ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.053.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 53

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
26 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/129/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, relativa a la posición de la Unión Europea en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 183/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 184/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para piensos destinados a pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office) ( 1 )

33

 

*

Reglamento (UE) no 185/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión en relación con determinados pescados, productos de la pesca y caballos vivos, originarios de Islandia

36

 

*

Reglamento (UE) no 186/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

41

 

*

Reglamento (UE) no 187/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

45

 

*

Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva ( 1 )

51

 

*

Reglamento (UE) no 189/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

56

 

 

Reglamento (UE) no 190/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

61

 

 

Reglamento (UE) no 191/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las séptimas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

63

 

 

Reglamento (UE) no 192/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen medidas especiales en relación con la ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino establecida por el Reglamento (UE) no 68/2011

65

 

 

DECISIONES

 

 

2011/130/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior [notificada con el número C(2011) 1081]  ( 1 )

66

 

 

2011/131/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de Fiyi en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2011) 1082]  ( 1 )

73

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/870/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos (DO L 315 de 2.12.2009)

74

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2010

relativa a la posición de la Unión Europea en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, por lo que se refiere a una decisión del Comité Mixto por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

(2011/129/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 166, apartado 4, y el artículo 173, apartado 3, en conjunción con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1), firmado el 11 de octubre de 2007 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), instituye un Comité Mixto responsable de la gestión y la correcta aplicación del Acuerdo.

(2)

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, posteriormente codificada (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (2), la Unión Europea y Suiza, denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes» han considerado conveniente actualizar en consecuencia las referencias a aquella Directiva, tal como se dispone en el Acta Final (3) del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria, y actualizar el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

(3)

En consecuencia, la Unión debe adoptar la posición que aparece en el proyecto de decisión que figura adjunto, en el Comité Mixto UE-Suiza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo aprueba el proyecto de decisión que figura en el anexo como la posición que debe ser adoptada por la Unión Europea relativa a la decisión que debe adoptarse en el Comité Mixto UE-Suiza instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007, sobre la actualización del artículo 1 del anexo I del Acuerdo.

Artículo 2

La decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 11.

(2)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(3)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 20.


ANEXO

Proyecto

DECISIÓN No … DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA INSTITUIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA EN EL PROGRAMA COMUNITARIO MEDIA 2007,

de …

por la que se actualiza el artículo 1 del anexo I del Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza en el ámbito audiovisual, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el programa comunitario MEDIA 2007 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y el Acta Final aneja a dicho Acuerdo (2), firmados ambos el 11 de octubre de 2007 en Bruselas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2010.

(2)

Tras la entrada en vigor, el 19 de diciembre de 2007, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (3), las Partes contratantes han considerado conveniente sustituir las referencias a dicha Directiva, tal como se dispone en el Acta Final del Acuerdo, en la Declaración Conjunta de las Partes contratantes sobre la adaptación del Acuerdo a la nueva Directiva comunitaria, y actualizar el artículo 1 del anexo I del Acuerdo, en virtud del artículo 8, apartado 7, del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Libertad de recepción y retransmisión de emisiones

1.   Suiza garantizará la libertad de recepción y retransmisión en su territorio de las emisiones de televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión, tal como se determina en virtud de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4), en lo sucesivo denominada «la Directiva de servicios de comunicación audiovisual», con arreglo a las modalidades siguientes:

Suiza conservará el derecho de

a)

suspender la retransmisión de las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión que haya infringido de forma manifiesta, seria y grave las normas en materia de protección de los menores y la dignidad humana recogidas en el artículo 27, apartados 1 y 2, y en el artículo 6 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual;

b)

requerir a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción que cumplan normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, siempre y cuando dichas normas sean proporcionadas y no discriminatorias.

2.   En los casos en que Suiza:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1, letra b), para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, o que

b)

considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro de la Unión ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada de Suiza, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro que tenga jurisdicción informará a Suiza de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Tanto Suiza como el Estado miembro podrán pedir a la Comisión que invite a las partes interesadas a una reunión ad hoc con la Comisión, que se celebre al margen de las reuniones del Comité de contacto para examinar el caso.

3.   Cuando Suiza considere manifiesto:

a)

que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, así como

b)

que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se ha establecido en el Estado miembro de jurisdicción para eludir las normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, que le serían aplicables de haberse establecido en Suiza,

podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y serán proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Suiza podrá tomar medidas con arreglo al apartado 1, letra a) o al apartado 3 del presente artículo solo si se dan las siguientes condiciones:

a)

ha notificado al Comité Mixto y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b)

el Comité Mixto entiende que las medidas son proporcionadas y no discriminatorias, y en particular que las decisiones de Suiza adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, … .

Por el Comité Mixto

El Jefe de Delegación de la UE

El Jefe de Delegación de Suiza


(1)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 11.

(2)  DO L 303 de 21.11.2007, p. 20.

(3)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(4)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.».


REGLAMENTOS

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/4


REGLAMENTO (UE) No 183/2011 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2011

que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. En ella figura, en particular, una lista de todos los actos reglamentarios que establecen los requisitos técnicos que han de cumplir los vehículos para que se les conceda la homologación de tipo CE de vehículo. También figuran en ella los distintos modelos de certificados de homologación.

(2)

Como consecuencia de los efectos de la globalización en el sector del automóvil, la demanda de vehículos fabricados fuera de la Unión está aumentando notablemente. Los Estados miembros han establecido procedimientos administrativos y requisitos técnicos conforme al Derecho nacional para la homologación de los vehículos importados de terceros países. Como los procedimientos y los requisitos varían de un Estado miembro a otro, esta situación distorsiona el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, es necesario establecer las medidas armonizadas apropiadas.

(3)

Deben establecerse disposiciones administrativas y técnicas armonizadas relativas a las homologaciones individuales como primer paso con respecto a los vehículos fabricados en grandes series en o para terceros países.

(4)

El artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE permite a los Estados miembros exonerar del cumplimiento de determinadas disposiciones de dicha Directiva, así como de los actos reglamentarios enumerados en su anexo IV a efectos de la homologación de vehículos individuales. No obstante, para que el mercado interior funcione de forma adecuada, es necesario que se apliquen en toda la Unión los mismos requisitos técnicos y administrativos. Por tanto, es necesario establecer qué disposiciones del Derecho de la Unión pueden no ser aplicadas.

(5)

El artículo 24 permite a los Estados miembros imponer requisitos alternativos al Derecho europeo con objeto de garantizar un nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente que equivalga en la mayor medida posible al nivel establecido en los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE. Al asumir que los vehículos fabricados en serie para terceros países para su puesta en servicio en los mercados nacionales están fabricados conforme a la legislación técnica vigente en los respectivos países de origen o de destino, conviene tener en cuenta tales requisitos, así como el trabajo en curso del «Foro mundial para la armonización de los reglamentos sobre vehículos (WP.29)», bajo los auspicios de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, con sede en Ginebra. Se dispone de la información adecuada y la experiencia necesaria para demostrar que esos requisitos podrían garantizar un nivel de seguridad vial y de protección del medio ambiente como mínimo equivalente al exigido en la Unión. Por tanto, conviene considerar como equivalentes una serie de requisitos vigentes en los terceros países a efectos de la homologación individual.

(6)

Los modelos de los certificados expedidos por las autoridades de homologación se describen en el anexo VI de la Directiva 2007/46/CE. No obstante, se refieren a homologaciones concedidas para un tipo de vehículo y no para vehículos individuales. Para facilitar el reconocimiento mutuo de las homologaciones individuales concedidas conforme al artículo 24 de la citada Directiva, conviene establecer el modelo que debe utilizarse para certificados de homologación individuales.

(7)

Los Estados miembros tienen regímenes de homologación individual vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento para los vehículos producidos en grandes series y destinados originariamente a ser matriculados en terceros países. Estos regímenes de homologación pueden seguir aplicándose. Con arreglo al artículo 24, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, su validez está limitada al territorio del Estado miembro que conceda la homologación, y otros Estados miembros pueden denegar dichas homologaciones.

(8)

Con vistas a garantizar el buen funcionamiento del sistema de homologación, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para establecer los requisitos técnicos de los vehículos, para que sean homologados con arreglo al procedimiento de homologación individual.

(9)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los requisitos del presente Reglamento no afectarán a los establecidos en el artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE, relativo a las homologaciones individuales, y, en particular, a la posibilidad de que los Estados miembros concedan homologaciones individuales siempre que impongan requisitos alternativos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.


ANEXO

1.

La parte I del anexo IV queda modificada como sigue:

a)

el título «Apéndice» se sustituye por el título «Apéndice 1»;

b)

se añade el apéndice 2 siguiente:

«Apéndice 2

Requisitos para la homologación conforme al artículo 24 de vehículos completos pertenecientes a las categorías M1 y N1, fabricados en grandes series en o para terceros países

0.   OBJETIVO

Se considera que un vehículo es nuevo cuando:

a)

nunca o haya sido matriculado, o

b)

haya estado matriculado durante menos de seis meses en el momento de la solicitud de homologación individual.

Se considerará que un vehículo está matriculado cuando haya obtenido una autorización administrativa permanente, temporal o a corto plazo para su entrada en circulación, lo que implica su identificación y la expedición de un número de matrícula (1).

1.   DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

1.1.   Clasificación del vehículo

Los vehículos se clasificarán con arreglo a los criterios expuestos en el anexo II.

A tal fin:

a)

se tendrá en cuenta el número real de plazas de asiento, y

b)

la masa máxima en carga técnicamente admisible será la masa máxima declarada por el fabricante en el país de origen y disponible en su documentación oficial.

En caso de que no se pueda determinar fácilmente la categoría del vehículo debido al diseño de la carrocería, se aplicarán las condiciones expuestas en el anexo II.

1.2.   Solicitud de homologación individual

a)

El solicitante presentará una solicitud a la autoridad de homologación, que irá acompañada de toda la documentación pertinente necesaria para el funcionamiento del procedimiento de homologación.

En caso de que la documentación presentada esté incompleta o falsificada, se rechazará la solicitud de homologación.

b)

Solo podrá presentarse una única solicitud para un vehículo particular en un único Estado miembro.

Por vehículo particular se entenderá un vehículo físico cuyo número de identificación de vehículo está claramente identificado.

Para la aplicación de este punto, la autoridad de homologación podrá exigir que el solicitante se comprometa por escrito a presentar una única solicitud en un Estado miembro.

Sin embargo, cualquier solicitante podrá solicitar una homologación individual en otro Estado miembro con respecto a un vehículo que tenga características técnicas idénticas o similares a aquel al que se haya concedido una homologación individual.

c)

La autoridad de homologación establecerá el modelo del formulario de solicitud y el esquema del archivo.

Los datos podrán consistir en una selección apropiada de la información incluida en el anexo I.

d)

Los requisitos técnicos que deben satisfacerse serán los establecidos en la sección 4 del presente apéndice.

Serán los aplicables a los vehículos nuevos pertenecientes a un tipo de vehículo que se fabrique en el momento de la presentación de la solicitud.

e)

En relación con determinadas pruebas requeridas en algunos actos reguladores enumerados en el presente anexo IV, el solicitante suministrará una declaración del cumplimiento de normas o reglamentos internacionales reconocidos. La declaración en cuestión solo podrá ser expedida por el fabricante del vehículo.

Por “declaración de conformidad” se entenderá una declaración expedida por la oficina o el departamento de la organización del fabricante que estén debidamente autorizados por la dirección para asumir plenamente la responsabilidad jurídica del fabricante con respecto al diseño y la fabricación de un vehículo.

Los actos reglamentarios para los cuales ha de facilitarse tal declaración serán los mencionados en la sección 4 del presente apéndice.

En caso de que una declaración dé lugar a incertidumbre, se podrá pedir al solicitante que obtenga del fabricante un elemento de prueba concluyente, por ejemplo un informe de ensayo, para corroborar la declaración del fabricante.

1.3.   Servicios técnicos a los que se confían las homologaciones individuales

a)

Los servicios técnicos a los que se confíen las homologaciones individuales serán de la categoría A, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3.

b)

No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 4, párrafo segundo, los servicios técnicos cumplirán las normas siguientes:

i)

EN ISO/IEC 17025:2005, cuando realicen los ensayos ellos mismos,

ii)

EN ISO/IEC 17020:2004, cuando comprueben que el vehículo cumple los requisitos del presente apéndice.

c)

En caso de que, a petición del solicitante, haya que realizar ensayos que requieran capacidades específicas, serán realizados por el servicio técnico notificado a la Comisión que elija el solicitante.

Por ejemplo, en caso de que haya que realizar un ensayo de colisión frontal de común acuerdo con el solicitante de un Estado miembro “A”, el ensayo podrá ser realizado por un servicio técnico notificado de un Estado miembro “B”.

1.4.   Informes de ensayo

a)

Los informes de ensayo se elaborarán de conformidad con el apartado 5.10.2 de la norma EN ISO/IEC 17025:2005.

b)

Se redactarán en la lengua de la Unión que determine la autoridad de homologación.

En caso de que, en aplicación del punto 1.3, letra c), se haya realizado un informe de ensayo en un Estado miembro distinto de aquel al que se confía la homologación individual, la autoridad de homologación podrá pedir que el solicitante presente una traducción auténtica del informe de ensayo.

c)

Los informes de ensayo incluirán una descripción del vehículo sometido a ensayo en el que figure una identificación inequívoca. Se describirán las piezas que hayan tenido importancia para los resultados de los ensayos y se notificará su número de identificación.

Algunos ejemplos de piezas son los silenciadores para la medición del ruido y el sistema de gestión del motor (ECU) para la medición de las emisiones del tubo de escape.

d)

Previa petición de un solicitante, el mismo u otro solicitante podrá presentar repetidamente un informe de ensayo sobre un sistema relacionado con un vehículo concreto a efectos de la homologación individual de otro vehículo.

En tal caso, la autoridad de homologación velará por que las características técnicas del vehículo sean inspeccionadas de forma adecuada con respecto al informe de ensayo.

La inspección del vehículo y de la documentación que acompañe el informe de ensayo deberá llevar a la conclusión de que el vehículo para el que se pretende la homologación individual tiene las mismas características que el vehículo descrito en el informe.

e)

Solo podrán presentarse copias autenticadas de un informe de ensayo.

f)

Los informes de ensayo mencionados en el punto 1.4, letra d), no incluyen los informes elaborados para conceder la homologación individual del vehículo.

1.5.   Es inherente al proceso de homologación individual que cada vehículo particular sea inspeccionado físicamente por el servicio técnico.

No se permitirá ninguna excepción a este principio.

1.6.   En caso de que la autoridad de homologación esté convencida de que el vehículo cumple los requisitos técnicos especificados en el presente apéndice y se ajusta a la descripción que figura en la solicitud, concederá la homologación de conformidad con el artículo 24.

1.7.   El certificado de homologación se redactará con arreglo al Modelo D, establecido en el anexo VI.

1.8.   La autoridad de homologación llevará el registro de todas las homologaciones concedidas de conformidad con el artículo 24.

2.   EXENCIONES

2.1.   Debido a la naturaleza específica del procedimiento individual, no se aplicarán los siguientes artículos de la presente Directiva, incluidas las disposiciones correspondientes en los anexos pertinentes:

a)

el artículo 12, relativo a la conformidad de la producción;

b)

los artículos 8, 9, 13, 14 y 18, relativos al procedimiento de homologación de tipo de vehículo.

2.2.   Identificación del tipo de vehículo

a)

En la medida de lo posible, en el certificado de homologación se mencionarán el tipo, la variante y la versión que se dan en su país de origen.

b)

En caso de que no sea posible identificar el tipo, la variante y la versión por falta de datos apropiados, podrá mencionarse la denominación comercial habitual del vehículo.

3.   REVISIÓN DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS

La lista de los requisitos técnicos incluida en la sección 4 se revisará periódicamente para tener en cuenta los resultados del trabajo de armonización en curso en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos (WP.29), en Ginebra, y los avances legislativos en los terceros países.

4.   REQUISITOS TÉCNICOS

Notas explicativas relativas al apéndice 2:

1.

Abreviaturas utilizadas en el presente apéndice:

“OEM”: «original equipment provided by the manufacturer» (equipo original suministrado por el fabricante)

“FMVSS”: «Federal Motor Vehicle Safety Standard» (Norma federal de seguridad de los vehículos de motor, del Ministerio estadounidense de Transporte)

“JSRRV”: «Japan Safety Regulations for Road Vehicles» (Normas japonesas de seguridad de los vehículos de carretera)

“SAE”: Society of Automotive Engineers (Sociedad de Ingenieros de la Industria Automovilística)

“CISPR”: Comité international spécial des perturbations radioélectriques (Comité Internacional Especial de las Perturbaciones Radioeléctricas).

2.

Observaciones

a)

Toda la instalación de GLP o GNC se comprobará conforme a las disposiciones de los Reglamentos no 67, no 110 o no 115 de la CEPE, según proceda.

b)

La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación de las emisiones de CO2 será la siguiente:

 

Motor de gasolina y caja de cambios manual:

CO2 = 0,047 m + 0,561 p + 56,621

 

Motor de gasolina y caja de cambios automática:

CO2 = 0,102 m + 0,328 p + 9,481

 

Motor de gasolina e híbrido eléctrico:

CO2 = 0,116 m – 57,147

 

Motor de gasóleo y caja de cambios manual:

CO2 = 0,108 m – 11,371

 

Motor de gasóleo y caja de cambios automática:

CO2 = 0,116 m – 6,432

Donde: CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km, “m” es la masa del vehículo en orden de marcha en kg y “p” es la potencia máxima del motor en kW.

La masa combinada de CO2 se calculará con un decimal, y se redondeará a continuación hasta el número entero más próximo, de la manera siguiente:

a)

si el decimal que aparece después de la coma es inferior a 5, el total se redondeará hacia abajo;

b)

si el decimal que aparece después de la coma es igual o superior a 5, el total se redondeará hacia arriba.

c)

La fórmula que deberá utilizarse para la evaluación del consumo de combustible será la siguiente:

CFC = CO2 × k–1

Donde: CFC es el consumo combinado de combustible en l/100 km, CO2 es la masa combinada de emisiones de CO2 en g/km después del redondeo conforme a la norma mencionada en la observación 2, letra b), y “k” es un coeficiente igual a:

 

23,81, en el caso de un motor de gasolina;

 

26,49, en el caso de un motor de gasóleo.

El consumo combinado de combustible se calculará con dos decimales. A continuación se redondeará de la manera siguiente:

a)

si el segundo decimal que aparece después de la coma es inferior a 5, este se redondeará hacia abajo;

b)

si el segundo decimal que aparece después de la coma es igual o superior a 5, este se redondeará hacia arriba.

d)

La Directiva 74/297/CEE se aplica a los vehículos que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/79/CE.

e)

El cumplimiento de la Directiva 96/79/CE exime a los vehículos de cumplir la Directiva 74/297/CEE.

f)

La Directiva 74/297/CEE se aplica a los vehículos N1 con una masa máxima en carga técnicamente admisible que no exceda de 1,5 toneladas.

Parte I:   Vehículos pertenecientes a la categoría M1

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

1

Directiva 70/157/CEE

(Nivel sonoro admisible)

Ensayo en marcha

a)

Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el “Método A” mencionado en el anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.

Los límites serán los especificados en la sección 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.

b)

La pista de ensayo deberá cumplir el anexo 8 del Reglamento no 51 de la CEPE. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga distintas especificaciones, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección.

c)

Los sistemas de escape que contengan materiales fibrosos no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento no 51 de la CEPE.

Ensayo en posición de paro

Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con la sección 3.2 del anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.

2

Directiva 70/220/CEE

(Emisiones)

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III de la Directiva 70/220/CEE, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 5.3.6.2. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el anexo I, punto 5.3.1.4, de dicha Directiva.

b)

No se exigirá que el vehículo haya recorrido a 3 000 km, como se pide en el punto 3.1.1 del anexo III de dicha Directiva.

c)

El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX de la Directiva 70/220/CEE.

d)

El dinamómetro se fijará conforme a los requisitos técnicos del punto 3.2 del apéndice 2 del anexo III de dicha Directiva.

e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.

Emisiones de evaporación

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasolina estarán equipados de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB

El vehículo estará equipado con un sistema DAB (diagnóstico a bordo).

La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

2 bis

Reglamento (CE) no 715/2007

[Emisiones (Euro 5 y 6) vehículos ligeros/acceso a la información]

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII del Reglamento (CE) no 692/2008. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007.

b)

No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se menciona en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

c)

El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) no 692/2008.

d)

El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos en la sección 3.2 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008.

Emisiones de evaporación

Para los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB

a)

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

b)

La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos

a)

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo IV, apéndice 2, del Reglamento (CE) no 692/2008.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.

Emisiones de CO2 y consumo de combustible

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.

b)

No se exigirá que el vehículo para llegue a 3 000 km, como se pide en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

c)

En caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, y, por tanto, no se exija la realización de ningún ensayo de las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).

Acceso a la información

No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.

3

Directiva 70/221/CEE

(Depósitos de combustible. Dispositivos de protección trasera)

Depósitos de combustible

a)

Los depósitos de combustible deberán cumplir la sección 5 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE, a excepción de los puntos 5.1, 5.2 y 5.12. Deberán cumplir, en particular, los puntos 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.

b)

Los depósitos GLP (gas licuado de petróleo) o GNC (gas natural comprimido) se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento no 67 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, o con el Reglamento no 110 (a).

Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el depósito de combustible del vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la sección 6.3 de la Directiva 70/221/CEE,

la FMVSS no 301 (Integridad del sistema de combustible),

el anexo 5 del Reglamento no 34 de la CEPE.

Dispositivo de protección trasera

a)

La parte posterior del vehículo se fabricará de conformidad con la sección 5 del anexo II de la Directiva 70/221/CEE.

b)

A tal fin, basta con que se cumplan los requisitos expuestos en el punto 5.2, párrafo segundo.

4

Directiva 70/222/CEE

(Emplazamiento de la placa de matrícula trasera)

El espacio, inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con la Directiva 70/222/CEE.

5

Directiva 70/311/CEE

(Mecanismos de dirección)

Sistemas mecánicos

a)

El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los puntos 5.1.2 y 5.2.1 del anexo I de la Directiva 70/311/CEE.

b)

El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.

Sistema electrónico de control del vehículo complejo (“Dispositivos de impulso mediante cable”)

Se permitirán los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.

6

Directiva 70/387/CEE

(Cerraduras y bisagras de las puertas)

a)

Las cerraduras y bisagras de las puertas deberán cumplir los puntos 3.2.1, 3.3.2 y 3.4.1 del anexo I de la Directiva 70/387/CEE.

b)

No se aplicarán los requisitos expuestos en el punto 3.4.1 si se demuestra que se cumple el punto 6.1.5.4 del Reglamento no 11 de la CEPE, Rev.1, enmienda 2.

7

Directiva 70/388/CEE

(Señales acústicas)

Componentes

No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados conforme a la Directiva 70/388/CEE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el punto 1.1 del anexo I de dicha Directiva.

Instalación en el vehículo

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 2 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE.

b)

El nivel máximo de presión acústica será conforme al punto 2.1.4 de dicho anexo.

8

Directiva 2003/97/CE

(Dispositivos de visión indirecta)

Componentes

a)

El vehículo deberá estar equipado de los retrovisores prescritos en la sección 2 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE.

b)

No se exige que estén homologados conforme a dicha Directiva.

c)

Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo II de dicha Directiva. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en la sección 3.4 del anexo II de dicha Directiva.

Instalación en el vehículo

Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen la sección 5 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE o bien la sección 5 del anexo III de la Directiva 71/127/CEE.

9

Directiva 71/320/CEE

(Frenado)

Disposiciones generales

a)

El sistema de frenado deberá fabricarse conforme a la sección 2 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE.

b)

Los vehículos estarán equipados con un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

c)

El rendimiento del sistema de frenado deberá cumplir la sección 2 del anexo II de dicha Directiva.

d)

A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo de freno de estacionamiento se llevará a cabo en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).

Solo se realizarán los ensayos mencionados a continuación. El vehículo estará plenamente cargado en todos los casos.

e)

No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo cumple el Reglamento no 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o bien la FMVSS no 135.

Freno de servicio

a)

Se realizará un ensayo “de tipo 0”, conforme a lo dispuesto en el anexo II, puntos 1.2.2 y 1.2.3, de la Directiva 71/320/CEE.

b)

Además, se realizará un ensayo “de tipo I”, conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 1.3, de dicha Directiva.

Freno de estacionamiento

Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo II, punto 2.1.3, de dicha Directiva.

10

Directiva 72/245/CEE

[Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]

Componentes

a)

No se exige que los subconjuntos eléctricos/electrónicos estén homologados conforme a la Directiva 72/245/CEE.

b)

No obstante, los dispositivos eléctricos/electrónicos adaptados posteriormente deberán cumplir dicha Directiva.

Radiaciones electromagnéticas emitidas

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que se certifique que el vehículo es conforme con la Directiva 72/245/CEE o con las normas alternativas siguientes:

radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2,

radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.

Ensayos de inmunidad

No se exigirán ensayos de inmunidad.

11

Directiva 72/306/CEE

(Humos diésel)

a)

Se realizará un ensayo conforme a los métodos descritos en los anexos III y IV de la Directiva 72/306/CEE.

Los valores límite aplicables son los mencionados en el anexo V de dicha Directiva.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción mencionado en la sección 4 del anexo I de la Directiva 72/306/CEE se fijará de forma visible y en un lugar fácilmente accesible.

12

Directiva 74/60/CEE

(Acondicionamiento interior)

Disposición interior

a)

Respecto a los requisitos de absorción de energía, se considerará que el vehículo es conforme con la Directiva74/60/CEE si está equipado con al menos dos airbags delanteros, uno insertado en el volante y el otro en el salpicadero.

b)

En caso de que el vehículo esté equipado con un solo airbag delantero insertado en el volante, el salpicadero deberá estar hecho de materiales que absorban energía.

c)

El servicio técnico comprobará que no hay bordes afilados en las zonas definidas en las secciones 5.1 a 5.7 del anexo I de la Directiva 74/60/CEE.

Controles eléctricos

a)

Las ventanillas, techos móviles o mamparas internas de accionamiento eléctrico se someterán a ensayo de conformidad con la sección 5.8 del anexo I de dicha Directiva.

La sensibilidad de sistemas de inversión automática mencionados en el punto 5.8.3 de dicho anexo puede diferir de los requisitos establecidos en el punto 5.8.3.1.1.

b)

Las ventanillas eléctricas que no puedan cerrarse cuando el motor esté apagado estarán exentas de los requisitos relativos a los sistemas de inversión.

13

Directiva 74/61/CEE

(Antirrobo e inmovilizador)

a)

Para impedir una utilización no autorizada, el vehículo deberá estar equipado con:

un sistema de bloqueo conforme a lo dispuesto en la sección 2.2 del anexo IV de la Directiva 74/61/CEE, y

un inmovilizador que cumpla los requisitos técnicos de la sección 3 del anexo V de dicha Directiva y los requisitos esenciales de la sección 4, en particular el punto 4.1.1.

b)

Si, al aplicar la letra a) anterior debe adaptarse posteriormente un inmovilizador, este será de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 74/61/CEE o los Reglamentos no 97 o no 116 de la CEPE.

14

Directiva 74/297/CEE (d)

(Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 74/297/CEE,

la FMVSS no 203 (Protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión), que incluye la FMVSS no 204 (Desplazamiento hacia atrás del dispositivo de conducción),

el artículo 11 de las JSRRV.

b)

A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 74/297/CEE.

El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.

15

Directiva 74/408/CEE

(Resistencia de los asientos. Apoyacabezas)

Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 74/408/CEE,

la FMVSS no 207 (Sistemas de asientos).

Apoyacabezas

a)

En caso de que la declaración mencionada anteriormente se base en la FMVSS no 207, los apoyacabezas deberán cumplir además los requisitos esenciales de la sección 3 del anexo II de la Directiva 74/408/CEE y los de la sección 5 del apéndice I de ese mismo anexo.

b)

Solo se realizarán los ensayos descritos en el punto 3.10 y las secciones 5, 6 y 7 del anexo II de dicha Directiva.

c)

De lo contrario, el solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple la FMVSS no 202 bis (Apoyacabezas).

16

Directiva 74/483/CEE

(Salientes exteriores)

a)

La superficie exterior de la carrocería deberá cumplir los requisitos generales de la sección 5 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE.

b)

Quedará a discreción del servicio técnico si se comprueban las disposiciones mencionadas en los puntos 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del anexo I de dicha Directiva.

17

Directiva 75/443/CEE

(Aparato indicador de velocidad. Marcha atrás)

Indicadores de velocidad

a)

Las graduaciones de la escala deberán cumplir los puntos 4.1 a 4.2.3 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE.

b)

En caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para creer que el aparato indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en la sección 4.3.

Marcha atrás

El mecanismo de marcha deberá incluir la marcha atrás.

18

Directiva 76/114/CEE

(Placas reglamentarias)

Número de identificación del vehículo

a)

El vehículo deberá estar equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17. Los números de identificación del vehículo que consten de 17 caracteres deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.

b)

El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.

c)

En caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, en aplicación de su Derecho interno un Estado miembro podrá exigir que se adapte posteriormente. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.

Placa reglamentaria

El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.

No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación.

19

Directiva 76/115/CEE

(Anclajes de los cinturones de seguridad)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 76/115/CEE,

la FMVSS no 210 (Anclajes de los cinturones de seguridad),

el artículo 22, apartado 3, de las JSRRV.

20

Directiva 76/756/CEE

(Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

a)

La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento no 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de los anexos 5 y 6 del Reglamento no 48.

b)

No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada hacia atrás desde las luces y los dispositivos de señalización mencionados en las entradas 21 a 26 y las entradas 28 a 30.

c)

Las luces y los dispositivos de señalización que, en aplicación de lo anterior, deban adaptarse posteriormente llevarán una marca de homologación de tipo “CE”.

d)

Los faros equipados con una fuente de luz sin gas solo se permiten en conjunción con la instalación de un dispositivo limpiafaros y de un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.

e)

Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.

21

Directiva 76/757/CEE

(Catadióptricos)

En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación “CE”, cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento no 48 de la CEPE.

22

Directiva 76/758/CEE

(Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

23

Directiva 76/759/CEE

(Indicadores de dirección)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

24

Directiva 76/760/CEE

(Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

25

Directiva 76/761/CEE

[Proyectores (incluidas las lámparas)]

a)

Se comprobará la iluminación producida por las luces de cruce de los proyectores de que va provisto el vehículo con arreglo al apartado 6 del Reglamento no 112 de la CEPE, sobre proyectores que emiten luces de cruce asimétricas. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.

b)

La misma decisión se aplicará, mutatis mutandis, a las luces de cruce de los proyectores contemplados en los Reglamentos no 98 o no 123 de la CEPE.

26

Directiva 76/762/CEE

(Luces antiniebla delanteras)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

27

Directiva 77/389/CEE

(Dispositivos de remolque)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.

28

Directiva 77/538/CEE

(Luces antiniebla traseras)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

29

Directiva 77/539/CEE

(Proyectores de marcha atrás)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

30

Directiva 77/540/CEE

(Luces de estacionamiento)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

31

Directiva 77/541/CEE

(Cinturones de seguridad y sistemas de retención)

Componentes

a)

No se exigirá que los cinturones de seguridad estén homologados conforme a la Directiva 77/541/CEE.

b)

No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.

c)

Las indicaciones en la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).

Requisitos de instalación

a)

El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad conforme a los requisitos del anexo XV de la Directiva 77/541/CEE.

b)

En caso de que haya que adaptar posteriormente algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 77/541/CEE o el Reglamento no 16 de la CEPE.

32

Directiva 77/649/CEE

(Campo de visión delantera)

a)

No se permitirá ninguna obstrucción del campo visual delantero de 180o respecto al conductor, conforme a lo dispuesto en el punto 5.1.3 del anexo I de la Directiva 77/649/CEE.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), los “montantes A” y el equipo enumerado en el punto 5.1.3 del anexo I de dicha Directiva no se considerarán una obstrucción.

c)

El número de “montantes A” no deberá ser superior a dos.

33

Directiva 78/316/CEE

(Identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)

a)

Los símbolos, incluido el color de sus luces testigo correspondientes, cuya presencia es obligatoria en virtud del anexo II de la Directiva 78/316/CEE, deberán cumplir dicha Directiva.

b)

Si no es así, el servicio técnico verificará que los símbolos, las luces testigo y los indicadores de que dispone el vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.

34

Directiva 78/317/CEE

(Dispositivos de deshielo y desempañado)

El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado para el parabrisas.

Se considerará “adecuado” cualquier dispositivo de deshielo que cumpla, como mínimo, el punto 5.1.1 del anexo I de la Directiva78/317/CEE.

Se considerará “adecuado” cualquier dispositivo de desempañado que cumpla, como mínimo, el punto 5.2.1 del anexo I de dicha Directiva.

35

Directiva 78/318/CEE

(Lavaparabrisas / limpiaparabrisas)

El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.

Se considerará “adecuado” cualquier lavaparabrisas o limpiaparabrisas que cumpla, como mínimo, el punto 5.1.3 del anexo I de la Directiva 78/318/CEE.

36

Directiva 2001/56/CE

(Sistemas de calefacción)

a)

La cabina estará equipada con un sistema de calefacción.

b)

Los calefactores de combustión y su instalación deberán cumplir el anexo VII de la Directiva 2001/56/CE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados por GLP deberán cumplir los requisitos del anexo VIII de dicha Directiva.

c)

Los sistemas de calefacción adicionales que se adapten posteriormente deberán cumplir los requisitos de dicha Directiva.

37

Directiva 78/549/CEE

(Guardabarros)

a)

El vehículo deberá diseñarse de manera que proteja a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua, y reduzca el riesgo de contacto con las ruedas en movimiento.

b)

El servicio técnico podrá comprobar que se cumplen los requisitos técnicos esenciales expuestos en el anexo I de la Directiva 78/549/CEE.

c)

No se aplicará lo dispuesto en la sección 3 del anexo I de dicha Directiva.

38

Directiva 78/932/CEE

(Reposacabezas)

No se aplicarán los requisitos de la Directiva 78/932/CEE.

39

Directiva 80/1268/CEE

(Emisiones de CO2/ consumo de combustible)

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 5 del anexo I de la Directiva 80/1268/CEE.

b)

No se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1.

c)

En caso de que no se realice ningún ensayo sobre las emisiones del tubo de escape en aplicación de lo dispuesto en la entrada 2, las emisiones de CO2 y el consumo de combustible se calcularán con la fórmula que figura en las notas explicativas (b) y (c).

40

Directiva 80/1269/CEE

(Potencia de los motores)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que haga constar la potencia máxima del motor en kW, así como el régimen correspondiente en revoluciones por minuto.

b)

Como alternativa, podrá mencionarse una curva de potencia que dé la misma información.

41

Directiva 2005/55/CE

[Emisiones de vehículos pesados (Euro 4 y 5). Diagnóstico a bordo (DAB). Opacidad de los humos]

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con el punto 6.2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE, utilizando los factores de deterioro establecidos en el punto 3.6 del anexo II de la Directiva 2005/78/CE.

b)

Los límites serán los expuestos en el cuadro 1 o el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE.

DAB

a)

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

b)

La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos

a)

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.

44

Directiva 92/21/CEE

(Masas y dimensiones)

a)

Deberán cumplirse los requisitos de la sección 3 del anexo II de la Directiva 92/21/CEE.

b)

Para la aplicación de las disposiciones mencionadas en la letra a), las masas que deben considerarse son:

la masa en orden de marcha definida en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 2007/46/CE, medida por el servicio técnico, y

la masa en carga declarada por el fabricante del vehículo indicada en la placa del fabricante, mediante pegatinas o información disponible en el manual del propietario; se considerará que dichas masas son las masas máximas en carga técnicamente admisibles.

c)

No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.

45

Directiva 92/22/CEE

(Cristales de seguridad)

Componentes

a)

Los cristales serán cristales de seguridad templados o laminados.

b)

Se permitirá la colocación de vidrios plásticos solo por detrás del “montante B”.

c)

No se exigirá que los cristales estén homologados con arreglo a la Directiva 92/22/CEE.

Instalación

a)

Se aplicarán las prescripciones de instalación expuestas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE.

b)

No se permitirá ningún recubrimiento tintado en el parabrisas ni en los cristales situados por delante del “montante B” que reduzca la transmisión normal de la luz conforme al mínimo exigido.

46

Directiva 92/23/CEE

(Neumáticos)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo “CE” que incluya el símbolo “s” (relativo al sonido).

Instalación

a)

Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE.

b)

El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima designada del vehículo.

La presencia de un limitador de velocidad no eximirá de aplicar este requisito.

c)

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b), la velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por el fabricante de vehículo. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima designada del vehículo utilizando la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.

50

Directiva 94/20/CE

(Dispositivos de acoplamiento)

Unidades técnicas independientes

a)

No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg estén homologados conforme a la Directiva 94/20/CE.

Se considera que un dispositivo de acoplamiento es un equipo OEM si está descrito en el manual del propietario o en un documento justificativo equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.

En caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.

b)

Los dispositivos de acoplamiento, a excepción de los mencionados en la letra a), así como los adaptados con posterioridad, deberán homologarse de conformidad con la Directiva 94/20/CE.

Instalación en el vehículo

El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento cumple el anexo VII de la Directiva 94/20/CE.

53

Directiva 96/79/CE

(Colisión frontal) (e)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

a Directiva 96/79/CEE,

la FMVSS no 208 (Protección de los pasajeros contra las colisiones),

el artículo 18 de las JSRRV.

b)

A petición del solicitante, podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 96/79/CE.

El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.

54

Directiva 96/27/CE

(Colisión lateral)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 96/27/CEE,

la FMVSS no 214 (Protección contra las colisiones laterales),

el artículo 18 de las JSRRV.

b)

A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con la sección 3 del anexo II de la Directiva 96/27/CE.

El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.

58

Reglamento (CE) no 78/2009

(Protección de los peatones)

Asistencia de frenado

Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Protección de los peatones

Los requisitos de dicho Reglamento no se aplicarán hasta el 1 de enero de 2013.

Sistemas de protección delantera

No obstante, los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo al Reglamento (CE) no 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales que figuran en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.

59

Directiva 2005/64/CE

(Reciclado)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.

61

Directiva 2006/40/CE

(Sistemas de aire acondicionado)

Los requisitos de dicha Directiva se aplicarán.


Parte II:   Vehículos pertenecientes a la categoría N1

Punto

Referencia del acto reglamentario

Requisitos alternativos

1

Directiva 70/157/CEE

(Nivel sonoro admisible)

Ensayo en marcha

a)

Se llevará a cabo un ensayo de conformidad con el “Método A” mencionado en el anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.

Los límites serán los especificados en la sección 2.1 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Se autorizará un decibelio por encima de los límites permitidos.

b)

La pista de ensayo deberá cumplir el anexo 8 del Reglamento no 51 de la CEPE. Podrá utilizarse una pista de ensayo que tenga distintas especificaciones, siempre que los ensayos de correlación hayan sido realizados por el servicio técnico. Si es necesario, se aplicará un factor de corrección.

c)

Los sistemas de escape no necesitan estar acondicionados como se prescribe en el anexo 5 del Reglamento no 51 de la CEPE.

Ensayo en posición de paro

Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 3.2 del anexo 3 del Reglamento no 51 de la CEPE.

2

Directiva 70/220/CEE

(Emisiones)

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III de la Directiva 70/220/CEE, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 5.3.6.2. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el anexo I, punto 5.3.1.4, de dicha Directiva.

b)

No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se pide en el anexo III, punto 3.1.1, de dicha Directiva.

c)

El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX de la Directiva 70/220/CEE.

d)

El dinamómetro se fijará conforme a los requisitos técnicos de la sección 3.2 del apéndice 2 del anexo III de dicha Directiva.

e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.

Emisiones de evaporación

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasolina estarán equipados de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB

a)

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

b)

La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

2 bis

Reglamento (CE) no 715/2007

[Emisiones (Euro 5 y 6) vehículos ligeros/acceso a la información]

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de tipo I de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 692/2008, utilizando los factores de deterioro mencionados en el punto 1.4 del anexo VII del Reglamento (CE) no 692/2008. Los límites que deben aplicarse serán los especificados en el cuadro I y el cuadro II del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007.

b)

No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se menciona en la sección 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

c)

El combustible que deberá utilizarse para el ensayo será el combustible de referencia prescrito en el anexo IX del Reglamento (CE) no 692/2008.

d)

El dinamómetro se dispondrá de conformidad con los requisitos técnicos expuestos de la sección 3.2 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda mostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008.

Emisiones de evaporación

Para los motores alimentados con gasolina se exigirá la presencia de un sistema de control de emisiones de evaporación (por ejemplo, un filtro de carbono).

Emisiones del cárter

Se exigirá la presencia de un dispositivo para reciclar los gases del cárter.

DAB

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

La interfaz DAB deberá poder comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos

a)

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el apéndice 2 del anexo IV del Reglamento (CE) no 692/2008.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.

Emisiones de CO2 y consumo de combustible

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008.

b)

No se exigirá que el vehículo haya recorrido 3 000 km, como se pide en el punto 3.1.1 del anexo 4 del Reglamento no 83 de la CEPE.

c)

En caso de que el vehículo sea conforme con el California Code of Regulations, mencionado en la sección 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 692/2008, y, por tanto, no se exija la realización de ningún ensayo de las emisiones del tubo de escape, los Estados miembros calcularán las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con las fórmulas establecidas en las notas explicativas (b) y (c).

Acceso a la información

No se aplicarán las disposiciones relativas al acceso a la información.

3

Directiva 70/221/CEE

(Depósitos de combustible. Dispositivos de protección trasera)

Depósitos de combustible

a)

Los depósitos de combustible deberán cumplir la sección 5 del anexo I de la Directiva 70/221/CEE, a excepción de los puntos 5.1, 5.2 y 5.12. Deberán cumplir, en particular, los puntos 5.9 y 5.9.1, pero no se realizará ningún ensayo de goteo.

b)

Los depósitos GLP o GNC se homologarán de conformidad, respectivamente, con el Reglamento no 67 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, o con el Reglamento no 110 (a).

Disposiciones específicas para los depósitos de combustible de material plástico

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el depósito de combustible del vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la sección 6.3 de la Directiva 70/221/CEE,

la FMVSS no 301 (Integridad del sistema de combustible),

el anexo 5 del Reglamento no 34 de la CEPE.

Dispositivo de protección trasera

a)

La parte trasera del vehículo deberá fabricarse de conformidad con la sección 5 del anexo II de la Directiva 70/221/CEE.

b)

A tal fin, basta con que se cumplan los requisitos expuestos en el punto 5.2, párrafo segundo.

c)

Si, en aplicación de lo anterior, debe adaptarse posteriormente un dispositivo de protección trasera, este deberá cumplir el anexo II, puntos 5.3 y 5.4, de dicha Directiva.

4

Directiva 70/222/CEE

(Emplazamiento de la placa de matrícula trasera)

El espacio, inclinación, los ángulos de visibilidad y la posición de la placa de matrícula deberán ser conformes con la Directiva 70/222/CEE.

5

Directiva 70/311/CEE

(Mecanismos de dirección)

Sistemas mecánicos

a)

El mecanismo de dirección deberá fabricarse de manera que se vuelva a centrar por sí mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta disposición, se realizará un ensayo de conformidad con los puntos 5.1.2 y 5.2.1 del anexo I de la Directiva 70/311/CEE.

b)

El fallo del mecanismo de dirección no dará lugar a una pérdida completa del control del vehículo.

Sistema electrónico de control del vehículo complejo (“Dispositivos de impulso mediante cable”)

Se permitirán los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos solo si cumplen el anexo 6 del Reglamento no 79 de la CEPE.

6

Directiva 70/387/CEE

(Cerraduras y bisagras de las puertas)

a)

Las cerraduras y bisagras de las puertas deberán cumplir el anexo I, puntos 3.2.1, 3.3.2 y 3.4.1, de la Directiva 70/387/CEE.

b)

No se aplicarán los requisitos expuestos en el punto 3.4.1 si se demuestra que se cumple el punto 6.1.5.4 del Reglamento no 11 de la CEPE, Rev.1, enmienda 2.

7

Directiva 70/388/CEE

(Señales acústicas)

Componentes

No se exige que los dispositivos de señales acústicas estén homologados conforme a la Directiva 70/388/CEE. No obstante, deberán emitir un sonido continuo, como se exige en el punto 1.1, del anexo I de dicha Directiva.

Instalación en el vehículo

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 2 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE.

b)

El nivel máximo de presión acústica será conforme al punto 2.1.4 de dicho anexo.

8

Directiva 2003/97/CE

(Dispositivos de visión indirecta)

Componentes

a)

El vehículo deberá estar equipado con los retrovisores prescritos en la sección 2 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE.

b)

No se exige que estén homologados conforme a dicha Directiva.

c)

Los radios de curvatura de los espejos no deberán provocar distorsiones de imagen importantes. A discreción del servicio técnico, se comprobarán los radios de curvatura de conformidad con el método descrito en el apéndice 1 del anexo II de la Directiva 2003/97/CE. Los radios de curvatura no serán inferiores a los exigidos en la sección 3.4 del anexo II de dicha Directiva.

Instalación en el vehículo

Se realizará una medición para garantizar que los campos visuales cumplen lo dispuesto en la sección 5 del anexo III de la Directiva 2003/97/CE o bien la sección 5 del anexo III de la Directiva 71/127/CEE.

9

Directiva 71/320/CEE

(Frenado)

Disposiciones generales

a)

El sistema de frenado deberá fabricarse conforme a la sección 2 del anexo I de la Directiva 71/320/CEE.

b)

Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

c)

El rendimiento del sistema de frenado deberá cumplir la sección 2 del anexo II de dicha Directiva.

d)

A tal efecto, se realizarán ensayos de carretera en una pista cuya superficie sea muy adherente. El ensayo de freno de estacionamiento se realizará con un llevará a cabo en una pendiente del 18 % (hacia arriba y hacia abajo).

Solo se realizarán los ensayos mencionados a continuación. El vehículo estará plenamente cargado en todos los casos.

e)

No se realizará el ensayo en carretera mencionado en la letra c) si el solicitante puede presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo cumple el Reglamento no 13-H de la CEPE, incluido el suplemento 5, o bien la FMVSS no 135.

Freno de servicio

a)

Se realizará un ensayo “de tipo 0”, conforme a lo dispuesto en los puntos 1.2.2 y 1.2.3 del anexo II de la Directiva 71/320/CEE.

b)

Además, se realizará un ensayo “de tipo I”, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del anexo II de dicha Directiva.

Freno de estacionamiento

Se realizará un ensayo de conformidad con el punto 2.1.3 del anexo II de dicha Directiva.

10

Directiva 72/245/CEE

[Parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética)]

Componentes

a)

No se exige que los subconjuntos eléctricos/electrónicos estén homologados conforme a la Directiva 72/245/CEE.

b)

No obstante, los dispositivos eléctricos/electrónicos adaptados posteriormente deberán cumplir dicha Directiva.

Radiaciones electromagnéticas emitidas

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que se certifique que el vehículo es conforme con la Directiva 72/245/CEE o con las normas alternativas siguientes:

radiación electromagnética de banda ancha: CISPR 12 o SAE J551-2,

radiación electromagnética de banda estrecha: CISPR 12 (en el exterior) o 25 (en el interior) o SAE J551-4 y SAE J1113-41.

Ensayos de inmunidad

No se exigirán ensayos de inmunidad.

11

Directiva 72/306/CEE

(Humos diésel)

a)

Se realizará un ensayo conforme a los métodos descritos en los anexos III y IV de la Directiva 72/306/CEE.

Los valores límite aplicables son los mencionados en el anexo V de dicha Directiva.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción mencionado en la sección 4 del anexo I de la Directiva 72/306/CEE se fijará de forma visible y en un lugar fácilmente accesible.

13

Directiva 74/61/CEE

(Antirrobo e inmovilizador)

a)

Para impedir un uso no autorizado, el vehículo deberá estar equipado con un sistema de bloqueo conforme a lo dispuesto en la sección 2.2 del anexo IV de la Directiva 74/61/CEE.

b)

Si se ha instalado un inmovilizador, este deberá cumplir los requisitos técnicos de la sección 3 del anexo V de dicha Directiva y los requisitos esenciales de la sección 4, en particular el punto 4.1.1.

14

Directiva 74/297/CEE (f)

(Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 74/297/CEE,

la FMVSS no 203 (Protección del conductor contra el dispositivo de conducción en caso de colisión), que incluye la FMVSS no 204 (Desplazamiento hacia atrás del dispositivo de conducción),

el artículo 11 de las JSRRV.

b)

A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con el anexo II de la Directiva 74/297/CEE. El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.

15

Directiva 74/408/CEE

(Resistencia de los asientos. Apoyacabezas)

Asientos, anclajes de asientos y sistemas de ajuste

Los asientos y sus sistemas ajustables deberán cumplir el anexo IV de la Directiva 74/408/CEE.

Apoyacabezas

a)

Los apoyacabezas deberán cumplir los requisitos esenciales de la sección 3 del anexo II de la Directiva 74/408/CEE y los de la sección 5 del apéndice I de dicho anexo.

b)

Solo se realizarán los ensayos descritos en el punto 3.10 y las secciones 5, 6 y 7 del anexo II de dicha Directiva.

17

Directiva 75/443/CEE

(Aparato indicador de velocidad. Marcha atrás)

Indicadores de velocidad

a)

Las graduaciones de la escala deberán cumplir los puntos 4.1 a 4.2.3 del anexo II de la Directiva 75/443/CEE.

b)

En caso de que el servicio técnico tenga motivos fundados para creer que el aparato indicador de velocidad no está calibrado con la precisión suficiente, podrá exigir que se realicen los ensayos prescritos en la sección 4.3.

Marcha atrás

El mecanismo de marcha deberá incluir la marcha atrás.

18

Directiva 76/114/CEE

(Placas reglamentarias)

Número de identificación del vehículo

a)

El vehículo estará equipado con un número de identificación de vehículo que conste de un mínimo de 8 caracteres y de un máximo de 17. Los números de identificación del vehículo que consten de 17 caracteres deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas ISO 3779:1983 y 3780:1983.

b)

El número de identificación del vehículo deberá estar situado en una posición claramente visible y accesible, de modo que no pueda borrarse ni deteriorarse.

c)

En caso de que ningún número de identificación del vehículo esté marcado en el bastidor o en la carrocería, en aplicación de su Derecho interno un Estado miembro podrá exigir que se adapte posteriormente. En tal caso, la autoridad competente de dicho Estado miembro supervisará la operación.

Placa reglamentaria

El vehículo deberá estar equipado con una placa de identificación fijada por el fabricante del vehículo.

No se exigirá ninguna placa adicional una vez que se haya concedido la homologación.

19

Directiva 76/115/CEE

(Anclajes de los cinturones de seguridad)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 76/115/CEE,

la FMVSS no 210 (Anclajes de los cinturones de seguridad),

el artículo 22, apartado 3, de las JSRRV.

20

Directiva 76/756/CEE

(Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa)

a)

La instalación de los dispositivos de alumbrado deberá cumplir los requisitos esenciales del Reglamento no 48 de la CEPE, serie 03 de modificaciones, a excepción de los anexos 5 y 6 del Reglamento no 48.

b)

No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere al número, las características esenciales de diseño, las conexiones eléctricas y el color de la luz emitida o reflejada hacia atrás desde las luces y los dispositivos de señalización mencionados en las entradas 21 a 26 y las entradas 28 a 30.

c)

Las luces y los dispositivos de señalización que, en aplicación de lo anterior, deban adaptarse posteriormente llevarán una marca de homologación de tipo “CE”.

d)

Los faros equipados con una fuente de luz sin gas solo se permiten en conjunción con la instalación de un dispositivo limpiafaros y de un dispositivo automático de nivelación de faros, si procede.

e)

Los haces de las luces de cruce deberán estar adaptados a la dirección del tráfico legalmente vigente en el país donde se ha concedido la homologación del vehículo.

21

Directiva 76/757/CEE

(Catadióptricos)

En caso necesario, se añadirán en la parte trasera dos catadióptricos adicionales, que llevarán una marca de homologación “CE”, cuya posición deberá ser conforme con el Reglamento no 48 de la CEPE.

22

Directiva 76/758/CEE

(Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

23

Directiva 76/759/CEE

(Indicadores de dirección)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

24

Directiva 76/760/CEE

(Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

25

Directiva 76/761/CEE

[Proyectores (incluidas las lámparas)]

a)

Se comprobará la iluminación producida por las luces de cruce de los proyectores de que va provisto el vehículo conforme a lo dispuesto en la sección 6 del Reglamento no 112 de la CEPE, sobre proyectores que emiten luces de cruce asimétricas. A tal fin, podrá hacerse referencia a las tolerancias que figuran en el anexo 5 de dicho Reglamento.

b)

La misma decisión se aplicará, mutatis mutandis, a las luces de cruce de los proyectores contemplados en el Reglamento no 98 o no 123 de la CEPE.

26

Directiva 76/762/CEE

(Luces antiniebla delanteras)

No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

27

Directiva 77/389/CEE

(Dispositivos de remolque)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.

28

Directiva 77/538/CEE

(Luces antiniebla traseras)

No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces.

29

Directiva 77/539/CEE

(Proyectores de marcha atrás)

No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

30

Directiva 77/540/CEE

(Luces de estacionamiento)

No se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva. No obstante, el servicio técnico deberá comprobar el buen funcionamiento de las luces, en caso de que estén instaladas.

31

Directiva 77/541/CEE

(Cinturones de seguridad y sistemas de retención)

Componentes

a)

No se exigirá que los cinturones de seguridad estén homologados conforme a la Directiva 77/541/CEE.

b)

No obstante, cada cinturón de seguridad deberá llevar una etiqueta de identificación.

c)

Las indicaciones en la etiqueta deberán ser coherentes con la Decisión relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad (véase la entrada 19).

Requisitos de instalación

a)

El vehículo estará equipado con cinturones de seguridad conforme a los requisitos del anexo XV de la Directiva 77/541/CEE.

b)

En caso de que haya que adaptar posteriormente algunos cinturones de seguridad con arreglo a la letra a), estos serán de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 77/541/CEE o el Reglamento no 16 de la CEPE.

33

Directiva 78/316/CEE

(Identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)

a)

Los símbolos, incluido el color de sus luces testigo correspondientes, cuya presencia es obligatoria en virtud del anexo II de la Directiva 78/316/CEE, deberán cumplir dicha Directiva.

b)

Si no es así, el servicio técnico verificará que los símbolos, las luces testigo y los indicadores de que dispone el vehículo den al conductor información comprensible sobre el funcionamiento de los controles en cuestión.

34

Directiva 78/317/CEE

(Dispositivos de deshielo y de desempañado)

El vehículo estará equipado con dispositivos adecuados de deshielo y de desempañado para el parabrisas.

35

Directiva 78/318/CEE

(Lavaparabrisas / limpiaparabrisas)

El vehículo estará equipado con lavaparabrisas y limpiaparabrisas adecuados.

36

Directiva 2001/56/CE

(Sistemas de calefacción)

a)

La cabina estará equipada con un sistema de calefacción.

b)

Los calefactores de combustión y su instalación deberán cumplir el anexo VII de la Directiva 2001/56/CE. Además, los calefactores de combustión y los sistemas de calefacción alimentados por GLP deberán cumplir los requisitos del anexo VIII de dicha Directiva.

c)

Los sistemas de calefacción adicionales que se adapten posteriormente deberán cumplir los requisitos de dicha Directiva.

39

Directiva 80/1268/CEE

(Emisiones de CO2/ consumo de combustible)

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con el la sección 5 del anexo I de la Directiva 80/1268/CEE.

b)

No se aplicarán los requisitos del punto 5.1.1 de dicho anexo.

c)

En caso de que no se realice ningún ensayo sobre las emisiones del tubo de escape en aplicación de lo dispuesto en la entrada 2, las emisiones de CO2 y el consumo de combustible se calcularán con la fórmula que figura en las notas explicativas (b) y (c).

40

Directiva 80/1269/CEE

(Potencia de los motores)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que haga constar la potencia máxima del motor en kW, así como el régimen correspondiente en revoluciones por minuto.

b)

Como alternativa, podrá mencionarse una curva de potencia que dé la misma información.

41

Directiva 2005/55/CE

[Emisiones de vehículos pesados (Euro 4 y 5). Diagnóstico a bordo (DAB). Opacidad de los humos]

Emisiones del tubo de escape

a)

Se realizará un ensayo de conformidad con la sección 6.2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE, utilizando los factores de deterioro establecidos en el punto 3.6 del anexo II de la Directiva 2005/78/CE.

b)

Los límites serán los expuestos en el cuadro 1 o el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 2005/55/CE.

DAB

a)

El vehículo estará equipado con un sistema DAB.

b)

La interfaz DAB podrá comunicar con las herramientas de diagnóstico comunes utilizadas para las inspecciones técnicas periódicas.

Opacidad de los humos

a)

Los vehículos equipados con un motor alimentado con gasóleo serán sometidos a ensayo de conformidad con los métodos de ensayo mencionados en el anexo VI de la Directiva 2005/55/CE.

b)

El valor corregido del coeficiente de absorción se fijará de manera visible y en un lugar fácilmente accesible.

45

Directiva 92/22/CEE

(Cristales de seguridad)

Componentes

a)

Los cristales serán cristales de seguridad templados o laminados.

b)

Se permitirá la colocación de vidrios plásticos solo por detrás del “montante B”.

c)

No se exigirá que los cristales estén homologados con arreglo a la Directiva 92/22/CEE.

Instalación

a)

Se aplicarán las prescripciones de instalación expuestas en el anexo 21 del Reglamento no 43 de la CEPE.

b)

No se permitirá ningún recubrimiento tintado en el parabrisas ni en los cristales situados por delante del “montante B” que reduzca la transmisión normal de la luz conforme al mínimo exigido.

46

Directiva 92/23/CEE

(Neumáticos)

Componentes

Los neumáticos llevarán una marca de homologación de tipo “CE” que incluya el símbolo “s” (relativo al sonido).

Instalación

a)

Las dimensiones, el índice de capacidad de carga y la categoría de velocidad de los neumáticos deberán cumplir los requisitos del anexo IV de la Directiva 92/23/CEE.

b)

El símbolo de la categoría de velocidad del neumático deberá ser compatible con la velocidad máxima designada del vehículo.

c)

La presencia de un limitador de velocidad no eximirá de aplicar este requisito.

d)

Para la aplicación de lo dispuesto en la letra b), la velocidad máxima del vehículo deberá ser declarada por el fabricante de vehículo. Sin embargo, el servicio técnico podrá evaluar la velocidad máxima designada del vehículo utilizando la potencia máxima del motor, el número máximo de revoluciones por minuto y los datos relativos a la cadena cinemática.

48

Directiva 97/27/CE

(Masas y dimensiones)

a)

Deberán cumplirse los requisitos esenciales del anexo I de la Directiva 97/27/CE.

No obstante, no se aplicarán los requisitos establecidos en los puntos 7.8.3, 7.9 y 7.10 de dicho anexo.

b)

Para la aplicación de las disposiciones de la letra a), las masas que deben considerarse son:

la masa en orden de marcha definida en el punto 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE, medida por el servicio técnico, y

las masas máximas en carga, bien declaradas por el fabricante del vehículo o bien indicadas en la placa del fabricante mediante pegatinas o información disponible en el manual del propietario. Esas masas se considerarán las masas máximas en carga técnicamente admisibles.

c)

No se permitirán los cambios técnicos realizados por el solicitante (como sustituir los neumáticos por neumáticos con un índice de capacidad de carga más bajo) para disminuir la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo hasta 3,5 toneladas o menos a fin de que el vehículo pueda recibir una homologación individual.

d)

No se permitirá ninguna exención por lo que se refiere a las dimensiones máximas admisibles.

49

Directiva 92/114/CEE

(Salientes exteriores de las cabinas)

a)

De conformidad con la sección 6 del anexo I de la Directiva 92/114/CEE, deberán cumplirse los requisitos generales expuestos en la sección 5 del anexo I de la Directiva 74/483/CEE.

b)

Quedará a discreción del servicio técnico si se comprueban los requisitos expuestos en los puntos 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del anexo I de dicha Directiva.

50

Directiva 94/20/CE

(Dispositivos de acoplamiento)

Unidades técnicas independientes

a)

No se exigirá que los dispositivos de acoplamiento OEM para remolques cuya masa máxima no exceda de 1 500 kg estén homologados conforme a la Directiva 94/20/CE.

b)

Se considera que un dispositivo de acoplamiento es un equipo OEM si está descrito en el manual del propietario o en un documento justificativo equivalente que el fabricante del vehículo haya facilitado al comprador.

c)

En caso de que tal dispositivo de acoplamiento esté homologado junto con el vehículo, deberá incluirse en el certificado de homologación un texto apropiado en el que se certifique que el propietario es responsable de garantizar la compatibilidad con el dispositivo de acoplamiento montado en el remolque.

d)

Los dispositivos de acoplamiento, a excepción de los mencionados en la letra a), así como los adaptados con posterioridad, deberán homologarse de conformidad con la Directiva 94/20/CE.

Instalación en el vehículo

El servicio técnico deberá comprobar que la instalación de los dispositivos de acoplamiento cumple el anexo VII de la Directiva 94/20/CE.

54

Directiva 96/27/CE

(Colisión lateral)

a)

El solicitante deberá presentar una declaración del fabricante en la que certifique que el vehículo concreto [cuyo número de identificación del vehículo (NIV) deberá especificarse] cumple, como mínimo, una de las disposiciones siguientes:

la Directiva 96/27/CEE,

la FMVSS no 214 (Protección contra las colisiones laterales),

el artículo 18 de las JSRRV.

b)

A petición del solicitante podrá someterse un vehículo de producción a ensayo de conformidad con la sección 3 del anexo II de la Directiva 96/27/CE.

c)

El ensayo deberá ser realizado por un servicio técnico europeo notificado que tenga competencias al efecto. Se enviará al solicitante un informe detallado.

56

Directiva 98/91/CE

(Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas)

Los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir la Directiva 94/55/CE.

58

Reglamento (CE) no 78/2009

(Protección de los peatones)

Asistencia de frenado

Los vehículos estarán equipados de un sistema electrónico antibloqueo de frenos que actúe sobre todas las ruedas.

Protección de los peatones

Hasta el 24 de febrero de 2018, los requisitos de dicho Reglamento no se aplicarán a los vehículos cuya masa máxima no exceda de 2 500 kg, y hasta el 24 de agosto de 2019, a los vehículos cuya masa máxima exceda de 2 500 kg.

Sistemas de protección delantera

No obstante, los sistemas de protección delantera instalados en el vehículo deberán homologarse con arreglo al Reglamento (CE) no 78/2009 y su instalación deberá cumplir los requisitos esenciales que figuran en la sección 6 del anexo I de dicho Reglamento.

59

Directiva 2005/64/CE

(Reciclado)

No se aplicarán los requisitos de dicha Directiva.

61

Directiva 2006/40/CE

(Sistemas de aire acondicionado)

Los requisitos de dicha Directiva se aplicarán.

2.

El anexo VI queda modificado como sigue:

a)

la primera frase del encabezamiento del Modelo B se sustituye por el texto siguiente:

«MODELO B

(Debe utilizarse para la homologación de tipo de un vehículo respecto a un sistema)»

b)

se añade el siguiente Modelo D:

«MODELO D

(debe utilizarse para la homologación individual armonizada de un vehículo, de conformidad con el artículo 24)

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO CE DE HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO INDIVIDUAL

Image

Nombre, dirección, número de teléfono y dirección electrónica de la autoridad de homologación individual

Comunicación relativa a la homologación individual de un vehículo respecto al artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE:

Sección 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.   Marca (razón social del fabricante):…

Tipo:

Variante:

Versión:

0.2.1.   Denominación comercial: …

0.4.   Categoría de vehículo (2): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.   Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

0.10.   Número de identificación del vehículo:

fecha de presentación para su homologación

[…… fecha de la solicitud]

por

[..... Nombre y dirección del solicitante]

ha sido homologado conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE. En prueba de lo cual se le ha asignado el número de homologación siguiente: …

El vehículo cumple el anexo IV, apéndice 2, de la Directiva 2007/46/CE. Puede matricularse definitivamente en los Estados miembros en los que la circulación se efectúe por la derecha/izquierda (3) y las unidades utilizadas en el velocímetro pertenezcan al sistema métrico decimal/imperial (3)

(Lugar) (Fecha)

[Firma (4)]

(Sello del organismo expedidor de la homologación)

[…]

[…]

[…]

Anexos

Dos fotografías (5) del vehículo (resolución mínima 640 × 480 píxeles, ~7 × 10 cm)

Sección 2

Constitución general

1.   Número de ejes: …y ruedas: …

1.1.   Número y posición de los ejes con ruedas gemelas: …

3.   Ejes motores (número, posición e interconexión): …

Dimensiones principales

4.   Distancia entre ejes: (6) … mm

4.1.   Espacio entre ejes: 1-2: … mm 2-3: … mm 3-4: … mm

5.   Longitud: … mm

6.   Anchura: … mm

7.   Altura: … mm

Masas

13.   Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (7)

16.   Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.   Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.   Masa técnicamente admisible en cada eje: 1. … kg 2. … kg 3. … kg etc.

16.4.   Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: …kg

18.   Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.   Remolque con barra de tracción: …kg

18.2.   Semirremolque: … kg

18.3.   Remolque de eje central: …kg

18.4.   Remolque sin frenos: …kg

19.   Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: …kg

Unidad motriz

20.   Fabricante del motor: …

21.   Código marcado en el motor: …

22.   Principio de funcionamiento: …

23.   Solo eléctrico: sí/no (8)

23.1.   Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (8)

24.   Número y disposición de los cilindros: …

25.   Cilindrada: … cm3

26.   Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN — biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (8)

26.1.   Monocombustible, bicombustible, flexible (8)

27.   Potencia neta máxima (9): … kW a … min–1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) …kW (8)

Velocidad máxima

29.   Velocidad máxima: …km/h

Ejes y suspensión

30.   Vía del eje o de los ejes: 1. … mm 2. … mm 3. … mm

35.   Combinación neumático/llanta: …

Carrocería

38.   Código de la carrocería (10): …

40.   Color del vehículo (11): …

41.   Número y disposición de las puertas: …

42.   Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (12): …

42.1.   Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado: …

42.3.   Número de plazas accesibles para usuarios de silla de ruedas: …

Dispositivo de acoplamiento

44.   Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

Eficacia medioambiental

46.   Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min–1

En marcha: …dB(A)

47.   Nivel de emisiones de escape (13): Euro …

Otra normativa: …

49.   Emisiones de CO2/consumo de combustible/consumo de energía eléctrica (14):

1.

Todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

 

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Cargado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.

Vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [cargado, ciclo mixto (8)] … Wh/km

52.   Observaciones

53.   Información complementaria [kilometraje (15). …]

Notas explicativas relativas al anexo VI, modelo D:


(1)  En ausencia de un documento de registro, la autoridad competente podrá remitirse a pruebas documentales disponibles de la fecha de fabricación, o a pruebas documentales de la primera adquisición.»

(2)  Como se define en el anexo II, sección A.

(3)  Táchese lo que no proceda.

(4)  O representación visual de una “firma electrónica avanzada”, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE, que incluya datos para la verificación.

(5)  Una ¾ delantera, una ¾ trasera.

(6)  Esta entrada se completará únicamente cuando el vehículo tenga dos ejes.

(7)  Esta masa es la masa real del vehículo en las condiciones mencionadas en el punto 2.6 del anexo I.

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, indique ambas potencias.

(10)  Se utilizarán los códigos que figuran en la sección C del anexo II.

(11)  Indique solo el color o colores básicos como sigue: blanco, amarillo, naranja, rojo, púrpura/violeta, azul, verde, gris, marrón o negro.

(12)  Sin contar los asientos destinados a ser utilizados solo cuando el vehículo esté parado ni el número de plazas para sillas de ruedas.

(13)  Añada el número de nivel Euro y, si procede, el carácter correspondiente a las disposiciones utilizadas para la homologación.

(14)  En caso de que se puedan utilizar varios combustibles, deben repetirse los epígrafes.»

(15)  No obligatoria.


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/33


REGLAMENTO (UE) No 184/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

relativo a la autorización de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo para piensos destinados a pollitas para puesta, pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza (titular de la autorización: Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud para la autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud tiene por objeto la autorización de un nuevo uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) como aditivo en piensos para pollitas para puesta, pavos y especies menores de aves, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) fue autorizado durante diez años para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1444/2006 de la Comisión (2) y para lechones destetados por el Reglamento (UE) no 333/2010 de la Comisión (3).

(5)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización del preparado para pollitas para puesta, pavos y especies menores de aves. En su dictamen de 5 de octubre de 2010 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el uso de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) en las condiciones propuestas no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el aumento de peso de las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 19.

(3)  DO L 102 de 23.4.2010, p. 19.

(4)  EFSA Journal 2010; 8(10):1867.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1820

Calpis Co. Ltd. Japan, representada por Calpis Co. Ltd. Europe Representative Office, Francia

Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

 

Composición del aditivo

Preparado de Bacillus subtilis C-3102 DSM 15544 que contenga un mínimo de 1 × 1010 UFC/g

 

Caracterización de la sustancia activa

Esporas viables de Bacillus subtilis C-3102 (DSM 15544)

 

Métodos analíticos  (1)

 

Recuento: método de recuento en placa por extensión utilizando agar triptona soja con tratamiento por precalentamiento de las muestras de pienso

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Pollitas para puesta

5 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Seguridad: durante la manipulación deben utilizarse dispositivos de protección respiratoria, gafas y guantes.

3.

Puede utilizarse en piensos que contengan los siguientes coccidiostáticos cuando estén autorizados: decoquinato, monensina sódica, clorhidrato de robenidina, diclazurilo, lasalocida de sodio, halofuginona, narasina, salinomicina de sodio, maduramicina de amonio, narasina-nicarbacina, semduramicina sódica o nicarbacina.

18 de marzo de 2021

Pavos, especies menores de aves y otras aves ornamentales y de caza

3 × 108


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/36


REGLAMENTO (UE) No 185/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión en relación con determinados pescados, productos de la pesca y caballos vivos, originarios de Islandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2009, se celebraron negociaciones para la adopción de un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a las disposiciones especiales aplicables durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca, denominado en lo sucesivo «el Protocolo Adicional».

(2)

La firma, en nombre de la Unión europea, y la aplicación provisional del Protocolo Adicional fueron autorizados mediante la Decisión 2010/674/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un mecanismo Financiero del EEE para el período 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un mecanismo financiero de Noruega para el período 2009-2014, un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca para el período 2009-2014 y un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega relativo a las disposiciones especiales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca para el período 2009-2014 (2).

(3)

El Protocolo Adicional establece nuevos contingentes arancelarios anuales exentos de derechos de aduana a la importación en la Unión Europea para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia.

(4)

De conformidad con el Protocolo Adicional, los volúmenes de los contingentes arancelarios exentos de derechos de aduana para el primer período de 12 meses comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de abril de 2010 se asignarán al segundo período contingentario arancelario. Además, resulta oportuno que los volúmenes de los contingentes arancelarios no utilizados en relación con algunos productos correspondientes al período contingentario comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011 se transfieran a los contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012.

(5)

Para poder aplicar los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo Adicional es preciso modificar el Reglamento (CE) no 499/96.

(6)

Resulta necesario sustituir la actual referencia a los precios franco frontera que figura en el Reglamento (CE) no 499/96 por una referencia al valor declarado en aduana de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3) y establecer que, para acogerse a las preferencias establecidas en el Protocolo Adicional, ese valor debe equivaler, como mínimo, a cualquier precio de referencia que se haya fijado ya o que vaya a fijarse de conformidad con el mismo Reglamento.

(7)

El Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa fue modificado mediante la Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia de 22 de diciembre de 2005 (4). Así pues, es necesario señalar expresamente que debe aplicarse el Protocolo no 3, tal como quedó modificado en 2005.

(8)

En el marco del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, anexo a la Decisión 2007/138/CE del Consejo (5), el comercio bilateral de caballos vivos entre la Unión Europea e Islandia se liberalizó sin ningún tipo de restricción cuantitativa. Por tanto, el contingente arancelario correspondiente a los caballos vivos establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 499/96 ya no se justifica.

(9)

En aras de la claridad y a fin de tener en cuenta las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada contempladas en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6) y de las subdivisiones Taric, conviene sustituir el anexo del Reglamento (CE) no 499/96 en su totalidad.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 499/96 en consecuencia.

(11)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2010/674/UE, los nuevos contingentes arancelarios para determinados pescados y productos de la pesca deben aplicarse a partir del 1 marzo de 2011. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir de la misma fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 499/96 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Cuando los productos originarios de Islandia enumerados en el anexo se despachen a libre práctica en la Unión Europea, deberán poder acogerse a la suspensión de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios durante los períodos fijados en el presente Reglamento y de acuerdo con las disposiciones en él establecidas.

2.   Las importaciones de los pescados y los productos de la pesca que figuran en el anexo solo tendrán derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (7).

3.   Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia en lo relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal como quedó modificado por última vez mediante la Decisión no 2/2005 del Comité Mixto CE-Islandia de 22 de diciembre de 2005 (8).

4.   El beneficio de los contingentes arancelarios con el número de orden 09.0792 y 09.0812 no se concederá a los productos declarados para despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

3)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812.».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Cuando no se hayan agotado los contingente arancelarios con los números de orden 09.0810, 09.0811 y 09.0812 correspondientes al período contingentario comprendido entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011, el volumen restante se transferirá a los contingentes arancelarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012.

A este respecto, las retiradas de los contingentes arancelarios aplicables del 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011 deberán interrumpirse el segundo día laborable en la Comisión después del 1 de septiembre de 2011. Durante el siguiente día laborable, los saldos inutilizados de estos contingentes arancelarios estarán disponibles dentro del contingente arancelario correspondiente aplicable del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012.

A partir del segundo día laborable en la Comisión siguiente al 1 de septiembre de 2011, no será posible efectuar retiradas retroactivas ni devoluciones en relación con un contingente arancelario completo aplicable desde el 1 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011.».

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8.

(2)  DO L 291 de 9.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(4)  DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.

(5)  DO L 61 de 28.2.2007, p. 28.

(6)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(7)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(8)  DO L 131 de 18.5.2006, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial vendrá determinado por la aplicación conjunta del código NC y por la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0792

ex 0303 51 00

10

20

Arenques de la especie Clupea harengus o Clupea pallasii congelados, excepto hígados, huevas y lechas, destinados a la fabricación industrial (1)  (2)

Del 1.1 al 31.12

950

0

09.0812

0303 51 00

 

Arenques de las especies Clupea harengus y Clupea pallasii, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (2)

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 900

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

950

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

950

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

950

09.0793

0302 12 00

0304 19 13

0304 29 13

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0794

0302 23 00

 

Lenguados (Solea, spp.), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

Del 1.1 al 31.12

250

0

0302 29

 

Gallos (Lepidorhombus spp.) y otros pescados planos, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

ex 0302 69 82

10

Bacaladillas (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) frescas o refrigeradas, (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303 32 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0303 62 00

0303 79 98

 

Austromerluza antártica y austro merluza negra (Dissostichus spp.) y demás pescados de agua salada, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0304 19 01

0304 19 03

0304 19 18

 

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), de pangasius (Pangasius spp.) y demás pescados de agua dulce, frescos o refrigerados

0304 19 33

 

Filetes de carbonero o colín (Pollachius virens), frescos o refrigerados

0304 19 35

 

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

0304 11 10

0304 12 10

 

Filetes de pez espada (Xiphias gladius) y de austromerluza antártica y austromerluza negra (Dissostichus spp.), frescos o refrigerados

ex 0304 19 39

10

20

60

70

75

80

85

90

Otros filetes de pescado distintos del arenque y la caballa, frescos o refrigerados

0304 11 90

0304 12 90

0304 19 99

 

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas

0304 29 01

0304 29 03

0304 29 05

0304 29 18

 

Filetes de perca del Nilo (Lates niloticus), de pangasius (Pangasius spp.), de tilapia (Oreochromis spp.) y demás pescados de agua dulce, congelados

0304 99 31

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus macrocephalus

0304 99 33

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus morhua

0304 99 39

 

Carne congelada de bacalao de la especie Gadus ogac y carne congelada de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 99 41

 

Carne congelada de carbonero o colín (Pollachius virens)

ex 0304 99 51

11

15

Carne congelada de merluza (Merluccius spp.)

0304 99 71

 

Carne congelada de bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

ex 0304 99 99

20

25

30

40

50

60

65

69

70

81

89

90

Demás carnes congeladas de pescado, excepto la caballa

09.0811

0304 19 35

 

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 500

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

750

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

750

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

750

09.0795

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), salados pero sin secar o ahumar y arenques en salmuera

Del 1.1 al 31.12

1 750

0

09.0796

0306 19 30

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

Del 1.1 al 31.12

50

0

09.0810

0306 19 30

 

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

Del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 040

0

Del 1.5.2011 al 30.4.2012

520

Del 1.5.2012 al 30.4.2013

520

Del 1.5.2013 al 30.4.2014

520

09.0797

1604 12 91

1604 12 99

 

Demás preparaciones y conservas de arenques enteros o en trozos, excepto picados

Del 1.1 al 31.12

2 400

0

09.0798

1604 19 98

 

Demás preparaciones y conservas de pescado entero o en trozos, excepto picado

Del 1.1 al 31.12

50

0

ex 1604 20 90

20

30

35

50

60

90

Demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque y caballa


(1)  La inclusión en esta subpartida se supedita al cumplimiento de las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].

(2)  Dado que entre el 15 de febrero y el 15 de junio el derecho de NMF es nulo, las mercancías declaradas para despacho a libre práctica durante ese período no se beneficiarán de contingentes arancelarios.».


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/41


REGLAMENTO (UE) No 186/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 689/2008 desarrolla el Convenio de Rótterdam, sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

Procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 para adecuarlo a la evolución de la normativa que regula determinados productos químicos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), y en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (5).

(3)

No se ha incluido la sustancia clorato como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, y tampoco se ha incluido dicha sustancia como sustancia activa en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que el clorato no puede utilizarse como plaguicida y debe añadirse, por tanto, a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(4)

No se han incluido como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias benfuracarb, cadusafós, carbofurano y triciclazol, lo que tiene como consecuencia que dichas sustancias activas no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. El proceso de inclusión de esas sustancias en el anexo I, parte 2, había quedado en suspenso, debido a la nueva solicitud de aprobación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, presentada según el artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (6). Esta nueva solicitud ha sido retirada por los solicitantes, con el resultado de que ha desaparecido el motivo de la suspensión de la inclusión en el anexo I, parte 2. Por tanto, las sustancias benfuracarb, cadusafós, carbofurano y triciclazol deben añadirse a la lista de productos químicos que recoge el anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008.

(5)

No se ha incluido como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE la sustancia metomilo, lo que tiene como consecuencia que el metomilo ha dejado de estar prohibido en la subcategoría «plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios». Por consiguiente, la entrada correspondiente del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008 debe modificarse para reflejar dicho cambio.

(6)

No se ha incluido como sustancia activa la sustancia malatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, lo que tiene como consecuencia que el uso del malatión ha dejado de estar prohibido en la subcategoría «plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios», y el malatión no se ha incluido como sustancia activa en el anexo I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE, lo que tiene como consecuencia que el uso de esta sustancia activa está prohibido en la subcategoría «otros plaguicidas, incluidos los biocidas». Por tanto, la entrada correspondiente del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 689/2008 debe modificarse para reflejar dichos cambios.

(7)

Se ha presentado una nueva solicitud según el artículo 13 del Reglamento (CE) no 33/2008 en relación con la sustancia activa flurprimidol, lo que exige la adopción de una nueva decisión sobre la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y, por consiguiente, el flurprimidol se debe suprimir de la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, del Reglamento (CE) no 689/2008. La decisión sobre la inclusión en la lista de productos químicos del anexo I, parte 2, no debe adoptarse antes de que se disponga de la nueva decisión sobre el carácter de la sustancia con arreglo a la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Las entradas en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (CE) no 689/2008 en relación con la sustancia paraquat no son coherentes ni suficientemente claras en cuanto a los números de código, por lo que deben modificarse para insertar los números de código más pertinentes.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008.

(10)

Con el fin de que los Estados miembros y la industria tengan tiempo para tomar las medidas necesarias, procede diferir la aplicación del presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(5)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 689/2008 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

se añade la entrada siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Clorato +

7775-09-9

231-887-4

2829 11 00

p(1)

 

10137-74-3

233-378-2

2829 19 00

b)

la entrada de paraquat se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Paraquat +

4685-14-7

225-141-7

2933 39 99

p(1)

 

1910-42-5

217-615-7

2074

218-196-3

c)

la entrada de malatión se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Malatión

121-75-5

204-497-7

2930 90 99

p(2)

 

d)

la entrada de metomilo se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Metomilo

16752-77-5

240-815-0

2930 90 99

p(2)

 

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Benfuracarb

82560-54-1

n.d.

2932 99 00

p

b

Cadusafós

95465-99-9

n.d.

2930 90 99

p

b

Carbofurano

1563-66-2

216-353-0

2932 99 00

p

b

Clorato

7775-09-9

231-887-4

2829 11 00

p

b

10137-74-3

233-378-2

2829 19 00

Triciclazol

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p

b)

la entrada de paraquat se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Paraquat

4685-14-7

225-141-7

2933 39 99

p

1910-42-5

217-615-7

2074-50-2

218-196-3

c)

se suprime la entrada siguiente:

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Flurprimidol

56425-91-3

n.d.

2933 59 95

p


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/45


REGLAMENTO (UE) No 187/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en su anexo I (en lo sucesivo, «la lista»), en los puntos de entrada a los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La necesidad de modificar la lista obedece tanto a la frecuencia y a la importancia de los incidentes alimentarios comunicados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), como a las conclusiones de las misiones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria llevadas a cabo en terceros países o a los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal que remiten los Estados miembros a la Comisión según lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009.

(4)

Concretamente, convendría suprimir de la lista aquellos productos de los que esas fuentes de información afirmen que, en general, respetan suficientemente los requisitos de seguridad que establece la normativa de la Unión y que, por lo tanto, no requieren un mayor nivel de control oficial.

(5)

Por otro lado, habría que incluir en la lista algunos productos de los que las fuentes de información afirman que no cumplen los requisitos de seguridad correspondientes y que requieren, por lo tanto, un mayor nivel de control oficial.

(6)

Al mismo tiempo, convendría reducir la frecuencia de los controles oficiales de aquellos productos de los que las fuentes de información afirmen que han registrado una mejora en el respeto de los requisitos que establece la normativa de la Unión y cuyo actual grado de control oficial ha dejado, por lo tanto, de estar justificado.

(7)

Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia algunos productos de la lista procedentes de China, de la República Dominicana, de la India y de Sudáfrica.

(8)

En aras de la claridad de la normativa de la UE, también hay que hacer una pequeña precisión en la lista a propósito de la importación de pimientos de la República Dominicana y de pimientos dulces de Turquía.

(9)

Convendría modificar la lista y reducir la frecuencia de los controles oficiales lo antes posible porque ya se están cumpliendo los requisitos de seguridad. Las modificaciones serán, pues, de aplicación en cuanto entre en vigor el presente Reglamento.

(10)

Habida cuenta del número de modificaciones que hay que introducir en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, procede sustituirlo por el anexo del presente Reglamento.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

Sin embargo, las siguientes modificaciones entrarán en vigor el mismo día en que lo haga el presente Reglamento:

a)

supresión de las siguientes entradas:

i)

oligoelementos procedentes de China,

ii)

mangos de la República Dominicana,

iii)

los siguientes productos alimenticios procedentes de Vietnam

cacahuetes (maníes) con cáscara,

cacahuetes (maníes) sin cáscara,

mantequilla de cacahuete,

cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo;

b)

modificación de la frecuencia de los controles físicos y de identidad de los siguientes productos alimenticios procedentes de terceros países:

i)

chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado,

ii)

productos derivados del chile (curry),

iii)

cúrcuma (curcuma longa),

iv)

aceite de palma rojo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

A)   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Cacahuetes (maníes) con cáscara

1202 10 90

Argentina

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Cacahuetes (maníes) con cáscara

1202 10 90

Brasil

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Fideos secos

ex 1902

China

Aluminio

10

(Alimento)

Judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

50

Melón amargo (Momordica charantia)

ex 0709 90 90; ex 0710 80 95

Calabaza del peregrino (Lagenaria siceraria)

ex 0709 90 90; ex 0710 80 95

Pimientos (Capsicum spp.)

0709 60 10; 0709 60 99; 0710 80 51; 0710 80 59

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

(Alimento: Hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20; 0805 10 80

Egipto

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melocotones

0809 30 90

Granadas

ex 0810 90 95

Fresas

0810 10 00

Judías verdes

ex 0708 20 00

(Alimento: Frutas y hortalizas frescas)

Cacahuetes (maníes) con cáscara

1202 10 90

Ghana

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes) sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 85

India

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

(Alimento: Hierbas frescas)

Chile (Capsicum annuum) entero

ex 0904 20 10

India

Aflatoxinas

50

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Nuez moscada (Myristica fragrans)

0908 10 00

Macis (Myristica fragrans)

0908 20 00

Jengibre (Zingiber officinale)

0910 10 00

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: Especias secas)

Cacahuetes (maníes) con cáscara

1202 10 90

India

Aflatoxinas

20

Cacahuetes (maníes) sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Quingombó

ex 0709 90 90

India

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

10

(Alimento)

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 99 97; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99

Nigeria

Aflatoxinas

50

(Alimento)

Arroz basmati para consumo humano directo

ex 1006 30

Pakistán

Aflatoxinas

20

(Alimento: Arroz blanqueado)

Chile (Capsicum annuum) entero

ex 0904 20 10

Perú

Aflatoxinas y ocratoxina A

10

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

(Alimento: Especia seca)

Cacahuetes (maníes) con cáscara

1202 10 90

Sudáfrica

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia

Salmonela (6)

10

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

Menta

ex 1211 90 85

(Alimento: Hierbas frescas)

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

(Alimento: Hierbas frescas)

Judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

Tailandia

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

50

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

Hortalizas del género Brassica

0704; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10; 0709 60 99; 0710 80 51; 0710 80 59

Turquía

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Calabacines

0709 90 70; ex 0710 80 95

Tomates

0702 00 00; 0710 80 70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Peras

0808 20 10; 0808 20 50

Turquía

Plaguicida: amitraz

10

(Alimento)

Uvas pasas

0806 20

Uzbekistán

Ocratoxina A

50

(Alimento)

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

10

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: Especias secas)

Aceite de palma rojo

ex 1511 10 90

(Alimento)

B)   Definiciones

A lo efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:

i)

Sudán I (no CAS 842-07-9),

ii)

Sudán II (no CAS 3118-97-6),

iii)

Sudán III (no CAS 85-86-9),

iv)

rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).»


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, ex 1006 30: solo se incluirá arroz basmati para consumo humano directo).

(2)  En particular, residuos de acetato, metamidofós, triazofós, endosulfano y monocrotofós.

(3)  En particular, residuos de amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metil, dimetoato, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós, dicrotofós, EPN y triforina.

(5)  En particular, residuos de triazofós, oxidemetón-metilo, clorpirifós, acetamiprid, tiametoxam, clotianidina, metamidofós, acefato, propargita y monocrotofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método certificado que haya sido validado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(7)  En particular, residuos de carbendazima, ciflutrina, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrín, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo, fentoato y tiofanato-metil.

(8)  En particular, residuos de metomilo, oxamil, carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, procimidona, tetradifón, tiofanato-metil.


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/51


REGLAMENTO (UE) No 188/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario adoptar normas relativas a un procedimiento para la presentación y la instrucción de las solicitudes de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que todavía no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva. En particular, deben fijarse períodos para las diferentes etapas de dicho procedimiento a fin de garantizar que se realicen rápidamente.

(2)

La información complementaria que se remita después de la solicitud y los expedientes solamente deberá tenerse en cuenta si ha sido solicitada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, denominada en lo sucesivo «la Autoridad», o bien el Estado miembro ponente, y si se presenta dentro del período de tiempo establecido.

(3)

En lo que respecta a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, deben preverse medidas transitorias. En particular, es adecuado ampliar el período que puede concederse al solicitante para que presente la información complementaria solicitada por la Autoridad o el Estado miembro ponente. Además, en lo que respecta a estas solicitudes, es necesario establecer períodos para la distribución del proyecto de informe de evaluación por parte de la Autoridad y la presentación de comentarios por los Estados miembros que no son el Estado miembro ponente, así como por el solicitante.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para la presentación y la instrucción de las solicitudes de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que no estaban comercializadas el 26 de julio de 1993.

Artículo 2

Solicitudes

1.   Un solicitante que desee que se incluya en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE una sustancia activa contemplada en el artículo 1 deberá presentar una solicitud para esa sustancia activa a un Estado miembro, denominado en lo sucesivo «Estado miembro ponente», así como un expediente resumido y un expediente completo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o una justificación científicamente motivada de la razón por la cual no se facilitan determinadas partes de dichos expedientes, que demuestren que la sustancia activa cumple los criterios establecidos en el artículo 5 de dicha Directiva.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por «solicitante» la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata la fabricación a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   Al presentar su solicitud, el solicitante podrá pedir, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, que se consideren confidenciales determinadas partes de los expedientes mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Para cada documento o parte de documento, el solicitante indicará las razones por las que debe considerarse confidencial.

Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de confidencialidad. El Estado miembro ponente al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

El solicitante presentará por separado la información que deba mantenerse confidencial.

El solicitante podrá presentar al mismo tiempo una demanda de protección de los datos con arreglo al artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 3

Expedientes

1.   El expediente resumido incluirá lo siguiente:

a)

los datos relativos a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, que demuestren que se cumplen los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE;

b)

para cada elemento de los requisitos sobre datos de la sustancia activa que se mencionan en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, los resúmenes y los resultados de los ensayos y los estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios;

c)

para cada elemento de los requisitos sobre datos del producto fitosanitario mencionado en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, los resúmenes y los resultados de los ensayos y los estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y los estudios pertinentes para evaluar los criterios mencionados en el artículo 5 de dicha Directiva, teniendo en cuenta que la falta de datos en un expediente, tal como se establece en el anexo II o el anexo III de dicha Directiva, como consecuencia del número de usos representativos propuestos, puede desembocar en restricciones en la inclusión en el anexo I de dicha Directiva;

d)

una lista de control que demuestre que el expediente previsto en el apartado 2 está completo;

e)

las razones por las que son necesarios los informes de los ensayos y los estudios presentados para la inclusión de la sustancia activa en cuestión;

f)

una evaluación de toda la información presentada;

g)

cuando sea pertinente, una copia de la solicitud de un límite máximo de residuos, tal como se establece en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o una exposición de los motivos por los que no se presenta dicha copia de la solicitud.

2.   El expediente completo contendrá el texto íntegro de cada informe de ensayo y de estudio referente a toda la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c), con una lista de estos ensayos y estudios.

Artículo 4

Control de la conformidad documental de los expedientes

1.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente comprobará si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 3, utilizando para ello la lista de control contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra d). También comprobará las solicitudes de confidencialidad a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y la lista de ensayos y estudios presentados conforme al artículo 3, apartado 2.

2.   Si faltan uno o varios de los elementos previstos en el artículo 3, el Estado miembro ponente informará de ello al solicitante y le fijará un plazo para que los presente; este plazo no podrá ser superior a tres meses.

3.   Si, al término del plazo indicado en el apartado 2, el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente comunicará al solicitante, a la Comisión y a los demás Estados miembros que se rechaza la solicitud.

4.   Si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 3, el Estado miembro ponente informará de la conformidad documental de la solicitud al solicitante, a la Comisión, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Una vez recibida la notificación, el solicitante enviará inmediatamente los expedientes a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, incluida la información relativa a las partes de los expedientes para las que se haya solicitado la confidencialidad a tenor del artículo 2, apartado 2.

5.   En el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 4, se adoptará una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en la que se establezca que los expedientes presentados cumplen los requisitos de los anexos II y III de dicha Directiva, denominada en lo sucesivo «la decisión sobre la conformidad documental».

Artículo 5

Presentación de información por terceros

1.   Cualquier persona o Estado miembro que desee presentar al Estado miembro ponente información que pueda contribuir a la evaluación, en particular por lo que se refiere a los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia activa o de sus residuos en la salud humana y animal y en el medio ambiente, lo hará, observando el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE, en un plazo máximo de tres meses después de que se haya publicado una decisión sobre la conformidad documental para la sustancia activa en cuestión.

2.   El Estado miembro ponente presentará sin demora cualquier información que reciba de terceros a la Autoridad y al solicitante.

3.   El solicitante podrá enviar sus observaciones sobre la información mencionada en el apartado 2 al Estado miembro ponente y a la Autoridad en un plazo máximo de dos meses después de haberla recibido.

Artículo 6

Evaluación por el Estado miembro ponente

1.   En el plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación de la decisión sobre la conformidad documental, el Estado miembro ponente elaborará y presentará a la Comisión un informe, denominado en lo sucesivo «el proyecto de informe de evaluación», del que enviará copia a la Autoridad, en el que examinará si cabe esperar que la sustancia activa cumpla las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. Al mismo tiempo, comunicará al solicitante que se ha presentado el proyecto de informe de evaluación y le pedirá que envíe inmediatamente los expedientes actualizados a la Autoridad, a los Estados miembros y a la Comisión, cuando proceda.

2.   El Estado miembro ponente podrá consultar a la Autoridad.

3.   Si el Estado miembro ponente necesita información complementaria, la pedirá al solicitante y establecerá un período de un máximo de seis meses para que se le suministre. El Estado miembro ponente informará de ello a la Comisión y a la Autoridad. En su evaluación, el Estado miembro ponente solo tendrá en cuenta la información que se haya pedido y se haya presentado dentro del plazo establecido.

En los casos en que el Estado miembro ponente solicite información complementaria, se ampliará el período de doce meses previsto en el apartado 1 para la presentación del proyecto de informe de evaluación durante el período concedido por el Estado miembro ponente para la presentación de información complementaria. Si se presenta la información solicitada al Estado miembro ponente antes de que finalice el período concedido, la ampliación se corresponderá con la parte de dicho período realmente utilizada.

4.   En caso de que, al final del período mencionado en el primer párrafo del apartado 3, el solicitante no haya presentado toda la información complementaria solicitada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro ponente informará al solicitante, la Comisión, los demás Estados miembros y la Autoridad, y hará constar los elementos que faltan en el proyecto de informe de evaluación.

5.   Si, tras ofrecer al solicitante la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión determina que este no ha cumplido con su obligación de presentar los elementos necesarios para la evaluación mencionada en el apartado 1, deberá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), que establezca que la sustancia activa en cuestión no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 7

Distribución del proyecto de informe de evaluación y acceso al mismo

1.   La Autoridad distribuirá el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente al solicitante y a los demás Estados miembros en un plazo de treinta días a partir de su recepción. En caso de que, durante el período de treinta días mencionado, la Autoridad no reciba el expediente previsto en el artículo 6, apartado 1, distribuirá el informe tan pronto como reciba dicho expediente.

El período para la presentación de observaciones por escrito de los Estados miembros y el solicitante a la Autoridad será de dos meses.

2.   La Autoridad pondrá el proyecto de informe de evaluación a disposición pública, excluida cualquier información que el solicitante haya solicitado que sea tratada de modo confidencial y lo haya justificado, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Concederá un período de dos semanas al solicitante para solicitar el tratamiento confidencial.

Artículo 8

Conclusión de la Autoridad

1.   En un plazo de cuatro meses a partir de la expiración del plazo fijado para la presentación de observaciones por escrito, la Autoridad adoptará una conclusión sobre si cabe esperar que la sustancia activa cumpla las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE y la comunicará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión, y la pondrá a disposición pública.

En su caso, la Autoridad abordará en su conclusión las opciones de reducción del riesgo relativas a los usos previstos que se indiquen en el proyecto de informe de evaluación.

2.   La Autoridad organizará, cuando proceda, una consulta de expertos, incluidos expertos del Estado miembro ponente.

En este caso, el período de cuatro meses para la adopción de la conclusión, tal como se establece en el apartado 1, se ampliará dos meses.

3.   Si la Autoridad necesita información complementaria, establecerá, en consulta con el Estado miembro ponente, un plazo máximo de tres meses para que el solicitante la presente a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. Esta informará de ello al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros. En lo que respecta a las solicitudes para las que se haya publicado una decisión sobre la conformidad documental a más tardar el 31 de diciembre de 2005, el período máximo será de cinco meses.

4.   En un plazo de dos meses después de la recepción de la información complementaria, el Estado miembro ponente la evaluará y presentará a la Autoridad una adenda al proyecto de informe de evaluación. En lo que respecta a las solicitudes para las que se haya publicado una decisión sobre la conformidad documental a más tardar el 31 de diciembre de 2005, dicho plazo será de tres meses.

5.   En los casos en que la Autoridad solicite información complementaria de conformidad con el apartado 3, el período que transcurre desde la fecha de dicha solicitud hasta la fecha de presentación de la adenda al proyecto de informe de evaluación no se tendrá en cuenta para el cálculo del período para la adopción de la conclusión, tal como se establece en los apartados 1 y 2.

6.   En su conclusión, la Autoridad solamente tendrá en cuenta la información complementaria que ella misma o el Estado miembro ponente hayan pedido y que se haya presentado dentro del plazo establecido.

7.   La Autoridad establecerá la forma que adoptará su conclusión, que incluirá información detallada sobre el procedimiento de instrucción y las propiedades de la sustancia activa en cuestión.

Artículo 9

Presentación de un proyecto de acto

1.   La Comisión, a más tardar seis meses después de la recepción de la conclusión de la Autoridad, presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, denominado en lo sucesivo «el Comité», un proyecto de informe de revisión que deberá concluirse en su reunión.

Se dará al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión dentro de un período de tiempo fijado por la Comisión, que no podrá superar los treinta días.

2.   Sobre la base del proyecto de informe de revisión y teniendo en cuenta cualquier observación presentada por el solicitante en el plazo fijado por la Comisión con arreglo al apartado 1, deberá adoptarse un acto de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, que establezca que:

a)

una sustancia activa está incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, sujeta, en su caso, a condiciones y restricciones;

b)

una sustancia activa no está incluida en el anexo I de dicha Directiva.

Artículo 10

Acceso al informe de revisión

Se pondrá a disposición del público el informe final de revisión, excluidas las partes que puedan referirse a información confidencial contenida en los expedientes y considerada como tal conforme al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 11

Medidas transitorias

1.   Los artículos 2 y 3, y el artículo 4, apartado 1, no se aplicarán a las solicitudes de inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE cuya solicitud haya sido recibida por el Estado miembro ponente a más tardar el 17 de marzo de 2011, pero para las cuales no se haya efectuado ningún control de la conformidad documental hasta esa fecha.

Para estas solicitudes, el Estado miembro ponente realizará el control de la conformidad documental previsto en el artículo 4, apartado 1, a más tardar el 18 de junio de 2011.

2.   Los artículos 2, 3 y 4 no se aplicarán a las solicitudes de inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE cuya documentación se haya presentado al Comité de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, a más tardar el 17 de marzo de 2011, pero para las cuales no se haya adoptado ninguna decisión sobre la conformidad documental hasta esa fecha.

Para estas solicitudes, se adoptará una decisión sobre la conformidad documental de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar el 18 de julio de 2011.

3.   Los artículos 2, 3 y 4 no se aplicarán a las solicitudes de inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para las que se haya adoptado una decisión sobre la conformidad documental pero todavía no se haya publicado el 17 de marzo de 2011.

4.   Los artículos 2 a 6 no se aplicarán a las solicitudes de inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para las que se haya publicado una decisión sobre la conformidad documental a más tardar el 17 de marzo de 2011 en caso de que no se haya presentado a la Comisión ningún proyecto de informe de evaluación hasta esa fecha.

Para estas solicitudes, el Estado miembro ponente elaborará el proyecto de informe de evaluación y lo remitirá a la Comisión, con una copia a la Autoridad, a más tardar el 18 de marzo de 2012. Al mismo tiempo, comunicará al solicitante que se ha presentado el proyecto de informe de evaluación y le pedirá que envíe inmediatamente los expedientes actualizados a la Autoridad, a los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando proceda. El artículo 6, apartados 2 a 5, se aplicará mutatis mutandis.

5.   Los artículos 2 a 6 y el primer párrafo del artículo 7, apartado 1, no se aplicarán a las solicitudes cuyo proyecto de informe de evaluación haya sido recibido por la Autoridad pero no se haya distribuido al solicitante ni a los demás Estados miembros para que presenten sus observaciones, a más tardar, el 17 de marzo de 2011.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicarán los artículos 2 a 6 ni el primer párrafo del artículo 7, apartado 1, a las solicitudes cuyo proyecto de informe de evaluación se haya presentado a la Comisión y a la Autoridad, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009. En estos casos, se aplicará el procedimiento siguiente.

A más tardar el 18 de abril de 2011, el Estado miembro ponente pedirá al solicitante que le informe, así como a la Autoridad, en el plazo de un mes, en caso de que considere que existe información que no se haya remitido para la preparación del proyecto de informe de evaluación y que podría influir en el resultado de la evaluación, especificando la naturaleza de dicha información y su posible influencia en la evaluación.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la respuesta del solicitante, la Autoridad decidirá si esta información podría influir en el resultado de la evaluación. En este caso, la Autoridad pedirá al Estado miembro ponente, sin demora injustificada, que pida al solicitante que envíe dicha información. Cuando proceda, el Estado miembro ponente actualizará el proyecto de informe de evaluación en función de la mencionada información.

La Autoridad establecerá un período de un máximo de seis meses para que el Estado miembro ponente elabore y remita a la Comisión el proyecto de informe de evaluación actualizado, con copia a la Autoridad. Al mismo tiempo, comunicará al solicitante que se ha presentado el proyecto de informe de evaluación y le pedirá que envíe inmediatamente los expedientes actualizados a la Autoridad, a los demás Estados miembros y a la Comisión, cuando proceda. El artículo 6, apartados 2 a 5, se aplicará mutatis mutandis, y el período mencionado en el primer párrafo del artículo 6, apartado 3, no superará tres meses.

7.   La Comisión fijará, y publicará en su sitio web, las fechas para la distribución de los proyectos de informe de evaluación que se mencionan en los apartados 5 y 6. Cuando se haya actualizado un proyecto de informe de evaluación, tal como se establece en el apartado 6, se distribuirá como tal. Al mismo tiempo, la Comisión fijará, y publicará en su sitio web, las fechas para la presentación de observaciones al respecto.

Artículo 12

Tasas

1.   Los Estados miembros podrán recuperar mediante tasas o derechos los costes asociados a las actividades que realicen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que las tasas o derechos contemplados en el apartado 1:

a)

se establezcan de forma transparente, y

b)

correspondan al coste total real de las tareas realizadas, excepto si la reducción de las tasas o derechos resulta de interés público.

Artículo 13

Otros derechos, gravámenes o tasas

El artículo 12 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, de conformidad con el Tratado, derechos, gravámenes o tasas por la autorización, comercialización, utilización y control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos de las tasas previstas en dicho artículo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/56


REGLAMENTO (UE) No 189/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

que modifica los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirme la presencia de una EET en ovinos y caprinos. En caso de que se confirme una EET distinta de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en ovinos o caprinos, las medidas de erradicación consisten en matar y destruir completamente todos los animales de la explotación o matar y destruir completamente los ovinos de la explotación que son susceptibles, por factores genéticos, de padecer tembladera, y en matar y destruir completamente todos los caprinos de la explotación en la medida en que no se haya demostrado una resistencia genética a la tembladera en los caprinos.

(3)

El capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001 también establece que los Estados miembros pueden decidir aplazar la destrucción de los animales durante un máximo de cinco años de cría, siempre que se respeten determinadas condiciones. No obstante, en el caso de los ovinos o caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la muerte y destrucción de los animales podrá retrasarse únicamente un máximo de 18 meses. El Reglamento (CE) no 999/2001 no define la fecha de inicio del mencionado período de aplazamiento de 18 meses. En aras de la certeza de la legislación de la Unión, procede modificar el anexo VII de dicho Reglamento, de modo que el período de aplazamiento comience a partir de la fecha de confirmación del caso índice.

(4)

Además, en julio de 2010, los resultados preliminares de un estudio científico (2) realizado por las autoridades chipriotas bajo la supervisión del laboratorio de referencia de la Unión Europea (LRUE) en materia de EEB demostraron que podía existir una resistencia genética a la tembladera en los caprinos. No obstante, no se espera que los resultados definitivos de este estudio estén disponibles antes del segundo semestre de 2012.

(5)

Si dicho estudio confirmara la existencia de la resistencia a la tembladera, podría considerarse adecuado modificar el Reglamento (CE) no 999/2001, a partir de enero de 2013, con el fin de suprimir la obligación de matar y destruir completamente los caprinos resistentes a la tembladera que se establece en el capítulo A del anexo VII de dicho Reglamento. Con el fin de evitar la innecesaria muerte y completa destrucción de los caprinos que pudieran ser considerados resistentes a la tembladera en el futuro próximo, en explotaciones en las que se mantienen animales productores de leche destinada a la comercialización, procede prorrogar el período de aplazamiento para la muerte y completa destrucción de dichos animales durante un período que concluya el 31 de diciembre de 2012, cuando el caso índice se confirme antes del 1 de julio de 2011.

(6)

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Unión de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal. El capítulo C de dicho anexo establece las normas para la importación de productos de origen animal bovino, ovino y caprino, y, en particular, de gelatina.

(7)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la gelatina derivada de cueros y pieles procedente de rumiantes sanos no estará sujeta a las restricciones de puesta en el mercado con arreglo a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, las importaciones en la Unión de gelatina derivada de cueros y pieles de rumiantes sanos tampoco deben estar sujetas a esas restricciones.

(8)

El capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 establece las normas para la importación de subproductos animales y productos transformados derivados de origen animal bovino, ovino y caprino.

(9)

Determinados subproductos animales y productos derivados, según están contemplados en el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (3), no presentan ningún riesgo de transmisión de EET a humanos o animales. Por consiguiente, los requisitos de certificación zoosanitaria definidos en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 no deben aplicarse a las importaciones de dichos productos.

(10)

Por tanto, los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 deben modificarse en consecuencia.

(11)

El Reglamento (CE) no 1069/2009 es aplicable desde el 4 de marzo de 2011. En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, las modificaciones realizadas en el capítulo D del anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 mediante el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2, letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 4 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/scdoc/1371.htm

(3)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.


ANEXO

Los anexos VII y IX del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo VII, el capítulo A queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2.3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando dicho alelo no esté presente, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir aplazar la muerte y la destrucción por completo de los animales a las que se hace referencia en el punto 2.3, letra b), incisos i) y ii), por un período que no excederá de cinco años de cría a partir de la fecha de confirmación del caso índice, siempre que en la explotación no haya ningún macho destinado a la reproducción de genotipo distinto al ARR/ARR.

No obstante, en el caso de ovinos y caprinos productores de leche destinada a la comercialización, la muerte y destrucción por completo de los animales podrá retrasarse únicamente por un período máximo de 18 meses a partir de la fecha de confirmación del caso índice, excepto en el caso de los caprinos, en que la muerte y destrucción por completo puede retrasarse hasta el 31 de diciembre de 2012 si el caso índice se confirmara antes del 1 de julio de 2011.»;

b)

tras el punto 2.4 se inserta el siguiente punto:

«2.5

A la espera de la muerte y destrucción por completo de los animales mencionados en los puntos 2.3, letra b), incisos i) y ii), incluidos los animales cuya muerte y destrucción por completo hayan sido retrasadas tal como se prevé en el punto 2.3, letra f), se aplicarán a la explotación o explotaciones las medidas previstas en el punto 3.1, letras a) y b), en el punto 3.2 y en el punto 3.3, letra a), letra b), primer inciso, y letra d).».

2)

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

en el capítulo C, la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN A

Productos

Los siguientes productos de origen bovino, ovino y caprino, según se definen en los puntos 1.10, 1.13, 1.15, 7.1, 7.5, 7.6, 7.7 y 7.9 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C y D del presente capítulo en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

carne fresca,

carne picada,

preparados de carne,

productos cárnicos,

grasa animal extraída por fusión,

chicharrones,

gelatina distinta de la derivada de cueros y pieles, e

intestinos tratados.

b)

el capítulo D se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO D

Importaciones de subproductos animales y productos transformados derivados de origen animal bovino, ovino y caprino

SECCIÓN A

Subproductos animales

El presente capítulo se aplicará a los siguientes subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), siempre que dichos productos sean de origen animal bovino, ovino y caprino:

a)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 2, destinadas a su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo, tal como se definen en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) no 1069/2009, o sus materias primas o productos intermedios;

b)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 2;

c)

grasas extraídas por fusión de material de la categoría 3, destinadas a su uso como abonos orgánicos, enmiendas del suelo o pienso, tal como se definen en el artículo 3, puntos 22 y 25, del Reglamento (CE) no 1069/2009, o sus materias primas o productos intermedios;

d)

alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables;

e)

productos sanguíneos;

f)

proteínas animales elaboradas;

g)

huesos y productos óseos derivados de material de la categoría 3;

h)

gelatina derivada de materiales distintos de cueros y pieles;

i)

material de categoría 3 y productos derivados distintos de los mencionados en las letras c) a h), excluyendo los siguientes:

i)

cueros y pieles frescos, cueros y pieles tratados,

ii)

gelatina derivada de cueros y pieles,

iii)

derivados de grasas,

iv)

colágeno.

SECCIÓN B

Requisitos de certificación zoosanitaria

Las importaciones de subproductos animales y productos derivados de origen bovino, ovino y caprino mencionados en la sección A estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el subproducto animal o producto derivado no contiene el material especificado de riesgo o carne separada mecánicamente obtenida de huesos de bovinos, ovinos o caprinos, ni los animales de los que se ha obtenido este subproducto animal o producto derivado han sido sacrificados, previo aturdimiento, mediante inyección de gas en la cavidad craneal ni se les ha dado muerte con ese mismo método, ni se han sacrificado, previo aturdimiento, por laceración del tejido nervioso central por medio de un instrumento alargado en forma de vara introducido en la cavidad craneal, o

b)

el subproducto animal o producto derivado no contiene ni se ha obtenido a partir de materiales de bovino, ovino y caprino que no se hayan obtenido de animales nacidos, criados de forma continuada y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2.

Además de lo dispuesto en las letras a) y b), las importaciones de subproductos animales y productos derivados mencionados en la sección A y que contengan leche o productos lácteos de origen ovino o caprino, y destinados a pienso para rumiantes, estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

c)

los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los tres últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i)

estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii)

no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii)

los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii),

o bien

d)

en caso de subproductos animales o productos derivados destinados a un Estado miembro que figure en el anexo del Reglamento (CE) no 546/2006 (3), los ovinos y caprinos origen de dichos productos han permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los siete últimos años de su vida, en una explotación que no ha estado sometida a restricción oficial de movimientos por sospecha de EET y que en los siete últimos años ha satisfecho los siguientes requisitos:

i)

estar sometida a controles veterinarios oficiales periódicos,

ii)

no haberse diagnosticado ningún caso de tembladera clásica o, tras la confirmación de un caso de tembladera clásica:

todos los animales en que se confirmó la tembladera clásica se han matado y se han destruido, y

todos los caprinos y ovinos de la explotación se han matado y se han destruido, a excepción de los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR y de las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ,

iii)

los ovinos y caprinos, a excepción de los ovinos con genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, solo se introducen en la explotación si proceden de otra explotación que cumple los requisitos establecidos en los incisos i) y ii).


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.»;

(2)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(3)  DO L 94 de 1.4.2006, p. 28.».


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/61


REGLAMENTO (UE) No 190/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,2

MA

59,4

TN

115,9

TR

106,3

ZZ

101,0

0707 00 05

TR

172,7

ZZ

172,7

0709 90 70

MA

43,9

TR

118,3

ZZ

81,1

0805 10 20

EG

64,0

IL

78,2

MA

57,3

TN

49,3

TR

62,1

ZZ

62,2

0805 20 10

IL

154,2

MA

95,3

ZZ

124,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

70,2

EG

51,1

IL

127,7

JM

74,2

MA

77,0

PK

34,8

TR

66,0

US

145,5

ZZ

80,8

0805 50 10

EG

68,7

MA

53,4

TR

48,5

ZZ

56,9

0808 10 80

BR

55,2

CA

91,7

CN

94,9

MK

50,2

US

145,1

ZZ

87,4

0808 20 50

AR

90,1

CL

123,1

CN

57,4

US

125,5

ZA

107,5

ZZ

100,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/63


REGLAMENTO (UE) No 191/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

relativo a los precios de venta de los cereales en respuesta a las séptimas licitaciones específicas en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1017/2010 de la Comisión (2) abre las ventas de cereales mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1017/2010, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar para cada cereal y para cada Estado miembro un precio mínimo de venta o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para las séptimas licitaciones específicas, se ha decidido que debe fijarse un precio mínimo de venta para los cereales y para los Estados miembros.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a las séptimas licitaciones específicas para la venta de cereales en el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento (UE) no 1017/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas finalizó el 23 de febrero de 2011, las decisiones relativas al precio de venta por cereal y Estado miembro figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 41.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


ANEXO

Decisiones relativas a las ventas

(EUR/tonelada)

Estado miembro

Precio mínimo de venta

Trigo blando

Cebada

Maíz

Código NC 1001 90

Código NC 1003 00

Código NC 1005 90 00

Belgique/België

X

X

X

България

X

X

X

Česká republika

X

X

X

Danmark

X

X

X

Deutschland

X

182,93

X

Eesti

X

X

X

Eire/Ireland

X

X

X

Elláda

X

X

X

España

X

X

X

France

X

o

X

Italia

X

X

X

Kypros

X

X

X

Latvija

X

X

X

Lietuva

X

X

X

Luxembourg

X

X

X

Magyarország

X

X

X

Malta

X

X

X

Nederland

X

X

X

Österreich

X

X

X

Polska

X

X

X

Portugal

X

X

X

România

X

X

X

Slovenija

X

X

X

Slovensko

X

X

X

Suomi/Finland

X

181,50

X

Sverige

X

190,16

X

United Kingdom

X

o

X

no se ha fijado ningún precio mínimo de venta (se han rechazado todas las ofertas)

°

no hay ofertas

X

no hay cereales a la venta

#

no aplicable


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/65


REGLAMENTO (UE) No 192/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por el que se establecen medidas especiales en relación con la ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino establecida por el Reglamento (UE) no 68/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras un examen de la situación, se ha detectado un riesgo de que se presente un número excesivo de solicitudes al régimen de ayuda al almacenamiento privado de carne de porcino introducido por el Reglamento (UE) no 68/2011 de la Comisión, de 28 de enero de 2011, relativo a la fijación del importe de la ayuda por adelantado para el almacenamiento privado de carne de porcino (3).

(2)

Por consiguiente, resulta necesario suspender la aplicación del régimen establecido por el Reglamento (UE) no 68/2011 y desestimar las solicitudes en cuestión.

(3)

A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda suspendida la aplicación del Reglamento (UE) no 68/2011 desde el 27 de febrero de 2011 al 4 de marzo de 2011. No se aceptarán las solicitudes de celebración de contratos presentadas durante este período.

2.   Quedan desestimadas las solicitudes presentadas a partir del 22 de febrero de 2011, cuya aceptación debería haberse decidido durante el período a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.

(3)  DO L 26 de 29.1.2011, p. 2.


DECISIONES

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior

[notificada con el número C(2011) 1081]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/130/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los prestadores de servicios cuyos servicios entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE deben poder llevar a cabo a través de ventanillas únicas y por vía electrónica los procedimientos y trámites necesarios para acceder a sus actividades y ejercerlas. Dentro de los límites establecidos en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2006/123/CE, puede darse aún el caso de que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos originales, copias compulsadas o traducciones compulsadas cuando efectúen dichos procedimientos y trámites. En estos casos, es posible que los prestadores de servicios tengan que presentar documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes.

(2)

La utilización transfronteriza de las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado reconocido queda facilitada en virtud de la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (2), que, entre otras cosas, obliga a los Estados miembros a llevar a cabo una evaluación de los riesgos antes de exigir estas firmas electrónicas a los prestadores de servicios y establece unas normas para la aceptación por los Estados miembros de las firmas electrónicas avanzadas basadas en certificados reconocidos, con o sin dispositivo seguro de creación de firma. No obstante, la Decisión 2009/767/CE no entra en los formatos de las firmas electrónicas en los documentos expedidos por las autoridades competentes que los prestadores de servicios deben presentar cuando lleven a cabo los procedimientos y trámites pertinentes.

(3)

Dado que las autoridades competentes de los Estados miembros utilizan actualmente diferentes formatos de firma electrónica avanzada para firmar electrónicamente sus documentos, los Estados miembros receptores que tienen que procesar dichos documentos pueden encontrar dificultades técnicas derivadas de la variedad de formatos de firma utilizados. Para que los prestadores de servicios puedan llevar a cabo sus procedimientos y trámites por vía electrónica a través de las fronteras, es necesario garantizar que los Estados miembros puedan dar soporte técnico al menos a cierto número de formatos de firma electrónica avanzada cuando reciban documentos firmados electrónicamente por autoridades competentes de otros Estados miembros. La definición de cierto número de formatos de firma electrónica avanzada a los que tendría que dar soporte técnico un Estado miembro receptor facilitaría la automatización y mejoraría la interoperabilidad transfronteriza de los procedimientos electrónicos.

(4)

Es posible que los Estados miembros cuyas autoridades competentes utilicen formatos de firma electrónica distintos de los comúnmente aceptados hayan implementado medios de validación que permitan verificar sus firmas también más allá de sus fronteras. Cuando tal sea el caso, y a fin de que los Estados miembros receptores puedan utilizar estas herramientas de validación, es necesario que la información sobre ellas esté disponible y sea de fácil acceso, a menos que la información necesaria vaya incluida directamente en los documentos electrónicos, en las firmas electrónicas o en los portadores de los documentos electrónicos.

(5)

La presente Decisión no afecta a la determinación por parte de los Estados miembros de qué constituye un original, una copia compulsada o una traducción compulsada. Su objetivo se limita a facilitar la verificación de las firmas electrónicas usadas en los originales, copias compulsadas o traducciones compulsadas que los prestadores de servicios puedan tener que presentar a través de las ventanillas únicas.

(6)

A fin de permitir a los Estados miembros que implementen las herramientas técnicas necesarias, conviene que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de agosto de 2011.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva de servicios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Formato de referencia para las firmas electrónicas

1.   Los Estados miembros implantarán los medios técnicos necesarios para procesar los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de otros Estados miembros con una firma electrónica avanzada XML o CMS o PDF, en formato BES o EPES, que se ajuste a las especificaciones técnicas contenidas en el anexo, que presenten los prestadores de servicios en el contexto del cumplimiento de los procedimientos y trámites a través de las ventanillas únicas, según lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE.

2.   Los Estados miembros cuyas autoridades competentes firmen los documentos a que se refiere el apartado 1 utilizando otros formatos de firma electrónica distintos de los mencionados en dicho apartado deberán notificar a la Comisión las posibilidades de validación existentes para que otros Estados miembros puedan validar en línea, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original, las firmas electrónicas recibidas, a menos que la información requerida vaya incluida en el documento, en la firma electrónica o en el portador del documento electrónico. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros.

Artículo 2

Aplicación

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de agosto de 2011.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(2)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.


ANEXO

Especificaciones para que una firma electrónica avanzada XML, CMS o PDF sea soportada técnicamente por el Estado miembro receptor

En la siguiente parte del documento, las palabras clave «DEBERÁ» (MUST), «NO DEBERÁ» (MUST NOT), «OBLIGATORIO» (REQUIRED), el «tiempo futuro» (SHALL), el «tiempo futuro negativo» (SHALL NOT), «DEBERÍA» (SHOULD), «NO DEBERÍA» (SHOULD NOT), «RECOMENDADO» (RECOMMENDED), «PODRÁ» (MAY), y «OPCIONAL» (OPTIONAL), o sus variantes gramaticales, deberán interpretarse de acuerdo con lo descrito para sus equivalentes en lengua inglesa en el documento RFC 2119 (1).

SECCIÓN 1 –   XAdES-BES/EPES

La firma se ajusta a las especificaciones del W3C para la firma XML (2).

La firma DEBERÁ ser al menos una forma de firma XAdES-BES (o -EPES) según se especifica en las especificaciones ETSI TS 101 903 XAdES (3) y ajustarse a todas las especificaciones adicionales siguientes:

 

El ds:CanonicalizationMethod que especifica el algoritmo de canonicalización aplicado al elemento SignedInfo antes de llevar a cabo los cálculos de la firma designa solamente uno de los siguientes algoritmos:

Canonical XML 1.0 (omits comments)

:

http://www.w3.org/TR/2001/REC-xml-c14n-20010315

Canonical XML 1.1 (omits comments)

:

http://www.w3.org/2006/12/xml-c14n11

Exclusive XML Canonicalization 1.0 (omits comments)

:

http://www.w3.org/2001/10/xml-exc-c14n#

 

NO DEBERÍAN utilizarse para la creación de firmas otros algoritmos ni tampoco versiones «with comments» de los mencionados, pero sí DEBERÍAN soportarse para la interoperabilidad residual a efectos de la verificación de firmas.

 

NO DEBERÁ utilizarse MD5 (RFC 1321) como algoritmo de compendio. Se remite a los firmantes a la legislación nacional aplicable y, a efectos de directrices, a ETSI TS 102 176 (4) y al informe ECRYPT2 D.SPA.x (5) para más recomendaciones sobre algoritmos y parámetros utilizables en firmas electrónicas.

Se restringe el uso de transformaciones a las enumeradas a continuación:

 

transformaciones de canonicalización: véanse las especificaciones conexas citadas anteriormente;

 

codificación en base64 (http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#base64);

 

filtrado:

XPath (http://www.w3.org/TR/1999/REC-xpath-19991116): por razones de compatibilidad y conformidad con XMLDSig,

XPath Filter 2.0 (http://www.w3.org/2002/06/xmldsig-filter2): como sucesor de XPath por cuestiones de rendimiento;

 

transformación de firma envuelta: (http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#enveloped-signature);

 

transformación XSLT (hoja de estilos).

El elemento ds:KeyInfo DEBERÁ incluir el certificado digital X.509 v3 del firmante (es decir, su valor, y no solo una referencia a él).

La propiedad firmada de la firma SigningCertificate DEBERÁ contener el valor de compendio (CertDigest) y el IssuerSerial del certificado del firmante almacenado en ds:KeyInfo y NO DEBERÁ utilizarse el URI opcional del campo SigningCertificate.

La propiedad firmada de la firma SigningTime está presente y contiene el UTC expresado como xsd:dateTime (http://www.w3.org/TR/xmlschema-2/#dateTime).

El elemento DataObjectFormat DEBERÁ estar presente y contener el subelemento MimeType.

En caso de que las firmas utilizadas por los Estados miembros se basen en un certificado reconocido, los objetos PKI (cadenas de certificados, datos de revocación, sellos temporales) incluidos en las firmas se pueden verificar utilizando la Lista de Confianza, de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, del Estado miembro que supervisa o acredita al PSC que ha expedido el certificado del signatario.

El cuadro 1 resume las especificaciones a que debe ajustarse una firma XAdES-BES/EPES para ser soportada técnicamente por el Estado miembro receptor.

Cuadro 1

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SECCIÓN 2 –   CAdES-BES/EPES:

La firma se ajusta a las especificaciones de la Cryptographic Message Syntax (CMS) (6).

La firma utiliza los atributos de firma CAdES-BES (o -EPES) según se especifican en las especificaciones ETSI TS 101 733 CAdES (7) y se ajusta a las especificaciones adicionales indicadas en el cuadro 2.

Todos los atributos de CAdES que están incluidos en el cálculo hash del sello temporal del archivo (ETSI TS 101 733 V1.8.1 Annex K) DEBERÁN estar codificados con DER y cualquier otro puede estarlo con BER para simplificar el procesamiento CAdES en una sola pasada.

NO DEBERÁ utilizarse MD5 (RFC 1321) como algoritmo de compendio. Se remite a los firmantes a la legislación nacional aplicable y, a efectos de directrices, a ETSI TS 102 176 (8) y al informe ECRYPT2 D.SPA.x (9) para más recomendaciones sobre algoritmos y parámetros utilizables en firmas electrónicas.

Los atributos firmados DEBERÁN incluir una referencia al certificado digital X.509 v3 (RFC 5035) del firmante y el campo SignedData.certificates DEBERÁ incluir su valor.

El atributo firmado SigningTime DEBERÁ estar presente y DEBERÁ contener el UTC expresado con arreglo a http://tools.ietf.org/html/rfc5652#section-11.3.

El atributo firmado ContentType DEBERÁ estar presente y contener datos de identificación (http://tools.ietf.org/html/rfc5652#section-4), donde el tipo de contenido de datos se refiere a cadenas de octetos arbitrarias, tales como texto UTF-8 o contenedor ZIP con subelemento MimeType.

En caso de que las firmas utilizadas por los Estados miembros se basen en un certificado reconocido, los objetos PKI (cadenas de certificados, datos de revocación, sellos temporales) incluidos en las firmas se pueden verificar utilizando la Lista de Confianza, de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, del Estado miembro que supervisa o acredita al PSC que ha expedido el certificado del signatario.

Cuadro 2

Image

SECCIÓN 3 –   PAdES-PART 3 (BES/EPES):

La firma DEBERÁ utilizar una extensión de firma PAdES-BES (o -EPES) según se especifica en las especificaciones ETSI TS 102 778 PAdES-Part3 (10) y ajustarse a las especificaciones adicionales siguientes:

NO DEBERÁ utilizarse MD5 (RFC 1321) como algoritmo de compendio. Se remite a los firmantes a la legislación nacional aplicable y, a efectos de directrices, a ETSI TS 102 176 (11) y al informe ECRYPT2 D.SPA.x (12) para más recomendaciones sobre algoritmos y parámetros utilizables en firmas electrónicas.

Los atributos firmados DEBERÁN incluir una referencia al certificado digital X.509 v3 (RFC 5035) del firmante y el campo SignedData.certificates DEBERÁ incluir su valor.

El instante de la firma se indica mediante el valor de la entrada M del diccionario de firmas.

En caso de que las firmas utilizadas por los Estados miembros se basen en un certificado reconocido, los objetos PKI (cadenas de certificados, datos de revocación, sellos temporales) incluidos en las firmas se pueden verificar utilizando la Lista de Confianza, de conformidad con la Decisión 2009/767/CE, del Estado miembro que supervisa o acredita al PSC que ha expedido el certificado del signatario.


(1)  IETF RFC 2119: «Key words for use in RFCs to indicate Requirements Levels».

(2)  W3C, XML Signature Syntax and Processing, (Version 1.1), http://www.w3.org/TR/xmldsig-core1/.

W3C, XML Signature Syntax and Processing, (Second Edition), http://www.w3.org/TR/xmldsig-core/

W3C, XML Signature Best Practices, http://www.w3.org/TR/xmldsig-bestpractices/.

(3)  ETSI TS 101 903 v1.4.1: XML Advanced Electronic Signatures (XAdES).

(4)  ETSI TS 102 176: Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Algorithms and Parameters for Secure Electronic Signatures; Part 1: Hash functions and asymmetric algorithms; Part 2: «Secure channel protocols and algorithms for signature creation devices».

(5)  La versión más reciente es D.SPA.13 ECRYPT2 Yearly Report on Algorithms and Key sizes (2009-2010), de fecha 30 de marzo de 2010 (http://www.ecrypt.eu.org/documents/D.SPA.13.pdf).

(6)  IETF, RFC 5652, Cryptographic Message Syntax (CMS), http://tools.ietf.org/html/rfc5652.

IETF, RFC 5035, Enhanced Security Services (ESS) Update: Adding CertID Algorithm Agility, http://tools.ietf.org/html/rfc5035.

IETF, RFC 3161, Internet X.509 Public Key Infrastructure Time-Stamp Protocol (TSP), http://tools.ietf.org/html/rfc3161.

(7)  ETSI TS 101 733 v.1.8.1: CMS Advanced Electronic Signatures (CAdES).

(8)  ETSI TS 102 176: Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Algorithms and Parameters for Secure Electronic Signatures; Part 1: Hash functions and asymmetric algorithms; Part 2: «Secure channel protocols and algorithms for signature creation devices».

(9)  La versión más reciente es D.SPA.13 ECRYPT2 Yearly Report on Algorithms and Key sizes (2009-2010), de fecha 30 de marzo de 2010 (http://www.ecrypt.eu.org/documents/D.SPA.13.pdf).

(10)  ETSI TS 102 778-3 v1.2.1: PDF Advanced Electronic Signatures (PAdES), PAdES Enhanced – PAdES-Basic Electronic Signatures and PAdES-Explicit Policy Electronic Signatures Profiles.

(11)  ETSI TS 102 176: Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Algorithms and Parameters for Secure Electronic Signatures; Part 1: Hash functions and asymmetric algorithms; Part 2: «Secure channel protocols and algorithms for signature creation devices».

(12)  La versión más reciente es D.SPA.13 ECRYPT2 Yearly Report on Algorithms and Key sizes (2009-2010), de fecha 30 de marzo de 2010 (http://www.ecrypt.eu.org/documents/D.SPA.13.pdf).


26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/73


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2011

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de Fiyi en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2011) 1082]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/131/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) no 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión Europea cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano.

(4)

Fiyi no figura actualmente en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano.

(5)

Los controles de la Unión para evaluar el sistema de control establecido en Fiyi por el que se rige la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión, el último de los cuales se realizó en septiembre de 2010, junto con las garantías facilitadas por las autoridades competentes de Fiyi, indican que las condiciones aplicables en ese tercer país a los productos de la pesca destinados al consumo humano y a ser exportados a la Unión son equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la Unión. Por consiguiente, el anexo II de la Decisión 2006/766/CE debe modificarse para autorizar las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano procedentes de Fiyi.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE, se incluye la siguiente entrada correspondiente a Fiyi, antes de la entrada de las Islas Malvinas:

«FJ —

FIYI»

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.


Corrección de errores

26.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 53/74


Corrección de errores de la Decisión 2009/870/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 2 de diciembre de 2009 )

En la página 13, en el anexo, se suprime el punto 1, letra a).