ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.323.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 323

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
10 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción ( 1 )

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/914/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

6

 

 

2009/915/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, SISNET

9

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

11

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/916/PESC del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

12

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

14

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

20

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 28/08/COL, de 23 de enero de 2008, sobre el régimen maderero (Verdiskapningsprogrammet for tre) (Noruega)

31

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

*

Reglamento de ejecución (UE) no 1202/2009 del Consejo, de 7 de diciembre 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

48

 

 

Reglamento (UE) no 1203/2009 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

62

 

*

Reglamento (UE) no 1204/2009 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

64

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

 

 

2009/918/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2009, por la que se prorroga el período de puesta a disposición de la ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

DIRECTIVAS

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/1


DIRECTIVA 2009/157/CE DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La producción de animales de la especie bovina ocupa un lugar destacado en la agricultura comunitaria y la obtención de resultados satisfactorios en dicho sector depende en gran medida de la utilización de animales de raza selecta para reproducción.

(3)

Las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a las razas y las normas constituyen un obstáculo para los intercambios intracomunitarios. Para eliminar dichas disparidades y, de tal modo, contribuir al incremento de la productividad agrícola del sector considerado, es conveniente liberalizar progresivamente los intercambios intracomunitarios de todos los animales de raza selecta para reproducción.

(4)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados genealógicos extendidos con arreglo a un procedimiento comunitario.

(5)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(6)

La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «bovino de raza selecta para reproducción»: todo animal de la especie bovina incluidos los búfalos cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo está inscrito o registrado en dicho libro y pueda ser inscrito en él;

b)   «libro genealógico»: todo libro, registro, fichero o sistema informático:

Artículo 2

Los Estados miembros velarán porque no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas:

a)

los intercambios intracomunitarios de bovinos de raza selecta para reproducción;

b)

los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos y embriones procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción;

c)

la creación de libros genealógicos, siempre que satisfagan las condiciones fijadas en aplicación del artículo 6;

d)

el reconocimiento de las organizaciones o asociaciones que lleven libros genealógicos, con arreglo al artículo 6, y

e)

sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 87/328/CEE (6) del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, los intercambios intracomunitarios de toros destinados a la inseminación artificial.

Artículo 3

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas oficialmente por un Estado miembro no podrán oponerse a la inscripción en sus libros genealógicos de bovinos de raza selecta para reproducción procedentes de otro Estado miembro, siempre que satisfagan las normas establecidas con arreglo al artículo 6.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros redactarán y mantendrán al día una lista de los organismos a los que se refiere el artículo 1, letra b), inciso i), que estén reconocidos oficialmente a efectos de la llevanza o creación de libros genealógicos, y pondrán dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público.

2.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación uniforme del apartado 1 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán exigir que los bovinos de raza selecta para reproducción, así como el esperma o los óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados, en los intercambios intracomunitarios, por un certificado genealógico que se ajuste a un modelo establecido con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.

Artículo 6

Se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2:

a)

los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina;

b)

los criterios para el reconocimiento de las organizaciones y de las asociaciones de ganaderos;

c)

los criterios para la creación de los libros genealógicos;

d)

los criterios para la inscripción en los libros genealógicos;

e)

las indicaciones que deban figurar en el certificado genealógico.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por el Comité zootécnico permanente creado por la Decisión 77/505/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, por la que se crea un Comité zootécnico permanente (7).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

Queda derogada la Directiva 77/504/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de enero de 2010.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

S. O. LITTORIN


(1)  Dictamen de 20 de octubre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 15 de julio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 8.

(4)  Véase el anexo I, parte A.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 167 de 26.6.1987, p. 54.

(7)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 11.


ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 9)

Directiva 77/504/CEE del Consejo

(DO L 206 de 12.8.1977, p. 8)

 

Directiva 79/268/CEE del Consejo

(DO L 62 de 13.3.1979, p. 5)

 

Acta de Adhesión de 1979, anexo I, punto II.A.65 y punto II.E.6

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 64 y p. 85)

 

Directiva 85/586/CEE del Consejo

(DO L 372 de 31.12.1985, p. 44)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo

(DO L 362 de 31.12.1985, p. 8)

Únicamente el anexo, punto 46

Directiva 91/174/CEE del Consejo

(DO L 85 de 5.4.1991, p. 37)

Únicamente el artículo 3

Directiva 94/28/CE del Consejo

(DO L 178 de 12.7.1994, p. 66)

Únicamente el artículo 11

Acta de Adhesión de 1994, anexo I, punto V.F.I.A.60

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 155)

 

Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 36)

Únicamente el anexo III, punto 23

Directiva 2008/73/CE del Consejo

(DO L 219 de 14.8.2008, p. 40)

Únicamente el artículo 2

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 9)

Directiva

Plazo de transposición

77/504/CEE

1 de enero de 1979, con excepción del artículo 7

En relación con el artículo 7 y por lo que respecta a cada uno de los ámbitos que éste cubre, en las mismas fechas en que los Estados miembros se atengan a las disposiciones aplicables a los intercambios intracomunitarios y, en especial, a las decisiones que se vayan adoptando en aplicación del artículo 6.

85/586/CEE

1 de enero de 1986

91/174/CEE

31 de diciembre de 1991

94/28/CE

1 de julio de 1995

2008/73/CE

1 de enero de 2010


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 77/504/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, letra b), primer y segundo guión

Artículo 1, letra b), incisos i) y ii)

Artículo 2, párrafo primero, primer a quinto guión

Artículo 2, letras a) a e)

Artículo 2, segundo párrafo

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 4 bis

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, primer a quinto guión

Artículo 6, letras a) a e)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

anexo I

anexo II


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

(2009/914/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990») (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 119 del Convenio de Schengen de 1990 dispone que los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS, a que se refiere su artículo 92, apartado 3, serán sufragados en común por las Partes Contratantes.

(2)

Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un reglamento financiero específico, adoptado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS (2) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero del C.SIS»).

(3)

El Reglamento financiero del C.SIS se aplica a Dinamarca, Finlandia y Suecia, a Islandia y Noruega en virtud de la Decisión 2000/777/CE (3) del Consejo, así como a la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en virtud de la Decisión 2007/471/CE (4) del Consejo, así como a Suiza en virtud de la Decisión del Consejo 2008/421/CE (5).

(4)

Bulgaria y Rumanía se integrarán en la primera generación del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) en la fecha que establezca el Consejo de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, dentro del marco de SIS 1+.

(5)

A partir de esa fecha Bulgaria y Rumanía deberán participar en el Reglamento Financiero C.SIS.

(6)

Es razonable que Bulgaria y Rumanía contribuyan a los costes históricos de C.SIS. Con todo, dado que su adhesión a la Unión Europea se produjo en 2007, se considera apropiado que contribuyan a los costes históricos del C.SIS a partir del 1 de enero de 2007. Se considera también razonable que contribuyan a los costes del funcionamiento histórico a partir del 1 de enero de 2010.

(7)

Liechtenstein participará participará en las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en una fecha que deberá fijar el Consejo de conformidad con el artículo 10 del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. A partir de dicha fecha, Liechtenstein deberá participar en el Reglamento Financiero del C.SIS.

(8)

Es razonable que Liechtestein contribuya a los costes históricos. Con todo, dado que el Protocolo ha sido firmado el 28 de febrero de 2008, se considera apropiado que contribuya a los costes históricos en relación con la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2008. Se considera también razonable que contribuyan a los costes de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2010.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (9) y 2008/149/JAI (10).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (11) y 2008/262/JAI (12).

(12)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13).

(13)

Irlanda participa en la presente Decisión de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (14).

(14)

Por lo que respecta a la República de Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

DECIDE:

Articulo 1

En el título I, punto 3, del Reglamento financiero del C.SIS, se añaden los siguientes guiones:

«—

en el caso de Bulgaria y Rumanía, la contribución solo se calculará sobre la base de los costes contraídos para la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2007. También contribuirán a los costes de funcionamiento del C.SIS a partir del 1 de enero de 2010,

en el caso de Liechtenstein, la contribución solo se calculará sobre la base de los costes contraídos para la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2008. Liechtenstein también contribuirá a los costes de funcionamiento del C.SIS a partir del 1 de enero de 2010.».

Artículo 2

En el título II, punto 2, último párrafo, y en el titulo III, punto 2, párrafo octavo, el beneficiario se sustituirá por el siguiente:

«Ministère de l'Intérieur, Direction des systèmes d'information et de communications

(Ministerio del Interior, Departamento de sistemas de información y comunicación)»

Artículo 3

En la Decisión, los términos «francos» y «francos franceses» se sustituyen por el término «euro».

Artículo 4

Las modificaciones por lo que respecta a Liechtenstein sólo surtirán efecto una vez que haya entrado en vigor el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444.

(3)  DO L 309 de 9.12.2000, p. 24.

(4)  DO L 179 de 7.7.2007, p. 46.

(5)  DO L 149 de 7.6.2008, p. 74.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(11)  Decisión 2008/261/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.).

(12)  Decisión 2008/262/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.).

(13)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(14)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

que modifica la Decisión 2000/265/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2000, por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «SISNET»

(2009/915/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la primera frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE (1) y la Decisión 2007/149/CE (2), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, («SISNET»), y gestionar dichos contratos, en espera de su migración a una infraestructura de comunicación a cargo de la Comunidad Europea.

(2)

Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos están a cargo de un presupuesto específico (en lo sucesivo «el presupuesto SISNET») que financia la infraestructura de comunicación a que se refieren ambas decisiones del Consejo.

(3)

Los Estados miembros que se integraron en la Unión en virtud del Acta de Adhesión de 2005 han de incorporarse al Sistema de Información de Schengen de primera generación (SIS 1+) en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005. A partir de esa fecha, dichos Estados miembros participarán en el presupuesto.

(4)

Liechtenstein participará en las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen a partir de la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 10 del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. A partir de esa fecha, Liechtenstein deberá participar en el presupuesto.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2000/265/CE del Consejo se modifica como sigue:

1.

Los apartados siguientes se insertan en el artículo 25:

«(1. bis)   A partir del 1 de enero de 2010, la lista de Estados mencionada en el apartado 1 se extenderá a Bulgaria y Rumanía.

(1. ter)   A partir del 1 de enero de 2010, la lista de Estados mencionada en el apartado 1 se extenderá a Liechtenstein.».

2.

En el artículo 26 se suprime el párrafo tercero.

3.

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados a los que se refiere el artículo 25 deberán transferir un 70 % de su contribución a más tardar el 1 de abril, y el 30 % restante a más tardar el 1 de octubre.».

b)

Se suprime el apartado 1 bis.

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 49, Bulgaria y Rumanía abonarán sus respectivas contribuciones para 2010 el 31 de diciembre de 2010. Liechtenstein abonará su respectiva contribución completa para 2010 el 31 de diciembre de 2010.».

d)

Se suprime el apartado 4.

4.

En el artículo 37, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión consultiva procurará aprobar sus dictámenes mediante consenso. Si ello no fuera posible, la Comisión consultiva aprobará sus dictámenes por mayoría simple de sus representantes. Para que el procedimiento sea válido se requerirá un quórum de 19. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A partir de la fecha indicada en el artículo 25, apartado 1 bis, se requerirá un quórum de 21.».

5.

En el artículo 49, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un ajuste de las contribuciones de los Estados a los que se refiere el artículo 25 a efectos de imputar al otro Estado una fracción de los costes anteriormente sufragados para la instalación de SISNET. Dicha fracción se calculará tomando en cuenta la parte del recurso IVA abonado por el otro Estado en el total del recurso IVA de las Comunidades Europeas, para el ejercicio anterior. Si no se dispusiera de datos sobre el recurso IVA, el ajuste de las contribuciones se calculará sobre la base de la parte de cada Estado miembro de que se trate en el total del PIB de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 25. La contribución de dicha fracción dará lugar a una “nota de crédito” en favor de los Estados designados en el artículo 25 en función de su parte alícuota calculada según el artículo 26.».

Artículo 2

Por lo que respecta a Liechtenstein, las modificaciones contempladas en el artículo 1 surtirán efecto una vez que haya entrado en vigor el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su adopción.

Artículo 4

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.

(2)  DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.


ACUERDOS

Consejo

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/11


Información sobre la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

Los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, firmados en Washington DC el 25 de junio de 2003 (1), entrarán en vigor el 1 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo de Extradición y el artículo 18 del Acuerdo de Asistencia Judicial.


(1)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 27.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/12


DECISIÓN 2009/916/PESC DEL CONSEJO

de 23 de octubre de 2009

relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de mayo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 1814 (2008) en la que se exhortaba a los Estados y a las organizaciones regionales a que tomen medidas a fin de proteger a los buques que participan en el transporte y el suministro de la ayuda humanitaria destinada a Somalia y en las actividades autorizadas por las Naciones Unidas.

(2)

El 2 de junio de 2008, el CSNU adoptó la Resolución 1816 (2008), autorizando a los Estados, que cooperen con el Gobierno Federal de Transición, durante un período de seis meses a partir de la adopción de la Resolución, a entrar en las aguas territoriales de Somalia y a usar todos los medios necesarios para reprimir los actos de piratería y de robo a mano armada en el mar, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional. Estas disposiciones fueron prorrogadas por un período adicional de 12 meses mediante la Resolución 1846 (2008) del CSNU, adoptada el 2 de diciembre de 2008.

(3)

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/851/PESC (1), relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»).

(4)

El artículo 11 de la Acción Común 2008/851/PESC dispone que el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal que estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados o que operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores se establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24 del Tratado.

(5)

Tras la autorización dada por el Consejo el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Tratado, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General y Alto Representante, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE en la República de Seychelles.

(6)

Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

T. BILLSTRÖM


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.


[TRADUCCIÓN]

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el estatuto de la Fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Seychelles en el marco de la operación militar de la UE Atalanta

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión»,

por otra,

conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes»,

TENIENDO EN CUENTA:

las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008) y 1851 (2008),

las cartas de la República de Seychelles con fechas de 2 de abril de 2009 y 21 de agosto de 2009 en las que solicita la presencia en su territorio de la Fuerza naval de la UE,

la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia,

que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la Fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

2.   Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas y su espacio aéreo.

3.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación de la UE «Atalanta», así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;

b)

«operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las RCSNU 1814 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008) y las subsiguientes Resoluciones pertinentes del CSNU, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las cartas de invitación de la República de Seychelles con fecha de 2 de abril de 2009 y 21 de agosto de 2009;

c)

«comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

d)

«comandante de la Fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

e)

«cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

f)

«contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos, incluidos destacamentos de protección de buques a bordo de buques mercantes, que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los terceros Estados que participen en la operación;

g)

«personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación, el personal que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR y el personal en misión enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

h)

«personal local»: el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión.

i)

«Instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;

j)

«Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR, ya sea Estado miembro de la Unión Europea o un tercer Estado que participe en la operación;

k)

«aguas»: las aguas interiores, las aguas archipelágicas y el mar territorial del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;

l)

«correspondencia oficial»: toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

2.   La EUNAVFOR informará con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.

Artículo 3

Identificación

1.   El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

2.   Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la Fuerza de la UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

1.   Salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, el personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 1. Al entrar o salir del territorio del Estado anfitrión y durante su estancia en él, el personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa en materia de pasaportes y visados, así como de las inspecciones de inmigración y de los controles aduaneros.

2.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de la normativa del Estado anfitrión en materia de registro y control de extranjeros, pero no adquirirá ningún derecho de residencia o domicilio permanente en el territorio del Estado anfitrión.

3.   Al llegar al aeropuerto o puerto del Estado anfitrión, la EUNAVFOR respetará las leyes y normas sobre sanidad y sobre salubridad ambiental del Estado anfitrión. A tal efecto, se podrán celebrar acuerdos sobre las disposiciones de aplicación, como se indica en el artículo 18.

4.   A título informativo, se presentará al Estado anfitrión una lista de los recursos de la EUNAVFOR que entren en el territorio del aquel. Dichos recursos llevarán una marca de identificación de la EUNAVFOR. Los bienes y medios de transporte de la EUNAVFOR destinados a apoyar la operación que entren en el territorio del Estado anfitrión, transiten por él o salgan de él estarán exentos de presentar inventarios y otros documentos aduaneros, así como de toda inspección.

5.   El personal de la EUNAVFOR, respetando las leyes y normas del Estado anfitrión, podrá conducir vehículos de motor y utilizar buques y aeronaves en el territorio del Estado anfitrión siempre que esté en posesión de los correspondientes permisos de conducción o títulos de capitán de buque o de comandante de aeronave, según proceda, nacionales, internacionales o militares válidos.

6.   A los efectos de la operación, el Estado anfitrión garantizará a la EUNAVFOR y a su personal libertad para desplazarse y viajar por su territorio, incluida la navegación por sus aguas territoriales y el vuelo por su espacio aéreo. La libertad de navegación por las aguas del Estado anfitrión incluirá el derecho a detenerse y a fondear en cualquier circunstancia.

7.   A los efectos de la operación la EUNAVFOR podrá, en el territorio del Estado anfitrión, incluido su mar territorial y su espacio aéreo, lanzar o largar y recoger aeronaves y dispositivos militares a reserva de la autorización de la autoridad del Estado anfitrión responsable de al seguridad aérea.

8.   A los efectos de la operación, los submarinos de la EUNAVFOR no estarán obligados a navegar en superficie ni a enarbolar su pabellón en el mar territorial del Estado anfitrión.

A los efectos de la operación, la EUNAVFOR y los medios de transporte que flete podrán utilizar carreteras, puentes, transbordadores, aeropuertos y puertos sin pagar tasas, peajes, impuestos ni derechos similares. La EUNAVFOR no estará exenta de pagar tasas de importe razonable, en las mismas condiciones que las Fuerzas Armadas del Estado anfitrión, por los servicios que solicite y reciba.

Artículo 5

Privilegios e inmunidades otorgados a la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   Los locales de la EUNAVFOR y sus buques y aeronaves son inviolables. Los agentes del Estado anfitrión no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del comandante de la Fuerza de la UE.

2.   Los locales de la EUNAVFOR, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

3.   La EUNAVFOR y sus bienes y activos, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción.

4.   Los archivos y documentos de la EUNAVFOR serán inviolables en todo momento y allí donde se encuentren.

5.   La correspondencia oficial de la EUNAVFOR será inviolable.

6.   La EUNAVFOR, así como sus proveedores y contratistas, estará exenta de cualesquiera tributos, tasas y gravámenes de naturaleza similar, nacionales, regionales o locales, por los bienes adquiridos o importados, los servicios prestados o los locales que utilice a los efectos de la operación. La EUNAVFOR no estará exenta de los derechos, tasas o pagos que representen el pago de servicios solicitados y prestados.

7.   El Estado anfitrión permitirá la entrada y la salida de los objetos destinados a la operación con exención de toda clase de derechos de aduana, tasas, peajes, impuestos y otros gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y otros servicios solicitados y prestados.

Artículo 6

Privilegios e inmunidades otorgados al personal de la EUNAVFOR por el Estado anfitrión

1.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna forma de detención ni de privación de libertad.

2.   Los documentos, la correspondencia y, salvo en el caso de las medidas de ejecución que se permitan de conformidad con el apartado 6, los bienes del personal de la EUNAVFOR gozarán igualmente de inviolabilidad.

3.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado anfitrión en todas las circunstancias.

El Estado de origen o la institución de la UE en cuestión, según proceda, podrán renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del personal de la EUNAVFOR. La renuncia tendrá que hacerse siempre por escrito.

4.   El personal de la EUNAVFOR gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado anfitrión con relación a manifestaciones orales o escritas y actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se incoara una acción civil contra uno o varios miembros del personal de la EUNAVFOR ante un tribunal del Estado anfitrión, se notificará inmediatamente al comandante de la Fuerza de la UE y a la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE. Antes del comienzo del procedimiento ante el tribunal, el comandante de la Fuerza de la UE y la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE declararán al tribunal si el acto en cuestión fue realizado por el personal de la EUNAVFOR en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales, no se incoará la acción y se aplicarán las disposiciones del artículo 15. Si el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, el procedimiento seguirá su curso. La declaración del comandante de la Fuerza de la UE y de la autoridad competente del Estado de origen o de la institución de la UE es vinculante para la jurisdicción del Estado anfitrión, que no podrá impugnarla.

Si el personal de la EUNAVFOR entabla acciones judiciales, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser obligado a testificar. No obstante, la EUNAVFOR y los Estados de origen procurarán presentar declaraciones de testigos o declaraciones juradas del personal de la EUNAVFOR que haya estado presente en cualquier incidente en relación con el cual la EUNAVFOR haya entregado a personas al Estado anfitrión con arreglo a un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado anfitrión sobre las condiciones de entrega de sospechosos de piratería y robo a mano armada y de sus bienes.

6.   El personal de la EUNAVFOR no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra él una acción civil no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes del personal de la EUNAVFOR, si el comandante de la Fuerza de la UE certifica que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para cumplir una sentencia, decisión u orden. El personal de la EUNAVFOR objeto de una acción civil no estará sometido a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas de coerción.

7.   La inmunidad de jurisdicción del personal de la EUNAVFOR en el Estado anfitrión no le exime de la jurisdicción de su respectivo Estado de origen.

8.   El personal de la EUNAVFOR estará, en cuanto a los servicios prestados a la EUNAVFOR, exento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado anfitrión.

9.   El personal de la EUNAVFOR estará exento de todo tipo de imposición en el Estado anfitrión sobre los salarios y emolumentos que reciba de la EUNAVFOR o del Estado de origen, así como sobre cualquier ingreso que perciba y no proceda del Estado anfitrión.

El Estado anfitrión, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, de los objetos destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR.

El personal de la EUNAVFOR estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no destinados al uso personal del personal de la EUNAVFOR u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado anfitrión o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del miembro interesado del personal de la EUNAVFOR o de un representante autorizado de la EUNAVFOR.

Artículo 7

Personal local

El personal local gozará de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita el Estado anfitrión. No obstante, el Estado anfitrión habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la operación.

Artículo 8

Jurisdicción penal

Las autoridades competentes del Estado de origen podrán ejercer en el territorio del Estado anfitrión todas las competencias jurisdiccionales penales y disciplinarias que les otorgue la legislación del Estado de origen respecto de todo miembro del personal de la EUNAVFOR sujeto a la legislación aplicable del Estado de origen. Cuando sea posible, el Estado anfitrión procurará facilitar el ejercicio de la competencia jurisdiccional a las autoridades competentes del Estado de origen.

Artículo 9

Uniforme y armamento

1.   El uso de uniforme estará sujeto a las normas dictadas por el comandante de la Fuerza de la UE.

2.   En el mar, el personal militar de la EUNAVFOR y el personal de policía cuando acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, podrá llevar armas y municiones siempre que sus órdenes así lo autoricen, limitándose estrictamente a las necesidades operativas.

3.   En el territorio de la República de Seychelles el personal de la EUNAVFOR podrá llevar armas, siempre que sus órdenes así lo autoricen, dentro de sus instalaciones y en los desplazamientos entre sus instalaciones y entre sus buques y aeronaves, y cuando acompañe a detenidos sospechosos de piratería. En todos los demás casos solo podrá llevar armas con autorización previa de conformidad con la Ley de la República de Seychelles sobre armas de fuego y municiones.

Artículo 10

Apoyo del Estado anfitrión y contratación

1.   El Estado anfitrión conviene en ayudar a la EUNAVFOR a encontrar las instalaciones adecuadas, si así se le solicita.

2.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión facilitará gratuitamente, exceptuados las tasas por servicios y el combustible, instalaciones que sean de su propiedad siempre que dichas instalaciones se soliciten para la realización de actividades administrativas y operativas de la EUNAVFOR.

3.   En la medida de sus medios y capacidades, el Estado anfitrión contribuirá con su ayuda a la preparación, establecimiento, ejecución y apoyo de la operación. El Estado anfitrión brindará su ayuda y apoyo a la operación en las mismas condiciones que a sus propias Fuerzas Armadas.

4.   La legislación aplicable a los contratos celebrados por la EUNAVFOR en el Estado anfitrión será la que determine cada contrato.

5.   Los contratos podrán estipular que el procedimiento de solución de litigios a que se refiere el artículo 15, apartados 3 y 4, se aplique también a los litigios derivados de la aplicación de los contratos.

6.   El Estado anfitrión facilitará la ejecución de los contratos que haya concluido la EUNAVFOR con entidades comerciales para los efectos de la operación.

Artículo 11

Modificaciones de las instalaciones

1.   Respetando las leyes y normas del Estado anfitrión, la EUNAVFOR estará autorizada a construir o a modificar las instalaciones en función de sus necesidades operativas.

2.   El Estado anfitrión no exigirá compensación a la EUNAVFOR por dichas construcciones o modificaciones.

Artículo 12

Personal de la EUNAVFOR fallecido

1.   El comandante de la Fuerza de la UE tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación del personal de la EUNAVFOR que fallezca y de sus efectos personales, así como a disponer lo necesario a tal fin.

2.   No se realizará autopsia a ningún miembro del personal de la EUNAVFOR fallecido sin el consentimiento del Estado de nacionalidad del fallecido ni en ausencia de un representante de la EUNAVFOR o del Estado de nacionalidad del fallecido.

3.   El Estado anfitrión y la EUNAVFOR cooperarán al máximo para repatriar cuanto antes al personal de la EUNAVFOR fallecido.

Artículo 13

Seguridad de la EUNAVFOR y policía militar

1.   El Estado anfitrión adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar la seguridad de la EUNAVFOR y de su personal.

2.   El comandante de la Fuerza de la UE podrá establecer una unidad de policía militar para mantener el orden en las instalaciones de la EUNAVFOR.

3.   La unidad de policía militar podrá asimismo, consultando y en cooperación con la policía militar o civil del Estado anfitrión, actuar fuera de las instalaciones para mantener el orden y la disciplina entre el personal de la EUNAVFOR.

4.   El personal de la EUNAVFOR que transite por el territorio del Estado anfitrión para acompañar a las personas capturadas por la EUNAVFOR podrá utilizar contra estas las medidas necesarias de arresto coercitivo.

Artículo 14

Comunicaciones

1.   La EUNAVFOR podrá instalar y utilizar estaciones emisoras y receptoras de radio, así como sistemas vía satélite. Cooperará con las autoridades competentes del Estado anfitrión para evitar conflictos en el uso de las frecuencias adecuadas. El Estado anfitrión concederá gratuitamente el acceso al espectro de frecuencias, con arreglo a las leyes y normas del Estado anfitrión.

2.   La EUNAVFOR tendrá derecho a comunicarse, sin restricción alguna, por radio (incluida la radio por satélite, móvil o aparatos portátiles), teléfono, telégrafo, fax y otros medios, así como a instalar los equipos necesarios para mantener dichas comunicaciones dentro de las instalaciones de la EUNAVFOR y entre ellas, lo que supone el derecho a instalar cables y líneas terrestres a efectos de la operación.

3.   La EUNAVFOR podrá, por lo que respecta a sus propias instalaciones, disponer lo necesario para garantizar la transmisión del correo dirigido a la EUNAVFOR o a su personal o remitido por ellos.

Artículo 15

Reclamaciones por muerte, lesiones, daños o pérdidas

1.   Ni la EUNAVFOR ni su personal serán responsables de los daños o pérdidas de bienes civiles o públicos ocasionados por la actuación de la EUNAVFOR en el ejercicio de funciones oficiales ni de los ocasionados por actividades relacionadas con disturbios civiles o con la protección de la EUNAVFOR.

2.   Las reclamaciones por daños o pérdidas de bienes civiles o públicos distintos de los citados en el apartado 1, así como las reclamaciones por muerte o lesiones de personas o por daños o pérdidas de bienes pertenecientes a la EUNAVFOR se dirigirán, con el fin de llegar a un arreglo amistoso a la EUNAVFOR a través de las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas del Estado anfitrión, o a las autoridades competentes del Estado anfitrión cuando se trate de reclamaciones presentadas por la EUNAVFOR.

3.   Cuando no se llegue a un arreglo amistoso, la reclamación se presentará ante una comisión de reclamaciones integrada a partes iguales por representantes de la EUNAVFOR y del Estado anfitrión. La resolución de las reclamaciones se tomará de común acuerdo.

4.   Cuando no se llegue a una solución en el seno de la comisión de reclamaciones:

a)

las reclamaciones por una cuantía igual o inferior a 40 000 EUR se resolverán por vía diplomática entre el Estado anfitrión y los representantes de la UE;

b)

las reclamaciones de cuantía superior a la mencionada en la letra a) se someterán a un tribunal de arbitraje, cuyo laudo será vinculante.

5.   El tribunal de arbitraje estará compuesto por tres árbitros, uno nombrado por el Estado anfitrión, otro por la EUNAVFOR y el tercero, conjuntamente por el Estado anfitrión y la EUNAVFOR. Cuando una de las Partes no nombre árbitro en el plazo de dos meses o cuando no se llegue a un acuerdo entre el Estado anfitrión y la EUNAVFOR para la designación del tercer árbitro, este será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

El comandante de la Fuerza de la operación de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión convendrán en las disposiciones administrativas necesarias para determinar el mandato de la comisión de reclamaciones y del tribunal de arbitraje, los procedimientos aplicables en esos órganos y las condiciones para la presentación de reclamaciones.

Artículo 16

Enlace y litigios

1.   Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la EUNAVFOR y de las autoridades competentes del Estado anfitrión.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos exclusivamente por vía diplomática entre el Estado anfitrión y representantes de la UE.

Artículo 17

Otras disposiciones

1.   Cuando el presente Acuerdo haga referencia a los privilegios, inmunidades y derechos de la EUNAVFOR y de su personal, el Gobierno del Estado anfitrión será responsable de su aplicación y de su respeto por las autoridades locales competentes del Estado anfitrión.

2.   Ninguna disposición del presente Acuerdo pretende ni podrá interpretarse en menoscabo de los derechos que disfruten, en virtud de otros acuerdos, un Estado miembro de la UE o cualquier otro Estado que contribuya a la EUNAVFOR.

Artículo 18

Disposiciones de aplicación

A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las cuestiones operativas, administrativas y técnicas podrán tratarse en acuerdos independientes celebrados entre el comandante de la Fuerza o de la operación de la UE y las autoridades administrativas del Estado anfitrión.

Artículo 19

Entrada en vigor y expiración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y seguirá vigente hasta el día en que se retiren el último elemento de la EUNAVFOR y el último miembro del personal de la EUNAVFOR, según notificación de esta. Cada una de las Partes podrá dar terminación en todo momento al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con seis meses de antelación.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del artículo 4, apartado 8, artículo 5, apartados 1 a 3, 6 y 7, artículo 6, apartados 1, 3, 4, 6, 8 a 10, artículo 10, apartado 2, artículo 11, artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 15, serán de aplicación desde la fecha de llegada del primer miembro del personal de la EUNAVFOR, si esa fecha es anterior a la de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes.

4.   La expiración del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la ejecución del mismo con anterioridad a dicha expiración.

Hecho en Victoria, Seychelles, por duplicado, en inglés, el 10 de noviembre de 2009

Por la Unión Europea

Por la República de Seychelles


ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/20


DECISIÓN 2009/917/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa de la República Francesa,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las administraciones aduaneras son responsables, junto con las demás autoridades competentes, en las fronteras exteriores de la Comunidad y dentro de los límites territoriales de esta, de la prevención, investigación y represión de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales.

(2)

El aumento del tráfico ilegal en todas sus formas constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad públicas.

(3)

Es necesario reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permitan actuar conjuntamente e intercambiar datos personales y de otro tipo sobre las actividades de tráfico ilegal, utilizando nuevas tecnologías para la gestión y transmisión de esa información, teniendo en cuenta la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (2), y los principios enunciados en la Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía [denominada en lo sucesivo «la Recomendación no R (87) 15»].

(4)

Es necesario asimismo maximizar la complementariedad entre esa labor de cooperación y la que se realiza con la Oficina Europea de Policía (Europol) la Unidad de Cooperación Judicial (Eurojust), permitiendo a estos organismos acceder a los datos del Sistema de Información Aduanero, incluido el fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras, para que puedan llevar a cabo las tareas correspondientes a sus mandatos.

(5)

El acceso al Sistema de Información Aduanero debe permitir que Europol compare la información obtenida por otros medios con la disponible en el citado fichero, determine nuevos vínculos que hasta ese momento eran indetectables y realice así análisis más completos. El acceso al fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras permitirá que Europol descubra conexiones entre los casos de investigaciones penales, desconocidos hasta ese momento para Europol, de importancia dentro y fuera de la Unión Europea.

(6)

El acceso al Sistema de Información Aduanero debe permitir que Eurojust obtenga inmediatamente la información requerida para obtener un panorama inicial exacto que permita determinar y superar los obstáculos jurídicos y ayude a mejorar los resultados de la actuación judicial. El acceso al fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras debe permitir que Eurojust reciba información acerca de las investigaciones en curso o cerradas en los distintos Estados miembros, mejorando así el apoyo a las autoridades judiciales en los Estados miembros.

(7)

Dado que, en su trabajo cotidiano, las administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar la normativa tanto comunitaria como no comunitaria, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, estas disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación a nivel administrativo evolucionen de forma paralela. En este sentido, es importante tener en cuenta las disposiciones relativas al Sistema de Información Aduanero y al fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras previsto en el Reglamento (CE) no 766/2008 (3).

(8)

Los Estados miembros reconocen las ventajas que el pleno uso del fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras supondrá para la coordinación y el fortalecimiento de la lucha contra la delincuencia transfronteriza, y se comprometan por ello a alimentar el fichero de la forma más completa posible.

(9)

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros de 26 de julio de 1995 (denominado en lo sucesivo «el Convenio SIA») (4), demuestra que el empleo del Sistema de Información Aduanero únicamente con fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles específicos no permite alcanzar plenamente el objetivo del sistema, que es el de contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales.

(10)

Un análisis estratégico debería ayudar a los responsables últimos a definir los objetivos, proyectos y políticas de lucha contra el fraude, a planificar las actividades y a desplegar los recursos necesarios para alcanzar los objetivos operativos.

(11)

Un análisis operativo de las actividades, medios e intenciones de ciertas personas o empresas que no respetan o parecen no respetar las leyes nacionales debería ayudar a las autoridades aduaneras a tomar las medidas adaptadas a cada caso concreto con el fin de alcanzar los objetivos en materia de lucha contra el fraude.

(12)

Procede pues sustituir el Convenio SIA.

(13)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre otros instrumentos.

(14)

La presente Decisión del Consejo no impedirá que los Estados miembros apliquen sus normativas constitucionales en relación con el acceso del público a los documentos oficiales.

DECIDE:

CAPÍTULO I

ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 1

1.   Se crea un sistema común automatizado de información a efectos aduaneros, denominado en lo sucesivo «el Sistema de Información Aduanero» o «el Sistema».

2.   De conformidad con la presente Decisión, el objetivo del Sistema de Información Aduanero será contribuir a prevenir, investigar y perseguir las infracciones graves de las leyes nacionales, acelerando la disponibilidad de los datos y aumentando así la eficacia de los procedimientos de cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «leyes nacionales»: las leyes o reglamentos de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro en lo que se refiere a:

i)

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro cuya aplicación sea competencia total o parcial de la administración aduanera de ese Estado miembro, en lo que se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, y, en particular, a las medidas a las que se refieren los artículos 30 y 296 del Tratado CE, así como a los impuestos especiales no armonizados,

ii)

el conjunto de las disposiciones de carácter comunitario y de las disposiciones de ejecución de la normativa comunitaria relativa a la importación, la exportación, el tránsito y la permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y terceros países, así como entre los Estados miembros por lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario a los efectos del artículo 23 del Tratado CE o a las mercancías a las que se apliquen controles o investigaciones complementarias para verificar el cumplimiento de las condiciones de adquisición del estatuto comunitario,

iii)

el conjunto de las disposiciones de carácter comunitario adoptadas en el marco de la política agrícola común y las normativas específicas adoptadas respecto de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, o

iv)

el conjunto de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario para los impuestos especiales armonizados y para el impuesto sobre el valor añadido sobre la importación, junto con las disposiciones nacionales que las aplican o que se han utilizado en este contexto;

2)   «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

3)   «Estado miembro suministrador»: el Estado que introduce datos en el Sistema de Información Aduanero;

4)   «análisis operativo»: el análisis de operaciones constitutivas o aparentemente constitutivas de infracciones de las leyes nacionales, mediante la ejecución de las siguientes fases:

5)   «análisis estratégico»: la investigación y presentación de las tendencias generales de las infracciones de las leyes nacionales, mediante una evaluación de la amenaza, el alcance y las repercusiones de determinados tipos de operaciones contrarias a las leyes nacionales, con el fin de establecer las prioridades, entender mejor el fenómeno o la amenaza, reorientar las medidas de prevención y detección del fraude y revisar la organización de los servicios. En los análisis estratégicos solo podrán utilizarse los datos en los que se hayan suprimido los elementos que permitan la identificación de personas.

CAPÍTULO III

FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 3

1.   El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2, agrupados en las categorías siguientes:

a)

mercancías;

b)

medios de transporte;

c)

empresas;

d)

personas;

e)

tendencias del fraude;

f)

disponibilidad de conocimientos especializados;

g)

retenciones, embargos o confiscaciones de mercancías;

h)

retenciones, embargos o confiscaciones de dinero en efectivo.

2.   La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas establecidas en las disposiciones de aplicación que adopte el Consejo.

La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 27.

3.   La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros determinarán los elementos que deban introducirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, en la medida en que sea necesario para la realización del objetivo del Sistema. En ningún caso se introducirán datos personales en la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e).

2.   Por lo que respecta a las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema no excederá de la información que a continuación se indica:

a)

apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

número y lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad (pasaportes, carnés de identidad, permiso de conducción);

f)

dirección;

g)

todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

h)

motivo de introducción de los datos;

i)

medidas que se proponen;

j)

un código de advertencia que indique los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga;

k)

número de matrícula del medio de transporte.

3.   Por lo que respecta a la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra f), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema se limitará al nombre y apellidos de los especialistas.

4.   Por lo que respecta a las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras g) y h), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema no excederá de la información que a continuación se indica:

a)

apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

dirección.

5.   En ningún caso se introducirán en el Sistema de Información Aduanero los datos personales contemplados en el artículo 6 de la Decisión marco 2008/977/JAI.

Artículo 5

1.   Los datos relativos a las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), solo se introducirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta, de controles específicos y de análisis estratégico u operativo.

Los datos correspondientes a la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra h), solo se introducirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de análisis estratégico u operativo.

2.   A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, solo podrán introducirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de las categorías mencionadas en el artículo 3 apartado 1, si existen razones reales, en particular por la existencia de actividades ilegales previas, para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves de las leyes nacionales.

Artículo 6

1.   Si se llevan a cabo las acciones sugeridas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, podrá recogerse y transferirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:

i)

el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados,

ii)

el lugar, la hora y la razón del control,

iii)

el itinerario y el destino del viaje,

iv)

las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte,

v)

los medios de transporte empleados,

vi)

los objetos transportados,

vii)

las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.

Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.

2.   En el contexto de los controles específicos mencionados en el artículo 5, apartado 1, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación e informe o en una vigilancia discreta.

Artículo 7

1.   El acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2.

2.   Cada Estado miembro enviará a cada uno de los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 27 una lista de las autoridades competentes que haya designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a los que podrá tener acceso y con qué propósito.

3.   No obstante los apartados 1 y 2, el Consejo estará facultado para autorizar, previa decisión unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Cuando tome dicha decisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los acuerdos bilaterales existentes y el dictamen sobre la adecuación de las medidas de protección de los datos de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 25.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros, Europol y Eurojust únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2. No obstante, podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa del Estado miembro que los haya introducido en el Sistema y bajo las condiciones que este haya impuesto. Cualquier otro uso de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2008/977/JAI y atendiendo al principio 5.2 i) de la Recomendación no R (87) 15.

2.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo, del artículo 7, apartado 3, y de los artículos 11 y 12, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales de cada Estado miembro, designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2.

3.   Cada Estado miembro enviará a cada uno de los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 27 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser transferidos, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, a autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a terceros países y a organizaciones internacionales o regionales que hayan manifestado su deseo de utilizarlos. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transferirlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicar los pormenores de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 25.

Artículo 9

1.   La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro suministrador, a menos que la presente Decisión contenga disposiciones más estrictas.

2.   La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero y la realización de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, a petición del Estado miembro suministrador, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que la presente Decisión contenga disposiciones más estrictas.

Artículo 10

1.   Cada uno de los Estados miembros designará una administración de aduanas competente a la que corresponderá la responsabilidad nacional sobre el Sistema de Información Aduanero.

2.   La administración a que se refiere el apartado 1 será la responsable del buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero en el territorio del Estado miembro y tomará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

3.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente el nombre de la administración a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

1.   Europol estará facultada, dentro de los límites de su mandato y para llevar a cabo sus tareas, para acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero de conformidad con los artículos 1, 3 a 6, y 15 a 19 y consultarlos.

2.   Si Europol comprobara la existencia de una coincidencia entre la información tratada por Europol y un dato que figure en el Sistema de Información Aduanero, deberá informar de ello al Estado miembro que lo haya introducido, por los cauces definidos en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea una Oficina Europea de Policía (Europol) (5).

3.   La utilización de la información obtenida al consultar el Sistema de Información Aduanero estará supeditada al acuerdo del Estado miembro que ha introducido los datos en el Sistema. Si este autoriza la utilización de dicha información, su tratamiento se regirá por lo dispuesto en la Decisión 2009/371/JAI. Europol no podrá transferir dicha información a países u organismos terceros sin el consentimiento del Estado miembro que ha introducido los datos en el Sistema.

4.   Europol podrá solicitar información adicional a los Estados miembros afectados, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, no será competencia de Europol conectar las partes del Sistema de Información Aduanero a las que tiene acceso a otro sistema informatizado de recopilación de datos explotados por Europol o en Europol, transferir los datos que contienen a tal sistema, ni descargar o copiar de cualquier otro modo parte alguna del Sistema de Información Aduanero.

Europol limitará el acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero al personal debidamente autorizado de Europol.

Europol facultará a la Autoridad Común de Control, establecida en virtud del artículo 34 de la Decisión 2009/371/JAI, para que controle las actividades realizadas por Europol en el ejercicio de su derecho de acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero y de consulta de dichos datos.

6.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a lo dispuesto en la Decisión 2009/371/JAI en relación con la protección de datos y con la responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de esos datos por parte del personal de Europol, ni a las facultades de la Autoridad Común de Control que establece dicha Decisión.

Artículo 12

1.   Los miembros nacionales de Eurojust, así como sus suplentes, asistentes y el personal específicamente autorizado estarán facultados, dentro de los límites de su mandato y con el fin de llevar a cabo las tareas de Eurojust, para acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero de conformidad con los artículos 1, 3 a 6, y 15 a 19, y para consultarlos.

2.   Si un miembro nacional de Eurojust, su suplente, asistente o el personal específicamente autorizado comprobara la existencia de una coincidencia entre la información tratado por Eurojust y un dato que figure en el Sistema de Información Aduanero, deberá informar de ello al Estado miembro que lo haya introducido. La información obtenida al realizar tal consulta no podrá comunicarse a países u organismos terceros sin el consentimiento del Estado miembro que haya introducido el dato.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que afecta a lo dispuesto en la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (6), en lo que respecta a la protección de datos y a la responsabilidad derivada del tratamiento no autorizado o incorrecto de datos por los miembros nacionales de Eurojust, sus suplentes, asistentes y el personal específicamente autorizado, ni en el sentido de que afecta a las prerrogativas de la Autoridad Común de Control establecida en virtud de dicha Decisión.

4.   Ninguna de las partes del Sistema de Información Aduanero a las que tienen acceso los miembros nacionales de Eurojust, sus suplentes, asistentes y el personal específicamente autorizado podrá conectarse a otro sistema informatizado de recopilación y tratamiento de datos explotados por Eurojust o en Eurojust. Tampoco se podrá transferir a este último sistema alguno de los datos contenidos en dichas partes, y ninguna parte del Sistema de Información Aduanero podrá descargarse en otro sistema.

5.   El acceso a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero estará limitado a los miembros nacionales de Eurojust, a sus suplentes, asistentes y el personal específicamente autorizado, y no será extensivo al resto del personal de Eurojust.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE DATOS

Artículo 13

1.   Únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, rectificar o borrar los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero.

2.   Si el Estado miembro suministrador advirtiese o fuese advertido de que los datos que ha introducido son materialmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo la presente Decisión, modificará, completará, rectificará o borrará los datos, según proceda, e informará de ello a los demás Estados miembros, a Europol y a Eurojust.

3.   Si un Estado miembro, Europol o Eurojust tuviesen pruebas que sugieran que un elemento de los datos es materialmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo la presente Decisión, informará lo antes posible al Estado miembro suministrador. Este comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, rectificará o borrará ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros, a Europol y a Eurojust de cualquier corrección o supresión efectuada.

4.   Si, al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observase que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al primer informe introducido.

5.   De acuerdo con la presente Decisión, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptase la decisión definitiva de modificar, completar, rectificar o borrar datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluidas aquellas a las que se hace mención en el artículo 23, apartado 1, referentes a la rectificación o borrado de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los borrará del Sistema.

CAPÍTULO V

CONSERVACIÓN DE DATOS

Artículo 14

1.   Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada, una vez al año como mínimo, por el Estado miembro suministrador.

2.   El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello es necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio de los artículos 22 y 23, si no se decidiere conservar los datos, estos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero de acceso restringido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

3.   Cuando se prevea, de conformidad con el apartado 2, realizar una transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero, el propio sistema lo notificará automáticamente al Estado miembro suministrador con un mes de antelación.

4.   Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 27 o las autoridades de supervisión mencionadas en el artículo 24, y en el artículo 25, apartado 1. Durante ese período solo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán borrarse.

CAPÍTULO VI

CREACIÓN DE UN FICHERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA

Artículo 15

1.   Además de los datos a que se refiere el artículo 3, el Sistema de Información Aduanero incluirá los datos a que se refiere el presente capítulo en una base de datos especial, denominada en lo sucesivo «el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera». Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo y de los capítulos VII y VIII, todas las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán asimismo al fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera. No se aplicará, sin embargo, la excepción contemplada en el artículo 21, apartado 2.

2.   El objetivo del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera es que las autoridades nacionales responsables en materia de investigaciones aduaneras, designadas de conformidad con el artículo 7, cuando abran un expediente de investigación o investiguen sobre una o varias personas o empresas, y para Europol y Eurojust, puedan determinar las autoridades competentes de los demás Estados miembros que estén investigando o hayan investigado sobre las mismas personas o empresas, con objeto de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 2, gracias a la información relativa a la existencia de expedientes de investigación.

3.   A efectos del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros, a Europol, Eurojust y al Comité indicado en el artículo 27 una lista de las infracciones graves de sus leyes nacionales.

Dicha lista incluirá únicamente las infracciones castigadas:

a)

con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, o bien

b)

con multa de al menos 15 000 EUR.

4.   En caso de que un Estado miembro que efectúe una búsqueda en el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera necesite información más amplia sobre los expedientes de investigación registrados relativos a una persona o empresa, deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador, de conformidad con los instrumentos vigentes de asistencia mutua.

CAPÍTULO VII

FUNCIONAMIENTO Y UTILIZACIÓN DEL FICHERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA

Artículo 16

1.   Los datos de los expedientes de investigación se introducirán en el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera únicamente para los fines definidos en el artículo 15, apartado 2. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías:

a)

personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente de investigación abierto por una autoridad competente de un Estado miembro y que:

i)

de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o haber participado en la comisión de una infracción grave de las leyes nacionales,

ii)

hayan sido objeto de un atestado que certifique la comisión de una de dichas infracciones, o

iii)

hayan sido objeto de una sanción administrativa o judicial por una de dichas infracciones;

b)

el ámbito a que se refiere el expediente de investigación;

c)

el nombre, la nacionalidad y la dirección de la autoridad del Estado miembro que se ocupe del expediente junto con el número de este.

Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un registro de datos separadamente para cada persona o empresa. No se permitirá establecer enlaces entre dichos registros de datos.

2.   Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de los datos que a continuación se indican:

a)

para las personas: apellidos, apellido de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo;

b)

para las empresas: razón social, denominación utilizada por la empresa en su actividad empresarial, dirección, número de identificación del IVA y número de identificación para los impuestos especiales.

3.   Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al artículo 19.

Artículo 17

Los Estados miembros no estarán obligados a introducir los datos contemplados en el artículo 16 en aquellos casos en que su registro atente contra el orden público u otros intereses esenciales y durante el tiempo en que persista esta situación, especialmente cuando pudieren presentar una amenaza inminente y grave contra su seguridad pública o contra la seguridad pública de otro Estado miembro o de un tercer país; o cuando estén en juego otros intereses básicos igualmente importantes; o cuando dichas introducciones pudieren atentar gravemente contra los derechos de las personas o pudieren perjudicar una investigación en curso.

Artículo 18

1.   La introducción de datos en el fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, así como la consulta de los mismos, se reservará exclusivamente a las autoridades mencionadas en el artículo 15, apartado 2.

2.   En toda consulta del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera se mencionarán necesariamente los datos personales siguientes:

a)

para las personas: nombre, y/o apellidos, y/o apellido de soltera, y/o apellidos anteriores, y/o alias, y/o fecha de nacimiento;

b)

para las empresas: razón social, y/o denominación utilizada por la empresa en su actividad empresarial, y/o número de identificación del IVA, y/o número de identificación para los impuestos especiales.

CAPÍTULO VIII

CONSERVACIÓN DE LOS DATOS DEL FICHERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIÓN ADUANERA

Artículo 19

1.   Los plazos de conservación se determinarán con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a los procedimientos del Estado miembro que introduzca los datos. No obstante, no deberán superarse en ningún caso los plazos que se exponen a continuación, que empiezan a correr a partir de la fecha de introducción de los datos en el expediente:

a)

los datos relativos a expedientes de investigación en curso no se conservarán por un plazo superior a tres años sin que se haya constatado ninguna infracción dentro de ese período. Los datos deberán borrarse antes de la expiración del plazo de tres años en caso de que haya transcurrido un año desde la realización del último acto de investigación;

b)

los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a la constatación de una infracción, que todavía no hayan tenido como resultado una sentencia condenatoria ni la imposición de una multa, no se conservarán por un plazo superior a seis años;

c)

los datos relativos a expedientes de investigación que hayan dado lugar a una sentencia condenatoria o a una multa no se conservarán por un plazo superior a diez años.

2.   En todas las etapas de una investigación mencionadas en el apartado 1, letras a), b) y c), en cuanto una persona o una empresa contempladas en el artículo 16 hayan sido excluidas de la investigación con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro suministrador, los datos relativos a la persona o empresa deberán ser borrados inmediatamente.

3.   Los datos se borrarán automáticamente del fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera tan pronto como expire su plazo de conservación con arreglo al apartado 1.

CAPÍTULO IX

PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 20

A menos que la presente Decisión disponga lo contrario, la Decisión marco 2008/977/JAI se aplicará a la protección del intercambio de datos.

Artículo 21

1.   La copia de datos solo podrá efectuarse por razones de carácter técnico y siempre que dicha copia sea necesaria para que las autoridades a las que se refiere el artículo 7 puedan efectuar búsquedas de información.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, los datos personales introducidos por otros Estados miembros no podrán ser copiados del Sistema de Información Aduanero a otros ficheros nacionales de datos, salvo que se trate de copias a sistemas de gestión de riesgos destinados a orientar los controles aduaneros a escala nacional o de copias a sistemas de análisis operativo que permitan coordinar las actuaciones. Dichas copias podrán realizarse siempre que sea necesario para casos o investigaciones específicos.

3.   En las dos excepciones previstas en el apartado 2, solo los analistas autorizados por las autoridades nacionales de cada Estado miembro estarán facultados para tratar los datos personales extraídos del Sistema de Información Aduanero en el marco de un sistema de gestión de riesgos destinado a orientar los controles aduaneros de las autoridades nacionales o en el marco de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las actuaciones.

4.   Cada Estado miembro enviará a todos los demás Estados miembros y al Comité a que se refiere el artículo 27 una lista de los servicios de gestión de riesgos cuyos analistas están autorizados en virtud del apartado 3 del presente artículo para copiar y tratar los datos personales introducidos en el Sistema de Información Aduanero.

5.   Los datos personales copiados del Sistema de Información Aduanero solo podrán conservarse durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo para el cual se copiaron. El Estado miembro que haya efectuado la copia reconsiderará al menos una vez al año la necesidad de conservar esos datos. El plazo de conservación no podrá exceder de diez años. Los datos personales que no sean necesarios para la realización del análisis operativo serán inmediatamente borrados o despojados de aquellos elementos que permitan la identificación de personas.

Artículo 22

Los derechos de las personas en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero, especialmente el derecho de acceso a ellos, su rectificación, borrado o bloqueo, se ejercerán de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se invoquen esos derechos, en aplicación de la Decisión marco 2008/977/JAI. El acceso se denegará siempre que ello sea necesario y proporcionado para no comprometer las investigaciones nacionales en curso, o durante el período de vigilancia discreta o de observación e informe. Al evaluar la aplicabilidad de las exenciones se tendrán en cuenta los intereses legítimos de la persona de que se trate.

Artículo 23

1.   En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una queja ante los tribunales o la autoridad competente en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro en relación con los datos personales del Sistema de Información Aduanero que a ella se refieran, para obtener:

a)

la rectificación o borrado de los datos personales realmente inexactos;

b)

la rectificación o borrado de los datos personales incluidos o conservados en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo las disposiciones de la presente Decisión;

c)

el acceso a datos personales;

d)

el bloqueo de datos personales;

e)

una indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, los Estados miembros afectados se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales u otras autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo.

Artículo 24

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de supervisión, que serán responsables de la protección de los datos personales y realizarán una supervisión independiente de los datos personales incluidos en el Sistema de Información Aduanero, de conformidad con la Decisión marco 2008/977/JAI.

Artículo 25

1.   Se crea una Autoridad de Supervisión Común, compuesta por dos representantes de cada Estado miembro procedentes de la autoridad o autoridades nacionales de supervisión independientes respectivas.

2.   La Autoridad de Supervisión Común supervisará y garantizará la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión y en la Decisión marco 2008/977/JAI en lo que se refiere a la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos personales en el Sistema de Información Aduanero.

3.   Para ello, la Autoridad de Supervisión Común estará facultada para supervisar el funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, examinar todas las dificultades de aplicación o interpretación que puedan surgir en su funcionamiento, estudiar los problemas que puedan plantearse en el ejercicio de la supervisión independiente por parte de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros o en el ejercicio del derecho de acceso de las personas al Sistema y elaborar propuestas de solución común a los problemas.

4.   Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Autoridad de Supervisión Común tendrá acceso al Sistema de Información Aduanero.

5.   Los informes elaborados por la Autoridad de Supervisión Común serán remitidos a las autoridades a las que las autoridades nacionales de supervisión presenten sus informes, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 26

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos supervisará las actividades de la Comisión relativas al Sistema de Información Aduanero. Las funciones y competencias a las que se hace referencia en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), se aplicarán consecuentemente.

2.   La Autoridad de Supervisión Común y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del Sistema de Información Aduanero, incluso adoptando las recomendaciones pertinentes.

3.   La Autoridad de Supervisión Común y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

CAPÍTULO X

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 27

1.   Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en lo referente al apartado 2, letra a), y por mayoría de dos tercios en lo referente al apartado 2, letra b). Establecerá su reglamento interno por unanimidad.

2.   El Comité será responsable:

a)

de la ejecución y correcta aplicación de la presente Decisión, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en el artículo 24, en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 26, apartado 1;

b)

del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en lo que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Tomará todas las disposiciones necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 14 y 26 en relación con el Sistema de Información Aduanero.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, y utilizarlos directamente.

3.   El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario. El informe será enviado a título informativo al Parlamento Europeo.

4.   La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.

CAPÍTULO XI

SEGURIDAD DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO

Artículo 28

1.   Todas las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema serán adoptadas por:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros en lo que se refiere a los terminales del Sistema de Información Aduanero situados en sus respectivos territorios y por Europol y Eurojust;

b)

el Comité contemplado en el artículo 27 en lo que se refiere al Sistema de Información Aduanero y a los terminales ubicados en los mismos locales que el Sistema que se utilicen con fines técnicos y para las comprobaciones exigidas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes, Europol, Eurojust y el Comité mencionado en el artículo 27 adoptarán medidas especialmente para:

a)

impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;

b)

impedir que los datos y los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas;

c)

impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta, modificación o borrado de datos no autorizada;

d)

impedir el acceso, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas a los datos del Sistema de Información Aduanero;

e)

garantizar que, en lo que respecta a la utilización del Sistema de Información Aduanero, las personas autorizadas únicamente tengan derecho de acceso a los datos de su competencia;

f)

garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;

g)

garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el Sistema de Información Aduanero, cuándo y por quién, y controlar la consulta;

h)

impedir la lectura, copia, modificación o borrado no autorizadas de datos durante la transmisión de estos y el transporte de los soportes de datos.

3.   El Comité mencionado en el artículo 27 controlará la consulta del Sistema de Información Aduanero con el objeto de comprobar que las investigaciones efectuadas estaban permitidas y fueron realizadas por usuarios autorizados. Se controlará como mínimo el 1 % del total de consultas realizadas. Se llevará en el Sistema un registro de dichas consultas y controles, que únicamente será utilizado para las citadas comprobaciones por el Comité mencionado y por las autoridades de supervisión mencionadas en los artículos 24 y 25 y que se borrará al cabo de seis meses.

Artículo 29

La administración aduanera competente a que se refiere el artículo 10, apartado 1, será responsable de la ejecución de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 28 en lo que respecta a los terminales situados en el territorio del Estado miembro de que se trate, de las funciones de examen mencionadas en el artículo 14, apartados 1 y 2, y en el artículo 19 y, en general, de la correcta aplicación de la presente Decisión, en la medida necesaria con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y los procedimientos de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO XII

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES

Artículo 30

1.   Cada Estado miembro garantizará que los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero de conformidad con los artículos 3, 4, apartado 1, y 8 de la Decisión marco 2008/977/JAI sean exactos, completos y fiables, estén actualizados y se hayan introducido legalmente.

2.   Cada Estado miembro será responsable, de conformidad con su legislación nacional, de cualquier perjuicio causado a las personas por la utilización del Sistema de Información Aduanero. Ello será también aplicable a los perjuicios que hayan sido causados por los Estados miembros al introducir datos inexactos o al introducirlos o almacenarlos de forma ilegal.

3.   Cuando un Estado miembro receptor abone una indemnización por los perjuicios que haya causado la utilización de datos inexactos que otro Estado miembro hubiere introducido en el Sistema de Información Aduanero, este último Estado miembro devolverá al Estado miembro receptor el importe que haya pagado por los perjuicios en cuestión, teniendo en cuenta cualquier falta que pudiera imputarse al Estado miembro receptor.

4.   La responsabilidad de Europol y Eurojust se determinará con arreglo a sus actos de creación.

Artículo 31

1.   Se sufragarán con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas los gastos de adquisición, estudio, implantación y mantenimiento de la infraestructura informática central (equipo físico), los programas informáticos, las conexiones con redes especializadas, y los servicios de producción, apoyo y formación correspondientes, que sean indisociables del funcionamiento del Sistema de Información Aduanero a efectos de la aplicación de la normativa aduanera y agrícola comunitaria, así como los gastos de utilización del Sistema de Información Aduanero, incluidos los gastos de comunicación, por los Estados miembros en su territorio.

2.   Los gastos de mantenimiento de las estaciones/terminales nacionales de trabajo ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo de los Estados miembros.

CAPÍTULO XIII

APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Las autoridades de los Estados miembros se intercambiarán directamente la información que deba facilitarse en virtud de la presente Decisión.

Artículo 33

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones de Derecho interno necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión a más tardar el 27 de mayo de 2011.

Artículo 34

1.   La presente Decisión sustituye al Convenio SIA, así como al Protocolo, de 12 de marzo de 1999, elaborado en base al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (8), y al Protocolo, de 8 de mayo de 2003, aprobado conforme al artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, que modifica, en lo relativo a la creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigación aduanera, el Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (9), con efectos a partir del 27 de mayo de 2011.

2.   Por consiguiente, tanto el Convenio SIA como los Protocolos que se mencionan en el apartado 1 quedarán derogados con efectos a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 35

Salvo disposición contraria de la presente Decisión, quedan derogadas, con efectos a partir del 27 de mayo de 2011, las medidas de aplicación del Convenio SIA y de los Protocolos mencionados en el artículo 34, apartado 1.

Artículo 36

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará a partir del 27 de mayo de 2011.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Dictamen emitido el 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(3)  Reglamento (CE) no 766/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 218 de 13.8.2008, p. 48).

(4)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 33.

(5)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(6)  DO L 138 de 4.6.2009, p. 14.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO C 91 de 31.3.1999, p. 2.

(9)  DO C 139 de 13.6.2003, p. 2.


IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/31


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 28/08/COL

de 23 de enero de 2008

sobre el régimen maderero (Verdiskapningsprogrammet for tre) (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, los artículos 61 a 63 y el Protocolo 26 del mismo,

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24,

Visto el artículo 1, apartado 2, de la Parte I y el artículo 4, apartado 4, el artículo 6, el artículo 7, apartado 5, el artículo 13 y el artículo 14 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Vistas las Directrices del Órgano de Vigilancia (4) para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y, en particular, los capítulos dedicados a la ayuda regional y a la ayuda a la investigación y el desarrollo,

Vistos los Reglamentos de exención por categorías aplicables a las ayudas a la formación y a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas («PYME»), así como el Reglamento sobre las ayudas de minimis  (5),

Vista la Decisión 147/06/COL, de 17 de mayo de 2006, del Órgano de Vigilancia de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción,

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones de conformidad con el artículo 6 de la Parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (6),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

Por carta de 1 de febrero de 2005 (Evento no 307555), el Órgano de Vigilancia de la AELC recibió una denuncia («la denuncia») de una asociación profesional del sector noruego de la mampostería y el cemento, byggutengrenser.no («el denunciante»). En la denuncia, que fue recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 3 de febrero de 2005, el denunciante alega que el Estado noruego está concediendo ayuda estatal al sector de la construcción en madera con arreglo al Verdiskapningsprogrammet for tre, también llamado el Treprogrammet (en lo sucesivo denominado «el régimen maderero»).

Por carta de 17 de mayo de 2006, y tras diversos intercambios de correspondencia (7), el Órgano de Vigilancia informó a las autoridades noruegas que había decidido iniciar el procedimiento fijado en el Protocolo 3, parte I, artículo 1, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción por lo que se refiere al régimen maderero.

Por carta de 3 de julio de 2006 de la Misión de Noruega ante la Unión Europea, que reenviaba cartas del Ministerio de Reforma y Administración del Gobierno y del Ministerio de Agricultura y Alimentación, ambas con fecha 26 de junio de 2006, las autoridades noruegas presentaron observaciones. Las cartas fueron recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 4 de julio de 2006 (Evento no 380386, en lo sucesivo denominado «las observaciones de las autoridades noruegas sobre la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación»).

La Decisión no 147/06/COL de iniciar el procedimiento formal de investigación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el suplemento EEE del mismo (8). El Órgano de Vigilancia invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. El Órgano no recibió ninguna observación de las partes interesadas.

Finalmente, durante el otoño de 2007, el Órgano de Vigilancia y las autoridades noruegas mantuvieron contactos informales, tanto por teléfono como por correo electrónico, respecto del régimen maderero. La información recibida por el Órgano de Vigilancia en este contexto fue refrendada por las autoridades noruegas en una carta presentada electrónicamente el 10 de diciembre de 2007 por el Ministerio de Reforma y Administración del Gobierno (Evento no 456845).

2.   Descripción de la medida propuesta

2.1.   Objetivo y administración del régimen maderero descritos en trabajos legislativos preparatorios

El objetivo del régimen maderero se establece en un Libro Blanco del Gobierno al Parlamento relativo a la generación de valor y de oportunidades en el sector forestal [St. meld. nr. 17 (1998-99 Verdiskapning og miljø-muligheter skogssektoren) –en lo sucesivo denominado «el Libro Blanco»].

El objetivo del Libro Blanco era establecer una política general para una utilización racional y sostenible de los recursos forestales y aumentar la contribución de los sectores forestales a la economía nacional y al desarrollo general de la sociedad noruega. El Libro Blanco proponía la introducción de distintas medidas para lograr este objetivo, una de las cuales era el régimen maderero. A este respecto el Libro Blanco proponía el establecimiento de un régimen quinquenal con objeto de generar valor en el sector de la madera y de su transformación. Más concretamente, el Libro Blanco preveía que el objetivo del régimen maderero debía ser aumentar la creación de valor en la silvicultura y en la transformación de la madera así como aumentar la contribución del sector forestal al logro de una producción y un consumo más sostenibles (9). Con estos objetivos, el régimen maderero debería centrarse en i) mejorar la transformación de la madera, ii) aumentar la utilización de la madera, y iii) mejorar las relaciones en los diferentes niveles comerciales entre la silvicultura y el mercado (10). El Libro Blanco también afirmaba que el nuevo régimen debería centrarse en la identificación de posibilidades en las áreas del desarrollo de productos, el diseño y la arquitectura y que el régimen debía allanar el camino para permitir que la madera se considerase un material de construcción atractivo con una amplia gama de usos (11). Finalmente, con carácter más general, el Libro Blanco señalaba que el objetivo de incrementar el valor en el sector de la transformación de la madera debía lograrse a escala nacional (12).

El marco para la instauración del régimen maderero se estableció con mayor detalle en una recomendación de una comisión parlamentaria permanente dirigida al Parlamento [Innst. S. nr. 208 (1998-1999)], con fecha 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo denominada «la recomendación»). La recomendación sugiere, entre otras cosas, la creación de un grupo de trabajo para determinar las estrategias, la ejecución y las necesidades financieras del nuevo régimen.

Poco después, en julio de 1999, se creó un «grupo de trabajo», integrado, entre otros, por representantes del Ministerio de Agricultura, de las respectivas asociaciones profesionales de productores de madera y de propietarios de bosques, de instituciones de investigación y desarrollo, y de las empresas del sector. El 14 de abril de 2000 el grupo de trabajo publicó un informe («el Informe del grupo de trabajo») que se ocupaba del contenido, organización y financiación del régimen maderero.

El informe del grupo de trabajo recuerda los objetivos del régimen maderero mencionados en el Libro Blanco. Especifica además que el régimen debe limitarse a la cadena de transformación entre el sector de la silvicultura y el de la transformación mecánica de la madera pero debe también incluirse el suministro de materia prima a la industria de transformación de la madera (por ejemplo mejorar la calidad, la precisión y la estabilidad de las entregas) (13). El informe del grupo de trabajo también declara que uno de los objetivos consiste en que el régimen maderero se centre en los recursos madereros noruegos y que se logren mejoras en la actividad empresarial noruega de transformación (de madera).

El informe del grupo de trabajo atribuye la responsabilidad de la administración y aplicación del régimen maderero a i) «Statens nærings- og distriktsutviklingsfond», denominado generalmente «SND» (que fue reorganizado y pasó a denominarse «Innovasjon Norge» a partir del 1 de enero de 2004), y ii) un grupo de dirección («el grupo de dirección») integrado por operadores del mercado, designados por el Ministerio de Agricultura (14).

Según el informe del grupo de trabajo, a nivel práctico, las tareas del grupo de dirección deberían centrarse en la evaluación y el desarrollo del régimen (incluido el garantizar el compromiso de la cadena de valor y comprobar que las actividades realizadas en el sistema corresponden a su objetivo y estrategias), mientras que Innovasjon Norge debería ser el organismo responsable de poner en marcha el régimen (15). A tal efecto, se autorizó a Innovasjon Norge a aprobar y a asignar todos los fondos del régimen.

Durante el procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas dejaron claro que los principios subyacentes a las rutinas generales de trabajo de Innovasjon Norge (a efectos de la administración de otros regímenes de ayudas) se aplicaron en el contexto de la ejecución del régimen maderero (16). Innovasjon Norge concedió por tanto subvenciones en virtud del régimen maderero sobre la base de: i) «la Política Superior» de Innovasjon Norge (17), ii) las directrices internas del EEE de Innovasjon Norge, iii) la primera carta anual de asignación del Ministerio de Agricultura (18), iv) los procedimientos generales establecidos en el libro de instrucciones para los servicios responsables de la evaluación de proyectos de Innovasjon Norge, y v) las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia (19). Desde un punto de vista práctico, los más importantes de estos principios son los establecidos en las directrices internas del EEE, que constituyen asimismo la base para la gran mayoría de los comentarios transmitidos por las autoridades noruegas.

Las directrices internas del EEE han sido desarrolladas por Innovasjon Norge sobre la base de los regímenes de ayudas noruegos existentes que administra Innovasjon Norge. Contienen una explicación del concepto de ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, extractos de las directrices relativas a las ayudas estatales y normas relativas a las ayudas de minimis, así como un cuadro que establece intensidades de ayuda para regímenes existentes (20). Las directrices internas del EEE se actualizan continuamente, y se han presentado por tanto cinco versiones distintas al Órgano de Vigilancia (21).

Las autoridades noruegas han afirmado que, si bien el informe del grupo de trabajo no contiene las condiciones que deben cumplir los proyectos para ser elegibles para la ayuda, tales condiciones fueron desarrolladas en las directrices internas del EEE. Si bien no hay ninguna referencia explícita en el informe del grupo de trabajo a las directrices internas del EEE, las autoridades noruegas han afirmado que la referencia en el informe del grupo de trabajo al establecimiento de «principios y prácticas» (dentro de los límites de la legislación del EEE) a efectos de la aplicación del régimen maderero debe entenderse como una referencia a las directrices internas del EEE (22). Según las autoridades noruegas, las directrices internas del EEE se han integrado así en el régimen relativo al sector maderero (23). Se ha encargado a los servicios responsables de la evaluación de proyectos de Innovasjon Norge que evalúen las solicitudes sobre la base del grupo específico de normas establecidas en las directrices internas del EEE que consideren adecuadas. Si consideran que no hay ninguna ayuda estatal, el proyecto puede ser financiado al 100 % (24).

2.2.   Fundamento jurídico y presupuestos anuales

De los presupuestos del Estado se deduce que el régimen maderero es financiado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación mediante fondos anuales con cargo al presupuesto del Estado. La propuesta del Gobierno al Parlamento, que contiene el presupuesto del Estado para el año 2000 [St. prp. nr. 1 (1999-2000)], refleja los pormenores de la financiación del régimen maderero que está incluida en el capítulo 1142, partida 71 (25). Los presupuestos del Estado para los años siguientes destinaban cantidades para el régimen maderero (26).

La primera carta anual de asignación del Ministerio de Agricultura a Innovasjon Norge asigna financiación a Innovasjon Norge y autoriza su desembolso de conformidad con el objetivo, sector y grupos destinatarios según lo establecido en el informe del grupo de trabajo (27).

En una carta de 29 de septiembre de 2005, actualizada mediante una carta de 3 de julio de 2006, las autoridades noruegas informaron al Órgano de Vigilancia de que los presupuestos para el régimen maderero correspondientes a los ejercicios presupuestarios de 2000 a 2005 fueron los siguientes:

Presupuesto anual

Año

Presupuesto (en millones de NOK)

Autorizaciones (en millones de NOK)

2000

17

8,8

2001

25

25,7

2002

20

18,2

2003

36

39,3

2004

35

28,4

2005

33

39,5

Total

166

159,9

Las subvenciones se pagaron en el plazo de tres años a partir del año en que se dio la autorización (tilsagn) una vez que el beneficiario había finalizado el proyecto. Si no se gastaba la totalidad presupuestada para un año determinado, la cantidad restante podía trasladarse al año siguiente. Por este motivo, la cantidad total correspondiente a las autorizaciones dadas en un año puede ser superior a la cantidad presupuestada en dicho año.

2.3.   Beneficiarios de ayuda con arreglo al régimen maderero

El informe del grupo de trabajo establece que el régimen maderero debe dirigirse a las empresas y otros operadores que tengan proyectos concretos incluidos en las estrategias y las áreas de trabajo del régimen y que contribuyan a una mayor creación de valor (28).

Las autoridades noruegas han especificado además que el régimen maderero está abierto a todas las industrias pertinentes (denominadas «industrias de transformación mecánica de la madera») y a las industrias que pueden contribuir a la realización de los objetivos del régimen maderero, tales como las que exploran el uso de la madera en combinación con otros materiales (29). Dentro de estos parámetros el régimen está abierto a «particulares, empresas, autoridades y sindicatos, independientemente de la estructura de empresa u organización», así como a «instituciones de investigación y educativas», con independencia del país en el que estén establecidos (30).

2.4.   Costes subvencionables e intensidad de la ayuda

Por lo que se refiere a los costes subvencionables, las autoridades noruegas han declarado que las subvenciones del régimen maderero se conceden a los proyectos elegibles que «[…] contribuyan a la consecución de los objetivos contemplados en las estrategias y áreas de trabajo del programa» y que generen innovación. Por lo que se refiere a las estrategias, del informe del grupo de trabajo se deduce que para lograr los objetivos del régimen maderero hay que utilizar las tres estrategias siguientes. Cada una de las estrategias debería ejecutarse mediante las actividades especificadas para cada estrategia (31). Por consiguiente, los costes de tales actividades son subvencionables mediante financiación del régimen maderero.

i)

Estrategia de creación de perfil y de comunicación (es decir, generar el compromiso y la voluntad de desarrollar la cadena de valor, captar competencia, personal y capital, mejorar la visibilidad y la imagen activa de la silvicultura y la madera, centrarse en las ventajas de la madera como material y difundir información).

Entre las medidas que deben utilizarse para ejecutar esta estrategia se incluyen las campañas que presenten de forma positiva las empresas de silvicultura y de la madera; la difusión de información sobre la madera en las publicaciones sobre diseño/arquitectura y el envío de información a los usuarios profesionales, las universidades, las instituciones de enseñanza y los consumidores. Otras medidas incluyen la creación de un portal de internet y de una red para canalizar la información en la cadena de valor, sirviendo al mismo tiempo de recurso de información de carácter general, así como la instauración de puntos de encuentro tanto nacionales como regionales para servir a los grupos de investigación y desarrollo, arquitectos, diseñadores, grupos dedicados a la TI, investigadores de tendencias, innovadores e inversores, etc.

ii)

Estrategia de desarrollo de productos y novedades (que incluye la realización de nuevas posibilidades, ideas e iniciativas, la contribución a la innovación y las nuevas creaciones).

Las medidas que deben utilizarse incluyen: programas de desarrollo estructural; establecimiento de foros empresariales dirigidos a las pequeñas empresas; proyectos de innovación conectados con distintas instituciones de enseñanza; concursos de diseño/arquitectura; desarrollo de nuevos productos en nuevos segmentos de mercado (tales como el mercado del ocio; las instalaciones/infraestructuras para «áreas públicas», los productos sanitarios de madera, etc.); y proyectos de desarrollo centrados en la generación de beneficios en la cadena de valor (materias primas, productos secundarios, comercio de madera y comercio electrónico). Otras medidas incluyen el establecimiento de un foro y de estructuras para desarrollar la innovación, proyectos académicos de innovación y concursos de diseño/arquitectura para incrementar el uso de materiales de madera concretos.

iii)

Estrategia de cooperación y eficacia (que abarca la mejora de la distribución de mercancías y procesos en la cadena de valor y de la eficacia de costes, la creación de valor y rentabilidad así como el uso óptimo de los recursos humanos y de la infraestructura).

Las medidas incluyen: el desarrollo de un sistema logístico integrado para mejorar la coordinación de la distribución de mercancías y la calidad y el precio de los productos; la tecnología de la información para ahorrar costes en el nivel de la venta/distribución y el desarrollo de sistemas de TI para la comunicación en la cadena de valor con vistas a mejorar la calidad. Otras medidas incluyen: concursos, estudios preparatorios para el desarrollo de un sistema integrado de TI y la digitalización de la información sobre las mercancías en la cadena de valor, programas de competencia sobre la eficacia económica en el desarrollo de valor así como (medidas para) la generación de beneficios en el campo de la silvicultura y de la industria y el comercio madereros.

Las directrices internas del EEE especifican los costes subvencionables para las PYME, las actividades de formación y la investigación y el desarrollo, así como para las «inversiones» (por las PYME y en áreas regionales). Se adjunta como anexo I al presente documento una versión traducida de las descripciones de los costes subvencionables en las directrices internas del EEE (32).

Mientras que las directrices internas del EEE especifican las intensidades de la ayuda para las PYME (33), las intensidades de la ayuda para otros tipos de ayuda se indican solamente mediante referencia a un cuadro, titulado «Índices máximos de financiación para regímenes administrados por Innovasjon Norge – dimensión de las empresas y áreas elegibles para la ayuda». El cuadro, que no incluye ninguna referencia al régimen maderero, figura en una versión traducida en el anexo II.

Puesto que el cuadro hace referencia a dos intensidades de ayuda distintas relativas a estudios preparatorios para la investigación y el desarrollo al amparo de los regímenes «OFU/IFU»y Omstilling og nyskapning, las autoridades han explicado que la intensidad de la ayuda aplicada al régimen «OFU/IFU» es la misma que la establecida para el régimen maderero. La diferencia entre las intensidades de la ayuda es que la intensidad de la ayuda para estudios de viabilidad técnica realizados por empresas grandes en el contexto de la investigación precompetitiva (para empresas grandes) puede alcanzar el 55 % al amparo del régimen Omstilling og nyskapning, mientras que la intensidad de la ayuda al amparo del régimen «OFU/IFU» es solamente del 50 %.

En principio, las subvenciones de proyectos mediante el régimen maderero están condicionadas a que los beneficiarios contribuyan mediante financiación y mano de obra (34). No existe ningún requisito mínimo general para la cofinanciación; su porcentaje difiere más bien en función de los objetivos y del carácter del proyecto. En este contexto las autoridades noruegas han afirmado que la concesión de ayudas al amparo del régimen maderero respeta las intensidades de ayuda previstas en las directrices internas del EEE, de manera que, de facto, siempre hay una cierta cofinanciación.

No obstante, las autoridades también han explicado que aplican un procedimiento al amparo del régimen maderero por el que determinados proyectos reciben la financiación del 100 % de los costes, en cuyo caso no hay cofinanciación. A este respecto las autoridades han hecho referencia al informe del grupo de trabajo que establece que: «La parte de financiación al amparo del régimen varía según el objetivo y carácter de los proyectos. El régimen puede financiar todo el proyecto [costes] en caso de que sea difícil identificar a alguien que pueda beneficiarse directamente del proyecto, por ejemplo, en proyectos de estudio o en estudios preparatorios. La parte de la financiación al amparo del régimen puede ser proporcionalmente baja en el caso de proyectos que se consideren importantes y útiles para los participantes en el proyecto. Deben aplicarse las normas sobre ayudas estatales del EEE. Los principios y prácticas administrativas relativos al régimen deben desarrollarse dentro de los límites establecidos por tales normas» (35).

Las autoridades han explicado además que se ha utilizado la práctica de conceder el 100 % de la financiación en los casos en que ha sido difícil identificar a las partes interesadas que se beneficiarían directamente de los proyectos (o cuando se considera que las empresas individuales solo reciben un beneficio modesto), por ejemplo en el caso de los estudios e informes preliminares en áreas objetivo especiales. Un ejemplo de esto, citado por las autoridades, es la subvención de 125 000 NOK concedida a Norsk Treteknisk Institutt para un proyecto de desarrollo de paneles cepillados para uso interno (36). Las autoridades noruegas declararon que los resultados son accesibles para las empresas que son miembros del Norsk Treteknisk Institutt, pero que, en cualquier caso, puede accederse a gran parte de la información de Norsk Treteknisk Institutt a través de su biblioteca.

2.5.   Ayudas de minimis

Las autoridades noruegas han afirmado que las subvenciones concedidas en virtud de disposiciones específicas al amparo del régimen maderero cumplen las condiciones para ser consideradas ayudas de minimis. Por otra parte, las autoridades han explicado que, cuando se haya concedido ayuda en calidad de ayuda de minimis, la carta de autorización enviada al beneficiario incluye una referencia al umbral y al marco temporal de minimis, así como a la obligación del beneficiario de informar de las ayudas recibidas de otras fuentes en el plazo de tres años contados a partir del momento en que se dio la autorización para la concesión de ayuda (37).

Además, las autoridades han explicado la existencia de una práctica administrativa por la cual la ayuda concedida para, por ejemplo, investigación y desarrollo, puede «completarse» con una ayuda de minimis. Esta práctica se contempla específicamente en las directrices internas del EEE en las versiones de septiembre de 2004 y julio de 2005 (38).

2.6.   Duración

Las autoridades noruegas han declarado que el régimen maderero comenzó a ser operativo el 1 de julio de 2000 (es decir, la fecha a partir de la cual se podían presentar las solicitudes de ayuda) y siguió en vigor durante cinco años, hasta finales de 2005 (la última autorización se dio el 30 de diciembre de 2005) (39).

2.7.   Comercio de productos de madera

En la información contenida en el Libro Blanco del Gobierno al Parlamento sobre la creación de valor y oportunidades en el sector forestal se observa que Noruega exporta sus productos de madera a la UE. A este respecto se declara específicamente en la sección 4.3 del Libro Blanco que «Noruega exporta aproximadamente el 85 %-90 % de la producción al por mayor de productos de madera y papel y aproximadamente el 35 % de la producción de madera. Los suministros a los países de la UE ascienden al 70 % y 90 % del total de exportaciones. Cualquier estrategia o intervención política en la UE que pueda afectar a las importaciones en la UE de productos del sector forestal podría tener consecuencias significativas para el sector forestal noruego» (40). Por otra parte, en las estadísticas de Eurostat se refleja que los productos madereros son objeto de un intenso comercio en la UE (41). Por último, según los datos elaborados por el instituto noruego de estadística (Statistisk sentralbyrå) Noruega también importa de la UE grandes cantidades de madera, productos elaborados y derivados de madera (Tømmer, trelast og kork …) (42).

2.8.   Ámbito del Acuerdo EEE

El artículo 8, apartado 3, del Acuerdo EEE establece que:

«Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a)

los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b)

los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.»

La madera y los artículos de madera están cubiertos por el capítulo 44.

2.9.   Razones para iniciar el procedimiento

El Órgano inició el procedimiento formal de investigación sobre la base de una conclusión preliminar de que el régimen maderero implica ayuda estatal no incluida en ninguna de las exenciones previstas en el Acuerdo EEE. Por lo tanto, el Órgano tiene dudas de que el régimen maderero sea compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Se hizo referencia al hecho de que los documentos presentados por las autoridades noruegas sobre el régimen maderero no contenían definiciones específicas de los proyectos elegibles, los costes subvencionables o los límites sobre la cantidad máxima de ayuda que podía concederse.

Se invitó a las autoridades noruegas a presentar información sobre la existencia de cualquier instrucción interna que estableciera que el régimen debía aplicarse de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales y/o los Reglamentos de exención por categorías. No obstante, el Órgano de Vigilancia desea señalar que, aún en el caso de que dicha práctica administrativa pudiera demostrarse, el Órgano se reserva el derecho de tomar una posición sobre si el régimen maderero puede ser considerado compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, a la vista de la existencia de una práctica al amparo del régimen que consiste en conceder ayudas del 100 % a proyectos en los que la autoridad gestora consideró que la subvención no reunía las condiciones para ser considerada ayuda, porque la actividad no podía asignarse a empresas individuales y se consideraba que solo aportaba un beneficio modesto a una empresa individual.

En cuanto a si las subvenciones concedidas en virtud de disposiciones específicas sobre ayudas de minimis al amparo del régimen maderero cumplen las condiciones para ser consideradas ayudas de minimis según las Directrices sobre ayudas estatales o el Reglamento de minimis posterior (que sustituyó a las Directrices sobre ayudas estatales a este respecto a partir del 1 de febrero de 2003) (43), el Órgano consideró que las disposiciones pertinentes no parecían cumplir con las normas sobre concesión de ayuda de minimis.

3.   Comentarios de las autoridades noruegas

3.1.   Procedimiento

Las autoridades noruegas reconocen que el régimen debe notificarse formalmente al Órgano de Vigilancia, pero alegan que el mero hecho de que no haber notificado el régimen maderero no significa que el Órgano de Vigilancia pueda concluir, solo sobre esa base, que es incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

3.2.   Fondo

Las autoridades noruegas alegan que se han cumplido en la práctica las normas materiales sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE. En primer lugar, la política superior de Innovasjon Norge establece que toda financiación deberá concederse dentro de los límites establecidos por los acuerdos internacionales de los que es parte Noruega. En segundo lugar, se ha encargado a los responsables de Innovasjon Norge (a través del informe del grupo de trabajo) que apliquen el régimen maderero de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo EEE. Las directrices internas del EEE se desarrollaron con objeto de facilitar el cumplimiento del Acuerdo EEE. En tercer lugar, los responsables de los asuntos están familiarizados con las Directrices sobre ayudas estatales y participan en cursos sobre este tema. En caso de duda, pueden pedir asesoría al departamento jurídico de Innovasjon Norge.

Por lo que se refiere a la práctica de financiar el 100 % de los costes del proyecto, las autoridades noruegas alegan que esta práctica implica proyectos que no entran en el ámbito del Acuerdo EEE, bien porque no está en cuestión ninguna ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, o bien porque la ayuda se ha concedido como ayuda de minimis. Las autoridades han proporcionado un cuadro que establece cómo se ha asignado toda la financiación concedida al amparo del régimen maderero.

Las autoridades sostienen que en ocho casos (representados por dos ejemplos), se ha concedido ayuda a proyectos que implican productos (tales como la «madera en pie») que no figuran en los capítulos 25-97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías y por tanto no entran en el ámbito del Acuerdo EEE.

Las autoridades afirman además que 114 beneficiarios del régimen maderero no pueden calificarse como «empresas» en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, porque no realizan una actividad económica. 15 casos se consideran «establecimientos de enseñanza e investigación»; 25 casos de «organismos públicos» implican apoyo a municipios; y 74 casos se refieren al apoyo a «organizaciones sectoriales».

Por lo que se refiere a los casos relativos a los «centros de enseñanza e investigación» (representados por dos ejemplos, uno de los cuales implica una organización sin ánimo de lucro) las autoridades consideran que quedan fuera del ámbito del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, sobre la base de la sección 2.2 del anterior capítulo 14 de las Directrices sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo, según la cual «la financiación pública de actividades de I + D efectuadas por centros públicos de enseñanza superior o de investigación sin fines lucrativos no entra generalmente en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE» y que afirma que «si los resultados de los proyectos de I + D financiados con fondos públicos y realizados por tales centros se ponen a disposición de la industria europea de forma no discriminatoria, el Órgano de Vigilancia de la AELC considerará, en principio, que no se ha concedido ayuda de Estado en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE».

Las autoridades noruegas sostienen que la ayuda a las «organizaciones sectoriales» (consistentes en organizaciones sin ánimo de lucro implicadas en la difusión de información) no implica ayuda estatal, porque la financiación no se dirige (directamente) a las empresas, sino se canaliza a través de las organizaciones sectoriales que no se consideran empresas. Se hace referencia a la decisión de la Comisión relativa a Asetra que, según las autoridades noruegas, fue considerada conforme porque Asetra no era una empresa en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (44). También afirman las autoridades que el Tribunal de Justicia ha interpretado «el concepto de ventaja económica» en varios asuntos, y que en el asunto C-143/99 Adria Wien consideró que debe trazarse una línea entre las ventajas abstractas (es decir, los costes que normalmente «no se incluirían en el presupuesto» de la empresa) y los que sí (45).

Las autoridades también alegan que en otros 31 asuntos (de los que se dan varios ejemplos) los beneficiarios no recibieron una ventaja económica, dado que prestaron un servicio a cambio, y por tanto los casos no entran en el ámbito del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Las autoridades noruegas hacen referencia a la carta de autorización que establece que el beneficiario debe proporcionar información «sobre la ayuda recibida sobre la base de nuevas solicitudes potenciales de ayuda estatal… Esta obligación tiene una duración de tres años desde la fecha de la carta de autorización. El beneficiario de la ayuda no puede recibir una ayuda de minimis superior a 100 000 EUR (aproximadamente 815 000 NOK) en un período de tres años».

Las autoridades sostienen que la referencia a «un período de tres años» deja claro que el beneficiario de la ayuda no puede recibir la ayuda de minimis durante cualquier período de tres años anterior o posterior a la carta de autorización. La obligación de presentar información relativa a la ayuda recibida tres años después de la fecha de la carta de autorización debe entenderse en el contexto del texto relativo a la obligación de no recibir ayudas durante «cualquier» período de tres años. Según las autoridades, esto garantiza el cumplimiento del Reglamento de minimis. Las autoridades afirman, por otra parte, que en cualquier caso la mayoría de las concesiones de ayuda son inferiores al límite de minimis.

No obstante, las autoridades también han explicado que «el marco [procedimental] de la ayuda de minimis, sin embargo, en [algunos] casos no se ha cumplido dado que la ayuda [debería] cumplir las normas sustantivas y las exenciones por categorías relativas a la ayuda a las PYME, a la I + D y a la formación». Las autoridades han explicado posteriormente que la referencia a una falta de cumplimiento de «las normas de procedimiento» significa que en 10 casos la ayuda se concedió hasta la intensidad permitida, pero se complementó con la ayuda de minimis sin informar al destinatario del elemento de minimis de la ayuda.

Las autoridades noruegas consideran que el Órgano de Vigilancia no ha prestado suficiente atención a las prácticas y procedimientos seguidos por Innovasjon Norge en la evaluación de la compatibilidad de la ayuda.

Las autoridades afirman básicamente que no se ha concedido ninguna ayuda como ayuda regional al amparo del régimen maderero, y que el cuadro (adjunto a las directrices internas del EEE), que establece las intensidades máximas de la ayuda (inclusive en relación con la ayuda regional) puede haber dado origen a este malentendido. Inmediatamente después, las autoridades afirman que hay, sin embargo, ejemplos en los que la ayuda se ha concedido hasta las intensidades máximas permitidas para la ayuda a la investigación y el desarrollo, pero complementadas con un 5 % de ayuda regional. La ayuda a Trysil Skog AS se menciona como ejemplo.

Por lo que se refiere a 78 casos de investigación y desarrollo (de los cuales se mencionan tres ejemplos) las autoridades sostienen que la ayuda se ha concedido de acuerdo con los principios materiales establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales. Se tiene en cuenta la medida en que cada proyecto prevé el desarrollo de nuevas tecnologías, conocimientos o métodos y se da prioridad a los proyectos más innovadores. También se tiene en cuenta si el proyecto es elegible para recibir financiación de otras fuentes, por ejemplo bajo el régimen «Skattefunn».

Las autoridades sostienen que aunque la referencia al título y a la publicación de los reglamentos de exención por categorías relativos a las ayudas estatales para las PYME y la formación no se citan en las directrices internas del EEE, los reglamentos «se incorporan en gran medida».

II.   EVALUACIÓN

1.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE

El artículo 61, apartado 1, del Reglamento establece que:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

Para ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, toda medida debe cumplir los cuatro criterios acumulativos siguientes: debe i) conferir a los beneficiarios una ventaja económica que no hubiera obtenido en el curso normal de su actividad, ii) la ventaja debe ser concedida por el Estado o a través de recursos del Estado, y debe iii) ser selectiva favoreciendo a determinadas empresas o a la producción de determinados bienes, y iv) falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes contratantes.

1.1.   Ventaja económica

La medida debe conferir a los beneficiarios una ventaja económica que no habrían obtenido en el curso normal de su actividad.

Al amparo del régimen maderero las autoridades noruegas conceden subvenciones a empresas, instituciones, asociaciones comerciales, sindicatos, etc., lo que puede contribuir a alcanzar los objetivos perseguidos por el régimen. Las empresas que reciben tales subvenciones obtienen una ventaja económica que no habrían logrado en el curso normal de su actividad.

1.2.   Presencia de fondos estatales

La ventaja debe ser concedida por el Estado o a través de recursos públicos.

El Ministerio de Agricultura y Alimentación es la institución que financia las subvenciones concedidas al amparo del régimen maderero, por lo que se trata de fondos estatales.

1.3.   Favorecer a determinadas empresas o la producción de determinados bienes

La medida debe favorecer a determinadas empresas o la producción de determinados bienes.

De los distintos trabajos legislativos preparatorios (tales como el Libro Blanco, la Recomendación y el Informe del grupo de trabajo), que culminan en el establecimiento del régimen maderero se deduce que este pretende potenciar i) el valor en el sector de transformación de la madera, y ii) las relaciones en los diversos niveles del comercio entre la silvicultura y el mercado (que incluye el suministro de materia prima al sector de transformación de la madera) junto con un objetivo general de aumentar el uso real de las manufacturas de madera.

Por tanto, solo se conceden subvenciones al amparo del régimen maderero cuando se considera que pueden beneficiar al sector de transformación de la madera y otros sectores afines, así como al suministro de materia prima a dichos sectores. Por consiguiente, el régimen favorece a las empresas del sector maderero excluyendo a otros sectores, por lo que es de carácter selectivo. A este respecto el Tribunal de la AELC ha sostenido que una medida puede ser selectiva aunque cubra (a empresas) de todo un sector (46).

Debe señalarse que, aunque al amparo del régimen maderero también se pueden conceder subvenciones a empresas de otros sectores (por ejemplo, de aquellos sectores que exploren la utilización de madera en combinación con otros materiales), esta opción solo está abierta para aquellos sectores que pueden contribuir al objetivo general del régimen maderero de incrementar el valor en la industria de transformación de la madera. Por consiguiente, el Órgano estima que hasta esta opción tiene por objeto en último término favorecer a las empresas de la industria de transformación de la madera y otras afines.

1.4.   Falseamiento de la competencia e incidencia en el comercio entre las Partes contratantes

Las medidas deben falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes contratantes.

En aplicación del régimen maderero las autoridades noruegas conceden subvenciones a empresas del sector de transformación de la madera (y otros afines). Además, el sector noruego exporta una gran parte de sus productos forestales y refinados de madera al por mayor (hasta un 90 %) a otros países del EEE en los que los productos madereros son objeto de un comercio intensivo. Por otra parte, Noruega también importa de la UE productos forestales, madera elaborada y productos madereros. En estas circunstancias, la concesión de ayudas a empresas al amparo del régimen maderero reforzará la posición de los beneficiarios frente a la de otras empresas establecidas en Noruega o en otros países del EEE y que compitan en el sector de transformación de la madera (y otros sectores afines). Además, dado que la madera no es más que una de las materias primas empleadas en el sector de la construcción, las subvenciones que reciban las constructoras al amparo del régimen consolidarán y reforzarán sus posiciones frente a las de otras empresas que compitan con ellas en el sector de la construcción (47).

Sobre esta base, el Órgano considera que la concesión de ayuda a las empresas al amparo del régimen maderero falseará la competencia y afectará al comercio.

1.5.   Conclusión y existencia de un régimen de ayudas

Habida cuenta de todo lo anterior, el Órgano de Vigilancia concluye que el régimen maderero cumple lo establecido en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, es constitutivo de ayuda estatal. Sin embargo, las autoridades noruegas alegan que algunas subvenciones individuales concedidas al amparo del régimen maderero no entran en el ámbito del Acuerdo EEE o no se consideran ayudas estatales.

El Órgano de Vigilancia considera (y las autoridades noruegas no lo contradicen) que el régimen maderero constituye un acto sobre cuya base, sin que sean necesarias más medidas de ejecución, pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en el acto de manera general y abstracta. El régimen por tanto constituye un régimen de ayudas en el sentido del Protocolo 3, parte II, artículo 1, letra d), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. A este respecto, el Órgano de Vigilancia recuerda que en el asunto C-310/99, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirmó que: «La Decisión impugnada no tenía por qué contener un análisis de las ayudas concedidas en casos individuales sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada solo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas» (48). En línea con esa jurisprudencia, el Órgano de Vigilancia ha evaluado el régimen maderero sobre la base de las características del régimen (y no de las particularidades de las subvenciones individuales al amparo del régimen). Los argumentos de las autoridades noruegas no pueden afectar a esa evaluación, debiendo intervenir únicamente si y cuando se discuta la recuperación. La conclusión en cuanto a la compatibilidad o no del régimen con el funcionamiento del Acuerdo EEE no prejuzga la cuestión de la recuperación en casos individuales de la ayuda concedida. Tal como se observa en la sentencia citada anteriormente, se trata de una segunda etapa, y la recuperación solo se decidirá en los casos en que se haya infringido las disposiciones de fondo relativas a las ayudas estatales.

El Órgano de Vigilancia observa que las autoridades noruegas no han negado que el régimen maderero permite la concesión de financiación a los beneficiarios por lo que se refiere a productos cubiertos por el Acuerdo EEE, como la madera. Tampoco han negado que el régimen maderero incluye la posibilidad de financiar entidades que puedan considerarse empresas en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Tratado EEE. Finalmente, es indiscutible que el régimen maderero no financió exclusivamente a beneficiarios que prestaron un servicio a cambio.

En otras palabras, el propio régimen previó la concesión de ayuda estatal. La posibilidad de que algunos beneficiarios del régimen maderero no entren en el ámbito del Acuerdo EEE (debido a que sus productos no están cubiertos por el Acuerdo, o por no ser ellos mismos empresas en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE) no altera la calificación del régimen maderero como régimen de ayudas en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.   Requisitos de procedimiento

De conformidad con el Protocolo 3, parte I, artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, «el Órgano de Vigilancia de la AELC será informado de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones […]. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

El Órgano de Vigilancia observa en primer lugar que, en vista de que el capítulo 44 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (relativo a la madera y los artículos de madera) está cubierto por el Acuerdo EEE, el régimen maderero debe evaluarse sobre la base del Acuerdo. Las autoridades noruegas no notificaron el régimen maderero antes de su aplicación y por tanto no han cumplido su obligación de conformidad con el Protocolo 3, parte I, artículo 1, apartado 3, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Por consiguiente, la ayuda estatal concedida en virtud del régimen maderero se considera «ayuda ilegal» con arreglo al Protocolo 3, parte II, artículo 1, letra f), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

3.   Compatibilidad de la ayuda

El Órgano de Vigilancia observa, a título preliminar, que mientras que el régimen maderero contenía información sobre, por ejemplo, los objetivos y costes subvencionables, no contenía indicaciones sobre las condiciones para la concesión de la ayuda. Un régimen sin ninguna limitación específica en materia de concesión de ayuda (por ejemplo, por lo que se refiere a la intensidad de la ayuda) no es algo que pueda ser autorizado por el Órgano de Vigilancia como compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. El hecho de que, en la práctica, las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia puedan haberse respetado en casos individuales no altera esta posición, sino que, tal como se ha mencionado anteriormente en el punto I-1.5, incide simplemente en si es necesaria la recuperación.

No obstante, el Órgano de Vigilancia observa en este contexto que las autoridades noruegas afirmaron que la referencia en el informe del grupo de trabajo a la aplicación del régimen sobre la base de «principios y prácticas» dentro de los límites de la legislación del EEE es una referencia implícita a las directrices internas del EEE. El Órgano de Vigilancia entiende que esas directrices, que establecen, por ejemplo, las intensidades de ayuda máximas permitidas al amparo de la legislación del EEE en diversas situaciones, deben considerarse como las normas del régimen y las condiciones para la concesión de ayuda al amparo del régimen maderero. En otras palabras, el régimen incluía un conjunto identificable de normas que limitaban la concesión de ayudas.

En la medida en que las autoridades noruegas observan que «las directrices se revisan continuamente» se recuerda que la compatibilidad de las ayudas estatales ilegales con el funcionamiento del Acuerdo EEE se evaluará de conformidad con los criterios sustantivos establecidos en el instrumento vigente en el momento en que se concedió la ayuda o, en el caso de un régimen, cuando se estableció el mismo. Además, cada revisión de las normas de un régimen debe evaluarse para determinar si constituye una alteración al régimen en el sentido de la Decisión 195/04/COL (49). La evaluación que figura a continuación analiza por tanto si las directrices internas del EEE de Innovasjon Norge, incluidos los cambios subsiguientes, podrían, tal como las normas del régimen maderero, considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE y en especial con las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia y los Reglamentos de exención por categorías tal como eran aplicables en cada uno de esos momentos.

3.1.   Compatibilidad con el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE

Ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE es de aplicación a este caso, ya que el régimen maderero no tiene como objetivos los enumerados en dicha disposición.

3.2.   Compatibilidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE

Una medida de ayuda estatal se considera compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE cuando se destine a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo. Sin embargo, como en el mapa noruego de ayuda regional no existe este tipo de regiones, esta disposición no es pertinente (50).

Por otra parte, la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE no es de aplicación, puesto que las ayudas estatales concedidas al amparo del régimen maderero no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés europeo común o a poner remedio a una grave perturbación de la economía noruega.

Sin embargo, puede ser de aplicación la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, que establece que las ayudas estatales pueden considerarse compatibles con el mercado común si facilitan el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Este es el caso si la medida cumple con las Directrices sobre ayudas estatales o cualquiera de los reglamentos de exención por categorías aplicable.

Las empresas reúnen las condiciones para acogerse a este tipo de ayudas si están establecidas en determinadas regiones recogidas en el mapa noruego de ayuda regional, anteriormente mencionado, y si se reúnen las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (51).

Las autoridades noruegas alegaron que la ayuda concedida al amparo del régimen maderero no se ha concedido como ayuda regional. Sin embargo, el Órgano de Vigilancia observa que el régimen maderero se ha aplicado sobre la base de las directrices internas del EEE que prevén la posibilidad de conceder ayuda regional (de inversión) (52). Por otra parte, las autoridades han hecho referencia a casos en los que las ayudas a la investigación y el desarrollo se han complementado con una bonificación de ayuda regional del 5 % (Trysil Skog AS, por ejemplo).

El Órgano observa que las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales para la concesión de ayuda regional deben cumplirse también en caso de que se conceda la bonificación de ayuda regional. Sin embargo, ni el informe del grupo de trabajo ni las directrices internas del EEE hacen referencia a las condiciones que deben cumplirse para la concesión de ayuda regional, tales como la identificación de beneficios regionales (en forma de inversión productiva o de creación de empleo), ni incluyen una referencia al mapa de ayuda regional de Noruega. En tales circunstancias, el Órgano de Vigilancia no está convencido de que las disposiciones sobre ayuda regional concedidas al amparo del régimen maderero sean conformes con las Directrices sobre ayudas estatales con finalidad regional.

La ayuda estatal para la investigación y el desarrollo puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE cuando se cumplen las condiciones pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales (53). En las Directrices sobre ayudas estatales se definen diversos tipos de investigación y desarrollo, tales como «investigación fundamental», «investigación industrial» y «actividad precompetitiva de desarrollo» y las intensidades de la ayuda que son de aplicación

El Órgano de Vigilancia observa que la investigación elegible, los costes subvencionables y las intensidades de la ayuda establecidos en las directrices internas del EEE corresponden a los establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo salvo en lo que se refiere a los estudios preparatorios técnicos. Mientras que el cuadro sobre intensidades de la ayuda en las directrices internas del EEE hace referencia a dos intensidades de ayuda distintas para los estudios preparatorios técnicos realizados por grandes empresas en el contexto de la investigación precompetitiva, a saber el 50 % y el 55 % (54), las Directrices sobre ayudas estatales prevén explícitamente que la combinación de bonificaciones no puede dar lugar a una intensidad de la ayuda que exceda del 50 % para la investigación precompetitiva (55).

Dado que una de las intensidades de la ayuda previstas en las directrices internas del EEE no coincide con las Directrices sobre ayudas estatales y que no hay pruebas de la existencia de instrucciones a los servicios responsables de la evaluación de proyectos para aplicar la intensidad de la ayuda prevista para el régimen OFU/IFU, que coincide con las Directrices sobre ayudas estatales, parecería que las normas del régimen maderero prevén una posible intensidad de la ayuda superior al máximo establecido en las Directrices sobre ayudas estatales. Por otra parte, el Órgano de Vigilancia no ha recibido ningún argumento para aceptar una intensidad de la ayuda más alta de la prevista en las Directrices sobre ayudas estatales.

Las ayudas concedidas de conformidad con los Reglamentos de exención por categorías sobre ayudas a las PYME o ayudas a la formación se consideran compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE siempre que el régimen cumpla todas las condiciones del Reglamento de exención por categorías de que se trate e incluya una referencia expresa al mismo (citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea) (56). Sin embargo, ni los presupuestos del Estado ni el informe del grupo de trabajo ni ninguno de los restantes trabajos legislativos preparatorios relativos al régimen maderero incluyen referencia alguna a la aplicación de los Reglamentos de exención por categorías sobre ayudas a las PYME o ayudas a la formación. Además, el Órgano no ha recibido información alguna de las autoridades noruegas sobre la aplicación de ninguno de los Reglamentos de exención por categorías para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, las autoridades noruegas no han cumplido los requisitos contemplados en los Reglamentos de exención por categorías, y no se puede considerar que el régimen maderero sea conforme con los reglamentos de exención por categorías.

No obstante, se puede considerar que el régimen maderero es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE a la luz de los principios materiales establecidos en los Reglamentos de exención por categorías sobre ayudas a las PYME y ayudas a la formación. A este respecto el Órgano de Vigilancia observa que todas las definiciones, costes subvencionables e intensidades de la ayuda a la formación en las directrices internas del EEE (57) corresponden al Reglamento de exención por categorías sobre ayuda a la formación. Por otra parte, las definiciones, los costes subvencionables y la intensidad de la ayuda aplicable a los servicios de consultoría y ferias comerciales para las PYME previstas en las directrices internas del EEE (58) corresponden al Reglamento de exención por categorías relativo a las PYME.

Sin embargo, según la sección 4.3.2 de las directrices internas del EEE, la ayuda a las PYME puede concederse para la creación de redes y la cooperación, un objetivo que queda claramente fuera del ámbito de las disposiciones materiales previstas en el Reglamento de exención por categorías relativo a las PYME. Por tanto, la cuestión es si esa financiación puede considerarse compatible sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales a las PYME o sobre la base de los principios materiales establecidos directamente por las directrices de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE (59).

Las Directrices sobre ayudas estatales establecen que la financiación de la «cooperación» a favor de las PYME puede concederse a condición de que la competencia no se vea afectada de forma contraria al interés común. Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia considera que la posibilidad prevista en las directrices internas del EEE de financiar a las PYME para la «identificación de socios de trabajo, estrategias y formalización de la cooperación durante la fase de establecimiento» podría ser aceptable.

Por el contrario, el Órgano de Vigilancia considera que la posibilidad de financiar «acciones conjuntas extraordinarias» no identificadas (60) durante la «fase operativa» ofrece la posibilidad de financiar una amplia gama de medidas, en cualquier momento, que no entraría necesariamente en el ámbito de cooperación entre las PYME, y puede por tanto afectar a la competencia en una medida contraria al interés común. Consultadas a este respecto las autoridades noruegas, alegaron que la financiación al amparo de esta disposición se dirige solamente a servicios de consultoría. Sin embargo, en el mismo contexto las autoridades afirmaron que la disposición también permitía financiar «servicios conexos» en el contexto de la ayuda a la constitución de redes.

El Órgano de Vigilancia considera que sobre la base de unas disposiciones tan vagas no puede aceptar que las normas del régimen por lo que se refiere a la financiación a favor de las PYME sean conformes con las Directrices sobre ayudas estatales para las PYME o los principios materiales correspondientes, y por tanto, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE no pueden aprobarse como compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

El informe del grupo de trabajo establece que el régimen puede financiar la totalidad de los costes del proyecto en caso de que sea difícil identificar a alguna persona que pueda beneficiarse directamente del proyecto. Las autoridades explicaron que la financiación del 100 % de los costes del proyecto ocurre, por ejemplo, en caso de que sea difícil identificar a beneficiarios directos, o se considere que los beneficiarios únicamente reciben un beneficio modesto (o sea, estudios e informes preliminares en áreas objetivo especiales), sobre la base de que en estos casos no estamos en presencia de ninguna ayuda (61).

Por lo que se refiere a esta práctica, cabe hacer los siguientes dos comentarios: 1) aunque las autoridades noruegas hagan referencia a estudios e informes preliminares como ejemplos de casos donde no hay ayuda, las Directrices sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo establecen intensidades de ayuda máximas para estudios de viabilidad técnicos que demuestran que la financiación de estudios (incluso de carácter preparatorio) puede implicar la ayuda estatal (62); y 2) a menos que el importe de la ayuda implicada sea inferior al umbral de minimis, el recibir un beneficio modesto, de por sí, no excluye la presencia de ayuda estatal.

Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia considera que la práctica de financiar el 100 % de los costes de un proyecto no se basa en criterios que asegurarían que se excluye la presencia de ayuda estatal, y puesto que la financiación del 100 % no es aceptable con arreglo a ninguna sección de las Directrices sobre ayudas estatales, ni tampoco se ha afirmado en este caso que tal intensidad de ayuda se justifique directamente de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia considera que un régimen que permite tal práctica no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Como se deduce de lo que precede, en varios aspectos el régimen maderero no cumple con las Directrices sobre ayudas estatales y no entra en el ámbito de la excepción directamente de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia entiende por lo tanto que el régimen maderero no puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

3.3.   Ayudas de minimis

Las autoridades noruegas estiman que el régimen maderero contiene disposiciones que establecen condiciones que, cuando se cumplen, garantizan que las subvenciones sean consideradas ayudas de minimis. El Órgano considera que las disposiciones pertinentes del régimen maderero no cumplen las reglas de minimis.

La concesión de ayudas puede ser considerada de minimis de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales o el posterior Reglamento de minimis, con lo que la medida no es constitutiva de ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y no existe la obligación de notificar. Como el régimen maderero se ejecutó entre el 1 de julio de 2000 y finales de 2005, estos dos grupos de normas de minimis son pertinentes para la evaluación del régimen (63).

Tanto el Reglamento de minimis como las Directrices sobre ayudas estatales establecen que las autoridades nacionales solo pueden conceder ayudas de minimis después de haber verificado que el importe total de la ayuda de minimis recibida por la empresa no se suma a otras ayudas de minimis recibidas durante los tres años anteriores. De conformidad tanto con el Reglamento de minimis como con las Directrices sobre ayudas estatales, una manera de comprobar el umbral de minimis es obtener la información completa del beneficiario sobre este asunto (64).

Cuando se concede ayuda de minimis en el marco del régimen maderero, se hace referencia a las normas de minimis y se informa a los beneficiarios de la obligación de comunicar a las autoridades otras ayudas de minimis recibidas tres años después de que se autorizara la concesión de ayudas de minimis.

En la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación, el Órgano de Vigilancia consideró que, puesto que esta obligación de información solamente se refiere a la ayuda de minimis recibida después de que se haya recibido la ayuda al amparo del régimen maderero, no se ha exigido a los beneficiarios que presenten información sobre las eventuales ayudas de minimis recibidas antes de recibir la ayuda de minimis bajo el régimen maderero. Sin embargo, las autoridades noruegas alegan que la carta de autorización también hace referencia a la regla de que la ayuda recibida durante «cualquier período de tres años» no puede exceder el umbral de minimis.

El Órgano de Vigilancia observa que el requisito de que el beneficiario informe acerca de la ayuda concedida «a partir de la carta de autorización» contradice la referencia a la regla de que la ayuda recibida durante «cualquier período de tres años» no puede exceder el umbral de minimis. En tales circunstancias, el Órgano de Vigilancia no puede considerar que un beneficiario percibirá claramente este mensaje como una obligación de informar acerca de la ayuda recibida durante «cualquier período de tres años». El Órgano de Vigilancia mantiene por tanto su posición inicial de que, en la medida en que las disposiciones en cuestión deban considerarse como un elemento de las normas del régimen, no puede concluirse que aseguren previamente que se cumplen las disposiciones sobre la ayuda de minimis  (65).

Independientemente de esto, el Órgano de Vigilancia observa que, al menos en las versiones de las directrices internas del EEE de septiembre de 2004 y julio de 2005, el régimen maderero prevé una práctica por la que la ayuda estatal aprobada, por ejemplo a la investigación y el desarrollo, pueda complementarse con una ayuda adicional concedida como ayuda de minimis  (66). En línea con la decisión de la Comisión en el asunto Kahla Porzellan GmbH, el Órgano de Vigilancia considera que si la ayuda excede el umbral de minimis –como consecuencia de la financiación total concedida a la misma empresa en el plazo de tres años– el importe total debe considerarse ayuda estatal (67). Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia considera que una práctica en la que se respete el umbral de minimis solamente para una parte de la ayuda concedida a una empresa, implica por definición que el importe total concedido puede exceder el umbral de minimis  (68).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Órgano de Vigilancia considera que las disposiciones pertinentes del régimen maderero no cumplen las normas de minimis, y que por tanto el régimen no puede aprobarse como compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

4.   Conclusión

Sobre la base de la información facilitada por las autoridades noruegas, el Órgano de Vigilancia es de la opinión de que el régimen maderero constituye ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE que no es compatible con el Acuerdo EEE. Sin embargo, en línea con la práctica de la Comisión a este respecto, el Órgano de Vigilancia considera que aunque el régimen maderero, visto como un régimen, sea incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, la atribución de ayudas individuales concedidas al amparo del régimen maderero que cumplen los criterios establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales a las PYME y/o la investigación y el desarrollo, o con las normas materiales contenidas en los Reglamentos de exención por categorías relativos a la ayuda a las PYME y a la formación pueden declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE (69).

Dado que el régimen maderero no se ha notificado al Órgano, toda ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE concedida al amparo del régimen maderero constituye ayuda ilegal en el sentido del Protocolo 3, parte II, artículo 1, letra f), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. De lo dispuesto en el Protocolo 3, parte II, artículo 14, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción se infiere que el Órgano deberá decidir que la ayuda ilegal que sea incompatible con las normas sobre ayudas estatales en el marco del Acuerdo EEE habrá de ser recuperada de los beneficiarios. Esto es, sin embargo, sin perjuicio de i) las concesiones de ayudas individuales que cumplen las condiciones para la ayuda de minimis de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales o el Reglamento de minimis, y ii) las concesiones individuales que se consideren compatibles sobre la base del cumplimiento de las directrices sobre ayudas estatales a las PYME o a la investigación y el desarrollo, o de las normas materiales de los Reglamentos de exención por categorías relativos a la ayuda a las PYME y a la formación, y que cumplan las intensidades de ayuda relevantes en ellos establecidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen maderero no es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

Las ayudas individuales concedidas bajo el régimen maderero no constituyen ayuda estatal si cumplen las condiciones de la ayuda de minimis establecida en las Directrices sobre ayudas estatales o en el Reglamento de minimis, cualquiera que fuese aplicable en el momento de la concesión.

Artículo 3

Las ayudas individuales concedidas bajo el régimen maderero que cumplan los criterios establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales a favor de las PYME o la investigación y el desarrollo, o en las normas materiales de los Reglamentos de exención por categorías sobre ayuda a las PYME y a la formación, son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE hasta el importe de las intensidades de ayuda admisibles.

Artículo 4

Las autoridades noruegas tomarán todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda mencionada en el artículo 1 con excepción de lo mencionado en los artículos 2 y 3.

Artículo 5

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que debe recuperarse incluirá el interés y el interés compuesto desde la fecha en que la ayuda se puso a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación. El interés se calculará sobre la base del artículo 9 de la Decisión no 195/04/COL (70).

Artículo 6

En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, las autoridades noruegas informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 8

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2008.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kurt JAEGER

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y publicadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en DO L 231 de 3.9.1994, p. 1 y el suplemento EEE no 32, de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices fueron modificadas en último lugar por la Decisión no 154/07/COL del Órgano de Vigilancia, de 3 de mayo de 2007. En lo sucesivo denominadas «las Directrices sobre ayudas estatales».

(5)  Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (DO L 10 de 13.1.2001, p. 20); Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33); Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5). Este último Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30) y al capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales (adoptadas mediante la Decisión no 54/96/COL del Órgano de Vigilancia, de 15 de mayo de 1996, DO L 245 de 26.9.1996, p. 28). Todos los Reglamentos mencionados anteriormente se han incorporado al anexo 15 del Acuerdo EEE (punto 1, letras d) a f)].

(6)  DO C 272 de 9.11.2006, p. 19, y suplemento EEE no 55, de 9.11.2006.

(7)  Para información más detallada sobre esta correspondencia, se hace referencia a la Decisión no 147/06/COL de iniciar el procedimiento formal de investigación, un resumen de la cual se publica en el DO C 272 de 9.11.2006, p. 19, y en el suplemento del EEE no 55, de 9.11.2006. La Decisión completa se publica en el sitio internet del Órgano de Vigilancia: www.eftasurv.int

(8)  Los detalles de la publicación se citan en la nota a pie de página 7.

(9)  Sección 7.3.3 del Libro Blanco.

(10)  Sección 7.3.3 del Libro Blanco.

(11)  Sección 2.4.1 del Libro Blanco.

(12)  Sección 6.1.1 del Libro Blanco. Al hablar de centrarse en la industria noruega, dicha sección también afirma que (traducido por el Órgano de Vigilancia): «Para incrementar la creación de valor es importante considerar tanto la posibilidad de reducir costes en las fases de transformación y de venta como de aumentar y mejorar el uso/explotación de la madera producida en Noruega.».

(13)  La sección 1.4 del informe del grupo de trabajo señala que el régimen maderero no abarca la silvicultura, la infraestructura, el transporte, los campos, los productos de madera destinados a decoración y la bioenergía, que deben ser contemplados en otras medidas del Gobierno. La sección 2.1 del informe del grupo de trabajo define la cadena de valor maderera (o el sector de la silvicultura) como todos los operadores participantes, del tocón al usuario final. La «silvicultura» abarca la vertiente del suministro (propietarios de bosques y sus asociaciones) y la vertiente comercial (empresas de silvicultura, incluidos tierras, transporte, medición y volumen de negocios, trabajo forestal de cultivo de madera, planificación operativa, etc.). La «producción» abarca toda la transformación de madera en productos adecuados para los usuarios finales pero centrándose en la cadena de transformación mecánica de la madera (incluye el trabajo tradicional en serrerías y la carpintería y la transformación posterior en puertas, ventanas, escaleras y otros elementos de construcción así como la producción de muebles de madera, casas de madera y los productos de artesanía). El «mercado» abarca los usuarios finales pero incluye también diversos niveles comerciales y otros operadores del sistema de producción basado en la madera, tales como subcontratistas de bienes y servicios para la silvicultura y a la industria basada en la madera.

(14)  Secciones 1.5, 6.2 y 6.3 del informe del grupo de trabajo. En mayo de 2003 la composición del grupo también incluía representantes de fuentes alternativas de financiación y de la oficina del gobernador del condado.

(15)  Los informes anuales sobre las actividades y el desarrollo del régimen deberán presentarse al Ministerio de Agricultura y constituirán la base tanto para la preparación del presupuesto como de las directrices de Innovasjon Norge (previamente SND); véanse las secciones 1.5, 6.2 y 6.3 del informe del grupo de trabajo.

(16)  Véanse los comentarios de las autoridades noruegas sobre la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación.

(17)  La Política Superior es un documento de orientación que establece ciertos límites externos en la concesión de financiación por Innovasjon Norge (como la exclusión de la concesión de ayuda a la explotación y ayuda a la exportación) y establece que la financiación deberá concederse dentro de los límites establecidos por los acuerdos internacionales en los que es parte Noruega.

(18)  La carta de asignación de 6 de octubre de 2000 contiene información sobre el presupuesto para aplicar el régimen maderero, haciendo referencia al mismo tiempo al objetivo, al sector y a los grupos destinatarios del régimen.

(19)  Las autoridades noruegas también han hecho referencia a la ley que rige Innovasjon Norge y sus «términos estándar» para la concesión de financiación para el desarrollo, que contienen normas administrativas sobre, entre otras cosas, plazos, documentación, medidas de control y recuperación de la financiación.

(20)  También se incluyen las disposiciones relativas a la acumulación, los índices de referencia y el cálculo de las ayudas.

(21)  Las versiones tienen fecha de enero de 2000, agosto de 2001, junio de 2003, septiembre de 2004 y julio de 2005, y no difieren sustancialmente unas de las otras. En aras de la simplicidad, la utilización de la expresión «directrices internas del EEE» se refiere al texto de la última versión, y solo cuando es relevante (por razón de diferencias o de texto adicional) se hacen comentarios al texto de las versiones anteriores.

(22)  La sección 1.3 del informe del grupo de trabajo afirma que la financiación debe concederse de acuerdo con normas del EEE, y la sección 7.1 afirma que «la legislación del Acuerdo EEE relativa a las ayudas estatales debe respetarse. El programa debe establecer sus propios principios y prácticas en el ámbito de esta legislación.» Véanse también los comentarios de las autoridades noruegas sobre la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación.

(23)  Véanse los comentarios de las autoridades noruegas sobre la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, y el correo electrónico de 18 de enero de 2008 de las autoridades noruegas (evento no 461470).

(24)  Véase también la subsección sobre cofinanciación y financiación al 100 % de costes de los proyectos en la sección I-2.4 infra.

(25)  Véase también el presupuesto revisado [St. prp. nr. 61 (1999-2000)]. El régimen maderero se cita de distintas maneras, entre ellas «Treprogrammet» y «Verdiskapningsprogrammet for tre» o mediante la recomendación original de la Comisión permanente del Parlamento [Innst. S. nr. 208 (1998-1999)].

(26)  2001: St. prp. nr. 1 (2000-2001) y presupuesto revisado (St. prp. nr. 84 (2000-2001)]; 2002: St. prp. nr. 1 (2001-2002) y presupuesto revisado (St. prp. nr. 1 Tillegg nr. 4 (2001-2002)]; 2003: St. prp. nr. 1 (2002-2003) y presupuesto revisado [St. prp. nr. 65 (2002-2003)]; 2004: St. prp. nr. 1 (2003-2004) y presupuesto revisado (St. prp. nr. 63); 2005: St. prp. nr. 1 (2004-2005) y presupuesto revisado [St. prp. nr. 65 (2004-2005)]. En los primeros cuatro años (2000-2003, ambos inclusive), la financiación del régimen maderero se asignó en la partida 71 del capítulo 1142 del presupuesto del Estado, mientras que en los dos últimos años (2004 y 2005) la financiación para el régimen maderero se asignó en la partida 71 del capítulo 1149 del presupuesto del Estado.

(27)  Carta de 6 de octubre de 2000 presentada al Órgano de Vigilancia por las autoridades noruegas como anexo 3 a los comentarios de las autoridades noruegas a la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación.

(28)  Sección 4.6 del informe del grupo de trabajo.

(29)  Véase la carta de 29 de septiembre de 2005 de las autoridades noruegas al Órgano de Vigilancia, adjunta en una carta de 3 de octubre de 2005 de la Misión noruega ante la UE (evento no 345465).

(30)  Véase la carta de 29 de septiembre de 2005, citada supra en la nota a pie de página 29, y los comentarios de las autoridades noruegas sobre la decisión de iniciar el procedimiento formal de investigación.

(31)  Secciones 4.1-4.4 y 5 del informe del grupo de trabajo.

(32)  Traducción del Órgano de Vigilancia.

(33)  En caso de inversión, la intensidad máxima es del 7,5 % para las empresas medianas y del 15 % para las pequeñas empresas, mientras que para los servicios de consultoría y las ferias comerciales el nivel se ha fijado en el 50 %.

(34)  Secciones 1.4 y 7.1 del informe del grupo de trabajo.

(35)  Sección 7.1 del informe del grupo de trabajo.

(36)  Aunque este importe estuviera calificado como ayuda de minimis, Norsk Treteknisk Institutt también había recibido otra ayuda.

(37)  Esta solicitud de información se ha expresado de la siguiente manera: «EØS-regelverket — opplysningsplikt Tildelingen av tilskuddet skjer i henhold til reglene for bagatellmessig støtte. Ved eventuelle nye søknader om offentlig støtte (uansett støttekilde) har støttemottaker plikt til å opplyse om dette tilskuddet. Opplysningsplikten gjelder i 3 år fra tilsagnstidspunktet. Støttemottakeren må ikke motta mer enn til sammen 100 000 Euro (ca. kr 815 000,-) i støtte etter reglene for bagatellmessig støtte over et tidsrom på 3 år.».

(38)  Sección 4.2 de las mismas.

(39)  Esto se confirma por los comentarios a la propuesta para el presupuesto del Estado en St. prp. nr. 1 (2000-2001) y en el informe de grupo de trabajo.

(40)  Traducción efectuada por el Órgano de Vigilancia de la cita siguiente: «Norge eksporterer ca 85-90 % av produksjonen av tremasse og papirprodukter og ca 35 % av trelast-produksjonen. Leveransene til EU-land utgjør henholdsvis 70 % og 90 % av eksporten. Eventuelle strategier eller politiske vedtak innen EU som kan påvirke EUs import av skogindustriprodukter vil kunne få store konsekvenser for den norske skogsektoren.».

(41)  Las estadísticas elaboradas por Eurostat para el período 1999-2004, que abarcan tanto las importaciones como las exportaciones de diversas variedades de madera y productos madereros refinados en la UE (en las que el valor se expresa en miles de metros cúbicos o en toneladas), ponen de manifiesto que existe un comercio intenso de productos madereros en la UE. Las estadísticas pertinentes son i) importaciones y exportaciones de madera en rollo intra EU-25, «table fores51», ii) importaciones de pulpa de madera y papel y cartón intra EU-25, «table fores62», iii) exportaciones de pasta de madera intra EU-25, «table fores62», iv) importaciones de madera aserrada y tableros de madera intra EU-25, «table fores61», y v) exportaciones de madera aserrada intra EU-25, «table fores61». Todo está disponible en la dirección de internet http://europa.eu.int/comm/eurostat o poniéndose en contacto con Eurostat a través de su sitio internet.

(42)  Véase la página web: http://www.ssb.no/muh/tab15-01shtml en la que figura el cuadro 15, titulado «Comercio con determinados países por CIIU a dos dígitos. Enero – marzo de 2006. Millones de coronas».

(43)  El anterior capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales fue suprimido mediante la Decisión no 198/03/COL del Órgano de Vigilancia, de 5 de noviembre de 2003. Sin embargo, a partir del 1 de febrero de 2003, el capítulo 12 ya fue reemplazado por el Reglamento (CE) no 69/2001, en lo sucesivo mencionado como el «Reglamento de minimis».

(44)  Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2000, relativa a las ayudas estatales N 673/99 (DO C 184 de 1.7.2000, p. 25).

(45)  Asunto C-143/99, Adria Wien [2001], Rec. I-8365.

(46)  Asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04 Fesil y Finnfjord [2005] Informe del Tribunal de la AELC p. 117, apartado 77. Esta sentencia confirma la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según lo establecido en el asunto C-75/97 Bélgica/Comisión [1999] Rec. I-3671, apartado 33. Véase también el asunto C-66/02 Italia/Comisión [2005] Rec. I-10901, apartado 95.

(47)  Véase a este respecto el asunto 730/79 Philip Morris/Comisión [1989] Rec. p. 2671, apartado 11 en el que se declara que «Cuando la ayuda financiera del Estado refuerza la posición de una empresa en relación con la de otras empresas que compitan en el comercio intracomunitario, se ha de considerar que estas últimas resultan afectadas por dicha ayuda.».

(48)  Asunto C-310/99 Italia/Comisión [2002] Rec. p. I-2289, apartado 91. En el asunto C-66/02 Italia/Comisión [2005] Rec. p. I-10901, apartado 91, el Tribunal declaró «Ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, para comprobar si contiene elementos de ayuda, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique.». Véase también el asunto E-2/05 ESA/Islandia [2005] Informe del Tribunal de la AELC p. 202, apartado 24.

(49)  Decisión no 195/04/COL del Órgano de Vigilancia, de 14 de julio de 2004 (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37), modificada por la Decisión no 319/05/COL del Órgano de Vigilancia, de 14 de diciembre de 2005 (DO C 286 de 23.11.2006, p. 9). Véase también el asunto T-195/01 Gibraltar/Comisión [2001] Rec. II-3915. Cabe señalar que, puesto que el establecimiento inicial del régimen era «ilegal» en términos de procedimiento, todas las modificaciones subsiguientes de ese régimen deben tratarse también como ayuda ilegal.

(50)  Véase la Decisión del Órgano de Vigilancia no 327/99/COL, de 16 de diciembre de 1999, sobre el mapa de zonas asistidas y niveles de ayuda (Noruega).

(51)  El anterior capítulo 25 de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional fue sustituido por nuevas directrices el 6 de abril de 2006 y por el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión (incorporado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 157, publicada en el DO L 89 de 29.3.2007, p. 33, y suplemento EEE no 15 de 29.3.2007, p. 24). Este Reglamento entró en vigor el 9 de diciembre de 2006.

(52)  Véanse los límites máximos (de la ayuda regional) mencionados en el cuadro adjunto a las directrices internas del EEE y en la parte explicativa sobre la ayuda a la inversión (sección 4.6).

(53)  Las anteriores directrices sobre investigación y desarrollo fueron sustituidas por nuevas directrices el 7 de febrero de 2007.

(54)  Las versiones de 2000 y 2001 parecen no fijar ninguna intensidad de ayuda específica para los estudios preparatorios técnicos.

(55)  Sección 5.3 (7) del entonces capítulo 14 de las Directrices sobre ayudas estatales a la investigación y el desarrollo.

(56)  Véase el artículo 3, apartado 3, de los Reglamentos de exención por categorías sobre ayudas a las PYME y ayudas a la formación, respectivamente. El cumplimiento de los requisitos formales de la exención por categorías exime a la medida de ayuda del requisito de notificación.

(57)  Sección 4.4.

(58)  Sección 4.3 y 4.3.1.

(59)  A partir del 26 de junio de 2002, el capítulo anterior de las Directrices sobre ayudas estatales a favor de las PYME fue sustituido por el Reglamento de exención por categorías relativo a las PYME.

(60)  Tales medidas incluyen medidas similares a la mejora del rendimiento (kompetansehevning).

(61)  La práctica de financiar el 100 % de los costes del proyecto plantea tanto una cuestión de presencia de ayuda estatal como de compatibilidad. Dada la referencia en el informe del grupo de trabajo a esta posibilidad, se supone que el régimen prevé tal práctica y que la compatibilidad de las disposiciones que rigen tal práctica debe evaluarse a efectos de compatibilidad (esta sección). La cuestión relativa a la presencia (o a la ausencia) de ayuda estatal será pertinente solamente en relación con la recuperación.

(62)  Sección 5.3(7) del entonces capítulo 14 sobre ayuda a la investigación y el desarrollo.

(63)  Según las autoridades noruegas es la fecha en la que las mismas dieron su autorización (tilsagn) que determina si el antiguo capítulo 12 de las Directrices sobre ayudas estatales o el posterior Reglamento de minimis es aplicable a las ayudas en cuestión.

(64)  Véase a este respecto la referencia a la «modalidad de control» en las Directrices sobre ayudas estatales.

(65)  El hecho de que muchas autorizaciones puedan referirse a ayudas inferiores al umbral de minimis no es relevante, puesto que el Órgano de Vigilancia, respecto del análisis de la compatibilidad de la ayuda estatal, se limita a considerar los términos del régimen maderero. La situación de facto será pertinente para la cuestión de la recuperación.

(66)  Véase la sección I-2.5 supra para una descripción de la práctica.

(67)  Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a las empresas Kahla Porzellan GmbH y Kahla/Thüringen Porzellan GmbH (DO L 227 de 11.9.2003, p. 12). De igual modo, al evaluar si se han cumplido las intensidades de ayuda pertinentes establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales, debe tenerse en cuenta el importe total de la ayuda concedida a la misma empresa.

(68)  Cabe señalar que las intensidades de ayuda pertinentes también deben respetarse. En los casos en que la ayuda de minimis se conceda en combinación con otra ayuda, el importe total de la misma no podrá exceder las intensidades de ayuda máximas para las distintas categorías de ayuda. Por supuesto, esto solo es relevante cuando la ayuda total no se encuadra en la ayuda de minimis.

(69)  Véanse, por ejemplo, la Decisión 2004/343/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia ligadas al salvamento de empresas en crisis (DO L 108 de 16.4.2004, p. 38), y la Decisión 2003/86/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un régimen de ayudas ejecutado por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en Vizcaya (España) (DO L 40 de 14.2.2003, p. 11).

(70)  Véase la nota a pie de página 49.


ANEXO I

COSTES SUBVENCIONABLES ESTABLECIDOS EN LAS DIRECTRICES INTERNAS DEL EEE

Por lo que se refiere a la ayuda a pequeñas y medianas empresas (PYME) (1), los costes elegibles son: i) servicios de consultoría prestados por consultores externos (excluidos los de carácter continuo o periódico y los relativos a gastos de funcionamiento habituales), ii) participación, por primera vez, en ferias y exposiciones, y iii) creación de red y cooperación en las fases de establecimiento y puesta en marcha. La fase de establecimiento cubre la financiación para identificar socios de trabajo, desarrollar estrategias, estructurar y formalizar la cooperación, etc. La fase de puesta en marcha cubre los costes administrativos para gestionar la cooperación durante los tres primeros años (progresivamente decrecientes) y «acciones conjuntas extraordinarias». Un ejemplo de estas últimas es la «mejora de la competencia», pero la financiación al amparo de la rúbrica «acciones conjuntas extraordinarias» también podrá concederse a otras medidas similares tanto durante la fase de establecimiento como posteriormente durante la fase operativa.

Para conceder ayuda a la formación se realiza una distinción entre formación específica y formación general. Esta última supone una enseñanza directa y principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o que lo son de forma restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales. La formación general supone enseñanza, no aplicable solo al puesto de trabajo actual o futuro del trabajador, sino que ofrece cualificaciones que son en gran parte transferibles a otras entidades y que mejoran considerablemente la posibilidad de empleo del trabajador.

Los costes subvencionables para la formación son los costes del personal de los formadores; gastos de desplazamiento del personal docente y de los beneficiarios de la formación; otros gastos corrientes tales como materiales y suministros; amortización de instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación; costes de servicios de asesoría en relación con el proyecto de formación; y costes de personal de los participantes en el proyecto de formación, hasta un importe equivalente al total de los demás costes subvencionables indicados. Solo podrán tenerse en cuenta las horas en las que los beneficiarios de la formación participen realmente en la formación, una vez deducidas las horas de producción o su equivalente. Los costes subvencionables deberán justificarse por pruebas documentales transparentes y pormenorizadas.

Por lo que se refiere a la investigación y el desarrollo, las directrices internas del EEE establecen que los costes subvencionables son los costes de personal (investigadores, técnicos y asistentes, utilizados exclusivamente para la actividad de investigación y desarrollo), instrumentos, equipamiento, espacio de trabajo y edificios (utilizados de forma permanente y exclusiva para la actividad de investigación y desarrollo); ayuda para consultoría y servicios correspondientes (utilizados exclusivamente en el contexto de la actividad de investigación y desarrollo) y costes de administración relacionados directamente con la actividad de investigación y desarrollo. Otros costes subvencionables podrían ser los gastos de funcionamiento tales como materiales, suministros y productos similares que estén relacionados directamente con la actividad de investigación y desarrollo.

En cuanto a las «inversiones» (por las PYME y en el contexto de la ayuda regional), los costes subvencionables incluyen edificios, instalaciones, maquinaria, inversiones básicas así como gastos en relación con patentes y adquisición de patentes, licencias y conocimientos técnicos. Los proyectos cuyos costes de inversión exceden de 50 millones EUR están sujetos a reglas especiales.

La ayuda de explotación (definida como tareas o gastos corrientes para la distribución, comercialización y contabilidad) no puede concederse.


(1)  En las directrices internas del EEE solo se indican los principales términos de la definición de PYME. De otro modo, se hace referencia a la definición original en las Directrices sobre ayudas estatales.


ANEXO II

ÍNDICES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN PARA VARIOS REGÍMENES ADMINISTRADOS POR INNOVASJON NORGE — TAMAÑO DE LAS EMPRESAS Y ÁREAS ELEGIBLES PARA LA AYUDA

( ) indica que el régimen solo excepcionalmente es pertinente para los fines o los tipos de empresas indicados.

Hasta 100 000 EUR se pueden conceder al amparo de todos los regímenes sobre la base de las normas sobre las ayudas de minimis.


Medida - Régimen de ayudas

Objetivo

PYME (< 250 empleados y otros dos criterios)

Grandes empresas

Pequeñas empresas

(< 50 empleados y otros dos criterios)

medianas empresas

(< 250 empleados y otros dos criterios)

«Landsdekkende innovasjonsordning»

Inversiones

15 %

7,5 %

0

 

Ayuda blanda

50 %

0

 

Ayuda a la formación (no se concederá a partir de LI por el momento)

(Específica/general-35 %/70 %)

(Específica/general-25 %/50 %)

 

I + D

 

 

Actividades de desarrollo para la comercialización

35 %

25 %

Estudios técnicos preparatorios

75 %

50 %

(Investigación individual, estudios técnicos preparatorios)

(60 % 75 %)

(50 % 75 %)

«OFU/IFU»

R&D:

 

 

Actividades de desarrollo para la comercialización

35 % (área regional + 5 %)

25 % (área regional + 5 %)

Estudios técnicos preparatorios

75 %

50 %

(Investigación individual, estudios técnicos preparatorios)

(60 % 75 %)

(50 % 75 %)

«Tilskudd til fylkeskommunene for regional udvikling»

Inversiones

 

 

Zona A

30 %

25 %

B

25 %

20 %

C

20 % (25 %) (1)

10 % (15 %)

Ayuda blanda

50 %

0

Ayuda de formación

Específica/general-40 %/75 %

Específica/general-30 %/55 %

I + D:

 

 

Actividades de desarrollo para la comercialización

40 %

30 %

Estudios técnicos preparatorios

75 %

55 %

(Investigación individual, estudios técnicos preparatorios)

(65 % 75 %)

(55 % 75 %)

«Omstilling og nyskapning»

Inversiones

 

 

Fuera área reg.

15 %

7,5 %

0

En área reg.

Zona A: 30 %, B: 25 % y C: 20 % (25 %) (2)

Zona A: 25 %, B: 20 % y C: 10 % (15 %)

Ayuda blanda

 

 

Fuera área reg.

50 %

 

En área reg.

50 %

 

Ayuda a la formación

 

 

Fuera área reg.

Específica/general-35 %/70 %

Específica/general-25 %/50 %

En área reg.

Específica/general-40 %/75 %

Específica/general-30 %/55 %

I + D:

 

 

Fuera área regional:

 

 

Actividades de desarrollo para la comercialización

35 %

25 %

Estudios técnicos preparatorios

75 %

50 %

Investigadores individuales, Estudios técnicos preparatorios

(60 % 75 %)

(50 % 75 %)

En área reg.:

 

 

Actividades de desarrollo para la comercialización

40 %

30 %

Estudios técnicos preparatorios

75 %

55 %

(Investigación individual, estudios técnicos preparatorios)

(65 % 75 %)

(55 % 75 %)

«Etablererstipend»

Ayudas de minimis

Máx. 400 000 NOK (más en determinados casos, pero nunca por encima de 100 000 EUR)


(1)  Hasta un 25 %/15 % puede emplearse para medidas que se pueda esperar tengan una incidencia significativa desde el punto de vista de la política de distrito. En los condados de Vest-Agder, Rogaland y Hordaland el umbral de ayuda no puede ser superior al 20 %/10 %.

(2)  Hasta un 25 %/15 % puede emplearse para medidas que se pueda esperar tengan una incidencia significativa desde el punto de vista regional. En los condados de Vest-Agder, Rogaland y Hordaland los umbrales de ayuda no pueden ser superiores al 20 %/10 %.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1202/2009 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En octubre de 2003 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1905/2003 (2), impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de alcohol furfurílico («AF») originarias de la República Popular China («China»). Las cantidades específicas iban de 84 EUR a 160 EUR por tonelada para cuatro productores chinos que cooperaron, mientras que el derecho de ámbito nacional se fijó en 250 EUR por tonelada («la investigación original»).

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

A raíz de la publicación, en mayo de 2008, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de AF originarias de China (3), la Comisión recibió el 30 de julio de 2008 una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por International Furan Chemicals BV («el solicitante») en nombre del único productor de la Unión, que representa el 100 % de la producción de la Unión de AF. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de dicha reconsideración en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

3.   Investigación

3.1.   Procedimiento

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al productor de la Unión solicitante, a los productores exportadores de China, a las autoridades chinas, al productor del país análogo sugerido, Estados Unidos de América, a los importadores/operadores comerciales y a los usuarios de la Unión notoriamente afectadas. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de apertura de la reconsideración.

(6)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7)

Se recibieron respuestas al cuestionario del productor de la Unión solicitante, dos operadores comerciales, diez usuarios, dos asociaciones de usuarios, un productor exportador de China y el productor del país análogo.

3.2.   Partes interesadas y visitas de inspección

(8)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

Productor de la Unión y empresas vinculadas:

TransFurans Chemicals BVBA, Geel, Bélgica

International Furan Chemicals BV, Rotterdam, Países Bajos

Central Romana Corporation, LTD, La Romana, República Dominicana

Productores exportadores de China:

Zhucheng Taisheng Chemical Co. Ltd.

Productor del país análogo:

Penn Speciality Chemicals Inc., Estados Unidos de América («EE.UU.»)

Importadores/operadores comerciales independientes:

S. Chemicals, Países Bajos

Usuarios:

Kiilto OY, Finlandia

Mazzon Flli., Italia

SATEF Hüttenes-Albertus, Italia

Ashland Sudchemie Kernsfest, Alemania

Hüttenes-Albertus, Alemania

3.3.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(9)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («PIR» o «período de investigación de la reconsideración»).

(10)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del PIR («período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(11)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, AF originario de China, actualmente clasificable en el código NC ex 2932 13 00.

(12)

El AF es un producto químico. Se trata de un líquido entre incoloro y amarillo pálido que es soluble en muchos disolventes orgánicos comunes. La materia prima para la producción de AF es el furfural (FF), que es un producto químico en forma líquida que se obtiene tratando diversos tipos de residuos agrícolas, tales como caña de azúcar, mazorcas de maíz y cáscaras de arroz, entre otros.

(13)

El AF es un producto básico. Su principal uso es la producción de resinas sintéticas, utilizadas en la producción de moldes de fundición que se utilizan para hacer armazones metálicos con fines industriales.

2.   Producto similar

(14)

Al igual que la investigación anterior, esta ha demostrado que las características físicas y técnicas básicas del AF producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, del producido y vendido en el mercado interior chino y del importado en la Unión procedente de China, así como del producido y vendido en EE.UU., son las mismas, y que tales productos tienen el mismo uso.

(15)

Por lo tanto, se concluyó que todos ellos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(17)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a plantear si debía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado (TEM).

1.   Observaciones preliminares

(18)

Se recuerda que, en la investigación original, cooperaron cuatro productores exportadores chinos y solicitaron TEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de estos productores exportadores chinos cumplió todas las condiciones necesarias para que se les concediera el TEM, por lo que debieron rechazarse todas las solicitudes del mismo. Se concedió a todos ellos el trato individual (TI), puesto que la investigación reveló que cumplían los criterios requeridos. Hay que señalar que al único exportador chino que cooperó con la presente reconsideración por expiración se le concedió el TI en la investigación original.

(19)

El único productor exportador chino que cooperó realizó el 23,1 % de las importaciones en la Unión durante el PIR. No se pudo obtener directamente de los otros productores exportadores una información fiable sobre las importaciones del producto afectado en la Unión durante el PIR. En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para los precios y cantidades totales de importación la Comisión ha tenido que utilizar los datos disponibles, es decir, los de Eurostat y la documentación presentada por el solicitante en su petición de inicio de la reconsideración.

(20)

Los derechos antidumping existentes, que van de 84 EUR a 160 EUR por tonelada, con un derecho residual de ámbito nacional de 250 EUR por tonelada, corresponden al nivel de perjuicio establecido durante la investigación previa.

2.   Dumping en el período de investigación

2.1.   País análogo

(21)

En la investigación original se utilizó a los Estados Unidos de América («EE.UU.») como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a China. En el anuncio de inicio de la presente investigación, la Comisión indicó su intención de utilizar a los EE.UU. como país análogo. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre dicha intención. Se consideró que EE.UU. era adecuado por su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como por el hecho de que un productor estadounidense había aceptado cooperar plenamente en la investigación.

(22)

Una asociación de importadores se opuso a la elección de EE.UU. como país análogo, argumentando que, en dicho país, solo había un productor principal y los precios en su mercado interior eran extremadamente altos. Un productor exportador chino alegó que el nivel de competencia en EE.UU. era inferior al del mercado interior chino y, por tanto, los mercados no eran comparables. Se encontró, sin embargo, que aunque solo había un productor en el mercado de EE.UU., la importación también desempeña un papel que asegura un nivel suficiente de competencia en este importante mercado. Además, ninguno de los productores conocidos contactados en otros posibles países análogos, entre ellos Tailandia, Turquía y Sudáfrica, aceptó cooperar.

(23)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que EE.UU. era el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

2.2.   Valor normal

(24)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor de EE.UU.

(25)

La Comisión estableció en primer lugar que las ventas interiores totales del productor estadounidense tuvieron una cuantía suficiente y, por tanto, podían considerarse representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(26)

Posteriormente se estudió si el producto afectado vendido en cantidades representativas en el mercado interior del país análogo podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se constató que el volumen de ventas desglosadas por tipos, vendidas a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas y el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior al coste de producción. Por tanto, pudieron utilizarse los precios internos reales, calculados como media ponderada de los precios de todas las ventas realizadas en el mercado interior durante el PIR, independientemente de si estas ventas eran rentables o no.

(27)

Así pues, se determinó el valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior del país análogo.

2.3.   Precio de exportación

(28)

En la investigación original se concedió el TI al único productor exportador chino que cooperó. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación del producto afectado para esta empresa se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos al primer cliente independiente situado en la Unión.

(29)

Dado que la cooperación de China fue muy baja, el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a los demás exportadores de China se calculó utilizando las estadísticas de exportación chinas.

2.4.   Comparación

(30)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados relativos al transporte, el seguro y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

2.5.   Margen de dumping

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado para EE.UU. se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica de los productores exportadores chinos que cooperaron. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 40 %.

(32)

Tomando como base Eurostat y las estadísticas chinas, también se encontró que el margen de dumping era importante para todas las demás exportaciones chinas a la Unión, situándose dentro del margen anteriormente indicado.

3.   Evolución de las importaciones en caso de que desaparezcan las medidas

3.1.   Observación preliminar

(33)

Hay que recordar que existen medidas en vigor desde octubre de 2003.

3.2.   Evolución de la producción y utilización de capacidades en China

(34)

Dada la falta de una cooperación significativa de los productores exportadores chinos a lo largo de la presente investigación, no se dispuso de datos comprobables sobre su capacidad y su utilización de la capacidad.

(35)

Según las estimaciones del solicitante, la capacidad total de producción en China en 2006 ascendió a unas 364 900 toneladas de AF por año.

(36)

Según el China National Chemical Information Center (Centro Nacional de Información Química de China) (5), «la capacidad de producción de furfural y furfuraldehído de China ha experimentado en los últimos años una expansión indebidamente rápida. El estancamiento general de los sectores transformadores de productos de consumo, como las resinas de furano, ha producido un grave exceso de oferta en el mercado de furfural y furfuraldehído»(.) «La producción de furfural, y más aún la de furfuraldehído, de China sigue dependiendo de las exportaciones». Esta fuente también afirma que en 2005 había más de 300 productores de AF en China. La capacidad de producción anual total de AF era de 240 000 toneladas y la producción se situaba en torno a 140 000 toneladas.

(37)

Según la estimación del único productor exportador chino que cooperó, en 2008 la producción total de AF en China ascendía a 200 000 toneladas.

(38)

En cualquier caso, la capacidad de producción china sigue siendo importante. Además, a pesar de las medidas adoptadas, las exportaciones chinas a la Unión siguieron aumentando. Independientemente de la fuente de información, está claro que la capacidad de producción china es muy superior al consumo de la Unión.

(39)

El mercado de la Unión es un mercado amplio y estable para el AF y, dada la existencia de elevadas medidas antidumping en EE.UU. (entre el 43 % y el 50 %, renovadas en julio de 2006) sobre las importaciones procedentes de China, se espera que si se permite que desaparezcan las medidas existentes, los productores chinos tendrían incentivos para enviar a la Unión las capacidades disponibles.

(40)

Ateniéndose a lo anterior, cabe concluir que, dada la extraordinaria capacidad disponible en China y la existencia de derechos antidumping en otro mercado importante, EE.UU., es muy probable que aumentaran en la Unión las importaciones objeto de dumping en caso de que desaparecieran las medidas.

3.3.   Volumen y precio de las importaciones procedentes de China y destinadas a la Unión

(41)

Durante el PIR, las importaciones de China del producto afectado ascendieron a unas 21 000 toneladas. El precio unitario era de 1 210 EUR por tonelada por término medio (véase el considerando 57). Durante el mismo período, el precio medio unitario de venta en la Unión era muy superior a este, haciendo que el mercado de la Unión resultara muy atractivo para los exportadores chinos si desaparecieran las medidas.

3.4.   Volumen y precios de las exportaciones chinas a terceros países

(42)

Tomando como base los datos proporcionados por el productor exportador chino que cooperó, se constató que esta empresa exportó cantidades más elevadas a terceros países que a la Unión y a precios perceptiblemente inferiores a los de los productores de la Unión en el mercado de la Unión e igualmente inferiores a los precios de exportación chinos a la Unión.

(43)

Esto se ve confirmado por las estadísticas chinas públicamente disponibles, que mostraron que, para la mayor parte del período de investigación, las empresas chinas exportaron principalmente a los países asiáticos a precios muy inferiores a los de sus exportaciones al mercado de la Unión. En estas circunstancias, si se permite que desaparezcan las medidas, los productores exportadores chinos pueden reorientar estas ventas al mercado de la Unión, que tiene precios más altos, pero aún a precios objeto de dumping que subcotizarían los de la industria de la Unión.

(44)

Existe poca información sobre los precios internos en China.

(45)

Sin embargo, tomando como base la respuesta al cuestionario de la única empresa china que cooperó, esta empresa vendió el producto afectado en su mercado interior a un precio muy inferior al de sus exportaciones a terceros países y a la Unión.

3.5.   Conclusión

(46)

La investigación puso de manifiesto que, aunque los volúmenes de importación del producto afectado durante el PIR eran relativamente elevados, el nivel del dumping constatado para dichas importaciones era importante.

(47)

Teniendo en cuenta la capacidad disponible en China, que supera en gran medida el consumo total de la Unión, la diferencia significativa de los precios cobrados a la Unión y a los terceros países y el atractivo resultante del mercado de la Unión, como se muestra en el considerando 41, para los productores exportadores chinos, se concluye que es muy probable que aumenten las importaciones objeto de dumping en la Unión si se permite que desaparezcan las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(48)

Como sucediera en la investigación original, solo hay un productor de AF en la Unión: TransFurans Chemicals, Bélgica («TFC»). Por lo tanto, la producción de TFC constituye la producción total de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(49)

La producción de la Unión está completamente integrada en una sola entidad económica que consta de tres empresas y funciona del siguiente modo:

(50)

TFC transforma la materia prima, furfural, suministrada por la sociedad matriz Central Romana Corporation («CRC»), República Dominicana, en el producto afectado. International Furan Chemicals («IFC»), situada en Países Bajos, actúa como agente mundial de ventas para el producto afectado producido por TFC. TFC, IFC y CRC están vinculados, al ser de propiedad común.

(51)

Tomando todo ello como base, TFC y su empresa vinculada IFC constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Hay que señalar que para poder hacer una evaluación útil de algunos indicadores de perjuicio, era necesario tener en cuenta algunos datos de CRC.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(52)

Dado que la industria de la Unión está constituida por una sola empresa, los datos específicos relativos a la industria de la Unión, tal como figura en las respuestas verificadas del cuestionario, el consumo y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos y de las importaciones de otros terceros países se han indizado con el fin de preservar la confidencialidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

2.   Consumo de la Unión

(53)

El consumo de la Unión se calculó sobre la base del volumen combinado de ventas de la industria de la Unión en la Unión de su AF de producción propia, de las importaciones procedentes de China y de las importaciones de otros terceros países.

(54)

Por lo que se refiere a los volúmenes de importación del país afectado, y tal como sucediera durante la investigación original, se utilizaron las estadísticas oficiales chinas de exportación en lugar de las estadísticas de importación de Eurostat, puesto que parecían ser más exactas teniendo en cuenta que algunos datos de Eurostat referentes a este producto estaban clasificados como «secretos» y, por lo tanto, no son de dominio público. En cuanto a los volúmenes de importación de otros terceros países, se utilizaron las estadísticas de Eurostat puesto que no se disponía de otra información más fiable.

Cuadro 1:   Consumo de la Unión (basado en el volumen de ventas)

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

108

158

166

Tendencia interanual

 

8 %

47 %

5 %

Fuente: respuesta verificada al cuestionario de la industria de la Unión, Eurostat, estadísticas oficiales chinas de exportación

(55)

Sobre esta base, y tal como se muestra en el cuadro 1, el consumo de la Unión aumentó perceptiblemente durante el período considerado, en concreto un 66 %.

(56)

Hay que señalar que la evolución indicada puede verse afectada por la posible existencia de datos secretos referentes a las importaciones de Tailandia, tal como se menciona en el considerando 61.

3.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2:   Importaciones procedentes de China en volumen, cuota de mercado y precio de importación

 

2005

2006

2007

PIR

Importaciones en toneladas

16 010

10 635

19 245

21 002

Índice

100

66

120

131

Cuota de mercado (índice)

100

62

76

79

Precio de importación cif EUR/tonelada

887

738

893

1 210

Índice

100

83

101

136

Fuente: Estadísticas oficiales chinas de exportación

(57)

El volumen de importación de China aumentó un 31 % durante el período considerado, de 16 010 toneladas en 2005 a 21 002 toneladas en el PIR, mientras que la cuota de mercado disminuyó un 21 % durante el período considerado. Esta evolución debe verse en el contexto del aumento significativo del consumo de la Unión en un 66 % durante el mismo período.

(58)

Hay que señalar que la industria de la Unión importaba de China entre 5 000 y 9 000 toneladas del producto afectado durante el PIR, que revendía en el mercado de la Unión. La industria de la Unión era, por lo tanto, también el principal importador del producto afectado procedente de China. Las importaciones fueron realizadas por la industria de la Unión porque, produciendo ya a plena capacidad (véanse los considerandos 64 y 65), no fue capaz de cubrir la demanda en el mercado de la Unión.

(59)

Los precios medios de importación de China aumentaron a lo largo del período considerado en un 36 %, es decir, de 887 EUR/tonelada en 2005 a 1 210 EUR/tonelada durante el PIR.

(60)

La comparación del precio de importación cif en la frontera de la Unión cobrado a los clientes independientes, incluidos los costes posteriores a la importación, con los precios en fábrica de la industria de la Unión, para los mismos tipos de producto, reveló que los precios de importación chinos no subcotizaban el precio de venta de la industria de la Unión durante el PIR.

4.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 3:   Importaciones de los mercados de otros terceros países

 

2005

2006

2007

PIR

Tailandia

Toneladas

673

208

10 660

11 450

Índice

100

31

1 584

1 701

Cuota de mercado indizada

100

28

1 017

1 044

Precio de importación en EUR/tonelada

1 059

822

1 086

1 302

Índice

100

78

103

123

Sudáfrica

Toneladas

890

0

123

2 695

Índice

100

0

14

303

Cuota de mercado indizada

100

0

8

183

Precio de importación en EUR/tonelada

682

0

930

1 301

Índice

100

0

136

191

Otros terceros países

Toneladas

160

11

193

239

Índice

100

7

120

149

Cuota de mercado indizada

100

0

75

100

Precio de importación en EUR/tonelada

1 790

7 500

3 051

3 368

Índice

100

419

170

188

Fuente: Eurostat

(61)

Se observa que los datos de Eurostat para Tailandia muestran un aumento del volumen de importación de unas cantidades insignificantes en 2005 y 2006 a 10 660 toneladas en 2007 y 11 450 toneladas durante el PIR, con un aumento significativo de su cuota de mercado de un índice de 100 a 1 044 durante el período considerado. Sin embargo, se observa que los datos de Eurostat contenían algunos datos secretos referentes a las importaciones tailandesas durante 2005 y 2006 y el aumento de las importaciones y de la cuota de mercado fue en realidad inferior al indicado. Los precios de importación de Tailandia aumentaron un 23 % durante el período considerado y eran superiores a los precios chinos y a los precios de la industria de la Unión durante el PIR.

(62)

Aunque las importaciones procedentes de Sudáfrica aumentaron durante el período considerado, permanecieron a un nivel relativamente bajo con unos niveles de precios similares a las importaciones tailandesas.

(63)

Las importaciones procedentes de otros terceros países no representaron volúmenes significativos.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(64)

La producción de la industria de la Unión aumentó un 8 % durante el período considerado. La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable a lo largo de este período.

(65)

La utilización de la capacidad aumentó un 8 % durante el período considerado, alcanzando la plena capacidad. La industria de la Unión estuvo produciendo de 2006 en adelante por encima de su capacidad instalada teórica.

Cuadro 4:   Producción de la Unión

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

104

106

108

Tendencia interanual

 

4 %

1 %

2 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión


Cuadro 5:   Capacidad de producción de la Unión

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

100

100

100

Tendencia interanual

 

0 %

0 %

0 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión


Cuadro 6:   Utilización de la capacidad

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

104

106

108

Tendencia interanual

 

4 %

1 %

2 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.2.   Existencias

(66)

Las existencias disminuyeron un 50 % durante el período considerado, debido a la elevada demanda durante este período, en especial durante el PIR, y a la insuficiencia de la capacidad de la industria de la Unión para suministrar al mercado de la Unión. Por ello, las existencias se vieron reducidas de forma continuada.

Cuadro 7:   Inventarios

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

81

89

50

Tendencia interanual

 

–19 %

10 %

–44 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.3.   Ventas, cuota de mercado y precios

Cuadro 8:   Volúmenes de ventas y valores

 

2005

2006

2007

PIR

Volumen de ventas – índice

100

151

147

134

Tendencia interanual

 

51 %

–2 %

9 %

Valor de las ventas – índice

100

127

156

175

Tendencia interanual

 

27 %

23 %

12 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

(67)

El volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 51 % de 2005 a 2006, alcanzando su máximo en 2006, disminuyendo de manera continuada desde entonces. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo en un 19 %. Esto se debe al hecho de que las peticiones a la industria de la Unión aumentaron más que la subida general del volumen de ventas. Tal como se ha indicado, como la industria de la Unión ya producía a plena capacidad, no pudo aumentar su volumen de ventas en el mismo grado que aumentaba el consumo.

Cuadro 9:   Cuota de mercado de la industria de la Unión

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

140

93

81

Tendencia interanual

 

40 %

–34 %

–13 %

Fuente: respuesta verificada al cuestionario de la industria de la Unión, Eurostat, estadísticas chinas de exportación

(68)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión disminuyeron primero un 16 % de 2005 a 2006, y aumentaron después de manera continuada. Así, a lo largo del período total considerado, los precios medios de la industria de la Unión aumentaron un 31 %.

Cuadro 10:   Precios de venta de la industria de la Unión

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

84

106

131

Tendencia interanual

 

–16 %

26 %

23 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.4.   Factores que influyen en los precios de la Unión

(69)

La presión de la demanda a lo largo del período considerado produjo, por consiguiente, un aumento significativo de los precios. La elevada demanda durante el PIR ocasionó incluso períodos de escasez en el mercado de la Unión.

(70)

Los niveles de precios en el mercado de la Unión fueron generalmente elevados a lo largo del período considerado. Las importaciones objeto de dumping procedentes de China no ejercieron una presión de precios significativa durante dicho período. Así pues, también puede observarse la misma tendencia al aumento para las importaciones chinas y para las procedentes de los otros terceros países, con excepción de 2006, cuando tanto los volúmenes como los precios disminuyeron.

(71)

Los márgenes de venta se vieron menos influidos por el coste total de producción, y los incrementos de precio se debieron sobre todo a la evolución del mercado. Esto también se evidencia por el aumento excepcional del coste en 2006 (debido a un aumento excepcional de los costes del fuel para la producción de FF) que no tuvo un impacto directo en el precio de venta de la industria de la Unión, que disminuyó durante ese mismo año.

5.5.   Empleo, productividad y remuneraciones

(72)

El empleo permaneció en general estable durante el período considerado, mientras que la productividad aumentó un 6 % durante ese mismo período debido al aumento en el volumen de producción. El tratamiento del FF para convertirlo en AF es un proceso bastante simple, por lo que no necesita mucha mano de obra. Los salarios medios disminuyeron un 4 % durante el período considerado.

Cuadro 11:   Empleo

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

106

105

102

Tendencia interanual

 

6 %

–1 %

–3 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión


Cuadro 12:   Productividad

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

98

100

106

Tendencia interanual

 

–2 %

2 %

6 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión


Cuadro 13:   Salarios

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

102

95

96

Tendencia interanual

2 %

–6 %

1 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.6.   Rentabilidad

(73)

La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó perceptiblemente en conjunto desde 2005 hasta el PIR, en concreto un 43 %, y alcanzó un nivel muy elevado durante el PIR, superando holgadamente el beneficio previsto durante la investigación original (15,17 %). Se observa que la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó unos niveles elevados durante el período considerado, con excepción de 2006. En 2006, los costes excepcionalmente elevados del fuel, que es uno de los principales factores de coste para la producción de FF, combinado con unos precios de venta bajos dieron lugar a pérdidas para la industria de la Unión.

Cuadro 14:   Rentabilidad

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

–27

125

143

Tendencia interanual

– 127 %

562 %

14 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.7.   Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

(74)

Las inversiones aumentaron durante el período considerado, aunque la cantidad total no fue significativa, siendo equivalente solo a un pequeño porcentaje de los beneficios obtenidos. Las inversiones de la industria de la Unión se centraron más bien en reparaciones y mantenimiento que en nuevas capacidades. La investigación también mostró que el rendimiento de las inversiones, es decir el beneficio neto antes de impuestos del producto similar expresado como porcentaje del valor contable neto del activo fijo asignado al producto similar, aumentó de manera importante durante el período considerado.

Cuadro 15:   Inversiones

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

116

150

187

Tendencia interanual

 

16 %

29 %

25 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión


Cuadro 16:   Rendimiento de las inversiones

 

2005

2006

2007

PIR

Rendimiento de las inversiones

4,3 %

–6,1 %

8,3 %

18,4 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

(75)

La investigación no encontró ninguna prueba de que la industria de la Unión tuviera problemas importantes para reunir capital.

5.8.   Flujo de caja

(76)

El flujo de caja siguió una tendencia similar a la rentabilidad, aumentando significativamente durante el período considerado.

Cuadro 17:   Flujo de caja

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

– 167

294

661

Tendencia interanual

 

– 267 %

276 %

125 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

5.9.   Crecimiento

(77)

La industria de la Unión no se benefició directamente del crecimiento del mercado durante el período considerado, dado que, aunque aumentó su volumen de ventas, perdió cuota general de mercado. Sin embargo, esta situación se debe a la decisión de la industria de la Unión de mantener su capacidad de producción en los mismos niveles durante el período considerado. Aunque la rentabilidad era alta, y la demanda estaba en aumento, no se realizaron inversiones para aumentar la capacidad.

5.10.   Magnitud del margen de dumping

(78)

Durante el PIR, a pesar de las medidas en vigor, siguió habiendo un importante dumping, si bien es cierto que a niveles más bajos que los establecidos en la investigación original, tomando como base tanto los datos obtenidos del único productor exportador que cooperó como los cálculos basados en los datos disponibles (las estadísticas chinas).

5.11.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(79)

Aunque la industria de la Unión ha podido recuperarse del dumping pasado, especialmente en lo que se refiere a volumen de ventas, precios de venta y rentabilidad, los márgenes de dumping siguen siendo significativos.

5.12.   Actividad de exportación de la industria de la Unión

Cuadro 18:   Volumen de exportación de la industria de la Unión

 

2005

2006

2007

PIR

Índice

100

82

78

96

Tendencia interanual

–18 %

–5 %

23 %

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Unión

(80)

El principal mercado de exportación de la industria de la Unión es EE.UU. Aunque disminuyeron en 2006 y 2007, en el PIR casi se alcanzaron los niveles de exportación de 2005. Hay que señalar que el volumen exportado a EE.UU. fue significativo, en concreto correspondía al 25 % de su volumen de producción total durante el PIR, mientras que por otra parte la industria de la Unión también importó de China elevados volúmenes del producto afectado para satisfacer la demanda de sus clientes en la Unión. La propia producción de AF de la industria de la Unión se exportó al mercado de EE.UU., más lucrativo, donde los precios eran incluso más elevados que en el mercado de la Unión.

6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(81)

Las medidas antidumping tuvieron un claro efecto positivo en la situación de la industria de la Unión. Todos los principales indicadores de perjuicio, como producción (+ 8 %) y volumen de ventas (+ 34 %), valor de las ventas (+ 75 %), precio medio de venta (+ 31 %), inversiones (+ 87 %), rentabilidad (+ 43 %), flujo de caja (+ 561 %), existencias (– 50 %) y productividad (+ 6 %) han evolucionado positivamente. En concreto, se observa que los niveles de rentabilidad de la industria de la Unión fueron elevados durante el período considerado, con excepción de 2006.

(82)

En cuanto a la cuota de mercado de la industria de la Unión, la tendencia a la baja no podía considerarse que señalara perjuicio. Por supuesto, la industria de la Unión, que ya producía al máximo de su capacidad, no podía dar respuesta al aumento de la demanda, lo cual tuvo un efecto negativo sobre su cuota de mercado, a pesar del aumento de los volúmenes de ventas.

(83)

En conclusión, a la vista de la evolución positiva de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que estamos en una buena situación y no ha podido establecerse que haya continuado un perjuicio importante. Por consiguiente, se examinó si era posible la reaparición del perjuicio en caso de que desaparezcan las medidas.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Resumen del análisis de la probabilidad de continuación del dumping y reaparición de un dumping perjudicial

(84)

Se recuerda que, incluso con las medidas en vigor, los productores exportadores de China seguían practicando dumping a unos niveles significativos, como se explica en el considerando 31. Si se redujeran proporcionalmente los precios de exportación, la supresión de las medidas podría producir incluso unos márgenes de dumping más elevados.

(85)

Como ya se ha indicado, el incentivo para aumentar los volúmenes de exportación a la Unión es considerable, dado que el otro mercado importante de exportación para China, EE.UU., tiene en vigor unas elevadas medidas antidumping contra China de carácter prohibitivo, por lo que dicho mercado prácticamente no es accesible para las exportaciones chinas.

(86)

Asimismo, se constató que los productores chinos tenían unas capacidades disponibles significativas, debido a un exceso de capacidad estructural en dicho país, ocasionado por una disminución de la demanda interna en China, debida a su vez a la retracción del mercado tras las Olimpíadas de 2008 y por el efecto de la crisis económica mundial.

(87)

También se comprobó que los precios de exportación chinos a terceros países eran inferiores a los aplicados a la Unión.

(88)

Por lo tanto, se concluyó que era probable la continuación del dumping y que hay un riesgo de aumento del volumen de las importaciones, lo que puede ejercer una presión a la baja sobre los precios en la Unión, por lo menos a corto plazo, si se suprimieran las medidas.

(89)

Es habitual que un aumento de las importaciones objeto de dumping ejerza una presión a la baja sobre el nivel de precios de venta y afecte negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión, así como a la recuperación financiera observada durante el PIR.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión (indicaciones y posible desarrollo durante el período posterior al PIR)

(90)

La cuota de mercado de la industria de la Unión empezó a disminuir en 2006, durante un período de aumento del consumo, mientras que a partir de ese año la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó. Teniendo en cuenta estos indicadores en su conjunto (es decir, la recuperación general de la industria de la Unión, pero la pérdida de cuota de mercado), se examinó la evolución posterior al PIR para obtener una imagen más clara de probables tendencias futuras. También hay que recordar que la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por una presión a la baja sobre los precios también puede verse influida o acentuada por la evolución de la economía mundial y sus efectos sobre la demanda y el consumo.

(91)

Se recogió información adicional para determinar si las conclusiones sacadas sobre la base del análisis del período considerado, y más especialmente del PIR, siguen siendo válidas después del mismo. A este respecto, la industria de la Unión presentó información sobre la evolución de sus precios de venta en la Unión, que cubría el período de octubre de 2008 a abril de 2009, así como sobre los volúmenes de las importaciones chinas y los precios medios de importación durante el mismo período.

(92)

Sobre esta base, pudo observarse una clara y continua tendencia a la baja de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, en concreto los precios de venta en abril de 2009 eran inferiores al precio medio de venta durante el PIR en un 35 %. En cuanto a los volúmenes de venta de la industria de la Unión, aunque no hay una tendencia continuada a la baja, las ventas en abril de 2009 eran un 33 % más bajas que en marzo de 2009. Hay señales de que los pedidos a la industria de la Unión han ido disminuyendo.

(93)

En cuanto a la rentabilidad de la industria de la Unión, la evolución negativa ha sido significativa. Así pues, los niveles de beneficio disminuyeron de manera continua, habiendo caído casi un 80 % en abril de 2009 con respecto al nivel de beneficio alcanzado durante el PIR. Así pues, los niveles de beneficio de la industria de la Unión no se corresponden con los previstos durante la investigación original desde marzo de 2009, habiendo sido en abril de 2009 muy inferiores a dichas previsiones.

(94)

En cuanto a las importaciones chinas, los precios siguieron una tendencia continua a la baja, aunque menos acentuada que la disminución de los volúmenes de importación y la de los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Los precios de importación chinos, aunque en general siguen situándose ligeramente por encima del precio de venta de la industria de la Unión, algunos meses los han subcotizado, lo que demuestra que ha aumentado la presión de los precios de estas importaciones sobre el mercado. Del mismo modo, al final de este período se encontró que los precios chinos eran inferiores a los precios de la industria de la Unión.

(95)

Sobre la base de lo antedicho, y dada la clara tendencia a la baja de la situación financiera de la industria de la Unión, se concluyó que es probable una reaparición del perjuicio en caso de que se permita la desaparición de las medidas.

(96)

Hay que señalar que, debido a la crisis económica mundial, ha disminuido perceptiblemente la demanda en la Unión, lo cual ha tenido un efecto negativo en los volúmenes de ventas, los precios de venta y la rentabilidad en el mercado de la Unión. La posición financiera de la industria de la Unión se ha deteriorado, haciendo que la industria de la Unión sea particularmente vulnerable y, por lo tanto, se vea afectada más fácilmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Esta situación probablemente se deteriorará más en caso de que repunten estas importaciones con la desaparición de las medidas.

3.   Conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(97)

En resumen, se considera que en caso de que se derogaran las medidas, a corto plazo existe la probabilidad de que aumenten significativamente las importaciones objeto de dumping procedentes de China a la Unión, con la consiguiente presión a la baja sobre los precios y una reaparición del perjuicio a la industria de la Unión.

(98)

Se observa, sin embargo, que en general la situación de la industria de la Unión durante el período considerado fue positiva, por lo que en general pudo recuperarse del dumping pasado y conseguir importantes beneficios hacia el final del período. Se considera, de este modo, que puede ser necesario menos tiempo que los cinco años habituales para que la industria de la Unión pueda recuperarse de la situación precaria actual, lo cual puede en cualquier caso constituir un fenómeno temporal, y para evitar que reaparezca el perjuicio en caso de que desaparecieran las medidas. A medio plazo, puede aumentar de nuevo la demanda sobre la industria de la Unión. Si fuera el caso, y sobre la base de las particularidades del mercado de la Unión y, en especial, de la necesidad de los usuarios de la Unión de una fuente de suministro rápida y fiable, se considera que la industria de la Unión puede recuperarse a medio plazo de cualquier perjuicio sufrido o que ya no sería probable una reaparición del perjuicio. Después, podría revisarse la situación.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observación preliminar

(99)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los demás intereses implicados, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores/operadores comerciales, así como los de los usuarios del producto afectado.

(100)

Debe recordarse que, en la investigación original, no se consideró que la imposición de medidas sería contraria al interés de la Unión. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

(101)

Sobre esta base, se examinó si existen razones que lleven a la conclusión de que no redunda en interés de la Unión mantener medidas en este caso concreto, a pesar de las conclusiones mencionadas sobre la probabilidad de la continuación del dumping y de la reaparición del perjuicio.

2.   Interés de la industria de la Unión

(102)

Se recuerda que siguió existiendo dumping durante el PIR y que es probable que continúe el dumping del producto afectado originario de China y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(103)

La industria de la Unión ha demostrado que es una industria viable y competitiva, confirmándolo la positiva evolución de todos los principales indicadores de perjuicio durante el período considerado. Las medidas antidumping impuestas con anterioridad han contribuido al nivel de precios establecido durante el PIR, lo que permitió a la industria de la Unión restablecer su rentabilidad.

(104)

Por consiguiente, en interés de la industria de la Unión, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

3.   Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados

(105)

La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores/operadores comerciales no vinculados conocidos. Solo uno de ellos cooperó en la investigación.

(106)

La investigación mostró que los volúmenes negociados por el importador no vinculado que cooperó durante el período considerado no eran significativos, y las ventas del producto afectado representaban solo una pequeña parte de sus ventas totales.

(107)

Se considera que la continuación de las medidas no cambiará la situación actual de los importadores/operadores comerciales. Está claro que los importadores también pueden basarse en otras fuentes de suministro, como puede verse por la cuota de mercado que poseen otros terceros países, en especial Tailandia, lo que puso de manifiesto que en el mercado de la Unión se garantizan las condiciones de competencia.

(108)

Sobre la base de lo anterior, se consideró que la continuación de las medidas no afectaría perceptiblemente a los importadores/operadores comerciales.

4.   Interés de los usuarios

(109)

La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios no vinculados conocidos. Ocho usuarios cooperaron con la investigación, representando el 44 % de las importaciones totales procedentes de China. La investigación mostró que estos usuarios estaban importando directamente el producto afectado de China. Además, dos asociaciones de usuarios contestaron presentando sus observaciones.

(110)

Los principales usuarios industriales de AF en la Unión son los fabricantes de resina de furano. La investigación mostró que, a pesar de las medidas en vigor, al menos algunos de los usuarios consiguieron unos márgenes de beneficio muy elevados durante el PIR.

(111)

Los usuarios también señalaron que la industria de la Unión debería seguir siendo una fuente importante de suministro con el fin de ofrecer disponibilidad a corto plazo del producto afectado y una cierta fiabilidad y consistencia del suministro.

(112)

Teniendo en cuenta lo manifestado, se consideró que la continuación de las medidas no tendría un efecto perceptiblemente negativo sobre los usuarios industriales.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(113)

A la vista de lo expuesto anteriormente, se concluye que no existen razones de interés de la Unión que impidan prorrogar las medidas antidumping existentes.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(114)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información.

(115)

Está claro que la industria de la Unión pudo beneficiarse de las medidas en vigor y que su situación mejoró perceptiblemente durante el período considerado en lo referente a la mayor parte de los indicadores de perjuicio. La industria de la Unión consiguió unos altos márgenes de beneficio durante el PIR y las ventas y los volúmenes de producción alcanzaron sus niveles máximos. Teniendo en cuenta la positiva evolución económica de la industria de la Unión durante el período considerado, no pudo concluirse que hubiera perdurado un perjuicio importante.

(116)

Sin embargo, la investigación mostró por una parte que, a pesar de un aumento del consumo, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, mientras que las importaciones chinas aumentaron la suya. Por otra parte, la investigación también reveló que existen capacidades disponibles en China y que durante el PIR siguió habiendo un dumping elevado.

(117)

Además, la investigación sobre la probabilidad de la reaparición del perjuicio mostró que la situación de la industria de la Unión se deterioró después del PIR y produjo perjuicio hacia principios del segundo trimestre de 2009. También reveló que en China había capacidades disponibles significativas y el incentivo para dirigirlas a la Unión en caso de que se permitiera la desaparición de las medidas era elevado. Este esperado incremento de las importaciones objeto de dumping es probable que aumente la presión de los precios en la Unión con un efecto negativo sobre los precios de la industria de la Unión y los niveles de beneficio. Se estableció, por lo tanto, que era probable que reapareciera el perjuicio, si se permitiera la desaparición de las medidas, al menos a corto plazo.

(118)

Esto tendría un efecto aún más negativo en el contexto de la crisis económica actual, que ha derivado en una contracción del consumo después del PIR. En esta situación, la repercusión del aumento de las importaciones objeto de dumping multiplicaría sus efectos negativos en la industria de la Unión.

(119)

Por último, se considera que en caso de que la economía se recupere a medio plazo, aumentará la demanda de AF en la Unión. En estas circunstancias, la industria de la Unión podrá aumentar su volumen de ventas en consecuencia.

(120)

Por lo tanto, se deduce de lo anterior que, tal como se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de AF procedentes de China, impuestas por el Reglamento (CE) no 1905/2003, deben mantenerse durante un período adicional de dos años sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 11 del Reglamento de base.

(121)

Tras la comunicación de información, la industria de la Unión alegó que las medidas definitivas debían prolongarse cinco años, argumentando que el repentino cambio de las condiciones de mercado tras el PIR demostraría que cualquier evolución futura en el mercado es incierta y muy difícil de predecir. Así pues, el resultado de la evaluación de las instituciones de la Unión, es decir, que la economía puede recuperarse a medio plazo y que la demanda de AF en la Unión puede, por lo tanto, aumentar no sería del todo exacta. Sin embargo, tal como se menciona en los considerandos 117 a 119, se estimó que era probable que la evolución después del PIR, incluidos los efectos de la crisis económica, sean de corta duración, respaldando la imposición de medidas por no más de dos años. Por lo tanto, hubo que rechazar las alegaciones de la industria de la Unión a este respecto.

(122)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping.

Entre estas medidas especiales figura la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(123)

Si el volumen de las exportaciones de una de las cuatro empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico, incluidas actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código TARIC 2932130090), originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será el siguiente:

Empresas

Tipo del derecho antidumping (EUR por tonelada)

Código TARIC adicional

Gaoping Chemical Industry Co. Ltd

160

A442

Linzi Organic Chemical Inc.

84

A440

Zhucheng Taisheng Chemical Co. Ltd.

97

A441

Henan Huilong Chemical Industry Co. Ltd.

156

A484

Todas las demás empresas

250

A999

3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6), el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o por pagar.

4.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

5.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 10 de diciembre 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 1.

(3)  DO C 111 de 6.5.2008, p. 50.

(4)  DO C 275 de 30.10.2008, p. 21.

(5)  El China National Chemical Information Center (Chem China) fue creado en octubre de 1992 tras la fusión del Scientific and Technological Information Research Institute (Instituto de Investigación de Información Científica y Tecnológica) del Ministerio de Industria Química, creado en 1959, y el Economic Information Center (Centro de Información Económica) del Ministerio de Industria Química, creado en 1984. http://www.chemchina.com.cn/chempwas/en/7under_8.htm

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

La factura comercial en buena y debida forma contemplada en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un empleado de la empresa y presentarse del siguiente modo:

1.

Nombre y cargo del empleado de la empresa que emita la factura comercial.

2.

La siguiente declaración: «El abajo firmante, certifica que [volumen] de alcohol furfurílico incluido actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código adicional TARIC) vendido para exportación a la Unión Europea y cubierto por la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] en la República Popular China. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3.

Fecha y firma.


10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/62


REGLAMENTO (UE) N o 1203/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

37,7

MA

48,4

TN

81,6

TR

64,4

ZZ

58,0

0707 00 05

MA

52,9

TR

78,0

ZZ

65,5

0709 90 70

MA

48,2

TR

131,1

ZZ

89,7

0805 10 20

AR

70,4

MA

49,0

TR

49,3

ZA

57,8

ZZ

56,6

0805 20 10

MA

71,9

ZZ

71,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

132,8

HR

55,6

IL

75,3

TR

73,7

ZZ

84,4

0805 50 10

TR

73,4

ZZ

73,4

0808 10 80

AU

161,8

CA

65,1

CN

81,4

MK

24,5

US

92,9

ZZ

85,1

0808 20 50

CN

45,0

US

242,2

ZZ

143,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/64


REGLAMENTO (UE) N o 1204/2009 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión (2) establecía determinados plazos para la aplicación de medidas en el marco de los planes de reestructuración y los programas de diversificación nacionales. Desde entonces se ha hecho patente la necesidad de fijar un nuevo calendario para el régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar, habida cuenta de las consecuencias de la crisis financiera mundial en las economías de ciertos Estados miembros y de los importantes y repentinos cambios que han registrado los programas nacionales de reestructuración, iniciados en 2008 y todavía en curso.

(2)

El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 establece que los importes que puedan quedar en el fondo de reestructuración temporal una vez financiadas las medidas han de afectarse al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. En aras de una buena gestión financiera y presupuestaria de los fondos restantes, es conveniente prorrogar los actuales plazos de subvencionabilidad de los pagos efectuados al amparo del fondo de reestructuración, en caso de que las empresas afectadas actualicen sus planes de reestructuración.

(3)

Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 968/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 968/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), previa petición justificada de la empresa de que se trate, los Estados miembros podrán autorizar una ampliación del plazo fijado en dicha letra hasta el 30 de septiembre de 2011 como muy tarde. En tal caso, la empresa presentará un plan de reestructuración modificado de conformidad con el artículo 11.».

2)

En el artículo 14, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3.   Las acciones y medidas previstas en un programa nacional de reestructuración se llevarán a cabo antes del 30 de septiembre de 2011.».

3)

En el artículo 17, se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:

«2.   El primer pago podrá efectuarse en septiembre de 2007. La ayuda de diversificación, la ayuda adicional de diversificación y la ayuda transitoria a determinados Estados miembros deberán abonarse como muy tarde el 30 de septiembre de 2012.».

4)

En el artículo 22, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:

«3.   Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará cuando las condiciones establecidas en el apartado 1 no se hayan cumplido a 30 de septiembre de 2012 a más tardar.».

5)

En el artículo 24, se sustituye el párrafo primero del apartado 2 por el texto siguiente:

«Antes del 30 de junio de 2012, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de situación final comparando las acciones o medidas y los gastos efectivos con los previstos en los planes de reestructuración, los programas de reestructuración nacionales y los planes empresariales, analizando las razones de las diferencias.».

6)

Se añade un nuevo artículo 22 ter en el capítulo V:

«Artículo 22 ter

Subvencionabilidad de los pagos

Solamente podrán optar a financiación comunitaria los gastos que hayan sido abonados por el Estado miembro al beneficiario el 30 de septiembre de 2012 a más tardar.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.


ACTOS CUYA PUBLICACIÓN NO ES OBLIGATORIA

10.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/66


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2009

por la que se prorroga el período de puesta a disposición de la ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo

(2009/918/UE)

LA COMUNIDAD EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2006/880/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, por la que se concede una ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2006/880/CE, el período de puesta a disposición de la ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo (2) expira el 11 de diciembre de 2009.

(2)

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión 2006/880/CE prevé la posibilidad de que la Comisión prorrogue el período de puesta a disposición por un año como máximo.

(3)

El período de puesta a disposición debe prorrogarse por un año a fin de llevar a término el programa de ayuda financiera.

(4)

El Comité Económico y Financiero ha sido debidamente consultado sobre esta prórroga.

DECIDE:

Artículo 1

El período de puesta a disposición de la ayuda financiera excepcional de la Comunidad a Kosovo se prorroga por un año más, hasta el 11 de diciembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 339 de 6.12.2006, p. 36.

(2)  Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no 1244/1999 [RCSNU 1244 (1999)], de 10 de junio de 1999.