desarrollo de capacidades a todos los niveles de la jerarquía profesional dentro de las autoridades públicas;

el desarrollo de procedimientos y herramientas para el seguimiento y la evaluación.


PARTE II:   Condiciones generales ex ante

Ámbito

Condiciones ex ante

Criterios de cumplimiento

1.

Lucha contra la discriminación

Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la legislación y la política de la Unión contra la discriminación en el ámbito de los Fondos EIE.

Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la participación de los organismos responsables de la promoción de la igualdad de trato de todas las personas durante la elaboración y aplicación de los programas, incluida la prestación de asesoramiento sobre la igualdad en las actividades relacionadas con los Fondos EIE.

Disposiciones para la formación del personal de las autoridades que participa en la gestión y control de los Fondos EIE en los ámbitos de la legislación y la política de la Unión contra la discriminación.

2.

Igualdad de género

Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la legislación y la política de la Unión sobre igualdad de género en el ámbito de los Fondos EIE.

Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la participación de los organismos responsables de la igualdad de género durante la elaboración y aplicación de los programas, incluida la prestación de asesoramiento sobre la igualdad de género en las actividades relacionadas con los Fondos EIE.

Disposiciones para la formación del personal de las autoridades que participa en la gestión y control de los Fondos EIE en los ámbitos de la legislación y la política de la Unión en materia de igualdad de género, así como sobre integración de la perspectiva de género.

3.

Discapacidad

Existencia de capacidad administrativa para la ejecución y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito de los Fondos EIE de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo (10).

Disposiciones acordes con el marco institucional y jurídico de los Estados miembros para la consulta y participación de los organismos responsables de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, o de las organización de representa ión de las personas con discapacidad u otras partes interesadas pertinentes, durante la elaboración y aplicación de los programas.

Disposiciones para la formación del personal de las autoridades que participa en la gestión y control de los Fondos EIE en los ámbitos de la legislación y la política nacionales y de la Unión aplicables en materia de discapacidad, incluidas la accesibilidad y la aplicación práctica de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, como se refleja en la legislación nacional y de la Unión, según proceda.

Disposiciones para garantizar el seguimiento de la aplicación del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad en relación con los Fondos EIE durante la elaboración y aplicación de los programas.

4.

Contratación pública

Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión en materia de contratación pública en el ámbito de los Fondos EIE.

Disposiciones para la aplicación efectiva de las normas de la Unión sobre contratación pública mediante los mecanismos adecuados.

Disposiciones que garantizan procedimientos transparentes de adjudicación de contratos.

Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos EIE.

Disposiciones que garantizan la capacidad administrativa para la ejecución y la aplicación de las normas de la Unión sobre contratación pública.

5.

Ayudas estatales

Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión sobre ayudas de Estado en el ámbito de los Fondos EIE.

Disposiciones para la aplicación efectiva de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de los Fondos EIE.

Disposiciones para garantizar la capacidad administrativa para la ejecución y la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado. –Disposiciones para garantizar la capacidad administrativa para la ejecución y la aplicación de las

6.

Legislación sobre medio ambiente relacionada con la evaluación de impacto ambiental (EIA) y la evaluación estratégica medioambiental (EEM)

Existencia de disposiciones para la aplicación efectiva de la legislación de la Unión sobre medio ambiente relacionada con la EIA y la EEM.

Disposiciones para la aplicación efectiva de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (EIA) y de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (EEM).

Disposiciones para la formación y difusión de la información para el personal que participa en la ejecución de las Directivas sobre la EIA y la EEM.

Disposiciones destinadas a garantizar una capacidad administrativa suficiente.

7.

Sistemas estadísticos e indicadores de resultados

Existencia de una base estadística que permita evaluar la eficacia y el impacto de los programas.

Existencia de un sistema de indicadores de resultados que permita seleccionar las medidas que contribuyan más eficazmente a obtener los resultados esperados, hacer un seguimiento de los avances y realizar la evaluación de impacto.

Existen disposiciones para la recopilación y agregación oportunas de datos estadísticos con los siguientes elementos:

la identificación de fuentes y mecanismos para garantizar la validación estadística;

disposiciones para la publicación y puesta a disposición del público de datos agregados.

Un sistema eficaz de indicadores de resultados que comprende:

una selección de indicadores de resultados para cada programa, que facilita información sobre los motivos de la selección de las acciones financiadas por el programa;

el establecimiento de objetivos para estos indicadores;

la conformidad de cada indicador con los siguientes requisitos: solidez y validación estadística, claridad de la interpretación normativa, reactividad a la política, recopilación oportuna de los datos.

Existencia de procedimientos para que en todas las operaciones financiadas por el programa se adopte un sistema de indicadores eficaz.


(1)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153, de 18.6.2010, p. 13).

(2)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315, de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114, de 27.4.2006, p. 64).

(4)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140, de 5.6.2009, p. 16).

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE [2011/0294 (COD)] (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 211, de 14.8.2009, p. 15).

(8)  Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (DO L 211, 14.8.2009, p. 36).

(9)  Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(10)  Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(11)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26, de 28.1.2012, p. 1).

(12)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

(DO L 197, 21.7.2001, p. 30).


ANEXO XII

INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE EL APOYO PROCEDENTE DE LOS FONDOS

1.   LISTA DE OPERACIONES

La lista de operaciones contemplada en el artículo 115, apartado 2, deberá contener, en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro, los campos de datos siguientes:

el nombre del beneficiario (solo entidades jurídicas; no se indicarán personas físicas);

el nombre de la operación;

el resumen de la operación;

la fecha de inicio de la operación;

la fecha de conclusión de la operación (fecha prevista para la conclusión material o la realización completa de la operación);

el gasto total subvencionable asignado a la operación;

el porcentaje de cofinanciación de la Unión por eje prioritario;

el código postal de la operación, u otro indicador apropiado de su localización;

el país;

el nombre de la categoría de intervención para la operación, de conformidad con el artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi);

la fecha de la última actualización de la lista de operaciones.

Los títulos de los campos de datos se facilitarán también en al menos otra lengua oficial de la Unión.

2.   MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DIRIGIDAS AL PÚBLICO

El Estado miembro, la autoridad de gestión y los beneficiarios adoptarán las medidas necesarias para hacer llegar al público información sobre las operaciones financiadas por un programa operativo de acuerdo con el presente Reglamento, y comunicar con dicho público al respecto.

2.1.   Responsabilidades del Estado miembro y la autoridad de gestión

1.

El Estado miembro y la autoridad de gestión se asegurarán de que las medidas de información y comunicación se aplican de conformidad con la estrategia de comunicación y de que esas medidas buscan la mayor cobertura mediática posible, recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación al nivel adecuado.

2.

El Estado miembro o la autoridad de gestión serán responsables de la organización de al menos las siguientes medidas de información y comunicación:

a)

organizar una actividad informativa importante en la que se dé publicidad al lanzamiento del programa o de los programas operativos, incluso antes de la aprobación de las estrategias de comunicación pertinentes;

b)

organizar una actividad informativa importante anual en la que se promuevan las oportunidades de financiación y las estrategias seguidas y se presenten las realizaciones del programa o de los programas operativos, tales como, en su caso, grandes proyectos, planes de acción conjuntos y otros ejemplos de proyectos;

c)

exponer el emblema de la Unión en las instalaciones de cada autoridad de gestión;

d)

hacer una publicación electrónica de la lista de operaciones, de acuerdo con la sección 1 del presente anexo;

e)

dar ejemplos de operaciones, por programa operativo, en el sitio de Internet único o en el sitio de Internet del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal de Internet único; los ejemplos deben formularse en una lengua oficial de la Unión de amplia difusión distinta de la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión;

f)

actualizar la información sobre la ejecución del programa operativo, incluyendo, si procede, sus principales logros, en el sitio de Internet único o en el sitio de Internet del programa operativo, al que podrá accederse a través del portal de Internet único.

3.

La autoridad de gestión velará por la participación en las medidas de información y comunicación, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, de los siguientes organismos, cuando proceda:

a)

los interlocutores a que se hace referencia en el artículo 5;

b)

los centros de información sobre Europa, así como las oficinas de representación de la Comisión y las oficinas de información del Parlamento Europeo en los Estados miembros;

c)

las instituciones de educación y de investigación.

Estos organismos difundirán ampliamente la información descrita en el artículo 115, apartado 1.

2.2.   Responsabilidades de los beneficiarios

1.

En todas las medidas de información y comunicación que lleve a cabo, el beneficiario deberá reconocer el apoyo de los Fondos a la operación mostrando:

a)

el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas establecidas en el acto de ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 115, apartado 4, y una referencia a la Unión Europea;

b)

una referencia al Fondo o los Fondos que dan apoyo a la operación.

Cuando una medida de información o de comunicación esté relacionada con una operación o con varias operaciones cofinanciadas por varios Fondos, la referencia prevista en la letra b) podrá sustituirse por la referencia a los Fondos EIE.

2.

Durante la realización de una operación, el beneficiario informará al público del apoyo obtenido de los Fondos:

a)

haciendo una breve descripción en su sitio de Internet, en caso de que disponga de uno, de la operación, de manera proporcionada al nivel de apoyo prestado, con sus objetivos y resultados, y destacando el apoyo financiero de la Unión;

b)

colocando, para las operaciones no contempladas en los puntos 4 y 5, al menos un cartel con información sobre el proyecto (de un tamaño mínimo A3), en el que mencionará la ayuda financiera de la Unión, en un lugar bien visible para el público, por ejemplo la entrada de un edificio.

3.

En operaciones financiadas por el FSE y, en casos pertinentes, en operaciones financiadas por el FEDER o el Fondo de Cohesión, el beneficiario se asegurará de que las partes que intervienen en ellas han sido informadas de dicha financiación.

Cualquier documento relacionado con la ejecución de una operación que se destine al público o a los participantes, incluidos los certificados de asistencia o de otro tipo, contendrá una declaración en la que se informe de que el programa operativo ha recibido apoyo del Fondo o de los Fondos.

4.

Durante la ejecución de toda operación de financiación de obras de infraestructura o construcción que se beneficie de una ayuda del FEDER o del Fondo de Cohesión superior a 500 000 EUR, el beneficiario colocará un cartel temporal de tamaño significativo en un lugar bien visible para el público.

5.

El beneficiario colocará, en un lugar bien visible para el público, un cartel o placa permanente de tamaño significativo en un plazo de tres meses a partir de la conclusión de una operación que reúna las características siguientes:

a)

la contribución pública total a la operación supera los 500 000 EUR;

b)

la operación consiste en la compra de un objeto físico, en la financiación de una infraestructura o en trabajos de construcción.

El cartel o la placa indicarán el nombre y el objetivo principal de la operación. Se prepararán de acuerdo con las características técnicas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 115, apartado 4.

3.   MEDIDAS DE INFORMACIÓN PARA BENEFICIARIOS POTENCIALES Y BENEFICIARIOS

3.1.   Medidas de información para beneficiarios potenciales

1.

La autoridad de gestión deberá garantizar, de acuerdo con la estrategia de comunicación, que la estrategia y los objetivos del programa operativo y las oportunidades de financiación a través de la ayuda conjunta de la Unión y del Estado miembro se difundan ampliamente a los beneficiarios potenciales y a todas las partes interesadas, junto con información detallada del apoyo financiero procedente de los Fondos en cuestión.

2.

La autoridad de gestión se asegurará de que los posibles beneficiarios tengan acceso a la información pertinente, y, cuando proceda, actualizada, teniendo en cuenta la accesibilidad de los servicios electrónicos o de otros medios de comunicación para determinados beneficiarios potenciales, sobre al menos lo siguiente:

a)

las oportunidades de financiación y el inicio de las convocatorias de solicitudes;

b)

las condiciones de subvencionabilidad del gasto para poder obtener financiación en el marco de un programa operativo;

c)

la descripción de los procedimientos utilizados para examinar las solicitudes de financiación y los plazos correspondientes;

d)

los criterios de selección de las operaciones que se van a financiar;

e)

los contactos a nivel nacional, regional o local que pueden facilitar información sobre los programas operativos;

f)

la responsabilidad de los beneficiarios potenciales de informar al público del propósito de la operación y del apoyo prestado por los Fondos a la operación, con arreglo al anterior punto 2.2. La autoridad de gestión podrá solicitar a los beneficiarios potenciales que propongan en sus solicitudes actividades de comunicación indicativas, proporcionales al tamaño de la operación.

3.2.   Medidas de información para los beneficiarios

1.

La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación implica la aceptación de su inclusión en la lista de operaciones publicada de conformidad con el artículo 115, apartado 2.

2.

La autoridad de gestión facilitará herramientas de información y comunicación, con inclusión de plantillas en formato electrónico, para ayudar a los beneficiarios a cumplir las obligaciones establecidas en la sección 2.2, cuando proceda.

4.   ELEMENTOS DE LA ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN

La estrategia de comunicación elaborada por la autoridad de gestión y, en su caso, por el Estado miembro deberá incluir los elementos siguientes:

a)

una descripción del enfoque adoptado, con inclusión de las principales medidas de información y comunicación destinadas a los beneficiarios potenciales, los beneficiarios, los agentes difusores y el público en general que deba adoptar el Estado miembro o la autoridad de gestión, teniendo en cuenta los objetivos descritos en el artículo 115;

b)

una descripción de los materiales que se pondrán a disposición en formatos accesibles para las personas con discapacidad;

c)

una descripción de la forma en que se ayudará a los beneficiarios en sus actividades de comunicación;

d)

el presupuesto indicativo de la ejecución de la estrategia;

e)

una descripción de los organismos administrativos, con sus recursos de personal, responsables de la ejecución de las medidas de información y comunicación;

f)

las disposiciones relativas a las medidas de información y comunicación contempladas en el punto 2, con inclusión del sitio o el portal de Internet en los que pueden encontrarse esos datos;

g)

una indicación de la forma en que se evaluarán las medidas de información y comunicación por lo que respecta a la visibilidad y difusión de la política, los programas operativos y las operaciones, así como del papel desempeñado por los fondos y la unión;

h)

en su caso, una descripción de la utilización de los principales resultados del programa operativo anterior;

i)

una actualización anual en la que se expongan las actividades de información y comunicación que se llevarán a cabo en el año siguiente.


ANEXO XIII

CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN Y LA AUTORIDAD DE CERTIFICACIÓN

1.   ENTORNO DE CONTROL INTERNO

i)

Existencia de una estructura organizativa que cubra las funciones de las autoridades de gestión y de certificación, y la asignación de funciones dentro de cada de dichas autoridades, garantizando que se respete, cuando proceda, el principio de separación de las funciones.

ii)

Un marco que garantice, en caso de delegación de tareas a órganos intermedios, la definición de sus responsabilidades y obligaciones respectivas, la verificación de sus capacidades para realizar tareas delegadas y la existencia de procedimientos de notificación.

iii)

Procedimientos de notificación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes abonados indebidamente.

iv)

Un plan de asignación de los recursos humanos apropiados con las capacidades técnicas necesarias a los distintos niveles y para las distintas funciones dentro de la organización.

2.   GESTIÓN DE RIESGOS

Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, un marco que garantice que se realizan ejercicios de gestión de riesgo adecuados cuando sea necesario, y en particular en caso de modificaciones importantes de las actividades.

3.   ACTIVIDADES DE GESTIÓN Y CONTROL

A.   Autoridad de gestión

i)

Procedimientos relativos a la solicitud de subvenciones, evaluación de las solicitudes, selección para la financiación, incluidas las instrucciones y orientaciones que garanticen que las operaciones contribuyen al logro de los objetivos específicos y a los resultados de la prioridad correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra a), inciso i).

ii)

Procedimientos para verificaciones de gestión, incluidas las verificaciones administrativas en relación con cada solicitud de reembolso por parte de los beneficiarios y verificaciones de las operaciones sobre el terreno.

iii)

Procedimientos para la tramitación de solicitudes de reembolso por parte de los beneficiarios y de autorización de los pagos.

iv)

Procedimientos relativos a un sistema de recogida, registro y almacenamiento de datos de manera informatizada sobre cada operación, incluidos, cuando proceda, los datos sobre cada uno de los participantes y el desglose de los datos sobre indicadores por sexo cuando se requiera, y para garantizar que la seguridad de los sistemas esté en consonancia con las normas aceptadas internacionalmente.

v)

Procedimientos establecidos por la autoridad de gestión para garantizar que los beneficiarios mantengan un sistema separado de contabilidad o un código de contabilidad suficiente para todas las transacciones relacionadas con una operación.

vi)

Procedimientos para poner en marcha medidas efectivas y proporcionadas contra el fraude.

vii)

Procedimientos para garantizar una pista de auditoría y un sistema de archivado suficientes.

viii)

Procedimientos para establecer la declaración de fiabilidad del órgano directivo, el informe de los controles realizados y las deficiencias detectadas, y el resumen anual de las auditorías y controles definitivos.

ix)

Procedimientos para garantizar que se entrega al beneficiario un documento en el que se indican las condiciones de respaldo de cada operación.

B.   Autoridad de certificación

i)

Procedimientos de certificación de las solicitudes de pago intermedio a la Comisión.

ii)

Procedimientos para la elaboración de cuentas y la certificación de su veracidad, integridad y exactitud y de que el gasto cumple la legislación aplicable, teniendo en cuenta el resultado de todas las auditorías.

iii)

Procedimientos para garantizar una pista de auditoría adecuada mediante la conservación, en formato informatizado, de registros de contabilidad que incluyan los importes recuperables, los recuperados y los retirados para cada operación.

iv)

Procedimientos, en su caso, para garantizar que la autoridad de certificación recibe información adecuada de la autoridad de gestión sobre las verificaciones realizadas y los resultados de las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad.

4.   CONTROL

A.   Autoridad de gestión

i)

Procedimientos de respaldo a los trabajos del comité de seguimiento.

ii)

Procedimientos para elaborar el informe anual y el informe final de ejecución y enviarlos a la Comisión.

B.   Autoridad de certificación

Procedimientos sobre el cumplimiento de las responsabilidades de la autoridad de certificación por lo que respecta al seguimiento de los resultados de las verificaciones de gestión y de los resultados de las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad antes de presentar solicitudes de pago a la Comisión.


ANEXO XIV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1083/2006

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículos 3 y 4

Artículo 89

Artículos 5, 6 y 8

Artículo 90

Artículo 7

Artículo 9

Artículos 4 y 6

Artículo 10

Artículo 4, apartado 1

Artículo 11

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 4, apartado 4

Artículo 13

Artículo 4, apartado 5

Artículo 14

Artículo 4, apartados 7 y 8, y artículo 73

Artículo 15

Artículo 95

Artículo 16

Artículo 7

Artículo 17

Artículo 8

Artículo 18

Artículo 91

Artículos 19 a 21

Artículo 92

Artículo 22

Artículos 93 y 94

Artículo 23

Artículo 92, apartado 6

Artículo 24

Artículo 91, apartado 3

Artículo 25

Artículos 10 y 11

Artículo 26

Artículo 12

Artículo 27

Artículo 15

Artículo 28

Artículos 14 y 16

Artículo 29

Artículo 52

Artículo 30

Artículo 53

Artículo 31

Artículo 113

Artículo 32

Artículos 26 y 29 y artículo 96, apartados 9 y 10

Artículo 33

Artículo 30 y artículo 96, apartado 11

Artículo 34

Artículo 98

Artículo 35

Artículo 99

Artículo 36

Artículo 31

Artículo 37

Artículo 27 y artículo 96, apartados 1 a 8

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 100

Artículo 40

Artículo 101

Artículo 41

Artículos 102 y 103

Artículo 42

Artículo 123, apartado 7

Artículo 43

Artículo 43 bis

Artículo 67

Artículo 43 ter

Artículo 67

Artículo 44

Artículos 37 a 46

Artículo 45

Artículos 58 y 118

Artículo 46

Artículos 59 y 119

Artículo 47

Artículo 54

Artículo 48

Artículo 55, artículo 56, apartados 1 a 3, artículo 57 y artículo 114, apartados 1 y 2

Artículo 49

Artículo 56, apartado 4, artículo 57 y artículo 114, apartado 3

Artículo 50

Artículos 20 a 22

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 121

Artículos 53 y 54

Artículos 60 y 120

Artículo 55

Artículo 61

Artículo 56

Artículos 65 a 70

Artículo 57

Artículo 71

Artículo 58

Artículo 73

Artículo 59

Artículo 123

Artículo 60

Artículo 125

Artículo 61

Artículo 126

Artículo 62

Artículo 127

Artículo 63

Artículo 47

Artículo 64

Artículo 48

Artículo 65

Artículo 110

Artículo 66

Artículo 49

Artículo 67

Artículos 50 y 111

Artículo 68

Artículos 51 y 112

Artículo 69

Artículos 115 a 117

Artículo 70

Artículos 74 y 122

Artículo 71

Artículo 124

Artículo 72

Artículo 75

Artículo 73

Artículo 128

Artículo 74

Artículo 148

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 76

Artículos 77 y 129

Artículo 77

Artículos 78 y 130

Artículos 78 y 78 bis

Artículo 131

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 132

Artículo 81

Artículos 80 y 133

Artículo 82

Artículos 81 y 134

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 82

Artículos 85 a 87

Artículo 135

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 141

Artículo 90

Artículo 140

Artículo 91

Artículo 83

Artículo 92

Artículo 142

Artículo 93

Artículos 86 y 136

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 87

Artículo 97

Artículo 88

Artículo 98

Artículo 143

Artículo 99

Artículos 85 y 144

Artículo 100

Artículo 145

Artículo 101

Artículo 146

Artículo 102

Artículo 147

Artículos 103 y 104

Artículo 150

Artículo 105

Artículo 152

Artículo 105a

Artículo 106

Artículo 151

Artículo 107

Artículo 153

Artículo 108

Artículo 154


Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67

El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditos

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:

i.

créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;

ii.

créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.


Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1

Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3

El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:

en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;

el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;

el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/470


REGLAMENTO (UE) No 1304/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 164,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el marco de actuación del Fondo Social Europeo (FSE), del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo de Cohesión, del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y, en particular, sus objetivos temáticos, los principios y normas de su programación, su seguimiento y evaluación y su gestión y control. Es preciso, por lo tanto, especificar la misión y el ámbito de actuación del FSE, así como las correspondientes prioridades en materia de inversión, los objetivos temáticos y las disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden ser financiadas por el FSE.

(2)

El FSE debe mejorar las oportunidades de empleo, reforzar la inclusión social, luchar contra la pobreza, promover la educación, la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente y llevar a cabo políticas de inclusión activas, sostenibles y exhaustivas en el marco de las funciones que le asigna el artículo 162 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); de este modo el FSE contribuirá a la cohesión económica, social y territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del TFUE. Según el artículo 9 del TFUE, el FSE debe «tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana».

(3)

El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 exhortó a que todas las políticas comunes, incluida la de cohesión, secundaran la estrategia Europa 2020 por un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020»). Para poder ajustar sus objetivos a los de dicha estrategia, especialmente por lo que se refiere al empleo, la educación, la formación y la lucha contra la exclusión social, la pobreza y la discriminación, el FSE debe apoyar a los Estados miembros teniendo en cuenta las directrices integradas aplicables y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE, y, cuando proceda, a escala nacional, los programas nacionales de reforma basados en las estrategias nacionales de empleo, los informes sociales nacionales, las estrategias nacionales de integración de la población romaní y las estrategias nacionales en materia de discapacidad. Debe contribuir asimismo a los aspectos pertinentes de la realización de las iniciativas emblemáticas, en particular la «Agenda de nuevas cualificaciones y empleos», la «Juventud en Movimiento» y la «Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social». El FSE también debe apoyar las actividades correspondientes a las iniciativas sobre la «Agenda digital» y la «Unión por la innovación».

(4)

La Unión se enfrenta a los desafíos estructurales derivados de la globalización de la economía, del cambio tecnológico, del creciente envejecimiento de la mano de obra y del déficit cada vez mayor de competencias profesionales y de mano de obra en determinados sectores y regiones. Dichos desafíos se han visto agravados por la crisis económica y financiera, que ha ocasionado un aumento del desempleo, especialmente entre los jóvenes y otras personas desfavorecidas, como inmigrantes y minorías.

(5)

El FSE debe centrarse en fomentar el empleo, mejorar el acceso al mercado de trabajo, prestando especial atención a las personas más alejadas del mismo, y apoyar la movilidad laboral voluntaria. El FSE debe apoyar igualmente el envejecimiento saludable y activo, también a través de formas innovadoras de organización del trabajo, promoviendo la salud y la seguridad en el trabajo y favoreciendo las posibilidades de conseguir empleo. Para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo mediante el fomento de la movilidad geográfica transnacional de los trabajadores, el FSE debe apoyar la actividad de los servicios europeos de empleo (EURES) en materia de contratación e información, así como de asesoramiento y orientación a nivel nacional y transfronterizo. Las operaciones financiadas con cargo al FSE deben cumplir lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

(6)

El FSE también debe favorecer la inclusión social y prevenir y combatir la pobreza con vistas a romper el ciclo de desventajas que pasan de generación en generación, lo que implica movilizar una serie de políticas destinadas a las personas más desfavorecidas independientemente de su edad, incluidos los niños, los trabajadores pobres y las mujeres de más edad. Debe prestarse atención a la participación de los solicitantes de asilo y los refugiados. El FSE puede usarse para mejorar el acceso a servicios de interés general asequibles, sostenibles y de alta calidad, en particular los servicios de atención sanitaria, de empleo y formación, los destinados a las personas sin hogar y los de asistencia extraescolar, cuidado infantil y prestación de cuidados de larga duración. Los servicios financiados pueden ser públicos, privados y/o basados en la comunidad, prestados por diferentes tipos de proveedores, en concreto administraciones públicas, sociedades privadas, empresas sociales, organizaciones no gubernamentales.

(7)

El FSE debe comprometerse a abordar la cuestión del abandono escolar y promover la igualdad de acceso a una educación de calidad, invertir en enseñanza y formación profesional, aumentar la importancia de los sistemas de educación y formación en el mercado laboral y mejorar la formación continua, incluyendo vías de formación formales, no formales e informales.

(8)

Además de esas prioridades, para mejorar el crecimiento económico y las oportunidades de empleo en las regiones y Estados miembros menos desarrollados, es preciso mejorar la eficacia de la administración pública a escala nacional y regional, así como su capacidad para actuar de forma participativa. Es preciso reforzar la capacidad institucional de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, que ponen en práctica las políticas de empleo, educación y formación y las políticas sociales, también en materia de lucha contra la discriminación.

(9)

La financiación con cargo a la prioridad de inversión «desarrollo local a cargo de las comunidades locales» puede destinarse a todos los objetivos temáticos fijados en el presente Reglamento. Las estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales financiadas por el FSE deben tener carácter inclusivo por lo que respecta a las personas desfavorecidas presentes en el territorio, tanto en términos de gobernanza del grupo de acción local como en relación con el contenido de la estrategia.

(10)

Al mismo tiempo, es fundamental apoyar la creación y la competitividad de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de la Unión y velar por que, mediante la adquisición de las adecuadas competencias profesionales y el aprovechamiento de las oportunidades de aprendizaje permanente, los ciudadanos puedan adaptarse a los nuevos desafíos que plantean la transición a una economía del conocimiento, la agenda digital y la transición a una economía de baja emisión de carbono y energéticamente más eficiente. Mediante la consecución de sus principales objetivos temáticos, el FSE debe contribuir a hacer frente a esos desafíos. En este contexto, el FSE debe apoyar la transición de la mano de obra entre la educación y el mundo laboral hacia empleos y competencias profesionales más «verdes», y debe abordar la escasez de competencias profesionales, especialmente en los sectores de la eficiencia energética, de las energías renovables y de los transportes sostenibles. El FSE también debe favorecer las competencias culturales y creativas. Los sectores socioculturales, creativos y culturales son importantes a la hora de abordar indirectamente los objetivos del FSE; por consiguiente, su potencial debe integrarse mejor en los proyectos y la programación del FSE.

(11)

Dada la imperiosa necesidad de hacer un esfuerzo por poner coto al desempleo juvenil en toda la Unión, es preciso crear una Iniciativa de Empleo Juvenil para las regiones más afectadas. Dicha Iniciativa debe ayudar, en esas regiones, a los jóvenes sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación que estén desempleados o inactivos, reforzando y agilizando de este modo la puesta en marcha de las actividades financiadas por el FSE. Es necesario asignar específicamente fondos complementarios a la Iniciativa de Empleo Juvenil, que deben igualarse a la financiación del FSE en las regiones más afectadas. Al centrarse principalmente en las personas antes que en las estructuras, la Iniciativa de Empleo Juvenil debe aspirar a completar otras operaciones financiadas con cargo al FSE y medidas nacionales destinadas a los jóvenes sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación, también a través de la aplicación de la Garantía Juvenil, en consonancia con la Recomendación del Consejo (4) de 22 de abril de 2013 sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, que dispone que todos los jóvenes deben recibir una buena oferta de empleo, educación continua y formación de aprendizaje o de prácticas durante el período de los cuatro meses siguientes a haberse quedado sin empleo o haber terminado la educación formal. La Iniciativa Juvenil puede también apoyar las acciones de lucha contra el abandono escolar. El acceso de los jóvenes, y de sus familias o personas a su cargo, a las prestaciones sociales no debe estar condicionado a su participación en la Iniciativa de Empleo Juvenil.

(12)

La Iniciativa de Empleo Juvenil debe integrarse plenamente en la programación del FSE; no obstante, en caso necesario, deben preverse disposiciones específicas adecuadas en relación con dicha Iniciativa con vistas a la consecución de sus objetivos. Es necesario simplificar y facilitar la aplicación de dicha iniciativa, en particular por lo que respecta a las disposiciones de gestión financiera y a las modalidades de concentración temática. Para garantizar una demostración y comunicación claras de los resultados de la Iniciativa, deben preverse disposiciones específicas en materia de seguimiento y evaluación, así como de información y publicidad. Las organizaciones juveniles deben participar en los debates de los comités de seguimiento relativos a la preparación y aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil, incluida su evaluación.

(13)

El FSE debe contribuir a alcanzar los objetivos de la estrategia Europa 2020, garantizando una mayor concentración de la ayuda en las prioridades de la Unión. De conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 está establecido que una parte mínima de la financiación a título de la política de cohesión vaya destinada al FSE. Concretamente, el FSE debe aumentar su apoyo a la lucha contra la pobreza y la exclusión social mediante una asignación mínima reservada del 20 % del total de los recursos del FSE destinados a cada Estado miembro. También conviene delimitar el tipo y el número de las prioridades de inversión aplicables a la financiación del FSE en función del nivel de desarrollo de las regiones que reciban ayudas.

(14)

Para lograr un seguimiento más estrecho y una mejor evaluación de los resultados obtenidos a nivel de la Unión gracias a las medidas que apoya el FSE, es preciso establecer en el presente Reglamento unos indicadores comunes que permitan calibrar la ejecución y los resultados obtenidos. Estos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción financiada de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1303/2013. Cuando sea necesario, dichos indicadores deben complementarse con indicadores de resultados y de ejecución específicos de los programas.

(15)

Se anima a los Estados miembros a que informen sobre el efecto de las inversiones del FSE en materia de igualdad de oportunidades, igualdad de acceso e integración de grupos marginados en todos los programas operativos.

(16)

Habida cuenta de las exigencias en materia de protección de datos aplicables a la recopilación y el almacenamiento de datos sensibles sobre los participantes, los Estados miembros y la Comisión deben evaluar periódicamente la eficacia, eficiencia e impacto de la ayuda del FSE en la promoción de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, en particular por lo que respecta a personas desfavorecidas como las pertenecientes a la población romaní. Se anima a los Estados miembros a que informen sobre las iniciativas financiadas por el FSE, especialmente en relación con las comunidades marginales como la romaní y los inmigrantes, en los informes sociales nacionales anexos a sus programas nacionales de reforma.

(17)

La ejecución eficaz y eficiente de las medidas financiadas por el FSE depende de su correcta gestión y de la cooperación de todos los agentes socioeconómicos y territoriales interesados, teniendo en cuenta a los que actúan a escala regional y local, especialmente las asociaciones centrales que representan a las autoridades locales y regionales, la sociedad civil organizada, los interlocutores económicos y, especialmente, los agentes sociales y las organizaciones no gubernamentales. Es preciso, por lo tanto, que los Estados miembros garanticen la participación de los agentes sociales y de las organizaciones no gubernamentales en la gobernanza estratégica del FSE, desde la configuración de las prioridades de los programas operativos hasta la aplicación y evaluación de los resultados del FSE.

(18)

Los Estados miembros y la Comisión deben asimismo garantizar que la ejecución de las prioridades financiadas por el FSE contribuya a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo con el artículo 8 del TFUE. Las evaluaciones realizadas han puesto de manifiesto la importancia de integrar los objetivos en materia de igualdad de género en todas las dimensiones y en todas las fases de la preparación, seguimiento, aplicación y evaluación de los programas operativos, de forma oportuna y coherente, así como de garantizar la adopción de medidas concretas de fomento de la igualdad de género, la independencia económica de las mujeres, la mejora de su educación y competencias profesionales y la reintegración de las mujeres víctimas de la violencia en el mercado de trabajo y en la sociedad.

(19)

De conformidad con el artículo 10 del TFUE, la ejecución de las prioridades financiadas por el FSE debe contribuir a luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, prestando especial atención a quienes se enfrentan a múltiples discriminaciones. La discriminación por razón de sexo debe interpretarse en sentido amplio de manera que cubra otros aspectos relacionados con la dimensión de género en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La aplicación de las prioridades financiadas por el FSE debe asimismo contribuir a promover la igualdad de oportunidades. El FSE debe respaldar el cumplimiento de las obligaciones de la Unión en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por lo que se refiere, entre otros aspectos, a la educación, el trabajo, el empleo y la accesibilidad. El FSE debe asimismo promover la transición de una asistencia institucional a otra de ámbito local. El FSE no debe apoyar ninguna acción que favorezca la segregación o la exclusión social.

(20)

Apoyar la innovación social contribuye a que las políticas respondan mejor a los cambios sociales. El FSE debe fomentar y apoyar a empresas sociales y emprendedores innovadores, así como a proyectos innovadores asumidos por organizaciones no gubernamentales y otros agentes de la economía social. Concretamente, es imprescindible probar y evaluar todas las soluciones innovadoras antes de generalizarlas para mejorar la eficacia de las políticas y justificar las ayudas del FSE. Las soluciones innovadoras pueden incluir, siempre que se demuestre su eficacia, el desarrollo de una métrica social, como, por ejemplo, el etiquetado social.

(21)

La cooperación transnacional presenta un significativo valor añadido, por lo que debe contar con el apoyo de todos los Estados miembros, con la excepción de los casos debidamente justificados a la luz del principio de proporcionalidad. Es necesario también reforzar el papel de la Comisión en el intercambio de experiencias y en la coordinación de la aplicación de las iniciativas procedentes.

(22)

Para fomentar un enfoque integrado y global en términos de empleo e inclusión social, el FSE debe apoyar las asociaciones multisectoriales y territoriales.

(23)

La movilización de los agentes regionales y locales debe contribuir a alcanzar los objetivos principales de la estrategia Europa 2020. Para implicar activamente en la preparación y aplicación de los programas operativos a las autoridades regionales y locales, a las ciudades, a los agentes sociales y a las organizaciones no gubernamentales, se puede recurrir a pactos territoriales, a iniciativas locales por el empleo y la inclusión social, a estrategias comunitarias de desarrollo local sostenible e inclusivo en zonas rurales y urbanas y a estrategias de desarrollo urbano sostenible.

(24)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1303/2013, el carácter subvencionable del gasto debe determinarse a nivel nacional si bien con algunas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas en relación con el FSE.

(25)

Con el fin de simplificar el uso del FSE y reducir el riesgo de error, y teniendo en cuenta las especificidades de los proyectos financiados por este Fondo, procede asimismo establecer disposiciones complementarias de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1303/2013 en relación con los gastos subvencionables.

(26)

La financiación mediante baremos estándar de costes unitarios, importes a tanto alzado y financiación a tipo fijo debe llevar a una simplificación para los beneficiarios y a la reducción de la carga administrativa para todos los socios de proyectos del FSE.

(27)

Es importante asegurar una sólida gestión financiera de cada programa operativo, así como su ejecución de la manera más efectiva y sencilla posible para los usuarios. Los Estados miembros deben abstenerse de añadir normas que compliquen el uso de los fondos por parte de los beneficiarios.

(28)

Asimismo, es preciso instar a los Estados miembros y a las regiones a hacer uso del FSE mediante los oportunos instrumentos financieros con el fin de ayudar, por ejemplo, a los estudiantes, a la creación de empleo, a la movilidad de los trabajadores, a la inclusión social y al emprendimiento social.

(29)

El FSE debe complementar otros programas de la Unión y deben generarse estrechas sinergias entre el FSE y otros instrumentos de financiación de la Unión.

(30)

La inversión en capital humano es el principal instrumento en el que se puede apoyar la Unión para garantizar su competitividad a escala internacional y la recuperación sostenible de su economía. Ningún tipo de inversión puede dar lugar a reformas estructurales si no va acompañado de una estrategia coherente de desarrollo del capital humano que fomente el crecimiento. Es necesario, por lo tanto, velar por que, en el periodo de programación 2014-2020 los recursos destinados a mejorar las competencias y elevar los niveles de empleo permitan llevar a cabo acciones de una envergadura adecuada.

(31)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la definición de los baremos estándar de costes unitarios, las cantidades a tanto alzado y su importe máximo en función de los diferentes tipos de proyectos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

El Comité establecido en el artículo 163 del TFUE debe asistir a la Comisión en la administración del FSE.

(33)

Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), procede derogar este último. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1081/2006 o de cualquier otra legislación aplicable a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de 2013. Después de esta fecha, dicho reglamento u otra legislación aplicable deben, en consecuencia, seguir aplicándose a esa ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1081/2006 deben seguir siendo válidas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las misiones del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, el «FSE»), incluida la Iniciativa de Empleo Juvenil, el ámbito de sus ayudas, disposiciones específicas y las categorías de gastos subvencionables.

Artículo 2

Misiones

1.   El FSE promoverá unos niveles elevados de empleo y de calidad del empleo, mejorará el acceso al mercado laboral, fomentará la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores y facilitará su adaptación al cambio industrial y a los cambios de los sistemas de producción necesarios para garantizar un desarrollo sostenible, propiciará un elevado nivel de educación y formación para todos y apoyará la transición de la educación al empleo entre los jóvenes, luchará contra la pobreza, auspiciará la inclusión social y fomentará la igualdad de género, la no discriminación y la igualdad de oportunidades, contribuyendo de esta forma a dar respuesta a las prioridades de la Unión en materia de mejora de la cohesión económica, social y territorial.

2.   El FSE cumplirá las misiones establecidas en el apartado 1 respaldando a los Estados miembros en la consecución de las prioridades y objetivos principales de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («estrategia Europa 2020») y permitiéndoles afrontar sus retos específicos por lo que respecta al logro de los objetivos de dicha estrategia. El FSE apoyará la concepción y aplicación de políticas y medidas en relación con sus misiones, teniendo en cuenta las Directrices Integradas pertinentes y las correspondientes recomendaciones específicas por país adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE y, cuando proceda, a escala nacional, los programas nacionales de reforma, así como otros informes y estrategias nacionales aplicables.

3.   El FSE beneficiará a los ciudadanos y, especialmente, a las personas desfavorecidas, como los desempleados de larga duración, las personas con discapacidad, los inmigrantes, las minorías étnicas, las comunidades marginadas y las personas de cualquier edad que sufren pobreza y exclusión social. El FSE también prestará ayuda a trabajadores, a empresas, incluidos los agentes de la economía social, y a emprendedores, así como a sistemas y estructuras, con el fin de facilitar su adaptación a los nuevos retos, incluida una mayor adecuación de las cualificaciones profesionales, y fomentar una buena gobernanza, el progreso social y la aplicación de reformas, especialmente en el ámbito del empleo, la educación, la formación y las políticas sociales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   De conformidad con los objetivos temáticos fijados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, del Reglamento (UE) no 1303/2013, que se corresponden con las letras a), b), c) y d) del presente apartado, y de acuerdo con sus misiones, el FSE respaldará las siguientes prioridades de inversión:

a)

En relación con el objetivo temático «Promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral»:

i)

el acceso al empleo por parte de los demandantes de empleo y de las personas inactivas, incluidos los desempleados de larga duración y las personas alejadas del mercado laboral, así como las iniciativas de empleo locales y el fomento de la movilidad laboral;

ii)

la integración sostenible en el mercado de trabajo de los jóvenes, en particular de aquellos sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación, así como los jóvenes que corren el riesgo de sufrir exclusión social y los procedentes de comunidades marginadas, también a través de la aplicación de la Garantía Juvenil;

iii)

el trabajo por cuenta propia, el espíritu emprendedor y la creación de empresas, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas innovadoras;

iv)

la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, incluidos el acceso al empleo, la progresión en la carrera profesional, la conciliación de la vida laboral y la vida privada y la promoción de igual remuneración por igual trabajo;

v)

la adaptación de los trabajadores, las empresas y los empresarios al cambio;

vi)

el envejecimiento saludable y activo;

vii)

la modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios de empleo públicos y privados, y la mejora de la respuesta a las necesidades del mercado laboral, también a través de medidas que aumenten la movilidad laboral transnacional, así como a través de programas de movilidad y una mejor cooperación entre instituciones y partes interesadas correspondientes.

b)

En relación con el objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación»:

i)

la inclusión activa, también con vistas a promover la igualdad de oportunidades, así como la participación activa y la mejora de la posibilidad de encontrar un empleo;

ii)

la integración socioeconómica de comunidades marginadas tales como la de la población romaní;

iii)

la lucha contra todas las formas de discriminación y la promoción de la igualdad de oportunidades;

iv)

el acceso a servicios asequibles, sostenibles y de calidad, incluidos los servicios sanitarios y sociales de interés general;

v)

el fomento del emprendimiento social y de la integración profesional en las empresas sociales, así como de la economía social y solidaria, a fin de facilitar el acceso al empleo;

vi)

las estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales.

c)

En relación con el objetivo temático «Invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente»:

i)

la reducción y la prevención del abandono escolar temprano y el fomento de la igualdad de acceso a una educación infantil, primaria y secundaria de buena calidad, incluidos los itinerarios de aprendizaje formales, no formales e informales encaminados a permitir la reintegración en el proceso de educación y formación;

ii)

la mejora de la calidad, la eficacia y la accesibilidad de la educación superior y ciclos equivalentes con el fin de mejorar la participación y el nivel de instrucción, especialmente para los grupos desfavorecidos;

iii)

la mejora de la igualdad de acceso al aprendizaje permanente para todos los grupos de edad en estructuras formales, no formales e informales y de los conocimientos, las competencias profesionales y las capacidades de los trabajadores, así como la promoción de itinerarios de aprendizaje flexibles, también a través de la orientación profesional y la convalidación de las competencias adquiridas;

iv)

la mejora de la adecuación al mercado de trabajo de los sistemas de educación y formación, facilitando la transición de la educación al empleo y reforzando los sistemas de enseñanza y formación profesional, así como su calidad, también a través de mecanismos de anticipación de las necesidades en materia de competencias, la adaptación de los programas de estudios y la creación y el desarrollo de sistemas de aprendizaje en un entorno laboral, incluidos los sistemas de formación dual y los programas de prácticas.

d)

En relación con el objetivo temático «Mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública»:

i)

la inversión en capacidad institucional y en eficacia de las administraciones y servicios públicos a escala nacional, regional y local, con el fin de introducir reformas y mejoras en la reglamentación y la gestión.

Esta prioridad en materia de inversión es aplicable únicamente en los Estados miembros que puedan optar a una ayuda del Fondo de Cohesión o en los Estados miembros que tengan una o más regiones NUTS de nivel 2 contempladas en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013;

ii)

el desarrollo de capacidades de todos los agentes competentes en materia de educación, aprendizaje permanente, formación y empleo y políticas sociales, también a través de pactos territoriales y sectoriales para introducir reformas a nivel nacional, regional y local.

2.   Mediante las prioridades en materia de inversión enumeradas en el apartado 1, el FSE contribuirá también a lograr los demás objetivos temáticos que figuran en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013:

a)

apoyando el cambio a una economía de baja emisión de carbono, adaptada al cambio climático, que haga un uso eficaz de los recursos y sea medioambientalmente sostenible mediante la mejora de los sistemas de educación y formación que se precisan para la adaptación de las capacidades y cualificaciones necesarias, la mejora de las competencias profesionales y la creación de nuevos puestos de trabajo en sectores relacionados con el medio ambiente y la energía;

b)

mejorando la accesibilidad y el uso y calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante la alfabetización digital y el aprendizaje virtual, y las inversiones en el ámbito de la inclusión electrónica, de las competencias digitales y de las competencias empresariales afines;

c)

mejorando la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante el desarrollo de estudios de postgrado y competencias empresariales, la formación de investigadores, las actividades en red y las asociaciones entre instituciones de enseñanza superior, centros tecnológicos y de investigación y empresas;

d)

mejorando la competitividad y la sostenibilidad a largo plazo de las pequeñas y medianas empresas mediante el fomento de su adaptabilidad y la de los empresarios y trabajadores e invirtiendo más en capital humano, así como apoyando a los centros de enseñanza y formación profesional con una orientación práctica.

Artículo 4

Coherencia y concentración temática

1.   Los Estados miembros velarán por que la estrategia y las medidas que figuran en los programas operativos estén en consonancia con, y respondan a, los desafíos mencionados tanto en los programas nacionales de reforma como, cuando proceda, en otras estrategias nacionales de lucha contra el desempleo, la pobreza y la exclusión social, así como en las recomendaciones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos globales de la estrategia Europa 2020 sobre empleo, educación y reducción de la pobreza.

2.   Se asignará al objetivo temático «Promover la inclusión social, luchar contra la pobreza y cualquier tipo de discriminación» mencionado en el artículo 9, párrafo primero, punto 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013 como mínimo el 20 % del total de los recursos del FSE destinados a cada Estado miembro.

3.   Los Estados miembros velarán por la concentración temática con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

en las regiones más desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 80 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1;

b)

en las regiones en transición, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 70 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1;

c)

en las regiones menos desarrolladas, los Estados miembros concentrarán, al menos, el 60 % de la dotación del FSE asignada a cada programa operativo en un máximo de cinco de las prioridades de inversión mencionadas en el artículo 3, apartado 1.

4.   Los ejes prioritarios a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, quedarán excluidos del cálculo de los porcentajes indicados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 5

Indicadores

1.   Se hará uso de los indicadores comunes de ejecución y de resultados establecidos en el anexo I del presente Reglamento y, cuando proceda, de indicadores específicos de los programas de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Todos los indicadores comunes de ejecución y de resultados se notificarán para todas las prioridades de inversión. Los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se notificarán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Siempre que proceda, los datos se desglosarán por género.

Por lo que respecta a los indicadores de ejecución comunes y específicos de los programas, los valores de referencia quedarán fijados a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones subvencionadas, se fijarán para 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. Los indicadores de ejecución se expresarán en cifras absolutas.

Por lo que respecta a dichos indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo cuantificado y acumulativo para 2023, los valores de referencia se fijarán usando los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, los indicadores de resultados establecidos en el anexo II del presente Reglamento se utilizarán en todas las operaciones financiadas con arreglo a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para la aplicación de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Todos los indicadores establecidos en el anexo II del presente Reglamento se vincularán a un objetivo acumulativo y cuantificado para 2023 y a un valor de referencia.

3.   Junto con los informes anuales de ejecución, cada autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos y en forma estructurada los datos referentes a cada eje prioritario desglosados por prioridades de inversión. Dichos datos se presentarán para las categorías de intervención contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) no 1303/2013 y para los indicadores de ejecución y de resultados. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los datos transmitidos para los indicadores de ejecución y de resultados se referirán a valores relativos a operaciones ejecutadas parcial o totalmente.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA PROGRAMACIÓN Y LA EJECUCIÓN

Artículo 6

Participación de los socios

1.   La participación de los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en la ejecución de los programas operativos podrá adoptar la forma de subvenciones globales según lo dispuesto en el artículo 123, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013. En tal caso, el programa operativo especificará cuál es la parte del programa operativo que corresponde a la subvención global, incluida la dotación financiera indicativa de cada eje prioritario.

2.   Con el fin de fomentar la adecuada participación de los agentes sociales en las medidas subvencionadas por el FSE, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en un Estado miembro que pueda optar a una ayuda del Fondo de Cohesión garantizarán que, según las necesidades, una parte apropiada de los recursos del FSE se destine a actividades de desarrollo de capacidades a través de formación, medidas de creación de redes y fortalecimiento del diálogo social, y a actividades realizadas conjuntamente por los agentes sociales.

3.   Con el fin de fomentar la adecuada participación de las organizaciones no gubernamentales y su acceso a las medidas subvencionadas por el FSE, en particular en los ámbitos de la inclusión social, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, las autoridades responsables de la gestión de un programa operativo en una de las regiones definidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1303/2013 o en los Estados miembros que puedan optar a una ayuda del Fondo de Cohesión destinarán una parte importante de los recursos del FSE a actividades de desarrollo de las capacidades de las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 7

Fomento de la igualdad entre hombres y mujeres

Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la igualdad entre hombres y mujeres mediante la integración a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013 a lo largo de la preparación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas operativos. A través del FSE, los Estados miembros y la Comisión apoyarán también las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, en particular su apartado 1, letra a), inciso iv), con el fin de mejorar la participación sostenible y promover la incorporación de las mujeres al empleo, luchar así contra la feminización de la pobreza, reducir la segregación por motivos de sexo, combatir los estereotipos de género en el mercado de trabajo y en la educación y la formación y promover la conciliación de la vida laboral y la vida privada de todas las personas, así como el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre mujeres y hombres.

Artículo 8

Fomento de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación

La Comisión y los Estados miembros fomentarán la igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, mediante la integración del principio de no discriminación tal como se establece en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros y la Comisión también apoyarán, a través del FSE, las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3, y en particular su apartado 1, letra b), inciso iii), del presente Reglamento. Dichas medidas estarán encaminadas a luchar contra todo tipo de discriminación, así como a mejorar la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad, con el fin de favorecer la integración en el empleo, la educación y la formación y reforzar así la inclusión social, reduciendo las desigualdades en términos de nivel educativo y estado de salud y facilitando la transición de unos servicios institucionales a otros de ámbito local, en particular para aquellos que sufren múltiples discriminaciones.

Artículo 9

Innovación social

1.   El FSE promoverá la innovación social en todos los sectores correspondientes a su ámbito de aplicación según se define en el artículo 3 del presente Reglamento, con el fin de ensayar, evaluar y generalizar soluciones innovadoras, también a nivel local o regional, con el fin de hacer frente a las necesidades sociales, en colaboración con todos los socios pertinentes y, en particular, con los agentes sociales.

2.   Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas operativos o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.

3.   La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social apoyando el aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.

Artículo 10

Cooperación transnacional

1.   Los Estados miembros apoyarán la cooperación transnacional con el objetivo de promover el aprendizaje mutuo, aumentando así la eficacia de las políticas financiadas por el FSE. En dicha cooperación transnacional participarán socios de como mínimo dos Estados miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que cuenten con un único programa operativo financiado por el FSE o con un único programa operativo plurifondo podrán, con carácter excepcional, optar por no apoyar las acciones de cooperación transnacional, en casos debidamente justificados y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con los socios pertinentes, podrán seleccionar temas para la cooperación transnacional de una lista de temas comunes propuesta por la Comisión y aprobada por el Comité a que se refiere el artículo 25, o seleccionar otros temas que se ajusten a sus necesidades específicas.

4.   La Comisión facilitará la cooperación transnacional en los temas comunes mencionados de la lista a que se refiere el apartado 3 y, cuando proceda, en temas escogidos por los Estados miembros, mediante el aprendizaje mutuo y medidas coordinadas o conjuntas. Concretamente, la Comisión creará una plataforma a escala de la UE para facilitar la creación de asociaciones transnacionales, el intercambio de experiencias, la mejora de las capacidades y la creación de redes, así como la capitalización y la divulgación de los resultados. Además, la Comisión creará un marco coordinado de ejecución, que incluirá una serie de criterios comunes en función de los cuales poder optar a una subvención, los tipos de medidas y su calendario, así como un enfoque metodológico común para el seguimiento y la evaluación de dichas medidas con vistas a facilitar la cooperación transnacional.

Artículo 11

Disposiciones específicas del FSE para los programas operativos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos podrán establecer los ejes prioritarios de la innovación social y de la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, el porcentaje máximo de cofinanciación para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales, pero sin superar el 100 %, cuando el eje prioritario esté dedicado en su totalidad a la innovación social o a la cooperación transnacional o a una combinación de ambas.

3.   Además de lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los programas operativos establecerán asimismo la contribución de las actuaciones planificadas subvencionadas por el FSE a:

a)

los objetivos temáticos mencionados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1 a 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por cada eje prioritario según proceda;

b)

la innovación social y a la cooperación transnacional a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento cuando no formen parte de un eje prioritario concreto.

Artículo 12

Disposiciones concretas sobre el tratamiento de las peculiaridades territoriales

1.   El FSE podrá financiar estrategias de desarrollo local a cargo de las comunidades locales en zonas urbanas y rurales con arreglo a los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, pactos territoriales e iniciativas locales de empleo, incluido el empleo juvenil, y actuaciones en materia de educación y de inclusión social, así como inversiones territoriales integradas según se contemplan en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

2.   Como complemento de las intervenciones del FEDER a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el FSE podrá apoyar un desarrollo urbano sostenible mediante estrategias que incluyan actuaciones integradas para hacer frente a los desafíos sociales, medioambientales y económicos con que se enfrentan las zonas urbanas establecidas por los Estados miembros sobre la base de los principios establecidos en sus respectivos acuerdos de colaboración.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES CONCRETAS SOBRE GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 13

Subvencionabilidad del gasto

1.   El FSE contribuirá a financiar todo gasto subvencionable que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, pueda incluir cualquier tipo de recurso financiero con el que hayan contribuido colectivamente empresarios y trabajadores.

2.   El FSE podrá financiar los gastos ocasionados por los proyectos que tengan lugar fuera de la zona de intervención del programa, pero dentro de la Unión siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la operación se realice en beneficio de la zona en la que interviene el programa;

b)

que las obligaciones de las autoridades con respecto del programa operativo en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación sean llevadas a cabo por las autoridades responsables del programa operativo en virtud del cual se financia la operación o que lleguen a acuerdos con las autoridades del Estado miembro en el que se lleve a cabo la operación siempre que en ese Estado miembro se cumplan las obligaciones en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación.

3.   Dentro del límite del 3 % del presupuesto de un programa operativo del FSE o la parte correspondiente al FSE de un programa operativo plurifondo, los gastos efectuados fuera de la Unión podrán optar a una contribución del FSE siempre que se refieran a objetivos temáticos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras a) o c), y siempre que el comité de seguimiento correspondiente haya dado su consentimiento a la operación o tipos de operaciones de que se trate.

4.   Además de los gastos contemplados en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la adquisición de infraestructuras, terrenos y bienes inmuebles tampoco podrá beneficiarse de una contribución del FSE.

5.   Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del FSE siempre que las contribuciones en especie se hayan efectuado con arreglo a la normativa nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.

Artículo 14

Opciones de costes simplificados

1.   Además de las opciones a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión podrá reembolsar los gastos pagados por los Estados miembros sobre la base de baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado por ella definidas. Los importes calculados sobre esa base se considerarán ayudas públicas pagadas a los beneficiarios y gastos con derecho a optar a una subvención a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013.

A efectos del párrafo primero, se conferirán poderes a la Comisión para adoptar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, actos delegados relacionados con el tipo de proyectos subvencionables, la definición de los baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado y sus cuantías máximas, que podrán ajustarse con arreglo a los métodos que se decidan de común acuerdo, teniendo debidamente en cuenta la experiencia adquirida en el anterior período de programación.

La auditoría financiera tendrá por único objeto verificar que se cumplen las condiciones de los reembolsos por parte de la Comisión sobre la base de los baremos estándar de costes unitarios y de los importes a tanto alzado.

Cuando se recurra a financiación basada en baremos estándar de costes unitarios y de importes a tanto alzado de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro podrá recurrir a sus propias prácticas contables para subvencionar los proyectos. A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1303/2013, dichas prácticas contables y los importes resultantes no serán objeto de auditoría por parte la autoridad auditora ni por la Comisión.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, letra d), y apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, se podrá utilizar un importe a tanto alzado de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables para financiar el resto de los costes subvencionables de la operación, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar la tasa aplicable.

3.   Además de los métodos establecidos en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, siempre que la ayuda pública destinada a subvenciones y asistencia reembolsable no exceda de 100 000 EUR, los importes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no … podrán calcularse individualmente en función de un proyecto de presupuesto acordado previamente por la autoridad de gestión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013, las subvenciones y la asistencia reembolsable que beneficien de una ayuda pública no superior a 50 000 EUR adoptarán la forma de baremos estándar de costes unitarios o de importes a tanto alzado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo o con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, o de financiación a tipo fijo de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento (UE) no 1303/2013, salvo en el caso de operaciones que beneficien de ayudas en el marco de un régimen de ayudas de Estado. Cuando se aplique la financiación a tipo fijo, las categorías de costes utilizadas para el cálculo del tipo podrán reembolsarse de conformidad con el artículo 67, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 15

Instrumentos financieros

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el FSE podrá financiar las medidas y políticas que correspondan a su ámbito de aplicación mediante instrumentos financieros, incluidos los microcréditos y los fondos de garantía.

CAPÍTULO IV

INICIATIVA DE EMPLEO JUVENIL

Artículo 16

Iniciativa de Empleo Juvenil

La Iniciativa de Empleo Juvenil respaldará la lucha contra el desempleo juvenil en las regiones elegibles de la Unión mediante el apoyo a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento. La Iniciativa de Empleo Juvenil se destinará a todos los jóvenes menores de 25 años sin trabajo y no integrados en los sistemas de educación o formación que residan en las regiones elegibles y que se hallen inactivos o desempleados, incluidos los desempleados de larga duración, estén inscritos o no como solicitantes de empleo. Los Estados miembros podrán decidir con carácter voluntario ampliar el grupo destinatario para incluir a jóvenes menores de 30 años.

A efectos de la Iniciativa de Empleo Juvenil para 2014-2015, por «regiones elegibles» se entenderá las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil para los jóvenes de entre 15 y 24 años hayan sido superiores al 25 % en 2012 y, en el caso de los Estados miembros en que la tasa de desempleo juvenil haya aumentado en más de un 30 % en 2012, las regiones NUTS de nivel 2 cuyas tasas de desempleo juvenil hayan sido superiores al 20 % en 2012.

Los recursos destinados a la Iniciativa de Empleo Juvenil podrán revisarse al alza para los años 2016 a 2020 en el marco del procedimiento presupuestario de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1611/2013. Para determinar las regiones elegibles en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el período 2016-2020, la referencia en el párrafo segundo a los datos de 2012 se entenderá hecha a los últimos datos anuales disponibles. El desglose por Estado miembro de los recursos adicionales se someterá al mismo procedimiento que la asignación específica inicial de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Los Estados miembros podrán decidir, de acuerdo con la Comisión, que se asigne un importe no superior al 10 % de los fondos de la Iniciativa de Empleo Juvenil a jóvenes que residan en las subregiones que registren altos niveles de desempleo juvenil y no estén incluidas entre las regiones NUTS de nivel 2 elegibles.

Artículo 17

Concentración temática

La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no se tendrá en cuenta en el cálculo de la concentración temática a que se refiere el artículo 4.

Artículo 18

Programación

De conformidad con el artículo 96 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Iniciativa de Empleo Juvenil forma parte de la programación del FSE. Cuando proceda, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de colaboración y programas operativos las modalidades de la programación de la Iniciativa de Empleo Juvenil.

Las modalidades de la programación podrán adoptar una o más de las formas siguientes:

a)

un programa operativo específico;

b)

un eje prioritario específico en el marco de un programa operativo;

c)

una parte de uno o más ejes prioritarios.

Los artículos 9 y 10 del presente Reglamento se aplicarán también a la Iniciativa de Empleo Juvenil.

Artículo 19

Seguimiento y evaluación

1.   Además de las funciones que le atribuye el artículo 110 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el comité de seguimiento examinará al menos una vez al año la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil en el marco del programa operativo y los avances logrados en la consecución de sus objetivos.

2.   Los informes anuales de ejecución y el informe final contemplados en el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de dichos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

La Comisión asistirá al debate anual del Parlamento Europeo sobre dichos informes.

3.   A partir de abril de 2015 y en los años posteriores, al mismo tiempo que el informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión remitirá por medios electrónicos a la Comisión datos estructurados referentes a cada uno de los ejes prioritarios, o parte de ellos, que apoyen la Iniciativa de Empleo Juvenil. Los datos indicadores que se remitan se referirán a los indicadores que se establecen en los anexos I y II del presente Reglamento y, en su caso, a los indicadores específicos del programa. Dichos datos se referirán a las operaciones parcial o totalmente ejecutadas.

4.   Los informes de ejecución anuales a que se refiere el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 o, en su caso, el informe de evolución a que se refiere el artículo 111, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y el informe de ejecución anual presentado a más tardar el 31 de mayo de 2016, incluirán los principales resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los informes también establecerán y evaluarán la calidad de las ofertas de empleo recibidas por los que participen en la Iniciativa de Empleo Juvenil, incluidas las personas desfavorecidas, las personas procedentes de comunidades marginadas y las que hayan abandonado el sistema de educación sin cualificaciones. Los informes también establecerán y evaluarán su progresión en la educación continua, a la hora de obtener un empleo sostenible y digno o al integrarse en un aprendizaje o un período de prácticas de calidad.

5.   Los informes de evolución a que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1303/2013 evaluarán e incluirán información adicional sobre la ejecución de la Iniciativa de Empleo Juvenil. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un resumen de esos informes, tal y como se contempla en el artículo 53, apartado 2, de dicho Reglamento y asistirá al debate del Parlamento Europeo sobre tales informes.

6.   Durante el período de programación se evaluarán como mínimo dos veces la eficacia, la eficiencia y el impacto de la financiación conjunta del FSE y la asignación específica concedida a la Iniciativa de Empleo Juvenil, también para la ejecución de la Garantía Juvenil.

La primera evaluación se completará a más tardar el 31 de diciembre de 2015, y la segunda, a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 20

Información y medidas de comunicación

1.   Los beneficiarios velarán por que las partes que participen en alguna operación sean puntualmente informadas de las ayudas que contempla la Iniciativa de Empleo Juvenil prestadas a través de la financiación del FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil.

2.   Todo documento relacionado con la ejecución de una operación y que se destine al público o a los participantes, incluidos los certificados de asistencia o de cualquier otro tipo, incluirá una referencia a la ayuda recibida en el marco de la Iniciativa de Empleo Juvenil.

Artículo 21

Asistencia técnica

Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los fondos para asistencia técnica asignados a cada Estado miembro.

Artículo 22

Financiación

1.   La decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo fijará el importe máximo de la financiación de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil y la ayuda correspondiente del FSE, en términos globales y también por categoría de regiones, para cada eje prioritario. Como mínimo, la financiación correspondiente del FSE igualará la financiación procedente de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil por cada eje prioritario.

2.   Sobre la base de los importes mencionados en el apartado 1, la decisión de la Comisión contemplada en dicho apartado fijará asimismo el porcentaje correspondiente a las categorías de regiones para la financiación del FSE por cada eje prioritario.

3.   Cuando se ejecute la Iniciativa de Empleo Juvenil mediante un eje prioritario específico que abarque regiones elegibles de más de una categoría, se aplicará el mayor porcentaje posible de cofinanciación en relación con la asignación del FSE.

La asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil no estará sujeta al requisito de la cofinanciación nacional.

El porcentaje de cofinanciación general del eje prioritario fijado por la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 se calculará teniendo en cuenta el porcentaje de cofinanciación de la asignación del FSE junto con la asignación especial de la Iniciativa de Empleo Juvenil.

Artículo 23

Gestión financiera

Además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión, al abonar los pagos intermedios y el saldo final de la Iniciativa de Empleo Juvenil por eje prioritario, dividirá a partes iguales el importe procedente del presupuesto de la Unión entre el FSE y la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil. Una vez abonados todos los recursos procedentes de la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil, la Comisión asignará los importes restantes procedentes del presupuesto de la Unión al FSE.

La Comisión dividirá el importe del FSE entre las categorías de regiones en función del porcentaje que se establece en el artículo 22, apartado 2.

CAPÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 1, se otorgan a la Comisión desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Comité con arreglo al artículo 163 del TFUE

1.   La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, el «Comité del FSE») establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE.

2.   El Comisario encargado de la presidencia del Comité del FSE podrá delegar esa responsabilidad en un alto funcionario de la Comisión. La Secretaría del Comité del FSE correrá a cargo de la Comisión.

3.   Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales, un representante de las organizaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.

4.   El Comité del FSE incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales y a las organizaciones empresariales a escala de la Unión.

5.   El Comité del FSE podrá invitar a sus reuniones a representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones sin derecho a voto, así como a representantes sin derecho a voto de las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, cuando el orden del día requiera su participación.

6.   El Comité del FSE:

a)

será consultado sobre los proyectos de decisión de la Comisión relativos a programas operativos y a la programación, en caso de apoyo del FSE;

b)

será consultado sobre el uso previsto de ayuda técnica en caso de apoyo del FSE, así como otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE;

c)

refrendará la lista de temas comunes de cooperación transnacional prevista en el artículo 10, apartado 3.

7.   El Comité del FSE podrá dictaminar sobre:

a)

cuestiones relativas a la contribución del FSE a la aplicación de la estrategia Europa 2020;

b)

asuntos relativos al Reglamento (UE) no 1303/2013 pertinentes para el FSE;

c)

asuntos relativos al FSE que le someta la Comisión, distintos de los mencionados en el apartado 6.

8.   Los dictámenes del Comité del FSE se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo para información. La Comisión informará al Comité del FSE de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1081/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho reglamento o cualquier otra legislación aplicable seguirán aplicándose en consecuencia con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión.

2.   Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas al amparo del Reglamento (CE) no 1081/2006 antes del 1 de enero de 2014 seguirán siendo válidas.

Artículo 27

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) no 1081/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 28

Revisión

El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 164 del TFUE.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 82, y DO C 271 de 19.9.2013, p. 101.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 127.

(3)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(4)  DO C 120 de 26.4.2013, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (Véase la página 289 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Indicadores comunes de ejecución y de resultados de las inversiones del FSE

1)   Indicadores comunes de ejecución sobre los participantes

Se entenderá por «participantes» (1) a los beneficiarios directos de una intervención del FSE que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico. No se podrá clasificar a otras personas como participantes.

Son indicadores comunes de ejecución sobre los participantes:

desempleados, incluidos los de larga duración*

desempleados de larga duración*

personas inactivas*

personas inactivas no integradas en los sistemas de educación o formación*

personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia*

personas menores de 25 años de edad*

personas mayores de 54 años de edad*

personas mayores de 54 años de edad que se hallen desempleados, incluidos los de larga duración, o inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación*

personas con estudios de enseñanza primaria (CINE 1) o secundaria (CINE 2)*

personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4)*

personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8)*

participantes que viven en hogares sin empleo*

participantes que viven en hogares sin empleo con hijos a su cargo*

participantes que viven en hogares compuestos de un único adulto con hijos a su cargo*

migrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas comunidades marginadas, como la población romaní)**

participantes con discapacidad**

otras personas desfavorecidas**

El número total de participantes se calculará de modo automático sobre la base de los indicadores de ejecución.

Estos datos sobre participantes en una operación financiada por el FSE se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

personas sin hogar o afectadas por la exclusión en cuanto a vivienda*

personas de zonas rurales* (2)

Los datos sobre los participantes correspondientes a los dos indicadores anteriores se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los datos se recabarán sobre la base de una muestra representativa de participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra será garantizada de tal manera que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión.

2)   Son indicadores comunes de ejecución sobre las entidades:

número de proyectos total o parcialmente realizados por los agentes sociales o las organizaciones no gubernamentales

número de proyectos dedicados a la participación y la progresión sostenibles de las mujeres en el ámbito del empleo

número de proyectos dirigidos a las administraciones públicas o a los servicios públicos a nivel nacional, regional o local

número de microempresas y pequeñas y medianas empresas subvencionadas (incluidas las cooperativas y las empresas de la economía social)

Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

3)   Son indicadores comunes de resultados inmediatos sobre los participantes:

participantes inactivos que buscan trabajo tras su participación*

participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación*

participantes que obtienen una cualificación tras su participación*

participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación*

participantes desfavorecidos que buscan trabajo, se integran en los sistemas de educación o formación, obtienen una cualificación u obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación**

Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, y el artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Todos los datos se desglosarán por género.

4)   Son indicadores comunes de resultados a más largo plazo sobre los participantes:

participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación*

participantes que hayan mejorado su situación en el mercado de trabajo en el plazo de los seis meses siguientes a su participación*

participantes mayores de 54 años de edad que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación*

participantes desfavorecidos que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, en el plazo de seis meses siguientes a su participación**

Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dichos datos se recabarán sobre la base de una muestra representativa de los participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra se garantizará de tal manera que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión. Todos los datos se desglosarán por género.


(1)  Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31), y en particular sus artículos 7 y 8.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Para la definición de «responsable del tratamiento» véase el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» corresponden a la categoría especial de datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones, además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su Derecho nacional, bien mediante decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).

(2)  Los datos se recabarán a nivel de las unidades administrativas menores (unidades administrativas locales 2) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).


ANEXO II

Indicadores de resultados de la Iniciativa de Empleo Juvenil

Estos datos se facilitarán en los informes anuales de ejecución, tal como establece el artículo 50, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, y en el informe que se presentará en abril de 2015, tal como establece el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento. Todos los datos se desglosarán por género.

1)   Indicadores comunes de resultados inmediatos sobre los participantes

Se entenderá por «participantes» (1) a los beneficiarios directos de una intervención de la Iniciativa de Empleo Juvenil que se puedan identificar, cuyas características se puedan solicitar y para los que esté programado un gasto específico.

Son indicadores de resultados inmediatos:

participantes desempleados que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil*

participantes desempleados que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación*

participantes desempleados que se integran en los sistemas de educación o formación, que obtienen una cualificación, o que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación*

participantes desempleados de larga duración que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil*

participantes desempleados de larga duración que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación*

Participantes desempleados de larga duración que se integran en los sistemas de educación o formación, o que obtienen una cualificación o un empleo, incluido un empleo por cuenta propia, tras su participación*

participantes inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación que completan la intervención subvencionada por la Iniciativa de Empleo Juvenil*

participantes inactivos y no integrados en los sistemas de educación o formación que reciben una oferta de empleo, educación continua, aprendizaje o período de prácticas tras su participación*

participantes inactivos no integrados en los sistemas de educación o formación que se integran en los sistemas de educación o formación, obtienen una cualificación u obtienen un empleo, incluido un empleo por cuenta propia, tras su participación*

2)   Indicadores comunes de resultados a largo plazo sobre los participantes

Son indicadores de resultados a largo plazo:

participantes en educación continua o programas de formación que den lugar a una cualificación, un aprendizaje o un período de prácticas en el plazo de seis meses siguientes a su participación*

participantes empleados en el plazo de seis meses siguientes a su participación*

participantes que trabajen como autónomos en el plazo de seis meses siguientes a su participación*

Los datos de los indicadores de resultados a largo plazo se recabarán sobre la base de una muestra representativa de los participantes en cada prioridad en materia de inversión. La validez interna de la muestra garantizará que los datos puedan generalizarse a nivel de prioridad en materia de inversión.


(1)  Las autoridades de gestión establecerán un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de datos individuales de participantes de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) no 1303/2013. Las disposiciones relativas al tratamiento de datos establecidas por los Estados miembros se ajustarán a la Directiva 95/46/CE, en particular a sus artículos 7 y 8.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «*» constituyen datos de carácter personal en el sentido del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento (artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE). Por «responsable del tratamiento» se entiende lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Los datos relativos a los indicadores marcados con el símbolo «**» corresponden a la categoría especial de datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Siempre que dispongan las garantías adecuadas, los Estados miembros podrán, por motivos de interés público de envergadura, establecer otras excepciones, además de las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control (artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE).


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1081/2006del Parlamento Europeo y del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

 

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

 

Artículo 11

 

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

 

Artículo 14

 

Artículo 15

 

Artículos 16 a 23

 

Artículo 24

 

Artículo 25

Artículo 12

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15

Artículo 29


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/487


REGLAMENTO (UE) no 1305/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común ("PAC") después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efectos a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1). Habida cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) no 1698/2005 y sustituirlo por un nuevo texto.

(2)

Es preciso establecer una política de desarrollo rural para acompañar y completar los pagos directos y las medidas de mercado de la PAC y contribuir de este modo a conseguir los objetivos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ("TFUE"). Dicha política de desarrollo rural también debe integrar los importantes objetivos estratégicos enunciados en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020». Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (la «Estrategia Europa 2020») y debe ser coherente con los objetivos generales de cohesión económica y social establecidos en el TFUE.

(3)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo rural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la relación que existe entre él y los restantes instrumentos de la PAC, las grandes disparidades existentes entre las diferentes zonas rurales y las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, sino que, debido a la garantía plurianual de financiación de esta y centrándose en sus prioridades, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea ("TUE"). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(4)

A fin de garantizar el desarrollo sostenible de las zonas rurales, es necesario centrarse en un número limitado de prioridades básicas relativas a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales, la viabilidad de las explotaciones la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, la organización de la cadena de distribución de alimentos con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrícolas, del bienestar de los animales y la gestión de riesgos en agricultura, la rehabilitación, preservación y mejora de los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, la eficiencia de los recursos y la transición a una economía hipocarbónica en los sectores agrícola, alimentario y forestal, y el fomento de la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico de las zonas rurales. Al hacerlo, debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones que afectan a las zonas rurales con características diferentes o categorías distintas de beneficiarios potenciales y los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Las acciones para la mitigación del cambio climático deben estar relacionadas con la limitación de las emisiones de la agricultura y la silvicultura en actividades clave como la producción ganadera, la utilización de fertilizantes y las relacionadas con la preservación de los sumideros y la mejora de la captación de carbono, en relación al uso del suelo, los cambios de uso del suelo y el sector forestal. La prioridad de desarrollo rural de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales debe aplicarse de manera horizontal en relación con otras prioridades de desarrollo rural de la Unión.

(5)

Las prioridades de desarrollo rural de la Unión han de aplicarse en el contexto del desarrollo sostenible y del fomento por parte de la Unión del objetivo de protección y mejora del medio ambiente, según establece el artículo 11 del TFUE teniendo en cuenta el principio de que quien contamina, paga. Es preciso que los Estados miembros proporcionen información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a este fin, utilizando el método que adopte la Comisión.

(6)

Las actividades del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ("Feader") y las operaciones a las que contribuya deben ser coherentes y compatibles con la ayuda de otros instrumentos de la PAC.

(7)

Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del Feader se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen la aplicabilidad y el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, un conjunto de programas regionales, o ambos a la vez un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y complementar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin dotación presupuestaria propia, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

(8)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos a fin de responder a necesidades específicas en ámbitos de especial importancia para ellos. Los subprogramas temáticos deben referirse, entre otras cosas, a los jóvenes agricultores, las pequeñas explotaciones, las zonas de montaña, la creación de cadenas de distribución cortas, las mujeres de las zonas rurales y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como la biodiversidad. Los subprogramas temáticos deben prever también la posibilidad de contribuir a la reestructuración de sectores agrícolas con una fuerte repercusión en el desarrollo de las zonas rurales. Con el fin de aumentar la intervención eficaz de determinados subprogramas temáticos, debe permitirse a los Estados miembros fijar porcentajes de ayuda más elevados para determinadas operaciones cubiertas por esos subprogramas temáticos.

(9)

Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona que comprenden y describir una estrategia coherente para satisfacerlas teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades identificadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

(10)

Los objetivos de los programas de desarrollo rural deben fijarse basándose en un conjunto común de indicadores de objetivos para todos los Estados miembros, y en caso necesario de un programa específico de indicadores. Para facilitar este ejercicio, deben definirse los ámbitos cubiertos por estos indicadores, de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Habida cuenta de la aplicación horizontal de la prioridad de la Unión relativa a la transferencia de conocimientos en agricultura y silvicultura, las intervenciones enmarcadas en esta prioridad deben considerarse como un elemento decisivo con miras a los indicadores de objetivos definidos para las restantes prioridades de la Unión.

(11)

Procede establecer normas relativas a la programación y revisión de los programas de desarrollo rural. Debe establecerse un procedimiento simplificado para las revisiones que no afecten a la estrategia de los programas o a las respectivas contribuciones financieras de la Unión.

(12)

La evolución y especialización de la agricultura y la silvicultura y los desafíos específicos a que se enfrentan las microempresas y las pequeñas y medianas empresas ("PYME") en las zonas rurales exigen un nivel adecuado de formación técnica y económica, así como una mayor capacidad de acceso e intercambio de conocimientos e información, incluida la difusión de las mejores prácticas de producción agrícolas y forestales. La transferencia de conocimientos y las medidas de información no solo deben materializarse a través de cursos de formación tradicionales, sino también adaptarse a las necesidades de los actores rurales. Por lo tanto, deben recibir ayuda los talleres, tutorías, actividades de demostración y acciones de información, pero también los programas de intercambio a corto plazo y visitas a explotaciones agrarias y forestales. Los conocimientos y la información adquiridos deben permitir a los agricultores, titulares forestales, personas que trabajan en el sector de la alimentación y PYME rurales mejorar, en particular, su competitividad y la eficiencia de los recursos y mejorar su comportamiento medioambiental, contribuyendo al mismo tiempo a la sostenibilidad de la economía rural. Cuando se ofrezca ayuda a las PYME, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder prioridad a las PYME vinculadas a los sectores agrícola y forestal. Para garantizar que la transferencia de conocimientos y las medidas de información den efectivamente esos resultados, debe exigirse que los proveedores de servicios de transferencia de conocimientos cuenten con todas las capacidades adecuadas.

(13)

Los servicios de asesoramiento a las explotaciones ayudan a los agricultores, jóvenes agricultores, titulares forestales, otros gestores de tierras y PYME en las zonas rurales a mejorar la gestión sostenible y el rendimiento global de sus explotaciones o empresas. Por lo tanto, debe fomentarse tanto la creación de dichos servicios como la utilización de los mismos por parte de los agricultores, jóvenes agricultores, titulares forestales, otros gestores de tierras y PYME. Con objeto de mejorar la calidad y la eficacia del asesoramiento ofrecido, conviene prever una cualificación mínima y una formación periódica de los asesores. Tal y como está previsto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores a evaluar el rendimiento de su explotación agraria y determinar las mejoras necesarias en lo que respecta a los requisitos legales de gestión, buenas condiciones agrarias y medioambientales, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el Reglamento (UE) no /1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y las medidas con respecto a las explotaciones establecidas en los programas de desarrollo rural y destinadas a la modernización de las explotaciones, la consecución de la competitividad, la integración

sectorial, la innovación, la orientación al mercado y el fomento de la iniciativa empresarial. Además, los servicios de asesoramiento a las explotaciones deben ayudar a los agricultores a identificar las mejoras necesarias relativas a los requisitos establecidos para la aplicación del artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua (Directiva marco de aguas) (4), así como los requisitos para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y del artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en particular con respecto al cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas. Cuando proceda, el asesoramiento también debe abarcar las normas profesionales o de seguridad relacionadas con la explotación, así como asesoramiento específico para agricultores que se establezcan como tales por primera vez. También debe ser posible que el asesoramiento incluya ayudas para el establecimiento de jóvenes agricultores, el desarrollo sostenible de las actividades económicas de la explotación y cuestiones relacionadas con la comercialización y la transformación locales, vinculadas al rendimiento económico, agrícola y medioambiental de la explotación o empresa. Podrá prestarse asesoramiento específico asimismo sobre mitigación y adaptación al cambio climático, la biodiversidad, la protección de las aguas, el desarrollo de las cadenas de distribución cortas, la agricultura ecológica y los aspectos de sanidad ganadera. Cuando ofrezcan ayuda a las PYME, los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las PYME vinculadas con los sectores agrícola y forestal. Los servicios de gestión de explotaciones y de sustitución en la explotación deben ayudar a los agricultores a mejorar y facilitar la gestión de sus explotaciones.

(14)

Los regímenes de calidad de la Unión o nacionales incluidos los regímenes de certificación de explotaciones agrícolas para los productos agrícolas y los alimentos ofrecen a los consumidores garantías sobre la calidad y características del producto o sobre el proceso de producción utilizado como resultado de la participación de los agricultores en estos regímenes, ofrecen un valor añadido a los productos y mejoran sus posibilidades de comercialización. Por lo tanto, debe animarse a los agricultores y agrupaciones de agricultores a participar en estos regímenes. Para garantizar un uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento no 1307/2013. Dado que, en el momento de su entrada en este tipo de regímenes y en los primeros años de participación, los costes y las obligaciones suplementarios impuestos a los agricultores como resultado de su participación no son compensados totalmente por el mercado, se debe conceder ayuda a la participación y esta debe abarcar un período máximo de cinco años. Dadas las características especiales del algodón como producto de explotación, los regímenes de calidad del algodón también deben estar cubiertos. También se deben apoyar las actividades de información y promoción relativas a productos cubiertos por la ayuda a los regímenes de calidad y certificación prevista en el presente Reglamento.

(15)

Con el fin de mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, de mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, incluido el establecimiento de pequeñas instalaciones de transformación y comercialización en el contexto de cadenas de distribución cortas y de mercados locales, de proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y de apoyar las inversiones no lucrativas necesarias para alcanzar objetivos medioambientales, deben apoyarse las inversiones físicas que contribuyan a alcanzar estos objetivos. Durante el período de programación 2007-2013, toda una serie de medidas abarcaron distintos ámbitos de intervención. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, una única medida debe cubrir la mayor parte de los tipos de inversiones físicas. Es preciso que los Estados miembros dirijan la ayuda a las explotaciones que pueden optar a ayudas para inversiones destinadas a mejorar la viabilidad de las explotaciones agrícolas sobre la base de los resultados del análisis de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades ("DAFO") como medio para orientar mejor esa ayuda. Para facilitar el establecimiento de los jóvenes agricultores por primera vez se debe poder conceder a los mismos un periodo adicional de subvencionabilidad para que las inversiones satisfagan las normas de la Unión. Para promover la aplicación de las nuevas normas de la Unión, las inversiones relacionadas con su cumplimiento deben poder optar a la subvención durante un periodo adicional después de que adquieran carácter obligatorio para la explotación agraria.

(16)

El sector agrícola está más expuesto que otros sectores a daños de su potencial productivo como consecuencia de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes. Para contribuir a la viabilidad y la competitividad de las explotaciones frente a tales catástrofes o sucesos, debe ofrecerse apoyo para ayudar a los agricultores a restablecer el potencial agrícola que haya sido dañado. Los Estados miembros deben velar asimismo por que no se produzca una sobrecompensación de los daños como resultado de la combinación de sistemas de compensación de la Unión (en particular, la medida de gestión de riesgo en virtud del presente Reglamento), nacionales y privados.

(17)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas a través de nuevas explotaciones, la diversificación hacia actividades no agrícolas, entre otras la prestación de servicios a la agricultura y la silvicultura; las actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social y las actividades turísticas, es fundamental para el desarrollo de las zonas rurales. La diversificación hacia actividades no agrícolas también puede abordar la gestión sostenible de los recursos cinegéticos. Las medidas de desarrollo de explotaciones y empresas deben facilitar el establecimiento inicial de jóvenes agricultores y la adaptación estructural de sus explotaciones agrarias tras su establecimiento inicial. Además, debe fomentarse la diversificación de los agricultores hacia actividades no agrícolas así como la creación y el desarrollo de PYME no agrícolas en las zonas rurales. Esta medida debe también fomentar el espíritu empresarial entre las mujeres de las zonas rurales. También debe impulsarse el desarrollo de pequeñas explotaciones que puedan ser viables económicamente. Con el fin de garantizar la viabilidad de las nuevas actividades económicas subvencionadas en el marco de esta medida, la ayuda debe subordinarse a la presentación de un plan empresarial. La ayuda a la creación de empresas solo debe abarcar el período inicial de la vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento. Por lo tanto, cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda por tramos, estos deben establecerse por un período no superior a cinco años. Además, para fomentar la restructuración del sector agrícola, es preciso conceder ayudas, en forma de pagos anuales o de un pago único, a los agricultores que puedan optar al régimen de pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y que se comprometan a transferir la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes a otro agricultor.

Para abordar los problemas de los jóvenes agricultores relacionados con el acceso a la tierra, los Estados miembros también pueden ofrecer su apoyo en combinación con otras formas de ayuda, por ejemplo, mediante el uso de instrumentos financieros.

(18)

Las PYME constituyen la espina dorsal de la economía rural de la Unión. El desarrollo de empresas agrícolas y no agrícolas debe estar dirigido al fomento del empleo y a la creación de puestos de trabajo de calidad en las zonas rurales, al mantenimiento de los existentes, a la reducción de las fluctuaciones estacionales en el empleo, al desarrollo de sectores no agrícolas fuera de la agricultura y de la transformación de productos agrícolas y alimenticios y, al mismo tiempo, a impulsar la integración de las empresas y los vínculos intersectoriales locales. Al mismo tiempo deben fomentarse los proyectos que integren agricultura y turismo rural mediante la promoción del turismo sostenible y responsable en zonas rurales, el patrimonio natural y cultural y las inversiones en energías renovables.

(19)

El desarrollo de infraestructuras locales y de servicios básicos locales en las zonas rurales, incluidos los servicios de ocio y cultura, la rehabilitación de pueblos y las actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural de los pueblos y los paisajes rurales constituyen elementos esenciales de cualquier esfuerzo encaminado a aprovechar el potencial de crecimiento y a promover la sostenibilidad de las zonas rurales. Por lo tanto, debe concederse apoyo a las operaciones que tengan ese objetivo, incluido el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y la expansión de la banda ancha rápida y ultrarrápida. En consonancia con esos objetivos, debe fomentarse el desarrollo de servicios e infraestructuras que lleven a la inclusión social e inviertan las tendencias de declive social y económico y de despoblación de las zonas rurales. Para lograr una eficacia máxima de esta ayuda, las operaciones fomentadas deben ejecutarse de acuerdo con planes para el desarrollo de los municipios y de sus servicios básicos, en su caso, elaborados por uno o varios municipios rurales. A fin de establecer sinergias y mejorar la cooperación, las operaciones deben también fomentar, cuando proceda, los vínculos urbano-rurales. Los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las inversiones de asociaciones de desarrollo local participativo y a proyectos gestionados por organizaciones de las comunidades locales.

(20)

La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural y la ayuda para la utilización sostenible y no nociva para el clima de las tierras debe incluir el desarrollo de las zonas forestales y la gestión forestal sostenible. Durante el período de programación 2007-2013, una serie de medidas han cubierto diferentes tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. En aras de la simplificación, pero también para permitir a los beneficiarios diseñar y realizar proyectos integrados con un mayor valor añadido, es preciso que una única medida cubra todos los tipos de ayuda a las inversiones en silvicultura y su gestión. Esta medida debe abarcar la ampliación y la mejora de los recursos forestales a través de la reforestación de tierras y la creación de sistemas agroforestales que combinen la agricultura extensiva con sistemas forestales, la restauración de bosques dañados por incendios u otros desastres naturales y catástrofes, así como medidas de prevención pertinentes; las inversiones en tecnologías forestales y en el sector de la transformación, movilización y comercialización de productos forestales destinadas a mejorar el comportamiento económico y ambiental de los titulares forestales e inversiones no lucrativas que mejoren la capacidad de adaptación a los ecosistemas y al cambio climático y el valor ambiental de los ecosistemas forestales. El apoyo debe evitar distorsionar la competencia y debe ser neutro respecto del mercado. Por consiguiente, deben establecerse limitaciones referidas al tamaño y a la personalidad jurídica de los beneficiarios. En las zonas clasificadas por los Estados miembros como zonas con riesgo de incendio medio o alto deben aplicarse medidas preventivas contra los incendios. Todas las medidas preventivas deben formar parte de un plan de protección de los bosques. La incidencia de un desastre natural debe ser objeto de reconocimiento formal por parte de una organización pública científica antes de iniciar dichas medidas de acción para la restauración del potencial forestal dañado.

Las medidas relativas al sector forestal deben adoptarse atendiendo a los compromisos asumidos por la Unión y los Estados miembros en el plano internacional y basarse en programas forestales, nacionales o subnacionales, o instrumentos equivalentes, de los Estados miembros que tengan en cuenta los compromisos contraídos en las conferencias ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa. Las medidas deben contribuir a la aplicación de la estrategia forestal de la Unión en la línea de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una nueva estrategia forestal para la Unión Europea, los bosques y el sector de la madera».

(21)

Las agrupaciones y organizaciones de productores ayudan a los agricultores a afrontar juntos los desafíos planteados por el aumento de la competencia y la consolidación de los mercados consumidores en relación con la comercialización de sus productos, incluso en los mercados locales. Procede, pues, fomentar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores. Para garantizar el mejor aprovechamiento de unos recursos financieros limitados, es conveniente que se beneficien de la ayuda únicamente las agrupaciones y organizaciones de productores que se consideren PYME. Los Estados miembros tienen la posibilidad de dar prioridad a las agrupaciones y organizaciones de productores de productos de calidad cubiertos por las medidas del presente Reglamento relativas a los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. Con el fin de cerciorarse de que la agrupación o la organización de productores se convierte en una entidad viable, el reconocimiento de las mismas debe supeditarse a la presentación a los Estados miembros de un plan empresarial. A fin de evitar la concesión de ayudas de funcionamiento y para mantener el papel incentivador de la ayuda, la duración máxima de la misma debe ser de cinco años a partir de la fecha de reconocimiento de la agrupación u organización de productores sobre la base de su plan empresarial.

(22)

Los pagos agroambientales y climáticos deben seguir desempeñando una función destacada para apoyar el desarrollo sostenible de las zonas rurales y responder a la creciente demanda de servicios medioambientales por parte de la sociedad. Deben seguir incitando a los agricultores y otros gestores de tierras a prestar servicios a la sociedad en su conjunto mediante la introducción o el mantenimiento de prácticas agrícolas que contribuyan a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo y sean compatibles con la protección y mejora del medio ambiente, del paisaje y sus características, de los recursos naturales, del suelo y de la diversidad genética. En este contexto, debe dedicarse una atención específica a la conservación de los recursos genéticos agrícolas y a las necesidades adicionales de los sistemas de producción que tienen un gran valor natural. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos contraídos y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes, en consonancia con el principio de que quien contamina paga. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1307/2013. En muchas situaciones, las sinergias resultantes de compromisos contraídos conjuntamente por una agrupación de agricultores multiplican el beneficio medioambiental y climático. Sin embargo, la acción común implica costes de transacción adicionales que deben ser compensados adecuadamente. Además, para que los agricultores y otros gestores de tierras estén en condiciones de aplicar correctamente los compromisos que contraigan, los Estados miembros deben esforzarse por proporcionarles los conocimientos y cualificaciones necesarios.

Los Estados miembros deben mantener el mismo nivel de esfuerzo que el efectuado en el período de programación de 2007-2013 y se les debe exigir que dediquen, como mínimo, el 30 % de la contribución total del Feader a cada programa de desarrollo rural a la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, así como a aspectos medioambientales. Dicho gasto debe hacerse a través de pagos agroambientales y climáticos, medidas de promoción de la agricultura ecológica y pagos destinados a las zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, de pagos forestales, pagos para las zonas de Natura 2000 y apoyo a la inversión relacionada con el cambio climático y el medio ambiente.

(23)

Los pagos a los agricultores para la conversión a la agricultura ecológica o el mantenimiento de la misma deben animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la creciente demanda de la sociedad para que se utilicen prácticas agrícolas respetuosas del medio ambiente y niveles elevados de bienestar de los animales. Para aumentar la sinergia de los beneficios en materia de biodiversidad resultantes de la medida de agricultura orgánica, procede fomentar los contratos colectivos o la cooperación entre agricultores para cubrir zonas adyacentes más grandes. Para evitar una vuelta a gran escala de los agricultores a la agricultura convencional, deben fomentarse tanto las medidas de conversión como las de mantenimiento. Los pagos deben contribuir a cubrir los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia del compromiso, y únicamente deben cubrir los compromisos que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento no 1307/2013. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(24)

Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (8), a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las demarcaciones fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la Directiva marco del agua. La ayuda debe estar vinculada a los requisitos específicos descritos en el programa de desarrollo rural, que sean más estrictos que las normas y requisitos obligatorios correspondientes. Los Estados miembros deben asegurarse también de que los pagos a los agricultores no deriven en una doble financiación en virtud del presente Reglamento y del Reglamento no 1307/2013. Además, es preciso que los Estados miembros tengan en cuenta en la concepción general de los programas de desarrollo rural las necesidades específicas de las zonas Natura 2000.

(25)

Los pagos a los agricultores de zonas de montaña o de otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas deben contribuir, mediante el fomento del uso continuado de las tierras agrícolas, a la conservación del medio rural y a la salvaguardia y a la promoción de métodos sostenibles de explotación. Para garantizar la eficacia de esta ayuda, los pagos deben compensar a los agricultores por las pérdidas de ingresos y los costes adicionales vinculados a las limitaciones de la zona de que se trate. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(26)

En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y de la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. Deben adoptarse disposiciones transitorias con el fin de facilitar la supresión gradual de los pagos en las zonas que dejen de considerarse zonas con limitaciones naturales como resultado de la aplicación de esos criterios.

(27)

Es preciso continuar alentando a los agricultores a que adopten normas estrictas relativas al bienestar animal ayudando a aquellos que se comprometan a adoptar pautas de cría de animales más estrictas que los requisitos obligatorios correspondientes. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(28)

Procede seguir concediendo pagos a los titulares forestales que presten servicios silvoambientales o climáticos asumiendo compromisos para reforzar la biodiversidad, conservar los ecosistemas forestales de alto valor, mejorar su potencial de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo y reforzar el valor protector de los bosques con respecto a la erosión del suelo, el mantenimiento de los recursos hídricos y los riesgos naturales. En este contexto, la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales deben ser objeto de una atención especial. Se deben conceder pagos para compromisos medioambientales de gestión del bosque más estrictos que los requisitos obligatorios establecidos por el derecho nacional.

(29)

En el período de programación 2007-2013, el único tipo de cooperación que recibía explícitamente ayuda en virtud de la política de desarrollo rural era la cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal. La ayuda para este tipo de cooperación sigue siendo necesaria, pero debe adaptarse para responder mejor a las exigencias de la economía del conocimiento. En este contexto, debe existir la posibilidad de financiar proyectos ejecutados por un único agente económico en el marco de esta medida, a condición de que los resultados obtenidos sean difundidos y se logre así el objetivo de la difusión de nuevas prácticas, procesos o productos. Además, se ha puesto de manifiesto que el apoyo a un número mucho mayor de tipos de cooperación, con una gama más amplia de beneficiarios, desde los agentes económicos más pequeños a los mayores, puede contribuir a alcanzar los objetivos de la política de desarrollo rural ayudando a los agentes económicos de las zonas rurales a superar las desventajas económicas, medioambientales y otras desventajas de la fragmentación. Por lo tanto, debe ampliarse el alcance de esa medida. Apoyar a los pequeños agentes económicos de tal modo que puedan organizar procesos de trabajo comunes y compartir instalaciones y recursos les ayudará a ser económicamente viables a pesar de su pequeño tamaño. Apoyar la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución y las actividades de promoción en un contexto local tendrá un efecto catalizador para el desarrollo de cadenas de distribución cortas y de mercados locales y cadenas locales de distribución de alimentos que sean económicamente racionales. Apoyar proyectos y prácticas medioambientales basados en un planteamiento conjunto debe ayudar a producir mayores y mejores beneficios medioambientales y climáticos que los que se consiguen mediante la actuación individual de los agentes económicos sin referencia a otros (por ejemplo, aplicando métodos de cultivo en extensiones de tierras más grandes e ininterrumpidas).

Es conveniente que la ayuda en estos diferentes ámbitos se proporcione de distintas formas. Los grupos y redes son particularmente propicios para compartir conocimientos así como para el desarrollo de conocimientos, servicios y productos nuevos y especializados. Los proyectos piloto son herramientas importantes para probar la aplicabilidad comercial de tecnologías, técnicas y prácticas en contextos diferentes y adaptarlas según proceda. Los grupos operativos constituyen un elemento crucial de la Asociación Europea para la Innovación ("AEI") en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Otro instrumento importante lo constituyen las estrategias de desarrollo local que funcionan fuera del ámbito del desarrollo local Leader, entre los agentes públicos y privados de las zonas rurales y urbanas. A diferencia del enfoque Leader, tales asociaciones y estrategias pueden limitarse a un sector o a objetivos de desarrollo relativamente específicos, incluidos los anteriormente mencionados. Los Estados miembros tienen la posibilidad de conceder prioridad a la cooperación entre entidades de productores primarios. También las organizaciones interprofesionales deben poder optar a ayuda en virtud de esta medida. La ayuda debe limitarse a siete años, salvo para acciones colectivas medioambientales y climáticas en casos debidamente justificados.

(30)

Actualmente, los agricultores están expuestos a mayores riesgos económicos y ambientales como consecuencia del cambio climático y del incremento de la volatilidad de los precios. En este contexto, la gestión eficaz de riesgos tiene una importancia creciente para los agricultores. En consecuencia, debe establecerse una medida de gestión de riesgos que ayude a los agricultores a hacer frente a los riesgos más comunes a que se enfrentan. Esta medida debe, por tanto, contribuir a cubrir el pago de las primas que los agricultores abonan para asegurar las cosechas, los animales y las plantas, así como ayudar a la creación de fondos mutuales y a la indemnización pagada por estas a los agricultores por las pérdidas sufridas como consecuencia de adversidades climáticas, brotes de enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o incidentes medioambientales. Debe cubrir, asimismo, un instrumento de estabilización de las rentas en forma de fondo mutual destinada a ayudar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos. Con el fin de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de la Unión, evitar el falseamiento de la competencia y cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, deben establecerse condiciones específicas para la concesión de ayuda en virtud de estas medidas. Para garantizar el uso eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la ayuda se deberá limitar a los agricultores activos tal y como se definen en el artículo 9 del Reglamento no 1307/2013.

(31)

El enfoque Leader de desarrollo local ha demostrado su eficacia a lo largo de los años para fomentar el desarrollo de las zonas rurales, teniendo plenamente en cuenta las necesidades multisectoriales de desarrollo rural endógeno, a través de un planteamiento ascendente. Por lo tanto, Leader debe mantenerse en el futuro y su aplicación debe seguir siendo obligatoria para los programas de desarrollo rural a escala nacional y/o regional.

(32)

El apoyo del Feader al desarrollo local de Leader debe englobar también proyectos de cooperación interterritorial entre agrupaciones de un solo Estado miembro, proyectos de cooperación transnacional entre agrupaciones de varios Estados miembros o proyectos de cooperación entre agrupaciones de Estados miembros y terceros países.

(33)

A fin de que los interlocutores de áreas rurales que todavía no aplican el Leader puedan probar y preparar el diseño y aplicación de una estrategia de desarrollo local, también debe financiarse un "kit de puesta en marcha de Leader". La ayuda no debe estar condicionada a la presentación de una estrategia de desarrollo local.

(34)

Muchas de las medidas de desarrollo rural llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento comparten inversiones y estas pueden referirse a operaciones de muy diversa índole. A fin de garantizar la claridad en la realización de estas operaciones, deben establecerse normas comunes para todas las inversiones. Estas normas comunes deben precisar los tipos de gastos que pueden considerarse gastos de inversión y garantizar que únicamente reciban ayudas las inversiones que generen valor nuevo en el sector agrícola. Es necesario que, para facilitar la ejecución de los proyectos de inversión, los Estados miembros puedan abonar anticipos. A fin de garantizar la eficacia, la equidad y el efecto sostenible de la ayuda del FEADER, procede establecer normas que garanticen que las inversiones relacionadas con las operaciones resulten duraderas y que la ayuda del Feader no se utilice para falsear la competencia.

(35)

El Feader debe poder apoyar las inversiones en regadío para obtener beneficios económicos y medioambientales, siempre que la sostenibilidad esté asegurada. Por tanto, en cada caso la ayuda se debe conceder ayuda únicamente si existe un plan hidrológico de demarcación en la zona de que se trate en las condiciones establecidas en la Directiva marco del agua, y si ya se ha instalado un contador de agua en el momento de la inversión, o va a instalarse como parte de la inversión. Una inversión en la mejora de una instalación o de un equipo de riego existente debe conducir a una ganancia mínima de eficiencia del agua, expresada como ahorro potencial de agua. Si la masa de agua afectada por la inversión se encuentra bajo presión por razones relacionadas con la cantidad de agua de conformidad con el marco analítico establecido por la Directiva marco del agua, la mitad de la ganancia en eficiencia del agua debe traducirse en una reducción real del uso del agua en el momento de la inversión objeto de la ayuda, a fin de reducir la presión sobre la masa de agua. Es preciso establecer determinados supuestos en los que no sea posible o necesario aplicar los requisitos de ahorro potencial o efectivo de agua, como en los de inversiones en el reciclado o la reutilización del agua. Además, para apoyar las inversiones en mejoras del equipo existente, debe disponerse que el Feader apoye las inversiones en nuevas instalaciones de riego sujetas a los resultados de un análisis medioambiental. Sin embargo, y con algunas excepciones, no debe concederse la ayuda a nuevas instalaciones de riego cuando la masa de agua de que se trate ya se encuentre bajo presión, al existir un alto riesgo de que la concesión de ayuda en estas circunstancias agrave los problemas medioambientales existentes.

(36)

Algunas medidas del presente Reglamento ligadas a la superficie implican la asunción de compromisos por parte de los beneficiarios por un período mínimo de cinco años. En ese tiempo, la situación de la explotación o del beneficiario puede experimentar cambios. Deben, pues, establecerse normas sobre el procedimiento que debe seguirse en esos casos.

(37)

Algunas medidas del presente Reglamento supeditan la concesión de ayudas a que los beneficiarios asuman compromisos que rebasan un nivel de referencia constituido por normas o requisitos obligatorios. Ante la posibilidad de que, durante el período abarcado por los compromisos, se produzcan modificaciones de la normativa que entrañen una modificación de ese nivel de referencia, resulta necesario disponer que, en ese caso, se revisen los contratos afectados para que siga cumpliéndose esa condición.

(38)

Para cerciorarse de que los recursos financieros destinados al desarrollo rural se utilizan de la mejor manera posible y de que las medidas de los programas de desarrollo rural se ajustan a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, además de garantizar la igualdad de trato de todos los solicitantes, los Estados miembros deben establecer criterios de selección de los proyectos. Sólo conviene hacer una excepción a esta regla para los pagos por medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, zonas con limitaciones naturales o limitaciones específicas de otro tipo, bienestar de los animales, servicios silvoambientales y climáticos y de gestión de riesgos. Al aplicar los criterios de selección se tendrá en cuenta el tamaño de la operación de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

(39)

Es preciso que el Feader preste asistencia técnica a las medidas de aplicación de los programas de desarrollo rural, incluso en lo que se refiere a los costes correspondientes a la protección de los símbolos y abreviaturas de los programas de calidad de la Unión para participar en los cuales el presente Reglamento prevé la concesión de ayudas, y a los costes que entrañe para los Estados miembros la delimitación de las zonas que tienen limitaciones naturales.

(40)

Se ha demostrado que la conexión de las redes, organizaciones y administraciones nacionales que participan en las diferentes fases de la aplicación de los programas, organizada en el contexto de la Red Europea de Desarrollo Rural, puede desempeñar un papel muy importante en la mejora de la calidad de los programas de desarrollo rural implicando a un número mayor de partes interesadas en la gobernanza del desarrollo rural e informando al público en general de sus beneficios. Por consiguiente, procede financiarla como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión. Para tener en cuenta las necesidades específicas de evaluación, es preciso crear una capacidad europea de evaluación en el ámbito del desarrollo rural como parte de la Red Europea de Desarrollo Rural que reúna a todos los interesados para facilitar el intercambio de conocimientos en este campo.

(41)

La Asociación Europea para la Innovación (AEI) en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas debe contribuir a alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020 de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Es importante que reúna a todos los interesados a escala de la Unión, nacional y regional, proporcionando nuevas ideas a los Estados miembros en cuanto a la forma de racionalizar, simplificar y coordinar mejor los instrumentos y las iniciativas existentes y de complementarlos con nuevas acciones cuando sea necesario.

(42)

Con objeto de contribuir a la consecución de los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, es preciso crear una red AEI que conecte los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y a los investigadores que participan en la aplicación de medidas de innovación en el sector agrícola. Esta red debe ser financiada como parte de la asistencia técnica a escala de la Unión.

(43)

Es conveniente que los Estados miembros reserven una parte del importe total de cada programa de desarrollo rural destinado a la asistencia técnica para financiar la creación y el funcionamiento de una red rural nacional que integre a todas las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural, incluida la AEI, con miras a aumentar su participación en la aplicación del programa y mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural. A este fin las redes rurales nacionales deben elaborarse y aplicar un plan de actuación.

(44)

Los programas de desarrollo rural deben prever medidas innovadoras que promuevan un sector agrícola eficiente desde el punto de vista de los recursos empleados, productivo y con bajo nivel de emisiones, con la ayuda de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. El objetivo de la AEI debe ser promover una implantación más rápida y a mayor escala de las soluciones innovadoras. La AEI debe crear valor añadido a través de una mejor utilización y una mayor eficacia de los instrumentos relacionados con la innovación y de la creación de sinergias entre ellos. La AEI debe colmar lagunas estableciendo una mejor conexión entre la investigación y la agricultura en la práctica.

(45)

Es conveniente que los proyectos innovadores que surjan en el contexto de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas sean acometidos por grupos operativos que congreguen a agricultores, gestores forestales, comunidades rurales, investigadores, asesores de ONG, empresas y demás partes interesadas en la innovación en el sector agrícola. Resulta necesario que se promueva la difusión de los resultados de esos proyectos, en los ámbitos de la innovación y el intercambio de conocimientos dentro de la Unión y con terceros países, a fin de garantizar que benefician al sector en su conjunto.

(46)

Es preciso determinar el importe total de la ayuda al desarrollo rural de la Unión disponible en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, conforme al Marco Financiero plurianual del período 2014-2020. Debe aplicarse un índice de adaptación a tanto alzado a los créditos disponibles a efectos de la programación.

(47)

Para facilitar la gestión de los fondos del Feader, se debe fijar fijar un porcentaje único de contribución del Feader para ayuda a la programación del desarrollo rural con base en el gasto público de los Estados miembros. Dada la especial importancia o índole de determinados tipos de operaciones, procede fijar porcentajes de contribución específicos para ellas. Con el fin de paliar las limitaciones específicas derivadas del nivel de desarrollo, lejanía e insularidad de las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas contempladas en el TFUE y las islas menores del Mar Egeo, así como las regiones en transición, debe fijarse para ellas un porcentaje adecuado de contribución del Feader.

(48)

Es necesario que los Estados miembros den todos los pasos necesarios para que sus medidas de desarrollo rural sean verificables y controlables, incluida la adopción de las medidas adecuadas. Con este fin, es preciso que la autoridad de gestión y el organismo pagador efectúen una evaluación previa y se comprometan a evaluar las medidas a lo largo de todo el período de ejecución del programa. Procede ajustar las medidas que no cumplan esta condición.

(49)

La Comisión y los Estados miembros deben tomar cuantas medidas sean necesarias para la correcta gestión de los programas de desarrollo rural. En este contexto, es preciso que la Comisión adopte las medidas y efectúe los controles que sean pertinentes y que los Estados miembros adopten medidas que garanticen el correcto funcionamiento de su sistema de gestión.

(50)

Procede que una única autoridad de gestión se encargue de la gestión y aplicación de cada programa de desarrollo rural. Sus funciones deben especificarse en el presente Reglamento. La autoridad de gestión debe poder delegar una parte de sus cometidos, manteniendo la responsabilidad en lo que a eficacia y corrección de la gestión se refiere. Respecto de los programas de desarrollo rural que contengan subprogramas temáticos, conviene que la autoridad de gestión pueda designar a otro organismo para que lleve a cabo la gestión y ejecución de los subprogramas, respetando las dotaciones financieras asignadas para ello en el programa y garantizando una gestión financiera adecuada de esos subprogramas. Cuando un Estado miembro tenga que gestionar más de un programa, podrá establecerse un organismo de coordinación para garantizar la coherencia.

(51)

La ejecución de cada programa de desarrollo rural debe ser objeto de un seguimiento periódico para asegurarse de que progresa conforme a los objetivos fijados. Dado que demostrar y mejorar los efectos y la eficacia de las medidas que reciben ayuda del Feader depende también de que se haga una evaluación adecuada durante la preparación, ejecución y finalización del programa, es conveniente que la Comisión y los Estados miembros implanten conjuntamente un sistema de seguimiento y evaluación que sirva para demostrar los progresos realizados y evaluar los efectos y la eficacia de la aplicación de la política de desarrollo rural.

(52)

Para poder tener datos agregados de la Unión en su conjunto, es preciso que este sistema de seguimiento y evaluación conste de un conjunto de indicadores comunes. La información fundamental sobre la ejecución de los programas de desarrollo rural ha de registrarse y conservarse electrónicamente para facilitar la agregación de los datos. Para ello, es preciso disponer que los beneficiarios presenten la información mínima necesaria para el seguimiento y la evaluación.

(53)

Procede que la responsabilidad del seguimiento del programa sea compartida entre la autoridad de gestión y el comité de seguimiento creado con ese fin. El comité de seguimiento debe ser responsable de que el programa se ejecuta de manera eficaz. Para ello, es preciso especificar sus atribuciones.

(54)

El seguimiento de los programas debe incluir la redacción de un informe anual de ejecución que se envíe a la Comisión.

(55)

Es necesario que cada uno de los programas de desarrollo rural sea objeto de una evaluación para mejorar su calidad y demostrar sus logros.

(56)

Resulta oportuno que se apliquen los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas a las medidas de desarrollo rural enmarcadas en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a las medidas de desarrollo rural referidas a operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE y se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, así como los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

(57)

Además, en aras de garantizar la coherencia con las medidas de desarrollo rural que cumplen los requisitos para optar a ayuda de la Unión, y para simplificar procedimientos, los pagos que efectúen los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayudas de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, se deben incluir en el programa de desarrollo rural para su evaluación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Con objeto de que no se efectúen pagos nacionales complementarios que no hayan sido autorizados por la Comisión, no se debe permitir al Estado miembro de que se trate llevar a cabo la financiación complementaria del desarrollo rural propuesta hasta que haya sido aprobada. Procede disponer que se informe a la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, de los pagos que efectúen los Estados miembros en concepto de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayudas de la Unión y no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, a menos que se enmarquen en un reglamento adoptado en virtud del Reglamento (CE) no 994/98 (9) del Consejo, y que no se permita a los Estados miembros efectuarlos hasta que este procedimiento de información concluya con la aprobación definitiva de la Comisión.

(58)

Es preciso establecer un sistema de información electrónica para permitir un intercambio eficaz y seguro de datos de interés común, así como registrar, mantener y gestionar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.

(59)

Debe aplicarse (10).el derecho de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)

(60)

A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas necesarias durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(61)

Esta delegación debe extenderse a las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación correspondiente; la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a explotaciones agrícolas y forestales;. los regímenes específicos de la Unión regulados por el artículo 17, apartado 1, letra a), y las características de las agrupaciones de productores y los tipos de acciones que pueden recibir ayuda conforme al el artículo 17, apartado 2, así como la fijación de condiciones para evitar la distorsión de la competencia y la discriminación de productos y para la exclusión de marcas comerciales de las ayudas.

(62)

Además, esta delegación debe incluir el contenido mínimo de los planes empresariales y los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los umbrales mencionados en el artículo 19, apartado 4; la definición y los requisitos medioambientales mínimos para la reforestación y la creación de superficies forestales; las condiciones aplicables a los compromisos agroambientales y climáticos de extensificar la producción ganadera, de criar razas locales en peligro de abandono o de preservar los recursos genéticos vegetales amenazados de erosión genética, así como a la definición de las operaciones subvencionables para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos; el método de cálculo que habrá de utilizarse para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 por lo que respecta a las medidas agroambientales y climáticas, de agricultura ecológica, de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua; la determinación de las zonas en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción; el tipo de operaciones subvencionables para ayudas en virtud de la conservación y la promoción de los recursos genéticos forestales; la especificación de las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales, que podrán optar a la ayuda en virtud de la medida de cooperación, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de cooperación enumerados en dicha medida.

(63)

Además, la delegación debe incluir la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las mutualidades con arreglo a la medida de gestión de riesgos en virtud del presente Reglamento; las condiciones con arreglo a cuales se podrán considerar gastos de inversión subvencionables los costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero o de equipos de segunda mano así como la definición de los tipos de infraestructura de energía renovable que podrán acogerse a inversiones; las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos suscritos al amparo de las medidas a que se refieren los artículos 28, 29, 33 y 34, así como la definición de otras situaciones en las que no se requerirá el reembolso de la ayuda. Cubrirá igualmente: la revisión de los límites establecidos en el anexo I; las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a la evaluación posterior, a fin de facilitar una transición fluida del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento. (Con el fin de tener en cuenta el Tratado de adhesión de la República de Croacia, dichos actos también deben cubrir, en el caso de Croacia, la transición de la ayuda al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (13), en caso necesario. (

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas al contenido de los programas de desarrollo rural y marcos nacionales, la aprobación y la modificación de los mismos, los procedimientos y calendarios de aprobación, los procedimientos y calendarios de aprobación de modificaciones de los programas y de los marcos nacionales, incluida la fecha de entrada en vigor y la frecuencia de presentación, las normas sobre métodos de pago de los costes de los participantes para la transferencia de conocimientos y actividades de información, las condiciones específicas de ejecución de las medidas de desarrollo rural, la estructura y el funcionamiento de las redes creadas por el presente Reglamento, los requisitos en materia de información y publicidad, la aprobación del sistema de seguimiento y evaluación y las reglas de funcionamiento del sistema de información y las normas relativas a la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14)

(65)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras ser consultado, emitió un dictamen con fecha 14 de diciembre de 2011 (15)

(66)

Dada la urgencia en la preparación de la correcta aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

(67)

El nuevo régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento sustituye al establecido en el Reglamento (CE) no 1698/2005. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1698/2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETIVOS Y ESTRATEGIA

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ("Feader"), establecido mediante el Reglamento (UE) no 1306/2013. Fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural y define las medidas que deben ser adoptadas para ejecutar la política de desarrollo rural. Además establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión, y establece las normas para garantizar la coordinación del Feader con otros instrumentos de la Unión.

2.   El presente Reglamento complementa lo dispuesto en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de "programa", "operación", "beneficiario", "estrategia de desarrollo local a cargo de las comunidades", "gasto público", "PYME", "operación completada", e "instrumentos financieros" establecidas en, o a que se refiere, el artículo 2. y las de "regiones menos desarrolladas" y "regiones en transición" establecidas en el artículo 90, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Además, se entenderá por:

a)   "programación": el proceso de organización, de adopción de decisiones y de asignación de recursos financieros en distintas fases, con implicación de los interlocutores, destinado a aplicar, de forma plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros, con vistas a la consecución de las prioridades de desarrollo rural de la Unión;

b)   "región": la unidad territorial correspondiente al nivel 1 o 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS niveles 1 y 2) de acuerdo con la definición establecida en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

c)   "medida": un conjunto de operaciones que contribuyen a una o más prioridades de desarrollo rural de la Unión;

d)   "porcentaje de ayuda": el porcentaje que representan las contribuciones públicas a una operación;

e)   "costes de transacción": los costes adicionales ligados al cumplimiento de un compromiso aunque no atribuibles directamente a su ejecución o no incluidos en los costes o las pérdidas de ingresos que se compensan directamentey que pueden calcularse con arreglo a un coste estándar;

f)   "superficie agrícola": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes, pastizales permanentes o cultivos permanentes, según se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

g)   "pérdidas económicas": cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro para el mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;

h)   "adversidad climática": condiciones climáticas como heladas, tormentas, granizo, hielo, lluvias torrenciales o sequías graves, que puedan asimilarse a desastres naturales;

i)   "enfermedades animales": enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE del Consejo (18);

j)   "incidente medioambiental": un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente que está relacionado con un suceso específico y tiene un alcance geográfico limitado. No se aplica este término a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la contaminación atmosférica;

k)   "desastre natural": un suceso natural de índole biótica o abiótica que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o en las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

l)   "catástrofe": un suceso imprevisto de índole biótica o abiótica causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en los sistemas de producción agraria o las estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en los sectores agrícola o forestal;

m)   "cadena de distribución corta": una cadena de distribución en la que interviene un número limitado de agentes económicos, dedicados a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones geográficas y sociales de cercanía entre los productores, los transformadores y los consumidores;

n)   "joven agricultor": persona que, en el momento de presentar la solicitud, no tiene más de cuarenta años, cuenta con la capacitación y la competencia profesionales adecuadas y se establece en una explotación agraria por primera vez como titular de esa explotación;

o)   "objetivos temáticos": los definidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

p)   "Marco Estratégico Común" ("MEC"): el Marco Estratégico Común contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

q)   "grupo": una agrupación constituida por empresas independientes, incluyendo —nuevas empresas, pequeñas, medianas y grandes empresas, así como entidades de asesoramiento u organismos de investigación—, cuyo objetivo es estimular actividades económicas/innovadoras mediante el fomento de interacciones intensas y de la práctica de compartir instalaciones, intercambiar conocimientos y saberes especializados, así como contribuir con eficacia a la transferencia de conocimiento, el trabajo en red y la divulgación de información entre las empresas integrantes del grupo;

r)   "bosque": una zona de tierra de una extensión superior a 0,5 hectáreas, con árboles de más de 5 metros de altura y una cubierta de copas de más de un 10 %, o árboles que puedan alcanzar tales valores in situ, sin incluir la tierra que se destine predominantemente a uso agrícola o urbano, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.

2.   Un Estado miembro o región podrá optar por aplicar una definición de "bosque" distinta a la del apartado 2, letra r) basada en el derecho nacional o sistema de clasificación nacional vigentes. Los Estados miembros o las regiones consignarán la definición en el programa de desarrollo rural.

3.   A fin de garantizar un planteamiento coherente en el trato de los beneficiarios y para tener en cuenta la necesidad de un periodo de adaptación, en relación con la definición de "joven agricultor" que figura en el apartado 1, letra u), la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 con objeto de establecer las condiciones en las que una persona jurídica pueda ser considerada joven agricultor, y la fijación de un período de gracia para la obtención de la capacitación profesional.

CAPÍTULO II

Misión, objetivos y prioridades

Artículo 3

Misión

El Feader contribuirá a la estrategia Europa 2020 fomentando un desarrollo rural sostenible en toda la Unión como complemento de los demás instrumentos de la PAC, la política de cohesión y la política pesquera común. Contribuirá al desarrollo en la Unión de un sector agrícola más equilibrado desde la óptica territorial y medioambiental, más respetuoso con el clima, más resistente a los cambios climáticos, más competitivo y más innovador. También debe contribuir al desarrollo de los territorios rurales.

Artículo 4

Objetivos

En el marco general de la PAC, la ayuda al desarrollo rural, incluidas las actividades en el sector alimentario, así como en el sector no alimentario y en el forestal, contribuirá a lograr los siguientes objetivos:

a)

fomentar la competitividad de la agricultura;

b)

garantizar la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima;

c)

lograr un desarrollo territorial equilibrado de las economías y comunidades rurales incluyendo la creación y conservación del empleo.

Artículo 5

Prioridades de desarrollo rural de la Unión

Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del MEC:

1)

Fomentar la transferencia de conocimientos conocimientos e innovación en los sectores agrario y forestal y en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

fomentar la innovación, la cooperación y el desarrollo de la base de conocimientos en las zonas rurales;

b)

reforzar los lazos entre la agricultura, la producción de alimentos y la selvicultura, por una parte, y la investigación y la innovación, por otra, para, entre otros fines, conseguir una mejor gestión y mejores resultados medioambientales;

c)

fomentar el aprendizaje permanente y la formación profesional en el sector agrario y el sector forestal.

2)

mejorar la viabilidad de las explotaciones agrarias y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible, haciendo especial hincapié en:

a)

mejorar los resultados económicos de todas las explotaciones y facilitar la restructuración y modernización de las mismas, en particular con objeto de incrementar su participación y orientación hacia el mercado, así como la diversificación agrícola;

b)

facilitar la entrada en el sector agrario de agricultores adecuadamente formados, y en particular el relevo generacional.

3)

fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario, haciendo especial hincapié en:

a)

mejorar la competitividad de los productores primarios integrándolos mejor en la cadena agroalimentaria a través de regímenes de calidad, añadir valor a los productos agrícolas, promoción en mercados locales y en circuitos de distribución cortos, agrupaciones y organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales;

b)

apoyar la prevención y la gestión de riesgos en las explotaciones.

4)

Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

a)

restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluido en las zonas Natura 2000 y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos;

b)

mejorar la gestión del agua, incluyendo la gestión de los fertilizantes y de los plaguicidas;

c)

prevenir la erosión de los suelos y mejorar la gestión de los mismos.

5)

Promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y capaz de adaptarse al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal, haciendo especial hincapié en:

a)

lograr un uso más eficiente del agua en la agricultura;

b)

lograr un uso más eficiente de la energía en la agricultura y en la transformación de alimentos;

c)

facilitar el suministro y el uso de fuentes renovables de energía, subproductos, desechos y residuos y demás materia prima no alimentaria para impulsar el desarrollo de la bioeconomía;

d)

reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de amoníaco de procedentes de la agricultura;

e)

fomentar la conservación y captura de carbono en los sectores agrícola y forestal;

6)

Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales, haciendo especial hincapié en:

a)

facilitar la diversificación, la creación y el desarrollo de pequeñas empresas y la creación de empleo;

b)

promover el desarrollo local en las zonas rurales;

c)

mejorar la accesibilidad a las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) así como el uso y la calidad de ellas en las zonas rurales.

Todas estas prioridades contribuirán a los objetivos transversales de innovación, medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo. Los programas podrán abordar menos de seis prioridades si así se justifica conforme al análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (DAFO) y a la evaluación previa. Cada programa deberá abordar como mínimo cuatro prioridades. Cuando un Estado miembro presente un programa nacional y un conjunto de programas regionales, el programa nacional podrá abordar menos de cuatro prioridades.

Podrán incluirse en los programas otros ámbitos de interés con objeto de atender a una de las prioridades, si ello se justifica y es mensurable.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Contenido de la programación

Artículo 6

Programas de desarrollo rural

1.   El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales.

3.   Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.

Artículo 7

Subprogramas temáticos

1.   Con el objetivo de contribuir al logro de las prioridades de desarrollo rural de la Unión, los Estados miembros podrán incluir en sus programas de desarrollo rural subprogramas temáticos que aborden necesidades específicas. Estos subprogramas temáticos pueden estar relacionados, entre otras cosas, con:

a)

los jóvenes agricultores;

b)

las pequeñas explotaciones agrícolas contempladas en el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero;

c)

las zonas de montaña contempladas en el artículo 32, apartado 2;

d)

las cadenas de distribución cortas;

e)

las mujeres de las zonas rurales;

f)

la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, así como la biodiversidad.

En el anexo IV figura una lista indicativa de medidas y tipos de operaciones de especial relevancia para los subprogramas temáticos.

2.   Los subprogramas temáticos también podrán consagrarse a necesidades específicas ligadas a la reestructuración de sectores agrícolas que tengan una incidencia significativa en el desarrollo de una zona rural dada.

3.   Los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales adicionales para las operaciones que reciban ayuda a través de subprogramas temáticos relativos a pequeñas explotaciones agrícolas, cadenas de distribución cortas, mitigación del cambio climático y adaptación a este, así como biodiversidad. En el caso de los jóvenes agricultores y las zonas de montaña, los porcentajes máximos de ayuda podrán incrementarse según lo dispuesto en el anexo II. No obstante, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

Artículo 8

Contenido de los programas de desarrollo rural

1.   Además de los elementos indicados en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1303/2013, cada uno de los programas de desarrollo rural comprenderá:

a)

la evaluación previa a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

un análisis de la situación de tipo DAFO y determinación de las necesidades que se han de satisfacer en la zona geográfica cubierta por el programa.

El análisis se estructurará en torno a las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Las necesidades específicas sobre medio ambiente, mitigación del cambio climático y adaptación al mismo e innovación se valorarán atendiendo a las prioridades de desarrollo rural de la Unión, con objeto de determinar respuestas convenientes en esos tres ámbitos en cada una de las prioridades;

c)

una descripción de la estrategia que demuestre que:

i)

se fijan unos objetivos apropiados para cada uno de los ámbitos prioritarios de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, basados en los indicadores comunes a que se refiere el artículo 69 y, en caso necesario, a indicadores específicos para cada programa;

ii)

se seleccionan combinaciones pertinentes de medidas en relación con cada uno de los ámbitos de interés de las prioridades de desarrollo rural de la Unión incluidos en el programa, conforme a una lógica correcta de intervención respaldada por la evaluación previa a que se refiere la letra a) y por el análisis contemplado en la letra b);

iii)

la asignación de recursos financieros a las medidas del programa está justificada y se adapta a los objetivos fijados;

iv)

se tienen en cuenta las necesidades particulares derivadas de las condiciones específicas existentes a escala regional o subregional y que tales necesidades se afrontan de manera concreta mediante combinaciones de medidas o de subprogramas temáticos concebidas adecuadamente;

v)

se integra en el programa un planteamiento adecuado respecto de la innovación, con objeto de realizar las prioridades de desarrollo rural de la Unión, entre ellas la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, respecto del medio ambiente, incluidas las necesidades específicas de las zonas Natura 2000, y respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo;

vi)

se han adoptado medidas destinadas a asegurar que se dispone de suficiente capacidad de asesoramiento sobre los requisitos reglamentarios y sobre las acciones relacionadas con la innovación;

d)

respecto de cada condición previa, establecida de conformidad con el artículo 19, y la parte II del anexo XI, del Reglamento (UE) no 1303/2013 para las condiciones previas generales, y de conformidad con el anexo V del presente Reglamento, una evaluación de cuáles de las condiciones previas son aplicables al programa y de cuáles de ellas se cumplen en la fecha de presentación del Acuerdo de Asociación y del programa. En los casos en que no se cumplan las condiciones previas aplicables, el programa incluirá una descripción de las acciones que han de emprenderse, de los organismos responsables y del calendario para tales acciones de conformidad con el resumen presentado en el Acuerdo de Asociación.

e)

una descripción del marco de rendimiento establecido a efectos del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

f)

una descripción de cada una de las medidas seleccionadas;

g)

el plan de evaluación a que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros destinarán recursos suficientes para satisfacer las necesidades que hayan sido detectadas y garantizar un seguimiento y evaluación correctos;

h)

un plan de financiación, que comprenderá:

i)

un cuadro en el que se señale, con arreglo al artículo 64, apartado 4, la contribución total Feader prevista para cada año. El cuadro, en su caso, desglosará, dentro de la contribución total del Feader, los créditos previstos para las regiones menos desarrolladas y los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307PD/2013. La contribución anual prevista del Feader será compatible con el Marco Financiero Plurianual;

ii)

un cuadro en el que se detalle, para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica, la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable; en su caso, se indicarán por separado en este cuadro el porcentaje de contribución del Feader para las regiones menos desarrolladas y el porcentaje para las demás regiones;

i)

un plan de indicadores, desglosado en ámbitos de interés, que comprenda los objetivos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), y los resultados esperados y los gastos previstos de cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente;

j)

si procede, un cuadro que indique la financiación nacional suplementaria por medida con arreglo al artículo 82;

k)

en su caso, la lista de los regímenes de ayuda sujetos al artículo 81, apartado 1, a los que se vaya a recurrir para ejecutar los programas;

l)

información sobre la complementariedad con las medidas financiadas a través de los demás instrumentos de la Política Agrícola Común y de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

m)

las disposiciones de aplicación del programa y, concretamente:

i)

todas las autoridades designadas por el Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, y, con fines informativos, una breve descripción de la estructura de gestión y control;

ii)

la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, así como la composición del comité de seguimiento;

iii)

las disposiciones establecidas para dar publicidad al programa, incluso a través de la red rural nacional establecida en el artículo 54;

iv)

una descripción del planteamiento que establezca los principios referentes al establecimiento de los criterios de selección de las operaciones y a las estrategias de desarrollo local, teniendo en cuenta los objetivos pertinentes; en este contexto, los Estados miembros podrán disponer que se conceda prioridad a las PYME relacionadas con el sector agrícola y forestal;

v)

en relación con el desarrollo local, si procede, una descripción de los mecanismos destinados a garantizar la coherencia entre las actividades previstas en virtud de las estrategias de desarrollo local, la medida "Cooperación" a que se refiere el artículo 35 y la medida "Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales" a que se refiere el artículo 20, incluidos los enlaces urbano-rurales;

n)

las acciones emprendidas para lograr la participación de los interlocutores a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y un resumen de los resultados de las consultas a los interlocutores;

o)

en su caso, la estructura de la red rural nacional a que se refiere el artículo 55, apartado 3, y las disposiciones de gestión de la misma, que constituirán el fundamento de los planes de acción anuales.

2.   Cuando un programa de desarrollo rural conste de subprogramas temáticos, cada subprograma deberá comprender:

a)

un análisis específico de la situación basado en la metodología de DAFO, así como la relación de necesidades que debe satisfacer el subprograma;

b)

objetivos específicos para el subprograma y una selección de medidas, basadas en una definición pormenorizada de la lógica de intervención del subprograma que comprenderá, en particular, una evaluación de la contribución que se prevé aporten las medidas seleccionadas para alcanzar los objetivos;

c)

un plan de indicadores específicos independiente, con los resultados previstos y los gastos previstos para cada medida de desarrollo rural seleccionada en relación con un ámbito de interés correspondiente.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas de presentación de los elementos descritos en los apartados 1 y 2 en los programas de desarrollo rural, y las normas del contenido de los marcos nacionales a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

CAPÍTULO II

Preparación, aprobación y modificación de los programas de desarrollo rural

Artículo 9

Condiciones previas

Además de las condiciones previas generales a que se refiere el anexo XI, parte II, del Reglamento (UE) no 1303/2013, se aplicarán a la programación del Feader las condiciones previas a que se refiere el anexo V del presente Reglamento si son pertinentes y aplicables a los objetivos específicos perseguidos dentro de las prioridades del programa.

Artículo 10

Aprobación de los programas de desarrollo rural

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión una propuesta para cada programa de desarrollo rural en la que conste la información a que se refiere el artículo 9.

2.   Cada programa de desarrollo rural será aprobado por la Comisión mediante un acto de ejecución.

Artículo 11

Modificación de los programas de desarrollo rural

Las solicitudes de modificación de los programas que presenten los Estados miembros se aprobarán por los siguientes procedimientos:

a)

La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, sobre las solicitudes de modificación de programas que supongan:

i)

un cambio en la estrategia del programa a través de una modificación superior al 50 % del objetivo cuantificado relativo a un ámbito prioritario;

ii)

un cambio en el porcentaje de contribución del Feader a una o varias medidas;

iii)

un cambio en la contribución total de la Unión o en su distribución anual a escala del programa;

b)

La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las solicitudes de modificación de programas en todos los demás caso,. en particular:

i)

la introducción o eliminación de medidas o tipos de operaciones;

ii)

cambios en la descripción de las medidas, incluidos los cambios en las condiciones de admisibilidad.

iii)

una transferencia de fondos entre medidas llevadas a cabo con diferentes porcentajes de contribución del Feader,

No obstante, a efectos de la letra b), incisos i),ii) e iii), cuando la transferencia de fondos afecte a menos del 20 % de la cantidad asignada a una medida y a menos del 5 % de la contribución total del Feader al programa, la aprobación se considerará otorgada si la Comisión no ha tomado una decisión sobre la solicitud en un plazo de 42 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Ese plazo no incluirá el periodo que empieza al día siguiente de la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y finaliza el día en que el Estado miembro haya respondido a las observaciones.

c)

En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la aplicación de la política ni de las medidas, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas modificaciones.

Artículo 12

Procedimientos y calendarios

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a los procedimientos y los calendarios de:

a)

aprobación de los programas de desarrollo rural y de los marcos nacionales;

b)

presentación y aprobación de las propuestas de modificación de los programas de desarrollo rural y de las propuestas de modificación de los marcos nacionales y, en particular, de su fecha de entrada en vigor y de la frecuencia con que deben presentarse a lo largo del período de programación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.

TÍTULO III

AYUDA AL DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO I

Medidas

Artículo 13

Medidas

Cada una de las medidas de desarrollo rural se programará para que contribuya específicamente a la consecución de una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión. En el anexo VI figura una lista indicativa de las medidas de especial interés para las prioridades de la Unión.

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará las actividades de formación profesional y adquisición de competencias, así como las actividades de demostración e información. Las actividades de formación profesional y adquisición de competencias podrán consistir en cursos de formación, talleres y sesiones de orientación.

Asimismo, podrá concederse ayuda para intercambios de breve duración referentes a la gestión de las explotaciones agrícolas y forestales, así como visitas a explotaciones agrícolas y forestales.

2.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá a las personas que desarrollen sus actividades en los sectores agrario, alimentario y forestal, a los gestores de tierras y a otros agentes económicos que constituyan PYME cuyo ámbito de actuación sean las zonas rurales.

El beneficiario de la ayuda será el prestador de los servicios de formación u otras actividades de transferencia de conocimientos e información.

3.   La ayuda en virtud de esta medida no abarcará los cursos de preparación o formación que formen parte de programas o sistemas educativos normales de enseñanza secundaria o superior.

Los organismos que presten servicios de transferencia de conocimientos e información deberán estar debidamente capacitados en términos de cualificación del personal y formación periódica para llevar a cabo esta tarea.

4.   Serán subvencionables en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán subvencionables los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.

5.   Para garantizar que los programas de intercambio y visitas a explotaciones agrarias y forestales estén claramente delimitados con respecto a acciones similares realizadas en virtud de otros regímenes de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, en lo referente a la duración y el contenido de los programas de intercambio de explotaciones agrícolas y forestales y las visitas a estos tipos de explotaciones.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas sobre las modalidades de pago de los costes de los participantes, que incluirán la utilización de medios como bonos u otros similares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias

1.   La ayuda en virtud de esta medida se destinará a:

a)

ayudar a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento, a los titulares forestales, a otros gestores de tierras y a las PYME de las zonas rurales, a beneficiarse de los servicios de asesoramiento para mejorar los resultados económicos y medioambientales, así como el respeto del medio ambiente y la capacidad de adaptación al cambio climático de sus explotaciones, empresas y/o inversiones;

b)

fomentar la creación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento destinados a las explotaciones agrarias, así como servicios de asesoramiento forestales, incluyendo el sistema de asesoramiento a las explotaciones al que hacen referencia los artículos 12 a 14 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

promover la formación de asesores.

2.   El beneficiario de la ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.

3.   Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los beneficiarios de esta medida serán escogidos mediante licitaciones. El procedimiento de selección se regirá por el Derecho de contratación pública y estará abierto a organismos tanto públicos como privados. Será objetivo y excluirá a los candidatos que tengan conflictos de intereses.

Al realizar su tarea, los servicios de asesoramiento cumplirán las obligaciones de confidencialidad a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   El asesoramiento ofrecido individualmente a los agricultores, a los jóvenes agricultores conforme se definen en el presente Reglamento y a otros gestores de tierras, estará vinculado, como mínimo, a una de las prioridades de desarrollo rural de la Unión y abarcará al menos uno de los siguientes aspectos:

a)

las obligaciones, que deberá cumplir la explotación, derivadas de los requisitos legales de gestión o normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

b)

en su caso, las prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente establecidas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

las medidas a escala de las explotaciones agrarias incluidas en los programas de desarrollo rural destinadas a fomentar la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la iniciativa empresarial;

d)

los requisitos, definidos por los Estados miembros para dar aplicación al artículo 11, apartado 3, de la Directiva marco del agua;

e)

los requisitos, definidos por los Estados miembros para aplicar al artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el cumplimiento de los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE; o

f)

en su caso, las normas relativas a la seguridad laboral o las normas de seguridad relacionadas con la explotación agraria;

g)

el asesoramiento específico para agricultores que se instalen por primera vez.

El asesoramiento también podrá abarcar otras cuestiones, y en particular la información relacionada con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección del agua establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013, o cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación agrícola, incluidos los aspectos de competitividad. Podrá incluir asesoramiento para el desarrollo de cadenas cortas de distribución, la agricultura ecológica y los aspectos sanitarios de la cría de animales.

5.   El asesoramiento a los propietarios forestales abarcará como mínimo las obligaciones pertinentes establecidas en las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y en la Directiva marco del agua. Podrá abarcar asimismo cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la explotación forestal.

6.   El asesoramiento a las PYME podrá abarcar cuestiones vinculadas a los resultados económicos y medioambientales de la empresa.

7.   En casos debidamente justificados y oportunos, el asesoramiento podrá prestarse parcialmente en grupo, atendiendo a la situación de cada usuario de los servicios de asesoramiento.

8.   La ayuda prevista en el apartado 1, letras a) y c), estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I. La ayuda prevista en el apartado 1, letra b), tendrá carácter decreciente a lo largo de un período máximo de cinco años a partir de su establecimiento.

Artículo 16

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

1.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez en:

a)

regímenes de calidad establecidos en virtud de los siguientes Reglamentos y disposiciones:

i)

el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

ii)

el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (20);

iii)

el Reglamento (UE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

iv)

el Reglamento (CEE) no 1601/91 (22);

v)

la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013del Consejo en lo referente al vino;

b)

regímenes de calidad, incluidos regímenes de certificación de las explotaciones, de los productos agrícolas, el algodón o los productos alimenticios que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen los siguientes criterios:

i)

las características especiales del producto final elaborado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:

las características específicas del producto,

los métodos específicos de explotación o producción, o

una calidad del producto final que supera de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;

ii)

podrán optar a los regímenes todos los productores;

iii)

los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por las autoridades públicas o por un organismo independiente de control;

iv)

los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos; o

c)

regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas que, según hayan reconocido los Estados miembros, cumplen las directrices de la UE sobre las mejores prácticas para el funcionamiento de los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimenticios.

2.   La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en el mercado interior, en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años.

A los efectos del presente apartado, se considerarán "costes fijos" los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013].

4.   La ayuda se limitará al porcentaje de ayuda máximo e importe establecido en el anexo II.

5.   Con objeto de tener en cuenta la nueva legislación de la Unión que pueda afectar a la ayuda en virtud de esta medida y de garantizar la coherencia con otros instrumentos de la Unión relativos a la promoción de medidas agrícolas y prevenir la distorsión de la competencia, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en relación con los regímenes específicos de la Unión que han de quedar cubiertos por el artículo 1, letra a), y con las características de las agrupaciones de productores y tipos de acciones que pueden recibir ayuda en virtud del apartado 2, la fijación de las condiciones para prevenir la discriminación de ciertos productos y la fijación de las condiciones en base a las que se excluye a las marcas comerciales de la ayuda.

Artículo 17

Inversión en activos físicos

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará inversiones materiales o inmateriales:

a)

que mejoren el rendimiento global y la sostenibilidad de la explotación agrícola;

b)

en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado o del algodón, exceptuados los productos de la pesca. El resultado del proceso de producción podrá ser un producto no contemplado en dicho anexo;

c)

en infraestructuras destinadas al desarrollo, modernización o adaptación de la agricultura y el sector forestal, la silvicultura, incluido el acceso a las superficies agrícolas y forestales, la consolidación y mejora de tierras y el suministro y ahorro de energía y agua; o

d)

que sean inversiones no productivas vinculadas a la realización de objetivos agroambientales y en materia de clima perseguidos en virtud del presente Reglamento, como el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, y el refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de alto valor natural que se determinen en el programa.

2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se concederá a agricultores o agrupaciones de agricultores.

En el caso de las inversiones destinadas a apoyar la reestructuración de explotaciones, los Estados miembros dirigirán la ayuda a las explotaciones de conformidad con el análisis de DAFO llevado a cabo en relación con la prioridad de desarrollo rural de la Unión consistente en "mejorar la viabilidad de las explotaciones y la competitividad de todos los tipos de agricultura en todas las regiones, y promover las tecnologías agrícolas innovadoras y la gestión forestal sostenible".

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras a) y b), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II. Esos porcentajes máximos podrán incrementarse en el caso de los jóvenes agricultores, las inversiones colectivas, incluidas las vinculadas a una unión de Organizaciones de Productores, y los proyectos integrados que reciban ayuda en virtud de más de una medida, las inversiones en las zonas con limitaciones naturales y otras limitaciones específicas mencionadas en el artículo 32, las inversiones relacionadas con operaciones en virtud de los artículos 28 y 29, y las operaciones subvencionadas en el marco de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, de conformidad con los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo II. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje máximo total de ayuda no podrá ser superior al 90 %.

4.   La ayuda en virtud del apartado 1, letras c) y d), estará sujeta a los porcentajes de ayuda establecidos en el anexo I.

5.   Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral. Dicha ayuda podrá concederse durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento.

6.   Cuando el derecho de la Unión imponga nuevos requisitos a los agricultores, podrá concederse ayuda a las inversiones para cumplir dichos requisitos durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

Artículo 18

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables;

b)

las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (23) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente.

4.   No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 19

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

una ayuda destinada a la creación de empresas para:

i)

los jóvenes agricultores;

ii)

las actividades no agrícolas en zonas rurales;

iii)

el desarrollo de pequeñas explotaciones;

b)

inversiones en la creación y el desarrollo de actividades no agrícolas;

c)

pagos anuales o un pago único para los agricultores que puedan optar al régimen aplicable a los pequeños agricultores establecido en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013 ("régimen de pequeños agricultores") y cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor;

2.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), se concederá a los jóvenes agricultores.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso ii), se concederá a los agricultores o miembros de una unidad familiar de una explotación que diversifiquen sus actividades en ámbitos no agrícolas y a microempresas y pequeñas empresas y a personas físicas de las zonas rurales.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii), se concederá a las pequeñas explotaciones definidas por los Estados miembros.

La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a las microempresas y pequeñas empresas así como a las personas físicas de las zonas rurales, así como a los agricultores o miembros de la unidad familiar de una explotación.

La ayuda prevista en virtud del apartado 1, letra c), se concederá a los agricultores que, en el momento de presentar su solicitud de ayuda, hayan podido optar a participar durante al menos un año en el régimen de pequeños agricultores y se comprometan a transferir de forma permanente a otro agricultor la totalidad de su explotación y los derechos de pago correspondientes. La ayuda se abonará desde la fecha de la transferencia hasta el 31 de diciembre de 2020 o se calculará con respecto a tal período y se pagará en forma de pago único.

3.   Toda persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia del régimen jurídico que corresponda de acuerdo con el Derecho nacional a la agrupación y a sus miembros, podrá ser considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que una persona jurídica o una agrupación de personas jurídicas sea considerada miembro de la unidad familiar de una explotación, ese miembro deberá ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.

4.   La ayuda prevista en el apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda.

Respecto de los jóvenes agricultores que reciban ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), el plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013, dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de la instalación.

Los Estados miembros determinarán límites máximos y mínimos para que las explotaciones agrícolas puedan acceder a las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de micro empresas y pequeñas empresas.

5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos a lo largo de un período de cinco años como máximo. Los tramos podrán ser decrecientes. El pago del último tramo, en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta ejecución del plan empresarial.

6.   El importe máximo de la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), se establece en el anexo I. Para determinar el importe de las ayudas en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), los Estados miembros también tomarán en consideración la situación socioeconómica de la zona del programa.

7.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra c), equivaldrá al 120 % del pago anual que el beneficiario pueda optar a recibir al amparo del régimen de pequeños agricultores.

8.   Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 estableciendo el contenido mínimo de los planes empresariales y a los criterios en que se han de basar los Estados miembros para establecer los límites mencionados en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará, en particular:

a)

la elaboración y actualización de planes para el desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, y de planes de protección y gestión correspondientes a zonas de la red Natura 2000 y otras zonas de alto valor natural;

b)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético;

c)

las infraestructuras de banda ancha, en particular su creación, mejora y ampliación, las infraestructuras de banda ancha pasivas y la oferta de acceso a la banda ancha y a soluciones de administración pública electrónica;

d)

las inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes;

e)

las inversiones para uso público en infraestructuras recreativas, información turística e infraestructuras de turismo a pequeña escala;

f)

los estudios e inversiones vinculados al mantenimiento, la recuperación y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural de las poblaciones, de los paisajes rurales y de las zonas de alto valor natural, incluidos sus aspectos socioeconómicos, así como las iniciativas de sensibilización ecológica;

g)

las inversiones que tengan por objeto el traslado de actividades y la transformación de edificios u otras instalaciones situados cerca o dentro de los núcleos de población rural, a fin de mejorar la calidad de vida o los resultados medioambientales de tales núcleos.

2.   La ayuda en virtud de esta medida solamente podrá abarcar las pequeñas infraestructuras que determinen los Estados miembros en el programa. No obstante, los programas de desarrollo rural podrán establecer excepciones específicas respecto de esta norma en relación con las inversiones en banda ancha y energías renovables. En este caso, se establecerán criterios claros que garanticen la complementariedad con las ayudas previstas en el marco de otros instrumentos de la Unión.

3.   Las inversiones previstas en el apartado 1 podrán optar a ayuda siempre que las operaciones correspondientes se realicen de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios y poblaciones de las zonas rurales y sus servicios básicos, si existen dichos planes, y guardarán coherencia, en su caso, con las estrategias de desarrollo locales pertinentes.

Artículo 21

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

la reforestación y la creación de superficies forestales;

b)

la implantación de sistemas agroforestales;

c)

la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales, los desastres naturales y las catástrofes, incluyendo las plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el clima;

d)

las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales;

e)

las inversiones en tecnologías forestales y de transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

2.   Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 22 a 26 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (24) y los departamentos franceses de ultramar.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

Artículo 22

Reforestación y creación de superficies forestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), se concederá a titulares de tierras públicos y privados y a sus asociaciones, y abarcará los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea que cubra las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento, incluyendo desbroces previos y posteriores, durante un período máximo de doce años. En el caso de tierras pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichas tierras sea un organismo privado o un municipio.

La ayuda concedida para la reforestación de tierras propiedad de organismos públicos o para árboles de crecimiento rápido solo cubrirá los costes de implantación.

2.   Serán subvencionables tanto las tierras agrícolas como las que no lo sean. Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos. No se concederán ayudas para la plantación de árboles para recepado de ciclo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía. En las zonas en que la reforestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas para la plantación de otras especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales.

3.   Para garantizar que la reforestación de tierras agrícolas sea acorde con los objetivos de la política medioambiental, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se establezcan los requisitos medioambientales mínimos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Articulo 23

Implantación de sistemas agroforestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y a sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.

2.   A efectos del presente artículo se entiende por sistemas agroforestales los sistemas de utilización de las tierras que combinan el mantenimiento de árboles con la agricultura en las mismas tierras. Los Estados miembros determinarán el número mínimo y máximo de árboles por hectárea atendiendo a las condiciones edafoclimáticas y medioambientales locales, las especies forestales y la necesidad de garantizar la utilización agrícola sostenible de las tierras.

3.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra c), se concederá a los titulares forestales y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones, y abarcará los costes de:

a)

construcción de infraestructuras de protección. En el caso de los cortafuegos, la ayuda también podrá contribuir a los costes de mantenimiento; no se subvencionarán las actividades relacionadas con la agricultura en las zonas cubiertas por compromisos agroambientales;

b)

actividades locales de prevención a pequeña escala contra los incendios u otros riesgos naturales; incluyendo la utilización de animales de pastoreo;

c)

implantación y mejora de las instalaciones de vigilancia de incendios forestales, plagas y enfermedades y los equipos de comunicación; y

d)

restauración del potencial forestal dañado por incendios y otros desastres naturales, entre ellos plagas y enfermedades, así como por catástrofes y sucesos derivados del cambio climático.

2.   En el caso de las intervenciones preventivas contra plagas y enfermedades, el riesgo de desastre se demostrará mediante datos científicos y será reconocido por organismos científicos públicos; cuando proceda, se incluirá en el programa una lista de las especies de organismos nocivos para las plantas que puedan provocar un desastre.

Las operaciones subvencionables serán compatibles con el plan de protección forestal elaborado por los Estados miembros. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente, conforme a una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993, que especifique los objetivos en materia de prevención.

Las zonas forestales que en los planes de protección forestal elaborados por los Estados miembros hayan sido clasificadas en las categorías de medio a alto riesgo podrán optar a ayuda relacionada con la prevención de incendios forestales.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra d), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 20 % del potencial forestal correspondiente.

4.   No se concederán ayudas en virtud de esta medida para compensar las pérdidas de ingresos resultantes del desastre natural.

Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

Artículo 25

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra d), se concederá a personas físicas, a titulares forestales privados y públicos y a otros organismos públicos y de derecho privado y a sus asociaciones.

2.   Las inversiones se destinarán al cumplimiento de los compromisos con objetivos medioambientales, de provisión de servicios de los ecosistemas o que potencien el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales de la zona de que se trate o aumenten el potencial de mitigación del cambio climático de los ecosistemas, sin excluir los beneficios económicos a largo plazo.

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales.

1.   La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra e), se concederá a titulares forestales públicos y privados, a municipios y sus asociaciones y a PYME para inversiones destinadas a la mejora del potencial forestal o a la transformación, movilización y comercialización de los productos forestales para aumentar su valor. En los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y los departamentos franceses de ultramar también se podrán conceder ayudas a empresas que no sean PYME.

2.   Las inversiones destinadas al incremento del valor económico de los bosques se justificarán en relación con las mejoras forestales previstas en una o varias explotaciones y podrán incluir inversiones en maquinaria y prácticas de explotación forestal respetuosas con el suelo y los recursos.

3.   Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima o fuente de energía se limitarán a todas las operaciones anteriores a la transformación industrial.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.

Artículo 27

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores

1.   La ayuda en virtud de esta medida se concederá para facilitar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores en los sectores de la agricultura y la silvicultura con miras a:

a)

la adaptación de la producción y el rendimiento de los productores que sean miembros de tales agrupaciones u organizaciones a las exigencias del mercado;

b)

la comercialización conjunta de los productos, incluida la preparación para la venta, la centralización de las ventas y el abastecimiento a los mayoristas;

c)

el establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad; y

d)

otras actividades que puedan realizar las agrupaciones y organizaciones de productores, tales como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, y la organización y facilitación de procesos innovadores.

2.   La ayuda se concederá a las agrupaciones y organizaciones de productores reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de un plan empresarial. Se limitará a las agrupaciones y organizaciones de productores que se ajusten a la definición de PYME.

Los Estados miembros se cerciorarán de que se alcanzan los objetivos del plan empresarial dentro de los cinco años siguientes al reconocimiento de la agrupación u organización de productores.

3.   La ayuda consistirá en una cantidad fija que se abonará en tramos anuales durante a lo sumo cinco años a partir de la fecha en que se reconozca a la agrupación u organización de productores con arreglo al plan empresarial, y será decreciente. Se calculará en función de la producción anual comercializada de la agrupación u organización. Los Estados miembros abonarán el último tramo únicamente tras haber comprobado la correcta ejecución del plan empresarial.

Durante el primer año, los Estados miembros podrán pagar la ayuda a la agrupación u organización de productores calculándola sobre la base del valor anual medio de la producción comercializada de sus miembros en los tres años anteriores a su incorporación a la agrupación u organización. En el caso de las agrupaciones y organizaciones de productores forestales, la ayuda se calculará sobre la base de la producción comercializada media de los miembros de la agrupación u organización en los últimos cinco años anteriores al reconocimiento, excluyendo el valor más alto y el más bajo.

4.   La ayuda se limitará a los porcentajes e importes máximos establecidos en el anexo I.

5.   Los Estados miembros podrán seguir prestando ayuda a la creación de agrupaciones de productores incluso después de que estos hayan sido reconocidos como organizaciones de productores conforme a las condiciones del Reglamento (UE) no 1308/2013 (25).

Artículo 28

Agroambiente y clima

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda, en virtud de esta medida, l en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural a escala nacional o regional.

2.   Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en uno o varios compromisos agroambientales y climáticos en tierra agrícola a definir por los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.

3.   Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.

4.   Los Estados miembros procurarán garantizar que las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida reciban los conocimientos y la información necesarios para ejecutarlas. Deberán hacerlo por medios como, entre otros, el asesoramiento especializado en materia de compromisos, y podrán supeditar la ayuda que se preste en virtud de esta medida a la obtención de formación pertinente.

5.   Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

6.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43del Reglamento (UE) no 1306/2013.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

7.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.

8.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.

9.   Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reglamentadas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.

10.   A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:

a)

las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,

b)

las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y

c)

la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.

11.   Con objeto de excluir la posibilidad de doble financiación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 29

Agricultura ecológica

1.   La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   La ayuda únicamente se concederá para compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no …/2013, los requisitos mínimos pertinentes relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

3.   Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. Cuando la ayuda se conceda con miras a la conversión a la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán fijar un periodo inicial más corto correspondiente al período de conversión. Cuando la ayuda esté destinada al mantenimiento de la agricultura ecológica, los Estados miembros podrán prever en sus programas de desarrollo rural una prórroga anual una vez finalizado el periodo inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos relativos al mantenimiento contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.

4.   Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán incluir los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores.

A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo43 del Reglamento (UE) no 1307/2013

5.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

6.   Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.

Artículo 30

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

1.   En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE y de la Directiva marco del agua en las zonas en cuestión.

A la hora de calcular los pagos relativos a la presente medida, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   La ayuda se concederá a los agricultores, titulares forestales y asociaciones de titulares forestales. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

3.   La ayuda a los agricultores vinculada a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE solamente se concederá para compensar las desventajas derivadas de requisitos que sean más estrictos que las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el artículo 94 y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Consejo y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no1307/2013.

4.   La ayuda a los agricultores vinculada a la Directiva marco del aguase concederá exclusivamente en relación con requisitos específicos que:

a)

hayan sido introducidos por la Directiva marco del agua, sean conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de demarcación con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esa Directiva y sean más estrictos que las medidas requeridas para la aplicación de otros actos legislativos de la Unión en materia de protección del agua;

b)

impongan mayores exigencias que los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales según lo dispuesto en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306HR//2013 y que los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos en virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

c)

establezcan un nivel de protección más elevado que el previsto por el derecho de la Unión vigente en el momento de la adopción de la Directiva marco del agua, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva; e

d)

impongan cambios profundos en el tipo de utilización de las tierras o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que entrañen pérdidas de ingresos significativas.

5.   Los requisitos mencionados en los apartados 3 y 4 se indicarán en el programa.

6.   Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a)

zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;

b)

otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

c)

zonas agrícolas incluidas en planes hidrológicos de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua.

7.   La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.

8.   Con objeto de garantizar que quede excluida la doble financiación a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse.

Artículo 31

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

Los costes adicionales y las pérdidas de ingresos se calcularán efectuando una comparación con las zonas que no se ven afectadas por limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, habida cuenta de los pagos contemplados en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

A la hora de calcular los costes adicionales y las pérdidas de ingresos, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán diferenciar el nivel del pago teniendo en cuenta:

la gravedad de las limitaciones permanentes detectadas que afecten a las actividades agrícolas;

el sistema de explotación.

2.   Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agraria en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3.   Los pagos oscilarán entre los importes mínimo y máximo establecidos en el anexo II. Estos pagos podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

4.   Los Estados miembros dispondrán que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que deberá fijarse en el programa, salvo si la subvención cubre únicamente el pago mínimo anual por hectárea establecido en el anexo II.

En caso de que se trate de una persona jurídica o de una agrupación de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el carácter decreciente de los pagos a los miembros de dichas personas jurídicas o agrupaciones, a condición de que:

a)

el derecho nacional disponga que los miembros individuales asumen derechos y obligaciones similares a los de los agricultores que sean jefe de explotación, en particular por lo que respecta a su régimen económico, social y fiscal, y

b)

que esos miembros individuales hayan contribuido a fortalecer las estructuras agrícolas de las personas jurídicas o agrupaciones de que se trate.

5.   Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron subvencionables en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean subvencionables como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 33, apartado 3, y a más tardar en 2018. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii) del Reglamento (CE) no 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.

Una vez concluida la delimitación, los beneficiarios de las zonas que sigan siendo subvencionables recibirán la totalidad de los pagos en virtud de esta medida.

Artículo 32

Designación de zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

1.   Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:

a)

zonas de montaña;

b)

zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

c)

otras zonas con limitaciones específicas.

2.   Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a)

la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b)

la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

Se considerarán también zonas de montaña las zonas situadas al norte del paralelo 62 y algunas zonas contiguas.

3.   Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 31 cuando se considere que presentan limitaciones naturales significativas si al menos el 60 % de la superficie agrícola cumple como mínimo uno de los criterios enumerados en el anexo III a partir de los umbrales indicados.

El cumplimiento de esos requisitos se garantizará en el nivel de las unidades administrativas locales (LAU 2) o en el nivel de una unidad local claramente delimitada que cubra una sola zona geográfica contigua precisa, dotada de una identidad económica y administrativa definible.

Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa, con arreglo a criterios objetivos, con el fin de excluir las zonas en que se hayan documentado limitaciones naturales significativas a que se refiere el párrafo primero, pero que hayan superado tales limitaciones como consecuencia de las inversiones o la actividad económica, o en las que se evidencie una productividad normal de la tierra, o si los métodos de producción o los sistemas agrarios compensan las pérdidas de ingresos o los costes adicionales a que se refiere el artículo 31, apartado 1.

4.   Las zonas distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3 podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se vean afectadas por limitaciones específicas y deba mantenerse en ellas la gestión de las tierras para preservar o mejorar el medio ambiente, conservar el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona o para proteger el litoral.

Las zonas afectadas por limitaciones específicas comprenderán zonas agrícolas cuyas condiciones naturales de producción sean similares y cuya extensión total no supere el 10 % de la superficie del Estado miembro de que se trate.

Además, también podrán optar a los pagos previstos en este apartado las zonas en que:

como mínimo el 60 % de la superficie agrícola cumpla al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado, o

como mínimo el 60 % de la superficie agrícola esté formado por zonas que cumplan al menos uno de los criterios enumerados en el anexo III en el umbral indicado, y por zonas que cumplan al menos dos de los criterios enumerados en el anexo III, cada uno dentro de un margen no superior al 20 % del umbral indicado.

Se garantizará el cumplimiento de estos requisitos a escala LAU 2 o a escala de una unidad local claramente delimitada que cubra una única zona geográfica contigua, dotada de una identidad económica y administrativa claramente definible. Al delimitar las zonas contempladas en el presente apartado, los Estados miembros deberán llevar a cabo una delimitación precisa con arreglo al artículo 32, apartado 3. Las zonas que se consideren subvencionables de conformidad con el presente párrafo se tendrán en cuenta para calcular el límite del 10 % contemplado en el párrafo segundo.

No obstante lo anterior, el párrafo primero no se aplicará a los Estados miembros cuyo territorio haya sido considerado en su totalidad como una zona que se enfrenta a limitaciones específicas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1698/2005 y 1257/1999.

5.   Los Estados miembros adjuntarán a sus programas de desarrollo rural:

a)

la delimitación existente o modificada de conformidad con los apartados 2 y 4;

b)

la nueva delimitación de las zonas mencionadas en el apartado 3.

Artículo 33

Bienestar de los animales

1.   Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   Los pagos en favor del bienestar de los animales únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que las normas obligatorias correspondientes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 y otros requisitos obligatorios pertinentes. Esos requisitos pertinentes se indicarán en el programa.

Dichos compromisos se contraerán por un período de uno a siete años, que será renovable.

3.   Los pagos se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos en favor del bienestar de los animales.

La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

4.   Para garantizar que los compromisos de bienestar animal sean conformes con la política general de la Unión en este ámbito, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determinen los ámbitos en que los compromisos en favor del bienestar de los animales deberán incluir normas más exigentes respecto de los métodos de producción.

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

1.   Se concederá en virtud de esta medida ayuda por hectárea de superficie forestal a titulares forestales públicos y privados y a otros organismos públicos y de Derecho privado y a sus asociaciones, cuando se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones consistentes en dar cumplimiento a uno o varios compromisos silvoambientales y climáticos. En el caso de bosques pertenecientes al Estado, solo podrá concederse ayuda cuando el organismo que gestione dichos bosques sea un organismo privado o un municipio.

En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en sus programas de desarrollo rural, la ayuda en virtud del apartado 1 estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o de un instrumento equivalente compatible con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.

2.   Los pagos únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos en la legislación forestal nacional o en otras normas nacionales pertinentes. Todos esos requisitos se indicarán en el programa.

Los compromisos se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, en caso necesario y debidamente justificado, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos.

3.   La ayuda compensará a los beneficiarios por la totalidad o parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrá abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos silvoambientales. La ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo II.

En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de árboles y bosques con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará en función de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.

4.   Se podrá conceder ayuda a entidades públicas y privadas para la conservación y promoción de recursos genéticos forestales para operaciones no contempladas en los apartados 1, 2 y 3.

5.   A fin de velar por la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a los tipos de operaciones subvencionables en virtud del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 35

Cooperación

1.   La ayuda en el marco de esta medida se concederá para fomentar formas de cooperación entre al menos dos entidades, en particular:

a)

planteamientos de cooperación entre diversos agentes de la Unión de los sectores agrario, forestal y de la cadena alimentaria, así como otros agentes que contribuyan al logro de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo rural, como las agrupaciones de productores, las cooperativas y las organizaciones interprofesionales;

b)

la creación de grupos y redes;

c)

la creación y el funcionamiento de grupos operativos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 56.

2.   La cooperación contemplada en el apartado 1 estará relacionada, en particular, con los siguientes aspectos:

a)

los proyectos piloto;

b)

el desarrollo de nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal;

c)

la cooperación entre pequeños agentes para organizar procesos de trabajo en común y compartir instalaciones y recursos, así como para el desarrollo o la comercialización de servicios turísticos relacionados con el turismo rural;

d)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución con miras a implantar y desarrollar cadenas de distribución cortas y mercados locales;

e)

las actividades de promoción en un contexto local relacionadas con el desarrollo de cadenas de distribución cortas y mercados locales;

f)

acción conjunta realizada para la mitigación o adaptación al cambio climático;

g)

planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, incluidas una gestión más eficiente del agua, la utilización de energías renovables y la preservación de los paisajes agrícolas;

h)

la cooperación horizontal y vertical entre los agentes de la cadena de distribución en el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración de alimentos y la producción de energía y los procesos industriales;

i)

la aplicación, en particular por agrupaciones de socios públicos y privados distintas de las definidas en el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013, de estrategias de desarrollo local distintas de las definidas en el artículo 2, apartado 19, del Reglamento (UE) no 1303/2013, centradas en una o varias prioridades de desarrollo rural de la Unión;

j)

la elaboración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes.

k

la diversificación de actividades agrarias en actividades relacionadas con la atención sanitaria, la integración social, la agricultura respaldada por la comunidad y la educación sobre el medio ambiente y la alimentación.

3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá únicamente a grupos y redes nuevos y a los que inicien una actividad nueva para ellos.

La ayuda para las operaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), también podrá concederse a particulares, cuando se prevea esta posibilidad en el programa de desarrollo rural.

4.   Deberán divulgarse los resultados de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 2, letra a), y de las operaciones a que se refiere el apartado 2, letra b) efectuadas por particulares, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

5.   Los siguientes costes, relativos a las formas de cooperación mencionadas en el apartado 1, podrán optar a ayuda en virtud de esta medida:

a)

los costes de los estudios de la zona de que se trate, de los estudios de viabilidad y de la elaboración de un plan empresarial o de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente, o una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013;

b)

costes de actividades de animación realizadas en la zona de que se trate para hacer viable un proyecto territorial colectivo o un proyecto que vaya a ser desarrollado por un grupo operativo de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas, definido en el artículo 56. En el caso de los grupos, las actividades de animación también podrán consistir en la organización de cursos de formación y redes entre los miembros, y la captación de nuevos miembros;

c)

los costes de funcionamiento de las actividades de cooperación;

d)

los costes directos de proyectos específicos vinculados a la ejecución de un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, una estrategia de desarrollo local distinta de la contemplada en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1303/2013 o los costes directos de otras actuaciones centradas en la innovación, incluidos los ensayos;

e)

los costes de actividades de promoción.

6.   Cuando se lleve a la práctica un plan empresarial, un plan medioambiental, un plan de gestión forestal o equivalente, o una estrategia de desarrollo, los Estados miembros podrán conceder la ayuda como un importe global que cubra los gastos de cooperación y los costes de los proyectos realizados o bien subvencionar tan solo los costes de cooperación y destinar fondos de otras medidas u otros fondos de la Unión a la realización del proyecto.

Cuando la ayuda se pague en forma de importe global y el proyecto desarrollado sea de uno de los tipos amparados por otra medida del presente Reglamento, se aplicará el importe máximo o el porcentaje de ayuda que corresponda.

7.   También podrá optar a ayuda la cooperación entre agentes de diferentes regiones o Estados miembros.

8.   La ayuda se limitará a un período máximo de siete años, con excepción, en casos debidamente justificados, de las actividades medioambientales colectivas.

9.   La cooperación en virtud de esta medida podrá combinarse con proyectos subvencionados por fondos de la Unión distintos del Feader en el mismo territorio. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión.

10.   Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del FEADER, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se precisen las características de los proyectos piloto, los grupos, las redes, las cadenas de distribución cortas y los mercados locales que podrán ser subvencionables, así como las condiciones para la concesión de ayudas a los tipos de operaciones enumerados en el apartado 2. del presente artículo

Artículo 36

Gestión del riesgo

1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará:

a)

las contribuciones financieras a las primas del seguro de cosechas, animales y plantas por las pérdidas económicas causadas a los agricultores por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, o un incidente medioambiental;

b)

las contribuciones financieras a fondos mutuales para el pago de compensaciones financieras a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal o de una infestación por plagas, o un incidente medioambiental;

c)

un instrumento de estabilización de los ingresos consistente en contribuciones financieras a fondos mutuales que ofrezcan compensación a los agricultores por una acusada disminución de sus ingresos.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "agricultor" un agricultor activo en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

3.   A efectos del apartado 1, letras b) y c), se entenderá por "mutualidad" un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos.

4.   Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados.

5.   Para garantizar la utilización eficiente de los recursos presupuestarios del Feader, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en los que se determine la duración máxima y mínima de los préstamos comerciales a las fondos mutuales mencionadas en el artículo 38, apartado 3, letra b), y en el artículo 39, apartado 4.

La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

1.   La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

La cuantificación de las pérdidas ocasionadas podrá adaptarse a las características específicas de cada tipo de producto por medio de:

a)

índices biológicos (cantidad de pérdida de biomasa) o índices equivalentes de pérdida del rendimiento establecidos a escala de explotación, local, regional o nacional, o bien

b)

índices meteorológicos (incluidas la cantidad de precipitaciones y la temperatura) establecidos a escala local, regional o nacional.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer oficialmente que se ha producido una adversidad climática, un brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plaga o un incidente medioambiental.

Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano criterios sobre la base de los que se considerará concedido ese reconocimiento oficial.

3.   Por lo que respecta a las enfermedades animales, la compensación financiera con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente podrá concederse respecto de las enfermedades contempladas en la lista de enfermedades animales elaborada por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

4.   Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra a), y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima que puede optar a ayuda mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 38

Fondos mutuales para adversidades climáticas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

1.   Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a)

estén acreditadas por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a los fondos mutuales o retiradas de los mismos;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

2.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de las fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios y la subvencionabilidad de los agricultores en caso de crisis, así como a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá reconocer formalmente el acaecimiento de incidentes como los mencionados en el artículo 36, apartado 1, letra b).

3.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de los fondos mutuales, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por de los fondos mutuales en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis.

La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente se concederá para cubrir las pérdidas causadas por adversidades meteorológicas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas o medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal, una plaga o un incidente medioambiental que hayan destruido más del 30 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.

No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

4.   Por lo que se refiere a las enfermedades animales, podrá concederse compensación financiera en virtud d el artículo 36, apartado 1, letra b), respecto de las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 2009/470/CE.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Los Estados miembros podrán limitar los costes subvencionables mediante la aplicación de:

a)

límites máximos por fondo;

b)

límites máximos unitarios apropiados.

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos

1.   La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos d el artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por "ingresos" la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2.   Solamente serán subvencionables los fondos mutuales que:

a)

estén acreditados por la autoridad competente de conformidad con el derecho nacional;

b)

cuenten con una política transparente con respecto a las sumas abonadas a la mutualidad o retiradas del mismo;

c)

apliquen normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan contraerse.

3.   Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas. Los Estados miembros velarán por que las normas de la mutualidad establezcan sanciones en caso de negligencia del agricultor.

4.   Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a:

a)

los costes administrativos de creación de los fondos mutuales, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente;

b)

los importes abonados por los fondos mutuales en concepto de compensación financiera a los agricultores; además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis. No se podrá contribuir al capital social inicial con fondos públicos.

5.   La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II.

Artículo 40

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1.   Se podrán conceder ayudas a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Las condiciones establecidas en dicho artículo también se aplicarán a la ayuda que se conceda en virtud del presente artículo.

2.   Las ayudas concedidas a un agricultor para los años 2014, 2015 y 2016 no superarán la diferencia entre:

a)

el nivel de pagos directos aplicable en Croacia para el año en cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 16 bis del Reglamento (UE) no 1307/2013; y

b)

el 45 % del nivel correspondiente de los pagos directos, aplicable a partir de 2022.

3.   La contribución de la Unión a las ayudas concedidas en virtud del presente artículo en Croacia con respecto a los años 2014, 2015 y 2016 no será superior al 20 % de su asignación total anual con cargo al Feader.

4.   El porcentaje de contribución del Feader a los complementos de los pagos directos no superará el 80 %.

Artículo 41

Normas sobre la aplicación de las medidas

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la aplicación de las medidas previstas en la presente sección en relación con:

a)

los procedimientos de selección de las autoridades o los organismos encargados de ofrecer servicios de asesoramiento agroforestal, de gestión de las explotaciones o de sustitución en la explotación, y el carácter decreciente de la ayuda en el marco de la medida relativa a los servicios de asesoramiento a que se hace referencia en el artículo 15;

b)

la evaluación por parte de los Estados miembros de los progresos del plan empresarial, las opciones de pago y la forma de acceso de los jóvenes agricultores a otras medidas en el marco de la medida relativa al desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas contemplada en el artículo 19;

c)

la conversión a unidades distintas de las utilizadas en el anexo II, y las tasas de conversión de los animales a unidades de ganado mayor (UGM) en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28, 29, 33 y 34;

d)

la posibilidad de utilizar hipótesis normalizadas sobre costes adicionales y pérdidas de ingresos en el marco de las medidas previstas en los artículos 28 a 31, 33 y 34, y los criterios para su cálculo;

e)

el cálculo del importe de la ayuda cuando una operación sea subvencionable al amparo de más de una medida.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.

LEADER

Artículo 42

Grupos de acción local de LEADER

1.   Además de las tareas mencionadas en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los grupos de acción local también podrán desempeñar tareas suplementarias delegadas en ellos por la autoridad de gestión o el organismo pagador.

2.   Los grupos de acción local podrán solicitar el pago de un anticipo de los organismos pagadores competentes si tal posibilidad está incluida en el programa de desarrollo rural. El importe de los anticipos no podrá superar el 50 % de la ayuda pública destinada los costes de funcionamiento y animación.

Artículo 43

Kit de puesta en marcha de LEADER

La ayuda para el desarrollo local de Leader también podrá incluir un «kit de puesta en marcha de Leader» destinado a las comunidades locales que no hayan aplicado Leader en el período de programación 2007-2013. Dicha fórmula consistirá en ayuda para actividades de capacitación y para pequeños proyectos piloto. La ayuda al amparo del «kit de puesta en marcha de Leader» no estará supeditada a la presentación de una estrategia de desarrollo local de Leader.

Artículo 44

Actividades de cooperación en el marco de Leader

1.   La ayuda prevista en [el artículo 35, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 se concederá:

a)

a proyectos de cooperación dentro de un Estado miembro (cooperación interterritorial) o proyectos de cooperación entre territorios de distintos Estados miembros o con territorios de terceros países (cooperación transnacional);

b)

para asistencia técnica preparatoria de proyectos de cooperación interterritorial o transnacional, siempre que los grupos de acción local puedan demostrar que tienen prevista la ejecución de un proyecto concreto.

2.   Aparte de otros grupos de acción local, los miembros de un grupo de acción local en el marco del Feader podrán ser:

a)

un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio rural que aplique una estrategia de desarrollo local dentro o fuera de la Unión;

b)

un grupo de socios públicos y privados locales de un territorio no rural que aplique una estrategia de desarrollo local.

3.   En los casos en que los proyectos de cooperación no sean seleccionados por los grupos de acción local, los Estados miembros implantarán un sistema de presentación de solicitudes permanente.

Los Estados miembros publicarán los procedimientos administrativos nacionales o regionales para la selección de proyectos de cooperación transnacional y una lista de los costes subvencionables a más tardar dos años después de la fecha de aprobación de sus programas de desarrollo rural.

Se procederá a la aprobación de los proyectos de cooperación por la autoridad competente a más tardar cuatro meses después de la fecha de presentación de la solicitud del proyecto.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los proyectos de cooperación transnacional aprobados.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a varias medidas

Artículo 45

Inversiones

1.   Para poder optar a la ayuda del Feader, las operaciones de inversión irán precedidas de una evaluación del impacto medioambiental previsto, de conformidad con la normativa específica aplicable a ese tipo de inversiones cuando puedan tener efectos negativos en el medio ambiente.

2.   Los gastos subvencionables que pueden optar a la ayuda del Feader se limitarán a:

a)

la construcción, adquisición (incluido el arrendamiento financiero) o mejora de bienes inmuebles;

b)

la compra o arrendamiento con opción de compra de nueva maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto;

c)

los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad. Los estudios de viabilidad seguirán considerándose gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo a su resultado, no se efectúen gastos contemplados en las letras a) y b);

d)

las siguientes inversiones intangibles: adquisición o desarrollo de programas informáticos y adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor, marcas registradas;

e)

los costes de instauración de planes de gestión forestal e instrumentos equivalentes.

3.   En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, de derechos de ayuda, animales, plantas anuales y su plantación. No obstante, en caso de reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales o catástrofes con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), los costes de compra de animales podrán considerarse subvencionables.

4.   Los beneficiarios de ayudas a la inversión podrán solicitar que los organismos pagadores competentes les abonen un anticipo de un 50 % como máximo de la ayuda pública correspondiente a la inversión, siempre que se ofrezca esta opción en el programa de desarrollo rural.

5.   El capital circulante que sea adicional y esté vinculado a una nueva inversión en el sector agrícola o forestal, y que reciba ayuda del Feader a través de un instrumento financiero establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1303/2013 podrá considerarse gasto subvencionable. Este gasto subvencionable no será superior al 30 % del importe total de los gastos subvencionables para la inversión. La solicitud correspondiente estará debidamente motivada.

6.   A fin de tener en cuenta las especiales características de determinados tipos de inversión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en los que se establezcan las condiciones conforme a las que podrán considerarse subvencionables otros costes vinculados a los contratos de arrendamiento financiero y los equipos de segunda mano, y se especifiquen los tipos de infraestructuras de energía renovable que podrán acogerse a la ayuda.

Artículo 46

Inversiones en instalaciones de riego

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento, en el caso de las instalaciones de riego en superficies de regadío nuevas o existentes, únicamente se considerarán gastos subvencionables las inversiones que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Debe haberse notificado a la Comisión un plan hidrológico de demarcación de conformidad con la Directiva marco del agua, para toda la zona en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión. Deben haberse especificado en el correspondiente programa de medidas las medidas que tengan efecto en el marco del plan hidrológico de demarcación, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva marco del agua, y que sean pertinentes para el sector agrario;

3.   Deben haberse instalado o irse a instalar, como parte de la inversión, un sistema de medición que permita medir, mediante contador, el uso de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda;

4.   En una inversión que constituya una mejora de una instalación de riego existente o de un elemento de la infraestructura de irrigación, se debe haber evaluado previamente que la misma permite llevar a cabo un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existente.

Si la inversión afecta a masas de agua subterránea o superficial cuyo estado haya sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua, la posibilidad de optar a una ayuda del Feader se supeditará a que:

a)

la inversión garantice una reducción efectiva del consumo de agua a escala de la inversión que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión; y

b)

en caso de que se trate de una inversión en una única explotación agrícola, ésta suponga también una reducción del volumen total de agua utilizado por la explotación que ascienda, como mínimo, al 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión. El volumen total de agua utilizado por la explotación incluirá el agua vendida por la misma.

Ninguna de las condiciones del apartado 4 se aplicará a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales.

5.   una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales solo será subvencionable si:

a)

el estado de la masa de agua no ha sido calificado como inferior a bueno en el correspondiente plan hidrológico de demarcación, por motivos relativos a la cantidad de agua; y

b)

un análisis medioambiental muestra que no se producirá ningún efecto medioambiental negativo significativo a raíz de dicha inversión; dicho análisis medioambiental será bien realizado, bien aprobado por una la autoridad competente y también podrá referirse a grupos de explotaciones.

Las superficies establecidas y justificadas en el programa que no estén irrigadas pero en las que en un pasado reciente estaba activa una instalación de riego podrán considerarse superficies de riego a efectos de determinar el incremento neto de la superficie irrigada.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las inversiones que den lugar a un incremento neto de la superficie irrigada podrán seguir siendo subvencionables si:

a)

la inversión se combina con una inversión en una instalación de riego o en un elemento de la infraestructura de riego existentes cuya evaluación previa muestre que permite un ahorro potencial de agua de entre un 5 % y un 25 % como mínimo con arreglo a los parámetros técnicos de la instalación o infraestructura existentes, y

b)

la inversión garantiza una reducción efectiva del consumo de agua, al nivel del conjunto de la inversión, que suponga como mínimo el 50 % del ahorro potencial de agua posibilitado por la inversión en la instalación de riego o en el elemento de la infraestructura de riego existentes.

Además, no obstante lo anterior, la condición establecida en la letra a), del apartado 5, no se aplicará a las inversiones para la creación de una nueva instalación de riego cuyo suministro de agua proceda de un embalse existente aprobado por las autoridades competentes antes del 31 de octubre de 2013, si satisface las siguientes condiciones:

el embalse de que se trate ha sido reconocido en el plan hidrológico de demarcación pertinente y se ha sometido a los requisitos de control establecidos en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva marco del agua;

a 31 de octubre de 2013 estaba en vigor, o bien un límite máximo del total de las extracciones del embalse, o bien un nivel mínimo exigido de caudal de las masas de agua afectadas por la balsa;

ese límite máximo o el nivel mínimo exigido de caudal cumplen las condiciones que se establecen en el artículo 4 de la Directiva marco del agua; y

la inversión de que se trate no da lugar ni a extracciones que superen el límite máximo vigente a 31 de octubre de 2013 ni a una reducción del nivel del caudal de las masas de agua afectadas por debajo del nivel mínimo exigido a 31 de octubre de 2013.

Artículo 47

Normas aplicables a las ayudas por superficie

1.   El número de hectáreas a las que se aplica un compromiso con arreglo a los artículos 29, 30 y 35 podrá variar de un año a otro cuando:

a)

el programa de desarrollo rural prevea esta posibilidad;

b)

el compromiso en cuestión no se aplique a parcelas fijas; y

c)

no se comprometa el logro del objetivo del compromiso.

2.   Cuando, durante el período de ejecución de un compromiso contraído como condición para la concesión de una ayuda, se transfiera total o parcialmente la explotación afectada a otra persona, el compromiso, o la parte del mismo que corresponda a la tierra transferida podrá ser asumido por esa persona durante la parte restante de dicho período o caducar, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

3.   En caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación, o parte de la misma, objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que los compromisos puedan adaptarse a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

4.   No se exigirá el reembolso de la ayuda recibida en los casos de fuerza mayor ni en circunstancias excepcionales como las contempladas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

5.   El apartado 2, en lo que respecta a los casos de transferencia total de una explotación, y el apartado 4 serán también aplicables a los compromisos contemplados en el artículo 33.

6.   A fin de asegurar la eficiente aplicación de medidas relativas a la superficie y proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 estableciendo las condiciones aplicables a la conversión o adaptación de los compromisos en virtud de las medidas contempladas en los artículos 28,29, 33 y 34 y definiendo otras situaciones en que no se exigirá el reembolso de la ayuda.

Artículo 48

Cláusula de revisión

Se aplicará una cláusula de revisión a las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas obligatorias, requisitos u obligaciones aplicables contemplados en dichos artículos con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos. La cláusula de revisión cubrirá también las adaptaciones necesarias para evitar la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 en caso de modificaciones de dichas prácticas.

Las operaciones emprendidas en virtud de los artículos 28,29, 33 y 34 que superen el período de programación en curso contendrán una cláusula de revisión que haga posible su adaptación al marco jurídico del siguiente período de programación.

En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso alguno por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.

Artículo 49

Selección de operaciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las medidas hacia las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación.

2.   La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará, de que las operaciones se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y de acuerdo con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud de los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39.

3.   Cuando proceda, los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica y medioambiental.

Artículo 50

Definición de "zona rural"

A los efectos del presente Reglamento, la autoridad de gestión definirá la «zona rural» a nivel de programa. Los Estados miembros podrán establecer dicha definición respecto de una medida o tipo de operación si está debidamente justificado.

CAPÍTULO III

Asistencia técnica y creación de redes

Artículo 51

Financiación de la asistencia técnica

1.   De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el Feader podrá destinar, por iniciativa de la Comisión o en su nombre, hasta el 0,25 % de su dotación anual a la financiación de las tareas contempladas en el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1303/2013, incluidos los costes de creación y funcionamiento de la red europea de desarrollo rural mencionada en el artículo 52 y la red de AEI a que se refiere el artículo 53.

Asimismo, el Feader podrá financiar las actividades previstas en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), en relación con las indicaciones y símbolos de régimen de calidad de la Unión.

Tales actividades se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y con cualesquiera otras disposiciones de dicho Reglamento y de sus normas de desarrollo aplicables a esta forma de ejecución del presupuesto.

2.   Por iniciativa de los Estados miembros, podrá destinarse hasta el 4 % del importe total de cada programa de desarrollo rural a las tareas mencionadas en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1303/2013, así como a los costes derivados de la labor preparatoria de delimitación de las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32.

Los costes correspondientes al organismo de certificación a que hace referencia el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013 no serán subvencionables al amparo del presente apartado.

Dentro del límite máximo del 4 %, se reservará un importe para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional mencionada en el artículo 54.

3.   En los casos de programas de desarrollo rural que cubran tanto regiones menos desarrolladas como otras regiones, el porcentaje de contribución del Feader para la asistencia técnica a que se refiere el artículo 59, apartado 3, podrá determinarse atendiendo al tipo de región predominante, por su número, en el programa.

Artículo 52

Red europea de desarrollo rural

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, se implantará una red europea de desarrollo rural con vistas a la conexión de las redes, organizaciones y administraciones que están activas en el sector del desarrollo rural a escala de la Unión.

2.   La conexión a través de la red europea de desarrollo rural tendrá por objeto:

a)

impulsar una mayor participación de todas las partes interesadas, y en particular de los sectores agrícola, forestal y otras partes interesadas del desarrollo rural, en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b)

mejorar la calidad de los programas de desarrollo rural;

c)

informar al público en general de los beneficios derivados de la política de desarrollo rural.

d)

apoyar la evaluación de los programas de desarrollo rural.

3.   La red desempeñará las siguientes tareas:

a)

recopilar, analizar y divulgar información sobre la actuación en el ámbito del desarrollo rural;

b)

ofrecer apoyo a los procesos de evaluación y a la recopilación y gestión de datos;

c)

recopilar, consolidar y divulgar en la Unión las buenas prácticas de desarrollo rural, incluyendo las relativas a metodologías e instrumentos de evaluación;

d)

crear y dirigir grupos o talleres temáticos a fin de facilitar el intercambio de conocimientos especializados y respaldar la aplicación, el seguimiento y la evolución de la política de desarrollo rural;

e)

facilitar información sobre la evolución de las zonas rurales de la Unión y de terceros países;

f)

organizar reuniones y seminarios a escala de la Unión para quienes participen activamente en el desarrollo rural;

g)

prestar apoyo a las redes nacionales, a las iniciativas de cooperación transnacional y al intercambio sobre actuaciones y experiencia en materia de desarrollo rural con redes de terceros países;

h)

tareas específicas de los grupos de acción local:

i)

crear sinergias con las actividades realizadas a escala nacional o regional, o a ambas, por las redes respectivas en materia de capacitación e intercambio de experiencia; y

ii)

cooperar con los organismos de trabajo en red y de asistencia técnica en el ámbito del desarrollo local creados por el FEDER, el FSE y el FEMP en relación con sus actividades de desarrollo local y la cooperación transnacional.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red europea de desarrollo rural. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 91.

Artículo 53

Red de la Asociación Europea para la Innovación

1.   Se establecerá una red de AEI que preste apoyo a la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mencionada en el artículo 55, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1. Dicha red hará posible la conexión de los grupos operativos, los servicios de asesoramiento y los investigadores.

2.   Los objetivos de la red de AEI serán:

a)

facilitar el intercambio de experiencia y buenas prácticas;

b)

establecer un diálogo entre los agricultores y el mundo de la investigación y facilitar la inclusión de todos los interlocutores interesados en el proceso de intercambio de conocimientos.

3.   Las tareas de la red de AEI serán:

a)

prestar ayuda y facilitar información sobre la AEI a los principales agentes;

b)

fomentar la creación de grupos operativos e informar sobre las oportunidades que ofrecen las políticas de la Unión;

c)

facilitar el planteamiento de iniciativas de grupos y de proyectos piloto o de demostración relativos, en particular, a:

i)

la mejora de la productividad agrícola, la viabilidad económica, la sostenibilidad, la producción y la eficiencia en el uso de los recursos;

ii)

la innovación en el apoyo a la bioeconomía;

iii)

la biodiversidad, los servicios relacionados con los ecosistemas, la funcionalidad de los suelos y la gestión sostenible del agua;

iv)

los productos y los servicios innovadores para la cadena de suministro integrada;

v)

la generación de nuevas oportunidades en cuanto a productos y mercados para los productores primarios;

vi)

la calidad y seguridad alimentarias y la dieta saludable;

vii)

la reducción de las pérdidas tras la cosecha y del despilfarro alimentario.

d)

recopilar y divulgar información en el ámbito de la AEI, incluyendo resultados de la investigación y nuevas tecnologías pertinentes para la innovación y el intercambio de conocimientos, así como intercambios con terceros países en el ámbito de la innovación.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la estructura organizativa y las normas de funcionamiento de la red de AEI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

Artículo 54

Red rural nacional

1.   Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. La asociación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 también formará parte de la red rural nacional.

Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.

2.   La conexión mediante la red rural nacional tendrá por objeto:

a)

aumentar la participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;

b)

mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;

c)

informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;

d)

potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la selvicultura y las zonas rurales.

3.   La ayuda del Feader prevista en el artículo 51, apartado 3, se destinará:

a)

a las estructuras necesarias para dirigir la red;

b)

a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

i)

actividades relativas a la recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;

ii)

actividades relativas a la facilitación de intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural e intercambio y divulgación de los resultados;

iii)

actividades relativas a la facilitación de formación y de una red de contactos para los grupos de acción local y en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y la búsqueda de socios para la medida mencionada en el artículo 36;

iv)

actividades relativas a la facilitación de una red de contactos de asesores y servicios de apoyo a la innovación;

v)

actividades relativas a compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;

vi)

un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural de acuerdo con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;

vii)

actividades relativas a participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales, y por las que se establezca el contenido de los programas específicos a los que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

TÍTULO IV

AEI EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS

Artículo 55

Objetivos

1.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas:

a)

promoverá un sector agrícola y forestal que utilice eficientemente los recursos, sea económicamente viable, productivo y competitivo, que tenga un escaso nivel de emisiones, sea respetuoso con el clima y resistente a los cambios climáticos, que trabaje hacia sistemas de producción ecológica y en armonía con los recursos naturales esenciales de los que dependen la agricultura y la silvicultura;

b)

contribuirá a un abastecimiento estable y sostenible de alimentos, piensos y biomateriales, tanto de los tipos ya existentes como nuevos;

c)

mejorará los procesos encaminados a la protección del medio ambiente, la adaptación al cambio climático o su mitigación;

d)

creará vínculos entre los conocimientos y tecnologías punteros y los agricultores, administradores de bosques, comunidades rurales, empresas, ONG y servicios de asesoramiento.

2.   La AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas alcanzará sus objetivos:

a)

creando valor añadido a través de una relación más estrecha entre investigación y prácticas agrícolas, y fomentando un mayor uso de las medidas de innovación disponibles;

b)

promoviendo una aplicación práctica más rápida y amplia de soluciones innovadoras, y

c)

informando a la comunidad científica de las necesidades de la agricultura en materia de investigación.

3.   El Feader contribuirá a los objetivos de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas mediante el apoyo, de conformidad con el artículo 35, a los grupos operativos de la AEI mencionados en el artículo 56 y a la red de la AEI contemplada en el artículo 53.

Artículo 56

Grupos operativos

1.   Los grupos operativos de la AEI formarán parte integrante de la AEI en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas. Los crearán las partes interesadas, entre ellas los agricultores, los investigadores, los asesores y las empresas del sector agroalimentario, que sean pertinentes para alcanzar los objetivos de la AEI.

2.   Los grupos operativos de la AEI establecerán procedimientos internos que garanticen la transparencia en su funcionamiento y toma de decisiones y eviten situaciones de conflicto de intereses.

3.   Los Estados miembros decidirán, en el marco de sus programas, en qué medida apoyarán a los grupos operativos.

Artículo 57

Tareas de los grupos operativos

1.   Los grupos operativos de la AEI elaborarán un plan que contenga:

a)

una descripción del proyecto innovador que vaya a desarrollarse, someterse a prueba, adaptarse o aplicarse;

b)

una descripción de los resultados previstos y de la contribución al objetivo de la AEI de potenciar la productividad y la gestión sostenible de los recursos.

2.   Al realizar sus proyectos innovadores, los grupos operativos:

a)

tomarán decisiones sobre la elaboración y realización de actividades innovadoras; y

b)

realizarán actividades innovadoras a través de medidas financiadas mediante los programas de desarrollo rural.

3.   Los grupos operativos divulgarán los resultados de sus proyectos, en particular a través de la red de AEI.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 58

Recursos y distribución

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el importe total de la ayuda de la Unión al desarrollo rural en virtud del presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 84 936 millones de euros, a precios de 2011, conforme al Marco Financiero Plurianual del período 2014-2020.

2.   El 0,25 % de los recursos mencionados en el apartado 1 se dedicará a la asistencia técnica para la Comisión a que se refiere el artículo 51, apartado 1.

3.   A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refiere el apartado 1 serán objeto de una indización del 2 % anual.

4.   El desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2, figura en el anexo I bis.

5.   Los fondos que hayan sido transferidos por un Estado miembro en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se detraerán de los importes asignados a ese Estado miembro de acuerdo con el apartado 4.

6.   Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (28) correspondientes al año civil 2013 se incluirán también en el desglose anual al que se refiere el apartado 4.

7.   Con objeto de tener en cuenta la evolución relativa al desglose anual al que se refiere el apartado 4, incluidas las transferencias contempladas en los apartados 4 bis y 5, la necesidad de llevar a cabo ajustes técnicos sin cambiar las asignaciones globales, o de tener en cuenta cualquier otra modificación establecida por un acto legislativo con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 83, a los efectos de revisar los límites máximos establecidos en el anexo I.

8   A efectos de la asignación de la reserva de eficacia contemplada en el artículo 22, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n1303/2013, los ingresos afectados disponibles recaudados de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el Feader se añadirán a los importes mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Estos ingresos afectados disponibles se asignarán a los Estados miembros proporcionalmente a la parte que les corresponda del importe total de la ayuda del Feader.

Artículo 59

Contribución del Fondo

1.   La decisión por la que se adopta un programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del Feader al programa. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones menos desarrolladas.

2.   La contribución del Feader se calculará a partir del importe del gasto público suvencionable.

3.   Los programas de desarrollo rural establecerán un porcentaje único de contribución del Feader aplicable a todas las medidas. Cuando proceda, se establecerá un porcentaje de contribución del Feader separado para las regiones menos desarrolladas, las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93, así como para las regiones en transición. La contribución máxima del Feader ascenderá:

a)

al 85 % del gasto público subvencionable en las regiones menos desarrolladas, en las regiones ultraperiféricas y en las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93;

b)

al 75 % del gasto público subvencionable para todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27;

c)

al 63 % del gasto público subvencionable para las regiones de transición distintas de las mencionadas en la letra b) del presente apartado;

d)

al 53 % del gasto público subvencionable en las demás regiones.

El porcentaje mínimo de la contribución del Feader será del 20 %.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la contribución máxima del Feader ascenderá:

a)

al 80 % en lo que respecta a las medidas mencionadas en los artículos 14, 27 y 35, al desarrollo local en el marco de Leader a que se hace referencia en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y a las operaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i). Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta un máximo del 90 % en el caso de los programas de las regiones menos desarrolladas, de las regiones ultraperiféricas, de las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 y de las regiones en transición a que se refiere el apartado 3, letras a ter) y a quater);

b)

al 75 % en lo que respecta a las operaciones que contribuyan a los objetivos del medio ambiente y de la mitigación del cambio climático y adaptación al mismo con arreglo a los artículos 17, 21, apartado 1, letras a) y b), 28, 29, 30, 31, y 34;

c)

al 100 % en lo que respecta a los instrumentos financieros a escala de la Unión contemplados en el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento 1303/2013;

d)

al porcentaje de contribución aplicable a la medida de que se trate, incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales para las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento 1303/2013;

e)

al 100 % en lo que respecta a las operaciones financiadas a partir de fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 7, apartado 2, y del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;

f)

al 100 %, por un importe de 500 millones de euros, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones de euros, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.

g)

para los Estados miembros que reciban asistencia financiera, a 1 de enero de 2014 o con posterioridad a dicha fecha, con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE, el porcentaje de contribución del Feader resultante de la aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [RDC] podrá incrementarse en un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales, hasta un máximo del 95 %, por lo que respecta a los gastos que deberán pagar dichos Estados miembros en los dos primeros años de ejecución del programa de desarrollo rural. No obstante, por lo que respecta a los gastos públicos totales efectuados durante el período de programación deberá respetarse el porcentaje de contribución del Feader que sería aplicable sin esta excepción.

5.   Al menos el 5 %, y en el caso de Croacia el 2,5 %, de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará a Leader.

6.   Al menos el 30 % de la contribución total del Feader al programa de desarrollo rural se reservará para medidas en virtud de los artículos siguientes: artículo 18 para inversiones relacionadas con el medio ambiente y el clima, artículos 21, 28, 29 y 30 con excepción de los pagos relacionados con la Directiva marco del agua; y artículos 31, 32, y 34.

El primer párrafo no se aplicará a las regiones ultraperiféricas y territorios de ultramar de los Estados miembros.

7.   Si un Estado miembro presenta tanto un programa nacional como un conjunto de programas regionales, lo dispuesto en los apartados 5y 5 bis no se aplicará al programa nacional. La contribución del Feader al programa nacional se tendrá en cuenta para calcular el porcentaje mencionado en los apartados 5y 5 bis para cada programa regional, en proporción a la parte de la asignación nacional que corresponda a dicho programa regional.

8.   Los gastos cofinanciados por el Feader no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de cualquier otro instrumento financiero de la Unión.

9.   En lo que atañe a las ayudas a las empresas, los gastos públicos se ajustarán a los límites establecidos para las ayudas públicos, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario.

Artículo 60

Subvencionabilidad de los gastos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural.

2.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del Feader si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49.

Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente.

Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2.

4.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 61

Gastos subvencionables

1.   Cuando los costes de funcionamiento estén cubiertos por las ayudas previstas en el presente Reglamento, serán subvencionables los siguientes tipos de costes:

a)

costes de explotación;

b)

gastos de personal;

c)

gastos de formación;

d)

gastos de relaciones públicas;

e)

costes financieros;

f)

costes de red.

2.   Los estudios únicamente se considerarán gastos subvencionables cuando estén vinculados a una operación específica del programa o a los objetivos y metas específicos del programa.

3.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se ha efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 62

Verificabilidad y controlabilidad de las medidas

1.   Los Estados miembros velarán por que todas las medidas de desarrollo rural que tengan la intención de aplicar sean verificables y controlables. Con este fin, la autoridad de gestión y el organismo pagador de cada programa de desarrollo rural presentarán una evaluación previa de la verificabilidad y controlabilidad de las medidas que vayan a formar parte del programa de desarrollo rural. Asimismo, la autoridad de gestión y el organismo pagador evaluarán la verificabilidad y controlabilidad de las medidas durante la ejecución del programa de desarrollo rural. En la evaluación previa y en la evaluación durante el período de ejecución se tomarán en consideración los resultados de los controles practicados en los períodos de programación anterior y en curso. En caso de que la evaluación ponga de manifiesto que no se cumplen los requisitos de verificabilidad y controlabilidad, las medidas en cuestión se adaptarán en consecuencia.

2.   Cuando la ayuda se conceda sobre la base de costes tipo o costes adicionales y pérdidas de ingresos, los Estados miembros velarán por que los cálculos correspondientes sean adecuados, precisos y se efectúen con antelación de modo justo, equitativo y verificable. Para ello, un organismo que sea funcionalmente independiente de las autoridades responsables de la ejecución del programa y esté debidamente capacitado efectuará los cálculos o confirmará la idoneidad y exactitud de los mismos. En el programa de desarrollo rural se incluirá una declaración que confirme la idoneidad y exactitud de los cálculos.

Artículo 63

Anticipos

1.   El pago de anticipos estará supeditado a la constitución de una garantía bancaria o de una garantía equivalente que corresponda al 100 % del importe anticipado. En el caso de los beneficiarios del sector público, los anticipos se abonarán a los municipios, las autoridades regionales y sus asociaciones, así como a los organismos de derecho público.

Un instrumento proporcionado como garantía por una autoridad pública se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, siempre que esa autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se haya establecido el derecho al importe anticipado.

2.   La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública destinada a la operación supera el importe del anticipo.

TÍTULO VI

GESTIÓN, CONTROL Y PUBLICIDAD

Artículo 64

Responsabilidades de la Comisión

A fin de garantizar, en el contexto de la gestión compartida, una buena gestión financiera de acuerdo con el artículo 317 del TFUE, la Comisión aplicará las medidas y llevará a cabo los controles establecidos en el Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 65

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a fin de garantizar la eficaz protección de los intereses financieros de la Unión.

2.   Para cada programa de desarrollo rural, los Estados miembros designarán las siguientes autoridades:

a)

la autoridad de gestión, que podrá ser, o bien un organismo público o privado que actúe a escala nacional o regional, o el propio Estado miembro en caso de que desempeñe dicha tarea, que tendrá a su cargo la gestión del programa de que se trate;

b)

el organismo pagador acreditado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

c)

el organismo de certificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   Los Estados miembros se asegurarán, con respecto a cada programa de desarrollo rural, de que se haya establecido el correspondiente sistema de gestión y control de forma que garantice una asignación y separación claras de funciones entre la autoridad de gestión y otros organismos. Los Estados miembros serán responsables del correcto funcionamiento de los sistemas a lo largo de todo el período de aplicación del programa.

4.   Los Estados miembros determinarán con precisión las tareas de la autoridad de gestión, el organismo pagador y los grupos de acción local en el marco de Leader en lo referente a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad y selección y el procedimiento de selección de proyectos.

Artículo 66

Autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión será responsable de la gestión y aplicación eficiente, eficaz y correcta del programa y, concretamente, deberá:

a)

garantizar la existencia de un sistema electrónico seguro y adecuado para registrar, mantener, tramitar y notificar la información estadística sobre el programa y su aplicación que resulte necesaria a efectos de seguimiento y evaluación y, en particular, los datos necesarios para supervisar los avances en el logro de los objetivos y prioridades establecidos;

b)

facilitar a la Comisión, a más tardar el 31 de enero y el 31 de octubre de cada año del programa, los indicadores pertinentes sobre las operaciones seleccionadas para ser subvencionadas, incluida información sobre indicadores de realización y financieros;

c)

garantizar que los beneficiarios y demás organismos participantes en la ejecución de las operaciones:

i)

estén informados de las obligaciones que les incumban como consecuencia de la concesión de la ayuda y lleven, bien un sistema de contabilidad separado, bien un código contable adecuado para todas las transacciones relativas a la operación;

ii)

conozcan los requisitos relativos a la presentación de datos a la autoridad de gestión y al registro de las realizaciones y resultados;

d)

velar por que la evaluación previa mencionada en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sea conforme con el sistema de evaluación y seguimiento, y aceptarla y presentarla a la Comisión;

e)

velar por que se haya elaborado el plan de evaluación mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013, por que la evaluación posterior del programa contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se realice en el plazo establecido en dicho Reglamento y por que las evaluaciones sean conformes con el sistema de seguimiento y evaluación, y presentarlas al comité de seguimiento y a la Comisión;

f)

proporcionar al comité de seguimiento la información y los documentos necesarios para el seguimiento de la aplicación del programa a la luz de sus objetivos y prioridades específicos;

g)

redactar el informe intermedio anual, en el que incluirán tablas de seguimiento agregadas, y presentarlo a la Comisión tras su aprobación por el comité de seguimiento;

h)

asegurarse de que se facilite al organismo pagador toda la información necesaria, en particular sobre los procedimientos y cualesquiera controles efectuados en relación con las operaciones seleccionadas para su financiación, antes de la autorización de los pagos;

i)

dar publicidad al programa, en particular a través de la red rural nacional, informando a los beneficiarios potenciales, las organizaciones profesionales, los interlocutores económicos y sociales, los organismos que promueven la igualdad de hombres y mujeres, y las organizaciones no gubernamentales interesadas, entre ellas las de medio ambiente, de las posibilidades que ofrece el programa y las normas para acceder a su financiación, así como informando a los beneficiarios de la contribución de la Unión, y al público general, del papel que desempeña la Unión en el programa.

2.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la ejecución de las operaciones de desarrollo rural.

En caso de que parte de sus tareas se deleguen a otro organismo, la autoridad de gestión seguirá siendo plenamente responsable de la eficiencia y la correcta gestión y el cumplimiento de dichas tareas. La autoridad de gestión velará por que se apliquen disposiciones adecuadas para que el otro organismo obtenga los datos e información necesarios para llevar a cabo dichas tareas.

3.   Cuando en el programa de desarrollo rural se incluya un subprograma temático, contemplado en el artículo 8, la autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios, entre ellos autoridades locales, grupos de acción local u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y la aplicación de la estrategia. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

La autoridad de gestión comprobará que las operaciones y resultados de dicho subprograma temático se consignen por separado a los efectos de la aplicación del sistema de seguimiento y evaluación mencionado en el artículo 67.

4.   Sin perjuicio del papel de los organismos pagadores y demás organismos previstos en el Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando un Estado miembro tenga más de un programa, podrá designarse un organismo de coordinación a efectos de asegurar la coherencia en la gestión de los fondos y establecer un vínculo entre la Comisión y las autoridades nacionales de gestión.

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes para la aplicación de los requisitos de información y publicidad a que se refiere el apartado 1, inciso i).

TÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1

Establecimiento y objetivos de un sistema de seguimiento y evaluación

Artículo 67

Sistema de seguimiento y evaluación

De conformidad con las disposiciones del presente título, la Comisión y los Estados miembros colaborarán en la creación de un sistema común de seguimiento y evaluación, que será aprobado por la Comisión mediante actos de ejecución. Esto actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 84.

Artículo 68

Objetivos

El sistema de seguimiento y evaluación tendrá por objeto:

a)

demostrar los avances y logros de la política de desarrollo rural y analizar la repercusión, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural;

b)

contribuir a orientar con mayor precisión las ayudas en el ámbito del desarrollo rural;

c)

apoyar un proceso de aprendizaje común en materia de seguimiento y evaluación.

Sección 2

Disposiciones técnicas

Artículo 69

Indicadores comunes

1.   A fin de hacer posible la agregación de los datos a escala de la Unión, se incorporará al sistema de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 74 una lista de indicadores comunes relativos a la situación inicial, así como a la ejecución financiera, las realizaciones, los resultados y el impacto que sean aplicables a cada programa.

2.   Los indicadores comunes se basarán en los datos disponibles, estarán vinculados a la estructura y los objetivos del marco de la política de desarrollo rural y deberán hacer posible la evaluación de los progresos, la eficiencia y la eficacia de la aplicación de dicha política en relación con los objetivos y metas a escala de la Unión, de los Estados miembros y del programa. Los indicadores comunes de impacto se basarán en datos disponibles.

3.   El evaluador cuantificará la incidencia del programa midiéndola mediante los indicadores de impacto. Basándose en datos concluyentes de las evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones de los programas de desarrollo rural, la Comisión, con ayuda de los Estados miembros, evaluará la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC.

Artículo 70

Sistema electrónico de información

1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, incluida la información fundamental sobre cada beneficiario y proyecto.

Artículo 71

Suministro de información

Los beneficiarios de ayudas en el marco de las medidas de desarrollo rural y los grupos de acción local se comprometerán a proporcionar a la autoridad de gestión, a los evaluadores designados o a otros organismos en que dicha autoridad haya delegado la realización de tareas, toda la información necesaria para poder realizar el seguimiento y la evaluación del programa, en particular en relación con el cumplimiento de determinados objetivos y prioridades.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 72

Procedimientos relativos al seguimiento

1.   La autoridad de gestión y el comité de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1303/2013 efectuarán un seguimiento de la calidad de la ejecución del programa.

2.   La autoridad de gestión y el comité de seguimiento llevarán a cabo el seguimiento de cada programa de desarrollo rural por medio de indicadores financieros, de realización y de objetivos.

Artículo 73

Comité de seguimiento

Los Estados miembros con programas regionales podrán crear un comité nacional de seguimiento encargado de coordinar la ejecución de dichos programas en relación con el marco nacional y la utilización de los recursos financieros.

Artículo 74

Funciones del comité de seguimiento

El comité de seguimiento comprobará los resultados del programa de desarrollo rural y la eficacia de su ejecución. A tal fin, además de las funciones contempladas en el artículo 49 del Reglamento (UE) n1303/2013, el comité de seguimiento:

a)

será consultado y emitirá un dictamen, en los cuatro meses siguientes a la decisión de aprobación del programa, acerca de los criterios de selección de las operaciones financiadas que se revisarán de acuerdo con las necesidades de la programación;

b)

examinará las actividades y realizaciones relacionadas con el progreso en la ejecución del plan de evaluación del programa;

c)

estudiará, en particular, las acciones del programa relacionadas con el cumplimiento de las condiciones previas, que son responsabilidad de la autoridad de gestión, y será informado de las acciones relacionadas con el cumplimiento de otras condiciones previas;

d)

participará en la red rural nacional para intercambiar información sobre la ejecución del programa; y

e)

estudiará y aprobará los informes anuales de ejecución antes de que sean enviados a la Comisión.

Artículo 75

Informe anual de ejecución

1.   Los Estados miembros tendrán de plazo hasta el 30 de junio de 2016, y hasta el 30 de junio de los años siguientes hasta 2024 inclusive, para presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa de desarrollo rural del año natural anterior. El informe presentado en 2016 abarcará los años natural es de 2014 y 2015.

2.   Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, los informes anuales de ejecución incluirán, en particular, información sobre los compromisos financieros y los gastos por cada medida, así como un resumen de las actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación.

3.   Además de cumplir con los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2017 incluirá igualmente una descripción de la ejecución de cualquiera de los subprogramas que incluyera el programa.

4.   Además de los requisitos del artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el informe anual de ejecución que se presente en 2019 también contendrá una descripción de la ejecución de cualesquiera subprogramas incluidos en el programa y una evaluación de los avances realizados hacia un planteamiento integrado de utilización del Feader y otros instrumentos financieros de la UE en favor del desarrollo territorial de las zonas rurales, incluidas las estrategias de desarrollo local.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre la presentación de los informes anuales de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

CAPÍTULO III

Evaluación

Artículo 76

Disposiciones generales

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar los aspectos que deberán cubrir las evaluaciones previa y posterior a que se refieren los artículos 55 y 57 del Reglamento (UE) no 1303/2013, y establecerá los requisitos mínimos con respecto al plan de evaluación contemplado en el artículo 56del Reglamento (UE) no 1303/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2.   Los Estados miembros velarán por que las evaluaciones sean conformes con el planteamiento común de evaluación acordado de conformidad con el artículo 67, organizarán las labores de elaboración y recopilación de los datos necesarios y suministrarán a los evaluadores los diversos tipos de datos proporcionados por el sistema de seguimiento.

3.   Los Estados miembros publicarán los informes de evaluación en Internet y la Comisión lo hará en su sitio de internet.

Artículo 77

Evaluación previa

Los Estados miembros se cerciorarán de que el evaluador previo participa desde la fase inicial en el proceso de elaboración del programa de desarrollo rural y, en particular, en la realización del análisis mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra b), en la concepción de la lógica de intervención del programa y en el establecimiento de los objetivos del programa.

Artículo 78

Evaluación posterior

En 2024 los Estados miembros prepararán un informe de evaluación posterior respecto de cada uno de sus programas de desarrollo rural. Dicho informe deberá transmitirse a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 79

Síntesis de las evaluaciones

La Comisión elaborará síntesis a escala de la Unión de los informes de evaluación previa y posterior.

Las síntesis de los informes de evaluación deberán haberse concluido a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se hayan presentado las evaluaciones en cuestión.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMPETENCIA

Artículo 80

Normas aplicables a las empresas

Cuando la ayuda prevista en el presente Reglamento se destine a formas de cooperación entre empresas, únicamente podrá concederse con respecto a aquellas formas que cumplan las normas de competencia aplicables en virtud de los artículos 206 a 210 del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 81

Ayudas estatales

1.   Salvo disposición en contrario del presente título, se aplicarán los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.

2.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 82, dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE.

Artículo 82

Financiación suplementaria nacional

Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el periodo de programación serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra j), y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.

TÍTULO IX

COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN, DISPOSICIONES COMUNES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

Competencias de la Comisión

Artículo 83

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89, se otorgan a la Comisión por un periodo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2, apartado 3), 14, apartado 5, 16, apartado 5, 19, apartado 8, 22, apartado 3, 28, apartados 10 y11, 29, apartado 6, 30, apartado 8, 33, apartado 4, 34, apartado 5, 35, apartado 10, 36, apartado 5, 45, apartado 6, 47, apartado 6 y 89 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 84

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Desarrollo Rural». Dicho comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 85

Intercambio de información y documentos

1.   La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas de funcionamiento de ese sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.

2   La Comisión velará por que exista un sistema electrónico adecuado y seguro para registrar, mantener y tramitar los datos esenciales y elaborar informes sobre el seguimiento y la evaluación.

Artículo 86

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión y control, de seguimiento y evaluación, en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en los títulos VI y VII, y no tratarán estos datos de manera incompatible con dicho objeto.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el título VII, utilizando el sistema electrónico seguro a que se refiere el artículo 85, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con las reglas que dispone la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.   Los artículos 111 a 114 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán de aplicación al presente artículo.

Artículo 87

Disposiciones generales sobre la PAC

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 88

Reglamento (CE) no 1698/2005

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1698/2005.

El Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas de conformidad con los programas aprobados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

A fin de facilitar la transición del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005 al establecido por el presente Reglamento, se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 83 en lo referente a las condiciones en que las ayudas aprobadas por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 pueden integrarse en las ayudas previstas en el presente Reglamento, incluidas las destinadas a la asistencia técnica y a las evaluaciones posteriores. Estos actos delegados también podrán prever las condiciones para la transición de la ayuda al desarrollo rural para Croacia en virtud del Reglamento (CE) no 1085/2006 a las ayudas previstas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 90

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)(DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (UE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo(Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(6)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(9)  Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de 14.5.1998, p. 1).

(10)  Este considerando debe modificarse para aclarar que seguirá existiendo la posibilidad de procesar datos para otros regímenes de ayuda.

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(16)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo. (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(17)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(18)  Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 155 de 18.6.2009, p. 30).

(19)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2008 relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(22)  Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1).

(23)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(24)  Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (DO L 184 de 27.7.1993, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007. (Véase la página 671del presente Diario Oficial).

(26)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 298, de 26.10.2012, p. 1).

(27)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(28)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


ANEXO I

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2014 A 2020)

(precios corrientes en EUR)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL 2014-2020

Bélgica

78 342 401

78 499 837

78 660 375

78 824 076

78 991 202

79 158 713

79 314 155

551 790 759

Bulgaria

335 499 038

335 057 822

334 607 538

334 147 994

333 680 052

333 187 306

332 604 216

2 338 783 966

Chequia

314 349 445

312 969 048

311 560 782

310 124 078

308 659 490

307 149 050

305 522 103

2 170 333 996

Dinamarca

90 287 658

90 168 920

90 047 742

89 924 072

89 798 142

89 665 537

89 508 619

629 400 690

Alemania

1 178 778 847

1 177 251 936

1 175 693 642

1 174 103 302

1 172 483 899

1 170 778 658

1 168 760 766

8 217 851 050

Estonia

103 626 144

103 651 030

103 676 345

103 702 093

103 728 583

103 751 180

103 751 183

725 886 558

Irlanda

313 148 955

313 059 463

312 967 965

312 874 411

312 779 690

312 669 355

312 485 314

2 189 985 153

Grecia

601 051 830

600 533 693

600 004 906

599 465 245

598 915 722

598 337 071

597 652 326

4 195 960 793

España

1 187 488 617

1 186 425 595

1 185 344 141

1 184 244 005

1 183 112 678

1 182 137 718

1 182 076 067

8 290 828 821

Francia

1 404 875 907

1 408 287 165

1 411 769 545

1 415 324 592

1 418 941 328

1 422 813 729

1 427 718 983

9 909 731 249

Croacia

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

332 167 500

2 325 172 500

Italia

1 480 213 402

1 483 373 476

1 486 595 990

1 489 882 162

1 493 236 530

1 496 609 799

1 499 799 408

10 429 710 767

Chipre

18 895 839

18 893 552

18 891 207

18 888 801

18 886 389

18 883 108

18 875 481

132 214 377

Letonia

138 327 376

138 361 424

138 396 059

138 431 289

138 467 528

138 498 589

138 499 517

968 981 782

Lituania

230 392 975

230 412 316

230 431 887

230 451 686

230 472 391

230 483 599

230 443 386

1 613 088 240

Luxemburgo

14 226 474

14 272 231

14 318 896

14 366 484

14 415 051

14 464 074

14 511 390

100 574 600

Hungría

495 668 727

495 016 871

494 351 618

493 672 684

492 981 342

492 253 356

491 391 895

3 455 336 493

Malta

13 880 143

13 965 035

14 051 619

14 139 927

14 230 023

14 321 504

14 412 647

99 000 898

Países Bajos

87 118 078

87 003 509

86 886 585

86 767 256

86 645 747

86 517 797

86 366 388

607 305 360

Austria

557 806 503

559 329 914

560 883 465

562 467 745

564 084 777

565 713 368

567 266 225

3 937 551 997

Polonia

1 569 517 638

1 567 453 560

1 565 347 059

1 563 197 238

1 561 008 130

1 558 702 987

1 555 975 202

10 941 201 814

Portugal

577 031 070

577 895 019

578 775 888

579 674 001

580 591 241

581 504 133

582 317 022

4 057 788 374

Rumanía

1 149 848 554

1 148 336 385

1 146 793 135

1 145 218 149

1 143 614 381

1 141 925 604

1 139 927 194

8 015 663 402

Eslovenia

118 678 072

119 006 876

119 342 187

119 684 133

120 033 142

120 384 760

120 720 633

837 849 803

Eslovaquia

271 154 575

270 797 979

270 434 053

270 062 644

269 684 447

269 286 203

268 814 943

1 890 234 844

Finlandia

335 440 884

336 933 734

338 456 263

340 009 057

341 593 485

343 198 337

344 776 578

2 380 408 338

Suecia

248 858 535

249 014 757

249 173 940

249 336 135

249 502 108

249 660 989

249 768 786

1 745 315 250

Reino Unido

371 473 873

370 520 030

369 548 156

368 557 938

367 544 511

366 577 113

365 935 870

2 580 157 491

Total UE-28

13 618 149 060

13 618 658 677

13 619 178 488

13 619 708 697

13 620 249 509

13 620 801 137

13 621 363 797

95 338 109 365


Asistencia técnica (0,25 %)

34 130 699

34 131 977

34 133 279

34 134 608

34 135 964

34 137 346

34 138 756

238 942 629

Total

13 652 279 759

13 652 790 654

13 653 311 767

13 653 843 305

13 654 385 473

13 654 938 483

13 655 502 553

95 577 051 994


ANEXO II

IMPORTES Y PORCENTAJES DE AYUDA

Cuadro de la propuesta de la Comisión; los artículos modificados por el Consejo y enmendados por el PE se indican en columnas sombreadas.

Artículo

Concepto

Importe máximo en EUR o porcentaje

 

15(8)

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

1 500

Por asesoramiento

200 000

Por tres años de formación de los asesores

16(2)

Actividades de información y promoción

70  %

De los costes subvencionables de la actuación

16(4)

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

3 000

Por explotación y año

17(3)

Inversión en activos físicos

 

Sector agrícola

50  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en Croacia en aplicación de la Directiva 91/676/CEE (1)  (*1) en un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de:

jóvenes agricultores tal que definidos en el presente Reglamento, o que ya se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la solicitud de ayuda;

inversiones colectivas y proyectos integrados, incluidos los relacionados con una unión de organizaciones de productores;

zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas contempladas en el artículo 32;

operaciones subvencionadas en el marco de la AEI;

inversiones relacionadas con las operaciones contempladas en los artículos 28 y 29.

 

Transformación y comercialización de los productos del anexo I.

50  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el periodo 2007-2013 haya sido inferior al 75 % de la media de la UE-25 durante el periodo de referencia, pero cuyo PIB per cápita sea superior al 75 % de la media del PIB de la UE-27.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

Los porcentajes anteriores pueden incrementarse en 20 puntos porcentuales adicionales, siempre que el máximo de la ayuda combinada no sea superior al 90 %, en el caso de operaciones subvencionadas en el marco de la AEI o de aquellas relacionadas con una unión de organizaciones de productores.

17(4)

Inversión en activos físicos

100  %

Inversiones no productivas e infraestructura agrícola y forestal.

18(5)

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas

80  %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas por agricultores individuales.

100  %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones de prevención realizadas colectivamente por más de un beneficiario.

100  %

Del importe de los costes de las inversiones subvencionables para las operaciones destinadas a la recuperación de terrenos agrícolas y del potencial de producción dañados por desastres naturales y catástrofes

19(6)

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

70 000

Por joven agricultor con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

70 000

Por beneficiario con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii)

15 000

Por pequeña explotación con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii)

23(3)

Implantación de sistemas agroforestales

80  %

Del importe de las inversiones subvencionables para la implantación de sistemas agroforestales.

26(4)

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

65  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones menos desarrolladas.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en regiones ultraperiféricas.

75  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en las islas menores del Mar Egeo.

40  %

Del importe de las inversiones subvencionables efectuadas en otras regiones.

27(4)

Creación de agrupaciones y de organizaciones de productores

10  %

Porcentaje de la producción comercializada durante los primeros cinco años después de su reconocimiento. La ayuda será decreciente.

100 000

Importe máximo anual en todos los casos

28(8)

Agroambiente y clima

600  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

200  (*1)

Por unidad de ganado mayor ("UGM") y año, en el caso de razas locales en peligro de abandono.

29(5)

Agricultura ecológica

600  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos anuales.

900  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de los cultivos perennes especializados.

450  (*1)

Por hectárea y año, en el caso de otras utilizaciones de las tierras.

30(7)

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

500  (*1)

Máximo por hectárea y año durante el periodo inicial no superior a cinco años.

200  (*1)

Máximo por hectárea y año.

50  (*2)

Mínimo por hectárea y año en el caso de ayudas en virtud de la Directiva Marco del Agua (*2).

31(3)

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

25

Mínimo por hectárea y año sobre la base del promedio de la zona del beneficiario de la ayuda.

250  (*1)

Máximo por hectárea y año.

450 (*1)

Máximo por hectárea y año en zonas montañosas, de acuerdo con el artículo 32, apartado 2.

33(3)

Bienestar de los animales

500

Por unidad de ganado mayor.

34(3)

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

200  (*1)

Por hectárea y año.

37(5)

Seguros de cosechas, animales y plantas

65  %

De las primas de seguro adeudadas.

38(5)

Mutualidades para adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestaciones por plagas e incidentes medioambientales

65  %

De los costes subvencionables.

39(5)

Instrumento de estabilización de los ingresos

65  %

De los costes subvencionables.

NB:

Las intensidades de las ayudas se entienden sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables a las ayudas estatales.


(1)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(DO L 375de 31.12.1991, p. 1).

(*1)  Estos importes podrán aumentarse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

(*2)  Este importe podrá reducirse en casos debidamente documentados habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.


ANEXO III

CRITERIOS BIOFISICOS PARA LA DELIMITACION DE ZONAS CON LIMITACIONES NATURALES

CRITERIO

DEFINICIÓN

UMBRAL

CLIMA

Baja temperatura (*1)

Duración del periodo vegetativo (número de días) definido por el número de días con temperatura media diaria > 5° C (LGPt5), o

≤ 180 días

Duración térmica total (grados-días) para el periodo vegetativo definido por una temperatura media diaria acumulada > 5° C

≤ 1 500 grados-días

Sequedad

Relación entre las precipitaciones anuales (P) y la evapotranspiración potencial anual (PET).

P/PET ≤ 0,5

CLIMA Y SUELO

Exceso de humedad del suelo

Número de días al nivel o por encima de la capacidad de campo.

≥ 230 días

SUELO

Drenaje del suelo limitado (*1)

Zonas cubiertas de agua durante un periodo del año significativo.

Húmedo hasta 80 cm de la superficie durante más de 6 meses o húmedo hasta 40 cm de la superficie durante más de 11 meses, o

Suelo escasamente o muy escasamente drenado, o

Patrón de color gleico hasta 40 cm de profundidad.

Textura y dureza desfavorables * (*1)

Relativa abundancia de arcilla, sedimentos, arena, materia orgánica (% en peso) y fracciones de material grueso (% volumétrico)

≥ 15 % del volumen de la capa superficial del suelo es material grueso, incluidos desprendimientos rocosos, cantos rodados, o

el tipo de textura en la mitad o más de la mitad (acumulado) de una superficie de 100 cm de suelo es arena, arena margosa definida como:

% de sedimentos + (2 × % de arcilla) ≤ 30 %, o

La clase de textura de la capa superficial del suelo es arcilla pesada

(≥ 60 % de arcilla), o

Suelo orgánico (materia orgánica ≥ 30 %) de al menos 40 cm, o

La capa superficial del suelo contiene un 30 % o más de arcilla y existen propiedades vérticas hasta 100 cm de profundidad.

Profundidad de enraizamiento superficial

Profundidad (cm) desde la superficie del suelo hasta una roca dura coherente.

≤ 30 cm

Escasas propiedades químicas (*1)

Presencia de sales, sodio intercambiable o acidez excesiva

Salinidad: ≥ 4 deci-siemens por metro (dS/m) en la capa superficial del suelo, o

Sodicidad: ≥ 6 porcentaje de sodio intercambiable (ESP) en la mitad o más (acumulado) de una capa superficial del suelo de 100 cm, o

Acidez del suelo: pH ≤ 5 (en agua) en la capa superficial del suelo.

TERRENO

Pendiente escarpada

Cambio de elevación con respecto a la distancia planimétrica (%).

≥ 15 %


(*1)  Los Estados miembros solamente deberán controlar el cumplimiento de este criterio en relación con los umbrales correspondientes a la situación específica de una zona.


ANEXO IV

LISTA INDICATIVA DE MEDIDAS Y OPERACIONES DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LOS SUBPROGRAMAS TEMATICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8

Jóvenes agricultores:

 

Ayuda destinada a la creación de empresas para los jóvenes agricultores que se establecen por primera vez en una explotación agrícola

 

Inversión en activos físicos

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Cooperación

 

Inversión en actividades no agrícolas

Pequeñas explotaciones:

 

Ayuda destinada a la creación de empresas para el desarrollo de pequeñas explotaciones

 

Inversión en activos físicos

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Cooperación

Inversión en actividades no agrícolas

 

Creación de agrupaciones de productores

 

LEADER

Zonas montañosas:

 

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

 

Operaciones agroambientales y climáticas

 

Cooperación

 

Inversión en activos físicos

 

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas en zonas rurales

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Implantación de sistemas agroforestales

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Creación de agrupaciones de productores

 

LEADER

Cadenas de distribución cortas:

 

Cooperación

 

Creación de agrupaciones de productores

 

Leader

 

Regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Inversión en activos físicos

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

Las mujeres en las zonas rurales

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Inversión en activos físicos

 

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Cooperación

 

LEADER

Mitigación del cambio climático, adaptación al mismo y biodiversidad

 

Transferencia de conocimientos y actividades de información

 

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrícolas

 

Inversión en activos físicos

 

Recupera del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

 

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

 

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

 

Agroambiente y clima

 

Agricultura ecológica

 

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

 

Pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (bioversidad)

 

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

 

Cooperación

 

Gestión de riesgos


ANEXO V

CONDICIONES PREVIAS PARA EL DESARROLLO RURAL

1.   CONDICIONES VINCULADAS A LAS PRIORIDADES

Prioridad de DR de la UE / Objetivo temático (OT) del MEC

Condición previa

Criterios de cumplimento

Prioridad 3 de DR: promover la organización de la cadena alimentaria, con inclusión de la transformación y comercialización de productos agrarios, del bienestar animal y de la gestión del riesgo en el sector agrícola

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

3.1.

Prevención de riesgos y gestión de riesgos: existencia de evaluaciones de riesgos nacionales o regionales para la gestión de las catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático.

Existirá una evaluación de riesgos nacional o regional, que constará de los siguientes elementos:

una descripción del proceso, la metodología, los métodos y los datos no confidenciales utilizados en la evaluación de riesgos, así como de los criterios basados en el riesgo para la priorización de las inversiones

una descripción de las hipótesis de riesgo único y de riesgos múltiples;

basados en el riesgo para la, en su caso, las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático.

Prioridad 4 de DR: restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura

4.1

Buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM): las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, contempladas en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecen a escala nacional.

Las normas BCAM están definidas en el derecho nacional y especificadas en los programas.

OT 5: promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos

4.2

Requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios: los requisitos mínimos para los abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento se establecen a escala nacional.

Los requisitos mínimos para la utilización de abonos y productos fitosanitarios contemplados en el título III, capítulo I, del presente Reglamento se especifican en los programas.

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

4.3

Otros requisitos nacionales pertinentes: se establecen requisitos nacionales obligatorios pertinentes a efectos del título III, capítulo I, artículo 28, del presente Reglamento.

Los requisitos nacionales obligatorios pertinentes se especifican en los programas.

Prioridad 5 de DR: promover la eficiencia de los recursos y fomentar el paso a una economía baja en carbono y resistente al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

OT 4: favorecer el paso a una economía baja en carbono en todos los sectores

OT 6: Preservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos

5.1

Eficiencia energética: se han llevado a cabo acciones para fomentar mejoras rentables de la eficiencia del uso final de la energía y la inversión rentable en eficiencia energética en la construcción y renovación de inmuebles

Las acciones son las siguientes:

Medidas de garantía de los requisitos mínimos relacionados con la eficiencia energética de los edificios conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Medidas necesarias para establecer un sistema de certificación de la eficiencia energética de los edificios conforme al artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Medidas para garantizar la planificación estratégica de la eficiencia energética conforme al artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Medidas conformes al artículo 13 de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos, para garantizar la provisión de contadores individuales a los clientes finales siempre que ello sea posible técnicamente, razonable desde el punto de vista financiero y proporcionado al ahorro energético potencial.

5.2

Sector del agua: Existencia de: a) una política de tarificación del agua que ofrezca incentivos adecuados para que los usuarios hagan un uso eficiente de los recursos hídricos, y b) una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, en un nivel determinado en el plan hidrológico de demarcación aprobado para la inversión apoyada por los programas.

En los sectores que reciben ayudas del Feader, el Estado miembro ha garantizado una contribución de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por sector, conforme al artículo 9 apartado 1, primer guión, de la Directiva marco del agua, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, así como las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas;

5.3.

Energía renovable: Se han llevado a cabo acciones destinadas a fomentar la producción y distribución de fuentes de energía renovables (4)

Se han establecido, de conformidad con los artículos 14, apartado 1, y 16 apartados. 2 y 3 de la Directiva 2009/28/CE, unos sistemas de apoyo transparentes, acceso prioritario a la red o acceso garantizado y prioridad de suministro, así como unas normas tipo relativas a la asunción y el reparto de los costes de las adaptaciones técnicas que se han hecho públicas.

Un Estado miembro ha adoptado un plan de acción nacional en materia de energía renovable, conforme al artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE.

Prioridad 6 de DR: fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

OT 2: mejorar el acceso a, y el uso y la calidad de, las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el acceso a las mismas (objetivo de banda ancha)

6.

Infraestructura de red de próxima generación (RPG): existencia de planes nacionales o regionales en materia de RPG en los que se tengan en cuenta las acciones regionales para alcanzar los objetivos de la Unión de acceso a internet de alta velocidad, centrandose en ámbitos en los que el mercado no ofrece una infraestructura abierta a un coste asequible y una calidad acorde con las normas de la Unión sobre competencia y ayudas públicas, y que ofrezcan servicios accesibles a los grupos vulnerables.

Existe un plan nacional o regional de RPG que comprende:

un plan de inversiones en infraestructuras basado en un análisis económico, teniendo en cuenta las infraestructuras privadas y públicas existentes, y las inversiones previstas;

modelos de inversión sostenible que potencian la competencia y dan acceso a infraestructuras y servicios abiertos, asequibles, de calidad y con garantía de futuro;

medidas para estimular la inversión privada.


(1)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153de 18.6.2010, p. 13).

(2)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114de 27.4.2006, p. 64).

(4)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).


ANEXO VI

LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA UNA O VARIAS PRIORIDADES DE DESARROLLO RURAL DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Medidas de especial relevancia para varias prioridades de la Unión Europea

Artículo 15

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias

Artículo 17

Inversión en activos físicos

Artículo 19

Desarrollo de explotaciones agrarias y empresas

Artículo 35

Cooperación

Artículos 42 a 44

Leader

 

Medidas de especial relevancia para impulsar la transferencia de conocimientos y la innovación en la agricultura, la silvicultura y las zonas rurales

Artículo 14

Transferencia de conocimientos y actividades de información

Artículo 26

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales

 

Medidas de especial relevancia para mejorar la competitividad de todos los tipos de agricultura y aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias

Artículo 16

Regímenes de calidad de productos agrarios y alimenticios

 

Medidas de especial relevancia para fomentar la organización de la cadena alimentaria y la gestión de riesgos en agricultura

Artículo 18

Restauración del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

Artículo 24

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes

Artículo 27

Creación de agrupaciones de productores

Artículo 33

Bienestar de los animales

Artículo 36

Gestión de riesgos

Artículo 37

Seguro de cosechas, animales y plantas

Artículo 38

Mutualidades para enfermedades animales y vegetales e incidentes medioambientales

Artículo 39

Instrumento de estabilización de los ingresos

 

Medida de especial relevancia para restaurar, conservar y mejorar los ecosistemas dependientes de la agricultura y la silvicultura

y

para mejorar la eficiencia de los recursos y apoyar el paso a una economía baja en emisiones de carbono y adaptable al cambio climático en los sectores agrario, alimentario y forestal

Artículo 21, apartado 1, letra a)

Reforestación y creación de superficies forestales

Artículo 21, apartado 1, letra b)

Implantación de sistemas agroforestales

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales

Artículo 28

Agroambiente y clima

Artículo 29

Agricultura ecológica

Artículo 30

Ayuda al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua

Artículo 31-32

Ayudas a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Artículo 34

Servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques

 

Medidas de especial relevancia para fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales

Artículo 20

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales

Artículos 42 a 44

LEADER


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/549


REGLAMENTO (UE) No 1306/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" examinaba los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (2). De la experiencia adquirida con la aplicación de dicho Reglamento se desprende la necesidad de ajustar algunos elementos del mecanismo de financiación y de seguimiento. Habida cuenta del alcance de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) no 1290/2005 y sustituirlo por un nuevo texto. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar sus disposiciones.

(2)

Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en lo que atañe a: la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores, las obligaciones de los organismos pagadores en relación con la intervención pública, así como las normas relativas al contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control de esas agencias, las medidas que deben ser financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea (presupuesto de la Unión) en virtud del régimen de intervención pública y la valoración de las operaciones en relación con la intervención pública. Esa delegación debe extenderse también a las excepciones a la imposibilidad de optar a los pagos abonados por los organismos pagadores a los beneficiarios, antes de la fecha de abono más temprana o después de la última fecha de abono posible, la compensación entre los gastos y los ingresos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). Además, esa delegación debe extenderse a los métodos aplicables a los compromisos y a los pagos de las cantidades de que se trate en caso de que el presupuesto de la Unión no haya sido adoptado al principio del ejercicio presupuestario o si la suma total de los compromisos previstos excede del umbral del artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Además, esta delegación debe extenderse al aplazamiento de los pagos mensuales efectuados por la Comisión a los Estados miembros respecto de los gastos del FEAGA y a las condiciones aplicables por la Comisión a la reducción o suspensión de los pagos intermedios a los Estados miembros con arreglo al FEADER. La delegación debe extenderse además a la suspensión de los pagos mensuales o intermedios cuya información estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo, las obligaciones específicas de los Estados miembros respecto a los controles, criterios y metodología para aplicar correcciones en el contexto del procedimiento de liquidación de conformidad y el cobro de las deudas. Además, la delegación debe extenderse a los requisitos con respecto a los procedimientos aduaneros, la retirada de las ayudas y las sanciones en caso de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad y de los compromisos u otras obligaciones resultantes de la legislación agraria sectorial. Le delegación debe igualmente debe extenderse a las medidas de regularización de los mercados en cuya virtud la Comisión puede suspender los pagos mensuales a las normas sobre garantías, al funcionamiento del sistema integrado de administración y control, de las medidas excluidas del control de las operaciones, la modificación del importe de los ingresos o los pagos por debajo del cual el documento comercial de las empresas normalmente no se revisará con arreglo al presente Reglamento, las penalizaciones aplicadas en virtud de la condicionalidad, los requisitos de control en el sector vitivinícola, las normas sobre el mantenimiento de los pastos permanentes, las normas sobre el hecho generador y el tipo de cambio utilizado por los Estados miembros que no utilicen el euro, las medidas para proteger la aplicación de la normativa de la Unión en caso de que mediante prácticas monetarias de carácter excepcional se pueda poner en peligro dicha aplicación, y respecto del contenido del marco de evaluación común de las medidas adoptadas en el ámbito de la PAC y en relación con las medidas transitorias.

Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(3)

La PAC consiste en varias medidas, algunas relativas al desarrollo rural. Es importante financiar esas medidas para contribuir a alcanzar los objetivos previstos. Dado que estas medidas tienen algunos elementos en común, pero también difieren en varios aspectos, conviene regular su financiación en el mismo conjunto de disposiciones. En caso necesario, estas disposiciones admitirán un trato diferente. En virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 se crearon dos fondos agrarios europeos, a saber, el FEAGA y el FEADER (los Fondos). Ambos fondos deben mantenerse.

(4)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento En particular, el presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la gestión compartida con los Estados miembros sobre la base de los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación, así como disposiciones sobre la función de los organismos acreditados y los principios presupuestarios, disposiciones que deben cumplirse en el marco del presente Reglamento.

(5)

Para garantizar la coherencia entre las prácticas de los Estados miembros y la aplicación armonizada de la cláusula de fuerza mayo por parte de los Estados miembros, el presente Reglamento establecerá, cuando proceda, exenciones en casos de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, así como una lista no exhaustiva de posibles casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales que serán reconocidos por las autoridades nacionales competentes. Estas autoridades deben tomar decisiones en circunstancias de fuerza mayor o excepcionales, caso por caso y basándose en las pruebas pertinentes y aplicando el concepto de fuerza mayor a la luz de la legislación agraria de la Unión, incluída la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

(6)

El presupuesto de la Unión debe financiar los gastos de la PAC, incluidos los de desarrollo rural, a través de ambos Fondos ya sea directamente o en el contexto de la gestión compartida con los Estados miembros. Procede especificar los tipos de medidas que son financiables con cargo a dichos Fondos.

(7)

Procede adoptar disposiciones referentes a la autorización de los organismos pagadores por parte de los Estados miembros, al establecimiento de procedimientos para obtener las declaraciones sobre la gestión necesarias y para obtener la certificación de los sistemas de gestión y control, así como la certificación de las cuentas anuales por organismos independientes. Además, para garantizar la transparencia de los controles nacionales, en particular en lo que respecta a los procedimientos de autorización, validación y pago, y reducir la carga administrativa y auditora de los servicios de la Comisión y de los Estados miembros en caso de que se exija la acreditación de cada organismo pagador, debe restringirse el número de autoridades y organismos en los que se vayan a delegar estas responsabilidades teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro. Para evitar costes innecesarios de reorganización, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de mantener el número de organismos pagadores que se hayan acreditado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(8)

Cuando un Estado miembro autorice más de un organismo pagador, es importante que designe un único organismo coordinador público encargado de garantizar la coherencia de la gestión de los Fondos, establecer el enlace entre la Comisión y los distintos organismos pagadores autorizados y procurar que la información solicitada por la Comisión sobre las actividades de dichos organismos pagadores se comunique sin tardanza. El organismo coordinador público debe también tomar y coordinar medidas correctoras para resolver las deficiencias de carácter común ymantener informada a la Comisión del curso dado a las mismas. Además, ese organismo debe promover y, cuando sea posible, garantizar que las normas comunes se apliquen de forma homogénea.

(9)

Únicamente cuando se utilizan organismos pagadores que hayan sido autorizados por los Estados miembros existe una garantía razonable de que se han realizado los controles necesarios antes de concederse la ayuda de la Unión a los beneficiarios. Por tanto, debe establecerse explícitamente en el presente Reglamento que solo los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión.

(10)

Con el fin de ayudar a los beneficiarios a ser más conscientes de la relación entre las prácticas agrícolas y la gestión de las explotaciones agrarias, por una parte, y las normas en materia de medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra, seguridad alimentaria, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal, por otra, es necesario que los Estados miembros creen un amplio sistema de asesoramiento a las explotaciones que ofrezca consejos a los beneficiarios. Dicho sistema de asesoramiento a las explotaciones no debe, en ningún caso, afectar a la obligación y responsabilidad de los beneficiarios de respetar dichas normas. Los Estados miembros también deben garantizar una clara separación entre asesoramiento y controles.

(11)

El sistema de asesoramiento a las explotaciones debe cubrir, al menos las obligaciones a escala de las explotaciones derivadas de los requisitos y normas que constituyen el ámbito de aplicación de la condicionalidad. Dicho sistema también debe abarcar los requisitos que deben respetarse en relación con las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y el mantenimiento de la superficie agrícola en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las medidas al nivel de las explotaciones incluidas en los programas de desarrollo rural relacionadas con la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado y el fomento de la iniciativa empresarial.

Dicho sistema debe cubrir también a los requisitos impuestos a los beneficiarios por los Estados miembros con el fin de aplicar las disposiciones específicas de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y para la aplicción del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en particular los relativos al cumplimiento de los principios generales de gestión integrada de plagas, tal como contempla el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(12)

La entrada de los beneficiarios en el sistema de asesoramiento a las explotaciones debe ser voluntaria. Debe permitirse participar en el mismo a todos los beneficiarios, incluso los agricultores que no reciban ayuda en el marco de la PAC. Debe ser, no obstante, posible que los Estados miembros fijen los criterios de prioridad. Debido a la naturaleza del sistema, procede que la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora sea tratada de forma confidencial, salvo en caso de infracción grave de la legislación de la Unión o nacional. Para garantizar la eficacia del sistema, los asesores deben estar adecuadamente cualificados y recibir formación periódicamente.

(13)

Con respecto al FEAGA, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos financieros necesarios para sufragar los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados en forma de reembolsos basados en la contabilización de los gastos efectuados por dichas agencias. A la espera de los reembolsos en forma de pagos mensuales, los Estados miembros deben movilizar los recursos financieros necesarios en función de las necesidades de sus organismos pagadores autorizados. Los costes de personal y administrativosde los Estados miembros y los beneficiarios participantes en la ejecución de la PAC deben correr a su cargo.

(14)

La utilización del sistema agrometeorológico y la adquisición y mejora de imágenes por satélite debe aportar a la Comisión, en particular, los medios para gestionar los mercados agrícolas, facilitar el seguimiento de los gastos agrícolas y supervisar los recursos agrícolas a medio y largo plazo. Asimismo, a la luz de la experiencia adquirida mediante la aplicación del Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo (8), algunas de sus disposiciones deberán incorporarse en el presente Reglamento y, en consecuencia, el citado Reglamento (CE) No 165/94 debe derogarse.

(15)

En el contexto del respeto de la disciplina presupuestaria, es necesario definir el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA teniendo en cuenta los importes máximos fijados para dicho Fondo en el marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9).

(16)

La disciplina presupuestaria establece también que el límite anual de los gastos financiados por el FEAGA se respete en cualesquiera circunstancias y en todas las etapas del procedimiento presupuestario y de ejecución del presupuesto. en consecuencia, es necesario que el límite nacional de los pagos directos por Estado miembro establecido en el Reglamento (UE) no 1307/2013 se considere el límite financiero de esos pagos para el Estado miembro de que se trate y que los reembolsos de dichos pagos no sobrepasen ese límite. Además, la disciplina presupuestaria exige que todos los actos legislativos de la Unión propuestos por la Comisión o adoptados por el legislador o por la Comisión en el ámbito de la PAC y financiados por el FEAGA deben respetar el límite anual de los gastos financiados por dicho Fondo.

(17)

Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites anuales, debe mantenerse el mecanismo financiero a que se refiere el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (10), mediante el cual se ajusta el nivel de las ayudas directas. En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo no los fijen antes del 30 de junio del año natural respecto al cual se apliquen, la Comisión debe estar autorizada a fijar dichos ajustes.

(18)

Con el fin de apoyar al sector agrícola en caso de crisis graves que afecten a la producción o distribución agrícola, deberá crearse una reserva para crisis aplicando al principio de cada año una reducción en los pagos directos por medio del mecanismo de disciplina financiera.

(19)

El artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 dispone que los créditos no comprometidos destinados a las acciones indicadas en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento podrán prorrogarse únicamente hasta el siguiente ejercicio presupuestario y que dicha prórroga solo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los perceptores finales que estuvieran sujetos, en el ejercicio precedente, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento. Por consiguiente, cuando los créditos se prorroguen de ese modo hasta el siguiente ejercicio, las administraciones nacionales deberán realizar pagos a dos grupos de beneficiarios de pagos directos en un ejercicio presupuestario: por un lado reembolsar, con cargo a los importes no utilizados prorrogados de la disciplina financiera a los agricultores sujetos a la disciplina financiera durante el ejercicio anterior, y por otro, realizar los pagos directos en el ejercicio presupuestario N a aquellos agricultores que los hayan solicitado. Para evitar una excesiva carga administrativa para las administraciones nacionales, deberá establecerse una excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 que permita a las administraciones nacionales reembolsar el importe prorrogado al ejercicio presupuestario N a los agricultores sujetos a la disciplina financiera en el ejercicio N, en lugar de a los agricultores sujetos a ella en el ejercicio N-1.

(20)

Las medidas adoptadas para determinar la participación financiera de los Fondos respecto del cálculo de los límites financieros, no afectan a las competencias de el Parlamento Europeo y el Consejo designada en el TFUE. Por consiguiente, estas medidas deben basarse en los importes de referencia fijados con arreglo al Acuerdo Interinstitucional de 19 de noviembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera y el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

(21)

La disciplina presupuestaria requiere también un examen continuo de la situación presupuestaria a medio plazo. Por eso es importante que, al presentar el proyecto de presupuesto de un año determinado, la Comisión presente sus previsiones y su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, pueda proponer al legislador las medidas adecuadas. Además, con el fin de garantizar el respeto del límite anual, procede que la Comisión pueda hacer pleno uso en cualquier momento de sus competencias de gestión y, en caso necesario, proponer al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo medidas adecuadas para rectificar la situación presupuestaria. Si, al final de un ejercicio presupuestario, no puede respetarse el límite anual como consecuencia de los reembolsos solicitados por los Estados miembros, la Comisión debe poder adoptar medidas que permitan una distribución provisional del presupuesto disponible entre los Estados miembros en proporción a sus peticiones de reembolso aún no pagadas, así como el cumplimiento del límite máximo fijado para el año de que se trate. Los pagos para ese ejercicio deben imputarse al ejercicio presupuestario siguiente y debe fijarse definitivamente el importe total de financiación de la Unión por Estado miembro, así como una compensación entre Estados miembros para ajustarse al importe fijado.

(22)

En la ejecución del presupuesto, la Comisión debe poner en marcha un sistema mensual de alerta y seguimiento de los gastos agrícolas, de forma que, en caso de riesgo de rebasamiento del límite máximo anual, pueda, a la mayor brevedad posible, adoptar las medidas adecuadas en el marco de sus competencias de gestión y proponer otras medidas si estas resultan insuficientes. Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe periódico en el que se compare la evolución de los gastos efectuados hasta la fecha en relación con las estimaciones y hacer una evaluación de la ejecución previsible para el resto del ejercicio presupuestario.

(23)

Habida cuenta del tiempo que transcurre entre la elaboración de los documentos y su presentación, el tipo de cambio utilizado por la Comisión para establecer los documentos presupuestarios debe reflejar la información más reciente disponible.

(24)

El Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece normas aplicables a la ayuda financiera de los Fondos cubiertos por dicho Reglamento, incluido el FEADER Estas normas también incluyen la admisibilidad de los gastos y la gestión financiera, así como los sistemas de gestión y control. En lo que atañe a la gestión financiera del FEADER, por razones de claridad y coherencia entre los Fondos cubiertos por el presente Reglamento, se debe hacer referencia a las disposiciones pertinentes sobre los compromisos presupuestarios, los plazos de pago y la liberación del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(25)

Los programas de desarrollo rural son financiados por el presupuesto de la Unión sobre la base de compromisos por tramos anuales. Los Estados miembros deben poder disponer de los fondos previstos de la Unión desde el comienzo de la aplicación de los programas. Por tanto, es necesario un sistema de prefinanciación convenientemente limitado que garantice un flujo regular de fondos de forma que los pagos a los beneficiarios en el marco de los programas se realicen en el momento adecuado.

(26)

Aparte de la prefinanciación, es necesario establecer una distinción entre los pagos de la Comisión a los organismos pagadores autorizados, procede distinguir entre los pagos intermedios y el pago del saldo y establecer normas detalladas para su abono. La norma de la liberación automática de los compromisos debe contribuir a agilizar la aplicación de los programas y a la buena gestión financiera. Las normas relativas a los marcos nacionales de los Estados miembros que cuenten con programas regionales que figuran en el Reglamento dis(UE) no…(UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) ponen asimismo la existencia de un instrumento a disposición de los Estados miembros para garantizar la ejecución y una buena gestión financiera.

(27)

La ayuda de la Unión a los beneficiarios debe abonarse con suficiente antelación para que pueda utilizarse de manera eficaz. El incumplimiento de los plazos establecidos en el derecho de la Unión por parte de los Estados miembros puede plantear serios problemas a los beneficiarios y poner en peligro la periodicidad anual del presupuesto de la Unión. Por esta razón se justifica que los gastos efectuados fuera de los plazos de pago se excluyan de la financiación de la Unión. El principio de proporcionalidad, establecido en el Reglamento (CE) no 1290/2005, debe mantenerse y aplicarse a ambos Fondos. A efectos de respetarlo, la Comisión debe poder establecer disposiciones que determinen excepciones a esta norma general12902005.

(28)

El Reglamento (CE) no 1290/2005 prevé reducciones y suspensiones de los pagos mensuales o intermedios de los Fondos. A pesar de la redacción poco restrictiva de dichas disposiciones, se observa en la práctica que tales disposiciones se utilizan fundamentalmente para reducir los pagos en caso de incumplimiento de los plazos de pago, de los límites máximos y aspectos contables similares, que pueden ser fácilmente detectados en las declaraciones de gastos. Estas disposiciones también permiten reducciones y suspensiones en caso de deficiencias graves y persistentes en los sistemas nacionales de control, pero incluyen condiciones importantes bastante restrictivas para hacerlo y prevén la aplicación de un procedimiento especial en dos etapas. El Parlamento Europeo y el Consejo han solicitado en repetidas ocasiones a la Comisión suspender los pagos a los Estados miembros incumplidores. Por este motivo, procede clarificar el régimen previsto en el Reglamento (CE) no 1290/2005 y unificar las normas sobre reducciones y suspensiones tanto para el FEAGA como para el FEADER en un artículo único. El sistema de reducciones por aspectos contables debe mantenerse de acuerdo con las prácticas administrativas existentes. La posibilidad de reducir o suspender los pagos en caso de deficiencias significativas y persistentes en los sistemas nacionales de control debe reforzarse para que la Comisión disponga de la posibilidad de suspender los pagos rápidamente cuando detecte deficiencias. Procede además ampliar esta posibilidad mediante la inclusión del concepto de negligencia en el sistema de recuperación de pagos irregulares.

(29)

De acuerdo con la legislación agrícola sectorial, los Estados miembros deben enviar información sobre el número de controles efectuados y sus resultados en los plazos especificados. Estas estadísticas de control se utilizan para determinar el nivel de error en los Estados miembros y, de forma más general, para el control de la gestión de os Fondos. Las estadísticas de control suponen una fuente importante de información para que la Comisión esté satisfecha de la correcta gestión de los Fondos y constituyen un elemento esencial de la declaración anual de fiabilidad. Dada la naturaleza vital de esta información estadística y con el fin de garantizar que los Estados miembros cumplen su obligación de enviarla a tiempo, procede fijar un elemento disuasorio para el envío tardío de los datos exigidos que sea proporcional a la amplitud del déficit de datos. Por lo tanto, deben adoptarse disposiciones mediante las cuales la Comisión pueda suspender parte de los pagos mensuales o intermedios cuya información estadística pertinente no haya sido enviada a tiempo.

(30)

A fin de permitir la reutilización de los Fondos, es preciso adoptar normas específicas sobre la asignación de importes. La lista que figura en el Reglamento (CE) no 1290/2005 debe completarse con los importes correspondientes a los pagos fuera de plazo y a la liquidación de cuentas en lo que atañe a los gastos en virtud del FEAGA. También el Reglamento (CEE) no 352/78 (13), establece normas sobre el destino de los importes derivados de garantías ejecutadas. Estas disposiciones deben armonizarse y fusionarse con las disposiciones existentes relativas a los ingresos asignados. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 352/78.

(31)

El Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo (14) y sus normas de desarrollo definen las medidas de información relativas a la PAC que pueden ser financiadas en virtud del artículo 5, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005. El Reglamento (CE) no 814/2000 contiene una lista de esas medidas y sus objetivos y fija las normas de su financiación y la ejecución de los proyectos correspondientes. Desde la adopción de dicho Reglamento, una serie de normas en lo que respecta a las subvenciones y los contratos públicos han sido adoptadas mediante el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esas normas deben aplicarse también a las medidas de información en virtud de la PAC. Por razones de simplificación y coherencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 814/2000 al tiempo que se mantienen las disposiciones específicas relativas a los objetivos y tipos de medidas que deben ser financiadas. Estas medidas también deben tener en cuenta la necesidad de garantizar una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más fuertes entre las actividades de comunicación emprendidas por iniciativa de la Comisión, así como la necesidad de cerciorarse de que las prioridades políticas de la Unión se divulgan eficazmente. Por lo tanto, también deben cubrir las medidas de información pertinente de la PAC en el marco de la comunicación institucional a que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión: Un Presupuesto para Europa 2020 ("la Comunicación de la Comisión: Un Presupuesto para Europa 2020")- Parte II: Fichas sobre políticas.

(32)

La financiación de las medidas de la PAC se efectúa en parte en gestión compartida. Para garantizar la gestión financiera correcta de los Fondos de la Unión, la Comisión ha de ejercer una labor de control de la aplicación de la gestión de los fondos por las autoridades de los Estados miembros encargadas de efectuar los pagos. Es preciso determinar el carácter de los controles que debe efectuar la Comisión, precisar las condiciones en que esta puede asumir sus responsabilidades de ejecución del presupuesto y esclarecer las obligaciones de cooperación de los Estados miembros.

(33)

Para permitir a la Comisión cumplir con su obligación de verificar la existencia y el funcionamiento correcto en los Estados miembros de los sistemas de gestión y control de los gastos de la Unión, conviene establecer, con independencia de las inspecciones que realicen los propios Estados miembros, controles efectuados por personas autorizadas por la Comisión, que deben poder solicitar ayuda a los Estados miembros en su trabajo.

(34)

Es necesario utilizar lo más extensamente posible la informática para elaborar la información que debe transmitirse a la Comisión. En las comprobaciones, es importante que la Comisión tenga acceso pleno e inmediato a los datos correspondientes a los gastos, en soporte tanto impreso como informático.

(35)

Para establecer la relación financiera entre los organismos pagadores autorizados y el presupuesto de la Unión, es conveniente que la Comisión efectúe anualmente la liquidación de cuentas de esos organismos(liquidación financiera de cuentas). La decisión de liquidación de cuentas debe referirse a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas transmitidas, pero no a la conformidad de los gastos con la legislación de la Unión.

(36)

La Comisión es responsable de la ejecución del presupuesto de la Unión Europea en colaboración con los Estados miembros, de conformidad con el artículo 317 del TFUE. La Comisión está facultada para decidir, mediante actos de ejecución, si los gastos efectuados por los Estados miembros se ajustan al derecho de la Unión. Debe conferirse a los Estados miembros el derecho a justificar sus decisiones de pago y recurrir a la conciliación en caso de desacuerdo con la Comisión. Para conceder a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el pasado, se debe fijar un periodo máximo para que la Comisión decida las consecuencias financieras del incumplimiento. El procedimiento de liquidación de conformidad debe estar, en lo que atañe al FEADER, en línea con las disposiciones sobre las correcciones financieras de la Comisión según lo establecido en la parte 2 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(37)

En lo que respecta al FEAGA, los importes recuperados deben reembolsarse a este Fondo ya que se trata de gastos no conformes con la legislación de la Unión y por los cuales no existe ningún derecho. Con el fin de otorgar el tiempo suficiente para todos los procedimientos administrativos necesarios, incluidos los controles internos, los Estados miembros deberán solicitar la recuperación de los importes al beneficiario dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la aprobación y, si procede, la recepción por el organismo pagador u organismo responsable de la recuperación, de un informe de control o documento similar en el que se declare que se ha producido una irregularidad. Debe establecerse un sistema de responsabilidad financiera cuando se ha producido una irregularidad y no se ha producido la recuperación total del importe. A este respecto debe crearse un procedimiento que permita a la Comisión salvaguardar los intereses del presupuesto de la Unión mediante una imputación parcial al Estado miembro de que se trate de los importes perdidos como consecuencia de irregularidades y no recuperados en un plazo razonable. En algunos casos de negligencia por parte del Estado miembro, también está justificado imputarle la totalidad del importe. No obstante, a reserva de que los Estados miembros cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de sus procedimientos internos, la carga financiera debe dividirse equitativamente entre la Unión y el Estado miembro. Las mismas reglas deben aplicarse al FEADER, pero con la particularidad de que los importes recuperados o anulados por irregularidades queden a disposición de los programas de desarrollo rural aprobados en el Estado miembro de que se trate, ya que esos importes han sido asignados a dicho Estado miembro. También deben establecerse disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar.

(38)

Los procedimientos de recuperación aplicados por los Estados miembros pueden dar lugar a retrasos de varios años en las recuperaciones, sin ninguna certidumbre de que estas se vayan a hacer efectivas. Los costes producidos por estos procedimientos pueden ser también desproporcionados respecto a los cobros efectuados o realizables. Por consiguiente, en algunos casos debe permitirse a los Estados miembros interrumpir los procedimientos de recuperación.

(39)

Para proteger los intereses financieros del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a garantizar que las operaciones financiadas por l os Fondos se efectúen real y correctamente. Los Estados miembros también deben impedir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad o incumplimiento de obligaciones cometido por los beneficiarios. Para ello deberá ser de aplicación el Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95 (15). En los casos de infracción de la legislación agrícola sectorial, cuando en los actos legislativos de la Unión no se hayan establecido disposiciones detalladas con respecto a las sanciones administrativas, los Estados miembros deben imponer sanciones nacionales que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas.

(40)

Deberá evitarse la financiación con cargo a la PAC de actividades que generen costes adicionales en otros ámbitos de actuación cubiertos por el presupuesto general de la Unión Europea, especialmente el medio ambiente y la salud pública. Además, la introducción de nuevos sistemas de pago y de sistemas conexos de supervisión y sanción no deberá suponer procedimientos administrativos adicionales innecesarios y complicados ni mayores trámites burocráticos.

(41)

Varios reglamentos sectoriales agrícolas incluyen disposiciones relativas a los principios generales sobre controles, retiradas de pagos indebidos e imposición de sanciones. Dichas normas deben ser recopiladas en el mismo marco jurídico a nivel horizontal. Deberán abarcar las obligaciones de los Estados miembros en lo que atañe a los controles administrativos y sobre el terreno, cuyo propósito será el de verificar el cumplimiento de las disposiciones recogidas en las medidas de la PAC, las normas sobre la recuperación, reducción y exclusiones de la ayuda. Asimismo, deben fijarse normas sobre controles de obligaciones no necesariamente vinculadas al pago de una ayuda.

(42)

Diversas disposiciones de la legislación agrícola sectorial exigen la constitución de una garantía para avalar el pago de un importe adeudado si no se cumple una obligación. Para reforzar el ámbito de las garantías, procede aplicar una norma horizontal única a todas estas disposiciones.

(43)

Los Estados miembros deben establecer y poner en marcha un sistema integrado de gestión y control (el "sistema integrado") de determinados pagos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el Reglamento (UE) no 1305/2013, Para mejorar la eficacia y el seguimiento de la ayuda de la Unión, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado también en otros regímenes de ayuda de la Unión.

(44)

Procede mantener los principales elementos de dicho sistema integrado y, en particular, las disposiciones relativas a una base de datos informatizada, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas, las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago y un sistema para la identificación y registro de los derechos de pago teniéndose al mismo tiempo en cuenta la evolución normativa, en particular el pago por prácticas agrícolas benéficas para el clima y el medio ambiente, además de los beneficios ecológicos de los elementos paisajísticos. Los Estados miembros deberán hacer un uso adecuado de la tecnología a la hora de crear estos sistemas.

(45)

Con el fin de crear una capa de referencia en el sistema de identificación de las parcelas agrarias para dar cabida a superficies de interés ecológico, los Estados miembros deben poder tener en consideración la información específica que se puede requerir a los agricultores en relación con sus solicitudes de los años 2015 a 2017, como por ejemplo la determinación por parte del agricultor de los elementos paisajísticos u otras zonas que potencialmente puedan calificarse como superficies de interés ecológico y, en su caso, la magnitud de dichas características y de otras superficies

(46)

Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos en los regímenes de ayuda de la Unión, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos cubiertos por el sistema integrado hasta en dos plazos anuales.

(47)

El control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias o deudoras puede constituir un medio muy eficaz de vigilancia de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación del FEAGA. Las disposiciones sobre el control de los documentos comerciales se establecen en el Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo (16).Dicho control completa los demás controles efectuados por los Estados miembros. Además, el presente Reglamento no afecta a las disposiciones nacionales en materia de control que sean más amplias que las previstas en el mismo.

(48)

En virtud del Reglamento (CE) no 485/2008, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros del presupuesto de la Unión, especialmente para verificar la autenticidad y la conformidad de las operaciones financiadas por el FEAGA. Por razones de claridad y racionalidad, las disposiciones pertinentes deben integrarse en un mismo acto. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 485/2008.

(49)

Deben elegirse los documentos en función de los cuales se realizará el control en cuestión, de forma que sea posible llevar a cabo un control completo. La elección de las empresas que vayan a ser objeto de control debe efectuarse teniendo en cuenta las características de las operaciones que tengan lugar bajo su responsabilidad, y la distribución por sectores de las empresas que reciben o efectúan pagos debe efectuarse en función de su importancia financiera dentro del sistema de financiación del FEAGA.

(50)

Deben definirse las competencias de los agentes encargados de los controles, así como la obligación de las empresas de mantener a disposición de los mismos, durante un periodo determinado, los documentos comerciales y de facilitarles los datos que soliciten. Debe permitirse el embargo de documentos comerciales en determinados casos.

(51)

Habida cuenta de la estructura internacional del comercio agrícola y en interés del funcionamiento del mercado interior, es necesario organizar la cooperación entre los Estados miembros. Asimismo, es necesario instaurar a nivel de la Unión una documentación centralizada sobre las empresas beneficiarias o deudoras establecidas en terceros países.

(52)

Si bien corresponde a los Estados miembros establecer sus respectivos programas de control, es necesario que sean comunicados a la Comisión para que esta pueda desempeñar su función de supervisión y de coordinación, para garantizar que dichos programas se fundamentan en criterios apropiados y para asegurar que el control se concentra en los sectores o empresas donde existe mayor riesgo de fraude. Es esencial que cada Estado miembro disponga de un servicio específico encargado de vigilar el control de los documentos comerciales previsto en el presente Reglamento o coordinar dicho control. Estos servicios específicos deben ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios que efectúen los controles previos a los pagos. La información obtenida durante dicho control debe estar protegida por el secreto profesional.

(53)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (17),sustituido por el Reglamento (CE) no 73/2009, establece el principio de que el pago íntegro a los beneficiarios de algunas ayudas en virtud de la PAC debe subordinarse al respeto de las normas relativas a la gestión de las tierras, a la producción agrícola y a las actividades agrícolas. Este principio quedó reflejado posteriormente en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (18) y en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (19).

En virtud del "sistema de condicionalidad", los Estados miembros deben imponer sanciones en forma de reducción o exclusión, total o parcial, de la ayuda recibida en el marco de la PAC.

(54)

El sistema de condicionalidad incorpora en la PAC normas básicas en materia de medio ambiente, cambio climático, buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal. La condicionalidad tiene como objetivo contribuir al desarrollo de una agricultura sostenible mediante una mejor concienciación de los beneficiarios sobre la necesidad de respetar las normas básicas. También pretende contribuir a hacer que la PAC responda en mayor medida a las expectativas de la sociedad en general gracias a una mejor coherencia de esta política con las políticas en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal, fitosanidad y bienestar animal. El sistema de condicionalidad forma parte integrante de la PAC y debe, pues, mantenerse. Sin embargo, su ámbito de aplicación, que consiste en listas separadas de requisitos legales de gestión y normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, debe simplificarse con objeto de garantizar su coherencia y hacerlo más visible. Con este fin procede organizar los requisitos y las normas en una lista única y agruparlos por áreas y temas. La experiencia también ha demostrado que una serie de requisitos incluidos en el ámbito de la condicionalidad no están suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o conciernen más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios. Por lo tanto, procede ajustar el ámbito de aplicación. Además, debe preverse una disposición para el mantenimiento de pastos permanentes en 2015 y 2016.

(55)

Los requisitos legales de gestión deben ser plenamente aplicados por los Estados miembros a fin de que entren en funcionamiento en las explotaciones y garanticen la necesaria igualdad de trato entre agricultores.

(56)

De acuerdo con el artículo 22 de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 80/68/CEE del Consejo (20), quedará derogada el 23 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las mismas normas en materia de condicionalidad relativas a la protección de las aguas subterráneas, tal como establece la Directiva 80/68/CEE, hasta el último día de validez de la Directiva, es preciso ajustar el ámbito de aplicación de la condicionalidad y definir un estándar de buenas condiciones agrarias y medioambientales que abarque los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Directiva 80/68/CEE.

(57)

El sistema de condicionalidad implica ciertas obligaciones administrativas tanto para los beneficiarios como para las administraciones nacionales ya que hay que garantizar el mantenimiento de registros, llevar a cabo controles y aplicar sanciones en caso necesario. Dichas sanciones deben ser proporcionadas, efectivas y disuasivas y deben aplicarse sin perjuicio de otras sanciones establecidas en virtud del derecho nacional o de la Unión. Por coherencia, conviene unificar las correspondientes disposiciones de la Unión en un único instrumento jurídico. En el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, al que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, puede considerarse que los esfuerzos que deben realizar en virtud del sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación, dichos agricultores deben quedar exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y del riesgo de las sanciones de condicionalidad. No obstante, esta excepción no debe afectar a la obligación de respetar las disposiciones aplicables de la legislación sectorial o a la posibilidad de ser controlado y sancionado en virtud de dicha legislación.

(58)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece un marco de normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas nacionales atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. Con dichas normas se pretende contribuir a prevenir la erosión del suelo, mantener la materia orgánica y la estructura del suelo, garantizar un nivel mínimo de mantenimiento, evitar el deterioro de los hábitats y proteger y gestionar el agua. El alcance más general del sistema de condicionalidad establecido en el presente Reglamento debe, por lo tanto, incluir un marco a partir del cual los Estados miembros deben adoptar normas nacionales de buenas condiciones agrarias y medioambientales. El marco de la Unión también debe incluir normas para abordar mejor las cuestiones del agua, el suelo, las reservas de carbono, la biodiversidad y el paisaje, así como nivel mínimo de mantenimiento de la tierra.

(59)

Los beneficiarios deben comprender claramente sus obligaciones en relación con las normas de condicionalidad. Para ello, todos los requisitos y normas que forman parte de las mismas deben ser comunicadas por los Estados miembros de forma exhaustiva, comprensible y explicativa, incluso, cuando sea posible, por medios electrónicos.

(60)

Una aplicación eficaz de la condicionalidad requiere la verificación del respeto de las obligaciones por parte de los beneficiarios. En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión sea inferior a 100 euros, la autoridad de control competente debe verificar, en una muestra de beneficiarios en el año siguiente, que los incumplimientos constatados han sido remediados.

(61)

Para garantizar una cooperación armoniosa entre la Comisión y los Estados miembros en la financiación de los gastos de la PAC y, más concretamente, para permitir a la Comisión contrastar la gestión financiera de los Estados miembros y liquidar las cuentas de los organismos pagadores autorizados, es necesario que los Estados miembros comuniquen determinados datos a la Comisión o los conserven a disposición de ésta.

(62)

A los efectos de compilar los datos que deben enviarse a la Comisión y permitir que esta tenga acceso pleno e inmediato a los datos relacionados con los gastos, tanto en papel como en formato electrónico, es necesario fijar normas adecuadas sobre la presentación y transmisión de los mismos, incluidas normas sobre plazos.

(63)

Puesto que en el ámbito de la aplicación de los sistemas de control nacionales y de la liquidación de conformidad pueden comunicarse datos personales o secretos comerciales, los Estados miembros y la Comisión deben velar por la confidencialidad de la información recibida en ese contexto.

(64)

Por razones de buena gestión financiera del presupuesto de la Unión y de imparcialidad de trato tanto a nivel del Estado miembro como del beneficiario, deben establecerse disposiciones sobre el uso del euro.

(65)

El tipo de cambio del euro en moneda nacional puede variar durante el periodo en el cual se realiza una operación. Por lo tanto, el tipo aplicable a los importes de que se trate debe determinarse teniendo en cuenta el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación. El tipo de cambio utilizado deberá ser, por tanto, el del día en que se produzca el hecho. Es necesario precisar este hecho generador o establecer casos de inaplicación, respetando siempre determinados criterios, y concretamente la rapidez de la repercusión de los movimientos monetarios. Estos criterios se establecen en el Reglamento (CE) no 2799/98 (21) y completan disposiciones similares del Reglamento (CE) no 1290/2005. Por razones de claridad y racionalidad, las disposiciones pertinentes deben integrarse en el mismo acto. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 2799/98.

(66)

Deben establecerse normas específicas que permitan afrontar situaciones monetarias excepcionales que puedan presentarse tanto dentro de la Unión Europea como en el mercado mundial y que exijan una reacción inmediata con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud de la PAC.

(67)

Los Estados miembros que no han adoptado el euro deben tener la opción de pagar en euros y no en moneda nacional los gastos derivados de la legislación de la PAC. Deben adoptarse disposiciones específicas a fin de garantizar que esta posibilidad no constituya una ventaja injustificada para los beneficiarios o los deudores.

(68)

Cada medida de la PAC debe ser objeto de un seguimiento y una evaluación con el fin de mejorar su calidad y demostrar sus logros. En este contexto, la Comisión debe elaborar una lista de indicadores y evaluar los resultados de la PAC en relación con los objetivos de conseguir una producción de alimentos viable, la gestión sostenible de los recursos naturales, la acción climática y un desarrollo territorial equilibrado. Cuando se evalúen, en particular, los resultados de la PAC en relación con el objetivo de lograr una producción de alimentos viable deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evolución de los precios de los insumos. La Comisión debe crear un marco para un seguimiento y un sistema de evaluación comunes que garantice, entre otras cosas, que los datos pertinentes, incluida la información de los Estados miembros, estén disponibles en el momento oportuno. Al hacerlo, deben tenerse en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las posibles fuentes de datos. Por otra parte, la Comunicación de la Comisión "Un presupuesto para Europa 2020 - Parte II" estipuló que el gasto relacionado con el clima en el presupuesto general de la Unión debe aumentar al menos el 20 %, con contribución de las diferentes políticas. Por lo tanto, la Comisión debe poder evaluar la incidencia de la ayuda de la Unión en el ámbito de la PAC con relación a los objetivos climáticos.

(69)

Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. (23)

(70)

En su sentencia de 9 de noviembre de 2010 en los asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09 (24) Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen, el Tribunal de Justicia declaró el artículo 42, punto 8 ter, y el artículo 44 bis, del Reglamento (CE) no 1290/2005 y el Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión (25) no válidos en la medida en que aquellas disposiciones obligan, por lo que respecta a las personas físicas beneficiarias de ayudas de los fondos agrícolas europeos, a publicar datos de carácter personal de todos los beneficiarios, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, tales como los periodos durante los cuales dichas personas han percibido estas ayudas, su frecuencia o, incluso, el tipo y magnitud de las mismas.

(71)

A raíz de dicha sentencia, y a la espera de la adopción de nuevas normas que tengan en cuenta las objeciones formuladas por el Tribunal, el Reglamento (CE) no 259/2008 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 410/2011 de la Comisión, (26) a fin de establecer de forma explícita que la obligación de publicar la información no va a ser aplicada a las personas físicas.

(72)

En septiembre de 2011, la Comisión organizó una consulta entre las partes interesadas en la que participaron representantes de organizaciones profesionales agrarias y comerciales, representantes de la industria alimentaria y trabajadores, así como representantes de las instituciones de la sociedad civil y de la Unión. En dicho marco fueron presentadas diferentes posibles opciones en relación con la publicación de datos de personas físicas beneficiarias de los fondos agrícolas de la Unión y el respeto del principio de proporcionalidad cuando se hiciese pública la información en cuestión. La conferencia debatió la necesidad de publicar el nombre de las personas físicas para responder al objetivo de una mejor protección de los intereses financieros de la Unión, aumentar la transparencia y destacar los logros de los beneficiarios a la hora de prestar servicios de interés general, velando al mismo tiempo por que dicha publicación no excediera de lo estrictamente necesario para lograr estos objetivos legítimos.

(73)

En su resolución de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke GbR and Hartmut Eifert v Land Hessen, el Tribunal no ponía en tela de juicio la legitimidad del objetivo de reforzar el control público sobre la utilización de los fondos procedentes de los Fondos. No obstante, el Tribunal subrayaba la necesidad de considerar la introducción de métodos de publicación de información relativa a los beneficiarios que estuvieran en consonancia con el objetivo de dicha publicación pero al mismo tiempo supusieran la menor interferencia posible con el derecho de los citados beneficiarios a su vida privada en general y a la protección de sus datos personales en particular.

(74)

El objetivo de reforzar el control público respecto a los beneficiarios individuales debe analizarse teniendo en cuenta el nuevo marco financiero de gestión y control que debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 y a la luz de la experiencia adquirida en los Estados miembros. En este nuevo marco, los controles de las administraciones nacionales no pueden ser exhaustivos y, en particular, porque en casi todos los regímenes solo una pequeña parte de la población puede ser sometida a controles sobre el terreno. Además, el nuevo marco establece que, en determinadas condiciones, los Estados miembros podrán reducir el número de controles sobre el terreno.

Un aumento suficiente de los porcentajes mínimos de control más allá de los niveles aplicados actualmente añadiría, en el presente contexto, una carga financiera y administrativa adicional de tal calibre a las administraciones nacionales que sencillamente no podrían hacer frente a ella.

(75)

En este contexto, la publicación de los nombres de los beneficiarios de los Fondos sirve para reforzar el control público sobre la utilización de esos Fondos y, por lo tanto, es un complemento útil al marco de control y gestión existente necesario para garantizar un nivel adecuado de protección de los intereses financieros de la Unión. Ello se consigue en parte mediante el efecto preventivo y disuasorio de dicha publicación, en parte desanimando a los beneficiarios individuales de toda conducta irregular y, en parte, reforzando la responsabilidad personal de los agricultores en cuanto al uso de los fondos públicos recibidos.

(76)

En este contexto, debe reconocerse en su justa medida el papel desempeñado por los medios de comunicación, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, y su contribución al refuerzo del marco de control de las administraciones contra el fraude y contra cualquie rotro uso indebido de los fondos públicos.

(77)

La publicación de la información pertinente también está en consonancia con el planteamiento 16353 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(78)

El objetivo de reforzar el control público de los beneficiarios individuales podría asimismo lograrse estableciendo la obligación por parte de los Estados miembros de garantizar el acceso público a la información pertinente previa solicitud, sin necesidad de publicación. No obstante, esta fórmula sería menos eficaz y podría crear divergencias no deseadas en la aplicación. Así pues, las autoridades nacionales deben estar facultados para confiar en el control público con respecto a los beneficiarios individuales mediante la publicación de sus nombres y otros datos pertinentes.

(79)

Si el objetivo del control público de la utilización de los fondos de los Fondos, debe lograrse, deberá llamarse la atención del públicohacia un cierto grado de información sobre los beneficiarios. Esa información debe abarcar datos sobre la identidad del beneficiario, el importe adjudicado y el fondo del que procede, la finalidad y la naturaleza de la medida de que se trate. La publicación de dicha información debe efectuarse de forma que interfiera lo menos posible en el derecho de los beneficiarios al respeto de su vida privada en general y a su derecho a la protección de sus datos personales en particular, derechos ambos que están reconocidos por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(80)

Para garantizar que el presente Reglamento cumpla el principio de proporcionalidad, el legislador ha explorado todos los medios alternativos para alcanzar el objetivo del control público de la utilización de los fondos procedentes de los Fondos, tal como se analiza en el memorándum establecido en el anexo al documento del Consejo 6370/13, y ha optado por el que supone una menor interferencia con los derechos individuales de que se trata.

(81)

La publicación de detalles sobre la medida que faculta al agricultor a recibir ayuda o apoyo y sobre la naturaleza y el objetivo de la misma, facilita al público una información concreta sobre la actividad subvencionada y el fin para el que se concedió la ayuda o apoyo. Este hecho contribuiría asimismo al efecto preventivo y disuasorio del control público en la protección de los intereses financieros.

(82)

A fin de lograr un equilibrio entre el objetivo perseguido del control público de la utilización de los fondos procedentes de los Fondos, por un lado, y el derecho de los beneficiarios al respeto de su vida privada en general y a la protección de sus datos personales en particular, por otro lado, debe tenerse en cuenta la importancia de la ayuda. Tras el análisis exhaustivo y la consulta con las partes interesadas, parece que se llegó a la conclusión de que, para reforzar la eficacia de esa publicación y limitar la interferencia con los derechos de los beneficiarios, es necesario fijar un umbral expresado en términos del importe de la ayuda recibida por debajo del cual no debe publicarse el nombre del beneficiario.

(83)

El umbral debe tener un carácter mínimo y reflejar y tomar como base el nivel de los regímenes de ayuda establecidos en el ámbito de la PAC. Habida cuenta de que las estructuras de las economías agrícolas de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de las explotaciones de la Unión, debe permitirse la aplicación de diferentes umbrales mínimos que reflejen la situación particular de cada Estado miembro. El Reglamento (UE) no 1307/2013 establece un régimen simple y específico para las pequeñas explotaciones. El artículo 63 de ese Reglamento establece criterios para calcular el importe de la ayuda. Por razones de coherencia, en el caso de los Estados miembros que apliquen el régimen, el umbral que se tendrá en cuenta se fijará al mismo nivel que el importe fijado por los Estados miembros indicado en el artículo 63, apartado 1, segundo párrafo o en el artículo 63, apartado 2, segundo párrafo, del citado Reglamento (UE) no 1307/2013. En el caso de los Estados miembros que decidan no aplicar el régimen arriba indicado, el umbral que se tendrá en cuenta se fijará en el mismo nivel del importe máximo posible de ayuda con arreglo a dicho régimen según se indica en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1307/2013. Con excepción del nombre, por debajo de ese umbral específico la publicación debe incluir toda la información pertinente que permita a los contribuyentes tener una imagen fiel de la PAC.

(84)

El hecho de hacer dicha información accesible al público, en combinación con la información general al público que se dispone en el presente Reglamento, aumenta la transparencia en lo que atañe al uso de los fondos de la Unión en el ámbito de la PAC, contribuyendo de este modo a la visibilidad y a la mejor comprensión de dicha política. Ello permite a los ciudadanos participar más intensamente en el proceso de toma de decisiones y garantiza que la administración goce de una mayor legitimidad y sea más eficaz y responsable ante los ciudadanos. También llama la atención de los ciudadanos sobre ejemplos concretos de la prestación de "servicios de interés general" a través de la agricultura y sustentaría la legitimidad de las ayudas estatales al sector agrícola.

(85)

Por ello, debe considerarse que la publicación general de la información pertinente no rebasa los límites de lo necesario en una sociedad democrática, en aras de la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión y de la superior importancia del objetivo perseguido, a saber, el control público de la utilización de Fondos.

(86)

Para cumplir los requisitos de protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se lleve a cabo. También deben ser informados de que estos datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros para salvaguardar los intereses financieros de la Unión. Asimismo, los beneficiarios deben ser informados de sus derechos en virtud de la Directiva 95/46/CE, así como de los procedimientos aplicables para el ejercicio de estos derechos.

(87)

Consecuentemente, tras analizar y evaluar exhaustivamente el modo más adecuado de respetar el derecho a la protección de los datos personales de los beneficiarios, basándose además en la información facilitada por la Comisión durante las negociaciones del presente Reglamento, deben establecerse en el mismo nuevas normas en materia de publicación de información sobre todos los beneficiarios de los Fondos.

(88)

Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(89)

Para garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución en relación con: los procedimientos de concesión, retirada y revisión de la autorización a los organismos pagadores y coordinadores, así como de supervisión de la autorización de los organismos pagadores; las normas respecto al trabajo y a los controles que sustentan la declaración sobre la gestión de los organismos pagadores; el funcionamiento del organismo coordinador y la notificación de información a la Comisión por el citado organismo coordinador; las disposiciones sobre las tareas de los organismos de certificación, incluidos los controles, así como los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos, dichos competencias de ejecución deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(90)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben también extenderse a los principios de auditoría en que se basarán los dictámenes de los organismos de certificación, incluidos una evaluación de los riesgos, los controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría, los métodos de auditoría que empleen los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, la emisión de sus dictámenes, incluidos, en su caso, el uso de una muestra única integrada de cada población y, en su caso, la posibilidad de acompañar a los organismos pagadores a los controles sobre el terreno;

(91)

También deben extenderse a las normas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones, la determinación de los pagos mensuales del FEAGA a los Estados miembros; el establecimiento de las cantidades para la financiación de las medidas de intervención pública; las normas en relación con la financiación de la adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles y las medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos agrícolas; el procedimiento para llevar a cabo la adquisición por la Comisión de las citadas imágenes de satélite y el seguimiento de los recursos agrícolas, el marco que rige la adquisición, la mejora y la utilización de las imágenes de satélite y la información meteorológica, así como los plazos aplicables.

(92)

También deben extenderse, en el contexto del procedimiento de disciplina presupuestaria, al porcentaje de ajuste de las pagos directo, así como su adaptación, y las condiciones aplicables a los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de financiar los pagos directos; en el contexto del procedimiento de disciplina presupuestaria, el establecimiento provisional de la cantidad de los pagos y la distribución provisional del presupuesto disponible entre los Estados miembros

(93)

Asímismo, las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse a: el establecimiento del período dentro del cual los organismos pagadores autorizados deben elaborar y transmitir a la Comisión las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural de la Comisión; la reducción o suspensión de los pagos mensuales o intermedios a los Estados miembros, y a la información sobre el mantenimiento de cuentas diferenciadas por los organismos pagadores; las condiciones específicas aplicables a la información que debe consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores; las normas sobre financiación y contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por los Fondos; las disposiciones que regulan la aplicación de los procedimientos de liberación automática; los procedimientos y otras normas detalladas establecidos para el correcto funcionamiento de la suspensión de pagos de la Comisión a los Estados miembros en caso de retrasos en la transmisión de información por parte de los Estados miembros;

(94)

Además, las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse a:; los procedimientos relativos a las obligaciones específicas que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles; los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que deben cumplir los Estados miembros para con los controles realizados sobre el terreno por la Comisión y el acceso a la información; los procedimientos y otras normas detalladas en materia de obligación de información sobre irregularidades y fraudes; las condiciones de conservación de los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en el derecho de la Unión; la liquidación de cuentas y la liquidación de conformidad, la exclusión de la financiación de la Unión de los importes financiados a cargo del presupuesto de la Unión, los procedimientos de recuperación de los pagos indebidos e intereses, así como a los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros a la Comisión en relación con las irregularidades;

(95)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben también extenderse a: las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme de las obligaciones de los Estados miembros en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión; las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme de los controles en la Unión; la aplicación y cálculo de la retirada parcial o total de pagos o derechos de pago; la recuperación de los pagos indebidos y las sanciones, así como respecto de los derechos de pago atribuidos indebidamente. También deben extenderse a: la aplicación de intereses, la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas, los procedimientos y otras normas detalladas para determinar un incumplimiento como leve, las normas para determinar los casos en que, debido a la naturaleza de las sanciones, los Estados miembros puedan conservar los importes de las sanciones recuperadas, y la suspensión de pagos mensuales a los Estados miembros en casos específicos cubiertos por el Reglamento (UE) no 1308/2013,

(96)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse a: la forma de las garantías que deban constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de las garantías originales; los procedimientos de liberación de las garantías y la notificación que deban realizar los Estados miembros o la Comisión en el contexto de las garantías; las normas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos en relación con los períodos de pago y el pago de anticipos. Deben extenderse también a las normas relativas a las solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago, las solicitudes de derechos de pago, incluidos la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en ellas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;

(97)

Del mismo modo, las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse a: las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago, inclusive normas sobre las tolerancias de las mediciones en los controles sobre el terreno; las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del sistema integrado de gestión y control; las normas aplicables a las situaciones de transferencia de explotaciones acompañadas de la transferencia de obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión; las normas sobre el pago de anticipos. Deben extenderse también a las normas que garantizan la aplicación uniforme de las disposiciones relativas al control de los documentos comerciales; los procedimientos sobre las propias bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos que ayuden a detectar los fraudes; los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y órganos de control, las normas para la realización de los controles de cumplimiento de las normas de comercialización, las normas relativas a las autoridades responsables de realizar los controles, así como al contenido, la frecuencia y la fase de la comercialización en que deben realizarse dichos controles;

(98)

Las competencias de ejecución de la Comisión deben también extenderse: en el contexto de los controles relativos a las denominaciones de origen, a las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos, las comunicaciones que deban efectuar los Estados miembros a la Comisión; las normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país; las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos, los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas;

También deben extenderse a: las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la condicionalidad; las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la condicionalidad; las normas en relación con la comunicación de información por parte de los Estados miembros a la Comisión que contempla el artículo 104; y a las medidas para salvaguardar la aplicación de la legislación de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro.

(99)

Además, las competencias de ejecución de la Comisión deben extenderse a: la serie de indicadores específicos para el seguimiento y evaluación de la PAC; las normas sobre información que deben remitir los Estados miembros a la Comisión a efectos de seguimiento y evaluación de la PAC; las normas sobre la forma y el calendario de la publicación de los beneficiarios de los Fondos, la aplicación uniforme de la obligación de los beneficiarios de que sus datos sean públicos, y la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el contexto de la publicación de los beneficiarios de los Fondos,

(100)

El procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de una serie de actos de ejecución. Con respecto a los actos de ejecución que incluyen el cálculo de los importes por la Comisión, el procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y tiene por objeto aumentar la eficacia, la previsibilidad y la rapidez a la hora de cumplir los plazos y los procedimientos presupuestarios. Con respecto a los actos de ejecución en el marco de los pagos efectuados a los Estados miembros y el funcionamiento del procedimiento de liquidación de cuentas, el procedimiento consultivo permite a la Comisión asumir plenamente su responsabilidad de gestionar el presupuesto y verificar las cuentas anuales de los organismos pagadores nacionales con objeto de aceptar esas cuentas o, en el caso de los gastos no efectuados de acuerdo con las normas de la Unión, excluir dichos gastos de la financiación de la Unión. En otros casos, el procedimiento de examen debe utilizarse para adoptar los actos de ejecución.

(101)

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución, sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011, relativos al establecimiento del saldo neto disponible del gasto del FEAGA y realizar pagos o deducciones suplementarias en el contexto del procedimiento de pagos mensuales1822011.

(102)

Dado que la transición de las disposiciones de los Reglamentos derogados por el presente Reglamento a las del presente Reglamento puede plantear algunos problemas prácticos y específicos, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias y debidamente justificadas.

(103)

Debido a la urgencia en la preparación de la aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(104)

Dado que el período de programación de los programas de desarrollo rural financiados con arreglo al presente Reglamento comienza el 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha. Sin embargo, dado que el ejercicio agrícola cubre los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto de los Fondos por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero "N" que comienza el 16 de octubre del año "N-1" y finaliza el 15 de octubre del año "N", lasdisposiciones relativas, en particular, a la concesión y retirada de la autorización a los organismos pagadores y coordinadores, a los correspondioentes poderes de la Comisión, a la gestión financiera de los fondos como el límite presupuestario, la reserva para crisis en el sector agrícola, la disciplina financiera o la asignación de los ingresos, deben aplicarse en una fecha anterior a la del comienzo del ejercicio financiero de 2014, es decir el 16 de octubre de 2013. Por la misma razón, las disposiciones relativas al procedimiento de pagos mensuales hechos por la Comisión a los Estados miembros y elcumplimiento por los organismos pagadores de los plazos de pago, deben aplicarsea los gastos efectuados desde el comienzo del ejercicio financiero 2014, es decir el 16 de octubre de 2013.

(105)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (28).

(106)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a los vínculos entre este Reglamento y otros instrumentos de la PAC y a las limitaciones de los recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor, a escala de la Unión, debido a la garantía plurianual de la financiación de la Unión y mediante la concentración en sus prioridades, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo 5, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas sobre:

a)

la financiación de los gastos de la Política Agrícola Común (PAC), incluidos los de desarrollo rural;

b)

el sistema de asesoramiento a las explotaciones;

c)

los sistemas de gestión y control implantados por los Estados miembros;

d)

el sistema de condicionalidad;

e)

la liquidación de cuentas.

Artículo 2

Términos utilizados en el presente Reglamento

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

"agricultor", y con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b)

"actividad agrícola", la actividad agrícola en el sentido del artículo 4 del reglamento (UE) 1307/2013 []

c)

"zona agrícola", una zona agrícolo en el sentido del artículo 4 del reglamento (UE) 1307/2013 []

d)

"explotación", una explotación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) no 1307/2013, salvo lo estipulado en el artículo 91, apartado 3, a efectos del título VI del presente Reglamento;

e)

"pagos directos", los pagos directos con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) no 1307/2013;

f)

"legislación agrícola sectorial", cualquier acto aplicable adoptado sobre la base del artículo 43 del TFUE en el marco de la PAC, así como, en su caso, cualquier acto delegado o de ejecución adoptado sobre la base de tales actos y de la parte segunda del Reglamento (UE) no 1303/2013 2012en la medida en que se aplique al FEADER;

g)

"irregularidad", toda irregularidad con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo.

2.   A efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la PAC, la "fuerza mayor" y las "circunstancias excepcionales", pueden reconocerse, por ejemplo, en los siguientes casos:

a)

fallecimiento del beneficiario;

b)

incapacidad laboral de larga duración del beneficiario;

c)

catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación;

d)

destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación;

e)

epizootía o enfermedad vegetal que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado o de los cultivos, respectivamente, del beneficiario;

f)

expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS FONDOS AGRÍCOLAS

CAPÍTULO I

Fondos agrícolas

Artículo 3

Fondos de financiación del gasto agrícola

1.   Para alcanzar los objetivos de la PAC establecidos en el TFUE, la financiación de las distintas medidas a que se extiende esta política, incluidas las de desarrollo rural, se efectuará mediante:

a)

el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)

b)

el y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

2.   El FEAGA y el FEADER (en lo sucesivo los "Fondos")constituirán partes del presupuesto general de la Unión Europea(el presupuesto de la Unión).

Artículo 4

Gastos del FEAGA

1.   El FEAGA se ejecutará mediante gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión y financiará los gastos siguientes, que deberán efectuarse de acuerdo con la legislación de la Unión:

a)

las medidas destinadas a la regulación o apoyo de los mercados agrarios;

b)

pagos directos a los agricultores en el marco de la PAC;

c)

la participación financiera de la Unión para medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior de la Unión y en los terceros países realizadas por mediación de los Estados miembros y basadas en programas distintos de los que se mencionan en el artículo 5, y que son elegidos por la Comisión;

d)

la participación financiera de la Unión en el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas de la Unión a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en las medidas relacionadas con las enfermedades animales y la pérdida de confianza de los consumidores a que se refiere el artículo 155 del mencionado Reglamento.

2.   El FEAGA financiará los gastos siguientes de forma directa y de conformidad con la legislación de la Unión:

a)

la promoción de productos agrícolas efectuada directamente por la Comisión o a través de organizaciones internacionales;

b)

las medidas, adoptadas de conformidad con la legislación de la Unión, destinadas a garantizar la conservación, la caracterización, la recogida y la utilización de recursos genéticos en agricultura;

c)

la creación y mantenimiento de los sistemas de información contable agraria;

d)

los sistemas de investigación agraria, incluida la investigación sobre la estructura de las explotaciones agrarias.

Artículo 5

Gastos del FEADER

El FEADER financiará, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión. Financiará la contribución financiera de la Unión en favor de los programas de desarrollo rural ejecutados de conformidad con el derecho de la Unión relativo a la ayuda al desarrollo rural.

Artículo 6

Otros gastos, incluida la asistencia técnica

Los Fondos, cada uno en el ámbito de sus competencias, podrán financiar, de forma directa, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, las medidas de preparación, seguimiento, actividades de asistencia administrativa y técnica, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la PAC. Entre estas medidas se incluyen las siguientes:

a)

medidas necesarias para el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación de la PAC y las medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

b)

adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles de acuerdo con el artículo 21;

c)

medidas adoptadas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección utilizadas para el seguimiento de los recursos agrícolas de acuerdo con el artículo 22;

d)

medidas necesarias para mantener y mejorar los métodos y medios técnicos de información, interconexión, seguimiento y control de la gestión financiera de los fondos utilizados para la financiación de la PAC;

e)

información sobre la PAC de conformidad con el artículo 45;

f)

estudios sobre la PAC y la evaluación de las medidas financiadas por los Fondos, incluidos la mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticasen el marco de la PAC;

g)

en su caso, creación de agencias ejecutivas creadas con arreglo al Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (29), que participen en la PAC;

h)

medidas relativas a la divulgación de información, la sensibilización, el fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias en la Unión, efectuadas en el ámbito del desarrollo rural, incluida la interconexión en red de los participantes;

i)

medidas necesarias para la creación, registro y protección de logotipos en el ámbito de las políticas de calidad de la Unión y para la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a las mismas, así como los progresos necesarios en las tecnologías de la información (TI).

CAPÍTULO II

Organismos pagadores y otros organismos

Artículo 7

Autorización y retirada de la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores

1.   Los organismos pagadores serán los servicios u organismos de los Estados miembros responsables de la gestión y control de los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5.

Con excepción de los pagos, la realización de dichas tareas podrá delegarse.

2.   Los Estados miembros autorizarán como organismos pagadores a los servicios u organismos que tengan una organización administrativa y un sistema de control interno que garanticen suficientemente que los pagos son legales y habituales y se contabilizan correctamente. A tal efecto, los organismos pagadores cumplirán condiciones mínimas de autorización en materia de entorno interior, actividades de control, información y comunicación y seguimiento que serán establecidas por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a).

Los Estados miembros restringirán, teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, el número de organismos pagadores autorizados a no más de uno a escala nacional o, si procede, a uno por región,. Sin embargo, cuando se establezcan organismos pagadores a escala regional, los Estados miembros autorizarán, además, un organismo pagador a escala nacional para los regímenes de ayuda que, por su naturaleza, deben gestionarse a escala nacional o encomendarán la gestión de dichos regímenes a sus organismos pagadores regionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros podrán mantener el número de organismos pagadores que hayan sido acreditados antes de 20 de diciembre de 2013.

Antes de que finalice 2016 la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el funcionamiento del sistema de organismos pagadores en la Unión, acompañado, cuando proceda, de las correspondientes propuestas legislativas.

3.   Antes del 15 de febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate, la persona responsable del organismo pagador autorizado elaborará:

a)

las cuentas anuales de los gastos realizados en la ejecución de las tareas asignadas a sus organismos pagadores autorizados, acompañadas de la información necesaria para su liquidación de acuerdo con el artículo 51;

b)

una declaración sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, basada en criterios objetivos, así como en relación con la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes;

c)

un resumen anual de los informes definitivos de auditoría y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y extensión de los errores y las deficiencias detectados en los sistemas, así como de la acción correctiva que deba emprenderse o planificarse.

La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo a más tardar, previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate.

4.   Los Estados miembros que autoricen más de un organismo pagador, también designarán un organismo de coordinación público, (el "organismo coordinador"), al que encargarán las siguientes funciones:

a)

recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión y transmitírsela a esta;

b)

adoptar o coordinar, en función del caso, acciones destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión del seguimiento;

c)

fomentar y, cuando sea posible, garantizar, la aplicación armonizada de la legislación de la Unión.

En cuanto al tratamiento de las informaciones financieras a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el organismo coordinador estará sujeto a una autorización específica de los Estados miembros.

5.   En caso de que un organismo pagador autorizado no cumpla o deje de cumplir uno o varios de los criterios de autorización contemplados en el apartado 2, el Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, le retirará la autorización, a menos que el citado organismo proceda a las oportunas adaptaciones dentro del plazo que se fije en función de la gravedad del problema.

6.   Los organismos pagadores gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública de las cuales son responsables y conservarán la responsabilidad global en dicho ámbito.

Artículo 8

Competencias de la Comisión

1.   Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en el artículo 7, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 111, relativos a:

a)

las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores […] y de los organismos de coordinación a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, respectivamente;

b)

las obligaciones de los organismos pagadores en lo que respecta a la intervención pública, así como las normas sobre el contenido de sus responsabilidades en materia de gestión y control.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre:

a)

los procedimientos para la concesión, retirada y revisión de la autorización a los organismos pagadores y de coordinación, así como sobre los procedimientos de supervisión de la autorización de los organismos pagadores;

b)

el trabajo y los controles que sustentan la declaración sobre la gestión de los organismos pagadores;

c)

el funcionamiento del organismo coordinador y la notificación de información a la Comisión contemplados en el artículo 7, apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 9

Organismos de certificación

1.   El organismo de certificación será un organismo auditor público o privado designado por el Estado miembro. Cuando se trate de un organismo auditor privado, y el derecho nacional o de la Unión vigente así lo exija, será seleccionado por el Estado miembro mediante licitación pública. Dicho Estado miembro emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales del organismo pagador, sobre el correcto funcionamiento de su sistema de control interno y sobre la legalidad y corrección del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión. El dictamen indicará asimismo si el examen arroja alguna duda sobre las afirmaciones realizadas en la declaración sobre la gestión.

El organismo de certificación deberá tener los conocimientos técnicos necesarios. Deberá ser operativamente independiente tanto del organismo pagador como del organismo de coordinación de que se trate, así como de la autoridad que haya autorizado a dicho organismo pagador.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecerdisposiciones sobre las tareas de los organismos de certificación, incluidos los controles, los certificados y los informes, junto con los documentos que los acompañan, que deberán elaborar dichos organismos. En vista de la necesidad de una eficiencia máxima en la verificación de las transacciones y las auditorías profesionales, en el contexto de un enfoque integrado, los actos de ejecución también establecerán:

a)

los principios de auditoría en que se basarán los dictámenes de los organismos de certificación, incluidos una evaluación de los riesgos, los controles internos y el nivel exigido de pruebas de auditoría;

b)

los métodos de auditoría que van a emplear los organismos de certificación, atendiendo a las normas internacionales de auditoría, a efectos de emitir sus dictámenes, incluidos, en su caso, el uso de una muestra única integrada por cada población y, en su caso, la posibilidad de acompañar a los organismos pagadores a los controles sobre el terreno.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 10

Admisibilidad de los pagos efectuados por los organismos pagadores

Los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 podrán ser cubiertos por la financiación de la Unión únicamente si han sido efectuados por organismos pagadores autorizados.

Artículo 11

Pago íntegro a los beneficiarios

Salvo disposición explícita en contra establecida por la legislación de la Unión, los pagos relativos a la financiación prevista en el presente Reglamento se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

TÍTULO III

SISTEMA DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES

Artículo 12

Principio y ámbito de aplicación

1.   Los Estados miembros instaurarán un sistema a efectos de asesorar a los beneficiarios sobre la gestión de tierras y explotaciones ("el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de organismos públicos designados y/o de organismos privados seleccionados.

2.   El sistema de asesoramiento a las explotaciones cubrirá al menos:

a)

las obligaciones aplicables al nivel de las explotaciones derivadas de los requisitos legales de gestión y las normas que rigen las buenas condiciones agrícolas y medioambientales de la tierra establecidas en el título VI, capítulo I;

b)

las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, tal como se establecen en el título III, capítulo 23, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y el mantenimiento de la superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

las medidas a escala de las explotaciones agrícolas incluidas en los programas de desarrollo rural orientadas a la modernización de las explotaciones, la consolidación de la competitividad, la integración sectorial, la innovación y la orientación al mercado, así como la promoción de la iniciativa empresarial;

d)

los requisitos a escala delos beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 11, apartado 3 de la Directiva 2000/60/CE;

e)

los requisitos a escala de los beneficiarios, establecidos por los Estados miembros para la aplicación del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular el requisito a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2009/128/CE.

3.   El sistema de asesoramiento a las explotaciones también puede cubrir, en particular:

a)

el fomento de las conversiones de explotaciones y la diversificación de su actividad económica;

b)

la gestión del riesgo y la introducción de las medidas preventivas oportunas para hacer frente a los desastres naturales, los acontecimientos catastróficos y las enfermedades animales y vegetales;

c)

los requisitos mínimos establecidos por la legislación nacional, tal como se indica en los artículos 28, apartado 3 y 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;

d)

la información relativa a la mitigación del cambio climático y la adaptación a sus efectos, la biodiversidad y la protección del agua prevista en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 13

Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los asesores que trabajen en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones estén adecuadamente cualificados y se formen periódicamente.

2.   Los Estados miembros garantizarán la separación entre asesoramiento y controles. En ese sentido y sin perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso público a los documentos, los Estados miembros velarán por que los organismos designados y seleccionados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, se abstengan de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el transcurso de su actividad asesora a personas distintas del beneficiario que gestionen la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el transcurso de su actividad que, en virtud de la legislación de la Unión o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

3.   Las autoridades nacionales relevantes facilitarán a los beneficiarios potenciales, preferentemente por medios electrónicos, la lista de los organismos seleccionados y designados a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

Artículo 14

Acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones

Los beneficiarios y los agricultores que no reciban ayuda en virtud de la PAC, podrán utilizar de forma voluntaria el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 99, apartado 2, los Estados miembros podrán determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías de beneficiarios que tienen acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones, inclusive las redes que funcionen con recursos limitados en el sentido de los artículo 53, 55 y 56 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

En tales casos, los Estados miembros deberán garantizar que se dé prioridad a aquellos agricultores cuyo acceso a un servicio de asesoramiento distinto del sistema de asesoramiento a las explotaciones sea más limitado.

El sistema de asesoramiento a las explotaciones garantizará que los beneficiarios tengan acceso al asesoramiento adecuado a la situación específica de su explotación.

Artículo 15

Competencias de la Comisión

La Comisión podrá adoptaractos de ejecución para establecer normas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones a fin de que dicho sistema sea plenamente operativo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

TÍTULO IV

GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I

FEAGA

Sección 1

Financiación de los gastos

Artículo 16

Límite presupuestario

1.   El límite anual de los gastos del FEAGA estará constituido por los importes máximos fijados para este último en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

2.   En el supuesto de que el derecho de la Unión prevea la deducción o el añadido de cantidades a los importes contemplados en el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 116, el saldo neto disponible para los gastos del FEAGA basándose en los datos a que se hace referencia en dicha normativa.

Artículo 17

Pagos mensuales

1.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en forma de pagos mensuales, basados en los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante un periodo de referencia.

2.   Los Estados miembros adelantarán los recursos que necesiten los organismos pagadores autorizados para hacer frente a los gastos, hasta que la Comisión abone los pagos mensuales.

Artículo 18

Procedimiento para abonar los pagos mensuales

1.   Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52, la Comisión efectuará pagos mensuales por los gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados durante el mes de referencia.

2.   Los pagos mensuales se abonarán al Estado miembro a más tardar el tercer día hábil del segundo mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado los gastos. Los gastos efectuados por los Estados miembros del 1 al 15 de octubre se consignarán en el mes de octubre. Los gastos efectuados del 16 al 31 de octubre se consignarán en el mes de noviembre.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a los pagos mensuales que efectúe. Mediante estos actos de ejecución, la Comisión, entreotras cuestiones, establecerá el importe de estos pagos mensuales, basándose en una declaración de gastos de los Estados miembros y en los datos facilitados de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de reducciones o suspensiones del artículo 41 o cualquier otra corrección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 116, para establecer los pagos complementarios o las deducciones. En ese caso, el Comité al que se hace referencia en el artículo 116, artículo 1, será informado al respecto en su próxima reunión.

Artículo 19

Costes administrativos y de personal

El FEAGA no se hará cargo de los gastos administrativos y de personal sufragados por los Estados miembros y los beneficiarios de la ayuda.

Artículo 20

Gastos de intervención pública

1.   Cuando, en el marco de la organización común de mercados, no se fije un importe por unidad en el caso de una intervención pública, el FEAGA financiará la medida en cuestión sobre la base de importes a tanto alzado uniformes en toda la Unión, en concreto de los fondos procedentes de los Estados miembros utilizados para la compra de productos, para las operaciones materiales derivadas de almacenamiento y, en su caso, para la transformación de productos de la intervención.

2.   Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos de intervención pública, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a:

a)

el tipo de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y las condiciones de su reembolso;

b)

las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial.

3.   Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el FEAGA, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que establezcan normas relativas a la valoración de las operaciones vinculadas a la intervención pública y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o deterioro de los productos de la intervención pública y la determinación de los importes que deben financiarse.

4.   La Comisión fijará mediante actos de ejecución los importes mencionados en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 21

Adquisición de imágenes de satélite

La lista de imágenes de satélite necesarias para los controles será acordada por la Comisión y los Estados miembros de acuerdo con el pliego de condiciones elaborado por cada Estado miembro.

La Comisión suministrará esas imágenes de satélite gratuitamente a los organismos de control o a los prestatarios de servicios autorizados por estos a representarles.

La Comisión seguirá manteniendo la propiedad de las imágenes de satélite y las recuperará una vez finalizado el trabajo. También podrá requerir que se realicen trabajos destinados a perfeccionar las técnicas y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies agrícolas mediante teledetección.

Artículo 22

Seguimiento de los recursos agrarios

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), tendrán por objeto ofrecer a la Comisión los medios para:

a)

gestionar los mercados agrícolas de la Unión en un contexto mundial,

b)

garantizar el seguimiento agroeconómico y agroambiental de las tierras agrícolas, incluido el agroforestal, así como controlar el estado de los cultivos, de forma que puedan hacerse estimaciones, en particular sobre los rendimientos y la producción agrícola,

c)

compartir el acceso a estas estimaciones en un contexto internacional, como por ejemplo a las iniciativas coordinadas por las organizaciones de las Naciones Unidas o a las de otros organismos internacionales,

d)

contribuir a la transparencia de los mercados mundiales, y

e)

garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

Las medidas financiadas en virtud del artículo 6, letra c), se refieren a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC, incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas, la teledetección empleada para asesorar en el seguimiento de la salud del suelo y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos. Cuando sea necesario, dichas medidas se llevarán a cabo en colaboración con laboratorios y organismos nacionales.

Artículo 23

Competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan:

a)

normas relativas a la financiación de acuerdo con el artículo 6, letras b) y c),

b)

al procedimiento en virtud del cual las medidas a las que se hace referencia en los artículos 21 y 22 se ejecutarán con el fin de cumplir los objetivos asignados,

c)

al marco que rige la adquisición, la mejora y la utilización de las imágenes de satélite y la información meteorológica, así como a los plazos aplicables.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Sección 2

Disciplina presupuestaria

Artículo 24

Cumplimiento del límite máximo

1.   Los créditos correspondientes a los gastos del FEAGA no podrán superar, en ningún momento del procedimiento presupuestario ni de la ejecución del presupuesto, el importe mencionado en el artículo 16.

Todos los instrumentos legislativos propuestos por la Comisión y adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el Consejo o la Comisión, que influyan en el presupuesto del FEAGA, se ajustarán al importe mencionado en el artículo 16.

2.   Cuando la legislación de la Unión prevea para un Estado miembro un límite máximo financiero del gasto agrícola en euros, ese gasto le será reembolsado hasta ese límite máximo fijado en euros adaptado, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 41, cuando éste sea de aplicación.

3.   Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1307/2013, ajustados de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, se considerarán límites máximos financieros en euros.

Artículo 25

Reserva para crisis en el sector agrícola

Se creará una reserva para crisis en el sector agrícola destinada a facilitar ayuda complementaria al sector en caso de crisis importantes que afecten a la producción o distribución de productos agrícolas (la "reserva para crisis en el sector agrícola"), mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina presupuestaria a que se refiere el artículo 26.

El importe total de la reserva será de 2 800 millones de euros con tramos anuales iguales de 400 millones de euros (a precios de 2011) para el periodo 2014-2020 y se incluirá en la rúbrica 2 del Marco Financiero Plurianual, tal como se establece el anexo del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013.

Artículo 26

Disciplina financiera

1.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos se fijará un porcentaje de ajuste de los pagos directos (el "porcentaje de ajuste") cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

2.   La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con respecto al porcentaje de ajuste a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se aplique dicho ajuste1.

3.   Cuando, a fecha de 30 de junio, el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan fijado el porcentaje de ajuste, la Comisión lo fijará mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

4.   A más tardar el 1 de diciembre, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos que obren en su poder, adaptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo a los apartados 2 o 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros reembolsarán los créditos prorrogados de conformidad con el citado artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se hayan prorrogado los créditos, al porcentaje de ajuste 1

El reembolso indicado en el primer párrafo únicamente se aplicará a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera en el ejercicio presupuestario anterior.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las condiciones aplicables a los créditos prorrogados de conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de financiar los gastos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

7.   Al aplicar el presente artículo, el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 se incluirá en el cálculo del porcentaje de ajuste. Todo importe que a finales del ejercicio presupuestario no se haya facilitado para las medidas de crisis será desembolsado conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 27

Procedimiento de disciplina presupuestaria

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N - 1, N y N + 1.

2.   Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16 correspondiente a dicho ejercicio, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe.

3.   En cualquier momento, si la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16 y que no puede adoptar las medidas adecuadas para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas serán adoptadas por el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE, o por el Parlamento Europeo y el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

4.   En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16, la Comisión:

a)

tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará con carácter provisional, mediante actos de ejecución, el importe de los pagos para el mes en cuestión;

b)

a más tardar el 28 de febrero del ejercicio económico N + 1, determinará la situación de cada Estado miembro con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio económico N;

c)

adoptará actos de ejecución para fijar el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, sobre la base de una tasa única de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;

d)

a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 28

Sistema de alerta rápida y seguimiento

Para garantizar que no se sobrepase el límite presupuestario mencionado en el artículo 16, la Comisión aplicará un sistema de alerta rápida y seguimiento mensual de los gastos del FEAGA.

Para ello, al principio de cada ejercicio presupuestario, la Comisión establecerá perfiles de gastos mensuales, basándose, según proceda, en la media de los gastos mensuales de los tres años anteriores.

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el cual analizará la evolución de los gastos efectuados respecto a los perfiles e incluirá una valoración de la ejecución prevista para el ejercicio en curso.

Artículo 29

Tipo de cambio de referencia

1.   Cuando apruebe el proyecto de presupuesto o una nota rectificativa del mismo referente al gasto agrícola, la Comisión utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión.

2.   Cuando apruebe un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa de este, la Comisión utilizará, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 4, apartado 1, letra a):

a)

el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado efectivamente en el mercado entre el 1 de agosto del ejercicio anterior y el final del último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión y, a más tardar, el 31 de julio del ejercicio en curso, y

b)

el tipo de cambio medio registrado efectivamente durante el último trimestre que haya finalizado al menos veinte días antes de la adopción del documento por la Comisión, en previsión para el resto del ejercicio.

CAPÍTULO II

Feader

Sección 1

Disposiciones generales del feader

Artículo 30

Prohibición de una doble financiación

Los gastos financiados con arreglo al FEADER no podrán optar a ninguna otra financiación con cargo al presupuesto de la Unión.

Artículo 31

Disposiciones aplicables a todos los pagos

1.   De acuerdo con el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, los pagos de la participación del FEADER, a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, efectuados por la Comisión no superarán los compromisos presupuestarios.

Dichos pagos se asignarán al compromiso presupuestario abierto más antiguo.

2.   Se aplicará el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Sección 2

Financiación de los programas de desarrollo rural

Artículo 32

Participación financiera del FEADER

La participación financiera del FEADER en los gastos de los programas de desarrollo rural se determinará para cada programa, dentro de los límites definidos por la legislación de la Unión relativa a la ayuda al desarrollo rural a través del FEADER.

Artículo 33

Compromisos presupuestarios

En lo que atañe a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Sección 3

Contribución financiera en los programas de desarrollo rural

Artículo 34

Disposiciones aplicables a los pagos para programas de desarrollo rural

1.   Los créditos necesarios para financiar los gastos a que se refiere el artículo 5 se pondrán a disposición de los Estados miembros en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pagos del saldo, según se describe en la presente sección.

2.   El total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del FEADER en cada programa de desarrollo rural.

Cuando se alcance el límite máximo del 95 %, los Estados miembros seguirán remitiendo solicitudes de pagos a la Comisión.

Artículo 35

Abono de la prefinanciación

1.   Tras adoptar la decisión por la que se aprueba el programa de desarrollo rural, la Comisión abonará al Estado miembro una prefinanciación inicial para todo el periodo de programación. El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, como sigue:

a)

en 2014: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa y 1,5 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa cuando un Estado miembro haya recibido asistencia financiera desde 2010, con arreglo a los artículos 122 y 143 del TFUE, o del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF), o reciba asistencia financiera el 31 de diciembre de 2013 con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE;

b)

en 2015: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa y 1,5 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del periodo de programación del programa cuando un Estado miembro haya recibido asistencia financiera desde 2010, con arreglo a los artículos 122 y 143 del TFUE, o del FEEF, o reciba asistencia financiera el 31 de diciembre de 2014 con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE;

c)

en 2016: 1 % del importe de la ayuda del FEADER para la totalidad del período de programación del programa.

Si un programa de desarrollo rural se adopta en 2015 o con posterioridad, los tramos más tempranos se pagarán en el curso del año de adopción.

2.   En caso de no efectuarse ningún gasto y no presentarse ninguna declaración de gastos correspondiente al programa de desarrollo rural en un plazo de 24 meses a partir del pago de la primera parte de la prefinanciación, se reembolsará a la Comisión el importe total de esta.

3.   Los intereses producidos por la prefinanciación se destinarán al programa de desarrollo rural y se deducirán del importe de los gastos públicos que figure en la declaración final de gastos.

4.   El importe abonado de la prefinanciación se liquidará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento, antes de que se cierre el programa de desarrollo rural.

Artículo 36

Pagos intermedios

1.   Para cada programa de desarrollo rural se abonarán pagos intermedios, Se calcularán aplicando el porcentaje de cofinanciación de cada medida al gasto público correspondiente a esa medida, tal como se indica en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

2.   La Comisión abonará los pagos intermedios, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas en virtud el artículo 431, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, para reembolsar los gastos pagados por los organismos pagadores autorizados para la ejecución de las operaciones.

3.   La Comisión abonará los pagos intermedios siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:

a)

se le presente una declaración de gastos firmada por el organismo pagador autorizado, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c);

b)

se respete el importe total de la participación del FEADER concedido a cada medida para todo el periodo del programa;

c)

se presente a la Comisión el último informe anual de situación relativo a la ejecución del programa de desarrollo rural.

4.   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, la Comisión informará inmediatamente al organismo pagador autorizado o al organismo de coordinación, cuando este haya sido designado. En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) o c), la declaración de gastos será inadmisible.

5.   La Comisión abonará el pago intermedio en un plazo de 45 días como máximo a partir del registro de una declaración de gastos que reúna las condiciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de los artículos51 y 52.

6.   Los organismos pagadores autorizados elaborarán y transmitirán a la Comisión, directamente o a través del organismo de coordinación, cuando este haya sido designado, las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los programas de desarrollo rural, dentro de los períodos que establezca la Comisión.

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los períodos en que los organismos de pago autorizados deben presentar sus declaraciones de gastos intermedias. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 116, apartado 3.

Las declaraciones de gastos incluirán los gastos efectuados por los organismos pagadores durante cada uno de los períodos de que se trate. Sin embargo, en los casos en que los gastos a que se refiere el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013 no puedan ser declarados a la Comisión en el periodo en cuestión, a la espera de que la Comisión autorice la modificación del programa, dichos gastos podrán ser declarados en ejercicios posteriores.

Las declaraciones de gastos intermedios correspondientes a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre se consignarán en el presupuesto del año siguiente.

7.   Se aplicará el artículo 74 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 37

Abono del saldo y cierre del programa

1.   La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Estas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después de la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos.

2.   El saldo se abonará a más tardar seis meses después de que la información y los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean considerados admisibles por la Comisión y hayan sido liquidadas las últimas cuentas anuales. La Comisión liberará los importes que sigan comprometidos después del pago del saldo a más tardar en un plazo de seis meses, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 38, apartado 5.

3.   Si, en el plazo fijado en el apartado 1, no se han presentado a la Comisión el último informe anual de situación ni los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del último año de aplicación del programa, el saldo quedará liberado automáticamente de acuerdo con el artículo 38.

Artículo 38

Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural

1.   La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o para la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 3, en concepto de gastos realizados.

2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.

3.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 3.

4.   En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta:

a)

las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 3;

b)

las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa.

A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero relativa a los importes declarados antes del final del año anterior.

5.   Cuando exista el riesgo de que se aplique la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro. La Comisión le informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 3.

6.   En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre las medidas para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada medida.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 39

Ejercicio financiero agrícola

Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas a la intervención pública establecidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 46, apartado 6, el ejercicio agrícola cubrirá los gastos abonados y los ingresos recibidos y consignados en las cuentas del presupuesto de los Fondos por los organismos pagadores respecto del ejercicio financiero "N" que comienza el 16 de octubre del año "N-1" y finaliza el 15 de octubre del año "N".

Artículo 40

Cumplimiento de los plazos de pago

Cuando la legislación de la Unión establezca plazos de pago, todos los pagos efectuados por los organismos pagadores a los beneficiarios antes de la fecha de pago más temprana y después de la última fecha posible de pago perderán el derecho a ser financiados por la Unión, excepto en los casos, condiciones y límites que se determinen teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Con el fin de que la Unión pueda financiar los gastos efectuados antes de la fecha de pago más temprana o después de la última fecha posible de pago, al tiempo que se limitan las repercusiones financieras derivadas de ello, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, como excepción a la norma contenida en el párrafo primero.

Artículo 41

Reducción y suspensión de los pagos mensuales e intermedios

1.   En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 permitan a la Comisión constatar que los gastos han sido efectuados por organismos que no son organismos pagadores autorizados, que los plazos de pago o los límites financieros fijados por la legislación de la Unión no se han cumplido o que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36, tras dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.

En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 no permitan a la Comisión comprobar que los gastos se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión solicitará al Estado miembro de que se trate que le facilite información complementaria y le presente sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no atienda la petición de la Comisión en el plazo establecido o de que la respuesta se considere insatisfactoria o demuestre que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios a un Estado miembro si uno o más de los componentes clave del sistema de control nacional en cuestión no existen o no son operativos debido a la gravedad o la persistencia de las deficiencias observadas o existen deficiencias graves similares en el sistema de recuperación de pagos irregulares y si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

las deficiencias mencionadas en el primer párrafo son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad con el artículo 52, para excluir de la financiación de la Unión los gastos del Estado miembro en cuestión; o

b)

la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas correctoras necesarias en un futuro inmediato, con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se establecerá en consulta con la Comisión.

La reducción o la suspensión se aplicarán a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador cuando existan deficiencias durante un periodo que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se hace referencia en el párrafo primero, que no será superior a doce meses Si siguen cumpliéndose las condiciones para la reducción o la suspensión., la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prolongarlas por nuevos períodos no superiores a doce meses. La reducción o la suspensión dejarán de aplicarse si dejan de cumplirse dichas condiciones.

Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere este apartado, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.

Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 36, tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.

3.   Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se aplicarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52.

4.   Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Las suspensiones contempladas en los artículos 19 y 22 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 42

Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía

Si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36, siempre y cuando la Comisión haya puesto a disposición de los Estados miembros con tiempo suficiente antes del inicio del período de referencia toda la información, los formularios y las explicaciones necesarios para recopilar las estadísticas pertinentes. El importe suspendido no excederá del 1,5 % del gasto respecto del que no se haya enviado a tiempo la correspondiente información estadística. Al aplicar la suspensión, la Comisión actuará conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la amplitud del retraso. Se tendrá en cuenta en particular si la presentación tardía de información pone en peligro el mecanismo anual de aprobación de la gestión presupuestaria. Antes de suspender los pagos mensuales, la Comisión lo notificará por escrito al Estado miembro interesado. La Comisión reembolsará las cantidades suspendidas cuando reciba la información estadística de los Estados miembros de que se trate, siempre que la fecha de recepción no sea posterior al 31de enero del año siguiente.

Artículo 43

Asignación de los ingresos

1.   A efectos del artículo 21 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/20123, se considerarán ingresos asignados:

a)

los importes que, en virtud de los artículos 40 y 51, en lo que atañe a los gastos del FEAGA, y de los artículos 52 y 54, deban abonarse al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses correspondientes;

b)

los importes que se perciban o recuperen en aplicación de la parte II, título I, capítulo III, sección III, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

los importes que hayan sido percibidos como consecuencia de sanciones aplicadas de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial, salvo si dicha legislación establece expresamente que esos importes pueden ser retenidos por los Estados miembros;

d)

los importes correspondientes a las sanciones aplicadas de conformidad con las normas de condicionalidad establecidas en el título VI, capítulo II, en lo que respecta a los gastos del FEAGA;

e)

cualquier fianza, caución o garantía constituida en virtud del derecho de la Unión adoptada en el marco de la PAC, excluido el desarrollo rural, posteriormente embargada. Sin embargo, los Estados miembros retendrán las garantías constituidas en el momento de la expedición de certificados de exportación o de importación o en el marco de un procedimiento de licitación para garantizar únicamente la presentación por parte de los licitadores de ofertas serias.

2.   Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán exclusivamente para financiar gastos del FEAGA o del FEADER.

3.   El presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a los ingresos asignados a que se refiere el apartado 1.

4.   En lo que respecta al FEAGA, los artículos 170 y 171 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos asignados a que se hace referencia en el presente Reglamento.

Artículo 44

Mantenimiento de cuentas diferenciadas

Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes a los Fondos.

Artículo 45

Medidas de información

1.   La divulgación de información financiada en virtud del artículo 6, letra e), tendrá como objetivo, en particular, contribuir a explicar, aplicar y desarrollar la PAC y sensibilizar a la opinión pública sobre su contenido y objetivos, restaurar la confianza de los consumidores tras las crisis a través de campañas de información, informar a los agricultores y demás agentes del mundo rural, promover el modelo de agricultura europea y ayudar a los ciudadanos a comprenderla.

Estas acciones proporcionarán información coherente, objetiva y completa, tanto dentro como fuera de la Unión, a fin de ofrecer una visión global precisa de la PAC.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán consistir en:

a)

programas anuales de trabajo u otras medidas específicas presentadas por terceros;

b)

actividades efectuadas previa iniciativa de la Comisión.

Quedarán excluidas las medidas obligatorias por ley o las medidas que ya hayan recibido financiación en virtud de otra actuación de la Unión.

Con objeto de llevar a cabo las actividades a que se refiere la letra b), la Comisión podrá estar asistida por expertos externos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas prioridades estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará antes del 31 de octubre de cada año una convocatoria de propuestas que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4.   El Comité al que se refiere el artículo 116, apartado 1, será informado de las medidas previstas y adoptadas en virtud del presente artículo.

5.   La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años.

Artículo 46

Competencias de la Comisión

1.   Con objeto de tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a las condiciones en que deberán compensarse determinados tipos de gastos e ingresos efectuados en el ámbito de los Fondos.

2.   Con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo fijado en el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 2013, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, del presente Reglamento en lo referente a las disposiciones relativas al método aplicable a los compromisos y al pago de los importes.

3.   Con el fin de verificar la compatibilidad de los datos comunicados por los Estados miembros con los gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento, la Comisión estará facultada, en caso de incumplimiento de la obligación de ser informada conforme al artículo 102, a adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, con respecto al aplazamiento de los pagos mensuales a los Estados miembros que se mencionan en el artículo 42, respecto de los gastos del FEAGA y al establecimiento de las condiciones aplicables a la reducción o suspensión de los pagos intermedios a los Estados miembros con arreglo al FEADER a que se refiere dicho artículo.

4.   A la hora de aplicar el artículo 42, con el fin de garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a normas sobre:

a)

la lista de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42;

b)

el porcentaje de suspensión de pagos a que se hace referencia en dicho artículo;

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer más normas sobre la obligación prevista en el artículo 44, así como las condiciones específicas aplicables a la información que debe consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a)

la financiación y contabilidad de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público así como de otros gastos financiados por los Fondos;

b)

las disposiciones que regulan la aplicación de los procedimientos de liberación automática;

c)

procedimiento y otros detalles prácticos para el correcto funcionamiento del mecanismo indicado en el artículo 42.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Liquidación de cuentas

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 47

Controles sobre el terreno por parte de la Comisión

1.   Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con el derecho nacional, con las disposiciones reglamentarias y administrativas, o al amparo del artículo 287 del TFUE, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (30), la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno en los Estados miembros para comprobar, en concreto:

a)

la conformidad de las prácticas administrativas con la legislación de la Unión;

b)

la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER;

c)

las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por los Fondos.

d)

si un organismo pagador cumple los criterios de autorización establecidos en el artículo 7, apartado 2, y si el Estado miembros aplica correctamente las disposiciones del artículo 7, apartado 5.

Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER.

Las competencias para llevar a cabo controles sobre el terreno no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (UE, Euratom) no 883/2013 (31) y del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, inter alia, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas.

2.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes del control sobre el terreno, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión.

A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles.

Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.

Artículo 48

Acceso a la información

1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el funcionamiento de los Fondos y adoptarán todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el contexto de la gestión de la financiación de la Unión, incluidos los controles sobre el terreno.

2.   Previa petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado para aplicar los actos legales de la Unión relacionados con la PAC, siempre que dichos actos tengan una incidencia financiera sobre el FEAGA o el FEADER.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información sobre las irregularidades y los casos de presunto fraude detectados, así como sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección III del presente capítulo para recuperar los importes pagados indebidamente a causa de dichas irregularidades y fraudes.

Artículo 49

Acceso a los documentos

Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en la legislación de la Unión y los mantendrán a disposición de la Comisión. Dichos justificantes podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 50, apartado 2.

Si dichos documentos fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.

Artículo 50

Competencias de la Comisión

1.   Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles sobre el terreno y al acceso a los documentos y la información establecidos en el presente capítulo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que complementen las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros con arreglo al presente capítulo.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas sobre:

a)

los procedimientos relativos a las obligaciones específicas que los Estados miembros deben cumplir en relación con los controles previstos en el presente capítulo;

b)

los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 47 y 48;

c)

los procedimientos y otras medidas practicas relativos a la obligación de notificación a que se refiere el artículo 48, apartado 3;

d)

las condiciones de conservación de los justificantes a que se refiere el artículo 49, incluidos la forma y el plazo de conservación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Sección II

Liquidación

Artículo 51

Liquidación de cuentas

Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Dichos actos de ejecución abarcará la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 52.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 52

Liquidación de conformidad

1.   Cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 no se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión y, en el caso del FEADER, con la legislación de la Unión y nacional aplicable contemplada en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1303/2013, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

2.   La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión. Basará dicha exclusión en la determinación de los importes pagados indebidamente y, cuando estos no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado. Las correcciones a tanto alzado solo se aplicarán cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

3.   Antes de adoptar cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Llegado este momento del procedimiento, los Estados miembros contarán con la posibilidad de demostrar que el alcance real del incumplimiento ha sido inferior al estimado por la Comisión.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión.La Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones del informe antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación y expondrá sus motivos si decide no seguirlas.

4.   No podrá denegarse la financiación:

a)

de los gastos indicados en el artículo 4, apartado 1, efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;

b)

de los gastos correspondientes a las medidas plurianuales que formen parte de los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 1, o de los programas indicados en el artículo 5, con respecto a los cuales la última obligación impuesta al receptor haya tenido lugar con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones;

c)

de los gastos correspondientes a medidas pertenecientes a programas contemplados en el artículo 5, distintos de los indicados en la letra b) del presente apartado, cuyo pago o, en su caso, pago final por el organismo pagador se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación por escrito de la Comisión al Estado miembro de los resultados de sus comprobaciones.

5.   El apartado 4 no se aplicará en los casos siguientes:

a)

las irregularidades a que se refiere la sección III del presente capítulo;

b)

las ayudas nacionales respecto a las cuales la Comisión haya incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE o las infracciones que la Comisión haya notificado al Estado miembro interesado mediante una carta de advertencia formal con arreglo al artículo 258 del TFUE;

c)

las infracciones por parte de los Estados miembros de sus obligaciones en virtud del título V, capítulo III, del presente Reglamento, a condición de que la Comisión notifique por escrito al Estado miembro los resultados de sus comprobaciones en un plazo de doce meses a partir de la recepción del informe del Estado miembro sobre los resultados de sus controles del gasto en cuestión.

Artículo 53

Competencias de la Comisión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para estableccer normas para la aplicación de:

a)

la liquidación de cuentas prevista en el artículo 51 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse;

b)

la liquidación de conformidad prevista en el artículo 52 con respecto a las medidas que deban tomarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluidos el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deben respetarse, así como el procedimiento de conciliación previsto en dicho artículo y la creación, funciones, composición y funcionamiento del órgano de conciliación.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

3.   Con objeto de que la Comisión pueda proteger los intereses financieros de la Unión y garantizar que las disposiciones relativas a la liquidación de conformidad prevista en el artículo 52 se apliquen de manera eficiente, se la facultará para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a los criterios y metodología para la aplicación de correcciones.]

Sección III

Irregularidades

Artículo 54

Disposiciones comunes

1.   En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador.

2.   Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58.

Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero.

No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial.

3.   Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos:

a)

cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse; condición que se considererará que se ha cumplido

i)

si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, sin incluir los intereses, no excede de los 100 euros o

ii)

si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayudao medida de apoyo, sin incluir los intereses, se sitúa entre los 100 y los 150 euros y el Estado miembro de que se trata aplica un umbral igual o superior a la cantidad por recuperar, en virtud de su Derecho nacional relativo a la no persecución de una deuda.

b)

cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad.

Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el presupuesto de la Unión.

4.   Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias en el acto de ejecución especificado en el artículo 51.

5.   La Comisión podrá, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la Unión los importes cargados al presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes casos:

a)

si el Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1;

b)

si considera injustificada la decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no proceder a la recuperación;

c)

si considera que una irregularidad o la falta de recuperación se deben a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

Artículo 55

Disposiciones específicas del FEAGA

Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo.

Al efectuar el pago al presupuesto de la Unión, tal como se contempla en el párrafo primero, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.

Artículo 56

Disposiciones específicas del FEADER

Cuando se detecten irregularidades y negligencias en las operaciones o programas de desarrollo rural, los Estados miembros llevarán a cabo ajustes financieros suprimiendo total o parcialmente de la correspondiente financiación de la Unión. Los Estados miembros tendrán en cuenta la natulareza y la gravedad de las irregularidades registradas y la cuantía de la pérdida financiera para el FEADER.

Los importes de la financiación de la Unión en el marco del FEADER que sean excluidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa de que se trate. No obstante, el Estado miembro solo podrá reutilizar los fondos de la Unión excluidos o recuperados para operaciones incluidas en el mismo programa de desarrollo rural, siempre y cuando esos fondos no se reasignen a las operaciones que hayan sido objeto de una rectificación financiera. Tras el cierre de un programa de desarrollo rural, el Estado miembro reintegrará los importes recuperados al presupuesto de la Unión.

Artículo 57

Competencias de la Comisión

1.   Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a las condiciones para la recuperación de los pagos indebidos más los intereses, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, sobre las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones sobre:

a)

los procedimientos de recuperación de los pagos indebidos más los intereses establecidos en la presente sección y los procedimientos para mantener a la Comisión informada de las recuperaciones pendientes;

b)

los formularios de notificación y de comunicación de los Estados miembros con la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en la presente sección.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

TÍTULO V

SISTEMAS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 58

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:

a)

cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos;

b)

garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas;

c)

prevenir, detectar y corregir las irregularidades;

d)

imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;

e)

recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

2.   Los Estados miembros implantarán sistemas de gestión y control eficaces para garantizar el cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión con objeto de reducir al máximo el riesgo de perjuicio financiero para la Unión.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.

Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la legislación de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el FEADER deberán ser verificables.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Estas normas podrán referirse a los siguientes elementos:

a)

los procedimientos, plazos e intercambio de información relativos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2;

b)

la notificación y comunicación de los Estados miembros con la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en el apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 59

Principios generales de los controles

1.   Salvo que se disponga lo contrario, el régimen adoptado por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, incluirá, salvo disposición en contrario, el control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago. Este sistema se completará con controles sobre el terreno.

2.   Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno, la autoridad competente extraerá su muestra de control de toda la población de solicitantes, incluidas, según proceda, una parte aleatoria con objeto de obtener un porcentaje de error y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en los que el riesgo de error sea más elevado.

3.   La autoridad competente elaborará un informe de cada uno de los controles sobre el terreno.

4.   Cuando proceda, todos los controles sobre el terreno previstos en la legislación de la Unión relativa a las ayudas agrícolas y a la ayuda al desarrollo rural se efectuarán al mismo tiempo.

5.   Cada Estado miembro garantizará el nivel mínimo de controles sobre el terreno necesario para una gestión de riesgos eficaz, aumentándolo cuando sea necesario, o reduciéndolo al mínimo cuando los sistemas de gestión y control funcionen correctamente y los porcentajes de error se mantengan en un nivel aceptable.

6.   En los casos que prevea la Comisión, sobre la base de lo establecido en el artículo 62, apartado 2, letra h), las solicitudes de ayuda y de pago, o cualesquiera otras comunicaciones o solicitudes, podrán ser corregidas y ajustadas, después de presentadas, si se viera en ellas errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

7.   Una solicitud de ayuda o de pago se rechazará cuando el beneficiario o su representante impidan que se realice un control sobre el terreno, salvo en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Artículo 60

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.

Artículo 61

Compatibilidad de los regímenes de ayuda para la ejecución de los controles en el sector vitivinícola

A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola, contemplados en el Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control aplicados a dichos regímenes sean compatibles con el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título en lo que atañe a los elementos siguientes:

a)

la base de datos informatizada;

b)

los sistemas de identificación de las parcelas agrarias;

c)

los controles administrativos.

Los procedimientos permitirán un funcionamiento común o el intercambio de datos con el sistema integrado.

Artículo 62

Competencias de la Comisión en lo que respecta a los controles

1.   Con objeto de garantizar que la aplicación de los controles sea correcta y eficiente y que la verificación de las condiciones de admisibilidad se realice de una forma eficiente, coherente y no discriminatoria que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 115, si la buena gestión del sistema lo exige, sobre requisitos adicionales en relación con los procedimientos aduaneros, en particular conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo, y en particular:

a)

normas sobre los controles administrativos y sobre el terreno que deben realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones, compromisos y criterios de admisibilidad resultantes de la aplicación de la legislación de la Unión;

b)

las normas sobre el nivel mínimo de controles sobre el terreno y sobre la obligación de aumentarlo o la posibilidad de reducirlo que figuran en el artículo 59, apartado 5.

c)

las disposiciones y métodos aplicables a la notificación de los controles y la verificación efectuada y sus resultados;

d)

las instancias encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y fase de comercialización a que se aplicarán tales controles;

e)

en lo que respecta al cáñamo, al que se refiere el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1307/2013, normas relativas a las medidas de control específicas y los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;

f)

en lo que respecta al algodón, al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1307/2013, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;

g)

en lo que respecta al vino, al que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013, normas sobre la medición de superficies, así como relativas a los controles y normas que regulan los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

h)

los casos en que solicitudes de ayuda y solicitudes de pago o cualquier otro tipo de comunicaciones, reclamaciones o solicitudes pueden corregirse y ajustarse tras su presentación, de conformidad con el artículo 59, apartado 6;

i)

las pruebas y métodos aplicables para determinar la admisibilidad de los productos para la intervención pública y el almacenamiento privado, así como la utilización de procedimientos de licitación, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 63

Pagos indebidos y sanciones administrativas

1.   En caso de que se constate que un beneficiario no cumple los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones relativos a las condiciones de concesión de la ayuda o de apoyo previstos en la legislación agrícola sectorial, la ayuda no será abonada o será retirada en su totalidad o en parte y, si procede, no se asignarán o se retirarán los correspondientes derechos de pago a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   Por otra parte, cuando así lo disponga la legislación agrícola sectorial, los Estados miembros también impondrán sanciones administrativas, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 64 y 77. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI, artículos 91 a 101.

3.   Sin perjuicio del artículo 54, apartado 3, se recuperarán los importes, incluidos los intereses correspondientes, y los derechos de pago afectados por la retirada a que se refiere el apartado 1 y las sanciones a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 115 que establezcan las condiciones para la retirada parcial o total indicadas en el apartado 1.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento detalladas sobre:

a)

la aplicación y cálculo de la retirada parcial o total indicada en el apartado 1;

b)

la recuperación de los pagos indebidos y las sanciones, así como respecto de los derechos de pago atribuidos indebidamente y la aplicación de intereses,

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 64

Aplicación de sanciones administrativas

1.   En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial, con excepción de los indicados en el capítulo II del presente título, artículos 67 a 78, y en el título VI, artículos 91 a 101, y de los que están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 89, apartados 3 y 4.

2.   No se impondrán sanciones administrativas:

a)

cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;

b)

cuando el incumplimiento se deba a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6;

c)

cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa;

d)

cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable;

e)

cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b);

f)

otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 6, letra b);

3.   Las sanciones administrativas podrán imponerse al beneficiario de la ayuda o del apoyo y a otras personas físicas o jurídicas, incluidos los grupos o asociaciones de tales beneficiarios o personas jurídicas, sujetas a las obligaciones establecidas en las normas contempladas en el apartado 1.

4.   Las sanciones administrativas podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

reducción de la cuantía de la ayuda o del apoyo que se pague en relación con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago afectadas por el incumplimiento o solicitudes adicionales; no obstante, en lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural, ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de suspender el apoyo cuando quepa esperar que el beneficiario subsane el incumplimiento en un plazo razonable;

b)

pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento;

c)

suspensión o retirada de una aprobación, reconocimiento o autorización;

d)

exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo u otra medida en cuestión o a beneficiarse de ellos.

5.   Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a)

el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 200 % del importe de la solicitud de ayuda o la de solicitud de pago;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), en relación con el desarrollo rural, el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra a) del apartado 4 no será superior al 100 % del importe subvencionable;

c)

el importe de la sanción administrativa a que se refiere la letra b) del apartado 4 no excederá de una cantidad comparable con el porcentaje mencionado en la letra a) del presente apartado;

d)

la suspensión, retirada o exclusión indicadas en el apartado 4, letras c) y d), pueden fijarse en un máximo de tres años consecutivos renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

6.   A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y la especificidad de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 que fijen:

a)

para cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate, tal como se indica en el apartado 3, de la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en el apartado 5, la sanción administrativa y el coeficiente específico que se debe imponer a los Estados miembros, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable:

b)

los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f).

7.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo:

a)

la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

b)

las normas detalladas para considerar leve un incumplimiento, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 3 % y, por lo que se refiere al resto de ayudas o apoyos, no será inferior al 1 %;

c)

las normas para determinar los casos en que, debido a la naturaleza de las sanciones, los Estados miembros puedan conservar los importes de las sanciones recuperadas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 65

Suspensión de pagos en casos específico cubiertos por el Reglamento (UE) no 1308/2013

1.   Si el Reglamento (UE) no 1308/2013 requiere que los Estados miembros presenten dentro de un plazo específico información concreta y los Estados miembros no la envían o no lo hacen a tiempo, o envían información incorrecta, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales indicados en el artículo 18 siempre que haya facilitado con la suficiente antelación a dichos Estados la información, formularios y explicaciones necesarias. El importe del pago mensual que se suspenderá estará en función del gasto destinado a las medidas de mercado respecto de las cuales la información requerida no se haya enviado, no se haya enviado a tiempo o sea incorrecta.

2.   Para garantizar el respeto del principio de proporcionalidad al aplicar lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 relativo a las medidas de mercado sujetas a suspensión y el porcentaje y período de suspensión de pagos a que se hace referencia en el apartado 1.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones de aplicación sobre los procedimientos y otras medidas practicas para el correcto funcionamiento de la suspensión de pagos mensuales a que se alude en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 66

Garantías

1.   Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo prevea la legislación agrícola sectorial, la constitución de una garantía que asegure el pago o la retención de una suma de dinero a una autoridad competente cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en la legislación agrícola sectorial.

2.   Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 con el fin de establecer normas que garanticen un trato no discriminatorio, la equidad y el respeto de la proporcionalidad al constituir una garantía y:

a)

que espeficiquen la parte responsable en caso de que se incumpla una obligación;

b)

que regulen situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá obviar la obligación de constituir una garantía;

c)

que regulen las condiciones aplicables a la garantía que debe constituirse y al garante y las condiciones para constituir y restituir la garantía:

d)

que regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e)

que fijen las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, tal como establece el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías, el coeficiente de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas y cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de la obligación;

4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre:

a)

la forma de la garantía que debe constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b)

los procedimientos para la liberación de una garantía;

c)

las notificaciones presentadas por los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

CAPÍTULO II

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 67

Ámbito de aplicación y términos utilizados

1.   Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (el "sistema integrado").

2.   El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento 1305/2013 y, cuando proceda, el artículo 35, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

No obstante, el presente capítulo no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

3.   El sistema integrado también se aplicará, en la medida necesaria, al control de la condicionalidad previsto en el título VI.

4.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

"parcela agrícola", la superficie de tierra continua, declarada por un agricultor, en la que no se cultiva más de un único grupo de cultivos; o cuando, en el contexto del Reglamento (UE) 1307/2013 se requiera una declaración independiente de uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, la superficie continua de tierra a que se refiere esa declaración independiente; sujeta a cualquier criterio adicional adoptado por los Estados miembros para delimitar aún más las parcelas agrícolas;

b)

"pago por superficie", el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie y el pago redistributivo indicados en el capítulo 1 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013, el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente indicado en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, el pago por las zonas con limitaciones naturales indicado en el capítulo 4 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, el pago a los jóvenes agricultores indicado en el capítulo 5 del título III del Reglamento (UE) 1307/2013, la ayuda voluntaria asociada a que se refiere el capítulo I del título IV cuando la ayuda se pague por hectárea, el pago específico en lo que respecta al algodón al que se refiere el capítulo 2 del título IV, el régimen para los pequeños agricultores indicado en el título V del Reglamento (UE) 1307/2013, las medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando la ayuda se pague por hectárea, y las medidas específicas para la agricultura en favor de las islas menores del Mar Egeo a que se refiere el capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) cuando la ayuda se pague por hectárea.

Artículo 68

Elementos del sistema integrado

1.   El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a)

una base de datos informática;

b)

un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c)

un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d)

solicitudes de ayuda y solicitudes de pago;

e)

un sistema de control integrado;

f)

un único sistema de registro de la identidad de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, que presente una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.

2.   Cuando proceda, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (36).

3.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo solicitan.

4.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adicionales que sean necesarias para la adecuada aplicación del sistema integrado y se prestarán la asistencia mutua precisa a efectos de los controles exigidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 69

Base de datos informática

1.   La base de datos informática (la "base de datos") contendrá los datos de cada beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, obtenidos de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de pago.

La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes al año natural y/o las campañas de comercialización en curso, así como los de los diez años anteriores. Cuando el nivel de ayuda de los agricultores se vea afectado por los datos correspondientes a los años naturales o las campañas de comercialización desde el año 2000, la base de datos también permitirá consultar los datos relativos a esos años. Asimismo, la base de datos permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes como mínimo a los últimos cuatro años naturales consecutivos y, en lo que respecta a los datos correspondientes a los "pastos permanentes" definidos en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1120/2009 (37) de la Comisión en su versión original y, a los períodos transcurridos a partir de su fecha de aplicación, y, en lo que respecta a los datos correspondientes a los "pastos y pastizales permanentes" definidos en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1307/2013, correspondientes como mínimo, a los últimos cinco años naturales consecutivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión después de 2004 o más tarde únicamente tendrán que garantizar la consulta de los datos posteriores al año de su adhesión.

2.   Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando estas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas para que sean homogéneos en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar controles cruzados.

Artículo 70

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

1.   El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000 y, a partir de 2016, de escala 1:5 000, al tiempo que se tendrá en cuenta la configuración y estado de la parcela, con arreglo a las normas de la Unión existentes en la materia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán continuar usando técnicas que comprendan las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a normas homogéneas que garanticen una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000, 2016 cuando las hayan adquirido mediante contratos de larga duración concertados antes de noviembre de 2012.

2.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrarias contenga una capa de referencia para dar cabida a superficies de interés ecológico. Esa capa de referencia debe, en particular, referirse a los compromisos y/o programas de certificación medioambiental pertinentes indicados en el artículo 43, apartado 3) del Reglamento (UE) no 1307/2013 que sea equivalente a las prácticas recogidas en el artículo 46 de ese Reglamento antes de que se faciliten los formularios de solicitud indicados en el artículo 72 destinados a los pagos por prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente indicadas en los artículos 43 a 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 con respecto al año 2018a más tardar

Artículo 71

Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda

1.   El sistema de identificación y registro de los derechos de pago permitirá la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrícolas.

2.   El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos anteriores.

Artículo 72

Solicitudes de ayuda y solicitudes de pago

1.   El beneficiario de la ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2, presentará anualmente una solicitud de pagos directos o una solicitud de pago para la zona de que se trate y para las medidas de desarrollo rural relacionadas con los animales en la que se indicarán, según proceda:

a)

todas las parcelas agrarias de la explotación, así como la superficie no agrícola para la que se solicita la ayuda indicada en el artículo 67, apartado 2;

b)

los derechos de pago declarados para la activación;

c)

cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate.

En lo que respecta al pago directo por superficie, cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por el que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no será superior a 0,3 hectáreas.

2.   No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que no sea necesario declarar las parcelas agrícolas que tengan una superficie de hasta 0,1 hectáreas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, siempre que la suma de dichas parcelas no sea superior a una hectárea, y/o puedan decidir que un agricultor que no solicite los correspondientes pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrícolas si la superficie total es igual o inferior a 1 hectárea. En todos los casos, sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización.

3.   Los Estados miembros proporcionarán, entre otros, por medios electrónicos, impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies.

Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda y la solicitud de pago:

a)

sean válidas si el beneficiario confirma la ausencia de cambios con respecto a la solicitud de ayuda y la solicitud de pago presentadas el año anterior.

b)

solo deban contener los cambios con respecto a la solicitud de ayuda y la solicitud de pago presentadas el año anterior.

Sin embargo, por lo que respecta al régimen para los pequeños agricultores, previsto en el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, se ofrecerá esta posibilidad a todos los agricultores en cuestión.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud cubra varios o todos los regímenes de ayuda y medidas enumerados en el artículo 67 u otros regímenes de ayuda y medidas.

5.   No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (38) el cálculo de la fecha de presentación o modificación de una solicitud de ayuda o de pago o de justificantes, contratos o declaraciones a tenor del presente capítulo se adaptará a las necesidades específicas del sistema integrado. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115, en relación con las normas aplicables a aquellos periodos, fechas y plazos en que la fecha final para la presentación de solicitudes o modificaciones sea día festivo, sábado o domingo.

Artículo 73

Sistema de identificación de beneficiarios

El sistema único de registro de la identidad de cada uno de los beneficiarios de la ayuda a la que se refiere el artículo 67, apartado 2, garantizará que todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago presentadas por el mismo beneficiario puedan ser identificadas como tales.

Artículo 74

Verificación de las condiciones de admisibilidad y reducciones

1.   De acuerdo con el artículo 59, los Estados miembros, a través de los organismos pagadores o de los organismos autorizados a actuar en su nombre, someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. Estos controles serán completados con controles sobre el terreno.

2.   A los efectos de los controles sobre el terreno, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias y/o de los beneficiarios.

3.   Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias.

4.   En caso de incumplimiento de las condiciones de admisibilidad se aplicará el artículo 63.

Artículo 75

Pago a los beneficiarios

1.   Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda y medidas a que se refiere el artículo 67, apartado 2, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

Los pagos se efectuarán hasta un máximo de dos plazos en dicho período.

Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán, antes del 1 de diciembre pero no del 16 de octubre, pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, antes del 1 de diciembre pero no antes del 16 de octubre.

Por lo que respecta a la ayuda concedida en el marco del desarrollo rural que se indica en el artículo 67, apartado 2, el presente apartado se aplicará respecto a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el párrafo tercero del presente apartado.

2.   Los pagos indicados en el apartado 1 solo podrán efectuarse una vez que los Estados miembros, según lo dispuesto en el artículo 74, hayan verificado que se cumplen las condiciones de admisibilidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los anticipos por ayudas concedidas en el marco del desarrollo rural indicadas en el artículo 67, apartado 2, podrán abonarse una vez que se hayan realizado los controles administrativos previstos en el artículo 59, apartado 1.

3.   En caso de emergencia, la Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos en relación con la aplicación del presente artículo, siempre y cuando dichos actos sean necesarios y justificables. Dichos actos podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2, pero únicamente en la medida y durante el plazo estrictamente necesarios.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 76

Poderes delegados

1.   Con el fin de garantizar la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a:

a)

las definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado además de las previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 y el Reglamento (UE) n o 1305/2013.

b)

con respecto a los artículos 67 a 75, las normas relativas a medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos de control establecidos en el presente Reglamento o en la legislación agrícola sectorial que deban tomar los Estados miembros con respecto a productores, servicios, organismos, organizaciones u otros operadores, como los mataderos o las asociaciones que participan en el procedimiento de concesión de la ayuda, cuando el presente Reglamento no disponga las correspondientes sanciones administrativas. Dichas medidas seguirán, en la mayor medida posible, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el artículo 77, apartados 1 a 5.

2.   Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos procedentes de las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 72 a los beneficiarios que tengan derecho y permitir la verificación del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones correspondientes, la Comisión tendrá competencias para establecer, mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 115:

a)

las características básicas, normas técnicas, inclusive las de actualización de las parcelas de referencia, las relativas a márgenes de tolerancia adecuados a la configuración y estado de la parcela de que se trate, y también normas relativas a la inclusión de los elementos paisajísticos adyacentes a una parcela, así como los requisitos de calidad para el sistema de identificación de parcelas agrarias dispuestos en el artículo 70 y para la identificación de beneficiarios dispuesta en el artículo 73.

b)

las características fundamentales, las normas técnicas y los requisitos de calidad del sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 71;

c)

las normas para la definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan elementos paisajísticos o árboles; siempre que dichas normas permitan a los Estados miembros, en relación con las tierras dedicadas a pastos permanentes, considerar que elementos paisajísticos o árboles dispersos cuya superficie total no exceda de un porcentaje determinado de la parcela de referencia, forman automáticamente parte de la superficie admisible sin obligación de cartografiarlas para ese fin.

Artículo 77

Aplicación de sanciones administrativas

1.   En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de las normas sobre ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

2.   No se impondrán sanciones administrativas:

a)

cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor;

b)

cuando el incumplimiento obedezca a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6;

c)

cuando el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber descubierto el error;

d)

cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente adquiere de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable;

e)

cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 705.

f)

otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b);

3.   Las sanciones administrativas podrán aplicarse a los beneficiarios de la ayuda o del apoyo, incluidos los grupos o asociaciones de los mismos, sujetos a las obligaciones establecidas en las normas indicadas en el apartado 1.

4.   Las sanciones administrativas podrán adoptar las formas siguientes:

a)

reducción de la cuantía de la ayuda o el apoyo que se hayan pagado o vayan a pagarse en relación con las solicitudes de ayuda o de pago afectadas por el incumplimiento, o en relación con solicitudes de ayuda o de pago para años anteriores o posteriores;

b)

pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento;

c)

exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo en cuestión.

5.   Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a)

el importe de la sanción administrativa para un año determinado a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago;

b)

el importe de la sanción administrativa, correspondiente a un año determinado, a que se refiere la letra b) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de las solicitudes de ayuda o de las solicitudes de pago a que se aplica la sanción;

c)

la exclusión a que se refiere la letra c) del el apartado 4 podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, y se podrá volver a aplicar en el caso de nuevo incumplimiento.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, por lo que respecta a los pagos indicados en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013, las sanciones administrativas adoptarán la forma de una reducción del importe de los pagos realizados o por realizar en virtud del presente Reglamento.

Las sanciones administrativas a que se refiere el presente apartado serán proporcionadas y se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.

La cuantía de dichas sanciones administrativas para un año determinado no excederá del 0 % para los dos primeros años de aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento 1307/2013 (años 2015 y 2016), de un 20 % el tercer año de aplicación (año 2017) y del 25 % a partir del cuarto año de aplicación (año 2018), del importe del pago indicado en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013 a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago.

7.   A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y las características específicas de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con respecto a:

a)

cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate tal como se indica en el apartado 3, la determinación de la sanción administrativa incluida en la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en los apartados 5 y 6 del coeficiente específico, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable, que deberán imponer los Estados miembros;

b)

los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f).

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecernormas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a:

a)

normas sobre la aplicación y cálculo de dichas sanciones administrativas

b)

las normas detalladas para determinar un incumplimiento como leve, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 0,5 %2;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 78

Competencias de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer:

a)

las características fundamentales, las normas técnicas y los requisitos de calidad aplicables a la base de datos informática prevista en el artículo 69;

b)

las normas relativas a las solicitudes de ayuda y a las solicitudes de pago previstas en el artículo 72, y a las solicitudes de derechos de pago, incluidos la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en ellas, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;

c)

las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago, inclusive normas sobre las tolerancias de las mediciones en los controles sobre el terreno;

d)

las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo;

e)

las normas aplicables a las situaciones de transferencia de explotaciones acompañadas de la transferencia de obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión;

f)

normas sobre el pago de los anticipos a que se refiere el artículo 75.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

CAPÍTULO III

Control de las operaciones

Artículo 79

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes, ("las empresas"), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente.

2.   El presente capítulo no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título. Para responder a las modificaciones de la legislación agrícola sectorial y garantizar la eficacia del sistema de controles posteriores establecido en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, por los que se establezca una lista de medidas que, por su concepción y requisitos de control, no son adecuadas para controles posteriores adicionales mediante control de documentos comerciales y que, por tanto, no estarán sometidas a control con arreglo al presente capítulo.

3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)   "documentos comerciales": el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1;

b)   "tercero": cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.

Artículo 80

Control por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros efectuarán controles de los documentos comerciales de las empresas teniendo en cuenta el carácter de las operaciones objeto de control. Los Estados miembros velarán por que la selección de las empresas que hayan de controlar permita garantizar la eficacia de las medidas de prevención y detección de irregularidades. La selección tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia financiera de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.

2.   En los casos apropiados, los controles previstos en el apartado 1 se aplicarán también a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas las empresas, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 81.

3.   Los controles efectuados en aplicación del presente capítulo se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles efectuados de conformidad con los artículos 47 y 48.

Artículo 81

Objetivos del control

1.   La exactitud de los datos principales sometidos al control se verificará mediante controles cruzados que incluirán, en caso necesario, los documentos comerciales de terceros y que se efectuarán en número adecuado al grado de riesgo existente, abarcando:

a)

comparaciones con los documentos comerciales de proveedores, clientes, transportistas u otros terceros;

b)

controles físicos, según corresponda, de la cantidad y naturaleza de las existencias;

c)

comparaciones con la contabilidad de flujos financieros conducentes a o resultantes de las operaciones efectuadas dentro del sistema de financiación del FEAGA, y

d)

los controles relativos a llevanza de libros o registros de los movimientos financieros, que muestren, en la fecha del control, la exactitud de los documentos del organismo pagador justificativos del pago de la subvención al beneficiario.

2.   En particular, cuando las empresas estén obligadas a llevar una contabilidad material específica con arreglo a las disposiciones de la Unión o nacionales, el control de dicha contabilidad incluirá, en los casos oportunos, el cotejo de esta con los documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.

3.   Para seleccionar las operaciones objeto de control se tendrá en cuenta plenamente el grado de riesgo que supongan.

Artículo 82

Acceso a documentos comerciales

1.   Los responsables de las empresas, o terceros, velarán por que se faciliten todos los documentos comerciales y la información complementaria a los agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin. Los datos almacenados informativamente se facilitarán en un medio adecuado de soporte de datos.

2.   Los agentes encargados del control o las personas facultadas a tal fin podrán solicitar extractos o copias de los documentos contemplados en el apartado 1.

3.   En caso de que, durante un control realizado con arreglo al presente capítulo, los documentos comerciales conservados por la empresa se consideren insuficientes a efectos de la realización de los controles, se ordenará a la empresa que en lo sucesivo mantenga los registros en la forma exigida por el Estado miembro responsable del control, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otros reglamentos relativos al sector de que se trate.

Los Estados miembros determinarán la fecha a partir de la cual deberán establecerse dichos registros.

Cuando la totalidad o parte de los documentos comerciales que deban controlarse en aplicación del presente capítulo, se encuentren en una empresa del mismo grupo comercial, sociedad o asociación de empresas gestionadas de forma unificada al que pertenezca la empresa controlada, situada dentro o fuera del territorio de la Unión, la empresa controlada deberá poner a disposición de los agentes responsables del control dichos documentos en el lugar y momento que determine el Estado miembro responsable de efectuar el control.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los agentes encargados de los controles tengan derecho a embargar o hacer embargar los documentos comerciales. Este derecho se ejercerá respetando las disposiciones nacionales pertinentes y no afectará a la aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de documentos.

Artículo 83

Asistencia mutua

1.   Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes:

a)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

b)

cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros.

2.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países en relación a las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión.

3.   Cuando se requiera información complementaria en otro Estado miembro como parte del control de una empresa de conformidad con el artículo 80, y en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 81, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.

Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Artículo 84

Programación

1.   Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 80 a lo largo del siguiente periodo de control.

2.   Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:

a)

el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;

b)

los criterios utilizados para la elaboración del programa.

3.   Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.

4.   El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones del programa presentadas por los Estados miembros.

5.   La Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado miembro una categoría particular de empresas.

6.   Las empresas cuya suma de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000 EUR serán controladas de acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a dicho programa. Con objeto de tener en cuenta la evolución económica, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a la modificación del umbral de 40 000 euros.

Artículo 85

Servicios específicos

1.   En cada Estado miembro, un servicio específico se encargará de vigilar la aplicación del presente capítulo. Dichos servicios serán responsables, en particular, de:

a)

llevar a cabo los controles previstos en el presente capítulo a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o

b)

coordinar y vigilar globalmente los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente capítulo se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure su coordinación.

2.   El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente capítulo deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.

3.   El servicio específico indicado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. El Estado miembro en cuestión conferirá al servicio específico las atribuciones necesarias para la realización de los cometidos contemplados en el presente capítulo.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 86

Informes

1.   Antes del 1 de enero siguiente al término del periodo de control, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo.

2.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del presente capítulo.

Artículo 87

Acceso a la información y controles por parte de la Comisión

1.   De conformidad con las disposiciones legales nacionales aplicables en la materia, los agentes de la Comisión tendrán acceso a todos los documentos elaborados con vistas a los controles organizados en aplicación del presente capítulo o como consecuencia de ellos, así como a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos. Esos datos se facilitarán, cuando así se solicite, en un medio adecuado de soporte de datos.

2.   Los agentes del Estado miembro efectuarán los controles contemplados en el artículo 80. Los agentes de la Comisión podrán participar en estos controles. No podrán ejercer ellos mismos las competencias de control reconocidas a los agentes nacionales; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del Estado miembro.

3.   Cuando se trate de controles que se lleven a cabo según las modalidades indicadas en el artículo 83, los agentes del Estado miembro solicitante podrán estar presentes, con el acuerdo del Estado miembro requerido, en los controles que se realicen en el Estado miembro requerido y podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los agentes de este Estado miembro.

Los agentes del Estado miembro solicitante que estén presentes en los controles realizados en el Estado miembro requerido tendrán que poder acreditar en todo momento su condición oficial. Los controles serán efectuados siempre por agentes del Estado miembro requerido.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones de los Reglamentos no (UE, Euratom) 883/2013 y (Euratom, CE) no 2185/96, cuando las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la ley nacional, ni los agentes de la Comisión, ni los agentes del Estado miembro contemplados en el apartado 3, participarán en dichos actos. En cualquier caso, no participarán, en particular, en las visitas domiciliarias o en el interrogatorio formal de las personas en el marco de la ley penal del Estado miembro en cuestión. No obstante, tendrán acceso a las informaciones así recabadas.

Artículo 88

Competencias de la Comisión

En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas dirigidas a garantizar la aplicación uniforme del presente capítulo en la Unión, en particular en lo que respecta a:

a)

la realización del control a que se refiere el artículo 80 en lo que atañe a la selección de las empresas, porcentaje y calendario de control;

b)

la conservación de los documentos comerciales y los tipos de documentos que deben mantenerse o los datos que deben registrarse;

c)

la realización y la coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 83, apartado 1;

d)

los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y el modo de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, la presentación e intercambio de información exigidos en el ámbito del presente capítulo;

e)

las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento;

f)

las responsabilidades de los servicios específicos mencionados en el artículo 85;

g)

el contenido de los informes a que se hace referencia en el artículo 86.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones relativas a controles y sanciones

Artículo 89

Otros controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no etiquetados de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento no se comercialicen o sean retirados del mercado.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se someterán a comprobaciones para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3.   Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) no 1308/2013 se ajustan a las normas establecidas en la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas.

4.   Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados sobre la base del artículo 64, en caso de infracción de las normas de la Unión en este sector, los Estados miembros aplicarán sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias. Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ni cuando el incumplimiento sea de carácter leve.

5.   Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 en lo referente a:

a)

la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

b)

normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c)

normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros;

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para establecer todas las medidas necesarias relacionadas con:

a)

los procedimientos sobre las propias bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos que ayuden a detectar los fraudes;

b)

los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y órganos de control;

c)

por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de los controles de cumplimiento de las normas de comercialización, las normas relativas a las autoridades responsables de realizar los controles, así como al contenido, frecuencia y fase de la comercialización en que se realizarán dichos controles.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 90

Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013.

2.   Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I, sección II, del Reglamento (UE) no 1308/2013 de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles.

3.   En la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá estar garantizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de control con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)

las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros a la Comisión;

b)

normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;

c)

las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;

d)

los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

TÍTULO VI

CONDICIONALIDAD

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 91

Principio general

1.   Cuando un beneficiario a que se refiere el artículo 92 incumpla las normas de condicionalidad, previstas en el artículo 93, se le impondrá una sanción administrativa.

2.   La sanción administrativa a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará cuando el incumplimiento sea el resultado de una acción u omisión directamente imputable al beneficiario de que se trate; y cuando una, o ambas, de las siguientes condiciones se cumplen:

a)

el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria del beneficiario;

b)

afecte a la superficie de la explotación del beneficiario.

En relación con las superficies forestales, no obstante, esta penalización no se aplicará a las zonas forestales en la medida en que no haya sido solicitada la ayuda para la superficie en cuestión de acuerdo con los artículos 21, apartado 1, letra a), 30 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

3.   A efectos del presente título, se entenderá por:

a)

"explotación", todas las unidades de producción y superficies gestionadas por el beneficiario, a que se refiere el artículo 92, situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

b)

"requisito", cada uno de los requisitos legales de gestión en virtud del derecho de la Unión mencionada en el anexo II, dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto.

Artículo 92

Beneficiarios afectados

El artículo 91 se aplicará a los beneficiarios que reciban pagos directos en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013, pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

No obstante, el artículo 91 no se aplicará a los beneficiarios que participen en el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013. La sanción prevista en dicho artículo tampoco se aplicará a la ayuda a que se refiere el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 93

Normas de condicionalidad

1.   Las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a los siguientes ámbitos:

a)

medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra;

b)

salud pública y sanidad animal y vegetal;

c)

bienestar animal.

2.   Las actuaciones contempladas en el anexo II en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

3.   Además, por lo que respecta a 2015 y 2016, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2004 eran miembros de la Unión garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Los Estados miembros que se convirtieron en miembros de la Unión en 2004 garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos.

El párrafo anterior no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de las plantaciones de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

4.   Para tener en cuenta los elementos del apartado 3, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, que contengan las normas sobre el mantenimiento de pastos permanentes, en particular para garantizar que se toman medidas a nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, que incluyan obligaciones individuales que deben respetarse, como la obligación de reconvertir zonas en pastos permanentes en caso de que se haya demostrado que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo.

Para garantizar una correcta aplicación de las obligaciones de los Estados miembros por una parte y las de los agricultores individuales por otra, en lo relativo al mantenimiento de los pastos permanentes, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con el fin de establecer las condiciones y métodos para calcular qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse.

5.   A los efectos de los apartados 3 y 4, por 'pastos permanentes' se entenderán los pastos permanentes definidos en el artículo 2, letra c) del Reglamento (CE) no 1120/2009 en su versión original.

Artículo 94

Obligaciones de los Estados miembros relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales

Los Estados miembros garantizarán que toda la superficie agrícola, incluida la que ya no se utilice para la producción, se mantenga en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, las normas mínimas para los beneficiarios de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra sobre la base del anexo II, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación.

Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén establecidos en el anexo II.

Artículo 95

Información a los beneficiarios

Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios interesados, en su caso mediante la utilización de medios electrónicos, una lista de los requisitos y normas que se aplicarán a nivel de explotación, así como información clara y precisa sobre los mismos.

CAPÍTULO II

Sistema de control y sanciones administrativas en relación con la condicionalidad

Artículo 96

Controles de la condicionalidad

1.   Los Estados miembros harán uso, cuando proceda, del sistema integrado establecido en el título V, capítulo II, y, en particular, de los elementos mencionados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b), d), e) y f).

Los Estados miembros podrán hacer uso de sus sistemas administrativos y de control para cerciorarse de la observancia de las normas de condicionalidad.

Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo (40) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el título V, capítulo II, del presente Reglamento.

2.   Dependiendo de los requisitos, normas, actos o ámbitos de aplicación de la condicionalidad de que se trate, los Estados miembros podrán decidir realizar controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo.

3.   Los Estados miembros efectuarán controles sobre el terreno para verificar si un beneficiario cumple las obligaciones previstas en el presente título.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente título Inclusive las normas que permitan que los análisis de riesgo tengan en cuenta los siguientes factores:.

a)

la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento agrícola previsto en el título III del presente Reglamento;

b)

la participación de los agricultores en el sistema de certificación, si cubre los requisitos y las normas afectados.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Artículo 97

Aplicación de la sanción administrativa

1.   La sanción administrativa prevista en el artículo 91 se aplicará cuando no se respeten las normas de condicionalidad en cualquier momento de un año natural determinado ("el año natural de que se trate"), y el incumplimiento en cuestión sea directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en el año natural de que se trate.

El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los beneficiarios que hayan incumplido las normas de condicionalidad, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión o en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se concedió dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013 ("los años de que se trate").

2.   En los casos en que la tierra se transfiera durante el año natural de que se trate o los años de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante lo establecido en la primera frase, en caso de que la persona a la que se pueda atribuir directamente el acto u omisión haya presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año natural de que se trate o en los años de que se trate, la sanción administrativa se aplicará sobre la base de los importes totales de los pagos a que se refiere el artículo 92, concedidos o por conceder a dicha persona.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por "cesión" todo tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deja de estar a disposición del cesionista.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una sanción administrativa por beneficiario y año natural cuando el importe de la misma sea inferior o igual a 100 EUR, sin perjuicio de las normas que se adopten de conformidad con el artículo 101.

Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción contemplada en el párrafo primero, la autoridad competente adoptará el año siguiente, con respecto a una muestra de beneficiarios, las medidas necesarias para comprobar que el beneficiario ha subsanado los incumplimientos observados de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras.

4.   La sanción administrativa no afectará a la legalidad ni a la corrección de los pagos a los que se aplique la reducción o exclusión.

Artículo 98

Aplicación de la sanción administrativa en Bulgaria, Croacia y Rumanía

En el caso de Bulgaria y Rumanía, las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 91 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 2016, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión (RLG) en materia de bienestar animal a que se hace referencia en el anexo II.

En el caso de Croacia, las sanciones previstas en el artículo 91 se aplicarán, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión a que se hace referencia en el anexo II, de acuerdo con el calendario siguiente:

a)

a partir del 1 de enero de 2014, para los RLG 1 a 3 y 6 a 8;

b)

a partir del 1 de enero de 2016, para los RLG 4, RLG 5, RLG 9 y 10;

c)

a partir del 1 de enero de 2018, para los RLG 11 a 13.

Artículo 99

Cálculo de la sanción administrativa

1.   La sanción administrativa prevista en el artículo 91 se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 92, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.

Para el cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la reiteración del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.

2.   En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, en caso de que se reitere, del 15 %.

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará a los casos de incumplimiento que, dada su menor severidad, extensión y duración, no conducirán, en casos debidamente justificados a una reducción o exclusión. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de esta opción, la autoridad competente enviará al beneficiario una alerta rápida notificándole el incumplimiento observado y la obligación de tomar medidas correctoras. En caso de que un control posterior establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará retroactivamente la reducción con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo.

No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.

Los Estados miembros podrán dar acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones a los beneficiarios que hayan recibido por primera vez una alerta rápida.

3.   En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en principio, inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.

4.   En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total indicado en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 100

Importes resultantes de la condicionalidad

Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 99.

Artículo 101

Competencias de la Comisión en relación con la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas

1.   Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los beneficiarios con derecho a ellos y que la condicionalidad se lleve a cabo de forma eficiente, coherente y no discriminatoria, la Comisión tendrá competencias adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 115, para establecer:

a)

una base armonizada para el cálculo de las sanciones administrativas derivadas de la condicionalidad a que se refiere al artículo 99, teniendo en cuenta las reducciones derivadas de la disciplina financiera;

b)

las condiciones para el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas relativas a la condicionalidad, inclusive en casos de incumplimiento directamente atribuibles al beneficiario de que se trate.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas a que se refieren los artículos 97 a 99, incluso en lo que se refiere a aquellos beneficiarios que consistan en un grupo de personas tal como se define en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) No 1305/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

Comunicación

Artículo 102

Comunicación de la información

1.   Además de las disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes:

a)

en el caso de los organismos pagadores y organismos de coordinación autorizados:

i)

su acto de autorización;

ii)

su función (organismo pagador autorizado u organismo coordinador autorizado);

iii)

en su caso, retirada de la autorización;

b)

en el caso de los organismos de certificación:

i)

su denominación;

ii)

sus datos de contacto;

c)

en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos:

i)

declaraciones de gastos, que también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación autorizado, junto con los datos requeridos;

ii)

previsiones de sus necesidades financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER, actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario siguiente;

iii)

la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados;

iv)

un resumen anual de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas.

Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa.

2.   Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 94 y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título III.

3.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

Artículo 103

Confidencialidad

1.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.

Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a dicha información.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial, la información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el título V, capítulo II, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.

Artículo 104

Competencias de la Comisión

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a)

la forma, el contenido, el calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:

i)

las declaraciones de gastos y previsiones de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos asignados;

ii)

la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores, así como los resultados disponibles de todas las auditorías y controles efectuados;

iii)

los informes de certificación de las cuentas;

iv)

los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos coordinadores autorizados y de los organismos de certificación;

v)

las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados en virtud de los Fondos;

vi)

las notificaciones de los ajustes financieros efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz de irregularidades;

vii)

la información sobre las medidas adoptadas en aplicación del artículo 58;

b)

las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su conservación;

c)

la notificación a la Comisión por los Estados miembros de información, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para su notificación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

CAPÍTULO II

Utilización del euro

Artículo 105

Principios generales

1.   Los importes que figuren en las decisiones de la Comisión por las que se adopten los programas de desarrollo rural, los importes de los compromisos y pagos de la Comisión y los importes de los gastos certificados y de las declaraciones de gastos de los Estados miembros se expresarán y abonarán en euros.

2.   Los precios e importes que se fijen en la legislación agrícola sectorial se expresarán en euros.

Serán percibidos o concedidos en euros en los Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los Estados miembros que no lo hayan adoptado.

Artículo 106

Tipo de cambio y hecho generador

1.   En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 105, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.

2.   El hecho generador del tipo de cambio será:

a)

el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;

b)

el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.

3.   Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (UE) no 1307/2013, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión sobre la base del promedio de los tipos de cambio fijados por el Banco Central Europeo durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.

4.   Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

5.   Con objeto de precisar el hecho generador mencionado en el apartado 2 o fijarlo por motivos inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas sobre tales hechos generadores y los tipos de cambio que deban utilizarse. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:

a)

aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;

b)

semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;

c)

coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;

d)

viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.

6.   Con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la elaboración de la declaración de gastos elaboradas por el organismo pagador, por otra, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.

Artículo 107

Medidas de salvaguardia y excepciones

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas para salvaguardar la aplicación el derecho de la Unión cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan ponerla en peligro. Dichos actos de ejecución podrán establecer únicamente excepciones a las normas existentes por el período de tiempo que sea estrictamente necesario.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Las medidas contempladas en el párrafo primero se comunicarán sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo así como a los Estados miembros.

2.   Cuando eventuales prácticas monetarias de carácter excepcional relativas a la moneda nacional puedan poner en peligro la aplicación del derecho de la Unión, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 115, que establezcan excepciones a lo dispuesto en la presente sección, en particular en los casos siguientes:

a)

cuando un país utilice técnicas de cambio anormales, como tipos de cambio múltiples, o aplique acuerdos de trueque;

b)

cuando un país disponga de una moneda que no se cotice en los mercados oficiales de cambio o que pueda evolucionar ocasionando distorsiones comerciales.

Artículo 108

Utilización del euro por los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro

1.   En caso de que un Estado miembro que no haya adoptado el euro decida pagar los gastos derivados de la legislación agrícola sectorial en euros y no en su moneda nacional, el Estado miembro adoptará medidas para garantizar que el uso del euro no ofrece una ventaja sistemática en comparación con el uso de la moneda nacional.

2.   El Estado miembro comunicará a la Comisión las medidas previstas antes de su entrada en vigor. No podrá aplicarlas antes de haber recibido la conformidad de la Comisión.

CAPÍTULO III

Informe y evaluación

Artículo 109

Informe financiero anual

Antes del fin de septiembre de cada año siguiente al de cada ejercicio presupuestario, la Comisión elaborará un informe financiero sobre la administración de los Fondos durante el ejercicio anterior y lo transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 110

Seguimiento y evaluación de la PAC

1.   Se establecerá un marco común de seguimiento y evaluación con objeto de medir el rendimiento de la PAC, y en particular de:

a)

los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013,

b)

las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013,

c)

las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, y

d)

las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

La Comisión supervisará estas medidas políticas basándose en la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en dichos Reglamentos. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual incluidas las evaluaciones periódicas de instrumentos específicos que llevará a cabo.

Para garantizar una medición eficaz de los resultados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en relación con el contenido y la construcción de dicho sistema.

2.   El resultado de las medidas de la PAC a que se refiere el apartado 1 deberá medirse con respecto a los siguientes objetivos:

a)

producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios;

b)

gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua;

c)

desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, el conjunto de indicadores específicos de los objetivos a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

Los indicadores estarán relacionados con la estructura y los objetivos de la política y permitirán evaluar los avances, la efectividad y la eficiencia de la política en comparación con los objetivos.

3.   El marco de seguimiento y evaluación reflejará la estructura de la PAC del siguiente modo:

a)

Para los pagos directos previstos en el Reglamento (UE) no 1307/2013, las medidas de mercado previstas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 y la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, la Comisión supervisará dichos instrumentos basándose en la información transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión establecerá un plan de evaluación plurianual con evaluaciones periódicas de instrumentos específicos de las que se encargará la Comisión. Las evaluaciones se realizarán puntualmente y con evaluadores independientes.

b)

La supervisión y la evaluación de la intervención de política de desarrollo rural se realizará con arreglo a los artículos 67 a79 del Reglamento (UE) no 1305/2013

La Comisión garantizará que la incidencia combinada de todos los instrumentos de la PAC a que se refiere el apartado 1 se medirá y evaluará con respecto a los objetivos mencionados en el apartado 2. El rendimiento de la PAC en cuanto al logro de sus objetivos comunes se medirá y evaluará sobre la base de indicadores de incidencia comunes, y los objetivos específicos subordinados sobre la base de indicadores de resultado. Sobre la base de las pruebas aportadas en evaluaciones de la PAC, incluidas las evaluaciones sobre programas de desarrollo rural, así como otras fuentes de información pertinentes, la Comisión preparará informes sobre medición y evaluación del rendimiento conjunto de todos los instrumentos de la PAC.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el seguimiento y la evaluación de las medidas en cuestión. En la medida de lo posible, dicha información estará basada en fuentes de datos acreditadas, como la Red de Información Contable Agrícola y Eurostat.

La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, sobre todo su utilización para fines estadísticos cuando corresponda.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre la información que deberán enviar los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de evitar cualquier carga administrativa innecesaria, así como sobre las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe inicial sobre la aplicación del presente artículo, que incluirá los primeros resultados del rendimiento de la PAC. Un segundo informe que incluya una evaluación del rendimiento de la PAC se presentará antes del 31 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO IV

Transparencia

Artículo 111

Publicación de la lista de beneficiarios

1.   Cada año, los Estados miembros publicarán a posteriori la lista de los beneficiarios de los Fondos. La publicación incluirá:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, párrafo primero, del presente Reglamento, el nombre de los beneficiarios, según se indica a continuación:

i)

el nombre y los apellidos de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas físicas;

ii)

la razón social completa registrada de los beneficiarios, en caso de que estos sean personas jurídicas con personalidad jurídica propia según la legislación del Estado miembro de que se trate;

iii)

el nombre completo de la asociación registrado o reconocido oficialmente de otro modo, en caso de que los beneficiarios sean asociaciones sin personalidad jurídica propia;

b)

el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario y, si está disponible, el código postal o la parte de este que identifique al municipio;

c)

los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por los Fondos recibidos por cada beneficiario durante el ejercicio financiero de que se trate;

d)

la naturaleza y la descripción de las medidas financiadas por cualquiera de los Fondos en virtud de las cuales se concedieron los pagos contemplados en la letra c).

La información mencionada en el párrafo primero deberá figurar en un sitio web único de cada Estado miembro y podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

2.   En lo que atañe a los pagos correspondientes a las medidas financiadas por el FEADER, contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), los importes objeto de publicación corresponderán a la financiación pública total, incluidas tanto la contribución de la Unión como la nacional.

Artículo 112

Límite

Los Estados miembros no publicarán el nombre de los beneficiarios tal como dispone la letra a) del párrafo primero del artículo111, apartado 1, del presente Reglamento en las siguientes situaciones:

a)

en caso de que los Estados miembros establezcan el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por parte del beneficiario sea igual o inferior al importe fijado por el Estado miembro tal como se indica en el artículo 63, apartado 1, párrafo segundo o en el artículo 63, apartado 2, párrafo segundo de dicho Reglamento;

b)

en el caso de que los Estados miembros no establezcan el régimen para los pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando la cuantía de la ayuda recibida en un año por parte del beneficiario sea igual o inferior a 1 250 euros.

En el caso indicado en la letra a) del párrafo primero, los importes fijados por un Estado miembro con arreglo al artículo 63 del Reglamento (UE) no 1307/2013 y notificados a la Comisión en virtud de dicho Reglamento serán hechos públicos por la Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 114.

Cuando se aplique el párrafo primero del presente artículo, los Estados miembros publicarán la información contemplada en el artículo 111, apartado 1, letras b), c) y d) y el beneficiario será identificado mediante un código. Los Estados miembros deberán decidir la forma de dicho código.

Artículo 113

Información de los beneficiarios

Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 y de que los datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión y de los Estados miembros, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con los requisitos de la Directiva 95/46/CE, cuando se trate de datos personales, los Estados miembros informarán a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos.

Artículo 114

Competencias de la Comisión

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones sobre:

a)

la forma, incluido el modo de presentación por medida, y el calendario de la publicación previstos en los artículos 111 y 112;

b)

la aplicación uniforme del artículo 113;

c)

la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120, en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120, en las condiciones establecidas en el presente artículo por un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 20, 40, 46, 50, 53, 57, 62, 63,64, 65, 66, 72, 76, 77, 79, 84, 89, 93, 101, 106, 107, 110 y 120entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 116

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité denominado "Comité de los Fondos Agrícolas", Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

A los efectos de los artículos 15, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 75, 77, 78, 89, 90, 96, 101 y 104, por lo que respecta a cuestiones relativas a pagos directos, desarrollo rural u organizaciones comunes de mercado, la Comisión estará asistida por el Comité de los fondos agrícolas, el Comité de gestión de pagos directos, el Comité de desarrollo rural y/o el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecidos por el presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento (UE) no 1305/2013 y el Reglamento (UE) no 1308/2013, respectivamente. Dichos comités se considerarán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En el caso de los actos a que se refiere el artículo 8, si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 117

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recopilarán los datos personales con objeto de cumplir sus respectivas obligaciones de gestión, control y auditoría, así como de seguimiento y evaluación, en virtud del presente Reglamento y, en particular, las establecidas en el título II, capítulo II, en el título III, en el título IV, capítulos III y IV, en los títulos V y VI, y en el título VII, capítulo III, así como con fines estadísticos, y no tratarán estos datos de una manera que sea incompatible con dicho objeto.

2.   Cuando se traten datos con fines de seguimiento y evaluación en virtud del título VII, capítulo III, así como con fines estadísticos, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo de forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de una forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales hayan sido recopilados o para los que sean tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los periodos mínimos de conservación establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y de que, a este respecto, les asisten los derechos establecidos en las normas sobre tratamiento de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.   El presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 111 a 114.

Artículo 118

Nivel de ejecución

Los Estados miembros serán responsables de ejecutar los programas y llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento al nivel que consideren apropiado, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate y supeditado al cumplimiento del presente Reglamento y otras normas pertinentes de la Unión.

Artículo 119

Derogación

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008.

No obstante, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus correspondientes normas de desarrollo seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014.

2.   Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 120

Medidas transitorias

Con objeto de facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos derogados mencionados en el artículo 118 a los establecidos en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, relativos a aquellos casos en los que puedan aplicarse excepciones, así como disposiciones adicionales, a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 121

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2.   No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación:

a)

los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 43, a partir del 16 de octubre de 2013;

b)

los artículos 18 y 40 en relación con los gastos realizados a partir del 16 de octubre de 2013;

c)

el artículo 52 a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 11.

(2)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, 11.8.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(5)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

(7)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(8)  Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección (DO L 24 de 29.1.1994, p. 6).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(11)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(12)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejode 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(13)  Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativo a la adjudicación de las fianzas, cauciones o garantías prestadas en el marco de la política agrícola común y que se hayan perdido (DO L 50 de 22.2.1978, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 814/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, sobre las medidas de información en el ámbito de la política agrícola común (DO L 100 de 20.4.2000, p. 7).

(15)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (DO L 143 de 3.6.2008, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) n. 1453/2001, (CE) n. 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) n. 1254/1999, (CE) n. 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(20)  Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43).

(21)  Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (DO L 349 de 24.12.1998, p. 1).

(22)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(23)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(24)  [2010] REC I-11063

(25)  Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión de 18 de marzo de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 28).

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) no 410/2011 de la Comisión, de 27 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 108 de 28.4.2011, p. 24).

(27)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(28)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(29)  Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11 de 16.1.2003, p. 1).

(30)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2)

(31)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo(DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)

(33)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo(DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(34)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo(DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(35)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(36)  Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(37)  Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316 de 2.12.2009, p. 1).

(38)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(39)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(40)  Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).


ANEXO I

INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DE LA MITIGACIÓN DEL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA ADAPTACIÓN AL MISMO, LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 3, LETRA D)

Mitigación del cambio climático y adaptación al mismo:

Información sobre posibles repercusiones del cambio climático en las distintas regiones, de las emisiones de gases de efecto invernadero de las correspondientes prácticas agrarias y sobre la contribución del sector agrario a la mitigación a través de las prácticas agrícolas y agroforestales mejoradas y a través del desarrollo de proyectos de energía renovable y la mejora de la eficiencia energética en las explotaciones agrarias.

Información que ayude a los agricultores a planificar el mejor modo de invertir con el fin de adaptar sus explotaciones para que resistan al cambio climático y a saber cuáles son los fondos de la UE que pueden utilizar para ello; en particular, información sobre la adaptación de las tierras de cultivo a las fluctuaciones climáticas y los cambios a más largo plazo, así como sobre cómo adoptar medidas agronómicas de carácter práctico encaminadas a incrementar la resistencia de los sistemas agrícolas ante inundaciones y sequías, y a mejorar y optimizar los niveles de carbono en el suelo.

Biodiversidad:

Información acerca de la correlación positiva entre biodiversidad y resistencia del ecosistema agrícola, y la propagación del riesgo, así como sobre la relación existente entre los monocultivos y la propensión al daño o pérdida de cosechas como consecuencia de plagas o fenómenos meteorológicos extremos.

Información acerca del mejor modo de prevenir la propagación de especies exóticas invasoras y sobre por qué dicha prevención es importante para un funcionamiento eficaz del ecosistema y para su resistencia ante el cambio climático, incluida información relativa al acceso a la financiación destinada a planes de erradicación cuando hay costes adicionales.

Protección del agua:

Información sobre sistemas de riego sostenibles y de bajo consumo, así como sobre el modo de optimizar los sistemas alimentados con el agua de la lluvia, para un uso eficiente del agua.

Información sobre la reducción del consumo de agua para fines agrícolas, inclusive la elección de cultivos, sobre la mejora del humus del suelo para incrementar la retención de agua, y sobre la reducción de la necesidad de riego.

Generalidades

Intercambio de mejores prácticas, formación y creación de capacidad (de carácter transversal respecto de la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad y la protección de las aguas de la forma indicada en el presente anexo)


ANEXO II

NORMAS DE CONDICIONALIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 93

RLG

:

Requisito legal de gestión

BCAM

:

Buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra


Área

Aspecto principal

Requisitos y normas

Medio ambiente, cambio climático, buena condición agrícola de la tierra

Agua

RLG 1

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

Artículos 4 y 5

BCAM 1

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

 

BCAM 2

Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

 

BCAM 3

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola

 

Suelo y reserva de carbono

BCAM 4

Cobertura mínima del suelo

 

BCAM 5

Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

 

BCAM 6

Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias (2)

 

Biodiversidad

RLG 2

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7)

Artículo 3, apartado 1, artículo 3, apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4.

RLG 3

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)

Apartados 1 y 2 del artículo 6

Paisaje, nivel mínimo de mantenimiento

BCAM 7

Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados, lindes y terrazas, incluida la prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves y, de manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

 

Salud pública, sanidad animal y fitosanidad

Seguridad alimentaria

RLG 4

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)

Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (3), y artículos 18, 19 y 20

RLG 5

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3)

Artículo 3, letras a), b), d) y e) y artículos 4, 5 y 7

Identificación y registro de animales

RLG 6

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31)

Artículos 3, 4 y 5

RLG 7

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1)

Artículos 4 y 7

RLG 8

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas92/102/CEE and 64/432/CEE, reglametno horizontal (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

Artículos 3, 4 y 5

Enfermedades animales

RLG 9

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1)

Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

Productos fitosanitarios

RLG 10

Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

Artículo 55, frases primera y segunda

Bienestar de los animales

Bienestar de los animales

RLG 11

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 10 de 15.1.2009, p. 7)

Artículos 3 y 4

RLG 12

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 47 de 18.2.2009, p. 5)

Artículos 3 y 4

RLG 13

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23)

Artículo 4


(1)  Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrícolas y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A.4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.

(2)  El requisito puede limitarse a una prohibición general de la quema de rastrojos, pero los Estados miembros pueden prescribir requisitos adicionales.

(3)  En su aplicación, en particular, en virtud de:

Artículo 14 del Reglamento (CE) no 470/2009 y Anexo del Reglamento (CE) no 37/2010,

Reglamento (CE) no 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)]

Reglamento (CE) no 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I-3; I-4; I-5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1.

Reglamento (CE) no 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6.

Reglamento (CE) no 396/2005: el artículo 18.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

1.   Reglamento (CEE) no 352/78

Reglamento (EEC) no 352/78

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 43, apartado1), letra e)

Artículo 2

Artículo 43, apartado 2)

Artículo 3

Artículo 46, apartado1)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6


2.   Reglamento (CE) no 2799/98

Reglamento (CE) no 2799/98

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículos 105, apartado 2) y 106

Artículo 3

Artículo 106

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 107

Artículo 8

Artículo 108

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11


3.   Reglamento (CE) no 814/2000

Reglamento (CE) no 814/2000

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 45, apartado1)

Artículo 2

Artículo 45, apartado 2)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 45, apartado 5)

Artículo 9

Artículo 10

Artículos 45, apartado 4), y 116

Artículo 11


4.   Reglamento (CE) no 1290/2005

Reglamento (CE) no 1290/2005

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 102

Artículo 9

Artículo 58

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 40

Artículo 17

Artículo 41, apartado 1)

Artículo 17a

Artículo 41, apartado 2)

Artículo 18

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20

Artículo 28

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 32

Artículo 23

Artículo 33

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 25

Artículo 35

Artículo 26

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 41, apartado 1)

Artículo 27a

Artículo 41, apartado 2)

Artículo 28

Artículo 37

Artículo 29

Artículo 38

Artículo 30

Artículo 51

Artículo 31

Artículo 52

Artículo 32

Artículos 54 y 55

Artículo 33

Artículos 54 y 56

Artículo 34

Artículo 43

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 48

Artículo 37

Artículo 47

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 116

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 109

Artículo 44

Artículo 103

Artículo 44a

Artículo 113, apartado 1)

Artículo 45

Artículos 105, apartado 1) y 106, apartados 3) y (4)

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 119

Artículo 48

Artículo 120

Artículo 49

Artículo 121


5.   Reglamento (CE) no 485/2008

Reglamento (CE) no 485/2008

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 79

Artículo 2

Artículo 80

Artículo 3

Artículo 81

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 82, apartados 1), (2) y (3)

Artículo 6

Artículo 82, apartado 4)

Artículo 7

Artículo 83

Artículo 8

Artículo 103, apartado 2)

Artículo 9

Artículo 86

Artículo 10

Artículo 84

Artículo 11

Artículo 85

Artículo 12

Artículo 106, apartado 3)

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 87

Artículo 16

Artículo 17


Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidad

El Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/608


REGLAMENTO (UE) No 1307/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón, adjunto al Acta,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (5) Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) no 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe aligerar y simplificar las disposiciones correspondientes.

(2)

Uno de los objetivos principales y de las exigencias esenciales de la reforma de la PAC es la reducción de la carga administrativa. Este objetivo debe tenerse muy en cuenta a la hora de configurar las disposiciones pertinentes del régimen de ayuda directa.

(3)

El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar las condiciones de acceso a los pagos que estén inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.

(4)

Es necesario aclarar que el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) no 73/2009 quedan ahora fijadas en el Reglamento (UE) no 1306/2013, en particular las normas establecidas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes, y las normas relativas al pago de anticipos y a la recuperación de los pagos indebidos.

(5)

A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(6)

En el presente Reglamento se ha de incluir una lista de los regímenes de ayuda mediante pagos directos cubiertos por el mismo. A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a la modificación de dicha lista.

(7)

A fin de garantizar la certidumbre jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a establecer el marco en el que los Estados miembros tienen que definir los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo y las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que se deben cumplir para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y para determinar las prácticas locales establecidas en lo que atañe a los pastos permanentes y pastizales permanentes ("pastos permanentes").

(8)

Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 debe efectuarse un ajuste del nivel de apoyo directo en cualquier año natural conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento. Para garantizar que contribuye a lograr el objetivo de una distribución de los pagos más equilibrada entre los pequeños y los grandes beneficiarios, el ajuste de los pagos directos solo debe aplicarse a los pagos superiores a 2 000 EUR que vayan a concederse a los agricultores en el año natural correspondiente. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía en el marco de la aplicación del mecanismo de introducción progresiva a todos los pagos directos concedidos en dichos Estados miembros, este instrumento de disciplina financiera solo debe aplicarse en Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016 y en Croacia a partir del 1 de enero de 2022. Se han de disponer normas específicas en relación con ese instrumento de disciplina financiera y con otras disposiciones determinadas cuando se trate de una persona jurídica o de un grupo de personas físicas o jurídicas, en caso de que el Derecho nacional establezca que los derechos y obligaciones de sus miembros individuales son equiparables a los de los agricultores individuales que tienen el estatuto de jefe de explotación, a fin de reforzar las estructuras agrícolas y promover el establecimiento de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

(9)

Con objeto de garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos, por lo que respecta a las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores para la aplicación de la disciplina financiera.

(10)

De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no estaba dirigido a una actividad agrícola, o lo estaba solo marginalmente. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de no conceder pagos directos a otras personas físicas o jurídicas cuya actividad agrícola sea marginal. No obstante, se debe permitir que los Estados miembros concedan pagos directos a pequeños agricultores a tiempo parcial, dado que estos agricultores contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales. Los Estados miembros también deben abstenerse de conceder pagos directos a las personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo, y que no realicen determinadas actividades mínimas.

(11)

Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de criterios para determinar en qué casos debe considerarse que la superficie agraria de un agricultor es principalmente una zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo, a los criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agrícolas y de las actividades no agrícolas, y el importe de los pagos directos pertinente para la aplicación de la prueba de marginalidad y los criterios que han de cumplir lo agricultores para demostrar que su actividad agrícola no es marginal.

(12)

Para evitar la carga administrativa excesiva que causa la gestión de pagos de pequeña cuantía, los Estados miembros deben abstenerse, en general, de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de explotación de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de explotación de la Unión, debe permitirse a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas menores del Mar Egeo, los Estados miembros deben poder decidir si aplican un umbral mínimo en esas regiones. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por la aplicación de uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que pueden concederse pagos a los agricultores con explotaciones denominadas "sin tierra", la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores de Bulgaria, Croacia y Rumanía, cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva, el umbral mínimo para dichos Estados miembros debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(13)

La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta, debido a su capacidad de utilizar las economías de escala. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Así pues, los Estados miembros deben reducir al menos en un 5 % la parte del pago básico que haya de concederse a los agricultores y que rebase los 150 000 EUR. Para evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores, al aplicar el sistema los Estados miembros podrán decidir tener en cuenta la intensidad del trabajo asalariado. Para que esta reducción del nivel de apoyo sea efectiva, no se ha de compensar a los agricultores que creen artificialmente las condiciones para evitar sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer los Estados miembros donde fueron generados y servir para financiar las medidas de apoyo de la Unión en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

14)

Deben fijarse límites máximos netos para cada Estado miembro para restringir los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de la reducción de los pagos. A efectos de tener en cuenta las especiales características de la ayuda de la PAC concedida de acuerdo con el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el hecho de que esos pagos directos no están sometidos a la reducción de los pagos, el límite máximo neto para los Estados miembros en cuestión no debe incluir tales pagos directos.

(15)

Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros en relación con las transferencias entre el primer y segundo pilar [y de la aplicación de la reducción y, cuando proceda, de la limitación de los pagos, así como de los resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación de los límites máximos nacionales y netos previstos en el presente Reglamento.

(16)

Cabe precisar que aquellas disposiciones del presente Reglamento que puedan originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de la ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(17)

Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Para garantizar la efectividad de esta medida, los Estados miembros deben tener la posibilidad de reconsiderar una vez su decisión inicial con efectos a partir del año de solicitud 2018, siempre que la decisión basada en dicha reconsideración no suponga una reducción de los importes asignados al desarrollo rural

(18)

Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes de ayuda pueden tener que adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. Es necesario, por tanto, prever una posible revisión de los regímenes de ayuda, en particular en función de los acontecimientos económicos o de la situación presupuestaria, de resultas de lo cual los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables.

(19)

Los agricultores de los Estados miembros que se adhirieron a la UE el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad recibieron pagos directos de acuerdo a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivos Acuerdos de Adhesión. En el caso de Bulgaria y Rumanía, dicho mecanismo aún seguirá en vigor en 2015 y en el caso de Croacia estará en vigor hasta 2021. Además, dichos Estados miembros fueron autorizados a conceder pagos directos nacionales complementarios. La posibilidad de conceder tales pagos debe mantenerse en el caso de Croacia y, como complemento al régimen de pago único, en el caso de Bulgaria y Rumanía hasta que finalice por completo la introducción progresiva. Por lo que se refiere a autorizar a Croacia a conceder pagos directos nacionales complementarios, la Comisión debe estar facultad para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9),

(20)

El Reglamento (CE) no 73/2009, modificado por el Acta de Adhesión de 2011, prevé para Croacia una reserva nacional especial para desminado, destinada a financiar durante un período de diez años, a partir de la adhesión a la Unión, la asignación de derechos de pago a los terrenos desminados que se vuelvan a destinar a usos agrícolas cada año. Procede establecer las normas para determinar los importes asignados a la financiación de la ayuda para dichas tierras en virtud de los regímenes de ayuda previstos en el presente Reglamento y de las normas para la gestión de esta reserva. Con el fin de tener en cuenta los importes resultantes de las notificaciones que debe efectuar Croacia relativas a los terrenos desminados que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a la revisión de determinadas disposiciones financieras aplicables a Croacia.

(21)

Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (10), y mantenido en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe, en principio, poner fin a los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos. Esta asignación de nuevos derechos de pago debe continuar basándose, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el primer año de aplicación del régimen. No obstante, los Estados miembros que aplican actualmente el régimen de pago único a escala regional o híbrida deben tener la posibilidad de mantener sus derechos de pago existentes. Para evitar que en un Estado miembro determinado se dé la situación de que un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se debe permitir que, cuando los Estados miembros efectúen la primera asignación de los derechos de pago, apliquen determinadas limitaciones a efectos de establecer el número de derechos de pago.

(22)

Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al subsiguiente período de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resulta más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Los Estados miembros que tengan pagos directos por debajo del nivel del 90 % de la media de la Unión deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel actual y este nivel con todos los Estados miembros que alcancen un nivel mínimo en el ejercicio 2020. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros que tengan niveles de pagos directos por encima de la media de la Unión.

(23)

Además, como norma general, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deberán tener un valor unitario uniforme. No obstante, con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros deben ser autorizados a tener en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago que deberían tener los agricultores en 2019, siempre que los derechos de pago en 2019 no tengan un valor inferior al 60 % de la media. Los Estados miembros deben financiar esta convergencia, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de establecer, mediante la reducción del valor de estos derechos de pago que en 2019 tengan un valor superior al de la media. En este contexto y para evitar pérdidas inaceptablemente perturbadoras para algunos agricultores, los Estados miembros podrán limitar esa reducción al 30 % del valor inicial de los derechos de que se trate aún cuando, debido a tal limitación, la totalidad de los derechos de pago no puedan alcanzar el 60 % del valor medio en 2019. Excepto en el caso de aquellos Estados miembros que opten por un valor unitario uniforme a partir del primer año de aplicación del régimen no, dicha convergencia se llevará a cabo en etapas idénticas. La convergencia de los derechos de pago que tengan un valor superior a la media también debe tener en cuenta los recursos disponibles estimados para los derechos de pago. No obstante para aquellos Estados miembros que hayan mantenido sus derechos de pago existentes y ya hayan optado por las etapas de la convergencia con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, deben ponerse en práctica dichas etapas de convergencia, cuando proceda, y el valor de todos los derechos de pago debe ser ajustado teniendo en cuenta los recursos disponibles estimados para los derechos de pago

(24)

La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único ha puesto de manifiesto que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional, o se les ha de permitir crear reservas regionales. Estas reservas nacionales o regionales deben utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agrícola en el régimen y debe permitírseles que las utilicen para atender otras situaciones específicas. Deben mantenerse las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

(25)

La experiencia obtenida con la aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 ha demostrado que los Estados miembros no utilizaban el importe total de los fondos disponibles en virtud de los límites máximos nacionales establecidos en dicho Reglamento. Si bien, en comparación con el sistema establecido en dicho reglamento, el del presente reduce el riesgo de que se queden fondos sin gastar, los Estados miembros deberían, no obstante, tener la posibilidad de distribuir derechos de pago por un valor superior al importe disponible para su régimen de pago básico, a fin de facilitar una utilización más eficiente de los fondos. Por consiguiente, se debe autorizar a los Estados miembros a que, dentro de ciertos límites comunes y respetando los límites máximos netos para los pagos directos, calculen el importe necesario por el que pueda incrementarse su pago directo.

(26)

Como norma general, cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agrícola es admisible para beneficiarse del pago único. Dado el potencial de las actividades no agrícolas para contribuir a la diversificación de los ingresos de las explotaciones agrícolas y a la vitalidad de las zonas rurales, una superficie agraria de una explotación que se utilice también para actividades no agrícolas se considerará admisible a condición de que se utilice predominantemente para actividades agrícolas. A efectos de evaluar dicho carácter predominante, han de establecerse criterios comunes para todos los Estados miembros. En este contexto y para garantizar una mejor canalización de los pagos directos, los Estados miembros deben poder elaborar, en aras de la seguridad y la claridad jurídica, una lista de las superficies que se utilizan predominantemente para actividades no agrícolas y que, por tanto, no son admisibles. Además, para mantener la admisibilidad de las superficies que eran admisibles a efectos de la activación de los derechos de retirada antes de la abolición de la obligación de retirada, debe establecerse que determinadas superficies forestadas, incluidas las que hayan sido forestadas en virtud de regímenes nacionales que cumplan las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005 (11)del Consejo o del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), o las superficies sujetas a determinados compromisos medioambientales, podrán optar al pago básico.

(27)

Para evitar que se dé la situación de que en un Estado miembro determinado un incremento de la superficie admisible atenúe desproporcionadamente el importe de los pagos directos por hectárea y afecte, por tanto, al proceso de convergencia interna, se debe permitir a los Estados miembros utilizar un coeficiente de reducción para determinar la superficie admisible de pastos permanentes cuando las gramíneas y otros forrajes herbáceos no sean tradicionalmente predominantes en superficies de pastos, sino que como tales formen parte de las prácticas locales establecidas.

(28)

En lo que atañe al cáñamo, deben mantenerse medidas específicas a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago básico, lo que incidiría negativamente en el mercado de cáñamo. Por lo tanto, procede seguir concediendo pagos únicamente para las superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas.

(29)

Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, transferencia de derechos de pago, y en caso de fusión o escisión de la explotación y en el caso de una cláusula del contrato relativa al derecho a recibir derechos de pago en el primer año de la asignación de los derechos de pago. Además, la delegación de poderes debe también incluir las normas relativas al cálculo del valor y del número o al cambio del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor, las normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago. Además, la delegación de poderes debe también incluir las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de las reservas nacional o regionales; las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y a la transferencia de los derechos de pago sin tierra. Además, la delegación de poderes debe también incluir los criterios para la asignación de derechos de pago a los agricultores que no recibieron pagos directos en 2013 o con arreglo al uso de la reserva nacional o regional; los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse; y los criterios para establecer el coeficiente de reducción para la conversión de determinadas superficies de pastos permanentes en hectáreas admisibles.

(30)

Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

(31)

Para preservar la salud pública, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol.

(32)

A la vista de las dificultades administrativas, técnicas y logísticas que la transición a un régimen de pago básico acarrea para los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009, se debería permitir a dichos Estados aplicar dicho régimen de pago único por superficie a efectos de concesión del pago básico por un nuevo período transitorio que terminará a más tardar a finales de 2020. Si un Estado miembro decide introducir el régimen de pago básico a más tardar en 2018, puede optar por diferenciar los pagos realizados con arreglo al régimen de pago único por superficie según el nivel de determinados pagos concedidos en 2014 en virtud de los regímenes de ayuda específica y los pagos por separado previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009, o en el caso de Chipre con arreglo a las dotaciones sectoriales específicas financieras para la ayuda nacional transitoria.

(33)

Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago único por superficie, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas sobre la admisibilidad y el acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

(34)

En los Estados miembros que aplican el régimen de pago único por superficie a los que se les había autorizado a conceder ayudas nacionales transitorias, dichas ayudas han desempeñado un importante papel de apoyo a la renta de los agricultores de sectores específicos. Por esta razón y para evitar una reducción repentina y sustancial de la ayuda a partir de 2015 en esos sectores que hasta 2014 se han beneficiado de las ayudas nacionales transitorias, es conveniente establecer en esos Estados miembros la posibilidad de que se conceda esta ayuda como complemento al régimen de pago único por superficie. Para garantizar la continuidad del apoyo mediante las ayudas transitorias nacionales concedidas hasta la fecha, es conveniente limitar las condiciones de estas ayudas a las que se aplicaban en 2013, o en el caso de Bulgaria y Rumanía a los pagos directos nacionales complementarios autorizados por la Comisión previa solicitud de los Estados miembros. También es conveniente limitar los importes máximos de las ayudas por sector en comparación con sus niveles de 2013 para lograr una reducción constante de los niveles de ayuda y para garantizar su compatibilidad con el mecanismo de convergencia.

(35)

Se deben establecer normas específicas para la primera asignación y para el cálculo del valor de los derechos de pago, cuando los Estados miembros que han aplicado el régimen del pago único por superficie con arreglo al presente Reglamento introducen el régimen del pago básico. Para garantizar una transición fluida entre ambos regímenes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a nuevas normas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

(36)

Teniendo en cuenta la necesidad de que la ayuda unitaria que se concede a los agricultores con explotaciones pequeñas sea suficiente para conseguir eficazmente el objetivo de ayuda a la renta, debe permitirse a los Estados miembros redistribuir la ayuda directa entre los agricultores concediéndoles un pago extraordinario en concepto de las primeras hectáreas.

(37)

Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente "ecologización" obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder, como suplemento del pago básico, un pago anual en el cual se podrá tener en cuenta la convergencia interna del Estado miembro o región, destinado a prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes, incluidos los huertos tradicionales en que se cultivan árboles frutales con escasa densidad en pastos permanentes y el establecimiento de las superficies de interés ecológico, Para lograr con mayor eficacia los objetivos de la medida y permitir un control y una administración eficientes de la ecologización, esas prácticas deben aplicarse a la totalidad de la superficie admisible de la explotación. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red "Natura 2000" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o en las zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de esas Directivas.

(38)

Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 834/2007 (16) deben beneficiarse del componente "ecologización" sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica.

(39)

El incumplimiento del componente "ecologización" debe dar lugar a sanciones sobre la base del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(40)

A fin de dar cabida a la diversidad de los sistemas agrícolas y a las diferentes situaciones medioambientales en la Unión, es justificado reconocer, además de las tres prácticas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, las prácticas incluidas en las medidas agroambientales y climáticas o en los regímenes de certificación que son similares a la ecologización y que rinden un beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior. En aras de la claridad jurídica, estas prácticas deben recogerse en un anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros deben decidir si ofrecen a los agricultores la posibilidad de utilizar prácticas equivalentes y las prácticas de ecologización establecidas en el presente Reglamento, a fin de exigir al agricultor observe las prácticas más adecuadas para el logro de los objetivos de la medidas, y notificarán a la Comisión la decisión adoptada. En aras a la seguridad jurídica, la Comisión debería evaluar si las prácticas incluidas en las medidas notificadas equivalentes figuran en el anexo. Si la Comisión considera que no es el caso, notificará al Estado miembro en consecuencia mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011. Para permitir una aplicación más sencilla del régimen de equivalencia y por razones de controlabilidad, se deberán establecer normas por lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas equivalentes, teniendo en cuenta las características específicas de las medidas agroambientales y climáticas y los regímenes de certificación. Para garantizar que se aplican de manera adecuada las prácticas equivalentes y se evita una duplicación de la financiación, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos a efectos de añadir prácticas a la lista de prácticas equivalentes, establecer requisitos para los regímenes de certificación nacionales o regionales y, cuando sea necesario, establecer normas detalladas para el cálculo de los importes correspondientes.

(41)

Las obligaciones relativas a la diversificación de cultivos deben aplicarse de manera que se tenga en cuenta la dificultad a la que se enfrentan las explotaciones más pequeñas para diversificar y al mismo tiempo continuar avanzando hacia una mayor protección del medio ambiente, y en particular la mejora de la calidad del suelo. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen el objetivo de la diversificación de los cultivos, al dedicar una gran parte de sus tierras a pastos o a barbecho y para las explotaciones especializadas en la rotación anual de sus parcelas, así como para las explotaciones que, a causa de su situación geográfica, encuentran excesivas dificultades para introducir un tercer cultivo. A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al reconocimiento de otros géneros y especies y al establecimiento de las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de los diferentes cultivos.

(42)

En aras de los beneficios medioambiental de los pastos permanentes y, en particular, de la captura del carbono, se deben establecer disposiciones respecto al mantenimiento de pastos permanentes. Dicha protección consistirá en la prohibición de arar la tierra y en la conversión de la mayoría de las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental en zonas de "Natura 2020" cubiertas por la Directiva 92/43/CEE y por la Directiva 2009/147/CE, y en una salvaguardia más general basada en una proporción de pastos permanentes frente a la conversión a otros usos. Los Estados miembros deben estar facultados para delimitar las zonas sensibles desde un punto de vista medioambiental que no estén cubiertas por dichas Directivas. Deben además decidir en qué nivel territorial se debe aplicar esa proporción A fin de garantizar una protección eficaz de los pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos con el fin de definir el marco en el cual los Estados miembros designarán los pastos permanentes no cubiertos por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE.

(43)

Con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes en relación con la superficie agraria total está correctamente definida y se mantiene, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de métodos precisos para determinar dicha proporción, normas detalladas sobre el mantenimiento de pastos permanentes y los plazos pertinentes de la obligación de reconvertir la tierra de los agricultores particulares.

(44)

Deben establecerse superficies de interés ecológico para, en particular, salvaguardar y mejorar la biodiversidad de las explotaciones. Por lo tanto las superficies de interés ecológico consistirán en superficies que están directamente destinadas a la biodiversidad, tales como tierras en barbecho, elementos paisajísticos, terrazas, franjas de protección, zonas forestadas o superficies dedicadas a la silvicultura o indirectamente dedicadas a la diversidad mediante una utilización reducida de medios de producción, tales como cultivos intermedios o cubierta vegetal de invierno. Las obligaciones establecidas respecto de la superficie de interés ecológico deben aplicarse de modo que se evite que las explotaciones más pequeñas sufran cargas desproporcionadas en comparación con el refuerzo adicional de la protección del medio ambiente. Deben establecerse excepciones para las explotaciones que ya cumplen los objetivos de la superficie de interés ecológico dedicando una gran parte de sus tierras a pastos o a barbecho. También deben establecerse excepciones para los agricultores que llevan a cabo actividades agrícolas en zonas que se enfrentan a limitaciones naturales en regiones predominantemente boscosas, cuando hay un riesgo importante de abandono de las tierras en Estados miembros predominantemente boscosos. Se debe prever además la posibilidad de que los Estados miembros y las explotaciones cumplan la obligación a escala regional o de manera colectiva a fin de obtener superficies de interés ecológico adyacentes, que son más beneficiosas para el medio ambiente. En aras de la simplificación, los Estados miembros deben tener la opción de normalizar la medición de las superficies de interés ecológico.

(45)

Con el fin de garantizar el establecimiento de las superficies de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las características específicas de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer criterios adicionales para la calificación de las superficies como superficies de interés ecológico, reconocer otros tipos de superficies de interés ecológico, establecer los factores de conversión y ponderación para determinados tipos de superficies de interés ecológico, establecer normas para la aplicación, por los Estados miembros, de una parte de la superficie de interés ecológico a nivel regional, fijar las normas para el establecimiento del cumplimiento colectivo de la obligación de mantener las superficies de interés ecológico por parte de explotaciones que se encuentran en estrecha proximidad, definiendo el marco de los criterios, que han de establecer los Estados miembros para determinar dicha estrecha proximidad, y establecer los métodos para calcular la proporción de bosque y tierras agrícolas. Cuando añada otros tipos de superficies de interés ecológico, la Comisión debe garantizar que aspiran a mejorar el rendimiento medioambiental general de una explotación, en particular por lo que se refiere a la biodiversidad, a la mejora de la calidad del suelo o del agua, a la preservación del paisaje y a cumplir los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo.

(46)

A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores que operen en esas zonas o en algunas de esas zonas, cuando así lo decida el Estado miembro. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, pero no han sido designadas de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1305/2013.

(47)

La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tenido en consideración a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Esta evolución es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión y, por esta razón, debe instaurarse una ayuda a la renta para los jóvenes agricultores al comienzo de sus actividades agrícolas para facilitar su instalación inicial y el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. A tal fin, los Estados miembros deberían poder utilizar para este fin una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder a los jóvenes agricultores un pago anual, además del pago básico. Los Estados miembros han de poder decidir el método de cálculo de dicho pago y, en caso de que el método suponga la obligación de fijar un límite de pago por agricultor, este límite se debe fijar respetando los principios generales del Derecho de la Unión. Dado que solo se debe aplicar al período inicial del ciclo de vida de la empresa y que no se debe convertir en una ayuda de funcionamiento, este pago solamente debe concederse durante un período máximo de cinco años. Debe estar a disposición de los jóvenes agricultores que inicien su actividad agrícola y no sean mayores de 40 años el año en que presenten por primera vez la solicitud para el régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie.

(48)

Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y evitar discriminaciones entre ellos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a definir las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para los jóvenes agricultores.

(49)

En algunos sectores o regiones y en casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros, en sus sectores o regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 8 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 13 % en caso de que su nivel de ayuda asociada supere el 5 % en al menos uno de los años del período 2010-2014, o cuando apliquen el régimen de pago único por superficie hasta el 31 de diciembre de 2014. Además, a fin de mantener la autonomía del sector ganadero basada en las proteaginosas, se debe autorizar a los Estados miembros, que decidan utilizar al menos el 2 % de sus límites máximos nacionales para apoyar la producción de proteaginosas, a aumentar hasta dos puntos porcentuales los porcentajes antes mencionados. En casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región o sector, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 13 % de su límite máximo nacional. Como alternativa a los porcentajes antes mencionados, los Estados miembros podrán optar por dedicar hasta 3 millones de euros anuales para la financiación de la ayuda asociada. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones o sectores. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del Reglamento (CE) no 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 13 % del límite máximo nacional anual fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

(50)

Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer las condiciones para la concesión de la ayuda asociada voluntaria, así como las normas sobre su coherencia con otras medidas de la Unión y sobre la acumulación de ayudas.

(51)

Para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón, una parte de la ayuda al sector del algodón con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 sigue vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. Esta situación debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo no 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(52)

Para garantizar la aplicación y la gestión eficaz del pago específico al cultivo del algodón, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las normas y condiciones de autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón; las normas relativas a las condiciones de concesión de dicho pago y a los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales, las obligaciones de los productores, y las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

(53)

El capítulo 2 del Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo (17) preveía que cada Estado miembro productor de algodón presentase a la Comisión, bien una vez cada cuatro años, y por primera vez, a más tardar el 1 de enero de 2009 un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal, o bien a más tardar el 31 de diciembre de 2009 un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. La experiencia ha demostrado que la reestructuración del sector del algodón obtendría mejores resultados a través de otras medidas, incluidas aquellas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013. Estas medidas también permitirían una mayor coordinación con medidas en otros sectores. Sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de las empresas que ya participan en programas de reestructuración. Por lo tanto, procede autorizar la continuación, sin posibilidad de prórroga, de los programas de cuatro y ocho años en curso. Los fondos disponibles de los programas de cuatro años podrían entonces integrarse en los fondos disponibles de la Unión para medidas en virtud del desarrollo rural a partir de 2014. Habida cuenta del período de programación, los fondos disponibles al término de los programas de ocho años no serían útiles para los programas de desarrollo rural en 2018 y, por tanto, podría ser más útil transferirlos a los regímenes de ayuda en virtud del presente Reglamento, tal como ya se prevé en el Reglamento (CE) no 637/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 637/2008 quedará obsoleto a partir del 1 de enero de 2014 o el 1 de enero de 2018 en lo que respecta a los Estados miembros que tengan, respectivamente, programas de cuatro u ocho años y, por consiguiente, debe derogarse.

(54)

Se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ellos, se ha de autorizar a los Estados miembros a establecer, o bien un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos, o bien un pago basado en el importe debido anualmente a los agricultores. Deben introducirse normas simplificadoras de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) no 1306/2013 sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse, en principio, a las explotaciones existentes. La participación de los agricultores en el régimen será optativa. No obstante, para seguir aumentando la incidencia del régimen por lo que respecta a la simplificación, se ha de autorizar a los Estados miembros a incluir automáticamente a determinados agricultores en el régimen, con la posibilidad de que ellos opten por la no participación.

(55)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de condiciones para la participación en el régimen para los pequeños agricultores cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

(56)

En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (UE) no 228/2013. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico y pagos conexos, a la ayuda no disociada y al régimen para pequeños agricultores no deben aplicarse a esas regiones.

(57)

Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control, análisis y gestión de los pagos directos. A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento y para que dichas notificaciones sean rápidas, eficaces, precisas, rentables y compatibles con la protección de datos personales, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las medidas necesarias relativas a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión, o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, y para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos en materia de notificación en el marco de dichos acuerdos y por lo que respecta a otras normas sobre la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse, las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como las condiciones de publicación de la información.

(58)

Los datos personales recogidos a efectos de la aplicación de pagos directos deben tratarse de manera compatible con dichas finalidades. También deben ser anonimizados, tratados de forma agregada a efectos de seguimiento o evaluación, y protegidos de conformidad con la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Se informará a los titulares de los datos de dicho tratamiento, así como de sus derechos.

(59)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011 (20).

(60)

Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 y las del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar determinados actos por lo que respecta a establecer las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y expectativas legítimas de los agricultores.

61)

Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente al establecimiento del importe que debe incluirse en la reserva nacional especial para desminado para Croacia, la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico, la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago, la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional, la adopción de las modalidades relativas a la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo, la fijación del límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, la fijación de. límites máximos anuales para los pagos redistributivos. Estos poderes deben ser ejercidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(62)

Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la adopción de normas sobre el procedimiento, la inclusión en los calendarios para su presentación de las notificaciones de los Estados miembros y evaluaciones de la Comisión en relación con las prácticas equivalentes; la adopción de determinados límites dentro de los cuales se considerará satisfecha la obligación de mantener los pastos permanentes, el establecimiento del límite máximo anual para el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; el establecimiento del límite máximo anual para el pago para áreas con limitaciones naturales, el establecimiento del límite máximo anual para el pago a jóvenes agricultores. Estos poderes deben ser ejercidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(63)

Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la fijación de un límite máximo anual para el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores, la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria, la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo del algodón, la adopción de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo del algodón, la adopción de normas sobre los requisitos y métodos generales de notificación, y la adopción de las medidas necesarias y justificables para resolver los problemas específicos en una emergencia. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(64)

Para resolver problemas urgentes que ocurran en uno o más Estados miembros, a la vez que se garantiza la continuidad del régimen de pagos directos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, se den circunstancias extraordinarias que afecten a la concesión de las ayudas y pongan en peligro la ejecución efectiva de los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el presente Reglamento.

(65)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden, habida cuenta del vínculo entre el presente Reglamento y los otros instrumentos de la PAC, las disparidades entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada, lograrse mejor a escala de la Unión, gracias a la garantía plurianual de financiación de la Unión y mediante una concentración en prioridades claramente definidas, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(66)

Dado que el Reglamento (UE) n§ 73/2009 continuará aplicándose hasta 2014, el presente Reglamento empezará a aplicarse con carácter general a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento sobre flexibilidad entre pilares prevén la posibilidad de que los Estados miembros adopten decisiones y se las notifiquen a la Comisión a partir del 31 de diciembre de 2013. Además, algunas otras disposiciones del presente Reglamento requieren que se lleven a cabo actuaciones en 2014. Estas disposiciones deben, por ello, aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(67)

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de ir preparando la aplicación paulatina de las medidas pretendidas el presente Reglamento debe entrar en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I ("pagos directos");

b)

disposiciones específicas relativas a:

i)

un pago básico a los agricultores ("régimen de pago básico") y un régimen simplificado transitorio ("régimen de pago único por superficie");

ii)

ayuda nacional transitoria voluntaria para agricultores;

iii)

un pago redistributivo voluntario;

iv)

un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

v)

un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales;

vi)

un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

vii)

un régimen de ayuda asociada voluntaria;

viii)

un pago específico al cultivo del algodón;

ix)

un régimen simplificado voluntario para pequeños agricultores;

x)

un marco en el que Bulgaria, Croacia y Rumanía puedan complementar los pagos directos.

Artículo 2

Modificación del anexo I

Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, con los que se modifique la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I, en la medida necesaria para tener en cuenta los nuevos actos legislativos sobre regímenes de ayuda que puedan adoptarse tras la adopción del presente Reglamento.

Artículo 3

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE ("regiones ultraperiféricas") ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (UE) no 229/2013.

Los títulos III, IV y V del presente Reglamento no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.

Artículo 4

Definiciones y disposiciones conexas

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 del TUE, leído en relación con los artículos 349 y 355 del TFUE, y que ejerza una actividad agraria;

b)   "explotación": todas las unidades utilizadas para actividades agrícolas y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)   "actividad agraria":

i)

la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o

ii)

el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales basándose en criterios que fijarán los Estados miembros, sobre la base de un marco establecido por la Comisión, o

iii)

la realización de una actividad mínima definida por los Estados miembros, en superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo;

d)   "productos agrícolas": los productos incluidos en la lista del anexo I de los Tratados, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón;

e)   "superficie agraria": cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes;

f)   "tierras de cultivo": las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1305/2013 con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

g)   "cultivos permanentes": los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto;

h)   "pastos permanentes y pastizales permanentes", (conjuntamente denominados "pastos permanentes"): las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies como arbustivos y/o arbóreos que pueden servir de pastos, siempre que las gramíneas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes, y, cuando los Estados miembros así lo decidan, pueden asimismo incluir tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos;

i)   "gramíneas u otros forrajes herbáceos": todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.

j)   "viveros": las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

viveros vitícolas y de viñas madres de portainjertos,

viveros de árboles frutales y bayas,

viveros de plantas ornamentales,

viveros forestales comerciales excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a las necesidades de la explotación,

viveros de árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes (por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno) así como sus portainjertos y plantas jóvenes;

k)   "árboles forestales de cultivo corto": superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros;

l)   "venta": la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de pago; la definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público, y cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

m)   "arrendamiento": un acuerdo de arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

n)   "cesión": el arrendamiento o venta o sucesión inter vivos o mortis causa de tierras o derechos de pago o cualquier otra cesión definitiva de los mismos; no incluye la restitución de derechos al expirar un arrendamiento.

2.   Los Estados miembros:

a)

establecerán criterios que habrán de reunir los agricultores a fin de cumplir su obligación de mantener una superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso ii);

b)

definirán cuando proceda en un Estado miembro, la actividad mínima que debe desempeñarse en las superficies agrarias naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se señala en el apartado 1, letra c), inciso iii);

c)

definirán las tres especies de árboles forestales de cultivo corto y determinarán el ciclo máximo de cosecha para estas tres especies, tal como se señala en el apartado 1, letra k).

Los Estados miembros podrán decidir que la tierra que puede dedicarse a pasto y que se adscribe a prácticas locales establecidas, según las cuales las gramíneas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, sea considerada como pastos permanentes, tal como se señala en el apartado 1, letra h).

3.   Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 por los que se establecerá:

a)

el marco en el que los Estados miembros deberán establecer los criterios que deberán cumplir los agricultores para satisfacer la obligación de mantener la superficie agraria en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), inciso ii);

b)

el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies agrarias mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, tal como se indica en el apartado 1, letra c), tercer guión;

c)

los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos y los criterios para determinar las prácticas locales establecidas a que hace referencia el apartado 1, letra h).

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos

Artículo 5

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación para los regímenes establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 6

Límites máximos nacionales

1.   Para cada Estado miembro y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional o de las reservas regionales y de los límites máximos fijados de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53, corresponderá a lo indicado en el anexo II.En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción establecida en el artículo 22, apartado 2, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie y para cada año, el límite máximo nacional que abarca los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 36, 42, 47, 49, 51 y 53 será el establecido en el anexo II.

3.   Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

Artículo 7

Límites máximos netos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no rebasarán los límites máximos correspondientes establecidos en el anexo III.

Cuando el importe total de los pagos directos que hayan de concederse en un Estado miembro rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (UE) no 228/2013 y (UE) no 229/2013.

2.   Para cada Estado miembro y para cada año natural, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 (que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 58, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), según se especifica en el Reglamento (UE) no 1305/2013

3.   Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo III.

Artículo 8

Disciplina financiera

1.   El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año natural correspondiente.

2.   Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016.

Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 17, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022.

3.   Para garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4.   En el caso de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 9

Agricultor activo

1.   No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2).

2.   No se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios, instalaciones deportivas y recreativas permanentes.

En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de negocio o actividad no agraria en la lista del párrafo primero, y podrán decidir suprimir posteriormente dichas inclusiones.

Las personas o grupos de personas que entren en el ámbito de los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las siguientes posibilidades:

a)

que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agraria s en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba

b)

que sus actividades agraria s no son insignificantes;

c)

que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agrícola.

3.   Además de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:

a)

cuyas actividades agraria s representan sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o

b)

cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consisten en ejercer una actividad agraria.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros en base a criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5 000 EUR.

5.   Para garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan:

a)

criterios para determinar los casos en que la superficie agraria de un agricultor debe considerarse principalmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo;

b)

criterios para establecer la distinción entre los ingresos resultantes de las actividades agraria s y las actividades no agraria s;

c)

criterios para establecer el importe de los pagos directos a que se refieren los apartados 2 y 4, especialmente los relativos a los pagos directos durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los relativos a los pagos directos para los nuevos agricultores;

d)

criterios que deben cumplir los agricultores a fin de probar, a los efectos de los apartados 2 y 3, que sus actividades agraria s no son insignificantes y que su principal objetivo social o comercial consiste en ejercer una actividad agraria.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de agosto de 2014, y, en caso de modificaciones, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de adopción de cualquier decisión de modificación.

Artículo 10

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1.   Los Estados miembros decidirán no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;

b)

cuando la superficie admisible de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 inferior a una hectárea.

2.   Para tener en cuenta la estructura de sus economías agraria s, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

3.   Un Estado miembro que haya decidido aplicar un umbral de superficie en virtud de la letra b) del apartado 1 aplicará no obstante la letra a) de dicho apartado a los agricultores que reciban la ayuda asociada relacionada con los animales, contemplada en el título IV, que posean un número de hectáreas inferior al previsto en el umbral de superficie.

4.   Los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo.

5.   En Bulgaria y Rumanía, en el año 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe correspondiente fijado en el anexo V, letra a.

En Croacia, en los años 2015-2021, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1, letra a), se calculará sobre la base del importe pertinente fijado en el anexo VI, letra a.

Artículo 11

Reducción de los pagos

1.   Los Estados miembros reducirán el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del capítulo 1 del título III en un año natural en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR.

2.   Antes de aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán restar las remuneraciones relacionadas con la actividad agrícola, realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor de conformidad con el título III, capítulo 1, en un determinado año natural. Cuando no se disponga de los datos relativos a las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, se utilizarán los datos disponibles más recientes.

3.   Cuando un Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.

Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y la aplicación de los límites máximos fijados en el artículo 41, apartado 4, le impida utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.

4.   No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para evitar los efectos del presente artículo.

5.   Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años 2015 a 2019.

Artículo 12

Solicitudes múltiples

Salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud de pago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1, podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 13

Ayudas estatales

No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1308/2013 (21) los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

Flexibilidad entre pilares

1.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al Feader según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 y de sus límites máximos nacionales anuales para los años 2015 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el párrafo primero respecto del año natural 2014 antes del 1 de agosto de 2014, podrán adoptar dicha decisión respecto de los años naturales 2015 a 2019. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión antes de dicha fecha.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir del año natural 2018. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

2.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el período 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

La decisión a la que hace referencia el primer párrafo debe notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural.

Por lo que respecta al período 2016-2020, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el primer párrafo respecto del ejercicio económico 2015 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, dicha decisión con respecto a los ejercicios económicos de 2016 a 2020. Notificarán a la Comisión toda parecida decisión a más tardar en esa fecha.

Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

Artículo 15

Revisión

a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria. Dicha revisión podrá llevar a la adopción de actos legislativos, actos delegados adoptados en virtud del artículo 290 del TFUE o actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 291 del TFUE,

CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a Bulgaria, Croacia y Rumanía

Artículo 16

Introducción gradual de los pagos directos en Bulgaria y Rumanía

En Bulgaria y Rumanía, los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 42, 47, 49, 51, 53 y 65 en 2015 se establecerán sobre la base del importe indicado en el anexo V, letra a.

Artículo 17

Introducción gradual de los pagos directos en Croacia

En Croacia, la introducción de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel correspondiente de los pagos directos aplicable a partir de 2022:

 

el 25 % en 2013,

 

el 30 % en 2014,

 

el 35 % en 2015,

 

el 40 % en 2016,

 

el 50 % en 2017,

 

el 60 % en 2018,

 

el 70 % en 2019,

 

el 80 % en 2020,

 

el 90 % en 2021,

 

el 100 % a partir de 2022.

Artículo 18

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía

1.   En 2015, Bulgaria y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en las secciones 1, 2 y 3 del título III, capítulo 1. El importe total de dichos pagos no superará el importe pertinente indicado en el anexo V, letra b.

2.   En 2015, Bulgaria podrá utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo del algodón a la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2.El importe total de los pagos no superará el importe indicado en el anexo V, letra c.

3.   Los pagos directos nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

Artículo 19s

Pagos directos nacionales complementarios para Croacia

1.   Con sujeción a la autorización de la Comisión, Croacia podrá complementar cualesquiera de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I cuando proceda.

2.   El importe de los pagos directos nacionales complementarios que podrá concederse en un año concreto y para un régimen de ayuda determinado se limitará a una dotación financiera específica. Esta dotación se establecerá como la diferencia entre:

a)

el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la total introducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 17 en el año natural 2022, y

b)

el importe de la ayuda directa disponible por régimen de ayuda en cuestión, después de la aplicación del calendario de incrementos de conformidad con el artículo 17 en el año natural de que se trate.

3.   El importe total de pagos directos nacionales complementarios concedidos no será superior al límite máximo establecido en el anexo VI letra b, para el año natural correspondiente.

4.   Croacia podrá decidir, basándose en criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de los pagos directos nacionales complementarios que vaya a conceder.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar pagos con arreglo al presente artículo precisando los regímenes de ayuda pertinentes y determinar el nivel que podrán alcanzar los pagos directos nacionales complementarios.

En lo que atañe a los pagos directos nacionales complementarios destinados a complementar la ayuda asociada voluntaria contemplada en el título IV, capítulo 1, los actos de ejecución también deberán precisar los tipos específicos de producción o los sectores agrícolas específicos, a los que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, a los que pueden destinarse las pagos directos nacionales complementarios.

Se concederá la autorización mediante la ejecución de un acto Estos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartado 2 o 3.

6.   Las condiciones de admisibilidad para los pagos directos nacionales complementarios para Croacia serán idénticas a las aplicables a la ayuda en virtud de los regímenes de ayuda correspondiente previstos en el presente Reglamento.

7.   Los pagos directos nacionales complementarios para Croacia estarán sujetos a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

8.   Croacia presentará un informe con datos sobre las medidas adoptadas para la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios a más tardar el 30 de junio del año siguiente a su aplicación. El informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a)

cualquier cambio de la situación que repercuta en los pagos directos nacionales complementarios;

b)

con respecto a cada pago directo nacional complementario, el número de beneficiarios, el importe total de los pagos directos nacionales complementarios concedida, así como las hectáreas, el número de animales o las demás unidades para las que se haya concedido estos pagos directos nacionales complementarios;

c)

un informe sobre las medidas de control aplicadas en relación con los pagos directos nacionales complementarios concedidos.

Artículo 17 ter

Reserva nacional especial para desminado para Croacia

1.   A partir de 2015, Croacia notificará a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, las superficies que hayan sido indicadas de conformidad con el artículo 57 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) no 73/2009 y que hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas en el año natural anterior.

Croacia también notificará a la Comisión el número de derechos de pago a disposición de los agricultores el 31 de diciembre del año natural anterior, así como el importe que no haya sido gastado de la reserva nacional especial para desminado en la misma fecha.

Si procede, las notificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo se efectuarán por región, definida de conformidad con el artículo 23, apartado 1 del presente Reglamento.

2.   Al adaptar el anexo II de conformidad con el artículo 6, apartado 3, la Comisión calculará, sobre una base anual, el importe que deberá añadirse a los importes fijados para Croacia en dicho anexo, para financiar la ayuda que debe concederse en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I para las superficies a las que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Este importe se calculará a partir de los datos notificados por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y de la media estimada de los pagos directos por hectárea en Croacia para el año en cuestión.

El importe máximo que deberá añadirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero sobre la base de todas las superficies notificadas por Croacia de conformidad con el apartado 1 del presente artículo hasta 2022 ascenderá a 9 600 000 EUR y estará sujeto al calendario de introducción de los pagos directos de acuerdo con el artículo 17. Los importes anuales máximos resultantes figuran en el anexo VII.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el porcentaje del importe que deberá añadirse de conformidad con el apartado 2. Croacia deberá incluir dicha cantidad en la reserva nacional especial para desminado con objeto de asignar derechos de pago a las superficies mencionadas en el apartado 1. Este porcentaje se calculará sobre la base de la relación entre el límite máximo del régimen de pago básico y el límite máximo nacional fijado en el anexo II antes de que el límite máximo nacional se incremente de conformidad con el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

4.   Para los años 2015 y 2022, Croacia deberá utilizar la reserva nacional especial para desminado para asignar derechos de pago a los agricultores basándose en las tierras desminadas declaradas por los agricultores en el año de que se trate, siempre y cuando:

a)

tales tierras sean admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 a 5;

b)

las tierras en cuestión se volvieron a dedicar a actividades agrícolas durante el año natural anterior; y

c)

las tierras han sido notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

5.   El valor de los derechos de pago establecidos en virtud del presente artículo será el valor medio nacional o regional de los derechos de pago en el año de asignación sin rebasar los límites del importe disponible en la reserva nacional especial para desminado.

6.   Con el fin de tener en cuenta las consecuencias de que los terrenos desminados hayan vuelto a utilizarse para actividades agrícolas como notifique Croacia con arreglo al presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 para adaptar los importes establecidos en el anexo VI.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO, RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE Y PAGOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 1

Régimen de pago básico y régimen de pago único por superficie

Sección 1

Creación del régimen de pago básico

Artículo 21

Derechos de pago

1.   La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores:

a)

que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación con arreglo al artículo 20, apartado 4, mediante una primera asignación con arreglo al artículo 24 o al artículo 39, mediante una asignación a partir de las reservas nacional o regionales con arreglo al artículo 30, o mediante una transferencia con arreglo al artículo 34, o

b)

que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y posean, en propiedad o en arrendamiento, derechos de pago en un Estado miembro que haya decidido, de conformidad con el apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes.

2.   Los derechos de pago obtenidos en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 y el Reglamento (CE) no 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de 2014.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que establecieron el régimen de pago único de acuerdo con el título III, capítulo 5, sección I, o el título III, capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, decidir mantener los derechos de pago existentes. La decisión adoptada será comunicada a la Comisión antes de dicha fecha.

4   Con relación a los Estados miembros que hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 3, cuando el número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 y al Reglamento (CE) no 73/2009 que un agricultor pueda poseer en la fecha final para presentación de solicitudes fijada en virtud de la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) no 1306/2013 exceda del número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) no 1306/2013para 2015, y que se encuentran a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro, la cual no podrá ser posterior a la fecha establecida en ese Estado miembro para la modificación de dicha solicitud de ayuda, el número de derechos de pago que excedan del número de hectáreas admisibles expirarán en la última fecha.

Artículo 22

Límite máximo del régimen de pago básico

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los importes máximos anuales fijados de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

2.   Para cada Estado miembro el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo podrá incrementarse como máximo en un 3 % del límite máximo nacional anual correspondiente establecido en el anexo II una vez deducido el importe resultante de aplicar el artículo 47, apartado 1, para el año considerado. Cuando un Estado miembro aplique ese incremento, la Comisión lo tendrá en cuenta al establecer el límite máximo anual nacional para el régimen de pago básico resultante de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Para ello, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, los porcentajes anuales en los que se incrementará el importe calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros podrán reconsiderar cada año la decisión a la que se refiere el apartado 2; cuando así lo hagan, notificarán a la Comisión toda decisión basada en tal reconsideración a más tardar el 1 de agosto del año anterior a su aplicación.

4.   Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago y de la reserva nacional o de las reservas regionales será igual al límite máximo nacional anual correspondiente establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

5.   Si el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 es diferente al del año anterior como resultado de la decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, apartado 3; del artículo 14, apartado 1, tercer y cuarto párrafos; del artículo 14, apartado 2, tercer y cuarto párrafos; del artículo 42, apartado 1; del artículo 49, apartado 1, segundo párrafo; del artículo 51, apartado 1, segundo párrafo; y del artículo 53, el referido Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 23

Asignación regional de los límites máximos nacionales

1.   Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2014, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y socioeconómicas, su potencial agrario regional o su estructura institucional o administrativa.

Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 quater podrán adoptar la decisión contemplada en el párrafo primero antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago básico.

2.   Los Estados miembros dividirán entre las regiones, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, el límite máximo nacional anual para el régimen de pago básico, mencionado en el artículo 22, apartado 1.

Los Estados miembros que no apliquen el artículo 30, apartado 2, efectuarán tal división tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales.

4.   Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de las regiones pertinentes en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3.

5.   Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 podrán decidir dejar de aplicar el régimen de pago básico a nivel regional a partir de una fecha que ellos establezcan.

6.   Los Estados miembros que apliquen el párrafo primero del apartado 1 notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, la decisión a la que hace referencia dicho párrafo y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Los Estados miembros, que apliquen el párrafo segundo del apartado 1, notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto del año de que se trate, la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo, y las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha decisión.

Artículo 24

Primera asignación de derechos de pago

1.   Se asignarán derechos de pago a los agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre que:

a)

soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la última fecha final de presentación de solicitudes de 2015 fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, y

b)

tengan derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión prevista en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos o de ayuda nacional transitoria o de pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013.

El párrafo primero no se aplicará en los Estados miembros que apliquen el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a)los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que:

a)

no hayan recibido pagos en 2013 respecto de una solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado y que, a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro de que se trate, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (22) para el año de solicitud 2013:

i)

en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único,

produzcan frutas, hortalizas, patatas de consumo, patatas de siembra o plantas ornamentales, y lo hiciesen en una superficie mínima expresada en hectáreas, si el Estado miembro de que se trate ha decidido adoptar este requisito, o

cultiven viñedos; o

ii)

en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie, dispongan solamente de tierra agrícola que no estuviera en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

se les hayan asignado, en 2014, derechos de pago de la reserva nacional en virtud del régimen de pago único, de conformidad con el artículo 41 o el artículo 57 del Reglamento (CE) no 73/2009; o

c)

nunca hayan ostentado, ni en propiedad ni en arrendamiento, derechos de pagos concedidos en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 o del Reglamento (CE) no 1782/2003, y aporten pruebas verificables de que en la fecha fijada por el Estado miembro, de conformidad l con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, produjeron, criaron o cultivaron productos agrarios, incluyendo la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrarios. Los Estados miembros podrán establecer sus propios criterios adicionales de admisibilidad, objetivos y no discriminatorios, para esta categoría de agricultores, en lo que respecta a las habilidades, la experiencia o la formación adecuadas.

2.   Salvo fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor en 2015 será igual al número de hectáreas admisibles, que haya declarado el agricultor en su solicitud de ayuda, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para 2015 y que estén a su disposición en una fecha fijada por el Estado miembro. Esta fecha no será posterior a la fijada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las limitaciones, conforme se establece en los apartados 4 a 7, al número de derechos de pago asignados en virtud del apartado 2:

4.   Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que han de ser asignados sea igual al número de hectáreas subvencionables que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013, o al número de hectáreas admisibles referidas en el apartado 2 del presente artículo, cualquiera que sea el número inferior. En el caso de Croacia, el uso de esta opción se aplicará sin perjuicio de la asignación de derechos de pago para el desminado de hectáreas de conformidad con el artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento.

5.   Cuando el número total de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, declaradas en un Estado miembro, pudiera resultaren un incremento superior al 35 % del total de hectáreas admisibles declaradas, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en el caso de Croacia en 2013, los Estados miembros podrán limitar el número de derechos de pago que asignen en 2015 a un mínimo de o bien el 135 % o el 145 % del total de hectáreas admisibles declaradas en 2009, o en el caso de Croacia del total de hectáreas admisibles declaradas en 2013, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Cuando hagan uso de esta opción, los Estados miembros asignarán a los agricultores un número reducido de derechos de pago. Ese número se calculará aplicando una reducción proporcional al número adicional de hectáreas admisibles declaradas por cada agricultor en 2015, comparado con el número de hectáreas admisibles, en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, que el agricultor haya declarado en su solicitud de ayuda de 2011, o en el caso de Croacia en 2013, sin perjuicio de las hectáreas desminadas a las que se hayan asignado derechos de pago, en virtud del artículo 20, apartado 4 del presente Reglamento.

6)   Los Estados miembros podrán decidir aplicar, a efectos de determinar el número de derechos de pago que han de ser asignados a un agricultor, un coeficiente de reducción a las hectáreas admisibles a las que se hace referencia en el apartado 2, que consistan en pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas, en particular la altitud, y en áreas con otras limitaciones naturales como la escasa calidad del terreno, la pendiente y problemas en el suministro de agua.

7)   Los Estados miembros podrán decidir que el número de derechos de pago que se ha de asignar al agricultor sea igual al número de hectáreas admisibles, a las que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, que no hayan estado dedicadas a viñedos en la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 en el año de solicitud 2013 o no sean hectáreas de tierras de cultivo en invernaderos permanentes.

8.   En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrán transferir, mediante contrato firmado antes de la fecha final de presentación de solicitudes de 2015 que se establezca de acuerdo con la letra b) del artículo 78 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a uno o más agricultores siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

9.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación expresado en hectáreas admisibles, por el que el agricultor pueda solicitar una asignación de derechos de pago. Ese tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados en la letra b) del apartado 1 del artículo 10, en conjunción con el apartado 2 del mismo.

10.   Cuando proceda, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refiere el presente artículo, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

11.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 25

Valor de los derechos de pago y convergencia

1.   En 2015, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional al que se refiere el anexo II para cada año pertinente por el número de derechos de pago en 2015 a nivel nacional o regional, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

El porcentaje fijo al que se refiere el párrafo anterior se calcula dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, del presente Reglamento, tras aplicar la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando sea aplicable, en el apartado 2 del artículo 30, por el límite máximo nacional para 2015 al que se refiere el anexo II. Los derechos de pago se expresarán en la cifra que corresponda a un número de hectáreas.

2.   No obstante lo dispuesto en el método de cálculo al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con el artículo 26.

3.   A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 23, en una región.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá decidir que los derechos de pago, cuyo valor unitario inicial, calculado de conformidad con el artículo 26, sea inferior al 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019, incrementen, para el año de solicitud de 2019 a más tardar, su valor unitario, en al menos una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019.

Los Estados miembros podrán decidir fijar el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior en un nivel superior al 90 %, pero nunca por encima del 100 %.

Además, los Estados miembros dispondrán que, al menos para el año de solicitud de 2019, ningún derecho de pago tenga un valor unitario inferior al 60 % del valor unitario nacional o regional en 2019, a menos que eso resulte, en aquellos Estados miembros que apliquen el umbral al que se hace referencia en el apartado 7, en una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral.

5.   El valor unitario nacional o regional en 2019, al que se refiere el apartado 4, se calculará dividiendo la cifra correspondiente a un porcentaje fijo del límite máximo nacional contemplado en el anexo II o del límite máximo regional, para el año natural de 2019, por el número de derechos de pago en 2015, en el Estado miembro o región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2015. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 por el límite máximo nacional o regional establecido en el anexo II para 2015.

6   Los límites máximos regionales a que se refiere el apartado 5 se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido en el anexo II para el año 2019. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, por el límite máximo nacional que se establezca de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, para el año 2015, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 30, apartado 1, en el caso de aplicarse el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo.

7.   A fin de financiar los incrementos del valor de los derechos de pago que se refiere el apartado 4, a los derechos de pago cuyo valor unitario inicial sea superior al valor unitario nacional o regional en 2019 se les aplicará una reducción sobre la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor unitario nacional o regional en 2019 sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de determinar los Estados miembros. Dichos criterios podrán incluir el establecimiento de una reducción máxima del valor unitario inicial del 30 %.

8.   Cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, calculado de conformidad con el artículo 26, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará en etapas idénticas, comenzando en 2015

Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará el valor de los derechos de pago que tenga un valor unitario inicial superior al valor unitario nacional o regional en 2019.

9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, en el caso de los Estados miembros que decidan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes, aplicando el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, establecido con arreglo al artículo 26, apartado 5, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará, cuando proceda, aplicando las etapas que se establezcan nacionalmente con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará linealmente el valor de todos los derechos de pago.

10.   En 2015, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos de pago calculado de acuerdo con el presente artículo y los artículos 26 y 27, para cada año del período al que se aplica el presente Reglamento.

Artículo 26

Cálculo del valor inicial

1.   El valor unitario inicial de los derechos de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 en los Estados miembros que apliquen el régimen de pago básico para el año natural 2014,que no hayan decidido mantener sus derechos de pago existentes de conformidad con el artículo 21, apartado 3, se fijará de acuerdo con uno de los métodos establecidos en los apartados 2 o 3.

2.   dividiendo un porcentaje fijo de los pagos que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) no 73/2009.

3)   Un porcentaje fijo del valor de los derechos, incluidos los derechos especiales, que el agricultor posea en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, se dividirá por el número de los derechos de pago que tenga asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Dicho porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, si procede, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de todos los derechos, incluidos los derechos especiales, en el Estado miembro o región de que se trate para 2014, en virtud del régimen de pago único.

A efectos del presente apartado, se considerará que un agricultor posee derechos de pago en la fecha de presentación de su solicitud para 2014 cuando los derechos de pago le han sido asignados o transferidos definitivamente en esa fecha.

4.   los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie para el año natural 2014 calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda que el agricultor haya recibido para 2014 en virtud del régimen de pago único, con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, y en virtud de los artículos 132, y 133 bis de dicho Reglamento no, antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el capítulo 4 del título II de dicho Reglamento, por el número de los derechos de pago que le han sido asignados en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015.

Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el valor total de la ayuda asignada en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009, y en virtud de los artículos 132 y 133 bis de dicho Reglamento para 2014 en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II de dicho Reglamento.

5.   Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único para el año natural 2014 y que, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, decidan mantener sus derechos de pago existentes calcularán el valor unitario inicial de un derecho de pago a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2 del presente Reglamento, multiplicando el valor unitario de los derechos por un porcentaje fijo. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento, por el importe de los pagos para 2014 en virtud del régimen de pago único, en el Estado miembro o región de que se trate, antes de las reducciones y exclusiones previstas en el Capítulo IV del Título II del Reglamento (CE) no 73/2009.

6.   A efectos del método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que los sectores pertinentes no reciban ninguna ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, los Estados miembros también podrán tener en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de uno o de varios regímenes con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 73/2009, y, para los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 de dicho Reglamento.

Los Estados miembros que decidan aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento, podrán también tener en cuenta las diferencias entre el nivel de la ayuda concedida en el año natural 2014 y el nivel de la ayuda que se ha de conceder con arreglo al título IV del presente Reglamento cuando aplique el método de cálculo previsto en el presente artículo, siempre que:

a)

la ayuda asociada voluntaria prevista en el título IV del presente Reglamento se haya concedido a un sector en el que se haya concedido ayuda en el año natural 2014 con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letras a) y b), y en el caso de los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, con arreglo a los artículos 68, apartado 1, letra c), y 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, y

b)

la cuantía por unidad de dicha ayuda asociada voluntaria sea inferior a la cuantía por unidad de la ayuda de 2014.

Artículo 27

Inclusión de la reserva nacional especial para desminado

.En el caso de Croacia, cualquier referencia hecha en los artículos 25 y 26 a la reserva nacional se entenderá en el sentido de que engloba la reserva nacional especial para desminado contemplada en el artículo 20.

Además, la cuantía correspondiente a la reserva nacional especial para desminado se deducirá de los límites máximos del régimen de pago básico contemplado en el artículo 25, apartados 1, segundo párrafo, 5 a 6 y en el artículo 26.

Artículo 28

Beneficio inesperado

A los efectos del apartados 4 a 7 del artículo 25 y del artículo 26, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 o en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)

una duración mínima del arrendamiento; y

b)

la proporción del pago recibido que deberá restituir a las reservas nacional o regionales.

Artículo 29

Notificaciones relativas al valor de los de derechos de pago y convergencia

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se refieren los artículos 25, 26 y28, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

Sección 2

Reserva nacional y reservas regionales

Artículo 30

Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales

1.   Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que ejerciten la opción del artículo 23, apartado 1 podrán establecer reservas regionales. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel regional correspondiente con arreglo al artículo 23, apartado 2.

3.   La reducción a la que se refieren los apartados 1 y 2 no será superior al 3 %, salvo que se requiera un porcentaje superior, para cubrir las necesidades de asignación en virtud del apartado 6, y del apartado 7, letras a) y b) del presente artículo, para 2015 o, en el caso de los Estados miembros que aplican el artículo 36, para el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

4.   Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacionales o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

5.   Los derechos de pago a los que se refiere el apartado 4 solo se asignarán a aquellos agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.

6.   Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.

7.   Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacionales o regionales para:

a)

asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública,

b)

asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de compensarles de desventajas específicas;

c)

asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se haya podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;

d)

asignar, en los casos en que apliquen el artículo 21, apartado 3 del presente Reglamento, derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no sea posterior a la fecha fijada por dicho Estado miembro para la modificación de esa solicitud de ayuda, sea superior al número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 y al Reglamento (CE) no 73/2009, que los agricultores posean en la fecha final de presentación de solicitudes fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b) del Reglamento (UE) no 1306/2013;

e)

aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional correspondiente supera el 0,5 % del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 6, de las letras a) y b) del presente apartado y del apartado 9 del presente artículo;

f)

cubrir las necesidades anuales para los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 65, apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.

8.   Cuando apliquen el apartado 6 y las letras a)b) y d) del apartado 7, los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores en el valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación.

El valor de la media nacional o regional se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional correspondiente al régimen de pago básico establecido de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o el artículo 23, apartado 2, para el año de asignación, excluyendo el importe de las reservas nacional o regionales, y en el caso de Croacia, la reserva especial para desminado, por el número de derechos de pago asignados.

Los Estados miembros fijarán las etapas de las modificaciones progresivas anuales del valor de los derechos de pago asignados de las reservas nacional o regionales teniendo en cuenta las modificaciones de los límites máximos nacional o regional para el régimen de pago básico, establecido de conformidad con los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 2, resultantes de las variaciones en el nivel de los límites máximos nacionales fijados con arreglo al anexo II.

9.   Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro. No obstante, esa fecha. No obstante, esa fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 32 y 33.

10.   Al aplicar el apartado 6, las letras a) y b) del apartado 7 y el apartado 9, los Estados miembros podrán o bien asignar nuevos derechos o aumentar el valor unitario de todos los derechos existentes de un agricultor hasta el valor de la media nacional o regional.

11.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   "jóvenes agricultores": cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11;

b)   "agricultores que comiencen su actividad agrícola": cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agrícola no desarrolló ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber desarrollado ninguna actividad agrícola por su propia cuenta y riesgo ni haber ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agrícola en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agrícola de la persona jurídica; por lo que respecta a los agricultores a los que se aplica esta letra, los Estados miembros podrán establecer sus propios objetivos y criterios de admisibilidad adicionales no discriminatorios para la presente categoría de agricultores, en lo relativo a las competencias, experiencia o estudios adecuados.

Artículo 31

Restitución a de las reservas nacional o regionales

1.   La reserva nacional o regional se alimentará con los importes resultantes de:

a)

derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del:

i)

Artículo 9

ii)

Artículo 10, apartado 1, o

iii)

artículo 11, apartado 4 del presente Reglamento;

b)

un número de derechos de pago equivalente al número total de derechos de pago que no hayan activado los agricultores de conformidad con el artículo 32 del presente Reglamento durante un período de dos años consecutivos, excepto, excepto que el hecho de no haber efectuado dicha activación se deba a casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. A los efectos de establecer qué derechos de pago que posea un agricultor, en propiedad o en arrendamiento, deben revertir a las reservas nacional o regionales, en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales. a las reservas nacional o regionales, se dará prioridad a aquellos derechos que tengan de menor valor;

c)

derechos de pago voluntariamente cedidos por los agricultores;

d)

la aplicación del artículo 28 del presente Reglamento.

e)

derechos de pago indebidamente asignados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013;

f)

una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, en caso de que las reservas nacional o regionales no sea suficiente para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 9 del presente Reglamento.

g)

Cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6 del presente Reglamento;

h)

la aplicación del artículo 34, apartado 4 del presente Reglamento;

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a las reservas nacional o regionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Sección 3

Aplicación del régimen de pago básico

Artículo 32

Activación de los derechos de pago

1.   La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en el Estado miembro donde haya sido asignado. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera de reducción de pagos de conformidad con el artículo 11 y, de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, el artículo 51, apartado 2, y el artículo 65, apartado 2, letra c) del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   A los efectos del presente título, se entenderá por "hectárea admisible":

a)

cualquier superficie agraria de la explotación, incluidas las superficies que no estuvieran en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión el 1 de mayo de 2004 y que optaron en el momento de su adhesión por aplicar el régimen de pago único por superficie, que se utilice para una actividad agraria o, en caso de utilizarse igualmente para actividades no agrarias, que se utilice predominantemente para actividades agrarias; o

b)

cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III y en el título IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, y que:

i)

haya dejado de cumplir la definición de "hectárea admisible" contemplada en la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;

ii)

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005 o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1305/2013; o

iii)

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y al artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

3.   A los efectos de la letra a) del apartado 2:

a)

cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias;

b)

los Estados miembros podrán establecer una lista de superficies predominantemente utilizadas para actividades no agrarias,.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente apartado en su territorio.

4.   Las superficies serán consideradas como hectáreas admisibles solamente si cumplen la definición de hectárea admisible durante todo el año natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

5.   A los efectos de determinar las "hectáreas admisibles", los Estados miembros que hayan adoptado la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, podrán aplicar un coeficiente de reducción para convertir dichas hectáreas en "hectáreas admisibles".

6.   Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.

Artículo 33

Declaración de las hectáreas admisibles

1.   A efectos de la activación de los derechos de pago prevista en el artículo 25, apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas serán las que estén a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

2.   En circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que este mantenga al menos el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y respete las condiciones para la concesión del pago en virtud del régimen de pago básico para la superficie de que se trate.

Artículo 34

Transferencia derechos de pago

1.   Los derechos de pago solo podrán transferirse a un agricultor con derecho a recibir pagos directos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 que esté establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en el Estado miembro en que fueron asignados.

2.   Cuando los Estados miembros ejerzan la opción del artículo 23, apartado 1, los derechos de pago únicamente se podrán transferir o activar en la misma región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los derechos de pago, incluido el caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán activarse en la región en que fueron asignados.

3.   Los Estados miembros, que no ejerciten la opción del artículo 23, apartado 1, podrán decidir que los derechos de pago únicamente puedan transferirse o activarse dentro de una misma región, excepto en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Dichas regiones se definirán en un nivel territorial adecuado con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

4.   Cuando se transfieran derechos de pago sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que una parte de los derechos de pago transferidos se restituya a las reservas nacional o regionales o que su valor unitario se reduzca en favor de las reservas nacional o regionales. Dicha reducción podrá aplicarse a uno o más tipos de cesión.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas detalladas que rijan la notificación de la transferencia de derechos de pago que los agricultores tienen que presentar a las autoridades nacionales y los plazos en que dicha notificación debe llevarse a cabo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 35

Poderes delegados

1.   Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 sobre

a)

las normas de admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación, transferencia de derechos de pago, fusión o escisión de la explotación, así como cuando sea aplicable la cláusula contractual que contempla el artículo 24, apartado 8;

b)

las normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de cualquier disposición del presente título, incluidas normas:

i)

sobre la posibilidad de determinar un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor;

ii)

sobre las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago;

iii)

sobre los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago;

c)

las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales;

d)

las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y en caso de la transferencia de derechos de pago que contempla el artículo 34, apartado 4;

e)

los criterios para la aplicación de las opciones que establece el artículo 24, apartado 1, tercer párrafo, letras a), b) y c);

f)

los criterios para la aplicación de limitaciones al número de derechos de pago que deban asignarse de conformidad con el artículo 24, apartados 4 a 7;

g)

los criterios para la asignación de derechos de pago de acuerdo con el artículo 30, apartados 6 y 7;

h)

los criterios para establecer el coeficiente de reducción a que hace referencia el artículo 33, apartado 5quater.

2.   Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las normas relativas al contenido de la declaración y a los requisitos para la activación de los derechos de pago.

3.   Con el fin de proteger la salud pública, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol contemplado en el artículo 32, apartado 6.

Sección 4

Régimen de pago único por superficie

Artículo 36

Régimen de pago único por superficie

1.   Los Estados miembros que en el año 2014 apliquen el régimen de pago único por superficie establecido en el capítulo 2 del título V del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán, con arreglo a las condiciones recogidas en dicho Reglamento, decidan seguir aplicando dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo. Notificarán a la Comisión su decisión y la fecha de finalización de aplicación dicho régimen, a más tardar el 1 de agosto de 2014.

Durante el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, no se aplicarán a estos Estados miembros las secciones 1, 2 y 3 del presente capítulo, con excepción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 6 del artículo 23, así como de los apartados 2 a 6 del artículo 32.

2.   El régimen de pago único por superficie se concederá sobre una base anual para cada hectárea admisible declarada por el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se calculará cada año dividiendo la dotación financiera anual establecida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en los Estados miembros en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 38 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar podrán utilizar, para el período durante el cual apliquen el presente artículo, hasta el 20 % de la dotación financiera anual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para diferenciar el pago único por superficie por hectárea.

Con objeto de diferenciar el pago único por superficie por hectárea. Cuando lo hagan, tendrán en cuenta la ayuda concedida para el año natural de 2014 con arreglo a uno o varios de los regímenes en virtud de los artículos 68, apartado 1, letras a), b) y c), 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Respecto a Chipre podrá diferenciar la ayuda teniendo en cuenta las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) no 73/2009, reducida con arreglo a toda ayuda concedida a ese mismo sector en virtud del artículo 37 del presente Reglamento.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los límites máximos que se fijen de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

5.   Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas a que se refiere el apartado 1 bis tienen que estar a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.

Artículo 37

Ayuda nacional transitoria

1.   Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 36 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en el período 2015-2020.

2.   La ayuda nacional transitoria podrá concederse a los agricultores respecto a los sectores para los que se concedió esta ayuda, o pagos directos nacionales complementarios en el caso de Bulgaria y Rumanía, en 2013.

3.   Las condiciones para la concesión de la ayuda nacional transitoria serán idénticas a las autorizadas para la concesión de los pagos en virtud de los artículos 132, apartado 7, o 133 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 respecto a 2013, a excepción de la reducción de los pagos resultado de la aplicación del artículo 132, apartado 2 en conjunción con los artículos 7 y 10 de dicho Reglamento.

4.   El importe total de la ayuda nacional transitoria que se puede conceder a los agricultores en cualquiera de los sectores a que se refiere el apartado 2 quedará limitado por el siguiente porcentaje de las dotaciones financieras específicas sectoriales autorizadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 132, apartado 7, o 133 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 en 2013:

el 75 % en 2015

el 70 % en 2016

el 65 % en 2017

el 60 % en 2018

el 55 % en 2019

el 50 % en 2020

Respecto a Chipre, este porcentaje se calculará sobre la base de las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) no 73/2009.

5.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a Chipre.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de cada año. Dicha notificación incluirá la siguiente información:

a)

la dotación financiera específica sectorial;

b)

el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

7.   Los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y dentro de los límites que establece el apartado 4, los importes de la ayuda nacional transitoria que se vaya a conceder.

Sección 5

Aplicación del régimen de pago básico en los estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 38

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Salvo disposición en contrario de la presente sección, el presente título será de aplicación a los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en la sección 4 del presente capítulo.

Los artículos 24 a 29 no serán aplicables por esos Estados miembros.

Artículo 39

Primera asignación de derechos de pago

1.   Los derechos de pago se asignarán a los agricultores tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre y cuando:

a)

solicitan la asignación de derechos de pago con arreglo al régimen de pago básico, a más tardar en la fecha final de presentación de solicitudes que se establezca de conformidad con el artículo 78, letra d), del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales; y

b)

tienen derecho a recibir pagos antes de cualquier reducción o exclusión establecidas en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación a toda solicitud de ayuda mediante pagos directos, ayudas nacionales transitorias o pagos directos nacionales complementarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 para 2013.

Además los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que no hubieran recibido pagos, para 2013, en relación con una solicitud de ayuda de las contempladas en la letra b) del primer párrafo del presente apartado y que, en la fecha determinada por el Estado miembro en cuestión a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, tengan únicamente tierras agrícolas que no estuvieran en buenas condiciones agrarias el 30 de junio de 2003, según lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico será igual al número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el primer año de aplicación del régimen de pago básico y que estén a su disposición en la fecha determinada por el Estado miembro. Esta fecha no deberá ser posterior a la determinada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para fijar normas más detalladas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 71, apartado 2.

Artículo 40

Valor de los derechos de pago

1.   En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago, dividiendo el porcentaje fijo del límite nacional establecido en el anexo II para cada año correspondiente por el número de derechos de pago en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, con exclusión de los asignados a partir de las reservas nacional o regionales.

El porcentaje fijo a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, que se establecerá de conformidad con los artículos 22 o 23, respectivamente, una vez aplicada la reducción lineal contemplada en apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 30, por el límite nacional establecido en el anexo II para el primer año de aplicación del régimen de pago básico. Los derechos de pago se expresarán mediante un número que corresponderá con el número de hectáreas.

2.   No obstante lo dispuesto en el método de cálculo que menciona el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial.

3.   El valor unitario inicial de los derechos de pago que cita el apartado 2 se establecerá dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas contempladas en los artículos 41, 43, 48 y 50 y en el título IV, del presente Reglamento, que haya recibido un agricultor con arreglo al presente Reglamento para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación al régimen de pago básico, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, por el número de derechos de pago que se hubieran asignado a dicho agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales.

El porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico que se establecerá de conformidad con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal que cita apartado 1, o, en su caso, el apartado 2 del artículo 30, por el valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas a tenor de los artículos 41, 43, 48 y 50, y del título IV del presente Reglamento, concedida para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación del régimen de pago básico en el Estado miembro o región de que se trate, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   Cuando se aplique el apartado 2, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que se deben adoptar y el método de cálculo que se utilizará y los notificarán a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior a la aplicación al régimen de pago básico. Estas fases incluirán las modificaciones progresivas anuales del valor inicial de los derechos de pago, tal como dispone el apartado 3, según criterios objetivos y no discriminatorios, a partir del primer año de aplicación del régimen de pago básico.

En el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos calculados de conformidad con el presente artículo para cada año del período cubierto por el presente Reglamento.

5.   A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:

a)

una duración mínima del arrendamiento;

b)

la proporción del pago recibido que debe revertir a las reservas nacional o regionales.

CAPÍTULO 2

Pago redistributivo

Artículo 41

Normas generales

1.   Antes del 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2 y, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 ("el pago redistributivo").

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en la fecha a que se refiere el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago básico a nivel regional en virtud del artículo 23 podrán aplicar el pago redistributivo a nivel regional.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el pago redistributivo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que aplican el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor.

4.   Los Estados miembros calcularán cada año el pago redistributivo multiplicando una cifra fijada por el Estado miembro, que no será superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles declarado por el agricultor de conformidad con el artículo 36, apartado 1. El número de tales derechos de pago o hectáreas no excederá el máximo que establezcan los Estados miembros, el cual no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

5.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

6.   Los Estados miembros establecerán el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36r, apartado 2 en 2015.

Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 1 en 2015. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en caso de no aplicarse el artículo 30, apartado 2.

7.   Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja prevista en virtud de este capítulo a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

8.   Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de derechos de pago o hectáreas a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo a nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

Artículo 42

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago redistributivo, los Estados miembros podrán decidir, en la fecha contemplada en el artículo 41, apartado 1, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará anualmente actos de ejecución para establecer los límites máximos correspondientes al pago redistributivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Artículo 43

Normas generales

1.   Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie respetarán en todas sus hectáreas admisibles en el sentido del artículo 32, apartados 2 al 5, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, o las prácticas equivalentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

2.   Se considerarán prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente las siguientes:

a)

la diversificación de cultivos;

b)

el mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y

c)

contar con superficies de interés ecológico en la superficie agraria.

3.   Las prácticas equivalentes serán aquellas que incluyan prácticas similares que rindan un nivel de beneficio para el clima y el medio ambiente equivalente o superior al de una o varias de las prácticas contempladas en el apartado 2. Dichas prácticas equivalentes, así como la práctica o prácticas a que hace referencia el apartado 2 a la que sean equivalentes se enumeran en el anexo IX y estarán cubiertas por:

a)

compromisos contraídos en cumplimiento del artículo 39, apartado 2, del Reglamento no 1698/2005, o del artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013;

b)

regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental, incluida la certificación del cumplimiento de la legislación medioambiental nacional, que vayan más allá de las pautas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al capítulo I del título VI del Reglamento (UE) no 1306/2013 concebidos para lograr los objetivos relativos a la calidad del suelo y del agua, la biodiversidad, la preservación del paisaje y la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. Dichos regímenes de certificación podrán incluir las prácticas que enumera el anexo IX del presente Reglamento, las que contempla el apartado 1 bis del presente artículo, o una combinación de ambas prácticas.

4.   Las prácticas equivalentes que cita el apartado 3 no estarán sujetas a doble financiación.

5.   Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, limitar la elección de los agricultores en cuanto a utilizar las posibilidades contempladas en el apartado 3, letras a) y b).

6.   Los Estados miembros podrán decidir, incluir, en su caso, a nivel regional, que los agricultores cumplan todas sus obligaciones pertinentes a tenor del apartado 1, de conformidad con los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental a que hace referencia el apartado 3, letra b).

7.   Supeditado a las decisiones de los Estados miembros a tenor de los apartados 5 y 6, los agricultores podrán seguir una o varias de las prácticas a que hace referencia el apartado 3, letra a), pero únicamente cuando dichas prácticas sustituyan plenamente a la práctica o prácticas citadas en el apartado 2. Los agricultores podrán utilizar los regímenes de certificación contemplados en el apartado 3, letra b), solamente si abarcan toda la obligación a que hace referencia el apartado 1.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus decisiones con arreglo a los apartados 5 y 6, así como los compromisos específicos o los regímenes de certificación que tengan intención de aplicar como prácticas equivalentes en virtud del apartado 3.

La Comisión evaluará si las prácticas que incluyan los compromisos específicos o los regímenes de certificación corresponden a la lista del anexo IX y, cuando considere que no es así, lo notificará en consecuencia a los Estados miembros mediante un acto de ejecución adoptado sin aplicar el procedimiento a que hace referencia el artículo 71, apartados 2 o 3. Cuando la Comisión notifique a un Estado miembro que esas prácticas no figuran en la lista del anexo IX, el Estado miembro en cuestión no reconocerá como prácticas equivalentes en el sentido del apartado 3 del presente artículo, los compromisos específicos ni los regímenes de certificación a que se refiera la notificación de la Comisión.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 10 y 11 del presente artículo, de la aplicación de la disciplina financiera y de las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que les sean aplicables, y en la medida en que cumplan los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento.

Dicho pago adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible, declarada de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, el artículo 36, apartado 1 bis, cuyo importe se calculará anualmente, dividiendo el importe que resulte de la aplicación del artículo 47 por el número total de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2, en el Estado miembro o región de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 del artículo 25 podrán decidir conceder el pago a que se refiere el presente apartado como porcentaje del valor total de los derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, para cada año pertinente.

Para cada año y cada Estado miembro o región, dicho porcentaje se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 47 por el valor total de todos los derechos de pago activados de conformidad con el artículo 33, apartado 1, en dicho Estado miembro o región.

10.   Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE, 2000/60/CE, o 2009/147/CE tendrán derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles, en la explotación de que se trate, con los objetivos de tales Directivas.

11.   Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos contemplados en el presente capítulo.

El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 834/2007.

12.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para:

a)

añadir prácticas equivalentes a la lista establecida en el anexo IX;

b)

establecer los requisitos apropiados aplicables a los regímenes nacionales o regionales de certificación a que se refiere el apartado 3, letra b) del presente artículo, incluido el nivel de garantía que deben ofrecer dichos regímenes;

c)

establecer normas detalladas para el cálculo del importe a que hace referencia el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1305/2013 para las prácticas contempladas en los puntos 3 y 4 de la sección I y en el punto 7 de la sección III del anexo IX del presente Reglamento, así como para cualesquiera prácticas equivalentes añadidas al anexo con arreglo a la letra a) del presente apartado, para las que sea necesario un cálculo específico a fin de evitar la doble financiación.

13.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas sobre el procedimiento para las notificaciones, incluidos los calendarios para su presentación y la evaluación de la Comisión que contempla el apartado 8. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 44

Diversificación de cultivos

1.   Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra entre 10 y 30 hectáreas y no esté completamente cultivada con cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

Cuando la tierra de cultivo del agricultor cubra más de 30 hectáreas y no esté completamente utilizada con cultivos bajo agua durante un parte significativa del año o una parte significativa del ciclo de cultivo, habrá al menos tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo. El cultivo principal no supondrá más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos principales juntos no supondrán más del 95 % de dicha tierra de cultivo.

2.   Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por gramíneas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación en las explotaciones:

a)

cuando más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, o para barbechos o para una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

b)

cuando más del 75 % de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente para la producción de gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeta a una combinación de estos usos, siempre que la superficie de cultivo no cubierta por estos usos no exceda las 30 hectáreas;

c)

cuando más del 50 % de las superficies de tierra de cultivo declaradas no hubiesen sido declaradas por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las solicitudes de ayuda geoespaciales, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año natural anterior;

d)

que estén situadas al norte del paralelo 62 o en determinadas zonas adyacentes. Cuando la tierra de cultivo de dichas explotaciones cubra más de 10 hectáreas, deberán tener al menos dos cultivos en sus tierras de cultivo. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 75 % de las tierras de cultivo, excepto cuando el cultivo principal sea de gramíneas u otros forrajes herbáceos o se trate de tierras en barbecho;

4.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por "cultivo" cualquiera de las siguientes acepciones:

a)

el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos,

b)

el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae,

c)

la tierra en barbecho,

d)

las gramíneas y otros forrajes herbáceos.

Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para:

a)

reconocer otros tipos de géneros y especies distintos de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo; y

b)

establecer las normas relativas a la aplicación del cálculo preciso de las proporciones de los diversos cultivos.

Artículo 45

Pastos permanentes

1.   Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, incluidos los pantanos y humedales situados en esas zonas, y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas.

Para garantizar la protección de los pastos permanentes de interés para el medio ambiente, los Estados miembros podrán decidir determinar zonas sensibles adicionales situadas fuera de las zonas contempladas en las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, con inclusión de los pastos permanentes situados en suelos ricos en carbono.

Los agricultores no convertirán ni labrarán los pastos permanentes situados en las zonas que los Estados miembros hayan designado con arreglo a los párrafos primero y, en su caso, segundo.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores, a tenor del artículo 72, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 no disminuya más del 5 % en comparación con la proporción de referencia que deberán establecer los Estados miembros en 2015 dividiendo las superficies dedicadas a pastos permanentes que se indican en la letra a) del segundo párrafo del presente apartado por la superficie agraria total contemplada en la letra b) de dicho párrafo:

A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero:

a)

"superficies de pastos permanentes", serán las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2012 o en 2013, en el caso de Croacia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo, así como las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo que no se hubieran declarado como tierras dedicadas a pastos permanentes en 2012 o, en el caso de Croacia, en 2013;

b)

"superficie agraria total", será la superficie agraria declarada en 2015 a tenor del artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por los agricultores sujetos a las obligaciones que impone el presente capítulo.

La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir superficies en pastos permanentes en 2015 o en 2016, en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) no 1306/2013.En tales casos se añadirán esas superficies a las superficies dedicadas a pastos permanentes que contempla el párrafo primero, letra a del presente apartado).

La proporción de pastos permanentes se establecerá anualmente basándose en las superficies declaradas por los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo para ese año, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.

La obligación establecida en el presente apartado se aplicará a escala nacional o regional o en el nivel subregional apropiado. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la obligación de mantener pastos permanentes a escala de las explotaciones, con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes no disminuya más de un 5 %. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiera de estas decisiones el 1 de agosto de 2014, a más tardar.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la proporción de referencia y la proporción contemplada en el presente apartado.

3.   Cuando se determine que la proporción de referencia contemplada en el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % a escala regional o subregional, o cuando sea aplicable a escala nacional, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación, a escala de las explotaciones, de reconvertir tierras en pastos permanentes para aquellos agricultores que dispusieran de tierras y que estas hubiera sido convertidas de pastos o pastizales permanentes a tierras destinadas a otros usos durante un período anterior.

No obstante, cuando la cantidad de superficies dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos establecida a tenor del apartado 2, párrafo segundo, letra a), se mantenga dentro de determinados límites, la obligación que contempla el apartado 2, párrafo primero, se considerará cumplida.

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando la disminución por debajo de los umbrales sea resultado de la reforestación, siempre que esta reforestación sea compatible con el medio ambiente y no incluya plantaciones de árboles forestales de cultivo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía.

5.   Para garantizar que se mantiene la proporción de pastos permanentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, que fijen normas detalladas relativas al mantenimiento de los pastos permanentes, entre otras las normas para la reconversión en caso de incumplimiento de la obligación que contempla el apartado 1 del presente artículo, las normas aplicables a los Estados miembros para que establezcan las obligaciones a escala de las explotaciones para el mantenimiento de los pastos permanentes a que hacen referencia los apartados 2 y 3, así como toda adaptación de la proporción de referencia que cita el apartado 2 que pudiese ser necesario.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:

a)

para establecer el marco para la determinación de zonas sensibles adicionales a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo;

b)

para establecer métodos detallados de determinación de la proporción de pastos permanentes y de la superficie agraria total que deba mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

c)

para definir el período del pasado contemplado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

7.   La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos nacionales previstos en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 46

Superficie de interés ecológico

1.   Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g) y h), sea superficie de interés ecológico.

El porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado se incrementará del 5 % al 7 %, mediante un acto legislativo del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del TFUE.

A más tardar el 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la aplicación del párrafo primero del presente apartado, en su caso junto con una propuesta de acto legislativo, con arreglo al párrafo segundo.

2.   Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico:

a)

tierras en barbecho;

b)

terrazas;

c)

elementos paisajísticos, incluidos aquellos que se encuentran en zonas contiguas a las tierras de cultivo de la explotación que, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1 del presente Reglamento, pueden contener elementos paisajísticos que no se encuentren incluidos en la superficie admisible, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013;

d)

franjas de protección, incluidas las cubiertas por pastos permanentes, siempre que sean distintas de la superficie agraria admisible adyacente;

e)

hectáreas de la agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas a tenor del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y/o del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

f)

franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales;

g)

superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios;

h)

superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b) inciso ii) del presente Reglamento;

i)

superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, establecidas mediante plantación y germinación de semillas, sujetas a la aplicación de los factores de ponderación mencionados en el apartado 3 del presente artículo;

j)

superficies con cultivos fijadores de nitrógeno.

Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g) y h) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación o. Tratándose de las superficies mencionadas en las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013.

3.   A fin de simplificar la administración y de tener en cuenta las características de los tipos de superficie de interés ecológico enumerados en el apartado 2, párrafo primero y de facilitar su medición, los Estados miembros podrán aplicar los factores de conversión que se enumeran en el anexo X a la hora de calcular el total de hectáreas que constituyen la superficie de interés ecológico de la explotación. Cuando un Estado miembro decida considerar como superficie de interés ecológico una de las citadas en el apartado 2, párrafo primero, letra i), o cualesquiera otras superficies sujetas a una conversión inferior a 1, será obligatorio hacer uso de los factores de ponderación que establece el anexo X

4.   El apartado 1 no será de aplicación en aquellas explotaciones:

a)

en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

b)

en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas;

5.   Los Estados miembros podrán, con el fin de conseguir superficies adyacentes de interés ecológico, aplicar hasta la mitad de los puntos porcentuales de las superficies de interés ecológico a que hace referencia el apartado 2a nivel regional. Los Estados miembros determinarán las superficies y las obligaciones de los agricultores o grupos de agricultores participantes. El objetivo de la determinación de superficies y obligaciones será respaldar la aplicación de las políticas de la Unión en lo que respecta al medio ambiente, el clima y la biodiversidad.

6.   Los Estados miembros podrán decidir permitir a los agricultores cuyas explotaciones estén ubicadas en estrecha proximidad que cumplan colectivamente la obligación a que se refiere el apartado 1 ("cumplimiento colectivo"), siempre que las superficies de interés ecológico de que se trate sean contiguas. Para apuntalar la aplicación de las políticas de la Unión en materia de medio ambiente, clima y biodiversidad, los Estados miembros podrán designar las superficies en que sea posible el cumplimiento colectivo, y podrán imponer obligaciones adicionales a los agricultores o grupos de agricultores que participen en dicha aplicación colectiva.

Todo agricultor que participe en el cumplimiento colectivo deberá garantizar que el 50 % como mínimo de la superficie a que hace referencia el apartado 1 esté situada en su explotación y se ajuste a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. El número de agricultores participantes en el citado cumplimiento colectivo no será superior a diez.

7.   Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie total de tierras esté cubierto por bosques podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las explotaciones situadas en las zonas que los Estados miembros designen como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie de tierras de las unidades a que hace referencia el párrafo segundo del presente apartado esté cubierto por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1.

La zona cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a un nivel de zona equivalente al nivel LAU2, o a nivel de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica claramente contigua que esté en condiciones agrícolas similares.

8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten con arreglo al apartado 2, así como toda decisión a tenor de los apartados 3, 5, 6 y 7 el 1 de agosto del año precedente a su aplicación.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:

a)

que establezcan criterios adicionales para los tipos de superficies contemplados en el apartado 2 del presente artículo a fin de que puedan ser consideradas como superficies de interés ecológico;

b)

que añadan otros tipos de superficies distintas de las contempladas en el apartado 2 que puedan ser tenidas en cuenta a efectos de respetar el porcentaje contemplado en el apartado 1;

c)

que adapten el anexo X con objeto de establecer los factores de conversión a que hace referencia el apartado 3 y a fin de tener en cuenta los criterios y/o tipos de superficies que deba definir la Comisión a tenor de las letras a) y b) del presente apartado;

d)

que establezcan normas para la aplicación a que hacen referencia los apartados 5 y 6 incluidos los requisitos mínimos de dicha aplicación y;

e)

que establezcan el marco dentro del cual los Estados miembros definirán los criterios que deberán satisfacer las explotaciones para que se considere que están ubicadas en estrecha proximidad a los efectos del apartado 6;

f)

que establezcan los métodos de determinación del porcentaje de la superficie total del suelo está ocupado por tierras forestales y la proporción entre tierras forestales y tierras agrícolas a que se refiere el apartado 7.

Artículo 47

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2.   Los Estados miembros aplicarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional.

Al aplicar el artículo 23, los Estados miembros podrán decidir aplicar el pago a nivel regional. En tal caso utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1, en caso de no aplicarse el apartado 2 de dicho artículo.

3.   La Comisión adoptará anualmente actos de ejecución para establecer los límites máximos correspondientes para el pago a que se refiere el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 4

Pago para zonas con limitaciones naturales

Artículo 48

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 ("pago para zonas con limitaciones naturales").

2.   Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago para zonas con limitaciones naturales a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación del apartado 1, o bien restringir el pago a algunas de las zonas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios,

3.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, la aplicación de la disciplina financiera, la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y de la reducciones lineal de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, así como de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el pago para zonas con limitaciones naturales se concederá anualmente por cada hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas que posean los agricultores de que se trate o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, tras la declaración de aquellas hectáreas admisibles por los agricultores de que se trate.

4.   El pago por hectárea para zonas con limitaciones naturales se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 49 por el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36, apartado 2, que estén situadas en las zonas a las que un Estado miembro haya decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

A partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán asimismo determinar un número máximo de hectáreas por explotación para el que se podrá conceder ayuda con arreglo al presente capítulo.

5.   Los Estados miembros podrán aplicar el pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional en las condiciones establecidas en el presente apartado, siempre que hayan identificado las regiones afectadas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y, en particular, a sus limitaciones naturales características, incluida la intensidad de las limitaciones, y sus condiciones agronómicas.

Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 49, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

El pago para zonas con limitaciones naturales a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, por el número de hectáreas admisibles declaradas en la región correspondiente de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 36, apartado 2 que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 49

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago para zonas con limitaciones naturales, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2014, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Notificarán cualquier decisión de ese tipo a la Comisión a más tardar en dicha fecha.

Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar, y modificar, su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes del 1 de agosto de 2016.

2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará anualmente, actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago para zonas con limitaciones naturales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 5

Pago para los jóvenes agricultores

Artículo 50

Normas generales

1.   Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 ("pago para los jóvenes agricultores").

2.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "jóvenes agricultores" las personas físicas:

a)

que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y

b)

que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).

3.   Los Estados miembros podrán definir otros criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios para jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores, por lo que respecta a conocimientos adecuados y/o requisitos formativos.

4.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y la limitación, de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, ni de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 el pago para los jóvenes agricultores se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor.

5.   El pago para los jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período máximo de cinco años. Dicho período se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación a que se hace referencia en el apartado 2, letra a y la primera presentación de la solicitud de pago para los jóvenes agricultores.

6.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 36 calcularán cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores, multiplicando el número de los derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, por una cantidad fija correspondiente:

a)

al 25 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor; o

b)

al 25 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015.

7.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda al 25 % del pago único por superficie, calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda al 25 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2.

El pago medio nacional por hectárea se calculará dividiendo el límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, con el artículo 36, apartado 2.

9.   Los Estados miembros fijarán un único límite máximo aplicable al número de derechos de pago activados por el agricultor o al número de hectáreas admisibles declaradas por el mismo. Dicho límite corresponderá a una cifra que no será inferior a 25 ni superior a 90. Los Estados miembros respetarán dicho límite cuando apliquen los apartados 6, 7 y 8.

10.   En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente al 25 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8.

El número fijo de hectáreas a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el número total de hectáreas admisibles, declaradas según el artículo 33, apartado 1, o, respectivamente, el artículo 36 apartado 2, por los jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores en 2015 por el número total de jóvenes agricultores que soliciten ese mismo pago en 2015.

Con todo, los Estados miembros podrán recalcular el número fijo de hectáreas para cualquier año posterior a 2015 cuando se produzcan cambios significativos en el número de jóvenes agricultores que soliciten el pago, en las dimensiones de las explotaciones de los jóvenes agricultores, o en ambos casos.

La suma a tanto alzado anual que podrá concederse a los jóvenes agricultores no podrá ser superior a los importes totales de su pago básico antes de aplicar el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el año de que se trate.

11.   A fin de garantizar los derechos de los beneficiarios y de evitar la discriminación entre ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para los jóvenes agricultores del presente artículo.

Artículo 51

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago para los jóvenes agricultores, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago.

Los Estados miembros podrán revisar cada año, a más tardar el 1 de agosto de cada año, su porcentaje estimado con efecto a partir del año siguiente. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación.

2.   Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite sea inferior a ese máximo, ese Estado miembro financiará la diferencia aplicando el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letra f), en el año correspondiente, mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 32, con el artículo 36, apartado 2, o por ambos medios.

3.   En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar el artículo 50, a fin de respetar ese límite máximo.

4.   Sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar anualmente los correspondientes límites máximos para el pago a los jóvenes agricultores.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

TÍTULO IV

AYUDA ASOCIADA

CAPÍTULO 1

Ayuda asociada voluntaria

Artículo 52

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo (denominada "ayuda asociada" en el presente capítulo).

2.   La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto.

3.   La ayuda asociada solo podrá concederse a aquellos sectores o regiones de un Estado miembro en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales, afronten determinadas dificultades.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores:

a)

que posean, a 31 de diciembre de 2014, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, y

b)

que no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento.

5.   La ayuda asociada solo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en los sectores o regiones de que se trate.

6.   La ayuda asociada adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales.

7.   Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar los límites a que se hace referencia en el apartado 6 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.

8.   Cualquier ayuda asociada concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas y políticas de la Unión.

9.   Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para establecer:

a)

las condiciones para la concesión de la ayuda asociada;

b)

las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas.

Artículo 53

Disposiciones financieras

1.   Para financiar la ayuda asociada, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 8 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 13 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II, siempre que:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2014:

i)

hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

hayan financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o

iii)

estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o

b)

hayan asignado, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009, para financiar:

i)

las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o

iii)

las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

3.   El porcentaje del límite máximo nacional anual contemplado en los apartados 1 y 2 podrá incrementarse dos puntos para los Estados miembros que decidan utilizar al menos el 2 % de su límite máximo nacional anual, establecido en el anexo II para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas, en virtud del presente capítulo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado el total, durante al menos un año en el período 2010-2014, más del 10 % del importe de que dispongan para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV, con excepción de su capítulo 1, sección 6, y V del Reglamento (CE) no 73/2009,a financiar:

a)

las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009,

b)

la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y letras b) y e) de dicho Reglamento, o

c)

las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

podrán decidir utilizar más del 13 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II del presente Reglamento previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 55 del presente Reglamento.

5.   No obstante lo dispuesto en relación con los porcentajes previstos en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán optar por utilizar 3 millones de euros anuales, como máximo, para la financiación de la ayuda asociada.

6.   Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1 a 4 y decidir, con efecto a partir de 2017:

a)

dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4.

b)

modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas;

c)

dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

7.   Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes de la ayuda asociada sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 54

Notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones contempladas en el artículo 53 a más tardar en las fechas mencionadas en dicho artículo. Salvo en el caso de la decisión a que se refiere el artículo 53, apartado 4, letra c), la notificación incluirá información sobre las regiones a las que se dirige, los tipos de agricultura o sectores seleccionados y el nivel de la ayuda que debe concederse.

2.   Las decisiones mencionadas en el artículo 53, apartados 2 y 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), también incluirán una descripción detallada de la situación particular de la región específica y de las características propias de los tipos de explotaciones agrícolas, o de los sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 53, apartado 1, resulte insuficiente para abordar las dificultades mencionadas en el artículo 52, apartado 3, y que justifican un aumento del nivel de la ayuda.

Artículo 55

Aprobación por la Comisión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 71, apartados 2 o 3, para aprobar la decisión contemplada en el artículo 53, apartado 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en el sector o región en cuestión:

a)

la necesidad de mantener un determinado nivel de una producción específica debido a la falta de alternativas y con objeto de reducir el riesgo de abandono de la producción, con los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales;

b)

la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias sociales y económicas negativas de cualquier reestructuración posterior;

c)

la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;

d)

la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1305/2013 o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c) del presente apartado.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

CAPÍTULO 2

Pago específico al cultivo del algodón

Artículo 56

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo ("pago específico por cultivo del algodón").

Artículo 57

Admisibilidad

1.   El pago específico por cultivo del algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para tener derecho al pago, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas por el Estado miembro para la producción de algodón, sembradas con variedades autorizadas por el Estado miembro y efectivamente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

El pago específico por cultivo del algodón se abonará por algodón de buena calidad, limpio y comercializable.

2.   Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades contempladas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.   Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo del algodón.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades, a efectos del pago específico por cultivo del algodón, así como las notificaciones a los productores relacionadas con dicha autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 58

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.   Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

Bulgaria 3 342 hectáreas

Grecia: 250 000 hectáreas

España: 48 000 hectáreas

Portugal 360 hectáreas.

2.   Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el período de referencia:

Bulgaria 1,2 toneladas/hectárea

Grecia: 3,2 toneladas/hectárea

España: 3,5 toneladas/hectárea

Portugal 2,2 toneladas/hectárea.

3.   El importe del pago específico por cultivo por hectárea de superficie admisible se calculará multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 584,88 EUR en 2015; y 649,45 EUR en 2016 y siguientes

Grecia: 234,18 EUR

España: 362,15 EUR

Portugal 228,00 EUR

4.   Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.   Para permitir la aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, sobre las normas relativas a las condiciones para la concesión de dicho pago, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 59

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.   A los fines del presente capítulo, se entenderá por "organización interprofesional autorizada", la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

a)

ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)

elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)

orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d)

actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)

desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.   El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.   Para garantizar la eficiente aplicación del pago específico al cultivo del algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 que establezcan:

a)

los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)

las obligaciones de los productores;

c)

las normas que rijan la situación en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan los criterios a que se refiere la letra a).

Artículo 60

Concesión del pago

1.   Los agricultores percibirán el pago específico por cultivo del algodón por hectárea admisible, según lo establecido en el artículo 58.

2.   En caso de que los agricultores pertenezcan a una organización interprofesional autorizada, percibirán el pago específico por cultivo del algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 58, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

TÍTULO V

RÉGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES

Artículo 61

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán establecer un régimen para los pequeños agricultores de conformidad con las condiciones establecidas en el presente título ("régimen para los pequeños agricultores").

Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, o que, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36, soliciten el régimen de pago único por superficie y cumplan los requisitos mínimos contemplados en el artículo 10, apartado 1, podrán optar a participar en el régimen para los pequeños agricultores.

2.   Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV.

Cuando un Estado miembro opte por el método de pago previsto en el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), no se aplicará el párrafo primero. En tal caso, el pago estará sujeto a las respectivas condiciones establecidas en los títulos III y IV, sin perjuicio del apartado 3 del presente articulo.

3.   Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 3 del título III.

4.   No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el presente título a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, tras el 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al régimen para los pequeños agricultores.

Artículo 62

Participación

1.   Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud, a más tardar en una fecha que fijarán los Estados miembros, que no será posterior al 15 de octubre de 2015. La fecha fijada por los Estados miembros no podrá ser, no obstante, anterior al último día de presentación de solicitudes para el régimen de pago básico o para el régimen de pago único por superficie.

Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar en la fecha fijada por el Estado miembro, que decidan no participar en el mismo después de esa fecha o que hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1305/2013 de tener derecho a participar en dicho régimen.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán estipular que los agricultores cuyos pagos directos con arreglo a los títulos III y IV asciendan a un importe inferior al importe máximo fijado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 63 queden incluidos automáticamente en el régimen para los pequeños agricultores, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo en la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o en cualquier año posterior. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán puntualmente a los agricultores en cuestión sobre su derecho a decidir no participar en el régimen.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se ponga en conocimiento de los agricultores un cálculo provisional del importe del pago contemplado en el artículo 63 oportunamente antes de la fecha fijada por los Estados miembros para presentar las aplicación solicitudes de ayuda o retirada las solicitudes de no participación en el régimen.

Artículo 63

Importe del pago

1.   Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual para cada agricultor participante en el régimen para los pequeños agricultores de acuerdo a alguno de los siguientes niveles:

a)

un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario, que establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural 2019 y del número de agricultores que hayan declarado en 2015 hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o que hayan solicitado el régimen de pago único por superficie en 2015 de conformidad con el artículo 36; apartado 2.

b)

un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco, que establecerán los Estados miembros. El pago medio nacional por hectárea lo establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1 o el artículo 36, apartado 2 en 2015.

Los importes a que se refieren las letras a) o b) del primer párrafo no serán inferiores a 500 EUR ni superiores a 1 250 EUR.

Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 250 EUR, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que se conceda a los agricultores participantes:

a)

un importe correspondiente al valor total de los pagos que deban asignarse al agricultor cada año con arreglo a los títulos III y IV, o

b)

un importe igual al valor total de los pagos que deban concederse al agricultor en 2015 con arreglo a los títulos III y IV, que los Estados miembros podrán ajustar en años posteriores para tener en cuenta, de manera proporcional, los cambios de los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

El importe a que se refieren las letras a) y b) del primer párrafo, no será superior a un importe que fijen los Estados miembros comprendido entre 500 EUR y 1 250 EUR.

Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR, los Estados miembros podrán decidir redondearlo hasta 500 EUR.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, e n Chipre, Croacia, Malta y Eslovenia, el importe a que se refieren dichos apartados podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR, o, en el caso del Malta, no inferior a 50 EUR.

Artículo 64

Condiciones especiales

1.   Durante la participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán:

a)

mantener al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos, en propiedad o en arrendamiento, o al número de hectáreas admisibles declarado en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2;

b)

cumplir el requisito mínimo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b).

2.   Los derechos de pago activados en 2015 según lo dispuesto en los artículos 32 y 33 por un agricultor que participe en el régimen se considerarán derechos activados para el período de participación del agricultor en dicho régimen.

Los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, de los agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán derechos de pago no utilizados que deben revertir a las reservas nacional o regionales de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra b).

En aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 36, las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 36, apartado 2 por un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores se considerarán hectáreas admisibles a declarar para el período de participación del agricultor en dicho régimen.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, los derechos de pago que posean los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores no serán transmisibles, salvo en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los agricultores que, mediante sucesión inter vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago.

4.   En caso de que un Estado miembro opte por el método de pago establecido en el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a) del presente Reglamento sin aplicar el tercer párrafo del artículo 63, apartado 2, no serán de aplicación los apartados 1, 2 y el párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.

5.   Para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, que establezcan las condiciones de participación en el régimen cuando haya cambiado la situación de los agricultores participantes.

Artículo 65

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores:

a)

con arreglo al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie al que se hace referencia en el título III, capítulo 1,

b)

como pago redistributivo al que se hace referencia en el título III, capítulo 2,

c)

como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el título III, capítulo 3,

d)

como pago para las zonas con limitaciones naturales al que se hace referencia en el título III, capítulo 4,

e)

como pago para los jóvenes agricultores al que se hace referencia en el título III, capítulo 5, y

f)

como ayuda asociada a la producción a la que se hace referencia en el título IV.

En el caso de los Estados miembros que hayan optado por calcular el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), si la suma de estos importes para un solo agricultor excede del importe máximo fijado por el Estado miembro, cada importe se reducirá proporcionalmente.

2.   La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de conformidad con el primer párrafo se financiará con arreglo a una o varias de las fórmulas siguientes:

a)

aplicando el artículo 30, apartado 7, en el año pertinente;

b)

utilizando los fondos para financiar el pago a los jóvenes agricultores establecido en el capítulo 5 del título III que no hayan sido utilizados durante el año de que se trate;

c)

aplicando una reducción lineal a todos los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 32 o 36.

3.   Salvo cuando un Estado miembro haya optado por establecer el importe del pago anual de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a),los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero del presente artículo seguirán siendo los mismos durante todo el período de participación del agricultor en el régimen para los pequeños agricultores.

4.   Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje, a menos que hayan establecido el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2.

Se aplicará la misma excepción a los Estados miembros que hayan fijado el importe del pago con arreglo al artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra b), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2, cuyo límite máximo nacional en el anexo II para el año 2019 sea superior al del año 2015 y que apliquen el método de cálculo del artículo 25, apartado 1, o, del artículo 36, apartado 2.

TÍTULO VI

PROGRAMAS NACIONALES DE REESTRUCTURACIÓN DEL SECTOR DEL ALGODÓN

Artículo 66

Utilización del presupuesto anual para los programas de reestructuración

1.   Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento se transferirá con efecto a partir del 1 de enero de 2014 y constituirá fondos complementarios de la Unión para la aplicación de medidas incluidas en los programas de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013.

2.   Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento está incluido con efecto a partir del 1 de enero de 2017 en su límite máximo nacional, fijado en el anexo II del presente Reglamento.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Notificaciones y situaciones de emergencia

Artículo 67

Requisitos de notificación

1.   A fin de garantizar la aplicación correcta de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, sobre las medidas necesarias relativas a las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión a los fines del presente Reglamento o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, o con objeto de cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales, que se hayan celebrado mediante Decisión del Consejo, incluidos los requisitos en materia de comunicación en el marco de dichos acuerdos. Al hacerlo, la Comisión deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información obtenida podrá ser transmitida o ponerse a disposición de las organizaciones internacionales y las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública, sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2.   A fin de que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, que fijen normas más detalladas sobre:

a)

la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b)

las categorías de datos que deben tramitarse y los períodos máximos de conservación;

c)

derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d)

las condiciones de publicación de la información.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:

a)

los métodos de notificación;

b)

normas sobre la información que deba notificarse para la aplicación del presente artículo;

c)

disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba notificarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d)

disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países, o el público, supeditada a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

Artículo 68

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 67, apartado 1. No tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 67, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

5.   El presente artículo estará supeditado a los artículos 111 a 114 del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 69

Medidas para resolver problemas específicos

1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos de ejecución podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.

2.   Cuando razones imperiosas de urgencia así lo exijan, y para resolver tales problemas específicos, garantizando al mismo tiempo la continuidad del sistema de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, la Comisión adoptará actos de ejecución aplicables inmediatamente según el procedimiento a que se refiere el artículo 71, apartado 3.

3.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese tiempo persistiera el problema específico a que se hace referencia en estos apartados, la Comisión podrá presentar las propuestas legislativas adecuadas con el fin de proponer una solución permanente.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha de su adopción.

CAPÍTULO 2

Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación

Artículo 70

Ejercicio de la delegación

1.   Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de competencias a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 71

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado el «Comité de Pagos Directos», Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En el caso de los actos contemplados en los artículos 24, apartado 11, 31, apartado 2, y 67, apartado 3, si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO 3

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 72

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 637/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.   Se deroga el Reglamento (CE) no 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento o al Reglamento (UE) no 1306/2013 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XI del presente Reglamento.

3.   Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) no 73/2009 y (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 73

Disposiciones transitorias

Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 y las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, relativos a las medidas necesarias para proteger cualesquiera derechos adquiridos y legítimas expectativas de los agricultores.

Artículo 74

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

No obstante, los artículos 8, 9, apartado 6, 11, apartado 6, 14, 16, 21, apartados 2 y 3, 22, apartado 2, 23, apartados 1, párrafo primero, y 5, 24, apartado 10,29, 36, apartado 1, párrafo primero, 41, apartado 1, 42, apartado 1, 43, apartados 2 y 13, 45, apartado 2, párrafo cuarto, 46, apartado2, 46, apartado 2 y 8, 49, apartado 1, 51, apartado 1, 53, 54, 66, apartado 1, 67, 70 y 72, apartado 1 serán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Dictamen de 8 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 116 y DO C 44 de 15.2.2013, p. 159.

(3)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial)

(5)  Reglamento (CE) n. 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(6)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(8)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo(DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(9)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(12)  Regla mento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(15)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón (DO L 178 de 5.7.2008, p. 1).

(18)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p.1).

(20)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(21)  Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) no 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1601/96, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (Véase la página 671 del presente Diario Oficial).

(22)  Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316de 2.12.2009, p. 65).


ANEXO I

Lista de regímenes de ayuda

Sectores

Base jurídica

Notas

Régimen de pago básico

Título III, capítulo 1, secciones 1, 2, 3 y 5, del presente Reglamento

Pago disociado

Régimen de pago único por superficie

artículo 36, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago redistributivo

Título III, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Título III, capítulo 3, del presente Reglamento

Pago disociado

limitaciones naturales

Título III, capítulo 4, del presente Reglamento

Pago disociado

Pago a los jóvenes agricultores

Título III, capítulo 5, del presente Reglamento

Pago disociado

Ayuda asociada voluntaria

Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento

 

Pago específico por cultivo del algodón

Título IV, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago por superficie

Pago Régimen en favor de los pequeños agricultores

Título V del presente Reglamento

Pago disociado

Posei

Capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

Islas del mar Egeo

Capítulo IV del Reglamento (UE) no 229/2013

Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas


ANEXO II

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6

(en miles de euros)

Año natural

 

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

 

536 076

528 124

520 170

512 718

505 266

Bulgaria

 

721 251

792 449

793 226

794 759

796 292

República Checa

 

874 484

873 671

872 830

872 819

872 809

Dinamarca

 

916 580

907 108

897 625

889 004

880 384

Alemania

 

5 144 264

5 110 446

5 076 522

5 047 458

5 018 395

Estonia

 

121 870

133 701

145 504

157 435

169 366

Irlanda

 

1 215 003

1 213 470

1 211 899

1 211 482

1 211 066

Grecia

 

2 039 122

2 015 116

1 991 083

1 969 129

1 947 177

España

 

4 842 658

4 851 682

4 866 665

4 880 049

4 893 433

Francia

 

7 553 677

7 521 123

7 488 380

7 462 790

7 437 200

Croacia (*1)

 

130 550

149 200

186 500

223 800

261 100

Italia

 

3 902 039

3 850 805

3 799 540

3 751 937

3 704 337

Chipre

 

50 784

50 225

49 666

49 155

48 643

Letonia

 

195 649

222 363

249 020

275 887

302 754

Lituania

 

417 890

442 510

467 070

492 049

517 028

Luxemburgo

 

33 603

33 545

33 486

33 459

33 431

Hungría

 

1 271 593

1 270 410

1 269 187

1 269 172

1 269 158

Malta

 

5 127

5 015

4 904

4 797

4 689

Países Bajos

 

780 815

768 340

755 862

744 116

732 370

Austria

 

693 065

692 421

691 754

691 746

691 738

Polonia

 

2 987 267

3 004 501

3 021 602

3 041 560

3 061 518

Portugal

 

565 816

573 954

582 057

590 706

599 355

Rumanía

 

1 629 889

1 813 795

1 842 446

1 872 821

1 903 195

Eslovenia

 

137 987

136 997

136 003

135 141

134 278

Eslovaquia

 

380 680

383 938

387 177

390 781

394 385

Finlandia

 

523 333

523 422

523 493

524 062

524 631

Suecia

 

696 890

697 295

697 678

698 723

699 768

Reino Unido

 

3 555 915

3 563 262

3 570 477

3 581 080

3 591 683


(*1)  En el caso de Croacia, el límite máximo nacional asciende a 298 400 000 EUR para 2020, a 335 700 000 EUR para 2021 y a 373 000 000 EUR para 2022.


ANEXO III

Límites máximos netos contemplados en el artículo 7

(en millones de euros)

Año natural

 

2015

2016

2017

2018

2019 y año siguiente

Bélgica

 

536,1

528,1

520,2

512,7

505,3

Bulgaria

 

723,6

795,1

795,8

797,4

798,9

República Checa

 

874,5

873,7

872,8

872,8

872,8

Dinamarca

 

916,6

907,1

897,6

889,0

880,4

Alemania

 

5 144,3

5 110,4

5 076,5

5 047,5

5 018,4

Estonia

 

121,9

133,7

145,5

157,4

169,4

Irlanda

 

1 215,0

1 213,5

1 211,9

1 211,5

1 211,1

Grecia

 

2 227,0

2 203,0

2 178,9

2 157,0

2 135,0

España

 

4 903,6

4 912,6

4 927,6

4 941,0

4 954,4

Francia

 

7 553,7

7 521,1

7 488,4

7 462,8

7 437,2

Croacia (*1)

 

130,6

149,2

186,5

223,8

261,1

Italia

 

3 902,0

3 850,8

3 799,5

3 751,9

3 704,3

Chipre

 

50,8

50,2

49,7

49,2

48,6

Letonia

 

195,6

222,4

249,0

275,9

302,8

Lituania

 

417,9

442,5

467,1

492,0

517,0

Luxemburgo

 

33,6

33,5

33,5

33,5

33,4

Hungría

 

1 271,6

1 270,4

1 269,2

1 269,2

1 269,2

Malta

 

5,1

5,0

4,9

4,8

4,7

Países Bajos

 

780,8

768,3

755,9

744,1

732,4

Austria

 

693,1

692,4

691,8

691,7

691,7

Polonia

 

2 987,3

3 004,5

3 021,6

3 041,6

3 061,5

Portugal

 

566,0

574,1

582,2

590,9

599,5

Rumanía

 

1 629,9

1 813,8

1 842,4

1 872,8

1 903,2

Eslovenia

 

138,0

137,0

136,0

135,1

134,3

Eslovaquia

 

380,7

383,9

387,2

390,8

394,4

Finlandia

 

523,3

523,4

523,5

524,1

524,6

Suecia

 

696,9

697,3

697,7

698,7

699,8

Reino Unido

 

3 555,9

3 563,3

3 570,5

3 581,1

3 591,7


(*1)  En el caso de Croacia, el límite máximo neto asciende a 298 400 000 EUR para 2020, a 335 700 000 EUR para 2021 y a 373 000 000 EUR para 2022.


ANEXO IV

Coeficientes que han de aplicarse con arreglo a límites para el ajuste de los umbrales a que se refiere el artículo 10, apartado 2

Estado miembro

Límite del umbral en euros

[artículo 10, apartado 1, letra a)]

Límite del umbral en hectáreas

[artículo 10, apartado 1, letra b)]

Bélgica

400

2

Bulgaria

200

0,5

República Checa

200

5

Dinamarca

300

5

Alemania

300

4

Estonia

100

3

Irlanda

200

3

Grecia

400

0,4

España

300

2

Francia

300

4

Croacia

100

1

Italia

400

0,5

Chipre

300

0,3

Letonia

100

1

Lituania

100

1

Luxemburgo

300

4

Hungría

200

0,3

Malta

500

0,1

Países Bajos

500

2

Austria

200

2

Polonia

200

0,5

Portugal

200

0,3

Rumanía

200

0,3

Eslovenia

300

0,3

Eslovaquia

200

2

Finlandia

200

3

Suecia

200

4

Reino Unido

200

5


ANEXO V

Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 10, 16 y 18

A.

Importes para aplicar el artículo 10, apartado 1, letra a) y para calcular los límites máximos nacionales para pagos a que se refiere el artículo 16 en 2015:

Bulgaria

:

790 909 000 EUR

Rumanía

:

1 783 426 000 EUR

B.

Importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 18, apartado 1 en 2015:

Bulgaria

:

69 657 000 EUR

Rumanía

:

153 536 000 EUR

C.

Importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo del algodón a que se refiere el artículo 18, apartado 2 en 2015:

Bulgaria

:

258 952 EUR


ANEXO VI

Disposiciones financieras aplicables a Croacia a las que se refieren los artículos 10 y 19

A.

Importes para la aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a):

EUR 373 000 000 EUR

B.

Importe total de los pagos directos nacionales complementarios a que se refiere el artículo 19, apartado 3:

(en miles de euros)

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

242 450

223 800

186 500

149 200

111 900

74 600

37 300


ANEXO VII

Importe máximo que debe añadirse a los importes establecidos en el anexo II de conformidad con el artículo 20, apartado 2

(en miles de euros)

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

3 360

3 840

4 800

5 760

6 720

7 680

8 640

9 600


ANEXO VIII

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas a que se refiere el artículo 41, apartado 4

Estado miembro

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas

(en hectáreas)

Bélgica

29

Bulgaria

6

República Checa

89

Dinamarca

60

Alemania

46

Estonia

39

Irlanda

32

Grecia

5

España

24

Francia

52

Croacia

5,9

Italia

8

Chipre

4

Letonia

16

Lituania

12

Luxemburgo

57

Hungría

7

Malta

1

Países Bajos

25

Austria

19

Polonia

6

Portugal

13

Rumanía

3

Eslovenia

6

Eslovaquia

28

Finlandia

34

Suecia

43

Reino Unido

54


ANEXO IX

Lista de prácticas equivalentes a las que se refiere el artículo 43, apartado 3

I.

Prácticas equivalentes a la diversificación de cultivos:

1)

Diversificación de cultivos

Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 %, y uno o más de los siguientes:

que haya al menos cuatro cultivos

que sean aplicables umbrales máximos más bajos,

que haya una selección más apropiada de cultivos, como, por ejemplo, leguminosas, proteaginosas, cultivos que no requieren regadío ni tratamientos fitosanitarios, según proceda

que estén incluídas variedades regionales de tipos de cultivo antiguos, /tradicionales o amenazados (en al menos un 5 % de la superficie que se somete a rotación)

2)

Rotación de cultivos

Requisito: al menos tres cultivos, ocupando el principal un máximo del 75 % y uno o ambos de los requisitos siguientes:

que se siga una secuencia plurianual de cultivos y/o barbecho mas beneficiosa para el medio ambiente, o

que haya al menos cuatro cultivos

3)

Cobertura invernal del suelo (*1)

4)

Cultivos intermedios (*1)

II.

Prácticas equivalentes al mantenimiento de pastos permanentes:

1)

Gestión de prados o pastizales

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

régimen de corte o siega apropiado (fechas, métodos, límites),

mantenimiento de los elementos paisajísticos en los pastos permanentes y control de la maleza,

variedades de pasto especificadas y/o régimen de siembra para la renovación, dependiendo del tipo de pasto, sin destrucción del alto valor natural,

evacuación de forraje o heno,

gestión adecuada de las pendientes pronunciadas,

régimen de fertilización,

restricciones fitosanitarias

2)

Regímenes de pastoreo extensivo

Requisito: mantenimiento de los pastos permanentes y uno o más de los siguientes:

Pastoreo extensivo (calendario, máxima carga ganadera),

Guarda de ovejas o pastoreo de montaña,

Utilización de razas locales o tradicionales para los pastos permanentes.

III.

Prácticas equivalentes en superficies de interés ecológico:

Requisito: aplicación de alguna de las siguientes prácticas en al menos el porcentaje de tierra de cultivo establecido con arreglo al artículo 46, apartado 1

1)

Retirada de tierra por razones ecológicas

2)

Creación de "zonas de protección" para superficies de alto valor natural, Natura 2000 u otros lugares de protección de la biodiversidad, incluidas las zonas a lo largo de setos y de cursos de agua

3)

Gestión de las franjas de protección y de los lindes de campos no cultivados (régimen de corte, variedades de pasto locales o específicas y/o régimen de siembra, resiembra con variedades regionales, no utilización de pesticidas, no disponer de abonos y/o de abonos minerales), sin regadío, sin sellado del suelo

4)

Lindes, franjas en el terreno y terrenos gestionados para atender a la fauna silvestre o fauna específica (lindes herbáceos, protección de nidos, franjas de flora silvestre, mezcla de semillas locales, cultivos que no se cosechan)

5)

Gestión (poda, corte, fechas, métodos, restauración) de elementos del paisaje (árboles, setos, vegetación arbolada ripícola, muros de piedra (terrazas), acequias, albercas)

6)

Mantenimiento de suelos turbosos o húmedos en pastizales (que no utilicen ni fertilizantes ni productos fitosanitarios)

7)

Producción en tierra cultivable sin utilización de fertilizantes (fertilizantes minerales y abonos) y/o productos fitosanitarios, y sin regadío sin sembrar con el mismo cultivo durante dos años consecutivos en un lugar fijo (*1)

8)

Conversión de la tierra cultivable en pasto permanente para su utilización extensiva


(*1)  Prácticas sujetas al cálculo contemplado en la letra c) del artículo 43, apartado 12.


ANEXO X

Factores de conversión y ponderación a que se refiere el artículo 46, apartado 3

Características

Factor de conversión

Factor de ponderación

Superficie de interés ecológico

Tierras en barbecho

 

 

 

terrazas

 

 

 

Elementos paisajísticos

 

 

 

Franjas de protección

 

 

 

Hectáreas dedicadas a la silvicultura

 

 

 

Franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales

 

 

 

Superficies con árboles forestales de cultivo corto

 

 

 

Superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b) inciso ii)

 

 

 

Superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal

 

 

 

Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno

 

 

 


ANEXO XI

Tabla de correspondencias

a que se refiere el artículo 72, apartado 2

Reglamento (CE) no 73/2009

Presente Reglamento

Reglamento (UE) n. 1306/2013o

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4(1)

Artículo 91

Artículo 4, apartado 2

Artículo 95

Artículo 5

Artículo 93

Artículo 6(1)

Artículo 94

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10a

Artículo 10b

Artículo 10c

Artículo 10d

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 26, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 11a

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 12

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 67

Artículo 15

Artículo 68, apartado 1 y, apartado 2

Artículo 16

Artículo 69

Artículo 17

Artículo 70

Artículo 18

Artículo 71

Artículo 19

Artículo 72

Artículo 20

Artículo 74, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3

Artículo 21

Artículo 74, apartado 4

Artículo 22

Artículo 96

Artículo 23

Artículo 97

Artículo 24

Artículo 99

Artículo 25

Artículo 100

Artículo 26

Artículo 61

Artículo 27, apartado 1

Artículo 102, apartado 3

Artículo 27, apartado 2

Artículo 47

Artículo 27, apartado 3

Artículo 68, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 10

Artículo 28, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 28, apartado 3

Artículo 31, apartado 1(a) (i) y (ii)

Artículo 29

Artículo 75

Artículo 30

Artículo 60

Artículo 31

Artículo 2, apartado 2

Artículo 32

Artículo 15

Artículo 33

Artículo 34, apartado 2

Artículo 32, apartado 2 y, apartado 4

Artículo 35

Artículo 33

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 12

Artículo 38

Artículo 39, apartado 1

Artículo 32, apartado 6

Artículo 39, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 40, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 41, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 41, apartado 2

Artículo 30, apartado 3 y, apartado 6

Artículo 41, apartado 3

Artículo 30, apartado 3 y, apartado 7, letra a)

Artículo 41, apartado 4

Artículo 41, apartado 5

Artículo 30(10)

Artículo 41, apartado 6

Artículo 42

Artículo 31, apartado 1,letra b

Artículo 43, apartado 1

Artículo 34, apartado 1, apartado 2 y, apartado 3

Artículo 43, apartado 2

 

Artículo 43, apartado 3

Artículo 34, apartado 4

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 57a

Artículo 20 y Anexo VII

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 56

Artículo 89

Artículo 57

Artículo 90

Artículo 58

Artículo 91

Artículo 59

Artículo 92

Artículo 60

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículos 16 y 17

Artículo 121a

Artículo 98, párrafo segundo

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124, apartado 1 a, apartado 5, apartado 7 y, apartado 8

Artículo 124, apartado 6

Artículo 98, párrafo primero

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículos 18 y 19

Artículo 133

Artículo 133a

Artículo 37

Artículo 134 (suprimido)

Artículo 135 (suprimido)

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 3

Artículo 139

Artículo 13

Artículo 140

Artículo 67

Artículo 141

Artículo 71

Artículo 142, letras a) a q) y s)

Artículo 70

Artículo 142, letra r

Artículo 69

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146

Artículo 72

Artículo 146a

Artículo 147

Artículo 73

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 74

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

Anexo IV

Anexo VIII

Anexo II

Anexo IX

Anexo X

Anexo XI

Anexo XII

Anexo XIII

Anexo XIV

Anexo XV

Anexo XVI

Anexo XVII

Anexo XVIIa


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/671


REGLAMENTO (UE) No 1308/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título "La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario" expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (la "PAC") después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento sobre la organización común de mercados de productos agrícolas. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrario, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(2)

El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la organización común de mercados de los productos agrícolas.

(3)

El presente Reglamento debe aplicarse a todos los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, en conjunto "los Tratados"), para garantizar la existencia de la organización común del mercado de todos esos productos, tal como dispone el artículo 40, apartado 1, del TFUE.

(4)

Conviene aclarar que el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las disposiciones adoptadas con arreglo a él deben, en principio, aplicarse a las medidas que se recogen en el presente Reglamento. En concreto, el Reglamento (UE) no 1306/2013 establece disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conllevan las disposiciones de la PAC, como la realización de controles, la aplicación de medidas y sanciones administrativas en caso de incumplimiento de la normativa o la aplicación de normas sobre la constitución y devolución de garantías o la recuperación de los pagos indebidos.

(5)

De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el Consejo adoptará medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del TFUE, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

(6)

A fin de completar y modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(7)

Conviene incluir en el presente Reglamento ciertas definiciones relativas a determinados sectores. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, es preciso delegar en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las modificaciones de las definiciones del sector del arroz en la medida en que resulte necesario actualizarlas en razón de la evolución del mercado.

(8)

El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. A fin de tener en cuenta dichas modificaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la introducción de las adaptaciones necesarias. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo (7), que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(9)

Conviene establecer campañas de comercialización para los cereales, el vino, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, y adaptarlas en la medida de lo posible a los ciclos biológicos de producción de cada uno de esos productos.

(10)

Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento del mercado para los distintos sectores y se han implantado regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o del pago de ayudas para el almacenamiento privado. Sigue siendo necesario mantener las medidas de sostenimiento del mercado, pero racionalizadas y simplificadas.

(11)

Deben fijarse unos modelos de la Unión para la clasificación, identificación y presentación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con estos modelos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.

(12)

Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos. Al hacerlo, resulta especialmente importante aclarar que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilicen indicaciones de precios establecidas de antemano.

(13)

Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

(14)

Los precios a la intervención pública deben consistir en un precio fijo para determinadas cantidades de algunos productos y, en otros casos, deben depender del resultado de una licitación, de modo que se reflejen la práctica y la experiencia de OCM anteriores.

(15)

El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

(16)

Conviene que el actual programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, que se adoptó al amparo de la PAC, sea objeto de un Reglamento aparte que refleje sus objetivos de cohesión social. No obstante, el presente Reglamento debe permitir recurrir a los productos que se hallen en poder de la intervención pública para poder utilizarlos en ese programa.

(17)

Para lograr el objetivo de equilibrar el mercado y estabilizar los precios de mercado, podría ser necesario conceder ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrarios. A fin de mantener la transparencia en el mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones en las que podrá decidir la concesión de ayuda al almacenamiento privado, teniendo en cuenta la situación del mercado.

(18)

A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado sean aptos para su almacenamiento a largo plazo y estén en buen estado y sea de calidad buena y comercializable, y de tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar el funcionamiento eficiente en relación con su coste de la intervención pública y el almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos en lo referente a su calidad y admisibilidad, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(19)

Para tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras y a las ventas de esos productos.

(20)

A fin de garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública y determinadas normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

(21)

A fin de garantizar que el almacenamiento privado ejerce en el mercado el efecto deseado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contratada, y las condiciones para la concesión de anticipos. y las condiciones para la nueva comercialización y la salida al mercado de un producto amparado por contratos de almacenamiento privado.

(22)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de intervención pública y de almacenamiento privado deben delegarse en la Comisión los poderes por lo que respecta a la puesta en práctica de procedimientos de licitación y el establecimiento de las condiciones adicionales que han de cumplir los operadores y su obligación de constituir una garantía

(23)

A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la adaptación y actualización de los modelos de la Unión de clasificación de las canales en dichos sectores así como para establecer determinadas disposiciones adicionales y excepciones relacionadas con los mismos.

(24)

Hay que fomentar el consumo de fruta, hortalizas, leche y productos lácteos por los escolares a fin de incrementar de forma duradera en sus dietas la proporción de esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la PAC, en particular estabilizar los mercados y garantizar la disponibilidad de los suministros, tanto actuales como futuros. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza.

(25)

A fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas de la Unión para el consumo de frutas y leche en las escuelas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta y hortalizas y de consumo de leche en las escuelas sea eficaz, podría ser necesario establecer medidas de acompañamiento que les autoricen a conceder ayudas nacionales. Los Estados miembros que participen en los programas deberían publicitar la función subvencionadora de la ayuda de la Unión.

(26)

A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños que asistan con regularidad a centros de enseñanza administrados o reconocidos por los Estados miembros deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas en relación con los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda y la autorización y selección de las solicitudes de ayuda así como con el establecimiento de estrategias nacionales o regionales y las medidas de acompañamiento.

(27)

A fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficaz y pertinente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, en lo tocante al método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas, los costes que dan derecho a la ayuda de la Unión, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para dichos costes; y la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas.

(28)

A fin de dar mayor proyección pública al programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se exija a los Estados miembros participantes en un programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas que den publicidad a la función subvencionadora de la ayuda de la Unión en el marco del programa.

(29)

A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a los programas de consumo de leche en las escuelas acerca de: los productos que pueden acogerse al programa; las estrategias nacionales o regionales de los Estados miembros, incluidas, en su caso, las medidas de acompañamiento, así como el seguimiento y la evaluación del programa.

(30)

A fin de garantizar que los solicitantes y beneficiarios apropiados cumplen los requisitos para recibir la ayuda y garantizar que ésta se utiliza de modo efectivo y eficaz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas a los solicitantes y beneficiarios con derecho a la ayuda;. los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros; y el uso de productos lácteos en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

(31)

A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente a las medidas sobre el requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

(32)

A fin de dar mayor proyección pública al plan de ayuda, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de consumo de leche en las escuelas y el hecho de que este recibe subvención de la Unión.

(33)

A fin de garantizar que la ayuda se refleje en el precio de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta al establecimiento del seguimiento de los precios en el marco del programa de consumo de leche en las escuelas.

(34)

A fin de incentivar a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores o a las organizaciones interprofesionales reconocidas para que elaboren programas de trabajo encaminados a mejorar la producción y la comercialización del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se requiere una financiación de la Unión. En ese contexto, procede establecer en el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las prioridades de las actividades emprendidas en virtud de los programas de trabajo respectivos. No obstante, conviene reducir las actividades, para mejorar la eficacia de esos programas.

(35)

A fin de garantizar el uso efectivo y eficiente de las ayudas de la Unión destinadas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa para mejorar la calidad de producción de esos productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a determinar las actividades y costes que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y los que no; la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos; el requisito de la constitución de una garantía; y los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

(36)

El presente Reglamento debe establecer la diferencia entre las frutas y hortalizas, que deben venderse frescas al consumidor y las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas los fondos y los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión solo deben aplicarse a la primera categoría y los dos tipos de frutas y hortalizas que componen esta categoría deben ser tratados de la misma forma.

(37)

La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, establecer medidas para la gestión de crisis, que deben seguir integrándose en los programas operativos.

(38)

La producción y la comercialización de las frutas y hortalizas deben tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

(39)

Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural. Debe suspenderse, por tanto, la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas.

(40)

A fin de hacer asumir una mayor responsabilidad a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, y a sus asociaciones, en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia futuras exigencias los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores y sus asociaciones parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión, la ayuda concedida a las organizaciones de productores y a sus asociaciones que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.

(41)

En las regiones con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.

(42)

A fin de garantizar una ayuda eficaz, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y a sus asociaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los fondos operativos y los programas operativos, al marco nacional y a la estrategia nacional para los programas operativos en lo referente a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia del marco nacional y las estrategias nacionales a la ayuda financiera de la Unión; a las medidas de gestión y prevención de crisis; y a la ayuda financiera nacional.

(43)

Es fundamental establecer medidas de apoyo en el sector vitivinícola dirigidas a reforzar las estructuras competitivas. Esas medidas las debe determinar y financiar la Unión, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen un conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus organismos regionales, teniendo en cuenta, cuando proceda, sus especificidades, así como su integración en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.

(44)

Una medida fundamental que puede acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión. El apoyo a la innovación podrá aumentar la capacidad de comercialización y la competitividad de los productos vitivinícolas de la Unión. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, dado sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas, y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

(45)

Conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, los fondos mutuales y fondos de inversión y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.

(46)

Las disposiciones relativas al apoyo a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago, como decidieron los Estados miembros, serán efectivas a partir del ejercicio financiero 2015, a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en las condiciones contempladas en esas disposiciones

(47)

A fin de garantizar que los programas de apoyo de los Estados miembros al sector vitivinícola cumplan sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilicen de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de las modificaciones de los mismos; sobre el contenido de estos programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso de ayuda al seguro de cosecha; sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; sobre la utilización de determinados términos; sobre la fijación de un límite máximo de gasto para la replantación de viñedos por motivos sanitarios y fitosanitarios; sobre la manera de evitar la doble financiación de los proyectos; sobre las excepciones a esta obligación de los productores de retirar los subproductos de la vinificación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y las disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; y para permitir a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo

(48)

La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los operadores económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la creciente incidencia en la salud de las abejas de determinados tipos de agresiones contra las colmenas y, en particular, la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas, especialmente por el hecho de que la varroasis es una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

(49)

Deben precisarse las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura. A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de la lista de medidas, adaptando las existentes o añadiendo otras.

(50)

Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de forma efectiva y eficiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas de los Estados miembros y los programas de desarrollo rural y la base de la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

(51)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (8), el pago por superficie de lúpulo se disoció a partir del 1 de enero de 2010. Para que las organizaciones de productores de lúpulo sigan realizando sus actividades como antes, procede establecer una disposición específica para que en el Estado miembro afectado se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades. A fin de garantizar que las ayudas financien los objetivos que persiguen las organizaciones de productores, con arreglo al presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las solicitudes de la ayuda, las normas sobre las superficies subvencionables de cultivo de lúpulo y el cálculo de las ayudas.

(52)

La ayuda de la Unión para la cría de gusanos de seda debe disociarse e integrarse en el sistema de pagos directos de acuerdo con el planteamiento adoptado para las ayudas en otros sectores.

(53)

La ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal y a la transformación en caseína y caseinatos no ha demostrado ser eficaz para apoyar el mercado y, por lo tanto, debe suspenderse tanto esa ayuda como las normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

(54)

La decisión de finalizar la prohibición transitoria de plantación de vides a nivel de la Unión en esa fecha se justifica por la consecución de los objetivos principales de la reforma de 2008 de la organización del mercado vitivinícola de la Unión, en particular el final de los tradicionales excedentes estructurales de producción vinícola y la mejora progresiva de competitividad y de la orientación del mercado del sector vitivinícola en la Unión. Tales evoluciones positivas se derivaron de una disminución pronunciada de las superficies vitícolas en toda la Unión, del abandono de los productores menos competitivos y de la eliminación progresiva de ciertas medidas de apoyo al mercado suprimiendo el incentivo para las inversiones sin viabilidad económica. La reducción de la capacidad de oferta y el apoyo a medidas estructurales y a la promoción de las exportaciones de vino permitieron una mejor adaptación a la disminución de la demanda a nivel de la Unión, resultado de una disminución progresiva del consumo en los Estados miembros tradicionalmente productores de vino.

(55)

Sin embargo, las perspectivas de crecimiento progresivo de la demanda a nivel del mercado mundial proporcionan un incentivo para incrementar la capacidad de oferta, y por consiguiente para plantar nuevas vides a lo largo de la próxima década. Si bien se debe perseguir el objetivo clave de incrementar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión con miras a no perder cuota de mercado en el mercado mundial, un aumento excesivamente rápido de nuevas plantaciones de vid en respuesta a las evoluciones previstas de la demanda internacional puede llevar otra vez a una situación de capacidad de oferta excesiva a medio plazo, con posibles repercusiones sociales y medioambientales en zonas concretas de producción vinícola. Para asegurar un crecimiento ordenado de las plantaciones de vid durante el periodo 2016 a 2030, debe establecerse un nuevo sistema para la gestión de las plantaciones de vid a escala de la Unión, que comprenda un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

(56)

En virtud de este nuevo sistema, las autorizaciones de plantado de viñas se pueden conceder sin cargar ningún coste a los productores y estas deberían caducar después de tres años si no se utilizan. Esto contribuiría al uso directo y rápido de las autorizaciones por parte de los productores de vino a los que se les concede y evitaría la especulación.

(57)

El cultivo de nuevas plantaciones de vid se debería enmarcar en un mecanismo de salvaguarda a nivel de la Unión basado en la obligación de los Estados miembros de poner a disposición anualmente autorizaciones para nuevas plantaciones que representen el 1 % de la superficie plantada de viñas, al tiempo que se concede cierta flexibilidad para responder a las circunstancias específicas de cada Estado miembro. Los Estados miembros deben poder decidir si ponen a disposición superficies más pequeñas a escala regional o nacional, incluidas superficies que puedan optar a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas específicas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que se garantice que las limitaciones impuestas sean superiores al 0 % y no sean demasiado restrictivas en relación con los objetivos que se persiguen.

(58)

A fin de garantizar que las autorizaciones se conceden de forma no discriminatoria, se deben establecer algunos criterios, y en particular cuando el número total de las autorizaciones de que dispongan los Estados miembros exceda del número total de solicitudes presentadas por los productores.

(59)

La concesión de autorizaciones a productores que arranquen viñas en una superficie existente debe efectuarse de forma automática tras la presentación de una solicitud e independientemente del mecanismo de salvaguarda para nuevas plantaciones, dado que no contribuye al aumento general de la superficie de vid. En zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán limitar la concesión de esas autorizaciones para las replantaciones sobre la base de las recomendaciones de las organizaciones profesionales reconocidas y representativas.

(60)

Este nuevo régimen de autorizaciones para plantaciones de vid no debe aplicarse a los Estados miembros que no apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación de la Unión y debe ser opcional para aquellos Estados miembros en los que, aunque se apliquen los derechos de plantación, la superficie de plantación de vid está por debajo de un determinado umbral.

(61)

Se deben establecer disposiciones transitorias para garantizar la correcta transición entre el régimen anterior de derechos de plantación y el nuevo régimen, en particular para evitar plantaciones excesivas antes del inicio del nuevo régimen. Los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para decidir el plazo de presentación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones, entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

(62)

Con miras a garantizar una aplicación efectiva y armonizada del nuevo régimen de autorizaciones para las plantaciones de vid, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que se refiere a las condiciones de exención de ciertas plantaciones de vid del régimen, las normas sobre admisibilidad de los criterios de prioridad, la inclusión de criterios de admisibilidad y de prioridad, la coexistencia de vides destinadas al arranque con las de nueva plantación, y en lo que se refiere a los motivos por los cuales los Estados miembros podrán limitar la concesión de autorizaciones de replantación.

(63)

El control de plantaciones no autorizadas debe realizarse de forma efectiva para garantizar la conformidad con las normas del nuevo régimen.

(64)

La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.

(65)

Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas y los debates que se han sucedido, es conveniente mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.

(66)

Deben establecerse disposiciones horizontales para las normas de comercialización.

(67)

Las normas de comercialización deben dividirse en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas que han de establecerse en relación con sectores o productos determinados.

(68)

Las normas de comercialización deben aplicarse, en principio, a todos los productos de que se trate comercializados en la Unión.

(69)

Conviene incluir en el presente Reglamento una lista de los sectores y los productos a los que pudieran aplicarse normas de comercialización. Ahora bien, para atender a las expectativas de los consumidores y a la necesidad de mejorar la calidad de los productos agrarios y las condiciones económicas de producción y comercialización de los mismos, deben delegarse en la Comisión los poderes de adoptar determinados actos en lo referente a la modificación de dicha lista, con arreglo a condiciones estrictas.

(70)

A fin de atender a las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización así como la calidad de determinados productos agrarios, y para adaptarse a las condiciones siempre cambiantes del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, así como para evitar crear obstáculos a la innovación de productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la adopción de normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, y el establecimiento de excepciones y exenciones de tales normas Las normas de comercialización deben tener en cuenta, entre otras cosas, las características naturales y esenciales de los productos de que se trate, y de ese modo evitar causar cambios sustanciales en la composición ordinaria del producto de que se trate. Deben, además, tener en cuenta el posible riesgo de desorientación de los consumidores en razón de determinadas expectativas y percepciones. Ningún supuesto de inaplicación o exención de las normas debe suponer costes suplementarios que tengan que ser soportados únicamente por los productores agrícolas.

(71)

Para poder suministrar con facilidad al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada se deben aplicar normas de comercialización con respecto, en particular, a las definiciones técnicas, las clasificaciones, la presentación, el marcado y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el almacenamiento, el transporte, la documentación administrativa correspondiente, la certificación y los plazos, así como las restricciones en el uso y la eliminación.

(72)

Habida cuenta del interés de los productores en comunicar las características del producto y el método de producción, y el interés de que os consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción y de origen, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las características específicas de algunos sectores, especialmente los de productos agrarios transformados.

(73)

Deben establecerse normas especiales para los productos importados de terceros países siempre y cuando las disposiciones nacionales vigentes en los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización y que se garantice que tales disposiciones son equivalentes al derecho de la Unión. Conviene asimismo establecer disposiciones con respecto a la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(74)

Los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse cuando estén en buen estado, sean de calidad buena y comercializable y lleven indicado el país de origen. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las excepciones al mismo.

(75)

Conviene aplicar una política de calidad en toda la Unión mediante el seguimiento de un procedimiento de certificación de los productos del sector del lúpulo y la prohibición de comercializar aquellos que no hayan recibido un certificado. Para garantizar la correcta aplicación de este requisito y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a las medidas que permitan la inaplicación del mismo a efectos de atender a los requisitos comerciales de determinados países terceros o de productos destinados a usos especiales.

(76)

Para ciertos sectores y productos, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.

(77)

A fin de adaptar las definiciones y las denominaciones de venta de determinados productos a las necesidades resultantes de las cambiantes demandas de los consumidores, al progreso técnico y a la necesidad de innovar los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con la modificación, excepción o exención respecto de dichas definiciones y denominaciones de venta.

(78)

Para garantizar que los operadores y los Estados miembros entiendan claramente las definiciones y denominaciones de venta establecidas para determinados sectores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas para su especificación y aplicación.

(79)

A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como también la exactitud y la posibilidad de repetir los resultados de determinados métodos de análisis, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

(80)

Se deben definir ciertas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión tenga en cuenta las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(81)

Se deben establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se deben seguir ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades.

(82)

Los Estados miembros han de poder mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad con respecto a las grasas para untar.

(83)

En el sector vitivinícola, los Estados miembros deben poder limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantener restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio, así como admitir la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

(84)

A fin de garantizar una aplicación correcta y transparente de las normas nacionales a determinados productos o sectores en lo referente a las normas de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las condiciones de aplicación de tales normas de comercialización, así como de las condiciones aplicables a la posesión, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales.

(85)

Además de las normas de comercialización, deben establecerse términos facultativos reservados a fin de garantizar que los términos que describan características específicas de los productos o propiedades de cultivo o transformación no se utilicen indebidamente en el mercado y los consumidores puedan confiar en ellos a la hora de identificar distintas cualidades de los productos. Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento y en aras de la claridad, los términos de calidad facultativos que existen actualmente deben quedar regulados por este Reglamento.

(86)

Los Estados miembros deben poder establecer las normas relativas a la eliminación de los productos vinícolas que no reúnan los requisitos previstos en el presente Reglamento. Para garantizar la aplicación correcta y transparente de las normas nacionales sobre productos vinícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación a fijar las condiciones de uso de los productos vinícolas que no cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.

(87)

A fin de tener en cuenta la situación de los mercados y la evolución de las normas internacionales y de comercialización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de establecer una mención reservada adicional facultativa y fijar sus condiciones de uso, modificar dichas condiciones de uso y cancelar dichas mención reservada.

(88)

A fin de tener en cuenta las características de determinados sectores y las expectativas de los consumidores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de los requisitos detallados para la introducción de una mención reservada adicional.

(89)

A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo referente al establecimiento de normas adicionales para el uso de dichas menciones.

(90)

A fin de tener en cuenta las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, y las características específicas de determinados productos agrícolas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a las condiciones en que debe considerarse que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de las exigencias de la Unión en materia de normas de comercialización y que prevean la adopción de medidas que eximan del cumplimiento de las normas conforme a las cuales los productos sólo se pueden comercializar en la Unión con arreglo a tales normas, y las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(91)

Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

(92)

El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de que el producto de que se trate es de calidad, se debe establecer un sistema según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se prevé en el Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(93)

A fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas.

(94)

Para poder disfrutar de protección en la Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.

(95)

La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.

(96)

El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.

(97)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.

(98)

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado existentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al permiso para utilizar el nombre de una variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

(99)

A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica, y a las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

(100)

A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

(101)

A fin de garantizar los derechos o intereses legítimos de los productores o los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. Esta delegación debe extenderse también a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; a las condiciones de solicitud relativas a zonas geográficas de un tercer país; a la fecha de inicio de la aplicación de la protección o de la modificación de dicha protección y a las condiciones relativas a la modificación de las especificaciones del producto.

(102)

A fin de garantizar una protección adecuada deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las restricciones de la denominación protegida

(103)

A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos sobre disposiciones transitorias con respecto a dichas denominaciones; los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

(104)

Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Unión para transmitir a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión.

(105)

A fin de garantizar una protección adecuada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

(106)

A fin de garantizar los derechos legítimos de los productores y los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al tipo de solicitantes que pueden solicitar la protección de un término tradicional; las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional; los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional; el ámbito de aplicación de la protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación; los motivos para cancelar un término tradicional; la fecha de presentación de una solicitud o una petición; y los procedimientos que deben seguirse en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos la supervisión de la Comisión, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación y modificación.

(107)

A fin de tener en cuenta las características particulares del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados respecto de las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países, incluidas las relativas a las correspondientes excepciones.

(108)

La descripción, designación y presentación de los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia de etiquetado y presentación.

(109)

A fin de cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en los que se establezcan las circunstancias excepcionales que justifiquen la omisión de la referencia a los términos "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida".

(110)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del vino, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento; a determinadas indicaciones obligatorias y facultativas; y a la presentación.

(111)

A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

(112)

A fin de garantizar que los operadores económicos no resulten perjudicados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a las disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

(113)

A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio de los productos del sector vitivinícola entre la Unión y determinados terceros países, deben delegarse en la Comisión los poderes respecto de las excepciones a las normas sobre etiquetado y presentación relativas a productos que se vayan a exportar cuando así lo exija la legislación del tercer país de que se trate.

(114)

Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos interprofesionales por escrito celebrados entre ellos.

(115)

La reforma de 2006 del régimen del azúcar introdujo cambios de gran alcance para el sector del azúcar en la Unión. Para permitir que los productores de remolacha azucarera completen su adaptación a la nueva situación del mercado y de aumentar su orientación al mismo, debe prorrogarse el sistema actual de cuotas para el azúcar hasta que se derogue al término de la campaña de comercialización 2016-2017.

(116)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la actualización de las definiciones técnicas para el sector del azúcar, la actualización de las condiciones de compra de los acuerdos interprofesionales para la compra de remolacha azucarera y de caña de azúcar; y normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar del azúcar entregado a las empresas, así como de la pulpa de azúcar.

(117)

La experiencia reciente ha demostrado la necesidad de adoptar medidas específicas que garanticen el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión durante el resto del periodo de cuotas para el azúcar.

(118)

A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se tienen debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, y habida cuenta de la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto a: las condiciones de compra y los contratos de entrega; la actualización de las condiciones de compra para la remolacha que establece el presente Reglamento; y los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra;

(119)

A fin de tener en cuenta los avances técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la elaboración de una lista de productos para cuya producción puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

(120)

A fin de cerciorarse de que las empresas autorizadas que producen o procesan azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina cumplen sus obligaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la concesión y retirada de autorización a tales empresas, así como a los criterios relativos a las sanciones administrativas.

(121)

Para tener en cuenta las características especiales del sector del azúcar y garantizar que se tengan debidamente en cuenta los intereses de todas las partes, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos respecto a la definición de las condiciones de funcionamiento del régimen de cuotas; y las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

(122)

A fin de cerciorarse de que los productores de remolacha están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos con respecto al traslado de azúcar a otra campaña.

(123)

Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión deben limitarse a los que hayan cumplido este requisito.

(124)

A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al contenido del registro vitícola y las excepciones pertinentes.

(125)

Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores se debe exigir que todos los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Unión.

(126)

A fin de facilitar el transporte de los productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización y las condiciones en que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas; a la obligación de llevar un registro y su utilización; sobre quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo; y a las operaciones que deban consignarse en el registro.

(127)

A falta de normativa de la Unión sobre la formalización de contratos por escrito, los Estados miembros pueden decidir hacer obligatorio el uso de tales contratos dentro de sus propios regímenes nacionales de Derecho contractual, a condición de que al hacerlo se respete el derecho de la Unión y, en particular, el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, y en interés de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercados, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Todas esas condiciones básicas se deben negociar libremente. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, por razones de simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para reforzar la eficacia de un sistema de esas características, los Estados miembros deben decidir si es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

(128)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y el consiguiente nivel de vida equitativo para los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar estos objetivos de la PAC, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2 del TFUE que permita a las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negociar conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. A efectos de mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Con el fin de no socavar el funcionamiento eficaz de las cooperativas y en aras de la claridad, se debe precisar que si la pertenencia de un ganadero a una cooperativa está sujeta a la obligación, con respecto a la totalidad o parte de esa producción lechera del ganadero, de entregar leche cruda obligación cuyas condiciones están establecidas en los estatutos de la cooperativa, o por las normas y decisiones resultantes de los mismos, dichas condiciones no deben ser objeto de negociación a través de una organización de productores.

(129)

Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, y a fin de garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de los quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la próxima expiración del régimen de cuotas lácteas, debe permitirse que los Estados miembros apliquen normas que regulen la totalidad de la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida a petición de una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación según lo definido en el Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte delos productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de las organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de los productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso.

(130)

A fin de seguir la evolución del mercado, la Comisión necesita información oportuna sobre los volúmenes de leche cruda entregados. Por consiguiente, debe adoptarse una disposición para garantizar que los primeros compradores comunican periódicamente dicha información a los Estados miembros y que los Estados miembros informan al respecto a la Comisión.

(131)

Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y en la mejora de la comercialización y planificación, así como para adaptar la producción a la demanda, optimizar los costes de producción y estabilizar los precios a la producción, llevar a cabo investigaciones, fomentar las prácticas correctas y prestar asistencia técnica, gestionar los productos derivados y administrar los instrumentos de gestión del riesgo de que dispongan sus miembros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena alimentaria.

(132)

Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los operadores de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado.

(133)

Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales, con el fin de prever el posible reconocimiento previa petición según los estatutos y en virtud de las normas establecidas de conformidad con el presente Reglamento para determinados sectores. En particular, los criterios para el reconocimiento de las organizaciones de productores, así como los estatutos de las mismas, deben garantizar que esos organismos se formen por iniciativa de los productores y se controlen con arreglo a unas normas que permitan a los productores miembros supervisar democráticamente su organización y las decisiones de ésta.

(134)

Algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los operadores no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.

(135)

Debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

(136)

A fin de estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a medidas que mejoren la calidad; promuevan la organización de la producción, la transformación y la comercialización; faciliten el seguimiento de la evolución de los precios del mercado; y permitan la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

(137)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado del vino, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(138)

Pese a que la utilización de contratos formalizados por escrito en el sector de la leche está prevista en otras disposiciones, la utilización de esos contratos puede ayudar también a reforzar la responsabilidad de los operadores de otros sectores y aumentar su conciencia en cuanto a la necesidad de tener más en cuenta las señales del mercado, de mejorar la transmisión de los precios y de adaptar la oferta a la demanda, así como de ayudar a evitar determinadas prácticas comerciales injustas. A falta de una normativa de la Unión sobre tales contratos, los Estados miembros, conforme a sus regímenes nacionales de Derecho contractual, pueden decidir que sea obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado.

(139)

A fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y, de ese modo, un nivel de vida equitativo para los productores de los sectores de la carne de vacuno y del aceite de oliva, así como los productores de determinados cultivos herbáceos, debe reforzarse su capacidad de negociación respecto de los operadores que intervienen en fases posteriores, con el resultado de una distribución más justa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para alcanzar esos objetivos de la PAC, las organizaciones de productores reconocidas deben poder negociar, dentro de límites cuantitativos, las condiciones de los contratos de entrega, entre otras cosas los precios, para la producción de algunos de sus miembros o de todos ellos, siempre que esas organizaciones persigan uno o varios de los tres objetivos siguientes: concentrar el suministro, comercializar los productos de sus miembros y optimizar los costes de producción, siempre y cuando la búsqueda de dichos objetivos lleve a la integración de las actividades y que esta integración tenga probabilidades de generar una eficacia significativa que consiga que las actividades generales de la organización de productores contribuyan a lograr los objetivos previstos en el artículo 39 del TFUE. Esto podrá llevarse a cabo siempre que la organización de productores realice determinadas actividades, y que éstas sean significativas en términos del volumen de la producción de que se trate y de los costes de producción, así como de la comercialización de los productos en cuestión.

(140)

A fin de garantizar el valor añadido y de mantener la calidad, en particular del jamón curado beneficiario de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, los Estados miembros podrán, en determinadas condiciones estrictas, aplicar normas que regulen el suministro de dicho jamón curado, siempre que esas normas cuenten con el respaldo de la gran mayoría de sus productores y, en su caso, de los productores de cerdos de la zona geográfica correspondiente a ese jamón.

(141)

La obligación de registrar todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Unión es una medida onerosa y debe, por tanto, suspenderse.

(142)

A fin de cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales se definen con claridad y para contribuir a la eficacia de sus actuaciones sin imponer una carga administrativa indebida y sin socavar el principio de libertad de asociación en particular respecto de quienes no son miembros de esas organizaciones deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a

las normas sobre los objetivos específicos que pueden, deben o no deben perseguir tales organizaciones y asociaciones y, cuando proceda, añadirse a los previstos en el presente Reglamento; los estatutos de esas organizaciones y asociaciones, los de las organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores en determinados sectores, incluidas las excepciones, la estructura, el plazo de la afiliación, las dimensiones y la obligación democrática de rendir cuentas así como las actividades de esas organizaciones y asociaciones, los efectos producidos por las fusiones; las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, sus efectos y los requisitos para la presentación de recursos en caso de incumplimiento de los criterios para el reconocimiento;

las organizaciones y asociaciones transnacionales y las normas relativas a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; los sectores sujetos a la autorización de los Estados miembros a los que es de aplicación la externalización y la índole de las actividades que puedan externalizarse y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; las normas para el cálculo del volumen de leche cruda incluido en las negociaciones de las organizaciones de productores, la aceptación de los afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluidas la utilización y la asignación de ese pago por esas organizaciones y una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire.

(143)

El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar con certificados, la necesidad de gestionar los mercados considerados y, en particular, la necesidad de controlar las importaciones de los productos en cuestión.

(144)

A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables de la Unión, la necesidad de vigilar la evolución del mercado y de los intercambios comerciales y las importaciones y exportaciones la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la lista de productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación; y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

(145)

A fin de establecer nuevos elementos del régimen de certificados, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con las normas sobre los derechos y obligaciones que se derivan del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplica una tolerancia por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de importar o exportar la cantidad mencionada en el certificado o, cuando deba indicarse el origen, los casos en que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos; la transmisión de los certificados o las restricciones aplicables a su transmisibilidad; las condiciones adicionales relativas a las licencias de importación de cáñamo y el principio de asistencia administrativa entre Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades; y los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía para asegurar que los productos se importan o exportan dentro del periodo de validez.

(146)

Los elementos fundamentales de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas que reflejan los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los acuerdos bilaterales se establecen en el arancel aduanero común. Conviene facultar a la Comisión a fin de que adopte medidas para el cálculo detallado de los derechos de importación con arreglo a esos elementos fundamentales.

(147)

Conviene mantener para ciertos productos el régimen de precios de entrada. A fin de garantizar la eficacia de ese régimen deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos a efectos de verificar la veracidad del precio declarado de un lote, utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en que se requiere la constitución de una garantía.

(148)

A fin de evitar o de contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(149)

Procede, en determinadas condiciones, abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE o de otros actos legales de la Unión. En el caso de los contingentes arancelarios de importación, el método de administración adoptado deberá tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, elaboración y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.

(150)

A fin de cumplir los compromisos contraídos a tenor de los acuerdos concluidos durante la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales sobre los tipos de los contingentes arancelarios para la importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los tipos de contingentes arancelarios para la importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con el establecimiento de las normas necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas al contingente arancelario y, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos de intervención de los Estados miembros interesados.

(151)

A fin de permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de los operadores frente al contingente arancelario de importación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en relación con lo siguiente: se establezcan las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; se establezcan normas acerca de la transmisión de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación; que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía; y la inclusión, en su caso, de características especiales, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario previsto en el acuerdo internacional u otro acto en cuestión.

(152)

En determinados casos, los productos agrícolas pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio, o ambas. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados de un certificado expedido en la Unión.

(153)

A fin de garantizar que los productos que se exportan pueden disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, en virtud de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos relativos a la exigencia de que las autoridades competentes de los Estados miembros, previas solicitud y realización de los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

(154)

Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que regule la autorización de los importadores en cuestión.

(155)

En toda la Unión se practica una política de calidad en relación con los productos del sector del lúpulo. Por lo que respecta a los productos importados, conviene establecer en el presente Reglamento disposiciones que garanticen que solo se importen productos que reúnan unas características mínimas de calidad equivalentes. Para reducir la carga administrativa, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las condiciones en las que no se deben de aplicar las obligaciones referidas a la certificación de equivalencia y al etiquetado de los envases.

(156)

La Unión ha suscrito con terceros países varios convenios de acceso preferente al mercado por los que tales países pueden exportar azúcar de caña a la Unión en condiciones favorables. Conviene mantener durante cierto tiempo las disposiciones correspondientes a la evaluación de las necesidades de azúcar para refinar de las refinerías y, en determinadas condiciones, a la reserva de los certificados de importación para los usuarios especializados que se consideran refinerías de la Unión a tiempo completo de cantidades significativas de azúcar de caña en bruto importado. A fin de asegurar que el azúcar importado para el refinado se refina atendiendo a dichos requisitos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la utilización de términos en relación con el funcionamiento de los acuerdos de importación; las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía, y las normas sobre sanciones administrativas imponibles.

(157)

El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.

(158)

Debe contemplarse la posibilidad de prohibir el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo cuando esos regímenes perturben o pueda perturbar el mercado de la Unión.

(159)

Las restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, deben mantenerse como medida aplicable a determinados productos comprendidos dentro del ámbito del presente Reglamento cuando las condiciones del mercado interior justifiquen la adopción de medidas excepcionales. Las exportaciones subvencionadas deben estar sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad, y, sin perjuicio de la aplicación de medidas excepcionales, la restitución disponible debe ser igual a cero.

(160)

Es preciso que, al fijar las restituciones por exportación, se garantice la observancia de los límites expresados en términos de valor mediante el control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(161)

Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I de los Tratados, a los que no se aplican límites de volumen. Se debe introducir la posibilidad de establecer excepciones a la exigencia de cumplimiento estricto de las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

(162)

En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, las restituciones por exportación deberían concederse y abonarse únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.

(163)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de restituciones a la exportación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la obligación de constituir una garantía que asegure la ejecución de las obligaciones del operador.

(164)

A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la fijación de los umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio expedir o presentar un certificado de exportación, el establecimiento de destinos u operaciones que pueden justificar una exención de la obligación de presentar tal certificado y el permiso para la concesión a posteriori de los certificados de exportación en situaciones justificadas.

(165)

A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los operadores a pasar el periodo comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre la fijación de una fecha distinta para la restitución; el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía; la presentación de justificantes adicionales cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la posibilidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión; los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

(166)

A fin de garantizar la igualdad de acceso a las restituciones por exportación a los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la aplicación de ciertas normas para los productos agrícolas a los productos exportados en forma de bienes transformados.

(167)

A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, de evitar su vuelta a ese territorio y de reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas sobre: el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal; la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación; los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, a efectos de tener acceso a restituciones diferenciadas; los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes; y sobre las condiciones de aprobación de los justificantes, emitidos por terceros independientes, de llegada a un destino en que se aplican restituciones diferenciadas.

(168)

A fin de incitar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal y a fin de permitir a las autoridades competentes cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluido el recurso a terceros independientes.

(169)

A fin de tener en cuenta las peculiares características de cada sector, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las disposiciones y condiciones específicas para los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y al establecimiento de coeficientes para el cálculo de las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de añejado de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

(170)

Los precios mínimos de exportación de los bulbos de flores ya no son útiles y conviene eliminarlos.

(171)

De conformidad con el artículo 42 del TFUE, las disposiciones del TFUE relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartado 2, del TFUE y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

(172)

Atendiendo a las peculiares características del sector agrario y a su dependencia del buen funcionamiento de toda la cadena de suministro alimentario, incluida la aplicación efectiva de normas sobre la competencia en todos los sectores correspondientes del conjunto de la cadena alimentaria, que pueden presentar un alto grado de concentración, conviene prestar especial atención a la aplicación de normas sobre la competencia establecidas en el artículo 42 del TFUE. A tal fin, es preciso mantener una mayor cooperación entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros encargadas de la competencia. Además, las directrices que, en su caso, adopte la Comisión constituyen un instrumento adecuado de orientación para las empresas y otras partes interesadas.

(173)

Conviene disponer que las normas de competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del TFUE, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, se apliquen a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.

(174)

Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya o distorsione la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

(175)

Sin perjuicio de la reglamentación del suministro de determinados productos, como el queso o el jamón que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, o como el vino, que se rige por una serie específica de normas, conviene adoptar un planteamiento especial en lo que respecta a determinadas actividades de organizaciones interprofesionales, siempre que estas no lleven a la partición de los mercados, no afecten al correcto funcionamiento de la OCM, no trastornen ni eliminen la competencia, no redunden en la fijación de precios o cuotas ni provoquen discriminación.

(176)

La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del TFUE que regulan las ayudas estatales se apliquen a los productos agrícolas. Sin perjuicio de ello, en determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Cuando existan estas excepciones, la Comisión debe poder elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

(177)

Las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo al sector vitivinícola no deben constituir un obstáculo para los pagos nacionales que tengan el mismo objetivo.

(178)

Debido a la situación económica especial de la producción y comercialización de renos y productos derivados, conviene que Finlandia y Suecia sigan concediendo pagos nacionales a este sector.

(179)

El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que inciden negativamente en esta producción más allá de los efectos generales de la reforma del azúcar. Procede, pues, autorizar de manera permanente a ese Estado miembro para efectuar pagos nacionales a sus productores de remolacha azucarera.

(180)

Los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales para cofinanciar las medidas relativas a la apicultura que prevé el presente Reglamento, así como para proteger las colmenas desfavorecidas por sus condiciones estructurales o naturales o amparadas por programas de desarrollo económico, salvo los pagos nacionales destinados a la producción o el comercio.

(181)

Los Estados miembros que participen en los sistemas de mejora del acceso a los alimentos para los niños deben poder conceder, además de la ayuda de la Unión, ayudas nacionales para el suministro de productos y para determinados gastos conexos.

(182)

A fin de abordar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar el periodo transitorio, los Estados miembros deben poder efectuar pagos nacionales fraccionados para la crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Este tipo de pagos nacionales deben notificarse a la Comisión y ser aprobados antes de concederlos.

(183)

Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) no 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que esos pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

(184)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados hay que establecer medidas especiales de intervención, cuyo ámbito de aplicación habrá que definir.

(185)

A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar significativamente al mercado, en caso de que tal situación o sus efectos en el mercado tuvieran visos de mantenerse o deteriorarse, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a las medidas necesarias para hacer frente a dicha situación de mercado, sin dejar de cumplir las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales y siempre que cualquier otra medida que ofrezca el presente Reglamento resulte insuficiente, incluidas medidas para ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas contempladas en el presente Reglamento, o prever restituciones a la exportación o suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos, en la medida de lo necesario.

(186)

Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales pueden originar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal o vegetal. Habida cuenta de la experiencia, las medidas atribuibles a la pérdida de confianza de los consumidores deben hacerse extensibles a los productos vegetales.

(187)

Conviene que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados.

(188)

A fin de reaccionar debidamente ante circunstancias excepcionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos en lo que respecta a la ampliación de la lista de productos que establece el presente Reglamento, para lo cual pueden adoptarse medidas excepcionales de apoyo.

(189)

Debe autorizarse a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para resolver problemas específicos en situaciones de emergencia.

(190)

La capacidad de reaccionar efectiva y eficazmente frente a las amenazas de perturbación del mercado o cuando tales perturbaciones se estén produciendo, puede resultar determinante para el sector lechero. Asimismo, pueden surgir problemas específicos para ese sector ante una emergencia. Es, por tanto necesario subrayar que las medidas adoptadas por la Comisión pueden referirse tanto a esas amenazas como a problemas específicos del sector lechero en particular.

(191)

A fin de reaccionar ante períodos de graves desequilibrios del mercado, podría resultar pertinente impulsar, a modo de medidas excepcionales, ciertas categorías específicas de actuaciones colectivas realizadas por operadores privados a fin de estabilizar los sectores en cuestión, plegándolas a salvaguardias, condiciones y límites precisos. De obedecer tales actuaciones al ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, la Comisión debe estar facultada para establecer excepciones limitadas en su duración. En todo caso, dichas actuaciones deberían ser complementarias de la actuación que emprenda la Unión en el marco de la intervención pública y del almacenamiento privado o complementarias de las medidas excepcionales contempladas por el presente Reglamento, y no deberían perjudicar al funcionamiento del mercado único.

(192)

Debe ser posible exigir a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como el cumplimiento de las exigencias dimanantes de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

(193)

A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta a la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse; las categorías de datos que deben tratarse y los períodos máximos de conservación; la finalidad del tratamiento, sobre todo tratándose de la publicación de los datos y su transmisión a países terceros; los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados; y las condiciones de publicación de la información.

(194)

Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(195)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 14 de diciembre de 2011 (12).

(196)

Conviene transferir fondos desde la Reserva para crisis en el sector agrario conforme a las condiciones y al procedimiento mencionados en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y en el 17 de diciembre de 2013 apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13), y aclarar que el presente Reglamento es el acto de base aplicable.

(197)

A fin de lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las establecidas en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

(198)

Conviene reservar el uso del procedimiento de urgencia a la hora de adoptar actos delegados al amparo del presente Reglamento para situaciones excepcionales en las que, por motivos imperativos de urgencia, así convenga para reaccionar con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.

(199)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichos poderes deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(200)

Para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento debe utilizarse el procedimiento de examen, dado que dichos actos se refieren a la PAC, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 182/2011. No obstante, para la adopción de los actos de ejecución del presente Reglamento relativos a asuntos de competencia debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que este procedimiento se utiliza en general para la adopción de actos de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia.

(201)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, para la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, si es necesario para reaccionar inmediatamente ante una situación del mercado y resolver problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas, cuando, en casos debidamente justificados, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia.

(202)

En lo tocante a determinadas medidas del presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011.

(203)

Procede facultar también a la Comisión para que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la adopción de actos delegados o de ejecución.

(204)

En el presente Reglamento deben establecerse algunas normas específicas relativas a Croacia, de conformidad con el Acta de Adhesión de Croacia (15).

(205)

En virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, varias medidas sectoriales expirarán en un plazo relativamente breve después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (CE) no 1234/2007, las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate.

(206)

El Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo (16) sobre la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/1973 de gusanos de seda ha quedado caduco. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 234/79 relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas; el Reglamento (CE no 1601/96 del Consejo (17) sobre la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 es una medida temporal que, por su naturaleza, resulta caduca actualmente. El Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo (18), por el que se autoriza la oferta y la entrega para de determinados vinos importados ha sido sustituido por las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos adoptado mediante la Decisión 2006/232/CE del Consejo (19), y resulta por tanto caduco. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar dichos Reglamentos.

(207)

Recientemente han entrado en vigor determinadas normas en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular por lo que respecta a las relaciones contractuales y las negociaciones, a reglamentación de la oferta de queso con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a las declaraciones de los primeros compradores, de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales, que siguen estando justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas en ese sector durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, conviene que esas normas sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece la organización común de mercados de los productos agrarios, que comprende todos los productos enumerados en el anexo I de los Tratados, salvo los productos de la pesca y de la acuicultura definidos en los actos legislativos de la Unión relativos a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   Los productos agrarios definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en las partes respectivas del anexo I:

a)

cereales (parte I);

b)

arroz (parte II);

c)

azúcar (parte III);

d)

forrajes desecados (parte IV);

e)

semillas (parte V);

f)

lúpulo (parte VI);

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII);

h)

lino y cáñamo (parte VIII);

i)

frutas y hortalizas (parte IX);

j)

productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X);

k)

plátanos (parte XI);

l)

vino (parte XII);

m)

árboles y otras plantas vivos, bulbos, raíces y similares, flores cortadas y follaje ornamental (parte XIII);

n)

tabaco (parte XIV);

o)

carne de vacuno (parte XV);

p)

leche y productos lácteos (parte XVI);

q)

carne de porcino (parte XVII);

r)

carne de ovino y caprino (parte XVIII);

s)

huevos (parte XIX);

t)

carne de aves de corral (parte XX);

u)

alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI);

v)

productos apícolas (parte XXII);

w)

gusanos de seda (parte XXIII);

x)

otros productos (parte XXIV).

Artículo 2

Disposiciones generales de la Política Agrícola Común (PAC)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que se establecen en el anexo II para determinados sectores.

2.   Las definiciones que figuran en la sección B de la parte II del anexo II sólo serán de aplicación hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar.

3.   A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 1306/2013, el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del arroz, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se modifiquen las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado.

5.   A efectos del presente Reglamento:

a)

se entenderán por "regiones menos desarrolladas" las regiones definidas como tales en artículo 90, apartado 2, letra a), primer párrafo, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

b)

se entenderá por "fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural" las condiciones meteorológicas como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía, que destruyan más del 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

Artículo 4

Adaptaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizada para los productos agrícolas

Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se adapten la descripción de los productos y las referencias en el presente Reglamento a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada.

Artículo 5

Porcentajes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;

b)

adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

iv)

el lino y el cáñamo;

v)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

Artículo 7

Umbrales de referencia

1.   Se fijan los siguientes umbrales de referencia:

a)

por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b)

para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c)

con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, punto B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i)

azúcar blanco; 404,4 EUR por tonelada;

ii)

azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d)

en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el punto A del anexo IV;

e)

en el sector de la leche y los productos lácteos:

i)

para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii)

para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f)

en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el punto B del anexo IV:

i)

canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii)

canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R;

g)

en el sector del aceite de oliva:

i)

1 779 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

ii)

1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

iii)

1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

2.   La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.

PARTE II

MERCADO INTERIOR

TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Sección 1

Disposiciones generales sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 8

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas aplicables a las medidas de intervención con respecto a:

a)

la intervención pública, en que las autoridades competentes de los Estados miembros compran productos en régimen de intervención y los almacenan hasta su salida al mercado, y

b)

la concesión de ayuda para el almacenamiento de productos por operadores privados.

Artículo 9

Origen de los productos admisibles

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Artículo 10

Modelo de la Unión de clasificación de canales

Se aplicarán los modelos de la Unión de clasificación de canales de conformidad con, respectivamente, los puntos A y B del anexo IV en el sector de la carne de vacuno por lo que respecta a las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y en el sector de la carne de porcino por lo que respecta a animales distintos de los utilizados para la reproducción.

En el sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, punto C.

Sección 2

Intervención pública

Artículo 11

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a)

trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b)

arroz con cáscara;

c)

carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d)

mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e)

leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Artículo 12

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para el trigo blando, el trigo duro, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b)

para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c)

para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

d)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 30 de septiembre.

Artículo 13

Apertura y cierre de la intervención pública

1.   Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a)

estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b)

podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c)

podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Artículo 14

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Cuando se abra el régimen de intervención pública con arreglo al artículo 13, apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, las medidas relativas a la fijación de los precios de compra para los productos a que se refiere el artículo 11, así como, en su caso, las medidas relativas a las limitaciones cuantitativas cuando las compras se efectúen a un precio fijo.

Artículo 15

Precios de intervención pública

1.   Por precio de intervención pública se entenderá:

a)

el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b)

el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2.   Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 16

Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

1.   La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a)

que se evite cualquier perturbación del mercado;

b)

que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

c)

que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

2.   Los productos comprados en régimen de intervención pública podrán sacarse al mercado poniéndolos a disposición del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables. En tal caso, el valor contable de esos productos se situará en el nivel del precio de intervención pública fijo pertinente a que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya dado salida a los productos comprados en régimen de detalles sobre intervención pública durante el año precedente.

Sección 3

Ayuda al almacenamiento privado

Artículo 17

Productos admisibles

Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:

a)

azúcar blanco;

b)

aceite de oliva;

c)

fibra de lino;

d)

carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;

e)

mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;

f)

queso;

g)

leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;

h)

carne de porcino;

i)

carne de ovino y caprino.

La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor de el queso.

Artículo 18

Condiciones de concesión de la ayuda

1.   A fin de lograr la transparencia del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, en caso necesario, actos delegados de conformidad con el artículo 227 que establezcan las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta:

a)

los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los umbrales de referencia y los costes de producción de los productos afectados; y/o

b)

la necesidad de responder de manera oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a una evolución económica que tenga un impacto negativo significativo en los márgenes del sector.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para

a)

conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo;

b)

restringir la concesión de la ayuda al almacenamiento privado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

3.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda al almacenamiento privado mencionada en el apartado 17 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Sección 4

Disposiciones comunes sobre intervención pública y ayuda al almacenamiento privado

Artículo 19

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar que los productos comprados en régimen de intervención pública o por los que se vayan a conceder ayudas al almacenamiento privado son aptos para su almacenamiento a largo plazo, están en buen estado y son de calidad buena y comercializable y para tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores a efectos de garantizar la rentabilidad de las operaciones de intervención pública y del almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se fijen los requisitos y condiciones que han de cumplir dichos productos, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar, para los productos comprados y almacenados:

a)

su calidad con respecto a los parámetros de calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, características y edad de los productos;

b)

su admisibilidad por lo que se refiere a cantidades, envasado, incluido el etiquetado, conservación, contratos previos de almacenamiento, autorización de las empresas y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

2.   A fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y del arroz con cáscara, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan los criterios de calidad en lo tocante a las compras de intervención y a las ventas de trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y arroz con cáscara.

3.   Para garantizar una capacidad de almacenamiento adecuada y la eficacia del régimen de intervención pública en cuanto a rentabilidad, distribución y acceso de los operadores económicos, y con el fin de mantener la calidad de los productos comprados en régimen de intervención pública para su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan:

a)

los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento para todos los productos que sean objeto de intervención pública;

b)

las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera del Estado miembro responsable de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

4.   A fin de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

las reglas y condiciones aplicables cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

b)

las condiciones para la concesión de anticipos de la ayuda;

c)

las condiciones en virtud de las cuales se puede decidir que se pueda volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado.

5.   A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de almacenamiento privado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se prevea el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los operadores económicos;

b)

se fijen las condiciones adicionales que deberán cumplir los operadores para facilitar una gestión y control eficaces del régimen para los Estados miembros y operadores;

c)

se establezca el requisito de que los operadores constituyan una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

6.   A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades de los sectores a que hace referencia el artículo 10, así como la necesidad de normalizar la presentación de los distintos productos para mejorar la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de las medidas de intervención en el mercado, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados:

a)

que adapten y actualicen las disposiciones del anexo IV relativas al modelo de la Unión de clasificación, identificación y presentación de canales;

b)

que establezcan disposiciones adicionales relativas a la clasificación, incluso mediante clasificadores cualificados, a las técnicas de clasificación, incluso mediante técnicas automáticas de clasificación, a la identificación, el peso y el marcado de canales, y al cálculo de los promedios de precios de la Unión y los coeficientes de ponderación utilizados en el cálculo de dichos precios;

c)

que establezcan, para el sector bovino, excepciones a las disposiciones y excepciones específicas que pueden conceder los Estados miembros a los mataderos en los que el número de sacrificios de animales de la especie bovina sea escaso, y disposiciones adicionales para los productos de que se trate, incluidas disposiciones relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y, en el sector de la carne de ovino, nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento, así como los criterios para la clasificación de los corderos ligeros;

d)

que prevean la posibilidad de autorizar a los Estados miembros a no aplicar el modelo de clasificación de las canales de cerdo y a utilizar criterios de evaluación adicionales a los de peso y contenido de carne magra estimado o que introduzcan excepciones a dicho modelo de clasificación.

Artículo 20

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo. Dichas medidas, podrán tener por objeto, en particular:

a)

los costes a pagar por los operadores en caso de que los productos que se entreguen a la intervención pública no cumplan los requisitos mínimos de calidad;

b)

la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento en el régimen de intervención;

c)

los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

d)

la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

e)

las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

f)

las disposiciones prácticas para el envasado, comercialización y etiquetado de los productos;

g)

los procedimientos de autorización de las empresas que producen mantequilla y leche desnatada en polvo a efectos del presente capítulo;

h)

la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

i)

la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa al que se refiere el artículo 16, apartado 2, así como las transferencias entre Estados miembros;

j)

con respecto a los productos comprados en régimen de intervención pública, las disposiciones relativas a la posibilidad de que los Estados miembros vendan, bajo su responsabilidad, pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas o de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

k)

en relación con el almacenamiento privado, la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

l)

la ubicación y el mantenimiento de los productos en almacén privado y su salida de almacén;

m)

la duración del periodo de almacenamiento privado y las disposiciones según las cuales puede acortarse o ampliarse una vez estipulado en el contrato;

n)

los procedimientos aplicables tanto a las compras de intervención a precio fijo, incluidos los procedimientos aplicables al importe de la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma, como a la concesión de la ayuda al almacenamiento privado fijada por anticipado;

o)

el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

i)

la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud;

ii)

los procedimientos aplicables a la garantía que se deba constituir y la cuantía de la misma; y

iii)

la selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más favorables para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

p)

la aplicación de modelos de la Unión para la clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino;

q)

una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en el anexo IV, letra a.IV, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;

r)

los factores correctores que deberán aplicar los Estados miembros para la utilización de una presentación distinta de las canales de vacuno y ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;

s)

las disposiciones prácticas para el marcado de las canales clasificadas y para el cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;

t)

la autorización concedida a los Estados miembros de disponer, en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, una presentación de las canales de cerdo diferente de la establecida en el anexo IV, punto B.III, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)

la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación tipo definida en el anexo IV, punto B.III, párrafo primero;

ii)

lo justifican exigencias técnicas;

iii)

la piel de las canales se retira de manera uniforme;

u)

las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por parte de un comité formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros para velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales. Dichas disposiciones deberán establecer que la Unión corra con los gastos de esas comprobaciones.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 21

Otras competencias de ejecución

No obstante lo dispuesto en el punto C.III del anexo IV, la Comisión adoptará actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros a utilizar, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, los siguientes criterios de clasificación:

a)

peso en canal;

b)

color de la carne;

c)

estado de engrasamiento.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO II

Regímenes de ayuda

Sección 1

Regímenes para mejorar el acceso a los alimentos

Artículo 22

Grupo destinatario

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar la distribución de los productos agrícolas y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a guarderías u otros centros preescolares, o a los centros de enseñanza primaria o secundaria, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Subsección 1

Programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas

Artículo 23

Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños

1.   Se concederá la ayuda de la Unión:

a)

para la distribución a los niños de los centros de enseñanza contemplados en el artículo 22 de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano; y

b)

para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado programa deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos.

3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus programas respectivos. En dicha lista no se incluirán los productos enumerados en el anexo V.

No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su programa o quiera que el mismo resulte más atractivo, la estrategia puede prever la inclusión de estos productos en el programa, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en dicho anexo.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su programa.

Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir consideraciones para la salud y el medio ambiente, así como la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad en lo posible a los productos originarios de la Unión, en particular a las adquisiciones locales, los mercados locales, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales.

4.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3 del TFUE.

5.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años.

Los Estados miembros que participen en el programa solicitarán anualmente la ayuda de la Unión basándose para ello en su estrategia a que se refiere el apartado 2.

Las medidas relativas a la fijación del importe mínimo de la ayuda de la UE a cada Estado miembro que participe en el programa y los repartos indicativos y definitivos de la ayuda a los Estados miembros participantes serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

6.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional de consumo de fruta en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos.

No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un programa que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión siempre que se cumplan los límites establecidos de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

8.   El programa de la Unión de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional independiente de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

9.   La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

10.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 24

Poderes delegados

1.   A fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños y asegurarse de que la ayuda se destine específicamente a niños del grupo mencionado en el artículo 22, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

los criterios adicionales para la orientación selectiva de la ayuda por parte de los Estados miembros;

b)

la autorización y selección de los solicitantes de ayuda por los Estados miembros;

c)

la elaboración de las estrategias nacionales o regionales y de medidas de acompañamiento.

2.   A fin de cerciorarse de que los fondos de la Unión se utilizan de manera eficiente y selectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al método de reasignación del reparto indicativo de la ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 5, entre los Estados miembros sobre la base de las solicitudes de ayuda recibidas;

b)

a los costes de las estrategias de los Estados miembros que pueden optar a la ayuda de la Unión y a la posibilidad de fijar un límite máximo para los costes específicos;

c)

a la obligación de los Estados miembros de controlar y evaluar la eficacia de sus programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas.

3.   A fin de dar mayor proyección pública al programa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se exija que los Estados miembros que posean un programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas den publicidad al hecho de que el programa reciba ayuda de la Unión.

Artículo 25

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

a la información que se ha de incluir en las estrategias de los Estados miembros;

b)

a las solicitudes de ayuda y los pagos;

c)

a los métodos de divulgación del programa y las medidas para la constitución de redes con relación a este;

d)

a la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de los Estados miembros que tomen parte en el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas de la Unión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 2

Programa de consumo de leche en las escuelas

Artículo 26

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

1.   Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños en centros de enseñanza a los que se refiere el artículo 22 de determinados productos lácteos y productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o del código NC 2202 90.

2.   A partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado programa deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Podrán establecer también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa.

3.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus programas respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 27.

4.   A excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en centros de enseñanza, la ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional existente de consumo de leche y productos lácteos u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un programa que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo y tiene intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia.

5.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217.

6.   El programa de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

7.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche y productos lácteos y de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE.

8.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Artículo 27

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos, las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, la disponibilidad de productos en los distintos mercados de la Unión y los aspectos nutricionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que establezca:

a)

los productos que pueden acogerse al programa, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, y habida cuenta de los aspectos nutricionales;

b)

la elaboración de estrategias nacionales o regionales por los Estados miembros, incluidas en su caso las medidas de acompañamiento; y

c)

las medidas necesarias para el seguimiento y la evaluación.

2.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de la ayuda de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

los criterios relativos a beneficiarios y solicitantes que pueden optar a la ayuda;

b)

a los requisitos que deben reunir los solicitantes para ser aceptados por los Estados miembros;

c)

al uso de productos lácteos que se benefician de la ayuda en la elaboración de comidas en los centros de enseñanza.

3.   A fin de cerciorarse de que los solicitantes de la ayuda cumplen sus obligaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al requisito de constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

4.   A fin de dar a conocer el plan de ayuda, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que estipulen las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el programa de ayuda y la función subvencionadora de la Unión.

5.   A fin de garantizar que la ayuda se refleja en el precio de los productos disponibles bajo el programa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para fijar normas sobre el establecimiento de un seguimiento de precios al amparo del citado régimen.

Artículo 28

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación de la presente subsección, incluidas las referentes a:

a)

los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

b)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma;

c)

la información que se ha de facilitar a los Estados miembros para la autorización, las solicitudes de ayuda y los pagos;

d)

los métodos de publicidad del programa;

e)

la gestión del control de precios conforme al artículo 27, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 29

Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

1.   La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos:

a)

el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

b)

la mejora del impacto ambiental de la olivicultura;

c)

la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización;

d)

la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

e)

el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

f)

la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

2.   La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

a)

11 098 000 EUR anuales para Grecia;

b)

576 000 EUR anuales para Francia; y

c)

35 991 000 EUR anuales para Italia.

3.   La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente:

a)

el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);

b)

el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d);

c)

el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Artículo 30

Poderes delegados

A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de las ayudas de la Unión previstas en el artículo 29 y con el fin de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a:

a)

en lo que atañe a los ámbitos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, las medidas específicas que pueden financiarse con la ayuda de la Unión y las actividades y costes que no pueden financiarse;

b)

la asignación mínima de financiación de la Unión a ámbitos específicos por los Estados miembros;

c)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda;

d)

los criterios que los Estados miembros han de tener en cuenta en la selección y autorización de programas de trabajo.

Artículo 31

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

la ejecución y las modificaciones de los programas de trabajo;

b)

el pago de ayudas, incluidos los anticipos;

c)

el procedimiento aplicable a la constitución de la garantía cuando se presenta una solicitud de autorización de un programa de trabajo y cuando se abona un anticipo de la ayuda, y el importe de dicha garantía.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 32

Fondos operativos

1.   Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y/o sus asociaciones podrán constituir un fondo operativo que se financiará:

a)

con las contribuciones financieras de:

i)

los miembros de la organización de productores y/o la propia organización de productores; o

ii)

las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones;

b)

la ayuda financiera de la Unión, que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones cuando estas presenten, gestionen y ejecuten un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones que se establezcan en actos delegados que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 y actos de ejecución que adopte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, respectivamente.

2.   Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Artículo 33

Programas operativos

1.   Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco. Deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 152, apartado 1, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a)

planificación de la producción, incluidos la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b)

mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c)

incremento del valor comercial de los productos;

d)

promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e)

medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f)

prevención y gestión de crisis.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

2.   Las asociaciones de organizaciones de productores también podrán presentar un programa operativo total o parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se someterán a las mismas reglas que los programas operativos de las organizaciones de productores y serán examinados con los programas operativos de las organizaciones miembros.

A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

las acciones de los programas operativos de una asociación de organizaciones de productores sean financiadas en su totalidad por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

b)

las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

c)

no exista doble financiación.

3.   La prevención y gestión de crisis a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y, en este contexto, abarcará:

a)

inversiones que permitan gestionar los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

b)

medidas de formación y de intercambio de buenas prácticas;

c)

la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;

d)

ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales;

e)

la replantación de plantaciones cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

f)

las retiradas del mercado;

g)

la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

h)

seguros de cosechas.

El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo quinto, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 34. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán financiarse mediante dichos préstamos, directamente o de ambas formas.

4.   A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

"cosecha en verde" la cosecha total en una zona determinada de productos verdes no comercializables que no hayan sido dañados antes de la cosecha en verde debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo;

b)

"no recolección de la cosecha" la terminación del ciclo de producción de la zona de que se trate cuando el producto está en buen estado y es de calidad buena y comercializable. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una no recolección de la cosecha."

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los programas operativos incluyan dos o más acciones medioambientales; o

b)

como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a acciones medioambientales.

Las acciones medioambientales se ajustarán a los requisitos para ayudas agroambientales y climáticas establecidos en el artículo 28, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales y climáticos idénticos previstos en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1305/2013, cada uno de los compromisos se considerará una acción medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado.

La ayuda para las acciones medioambientales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la acción.

6.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 34

Ayuda financiera de la Unión

1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos comercializados por cada organización de productores o por su asociación.

No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.

3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b)

ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c)

abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (23);

d)

es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas;

e)

es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

f)

ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

g)

ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

4.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a)

distribución gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; o

b)

distribución gratuita a instituciones penitenciarias, colegios, centros mencionados en el artículo 22, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán todas las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 35

Ayuda financiera nacional

1.   En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y los grupos de productores a los que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1305/2013 comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas de aquellas regiones cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 del presente artículo podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos al reembolso de dicha ayuda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 36

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1.   Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) no 1305/2013, sobre todo los que figuran en su artículo 3.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2.   Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

a)

un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b)

una motivación de las prioridades seleccionadas;

c)

los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d)

la evaluación de los programas operativos;

e)

las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 37

Poderes delegados

A fin de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores o a sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se establezcan normas sobre:

a)

los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

i)

los importes estimados, las decisiones de las organizaciones de productores o sus asociaciones acerca de las contribuciones financieras y la utilización de los fondos operativos;

ii)

las medidas, actuaciones, gastos y costes administrativos y de personal que se han de incluir o excluir de los programas operativos, su modificación y los requisitos adicionales que los Estados miembros habrán de determinar;

iii)

la prevención de la doble financiación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

iv)

los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

v)

las normas específicas aplicables a los casos en que las asociaciones de organizaciones de productores gestionan, tramitan, ejecutan y presentan programas operativos, totales o parciales;

vi)

la obligación de utilizar indicadores comunes para el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;

b)

las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, en lo que respecta a la obligación de supervisar y evaluar la eficacia de las directrices y las estrategias nacionales;

c)

la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

i)

la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión y el valor de la producción comercializada a que se refiere el artículo 34, apartado 2;

ii)

los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

iii)

las disposiciones sobre anticipos y el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo de la ayuda;

iv)

las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, particularmente, aquellas relativas a la aplicación de los límites contemplados en el artículo 34, apartado 2;

d)

las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

i)

la posibilidad de los Estados miembros de no aplicar una o varias medidas de gestión y prevención de crisis;

ii)

las condiciones relativas al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c);

iii)

los destinos permitidos de los productos retirados que determinen los Estados miembros;

iv)

el nivel máximo de la ayuda para las retiradas del mercado;

v)

el requisito de las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

vi)

la base de cálculo del volumen de la producción comercializada para la distribución gratuita a que se refiere el artículo 34, apartado 4, y la determinación de un volumen máximo de producción comercializada en caso de retiradas;

vii)

la exigencia de llevar el emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

viii)

las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

ix)

la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

x)

las condiciones, que deberán establecer los Estados miembros, en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

xi)

los seguros de cosechas;

xii)

los fondos mutuales y

xiii)

las condiciones y la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de plantaciones por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra e);

e)

la ayuda financiera nacional, en relación con:

i)

el grado de organización de los productores;

ii)

el requisito de la constitución de una garantía cuando se abona un anticipo;

iii)

el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

Artículo 38

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la gestión de los fondos operativos;

b)

la información que deberá figurar en los programas operativos, las directrices nacionales y las estrategias nacionales a que se refiere el artículo 36, la presentación de los programas operativos a los Estados miembros, plazos, documentos de acompañamiento y aprobación por los Estados miembros;

c)

la ejecución de los programas operativos por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;

d)

la presentación, la forma y el contenido de los informes de seguimiento y evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos;

e)

las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;

f)

las disposiciones prácticas para la presentación del emblema de la Unión en los envases de los productos para distribución gratuita;

g)

el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;

h)

los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de distribución gratuita;

i)

las medidas de promoción, comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis;

j)

la realización de operaciones de retirada, cosecha en verde y no recolección de la cosecha y medidas de seguro de cosecha;

k)

la solicitud, la autorización, el pago y el reembolso de la ayuda financiera nacional;

l)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 4

Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones generales y medidas admisibles

Artículo 39

Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo quinquenales ("programas de apoyo") para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 40

Compatibilidad y coherencia

1.   Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

2.   Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

3.   No se concederá apoyo:

a)

a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a proyectos de investigación distintos de los contemplados en el artículo 45, apartado 2, letras d) y e);

b)

a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013.

Artículo 41

Presentación de los programas de apoyo

1.   Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo VI presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 38.

2.   Las medidas de apoyo incluidas en los borradores de programas de apoyo se elaborarán a la escala geográfica que el Estado miembro considere más adecuada. El Estado miembro consultará a las autoridades y organizaciones competentes a la escala territorial correspondiente sobre el programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión.

3.   Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

4.   Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de la presentación del borrador de programa de apoyo a la Comisión.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección e informar de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un borrador de programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de la presentación del borrador de programa de apoyo revisado, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

5.   El apartado 4 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo aplicables presentadas por los Estados miembros.

Artículo 42

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a)

una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b)

los resultados de las consultas celebradas;

c)

una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d)

el calendario de aplicación de las medidas;

e)

un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas, de conformidad con los límites presupuestarios previstos en el anexo VI;

f)

los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y

g)

las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 43

Medidas admisibles

Los programas de apoyo podrán incluir una o más de las medidas siguientes:

a)

promoción de acuerdo con el artículo 45;

b)

reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 46;

c)

cosecha en verde de acuerdo con el artículo 47;

d)

fondos mutuales de acuerdo con el artículo 48;

e)

seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 49;

f)

inversiones de acuerdo con el artículo 50;

g)

innovación en el sector vitivinícola de conformidad con el artículo 51;

h)

destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 52.

Artículo 44

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.   Los fondos de la Unión disponibles se asignarán dentro de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI.

2.   El apoyo de la Unión únicamente se concederá para el gasto subvencionable realizado tras la presentación del borrador de programa de apoyo pertinente.

3.   Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.

Subsección 2

Medidas de apoyo específicas

Artículo 45

Promoción

1.   La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión:

a)

en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o

b)

en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes:

a)

relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente;

b)

participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c)

campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;

d)

estudios de nuevos mercados necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e)

estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

3.   La contribución de la Unión para medidas de información o promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 46

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.   Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145, apartado 3.

3.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, que también podría contribuir a mejorar los sistemas de producción sostenibles y la huella ambiental del sector vitivinícola, sólo podrá cubrir una o más de las siguientes actividades:

a)

reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b)

reimplantación de viñedos;

c)

replantación de viñedos cuando sea necesario tras el arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente del Estado miembro;

d)

mejoras de las técnicas de gestión de viñedos, en particular la introducción de sistemas avanzados de producción sostenible.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, para la replantación en la misma parcela de la misma variedad de uva de vino y según la misma modalidad de viticultura.

Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

4.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos, incluida la mejora de las técnicas de gestión de los mismos, solo podrá adoptar las formas siguientes:

a)

compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b)

contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.   La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a) podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II del Reglamento (CE) no 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

b)

compensación financiera.

6.   La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

Artículo 47

Cosecha en verde

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por "cosecha en verde" la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

2.   El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.   El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado. La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.   El Estado miembro interesado creará un sistema basado en criterios objetivos que le permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera el límite máximo fijado en el apartado 3.

Artículo 48

Fondos mutuales

1.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.   El apoyo para el establecimiento de fondos mutuales podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 49

Seguro de cosecha

1.   El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

Los contratos de seguros dispondrán que los beneficiarios se comprometen a tomar las medidas necesarias de prevención de riesgos.

2.   El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

a)

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro:

i)

contra las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos;

ii)

contra las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.   El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes de los seguros de que se trate no suponen para los productores una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 50

Inversiones

1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:

a)

se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24).

b)

además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (26).

3.   El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1303/2013.

4.   Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 % en las regiones menos desarrolladas;

b)

40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c)

75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;

d)

65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013.

5.   El artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 51

Innovación en el sector vitivinícola

Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VII, parte II. El apoyo se destinará a mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión y podrá incluir un elemento de transferencia de conocimiento. Los porcentajes máximos de contribución de la Unión a la ayuda que se preste a amparo del presente artículo serán los mismos que los establecidos en el artículo 50, apartado 4.

Artículo 52

Destilación de subproductos

1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VIII, parte II, sección D.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.   La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los subproductos de la vinificación entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 % volumen.

Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.

3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 54.

4.   La ayuda correspondiente incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

5.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

Subsección 3

Disposiciones de procedimiento

Artículo 53

Poderes delegados

A fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola de los Estados miembros cumplen sus objetivos y que los fondos de la Unión se utilizan de forma eficiente y efectiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

normas sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción por la Comisión de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

b)

normas sobre el contenido de los programas de apoyo y los gastos, los costes administrativos y de personal y las operaciones que pueden incluirse en los programas de apoyo de los Estados miembros y las condiciones y la posibilidad de efectuar pagos a través de intermediarios en el caso del apoyo para el seguro de cosecha previsto en el artículo 49;

c)

normas sobre el requisito de la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

d)

normas sobre la utilización de los términos a los efectos de la presente sección;

e)

normas sobre la fijación de un límite máximo para los gastos de replantación de viñedos por motivos sanitarios o fitosanitarios, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letra c);

f)

normas sobre la prevención de la doble financiación entre:

i)

las distintas operaciones de un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro, y

ii)

un programa de apoyo al sector vitivinícola de un Estado miembro y sus programas de promoción o desarrollo o rural;

g)

normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

h)

normas que permitan a los Estados miembros establecer condiciones para el correcto funcionamiento de las medidas de apoyo en sus programas.

Artículo 54

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas en relación con:

a)

la presentación de los programas de apoyo, la programación financiera correspondiente y la revisión de los programas de apoyo;

b)

los procedimientos de solicitud, selección y pago;

c)

la presentación, la forma y el contenido de los informes y evaluaciones de los programas de apoyo de los Estados miembros;

d)

la fijación por los Estados miembros de los importes de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;

e)

la gestión financiera y las disposiciones sobre la aplicación de las medidas de apoyo por los Estados miembros;

f)

los procedimientos aplicables a la garantía que se ha de constituir cuando se abona un anticipo, y la cuantía de la misma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 5

Ayuda en el sector apícola

Artículo 55

Programas nacionales y financiación

1.   A fin de mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años (programas apícolas). Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas del sector apícola.

2.   La contribución de la Unión a los programas apícolas equivaldrá al 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros para esos programas, tal como quedo autorizada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra c).

3.   Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

4.   Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:

a)

asistencia técnica a los apicultores y a las organizaciones de apicultores;

b)

lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;

c)

racionalización de la trashumancia;

d)

medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;

e)

medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;

f)

cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos transformados a partir de esta;

g)

seguimiento del mercado;

h)

mejora de la calidad de los productos con objeto de explotar el potencial de los mismos en el mercado.

Artículo 56

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar el uso eficiente y efectivo de los fondos de la Unión para la apicultura, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

la prevención de la doble financiación entre los programas apícolas y los programas de desarrollo rural de los Estados miembros;

b)

la base para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

2.   A fin de garantizar que el régimen de ayuda de la Unión se adapte a la evolución más reciente y que las medidas cubiertas resulten eficaces para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con el fin de actualizar la lista de medidas a que hace referencia el artículo 55, apartado 4, que podrán incluirse en los programas apícolas de los Estados miembros, añadiendo otras medidas o adaptando las medidas incluidas en la lista sin eliminar ninguna de ellas. Dicha actualización de la lista de medidas no afectará a los programas nacionales adoptados antes de la entrada en vigor del acto delegado.

Artículo 57

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente sección en lo que respecta a:

a)

el contenido de los programas nacionales y de los estudios efectuados por los Estados miembros sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas;

b)

el procedimiento para la reasignación de fondos no utilizados;

c)

la autorización de los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante y el nivel máximo de financiación de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 6

Ayuda en el sector del lúpulo

Artículo 58

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1.   La Unión concederá una ayuda a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 152 para financiar la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) o iii).

2.   La financiación de la Unión para la ayuda a las organizaciones de productores prevista en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR anuales en el caso de Alemania.

Artículo 59

Poderes delegados

A fin de garantizar que las ayuda contemplada en el artículo 58 financie los objetivos establecidos en el artículo 152, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 en relación con lo siguiente:

a)

las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;

b)

las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores.

Artículo 60

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes a la aplicación de la presente sección sobre el pago de la ayuda.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 61

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2030 con una revisión intermedia que deberá realizar la Comisión para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.

Sección 1

Gestión del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

Artículo 62

Autorizaciones

1.   Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3.   Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán válidas por un periodo de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido durante el periodo de validez serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

4.   El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

Artículo 63

Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

2.   Los Estados miembros podrán:

a)

aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

b)

limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superficies específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para superficies que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para superficies sin indicación geográfica.

3.   Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:

a)

la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

b)

la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.

4.   Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.

Artículo 64

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

1.   Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes.

A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:

a)

el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización;

b)

el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas;

c)

la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos;

d)

cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria.

2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo a una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. También podrá procederse a dicha concesión parcial o totalmente de acuerdo con uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios:

a)

que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores);

b)

que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente;

c)

que se trate de superficies para replantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria;

d)

que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo;

e)

la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica;

f)

que se trate de superficies para replantación que contribuyan a aumentar la competitividad en una explotación agrícola ya escala regional;

g)

el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas;

h)

que se trate de superficies para replantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones.

3.   Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1 y 2 que apliquen y los notificarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 65

Función de las organizaciones profesionales

Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.

Las recomendaciones se harán por un periodo que no exceda los tres años.

Artículo 66

Replantaciones

1.   Los Estados miembros concederán de forma automática una autorización a los productores que hayan arrancado una superficie de vides a partir del 1 de enero de 2016 y hayan presentado una solicitud. Dicha autorización corresponderá al equivalente de esa superficie en cultivo puro. Las superficies cubiertas por dicha autorización no serán contadas a efectos del artículo 63.

2.   Los Estados miembros pueden conceder la autorización contemplada en el apartado 1 a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides si el arranque de la superficie se lleva a cabo, como muy tarde, al término de la cuarta campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides.

3.   La autorización contemplada en el apartado 1 será utilizada en la misma explotación donde se realizó el arranque. En las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, los Estados miembros podrán restringir, basándose en una recomendación de una organización profesional, de conformidad con el artículo 63, la replantación de vides que cumplan con la misma denominación de origen protegida o especificación de indicación geográfica que la superficie arrancada.

4.   El presente artículo no se aplicará en el caso de arranque de plantaciones no autorizadas.

Artículo 67

Regla de minimis

1.   El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros donde el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se aplicaba el 31 de diciembre de 2007.

2.   Los Estados miembros en los que el régimen mencionado en el apartado 1 se aplicaba el 31 de diciembre de 2007, pero que tengan en la actualidad una superficie realmente plantada de vid de menos de 10 000 hectáreas, podrán decidir no aplicar el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo.

Artículo 68

Disposiciones transitorias

1.   Los derechos de plantación concedidos a productores de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 antes del 31 de diciembre de 2015, que no hayan sido utilizados por dichos productores y sean todavía válidos a esa fecha, podrán convertirse en autorizaciones con arreglo al presente capítulo a partir del 1 de enero de 2016.

Dicha conversión tendrá lugar previa petición presentada por esos productores antes del 31 de diciembre de 2015. Los Estados miembros podrán decidir permitir que los productores presenten la solicitud para convertir los derechos en autorizaciones hasta el 31 de diciembre de 2020.

2.   Las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 tendrán el mismo periodo de validez que los derechos de plantación contemplados en el apartado 1. Si no se utilizan dichas autorizaciones, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si los Estados miembros han adoptado la decisión contemplada en el apartado 1, párrafo segundo.

3.   Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 no serán contadas a efectos del artículo 63.

Artículo 69

Poderes delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a:

a)

las condiciones para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 62, apartado 4;

b)

las normas sobre los criterios contemplados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

c)

la inclusión de otros criterios junto a los enumerados en el artículo 64, apartados 1 y 2;

d)

la coexistencia de vides cuyo arranque haya emprendido el productor con vides nuevamente plantadas con arreglo al artículo 66, apartado 2.

e)

los motivos de las decisiones de los Estados miembros en virtud del artículo 66, apartado 3.

Artículo 70

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

los procedimientos de concesión de autorizaciones;

b)

los registros que deberán llevar los Estados miembros y las notificaciones que se deberán enviar a la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Control del régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid

Artículo 71

Plantaciones no autorizadas

1.   Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.

2.   Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.

3.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.   Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.

5.   Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.

Artículo 72

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las disposiciones relativas a los detalles en materia de comunicación que es necesario que cumplan los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de los límites presupuestarios previstos en el anexo VI en caso de incumplimiento de las mismas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la comercialización

Sección 1

Normas de comercialización

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 73

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a las normas de comercialización, divididas en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas, de los productos agrícolas.

Subsección 2

Normas de comercialización por sectores o productos

Artículo 74

Principio general

Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.

Artículo 75

Establecimiento y contenido

1.   Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y/o productos siguientes:

a)

aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b)

frutas y hortalizas;

c)

productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d)

plátanos;

e)

plantas vivas,

f)

huevos;

g)

carne de aves de corral;

h)

grasas para untar destinadas al consumo humano;

i)

lúpulo.

2.   A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrícolas enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la introducción en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a)

las definiciones técnicas, la designación y/o las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b)

los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c)

la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d)

la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e)

criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f)

sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g)

la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h)

la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i)

la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j)

el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

k)

las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l)

la utilización específica;

m)

las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.

4.   Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5.   Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y en el anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a)

las características específicas de los productos de que se trate;

b)

la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la introducción en el mercado de los productos;

c)

el interés de que los productores comuniquen las características de sus productos y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d)

los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e)

las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f)

la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6.   Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrícolas, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

Artículo 76

Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas

1.   Además, cuando sea pertinente para las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad buena y comercializable, y si se indica el país de origen.

2.   Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

3.   El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4.   Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 77

Certificación del lúpulo

1.   Cuando se estime pertinente y de forma adicional a las normas de comercialización aplicables, los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación conforme al presente artículo.

2.   Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.   El certificado mencionará como mínimo:

a)

el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b)

el año o años de cosecha; y

c)

la variedad o variedades.

4.   Los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo al presente artículo.

Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:

a)

con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

b)

para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

i)

no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y

ii)

estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Artículo 78

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1.   Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a)

carne de vacuno;

b)

vino;

c)

leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d)

carne de aves de corral;

e)

huevos;

f)

grasas para untar destinadas al consumo humano, y

g)

aceite de oliva y aceitunas de mesa.

2.   Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.

4.   Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.

5.   Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.

Artículo 79

Tolerancia

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2.   Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Artículo 80

Prácticas enológicas y métodos de análisis

1.   En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VII, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VIII y previstas en el artículo 75, apartado 3, letra g), y en el artículo 83, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a)

el zumo de uva y el zumo de uva concentrado; y

b)

el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VIII.

2.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a)

se hayan sometido a prácticas enológicas no autorizadas en la Unión;

b)

se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas; o

c)

infrinjan las normas establecidas en el anexo VIII.

Los productos vitivinícolas no comercializables de conformidad con el párrafo primero serán destruidos. Como excepción a esta norma, los Estados miembros podrán permitir que algunos de esos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen por destilerías o fábricas de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción de productos vitivinícolas mediante prácticas enológicas no autorizadas.

3.   Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra g), la Comisión:

a)

tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b)

tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c)

tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d)

permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e)

garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f)

respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VIII.

4.   Para garantizar el tratamiento correcto de los productos vinícolas no comercializables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 relativos a las normas sobre los procedimientos nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, y las excepciones a los mismos relativas a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos.

5.   Cuando sea necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los métodos a que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d) para los productos enumerados en el anexo VII, parte II. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichos actos de ejecución, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 81

Variedades de uva de vinificación

1.   Los productos enumerados en el anexo VII, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b)

la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación prevista en el apartado 2, párrafo primero.

No obstante, en dichos Estados miembros solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:

a)

variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en el caso de los Estados miembros distintos de los que se refiere el apartado 3;

b)

variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, en el caso de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.   Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

Artículo 82

Utilización específica del vino no conforme a las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II

Salvo los vinos embotellados para los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 81, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo VII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

Artículo 83

Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

1.   No obstante el artículo 75, apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de otros Estados miembros que respeten los criterios establecidos en las referidas disposiciones nacionales puedan, de forma no discriminatoria, utilizar menciones que indiquen que se han cumplido dichos criterios.

2.   Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3.   Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas.

4.   A fin de garantizar la aplicación correcta y transparente del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en los que se expongan tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros sólo podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión si dichas disposiciones cumplen el Derecho de la Unión en particular el principio de libre circulación de mercancías, y sin perjuicio de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

Subsección 3

Menciones reservadas facultativas

Artículo 84

Disposición general

Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas por sector o por producto para facilitar el que los productores de productos agrícolas que posean características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior y, en especial, para apoyar y complementar las normas de comercialización específicas.

La presente subsección no se aplicará a los productos vitícolas contemplados en el artículo 92, apartado 1.

Artículo 85

Menciones reservadas facultativas existentes

1.   Las menciones reservadas facultativas cubiertas por este régimen en 20 de diciembre de 2013 se enumeran en su anexo IX; las condiciones de utilización de dichas menciones se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, letra a).

2.   Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo se mantendrán vigentes, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 86.

Artículo 86

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,

b)

se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c)

se anula una de ellas.

Artículo 87

Menciones reservadas facultativas suplementarias

1.   Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:

a)

se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;

b)

el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;

c)

al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;

d)

las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

2.   A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 88

Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas

1.   Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas.

3.   A fin de asegurarse de que los productos descritos por medio de menciones reservadas facultativas se ajustan a las condiciones de uso aplicables, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer las normas adicionales para la utilización de las menciones reservadas facultativas.

Subsección 4

Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación

Artículo 89

Disposiciones generales

A fin de tener en cuenta tanto las características específicas de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de determinados productos agrícolas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de conformidad con las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 74; y

b)

las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Artículo 90

Disposiciones especiales para la importación de vino

1.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

3.   La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a)

un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b)

un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

Subsección 5

Disposiciones comunes

Artículo 91

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

establecer las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VII, parte VII, sección I, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

b)

establecer normas para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos;

c)

establecer normas para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

d)

establecer normas sobre los métodos de análisis para determinar las características de los productos;

e)

establecer normas para fijar el nivel de tolerancia;

f)

establecer normas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 89;

g)

establecer normas para la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto, para los procedimientos de certificación y para los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben llevarse.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas,términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 92

Ámbito de aplicación

1.   Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)

la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b)

la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y

c)

el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

Subsección 2

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 93

Definiciones

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)   "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)

las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)   "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

ii)

al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a)

designen un vino;

b)

se refieran a un nombre geográfico;

c)

reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

d)

hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iii), el concepto de "elaboración" abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.

Artículo 94

Solicitudes de protección

1.   Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c)

pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d)

un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.   El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica.

La especificación del producto consistirá, como mínimo, en lo siguiente:

a)

nombre que se desee proteger;

b)

descripción del vino o vinos:

i)

respecto a la denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

ii)

respecto a la indicación geográfica, sus principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c)

en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d)

delimitación de la zona geográfica de que se trate;

e)

rendimiento máximo por hectárea;

f)

la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere la letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

h)

requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;

i)

nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

3.   Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

Artículo 95

Solicitantes

1.   Todo grupo de productores interesados o, en casos excepcionales debidamente justificados, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.   Los productores podrán solicitar la protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.   En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 96

Procedimiento nacional preliminar

1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.   El Estado miembro en el que se presente la solicitud de protección la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro.

4.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Artículo 97

Supervisión de la Comisión

1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 94 cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

4.   En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 98

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del documento único al que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, letra d), cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 99

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 98, la Comisión adoptará actos de ejecución bien para proteger la denominación de origen o la indicación geográfica que cumplan los requisitos establecidos en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, o bien para rechazar la solicitud cuando no los cumplan.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 100

Homónimos

1.   Cuando se proceda a registrar una denominación para la que se haya presentado una solicitud que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

Una denominación homónima registrada solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación para la que se haya presentado una solicitud sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo del derecho de los Estados miembros.

3.   Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrícolas.

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos cubiertos por el artículo 93 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para las bebidas espirituosas definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

Artículo 101

Motivos específicos de denegación de la protección

1.   Una denominación que haya pasado a ser genérica no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica.

A efectos de la presente sección, se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica" la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;

b)

el derecho nacional o de la Unión aplicable.

2.   Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 102

Relación con las marcas registradas

1.   El registro de una marca que contenga o consista en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que no se ajuste a la especificación del producto en cuestión, o cuya utilización se contemple en el artículo 103, apartado 2, y se refiera a uno de los productos enumerados en la parte II del anexo VII se:

a)

rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o indicación geográfica y la denominación de origen o la indicación geográfica reciba posteriormente la protección, o

b)

suprimido.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, una marca de aquellas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que haya sido solicitada, registrada o se haya establecido mediante el uso de buena fe, en los casos en que así lo permita el derecho aplicable, en el territorio de la Unión bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996 podrá seguir utilizándose o renovándose a pesar de la protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, siempre que no incurra en las causas de nulidad o revocación de la marca registrada establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) o en el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (32).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida, junto con las marcas registradas pertinentes.

Artículo 103

Protección

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 101, apartado 1.

Artículo 104

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público. En ese registro podrán inscribirse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte. A menos que se recojan expresamente en dicho acuerdo como denominaciones de origen protegidas en virtud del presente Reglamento, esos nombres se inscribirán en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

Artículo 106

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 107

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.   Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (33) y el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (34), quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.

2.   La Comisión tomará las medidas administrativas necesarias para suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1234/2007 del registro previsto en el artículo 104 del presente Reglamento mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

3.   El artículo 106 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

4.   Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (35) quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 104.

Artículo 108

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar tasas que cubran los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.

Artículo 109

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer:

a)

los criterios adicionales para la delimitación de la zona geográfica y

b)

las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

2.   A fin de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de los productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente:

a)

al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

a las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c)

a las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas;

d)

a las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e)

a la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f)

a las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

4.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las restricciones con respecto al nombre protegido.

5.   A fin de cerciorarse de que los operadores y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido la protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

a)

las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

b)

los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada; y

c)

las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

Artículo 110

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias relativas a:

a)

la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;

b)

la puesta a disposición del público de las decisiones de protección o denegación;

c)

la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 104;

d)

la conversión de una denominación de origen protegida en indicación geográfica protegida;

e)

la presentación de solicitudes transfronterizas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias referentes al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 111

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará un acto de ejecución para rechazarla por inadmisible. Dicho acto de ejecución se adoptará sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Subsección 3

Términos tradicionales

Artículo 112

Definición

Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:

a)

que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o

b)

el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

Artículo 113

Protección

1.   Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición que contempla el artículo 112.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

2.   Los términos tradicionales estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

a)

cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando este vaya acompañado de una expresión semejante a "estilo", "tipo", "método", "como se produce en", "imitación", "sabor", "como" o cualquier otra expresión similar;

b)

cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto colocada en su envase interior o exterior, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

c)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

3.   Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.

Artículo 114

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar un nivel de protección adecuado, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 227 en lo referente a la lengua y la ortografía del término tradicional que deba protegerse.

2.   A fin de garantizar la protección de los derechos e intereses legítimos de productores y operadores económicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a)

el tipo de solicitantes que podrá demandar la protección de un término tradicional;

b)

las condiciones de validez de una solicitud de protección de un término tradicional;

c)

los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

d)

el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;

e)

los motivos de cancelación de un término tradicional;

f)

la fecha de presentación de una solicitud o de una petición de oposición o cancelación;

g)

los procedimientos a seguir en relación con las solicitudes de protección de un término tradicional, incluidos el examen de la Comisión, el procedimiento de objeción y los procedimientos de cancelación y modificación.

3.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para establecer las condiciones de utilización de los términos tradicionales en los productos procedentes de terceros países y se prevean excepciones a lo dispuesto en el artículo 112 y el artículo 113, apartado 2.

Artículo 115

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias con respecto al procedimiento aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:

a)

los modelos de documentos y el modo de transmisión;

b)

los plazos;

c)

los detalles de los hechos, pruebas y documentos justificativos que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición;

d)

las normas relativas a la divulgación de los términos tradicionales protegidos.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para disponer la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo al artículo 112 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.

4.   Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 116

Otras competencias de ejecución

Cuando una oposición se considere inadmisible, la Comisión adoptará actos de ejecución para rechazarla por ello. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Sección 3

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 117

Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)   "etiquetado": toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)   "presentación": la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/396/CEE del Consejo (36), la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37), la Directiva 2008/95/CE, y el Reglamento (UE) no 1169/2011, se aplicarán al etiquetado y la presentación.

El etiquetado de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos de la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.

Artículo 119

Indicaciones obligatorias

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;

b)

en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)

la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y

ii)

el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d)

la procedencia;

e)

el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f)

el importador, en el caso de los vinos importados; y

g)

para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:

a)

cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;

b)

en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.

Artículo 120

Indicaciones facultativas

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a)

el año de la cosecha;

b)

el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c)

para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d)

cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);

e)

el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f)

términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g)

en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a)

los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b)

para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i)

existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;

ii)

los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;

c)

las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 121

Lenguas

1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 119 y 120 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 112, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 122

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

a)

la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b)

indicaciones obligatorias, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii)

los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización;

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv)

las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y

v)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas;

c)

indicaciones facultativas, en particular:

i)

los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

d)

la presentación, en particular:

i)

las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii)

las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso";

iii)

las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv)

las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

2.   A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3.   A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.

Artículo 123

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias en lo que atañe a los procedimientos y los criterios técnicos aplicables a la presente sección, incluidas las medidas necesarias para los procedimientos de certificación, aprobación y control aplicables a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas aplicables a sectores individuales

Sección 1

Azúcar

Artículo 124

Vigencia

Salvo los artículos 125 y 126, la presente sección será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización 2016/2017.

Subsección 1

Medidas específicas

Artículo 125

Acuerdos en el sector del azúcar

1.   Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar, incluidos los contratos de suministro previos a la siembra, se regirán por acuerdos escritos interprofesionales entre, por una parte, los productores de la Unión de remolacha azucarera y caña de azúcar o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen y, por la otra, las empresas azucareras de la Unión o, en su nombre, las organizaciones a las que pertenecen.

2.   Las empresas azucareras notificarán los acuerdos interprofesionales que se describen en el punto 6 de la sección A de la parte II del anexo II a las autoridades competentes del Estado miembro en que produzcan el azúcar.

3.   A partir del 1 de octubre de 2017, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo X.

4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y la evolución del mismo durante el período siguiente al final de las cuotas de producción, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a:

a)

actualizar los términos a que hace referencia la sección A de la parte II del anexo II;

b)

actualizar las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo X;

c)

fijar normas adicionales para la determinación del peso bruto, la tara y el contenido en azúcar de la remolacha azucarera entregada a las empresas, así como de la pulpa de remolacha.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluido lo relativo a procedimientos, notificaciones y asistencia administrativa en caso de acuerdos interprofesionales que abarquen a más de un Estado miembro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 126

Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluya un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

El sistema a que hace referencia el párrafo primero se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros operadores que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

La Comisión garantizará que no se publiquen los precios específicos ni los nombres de los operadores económicos de que se trate.

Subsección 2

Requisitos aplicables al sector del azúcar durante el período que contempla el artículo 124

Artículo 127

Contratos de suministro

1.   Además de a los requisitos previstos en el artículo 125, apartado 1, los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra que establece el anexo XI.

2.   En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se hará una distinción en función de si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

a)

azúcar de cuota, o

b)

azúcar producido al margen de cuotas.

3.   Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a)

las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 2, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

b)

el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

4.   Las empresas azucareras que antes de la siembra no hayan firmado, tal y como se prevé en el artículo 135, contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

5.   Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

6.   De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

Artículo 128

Canon de producción

1.   Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación del canon de producción al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, de cuota, mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 129

Restituciones por producción

1.   Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, segundo párrafo, letras b) y c).

2.   Las medidas relativas a la fijación de la restitución por producción mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 130

Retirada de azúcar del mercado

1.   Para evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2.

2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente para una campaña de comercialización, a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero.

3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar, producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como:

a)

excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o

b)

una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado.

5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización, como se prevé en el artículo 135, a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.

6.   Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 131

Mecanismo temporal de gestión de mercado

1.   Durante el período a que hace referencia el artículo 124, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para garantizar el suministro suficiente de azúcar al mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Esas medidas podrán ajustar, para las cantidades y plazos que sean necesarios, el nivel de los derechos que deban abonarse para el azúcar bruto de importación.

En el contexto del mecanismo temporal de gestión de mercado, las medidas para fijar la tasa por excedentes conforme al presente apartado serán adoptadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las cantidades adecuadas de azúcar fuera de cuotas y de azúcar bruto importado que puedan liberarse en el mercado de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 132

Poderes delegados

Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y asegurar que se toman debidamente en consideración los intereses de todas las partes, y dada la necesidad de prevenir toda perturbación del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, en relación con lo siguiente:

a)

las condiciones de compra y los contratos de suministro a que se refiere el artículo 127;

b)

la actualización de las condiciones de compra de remolacha a que se refiere el anexo XI;

c)

los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha cubiertas por contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 127, apartado 3.

Artículo 133

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación de la presente subsección en lo que respecta a procedimientos, contenido y criterios técnicos.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Subsección 3

Sistema de regulación de la producción

Artículo 134

Cuotas en el sector del azúcar

1.   Se aplicará un régimen de cuotas al azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

2.   Con respecto al sistema de cuotas mencionado en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y no hace uso de las cantidades excedentarias tal y como establece el artículo 139, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en los artículos 139 a 142.

Artículo 135

Precio mínimo de la remolacha

El precio mínimo para la remolacha de cuota será determinado por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 136

Asignación de cuotas

1.   En el anexo XII se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2.   Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137.

Para cada empresa, la cuota asignada será igual a la que le fue asignada para la campaña de comercialización 2010/2011 en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   Cuando se asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para tener debidamente en cuenta los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 137

Empresas autorizadas

1.   Previa solicitud, los Estados miembros concederán autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 140, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a)

demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b)

se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c)

no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2.   Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a)

las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b)

datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y declaraciones de las existencias de azúcar;

c)

cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 138

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas

1.   Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio. Al hacerlo, los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo XIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3.   Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

Artículo 139

Producción al margen de las cuotas

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, producidos en una campaña de comercialización dada, que excedan de la cuota contemplada en el artículo 136 podrán:

a)

utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 140;

b)

trasladarse a la producción bajo cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 141;

c)

utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d)

exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE; o

e)

ponerse a la venta en el mercado interior, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 131, a efectos de adaptar el suministro a la demanda sobre la base de las previsiones para el balance de suministro.

Las medidas contempladas en la letra e) del párrafo primero del presente artículo se adoptarán antes de activar cualquier medida de prevención de las perturbaciones del mercado a que se refiere el artículo 219, apartado 1.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 142.

2.   Los actos de ejecución en virtud del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

Artículo 140

Azúcar industrial

1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a)

hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y

b)

se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2.   Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a)

bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop";

b)

determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c)

determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

Artículo 141

Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

1.   Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2.   Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a)

comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

i)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

ii)

entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar de remolacha, isoglucosa o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

b)

se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3.   Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4.   Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

5.   El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 16 o 130.

Artículo 142

Tasa por excedentes

1.   Se percibirá una tasa por:

a)

los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 141 o las cantidades indicadas en el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas de uso en uno de los productos contemplados en el artículo 140, apartado 2, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución;

c)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 130 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 130, apartado 3.

Los actos de ejecución mencionados en la letra b) del párrafo primero, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

2.   Las medidas relativas a la fijación de la tasa por excedentes mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 143

Poderes delegados

1.   Habida cuenta de la necesidad de garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 137 cumplan sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, por los que se establezcan disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a estas empresas, así como sobre los criterios de aplicación de sanciones administrativas.

2.   Atendiendo a la necesidad de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, en relación con el significado de los términos utilizados para el funcionamiento del sistema de cuotas, así como para establecer las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.

3.   Dada la necesidad de cerciorarse de que los productores están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña.

Artículo 144

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 137, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, por los que se establezcan normas relativas a:

a)

las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;

b)

los controles de las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;

c)

las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;

d)

el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;

e)

la equivalencia para el azúcar a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra a);

f)

el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;

g)

las exportaciones a que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d);

h)

la cooperación de los Estados miembros para garantizar unos controles eficaces;

i)

la modificación de las fechas fijadas en el artículo 141, para campañas de comercialización específicas;

j)

la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 142;

k)

la adopción de una lista de los refinadores a tiempo completo en el sentido del punto 6 de la sección B de la parte II del anexo II.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Vino

Artículo 145

Registro vitícola e inventario de potencial productivo

1.   Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. A partir del 1 de enero de 2016, esta obligación será aplicable únicamente cuando los Estados miembros apliquen el régimen de autorizaciones para la plantación de viñas a que se refiere el capítulo III del título I o un programa nacional de ayuda.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3.   Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 46 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. A partir del 1 de enero de 2016, los detalles con respecto a las comunicaciones a la Comisión relativos a las zonas vitivinícolas serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 229, apartado 2.

4.   A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones.

Artículo 146

Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1.   Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de la normativa de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente.

Artículo 147

Documentos de acompañamiento y registro

1.   Los productos del sector vitivinícola podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.

2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.

3.   A fin de facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

disposiciones sobre el documento de acompañamiento y su utilización;

b)

las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;

c)

la obligación de llevar un registro y las condiciones de utilización del mismo;

d)

quién está obligado a llevar un registro y las exenciones de dicha obligación;

e)

las operaciones que deban consignarse en el registro.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

disposiciones sobre la composición de los registros, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;

b)

disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;

c)

disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;

d)

disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 3

Sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 148

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, y/o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato y/o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores.

A los efectos del presente artículo, por "recolector" se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, produciéndose en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

2.   El contrato y/o la oferta de contrato a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada;

ii)

el volumen de leche cruda que puede y/o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o distribución de leche cruda; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato y/o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los de las disposiciones establecidas en el apartado 2, letras a), b) y c).

4.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán uno o ambos de los supuestos siguientes:

a)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional; dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los mencionados en el apartado 2, letra c).

5.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión del modo en que las apliquen.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 149

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 152, apartado 3, podrá negociar en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 148, apartado 1, párrafo tercero.

2.   Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b)

si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión; y

ii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro; y

iii)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d)

siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; no obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e)

siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

f)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.   No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones.

5.   A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y en el apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad nacional de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

"autoridad nacional de competencia": la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (39);

b)

"PYME", una microempresa o una pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE.

8.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 150

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 152, apartado 3, una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 157, apartado 3, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si procede, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 en relación con tales quesos.

4.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud, de acuerdo con el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por esas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 149.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Artículo 151

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a)

someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b)

venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO III

Organizaciones de productores y sus asociaciones, y organizaciones interprofesionales

Sección 1

Definición y reconocimiento

Artículo 152

Organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones de productores que lo soliciten y que:

a)

estén constituidas y controladas de conformidad con el artículo 153, apartado 2, letra c), por productores de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2;

b)

se creen por iniciativa de los productores;

c)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa;

iii)

optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción;

iv)

realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado;

v)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales;

vi)

promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional;

vii)

gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad;

viii)

contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático;

ix)

desarrollar iniciativas en materia de promoción y comercialización;

x)

gestionar los fondos mutuales contemplados en los programas operativos para el sector de la fruta y de las hortalizas a que hacen referencia el artículo 31, apartado 2 del presente Reglamento y el artículo 36 del Reglamento (UE) no 1305/2013;

xi)

proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuros y de los sistemas de seguro;

2.   La organización de productores reconocida a tenor del apartado 1 podrá seguir reconociéndose cuando comercialice los productos incluidos en el código NC ex 2208 de la NC, distintos de los contemplados en el anexo I de los Tratados, siempre que la proporción de esos productos no supere el 49 % del valor total de la producción comercializada de la organización de productores en cuestión y que los productos de que se trate no reciban ayudas de la Unión. Para las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, estos productos no se incluirán en el cálculo del valor de producción comercializada a efectos del artículo 34, apartado 2.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores, constituidas por productores del sector de la leche y de los productos lácteos, que

a)

se creen por iniciativa de los productores;

b)

persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:

i)

garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad;

ii)

concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros;

iii)

optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

Artículo 153

Estatutos de organizaciones de productores

1.   Los estatutos de una organización de productores obligarán en particular a los productores asociados a:

a)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b)

pertenecer a una sola organización de productores con respecto a un producto determinado de la explotación; no obstante los Estados miembros pueden establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados, en los que los productores asociados posean dos unidades de producción distintas situadas en zonas geográficas diferentes;

c)

facilitar la información solicitada a efectos estadísticos por la organización de productores.

2.   Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a)

los procedimientos de fijación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1, letra a);

b)

la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d)

las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, en particular el impago de las contribuciones financieras o infracciones de las normas establecidas por la organización de productores;

e)

las normas relativas a la admisión de nuevos miembros y, en particular, un periodo mínimo de adhesión, que no puede ser inferior a un año;

f)

las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.

Artículo 154

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.   Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a)

cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b)

cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d)

disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3.   Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 155

Externalización

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida o una asociación de organizaciones de productores reconocida en los sectores especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 173, apartado 1, letra f), externalicen cualesquiera de sus actividades, distintas de la producción, también a filiales, siempre que la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores en cuestión sigan siendo las encargadas de garantizar la realización de la actividad externalizada y del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial relativo a la realización de la actividad.

Artículo 156

Asociaciones de organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

Artículo 157

Organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a)

estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b)

se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c)

persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i)

mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii)

previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

iii)

contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrícolas a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii)

suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente;

viii)

búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x)

realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi)

fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii)

fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii)

promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiv)

contribución a la gestión de los subproductos y a la reducción y la gestión de los residuos.

2.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán, por lo que respecta a la leche y los productos del sector lácteo, reconocer a las organizaciones interprofesionales que:

a)

hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b)

se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c)

lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i)

mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional;

ii)

contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iii)

promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto;

iv)

exploración de posibles mercados de exportación;

v)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi)

divulgación de información y realización de la investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente;

vii)

mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumido;,

viii)

búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales;

ix)

desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización;

x)

explotación del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas; y

xi)

fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

Artículo 158

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.

3.   Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b) o el artículo 157, apartado 3, letra b)

5.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 2

Normas adicionales para sectores específicos

Artículo 159

Reconocimiento obligatorio

No obstante lo dispuesto en los artículos 152 a 158, los Estados miembros deberán reconocer, previa solicitud, a:

a)

las organizaciones de productores de los siguientes sectores:

i)

el sector de las frutas y hortalizas, con respecto a uno o varios productos de ese sector, y/o dichos productos destinados únicamente a la transformación;

ii)

el sector del aceite de oliva y aceitunas de mesa;

iii)

el sector de los gusanos de seda;

iv)

el sector del lúpulo;

b)

las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco.

Artículo 160

Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Artículo 161

Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos

1.   Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 3;

b)

cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c)

ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d)

dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152, apartado 3.

3.   Los Estados miembros deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 162

Organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco

En el caso de las organizaciones interprofesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y del sector del tabaco, la finalidad específica a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra c), podrá incluir también uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

concentrar y coordinar el suministro y la comercialización de la producción de sus miembros;

b)

adaptar conjuntamente la producción y la transformación a las exigencias del mercado y mejorar los productos;

c)

fomentar la racionalización y mejorar la producción y la transformación.

Artículo 163

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3.

3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a)

decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b)

realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c)

en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d)

retirar el reconocimiento en caso de que:

i)

dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

ii)

la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional;

iii)

la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a);

e)

informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Sección 3

Extensión de las normas y contribuciones obligatorias

Artículo 164

Extensión de las normas

1.   En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un periodo limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por "circunscripción económica" una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

3.   Se considerará que una organización o asociación es representativa cuando, en la circunscripción o circunscripciones económicas del Estado miembro en que opera:

a)

represente como mínimo una proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate:

i)

del 60 %, en el caso de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas;

ii)

de dos terceras partes, en los demás casos; y

b)

esté compuesta, en el caso de las organizaciones de productores, por más del 50 % de los productores.

No obstante cuando, en el caso de las organizaciones interprofesionales, la determinación de la proporción del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate, entrañe dificultades prácticas, un Estado miembro podrá establecer normas nacionales para determinar el nivel especificado de representatividad a que se refiere el párrafo primero, letra a, inciso ii).

Si la petición de la organización o asociación de hacer extensivas sus normas a otros operadores se refiere a más de una circunscripción económica, ésta deberá demostrar que posee el nivel mínimo de representatividad definido en el párrafo primero, en cada una de esas circunscripciones en todas las ramas que agrupe.

4.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

a)

notificación de la producción y del mercado;

b)

normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

c)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

d)

comercialización;

e)

protección del medio ambiente;

f)

medidas de promoción y potenciación de la producción;

g)

medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

h)

investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

i)

estudios para mejorar la calidad de los productos;

j)

investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

k)

definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

l)

utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

m)

sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

n)

gestión de los subproductos.

Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

5.   La extensión de las normas prevista en el apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de los operadores mediante su inclusión completa en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión de toda decisión que adopten con arreglo al presente artículo.

Artículo 165

Contribuciones financieras de los productores no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión.

Sección 4

Ajuste de la oferta

Artículo 166

Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

Para estimular las iniciativas de las organizaciones contempladas en los artículos 152 a 163 tendentes a ajustar la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a medidas en los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, dirigidas a:

a)

mejorar la calidad;

b)

promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

c)

facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

d)

permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en los medios de producción utilizados.

Artículo 167

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común en el sector de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme a los artículos 157 y 158.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a)

tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)

disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)

bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d)

dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se pondrán en conocimiento de los operadores mediante su publicación íntegra en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las decisiones que adopten con arreglo al presente artículo.

Sección 5

Sistemas contractuales

Artículo 168

Relaciones contractuales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148 en relación con el sector de la leche y de los productos lácteos y en el artículo 125 en relación con el sector del azúcar, si un Estado miembro decide respecto de productos agrarios correspondientes a un sector, distinto del sector de la leche y de los productos lácteos y del sector del azúcar, enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a)

todas las entregas, en su territorio, de esos productos, de un productor a un transformador o a un distribuidor deben ser objeto de un contrato por escrito entre las partes, y/o

b)

los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega, en su territorio, de esos productos agrarios, por parte de los productores,

dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en los apartados 4 y 6 del presente artículo.

2.   En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de productos cubiertas por el presente artículo de un productor a un comprador deban estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato si la entrega de los productos en cuestión se hace a través de varios intermediarios.

Los Estados miembros se asegurarán de que las disposiciones que adopte con arreglo al presente artículo no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

3.   En el caso descrito en el apartado 2, el Estado miembro podrá establecer un mecanismo de mediación para atender los casos en los que no exista acuerdo mutuo para concluir esos contratos, asegurando de esta forma la equidad en dichas relaciones contractuales.

4.   Todos los contratos u ofertas de contrato referidos en el apartado 1 deberán:

a)

realizarse antes de la entrega,

b)

formalizarse por escrito, e

c)

incluir, en particular, los elementos siguientes:

i)

el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

ser fijo y figurar en el contrato; y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, la cantidad entregada y la calidad o composición de los productos agrarios entregados;

ii)

la cantidad y la calidad de los productos en cuestión que pueden o deben ser entregados y el calendario de dichas entregas;

iii)

la duración del contrato, que podrá incluir o una duración definida o una duración indefinida con cláusulas de rescisión;

iv)

información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago;

v)

las modalidades de recogida o entrega de los productos agrarios; y

vi)

las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato ni una oferta de contrato cuando los productos en cuestión sean entregados por un productor a un comprador que sea una cooperativa de la que el productor es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c).

6.   Todos los elementos de los contratos para la entrega de productos agrarios celebrados entre productores, recolectores, transformadores o distribuidores, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c), se negociarán libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán una o ambas de las condiciones siguientes:

a)

si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de productos agrarios, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a los contratos por escrito entre un productor y el primer comprador de los productos agrarios. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior;

b)

si un Estado miembro decide que el primer comprador de productos agrícolas debe presentar una oferta por escrito de contrato al productor de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato, según lo establecido por el Derecho nacional al respecto. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del productor de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 4, letra c).

7.   Los Estados miembros que hagan uso de las opciones contempladas en el presente artículo se asegurarán de que las disposiciones establecidas no obstaculizan el correcto funcionamiento del mercado interior.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la manera en que aplican las medidas introducidas con arreglo al presente artículo.

8.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 4, letras a) y b), y del apartado 5 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 169

Negociaciones contractuales en el sector del aceite de oliva

1.   Una organización de productores en el sector del aceite de oliva reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de aceite de oliva.

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el apartado 1 cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto;

ii)

envasado, etiquetado y promoción conjuntos;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos e instalaciones de almacenamiento;

v)

transformación conjunta;

vi)

gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción del aceite de oliva;

vii)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

Estas actividades son significativas por lo que respecta al volumen del aceite de oliva de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad del aceite de oliva de que se trate de los productores a la organización de productores;

b)

sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, el volumen de la producción de aceite de oliva objeto de las negociaciones que es producido en un Estado miembro determinado no supere el 20 % del mercado relevante; a los efectos del cálculo, el volumen de la producción de aceite de oliva, se distinguirá el aceite de oliva para consumo humano del aceite de oliva para otros usos.

d)

siempre que, por lo que respecta al volumen de aceite de oliva objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el aceite de oliva en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en los que ejerza sus actividades el volumen de producción de aceite de oliva que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, el volumen de la producción de aceite de oliva en los Estados miembros.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se supere el umbral allí establecido, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7.

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 170

Negociaciones contractuales en el sector de la carne de vacuno

1.   Una organización de productores en el sector de la carne de vacuno reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, y que persiga uno o varios de los objetivos de concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de ganado bovino destinado al sacrificio del género Bos Taurus incluido en las partidas NC ex 0102 29 21, ex 0102 29 41, ex 0102 29 51, ex 0102 29 61 y ex 0102 29 91:

a)

de menos de 12 meses; y

b)

de 12 meses o de más edad

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado, cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda generar importantes eficiencias, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, en particular plataformas de venta conjuntas y transporte conjunto;

ii)

promoción conjunta;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento;

v)

gestión conjunta de los residuos directamente relacionados con la producción de ganado bovino;

vi)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

Estas actividades son significativas por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno de que se trata y a los costes de la producción y a la comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por una organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad de los ganaderos a la organización de productores;

b)

sea el precio negociado el mismo o no por lo que respecta a la producción acumulada de algunos o de todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a una organización de productores concreta, la cantidad de carne de vacuno objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de cada uno de los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, párrafo primero de dicho Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal;

d)

siempre que, por lo que respecta a la cantidad de carne de vacuno objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentra la oferta y comercializa el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el producto en cuestión no esté sujeto a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trata, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de carne de vacuno que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán las asociaciones de dichas organizaciones reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, a través de la forma que considere adecuada, la cantidad de carne de vacuno que es producida en el Estado miembro expresada en equivalente de peso en canal.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si cree que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado debido a las características específicas del producto a al uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a).

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 171

Negociaciones contractuales respecto de determinados cultivos herbáceos

1.   Una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1 y que persigue uno o varios de los objetivos siguientes: concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de uno o varios de los siguientes productos no destinados a la siembra y, en el caso de la cebada no destinados a la fabricación de malta:

a)

trigo blando clasificado en el código NC ex 1001 99 00;

b)

cebada clasificada en el código NC ex 1003 90 00;

c)

maíz clasificado en el código NC ex 1005 90 00;

d)

centeno clasificado en el código NC ex 1002 90 00;

e)

trigo duro clasificado en el código NC ex 1001 19 00;

f)

avena clasificado en el código NC ex 1004 90 00;

g)

triticale clasificado en el código NC ex 1008 60 00;

h)

semillas de colza clasificado en el código NC ex 1205;

i)

semillas de girasol clasificado en el código NC ex 1206 00;

j)

soja clasificado en el código NC ex 1201 90 00;

k)

habas clasificado en el código NC ex 0708, y ex 0713;

l)

guisantes secos clasificado en el código NC ex 0708 y ex 0713.

Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda conllevar una mejora significativa de la eficacia, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

Esto podría conseguirse, siempre que:

a)

la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades:

i)

distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto;

ii)

promoción conjunta;

iii)

organización conjunta del control de la calidad;

iv)

uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento;

v)

adquisición conjunta de materias primas;

b)

estas actividades sean significativas por lo que respecta a la cantidad del producto de que se trate y a los costes de la producción y comercialización del producto.

2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar:

a)

con o sin transferencia de la propiedad del producto de que se trate de los productores a la organización de productores;

b)

con independencia de que el precio negociado sea el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c)

siempre que, por lo que respecta a cada producto referido en el apartado 1 y a una organización de productores concreta, la cantidad de la producción objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión;

d)

siempre que, por lo que respecta a la cantidad de productos objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros;

e)

siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre;

f)

siempre que el producto en cuestión no esté sujetó a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o con las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y

g)

siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de producción de cada producto que sea objeto de esas negociaciones.

3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1.

4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, por los medios que considere adecuados, la cantidad de la producción en los Estados miembros de los productos mencionados en el apartado 1.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los umbrales allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado en virtud de las características específicas del producto o del uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a).

6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.

Artículo 172

Regulación de la oferta de jamones con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   A petición de una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los Estados miembros podrán establecer, para un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de jamones que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012. Dicho acuerdo se celebrará, previa consulta a los criadores de cerdos de la zona geográfica, entre, como mínimo, dos tercios de los transformadores de dicho jamón que representen, como mínimo dos tercios de la producción de dicho jamón en la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012 y, si el Estado miembro lo considerase adecuado, entre, como mínimo, dos tercios de los criadores de cerdo de la zona geográfica a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.   Las normas indicadas en el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y/o su materia prima y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho jamón a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho periodo previa solicitud de nuevo, como se contempla en el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización de los jamones en cuestión;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

4.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

6.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

7.   La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1, si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3 del presente Reglamento.

Sección 6

Normas de procedimiento

Artículo 173

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales estén claramente definidos para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y asociaciones sin suponer cargas administrativas indebidas y sin socavar el principio de libertad de asociación, en particular respecto de quienes no sean miembros de tales organizaciones, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en lo referente a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los sectores referidos en el artículo 1, apartado 2, o de productos específicos de dichos sectores, en relación con las siguientes materias:

a)

los objetivos específicos que deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones; y, cuando proceda, añadirse a lo dispuesto en los artículos 152 a 163;

b)

las normas de dichas organizaciones y asociaciones, los estatutos de organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de organizaciones de productores en determinados sectores, incluida las excepciones a la obligación de comercializar toda la producción a través de la organización de productores referida en el artículo 160, párrafo segundo, la estructura, el periodo de afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones;

c)

las condiciones para el reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada y la suspensión del reconocimiento, así como las exigencias de adopción de medidas correctoras por parte de dichas organizaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento;

d)

las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas contempladas en las letras a), b) y c) del presente apartado;

e)

las normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

f)

los sectores a los que se aplica el artículo 161, las condiciones de la externalización de actividades, el tipo de actividades que pueden ser externalizadas, y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones y asociaciones;

g)

la base de cálculo del volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones;

h)

la aceptación de afiliados que no sean productores en el caso de las organizaciones de productores, y que no sean organizaciones de productores, en el caso de las asociaciones de organizaciones de productores;

i)

la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165, incluida la utilización y asignación de dicho pago por parte de dichas organizaciones y una lista de las normas de producción más estrictas que pueden hacerse extensibles en virtud del artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letra b), garantizando al mismo tiempo que dichas organizaciones son transparentes y responsables respecto de los no afiliados y que los afiliados a las mismas no gozan de un trato más favorable que los no afiliados, en particular por lo que atañe a la utilización del pago obligatorio de cuotas;

j)

requisitos adicionales referentes a la representatividad de las organizaciones a las que se refiere el artículo 164, las circunscripciones económicas englobadas, incluida una supervisión de su definición por parte de la Comisión, el tiempo mínimo durante el cual deban aplicarse las normas antes de hacerlas extensibles, las personas u organizaciones a las que puedan aplicarse las normas o el pago de contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión podrá pedir que se deniegue o elimine la extensión de las normas o el pago obligatorio de contribuciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las organizaciones intersectoriales en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en los que se establezcan:

a)

las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b)

normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes a las organizaciones de productores, incluidas las asociaciones de organizaciones de productores en caso de cooperación transnacional;

c)

normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refieren el artículo 149, apartado 2, letra c), y el artículo 149, apartado 3;

d)

normas relativas a la extensión de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados, prevista en el artículo 164, y el pago obligatorio de cuotas por los no afiliados, previsto en el artículo 165.

Artículo 174

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias a efectos de la aplicación del presente capítulo, especialmente en lo relativo a:

a)

las medidas para la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 154 y 158;

b)

los procedimientos en caso de fusión de organizaciones de productores;

c)

los procedimientos que deberán determinar los Estados miembros en relación con el tamaño mínimo y el plazo mínimo de afiliación;

d)

los procedimientos relativos a la extensión de las normas y a las contribuciones financieras referidas en los artículos 164 y 165, en particular la aplicación del concepto de "circunscripción económica" contemplado en el artículo 164, apartado 2.

e)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa;

f)

los procedimientos relativos a la externalización de actividades;

g)

los procedimientos y condiciones técnicas relativos a la aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 166.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:

a)

la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 161 y 163;

b)

la notificación contemplada en el artículo 149, apartado 2, letra f);

c)

las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 161, apartado 3, letra d), con el artículo 163, apartado 3, letra e), con el artículo 149, apartado 8, y con el artículo 150, apartado 7;

d)

los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 175

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones individuales en relación con:

a)

el reconocimiento de organizaciones que realicen actividades en más de un Estado miembro, conforme a las normas adoptadas en virtud del artículo 174, apartado 1, letra d);

b)

la denegación o revocación del reconocimiento de organizaciones interprofesionales por parte de un Estado miembro;

c)

la lista de las circunscripciones económicas comunicadas por los Estados miembros según las normas adoptadas en virtud del artículo 174, apartado 1, letra h) y del artículo 174, apartado 2, letra d);

d)

la exigencia de que un Estado miembro deniegue o deje sin efecto la extensión de las normas o las contribuciones financieras de no afiliados por él decidida.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

PARTE III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Régimen de certificados de importación y exportación

Artículo 176

Disposiciones generales

1.   Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:

a)

cereales;

b)

arroz;

c)

azúcar;

d)

semillas;

e)

aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 92 90, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;

f)

lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

g)

frutas y hortalizas;

h)

frutas y hortalizas transformadas;

i)

plátanos;

j)

vino;

k)

plantas vivas,

l)

carne de vacuno;

m)

leche y productos lácteos;

n)

carne de porcino;

o)

carne de ovino y caprino;

p)

huevos;

q)

carne de aves de corral;

r)

alcohol etílico de origen agrícola.

2.   Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.

3.   Los certificados serán válidos en toda la Unión.

Artículo 177

Poderes delegados

1.   A fin de tener en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas sociales, medioambientales y de bienestar animal aplicables en la Unión, la necesidad de vigilar la evolución de los intercambios comerciales y de la importación y exportación de los productos la necesidad de una gestión sólida de los mercados y la necesidad de reducir la carga administrativa, se otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se especifique:

a)

la lista de los productos de los sectores indicados en el artículo 176, apartado 1, sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación;

b)

los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación, habida cuenta de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.

2.   A fin de establecer elementos adicionales del régimen de certificados, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan normas relativas a:

a)

los derechos y obligaciones que se deriven del certificado, los efectos legales de este y los casos en que se aplique la tolerancia en cuanto al respeto de la obligación de efectuar la importación o la exportación de la cantidad mencionada en el certificado, o cuando deba indicarse el origen en el certificado;

b)

la condición de que la expedición de un certificado de importación o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;

c)

la transferencia de certificados o las restricciones aplicables a esa transferencia;

d)

las condiciones adicionales correspondientes a los certificados de importación para el cáñamo de conformidad con el artículo 189 y el principio de asistencia administrativa entre los Estados miembros para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;

e)

los casos y situaciones en los que será preciso depositar una garantía que asegure que los productos se importen o exporten durante el periodo de validez del certificado y los casos y situaciones en los que ello no será preciso.

Artículo 178

Competencias de ejecución conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo, y en particular las disposiciones relativas a:

a)

el formato y el contenido del certificado;

b)

la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;

c)

el período de validez de los certificados;

d)

los procedimientos correspondientes a la garantía que deba depositarse y la cuantía de la misma;

e)

los justificantes que acrediten que se han cumplido los requisitos para la utilización de los certificados;

f)

el nivel de la tolerancia en relación con el respeto de la obligación de importar o exportar la cantidad que figura en el certificado;

g)

la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;

h)

el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 179

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados;

b)

denegar las cantidades solicitadas;

c)

suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO II

Derechos de importación

Artículo 180

Aplicación de acuerdos internacionales y otros actos

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer medidas para cumplir los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales que hayan sido celebrados de conformidad con el TFUE o en cualquier otro acto pertinente adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE o en virtud del arancel aduanero común en relación con el cálculo de los derechos de importación de productos agrarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 181

Régimen de precios de entrada aplicable a determinados productos del sector de las frutas y hortalizas, del sector de las frutas y hortalizas transformadas y del sector vitivinícola

1.   Con miras a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas y a los zumos y mostos de uva, el precio de entrada de un lote será igual al valor en aduana del mismo calculado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (40) (el Código aduanero) y el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (41).

2.   Para garantizar la eficacia del régimen, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 227 para disponer que la veracidad del precio de entrada declarado del lote sea comprobado utilizando un valor de importación a tanto alzado y establecer las condiciones en las cuales sea necesario constituir una garantía.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas para el cálculo del valor de importación a tanto alzado a que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 182

Derechos de importación adicionales

1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si:

a)

tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o

b)

el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación).

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3.   A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 183

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para:

a)

fijar el nivel del derecho de importación aplicado conforme a lo establecido en un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el TFUE, en el arancel aduanero común y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 180;

b)

fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten con arreglo al artículo 182, apartado 1.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

CAPÍTULO III

Gestión de los contingentes arancelarios y regímenes especiales de importación aplicados por terceros países

Artículo 184

Contingentes arancelarios

1.   Mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 186 y actos de ejecución adoptados conforme a los artículos 187 y 188 del presente Reglamento, la Comisión abrirá y/o gestionará los contingentes arancelarios de importación de productos agrarios destinados al despacho a libre práctica en la Unión o una parte de ella, o los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas de la Unión en terceros países administrados parcial o totalmente por la Unión, que se deriven de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE o con cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, o del artículo 207 del TFUE.

2.   La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los operadores implicados, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a)

método basado en el orden cronológico de presentación de solicitudes (principio de "orden de llegada");

b)

método de prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de "examen simultáneo");

c)

método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado "tradicionales/recién llegados").

3.   El método de gestión adoptado deberá:

a)

en el caso de los contingentes arancelarios de importación, tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y

b)

permitir la plena utilización de las posibilidades disponibles en virtud del contingente considerado, en el caso de los contingentes arancelarios de exportación.

Artículo 185

Contingentes arancelarios específicos

A fin de llevar a efecto los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y los contingentes arancelarios de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, que establezcan las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros implicados y su salida a los mercados de esos Estados miembros.

Artículo 186

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar un acceso equitativo a las cantidades disponibles y la igualdad de trato de los operadores en lo relativo al contingente arancelario de importación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227:

a)

que establezcan las condiciones y los requisitos de elegibilidad que habrán de cumplir los operadores para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; las disposiciones de que se trate podrán requerir una experiencia mínima en comercio con terceros países y territorios asimilados o en actividad de transformación, expresada en términos de cantidad y período mínimos en un sector dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y prácticas vigentes de un sector determinado y los usos y necesidades de la industria de transformación;

b)

que establezcan normas acerca de la transferencia de derechos entre los operadores y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transferencia en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación;

c)

que supediten la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;

d)

que dispongan, en caso necesario, las características específicas, requisitos o restricciones particulares aplicables al contingente arancelario según se establezcan en el acuerdo internacional u otro acto mencionado en el artículo 184, apartado 1.

2.   A fin de garantizar que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, de conformidad con acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.

Artículo 187

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse;

b)

procedimientos de aplicación de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con relación a lo siguiente:

i)

las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

ii)

el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);

iii)

la presentación de un documento expedido por el país exportador;

iv)

el destino y el uso de los productos;

c)

el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e)

el uso de certificados, y, en caso necesario, las medidas específicas referidas, en particular, a las condiciones de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario;

f)

los procedimientos y los criterios técnicos para la aplicación del artículo 185;

g)

las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 186, apartado 2;

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 188

Otras competencias de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la gestión del proceso que garantice que no se superen las cantidades disponibles en el contexto del contingente arancelario, en particular, fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, denegando las solicitudes pendientes y, en caso necesario, suspendiendo la presentación de solicitudes.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a la reasignación de las cantidades no utilizadas.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales aplicables a la importación de determinados productos

Artículo 189

Importaciones de cáñamo

1.   Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a)

cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6, y en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

b)

semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 20 que vayan acompañadas de un justificante de que el nivel de tetrahidrocannabinol de la variedad de que se trate no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 32, apartado 6, y el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

c)

semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra y que sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

2.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los Estados miembros de acuerdo con el TFUE y con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

Artículo 190

Importaciones de lúpulo

1.   Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos.

2.   Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 77.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.   Para reducir la carga administrativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para fijar las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la verificación de la equivalencia de la certificación y al etiquetado de los envases.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las verificaciones de la equivalencia de las certificaciones y sobre la comprobación de las importaciones de lúpulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 191

Excepciones en relación con los productos importados y garantía especial en el sector vitivinícola

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, podrán adoptarse excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, en relación con los productos importados, de acuerdo con las obligaciones internacionales de la Unión.

En el caso de las excepciones a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, punto 5 de la sección B, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que:

a)

los productos no se han acogido a las excepciones, o

b)

si se han acogido a ellas, que no han sido vinificados o, si lo han sido, que los productos resultantes han sido etiquetados adecuadamente.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer disposiciones para garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, especialmente en lo referido al importe de la garantía y al etiquetado adecuado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 192

Importaciones de azúcar en bruto para refinar

1.   Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017 se garantizará a las refinerías a tiempo completo una capacidad de importación exclusiva de 2 500 000 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco.

2.   La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considerará una refinería a tiempo completo.

3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar serán expedidos únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate no superan las cantidades a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización.

4.   Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar que se importe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo sea refinado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan:

a)

la utilización de las condiciones referentes al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1;

b)

las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía;

c)

las normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las normas necesarias relativas a los documentos justificativos que deban aportarse respecto a los requisitos y las obligaciones aplicables a los importadores, y, en particular a las refinerías a tiempo completo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 193

Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar

Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender, con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades respecto de los productos que se citan a continuación:

a)

azúcar del código NC 1701;

b)

isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO V

Medidas de salvaguardia y perfeccionamiento activo

Artículo 194

Medidas de salvaguardia

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los Reglamentos (CE) no 260/2009 del Consejo (42) y (CE) no 625/2009 del Consejo (43).

2.   Salvo disposición en contrario establecida en cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo o en cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

3.   La Comisión podrá tomar adoptar actos de ejecución para establecer las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo a instancias de algún Estado miembro o por propia iniciativa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para derogar o modificar, medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Artículo 195

Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

CAPÍTULO VI

Restituciones por exportación

Artículo 196

Ámbito de aplicación

1.   En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial cuando las condiciones del mercado interior correspondan al ámbito del artículo 219, apartado 1, o del artículo 221, y dentro de los límites establecidos en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:

a)

de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

i)

cereales;

ii)

arroz;

iii)

azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);

iv)

carne de vacuno;

v)

leche y productos lácteos;

vi)

carne de porcino;

vii)

huevos;

viii)

carne de aves de corral;

b)

de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de este apartado que se exporten como mercancías transformadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo (44), y como productos que contienen azúcar enumerados en el anexo I, parte X, letra b), del presente Reglamento.

2.   Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación.

3.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 219, apartado 1, y del artículo 221, la restitución disponible para los productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo será de 0 EUR.

Artículo 197

Distribución de las restituciones por exportación

Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se aplicará el método de asignación que sea:

a)

más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión así como sus efectos en el equilibrio del mercado, sin dar lugar a discriminaciones entre los operadores implicados y, en particular, entre los operadores grandes y pequeños;

b)

menos inconveniente para los operadores desde el punto de vista administrativo, teniendo en cuenta los requisitos administrativos.

Artículo 198

Fijación de las restituciones por exportación

1.   La restitución por exportación de un producto será la misma en toda la Unión. Podrá variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados globales, los requisitos específicos, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE.

2.   La medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

Artículo 199

Concesión de las restituciones por exportación

1.   Solo se concederán restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.

2.   La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:

a)

al destino que se indique en el certificado, o

b)

en su caso, al destino real, si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

3.   La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

a)

han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;

b)

en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

Artículo 200

Restituciones por exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno

En lo que se refiere a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal del derecho de la Unión y, en particular, las referidas a la protección de los animales durante el transporte.

Artículo 201

Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia que se apliquen a los productos.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un periodo de referencia.

Artículo 202

Poderes delegados

1.   A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de restituciones a la exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca el requisito de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los operadores.

2.   A fin de reducir la carga administrativa de los operadores y las autoridades públicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan umbrales por debajo de los cuales podrá no requerirse expedir o presentar un certificado de exportación, se fijen destinos u operaciones para los que se pueda justificar una exención de la obligación de presentar un certificado de exportación y se permita la expedición de certificados de exportación a posteriori en situaciones justificadas.

3.   A fin de hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación, y ayudar a los operadores a pasar el período comprendido entre la presentación de la solicitud de la restitución por exportación y el pago final de la misma, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

la fijación de una fecha distinta para la restitución;

b)

el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;

c)

la presentación de justificantes suplementarios cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;

d)

los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y la inclusión de destinos dentro del territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.

4.   A fin de garantizar que los exportadores de los productos enumerados en el anexo I de los Tratados y de los productos transformados a partir de ellos puedan acceder en condiciones de igualdad a las restituciones por exportación, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a la aplicación del artículo 199, apartados 1 y 2, a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra b).

5.   A fin de asegurarse de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión y evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los operadores la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas sobre:

a)

el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;

b)

la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;

c)

los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;

d)

los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;

e)

las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, cuando se aplican restituciones diferenciadas.

6.   A fin de alentar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal, y a fin de que las autoridades competentes puedan verificar del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al respeto de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión, incluida la utilización por terceros independientes.

7.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con el fin de establecer los requisitos y condiciones específicas aplicables a los operadores y los productos con derecho a restituciones por exportación y los coeficientes para calcular las restituciones por exportación teniendo en cuenta el proceso de envejecimiento de determinadas bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales.

Artículo 203

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo y, en particular, las referidas a:

a)

la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

b)

el método utilizado para recalcular el pago de la restitución por exportación cuando el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;

c)

los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra b);

d)

los procedimientos aplicables a la garantía que haya que constituir y la cuantía de la misma;

e)

la aplicación de las medidas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 4.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 204

Otras competencias de ejecución

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer:

a)

medidas que se consideren adecuadas para impedir una utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el artículo 199, apartado 2, en particular respecto del procedimiento de presentación de solicitudes;

b)

medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen a los que se refiere el artículo 201, incluidas la interrupción o limitación de la expedición de certificados de exportación cuando se rebasen o puedan rebasarse tales compromisos;

c)

coeficientes aplicables a las restituciones por exportación de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del artículo 202, apartado 7.

Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3,

CAPÍTULO VII

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 205

Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartado 3.

Se comunicarán a los Estados miembros las medidas adoptadas, que surtirán efecto de inmediato.

PARTE IV

NORMAS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo 206

Directrices de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a la agricultura

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.

Con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la aplicación uniforme de las normas de competencia de la Unión, la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia de la Unión en estrecha cooperación.

Además, la Comisión, cuando proceda, publicará directrices para asistir a las autoridades nacionales de la competencia, así como a las empresas.

Artículo 207

Mercado relevante

La definición del mercado relevante permite identificar y definir el perímetro en el que se ejerce la competencia entre empresas y se articula en torno a dos dimensiones acumulativas:

a)   el mercado de producto relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado de producto" el mercado que comprende la totalidad de los productos que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos;

b)   el mercado geográfico relevante: a efectos del presente capítulo, se entenderá por "mercado geográfico" el mercado que comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos relevantes, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia son sensiblemente distintas en esas zonas.

Artículo 208

Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por "posición dominante" la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.

Artículo 209

Excepciones relativas a los objetivos de la Política Agrícola Común, los agricultores y las asociaciones de agricultores

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 206 del presente Reglamento que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del TFUE.

El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones, organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 152 del presente Reglamento, o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 156 del presente Reglamento, que se refieran a la producción o venta de productos agrarios o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrarios, a menos que pongan en peligro los objetivos del artículo 39 del TFUE.

El presente apartado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que conlleven la obligación de cobrar un precio idéntico o por medio de los cuales quede excluida la competencia.

2.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no estarán prohibidos o sujetos a una decisión previa.

En todo procedimiento nacional o de la Unión de aplicación del artículo 101 del TFUE, la carga de la prueba de una infracción del artículo 101, apartado 1, del TFUE recaerá sobre la parte o la autoridad que alegue la infracción. La carga de la prueba de que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo recaerá en la parte que afirme poder optar a las exenciones establecidas en dicho apartado.

Artículo 210

Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157, del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra c), para el sector de la leche y los productos lácteos en el artículo 157, apartado 3, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.

2.   El apartado 1 solo será aplicable si:

a)

los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y

b)

en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.

3.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, párrafo primero, letra b).

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

a)

pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

b)

pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c)

pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d)

suponen la fijación de precios o de cuotas;

e)

pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.   Si, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.

La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6.   Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Normas sobre ayudas públicas

Artículo 211

Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del TFUE

1.   Los artículos 107, 108 y 109 del TFUE se aplicarán a la producción y el comercio de los productos agrícolas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de cualquiera de las medidas o disposiciones siguientes y ajustándose a ellas:

a)

medidas previstas en el presente Reglamento financiadas total o parcialmente por la Unión;

b)

artículos 213 a 218 del presente Reglamento.

Artículo 212

Pagos nacionales en relación con programas de ayuda al sector vitivinícola

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder pagos nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 45, 49 y 50, respetando las disposiciones de la Unión sobre ayudas públicas.

Se aplicará a la financiación pública global, sumados los fondos de la Unión y los fondos nacionales, el porcentaje máximo de ayuda fijado por las disposiciones pertinentes de la Unión sobre ayudas públicas.

Artículo 213

Pagos nacionales en el sector de los renos en Finlandia y Suecia

Previa autorización de la Comisión adoptada sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, Finlandia y Suecia podrán efectuar pagos nacionales para la producción y comercialización de renos y productos derivados (de los códigos NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

Artículo 214

Pagos nacionales en el sector del azúcar en Finlandia

Finlandia podrá efectuar pagos nacionales de hasta 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

Artículo 215

Pagos nacionales en el sector de la apicultura

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales destinados a la protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio.

Artículo 216

Pagos nacionales para la destilación de vino en casos de crisis

1.   Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

Dichos pagos serán proporcionados y permitirán hacer frente a la crisis.

El importe total disponible en un Estado miembro para esos pagos en un año dado no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles para ese año por Estado miembro que se establecen en el anexo VI.

2.   Los Estados miembros que deseen recurrir a los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, si aprueba la medida y si procede efectuar los pagos.

3.   El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 217

Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en los artículos 23 y 26, para el suministro de los productos a niños en centros escolares o para sufragar los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

Los Estados miembros podrán financiar esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier otra contribución del sector privado.

Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 23, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según se menciona en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 218

Pagos nacionales a los frutos de cáscara

1.   Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

a)

almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

b)

avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

c)

nueces de los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00;

d)

pistachos de los códigos NC 0802 51 00 y 0802 52 00;

e)

algarrobas del código de la NC 1212 92 00.

2.   Los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 podrán efectuarse únicamente por una superficie máxima de:

Estado miembro

Superficie máxima (ha)

Bélgica

100

Bulgaria

11 984

Alemania

1 500

Grecia

41 100

España

568 200

Francia

17 300

Italia

130 100

Chipre

5 100

Luxemburgo

100

Hungría

2 900

Países Bajos

100

Polonia

4 200

Portugal

41 300

Rumanía

1 645

Eslovenia

300

Eslovaquia

3 100

Reino Unido

100

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de los pagos nacionales a que se refiere el apartado 1 a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 152.

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Medidas excepcionales

Sección 1

Perturbaciones del mercado

Artículo 219

Medidas para evitar perturbaciones del mercado

1.   A fin de responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones del mercado que amenacen con producirse como consecuencia de incrementos o bajadas significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento parezcan insuficientes.

Cuando, en los casos de amenaza de perturbación del mercado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, existan razones imperativas de urgencia que lo justifiquen, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 228 a los actos delegados que se adopten en virtud de dicho párrafo primero del presente apartado.

Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata es necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.

En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, o disponer restituciones a la exportación, o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, inclusive para determinadas cantidades o periodos, según las necesidades.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a los productos enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

No obstante, la Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 228, podrá decidir que las medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen a uno o más de los productos enumerados en la sección 2 de la parte XXIV del anexo I.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las normas de procedimiento y los criterios técnicos que resulten necesarios para la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Sección 2

Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

Artículo 220

Medidas relacionadas con enfermedades animales y pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado, para tener en cuenta:

a)

restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, y

b)

perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquiera de los siguientes sectores:

a)

carne de vacuno;

b)

leche y productos lácteos;

c)

carne de porcino;

d)

carne de ovino y caprino;

e)

huevos;

f)

aves de corral.

Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), se aplicarán también a todos los demás productos agrícolas, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 228, para ampliar la lista de los productos mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo.

3.   Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado.

4.   Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

5.   La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1.

No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

6.   Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no distorsione la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

Sección 3

Problemas específicos

Artículo 221

Medidas para resolver problemas específicos

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas urgentes que sean necesarias y justificables, para resolver problemas específicos. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   Para resolver problemas específicos, y por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con situaciones que causarían un rápido deterioro de las condiciones de la producción y del mercado, al que sería difícil hacer frente si la adopción de las medidas sufriera un retraso, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 3.

3.   La Comisión únicamente adoptará las medidas previstas en los apartados 1 o 2 si no es posible adoptar las medidas de emergencia necesarias de conformidad con los artículos 219 o 220.

4.   Las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 o 2 permanecerán en vigor por un plazo no superior a doce meses. Si transcurrido ese periodo y persisten los problemas específicos que han dado lugar a la adopción de dichas medidas, la Comisión, con objeto de establecer una solución permanente, podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227, relativos a esas cuestiones, o presentar las propuestas legislativas adecuadas.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda medida adoptada con arreglo a los apartados 1 o 2 en un plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.

Sección 4

Acuerdos y decisiones durante los periodos de desequilibrios graves en los mercados

Artículo 222

Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

1.   Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de estas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

a)

retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

b)

transformación y procesado;

c)

almacenamiento por operadores privados;

d)

medidas de promoción conjunta;

e)

acuerdos sobre requisitos de calidad;

f)

adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

g)

planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2.   El apartado 1 únicamente se aplicará si la Comisión ya ha adoptado una de las medidas mencionadas en el presente capítulo, si los productos han sido adquiridos en el marco de una intervención pública o si se ha concedido ayuda al almacenamiento privado a que se refiere la parte II, título II, capítulo I.

3.   La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

CAPÍTULO II

Comunicaciones e informes

Artículo 223

Requisitos de comunicación

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrarios y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos, la Comisión podrá adoptar las medidas que estime necesarias, según el procedimiento indicado en el apartado 2, en relación con las comunicaciones que deban efectuar las empresas, los Estados miembros y los terceros países. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

2.   A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a)

la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b)

las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países;

c)

los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d)

las condiciones de publicación de la información.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a:

a)

los métodos de comunicación;

b)

las normas sobre la información que ha de comunicarse;

c)

las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d)

las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

Artículo 224

Tratamiento y protección de los datos personales

1.   Los Estados miembros y la Comisión recogerán datos personales para los fines establecidos en el artículo 223, apartado 1, y no tratarán dichos datos de una manera que sea incompatible con dichos fines.

2.   Cuando los datos personales se traten para fines de seguimiento y evaluación según se contempla en el artículo 223, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y se tratarán solo en forma agregada.

3.   Los datos personales serán tratados de conformidad con la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de forma ninguna que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

4.   Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.

Artículo 225

Informes que debe presentar la Comisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

cada tres años, y por primera vez a más tardar 21 de diciembre de 2016 o, un informe sobre la aplicación de las medidas referentes al sector apícola establecidas en los artículos 55, 56 y 57, en particular sobre las últimas novedades en relación con los sistemas de identificación de colmenas;

b)

a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento de los artículos 148 a 151, del artículo 152, apartado 3 y del artículo 157, apartado 3, que evalúe, en particular, las consecuencias para los productores de leche y para la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones, e incluya los posibles incentivos para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de los regímenes para escolares al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa;

d)

a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación de las normas de la competencia al sector agrario en todos los Estados miembros, en particular sobre el funcionamiento de los artículos 209 y 210, así como de los artículos 169, 170 y 171 en los sectores interesados.

CAPÍTULO III

Reserva para crisis en el sector agrario

Artículo 226

Utilización de la reserva

Los fondos transferidos de la reserva para crisis en el sector agrario en las condiciones y según el procedimiento indicados en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera estarán disponibles para las medidas a las que se aplica el presente Reglamento en el ejercicio o ejercicios en que se necesite ayuda adicional y que se aplican en circunstancias que se apartan de la evolución normal del mercado.

En particular, se transferirán fondos para gastos correspondientes a:

a)

los artículos 8 a 21;

b)

los artículos 196 a 204, y

c)

los artículos 219, 220 y 221 del presente Reglamento.

PARTE VI

DELEGACIÓN DE PODERES, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Delegación de poderes y normas de desarrollo

Artículo 227

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   El poder para adoptar actos delegados mencionado en el presente Reglamento se otorga a la Comisión por un periodo de siete años a partir de 20 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 228

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado al amparo del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 227, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 229

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En el caso de los actos a que se refieren el artículo 80, apartado 5, el artículo 91, letras c) y d), el artículo 97, apartado 4, los artículos 99 y 106 y el artículo 107, apartado 3, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 230

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1234/2007.

No obstante, seguirán aplicándose las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) no 1234/2007:

a)

en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II, los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X, hasta el 31 de marzo de 2015;

b)

en el sector vitivinícola:

i)

los artículos 85 bis a 85 sexies, en lo que atañe a las superficies a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 2, que aún no hayan sido arrancadas y a las superficies a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, que no hayan sido regularizadas, hasta que sean arrancadas o regularizadas y el artículo 188 bis, apartados 1 y 2;

ii)

el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, hasta el 31 de diciembre de 2015;

iii)

el artículo 118 quaterdecies, apartado 5, hasta que se agoten las existencias de los vinos con la denominación "Mlado vino portugizac" existentes el 1 de julio de 2013;

iv)

el artículo 118 vicies, apartado 5, hasta el 30 de junio de 2017;

c)

los artículos 113 bis, apartado 4, 114, 115, 116, 117, apartados 1 a 4, y 121, letra e), inciso iv), así como el anexo XIV partes B, secciones I, apartados 2 y 3, y III, apartado 1, y C, y el anexo XV, partes II, apartados 1, 3; 5 y 6, y IV, apartado 2, a efectos de la aplicación de dichos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas de comercialización que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en los artículos 75, apartado 2, 76, apartado 4, 78, apartados 3 y 4, 79, apartado 1, 80, apartado 4, 83, apartado 4, 86, 87, apartado 2, 88, apartado 3; y 89 del presente Reglamento;

d)

los artículos 133 bis, apartado 1, y 140 bis hasta el 30 de septiembre de 2014;

e)

el artículo 182, apartado 3, párrafos primero y segundo, hasta el final de la campaña 2013/14 de comercialización de azúcar el 30 de septiembre de 2014;

f)

el artículo 182, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2017;

g)

el artículo 182, apartado 7, hasta el 31 de marzo de 2014.

h)

el punto 3), letra b) de la parte III del anexo XV, hasta el 31 de diciembre de 2015.

i)

el anexo XX hasta la fecha de entrada en vigor del acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) no 1216/2009 y al Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo (45).

2.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n. (UE) no 1306/2013, y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV del presente Reglamento.

3.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1601/96 y (CE) no 1037/2001 del Consejo.

Artículo 231

Disposiciones transitorias

1.   A fin de facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, en relación con las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

2.   Todos los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán estando regidos por las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1234/2007 una vez haya entrado en vigor el presente Reglamento hasta que aquellos programas lleguen a su término.

Artículo 232

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.

Sin embargo:

a)

el artículo 181 será aplicable desde el 1 de octubre de 2014;

b)

el punto II, apartado 3, de la parte VII del anexo VII será aplicable desde el 1 de enero de 2016;

2.   Los artículos 148 a 151, el artículo 152, apartado 2, el artículo 156, apartado 2, el artículo 157, apartado 2, los artículos 161 y 163, el artículo 173, apartado 2 y el artículo 174, apartado 2, serán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.

3.   Los artículos 127 a 144 y los artículos 192 y 193 serán aplicables que finalice la campaña de comercialización 2016/2017 para el azúcar, el 30 de septiembre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  Dictamen de 8 de marzo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 116 y DO C 44 de 15.2.2013, p. 158.

(3)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 174.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (aún sin publicar en el Diario Oficial)

(5)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (DO L 34 de 9.2.1979, p. 2).

(8)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(10)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(11)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(12)  DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

(13)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(14)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(16)  Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo, de 2 de mayo de 1972, por el que se fijan las normas generales para la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/73 de gusanos de seda (DO L 106 de 5.5.1972, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1601/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fija el importe de la ayuda a los productores de lúpulo para la cosecha de 1995 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 46).

(18)  Reglamento (CE) no 1037/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se autoriza la oferta y la entrega para el consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 (DO L 145 de 31.5.2001, p. 12).

(19)  Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO L 87 de 24.3.2006, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(21)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(22)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 85 del presente Diario Oficial).

(23)  Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(24)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(25)  Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 del 20.3.2013, p. 41).

(26)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(27)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) no 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(28)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(29)  Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109 de 6.5.2000, p. 29).

(30)  Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(31)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299 de 8.11.2008, p. 25).

(32)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78 de 24.3.2009, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118 de 4.5.2002, p. 1).

(35)  DO C 116 de 14.4.2011, p. 12.

(36)  Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186 de 30.6.1989, p. 21).

(37)  Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).

(38)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).

(39)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del TFUE (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(40)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(42)  Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(43)  Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).

(44)  Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).

(45)  Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).


ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

PARTE I

Cereales

El sector de los cereales comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0709 99 60

Maíz dulce, fresco o refrigerado

0712 90 19

Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

1001 91 20

Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

1002

Centeno

1003

Cebada

1004

Avena

1005 10 90

Maíz para siembra, excepto híbrido

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1007 10 90 ,

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

b)

1001 11 00 ,

1001 19 00

Trigo duro

c)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 90 70

Harina de centeno

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1156

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

d)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

1102 20

– Harina de maíz

1102 90

– Las demás:

1102 90 10

– – De cebada

1102 90 30

– – De avena

1102 90 90

– – Los demás

ex 1103

Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11 , grañones y sémola de arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula:

1108 11 00

– – Almidón de trigo

1108 12 00

– – Almidón de maíz

1108 13 00

– – Fécula de patata (papa)

1108 14 00

– – Fécula de mandioca (yuca)

ex 1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

1108 19 90

– – – Los demás

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

– – Las demás:

ex 1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

ex 1702 30 90

– – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

1702 40 90

– – Los demás

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

– – Azúcar y melaza, caramelizados:

– – – Las demás:

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 79

– – – – Los demás

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Los demás

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – – Los demás

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

ex 2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

2303 10

– Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 30 00

– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305 ):

– Los demás

2306 90 05

– – De germen de maíz

ex 2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 40

– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

2309 90 20

– – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

(1)

A efectos de esta subpartida, se entienden por "productos lácteos" los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11 00 , 1702 19 00 y 2152 90 51 .

PARTE II

Arroz

El sector del arroz comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1006 10 21 a

1006 10 98

Arroz con cáscara (arroz "paddy"), distinto del de siembra

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

b)

1006 40 00

Arroz partido

c)

1102 90 50

Harina de arroz

1103 19 50

Grañones y sémola de arroz

1103 20 50

Pellets de arroz

1104 19 91

Granos de arroz en copos

ex 1104 19 99

Granos de arroz aplastados

1108 19 10

Almidón de arroz

PARTE III

Azúcar

El sector del azúcar comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1212 91

Remolacha azucarera

1212 93 00

Caña de azúcar

b)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

c)

1702 20

Azúcar y jarabe de arce

1702 60 95 y

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

d)

1702 30 10

1702 40 10

1702 60 10

1702 90 30

Isoglucosa

e)

1702 60 80

1702 90 80

Jarabe de inulina

f)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

g)

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

h)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

PARTE IV

Forrajes desecados

El sector de los forrajes desecados comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 1214 10 00

– Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente

– Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90 90

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

b)

ex 2309 90 96

– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados

PARTE V

Semillas

El sector de las semillas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0712 90 11

Maíz dulce híbrido:

– para siembra

0713 10 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

– para siembra

ex 0713 20 00

Garbanzos:

– para siembra

ex 0713 31 00

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

– para siembra

ex 0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

– para siembra

0713 33 10

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

– para siembra

ex 0713 34 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

ex 0713 35 00

– para siembra

ex 0713 39 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

– para siembra

Las demás:

– para siembra

ex 0713 40 00

Lentejas:

– para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):

ex 0713 60 00

– para siembra

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

– para siembra

ex 0713 90 00

Las demás hortalizas de vaina secas:

– para siembra

1001 91 10

Escanda:

– semilla

1001 91 90

Las demás:

– semilla

ex 1005 10

Maíz híbrido

1006 10 10

Arroz con cáscara:

– para siembra

1007 10 10

Sorgo de grano híbrido:

– semilla

1201 10 00

Habas de soja, incluso quebrantadas:

– semilla

1202 30 00

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

– semilla

1204 00 10

Semilla de lino, incluso quebrantada:

– para siembra

1205 10 10 y

Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas:

ex 1205 90 00

– para siembra

1206 00 10

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

– para siembra

ex 1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

– para siembra

1209

Semillas, frutos y esporas

– para siembra

PARTE VI

Lúpulo

El sector del lúpulo comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina

1302 13 00

Jugos y extractos vegetales de lúpulo

PARTE VII

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

El sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

b)

0709 92 10

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

0709 92 90

Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas

0710 80 10

Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas

0711 20

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

ex 0712 90 90

Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

2001 90 65

Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

ex 2004 90 30

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

2005 70 00

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

c)

1522 00 31

1522 00 39

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

2306 90 11

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva

PARTE VIII

Lino y cáñamo

El sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

PARTE IX

Frutas y hortalizas:

El sector de las frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

ex 0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91 , 0709 60 95 , 0709 60 99 , 0709 92 10 , 0709 92 90 y 0709 99 60

ex 0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 70 00 , 0802 80 00

0803 10 10

Plátanos hortaliza frescos

0803 10 90

Plátanos hortaliza secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 30 00

Piñas (ananás)

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0805

Cítricos frescos o secos

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810

Los demás frutos frescos

0813 50 31

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0910 20

Azafrán

ex 0910 99

Tomillo fresco o refrigerado

ex 1211 90 86

Albahaca, toronjil, menta, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado

1212 92 00

Algarrobas

PARTE X

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

El sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 0710

Hortalizas, incluso "silvestres", no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00 , aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

ex 0711

Hortalizas, incluso "silvestres", conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20 , pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

ex 0712

Hortalizas, incluso "silvestres", secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05 , maíz dulce de las subpartidas 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

0804 20 90

Higos secos

0806 20

Pasas

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

ex 0812

Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

ex 0813

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

0814 00 00

Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

0904 21 10

Pimientos dulces o pimientos morrones secos (Capsicum annuum), sin triturar ni pulverizar

b)

ex 0811

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

ex 1302 20

Materias pécticas y pectinatos

ex 2001

Hortalizas, incluso "silvestres", frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20

maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30

ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40

palmitos de la subpartida ex 2001 90 92

aceitunas de la subpartida 2001 90 65

hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2001 90 97

2002

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

ex 2004

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2004 90 10 , aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

ex 2005

Las demás hortalizas, incluso "silvestres", preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 00 , maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 , los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 99 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

ex 2006 00

Legumbres y hortalizas frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

ex 2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, obtenidos mediante cocción incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:

preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10

compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39 , ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97

ex 2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10

palmitos de la subpartida 2008 91 00

maíz de la subpartida 2008 99 85

ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91

hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99

mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 97 59 , ex 2008 97 78 , ex 2008 97 93 y ex 2008 97 98

plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49 , ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

ex 2009

Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida ex 2009 89 35 , 2009 89 38 , 2009 89 79 , 2009 89 86 , 2009 89 89 y 2009 89 99 ) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

PARTE XI

Plátanos

El sector de los plátanos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0803 90 10

Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza

0803 90 90

Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza

ex 0812 90 98

Plátanos conservados provisionalmente

ex 0813 50 99

Mezclas que contengan plátanos secos

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátanos

ex 2006 00 99

Plátanos confitados con azúcar

ex 2007 10 99

Preparaciones homogeneizadas de plátanos

ex 2007 99 39

ex 2007 99 50

ex 2007 99 97

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

ex 2008 97 59

ex 2008 97 78

ex 2008 97 93

ex 2008 97 96

ex 2008 97 98

Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas

ex 2008 99 49

ex 2008 99 67

ex 2008 99 99

Plátanos preparados o conservados de otro modo

ex 2009 89 35

ex 2009 89 38

ex 2009 89 79

ex 2009 89 86

ex 2009 89 89

ex 2009 89 99

Zumo de plátano

PARTE XII

Sector vitivinícola:

El sector vitivinícola comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

2009 61

2009 69

Zumo de uva (incluido el mosto)

2204 30 92

2204 30 94

2204 30 96

2204 30 98

Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o "apagados" sin utilización de alcohol

b)

ex 2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 , con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92 , 2204 30 94 , 2204 30 96 y 2204 30 98

c)

0806 10 90

Uvas frescas, excepto las de mesa

2209 00 11

2209 00 19

Vinagre de vino

d)

2206 00 10

Piquetas

2307 00 11

2307 00 19

Lías de vino

2308 00 11

2308 00 19

Orujo de uvas

PARTE XIII

Plantas vivas y productos de la floricultura

El sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura comprende todos los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.

PARTE XIV

Tabaco

El sector del tabaco comprende el tabaco crudo o sin elaborar y los desperdicios de tabaco del código NC 2401.

PARTE XV

Carne de vacuno

El sector de la carne de vacuno comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0102 29 05 a

0102 29 99 , 0102 39 10 y 0102 90 91

Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210 99 90

Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

1602 50 10

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 61

Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

b)

0102 21 , 0102 31 00 y 0102 90 20

Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

0206 10 98

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 21 00

0206 22 00

0206 29 99

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0210 99 59

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados

ex 1502 10 90

Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503

1602 50 31 y

1602 50 95

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 69

Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

PARTE XVI

Leche y productos lácteos

El sector de la leche y los productos lácteos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

b)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

c)

0403 10 11 a

0403 10 39

0403 9011 a

0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

d)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

e)

ex 0405

Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

f)

0406

Queso y requesón

g)

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

h)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

i)

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 39

2309 10 59

2309 10 70

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

2309 90 35

– – Los demás, incluidas las premezclas:

2309 90 39

2309 90 49

2309 90 59

2309 90 70

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

PARTE XVII

Carne de porcino

El sector de la carne de porcino comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura

b)

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

ex 0206

Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados

0209 10

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0210

Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

1501 10

1501 20

Manteca y otras grasas de cerdo

c)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

1602 10 00

Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre

1602 20 90

Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11 a

1602 49 50

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1602 90 10

Preparados de sangre de cualquier animal

1602 90 51

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1902 20 30

Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen

PARTE XVIII

Carne de ovino y caprino

El sector de la carne de ovino y caprino comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

0104 10 80

Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos

0104 20 90

Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0210 99 21

Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

0210 99 29

Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

b)

0104 10 10

Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

0104 20 10

Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0210 99 85

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

ex 1502 90 90

Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 )

c)

1602 90 91

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos;

1602 90 95

 

PARTE XIX

Huevos

El sector de los huevos comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0407 11 00

0407 19 11

0407 19 19

0407 21 00

0407 29 10

0407 90 10

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos

b)

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano

PARTE XX

Carne de aves de corral

El sector de la carne de aves de corral comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

a)

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos

b)

ex 0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)

c)

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 43 00

0207 44 91

0207 45 93

0207 45 95

Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados

0210 99 71

0210 99 79

Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados

d)

0209 90 00

Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

e)

1501 90 00

Grasas de ave

f)

1602 20 10

Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo

1602 31

1602 32

1602 39

Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo

PARTE XXI

Alcohol etílico de origen agrícola

1.

El sector del alcohol etílico comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

ex 2208 90 91

y

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I de los Tratados

2.

El sector del alcohol etílico comprende también los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1.

PARTE XXII

Productos apícolas

El sector apícola comprende los productos del cuadro siguiente:

Código NC

Descripción

0409 00 00

Miel natural

ex 0410 00 00

Jalea real y propóleos comestibles

ex 0511 99 85

Jalea real y propóleos no comestibles

ex 1212 99 95

Polen

ex 1521 90

Cera de abejas

PARTE XXIII

Gusanos de seda

El sector de los gusanos de seda comprende los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85.

PARTE XXIV

Otros productos

Por "Otros productos" se entienden todos los productos agrícolas distintos de los enumerados en las partes I a XXIII, incluidos los referidos en las secciones 1 y 2 siguientes de la presente parte.

Sección 1

Código NC

Descripción

ex 0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

– Caballos

0101 21 00

– – Reproductores de raza pura (1):

0101 29

– – Las demás:

0101 29 90

– – – No destinados al matadero

0101 30 00

– – Asnos

0101 90 00

Los demás

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

– – Que no sean reproductores de raza pura:

– – – No pertenecientes a especies domésticas

0102 39 90 ,

0102 90 99 y

 

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

Cerdos, vivos:

0103 10 00

– Reproductores de raza pura (2)

– Las demás:

ex 0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

0103 91 90

– – – No pertenecientes a especies domésticas

ex 0103 92

– – De peso superior o igual a 50 g

0103 92 90

– – No pertenecientes a especies domésticas

0106

Los demás animales vivos

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Fresca o refrigerada:

ex 0203 11

– – En canales o medias canales:

0203 11 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 12

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 12 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 19

– – Las demás:

0203 19 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– Congelada:

ex 0203 21

– – En canales o medias canales:

0203 21 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 22

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 22 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 29

– – Las demás:

0203 29 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0205 00

Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

ex 0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0206 10

– De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– De la especie bovina, congelados:

ex 0206 22 00

– – Hígados:

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

ex 0206 29

– – Las demás:

0206 29 10

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

ex 0206 30 00

– De la especie porcina, frescos o refrigerados:

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– – Las demás:

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– De la especie porcina, congelados:

ex 0206 41 00

– – Hígados:

– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– – – Las demás:

– – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0206 49 00

– – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– – – Los demás

ex 0206 80

– Los demás, frescos o refrigerados:

0206 80 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– – Las demás:

0206 80 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

ex 0206 90

– Los demás, congelados:

0206 90 10

– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3)

– – Las demás:

0206 90 91

– – – De las especies caballar, asnal y mular

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Carne de la especie porcina:

ex 0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0210 11 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

0210 12 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 19

– – Las demás:

0210 19 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210 91 00

– – De primates

0210 92

– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210 93 00

– – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)

ex 0210 99

– – Las demás:

– – – Carne:

0210 99 31

– – – – De renos

0210 99 39

– – – – Los demás

– – – Despojos:

– – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina

0210 99 85

– – – – – Los demás, excepto hígados de aves

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 19 90

0407 29 90 y

0407 90 90

– No de aves de corral

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

ex 0408 11

– – Secos:

0408 11 20

– – – Impropios para el consumo humano (4)

ex 0408 19

– – Las demás:

0408 19 20

– – – Impropios para el consumo humano (4)

– Las demás:

ex 0408 91

– – Secos:

0408 91 20

– – – Impropios para el consumo humano (4)

ex 0408 99

– – Las demás:

0408 99 20

– – – Impropios para el consumo humano (4)

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

0511 10 00

– Semen de bovino

– Las demás:

ex 0511 99

– – Las demás:

0511 99 85

– – – Los demás

ex 0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

ex 0709 60

– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

– – Las demás:

0709 60 91

– – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (3)

0709 60 95

– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (3)

0709 60 99

– – – Los demás

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:

ex 0710 80

– Las demás hortalizas:

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0710 80 59

– – – Distintos de los pimientos dulces

ex 0711

Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

ex 0711 90

– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– – Hortalizas:

0711 90 10

– – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

ex 0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

ex 0713 10

– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90

– – No destinadas a siembra

ex 0713 20 00

– Garbanzos:

– – No destinadas a siembra

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

ex 0713 31 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 32 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 33

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 34 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

ex 0713 35 00

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 39 00

– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

– – – No destinadas a siembra

– – Las demás:

– – – No destinadas a siembra

ex 0713 40 00

– Lentejas:

– – No destinadas a siembra

ex 0713 50 00

– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. quine) y haba menor (Vicia faba var. minor):

– – No destinadas a siembra

ex 0713 60 00

– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

 

– – No destinadas a siembra

ex 0713 90 00

– Las demás:

– – No destinadas a siembra

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

ex 0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

0802 70 00

– Nueces de cola (Cola spp.)

0802 80 00

– Nueces de areca

ex 0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 10 00

– Dátiles

0902

Té, incluso aromatizado

ex 0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 21 10

0905

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

ex 0910

Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

– De las hortalizas de la partida 0713

ex 1106 30

– De los productos del capítulo 8:

1106 30 90

– – Excepto los plátanos

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

1108 20 00

– Inulina

1201 90 00

Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra […]

1202 41 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto los que sean para siembra

1202 42 00

Cacahuetes (maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

1203 00 00

Copra

1204 00 90

Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra

1205 10 90 y ex 1205 90 00

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1206 00 91

Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1206 00 99

 

1207 29 00

Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 40 90

Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 50 90

Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 91 90

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 99 91

Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

ex 1207 99 96

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

1208

Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

ex 1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX y correspondientes al código NC ex 1211 90 86 ;

ex 1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 1212 99

– – Los demás, excepto la caña de azúcar:

1212 99 41 y 1212 99 49

– – – Semilla de algarroba

ex 1212 99 95

– – – Los demás, excepto las raíces de achicoria

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

ex 1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

ex 1214 10 00

– Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90

– Las demás:

1214 90 10

– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90

– – Los demás, excepto:

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

ex 1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ):

ex 1502 10 10

ex 1502 90 10

– Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (3)

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

ex 1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto los aceites de hígado de pescado y sus fracciones de la partida 1504 10 y las grasas y aceites y sus fracciones excepto los aceites de hígado de la partida 1504 20

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11 ) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex 1516

Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10 )

ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10 , 1517 90 10 y 1517 90 93 )

1518 00 31

1518 00 39

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (3)

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 99

Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

– De la especie porcina:

ex 1602 41

– – Piernas y trozos de pierna:

1602 41 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

1602 42 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

1602 49 90

– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 90

– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

– – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 31

– – – De caza o de conejo

– – – Las demás:

– – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica:

– – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina:

1602 90 99

– – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos

ex 1603 00

Extractos y jugos de carne

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao

ex 2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

ex 2001 90

– Las demás:

2001 90 20

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex 2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

ex 2005 99

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99 10

– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex 2206

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206 00 31 a

2206 00 89

– Excepto piquetas

ex 2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00

– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

ex 2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 50 00

– De leguminosas

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 , salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)

ex 2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

2307 00 90

– Tártaro bruto

ex 2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 90

– Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 90

– – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos

ex 2309 90

– Las demás:

ex 2309 90 10

– – Los demás, incluidas las premezclas:

– – Productos llamados "solubles" de mamíferos marinos

ex 2309 90 91 a

2309 90 96

– – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos, excepto

– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guion


Sección 2

Código NC

Descripción

0101 29 10

Caballos vivos que se destinen al matadero (5)

ex 0205 00

Carne de animales de la especies caballar, fresca, refrigerada o congelada

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

0511 99 10

Ligamentos o tendones; recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto.

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

ex 1212 94 00

Raíces de achicoria

2209 00 91 y 2209 00 99

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético distinto del vinagre de vino

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (1) y el Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión (2)).

(1)  Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66).

(2)  Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos (DO L 149 de 7.6.2008, p. 3).

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (3). Directiva 94/28/CEE, Decisión 96/510/CE de la Comisión (4)).

(3)  Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).

(4)  Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53).

(3)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93).

(4)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra f de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada.

(5)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93).


ANEXO II

DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1

PARTE I

Definiciones aplicables en el sector del arroz

I

Por "arroz con cáscara" (arroz "paddy"), "arroz descascarillado", "arroz semiblanqueado", "arroz blanqueado", "arroz de grano redondo", "arroz de grano medio", "arroz de grano largo de la categoría A o B" y "arroz partido" se entiende lo siguiente:

1.

a)   "Arroz con cáscara" (arroz "paddy"): arroz cuyos granos poseen aún su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

b)   "Arroz descascarillado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz "cargo", arroz "loonzain" y "riso sbramato".

c)   "Arroz semielaborado o semiblanqueado": arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

d)   "Arroz blanqueado o elaborado": arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.

2.

a)   "Arroz de grano redondo": arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

b)   "Arroz de grano medio": arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

c)   "Arroz de grano largo":

i)

categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

ii)

categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

d)   Por "medición de los granos": se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

i)

se toma una muestra representativa del lote;

ii)

se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

iii)

se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

iv)

el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

3.

"Arroz partido": fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

II.

En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

1.   "Granos enteros": granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

2.   "Granos despuntados": granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

3.   "Granos partidos o partidos de arroz": granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

i)

partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

ii)

partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los "partidos gruesos"),

iii)

partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),

iv)

fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

4.   "Granos verdes": granos que no han alcanzado su plena maduración.

5.   "Granos con deformidades naturales": granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

6.   "Granos yesosos": granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

7.   "Granos veteados de rojo": granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

8.   "Granos moteados": granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

9.   "Granos manchados": granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos.

10.   "Granos amarillos": granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

11.   "Granos cobrizos": granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

PARTE II

Definiciones técnicas aplicables en el sector del azúcar

Sección A

Definiciones generales

1.   "Azúcar blanco": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco.

2.   "Azúcar en bruto": azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco.

3.   "Isoglucosa": producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco.

4.   "Jarabe de inulina": producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 125, apartado 4, letra a).

5.   "Contrato de suministro": el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.

6.   "Acuerdo interprofesional" es:

a)

el celebrado, con carácter previo a la conclusión de un contrato de suministro entre, por una parte, empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas organizaciones de empresas, y, por otra, una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro de que se trate, o un grupo de esas asociaciones de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro; o

b)

a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los accionistas o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

Sección B

Definiciones que se aplicarán durante el periodo mencionado en el artículo 124

1.   "Azúcar de cuota", "isoglucosa de cuota" y "jarabe de inulina de cuota": cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.

2.   "Azúcar industrial": cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2.

3.   "Isoglucosa industrial" y "jarabe de inulina industrial": cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2.

4.   "Excedente de azúcar", "excedente de isoglucosa" y "excedente de jarabe de inulina": cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 1, 2 y 3.

5.   "Remolacha de cuota": la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota.

6.   "Refinería a tiempo completo": una unidad de producción:

cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o

que en la campaña de comercialización 2004/2005, o en el caso de Croacia 2007/2008, refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.

PARTE III

Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

1.   "Lúpulo": inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

2.   "Polvo de lúpulo": producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

3.   "Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina": producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

4.   "Extracto de lúpulo": productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

5.   "Productos de lúpulo mezclados": mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

PARTE IV

Definiciones aplicables en el sector vitivinícola

Términos relacionados con la vid

1.   "Arranque": eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

2.   "Plantación": colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

3.   "Sobreinjerto": el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

4.   "Uva fresca": el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

5.   "Mosto de uva fresca "apagado" con alcohol": el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

b)

obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2:

i)

bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.;

ii)

o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.

6.   "Zumo de uva": el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a)

obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b)

obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

7.   "Zumo de uva concentrado": el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

8.   "Lías de vino":

a)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

d)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

9.   "Orujo de uva": el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

10.   "Piqueta": el producto obtenido:

a)

mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o

b)

por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

11.   "Vino alcoholizado": el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

b)

obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

c)

con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

12.   "Vino base":

a)

el mosto de uva;

b)

el vino, o

c)

la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas,

destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

Grado alcohólico

13.   "Grado alcohólico volumétrico adquirido": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

14.   "Grado alcohólico volumétrico en potencia": número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15.   "Grado alcohólico volumétrico total": suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

16.   "Grado alcohólico volumétrico natural": grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

17.   "Grado alcohólico adquirido expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

18.   "Grado alcohólico en potencia expresado en masa": número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

19.   "Grado alcohólico total expresado en masa": suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.

PARTE V

Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

"Ganado vacuno": animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC 0102 21, 0102 31 00, 0102 90 20, ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99, 0102 39 10, 0102 90 91.

PARTE VI

Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase "fabricada directamente a partir de leche o nata" no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

PARTE VII

Definiciones aplicables en el sector de los huevos

1.   "Huevos con cáscara": huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

2.   "Huevos para incubar": huevos de aves de corral para incubar.

3.   "Productos enteros": huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

4.   "Productos separados": yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

PARTE VIII

Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

1.   "Aves vivas": aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

2.   "Pollitos": aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos;

3.   "Aves sacrificadas": aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

4.   "Productos derivados":

a)

los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;

b)

los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados "partes de aves de corral";

c)

los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

d)

los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

e)

los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

f)

los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los del códigos NC 1602 20 10.

PARTE IX

Definiciones aplicables en el sector apícola

1.

La miel y los principales tipos de miel, se entenderán en el sentido de la Directiva 2001/110/CE del Consejo (1).

2.

"Productos apícolas" significa miel, cera, jalea real, propóleo o polen.

(1)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).


ANEXO III

CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 135

A.   Calidad tipo del arroz con cáscara

El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable y estar exento de olores;

b)

presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;

c)

tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:

granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

1,5  %

granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos distintos de NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

2,0  %

granos veteados de rojo

1,0  %

granos moteados

0,50  %

granos manchados

0,25  %

granos amarillos

0,02  %

granos cobrizos

0,05  %

B.   Calidades tipo del azúcar

I.   Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable;

b)

contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

II.   Calidad tipo del azúcar blanco

1.

El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a)

estar en buen estado y ser de calidad buena y comercializable; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b)

polarización mínima de 99,7;

c)

humedad máxima 0.06 %;

d)

contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e)

número de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no superior a un total de 22 ni:

de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick ("método Brunswick"),

de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar ("método Icumsa").

2.

Un punto corresponde a:

a)

0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 Brix;

b)

0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

c)

7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3.

Los métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

III.   Calidad tipo del azúcar en bruto

1.

El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2.

El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a)

el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas;

b)

el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido;

c)

el número 1.

3.

El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

ANEXO IV

MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10

A.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especia bovina de ocho meses o más

I.   Definiciones

Se entenderá por:

1.

"canal": el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;

2.

"media canal": la pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

II.   Categorías

Las canales de vacuno se clasificarán en las categorías siguientes:

Z: Canales de animales de 8 meses a menos de 12 meses

A: Canales de machos sin castrar de 12 meses a menos de 24 meses.

B: Canales de otros machos sin castrar de 24 meses o más.

C: Canales de machos castrados de 12 meses o más.

D: Canales de hembras que hayan parido.

E: Canales de otras hembras de 12 meses o más.

III.   Clasificación

La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:

1.

La conformación, definida del siguiente modo:

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)

Clase de conformación

Descripción

S

Superior

Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo ";culón";)

E

Excelente

Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional

U

Muy buena

Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular

Buena

Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular

O

Suficiente

Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio

P

Insuficiente

Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular

2.

El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:

Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica

Clases de estado de engrasamiento

Descripción

1

débil

Cobertura de grasa inexistente o muy débil

2

ligero

Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes

3

medio

Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica

4

alto

Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica

5

muy alto

Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica

Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán:

a)

sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;

c)

sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

V.   Clasificación e identificación

Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de animales de la especia bovina de ocho meses o más sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se clasifican e identifican con arreglo al modelo de la Unión.

Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.

B.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo

I.   Definición

Se entenderá por "canal" el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

II.   Clasificación

Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:

Clase

Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal

S

60 o más

E

55 o más hasta menos de 60

U

50 o más hasta menos de 55

R

45 o más hasta menos de 50

O

40 o más hasta menos de 45

P

menos de 40

III.   Presentación

Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

IV.   Contenido de carne magra

1.

El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.

2.

No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.

V.   Identificación de las canales

Salvo disposición en contrario de la Comisión mediante actos delegados, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.

C.   Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino

I.   Definición

Las definiciones de los términos "canal" y "media canal", serán las que figuran en el punto A.I.

II.   Categorías

Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

A: canales de ovino de menos de 12 meses,

B: otras canales de ovino.

III.   Clasificación

La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término "cadera" del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por "cuarto trasero".

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.

Se autoriza a los Estados miembros a permitir presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia.

V.   Identificación de las canales

Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.


(1)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(2)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).


ANEXO V

LISTA DE PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE CONSUMO DE FRUTAS Y HORTALIZAS EN LAS ESCUELAS COFINANCIADO CON AYUDA DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23, APARTADO 3

Productos con uno de los siguientes:

azúcar añadido

grasa añadida

sal añadida

edulcorantes añadidos


ANEXO VI

LÍMITES PRESUPUESTARIOS PARA LOS PROGRAMAS DE APOYO MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1

en miles de euros por ejercicio presupuestario

 

2014

2015

2016

a partir de 2017

Bulgaria

26 762

26 762

26 762

26 762

República Checa

5 155

5 155

5 155

5 155

Alemania

38 895

38 895

38 895

38 895

Grecia

23 963

23 963

23 963

23 963

España

353 081

210 332

210 332

210 332

Francia

280 545

280 545

280 545

280 545

Croacia

11 885

11 885

11 885

10 832

Italia

336 997

336 997

336 997

336 997

Chipre

4 646

4 646

4 646

4 646

Lituania

45

45

45

45

Luxemburgo

588

Hungría

29 103

29 103

29 103

29 103

Malta

402

Austria

13 688

13 688

13 688

13 688

Portugal

65 208

65 208

65 208

65 208

Rumanía

47 700

47 700

47 700

47 700

Eslovenia

5 045

5 045

5 045

5 045

Eslovaquia

5 085

5 085

5 085

5 085

Reino Unido

120


ANEXO VII

DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 78

A los efectos del presente anexo, se entenderá por "denominación de venta" el nombre con el que se vende un producto alimenticio, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE, o el nombre del alimento en el sentido del artículo 7del Reglamento (UE) no 1169/2011.

PARTE I

Carne de bovinos de edad inferior a doce meses

I   Definición

A efectos de esta parte del anexo, por "carne" se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.

II.   Clasificación de bovinos de edad inferior a doce meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad inferior a doce meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:

A)

Categoría V: Bovinos de edad inferior a ocho meses.

Letra de identificación de la categoría: V;

B)

Categoría Z: Bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses.

Letra de identificación de la categoría: Z.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

III.   Denominaciones de venta

1.

La carne procedente de bovinos de edad inferior a 12 meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

A)

Carne de bovinos de edad inferior a ocho meses (Letra de identificación de la categoría: V):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

Bulgaria

месо от малки телета

República Checa

Telecí

Dinamarca

Lyst kalvekød

Alemania

Kalbfleisch

Estonia

Vasikaliha

Irlanda

Veal

Grecia

μοσχάρι γάλακτος

España

Ternera blanca, carne de ternera blanca

Francia

veau, viande de veau

Croacia

teletina

Italia

vitello, carne di vitello

Chipre

μοσχάρι γάλακτος

Letonia

Teļa gaļa

Lituania

Veršiena

Luxemburgo

veau, viande de veau/Kalbfleisch

Hungría

Borjúhús

Malta

Vitella

Países Bajos

Kalfsvlees

Austria

Kalbfleisch

Polonia

Cielęcina

Portugal

Vitela

Rumanía

carne de vițel

Eslovenia

Teletina

Eslovaquia

Teľacie mäso

Finlandia

vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

Suecia

ljust kalvkött

Reino Unido

Veal

B)

Carne de bovinos de edad igual o superior a ocho meses pero inferior a doce meses (Letra de identificación de la categoría: Z.):

País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

Bulgaria

Телешко месо

República Checa

hovězí maso z mladého skotu

Dinamarca

Kalvekød

Alemania

Jungrindfleisch

Estonia

noorloomaliha

Irlanda

Veal

Grecia

νεαρό μοσχάρι

España

Ternera, carne de ternera

Francia

jeune bovin, viande de jeune bovin

Croacia

mlada junetina

Italia

vitellone, carne di vitellone

Chipre

νεαρό μοσχάρι

Letonia

jaunlopa gaļa

Lituania

Jautiena

Luxemburgo

jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

Hungría

Növendék marha húsa

Malta

Vitellun

Países Bajos

rosé kalfsvlees

Austria

Jungrindfleisch

Polonia

młoda wołowina

Portugal

Vitelão

Rumanía

carne de tineret bovin

Eslovenia

meso težjih telet

Eslovaquia

mäso z mladého dobytka

Finlandia

vasikanliha/kalvkött

Suecia

Kalvkött

Reino Unido

Beef

2.

Las denominaciones de venta a que se refiere el apartado 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

3.

Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra a) del cuadro que figura en el apartado 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.

En particular, los términos "veau", "telecí", "Kalb", "μοσχάρι", "ternera", "kalv", "veal", "vitello", "vitella", "kalf", "vitela" y "teletina" no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.

4.

Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Consejo antes del 29 de junio de 2007.

IV.   Indicación obligatoria en la etiqueta

1.

Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del Reglamento (UE) no 1169/2011 y de los artículos 13 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los operadores etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses con la siguiente información:

a)

denominación de venta conforme al punto II de la presente parte;

b)

edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención:

"edad de sacrificio: menos de 8 meses";

"edad de sacrificio: de 8 a menos de 12".

No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, los operadores podrán reemplazar la indicación de la edad en el matadero por la indicación de una de las categorías siguientes, respectivamente: "categoría V" o "categoría Z", en fases previas a la de su llegada al consumidor.

2.

En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.

V.   Registro

En cada fase de producción y comercialización los operadores mantendrán registrada la siguiente información:

a)

número de identificación y fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;

b)

número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;

c)

fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento.

VI.   Controles oficiales

1.

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación de la presente parte, e informarán de ello a la Comisión.

2.

Los controles oficiales serán realizados por la o las autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3.

Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, conjuntamente con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del presente anexo.

4.

El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.

5.

En el caso de la carne importada de terceros países, un autoridad competente designada por el tercer país o, en su caso, un órgano independiente de ambas partes, garantizarán que se cumplen las exigencias de la presente parte. Este órgano independiente deberá ofrecer todas las garantías del cumplimiento de la condiciones establecidas en la Norma Europea EN 45011 o en la Guía ISO 65.

PARTE II

Categorías de productos vitícolas

1)   Vino

Se entenderá por "vino", el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a)

tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice I del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

b)

no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo VIII como si no;

c)

un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:

el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

d)

una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Se entenderá por "retsina", el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino "retsina" en las condiciones definidas por las disposiciones vigentes en Grecia.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo, se consideran vinos el "Tokaji eszencia" y el "Tokajská esencia".

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra "vino" si:

a)

está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b)

forma parte de una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.

2)   Vino nuevo en proceso de fermentación

Se entenderá por "vino nuevo en proceso de fermentación" el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3)   Vino de licor

Se entenderá por "vino de licor" el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;

b)

con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

c)

obtenido a partir de:

mosto de uva parcialmente fermentado,

vino,

una mezcla de esos dos productos, o

mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

d)

que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

e)

al que se haya añadido lo siguiente:

i)

solos o mezclados:

alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.;

ii)

así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones;

f)

en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i)

bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii)

uno o varios de los productos siguientes:

alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y

iii)

en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4)   Vino espumoso

Se entenderá por "vino espumoso" el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares; y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 8,5 % vol. como mínimo.

5)   Vino espumoso de calidad

Se entenderá por "vino espumoso de calidad", el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva, o

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3.5 bares; y

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

6)   Vino espumoso aromático de calidad

Se entenderá por "vino espumoso aromático de calidad" el vino espumoso de calidad:

a)

obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2;

b)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;

c)

cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y

d)

cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

7)   Vino espumoso gasificado

Se entenderá por "vino espumoso gasificado" el producto:

a)

obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas; y

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8)   Vino de aguja

Se entenderá por "vino de aguja" el producto:

a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9)   Vino de aguja gasificado

Se entenderá por "vino de aguja gasificado", el producto:

a)

obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;.

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20o C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares; y

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10)   Mosto de uva

Se entenderá por "mosto de uva" el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

11)   Mosto de uva parcialmente fermentado

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado" el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12)   Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Se entenderá por "mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada", el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

13)   Mosto de uva concentrado

Se entenderá por, el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, párrafo tercero, y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

14)   Mosto de uva concentrado rectificado

Se entenderá por "mosto de uva concentrado rectificado":

a)

el producto líquido sin caramelizar:

i)

obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 80, apartado 5, primer párrafo y al artículo 91, letra d), párrafo primero, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %;

ii)

que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii)

que tenga las siguientes características:

pH no superior a 5 a 25 Brix,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 Brix,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 Brix,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 25 Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

b)

el producto sólido sin caramelizar:

i)

obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,

ii)

que ha sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

iii)

con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 Brix:

pH no superior a 7,5,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

15)   Vino de uvas pasificadas

Se entenderá por "vino de uvas pasificadas" el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b)

con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y

c)

con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16)   Vino de uvas sobremaduradas

Se entenderá por "vino de uvas sobremaduradas" el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b)

con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol.; y

c)

con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

Los Estados miembros pueden estipular un periodo de envejecimiento para este producto.

17)   Vinagre de vino

Se entenderá por "vinagre de vino", el vinagre:

a)

obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino; y

b)

con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.

PARTE III

Leche y productos lácteos

1.

Se entenderá por "leche" exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.

No obstante, podrá utilizarse el término "leche":

a)

para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV;

b)

conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.

2.

A los efectos de la presente parte, se entenderá por "productos lácteos" los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a)

las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:

i)

suero lácteo,

ii)

nata,

iii)

mantequilla,

iv)

mazada,

v)

butteroil

vi)

caseínas,

vii)

materia grasa láctea anhidra (MGLA),

viii)

queso,

ix)

yogur,

x)

kéfir,

xi)

"kumis",

xii)

"viili/fil",

xiii)

"smetana",

xiv)

"fil";

xv)

"rjaženka",

xvi)

"rūgušpiens";

b)

las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE o el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1169/2011 utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3.

El término "leche" y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4.

Por lo que respecta a la leche, se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina.

5.

Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

6.

No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término "leche" o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE o el Reglamento (UE) no 1169/2011.

PARTE IV

Leche destinada al consumo humano del código NC 0401

I.   Definiciones

A los efectos de esta parte, se entenderá por:

a)   "leche": el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

b)   "leche de consumo": los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

c)   "contenido de materia grasa": relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

d)   "contenido de proteínas": la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

II.   Entrega o venta al consumidor final

1)

Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

2)

Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

3)

Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

III.   Leche de consumo

1.

Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

a)

leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 °C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

b)

leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

i)

leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);

ii)

leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);

c)

leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;

d)

leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.

La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como "… % de grasa". Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

a)

con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;

b)

el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por el Reglamento (UE) no 1169/2011. Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).

No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

3.

La leche de consumo deberá:

a)

tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

b)

tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 °C o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

c)

contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

PARTE V

Productos del sector de la carne de aves de corral

I.   Esta parte se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:

Gallus domesticus,

patos,

ocas,

pavos,

pintadas.

Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39.

II.   Definiciones

1)   "carne de aves de corral": carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

2)   "carne de aves de corral fresca": carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 °C y + 4 °C, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

3)   "carne de aves de corral congelada": carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 °C en ningún momento;

4)   "carne de aves de corral ultracongelada": carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 °C, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo (5);

5)   "preparación a base de carne de aves de corral": carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;

6)   "preparación a base de carne de aves de corral fresca": preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca;

No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;

7)   "producto a base de carne de aves de corral": el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.

III.   La carne de aves de corral y las preparaciones a base de carne de aves de corral se comercializarán en uno de los siguientes estados:

fresca,

congelada,

ultracongelada.

PARTE VI

Huevos de gallina de la especie Gallus gallus

I.   Ámbito de aplicación

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 por lo que respecta a las normas de comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Unión de los huevos producidos en ella, importados de terceros países o destinados a la exportación fuera de la Unión.

2.

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a)

en la explotación;

b)

en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.

Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos "mercado público local", "venta a domicilio" y "región de producción".

II.   Clasificación por calidad y peso

1.

Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:

a)

Clase A o "frescos",

b)

Clase B.

2.

Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3.

Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

III.   Marcado de los huevos

1.

Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.

Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2.

El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de empaquetado al que lleguen los huevos.

3.

Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.

PARTE VII

Materias grasas para untar

I.   Denominación de venta

Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 78, apartado 1, letra f) que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice II.

Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice II, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II, apartados 2, 3 y 4.

Las denominaciones de venta del apéndice II se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

a)

las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;

b)

las materias grasas del código NC ex 1517;

c)

las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.

El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 °C y que puedan ser untados.

Estas definiciones no se aplicarán a:

a)

la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b)

los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

II.   Terminología

1.

Podrá utilizarse la mención "tradicional" junto con la denominación "mantequilla" contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice II, cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

A los efectos de este punto, se entenderá por "nata" el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

2.

Para los productos contemplados en el apéndice II, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.

3.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 y además de ello, las menciones "de bajo contenido de materias grasas" y "light" o "ligera" podrán utilizarse para productos contemplados en el apéndice II que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 62 %.

No obstante, la mención "de bajo contenido de materias grasas" y la mención "light" o "ligera" podrán sustituir respectivamente a las menciones "tres cuartos" y "semi" que figuran en el apéndice II.

4.

Podrán usarse las denominaciones de venta "minarina" o "halvarina" para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice II.

5.

El término "vegetal" podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice II, siempre y cuando el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

PARTE VIII

Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.

Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6.

1)   ACEITE DE OLIVA VIRGEN

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:

a)

Aceite de oliva virgen extra

Se entenderá por "aceite de oliva virgen extra", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 0.8 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

b)

Aceite de oliva virgen

Se entenderá por "aceite de oliva virgen", el que tiene una acidez libre máxima, en ácido oleico, de 2 g por 100 g, cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

c)

Aceite de oliva lampante

Se entenderá por "aceite de oliva virgen lampante", el que tiene una acidez libre, en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

2)   ACEITE DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de oliva refinado", el aceite de oliva obtenido del refinado de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

3)   ACEITE DE OLIVA CONTINENTE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITE DE OLIVA VÍRGENES

Se entenderá por "aceite de oliva continente exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes", el aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

4)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva crudo", El aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

5)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva refinado" el aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.

6)   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

Se entenderá por "aceite de orujo de oliva", el aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas por la Comisión, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, para esta categoría.


(1)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Versión codificada) (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).

(4)  Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).

(5)  Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO L 40 de 11.2.1999, p. 34).

Apéndice I

Zonas vitícolas

Las zonas vitícolas son las siguientes:

1)

La zona vitícola A comprende:

a)

en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);

b)

en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

c)

en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;

d)

en la República Checa: la región vitícola de Čechy.

2)

La zona vitícola B comprende:

a)

en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b)

en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin;

en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges;

en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne;

en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône;

en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan);

en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c)

en Austria, la superficie vitícola austriaca;

d)

en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje;

en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g)

en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei;

h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje-Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje-Međimurje.

3)

La zona vitícola C I comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;

los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);

el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de "Vinho Verde" y los "Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras" (excepto las "Freguesias da Carvoeira e Dois Portos"), pertenecientes a la "Região viticola da Extremadura";

e)

en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;

g)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f);

h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.

4)

La zona vitícola C II comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse;

la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime;

el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme;

las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

Lugo, Orense, Pontevedra;

Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora;

La Rioja;

Álava;

Navarra;

Huesca;

Barcelona, Girona, Lleida;

la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro;

los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés;

la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

e)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район) y Rozova Dolina (Розова долина);

f)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:

Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;

g)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.

5)

La zona vitícola C III.a) comprende:

a)

en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;

b)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6)

La zona vitícola C III.b) comprende:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos de Córcega;

la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos;

los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c)

en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d)

en España: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g)

en Malta, las superficies plantadas de vid.

7)

La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.

Apéndice II

Materias grasas para untar

Grupo de materias grasas

Denominación de venta

Categoría de producto

Definiciones

Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

A.   Materias grasas lácteas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche.

1.

Mantequilla

Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %.

2.

Mantequilla tres cuartos (*1)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimantequilla (*2)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Materia grasa láctea para untar X %

Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.

B.   Materias grasas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa.

1.

Margarina

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.

Margarina tres cuartos (*3)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimargarina (*4)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Materia grasa para untar X %

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.

C.   Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa.

1.

Materia grasa compuesta

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.

Materia grasa compuesta tres cuartos (*5)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 60 % y máximo del 62 %.

3.

Semimateria grasa compuesta (*6)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %.

4.

Mezcla de materias grasas para untar X %

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

inferior al 39 %,

superior al 41 % e inferior al 60 %,

superior al 62 % e inferior al 80 %.


(*1)  Corresponde a "smør 60" en danés.

(*2)  Corresponde a "smør 40" en danés.

(*3)  Corresponde a "margarine 60" en danés.

(*4)  Corresponde a "margarine 40" en danés.

(*5)  Corresponde a "blandingsprodukt 60" en danés.

(*6)  Corresponde a "blandingsprodukt 40" en danés.


ANEXO VIII

PRÁCTICAS ENOLÓGICAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 80

PARTE I

Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas

A.   Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1.

Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 81.

2.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra b y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

3 % vol. en la zona vitícola A;

b)

2 % vol. en la zona vitícola B;

c)

1,5 % vol. en la zona vitícola C.

3.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 91. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

B.   Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra a únicamente podrá llevarse a cabo:

a)

en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)

en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c)

en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2.

Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.

La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a)

zona vitícola A;

b)

zona vitícola B;

c)

zona vitícola C,

salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Italia, Chipre, Portugal y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

Aix-en-Provence,

Nîmes,

Montpellier,

Toulouse,

Agen,

Pau,

Bordeaux,

Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4.

La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C.

5.

La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a)

no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

b)

no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra a, punto 2, letra c).

6.

Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a)

a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A;

b)

a más del 12 % vol., en la zona vitícola B;

c)

a más del 12.5 % vol., en la zona vitícola C I;

d)

a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II; y

e)

a más del 13.5 % vol., en la zona vitícola C III.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a)

en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B;

b)

elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C.   Acidificación y desacidificación

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

a)

a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I;

b)

a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a), sin perjuicio del punto 7; o

c)

a acidificación, en la zona vitícola C III.b).

2.

La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

3.

La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

4.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

5.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

6.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.

7.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D.   Operaciones

1.

No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras b y c), excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2.

La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4.

Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5.

Cada una de las operaciones señaladas en las letras b y c) deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 147 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.

6.

Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, las operaciones a que se refieren las secciones A y B no podrán realizarse:

a)

después del 1 de enero, en la zona vitícola C;

b)

después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.

PARTE II

Restricciones

A.   Consideraciones generales

1.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca "apagado" con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.

3.

El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B.   Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1.

El mosto de uva fresca "apagado" con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

2.

El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.

3.

Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda, Polonia y el Reino Unido, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".

4.

El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5.

Se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere la parte II del anexo VII o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva "apagado" con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C.   Mezcla de vinos

Se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D.   Subproductos

1.

Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2.

Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de "Tokaji fordítás" y "Tokaji máslás" en Hungría, y de "Tokajský forditáš" y "Tokajský mášláš" en Eslovaquia.

3.

Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos estén en buen estado y sean de calidad buena y comercializable.

4.

La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5.

Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2.

ANEXO IX

MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS

Tipo de producto

(referencia a la clasificación de la nomenclatura combinada

Mención reservada facultativa

Carne de aves de corral

(códigos NC 0207 y NC 0210 )

Alimentado con un … % de …

ganso alimentado con avena

Extensivo en interior

Campero

Campero tradicional

Campero criado en total libertad

Edad en el momento del sacrificio

Duración de la fase de engorde

Huevos

(código NC 0407 )

Frescos

Extra o Extra frescos

Modo de alimentación de las gallinas ponedoras

Aceite de oliva

(código NC 1509 )

Primera presión en frío

Extracción en frío

Acidez

Picante

Frutado: maduro o verde

Amargo

Intenso

Medio

Ligero

Equilibrado

Aceite dulce


ANEXO X

CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125, APARTADO 3

PUNTO I

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha que deberá estipularse.

2.

La duración de los contratos de suministro podrá ser de varios años.

3.

El contrato de suministro podrá estipular si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO II

1.

Los contratos de suministro indicarán los precios de compra de las cantidades de remolacha mencionadas en el punto I.

2.

El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B.

El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordadas por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad tipo.

3.

El contrato de suministro detallará cómo se asignará entre las partes la evolución de los precios de mercado.

4.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

PUNTO III

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

PUNTO IV

1.

Los contratos de suministro fijarán los lugares de recogida de remolacha y las condiciones vinculadas al suministro y transporte.

2.

Los contratos de suministro establecerán que ha quedado claramente estipulada la responsabilidad de los costes de carga y transporte a partir de los lugares de recogida. Cuando los contratos de suministro exijan que las empresas azucareras contribuyan a los costes de carga y transporte se estipulará claramente el porcentaje o cantidades.

3.

Los contratos de suministro indicarán que han quedado claramente detallados los costes que corresponden a cada parte.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VI

1.

Los contratos de suministro indicarán el contenido de azúcar que habrá de fijarse mediante el método polarimétrico o, para tener en cuenta la evolución tecnológica, otro método acordado entre las partes. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinarán mediante procedimientos acordados:

a)

en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.

PUNTO VIII

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

2.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.

3.

Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IX

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

PUNTO X

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XI

1.

Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, del presente Reglamento incluirán cláusulas de arbitraje.

2.

Los acuerdos interprofesionales podrán establecer un modelo tipo de contratos de suministro compatible con les presente Reglamento y las normas de la Unión.

3.

Cuando un acuerdo interprofesional a escala de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

4.

El acuerdo indicado en el apartado 3 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 4;

b)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

c)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

d)

la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

e)

el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;

f)

los detalles de las condiciones y costes relacionados con la pulpa según se mencionan el punto VIII;

g)

la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;

h)

las normas de adaptación de los precios en caso de que se acuerden contratos de varios años;

i)

las normas de muestreo y métodos para establecer el peso en bruto, la tara y el contenido en azúcar.


ANEXO XI

CONDICIONES DE COMPRA DE LA REMOLACHA DURANTE EL PERIODO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 124

PUNTO I

1.

El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2.

El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO II

1.

Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el artículo 127, apartado 2, letra a) y, si procede, letra b). En el caso de las cantidades indicadas en artículo 127, apartado 2, letra a), esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 135.

2.

Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3.

En caso de que un vendedor de remolacha haya celebrado con una empresa azucarera un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el artículo 127, apartado 2, letra a), todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se considerarán suministros en la acepción del artículo 127, apartado 2, letra a), hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4.

En caso de que la empresa azucarera produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a), estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores de remolacha con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127, apartado 2, letra a).

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO III

1.

El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2.

Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1.

El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3.

El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo de la empresa azucarera, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4.

No obstante, en Dinamarca, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que la empresa azucarera participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO V

1.

El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2.

Cuando el vendedor de remolacha hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con la empresa azucarera, los lugares de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VI

1.

El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2.

Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a)

en común, por la empresa azucarera y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b)

por la empresa azucarera, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c)

por las empresas azucareras, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor de remolacha asume los gastos.

PUNTO VIII

1.

El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes de la empresa azucarera en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b)

la restitución gratuita al vendedor de remolacha, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c)

la restitución al vendedor de remolacha de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, la empresa azucarera podrá exigir al vendedor de remolacha el pago de los gastos de prensado o secado;

d)

el pago al vendedor de remolacha de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

2.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el apartado 1.

3.

Se podrá pactar una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IX

1.

El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2.

Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XI

1.

Los acuerdos interprofesionales señalados en el anexo II, parte III, sección A, punto 6, incluirán cláusulas de arbitraje.

2.

Cuando un acuerdo interprofesional de la Unión, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3.

El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a)

cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b)

cláusulas relativas al reparto señalado en el punto II, apartado 4;

c)

el baremo de conversión indicado en el punto II, apartado 2;

d)

cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e)

un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f)

la consulta de los representantes de los vendedores de remolacha por parte de la empresa azucarera antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g)

el pago de primas a los vendedores de remolacha por las entregas anticipadas o tardías;

h)

indicaciones relativas a:

i)

la parte de la pulpa contemplada en el punto VIII.1.b),

ii)

los gastos contemplados en el punto VIII, apartado 1, letra c),

iii)

la compensación contemplada en el punto VIII.1.d);

i)

la retirada de la pulpa por el vendedor de remolacha;

j)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, cláusulas relativas al reparto, entre la empresa azucarera y los vendedores de remolacha, de la diferencia que pueda haber entre el umbral de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de remolacha de las cantidades de remolacha que la empresa azucarera ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.


ANEXO XII

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 136

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

(1)

Azúcar

(2)

Isoglucosa

(3)

Jarabe de inulina

(4)

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

498 480,2

53 810,2

 

Francia (metrópoli)

3 004 811,15

 

0

Departamentos franceses de ultramar

432 220,05

 

 

Croacia

192 877,0

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

250 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal (continental)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

0

 

TOTAL

13 529 618,2

720 440,8

0


ANEXO XIII

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 138

PUNTO I

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

"fusión de empresas": la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b)

"enajenación de una empresa": la transmisión o absorción de los activos de una empresa que tiene asignada una cuota en beneficio de otra u otras empresas;

c)

"enajenación de una fábrica": la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d)

"arrendamiento de una fábrica": el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un periodo de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y en el que las partes se comprometan a no finalizar antes del término de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

PUNTO II

1.

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a)

en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b)

en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c)

en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2.

Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que dichos productores pretendan entregar su remolacha o caña de azúcar.

3.

En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a)

de una empresa productora de azúcar;

b)

de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar la parte de las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

Asimismo, en el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), cuando una parte de los productores afectados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro podrá asignar la parte proporcional de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que dichos productores pretendan entregarla.

4.

Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 127, apartado 5, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3 de este punto.

5.

En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará el ajuste de cuotas efectuado con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que el arrendamiento haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar el ajuste.

6.

Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas afectadas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a la de producción absorbida.

7.

Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias empresas.

PUNTO III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, con independencia de que éstas dispongan ya o no de una cuota de producción.

PUNTO IV

Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III solo podrán entrar en vigor si:

a)

se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b)

el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c)

se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se fija la cuota en el anexo XII.

PUNTO V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VI

Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido ajustadas.


ANEXO XIV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230

Reglamento (CE) no 1234/2007

Presente Reglamento

Reglamento (UE) no 1306/2013

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2(1)

Artículo 3(1) y (2)

Artículo 2(2)(a) y (b)

Artículo 2(2)(c)

Artículo 15(1)(a)

Artículo 3

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 5, primer apartado

Artículo 5, segundo apartado, primer parte

Artículo 3(4)

Artículo 5, segundo apartado, segunda parte

Artículo 5, tercer apartado

Artículo 5(a)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 126

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14 (1)

Artículo 14 (suprimido)

Artículo 15 (suprimido)

Artículo 16 (suprimido)

Artículo 17 (suprimido)

Artículo 18(1) a (4)

Artículo 15(2) (1)

Artículo 18(5)

Artículo 19 (suprimido)

Artículo 20 (suprimido)

Artículo 21 (suprimido)

Artículo 22 (suprimido)

Artículo 23 (suprimido)

Artículo 24 (suprimido)

Artículo 25

Artículo 16(1)

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30 (suprimido)

Artículo 31

Artículo 17

Artículo 32

Artículo 33

[Artículo 18]

Artículo 34

[Artículo 18]

Artículo 35 (suprimido)

Artículo 36 (suprimido)

Artículo 37

[Artículo 18]

Artículo 38

[Artículo 18]

Artículo 39

[Artículo 19(3)]

Artículo 40

[Artículo 19(5)(a) y Artículo 20(o)(iii)]

Artículo 41

Artículo 42(1)

Artículo 10

Artículo 42(2)

Artículo 20(u)

Artículo 43(a) a (f), (i), (j) y (l)

Artículos 19 y 20

Artículo 43(g), (h) y (k)

Artículo 44

Artículo 220(1)(a), (2) y (3)

Artículo 45

Artículo 220(1)(b), (2) y (3)

Artículo 46(1)

Artículo 220(5)

Artículo 46(2)

Artículo 220(6)

Artículo 47

Artículo 219

Artículo 48

Artículo 219

Artículo 49

Artículo 135 (1)

Artículo 50

Artículos 125 y 127

Artículo 51

Artículo 128 (1)

Artículo 52

Artículo 130

Artículo 52a

Artículo 53(a)

Artículo 132(c)

Artículo 53(b)

Artículo 130(2)

Artículo 53(c)

Artículo 130(6)

Artículo 54

Artículo 166

Artículo 55

 (2)

Artículo 56

Artículo 136

Artículo 57

Artículo 137

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 138

Artículo 61

Artículo 139

Artículo 62

Artículo 140

Artículo 63

Artículo 141

Artículo 64(1)

Artículo 142(1)

Artículo 64(2) y (3)

Artículo 142(2) (1)

Artículo 65

 (2)

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 84a

Artículo 85(a)

Artículo 143(1) y Artículo 144(a)

Artículo 85(b)

Artículo 144(j)

Artículo 85(c)

Artículo 144(i)

Artículo 85(d)

Artículo 85a

 (1)

Artículo 85b

 (1)

Artículo 85c

 (1)

Artículo 85d

 (1)

Artículo 85e

 (1)

Artículo 85f

 (1)

Artículo 85g

 (1)

Artículo 85h

 (1)

Artículo 85i

 (1)

Artículo 85j

 (1)

Artículo 85k

 (1)

Artículo 85l

 (1)

Artículo 85m

 (1)

Artículo 85n

 (1)

Artículo 85o

Artículo 85p

Artículo 85q

Artículo 85r

Artículo 85s

Artículo 85t

Artículo 85u

Artículo 85v

Artículo 85w

Artículo 85x

Artículo 86 (suprimido)

Artículo 87 (suprimido)

Artículo 88 (suprimido)

Artículo 89 (suprimido)

Artículo 90 (suprimido)

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 94a

Artículo 95

Artículo 95a

Artículo 96 (suprimido)

Artículo 97

Artículo 129 (1)

Artículo 98

 (1)

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101 (suprimido)

Artículo 102

Artículo 26 (1)

Artículo 102(2)

Artículo 217

Artículo 102a

Artículo 58

Artículo 103

Artículos 29, 30 y 31

Artículo 103a

Artículo 103b

Artículo 32

Artículo 103c

Artículo 33

Artículo 103d

Artículo 34

Artículo 103e

Artículo 35

Artículo 103f

Artículo 36

Artículo 103g

Artículo 37(a) y Artículo 38(b)

Artículo 103ga

Artículo 23

Artículo 103ga(7)

Artículo 217

Artículo 103h(a) a (e)

Artículos 37 y 38

Artículo 103h(f)

Artículos 24 y 25

Artículo 103i

Artículo 39

Artículo 103j

Artículo 40

Artículo 103k

Artículo 41

Artículo 103l

Artículo 42

Artículo 103m

Artículo 43

Artículo 103n

Artículo 44

Artículo 103n(4)

Artículo 212

Artículo 103o

Artículo 103p

Artículo 45

Artículo 103q

Artículo 46

Artículo 103r

Artículo 47

Artículo 103s

Artículo 48

Artículo 103t

Artículo 49

Artículo 103u(1)(a)

Artículo 50

Artículo 103u(1)(b)

Artículo 51

Artículo 103u(2) a (5)

Artículo 52

Artículo 103v

Artículo 50

Artículo 103w

Artículo 103x

Artículo 103y

Artículo 103z

Artículo 103za

Artículos 53 y 54

Artículo 104

Artículo 105(1)

Artículo 55(1)

Artículo 105(2)

Artículo 215

Artículo 106

Artículo 55(4)

Artículo 107

Artículo 55(3)

Artículo 108(1)

Artículo 55(2)

Artículo 108(2)

Artículo 109, primera frase

Artículo 55(1), última frase

Artículo 110

Artículos 56 y 57

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113(1)

Artículo 75(1) (a) a (e) y (2)

Artículo 113(2)

Artículo 75(5)

Artículo 113(3), primer párrafo

Artículo 74

Artículo 113(3), segundo párrafo

Artículo 89

Artículo 113a(1) a (3)

Artículo 76

Artículo 113a(4)

 (1)

Artículo 113b

Artículo 75(3)

Artículo 113c

Artículo 167

Artículo 113d(1), primer párrafo

Artículo 78(1) y (2)

Artículo 113d(1), segundo párrafo

Anexo VII, parte II(1)

Artículo 113d(2)

Artículo 78(3)

Artículo 113d(3)

Artículo 82

Artículo 114

Artículo 75(3)(h), Artículo 78(1) (1)

Artículo 115

Artículo 75(1)(h), Artículo 78(1)

Artículo 116

Artículo 75(1)(f) y (g), Artículo 78(1)

Artículo 117

Artículo 77

Artículo 118

Artículo 78(1)

Artículo 118a

Artículo 92

Artículo 118b

Artículo 93

Artículo 118c

Artículo 94

Artículo 118d(1)

Artículo 94(3)

Artículo 118d(2) y (3)

[Artículo 109(3)]

Artículo 118e

Artículo 95

Artículo 118f

Artículo 96

Artículo 118g

Artículo 97

Artículo 118h

Artículo 98

Artículo 118i

Artículo 99

Artículo 118j

Artículo 100

Artículo 118k

Artículo 101

Artículo 118l

Artículo 102

Artículo 118m

Artículo 103

Artículo 118n

Artículo 104

Artículo 118o

Artículo 118p

Artículo 118q

Artículo 105

Artículo 118r

Artículo 106

Artículo 118s

Artículo 107

Artículo 118t

Artículo 108

Artículo 118u

Artículo 112

Artículo 118v

Artículo 113

Artículo 118w

Artículo 117

Artículo 118x

Artículo 118

Artículo 118y

Artículo 119

Artículo 118z

Artículo 120

Artículo 118za

Artículo 121

Artículo 118zb

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 120a

Artículo 81

Artículo 120b

Artículo 120c

Artículo 80

Artículo 120d, primer párrafo

Artículo 83(2)

Artículo 120d, segundo párrafo

[Artículo 223]

Artículo 120e(1)

Artículo 75(3) y (4)

Artículo 120e(2)

Artículo 83(3) y (4)

Artículo 120f

Artículo 80(3)

Artículo 120g

Artículo 80(5) y Artículo 91(c)

Artículo 121(a)(i)

Artículo 75(2)

Artículo 121(a)(ii)

Artículo 75(3)

Artículo 121(a)(iii)

Artículo 89

Artículo 121(a)(iv)

Artículo 75(2) y Artículo 91(b)

Artículo 121(b)

Artículo 91(a) Artículo 78(3)

Artículo 121(c)(i)

Artículo 91(a)

Artículo 121(c)(ii) y (iii)

Artículo 91(d)

Artículo 121(c)(iv)

[Artículo 223]

Artículo 121(d)(i)

Artículo 78(1)

Artículo 121(d)(ii) a (v) y (vii)

Artículo 75(2) y (3)

Artículo 121(d)(vi)

Artículo 89

Artículo 121(e)(i)

Artículo 75(2) y (3)

Artículo 121(e)(ii) a (v), (vii)

Artículo 75(3)

Artículo 121(e)(vi)

Artículo 75(2)

Artículo 121(f)(i)

Artículo 78(1)

Artículo 121(f)(ii), (iii) y (v)

Artículo 75(3)

Artículo 121(f)(iv) y (vii)

Artículo 91(g)

Artículo 121(f)(vi)

[Artículo 223]

Artículo 121(g)

Artículo 75(3)

Artículo 121(h)

Artículo 91(d)

Artículo 121(i)

Artículo 121(j)(i)

Artículo 75(3)

Artículo 121(j)(ii)

Artículo 91(d)

 

Artículo 121(k)

Artículo 122

Artículo 121(l)

Artículos 114, 115 y 116

Artículo 121(m)

Artículo 122

Artículo 121, segundo apartado

Artículo 78(3)

Artículo 121, tercer apartado

Artículo 75(3) y (4)

Artículo 121, cuarto apartado, (a) a (f)

Artículo 75(3)

Artículo 121, cuarto apartado, (g)

Artículo 75(3)(m)

Artículo 121, cuarto apartado, (h)

Artículo 80(4)

Artículo 122

Artículo 152

Artículo 123

Artículo 157

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 125a

Artículo 153

Artículo 125b

Artículo 154

Artículo 125c

Artículo 156

Artículo 125d

Artículo 155

Artículo 125e

Artículo 125f

Artículo 164

Artículo 125g

Artículo 164(6)

Artículo 125h

Artículo 175(d)

Artículo 125i

Artículo 165

Artículo 125j

Artículo 164

Artículo 125k

Artículo 158

Artículo 125l

Artículo 164

Artículo 125m

Artículo 164(6) [y Artículo 175(d)]

Artículo 125n

Artículo 165

Artículo 125o

Artículos 154 y 158

Artículo 126

Artículo 165

Artículo 126a(1), (3) y (4)

Artículo 161

Artículo 126a(2)

Artículo 156(2)

Artículo 126b

Artículo 157(3)

Artículo 126c

Artículo 149

Artículo 126d

Artículo 150

Artículo 126e

Artículo 173(2) y Artículo 174(2)

Artículo 127

Artículo 173

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 176(1)

Artículo 131

Artículo 176(2)

Artículo 132

Artículo 176(3)

Artículo 133

[Artículo 177(2)(e)]

Artículo 133a(1)

Artículo 181

Artículo 133a(2)

Artículo 191

Artículo 134

Artículos 177 y 178

Artículo 135

Artículo 136

[Artículo 180]

Artículo 137

[Artículo 180]

Artículo 138

[Artículo 180]

Artículo 139

[Artículo 180]

Artículo 140

[Artículo 180]

Artículo 140a

Artículo 181

Artículo 141

Artículo 182

Artículo 142

Artículo 193

Artículo 143

Artículo 180

Artículo 144

Artículo 184

Artículo 145

Artículo 187(a)

Artículo 146(1)

Artículo 146(2)

Artículo 185

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 187

Artículo 149

[Artículo 180]

Artículo 150

[Artículo 180]

Artículo 151

[Artículo 180]

Artículo 152

[Artículo 180]

Artículo 153

Artículo 192

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 192(5)

Artículo 157

Artículo 189

Artículo 158

Artículo 190

Artículo 158a

Artículo 90

Artículo 159

Artículo 194

Artículo 160

Artículo 195

Artículo 161

Artículos 176, 177, 178 y 179

Artículo 162

Artículo 196

Artículo 163

Artículo 197

Artículo 164(1)

Artículo 198(1)

Artículo 164(2) a (4)

Artículo 198(2) (1)

Artículo 165

 (1)

Artículo 166

 (1)

Artículo 167

Artículo 199

Artículo 168

Artículo 200

Artículo 169

Artículo 201

Artículo 170

Artículos 202 y 203

Artículo 171

Artículo 184

Artículo 172

[Artículo 186(2)]

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 205

Artículo 175

Artículo 206

Artículo 176

Artículo 209

Artículo 176a

Artículo 210

Artículo 177

Artículo 210

Artículo 177a

Artículo 210

Artículo 178

Artículo 164

Artículo 179

Artículo 210(7)

Artículo 180

Artículo 211

Artículo 181

Artículo 211

Artículo 182(1)

Artículo 213

Artículo 182(2)

Artículo 182(3), tercer párrafo

Artículo 214

Artículo 182(3), primer, segundo y cuarto párrafo

Artículo 182(4) a (7)

Artículo 182a

Artículo 216

Artículo 183

Artículo 184(1)

Artículo 184(2)

Artículo 225(a)

Artículo 184(3) a (8)

Artículo 184(9)

Artículo 225(b)

Artículo 185

Artículo 185a

Artículo 145

Artículo 185b

Artículo 223

Artículo 185c

Artículo 147

Artículo 185d

Artículo 146

Artículo 185e

Artículo 151

Artículo 185f

Artículo 148

Artículo 186

Artículo 219

Artículo 187

Artículo 219

Artículo 188

Artículo 219

Artículo 188a(1) y (2)

 (1)

Artículo 188a(3) y (4)

Artículo 188a(5) a (7)

[Artículo 223]

Artículo 189

[Artículo 223]

Artículo 190

Artículo 190a

Artículo 191

Artículo 221

Artículo 192

Artículo 223

Artículo 193

Artículo 194

Artículos 62 y 64

Artículo 194a

Artículo 61

Artículo 195

Artículo 229

Artículo 196

Artículo 196a

Artículo 227

Artículo 196b

Artículo 229

Artículo 197

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

230(1) y (3)

Artículo 202

230(2)

Artículo 203

Artículo 203a

Artículo 231

Artículo 203b

Artículo 231

Artículo 204

Artículo 232

Anexo I

Anexo I (partes I a XX, XXIV/1)

Anexo II

Anexo I (partes XXI a XXIII)

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Anexo XII

Anexo VII

Anexo VIIa

Anexo VIIb

Anexo VIIc

Anexo VIII

Anexo XIII

Anexo IX

 (1)

Anexo X

 (1)

Anexo Xa

Anexo Xb

Anexo VI

Anexo Xc

Anexo Xd

Anexo Xe

Anexo XI

Anexo XIa

Anexo VII, parte I

Anexo XIb

Anexo VII, parte II

Anexo XII

Anexo VII, parte III

Anexo XIII

Anexo VII, parte IV

Anexo XIV.A

Anexo VII, parte VI

Anexo XIV.B

Anexo VII, parte V

Anexo XIV.C

Artículo 75(2) y (3) (1)

Anexo XV

Anexo VII, parte VII

Anexo XVa

Anexo VIII, parte I

Anexo XVb

Anexo VIII, parte II

Anexo XVI

Anexo VII, parte VIII

Anexo XVIa

[Artículo 173(1)(i)]

Anexo XVII

[Artículo 180]

Anexo XVIII

[Artículo 180]

Anexo XIX

Anexo XX

Anexo XXI

Anexo XXII

Anexo XIV


(1)  Véase también el Reglamento del Consejo que será adoptado de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

(2)  Véase no obstante el artículo 230.


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/855


REGLAMENTO (UE) No 1309/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de marzo de 2010 el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión de poner en marcha una nueva estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador («Estrategia Europa 2020»). Una de las tres prioridades de Estrategia Europa 2020 es el fomento del crecimiento integrador, lo que supone potenciar la autonomía de los ciudadanos mediante una alta tasa de empleo, invertir en la adquisición de competencias profesionales, luchar contra la pobreza y modernizar los mercados laborales y los sistemas de formación y de protección social con el fin de ayudar a los ciudadanos a anticiparse a los cambios y a gestionarlos, y mejorar la cohesión y la integración sociales. Para hacer frente a los efectos adversos de la globalización es necesario también crear empleo en toda la Unión y aplicar una política decidida que apoye el crecimiento.

(2)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) fue creado, en virtud del Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para el período de vigencia del Marco Financiero Plurianual (del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013). El FEAG permite que la Unión dé muestras de solidaridad hacia los trabajadores despedidos como consecuencia de los importantes cambios estructurales registrados en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización y de las crisis financieras y económicas mundiales, y también puede apoyar a beneficiarios en los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas con implicación de pequeñas y medianas empresas (PYME), incluso cuando el número de despidos sea inferior al umbral establecido para la movilización del FEAG.

(3)

En su comunicación de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», la Comisión reconoce el papel del FEAG como fondo flexible para prestar ayuda a los trabajadores que hayan perdido su empleo y ayudarles a encontrar otro cuanto antes. La Unión debe seguir ofreciendo durante el período de vigencia del marco financiero plurianual, es decir, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020, ayudas únicas y puntuales con las que facilitar la reinserción laboral de los trabajadores despedidos en regiones, sectores, territorios o mercados laborales perjudicados por graves perturbaciones económicas. Dado su objetivo, consistente en proporcionar ayuda en situaciones de emergencia y en circunstancias imprevistas, el FEAG debe permanecer al margen del marco financiero plurianual.

(4)

En 2009 se amplió, mediante el Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1927/2006 en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica para incluir en él a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial. Para que el FEAG pueda intervenir en situaciones de crisis presentes o futuras, hay que ampliar su ámbito de actuación a los despidos generados por graves perturbaciones económicas provocadas por la continuación de la crisis económica y financiera mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o por una nueva crisis económica y financiera mundial.

(5)

El Observatorio Europeo del Cambio, perteneciente a la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (Eurofound) con sede en Dublín, asiste a la Comisión y a los Estados miembros realizando análisis cualitativos y cuantitativos para ayudarles en la evaluación de las tendencias de la globalización y de la utilización del FEAG.

(6)

Con el fin de mantener la naturaleza europea del FEAG, una solicitud de ayuda únicamente se pondrá en marcha cuando el número de despidos supere un umbral mínimo. No obstante, en mercados laborales de menor tamaño, como por ejemplo los de los Estados miembros pequeños o las regiones alejadas, o en circunstancias excepcionales, se pueden presentar solicitudes por un menor número de despidos.

(7)

Los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral deben tener igual derecho al FEAG con independencia del tipo de contrato de trabajo o de relación laboral. Por lo tanto, a los efectos del presente Reglamento, deben considerarse «beneficiarios del FEAG» los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades.

(8)

El FEAG debe prestar asistencia temporal a los jóvenes que ni trabajan ni siguen estudios ni formación («NiNi») y que residen en regiones que pueden optar a ayudas en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, dado que estas regiones sufren de manera desproporcionada las repercusiones de los despidos a gran escala.

(9)

La contribución financiera del FEAG debe concentrarse en las medidas activas de empleo que fomenten una rápida reinserción de los beneficiarios en empleos sostenibles dentro o fuera de su sector de actividad inicial. Por lo tanto, es menester restringir que se incluyan prestaciones económicas en paquetes coordinados de servicios personalizados. Se puede animar a las empresas a que cofinancien las medidas apoyadas por el FEAG.

(10)

Al elaborar el paquete coordinado de medidas activas de empleo, los Estados miembros deben conceder especial atención a las medidas que contribuyan a potenciar la capacidad para encontrar empleo de los beneficiarios. Los Estados miembros deben esforzarse por que el mayor número posible de beneficiarios que participen en estas medidas pueda reincorporarse lo antes posible a empleos sostenibles dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final sobre la ejecución de la contribución financiera.

(11)

Al elaborar el paquete coordinado de medidas activas de empleo, los Estados miembros deben prestar una atención particular a los beneficiarios desfavorecidos, incluidas las personas desempleadas jóvenes y mayores y las que se encuentren en riesgo de pobreza, ya que estos grupos se enfrentan a unos problemas específicos a la hora de reincorporarse al mercado laboral debido a la crisis financiera y económica mundial y a la globalización.

(12)

Al aplicar el FEAG, deben respetarse y fomentarse los principios de igualdad de género y no discriminación, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión y están inscritos en la Estrategia Europa 2020.

(13)

Para poder apoyar más rápida y eficazmente a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cuanto esté en su mano por completar debidamente las solicitudes de contribución financiera que formulen al FEAG. Toda información suplementaria debe ser limitada en el tiempo.

(14)

En interés de los beneficiarios y de los organismos responsables de la aplicación de las medidas, el Estado miembro solicitante mantendrá informados a todos los actores participantes en el proceso de solicitud sobre el progreso de la misma.

(15)

De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la contribución financiera del FEAG no debe sustituir sino, siempre que sea posible, complementar, las ayudas disponibles para los beneficiarios de los fondos u otras políticas o programas de la Unión.

(16)

Será preciso regular las actividades de información y comunicación relacionadas con los proyectos financiados por el FEAG y con sus resultados.

(17)

Con el fin de expresar la solidaridad de la Unión para con los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesen en sus actividades se debe fijar un porcentaje de cofinanciación del 60 % del coste del paquete y de su aplicación.

(18)

Para facilitar la aplicación del presente Reglamento, se deben poder financiar gastos o desde la fecha en que un Estado miembro comience a prestar servicios personalizados o desde que incurra en gastos administrativos para tramitar las ayudas del FEAG.

(19)

Para satisfacer las necesidades que surjan fundamentalmente durante los primeros meses de cada año, cuando las posibilidades de transferencia desde otras líneas presupuestarias son especialmente difíciles, debe consignarse un importe adecuado en créditos de pagos en la línea presupuestaria del FEAG durante el procedimiento presupuestario anual.

(20)

El marco presupuestario del FEAG está establecido en el Acuerdo Interinstitucional firmado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (5) (el «Acuerdo Interinstitucional»).

(21)

En interés de los beneficiarios, la asistencia debe prestarse del modo más rápido y eficaz posible. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervienen en los procedimientos de decisión relacionados con el FEAG deben hacer todo lo posible por simplificar los procedimientos y reducir el tiempo de tramitación con objeto de garantizar una adaptación correcta y rápida de las decisiones sobre la movilización del FEAG.

(22)

En caso de cese de la actividad de una empresa, puede ayudarse a los trabajadores despedidos por la empresa a asumir algunas o todas las actividades de la misma, y el Estado miembro en que esté situada la empresa puede anticipar los fondos que puedan necesitarse con carácter de urgencia a tal fin.

(23)

Para que el Parlamento Europeo pueda realizar un control político y la Comisión pueda hacer un seguimiento continuo de los resultados obtenidos con la asistencia del FEAG, los Estados miembros deben presentar un informe final sobre la ejecución del FEAG.

(24)

Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la puesta en práctica de la contribución financiera y de la gestión y el control de las operaciones financiadas por la Unión con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento Financiero») (6). Los Estados miembros deben justificar el uso dado a la contribución financiera recibida del FEAG. Habida cuenta de la brevedad del período de ejecución de las operaciones en el marco del FEAG, la obligación de presentar informes debe reflejar el carácter particular de las intervenciones de este Fondo. Es, por tanto, necesario establecer excepciones al Reglamento Financiero en relación con la obligación de informar.

(25)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

Por el presente Reglamento se establece el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) por el período de vigencia del marco financiero plurianual comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El objetivo del FEAG será contribuir a fomentar un crecimiento económico inteligente, integrador y sostenible y fomentar el empleo sostenible en la Unión, haciendo posible que ésta pueda dar muestras de solidaridad y apoyar a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debidos a la globalización, a la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009, o a una nueva crisis financiera y económica mundial.

Las acciones que sean objeto de una contribución financiera del FEAG, tendrán por objetivo garantizar que el mayor número posible de beneficiarios que participen en dichas acciones pueda encontrar un empleo sostenible lo antes posible, dentro del período de los seis meses anteriores a la presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Por el presente Reglamento se regularán las solicitudes de contribución financiera del FEAG que presenten los Estados miembros para actuaciones destinadas:

a)

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral como consecuencia de los importantes cambios estructurales que la globalización ha introducido en los patrones del comercio mundial, que se reflejan en el importante aumento de las importaciones en la Unión, en un cambio importante del comercio de bienes o servicios de la Unión, en la rápida disminución de la cuota de mercado de la Unión en determinados sectores o en la deslocalización de actividades a terceros países, siempre y cuando estos despidos tengan una importante incidencia negativa en la economía local, regional o nacional;

b)

a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad laboral haya cesado como consecuencia de la continuación de la crisis financiera y económica mundial que aborda el Reglamento (CE) no 546/2009 o de una nueva crisis financiera y económica mundial.

Artículo 3

Definición

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «beneficiario»:

a)

el trabajador cuyo empleo termine de manera prematura a causa de un despido o concluya durante el periodo de referencia previsto en el artículo 4 y no sea renovado;

b)

el trabajador por cuenta propia que diese empleo a un máximo de 10 trabajadores que hayan sido despedidos dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya actividad haya cesado, siempre que se pueda demostrar que dicha actividad dependía de la empresa en el sentido del artículo 4,apartado 1, letra a), o que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), el trabajador por cuenta propia operaba en un sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2.

Artículo 4

Criterios de intervención

1.   Se concederá una contribución financiera del FEAG cuando se den las condiciones descritas en el artículo 2, como consecuencia de:

a)

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de cuatro meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de una empresa de un Estado miembro, incluido el despido de los asalariados o el cese de la actividad de los trabajadores por cuenta propia de sus proveedores o transformadores de los productos de dicha empresa;

b)

el despido o el cese de la actividad, respectivamente, durante un período de referencia de nueve meses, de como mínimo 500 trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, en particular de pequeñas o medianas empresas, que operen todos en el mismo sector económico definido en una división de la NACE Rev. 2 y situado en una región o en dos regiones contiguas de nivel NUTS 2 o en más de dos regiones contiguas de nivel NUTS 2, siempre que los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afectados de ambas regiones sumen más de 500.

2.   En los pequeños mercados de trabajo o en circunstancias excepcionales, en particular con respecto a las solicitudes colectivas en las que participen PYME, debidamente justificadas por el Estado solicitante, se podrá dar curso a una solicitud de contribución financiera con arreglo al presente artículo incluso si no se reúnen en su totalidad las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y en la economía local, regional o nacional. El Estado miembro solicitante especificará cuál de los criterios de intervención establecidos en el apartado 1, letras a) y b), no se cumple en su totalidad. El importe agregado de las contribuciones por circunstancias excepcionales no podrá ser superior al 15 % del importe máximo anual del FEAG.

Artículo 5

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

1.   El Estado miembro solicitante especificará el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal como se definen en el artículo 3.

2.   El Estado miembro solicitante deberá calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas siguientes:

a)

la fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento;

b)

la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral;

c)

o la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción;

d)

o la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria;

e)

en el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.

Artículo 6

Beneficiarios elegibles

1.   Los Estados miembros podrán prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a los beneficiarios elegibles entre los que podrán figurar:

a)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral calculados con arreglo al artículo 5 durante los períodos de referencia establecidos en el artículo 4;

b)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, calculados de conformidad con el artículo 5, antes o después del período de referencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), o

c)

los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral, en los casos en los que una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, pueda quedar exenta del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a).

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia a los que se refieren las letras b) y c) del párrafo primero se considerarán elegibles siempre que hayan sido despedidos o hayan cesado en su actividad laboral con posterioridad al anuncio general de su despido y siempre que se pueda establecer un nexo causal claro con la situación que, durante el período de referencia, haya provocado los despidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, hasta el 31 de diciembre de 2017, los Estados miembros solicitantes pueden prestar servicios personalizados cofinanciados por el FEAG a hasta un número de jóvenes que ni trabajan, ni siguen estudios ni formación («NiNi») menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, a la fecha de presentación de la solicitud, igual al número de beneficiarios previstos, dando prioridad a las personas despedidas o que hayan cesado en su actividad siempre que al menos parte de los despidos a efectos del artículo 3 se produzcan en regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. La ayuda puede prestarse a los «NiNi» menores de 25 años o, cuando así lo decidan los Estados miembros, menores de 30, que residan en aquellas regiones de nivel NUTS 2 que pueden optar a ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

Artículo 7

Acciones elegibles

1.   Se podrá conceder una contribución financiera del FEAG a aquellas medidas activas de empleo que formen parte de un paquete coordinado de servicios personalizados y hayan sido diseñadas para facilitar la reinserción en un puesto de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena de los beneficiarios previstos y, en especial, las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes. El paquete coordinado de servicios personalizados podrá incluir los elementos siguientes:

a)

formación y reciclaje a medida, incluida la adquisición de competencias en tecnologías de la información y de la comunicación, y certificación de la experiencia adquirida, asistencia en la búsqueda de empleo, orientación profesional, asesoría jurídica, tutoría, ayuda a la recolocación, fomento del espíritu empresarial, ayuda para establecerse por cuenta propia, ayuda a la creación y compra de empresas por los trabajadores, y actividades de cooperación;

b)

medidas especiales de duración limitada como, por ejemplo, prestaciones para buscar empleo, incentivos a la contratación destinados a los empleadores, prestaciones por estancias o subsidios de formación (incluidas ayudas para servicios de asistencia);

c)

medidas para incentivar en especial a las personas desempleadas desfavorecidas, mayores y jóvenes a que permanezcan o se reintegren en el mercado laboral.

El coste de las medidas mencionadas en la letra b) no podrá superar el 35 % del coste total del paquete coordinado de servicios personalizados que se especifican en el presente apartado.

No podrá exceder de los 15 000 EUR el coste de la inversión para un empleo por cuenta propia, para crear empresas o para su compra por parte de los trabajadores.

La elaboración del paquete coordinado de servicios personalizados deberá anticipar las perspectivas futuras en el mercado laboral y las competencias exigidas. El paquete coordinado debe ser compatible con la transición hacia una economía que utilice eficientemente los recursos y que sea sostenible.

2.   No podrán optar a una contribución financiera del FEAG las medidas siguientes:

a)

las medidas especiales limitadas en el tiempo a que se refiere el apartado 1, letra b), que no estén condicionadas a la participación activa de los beneficiarios previstos en la búsqueda de un empleo o en actividades de formación;

b)

las medidas que sean responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

Las acciones que reciban apoyo del FEAG no sustituirán a las medidas de protección social pasivas.

3.   El paquete coordinado de servicios personalizados se elaborará previa consulta con los beneficiarios previstos o sus representantes, o bien con los interlocutores sociales.

4.   A iniciativa del Estado miembro solicitante, se podrá conceder una contribución financiera del FEAG para actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes.

Artículo 8

Solicitudes

1.   El Estado miembro solicitante presentará a la Comisión una solicitud en el plazo de doce semanas a partir de la fecha en que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartados 1 o 2.

2.   A las dos semanas de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que la Comisión disponga de la traducción de la solicitud, si esta última es posterior, la Comisión acusará recepción de la solicitud e informará al Estado miembro si necesita recibir alguna información adicional a fin de evaluar la solicitud.

3.   Si la Comisión exige alguna información adicional, el Estado miembro debe responder en un plazo de seis semanas a partir de la fecha en que la exija. La Comisión podrá ampliar este plazo en dos semanas, a petición debidamente justificada del Estado miembro en cuestión.

4.   Sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, la Comisión finalizará su evaluación de la adecuación de la solicitud a las condiciones de concesión de una contribución financiera en el plazo de doce semanas a partir de la recepción de la solicitud completa o, en su caso, de su traducción. Cuando la Comisión no pueda, excepcionalmente, respetar este calendario, facilitará por escrito una justificación del retraso.

5.   Una solicitud completa debe incluir la siguiente información:

a)

un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos o el cese de la actividad laboral y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, o entre aquellos y una grave perturbación de la economía local, regional y nacional causada por la globalización o la continuación de la crisis económica y financiera mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial. Dicho análisis se basará en los datos, estadísticos o de cualquier otra índole, según convenga, que demuestren el cumplimiento de los criterios de intervención establecidos en el artículo 4;

b)

la confirmación de que, si la empresa que ha efectuado los despidos ha continuado con sus actividades después de haberlos llevado a cabo, lo ha hecho cumpliendo con sus obligaciones legales relativas a los despidos y ha atendido en consecuencia a sus trabajadores;

c)

una contabilización del número de despidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y una explicación de los hechos que hayan dado lugar a dichos despidos;

d)

cuando proceda, la identificación de las empresas, proveedores o transformadores de productos y sectores que hayan hecho efectivos los despidos, así como las categorías de beneficiarios previstos, desglosados por género y grupo de edad;

e)

las repercusiones que esté previsto que tengan los despidos en el empleo y la economía local, regional o nacional;

f)

una descripción del paquete combinado de servicios personalizados y los gastos relacionados, incluidos, en especial todas las medidas de apoyo a las iniciativas de empleo para los beneficiarios desfavorecidos, jóvenes o de más edad;

g)

una descripción de la forma en que el paquete de medidas complementa las acciones financiadas por otros fondos nacionales o de la Unión, así como información sobre las acciones obligatorias para las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de los convenios colectivos;

h)

una estimación del presupuesto de cada uno de los elementos que compongan el paquete coordinado de servicios personalizados destinado a los beneficiarios previstos y de cualesquiera actividades de preparación, gestión, información, publicidad, control y presentación de informes;

i)

las fechas en que se hayan iniciado o esté previsto que se inicien los servicios personalizados destinados a los beneficiarios previstos y las actividades financiadas por el FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente;

j)

los procedimientos seguidos para consultar a los beneficiarios previstos o a sus representantes, o a los agentes sociales, así como a las autoridades locales y regionales u otras organizaciones, según proceda;

k)

una declaración en la que se afirme que la ayuda solicitada al FEAG se ajusta a las normas procedimentales y de fondo de la Unión sobre las ayudas de Estado, así como otra declaración en la que se explique por qué los servicios personalizados no sustituyen a las medidas cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos;

l)

las fuentes de la prefinanciación o cofinanciación nacional y cualquier otra cofinanciación aplicable.

Artículo 9

Complementariedad, conformidad y coordinación

1.   La contribución financiera del FEAG no sustituirá las acciones cuya responsabilidad incumbe a las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos.

2.   La ayuda destinada a los beneficiarios previstos complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros a nivel nacional, regional y local, incluidas las cofinanciadas mediante fondos de la Unión.

3.   La contribución financiera del FEAG se limitará a lo estrictamente necesario para dar muestras de solidaridad y prestar ayuda temporal y puntual a los beneficiarios previstos. Las actuaciones financiadas por el FEAG se ajustarán a la legislación nacional y a la de la Unión, normas sobre ayudas estatales incluidas.

4.   Según sus respectivas competencias, la Comisión y el Estado miembro solicitante coordinarán las ayudas prestadas por los fondos de la Unión.

5.   El Estado miembro solicitante velará por que las acciones concretas a las que se conceda una contribución financiera del FEAG no reciban ayuda alguna de ningún otro instrumento financiero de la Unión.

Artículo 10

Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en todas las fases de ejecución de las mismas.

Artículo 11

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, se podrá movilizar hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG para financiar las actividades de preparación, seguimiento, recogida de datos y creación de una base de conocimientos sobre la ejecución del FEAG. También se podrá recurrir al FEAG para financiar soporte técnico y administrativo, actividades de información y comunicación, así como las actividades de auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.   En función del límite máximo establecido en el apartado 1 y sobre la base de una propuesta de la Comisión, al inicio de cada año el Parlamento Europeo y el Consejo liberarán un importe para asistencia técnica.

3.   Las tareas establecidas en el apartado 1 se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de desarrollo aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

4.   La asistencia técnica de la Comisión incluirá la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG. La Comisión también deberá facilitar información así como orientaciones claras sobre el uso del FEAG a los agentes sociales europeos y nacionales.

Artículo 12

Información, comunicación y publicidad

1.   El Estado miembro solicitante facilitará información sobre las medidas financiadas y se encargará de darles publicidad. Dicha información irá destinada a los beneficiarios previstos, a las autoridades locales y regionales, a los agentes sociales, a los medios de comunicación y al público en general; dicha información destacará el papel de la Unión y dará visibilidad a la contribución del FEAG.

2.   La Comisión mantendrá y actualizará con regularidad una página en Internet, accesible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, para facilitar información actualizada sobre el FEAG, orientaciones para la presentación de solicitudes e información sobre las solicitudes admitidas y las denegadas, así como sobre el papel del Parlamento Europeo y del Consejo en el procedimiento presupuestario.

3.   La Comisión llevará a cabo actividades de información y comunicación sobre las medidas financiadas por el FEAG y sus resultados basadas en sus experiencias, con objeto de mejorar la eficacia del FEAG y garantizar que los ciudadanos y los trabajadores de la Unión estén informados sobre el FEAG. La Comisión informará sobre la utilización del FEAG cada dos años por país y sector.

4.   Los recursos que se asignen a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento también contribuirán a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 13

Fijación del importe de la contribución financiera

1.   Basándose en la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, y teniendo en cuenta en particular el número de beneficiarios previstos, las acciones propuestas y su coste estimado, la Comisión calculará y propondrá, a la mayor brevedad posible, el importe de la eventual contribución financiera que, en su caso, pueda conceder el FEAG dentro de los límites de los recursos de que dispone. Dicho importe no podrá exceder del 60 % del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 8, apartado 5, letra h).

2.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 15.

3.   Si sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, la Comisión llega, por el contrario, a la conclusión de que no se cumplen las condiciones para la concesión de una contribución financiera en virtud del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al Estado miembro solicitante.

Artículo 14

Elegibilidad del gasto

1.   Los gastos podrán ser objeto de una contribución financiera del FEAG a partir de las fechas establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra i), en las que el Estado miembro de que se trate empiece o deba empezar a prestar los servicios personalizados a los beneficiarios previstos de la ayuda o incurra en los gastos administrativos necesarios para ejecutar las actividades del FEAG, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 4, respectivamente.

2.   En el caso de subvenciones, se aplicarán los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el artículo 14 del Reglamento (UE, Euratom) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como aquellos actos delegados que adopte la Comisión en virtud de los citados Reglamentos.

Artículo 15

Procedimiento presupuestario

1.   Los procedimientos del FEAG cumplirán lo dispuesto en el punto 13 del Acuerdo Interinstitucional.

2.   Los créditos del FEAG se consignarán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

3.   La Comisión por una parte, y el Parlamento Europeo y el Consejo por otra, procurarán minimizar el tiempo necesario para movilizar los fondos del FEAG.

4.   Si la Comisión concluye que se cumplen las condiciones para prestar una contribución financiera del FEAG, presentará una propuesta para que se movilice. La decisión de movilizar el FEAG será adoptada conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada y el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Al tiempo que presenta su propuesta de decisión para movilizar los fondos del FEAG, la Comisión someterá a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo una propuesta de transferencia de fondos a las correspondientes líneas presupuestarias. En caso de desacuerdo, se iniciará una negociación tripartita.

Las transferencias relacionadas con el FEAG se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Financiero.

5.   Al mismo tiempo que adopta la propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG, la Comisión adoptará la decisión de conceder una contribución financiera mediante un acto de ejecución, que entrará en vigor en la fecha en que el Parlamento Europeo y el Consejo autoricen la movilización de los fondos del FEAG.

6.   La propuesta de decisión de movilizar los fondos del FEAG a que se refiere el apartado 4 incluirá:

a)

la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, acompañada de un resumen de la información en que se haya basado;

b)

la prueba del cumplimiento de los criterios previstos en los artículos 4 y 9; y

c)

los motivos que justifiquen los importes propuestos.

Artículo 16

Pago y utilización de la contribución financiera

1.   Tras la entrada en vigor de la decisión de conceder una contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 5, la Comisión abonará la contribución financiera al Estado miembro de que se trate en un único pago del 100 % de la prefinanciación, en principio en el plazo de quince días. La prefinanciación se abonará cuando se liquide la contribución financiera de conformidad con el artículo 18, apartado 2.

2.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 se ejecutará en el marco de la gestión compartida de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Financiero.

3.   La Comisión detallará las condiciones técnicas de la financiación en la decisión sobre la contribución financiera a que se refiere el artículo 15, apartado 5.

4.   El Estado miembro llevará a cabo las acciones elegibles a que se refiere el artículo 7 a la mayor brevedad y como máximo en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

El Estado miembro podrá decidir aplazar la fecha de inicio de las acciones elegibles hasta un máximo de tres meses desde la fecha de la presentación de la solicitud. En caso de aplazamiento, las acciones elegibles se llevarán a cabo en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio comunicada por el Estado miembro en la solicitud correspondiente.

En caso de que el beneficiario acceda a un curso de enseñanza o formación cuya duración sea de dos años o más, las tasas de dicho curso podrán incluirse como gastos que pueden optar a la cofinanciación del FEAG hasta la fecha de presentación del informe final a que se refiere el artículo 18, apartado 1, siempre y cuando las tasas correspondientes hayan sido abonadas antes de dicha fecha.

5.   A la hora de llevar a cabo las medidas del paquete de servicios personalizados, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Comisión una propuesta para modificarlas añadiéndoles otras medidas elegibles, recogidas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y c), siempre que tal modificación esté debidamente justificada y su importe total no exceda de la contribución financiera de conformidad con el artículo 15, apartado 5. La Comisión estudiará las modificaciones propuestas y, si está de acuerdo con ellas, lo notificará al Estado miembro.

6.   Los gastos efectuados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, serán elegibles hasta que concluya el plazo de presentación del informe final.

Artículo 17

Utilización del euro

Las solicitudes, las decisiones de concesión de una contribución financiera y los informes a que se refiere el presente Reglamento, así como el resto de documentos que guarden relación con los mismos, expresarán en euros todos los importes.

Artículo 18

Informe final y liquidación

1.   En los seis meses siguientes al vencimiento del plazo fijado en el artículo 16, apartado 4, el Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución de la contribución financiera que incluya información sobre:

a)

la naturaleza de las acciones llevadas a cabo y principales resultados obtenidos;

b)

los nombres de los organismos que presten los servicios del paquete de medidas en el Estado miembro;

c)

las características de los beneficiarios previstos y situación laboral de los mismos;

d)

si la empresa, a excepción de las microempresas y las PYME, se ha beneficiado de alguna ayuda de Estado o de financiación previa del Fondo de Cohesión o de los Fondos Estructurales en los cinco años anteriores;

e)

una declaración en la que se justifiquen los gastos y se describa, cuando sea posible, el modo en que dichas acciones complementan a las financiadas por el Fondo Social Europeo (FSE).

Siempre que sea posible, los datos relativos a los beneficiarios se desglosarán por sexo.

2.   En los seis meses siguientes a la recepción de la información requerida de conformidad con el apartado 1, la Comisión procederá a la liquidación de la contribución financiera del FEAG estableciendo su importe final y, en su caso, el saldo adeudado por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 22.

Artículo 19

Informe bienal

1.   El 1 de agosto de 2015, y cada dos años desde entonces, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe cuantitativo y cualitativo completo sobre las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (CE) no 1927/2006 durante los dos años anteriores. En dicho informe se recogerán, principalmente, los resultados obtenidos por el FEAG y, en concreto, información sobre las solicitudes presentadas, las decisiones aprobadas y las acciones financiadas, incluyendo estadísticas sobre el índice de reinserción laboral de los beneficiarios asistidos por Estado miembro, y sobre la complementariedad de dichas acciones con las acciones financiadas con cargo a otros fondos de la Unión, en particular al FSE, así como información relativa a la liquidación de las contribuciones financieras concedidas. También se incluirá información sobre las solicitudes denegadas o reconsideradas a la baja por falta de créditos suficientes o por no cumplir los criterios de elegibilidad.

2.   Dicho informe se remitirá a efectos de información al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales.

Artículo 20

Evaluación

1.   A iniciativa propia y en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo:

a)

antes del 30 de junio de 2017, una evaluación intermedia de la eficacia y de la sostenibilidad de los resultados obtenidos;

b)

antes del 31 de diciembre de 2021, una evaluación a posteriori, realizada con la colaboración de expertos externos, con el fin de medir el impacto del FEAG y su valor añadido.

2.   Los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 1 se remitirán a efectos de información al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a los agentes sociales. Deben tenerse en cuenta las recomendaciones de las evaluaciones para el diseño de nuevos programas en el ámbito del empleo y de los asuntos sociales.

3.   Las evaluaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las cifras correspondientes al número de solicitudes y comprenderán los resultados del FEAG desglosados por país y sector para poder evaluar si el FEAG llega a los beneficiarios previstos.

Artículo 21

Gestión y control financiero

1.   Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión, los Estados miembros serán responsables en primera instancia de la gestión de las acciones financiadas por el FEAG y del control financiero de las mismas. A tal efecto, procederán a lo siguiente:

a)

verificarán que se hayan puesto en marcha sistemas de gestión y de control y que se estén aplicando de tal modo que garanticen un uso eficaz y correcto de los fondos de la Unión de conformidad con los principios de buena gestión financiera;

b)

comprobarán que las acciones financiadas se hayan llevado a cabo de forma correcta;

c)

comprobarán que los gastos financiados se basan en justificantes verificables y que son legales y regulares;

d)

evitarán, detectarán y corregirán las irregularidades en el sentido del artículo 122 del Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 y recuperarán los importes indebidamente pagados junto con los intereses de demora cuando proceda. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas irregularidades y la mantendrán informada de la evolución de los procedimientos administrativos y judiciales a que puedan haber dado lugar.

2.   Los Estados miembros designarán a los organismos que se encargarán de la gestión y del control de las acciones financiadas por el FEAG de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento Financiero y con los criterios y procedimientos contenidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013. Dichos organismos designados facilitarán a la Comisión la información especificada en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero sobre la ejecución de las contribuciones financieras cuando presenten el informe final a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias en las irregularidades detectadas. Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación total o parcial de la contribución financiera. Los Estados miembros recuperarán las cantidades perdidas como consecuencia de las irregularidades detectadas y se las reintegrarán a la Comisión con los correspondientes intereses de demora si no proceden a su devolución en la fecha fijada.

4.   En virtud de sus responsabilidades en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para verificar que las acciones financiadas se llevan a cabo con arreglo a los principios de buena gestión financiera. Será responsabilidad del Estado miembro solicitante disponer de adecuados sistemas de gestión y de control; por su parte, la Comisión se asegurará de que dichos sistemas existen realmente.

A tal efecto y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones jurídicas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, mediante muestreo, de las acciones financiadas por el FEAG con un preaviso mínimo de un día laborable. La Comisión informará de ello al Estado miembro solicitante con el fin de obtener de él toda la asistencia necesaria. Podrán participar en dichos controles funcionarios o agentes del Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los justificantes relacionados con los gastos contraídos estén a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante los tres años siguientes a la liquidación de una contribución financiera recibida del FEAG.

Artículo 22

Devolución de la contribución financiera

1.   En caso de que el coste real de una acción sea inferior a la cantidad estimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará al Estado miembro de que se trate la devolución del importe de la contribución financiera recibida.

2.   En caso de que el Estado miembro en cuestión incumpla las obligaciones establecidas en la decisión de concesión de la contribución financiera, la Comisión emprenderá las diligencias oportunas para adoptar, mediante un acto de ejecución, una decisión por la que reclamará a dicho Estado miembro la devolución de la totalidad o de una parte de la contribución financiera recibida.

3.   Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión examinará adecuadamente el caso y concederá al Estado miembro en cuestión un plazo para que pueda presentar sus observaciones.

4.   En caso de que, tras haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluya que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 21, apartado 1, decidirá, en caso de que no se haya alcanzado un acuerdo y el Estado miembro no haya efectuado las correcciones en el plazo fijado por la Comisión, y teniendo en cuenta las observaciones de dicho Estado miembro, decidir en el plazo de tres meses desde el final del período a que se refiere el apartado 3 efectuar las correcciones financieras necesarias en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo fijado en el apartado 3, cancelando total o parcialmente la contribución del FEAG a la acción de que se trate. Se recuperarán los importes pagados indebidamente como consecuencia de alguna irregularidad que se haya detectado y, en caso de que el Estado miembro solicitante no proceda a su devolución en el plazo establecido, se aplicarán intereses de demora.

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1927/2006 a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a todas las solicitudes presentadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 42.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 159.

(3)  Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).

(5)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 16).

(8)  Reglamento (UE, Euratom) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/865


REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), aplicable a partir del 1 de enero de 2014, establece las normas que rigen la ayuda de la Unión para el desarrollo rural y deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (3), sin perjuicio de que se continúen aplicando los Reglamentos de ejecución de dicho Reglamento hasta que sean derogados por la Comisión. Para facilitar la transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 al nuevo marco jurídico que abarca el periodo de programación que comienza el 1 de enero de 2014 («el nuevo periodo de programación»), deben adoptarse disposiciones transitorias para evitar las dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural que podrían derivarse desde la adopción de los nuevos programas de desarrollo rural. Por esta razón, los Estados miembros deben poder seguir asumiendo compromisos jurídicos en el marco de sus programas de desarrollo rural en 2014 con respecto a determinadas medidas, y los gastos resultantes deben ser subvencionables en el nuevo periodo de programación.

(2)

Habida cuenta del cambio importante en el método para determinar las zonas con limitaciones naturales significativas propuesto para el próximo periodo de programación, no debería ser aplicable la obligación del agricultor de proseguir con las actividades agrícolas en la zona durante cinco años para los nuevos compromisos jurídicos contraídos en 2014.

(3)

Para garantizar la seguridad jurídica durante la transición, determinados gastos efectuados al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberían ser subvencionables por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el nuevo periodo de programación cuando todavía existan pagos pendientes. Esta disposición debe aplicarse también a una serie de compromisos a largo plazo sometidos a medidas similares establecidas en el Reglamento (CEE) no 2078/1992 del Consejo (4), en el Reglamento (CEE) no 2080/1992 del Consejo (5), y en el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (6) cuando dichas medidas estuvieran recibiendo apoyo en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 y todavía existan pagos por realizar en 2014. En aras de la buena gestión financiera y la eficaz ejecución de los programas, estos gastos deben ser claramente identificados en los programas de desarrollo rural y en todos los sistemas de gestión y control de los Estados miembros. Con el fin de que la gestión financiera de los programas de desarrollo rural en el nuevo periodo de programación no resulte innecesariamente compleja, los porcentajes de cofinanciación del nuevo periodo de programación deben aplicarse a los gastos transitorios.

(4)

Habida cuenta de las graves dificultades que algunos Estados miembros siguen encontrando en lo que respecta a su estabilidad financiera, y a fin de limitar los efectos negativos resultantes durante estas dificultades entre el período de programación actual y el siguiente, permitiendo la utilización máxima de los fondos disponibles del Feader, es necesario prolongar la excepción que autoriza el aumento de los porcentajes máximos de cofinanciación del Feader prevista en el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos del período de programación 2007-2013, a saber, el 31 de diciembre de 2015.

(5)

El Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), establece nuevos regímenes de apoyo y es aplicable a partir del 1 de enero de 2015. El Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (8), debe, por consiguiente, seguir constituyendo la base para la concesión de ayudas a la renta a los agricultores en el año natural 2014 Conviene tener al mismo tiempo debidamente en cuenta el Reglamento (UE) no 1311/2013 (9). A fin de garantizar la coherencia en la aplicación de las disposiciones sobre la condicionalidad y el respeto de las normas exigidas por determinadas medidas, procede prever que las disposiciones pertinentes aplicables en el periodo de programación 2007-2013 sigan aplicándose hasta que el nuevo marco legislativo sea aplicable. Por las mismas razones, debe preverse que sigan aplicándose las disposiciones relativas a los pagos directos nacionales complementarios para Croacia aplicables en 2013.

(6)

El Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) contempla la posibilidad de que los Estados miembros paguen anticipos de los pagos directos. En virtud del Reglamento (CE) no 73/2009, tal posibilidad debe ser autorizada por la Comisión. De la experiencia en la aplicación de los regímenes de ayuda directa se desprende que conviene autorizar que los agricultores reciban anticipos. En lo que se refiere a las solicitudes presentadas en 2014, tales anticipos deben limitarse a un máximo del 50 % de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 y a un máximo del 80 % del pago por ganado vacuno.

(7)

A fin de respetar el Reglamento (UE) no 1311/2013 y, en particular, la nivelación del importe disponible para la concesión de ayuda directa a los agricultores, así como el mecanismo de convergencia externa, es necesario modificar los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 para 2014. La modificación de los límites máximos nacionales influirá inevitablemente en los importes que los agricultores podrán recibir como pagos directos en 2014. Por lo tanto, debe fijarse de qué forma esta modificación repercutirá en el valor de los derechos de pago y en el nivel de otros pagos directos. Para tener en cuenta la situación de los pequeños agricultores, especialmente dado que en 2014 ya no será aplicable el mecanismo de modulación o ajuste que incluye en particular la excepción de pagos directos de hasta 5 000 EUR, a los Estados miembros, que no concedan un pago redistributivo ni opten por la transferencia de fondos al apoyo al desarrollo rural a través del mecanismo de flexibilidad, se les deberá permitir que no reduzcan el valor de todos los derechos de pago.

(8)

Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009, en particular en lo que atañe a los elementos cubiertos por las cifras que figuran en el anexo VIII de dicho Reglamento y el vínculo con la posibilidad ofrecida a los Estados miembros de utilizar los fondos no gastados en el régimen de pago único para financiar la ayuda específica, deben esclarecerse partiendo de la experiencia adquirida en la ejecución financiera de dicho Reglamento.

(9)

En virtud del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros tienen la posibilidad de utilizar un determinado porcentaje de su límite nacional para la concesión de ayuda específica a sus agricultores, así como de revisar una decisión previa y modificar o poner fin a esa ayuda. Es conveniente prever una revisión adicional de tales decisiones con efectos a partir del año natural 2014. Al mismo tiempo, las condiciones especiales que regulan el pago de la ayuda en algunos Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, que deben expirar en 2013, deben ampliarse por un periodo de un año, con el fin de evitar perturbaciones en el nivel de apoyo. Con vistas a la introducción de la ayuda asociada voluntaria que estará disponible a partir del 1 de enero de 2015 para algunos sectores o regiones y casos claramente definidos, conviene permitir a los Estados miembros que aumenten en 2014 el nivel de determinados tipos de ayuda específica en un 6,5 % en virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009.

(10)

La ayuda unitaria que se concede a los agricultores con explotaciones pequeñas ha de ser suficiente para conseguir eficazmente el objetivo de ayuda a la renta. En 2014 ya no será aplicable el mecanismo de modulación o ajuste que incluye en particular la excepción de pagos directos de hasta 5 000 EUR, debe permitirse a los Estados miembros redistribuir ya en 2014 la ayuda directa entre los agricultores concediéndoles un pago extraordinario en concepto de las primeras hectáreas.

(11)

El régimen de pago único por superficie previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 tiene un carácter transitorio y está previsto que finalice el 31 de diciembre de 2013. En el contexto de la reforma de la PAC, se decidió que a los Estados miembros que aplicasen este régimen se les debería permitir su aplicación a efectos de la concesión del pago básico por un periodo transitorio adicional de hasta finales de 2020, a más tardar. Por ello se deberá prorrogar por un año el periodo de aplicación del régimen de pago único por superficie del Reglamento (CE) no 73/2009. Además, para tener en cuenta la reestructuración de tierras en curso y por razones de simplificación, en la tierra agrícola admisible de esos Estados miembros también deben incluirse las tierras admisibles que a 30 de junio de 2003 no estaban en buenas condiciones agrarias, ya que este será el caso a partir del 1 de enero de 2015 en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(12)

De conformidad con el artículo 133 bis del Reglamento (CE) no 73/2009, los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria y Rumanía que aplican el régimen de pago único por superficie podrán conceder una ayuda nacional de transición en 2013. Con vistas a la prolongación del régimen de pago único en el año 2014, los Estados miembros deberán mantener esa posibilidad en 2014. Habida cuenta del nivel de pagos directos nacionales complementarios en virtud del artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009 en Bulgaria y Rumanía en 2014, los Estados miembros deberían poder optar a la ayuda transitoria a nivel nacional en 2014 en lugar de conceder ayudas directas nacionales complementarias.

(13)

La ayuda nacional transitoria se concederá en las mismas condiciones que las aplicadas a esta ayuda en 2013 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, en las mismas condiciones que las aplicadas a los pagos directos nacionales complementarios en 2013. Sin embargo, con el fin de simplificar la gestión de la ayuda transitoria a nivel nacional en el año 2014, no deberán aplicarse las reducciones contempladas en el artículo 132, apartado 2, en relación con los artículos 7 y 10 del Reglamento (CE) no 73/2009. Por otra parte, a fin de garantizar la compatibilidad de la ayuda transitoria a nivel nacional con el mecanismo de convergencia, el nivel máximo de la ayuda por sector se limitará a un porcentaje determinado. A la vista de la difícil situación financiera de Chipre, se deberán prever determinadas adaptaciones para este Estado miembro.

(14)

Con objeto de permitir que los Estados miembros respondan a las necesidades de sus sectores agrícolas o refuercen su política de desarrollo rural con mayor flexibilidad, se les debe dar la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda al desarrollo rural y de la ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros cuyo nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % de la media del nivel de apoyo de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos adicionales de su ayuda al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Tales elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, para todo el periodo de los ejercicios financieros 2015-2020, previéndose la posibilidad de realizar una revisión en 2017.

(15)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), disponía la derogación de la Directiva 80/68/CEE del Consejo (12) con efectos a partir del 22 de diciembre de 2013. Con el fin de mantener las mismas normas en materia de condicionalidad relacionadas con la protección de las aguas subterráneas tal como se establece en la Directiva 80/68/CEE sobre su último día de aplicación, resulta procedente adecuar el ámbito de la condicionalidad y definir una norma de buenas condiciones agrarias y medioambientales que abarque los requisitos de los artículos 4 y 5 de dicha Directiva.

(16)

El artículo 83 del Reglamento (CE) no 1107/2009 (13), dispone que la referencia del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 al artículo 3 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (14), debe interpretarse como una referencia al artículo 55 de dicho Reglamento. Sin embargo, en el Reglamento no 1306/2013 dicha referencia se ha limitado a las frases primera y segunda del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1107/2009. A fin de garantizar la coherencia entre los requisitos para el uso de productos fitosanitarios en el año 2014 y siguientes, debe ajustarse en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009.

(17)

El Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) prevé la integración de la ayuda para la cría de gusanos de seda en el régimen de ayuda directa y, por tanto, su retirada del Reglamento (UE) no 1308/2013. Habida cuenta del retraso en la aplicación del nuevo régimen de ayuda directa, las ayudas en el sector de los gusanos de seda deben continuar por un año más.

(18)

Se ha concedido autorización a Finlandia para brindar una ayuda nacional a determinados sectores agrícolas en el sur de Finlandia de conformidad con el artículo 141 del Acta de adhesión de 1994. Teniendo en cuenta el calendario de la reforma de la PAC, y debido a que la situación económica de la agricultura en el sur de Finlandia es difícil y, por ello, los productores siguen necesitando apoyo específico, resulta adecuado prever medidas de integración en virtud de las cuales Finlandia, de conformidad con el artículo 42 del Tratado, pueda recibir autorización por parte de la Comisión para conceder ayudas nacionales en favor del sur de Finlandia en determinadas condiciones. Las ayudas a la renta deben reducirse gradualmente durante todo el período y, en 2020, no superar el 30 % de los importes concedidos en 2013.

(19)

A partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre el sistema de asesoramiento a las explotaciones, el sistema integrado de administración y control y la condicionalidad establecidas en el título III, capítulo II, de los títulos V y VI, respectivamente, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

(20)

Tras la inclusión del artículo 136 bis en el Reglamento (CE) no 73/2009, deben modificarse en el Reglamento (UE) no 1307/2013 las referencias al artículo 14 del Reglamento (UE) no 1305/2013.

(21)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 73/2009, (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013, (UE) no 1308/2013 y (UE) no 1305/2013 en consecuencia.

(22)

A fin de que las disposiciones transitorias se puedan aplicar rápidamente, el presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 Con el fin de evitar cualquier solapamiento entre las normas relativas a la flexibilidad entre pilares previstas en el Reglamento (CE) no 73/2009 y el Reglamento (UE) no 1307/2013, modificados por el presente Reglamento, dicha modificación particular del Reglamento (CE) no 73/2009 debe aplicarse a partir del 31 de diciembre de 2013 y las modificaciones del Reglamento (UE) no 1307/2013, deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Reglamento. Además, las modificaciones de los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009, cuyo objeto es garantizar la continuación de las normas de condicionalidad actuales, deben aplicarse a partir del 22 de diciembre de 2013, fecha de la derogación de la Directiva 80/68/CEE.

(23)

Teniendo en cuenta que 2014 será un año de transición durante el cual los Estados miembros tendrán que preparar la plena aplicación de la reforma de la PAC, es importante asegurarse de que la carga administrativa derivada de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento sea la menor posible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA AYUDA AL DESARROLLO RURAL

Artículo 1

Compromisos jurídicos contraídos en 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 en relación con las medidas mencionadas en el artículo 20, con excepción de las letras a), inciso iii), c), inciso i), y d), y en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005, de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020.

Sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, Croacia podrá seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en el año 2014 en relación con las medidas contempladas en el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007 (16), de conformidad con el programa Instrumento de preadhesión en favor del Desarrollo Rural adoptado sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros pertinentes de dicho programa, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción de su programa de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020.

Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

2.   La condición prevista en el artículo 14, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 2

Continuación de la aplicación de los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005

No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con las operaciones seleccionadas en el marco de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que atañe a la prima anual, y los artículos 28 a 31, 33 y 34 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20 y 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de los mismos, en el caso de Croacia, el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

a)

para los pagos que deban efectuarse entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, y en el caso de Croacia el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 o el Reglamento (CE) no 718/2007 del Consejo ya se ha agotado; así como

b)

para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 y en el caso de Croacia después del 31 de diciembre de 2016.

El presente apartado se aplicará también en relación con los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas correspondientes de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 o (CEE) no 2078/92 y (CEE) no 2080/92, que estén recibiendo apoyo en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

a)

dichos gastos están incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020;

b)

se aplicará el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento;

c)

los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

Artículo 4

Aplicación en 2014 de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009

Como excepción al Reglamento (UE) no 1305/2013, para el año 2014:

a)

la referencia al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 que figura en los artículos 28, 29, 30 y 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá como referencia a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y a los anexos II y III del mismo;

b)

la referencia al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que figura en el artículo 40 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se entenderá como referencia al artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009;

c)

la referencia del artículo 40, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 al artículo 17 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se entenderá como referencia al artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 1698/2005

El apartado 4 quater del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se modifica de la forma siguiente:

a)

En el primer párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4 quater.   No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del Feader podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Dichos tipos se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración de gastos certificada hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos del período de programación 2007-2013, a saber, el 31 de diciembre de 2015, el 20 de diciembre de 2013 o cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones siguientes:».

b)

El párrafo segundo se modifica como sigue:

«El Estado miembro que desee acogerse a la exención recogida en el párrafo primero deberá enviar una solicitud a la Comisión para modificar en consecuencia su programa de desarrollo rural. La excepción se aplicará a partir de la aprobación por la Comisión de la modificación del programa.».

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009

El Reglamento (CE) no 73/2009 se modifica de la forma siguiente:

1)

En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con respecto a las solicitudes presentadas en 2014. En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.».

2)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Límites máximos nacionales

1.   Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, el artículo 69, apartado 3, y el artículo 72 ter será igual a su límite máximo nacional fijado en el anexo VIII.

2.   En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41, o en ambos a fin de garantizar el cumplimiento de sus límites máximos fijados en el anexo VIII.

Los Estados miembros que decidan no aplicar el capítulo 5 bis del título III del presente Reglamento y no utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 136 bis apartado 1, podrán decidir, a fin de obtener la necesaria reducción en el valor de los derechos de pago a que se refiere el párrafo primero, no reducir los derechos de pago que en el 2013 activaron los agricultores que declararon en 2013 menos de un determinado importe de pagos directos que ha de definir el Estado miembro de que se trate, el cual, sin embargo, no podrá exceder de 5 000 EUR.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53, 68 y 72 bis del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento.

En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

(*1)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 549).»."

3)

En el artículo 41, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el valor total de todos los derechos de pago asignados y los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2; 69, apartado 3, y 72 ter del presente Reglamento.».

4)

En el artículo 51, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.».

5)

En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A más tardar el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2014:».

6)

El artículo 69 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.».

c)

En el apartado 4, el porcentaje «3,5 %» se sustituye por «6,5 %».

d)

En la primera frase del apartado 5, «2013» se sustituye por «2014».

e)

En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.».

7)

En el título III se añade el siguiente capítulo:

«Capítulo 5 bis

PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014

Artículo 72 bis

Normas generales

1.   A más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán decidir conceder para 2014 un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago único contemplado en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

2.   Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago único a nivel regional en virtud del artículo 46 podrán aplicar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y la aplicación de los artículos 21 y 23, se concederá el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo previa activación por el agricultor de los derechos de pago.

4.   Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que el agricultor haya activado, de conformidad con el artículo 34. El número de tales derechos de pago no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

5.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

6.   Los Estados medios miembros establecerán la media el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014.

Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo, establecido de conformidad con el artículo 46, apartado 3, por el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 para el año 2014.

7.   Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

Artículo 72 ter

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

8)

En el artículo 90, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria

:

520,20 EUR

Grecia

:

234,18 EUR

España

:

362,15 EUR

Portugal

:

228,00 EUR.».

9)

En el artículo 122, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.».

10)

Los apartados 1 y 2 del artículo 124 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La superficie agraria de un nuevo Estado miembro acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos.

2.   A efectos de la concesión de pagos en el marco del régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1, así como las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41).

Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

La superficie mínima admisible por explotación para la que se pueda solicitar pagos será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.».

11)

En el título V se añade el siguiente capítulo:

«Capítulo 2 bis

PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014

Artículo 125 bis

Normas generales

1.   Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, conceder para 2014 un pago a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago único a que se hace referencia en el capítulo 2.

Los nuevos Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera y de la aplicación de los artículos 21 y 23, el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptará la forma de un aumento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

3.   Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de hectáreas admisibles para el cual se conceden importes al agricultor en virtud del régimen de pago único por superficie. El número de tales hectáreas no será superior a 30 o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

4.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

5.   Los Estados miembros establecerán la media nacional a que se refiere el apartado 3 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2014.

6.   Los nuevos Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

Artículo 125 ter

Disposiciones financieras

1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de los importes que figuran en el anexo VIII quinquies. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

La dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123 se reducirá en la cantidad mencionada en el párrafo primero.

2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los nuevos Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago redistributivo y la reducción correspondiente de la dotación financiera anual prevista en el artículo 123. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

12)

En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, y al título III, capítulo 5, según proceda.».

13)

El título del artículo 133 bis se sustituye por el siguiente:

«Ayuda nacional transitoria en 2013».

14)

En el título V, capítulo 4, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 133 ter

Ayuda nacional transitoria en 2014

1.   Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 122 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en 2014.

2.   Bulgaria y Rumanía únicamente podrán conceder ayudas en el marco del presente artículo si a más tardar el 1 de febrero de 2014 deciden no conceder en 2014 ningún pago directo nacional complementario en el marco del artículo 132.

3.   La ayuda en virtud del presente artículo podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el artículo 132.

4.   Las condiciones para la concesión de la ayuda en virtud del presente artículo serán idénticas a las autorizadas para la concesión de pagos de conformidad con los artículo 132 o 133 bis en relación con 2013, con la excepción de las reducciones debidas como consecuencia de la aplicación del artículo 132, apartado 2, en relación con los artículo 7 y 10.

5.   El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores en cualquiera de los sectores a los que se hace referencia en el apartado 3 se limitará al 80 % de las dotaciones financieras sectoriales específicas con respecto a 2013 tal como autorizó la Comisión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 5, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con el artículo 132, apartado 7.

Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis.

6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a Chipre.

7.   Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 antes del 31 de marzo de 2014. La notificación de la decisión indicada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:

a)

la dotación financiera para cada sector;

b)

el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

8.   El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vaya a conceder.».

15)

En el título VI, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 136 bis

Flexibilidad entre pilares

1.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Feader, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales para 2014, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a la que hace referencia el párrafo primero se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil.

Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero respecto del año natural 2014 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo respecto de los años naturales 2015 a 2019 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión a que se refiere el presente apartado con efecto a partir del año civil 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

2.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

La decisión a la que hace referencia el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil.

Los Estados miembros que no apliquen el párrafo primero en el ejercicio 2015 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero respecto del periodo 2016-2020 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión del presente apartado con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará un aumento del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

3.   A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos en el anexo VIII.

(*2)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 487)."

(*3)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 608)»."

16)

En el título VI, se añade el siguiente artículo:

«Artículo 136 ter

Transferencia al Feader

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 136, decidieron tener disponible un importe a partir del ejercicio 2011 para el apoyo de la Unión en los programas de desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader, deberán seguir teniendo disponibles los importes del anexo VIII bis para la programación del desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader para el ejercicio 2015.».

17)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 140 bis

Delegación de poderes

Con el fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 136 bis, así como cualquier otra modificación de los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis para adecuar los límites máximos establecidos en el anexo VIII quater.

A fin de garantizar una aplicación óptima de la reducción lineal prevista en el artículo 40, apartado 3, en el año 2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, que establece normas para el cálculo de la reducción que deban aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud del artículo 40, apartado 3.».

18)

El artículo 141 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 141 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos artículo 11 bis, 136 bis, apartado 3, y 140 bis, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis y en los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis y de los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

19)

Los anexos I, VIII y XVII bis quedan modificados y se añaden los nuevos anexos VIII bis, VIII ter, VIII quater y VIII quinquies de conformidad con los puntos 1), 4), 5) y 6) del anexo II del presente Reglamento.

20)

Los anexos II y III quedan modificados de conformidad con los puntos 2) y 3) del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1307/2013

El Reglamento (UE) no 1307/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 136 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 14 del presente Reglamento y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 del presente Reglamento, para adecuar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 26, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos de los cálculos de los párrafos primero y segundo, a condición de que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de los artículos 72 bis y 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.».

3)

En el artículo 36, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con el fin de diferenciar el régimen de pago único por superficie, siempre que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud del artículo 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.».

4)

En el artículo 72, apartado 2, se añade el párrafo siguiente después del primer párrafo:

«No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2015.».

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1306/2013

El Reglamento (UE) no 1306/2013 se modifica de la siguiente manera:

1)

El artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 y los artículos 30 y 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose, respectivamente, a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola 2013.».

2)

Se introduce un nuevo artículo:

«Artículo 119 bis

Excepción al Reglamento (UE) no 966/2012

Como excepción al artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 966/2012 y al artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, para el ejercicio agrícola 2014 no se requerirá la opinión del organismo de certificación para determinar si es legal y regular el gasto cuyo reembolso ha sido solicitado a la Comisión.».

3)

En el artículo 121, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

«2.   No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación:

a)

los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 43, a partir del 16 de octubre de 2013;

b)

el artículo 52, el título III, el título V, capítulo II, y el título VI a partir del 1 de enero de 2015.

3.   Como excepción a los apartados 1 y 2:

a)

los artículos 9, 18, 40 y 51, serán de aplicación en relación con los gastos realizados a partir del 16 de octubre de 2013;

b)

el capítulo IV del título VII será de aplicación para los pagos efectuados del ejercicio agrícola 2014 en adelante.».

Artículo 9

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1308/2013

El Reglamento (UE) no 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

Se introduce un nuevo artículo:

«Artículo 214 bis

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el período 2014-2020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que:

a)

el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como

b)

antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

2)

En el apartado 1 del artículo 230 se insertan las letras siguientes:

«b bis)

el artículo 111 hasta el 31 de marzo de 2015;

c bis)

el artículo 125 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, y, por lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, anexo XVI bis, hasta la fecha de aplicación de las normas en la materia que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en el artículo 173, apartado 1, letras b) e i);

d bis)

los artículos 136, 138 y 140, así como el anexo XVIII a los efectos de la aplicación de estos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con los actos de ejecución previstos en los artículos 180 y 183, letra a), o hasta el 30 de junio de 2014, eligiéndose la fecha que sea más temprana.».

Artículo 10

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1305/2013

El Reglamento (UE) no 1305/2013 se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 31, se añade el apartado siguiente:

«6.   Croacia podrá conceder pagos en virtud de esta medida a los beneficiarios en superficies que han sido designadas en virtud del artículo 32, apartado 3, aun cuando no se hayan completado los ajustes de suma precisión a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado. Los ajustes de suma precisión se completarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Los beneficiarios de las superficies que ya no sean subvencionables después de la conclusión del los ajustes de suma precisión no recibirán más pagos en virtud de esta medida.».

2)

En el artículo 58, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los años naturales 2013 y 2014 también se incluirán en el desglose anual a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.».

3)

En el artículo 59, apartado 4, la letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

al 100 %, por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES:

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante:

los puntos 15), 17) y 18) del artículo 6 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

el punto 20) del artículo 6, se aplicará a partir del 22 de diciembre de 2013; y

el punto 3) del artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de aplicación indicada en el mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 71.

(2)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215 de 30.7.1992, p. 85).

(5)  Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO L 215 de 30.7.1992, p. 96).

(6)  Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

(7)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan el Reglamento (UE) no 637/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

(8)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(9)  Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para los años 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

(11)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(12)  Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43).

(13)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(14)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (Véase la página 671 del presente Diario Oficial).

(16)  Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).


ANEXO I

Correspondencia de los artículos relativos a las medidas de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020

Reglamento (CE) no 1698/2005

Reglamento (UE) no 1305/2013

Artículo 20, letra a), inciso i): Formación e información

Artículo 14

Artículo 20, letra a), inciso ii): Instalación de jóvenes agricultores

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 20, letra a), inciso iii): Jubilación anticipada

/

Artículo 20, letra a), inciso iv): Utilización de servicios de asesoramiento

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 20, letra a), inciso v): Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 20, letra b), inciso i): Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 20, letra b), inciso ii): Aumento del valor económico de los bosques

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Artículo 20, letra b), inciso iii): Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 21, apartado 1, letra e)

Artículo 20, letra b), inciso iv): Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Artículo 35

Artículo 20, letra b), inciso v): Infraestructura agrícola y silvícola

Artículo 17, apartado 1, letra c)

Artículo 20, letra b), inciso vi): Medidas preventivas y de reparación

Artículo 18

Artículo 20, letra c), inciso i): Observancia de normas

/

Artículo 20, letra c), inciso ii): Programas relativos a la calidad de los alimentos

Artículo 16

Artículo 20, letra c), inciso iii): Información y promoción

Artículo 16

Artículo 20, letra d), inciso i): Agricultura de semisubsistencia

Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 20, letra d), inciso ii): Agrupaciones de productores

Artículo 27

Artículo 36, letra a), inciso i): Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña

Artículo 31

Artículo 36, letra a), inciso ii): Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

Artículo 31

Artículo 36, letra a), inciso iii): Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

Artículo 30

Artículo 36, letra a), inciso iv): Ayudas agroambientales

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 36, inciso v): Ayudas relativas al bienestar de los animales

Artículo 33

Artículo 36, letra b), inciso i) Primera forestación de tierras agrícolas

Artículo 21, apartado 1, letra a)

Artículo 36, letra b), inciso ii): Primera implantación de sistemas agroforestales

Artículo 22, apartado 1, letra b)

Artículo 36, letra b), inciso iii): Primera forestación de tierras no agrícolas

Artículo 21, apartado 1, letra a)

Artículo 36, letra b), inciso iv): Ayudas «Natura 2000»

Artículo 30

Artículo 36, letra b), inciso v): Ayudas en favor del medio forestal

Artículo 34

Artículo 36, letra b), inciso vi): Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

Artículo 21, apartado 1, letra c)

Artículo 36, letra b), inciso vii): Inversiones no productivas

Artículo 21, apartado 1, letra d)

Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 718/2007

Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013

Artículo 171, apartado 2, letra a): Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 171, apartado 2, letra c): Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias

Artículo 17, apartado 1, letra b)


ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) no 73/2009 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se inserta la línea siguiente después de la relativa a la «Ayuda específica»:

«Pago redistributivo

Título II, capítulo 5 bis, y título V, capítulo 2 bis

Pago disociado».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

El punto A. «Medio ambiente» se sustituye por el texto siguiente:

«1

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1)

Artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4, y artículo 5, letras a), b) y d)

2

3

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6)

Artículo 3

4

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

Artículos 4 y 5

5

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)

Artículo 6 y artículo 13, apartado 1, letra a)».

b)

En el punto B. «Salud pública, sanidad animal y fitosanidad», el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9

Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

Artículo 55, frases primera y segunda».

3)

En el anexo III la entrada correspondiente a «Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente:

«Protección y gestión del agua:

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso

Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

 

Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola

4)

En el anexo VIII, la columna relativa a 2014 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

(en miles EUR)

Estado miembro

2014

Bélgica

544 047

Dinamarca

926 075

Alemania

5 178 178

Grecia

2 047 187

España

4 833 647

Francia

7 586 341

Irlanda

1 216 547

Italia

3 953 394

Luxemburgo

33 662

Países Bajos

793 319

Austria

693 716

Portugal

557 667

Finlandia

523 247

Suecia

696 487

Reino Unido

3 548 576


Cuadro 2 (*1)

(en miles EUR)

Bulgaria

642 103

República Checa

875 305

Estonia

110 018

Chipre

51 344

Letonia

168 886

Lituania

393 226

Hungría

1 272 786

Malta

5 240

Polonia

2 970 020

Rumanía

1 428 531

Eslovenia

138 980

Eslovaquia

377 419

Croacia

113 908

5)

Se insertan los siguientes anexos tras el anexo VIII:

«Anexo VIII bis

Importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter en 2014

Alemania

:

42 600 000 EUR

Suecia

:

9 000 000 EUR

«Anexo VIII ter

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud de los artículos 72 bis, apartado 4, y 125 bis, apartado 3

Estado miembro

Tamaño medio de las explotaciones agrícolas

(en hectáreas)

Bélgica

29

Bulgaria

6

República Checa

89

Dinamarca

60

Alemania

46

Estonia

39

Irlanda

32

Grecia

5

España

24

Francia

52

Croacia

5,9

Italia

8

Chipre

4

Letonia

16

Lituania

12

Luxemburgo

57

Hungría

7

Malta

1

Países Bajos

25

Austria

19

Polonia

6

Portugal

13

Rumanía

3

Eslovenia

6

Eslovaquia

28

Finlandia

34

Suecia

43

Reino Unido

54

«Anexo VIII quater

Límites máximos nacionales contemplados en los artículos 72 bis, apartado 3, y 125 bis, apartado 3

(en miles EUR)

Bélgica

505 266

Bulgaria

796 292

República Checa

872 809

Dinamarca

880 384

Alemania

5 018 395

Estonia

169 366

Irlanda

1 211 066

Grecia

1 931 177

España

4 893 433

Francia

7 437 200

Croacia

265 785

Italia

3 704 337

Chipre

48 643

Letonia

302 754

Lituania

517 028

Luxemburgo

33 432

Hungría

1 269 158

Malta

4 690

Países Bajos

732 370

Austria

691 738

Polonia

3 061 518

Portugal

599 355

Rumanía

1 903 195

Eslovenia

134 278

Eslovaquia

394 385

Finlandia

524 631

Suecia

699 768

Reino Unido

3 591 683

«Anexo VIII quinquies

Importes correspondientes a Bulgaria y Rumanía contempladas en el artículo 125 ter, apartado 1

Bulgaria

789 365 000  EUR

Rumanía

1 753 000 000  EUR

»

6)

El anexo XVII bis se sustituye por el texto siguiente:

«Anexo XVII bis

Ayuda nacional transitoria en Chipre

(EUR)

Sectores

2013

2014

Cereales (excluido el trigo duro)

141 439

113 151

Trigo duro

905 191

724 153

Leche y productos lácteos

3 419 585

2 735 668

Vacuno

4 608 945

3 687 156

Ovinos y caprinos

10 572 527

8 458 022

Porcino

170 788

136 630

Huevos y aves de corral

71 399

57 119

Sector vitivinícola

269 250

215 400

Aceite de oliva

3 949 554

3 159 643

Uvas de mesa

66 181

52 945

Pasas

129 404

103 523

Tomates elaborados

7 341

5 873

Plátanos

4 285 696

3 428 556

Tabaco

1 027 775

822 220

Fruta, incluida la de hueso

173 390

138 712

Total

29 798 462

23 838 770 »


(1)  

Nota:

Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A.4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.».

(*1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.».


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/884


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1311/2013 DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2013

por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 312,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los límites máximos anuales de los créditos de compromiso, por categoría de gastos, y los límites máximos anuales para créditos de pago establecidos por el presente Reglamento deben respetar los límites máximos para los compromisos y los recursos propios previstos en la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (1).

(2)

Dada la necesidad de un nivel adecuado de previsibilidad para la preparación y realización de las inversiones a medio plazo, la duración del marco financiero plurianual debería fijarse en siete años a partir del 1 de enero de 2014. Se efectuará un examen en 2016 a más tardar, después de las elecciones al Parlamento Europeo. Esto permitirá a las instituciones, incluido el Parlamento Europeo elegido en 2014, una nueva evaluación de las prioridades. Los resultados de ese examen deberían tenerse en cuenta en cualquier revisión del presente Reglamento durante los restantes años del marco financiero plurianual. A este mecanismo se le denomina en lo sucesivo «examen/revisión».

(3)

En el contexto del examen/revisión intermedio del marco financiero plurianual, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en estudiar conjuntamente la duración más adecuada para el subsiguiente marco financiero plurianual antes de que la Comisión presente sus propuestas, con miras a establecer el equilibrio adecuado entre los respectivos mandatos de los miembros del Parlamento Europeo y de la Comisión y la necesidad de estabilidad con vistas a la programación de los ciclos y la previsibilidad de las inversiones.

(4)

Se debería aplicar la flexibilidad máxima y específica posible para permitir que la Unión cumpla con sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(5)

Para que la Unión responda a determinadas situaciones imprevistas o para permitir la financiación de gastos claramente definidos que no puedan financiarse dentro de los límites máximos disponibles para una o más rúbricas con arreglo a lo dispuesto en el marco financiero plurianual, facilitando así el procedimiento presupuestario, resultan necesarios los instrumentos especiales siguientes: la Reserva para Ayudas de Emergencia, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, el Instrumento de Flexibilidad y el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, así como el Margen para Imprevistos, la flexibilidad específica para hacer frente al desempleo juvenil y reforzar la investigación, y el Margen global para compromisos para el crecimiento y el empleo, en particular el empleo juvenil. Por lo tanto, son necesarias disposiciones específicas para prever la posibilidad de consignar en el presupuesto créditos de compromiso por una cuantía superior a los límites máximos establecidos en el marco financiero plurianual cuando sea necesario utilizar instrumentos especiales.

(6)

En caso de que fuera necesario movilizar las garantías otorgadas con arreglo al presupuesto general de la Unión para los préstamos concedidos en el marco del Mecanismo de la Balanza de Pagos y del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera establecidos en el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (2) y en el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (3), respectivamente, el importe necesario debería ser movilizado por encima de los límites máximos de los créditos de compromiso y de pago del marco financiero plurianual, respetando el límite máximo de los recursos propios.

(7)

El marco financiero plurianual debe establecerse a precios de 2011. Deben establecerse asimismo las normas relativas a los ajustes técnicos del marco financiero plurianual para actualizar los límites máximos y márgenes disponibles.

(8)

El marco financiero plurianual no ha de tener en cuenta las partidas presupuestarias financiadas por los ingresos afectados en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).

(9)

Podría resultar necesario revisar el presente Reglamento en caso de imprevistos que no puedan tratarse dentro del margen de los límites máximos establecidos como parte del marco financiero plurianual. Es, pues, necesario prever la revisión del marco financiero plurianual en tales casos.

(10)

Deberían establecerse normas para otras situaciones que pudieran requerir un ajuste o revisión del marco financiero plurianual. Estos ajustes o revisiones podrían estar relacionados con la ejecución del presupuesto, medidas que vinculan la eficacia de los fondos a una buena gobernanza económica, la revisión de los Tratados, las ampliaciones, la reunificación de Chipre, o los retrasos en la aprobación de nuevas normas que regulan determinadas políticas.

(11)

Las dotaciones nacionales para la política de cohesión se establecen a partir de los datos estadísticos y las previsiones utilizados en la actualización de julio de 2012 de la propuesta de la Comisión relativa al presente Reglamento. Dadas las incertidumbres sobre las previsiones y el impacto de la nivelación de los Estados miembros, y para tener en cuenta la situación particularmente difícil de los Estados miembros que padecen la crisis, la Comisión revisará en 2016 las dotaciones totales de todos los Estados miembros correspondientes al objetivo «Inversión en crecimiento y empleo» de la política de cohesión para los años 2017 a 2020.

(12)

Es necesario prever normas generales sobre la cooperación interinstitucional en el procedimiento presupuestario.

(13)

Son necesarias asimismo normas específicas relativas a los proyectos de infraestructuras a gran escala cuya duración se extiende mucho más allá del plazo establecido para el marco financiero plurianual. Es necesario establecer importes máximos para las contribuciones del presupuesto general de la Unión a favor de esos proyectos, garantizando así que no tengan repercusión alguna en otros proyectos financiados con cargo al presupuesto de la Unión.

(14)

La Comisión debería presentar una propuesta sobre un nuevo marco financiero plurianual antes del 1 de enero de 2018, con el fin de permitir que las instituciones lo adopten con la suficiente antelación al comienzo del subsiguiente marco financiero plurianual. El presente Reglamento debe continuar aplicándose si no se adopta el nuevo marco financiero plurianual antes de que finalice la vigencia del establecido en el presente Reglamento.

(15)

Han sido consultados el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones, que han adoptado sus respectivos dictámenes (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Marco financiero plurianual

Queda establecido en el anexo el marco financiero plurianual para el período 2014 a 2020.

Artículo 2

Examen/revisión intermedios del marco financiero plurianual

Antes del final de 2016 a más tardar, la Comisión presentará un examen del funcionamiento del marco financiero plurianual, teniendo plenamente en cuenta la situación económica existente en ese momento, así como las proyecciones macroeconómicas más recientes. Este examen obligatorio irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa con miras a la revisión del presente Reglamento de conformidad con los procedimientos establecidos en el TFUE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, no se reducirán en esa revisión los marcos nacionales ya asignados.

Artículo 3

Cumplimiento de los límites máximos del marco financiero plurianual

1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión respetarán, durante cada procedimiento presupuestario y durante la ejecución del presupuesto del ejercicio correspondiente, los límites máximos anuales de gastos establecidos en el marco financiero plurianual.

El sublímite máximo de la rúbrica 2 del anexo se establece sin perjuicio de la flexibilidad entre los dos pilares de la política agrícola común (PAC). El límite máximo ajustado que deberá aplicarse al pilar I de la PAC a raíz de las transferencias entre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y los pagos directos se establecerá en el acto normativo pertinente, y el marco financiero plurianual se adaptará en consecuencia conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Los instrumentos especiales establecidos en los artículos 9 a 15 garantizan la flexibilidad del marco financiero plurianual y se establecerán con el fin de permitir el buen desarrollo del procedimiento presupuestario. Los créditos de compromiso podrán consignarse en el presupuesto por encima de los límites máximos de las rúbricas pertinentes establecidos en el marco financiero plurianual cuando sea necesario utilizar los recursos de la Reserva para Ayudas de Emergencia, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, el Instrumento de Flexibilidad, el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, el margen para imprevistos, la flexibilidad específica para hacer frente al desempleo juvenil, y reforzar la investigación y el margen global para compromisos para el crecimiento y el empleo, en particular el empleo juvenil, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (8).

3.   Cuando deba movilizarse una garantía para un préstamo cubierto por el presupuesto general de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 o el Reglamento (UE) no 407/2010, dicha garantía estará por encima de los límites máximos establecidos en el marco financiero plurianual.

Artículo 4

Respeto del límite máximo de recursos propios

1.   Para cada uno de los años cubiertos por el marco financiero plurianual, el total de los créditos para pagos necesarios, tras el ajuste anual y habida cuenta de cualesquiera otros ajustes y revisiones así como la aplicación del artículo 3, apartados 2 y 3, no podrá dar lugar a un porcentaje de utilización de los recursos propios superior al límite máximo de los recursos propios, fijado de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom.

2.   Cuando sea necesario, los límites máximos previstos en el marco financiero plurianual se reducirán, mediante la revisión, para garantizar el cumplimiento de los límites máximos de los recursos propios establecidos de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom.

Artículo 5

Margen global para los pagos

1.   Como parte del ajuste técnico contemplado en el artículo 6, la Comisión ajustará anualmente al alza, a partir de 2015, el límite máximo de pagos para los años 2015-2020 por un importe equivalente a la diferencia entre los pagos ejecutados y el límite máximo de pagos del marco financiero plurianual del año n-1.

2.   Esos ajustes anuales no rebasarán los siguientes importes máximos (en precios de 2011) para los años 2018-2020 en comparación con el límite máximo inicial de pagos de los ejercicios considerados:

 

2018 – 7 000 millones de euros,

 

2019 – 9 000 millones de euros,

 

2020 – 10 000 millones de euros.

3.   Los ajustes al alza se compensarán completamente mediante una reducción correspondiente del límite máximo de pagos para el año n-1.

Artículo 6

Ajustes técnicos

1.   La Comisión procederá anualmente, y en una fase previa al procedimiento presupuestario del ejercicio n+1, a los siguientes ajustes técnicos del marco financiero plurianual:

a)

reevaluación, a precios del año n+1, de los límites máximos y de los importes globales de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos;

b)

cálculo del margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios establecido de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom;

c)

cálculo del importe total del margen para imprevistos contemplado en el artículo 13;

d)

cálculo del margen global para pagos contemplado en el artículo 5;

e)

cálculo del margen global para compromisos establecido en el artículo 14.

2.   La Comisión procederá a los ajustes técnicos a los que se hace referencia en el apartado 1 basándose en un deflactor fijo del 2 % anual.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos mencionados en el apartado 1 y las previsiones económicas subyacentes.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, no se procederá ulteriormente, para el año en cuestión, a ningún otro ajuste técnico, ni en el transcurso del ejercicio, ni con carácter de rectificación a posteriori durante los años siguientes.

Artículo 7

Ajuste de las dotaciones asignadas a la política de cohesión

1.   A fin de tener en cuenta la situación especialmente difícil de los Estados miembros que padecen la crisis, la Comisión revisará en 2016, a la vez que sus ajustes técnicos para el año 2017, las asignaciones totales de todos los Estados miembros correspondientes al objetivo «Inversión en crecimiento y empleo» de la política de cohesión para los años 2017 a 2020, aplicando el método de asignación definido en el acto de base pertinente partiendo de las estadísticas más recientes de que en ese momento se disponga y de la comparación, por lo que atañe a los Estados miembros sujetos a nivelación, entre el PIB nacional acumulado constatado para los años 2014 y 2015 y el PIB nacional acumulado estimado en 2012. La Comisión ajustará dichas asignaciones totales siempre que exista una divergencia acumulativa superior a +/- 5 %.

2.   Los ajustes necesarios se repartirán en proporciones iguales durante los años 2017-2020 y los límites máximos correspondientes del marco financiero plurianual deberán modificarse en consecuencia. Los límites máximos de pago se modificarán en consecuencia, para garantizar una evolución ordenada en relación con los créditos para compromisos.

3.   En su ajuste técnico para 2017, a raíz de la revisión intermedia del derecho de los Estados miembros a acogerse al Fondo de Cohesión prevista en el artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en caso de que un Estado miembro pase a tener derecho nuevamente a acogerse al Fondo de Cohesión o bien pierda el derecho que tuviera a acogerse a dicho Fondo, la Comisión añadirá los importes resultantes a los fondos asignados al Estado miembro en cuestión para los años 2017a 2020 o bien los detraerá de dichos fondos.

4.   Los ajustes necesarios resultantes de lo dispuesto en el apartado 3 se repartirán en proporciones iguales durante los años 2017-2020 y los límites máximos correspondientes del marco financiero plurianual se modificarán en consecuencia. Los límites máximos de pago se modificarán también en consecuencia, para garantizar una evolución ordenada en relación con los créditos para compromisos.

5.   El efecto neto total, sea positivo o negativo, de los ajustes mencionados en los apartados 1 y 3 no podrá superar los 4 000 millones EUR.

Artículo 8

Ajustes relacionados con medidas que vinculan la eficacia de los fondos a una buena gobernanza económica

En caso de levantar una suspensión de los compromisos presupuestarios relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Agrícola Europeo para el desarrollo Rural o el Fondo Marítimo y de Pesca, en el marco de medidas que vinculan la eficacia de los fondos a una buena gobernanza económica, la Comisión, de acuerdo con el acto de base pertinente, transferirá los compromisos suspendidos a los ejercicios siguientes. Los compromisos suspendidos del ejercicio n no podrán ser presupuestados de nuevo después del ejercicio n+3.

CAPÍTULO 2

Instrumentos especiales

Artículo 9

Reserva para Ayudas de Emergencia

1.   La Reserva para Ayudas de Emergencia tiene como objetivo permitir una respuesta rápida a las necesidades concretas de ayuda de terceros países generadas por acontecimientos imprevisibles al establecerse el presupuesto, prioritariamente para acciones de carácter humanitario, pero también, cuando las circunstancias así lo exijan, para la gestión de las crisis civiles y la protección civil, así como para situaciones de especial presión resultantes de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión.

2.   El importe anual de la Reserva se fija en 280 millones EUR (a precios de 2011), y podrá recurrirse a ella hasta el ejercicio n+1 de conformidad con el Reglamento Financiero. La Reserva se incluye en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior se utilizará en primer lugar. La parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+1 quedará cancelada.

Artículo 10

Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

1.   La finalidad del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea es prestar asistencia financiera en caso de que se produzca una catástrofe importante en el territorio de un Estado miembro o de un país candidato, tal como se define en el acto de base correspondiente. El importe anual a disposición del Fondo tendrá un límite máximo de 500 millones EUR (a precios de 2011). El 1 de octubre de cada año deberá seguir estando disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual, con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario. La parte del importe anual no presupuestada podrá utilizarse hasta el año n+1. La parte del importe anual procedente del ejercicio anterior será utilizada en primer lugar. La parte del importe anual del año n que no se haya utilizado en el año n+1 quedará cancelada.

2.   En casos excepcionales, si los restantes recursos financieros disponibles en el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea en el año en que ocurra la catástrofe, según lo definido en el acto de base correspondiente, no son suficientes para cubrir la cantidad de ayuda que el Parlamento Europeo y el Consejo consideren necesaria, la Comisión podrá proponer que la diferencia sea financiada con los importes anuales disponibles para el siguiente ejercicio.

Artículo 11

Instrumento de Flexibilidad

1.   El Instrumento de Flexibilidad está destinado a permitir la financiación, en un determinado ejercicio presupuestario, de gastos claramente determinados que no pudieran financiarse dentro de los límites máximos disponibles para una o más de las demás rúbricas. El límite máximo anual del importe anual disponible se establece en 471 millones EUR (a precios de 2011).

2.   La parte no utilizada del importe anual del Instrumento de Flexibilidad podrá utilizarse hasta el ejercicio n+3. La parte del importe anual procedente de ejercicios anteriores se utilizará en primer lugar, por orden de antigüedad. La parte del importe anual del ejercicio n que no se utilice en el ejercicio n+3 quedará cancelada.

Artículo 12

Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización

1.   El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, cuyos objetivos y ámbito de aplicación se definen en el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, no podrá rebasar un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011).

2.   Los créditos del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización se incluirán en el presupuesto general de la Unión con carácter de provisión.

Artículo 13

Margen para Imprevistos

1.   Se constituirá un Margen para Imprevistos del 0,03 % de la renta nacional bruta de la Unión fuera de los límites máximos establecidos en el marco financiero plurianual, como instrumento de último recurso para reaccionar frente a imprevistos. El Margen para Imprevistos solo podrá movilizarse en relación con un presupuesto rectificativo o anual.

2.   La utilización del Margen para Imprevistos no excederá en ningún ejercicio del importe máximo previsto en el ajuste técnico anual del marco financiero plurianual y será coherente con el límite máximo de los recursos propios.

3.   Los importes desembolsados mediante la movilización del Margen para Imprevistos se compensarán enteramente con los márgenes previstos en una o más rúbricas del marco financiero plurianual para el ejercicio en curso o ejercicios futuros.

4.   Los importes que se compensen de esta manera no se movilizarán en el contexto del marco financiero plurianual. La utilización del Margen para Imprevistos no dará lugar a que se superen los límites máximos totales de los créditos de compromiso y de pago establecidos en dicho Margen para el ejercicio en curso y ejercicios futuros.

Artículo 14

Margen global para compromisos relacionados con el crecimiento y el empleo, en particular el empleo juvenil

1.   Los márgenes que hayan quedado disponibles por debajo de los límites máximos del marco financiero plurianual para créditos de compromiso para los años 2014-2017 constituirán un margen global del marco financiero plurianual para compromisos, que se pondrá a disposición, por encima de los límites máximos establecidos en el marco financiero plurianual para los años 2016 a 2020 para objetivos de políticas relacionadas con el crecimiento y el empleo, en particular el empleo juvenil.

2.   Cada año, dentro del ajuste técnico previsto en el artículo 6, la Comisión calculará el importe disponible. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán movilizar el margen global del marco financiero plurianual o una parte de dicho margen en el marco del procedimiento presupuestario con arreglo al artículo 314 del TFUE.

Artículo 15

Flexibilidad específica para hacer frente al desempleo juvenil y reforzar la investigación

Podrán consignarse por adelantado en 2014 y 2015, como parte del procedimiento presupuestario anual, importes de hasta 2 543 millones EUR (a precios de 2011) destinados a objetivos estratégicos especificados relacionados con el empleo juvenil, la investigación, Erasmus, en particular para la formación de aprendices, y las PYME. Dichos importes se compensarán plenamente con créditos internos dentro de una o varias rúbricas a fin de no alterar los límites máximos totales para el período 2014-2020 y la asignación total por rúbrica o subrúbrica para todo el período.

Artículo 16

Contribución a la financiación de proyectos a gran escala

1.   Un importe máximo de 6 300 millones EUR (a precios de 2011) para los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) estará disponible con cargo al presupuesto general de la Unión para el período 2014-2020.

2.   Un importe máximo de 2 707 millones EUR (a precios de 2011) estará disponible para el proyecto de Reactor Termonuclear Experimental Internacional (ITER) con cargo al presupuesto general de la Unión para el período 2014-2020.

3.   Un importe máximo de 3 786 millones EUR (a precios de 2011) estará disponible para Copernicus (el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra) con cargo al presupuesto general de la Unión para el período 2014-2020.

CAPÍTULO 3

Revisión

Artículo 17

Revisión del marco financiero plurianual

1.   Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, de los artículos 18 a 22 y del artículo 25, en caso de circunstancias imprevistas, el marco financiero plurianual podrá ser revisado respetando el límite máximo de los recursos propios fijado de conformidad con la Decisión 2007/436/CE, Euratom.

2.   Por regla general, cualquier propuesta de revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá ser presentada y adoptada antes del inicio del procedimiento presupuestario del ejercicio o del primero de los ejercicios en cuestión.

3.   Cualquier propuesta de revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá examinar el margen para reasignar gastos entre los programas cubiertos por la rúbrica afectada por la revisión, con especial referencia a cualquier infrautilización esperada de los créditos. El objetivo debería ser situar por debajo del límite máximo de la rúbrica en cuestión un importe significativo, tanto en términos absolutos como porcentuales, del nuevo gasto previsto.

4.   Cualquier revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá tener en cuenta, además, las posibilidades de compensar cualquier incremento del límite máximo de una rúbrica mediante la reducción del límite máximo de otra.

5.   Cualquier revisión del marco financiero plurianual con arreglo al apartado 1 deberá garantizar el mantenimiento de una relación adecuada entre los compromisos y los pagos.

Artículo 18

Revisión relacionada con la ejecución

Al comunicar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de los ajustes técnicos del marco financiero plurianual, la Comisión deberá presentar cualquier propuesta destinada a revisar el importe total de los créditos para pagos que estime necesaria, habida cuenta de las condiciones de ejecución, para garantizar una gestión saneada de los límites máximos anuales de pagos y, en particular, su evolución ordenada en relación con los créditos para compromisos. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre esas propuestas antes del 1 de mayo del año n.

Artículo 19

Revisión a raíz de nuevas normas o programas para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo y Migración y el Fondo de Seguridad Interior

1.   En caso de que se adopten después del 1 de enero de 2014 nuevas normas o programas de gestión compartida para los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, el Fondo de Asilo y Migración y el Fondo de Seguridad Interior, el marco financiero plurianual deberá revisarse con objeto de transferir a años posteriores, por encima de los límites máximos de gasto correspondientes, las asignaciones no utilizadas en 2014.

2.   La revisión relativa a la transferencia de asignaciones no utilizadas para el año 2014 se adoptará antes del 1 de mayo de 2015.

Artículo 20

Revisión del marco financiero plurianual en caso de revisión de los Tratados

En caso de que se produzca una revisión de los Tratados con consecuencias para el presupuesto entre 2014 y 2020, se procederá a la correspondiente revisión de dicho marco financiero plurianual.

Artículo 21

Revisión del marco financiero plurianual en caso de ampliación de la Unión

En caso de que se adhieran a la Unión nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre 2014 y 2020, el marco financiero plurianual se revisará para tener en cuenta las necesidades de gasto que se deriven de dicha adhesión.

Artículo 22

Revisión del marco financiero plurianual en caso de reunificación de Chipre

En caso de reunificación de Chipre en el período comprendido entre 2014 y 2020, se revisará el marco financiero plurianual para tener en cuenta la resolución global del problema de Chipre y las necesidades financieras adicionales derivadas de la reunificación.

Artículo 23

Cooperación interinstitucional durante el procedimiento presupuestario

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo denominados conjuntamente «instituciones») tomarán todas las medidas necesarias para facilitar el procedimiento presupuestario anual.

Las instituciones cooperarán de buena fe en el procedimiento con objeto de conciliar sus posiciones. Las instituciones cooperarán en todas las etapas del procedimiento a través de contactos interinstitucionales adecuados, con objeto de supervisar el desarrollo de los trabajos y analizar el grado de convergencia.

Las instituciones velarán por coordinar, en la medida de lo posible, sus respectivos calendarios de trabajo con el fin de permitir que se lleven a cabo los procedimientos de manera coherente y convergente hasta la adopción final del presupuesto general de la Unión.

Podrán celebrarse reuniones tripartitas en todas las fases del procedimiento y con diferentes niveles de representación, según la naturaleza del debate de que se trate. Cada institución, de conformidad con su reglamento interno, designará a sus representantes para cada reunión, definirá su mandato de negociación e informará en tiempo oportuno a las otras instituciones acerca de las modalidades de las reuniones.

Artículo 24

Unidad del presupuesto

Todos los gastos e ingresos de la Unión y de Euratom se incluirán en el presupuesto general de la Unión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Financiero, con inclusión de los gastos resultantes de cualquier decisión pertinente que adopte por unanimidad por el Consejo previa consulta al Parlamento Europeo en el marco del artículo 332 del TFUE.

Artículo 25

Transición hacia el próximo marco financiero plurianual

Antes del 1 de enero de 2018, la Comisión presentará una propuesta de nuevo marco financiero plurianual.

Si no se ha adoptado ningún reglamento del Consejo por el que se establezca un nuevo marco financiero plurianual antes del 31 de diciembre de 2020, los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año del marco financiero plurianual deberán prorrogarse hasta que se haya adoptado un reglamento que establezca un nuevo marco financiero plurianual. Si algún otro Estado se adhiere a la Unión después de 2020, el marco financiero plurianual prorrogado se revisará, si fuera necesario, con el fin de tener en cuenta la adhesión.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).

(2)  Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020» (DO C 229 de 31.7.2012, p. 32); Dictamen del Comité de las Regiones «El nuevo marco financiero plurianual posterior a 2013» (DO C 391 de 18.12.2012, p. 31).

(6)  Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 406 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 2 de diciembre de 2013, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (DO C 373 de 20.12.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Agrícola Europeo para el desarrollo Rural o el Fondo Marítimo y de Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL (UE-28)

(Millones EUR a precios de 2011)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total 2014-2020

1.

Crecimiento inteligente e integrador

60 283

61 725

62 771

64 238

65 528

67 214

69 004

450 763

1a:

Competitividad para el crecimiento y el empleo

15 605

16 321

16 726

17 693

18 490

19 700

21 079

125 614

1b:

Cohesión económica, social y territorial

44 678

45 404

46 045

46 545

47 038

47 514

47 925

325 149

2.

Crecimiento sostenible: Recursos naturales

55 883

55 060

54 261

53 448

52 466

51 503

50 558

373 179

incluido: Gastos en concepto de ayudas relacionadas con el mercado y pagos directos

41 585

40 989

40 421

39 837

39 079

38 335

37 605

277 851

3.

Seguridad y ciudadanía

2 053

2 075

2 154

2 232

2 312

2 391

2 469

15 686

4.

Europa global

7 854

8 083

8 281

8 375

8 553

8 764

8 794

58 704

5.

Administración

8 218

8 385

8 589

8 807

9 007

9 206

9 417

61 629

incluido: Gastos administrativos de las instituciones

6 649

6 791

6 955

7 110

7 278

7 425

7 590

49 798

6.

Indemnizaciones

27

0

0

0

0

0

0

27

TOTAL DE CRÉDITOS DE COMPROMISO

134 318

135 328

136 056

137 100

137 866

139 078

140 242

959 988

como porcentaje de la RNB

1,03  %

1,02  %

1,00  %

1,00  %

0,99  %

0,98  %

0,98  %

1,00  %

 

TOTAL DE CRÉDITOS DE PAGO

128 030

131 095

131 046

126 777

129 778

130 893

130 781

908 400

como porcentaje de la RNB

0,98  %

0,98  %

0,97  %

0,92  %

0,93  %

0,93  %

0,91  %

0,95  %

Margen disponible

0,25  %

0,25  %

0,26  %

0,31  %

0,30  %

0,30  %

0,32  %

0,28  %

Límite máximo de los recursos propios como porcentaje de la RNB

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %


DECISIONES

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/892


DECISIÓNNo 1312/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de décembre de 2013

relativa a la Agenda de Innovación Estratégicadel Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): la contribución del EIT a una Europa más innovadora

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 173, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 294/2008, la Comisión debe presentar una propuesta para la primera Agenda de Innovación Estratégica («AIE»), sobre la base del proyecto elaborado por el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología («EIT»).

(2)

La AIE debe definir los ámbitos prioritarios y la estrategia a largo plazo del EIT e incluir una evaluación de su impacto económico y de su capacidad de generar el mayor valor añadido en términos de innovación. La AIE debe tomar en consideración los resultados del seguimiento y la evaluación del EIT.

(3)

La primera AIE debe incluir especificaciones y un mandato detallados con relación al funcionamiento del EIT; los procedimientos de cooperación entre el Consejo de Administración y las Comunidades de Conocimiento e Innovación («CCI») y los métodos de financiación de las CCI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptada la Agenda de Innovación Estratégica («AIE») del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para el periodo 2014-2020, tal como se establece en el anexo.

Artículo 2

La AIE deberá ejecutarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 294/2008.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 122.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de noviembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial)


ANEXO

AGENDA DE INNOVACIÓN ESTRATÉGICA DEL EIT

Índice

Resumen de las acciones clave

1.

El Instituto Europeo de Innovación y tecnología: un agente de innovación en la Unión

1.1.

EIT: responder a los retos de la sociedad a través de la innovación en el triángulo del conocimiento

1.2.

El valor añadido del EIT: rasgos distintivos

1.3.

Sinergias y complementariedades con otras iniciativas políticas y de financiación

2.

profundizar el papel del EIT después de 2013: prioridades

2.1.

Incentivar el crecimiento, el impacto y la sostenibilidad a través del EIT

2.1.1.

Consolidar y promover el crecimiento y el impacto de las CCI existentes

2.1.2.

Crear nuevas CCI

2.2.

Reforzar el impacto del EIT

2.3.

Nuevos mecanismos de elaboración y seguimiento orientado a los resultados

3.

Toma de decisiones y acuerdos laborales eficaces

3.1.

Racionalizar y clarificar el proceso de toma de decisiones del EIT

3.2.

Invertir en las CCI: relaciones entre el EIT y las CCI

3.3.

Colaborar con las partes interesadas

4.

Estimación de las necesidades financieras y las fuentes de financiación para el periodo 2014-2020

4.1.

Consolidación de un modelo de financiación inteligente para las CCI

4.2

Necesidades presupuestarias del EIT

Ficha informativa 1:

Innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo

Ficha informativa 2:

Materias primas: exploración, extracción, tratamiento, reciclado y sustitución sostenibles

Ficha informativa 3:

Alimentos para el futuro: cadena de abastecimiento sostenible, de los recursos a los consumidores

Ficha informativa 4:

Fabricación con valor añadido

Ficha informativa 5:

Movilidad urbana

Resumen de las acciones clave

Sección 2.1.1   Consolidar y promover el crecimiento y el impacto de las CCI existentes

El EIT:

animará a las CCI a que desarrollen una mayor variedad de actividades de educación y formación, a que ofrezcan asesoramiento sobre las mismas y a que eleven el nivel de conocimiento de la existencia de actividades de esta naturaleza;

establecerá gradualmente mecanismos de revisión competitivos para la asignación de un porcentaje de la subvención de las CCI, que se basarán en los planes empresariales y el rendimiento de las CCI y tendrán en cuenta que estas crecen a distintas velocidades;

alentará a las CCI a desarrollar actividades conjuntas sobre cuestiones horizontales;

establecerá un sistema de evaluaciones por pares para cualificaciones con marca del EIT y entablará un diálogo con organismos nacionales e internacionales de aseguramiento de la calidad, con el fin de fomentar un enfoque coherente.

Sección 2.1.2   Crear nuevas CCI

El EIT:

preparará un procedimiento de selección para cada tanda de CCI que dejará el tiempo suficiente a los candidatos de las CCI para preparar propuestas; publicará las convocatorias de cinco nuevas CCI, a saber: una convocatoria de dos nuevas CCI en 2014, para los temas de Vida saludable y envejecimiento activo y de Materias primas; una convocatoria de dos nuevas CCI en 2016, para los temas de Alimentos para el futuro y de Fabricación con valor añadido, y una convocatoria de una nueva CCI en 2018, para el tema de Movilidad urbana;

hará todo lo posible por lograr que el mayor número de partes potencialmente interesadas tengan conocimiento de los procedimientos de selección para las futuras CCI;

velará por que las condiciones marco de los futuros procedimientos de selección de las CCI den lugar a un resultado óptimo, en especial dando orientaciones claras sobre los requisitos y los procesos y fijando plazos suficientes para que los proponentes organicen la asociación.

Sección 2.2   Reforzar el impacto del EIT

El EIT:

estimulará la participación en actividades de toma de contacto, en particular para prestar ayuda a las CCI, si procede, en relación con el Régimen de Innovación Regional;

creará y adaptará una herramienta de internet que proporcione una plataforma para el intercambio de conocimientos y el establecimiento de redes en torno al EIT;

construirá y apoyará una red sólida y funcional de titulados en las actividades de educación y formación del EIT y de la CCI («antiguos alumnos del EIT»);

hará que las lecciones aprendidas y los éxitos de las CCI sean sistemáticamente accesibles a la comunidad general de la innovación en la Unión y fuera de ella, lo cual podrá incluir la creación de un depósito de material de cursos abiertos de las actividades de educación y formación del EIT y las CCI;

garantizará una fuerte participación del sector privado, incluidas las PYME, en el triángulo de conocimiento.

Sección 2.3   Nuevos mecanismos de elaboración y seguimiento orientado a los resultados

El EIT:

establecerá un programa de simplificación que incluya puntos de referencia para evaluar los avances e informar a la Comisión sobre los progresos en su aplicación a través del informe de actividad anual; garantizará que los nuevos modelos de simplificación se difundan por toda la Unión e informará de otras iniciativas de esta;

establecerá, en cooperación con la Comisión y las CCI, un sistema amplio y detallado para el seguimiento de la contribución del EIT a Horizonte 2020, del impacto de la acción del EIT a través de sus propias actividades y de los resultados de las CCI. El EIT informará sobre todas sus actividades de seguimiento en su informe de actividad anual, que deberá enviar al Parlamento Europeo y al Consejo.

Sección 3.1   Racionalizar y clarificar el proceso de toma de decisiones del EIT

El EIT:

a través de una estrategia inteligente en materia de recursos humanos, que incluya un uso sistemático de conocimientos especializados internos y externos, y procedimientos de gestión interna, velará por convertirse en una institución de referencia para una gobernanza innovadora;

tomará medidas concretas para fomentar aún más una cultura de apertura y transparencia.

Sección 3.2   Invertir en las CCI: relaciones entre el EIT y las CCI

El EIT:

proporcionará orientaciones claras y coherentes sobre las expectativas, las obligaciones y las responsabilidades durante todo el ciclo de vida de las CCI;

desarrollará, en estrecha colaboración con las CCI, la capacidad de la sede central del EIT para facilitar el intercambio y el aprendizaje mutuo entre las CCI;

prestará una serie de servicios a las CCI sobre cuestiones horizontales en las que pueda aumentarse la eficacia y aplicará otras políticas corporativas para el mismo fin;

dará orientaciones sobre la afiliación y la asociación de socios que no pueden llegar a ser inversores y socios de pleno derecho de una CCI.

Sección 3.3   Colaborar con las partes interesadas

El EIT:

establecerá un Foro de Participantes en el AIT y su formación especial de representantes de los Estados miembros, para facilitar la interacción y el aprendizaje mutuo con la comunidad general de la innovación de todo el triángulo del conocimiento, incluidas las autoridades nacionales y regionales. En este contexto, la plataforma de internet también puede ayudar a fomentar la interacción entre los participantes;

hará un uso sistemático de las asociaciones existentes de universidades, empresas, organizaciones de investigación y organizaciones de agrupaciones como plataformas para el intercambio de conocimientos y la difusión de los resultados;

establecerá un mecanismo, como una reunión anual entre el EIT, las CCI y los servicios pertinentes de la Comisión Europea, con miras a facilitar las sinergias entre el EIT y las CCI, por una parte y otras iniciativas de la Unión, por otra,.

AGENDA DE INNOVACIÓN ESTRATÉGICA DEL EIT

1.   El Instituto Europeo de Innovación y tecnología: un agente de innovación en la Unión

La presente Agenda de Innovación Estratégica (AIE) describe las prioridades estratégicas del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) para el periodo 2014-2020, así como sus modalidades de funcionamiento. Por tanto, la Agenda es una herramienta clave de los responsables de las políticas europeas para orientar la dirección estratégica del EIT, al tiempo que permite que éste tenga una autonomía considerable para definir la forma y los medios para alcanzar los objetivos fijados.

La AIE es el resultado de un profundo proceso en el que se ha intentado hacer balance de la experiencia adquirida con la EIT hasta la fecha y reflejar plenamente la realidad del panorama de la innovación en Europa. Se basa en un primer proyecto de AIE del Consejo de Administración del EIT, que fue presentado a la Comisión Europea el 15 de junio de 2011 conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

También se basa en los resultados de una evaluación independiente del periodo inicial del EIT, así como en un proceso de consulta abierto a todos aquellos que tengan actualmente —o puedan tener en el futuro— interés en las actividades del EIT, como empresas, instituciones de educación superior, organizaciones de investigación y autoridades nacionales y regionales.

1.1.   EIT: responder a los retos de la sociedad a través de la innovación en el triángulo del conocimiento

En un mundo que cambia rápidamente, el camino de Europa hacia el futuro reside en un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Para alcanzar este objetivo y mantener la competitividad en la economía y la sociedad mundiales del conocimiento, se ha señalado al «triángulo del conocimiento» de la educación superior, la investigación y la innovación, así como a la interacción entre sus tres lados, como fuerzas impulsoras fundamentales. La Unión Europea ha actuado en consecuencia y ha identificado estos ámbitos como prioridades políticas en su Estrategia Europa 2020. Estas prioridades se aplican, en particular, a través de las iniciativas emblemáticas «Unión por la innovación» y «Juventud en movimiento», que forman el marco de la política general para las acciones de la Unión en estos ámbitos. Se complementan mediante las otras iniciativas emblemáticas, por ejemplo, «Una política industrial integrada para la era de la globalización», la «Agenda Digital para Europa» y «Una Europa que utilice eficazmente los recursos». El EIT contribuirá plenamente a alcanzar los objetivos de estas iniciativas emblemáticas.

Las razones para que la educación superior, la investigación y la innovación ocupen un lugar central son claras. En el contexto de la economía del conocimiento y del aumento de la competencia mundial y cuando nos enfrentamos a un reto demográfico en el interior, el futuro del crecimiento y el empleo en Europa cada vez procederá más de los avances en innovación de los modelos de productos, servicios y empresas, así como de la capacidad de desarrollar, atraer y mantener el talento. Aunque existen ejemplos de éxito individual en toda Europa, la Unión necesita ponerse al nivel de los líderes mundiales en innovación. Por otra parte, la Unión se enfrenta a una competencia cada vez mayor para atraer talentos de los nuevos centros de excelencia de economías emergentes.

Europa tiene que seguir redoblando sus esfuerzos en educación superior, investigación e innovación y adoptar una verdadera cultura empresarial fuerte y abierta, que es esencial para acrecentar y ayudar a aprehender el valor de la investigación y la innovación, para crear nuevas empresas, para emprender y para que exista un despliegue real de innovación en el mercado en sectores con alto crecimiento. Europa debe fomentar el papel de las instituciones de educación superior como motores de innovación, pues las personas con talento deben estar dotadas de las capacidades, los conocimientos y las actitudes adecuados para impulsar la innovación.

El EIT se ha creado precisamente para este fin: contribuir a un crecimiento económico sostenible y a la competitividad, reforzando la capacidad de innovación de la Unión y de sus Estados miembros, y estimular su capacidad de convertir los resultados de la investigación en productos y servicios de alto valor. Mediante la plena integración del triángulo del conocimiento de la educación superior, la investigación y la innovación, el EIT contribuirá en gran medida a abordar en particular los retos de la sociedad en el marco de Horizonte 2020 y producirá un cambio sistémico en la forma de colaborar de los protagonistas de la innovación en Europa.

Para lograr este objetivo, el EIT combina una orientación estratégica a nivel del EIT con un enfoque ascendente en el marco de las competencias temáticas de sus Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI). Las CCI son asociaciones paneuropeas altamente integradas que agrupan, a largo plazo y en torno a desafíos de la sociedad específicos, a universidades, centros de investigación, pequeñas y grandes empresas y otros agentes de innovación. Cada CCI está organizada en torno a un pequeño número de centros de ubicación conjunta interconectados en los que los socios colaboran diariamente de forma muy estrecha y compartiendo objetivos estratégicos comunes. Los centros de ubicación conjunta se basan en los centros de excelencia existentes, transformándolos en ecosistemas de innovación local y conectándolos en una red más amplia de nodos de innovación en toda Europa. En el marco del EIT, se ha dado a cada CCI un amplio margen de autonomía para definir su organización interna, su composición y sus métodos de trabajo, permitiéndoles escoger el enfoque que mejor se adapte a la consecución de sus objetivos. El EIT debe actuar como un modelo en toda Europa haciendo gala de una gobernanza efectiva y flexible. A nivel estratégico, el EIT organiza el proceso de selección de las CCI, de conformidad con los ámbitos temáticos aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, las coordina con un marco flexible, les presta ayuda y asesoramiento en asuntos administrativos, cuando procede, y difunde su buena gobernanza y sus modelos de financiación. El EIT debe fomentar la coordinación y cooperación entre las CCI con el fin de garantizar sinergias y valor añadido.

A través de las CCI, el EIT trata de acelerar la innovación y de ayudar a crear entornos multidisciplinares e interdisciplinares en los que la innovación tiene más probabilidades de prosperar y generar avances importantes en la forma de colaborar de la educación superior, la investigación y las empresas. Este enfoque contribuye a dar respuesta a los retos de la sociedad, cada vez más complejos e interrelacionados, expuestos en «Horizonte 2020», combinando la innovación sectorial y la intersectorial y agrupando a personas destacadas de distintos sectores, contextos y disciplinas —que, de lo contrario, probablemente no se reunirían— para hallar conjuntamente soluciones a dichos retos.

Logros

El EIT ha concluido su fase inicial, dedicada a iniciar su funcionamiento a través de las primeras CCI y a poner en marcha las funciones de toma de decisiones y ejecutiva del EIT: el Consejo de Administración y la sede central. El EIT también ha tenido éxito en su objetivo principal: la plena integración de toda la cadena de la innovación, agrupando instituciones de educación superior, organizaciones de investigación y empresas a través de tres CCI iniciales creadas en 2010 en ámbitos que el Parlamento Europeo y el Consejo habían identificado como esenciales para la evolución futura de Europa. Se trata de la energía sostenible («CCI Energía-innovación»), la adaptación al cambio climático y su atenuación («CCI Clima») y la futura sociedad de la información y de la comunicación («Laboratorios de TIC del EIT»).

Además, el EIT se está consolidando actualmente como una institución de innovación, a través de su sede central en Budapest. También ha creado la Fundación EIT, una organización jurídicamente independiente dedicada a promover y apoyar el trabajo y las actividades del EIT y a potenciar el impacto de la sociedad del mismo.

Las CCI evolucionan hacia unas asociaciones integradas de primera categoría a nivel mundial

Creadas en 2010, las primeras tres CCI han llevado a cabo sus primeras actividades en 2011. A pesar de su todavía breve experiencia, han logrado alcanzar una masa crítica en sus ámbitos respectivos, incluida una participación equilibrada de los distintos componentes del triángulo del conocimiento. La fuerza combinada de los socios de una CCI —tanto por su número como por su peso específico en sus ámbitos respectivos— les da potencial para ser de primera categoría a nivel mundial.

Gráfico 1:   Ubicación conjunta de las CCI

Image 6L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

CCI Clima

centro de ubicación conjunta

centro de innovación regional

Laboratorios EIT

centro de ubicación conjunta

socio

CCI Energía Innovación

centro de ubicación conjunta

Las CCI han seguido distintos enfoques en la elaboración de sus estrategias y estructuras de gobernanza, lo que refleja los distintos ámbitos temáticos. Una CCI ha sido creada como empresa, mientras que otras dos son asociaciones sin ánimo de lucro. Todas están estructuradas en torno a unos treinta socios principales y cinco o seis centros de ubicación conjunta, que normalmente están acompañados por un número variable de socios afiliados adicionales entre los que se encuentran pequeñas y medianas empresas (PYME).

La creación de CCI como entidades jurídicas únicas dirigidas por un director ejecutivo supone una clara ruptura respecto del enfoque tradicional para varios beneficiarios. Además, todas las CCI siguen una lógica empresarial para la planificación estratégica de sus actividades y todas ellas han aplicado el concepto de ubicación conjunta: agrupar diversos equipos en un lugar físico que sirva de punto de encuentro para muchas actividades de las CCI y combine las competencias y las capacidades desarrolladas en distintos ámbitos de especialización a nivel paneuropeo. Al llevar a cabo las actividades de las CCI, las empresas en particular deberán desempeñar un papel importante; las CCI deben ser capaces de movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial.

Las actividades de las CCI abarcan toda la cadena de innovación y entre ellas se encuentra la elaboración de programas de máster y doctorado con la marca del EIT, que combinan la excelencia científica con la educación en materia de emprendimiento, los servicios de creación de empresas y los sistemas de movilidad. Con las actividades iniciales de las CCI centradas en el talento y las personas se han logrado los primeros resultados en educación y emprendimiento, incluida la elaboración de programas de máster y de doctorado. Dos CCI han sumado fuerzas y colaboran en un programa de máster conjunto sobre redes inteligentes.

Los logros de las CCI durante su primer año (2010-2011) son prometedores:

Aproximadamente 500 estudiantes completaron su formación con cursos de verano y actualmente más de 200 estudiantes están matriculados en cursos específicos de máster con la marca de una CCI. La demanda de personas con talento es elevada; por ejemplo, en su curso de máster, la CCI Energía-innovación recibió 950 solicitudes de admisión de estudiantes, mientras que el número de plazas era de 155. Los estudiantes que se graduaron en 2010 y 2011 de los cursos de la CCI Clima han formado una asociación de alumnos con objeto de mantener un compromiso a largo plazo con dicha CCI.

Se han creado seis empresas incipientes con capital de lanzamiento procedente de premios y galardones o con ayuda de las CCI. Más de 50 empresas incipientes realizan actualmente actividades de incubación. La CCI «Laboratorios de TIC del EIT» apoya a 18 pequeñas empresas con formadores externos.

Se han establecido enlaces dentro del triángulo del conocimiento a nivel regional a través de programas de desarrollo profesional interdisciplinares, como el programa «Pioneros en práctica» de la CCI Clima (hasta ahora han participado en este sistema de movilidad 59 personas).

Se han establecido nuevas normas de propiedad intelectual (PI) que precisan la distribución de los beneficios de los derechos de propiedad intelectual entre las sociedades involucradas y la CCI en cuanto entidad jurídica.

Gráfico 2:   Socios de las CCI, 2011 (empresas, educación superior e investigación)

Image 7L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

Empresas

Investigación

Instituciones de educación superior

Otros

Laboratorios de TIC del EIT

CCI Clima

CCI Energía

1.2.   El valor añadido del EIT: rasgos distintivos

El enfoque del EIT se caracteriza por una serie de elementos con los que aporta un verdadero valor añadido a nivel de la Unión:

Superar la fragmentación mediante asociaciones integradas a largo plazo y lograr una masa crítica a través de su dimensión europea: basándose en las iniciativas de cooperación existentes, el EIT conduce a las asociaciones seleccionadas en las CCI a un nivel más permanente y estratégico. Las CCI permiten a socios de primera categoría reunirse con nuevas configuraciones, optimizar los recursos existentes, desarrollar modelos de innovación nuevos y, si procede, abiertos, y acceder a nuevas oportunidades de negocio a través de nuevas cadenas de valor para hacer frente a retos más arriesgados y a mayor escala. Además, aunque existe un número importante de centros de excelencia en los Estados miembros, a menudo no alcanzan una masa crítica suficiente para competir individualmente a nivel mundial. Los centros de ubicación conjunta de las CCI ofrecen a sólidos agentes locales la oportunidad de establecer un estrecho contacto con otros socios transfronterizos que acreditan excelencia, lo que les permite actuar y ser reconocidos a nivel mundial.

Aumentar el impacto de las inversiones en educación, investigación e innovación, y ensayar nuevas formas para la gobernanza de la innovación: el EIT actúa como «catalizador de la innovación», añadiendo valor a la base de investigación existente al acelerar la asimilación y el aprovechamiento de las tecnologías y los resultados de las investigaciones y transfiriendo los resultados de las investigaciones a todos los niveles de enseñanza. Las actividades de innovación contribuyen, a su vez, a ajustar e impulsar las inversiones en investigación, así como a hacer que las actividades de educación y formación respondan mejor a las necesidades de las empresas. Con este fin, se ha dotado al EIT de un grado considerable de flexibilidad para poner a prueba nuevos modelos de innovación, lo que permite una verdadera diferenciación en la gobernanza de las CCI y en sus modelos de financiación, así como una rápida adaptación para aprovechar mejor a las oportunidades que surgen.

Favorecer el talento por encima de las fronteras e impulsar el emprendimiento mediante la integración del triángulo del conocimiento: el EIT favorece la innovación impulsada por las personas y centra sus esfuerzos en los estudiantes, los investigadores y los emprendedores. Ofrece nuevos itinerarios profesionales y posibilidades de movilidad entre el mundo académico y el sector privado, así como sistemas innovadores de desarrollo profesional. Se espera que la marca del EIT adjunta a los programas de máster y doctorado de las CCI contribuya a crear una marca de excelencia reconocida a nivel internacional que ayude a atraer talentos de Europa y otras partes del mundo. El emprendimiento se impulsa a través de una nueva generación de estudiantes de nivel mundial, incluidos los doctorandos, dotados de los conocimientos y las actitudes necesarios para convertir las ideas en nuevas oportunidades empresariales. Estos estudiantes tienen un papel decisivo en la integración del triángulo del conocimiento.

Financiación inteligente mediante un efecto multiplicador combinado con un enfoque orientado a los resultados y a los negocios: el EIT proporciona hasta el 25 % del presupuesto de las CCI y cataliza el 75 % de los recursos financieros procedentes de una gran variedad de interlocutores públicos, privados y del tercer sector, representando un planteamiento empresarial en sí mismo y creando un efecto multiplicador importante al poner en común inversiones a gran escala y al racionalizar distintas fuentes públicas y privadas hacia unas estrategias acordadas conjuntamente. Las CCI adoptarán disposiciones internas para evitar la doble financiación de las actividades a nivel nacional y a nivel del EIT.

Además, al centrarse tanto en el mercado como en el impacto de la sociedad, el EIT sigue un enfoque orientado a los resultados. Las CCI funcionan con una lógica empresarial, sobre la base de planes empresariales anuales, lo que incluye una ambiciosa cartera de actividades, desde la educación hasta la creación de empresas, con objetivos, resultados e indicadores clave de rendimiento (ICR) claros que sirven para medirlos.

1.3.   Sinergias y complementariedades con otras iniciativas políticas y de financiación

Las interrelaciones entre la investigación, la innovación y la educación superior cada vez están más reconocidas en el marco de las iniciativas y los programas de la Unión. Existe un gran potencial para acciones que se refuerzan mutuamente a nivel europeo, nacional y regional. A escala de la Unión, el marco estratégico que proporciona Horizonte 2020 —el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)— seguirá garantizando que estas sinergias se aprovechen plenamente.

El EIT contribuirá firmemente a los objetivos expuestos en Horizonte 2020, en particular abordando los retos de la sociedad, de manera que se complementen otras iniciativas en estos ámbitos. En el marco de Horizonte 2020, el EIT formará parte del objetivo de «los retos de la sociedad», pero siguiendo el enfoque de una interacción fluida entre objetivos; también contribuirá al objetivo del «liderazgo industrial» al estimular la investigación impulsada por los resultados y fomentar la creación de PYME innovadoras con alto crecimiento. Por último, contribuirá a la creación de un objetivo de «base científica de excelencia» al impulsar la movilidad a través de las fronteras -de disciplinas, sectores y países-, e incorporar el emprendimiento y una cultura del riesgo en las titulaciones de posgrado innovadoras.

El EIT contribuirá así de forma significativa a propiciar las condiciones marco que se precisan para hacer realidad el potencial innovador de la investigación en la Unión y para promover la realización del Espacio Europeo de Investigación (EEI).

Además, el EIT aporta una auténtica y necesaria dimensión en materia de educación a la política de investigación e innovación de la Unión. A través de una educación orientada hacia la innovación y el emprendimiento, desempeña una importante función de puente entre la investigación y el marco de innovación y las políticas y los programas de educación, y proporciona el compromiso a largo plazo necesario para conseguir cambios sostenibles en la educación superior. En particular, a través de nuevas titulaciones transdisciplinares e interdisciplinares con la marca del EIT, otorgadas por los centros de educación superior participantes, con arreglo a las normas y procedimientos de acreditación nacionales, el EIT lidera un esfuerzo de colaboración en pro de una educación para la innovación, claramente ligado a la agenda general para la modernización de las instituciones de educación superior, promoviendo así el Espacio Europeo de la Educación Superior.

Además, existen oportunidades para una interacción que se refuerce mutuamente con la política de cohesión de la Unión si se abordan los vínculos entre los aspectos locales y globales de la innovación. Los centros de ubicación conjunta establecen la colaboración transfronteriza y están bien preparados para sacar partido de los distintos sistemas de financiación de sus respectivas regiones. Los centros de ubicación conjunta desempeñan un papel importante en la conectividad local y global de la CCI en su conjunto, incluso a través de una estrecha colaboración con las autoridades regionales, en particular las que participan en la concepción y el cumplimiento de las Estrategias de Innovación Regional para una Especialización Inteligente. Además, podrían reforzarse las relaciones entre las CCI y las agrupaciones industriales locales para aumentar la participación de las PYME en las actividades de las CCI. Si bien las oportunidades de sinergias varían en función del ámbito temático de una CCI, varias iniciativas y programas a escala de la Unión parecen particularmente indicadas para ofrecer beneficios a través de la cooperación y la coordinación. Dado que el propio concepto de EIT/CCI reside en añadir valor a la excelencia europea existente, las CCI —actuales y futuras— intentarán, por definición, explorar al máximo estas sinergias. Se espera que las CCI añadan valor a las iniciativas que puedan existir en los ámbitos pertinentes, entre ellas las Iniciativas de Programación Conjunta (IPC), las Cooperaciones de Innovación Europea (CIE) y las Asociaciones Público-Privadas (APP).

Las IPC, instrumento clave para hacer frente a la fragmentación en investigación, deben constituir el núcleo de la base de investigación paneuropea de las CCI, cuando sea apropiado. A su vez, las CCI pueden acelerar y estimular la explotación de una investigación pública de excelencia puesta en común por las IPC, corrigiendo así la fragmentación en la innovación. Las Iniciativas Tecnológicas Conjuntas (ITC) y las Asociaciones Público-Privadas recién creadas constituyen plataformas para promover una investigación a gran escala impulsada por la industria y refuerzan el desarrollo de tecnologías importantes. Las CCI pueden ayudar a catalizar estas grandes inversiones en investigación para impulsar la transferencia y la comercialización de tecnología y emprender numerosos proyectos dentro de los negocios ya existentes a través del talento empresarial. Con su enfoque del triángulo del conocimiento, el EIT complementará la inversión del Consejo Europeo de Investigación (ERC) en investigación transfronteriza de primera categoría, abordando toda la cadena de innovación, desde las ideas hasta la aplicación y la explotación, y ofrecerá oportunidades adicionales en innovación y una mayor exposición al emprendimiento a los investigadores de las Acciones Marie Sklodowska-Curie y a los estudiantes del Programa «Erasmus +» para ayudar a fomentar el desarrollo del Espacio Europeo de Investigación y del Espacio Europeo de la Educación Superior.

Las futuras Cooperaciones de Innovación Europea proporcionarán marcos generales para facilitar el ajuste y las sinergias inteligentes entre la investigación impulsada por la oferta y la demanda y los instrumentos y las políticas de innovación. Las CCI pueden contribuir a las CIE gracias a su naturaleza distribuida y a su experiencia sobre el terreno, en particular desarrollando el capital humano necesario, formando a actores clave, como empresarios e investigadores, e identificando las condiciones marco y las mejores prácticas sobre cuestiones políticas, reglamentarias o de normalización en su sector pertinente.

En la práctica, las oportunidades de sinergias se materializarán de distintas formas, de una CCI a otra y de reto en reto. Actualmente, se están desarrollando vínculos a nivel de las CCI con otras iniciativas, que varían según las peculiaridades y el ámbito temático de cada CCI. Además, el EIT debe promover las sinergias y la interacción de las CCI en todos los pilares de Horizonte 2020 y con otras iniciativas relevantes, aunque prestando la debida atención al riesgo de solapamientos.

Ejemplos de sinergias entre las CCI y otras iniciativas puestas en práctica (a partir de septiembre de 2011)

Los Laboratorios de TIC del EIT trabajan en estrecha colaboración con la futura Asociación Público-Privada de internet, la Iniciativa Tecnológica Conjunta Artemis e iniciativas Eureka, como ITEA2 (Tecnología de la Información para el Avance de Europa) y la asociación Confianza en la vida digital. Al aplicar «catalizadores» de CCI, como el Radar de la Innovación, el Impulsor de Patentes y la Transferencia de Tecnología durante el ciclo de vida de los proyectos de investigación financiados por la Unión, los Laboratorios de TIC del EIT aumentan el impacto de estos en el mercado. Al ofrecer acceso a sus centros de ubicación conjunta, pueden aumentar la movilidad de las personas y las ideas en toda Europa.

La CCI Energía-Innovación contribuye a que se cumpla el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE), gracias, entre otras cosas, a su participación en la plataforma SETIS sobre observación y descripción de las tecnologías y a su contribución a la Iniciativa Industrial Europea. También interactúa actualmente con el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión para desarrollar capacidades de simulación en supuestos de construcción.

La CCI Clima trabaja activamente para obtener sinergias con Iniciativas de Programación Conjunta (IPC) en este ámbito, ya que la agenda de innovación y el plan de aplicación de la CCI Clima se basarán parcialmente en la agenda estratégica común indicada en la IPC sobre el clima (servicios y adaptación al cambio climático). Las Comunidades de Innovación y Aplicación Regional de la CCI Clima proporcionan un modelo de innovación regional paneuropea original que utiliza las regiones como bancos de pruebas, uniendo el desarrollo de la capacidad de gestión y de los puntos fuertes de cada región para afrontar los retos globales.

2.   Profundizar el papel del EIT después de 2013: prioridades

2.1.   Incentivar el crecimiento, el impacto y la sostenibilidad a través del EIT

Lecciones aprendidas durante la fase de creación

El proceso de creación de las CCI iniciales ha supuesto un importante aprendizaje a través de la práctica. Ha puesto de manifiesto que las CCI son conceptos nuevos y que todas las partes involucradas en el proceso habían subestimado el reto de organizarse jurídicamente como CCI y establecer relaciones contractuales con las CCI y sus socios. Desconocer la idoneidad de las distintas formas de entidad jurídica no facilitó el proceso de creación. Si bien se mantendrá el enfoque ascendente, que deja mucha libertad de acción a cada CCI para organizar sus asociaciones, deben darse más orientaciones y apoyo para determinar qué estructuras jurídicas son adecuadas. Tampoco debe subestimarse el reto de agrupar distintas culturas académicas y empresariales en una entidad jurídica; de ahí la importancia de compartir valores comunes tanto a nivel de las CCI como a nivel del EIT. Además, las CCI son innovaciones institucionales a gran escala y no hay dos iguales desde el punto de vista de sus características, incluidos su tamaño y su organización. Esto ofrece una gran variedad de modelos de innovación, pero también dificulta la coordinación general y el seguimiento de las CCI.

En el futuro, el EIT debería dar orientaciones más claras desde el principio del propio proceso de selección, a fin de garantizar que todas las CCI comparten las características estratégicas esenciales, al tiempo que se permiten enfoques diferenciados en cuanto a su organización, resultados y planteamientos de financiación.

El EIT debería reducir las cargas administrativas y difundir entre las nuevas CCI las mejores prácticas y las experiencias de las CCI existentes. Por último, el número total actual de CCI, que asciende a tres, aún no constituye una masa crítica para que el EIT pueda desarrollar todo su potencial como instituto líder en innovación.

Además, el EIT debe ser más que la suma de sus partes, y debe promoverse la actividad entre las distintas CCI.

A largo plazo, es necesario que el EIT cultive una identidad clara y cuide su imagen de marca a escala mundial. Cultivar una marca EIT fuerte puede implicar acciones para crear una red humana y empresarial fuerte en torno a la comunidad EIT (estudiantes, titulados, docentes, empresarios, profesionales, etc.) y la organización de conferencias y actos con miras a fomentar un sentido de identidad y visibilidad.

El EIT como inversor en el triángulo del conocimiento

Basándose en estas lecciones, el objetivo del EIT es consolidar y seguir desarrollando su papel de «inversor» que favorece a los centros de excelencia existentes en materia de investigación, empresas y educación superior en Europa, permitiéndoles agruparse y estimulando su colaboración sistemática a largo plazo a través de las CCI.

El enfoque del «EIT como inversor» significa centrarse en identificar las mejores oportunidades estratégicas y seleccionar una cartera de asociaciones de primera categoría —las CCI— para aprovecharlas. Como parte de este enfoque, el EIT concede subvenciones anuales a las CCI en función de sus resultados en el pasado y de las actividades propuestas en su plan empresarial, siguiendo un procedimiento claro y transparente. La evaluación de los planes empresariales recibirá el apoyo de expertos externos e independientes. Con esta perspectiva, el EIT debe no solo exponer orientaciones y visiones generales, sino también dar a las CCI un nivel de apoyo adecuado y hacer un seguimiento de sus resultados. Al mismo tiempo, se deja a las CCI mucha libertad de acción para definir su agenda, sus estrategias internas y su organización, así como para realizar sus actividades y movilizar el talento y los recursos necesarios.

El rendimiento de la inversión del EIT en las CCI se medirá por sus beneficios tangibles para la economía europea y la sociedad en general, como la creación de nuevas empresas, productos y servicios en los mercados existentes y futuros, emprendedores más capacitados, nuevas oportunidades de empleo más atractivas y la atracción y la retención de talentos de toda la Unión y del resto del mundo.

Esto requiere la creación de un sólido sistema de seguimiento y evaluación del EIT que se centre en los logros, los resultados y la generación de un impacto tanto económico como de la sociedad que será objeto de una evaluación comparativa respecto a las mejores prácticas internacionales. Establecer un sistema de seguimiento de los resultados que sea equilibrado para evaluar el impacto del EIT a través de la CCI, el propio rendimiento del EIT como organización y la contribución del EIT a Horizonte 2020 es una prioridad en este sentido.

Un importante elemento a este respecto es también el desarrollo, junto a las CCI, de una verdadera «identidad corporativa» del EIT en torno a un conjunto de valores comunes. Si bien todas las CCI y sus socios individuales tienen su propia identidad corporativa y sus propios valores, todos comparten valores que unen a la comunidad EIT/CCI. Se trata de los siguientes: la excelencia en todo el triángulo del conocimiento; personas altamente capacitadas y emprendedoras; colaboración a largo plazo a través de fronteras, disciplinas y sectores; y el énfasis en el impacto de la sociedad y económico. Tal identidad también reforzará la visibilidad externa y la reputación de la EIT y las CCI.

2.1.1.   Consolidar y promover el crecimiento y el impacto de las CCI existentes

El EIT apoyará activamente a las tres CCI iniciales para que aumenten su potencial y su repercusión, así como su contribución a los objetivos de Horizonte 2020. Más adelante las CCI ampliarán su cartera inicial de actividades para aprovechar nuevas oportunidades de mercado o de la sociedad y adaptarse a un entorno mundial cambiante. Para apoyar estos avances, el EIT recomendará y definirá, de manera abierta y transparente y en estrecha colaboración con cada CCI, estrategias de cofinanciación adaptadas, que sustentarán al mismo tiempo actividades estratégicas desde la perspectiva del EIT.

Las CCI deben seguir siendo asociaciones dinámicas y, por tanto, estar abiertas a nuevos socios en toda Europa sobre la base de la excelencia, pero también a cambiar de socios si procede. Las CCI deben aprovechar nuevas fuentes de excelencia existentes y potenciales cuando aporten valor añadido, mediante la participación de nuevos socios en los centros de ubicación conjunta actuales, la mejora del trabajo entre ubicaciones conjuntas en el marco de cada CCI o incluso la creación de un nuevo centro de ubicación conjunta, asegurándose al mismo tiempo de que su asociación con la CCI siga estando bien enfocada y siga siendo sólida y gestionable.

Asimismo, un buen equilibrio entre la cooperación y la competencia es importante para que las CCI rindan al máximo. El EIT dará incentivos a las CCI para que colaboren entre sí en ámbitos que ofrezcan un gran potencial de sinergias, por ejemplo mediante cursos conjuntos de desarrollo profesional, actividades conjuntas de investigación, titulaciones conjuntas de máster o de doctorado o movilidad de una CCI a otra entre el ámbito académico y el empresarial. Al mismo tiempo, el EIT alentará un cierto grado de competencia para animar a las CCI a seguir centradas en los resultados y la repercusión práctica, así como a tomar las medidas adecuadas en caso de rendimiento insuficiente.

Las CCI no utilizan solo la base de investigación de excelencia existente de sus socios, sino que también están a la vanguardia a la hora de promover y aplicar la misión educativa del EIT. El objetivo es educar y formar a personas con talento con las capacidades, los conocimientos y la mentalidad, incluido el espíritu empresarial, que hacen falta en una economía mundial basada en el conocimiento y en la sociedad. Con este fin, el EIT promueve activamente, entre otras cosas, titulaciones con la marca del EIT haciendo un seguimiento de su calidad y su ejecución coherente a través de las CCI. En esta tarea, recurrirán ampliamente a expertos externos y a evaluaciones inter pares, y entablarán un diálogo con organismos nacionales e internacionales y de aseguramiento de la calidad. Esto potenciará el reconocimiento y la reputación nacional e internacional de las cualificaciones con marca del EIT y aumentará su atractivo a escala mundial, elevando así la empleabilidad de los titulados, al mismo tiempo que ofrece una plataforma de colaboración a escala internacional. En el futuro se animará a las CCI a que amplíen sus actividades educativas más allá de la enseñanza de posgrado, pasando a una mayor variedad de modos de estudio para atender a una gran variedad de actividades innovadoras y de desarrollo profesional que incluyan la formación de ejecutivos, cursos de formación específicos, además de cursos de formación profesional, y cursos de verano, así como periodos de prácticas en las CCI y sus socios.

Para aumentar el impacto de las actividades educativas de las CCI y llegar a un público más amplio, las CCI pueden prever la concepción, con carácter experimental, de módulos de aprendizaje a distancia y aprendizaje en línea para cursos de diplomatura o licenciatura o los paquetes destinados a la enseñanza escolar.

El EIT:

animará a las CCI a que desarrollen y ofrezcan asesoramiento sobre una mayor variedad de actividades de educación y formación y a que eleven el nivel de conocimiento de la existencia de actividades de esta naturaleza;

establecerá gradualmente mecanismos de revisión competitivos para la asignación de un porcentaje de la subvención de las CCI, que se basarán en los planes empresariales y el rendimiento de las CCI y que tendrán en cuenta que estas crecen a distintas velocidades;

alentará a las CCI a desarrollar actividades conjuntas sobre cuestiones horizontales;

establecerá un sistema de evaluaciones por pares para cualificaciones con marca del EIT y entablará un diálogo con organismos nacionales e internacionales de aseguramiento de la calidad, con el fin de fomentar un enfoque coherente.

2.1.2.   Crear nuevas CCI

Para aumentar la repercusión e incentivar la innovación en nuevos ámbitos de retos de la sociedad, el EIT ampliará gradualmente su cartera de CCI. Siguiendo un itinerario de desarrollo gradual en la creación de nuevas CCI, el EIT garantizará que las lecciones aprendidas en tandas anteriores se tomen debidamente en cuenta y que las CCI se creen solo en ámbitos en los que exista un claro potencial de innovación y excelencia de primer nivel en la que basarse. Por tanto, en el periodo 2014-2020, se crearán nuevas CCI en tres tandas. En 2014 se convocarán dos nuevas CCI; en 2016, otras dos CCI; y por último, en 2018, una CCI, a reserva del resultado positivo de la revisión del EIT prevista en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), lo que dará lugar a una cartera de ocho CCI en el periodo 2014-2020 (lo que equivale a crear entre 35 y 45 centros de ubicación conjunta en toda la Unión). El proceso de selección nuevo de las CCI se basará en gran medida en los resultados positivos de las lecciones aprendidas en el proceso de la primera tanda de CCI y en una minuciosa evaluación externa del EIT y las CCI existentes, que incluya una evaluación del impacto económico y de la sociedad de las CCI y la contribución del EIT al refuerzo de la capacidad de innovación de la Unión y sus Estados miembros, así como en los resultados de las evaluaciones de Horizonte 2020, cuando sean aplicables.

Se crearán nuevas CCI en ámbitos que ofrezcan un verdadero potencial de innovación. Por tanto, el EIT contribuye plenamente a los objetivos de una agenda política de la Unión en general y, en particular, a los objetivos de Horizonte 2020, que identifica una serie de amplios retos de la sociedad, así como de tecnologías de apoyo e industriales. El objetivo es crear CCI en ámbitos temáticos que, por su amplitud y complejidad, solo pueden abordarse mediante un enfoque interdisciplinar, transfronterizo e intersectorial. Por tanto, la selección de los ámbitos temáticos debe basarse en un análisis riguroso de la posibilidad de que una CCI aporte un verdadero valor añadido y tenga un impacto positivo en la economía y la sociedad.

La Comisión Europea ha realizado este análisis a través de un proceso concebido para evaluar objetivamente el potencial de los futuros temas de las CCI. Un punto de partida fue el proyecto de AIE, que el Consejo de Administración del EIT presentó a la Comisión en junio de 2011. Paralelamente, se elaboró una serie de criterios firmes que permitirán una evaluación objetiva del potencial de innovación que ofrezca cada futuro tema. A través de una consulta pública abierta se comprobó la validez de esos criterios con la comunidad de la innovación en sentido amplio, formada por agentes procedentes del triángulo del conocimiento. Este proceso dio como resultado la siguiente lista de criterios:

abordar los principales retos económicos y de sociedad a que se enfrenta Europa y contribuir al cumplimiento de la Agenda Europa 2020;

armonizarse y coordinarse con las políticas pertinentes de la Unión, así como con las iniciativas existentes en el marco de Horizonte 2020 y Erasmus+;

poder movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial; tener un mercado existente para sus productos o poder crear otros nuevos;

crear un impacto sostenible y sistémico, medido en términos de nuevos emprendedores formados, nuevas tecnologías, nuevas empresas y empleos muy cualificados;

agrupar una masa crítica de partes interesadas en investigación, educación e innovación de primera categoría en toda Europa, que de otro modo no se unirían, que incluya la cooperación con socios no europeos;

exigir enfoques interdisciplinares y alentar a las instituciones de educación superior a desarrollar nuevos tipos de enseñanza que superen las fronteras entre disciplinas;

abordar grandes lagunas como la paradoja europea en materia de innovación, es decir, temas en los que Europa presenta una base sólida de investigación, pero malos resultados en innovación.

La evaluación de los temas propuestos en el proyecto del EIT, así como por la comunidad de partes interesadas en general mostró claramente un cierto grado de variación en cuanto a la repercusión potencial que ofrecería la creación de una CCI. Como consecuencia de ello, se desecharon totalmente varios temas y se redefinieron otros con el fin de responder mejor a las características específicas del contexto europeo y mundial en el ámbito correspondiente.

Se han señalado los siguientes ámbitos temáticos como aquellos en los que la creación de una nueva CCI presenta un mayor potencial para aportar un valor añadido a las acciones existentes y dar un verdadero impulso a la innovación:

Innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo

Materias primas: exploración, extracción, tratamiento, reciclado y sustitución sostenibles

Alimentos para el futuro: cadena de abastecimiento sostenible, de los recursos a los consumidores

Fabricación con valor añadido

Movilidad urbana

En las fichas informativas que figuran al final de cada documento se facilita más información sobre cada tema (3).

Basándose en dichos temas, el EIT tendrá autonomía para organizar el proceso de selección de las futuras CCI. El éxito de las futuras convocatorias de CCI dependerá en gran medida de unas orientaciones claras en lo que se refiere a las expectativas y requisitos, así como de un calendario que permita a las CCI solicitantes organizarse bien desde el punto de vista jurídico y financiero antes de presentar una propuesta. Las CCI se seleccionarán con arreglo a criterios detallados que se definen en el Reglamento EIT, basados en los principios de excelencia y de importancia para la innovación. Cualquier CCI seleccionada deberá demostrar cómo va a conseguir el máximo impacto en el ámbito de que se trate, así como la viabilidad de su estrategia.

Al tiempo que refleja la necesidad de adoptar un enfoque gradual para la creación de nuevas CCI, la selección de temas para las tres primeras tandas se ha basado en la madurez del ámbito y las posibles repercusiones de sociedad y económicas, así como en las oportunidades de sinergias con otras iniciativas. Los temas para la tanda de 2014 son:

Innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo

Materias primas: exploración, extracción, tratamiento, reciclado y sustitución sostenibles

Los temas para la tanda de 2016 son:

Alimentos para el futuro: cadena de abastecimiento sostenible, de los recursos a los consumidores

Fabricación con valor añadido

El tema para la tanda de 2018 es:

Movilidad urbana

El EIT:

preparará un procedimiento de selección para cada tanda de CCI que dejará el tiempo suficiente a los candidatos de las CCI para preparar propuestas;

publicará las convocatorias de cinco nuevas CCI, a saber: una convocatoria de dos nuevas CCI en 2014, para los temas de Vida saludable y envejecimiento activo y de Materias primas; una convocatoria de dos nuevas CCI en 2016, para los temas de Alimentos para el futuro y de Fabricación con valor añadido; y una convocatoria de una nueva CCI en 2018, para el tema de Movilidad urbana;

hará todo lo posible por lograr que el mayor número de partes potencialmente interesadas tengan conocimiento de los procedimientos de selección para las futuras CCI;

velará por que las condiciones marco de los procedimientos de selección de futuras CCI den lugar a un resultado óptimo, en especial dando orientaciones claras sobre los requisitos y los procesos y fijando plazos suficientes para que los proponentes organicen la asociación.

2.2.   Reforzar el impacto del EIT

Fomentar la innovación en toda la Unión

Durante el periodo inicial, el EIT se ha esforzado principalmente en la creación de las CCI. Si bien un objetivo claro del EIT es reforzar los centros de excelencia existentes, el EIT también deberá asegurarse de que es beneficioso en ámbitos de la Unión que no participan directamente en las CCI. Por tanto, una función esencial del EIT es promover activamente la difusión de mejores prácticas en aras de la integración del triángulo del conocimiento, a fin de desarrollar una cultura común en materia de innovación e intercambio de conocimientos.

En el futuro, el EIT deberá trabajar para hacer que la experiencia de la CCI sea comprensible y reproducible, y se integre en una cultura que pueda servir de modelo en Europa y en otros lugares. Al identificar, analizar e intercambiar mejores prácticas, así como nuevos modelos de gobernanza y financiación de las CCI, el EIT pretende garantizar que los conocimientos generados en el EIT y sus CCI se difundan y se aprovechen en beneficio de las personas y las instituciones, incluidas las que no participan directamente en las CCI.

El EIT velará asimismo por aumentar su visibilidad en toda la Unión. Deberán utilizarse todos los medios y cauces de comunicación para garantizar un acceso suficiente a la información sobre el funcionamiento y el ámbito de actividad del EIT y las CCI.

El EIT puede desempeñar un papel decisivo para sintetizar la diversidad de enfoques aplicados por las CCI y hacer que sean transferibles en ámbitos en los que existe poca capacidad de innovación y que, de otro modo, no podrían beneficiarse de la experiencia adquirida por el EIT. De ese modo, se garantizará que los beneficios de la experiencia del EIT promuevan el desarrollo de la capacidad de innovación en estos ámbitos. Esta actividad puede generar un gran rendimiento, en la medida en que se basa en el trabajo de las CCI.

La introducción de un Régimen de Innovación Regional orientado hacia el objetivo de crear asociaciones con las instituciones de educación superior, organizaciones de investigación, empresas y otras entidades interesadas proporcionará un mecanismo específico para difundir las mejores prácticas y ampliar la participación en las actividades de las CCI.

Dicho régimen no solo ofrecerá a los participantes que no pertenezcan a las CCI la oportunidad de beneficiarse de la experiencia de las CCI y de interactuar fácilmente con ellas, sino que también les aportará incentivos para hacer pleno uso de los conocimientos y las pericias adquiridos en ámbitos que estén más allá de los de las CCI, acrecentando de esta manera la capacidad de innovación en toda la Unión. Además, los participantes en el Régimen de Innovación Regional tendrán que demostrar una clara adscripción temática a los planes regionales de innovación relevantes, en particular a las Estrategias para una Especialización Inteligente.

El régimen será puesto en práctica de manera voluntaria por las CCI, con ayuda del EIT, si procede. Los participantes serán seleccionados en un proceso abierto y transparente gestionado por las CCI.

Las actividades emprendidas como parte del Régimen de Innovación Regional serán competencia de las CCI. Pueden incluir acciones de movilidad estructurada encaminadas a garantizar que el talento de fuera de las CCI (estudiantes, investigadores, personal docente y emprendedores de cualquier edad y género y de cualquier nivel de carrera profesional) tenga oportunidad de participar en las actividades de las CCI.

Si bien los participantes en el Régimen de Innovación Regional utilizarán en primer lugar otras fuentes de financiación, entre ellas la financiación nacional, los fondos estructurales y los recursos propios que les permitirán participar en dicho régimen, el EIT puede incentivar el establecimiento del mismo por las CCI mediante la financiación de acciones de movilidad estructurada como parte de su programa de difusión y de sus actividades de toma de contacto.

Los principales impulsores del aprendizaje a nivel del EIT pueden ser: la investigación que dé muestras de excelencia y esté impulsada por la innovación para crear nuevas empresas y nuevos modelos empresariales, incluida la posibilidad de que las PYME y las instituciones públicas participen más activamente en la innovación, la gestión de carteras de propiedad intelectual y nuevos enfoques para la puesta en común de la propiedad intelectual, el emprendimiento y nuevas formas integradas de enseñanza pluridisciplinar; modelos de gobernanza y financiación innovadores basados en el concepto de innovación abierta o en los que participen las autoridades públicas. Esto ayudará al EIT a ser un modelo que deba imitarse y a cambiar las reglas del juego en el panorama europeo de la innovación, así como a convertirse en una institución de innovación reconocida como de primera categoría.

Fomentar y atraer talento

Las personas con talento son esenciales para que exista una verdadera innovación. Es una de las funciones más destacadas del EIT para dar a las personas con talento la oportunidad de aprovechar su potencial al máximo y crear un entorno en el que puedan prosperar. A través de las CCI, el EIT está generando tales entornos, pero debe complementarlos con estrategias para atraer e incluir los mayores talentos de fuera de las CCI.

Además, el EIT representa un claro papel a la hora de atraer talentos de fuera de la Unión. Al crear una marca fuerte y forjar relaciones estratégicas con los principales socios de todo el mundo, el EIT puede aumentar el atractivo de los socios en el marco de las CCI. En estrecha colaboración con las CCI, el EIT debería desarrollar una sólida estrategia internacional, identificando y manteniendo contactos con los interlocutores pertinentes y los socios potenciales. En este contexto, el EIT y sus CCI deben aprovechar plenamente las actuales iniciativas de la Unión existentes en este ámbito, como los programas de la Unión en los ámbitos de investigación, educación, formación y juventud, entre los que se encuentran el Programa «Erasmus+» y las Acciones Marie Skłodowska-Curie y otras iniciativas de movilidad al nivel de la Unión. Además, el EIT puede fomentar el intercambio de conocimientos, la tutoría y el establecimiento de redes animando a crear, por ejemplo, una red de antiguos alumnos del EIT.

El EIT complementará sus esfuerzos para favorecer a las personas con talento y las ideas brillantes con otras medidas, como la organización de concursos de ideas o la concesión de premios a la innovación, ya sea como iniciativa propia o en cooperación con los principales socios internacionales.

El EIT:

estimulará la participación en actividades de toma de contacto, en particular para prestar ayuda a las CCI, si procede, en relación con el Régimen de Innovación Regional;

creará y adaptará una herramienta de internet que proporcione una plataforma para el intercambio de conocimientos y el establecimiento de redes en torno al EIT;

construirá y apoyará una red sólida y funcional de titulados en las actividades de educación y formación del EIT / de la CCI («antiguos alumnos del EIT»);

hará que las lecciones aprendidas y los éxitos de las CCI sean sistemáticamente accesibles a la comunidad general de la innovación en la Unión y fuera de ella, lo cual podrá incluir la creación de un depósito de material de cursos abiertos de las actividades de educación y formación del EIT y las CCI;

velará por una fuerte participación del sector privado, en particular de las PYME, en el triángulo del conocimiento.

2.3.   Nuevos mecanismos de elaboración y seguimiento orientado a los resultados

La simplificación, aplicada de forma responsable y rindiendo cuentas, es necesaria para que el EIT logre resultados efectivos, y promueva avances en innovación y la participación de la comunidad empresarial. Aún existe margen para que el EIT aproveche al máximo su flexibilidad con objeto de seguir simplificando.

Como «inversor» en las CCI, el EIT considera que la simplificación es un proceso dinámico, integrado en el funcionamiento del EIT y parte integrante de su función de apoyo a las CCI. Con este fin, el EIT tratará de adaptar, mejorar y racionalizar sus procedimientos de seguimiento, notificación y financiación, y perseguirá constantemente enfoques simplificados que puedan ayudar a las CCI a hacer frente a nuevas necesidades emergentes y aumentar su repercusión.

Las CCI proporcionarán un terreno de prueba ideal para nuevos enfoques de financiación y gestión de la innovación. A través de la experimentación y la experiencia de las CCI, el EIT presentará una agenda de simplificación en ámbitos clave como los acuerdos contractuales, los informes simplificados, las cantidades a tanto alzado y las tarifas únicas, con el fin de reducir la carga administrativa para las CCI.

La Comisión supervisará de cerca la capacidad del EIT para elaborar los acuerdos y principios más sencillos que sea posible para la financiación y la gestión de las actividades de las CCI, basándose en la propia agenda de simplificación del EIT. La experiencia adquirida, incluidos los fracasos, se compartirá con las CCI futuras y los programas y sistemas de la Unión en el marco de Horizonte 2020.

La Comisión ha redoblado sus esfuerzos en apoyo del EIT para el establecimiento de un sistema de seguimiento sólido orientado a los resultados. Dicho sistema de seguimiento garantizará que el EIT y las CCI rindan cuentas plenamente, así como la calidad de los resultados y la contribución a las prioridades de la iniciativa Horizonte 2020, y al mismo tiempo generará un grado de flexibilidad suficiente en el funcionamiento de las CCI y de apertura a nuevas ideas y socios. Permitirá al EIT desarrollar una sólida capacidad para recoger y analizar la aportación de las CCI, incluyendo fuentes de financiación para medir los resultados del EIT respecto a sus propios objetivos y hacer una evaluación comparativa del EIT y las CCI respecto a las mejores prácticas a nivel europeo y mundial.

El sistema se concebirá de manera flexible y, si es necesario, se adaptará para tener en cuenta la cartera de actividades del EIT y de las CCI, que evoluciona y crece. Siguiendo la recomendación de la evaluación externa independiente y las disposiciones de seguimiento general en el marco de Horizonte 2020, la Comisión ha propuesto, en asociación con el EIT y las CCI, que se establezca para el EIT un sistema de seguimiento del rendimiento orientado a los resultados en el que se aborden cuatro niveles de actividad:

A nivel de Horizonte 2020: hacer un seguimiento periódico de la contribución del EIT y las CCI a la consecución de los objetivos de Horizonte 2020.

A nivel del EIT: evaluar el rendimiento del EIT como organismo de la Unión eficiente y eficaz, lo cual se medirá en términos del apoyo prestado a las CCI, la intensidad y el alcance de sus contactos, su difusión, sus actividades internacionales y su capacidad para elaborar procedimientos simplificados.

Entre las distintas CCI: supervisar la contribución de todas las CCI para alcanzar los objetivos estratégicos del EIT, señalados en un instrumento concebido para ello, como un marcador del EIT.

A nivel de cada CCI: supervisar el rendimiento de cada CCI basándose en objetivos individuales e indicadores clave de rendimiento, como se establece en los planes empresariales de cada CCI. Las CCI tienen distintos modelos empresariales y distintos mercados y, por tanto, distintos indicadores clave de rendimiento, que son fundamentales para que la gestión de cada CCI tenga éxito.

El EIT:

desarrollará un programa de simplificación que incluya puntos de referencia para evaluar los avances e informar a la Comisión sobre los progresos en su aplicación a través del informe de actividad anual; garantizará que los nuevos modelos de simplificación se difundan por toda la Unión e informará de otras iniciativas de esta;

establecerá, en colaboración con la Comisión y las CCI, un sistema global para hacer un seguimiento de: la contribución del EIT a Horizonte 2020; la repercusión del EIT a través de sus propias actividades y de las actividades de las CCI; y los resultados de las CCI. El EIT informará sobre todas sus actividades de seguimiento en su informe de actividad anual, que deberá enviar al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Toma de decisiones y acuerdos laborales eficaces

La estructura de gobernanza del EIT combina el enfoque ascendente de las CCI con una orientación estratégica desde el nivel del EIT. Por tanto, la toma de decisiones a nivel del EIT debe caracterizarse por una perspectiva verdaderamente estratégica, combinada con mecanismos de ejecución eficaces y una implicación sistemática de los agentes del triángulo del conocimiento en toda Europa.

El modelo de gobernanza del EIT ha demostrado su valor global. Sin embargo, la experiencia adquirida durante el periodo inicial pone de manifiesto que pueden hacerse más esfuerzos para mejorar la eficacia de los mecanismos de toma de decisiones y de ejecución del EIT. La relación entre el Consejo de Administración del EIT, responsable de las decisiones estratégicas, y la sede central del mismo, encargada de la ejecución, debe definirse y racionalizarse más claramente. La sede central del EIT tendrá que definir los ámbitos críticos en los que este debe apoyar a las CCI, logrando un equilibrio adecuado entre las funciones de apoyo y de seguimiento. El Consejo de Administración debe estar más atento a que las decisiones estratégicas tienen en cuenta adecuadamente la experiencia de las CCI y de la comunidad de la innovación en general. Por último, el EIT deberá seguir rindiendo cuentas al Consejo y a los Estados miembros.

3.1.   Racionalizar y clarificar el proceso de toma de decisiones del EIT

El Consejo de Administración del EIT establece su dirección estratégica y las condiciones marco para las CCI y, a través de sus miembros, conecta al EIT con las distintas comunidades de partes interesadas en el ámbito correspondiente. En consonancia con el enfoque orientado a las empresas del EIT, la toma de decisiones debe ser eficaz y rápida, y estar bien definida.

Los factores determinantes a este respecto son el tamaño, la composición y los procedimientos del Consejo de Administración. El principio de miembros independientes, combinado con un número limitado de miembros elegidos que representan a la comunidad de la CCI, ha demostrado su valor y permite allegar conocimientos expertos en todo el triángulo del conocimiento. Sin embargo, el modelo inicial con dieciocho miembros elegidos y, más recientemente, otros cuatro representantes de la CCI ha demostrado tener limitaciones. Un Consejo de Administración de menor tamaño dará lugar a una toma de decisiones más eficaz y disminuirá los gastos administrativos generales.

Por último, se debe ganar eficacia reorientando el Consejo de Administración del EIT hacia su papel principal de dar una orientación estratégica. Además, la coherencia con otras iniciativas de la Unión se seguirá aumentando mediante la consulta reforzada con la Comisión Europea sobre el programa de trabajo trienal del EIT. La información sobre el EIT y las CCI obtenida gracias al Programa de Trabajo Trienal del EIT permitirá evaluar y garantizar la complementariedad con las otras partes de Horizonte 2020 y con las otras políticas e instrumentos de la Unión. Todos estos cambios han sido incorporados en el Reglamento (CE) no 294/2008 modificado.

Las decisiones del Consejo de Administración del EIT son aplicadas por su sede central bajo la dirección de su director, que es responsable de las acciones del EIT. De esta manera, la sede central refleja la naturaleza orientada a los resultados del EIT y sus CCI y se convierte en la fuerza motriz que está detrás de la simplificación de los procedimientos. Al mismo tiempo, la sede central del EIT desarrolla la capacidad de sintetizar sistemáticamente las enseñanzas de las CCI y de hacer que estos resultados estén disponibles en beneficio de la comunidad de la innovación en general. Con el tiempo, la sede central del EIT se convertirá en un depósito útil de mejores prácticas y un socio con conocimientos reales para los responsables de la elaboración de las políticas.

La atracción y retención de profesionales con talento es un reto para la sede central del EIT. Para dotar a la oficina del EIT de los mejores talentos y capacidades, definirá una clara estrategia de recursos humanos que incluya opciones más allá del empleo directo, como comisiones de servicios o adscripciones temporales, promoviendo intercambios regulares de personal y periodos de prácticas con centros de innovación, investigación y educación de excelencia de la Unión y del resto del mundo.

El EIT:

mediante una estrategia inteligente en materia de recursos humanos que incluya un uso sistemático de conocimientos expertos internos y externos y procedimientos de gestión interna, velará por convertirse en una institución de referencia para una gobernanza innovadora;

tomará medidas concretas para fomentar una cultura de apertura y transparencia.

3.2.   Invertir en las CCI: relaciones entre el EIT y las CCI

La interacción entre el EIT y las CCI no solo proporciona el marco para que las CCI funcionen bien, sino que también está en el centro del proceso de aprendizaje mutuo que permite al EIT desempeñar su papel como banco de pruebas para nuevos modelos de innovación. Para ofrecer a las CCI condiciones marco adecuadas, el EIT debe dar una orientación clara y coherente en todas las fases del proceso, sin ser excesivamente prescriptivo. Dicha orientación se referirá, en particular, a la gestión de una CCI y a cómo lograr la participación de los socios principales y de los socios auxiliares. La interacción entre la sede central del EIT y las CCI debe ser sistemática y regular, además de clara y transparente, y basarse en la confianza a fin de lograr la máxima eficacia. Tanto las relaciones contractuales entre el EIT y las CCI como las medidas de organización de la sede central del EIT deben contribuir a ello.

Al trascender su papel meramente administrativo, la sede central del EIT optimizará sus funciones operativas para llevar a las CCI a su máximo rendimiento y hacer que los buenos resultados estén ampliamente disponibles. Se puede aumentar la eficacia prestando una serie de servicios y funciones a nivel central en lugar de a nivel de las CCI individuales. Si bien todas las CCI se ocupan de temas específicos, una serie de elementos son de naturaleza horizontal y es precisamente ahí donde el EIT puede aportar un valor añadido tangible. Tales funciones de proveedor de conocimientos pueden hacer que la sede central del EIT se convierta en un agente informativo y un interlocutor con recursos, por ejemplo fomentando el intercambio entre unas CCI y otras y el aprendizaje mutuo, facilitando las relaciones con las instituciones de la Unión y otras organizaciones clave, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o sobre determinadas cuestiones horizontales, como el asesoramiento sobre propiedad intelectual, la transferencia de tecnología y de conocimientos, la evaluación comparativa respecto a las mejores prácticas internacionales, o la realización de estudios de previsión para determinar la orientación futura del EIT y las CCI. El EIT y las CCI deben decidir conjuntamente cuándo pueden abordarse estas tareas de forma más eficaz. A este respecto, será fundamental que el EIT y las CCI establezcan mecanismos viables para una colaboración sistemática en torno a cuestiones horizontales.

El EIT:

proporcionará orientaciones claras y coherentes sobre expectativas, obligaciones y responsabilidades durante todo el ciclo de vida de las CCI;

desarrollará, en estrecha colaboración con las CCI, la capacidad de la sede central del EIT para facilitar el intercambio y el aprendizaje entre unas CCI y otras;

prestará una serie de servicios a las CCI sobre cuestiones horizontales en las que pueda aumentarse la eficacia y aplicará otras políticas corporativas para el mismo fin.

dará orientaciones sobre la afiliación y la asociación de los socios que no pueden llegar a ser inversores y socios de pleno derecho de una CCI.

3.3.   Colaborar con las partes interesadas

El intercambio activo y el aprendizaje mutuo con otras iniciativas deben ser una piedra angular de los esfuerzos de la EIT para probar nuevos modelos de innovación. Por tanto, el EIT debe aprovechar las mejores prácticas existentes y los conocimientos expertos externos para convertirse en el organismo de referencia para la innovación que pretende ser. Por ello, es indispensable que el Consejo de Administración tome sus decisiones basándose en las percepciones y las necesidades de los agentes de innovación sobre el terreno y en el contexto más amplio del marco europeo. Al adherirse a una cultura de apertura y compromiso externo, el EIT puede promover activamente la adopción y la aceptación de las innovaciones por la sociedad en general.

Con este fin, el EIT podrá comprometerse directamente con los Estados miembros y otras partes interesadas de toda la cadena de la innovación, lo que tendrá efectos beneficiosos para ambas partes. Para que dichos diálogo e intercambio sean más sistemáticos, la creación de un Foro de interesados en el EIT, que agrupe a la comunidad general de partes interesadas en torno a cuestiones horizontales podría ser un instrumento apropiado para facilitar una comunicación en sentido doble e interactiva.

Entre las partes interesadas habrá representantes de autoridades nacionales y regionales, entidades de intereses organizados y entidades individuales del mundo de la empresa, la educación superior y la investigación, organizaciones de agrupaciones, y otras partes interesadas de todo el triángulo del conocimiento.

Los representantes de los Estados miembros se reunirán en una formación especial, en el seno del Foro de Participantes, para garantizar una comunicación y un flujo de información adecuados con el EIT, y para ser informados de los logros, facilitar asesoramiento y compartir experiencias con el EIT y las CCI. La formación especial de los representantes de los Estados miembros en el seno del Foro de Participantes garantizará asimismo la sinergia y la complementariedad adecuadas entre las actividades del EIT y de las CCI con programas e iniciativas nacionales, incluida la posible cofinanciación nacional de actividades de las CCI. La organización del Foro de interesados se ha incorporado en el Reglamento (CE) no 294/2008 modificado. Además, una consulta activa con otras instituciones de la Unión, en particular con los servicios pertinentes de la Comisión, desde una fase temprana del proceso contribuirá a maximizar las sinergias y el aprendizaje mutuo con otras iniciativas de la Unión.

El EIT:

creará un Foro regular de interesados en el EIT, y su formación especial de representantes de los Estados miembros, para facilitar la interacción y el aprendizaje mutuo con la comunidad de innovación en general de todo el triángulo del conocimiento, incluidas las autoridades nacionales y regionales; en este contexto, la plataforma de internet también puede ayudar a fomentar la interacción entre los participantes;

hará un uso sistemático de las asociaciones de universidades, empresas, organizaciones de investigación y organizaciones de agrupaciones existentes como plataformas para el intercambio de conocimientos y la difusión de los resultados.

establecerá un mecanismo, como una reunión anual entre el EIT, las CCI y los servicios pertinentes de la Comisión Europea, para facilitar las sinergias entre el EIT y las CCI, por una parte, y otras iniciativas de la Unión, por otra.

4.   Estimación de las necesidades financieras y las fuentes de financiación para el periodo 2014-2020

4.1.   Consolidación de un modelo de financiación inteligente para las CCI

El EIT ha concebido un modelo de financiación original que se basa en los puntos fuertes y los recursos conjuntos de las organizaciones de excelencia existentes; la financiación del EIT actúa como un catalizador para producir un efecto multiplicador y poner en común recursos financieros suplementarios procedentes de una gran variedad de socios públicos y privados. Sobre esta base, el EIT proporciona, por término medio, hasta el 25 % de la financiación total de las CCI, mientras que, como mínimo, el 75 % restante del presupuesto global de una CCI debe proceder de fuentes ajenas al EIT. Esto incluye los ingresos y recursos propios de los socios de las CCI, pero también la financiación pública a nivel nacional, regional y de la Unión, en particular los Fondos Estructurales y el Programa Marco de Investigación e Innovación, tanto actuales como futuros. En este caso, las CCI (o algunos de sus socios) solicitan financiación de conformidad con las normas respectivas de los programas y en igualdad de condiciones con los demás solicitantes. La contribución de los socios de la CCI no es un requisito para una subvención de «cofinanciación» clásica, sino un requisito previo para que exista un nivel mínimo de participación de las organizaciones existentes y su compromiso financiero con la CCI. Este enfoque ascendente garantiza un firme compromiso de los socios de la CCI, incentiva la inversión y estimula los cambios estructurales y organizativos entre los socios de la CCI y más allá de la CCI.

La experiencia de las CCI iniciales muestra que la industria está comprometida financieramente con la realización de los planes empresariales de la CCI y que el porcentaje del presupuesto de la CCI procedente de socios industriales asciende a entre un 20 % y un 30 % del presupuesto total anual de la CCI.

La financiación del EIT está prevista únicamente para «actividades de las CCI con valor añadido», es decir, actividades que permiten la integración de las políticas relacionadas con el triángulo del conocimiento (educación superior, investigación e innovación) y los socios dentro de la CCI y más allá de ella, de conformidad con los objetivos y las prioridades establecidos en los planes empresariales de la CCI. Abarca, en particular, proyectos de las CCI sobre investigación fundamental y aplicada, innovación, educación, emprendimiento y creación de empresas que completan la inversión en actividades consolidadas (por ejemplo, proyectos de investigación existentes). La contribución del EIT también debe abarcar las actividades de administración, gestión y coordinación de la CCI.

Las CCI atraviesan varias fases de desarrollo con distintas características en su presupuesto total antes de alcanzar una velocidad de crucero. La capacidad de absorción de una CCI es relativamente limitada al principio, pero se desarrolla notablemente durante los años siguientes.

Tras una fase inicial de creación que dura dos años, los presupuestos de las CCI deberían crecer sustancialmente y las CCI pueden movilizar un nivel significativo de nuevos recursos de socios existentes y nuevos en un plazo relativamente breve. Para alcanzar una masa crítica suficiente y lograr un impacto a nivel europeo, los presupuestos anuales de las CCI oscilarán entre 250 y 450 millones de euros al alcanzar la velocidad de crucero, dependiendo de la estrategia, la asociación y el potencial de mercado de cada CCI.

Si bien las CCI no serán plenamente independientes del EIT desde el punto de vista financiero durante los primeros años de funcionamiento, se las animará a que sean sostenibles a medio plazo; es decir, a que reduzcan gradualmente su dependencia de la financiación del EIT en su futura consolidación y expansión. Seguirá facilitándose financiación del EIT para determinadas actividades de valor añadido en las que la inversión del EIT genere un rendimiento considerable, como la educación, la creación de empresas, la ubicación conjunta, la toma de contacto y la difusión.

Actualmente, la financiación del EIT a las CCI se realiza únicamente mediante subvenciones. En el próximo marco financiero plurianual (MFP 2014-2020) podrán afianzarse nuevos mecanismos financieros mediante instrumentos de pasivo o de patrimonio neto. Como «inversor» en las CCI, el EIT seguirá de cerca estos avances y fomentará el acceso de las CCI a los mismos para que puedan aprovecharlos plenamente, facilitando y coordinando el acceso cuando proceda.

4.2.   Necesidades presupuestarias del EIT

Las necesidades presupuestarias del EIT durante el periodo 2014-2020 son de 2 711,4 millones de euros y se basan en tres componentes principales: los gastos necesarios para la consolidación de las tres CCI existentes, el desarrollo gradual de nuevas CCI en 2014, 2016 y 2018, respectivamente, así como las actividades de difusión y toma de contacto y los gastos administrativos.

Se prevé que aproximadamente 1 695 millones de euros (el 62,5 % del total del presupuesto del EIT) se destinen a la financiación de las CCI designadas en 2009 y que ya funcionan a velocidad de crucero; se prevén 542 millones de euros (el 20 %) para las CCI de la segunda tanda, 249 millones de euros (el 9,2 %) para las CCI de la tercera tanda y 35 millones de euros (el 1,3 %) para las CCI creadas en la tanda final.

Por tanto, la previsión de presupuesto del EIT para las CCI en el periodo 2014-2020 equivale a 2 500 millones de euros (el 93 % del presupuesto total del EIT para el periodo 2014/2020). Gracias al fuerte efecto multiplicador del EIT, se espera que las CCI movilicen otros 7 500 millones de euros de otras fuentes públicas y privadas.

El EIT también realizará actividades de difusión y de toma de contacto, incluida la oferta de apoyo para la movilidad estructurada dentro de la Régimen de Innovación Regional, que mejorará notablemente el impacto de sus operaciones en toda Europa. Además, varios servicios de apoyo y seguimiento horizontales aportarán un valor añadido y aumentarán la eficacia de las actividades de las CCI. Al aplicar y desarrollar estas actividades, el EIT tendrá que seguir una estrategia destinada a lograr un gran nivel de eficacia, es decir, un impacto máximo a través de mecanismos ligeros. Se precisan aproximadamente 125 millones de euros (el 4,6 %) del presupuesto del EIT para realizar estas actividades.

Si se desea que el EIT sea el iniciador de nuevos modelos de innovación abierta y de simplificación, esto debe reflejarse en su enfoque de administración. La sede central del EIT debe ser una organización de estructura sencilla, que siga un enfoque estratégico para aprovechar los conocimientos expertos siempre que sea necesario, pero sin crear innecesariamente estructuras complejas y permanentes. Los costes administrativos, que cubren los gastos necesarios de personal, administrativos, de infraestructura y operativos, no deberán superar en ningún momento el 2,4 % del presupuesto del EIT. El país anfitrión, Hungría, cubre una parte de los gastos administrativos, al proporcionar gratuitamente un espacio de oficinas hasta finales de 2030, así como una contribución anual de 1,5 millones de euros a los costes de personal hasta el final de 2015. Por tanto, sobre esta base, los gastos administrativos serán de aproximadamente 65 millones de euros para el periodo 2014-2020.

Gráfico 3:   Desglose de las necesidades presupuestarias

Image 8L3472013ES110120131211ES0001.0002241241Declaración conjuntadel Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la Comisión INTERINSTITUCIONAL GALILEO (CIG)1.Teniendo presente la importancia, el carácter singular y la complejidad de los programas del GNSS Europeo, la propiedad por la Unión de los sistemas resultantes de los programas, y que los programas del período 2014-2020 se financian totalmente con cargo al presupuesto de la Unión, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea reconocen que es necesaria una íntima cooperación de las tres instituciones.2.Con el objeto de facilitar a cada institución el ejercicio de sus respectivas competencias se reunirá una Comisión Interinstitucional Galileo (CIG). A tal efecto, se creará la CIG para que haga un estrecho seguimiento de lo siguiente:a)la marcha del proceso de ejecución de los programas del GNSS Europeo, en particular, en cuanto respecta a la ejecución de las contrataciones públicas y contrataciones directas, y, en particular, en cuanto respecta a la Agencia Espacial Europea;b)la negociación y ejecución de los acuerdos internacionales con terceros países, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;c)la preparación de los mercados de navegación por satélite;d)la eficacia de los procedimientos de gestión, ye)la revisión anual del programa de trabajo.3.Con arreglo a las normas vigentes la CIG se atendrá a la necesidad de reserva, en particular, debido a que algunos datos son datos comerciales confidenciales y datos sensibles.4.La Comisión tendrá en cuenta las opiniones que emita la CIG.5.La CIG estará formada por siete representantes:tres del Consejo,tres del Parlamento Europeo,uno de la Comisión,y se reunirá periódicamente (en principio cuatro veces al año).6.La CIG no afecta a las competencias establecidas ni a las relaciones interinstitucionales.L3472013ES18510120131211ES0009.000420812081Declaraciones de la ComisiónImporte máximo que puede recibir cada proyecto integradoLa Comisión considera de suma importancia que los fondos se distribuyan de una manera proporcionada entre los proyectos integrados, de manera que puedan financiarse tantos como sea posible y que esos proyectos estén distribuidos de forma equilibrada entre todos los Estados miembros. En este contexto, la Comisión propondrá, durante los debates con los miembros del Comité LIFE en torno al proyecto de programa de trabajo, el importe máximo que puede recibir cada proyecto integrado. Esa propuesta se presentará como parte de la metodología de selección de proyectos que deberá adoptarse dentro del programa de trabajo plurianual.Situación de la financiación para la protección de la biodiversidad en los países y territorios de ultramar (PTU)La Comisión concede muchísima importancia a la protección del medio ambiente y la biodiversidad en los países y territorios de ultramar, como queda reflejado en la propuesta de Decisión de Asociación Ultramar, que incluye esos sectores en los ámbitos de cooperación entre la Unión Europea y los PTU y enumera las diferentes acciones que podrían obtener fondos de la Unión Europea en este sentido.La acción preparatoria BEST es una iniciativa fructífera que ha sido bien acogida por los PTU y ha tenido resultados tangibles a favor de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos. Esa iniciativa está llegando a su fin, y la Comisión está considerando seriamente la posibilidad de darle seguimiento en el marco de uno de los nuevos instrumentos, a saber el programa sobre los retos y bienes públicos mundiales del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.Esa posibilidad concreta de financiar la protección de la biodiversidad en los PTU se complementará con las oportunidades que brinda el artículo 6 del programa LIFE para el período 2014-2020.L3472013ES25910120131217ES0015.000228012801Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28110120131217ES0016.000328812881Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES28910120131217ES0017.000330213021Declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación del artículo 6 del Reglamento del FEDER, del artículo 15 del Reglamento sobre la cooperación territorial europea y del artículo 4 del Reglamento sobre el Fondo de CohesiónEl Parlamento Europeo y el Consejo toman nota de la garantía dada por la Comisión al legislador de la UE de que los indicadores de resultados comunes para el Reglamento del FEDER, el Reglamento de la CTE y el Reglamento del Fondo de Cohesión, que se incluirán en un anexo a cada Reglamento respectivo, son el resultado de un largo proceso de preparación que contó con la evaluación de expertos de la Comisión y de los Estados miembros y, en principio, se prevé que permanezca estable.L3472013ES30310120131217ES0018.000231713171Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la sensibilización y los artículos 4 y 4 bis del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de esforzarse en coordinar sus acciones de sensibilización entre las instituciones y los Estados miembros a fin de mejorar la visibilidad de las posibilidades de recurrir a la figura de las AECT como instrumento opcional disponible para la cooperación territorial en todos los ámbitos de las políticas de la Unión.En este sentido, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión piden a los Estados miembros en particular que emprendan las acciones de coordinación y comunicación adecuadas entre las autoridades nacionales y entre las autoridades de los distintos Estados miembros para garantizar unos procedimientos claros, eficientes y transparentes de autorización de nuevas AECT dentro de los plazos estipulados.L3472013ES30310120131217ES0018.000331813181Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación el artículo 1, apartado 9, del Reglamento AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en que, a la hora de la aplicar el artículo 9, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1082/2006 en su versión modificada, los Estados miembros deberán procurar, siempre que valoren las normas aplicables a los miembros del personal de las AECT propuestas en el proyecto de convenio, tener en cuenta las diferentes opciones disponibles de régimen laboral a elegir por la AECT, ya sea en el marco del derecho privado ya en el del público.Cuando los contratos de empleo para los miembros del personal de las AECT estén regulados por el derecho privado, los Estados miembros tendrán también en cuenta el derecho de la Unión aplicable, como por ejemplo el Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como la prácticas jurídicas pertinentes de los demás Estados miembros representados en la AECT.El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión consideran asimismo que cuando los contratos laborales de los miembros del personal de una AECT estén regulados por el Derecho público, serán de aplicación las normas de derecho público nacional del Estado miembro donde esté situado el órgano de la AECT correspondiente. No obstante, podrán aplicarse las normas de Derecho público del Estado miembro en que radique el domicilio social de la AECT en lo concerniente a los trabajadores que hubieren estado sometidos a dichas normas antes de pasar a formar parte del personal de la AECTL3472013ES30310120131217ES0018.000431913191Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con la labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECTEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman nota de la valiosa labor desempeñada por el Comité de las Regiones en el marco de la Plataforma AECT supervisada por él, y le animan a que siga supervisando las actividades tanto de las AECT existentes como de las que están en proceso de constitución, y a que organice intercambios de mejores prácticas e identifique problemas comunes.L3472013ES32010120131217ES0019.001546614661Declaración conjunta del Consejo y de la Comisión relativa al artículo 67El Consejo y la Comisión coinciden en que el artículo 67, apartado 4, que excluye la aplicación de los costes simplificados establecidos en el artículo 67, apartado 1, letras b) a d), en los casos en que una operación o un proyecto que forma parte de una operación se lleva a cabo exclusivamente a través de procedimientos de contratación pública, no impide la ejecución de una operación a través de procedimientos de contratación pública que den lugar a pagos efectuados por el beneficiario al contratista sobre la base de costes unitarios predefinidos. El Consejo y la Comisión coinciden en que los costes determinados y pagados por el beneficiario en función de los costes unitarios establecidos a través de procedimientos de contratación pública constituyen costes reales efectivamente asumidos y pagados por el beneficiario en virtud del artículo 67, apartado 1, letra a).L3472013ES32010120131217ES0019.001646714671Declaración conjunta del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la revisión del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relacionada con el restablecimiento de créditosEl Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acuerdan incluir en la revisión del Reglamento financiero, que ajusta el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo al marco financiero plurianual 2014-2020, las disposiciones necesarias para la ejecución de las medidas de asignación de la reserva de rendimiento y en relación con la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39 (iniciativa PYME) en el marco del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en lo que se refiere al restablecimiento de:i.créditos que se habían comprometido para programas en relación con la reserva de rendimiento y que tuvieran que liberar como consecuencia de que no hubieran alcanzado sus hitos vinculados a prioridades en el marco de esos programas y;ii.créditos que se habían comprometido en relación con los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), y que se tuvieran que liberar debido a la suspensión de la participación de un Estado miembro en el instrumento financiero.L3472013ES32010120131217ES0019.001746814681Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre el artículo 1Si se precisan más excepciones justificadas a las normas comunes para tener en cuenta las especificidades del FEMP y del FEADER, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometen a permitir esas excepciones procediendo con la diligencia debida a realizar las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.L3472013ES32010120131217ES0019.001846914691Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la exclusión de cualquier retroactividad en lo que respecta al artículo 5, apartado 3El Parlamento Europeo y el Consejo consideran que:en lo relativo a la aplicación del artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 26, apartado 2, del Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, las medidas adoptadas por los Estados miembros para involucrar a los socios a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de los programas contemplados en el artículo 5, apartado 2, incluirán todas las medidas prácticas adoptadas por los Estados miembros independientemente de su calendario, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y antes de la fecha de entrada en vigor del acto delegado relativo al código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, durante las fases preparatorias del procedimiento de programación de un Estado miembro, siempre que se alcancen los objetivos del principio de asociación establecidos en dicho Reglamento; en este contexto, los Estados miembros, con arreglo a sus competencias nacionales y regionales, decidirán sobre el contenido del acuerdo de asociación propuesto y de los proyectos de programas propuestos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y con las normas específicas del Fondo;el acto delegado relativo al código europeo de conducta, adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, no tendrá en ningún caso efectos retroactivos directos ni indirectos, especialmente en lo tocante al procedimiento de aprobación del acuerdo de asociación y los programas, dado que el legislador de la Unión no tiene la intención de otorgar a la Comisión poderes para que pueda rechazar la aprobación del acuerdo de asociación y los programas basándose única y exclusivamente en algún tipo de incumplimiento del código europeo de conducta adoptado de conformidad con el artículo 5, apartado 3;el Parlamento Europeo y el Consejo piden a la Comisión que les transmita el proyecto de texto de acto delegado que se adoptará en virtud del artículo 5, apartado 3, cuanto antes, y a más tardar en la fecha en que el Consejo adopte el acuerdo político sobre el Reglamento por el que se establecen las normas comunes aplicables a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos o en la fecha en la que se vote en el Pleno del Parlamento Europeo el proyecto de informe sobre dicho Reglamento, si esta fecha es anterior.L3472013ES54910120131217ES0022.000460716071Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre condicionalidadEl Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a vigilar la transposición y aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, así como la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y a presentar, una vez que dichas Directivas se hayan aplicado en todos los Estados miembros y se hayan establecido las obligaciones directamente aplicables a los agricultores, una propuesta legislativa que modifique el presente Reglamento con el fin de incluir las partes pertinentes de dichas Directivas en el sistema de condicionalidad.

2009 CCI

2014 CCI

2016 CCI

2018 CCI

Actividades de difusión y de contacto: 4,4%

Gasto administrativo

Se Durante el próximo MFP, el EIT se financiará fundamentalmente mediante una contribución de Horizonte 2020 cuyo importe previsto es de 2 711,4 millones de euros.

Ficha informativa 1:   Innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo

1.   EL RETO

La salud, el cambio demográfico y el bienestar se consideran importantes retos de la sociedad que se abordarán en el marco de Horizonte 2020. Los objetivos generales de cualquier acción para abordar este reto deben ser mejorar la calidad de vida de los ciudadanos europeos de todas las edades y mantener la sostenibilidad económica de los sistemas de atención sanitaria y social en un contexto de un aumento de los costes, una disminución de los recursos humanos y unos ciudadanos que esperan la mejor atención sanitaria posible.

Los retos relacionados con los sectores sanitario y de asistencia social son numerosos y están muy interrelacionados. Abarcan desde enfermedades crónicas (enfermedades cardiovasculares, cáncer o diabetes), junto con el sobrepeso y la obesidad, enfermedades infecciosas (VIH/SIDA o tuberculosis) y enfermedades neurodegenerativas (agravadas por el envejecimiento de la población), hasta el aislamiento social, un menor bienestar, una mayor dependencia de los pacientes respecto a cuidados formales e informales, y una exposición múltiple a factores medioambientales cuyas consecuencias a largo plazo para la salud se desconocen. Además, los obstáculos para la aplicación, el aprovechamiento y el despliegue de descubrimientos, productos y servicios nuevos impiden que se responda eficazmente a esos retos.

La respuesta a estos retos ha sido definida en Horizonte 2020 como destinada a «proporcionar una mejor salud, calidad de vida y bienestar general para todos, apoyando las actividades de investigación e innovación. Estas actividades se centrarán en el mantenimiento y la promoción de la salud a lo largo de nuestra vida, así como en la prevención de enfermedades; en mejorar nuestra capacidad de curar, tratar y gestionar la enfermedad y la discapacidad; en apoyar el envejecimiento activo; y en contribuir a la consecución de un sector sanitario sostenible y eficiente, incluidos los servicios locales y regionales, así como la adaptación de las ciudades y sus equipamientos a una población en proceso de envejecimiento».

2.   PERTINENCIA Y REPERCUSIÓN

Una CCI sobre Innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo ayudará a cumplir las prioridades de Horizonte 2020, a saber, las que se definen en el contexto del reto de la sociedad «Salud, cambio demográfico y bienestar».

Este ámbito temático es muy pertinente desde el punto de vista de la sociedad y político. Las cuestiones de la vida sana y el envejecimiento activo afectan a casi todos los ámbitos de nuestra vida y de la sociedad, y muy a menudo exigen medidas de reglamentación. El sector sanitario y de la asistencia social es también muy importante desde el punto de vista socioeconómico, pues es uno de los sectores en los que se gasta más dinero (tanto público como privado) (4); y el sector no solo ofrece oportunidades de innovación económica y tecnológica, sino que también tiene un gran potencial de innovación social. El envejecimiento de la población representa un reto para los servicios públicos y requiere, por ejemplo, que se desarrollen y mejoren los servicios locales y la adaptación urbana.

La importancia socioeconómica puede resaltarse aún más por el hecho de que Europa se beneficia de la presencia de un sector farmacéutico sólido y de unos sistemas de asistencia sanitaria y social bien desarrollados que dan empleo a millones de personas en toda la Unión. Este es también uno de los mayores sectores de fabricación de alta tecnología en la Unión. El potencial de crecimiento en estos ámbitos es muy elevado, ya que una sociedad en proceso de envejecimiento trae consigo un aumento de la demanda de asistencia agregada, y de productos y servicios independientes.

Otros sectores, como el turismo, también entran en juego. El envejecimiento de la población está constituido en gran medida por una generación acostumbrada a viajar y que sigue dispuesta a hacerlo y exige una alta calidad, por lo que tiene cada vez más necesidad de unos servicios accesibles (transporte, hoteles, entretenimiento, etc.). Unos servicios turísticos más accesibles pueden impulsar la competitividad de todo el sector, y fomentarían una mayor inclusión de la población en proceso de envejecimiento.

No hay que olvidar que, en este ámbito, la Unión cuenta con una investigación y una educación de primera categoría. En muchos Estados miembros existen infraestructuras e instituciones de investigación de excelencia que ofrecen un entorno atractivo para que la industria participe en las actividades programadas del EIT.

Los retos relacionados con una vida saludable son válidos en toda Europa. La respuesta a los mismos, que puede ser transmitida por una CCI, exige una cooperación intensiva entre equipos excelentes, pluridisciplinares y multisectoriales, con participantes de todos los sectores del triángulo del conocimiento (educación superior, investigación e innovación). Una CCI sobre este tema tendría el valor añadido de vincular las actividades de innovación y de educación superior con la excelente base de investigación ya existente. Para ello, hará especial hincapié en los planes de estudios de enseñanza superior, el desarrollo de nuevas capacidades (necesarias, por ejemplo, para el desarrollo tecnológico, y también para personas de edad avanzada), el refuerzo de los aspectos empresariales para fomentar el desarrollo de un alto nivel de emprendimiento entre los trabajadores en este ámbito, apoyar el desarrollo de nuevos productos y servicios, y consolidar las cadenas de valor existentes o incluso crear otras nuevas.

Los ejemplos de posibles productos y servicios que podrían crearse a través de una CCI van más allá de las aplicaciones tecnológicas (como aplicaciones que traten, codifiquen, normalicen e interpreten datos en ámbitos como el cáncer, las enfermedades cardiovasculares; o herramientas para la evaluación del riesgo y la detección precoz), y podría impulsar la innovación social con nuevos conceptos que mejoren, por ejemplo, la gestión del estilo de vida y la nutrición, fomenten una vida activa e independiente en un entorno adecuado para las personas mayores, o mantengan sistemas asistenciales económicamente sostenibles.

Al centrarse en los aspectos sistémicos de los sistemas europeos de asistencia sanitaria y social y en el apoyo a un envejecimiento activo, una CCI en este ámbito temático también incluiría una mayor cooperación entre empresas grandes y pequeñas, que estén más especializadas, para que los conocimientos circulen más. Además, un valor añadido específico que podría aportar una CCI en este ámbito sería la creación de asociaciones innovadoras a nivel local, lo cual es especialmente importante en el sector de los servicios.

Por tanto, a través de su enfoque integrador en el triángulo del conocimiento, una CCI sobre vida sana y envejecimiento activo podría ser un factor clave que contribuyera a abordar la «paradoja europea»: aportar un valor añadido a la posición de excelencia de la Unión en investigación científica y transformar este activo en productos y servicios innovadores, así como nuevas oportunidades y mercados para las empresas.

Los principales riesgos asociados al éxito de una CCI en el marco de este tema están relacionados principalmente con las condiciones necesarias que acompañan a la innovación y el marco reglamentario de las políticas, lo que podría requerir algunas adaptaciones que no están entre los objetivos directos de las CCI (5). Por tanto, las CCI deben servir de enlace con la innovación y las actividades políticas en curso a nivel de la Unión y a nivel nacional sobre estos asuntos (véase la sección siguiente).

3.   SINERGIAS Y COMPLEMENTARIEDADES CON LAS INICIATIVAS EXISTENTES

Las cuestiones relacionadas con la salud y el envejecimiento tienen un gran apoyo de numerosas iniciativas de la Unión. Dichas iniciativas abarcan una gran variedad de ámbitos políticos además del sector de la salud, como la economía, la seguridad y el medio ambiente. Por tanto, contribuyen indirectamente a los objetivos de Europa 2020 como la I+D/innovación, el empleo y la inclusión social.

Una CCI sobre innovación para una vida saludable y un envejecimiento activo colaborará estrechamente con la Cooperación de Innovación Europea (CIE) experimental sobre un Envejecimiento Activo y Saludable. Tendrá en cuenta las acciones concretas presentadas en el Plan de Innovación Estratégica de la CIE, y contribuirá a la consecución de sus objetivos. Complementará a los agentes clave en materia de educación y formación, y también proporcionará una única red estructurada de profesionales bien situados para identificar las condiciones marco y las mejores prácticas sobre cuestiones políticas, de reglamentación o de normalización que incidan en el sector. En el contexto de la CIE, una CCI en este ámbito también puede contribuir a la Iniciativa sobre mercados líderes relativa a la sanidad electrónica, que tiene por objeto estimular el mercado de soluciones innovadoras en materia de sanidad electrónica centrándose en sus instrumentos políticos (normalización, sistemas de certificación y contratación pública).

También se estimulará la coordinación con la Iniciativa de Programación Conjunta (IPC) para impulsar la investigación sobre el Alzheimer y otras enfermedades neurodegenerativas, y con la IPC «Más años, vidas mejores: el potencial y los retos del cambio demográfico», y con la IPC «Una dieta sana para una vida sana». Una CCI en este ámbito acelerará y estimulará la explotación de una investigación pública de excelencia puesta en común a través de estas IPC y, por tanto, abordará la fragmentación en el panorama de la innovación.

Una CCI aprovechará y capitalizará en gran medida los principales resultados de investigación de la Iniciativa Tecnológica Conjunta sobre Medicamentos Innovadores y los numerosos proyectos de investigación del programa marco de investigación que tratan este ámbito temático (como el programa de investigación sobre salud o las actividades de investigación de TIC en materia de salud y envejecimiento), a fin de impulsar la transferencia de tecnología y la comercialización a través de un gran talento empresarial. Asimismo, se coordinará con el trabajo del Programa «Vida Cotidiana Asistida por el Entorno» y el Programa de Competitividad e Innovación.

En conclusión, una CCI en este ámbito complementaría estas actividades, ya que se centraría en actividades interdisciplinares en el marco del triángulo de conocimiento, haciendo mucho énfasis en los productos y servicios innovadores y la educación en materia de emprendimiento.

4.   CONCLUSIÓN

Una CCI que se centre en la cuestión general de la innovación para una vida sana y un envejecimiento activo cumple los criterios de selección de temas para las CCI:

aborda un reto importante desde el punto de vista económico y de la sociedad (salud y bienestar durante toda la vida para todos, al mismo tiempo que se mantienen unos sistemas de atención económicamente sostenibles), y contribuye a la realización de la Agenda Europa 2020 y sus objetivos sobre empleo, innovación, enseñanza e inclusión social;

este enfoque de la CCI se ajusta a las prioridades definidas en Horizonte 2020 y complementa otras actividades de la Unión en los ámbitos de la salud y la asistencia sanitaria, en particular las correspondientes IPC y la CIE sobre Envejecimiento Activo y Saludable;

puede basarse en una firme base de investigación y un sólido sector industrial que se verán atraídos por una CCI; puede movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial y ofrece posibilidades para diversos productos y servicios emergentes;

abordará la paradoja europea, pues sacará partido de la sólida base de investigación de la Unión y encontrará nuevos enfoques innovadores para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos europeos y mantener la sostenibilidad económica de los sistemas de salud y asistencia social;

crea un impacto sostenible y sistémico, medido en función del número de emprendedores recién formados, nuevas tecnologías y nuevas empresas; fomentará nuevos avances tecnológicos y la innovación social;

pretende superar el alto nivel de fragmentación del conjunto del sector de la salud y la asistencia social; y reunirá una masa crítica de partes interesadas que den muestra de excelencia en investigación, innovación, educación y formación de todo el sector;

adopta un enfoque sistémico y, por tanto, exige una labor interdisciplinar que comprende distintos ámbitos de conocimiento, como la medicina, la biología, la psicología, la economía, la sociología, la demografía y las TIC.

Ficha informativa 2:   Materias primas (6) : exploración, extracción, tratamiento, reciclado y sustitución sostenibles

1.   EL RETO

La sociedad moderna es totalmente dependiente del acceso a las materias primas. El acceso a las materias primas es esencial para un funcionamiento eficaz de la economía de la Unión. Sin embargo, el tríptico de la disminución de unos recursos naturales limitados, una población humana en constante crecimiento y el rápido aumento de los niveles de consumo en el mundo en desarrollo entrañan una exigencia cada vez mayor de materias primas y recursos naturales del planeta. A algunos de estos factores se debe el aumento previsto del consumo de recursos naturales durante los próximos decenios.

Como se resaltó en la hoja de ruta para una utilización eficaz de los recursos y en Horizonte 2020, nuestro objetivo debe ser garantizar la accesibilidad, la disponibilidad y el uso sostenible de las materias primas necesarias para la economía europea y para nuestro bienestar, logrando al mismo tiempo una economía eficiente en relación con los recursos que satisfaga las necesidades de una población que va en aumento, dentro de los límites ecológicos de un planeta que no es infinito.

2.   PERTINENCIA Y REPERCUSIÓN

Este ámbito temático es muy pertinente en cuanto a impacto económico y de la sociedad. Las materias primas son fundamentales para la economía y la calidad de vida a escala mundial; para garantizar el crecimiento y el empleo para Europa será esencial aumentar la eficiencia en relación con los recursos. Traerá consigo grandes oportunidades económicas, mejorará la productividad, abaratará los costes e impulsará la competitividad.

Aunque la Unión tiene un historial de investigación excelente y existen distintos centros de excelencia, podría hacerse mucho más para sacar provecho del mismo en este ámbito prioritario. Una CCI sería especialmente adecuada para ello.

Adaptándose a otras actividades de la Unión, una CCI en este ámbito debe concentrarse en estimular un núcleo de conocimiento y un centro de conocimientos expertos de enseñanza universitaria, técnica y práctica e investigación en materia de minería sostenible de superficie, de subcapa de superficie y submarina, minería urbana, minería de los vertederos, gestión del material, tecnologías de reciclado, gestión al final de la vida útil, sustitución de materiales y comercio abierto y gobernanza global de materias primas. Actuaría como agente y punto de encuentro para los centros europeos de excelencia sobre estos temas relacionados y gestionaría un programa de investigación de importancia estratégica para la industria de la Unión. Por esta razón y para maximizar el impacto de las acciones y evitar cualquier duplicación con las actividades de la Unión, incluida la CIE sobre materias primas, la CCI será el complemento necesario en los ámbitos de capital humano (es decir, la formación y la educación), para las acciones piloto innovadoras en tecnología (como las instalaciones de demostración), para la exploración, la extracción y el tratamiento, el uso eficiente de recursos, la recogida, el reciclado, la reutilización y la sustitución sostenibles en el medio terrestre y marino.

Al mismo tiempo, podría incluir el objetivo de llegar a ser una tecnología de vanguardia mediante la creación de proyectos piloto y demostraciones de procesos y soluciones innovadores, que impliquen, entre otras cosas, la utilización de materiales alternativos atractivos económicamente y sostenibles, incluidos materiales biológicos que tengan importancia estratégica para la Unión. Por consiguiente, puede hacer que los mercados existentes se amplíen y se creen algunos nuevos, especialmente en los ámbitos de la exploración, la extracción y el tratamiento, sostenibles, la gestión de materiales eficiente en el uso de recursos, las tecnologías de reciclado y la sustitución de materiales. Será necesario evaluar el impacto y adoptar medidas innovadoras, una adaptación rentable y medidas de prevención de riesgos para hábitats especialmente sensibles, como el Ártico.

Una CCI en este ámbito será muy importante para superar el obstáculo que constituye la falta de tecnología. Es necesaria la innovación técnica para desarrollar un eje de tecnologías complementarias, que podrían cambiar la forma de las cadenas de valor tradicionales de minerales y materias primas. Es este un ámbito que exige un trabajo adicional para desarrollar nuevos procesos y optimizar y comercializar los conocimientos existentes en este ámbito. El enfoque empresarial de una CCI sería particularmente adecuado para abordar esta cuestión.

Otro elemento de valor añadido de una CCI sobre materias primas es su contribución a abordar las limitadas oportunidades de creación de redes que presenta el sector. De hecho, la naturaleza dispar de los distintos ámbitos de investigación hace que existan pocas oportunidades de conocer investigadores de distintas disciplinas y de beneficiarse de una fertilización mutua de ideas y de la colaboración que será necesaria para promover soluciones con bajas emisiones de carbono que sean rentables y respetuosas con el medio ambiente. Establecer redes dentro de una CCI, agrupando partes interesadas de los tres componentes del triángulo del conocimiento en toda la cadena de valor contribuiría a superar este punto débil. Dará la posibilidad de mejorar la transferencia de tecnología, conocimientos generales y conocimientos expertos, así como de proporcionar a los investigadores, los estudiantes y los empresarios los conocimientos y las capacidades que sean necesarios para hallar soluciones innovadoras y convertirlas en nuevas oportunidades de negocio.

3.   SINERGIAS Y COMPLEMENTARIEDADES CON LAS INICIATIVAS EXISTENTES

La Unión ha identificado este ámbito prioritario como uno de los mayores retos. Una CCI contribuiría a cumplir los objetivos de Horizonte 2020, a saber, superar el reto de la sociedad relativo a la oferta sostenible de materias primas y la eficiencia en relación con los recursos. Contribuiría a la CIE propuesta sobre materias primas. La CIE sobre materias primas proporcionará marcos generales para facilitar la adaptación y las sinergias entre la investigación impulsada por la oferta y la demanda actuales y los instrumentos y las políticas de innovación en este ámbito. Ello incluirá actividades centradas en la tecnología y también la identificación de las condiciones marco y las mejores prácticas en materia de políticas, reglamentación o normalización que tengan un impacto sobre la innovación en un sector o reto determinados. Una CCI en este ámbito sería complementaria en la educación de agentes clave y también para facilitar una única red estructurada de profesionales. Proporcionaría una sólida base para apoyar otras acciones relacionadas con la innovación que se llevarán a cabo en el marco de la CIE, para cuyo éxito los recursos humanos son absolutamente necesarios.

También estará bien situada para ayudar a la CIE a identificar las condiciones marco y las mejores prácticas en materia de políticas, reglamentación o normalización que tengan un impacto en el sector. Una CCI también utilizaría y aprovecharía en gran medida los resultados de los numerosos proyectos de investigación del VII Programa Marco que abordan el tema, en particular los financiados en el marco de las nanociencias, nanotecnologías, tecnologías de producción de materiales y nuevas tecnologías de producción, así como las cuestiones medioambientales.

Del mismo modo, también se basaría en los programas de aplicación comercial de la innovación ecológica, en el marco del PCI (Programa de Competitividad e Innovación), en los que el reciclado de materiales ha sido un ámbito prioritario. Tal experiencia continuará con Horizonte 2020, en particular en el contexto de los retos de la sociedad que suponen la actuación contra el cambio climático, el medio ambiente, la eficiencia en relación con los recursos y las materias primas.

Además, debe procurarse establecer sinergias con la Red europea de competencia en el ámbito de las tierras raras, establecida para las materias primas fundamentales denominadas tierras raras.

Una CCI en este ámbito debería perseguir la complementariedad y las sinergias con estas actividades, y debería centrarse en actividades interdisciplinares en el marco del triángulo de conocimiento, haciendo mucho énfasis en los productos y servicios innovadores y la educación en materia de emprendimiento.

4.   CONCLUSIÓN

Una CCI en este ámbito es muy adecuada para abordar los retos señalados anteriormente. También cumple los criterios propuestos de selección de temas para las CCI en la AIE:

aborda un importante reto económico y de la sociedad al que se enfrenta Europa (la necesidad de desarrollar soluciones innovadoras para una exploración, una extracción, un tratamiento, una utilización, una reutilización, un reciclado y una gestión al final de la vida útil de materias primas que sean rentables, tengan bajas emisiones de carbono y sean respetuosas con el medio ambiente), y contribuye al cumplimiento de la Agenda Europa 2020 y de sus objetivos sobre el clima y la energía, el empleo, la innovación y la educación;

el enfoque de esta CCI se ajusta a las prioridades que se definen en Horizonte 2020 y complementa otras actividades de la Unión en el ámbito de las materias primas, en particular la CIE sobre materias primas;

puede movilizar la inversión del sector empresarial y ofrece posibilidades para diversos productos y servicios emergentes, en especial por lo que se refiere a la extracción y el tratamiento sostenibles, la gestión de materiales, las tecnologías de reciclado y la sustitución de materiales;

crea un impacto sostenible y sistémico, medido en función del número de emprendedores recién formados, nuevas tecnologías y nuevas empresas; ofrece, en particular, oportunidades de creación de valor social, al esforzarse por abordar el objetivo de la sostenibilidad de todo el ciclo de vida del producto: utilizando materias primas de forma más eficiente y mejorando eficazmente el reciclado y la recuperación de materias primas;

incluye un claro componente educativo del que otras iniciativas carecen y agrupa una masa crítica de partes interesadas que dan muestra de excelencia en investigación e innovación;

requiere un trabajo interdisciplinar que abarca distintos ámbitos de conocimiento, como la geología, la economía, las ciencias ambientales, la química, la mecánica y numerosos ámbitos de la industria (construcción, automoción, sector aeroespacial, maquinaria y equipo, y energías renovables);

abordará la paradoja europea, dado que Europa cuenta con una sólida base de investigación y escasos resultados en este ámbito; ofrece oportunidades para la innovación en una minería y una gestión de materiales que sean sostenibles; la sustitución y el reciclado pueden impulsar más cambios sectoriales y mejorar las actividades de inversión a través de la creación de nuevos productos, servicios y enfoques de la cadena de suministro.

Ficha informativa 3:   Alimentos para el futuro: cadena de abastecimiento sostenible, de los recursos a los consumidores

1.   EL RETO

La cadena general de suministro de alimentos se enfrenta a un complejo conjunto de retos.

Desde el punto de vista de la demanda, la situación se caracteriza por una población mundial que va en aumento y un mayor nivel de vida (especialmente en los países emergentes) que da pie a una demanda de una dieta más variada y de alta calidad, que requiere más producción de alimentos. Como resultado, las Naciones Unidas han predicho que la demanda de alimentos aumentará en aproximadamente un 70 % a más tardar en 2050 (7). Al mismo tiempo, la rápida expansión del sector de la bioenergía sigue acentuando la demanda de subproductos derivados del proceso de producción de alimentos.

Desde el punto de vista de la oferta, el cambio climático acentuará la presión sobre la producción y el suministro de alimentos. Además, algunos de los sistemas de producción de alimentos existentes en el mundo son insostenibles. Si no se producen cambios, el sistema alimentario mundial seguirá degradando el medio ambiente y pondrá en peligro la capacidad del mundo para producir alimentos en el futuro.

Estos problemas concretos deben considerarse en relación con las actitudes, las preocupaciones y los comportamientos de los consumidores, pues la producción está impulsada por los consumidores y los mercados. En los dos últimos decenios, la complejidad del consumo alimentario ha aumentado drásticamente. Los consumidores exigen alimentos asequibles, diversificados, de alta calidad y prácticos, que respondan a sus gustos y necesidades. La preocupación por distintas cuestiones, desde la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente hasta consideraciones éticas, como las prácticas de comercio justo o el bienestar de los animales, aumentan continuamente y hace que los grupos de consumidores insistan en que se adopten acciones políticas. Por último, los hábitos de consumo alimentario (incluido el desperdicio de alimentos) pueden incidir mucho en la salud y el bienestar de los consumidores, así como en la producción primaria y en el medio ambiente.

Horizonte 2020 aborda esta complejidad y define los retos relacionados con este sector: «El reto es velar por un suministro de alimentos seguros y de alta calidad, así como de productos biológicos, para garantizar una gestión sostenible de los recursos biológicos, que contribuya tanto al desarrollo rural y costero como a la competitividad de la industria europea de productos biológicos, sin menoscabo de la protección de los ecosistemas terrestres y marinos, reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles, atenuando el cambio climático y adaptándose al mismo, y alentando a que no se desperdicie nada y se utilicen los recursos de manera eficiente».

2.   PERTINENCIA Y REPERCUSIÓN

Una CCI sobre una cadena de abastecimiento sostenible ayudará a cumplir las prioridades de Horizonte 2020, a saber, las definidas en el contexto del reto de la sociedad «Seguridad alimentaria, agricultura sostenible y silvicultura, investigación en el ámbito marino, marítimo y de las aguas interiores, y bioeconomía».

Además, este ámbito temático es muy pertinente en cuanto al impacto económico y de la sociedad. Las cuestiones relacionadas con la seguridad y la inocuidad alimentarias influyen en casi todos los sectores de nuestra economía y nuestra sociedad, y a menudo exigen medidas de reglamentación.

La industria alimentaria es el mayor sector manufacturero de Europa y es esencial para que Europa tenga un mayor desarrollo económico. A pesar de su importante papel, la competitividad de la industria europea de la alimentación y de las bebidas atraviesa dificultades. En el último decenio, la cuota de Europa en el mercado mundial disminuyó de un 25 % a un 21 %, frente a la competencia de economías emergentes, como China, India y Brasil. La industria alimentaria europea tiene cada vez menos capacidad de competir basándose exclusivamente en el coste, por lo que, si aspira a cambiar esta tendencia, debe ser capaz de aportar valor añadido creando productos más sanos, más sostenibles y más eficientes respecto de los recursos.

Es preciso adoptar medidas que garanticen un sistema alimentario global que se adapte al cambio climático y sea sostenible y, al mismo tiempo, satisfaga la creciente demanda de alimentos dentro de las limitaciones de la tierra disponible y la disminución de las reservas de pesca, y proteja el entorno natural y la salud humana.

Una CCI en este ámbito se centrará en la cadena de suministro de alimentos. Este enfoque se presta especialmente bien al planteamiento de conjunto de una CCI. Incluye los recursos aportados desde el principio de la cadena (abonos, etc.), la producción de alimentos, el tratamiento, el envasado y la distribución; y termina con los consumidores, que podrían ser la prioridad específica de una CCI (disminución del desperdicio de alimentos, alimentación sana, etc.). El objetivo es garantizar un sistema de cadena de suministro de alimentos más eficiente y eficaz, que mejore al mismo tiempo la sostenibilidad y la trazabilidad de todas las partes de dicha cadena.

Por tanto, abordar la cadena de suministro de alimentos a través de una CCI dará la posibilidad no solo de abordar algunos de los grandes retos económicos y de la sociedad a que se enfrenta Europa, sino también de movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial, en concreto en la utilización de tecnologías, procesos y conocimientos nuevos e innovadores para aumentar la producción, la transformación, el envasado y la distribución alimentarias sostenibles de alimentos, reducir el desperdicio y promover una mejor nutrición. Mediante su enfoque integrador, una CCI en este ámbito podrá influir en el enfoque de la industria para centrarse más en una innovación orientada al consumidor, lo que redundará en beneficio de la salud y la calidad de vida de los consumidores. Esto se unirá al potencial de nuevos modelos empresariales y nuevas estrategias de mercado que se centren en las necesidades y las tendencias de los consumidores, y se aprovechará la mayor sensibilización sobre la cadena de abastecimiento, que puede tener potencial para obtener innovaciones y posibilidades tecnológicas en consonancia con los intereses de los consumidores y crear así nuevas oportunidades de negocio.

Una CCI en este ámbito será muy importante para superar el alto nivel de fragmentación de toda la cadena de suministro de alimentos. Combinará una masa crítica de partes interesadas que dan muestra de excelencia en investigación, innovación, educación y formación a lo largo de toda la cadena. Todos los elementos de la cadena (sector primario, producción alimentaria, empresas transformadoras de alimentos, minoristas y canales de servicios alimentarios, sin olvidar a los consumidores) están inextricablemente relacionados entre sí para concebir futuras innovaciones. Una CCI ofrecerá el enfoque sistémico e interdisciplinar necesario para abordar estas cuestiones.

El importante valor añadido de una CCI en este ámbito será su papel para abordar la actual escasez de capacidades y recursos humanos. En la actualidad, probablemente la mitad de las industrias europeas de alimentos y bebidas se enfrentan a una escasez de personal científico y cualificado, lo cual constituye un obstáculo para la innovación en este sector. Al integrar la enseñanza con los demás sectores del triángulo del conocimiento, una CCI abordará esta cuestión. Ofrecerá al mismo tiempo la oportunidad de estimular a emprendedores recién formados, capaces de desarrollar tecnologías y empresas nuevas e innovadoras. Este enfoque en el emprendimiento sería particularmente pertinente en el sector alimentario, que se caracteriza por su elevado número de PYME.

Los principales riesgos asociados al éxito de una CCI en este tema están relacionados fundamentalmente con las condiciones del marco de innovación necesarias, que las CCI no abordan directamente en la actualidad. Para aumentar la sostenibilidad a lo largo de toda la cadena de abastecimiento, será necesario efectuar algunos cambios reglamentarios, como internalizar los costes de producción de alimentos. Por tanto, las CCI deben servir de enlace con la innovación y las actividades políticas en curso a nivel de la Unión y a nivel nacional sobre estos asuntos (véase la sección siguiente).

3.   SINERGIAS Y COMPLEMENTARIEDADES CON LAS INICIATIVAS EXISTENTES

La Unión está plenamente comprometida en este ámbito. Una CCI contribuiría a abordar el reto de la sociedad de Horizonte 2020 «Seguridad alimentaria, agricultura sostenible y silvicultura, investigación en el ámbito marino, marítimo y de las aguas interiores, y bioeconomía». Colaboraría, en particular, con la propuesta Cooperación de Innovación Europea (CIE) «Productividad y sostenibilidad agrícolas». Mientras que esta última hará hincapié en tender puentes entre investigación de vanguardia e innovación práctica, una CCI sería complementaria, en particular para formar agentes clave, como empresarios y consumidores. También es necesaria la coordinación con la Iniciativa de Programación Conjunta (IPC) «Agricultura, seguridad alimentaria y cambio climático», que pondrá en común los esfuerzos nacionales de investigación para integrar la adaptación, la atenuación y la seguridad alimentaria en los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso del suelo.

El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca promoverá la sostenibilidad medioambiental y social de la pesca y la acuicultura, destacando así la necesidad de avances técnicos acompañados de nuevas capacidades empresariales en estos ámbitos, en consonancia con la evolución del comportamiento de los consumidores y ofreciendo posibilidades de sinergias. Asimismo, también será posible la coordinación con la IPC recién iniciada «Alimentos sanos para una vida sana» y «Conectar la investigación sobre el clima en Europa», y con las Plataformas Tecnológicas Europeas en ámbitos relacionados (en particular la Plataforma «Food for Life», Alimentos para la vida), o numerosos proyectos del Séptimo Programa Marco. Del mismo modo, también se basaría en los programas de aplicación comercial de la innovación ecológica, en el marco del PCI (Programa de Competitividad e Innovación), en los que los alimentos y las bebidas estaban entre los ámbitos prioritarios. Tal experiencia continuará con Horizonte 2020, en particular en el contexto del reto de la sociedad de la acción por el clima, el medio ambiente, la eficacia en relación con los recursos y las materias primas.

Una CCI en este ámbito complementaría estas actividades, ya que se centraría en actividades interdisciplinares dentro del triángulo del conocimiento, haciendo mucho hincapié en los productos y servicios innovadores y la educación en materia de emprendimiento, así como en las cuestiones relativas a los consumidores.

4.   CONCLUSIÓN

Una CCI que se centre en la cadena de suministro de alimentos es muy adecuada para afrontar los retos que se han señalado anteriormente. También responde a los criterios presentados para la selección de temas para las CCI:

aborda un importante reto económico y de la sociedad (la necesidad de garantizar un sistema alimentario sólido y sostenible, al mismo tiempo que satisface la creciente demanda de alimentos dentro de las limitaciones de la tierra disponible y protege el entorno natural y la salud humana), y contribuye al cumplimiento de la Agenda Europa 2020 y a sus objetivos sobre el clima y la energía, el empleo, la innovación y la educación;

este enfoque de la CCI se ajusta a las prioridades definidas en Horizonte 2020 y complementa otras actividades de la Unión en el sector alimentario, en particular la CIE «Productividad y sostenibilidad agrícolas»;

puede movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial, y ofrece posibilidades para diversos productos y servicios emergentes: en el despliegue de tecnologías, procesos y conocimientos nuevos e innovadores para aumentar una producción alimentaria, un tratamiento, un envasado y una distribución sostenibles, reducir el desperdicio y promover una mejor nutrición y una mejor salud entre la población;

crea un impacto sostenible y sistémico, medido en función del número de emprendedores recién formados, nuevas tecnologías y nuevas empresas; favorecerá los nuevos avances tecnológicos y unos sistemas de producción más eficientes y sostenibles;

su objetivo es superar el alto nivel de fragmentación de toda la cadena de abastecimiento y favorecer la trazabilidad; además, agrupará una masa crítica de partes interesadas que den muestra de excelencia en investigación, innovación, educación y formación a lo largo de toda la cadena;

por ello, exige un trabajo interdisciplinar que abarque distintos ámbitos de conocimiento, como la agronomía, la ecología, la biología, la química, la nutrición y la socioeconomía;

abordará la paradoja europea, pues hallará nuevos enfoques innovadores para garantizar una cadena de suministro más sostenible y eficiente para mejorar la seguridad alimentaria.

Ficha informativa 4:   Fabricación con valor añadido

1.   EL RETO

Uno de los principales retos que se definen en la Agenda de Innovación europea y que debe abordarse también en el marco de Horizonte 2020 es la competitividad de los Estados miembros de la Unión en el mercado mundial. La industria manufacturera es uno de los sectores en los que el problema es especialmente urgente.

Los países europeos se encuentran sometidos a una presión considerable: el aumento de la competencia de otras economías desarrolladas, los bajos costes de producción en los países en desarrollo, y la escasez de materias primas ejercen presión sobre las empresas manufactureras europeas. Paralelamente existen otros factores que impulsan los cambios en el sector manufacturero: nuevas necesidades de mercado y de la sociedad, rápidos avances en ciencia y tecnología, y requisitos en materia de medio ambiente y sostenibilidad.

Una respuesta posible para afrontar estos retos es el desarrollo de una «industria manufacturera de alto valor (o valor añadido)». Este concepto define un sistema integrado que incluye todo el ciclo de producción, distribución y tratamiento al final de la vida útil de los bienes y productos o servicios, aplicando un sistema de innovación impulsado por los clientes o usuarios. En lugar de competir apoyándose principalmente en el coste, los fabricantes con valor añadido aportan valor suministrando innovación en sus productos o servicios, creando excelencia en los procesos, logrando el reconocimiento de las marcas o contribuyendo a una sociedad sostenible.

El sector manufacturero tiene una importancia considerable desde el punto de vista económico, social y medioambiental. En 2010 el sector manufacturero representaba el 15,4 % del PIB de la Unión y más de 33 millones de puestos de trabajo. Esta cifra asciende al 37 % si se incluyen la producción de electricidad, la construcción y los servicios afines a empresas. Al mismo tiempo, el sector manufacturero acarreó aproximadamente el 25 % de los residuos, el 23 % de los gases de efecto invernadero y el 26 % de NOx que se generaron en Europa.

Teniendo esto en cuenta, es bastante evidente que los objetivos generales en el sector manufacturero deben ser aumentar la competitividad de Europa en el mercado mundial y desarrollar procesos de fabricación más sostenibles y respetuosos con el medio ambiente.

2.   PERTINENCIA Y REPERCUSIÓN

Una CCI sobre la fabricación con valor añadido ayudará a cumplir las prioridades de Horizonte 2020 respecto a una fabricación y un tratamiento avanzados, y su objetivo específico de «transformar las formas de producción industriales actuales en unas tecnologías de fabricación y tratamiento más intensivas en conocimiento, sostenibles, con bajas emisiones e intersectoriales, a fin de llevar a cabo productos, procesos y servicios innovadores».

Podrá movilizar la inversión y el compromiso a largo plazo del sector empresarial y ampliar y crear nuevos mercados. Podría desempeñar, en particular, una función en el apoyo a acciones definidas en la Agenda de Investigación Estratégica de la Plataforma Tecnológica Europea (PTE) «Manufutura»:

diseño ecológico

desarrollo de productos y servicios con valor añadido;

desarrollo de nuevos modelos empresariales;

desarrollo de procesos de ingeniería de fabricación avanzados;

nuevas ciencias y tecnologías de fabricación emergentes;

transformación de las infraestructuras de investigación y educación existentes para apoyar una fabricación de primera categoría.

Al mismo tiempo que se apoya el desarrollo de nuevos productos, servicios, modelos empresariales y procesos de fabricación, se debe hacer hincapié en la sostenibilidad y la innovación ecológica, reduciendo la ineficiencia de los recursos y la energía, y maximizando las repercusiones medioambientales positivas, pero contribuyendo también a reforzar las repercusiones económicas y sociales positivas. Concretamente, un enfoque «limpio» de este tipo implicará procesos y maquinaria eficaces en materia de energía y materiales, la utilización de fuentes de energía renovables, y el empleo de una gestión inteligente de la energía, lo que dará lugar a una reducción importante de los residuos y las emisiones. Al contribuir al desarrollo y la ejecución de una fabricación más sostenible, eficaz en materia de recursos y competitiva, una CCI podría impulsar un cambio de comportamiento en la industria y los consumidores y crear un impacto sistémico.

Una CCI sobre fabricación con valor añadido podría tener también un papel y una repercusión muy importantes a nivel regional; las funciones clave de una CCI a nivel regional serían: fomentar la creación de agrupaciones regionales interconectadas con transferencias y colaboración locales, desarrollar competencias en tecnologías de fabricación de alta gama y alcanzar la excelencia en las tecnologías de fabricación. En este sentido, podría prestarse una especial atención a las regiones más afectadas por la disminución de la capacidad de fabricación, así como a las PYME.

Uno de los mayores retos para alcanzar los objetivos anteriores es la disponibilidad de una mano de obra altamente cualificada que sea suficiente tanto cualitativa como numéricamente. Por tanto, una CCI tendría un papel muy importante que desempeñar en la reconfiguración del panorama educativo en este ámbito. Al crear unos vínculos más estrechos entre los demandantes de cualificaciones y quienes imparten la enseñanza, una CCI promovería las titulaciones de posgrado conjuntas, formación profesional de posgrado y cursos prácticos en la industria.

El refuerzo de las capacidades también será un elemento fundamental de una CCI sobre fabricación con valor añadido. Esto se refiere no solo al suministro de mano de obra altamente cualificada, sino también a la posibilidad de establecer una CCI como foro para la interacción y la promoción de capacidades y competencias interdisciplinares, en particular para la combinación de múltiples tecnologías instrumentales clave, tal como propone el Grupo de Alto Nivel sobre Tecnologías Instrumentales Clave (8).

Una CCI en este ámbito tendría potencial para agrupar distintos agentes y partes interesadas en un sector tan interdisciplinar como este, incluidas la parte inicial y la parte final de la cadena de valor. Esto incluye a las industrias de transformación (por ejemplo, de acero y productos químicos), que enlazan inmediatamente con la cadena de valor para una fabricación con valor añadido.

3.   SINERGIAS Y COMPLEMENTARIEDADES CON LAS INICIATIVAS EXISTENTES

Una CCI como la descrita anteriormente sería complementaria con otras iniciativas de la Unión, así como a nivel de los Estados miembros y las asociaciones de la industria.

Además de con la PTE «Manufutura» mencionada anteriormente, también podría establecer vínculos con las PTE sobre integración de sistemas inteligentes y la Iniciativa Tecnológica Conjunta (ITC) sobre sistemas de computación empotrados. La Asociación Público-Privada (APP) sobre Fábricas del Futuro y las que se podrían lanzar en el marco de Horizonte 2020 dentro de este ámbito temático, así como una serie proyectos de los programas marco (PM) también podrían ser socios cooperadores naturales. La CCI tendría en cuenta las prioridades de investigación y los planes de acción definidos en el marco de las PTE, así como el trabajo de investigación realizado hasta ahora por los proyectos de ITC, APP y PM en este ámbito.

Del mismo modo, también se basaría en los proyectos de aplicación comercial de la innovación ecológica en el marco del PCI (Programa de Competitividad e Innovación), con los que se ha adquirido experiencia para una fabricación más sostenible. Tal experiencia continuará con Horizonte 2020, en particular en el contexto de los retos de la sociedad de la acción por el clima, el medio ambiente, la eficacia en relación con los recursos y las materias primas. También pueden considerarse las sinergias con el programa piloto de Verificación de Tecnologías Ambientales (VTA), cuyo objetivo es promover tecnologías de alto valor medioambiental con la validación de sus resultados por un tercero.

Una CCI de fabricación con valor añadido podría ser también un punto de conexión para obtener sinergias con el Consejo Europeo de Investigación Tecnológica, lo cual recomienda el Grupo de Alto Nivel sobre Tecnologías Instrumentales Clave para promover la excelencia en la investigación y la innovación tecnológicas.

Una CCI en este ámbito complementaría estas actividades, ya que se centraría en actividades interdisciplinares dentro del triángulo de conocimiento y haría mucho hincapié en la educación en materia de emprendimiento.

4.   CONCLUSIÓN

Una CCI que se centrara en la integración de todas las partes interesadas en la fabricación e hiciera mucho hincapié en la remodelación de la agenda de educación en este ámbito sería adecuada para enfrentarse a los retos señalados anteriormente. También cumple los criterios propuestos de selección de temas para las CCI en la AIE:

aborda un reto económico y de la sociedad importante para Europa (aumentar la competitividad de los Estados miembros en el mercado mundial y contribuir al desarrollo de un proceso de fabricación más sostenible y respetuoso con el medio ambiente), y contribuye a la realización de la Agenda Europa 2020 para un crecimiento inteligente y sostenible;

este enfoque de la CCI se ajusta a las prioridades que se definen en Horizonte 2020 y complementa otras actividades de la Unión en este ámbito;

puede basarse en un sector industrial sólido, que se sentirá atraído por una CCI;

ofrece la posibilidad de que surjan nuevos productos, servicios y modelos empresariales y, sobre todo, será adecuada para abordar la necesidad urgente de personas cualificadas en este ámbito;

tiene un enfoque sistémico y, por tanto, exige un trabajo interdisciplinar y el desarrollo de una nueva enseñanza que supere las fronteras entre disciplinas;

agrupará una masa crítica de partes interesadas que dan muestra de excelencia en investigación, innovación, educación y formación a lo largo de la cadena de valor, que, de lo contrario, no se reunirían;

abordará la paradoja europea, pues sacará partido de la sólida base de investigación de la Unión y hallará nuevos enfoques innovadores para garantizar un sector de fabricación más competitivo y eficiente en relación con los recursos.

Ficha informativa 5:   Movilidad urbana

1.   EL RETO

El tema del transporte inteligente, sostenible e integrado ha sido identificado como uno de los principales retos de la sociedad que se abordarán en el marco de Horizonte 2020. El Libro Blanco sobre transporte de 2011 confirma la importancia de actuar en este ámbito durante el próximo decenio. La movilidad urbana es una tarea especialmente difícil. Aborda una serie de temas como el transporte (con nuevos conceptos de movilidad, organización del transporte, logística y seguridad de los sistemas de transporte), cuestiones medioambientales (reducción de gases de efecto invernadero, contaminación del aire y ruido), y la planificación urbana (nuevos conceptos para aproximar el trabajo y el lugar de residencia), y tiene un impacto importante en el nivel tanto económico como social (creación de nuevas empresas, empleo, inclusión social, vivienda y estrategias de ubicación). El objetivo general es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos europeos, que tienden cada vez más a vivir en grandes aglomeraciones urbanas, en las que se genera gran parte del rendimiento económico de Europa (9).

Una movilidad urbana sostenible solo puede lograrse si se encuentran innovaciones muy notables que den lugar a soluciones más verdes, más inclusivas, más seguras y más inteligentes. Si no se logra, esto acarreará a largo plazo un elevado coste social, ecológico y económico. No obstante, los ciudadanos deben aceptar nuevos conceptos de movilidad innovadores, en particular cuando se sustituyan medios de transporte individuales por medios colectivos. Propiciar cambios de comportamiento que no vayan en detrimento de la calidad de vida y el coste de la vida en las zonas urbanas será uno de los grandes retos que deben abordarse en este ámbito.

2.   PERTINENCIA Y REPERCUSIÓN

El objetivo clave de una CCI sobre movilidad urbana será garantizar un sistema de movilidad urbana más ecológico, inclusivo, seguro e inteligente.

Como se ha señalado anteriormente, el tema es muy pertinente desde los puntos de vista de la sociedad y de política pública. También es muy pertinente desde una perspectiva socioeconómica, pues implica a importantes sectores económicos por lo que se refiere al PIB y al empleo, como los sectores de la automoción o la construcción. Además, la movilidad urbana está relacionada con las estrategias de protección del medio ambiente y plenamente integrada en las políticas de inclusión social, ubicación, vivienda y urbanismo.

Además, una CCI sobre la movilidad urbana se ajusta a las prioridades definidas en Horizonte 2020 y los objetivos de la Estrategia Europa 2020 de lograr un desarrollo urbano más inteligente, sostenible e inclusivo y con bajas emisiones de carbono. Una CCI en este ámbito temático podría contribuir a todos los objetivos de la Estrategia Europa 2020, por ejemplo mediante la promoción de soluciones eficientes desde el punto de vista ecológico, sistemas de TIC inteligentes para la gestión del tráfico, y servicios de transporte más eficientes y asequibles.

De hecho, dado que la movilidad urbana es sistémica por su propia naturaleza, una CCI en este ámbito podría ofrecer numerosas posibilidades de innovación a lo largo de la cadena de innovación, como el desarrollo de sistemas de transporte multimodales y soluciones de transporte más inteligentes y sostenibles.

Una CCI sobre movilidad urbana se fundamenta en una base tecnológica e industrial sólida y ofrece un potencial de nuevos productos y servicios (10), en particular en los ámbitos de la planificación sostenible y las industrias ecológicas.

Asimismo, el desarrollo de modelos innovadores de movilidad urbana también se beneficiará de la atención política y el apoyo firmes a esta prioridad temática. Además, estos modelos urbanos innovadores pueden tener un impacto global si se transfieren como mejores prácticas a aglomeraciones urbanas que crecen desmesuradamente en otras partes del mundo, especialmente África, Asia y América Latina.

Una CCI en este ámbito situará la planificación de la movilidad y el transporte urbanos en el contexto más amplio de una planificación urbana y una ordenación territorial sostenibles a nivel regional y local. De este modo, la CCI tendría la ventaja de trabajar en un ámbito interdisciplinar e intersectorial y de contribuir a superar los niveles actuales de fragmentación organizativa a los que se enfrenta el sector. Brindaría la oportunidad de establecer una cooperación más estrecha entre las autoridades públicas (principalmente a nivel local y regional), las asociaciones locales y el sector privado (como los promotores y los agentes de infraestructuras), los centros de investigación y las universidades (que integran el triángulo del conocimiento).

Agrupar socios de categoría mundial con una nueva configuración dará a la CCI sobre movilidad urbana la posibilidad de optimizar los recursos existentes y explotar las oportunidades de negocio creadas a través de estas nuevas cadenas de valor.

La CCI sobre movilidad urbana se centrará en las actividades del triángulo de la innovación que puedan beneficiarse de un apoyo adicional de la Unión específicamente a través del EIT. En realidad, el importante valor añadido de una CCI en este ámbito será su papel a la hora de integrar los tres aspectos del triángulo del conocimiento y de aportar un cambio sistémico en la forma de colaborar de los agentes de la innovación. Asimismo, el enfoque de la CCI en la innovación impulsada por las personas, que sitúa a los estudiantes, los investigadores y los emprendedores en el centro de los esfuerzos de la CCI, será fundamental para abordar los retos señalados anteriormente. Por consiguiente, se hará mucho énfasis en la educación y la formación, el emprendimiento y la aplicación de los resultados, por ejemplo desarrollando las capacidades y los conocimientos de profesionales del transporte urbano de las administraciones locales y regionales (programas de aprendizaje permanente, de intercambio de personal y de formación profesional), proponiendo programas de enseñanza superior específicos sobre movilidad urbana (escuelas de verano y regímenes de intercambio), y trasladando acertadamente al mercado conceptos de transporte innovadores (apoyo a las empresas derivadas y empresas incipientes originarias de universidades y centros de investigación, etc.). Además, el concepto de ubicación conjunta podría reforzarse en el marco de una CCI que se centrara en este tema, pues este ámbito temático tiene de por sí una clara dimensión local y regional.

3.   SINERGIAS Y COMPLEMENTARIEDADES CON LAS INICIATIVAS EXISTENTES

Las cuestiones relacionadas con la movilidad reciben un firme apoyo de muchas iniciativas de la Unión, que está plenamente comprometida en este ámbito.

Existen vínculos con otras actividades de la Unión, que se verán reforzados. Una CCI sobre movilidad urbana tendrá en cuenta las acciones desarrolladas en el marco del Plan de Acción sobre Movilidad Urbana y el Plan de Acción para un Sistema de Transporte Inteligente.

Cooperará, en concreto, con las iniciativas europeas previstas sobre ciudades y comunidades inteligentes, que engloban la eficiencia energética, las TIC y el transporte urbano. Una CCI complementaría, en particular, la educación de los agentes clave y también proporcionaría una red estructurada de profesionales bien situados para identificar las condiciones marco y las mejores prácticas sobre cuestiones políticas y reglamentarias que incidan en el sector.

También es necesaria la coordinación con la Iniciativa de Programación Conjunta «Europa Urbana», que pondrá en común los esfuerzos de investigación nacionales para transformar las zonas urbanas en centros de innovación y tecnología, desarrollará sistemas de logística de transporte urbano e interurbano inteligentes y respetuosos con el medio ambiente, reducirá las huellas sobre la ecología y reforzará la neutralidad respecto del clima. Una CCI en este ámbito acelerará y estimulará la explotación de una investigación pública de excelencia puesta en común a través de estas IPC y, por tanto, abordará la fragmentación en el panorama de la innovación.

La iniciativa CIVITAS, que apoya proyectos de demostración e investigación destinados a aplicar medidas innovadoras para un transporte urbano limpio, y la Iniciativa Industrial Europea sobre las Ciudades y Comunidades Inteligentes, cuyo objetivo es hacer que la producción y la utilización de la energía en las ciudades sea más eficiente y sostenible, también serán iniciativas de cooperación natural de una CCI sobre movilidad urbana.

Una CCI en este ámbito también podría establecer vínculos con las plataformas tecnológicas europeas (PTE) relacionadas con el transporte y la energía, la Asociación Público-Privada (APP) en favor de los «coches verdes» en Europa y los numerosos proyectos del Programa Marco (PM) en este ámbito. La CCI tendría en cuenta las prioridades de investigación y planes de acción definidos en el marco de las PTE y el trabajo de investigación realizado hasta ahora a través de los proyectos de la APP y el PM, a fin de reforzar y acelerar la asimilación y el aprovechamiento de los resultados de la investigación.

También se intentará conseguir la complementariedad con la «Alianza Europea de Industrias Móviles y de Movilidad». Cofinanciada en el marco del Programa de Competitividad e Innovación, la Alianza Europea de Industrias Móviles y de Movilidad está destinada a agrupar a los responsables políticos regionales y nacionales que apoyan soluciones de servicios innovadores en industrias móviles y de movilidad, con objeto de movilizar más y apoyar mejor a las PYME de servicios innovadores en tales industrias.

También se basará en el Programa «Energía inteligente - Europa», los proyectos de aplicación comercial de la innovación ecológica y los servicios basados en las TIC y los proyectos piloto para una movilidad urbana inteligente en el marco del Programa de Competitividad e Innovación (PCI).

Una CCI en este ámbito complementaría estas actividades, ya que se centraría en actividades interdisciplinares en el marco del triángulo de conocimiento, poniendo mucho énfasis en los productos y servicios innovadores y la educación en materia de emprendimiento.

Una CCI centrada en la movilidad urbana también complementaría algunas de las actividades específicas que ya realizan dos CCI existentes, a saber, las actividades de la CCI Clima sobre el tema de la Transición a unas ciudades con bajas emisiones de carbono y el trabajo de la CCI Laboratorios de TIC del EIT en los ámbitos de los sistemas de transporte inteligentes y las ciudades digitales del futuro. La CCI sobre movilidad urbana tendrá en cuenta el trabajo realizado en el marco de estas CCI y lo situará en el contexto más amplio de un sistema de movilidad urbana más ecológico, inclusivo, seguro e inteligente.

4.   CONCLUSIÓN

Una CCI centrada en la movilidad urbana es muy apropiada para abordar los retos señalados anteriormente. También responde a los criterios presentados de selección de temas para las CCI:

aborda un reto económico y de la sociedad importante (lograr un sistema europeo de transportes que sea eficiente en relación con los recursos, respetuoso con el medio ambiente, seguro, fluido y beneficioso para los ciudadanos, la economía y la sociedad), y contribuye al cumplimiento de la Agenda Europa 2020 y de sus objetivos sobre el clima y la energía, el empleo, la innovación y la educación;

el enfoque de esta CCI se ajusta a las prioridades definidas en Horizonte 2020 y complementa otras actividades de la Unión en los ámbitos del transporte, el medio ambiente y la energía;

al reforzar una mentalidad emprendedora, incorpora nuevas tecnologías en nuevas cadenas de valor y ayuda a que la investigación académica se traduzca en productos y servicios;

por tanto, abordará a la paradoja europea, dado que sacará provecho de la sólida base de investigación de la Unión y encontrará nuevos enfoques innovadores para garantizar un sistema de movilidad urbana más verde, inclusivo, seguro e inteligente;

combinará una masa crítica de partes interesadas de excelencia en investigación, innovación, educación y formación que de otro modo no se juntarían;

adopta un enfoque intersectorial y, por tanto, conecta los distintos niveles de responsabilidad, desde las entidades privadas y la administración pública —en particular a nivel local—, hasta los ciudadanos individuales;

requiere un trabajo interdisciplinar que involucra distintos ámbitos de conocimiento y el desarrollo de nuevos tipos de educación interdisciplinar.


(1)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(3)  Las fichas informativas proporcionan una síntesis de los análisis efectuados sobre la pertinencia y el valor añadido de crear una CCI sobre los temas propuestos. Dan indicaciones sobre qué puede hacer una CCI en un ámbito determinado, pero no prescriben ni las actividades ni los métodos de trabajo futuros de las CCI.

(4)  El gasto sanitario es diferente en cada país. La proporción del PIB oscila entre el 1,1 % y el 9,7 %, y entre el 4 % y el 18 % del gasto público total. Los sectores relacionados con la salud presentan gran intensidad de I+D: los productos farmacéuticos y la biotecnología superan con creces a cualquier otro sector (15,9 %); los equipos y los servicios de asistencia sanitaria son también muy elevados (6,8 %).

(5)  Por ejemplo, el caso del acceso de un paciente a medicamentos de alta calidad, que se ve demorado como consecuencia de legislación para aprobar la comercialización de nuevos medicamentos que prevé más tiempo para realizar ensayos y proceder a la certificación, y para fijar precios y modalidades de reembolso.

(6)  En la presente ficha informativa, se utilizará la definición restringida de «materias primas no energéticas y no agrícolas» para eliminar posibles solapamientos con las CCI existentes sobre cambio climático y energía, así como con otros futuros ámbitos prioritarios de CCI, como los alimentos.

(7)  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). 2009. Global agriculture towards 2050 (La agricultura mundial en torno a 2050).

(8)  http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/ict/files/kets/hlg_report_final_en.pdf

(9)  Más del 70 % de los europeos viven en zonas urbanas, que representan más del 25 % del territorio de la UE. En las zonas urbanas se genera aproximadamente el 85 % del PIB de la Unión. Se prevé que la urbanización en Europa ascienda al 83 % de aquí a 2050.

(10)  Ejemplos de nuevos mercados potenciales: nuevos servicios para viajeros, mantenimiento y gestión de la circulación y de los atascos en carretera; nuevas aplicaciones en vehículos; servicios de comunicación de inmersión para apoyar las comunicaciones y evitar desplazamientos (JRC 65426 EN).


20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/924


DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 196,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta del aumento significativo en los últimos años del número y la gravedad de las catástrofes naturales y de origen humano, y en una situación en que las futuras catástrofes serán más extremas y complejas con consecuencias de gran alcance y mayor duración, como consecuencia, en particular, del cambio climático y de la posible interacción entre diferentes riesgos naturales y tecnológicos, es cada vez más importante adoptar un enfoque integrado para la gestión de las catástrofes. La Unión Europea debe fomentar la solidaridad y debe apoyar, completar y facilitar la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito de la protección civil, con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

(2)

La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (2), refundida mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (3), estableció un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (en lo sucesivo, el «Mecanismo»). La financiación de dicho Mecanismo ha sido garantizada por la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo (4), que estableció un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (en lo sucesivo, el «Instrumento de Financiación»). En virtud del mismo se concede ayuda financiera de la Unión para contribuir tanto a aumentar la eficacia de la respuesta a emergencias graves como a mejorar las medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias, incluida la prolongación de las medidas anteriormente adoptadas en virtud de la Decisión 1999/847/CE del Consejo (5). El Instrumento de Financiación expira el 31 de diciembre de 2013.

(3)

La protección que se ha de garantizar en virtud del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») debe tener fundamentalmente por objeto a las personas, pero también el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, contra todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las catástrofes medioambientales, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En todas estas catástrofes puede precisarse protección civil y otro tipo de ayuda de emergencia en virtud del Mecanismo de la Unión para complementar la capacidad de respuesta del país afectado. Por lo que se refiere a las catástrofes causadas por actos de terrorismo o por accidentes nucleares o radiológicos, el Mecanismo de la Unión solo debe incluir las medidas de preparación y respuesta en el ámbito de la protección civil.

(4)

El Mecanismo de la Unión debe contribuir asimismo a la aplicación del artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), poniendo a disposición sus recursos y sus capacidades cuando sea necesario.

(5)

El Mecanismo de la Unión constituye una clara expresión de solidaridad europea, al garantizar una contribución práctica y oportuna a la prevención de las catástrofes y la preparación y respuesta ante las mismas, sean o no inminentes, sin perjuicio de los principios y disposiciones rectores pertinentes en el ámbito de la protección civil. Por consiguiente, la presente Decisión no debe afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros en virtud de tratados bilaterales o multilaterales relacionados con las materias que regula la presente Decisión, ni a la responsabilidad de los Estados miembros de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente en su territorio.

(6)

El Mecanismo de la Unión debe tener debidamente en cuenta el Derecho pertinente de la Unión y los compromisos internacionales y explotar las sinergias con las iniciativas pertinentes de la Unión, como el Programa Europeo de Observación de la Tierra (Copernicus), el Programa Europeo de Protección de Infraestructuras Críticas (PEPIC) y el Entorno común de intercambio de información (ECII).

(7)

La función de las autoridades regionales y locales en la gestión de las catástrofes es de suma importancia. Por ello, debe implicarse adecuadamente a dichas autoridades regionales y locales en las actividades llevadas a cabo en virtud de la presente Decisión, conforme a las estructuras nacionales de los Estados miembros.

(8)

La prevención tiene una importancia clave para la protección frente a las catástrofes y requiere que se adopten más medidas tal como se pide en las Conclusiones del Consejo de 30 de noviembre de 2009 y en la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano». El Mecanismo de la Unión debe incluir un marco político general aplicable a las acciones de la Unión de prevención de riesgos de catástrofe, destinadas a lograr un nivel mayor de protección y resiliencia frente a las catástrofes, previniendo o reduciendo sus efectos, y fomentando una cultura de prevención, lo que incluye tener debidamente en cuenta la incidencia probable del cambio climático y la necesidad de una acción de adaptación adecuada. Desde esta perspectiva, la evaluación de riesgos, la planificación de la gestión de riesgos, la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro a nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional, con intervención, en su caso, de otros servicios competentes, un resumen general de los riesgos preparado a escala de la Unión y las evaluaciones por homólogos son esenciales para garantizar un planteamiento integrado de la gestión de las catástrofes, que establezca un vínculo entre las actuaciones de prevención de riesgos, preparación y respuesta. Por lo tanto, el Mecanismo de la Unión debe incluir un marco general para el intercambio de información sobre los riesgos y las capacidades de gestión de riesgos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, que dispone que ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(9)

Gracias a su contribución al desarrollo y a una mejor integración de los sistemas transnacionales de detección y alerta rápida de interés europeo, la Unión debe ayudar a los Estados miembros a reducir al mínimo los plazos de respuesta ante las catástrofes y de alerta a los ciudadanos de la Unión. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes y sistemas de información presentes y futuros y basarse en ellos, favoreciendo al mismo tiempo las nuevas tecnologías.

(10)

El Mecanismo de la Unión debe incluir un marco político general destinado a mejorar permanentemente el nivel de preparación de los sistemas y servicios de protección civil, de su personal y de la población de la Unión. Esto debe incluir un programa de ejercicios y un programa de lecciones extraídas de la experiencia, así como programas de formación y una red de formación, a escala de la Unión y de los Estados miembros, en materia de prevención de las catástrofes y preparación y respuesta ante las mismas, tal como se solicitaba en las Conclusiones del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativas a la celebración de acuerdos europeos de formación en gestión de catástrofes.

(11)

A fin de reforzar la cooperación en el campo de la protección civil y de dar mayor desarrollo a una respuesta rápida común coordinada de los Estados miembros, se deben seguir desarrollando los módulos de intervenciones de ayuda en materia de protección civil, compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros, con objeto de que sean totalmente interoperables. Los módulos deben organizarse a nivel de los Estados miembros, y someterse a su mando y control.

(12)

El Mecanismo de la Unión debe propiciar la movilización y la coordinación de las intervenciones de ayuda. El Mecanismo de la Unión debe basarse en una estructura de la Unión compuesta por un Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»), por una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias en forma de una reserva común voluntaria de capacidades previamente comprometidas por los Estados miembros, especialistas formados, un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») gestionado por la Comisión, y puntos de contacto en los Estados miembros. También debe ofrecer un marco para recopilar información validada sobre la situación, difundirla a los Estados miembros y compartir las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones.

(13)

Con el fin de mejorar la planificación de las operaciones de respuesta en caso de catástrofe en el marco del Mecanismo de la Unión y de aumentar la disponibilidad de capacidades fundamentales, es necesario desarrollar una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias consistente en una reserva común voluntaria de capacidades previamente comprometidas por los Estados miembros y un proceso estructurado para detectar las posibles carencias de capacidad.

(14)

Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en respuesta a catástrofes fuera de la Unión, el Mecanismo de la Unión debe facilitar y apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros y la Unión en su conjunto para fomentar la coherencia de las actividades internacionales de protección civil. Las Naciones Unidas, en los casos en que están presentes, desempeñan un papel de coordinación general de las operaciones de asistencia en terceros países. La ayuda proporcionada en virtud del Mecanismo de la Unión se debe coordinar con las Naciones Unidas y otros agentes internacionales pertinentes para aprovechar al máximo los recursos disponibles y evitar una duplicación innecesaria de los esfuerzos. La mejora de la coordinación de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo de la Unión es una condición previa para apoyar el esfuerzo de coordinación global y garantizar una contribución general de la Unión al esfuerzo de asistencia global. En aquellas catástrofes en las que se preste asistencia tanto en virtud del Mecanismo de la Unión como del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (6), la Comisión debe velar por la eficacia, la coherencia y la complementariedad de la respuesta general de la Unión, respetando el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria (7).

(15)

Es necesario mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel de la Unión. Esta debe apoyar y completar la labor de los Estados miembros, facilitando la coordinación y la puesta en común de recursos de transporte y contribuyendo, en caso necesario, a la financiación de nuevos medios de transporte, supeditada a determinados criterios y teniendo en cuenta los sistemas existentes.

(16)

Las intervenciones de ayuda deben efectuarse previa solicitud y ser objeto de una coordinación total sobre el terreno con el fin de maximizar su eficacia y garantizar el acceso a las poblaciones afectadas. La Comisión debe proporcionar el apoyo logístico adecuado a los equipos de expertos desplegados.

(17)

El Mecanismo de la Unión también puede utilizarse como apoyo de protección civil a la asistencia consular a los ciudadanos de la Unión en caso de catástrofes en terceros países si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros afectados. Estos últimos, siempre que sea posible, deben coordinar dichas solicitudes entre sí y con cualquier otro actor correspondiente para garantizar un empleo óptimo del Mecanismo de la Unión y evitar dificultades prácticas sobre el terreno. Dicho apoyo podría solicitarlo, por ejemplo, el «Estado de referencia» o el Estado miembro que coordina la asistencia a todos los ciudadanos de la Unión. El concepto de «Estado de referencia» debe entenderse de conformidad con las Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular (8). La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección consular a los ciudadanos de la Unión en el extranjero.

(18)

Al planificar las operaciones de respuesta, es útil establecer también enlaces con las correspondientes organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes con el fin de determinar cualesquiera otras capacidades añadidas que éstas puedan poner a disposición, en caso de catástrofes, a través de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(19)

La utilización de medios militares bajo mando civil como último recurso puede constituir una contribución importante a la respuesta ante catástrofes. Cuando se considere apropiado el uso de capacidades militares en apoyo de las operaciones de protección civil, la cooperación con el Ejército debe seguir las modalidades, procedimientos y criterios establecidos por el Consejo o sus órganos competentes para poner a disposición del Mecanismo de la Unión las capacidades militares pertinentes para la protección civil y debe ser conforme con las correspondientes directrices internacionales.

(20)

Cuando la ayuda concedida al amparo del Mecanismo de la Unión contribuya a una respuesta humanitaria de la Unión, en particular en situaciones de emergencia complejas, las acciones que reciban asistencia financiera con arreglo a la presente Decisión deben ser coherentes con los principios humanitarios y con los principios relativos al uso de recursos de protección civil y militares, establecidos en el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria.

(21)

Los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales deben poder participar. Los países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión, así como los países que forman parte de la Política Europea de Vecindad, deben poder acogerse a determinadas acciones financiadas en virtud de la presente Decisión.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros y los procedimientos operativos de respuesta ante catástrofes tanto dentro como fuera de la Unión; los componentes del Sistema de Comunicación e Información y la organización de la puesta en común de información por medio de dicho sistema; el proceso de despliegue de los equipos de expertos; la definición de los módulos, otras capacidades de respuesta y expertos; los requisitos de funcionamiento e interoperabilidad de los módulos; los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias; así como las disposiciones financieras; la determinación y resolución de las carencias de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias; la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa sobre lecciones extraídas de la experiencia; y la organización del apoyo al transporte de la ayuda. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(23)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución en virtud de la presente Decisión.

(24)

La presente Decisión refuerza la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilita la coordinación en el ámbito de la protección civil, haciendo posibles unas actuaciones más efectivas por razón de escala y complementariedad. En caso de que una catástrofe desbordase la capacidad de respuesta de un Estado miembro, este puede recurrir al Mecanismo de la Unión para completar sus propios recursos de protección civil y otros recursos de respuesta ante catástrofes.

(25)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)

La presente Decisión no afecta a las acciones que entren en el ámbito de aplicación de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un instrumento de estabilidad, a las medidas de salud pública adoptadas en virtud de actos jurídicos de la Unión relativos a programas de acción de la Unión en el ámbito de la salud, ni a las medidas relativas a la seguridad de los consumidores adoptadas en virtud de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al programa de consumo para el período 2014-2020.

(27)

Por razones de coherencia, las acciones al amparo de la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo (10) y de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento, como parte del Fondo de Seguridad Interior, del instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de la delincuencia y la lucha contra esta, y la gestión de crisis, o las relativas al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior no están cubiertas por la presente Decisión. La presente Decisión no se aplica a las actividades contempladas en el Reglamento (CE) no 1257/96.

(28)

Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la adopción de actos jurídicamente vinculantes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por los que se establezcan medidas específicas de emergencia en caso de catástrofe nuclear o radiológica.

(29)

La presente Decisión se aplica a medidas en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta frente a la contaminación marina, con excepción de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(30)

Con objeto de velar por la aplicación de la presente Decisión, la Comisión puede financiar las actividades relacionadas con la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

(31)

El reembolso de gastos, la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones con arreglo a la presente Decisión deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Habida cuenta del carácter específico de la acción en el ámbito de la protección civil, conviene establecer que se puedan conceder subvenciones a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público. También es importante que se observen las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular por lo que se refiere a los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en él.

(32)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(33)

La presente Decisión establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Mecanismo de la Unión que ha de constituir para el Parlamento Europeo y el Consejo, la referencia privilegiada a efectos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13). Dicho importe de referencia se nutre en parte de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» y en parte de la rúbrica 4 «Una Europa global» del Marco Financiero Plurianual 2014-2020.

(34)

La dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión debe asignarse con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo I.

(35)

A fin de revisar a la luz del resultado de la evaluación intermedia el desglose de la dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2017, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Debe aplicarse el procedimiento de urgencia si se requiere en cualquier momento una revisión inmediata de los recursos presupuestarios disponibles para las actuaciones de respuesta. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(36)

La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 ya que se refiere al Marco Financiero Plurianual 2014-2020.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETIVO GENERAL Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo general y objeto

1.   El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») tendrá por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las actuaciones de preparación y respuesta.

3.   El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que pueda prepararse.

4.   La presente Decisión establece las normas generales aplicables al Mecanismo de la Unión y las normas que regulan la concesión de asistencia financiera con arreglo a dicho Mecanismo.

5.   El Mecanismo de la Unión no afectará a las obligaciones contraídas en virtud de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.

6.   La presente Decisión no se aplicará a las actuaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96, del Reglamento (CE) no 1406/2002, del Reglamento (CE) no 1717/2006, de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o de la legislación de la Unión relativa a programas de acción en materia de salud, asuntos de interior y justicia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a la cooperación en el ámbito de la protección civil. Dicha cooperación incluirá:

a)

las acciones de prevención y preparación dentro de la Unión y, por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y al artículo 28, también fuera de la Unión; y

b)

las acciones destinadas a ayudar a hacer frente a las consecuencias adversas inmediatas de una catástrofe, dentro o fuera de la Unión, inclusive en los países a que se refiere el artículo 28, apartado 1, previa solicitud de ayuda a través del Mecanismo de la Unión.

2.   La presente Decisión tendrá en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas, ultraperiféricas y otras regiones e islas de la Unión en cuanto a prevención, preparación y respuesta ante catástrofes, así como las necesidades especiales de los países y territorios de ultramar en cuanto a respuesta ante catástrofes.

Artículo 3

Objetivos específicos

1.   El Mecanismo de la Unión apoyará, complementará y facilitará la coordinación de la acción de los Estados miembros para la consecución de los objetivos específicos comunes siguientes:

a)

lograr un elevado nivel de protección frente a las catástrofes mediante la prevención o la reducción de sus posibles efectos, el fomento de una cultura de prevención y la mejora de la cooperación entre los servicios de protección civil y otros servicios competentes;

b)

mejorar la preparación a nivel de los Estados miembros y de la Unión para reaccionar ante las catástrofes;

c)

facilitar una respuesta rápida y eficaz en caso de catástrofe, ya sea o no inminente; y

d)

aumentar la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes.

2.   Los indicadores se utilizarán para supervisar, evaluar y revisar según corresponda la aplicación de la presente Decisión. Dichos indicadores serán:

a)

los progresos en la aplicación del marco de prevención de catástrofes, medidos en número de Estados miembros que hayan presentado a la Comisión un resumen de sus evaluaciones de riesgos y una evaluación de su capacidad de gestión de riesgos según se menciona en el artículo 6;

b)

los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la reserva común voluntaria con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11 y el número de módulos registrados en el Sistema de Comunicación e Información;

c)

los progresos en la mejora de la capacidad de respuesta ante las catástrofes, medidos por la velocidad de las intervenciones en el marco del Mecanismo de la Unión y el grado de contribución de la asistencia a las necesidades sobre el terreno; y

d)

los progresos en el aumento de la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes, medidos por el nivel de sensibilización de los ciudadanos de la Unión sobre los riesgos en su región.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1.   «catástrofe»: toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural;

2.   «respuesta»: toda actuación emprendida, previa solicitud de ayuda, al amparo del Mecanismo de la Unión en caso de una catástrofe inminente o durante o después de una catástrofe, para afrontar sus consecuencias adversas inmediatas;

3.   «preparación»: situación de disponibilidad y capacitación de los medios humanos y materiales, estructuras, comunidades y organizaciones que les permite dar una respuesta rápida y eficaz ante una catástrofe y que es resultado de medidas tomadas de antemano;

4.   «prevención»: toda actuación encaminada a reducir los riesgos o a mitigar las consecuencias adversas de una catástrofe para las personas, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural;

5.   «alerta rápida»: la entrega de información útil y oportuna que permita intervenir para evitar o reducir los riesgos y los efectos adversos de una catástrofe y facilitar la preparación de una respuesta efectiva;

6.   «módulo»: el dispositivo autosuficiente y autónomo, previamente definido, de las capacidades de los Estados miembros en función de una tarea y unas necesidades concretas, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar;

7.   «evaluación de riesgos»: el proceso general intersectorial de identificación, análisis y evaluación de riesgos realizado en el nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional;

8.   «capacidad de gestión de riesgos»: la capacidad de un Estado miembro o de sus regiones de reducir, mitigar o adaptarse a los riesgos, en concreto sus efectos y probabilidad de una catástrofe, identificados en sus evaluaciones de riesgos en niveles que sean aceptables en ese Estado miembro. La capacidad de gestión de riesgos se evalúa en función de la capacidad técnica, financiera y administrativa para llevar a cabo de manera adecuada:

a)

evaluaciones de riesgos;

b)

planificación de la gestión de riesgos a efectos de prevención y preparación; y

c)

prevención de riesgos y las medidas de preparación;

9.   «apoyo del país anfitrión»: toda actuación emprendida en las fases de preparación y respuesta por el país que recibe o envía ayuda, o por la Comisión, con objeto de eliminar los obstáculos previsibles a la ayuda internacional ofrecida a través del Mecanismo de la Unión. Comprende la ayuda procedente de Estados miembros para facilitar el tránsito de la ayuda por su territorio;

10.   «capacidad de respuesta»: la ayuda que puede proporcionarse a través del Mecanismo de la Unión, previa petición;

11.   «apoyo logístico»: los equipos o servicios esenciales necesarios para que los equipos de expertos a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, desempeñen sus funciones en materia de comunicación, alojamiento temporal, alimentos o transporte dentro del país, entre otras.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN

Artículo 5

Medidas de prevención

1.   Para cumplir los objetivos y realizar actuaciones en materia de prevención, la Comisión:

a)

tomará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe y facilitará la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información, inclusive entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;

b)

apoyará y fomentará la actividad de evaluación y cartografía de riesgos de los Estados miembros mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

c)

elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;

d)

favorecerá un intercambio de buenas prácticas sobre la preparación de los sistemas de protección civil nacionales para hacer frente a los efectos del cambio climático;

e)

fomentará y apoyará el desarrollo y aplicación de la actividad de gestión de riesgos de los Estados miembros, mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

f)

recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos, elaborará, junto con los Estados miembros y a más tardar el 22 de diciembre de 2014, unas directrices sobre el contenido, la metodología y la estructura de dichas evaluaciones, y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;

g)

informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, letra c), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;

h)

promoverá el uso de los diversos fondos de la Unión con los que se pueda apoyar la prevención sostenible de catástrofes y animará a los Estados miembros y las regiones a aprovechar estas oportunidades de financiación;

i)

pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos y apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información y educación públicas;

j)

fomentará las medidas de prevención en los Estados miembros y en los terceros países contemplados en el artículo 28 mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común; y

k)

en estrecha consulta con los Estados miembros, adoptará las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra a).

2.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país, de las Naciones Unidas o de sus organismos, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno a fin de prestar asesoramiento sobre medidas de prevención.

Artículo 6

Gestión del riesgo

A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros:

a)

elaborarán evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado y facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos destacables de los mismos a más tardar el 22 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años;

b)

elaborarán y perfeccionarán su planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

c)

facilitarán a la Comisión la evaluación de su capacidad de gestión de riesgos, a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, cada tres años, una vez establecidas las correspondientes directrices a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), y siempre que se produzcan cambios importantes; y

d)

participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos.

CAPÍTULO III

PREPARACIÓN

Artículo 7

Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

Se crea el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»). El Centro de Coordinación tendrá capacidad operativa 24 horas al día, 7 días por semana, y prestará sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a fin de alcanzar los objetivos del Mecanismo de la Unión.

Artículo 8

Medidas generales de la Comisión en materia de preparación

La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación:

a)

gestionar el Centro de Coordinación;

b)

gestionar un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros;

c)

contribuir al desarrollo y a una mejor integración de los sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo para permitir una reacción rápida, así como promover la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento y detección actuales y futuros y se basarán en ellos;

d)

establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de:

i)

evaluar las necesidades que cabe atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado que solicite ayuda,

ii)

facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado que solicite ayuda, y

iii)

ayudar al Estado que lo solicite con experiencia en medidas de prevención, preparación o repuesta;

e)

establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a dichos equipos de expertos;

f)

desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles a corto plazo para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación;

g)

facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de reacción ante las catástrofes dentro de la Unión;

h)

apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de reacción, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional;

i)

realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia de funcionamiento;

j)

apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para elevar el grado de preparación de la Unión; y

k)

adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Artículo 9

Medidas generales de preparación de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros actuarán de forma voluntaria con objeto de desarrollar módulos, en particular para responder a las necesidades prioritarias de intervención o ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

Los Estados miembros identificarán con antelación los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos en sus servicios competentes, en particular dentro de sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, que puedan ponerse a disposición para intervenciones, previa solicitud realizada a través del Mecanismo de la Unión. Tendrán en cuenta que la composición de los módulos u otras capacidades de reacción puede depender del tipo de catástrofe y de las necesidades particulares relativas a cada catástrofe.

2.   Los módulos estarán compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros y:

a)

estarán capacitados para realizar funciones previamente definidas en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitados para:

i)

ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

ii)

trabajar de forma autosuficiente y autónoma durante un determinado plazo;

b)

serán interoperables con otros módulos;

c)

realizarán actividades de formación y ejercicios para cumplir el requisito de interoperabilidad;

d)

estarán sometidos a la autoridad de una persona que sea responsable del funcionamiento de los módulos; y

e)

estarán capacitados para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

3.   Los Estados miembros, con carácter voluntario, identificarán con antelación los expertos que puedan enviar en calidad de miembros de equipos de expertos, tal como se especifica en el artículo 8, letra d).

4.   Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según se requiera, otras capacidades de reacción de que pudieran disponer los servicios competentes, o que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.

Otras capacidades de reacción podrán comprender recursos procedentes de uno o varios Estados miembros y, en su caso:

a)

estarán capacitadas para desempeñar funciones en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitadas para:

i)

ser enviadas en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

ii)

trabajar de forma autosuficiente y autónoma, cuando sea necesario, durante un plazo determinado;

b)

estarán capacitadas para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

5.   Los Estados miembros podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre las capacidades militares pertinentes utilizables en última instancia como parte de la ayuda a través del Mecanismo de la Unión, tales como transporte y apoyo logístico o sanitario.

6.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información pertinente sobre los expertos, los módulos y otras capacidades de reacción que pongan a disposición para ayuda a través del Mecanismo de la Unión, como se contempla en los apartados 1 a 5, y actualizarán esa información cuando sea necesario.

7.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 8, letra b), e informarán a la Comisión al respecto.

8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas de preparación para facilitar el apoyo del país anfitrión.

9.   De conformidad con el artículo 23, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, tomarán las medidas adecuadas que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en tiempo oportuno.

Artículo 10

Planificación de las operaciones

1.   La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación de las operaciones de respuesta ante catástrofes en el marco del Mecanismo de la Unión, también mediante la formulación de situaciones hipotéticas de respuesta ante catástrofes, la cartografía de los medios y la elaboración de planes para el despliegue de capacidades de reacción.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán determinar y fomentar las sinergias entre la ayuda de protección civil y la financiación de la ayuda humanitaria proporcionada por la Unión y los Estados miembros en la planificación de las operaciones de reacción a las crisis humanitarias fuera de la Unión.

Artículo 11

Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

1.   Se creará una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (CERE). Constará de una reserva común voluntaria de capacidades comprometidas previamente por los Estados miembros y comprenderá módulos, otras capacidades de respuesta y expertos.

2.   Basándose en los riesgos detectados, la Comisión determinará los tipos y el número de capacidades clave de reacción necesarias para la CERE (en lo sucesivo, «objetivos de capacidad»).

3.   La Comisión definirá requisitos de calidad para las capacidades de respuesta que los Estados miembros comprometan a la CERE. Los requisitos de calidad se basarán en normas internacionales establecidas, cuando estas ya existan. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la calidad de sus capacidades de reacción.

4.   La Comisión establecerá y gestionará un proceso para la certificación y registro de las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la CERE.

5.   Los Estados miembros identificarán y registrarán de forma voluntaria las capacidades de respuesta que asignen a la CERE. El registro de los módulos multinacionales proporcionados por dos o más Estados miembros será realizado conjuntamente por todos los Estados miembros interesados.

6.   Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la CERE permanecerán disponibles en todo momento para fines nacionales.

7.   Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a deposición de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias estarán disponibles para las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, previa solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación. Los Estados miembros que hayan registrado la capacidad de respuesta de que se trate serán los que decidan su despliegue en última instancia. Cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro proporcionar esas capacidades de respuesta frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.

8.   En caso de despliegue, las capacidades de respuesta de los Estados miembros seguirán bajo su mando y control y podrán retirarse cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro seguir poniendo a disposición sus capacidades de respuesta, en consulta con la Comisión. De conformidad con los artículos 15 y 16, la Comisión realizará, cuando proceda, la coordinación entre las diferentes capacidades de respuesta a través del Centro de Coordinación.

9.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la adecuada sensibilización de los ciudadanos acerca de las intervenciones en que participe la CERE.

Artículo 12

Subsanación de las carencias de capacidad de respuesta

1.   La Comisión supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y determinará las carencias de capacidad de respuesta potencialmente importantes de la CERE.

2.   Cuando se hayan identificado carencias importantes, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias fuera de la CERE.

3.   La Comisión alentará a los Estados miembros a resolver, bien individualmente o por medio de un consorcio de Estados miembros que cooperen sobre los riesgos comunes, cualesquiera carencias de capacidad estratégicas que haya observado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La Comisión podrá apoyar a los Estados miembros en estas actividades, conforme al artículo 20, al artículo 21, apartado 1, letras i) y j), y al artículo 21, apartado 2.

4.   La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en la consecución de los objetivos de capacidad y sobre las carencias que subsistan en la CERE.

Artículo 13

Formación, ejercicios, lecciones extraídas de la experiencia y difusión de conocimientos

1.   La Comisión realizará, en el marco del Mecanismo de la Unión, las siguientes tareas en el ámbito de la formación, los ejercicios, lecciones extraídas de la experiencia y la difusión de conocimientos:

a)

creación y gestión de un programa de formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de emergencias. El programa incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de expertos que permita destinar personal a otros Estados miembros.

El programa de formación tendrá como finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9 y 11, y mejorar las competencias de los expertos contemplados en el artículo 8, letras d) y f);

b)

creación y gestión de una red de formación en la que puedan participar los centros de formación para el personal de protección civil y de gestión de emergencias, así como otros agentes e instituciones pertinentes en materia de prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas.

La red de formación tendrá como finalidad:

i)

mejorar todas las fases de la gestión de catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la mitigación del mismo;

ii)

crear sinergias entre sus miembros mediante el intercambio de experiencia y mejores prácticas, investigación pertinente, lecciones extraídas de la experiencia, cursos y talleres, ejercicios y proyectos piloto; y

iii)

elaborar orientaciones sobre formación en materia de protección civil de la Unión e internacional, incluida formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas;

c)

desarrollo de un marco estratégico que establezca los objetivos y la función de los ejercicios y un plan exhaustivo a largo plazo en que se indiquen las prioridades de los ejercicios, así como la creación y gestión de un programa de ejercicios;

d)

creación y gestión de un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos los aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá:

i)

el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión;

ii)

el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes; y

iii)

la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia.

Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria;

e)

elaboración de directrices sobre difusión de conocimientos y puesta en práctica de los distintas tareas mencionadas en las letras a) a d) a nivel de los Estados miembros; y

f)

estímulo y fomento de la introducción y utilización de nuevas tecnologías pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión.

2.   Al llevar a cabo las tareas previstas en los apartado 1, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad y los intereses de los Estados miembros de la misma región que se enfrentan a riesgos de catástrofe de carácter similar.

3.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, la Comisión podrá desplegar sobre el terreno un equipo de expertos con el fin de que prestar asesoramiento sobre medidas de preparación.

CAPÍTULO IV

RESPUESTA

Artículo 14

Notificación de catástrofes en la Unión

1.   En caso de catástrofe o de una catástrofe inminente, en la Unión, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.

El párrafo primero no se aplicará cuando la obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de otra legislación de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los convenios internacionales vigentes.

2.   En caso de que sea probable que una catástrofe, o una catástrofe inminente, en la Unión, dé lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a la Comisión, cuando pueda preverse una posible solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros y haga intervenir a sus servicios competentes.

3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se efectuarán, cuando proceda, a través del Sistema de Comunicación e Información.

Artículo 15

Respuesta ante catástrofes en la Unión

1.   En caso de catástrofe, o de una catástrofe inminente, en la Unión, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La solicitud será lo más concreta posible.

2.   En situaciones excepcionales de incremento de los riesgos, un Estado miembro también podrá solicitar ayuda en forma de posicionamiento previo temporal de capacidades de respuesta.

3.   Cuando se reciba una solicitud de ayuda, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:

a)

transmitir la solicitud a los puntos de contacto de otros Estados miembros;

b)

recabar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación y difundirla a los Estados miembros;

c)

formular, en consulta con el Estado miembro solicitante, recomendaciones para la prestación de ayuda mediante el Mecanismo de la Unión, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, según se contempla en el artículo 10, apartado 1, invitar a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitar la coordinación de la ayuda solicitada; y

d)

tomar otras medidas para facilitar la coordinación de la respuesta.

4.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda mediante el mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Estado miembro solicitante a través del Sistema de Comunicación e Información, con indicación del alcance, las condiciones y, cuando sea aplicable, los costes de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

5.   La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante determinarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los módulos u otras capacidades de respuesta. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda. El Estado miembro solicitante podrá solicitar también el despliegue de un equipo de expertos para apoyarlo en su evaluación, facilitar la coordinación in situ entre equipos de los Estados miembros o proporcionar asesoramiento técnico.

6.   El Estado miembro solicitante adoptará las medidas adecuadas para facilitar el apoyo del país anfitrión a la ayuda recibida.

7.   La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos y otras capacidades de apoyo, incluidas las capacidades militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando ni el control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

Artículo 16

Fomento de la coherencia en la respuesta ante catástrofes fuera de la Unión

1.   En caso de catástrofe, o de una catástrofe inminente, fuera de la Unión, el país afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. Esta ayuda también podrá ser solicitada a través o por parte de las Naciones Unidas y sus organismos o de una organización internacional competente.

2.   Las intervenciones en virtud del presente artículo podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional. La coordinación de la Unión estará plenamente integrada con la coordinación global proporcionada por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de las Naciones Unidas, y respetará la función de dirección de la misma.

3.   La Comisión contribuirá a la coherencia de la prestación de ayuda mediante las siguientes actuaciones:

a)

manteniendo un diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar una contribución efectiva y coherente en materia de respuesta ante catástrofes de la Unión, mediante el Mecanismo de la Unión, al esfuerzo de asistencia global, en particular:

i)

informando de forma inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda;

ii)

apoyando una evaluación común de la situación y las necesidades, proporcionando asesoramiento técnico y/o facilitando la coordinación sobre el terreno de la ayuda mediante la presencia de un equipo de expertos de protección civil sobre el terreno;

iii)

compartiendo las evaluaciones y análisis pertinentes con todas las partes interesadas;

iv)

dando una descripción general de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes;

v)

asesorando sobre el tipo de ayuda necesaria para garantizar que la ayuda que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades; y

vi)

ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la prestación de ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;

b)

formulando de inmediato recomendaciones, cuando sea posible en cooperación con el país afectado, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, invitando a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitando la coordinación de la ayuda solicitada;

c)

actuando de enlace con el país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;

d)

actuando de enlace con la OCAH, o prestándole apoyo, y cooperando con otros agentes pertinentes que contribuyan al esfuerzo de asistencia global, para conseguir las máximas sinergias, buscar la complementariedad y evitar duplicidades y carencias; y

e)

actuando de enlace con todas las partes interesadas, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo de la Unión, para facilitar una entrega sin obstáculos.

4.   Sin perjuicio de la función de la Comisión, tal como se define en el apartado 3, y respetando el imperativo de proporcionar una respuesta operativa inmediata a través del Mecanismo de la Unión, la Comisión, una vez activado este, informará al Servicio Europeo de Acción Exterior para posibilitar la coherencia entre la operación de protección civil y las relaciones generales de la Unión con el país afectado. La Comisión mantendrá plenamente informados a los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

5.   Sobre el terreno, se garantizará el enlace, según proceda, con la delegación de la Unión para que esta facilite los contactos con el Gobierno del país afectado. En caso necesario, la delegación de la Unión proporcionará apoyo logístico a los equipos de expertos de protección civil mencionados en el apartado 3, letra a), inciso ii).

6.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda a través del mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Centro de Coordinación a través del Sistema de Comunicación e Información, indicando el alcance y las condiciones de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

7.   El Mecanismo de la Unión podrá también utilizarse para proporcionar apoyo de protección civil a la asistencia consular para los ciudadanos de la Unión en catástrofes en terceros países en caso de que lo soliciten las autoridades consulares de los Estados miembros afectados.

8.   Partiendo de una solicitud de ayuda, la Comisión podrá adoptar las medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para garantizar la coherencia de la prestación de la ayuda.

9.   La coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión no afectará a los contactos bilaterales entre los Estados miembros y el país afectado, ni a la cooperación entre los Estados miembros y las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales competentes. Podrán utilizarse también esos contactos bilaterales para contribuir a la coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión.

10.   La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos u otro apoyo, incluidos los medios militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando y control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

11.   Deben buscarse sinergias con los demás instrumentos de la Unión, en particular, con las actuaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96. La Comisión se hará cargo de la coordinación entre los instrumentos y, en su caso, garantizará que las actuaciones de protección civil de los Estados miembros que contribuyan a una respuesta humanitaria más amplia, sean financiadas en la medida de lo posible con arreglo a la presente Decisión.

12.   Siempre que se active el Mecanismo de la Unión, los Estados miembros que faciliten ayuda en caso de catástrofe mantendrán al Centro de Coordinación plenamente informado de sus actividades.

13.   Los equipos y módulos de los Estados miembros que participen sobre el terreno en la intervención a través del Mecanismo de la Unión mantendrán un enlace directo con el Centro de Coordinación y los equipos de expertos sobre el terreno a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii).

Artículo 17

Apoyo sobre el terreno

1.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros:

a)

en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3;

b)

en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5;

c)

cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2; o

d)

cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por la OCAH u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas.

2.   Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos;

b)

la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe del equipo basándose en las cualificaciones y experiencia de los mismos, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia. La selección se basará también en otros criterios, entre ellos los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con la preparación necesaria para cada situación en concreto; y

c)

la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos.

3.   Cuando se envíen equipos de expertos, estos facilitarán la coordinación entre los equipos de intervención de los Estados miembros y servirán de enlace con las autoridades competentes del Estado solicitante como se contempla en el artículo 8, letra d). El Centro de Coordinación mantendrá un estrecho contacto con los equipos de expertos y les proporcionará orientación y apoyo logístico.

Artículo 18

Transporte y equipamiento

1.   En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte:

a)

proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

b)

ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitando el acceso a los mismos; o

c)

ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial.

2.   La Comisión podrá complementar los recursos de transporte proporcionados por los Estados miembros suministrando otros recursos de transporte necesarios para dar una respuesta rápida a las catástrofes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 19

Recursos presupuestarios

1.   La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período de 2014 a 2020 ascenderá a 368 428 000 EUR en precios corrientes.

De ellos, 223 776 000 EUR en precios corrientes provendrá de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» del Marco Financiero Plurianual y 144 652 000 EUR en precios corrientes provendrán de la rúbrica 4 «Una Europa global».

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del Marco Financiero Plurianual.

2.   Los créditos resultantes de reembolsos efectuados por los beneficiarios de las medidas de respuesta ante catástrofes constituirán ingresos afectados en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

3.   La asignación financiera a que se refiere el apartado 1 podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.

4.   La dotación financiera a que hace referencia el apartado 1 será asignada, a lo largo del período 2014-2020, conforme a los porcentajes y a los principios enunciados en el anexo I.

5.   La Comisión revisará el desglose establecido en el anexo I a la luz del resultado de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 34, apartado 2, letra a). Se otorgan a la Comisión los poderes para, cuando sea necesario, habida cuenta de los resultados de dicha evaluación, adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales. Dichos actos delegados se adoptarán a 30 de junio de 2017 a más tardar.

6.   Cuando, en caso de que se requiera una revisión de los recursos presupuestarios disponibles para medidas de respuesta, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales, dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.

Artículo 20

Medidas generales admisibles

Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas generales para mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta ante catástrofes:

a)

estudios, encuestas, modelización y formulación de situaciones hipotéticas con el fin de facilitar la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información;

b)

formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología;

c)

medidas de seguimiento, análisis y evaluación;

d)

información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes medidas de divulgación, a fin de implicar a los ciudadanos en la prevención y reducción al mínimo de los efectos de las catástrofes en la Unión y ayudarles a protegerse de forma más eficaz y sostenible;

e)

creación y gestión de un programa que recopile las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo de la Unión, incluso en los ámbitos correspondientes a la prevención y la preparación; y

f)

acciones y medidas de comunicación para sensibilizar a la población acerca de la actividad de protección civil de los Estados miembros de la Unión en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes.

Artículo 21

Medidas de prevención y preparación admisibles

1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de prevención y preparación:

a)

cofinanciación de proyectos, estudios, talleres, encuestas y acciones y actividades similares mencionadas en el artículo 5;

b)

cofinanciación de las evaluaciones por homólogos mencionados en el artículo 6, letra d) y en el artículo 8, letra j);

c)

mantenimiento de las funciones desempeñadas por el Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 8, letra a);

d)

preparación para la movilización y envío de los equipos de expertos a que se refiere el artículo 8, letra d), y el artículo 17, y desarrollo y mantenimiento de una capacidad de intervención a través de una red de expertos cualificados de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 8, letra f);

e)

establecimiento y mantenimiento del Sistema de Comunicación e Información y de instrumentos que permitan comunicar y compartir información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros y de los demás participantes en el contexto del Mecanismo de la Unión;

f)

contribución al desarrollo de sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo, con el fin de hacer posible una reacción rápida, así como de fomentar la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento o detección existentes y futuros y se basarán en ellos;

g)

planificación de las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con el artículo 10;

h)

apoyo a las actividades de preparación descritas en el artículo 13;

i)

desarrollo de la CERE a que se refiere el artículo 11, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

j)

detección de las carencias existentes en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias de conformidad con el artículo 12 y apoyo a los Estados miembros en el tratamiento de estas carencias mediante la cofinanciación de nuevas capacidades de respuesta, hasta un máximo del 20 % de los costes admisibles, siempre y cuando:

i)

la necesidad de nuevas capacidades quede confirmada por las evaluaciones de riesgo;

ii)

el proceso de detección de carencias establecido en el artículo 12 demuestre que dichas capacidades no están a disposición de los Estados miembros;

iii)

dichas capacidades sean desarrolladas por los Estados miembros, bien individualmente o en consorcio;

iv)

dichas capacidades queden comprometidas para la reserva común voluntaria durante un plazo mínimo de dos años; y

v)

la cofinanciación de dichas capacidades sea rentable.

Cuando convenga, se dará preferencia a los consorcios de Estados miembros que cooperen en relación con un riesgo común;

k)

aseguramiento de la disponibilidad del apoyo logístico para los equipos de expertos a que se refiere el artículo 17, apartado 1;

l)

facilitación de la coordinación del posicionamiento previo de los Estados miembros de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 8, letra g); y

m)

apoyo a la prestación de asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación mediante el despliegue de un equipo de expertos sobre el terreno, a petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, según se contempla en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3.

2.   La asistencia financiera a la que podrán optar las medidas a que se refiere el apartado 1, letra i), se limitará a:

a)

los costes que suponga, a nivel de la Unión, la creación y gestión de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y de los procesos asociados mencionados en el artículo 11;

b)

los costes de los cursos, ejercicios y talleres de formación obligatorios necesarios para la certificación de las capacidades de respuesta de los Estados miembros a efectos de la CERE («costes de certificación»). Los costes de certificación podrán constar de costes unitarios o de importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles;

c)

todos los costes no ordinarios necesarios para mejorar las capacidades de respuesta de los Estados miembros de manera que pasen de su utilización meramente nacional a un estado de preparación y disponibilidad que permita desplegarlas como parte de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, de acuerdo con los requisitos de calidad de la reserva común voluntaria y de las recomendaciones formuladas en el proceso de certificación («costes de adaptación»). Entre los costes de adaptación podrán incluirse los costes relacionados con la interoperabilidad de los módulos y otras capacidades de respuesta, la autonomía, la autosuficiencia, transportabilidad, el embalaje y costes similares, así como los costes de la formación de capacidades de respuesta multinacionales (por ejemplo talleres, formaciones, desarrollo de metodologías comunes, normas, procedimientos y actividades semejantes) siempre que estos costes estén relacionados específicamente con la participación de las capacidades en la reserva común voluntaria. Entre ellos no se incluirán los costes de los equipos o recursos humanos necesarios para establecer inicialmente las capacidades de respuesta, ni los costes en curso de mantenimiento o funcionamiento. Estos costes de adaptación podrán consistir en costes unitarios o importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, que cubran hasta el 100 % de los costes admisibles, siempre y cuando ello no supere el 30 % del coste medio del desarrollo de la capacidad; y

d)

los costes de la celebración y gestión de contratos marco, acuerdos marco de participación o acuerdos semejantes para resolver carencias temporales en las catástrofes extraordinarias, teniendo en cuenta un enfoque multirriesgos.

La financiación al amparo de la letra d) del presente apartado:

i)

podrá cubrir los costes y contribuciones necesarios para concebir, preparar, negociar, celebrar y administrar los contratos o acuerdos así como los costes del desarrollo de procedimientos operativos normalizados y ejercicios para garantizar el aprovechamiento efectivo de los medios. Dicha financiación podrá cubrir asimismo el 40 %, como máximo, de los costes de garantizar la rapidez de acceso a tales medios;

ii)

no cubrirá los costes de la compra ni del desarrollo de nuevas capacidades de respuesta, ni el coste del funcionamiento de estas capacidades adicionales en una situación de catástrofe. Los costes del funcionamiento de estas capacidades añadidas en una situación de catástrofe correrán a cargo de los Estados miembros que soliciten la ayuda;

iii)

no será superior al 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 19, apartado 1. Si se alcanza dicho umbral del 10 % antes de finalizar el período de programación y así se requiere para garantizar el funcionamiento adecuado del Mecanismo de la Unión, dicho umbral podrá superarse hasta en cinco puntos porcentuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 22

Medidas de respuesta admisibles

Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de respuesta:

a)

envío de los equipos de expertos mencionados en el artículo 17, apartado 1, y de apoyo logístico y envío de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y e);

b)

en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte, tal como se especifica en el artículo 23; y

c)

previa solicitud de ayuda, adopción de medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para facilitar la coordinación de la respuesta de la manera más eficaz.

Artículo 23

Medidas admisibles relacionadas con el equipamiento y los recursos de transporte

1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte en el marco del Mecanismo de la Unión:

a)

suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

b)

asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitación del acceso a los mismos;

c)

asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial; y

d)

financiación de los recursos de transporte necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios:

i)

se ha realizado una solicitud de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16;

ii)

los recursos de transporte adicionales son necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante una catástrofe en el marco del Mecanismo de la Unión;

iii)

la ayuda corresponde a las necesidades identificadas por el Centro de Coordinación y se entrega con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega;

iv)

el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, han aceptado la ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión; y

v)

la asistencia complementa, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión.

2.   El importe del apoyo financiero de la Unión para los recursos de transporte no podrá superar el 55 % del coste total admisible.

3.   El apoyo financiero de la Unión para el transporte podrá cubrir adicionalmente un máximo del 85 % del coste total admisible en las situaciones siguientes:

a)

los costes se refieren al transporte de las capacidades previamente comprometidas para la reserva común voluntaria de conformidad con el artículo 11; o

b)

la ayuda es necesaria para atender una necesidad vital, y no está disponible en la reserva común voluntaria, o no lo está en cantidad suficiente.

4.   El apoyo financiero de la Unión para los recursos de transporte podrá cubrir adicionalmente un máximo del 100 % de los costes admisibles totales descritos en los incisos i), ii) y iii) si ello es necesario para que la puesta en común de la asistencia de los Estados miembros sea efectiva operativamente y si los costes se refieren a uno de los aspectos siguientes:

i)

el arrendamiento a corto plazo de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros con el fin de facilitar su transporte coordinado;

ii)

el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros para aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos; o

iii)

el transporte local de la ayuda puesta en común con el fin de que la entrega en el destino final en el país solicitante se haga de modo coordinado.

El apoyo financiero de la Unión en virtud del presente apartado no será superior a 75 000 EUR en precios corrientes por cada activación del mecanismo de la Unión. En casos excepcionales, dicho límite máximo podrá superarse mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

5.   En caso de puesta en común de operaciones de transporte en las que participen varios Estados miembros, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

6.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que contrate servicios de transporte, la Comisión solicitará el reembolso parcial de los costes según los porcentajes de financiación establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

7.   Podrán optar a apoyo financiero de la Unión, para costes de recursos de transporte en virtud del presente artículo, los siguientes costes: todos los costes relacionados con el traslado de los recursos de transporte, incluidos los costes de todos los servicios, tasas, costes logísticos y de manipulación, combustible y posibles costes de alojamiento, así como otros costes indirectos como impuestos, derechos en general y costes de tránsito.

Artículo 24

Beneficiarios

Las subvenciones otorgadas en virtud de la presente Decisión podrán concederse a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público.

Artículo 25

Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

1.   La Comisión pondrá en práctica la asistencia financiera de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

2.   La asistencia financiera en virtud de la presente Decisión podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012, en particular subvenciones, reembolso de gastos, contratos públicos o contribuciones a fondos fiduciarios.

3.   Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución, salvo para las actuaciones que correspondan a respuestas ante catástrofes con arreglo al capítulo IV que no puedan anticiparse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Los programas de trabajo anuales definirán los objetivos, los resultados esperados, el método de aplicación y su importe total. Asimismo, deberán contener la descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución orientativo. Con respecto a la asistencia financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 2, los programas de trabajo anuales describirán las acciones previstas para los países contemplados en ellos.

Artículo 26

Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión

1.   Las medidas que reciban asistencia financiera al amparo de la presente Decisión no recibirán ayuda de otros instrumentos financieros de la Unión.

La Comisión velará por que los solicitantes de asistencia financiera en virtud de la presente Decisión y los beneficiarios de aquella faciliten a la Comisión información sobre la asistencia financiera recibida de otras fuentes, incluso del presupuesto general de la Unión, y sobre las solicitudes de ayuda en curso.

2.   Se intentará que exista sinergia y complementariedad con otros instrumentos de la Unión. En caso de una respuesta a crisis humanitarias en terceros países, la Comisión velará por la complementariedad y la coherencia entre las actuaciones financiadas al amparo de la presente Decisión y las financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1257/96.

3.   Cuando la ayuda concedida al amparo del Mecanismo de la Unión contribuya a una respuesta humanitaria de la Unión, en particular en situaciones de emergencia complejas, las acciones que reciban ayuda financiera con arreglo a la presente Decisión se basarán en las necesidades definidas y serán coherentes con los principios humanitarios así como con los principios relativos al uso de recursos de protección civil y recursos militares, enunciados en el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria.

Artículo 27

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actuaciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar, basándose en documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo a la presente Decisión.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo a la presente Decisión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

Terceros países y organizaciones internacionales

1.   El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de:

a)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países, cuando los acuerdos y procedimientos así lo prevean;

b)

los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales con arreglo a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares.

2.   La asistencia financiera mencionada en el artículo 20 y en el artículo 21, apartado 1, letras a), b), f) y h), podrá concederse a países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión y a los países que formen parte de la Política Europea de Vecindad, en la medida en que dicha asistencia complemente la financiación disponible con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA II) y un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un Instrumento Europeo de Vecindad.

3.   Las organizaciones internacionales o regionales podrán cooperar en las actividades realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión cuando así lo permitan los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes entre estas organizaciones y la Unión.

Artículo 29

Autoridades competentes

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartados 5 y 6, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartados 5 y 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 32

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución sobre los siguientes aspectos:

a)

la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 8, letra b), el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, letra a); y los procedimientos operativos para la respuesta ante catástrofes en el interior de la Unión, como dispone el artículo 15, así como fuera de la Unión, como se contempla en el artículo 16, incluida una enumeración de las organizaciones internacionales pertinentes;

b)

los componentes del Sistema de Comunicación e Información así como la organización del intercambio de información por medio de dicho sistema, con arreglo al artículo 8, letra b);

c)

el proceso de despliegue de los equipos de expertos, como se contempla en el artículo 17;

d)

la identificación de los módulos, de las demás capacidades de respuesta y de los expertos, como se establece en el artículo 9, apartado 1;

e)

los requisitos operativos para el funcionamiento y la interoperabilidad de los módulos, como dispone el artículo 9, apartado 2, incluidas sus funciones, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;

f)

los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, según dispone el artículo 11, así como las disposiciones financieras, con arreglo al artículo 21, apartado 2;

g)

la identificación y subsanación de las carencias existentes en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, como prevé el artículo 12;

h)

la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa de lecciones extraídas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13; y

i)

la organización del apoyo al transporte de la ayuda, como establecen los artículos 18 y 23.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Artículo 33

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5, del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 34

Evaluación

1.   Las actuaciones que reciban asistencia financiera serán objeto de seguimiento periódico con el fin de controlar su ejecución.

2.   La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación de la presente Decisión, a más tardar el 30 de junio de 2017;

b)

una comunicación sobre la continuación de la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2018; y

c)

un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

El informe de evaluación intermedio y la comunicación a que se refieren las letras a) y b), respectivamente, irán acompañados, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Disposiciones transitorias

1.   Las actuaciones que se inicien antes del 1 de enero de 2014 en virtud de la Decisión 2007/162/CE, Euratom seguirán siendo gestionadas, cuando proceda, de conformidad con dicha Decisión.

2.   Los Estados miembros garantizarán a nivel nacional que haya una transición fluida entre las actuaciones realizadas en el contexto del Instrumento de Financiación y aquellas que hayan de ejecutarse con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 36

Disposición derogatoria

Quedan derogadas la Decisión 2007/162/CE, Euratom y la Decisión 2007/779/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 37

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 38

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 164.

(2)  Decisión 2001/792/CE, Euratom, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 297 de 15.11.2001, p. 7).

(3)  Decisión 2007/779/CE, Euratom, del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9).

(4)  Decisión 2007/162/CE, Euratom, del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (DO L 71 de 10.3.2007, p. 9).

(5)  Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (DO L 327 de 21.12.1999, p. 53).

(6)  Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

(7)  Declaración conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea (DO C 25 de 30.1.2008, p. 1).

(8)  DO C 317 de 12.12.2008, p. 6.

(9)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(13)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(14)  Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(15)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(16)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

Porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 1

Prevención

:

20 % +/- 8 puntos porcentuales

Preparación

:

50 % +/- 8 puntos porcentuales

Respuesta

:

30 % +/- 8 puntos porcentuales

Principios

Al aplicar la presente Decisión, la Comisión dará prioridad a aquellas actuaciones para cuya realización la presente Decisión establezca un plazo dentro del período que conduce al vencimiento de dicho plazo, con el objetivo de que ese plazo se cumpla.


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo

Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo

Presente Decisión

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 3

 

Artículo 1, apartado 6

 

Artículo 2, punto 1

 

Artículo 2, punto 2

Artículo 13, apartado 1, letra a)

 

Artículo 2, punto 3

Artículo 20, letra b)

 

Artículo 2, punto 4

Artículo 8, letra d)

 

Artículo 2, punto 5

Artículo 7 y artículo 8, letra a)

 

Artículo 2, punto 6

Artículo 8, letra b)

 

Artículo 2, punto 7

Artículo 8, letra c)

 

Artículo 2, punto 8

Artículo 18, apartado 1

 

Artículo 2, punto 9

Artículo 18, apartado 2

 

Artículo 2, punto 10

Artículo 16, apartado 7

 

Artículo 2, punto 11

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

 

Artículos 20 y 21

Artículo 4, apartado 2, letra a)

 

Artículo 22, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

 

Artículo 22, letra b), y artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 2, letra c)

 

Artículo 23, apartado 1, letra d)

Artículo 4, apartado 3

 

Artículo 23, apartados 2 y 4

Artículo 4, apartado 4

 

Artículo 32, apartado 1, letra i)

 

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

 

Artículo 4, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

 

Artículo 4, apartado 6

Artículo 9, apartado 6

 

Artículo 4, apartado 7

Artículo 9, apartado 9

 

Artículo 4, apartado 8

Artículo 9, apartado 7

Artículo 5

 

Artículo 24

 

Artículo 5, punto 1

Artículo 8, letra a)

 

Artículo 5, punto 2

Artículo 8, letra b)

 

Artículo 5, punto 3

Artículo 8, letra c)

 

Artículo 5, punto 4

Artículo 8, letra d)

 

Artículo 5, punto 5

Artículo 13, apartado 1, letra a)

 

Artículo 5, punto 6

 

Artículo 5, punto 7

Artículo 13, apartado 1, letra d)

 

Artículo 5, punto 8

Artículo 13, apartado 1, letra f)

 

Artículo 5, punto 9

Artículo 18

 

Artículo 5, punto 10

Artículo 8, letra e)

 

Artículo 5, punto 11

Artículo 8, letra g)

Artículo 6, apartado 1

 

Artículo 25, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 25, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

 

Artículo 25, apartado 3, tercera y cuarta frases

Artículo 6, apartado 4

 

Artículo 6, apartado 5

 

Artículo 25, apartado 3, primera y segunda frases

Artículo 6, apartado 6

 

 

Artículo 6

Artículo 14

Artículo 7

 

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

 

Artículo 7, apartado 2, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

 

Artículo 7, apartado 2, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

 

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

 

Artículo 7, apartado 3, primera y tercera frases

Artículo 15, apartado 4 y artículo 16, apartado 6

 

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

 

Artículo 7, apartado 5

 

Artículo 7, apartado 6

Artículo 17, apartado 3, primera frase

Artículo 8

 

Artículo 26

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2, primera frase

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 16, apartado 4

 

Artículo 8, apartado 3

 

Artículo 8, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 3, letra a)

 

Artículo 8, apartado 4, letra b)

Artículo 16, apartado 3, letra c)

 

Artículo 8, apartado 4, letra c)

Artículo 16, apartado 3, letra d)

 

Artículo 8, apartado 4, letra d)

Artículo 16, apartado 3, letra e)

 

Artículo 8, apartado 5

Artículo 16, apartado 8

 

Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, y apartado 2, letra b)

 

Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 3, segunda frase

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo primero

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 2, segunda frase

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo tercero

Artículo 16, apartado 9

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo cuarto

Artículo 16, apartado 11

 

Artículo 8, apartado 7, párrafo quinto

 

Artículo 8, apartado 8

Artículo 16, apartado 10

 

Artículo 8, apartado 9, letra a)

Artículo 16, apartado 12

 

Artículo 8, apartado 9, letra b)

Artículo 16, apartado 13

Artículo 9

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

 

Artículo 19, apartado 3

 

Artículo 10

Artículo 28

Artículo 11

 

 

Artículo 11

Artículo 29

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 12, apartado 4

 

Artículo 12, apartado 5

 

 

Artículo 12, apartado 1

Artículo 32, apartado 1, letra e)

 

Artículo 12, apartado 2

Artículo 32, apartado 1, letra a)

 

Artículo 12, apartado 3

Artículo 32, apartado 1, letra b)

 

Artículo 12, apartado 4

Artículo 32, apartado 1, letra c)

 

Artículo 12, apartado 5

Artículo 32, apartado 1, letra h)

 

Artículo 12, apartado 6

Artículo 32, apartado 1, letra d)

 

Artículo 12, apartado 7

 

Artículo 12, apartado 8

 

Artículo 12, apartado 9

Artículo 32, apartado 1, segunda parte de la letra a)

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 33

Artículo 14

 

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 34

 

Artículo 15

Artículo 36

Artículo 16

 

Artículo 37, segunda frase

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 38


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/948


REGLAMENTO (EURATOM) No 1314/2013 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2013

relativo al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (la «Comunidad») es contribuir a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros, incluso a través de la promoción y la facilitación de la investigación nuclear en los Estados miembros, completada mediante la ejecución de un programa de investigación y de formación en la Comunidad.

(2)

La investigación nuclear puede contribuir a la prosperidad económica y social y a la sostenibilidad medioambiental mejorando la seguridad nuclear física y tecnológica, así como la protección radiológica. Igualmente importante es la contribución potencial de la investigación nuclear a la descarbonización a largo plazo del sistema energético de manera eficiente y segura.

(3)

Apoyando la investigación nuclear, el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad para el período que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018 («el Programa Euratom») contribuirá a la consecución de los objetivos de Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación («el Programa Marco Horizonte 2020») establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y facilitará la aplicación de la estrategia Europa 2020 y la creación y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación.

(4)

No obstante el posible impacto de la energía nuclear en el abastecimiento energético y el desarrollo económico, los accidentes nucleares graves podrían poner en peligro la salud humana. Por lo tanto, en el Programa Euratom los aspectos relacionados con la seguridad tecnológica nuclear, y en su caso con la seguridad física que trata el Centro Común de Investigación (CCI) deberían ser objeto de la máxima atención posible.

(5)

El Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (el «Plan EETE»), recogido en las conclusiones del Consejo de 28 de febrero de 2008 en Bruselas, está acelerando el desarrollo de un abanico de tecnologías con baja emisión de carbono. En su reunión del 4 de febrero de 2011, el Consejo Europeo convino en que la Unión y sus Estados miembros promoverían la inversión en energías renovables y tecnologías seguras y sostenibles con bajas emisiones de carbono y se centrarían en la ejecución de las prioridades tecnológicas establecidas en el Plan EETE. Cada Estado miembro sería libre de escoger el tipo de tecnologías a las que desearía prestar apoyo.

(6)

Dado que todos los Estados miembros disponen de instalaciones nucleares o hacen uso de materiales radiactivos, especialmente para fines médicos, el Consejo reconoció en las conclusiones de sus reuniones en Bruselas de los días 1 y 2 de diciembre de 2008, la necesidad permanente de mantener la capacitación en el ámbito nuclear, en especial a través de una educación y formación adecuadas, vinculadas con la investigación y coordinadas a nivel europeo.

(7)

Si bien corresponde a cada Estado miembro decidir si utilizará o no la energía nuclear, se reconoce asimismo que la energía nuclear cumple funciones diferentes en los distintos Estados miembros.

(8)

Mediante la firma del Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (3), la Comunidad se ha comprometido a participar en la construcción del ITER y su explotación futura. La contribución de la Comunidad se gestiona mediante la «Empresa Común Europea para el ITER» (en adelante, «Fusión para la energía») creada en virtud de la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo (4). Las actividades de dicha Empresa Común, incluido el ITER, se regularán en un acto legislativo separado.

(9)

Para que la fusión se convierta en una opción creíble para la producción comercial de energía, es necesario en primer lugar completar con éxito y en plazo la construcción del ITER e iniciar su funcionamiento. En segundo lugar, es necesario establecer una hoja de ruta ambiciosa, pero realista, hacia la producción de electricidad de aquí a 2050. La consecución de esos objetivos exige que el programa europeo de fusión se reoriente como programa común de actividades que aplique dicha hora de ruta. Conviene garantizar la continuidad del apoyo de la Comunidad, con objeto de asegurar los logros de las actividades de investigación sobre fusión en curso, así como el compromiso a largo plazo de las partes interesadas en el ámbito de la fusión y la colaboración entre ellas. Debe hacerse mayor hincapié fundamentalmente en las actividades de apoyo al ITER, y también en la evolución hacia el reactor de demostración, con inclusión de una mayor participación del sector privado, si procede. Esta racionalización y reorientación deben llevarse a cabo sin poner en peligro el liderazgo europeo en la comunidad científica de la fusión.

(10)

El CCI debe seguir proporcionando un apoyo científico y tecnológico independiente y a instancias del cliente para la formulación, desarrollo, aplicación y seguimiento de las políticas de la Comunidad, en particular en el ámbito de la investigación y formación sobre seguridad nuclear física y tecnológica. Con objeto de aprovechar de manera óptima los recursos humanos y garantizar que no se dupliquen las tareas de investigación en la Unión, conviene analizar cualquier nueva actividad que realice el CCI para comprobar su coherencia con las que ya se están llevando a cabo en los Estados miembros. Los aspectos de seguridad del Programa Marco Horizonte 2020 deben limitarse a las acciones directas del CCI.

(11)

El CCI debe seguir generando recursos adicionales a través de actividades competitivas, incluida la participación en las acciones indirectas del Programa Euratom, el trabajo para terceros y, en menor medida, la explotación de la propiedad intelectual.

(12)

En el interés de todos sus Estados miembros, el papel de la Unión consiste en desarrollar un marco para apoyar la investigación de vanguardia, la creación de conocimientos y la conservación de conocimientos sobre las tecnologías de la fisión nuclear, con especial hincapié en la seguridad física y tecnológica, la protección radiológica y la no proliferación. Esto requiere datos científicos independientes, necesidad que el CCI puede contribuir señaladamente a satisfacer. Así se reconocía en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, con fecha de 6 de octubre de 2010, titulado «Iniciativa emblemática de Europa 2020 – Unión por la Innovación», en la que la Comisión señalaba su intención de reforzar los datos científicos utilizados en la formulación de políticas a través del CCI. El CCI se propone responder a este desafío centrando su investigación sobre la seguridad nuclear física y tecnológica en las prioridades políticas de la Unión.

(13)

Con el fin de profundizar las relaciones entre la ciencia y la sociedad, así como de reforzar la confianza pública en la ciencia, el Programa Euratom debe favorecer una participación informada de los ciudadanos y de la sociedad civil en las cuestiones relacionadas con la investigación y la innovación mediante el fomento de la educación científica, haciendo más accesibles los conocimientos científicos, elaborando unas agendas de investigación e innovación responsables que atiendan las expectativas y preocupaciones de la sociedad civil y facilitando su participación en las actividades del Programa Euratom.

(14)

La ejecución del Programa Euratom debe responder a la evolución de la oportunidades y necesidades de la ciencia y la tecnología, la industria, las políticas y la sociedad. Por ello, las agendas deben establecerse en estrecha colaboración con las partes interesadas de todos los sectores implicados, y conviene prever la suficiente flexibilidad para responder a las situaciones nuevas. Podría buscarse asesoramiento externo a lo largo del Programa Euratom, en particular utilizando las estructuras pertinentes, tales como las Plataformas Tecnológicas Europeas.

(15)

Los resultados de los debates mantenidos durante el simposio sobre «Ventajas y limitaciones de la investigación sobre fisión nuclear para una economía con bajas emisiones de carbono», preparado mediante un estudio interdisciplinar en el que participaron, entre otros, expertos en los ámbitos de la energía, la economía y las ciencias sociales, y organizado por la Comisión y el Comité Económico y Social Europeo en Bruselas los días 26 y 27 de febrero de 2013, reconocían la necesidad de proseguir la investigación nuclear en el plano europeo.

(16)

El Programa Euratom debe contribuir al atractivo de la profesión de investigador en la Unión. Debe prestarse una atención adecuada a la Carta Europea de los Investigadores y al Código de Conducta para la Contratación de Investigadores (5), junto con otros marcos de referencia pertinentes definidos en el contexto del Espacio Europeo de Investigación, dentro siempre del respeto a su carácter voluntario.

(17)

Las actividades desarrolladas en el Programa Euratom deben estar encaminadas a promover la igualdad entre mujeres y hombres en la investigación y la innovación, abordando, en particular, las causas subyacentes del desequilibrio entre hombres y mujeres, explotando todo el potencial de los investigadores e investigadoras e integrando la dimensión del género en el contenido de los proyectos, con el fin de mejorar la calidad de la investigación y fomentar la innovación. Las actividades deben tener también por objetivo la aplicación de los principios relativos a la igualdad entre hombres y mujeres establecidos en los artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(18)

Las actividades de investigación e innovación apoyadas por el Programa Euratom deben respetar los principios éticos fundamentales. Deben tenerse en cuenta los dictámenes sobre cuestiones energéticas del Grupo Europeo sobre Ética de la Ciencia y las Nuevas Tecnologías, según proceda. Las actividades de investigación deben tener asimismo en cuenta el artículo 13 del TFUE y reducir la utilización de animales en la investigación y la experimentación, con el fin último de sustituir la utilización de animales. Todas las actividades deben llevarse a cabo garantizando un elevado nivel de protección de la salud humana.

(19)

También debe lograrse un mayor impacto combinando el Programa Euratom y los fondos del sector privado dentro de asociaciones público-privadas en ámbitos clave en que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos generales de competitividad de la Unión. Debe prestarse una atención particular a la participación de las pequeñas y medianas empresas.

(20)

El Programa Euratom debe promover la cooperación con terceros países, en particular en el ámbito de la seguridad tecnológica, basada en el interés común y el beneficio mutuo, con objeto de propiciar, en particular, la mejora permanente de la seguridad nuclear.

(21)

Con el fin de mantener unas condiciones de igualdad para todas las empresas activas en el mercado interior, la financiación proporcionada por el Programa Euratom debe diseñarse de conformidad con la normativa sobre ayudas estatales a fin de garantizar la eficacia del gasto público y evitar falseamientos del mercado tales como la exclusión de la financiación privada, la creación de estructuras de mercado ineficaces o la pervivencia de empresas ineficientes.

(22)

El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 reconoció en sus conclusiones la necesidad de un nuevo enfoque con respecto al control y la gestión del riesgo en la financiación de la investigación por la Unión y solicitó un nuevo equilibrio entre confianza y control, así como entre asunción y evitación de riesgos. El Parlamento Europeo, en su Resolución de 11 de noviembre de 2010 sobre la simplificación de la ejecución de los programas marco de investigación (6), pidió un giro pragmático hacia la simplificación administrativa y financiera, afirmando que la gestión de la financiación de la investigación por la Unión debía basarse más en la confianza y ser más tolerante al riesgo en sus relaciones con los participantes.

(23)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones. Una estrategia de control revisada, que desplace el énfasis de la minimización de los porcentajes de error hacia el control basado en el riesgo y la detección del fraude, debe reducir la carga que supone el control para los participantes.

(24)

Es importante garantizar que la gestión financiera del Programa Euratom sea sólida y se aplique de la manera más efectiva y sencilla posible, velando al mismo tiempo por la seguridad jurídica y su accesibilidad para todos los participantes. Asimismo, es necesario garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento financiero») (7) y de los requisitos sobre simplificación y mejora de la legislación.

(25)

Para garantizar la ejecución más eficiente posible y el fácil acceso para todos los participantes mediante unos procedimientos simplificados, y para lograr un marco coherente, completo y transparente para los participantes, la participación en el Programa Euratom y la difusión de los resultados de la investigación deben estar sujetas a las normas aplicables al Programa Marco Horizonte 2020, establecidas en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, con algunas adaptaciones o excepciones.

(26)

Es importante seguir facilitando la explotación de la propiedad intelectual desarrollada por los participantes y proteger al mismo tiempo los intereses legítimos de los demás participantes y de la Comunidad, de conformidad con el capítulo 2 del Tratado.

(27)

Los fondos de garantía de los participantes, gestionados por la Comisión y establecidos de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 1908/2006 del Consejo (8) y en el Reglamento (Euratom) no 139/2012 del Consejo (9), han resultado ser un importante mecanismo de salvaguardia que mitiga los riesgos asociados a las cantidades adeudadas y no reembolsadas por los participantes que incumplan sus obligaciones. El fondo de garantía de los participantes establecido de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe cubrir también las acciones realizadas en el marco del Reglamento (Euratom) no 1908/2006 del Consejo, el Reglamento (Euratom) no 139/2012 y el presente Reglamento.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación de las acciones indirectas del Programa Euratom, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte programas de trabajo anuales de cara a la ejecución del Programa. Dichos poderes de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(29)

La consecución de los objetivos del Programa Euratom en los ámbitos pertinentes requiere el apoyo a las actividades transversales, tanto dentro del Programa Euratom como conjuntamente con las actividades del Programa Marco Horizonte 2020.

(30)

Una gestión eficaz del rendimiento, incluidos la evaluación y el seguimiento, exige la creación de indicadores de rendimiento específicos que puedan medirse a lo largo del tiempo; que sean realistas y reflejen la lógica de la intervención; y que sean pertinentes para la adecuada jerarquía de objetivos y actividades. Deben instaurarse unos mecanismos de coordinación adecuados entre la ejecución y seguimiento del Programa Euratom, por una parte, y el seguimiento de los avances, logros y funcionamiento del Espacio Europeo de Investigación, por otra.

(31)

Se ha consultado al Consejo de Administración del CCI, creado por la Decisión 96/282/Euratom de la Comisión (12), sobre el contenido científico y tecnológico de las acciones directas del CCI.

(32)

Por razones de seguridad jurídica, deben derogarse la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité consultivo para el programa de fusión (13), la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo (14), la Decisión 2006/970/Euratom del Consejo (15), la Decisión 2006/976/Euratom del Consejo (16), la Decisión 2006/977/Euratom del Consejo (17), el Reglamento (Euratom) no 1908/2006, la Decisión 2012/93/Euratom del Consejo (18), el Reglamento (Euratom) no 139/2012, la Decisión 2012/94/Euratom del Consejo (19), y la Decisión 2012/95/Euratom del Consejo (20).

(33)

La Comisión ha consultado al Comité Científico y Técnico de Euratom.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ESTABLECIMIENTO

Artículo 1

Establecimiento

El presente Reglamento establece el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018 («el Programa Euratom»), así como las normas de participación en dicho Programa, incluida la participación en los programas de organismos de financiación que gestionan los fondos concedidos de conformidad con el presente Reglamento y en las actividades realizadas conjuntamente en virtud del presente Reglamento y del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte 2020 («Programa Marco Horizonte 2020») establecido en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«actividades de investigación e innovación», todo el espectro de actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación, incluyendo la promoción de la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, la difusión y optimización de los resultados y el fomento de la formación y la movilidad de los investigadores en la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»);

b)

«acciones directas», las actividades de investigación e innovación realizadas por la Comisión a través de su Centro Común de Investigación («el CCI»);

c)

«acciones indirectas», las actividades de investigación e innovación a las que la Unión o la Comunidad (en lo sucesivo denominadas «la Unión») presta apoyo financiero y que son realizadas por los participantes;

d)

«asociación publico-privada», una asociación en la que socios del sector privado, la Comunidad y, cuando proceda, otros socios, como organismos del sector público, se comprometen a apoyar conjuntamente el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación;

e)

«asociación público-pública», una asociación en la que organismos del sector público u organismos con una misión de servicio público de nivel local, regional, nacional o internacional se comprometen, junto con la Comunidad, a apoyar el desarrollo y la ejecución de un programa o de actividades de investigación e innovación.

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del Programa Euratom es la realización de actividades de investigación y formación nuclear centradas en la mejora permanente de la seguridad nuclear física y tecnológica y la protección radiológica, en especial con el fin potencial de contribuir a la descarbonización a largo plazo del sistema energético de manera protegida, eficiente y segura. El objetivo general se alcanzará a través de las actividades especificadas en el anexo I en forma de acciones directas e indirectas que persigan los objetivos específicos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   Las acciones indirectas del Programa Euratom tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

apoyar la seguridad de los sistemas nucleares;

b)

contribuir al desarrollo de soluciones seguras a más largo plazo para la gestión de los residuos radiactivos finales, con inclusión del almacenamiento geológico final así como de la separación y la transmutación;

c)

respaldar el desarrollo y la sostenibilidad de los conocimientos especializados y la excelencia en el ámbito nuclear en la Unión Europea;

d)

respaldar la protección radiológica y el desarrollo de aplicaciones médicas de las radiaciones, incluidos, entre otras cosas, el suministro y la utilización seguros y protegidos de los isótopos radiactivos;

e)

avanzar hacia la demostración de la viabilidad de la fusión como fuente de energía mediante la explotación de las instalaciones de fusión existentes y futuras;

f)

sentar las bases de futuras centrales eléctricas de fusión mediante el desarrollo de materiales, tecnologías y diseño conceptual;

g)

promover la innovación y la competitividad industrial;

h)

garantizar la disponibilidad y utilización de las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo.

3.   Las acciones directas del Programa Euratom tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

mejorar la seguridad tecnológica nuclear, incluyendo: la seguridad de los reactores y combustibles nucleares, la gestión de los desechos, incluido el almacenamiento geológico final así como la separación y la transmutación, el cierre de centrales y la preparación para casos de emergencia;

b)

mejorar la seguridad física nuclear, incluyendo: el control de seguridad nuclear, la no proliferación, la lucha contra el tráfico ilícito y el análisis forense nuclear;

c)

aumentar la excelencia en la base científica nuclear para la normalización;

d)

fomentar la gestión del conocimiento, la educación y la formación;

e)

respaldar la política de la Unión en materia de seguridad tecnológica y física nuclear.

El Consejo de Administración del CCI deberá analizar cualquier nueva atribución de actividad al CCI para comprobar su coherencia con las que ya se están llevando a cabo en los Estados miembros.

4.   El Programa Euratom se ejecutará de forma que se garantice que las prioridades y las actividades respaldadas son pertinentes para las necesidades cambiantes y tienen en cuenta la naturaleza evolutiva de la ciencia, la tecnología, la innovación, la formulación de políticas, los mercados y la sociedad, con el objetivo de lograr un aprovechamiento óptimo de los recursos humanos y financieros y de evitar duplicaciones de esfuerzos de investigación y desarrollo nuclear en la Unión.

5.   En el marco de los objetivos específicos contemplados en los apartados 2 y 3, deberán tenerse en cuenta las necesidades nuevas e imprevistas que surjan durante el período de ejecución del Programa Euratom. Entre ellas podrán figurar, siempre que se justifiquen debidamente, las respuestas ante oportunidades, crisis y amenazas emergentes, ante necesidades relacionadas con el desarrollo de nuevas políticas de la Unión y ante pruebas piloto de acciones que esté previsto financiar en futuros programas.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa Euratom ascenderá a 1 603 329 000 EUR. Esta cantidad se distribuirá como sigue:

a)

acciones indirectas para el programa de investigación y desarrollo de la fusión, 728 232 000 EUR;

b)

acciones indirectas para la fisión nuclear, la seguridad tecnológica y la protección radiológica, 315 535 000 EUR;

c)

acciones directas, 559 562 000 EUR.

Para la ejecución de las acciones indirectas del Programa Euratom, los gastos administrativos de la Comisión alcanzarán hasta un 7 % de media durante la vigencia del Programa Euratom, y no superarán el 6 % en 2018.

2.   La dotación financiera del Programa Euratom podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión de dicho Programa y para el logro de sus objetivos, en particular estudios y reuniones de expertos, en la medida en que estén relacionados con el objetivo general del presente Reglamento, y los gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del Programa Euratom. Los gastos para acciones continuas y reiteradas como las de control, auditoría y redes de TI se financiarán dentro de los límites de los gastos administrativos de la Comisión especificados en el apartado 1.

3.   De ser necesario y justificarse debidamente, se podrán introducir créditos en el presupuesto con posterioridad a 2018 para cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa, a fin de hacer posible la gestión de las acciones aún no completadas a 31 de diciembre de 2018.

4.   Cuando las acciones directas contribuyan a las iniciativas establecidas por entidades a las que la Comisión ha confiado la ejecución de tareas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 15, esta contribución no se considerará parte de la contribución financiera asignada a esas iniciativas.

5.   Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cada año la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de las acciones que se beneficien de apoyo financiero, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 5

Asociación de terceros países

1.   El Programa Euratom estará abierto a la asociación de:

a)

los países en vías de adhesión, países candidatos y países candidatos potenciales, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación o acuerdos similares;

b)

los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o los países o territorios cubiertos por la política europea de vecindad, que cumplan todos los criterios siguientes:

i)

una buena capacidad en ciencia, tecnología e innovación;

ii)

un buen historial de participación en los programas de la Unión dedicados a investigación e innovación;

iii)

un trato justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual;

c)

los países o territorios asociados al Séptimo Programa Marco de Euratom.

2.   Las condiciones específicas relativas a la participación de los países asociados en el Programa Euratom, incluida la contribución financiera, basada en el producto interior bruto del país asociado, se determinarán mediante acuerdos internacionales entre la Unión y los países asociados.

TÍTULO II

EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

Ejecución, gestión y formas de apoyo

Artículo 6

Gestión y formas de apoyo de la Comunidad

1.   El Programa Euratom se ejecutará a través de acciones indirectas utilizando una o varias de las formas de financiación previstas por el Reglamento financiero, en particular subvenciones, premios, contratos públicos e instrumentos financieros. El apoyo de la Comunidad consistirá también en acciones directas en forma de actividades de investigación e innovación realizadas por el CCI.

2.   Sin perjuicio del artículo 10 del Tratado, la Comisión podrá confiar parte de la ejecución del Programa Euratom a los organismos de financiación a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero.

La Comisión podrá también confiar la ejecución de las acciones indirectas del Programa Euratom a organismos creados en virtud del Programa Marco Horizonte 2020 o a los que este se remite.

3.   La Comisión adoptará la decisión de aprobación de la financiación de acciones indirectas mediante actos de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 7

Normas de participación y difusión de los resultados de la investigación

1.   A reserva de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la participación de las entidades jurídicas en acciones indirectas realizadas en virtud del Programa Euratom se regirá por las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.   A efectos del Programa Euratom, las «normas de seguridad» a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013 incluirán los intereses de la defensa de los Estados miembros a tenor del artículo 24 del Tratado.

No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la Comisión o el organismo de financiación podrán, con respecto a los resultados generados por los participantes que hayan recibido la contribución financiera de la Comunidad, oponerse a la cesión de la propiedad, o a la concesión de una licencia exclusiva y no exclusiva, a terceros establecidos en un tercer país no asociado al Programa Euratom si considera que la concesión o cesión no es conforme con el interés del desarrollo de la competitividad de la economía de la Unión, o es contraria a los principios éticos o a consideraciones de seguridad. Las «consideraciones de seguridad» incluirán los intereses de la defensa de los Estados miembros a tenor del artículo 24 del Tratado.

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la Comunidad y sus empresas comunes, con el fin de desarrollar, aplicar y supervisar las políticas y programas de la Comunidad o las obligaciones asumidas a través de la cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales, gozarán de derechos de acceso a los resultados de un participante que haya recibido una contribución financiera de la Comunidad. Estos derechos de acceso incluirán el derecho de autorizar a terceros para utilizar los resultados en la contratación pública y el derecho de conceder sublicencias, pero se limitarán a un uso no comercial y no competitivo y se concederán gratuitamente.

3.   El «Fondo de Garantía de los Participantes», creado de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013 sustituirá y sucederá a los fondos de garantía de los participantes establecidos en virtud del Reglamento (Euratom) no 1908/2006 y el Reglamento (Euratom) no 139/2012.

Cualquier eventual importe de los fondos de garantía de los participantes establecidos de conformidad con el Reglamento (Euratom) no 1908/2006 y el Reglamento (Euratom) no 139/2012 será transferido, a 31 de diciembre de 2013, al Fondo de Garantía de los Participantes establecido mediante el Reglamento (UE) no 1290/2013. Los participantes en acciones amparadas en la Decisión 2012/93/Euratom que firmen los acuerdos de subvención después del 31 de diciembre de 2013 deberán aportar su contribución al Fondo de Garantía de los Participantes.

Artículo 8

Actividades transversales

1.   Con el fin de alcanzar los objetivos del Programa Euratom y abordar los retos comunes al Programa Euratom y al Programa Marco Horizonte 2020, podrán beneficiarse de la contribución financiera de la Unión las actividades transversales a las acciones indirectas establecidas en el anexo I y/o las que aplican el Programa Específico del Programa Marco Horizonte 2020, creado por la Decisión 2013/743/UE del Consejo (21).

2.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá combinarse con las contribuciones financieras para las acciones indirectas establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento y en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1291/2013 y materializarse a través de un régimen de financiación única.

Artículo 9

Igualdad de género

El Programa Euratom garantizará la promoción eficaz de la igualdad entre hombres y mujeres y de la dimensión de género en el contenido de la investigación y la innovación.

Artículo 10

Principios éticos

1.   Todas las actividades de investigación e innovación realizadas en el Programa Euratom respetarán los principios éticos y la legislación aplicable nacional, de la Unión e internacional, incluidos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales.

Deberá prestarse especial atención al principio de proporcionalidad, al derecho a la intimidad, al derecho a la protección de los datos personales, al derecho a la integridad física y psíquica de la persona, al derecho a la no discriminación y a la necesidad de garantizar unos niveles elevados de protección de la salud humana.

2.   Las actividades de investigación e innovación realizadas en el Programa Euratom deberán centrarse exclusivamente en las aplicaciones civiles.

Artículo 11

Programas de trabajo

1.   La Comisión adoptará programas de trabajo para la ejecución de las acciones indirectas mediante actos de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 12, apartado 3. Los programas de trabajo permitirán enfoques ascendentes que aborden los objetivos de maneras innovadoras.

Los programas de trabajo establecerán los elementos esenciales para la ejecución de las acciones de conformidad con el Reglamento financiero, con inclusión de sus objetivos detallados, la financiación correspondiente y el calendario, así como un enfoque plurianual y orientaciones estratégicas para la ejecución en los años siguientes.

2.   En el caso de las acciones directas, la Comisión, de conformidad con la Decisión 96/282/Euratom, elaborará un programa de trabajo plurianual en el que se precisarán más detalladamente los objetivos y las prioridades científicas y tecnológicas presentadas en el anexo I, así como el calendario de ejecución.

Este programa de trabajo anual plurianual tendrá en cuenta las actividades de investigación pertinentes realizadas por los Estados miembros, los Estados asociados y las organizaciones europeas e internacionales. Será actualizado según y cuando proceda.

3.   Los programas de trabajo mencionados en los apartados 1 y 2 tendrán en cuenta el estado de la ciencia, la tecnología y la innovación a nivel nacional, de la Unión e internacional, así como la evolución pertinente de las políticas, el mercado y la sociedad. Serán actualizados según y cuando proceda.

4.   Los programas de trabajo mencionados en los apartados 1 y 2 contendrán una sección en la que se enumerarán las actividades transversales a que se refiere el artículo 8.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   El Comité (22) se reunirá en dos configuraciones distintas que se ocuparán respectivamente de los aspectos del Programa Euratom relacionados con la fisión y con la fusión.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   Si es necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo solicite una mayoría simple de miembros del Comité dentro del plazo de emisión del dictamen.

Artículo 13

La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 12 acerca de los progresos globales registrados en la ejecución del Programa Euratom, y le facilitará puntualmente información sobre todas las acciones indirectas propuestas o financiadas al amparo del Programa Euratom.

Artículo 14

Asesoramiento externo y compromiso social

1.   Para la ejecución del Programa Euratom se tendrán en cuenta el asesoramiento y las aportaciones recibidas de, cuando proceda:

a)

el Comité Científico y Técnico Euratom con arreglo al artículo 134 del Tratado;

b)

los grupos consultivos independientes de expertos de alto nivel creados por la Comisión;

c)

estructuras de diálogo creadas en virtud de acuerdos internacionales sobre ciencia y tecnología;

d)

actividades de prospectiva;

e)

consultas públicas selectivas (que incluirán, en su caso, a autoridades o partes interesadas regionales y nacionales); y

f)

procesos transparentes e interactivos que garanticen que se presta apoyo a una investigación e innovación responsables.

2.   También se tendrán plenamente en cuenta los programas de investigación e innovación establecidos por las Plataformas Tecnológicas Europeas, las Iniciativas de Programación Conjunta y las Asociaciones Europeas para la Innovación, entre otras entidades.

CAPÍTULO II

Campos de acción específicos

Artículo 15

Pequeñas y medianas empresas

Se prestará especial atención a garantizar la participación adecuada de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y del sector privado en general en el Programa Euratom, así como el impacto de la innovación sobre ellas. Se llevarán a cabo evaluaciones cuantitativas y cualitativas de la participación de las PYME dentro de las medidas de evaluación y seguimiento.

Artículo 16

Asociaciones público-privadas y público-públicas

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, podrán ejecutarse actividades específicas del Programa Euratom a través de:

a)

empresas comunes establecidas sobre la base del capítulo 5 del Tratado;

b)

asociaciones público-públicas basadas en el régimen de financiación «acciones cofinanciadas por el Programa»;

c)

asociaciones público-privadas contractuales, tal como se contemplan en el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

Artículo 17

Cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales

1.   Las entidades establecidas en terceros países y las organizaciones internacionales podrán participar en las acciones indirectas del Programa Euratom con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1290/2013. Las excepciones al principio general se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento. El Programa Euratom fomentará la cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales con vistas a:

a)

reforzar la excelencia y el atractivo de la Unión en materia de investigación e innovación, así como su competitividad económica e industrial;

b)

afrontar eficazmente los retos de la sociedad comunes;

c)

respaldar los objetivos de la política exterior y de desarrollo de la Unión, complementando los programas exteriores y de desarrollo. Se intentará establecer sinergias con las demás políticas de la Unión.

2.   Se ejecutarán acciones focalizadas con el objetivo de promover la cooperación con determinados terceros países o grupos de terceros países con arreglo a un planteamiento estratégico así como al interés común, las prioridades y el beneficio mutuo, teniendo en cuenta sus capacidades científicas y tecnológicas y las oportunidades de mercado, así como el impacto esperado.

Debe fomentarse el acceso recíproco a los programas de terceros países. A fin de conseguir un máximo de impacto, se promoverán la coordinación y las sinergias con las iniciativas de los Estados miembros y de los países asociados. El carácter de la cooperación podrá variar según los países socios de que se trate.

Las prioridades en materia de cooperación tendrán presentes la evolución de la política de la Unión, las oportunidades para la cooperación con los terceros países, así como el tratamiento justo y equitativo de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 18

Información, comunicación, explotación y difusión

1.   Al ejecutar el Programa Euratom, las acciones de difusión y comunicación tendrán la consideración de parte integrante de las acciones apoyadas por el mismo.

2.   Las actividades de comunicación podrán incluir:

a)

iniciativas dirigidas a ampliar la sensibilización y facilitar el acceso a la financiación en el marco del Programa Euratom, en particular para las regiones o tipos de participantes que tengan una participación relativamente baja;

b)

asistencia focalizada a proyectos y consorcios para darles acceso a la capacitación necesaria para optimizar la comunicación, la explotación y la difusión de los resultados;

c)

iniciativas para fomentar el diálogo y el debate con el público sobre cuestiones de tipo científico, tecnológico y de innovación, y para aprovechar los medios sociales y otras tecnologías y metodologías innovadoras;

d)

comunicación de las prioridades políticas de la Unión, a condición de que guarden relación con los objetivos del presente Reglamento. En particular, la Comisión facilitará información oportuna y completa a los Estados miembros.

3.   A reserva del Tratado y de la legislación de la Unión pertinente, las acciones de difusión podrán incluir:

a)

acciones que agrupen resultados de diversos proyectos, algunos acaso financiados por otras fuentes, para constituir bases de datos e informes de fácil consulta que resuman las principales conclusiones;

b)

difusión de los resultados a los responsables políticos, incluidos los organismos de normalización, a fin de promover el uso de los resultados de interés para las políticas por parte de los organismos adecuados a nivel internacional, de la Unión, nacional y regional.

CAPÍTULO III

Control

Artículo 19

Control y auditoría

1.   El sistema de control establecido para la ejecución del presente Reglamento estará diseñado de manera que ofrezca garantías razonables de que se conseguirá una gestión adecuada de los riesgos relativos a la eficacia y eficiencia de las operaciones, así como de la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y la naturaleza de los pagos de que se trate.

2.   El sistema de control garantizará un equilibrio adecuado entre confianza y control, teniendo en cuenta los costes administrativos y de otro tipo de los controles a todos los niveles, en especial para los participantes, a fin de que se puedan alcanzar los objetivos del Programa Euratom y atraer al programa a los investigadores de mayor excelencia y a las empresas más innovadoras.

3.   La estrategia de auditoría de los gastos en acciones indirectas dentro del Programa Euratom, que es parte integrante del sistema de control, se basará en la auditoría financiera de una muestra representativa de los gastos en el conjunto del Programa. Esta muestra representativa se complementará con una selección basada en una evaluación de los riesgos relacionados con los gastos.

Las auditorías de los gastos en las acciones indirectas del Programa Euratom se llevarán a cabo de forma coherente, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia, con objeto de reducir al mínimo la carga que suponen para los participantes.

Artículo 20

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas Europeo estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las auditorías de la Comisión se podrán llevar a cabo hasta dos años después del pago final.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, inclusive controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (24), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión, en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado en el marco del Programa Euratom.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO IV

Supervisión y evaluación

Artículo 21

Supervisión

1.   La Comisión supervisará anualmente la ejecución del Programa Euratom, incluidos sus avances y sus logros. La Comisión facilitará información a este respecto al Comité a que se refiere el artículo 12.

2.   La Comisión informará acerca de los resultados de la supervisión contemplada en el apartado 1 y los hará públicos.

Artículo 22

Evaluación

1.   Las evaluaciones se llevarán a cabo con arreglo a unos plazos que permitan tenerlas en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

A más tardar el 31 de mayo de 2017, y teniendo en cuenta la evaluación ex post del Séptimo Programa Marco Euratom establecido por la Decisión 2006/970/Euratom y del Programa Marco Euratom (2012-2013) establecido por la Decisión 2012/93/Euratom, que deberá haber concluido para finales de 2015, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación intermedia del Programa Euratom, en relación con el logro (en cuanto a los resultados y los avances hacia los impactos) de los objetivos y la continuación de la pertinencia de todas las medidas, la eficiencia y la utilización de los recursos, el margen para una mayor simplificación y el valor añadido europeo. La evaluación tendrá también en cuenta la contribución de las medidas a las prioridades de la Unión relativas a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los resultados sobre el impacto a largo plazo de las medidas precedentes y el grado de sinergia e interacción con otros programas de financiación de la Unión, entre ellos los Fondos Estructurales.

A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes seleccionados mediante un proceso transparente, una evaluación ex post del Programa Euratom. La evaluación incluirá la justificación, la ejecución y los logros, así como los impactos a largo plazo y la sostenibilidad de las medidas, a fin de informar una eventual decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de una medida posterior.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las acciones directas e indirectas del Programa Euratom estarán sujetas a evaluaciones separadas.

3.   Las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 evaluarán los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, teniendo en cuenta los indicadores de rendimiento pertinentes definidos en el anexo II.

4.   Cuando sea oportuno y posible, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y la información necesarios para permitir la supervisión y evaluación de las medidas en cuestión.

5.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 23

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2014 la Decisión de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea un Comité Consultivo para el Programa de Fusión, la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE, la Decisión 2006/970/Euratom, la Decisión 2006/976/Euratom, la Decisión 2006/977/Euratom, el Reglamento (Euratom) no 1908/2006, la Decisión 2012/93/Euratom, el Reglamento (Euratom) no 139/2012, la Decisión 2012/94/Euratom y la Decisión 2012/95/Euratom.

2.   Las actividades que se beneficien de la contribución financiera de la Comunidad en virtud de los programas establecidos por las Decisiones a que se refiere el apartado 1 y las obligaciones financieras asociadas seguirán sujetas a las normas aplicables a estos programas hasta que concluyan.

3.   La dotación financiera a que se refiere el artículo 4 también podrá cubrir los gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa Euratom y las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 2012/93/Euratom, la Decisión 2012/94/Euratom y la Decisión 2012/95/Euratom.

4.   Con objeto de garantizar la continuidad del apoyo de la Comunidad a la investigación sobre fusión, los gastos realizados desde el 1 de enero de 2014 por los beneficiarios de la acción de cofinanciación del Programa contemplada en el anexo I, punto i) podrán optar a apoyo comunitario.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 111.

(2)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(3)  DO L 358 de 16.12.2006, p. 62.

(4)  Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas (DO L 90 de 30.3.2007, p. 58).

(5)  Recomendación de la Comisión, de 11 de marzo de 2005, relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores (DO L 75 de 22.3.2005, p. 67).

(6)  DO C 74 E de 13.3.2012, p. 34.

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (Euratom) no 1908/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (Euratom) no 139/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones indirectas del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (Véase la página 81 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Decisión 96/282/Euratom de la Comisión, de 10 de abril de 1996, por la que se reorganiza el Centro Común de Investigación (CCI) (DO L 107 de 30.4.1996, p. 12).

(13)  Documento del Consejo 4151/81 (ATO 103) de 8.1.1981, no publicado en el Diario Oficial.

(14)  Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativa a las estructuras y procedimientos de gestión y de coordinación de las actividades comunitarias de investigación, de desarrollo y de demostración (DO L 177 de 4.7.1984, p. 25).

(15)  Decisión 2006/970/Euratom del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007 a 2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 60).

(16)  Decisión 2006/976/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 404).

(17)  Decisión 2006/977/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico que debe ejecutar mediante acciones directas el Centro Común de Investigación para la ejecución del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2007-2011) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 434).

(18)  Decisión 2012/93/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa al Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 25).

(19)  Decisión 2012/94/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa al Programa Específico por el que se ejecuta mediante acciones indirectas el Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acciones de investigación y formación en materia nuclear (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 33).

(20)  Decisión 2012/95/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, sobre el Programa Específico que debe ejecutar mediante acciones directas el Centro Común de Investigación en virtud del Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (2012-2013) (DO L 47 de 18.2.2012, p. 40).

(21)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Véase la página 965 del presente Diario Oficial).

(22)  A efectos de facilitar la aplicación del Programa Euratom, para cada reunión del Comité del programa tal como se defina en el orden del día, la Comisión reembolsará, con arreglo a sus directrices establecidas, los gastos de un representante por Estado miembro y de un experto/asesor por Estado miembro para aquellos puntos del orden del día en los que un Estado miembro requiera asesoramiento específico.

(23)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(24)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

ACTIVIDADES

Justificación del Programa Euratom – allanar el camino hacia 2020

Al alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el Programa Euratom reforzará las realizaciones conseguidas en las tres prioridades del Programa Marco Horizonte 2020: Ciencia excelente, Liderazgo industrial y Retos de la sociedad.

La energía nuclear constituye un elemento del debate sobre la lucha contra el cambio climático y la reducción de la dependencia europea de la energía importada. En el contexto más amplio de la búsqueda de una combinación energética sostenible para el futuro, el Programa Euratom contribuirá igualmente, a través de sus actividades de investigación, al debate sobre las ventajas y las limitaciones de la energía de fisión nuclear para una economía con baja emisión de carbono. Al garantizar la mejora permanente de la seguridad nuclear, las tecnologías nucleares más avanzadas podrían ofrecer asimismo la perspectiva de mejoras notables del rendimiento y el aprovechamiento de los recursos y una menor producción de residuos que la obtenida con los diseños actuales. Se dedicará la máxima atención a los aspectos de la seguridad nuclear.

El Programa Euratom reforzará el marco de la investigación y la innovación en el terreno nuclear y coordinará los esfuerzos de investigación de los Estados miembros, evitando así la duplicación, conservando la masa crítica en ámbitos clave y garantizando que la financiación pública se utiliza en forma óptima. No obstante, la coordinación no obstará a que los Estados miembros establezcan programas destinados a colmar necesidades nacionales.

La estrategia para desarrollar la fusión como una opción creíble para la producción comercial de energía sin emisiones de carbono se ajustará a una hoja de ruta con una serie de hitos hacia el objetivo de producir electricidad de aquí a 2050. Para aplicar esta estrategia se procederá a una reestructuración del trabajo relacionado con la fusión en la Unión, incluyendo la gobernanza, la financiación y la gestión, a fin de garantizar que el énfasis pase de la investigación pura al diseño, construcción y explotación de futuras instalaciones como ITER, DEMO u otras. Para ello será necesaria una estrecha cooperación entre toda la comunidad relacionada con la fusión en la Unión, la Comisión y los organismos de financiación nacionales.

Con el fin de mantener en la Unión los conocimientos especializados necesarios para alcanzar esos objetivos, el Programa Euratom reforzará su papel en la formación a través de la creación de instalaciones de formación de interés paneuropeo que aportarán programas dedicados. Se seguirá así promoviendo el Espacio Europeo de Investigación y la integración de los nuevos Estados miembros y países asociados.

Actividades necesarias para lograr los objetivos del Programa

Acciones indirectas

Con el fin de garantizar que las acciones indirectas del Programa Euratom se refuercen mutuamente con los esfuerzos de investigación de los Estados miembros y el sector privado, las prioridades de los programas de trabajo se establecerán sobre la base de aportaciones adecuadas de las autoridades públicas nacionales y de las partes interesadas en la investigación nuclear, agrupadas en organismos o marcos tales como las plataformas tecnológicas y los foros técnicos sobre sistemas y seguridad nucleares, gestión de residuos finales y protección radiológica/riesgo asociado a las dosis bajas, o cualquier organización o foro pertinente de partes interesadas en el sector nuclear.

a)   Apoyar la seguridad de los sistemas nucleares (Retos de la sociedad, Ciencia excelente, Liderazgo industrial)

En consonancia con el objetivo general, apoyar las actividades de investigación conjunta relativas a la explotación segura y el cierre seguro de sistemas de reactor (incluidas las instalaciones de ciclo del combustible) en uso en la Unión o, en la medida necesaria para mantener una amplia capacitación en materia de seguridad nuclear en Europa, los tipos de reactor que podrían utilizarse en el futuro, centrándose exclusivamente en los aspectos de seguridad tecnológica, incluidos todos los aspectos del ciclo del combustible, como la separación y la transmutación.

b)   Contribuir al desarrollo de soluciones seguras a más largo plazo para la gestión de los residuos radiactivos finales, con inclusión del almacenamiento geológico final así como de la separación y la transmutación (Ciencia excelente, Retos de la sociedad)

Actividades de investigación conjuntas y/o coordinadas sobre aspectos clave restantes de la eliminación geológica del combustible gastado y los residuos radiactivos de vida larga, en su caso con demostración de las tecnologías y la seguridad tecnológica. Estas actividades promoverán el desarrollo de una visión común de la Unión sobre los principales problemas de la gestión de los residuos, desde la descarga del combustible a su disposición final.

Actividades de investigación relacionadas con la gestión de otros flujos de residuos radiactivos para los que no existen actualmente procesos industrialmente maduros.

c)   Respaldar el desarrollo y la sostenibilidad de los conocimientos especializados y la excelencia en el ámbito nuclear en la Unión (Ciencia excelente)

Promoción de las actividades conjuntas de formación y movilidad entre los centros de investigación y la industria, así como entre diferentes Estados miembros y países asociados, y apoyo al mantenimiento de unas competencias nucleares multidisciplinarias con el fin de garantizar la disponibilidad de investigadores, ingenieros y empleados debidamente cualificados en el sector nuclear de la Unión a largo plazo.

d)   Respaldar la protección radiológica y el desarrollo de aplicaciones médicas de las radiaciones, incluidos, entre otras cosas, el suministro y la utilización seguros y protegidos de los isótopos radiactivos (Ciencia excelente, Retos de la sociedad)

Actividades de investigación conjuntas y/o coordinadas, en particular sobre los riesgos asociados a dosis bajas por exposición industrial, médica o medioambiental, sobre la gestión de emergencias en relación con los accidentes que comporten radiación y sobre radioecología, a fin de sentar una base científica paneuropea para un sistema de protección robusto, equitativo y socialmente aceptable.

Actividades de investigación sobre aplicaciones médicas de las radiaciones ionizantes y tratamiento de los aspectos de seguridad operativa de la protección contra radiaciones y su utilización.

e)   Avanzar hacia la demostración de la viabilidad de la fusión como fuente de energía mediante la explotación de las instalaciones de fusión existentes y futuras (Liderazgo industrial, Retos de la sociedad)

Apoyo a las actividades conjuntas de investigación emprendidas por los miembros del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión y de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra i), a fin de garantizar la rápida iniciación del funcionamiento a alto rendimiento del ITER, incluido el uso de las instalaciones pertinentes (en particular el JET, Joint European Torus), de la modelización integrada utilizando, entre otros medios, ordenadores de altas prestaciones, y de actividades de formación encaminadas a preparar la próxima generación de investigadores e ingenieros.

f)   Sentar las bases de las futuras centrales de fusión mediante el desarrollo de materiales, tecnologías y diseño conceptual (Liderazgo industrial, Retos de la sociedad)

Apoyo a las actividades conjuntas emprendidas por los miembros del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión y de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra i) con vistas a elaborar y cualificar materiales para una central de demostración, lo que exige, entre otras cosas, trabajos preparatorios para una instalación apropiada de ensayo de materiales, así como negociaciones sobre la participación de la Unión en un marco internacional adecuado para esta instalación. En la elaboración y la cualificación se recurrirá a todos los niveles posibles de las capacidades experimentales, informáticas y teóricas disponibles.

Apoyo a las actividades conjuntas de investigación emprendidas por los miembros del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión y de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra i) que aborden las cuestiones de explotación del reactor y desarrollen y demuestren todas las tecnologías pertinentes para una central de fusión de demostración. Estas actividades incluyen la preparación del diseño conceptual completo de una central de demostración y la exploración del potencial de los stellarators como tecnología para una central eléctrica.

g)   Promover la innovación y la competitividad de la industria (Liderazgo industrial)

Puesta en práctica o apoyo a la gestión de los conocimientos y la transferencia de tecnología de la investigación cofinanciada por el Programa Euratom hacia la industria, aprovechando todos los aspectos innovadores de la investigación.

Fomento de la innovación mediante, entre otras cosas, el acceso abierto a las publicaciones científicas, una base de datos para la gestión y difusión de los conocimientos y la promoción de los temas tecnológicos en los programas de educación.

A largo plazo, el Programa Euratom apoyará la preparación y el desarrollo de un sector industrial de la fusión nuclear competitivo que facilite la participación del sector privado y de las PYME si procede, en particular mediante la aplicación de una hoja de ruta tecnológica que lleve a una central de fusión con participación industrial activa en los proyectos de diseño y desarrollo.

h)   Garantizar la disponibilidad y utilización de las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo (Ciencia excelente)

Actividades de apoyo a la construcción, renovación, uso y disponibilidad continuada de las infraestructuras de investigación esenciales en el Programa Euratom, así como al acceso adecuado a estas infraestructuras y a la cooperación entre ellas.

i)   Programa de fusión europeo

Se concederá una subvención (acción de cofinanciación del Programa) a las entidades jurídicas que creen o designen los Estados miembros y cualquier tercer país asociado al Programa Euratom, y que elaboren un programa común de actividades que desarrolle la hoja de ruta hacia la producción de electricidad de aquí a 2050. Esta subvención podrá incluir recursos en especie de la Comunidad, tales como la explotación científica y técnica de la instalación JET de conformidad con el artículo 10 del Tratado, o el envío de personal de la Comisión.

Acciones directas del CCI

Las prioridades de las acciones directas se establecerán mediante consulta con las Direcciones Generales de la Comisión, así como con el Consejo de Administración del CCI.

Las actividades nucleares del CCI tendrán por objeto apoyar la aplicación de las Directivas 2009/71/Euratom (1) y 2011/70/Euratom (2) del Consejo, así como las conclusiones del Consejo que dan prioridad a los niveles más elevados de seguridad nuclear en la Unión y a nivel internacional.

En particular, el CCI contribuirá a la investigación sobre seguridad nuclear necesaria para la utilización segura, protegida y pacífica de la energía nuclear y de otras aplicaciones distintas de la fisión. El CCI proporcionará un fundamento científico para las políticas pertinentes de la Unión y, en caso necesario, reaccionará, dentro de los límites de su misión y de sus competencias, frente a sucesos, incidentes y accidentes nucleares. A tal efecto, el CCI llevará a cabo investigaciones y evaluaciones, proporcionará referencias y normas e impartirá formación y educación específicas. Se procurará establecer sinergias con las iniciativas transversales pertinentes, según proceda, con el objetivo de lograr un aprovechamiento óptimo de los recursos humanos y financieros y de evitar duplicaciones de esfuerzos de investigación y desarrollo nuclear en la Unión Europea. Las actividades del CCI en estos ámbitos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las iniciativas correspondientes en el nivel de las regiones, los Estados miembros o la Unión Europea, dentro de la perspectiva de la conformación del Espacio Europeo de Investigación.

a)   Mejorar la seguridad tecnológica nuclear incluyendo: la seguridad de los reactores y combustibles nucleares, la gestión de los desechos, incluido el almacenamiento geológico final así como la separación y la transmutación, el cierre de centrales y la preparación para casos de emergencia

El CCI contribuirá al desarrollo de herramientas y métodos para conseguir un elevado nivel de seguridad tecnológica para las instalaciones nucleares y los ciclos del combustible nuclear pertinentes para Europa. Esas herramientas y métodos incluirán:

1)

análisis de accidentes graves, modelización y metodologías de evaluación de los márgenes de seguridad operativa de las instalaciones nucleares; apoyo a la creación de un enfoque común europeo para la evaluación de los diseños y ciclos del combustible avanzados; e investigación y difusión de las lecciones aprendidas de la experiencia operativa. El CCI proseguirá la realización de su «centro de intercambio de información sobre la experiencia operacional de las centrales nucleares» para centrar sus actividades en los retos de la seguridad tecnológica nuclear después de Fukushima, apelando a las competencias de los Estados miembros en este ámbito;

2)

minimización de las incertidumbres científicas en la predicción del comportamiento a largo plazo de los residuos nucleares y de la dispersión de los radionucleidos en el medio ambiente; y aspectos clave de la investigación en el ámbito de la clausura de las instalaciones nucleares;

3)

intercambios con las partes interesadas pertinentes con vistas al refuerzo de la capacidad de la Unión para responder a los accidentes e incidentes nucleares mediante la investigación sobre sistemas de alerta y modelos de dispersión radiológica en el aire, y movilizando recursos y conocimientos especializados para el análisis y la modelización de accidentes nucleares.

b)   Mejorar la seguridad física nuclear, incluyendo: control de seguridad nuclear, no proliferación, lucha contra el tráfico ilícito y análisis forense nuclear

El ámbito de la no proliferación recibirá la mayor atención posible. El CCI:

1)

desarrollará metodologías mejoradas y métodos y tecnologías de detección/verificación como apoyo al control de seguridad de la Comunidad y refuerzo de las salvaguardias internacionales;

2)

desarrollará y aplicará métodos y tecnología mejorados para prevenir, detectar y dar respuesta a los incidentes nucleares y radiactivos, incluyendo la cualificación de la tecnología de detección y el desarrollo de métodos y técnicas forenses nucleares para la lucha contra el tráfico ilícito en sinergia con el marco mundial QBRN (químico, biológico, radiológico y nuclear);

3)

apoyará la aplicación del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y las estrategias conexas de la Unión a través de análisis, estudios y seguimiento de la evolución técnica de los regímenes de control de las exportaciones para apoyar a los servicios de la Comisión y de la Unión pertinentes.

c)   Aumentar la excelencia de la base científica nuclear para la normalización

El CCI desarrollará la base científica para la seguridad nuclear física y tecnológica. Se hará hincapié en la investigación sobre las propiedades fundamentales y el comportamiento de los actínidos y los materiales estructurales y nucleares. Al servicio de la normalización en la Unión, el CCI facilitará patrones, datos de referencia y medidas nucleares avanzados, incluido el desarrollo e implementación de las oportunas bases de datos y herramientas de evaluación. El CCI apoyará el desarrollo ulterior de las aplicaciones médicas, a saber, las nuevas terapias del cáncer basadas en la irradiación alfa.

d)   Fomentar la gestión del conocimiento, la educación y la formación

El CCI se mantendrá al corriente de los nuevos avances en investigación e instrumentación, seguridad tecnológica y normativa sobre medio ambiente. A tal efecto, se ejecutará un plan de inversión móvil para las infraestructuras científicas.

Para mantener a la Unión en la vanguardia de la seguridad nuclear física y tecnológica, el CCI desarrollará herramientas de gestión del conocimiento, efectuará un seguimiento de las tendencias en materia de recursos humanos en la Unión a través de su Observatorio de los Recursos Humanos Nucleares e impartirá programas de formación y educación dedicados, en los que también se abordarán los aspectos de la clausura.

e)   Respaldar la política de la Unión en materia de seguridad física y tecnológica nuclear

El CCI promoverá sus conocimientos especializados y su excelencia con el fin de proporcionar elementos probatorios científicos y técnicos independientes que puedan resultar necesarios en apoyo de la política de la Unión en materia de seguridad física y tecnológica nuclear.

En tanto que agente ejecutivo de Euratom para el Foro Internacional de la IV Generación (GIF), el CCI seguirá coordinando la contribución de la Comunidad al GIF. El CCI proseguirá y profundizará la cooperación en la investigación internacional con los países socios clave y las organizaciones internacionales (OIEA, OCDE/AEN) con el fin de promover las políticas de seguridad nuclear física y tecnológica de la Unión.

Actividades transversales en el Programa Euratom

Para alcanzar sus objetivos generales, el Programa Euratom apoyará actividades complementarias (directas e indirectas, coordinando y estimulando la programación conjunta) que garantizan la sinergia de los esfuerzos de investigación en la resolución de los retos comunes (como materiales, tecnología de refrigeración, datos nucleares de referencia, modelización y simulación, manipulación remota, gestión de residuos o protección radiológica).

Actividades transversales e interfaces con Horizonte 2020, Programa Marco

Con el fin de alcanzar los objetivos del Programa Euratom, se establecerán los vínculos e interfaces adecuados, tales como convocatorias conjuntas, con el Programa Específico del Programa Marco Horizonte 2020.

El Programa Euratom podrá contribuir a los mecanismos de deuda y de capital elaborados en el marco del Programa Marco Horizonte 2020, que deberá ampliarse para cubrir los objetivos mencionados en el artículo 3.

Cooperación internacional con terceros países y organizaciones internacionales

Proseguirá la cooperación internacional en la investigación e innovación nucleares, basada en objetivos compartidos y en la confianza mutua, con el objetivo de que reporte a la Unión y a su entorno beneficios claros y significativos. Como contribución a la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, la Comunidad intentará reforzar los conocimientos científicos y técnicos de la Unión a través de acuerdos de cooperación internacional y promover el acceso de la industria nuclear de la Unión a nuevos mercados emergentes.

Las actividades de cooperación internacional se promoverán a través de marcos multilaterales (como el OIEA, la OCDE, el ITER o el GIF) y de la cooperación bilateral existente o nueva con países con fuerte base industrial y de I+D y con instalaciones de investigación en funcionamiento, diseño o construcción.


(1)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(2)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).


ANEXO II

INDICADORES DEL RENDIMIENTO

En el presente anexo se presenta, para cada uno de los objetivos específicos del Programa Euratom, una serie de indicadores del rendimiento para la evaluación de los resultados y los impactos, que podrá perfeccionarse durante la ejecución del Programa Euratom.

1.   Indicadores para las acciones indirectas

a)

Apoyar la seguridad de los sistemas nucleares

Número de proyectos (acciones coordinadas y/o investigación conjunta) que es probable desemboquen en una mejora demostrable de la práctica de la seguridad tecnológica nuclear en Europa.

b)

Contribuir al desarrollo de soluciones seguras a más largo plazo para la gestión de los residuos radiactivos finales, con inclusión del almacenamiento geológico final así como de la separación y la transmutación

Número de proyectos que contribuyen al desarrollo de soluciones seguras a largo plazo para la gestión de los residuos radiactivos finales.

c)

Respaldar el desarrollo y la sostenibilidad de los conocimientos especializados y la excelencia en el ámbito nuclear en la Unión

Formación mediante la investigación: número de estudiantes de doctorado y de investigadores doctores que han recibido ayuda a través de los proyectos de fisión de Euratom.

Número de becarios y personas en prácticas en el programa de fusión de Euratom.

d)

Respaldar la protección radiológica y el desarrollo de aplicaciones médicas de las radiaciones, incluidos, entre otras cosas, el suministro y la utilización seguros y protegidos de los isótopos radiactivos

Número de proyectos que es probable que un impacto demostrable en las prácticas reguladoras en materia de protección radiológica y en el desarrollo de aplicaciones médicas de las radiaciones.

e)

Avanzar hacia la demostración de la viabilidad de la fusión como fuente de energía mediante la explotación de las instalaciones de fusión existentes y futuras

Número de publicaciones en revistas científicas de alto impacto sujetas a revisión inter pares.

f)

Sentar las bases de futuras centrales eléctricas de fusión mediante el desarrollo de materiales, tecnologías y diseño conceptual

Porcentaje de los hitos de la hoja de ruta de la fusión establecidos para el período 2014-2018 alcanzados por el Programa Euratom.

g)

Promover la innovación y la competitividad industrial

Número de empresas derivadas de la investigación sobre fusión realizada en el Programa Euratom.

Solicitudes de patente generadas y patentes concedidas con motivo de las actividades de investigación financiadas por el Programa Euratom.

h)

Garantizar la disponibilidad y utilización de las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo

Número de investigadores que tienen acceso a infraestructuras de investigación gracias al apoyo de Euratom.

2.   Indicadores para las acciones directas

a)

Indicador de impacto para el apoyo a las políticas del CCI

Número de impactos específicos tangibles sobre las políticas de la Unión derivados del apoyo científico y técnico a la política aportado por el CCI.

b)

Indicador de la productividad científica del CCI

Número de publicaciones revisadas por homólogos.

Los indicadores a que se refieren las letras a) y b) podrán estar representados con arreglo a los siguientes objetivos de las acciones directas de la Comunidad:

Mejorar la seguridad tecnológica nuclear incluyendo: la seguridad de los reactores y combustibles nucleares, la gestión de los desechos, incluido el almacenamiento geológico final así como la separación y la transmutación, el cierre de centrales y la preparación para emergencias.

Mejorar la seguridad física nuclear, incluyendo: el control de seguridad nuclear, la no proliferación, la lucha contra el tráfico ilícito y el análisis forense nuclear.

Aumentar la excelencia en la base científica nuclear para la normalización.

Fomentar la gestión del conocimiento, la educación y la formación.

Respaldar la política de la Unión en materia de seguridad física y tecnológica nuclear.


DECISIONES

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/965


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2013

por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/743/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 182, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 182, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020 (en lo sucesivo denominado «Horizonte 2020») establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 (3), se aplicará mediante un programa específico que defina los objetivos específicos y las normas para su ejecución, fije su duración y prevea los medios que se estimen necesarios.

(2)

El objetivo general de Horizonte 2020 debe perseguirse mediante tres prioridades dedicadas a generar excelencia científica («Ciencia excelente»), crear liderazgo industrial («Liderazgo industrial») y abordar los retos de la sociedad («Retos de la sociedad»). El objetivo general debe también perseguirse a través de los objetivos específicos «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y «Ciencia con y para la sociedad». Estas prioridades y objetivos específicos deben materializarse mediante un programa específico consistente en una parte para cada una de las tres prioridades, una parte para el objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación», una parte para el objetivo específico «Ciencia con y para la sociedad» y una parte relativa a las acciones directas del Centro Común de Investigación (CCI).

(3)

Todas las prioridades y objetivos específicos de Horizonte 2020 deben incluir una dimensión internacional. Las actividades de cooperación internacional se deben mantener al menos en el nivel correspondiente al del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) («Séptimo Programa Marco»), adoptado mediante la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

En tanto que el Reglamento (UE) no 1291/2013 establece el objetivo general de Horizonte 2020, las prioridades y las líneas generales de los objetivos específicos y de las actividades que han de llevarse a cabo, el Programa Específico define los objetivos concretos y las líneas generales de las actividades específicas de cada una de las partes. Las disposiciones de ejecución contempladas en el Reglamento (UE) no 1291/2013 se aplican plenamente al Programa Específico, incluidas las que se refieren a los principios éticos.

(5)

Todas las partes del Programa Específico deben ser complementarias entre sí y ejecutarse todas con un enfoque coherente.

(6)

Es esencial reforzar, extender y ampliar la excelencia de la base científica de la Unión, así como promover un nivel de investigación y talento de rango mundial a fin de garantizar la competitividad y el bienestar de Europa a largo plazo. La prioridad «Ciencia excelente» debe prestar apoyo a las actividades del Consejo Europeo de Investigación (CEI) en lo relativo a la investigación en las fronteras del conocimiento, las tecnologías futuras y emergentes, las acciones Marie Skłodowska-Curie y las infraestructuras europeas de investigación. El objetivo de estas actividades debe ser crear competencias a largo plazo, centrándose principalmente en la próxima generación de avances científicos, de sistemas y de investigadores y prestando apoyo a los nuevos talentos de la Unión y de los países asociados. Las actividades de la Unión destinadas a respaldar la ciencia excelente deben contribuir a consolidar el Espacio Europeo de Investigación (EEI) para que el sistema científico europeo sea más competitivo y atractivo a escala mundial.

(7)

Las acciones de investigación realizadas dentro de la prioridad «Ciencia excelente» deben definirse en función de las necesidades y las oportunidades de la ciencia. La agenda de investigación debe elaborarse con la estrecha colaboración de la comunidad científica. Asimismo, la investigación debe financiarse en función de la excelencia.

(8)

El CEI debe sustituir y suceder al CEI constituido en virtud de la Decisión 2007/134/CE de la Comisión (5). Esta institución debe actuar según los principios establecidos de excelencia científica, autonomía, eficiencia y transparencia.

(9)

A fin de preservar y promover el liderazgo industrial de la Unión, existe una necesidad urgente de estimular la investigación y el desarrollo en el sector privado y la inversión en innovación, de promover la investigación y la innovación en el marco de una agenda orientada a la actividad empresarial y de agilizar el desarrollo de nuevas tecnologías que sienten las bases para las empresas del futuro y el crecimiento económico. La prioridad «Liderazgo industrial» debe respaldar las inversiones destinadas a investigar e innovar a un nivel de excelencia en las tecnologías facilitadoras esenciales y en otras tecnologías industriales, facilitar el acceso de las empresas y los proyectos innovadores a la financiación de riesgo y prestar un amplio apoyo en toda la Unión a la innovación en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (PYME).

(10)

La investigación e innovación en el ámbito espacial, que es una competencia compartida de la Unión, debe incluirse con un enfoque coherente en la prioridad «Liderazgo industrial», a fin de conseguir el máximo impacto científico, económico y social, y para garantizar una ejecución eficaz y rentable.

(11)

Para abordar los principales retos de la sociedad identificados en la Estrategia Europa 2020, es preciso realizar inversiones importantes en investigación e innovación con vistas a desarrollar e implantar soluciones nuevas y revolucionarias con el alcance y la amplitud necesarios. Estos retos también representan oportunidades económicas importantes para las empresas innovadoras y, por consiguiente, favorecen la competitividad y el empleo en la Unión.

(12)

La prioridad «Retos de la sociedad» tiene por objeto aumentar la eficacia de las respuestas de la investigación y la innovación a los principales retos de la sociedad, respaldando las actividades que promuevan la excelencia en la investigación y la innovación. Dichas actividades deben ejecutarse con un enfoque basado en retos que agrupe los recursos y los conocimientos en ámbitos, tecnologías y disciplinas diferentes. La investigación en el ámbito de las humanidades y las ciencias sociales reviste una gran importancia para abordar todos los retos. Las actividades deben abarcar todos los ámbitos relativos a la investigación y la innovación, entre otras, las actividades relacionadas con la innovación, como proyectos piloto, demostraciones y bancos de pruebas. Por otra parte, deben respaldar la contratación pública, la investigación prenormativa, el establecimiento de normas y la absorción de las innovaciones por el mercado. Las actividades deben respaldar directamente las competencias políticas y sectoriales correspondientes a escala europea, cuando proceda. Todos los retos deben contribuir al objetivo general del desarrollo sostenible.

(13)

Debe lograrse un equilibrio adecuado, respecto a la prioridad «Retos de la sociedad» y el objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación», entre los proyectos de menor y mayor entidad.

(14)

El objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación» debe explotar plenamente el potencial de talento en Europa y garantizar que los beneficios de una economía centrada en la innovación se maximicen y se distribuyan equitativamente por toda la Unión, de conformidad con el principio de excelencia.

(15)

El objetivo específico «Ciencia con y para la sociedad» debe construir un diálogo efectivo entre ciencia y sociedad, fomentar el reclutamiento de nuevos talentos para la ciencia y compaginar la excelencia científica con la responsabilidad y la conciencia sociales.

(16)

Como parte integrante de Horizonte 2020, el CCI debe seguir prestando apoyo independiente a instancias de los clientes, tanto de carácter científico como técnico, para la formulación, el desarrollo, la ejecución y el seguimiento de las políticas de la Unión. A fin de cumplir su misión, el CCI debe realizar trabajos de investigación de la máxima calidad. Para realizar las acciones directas conforme a su misión, el CCI debe hacer especial hincapié en ámbitos que revistan un interés particular para la Unión, a saber, el crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y los títulos «Seguridad y ciudadanía» y «Europa Global» del Marco Financiero Plurianual para 2014-2020.

(17)

Las acciones directas del CCI deben ejecutarse de manera flexible, eficiente y transparente, teniendo en cuenta las necesidades pertinentes de los usuarios de este centro y las necesidades de las políticas de la Unión, y respetando el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión. Tales acciones de investigación deben adaptarse, cuando proceda, a estas necesidades y a la evolución científica y tecnológica y apuntar al logro de la excelencia científica.

(18)

El CCI debe seguir generando nuevos recursos en el marco de actividades competitivas, como la participación en las acciones indirectas de Horizonte 2020, el trabajo para terceros y, en menor medida, la explotación de la propiedad intelectual.

(19)

El Programa Específico debe complementar las acciones realizadas en los Estados miembros y demás acciones de la Unión que sean necesarias en el marco del esfuerzo estratégico global para la ejecución de la Estrategia Europa 2020.

(20)

Con arreglo a la Decisión 2001/822/CE del Consejo (6), las entidades con personalidad jurídica de los países y territorios de ultramar podrán participar en Horizonte 2020 de conformidad con las condiciones establecidas en el programa.

(21)

A fin de garantizar que las condiciones específicas para el uso de los mecanismos de financiación reflejen adecuadamente las condiciones del mercado, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE para que adapte o precise las condiciones específicas para el uso de los mecanismos de financiación. Es especialmente importante que la Comisión efectúe las consultas oportunas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar actos delegados, debe transmitir oportunamente al Consejo los documentos pertinentes.

(22)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del Programa Específico, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte los programas de trabajo para la ejecución del Programa Específico.

(23)

Las competencias de ejecución relacionadas con los programas de trabajo correspondientes a las prioridades «Ciencia excelente», «Liderazgo industrial» y «Retos de la sociedad» y a los objetivos específicos «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y «Ciencia con y para la sociedad», deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(24)

Se ha consultado al Consejo de Administración del CCI, establecido en virtud de la Decisión 96/282/Euratom de la Comisión (8), sobre el contenido científico y tecnológico del Programa Específico con respecto a las acciones directas no nucleares del CCI.

(25)

Por motivos de seguridad y claridad jurídicas, debe derogarse la Decisión 2006/971/CE del Consejo (9), la Decisión 2006/972/CE del Consejo (10), la Decisión 2006/973/CE del Consejo (11), la Decisión 2006/974/CE del Consejo (12) y la Decisión 2006/975/CE del Consejo (13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Reglamento (UE) no 1291/2013, y determina los objetivos específicos del apoyo prestado por la Unión a las actividades de investigación e innovación expuestas en el artículo 1 de dicho Reglamento, así como las normas de ejecución.

Artículo 2

Establecimiento del Programa Específico

1.   Queda establecido el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (en lo sucesivo denominado «el Programa Específico») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   De conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1291/2013, el Programa Específico constará de las siguientes partes:

a)

parte I, «Ciencia excelente»;

b)

parte II, «Liderazgo industrial»;

c)

parte III, «Retos de la sociedad»;

d)

parte IV, «Difundir la excelencia y ampliar la participación»;

e)

parte V, «Ciencia con y para la sociedad»;

f)

parte VI, «Acciones directas no nucleares del Centro Común de Investigación (CCI)».

Artículo 3

Objetivos específicos

1.   La parte I, «Ciencia excelente», reforzará la excelencia de la investigación europea de conformidad con la prioridad «Ciencia excelente» definida en el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1291/2013, de acuerdo con los siguientes objetivos específicos:

a)

reforzar la investigación en las fronteras del conocimiento mediante las actividades del Consejo Europeo de Investigación (CEI) [«Consejo Europeo de Investigación (CEI)»];

b)

reforzar la investigación en las Tecnologías Futuras y Emergentes;

c)

reforzar las competencias, la formación y la carrera profesional mediante las acciones Marie Skłodowska-Curie («acciones Marie Curie»);

d)

reforzar las infraestructuras de investigación europeas, incluidas las infraestructuras electrónicas.

Las líneas generales de las actividades para lograr dichos objetivos específicos se definen en la parte I del anexo I.

2.   La parte II, «Liderazgo industrial», reforzará la competitividad y el liderazgo industrial de conformidad con la prioridad «Liderazgo industrial» definida en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1291/2013, de acuerdo con los siguientes objetivos específicos:

a)

estimular el liderazgo industrial de Europa mediante la investigación, el desarrollo tecnológico, la demostración y la innovación en las siguientes tecnologías industriales y de capacitación («Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación»):

i)

tecnologías de la información y la comunicación (TIC);

ii)

nanotecnologías;

iii)

materiales avanzados;

iv)

biotecnología;

v)

fabricación y transformación avanzadas;

vi)

espacio;

b)

mejorar el acceso a la financiación de riesgo para facilitar la inversión en investigación e innovación;

c)

acrecentar la innovación en las PYME («Innovación en PYME»).

Las líneas generales de las actividades para lograr dichos objetivos específicos se definen en la parte II del anexo I.

Habrá condiciones específicas para la utilización de los mecanismos financieros en virtud del objetivo específico de la letra b) del presente punto. Estas condiciones se exponen en la sección 2 de la parte II del anexo I.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a las modificaciones de la cuota que representan las inversiones realizadas con cargo al mecanismo de capital del programa Horizonte 2020 dentro de la inversión total de la Unión en las fases de expansión y crecimiento en lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el anexo I, parte II, sección 2.

3.   La parte III, «Retos de la sociedad», contribuirá a la prioridad relativa a los «Retos de la sociedad» definida en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1291/2013, fomentando las acciones de investigación, desarrollo tecnológico, demostración e innovación que contribuyen a la consecución de los siguientes objetivos específicos:

a)

mejorar la salud a lo largo de la vida y el bienestar de todos («Salud, cambio demográfico y bienestar»);

b)

garantizar un abastecimiento suficiente de alimentos y otros bioproductos seguros, sanos y de gran calidad, mediante el establecimiento de sistemas de producción primaria productivos, sostenibles y que utilicen los recursos con eficiencia, el fomento de los servicios ecosistémicos conexos y la recuperación de la diversidad biológica, junto con unas cadenas de suministro, transformación y comercialización competitivas e hipocarbónicas («Seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía»);

c)

realizar la transición a un sistema energético fiable, asequible, que goce de aceptación pública, sostenible y competitivo, con el propósito de reducir la dependencia respecto de los combustibles fósiles en un contexto de creciente escasez de recursos, aumento de las necesidades de energía y cambio climático («Energía segura, limpia y eficiente»);

d)

lograr un sistema europeo de transporte más eficaz en el uso de los recursos, que sea respetuoso con el clima y el medio ambiente y funcione con seguridad y sin fisuras en beneficio de todos los ciudadanos, la economía y la sociedad («Transporte inteligente, ecológico e integrado»);

e)

lograr una economía y una sociedad más eficientes en el uso de los diversos recursos naturales y del agua que sean resistentes al cambio climático, la protección y la gestión sostenible de los recursos y ecosistemas naturales, así como un uso y abastecimiento sostenibles de materias primas, a fin de satisfacer las necesidades de una población mundial cada vez mayor dentro de los límites sostenibles de los recursos naturales y ecosistemas del planeta («Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas»);

f)

fomentar una mejor comprensión de Europa, ofrecer soluciones y apoyar unas sociedades europeas inclusivas, innovadoras y reflexivas en un contexto de transformaciones sin precedentes y de interdependencias crecientes a nivel mundial («Europa en un mundo cambiante – Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas»);

g)

fomentar unas sociedades europeas seguras en un contexto de transformaciones sin precedentes y de interdependencias y amenazas crecientes a nivel mundial, reforzando al mismo tiempo la cultura europea de libertad y justicia («Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos»).

Las líneas generales de las actividades para lograr dichos objetivos específicos se definen en la parte III del anexo I.

4.   La parte IV «Difundir la excelencia y ampliar la participación» contribuirá al objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación» establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1291/2013 explotando plenamente el potencial de talento en Europa y garantizará que los beneficios de una economía centrada en la innovación se maximicen y se distribuyan equitativamente por toda la Unión, de conformidad con el principio de excelencia.

Las líneas generales de las actividades para lograr este objetivo específico se definen en la parte IV del anexo I.

5.   La parte V «Ciencia con y para la sociedad» contribuirá al objetivo específico «Ciencia con y para la sociedad» establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1291/2013 construyendo un diálogo efectivo entre ciencia y sociedad, reclutará nuevos talentos para la ciencia y compaginará la excelencia científica con la responsabilidad y la conciencia sociales.

Las líneas generales de las actividades para lograr este objetivo específico se definen en la parte V del anexo I.

6.   La parte VI relativa a las «Acciones directas no nucleares del Centro Común de Investigación (CCI)» contribuirán a todas las prioridades definidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013, con el objetivo específico de prestar apoyo científico y técnico a instancias del cliente a las políticas de la Unión.

Las líneas generales de las actividades para este objetivo específico se exponen en la parte VI del anexo I.

7.   El Programa Específico se evaluará atendiendo a sus resultados y su impacto, cuantificados con arreglo a los indicadores de rendimiento.

El anexo II contiene más precisiones sobre los indicadores clave de rendimiento.

Artículo 4

Presupuesto

1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1291/2013, la dotación financiera para la ejecución del programa específico será de 74 316,9 millones EUR.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo debe distribuirse entre las seis partes establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013. En el anexo II del Reglamento (UE) no 1291/2013 se establece un desglose presupuestario indicativo para los objetivos específicos definidos en el artículo 3 de la presente Decisión y el importe máximo total de la contribución a las acciones del CCI.

3.   Se destinará un máximo del 5 % de las cantidades mencionadas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1291/2013 para las partes I a V del programa específico a los gastos administrativos de la Comisión. La Comisión garantizará que durante el programa se reduzcan sus gastos administrativos y tratará de alcanzar un objetivo igual o inferior al 4,6 % en 2020. Estas cifras deberán someterse a revisión dentro de la evaluación intermedia de Horizonte 2020 conforme a lo establecido en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1291/2013.

4.   De ser necesario, se podrán introducir créditos en el presupuesto con posterioridad a 2020 para cubrir los gastos técnicos y administrativos, a fin de hacer posible la gestión de las actividades aún no completadas a 31 de diciembre de 2020.

TÍTULO II

EJECUCIÓN

Artículo 5

Programas de trabajo

1.   El Programa Específico se ejecutará mediante programas de trabajo.

2.   La Comisión adoptará programas de trabajo comunes o independientes para la ejecución de las partes I a V del presente Programa Específico, mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) a e), salvo en el caso de la ejecución de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)», contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

3.   La Comisión adoptará, por medio de un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 10, apartado 3, los programas de trabajo para la ejecución de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), establecidos por el Consejo Científico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b). La Comisión se apartará del programa de trabajo establecido por el Consejo Científico solo cuando considere que no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión. En ese caso, la Comisión adoptará el programa de trabajo por medio de un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10, apartado 4. A tal efecto, la Comisión motivará debidamente esta medida.

4.   La Comisión adoptará un programa de trabajo plurianual por separado, por medio de un acto de ejecución, para la parte VI del Programa Específico a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra f).

Este programa de trabajo tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Administración del CCI a que se refiere la Decisión 96/282/Euratom.

5.   Los programas de trabajo tendrán en cuenta los conocimientos científicos, los avances tecnológicos y la innovación a escala nacional, de la Unión e internacional, así como la evolución en los ámbitos político y social y de los mercados. Asimismo, contendrán, cuando proceda, información acerca de la coordinación con las actividades de investigación e innovación realizadas por los Estados miembros (incluidas las regiones), en particular en ámbitos en los que existan iniciativas de programación conjunta. Dichos programas se actualizarán cuando proceda.

6.   Los programas de trabajo para la ejecución de las partes I a V mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letras a) a e), de la presente Decisión, establecerán los objetivos perseguidos, los resultados esperados, el método de ejecución y su importe total, incluyendo información indicativa sobre el importe del gasto relacionado con el clima, cuando proceda. También contendrán una descripción de las acciones objeto de financiación, una indicación del importe asignado a cada acción, un calendario de ejecución indicativo, así como un enfoque plurianual y orientaciones estratégicas para su ejecución en los años venideros. En lo que respecta a las subvenciones, incluirán además las prioridades, los criterios de selección y adjudicación y el peso relativo de cada uno de los criterios de adjudicación, así como el porcentaje máximo de financiación de los costes totales subvencionables. Indicarán también todas las obligaciones complementarias de explotación y divulgación aplicables a los participantes de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). Los programas de trabajo permitirán enfoques estratégicos descendentes y ascendentes, según proceda, que aborden los objetivos de manera innovadora.

Además, dichos programas de trabajo contendrán una sección en la que se definirán los temas transversales mencionados en el artículo 14 y en el marco horizontal de temas transversales y medidas de apoyo que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1291/2013, entre dos o más objetivos específicos tanto dentro de la misma prioridad como entre dos o más prioridades. Tales acciones se ejecutarán de forma integrada.

7.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 4, las siguientes medidas:

a)

la decisión sobre la aprobación de la financiación de las acciones indirectas, cuando el importe estimado de la contribución de la Unión con arreglo a este programa específico sea igual o superior a 2.5 millones EUR; con la excepción de las acciones correspondientes al objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Decisión, y con la excepción de las acciones financiadas con arreglo al instrumento «Vía rápida hacia la innovación» contemplado en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1291/2013;

b)

la decisión relativa a la aprobación de la financiación de las acciones que conlleven la utilización de embriones humanos y células madre embrionarias humanas y de las acciones correspondientes al objetivo específico «Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos» mencionado en el artículo 3, apartado 3, letra g);

c)

la decisión relativa a la aprobación de la financiación de las acciones cuando el importe estimado de la contribución de la Unión según este programa específico sea igual o superior a 0,6 millones EUR para acciones del objetivo específico «Europa en un mundo cambiante – Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas» mencionado en el artículo 3, apartado 3, letra f), y para las acciones en virtud de los objetivos específicos «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y «Ciencia con y para la sociedad» a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, respectivamente;

d)

la redacción de las condiciones de referencia aplicables a las evaluaciones a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

Artículo 6

Consejo Europeo de Investigación

1.   La Comisión establecerá un Consejo Europeo de Investigación («CEI»), que será el medio de ejecución de las acciones previstas en la parte I, «Ciencia excelente», relacionadas con el objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Decisión. El CEI sucederá al CEI creado por la Decisión 2007/134/CE.

2.   El CEI estará constituido por el Consejo Científico independiente previsto en el artículo 7 y por la estructura de ejecución especializada prevista en el artículo 8.

3.   El CEI tendrá un Presidente, que será elegido de entre científicos prominentes y respetados en el plano internacional.

El Presidente será nombrado por la Comisión mediante un proceso transparente de contratación en el que intervendrá un comité de selección específico independiente, y su mandato será de cuatro años, renovable una sola vez. El proceso de selección y el candidato seleccionado estarán sujetos a la aprobación del Consejo Científico.

El Presidente presidirá el Consejo Científico, garantizará su liderazgo y enlace con la estructura de ejecución especializada y lo representará en el mundo de la ciencia.

4.   El CEI funcionará con arreglo a los principios de excelencia científica, autonomía, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Garantizará la continuidad de las acciones del CEI realizadas en el marco de la Decisión 2006/972/CE.

5.   Las actividades del CEI respaldarán la investigación realizada en todos los campos por equipos independientes y transnacionales que compiten a escala europea. Las subvenciones a la investigación en las fronteras del conocimiento del CEI se concederán exclusivamente en función del criterio de excelencia.

6.   La Comisión actuará como garante de la autonomía e integridad del CEI y velará por la correcta ejecución de las tareas que se le han encomendado.

La Comisión velará por que las acciones del CEI se ejecuten con arreglo a los principios establecidos en el apartado 4 del presente artículo, y con la estrategia global del Consejo Científico mencionada en el artículo 7, apartado 2, letra a).

Artículo 7

El Consejo Científico

1.   El Consejo Científico estará integrado por miembros prominentes de la ciencia, la ingeniería y la docencia con la experiencia técnica adecuada, tanto hombres como mujeres de diferentes edades, a fin de garantizar la diversidad en los ámbitos de investigación, que ejercerán sus funciones a título personal, independientemente de cualquier interés ajeno.

La Comisión nombrará a los miembros del Consejo Científico tras llevar a cabo un procedimiento de selección independiente y transparente, convenido con el Consejo Científico, que incluirá la consulta a la comunidad científica y la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

La duración de su mandato estará limitada a cuatro años, renovables una sola vez, con arreglo a un sistema rotatorio que garantice la continuidad de la labor del Consejo Científico.

2.   El Consejo Científico establecerá:

a)

la estrategia global del CEI;

b)

el plan de trabajo para la ejecución de las actividades del CEI;

c)

los métodos y procedimientos de evaluación inter pares y evaluación de propuestas sobre cuya base se seleccionarán las propuestas que se financiarán;

d)

su posición sobre todo asunto que, desde una perspectiva científica, pueda reforzar los logros y el impacto del CEI, así como la calidad de la investigación realizada;

e)

un código de conducta que aborde, por ejemplo, la forma de evitar los conflictos de intereses.

La Comisión se apartará de las posiciones establecidas por el Consejo Científico de conformidad con las letras a), c), d) y e) del párrafo primero solo cuando considere que no se han respetado las disposiciones de la presente Decisión. En ese caso, la Comisión adoptará medidas para mantener la continuidad en la ejecución del Programa específico y el logro de sus objetivos, estableciendo los puntos de desviación de las posiciones del Consejo Científico y justificándolos oportunamente.

3.   El Consejo Científico actuará de acuerdo con el mandato que figura en la sección 1.1 de la parte I del anexo I.

4.   El Consejo Científico actuará exclusivamente en pro de la consecución del objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra a), con arreglo a los principios establecidos en el artículo 6, apartado 4. Actuará con integridad y probidad y desempeñará sus funciones con eficacia y con la máxima transparencia posible.

Artículo 8

Estructura de ejecución especializada

1.   La estructura de ejecución especializada será responsable de los aspectos administrativos y de la ejecución del programa, según se describe en la sección 1.2 de la parte I del anexo I, y prestará apoyo al Consejo Científico en la realización de todas sus tareas.

2.   La Comisión se asegurará de que la estructura de ejecución especializada se ajuste de forma estricta, eficiente y con la necesaria flexibilidad, a los objetivos y necesidades exclusivos del CEI.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Seguimiento e información sobre la ejecución

1.   La Comisión hará un seguimiento e informará anualmente sobre la ejecución de Horizonte 2020 de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1291/2013 y el anexo III de la presente Decisión.

2.   La Comisión informará regularmente al Comité a que se refiere el artículo 10 sobre el avance general en la aplicación de las acciones indirectas del programa específico, a fin de permitir al Comité hacer aportaciones tempranas y adecuadas para la elaboración de los programas de trabajo, en particular para el enfoque plurianual y las orientaciones estratégicas, y le proporcionará asimismo información puntual sobre todas las acciones propuestas o financiadas en virtud de Horizonte 2020, como se especifica en el anexo IV.

Artículo 10

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité (el Comité del Programa). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   El Comité se reunirá en diversas formaciones, que se recogen en el anexo V, dependiendo del asunto que se vaya a discutir.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5.   Cuando el dictamen del Comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si la mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, se otorgan a la Comisión para toda la duración del Programa Horizonte 2020.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Consejo.

6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, o de toda objeción formulada en relación con dichos actos, o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

Artículo 12

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Quedan derogadas las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE, con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.   No obstante, las acciones iniciadas en el marco de las Decisiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y las obligaciones financieras relacionadas con las acciones realizadas en virtud de las mismas seguirán rigiéndose por dichas Decisiones hasta su finalización. Asimismo, cuando proceda, el Comité al que se hace referencia en el artículo 10 asumirá las tareas pendientes de los Comités establecidos con arreglo a las Decisiones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La dotación financiera para el programa específico podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa que sean necesarios para efectuar la transición entre el programa específico y las medidas contempladas en las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 111.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 143.

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (Véase la página 104 del presente Diario Oficial).

(4)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Decisión 2007/134/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación (DO L 57 de 24.2.2007, p. 14).

(6)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(8)  Decisión 96/282/Euratom de la Comisión, de 10 de abril de 1996, por la que se reorganiza el Centro Común de Investigación (CCI) (DO L 107 de 30.4.1996, p. 12).

(9)  Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 86).

(10)  Decisión 2006/972/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico: Ideas por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 243).

(11)  Decisión 2006/973/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Personas por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 272).

(12)  Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Capacidades por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 299).

(13)  Decisión 2006/975/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico que debe ejecutar mediante acciones directas el Centro Común de Investigación dentro del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 368).

(14)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 diciembre 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (Véase la página 81 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

LÍNEAS GENERALES DE LAS ACTIVIDADES

Elementos comunes de las acciones indirectas

1.   PROGRAMACIÓN

1.1.   Generalidades

El Reglamento (UE) no 1291/2013 proporciona un conjunto de principios a fin de fomentar un enfoque programático por el que las actividades contribuyan de una manera estratégica e integrada a la consecución de sus objetivos y a fin de garantizar la complementariedad con otras políticas y otros programas relacionados en toda la Unión.

Las acciones indirectas en el marco de Horizonte 2020 se ejecutarán mediante las modalidades de financiación previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en particular subvenciones, premios, contratación e instrumentos financieros. Todas las modalidades de financiación se emplearán con flexibilidad en todos los objetivos generales y específicos de Horizonte 2020, y su uso se determinará en función de las necesidades y las peculiaridades de cada objetivo específico concreto.

Se prestará especial atención a la aplicación de un enfoque equilibrado en relación con la investigación y la innovación, un enfoque que no se limite exclusivamente al desarrollo de nuevos productos y servicios en función de los avances científicos y tecnológicos, sino que además incorpore otros aspectos, como la utilización de las tecnologías actuales en nuevas aplicaciones, la mejora continua y la innovación no tecnológica y social. Solo aplicando un enfoque integral a la innovación se podrán abordar los retos de la sociedad y, al mismo tiempo, crear nuevas industrias y empresas competitivas.

En particular, para la prioridad «Retos de la sociedad» y el objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación», se hará especial hincapié en actividades de investigación e innovación complementadas con las actividades próximas a los usuarios finales y al mercado, como la demostración, los proyectos pilotos o las pruebas de concepto. Aquí también se incluirán, cuando proceda, actividades de apoyo a la innovación social, y de apoyo a los enfoques relativos a la demanda, tales como la contratación previa a la normalización o previa a la comercialización, la contratación de soluciones innovadoras, la normalización y otras medidas centradas en el usuario que ayuden a acelerar la implantación y difusión en el mercado de productos y servicios innovadores. También habrá cabida para los enfoques ascendentes a la hora de convocar propuestas, y las actividades de los programas de trabajo estarán definidos de forma amplia. Los regímenes serán abiertos, ligeros y rápidos en el marco de cada uno de los retos y de cada una de las tecnologías, a fin de brindar a los mejores investigadores, empresarios y empresas de Europa la oportunidad de presentar las soluciones innovadoras que deseen.

El establecimiento de prioridades específicas durante la ejecución de Horizonte 2020 exigirá un enfoque estratégico en la programación de la investigación, utilizando modalidades de gobernanza que, si bien deben ir a la par con la elaboración de políticas, también deben traspasar los límites de las políticas sectoriales tradicionales. Dicho enfoque se basará en pruebas, análisis y previsiones concluyentes y los avances realizados se medirán de acuerdo con un conjunto de indicadores de rendimiento de gran solidez. Este enfoque transversal de la programación y la gobernanza permitirá la coordinación eficaz entre todos los objetivos específicos de Horizonte 2020 y permitirá abordar los retos comunes a todos ellos, como por ejemplo, la sostenibilidad, el cambio climático, las ciencias sociales y las humanidades o las tecnologías y las ciencias marinas.

El establecimiento de prioridades se basará igualmente en contribuciones y asesoramiento de diversa índole. Cuando proceda, se recurrirá a grupos de expertos independientes designados específicamente para asesorar sobre la ejecución de Horizonte 2020 o de cualquiera de sus objetivos específicos. Estos grupos de expertos deberán demostrar que poseen el nivel adecuado de experiencia y conocimientos en los ámbitos cubiertos y procederán de diversos entornos profesionales, incluidas las universidades, la industria y la sociedad civil. Asimismo se tendrá en cuenta, en su caso, la asesoría del Comité del Espacio Europeo de Investigación (CEEI), de otros grupos relacionados con el EEI y del Grupo de Política de Empresa (GPE) relativa a la definición y concepción de prioridades estratégicas.

El establecimiento de prioridades podrá tener en cuenta, asimismo, los programas de investigación estratégica de las Plataformas Tecnológicas Europeas, las Iniciativas de Programación Conjunta o las aportaciones de las Cooperaciones de Innovación Europea. Cuando proceda, las asociaciones público-públicas y público-privadas respaldadas por Horizonte 2020 contribuirán asimismo al proceso de establecimiento de prioridades y a la ejecución del programa, en consonancia con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1291/2013. La interacción periódica con los usuarios finales, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, mediante metodologías apropiadas, como conferencias de consenso, evaluaciones tecnológicas participativas o la participación directa en los procesos de investigación e innovación, será también un elemento fundamental en el proceso de establecimiento de prioridades.

Habida cuenta de que Horizonte 2020 es un programa de siete años de duración, el contexto económico, social y político en el que se desarrollará podrá cambiar significativamente durante su vigencia. Horizonte 2020 deberá ser capaz de adaptarse a tales cambios. Por consiguiente, en el marco de cada uno de los objetivos específicos cabrá la posibilidad de incluir medidas de apoyo a actividades que no estén incluidas en las descripciones que figuran a continuación, siempre que la necesidad de abordar avances importantes, los requisitos en materia de políticas o los acontecimientos imprevistos así lo justifiquen.

Las actividades que cuenten con el apoyo de las distintas partes y de sus objetivos específicos deberán ejecutarse de forma que se garantice la complementariedad y la coherencia entre ellas, cuando proceda.

1.2.   Acceso a financiación de riesgo

Horizonte 2020 ayudará a las empresas y a otros tipos de entidades a obtener acceso a créditos, garantías y financiación de capital a través de dos mecanismos.

El mecanismo de deuda ofrecerá créditos a beneficiarios individuales para invertir en investigación e innovación; garantías a los intermediarios financieros que concedan créditos a los beneficiarios; combinaciones de créditos y garantías, y garantías o contragarantías para programas nacionales, regionales y locales de financiación de deuda. Incluirá un apartado PYME dedicado a las PYME impulsadas por la investigación y la innovación (I+I) con créditos que complementen la financiación de las PYME por el mecanismo de garantía crediticia del Programa de Competitividad de las Empresas y las pequeñas y medianas empresas (COSME) (2014-2020).

El mecanismo de capital aportará capital-riesgo e intermedio a empresas individuales en su fase inicial (apartado de arranque). El mecanismo contará asimismo con la posibilidad de efectuar inversiones en las fases de expansión y crecimiento en conjunción con el mecanismo de capital para el crecimiento de COSME, incluyendo fondos de fondos.

Estos mecanismos se centrarán en el objetivo específico «Acceso a la financiación de riesgo», pero, cuando proceda, también se podrán utilizar para todos los demás objetivos específicos de Horizonte 2020.

El mecanismo de capital y el apartado PYME del mecanismo de deuda se aplicarán como parte de dos instrumentos financieros de la Unión que aportan capital y deuda para apoyar a la I+I y al crecimiento de las PYME, en conjunción con los mecanismos de capital y deuda de COSME.

1.3.   Comunicación, explotación y difusión

Un valor añadido clave de la investigación y la innovación financiadas a nivel de la Unión es la posibilidad de difundir, explotar y comunicar los resultados en todo el continente para mejorar su impacto. Horizonte 2020 incluirá por consiguiente, en todos sus objetivos específicos, el apoyo específico a las acciones de difusión (incluso mediante el acceso abierto a las publicaciones científicas), comunicación y diálogo, haciendo gran hincapié en la comunicación de los resultados a los usuarios finales, los ciudadanos, las universidades, las organizaciones de la sociedad civil, la industria y los responsables políticos. En este sentido, Horizonte 2020 podrá utilizar las redes para transferir información. Las actividades de comunicación realizadas en el contexto de Horizonte 2020 darán relevancia al hecho de que los resultados se obtuvieron con el apoyo de la financiación de la Unión y tratarán también de sensibilizar al público sobre la importancia de la investigación y la innovación por medio de publicaciones, eventos, bases de conocimientos, bases de datos, sitios web o un uso específico de los medios de comunicación social.

2.   CUESTIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSVERSALES Y MEDIDAS DE APOYO

Horizonte 2020 se estructura en torno a los objetivos determinados para sus tres prioridades: a saber, generar excelencia científica, crear liderazgo industrial y abordar los retos de la sociedad. Se hará especial hincapié en la adecuada coordinación entre estas prioridades y en el aprovechamiento de las sinergias generadas entre todos los objetivos específicos para lograr el máximo impacto de la combinación de todos ellos en los objetivos políticos de nivel superior de la Unión. Por consiguiente, los esfuerzos para lograr los objetivos de Horizonte 2020 se centrarán en la búsqueda de soluciones eficaces que no se limiten a un enfoque basado simplemente en los sectores económicos y en las disciplinas científicas y tecnológicas tradicionales.

Se promoverán las acciones transversales entre la parte I, «Ciencia excelente», la parte II, «Liderazgo industrial», la parte III, «Retos de la sociedad», la parte IV, «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y la parte V, «Ciencia con y para la sociedad», para desarrollar conjuntamente nuevos conocimientos, tecnologías futuras y emergentes, infraestructuras de investigación y competencias clave. Las infraestructuras de investigación también se utilizarán de forma más generalizada en la sociedad, por ejemplo, para los servicios públicos, para promover la ciencia, la seguridad civil y la cultura. Además, el establecimiento de prioridades durante la ejecución de las acciones directas del CEI y de las actividades del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT) se coordinará correctamente con las demás partes de Horizonte 2020.

Además, en muchos casos, para contribuir de forma eficaz a la consecución de los objetivos de Europa 2020 y a la iniciativa emblemática «Unión por la Innovación», será preciso desarrollar soluciones de carácter interdisciplinario y que, por consiguiente, abarcarán varios objetivos específicos de Horizonte 2020. Horizonte 2020 incluye disposiciones específicas para incentivar tales acciones transversales, por ejemplo, a través de una agrupación eficaz de los presupuestos. Asimismo, se contempla la posibilidad de utilizar, en el marco de las partes relativas a la prioridad «Retos de la sociedad» y al objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación», las disposiciones de los instrumentos financieros y el instrumento específico para las PYME.

Las acciones transversales también serán fundamentales para estimular las interacciones entre la prioridad «Retos de la sociedad» y el objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» necesarias para generar importantes avances tecnológicos. A continuación, se citan algunos ejemplos donde podrán promoverse tales interacciones: el dominio de la sanidad en línea, las redes inteligentes, los sistemas de transporte inteligentes, la incorporación de acciones por el clima, la nanomedicina, los materiales avanzados para vehículos ligeros o el desarrollo de productos y procesos industriales biológicos. Por consiguiente, se fomentarán las sinergias entre la prioridad «Retos de la sociedad» y el desarrollo de tecnologías industriales y de capacitación genéricas. Esto se tendrá en cuenta de forma explícita a la hora de desarrollar estrategias plurianuales y de establecer prioridades para cada uno de estos objetivos específicos. Será necesario que las partes interesadas que representen las diferentes perspectivas participen plenamente en la ejecución y, en muchos casos, también se requerirán acciones que agrupen la financiación del objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación» y los objetivos específicos pertinentes de la prioridad «Retos de la sociedad».

Asimismo, se prestará especial atención a que las actividades financiadas con cargo a Horizonte 2020 se coordinen con las que se realizan en el marco de otros programas financiados por la Unión, como los programas relacionados con la Política Agrícola Común, la Política Pesquera Común, Life+ o el Programa Erasmus+, el programa «Salud para el crecimiento» y los programas de la Unión de política exterior y de financiación del desarrollo. Esta coordinación exige una articulación adecuada con la política de cohesión en el contexto de las estrategias nacionales y regionales de I+I de especialización inteligente, un ámbito en el que el apoyo al desarrollo de capacidades de investigación e innovación a escala regional puede actuar como «escalera hacia la excelencia»; el establecimiento de centros regionales de excelencia podría contribuir a cerrar la brecha de la innovación en Europa y el apoyo a los proyectos piloto o de demostración a gran escala podrían ayudar a lograr el objetivo de generar liderazgo industrial en Europa.

A.   Ciencias sociales y humanidades

La investigación en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades se integrará plenamente en cada uno de los objetivos específicos de Horizonte 2020. Esto comprenderá amplias oportunidades de apoyo a la investigación a través del CEI, las acciones Marie Skłodowska-Curie o el objetivo específico de las infraestructuras de investigación.

Con este fin, las ciencias sociales y las humanidades se incorporarán también como un elemento esencial de las actividades necesarias para mejorar el liderazgo industrial y para abordar cada uno de esos retos de la sociedad. Para lograrlo se debe, entre otras cosas, comprender los factores determinantes de la salud y optimizar la eficacia de los sistemas sanitarios, financiar las políticas destinadas a reforzar las zonas rurales, investigar y preservar el patrimonio y la riqueza culturales de Europa, promover la elección informada del consumidor, crear un ecosistema digital inclusivo basado en el conocimiento y la información, solidez en la toma de decisiones sobre política energética y para garantizar una red eléctrica europea accesible al consumidor y la transición hacia un sistema de energía sostenible, promover una política de transporte basada en datos, respaldar estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático, iniciativas para promover un uso eficiente de los recursos y medidas destinadas a lograr una economía verde y sostenible, y tener en cuenta aspectos culturales y socioeconómicos de seguridad y cuestiones relacionadas con la gestión del riesgo (incluidos los aspectos jurídicos y relativos a los derechos humanos).

Además, el objetivo específico «Europa en un mundo cambiante: Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas» respaldará la investigación sobre cuestiones horizontales en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades, como la generación de crecimiento inteligente y sostenible, las transformaciones sociales culturales y de conducta en las sociedades europeas, la innovación social, la innovación en el sector público o la posición de Europa a escala mundial.

B.   Ciencia y sociedad

Se ahondará la relación y la interacción entre la ciencia y la sociedad, así como la promoción de una investigación e innovación responsables, de la educación y la comunicación científicas y de la cultura y se reforzará la confianza del público en la ciencia y en la innovación mediante las actividades de Horizonte 2020 que favorezcan la participación informada de los ciudadanos y la sociedad civil, así como el diálogo, en investigación e innovación.

C.   Género

Fomentar la igualdad de género en la ciencia y la innovación es un compromiso de la Unión. Horizonte 2020 abordará el género como cuestión transversal, para corregir las disparidades entre hombres y mujeres, y para integrar una dimensión de género en el contenido y la programación de la investigación y la innovación.

D.   PYME

Horizonte 2020 promoverá y apoyará una mayor participación de las PYME en la consecución de todos los objetivos específicos de una forma integrada.

En relación con la creación de mejores condiciones para que las PYME participen en Horizonte 2020, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1291/2013, se aplicarán las medidas especiales expuestas en el objetivo específico «Innovación en las PYME» (instrumento específico para las PYME) en el objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» y en la prioridad «Retos de la sociedad». Gracias a este enfoque integrado, se destinará a las PYME un mínimo del 20 % de sus presupuestos combinados totales.

Se prestará especial atención a la adecuada representación de las PYME en las asociaciones público-privadas a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

E.   Vía rápida hacia la innovación

La «Vía rápida hacia la innovación» acelerará notablemente el tiempo entre la idea y la comercialización, y se espera que aumente la participación de la industria en Horizonte 2020, así como la participación de nuevos solicitantes.

La «Vía rápida hacia la innovación», de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1291/2013, apoyará las acciones innovadoras correspondientes al objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación» y a los desafíos de la sociedad, con una lógica ascendente basada en una convocatoria permanentemente abierta y un plazo para la concesión de subvenciones que no supere los seis meses. La «Vía rápida hacia la innovación» contribuirá a la innovación en Europa, apuntalando la competitividad de la Unión.

F.   Ampliación de la participación

El potencial de investigación e innovación de los Estados miembros, pese a una cierta convergencia reciente, sigue siendo muy desigual con grandes diferencias entre los «líderes de la innovación» y los «innovadores modestos». Las actividades ayudarán a colmar la brecha existente en Europa en materia de investigación e innovación mediante el fomento de sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y también mediante medidas específicas para fomentar la excelencia en las regiones de bajo rendimiento en investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), ampliando así la participación en Horizonte 2020 y contribuyendo a la realización del EEI.

G.   Cooperación internacional

La cooperación internacional con socios de terceros países resulta necesaria para abordar de forma efectiva muchos objetivos específicos definidos en Horizonte 2020, en particular, los relativos a los compromisos internacionales y las políticas exteriores y de desarrollo de la Unión. Este es el caso de todos los retos de la sociedad contemplados en Horizonte 2020, que son de naturaleza común. Asimismo, la cooperación internacional también es fundamental para la investigación básica y la investigación en las fronteras del conocimiento, a fin de obtener los beneficios de las nuevas oportunidades científicas y tecnológicas. Por consiguiente, promover la movilidad de los investigadores y del personal dedicado a la innovación a escala internacional es de vital importancia para mejorar esta cooperación mundial. Las actividades a escala internacional son igualmente importantes para mejorar la competitividad de la industria europea fomentando la adopción y el comercio de nuevas tecnologías, por ejemplo, mediante la elaboración de normas y directrices de interoperabilidad mundiales y la promoción de la aceptación y la implantación de soluciones europeas fuera de Europa. Todas las actividades internacionales estarán respaldadas por un marco de transferencia de conocimientos eficiente y justo, que es esencial para lograr innovación y crecimiento.

La cooperación internacional en el marco de Horizonte 2020 se centrará en la cooperación con tres grandes grupos de países:

(1)

economías industrializadas y emergentes;

(2)

países candidatos y vecinos; y

(3)

países en desarrollo.

Cuando proceda, Horizonte 2020 promoverá la cooperación a escala bi-regional o multilateral. La cooperación internacional en el ámbito de la investigación y la innovación es un aspecto clave de los compromisos mundiales de la Unión y desempeña una función importante en la colaboración de la Unión con los países en desarrollo, por ejemplo, para avanzar en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas.

En el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1291/2013 se establecen los principios generales de la participación de las entidades jurídicas de terceros países y de las organizaciones internacionales. Habida cuenta de que, en general, la investigación y la innovación se benefician en gran medida de la apertura a terceros países, Horizonte 2020 continuará rigiéndose por el principio de apertura general, al mismo tiempo que se fomenta el acceso recíproco a programas de terceros países. Cuando proceda y en particular para preservar los intereses de la Unión en lo relativo a la propiedad intelectual, podrá adoptarse un enfoque más prudente.

Además, se ejecutarán diversas acciones específicas adoptando un enfoque estratégico en la cooperación internacional sobre la base del interés común, las prioridades y el beneficio mutuos y promoviendo la coordinación y las sinergias con las actividades de los Estados miembros. Se incluirá un mecanismo de apoyo a las convocatorias conjuntas y la posibilidad de cofinanciar programas conjuntamente con terceros países u organizaciones internacionales. Se intentará establecer sinergias con las demás políticas de la Unión.

Seguirá solicitándose asesoramiento estratégico del Foro Estratégico para la Cooperación Internacional en Ciencia y Tecnología (FECI).

Sin perjuicio de otras posibilidades de colaboración, se citan a continuación algunos ejemplos donde podrán promoverse tales interacciones:

a)

La continuación del programa Cooperación de Europa y los países en desarrollo sobre ensayos clínicos (EDCTP2) para intervenciones clínicas destinadas a luchar contra el VIH, el paludismo, la tuberculosis y las enfermedades olvidadas.

b)

El apoyo mediante una suscripción anual al Programa científico fronteras humanas (HSFP) para permitir que los Estados miembros que no pertenecen al G7 se beneficien plenamente de la financiación aportada por el HFSP.

c)

Consorcio internacional sobre enfermedades raras, con diversos Estados miembros y terceros países. El objetivo de esta iniciativa consiste en desarrollar, para 2020, pruebas de diagnóstico para las enfermedades más raras y 200 terapias nuevas para enfermedades raras.

d)

Apoyo a las actividades del Foro de Bioeconomía Internacional basado en el Conocimiento y del Grupo de Trabajo UE-EE.UU. sobre Investigación Biotecnológica, así como a los enlaces de colaboración con las iniciativas y las organizaciones internacionales pertinentes (como las alianzas de investigación mundiales relativas a las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero y a la salud animal).

e)

Contribución a procesos e iniciativas multilaterales, como el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), la Plataforma Intergubernamental sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES) y el Grupo de observación de la Tierra (GEO).

f)

Los diálogos espaciales entre la Unión y los Estados Unidos de América y Rusia, las dos principales potencias espaciales, son muy valiosos y constituyen la base para el establecimiento de una cooperación estratégica en el marco de asociaciones espaciales.

g)

El mecanismo de aplicación para las actividades de cooperación entre la Unión Europea y los Estados Unidos en los ámbitos de Seguridad Nacional/Seguridad Civil/Investigación, firmado el 18 de noviembre de 2010.

h)

La cooperación con los países en desarrollo, entre otros del África subsahariana, en el ámbito de la producción descentralizada de energía para la lucha contra la pobreza.

i)

La continuación de la colaboración con Brasil sobre los biocombustibles de nueva generación y otros usos de la biomasa.

Además, se prestará apoyo a las actividades horizontales específicas para que la cooperación internacional pueda fluir de manera coherente y eficaz en todo el ámbito de aplicación de Horizonte 2020.

H.   Desarrollo sostenible y cambio climático

Horizonte 2020 fomentará y prestará apoyo a las actividades que permitan aprovechar el liderazgo de Europa en la carrera hacia nuevos procesos y tecnologías que favorezcan el desarrollo sostenible en sentido amplio y permitan luchar contra el cambio climático. Este planteamiento horizontal, plenamente integrado en todas las prioridades de Horizonte 2020, ayudará a la Unión a prosperar en un mundo hipocarbónico y de recursos limitados y a impulsar a la vez una economía eficiente en el uso de recursos, sostenible y competitiva.

I.   Salvar la distancia que media entre el descubrimiento y la aplicación comercial

Las acciones destinadas a salvar esta distancia en todo Horizonte 2020 van dirigidas a acercar el descubrimiento a la aplicación comercial, lo que implica la explotación y comercialización de ideas cuando sea adecuado. Las acciones deben basarse en un concepto amplio de innovación y estimular la innovación intersectorial.

J.   Medidas de apoyo transversales

Las cuestiones transversales serán respaldadas por una serie de medidas de apoyo horizontales, destinadas en particular a: mejorar el atractivo de la profesión de investigador, incluidos los principios generales de la Carta Europea de los Investigadores, tal como se establece en la Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 (2); reforzar la base factual y la mejora y apoyo del EEI (incluidas las cinco iniciativas del EEI) y la iniciativa emblemática «Unión por la Innovación»; reconocer a los beneficiarios y los proyectos de Horizonte 2020 más eficaces en los distintos ámbitos mediante premios simbólicos; mejorar las condiciones marco en apoyo de la «Unión por la Innovación», incluidos los principios de la Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual (3) y explorar la posibilidad de crear un instrumento europeo de valorización de los derechos de propiedad intelectual; la administración y la coordinación de redes internacionales de investigadores e innovadores de mayor excelencia, como la Cooperación Europea en el campo de la investigación científica y técnica (COST).

3.   ASOCIACIONES

Para lograr un crecimiento sostenible en Europa es necesario potenciar al máximo la contribución de los agentes públicos y privados. Esta condición es esencial para consolidar el EEI y para cumplir los objetivos de la Unión por la Innovación, la Agenda Digital para Europa y otras iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, para lograr una investigación e innovación responsables, es necesario que, de las interacciones entre socios con diferentes perspectivas, pero con intereses comunes, surjan las mejores soluciones.

Horizonte 2020 incluye un conjunto claro de criterios, además del margen necesario, para crear asociaciones público-públicas y público-privadas. Estas últimas pueden basarse en un acuerdo contractual entre los actores públicos y privados y, en pocos casos, se darán asociaciones público-privadas institucionales (como las Iniciativas Tecnológicas Conjuntas y otras empresas comunes).

Las asociaciones público-públicas y público-privadas existentes podrán recibir ayuda de Horizonte 2020 siempre que demuestren su compromiso con los objetivos de este programa, contribuyan a la realización del Espacio Europeo de Investigación (EEI), cumplan los criterios establecidos en Horizonte 2020 y hayan avanzado significativamente en relación con el Séptimo Programa Marco.

Las iniciativas en virtud del artículo 185 del TFUE respaldadas por el Sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración («el sexto programa marco»), adoptado mediante la Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y/o el Séptimo programa marco para las que se podrá prestar más apoyo siempre que se cumplan las condiciones anteriores son: la Cooperación sobre ensayos clínicos entre Europa y los países en desarrollo (EDCTP), la Vida cotidiana asistida por el entorno (AAL), el Programa conjunto de investigación y desarrollo sobre el Mar Báltico (BONUS), Eurostars y el Programa Europeo de Investigación en Metrología. También se podrá seguir prestando apoyo a la alianza europea para la investigación en el sector energético (EERA) establecida en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE). Las Iniciativas de Programación Conjunta pueden ser respaldadas por la iniciativa Horizonte 2020 mediante los instrumentos indicados en el artículo 26 del Reglamento(UE) no 1291/2013, en particular mediante iniciativas en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del TFUE.

Las empresas comunes constituidas en virtud del Séptimo programa marco conforme al artículo 187 del TFUE, a las que se podrá prestar ayuda adicional siempre que se cumplan las condiciones anteriores son: la Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores (IMI), Clean Sky, Investigación sobre la gestión del tránsito aéreo en el Cielo Único Europeo (SESAR), Pilas de Combustible e Hidrógeno (FCH) y Componentes y Sistemas Electrónicos (ECSEL).

Otras asociaciones público-privadas en el marco del Séptimo programa marco a las que se podrá prestar más apoyo siempre que se cumplan las condiciones anteriores incluyen: fábricas del futuro, edificios energéticamente eficientes, iniciativa europea por unos coches verdes y la Internet del futuro. También se podrá prestar apoyo adicional a las iniciativas industriales europeas (IIE) establecidas en el marco del Plan EETE.

Se podrán establecer nuevas asociaciones público-públicas y público-privadas en el marco de Horizonte 2020, siempre que se cumplan los criterios establecidos.

PARTE I

CIENCIA EXCELENTE

1.   CONSEJO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (CEI)

El CEI fomentará la investigación de categoría mundial en las fronteras del conocimiento. La investigación en las fronteras actuales del conocimiento, y más allá de ellas, es de importancia fundamental para el bienestar económico y social, y también una empresa intrínsecamente arriesgada, que avanza en ámbitos de investigación nuevos y que plantean un mayor reto, y que se caracteriza por la ausencia de límites interdisciplinarios.

A fin de estimular avances sustanciales en las fronteras del conocimiento, el CEI respaldará a los equipos individuales para que desarrollen tareas de investigación en cualquier campo de investigación científica y tecnológica básica siempre que caigan dentro del ámbito de Horizonte 2020, lo que incluye la ingeniería, las ciencias sociales y las humanidades. Cuando proceda, podrán tenerse en cuenta temas de investigación específicos o grupos destinatarios concretos (por ejemplo, investigadores principiantes o equipos emergentes), de acuerdo con los objetivos del CEI y las exigencias de una ejecución eficiente. Se prestará una atención especial a los ámbitos emergentes o de rápido crecimiento en las fronteras del conocimiento y en la interfaz entre disciplinas diferentes.

Se respaldará a los investigadores independientes de todas las edades de ambos sexos y de cualquier país del mundo, incluidos los investigadores principiantes que deseen convertirse en líderes independientes y por derecho propio en este ámbito, a fin de que desarrollen sus proyectos de investigación en Europa.

El CEI concederá especial prioridad a ayudar, al inicio de su carrera, a que los mejores investigadores con ideas excelentes realicen la transición a la independencia, proporcionándoles un apoyo adecuado en la fase crítica en que están creando o consolidando su propio equipo o programa de investigación. Asimismo, el CEI seguirá prestando un grado apropiado de apoyo a los investigadores experimentados.

Se seguirá un enfoque «impulsado por los investigadores». Esto significa que el CEI apoyará proyectos realizados por investigadores sobre temas elegidos por ellos dentro del marco fijado por las convocatorias de propuestas. Las propuestas se evaluarán únicamente a partir del criterio de excelencia, mediante evaluación inter pares, teniendo en cuenta la excelencia de grupos nuevos, investigadores principiantes y equipos ya reconocidos, y prestando especial atención a aquellas propuestas que presenten un marcado carácter pionero y lleven aparejado un riesgo científico elevado.

El CEI actuará como organismo autónomo de financiación orientado al ámbito científico y compuesto por un Consejo Científico independiente, respaldado por una estructura de ejecución especializada, sencilla y rentable.

El Consejo Científico del CEI establecerá la estrategia científica general y tendrá plena autoridad sobre las decisiones relativas al tipo de investigación que ha de financiarse.

Además, el Consejo Científico establecerá el programa de trabajo para cumplir los objetivos del CEI en función de la estrategia científica, como se detalla a continuación. Establecerá las iniciativas de cooperación internacional necesarias en consonancia con su estrategia científica, incluidas las actividades de difusión para aumentar la visibilidad del CEI entre los mejores investigadores del resto del mundo.

El Consejo Científico supervisará continuamente el funcionamiento del CEI y sus procedimientos de evaluación y estudiará la mejor manera de lograr sus objetivos generales. También elaborará la combinación de medidas de apoyo del CEI adecuada para satisfacer las necesidades que surjan.

El CEI perseguirá el objetivo de excelencia en sus propias operaciones. Los gastos administrativos y de personal del CEI correspondientes al Consejo Científico y a la estructura de ejecución especializada responderán a una gestión de tamaño reducido y rentable. Los gastos administrativos se mantendrán al mínimo, garantizando los recursos necesarios para una ejecución de categoría mundial, con objeto de asignar los máximos recursos posibles a la financiación de la investigación en las fronteras del conocimiento.

Las adjudicaciones y subvenciones del CEI se concederán conforme a procedimientos sencillos y transparentes que se mantengan centrados en la excelencia, fomenten la iniciativa y combinen la flexibilidad y la responsabilidad. Por otra parte, el CEI estudiará nuevas formas de simplificar y mejorar sus procedimientos a fin de cumplir con estos principios.

Dada la estructura y la función exclusivas del CEI como organismo de financiación orientado al ámbito científico, la ejecución y la gestión de las actividades del CEI se revisarán y evaluarán constantemente y con la plena participación del Consejo Científico, al objeto de evaluar sus logros y adaptar y mejorar los procedimientos y las estructuras basándose en la experiencia.

1.1.   El Consejo Científico

A fin de cumplir su cometido, tal como se establece en el artículo 7, el Consejo Científico desempeñará las siguientes funciones en una serie de ámbitos:

1)

Estrategia científica:

establecerá la estrategia científica global del CEI, a la luz de las oportunidades y de las necesidades científicas europeas;

con carácter permanente, y de conformidad con la estrategia científica, elaborará el programa de trabajo e introducirá las modificaciones necesarias en el mismo, así como las convocatorias de propuestas y los criterios que hayan de aplicarse y, según proceda, la definición de temas o grupos destinatarios específicos (por ejemplo, equipos emergentes o incipientes).

2)

Gestión científica, supervisión y control de calidad:

según proceda, y desde una perspectiva científica, aprobará instrucciones sobre la ejecución y gestión de las convocatorias de propuestas, los criterios de evaluación, los procedimientos de evaluación inter pares, incluyendo la selección de expertos y los métodos de evaluación inter pares y de evaluación de propuestas y las normas y directrices de ejecución necesarias, a partir de los cuales se seleccionarán, bajo la supervisión del Consejo Científico, las propuestas que se vayan a financiar; dará instrucciones sobre cualquier asunto que pudiera afectar a los logros y el impacto de las acciones del CEI, así como a la calidad de la investigación realizada, incluidas las disposiciones principales del modelo de acuerdo de subvención del CEI;

controlará la calidad de las operaciones y evaluará la ejecución y los resultados, y hará recomendaciones respecto a medidas correctoras o acciones futuras.

3)

Comunicación y difusión:

mantendrá la transparencia en la comunicación con la comunidad científica, los principales interesados y el público en general acerca de las actividades del CEI y de sus resultados;

rendirá cuentas periódicamente a la Comisión sobre sus propias actividades.

El Consejo Científico tiene plena autoridad sobre las decisiones relativas al tipo de investigación que debe financiarse y actúa como garante de la calidad de la actividad desde la perspectiva científica.

Cuando proceda, el Consejo Científico consultará con la comunidad de los sectores de la ciencia, la ingeniería y la docencia o, así como con agencias regionales y nacionales dedicadas a la financiación de la investigación y otras partes interesadas.

Los miembros del Consejo Científico serán remunerados por las funciones que desempeñan percibiendo unos honorarios y, cuando proceda, se les reembolsarán los gastos de viaje y estancia.

El Presidente del CEI residirá en Bruselas durante la vigencia de su mandato y dedicará la mayor parte de su tiempo (5) a las actividades del CEI. Su remuneración será de nivel comparable a la de los altos responsables de la Comisión.

El Consejo Científico nombrará tres vicepresidentes de entre sus miembros, quienes ayudarán al Presidente en sus funciones de representación y en la organización de su trabajo. Estos vicepresidentes también podrán ser vicepresidentes del CEI.

Se prestará apoyo a los tres vicepresidentes para garantizar la asistencia administrativa local adecuada en sus institutos nacionales.

1.2.   Estructura de ejecución especializada

La estructura de ejecución especializada se encargará de todos los aspectos relativos a la ejecución administrativa y a la ejecución del programa, según lo dispuesto en el programa de trabajo. En particular, llevará a término los procedimientos de evaluación, la evaluación inter pares y el proceso de selección de conformidad con la estrategia establecida por el Consejo Científico; asimismo, se encargará de la gestión financiera y científica de las subvenciones.

La estructura de ejecución especializada respaldará al Consejo Científico en el desempeño de todas sus funciones, según lo establecido anteriormente, proporcionará acceso a los documentos y los datos necesarios que obren en su poder y mantendrá informado al Consejo Científico acerca de sus actividades.

A fin de establecer un enlace eficaz con la estructura de ejecución especializada en relación con los asuntos estratégicos y operativos, la dirección del Consejo Científico y el Director de la estructura de ejecución especializada mantendrán reuniones periódicas de coordinación.

La gestión del CEI correrá a cargo de personal contratado al efecto, incluidos, cuando proceda, funcionarios de las instituciones de la Unión, y cubrirá únicamente las necesidades administrativas reales a fin de garantizar la estabilidad y continuidad necesarias para una administración eficaz.

1.3.   Papel de la Comisión

A fin de cumplir con sus responsabilidades establecidas en los artículos 6, 7 y 8, la Comisión:

garantizará la continuidad y la renovación del Consejo Científico y prestará apoyo a un Comité de Identificación permanente en la selección de los futuros miembros del Consejo Científico;

garantizará la continuidad de la estructura de ejecución especializada y la delegación de tareas y responsabilidades teniendo en cuenta las opiniones del Consejo Científico;

nombrará al Director y a los altos cargos de la estructura de ejecución especializada, teniendo en cuenta los puntos de vista del Consejo Científico;

velará por la aprobación puntual del programa de trabajo, las posiciones sobre la metodología de ejecución y las normas de ejecución necesarias, conforme a lo dispuesto en las normas de presentación del CEI y del modelo de acuerdo de subvención del CEI, teniendo en cuenta las posiciones del Consejo Científico;

informará y consultará regularmente al Comité del programa sobre la ejecución de las actividades del CEI.

2.   TECNOLOGÍAS FUTURAS Y EMERGENTES

Las actividades en el ámbito de las tecnologías futuras y emergentes (FET) concretarán diferentes lógicas de intervención, desde lógicas totalmente abiertas hasta diferentes niveles de estructuración de los temas, las comunidades y la financiación, estructurados en torno a tres pilares: FET Open, FET Proactive y FET Flagships.

2.1.   FET Open: fomentar nuevas ideas

Es necesario apoyar un gran conjunto de proyectos de investigación en colaboración en materia de ciencia y tecnología visionarias y arriesgadas y que se encuentren en una fase temprana, para explorar nuevas bases para tecnologías y conocimientos científicos futuros radicalmente nuevos. Al tratarse de una actividad explícitamente no temática y no prescriptiva, permite nuevas ideas, donde y cuando quiera que surjan, dentro del más amplio espectro de temas y disciplinas y estimula de forma activa el pensamiento innovador y creativo. Cultivar ideas tan frágiles requiere un enfoque de investigación, ágil, audaz y profundamente interdisciplinario, que vaya más allá de los ámbitos de la tecnología propiamente dicha. Atraer y estimular la participación de nuevos actores con un alto potencial en investigación e innovación, tales como los jóvenes investigadores y las PYME de alta tecnología, también es importante para hacer surgir a los líderes científicos e industriales del futuro.

2.2.   FET Proactive: favorecer los temas y a las comunidades emergentes

Es necesario dejar madurar nuevos ámbitos y temas, trabajando para estructurar a las comunidades emergentes y apoyar el diseño y el desarrollo de los temas de investigación transformadora. Los principales beneficios de este enfoque estructurador pero exploratorio son nuevos ámbitos emergentes que aún no están listos para incluirse en los planes de investigación de la industria, así como la constitución y la estructuración de comunidades de investigación en torno a ellos. Todo ello permite avanzar desde las colaboraciones entre un número reducido de investigadores hasta un grupo de proyectos en el que cada uno aborda aspectos de un tema de investigación y luego intercambia los resultados. Todo ello se realizará en estrecha relación con las prioridades «Retos de la sociedad» y «Liderazgo industrial».

2.3.   FET Flagships: abordar grandes retos científicos y tecnológicos de carácter interdisciplinario

Las iniciativas de investigación en el marco de este reto son impulsadas por la ciencia y la tecnología a gran escala y multidisciplinarias y se articulan en torno a un objetivo visionario unificador. Abordan importantes retos científicos y tecnológicos que precisan de la cooperación entre una serie de disciplinas, comunidades y programas. El avance científico y tecnológico debe proporcionar una base sólida y amplia para la futura innovación y explotación económica, así como nuevos beneficios para la sociedad con un impacto potencial elevado. La magnitud y la naturaleza global de estas iniciativas implica que solo se pueden lograr mediante un esfuerzo de colaboración sostenido y a largo plazo.

2.4.   Aspectos específicos de la ejecución

Un Consejo consultivo de las FET, que incluya a científicos e ingenieros de la máxima reputación y pericia, proporcionará a las partes interesadas información acerca de la estrategia científica y tecnológica global, incluida la definición del programa de trabajo.

Las FET seguirán basándose en la ciencia y la tecnología y estarán apoyadas por una estructura de ejecución pequeña y eficiente. Se adoptarán procedimientos administrativos sencillos para mantener el enfoque en la excelencia de la innovación tecnológica impulsada por la ciencia, para fomentar la iniciativa y para combinar la rapidez en la toma de decisiones y la flexibilidad con la responsabilidad. Se utilizarán los planteamientos más apropiados para sondear el panorama de la investigación en el ámbito de las FET (por ejemplo, para el análisis de cartera) y para implicar a las comunidades de partes interesadas (por ejemplo, en las consultas). El objetivo será conseguir una mejora constante, así como buscar más formas de simplificar y mejorar los procedimientos a fin de cumplir con estos principios. Además, se llevarán a cabo evaluaciones de la eficacia y el impacto de las actividades FET para complementar las evaluaciones de los programas.

Dada su misión de fomentar la investigación impulsada por la ciencia y orientada hacia las tecnologías del futuro, las FET tratan de reunir a los actores de la ciencia, la tecnología y la innovación, incluidos los usuarios cuando proceda, y, en la medida de lo posible, tanto a los procedentes del sector público como del privado. Por consiguiente, las FET deberán desempeñar una función activa y catalizadora a la hora de estimular nuevas ideas, nuevas prácticas y nuevas colaboraciones.

Actividades de grupos de FET Open para una búsqueda totalmente ascendente de nuevas ideas prometedoras. El alto riesgo que implica cada una de estas ideas se contrarresta mediante la exploración de muchas de ellas. Las características clave de estas actividades son la eficacia en términos de tiempo y recursos, el reducido coste de oportunidad para los promotores y la receptividad indiscutible a ideas interdisciplinarias no convencionales. Los regímenes de presentación constantemente abiertos, ligeros y rápidos buscarán nuevas ideas de investigación prometedoras y de alto riesgo e incluirán pistas para identificar a nuevos agentes innovadores con un alto potencial, tales como los jóvenes investigadores y las PYME de alta tecnología. Para complementar las actividades FET Open, las actividades relativas a las prioridades de liderazgo industrial y retos de la sociedad pueden alentar un uso radicalmente nuevo del conocimiento y de las tecnologías.

La actividad FET proactiva dará lugar regularmente a convocatorias sobre varios temas innovadores de alto riesgo y con un alto potencial, financiados a un nivel que permite seleccionar varios proyectos. Estos proyectos contarán con el apoyo de acciones para el desarrollo de comunidades que promuevan actividades tales como eventos conjuntos, desarrollo de nuevos currículos y planes de investigación. La selección de los temas tendrá en cuenta la excelencia en la investigación impulsada por la ciencia y orientada a las tecnologías del futuro, el potencial para crear una masa crítica y el impacto en la ciencia y la tecnología.

Podrán ejecutarse diversas iniciativas concretas a gran escala (FET Flagships), a condición de que el resultado de los proyectos preparatorios de FET sea positivo. Se basarán en asociaciones abiertas que permitan combinar las contribuciones voluntarias de la Unión, nacionales y privadas, con una gobernanza equilibrada de modo que los propietarios de los programas reciban la influencia adecuada y tengan un alto grado de autonomía y flexibilidad en términos de ejecución, para que la iniciativa emblemática pueda seguir de cerca una hoja de ruta de investigación que cuente con un amplio apoyo. La selección de temas que se ejecutarán como iniciativas emblemáticas (flagships) se basará en la excelencia científica y tecnológica y tendrá en cuenta el objetivo unificador, el impacto potencial, la integración de las partes interesadas y los recursos en el marco de una hoja de ruta de investigación coherente y, en su caso, con el respaldo de las partes interesadas y de los programas de investigación nacionales o regionales. Estas actividades se realizan utilizando los instrumentos de financiación existentes.

Las actividades de las tres líneas de las FET se complementan con actividades en red y actividades de base comunitaria para crear una base europea fértil y activa para la investigación impulsada por la ciencia y orientada hacia las tecnologías del futuro. Servirán de apoyo a los futuros desarrollos de las actividades de las FET, fomentarán el debate sobre las implicaciones de las nuevas tecnologías y acelerarán su impacto.

3.   ACCIONES MARIE SKŁODOWSKA-CURIE

3.1.   Fomento de nuevas aptitudes mediante una formación inicial excelente de los investigadores

Europa necesita una base de recursos humanos sólida y creativa, que circule entre países y sectores, con la combinación adecuada de competencias para innovar y convertir el conocimiento y las ideas en productos y servicios para el beneficio de la economía y la sociedad.

Ello se conseguirá, en particular, mediante la estructuración y el aumento de la excelencia de una parte sustancial de la formación inicial de calidad que reciben los investigadores noveles y los estudiantes de doctorado en todos los Estados miembros y países asociados, lo que comprende, cuando proceda, la participación de terceros países. Dotando a los investigadores noveles de varias competencias que les permitan hacer frente a los retos actuales y futuros, la próxima generación de investigadores gozará de mejores perspectivas profesionales tanto en el sector público como en el privado y aumentará también el interés de los jóvenes por las carreras de investigación.

Esta acción se realizará apoyándose en programas de formación en investigación seleccionados de forma competitiva en toda la Unión y puestos en práctica por asociaciones de universidades, infraestructuras de investigación, empresas, PYME y otros agentes socioeconómicos de diferentes países de Europa y de otros continentes. También se prestará apoyo a instituciones individuales capaces de ofrecer el mismo ambiente enriquecedor. Asimismo, será necesario garantizar la flexibilidad en la ejecución de los objetivos a fin de satisfacer las diferentes necesidades. Por lo general, las asociaciones de éxito adoptarán la forma de redes de formación en investigación que puedan ofrecer tipos de formación innovadores, como los doctorados conjuntos o múltiples o de doctorados industriales, mientras que las instituciones individuales normalmente participarán en programas innovadores de doctorado. Los doctorados industriales constituyen un elemento importante para fomentar el espíritu innovador entre los investigadores y crear vínculos más estrechos entre la industria y el mundo académico. En este marco, está previsto prestar apoyo a los mejores investigadores noveles de cualquier país para que participen en estos programas de excelencia que pueden incluir, entre otros, tutorías para la transferencia de conocimientos y experiencia.

Estos programas de formación abordarán el desarrollo y la ampliación de las competencias básicas en materia de investigación, al mismo tiempo que dotarán a los investigadores de una mente creativa, una visión empresarial y capacidades de innovación que permitan responder a las futuras necesidades del mercado laboral. Los programas también ofrecerán formación en competencias transferibles, como el trabajo en equipo, la asunción de riesgos, la gestión de proyectos, la normalización, el espíritu empresarial, la ética, los derechos de propiedad intelectual, la comunicación y la interacción con la sociedad, que son esenciales para generar, desarrollar, comercializar y difundir la innovación.

3.2.   Cultivar la excelencia mediante la movilidad transfronteriza e intersectorial

Europa tiene que resultar atractiva para los mejores investigadores, tanto europeos como no europeos. Para ello es necesario, en particular, respaldar oportunidades profesionales atractivas para los investigadores con experiencia en los sectores público y privado, y exhortarlos a moverse entre países, sectores y disciplinas a fin de mejorar su potencial creativo e innovador.

Se prestará financiación a los mejores investigadores expertos y a los más prometedores, sin importar su nacionalidad, que deseen desarrollar sus competencias mediante experiencias de movilidad internacional y transnacional. Pueden recibir apoyo en todas las fases de su carrera, incluidos los más noveles, inmediatamente después de recibir su título de doctorado o de obtener una experiencia equivalente. Estos investigadores recibirán financiación a condición de que se trasladen de un país a otro para ampliar o profundizar competencias en universidades, infraestructuras de investigación, empresas, PYME o con otros agentes socioeconómicos de su elección (por ejemplo organizaciones de la sociedad civil), trabajando en proyectos de investigación e innovación que satisfagan sus necesidades e intereses personales. Se les instará a pasar del sector público al privado, o viceversa, mediante medidas que promuevan los traslados temporales. Ello debería mejorar la capacidad de innovación del sector privado y promover la movilidad intersectorial. También se respaldarán las oportunidades a tiempo parcial que permitan ocupar cargos combinados en los sectores público y privado para mejorar la transferencia de conocimientos entre sectores y fomentar la creación de empresas incipientes. Tales oportunidades de investigación adaptadas ayudarán a los investigadores prometedores a ser plenamente independientes y a facilitar la movilidad profesional entre los sectores público y privado.

Para aprovechar plenamente el potencial actual de los investigadores, se prestará también apoyo a las posibilidades de formarse y de adquirir nuevos conocimientos en una institución de investigación de alto nivel de un tercer país, para reanudar la carrera investigadora después de una pausa y para (re)incorporar a investigadores en un puesto de investigación a más largo plazo en Europa, con inclusión de su país de origen, después de una experiencia de movilidad transnacional o internacional, que abarque los aspectos del retorno y la reintegración.

3.3.   Estimular la innovación mediante la fertilización cruzada de conocimientos

Los retos de la sociedad son cada vez más globales y, por ello, las colaboraciones transfronterizas e intersectoriales son fundamentales para abordarlos correctamente. Por consiguiente, compartir conocimientos e ideas desde la fase de investigación hasta la de comercialización (y viceversa) es fundamental, y solo puede conseguirse mediante la interacción de las personas. Esta interacción se promoverá fomentando los intercambios flexibles, entre sectores, países y disciplinas, de personal altamente cualificado dedicado a la investigación y la innovación.

La financiación europea respaldará los intercambios a corto plazo de personal dedicado a la investigación y la innovación dentro de las asociaciones de universidades, infraestructuras de investigación, empresas, PYME y otros agentes socioeconómicos de Europa, así como entre países europeos y terceros países con el fin de reforzar la cooperación internacional. Esta financiación estará abierta al personal de investigación e innovación de todos los niveles profesionales, desde los más noveles (de postgrado) hasta los más expertos (directivos), incluido también el personal administrativo y técnico.

3.4.   Intensificación del impacto estructural mediante la cofinanciación de actividades

La estimulación de los programas regionales, nacionales o internacionales para fomentar la excelencia y difundir las mejores prácticas de las acciones Marie Skłodowska-Curie en relación con las posibilidades de movilidad a escala europea en pro de la formación de los investigadores, del desarrollo profesional y del intercambio de personal aumentará el impacto numérico y estructural de las acciones Marie Skłodowska-Curie. También mejorará el atractivo de los centros de excelencia a escala europea.

Ello se conseguirá mediante la cofinanciación de programas regionales, nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, nuevos o ya existentes, para abrir nuevas oportunidades de formación en investigación de carácter internacional, intersectorial e interdisciplinario, así como oportunidades de movilidad transfronteriza e intersectorial para los investigadores y el personal dedicado a la innovación en todas las etapas de su carrera.

Todo ello permitirá aprovechar las sinergias entre las acciones de la Unión y las acciones a escala regional y nacional, combatiendo la fragmentación de los objetivos, los métodos de evaluación y las condiciones laborales de los investigadores. En el marco de las actividades de cofinanciación, se promoverá decididamente el recurso a contratos de trabajo.

3.5.   Apoyo específico y acciones políticas

Será necesario supervisar el progreso para abordar los retos con eficacia. El programa respaldará el desarrollo de indicadores y el análisis de datos relacionados con la movilidad, las competencias, las carreras de los investigadores y la igualdad entre hombres y mujeres con vistas a identificar las brechas y las barreras existentes en las acciones Marie Skłodowska-Curie y mejorar el impacto de dichas acciones. Estas actividades se ejecutarán mediante la búsqueda de sinergias y de una estrecha coordinación con las acciones de apoyo político a los investigadores, a sus empleadores y a sus financiadores desarrolladas en el marco del objetivo – «Europa en un mundo cambiante: Sociedades inclusivas, innovadoras y seguras». Se financiarán acciones específicas para respaldar las iniciativas destinadas a aumentar la sensibilización sobre la importancia de las carreras en el ámbito de la investigación y con el fin de difundir los resultados en materia de investigación e innovación conseguidos con el trabajo respaldado por las acciones Marie Skłodowska-Curie.

Para aumentar aún más el impacto de las acciones Marie Skłodowska-Curie, se mejorarán las redes existentes entre los investigadores Marie Skłodowska-Curie (actuales y anteriores) mediante una estrategia de servicios para antiguos participantes. Estos servicios pueden consistir en promover un foro de contacto e intercambio entre los investigadores, ofreciendo posibilidades de explorar posibilidades de colaboración y oportunidades laborales, en organizar eventos conjuntos o en la participación de los becarios en actividades de difusión como embajadores de las acciones Marie Skłodowska-Curie y del EEI.

3.6.   Aspectos específicos de la ejecución

Las acciones Marie Skłodowska-Curie se abrirán a las actividades de formación y de desarrollo profesional en todos los dominios de investigación e innovación abordados en el TFUE, desde la investigación básica hasta los servicios de asimilación por el mercado e innovación. Los solicitantes podrán elegir libremente los ámbitos y sectores de investigación e innovación.

Para beneficiarse de la base de conocimientos mundial, las acciones Marie Skłodowska-Curie estarán abiertas a los investigadores y al personal de innovación, así como a universidades, instituciones e infraestructuras de investigación, empresas y otros agentes socioeconómicos de todos los países, incluidos los terceros países en las condiciones definidas en el Reglamento (UE) no 1290/2013.

En todas las actividades descritas anteriormente, se prestará atención al fomento de la participación de las empresas, en particular de las PYME, así como de otros agentes socioeconómicos para ejecutar con éxito las acciones Marie Skłodowska-Curie y conseguir que tengan un gran impacto. En todas las acciones Marie Skłodowska-Curie, se promueve la colaboración a largo plazo entre la educación superior, las organizaciones de investigación y los sectores público y privado, teniendo en cuenta la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Las acciones Marie Skłodowska-Curie se llevarán a cabo en estrecha sinergia con otros programas que respalden estos objetivos de actuación, incluidos el Programa Erasmus+ y las Comunidades de Conocimiento e Innovación (CCI) del EIT.

Se mantiene la posibilidad, en caso necesario, de centrar determinadas actividades del programa en retos de la sociedad específicos, tipos de instituciones de investigación e innovación o ubicaciones geográficas a fin de responder a la evolución de los requisitos de Europa en términos de competencias, formación en investigación, desarrollo de la carrera profesional e intercambio de conocimientos.

A fin de asegurarse de que el programa se abra a todas las fuentes de talento, se adoptarán medidas generales para corregir las distorsiones en el acceso a las subvenciones, por ejemplo, fomentando la igualdad de oportunidades para los investigadores y las investigadoras en todas las acciones Marie Skłodowska-Curie y realizando una evaluación comparativa de la participación de ambos géneros. Además, las acciones Marie Skłodowska-Curie prestarán apoyo a los investigadores para que desarrollen una carrera profesional más estable y para que puedan conseguir un equilibrio adecuado entre la vida laboral y personal, teniendo en cuenta su situación familiar, así como para facilitarles la reanudación de una carrera de investigación tras una interrupción. Se recomienda que todos los participantes que reciban financiación apoyen y apliquen los principios de la Carta Europea de los Investigadores y al Código de Conducta para la Contratación de Investigadores, que promueven una contratación abierta y condiciones laborales atractivas.

A fin de mejorar la difusión y la participación pública, se podrá exigir a los beneficiarios de las acciones Marie Skłodowska-Curie que planifiquen actividades adecuadas de difusión dirigidas al público en general. Este plan se evaluará durante el proceso de evaluación, así como durante el seguimiento del proyecto.

4.   INFRAESTRUCTURAS DE INVESTIGACIÓN

Las actividades pretenden desarrollar infraestructuras de investigación europeas excelentes para el año 2020 y más allá, impulsando su potencial de innovación y los recursos humanos y reforzando la política europea. Se buscará la posibilidad de coordinación con las fuentes de los fondos de cohesión para establecer sinergias y un enfoque coherente con vistas al desarrollo de las infraestructuras de investigación. Se fomentarán las sinergias con las acciones Marie Skłodowska-Curie.

4.1.   Desarrollar las infraestructuras de investigación europeas para 2020 y años posteriores

4.1.1.   Creación de nuevas infraestructuras de investigación de rango mundial

El objetivo consiste en facilitar y apoyar la preparación, la ejecución, la sostenibilidad a largo plazo y el funcionamiento eficaz de las infraestructuras de investigación identificadas por el Foro Estratégico sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI) y de otras infraestructuras de investigación de categoría mundial, que ayudarán a Europa a responder a los grandes retos científicos, industriales y de la sociedad. Este objetivo abordará específicamente las infraestructuras que se está proyectando constituir, se están constituyendo o que han establecido su gobernanza, por ejemplo, sobre la base del Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) o cualquier otra estructura equivalente a escala europea o internacional.

La financiación de la Unión contribuirá, cuando proceda, a:

a)

la fase preparatoria de las futuras infraestructuras (por ejemplo, planes detallados de construcción, disposiciones jurídicas, planificación plurianual y participación de la industria en fases tempranas);

b)

la fase de ejecución (por ejemplo, trabajo conjunto de ingeniería e I+D con la industria y los usuarios y desarrollo de instalaciones regionales asociadas (6) destinadas a conseguir un desarrollo más equilibrado del EEI); y/o

c)

la fase de funcionamiento (por ejemplo, acceso, tratamiento de datos, difusión, formación y actividades de cooperación internacional).

Esta actividad también apoyará los estudios de diseño de nuevas infraestructuras de investigación mediante un enfoque ascendente.

4.1.2.   Integrar y abrir las actuales infraestructuras de investigación nacionales y regionales que sean de interés europeo y regional

El objetivo consiste en abrir, cuando proceda, las infraestructuras nacionales y regionales de investigación clave a todos los investigadores europeos, tanto del sector académico como industrial, y en garantizar el uso óptimo y el desarrollo conjunto de estas infraestructuras.

La Unión promoverá las redes y agrupaciones que reúnan e integren, a escala europea, las infraestructuras de investigación nacionales esenciales. Asimismo, se proporcionará financiación para promover, en particular, el acceso transnacional y virtual de los investigadores, así como la armonización y la mejora de los servicios que ofrecen las infraestructuras.

4.1.3.   Desarrollo, despliegue y funcionamiento de infraestructuras electrónicas basadas en las TIC (7)

El objetivo consiste en conseguir para 2020 una capacidad puntera a nivel mundial en materia de formación de redes, informática y datos científicos en un espacio europeo único y abierto para la investigación en línea donde los investigadores tengan acceso a servicios fiables, ubicuos y de vanguardia en las redes y las aplicaciones informáticas y un acceso transparente y sin discontinuidades a los entornos de la ciencia electrónica y a los recursos de datos mundiales.

Para conseguir este objetivo, se prestará apoyo a: las redes de educación e investigación mundiales que ofrezcan servicios a la demanda avanzados, normalizados y evolutivos entre dominios; las infraestructuras de malla y en la nube que ofrezcan capacidad de procesamiento de datos y cómputo prácticamente ilimitada; un ecosistema de instalaciones informáticas de alto rendimiento que avance hacia la escala exa; una infraestructura de software y servicios, por ejemplo, a efectos de simulación y visualización; herramientas de colaboración en tiempo real; y una infraestructura de datos científicos interoperable, abierta y de confianza.

4.2.   Fomentar el potencial innovador de las infraestructuras de investigación y sus recursos humanos

4.2.1.   Aprovechar el potencial de innovación de las infraestructuras de investigación

El objetivo consiste en estimular la innovación tanto en las propias infraestructuras e industrias, como por ejemplo, en los sectores de sus proveedores y usuarios.

A tal efecto, se prestará apoyo a:

a)

las asociaciones en materia de I+D con la industria a fin de desarrollar el suministro industrial y las capacidades de la Unión en ámbitos de alta tecnología, como la instrumentación científica o las TIC;

b)

la contratación precomercial por parte de los agentes de las infraestructuras de investigación para impulsar la innovación y ser los primeros en adoptar o desarrollar las tecnologías de vanguardia;

c)

estimular el uso de las infraestructuras de investigación por parte de la industria, por ejemplo, como instalaciones de pruebas experimentales o centros basados en el conocimiento; y

d)

fomentar la integración de las infraestructuras de investigación en los ecosistemas de investigación locales, regionales y mundiales.

Las acciones de la Unión también utilizarán las infraestructuras de investigación, en particular, las infraestructuras electrónicas, para los servicios públicos, la innovación social, la cultura, la educación y la formación.

4.2.2.   Fortalecer el capital humano de las infraestructuras de investigación

La complejidad de las infraestructuras de investigación y el aprovechamiento de su pleno potencial exigen que sus directivos, ingenieros y técnicos, así como sus usuarios, posean competencias adecuadas.

La financiación de la Unión apoyará la formación del personal encargado de la dirección y el funcionamiento de las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo, el intercambio de personal y las mejores prácticas entre las instalaciones y la disponibilidad suficiente de recursos humanos en las disciplinas esenciales, incluida la elaboración de planes educativos específicos. Se fomentarán las sinergias con las acciones Marie Skłodowska-Curie.

4.3.   Reforzar la política europea de infraestructuras de investigación y la cooperación internacional

4.3.1.   Reforzar la política europea que regula las infraestructuras de investigación

Los objetivos consisten en aprovechar las sinergias entre las iniciativas nacionales y de la Unión mediante la creación de asociaciones entre los responsables políticos pertinentes, los organismos de financiación o los grupos consultivos, por ejemplo, el ESFRI, el Grupo de reflexión en materia de infraestructuras electrónicas (e-IRG), las organizaciones del EIROforum y las autoridades públicas nacionales, así como en impulsar la complementariedad y la cooperación entre las infraestructuras de investigación y las actividades por las que se aplican otras políticas de la Unión Europea (como la política regional, la política de cohesión, la política industrial, o las políticas en materia de salud, medio ambiente, empleo o desarrollo) y, por último, en garantizar la coordinación entre las diferentes fuentes de financiación de la Unión. Las acciones de la Unión también respaldarán el estudio, seguimiento y evaluación de las infraestructuras de investigación en la Unión, así como los estudios políticos y las tareas de comunicación pertinentes.

Horizonte 2020 facilitará los esfuerzos de los Estados miembros por optimizar sus instalaciones de investigación, apoyando la creación de una base de datos a escala europea actualizada en materia de infraestructuras de investigación abierta a todos en Europa.

4.3.2.   Facilitar la cooperación internacional estratégica

El objetivo consiste en facilitar el desarrollo de las infraestructuras de investigación mundiales, como por ejemplo las infraestructuras de investigación que precisan de financiación y de acuerdos a escala mundial. También se pretende facilitar la cooperación entre las infraestructuras de investigación europeas con sus homólogas no europeas, garantizando así su alcance e interoperabilidad globales, así como suscribir acuerdos internacionales relativos al uso, la apertura o la cofinanciación mutuos de las infraestructuras. A este respecto, se tendrán muy en cuenta las recomendaciones del Grupo Carnegie de altos funcionarios encargado de las infraestructuras mundiales de investigación. También se velará por la adecuada participación de la Unión en la coordinación con organismos internacionales como las Naciones Unidas o la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

4.4.   Aspectos específicos de la ejecución

Durante la ejecución, se consultará a grupos de expertos independientes, así como a las partes interesadas y a los organismos consultivos, como el ESFRI y el e-IRG.

La ejecución seguirá un triple planteamiento: ascendente, cuando el contenido exacto y el marco de colaboración de los proyectos son desconocidos; adaptado, cuando las infraestructuras de investigación específicas y/o las comunidades abordadas están bien definidas; y de beneficiarios designados, por ejemplo, donde se ofrece una contribución a los costes operativos a (un consorcio de) los operadores de las infraestructuras.

El objetivo de las líneas de actividad enumeradas en las secciones 4.2 y 4.3 se proseguirá mediante acciones específicas o en el contexto de las acciones desarrolladas en la sección 4.1, cuando proceda.

PARTE II

LIDERAZGO INDUSTRIAL

1.   LIDERAZGO EN LAS TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES Y DE CAPACITACIÓN

Generalidades

El que la industria europea consiga dominar, integrar y desplegar las tecnologías de capacitación es un factor clave para fortalecer la productividad y la capacidad de innovación europeas y garantizar que Europa cuente con una economía avanzada, sostenible y competitiva, un liderazgo mundial en los sectores de aplicación de la alta tecnología y la capacidad de elaborar soluciones eficaces y sostenibles para los retos de la sociedad que tengan en cuenta, entre otras cosas, las necesidades del usuario. La financiación abarcará tanto actividades de innovación como de I+D.

Un enfoque integrado para las tecnologías facilitadoras esenciales

Un componente importante del objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación» son las tecnologías facilitadoras esenciales (TFE), a saber, la microelectrónica y la nanoelectrónica, la fotónica, la nanotecnología, la biotecnología, los materiales avanzados y los sistemas de fabricación avanzados. Muchos productos innovadores incorporan varias de estas tecnologías al mismo tiempo, ya sea como elementos individuales o como elementos integrados. Aunque cada tecnología ofrece innovación tecnológica, las ventajas acumuladas de las numerosas interacciones de las TFE y otras tecnologías industriales facilitadoras y sus combinaciones, pueden también generar avances tecnológicos. El aprovechamiento de las tecnologías facilitadoras esenciales de carácter transversal mejorará el impacto y la competitividad de los productos, estimulará el crecimiento y el empleo y brindará nuevas oportunidades para afrontar los retos de la sociedad. Por consiguiente, se explotarán las numerosas interacciones de estas tecnologías. Se prestará un apoyo específico a los proyectos piloto y de demostración de gran escala que hayan de aplicarse en diversos entornos y condiciones.

Esta asistencia incluirá tecnologías facilitadoras esenciales (TFE) y actividades transversales de las TFE (multi-TFE) que agrupen e integren varias tecnologías individuales con vistas a su validación en un entorno industrial para un sistema completo y cualificado que esté preparado, o prácticamente preparado, para su comercialización. La intensa participación del sector privado en tales actividades y la demostración de la manera en que los resultados del proyecto contribuirán al valor de mercado para la Unión será un requisito previo, y su aplicación podría adoptar la forma de asociaciones público-privadas. En esta medida y mediante la estructura de ejecución Horizonte 2020, se desarrollará un programa de trabajo conjunto para actividades TFE transversales. Teniendo en cuenta las necesidades del mercado y los requisitos de los retos de la sociedad, se tratará de aportar elementos de TFE y de multi-TFE genéricos para diferentes ámbitos de aplicación, incluidos los retos de la sociedad. Además, se han de buscar sinergias, cuando proceda, entre las actividades de las TFE y las actividades realizadas en el marco de la Política de cohesión, en el contexto de las estrategias nacionales y regionales de investigación e innovación (I+I) para la especialización inteligente, así como con el EIT, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y, también cuando proceda, con actividades dirigidas por los Estados miembros en el marco de las Iniciativas de Programación Conjunta.

Aspectos específicos de la ejecución

Las actividades de innovación incluirán la integración de las tecnologías individuales; demostraciones de capacidades para crear y ofrecer productos, sistemas, procesos y servicios innovadores; proyectos piloto para usuarios y clientes destinados a probar la viabilidad y el valor añadido; y demostradores a gran escala para facilitar la comercialización de los resultados de la investigación. Se prestará la debida atención a los proyectos de pequeña y mediana escala. Además, la ejecución de conformidad con esta parte estimulará la participación de equipos de investigación de tamaño pequeño y mediano, contribuyendo también a una participación más activa de las PYME.

Se integrarán varias tecnologías individuales con vistas a su validación en un entorno industrial para un sistema completo y cualificado y preparado para su comercialización. La intensa participación del sector privado en tales actividades será un requisito previo, que afecta también a las asociaciones público-privadas.

Las acciones enfocadas a la demanda complementarán el impulso tecnológico en las iniciativas de investigación e innovación. Entre ellas se incluyen realizar el mejor uso posible de la contratación pública de innovación; elaborar normas técnicas apropiadas y desarrollar actividades en apoyo de la normalización y la regulación; la demanda privada y la participación de los usuarios para crear mercados más favorables en materia de innovación.

Por cuanto atañe a la nanotecnología y a la biotecnología en particular, el compromiso con las partes interesadas y con el público en general pretenderá aumentar la sensibilización en relación con los beneficios y los riesgos. Se abordará de forma sistemática la evaluación de la seguridad y la gestión de los riesgos globales en la implantación de estas tecnologías. Cuando proceda, las ciencias sociales y humanidades contribuirán a que se tengan en cuenta las necesidades, preferencias y aceptación de los usuarios, y a que se asegure una participación social y una elección con conocimiento de causa por parte de los consumidores.

Las actividades apoyadas en este objetivo específico complementarán el apoyo a la investigación y la innovación en tecnologías de capacitación proporcionado por las autoridades nacionales o regionales con cargo a los fondos de la política de cohesión, en el marco de las estrategias de especialización inteligente.

El presente objetivo específico, como parte de la financiación de acciones, también respaldará actividades de transferencia de tecnologías (tanto a nivel nacional como regional), incluido el desarrollo de agrupaciones de innovación internacionales y regionales, para fomentar una vinculación más efectiva entre las universidades y la industria.

Se promoverán iniciativas estratégicas de cooperación internacional en ámbitos de interés y beneficio mutuos con los principales países socios. Los siguientes aspectos revisten un interés particular, pero no exclusivo, para las tecnologías industriales y de capacitación:

el acceso a unos conocimientos científicos y tecnológicos líderes a nivel mundial;

la elaboración de normas a nivel mundial;

la eliminación de obstáculos en la explotación industrial, en la colaboración en I+D y en las condiciones para el comercio;

la seguridad de los productos basados en la nanotecnología y la biotecnología y las repercusiones a largo plazo de su utilización;

el desarrollo de materiales y métodos para reducir el consumo de energía y de recursos;

iniciativas internacionales de colaboración e impulsadas por la industria dentro de la comunidad productiva; y

la interoperabilidad de los sistemas.

1.1.   Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

Diversas líneas de actividad se centrarán en retos de liderazgo tecnológico e industrial en las TIC a lo largo de toda la cadena de valores y cubrirán agendas generales de investigación e innovación en relación con las TIC, entre otros, sobre todo:

1.1.1.   Una nueva generación de componentes y sistemas: Ingeniería de componentes y sistemas empotrados avanzados y eficaces en recursos y energía

El objetivo consiste en mantener y reforzar el liderazgo europeo en tecnologías relacionadas con componentes y sistemas avanzados, integrados, resistentes y eficientes desde el punto de la energía y de los recursos. También incluye los sistemas «micro-nano-biotecnológicos», la electrónica orgánica, la integración de gran superficie, las tecnologías subyacentes en la «Internet de los objetos» (8), incluidas las plataformas de apoyo a la prestación de servicios avanzados, los sensores, los sistemas integrados inteligentes, los sistemas integrados y distribuidos, los sistemas de sistemas y la ingeniería de sistemas complejos.

1.1.2.   Informática de la próxima generación: sistemas y tecnologías de computación avanzada y segura, incluida la informática en la nube

El objetivo consiste en aprovechar los activos europeos de arquitecturas de procesadores y sistemas, tecnologías de interconexión y localización de datos, informática en la nube, computación a gran escala y supercomputación, «big data», informática paralela, software de simulación para todos los segmentos de mercado del sector de la informática, incluidas las aplicaciones de ingeniería (como, entre otras, cuantificación de la incertidumbre, análisis de riesgos y decisiones en materia de ingeniería).

1.1.3.   Internet del futuro: software, hardware, infraestructuras, tecnologías y servicios

El objetivo consiste en reforzar la competitividad de la industria europea en el desarrollo, el dominio y la configuración de la Internet de la próxima generación que reemplazará y superará gradualmente a la Web actual, a las redes fijas y móviles y a las infraestructuras de servicios, y que permitirá la interconexión de miles de millones de dispositivos (Internet de los objetos) a través de múltiples agentes y dominios que cambiarán la forma en que comunicamos y utilizamos el conocimiento y accedemos a él. Ello incluye I+I en redes, programas informáticos, procesos y servicios, seguridad cibernética, privacidad, fiabilidad y confianza, comunicación inalámbrica (9) y redes completamente ópticas, contenido multimedia interactivo y de inmersión y la empresa conectada del futuro.

1.1.4.   Tecnologías de los contenidos y gestión de la información: TIC para los contenidos digitales, las industrias de la cultura y la creatividad

El objetivo es reforzar la situación de Europa como proveedor de productos y servicios basados en la creatividad individual y empresarial. Esto sucederá proporcionando a profesionales y ciudadanos nuevas herramientas para crear, aprovechar, preservar y reutilizar todas las formas de contenido digital en cualquier idioma y obtener acceso a las mismas, así como modelizar, analizar y visualizar grandes volúmenes de datos (grandes datos) incluidos datos relacionados. Aquí tienen cabida las nuevas tecnologías para las artes, las lenguas, el aprendizaje, la interacción, la conservación digital, el diseños de páginas de Internet, el acceso al contenido, las capacidades analíticas y los medios de comunicación; sistemas inteligentes y flexibles de gestión de la información basados en la extracción avanzada de datos, aprendizaje automático, análisis estadísticos y tecnologías informáticas visuales.

1.1.5.   Interfaces avanzadas y robots: robótica y espacios inteligentes

El objetivo es reforzar el liderazgo europeo científico e industrial en robótica industrial y de servicios, sistemas cognitivos y comunicativos, interfaces avanzadas y espacios y máquinas inteligentes, a partir de las mejoras del rendimiento de la informática y de las redes y de los avances realizados en la capacidad de diseñar y crear sistemas capaces de aprender, autoensamblarse, adaptarse y reaccionar o que optimicen las interacciones entre el hombre y las máquinas. Si procede, los sistemas elaborados y los avances realizados para estar a la vanguardia se validarán en entornos de mundo real.

1.1.6.   Microelectrónica, nanoelectrónica y fotónica: tecnologías facilitadoras esenciales relacionadas con la microelectrónica, la nanoelectrónica y la fotónica y que abarquen asimismo las tecnologías cuánticas

El objetivo consiste en aprovechar la excelencia europea de estas tecnologías facilitadoras esenciales y en seguir mejorando la competitividad y el liderazgo de mercado de esta industria. Las actividades también incluirán investigación e innovación en materia de diseño, procesos avanzados, líneas piloto de fabricación, tecnologías de producción relacionadas y acciones de demostración para validar los desarrollos tecnológicos y los modelos empresariales innovadores, así como las tecnologías subyacentes de la próxima generación que aprovechan los avances de la física cuántica.

Se espera que estas seis grandes líneas de actividad cubran toda la gama de necesidades, teniendo en cuenta la competitividad de la industria europea a escala mundial. Incluirían el liderazgo industrial en las soluciones, productos y servicios genéricos basados en las TIC necesarios para afrontar los principales retos de la sociedad, así como la aplicación de las agendas de investigación e innovación en materia de TIC impulsadas por las aplicaciones que recibirán apoyo junto con el correspondiente reto de la sociedad. Ante el avance cada vez mayor de la tecnología en todos los ámbitos de la vida, la interacción entre personas y tecnología cumplirá un papel importante, y formará parte de la antes citada investigación de TIC impulsada por las aplicaciones. La investigación desde una perspectiva centrada en el usuario contribuirá al desarrollo de soluciones competitivas.

También están incluidas en cada una de las seis grandes líneas de actividad las infraestructuras de investigación específicas de las TIC, como los laboratorios vivientes para la experimentación y las infraestructuras para las tecnologías facilitadoras esenciales subyacentes y su integración en productos avanzados y sistemas inteligentes innovadores, entre otros, equipos, herramientas, servicios de apoyo, espacios limpios y acceso a las fundiciones para la creación de prototipos.

Esto debería ponerse en práctica de manera tal que se garantice la complementariedad y la coherencia con la labor del objetivo específico «Infraestructuras de investigación» en la prioridad «Ciencia excelente».

Las actividades apoyarán la investigación y el desarrollo de sistemas de TIC con pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular, del derecho a la intimidad.

1.2.   Nanotecnologías

1.2.1.   Desarrollo de la próxima generación de nanomateriales, nanodispositivos y nanosistemas

Adquisición e integración de conocimientos de fenómenos de nanoescala en la encrucijada de diferentes disciplinas científicas al objeto de desarrollar fundamentalmente nuevos productos y sistemas que permitan ofrecer soluciones sostenibles en una amplia gama de sectores.

1.2.2.   Garantía de un desarrollo y una aplicación sostenibles de las nanotecnologías

Fomentar el conocimiento científico del impacto potencial de las nanotecnologías en la salud o en el medio ambiente para lograr una gobernanza de las nanotecnologías proactiva y basada en la ciencia y proporcionar herramientas, métodos y plataformas científicos validados para la evaluación y la gestión de peligros, exposiciones y riesgos a lo largo del ciclo de vida de los nanomateriales y los nanosistemas, dando cabida a las cuestiones relacionadas con la normalización.

1.2.3.   Desarrollo de la dimensión social de la nanotecnología

Atender a las necesidades humanas y físicas que requiere la implantación de la nanotecnología y centrarse en la gobernanza de las nanotecnologías en aras del beneficio para la sociedad y medioambiental, dando cabida a estrategias de comunicación para asegurar la participación social.

1.2.4.   Síntesis y fabricación eficientes y sostenibles de nanomateriales, componentes y sistemas

Centrarse en nuevas operaciones con unidades flexibles, escalables y repetibles, y en la integración inteligente de procesos nuevos y existentes, incluida la convergencia tecnológica, como la nanobiotecnología, y ampliar su escala con vistas a hacer posible una producción sostenible de gran precisión y a gran escala de productos y plantas flexibles y multiuso de forma que se garantice la transferencia eficaz de conocimientos en el ámbito de la innovación industrial.

1.2.5.   Desarrollo y normalización de técnicas, métodos de medición y equipos que potencien la capacidad

Centrarse en las tecnologías de apoyo, promover el desarrollo y la introducción en el mercado de nanomateriales y nanosistemas complejos seguros, incluidas la nanometrología, la caracterización y la manipulación de la materia a escala nanométrica, la modelización, el diseño computacional y la ingeniería avanzada a nivel atómico.

1.3.   Materiales avanzados

1.3.1.   Tecnologías de materiales transversales y de capacitación

Investigación sobre materiales diseñados, funcionales y multifuncionales que impliquen un mayor contenido de conocimiento, nuevas funcionalidades y mayores rendimientos, como los materiales autorreparadores o biocompatibles, los materiales autoensamblantes, los nuevos materiales magnéticos y los materiales estructurales, con vistas a la innovación en todos los sectores industriales, en particular para los mercados de alto valor, incluidos los sectores creativos.

1.3.2.   Desarrollo y transformación de materiales

Investigación y desarrollo a fin de garantizar un desarrollo y aumento de escala eficientes, seguros y sostenibles que hagan posible la fabricación industrial de futuros productos basados en el diseño, con vistas a una gestión de materiales «sin desechos» en Europa, por ejemplo en las industrias del metal, químicas o biotecnológicas, y de mejorar la comprensión de los mecanismos de degradación material (desgaste, corrosión y fiabilidad mecánica).

1.3.3.   Gestión de componentes de materiales

Investigación y desarrollo de técnicas para materiales, componentes y sistemas nuevos e innovadores, la unión, adhesión, separación, montaje, automontaje y desmontaje, descomposición y desconstrucción de los componentes de los materiales, y gestión de los costes del ciclo de vida y de las repercusiones medioambientales mediante la utilización de una tecnología para los materiales avanzados.

1.3.4.   Materiales para una industria sostenible, eficiente en recursos y de bajas emisiones

Desarrollo de nuevos productos y aplicaciones, modelos empresariales y comportamientos responsables de los consumidores que lleven a una mayor utilización de los recursos renovables para aplicaciones sostenibles, reduzcan la demanda de energía a lo largo de todo el ciclo de vida del producto y faciliten una producción de bajas emisiones, así como una intensificación del proceso, el reciclado, la descontaminación, materiales para el almacenamiento de energía y materiales con un potencial de gran valor añadido procedentes de los residuos y de la remanufactura.

1.3.5.   Materiales para las industrias creativas, incluido el patrimonio

Aplicación del diseño y el desarrollo de tecnologías convergentes para crear nuevas oportunidades empresariales, incluida la preservación y restauración de materiales de valor histórico o cultural, así como de materiales nuevos.

1.3.6.   Metrología, caracterización, normalización y control de calidad

Promoción de tecnologías como la caracterización, la evaluación no destructiva, la evaluación y supervisión continuas y la modelización predictiva de las prestaciones para avanzar y conseguir un impacto positivo en ciencia e ingeniería de materiales.

1.3.7.   Optimización del uso de materiales

Investigación y desarrollo para estudiar la sustitución y alternativas a la utilización de materiales, que incluye el buscar una respuesta al reto que representan las materias primas, mediante materiales a medida o la sustitución de materiales escasos, críticos o peligrosos y la adopción de enfoques innovadores con respecto a los modelos empresariales así como identificación de los recursos críticos.

1.4.   Biotecnología

1.4.1.   Impulsar las biotecnologías de vanguardia como futuro motor de la innovación

El objetivo consiste en sentar las bases de la industria europea para que se mantenga en la primera línea de la innovación, también a medio y largo plazo. Abarca el desarrollo de nuevos ámbitos tecnológicos, como la biología sintética, la bioinformática y la biología de sistemas, así como la explotación de la convergencia con otras tecnologías facilitadoras como la nanotecnología (por ejemplo, la bionanotecnología) y las TIC (por ejemplo, la bioelectrónica) y la tecnología en el ámbito de la ingeniería. Estos y otros ámbitos de vanguardia merecen medidas adecuadas en términos de investigación y desarrollo para facilitar la transferencia efectiva y la implantación en nuevas aplicaciones.

1.4.2.   Productos y procesos industriales basados en la biotecnología

Se persigue un doble objetivo: por una parte, capacitar a la industria europea (por ejemplo, en los sectores químico, sanitario, minero, energético, de la pasta y el papel, de los productos basados en fibras y de la madera, del textil, del almidón y de la elaboración de alimentos) para desarrollar nuevos productos y procesos que satisfagan las demandas industriales y sociales preferentemente mediante el uso de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y sostenibles; y crear alternativas competitivas y mejoradas basadas en la biotecnología para sustituir las que ya existen; y por otra parte, aprovechar el potencial de la biotecnología para detectar, controlar, prevenir y eliminar la contaminación. Ello incluye I+D sobre nuevas enzimas con funciones biocatalizadoras optimizadas, vías enzimáticas y metabólicas, diseño de bioprocesos a escala industrial, integración de los bioprocesos en los procesos de producción industrial, la fermentación avanzada, el procesamiento de flujo ascendente y descendente y la adquisición de una visión sobre la dinámica de las comunidades microbianas. También englobará el desarrollo de prototipos para evaluar la viabilidad técnica y económica y la sostenibilidad de los procesos y los productos desarrollados.

1.4.3.   Tecnologías para plataformas innovadoras y competitivas

El objetivo consiste en desarrollar tecnologías de plataforma (como la genómica, la metagenómica, la proteómica, la metabolómica, las herramientas moleculares, los sistemas de expresión y las plataformas de fenotipificación y plataformas de cultivo celular) que ofrezcan una ventaja competitiva y de liderazgo en una amplia variedad de sectores económicos y tengan un impacto económico. Incluye aspectos tales como la promoción de la investigación de biorrecursos con aplicaciones y propiedades optimizadas más allá de las alternativas convencionales; el análisis, la comprensión y la explotación sostenibles de la biodiversidad marina y terrestre para aplicaciones nuevas, bioproductos y bioprocesos; y el desarrollo de soluciones en materia de salud basadas en la biotecnología (por ejemplo, dispositivos de diagnóstico, biológicos y biomédicos).

1.5.   Fabricación y transformación avanzadas

1.5.1.   Tecnologías para las fábricas del futuro

Promover el crecimiento industrial sostenible propiciando un cambio estratégico en Europa para pasar de la fabricación basada en los costes de producción a un enfoque basado en la creación de productos de un alto valor añadido y en una fabricación posibilitada por las TIC, inteligente y de alto rendimiento, en el marco de un sistema integrado. Para lograrlo es necesario abordar el reto de producir más consumiendo menos materiales y energía y generando menos residuos y contaminación con el objetivo de alcanzar una alta eficiencia ecológica. Las actividades se centrarán en el desarrollo y la integración de sistemas de producción capaces de adaptarse al futuro, haciendo especial hincapié en las necesidades de las PYME europeas, a fin de conseguir procesos y sistemas de fabricación avanzados y sostenibles. Es preciso centrarse también en las metodologías que impulsen una producción flexible, segura e inteligente con un nivel adecuado de automatización en entornos favorables a los trabajadores.

1.5.2.   Tecnologías facilitadoras de sistemas eficientes en el uso de la energía y de edificios eficientes en el uso de la energía con escaso impacto medioambiental

Reducir el consumo de energía y las emisiones de CO2 mediante el desarrollo y la implantación de tecnologías y sistemas de construcción sostenibles, la aplicación y replicación de medidas para una mayor absorción de materiales y sistemas energéticamente eficientes en edificios nuevos, reformados y modernizados. Las consideraciones del ciclo de vida y la creciente importancia de los conceptos del diseño, la construcción y la funcionalidad serán esenciales para abordar el reto de realizar la transición a edificios de consumo de energía casi nulo en Europa para 2020 y de crear distritos energéticamente eficientes mediante un compromiso con toda la comunidad de partes interesadas.

1.5.3.   Tecnologías sostenibles, eficientes en recursos y de baja emisión de carbono en las industrias de transformación de gran consumo energético

Aumentar la competitividad de las industrias de transformación, como los sectores químico, del cemento, de la pasta y el papel, del vidrio, de los minerales o de los metales no ferrosos y del acero, mejorando drásticamente la eficiencia en el consumo de energía y de recursos y reduciendo el impacto ambiental de tales actividades industriales. Para cumplir este objetivo, el enfoque se centrará en el desarrollo y la validación de tecnologías facilitadoras para producir sustancias, materiales y soluciones tecnológicas innovadores para la fabricación de productos con bajas emisiones de carbono y servicios y procesos de menor consumo energético a lo largo de la cadena de valor, así como en la adopción de tecnologías y técnicas de producción con emisiones de carbono extremadamente bajas para conseguir reducciones específicas en la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero.

1.5.4.   Nuevos modelos de negocio sostenibles

La cooperación intersectorial en materia de conceptos y metodologías para promover una producción especializada y «basada en el conocimiento» puede estimular el aprendizaje en materia de organización, la creatividad y la innovación centradas en modelos empresariales con enfoques personalizados capaces de adaptarse a las exigencias de las redes y las cadenas de valor mundializadas, a la evolución de los mercados y a las industrias emergentes y futuras. Ello implica abordar modelos empresariales sostenibles tomando en consideración todo el ciclo de vida del producto y del proceso.

1.6.   Espacio

En el ámbito de la investigación espacial, la actuación a nivel de la Unión se llevará a cabo en conjunción con las actividades de investigación espacial de los Estados miembros y de la Agencia Espacial Europea (AEE), con el fin de lograr la complementariedad entre diferentes actores.

1.6.1.   Favorecer la competitividad, la no dependencia y la innovación del sector espacial europeo

El objetivo consiste en mantener el liderazgo espacial a escala mundial mediante la protección y el ulterior desarrollo de una industria espacial rentable, competitiva e innovadora (que incluya a las PYME) y de una comunidad investigadora y el fomento de la innovación basada en el espacio.

1.6.1.1.   Preservar y seguir desarrollando una industria espacial competitiva y de carácter empresarial y una comunidad en materia de investigación y reforzar la no dependencia de Europa en los sistemas espaciales

Europa desempeña actualmente una función de liderazgo en la investigación espacial y en el desarrollo de tecnologías espaciales y desarrolla de forma continua sus propias infraestructuras espaciales operativas (por ejemplo, Galileo, Copernicus). De hecho, la industria europea se ha consolidado como exportadora de satélites de primera clase y otras tecnologías relacionadas con el espacio. No obstante, esta posición se enfrenta al reto de la competencia de las demás grandes potencias espaciales. El objetivo de esta medida es el desarrollo de una base de investigación promoviendo la continuidad de los programas de investigación e innovación espaciales, por ejemplo, mediante una secuencia de proyectos de demostración en el espacio más pequeños y más frecuentes. Ello permitirá a Europa desarrollar su base industrial y su comunidad espacial de IDT y contribuir de este modo a avanzar más allá del estado actual de la tecnología y a no depender de las importaciones de tecnologías críticas.

Debe apoyarse la normalización a fin de optimizar las inversiones y desarrollar el acceso al mercado.

1.6.1.2.   Impulsar la innovación entre los sectores espaciales y no espaciales

Las tecnologías espaciales plantean una serie de retos paralelos a los retos terrestres, por ejemplo, en los ámbitos de la aeronáutica, la energía, el medio ambiente, las telecomunicaciones y las TIC, la exploración de recursos naturales, los sensores, la robótica, los materiales avanzados, la seguridad y la salud. Estas similitudes brindan oportunidades para que las PYME en particular puedan codesarrollar en una fase temprana las tecnologías necesarias a través de las comunidades espaciales y no espaciales, incluidas las industrias no espaciales, con posibilidades de producir innovaciones vanguardistas con más rapidez de la que se consigue en las empresas derivadas en una fase posterior. En este sentido, es necesario aprovechar la infraestructura espacial europea existente promoviendo el desarrollo de productos y servicios innovadores basados en la teledetección, la geolocalización u otros tipos datos permitidos por los satélites. Además, Europa debería reforzar el desarrollo incipiente de un sector espacial de carácter empresarial, cuando proceda, mediante la adopción de medidas bien orientadas, incluido el apoyo a las iniciativas de transferencia de tecnología espacial.

1.6.2.   Favorecer los avances en las tecnologías espaciales

El objetivo es desarrollar tecnologías espaciales avanzadas y facilitadoras y conceptos operativos que vayan de la idea a la demostración en el espacio.

La capacidad para acceder al espacio y desarrollar, mantener y utilizar sistemas espaciales en la órbita terrestre y fuera de ella son factores fundamentales para el futuro de la sociedad europea. Las capacidades necesarias requieren inversiones de investigación e innovación en una multitud de tecnologías espaciales (por ejemplo, vehículos lanzadores y otros vehículos, satélites, robótica, instrumentos y sensores) y en conceptos operativos que abarcan desde la idea hasta la demostración en el espacio. Europa es actualmente una de las tres potencias espaciales líderes, impulsada principalmente por inversiones de los Estados miembros a través de la AEE y programas nacionales, pero, teniendo en cuenta el nivel de inversión en investigación e innovación espacial en los Estados Unidos (que representa alrededor del 20 % del presupuesto total de la NASA), el interés de Europa en las futuras tecnologías y aplicaciones espaciales debe reforzarse a lo largo de toda la cadena:

a)

investigación sobre el bajo nivel de desarrollo de la tecnología (TRL), que a menudo depende en gran medida de las tecnologías facilitadoras esenciales capaces de generar tecnologías avanzadas con aplicaciones terrestres;

b)

mejora de las tecnologías existentes, por ejemplo, mediante la miniaturización, una mayor eficiencia energética y una mayor sensibilidad de los sensores;

c)

demostración y validación de nuevas tecnologías y nuevos conceptos en el espacio y en entornos terrestres análogos;

d)

contexto de la misión, por ejemplo, el análisis del entorno espacial, las estaciones de tierra, la protección de los sistemas y las infraestructuras espaciales frente al daño o destrucción debido a colisiones con basura espacial u otros objetos espaciales, así como los efectos de los fenómenos meteorológicos espaciales incluidas las fulguraciones solares (Conocimiento del Medio Espacial, SSA), fomentando la infraestructura innovadora de recopilación y transmisión de datos y de archivado de muestras;

e)

tecnologías de teledetección y navegación avanzadas que abarcan la investigación esencial para las generaciones futuras de sistemas espaciales de la Unión (por ejemplo, Galileo y Copernicus).

1.6.3.   Favorecer la explotación de los datos espaciales

El objetivo consiste en hacer un uso más amplio de los datos del espacio obtenidos en las misiones europeas existentes, archivadas y futuras en los dominios científico, público y comercial.

Los sistemas espaciales generan información que a menudo no se puede adquirir de ninguna otra forma. A pesar de las avanzadas misiones realizadas en Europa, las cifras publicadas revelan que los datos obtenidos en las mismas no son tan susceptibles de ser utilizados como los que se obtienen en las misiones de los Estados Unidos. No obstante, se podría incrementar considerablemente la explotación de los datos procedentes de los satélites europeos (científicos, públicos o comerciales) si se llevara a cabo un mayor esfuerzo en lo que se refiere al tratamiento, archivo, validación, normalización y disponibilidad sostenible de los datos espaciales procedentes de misiones europeas, así como para apoyar el desarrollo de nuevos productos y servicios de información derivados de esos datos y, cuando proceda, en combinación con datos procedentes de observaciones en tierra. Las innovaciones en la adquisición y el procesamiento de los datos, la fusión e interoperabilidad de estos, en particular la promoción del acceso a los datos y metadatos en materia de ciencias de la Tierra y de su intercambio, utilizando también formas de colaboración que incluyan las TIC, pueden garantizar una mayor rentabilidad de la inversión en infraestructura espacial y contribuir a hacer frente a los retos de la sociedad. La calibración y validación de los datos espaciales (para los instrumentos individuales, entre instrumentos y misiones y en relación con los objetos in situ) son elementos clave para hacer un uso eficiente de los datos espaciales en todos los ámbitos. Por otra parte, debe mejorarse la normalización de los marcos de referencia y de los datos obtenidos del espacio.

El acceso a los datos y la explotación de las misiones espaciales es una cuestión que precisa coordinación a nivel mundial. En cuanto a los datos de observación de la Tierra, en parte se han conseguido enfoques armonizados y mejores prácticas en la coordinación con la organización intergubernamental «Grupo de Observación de la Tierra» (GEO), con la intención de respaldar una Red mundial de sistemas de observación de la Tierra (GEOSS) en el que participe la Unión, concretamente aprovechando el programa Copernicus. Se apoyará la rápida introducción de estas innovaciones en los procesos pertinentes de aplicación y de toma de decisiones. Ello incluye asimismo la explotación de los datos para investigaciones científicas ulteriores.

1.6.4.   Favorecer la investigación europea de apoyo a las asociaciones espaciales internacionales

El objetivo consiste en promover la contribución europea a las asociaciones espaciales internacionales a largo plazo en el ámbito de la investigación y la innovación.

Aunque la información sobre el espacio ofrece grandes beneficios para la sociedad, los compromisos espaciales tienen una naturaleza fundamentalmente mundial. Este es particularmente el caso de la amenaza cósmica a la que se enfrentan la Tierra y los sistemas espaciales. Se estima que la pérdida de satélites debido a fenómenos meteorológicos espaciales y a la basura espacial cuesta aproximadamente 100 millones EUR al año. Muchos proyectos científicos y de exploración espaciales son igualmente mundiales. El desarrollo de una tecnología espacial de vanguardia es cada vez más frecuente en estas asociaciones internacionales, de forma que el acceso a tales proyectos internacionales constituye un factor de éxito importante para la industria y los investigadores de Europa. La contribución de la Unión a tales esfuerzos espaciales de carácter mundial ha de definirse en los planes estratégicos a largo plazo (10 años o más), de forma que esté en consonancia con las prioridades políticas espaciales de la Unión, y debe contar con la coordinación de los Estados miembros y los agentes europeos internos, como la AEE y las agencias espaciales nacionales, y, cuando proceda con socios internacionales y con las agencias espaciales de naciones con tecnología espacial.

1.6.5.   Aspectos específicos de la ejecución

Las prioridades de ejecución de la investigación y la innovación espacial en el marco de Horizonte 2020 están en consonancia con las prioridades políticas espaciales de la Unión, tal como las definen el Consejo del espacio y la Comunicación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, titulada «Hacia una estrategia espacial de la Unión Europea al servicio del ciudadano». La ejecución se basará, según corresponda, en los programas de investigación estratégica elaborado previa consulta a los Estados miembros y las agencias espaciales nacionales, la AEE, las partes interesadas de la industria espacial europea (incluidas las PYME), las universidades, los institutos tecnológicos y el grupo consultivo sobre el espacio. En cuanto a la participación de las empresas internacionales, el programa de investigación e innovación se definirá en colaboración con las partes europeas interesadas y los socios internacionales, como la NASA, ROSCOSMOS y JAXA.

Se apoyará la aplicación de las tecnologías espaciales en el marco de los respectivos retos de la sociedad, cuando proceda.

2.   ACCESO A LA FINANCIACIÓN DE RIESGO

Horizonte 2020 establecerá dos mecanismos (el «mecanismo de capital» y el «mecanismo de deuda»), compuestos por varios apartados. El mecanismo de capital y el apartado PYME del mecanismo de deuda se aplicarán de manera interdependiente con COSME como parte de dos instrumentos financieros de la Unión que aportan capital y deuda al servicio de la I+I y el crecimiento de las PYME.

El mecanismo de capital y el mecanismo de deuda podrán permitir, cuando proceda, la puesta en común de recursos financieros con los Estados miembros o las regiones que deseen aportar parte de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos que tienen asignados, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

En lugar de conceder créditos, garantías, capital, etc., directamente a los beneficiarios finales, la Comisión delegará en las instituciones financieras, que prestarán apoyo, en particular, mediante la distribución del riesgo, los regímenes de garantías y las inversiones en capital o cuasi capital.

2.1.   Mecanismo de deuda

El mecanismo de deuda ofrecerá créditos a beneficiarios individuales para invertir en I+I; garantías o contragarantías a los intermediarios financieros que concedan créditos a los beneficiarios; combinaciones de créditos y garantías o contragarantías, y garantías y/o contragarantías para regímenes de financiación de la deuda a nivel nacional o regional. El mecanismo de deuda cubrirá las actividades de optimización de los vencimientos y, además, respaldará el instrumento específico para las PYME, con sujeción al nivel de la demanda (véase la parte II, sección 3, «Innovación en las PYME» de este anexo). Las provisiones procedentes del mecanismo de deuda podrán combinarse, con la posible adición de subvenciones (incluidos importes a tanto alzado), con las provisiones procedentes del instrumento de financiación de capital en uno o más regímenes integrados. También se pueden conceder créditos blandos, créditos convertibles, préstamos subordinados, préstamos participativos, préstamos de arrendamiento financiero y titulización.

Además de conceder créditos y garantías basándose en criterios de mercado, por orden de llegada de las solicitudes, el mecanismo de deuda se centrará, en una serie de compartimentos, sectores y políticas específicos. Las contribuciones presupuestarias reservadas a tal fin pueden proceder, en su caso, de las siguientes fuentes:

a)

otras partes de Horizonte 2020, en particular de la parte III, «Retos de la sociedad»;

b)

otros marcos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión;

c)

determinadas regiones y determinados Estados miembros que desean contribuir con los recursos disponibles de los fondos de la política de cohesión;

d)

entidades (como las Iniciativas Tecnológicas Conjuntas) o iniciativas específicas.

Tales contribuciones presupuestarias se pueden facilitar o suplementar en cualquier momento durante la vigencia de Horizonte 2020.

La distribución de riesgos y otros parámetros pueden variar dentro de los compartimentos políticos o sectoriales, siempre que sus valores o estados cumplan las normas comunes de los instrumentos de deuda. Asimismo, los compartimentos podrán tener estrategias de comunicación específicas dentro de la campaña promocional general del mecanismo de deuda. Además, si se precisa experiencia específica para evaluar los posibles créditos en el dominio de un compartimiento en particular, se puede designar a especialistas para que actúen de intermediarios a nivel nacional.

El apartado PYME del mecanismo de deuda estará dedicado a las PYME y empresas de mediana capitalización impulsadas por la I+I con créditos superiores a 150 000 EUR, complementando así la financiación de las PYME por el mecanismo de garantía crediticia de COSME. El apartado PYME del mecanismo de deuda cubrirá también los créditos inferiores a 150 000 EUR para las PYME y las empresas de mediana capitalización impulsadas por la I+I.

Cabe esperar que el apalancamiento del mecanismo de deuda —definido como la financiación total (es decir, la financiación de la Unión más la contribución de otras instituciones financieras) dividida por la contribución financiera de la Unión— sea del 1,5 al 6,5 como promedio, en función del tipo de operaciones de las que se trate (nivel de riesgo, beneficiarios destinatarios y el mecanismo de deuda en cuestión). Se prevé que el efecto multiplicador —definido como el total de inversiones realizadas por los beneficiarios dividido por la contribución financiera de la Unión— sea de 5 a 20, dependiendo una vez más del tipo de operaciones de las que se trate.

2.2.   Mecanismo de capital

El mecanismo de capital se centrará en los fondos de capital-riesgo y en los fondos de fondos públicos y privados que facilitan capital-riesgo y capital intermedio a empresas de cartera individual. Además, estas empresas podrán intentar financiar su deuda a través de intermediarios financieros que operen el mecanismo de deuda. Asimismo, el mecanismo de capital explorará también las posibilidades de apoyar a inversores providenciales y otras fuentes potenciales de financiación de capital. Esto podría incluir también apoyo en el momento de la fase 3 del instrumento de las PYME con sujeción al nivel de la demanda, así como a la transferencia de tecnologías (incluida la traslación al sector productivo de los resultados de la investigación y las invenciones generadas en el entorno de la investigación pública, por ejemplo mediante pruebas de concepto).

El mecanismo tendrá también la posibilidad de efectuar inversiones en las fases de expansión y crecimiento en conjunción con el Instrumento de Capital para el Crecimiento (ICC) dentro de COSME (esto incluye los fondos de fondos con una amplia base de inversores y los inversores estratégicos e institucionales privados, además de instituciones financieras semipúblicas y públicas de ámbito nacional). En este último caso, la inversión del mecanismo de capital de Horizonte 2020 no superará el 20 % de la inversión total de la Unión, salvo en el caso de los fondos multietapa, caso en que la financiación del EFG y del mecanismo de capital para la I+D+I se aportarán proporcionalmente, sobre la base de la política de inversión de los fondos. Al igual que el EFG, el mecanismo de capital evitará el capital de adquisición o sustitución previsto para el desmantelamiento de una empresa adquirida. La Comisión podrá decidir modificar el umbral del 20 % a la luz de los cambios en las condiciones del mercado.

El instrumento de financiación de capital de la Unión para I+I y crecimiento de las PYME a que se refiere el apartado 1 de la sección 2 debe tener un tamaño y un alcance adecuados para respaldar a las compañías innovadoras desde la primera fase mediante el crecimiento y la expansión, dentro de un enfoque integrado.

Los parámetros de la inversión se establecerán de tal manera que los objetivos políticos específicos, entre ellos la selección de grupos particulares de posibles beneficiarios, puedan lograrse sin dejar de preservar el enfoque orientado al mercado y basado en la demanda propio de este instrumento.

El mecanismo de capital podrá recibir ayudas de las contribuciones presupuestarias de:

a)

otras partes de Horizonte 2020;

b)

otros marcos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión;

c)

regiones y Estados miembros concretos; e

d)

iniciativas o entidades específicas.

Se prevé que el apalancamiento del mecanismo de capital —definido como la financiación total (por ejemplo, la financiación de la Unión Europea más la contribución de otras instituciones financieras) dividida por la contribución financiera de la Unión— sea aproximadamente de 6, en función de las especificidades del mercado, con un efecto multiplicador previsto —definido como el total de las inversiones realizadas por los beneficiarios dividido por la contribución financiera de la Unión— de 18 como promedio.

2.3.   Aspectos específicos de la ejecución

La ejecución de los dos mecanismos se delegará al Grupo del Banco Europeo de Inversiones [BEI, y el Fondo Europeo de Inversión (FEI)] o a otras instituciones financieras a las que se pueda confiar la aplicación de instrumentos financieros de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Su diseño y ejecución deberán estar en consonancia con las disposiciones generales de los instrumentos financieros establecidas en el Reglamento financiero y con los requisitos operativos más específicos que se definirán en las directrices de la Comisión. El empleo de instrumentos financieros debe presentar un claro valor añadido europeo y debería servir de incentivo y funcionar como complemento de los instrumentos nacionales.

Los intermediarios financieros, seleccionados por entidades delegatorias para la utilización de instrumentos financieros con arreglo al artículo 139, apartado 4, del Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012, basándose en procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, podrán incluir entidades financieras privadas, semipúblicas y públicas, bancos públicos regionales o nacionales y bancos de inversión nacionales o regionales.

Sus elementos podrán combinarse, con la posible adición de subvenciones (incluidos importes a tanto alzado), en uno o varios programas integrados que respalden categorías particulares de beneficiarios o proyectos con un propósito específico, como las PYME y las sociedades de mediana capitalización con potencial de crecimiento, o la demostración a gran escala de tecnologías innovadoras.

Su aplicación estará respaldada por un conjunto de medidas de acompañamiento. Estas podrán incluir asistencia técnica para intermediarios financieros que participen en la evaluación de la admisibilidad de las solicitudes de crédito o del valor del capital de conocimientos; regímenes de preparación para la inversión que abarcan iniciativas de creación, puesta en marcha y tutela de PYME y el fomento de su interacción con los posibles inversores; medidas para aumentar la sensibilización de las empresas de capital-riesgo y de los inversores providenciales con respecto al crecimiento potencial de las PYME innovadoras que participan en los programas de financiación de la Unión; regímenes para atraer a inversores privados que promuevan el crecimiento de PYME innovadoras y de sociedades de mediana capitalización; medidas para mejorar la deuda y la financiación de capital de carácter transfronterizo y plurinacional; regímenes para instar a las fundaciones y personas filantrópicas a financiar proyectos de investigación e innovación; y regímenes para fomentar las empresas de riesgo y promover las actividades de empresas familiares y de inversores providenciales.

Se podrá consultar, cuando proceda, a organismos como las autoridades regionales, las asociaciones de PYME, las cámaras de comercio y los intermediarios financieros pertinentes en relación con la preparación y aplicación de estas actividades.

Se garantizará la complementariedad con los mecanismos de COSME.

3.   INNOVACIÓN EN LAS PYME

3.1.   Integrar el apoyo a las PYME, especialmente mediante un instrumento específico

Se respaldará a las PYME en el marco de Horizonte 2020. Con este fin, se establecerán mejores condiciones para la participación de las PYME en Horizonte 2020. Por otra parte, existe un instrumento específico para las PYME y orientado a todos los tipos de PYME innovadoras que muestren una ambición fuerte por desarrollarse, crecer e internacionalizarse. Se facilitará para todo tipo de innovaciones, incluidas las innovaciones no tecnológicas, sociales y en materia de servicios, habida cuenta de que cada actividad ofrece un claro valor añadido europeo. Con esto se pretende ayudar a cerrar la brecha existente entre la financiación de la investigación y la innovación de alto riesgo en la primera etapa, estimular las innovaciones de vanguardia y aumentar la comercialización de los resultados de las investigaciones en el sector privado.

Todos los objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad» y del objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación» aplicarán el instrumento específico para las PYME y le asignarán un importe adecuado para alcanzar el objetivo mínimo del 20 % de los presupuestos totales combinados de todos los objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad» y del objetivo específico «Liderazgo en tecnologías industriales y de capacitación» asignados a las PYME.

Solo se permitirá solicitar financiación y apoyo a las PYME. Pueden establecer colaboraciones en función de sus necesidades, incluso subcontratar trabajos de investigación y desarrollo. Los proyectos deberán tener un claro interés y un beneficio potencial para las PYME e incluir una clara dimensión europea.

El instrumento para las PYME abarcará todos los ámbitos de la ciencia, la tecnologías y la innovación con un enfoque ascendente dentro de un reto de la sociedad determinado o una tecnología de capacitación concreta, con el fin de dejar suficiente cabida para financiar todos los tipos de ideas prometedoras, sobre todo, los proyectos intersectoriales e interdisciplinarios.

El instrumento funcionaría conforme a una única estructura de gestión centralizada, un régimen administrativo ligero y un solo punto de acceso. Se aplicará siguiendo principalmente una lógica ascendente, mediante una convocatoria pública continua.

El instrumento de las PYME prestará un apoyo simplificado y escalonado. Sus tres fases cubrirán el ciclo completo de innovación. La transición desde una fase a la siguiente se hará sin fisuras siempre que el proyecto de la PYME haya demostrado merecer financiación adicional durante una fase anterior. Los solicitantes no estarán obligados a cubrir las tres fases de manera consecutiva. Al mismo tiempo, cada fase debe estar abierta a todas las PYME:

Fase 1: Concepto y evaluación de la viabilidad:

Las PYME recibirán financiación para estudiar la viabilidad científica o técnica y el potencial comercial de una nueva idea (prueba de concepto) a fin de desarrollar un proyecto innovador. Un resultado positivo de esta evaluación, en la que la vinculación entre el tema proyectado y las necesidades del usuario o cliente potencial constituye un aspecto importante, permitirá la financiación en el marco de las fases siguiente.

Fase 2: I+D, demostración y replicación comercial:

Teniendo debidamente en cuenta el concepto de vales de innovación, se respaldará la investigación y el desarrollo centrados en las actividades de demostración (pruebas, prototipos, estudios de ampliación, diseño, procesos innovadores piloto, productos y servicios, validación, verificación de rendimiento, etc.) y en la replicación comercial, alentando la participación de los usuarios finales o los clientes potenciales. Los vales de innovación fomentarán la participación de los jóvenes emprendedores.

Fase 3: Comercialización:

Esta fase no prestará financiación directa aparte de las actividades de apoyo, sino que pretende facilitar el acceso al capital privado y a entornos facilitadores en materia de innovación. Se prevé establecer vínculos con los instrumentos financieros (véase la sección 2, «Acceso a financiación de riesgo», de la parte II), por ejemplo, dando prioridad a las PYME que hayan completado con éxito las fases 1 y/o 2 dentro de un volumen reservado de recursos financieros. Las PYME también se beneficiarán de medidas de apoyo como redes, formación, asesoramiento y consejos. Asimismo, esta parte puede enlazarse con medidas para promover la contratación precomercial y la contratación de soluciones innovadoras.

La promoción, la ejecución y la supervisión uniformes del instrumento de las PYME en Horizonte 2020 facilitarán el acceso a estas. Tomando como referencia las actuales redes de apoyo a las PYME, como la red de apoyo a las empresas europeas y otros proveedores de servicios de innovación, se establecerá un programa de asesoramiento para las PYME beneficiarias a fin de acelerar el impacto del apoyo prestado. Asimismo, se buscarán vínculos con los intermediarios nacionales y/o regionales pertinentes para garantizar la aplicación efectiva del programa de asesoramiento.

Se constituirá un organismo específico de partes interesadas y expertos en la investigación y la innovación de las PYME con la intención de promover y complementar las medidas específicas de las PYME contempladas en Horizonte 2020.

3.2.   Apoyo específico

3.2.1.   Apoyar a las PYME intensivas en investigación

Una acción específica promoverá la innovación transnacional orientada al mercado de las PYME que ejecutan I+D. Está destinada a las PYME intensivas en investigación en cualquier sector que también necesite demostrar su capacidad para explotar los resultados de los proyectos en el mercado.

La acción englobará todos los aspectos en el ámbito de la ciencia y la tecnología con un enfoque ascendente para satisfacer las necesidades de las PYME que realizan actividades de I+D.

La acción se ejecutará conforme a una iniciativa en virtud del artículo 185 del TFUE, basándose en el programa conjunto Eurostars y reorientándolo por las líneas establecidas en su evaluación intermedia.

3.2.2.   Mejorar la capacidad de innovación de las PYME

Se prestará apoyo a las actividades transnacionales que faciliten la aplicación de las medidas específicas en favor de las PYME de Horizonte 2020 y las complementen, en particular para aumentar la capacidad de innovación de las PYME. Estas actividades podrán ser aumento de la sensibilización, información y difusión, formación y actividades de movilidad, redes e intercambio de mejores prácticas, desarrollo de servicios y mecanismos de apoyo a la innovación de alta calidad con un gran valor añadido de la Unión para las PYME (por ejemplo, la gestión de los derechos de la propiedad intelectual y de la innovación, la transferencia de conocimientos, el uso innovador de las TIC y las competencias electrónicas en las PYME), así como asistencia a las PYME para conectar a los socios de investigación e innovación en la Unión, permitiéndoles ejercer un efecto indirecto en el ámbito de la tecnología y desarrollar su capacidad de innovación. A fin de desarrollar nuevas cadenas de valor industriales, se invitará a las organizaciones intermediarias que representen a grupos de PYME innovadoras a realizar actividades innovadoras de carácter intersectorial e interregional con las PYME que posean competencias que se refuercen entre sí.

Estas actividades se coordinarán, cuando proceda, con medidas nacionales similares. Está prevista una estrecha colaboración con la red de puntos de contacto nacionales (PCN). Se buscarán sinergias con la política de cohesión de la Unión en el contexto de estrategias de innovación nacionales y regionales que promuevan una especialización inteligente.

Está previsto reforzar los vínculos con la red de apoyo a las empresas europeas (en el marco de COSME), garantizando así su coordinación con los puntos de contacto nacionales. El apoyo podría consistir en mejorar la información y los servicios de asesoramiento, pasando por actividades de asesoramiento, tutela y búsqueda de socios destinadas a las PYME que pretendan desarrollar proyectos de innovación transfronteriza, hasta ofrecer servicios de apoyo a la innovación. Estas actividades consolidarán la aplicación de un enfoque de ventanilla única a la red de apoyo a las empresas europeas a la hora de respaldar a las PYME, además de contribuir a una fuerte presencia regional y local de la red.

3.2.3.   Apoyar la innovación impulsada por el mercado

Se promoverá la innovación transnacional impulsada por el mercado con vistas a mejorar la capacidad de innovación de las PYME, optimizando para ello las condiciones marco para la innovación, así como superando las barreras específicas que impiden el crecimiento de PYME innovadoras con un potencial de rápido crecimiento. En este sentido, se respaldará el apoyo especializado a la innovación (por ejemplo, la explotación de los derechos de propiedad intelectual, las redes de compradores, el apoyo a las oficinas de transferencia de tecnologías y el diseño estratégico) y las revisiones de las políticas públicas por las que se regula el ámbito de la innovación.

PARTE III

RETOS DE LA SOCIEDAD

1.   SALUD, CAMBIO DEMOGRÁFICO Y BIENESTAR

Una promoción eficaz de la salud, apoyada por una base factual sólida, previene la enfermedad, contribuye al bienestar y a la contención de los costes. La promoción de la salud, el envejecimiento activo, el bienestar y la prevención de las enfermedades también dependen de la comprensión de los factores determinantes de la salud, de unas herramientas preventivas eficaces, tales como las vacunas, de una vigilancia eficaz de la salud y la enfermedad y de la preparación ante esta, y de unos programas de detección eficaces.

Las iniciativas que logran con éxito la prevención, el diagnóstico precoz, la gestión, el tratamiento y la curación de la enfermedad, la discapacidad, la debilidad y la funcionalidad reducida se basan en una comprensión básica de las causas, los procesos y el impacto de todas ellas, así como de los factores sobre los que se sustentan la buena salud y el bienestar. Una mejor comprensión de la salud y de la enfermedad requerirá una vinculación estrecha entre la investigación básica, clínica, epidemiológica y socioeconómica. Compartir los datos y vincularlos con los datos de estudios de cohortes a gran escala realizados en el mundo real resulta esencial, como lo es también la traslación al ámbito clínico de los hallazgos de la investigación, en particular por medio de ensayos clínicos.

Para la sociedad constituye un reto afrontar las nuevas exigencias a los sectores sanitario y asistencial derivadas del envejecimiento de la población. Si el objetivo es mantener una atención sanitaria eficaz a todas las edades, será necesario realizar esfuerzos tendentes a mejorar y acelerar la toma de decisiones sobre la prevención y la prestación de tratamientos, a identificar las mejores prácticas y respaldar la difusión de las mismas en el sector sanitario, a sensibilizar a la opinión pública y a apoyar la atención integrada. Una mejor comprensión de los procesos de envejecimiento y la prevención de las enfermedades asociadas al mismo constituyen la base para mantener sanos y activos a los ciudadanos europeos a lo largo de toda su vida. Es igualmente importante una adopción amplia de las innovaciones tecnológicas, organizativas y sociales que permitan a las personas de edad avanzada, las personas con enfermedades crónicas y las personas con discapacidad permanecer activas, productivas y autónomas. De este modo se contribuirá a incrementar y prolongar su bienestar físico, social y mental.

El programa debería abordar en las actividades pertinentes los estados y enfermedades crónicos con inclusión de los siguientes, aunque no exclusivamente: enfermedad cardiovascular, cáncer, enfermedades metabólicas y factores de riesgo, incluida la diabetes, el dolor crónico, las enfermedades neurológicas, neurodegenerativas, los trastornos de la salud mental y de consumo de sustancias, las enfermedades raras, el sobrepeso y la obesidad, las enfermedades autoinmunes, los trastornos reumáticos y musculoesqueléticos y diversas enfermedades que afectan a varios órganos, así como enfermedades agudas y diversas limitaciones funcionales. Análogamente, deben abordarse las enfermedades infecciosas, en particular pero no de manera exclusiva el VIH/SIDA, la tuberculosis y el paludismo, las enfermedades olvidadas y relacionadas con la pobreza y las enfermedades transmitidas por los animales, las epidemias emergentes, las enfermedades infecciosas resurgentes (en particular las enfermedades relacionadas con el agua), así como la amenaza del aumento de la resistencia a los antimicrobianos y las enfermedades profesionales y relacionadas con el trabajo.

Debe desarrollarse una medicina personalizada, con el fin de adaptar las estrategias preventivas y terapéuticas a las necesidades de los pacientes, y que esté apoyada por la detección temprana de enfermedades.

Todas estas actividades proporcionarán apoyo a lo largo de todo el ciclo de investigación e innovación, reforzando la competitividad de las empresas con sede en Europa y el desarrollo de nuevas oportunidades de mercado. Se apoyarán planteamientos traslativos que integren varios niveles del proceso de innovación en la industria de la atención sanitaria.

A continuación, se describen una serie de actividades específicas.

1.1.   Comprender la salud, el bienestar y la enfermedad

1.1.1.   Comprender los factores determinantes de la salud, mejorar la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades

Es necesario comprender mejor los factores determinantes de la salud y contar con una base de evidencia que contribuya a la promoción eficaz de la salud y la prevención de las enfermedades; además, tal comprensión también permitirá elaborar indicadores exhaustivos de salud y bienestar en la Unión partiendo de fuentes de datos y de los sistemas indicadores ya existentes. Se estudiarán los factores medioambientales, del comportamiento (incluido el estilo de vida), psicológicos, organizativos, culturales, socioeconómicos, biológicos y genéticos en su sentido más amplio. Los enfoques utilizados incluirán el estudio de cohortes a largo plazo y la vinculación de los resultados de dicho estudio con datos obtenidos mediante investigaciones «-ómicas», biomedicina de sistemas, también las aplicaciones pertinentes de biología de sistemas, y otros métodos.

Más concretamente, una mejor comprensión del entorno en tanto que factor determinante de la salud requerirá un planteamiento interdisciplinar que integre, entre otros, los enfoques de biología molecular, epidemiología y toxicología pertinentes para el ser humano y los datos que de ellos se deriven para estudiar los modos de acción de diversos productos químicos, exposición combinada a la contaminación y otros agentes climáticos y medioambientales creadores de estrés; llevar a cabo pruebas toxicológicas integradas y buscar alternativas a las pruebas con animales. Se necesitan formas innovadoras de abordar la evaluación de la exposición por medio de una nueva generación de marcadores biológicos basados en las ciencias «ómicas» y la epigenética, la biovigilancia humana, la evaluación de la exposición personal y la modelización para comprender las exposiciones combinadas, acumuladas y emergentes, integrando asimismo factores socioeconómicos, culturales, profesionales, psicológicos y de comportamiento. Se intentarán mejorar los vínculos con los datos medioambientales por medio de sistemas de información avanzados.

De este modo, será posible evaluar las políticas y los programas existentes y planificados y proporcionar apoyo en materia de políticas. De manera similar, pueden diseñarse intervenciones mejoradas para cambiar los comportamientos y programas de prevención y educación, incluidos los relativos a la alfabetización sanitaria en materia de nutrición, actividad física, vacunación y otras intervenciones de asistencia primaria.

1.1.2.   Comprensión de la enfermedad

Es necesaria una mejor comprensión de los conceptos de salud y enfermedad a lo largo de todo el ciclo vital humano, de modo que puedan desarrollarse mejores medidas de prevención, así como de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. La investigación interdisciplinaria, básica y aplicada de la fisiopatología de las enfermedades es fundamental para comprender mejor todos los aspectos de los procesos de enfermedad —incluida una nueva clasificación de la variación normal y la enfermedad tomando como base datos moleculares— y para validar y utilizar los resultados de la investigación en aplicaciones clínicas.

La investigación de apoyo abarcará y alentará el desarrollo y uso de nuevas herramientas y enfoques para la generación de datos biomédicos e incluirá imaginería biológica, ciencias «ómicas» y enfoques basados en la medicina de sistemas y de alto rendimiento. Estas actividades exigirán una estrecha vinculación entre la investigación de apoyo y la investigación clínica y los estudios de cohortes a largo plazo (y los correspondientes ámbitos de investigación) tal y como se ha explicado anteriormente. La estrecha vinculación con las infraestructuras médicas y de investigación (bases de datos, biobancos, etc.) también será necesaria para la normalización, el almacenamiento y el intercambio de datos y el acceso a los mismos, todo lo cual es esencial para potenciar al máximo la utilidad de los datos y para estimular la aparición de formas más innovadoras y eficaces de analizar y combinar conjuntos de datos.

1.1.3.   Mejora de la vigilancia y la preparación

Las poblaciones humanas se ven amenazadas por infecciones nuevas y emergentes, fundamentalmente de origen zoonótico, así como las que se derivan de la resistencia farmacológica a patógenos existentes y por otras consecuencias directas e indirectas del cambio climático y de la circulación internacional de personas. Hacen falta métodos nuevos o mejorados de vigilancia, diagnóstico, redes de alerta temprana, organización de los servicios sanitarios y campañas de preparación, todo ello con el objetivo de poder modelizar las epidemias y diseñar respuestas eficaces a las pandemias. También se requiere un esfuerzo por mantener y mejorar la capacidad de lucha contra las enfermedades infecciosas resistentes a los fármacos.

1.2.   Prevenir la enfermedad

1.2.1.   Desarrollo de programas de prevención y detección eficaces y mejora de la evaluación de la propensión a las enfermedades

El desarrollo de programas de prevención y detección depende de la identificación de marcadores biológicos tempranos (tanto funcionales como de comportamiento) de riesgo y de aparición de enfermedades, y su concepción deberá inspirarse en criterios aceptados a escala internacional. Su implantación depende de la realización de pruebas y la validación de métodos y programas de detección. Deberán generarse conocimientos y desarrollarse métodos para identificar qué personas y poblaciones presentan un riesgo de enfermedad significativo desde el punto de vista clínico. La identificación de personas y poblaciones con alto riesgo de enfermedad permitirá desarrollar estrategias personalizadas, estratificadas y colectivas tendentes a una prevención eficaz y rentable de las enfermedades.

1.2.2.   Mejora del diagnóstico y del pronóstico

Se necesita una mejor comprensión de la salud, la enfermedad y los procesos patológicos a lo largo de todo el ciclo de vida, a efectos del desarrollo de diagnósticos y tratanósticos nuevos y más eficaces. Se desarrollarán métodos, tecnologías e instrumentos innovadores además de los existentes, con el fin de mejorar de manera significativa la evolución de las enfermedades merced a un diagnóstico y un pronóstico más precisos y la posibilidad de un tratamiento accesible y mejor adaptado al paciente.

1.2.3.   Desarrollo de mejores vacunas preventivas y terapéuticas

Se necesitan intervenciones preventivas y terapéuticas y vacunas más eficaces y programas de vacunación basados en la evidencia para una creciente gama de enfermedades, incluidas las enfermedades asociadas a la pobreza, como el VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y las enfermedades infecciosas desatendidas, así como para otras enfermedades importantes. Para ello es esencial una mejor comprensión de las enfermedades y los procesos de enfermedad y las consiguientes epidemias, y la realización de ensayos clínicos y estudios asociados a los mismos.

1.3.   Tratamiento y gestión de las enfermedades

1.3.1.   Tratamiento de las enfermedades, con inclusión de la medicina regenerativa

Es necesario mejorar las tecnologías de apoyo transversales para el desarrollo de fármacos, bioterapias, vacunas y otros enfoques terapéuticos, incluidos los trasplantes, la cirugía, las terapias génica y celular y la medicina nuclear; mejorar los procesos de desarrollo de fármacos y vacunas (incluidos métodos alternativos que sustituyan los ensayos clásicos para probar la seguridad y eficacia, es decir, el desarrollo de métodos nuevos); desarrollar enfoques de medicina regenerativa, entre ellos los basados en células madre; desarrollar nuevos biofármacos, como las vacunas terapéuticas; desarrollar mejores dispositivos y sistemas sanitarios y asistenciales; mejorar las terapias paliativas; mantener y mejorar nuestra capacidad para combatir la enfermedad y para llevar a cabo intervenciones médicas que dependen de la disponibilidad de fármacos antimicrobianos eficaces y seguros; y desarrollar enfoques exhaustivos para tratar las comorbilidades a todas las edades y evitar la polifarmacia. Estas mejoras facilitarán el desarrollo de tratamientos nuevos, más eficientes, eficaces, sostenibles y personalizados para las enfermedades y para la gestión de la discapacidad y la debilidad, entre otras las terapias avanzadas y las terapias celulares para el tratamiento de las enfermedades crónicas.

1.3.2.   Transferencia de conocimientos a la práctica clínica y acciones de innovación modulables

Los ensayos clínicos son un medio importante para transferir el conocimiento biomédico a la aplicación en pacientes y, por tanto, se promoverán iniciativas en este sentido, así como otras destinadas a mejorar las prácticas en ese ámbito. Cabe citar como ejemplos de lo anterior el desarrollo de mejores metodologías que permitan que los ensayos se centren en los grupos pertinentes de población, incluidos quienes padecen otras enfermedades concomitantes y/o ya se están sometiendo a tratamiento, la determinación de la eficiencia comparativa de diversas intervenciones y soluciones, y también la mejora del uso de bases de datos e historias clínicas en formato digital como fuentes de datos para la realización de ensayos y para la transferencia de conocimientos. Se apoyará el desarrollo preclínico o clínico de los determinados medicamentos huérfanos. Asimismo, se respaldará la transferencia de otros tipos de intervenciones, como las que tienen por objeto preservar la vida autónoma en entornos reales.

1.4.   Envejecimiento activo y autogestión de la salud

1.4.1.   Envejecimiento activo, vida autónoma y asistida

Se promoverá la investigación e innovación multidisciplinarias avanzadas y aplicadas que combinen ciencias del comportamiento, socioeconómicas, gerontología y ciencia digital y de otro tipo para obtener soluciones rentables y sencillas que permitan a una población que envejece y a las personas con discapacidad una vida cotidiana activa, autónoma y asistida (en el hogar, en el lugar de trabajo, en espacios públicos, etc.) prestando la debida atención a las diferencias propias de cada sexo. Esto se aplica en diversos marcos y para tecnologías, sistemas y servicios que mejoren la calidad de vida y funcionalidad humanas, incluyendo la movilidad, las tecnologías inteligentes de asistencia personalizadas, la robótica social y de servicio y los modelos de asistencia por el entorno. Se respaldarán los programas piloto de investigación e innovación cuyo objetivo sea evaluar la aplicación y adopción generalizada de soluciones. Se hará hincapié en la implicación de los usuarios finales, las comunidades de usuarios y los cuidadores formales e informales.

1.4.2.   Sensibilización y capacitación de las personas para la autogestión de su salud

La capacitación individual de las personas para que puedan mejorar y gestionar su propia salud a lo largo de la vida permitirá disponer de sistemas sanitarios más rentables al permitir la gestión de las enfermedades crónicas fuera de las instituciones y la mejora de la salud. Ello exige investigar los factores socioeconómicos y los valores culturales, los modelos de comportamiento y sociales, las actitudes y las aspiraciones en relación con las tecnologías sanitarias personalizadas, las herramientas móviles y portátiles, los nuevos métodos de diagnóstico, los sensores y dispositivos de control así como servicios personalizados, incluidos, aunque no exclusivamente, los instrumentos basados en la nanomedicina, que promuevan un estilo de vida saludable, el bienestar, la salud mental, la autoterapia, una interacción mejorada entre el ciudadano y el profesional sanitario, programas personalizados de gestión de la enfermedad y la discapacidad para, entre otras cosas, mejorar la autonomía de los pacientes y el apoyo a las infraestructuras del conocimiento. Se desarrollarán y ensayarán soluciones mediante plataformas abiertas de innovación como demostradores a gran escala de la innovación social y de los servicios.

1.5.   Métodos y datos

1.5.1.   Mejora de la información sanitaria y mejor utilización de datos sanitarios

Se promoverá la integración de las infraestructuras y estructuras y fuentes de información (incluidas las derivadas de estudios de cohortes, protocolos, recopilación de datos, indicadores, estudios de exámenes clínicos, etc.) así como la normalización, la interoperabilidad, el almacenamiento, la puesta en común de datos y el acceso a los mismos, para que dichos datos sean sostenibles a largo plazo. Debería prestarse atención al tratamiento de datos, la gestión del conocimiento, la confección de modelos, la visualización, la seguridad de las TIC y los problemas relacionados con la protección de la intimidad. Será necesario mejorar, en concreto, la disponibilidad de información y datos sobre resultados negativos y efectos adversos del tratamiento.

1.5.2.   Mejora de herramientas y métodos científicos al servicio de la formulación de políticas y las necesidades normativas

Es preciso apoyar la investigación, el desarrollo, la integración y la utilización de herramientas, métodos y estadísticas científicos que permitan una evaluación predictiva rápida y precisa de la seguridad, eficacia y calidad de las intervenciones y tecnologías sanitarias, incluidos nuevos fármacos, productos biológicos, terapias avanzadas y dispositivos sanitarios. Ello adquiere especial relevancia en los nuevos avances en ámbitos como los biofármacos, las vacunas, los antimicrobianos, terapias celulares y/o de tejidos y genéticas, trasplante de órganos, fabricación especializada, biobancos, nuevos dispositivos médicos, productos combinados, procedimientos de diagnóstico y tratamiento, ensayos genéticos, interoperabilidad y sanidad electrónica, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la protección de la intimidad. También es necesario promover mejores metodologías de evaluación de riesgos, marcos de control del cumplimiento, enfoques de pruebas y estrategias en relación con el medio ambiente y la salud. También lo es apoyar el desarrollo de los métodos pertinentes que ayuden a evaluar los aspectos éticos de los dominios anteriormente mencionados.

1.5.3.   Uso de la medicina in silico para mejorar la predicción y la gestión de enfermedades

Los dispositivos médicos basados en la simulación por ordenador utilizando datos específicos de pacientes y aplicando un enfoque basado en la medicina de sistemas y en la modelización fisiológica puede utilizarse para predecir la propensión a la enfermedad, la evolución de las enfermedades y la probabilidad de éxito de los tratamientos médicos. La simulación basada en modelos puede utilizarse para respaldar los ensayos clínicos, la previsibilidad de la respuesta al tratamiento y la personalización y optimización del mismo.

1.6.   Prestación de atención sanitaria y asistencia integrada

1.6.1.   Promoción de la asistencia integrada

El respaldo a la gestión de las enfermedades crónicas, incluidos los pacientes con discapacidades, fuera de las instituciones también depende de una mejor cooperación entre los profesionales sanitarios y los proveedores de atención social o informal. Se respaldará la investigación y las aplicaciones innovadoras para favorecer la toma de decisiones basada en información distribuida en relación con la salud tanto física como mental, incluidos los aspectos psicosociales y para contar con una base de evidencia que justifique la implantación a gran escala y explotación en el mercado de soluciones novedosas, incluidos los servicios interoperables de sanidad y atención a distancia. Especialmente en el contexto del cambio demográfico, también se promoverán la investigación e innovación destinadas a mejorar la organización de la atención a la salud a largo plazo, así como la innovación de la política y la gestión. La aplicación de soluciones de asistencia nuevas e integradas tendrá por objeto la independización de las personas y la mejora de las capacidades existentes así como el de centrarse en la compensación de las deficiencias.

1.6.2.   Optimización de la eficiencia y la eficacia de la prestación de asistencia sanitaria y reducción de las desigualdades a través de la toma de decisiones basada en los datos y la divulgación de las mejores prácticas, y de tecnologías y planteamientos innovadores

Se debe promover el desarrollo de un enfoque sistémico de la evaluación de la tecnología sanitaria y de la economía de la atención sanitaria, así como recabar datos y divulgar mejores prácticas y tecnologías y enfoques innovadores en el sector sanitario, incluidas las TIC y las aplicaciones de salud electrónica. Se promoverán los análisis comparativos de las reformas de los sistemas de salud pública europeos y de terceros países y las valoraciones del impacto económico y social a medio y largo plazo de las mismas. Se respaldarán los análisis de necesidades futuras de personal sanitario en términos cuantitativos y de las competencias que requieren los nuevos patrones de atención. Se respaldará también la investigación sobre la evolución de las desigualdades en materia de salud, las interrelaciones de las mismas con otras desigualdades económicas y sociales y la eficacia de las políticas que se proponen reducirlas en Europa y en otros lugares. Por último, es necesario apoyar la evaluación de las soluciones que velan por la seguridad de los pacientes y los sistemas de aseguramiento de la calidad, incluyendo el papel de los pacientes en la seguridad y calidad de la atención.

1.7.   Aspectos específicos de la ejecución

La ejecución del programa incluirá el apoyo a la transferencia de conocimientos y tecnología y a otras formas de divulgación, a medidas de conducción y demostración a gran escala y a la normalización. De tal modo se acelerará la llegada al mercado de productos y servicios y se validarán soluciones expandibles para Europa y más allá de ella. Tales acciones no sólo impulsarán la competitividad industrial europea y la participación de PYME innovadoras, sino que requerirán la participación activa de todas las partes interesadas. Se procurará conseguir sinergias con otros programas y actividades pertinentes, tanto públicos como privados, a escala de la Unión, nacional e internacional. En particular, se procurará conseguir sinergias con actividades desarrolladas en el contexto del Programa Salud para el Crecimiento.

La Comisión Técnica de Salud será una plataforma de partes interesadas orientada al ámbito científico que realice aportaciones científicas relacionadas con este reto de la sociedad. Facilitará un análisis científico coherente de los obstáculos y las oportunidades de investigación e innovación relacionados con este reto de la sociedad, contribuirá a la definición de sus prioridades en materia de investigación e innovación y fomentará la participación en ella de científicos de toda la Unión. Mediante una cooperación activa con las partes interesadas, ayudará a construir capacidades y fomentará el intercambio de conocimientos y una mayor colaboración en este ámbito en toda la Unión.

También se podrá tener en cuenta la posibilidad de respaldar las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes y las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes.

Se establecerán asimismo los vínculos adecuados con las acciones de las Asociaciones Europeas para la Innovación pertinentes y los aspectos pertinentes de los programas de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

2.   SEGURIDAD ALIMENTARIA, AGRICULTURA Y SILVICULTURA SOSTENIBLES, INVESTIGACIÓN MARINA, MARÍTIMA Y DE AGUAS INTERIORES Y BIOECONOMÍA

2.1.   Agricultura y silvicultura sostenibles

Se necesitan conocimientos, herramientas, servicios e innovaciones adecuados para promover sistemas agrícolas y de silvicultura más productivos, más respetuosos del medio ambiente, con capacidad de recuperación y más eficaces en el uso de los recursos, que proporcionen suficientes alimentos, piensos, biomasa y otras materias primas, y entreguen servicios ecosistémicos al tiempo que protegen la biodiversidad y respaldan el desarrollo de formas de vida prósperas en el medio rural. La investigación e innovación proporcionarán opciones para la integración de los objetivos agronómicos y medioambientales en una producción sostenible con vistas a que: aumente la productividad y se haga un uso más eficiente de los recursos agrícolas, incluidos los recursos hídricos; se aumente la seguridad de la agricultura y la ganadería; se reduzcan las emisiones agrícolas de gases de efecto invernadero (GEI); disminuya la generación de residuos; disminuya la lixiviación de los nutrientes y otras aportaciones químicas procedentes de las tierras de cultivo hacia medios terrestres y acuáticos; aminore la dependencia de las importaciones internacionales de proteínas de origen vegetal por parte de Europa; y aumente el nivel de diversidad en los sistemas de producción primaria, y fomente asimismo la recuperación de la diversidad biológica.

2.1.1.   Incrementar la eficacia productiva y hacer frente al cambio climático al tiempo que se garantizan la sostenibilidad y la capacidad de recuperación

Las actividades mejorarán la productividad, así como la capacidad de adaptación de plantas, animales y sistemas de producción para hacer frente a los rápidos cambios de las condiciones medioambientales y climáticas y a la escasez cada vez mayor de recursos naturales. Las innovaciones resultantes contribuirán a la transición a una economía de bajo consumo energético, bajas emisiones y menos residuos, con una reducción de la demanda de recursos naturales a lo largo de toda la cadena alimentaria y de suministro. Además de contribuir a la seguridad alimentaria, se crearán nuevas oportunidades para la utilización de recursos de biomasa y productos derivados de la agricultura para toda una serie de aplicaciones no alimentarias.

Se buscarán enfoques multidisciplinares para mejorar el rendimiento de plantas, animales y microorganismos al tiempo que se garantiza la eficacia en el uso de los recursos (agua, tierra, suelo, nutrientes, energía y otras aportaciones) y la integridad ecológica de las zonas rurales. Se hará hincapié en unos sistemas de producción integrados y variados y en las prácticas agronómicas, incluido el uso de tecnologías de precisión y enfoques de intensificación ecológica para beneficiar tanto a la agricultura convencional como a la orgánica. Se dará importancia igualmente al reverdecimiento urbano, con nuevas formas de agricultura, horticultura y silvicultura en zonas urbanas y periurbanas. Estas se estudiarán atendiendo a nuevas exigencias de características de los vegetales, métodos de cultivo, tecnologías, comercialización y diseño urbano, en relación con la salud y el bienestar humanos, el medio ambiente y el cambio climático. La mejora genética de plantas y animales en lo que respecta a sus rasgos de adaptación, fitosanidad y productividad exigirá la adopción de todos los enfoques convencionales y modernos de explotación pertinentes y de la conservación y mejora de la eficacia en el uso de los recursos genéticos.

Se prestará la debida atención a la gestión del suelo como base para aumentar la productividad de las cosechas. Teniendo presente el objetivo general de garantizar que se produzcan alimentos seguros y de alta calidad, se promoverá la sanidad animal y vegetal. Las actividades en los ámbitos de la sanidad y la protección de las plantas mejorarán los conocimientos y respaldarán el desarrollo de estrategias, productos y herramientas integrados y respetuosos con el medio ambiente para la gestión de plagas con el fin de prevenir la introducción de organismos patógenos, controlar los organismos nocivos y las enfermedades y reducir las pérdidas de rendimiento antes y después de las cosechas. En el ámbito de la sanidad animal, se propiciarán estrategias dirigidas a erradicar o gestionar de forma efectiva las enfermedades, incluidas las zoonosis, así como la investigación en el ámbito de la resistencia a los antimicrobianos. Se reforzará el control integrado de enfermedades, parásitos y organismos nocivos, comenzando por un mejor conocimiento de las interacciones entre el huésped y el organismo patógeno y pasando por la vigilancia, el diagnóstico y el tratamiento. Estudiar los efectos de las prácticas en el ámbito del bienestar animal contribuirá a dar respuesta a las preocupaciones de la sociedad. Los ámbitos mencionados anteriormente contarán con el apoyo de una investigación más fundamental a fin de responder a cuestiones biológicas importantes y de respaldar el desarrollo y la aplicación de las políticas de la Unión, así como con el apoyo de una correcta evaluación de sus posibilidades económicas y comerciales.

2.1.2.   Proporcionar servicios ecosistémicos y bienes públicos

La agricultura y la silvicultura son sistemas únicos que no solo ofrecen productos comerciales sino también bienes públicos dotados de un sentido social más amplio (incluidos los valores culturales y recreativos) e importantes servicios ecológicos tales como la biodiversidad funcional e in situ, la polinización, la regulación hídrica y el almacenamiento de agua, cuestiones relativas al paisaje, la funcionalidad del suelo, la reducción de la erosión, la resiliencia ante inundaciones y sequías y la captura de carbono o la atenuación de los gases de efecto invernadero. Las actividades de investigación contribuirán a una mejor comprensión de las complejas interacciones entre los sistemas de producción primaria y los servicios ecosistémicos, y respaldarán el suministro de estos bienes y servicios públicos ofreciendo soluciones de gestión, instrumentos de apoyo a la toma de decisiones y la evaluación de su valor de mercado y no de mercado. Las cuestiones específicas que se abordarán son la identificación de sistemas agrícolas y forestales y patrones paisajísticos rurales y (peri)urbanos con potencial para lograr estos objetivos. Los cambios en la gestión activa de los sistemas agrícolas —incluido el uso de tecnología y los cambios en las prácticas— contribuirán a mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementarán la capacidad de adaptación del sector agrícola a los efectos adversos del cambio climático.

2.1.3.   Más poder para las zonas rurales, apoyo a las políticas e innovación rural

Se movilizarán las oportunidades de desarrollo de las comunidades rurales reforzando la capacidad de estas para la producción primaria y el suministro de servicios ecosistémicos, además de abrir vías a la elaboración de productos nuevos y diversificados (como, por ejemplo, alimentos, piensos, materiales, energía) que respondan a la demanda creciente de sistemas de entrega de cadena corta y con baja emisión de carbono. Es preciso realizar trabajos de investigación socieconómica y estudios de ciencia y sociedad, y desarrollar nuevos conceptos e innovaciones institucionales para garantizar la cohesión de las zonas rurales y evitar la marginación económica y social de las mismas, para promover la diversificación de las actividades económicas (incluido el sector servicios), garantizar unas relaciones adecuadas entre el medio rural y urbano y también para facilitar el intercambio de conocimientos, la demostración, la innovación y la difusión y promover la gestión participativa de los recursos. Además, es preciso buscar la forma de obtener beneficios socioeconómicos de los bienes públicos de las zonas rurales a escala local y regional. Las necesidades de innovación definidas a nivel regional y local se complementarán con investigaciones intersectoriales a nivel internacional, interregional y europeo. Los proyectos de investigación contribuirán a la labor de los responsables de la elaboración de políticas y otros agentes involucrados en la aplicación, seguimiento y evaluación de las estrategias, políticas y legislación pertinentes facilitándoles instrumentos de análisis y modelos integrados y mediante actividades orientadas al futuro, no solo en el caso de las zonas rurales, sino también en el caso de toda la bioeconomía en su conjunto. También se necesitan herramientas y datos para poder llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto potencial de los distintos usos de los recursos (tierra, agua, suelo, nutrientes, energía y otros) a cambio de la obtención de productos bioeconómicos. Se atenderá a la evaluación socioeconómica y comparativa de los sistemas agrícolas y forestales y sus resultados en términos de sostenibilidad.

2.1.4.   Silvicultura sostenible

El objetivo es producir sosteniblemente bioproductos, ecosistemas, servicios (con inclusión de servicios relacionados con el agua y con la mitigación del cambio climático) y suficiente biomasa, respetando debidamente los aspectos económicos, ecológicos y sociales de la silvicultura además de las diferencias regionales. De manera general, las actividades del sector forestal se encaminarán a promover bosques multifuncionales que ofrezcan una variedad de beneficios ecológicos, económicos y sociales. Las actividades se centrarán en un mayor desarrollo de la sostenibilidad de sistemas forestales que permitan responder a los retos y demandas de la sociedad, incluidas las necesidades de los propietarios de superficies forestales, aplicando planteamientos multifuncionales que concilien la necesidad de ofrecer un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y la de atender al cambio climático. Estos sistemas forestales sostenibles contribuirán al refuerzo de la resiliencia forestal y la protección de la biodiversidad y a la necesidad de hacer frente a un aumento de la demanda de biomasa. Todo ello se verá sustentado por la investigación en materia de salud de los árboles y de protección de los bosques y regeneración tras un incendio.

2.2.   Sector agroalimentario competitivo y sostenible para una dieta sana y segura

Debe darse respuesta a las necesidades de los consumidores de alimentos seguros, saludables, de elevada calidad y asequibles al tiempo que se toma en consideración el impacto de las conductas de consumo alimenticio y la producción de alimentos y piensos sobre la salud humana, el medio ambiente y el ecosistema mundial. Se abordará la seguridad de alimentos y piensos, la competitividad del sector agroalimentario europeo y la sostenibilidad de la producción, la oferta y el consumo de alimentos cubriendo toda la cadena alimentaria y los servicios relacionados, tanto la explotación convencional como la ecológica, desde la producción primaria hasta el consumo. Este enfoque contribuirá a lograr la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos para todos los europeos y erradicar el hambre en el mundo; disminuir la carga de las enfermedades relacionadas con la alimentación y la dieta, así como la obesidad, al promover un cambio en favor de dietas sanas y sostenibles por medio de la educación del consumidor y de innovaciones procedentes del sector agrícola y alimentario; reducir el consumo de agua y energía durante la transformación, el transporte y la distribución de alimentos; disminuir el despilfarro de alimentos en un 50 % para 2030; y lograr una amplia diversidad de alimentos saludables, de alta calidad y seguros para todos.

2.2.1.   Decisiones informadas por parte del consumidor

Se tomarán en consideración las preferencias, actitudes, necesidades, conductas, estilos de vida y educación de los consumidores y el componente cultural de la calidad alimentaria, y se mejorará la comunicación entre estos y la comunidad científica que investiga la cadena alimentaria y las partes implicadas de la misma con el objetivo de mejorar la comprensión por parte del público de la producción alimentaria en general y permitir la toma de decisiones informadas, un consumo sostenible y saludable y el impacto de ambos en la producción, el crecimiento inclusivo y la calidad de vida, sobre todo de grupos vulnerables de población. La innovación social responderá a los retos que plantea la sociedad y unos modelos y metodologías predictivos innovadores en el ámbito de las ciencias del consumidor proporcionarán datos comparables y sentarán las bases para poder dar respuesta a las necesidades de políticas que se plantean en la Unión.

2.2.2.   Alimentos y dietas saludables y seguros para todos

Se abordará la cuestión de las necesidades nutricionales, de una dieta equilibrada y del impacto de la alimentación en las funciones psicológicas y el rendimiento físico y mental, así como la vinculación existente entre la dieta, las tendencias demográficas (como el envejecimiento) y las enfermedades y los trastornos crónicos. Se identificarán las soluciones e innovaciones en la dieta que conduzcan a una mejora de la salud y el bienestar. La contaminación química y microbiana de alimentos y piensos y los riesgos y la exposición a la misma, así como los alérgenos, serán evaluados y también se realizará un análisis, una evaluación, un seguimiento, un control y un rastreo a lo largo de toda la cadena de suministro de alimentos, piensos y agua potable, empezando por la producción y el almacenamiento y siguiendo con la transformación, el embalaje, la distribución, los servicios de restauración y la preparación en el hogar. La innovación en materia de seguridad alimentaria, unos instrumentos mejorados de evaluación y comunicación de riesgos y mejores normas de seguridad aplicadas a lo largo de toda la cadena alimentaria promoverán una mayor confianza por parte del consumidor y una mayor protección del mismo en toda Europa. Unas mejores normas de seguridad alimentaria a nivel mundial también contribuirán a reforzar la competitividad del sector alimentario europeo.

2.2.3.   Un sector agroalimentario sostenible y competitivo

Se atenderá a la necesidad que tiene el sector de la alimentación y los piensos de adaptarse al cambio de local a mundial tanto a nivel social como a nivel medioambiental, climático y económico, y se hará a todos los niveles de la cadena de producción de alimentos y piensos, incluyendo el desarrollo de alimentos, la transformación, el embalaje, el control de procesos, la reducción de residuos, la valorización de los productos secundarios resultantes y la seguridad en la utilización o eliminación de los subproductos de origen animal. Se generarán tecnologías y procesos innovadores, sostenibles y eficaces en el uso de los recursos, así como productos diversificados, seguros, saludables, asequibles y de alta calidad, que contarán con el respaldo de pruebas con base científica. Con ello se reforzará el potencial innovador de la cadena alimentaria europea, se mejorará la competitividad de la misma, se generará crecimiento económico y empleo y se hará posible la adaptación del sector alimentario europeo a los cambios. Otros aspectos que requieren atención son la trazabilidad, la logística y los servicios, los factores socioeconómicos y culturales, el bienestar de los animales y otros problemas éticos, la capacidad de recuperación de la cadena alimentaria frente a los riesgos medioambientales y climáticos, la limitación del impacto negativo sobre el medio ambiente de las actividades a lo largo de la cadena alimentaria y de los cambios en la dieta y los sistemas de producción.

2.3.   Desbloquear el potencial de los recursos acuáticos vivos

Una de las principales características de los recursos acuáticos vivos es que son renovables y su explotación sostenible depende de un conocimiento profundo y un alto grado de calidad y productividad de los ecosistemas acuáticos. El objetivo general es la gestión de los recursos acuáticos vivos para obtener los máximos beneficios sociales y económicos de los océanos, mares y aguas continentales de Europa.

A este respecto cabe mencionar la necesidad de optimizar la contribución sostenible de la pesca y la acuicultura a la seguridad alimentaria en el contexto de la economía mundial y de reducir la notable dependencia de la Unión de las importaciones de pescado y mariscos (aproximadamente un 60 % del consumo total europeo depende de las importaciones y la Unión es el primer importador mundial de productos de la pesca) e impulsar la innovación marina y marítima a través de las biotecnologías marinas para promover un crecimiento «azul» inteligente. Conforme a los marcos políticos actuales, concretamente la Política Marítima Integrada y la Directiva Marco sobre la estrategia marina (11), las actividades de investigación se orientarán hacia un enfoque ecosistémico de la gestión y explotación de los recursos naturales, posibilitando al mismo tiempo una utilización sostenible de los bienes y servicios marinos, y la «orientación ecológica» de los sectores implicados.

2.3.1.   Desarrollar un sector pesquero sostenible y respetuoso con el medio ambiente

La nueva Política Pesquera Común, la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina y la Estrategia de la Unión 2020 sobre la Biodiversidad exigen que el sector pesquero sea más sostenible, competitivo y respetuoso con el medio ambiente. La evolución hacia un enfoque ecosistémico en la gestión pesquera impondrá un conocimiento profundo de los ecosistemas marinos. Se desarrollarán nuevos conocimientos, instrumentos y modelos para entender mejor los factores que hacen que los ecosistemas marinos sean sanos y productivos, y para evaluar, valorar y mitigar el impacto de la pesca en los mismos (incluidos los de aguas profundas). Se elaborarán nuevas estrategias y tecnologías de captura que brinden servicios a la sociedad y al mismo tiempo permitan el mantenimiento de unos ecosistemas marinos sanos, y se medirán los efectos socioeconómicos de las opciones de gestión. Los efectos y la adaptación a los cambios medioambientales, incluido el cambio climático, se investigarán también junto con nuevos instrumentos de evaluación y gestión para abordar el riesgo y la incertidumbre. Las actividades apoyarán la investigación sobre la biología, la genética y las dinámicas de las poblaciones piscícolas, el papel de las principales especies en los ecosistemas, las actividades pesqueras y su seguimiento, los comportamientos del sector pesquero y la adaptación a nuevos mercados (por ejemplo el etiquetado ecológico) y la participación del sector pesquero en la toma de decisiones. El uso compartido del espacio marítimo con otras actividades, especialmente en las zonas costeras, y el impacto socioeconómico de tal circunstancia son cuestiones que también deben tratarse.

2.3.2.   Desarrollar una acuicultura europea competitiva y respetuosa del medio ambiente

La acuicultura sostenible presenta un gran potencial tanto para el desarrollo de productos sanos, seguros y competitivos adaptados a las necesidades y gustos del consumidor como en el contexto de los servicios medioambientales (biorremediación, gestión del suelo y el agua, etc.) y la producción energética, pero en Europa es necesario desarrollar plenamente dicho potencial. Así pues, se reforzarán el conocimiento y las tecnologías en todos los ámbitos de domesticación de especies establecidas y diversificación de nuevas especies al tiempo que se tienen en cuenta las interacciones entre acuicultura y ecosistemas acuáticos a fin de reducir sus repercusiones en el medio ambiente, y los efectos del cambio climático y cómo el sector se puede adaptar a ellos. Se necesita particularmente la continuación de los esfuerzos de investigación en materia de sanidad y enfermedades de los organismos acuáticos de cría (con inclusión de los instrumentos y métodos de prevención y mitigación), de cuestiones de nutrición (incluido el desarrollo de ingredientes y piensos alternativos fabricados a medida para la acuicultura), y de la reproducción y la cría, que se encuentran entre los principales obstáculos para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea. También se promoverá la innovación para lograr sistemas de producción sostenibles tanto en tierra como en las zonas costeras y en el mar. Se tendrán asimismo en cuenta las particularidades de las zonas ultraperiféricas. Además, se hará hincapié en la necesidad de comprender las dimensiones social y económica del sector como base de una producción rentable y eficiente que dé respuesta a las exigencias del mercado y los consumidores y a la vez garantice unas perspectivas competitivas y atractivas a ojos de inversores y productores.

2.3.3.   Impulsar la innovación marina y marítima por medio de la biotecnología

Más del 90 % de la biodiversidad marina todavía no ha sido explorada, lo que supone un tremendo potencial de descubrimiento de nuevas especies y aplicaciones en el campo de las biotecnologías marinas, que se prevé generarán un crecimiento anual del 10 % para el sector. Se prestará apoyo para seguir investigando y explotando el gran potencial de la biodiversidad marina y la biomasa acuática para lanzar al mercado procesos, productos y servicios innovadores y sostenibles con posibles aplicaciones en sectores como el químico y de materiales, el farmacéutico, el pesquero y la acuicultura, el energético y el de la cosmética.

2.4.   Bioindustrias sostenibles y competitivas que favorecen el desarrollo de una bioeconomía europea

El objetivo global es acelerar la conversión de las industrias europeas basadas en los combustibles fósiles en industrias con bajas emisiones de carbono, eficientes y sostenibles. La investigación y la innovación proporcionarán los medios para reducir la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles y contribuirán al logro de los objetivos de política energética y medioambiental de la Unión para 2020 (10 % del combustible para transporte procedente de fuentes renovables y una reducción de los gases de efecto invernadero del 20 %). Las estimaciones apuntan a que la adopción de materias primas biológicas y métodos de procesamiento biológicos podría suponer una reducción anual de 2 500 millones de toneladas de CO2 equivalente para 2030, con lo que se multiplicaría varias veces el mercado de materias primas biológicas y nuevos productos de consumo. Para cosechar estos beneficios potenciales es necesario establecer una amplia base de conocimientos y desarrollar las (bio)tecnologías pertinentes centrándose sobre todo en tres aspectos esenciales: a) transformar los procesos actuales basados en combustibles fósiles en otros basados en biotecnología y más eficaces en el uso de los recursos y la energía; b) establecer cadenas de suministro de biomasa y flujos de subproductos y residuos fiables, sostenibles y adecuados y una amplia red de biorrefinerías por toda Europa; y c) apoyar el desarrollo de un mercado para los bioproductos y bioprocesos, teniendo presentes los riesgos y beneficios que entraña. Se buscarán las sinergias con el objetivo específico «Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación».

2.4.1.   Promover la bioeconomía y las bioindustrias

Se realizarán avances significativos hacia sectores productivos y sostenibles, con baja emisión de carbono y más eficaces en el uso de los recursos gracias al descubrimiento y la explotación de recursos biológicos terrestres y marinos al tiempo que se minimiza el impacto ambiental y la huella hídrica, por ejemplo mediante la creación de circuitos cerrados de nutrientes, incluso entre zonas rurales y urbanas. También se tendrán en cuenta los compromisos potenciales entre los diversos usos de la biomasa. Las actividades deberán centrarse en una biomasa no competitiva con los alimentos y tener en cuenta además la sostenibilidad de los sistemas de utilización del suelo conexos. Se promoverá el desarrollo de bioproductos y compuestos biológicamente activos dirigidos a los sectores productivos y los consumidores, que ofrezcan cualidades y funciones novedosas y una mayor sostenibilidad. Se obtendrá el máximo valor económico de los recursos renovables, los biorresiduos y los subproductos por medio de procesos nuevos y eficientes en el uso de los recursos, entre otros la transformación de biorresiduos urbanos en insumos agrarios.

2.4.2.   Desarrollar biorrefinerías integradas

Se respaldarán las actividades que impulsen los bioproductos, los productos intermedios y las bioenergías o los biocombustibles sostenibles, centrándose en particular en un enfoque en cascada y dando prioridad a la generación de productos de alto valor añadido. Se desarrollarán tecnologías y estrategias que garanticen el suministro de materias primas. Una gama mejorada de tipos de biomasa que se puedan utilizar en biorrefinerías de segunda y tercera generación, incluyendo bosques, biorresiduos y subproductos industriales, contribuirá a evitar los conflictos entre alimentos y combustibles y apoyará el desarrollo económico y respetuoso del medio ambiente de las zonas rurales y costeras de la Unión.

2.4.3.   Apoyar el desarrollo de un mercado para los bioproductos y bioprocesos

Las medidas enfocadas a la demanda abrirán nuevos mercados para la innovación biotecnológica. Se requieren iniciativas de normalización y certificación a nivel de la Unión e internacional para determinar, entre otras cosas, el contenido biológico, las funcionalidades de los productos y la biodegradabilidad. Debe proseguir el desarrollo de diversas metodologías y enfoques de análisis del ciclo de vida y deben adaptarse continuamente a los avances científicos e industriales. Las actividades de investigación que apoyen la normalización de procesos y productos (incluida la armonización de normas internacionales) y las actividades normativas en el ámbito de la biotecnología se consideran esenciales para respaldar la creación de nuevos mercados y materializar las oportunidades comerciales de la Unión.

2.5.   Investigación transversal marina y marítima

El objetivo es aumentar el impacto de los mares y océanos de la Unión en la sociedad y en el crecimiento económico mediante la explotación de los recursos marinos así como el uso de las diversas fuentes de energía marina y de la amplia gama de diferentes usos que se hacen de los mares. Las actividades se centrarán en los retos científicos y tecnológicos horizontales de los ámbitos marino y marítimo, con miras a liberar el potencial de los mares y los océanos en toda la gama de actividades comerciales marinas y marítimas, a la vez que se protege el medio ambiente y se va efectuando la adaptación al cambio climático. Un enfoque coordinado estratégico para la investigación marina y marítima en todos los desafíos y pilares de Horizonte 2020 apoyará asimismo la aplicación de las políticas pertinentes de la Unión para contribuir a lograr objetivos claves de crecimiento azul.

Debido a la naturaleza multidisciplinar de la investigación marina y marítima, tratará de establecerse una estrecha coordinación y actividades conjuntas con otras partes de Horizonte 2020, en especial con el objetivo específico «Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas» de la prioridad «Retos de la sociedad».

2.5.1.   Repercusión del cambio climático en los ecosistemas marinos y en la economía marítima

Se respaldarán actividades encaminadas a aumentar la comprensión actual del funcionamiento de los ecosistemas marinos y las interacciones entre los océanos y la atmósfera. Esto incrementará la capacidad para evaluar el papel de los océanos en el clima y la repercusión del cambio climático y de la acidificación de los océanos en los ecosistemas marinos y las zonas costeras.

2.5.2.   Desarrollo del potencial de los recursos marinos mediante un enfoque integrado

Impulsar el crecimiento marítimo sostenible a largo plazo y crear sinergias en todos los sectores marítimos requiere un enfoque integrado. Las actividades de investigación se centrarán en preservar el entorno marino y en la repercusión de las actividades y productos marítimos en los sectores no marítimos. Esto permitirá que se produzcan avances en el campo de la ecoinnovación, como por ejemplo, nuevos productos y procesos y la aplicación de conceptos, instrumentos y medidas de gestión para evaluar y mitigar las consecuencias de la presión del ser humano en el entorno marino, a fin de avanzar hacia una gestión sostenible de las actividades marítimas.

2.5.3.   Conceptos y tecnologías transversales que permitan el crecimiento marítimo

Los avances en tecnologías de capacitación transversales (por ejemplo, TIC, electrónica, nanomateriales, aleaciones, biotecnologías, etc.) y los nuevos avances y conceptos en ingeniería continuarán permitiendo el crecimiento. Las actividades permitirán logros importantes en el ámbito de la investigación marina y marítima y la observación de los océanos (por ejemplo, investigación del fondo marino, sistemas de observación, sensores, sistemas automatizados para la supervisión de actividades y vigilancia, detección de biodiversidad marina, peligros geológicos marinos, vehículos teledirigidos, etc.). El objetivo consiste en reducir el impacto en el entorno marino (por ejemplo, el ruido submarino, la introducción de especies invasivas y contaminantes desde el mar y la tierra, etc.) y en minimizar la huella de carbono de las actividades humanas. Las tecnologías de capacitación transversales apoyarán la aplicación de las políticas marinas y marítimas de la Unión.

2.6.   Aspectos específicos de la ejecución

Aparte de las fuentes generales de asesoramiento externo, se solicitarán consultas específicas al Comité Permanente de Investigación Agraria (CPIA) sobre diversos temas, en particular, sobre aspectos estratégicos a través de su actividad de previsión y en materia de coordinación de la investigación agraria entre los niveles nacionales y de la Unión. Se establecerán asimismo los vínculos adecuados con las acciones de las Asociaciones Europeas para la Innovación pertinentes y los aspectos pertinentes de los programas de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

Se prestará un apoyo activo al impacto y la difusión de los resultados de la investigación a través de acciones específicas sobre comunicación, intercambio de conocimientos y participación de los diversos sectores a lo largo de los proyectos. En la aplicación se combinará una amplia gama de actividades, incluidas de demostración y piloto. Asimismo, se promoverá un acceso sencillo y abierto a los resultados y a las mejores prácticas en lo relativo a la investigación.

El apoyo específico prestado a las PYME permitirá aumentar la participación de las explotaciones agrícolas, de los pescadores y de otros tipos de PYME en las actividades de investigación y demostración. También se contemplarán las necesidades específicas del sector de la producción primaria en cuanto a servicios de apoyo a la innovación y estructuras de extensión. A efectos de ejecución, se combinarán un amplio abanico de actividades, entre otras, la acciones de intercambio de conocimientos en las que se garantizará de forma activa la participación de agricultores u otros productores primarios e intermediarios a fin de resumir las necesidades de los usuarios finales en materia de investigación. Asimismo, se promoverá un acceso sencillo y abierto a los resultados y a las mejores prácticas en lo relativo a la investigación.

Por otra parte, el apoyo de normalización y reglamentación servirá para acelerar la implantación comercial de nuevos bienes y servicios biológicos.

También se podrá tener en cuenta la posibilidad de respaldar las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes y las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes.

Se buscarán sinergias con otros fondos de la Unión, tales como los fondos de desarrollo rural y los fondos pesqueros, y se proseguirá la ejecución de estos en lo relativo a este reto de la sociedad.

En este sentido, también se desarrollarán actividades orientadas hacia el futuro en los sectores de la bioeconomía, entre otras, el desarrollo de bases de datos, indicadores y modelos que aborden las dimensiones mundiales, europeas, nacionales y regionales. En este ámbito, se desarrollará un observatorio bioeconómico europeo para repertoriar y seguir las actividades de la Unión y mundiales en el ámbito de la investigación y la innovación, incluida la evaluación tecnológica, para desarrollar indicadores de rendimiento clave y para supervisar las políticas por las que se regula el ámbito de la innovación en la bioeconomía.

3.   ENERGÍA SEGURA, LIMPIA Y EFICIENTE

3.1.   Reducir el consumo de energía y la huella de carbono mediante un uso inteligente y sostenible

Las fuentes de energía y los patrones de consumo de los sectores productivos, los sistemas de transporte, los edificios, los municipios, los pueblos y las ciudades de Europa son en su mayoría insostenibles y llevan asociado un significativo impacto ambiental y de cambio climático. La gestión energética en tiempo real de los edificios nuevos y existentes próximos al nivel cero de emisiones, de los edificios con un consumo energético próximo a cero y un balance energético positivo, de los edificios modernizados y de los edificios activos, unos sectores productivos altamente eficientes y la adopción masiva de enfoques energéticamente eficientes por parte de empresas, personas, comunidades, ciudades y municipios requerirá no solo avances tecnológicos, sino también soluciones no tecnológicas tales como nuevos servicios de asesoramiento, financiación y gestión de la demanda y aportaciones de las ciencias sociales y del comportamiento, a la vez que se tienen presentes las cuestiones de la aceptación pública. De este modo, la eficiencia energética mejorada puede proporcionar una de las formas más rentables de reducir la demanda de energía y, por tanto, mejorar la seguridad del suministro energético, reducir el impacto ambiental y climático e impulsar la competitividad. Para superar estos desafíos es importante que sigan desarrollándose las energías renovables y que se aprovechen las posibilidades que ofrece la eficiencia energética.

3.1.1.   Lanzar al mercado general tecnologías y servicios que hagan posible un uso eficiente e inteligente de la energía

Reducir el consumo energético y eliminar el despilfarro de energía a la vez que se proporcionan los servicios que la sociedad y la economía necesitan requiere no solo la puesta en el mercado general de equipos, productos y servicios más inteligentes, eficaces, competitivos y respetuosos con el medio ambiente, sino también la integración de componentes y dispositivos de modo que contribuyan a optimizar el uso general de energía en edificios, servicios e industrias.

Para asegurar la plena adopción y los máximos beneficios para los consumidores (incluyendo la posibilidad de que realicen un seguimiento de su propio consumo), el rendimiento energético de estas tecnologías y servicios debe adaptarse y optimizarse en función de los ámbitos de aplicación. Esto requiere investigar, desarrollar y someter a prueba tecnologías de la información y la comunicación (TIC) innovadoras, y técnicas de seguimiento y control, así como proyectos de demostración y actividades de implantación precomercial para garantizar la interoperabilidad y la escalabilidad. Este tipo de proyecto debería perseguir una contribución a la reducción significativa o la optimación del consumo global de energía y sus costes globales, mediante el desarrollo de procedimientos comunes para recoger, cotejar y analizar los datos de consumo de energía y de emisiones a fin de mejorar las posibilidades de medición de los mismos, así como la transparencia, aceptación pública, planificación y visibilidad del consumo energético y su impacto ambiental. En estos procesos deberá salvaguardarse la seguridad y la protección de la intimidad desde el diseño para proteger las técnicas de seguimiento y control. La elaboración y aplicación de plataformas de comprobación de la estabilidad de estos sistemas contribuirá a garantizar su fiabilidad.

3.1.2.   Aprovechar el potencial de sistemas de calefacción y refrigeración eficaces y renovables

Una proporción significativa de la energía que se consume en la Unión se utiliza para proporcionar calefacción y refrigeración, por lo que el desarrollo de tecnologías eficaces y rentables, técnicas de integración sistémica, como por ejemplo, la conectividad de redes con lenguajes normalizados, y servicios en este ámbito tendría un impacto importante a la hora de reducir la demanda energética. Lo anterior requiere investigación y demostración de nuevas técnicas de diseño y de sistemas y componentes para aplicaciones industriales, comerciales y residenciales, por ejemplo, para el suministro descentralizado y por barrios de agua caliente o calefacción y refrigeración de espacios. Todo lo anterior debiera abarcar diversas tecnologías: solar térmica, geotérmica, biomasa, bombas de calor, electricidad y calefacción combinadas, energía generada a partir de residuos, etc., cumplir con los requisitos de edificios y barrios con consumo energético próximo a cero y dar apoyo a los edificios inteligentes. Es preciso seguir avanzando en este ámbito, sobre todo en lo que respecta al almacenamiento de la energía térmica procedente de fuentes renovables, y fomentar el desarrollo y la implantación de combinaciones eficaces de sistemas híbridos de calefacción y refrigeración para aplicaciones centralizadas y descentralizadas.

3.1.3.   Fomentar las ciudades y comunidades inteligentes en Europa

Las zonas urbanas son las grandes consumidoras de energía en la Unión y, en consecuencia, emiten una elevada proporción de los gases de efecto invernadero y generan cantidades notables de contaminantes atmosféricos. Por otro lado, las zonas urbanas se ven afectadas por la menguante calidad del aire y el cambio climático y tienen que elaborar sus propias estrategias de mitigación y adaptación. Por consiguiente, es fundamental para el paso a una sociedad con baja emisión de carbono que se puedan identificar soluciones energéticas innovadoras (por ejemplo, rendimiento energético, sistemas que proporcionan electricidad y calefacción y refrigeración e integración de las energías renovables en el entorno ya construido) integradas con los sistemas de transporte, construcción inteligente y soluciones de ordenación del territorio, tratamiento de aguas y residuos, así como soluciones basadas en las TIC para un entorno urbano. Es preciso contemplar iniciativas focalizadas en apoyo a la convergencia de las cadenas del valor industriales de los sectores de energía, transporte y TIC para pequeñas aplicaciones urbanas. Al mismo tiempo, es necesario desarrollar nuevos modelos tecnológicos, organizativos, de planificación y comerciales y probarlos a escala completa conforme a las necesidades y medios disponibles en las diversas ciudades y comunidades y por parte de sus ciudadanos. También hace falta investigar para comprender las cuestiones sociales, medioambientales, económicas y culturales relacionadas con esta transformación.

3.2.   Suministro de electricidad a bajo coste y de baja emisión de carbono

La electricidad desempeñará un papel fundamental en el establecimiento de una economía ambientalmente sostenible y con baja emisión de carbono. Las fuentes de energía renovables constituyen el núcleo de esta evolución. La adopción de formas de generación de electricidad con baja emisión de carbono es demasiado lenta debido a los elevados costes que entraña. Existe una necesidad acuciante de encontrar soluciones que reduzcan los costes significativamente y mejoren la sostenibilidad, el rendimiento y la aceptación del público para acelerar la implantación en el mercado de una producción eléctrica de bajo coste, fiable y con baja emisión de carbono. Las actividades se centrarán en la investigación, el desarrollo y la demostración a escala real de energías renovables innovadoras, incluyendo sistemas energéticos a pequeña escala y a microescala, centrales generadoras alimentadas con combustibles fósiles eficientes, flexibles y de baja emisión de carbono, y captura y almacenamiento de carbono o tecnologías de reutilización del CO2.

3.2.1.   El pleno desarrollo del potencial de la energía eólica

El objetivo en el caso de la energía eólica es reducir el coste de la producción eléctrica tanto en instalaciones terrestres como marinas en una proporción de hasta un 20 % para 2020 con respecto a 2010; también se pretende aumentar cada vez más la proporción de instalaciones en alta mar y posibilitar la adecuada integración de las mismas en la red de suministro eléctrico. Se centrará la atención en desarrollar, someter a prueba y demostrar los sistemas de conversión de la energía eólica de última generación de gran escala (incluidos los sistemas innovadores de almacenamiento de energía), en mejorar la eficacia en la conversión y aumentar la disponibilidad tanto para instalaciones terrestres como marinas (incluidos los enclaves remotos y los entornos de meteorología adversa), así como en nuevos procesos de fabricación en serie. Se tomarán en consideración los aspectos del desarrollo de la energía eólica relacionados con el medio ambiente y la biodiversidad.

3.2.2.   El desarrollo de sistemas de energía solar eficientes, fiables y competitivos

El coste de la energía solar, incluida la energía fotovoltaica y la energía solar de concentración, debería reducirse a la mitad para 2020 con respecto a los niveles de 2010 para que este tipo de energía incremente sustancialmente su cuota en el mercado de la electricidad.

Para la energía fotovoltaica, será necesario realizar más investigación, entre otras cosas en torno a conceptos y sistemas novedosos, y llevar a cabo demostraciones y pruebas de producción masiva con miras a una implantación y construcción a gran escala y a la integración de la energía fotovoltaica en los edificios.

En cuanto a la energía solar de concentración, la atención se centrará en este caso en encontrar maneras de incrementar la eficiencia al tiempo que se reducen los costes y el impacto ambiental, permitiendo así aumentar a escala industrial el uso de tecnologías ya probadas por medio de la construcción de plantas de producción eléctrica pioneras. Se probarán soluciones que combinen de manera eficaz la producción de energía solar con la desalinización de agua.

3.2.3.   Desarrollar tecnologías para la captura, transporte, almacenamiento y reutilización de CO2 que sean seguras y no presenten riesgos para el medio ambiente

La captura y almacenamiento de carbono (CAC) es una opción fundamental que debe implantarse ampliamente a escala comercial a nivel mundial para responder al reto de generar electricidad sin emitir carbono y contar con unos sectores productivos con baja emisión de carbono para 2050. El objetivo es minimizar los costes adicionales de la CAC en el sector de la electricidad en lo que se refiere a centrales eléctricas que se alimentan de carbón, gas y esquisto bituminoso en comparación con centrales equivalentes sin CAC e instalaciones industriales que hacen un uso intensivo de la energía.

Se apoyará especialmente la demostración de la cadena CAC completa para una gama representativa de opciones tecnológicas de captura, transporte, almacenamiento y reutilización. Todo lo anterior se complementará con estudios para desarrollar aún más estas tecnologías y ofrecer tecnologías de captura más competitivas, componentes mejorados, sistemas y procesos integrados, almacenamiento geológico seguro y soluciones racionales y la aceptación del público para la reutilización del CO2 capturado que permitan la implantación comercial de las tecnologías de CAC para las centrales eléctricas que utilicen combustibles fósiles y otros sectores con una alta emisión de carbono que inicien operaciones después de 2020. Se apoyarán asimismo las tecnologías limpias del carbón como tecnologías complementarias a la CAC.

3.2.4.   El desarrollo de la energía geotérmica, hidrológica, marina y otras formas de energía renovable

La energía geotérmica, hidrológica y marina, así como otras formas de energía renovable, pueden contribuir a la descarbonización del suministro energético de Europa al tiempo que se potencia su flexibilidad para adaptarse a una producción y consumo de energía variables. El objetivo es desarrollar más y lograr la madurez comercial de tecnologías rentables y sostenibles de modo que puedan implantarse a gran escala a nivel industrial e integrarse en la red de suministro eléctrico. Los sistemas geotérmicos mejorados son una tecnología que debería investigarse, desarrollarse y demostrarse en mayor medida, especialmente en los aspectos de exploración, perforación y producción de calor. Las energías oceánicas, tales como las de las mareas, las corrientes o las olas y la energía osmótica, ofrecen una energía previsible y con emisiones nulas y pueden contribuir también al desarrollo pleno del potencial de la energía eólica marina (combinación de energías marinas). Las actividades de investigación deben incluir investigación innovadora a escala de laboratorio sobre componentes y materiales fiables y de bajo coste en entornos de alta corrosión y bioincrustantes, así como demostraciones en las variopintas condiciones que se encuentran en las aguas europeas.

3.3.   Combustibles alternativos y fuentes de energía móviles

Para lograr los objetivos energéticos y de reducción de CO2 de Europa también es necesario desarrollar nuevos tipos de combustible y fuentes móviles de energía. Todo esto reviste particular importancia a la hora de enfrentarse al reto de un transporte inteligente, ecológico e integrado. Las cadenas de valor para estas tecnologías y combustibles alternativos no están suficientemente desarrolladas y debe acelerarse su avance hasta alcanzar la escala de demostración.

3.3.1.   Lograr que la bioenergía sea más competitiva y sostenible

El objetivo en el caso de la bioenergía es lograr la madurez comercial de las tecnologías más prometedoras para hacer posible la producción sostenible a gran escala de biocombustibles avanzados de diferentes cadenas de valor con un enfoque de biorrefinería para el transporte de superficie, marítimo y aéreo, así como una oferta combinada de calefacción y electricidad y gas ecológico altamente eficiente generada a partir de biomasa y residuos, incluyendo la CAC. El objetivo es desarrollar y demostrar la tecnología utilizada en distintas vías bioenergéticas a diferentes escalas, tomando en cuenta la diversidad de condiciones geográficas y climáticas y las restricciones logísticas, a la vez que se reducen todo lo posible las repercusiones negativas sociales y medioambientales vinculadas a la ordenación del territorio. Un programa de investigación a más largo plazo apoyará el desarrollo de una industria de la bioenergía sostenible a partir de 2020. Estas actividades complementarán en sentido ascendente (por ejemplo materias primas, biorrecursos) y descendente (por ejemplo integración en las flotas de vehículos) las tareas de investigación que se realicen en torno a otros objetivos específicos de la prioridad «Retos de la sociedad» relevantes.

3.3.2.   Reducir el plazo de comercialización de las tecnologías basadas en el hidrógeno y las pilas de combustible

Las pilas de combustible y el hidrógeno poseen un gran potencial de contribución a la hora de abordar los retos energéticos a los que se enfrenta Europa. Conseguir que estas tecnologías sean competitivas en el mercado requerirá una significativa reducción de costes. Por ejemplo: el coste de los sistemas de pilas de combustible para el transporte tendrá que reducirse a una décima parte en los próximos 10 años. Para lograrlo, se apoyarán las actividades de demostración e implantación precomercial para aplicaciones portátiles, estacionarias y microestacionarias y de transporte y servicios relacionados, así como la investigación y el desarrollo tecnológico a largo plazo para crear una cadena competitiva de pilas de combustible y una producción e infraestructura sostenibles para el hidrógeno en toda la Unión. Será necesaria una estrecha cooperación nacional e internacional para lograr que se produzcan logros definitivos en el mercado a una escala suficiente, incluido el desarrollo de normas adecuadas.

3.3.3.   Nuevos combustibles alternativos

Existe una serie de opciones nuevas con potencial a largo plazo, como por ejemplo, el combustible de metal sinterizado, el combustible obtenido de microorganismos fotosintéticos (en entornos acuáticos y terrestres) y el obtenido a partir de imitaciones de la fotosíntesis así como los combustibles solares. Estas nuevas vías podrían ofrecer una conversión energética más eficaz, tecnologías más competitivas y sostenibles. Se respaldará especialmente la actividad tendente a llevar esas tecnologías de la escala de laboratorio a la de demostración con objeto de emprender demostraciones precomerciales para 2020.

3.4.   Una red eléctrica europea única e inteligente

Las redes eléctricas han de responder a tres retos interrelacionados para lograr un sistema de suministro de electricidad respetuoso con el consumidor y con emisiones de carbono cada vez menores: crear un mercado paneuropeo, integrar un notable incremento de fuentes de energía renovables y gestionar las interacciones entre los millones de proveedores y clientes (y, cada vez más, los hogares serán tanto lo uno como lo otro), incluidos los propietarios de vehículos eléctricos. En el futuro, las redes eléctricas desempeñarán un papel fundamental en la transición hacia un sistema energético sin emisiones de carbono al tiempo que proporcionan flexibilidad adicional y rentabilidad a los consumidores. El objetivo principal para 2020 es que aproximadamente un 35 % (12) de la energía transmitida y distribuida provenga de fuentes de energía renovables, tanto dispersas como concentradas.

Una investigación fuertemente integrada y un esfuerzo de demostración respaldarán el desarrollo de nuevos componentes, tecnologías y procedimientos que responderán a las particularidades de las vertientes tanto de transmisión como de distribución de la red de suministro y también del almacenamiento flexible de energía.

Deben considerarse todas las opciones posibles para equilibrar con éxito la oferta y demanda de energía con el fin de minimizar las emisiones y los costes. Es preciso desarrollar nuevas tecnologías de red energética inteligente, tecnologías de reserva y de equilibrio que permitan una mayor flexibilidad y eficacia, incluidas centrales de energía convencionales y nuevos componentes de red para mejorar la capacidad y la calidad de transmisión, así como la fiabilidad de las redes. Es necesario investigar e integrar nuevas tecnologías de redes de energía y una infraestructura de comunicación digital bidireccional en la red de suministro eléctrico, y emplearse también para establecer interacciones inteligentes con otras redes de suministro eléctrico. Con todo ello se logrará mejorar la planificación, el seguimiento, el control y el funcionamiento seguro de las redes, lo que comprende las cuestiones de normalización, en circunstancias normales y de emergencia, y también se hará posible gestionar las interacciones entre proveedores y clientes y transportar, gestionar y comercializar el flujo de energía. Para la implantación de la infraestructura futura, los indicadores y el análisis coste-beneficio deberían tener en cuenta las consideraciones del sistema energético. Además, se promoverán al máximo las sinergias entre las redes eléctricas inteligentes y las redes de telecomunicaciones para evitar duplicar las inversiones y mejorar la seguridad, y con objeto de acelerar la adopción de servicios energéticos inteligentes.

Unos medios de almacenamiento de energía (que incluyan tanto las baterías como los medios a gran escala como el gas eólico) y sistemas de vehículos novedosos proporcionarán la necesaria flexibilidad entre producción y demanda. Unas tecnologías TIC mejoradas incrementarán aún más la flexibilidad de la demanda eléctrica al proporcionar a los clientes (de los segmentos industrial, comercial y residencial) las necesarias herramientas de automatización. En este sentido también son importantes la seguridad, la fiabilidad y la protección de la intimidad.

Unos nuevos diseños de planificación, de mercado y normativos serán los que impulsen la eficiencia en términos generales y de rentabilidad de la cadena de suministro eléctrico y la interoperabilidad de las infraestructuras, así como la aparición de un mercado abierto y competitivo de tecnologías, productos y servicios de red energética inteligente. Los proyectos de demostración a gran escala son necesarios para probar y validar las soluciones y evaluar los beneficios que reportan al sistema y a las partes interesadas a nivel particular antes de la implantación de las mismas en toda Europa. Además, deberían ir acompañados de iniciativas de investigación cuyo objetivo sea comprender cómo reaccionan los consumidores y las empresas a los incentivos económicos, los cambios en las conductas, los servicios de información y otras oportunidades innovadoras que proporcionan las redes inteligentes.

3.5.   Nuevos conocimientos y tecnologías

A largo plazo serán necesarias unas tecnologías energéticas novedosas, más eficaces y competitivas a la vez que limpias, seguras y sostenibles. El ritmo de los avances debería acelerarse por medio de la investigación multidisciplinaria y la ejecución conjunta de programas paneuropeos de investigación y de mecanismos de categoría mundial, con el fin de lograr avances científicos revolucionarios en el ámbito de los conceptos relacionados con la energía y las tecnologías facilitadoras (por ejemplo la nanociencia, la ciencia de materiales, la física del estado sólido, las TIC, la biociencia, las geociencias, la informática, las ciencias espaciales); cuando proceda, también deberían perseguirse la exploración y producción de recursos de gas y petróleo no convencionales seguros y medioambientalmente sostenibles, y el desarrollo de innovaciones en torno a las tecnologías futuras y emergentes.

Asimismo hará falta investigación avanzada que ofrezca soluciones para adaptar los sistemas energéticos a unas condiciones climáticas cambiantes. Las prioridades podrían ajustarse a nuevas necesidades y oportunidades científicas y tecnológicas o a fenómenos recientemente observados que podrían constituir indicios de avances prometedores o potenciales riesgos para la sociedad y que pudieran surgir durante el periodo de ejecución de Horizonte 2020.

3.6.   Solidez en la toma de decisiones y compromiso público

La investigación en torno a la energía debería apoyar la política energética y ser totalmente conforme con la misma. Un amplio conocimiento e investigación sobre la incorporación y utilización de las tecnologías y servicios energéticos, las infraestructuras, los mercados (incluidos los marcos normativos) y sobre el comportamiento del consumidor es esencial para proporcionar a los responsables de la elaboración de políticas unos análisis fiables. Se impulsará, especialmente en el contexto del sistema de información de la Comisión del Plan EETE, el desarrollo de teorías, instrumentos, métodos, modelos y situaciones hipotéticas de previsión y perspectiva que sean fiables y transparentes, para evaluar las principales cuestiones económicas y sociales relacionadas con la energía; para confeccionar bases de datos y escenarios teniendo en cuenta la Unión ampliada y la evaluación del impacto de la energía y las políticas relacionadas con la energía en la seguridad del abastecimiento, el consumo, el medio ambiente, los recursos naturales y el cambio climático, la sociedad y la competitividad en el sector energético; y para llevar a cabo actividades de investigación socioeconómica y estudios de la ciencia en la sociedad.

Aprovechando las ventajas de las posibilidades que ofrecen las tecnologías en torno a la Web y las redes sociales, se estudiará el comportamiento de los consumidores —incluido el de grupos vulnerables, por ejemplo, las personas con discapacidad— y las variaciones de comportamiento por medio de plataformas abiertas de innovación tales como los laboratorios vivientes y demostradores a gran escala para la innovación en servicios, así como por medio de encuestas a grupos representativos, a la vez que se garantiza la protección de la intimidad.

3.7.   Absorción por el mercado de la innovación energética – Aprovechamiento del Programa Energía inteligente – Europa

La adopción de soluciones innovadoras por el mercado y su replicación son esenciales para la expansión de nuevas tecnologías energéticas a tiempo y de manera eficiente. Además de investigación y demostración impulsadas por la tecnología, esto requiere acciones con un claro valor añadido de la Unión, con el objetivo de desarrollar, aplicar, compartir y replicar innovaciones no tecnológicas con un alto coeficiente amplificador de la rentabilidad en los mercados de energía sostenible de la Unión, en todas las disciplinas y a todos los niveles de gobernanza.

Estas innovaciones se centrarán en la creación de condiciones favorables de mercado a nivel normativo, administrativo y de financiación para tecnologías y soluciones con baja emisión de carbono, renovables y energéticamente eficientes. Se respaldarán las medidas que faciliten la aplicación de la política energética, preparen el terreno para la expansión de las inversiones, apoyen el desarrollo de la capacidad e incidan en la aceptación pública. Se prestará atención igualmente a la innovación para el empleo inteligente y sostenible de las tecnologías existentes.

La investigación y el análisis confirman una y otra vez el papel fundamental que desempeña el factor humano en el éxito o fracaso de las políticas de energía sostenible. Se fomentarán las estructuras organizativas novedosas, la difusión y el intercambio de buenas prácticas y las acciones específicas en el ámbito de la formación y el fomento de la capacidad.

3.8.   Aspectos específicos de la ejecución

El establecimiento de prioridades para la ejecución de las actividades relativas a este reto de la sociedad viene determinado por la necesidad de reforzar la investigación e innovación en materia energética a escala europea. Un objetivo fundamental será apoyar la ejecución del programa de investigación e innovación del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE) (13) con el fin de lograr los objetivos de política energética y de cambio climático de la Unión. Por consiguiente, la hoja de ruta y los planes de ejecución del Plan EETE contribuirán considerablemente a la formulación de los programas de trabajo. La estructura de gobernanza del Plan EETE como tal servirá de principio básico para establecer las prioridades estratégicas y coordinar la investigación energética y la innovación en toda la Unión.

El programa no tecnológico se guiará por la legislación y la política energéticas de la Unión. Se respaldará un entorno facilitador para la implantación masiva de soluciones probadas en el ámbito de la tecnología y los servicios, procesos e iniciativas en materia de políticas para las tecnologías con baja emisión de carbono y la eficiencia energética en toda la Unión. Este objetivo podrá incluir el respaldo de la asistencia técnica para el desarrollo y la puesta en marcha de las inversiones en eficiencia energética y energía renovable.

En materia de absorción por el mercado, las actividades se basarán en, y potenciarán, las ya emprendidas en el marco del programa Energía inteligente – Europa (EIE).

La asociación con los interesados europeos será importante para compartir recursos y para una ejecución conjunta. Cabe imaginar que, de forma individual, las iniciativas industriales europeas existentes en el marco del Plan EETE se traducirán en asociaciones público-privadas formalizadas, si se estima conveniente, para aumentar el nivel y la coherencia de la financiación y para estimular las acciones conjuntas en materia de investigación e innovación entre los distintos interesados, tanto públicos como privados. Se estudiará la posibilidad de prestar apoyo, también con los Estados miembros, a las alianzas de actores públicos de investigación, en particular, la alianza europea para la investigación en el sector energético establecida en el marco del Plan EETE para aunar infraestructuras y recursos de investigación pública con el fin de abordar ámbitos fundamentales de investigación que sean de interés europeo. Las acciones de coordinación internacional respaldarán las prioridades del Plan EETE según el principio de la geometría variable, teniendo en cuenta las particularidades y las capacidades de los países. Se establecerán asimismo los vínculos adecuados con las acciones de las Asociaciones Europeas para la Innovación pertinentes y los aspectos pertinentes de los programas de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

También se podrá tener en cuenta la posibilidad de respaldar las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes y las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes. Las actividades se centrarán también en el aumento del apoyo y la promoción de la implicación de las PYME.

Se movilizará el sistema de información (SETIS) de la Comisión en el contexto del Plan EETE para desarrollar, junto con las partes interesadas, indicadores clave del rendimiento destinados a supervisar el progreso de la ejecución, que además se revisarán de forma periódica para dar cuenta de las últimas novedades. En términos más generales, la ejecución en el contexto de este reto intentará mejorar la coordinación de los programas pertinentes de la Unión, así como de las iniciativas y las políticas comunitarias, como la política de cohesión, en particular mediante las estrategias nacionales y regionales que buscan la especialización inteligente, y los mecanismos del régimen de comercio de derechos de emisión, por ejemplo, en lo relativo al apoyo destinado a los proyectos de demostración.

4.   TRANSPORTE INTELIGENTE, ECOLÓGICO E INTEGRADO

4.1.   Un transporte eficiente en el uso de los recursos y que respeta el medio ambiente

Europa ha establecido como objetivo político lograr una reducción de CO2 del 60 % para 2050 en comparación con los niveles de 1990. Lo que se pretende es reducir a la mitad el uso de los automóviles «que utilizan combustible convencional» en las ciudades y lograr una logística urbana prácticamente sin CO2 en los principales centros urbanos para 2030. En aviación, el uso de combustibles con baja emisión de carbono debería alcanzar el 40 % para 2050 y las emisiones de CO2 procedentes del combustible para uso marítimo deberían reducirse un 40 % para esa misma fecha (14) en comparación con los niveles de 2005.

Resulta indispensable reducir este impacto ambiental por medio de mejoras tecnológicas selectivas, teniendo presente que cada modo de transporte afronta retos diversos y se caracteriza por ciclos específicos de integración tecnológica.

La investigación y la innovación contribuirán significativamente al desarrollo y adopción de las soluciones necesarias para todas las formas de transporte que reducirán de manera drástica las emisiones procedentes del sector del transporte que resultan perjudiciales para el medio ambiente (tales como CO2, NOx, SOx y ruido), reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, por ende, el impacto del transporte en la biodiversidad y el cambio climático, favoreciendo así la conservación de los recursos naturales.

Todo lo anterior se logrará trabajando en el ámbito de las siguientes actividades específicas:

4.1.1.   Lograr que aviones, vehículos y barcos sean más limpios y silenciosos mejorará el impacto ambiental y reducirá la vibración y el ruido percibidos

Las actividades en este ámbito se centrarán en los productos finales pero también abordarán la cuestión del diseño y los procesos productivos simples y ecológicos que tengan en cuenta todo el proceso de ciclo de vida y que integren la reciclabilidad en la fase de diseño. Las actividades abarcarán también la mejora de los productos y servicios existentes a través de la integración de nuevas tecnologías.

a)

Desarrollar y acelerar la adopción de tecnologías de propulsión más limpias y silenciosas es importante a la hora de reducir o eliminar las repercusiones sobre el clima y la salud de los ciudadanos europeos, por ejemplo el CO2, el ruido y la contaminación producida por el transporte. Se necesitan soluciones nuevas e innovadoras, basadas en motores eléctricos y baterías, pilas de hidrógeno y de combustible, motores de gas y arquitecturas y tecnologías avanzadas de motores o propulsión híbrida. Los avances tecnológicos significativos también ayudarán a mejorar el impacto ambiental de los sistemas de propulsión tradicionales y los nuevos.

b)

Explorar las opciones de energías alternativas con emisiones bajas ayudará a reducir el consumo de combustibles fósiles. Ello incluye la utilización de combustibles y electricidad sostenibles procedentes de fuentes de energía renovables en todas las formas de transporte, incluida la aviación, la reducción del consumo de combustible por medio de la captación de energía o la diversificación del suministro energético y otras soluciones innovadoras. Se aplicarán nuevos planteamientos de conjunto que tomen en consideración los vehículos, el almacenamiento y suministro de energía, el abastecimiento de energía, la infraestructura de alimentación de combustible y de carga, incluidas las interfaces energéticas vehículo-red y soluciones innovadoras para el uso de combustibles alternativos.

c)

La mejora del rendimiento general de los aviones, barcos y vehículos mediante la reducción de su peso y la disminución de su resistencia aerodinámica, hidrodinámica y de rodaje utilizando materiales más ligeros, estructuras más sencillas y un diseño innovador, contribuirá a una reducción en el consumo de combustible.

4.1.2.   Desarrollar equipamientos, infraestructuras y servicios inteligentes

Ello contribuirá a optimizar las operaciones de transporte y a reducir el consumo de recursos. Se centrará en soluciones para la planificación, el diseño, el uso y la gestión eficaces de aeropuertos, puertos y plataformas logísticas e infraestructuras de transporte de superficie, así como en sistemas de mantenimiento, seguimiento e inspección autónomos y eficaces. Deberán adoptarse políticas, modelos empresariales, conceptos, tecnologías y soluciones de TI nuevos para aumentar la capacidad. Se considerarán con especial detenimiento la resistencia climática del equipo y de las infraestructuras, las soluciones rentables basadas en un enfoque de ciclo de vida y la adopción más generalizada de nuevos materiales y tecnologías que permitan un mantenimiento más eficaz y menos costoso. Se atenderá también a las cuestiones relativas a la accesibilidad, la facilidad de utilización por los usuarios y la inclusión social.

4.1.3.   Mejora del transporte y la movilidad en las zonas urbanas

Con ello se beneficiará a una proporción considerable y creciente de la población que vive y trabaja en las ciudades o las utiliza para adquirir servicios y realizar actividades de ocio. Es preciso desarrollar y probar nuevos conceptos de movilidad, organización del transporte, modelos de accesibilidad multimodal, logística, suministro de vehículos y de servicios públicos urbanos innovadores y soluciones de planificación, pues con ello se contribuirá a reducir la congestión del tráfico, la contaminación atmosférica y el ruido y a mejorar la eficiencia del transporte urbano. Debería desarrollarse el transporte público y no motorizado, así como otras opciones de transporte de pasajeros y carga eficaces en el uso de los recursos como alternativas reales a la utilización de vehículos de motor particulares, y también habría que respaldar esos desarrollos con un mayor uso de sistemas de transporte inteligentes y una gestión innovadora de la oferta y la demanda. Se hará especial hincapié en la interacción entre el sistema de transporte y otros sistemas urbanos.

4.2.   Mejor movilidad, menor congestión, mayor seguridad

Los objetivos pertinentes de la política europea de transportes tienen por objeto optimizar el rendimiento y la eficiencia ante una demanda creciente de movilidad con el fin de hacer de Europa la región más segura para la aviación, el transporte ferroviario y el transporte por vías navegables y avanzar hacia la meta de cero víctimas mortales en la carretera para 2050 y de reducción a la mitad del número de tales víctimas para 2020. Para 2030, el 30 % del transporte terrestre de mercancías que cubra distancias de más de 300 kilómetros debería realizarse por ferrocarril o transporte fluvial o marítimo. Un transporte paneuropeo de personas y mercancías fluido, accesible, asequible, orientado al usuario y eficaz que además internalice los costes externos requiere un nuevo sistema europeo multimodal de información, gestión y pago, así como interfaces eficientes entre las redes de movilidad a larga distancia y las urbanas.

Un mejor sistema europeo de transportes contribuirá a la utilización más eficiente de estos, mejorará la vida de los ciudadanos y contribuirá a un medio ambiente más saludable.

La investigación y la innovación contribuirán de manera importante a estos ambiciosos objetivos de las políticas por medio de actuaciones en las siguientes actividades específicas:

4.2.1.   Una disminución sustancial de la congestión del tráfico

Este objetivo se puede conseguir poniendo en marcha un sistema de transporte «puerta a puerta» inteligente, multimodal y plenamente intermodal que evite usos innecesarios de los transportes. Todo ello implica promover una mayor integración entre modos de transporte, la optimización de las cadenas de transporte y una mejor integración de las operaciones y los servicios de transporte. Esas soluciones innovadoras facilitarán asimismo la accesibilidad y la posibilidad de elección de los viajeros, también para una población que envejece y para los usuarios vulnerables, y brindarán oportunidades de reducir la congestión mejorando la gestión de incidentes y el desarrollo de mecanismos de optimización del tráfico.

4.2.2.   Mejoras sustanciales de la movilidad de personas y mercancías

Este objetivo se puede lograr por medio del desarrollo, la demostración y la generalización del uso de aplicaciones de transporte y sistemas de gestión inteligentes. Ello implica: planificación del análisis y gestión de la demanda, información y pago que sean interoperables en toda Europa; y también la plena integración de flujos de información, sistemas de gestión, redes de infraestructuras y servicios de movilidad en un nuevo marco común multimodal basado en plataformas abiertas. Así se garantizarán también la flexibilidad y las respuestas rápidas a situaciones de crisis o a condiciones climatológicas extremas mediante la reconfiguración de todos los modos de transporte de mercancías y viajeros. Las nuevas aplicaciones de posicionamiento, navegación y temporización que sean posibles gracias a los sistemas de navegación por satélite Galileo y el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) serán fundamentales para lograr este objetivo.

a)

Unas tecnologías innovadoras para la gestión del tráfico aéreo contribuirán a un cambio rotundo en lo que respecta a seguridad y eficiencia ante la creciente demanda, a mejorar la puntualidad, a reducir el tiempo invertido en procedimientos relacionados con viajes en los aeropuertos y a mejorar la capacidad de recuperación en el sistema de transporte aéreo. La ejecución y ulterior desarrollo del «Cielo Único Europeo» se respaldará con actividades de investigación e innovación que ofrezcan soluciones que permitan una creciente automatización y autonomía en la gestión del tránsito y el funcionamiento y control de las aeronaves, una mayor integración de los elementos aéreos y terrestres y ofrezcan soluciones novedosas cuyo objetivo sea la gestión fluida de pasajeros y mercancías a lo largo del sistema de transporte.

b)

En el caso del transporte fluvial y marítimo, unas tecnologías mejoradas de planificación y gestión contribuirán a que surja un «Cinturón Azul» en los mares que rodean a Europa, con la consiguiente mejora de las operaciones desarrolladas en los puertos, y también favorecerán la creación de un marco adecuado para las vías de navegación interior.

c)

En lo que respecta al transporte por carretera y ferrocarril, la optimización de la gestión y la interoperabilidad de la red mejorará la eficiencia en el uso de las infraestructuras y facilitará las operaciones transfronterizas. Se desarrollará, en un marco de cooperación, un sistema de gestión del tráfico por carretera y sistemas de información de amplia cobertura y basados en la comunicación entre vehículos y entre éstos y la infraestructura.

4.2.3.   Desarrollo de nuevos conceptos de transporte de mercancías y logística

Con ello puede reducirse la presión a la que están sometidos los sistemas de transporte y el medio ambiente, y mejorar la seguridad y la capacidad de carga. También es posible, por ejemplo, desarrollar vehículos que combinen un alto rendimiento con un bajo impacto ambiental por medio de sistemas inteligentes de seguridad a bordo basados en infraestructuras. Esto debería basarse en un planteamiento de logística integrada en el ámbito del transporte. Las actividades también apoyarán el desarrollo de la visión del transporte electrónico de mercancías como un proceso de transporte sin papeles en el que los flujos de información electrónica, los servicios y los pagos estén vinculados a los flujos físicos de mercancías para todos los modos de transporte.

4.2.4.   Reducción de las tasas de accidentes, del número de heridos y víctimas mortales y mejora de la seguridad

Este objetivo se logrará abordando aspectos inherentes a la organización, gestión y seguimiento del rendimiento y los riesgos de los sistemas de transporte, y centrándose en el diseño, la fabricación y las operaciones de aviones, vehículos, barcos, infraestructuras y terminales. Se centrará la atención en la seguridad pasiva y activa, la seguridad preventiva y la mejora de los procesos de automatización y formación con el objetivo de reducir el riesgo y el impacto del error humano. Se crearán instrumentos y técnicas especiales para anticipar, evaluar y mitigar mejor el impacto de las condiciones meteorológicas, de fenómenos naturales y otras situaciones de crisis. Las actividades también se centrarán en la integración de los aspectos relacionados con la seguridad en el ámbito de la planificación y la gestión de los flujos de pasajeros y mercancías, en el diseño de aviones, vehículos y barcos, en la gestión del tráfico y los sistemas y en el diseño las infraestructuras de transporte y las terminales de carga y de pasajeros. También constituirán elementos útiles para mejorar la seguridad las aplicaciones inteligentes de transporte y conectividad. Las actividades se centrarán también en la mejora de la seguridad de todos los usuarios de la carretera, fundamentalmente los más expuestos, especialmente en las zonas urbanas.

4.3.   Liderazgo mundial para la industria europea del transporte

Mantenerse en la vanguardia en lo que respecta al desarrollo tecnológico y mejorar la competitividad de los procesos actuales de producción, investigación e innovación contribuirá al crecimiento y a la creación de puestos de trabajo altamente especializados en el sector europeo del transporte en un entorno de competencia creciente. Está en juego la capacidad de mantener el nivel de competitividad de uno de los principales sectores económicos que representa directamente un 6,3 % del PIB de la Unión y da trabajo a casi 13 millones de europeos. Entre los objetivos específicos cabe mencionar el desarrollo de la próxima generación de medios de transporte de tierra, agua y aire innovadores y respetuosos del medio ambiente, garantizar la fabricación sostenible de los sistemas y equipos innovadores y preparar el terreno para los medios de transporte futuros, trabajando para ello en tecnologías, conceptos y diseños novedosos, sistemas de control inteligentes, procesos de desarrollo y producción eficaces, servicios innovadores y procedimientos de certificación. Europa aspira a convertirse en líder mundial en eficiencia, rendimiento medioambiental y seguridad en todos los modos de transporte y a incrementar su liderazgo en los mercados mundiales tanto por cuanto se refiere a productos finales como a los subsistemas.

La investigación y la innovación se centrarán en las siguientes actividades específicas:

4.3.1.   Desarrollo de la próxima generación de medios de transporte para garantizar la cuota de mercado en el futuro

Esta actividad contribuirá a mejorar el liderazgo europeo en lo que se refiere a aviones, trenes de alta velocidad, ferrocarril convencional y (sub)urbano, vehículos de carretera, electromovilidad, cruceros de pasajeros, transbordadores y barcos especializados de alta tecnología y plataformas marítimas. Con ello también se impulsará la competitividad de las empresas europeas en relación a las tecnologías y los sistemas del futuro, y se promoverá su diversificación hacia nuevos mercados, incluidos otros sectores distintos al del transporte. Todo esto incluye el desarrollo de aviones, vehículos y barcos seguros, innovadores y respetuosos del medio ambiente, que incorporen sistemas de propulsión eficientes, un alto rendimiento y sistemas de funcionamiento y control inteligentes.

4.3.2.   Sistemas inteligentes de control a bordo

Son necesarios para alcanzar niveles superiores de rendimiento e integración de sistemas en el ámbito del transporte. Se desarrollarán interfaces adecuadas para las comunicaciones entre aviones, vehículos, barcos e infraestructuras en todas las combinaciones pertinentes, prestando la debida consideración a las repercusiones de los campos electromagnéticos, con el objetivo de definir unas normas operativas comunes. Estos sistemas podrán incluir la transmisión de información de gestión del tráfico y otra información para el usuario de manera directa a dispositivos instalados dentro del vehículo, sustentada en datos de tráfico fiables en tiempo real sobre las condiciones de la carretera y la congestión del tráfico, a través de esos mismos dispositivos.

4.3.3.   Procesos de producción avanzados

Permitirán la adaptación a medida, reducirán los costes vinculados al ciclo de vida y el tiempo de desarrollo, y facilitarán la normalización y certificación de aviones, vehículos y barcos, así como sus componentes, equipamiento e infraestructuras relacionadas. Las actividades en este ámbito se centrarán en el desarrollo de técnicas de diseño y fabricación rápidas y rentables —incluidos el ensamblado, la construcción, el mantenimiento y el reciclaje— por medio de herramientas digitales y de automatización, y de la capacidad de integrar sistemas complejos. Con todo ello se contribuirá a crear una cadena de suministro competitiva con costes reducidos y plazos de comercialización cortos, sin comprometer la seguridad y protección operativas. Las aplicaciones de materiales innovadores para el transporte constituyen igualmente una prioridad, tanto por razones medioambientales y de competitividad como para mejorar la seguridad y la protección.

4.3.4.   Exploración de conceptos de transporte completamente nuevos

Esta actividad mejorará el perfil competitivo de Europa a largo plazo. Las actividades de investigación estratégica multidisciplinar y de prueba de conceptos se orientarán hacia soluciones de sistemas innovadores de transporte. Esto incluirá aviones, vehículos y barcos completamente automáticos y de otras nuevas modalidades con potencial a largo plazo y un elevado rendimiento medioambiental, así como nuevos servicios.

4.4.   Investigación socioeconómica y de comportamiento y actividades de prospectiva para la formulación de políticas

Las acciones a favor del análisis y desarrollo de políticas, incluida la obtención de pruebas a fin de entender el comportamiento por lo que se refiere a los aspectos espaciales, socioeconómicos y de la dimensión más general de sociedad que presenta el transporte, son necesarias para promover la innovación y crear una base común basada en pruebas para hacer frente a los retos que plantea el transporte. Las actividades se centrarán en la elaboración y aplicación de las políticas europeas de investigación e innovación en el ámbito del transporte, en estudios de previsión y prospectiva tecnológica, y en reforzar el EEI.

Comprender las particularidades locales y regionales, los comportamientos y percepciones del usuario, la aceptación social y el impacto de las medidas políticas, la movilidad, los cambios de las necesidades y las pautas, la evolución de la demanda futura, los modelos empresariales y sus implicaciones es fundamental para la evolución del sistema europeo de transporte. Se desarrollarán escenarios teniendo en cuenta las tendencias de la sociedad, las pruebas en materia de causalidad, los objetivos de las políticas y la prospectiva tecnológica con una perspectiva temporal enfocada a 2050. Con el objetivo de comprender mejor la relación entre el desarrollo territorial, la cohesión social y el sistema europeo de transporte, son necesarios modelos fiables a partir de los cuales puedan tomarse decisiones firmes en materia de políticas.

La investigación se centrará en la reducción de las desigualdades sociales y territoriales en el acceso a la movilidad y en la mejora de la posición de los usuarios vulnerables del transporte. También deben considerarse las cuestiones económicas, en particular las formas de internalizar las externalidades del transporte en todas sus modalidades, así como los modelos de fiscalidad y precios. La investigación prospectiva es necesaria para evaluar los requisitos futuros en lo que respecta a destrezas y puestos de trabajo, al desarrollo de la investigación y la innovación y a la cooperación transnacional.

4.5.   Aspectos específicos de la ejecución

Las actividades se organizarán de tal manera que permitan un planteamiento integrado y específico por modos, según proceda. Será necesario lograr una visibilidad y continuidad de carácter plurianual para tener en cuenta las especificidades de los distintos modos de transporte y la naturaleza holística de los retos, así como los aspectos pertinentes de los programas estratégicos de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

Podrá estudiarse la posibilidad de ofrecer apoyo a las iniciativas de programación conjunta pertinentes y a las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes. Se establecerán asimismo los nexos adecuados con las acciones de la asociación europea para la innovación pertinente. Las actividades se centrarán también en el aumento del apoyo y la promoción de la implicación de las PYME.

5.   ACCIÓN POR EL CLIMA, MEDIO AMBIENTE, EFICIENCIA DE LOS RECURSOS Y MATERIAS PRIMAS

5.1.   Lucha contra el cambio climático y adaptación al mismo

Las actuales concentraciones de CO2 en la atmósfera están casi un 40 % por encima de las registradas al principio de la revolución industrial y en los niveles más altos de los últimos 2 millones de años. Aparte del dióxido de carbono, hay otros gases de efecto invernadero que también contribuyen al cambio climático y están desempeñando un papel cada vez más relevante. Si no se toman medidas contundentes, el cambio climático podría tener un coste anual para el mundo de al menos un 5 % del PIB y hasta de un 20 % en ciertos escenarios. En cambio, con una acción temprana y eficaz, los costes netos podrían limitarse a aproximadamente un 1 % del PIB anual. Para lograr el objetivo de los 2 °C y evitar las peores consecuencias del cambio climático hará falta que los países desarrollados reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero entre un 80 % y un 95 % para 2050 en comparación con los niveles de 1990.

Por consiguiente, el objetivo de esta actividad es desarrollar y evaluar medidas y estrategias de mitigación y adaptación innovadoras, rentables y sostenibles, que se centren en el CO2 y otros gases y aerosoles de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono y den prioridad a las soluciones ecológicas tecnológicas y no tecnológicas mediante la generación de datos que permitan una actuación informada, temprana y eficaz y la integración en redes de las competencias necesarias.

Para lograrlo, la investigación y la innovación se centrarán en los siguientes aspectos:

5.1.1.   Mejorar la comprensión del cambio climático y la elaboración de proyecciones climáticas fiables

Una mejor comprensión de las causas y la evolución del cambio climático y unas proyecciones climáticas más precisas son fundamentales para que la sociedad pueda proteger vidas, bienes e infraestructuras y asegurar que se adopten decisiones eficaces y opciones adecuadas de mitigación y adaptación. Es esencial mejorar aún más la base científica de conocimientos sobre los factores impulsores del cambio climático, los procesos, los mecanismos, las observaciones aportadas y los umbrales en relación con el funcionamiento de los ecosistemas terrestres, marinos y polares y la atmósfera. La mejora de la comprensión permitirá también una detección más precisa del cambio climático y su atribución a factores causales naturales y antropógenos. Se respaldará la mejora de la fiabilidad de las proyecciones y previsiones meteorológicas a la escala temporal y espacial pertinente a través de la mejora de las mediciones y del desarrollo de escenarios y modelos más precisos, incluidos modelos del sistema terrestre plenamente acoplados que tengan en cuenta la historia del paleoclima.

5.1.2.   Evaluar los impactos y puntos vulnerables y elaborar medidas de adaptación y prevención de riesgos y de gestión innovadoras y rentables

Los conocimientos sobre la capacidad de la sociedad, la economía y los ecosistemas para adaptarse al cambio climático son incompletos. Unas medidas eficaces, equitativas y socialmente aceptables tendentes a lograr un medio ambiente, una economía y una sociedad con capacidad de recuperación ante el cambio climático requieren el análisis integrado de las repercusiones presentes y futuras, los puntos vulnerables, la exposición de la población, los riegos y su gestión, los efectos secundarios como migraciones y conflictos, los costes y las oportunidades que se derivan del cambio climático y la variabilidad del clima, tomando en consideración los acontecimientos extremos y las amenazas asociadas al cambio climático y su recurrencia. También se desarrollará este análisis en relación con los impactos negativos del cambio climático en la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios ecosistémicos, los recursos hídricos, las infraestructuras y los activos económicos y naturales. Se hará especial hincapié en los ecosistemas naturales y los entornos construidos más valiosos, así como en los sectores sociales, culturales y económicos clave de Europa. Las acciones abarcarán la investigación de las repercusiones y los riesgos crecientes para la salud humana derivados del cambio climático, los peligros ocasionados por el cambio climático y las mayores concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera. La investigación evaluará las respuestas de adaptación al cambio climático que sean innovadoras, se distribuyan de forma equitativa y resulten rentables —incluidas la protección y adaptación de los recursos y ecosistemas naturales— y los efectos relacionados con el mismo para informar y apoyar el desarrollo y la aplicación de dichas respuestas a todos los niveles y escalas. También se tendrán en cuenta las posibles repercusiones, costes, riesgos y beneficios de las opciones de geoingeniería. Se investigarán las complejas interrelaciones, conflictos y sinergias entre las diversas decisiones en torno a las políticas de adaptación y prevención de riesgos y otras políticas sectoriales y climáticas, teniendo en cuenta el impacto sobre el empleo y el nivel de vida de los grupos vulnerables.

5.1.3.   Apoyar las políticas de atenuación, incluidos estudios centrados en las repercusiones de otras políticas sectoriales

La transición, para 2050, de la Unión hacia una economía y una sociedad competitiva, más eficiente en el uso de los recursos y con capacidad de recuperación ante el cambio climático requiere estrategias de baja emisión y eficaces a largo plazo y avances significativos en nuestra capacidad de innovar. La investigación valorará los riesgos medioambientales y socioeconómicos, las oportunidades y las repercusiones de las diversas opciones para la atenuación del cambio climático. Valorará asimismo las repercusiones de otras políticas sectoriales. La investigación respaldará el desarrollo y validación de nuevos modelos clima-energía-economía tomando en consideración los instrumentos económicos y externalidades pertinentes con el objetivo de poner a prueba diversas opciones de política de atenuación y vías tecnológicas con baja emisión de carbono a diferentes escalas y para los sectores económicos y sociales clave en la Unión y en el mundo. Las acciones facilitarán la innovación tecnológica, institucional y socioeconómica al mejorar la vinculación entre investigación y aplicación práctica y entre emprendedores, usuarios, investigadores, responsables de la elaboración de las políticas e instituciones del conocimiento.

5.2.   Protección del medio ambiente, y gestión sostenible de los recursos naturales, del agua, de la biodiversidad y de los ecosistemas

Las sociedades se enfrentan al importante reto de establecer un equilibrio sostenible entre las necesidades humanas y el medio ambiente. Los recursos medioambientales, incluidos el agua, el aire, la biomasa, el suelo fértil, la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios que proporcionan, sustentan el funcionamiento de la economía y la calidad de vida a nivel europeo y mundial. Se prevé que el valor de las oportunidades mundiales de negocio relacionadas con los recursos naturales ascenderá a más de 2 billones EUR en 2050 (15). Pese a todo ello, los ecosistemas de Europa y el mundo entero están sufriendo una degradación que va más allá de la capacidad de la naturaleza para regenerarlos y se está produciendo una sobreexplotación e incluso una destrucción de los recursos medioambientales. Por ejemplo, en la Unión se pierden cada año 1 000 km2 de los suelos más fértiles y los ecosistemas más valiosos y se malgasta una cuarta parte de los recursos de agua dulce. No es posible continuar por este camino. La investigación debe contribuir a invertir las tendencias que perjudican al medio ambiente y a garantizar que los ecosistemas continúen proporcionando los recursos, bienes y servicios esenciales para el bienestar y la prosperidad económica y para el desarrollo sostenible.

Por consiguiente, el objetivo de esta actividad es proporcionar conocimientos e instrumentos que contribuyan a una gestión y protección de los recursos naturales que logre un equilibrio sostenible entre la escasez de recursos y las necesidades actuales y futuras de la sociedad y la economía.

Para lograrlo, la investigación y la innovación se centrarán en los siguientes aspectos:

5.2.1.   Profundizar en nuestra comprensión de la biodiversidad y del funcionamiento de los ecosistemas, de cómo interactúan con los sistemas sociales y el papel que desempeñan en el sostenimiento de la economía y el bienestar humano

Las acciones humanas pueden desencadenar cambios en el medio ambiente que sean irreversibles y alteren el carácter de los ecosistemas y su biodiversidad. Es fundamental anticipar estos riesgos por medio de la evaluación, el seguimiento y la predicción del impacto de las actividades humanas en el medio ambiente, incluido el cambio del uso de la tierra, y de los cambios medioambientales en el bienestar humano. La investigación de los ecosistemas marinos (desde las zonas costeras hasta las aguas profundas, pasando por la sostenibilidad de los recursos marinos), polares, de agua dulce, terrestres y urbanos, incluidos los ecosistemas dependientes de las aguas subterráneas, mejorará nuestra comprensión de las complejas interacciones existentes entre los recursos naturales y los sistemas sociales, económicos y ecológicos, incluyendo los puntos de inflexión naturales y la capacidad de recuperación —o la fragilidad— de los sistemas humanos y biológicos. Se examinará cómo funcionan la biodiversidad y los ecosistemas y cómo reaccionan a los impactos antropogénicos, cómo pueden restaurarse y cómo afectará esto a las economías y al bienestar humano. También se investigará qué soluciones existen para hacer frente a los retos relativos a los recursos en el contexto europeo e internacional. Todo ello contribuirá a generar políticas y prácticas que aseguren que las actividades sociales y económicas se desarrollen dentro de los límites de sostenibilidad y adaptabilidad de los ecosistemas y la biodiversidad.

5.2.2.   Impulsar planteamientos integrados para abordar los retos relacionados con el agua y la transición hacia una gestión y uso sostenibles de los recursos y servicios hídricos

La disponibilidad de agua y su calidad se han convertido en problemas mundiales con implicaciones económicas y sociales de enorme alcance. Habida cuenta del permanente crecimiento de la demanda para fines diversos y a menudo contradictorios entre sí (por ejemplo la agricultura, la industria, las actividades recreativas, los servicios públicos, el mantenimiento de los ecosistemas y del paisaje, la restauración y la mejora del medio ambiente) el aumento de la vulnerabilidad de los recursos, exacerbado por el cambio climático y planetario, la urbanización, la contaminación y la sobreexplotación de los recursos de agua dulce, el mantenimiento y la mejora de la calidad y disponibilidad del agua, así como la mitigación del impacto de las actividades humanas en los ecosistemas de agua dulce, se han convertido en un desafío fundamental para los usuarios de agua de diversos sectores, así como para los ecosistemas acuáticos.

La investigación y la innovación se ocuparán de estas presiones y facilitarán estrategias, instrumentos y tecnologías integrados y soluciones innovadoras para satisfacer las necesidades actuales y futuras. Se pretende desarrollar estrategias adecuadas de gestión del agua mejorar la calidad del agua, atender a los desequilibrios entre la demanda de agua y su disponibilidad o abastecimiento en distintos niveles y escalas, cerrar el ciclo del agua, fomentar un comportamiento sostenible del usuario final y cuantificar y hacer frente a los riesgos relacionados con el agua, a la vez que se mantiene la integridad, la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos de acuerdo con las políticas vigentes de la UE.

5.2.3.   Proporcionar conocimientos y herramientas que propicien una toma de decisiones eficaz y un compromiso público

Los sistemas sociales, económicos y de gobernanza necesitan abordar las cuestiones relativas al agotamiento de recursos y al daño causado a los ecosistemas. La investigación y la innovación servirán de base a las necesarias decisiones en materia de políticas para gestionar los recursos naturales y los ecosistemas de modo que se eviten o se produzca una adaptación a cambios climáticos y medioambientales perturbadores y para promover cambios institucionales, económicos, de comportamiento y tecnológicos que garanticen la sostenibilidad. La investigación respaldará, pues, el desarrollo de sistemas para evaluar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, con inclusión de la comprensión de las existencias de capital natural y el flujo de los servicios ecosistémicos. Se hará hincapié en los ecosistemas y servicios ecosistémicos que resulten pertinentes para las políticas clave, tales como las fuentes de agua dulce, los mares y océanos (zonas costeras incluidas), los bosques, las regiones polares, la calidad del aire, la biodiversidad, el uso de la tierra y el suelo. La capacidad de recuperación de las sociedades y los ecosistemas frente a los contaminantes y los agentes patógenos, así como ante acontecimientos catastróficos, incluidos los desastres naturales (como seísmos y erupciones volcánicas, inundaciones y sequías) y los incendios forestales, se respaldará por medio de la mejora de la capacidad para realizar previsiones, lanzar alertas tempranas y evaluar puntos vulnerables e impactos, teniendo en cuenta la dimensión de la multiplicidad de riesgos. La investigación e innovación apoyarán, por tanto, las políticas medioambientales y que promuevan un uso eficiente de los recursos y proporcionarán opciones para una gobernanza eficaz basada en la evidencia y circunscrita a unos límites operativos seguros. Se desarrollarán formas innovadoras de incrementar la coherencia de las políticas, buscar soluciones de compromiso y gestionar los conflictos de intereses, así como mejorar la concienciación pública en torno a los resultados de la investigación y la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones.

5.3.   Garantía de un abastecimiento sostenible de materias primas no agrícolas y no energéticas

Sectores como la construcción, las industrias química, automovilística y aeroespacial, la maquinaria y el equipamiento, que aportan un valor añadido total de más de 1 billón EUR y proporcionan empleo a aproximadamente 30 millones de personas, dependen todos del acceso a las materias primas. La Unión es autosuficiente en lo que respecta a los minerales de construcción. No obstante, si bien la Unión es uno de los mayores productores mundiales de determinados minerales industriales, continúa siendo importadora neta de la mayoría de los mismos. Más aún: la Unión es altamente dependiente de las importaciones de minerales metálicos y depende por completo de las importaciones de algunas materias primas clave.

Las últimas tendencias indican que la demanda de materias primas se verá impulsada por el desarrollo de las economías emergentes y la rápida difusión de las tecnologías facilitadoras esenciales. Europa tiene que garantizar la sostenibilidad de la gestión y del suministro de materias primas procedentes tanto de dentro como de fuera de sus fronteras para todos los sectores que dependen del acceso a las mismas. Los objetivos de las políticas relativas a las materias primas esenciales se recogen en la Iniciativa de Materias Primas de la Comisión (16).

Por consiguiente, el objetivo de esta actividad es mejorar la base de conocimientos en torno a las materias primas y desarrollar soluciones innovadoras que contribuyan a crear unos procesos de exploración, extracción, transformación, reutilización, reciclaje y recuperación de materias primas rentables y respetuosos con el medio ambiente, y a sustituir dichas materias por alternativas atractivas a nivel económico y sostenibles desde el punto de vista del medio ambiente, y cuyo impacto ambiental sea menor.

Para lograrlo, la investigación y la innovación se centrarán en los siguientes aspectos:

5.3.1.   Mejorar la base de conocimiento sobre la disponibilidad de materias primas

Se mejorará la evaluación de la disponibilidad a largo plazo de los recursos mundiales y de la Unión, incluido el acceso a minas urbanas (vertederos y residuos de la minería) y los recursos de aguas costeras y aguas profundas (por ejemplo, la explotación minera de los fondos marinos para extraer minerales raros), y de las incertidumbres en este ámbito. Estos conocimientos ayudarán a la sociedad a mejorar la eficiencia en el uso, el reciclaje y la reutilización de materias primas escasas o perjudiciales para el medio ambiente. También se desarrollarán a nivel mundial reglas, prácticas y normas por las que se regirán las actividades de exploración, extracción y transformación de los recursos que resulten económicamente viables, que no perjudiquen al medio ambiente y que sean socialmente aceptables, incluidas prácticas de utilización del suelo y planificación del espacio marítimo a partir de un planteamiento ecosistémico.

5.3.2.   Promover el suministro y uso sostenibles de las materias primas, incluidos los recursos minerales, de la tierra y el mar, que abarque la exploración, la extracción, la transformación, la reutilización, el reciclaje y la recuperación

La investigación y la innovación son necesarias a lo largo de todo el ciclo de vida de los materiales a fin de garantizar un suministro y gestión asequibles, fiables y sostenibles de las materias primas esenciales para las industrias europeas. El desarrollo y la implantación de tecnologías de exploración, extracción y transformación económicamente viables, socialmente aceptables y respetuosas con el medio ambiente impulsará el uso eficaz de los recursos. También se incluirán los recursos minerales de la tierra y del mar, y se aprovechará igualmente el potencial de las minas urbanas. Las tecnologías de reciclaje y recuperación de materiales, los modelos y procesos empresariales nuevos y viables económicamente, entre otros los procesos y sistemas de circuito cerrado, y que aprovechen eficazmente los recursos contribuirán igualmente a la reducción de la dependencia de la Unión respecto del suministro de materias primas primarias. A este respecto cabe mencionar la necesidad de prolongar el período de utilización, mejorar los procesos de reciclaje y recuperación y reducir de forma drástica el desperdicio de recursos. Se adoptará un enfoque de ciclo de vida completo, desde el suministro de las materias primas hasta el fin de la vida, con unos requisitos mínimos de energía y recursos.

5.3.3.   Buscar alternativas a las materias primas esenciales

Anticipándose a la posibilidad de una reducción de la disponibilidad de algunas materias primas debido, por ejemplo, a restricciones comerciales, se investigarán y desarrollarán opciones sustitutivas sostenibles y alternativas a las materias primas esenciales que tengan un comportamiento funcional similar. Con ello se reducirá la dependencia de la Unión de determinadas materias primas y se reducirá el impacto ambiental.

5.3.4.   Mejorar la concienciación social y las competencias en relación con las materias primas

La necesaria transición hacia una economía más autosuficiente y eficiente en el uso de los recursos exigirá un cambio cultural, socioeconómico, sistémico, institucional y de los comportamientos. Para hacer frente a la creciente falta de competencias adecuadas en el sector de las materias primas (incluido el sector europeo de la minería) en la Unión, se promoverán asociaciones más eficaces entre universidades, centros de estudio geológico, el propio sector y otras partes interesadas. También resultará esencial respaldar el desarrollo de competencias ecológicas innovadoras. Además, todavía hay una concienciación pública limitada sobre la importancia de las materias primas propias para la economía europea. Para facilitar los necesarios cambios estructurales, la investigación y la innovación tendrán por objeto conferir poder a ciudadanos, a los responsables de la elaboración de políticas, a los profesionales y a las instituciones.

5.4.   Posibilitar la transición hacia una economía y una sociedad verdes a través de la ecoinnovación

La Unión no puede prosperar en un mundo marcado por el crecimiento incesante del consumo de recursos, la degradación del medio ambiente y la pérdida de biodiversidad. Desvincular el crecimiento del uso de recursos naturales exige cambios estructurales en el uso, la reutilización y la gestión de esos recursos, al tiempo que se protege el medio ambiente. Las ecoinnovaciones nos permitirán reducir la presión a que se ve sometido el medio ambiente, hacer un uso más eficiente de los recursos y situar a la Unión en la senda de la transición hacia una economía más eficiente en el uso de los recursos y la energía. La ecoinnovación también brinda grandes oportunidades de crecimiento y generación de empleo y acrecienta la competitividad europea dentro de un mercado mundial que se estima alcanzará un valor de un billón EUR en 2015 (17). Ya hay un 45 % de empresas que han introducido algún tipo de ecoinnovación. Se calcula que alrededor de un 4 % de las ecoinnovaciones han propiciado una reducción de más del 40 % en el uso de materia primas por unidad producida (18), lo que pone de manifiesto su gran potencial de cara al futuro. Sin embargo, es frecuente que tecnologías, procesos, servicios y productos ecoinnovadores prometedores y avanzados técnicamente no lleguen al mercado debido a problemas de precomercialización y que no puedan desplegar su pleno potencial medioambiental y económico porque los inversores privados ven su introducción en el mercado demasiado arriesgada.

Por consiguiente, el objetivo de esta actividad es fomentar todas las formas de ecoinnovación que permitan la transición hacia una economía verde.

Para lograrlo, la investigación y la innovación se centrarán en los siguientes aspectos:

5.4.1.   Reforzar las tecnologías, los procesos, los servicios y los productos ecoinnovadores, incluyendo la exploración de los modos de reducir las cantidades de materias primas en la producción y el consumo, superar las barreras en esta materia y potenciar su absorción por el mercado

Se apoyarán todas las formas de ecoinnovación, tanto incremental como radical, que combinen la innovación tecnológica, organizativa, social, empresarial, de comportamientos y en materia de políticas y refuercen la participación de la sociedad civil. Ello servirá de base para forjar una economía más circular al tiempo que se reducen las repercusiones medioambientales, se aumenta la capacidad de recuperación medioambiental y se tiene en cuenta el efecto rebote en el medio ambiente y potencialmente en otros sectores. Se incluyen la innovación impulsada por los usuarios, enfoques basados en modelos empresariales, simbiosis industriales, sistemas producto-servicio, diseño de productos, ciclo de vida completo y cradle-to-cradle (de la cuna a la cuna), así como la exploración de los modos de reducir las cantidades de materias primas en la producción y el consumo y la superación de las barreras en esta materia. Se abordará el potencial de dirigirse hacia pautas de consumo más sostenibles. El objetivo será hacer un uso más eficiente de los recursos reduciendo, en términos absolutos, la cantidad de insumos, de residuos y de sustancias nocivas (por ejemplo, los que se indican en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19)) a lo largo de toda la cadena del valor, y fomentar la reutilización, el reciclaje y la sustitución de los recursos.

Se hará hincapié en facilitar la transición del ámbito de la investigación al de la comercialización, involucrando a la industria, y especialmente a las nuevas empresas y PYME innovadoras, las organizaciones de la sociedad civil y los usuarios finales, desde el desarrollo de prototipos y la demostración del rendimiento técnico, social y medioambiental hasta la primera aplicación y la reproducción de técnicas, productos, servicios o prácticas ecoinnovadores de relevancia para la Unión. Las acciones deben contribuir a eliminar los obstáculos para el desarrollo y la amplia aplicación de la ecoinnovación, crear o ampliar los mercados para estas soluciones y mejorar la competitividad de las empresas de la Unión, en particular las PYME, en los mercados mundiales. La colaboración en red de los ecoinnovadores también contribuirá a potenciar la difusión y explotación de los conocimientos y mejorar la vinculación entre la oferta y la demanda.

5.4.2.   Apoyar las políticas innovadoras y los cambios sociales

Se necesitan cambios estructurales e institucionales para posibilitar la transición hacia una economía y una sociedad verdes. La investigación y la innovación abordarán las principales barreras que obstaculizan el cambio social y del mercado y tratarán de conferir poder a los consumidores, a los líderes empresariales y a los responsables de la elaboración de políticas para que adopten comportamientos innovadores y sostenibles con aportaciones de las ciencias sociales y humanas. Se elaborarán instrumentos, métodos y modelos fiables y transparentes para evaluar y facilitar los cambios económicos, sociales, culturales e institucionales necesarios para lograr el cambio de paradigma hacia una economía y una sociedad verdes. La investigación explorará posibles formas de promover estilos de vida y patrones de consumo sostenibles y abarcará la investigación socioeconómica, las ciencias del comportamiento, la participación del usuario y la aceptación pública de la innovación, así como actividades que mejoren la comunicación y la concienciación pública. Se aprovecharán plenamente las acciones de demostración.

5.4.3.   Medir y evaluar el progreso hacia una economía verde

Es necesario desarrollar indicadores fiables a todas las escalas espaciales adecuadas que sean complementarios del PIB, y métodos y sistemas para apoyar y evaluar la transición hacia una economía verde y la eficacia de las opciones pertinentes en materia de políticas. Inspiradas por un enfoque de ciclo de vida, la investigación e innovación mejorarán la calidad y disponibilidad de datos, los métodos de medición y los sistemas que permitan hacer un uso eficiente de los recursos y propicien la ecoinnovación, y facilitarán el desarrollo de sistemas de compensación innovadores. La investigación socioeconómica proporcionará una mejor comprensión de las causas fundamentales que explican la conducta de productores y consumidores y contribuirá así al diseño de instrumentos de política más eficaces para facilitar la transición hacia una economía más eficiente en el uso de los recursos y con capacidad de recuperación ante el cambio climático. Además, se desarrollarán metodologías de evaluación de la tecnología y el diseño integrado de modelos para respaldar políticas que promuevan un uso eficiente de los recursos y la ecoinnovación a todos los niveles, al tiempo que se aumenta la coherencia de las políticas y se buscan soluciones de compromiso. Los resultados de todo ello harán posible el seguimiento, la evaluación y la reducción de los flujos de materias y energía que intervienen en la producción y el consumo, y permitirán a los responsables de la formulación de políticas y a las empresas integrar los costes medioambientales y las externalidades en sus acciones y decisiones.

5.4.4.   Fomentar la eficiencia en el uso de los recursos por medio de sistemas digitales

Las innovaciones en materia de tecnologías de la información y la comunicación pueden constituir un instrumento clave que promueva la eficacia en el uso de los recursos. Para lograr este objetivo, unas TIC modernas e innovadoras contribuirán a mejorar significativamente la eficiencia de la productividad, especialmente a través de procesos automatizados, un seguimiento en tiempo real y sistemas de apoyo a la toma de decisiones. El uso de las TIC tendrá por objeto acelerar la desmaterialización progresiva de la economía al contribuir al desplazamiento hacia los servicios digitales y facilitar los cambios en los comportamientos de los consumidores y los modelos de negocio a través del uso de las TIC del futuro.

5.5.   Desarrollo de sistemas completos y duraderos de observación e información sobre el medio ambiente mundial

Unos sistemas integrales de información y observación medioambiental son fundamentales para la obtención de datos a largo plazo y de la información necesaria para abordar este reto de la sociedad. Estos sistemas se utilizarán para observar, evaluar y predecir la condición, el estado y las tendencias del clima, los recursos naturales, incluidas las materias primas, los ecosistemas terrestres y marinos (desde las zonas costeras hasta las aguas profundas) y los servicios ecosistémicos, así como para valorar las políticas y opciones con baja emisión de carbono y de mitigación y adaptación al clima para todos los sectores de la economía. La información y los conocimientos obtenidos de estos sistemas se utilizarán para estimular un uso inteligente de los recursos estratégicos, para respaldar el desarrollo de políticas basadas en la evidencia, para fomentar nuevos servicios medioambientales y climáticos, y para desarrollar nuevas oportunidades en los mercados mundiales.

Las capacidades, tecnologías e infraestructuras de datos para la observación y vigilancia de la Tierra deben basarse en los avances de las TIC, las tecnologías espaciales y las capacidades en red, las observaciones por teledetección, novedosos sensores in situ, los servicios móviles, las redes de comunicaciones, las herramientas participativas que ofrecen los servicios en la Web y una infraestructura computacional y de elaboración de modelos mejorada, con el objetivo de proporcionar constantemente información, previsiones y proyecciones oportunas y precisas. Se fomentará el acceso libre, abierto y sin restricciones a datos e información interoperables, así como el almacenamiento, la gestión y la difusión eficaces, y si fuese necesario, seguros, de los resultados de las investigaciones. Las actividades contribuirán a definir futuras actividades operativas del Programa Copernicus y a impulsar el uso de los datos de Copernicus para las actividades de investigación.

5.6.   Patrimonio cultural

Los bienes del patrimonio cultural son únicos e insustituibles, tanto en lo que respecta a su forma tangible como a su valor intangible, su importancia cultural y su significado. Constituyen un motor importante de la cohesión, la identidad y el bienestar social, además de contribuir de manera apreciable al crecimiento sostenible y a la creación de empleo. Sin embargo, el patrimonio cultural de Europa está expuesto al deterioro y el daño, que se ven exacerbados por el aumento de su exposición a las actividades humanas (por ejemplo el turismo) y a fenómenos climáticos extremos derivados del cambio climático y motivados por otros peligros y catástrofes naturales.

El objetivo de esta actividad consiste en brindar conocimientos y soluciones innovadoras, por medio de estrategias, metodologías, tecnologías, productos y servicios de adaptación y mitigación, con miras a la conservación y gestión del patrimonio cultural tangible de Europa expuesto a riesgos con motivo del cambio climático.

Para conseguirlo, la investigación y la innovación multidisciplinares se centrarán en lo siguiente:

5.6.1.   Determinación de los niveles de capacidad de recuperación por medio de observaciones, seguimiento y elaboración de modelos

Se desarrollarán técnicas nuevas y mejoradas de evaluación, seguimiento y elaboración de modelos para mejorar la base de conocimientos científicos en lo tocante a las repercusiones del cambio climático y otros factores de riesgo medioambientales y humanos en el patrimonio cultural. El conocimiento y la comprensión generados a través de casos hipotéticos, modelos e instrumentos, incluido el análisis de la percepción del valor contribuirá a constituir una sólida base científica para el desarrollo de estrategias, políticas y normas sobre capacidad de recuperación, dentro de un marco coherente de evaluación y gestión de riesgos para los bienes del patrimonio cultural.

5.6.2.   Consecución de una mejor comprensión del modo en que las comunidades perciben el cambio climático y los riesgos sísmicos y volcánicos, y reaccionan ante ellos

A través de planteamientos integrados, la investigación y la innovación desarrollarán soluciones que aprovechen eficazmente los recursos para la prevención, adaptación y mitigación, con implicación de metodologías, tecnologías, productos y servicios innovadores, para la conservación de los bienes del patrimonio cultural, los paisajes culturales y los hábitats históricos.

5.7.   Aspectos específicos de la ejecución

Las actividades potenciarán la participación y contribución financiera de la Unión a procesos e iniciativas multilaterales tales como el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), la Plataforma intergubernamental sobre diversidad biológica y servicios de los ecosistemas (IPBES) y el Grupo de Observación de la Tierra (GEO). La cooperación con otros proveedores de financiación para la investigación, tanto públicos como privados, así como con grandes redes de investigación, mejorará la eficacia mundial y europea en este ámbito y contribuirá a la gobernanza mundial de la investigación.

La cooperación científica y tecnológica contribuirá al mecanismo tecnológico mundial de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y facilitará el desarrollo, la innovación y la transferencia de tecnología para respaldar la adaptación al cambio climático y la atenuación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

Sobre la base de los resultados de la Conferencia Rio+20 de las Naciones Unidas, se explorará la posibilidad de establecer un mecanismo para recoger, cotejar y analizar de manera sistemática los conocimientos científicos y tecnológicos sobre cuestiones clave relacionadas con el desarrollo sostenible y la economía verde, que incluirá un marco para contextualizar la medición del progreso logrado. Todo ello servirá de complemento a los grupos de expertos científicos y organismos ya existentes y se buscarán las sinergias con los mismos.

Las acciones de investigación que se emprendan en el marco de este reto de la sociedad contribuirán a los servicios operativos del Programa Copernicus al proporcionar al mismo una base de conocimientos para su posterior desarrollo.

También se podrá tener en cuenta la posibilidad de respaldar las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes y las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes.

Además, se establecerán los nexos adecuados con las actuaciones de las Asociaciones Europeas para la Innovación pertinentes y con los aspectos pertinentes de los planes de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

Las medidas específicas garantizarán que los resultados de la investigación e innovación de la Unión en los ámbitos del clima, la eficiencia en el uso de los recursos y las materias primas se utilicen en sentido descendente por otros programas de la Unión, como por ejemplo, el programa LIFE+, los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos y los programas de cooperación exterior.

Las actividades también desarrollarán y mejorarán, entre otras cosas, las acciones realizadas en el programa de ecoinnovación.

Las acciones dispondrán asimismo lo siguiente: un análisis continuado del progreso científico y tecnológico de la Unión y los principales países y regiones asociados a la misma, una investigación temprana de las oportunidades de mercado para nuevas tecnologías y prácticas medioambientales y previsiones en materia de investigación e innovación y políticas.

6.   EUROPA EN UN MUNDO CAMBIANTE – SOCIEDADES INTEGRADORAS, INNOVADORAS Y REFLEXIVAS

Esta sección incluye actividades de investigación e innovación que ayudan a que las sociedades sean más integradoras, innovadoras y reflexivas, y también medidas concretas que sustentan ciertos temas transversales que se citan en este reto de la sociedad (20).

6.1.   Sociedades integradoras

Las tendencias que se observan actualmente en las sociedades europeas ofrecen oportunidades de crear una Europa más unida, pero también entrañan riesgos y desafíos. Estas oportunidades, riesgos y desafíos han de comprenderse y anticiparse para que Europa evolucione con la adecuada solidaridad y cooperación a nivel social, económico, político, educativo y cultural, teniendo en cuenta que el mundo está cada vez más interconectado e interdependiente.

En este contexto, el objetivo es comprender, analizar y desarrollar la integración social, económica y política, así como unos mercados de trabajo integradores, combatir la pobreza y la marginación, potenciar los derechos humanos, la integración digital, la igualdad, la solidaridad y la dinámica intercultural prestando apoyo a la ciencia puntera, la investigación interdisciplinaria, la elaboración de indicadores, los avances tecnológicos, las innovaciones organizativas, el desarrollo de polos regionales de innovación y nuevas formas de colaboración y cocreación. La investigación y otras actividades respaldarán la ejecución de la estrategia Europa 2020, así como otras políticas pertinentes de la Unión. En este contexto, la investigación en el ámbito de las ciencias sociales y las humanidades desempeña una función importante. Para especificar, supervisar, seguir, evaluar y atender a los objetivos de las estrategias y políticas europeas será necesaria una investigación centrada que permita a los responsables de la elaboración de políticas analizar y evaluar el impacto y la eficacia de las medidas previstas, en particular, en aras de la integración social. Para ello, la integración y la participación sociales deberán abarcar todos los ámbitos de la vida y todas las edades.

Se perseguirán los siguientes objetivos específicos:

6.1.1.   Mecanismos para promover un crecimiento inteligente, sostenible e integrador

Europa ha desarrollado una combinación específica y bastante exclusiva de progreso económico, políticas sociales destinadas a un alto nivel de cohesión social, valores humanísticos compartidos y culturales a favor de la democracia y un Estado de derecho común, los derechos humanos, el respeto y la conservación de la diversidad, así como la promoción de la educación y las ciencias, las artes y las humanidades como motores fundamentales para el progreso y el bienestar social y económico. La carrera constante en pos del crecimiento económico conlleva una serie de costes humanos, sociales, medioambientales y económicos importantes. Un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para Europa exige cambios sustanciales en la manera en que se definen, miden (en particular con medidas del progreso que vayan más allá del indicador del PIB habitualmente usado), generan y sostienen a lo largo del tiempo el crecimiento y el bienestar de la sociedad.

La investigación analizará el desarrollo de la participación ciudadana, estilos de vida sostenibles, la comprensión cultural y comportamientos y valores socioeconómicos y cómo se relacionan éstos con determinados paradigmas, políticas y con el funcionamiento de las instituciones, las comunidades, los mercados, las empresas, la gobernanza y el sistema de creencias de Europa, así como sus relaciones con otras regiones y economías. Además, se desarrollarán instrumentos para evaluar mejor las repercusiones contextuales y recíprocas de esta evolución, se compararán las políticas públicas con respecto a los diversos desafíos en toda Europa y se estudiarán las opciones políticas y los mecanismos decisorios en ámbitos como el empleo, la fiscalidad, las desigualdades, la pobreza, la integración social, la educación y las competencias, el desarrollo comunitario, la competitividad y el mercado interior para comprender las nuevas condiciones y oportunidades para una mayor integración europea, y el papel de sus componentes sociales, culturales, científicos y económicos y las sinergias como fuentes de ventajas comparativas de la Unión a nivel mundial.

Se estudiarán las repercusiones del cambio demográfico derivado del envejecimiento de las sociedades y los movimientos migratorios en el crecimiento, el mercado de trabajo y el bienestar. En este contexto, para poder hacer frente al reto del crecimiento futuro, es importante tener en cuenta los distintos componentes del conocimiento, centrando la investigación en cuestiones de aprendizaje, educación y formación, o bien en el papel y la situación de los jóvenes en la sociedad. La investigación desarrollará asimismo mejores instrumentos para evaluar las repercusiones de diversas políticas económicas en la sostenibilidad. También se analizará cómo evolucionan las economías locales y qué formas de gobernanza a nivel europeo e internacional podrían ayudar a prevenir los desequilibrios macroeconómicos, los problemas monetarios, la competencia fiscal, el desempleo y los problemas relativos al empleo y las perturbaciones sociales, económicas y financieras de otros tipos. Se tendrá en cuenta la interdependencia creciente entre la economía, los mercados y los sistemas financieros comunitarios y mundiales, y los retos que de ello se deriven para el desarrollo institucional y la administración pública. Con el trasfondo de la crisis de la deuda pública europea, se hará hincapié asimismo en la investigación para definir las condiciones marco para unos sistemas financieros y económicos europeos estables.

6.1.2.   Organizaciones, prácticas, servicios y políticas de confianza que se requieren para construir unas sociedades con capacidad de recuperación, integradoras, participativas, abiertas y creativas en Europa, atendiendo en particular a la migración, la integración y el cambio demográfico

Para comprender las transformaciones sociales, culturales y políticas en Europa es necesario analizar los cambios en las prácticas y expectativas demográficas además de la evolución histórica de las identidades, la diversidad, los territorios, las religiones, las culturas, las lenguas y los valores. Esto incluye una buena comprensión de la historia de la integración europea. La investigación intentará buscar formas de adaptar y mejorar los sistemas de bienestar europeos, los servicios públicos y la dimensión de seguridad social de las políticas en su sentido más amplio, todo ello para lograr la cohesión, la igualdad de género, propiciar unas sociedades participativas, abiertas y creativas y promover una mayor igualdad social y económica y una solidaridad basada en la integración. La investigación analizará cómo las sociedades y las políticas se hacen más europeas en un sentido amplio del término a través de la evolución de las identidades, las culturas y los valores, la circulación de conocimientos, ideas y creencias y las combinaciones de principios y prácticas de reciprocidad, comunidad e igualdad, prestando especial atención a la migración, la integración y el cambio demográfico. Se analizará cómo las poblaciones vulnerables (por ejemplo los gitanos) pueden participar plenamente en la educación, la sociedad y la democracia, sobre todo por medio de la adquisición de diversas competencias y la protección de los derechos humanos. Será, por tanto, crucial analizar cómo responden los sistemas políticos a este tipo de evoluciones sociales y cómo evolucionan.

La investigación también abordará la cuestión de la evolución de sistemas fundamentales que proporcionan formas subyacentes de vinculación humana y social tales como la familia, el trabajo, la educación y el empleo, y ayudan a combatir las desigualdades y la exclusión sociales y la pobreza. La cohesión social y una justicia equitativa y fiable, la educación, la democracia, la tolerancia y la diversidad son factores que deben considerarse cuidadosamente para identificar y aprovechar mejor las ventajas comparativas europeas a escala mundial y las de facilitar a las políticas apoyo basado en pruebas. La investigación tomará en consideración la importancia de la movilidad y la migración, incluidas las corrientes intraeuropeas, y la demografía en el desarrollo futuro de las políticas europeas.

Asimismo, es importante comprender los filones y oportunidades que se derivan de la incorporación de las TIC, tanto a nivel individual como colectivo, a efectos de la apertura de nuevas sendas de innovación integradora. En vista de la creciente importancia socioeconómica de la integración digital, se llevarán a cabo acciones de investigación e innovación, para promover soluciones integradoras en materia de TIC y la adquisición de competencias digitales que capaciten a los ciudadanos y permitan contar con una fuerza de trabajo competitiva. Se hará especial hincapié en los nuevos avances tecnológicos que hagan posible una mejora radical en lo que respecta a la personalización, la facilidad de uso y la accesibilidad, a través de una mejor comprensión de los comportamientos de los ciudadanos, los consumidores y los usuarios, incluidas las personas con discapacidad. Todo lo anterior requiere que la investigación y la innovación adopten un enfoque de «integración mediante el diseño».

6.1.3.   La participación de Europa en la escena mundial, en especial en los ámbitos de los derechos humanos y la justicia mundial

El sistema histórico, político, social y cultural que caracteriza a Europa se enfrenta cada vez más al impacto de una serie de cambios a nivel mundial. Para continuar desarrollando su actividad exterior en su ámbito geográfico y más allá del mismo y mantener su papel en la escena mundial, Europa debe mejorar su capacidad para definir, priorizar, explicar, evaluar y promover sus objetivos políticos en interacción con otras regiones y sociedades del mundo, todo ello con objeto de expandir su cooperación y evitar o resolver conflictos. En este sentido, también tiene que mejorar su capacidad para anticiparse y responder a la evolución y el impacto de la globalización. Así pues, se necesita una mayor comprensión de la historia, las culturas y los sistemas políticos y económicos de otras regiones del mundo y la extracción de las lecciones de todo esto, así como del papel y la influencia de los participantes transnacionales. Por último, Europa también ha de contribuir de manera eficaz a la gobernanza mundial y a la justicia mundial en ámbitos clave como el comercio, el desarrollo, el trabajo, la cooperación económica, el medio ambiente, la educación, la igualdad de los sexos, así como los derechos humanos, la defensa y la seguridad. Ello exige un potencial capaz de generar nuevas capacidades, ya sea en términos de instrumentos, servicios, sistemas o herramientas de análisis o en términos de diplomacia en un contexto internacional oficial y oficioso y con participantes gubernamentales y no gubernamentales.

6.1.4.   Promoción de entornos sostenibles e integradores a través de una ordenación y concepción territoriales y urbanas innovadoras

El 80 % de los ciudadanos de la Unión vive hoy en día en las ciudades o en torno a ellas, por lo que una ordenación y una concepción urbanas inadecuadas pueden tener repercusiones terribles para su vida. Comprender cómo funcionan para todos los ciudadanos, su diseño, su habitabilidad y su atractivo para, entre otros, la inversión y la capacitación, es fundamental para que Europa pueda crear crecimiento, empleo y un futuro sostenible.

La investigación y la innovación europeas deberían proporcionar instrumentos y métodos para realizar una ordenación y concepción urbana y periurbana más sostenibles, abiertas, innovadoras e integradoras; una mejor comprensión de la dinámica de las sociedades urbanas y los cambios sociales, así como del nexo entre energía, medio ambiente, transporte y ordenación del territorio, incluida la interacción con las zonas rurales circundantes; una mejor comprensión del diseño y la utilización de los espacios públicos dentro de las ciudades, también en el contexto de la migración, para mejorar la integración social y el desarrollo y reducir los riesgos de la vida urbana y la delincuencia; nuevos modos de reducir las presiones sobre los recursos naturales y de estimular un crecimiento económico sostenible, al tiempo que se mejora la calidad de vida de los ciudadanos europeos urbanos; una visión anticipatoria de la transición socioecológica hacia un nuevo modelo de desarrollo urbano que refuerce la visión de las ciudades europeas como núcleos de innovación y centros para la creación de empleo y la cohesión social.

6.2.   Sociedades innovadoras

La participación de la Unión en la producción mundial de conocimientos sigue siendo considerable, pero es preciso maximizar los impactos socioeconómicos. Se harán esfuerzos por aumentar la eficiencia de las políticas de investigación e innovación e incrementar las sinergias y la coherencia de las correspondientes políticas transnacionales. Se abordará la cuestión de la innovación en su sentido amplio, incluyendo las políticas a gran escala y la innovación impulsada tanto por la sociedad como por los usuarios y por el mercado. Se tendrá en consideración la experiencia y la capacidad innovadora de las industrias culturales y creativas. Estas actividades apoyarán la consecución y el funcionamiento del EEI y en particular las iniciativas emblemáticas de la estrategia Europa 2020 «Unión por la Innovación» y «Agenda Digital para Europa».

Se perseguirán los siguientes objetivos específicos:

6.2.1.   Reforzar la base factual y el apoyo a la Unión por la innovación y al EEI

Para evaluar las inversiones, fijar prioridades en este ámbito y reforzar la Unión por la Innovación y el EEI, se promoverá el análisis de las políticas de investigación, educación e innovación, los sistemas y los participantes en Europa y en terceros países, y también el desarrollo de indicadores e infraestructuras de información y datos. Asimismo será necesario emprender actividades e iniciativas piloto de cara al futuro, realizar análisis económicos y por sexo, realizar un seguimiento de las políticas, fomentar el aprendizaje mutuo, poner en marcha instrumentos y actividades de coordinación y elaboración de metodologías para evaluar el impacto y evaluaciones basadas en la información recibida directamente de las partes interesadas, las empresas, las autoridades públicas, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos. Este análisis deberá efectuarse de manera coherente con estudios de los sistemas de enseñanza superior en Europa y en terceros países en el marco de «Erasmus para todos».

Para garantizar un mercado único de investigación e innovación se pondrán en marcha medidas que incentiven los comportamientos compatibles con el EEI. Se respaldarán actividades que apoyen las políticas relacionadas con la calidad de la formación, la movilidad y el desarrollo profesional de los investigadores e iniciativas para proporcionar a los investigadores servicios de movilidad, contratación abierta, participación de la mujer en las ciencias, derechos específicos y oportunidades de establecer vínculos con comunidades de investigadores a nivel mundial. Estas actividades se ejecutarán procurando buscar sinergias y una estrecha coordinación con las acciones Marie Skłodowska-Curie en el contexto de la «Ciencia excelente». Se respaldará a las instituciones que presenten conceptos innovadores para la rápida aplicación de los principios del EEI, como la Carta Europea de los Investigadores y al Código de Conducta para la Contratación de Investigadores, la Recomendación de la Comisión relativa a la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimiento y a la creación de un Código de buenas prácticas de las universidades y otros organismos públicos de investigación (21).

En cuanto a la coordinación de políticas, se establecerá un instrumento de asesoría política con el objetivo de proporcionar a las autoridades nacionales asesoramiento experto en materia de políticas para ayudarles a elaborar sus programas nacionales de reformas.

Para poner en práctica la iniciativa de la «Unión por la Innovación» también es necesario promover la innovación impulsada por el mercado, la innovación abierta, el sector público y la innovación social, con el objetivo de mejorar la capacidad innovadora de las empresas y fomentar la competitividad europea. Para ello será necesario mejorar las condiciones marco generales para la innovación y abordar la cuestión de las barreras específicas que impiden el crecimiento de las empresas innovadoras. Se respaldarán los mecanismos potentes de apoyo a la innovación (por ejemplo una mejor gestión de las agrupaciones innovadoras, asociaciones público-privadas y redes de cooperación), los servicios de apoyo a la gestión de la innovación altamente especializados (por ejemplo la explotación y gestión de la propiedad intelectual e industrial, las redes de propietarios y usuarios de los DPI, la gestión de la innovación, las destrezas empresariales o las redes de compradores) y la revisión de las políticas públicas relacionadas con la innovación. Se respaldarán las cuestiones específicas de las PYME en el contexto del objetivo específico «Innovación en las PYME».

6.2.2.   Explorar nuevas formas de innovación, haciendo especial hincapié en la innovación y la creatividad sociales, y comprender de qué modo se desarrollan, triunfan o fracasan todas las formas de innovación

La innovación social genera bienes, servicios, procesos y modelos nuevos que responden a las necesidades de la sociedad y crean nuevas relaciones sociales. Dado que las fuentes de innovación están en constante cambio, se necesita más investigación sobre el desarrollo de todas las formas de innovación y sobre la manera en que la innovación satisface las necesidades de la sociedad. Es importante comprender cómo la innovación y la creatividad sociales pueden producir cambios en las estructuras, las prácticas y las políticas existentes, y cómo fomentarlas y expandir su escala. Es importante evaluar las repercusiones de las plataformas en línea que interconectan a los ciudadanos. También se respaldará la utilización de diseño en las empresas, la creación de redes y la experimentación en el uso de las TIC para mejorar los procesos de aprendizaje, así como las redes de innovadores y emprendedores sociales. La investigación se centrará también en los procesos de la innovación y el modo en que se desarrollan, triunfan o fracasan (incluida la asunción de riesgos y el papel de los distintos marcos reguladores).

Es esencial promover la innovación para fomentar servicios públicos eficientes, abiertos y centrados en los ciudadanos (por ejemplo la administración electrónica). Ello requerirá una investigación multidisciplinaria de las nuevas tecnologías y la innovación a gran escala, en particular en relación con la privacidad digital, la interoperabilidad, la identificación electrónica personalizada, los datos abiertos, las interfaces dinámicas de usuario, las plataformas de aprendizaje permanente y de aprendizaje en línea, la configuración de servicios públicos centrados en el ciudadano y la integración e innovación impulsadas por el usuario, incluyendo también las ciencias sociales y las humanidades. Tales acciones abordarán asimismo la dinámica de las redes sociales y la externalización masiva e inteligente para buscar, en un marco de colaboración, soluciones basadas, por ejemplo, en conjuntos de datos abiertos que den respuesta a los problemas sociales. Además, ayudarán a gestionar la complejidad de la toma de decisiones, sobre todo en los aspectos relacionados con el tratamiento y análisis de grandes cantidades de datos para generar modelos de políticas de colaboración, las simulaciones de toma de decisiones, las técnicas de visualización, la elaboración de modelos de procesos y sistemas participativos, y permitirán analizar los cambios en las relaciones entre los ciudadanos y el sector público.

Se definirán medidas específicas para implicar al sector público como agente de innovación y cambio, en el plano nacional y de la Unión, especialmente a través del respaldo a las políticas y de medidas transfronterizas de innovación con el mayor alcance geográfico posible que permitan el uso inteligente de las TIC en las administraciones públicas y por parte de estas a efectos de la prestación fluida de servicios públicos a los ciudadanos y las empresas.

6.2.3.   Aprovechar el potencial innovador, creativo y productivo de todas las generaciones

Las actividades contribuirán a explorar las oportunidades de que Europa innove en el campo de nuevos productos y tecnologías, servicios mejorados y nuevos modelos empresariales y sociales adaptados a la evolución de la estructura demográfica de nuestra sociedad. Las actividades potenciarán el aprovechamiento del potencial de todas las generaciones fomentando el desarrollo de políticas inteligentes para hacer del envejecimiento activo una realidad en el contexto intergeneracional en evolución, y respaldando la integración de las generaciones de jóvenes europeos en todos los ámbitos de la vida social, política, cultural y económica, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la percepción de oportunidades de innovación en el contexto de las tasas elevadas de desempleo existentes en muchas regiones de la Unión.

6.2.4.   Promover una cooperación coherente y eficaz con terceros países

Las actividades horizontales garantizarán el desarrollo estratégico de la cooperación internacional en todo el ámbito de Horizonte 2020 y abordarán objetivos transversales en materia de políticas. Las actividades en apoyo de los diálogos sobre políticas de investigación e innovación con terceros países, regiones, foros y organizaciones internacionales a nivel bilateral, multilateral y birregional facilitarán el intercambio de políticas, el aprendizaje mutuo y el establecimiento de prioridades, promoverán el acceso recíproco a programas y permitirán hacer un seguimiento del impacto de la cooperación. Las actividades de creación de redes y hermanamiento facilitarán la formación de asociaciones óptimas entre los agentes de investigación e innovación en ambos bandos y mejorarán las competencias y la capacidad de cooperación en terceros países menos avanzados. Se realizarán actividades que promuevan la coordinación de las políticas de cooperación nacionales y de la Unión y los programas y acciones conjuntos de los Estados miembros y los países asociados con terceros países para mejorar su impacto general. Por último, se consolidará y reforzará la «presencia» de la investigación e innovación europeas en terceros países, en especial estudiando la creación de «casas de la ciencia y la innovación» europeas virtuales, la prestación de servicios a organizaciones europeas que amplíen sus actividades a terceros países y abriendo las puertas de los centros de investigación que se establezcan conjuntamente en cooperación con terceros países a organizaciones o investigadores de los Estados miembros y los países asociados.

6.3.   Sociedades reflexivas – Patrimonio cultural e identidad europea

El objetivo consiste en contribuir a la comprensión de la base intelectual de Europa: su historia y las diversas influencias europeas y extraeuropeas, como inspiración para nuestra vida actual. Europa se caracteriza por una diversidad de pueblos (que incluyen minorías y poblaciones autóctonas), tradiciones e identidades regionales y nacionales diferentes, así como por distintos niveles de desarrollo económico y social. Las migraciones y la movilidad, los medios de comunicación, la industria y el transporte contribuyen a la diversidad de opiniones y de estilos de vida. Debería reconocerse y tenerse en cuenta esta diversidad y las oportunidades que ofrece.

Las colecciones europeas de las bibliotecas (incluidas las digitales), archivos, museos, galerías y otras instituciones públicas contienen un tesoro de fértil documentación y objetos de estudio sin explotar. Estos recursos archivísticos, junto con el patrimonio intangible, representan la historia de cada Estado miembro pero al mismo tiempo la herencia colectiva de una Unión que ha ido creándose a lo largo del tiempo. Estos materiales deberían hacerse accesibles, incluso por medio de nuevas tecnologías, a los investigadores y a los ciudadanos, para permitirles mirar al futuro a través del archivo del pasado. La accesibilidad y la conservación de estas formas del patrimonio cultural son necesarias para mantener la vitalidad de los compromisos de vida en el seno de las culturas europeas y entre ellas hoy en día, y contribuye al crecimiento económico sostenible.

Las actividades perseguirán los siguientes objetivos específicos:

6.3.1.   Estudiar el patrimonio, la memoria, la identidad, la integración y la interacción cultural europeos y las traducciones europeas, incluidas sus representaciones en colecciones, archivos y museos culturales y científicos, en aras de una mejor alimentación del presente con interpretaciones más enriquecedoras del pasado

Las actividades contribuirán a un análisis crítico del modo en que se ha desarrollado el patrimonio europeo tangible e intangible a lo largo del tiempo, abarcando las lenguas, memorias, prácticas, instituciones e identidades. Incluirán estudios de las interpretaciones y las prácticas de interacciones culturales, integración y exclusión.

La intensificación del proceso de integración europea ha puesto de manifiesto que existe una esfera identitaria europea más amplia, que complementa otros tipos de identidades en Europa. Cabe hallar un espectro amplio de pruebas y testimonios de las esferas de identidad europea en colecciones científicas, archivos y museos, en bibliotecas y en lugares del patrimonio cultural, tanto europeos como extraeuropeos. Estos nos brindan materiales y documentos que generan una mejor comprensión de los procesos de construcción de la identidad que posibilitan la reflexión sobre los procesos sociales, culturales e incluso económicos que contribuyen a las formas pasadas, actuales y futuras de la identidad europea. El objetivo consiste en innovar y utilizar y analizar objetos y documentación de colecciones, archivos y museos culturales y científicos para mejorar nuestra comprensión del modo en que puede rastrearse, construirse o debatirse la identidad europea.

Se examinarán las cuestiones del multilingüismo, la traducción y la circulación de ideas dentro de Europa y desde y hacia Europa, y de qué manera forman parte de un patrimonio intelectual europeo común.

6.3.2.   Investigación de la historia, la literatura, el arte, la filosofía y las religiones de los países y regiones europeos y el modo en que estos han inspirado la actual diversidad europea

La diversidad cultural es una importante faceta constitutiva de la singularidad de Europa, y representa un manantial de fuerza, dinamismo y creatividad. Las actividades abordarán la diversidad cultural europea actual y el modo en que la historia ha conformado esta diversidad, a la vez que contribuirán a analizar el modo en que esta diversidad puede conducir a una nueva evolución intercultural, o también a tensiones y conflictos. El papel de las artes, los medios de comunicación, los paisajes, la literatura, las lenguas, la filosofía y las religiones en relación con esta diversidad estarán en el núcleo de estas actividades, por cuanto dan lugar a interpretaciones diversas de las realidades sociales, políticas y culturales e influyen en las percepciones y las prácticas de las personas y de los agentes sociales.

6.3.3.   Investigación del papel de Europa en el mundo, de la influencia recíproca y los lazos entre las regiones del mundo, y la visión de las culturas europeas desde el exterior

Las actividades abordarán la complejidad de los vínculos socioeconómicos y culturales entre Europa y otras regiones del mundo y se ocuparán del potencial de mejora de los intercambios y diálogos interculturales, teniendo en cuenta la evolución social, política y económica en sentido más amplio. Contribuirán a analizar el surgimiento de diversas percepciones europeas relativas a otras regiones del mundo, y viceversa.

6.4.   Aspectos específicos de la ejecución

A fin de promover una combinación óptima de enfoques, se establecerá una cooperación entre este reto de la sociedad y la prioridad «Liderazgo industrial», en forma de acciones transversales orientadas al ámbito de la interacción entre seres humanos y tecnología. La innovación tecnológica basada en las TIC desempeñará un papel importante en la mejora de la productividad y el impulso de la creatividad de los ciudadanos de todas las generaciones en el seno de una sociedad innovadora.

La ejecución en el contexto de este reto de la sociedad contará asimismo con el respaldo de la administración y coordinación de las redes internacionales de investigadores e innovadores de excelencia, como COST y EURAXESS, y contribuirá, por lo tanto, igualmente al EEI.

También se podrá tener en cuenta la posibilidad de respaldar las Iniciativas de Programación Conjunta pertinentes y las asociaciones público-públicas y público-privadas pertinentes.

Se establecerán asimismo los vínculos adecuados con las acciones de las Asociaciones Europeas para la Innovación pertinentes y los aspectos pertinentes de los programas de investigación e innovación de las Plataformas Tecnológicas Europeas.

Las acciones de investigación e innovación en el marco de este reto de la sociedad contribuirán a llevar a la práctica las actividades internacionales de investigación e innovación de la Unión a través de una implicación más estratégica en la cooperación con sus principales terceros países socios, en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación. En tal sentido, el Foro Estratégico para la Cooperación Internacional en Ciencia y Tecnología (FECI) seguirá ofreciendo asesoramiento estratégico al Consejo y a la Comisión sobre la dimensión internacional del EEI.

7.   SOCIEDADES SEGURAS – PROTEGER LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE EUROPA Y DE SUS CIUDADANOS

La Unión, sus ciudadanos y sus socios internacionales se enfrentan a una serie de amenazas a la seguridad y retos tales como la delincuencia, el terrorismo y las emergencias a gran escala debidas a catástrofes naturales o provocadas por el hombre. Estos fenómenos pueden cruzar fronteras e ir dirigidas tanto a objetivos físicos como al ciberespacio. Por ejemplo, los ataques contra infraestructuras y redes esenciales y contra las sedes electrónicas de autoridades públicas y entidades privadas no solo socavan la confianza de los ciudadanos, sino que podrían afectar seriamente a sectores tan fundamentales como la energía, el transporte, la sanidad, las finanzas o las telecomunicaciones.

Para anticipar, prevenir y gestionar estas amenazas es necesario desarrollar y aplicar tecnologías y soluciones innovadoras e instrumentos de predicción y conocimiento, estimular la cooperación entre proveedores y usuarios, buscar soluciones de seguridad civil, mejorar la competitividad de la seguridad, la industria y los servicios en Europa, incluidas las TIC, y prevenir y combatir la violación de la privacidad y los derechos humanos en Internet y en otros ámbitos, velando al mismo tiempo por los derechos y libertades individuales de los ciudadanos europeos.

La coordinación y mejora en la esfera de la investigación e innovación sobre seguridad será, por tanto, un elemento fundamental y ayudará a centrar los actuales esfuerzos investigadores, por ejemplo, en la predicción y la mejora de las condiciones jurídicas y los procedimientos de coordinación pertinentes, incluidas las actividades prenormativas.

Las actividades en el contexto de este reto de la sociedad se centrarán exclusivamente en las aplicaciones civiles y seguirán un enfoque orientado a la misión, promoverán una cooperación eficiente entre los usuarios finales, la industria y los investigadores, e integrarán las dimensiones sociales pertinentes, a la vez que respetarán los principios éticos. Apoyarán las políticas de la Unión en materia de seguridad exterior e interior, incluida la Política Exterior y de Seguridad Común y su Política Común de Seguridad y Defensa, y mejorarán la seguridad, confianza y privacidad cibernéticas en el contexto del mercado único digital. Las actividades harán hincapié en la investigación y el desarrollo de la siguiente generación de soluciones innovadoras, trabajando conceptos y diseños novedosos y normas interoperables. Esto se llevará a cabo mediante el desarrollo de tecnologías y soluciones innovadoras que aborden la cuestión de las brechas de seguridad y lleven a una reducción del riesgo derivado de las amenazas a la seguridad.

Se perseguirán los siguientes objetivos específicos:

7.1.   Luchar contra la delincuencia, el tráfico ilegal y el terrorismo, y comprender y contrarrestar las ideas y creencias terroristas

El objetivo es tanto evitar un incidente como paliar sus posibles consecuencias. Ello requiere nuevas tecnologías y capacidades para luchar contra la delincuencia (incluida la delincuencia cibernética), el tráfico ilegal y el terrorismo (incluido el ciberterrorismo), con inclusión de la comprensión de las causas y las consecuencias de la radicalización y el extremismo violento y la lucha contra las ideas y creencias terroristas, y para la prevención de los mismos, y para evitar asimismo las amenazas relacionadas con la aviación.

7.2.   Proteger y mejorar la capacidad de recuperación de las infraestructuras esenciales, las cadenas de suministro y los modos de transporte

Las tecnologías, procesos, métodos y capacidades específicas nuevos contribuirán a proteger las infraestructuras, sistemas y servicios vitales (también en las zonas urbanas), que resultan esenciales para el buen funcionamiento de la sociedad y de la economía (también en los ámbitos de las comunicaciones, el transporte, las finanzas, la sanidad, los alimentos, el agua, la energía, la logística y la cadena de suministro y el medio ambiente). También se analizarán y protegerán las infraestructuras y los servicios de red esenciales, públicos y privados, con los que hacer frente a cualquier tipo de amenaza, incluidas las relacionadas con la aviación. Esto incluirá además la protección de las rutas de transporte marítimo.

7.3.   Reforzar la seguridad mediante la gestión de las fronteras

También hacen falta tecnologías y capacidades para potenciar los sistemas, equipamientos, instrumentos, procesos y métodos de identificación rápida con el fin de mejorar la seguridad y la gestión de las fronteras terrestres, marítimas y costeras, incluidas las cuestiones relativas al control y la vigilancia, al tiempo que se aprovecha al máximo el potencial del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR). Estas se desarrollarán y probarán para comprobar si son eficaces y conformes con los principios jurídicos y éticos, la proporcionalidad, la aceptabilidad social y el respeto a los derechos fundamentales. La investigación también respaldará la mejora de la gestión integrada de las fronteras europeas, lo que requerirá también una mayor cooperación con países candidatos, potenciales candidatos y países de la Política Europea de Vecindad.

7.4.   Mejorar la ciberseguridad

La ciberseguridad es un requisito previo para que personas, negocios y servicios públicos se beneficien de las oportunidades que ofrece Internet o cualesquiera otras redes de datos e infraestructuras de comunicación adicionales. Consiste en proporcionar seguridad mejorada a sistemas, redes, dispositivos de acceso y software y servicios, incluida la informática en la nube, al tiempo que se tiene en cuenta la interoperabilidad de las múltiples tecnologías. Se respaldará la investigación y la innovación para contribuir a evitar, detectar y gestionar en tiempo real los ciberataques en toda una serie de dominios y jurisdicciones y proteger las infraestructuras de TIC esenciales. La sociedad digital está en pleno desarrollo, lo que supone cambios constantes en los usos y abusos de Internet, la aparición de nuevas formas de interacción social, nuevos servicios móviles y basados en la ubicación y el surgimiento de la Internet de los objetos. Todo ello exige un nuevo tipo de investigación que debería basarse en las aplicaciones emergentes y en las tendencias sociales y de uso. Se emprenderán iniciativas ágiles de investigación basadas en un marco proactivo de I+D para reaccionar rápidamente a los retos contemporáneos en materia de confianza y seguridad. Deberá prestarse especial atención a la protección de los niños, puesto que son particularmente vulnerables a las formas emergentes de ciberdelincuencia y abuso de medios electrónicos.

Los trabajos en este ámbito deberán realizarse en estrecha coordinación con la vertiente TIC del pilar «Liderazgo industrial».

7.5.   Aumentar la resistencia de Europa frente a crisis y catástrofes

Es necesario desarrollar tecnologías y capacidad específicas para respaldar los distintos tipos de operaciones de gestión de emergencias en situaciones de crisis y catástrofes (tales como la protección civil, la lucha contra los incendios, la contaminación medioambiental, la contaminación marina, la defensa civil, el desarrollo de infraestructuras de información médica, las tareas de rescate, los procesos de recuperación de catástrofes y la observancia de las leyes). La investigación cubrirá toda la cadena de gestión de crisis y la capacidad de recuperación de la sociedad. Asimismo, respaldará la creación de capacidad de respuesta de emergencia en el ámbito europeo.

7.6.   Proteger la privacidad y libertad, también en Internet, y mejorar la comprensión jurídica y ética por parte de la sociedad de todos los componentes de la seguridad, el riesgo y su gestión

Para proteger el derecho humano a la intimidad, también en la sociedad digital, será necesario desarrollar marcos y tecnologías de protección de la intimidad a través del diseño para sustentar nuevos productos y servicios. Se desarrollarán tecnologías que permitan a los usuarios controlar sus datos personales y el uso de los mismos por parte de terceros, además de herramientas para detectar y bloquear contenidos ilegales y violaciones de la privacidad de los datos, y para proteger los derechos humanos en línea, evitando que los comportamientos individuales o en grupos se vean limitados por actividades ilegales de búsqueda o definición de perfiles.

Toda tecnología o solución novedosa de seguridad debe ser aceptada por la sociedad, cumplir con la legislación de la Unión e internacional, y ser eficaz y proporcionada a la hora de identificar y combatir las amenazas a la seguridad. Así pues, es esencial una mejor comprensión de las dimensiones socioeconómicas, culturales y antropológicas de la seguridad, las causas de la inseguridad, el papel que desempeñan los medios y la comunicación y las percepciones de los ciudadanos. Se atenderá a las cuestiones éticas y jurídicas y a la protección de los valores humanos y los derechos fundamentales, así como a las de riesgos y su gestión.

7.7.   Mejorar la normalización y la interoperabilidad de los sistemas, en particular para fines de emergencia

Se respaldarán actividades prenormativas y de normalización en todos los ámbitos de la misión. Se prestará atención a los vacíos de normalización identificados y a las herramientas y tecnologías de próxima generación. Las actividades en todas las áreas de misión también abordarán la integración e interoperabilidad de sistemas y servicios incluyendo aspectos como la comunicación, las arquitecturas distribuidas y los factores humanos, en particular para fines de emergencia.

7.8.   Apoyar las políticas de seguridad exterior de la Unión, en particular mediante la prevención de conflictos y la consolidación de la paz

Se requieren nuevas tecnologías, capacidades y soluciones para apoyar las políticas de seguridad exterior de la Unión en tareas civiles que van desde la protección civil hasta la ayuda humanitaria, la gestión de fronteras o el mantenimiento de la paz y la estabilización posterior a las crisis, incluida la prevención de conflictos, la consolidación de la paz y la mediación. Esto requerirá una investigación sobre la resolución de conflictos y el restablecimiento de la paz y la justicia, la pronta detección de los factores que conducen a conflictos, y sobre el impacto de los procesos de justicia reparadora.

Ello exige promover la interoperabilidad entre capacidades civiles y militares en tareas civiles que van desde la protección civil hasta la ayuda humanitaria, la gestión de fronteras o el mantenimiento de la paz. También cabe mencionar a este respecto el desarrollo tecnológico en el delicado ámbito de las tecnologías de doble uso para mejorar la interoperabilidad entre los dispositivos de protección civil y las fuerzas militares, y entre las fuerzas de protección civil de todo el mundo, así como la fiabilidad, los aspectos organizativos, jurídicos y éticos, las cuestiones comerciales, la protección de la confidencialidad e integridad de la información y la trazabilidad de todas las transacciones y procesos.

7.9.   Aspectos específicos de la ejecución

Habida cuenta de que las actividades de investigación e innovación se orientarán exclusivamente a las aplicaciones civiles, se fomentará de forma activa la coordinación con las actividades de la Agencia Europea de Defensa (AED) a fin de reforzar la cooperación con la AED, sobre todo, a través del programa marco de cooperación ya constituido, reconociendo que existen ámbitos de tecnologías de doble uso. Asimismo, se impulsarán los mecanismos de coordinación con las agencias comunitarias pertinentes, como por ejemplo la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (FRONTEX), la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA), la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad de las Redes y la Información (ENISA) y la Oficina de Policía Europea (Europol), a fin de mejorar la coordinación de los programas y las políticas de la Unión en el ámbito de la seguridad interna y externa, así como de otras iniciativas de la Unión.

Teniendo en cuenta la naturaleza particular de la seguridad, se instaurarán acuerdos específicos en lo que se refiere a la programación y la gobernanza, incluidos acuerdos con el comité a que se refiere el artículo 10. Se protegerá la información clasificada o confidencial relacionada con la seguridad y se podrán especificar requisitos y criterios particulares para la cooperación internacional en los programas de trabajo. Todo ello se reflejará también en los acuerdos de programación y gobernanza en el ámbito del objetivo específico «Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos» (incluidos los aspectos de la comitología).

PARTE IV

DIFUNDIR LA EXCELENCIA Y AMPLIAR LA PARTICIPACIÓN

La finalidad es explotar plenamente el potencial de la reserva de talento de Europa y garantizar que los beneficios de una economía centrada en la innovación se maximicen y distribuyan equitativamente por toda la Unión, de conformidad con el principio de excelencia.

En Europa existen grandes disparidades en lo que respecta a la investigación y la innovación que hay que abordar con medidas específicas. Estas medidas promoverán la excelencia y la innovación y se diferenciarán de las políticas y acciones de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, y si procede, las complementarán y se promoverán las sinergias con las mismas. Cabe citar las siguientes:

a)

Constitución de equipos de instituciones de investigación excelentes y regiones con menor rendimiento de desarrollo tecnológico e innovación: Se intentará establecer nuevos (o mejorar considerablemente los ya existentes) centros de excelencia en los Estados miembros y regiones con menor rendimiento de desarrollo tecnológico e innovación. La labor se centrará en la fase preparatoria para el establecimiento y la mejora y modernización de tales centros, a lo que contribuirá la constitución de equipos con un corresponsal de primer rango de Europa, incluyendo el apoyo a la elaboración de un plan de actividades. Se espera contar con un compromiso por parte de la región o Estado miembro beneficiario (por ejemplo, apoyo mediante los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos). En función de la calidad del plan de actividades, la Comisión podrá facilitar un mayor apoyo financiero «semilla» para las fases iniciales de establecimiento del centro.

Se considerará la posibilidad de construir vínculos con agrupaciones innovadoras y de reconocer la excelencia en las regiones y Estados miembros con menor rendimiento de desarrollo tecnológico e innovación, incluso a través de la evaluación inter pares y de la concesión de certificaciones de excelencia a aquellos centros que cumplan las normas internacionales.

b)

Hermanamiento de centros de investigación: Con el hermanamiento se pretende reforzar considerablemente un campo determinado de investigación en un centro novel vinculándolo con al menos dos centros de rango internacional en dicho campo. Se apoyará una gama amplia de medidas para sustentar esta vinculación (por ejemplo, intercambios de personal, visitas de especialistas, formación breve in situ o virtual, talleres, asistencia a conferencias, organización de actividades conjuntas del tipo cursos de verano, actividades de difusión y propagación).

c)

«Cátedras del EEI»: Establecimiento de «cátedras del EEI» para atraer a personal prominente de las instituciones académicas a instituciones que tengan un claro potencial para la excelencia en la investigación con el fin de ayudar a dichas instituciones a desarrollar plenamente su potencial y lograr así un contexto de igualdad de oportunidades para el impulso de la investigación y la innovación en el EEI. Ello incluirá apoyo institucional para la creación de un entorno de investigación competitivo y las condiciones marco necesarias para atraer, conservar y desarrollar el talento investigador de primera línea en el seno de estas instituciones. Se estudiarán las posibles sinergias con las actividades del CEI.

d)

Mecanismo de apoyo a las políticas: Con este mecanismo se intentará mejorar la concepción, la ejecución y la evaluación de las políticas nacionales y regionales de investigación e innovación. A través de él se ofrecerá asesoramiento especializado a los poderes públicos, tanto nacionales como regionales, y con carácter voluntario, de manera que se cubran las necesidades de consulta de conocimientos pertinentes, de aprovechar el bagaje de especialistas internacionales, utilizar los métodos e instrumentos más avanzados y recibir asesoramiento a medida.

e)

Apoyar el acceso a las redes internacionales de investigadores e innovadores excelentes que no participen suficientemente en las redes europeas e internacionales. En este marco cabe incluir el respaldo que se brinda a través de la COST.

f)

Reforzar la capacidad administrativa y operativa de las redes transnacionales de puntos de contacto nacionales (PCN), incluso mediante formación, brindando apoyo financiero y técnico y mejorando a la vez el marco de funcionamiento de los PCN y el flujo de información entre estos y los órganos de ejecución de Horizonte 2020, de forma que los PCN puedan facilitar mayor apoyo a los participantes potenciales.

PARTE V

CIENCIA CON Y PARA LA SOCIEDAD

El objetivo es establecer una cooperación efectiva entre la ciencia y la sociedad, reclutar nuevos talentos para la ciencia y emparejar la excelencia científica con la conciencia social y la responsabilidad.

La fortaleza del sistema científico y tecnológico europeo depende de su capacidad para aprovechar el talento y las ideas donde los haya. Esto solo puede conseguirse si se desarrolla un diálogo fructífero y extenso y una cooperación activa entre la ciencia y la sociedad para garantizar que la ciencia sea más responsable y permitir el desarrollo de políticas de mayor relevancia para los ciudadanos. Los rápidos avances en la investigación e innovación científica contemporánea han conducido a un incremento de la importancia de las cuestiones éticas, jurídicas y sociales, que exigen reforzar la relación y el compromiso entre la ciencia y la sociedad.

Mejorar la cooperación entre la ciencia y la sociedad a fin de permitir una ampliación del apoyo social y político a la ciencia y la tecnología en todos los Estados miembros es una cuestión cada vez más esencial que se ha visto notablemente exacerbada por la actual crisis económica. La inversión pública en ciencia requiere una vasta capa social con visión política comparta los valores de la ciencia, esté educada para entender sus procesos y sea capaz de reconocer su contribución al conocimiento, a la sociedad y al progreso económico.

Las actividades se centrarán en:

a)

Aumentar el atractivo de las carreras científicas y tecnológicas para los jóvenes estudiantes y fomentar la interacción sostenible entre las escuelas, los centros de investigación, la industria y las organizaciones de la sociedad civil.

b)

Promover la igualdad de género, en particular, apoyando cambios estructurales de la organización de las instituciones de investigación y en el contenido y diseño de las actividades investigadoras.

c)

Integrar la sociedad en las cuestiones, políticas y actividades relacionadas con la ciencia y la innovación con el fin de integrar los intereses y valores de los ciudadanos y mejorar la calidad, pertinencia, aceptación social y sostenibilidad de los frutos de la ciencia y la innovación en diversos ámbitos de la actividad, desde la innovación social hasta sectores tales como los de la biotecnología y la nanotecnología.

d)

Animar a los ciudadanos a comprometerse con la ciencia a través de la enseñanza científica formal e informal, y promover la difusión de actividades centradas en la ciencia, especialmente en centros científicos y mediante otros canales adecuados.

e)

Desarrollar la accesibilidad y el uso de los resultados de investigaciones financiadas con fondos públicos.

f)

Desarrollar una gobernanza para el desarrollo de la investigación y la innovación responsables por todas las partes interesadas (investigadores, autoridades públicas, industria y organizaciones de la sociedad civil), que sea sensible a las demandas y necesidades de la sociedad y que promueva un marco ético para la investigación y la innovación.

g)

Tomar las precauciones debidas y proporcionadas en las actividades de investigación e innovación anticipando y evaluando sus posibles efectos sobre el medio ambiente, la salud y la seguridad.

h)

Mejorar el conocimiento sobre la comunicación en materia científica a fin de mejorar la calidad y la eficacia de las interacciones entre los científicos, los medios de comunicación y el público.

PARTE VI

ACCIONES DIRECTAS NO NUCLEARES DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIÓN (CCI)

El CCI contribuirá al objetivo general y a las prioridades de Horizonte 2020 proporcionando apoyo científico y técnico en beneficio de las políticas de la Unión, en colaboración con partes interesadas nacionales y regionales pertinentes, si procede. Las actividades del CCI se llevarán a cabo teniendo en cuenta las iniciativas correspondientes en el nivel de las regiones, los Estados miembros o la UE, dentro de la perspectiva de la conformación del EEI.

1.   CIENCIA EXCELENTE

El CCI realizará una serie de estudios con el fin de mejorar la base de evidencia científica para el diseño de políticas y de examinar ámbitos emergentes de la ciencia y la tecnología, también a través de un programa de investigación exploratoria.

2.   LIDERAZGO INDUSTRIAL

El CCI contribuirá a la innovación y la competitividad mediante las acciones siguientes:

a)

Seguirá contribuyendo a la orientación estratégica y a la agenda científica de los instrumentos pertinentes de investigación indirecta, como las Cooperaciones de Innovación Europea y de las asociaciones público-públicas y público-privadas.

b)

Apoyará la transferencia de conocimientos y tecnología mediante el establecimiento de marcos adecuados de derechos de propiedad intelectual para varios instrumentos de investigación e innovación, y promoverá la cooperación en la transferencia de conocimientos y tecnología entre las grandes organizaciones públicas de investigación.

c)

Contribuirá a facilitar el uso, la normalización y la validación de tecnologías y datos espaciales, especialmente para hacer frente a los retos de la sociedad.

3.   RETOS DE LA SOCIEDAD

3.1.   Salud, cambio demográfico y bienestar

El CCI contribuirá a la armonización de métodos, normas y prácticas en apoyo de la legislación de la Unión relativa a la salud y la protección del consumidor a través de las siguientes acciones:

a)

La evaluación de los riesgos y oportunidades que plantea el uso de tecnologías y productos químicos nuevos —incluidos los nanomateriales— en alimentos, piensos y productos de consumo; el desarrollo y la validación de métodos armonizados de medición, identificación y cuantificación, estrategias integradas para la realización de pruebas y herramientas punteras de evaluación de los peligros toxicológicos, incluidos métodos alternativos a las pruebas con animales; y evaluación de los efectos sobre la salud de la contaminación ambiental.

b)

El desarrollo y control de calidad de pruebas sanitarias y prácticas de detección, incluidas las pruebas genéticas y de detección del cáncer.

3.2.   Seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía

El CCI respaldará el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las políticas europeas de agricultura y pesca, incluida la seguridad alimentaria y el desarrollo de la bioeconomía a través de las siguientes acciones:

a)

Establecimiento de un sistema mundial e instrumentos para la previsión de las cosechas y el seguimiento de la productividad de las mismas; apoyo para mejorar las perspectivas a corto y medio plazo de los productos básicos agrícolas, incluyendo los efectos previstos del cambio climático.

b)

Contribución a la innovación biotecnológica y una mayor eficacia en el uso de recursos para producir «más con menos» a través de análisis tecnoeconómicos y diseño de modelos.

c)

Modelización de escenarios para la toma de decisiones relativas a políticas agrícolas y el análisis del impacto de las políticas a nivel macro/regional/micro; análisis del impacto de la «PAC hacia 2020» (22) en las economías en desarrollo y emergentes.

d)

Desarrollo adicional de métodos de control y aplicación de la legislación relativa a la pesca y la trazabilidad del pescado y los productos de la pesca; desarrollo de indicadores fiables de la salud de los ecosistemas y elaboración de modelos bioeconómicos para comprender mejor los efectos directos (por ejemplo la pesca) e indirectos (cambio climático) de las actividades humanas en la dinámica de las poblaciones de peces, el entorno marino y su impacto socioeconómico.

3.3.   Energía segura, limpia y eficiente

El CCI se centrará en los objetivos 20-20-20 de clima y energía y la transición de la Unión hacia una economía competitiva con baja emisión de carbono para 2050, investigando los aspectos tecnológicos y socioeconómicos de:

a)

La seguridad del abastecimiento energético, en especial en relación con los vínculos e interdependencias con respecto al suministro energético de origen no europeo y los sistemas de transmisión; confeccionar un mapa de fuentes e infraestructuras de energía autóctonas primarias y externas de las que depende Europa.

b)

Las redes de transmisión de energía y electricidad, en particular la confección de modelos y la simulación de redes transeuropeas de energía, el análisis de tecnologías de red inteligente o superred, y la simulación en tiempo real de los sistemas energéticos.

c)

La eficiencia energética, en particular las metodologías para medir y evaluar los logros de los instrumentos de políticas de eficiencia energética, el análisis tecnoeconómico del uso de las tecnologías e instrumentos eficaces en el uso de la energía y redes inteligentes.

d)

Las tecnologías con baja emisión de carbono (incluyendo la seguridad de la energía nuclear en el Programa Euratom), sobre todo la evaluación del rendimiento y la investigación prenormativa de posibles tecnologías con baja emisión de carbono; el análisis y modelización de los factores que impulsan su desarrollo e implantación y las barreras que los frenan; la evaluación de los recursos renovables y cuellos de botella, como las materias primas clave, en la cadena de suministro de las tecnologías con baja emisión de carbono; el desarrollo continuado del sistema de información del Plan Estratégico de Tecnología Energética (SETIS) y actividades relacionadas.

3.4.   Transporte inteligente, ecológico e integrado

El CCI respaldará el objetivo de lograr, para 2050, un sistema de transporte seguro de bienes y personas competitivo, inteligente, integrado y eficiente en el uso de los recursos, y para ello se aplicará un enfoque basado en estudios de laboratorio, supervisión y modelización en torno a las siguientes cuestiones:

a)

Tecnologías de transporte estratégicas con baja emisión de carbono para todos los modos de transporte. Este apartado abarca el transporte por carretera y los aviones, barcos y vehículos alimentados con combustibles alternativos, y el desarrollo de una cámara de compensación interna de la Comisión para recoger y divulgar información sobre tecnologías pertinentes; disponibilidad y costes de los combustibles y fuentes de energía no fósiles, teniendo en cuenta el impacto del transporte por carretera electrificado en las redes de suministro eléctrico y la generación de electricidad.

b)

Vehículos limpios y eficientes, y en particular definir procedimientos armonizados de pruebas y evaluación de las tecnologías innovadoras en términos de emisiones, eficiencia y seguridad de los combustibles convencionales y alternativos; desarrollar metodologías mejoradas para la medición de las emisiones y cálculos de las presiones medioambientales; coordinar y armonizar las actividades de inventario y seguimiento de las emisiones a nivel europeo.

c)

Sistemas de movilidad inteligentes para lograr una movilidad segura, inteligente e integrada. Este apartado comprende la evaluación tecnoeconómica de nuevos sistemas y elementos del transporte, aplicaciones para mejorar la gestión del tráfico y la contribución al diseño de un enfoque integrado de la demanda y la gestión del transporte.

d)

Seguridad integrada del transporte, en particular proporcionar herramientas y servicios para recopilar, compartir y analizar la información sobre incidentes y accidentes en los sectores de la aviación, marítimo y del transporte terrestre; mejorar la prevención de accidentes por medio del análisis y el aprendizaje multimodal sobre seguridad al tiempo que se contribuye al ahorro de costes y al incremento de la eficacia.

3.5.   Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas

El CCI contribuirá a una Europa más ecológica así como a la seguridad en el suministro de recursos y a la gestión mundial sostenible de los recursos naturales mediante las siguientes acciones:

a)

Facilitar el acceso a datos e información medioambientales interoperables mediante la elaboración de nuevas normas y disposiciones de interoperabilidad, herramientas geoespaciales e infraestructuras novedosas de tecnologías de comunicación de la información tales como la Infraestructura de la información espacial en la Unión (INSPIRE), y otras iniciativas mundiales y de la Unión.

b)

Medir y realizar un seguimiento de las variables medioambientales clave y evaluar el estado y los cambios en los recursos naturales para desarrollar nuevos indicadores y sistemas de información que contribuyan a las infraestructuras medioambientales. Evaluar los servicios de los ecosistemas —incluida su valoración— y los efectos del cambio climático.

c)

Desarrollar un marco de elaboración de modelos integrado para evaluar la sostenibilidad sobre la base de modelos temáticos tales como el terreno, el uso del suelo, el agua, la calidad del aire, la biodiversidad, los gases de efecto invernadero, la explotación forestal, la agricultura, el sector de la energía y los transportes, y también abordar la cuestión de los efectos del cambio climático y las respuestas ante el mismo.

d)

Apoyar los objetivos de política de desarrollo de la Unión promoviendo la transferencia de tecnología, el seguimiento de los recursos esenciales (como los bosques, el suelo y el suministro de alimentos), y la investigación para limitar los impactos del cambio climático y los impactos medioambientales del uso de los recursos, y para buscar soluciones de compromiso entre la utilización del suelo para producir alimentos y energía y la utilización del suelo con otros fines, como por ejemplo, proteger la biodiversidad.

e)

Una evaluación integrada de la sostenibilidad de la producción y las políticas de consumo, incluyendo la seguridad en el suministro de materias primas estratégicas, la eficiencia de los recursos, procesos de producción y tecnologías limpios y con baja emisión de carbono, el desarrollo de productos y servicios, los patrones de consumo y el comercio. Desarrollar e integrar la evaluación del ciclo de vida en los análisis de políticas.

f)

Un análisis integrado del impacto de diversas opciones para la mitigación del cambio climático y/o la adaptación basada en el desarrollo de un conjunto cuantitativo de herramientas en forma de modelos a escala regional y mundial, desde el nivel sectorial hasta el macroeconómico.

3.6.   Europa en un mundo cambiante – Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

El CCI continuará contribuyendo a los objetivos de la iniciativa emblemática «Unión por la Innovación» y la rúbrica «Una Europa Global» del Marco Financiero Plurianual para 2014-2020 a través de las siguientes actividades:

a)

Análisis exhaustivos de los factores impulsores y las barreras que afectan a la investigación y a la innovación y desarrollo de plataformas de elaboración de modelos para la evaluación de los impactos microeconómicos y macroeconómicos.

b)

Contribución al seguimiento de la aplicación de la iniciativa emblemática «Unión por la Innovación» a través de cuadros de indicadores, del desarrollo de indicadores etc. y operación de un sistema público de información e inteligencia para albergar información y datos relevantes.

c)

Explotación de una plataforma pública de información e inteligencia que permita a las autoridades nacionales y regionales alcanzar una especialización inteligente; análisis cuantitativo económico de los patrones espaciales de la actividad económica, en particular centrándose en las disparidades y cambios económicos, sociales y territoriales que se han producido en el patrón en respuesta a desarrollos tecnológicos.

d)

Análisis econométrico y macroeconómico de la reforma del sistema financiero para contribuir a mantener un marco de la Unión eficiente para la gestión de la crisis financiera; continuar proporcionando apoyo metodológico que contribuya al seguimiento de las posiciones presupuestarias de los Estados miembros en relación al Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

e)

Hacer un seguimiento del funcionamiento del EEI y analizar los factores impulsores de algunos de sus elementos clave (tales como la movilidad de los investigadores o la posibilidad de abrir los programas nacionales de investigación), y las barreras que los frenan, y proponer opciones políticas pertinentes; mantener un alto nivel de participación en el EEI a través de las redes de contactos, la formación, la apertura de sus instalaciones y bases de datos a los Estados miembros y países asociados.

f)

Desarrollar un análisis económico cuantitativo de la economía digital; llevar a cabo investigaciones sobre el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en los objetivos de la sociedad digital; estudiar el impacto de cuestiones de seguridad específicas en relación con la vida individual de las personas (vida digital).

3.7.   Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos

El CCI continuará contribuyendo a los objetivos de la rúbrica «Seguridad y Ciudadanía» del Marco Financiero Plurianual para 2014-2020 a través de las siguientes actividades:

a)

Centrarse en la identificación y evaluación de la vulnerabilidad de las infraestructuras críticas (incluidos los sistemas de navegación mundiales, los mercados financieros); mejorar las herramientas para luchar contra el fraude en el presupuesto general de la Unión y a favor de la vigilancia marítima; evaluar el rendimiento operativo de las tecnologías relacionadas o que afecten a la identidad personal (identidad digital).

b)

Mejorar la capacidad de la Unión para reducir el riesgo de desastres y gestionar las catástrofes naturales y provocadas por el hombre, en particular a través del desarrollo de sistemas globales de alerta temprana de múltiples peligros y sistemas de información de gestión de riesgos, haciendo para ello uso de tecnologías de observación de la Tierra.

c)

Continuar proporcionando herramientas para la evaluación y gestión de los retos mundiales en materia de seguridad, tales como el terrorismo, la no proliferación [química, biológica, radiológica y nuclear (en el marco del Programa Euratom)], las amenazas debidas a la inestabilidad política y las enfermedades contagiosas. Los nuevos ámbitos a los que cabe prestar atención incluyen la vulnerabilidad y capacidad de recuperación frente a amenazas emergentes e híbridas, por ejemplo la accesibilidad a las materias primas, la piratería, la escasez de/recursos o la competencia por los mismos y los efectos del cambio climático en la incidencia de las catástrofes naturales.

4.   ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA EJECUCIÓN

En consonancia con las prioridades de la rúbrica «Una Europa Global» del Marco Financiero Plurianual para 2014-2020, el CCI reforzará la cooperación científica con las principales organizaciones internacionales y terceros países (por ejemplo, organismos de las Naciones Unidas, OCDE, Estados Unidos de América, Japón, Rusia, China, Brasil e India) en ámbitos con una marcada dimensión mundial, como por ejemplo, el cambio climático, la seguridad alimentaria o las nanotecnologías. Esta cooperación se coordinará estrechamente con las actividades de cooperación internacional de la Unión y de los Estados miembros.

Para proporcionar un mejor servicio a los encargados de la formulación de políticas, el CCI desarrollará nuevas capacidades para analizar y proporcionar opciones de política multisectorial y de llevar a cabo los correspondientes análisis de impacto. Esta capacidad se respaldará especialmente a través del refuerzo de:

a)

La elaboración de modelos en ámbitos clave (por ejemplo energía y transporte, agricultura, clima, medio ambiente y economía). Se centrará la atención en modelos sectoriales e integrados (para los análisis de sostenibilidad) y se cubrirán aspectos científico-técnicos y también económicos.

b)

Estudios prospectivos que proporcionarán análisis de tendencias y avances en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la sociedad, y examinarán cómo pueden afectar a las políticas públicas, influir en la innovación y reforzar la competitividad y el crecimiento sostenible. Todo esto permitiría al CCI centrar la atención en cuestiones que podrían requerir en el futuro intervención política y anticiparse a las necesidades de los clientes.

El CCI reforzará su respaldo al proceso de normalización y las normas como elemento horizontal de apoyo a la competitividad europea. Las actividades incluirán la investigación prenormativa, el desarrollo de materiales y mediciones de referencia y la armonización de las metodologías. Se han identificado cinco ámbitos prioritarios: energía, transporte, Agenda Digital, seguridad física y tecnológica (incluida la nuclear en el Programa Euratom) y protección de los consumidores. Además, el CCI continuará promoviendo la difusión de sus resultados y proporcionará apoyo a instituciones y organismos de la Unión que se ocupan de los derechos de la propiedad intelectual.

El CCI lanzará una iniciativa en torno a las ciencias del comportamiento para respaldar la elaboración de una regulación más eficaz, complementando así las actividades del CCI en determinados ámbitos específicos, como la nutrición, la eficiencia energética y las políticas en materia de productos.

La investigación socioeconómica formará parte de las actividades en ámbitos pertinentes tales como la Agenda Digital, la producción sostenible y el consumo o la salud pública.

Para cumplir con su misión de centro de referencia para la Unión, continuar desempeñando un papel fundamental en el EEI, y entrar en nuevos ámbitos de investigación, es esencial que el CCI disponga de una infraestructura puntera. El CCI continuará con su programa de renovación y reforma para garantizar el cumplimiento de las normas medioambientales y de seguridad y protección pertinentes, y también invertirá en infraestructura científica, como el desarrollo de plataformas de elaboración de modelos, instalaciones para ámbitos de investigación nuevos, como por ejemplo, las pruebas genéticas, etc. Tales inversiones se realizarán en estrecha coordinación con la hoja de ruta del Foro estratégico europeo sobre infraestructuras de investigación (ESFRI) y tomando en cuenta las instalaciones existentes en los Estados miembros.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(2)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 67.

(3)  Recomendación de la Comisión sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación, [C(2008) 1329 de 10.4.2008].

(4)  Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).

(5)  En principio, al menos el 80 %.

(6)  Una instalación regional asociada (IRA) es una infraestructura de investigación de importancia nacional o regional en términos de beneficios socioeconómicos que forma y atrae a investigadores y técnicos y está reconocida como asociada por parte de un ESFRI paneuropeo u otro tipo de infraestructuras de investigación de categoría mundial. La calidad de la IRA, inclusive el nivel de sus servicios científicos, su gestión y su política de acceso, deberán cumplir las mismas exigencias requeridas para las infraestructuras de investigación paneuropeas.

(7)  Habida cuenta de que todas las investigaciones se informatizan y contienen grandes volúmenes de datos, el acceso a las infraestructuras electrónicas de vanguardia ha llegado a ser fundamental para todos los investigadores. Por ejemplo, GÉANT conecta a 40 millones de usuarios de más de 8 000 instituciones de 40 países, mientras que la infraestructura de malla europea es la infraestructura informática distribuida más grande del mundo, con más de 290 sitios en 50 países. El progreso incesante de las TIC y la creciente necesidad que tiene la ciencia de informatizar y procesar cantidades masivas de datos plantean importantes retos financieros y organizativos para garantizar una prestación de servicios sin fisuras a los investigadores.

(8)  «Internet de los objetos» se coordinará como una cuestión transversal.

(9)  Incluidas las redes basadas en el espacio.

(10)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 diciembre 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial).

(11)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(12)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC(2009) 1295 que acompaña la Comunicación titulada «La inversión en el desarrollo de tecnologías con baja emisión de carbono (Plan EETE)», COM(2009) 519 final.

(13)  COM(2007) 723.

(14)  Libro Blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», COM(2011) 144 final.

(15)  Estimaciones confeccionadas por PricewaterhouseCoopers sobre «oportunidades de negocio relacionadas con la sostenibilidad en el ámbito de los recursos naturales (incluyendo los sectores de la energía, la silvicultura, la alimentación y la agricultura, el agua y los metales)» y el documento publicado en 2010 por el Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible (WBCSD) que lleva por título Visión 2050: Una nueva agenda para los negocios, Consejo Empresarial Mundial para el Desarrollo Sostenible: Ginebra, URL: http://www.wbcsd.org/web/projects/BZrole/Vision2050-FullReport_Final.pdf.

(16)  COM(2008) 699 final.

(17)  Parlamento Europeo «Policy Department Economic and Scientific Policy, Eco-innovation – Putting the EU on the path to a resource and energy efficient economy, Study and briefing notes», marzo de 2009.

(18)  Observatorio de Ecoinnovación «The Eco-Innovation Challenge – Pathways to a resource-efficient Europe – Annual Report 2010», mayo de 2011.

(19)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(20)  Sin perjuicio del presupuesto asignado a este reto de la sociedad.

(21)  COM(2008) 1329 final de 10.4.2008.

(22)  COM(2010) 672 final.


ANEXO II

INDICADORES DE RENDIMIENTO

El cuadro siguiente muestra, para los objetivos específicos de la iniciativa Horizonte 2020, una serie de indicadores esenciales para evaluar sus resultados e impactos, que podrán redefinirse durante el proceso de aplicación de Horizonte 2020.

1.   PARTE I. PRIORIDAD «CIENCIA EXCELENTE»

Indicadores para los objetivos específicos:

Consejo Europeo de Investigación (CEI)

Porcentaje de publicaciones de proyectos financiados por el CEI que figuran entre el 1 % más citadas por ámbito científico

Tecnologías Futuras y Emergentes

Publicaciones en revistas con revisión inter pares de gran repercusión

Solicitudes de patentes y patentes concedidas en las Tecnologías Futuras y Emergentes

Acciones Marie Skłodowska-Curie

Circulación transnacional e intersectorial de los investigadores, incluidos los doctorandos

Infraestructuras de investigación

Número de investigadores que tienen acceso a infraestructuras de investigación gracias al apoyo de la Unión

2.   PARTE II. PRIORIDAD «LIDERAZGO INDUSTRIAL»

Indicadores para los objetivos específicos:

Liderazgo en las tecnologías industriales y de capacitación

Solicitudes de patentes y patentes concedidas en las distintas tecnologías industriales y de capacitación

Cuota de las empresas participantes que introducen innovaciones en la empresa o en el mercado (período del proyecto, más tres años)

Número de publicaciones conjuntas público-privadas

Acceso a financiación de riesgo

Total de inversiones movilizadas a través de la financiación de deuda e inversiones de capital-riesgo

Número de organismos financiados e importe de fondos privados recabados

Innovación en las PYME

Cuota de las PYME participantes en la introducción de innovaciones nuevas para la empresa o el mercado (período del proyecto, más tres años)

Crecimiento y creación de empleo en las PYME participantes

3.   PARTE III. PRIORIDAD «RETOS DE LA SOCIEDAD»

Indicadores para los objetivos específicos:

Para todos los retos de la sociedad

Publicaciones en revistas de gran repercusión en el ámbito de los diferentes retos de la sociedad con revisión inter pares

Solicitudes de patentes y patentes concedidas en el ámbito de los diferentes retos de la sociedad

Número de prototipos y actividades de prueba

Número de publicaciones conjuntas público-privadas

Además, para cada uno de los retos, los progresos se evaluarán con relación a la contribución a los siguientes objetivos específicos, que se detallan en el anexo I del Reglamento (UE) no 104/2013

4.   PARTE IV. ACCIONES DIRECTAS NO NUCLEARES DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIÓN (CCI)

Indicadores para el objetivo específico:

Número de impactos específicos tangibles sobre las políticas europeas derivados del apoyo científico y técnico a la política aportado por el CCI

Número de publicaciones revisadas por pares en revistas de gran impacto


ANEXO III

SEGUIMIENTO

La Comisión supervisará la aplicación de Horizonte 2020 y, en particular, los siguientes elementos:

1.

Contribución a la realización del EEI

2.

Ampliación de la participación

3.

Participación de las PYME

4.

Ciencias sociales y humanidades

5.

Ciencia y sociedad

6.

Género

7.

Cooperación internacional

8.

Desarrollo sostenible y cambio climático, incluida la información sobre el gasto asociado al cambio climático

9.

Salvar la distancia que media entre el descubrimiento y la aplicación comercial

10.

Agenda Digital

11.

Participación del sector privado

12.

Financiación de las asociaciones público-privadas y público-públicas

13.

Comunicación y difusión

14.

Pautas de participación de especialistas independientes


ANEXO IV

Información que deberá facilitar la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 2

1.

Información sobre cada proyecto, que permita la supervisión de cada propuesta en todo momento, en particular:

las propuestas presentadas,

resultados de la evaluación de cada propuesta,

convenios de subvención,

proyectos finalizados.

2.

Información sobre los resultados de cada convocatoria y aplicación de proyectos, y en particular:

resultados de cada convocatoria,

los resultados de las negociaciones de acuerdos de subvención,

ejecución de los proyectos, incluidas las fechas de pago y los resultados de los proyectos.

3.

Información sobre la ejecución de los programas, incluida la información pertinente en el contexto del Programa Marco, del programa específico, de cada objetivo específico y temas relacionados y del CCI, así como las sinergias con otros programas pertinentes de la Unión.

4.

Información sobre la ejecución del presupuesto de Horizonte 2020, incluida la información sobre compromisos y pagos para las iniciativas derivadas de los artículos 185 y 187 del TFUE.

ANEXO V

Formaciones del Comité del Programa

Lista deformaciones (1) del Comité del Programa de conformidad con el artículo 10, apartado 2:

1.

Formación estratégica: panorama estratégico de la ejecución del programa en su totalidad, coherencia entre las distintas partes del programa y cuestiones transversales, incluidas «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y «Ciencia con y para la sociedad»

Parte I —   Ciencia excelente:

2.

Consejo Europeo de Investigación (CEI), Tecnologías Futuras y Emergentes (FET) y Acciones Marie Skłodowska-Curie (MSCA)

3.

Infraestructuras de investigación

Parte II —   Liderazgo industrial:

4.

Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)

5.

Nanotecnologías, Materiales Avanzados, Biotecnologías, Fabricación y Transformación Avanzadas

6.

Espacio

7.

PYME y Acceso a la financiación de riesgo

Parte III —   Retos de la sociedad:

8.

Salud, cambio demográfico y bienestar

9.

Seguridad alimentaria, agricultura y silvicultura sostenibles, investigación marina, marítima y de aguas interiores y bioeconomía

10.

Energía segura, limpia y eficiente

11.

Transporte inteligente, ecológico e integrado

12.

Acción por el clima, medio ambiente, eficiencia de los recursos y materias primas

13.

Europa en un mundo cambiante – Sociedades inclusivas, innovadoras y reflexivas

14.

Sociedades seguras – Proteger la libertad y la seguridad de Europa y sus ciudadanos


(1)  Con objeto de facilitar la aplicación del programa, para cada reunión del Comité del programa tal como se defina en el orden del día, la Comisión reembolsará, con arreglo a sus directrices establecidas, los gastos de un representante por Estado miembro y de un experto/asesor por Estado miembro para aquellos puntos del orden del día en los que un Estado miembro requiera asesoramiento específico.