ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.303.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 303

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
14 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Carta de notificación por la Unión Europea a la Confederación Suiza de una modificación técnica, con motivo de la adhesión de Croacia, del anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1139/2013 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1140/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riz de Camargue (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1141/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence (DOP)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1142/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chaource (DOP)]

8

 

*

Reglamento (UE) no 1143/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en particular para registrar una plataforma de subastas designada por Alemania ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1144/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Tepertős pogácsa (ETG)]

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1145/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

DECISIONES

 

 

2013/652/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, sobre el seguimiento y la notificación de la resistencia de las bacterias zoonóticas y comensales a los antibióticos [notificada con el número C(2013) 7145]  ( 1 )

26

 

 

2013/653/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, relativa a una ayuda financiera de la Unión para un plan coordinado de control para la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos en agentes zoonóticos en 2014 [notificada con el número C(2013) 7289]

40

 

 

2013/654/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2008/294/CE a fin de incluir nuevas tecnologías de acceso y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) [notificada con el número C(2013) 7491]  ( 1 )

48

 

 

2013/655/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, por la que se adaptan mensualmente a partir del 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de junio de 2013 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

52

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 311/13/COL, de 17 de julio de 2013, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 131/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008)

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/1


Carta de notificación por la Unión Europea a la Confederación Suiza de una modificación técnica, con motivo de la adhesión de Croacia, del anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

Excelentísimo señor:

En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, tengo el honor de comunicarle lo siguiente.

Como consecuencia de la adhesión de Croacia, es preciso introducir en el anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, una modificación técnica en la forma prevista en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, del Acuerdo.

El artículo 21, apartado 2, párrafo primero, de dicho Acuerdo dispone que Suiza podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante simple notificación a la otra Parte contratante en lo que se refiere a la autoridad que se menciona en la letra a) de dicho Acuerdo y que la Comunidad podrá proceder del mismo modo respecto de las demás autoridades.

Tengo el honor de notificarle, en nombre de la Unión, que la autoridad competente para Croacia es:

en Croacia: Ministar financija o un representante autorizado,

y que esta mención debe añadirse en el anexo I del Acuerdo bajo la letra ac) tras las autoridades competentes mencionadas en la letra ab).

La aplicación de la modificación técnica prevista por la presente notificación surtirá efecto a partir del 1 de julio de 2013.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Unión Europea,

Heinz ZOUREK

Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


REGLAMENTOS

14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/2


REGLAMENTO (UE) No 1139/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

64/TQ40

Estado miembro

Suecia

Población

POK/04-N

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

Fecha

28.10.2013


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1140/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riz de Camargue (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Riz de Camargue», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2000 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 133 de 6.6.2000, p. 19.

(3)  DO C 127 de 4.5.2013, p. 17.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados

FRANCIA

Riz de Camargue (IGP)


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1141/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Huile essentielle de lavande de Haute-Provence / Essence de lavande de Haute-Provence (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile essentielle de lavande de Haute-Provence» / «Essence de lavande de Haute-Provence», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 828/2003 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 120 de 15.5.2003, p. 3.

(4)  DO C 140 de 18.5.2013, p. 29.


ANEXO

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 3.2.   Aceites esenciales

FRANCIA

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence (DOP)


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1142/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chaource (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen «Chaource», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1326/2008 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 20.

(4)  DO C 159 de 5.6.2013, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Chaource (DOP)


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/10


REGLAMENTO (UE) No 1143/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 1031/2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en particular para registrar una plataforma de subastas designada por Alemania

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2), pueden designar plataformas de subastas propias para la subasta de su parte del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la designación de tales plataformas de subastas está sujeta al registro de la plataforma de subastas en cuestión en el anexo III de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1031/2010, Alemania informó a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta en virtud del artículo 26, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y de designar su propia plataforma de subastas.

(3)

El 15 de marzo de 2013, Alemania notificó a la Comisión su intención de designar European Energy Exchange AG («EEX») como la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010.

(4)

El 20 de marzo de 2013, Alemania presentó la notificación al Comité del Cambio Climático creado en virtud del artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (3).

(5)

Para garantizar que la designación de EEX que se ha propuesto como plataforma de subastas mencionada en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010 sea compatible con los requisitos de ese Reglamento y se ajuste a los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, es necesario imponer diversas condiciones y obligaciones a EEX.

(6)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1031/2010, una plataforma de subastas designada debe ofrecer un acceso pleno, justo y equitativo a las subastas a las PYME y un acceso a las subastas a los pequeños emisores. Para ello, EEX debe facilitar a las PYME y a los pequeños emisores información transparente, exhaustiva y actualizada sobre las posibilidades de acceso a las subastas realizadas por EEX para Alemania, incluido todo el asesoramiento práctico necesario sobre cómo obtener el máximo provecho de esas posibilidades. Esa información debe estar a disposición del público en la página web de EEX. Además, EEX debe informar a la entidad supervisora de las subastas que se designe conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1031/2010 sobre la cobertura obtenida, incluida la cobertura geográfica, y ha de tener muy presentes las recomendaciones que efectúe al respecto dicha entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 35, apartado 3, letras a) y b), de ese Reglamento.

(7)

Con arreglo al artículo 35, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) no 1031/2010, cuando designen una plataforma de subastas, los Estados miembros deben tener en cuenta en qué medida una plataforma de subastas candidata es capaz de evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior, incluido el mercado del carbono. En particular, una plataforma de subastas no debe poder utilizar el contrato de designación para potenciar la competitividad de sus otras actividades, principalmente el mercado secundario que organice. Una plataforma de subastas debe ofrecer a los candidatos la posibilidad de ser admitidos en las subastas sin que deban convertirse en miembros de la bolsa de negociación o participantes del mercado secundario organizado por ella misma o de cualquier otro centro de negociación operado por ella o por terceros.

(8)

En virtud del artículo 35, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) no 1031/2010, cuando designen una plataforma de subastas, los Estados miembros deben tener en cuenta en qué grado se adoptan medidas adecuadas para exigir a las plataformas de subastas que transfieran todos los activos materiales e inmateriales necesarios para la celebración de las subastas por sus plataformas sucesoras. Esas medidas deben establecerse de forma clara y oportuna en una estrategia de salida que ha de revisar la entidad supervisora de las subastas. No solo EEX, designada por Alemania, sino todas las plataformas de subastas deben elaborar una estrategia de salida y tener muy presentes los dictámenes que emita al respecto la entidad supervisora de las subastas.

(9)

A la luz de la experiencia adquirida, conviene modificar las disposiciones del Reglamento (UE) no 1031/2010 sobre los procedimientos de contratación para la designación de las plataformas de subastas y de la entidad supervisora de las subastas, así como para la celebración de las subastas.

(10)

Dado que los derechos de emisión deben entregarse dentro de los cinco días siguientes a la subasta y que estos derechos de emisión son negociables, no es necesario que los productos subastados sean negociables.

(11)

Las plataformas de subastas deben consultar a veces a la entidad supervisora de las subastas. Responder a esas consultas supone una responsabilidad para dicha entidad supervisora. Con el fin de suavizar esa responsabilidad, sobre todo en casos urgentes, debe permitirse a la plataforma de subastas que realice la consulta llevar adelante la medida prevista antes de obtener un dictamen de la entidad supervisora de las subastas. Por otro lado, debe mantenerse la obligación de que la plataforma de subastas ha de tener muy en cuenta el dictamen que emita la entidad supervisora de las subastas.

(12)

Conviene asimismo revisar la fijación de los calendarios de las subastas. En primer lugar, no es posible ni necesario fijar los calendarios de las subastas ya en febrero y marzo del año anterior. En segundo lugar, conviene que los volúmenes que se vayan a subastar en agosto sean la mitad de los volúmenes subastados en otros meses, lo que puede lograrse celebrando menos subastas o subastando volúmenes menores. En tercer lugar, el artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE determina los volúmenes y la parte de los derechos de emisión del sector de la aviación correspondiente a los Estados miembros que deben subastarse y conviene que la disposición del Reglamento (UE) no 1031/2010 relativa al volumen anual de los derechos de emisión del sector de la aviación que ha de subastarse tenga en cuenta las incertidumbres de algunos de los factores subyacentes que determinan esos volumenes y partes. Además, habida cuenta de la incertidumbre del resultado de las negociaciones internacionales, está justificado contar con una mayor flexibilidad para distribuir el volumen de los derechos de emisión del sector de la aviación que deba subastarse a lo largo de un año natural determinado. En cuarto lugar, en caso de cancelaciones consecutivas, los derechos de emisión deben distribuirse entre un número mayor de subastas que las cuatro subastas programadas siguientes. Por último, deben establecerse disposiciones sobre el calendario de subastas de la plataforma de subastas común de los Estados miembros que hayan decidido no participar en la acción conjunta, pero que deban utilizar dicha plataforma común hasta que designen su propia plataforma de subastas. Esas disposiciones deben reflejar la disposición relativa a los calendarios de subastas que determinen las plataformas de subastastas designadas por esos Estados miembros.

(13)

La admisión a las subastas no debe depender de la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas o de cualquier otro centro de negociación operado por la plataforma de subastas o por terceros. Este requisito debe aplicarse a cualquier plataforma de subastas y no solo a las plataformas de subastas designadas por los Estados miembros que no participen en la acción conjunta para la contratación de plataformas de subastas comunes.

(14)

Toda plataforma de subastas puede ofrecer uno o varios medios alternativos de acceso a sus subastas, en caso de que el medio principal de acceso no esté disponible por cualquier motivo, siempre y cuando el medio alternativo de acceso sea seguro y fiable y su utilización no conlleve discriminación entre ofertantes. Para evitar dudas, es conveniente aclarar que los Estados miembros pueden exigir a las plataformas de subastas que ofrezcan esos medios alternativos.

(15)

La aplicación de la prohibición de que los Estados miembros revelen información privilegiada a personas que trabajen para un subastador puede resultar impracticable o afectar negativamente a la eficiencia del trabajo del subastador designado o de las personas que trabajen para él. Los subastadores solo desempeñan una función limitada en la realización de las subastas y se dispone de un conjunto de medidas para reducir los riesgos de operaciones con información privilegiada, entre ellas las medidas encaminadas a abordar las situaciones en las que el subastador o las personas que trabajen para él puedan tener acceso a información privilegiada. En este contexto, una prohibición completa es desproporcionada. No obstante, compete a los Estados miembros cerciorarse de que el subastador designado cuente con las medidas adecuadas para evitar operaciones con información privilegiada antes de que ellos revelen la información privilegiada.

(16)

Aunque la notificación efectuada por un Estado miembro que no participe en la acción conjunta para la contratación de plataformas de subastas comunes sobre la plataforma de subastas que tenga la intención de designar no puede contener todo el calendario de subastas, ha de ofrecer la información pertinente para coordinar los calendarios de subastas con posterioridad.

(17)

Es conveniente que, al revisar el Reglamento (UE) no 1031/2010, se aproveche el informe elaborado por la entidad supervisora de las subastas sobre la subasta realizada en 2014, cuya entrega cabe esperar que se produzca a principios del año siguiente.

(18)

El Reglamento (UE) no 1031/2010 dispone que una plataforma de subastas debe ser un mercado regulado. Con el fin de aprovechar la experiencia y los conocimientos pertinentes, así como para reducir los riesgos que entraña la ejecución de las subastas, procede aclarar que este debe ser un mercado regulado cuyo operador organice un mercado de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.

(19)

La entidad supervisora de las subastas puede ser remunerada con los ingresos de las subastas, por lo que puede ser deseable que las plataformas de subastas actúen como organismos pagadores de los costes de dicha entidad supervisora.

(20)

El procedimiento restringido de contratación pública para la designación de la entidad supervisora de las subastas no se ha plasmado en la celebración de un contrato, ya que ningún candidato ha presentado una solicitud para participar en esta contratación pública común. El nuevo procedimiento habrá de abordar asuntos complejos, como, por ejemplo, la elección del procedimiento de licitación, la forma del contrato o la descripción precisa de las tareas, cuya resolución lleva tiempo. No obstante, la ausencia de una entidad supervisora de las subastas no entraña un riesgo para la realización de las subastas tal que estas deban paralizarse hasta que se designe dicha entidad supervisora.

(21)

Aunque las plataformas de subastas pueden permitir el envío de solicitudes de admisión a presentar ofertas por vía electrónica, también debe permitirse la presentación de documentos de papel.

(22)

En caso de que la plataforma de subastas designada por un Estado miembro que no participe en la acción conjunta para la contratación de plataformas de subastas comunes no pueda celebrar las subastas, dicho Estado miembro debe utilizar la plataforma de subastas común para la subasta de su parte del volumen de derechos de emisión que haya que subastar. Debe aclararse que es preciso contar con los acuerdos entre la plataforma de subastas común y los subastadores designados por ese Estado miembro con anterioridad a la realización de las subastas en la plataforma de subastas común, pero no antes.

(23)

Todas las plataformas de subastas deber elaborar una estrategia de salida y consultar a la entidad supervisora de las subastas al respecto. Esta obligación no debe aplicarse exclusivamente a las plataformas de subastas designadas por los Estados miembros que no participen en la acción conjunta para la contratación de plataformas de subastas comunes.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

(25)

El contrato entre Alemania y EEX, en su calidad de plataforma de subastas propia transitoria, expira en diciembre de 2013. Con el fin de asegurar una continuación previsible y oportuna de las subastas por parte de EEX, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente.

(26)

El Reglamento (UE) no 1031/2010 debe modificarse, pues, en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1031/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los derechos de emisión se pondrán a la venta en una plataforma de subastas mediante contratos electrónicos normalizados ("productos subastados").».

2)

En el artículo 7, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Antes de la subasta, la plataforma determinará la metodología para la aplicación del apartado 6, tras haber consultado a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, y tras haberla notificado a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56.

Entre dos períodos de subasta de la misma plataforma de subastas, la plataforma de subastas en cuestión podrá modificar la metodología. Lo notificará inmediatamente a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, y a las autoridades nacionales competentes contempladas en el artículo 56.

La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la entidad supervisora de las subastas, cuando lo haya emitido.

8.   En caso de anulación consecutiva de una o varias subastas con arreglo a los apartados 5 o 6, el volumen combinado de derechos de emisión de esas subastas se distribuirá de manera uniforme entre las siguientes subastas programadas en la misma plataforma de subastas.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a cuatro veces el número de subastas que se hayan cancelado.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a dos veces el número de subastas que se hayan cancelado.».

3)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En circunstancias excepcionales, y previa consulta a la entidad supervisora de las subastas, en caso de haber sido designada, toda plataforma de subastas podrá modificar el horario del período de subasta, notificándolo a todos los posibles interesados. La plataforma de subastas en cuestión tendrá muy en cuenta el dictamen de la entidad supervisora de las subastas, cuando lo haya emitido.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.

El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE que subaste la plataforma de subastas designada en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, en principio se distribuirá de manera uniforme entre las subastas celebradas en un año dado, excepto en el caso de las celebradas en agosto de cada año, en que se subastará la mitad del volumen subastado en las de los demás meses del año.».

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Circunstancias que impedirán la celebración de subastas

Sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las normas contempladas en el artículo 58, toda plataforma de subastas podrá anular una subasta cuando su correcta celebración se vea o pueda verse perturbada. En caso de anulación consecutiva de una o varias subastas, el volumen combinado de derechos de emisión de esas subastas se distribuirá de manera uniforme entre las siguientes subastas programadas en la misma plataforma de subastas.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a cuatro veces el número de subastas que se hayan cancelado consecutivamente.

En lo que respecta a los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE, el número de subastas entre las que deberá distribuirse el volumen combinado por subastar equivaldrá a dos veces el número de subastas que se hayan cancelado consecutivamente.».

5)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El calendario de las subastas individuales de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE celebradas por una plataforma de subastas distinta de las designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento se determinará y publicará con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento.

El artículo 32 también se aplicará a las subastas celebradas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Volumen anual de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE subastados

1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año equivaldrá al 15 % del volumen de esos derechos que se prevea que esté en circulación ese año. En caso de que el volumen subastado en un año dado sea superior o inferior al 15 % del volumen que se haya puesto realmente en circulación para ese año, se corregirá la diferencia del volumen que deba subastarse al año siguiente. Los derechos de emisión que queden por subastar después del último año de un período de comercio se subastarán en los cuatro primeros meses del año siguiente.

En el volumen de derechos por subastar el último año de cada período de comercio se tomarán en consideración los derechos restantes de la reserva especial contemplada en el artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

2.   La parte de derechos del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar por cada Estado miembro en cada año natural de un período de comercio dado será la parte determinada conforme al artículo 3 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva.».

7)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A partir de 2013, las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento en principio determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendran muy en cuenta el dictamen de la Comisión.»;

b)

en el apartado 4, se añade el párrafo segundo siguiente:

«El artículo 32 también se aplicará a las subastas celebradas con arreglo al artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2.».

8)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas o de cualquier otro centro de negociación operado por la plataforma de subastas o por terceros.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Toda plataforma de subastas podrá ofrecer, y los Estados miembros podrán exigir a toda plataforma de subastas que ofrezca, uno o varios medios alternativos de acceso a sus subastas, en caso de que el medio principal de acceso no esté disponible por cualquier motivo, siempre y cuando el medio alternativo de acceso sea seguro y fiable y su utilización no conlleve discriminación entre ofertantes.».

9)

En el artículo 18, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves con una cuenta de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves que concurran por cuenta propia, incluidas las empresas matrices, empresas filiales o empresas ligadas que formen parte del mismo grupo de empresas que el titular de la instalación o el operador de aeronaves;».

10)

En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de admisión a presentar ofertas en virtud del apartado 1 se cursará presentando un impreso de solicitud cumplimentado a la plataforma de subastas. La plataforma de subastas en cuestión facilitará y mantendrá el impreso de solicitud y su acceso por internet.».

11)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 2, el subastador será designado por el Estado miembro de designación a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 y 2, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a toda persona que trabaje para un subastador, salvo que la persona que trabaje o actúe para el Estado miembro efectúe esa divulgación por la necesidad de conocer en el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones y al Estado miembro de que se trate le conste que el subastador cuenta con medidas apropiadas para evitar operaciones con información privilegiada, a efectos del artículo 3, punto 28, o que estén prohibidas por el artículo 38, por parte de cualquier persona que trabaje para el subastador, además de las medidas previstas en el artículo 42, apartados 1 y 2.».

12)

En el artículo 24, apartado 1, el párrado tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que, por motivos de fuerza mayor, la entidad supervisora de las subastas no pueda desempeñar, en todo o en parte, las tareas que le corresponden con respecto a una subasta determinada, la plataforma de subastas de que se trate podrá decidir celebrar la subasta, siempre que adopte las medidas oportunas para garantizar la debida supervisión de aquella. Las anteriores disposiciones también serán aplicables hasta que la primera entidad supervisora de las subastas designada con arreglo al apartado 2 comience a supervisar las subastas de que se trate, tal como se especifique de forma más concreta en el contrato de designación.».

13)

En el artículo 25, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente.

«6.   La entidad supervisora de las subastas emitirá dictámenes en virtud del artículo 7, apartado 7, del artículo 8, apartado 3, del artículo 27, apartado 3, y del artículo 31, apartado 1, y conforme al anexo III. Los dictámenes deberán emitirse en un plazo razonable.».

14)

En el artículo 27, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su designación, la plataforma de subastas presentará su estrategia de salida detallada a la Comisión, que consultará a la entidad supervisora de las subastas al respecto. En el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del dictamen que emita la entidad supervisora de las subastas de conformidad con el artículo 25, apartado 6, la plataforma de subastas revisará y, en su caso, modificará su estrategia de salida, teniendo muy presente dicho dictamen.».

15)

En el artículo 30, apartado 6, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el producto subastado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas previsto es compatible con cualquier calendario de subastas vigente o previsto de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 o 2, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opten por designar sus propias plataformas de subastas;».

16)

En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartado 1, realizará las mismas funciones que la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartado 1, según lo previsto en el artículo 27.

No obstante, las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra c), y deberán remitir la estrategia de salida mencionada en el artículo 27, apartado 3, al Estado miembro de designación, que habrá de consultar a la entidad supervisora de las subastas al respecto.».

17)

En el artículo 32, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de octubre del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a la determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a la determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.».

18)

En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la entrega por la entidad supervisora de las subastas del informe anual consolidado relativo a las subastas celebradas en 2014, la Comisión revisará las disposiciones del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de todos los procesos de subasta.».

19)

En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercado regulado cuyo operador organice un mercado de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.».

20)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Toda plataforma de subastas, incluido el sistema o sistemas de compensación o de liquidación conectado a ella, transferirá los pagos realizados por los ofertantes o sus causahabientes en relación con la subasta de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE a los subastadores que hayan subastado los derechos de emisión en cuestión, excepto los importes por los que se le solicite que actúe como organismo pagador de la entidad supervisora de las subastas.».

21)

El anexo III se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.


ANEXO

El cuadro del anexo III del Reglamento (UE) no 1031/2010 se modifica como sigue:

En la parte 1, tras el nombre de la plataforma de subastas designada por Alemania, se añade la fila siguiente:

 

«Base jurídica

Artículo 30, apartado 2»

En la parte 2, tras el nombre de la plataforma de subastas designada por el Reino Unido, se añade la fila siguiente:

 

«Base jurídica

Artículo 30, apartado 1»

Se añade la parte 3 siguiente:

«Plataformas de subastas designadas por Alemania

3

Plataforma de subastas

European Energy Exchange AG (EEX)

 

Base jurídica

Artículo 30, apartado 1

 

Período de designación

Como pronto desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2018 como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo.

 

Condiciones

La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro o participante en el mercado secundario organizado por EEX o de cualquier otro centro de negociación operado por EEX o por terceros.

 

Obligaciones

1.

En un plazo de dos meses a partir del 15 de noviembre de 2013, EEX presentará su estrategia de salida a Alemania a efectos de consulta de la entidad supervisora de las subastas. La estrategia de salida se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de EEX conforme al contrato con la Comisión y los Estados miembros celebrado de acuerdo con el artículo 26 y de los derechos de la Comisión y esos Estados miembros en virtud de ese contrato.

2.

EEX elaborará y mantendrá en su página web una lista completa y actualizada de los miembros admitidos a presentar ofertas a los que se autoriza a presentar ofertas en nombre de las PYME y los pequeños emisores, así como orientación práctica fácilmente comprensible que informe a las PYME y los pequeños emisores de las medidas que deben tomar para acceder a las subastas por medio de tales miembros.

3.

En el plazo de seis meses desde el inicio de las subastas o, si es posterior, de dos meses a partir de la designación de la entidad supervisora de las subastas, EEX informará a esta última sobre la cobertura obtenida, en particular sobre el nivel de cobertura geográfica obtenida, y tendrá muy en cuenta las recomendaciones de la entidad supervisora de las subastas a este respecto a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35, apartado 3, letras a) y b).

4.

Alemania informará a la Comisión de cualquier modificación sustancial en las relaciones contractuales pertinentes con EEX notificadas a la Comisión el 15 de marzo de 2013 y comunicadas al Comité del Cambio Climático el 20 de marzo de 2013.»


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1144/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Tepertős pogácsa (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro de la denominación «Tepertős pogácsa» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Alemania y Austria han notificado a la Comisión declaraciones de oposición de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006. Con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, la Comisión examinó las declaraciones de oposición y las consideró admisibles.

(4)

Hungría indicó que había alcanzado un acuerdo con Alemania y Austria.

(5)

En lo que se refiere a Alemania, este acuerdo dio lugar a la modificación de la solicitud de registro consistente en suprimir las indicaciones de los parámetros de calidad de la harina exigida (BL55 y BL80).

(6)

Por su parte, Austria ha aceptado la confirmación de Hungría de que la solicitud de registro busca únicamente la protección de la denominación húngara «Tepertős pogácsa» como especialidad tradicional garantizada y que la solicitud de registro de la denominación húngara «Tepertős pogácsa» no tiene ningún efecto desfavorable en los productos con el nombre «Grammelpogatsche» y no pone en peligro la fabricación del producto comercializado con el nombre de «Grammelpogatsche».

(7)

A la luz de estos elementos, la denominación «Tepertős pogácsa» debe inscribirse en el registro de especialidades tradicionales garantizadas, y procede actualizar en consecuencia el pliego de condiciones y publicarlo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El pliego de condiciones actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(3)  DO C 180 de 21.6.2012, p. 16.


ANEXO I

Productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo I, punto II, del Reglamento (UE) no 1151/2012:

Clase 2.3.   Productos de repostería, panadería, pastelería o galletería

HUNGRÍA

Tepertős pogácsa (ETG)


ANEXO II

1.   Pliego de condiciones del producto

1.1.   Nombre(s) que debe(n) registrarse

«Tepertős pogácsa»

El producto puede ponerse a la venta con la indicación siguiente en el etiquetado: «magyar hagyományok szerint előállított» (preparado según las tradiciones húngaras). El texto de esta mención suele aparecer también traducido a otras lenguas oficiales.

1.2.   Indíquese si el nombre

es específico por sí mismo

expresa la característica específica del producto agrícola o alimenticio

El adjetivo «tepertős» que figura en la denominación del producto viene del sustantivo «tepertő» (chicharrones), que designa el residuo de las pellas del cerdo, después de derretida la manteca, el cual, una vez troceados los chicharrones y mezclado con la manteca hasta obtener una crema, constituye la materia prima característica del «producto de panadería redondo salado» o bollo (pogácsa).

1.3.   Indíquese si se solicita la reserva del nombre de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006

Registro con reserva de nombre

Registro sin reserva de nombre

1.4.   Tipo de producto

Clase 2.3.

Productos de repostería, panadería, pastelería o galletería

1.5.   Descripción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1

La «Tepertős pogácsa» es un producto de panadería salado, redondo, de forma cilíndrica, con un diámetro comprendido entre 3 y 5 cm y un peso de entre 25 y 50 gramos, relleno de chicharrones y manteca, fermentada con levadura, de textura esponjosa (omlós) u hojaldrada (leveles), condimentada con sal y pimienta. La parte superior es de color pardo rojizo y con estrías en forma de cuadrado. La inferior es lisa y de color pardo rojizo. En la parte interior, los chicharrones están repartidos de forma homogénea. La variante esponjosa es quebradiza mientras que la hojaldrada tiene una consistencia más maleable y una estructura de tipo milhojas. El producto tiene el sabor característico de los productos fritos utilizados en los chicharrones, un sabor salado agradable y poco pronunciado a pimienta. El contenido de grasa se sitúa entre el 20 y el 30 % del peso de la materia seca y el de chicharrones representa entre el 25 y el 40 % del peso de la harina. Al menos el 60 % del contenido de grasa procede de los chicharrones.

Características organolépticas:

 

«Tepertős pogácsa» esponjosa

«Tepertős pogácsa» hojaldrada

Aspecto

Redonda, de forma cilíndrica regular.

Redonda, de forma cilíndrica, a veces ligeramente achatada.

Exterior

Parte superior brillante, de color pardo rojizo, con rayas profundas en forma de malla, lados de color arena mate, parte inferior de color pardo rojizo.

Interior

Textura muy esponjosa pero no quebradiza. Chicharrones repartidos de forma homogénea, de color pardo claro.

Textura ligeramente hojaldrada, compuesta por diferentes capas, entre las que aparecen los chicharrones, de color pardo claro.

Sabor

Característico de los chicharrones, salado agradable y poco pronunciado a pimienta.

Aroma

Característico de los chicharrones y de la manteca; a pimienta.

Características físicas y químicas:

Contenido de materia grasa: el contenido de materia grasa del producto acabado, calculado con relación al peso de la materia seca, se sitúa entre el 20 y el 30 % (m/m).

Contenido de sal: el contenido de sal del producto acabado, calculado con relación al peso de la materia seca, es, como máximo, del 4,0 % (m/m).

1.6.   Descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1

Materias primas:

Preparación de la crema de chicharrones:

chicharrones pelados: representan entre el 70 y el 75 % de la crema de chicharrones; son trozos de grasa aglomerados obtenidos derritiendo tocino sin carne, o prácticamente sin carne,

manteca de cerdo: representa entre el 25 y el 30 % de la crema de chicharrones; es la grasa obtenida al derretir tocino sin carne, o prácticamente sin carne.

Preparación de la masa: harina de trigo o harina de escanda, huevo, yema de huevo, leche, levadura, vino blanco o vinagre, nata, sal y pimienta.

Está prohibido utilizar aditivos alimentarios (por ejemplo, levaduras artificiales o conservantes), sean del tipo que sean.

Método de obtención:

Dependiendo del método de preparación utilizado para la masa, la «Tepertős pogácsa» puede tener una textura esponjosa u hojaldrada.

Preparación de la «TEPERTŐS POGÁCSA» ESPONJOSA

Primera fase: preparación de la crema de chicharrones

Se trituran con un rodillo los chicharrones frescos, pelados, en una tabla hasta aplastar los trozos más gruesos y más irregulares y repartirlos de forma homogénea en la crema. También se pueden picar con una picadora, en cuyo caso es preciso utilizar el disco con los orificios más pequeños.

Se mezcla la crema con la manteca con una cuchara de madera o una batidora. Un requisito importante es la prohibición de utilizar aditivos, conservantes, chicharrones de oca, grasa vegetal o margarina para hacer la crema de chicharrones; solo pueden utilizarse chicharrones frescos pelados.

También la crema de chicharrones industrial debe hacerse según esas reglas.

Segunda fase: preparación de la masa

Se mezcla la crema de chicharrones con harina de trigo en una proporción de entre 250 y 400 gramos de crema por cada kilogramo de harina hasta conseguir una mezcla homogénea. Para obtener una consistencia esponjosa, es absolutamente necesario «envolver» las partículas de harina con la crema. Se amasan todos los ingredientes (la harina mezclada con la crema de chicharrones y, por cada kilogramo de harina, un 5 % de levadura disuelta en leche, un huevo, una yema de huevo, 0,02 % de vino blanco o vinagre, 2,5 % de sal, 0,001 % de pimienta molida y nata en cantidad suficiente) hasta conseguir una masa bastante firme. Se amasa todo ello hasta que los ingredientes estén perfectamente amalgamados, aunque no debe hacerse de manera demasiado intensa si se quiere conseguir una consistencia esponjosa.

Debido al contenido elevado de materia grasa del producto, es preciso preparar la masa con ingredientes fríos y dejarla descansar en un lugar fresco hasta que alcance una temperatura de 26 °C en el centro. Habida cuenta de la naturaleza del producto, la masa puede dejarse reposar un mínimo de 3 horas en un frigorífico, a una temperatura de + 5-8 °C.

A continuación, se extiende la masa fermentada y ya fría hasta que tenga el grosor de un dedo y se trazan en su cara superior líneas perpendiculares profundas. Esta operación también puede realizarse con láminas separadas entre sí por unos 3 mm. El corte se efectúa generalmente con un cortapastas de un diámetro comprendido entre 3 y 6 cm, procurando que las formas sean regulares y lo más cilíndricas posible. La forma final se da haciendo girar la masa con la palma de la mano. Los bollos se colocan unos al lado de otros en una tabla pastelera en la cantidad adecuada para llenar la placa de hornear, se barnizan con huevo batido con un pincel, procurando que el huevo no se escurra por el tronco de los cilindros. Una vez que el huevo se ha secado ligeramente por encima, se colocan los cilindros en la placa de hornear a intervalos regulares. Los restos de masa pueden juntarse y amasarse como máximo dos veces, sin manipularlos excesivamente, para moldearlos nuevamente tras dejarlos reposar.

Tras colocar los bollos en la placa de hornear, se dejan crecer entre 50 y 55 minutos y se cuecen al horno a unos 220-240 °C durante un tiempo comprendido entre 12 y 15 minutos. Con ello acaba el proceso de elaboración.

Los productos se comercializan sin envasar (a granel) o preenvasados.

Preparación de la «TEPERTŐS POGÁCSA» HOJALDRADA

Primera fase: preparación de la crema de chicharrones

La preparación de la crema de chicharrones de la variedad hojaldrada solo se diferencia de la variedad esponjosa en que, además de la manteca y los chicharrones de cerdo pelados, también se utilizan sal (aproximadamente un 1,5 % con relación al peso de la harina) y pimienta molida fina (aproximadamente un 0,001 % con relación al peso de la harina). La utilización de sal en esta fase obedece a que, si se dejase para la fase de preparación de la masa la adición de toda la sal necesaria para darle al producto su sabor salado característico, la masa se quebraría y no se conseguiría la textura hojaldrada.

De la cantidad total de manteca indicada, un 50 % se emplea para hacer la crema de chicharrones y otro 50 %, para la masa.

Segunda fase: preparación de la masa

La masa de base se prepara con harina, la manteca reservada al preparar la crema de chicharrones, sal (aproximadamente un 1 % con relación al peso de la harina), y, por cada kilogramo de harina, 5 % de levadura fermentada en leche, 0,02 % de vino blanco o vinagre, y, en su caso, un huevo, una yema de huevo y nata en cantidad suficiente para obtener una masa bastante flexible, firme y muy maleable.

Para esta variante, es importante utilizar los ingredientes y la crema de chicharrones a bajas temperaturas para que la crema de chicharrones pueda separar las capas de masa cuando se prepare la estructura hojaldrada. Al fundirse durante la cocción la manteca extendida entre las finas capas frías de masa se evita que las diferentes capas de masa se peguen unas con otras. Al mismo tiempo, el agua que contienen la masa y la manteca se transforma en vapor, lo que hace más maleables las capas de masa y las separa unas de otras, formando capas hojaldradas.

La estructura hojaldrada puede fabricarse de dos maneras:

a)

extendiendo la crema de chicharrones de forma homogénea sobre finas capas de masa que se enrollan después a partir de uno de los extremos; la masa enrollada se deja reposar entre 15 y 30 minutos y se vuelve a extender en una capa fina que se enrolla nuevamente pero en dirección perpendicular al primer enrolle; si no se hace así, los bollos no se hinchan al cocerlos;

b)

la masa de base reposada se extiende en una fina capa y se reparte la crema de chicharrones por encima a medida que se va plegando (no enrollando); se hacen como mínimo tres pliegues.

Antes de extender la masa por última vez, se deja reposar al menos 15 minutos, tras lo cual se extiende hasta que tenga el grosor de un dedo (1-2 cm); se trazan en ella líneas perpendiculares profundas y se corta mediante un cortador de masa de entre 3 y 6 cm de diámetro. Los bollos se colocan unos al lado de otros en una tabla pastelera en la cantidad adecuada para llenar la placa de hornear, se barnizan con huevo batido con un pincel, procurando que el huevo no se escurra por el tronco de los cilindros.

Una vez que el huevo se ha secado ligeramente por encima, se colocan los cilindros en la placa del horno a intervalos regulares. Una vez que el huevo se ha secado ligeramente por encima, se colocan los cilindros en la placa de hornear a intervalos regulares, se dejan crecer entre 40 y 45 minutos y se cuecen al horno a unos 220-240 °C durante un tiempo comprendido entre 8 y 10 minutos. Con ello acaba el proceso de elaboración.

Los productos se comercializan sin envasar (a granel) o preenvasados.

1.7.   Carácter específico del producto agrícola o alimenticio

El carácter específico de la «Tepertős pogácsa» se asienta en los siguientes elementos:

la materia prima (chicharrones de cerdo y manteca),

la técnica particular de preparación de la masa,

las características físicas, químicas y organolépticas.

Los chicharrones, como materia prima que determina el carácter específico

Los chicharrones, que son los trozos obtenidos derritiendo tocino sin carne, o prácticamente sin carne, dan a la «Tepertős pogácsa» su carácter específico. Tienen un contenido de proteínas del 12-13 %, un contenido de materia grasa del 82-84 % y proporcionan como mínimo el 60 % de la materia grasa total del producto.

La técnica particular de preparación de la masa

Los chicharrones utilizados en la fabricación de la variante esponjosa también permiten preparar la masa mediante un pliegue especial que le da una estructura hojaldrada; por otra parte, el elevado contenido de materia grasa exige que la masa se prepare según una técnica especial y en condiciones frías (a 24-26 °C).

Características físicas, químicas y organolépticas

Debido al contenido de materia grasa de entre el 20 y el 30 %, derivado de la utilización de chicharrones y manteca, la «Tepertős pogácsa» tiene un valor nutritivo más elevado, tarda más en secarse y puede consumirse durante más tiempo que otros productos de la misma categoría.

1.8.   Carácter tradicional del producto agrícola o alimenticio

La primera aparición del término «pogácsa» data de 1395. Inicialmente, designaba una torta cocida en cenizas y brasas. En los cuentos populares húngaros, esa torta se conocía como «hamuban sült pogácsa» (torta cocida entre cenizas). Hasta finales del siglo XVII, esa torta se consumía como pan (tipo hogaza). La variante que hoy conocemos, más pequeña, de forma cilíndrica y con el dibujo cuadriculado, se generalizó en Hungría a finales de la Edad Media y era, con sus diferentes variantes de masa, el alimento más común en las cocinas de los labradores. Su popularidad ha perdurado hasta hoy día.

La elaboración de la «Tepertős pogácsa» se explica por dos hechos: en primer lugar, la costumbre de freír la grasa del tocino y, en segundo lugar, el consumo habitual de chicharrones. Según la descripción de una familia de la nobleza baja del departamento de Somogy de 1770, el tocino frito y los chicharrones eran alimentos habituales de las cocinas nobiliarias en el siglo XVIII. Prueba de ello es el inventario de las herencias de las familias nobles, que indica que los tarros de manteca aparecieron en el siglo XVIII en la Gran Llanura (Cegléd 1850-1900, publicación del Museo Ceglédi Kossuth, Cegléd, 1988, pp. 28-30, Szűcs). Es probable que la aparición de la costumbre de freír el tocino y consumir manteca en la tradición popular rural de preparación del cerdo se remonte a mediados del siglo XIX, pues, desde la década de los años cincuenta de ese siglo, el tarro de manteca figuraba en los registros rurales de la zona situada entre el Danubio y el Tisza.

Según datos etnográficos transmitidos oralmente a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, los campesinos de la región central del Tisza utilizaban chicharrones para elaborar jabón y poco a poco comenzaron a consumirlos. Tras la matanza del cerdo, se cocían especies de hogazas con chicharrones frescos, generalmente pequeños y pelados. Importantes trabajos etnográficos de recopilación efectuados en los años treinta del siglo XX aluden a pequeñas hogazas realizadas con masa fermentada o sin fermentar a base de harina de trigo y chicharrones, entre otros ingredientes [Bátky Zs.: Táplálkozás (Alimentación) en: A magyarság néprajza (Etnografía de los húngaros), Budapest, 1933, p. 100] y puede afirmarse, pues, que la adición en la masa fermentada de los chicharrones resultantes de freír el tocino es algo común desde comienzos del siglo XX.

En la actualidad, la «Tepertős pogácsá» es un elemento importante de la comida diaria y se sirve después de la sopa (ya sea esta de carne o judías). Se sirve en reuniones o conferencias y se considera un manjar que se come en celebraciones familiares (bodas, bautizos) o fiestas (Navidad, Semana Santa). También suele servirse como entrada en los alojamientos de turismo rural [Hagyományok Ízek Régiók (Tradiciones, sabores, regiones), vol. I, pp. 145-147].

Desde 1880 hasta nuestros días, son varios los libros de cocina que dan fe de su reputación, entre los que cabe citar Magyar-Franczia szakácskönyv (Libro de cocina franco-húngara), de Dobos C. József (1881; pp. 784-785); Legújabb nagy házi cukrászat (Repostería casera de hoy), de Rozsnyai Károly (1905; p. 350); Kincses Váncza receptkönyv (Libro de cocina de Váncza Kincses), de Váncza Kincses (1920; p. 21); Az Új idők második receptkönyve (Segundo tomo del libro de cocina moderna) (1934; p. 182); Jaj, mit főzzek (¿Qué voy cocinar?), de Hajdú Ernőné (1941; p. 73); A magyar cukrászat remekei (Recetas maestras de la repostería húngara), de Rudnay János (1973; p. 89).

1.9.   Requisitos mínimos y procedimientos aplicables al control del carácter específico

Carácter específico

Requisitos mínimos

Procedimiento de control y frecuencia

Contenido de materia grasa

20 a 30 % (de la materia seca)

Solo se puede utilizar manteca

Según la descripción del producto que figura en el punto 3.5, en un laboratorio, cada seis meses.

(Crema de) chicharrones

Utilización de chicharrones de cerdo

Utilización de chicharrones pelados

Sobre la base del expediente o la fecha del producto, con documentación por lote.

Ingredientes

Conforme a la descripción del producto que figura en el punto 3.6 (chicharrones de cerdo, manteca, harina de trigo, huevo, yema de huevo, leche, levadura, vino blanco o vinagre, nata, sal, pimienta)

Sobre la base del expediente o la fecha del producto, con documentación por lote.

Características organolépticas del producto (interior, sabor, aroma)

Textura esponjosa u hojaldrada

Sabor y aromas característicos de los chicharrones, con ligero sabor a pimienta

Examen organoléptico cada vez que se voltea.

2.   Autoridad u organismos que verifican la observancia del pliego de condiciones del producto

2.1.   Nombre y dirección

Nombre: Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal Központ, Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság

Dirección:

Teléfono: 456-30-10

Fax: —

Dirección electrónica: oevi@oai.hu

☒ Autoridad pública/Organismo público

 Organismo privado

2.2.   Tareas específicas de la autoridad u organismo

La autoridad competente comprueba si se cumplen los requisitos previstos en el pliego de condiciones.


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1145/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

44,1

MA

42,2

MK

28,7

ZZ

38,3

0707 00 05

AL

40,0

MK

56,9

TR

132,8

ZZ

76,6

0709 93 10

MA

85,3

TR

166,5

ZZ

125,9

0805 20 10

MA

66,6

ZA

148,2

ZZ

107,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

PE

125,0

SZ

56,1

TR

78,8

ZA

157,1

ZZ

104,3

0805 50 10

TR

68,6

ZA

74,0

ZZ

71,3

0806 10 10

BR

251,7

LB

239,8

PE

322,3

TR

167,2

US

340,0

ZZ

264,2

0808 10 80

BA

64,2

NZ

131,4

US

142,2

ZA

178,9

ZZ

129,2

0808 30 90

CN

65,8

TR

114,2

ZZ

90,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

sobre el seguimiento y la notificación de la resistencia de las bacterias zoonóticas y comensales a los antibióticos

[notificada con el número C(2013) 7145]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/652/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2003/99/CE, los Estados miembros han de cerciorarse de que la vigilancia arroje datos comparables sobre la aparición de resistencia a los antibióticos de los agentes zoonóticos y, en la medida en que supongan una amenaza para la salud pública, de otros agentes.

(2)

La Directiva 2003/99/CE establece, asimismo, que los Estados miembros deben evaluar en su territorio las tendencias y las fuentes de la resistencia bacteriana y transmitir a la Comisión cada año un informe con los datos recopilados de conformidad con dicha Directiva.

(3)

En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas» (2), de 15 de noviembre de 2011, la Comisión propone establecer un plan quinquenal de lucha contra las resistencias bacterianas basado en doce acciones clave, entre ellas reforzar los sistemas de vigilancia de las mismas.

(4)

En sus Conclusiones de 22 de junio de 2012 sobre la repercusión de la resistencia a los agentes antimicrobianos en el sector de la salud humana y en el sector veterinario. Una perspectiva de «Salud Única» (3), el Consejo pide a la Comisión que actúe en la línea de su Comunicación de 15 de noviembre de 2011 mediante iniciativas concretas para ejecutar las doce acciones en ella indicadas y que colabore estrechamente con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) en el refuerzo de la evaluación y valoración de la resistencia en personas, animales y alimentos en la Unión.

(5)

En su sesión plenaria de 11 de diciembre de 2012, el Parlamento Europeo adoptó un informe sobre el desafío microbiano: «La creciente amenaza de la resistencia a los antimicrobianos» (4). En dicho informe, el Parlamento acoge con satisfacción el plan de acción quinquenal de la Comisión para hacer frente a las resistencias y considera que se deben aplicar lo antes posible las medidas en él recomendadas. En particular, pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen la cooperación y la coordinación para la detección precoz, la notificación y la respuesta coordinada ante las bacterias patógenas resistentes a los antibióticos en humanos, animales, peces y otros alimentos en el marco de una supervisión constante del alcance y el aumento de las resistencias.

(6)

En el marco del programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó, en su trigésimo cuarto período de sesiones en Ginebra, las directrices para el análisis de riesgos de resistencias transmitidas por los alimentos (5), que constituyen un importante motivo de preocupación mundial en el ámbito de la salud pública y un problema para la inocuidad de los alimentos. El uso de antibióticos en animales destinados a la producción de alimentos y en cultivos puede ser un importante factor de riesgo de que aparezcan en ellos bacterias resistentes y determinantes que se propaguen a las personas al consumir alimentos.

(7)

En las directrices del Codex se indica, entre otras cosas, que los programas de vigilancia de la prevalencia de las resistencias transmitidas por los alimentos dan información útil para todas las partes del proceso de análisis de riesgos de las mismas. Hay que armonizar a escala internacional, en la medida de lo posible, la metodología de los programas de vigilancia. Es esencial recurrir a métodos normalizados y validados de cultivo y antibiograma, así como a criterios de interpretación armonizados, para garantizar que los datos sean comparables.

(8)

El Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (6), en el capítulo 6.7 sobre «Armonización de los programas nacionales de vigilancia y seguimiento de la resistencia a los agentes antimicrobianos», subraya la necesidad de tales vigilancia y seguimiento para evaluar y determinar las tendencias y las fuentes de la resistencia bacteriana, detectar la aparición de nuevos mecanismos de resistencia, proporcionar los datos necesarios para llevar a cabo análisis de riesgos pertinentes para la sanidad animal y la salud humana, proporcionar una base para formular recomendaciones sobre políticas de sanidad animal y salud pública y aportar información para evaluar las prácticas de prescripción de antibióticos y hacer recomendaciones de uso prudente.

(9)

El 9 de julio de 2008, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la resistencia a los antibióticos transmitida por los alimentos como riesgo biológico (7). El 28 de octubre de 2009, el ECDC, la EFSA, la EMA y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI), de la Comisión, emitieron conjuntamente un dictamen científico sobre la resistencia a los antibióticos centrándose en las infecciones transmitidas a las personas por los animales y los alimentos (zoonosis) (8). El 5 de marzo de 2009, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de la significación para la salud pública del Staphylococcus aureus resistente a la meticilina (9). El 7 de julio de 2011, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre los riesgos sanitarios de las cepas bacterianas productoras de betalactamasas de espectro ampliado o de betalactamasas AmpC en alimentos y en animales destinados a la producción de alimentos (10). El 3 de octubre de 2011, la EFSA adoptó un informe técnico sobre sus propios enfoques de evaluación de riesgos en el ámbito de las resistencias bacterianas, que hacía hincapié en los microorganismos comensales (11). La principal conclusión de todos estos dictámenes e informes es que, teniendo en cuenta la creciente preocupación de la salud pública por las resistencias, se necesitan métodos armonizados y valores de corte epidemiológicos para garantizar la comparabilidad de los datos de los Estados miembros a lo largo del tiempo y facilitar la comparación entre ellos de la incidencia de las resistencias.

(10)

El 14 de junio de 2012, la EFSA publicó un informe científico relativo a las especificaciones técnicas de la vigilancia armonizada y la presentación de informes de la resistencia a los antibióticos de Salmonella, Campylobacter y las bacterias indicadoras comensales Escherichia coli y Enterococcus spp. transmitidas a través de los alimentos (12). El 5 de octubre de 2012, la EFSA publicó un informe científico relativo a las especificaciones técnicas de la vigilancia armonizada y la presentación de informes de la resistencia a los antibióticos del Staphylococcus aureus resistente a la meticilina en alimentos y en animales destinados a la producción de alimentos (13). Estos informes científicos contienen normas detalladas para armonizar el seguimiento y la presentación de informes sobre la prevalencia de microorganismos resistentes en alimentos y en animales destinados a la producción de alimentos, en particular: qué microorganismos, el origen de sus cepas, el número de cepas que se someterán a ensayo, con qué antibiogramas, el control específico del Staphylococcus aureus resistente a la meticilina y de las bacterias productoras de betalactamasas de espectro ampliado o de betalactamasas AmpC, y la recogida y notificación de los datos. El ECDC velará por que sea posible la comparación entre los datos de los animales destinados a la producción de alimentos y del sector alimentario y los datos humanos.

(11)

De conformidad con las conclusiones de dichos informes y dictámenes, al determinar las combinaciones de especies bacterianas, alimentos y animales destinados a la producción de alimentos que deben formar parte del sistema armonizado de seguimiento y notificación de las resistencias, es importante dar prioridad a los más pertinentes desde el punto de vista de la salud pública. A fin de minimizar la carga, se supervisarán, en lo posible, muestras biológicas o cepas recogidas en el marco de los programas nacionales de control ya existentes.

(12)

El Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) establece que los Estados miembros deben crear programas nacionales de control que han de incluir la realización de pruebas de Salmonella spp. en diversas fases de la cadena alimentaria. En el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (15) se establecen los criterios microbiológicos para determinados microorganismos, y las normas que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias. En particular, la autoridad competente ha de velar por que los explotadores de empresas alimentarias se atengan a las normas y criterios establecidos en dicho Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). El seguimiento de la resistencia de Salmonella spp. debe centrarse en cepas aisladas en programas nacionales de control y en las pruebas de cumplimiento y verificación establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2073/2005.

(13)

La Decisión 2007/407/CE de la Comisión (17) establece normas detalladas para el seguimiento por los Estados miembros de la resistencia de Salmonella spp. en aves de corral, pavos y cerdos destinados al sacrificio entre 2007 y 2012. Hay que proseguir esta vigilancia armonizada para comprender la evolución de las tendencias, y ampliarla a las resistencias de otros patógenos y comensales, que cada vez preocupan más en salud pública por su contribución al riesgo global de las resistencias al que hacen referencia los dictámenes científicos. Por consiguiente, el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículos 7 y 9 de la Directiva 2003/99/CE deben cumplir las disposiciones y los requisitos técnicos sobre vigilancia y notificación armonizadas de las resistencias, teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en los informes de la EFSA.

(14)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede derogar la Decisión 2007/407/CE.

(15)

Para que los Estados miembros puedan organizarse y para que sea más fácil planificar el seguimiento y la notificación previstos en la presente Decisión, esta se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas detalladas para la vigilancia y la notificación armonizadas de resistencias bacterianas que deben llevar a cabo los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE y con su anexo II, parte B, y su anexo IV.

A partir de muestras de determinadas poblaciones de animales destinados a la producción de alimentos y a partir de determinados alimentos, se realizará el seguimiento y la notificación de las siguientes bacterias:

a)

Salmonella spp.;

b)

Campylobacter jejuni y Campylobacter coli (C. jejuni y C. coli);

c)

indicador comensal Escherichia coli (E. coli);

d)

indicadores comensales Enterococcus faecalis y Enterococcus faecium (E. faecalis y E. faecium).

2.   En la presente Decisión se establecen los requisitos específicos para la vigilancia y la notificación armonizadas de Salmonella spp. y E. coli que, en determinadas poblaciones de animales destinados a la producción de alimentos y en determinados alimentos, producen las siguientes enzimas:

a)

betalactamasas de espectro ampliado;

b)

betalactamasas AmpC;

c)

carbapenemasas.

Artículo 2

Marco de muestreo y recogida de cepas por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros velarán por que la toma de muestras para el control de las resistencias bacterianas se realice de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo.

2.   Los Estados miembros recogerán, de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo, cepas representativas de las siguientes bacterias:

a)

Salmonella spp.;

b)

C. jejuni;

c)

indicador comensal E. coli, y

d)

Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas.

3.   Los Estados miembros podrán recoger, de conformidad con los requisitos técnicos de la parte A del anexo, cepas representativas de las siguientes bacterias:

a)

C. coli;

b)

indicadores comensales E. faecalis y E. faecium.

Artículo 3

Cepas de Salmonella spp. obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias

Si, por la baja prevalencia bacteriana o el pequeño número de unidades epidemiológicas en un Estado miembro, el número mínimo de cepas de Salmonella spp. recogidas por la autoridad competente en los controles oficiales, de conformidad con el punto 1, letra a), de la parte A del anexo no alcanza el mínimo necesario para el antibiograma, la autoridad competente podrá utilizar cepas obtenidas por los explotadores de empresas alimentarias, siempre que se hayan respetado las siguientes disposiciones:

a)

los programas nacionales de control establecidos en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003;

b)

los criterios de higiene de los procesos que figuran en los puntos 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005.

Artículo 4

Análisis por los laboratorios nacionales de referencia

1.   Los laboratorios nacionales de referencia para la resistencia a los antibióticos llevarán a cabo los siguientes análisis:

a)

el antibiograma de las cepas a las que hacen referencia los puntos 2 y 3 de la parte A del anexo;

b)

el control específico de Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas, a las que hace referencia el punto 4 de la parte A del anexo.

2.   La autoridad competente podrá, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004, designar laboratorios distintos del laboratorio nacional de referencia para la resistencia a los antibióticos para realizar los análisis establecidos en el apartado 1.

Artículo 5

Evaluación y notificación

Los Estados miembros evaluarán los resultados de la vigilancia de las resistencias prevista en los artículos 2 y 3 e incluirán la evaluación en el informe sobre las tendencias y las fuentes de las zoonosis, de los agentes zoonóticos y de la resistencia a los antimicrobianos establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.

Artículo 6

Publicación y confidencialidad de los datos

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/99/CE, los datos cuantitativos nacionales de resistencia bacteriana procedentes de las cepas estudiadas y los resultados de los análisis notificados con arreglo al artículo 4.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/407/CE.

Artículo 8

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 31.

(2)  COM(2011) 748 final.

(3)  DO C 211 de 18.7.2012, p. 2.

(4)  DO C 77 E de 15.3.2013, p. 20.

(5)  CAC/GL 77-2011.

(6)  http://www.oie.int

(7)  EFSA Journal 2008; 765, 1-87.

(8)  EFSA Journal (2009); 7(11):1372.

(9)  EFSA Journal (2009); 993, 1-73.

(10)  EFSA Journal (2011); 9(8):2322.

(11)  EFSA Journal (2011); 9(10):196.

(12)  EFSA Journal (2012); 10(6):2742.

(13)  EFSA Journal (2012); 10(10):2897.

(14)  Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(17)  Decisión 2007/407/CE de la Comisión, de 12 de junio de 2007, sobre la vigilancia armonizada de la resistencia a los antimicrobianos en la Salmonella en aves de corral y cerdos (DO L 153 de 14.6.2007, p. 26).


ANEXO

REQUISITOS TÉCNICOS

PARTE A

MARCO DE MUESTREO Y ANÁLISIS

1.   Origen de las cepas

Para el seguimiento de la resistencia bacteriana, los Estados miembros recogerán cepas representativas, como mínimo, de las siguientes poblaciones animales y categorías de alimentos:

a)

Salmonella spp. procedente de:

i)

cada población de gallinas ponedoras, pollos de engorde y pavos de engorde muestreados en el marco de los programas nacionales de control establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003,

ii)

las canales de pollos y pavos de engorde muestreados para el examen y la verificación de la conformidad, de acuerdo con el punto 2.1.5 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005,

iii)

las canales de cerdos de engorde muestreados para el examen y la verificación de la conformidad, de acuerdo con el punto 2.1.4 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005,

iv)

las canales de bovinos menores de un año, cuando la producción de carne de estos bovinos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales, muestreados para el examen y la verificación de la conformidad, de acuerdo con el punto 2.1.3 del capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005.

b)

C. jejuni de muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de pollos y pavos de engorde, cuando la producción de carne de pavos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales.

c)

Indicador comensal E. coli procedente de:

i)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de pollos y pavos de engorde, cuando la producción de carne de pavos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales,

ii)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de cerdos de engorde y bovinos menores de un año, cuando la producción de carne de estos bovinos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales.

d)

E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas, procedente de:

i)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de pollos y pavos de engorde, cuando la producción de carne de pavos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales,

ii)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de cerdos de engorde y bovinos menores de un año, cuando la producción de carne de estos bovinos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales,

iii)

muestras de carne fresca de pollos de engorde, de cerdo y de vacuno recogidas en el comercio al por menor.

e)

Cuando un Estado miembro decida estudiar C. coli de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), cepas procedentes de:

i)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de pollos de engorde,

ii)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de cerdos de engorde.

f)

Cuando un Estado miembro decida estudiar E. faecalis y E. faecium de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), cepas procedentes de:

i)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de pollos y pavos de engorde, cuando la producción de carne de pavos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales,

ii)

muestras de intestino ciego recogidas en el momento del sacrificio de cerdos de engorde y bovinos menores de un año, cuando la producción de carne de estos bovinos sacrificados en el Estado miembro supere las 10 000 toneladas anuales.

Las cepas que el Estado miembro haya obtenido de un origen distinto a los mencionados en las letras a) a f) podrán ser sometidas a pruebas de resistencia por la autoridad competente de forma voluntaria, y se consignarán por separado cuando se notifiquen de conformidad con el punto 2 de la parte B del anexo. No obstante, al efectuar las pruebas de resistencia, serán de aplicación los requisitos técnicos específicos de los puntos 3, 4 y 5.

2.   Frecuencia, tamaño y diseño del muestreo

2.1.   Frecuencia de muestreo

Los Estados miembros llevarán a cabo cada dos años el muestreo, la recogida y el antibiograma previstos en los artículos 2 a 4 de cada combinación de especies bacterianas y tipo de muestra de las poblaciones animales o categorías de alimentos que figuran en el punto 1 de la presente parte y el control específico de Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas de conformidad con el punto 4 de la presente parte, según el siguiente sistema de rotación:

a)

en 2014, 2016, 2018 y 2020 las gallinas ponedoras, los pollos de carne y su carne fresca, y los pavos de engorde. No obstante, no será obligatorio en 2014 el control específico, de conformidad con el punto 4.1 del presente anexo, del indicador comensal E. coli productor de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas;

b)

en 2015, 2017 y 2019 los cerdos, los bovinos menores de un año, la carne de cerdo y la carne de bovino.

2.2.   Tamaño de la muestra

Los Estados miembros realizarán el cultivo y antibiograma de 170 cepas para cada combinación de especies bacterianas o tipo de muestra de población animal y categoría de alimentos enumeradas en el punto 1, letras a), b), c), e) y f). No obstante, en los Estados miembros con una producción inferior a 100 000 toneladas anuales de carne de aves de corral sacrificadas y a 100 000 toneladas anuales de carne de cerdos sacrificados (1), el número de cepas analizadas será de 85 y no de 170 para cada combinación específica.

En aquellos Estados miembros en los que, en un determinado año, se disponga de un mayor número de cepas para cada combinación de especies bacterianas y tipo de muestra de población animal y categoría de alimentos enumeradas en el punto 1, letras a), b), c), e) y f), se someterán a cultivo y antibiograma todas las cepas, o bien una selección aleatoria representativa igual o superior al número de cepas exigidas por el párrafo primero.

En aquellos Estados miembros en los que, en un determinado año, por la baja prevalencia o el escaso número de unidades epidemiológicas, no pueda alcanzarse el número de cepas requerido en el primer apartado para alguna de las combinaciones de especies bacterianas y tipo de muestra de población animal y categoría de alimentos enumeradas en el punto 1, letras a), b), c), e) y f), se someterán a cultivo y antibiograma todas las cepas disponibles al final del período de seguimiento.

Para el control específico del indicador comensal E. coli productor de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas mencionado en el punto 4.1, los Estados miembros analizarán 300 muestras de cada población animal y categoría de alimentos enumeradas en el punto 1, letra d). No obstante, en los Estados miembros con una producción inferior a 100 000 toneladas anuales de carne de aves de corral sacrificadas, 100 000 toneladas anuales de carne de cerdos sacrificados y 50 000 toneladas anuales de carne de bovinos sacrificados (2), el número de cepas analizadas será de 150 y no de 300 para cada combinación específica.

2.3.   Diseño del muestreo

Las cepas sometidas a cultivo y antibiograma conforme a lo dispuesto en el artículo 2 se obtendrán en programas de seguimiento, por muestreo aleatorio. Las cepas bacterianas mencionadas en el artículo 2 procederán de unidades epidemiológicas seleccionadas de modo aleatorio o habrán sido seleccionadas de modo aleatorio en los mataderos. Si se muestrean animales enfermos, el resultado del antibiograma se consignará por separado cuando se notifique de conformidad con el punto 2 de la parte B.

La autoridad competente velará por el carácter aleatorio del programa de muestreo y por su correcta aplicación.

Si, según lo previsto en el punto 1 de la parte A, se toman muestras en los mataderos, estos serán los que transformen al menos el 60 % de la población animal nacional específica en el Estado miembro, empezando por los mataderos de mayor capacidad.

En el seguimiento contemplado en la presente Decisión no se incluirá más de una cepa por especie bacteriana de la misma unidad epidemiológica cada año. La unidad epidemiológica para gallinas ponedoras, pollos de engorde y pavos de engorde será el grupo. La unidad epidemiológica para cerdos de engorde y bovinos menores de un año será la explotación.

2.3.1.   Muestreo representativo de las muestras recogidas en el momento del sacrificio

El plan de muestro aleatorio se estratificará por matadero, asignando el número de muestras procedentes de animales de producción nacional recogidas por matadero en proporción a la producción anual de cada matadero.

Las muestras recogidas en el momento del sacrificio se distribuirán de manera uniforme a lo largo de cada mes del año para que todas las estaciones queden cubiertas.

Para tener en cuenta el agrupamiento solo se recogerá una muestra representativa de intestino ciego por unidad epidemiológica, procedente de una única canal o de varias. En los demás casos, el muestreo se hará por selección aleatoria, teniendo en cuenta los días de muestreo de cada mes y los lotes que han de muestrearse en un día concreto.

Se determinará el número de muestras biológicas que deben recogerse de conformidad con el punto 1, letras a), b), c), e) y f) de la parte A, para alcanzar el número necesario de cepas, teniendo en cuenta la prevalencia de la especie bacteriana en estudio.

2.3.2.   Recogida de las cepas representativas de Salmonella spp. en el marco de los programas nacionales de control de estas especies en las poblaciones animales pertinentes y en el marco del Reglamento (CE) no 2073/2005

No se realizará el antibiograma de más de una cepa por serotipo de Salmonella de la misma unidad epidemiológica cada año.

Cuando el número de cepas de Salmonella disponibles anualmente por población animal en el Estado miembro sea superior al establecido en el punto 2.2, se seleccionarán aleatoriamente de ellas al menos 170 u 85 cepas, de modo que se garantice la representatividad geográfica y una distribución uniforme de la fecha del muestreo a lo largo del año. Por el contrario, en caso de baja prevalencia, se someterán a antibiograma todas las cepas de Salmonella disponibles.

2.3.3.   Recogida de muestras en el comercio al por menor

Los Estados miembros recogerán en el comercio al por menor muestras aleatorias de carne fresca de pollos de engorde, de cerdo y de vacuno, sin preseleccionar las muestras en función del origen de los alimentos.

3.   Antibióticos, valores de corte epidemiológicos e intervalos de concentración que deben utilizarse para la realización de antibiogramas de las cepas

Los Estados miembros someterán a prueba los antibióticos e interpretarán los resultados utilizando los valores de corte epidemiológicos y los intervalos de concentración que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 para determinar la sensibilidad de Salmonella spp., Campylobacter coli, C. jejuni, indicadores comensales E. coli, E. faecalis y E. faecium.

Las diluciones se realizarán con arreglo a los métodos descritos por el European Committee on Antimicrobial Susceptibility Testing (Eucast) y el Clinical and Laboratory Standards Institute (CLSI), aceptados como método de referencia internacional (norma ISO 20776-1:2006).

Cuadro 1

Antibióticos que deben incluirse en el seguimiento de las resistencias, umbrales de resistencia e intervalos de concentración de Eucast que deben utilizarse para el ensayo con Salmonella spp. y el indicador comensal E. coli (primer grupo)

Antibiótico

Especie

Umbrales interpretativos de la resistencia

(mg/L)

Intervalos de concentración (mg/L)

(entre paréntesis, el número de pocillos)

Valor de corte epidemiológico (3)

Valor crítico clínico (4)

Ampicilina

Salmonella

> 8

> 8

1-64 (7)

E. coli

> 8

> 8

Cefotaxima

Salmonella

> 0,5

> 2

0,25-4 (5)

E. coli

> 0,25

> 2

Ceftazidima

Salmonella

> 2

> 4

0,5-8 (5)

E. coli

> 0,5

> 4

Meropenem

Salmonella

> 0,125

> 8

0,03-16 (10)

E. coli

> 0,125

> 8

Ácido nalidíxico

Salmonella

> 16

n. d.

4-128 (6)

E. coli

> 16

n. d.

Ciprofloxacino

Salmonella

> 0,064

> 1

0,015-8 (10)

E. coli

> 0,064

> 1

Tetraciclina

Salmonella

> 8

n. d.

2-64 (6)

E. coli

> 8

n. d.

Colistina

Salmonella

> 2

> 2

1-16 (5)

E. coli

> 2

> 2

Gentamicina

Salmonella

> 2

> 4

0,5-32 (7)

E. coli

> 2

> 4

Trimetoprima

Salmonella

> 2

> 4

0,25-32 (8)

E. coli

> 2

> 4

Sulfametoxazol

Salmonella

n. d.

n. d.

8-1 024 (8)

E. coli

> 64

n. d.

Cloranfenicol

Salmonella

> 16

> 8

8-128 (5)

E. coli

> 16

> 8

Azitromicina

Salmonella

n. d.

n. d.

2-64 (6)

E. coli

n. d.

n. d.

Tigeciclina

Salmonella

> 1 (5)

> 2 (5)

0,25-8 (6)

E. coli

> 1

> 2

n. d.: No disponible.


Cuadro 2

Antibióticos que deben incluirse en el seguimiento de las resistencias, umbrales de resistencia e intervalos de concentración de Eucast que deben utilizarse para el ensayo con C. jejuni y C. coli

Antibiótico

Especie

Umbrales interpretativos de la resistencia

(mg/L)

Intervalos de concentración (mg/L)

(entre paréntesis, el número de pocillos)

Valor de corte epidemiológico (6)

Valor crítico clínico (7)

Eritromicina

C. jejuni

> 4

> 4

1-128 (8)

C. coli

> 8

> 8

Ciprofloxacino

C. jejuni

> 0,5

> 0,5

0,12-16 (8)

C. coli

> 0,5

> 0,5

Tetraciclina

C. jejuni

> 1

> 2

0,5-64 (8)

C. coli

> 2

> 2

Gentamicina

C. jejuni

> 2

n. d.

0,12-16 (8)

C. coli

> 2

n. d.

Ácido nalidíxico

C. jejuni

> 16

n. d.

1-64 (7)

C. coli

> 16

n. d.

Estreptomicina (8)

C. jejuni

> 4

n. d.

0,25-16 (7)

C. coli

> 4

n. d.

n. d.: No disponible.


Cuadro 3

Antibióticos que deben incluirse en el seguimiento de las resistencias, umbrales de resistencia e intervalos de concentración de Eucast que deben utilizarse para el ensayo con E. faecalis y E. faecium

Antibiótico

Especie

Umbrales interpretativos de la resistencia

(mg/L)

Intervalos de concentración (mg/L)

(entre paréntesis, el número de pocillos)

Valor de corte epidemiológico (9)

Valor crítico clínico (10)

Gentamicina

E. faecalis

> 32

n. d.

8-1 024 (8)

E. faecium

> 32

n. d.

Cloranfenicol

E. faecalis

> 32

n. d.

4-128 (6)

E. faecium

> 32

n. d.

Ampicilina

E. faecalis

> 4

> 8

0,5-64 (8)

E. faecium

> 4

> 8

Vancomicina

E. faecalis

> 4

> 4

1-128 (8)

E. faecium

> 4

> 4

Teicoplanina

E. faecalis

> 2

> 2

0,5-64 (8)

E. faecium

> 2

> 2

Eritromicina

E. faecalis

> 4

n. d.

1-128 (8)

E. faecium

> 4

n. d.

Quinupristina/ dalfopristina

E. faecalis

n. d.

n. d.

0,5-64 (8)

E. faecium

> 1

> 4

Tetraciclina

E. faecalis

> 4

n. d.

1-128 (8)

E. faecium

> 4

n. d.

Tigeciclina

E. faecalis

> 0,25

> 0,5

0,03-4 (8)

E. faecium

> 0,25

> 0,5

Linezolid

E. faecalis

> 4

> 4

0,5-64 (8)

E. faecium

> 4

> 4

Daptomicina

E. faecalis

> 4

n. d.

0,25-32 (8)

E. faecium

> 4

n. d.

Ciprofloxacino

E. faecalis

> 4

n. d.

0,12-16 (8)

E. faecium

> 4

n. d.

n. d.: No disponible.

4.   Seguimiento específico de Salmonella spp. y E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas

4.1.   Método de detección de E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas en pollos, pavos y cerdos de engorde, bovinos menores de un año y carne fresca de pollos de engorde, de cerdo y de vacuno

Para calcular la proporción de muestras que contienen E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado, betalactamasas AmpC o carbapenemasas de entre las muestras de intestino ciego de pollos, pavos y cerdos de engorde, bovinos menores de un año y carne fresca de pollos de engorde, de cerdo y de vacuno, de conformidad con el punto 1, letra d), de la presente parte, se aplicará el método siguiente.

El método de detección de E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado o de betalactamasas AmpC comenzará con un paso de enriquecimiento previo, seguido de siembra en agar de McConkey que contenga una cefalosporina de tercera generación en la concentración selectiva indicada en la versión más reciente del protocolo detallado de normalización del laboratorio de referencia de la UE para la resistencia a los antibióticos (11). La especie E. coli se identificará siguiendo un método apropiado.

El Estado miembro podrá decidir, según las circunstancias epidemiológicas, someter a ensayo en paralelo otra placa que inhibe selectivamente el crecimiento de E. coli productora de betalactamasas AmpC para facilitar la detección específica de E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado. En tal caso, los resultados de la placa que inhibe selectivamente el crecimiento de E. coli productora de betalactamasas AmpC se consignarán por separado cuando se notifiquen de conformidad con el punto 2 de la parte B.

Los Estados miembros podrán optar por detectar microorganismos productores de carbapenemasas mediante un enriquecimiento selectivo previo y posterior siembra selectiva en un medio que contenga carbapenem, según lo indicado en la versión más reciente del protocolo detallado del laboratorio de referencia de la UE para la resistencia a los antibióticos (12).

Una presunta cepa de E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado, de betalactamasas AmpC o de carbapenemasas obtenida de cada muestra positiva de intestino ciego y de carne se someterá a antibiograma con el primer grupo de antibióticos (cuadro 1) y se seguirá estudiando conforme a lo indicado en el punto 4.2 si es resistente a la cefotaxima, la ceftazidima o el meropenem según los criterios interpretativos (valores de corte epidemiológicos) que figuran en el cuadro 1.

4.2.   Método de caracterización y clasificación adicionales de las cepas de Salmonella spp. y E. coli resistentes a las cefalosporinas de tercera generación o al meropenem

Toda presunta cepa de E. coli productora de betalactamasas de espectro ampliado, de betalactamasas AmpC o de carbapenemasas identificada mediante la siembra en el medio selectivo descrito en el punto 4.1, así como todas las cepas de Salmonella spp. y de E. coli seleccionadas aleatoriamente, que en el ensayo con el primer grupo de antibióticos del cuadro 1 han presentado resistencia a la cefotaxima, la ceftazidima o el meropenem, serán objeto de un nuevo ensayo con un segundo grupo de antibióticos (cuadro 4). Figuran en este grupo la cefoxitina, la cefepima y el test de sinergia de clavulanato con cefotaxima y con ceftazidima para detectar la producción de betalactamasas de espectro ampliado y de betalactamasas AmpC. Además, el segundo grupo también contiene imipenem, meropenem y ertapenem para la verificación fenotípica de presuntas productoras de carbapenemasas.

Cuadro 4

Antibióticos, valores de corte epidemiológicos, valores críticos e intervalos de concentración de Eucast que deben utilizarse únicamente para someter a prueba las cepas de Salmonella spp. y del indicador comensal E. coli resistentes a la cefotaxima, la ceftazidima o el meropenem (segundo grupo)

Antibiótico

Especie

Umbrales interpretativos de la resistencia

(mg/L)

Intervalos de concentración (mg/L)

(entre paréntesis, el número de pocillos)

Valor de corte epidemiológico (13)

Valor crítico clínico (14)

Cefoxitina

Salmonella

> 8

n. d.

0,5-64 (8)

E. coli

> 8

n. d.

Cefepima

Salmonella

n. d.

n. d.

0,06-32 (10)

E. coli

> 0,125

> 4

Cefotaxima + ácido clavulánico (15)

Salmonella

n. d. (16)

n. d. (16)

0,06-64 (11)

E. coli

n. d. (16)

n. d. (16)

Ceftazidima + ácido clavulánico (15)

Salmonella

n. d. (16)

n. d. (16)

0,125-128 (11)

E. coli

n. d. (16)

n. d. (16)

Meropenem

Salmonella

> 0,125

> 8

0,03-16 (10)

E. coli

> 0,125

> 8

Temocilina

Salmonella

n. d.

n. d.

0,5-64 (8)

E. coli

n. d.

n. d.

Imipenem

Salmonella

> 1

> 8

0,12-16 (8)

E. coli

> 0,5

> 8

Ertapenem

Salmonella

> 0,06

> 1

0,015-2 (8)

E. coli

> 0,06

> 1

Cefotaxima

Salmonella

> 0,5

> 2

0,25-64 (9)

E. coli

> 0,25

> 2

Ceftazidima

Salmonella

> 2

> 4

0,25-128 (10)

E. coli

> 0,5

> 4

n. d.: No disponible.

4.3.   Determinación cuantitativa de la proporción de E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado o betalactamasas AmpC

Los Estados miembros, en particular los que por el método indicado en el punto 4.1 hayan detectado una alta prevalencia de E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado o betalactamasas AmpC, podrán establecer la proporción de estas en el total de la población E. coli.

Esto se hará mediante recuento de E. coli productoras de betalactamasas de espectro ampliado o betalactamasas AmpC y de E. coli total presentes en la muestra, mediante dilución y posterior siembra en placas, en medios selectivos y no selectivos, siguiendo la versión más reciente del protocolo detallado del laboratorio de referencia de la UE para la resistencia a los antibióticos (17).

5.   Control de calidad y almacenamiento de las cepas

Los laboratorios designados por las autoridades competentes para realizar los antibiogramas de las cepas incluidas en el programa de seguimiento armonizado deben participar en un sistema de aseguramiento de la calidad que cuente con una prueba de aptitud, ya sea a escala nacional o de la Unión, para la identificación, la determinación del tipo y el antibiograma de las bacterias a las que va dirigido el programa de seguimiento armonizado de la resistencia.

Las cepas se almacenarán en los laboratorios nacionales de referencia para la resistencia a los antibióticos a una temperatura de – 80 °C durante un mínimo de cinco años. Como alternativa, podrán utilizarse otros métodos de almacenamiento, siempre que garanticen la viabilidad y que no se producirán cambios de las propiedades de la cepa.

PARTE B

COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1.   Disposiciones generales para la notificación de los datos

Cuando el seguimiento de las resistencias se realiza por la autoridad competente a partir de cepas obtenidas por una autoridad competente en fases de la cadena alimentaria distintas de las contempladas en el punto 1 de la parte A, pero de conformidad con las especificaciones técnicas contempladas en los puntos 3, 4 y 5 de la parte A, los resultados de este seguimiento se notificarán de conformidad con el punto 2 de esta parte, si bien se consignarán por separado cuando se notifiquen y sin que ello altere el número de cepas sometidas a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la parte A.

2.   Información que debe incluirse en cada una de las muestras

Los informes contendrán la información contemplada en los puntos 2.1 a 2.6 para cada cepa, teniendo en cuenta por separado cada combinación de especies bacterianas y tipo de muestra de las poblaciones animales o categorías de alimentos que figuran en el punto 1 de la parte A.

Los Estados miembros presentarán los resultados del seguimiento armonizado de las resistencias previsto en la presente Decisión en forma de datos en crudo sobre las cepas, utilizando el diccionario de datos y los formularios de recogida electrónica proporcionados por la EFSA (18).

2.1.   Descripción general del seguimiento de las resistencias

Descripción de los diseños del muestreo y de los procedimientos de estratificación y aleatorización por población animal y categoría de alimentos.

2.2.   Información general

Identificador o código de la cepa

Especie bacteriana

Serotipo (de Salmonella spp.)

Tipo bacteriofágico de Salmonella Enteriditis y Salmonella Typhimurium (optativo)

2.3.   Información específica sobre el muestreo

Población animal destinada a la producción de alimentos o categoría de alimentos

Punto de la cadena alimentaria en que se realiza el muestreo

Tipo de muestra

Muestreador

Estrategia de muestreo

Fecha de muestreo

Fecha de aislamiento

2.4.   Información específica sobre las pruebas de resistencia

Identificador o código asignado a la cepa por el laboratorio que efectúa el antibiograma

Fecha de realización del antibiograma

Antibiótico

2.5.   Información específica sobre los resultados de la dilución

Concentración mínima inhibitoria (CMI) (en mg/L)

2.6.   Resultados del test de sinergia

Test de sinergia ácido clavulánico + ceftazidima

Test de sinergia ácido clavulánico + cefotaxima


(1)  Según los datos más recientes disponibles en Eurostat (http://epp.eurostat.ec.europa.eu).

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Valores de corte epidemiológicos de Eucast.

(4)  Valores críticos (entre resistencia y respuesta intermedia) de Eucast.

(5)  Datos de Eucast disponibles para Salmonella Enteriditis, Typhimurium, Typhi y Paratyphi.

n. d.: No disponible.

(6)  Valores de corte epidemiológicos de Eucast.

(7)  Valores críticos (entre resistencia y respuesta intermedia) de Eucast.

(8)  Opcional.

n. d.: No disponible.

(9)  Valores de corte epidemiológicos de Eucast.

(10)  Valores críticos (entre resistencia y respuesta intermedia) de Eucast.

n. d.: No disponible.

(11)  www.crl-ar.eu

(12)  Véase la nota 3.

(13)  Valores de corte epidemiológicos de Eucast.

(14)  Valores críticos (entre resistencia y respuesta intermedia) de Eucast.

n. d.: No disponible.

(15)  4 mg/L de ácido clavulánico.

(16)  Los valores se compararán con los valores de cefotaxima y ceftazidima y se interpretarán con arreglo a las directrices de CLSI o Eucast relativas al test de sinergia.

(17)  Véase la nota 3.

(18)  www.efsa.europa.eu


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

relativa a una ayuda financiera de la Unión para un plan coordinado de control para la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos en agentes zoonóticos en 2014

[notificada con el número C(2013) 7289]

(2013/653/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 66,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (2) (en adelante, «el Reglamento Financiero»), y, en particular, su artículo 84, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece, entre otras cosas, los procedimientos que regulan las ayudas financieras de la Unión para llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

La Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los Estados miembros han de cerciorarse de que la vigilancia arroje datos comparables sobre la aparición de resistencia a los antimicrobianos en agentes zoonóticos y, en la medida en que supongan una amenaza para la salud pública, en otros agentes.

(3)

El artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva dispone que la Comisión habrá de establecer disposiciones de aplicación para la vigilancia de la resistencia a los antimicrobianos.

(4)

Varios dictámenes científicos publicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y distintos informes publicados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización para la Alimentación y la Agricultura de las Naciones Unidas (FAO) y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) abogan por una vigilancia armonizada de la resistencia a los antimicrobianos en agentes zoonóticos y bacterias comensales, presentes en animales o alimentos. Por ello, la Comisión estableció, en la Decisión de Ejecución 2013/652/UE de la Comisión (4), disposiciones detalladas para una vigilancia y una notificación armonizadas de la resistencia a los antimicrobianos, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2003/99/CE, que los Estados miembros han de llevar a cabo.

(5)

Esta vigilancia armonizada debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004 para garantizar que se efectúan controles oficiales con regularidad, en función del riesgo y con una frecuencia adecuada, de modo que se alcancen los objetivos de dicho Reglamento teniendo en cuenta los riesgos identificados relacionados con los animales, los piensos o los alimentos, las empresas alimentarias o de piensos, el uso de piensos o alimentos, o con cualquier proceso, material, sustancia, actividad u operación que puedan afectar a la seguridad de los piensos o los alimentos, a la salud o al bienestar de los animales.

(6)

Para facilitar que esta vigilancia se aplique rápidamente y sin problemas, la Unión debe proporcionar ayuda financiera al nivel más adecuado a los Estados miembros que la lleven a cabo, tal y como se dispone en el artículo 66, apartado 1, letra c), d del Reglamento (CE) no 882/2004.

(7)

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento Financiero y el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (5), el compromiso de gasto del presupuesto de la Unión debe ir precedido de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción que implica el gasto y que sea adoptada por la institución o por las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(8)

Las medidas que pueden optar a la ayuda financiera de la Unión se definen en la presente Decisión de Ejecución.

(9)

La concesión de la contribución financiera de la Unión debe supeditarse a la condición de que las pruebas y los análisis se hayan realizado de conformidad con la presente Decisión de Ejecución y con la Decisión de Ejecución 2013/652/UE y que las autoridades competentes hayan facilitado toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión de Ejecución.

(10)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos que se presenten para una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros y debe determinarse el tipo de cambio que ha de aplicarse a los gastos expresados en monedas distintas del euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La contribución de la Unión a los costes efectuados por los Estados miembros para aplicar la vigilancia armonizada de resistencia a los antimicrobianos de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/652/UE sobre muestras de aves de corral recogidas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 ascenderá a un total máximo de 1 407 585 EUR, que se financiará con cargo a la línea presupuestaria 17 04 07 01.

Artículo 2

Costes subvencionables

La contribución financiera de la Unión:

a)

cubrirá el 50 % de los costes efectuados por los Estados miembros para llevar a cabo la vigilancia contemplada en el artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2013/652/UE y realizada por las autoridades competentes;

b)

no superará los siguientes límites:

i)

para costes del personal por recogida de muestras cecales, 8 EUR,

ii)

por aislamiento e identificación de E. coli, 11 EUR,

iii)

por aislamiento e identificación de Campylobacter, 21,5 EUR,

iv)

por antibiograma de cada cepa de Salmonella o E. coli, 15 EUR,

v)

por antibiograma de cada cepa de Campylobacter, 15 EUR,

vi)

por caracterización y clasificación de cepas de Salmonella y de E. coli que muestren resistencia a las cefalosporinas de tercera generación y al meropenem, 17,5 EUR,

vii)

por serotipado de Salmonella, 22 EUR,

viii)

las cantidades máximas indicadas en el anexo I;

c)

solo podrán optar a la contribución los costes que figuran en el anexo II.

Artículo 3

Criterios de subvencionabilidad

1.   La contribución de la Unión estará supeditada a las siguientes condiciones:

a)

que, a más tardar el 31 de mayo de 2015, los Estados miembros hayan proporcionado a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, encargada de esta tarea por la Comisión Europea, un informe técnico que incluya como mínimo la información requerida en la parte B del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/652/UE;

b)

que, a más tardar el 31 de mayo de 2015, los Estados miembros hayan proporcionado a la Comisión, en formato electrónico, un informe financiero con arreglo al modelo que figura en el anexo III de la presente Decisión. Para poder optar a la financiación, el gasto efectuado habrá de haber sido abonado antes de presentar la solicitud. Los justificantes de todos los gastos indicados en el informe financiero deberán enviarse a la Comisión solo a petición de esta.

2.   En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, la Comisión podrá reducir el importe de la contribución fijada en el anexo I, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento, así como la posible pérdida financiera para la Unión.

Artículo 4

Tipo de cambio aplicable a los gastos

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para obtener una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros. Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión habrá de convertirlo a euros aplicando el tipo de cambio más reciente establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 5

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a efectos del artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(3)  Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/652/UE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, sobre el seguimiento y la notificación de la resistencia de las bacterias zoonóticas y comensales a los antibióticos (véase la página 26 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


ANEXO I

Cuadro 1

Estados miembros

Número de

Muestras cecales

Aislamiento/Identificación & Antibiograma

Antibiograma Salmonella

Serotipado Salmonella

Caracterización y clasificación de cepas resistentes

Campylobacter

E. coli

BE

850

170

170

550

550

150

BG

425

85

85

200

200

50

CZ

850

170

170

550

550

150

DK

850

170

170

250

250

100

DE

1 700

340

340

700

700

200

EE

425

85

85

100

100

50

IE

850

170

170

300

300

100

EL

850

170

170

450

450

100

ES

1 700

340

340

1 000

1 000

250

FR

1 700

340

340

800

800

250

HR

425

85

85

250

250

100

IT

1 700

340

340

800

800

250

CY

425

85

85

200

200

100

LV

425

85

85

100

100

50

LT

425

85

85

200

200

50

LU

425

85

85

100

100

50

HU

1 700

340

340

900

900

250

MT

425

85

85

100

100

50

NL

850

170

170

450

450

150

AT

1 700

340

340

550

550

200

PL

1 700

340

340

800

800

250

PT

1 700

340

340

500

500

200

RO

850

170

170

600

600

150

SI

425

85

85

200

200

50

SK

425

85

85

100

100

50

FI

850

170

170

50

50

50

SE

850

170

170

50

50

50

UK

1 700

340

340

800

800

250

Total

27 200

5 440

5 440

11 650

11 650

3 700


Cuadro 2

Estados miembros

Reembolso máximo (EUR)

Muestras cecales

Aislamiento & identificación E. coli

Aislamiento & identificación Campylobacter

Salmonella Serotipado

Antibiograma

Caracterización y clasificación de cepas resistentes

Total

Gastos generales incluidos (7 %)

Salmonella + E. coli

Campylobacter

BE

6 800

2 200

14 800

14 700

10 800

2 600

2 700

54 600

58 422

BG

500

2 200

8 600

5 700

4 000

1 300

900

23 200

24 824

CZ

1 600

1 300

9 100

7 200

8 800

1 200

1 900

31 100

33 277

DK

6 800

2 200

18 300

9 300

6 300

2 600

1 800

47 300

50 611

DE

13 600

4 400

36 600

22 900

14 100

4 400

3 500

99 500

106 465

EE

400

1 000

3 300

4 100

2 200

1 100

200

12 300

13 161

IE

5 900

1 200

11 400

8 700

5 000

1 400

1 200

34 800

37 236

EL

2 000

2 200

14 900

7 700

8 500

2 600

1 300

39 200

41 944

ES

5 200

1 800

14 600

29 500

20 100

5 100

4 400

80 700

86 349

FR

13 600

4 400

36 600

25 100

17 100

4 100

4 400

105 300

112 671

HR

2 000

2 200

500

6 500

5 100

1 300

1 200

18 800

20 116

IT

13 600

4 400

25 000

16 500

12 200

3 700

2 700

78 100

83 567

CY

1 400

2 200

9 200

6 300

3 800

1 000

1 300

25 200

26 964

LV

700

900

3 400

3 900

1 600

800

500

11 800

12 626

LT

400

2 000

4 900

2 900

3 200

600

600

14 600

15 622

LU

3 400

2 200

9 200

4 100

2 800

1 300

900

23 900

25 573

HU

3 600

2 500

29 600

25 000

13 100

4 000

2 900

80 700

86 349

MT

1 300

500

5 500

3 500

2 000

700

900

14 400

15 408

NL

6 800

1 300

12 500

7 100

7 900

2 600

2 700

40 900

43 763

AT

13 600

4 400

36 600

17 000

13 400

5 100

3 500

93 600

100 152

PL

6 200

2 200

17 800

17 700

7 700

3 600

1 900

57 100

61 097

PT

4 400

3 900

36 600

18 500

5 600

2 100

1 700

72 800

77 896

RO

6 800

1 500

9 000

17 000

11 600

2 600

2 700

51 200

54 784

SI

3 400

1 900

9 200

5 200

2 700

1 300

900

24 600

26 322

SK

1 600

2 000

9 200

3 300

2 800

1 300

900

21 100

22 577

FI

6 800

1 900

8 300

0

3 300

2 300

900

23 500

25 145

SE

6 800

1 300

10 700

4 900

3 000

2 400

600

29 700

31 779

UK

13 600

3 600

36 600

25 100

17 100

5 100

4 400

105 500

112 885

Total

152 800

63 800

442 000

319 400

215 800

68 200

53 500

1 315 500

1 407 585


ANEXO II

CRITERIOS DE SUBVENCIONABILIDAD

1.   Costes de laboratorio

Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (salarios, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/652/UE. A tal efecto, se utilizarán fichas horarias.

El reembolso del material fungible se basará en los costes reales efectuados por los Estados miembros para realizar las pruebas de laboratorio designados por las autoridades competentes.

Los kits de pruebas, los reactivos y el resto del material fungible solo se reembolsarán si se han utilizado específicamente para realizar las siguientes pruebas:

i)

aislamiento e identificación de E. coli,

ii)

aislamiento e identificación de Campylobacter,

iii)

antibiograma de cepas de Salmonella y E. coli,

iv)

antibiograma de cepas de Campylobacter,

v)

caracterización y clasificación de cepas de Salmonella y de E. coli que muestren resistencia a las cefalosporinas de tercera generación y al meropenem,

vi)

serotipado de Salmonella.

2.   Costes de muestreo

Los costes de muestreo se limitarán a los costes del personal de los mataderos correspondientes a costes salariales reales (salarios, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) derivados de la aplicación de la Decisión de Ejecución 2013/652/UE. A tal efecto, se utilizarán fichas horarias.

3.   Costes generales

Podrá solicitarse una contribución a tanto alzado del 7 % calculada a partir de todos los costes directos subvencionables.

4.   Los gastos presentados por los Estados miembros con objeto de recibir una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni otros impuestos.


ANEXO III

MODELO DE INFORME FINANCIERO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1, LETRA B)

Período cubierto: 2014

Estado miembro: …

Número de referencia de la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se concede una contribución financiera de la Unión: 2013/653/UE

Costes de laboratorio (costes subvencionables efectivos totales)

Aislamiento e identificación de E. coli

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 

Aislamiento e identificación de Campylobacter

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 

Antibiograma de cepas de Salmonella y E. coli

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 

Antibiograma de cepas de Campylobacter

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 

Caracterización y clasificación de cepas resistentes

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 

Serotipado de Salmonella

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material fungible (descripción)

Cantidad

Coste unitario (EUR)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de pruebas:

 

Coste unitario por análisis (EUR)

 


Costes de muestreo (costes subvencionables efectivos totales)

Categoría de personal

No de horas de trabajo

Tarifa (EUR por hora)

Total (EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total (EUR)

 

No total de muestras:

 

Coste unitario por muestra (EUR)

 


Gasto total para el programa coordinado de control (costes reales, sin IVA) (EUR):

Declaración del beneficiario

El abajo firmante certifica que:

los gastos anteriormente indicados se efectuaron en la realización de las tareas descritas en la Decisión de Ejecución 2013/652/UE y están directamente relacionados con la aplicación del plan coordinado de control para el que se concedió la ayuda financiera conforme a la Decisión de Ejecución 2013/653/UE,

tales gastos fueron realmente efectuados, se abonaron antes de presentar esta solicitud, están registrados con exactitud y son subvencionables según lo dispuesto por la Decisión de Ejecución 2013/653/UE,

todos los justificantes de los costes están disponibles a efectos de auditoría,

no se solicitó ninguna otra contribución de la Unión para aplicar este plan coordinado de control.

Fecha: …

Persona responsable: …

Firma: …


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Decisión 2008/294/CE a fin de incluir nuevas tecnologías de acceso y bandas de frecuencias para los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA)

[notificada con el número C(2013) 7491]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/654/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/294/CE de la Comisión (2) establece en su anexo las condiciones técnicas y operativas necesarias para permitir el uso del GSM a bordo de aeronaves.

(2)

El desarrollo de los medios de comunicación perfeccionados que el progreso técnico hace posible reforzaría la capacidad de todos los ciudadanos para permanecer conectados en todo lugar y momento. También contribuiría a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital para Europa (3) y de la Estrategia Europa 2020.

(3)

A fin de preparar la utilización de las últimas tecnologías y frecuencias disponibles para la prestación de servicios de MCA, la Comisión otorgó, el 5 de octubre de 2011, un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones («la CEPT») en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 676/2002/CE con el fin de evaluar la compatibilidad técnica entre el funcionamiento de los sistemas UMTS aerotransportados y otras tecnologías aerotransportadas viables tales como LTE o WiMax en bandas de frecuencias tales como las de 2 GHz y 2,6 GHz, y los servicios radioeléctricos potencialmente afectados.

(4)

En respuesta a dicho mandato, la CEPT presentó un informe el 8 de marzo de 2013. El informe no 48 de la CEPT llegaba a la conclusión de que sería posible introducir, con sujeción a las condiciones técnicas pertinentes, las tecnologías UMTS y LTE en las bandas de 2 100 MHz y 1 800 MHz, respectivamente. Por consiguiente, procede modificar el anexo de la Decisión 2008/294/CE sobre la base de los resultados del informe no 48 de la CEPT, a fin de incluir estas tecnologías y permitir su utilización a bordo de las aeronaves.

(5)

La presente Decisión debe aplicarse lo antes posible, a la vista del uso creciente de las tecnologías LTE y UMTS en la Unión.

(6)

Debe garantizarse una protección adecuada a los servicios de radiocomunicación existentes potencialmente afectados, mediante la limitación de la potencia de transmisión de los servicios de MCA. No obstante, dado que el uso de la unidad de control de la red (UCR) mejorada para la banda de 2,6 GHz se demorará hasta que las autoridades de certificación aeronáutica competentes lleguen a un acuerdo sobre las restricciones técnicas que permita iniciar la producción de las UCR y hasta que haya concluido la certificación de la aeronavegabilidad de cada tipo de aeronave, la aplicación de los parámetros de la UCR a la banda de 2,6 GHz podría posponerse hasta el 1 de enero de 2017.

(7)

Las especificaciones técnicas de las MCA deben seguir ajustándose al progreso tecnológico.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2008/294/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2008/294/CE queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los valores correspondientes a la banda 2 570-2 690 MHz establecidos en el cuadro 3 del anexo de la presente Decisión se aplicarán a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 3

Lo antes posible, y a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán las bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 1 del anexo a disposición de los servicios de MCA en condiciones de ausencia de interferencia y de protección, siempre que los citados servicios cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros fijarán la altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA que funcione de conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del anexo.

Los Estados miembros podrán imponer alturas mínimas mayores de funcionamiento del MCA cuando las condiciones nacionales topográficas y de desarrollo de la red en tierra lo justifiquen. Esta información, acompañada de la debida justificación, será notificada a la Comisión en el plazo de los cuatro meses siguientes a la adopción de la presente Decisión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidenta


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad (DO L 98 de 10.4.2008, p. 19).

(3)  COM(2010) 245 final.


ANEXO

1.   BANDAS DE FRECUENCIAS Y SISTEMAS PERMITIDOS PARA LOS SERVICIOS DE MCA

Cuadro 1

Tipo

Frecuencia

Sistema

GSM 1 800

1 710-1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805-1 880 MHz (enlace descendente)

GSM conforme con las normas del GSM publicadas por el ETSI, en particular EN 301 502, EN 301 511 y EN 302 480, o especificaciones equivalentes

UMTS 2 100

(FDD)

1 920-1 980 MHz (enlace ascendente) 2 110-2 170 MHz (enlace descendente)

UMTS conforme con las normas del UMTS publicadas por el ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-2, EN 301 908-3 y EN 301 908-11, o especificaciones equivalentes

LTE 1 800

(FDD)

1 710-1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805-1 880 MHz (enlace descendente)

LTE conforme con las normas del LTE publicadas por el ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-13, EN 301 908-14 y EN 301 908-15, o especificaciones equivalentes

2.   PREVENCIÓN DE LA CONEXIÓN DE LOS TERMINALES MÓVILES A REDES DE TIERRA

Durante el período en que esté autorizado el funcionamiento de los servicios de MCA a bordo de una aeronave, se deberá impedir que los terminales móviles que reciban dentro de las bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 2 intenten registrarse en redes móviles en tierra.

Cuadro 2

Banda de frecuencias (MHz)

Sistemas en tierra

460-470

CDMA2000, FLASH OFDM

791-821

LTE

921-960

GSM, UMTS, LTE, WiMAX

1 805–1 880

GSM, UMTS, LTE, WiMAX

2 110–2 170

UMTS, LTE

2 570–2 620

UMTS, LTE, WiMAX

2 620–2 690

UMTS, LTE

3.   PARÁMETROS TÉCNICOS

a)   Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), en el exterior de la aeronave, desde la UCR/ETB en la aeronave

Cuadro 3

La p.i.r.e. total, en el exterior de la aeronave, de la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave, no debe exceder de:

Altura desde el suelo

(m)

Densidad máxima de p.i.r.e. producida, en el exterior de la aeronave, por la UCR/la ETB en la aeronave/el nodo B en la aeronave

460-470 MHz

791-821 MHz

921-960 MHz

1 805-1 880 MHz

2 110-2 170 MHz

2 570-2 690 MHz

dBm/1,25 MHz

dBm/10 MHz

dBm/200 kHz

dBm/200 kHz

dBm/3,84 MHz

dBm/4,75 MHz

3 000

–17,0

–0,87

–19,0

–13,0

1,0

1,9

4 000

–14,5

1,63

–16,5

–10,5

3,5

4,4

5 000

–12,6

3,57

–14,5

–8,5

5,4

6,3

6 000

–11,0

5,15

–12,9

–6,9

7,0

7,9

7 000

–9,6

6,49

–11,6

–5,6

8,3

9,3

8 000

–8,5

7,65

–10,5

–4,4

9,5

10,4

b)   Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), en el exterior de la aeronave, desde el terminal a bordo

Cuadro 4

La p.i.r.e., en el exterior de la aeronave, del terminal móvil no deberá exceder de:

Altura desde el suelo

(m)

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil GSM en dBm/200 kHz

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil LTE en dBm/5 MHz

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil UMTS en dBm/3,84 MHz

GSM 1 800 MHz

LTE 1 800 MHz

UMTS 2 100 MHz

3 000

–3,3

1,7

3,1

4 000

–1,1

3,9

5,6

5 000

0,5

5

7

6 000

1,8

5

7

7 000

2,9

5

7

8 000

3,8

5

7

c)   Requisitos operativos

I.

La altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA en funcionamiento será de 3 000 metros.

II.

La ETB en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de GSM que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 0 dBm/200 kHz en todas las fases de la comunicación, incluido el acceso inicial.

III.

El nodo B en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de LTE que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 5 dBm/5 MHz en todas las fases de la comunicación.

IV.

El nodo B en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de UMTS que transmitan en la banda de 2 100 MHz a un valor nominal de – 6 dBm/3,84 MHz en todas las fases de la comunicación, y el número máximo de usuarios no deberá exceder de 20.


14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2013

por la que se adaptan mensualmente a partir del 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de junio de 2013 los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

(2013/655/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo segundo, de su anexo X,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las estadísticas de que dispone la Comisión muestran que la variación del coste de la vida en determinados terceros países, calculada según el coeficiente corrector y el tipo de cambio correspondiente, ha superado el 5 % desde la última fijación de los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones, pagadas en la moneda del país de destino, de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países.

(2)

De conformidad con el artículo 13, párrafo segundo, del anexo X del Estatuto, procede adaptar los coeficientes correctores mensualmente, con efecto a partir del 1 de agosto, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2012 y del 1 de enero, 1 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 1 de junio de 2013, respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países, pagados en la moneda del país de destino, se adaptarán para los países indicados en el anexo. Este contiene diez cuadros mensuales que precisan los países afectados y las sucesivas fechas de aplicabilidad para cada uno de ellos.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se fijan con arreglo a las Normas de Desarrollo del Reglamento Financiero (2) y corresponden a las fechas correspondientes mencionadas en los cuadros del anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.


ANEXO

Agosto de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Agosto de 2012

Tipo de cambio Agosto de 2012 (1)

Coeficiente corrector Agosto de 2012 (2)

Sudán (Jartum)

4,584

6,20915

73,8


Octubre de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Octubre de 2012

Tipo de cambio Octubre de 2012 (3)

Coeficiente corrector Octubre de 2012 (4)

Nepal

84,89

110,170

77,1


Noviembre de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Noviembre de 2012

Tipo de cambio Noviembre de 2012 (5)

Coeficiente corrector Noviembre de 2012 (6)

República Democrática del Congo (Kinshasa)

USD 2,057

USD 1,29620

158,7

Liberia

USD 1,528

USD 1,29620

117,9

Malaui

216,6

404,926

53,5


Diciembre de 2012

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Diciembre de 2012

Tipo de cambio Diciembre de 2012 (7)

Coeficiente corrector Diciembre de 2012 (8)

Venezuela

6,090

5,58047

109,1


Enero de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Enero de 2013

Tipo de cambio Enero de 2013 (9)

Coeficiente corrector Enero de 2013 (10)

Bielorrusia

6 723

11 320,0

59,4

Guinea (Conakry)

6 716

9 250,40

72,6

Sudán (Jartum)

4,916

7,56599

65,0


Febrero de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Febrero de 2013

Tipo de cambio Febrero de 2013 (11)

Coeficiente corrector Febrero de 2013 (12)

Congo (Brazzaville)

792,1

655,957

120,8

Cuba

0,9438

1,35410

69,7

Jordania

0,9175

0,960057

95,6

Serbia (Belgrado)

82,53

111,934

73,7

Timor Oriental

1,583

1,35410

116,9

Uzbekistán

1 396

2 706,60

51,6

Venezuela

6,429

5,81539

110,6

Zambia

6,630

7,18680

92,3


Marzo de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Marzo de 2013

Tipo de cambio Marzo de 2013 (13)

Coeficiente corrector Marzo de 2013 (14)

Angola

168,2

126,516

132,9

Kosovo (Prístina)

0,7227

1,00000

72,3

Kirguistán

48,69

62,3897

78,0

Malaui

238,5

479,834

49,7

Rusia

46,33

40,0240

115,8

Sierra Leona

6 785

5 663,73

119,8

Sudáfrica

6,746

11,6220

58,0

Sudán (Jartum)

5,331

7,43654

71,7


Abril de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Abril de 2013

Tipo de cambio Abril de 2013 (15)

Coeficiente corrector Abril de 2013 (16)

China

7,903

7,96000

99,3

Yibuti

222,3

227,572

97,7

Gana

2,025

2,48950

81,3

Japón

149,8

120,870

123,9

Corea del Sur

1 534

1 425,03

107,6

Uzbekistán

1 467

2 611,71

56,2


Mayo de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Mayo de 2013

Tipo de cambio Mayo de 2013 (17)

Coeficiente corrector Mayo de 2013 (18)

Bielorrusia

7 086

11 230,0

63,1

República Centroafricana

671,7

655,957

102,4

India

49,37

71,0370

69,5

Túnez

1,381

2,09250

66,0

Venezuela

6,839

8,25083

82,9


Junio de 2013

LUGAR DE DESTINO

Paridades económicas Junio de 2013

Tipo de cambio Junio de 2013 (19)

Coeficiente corrector Junio de 2013 (20)

Australia

1,439

1,34930

106,6

Belice

1,859

2,61469

71,1

Gambia

31,18

47,5800

65,5

Nicaragua

18,39

31,8519

57,7

Turquía

2,242

2,42740

92,4

Uzbekistán

1 545

2 694,41

57,3

Vanuatu

145,8

122,435

119,1

Venezuela

7,195

8,14449

88,3


(1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(2)  Bruselas = 100.

(3)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(4)  Bruselas = 100.

(5)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(6)  Bruselas = 100.

(7)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(8)  Bruselas = 100.

(9)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(10)  Bruselas = 100.

(11)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(12)  Bruselas = 100.

(13)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(14)  Bruselas = 100.

(15)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(16)  Bruselas = 100.

(17)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(18)  Bruselas = 100.

(19)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional, excepto USD para: Cuba, El Salvador, Ecuador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental.

(20)  Bruselas = 100.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/56


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 311/13/COL

de 17 de julio de 2013

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión no 131/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (1)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Vistos el apartado 4 B, puntos 1 y 3, y el apartado 5, letra b), de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE,

Visto el acto a que se refiere el anexo I, capítulo I, parte 1.1, punto 4, del Acuerdo EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países) (2), modificado y adaptado al Acuerdo EEE con las adaptaciones sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la Decisión del Colegio no 295/13/COL, por la que se faculta al Miembro competente del Colegio a adoptar la presente Decisión,

Considerando lo siguiente:

Mediante carta de 6 de junio de 2013, la Autoridad de Seguridad Alimentaria de Noruega (en lo sucesivo, la NFSA) informó al Órgano de Vigilancia (en lo sucesivo, «el Órgano») de que había efectuado cambios en la lista de puestos de inspección fronterizos (en lo sucesivo, PIF) noruegos. Estos cambios responden a ciertas recomendaciones formuladas por el Órgano durante una inspección de los controles de las importaciones llevada a cabo por el Órgano en Noruega del 21 al 30 de enero de 2013 y, en particular, la necesidad de disponer de instalaciones y equipo adecuados para tratar los productos en relación con los cuales están autorizados los PIF (3).

En respuesta a esta recomendación, y para adaptar su sistema de control de las importaciones a los requisitos del EEE, la NFSA ha decidido modificar la lista de categorías para las que están autorizados los siguientes PIF:

Aeropuerto de OSLO (código TRACES NO OSL4)

Puerto de OSLO (código TRACES NO OSL 1)

Puerto de BORG (código TRACES NO BRG1)

La NFSA pidió al Órgano que modificara la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados como se indica a continuación.

Borg

NO BRG 1

P

 

HC(2), NHC(2)

E(7)

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U, E, O

Por consiguiente, el Órgano tiene la obligación de modificar la lista de puestos de inspección fronterizos de Islandia y de Noruega y publicar una nueva lista que refleje los cambios introducidos en las listas nacionales.

El Órgano, mediante su Decisión no 295/13/COL de 10 de julio de 2013, remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC. El Comité aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de la lista. Por consiguiente, las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen unánime de dicho Comité, manteniéndose sin cambios el texto final de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las categorías de productos en relación con los cuales están autorizados los PIF del Aeropuerto de Oslo, el Puerto de Oslo y el Puerto de Borg han sido modificadas en la lista que figura en el anexo I, capítulo I, parte 1.2, punto 39, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los PIF están autorizados ahora únicamente para productos embalados.

Artículo 2

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión no 131/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 18 de marzo de 2013.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

Artículo 6

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  DO L 175 de 27.6.2013, p. 76 y suplemento EEE no 36 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Véase el informe final del Órgano, de 3 de mayo de 2013, sobre la misión efectuada a Noruega del 21 al 30 de enero de 2013 en relación con la aplicación de la legislación del EEE relativa a los sistemas de control de las importaciones y el tránsito y a los puestos de inspección fronterizos.


ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NCH

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos salvajes y domésticos

E

=

Équidos registrados tal como se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE del Consejo

(2)

=

Únicamente productos embalados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Únicamente proteínas animales

(5)

=

Únicamente lana, cueros y pieles

(6)

=

Únicamente grasas líquidas, aceites y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (solamente de abril a octubre)

(8)

=

Solo équidos

(9)

=

Solo peces tropicales

(10)

=

Solo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Únicamente piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, únicamente los destinados a un parque zoológico; y para (O), únicamente polluelos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales destinados a un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (para mercancías) y punto de cruce (para animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase Decisión 2003/630/CE de la Comisión

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano procedentes de Rusia o con destino a ella con arreglo a procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Animales de acuicultura

(16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS HUS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS ISA1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Aeropuerto de Keflavík

IS KEF 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO BRG 1

P

 

HC(2), NHC(2)

E(7)

Båtsfjord

NO BJF 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Larvik

NO LAR 1

P

 

HC(2)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC(2), NHC(2)

U, E, O

Sortland

NO SLX 1

P

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-T(FR) (2)(3), NHC-NT(6)

 


Corrección de errores

14.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 303/60


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 218 de 13 de agosto de 2008 )

En la página 71, en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«… en combinación con los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letra b).»,

debe decir:

«… en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b).».

En la página 71, en el artículo 22, apartado 2, letra b):

donde dice:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 6, apartado 4, letras a), b) y c);»,

debe decir:

«b)

los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 9, apartado 4, letras a), b) y c);».

En la página 71, en el artículo 22, apartado 2, letra e):

donde dice:

«e)

los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.»,

debe decir:

«e)

los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.».