ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.211.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
14 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ( 1 )

1

 

*

Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 ( 1 )

15

 

*

Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 ( 1 )

36

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE ( 1 )

55

 

*

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE ( 1 )

94

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO (CE) no 713/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa», destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y del gas natural. En ella se señalaba que la mejora del marco reglamentario a nivel comunitario era una medida clave para alcanzar ese objetivo.

(2)

La Comisión, mediante la Decisión 2003/796/CE (4), creó un Grupo de organismos reguladores europeos de la electricidad y el gas (ERGEG) para facilitar la consulta, la coordinación y la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros, y entre estos y la Comisión, a fin de consolidar los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. Dicho Grupo está compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales creadas en virtud de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (5), y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural (6).

(3)

El trabajo realizado por el ERGEG desde su creación ha supuesto una aportación muy positiva al avance de los mercados interiores del gas natural y de la electricidad. Sin embargo, como reconoce ampliamente el sector, y como propone el mismo ERGEG, la cooperación voluntaria entre las autoridades reguladoras nacionales debe tener ahora lugar dentro de una estructura comunitaria con competencias claras y con la facultad de aprobar decisiones reguladoras en una serie de casos concretos.

(4)

El Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 instó a la Comisión a proponer medidas para la creación de un mecanismo independiente de cooperación entre los reguladores nacionales.

(5)

Los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y gas natural, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria. Basándose en un estudio de impacto acerca de las necesidades de recursos de una entidad de este tipo, se llegó a la conclusión de que una entidad central independiente presentaba a largo plazo una serie de ventajas frente a otras opciones. Debe establecerse una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia») para ocupar el vacío regulador que existe a escala comunitaria y contribuir al funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. La Agencia también debe permitir a las autoridades reguladoras nacionales incrementar su cooperación a nivel comunitario y participar sobre bases comunes en el ejercicio de funciones de dimensión comunitaria.

(6)

La Agencia debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (7), y con la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (8), se coordinan adecuadamente y, en caso de necesidad, se completan a nivel comunitario. Con este fin, es necesario garantizar la independencia de la Agencia respecto de los productores de gas y electricidad, los gestores de redes de transporte y distribución, ya sean públicos o privados, y los consumidores, y asegurar la conformidad de su acción con el Derecho comunitario, su capacidad técnica y normativa y su transparencia, receptividad en materia de control democrático y eficiencia.

(7)

La Agencia debe efectuar un seguimiento de la cooperación regional entre los gestores de redes de transporte en los sectores del gas y la electricidad, así como de la ejecución de las tareas de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad») y de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»). La participación de la Agencia es esencial para asegurar que la cooperación entre los gestores de redes de transporte se desarrolla de manera eficiente y transparente en beneficio del mercado interior de la electricidad y del gas natural.

(8)

La Agencia debe supervisar, en cooperación con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, los mercados interiores de la electricidad y del gas natural, y, cuando proceda, informar de sus resultados al Parlamento Europeo, a la Comisión y a las autoridades nacionales. Estas tareas de supervisión de la Agencia no deben solaparse con las realizadas por la Comisión o por las autoridades nacionales, en particular las autoridades nacionales de la competencia, ni dificultarlas.

(9)

La Agencia desempeña un importante papel en la elaboración de directrices marco que no tienen carácter vinculante («directrices marco»), a las que deben conformarse los códigos de red. Se considera también conveniente, y coherente con su finalidad, que la Agencia intervenga en la revisión de los proyectos de códigos técnicos (tanto cuando se creen como cuando se modifiquen) para asegurarse de que son conformes a las directrices marco, antes de que pueda recomendar su adopción a la Comisión.

(10)

Procede establecer un marco integrado en el que puedan participar y cooperar las autoridades reguladoras nacionales. Este marco debe facilitar la aplicación uniforme de la legislación sobre el mercado interior del gas y la electricidad en toda la Comunidad. En relación con las situaciones que afecten a más de un Estado miembro, la Agencia debe estar facultada para adoptar decisiones individuales. Sus competencias deben incluir en determinadas condiciones cuestiones técnicas, el régimen regulador de la infraestructura para la electricidad y el gas natural que conecte o pueda conectar al menos dos Estados miembros, y, en última instancia, las exenciones de las normas que regulan el mercado interior aplicables a los nuevos interconectores de electricidad y las nuevas infraestructuras de gas ubicadas en más de un Estado miembro.

(11)

Dado que la Agencia posee información de las autoridades reguladoras nacionales, debe desempeñar un papel consultivo con respecto a la Comisión, otras instituciones comunitarias y las autoridades reguladoras nacionales para todas las cuestiones relacionadas con la finalidad para la que se ha creado. También debe pedírsele que informe a la Comisión cuando considere que la cooperación entre los gestores de redes de transporte no produce los resultados necesarios o que una autoridad reguladora nacional cuya decisión ha violado las directrices no se somete adecuadamente al dictamen, a la recomendación o a la decisión de la Agencia.

(12)

La Agencia debe también estar facultada para formular recomendaciones con el fin de ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir buenas prácticas.

(13)

La Agencia debe consultar a las partes interesadas, cuando proceda, y ofrecerles una oportunidad razonable de pronunciarse sobre las medidas propuestas, tales como normas y códigos de redes.

(14)

La Agencia debe contribuir a la puesta en práctica de las directrices sobre redes transeuropeas de energía según lo dispuesto en la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen directrices sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (9), particularmente cuando emita su dictamen sobre los planes decenales de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculantes (planes de desarrollo de la red de ámbito comunitario) de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

(15)

La Agencia debe contribuir a los esfuerzos destinados a incrementar la seguridad energética.

(16)

La estructura de la Agencia debe adaptarse para responder a las necesidades específicas de la regulación del sector de la energía. En particular, hay que tener muy en cuenta la función específica de las autoridades reguladoras nacionales y se ha de garantizar su independencia.

(17)

El consejo de administración ha de disponer de las competencias necesarias para elaborar el presupuesto, controlar su ejecución, establecer su reglamento interno, adoptar reglamentos financieros y nombrar a un director. A fin de garantizar una participación equilibrada de los Estados miembros a lo largo del tiempo, para la renovación de los miembros del consejo de administración nombrados por el Consejo se aplicará un sistema de rotación. El consejo de administración debe actuar con independencia y objetividad en aras del interés público y no debe pedir ni seguir instrucciones de carácter político.

(18)

La Agencia debe disponer de las facultades necesarias para desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, fundamentada y, sobre todo, independiente. La independencia de la Agencia respecto de los productores de gas y electricidad y los gestores de redes de transporte y distribución no solo es un principio clave de la buena gobernanza, sino también una condición fundamental para lograr la confianza del mercado. Sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades nacionales, el consejo de reguladores debe actuar, por tanto, con total independencia de cualquier interés comercial, evitar conflictos de intereses y no pedir ni seguir instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión ni de ninguna otra entidad pública o privada, ni aceptar ninguna recomendación por su parte. Las decisiones del consejo de reguladores deben, al mismo tiempo, ser conformes con el Derecho comunitario en materia de energía, como el mercado interior de la energía, de medio ambiente, y de competencia. El consejo de reguladores debe informar de sus dictámenes, recomendaciones y decisiones a las instituciones comunitarias.

(19)

En los casos en que la Agencia disponga de facultades de decisión, las partes interesadas, por motivos de economía procesal, deben disfrutar del derecho a recurrir ante una Sala de Recurso, que debe formar parte de la Agencia, pero ser independiente tanto de su estructura administrativa como reguladora. En aras de la continuidad, el nombramiento o la renovación de los miembros de la Sala de Recurso debe permitir una sustitución parcial de dichos miembros. Las resoluciones de la Sala de Recurso pueden ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(20)

La Agencia debe financiarse principalmente con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, mediante tasas y contribuciones voluntarias. En particular, los recursos que actualmente ponen en común las autoridades reguladoras para su cooperación a nivel comunitario deben continuar a disposición de la Agencia. El procedimiento presupuestario comunitario ha de seguir aplicándose mientras haya subvenciones a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Además, la auditoría de la contabilidad debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10).

(21)

Una vez establecida la Agencia, debe someterse su presupuesto a una evaluación continua por parte de la autoridad presupuestaria sobre la base de la carga de trabajo de la Agencia y de su rendimiento. La autoridad presupuestaria debe garantizar que se alcanzan los mejores niveles de eficiencia.

(22)

La Agencia debe contar con personal de gran profesionalidad. En particular, tiene que aprovechar la competencia y la experiencia del personal cedido en comisión de servicio por las autoridades reguladoras nacionales, la Comisión y los Estados miembros. Deben aplicarse al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas («Estatuto de los funcionarios»), y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas («ROA») establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (11) y la normativa adoptada de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de estas normas. El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, debe adoptar las normas de aplicación necesarias.

(23)

La Agencia debe aplicar las normas generales sobre el acceso público a los documentos en poder de los organismos comunitarios. El consejo de administración debe establecer las medidas prácticas que permitan proteger la información sensible a efectos comerciales y los datos personales.

(24)

La Agencia debe responder ante el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando proceda.

(25)

Los países que no sean miembros de la Comunidad deben poder participar en los trabajos de la Agencia de conformidad con los acuerdos pertinentes que celebre la Comunidad.

(26)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(27)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca o adopte las directrices necesarias en situaciones en las que la Agencia pasa a ser competente para decidir sobre las condiciones para el acceso y la seguridad operativa de la infraestructura transfronteriza. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28)

La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de que el primer director de la Agencia haya tomado posesión y posteriormente cada cuatro años, un informe de evaluación sobre los cometidos específicos y los resultados obtenidos por esta, acompañado de propuestas adecuadas. En dicho informe, la Comisión formulará sugerencias sobre tareas adicionales que puedan encargarse a la Agencia.

(29)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la participación y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales a nivel comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y ESTATUTO JURÍDICO

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento crea una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»).

2.   La Agencia tendrá como objetivo asistir a las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 35 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (7), y en el artículo 39 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (8), en el ejercicio a nivel comunitario de las tareas reguladoras desempeñadas en los Estados miembros y, de ser necesario, para coordinar su actuación.

3.   Hasta que las instalaciones de la Agencia estén preparadas, esta se alojará en los locales de la Comisión.

Artículo 2

Estatuto jurídico

1.   La Agencia será un organismo comunitario con personalidad jurídica.

2.   En cada Estado miembro, la Agencia disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho interno. En particular podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.

3.   La Agencia estará representada por su director.

Artículo 3

Composición

La Agencia constará de:

a)

un consejo de administración, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 13;

b)

un consejo de reguladores, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 15;

c)

un director, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 17;

d)

una Sala de Recurso, que ejercerá las competencias establecidas en el artículo 19.

Artículo 4

Tipos de actos de la Agencia

La Agencia deberá:

a)

emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a los gestores de redes de transporte;

b)

emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos a las autoridades reguladoras;

c)

emitir dictámenes y recomendaciones dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión;

d)

tomar las decisiones apropiadas en los casos concretos a los que se refieren los artículos 7, 8 y 9, y

e)

transmitir a la Comisión directrices marco no vinculantes («directrices marco»), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (13), y al artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (14).

CAPÍTULO II

TAREAS

Artículo 5

Tareas generales

La Agencia podrá, a solicitud del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, presentar un dictamen o una recomendación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre cualquier cuestión relacionada con la finalidad para la que se ha creado.

Artículo 6

Tareas respecto a la cooperación de los gestores de redes de transporte

1.   La Agencia emitirá un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y sobre los de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   La Agencia controlará la ejecución de las tareas de la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 714/2009, y de la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 715/2009.

3.   La Agencia emitirá un dictamen:

a)

a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre los códigos de red, y

b)

a la REGRT de Electricidad, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 714/2009, y a la REGRT de Gas, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre el proyecto de programa de trabajo anual, el proyecto de plan de desarrollo de redes de ámbito comunitario y otros documentos pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009 y el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no …/2009, teniendo en cuenta los objetivos de no discriminación, competencia efectiva y funcionamiento eficiente y seguro de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.

4.   Basándose en elementos de hecho, la Agencia presentará un dictamen debidamente motivado y recomendaciones a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, presentados de conformidad con el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 715/2009, no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros, o no cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/72/CE y del Reglamento (CE) no 714/2009 o de la Directiva 2009/73/CE y del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia participará en el desarrollo de los códigos de red, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará a la Comisión una directriz marco no vinculante cuando así se le solicite de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia revisará la directriz marco no vinculante y volverá a presentarla a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas sobre el código de red, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 715/2009.

La Agencia presentará el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado, de conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) no 715/2009. La Agencia elaborará y presentará un proyecto de código de red a la Comisión cuando así se le solicite, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (CE) no 715/2009.

5.   La Agencia presentará a la Comisión un dictamen debidamente motivado, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009, cuando la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas no hayan aplicado un código de red elaborado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, o un código de red que se haya establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, de dichos Reglamentos, pero que no haya sido adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, de dichos Reglamentos.

6.   La Agencia vigilará y analizará la aplicación de los códigos de red y de las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 6, apartado 11, del Reglamento (CE) no 715/2009, y sus efectos en la armonización de las normas aplicables destinadas a facilitar la integración del mercado, así como sobre la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado, e informará a la Comisión.

7.   La Agencia controlará los progresos realizados en la ejecución de los proyectos para crear nueva capacidad de interconexión.

8.   La Agencia controlará la ejecución de los planes de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si descubre incoherencias entre el plan y su ejecución, investigará las razones de dichas incoherencias y formulará recomendaciones a los gestores de redes de transporte y a las autoridades reguladoras nacionales u otros órganos competentes de que se trate con objeto de ejecutar las inversiones con arreglo a los planes decenales de desarrollo de la red.

9.   La Agencia supervisará la cooperación regional de los gestores de redes de transporte a que se refieren el artículo 12 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (CE) no 715/2009, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones.

Artículo 7

Tareas en relación con las autoridades reguladoras nacionales

1.   La Agencia adoptará decisiones individuales sobre cuestiones técnicas cuando estas decisiones estén contempladas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   La Agencia, de acuerdo con su programa de trabajo o a instancia de la Comisión, formulará recomendaciones para ayudar a las autoridades reguladoras y a los agentes del mercado a compartir buenas prácticas.

3.   La Agencia creará un marco que permita la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales. Fomentará la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales y entre las autoridades reguladoras a nivel regional y comunitario, y tomará debidamente en consideración el resultado de dicha cooperación al formular sus dictámenes, recomendaciones y decisiones. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.

4.   A instancia de cualquier autoridad reguladora o de la Comisión, la Agencia emitirá un dictamen, basándose en elementos de hecho, respecto a la conformidad de cualquier decisión tomada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, o con otras disposiciones pertinentes de dichas directivas o reglamentos.

5.   Cuando una autoridad reguladora nacional no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 4 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción, la Agencia informará de ello a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

6.   Cuando una autoridad reguladora nacional tenga dificultades, en casos concretos, respecto a la aplicación de las directrices mencionadas en la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) no 714/2009 o el Reglamento (CE) no 715/2009, podrá solicitar un dictamen a la Agencia. Esta emitirá su dictamen, previa consulta a la Comisión, en un plazo de tres meses desde la recepción de dicha solicitud.

7.   La Agencia decidirá sobre las condiciones de acceso y la seguridad operativa de las infraestructuras de electricidad y de gas que enlacen o puedan enlazar al menos dos Estados miembros («infraestructuras transfronterizas»), de conformidad con el artículo 8.

Artículo 8

Tareas relacionadas con las condiciones de acceso y seguridad operativa de las infraestructuras transfronterizas

1.   Por lo que respecta a las infraestructuras transfronterizas, la Agencia decidirá sobre las cuestiones regulatorias que se inscriban en el ámbito de competencias de las autoridades reguladoras nacionales, que podrán incluir las condiciones de acceso y seguridad operativa, únicamente:

a)

cuando las autoridades reguladoras nacionales competentes no hayan conseguido llegar a un acuerdo sobre el régimen regulador adecuado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el caso se haya sometido a la última de dichas autoridades reguladoras, o

b)

previa petición conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

Las autoridades reguladoras nacionales competentes podrán solicitar conjuntamente que el plazo a que se refiere la letra a) se prorrogue seis meses como máximo.

Al elaborar su decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales y a los gestores de red de transporte interesados y será informada de las propuestas y observaciones de todos los gestores de red de transporte interesados.

2.   Las condiciones de acceso de la infraestructura transfronteriza incluirán los siguientes elementos:

a)

procedimiento de asignación de capacidad,

b)

plazos de asignación,

c)

reparto de los costes de congestión, y

d)

cobro de cánones a los usuarios de la infraestructura a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 36, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/73/CE.

3.   Cuando se haya remitido un caso a la Agencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia:

a)

presentará su decisión al respecto en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de remisión, y

b)

podrá presentar, de ser necesario, una decisión provisional con el fin de salvaguardar la seguridad de abastecimiento o la seguridad operativa de las infraestructuras de que se trate.

4.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre las situaciones en que la Agencia tenga competencia para decidir las condiciones de acceso a las infraestructuras transfronterizas y las condiciones aplicables a su seguridad operativa. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2.

5.   Cuando las cuestiones regulatorias mencionadas en el apartado 1 se refieran a exenciones en el sentido del artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009 o del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, los plazos establecidos en el presente Reglamento no se acumularán con los previstas en estas disposiciones.

Artículo 9

Otras tareas

1.   La Agencia podrá decidir sobre las exenciones, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 714/2009. Asimismo podrá decidir sobre las exenciones, según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando la infraestructura en cuestión esté situada en el territorio de más de un Estado miembro.

2.   La Agencia emitirá un dictamen, previa solicitud de la Comisión, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 715/2009, sobre las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales sobre certificación.

En circunstancias claramente definidas por la Comisión en las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 23 del Reglamento (CE) no 715/2009 y respecto de cuestiones relacionadas con la finalidad para la que ha sido creada, la Agencia podrá recibir el encargo de ocuparse de tareas adicionales que no requieran competencias en materia de toma de decisiones.

Artículo 10

Consultas y transparencia

1.   Al ejecutar sus tareas, en particular durante el proceso de desarrollo de las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, así como durante el proceso de propuestas de modificación de los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos, la Agencia consultará de forma exhaustiva y en una fase temprana a los participantes en el mercado, los gestores de red de transporte, los consumidores, los usuarios finales y, cuando proceda, las autoridades de la competencia, sin perjuicio de sus atribuciones respectivas, de forma abierta y transparente, especialmente cuando sus tareas afecten a los gestores de red de transporte.

2.   La Agencia velará por que el público y las partes interesadas reciban información objetiva, fiable y de fácil acceso, especialmente en lo que respecta a los resultados de su trabajo, si procede.

Se harán públicos todos los documentos y actas de las reuniones de consulta mantenidas durante el desarrollo de las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, o durante la modificación de los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos.

3.   Antes de adoptar las directrices marco, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009, o de proponer modificaciones a los códigos de red, con arreglo al artículo 7 de cualquiera de estos Reglamentos, la Agencia indicará la consideración dada a las observaciones recibidas durante la consulta y señalará los motivos por los que no se siguieron dichas observaciones.

4.   La Agencia publicará en su propio sitio de Internet al menos el orden del día, los documentos de referencia y, en su caso, el acta de todas las reuniones del consejo de administración, del consejo de reguladores y de la Sala de Recurso.

Artículo 11

Supervisión e información sobre los sectores de la electricidad y el gas natural

1.   La Agencia, en estrecha colaboración con la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales pertinentes, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, y sin perjuicio de las competencias de las autoridades responsables de la competencia, supervisará los mercados interiores de la electricidad y el gas natural, en particular los precios al por menor de la electricidad y el gas natural, el acceso a las redes, incluido el acceso a la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, y el cumplimiento de los derechos de los consumidores establecidos en la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2009/73/CE.

2.   La Agencia publicará un informe anual sobre los resultados de sus actividades de supervisión establecidas en el apartado 1. En dicho informe, identificará cualquier posible obstáculo a la realización de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural.

3.   Al publicar su informe anual, la Agencia presentará al Parlamento Europeo y a la Comisión un dictamen sobre las medidas que pueden adoptarse para eliminar los obstáculos a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Artículo 12

Consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto de nueve miembros. Cada miembro tendrá un suplente. Dos miembros y sus correspondientes suplentes serán nombrados por la Comisión, dos miembros y sus correspondientes suplentes por el Parlamento Europeo y cinco miembros y sus correspondientes suplentes por el Consejo. Ningún miembro del consejo de administración podrá ser también diputado al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros del consejo de administración y de sus suplentes será de cuatro años, renovable una vez. En el primer mandato, su duración será de seis años para la mitad de los miembros del consejo de administración y sus suplentes.

2.   El consejo de administración elegirá de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y será renovable una vez. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato del presidente y del vicepresidente expirará cuando cesen como miembros del consejo de administración.

3.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. El presidente del consejo de reguladores, o la persona designada por dicho Consejo, y el director participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones, a no ser que el consejo de administración decida otra cosa respecto del director. El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. También se reunirá por iniciativa del presidente, a instancia de la Comisión o a instancia de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El consejo de administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda interesar. Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno. Los servicios de secretaría del consejo de administración estarán a cargo de la Agencia.

4.   Las decisiones del consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Cada miembro del consejo de administración o su suplente dispondrá de un voto

5.   El reglamento interno establecerá de manera más detallada:

a)

los arreglos sobre las votaciones, especialmente las condiciones sobre la base de las cuales un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario, y

b)

los arreglos sobre la rotación aplicable a la renovación de los miembros del consejo de administración nombrados por el Consejo para garantizar una participación equilibrada de los Estados miembros a lo largo del tiempo.

6.   Los miembros del consejo de administración no podrán ser miembros del consejo de reguladores.

7.   Los miembros del consejo de administración se comprometerán a actuar con independencia y objetividad en aras del interés público, sin pedir ni seguir instrucciones de carácter político. A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente.

Artículo 13

Tareas del consejo de administración

1.   El consejo de administración, una vez consultado el consejo de reguladores y obtenido su dictamen favorable, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, nombrará al director, de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

2.   El consejo de administración nombrará oficialmente a los miembros del consejo de reguladores, de conformidad con el artículo 14, apartado 1.

3.   El consejo de administración nombrará oficialmente a los miembros de la Sala de Recurso, de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2.

4.   El consejo de administración se asegurará de que la Agencia cumple su cometido y lleva a cabo las tareas que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

5.   Antes del 30 de septiembre de cada año, previa consulta a la Comisión y previa aprobación por el consejo de reguladores, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, el consejo de administración aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

6.   El consejo de administración adoptará y, en caso necesario, revisará un programa plurianual. La revisión se basará en un informe de evaluación redactado por un experto externo independiente a petición del consejo de administración. Dichos documentos serán públicos.

7.   El consejo de administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 21 a 24.

8.   Previo acuerdo de la Comisión, el consejo de administración decidirá si acepta cualquier legado, donación o subvención de otras fuentes de financiación comunitarias o cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras. El dictamen que el consejo de administración emita de conformidad con el artículo 24, apartado 5, se referirá de forma explícita a las fuentes de financiación enumeradas en el presente apartado.

9.   El consejo de administración, en consulta con el consejo de reguladores, tendrá autoridad disciplinaria sobre el director.

10.   Cuando sea necesario, el consejo de administración establecerá las normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 28, apartado 2.

11.   El consejo de administración adoptará las disposiciones especiales necesarias sobre el derecho de acceso a los documentos de la Agencia, de conformidad con el artículo 30.

12.   El consejo de administración aprobará y publicará el informe anual sobre las actividades de la Agencia, basándose en el proyecto de informe anual mencionado en el artículo 17, apartado 8, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar, el 15 de junio de cada año. El informe anual sobre las actividades de la Agencia incluirá una sección independiente, aprobada por el consejo de reguladores, acerca de las actividades reguladoras de la Agencia durante el año correspondiente.

13.   El consejo de administración aprobará y publicará su reglamento interno.

Artículo 14

Consejo de reguladores

1.   El consejo de reguladores estará integrado por:

a)

representantes de alto rango de las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, y un sustituto por Estado miembro perteneciente al personal directivo actual de dichas autoridades, y

b)

un representante de la Comisión sin derecho a voto.

Solo se admitirá a un representante de la autoridad reguladora nacional de cada Estado miembro en el consejo de reguladores.

Cada autoridad reguladora nacional será responsable de nombrar a un sustituto procedente del personal actual de la autoridad reguladora nacional.

2.   El consejo de reguladores elegirá de entre sus miembros a un presidente y un vicepresidente. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté en condiciones de desempeñar sus funciones. El mandato del presidente y el vicepresidente tendrá una duración de dos años y medio y será renovable. Sin embargo, en cualquier caso, el mandato del presidente y del vicepresidente expirará cuando cesen como miembros del consejo de reguladores.

3.   El consejo de reguladores se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes. Cada miembro o suplente dispondrá de un voto.

4.   El consejo de reguladores aprobará su reglamento interno, que establecerá de manera más detallada las normas sobre las votaciones, especialmente las condiciones para que un miembro pueda representar a otro, y también, en su caso, las normas sobre el quórum necesario. El Reglamento interno podrá contemplar métodos de trabajo específicos para considerar las cuestiones que surjan en el marco de las iniciativas de cooperación regional.

5.   Cuando lleve a cabo las tareas que le confiere el presente Reglamento y sin perjuicio de que sus miembros actúen en nombre de sus respectivas autoridades reguladoras, el consejo de reguladores actuará con total independencia y no pedirá ni seguirá instrucción alguna de ningún Gobierno de un Estado miembro, de la Comisión, ni de ninguna otra entidad pública o privada.

6.   Los servicios de secretaría del consejo de reguladores estarán a cargo de la Agencia.

Artículo 15

Tareas del consejo de reguladores

1.   El consejo de reguladores emitirá un dictamen al director sobre los dictámenes, recomendaciones y decisiones que se mencionan en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 y que se consideren para adopción. Además, en su ámbito de competencia, el consejo de reguladores dará asesoramiento al director en relación con el desempeño de sus funciones.

2.   El consejo de reguladores emitirá dictamen al consejo de administración sobre el candidato a director, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 16, apartado 2. El Consejo adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

3.   El consejo de reguladores, con arreglo al artículo 13, apartado 5, y al artículo 17, apartado 6, y de acuerdo con el proyecto de presupuesto establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 1, aprobará el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará, antes del 1 de septiembre de cada año, al consejo de administración para su aprobación.

4.   El consejo de reguladores aprobará la sección independiente del informe anual referente a las actividades reguladoras, de conformidad con el artículo 13, apartado 12, y el artículo 17, apartado 8.

5.   El Parlamento Europeo podrá invitar, con pleno respeto de su independencia, al presidente del consejo de administración o a la persona en quien este delegue a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 16

Director

1.   La Agencia estará gestionada por el director, que actuará siguiendo las directrices mencionadas en el artículo 15, apartado 1, segunda frase, y, en la medida en que lo prevea el presente Reglamento, los dictámenes del consejo de reguladores. Sin perjuicio de las respectivas funciones del consejo de administración y del consejo de reguladores relacionadas con las tareas del director, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, de la Comisión ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2.   El director será nombrado por el consejo de administración con el dictamen favorable del consejo de reguladores, según criterios de mérito, así como de cualificación y experiencia pertinentes en el sector de la energía, a partir de una lista de al menos tres candidatos propuestos por la Comisión, previa convocatoria pública de manifestaciones de interés. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el consejo de administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros.

3.   El mandato del director será de cinco años. A lo largo de los nueve meses que precedan al final de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En la evaluación, la Comisión examinará, en particular:

a)

el desempeño de sus funciones por parte del director,

b)

los deberes y requisitos de la Agencia en los años siguientes.

La evaluación relativa a lo mencionado en la letra b) se efectuará con la asistencia de un experto externo independiente.

4.   El consejo de administración, a propuesta de la Comisión, tras consultar y tomar debidamente en consideración el informe de evaluación y el dictamen del consejo de reguladores al respecto, y solamente en aquellos casos en que los deberes y requisitos de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar una sola vez el mandato del director por un máximo de tres años.

5.   El consejo de administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del director. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al director a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por sus miembros de esa comisión.

6.   En caso de no prorrogarse su mandato, el director seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

7.   El director podrá ser destituido del cargo por decisión del consejo de administración una vez obtenido el dictamen favorable del consejo de reguladores. El consejo de administración adoptará esta decisión por mayoría de tres cuartos de sus miembros.

8.   El Parlamento Europeo y el Consejo podrán pedir al director que presente un informe sobre el desempeño de su cargo. El Parlamento Europeo podrá también invitar al director a declarar ante su comisión competente y a responder a preguntas formuladas por los miembros de dicha comisión.

Artículo 17

Tareas del director

1.   El director representará a la Agencia y se encargará de su gestión.

2.   El director preparará los trabajos del consejo de administración y participará en dichos trabajos sin derecho a voto.

3.   El director aprobará y publicará los dictámenes, recomendaciones y decisiones indicados en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que hayan recibido el dictamen favorable del consejo de reguladores.

4.   El director será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Agencia de acuerdo con el asesoramiento del consejo de reguladores y bajo el control administrativo del consejo de administración.

5.   El director tomará las medidas necesarias, tales como la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.   Cada año, el director preparará un proyecto de programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo presentará al consejo de reguladores, al Parlamento Europeo y a la Comisión a más tardar el 30 de junio de tal año.

7.   Asimismo, establecerá un anteproyecto de presupuesto de la Agencia en virtud del artículo 23, apartado 1, y ejecutará el presupuesto de la Agencia en virtud del artículo 24.

8.   Cada año el director preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras de la Agencia y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.

9.   Con respecto al personal de la Agencia, el director ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 18

Sala de Recurso

1.   La Sala de Recurso estará compuesta de seis miembros y seis suplentes, seleccionados entre el personal directivo actual o anterior de las autoridades reguladoras nacionales, los organismos responsables de la competencia u otras instituciones comunitarias o nacionales, y con la experiencia necesaria en el sector de la energía. La Sala de Recurso designará a su presidente. Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría cualificada de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Se convocará a la Sala de Recurso cuando resulte necesario.

2.   Los miembros de la Sala de Recurso serán nombrados oficialmente por el consejo de administración, a propuesta de la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y tras haber consultado al consejo de reguladores.

3.   El mandato de los miembros de la Sala de Recurso será de cinco años. Este mandato será renovable. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. Además, no podrán desempeñar ninguna otra función en la Agencia, en su consejo de administración ni en su consejo de reguladores. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán ser destituidos durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el consejo de administración, previa consulta al consejo de reguladores, tome una decisión a este efecto.

4.   Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.

5.   Si, por alguna de las causas mencionadas en el apartado 4 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a los miembros de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en el apartado 4, o si se sospechara su parcialidad. Tal recusación será inadmisible si se basa en la nacionalidad de los miembros o si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de algún miembro de la Sala de Recurso.

6.   En los casos especificados en los apartados 4 y 5, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión. A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente. Si este se encuentra en una situación similar a la de ese miembro, el presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.

7.   Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público. A tal fin, harán por escrito una declaración de compromiso y una declaración de intereses en la que deberán indicar o bien que no tienen ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, o bien los intereses directos o indirectos que tengan y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia. Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente.

Artículo 19

Recursos

1.   Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades reguladoras nacionales, podrá recurrir contra una decisión en virtud de los artículos 7, 8 o 9 de la que sea destinataria o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.

2.   El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Agencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Agencia haya publicado la decisión. La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.

3.   El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.

4.   Si el recurso fuere admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.

5.   La Sala de Recurso podrá ejercer, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cualquier facultad reconocida a la Agencia o remitir el asunto al órgano competente de la Agencia. Esta quedará vinculada por la resolución de la Sala de Recurso.

6.   La Sala de Recurso aprobará y publicará su reglamento interno.

7.   Las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso serán publicadas por la Agencia.

Artículo 20

Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

1.   Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Agencia, podrán recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 230 del Tratado.

2.   En caso de que la Agencia se abstuviere de adoptar una decisión, podrá presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232 del Tratado.

3.   La Agencia deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 21

Presupuesto de la Agencia

1.   Los ingresos de la Agencia consistirán, entre otras cosas, en:

a)

una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b)

las tasas abonadas a la Agencia con arreglo al artículo 22;

c)

cualquier contribución voluntaria de los Estados miembros o de sus autoridades reguladoras según lo indicado en el artículo 13, apartado 8, y

d)

cualquier legado, donación o subvención, según lo indicado en el artículo 13, apartado 8.

2.   Los gastos de la Agencia incluirán gastos de personal, administración, infraestructura y funcionamiento.

3.   El balance de ingresos y gastos de la Agencia estará equilibrado.

4.   Habrá una previsión de todos los gastos e ingresos de la Agencia para cada ejercicio, que coincidirá con el año natural; esta previsión se consignará en su presupuesto.

Artículo 22

Tasas

1.   Se abonarán tasas a la Agencia tasas por la solicitud de una decisión de exención en virtud del artículo 9, apartado 1.

2.   La Comisión fijará las tasas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 23

Elaboración del presupuesto

1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, el director elaborará un anteproyecto de presupuesto, que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa de trabajo previstos para el ejercicio siguiente, y lo enviará al consejo de administración, junto con una plantilla provisional. Cada año, el consejo de administración, a partir de un anteproyecto de presupuesto preparado por el director, elaborará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio. Esta estimación, que incluirá un proyecto de plantilla, será transmitida por el consejo de administración a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la aprobación de la estimación, el proyecto preparado por el director se transmitirá al consejo de reguladores, que podrá emitir un dictamen motivado al respecto.

2.   La Comisión remitirá la estimación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo («autoridad presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Basándose en la estimación, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla y la cuantía de la subvención que deberá cargarse al presupuesto general con arreglo al artículo 272 del Tratado.

4.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

5.   El presupuesto de la Agencia será elaborado por el consejo de administración. Este será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

6.   El consejo de administración notificará sin demora a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para el presupuesto de la Agencia, en particular cualquier proyecto inmobiliario como el alquiler o la adquisición de edificios. Además informará de su intención a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la autoridad presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Agencia en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Agencia podrá llevar a cabo el proyecto previsto.

Artículo 24

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Agencia enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (15) («Reglamento financiero»).

3.   El contable de la Comisión remitirá, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para que emita dictamen, al consejo de administración.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El director transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán.

8.   El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar el 15 de octubre. También transmitirá esta respuesta al consejo de administración y a la Comisión.

9.   El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el buen desarrollo del procedimiento por el que se aprueba la ejecución presupuestaria del ejercicio.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 25

Normas financieras

El consejo de administración establecerá las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 26

Medidas antifraude

1.   A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Agencia sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el Fraude (OLAF) (16).

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (17), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

3.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Agencia, así como del personal responsable de su asignación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 28

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios, el ROA y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y del ROA serán aplicables al personal de la Agencia, incluido su director.

2.   El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

3.   Con respecto a su personal, la Agencia ejercerá las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el ROA.

4.   El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan a expertos nacionales de los Estados miembros trabajar en la Agencia en comisión de servicio.

Artículo 29

Responsabilidad civil de la Agencia

1.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.

2.   La responsabilidad del personal respecto a la Agencia en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 30

Acceso a los documentos

1.   Se aplicará a los documentos en poder de la Agencia el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (18).

2.   El consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 a más tardar el 3 de marzo de 2010.

3.   Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.

Artículo 31

Participación de terceros países

1.   La Agencia estará abierta a la participación de los terceros países que hayan suscrito acuerdos con la Comunidad en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho comunitario en el ámbito de la energía y, en su caso, en los ámbitos del medio ambiente y de la competencia.

2.   De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Agencia, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

Artículo 32

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 33

Régimen lingüístico

1.   Las disposiciones del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fijan las lenguas de la Comunidad Económica Europea (19), serán aplicables a la Agencia.

2.   El consejo de administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Agencia.

3.   Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

Evaluación

1.   La Comisión, asistida por un experto externo independiente, llevará a cabo una evaluación de las actividades de la Agencia. Esta evaluación cubrirá los resultados obtenidos por la Agencia y sus métodos de trabajo, teniendo en cuenta su objetivo, su mandato y las tareas definidas en el presente Reglamento, así como su programa de trabajo anual. Dicha evaluación se basará en una amplia consulta de conformidad con el artículo 10.

2.   La Comisión presentará la evaluación a que se refiere el apartado 1 al consejo de reguladores de la Agencia. El consejo de reguladores formulará recomendaciones a la Comisión sobre los cambios que proceda introducir en el presente Reglamento, en la Agencia o en sus prácticas de trabajo, recomendaciones que la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con su propio parecer y las propuestas oportunas.

3.   La Comisión presentará la primera evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo dentro de los tres años siguientes a la toma de posesión del primer director. A continuación, presentará una evaluación, al menos, cada cuatro años.

Artículo 35

Entrada en vigor y medidas transitorias

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 5 a 11 serán aplicables a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(4)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(6)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(7)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.

(8)  Véase la página 94 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(11)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(14)  Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(15)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(16)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(17)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(18)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(19)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.


14.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/15


REGLAMENTO (CE) no 714/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4), y el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (5), han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

(3)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, y siguen existiendo mercados aislados.

(4)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007, tituladas «Perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad» e «Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (Informe final)», demostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario ni tampoco ofrecen las condiciones necesarias para la creación de capacidades de interconexión para lograr el objetivo de un mercado interior eficiente y abierto que funcione adecuadamente.

(5)

Además de aplicar rigurosamente el marco regulador vigente, el marco regulador del mercado interior de la electricidad establecido en el Reglamento (CE) no 1228/2003 debe adaptarse según lo indicado en dichas comunicaciones.

(6)

En particular, se requiere una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para garantizar la creación de códigos de red según los cuales se ofrezca y se dé un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, incluida la creación de capacidades de interconexión, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente. Estos códigos de red deben ajustarse a directrices marco que no tienen carácter vinculante (directrices marco), elaboradas por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (6) (Agencia). La Agencia debe intervenir en la revisión, sobre la base de elementos de hecho, de los proyectos de códigos de red, incluida su conformidad con las directrices marco, y puede recomendar su adopción a la Comisión. La Agencia debe evaluar las propuestas de modificación de los códigos de red y puede recomendar su adopción a la Comisión. Los gestores de redes de transporte deben operar sus redes de acuerdo con estos códigos de red.

(7)

A fin de asegurar una gestión óptima de la red de transporte de electricidad y de permitir el comercio y el suministro de electricidad a través de las fronteras comunitarias, debe establecerse una Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad»). Las tareas de la REGRT de Electricidad deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que son aplicables a las decisiones de la REGRT de Electricidad. Las tareas de la REGRT de Electricidad deben estar bien definidas y su método de trabajo debe ser garantía de eficacia, de transparencia y del carácter representativo de la REGRT de Electricidad. Los códigos de red que elabore la REGRT de Electricidad no tendrán por objeto sustituir a los necesarios códigos de red nacionales para asuntos no transfronterizos. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos de red y planes no vinculantes de desarrollo de red a nivel comunitario. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de la red a nivel regional. La cooperación a nivel regional debe ser compatible con el progreso hacia un mercado interior de la electricidad competitivo y eficiente.

(8)

El trabajo asignado a la REGRT de Electricidad es de interés para todos los participantes en el mercado. Por tanto, es esencial un proceso de eficaz consulta, y en él deben desempeñar un papel importante las estructuras creadas para facilitar y agilizar las consultas, como la Unión para la Coordinación del Transporte de Electricidad (UCTE), los reguladores nacionales o la Agencia.

(9)

Para garantizar una mayor transparencia en lo relativo a la totalidad de la red de transporte de electricidad en la Comunidad, la REGRT de Electricidad debe elaborar, publicar y actualizar regularmente un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario). Este plan de desarrollo de la red debe incluir redes viables de transporte de electricidad y las conexiones regionales necesarias y pertinentes desde el punto de vista comercial o de la seguridad del suministro.

(10)

El presente Reglamento debe establecer principios fundamentales sobre tarificación y asignación de capacidad al tiempo que prevé la adopción de directrices en las que se detallen otros principios y métodos pertinentes, para permitir una adaptación rápida en caso de que cambien las circunstancias.

(11)

En un mercado abierto y competitivo, los gestores de redes de transporte deben ser compensados, tanto por los gestores de las redes de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos como por los gestores de las redes donde estos flujos terminan, por los costes derivados de acoger en sus redes flujos eléctricos transfronterizos.

(12)

Al fijar las tarifas de las redes nacionales, se deben tener en cuenta los pagos y los ingresos resultantes de la compensación entre gestores de redes de transporte.

(13)

Las cantidades reales que deben abonarse por el acceso transfronterizo a la red pueden variar considerablemente en función de los gestores de redes de transporte que intervienen y debido a las diferencias entre los sistemas de tarificación aplicados en los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario cierto grado de armonización, a fin de evitar la distorsión del comercio.

(14)

Es necesario un sistema adecuado de incentivos de ubicación a largo plazo, basado en el principio de que el nivel de tarifas de acceso a la red debe reflejar el equilibrio entre la generación y el consumo de la región de que se trate, partiendo de la base de una diferenciación de las tarifas de acceso a la red para los productores y/o los consumidores.

(15)

No sería apropiado imponer tarifas en función de la distancia o, en caso de que se proporcionen incentivos de ubicación adecuados, una tarifa específica aplicable únicamente a los exportadores o los importadores, además de la tarifa general por el acceso a la red nacional.

(16)

La condición previa para una competencia efectiva en el mercado interior de la electricidad es el establecimiento de tarifas no discriminatorias y transparentes por la utilización de la red, incluidas las líneas de conexión en la red de transporte. La capacidad disponible de estas líneas debe fijarse en el nivel máximo compatible con el respeto de las normas de seguridad de funcionamiento de la red.

(17)

Es importante evitar que las normas divergentes en materia de seguridad, de explotación y de planificación utilizadas por los gestores de redes de transporte en los Estados miembros conduzcan a una distorsión de la competencia. Además, debe existir transparencia para los operadores de mercado en lo relativo a las capacidades de transferencia disponibles y a las normas en materia de seguridad, de explotación y de planificación que afecten a las capacidades de transferencia disponibles.

(18)

El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un auténtico mercado interior de la electricidad abierto, eficiente y que funcione adecuadamente.

(19)

Se necesita un acceso homogéneo a la información relativa al estado físico y a la eficiencia de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, y determinar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Esto incluye una información más precisa sobre la generación de electricidad, la oferta y la demanda, incluidas las previsiones, la capacidad de la red y de la interconexión, los flujos y el mantenimiento, el equilibrado y la capacidad de reserva.

(20)

Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados de forma efectiva, proporcionada y disuasoria. Deben concederse a las autoridades competentes competencias para investigar de manera efectiva las acusaciones de abuso del mercado. Para ello, es necesario que las autoridades competentes tengan acceso a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado de la electricidad, muchas decisiones importantes las adoptan los generadores, que deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Además, las autoridades competentes deben hacer un seguimiento regular de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes de transporte. Conviene sustraer de esta obligación a los pequeños generadores que carezcan de posibilidades reales de distorsionar el mercado.

(21)

Conviene establecer reglas sobre la utilización de los ingresos procedentes de los procedimientos de gestión de la congestión, a menos que la naturaleza específica del interconector de que se trate justifique una exención a dichas reglas.

(22)

La gestión de los problemas de congestión debe proporcionar indicadores económicos correctos a los gestores de redes de transporte y a los participantes del mercado, y deben basarse en mecanismos de mercado.

(23)

La inversión en grandes infraestructuras debe promocionarse intensamente, asegurando, al mismo tiempo, el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. A fin de reforzar el efecto positivo de los interconectores de corriente continua exentos y la seguridad del suministro, debe comprobarse su interés para el mercado, durante la fase de planificación, y han de adoptarse las normas sobre gestión de la congestión. Cuando los interconectores de corriente continua estén situados en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia debe tratar en última instancia todas las solicitudes de exención para valorar adecuadamente sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tramitación administrativa. Además, dado el riesgo excepcional que lleva aparejada la construcción de estas infraestructuras exentas, se debe permitir eximir temporalmente a las empresas con intereses en el suministro y la producción de la plena aplicación a estos proyectos de las normas sobre separación. Las exenciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) no 1228/2003 siguen aplicándose hasta la fecha de expiración prevista indicada en la decisión sobre la concesión de la exención.

(24)

A fin de garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior de la electricidad, deben establecerse procedimientos que permitan a la Comisión adoptar decisiones y directrices en materia, por ejemplo, de tarificación y asignación de capacidad, al tiempo que se asegura la participación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros en este proceso, si procede, a través de su asociación europea. Las autoridades reguladoras, junto con otras autoridades competentes de los Estados miembros, desempeñan un papel importante contribuyendo al buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

(25)

Las autoridades reguladoras nacionales deben velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento, así como de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(26)

Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes han de facilitar a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión debe tratar dicha información de forma confidencial. En caso necesario, la Comisión debe poder solicitar toda información pertinente directamente de las empresas interesadas, siempre y cuando se informe a las autoridades nacionales competentes.

(27)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(28)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(29)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca o adopte las directrices necesarias para obtener el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(30)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco armonizado para el comercio transfronterizo de electricidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)

Dado el alcance de las modificaciones que se introducen en el Reglamento (CE) no 1228/2003, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión reuniéndolas en un solo texto en un nuevo Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad, impulsando así la competencia en el mercado interior de la electricidad teniendo en cuenta de las particularidades de los mercados nacionales y regionales. Lo anterior supone el establecimiento un mecanismo de compensación por los flujos eléctricos transfronterizos y la fijación de principios armonizados sobre tarifas de transporte transfronterizo y sobre la asignación de la capacidad de interconexión disponible entre las redes nacionales de transporte;

b)

facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, con un elevado nivel de seguridad en el suministro eléctrico. Estable mecanismos de armonización de estas normas para el comercio transfronterizo de electricidad.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (8), exceptuando la definición de «interconector», que se sustituirá por la siguiente:

«interconector»: una línea de transporte que cruza una frontera entre Estados miembros o se extiende a lo largo de ella y conecta los sistemas nacionales de transporte de los Estados miembros.

2.   Se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«autoridades reguladoras»: las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE;

b)

«flujo transfronterizo»: un flujo físico de electricidad en una red de transporte de un Estado miembro que procede de la incidencia de la actividad de productores y/o los consumidores fuera de dicho Estado miembro en su red;

c)

«congestión»: la situación en que la interconexión que enlaza redes de transporte nacionales no puede acoger todos los flujos físicos resultantes del comercio internacional solicitado por participantes en el mercado, debido a la falta de capacidad de los interconectores y/o de las redes de transporte nacionales de que se trate;

d)

«exportación declarada»: el envío de electricidad en un Estado miembro sobre la base de disposiciones contractuales en virtud de las cuales se produzca la correspondiente descarga paralela (importación declarada) de electricidad en otro Estado miembro o un tercer país;

e)

«tránsito declarado»: una situación en la que se da una «exportación declarada» de electricidad y la vía declarada para la transacción implica a un país en el que no se producirá ni el envío ni la correspondiente descarga paralela de electricidad;

f)

«importación declarada»: la descarga de electricidad en un Estado miembro o en un tercer país de forma simultánea con el envío de electricidad (exportación declarada) en otro Estado miembro;

g)

«nuevo interconector»: un interconector que no esté completado el 4 de agosto de 2003.

A efectos únicamente del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte contemplado en el artículo 13, cuando las redes de transporte de dos o más Estados miembros formen parte, entera o parcialmente, de un bloque de control único, se considerará que todo el bloque de control forma parte de la red de transporte de uno de los Estados miembros citados, con objeto de evitar que los flujos en el interior de bloques de control se consideren flujos transfronterizos con arreglo al párrafo primero, letra b), del presente apartado y den lugar a compensaciones con arreglo al artículo 13. Las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate podrán decidir de cuál de estos Estados miembros interesados se considerará parte integrante el bloque de control en su conjunto.

Artículo 3

Certificación de los gestores de redes de transporte

1.   La Comisión examinará toda notificación de una decisión relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/72/CE, tan pronto como la reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11, y el artículo 9 de la Directiva 2009/72/CE.

Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero la Comisión podrá solicitar el dictamen de la Agencia sobre la decisión de la autoridad reguladora nacional. En dicho caso, el plazo de dos meses previsto en el párrafo primero se ampliará en dos meses.

Si la Comisión no dictamina en los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.

2.   En el plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión, la autoridad reguladora nacional adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

3.   En cualquier fase del procedimiento las autoridades reguladoras y/o la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y/o a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

4.   Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

5.   La Comisión podrá adoptar unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

6.   Cuando la Comisión reciba una notificación relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte con arreglo al artículo 9, apartado 10, de la Directiva 2009/72/CE, la Comisión adoptará una decisión relativa a la certificación. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión.

Artículo 4

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario a través de la REGRT de Electricidad, a fin de promover la realización y el funcionamiento del mercado interior del gas natural y del comercio transfronterizo, y de garantizar la gestión óptima, el funcionamiento coordinado y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de electricidad.

Artículo 5

Establecimiento de la REGRT de Electricidad

1.   A más tardar el 3 de marzo de 2011, los gestores de redes de transporte de electricidad presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos de la REGRT de Electricidad que debe crearse, una lista de los futuros miembros y el proyecto de reglamento interno, incluidas las normas de procedimiento sobre la consulta a los interesados.

2.   En los dos meses siguientes a la fecha de recepción de esta documentación, la Agencia, previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas, y en particular a los usuarios del sistema, clientes incluidos, entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.   La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia.

4.   En los tres meses siguientes a la fecha de recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la REGRT de Electricidad, y aprobarán y publicarán sus estatutos y su reglamento interno.

Artículo 6

Establecimiento de códigos de red

1.   Previa consulta a la Agencia, a la REGRT de Electricidad y a las demás partes interesadas que corresponda, la Comisión establecerá una lista anual de prioridades en la que señalará los ámbitos mencionados en el artículo 8, apartado 6, que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red.

2.   La Comisión instará a la Agencia a que le transmita en un plazo razonable, que no superará los seis meses, una directriz marco no vinculante («la directriz marco») en la que se establezcan principios claros y objetivos, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, para el establecimiento de códigos de red relativos a las zonas definidas en la lista de prioridades. Cada directriz marco contribuirá a la no discriminación, a la competencia efectiva y al funcionamiento eficaz del mercado. Previa solicitud motivada de la Agencia, la Comisión podrá prorrogar este plazo.

3.   La Agencia consultará oficialmente a la REGRT de Electricidad y demás partes interesadas pertinentes acerca de la directriz marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente.

4.   En caso de que la Comisión estime que la directriz marco no contribuye a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, podrá solicitar a la Agencia que revise la directriz marco, en un plazo razonable, y volverá a transmitirlo a la Comisión.

5.   Si la Agencia no transmitiera o volviera a transmitir en el plazo establecido por la Comisión en virtud de los apartados 2 o 4 una directriz marco, la Comisión se encargará de la elaboración de dicha directriz marco no vinculante.

6.   La Comisión invitará a la REGRT de Electricidad a que transmita a la Agencia un código de red que se ajuste a la directriz marco correspondiente en un plazo razonable que no superará los 12 meses.

7.   En el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de un código de red, período durante el cual la Agencia podrá llevar a cabo una consulta formal con los interesados correspondientes, la Agencia transmitirá a la REGRT de Electricidad un dictamen motivado acerca del código de red.

8.   La REGRT de Electricidad podrá modificar el código de red atendiendo al dictamen de la Agencia y volver a transmitirlo a la Agencia.

9.   Una vez que la Agencia haya llegado a la conclusión de que el código de red se ajusta a la directriz marco correspondiente, transmitirá el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado en un plazo razonable. Si la Comisión no adopta el código, habrá de motivar su decisión.

10.   En caso de que la REGRT de Electricidad no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 6, la Comisión podrá invitar a la Agencia a que elabore un proyecto de código de red con arreglo a la directriz marco correspondiente. La Agencia podrá poner en marcha una nueva consulta mientras elabora un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La Agencia transmitirá a la Comisión un proyecto de red elaborado en virtud del presente apartado y podrá recomendar que sea adoptado.

11.   La Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia si la REGRT de Electricidad no hubiera desarrollado un código de red o la Agencia no hubiera elaborado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 10 del presente artículo, o previa recomendación de la Agencia en virtud del apartado 9 del presente artículo, uno o más códigos de red en los ámbitos enumerados en el artículo 8, apartado 6.

Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa, la Comisión consultará acerca de un proyecto de código a la Agencia, a la REGRT de Electricidad y a las demás partes interesadas pertinentes en lo que se refiere al código de red, durante un período no inferior a dos meses. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

12.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 18.

Artículo 7

Modificación de códigos de red

1.   Las personas que puedan tener intereses respecto de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, incluidos la REGRT de Electricidad, los gestores de red de transporte, usuarios y consumidores de la red, podrán proponer a la Agencia proyectos de modificación de dicho código de red. La Agencia también podrá proponer modificaciones por propia iniciativa.

2.   La Agencia consultará a todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 713/2009. Tras dicho procedimiento, la Agencia podrá formular a la Comisión propuestas motivadas de modificación, con la explicación sobre la coherencia de las propuestas con los objetivos de los códigos de red establecidos en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta las propuestas de la Agencia, modificaciones de cualquier código adoptado con arreglo al artículo 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

4.   El examen de las propuestas de modificación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23, apartado 2, se limitará al examen de los aspectos relacionados con la propuesta de modificación. Estas modificaciones se entienden sin perjuicio de otras modificaciones que podrá proponer la Comisión.

Artículo 8

Tareas de la REGRT de Electricidad

1.   Previa invitación formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, la REGRT de Electricidad elaborará códigos de red en los ámbitos aludidos en el apartado 6 del presente artículo.

2.   La REGRT de Electricidad podrá elaborar códigos de red en los ámbitos aludidos en el apartado 6, con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, cuando estos códigos de red no se refieran a los ámbitos aludidos en una invitación que le haya formulado la Comisión. Estos códigos de red se transmitirán a la Agencia para que dictamine al respecto. La REGRT de Electricidad tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia.

3.   La REGRT de Electricidad adoptará:

a)

herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la gestión de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación;

b)

cada dos años, un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario), que incluya una perspectiva europea sobre la adecuación de la generación;

c)

recomendaciones sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;

d)

un programa de trabajo anual;

e)

un informe anual;

f)

unas perspectivas anuales de la adecuación de la generación para invierno y verano.

4.   Las perspectivas europeas de adecuación de la generación a que se refiere el apartado 3, letra b), abarcarán la capacidad global de la red eléctrica para abastecer la demanda de energía presente y prevista durante los cinco años siguientes, así como para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la fecha del informe de previsión. Estas perspectivas europeas de adecuación de la generación se basarán en las perspectivas de adecuación de la generación a nivel nacional elaboradas por cada gestor de la red de transporte.

5.   El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 3, letra d), incluirá una lista y una descripción de los códigos de red que habrán de prepararse, un plan sobre coordinación de la gestión común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deban realizarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

6.   Los códigos de red a que se refieren los apartados 1 y 2 tratarán de los siguientes aspectos, teniendo presentes, en su caso, las especificidades regionales:

a)

normas de seguridad y fiabilidad de la red, con inclusión de normas sobre capacidad técnica de reserva de transporte para la seguridad operativa de la red;

b)

normas de conexión a la red;

c)

normas de acceso para terceros;

d)

normas de intercambio de datos y liquidación;

e)

normas de interoperabilidad;

f)

procedimientos operativos en caso de emergencia;

g)

normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión;

h)

normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y equilibrado de la red;

i)

normas de transparencia;

j)

normas de balance, incluidas las relativas a la potencia de reserva correspondientes a la red;

k)

normas sobre armonización de estructuras tarifarias de transporte, incluyendo incentivos de ubicación y normas de compensación entre gestores de redes de transporte;

l)

eficiencia energética de las redes de electricidad.

7.   Los códigos de red se desarrollarán en materia de redes transfronterizas y en materia de integración del mercado y se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer códigos de red nacionales que no afecten el comercio transfronterizo.

8.   La REGRT de Electricidad controlará y analizará la aplicación de los códigos y de las directrices que adopte la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, así como su repercusión en la armonización de las normas aplicables encaminadas a facilitar la integración del mercado. La REGRT de Electricidad informará de sus conclusiones a la Agencia y hará constar el resultado del análisis en el informe anual mencionado en el apartado 3, letra e), del presente artículo.

9.   La REGRT de Electricidad transmitirá toda la información que la Agencia exija para el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 9, apartado 1.

10.   La REGRT de Electricidad adoptará y publicará cada dos años un plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario. El plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, una perspectiva de la adecuación de la generación y una evaluación de la robustez de la red.

En particular, el plan de desarrollo de red de ámbito comunitario:

a)

se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los planes regionales de inversiones mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos comunitarios de la planificación de la red, incluidas las directrices sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

b)

en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, se basará también en las necesidades razonables de los distintos usuarios de las redes e integrará los compromisos a largo plazo de los inversores a que se refiere el artículo 8 y los artículos 13 y 22 de la Directiva 2009/72/CE, y

c)

señalará las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza.

Por lo que respecta al párrafo segundo, letra c), podrá adjuntarse al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario una reseña de los obstáculos al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados, por ejemplo, de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

11.   La Agencia emitirá un dictamen sobre los planes decenales nacionales de desarrollo de la red a fin de evaluar su coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si la Agencia detecta incoherencias entre un plan decenal nacional de desarrollo de la red y el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, recomendará que se modifique el plan decenal nacional de desarrollo de la red o el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, según proceda. Si el plan decenal nacional de desarrollo de la red se elabora de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/72/CE + , la Agencia recomendará que la autoridad reguladora nacional competente modifique el plan decenal nacional de desarrollo de la red de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de dicha Directiva e informará de ello a la Comisión.

12.   A instancia de la Comisión, la REGRT de Electricidad le comunicará su punto de vista respecto a la adopción de las directrices indicadas en el artículo 18.

Artículo 9

Control por la Agencia

1.   La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, asignadas a la REGRT de Electricidad, e informará de ello a la Comisión.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento de la aplicación por parte de la REGRT de Electricidad de los códigos de red elaborados con arreglo al artículo 8, apartado 2, y de los códigos de red que se hayan establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, pero que no hayan sido adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11. Cuando la REGRT de Electricidad haya incumplido la aplicación de dichos códigos de red, la Agencia exigirá a la REGRT de Electricidad que facilite una explicación debidamente motivada de las causas del incumplimiento. La Agencia informará a la Comisión acerca de dicha explicación y emitirá su dictamen al respecto.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento y análisis de la aplicación de los códigos y de las directrices que adopte la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 11, así como de su repercusión en la armonización de las normas aplicables encaminadas a facilitar la integración del mercado y la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, e informará de ello a la Comisión.

2.   La REGRT de Electricidad presentará a la Agencia, para que esta emita su dictamen, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, el proyecto de programa de trabajo anual, incluidos la información sobre el proceso de consulta, y los demás documentos a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

En un plazo de dos meses desde la fecha de su recepción, la Agencia presentará a la REGRT de Electricidad y a la Comisión un dictamen debidamente motivado acompañado de las oportunas recomendaciones cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario presentado por la REGRT de Electricidad no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva, el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros.

Artículo 10

Consultas

1.   La REGRT de Electricidad llevará a cabo un extenso proceso de consulta, en una fase temprana y de manera abierta y transparente, a todos los participantes en el mercado relevantes, y en particular a las organizaciones representativas de todas las partes interesadas, de conformidad con las normas de procedimiento contempladas en el artículo 5, apartado 1, cuando esté preparando los códigos de red, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario y el programa de trabajo anual indicados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3. La consulta se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales, a las empresas de generación y suministro, a los usuarios de las redes, incluyendo a los clientes, a los gestores de redes de distribución, incluyendo a las asociaciones del sector pertinentes, a los organismos técnicos y a las plataformas de interesados, y tendrá por objeto determinar las opiniones y las propuestas de todas las partes pertinentes durante el proceso de decisión.

2.   Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las consultas mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.   Antes de aprobar el programa anual de trabajo y los códigos de red mencionados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, la REGRT de Electricidad indicará de qué manera se han tenido en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta. Asimismo, hará constar los motivos toda vez que no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

Artículo 11

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 12 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.

Artículo 12

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional en la REGRT de Electricidad para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

2.   Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de intercambios de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza mediante soluciones no discriminatorias basadas en el mercado, prestando la debida atención a los méritos específicos de las subastas implícitas para las asignaciones a corto plazo y la integración de los mecanismos de equilibrado y potencia de reserva.

3.   Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá definir la zona geográfica cubierta por cada estructura de cooperación regional, teniendo presentes las estructuras de cooperación regional existentes. Se permitirá que cada Estado miembro propicie la cooperación en más de una zona geográfica. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Electricidad.

Artículo 13

Mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte serán compensados por los costes que les suponga acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos.

2.   La compensación mencionada en el apartado 1 será abonada por los gestores de las redes nacionales de transporte de las que proceden los flujos transfronterizos y de las redes donde estos flujos terminan.

3.   Las compensaciones se abonarán periódicamente y corresponderán a períodos de tiempo ya transcurridos. Las compensaciones abonadas serán objeto de ajustes a posteriori cuando sea necesario para incorporar los costes realmente soportados.

El primer período de tiempo por el que deberán abonarse compensaciones se determinará siguiendo las directrices contempladas en el artículo 18.

4.   La Comisión decidirá las cuantías de las compensaciones que deban abonarse. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

5.   Las magnitudes totales de los flujos transfronterizos acogidos y de los flujos transfronterizos considerados con origen y/o destino final en redes de transporte nacionales se determinarán sobre la base de los flujos físicos de electricidad efectivamente medidos en un período de tiempo determinado.

6.   Los costes generados por acoger flujos transfronterizos se establecerán sobre la base de los costes marginales medios prospectivos a largo plazo teniendo en cuenta las pérdidas, las inversiones en infraestructuras nuevas y un porcentaje adecuado del coste de las infraestructuras existentes, siempre que las infraestructuras se utilicen para transmitir flujos transfronterizos, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad del suministro. Para determinar los costes generados se utilizará un método estándar de cálculo de costes reconocido. Se tomarán en consideración los beneficios que obtenga una red por acoger flujos transfronterizos para reducir la compensación recibida.

Artículo 14

Tarifas de acceso a las redes

1.   Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. En ningún caso podrán estar en función de las distancias.

2.   Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores y/o los consumidores proporcionará incentivos de ubicación a nivel comunitario y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructura.

3.   Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte;

b)

los pagos efectivamente realizados y recibidos así como los pagos previstos para períodos de tiempo futuros, calculados a partir de períodos ya transcurridos.

4.   La fijación de las tarifas de acceso a la red con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tarifas a la exportación e importación declaradas derivadas de la gestión de la congestión contemplada en el artículo 16.

5.   No existirán tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de tránsitos declarados de electricidad.

Artículo 15

Suministro de información

1.   Los gestores de redes de transporte deberán crear mecanismos de coordinación e intercambio de información a fin de garantizar la seguridad de las redes en relación con la gestión de la congestión.

2.   Los gestores de redes de transporte deberán hacer públicas sus normas de seguridad, explotación y planificación. Dicha información incluirá un sistema general de cálculo de la capacidad total de transferencia y del margen de fiabilidad de transporte basándose en las características eléctricas y físicas de la red. Estos sistemas estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras.

3.   Los gestores de las redes de transporte publicarán estimaciones de la capacidad de transferencia disponible durante cada día, indicando, en su caso, la capacidad de transferencia disponible ya reservada. La publicación se hará en determinados intervalos de tiempo antes de la fecha de transporte e incluirá, en todo caso, estimaciones con una semana y un mes de antelación, así como una indicación cuantitativa de la fiabilidad prevista de la capacidad disponible.

4.   Los gestores de redes de transporte publicarán los datos pertinentes sobre la previsión global y la demanda real, la disponibilidad y el uso real de los activos de generación y carga, la disponibilidad y el uso de la red y los interconectores, y la capacidad de equilibrado y reserva. Respecto de la disponibilidad y el uso real de las pequeñas unidades de generación y carga, podrán utilizarse datos globales aproximativos.

5.   Los participantes en el mercado facilitarán a los gestores de redes de transporte los datos pertinentes.

6.   Las empresas de generación que posean o exploten activos de generación, alguno de los cuales tenga una capacidad instalada de, al menos, 250 MW, tendrán a disposición de la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de la competencia y la Comisión, durante cinco años, todos los datos horarios por planta que sean necesarios para verificar todas las decisiones operacionales sobre el despacho y las ofertas en los intercambios de electricidad, las subastas de interconexión, los mercados de reserva y los mercados no organizados (mercados OTC). La información por planta y por hora que debe almacenarse incluye los datos sobre la capacidad de generación disponible y las reservas comprometidas, comprendida la asignación de estas reservas comprometidas a nivel de planta, en el momento en que se hagan las ofertas y cuando tenga lugar la producción.

Artículo 16

Principios generales de gestión de la congestión

1.   Los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados. Los problemas de congestión de la red se resolverán preferentemente mediante métodos no basados en transacciones, es decir, métodos que no impliquen una selección entre los contratos de los distintos operadores del mercado.

2.   Solo se utilizarán procedimientos de restricción de las transacciones en situaciones de emergencia en las que el gestor de las redes de transporte deba actuar de manera expeditiva y no sea posible la redistribución de la carga o el intercambio compensatorio. Todo procedimiento de este tipo se aplicará de manera no discriminatoria.

Salvo en caso de fuerza mayor, los operadores del mercado a los que se haya asignado capacidad deberán ser compensados por toda restricción.

3.   En el respeto a las normas de seguridad de funcionamiento de la red, deberá ponerse a disposición de los participantes del mercado el máximo de capacidad de las interconexiones o de las redes de transporte que afecten a los flujos transfronterizos.

4.   Los participantes del mercado informarán a los gestores de las redes de transporte interesados con la suficiente antelación con respecto al período de actividad pertinente de su intención de utilizar la capacidad asignada. Toda capacidad asignada y no utilizada deberá reasignarse al mercado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

5.   Los gestores de las redes de transporte deberán compensar, en la medida técnicamente posible, las necesidades de capacidad de los flujos eléctricos que vayan en sentido contrario en la línea de interconexión congestionada, a fin de aprovechar esta línea al máximo de su capacidad. Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, nunca se denegarán transacciones que alivien la congestión.

6.   Los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión deberán destinarse a los siguientes fines:

a)

garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada, y/o

b)

inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores.

En caso de que los ingresos no puedan utilizarse de manera eficiente para los fines indicados en el párrafo primero, letras a) y/o b), podrán utilizarse, sujeto a la aprobación de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate, hasta una cuantía máxima que deberán decidir dichas autoridades reguladoras, como ingresos que habrán de tener en cuenta las autoridades reguladoras a la hora de aprobar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes y/o de evaluar si han de modificarse las tarifas.

El resto de los ingresos se depositará en una cuenta interna separada hasta el momento en que puedan invertirse con los fines especificados en el párrafo primero, letras a) y/o b). La autoridad reguladora informará a la Agencia de la aprobación a que se refiere el párrafo segundo.

Artículo 17

Nuevos interconectores

1.   Previa solicitud en tal sentido, los nuevos interconectores directos de corriente continua podrán quedar exentos, durante un período de tiempo limitado, de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento y en los artículos 9 y 32 y el artículo 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72/CE DO: insértese el número de la Directiva que figura en el doc. 3648/09.bajo las siguientes condiciones:

a)

la inversión deberá impulsar la competencia en el suministro eléctrico;

b)

el nivel de riesgo vinculado a la inversión sea tal que la inversión solo se efectuaría en caso de concederse la exención;

c)

el propietario del interconector deberá ser una persona física o jurídica independiente, al menos en su forma jurídica, de los gestores de las redes en cuyos sistemas vaya a construirse el interconector;

d)

se cobrarán cánones a los usuarios de dicho interconector;

e)

desde la apertura parcial del mercado a que se refiere el artículo 19 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interno de la electricidad (10), no deberá haberse efectuado recuperación alguna del capital ni de los costes de funcionamiento de dicho interconector por medio de cualquier componente de los cánones de utilización de los sistemas de transporte o distribución conectados por el interconector, y

f)

la exención no perjudicará a la competencia ni al funcionamiento eficaz del mercado interior de electricidad, ni al funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está vinculado el interconector.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente, en casos excepcionales, a los interconectores de corriente alterna, siempre que los costes y riesgos de la inversión en cuestión sean particularmente altos en relación con los costes y riesgos contraídos normalmente cuando se conectan dos redes nacionales de transporte próximas, mediante un interconector de corriente alterna.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará asimismo a los aumentos significativos de capacidad de los interconectores existentes.

4.   Las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados decidirán, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1, 2 y 3. Una exención podrá cubrir toda la capacidad del nuevo interconector o del interconector ya existente cuya capacidad se aumenta significativamente, o bien una parte de esta.

En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de exención por la última de las autoridades reguladoras pertinentes, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a esas autoridades reguladoras que les pueda servir de base para la toma de su decisión.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio al interconector. Al decidir sobre esas condiciones, se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados decidirán las normas y mecanismos para la gestión y la asignación de capacidad. Las normas de gestión de la congestión incluirán la obligación de ofrecer la capacidad no utilizada en el mercado, y los usuarios de la instalación tendrán derecho a intercambiar sus capacidades contratadas en el mercado secundario. En la evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y f), se tendrán en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

Si todas las autoridades reguladoras afectadas alcanzan un acuerdo sobre la decisión de exención en el plazo de seis meses, informarán a la Agencia de esa decisión.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo, se motivará debidamente y se publicará.

5.   La Agencia adoptará la decisión a que se refiere el apartado 4:

a)

cuando todas las autoridades reguladoras afectadas no hayan podido llegar a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que se solicitó la exención a la última de estas autoridades reguladoras, o

b)

previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras afectadas.

Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras afectadas y a los solicitantes.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la Agencia, según los casos, eleve al organismo competente del Estado miembro correspondiente, para que este adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.

7.   Las autoridades reguladoras remitirán a la Agencia y a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención tan pronto se reciba. Las autoridades reguladoras afectadas o la Agencia («los órganos notificantes») notificarán sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)

las razones detalladas por las cuales la Agencia ha concedido o denegado la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)

el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tiene en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior de la electricidad;

c)

los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total del interconector correspondiente, y

d)

los resultados de la consulta con las autoridades reguladoras correspondientes.

8.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 7, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a los órganos notificantes que modifiquen o revoquen la decisión de conceder una exención. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. El plazo de dos meses podrá prorrogarse en otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información adicional completa. El plazo de dos meses podrá prorrogarse también con el consentimiento tanto de la Comisión como de los órganos notificantes.

La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de los órganos notificantes, o bien los órganos notificantes comuniquen a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que consideran que la notificación está completa.

Los órganos notificantes darán cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención, en un plazo de un mes e informarán a la Comisión al respecto.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción del interconector, y a los cinco años si, para entonces, el interconector todavía no estuviera operativo, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por obstáculos importantes que escapan al control de la persona a la que se concedió la exención.

9.   La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 4, 7 y 8 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Artículo 18

Directrices

1.   Cuando proceda, las directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte especificarán, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 13 y 14:

a)

información detallada sobre el procedimiento para la determinación de los gestores de redes de transporte que deben abonar compensaciones por flujos transfronterizos, incluida la relativa a la separación entre los gestores de las redes de transporte nacionales de las que los flujos transfronterizos proceden y de las redes donde estos flujos terminan, de conformidad con el artículo 13, apartado 2;

b)

información detallada sobre el procedimiento de pago que debe seguirse, incluida la determinación del primer período de tiempo por el que deben pagarse compensaciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo;

c)

información detallada sobre el método para establecer el volumen de flujos transfronterizos acogidos para los que vaya a pagarse una compensación con arreglo al artículo 13, tanto en términos de cantidad como de tipos de los flujos, e indicación de las magnitudes de dichos flujos con origen y/o destino final en redes de transporte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 13, apartado 5;

d)

información detallada sobre el método para establecer los costes y los beneficios debidos a la acogida de flujos transfronterizos, de conformidad con el artículo 13, apartado 6;

e)

información detallada sobre el tratamiento aplicado, en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, a los flujos con origen o destino en países que no pertenecen al Espacio Económico Europeo, y

f)

la participación de las redes nacionales que están interconectadas mediante líneas de corriente continua, de conformidad con el artículo 13.

2.   Las directrices podrán determinar también las normas adecuadas que conduzcan a una armonización progresiva de los principios que subyacen en el establecimiento de las tarifas aplicadas a los productores y los consumidores (carga) según los sistemas de tarificación nacionales, incluida la repercusión del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte en las tarifas de la red nacional y el establecimiento de incentivos de ubicación adecuados y eficientes, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 14.

Las directrices preverán unos incentivos de ubicación adecuados, eficientes y armonizados a nivel comunitario.

Cualquier armonización no obstará para que los Estados miembros puedan aplicar mecanismos que garanticen que las tarifas de acceso a las redes aplicadas a los consumidores (carga) sean comparables en todo su territorio.

3.   En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán también lo siguiente:

a)

la información que debe aportarse, de manera detallada, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 15;

b)

las normas sobre el comercio de electricidad, de manera detallada;

c)

las normas acerca de los incentivos a la inversión en capacidad de interconectores, de manera detallada, incluidas las señales de ubicación;

d)

los aspectos enumerados en el artículo 8, apartado 6, de manera detallada.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Electricidad.

4.   Las directrices sobre la gestión y la asignación de la capacidad de transporte disponible de las interconexiones entre las redes nacionales se exponen en el anexo I.

5.   La Comisión podrá adoptar directrices sobre las cuestiones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Podrá modificar las directrices a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 15 y 16, en particular con vistas a incluir directrices detalladas sobre todas las metodologías de asignación de capacidad aplicadas en la práctica y garantizar que los mecanismos de gestión de la congestión evolucionan de forma compatible con los objetivos del mercado interior. Cuando proceda, al introducir tales modificaciones, se fijarán normas comunes sobre los niveles mínimos de seguridad y explotación en el uso y explotación de la red, según lo indicado en el artículo 15, apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Cuando adopte o modifique las directrices, la Comisión:

a)

se asegurará de que establezcan el grado de armonización mínimo necesario para lograr los objetivos del presente Reglamento y de que no vayan más allá de lo que resulte necesario para ello, y

b)

indicará qué acciones ha llevado a cabo respecto de la conformidad de las normas en los terceros países que formen parte del sistema eléctrico comunitario con las directrices en cuestión.

Cuando adopte directrices con arreglo al presente artículo por primera vez la Comisión se asegurará de que incluyan en un solo proyecto de medida, como mínimo, las cuestiones mencionadas en el apartado 1, letras a) y d), y en el apartado 2.

Artículo 19

Autoridades reguladoras

Las autoridades reguladoras, cuando ejerzan sus responsabilidades, velarán por que se cumplan el presente Reglamento y las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 18. Cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, las autoridades reguladoras cooperarán entre sí y con la Comisión y con la Agencia en cumplimiento del capítulo IX de la Directiva 2009/72/CE.

Artículo 20

Suministro de información y confidencialidad

1.   Los Estados miembros y las autoridades reguladoras proporcionarán a la Comisión, cuando esta lo solicite, toda la información necesaria a efectos del artículo 13, apartado 4, y del artículo 18.

En particular, a efectos del artículo 13, apartados 4 y 6, las autoridades reguladoras notificarán con regularidad información sobre los costes efectivos soportados por los gestores de la red nacional de transporte, así como los datos y toda la información pertinente sobre los flujos físicos por las redes de transporte de los gestores y sobre el coste de la red.

La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención.

2.   Cuando el Estado miembro o la autoridad reguladora de que se trate no faciliten la información a la que se refiere el apartado 1 en el plazo fijado con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá obtener toda la información necesaria a efectos del artículo 13, apartado 4, y del artículo 18 directamente de las empresas en cuestión.

Cuando la Comisión envíe una solicitud de información a una empresa, enviará simultáneamente una copia de la misma a las autoridades reguladoras del Estado miembro en el que esté ubicada la sede de la empresa.

3.   En su solicitud de información con arreglo al apartado 1, la Comisión indicará la base jurídica, el plazo en el cual deberá facilitarse la información y el objeto de la misma, así como las sanciones previstas en el artículo 22, apartado 2, para el caso en que se le suministre información incorrecta, incompleta o engañosa. La Comisión establecerá un plazo de tiempo razonable teniendo en cuenta la complejidad y la urgencia de la información solicitada.

4.   Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con su escritura de constitución. En el caso de que abogados debidamente autorizados por sus clientes para representarles faciliten la información, los clientes serán plenamente responsables si la información facilitada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   Si una empresa no facilitase la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la proporcionase de manera incompleta, la Comisión podrá pedirla mediante decisión. En esta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que deberá facilitarse la información y se indicarán las sanciones previstas en el artículo 22, apartado 2. Además, se indicará el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la decisión.

La Comisión enviará simultáneamente una copia de su decisión a las autoridades reguladoras del Estado miembro en cuyo territorio resida la persona o esté situada la sede de la empresa.

6.   La información contemplada en los apartados 1 y 2 se utilizará solo a efectos del artículo 13, apartado 4, y del artículo 18.

La Comisión no podrá divulgar la información que obtenga en virtud del presente Reglamento y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional.

Artículo 21

Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que incluyan disposiciones más detalladas que las contenidas en él y en las directrices a que se refiere el artículo 18.

Artículo 22

Sanciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicho régimen, correspondiente a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1228/2003, a más tardar el 1 de julio de 2004, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo régimen que no corresponda a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1228/2003, a más tardar el 3 de marzo de 2011, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad.

2.   La Comisión, mediante decisión, podrá imponer a las empresas multas de una cuantía no superior al 1 % del volumen de negocios del ejercicio anterior, cuando, estas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud de información presentada en virtud del artículo 20, apartado 3, o no proporcionen la información en el plazo fijado por la decisión adoptada en virtud del párrafo primero del artículo 20, apartado 5.

Al fijar la cuantía de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la gravedad del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.

3.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 y las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 no podrán tener carácter penal.

Artículo 23

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité establecido por el artículo 46 de la Directiva 2009/72/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 24

Informe de la Comisión

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. En el informe que la Comisión debe elaborar en virtud del artículo 47, apartado 6, de la Directiva 2009/72/CE, informará también de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Este informe analizará especialmente en qué medida el presente Reglamento ha permitido garantizar, con respecto al comercio transfronterizo de electricidad, unas condiciones de acceso a la red no discriminatorias y que reflejen los costes a fin de contribuir a la elección de los consumidores en un mercado interior de la electricidad que funcione correctamente y a la seguridad del suministro a largo plazo, así como en qué medida existen incentivos de ubicación efectivos. De ser necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones adecuadas.

Artículo 25

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1228/2003 a partir del 3 de marzo de 2011. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 16), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

(6)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Véase la página 55 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

(10)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.


ANEXO I

DIRECTRICES SOBRE LA GESTIÓN DE LA CONGESTIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSMISIÓN DISPONIBLE EN LAS INTERCONEXIONES ENTRE REDES NACIONALES

1.   Disposiciones generales

1.1.   Los gestores de las redes de transporte (GRT) procurarán aceptar todas las transacciones comerciales, incluidas las que implican comercio transfronterizo.

1.2.   Cuando no exista congestión, no habrá ninguna restricción de acceso a la interconexión. Cuando esto suceda con frecuencia, no es necesario que exista un procedimiento general permanente de asignación de capacidades para el acceso a un servicio de transporte transfronterizo.

1.3.   Cuando las transacciones comerciales programadas no sean compatibles con la seguridad de funcionamiento de la red, los GRT deberán aliviar la congestión de conformidad con los requisitos de la seguridad de funcionamiento de la red, al tiempo que procuran garantizar que todos los costes asociados se mantengan a un nivel eficiente desde el punto de vista económico. Se preverá redistribución de carga o intercambios compensatorios como solución en caso de que no puedan aplicarse medidas de coste inferior.

1.4.   Si se produce congestión estructural, los GRT aplicarán inmediatamente métodos y acuerdos adecuados para la gestión de la congestión, definidos y consensuados previamente. Los métodos de gestión de la congestión garantizarán que los flujos físicos de energía asociados a toda la capacidad de transporte asignada se ajustan a las normas de seguridad de la red.

1.5.   Los métodos adoptados para la gestión de la congestión deberán proporcionar señales económicas eficientes a los participantes del mercado y a los GRT, fomentar la competencia y ser adecuados para su aplicación regional y comunitaria.

1.6.   En la gestión de la congestión no podrá aplicarse ninguna distinción basada en transacciones. Una solicitud concreta de servicio de transporte solo se denegará cuando se cumplan al mismo tiempo las condiciones siguientes:

a)

el incremento de los flujos físicos de electricidad resultante de la aceptación de dicha solicitud implica que puede seguir garantizándose la seguridad de funcionamiento de la red, y

b)

el valor monetario correspondiente a dicha solicitud en el procedimiento de gestión de la congestión es inferior al de todas las demás solicitudes que se pretende aceptar para el mismo servicio y las mismas condiciones.

1.7.   Cuando se definan las zonas adecuadas de la red en las que y entre las que vaya a ser aplicable la gestión de la congestión, los GRT se guiarán por los principios de efectividad de costes y minimización de los impactos negativos en el mercado interior de la electricidad. Específicamente, los GRT no podrán limitar la capacidad de interconexión con el fin de resolver la congestión en su propia zona de control, salvo por las razones citadas y por razones de seguridad operativa (1). Si se produce esta situación, los GRT la describirán y la presentarán de forma transparente a todos los usuarios de la red. Esta situación solo se tolerará hasta que se encuentre una solución a largo plazo. Los GRT describirán y presentarán de forma transparente a todos los usuarios de la red la metodología y proyectos para lograr la solución a largo plazo.

1.8.   Para equilibrar la red en su zona de control mediante medidas operativas en la red y a través de la redistribución de la carga, el GRT tendrá en cuenta el efecto de estas medidas en las zonas de control limítrofes.

1.9.   A más tardar el 1 de enero de 2008, deberán establecerse mecanismos para la gestión intradiaria de la congestión de la capacidad de los interconectores de forma coordinada y en condiciones de seguridad de funcionamiento, con el fin de aprovechar al máximo las oportunidades para los intercambios comerciales y establecer el proceso de equilibrado transfronterizo.

1.10.   Las autoridades reguladoras nacionales evaluarán periódicamente los métodos de gestión de la congestión, prestando especial atención al respeto de los principios y normas establecidos en el presente Reglamento y directrices y de las condiciones establecidas por las propias autoridades reguladoras en virtud de dichos principios y normas. Dicha evaluación incluirá la consulta de todos los participantes del mercado, así como estudios específicos.

2.   Métodos de gestión de la congestión

2.1.   Los métodos de gestión de la congestión se ajustarán a las leyes del mercado para facilitar un intercambio comercial transfronterizo eficiente. Para ello, la capacidad deberá asignarse únicamente mediante subastas explícitas (capacidad) o implícitas (capacidad y energía). Ambos métodos pueden coexistir en la misma interconexión. Para los intercambios intradiarios podrá utilizarse un régimen continuo.

2.2.   Dependiendo de las condiciones de la competencia, los mecanismos de gestión de la congestión pueden necesitar permitir la asignación de capacidad de transporte tanto a largo como a corto plazo.

2.3.   Cada uno de los procedimientos de asignación de capacidad asignará una fracción prescrita de la capacidad de interconexión disponible, más toda capacidad restante no asignada previamente, así como toda capacidad liberada por titulares de los derechos de utilización de la capacidad obtenida de asignaciones previas.

2.4.   Los GRT deberán optimizar el grado de firmeza de la capacidad, teniendo en cuenta las obligaciones y derechos de los GRT afectados y las obligaciones y derechos de los participantes del mercado, con el fin de facilitar una competencia efectiva y eficiente. Una fracción razonable de la capacidad podrá ofertarse al mercado con un nivel de firmeza menor, pero en todo momento se comunicarán a los participantes del mercado las condiciones precisas del transporte por líneas transfronterizas.

2.5.   Los derechos de acceso para las asignaciones a largo y medio plazo deberán ser derechos de capacidad de transporte firmes. Estarán sujetos a los principios de «usado o perdido» o de «usado o retribuido» en el momento de la nominación.

2.6.   Los GRT definirán una estructura adecuada para la asignación de capacidad entre los diferentes horizontes temporales. Esta estructura puede incluir una opción para reservar un porcentaje mínimo de capacidad de interconexión para la asignación diaria o intradiaria. Esta estructura de asignación deberá estar sujeta a revisión por parte de las autoridades reguladoras respectivas. Al elaborar sus propuestas, los GRT tendrán en cuenta:

a)

las características de los mercados;

b)

las condiciones de funcionamiento, como las implicaciones de la compensación de los programas declarados firmemente;

c)

el nivel de armonización de los porcentajes y horizontes temporales adoptados para los diferentes mecanismos de asignación de capacidad existentes.

2.7.   La asignación de capacidad no discriminará entre participantes del mercado que deseen utilizar sus derechos para hacer uso de contratos bilaterales de suministro o para presentar ofertas en los mercados de la energía. Se elegirán las ofertas más altas, tanto implícitas como explícitas en cada horizonte temporal.

2.8.   En regiones en las que los mercados financieros a plazos de la electricidad están bien desarrollados y han demostrado su eficacia, toda la capacidad de interconexión podrá asignarse a través de subastas implícitas.

2.9.   Excepción hecha de los nuevos interconectores, que gozan de una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003 o del artículo 17 del presente Reglamento, no se autorizará la fijación de precios de reserva en los métodos de asignación de capacidad.

2.10.   En principio, todos los participantes potenciales del mercado estarán autorizados a participar en el proceso de asignación sin restricción. Para evitar crear o agravar los problemas relacionados con el uso potencial de la posición dominante de cualquier operador del mercado, las autoridades reguladoras y/o las autoridades en materia de competencia, si procede, podrán imponer restricciones en general o a una empresa en particular a cuenta de la posición dominante en el mercado.

2.11.   Los participantes del mercado deberán presentar a los GRT una nominación firme de su uso de la capacidad antes de un plazo definido para cada horizonte temporal. El plazo se fijará de tal forma que los GRT puedan volver a programar la capacidad no utilizada para su reasignación en el siguiente horizonte temporal que corresponda — incluidas las sesiones intradiarias.

2.12.   La capacidad podrá comercializarse libremente en el mercado secundario, siempre que el GRT haya sido informado con antelación suficiente. Cuando un GRT rechace un intercambio (transacción) secundario, dicho GRT deberá comunicarlo y explicarlo de forma nítida y transparente a todos los participantes del mercado, y notificarlo a la autoridad reguladora.

2.13.   Las consecuencias financieras del incumplimiento de las obligaciones asociadas a la asignación de capacidad deberán atribuirse a los responsables de dicho incumplimiento. Cuando los participantes del mercado no utilicen la capacidad que se han comprometido a utilizar, o, si se trata de capacidad subastada explícitamente, no la comercialicen en el mercado secundario o no devuelvan la capacidad en su debido momento, perderán los derechos a utilizar dicha capacidad y pagarán una tarifa ajustada a los costes. Todas las tarifas ajustadas a los costes en caso de no utilización de la capacidad deberán ser justificadas y proporcionadas. Del mismo modo, si un GRT no cumple su obligación, estará obligado a compensar al participante del mercado por la pérdida de derechos de capacidad. A tal efecto no se tendrán en cuenta las pérdidas que puedan producirse indirectamente. Los conceptos y métodos fundamentales para la determinación de responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones se fijarán con antelación respecto de las consecuencias financieras y deberán estar sujetas a revisión por parte de las autoridades reguladoras nacionales competentes.

3.   Coordinación

3.1.   La asignación de capacidad en una interconexión será coordinada y aplicada por los GRT interesados, utilizando procedimientos comunes de asignación. En los casos en que se prevea que los intercambios comerciales entre dos países (GRT) puedan afectar a las condiciones de flujo físico en un tercer país (GRT), los métodos de gestión de la congestión se coordinarán entre todos los GRT afectados mediante un procedimiento común para la gestión de la congestión. Las autoridades reguladoras nacionales y los GRT velarán por que no se establezca unilateralmente ningún procedimiento de gestión de la congestión que influya de forma significativa en los flujos físicos de energía eléctrica de otras redes.

3.2.   A más tardar el 1 de enero de 2007 se aplicará un método de gestión de la congestión y un procedimiento coordinados en común, para la asignación de capacidad al mercado con periodicidad mínima anual, mensual y diaria, entre países de las regiones siguientes:

a)

Europa Septentrional (es decir, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Alemania y Polonia);

b)

Europa Noroccidental (es decir, el Benelux, Alemania y Francia);

c)

Italia (es decir, Italia, Francia, Alemania, Austria, Eslovenia y Grecia);

d)

Europa Central y Oriental (es decir, Alemania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Austria y Eslovenia);

e)

Europa Sudoccidental (es decir, España, Portugal y Francia);

f)

el Reino Unido, Irlanda y Francia;

g)

países bálticos (es decir, Estonia, Letonia y Lituania).

En una interconexión que afecte a países que pertenezcan a más de una región, los métodos de gestión de la congestión aplicados podrán ser diferentes con el fin de garantizar la compatibilidad con los métodos aplicados en las demás regiones a las que pertenezcan dichos países. En tal caso, los GRT pertinentes propondrán el método, que estará sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladores competentes.

3.3.   Las regiones que figuran en el punto 2.8 podrán asignar toda la capacidad de interconexión mediante asignación diaria.

3.4.   En estas siete regiones deberán definirse procedimientos compatibles de gestión de la congestión, con vistas a formar un mercado interior de la electricidad verdaderamente integrado. Los participantes del mercado no se enfrentarán a sistemas regionales incompatibles.

3.5.   Con el fin de fomentar una competencia y unos intercambios transfronterizos equitativos y eficientes, la coordinación entre los GRT en las regiones establecidas en el punto 3.2 incluirá todos los pasos, desde el cálculo de la capacidad y la optimización de la asignación hasta la seguridad de funcionamiento de la red, con unas responsabilidades claramente asignadas. Dicha coordinación incluirá, en particular:

a)

uso de un modelo de transporte común que aborde eficazmente los flujos en bucle físicos interdependientes y tenga en cuenta las discrepancias entre los flujos físicos y los comerciales;

b)

asignación y nominación de capacidad para abordar eficazmente los flujos de bucle físicos interdependientes;

c)

obligaciones idénticas para los titulares de los derechos de utilización de la capacidad para que faciliten información sobre el uso que pretenden dar a la capacidad, es decir, nominación de capacidad (para las subastas explícitas);

d)

horizontes temporales y horas de cierre idénticos,

e)

idéntica estructura para la asignación de capacidad entre diferentes horizontes temporales (por ejemplo, un día, tres horas, una semana, etc.) y en términos de bloques de capacidad vendida (cantidad de energía en MW, MWh, etc.);

f)

marco contractual consistente con los participantes en el mercado;

g)

verificación de conformidad de los flujos con respecto a los requisitos de seguridad de la red para la planificación del funcionamiento y para el funcionamiento en tiempo real;

h)

el tratamiento contable y la liquidación de las acciones de gestión de la congestión.

3.6.   La coordinación incluirá también el intercambio de información entre los GRT. La naturaleza, el tiempo y la frecuencia del intercambio de información deberán ser compatibles con las actividades del apartado 3.5 y el funcionamiento de los mercados de la electricidad. Este intercambio de información permitirá en particular a los GRT hacer las mejores previsiones posibles de la situación global de la red de electricidad con el fin de evaluar los flujos de su red y las capacidades de interconexión disponibles. Todo GRT que recabe información en nombre de otros GRT deberá entregar a los GRT participantes los resultados de la recogida de datos.

4.   Calendario para las operaciones del mercado

4.1.   La asignación de la capacidad de transporte disponible deberá tener lugar con antelación suficiente. Antes de cada asignación, los GRT afectados publicarán conjuntamente la capacidad que va a ser asignada, teniendo en cuenta, si procede, la capacidad liberada de todos los derechos de transporte firmes y, si fuera necesario, las nominaciones compensadas asociadas, junto con todos aquellos períodos de tiempo durante los cuales la capacidad vaya a ser reducida o a no estar disponible (por razones de mantenimiento, por ejemplo).

4.2.   Teniendo plenamente en cuenta la seguridad de la red, la nominación de los derechos de transporte deberá realizarse con suficiente antelación, antes de las sesiones diarias de todos los mercados organizados concernidos y antes de la publicación de la capacidad que va a ser asignada en virtud del mecanismo de asignación diaria o intradiaria. Las nominaciones de derechos de transmisión en la dirección contraria serán compensadas con el fin de hacer un uso eficiente de la interconexión.

4.3.   Las asignaciones intradiarias sucesivas de la capacidad de transporte disponible para el día D deberán tener lugar los días D1 y D, tras la publicación de los programas diarios de producción indicativos o reales.

4.4.   Cuando preparen el programa diario de funcionamiento de la red eléctrica, los GRT intercambiarán información con los GRT vecinos, incluyendo su pronóstico de topología de la red, la disponibilidad y la producción prevista de las unidades de generación y los flujos de carga, con el fin de optimizar el uso de la red global por medio de medidas operativas conformes a las normas para la seguridad de funcionamiento de la red eléctrica.

5.   Transparencia

5.1.   Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relacionados con la disponibilidad, el acceso y el uso de la red, incluido un informe que indique dónde y por qué existe congestión, los métodos aplicados para la gestión de la congestión y los planes para su gestión futura.

5.2.   Los GRT publicarán una descripción general del método de gestión de la congestión aplicado en diferentes circunstancias para maximizar la capacidad disponible en el mercado y un sistema general para el cálculo de la capacidad de interconexión para los diferentes horizontes temporales, basado en las realidades eléctricas y físicas de la red. Dicho sistema estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras de los Estados miembros de que se trate.

5.3.   Los GRT describirán y pondrán a disposición de todos los usuarios potenciales de la red, de forma detallada y transparente, los procedimientos de gestión de la congestión y de asignación de la capacidad que se estén usando, junto con los plazos y procedimientos para solicitar capacidad, y una descripción de los productos ofrecidos y las obligaciones y derechos, tanto de los GRT como de la parte que obtenga la capacidad, incluidas las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones.

5.4.   Los estándares de seguridad de funcionamiento y de planificación deberán formar parte integrante de la información que los GRT darán a conocer en un documento público. Este documento también estará sujeto a la revisión de las autoridades reguladoras nacionales.

5.5.   Los GRT publicarán todos los datos pertinentes relativos al comercio transfronterizo sobre la base de las mejores previsiones posibles. Para cumplir esta obligación, los participantes del mercado afectados facilitarán a los GRT los datos pertinentes. La forma en que se vaya a publicar dicha información estará sujeta a la revisión de las autoridades reguladoras. Los GRT publicarán al menos:

a)

anualmente: información sobre la evolución a largo plazo de las infraestructuras de transporte y su impacto en la capacidad de transporte transfronteriza;

b)

mensualmente: previsiones para el mes y el año siguientes de la capacidad de transmisión disponible en el mercado, teniendo en cuenta toda la información pertinente de que disponen los GRT en el momento del cálculo de las previsiones (por ejemplo, impacto de las estaciones de verano e invierno en la capacidad de las líneas, mantenimiento en la red eléctrica, disponibilidad de las unidades de producción, etc.);

c)

semanalmente: previsiones para la semana siguiente de la capacidad de transporte disponible en el mercado, teniendo en cuenta toda la información pertinente de que disponen los GRT en el momento del cálculo de las previsiones, como el pronóstico meteorológico, los trabajos de mantenimiento previstos en la red eléctrica, la disponibilidad de las unidades de producción, etc.;

d)

diariamente: la capacidad de transporte diaria e intradiaria disponible para el mercado en cada unidad de tiempo del mercado, teniendo en cuenta todas las nominaciones para el día siguiente compensadas, los programas de producción del día siguiente, las previsiones de demanda y los trabajos de mantenimiento de la red eléctrica previstos;

e)

la capacidad total ya asignada, por unidad de tiempo del mercado, y todas las condiciones pertinentes en las que pueda utilizarse dicha capacidad (por ejemplo, precio de liquidación de la subasta, obligaciones sobre cómo utilizar la capacidad, etc.), para identificar cualquier capacidad restante;

f)

la capacidad asignada, lo antes posible después de cada asignación, así como una indicación de los precios pagados;

g)

el total de capacidad utilizada, por unidad de tiempo del mercado, inmediatamente después de la nominación;

h)

lo más cerca posible del tiempo real: los flujos comerciales y físicos realizados, agregados por unidad de tiempo del mercado, incluida una descripción de los efectos de cualquier acción correctiva adoptada por los GRT (como la restricción) para resolver problemas de la red o del sistema;

i)

información ex ante sobre indisponibilidades previstas e información ex post para el día anterior acerca de indisponibilidades previstas e imprevistas de las unidades de generación de más de 100 MW.

5.6.   Toda la información pertinente deberá estar disponible para el mercado con suficiente tiempo para la negociación de cualquier transacción (por ejemplo en el momento de la negociación de los contratos anuales de suministro para los clientes industriales o cuando han de enviarse las ofertas a los mercados organizados).

5.7.   Los GRT publicarán la información pertinente sobre las previsiones de demanda y sobre generación según los plazos mencionados en los puntos 5.5 y 5.6. Los GRT publicarán también las informaciones pertinentes necesarias para el mercado de balance transfronterizo.

5.8.   Cuando se publiquen las previsiones, los valores realizados a posteriori respecto de los datos de la previsión también se publicarán en el período de tiempo siguiente a aquel al que se aplica la previsión o como muy tarde al día siguiente (D + 1).

5.9.   Toda la información publicada por los GRT estará disponible gratuitamente en un formato fácilmente accesible. Todos los datos también serán accesibles a través de medios de intercambio de información adecuados y normalizados, que deberán definirse en estrecha cooperación con los participantes del mercado. Los datos incluirán información sobre períodos pasados, como mínimo de dos años, de forma que los nuevos participantes en el mercado también tengan acceso a dichos datos.

5.10.   Los GRT intercambiarán regularmente una serie de datos sobre el flujo de carga y la red suficientemente precisos, para que cada GRT pueda realizar cálculos del flujo de carga en su zona correspondiente. La misma serie de datos se pondrá a disposición de las autoridades reguladoras y de la Comisión siempre que lo soliciten. Las autoridades reguladoras y la Comisión velarán por que esta serie de datos sea tratada con carácter confidencial tanto por ellas como por cualquier asesor que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos datos.

6.   Uso de los ingresos de la congestión

6.1.   Los procedimientos de gestión de la congestión correspondientes a un horizonte temporal previamente determinado solo podrán generar ingresos en caso de congestión en dicho horizonte temporal, salvo en el caso de los nuevos interconectores que se benefician de una excepción en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003 o del artículo 17 del presente Reglamento. El procedimiento para la distribución de estos ingresos deberá estar sujeto a revisión por parte de las autoridades reguladoras y no deberá distorsionar el proceso de asignación en favor de ninguna parte solicitante de capacidad o energía, ni constituir un elemento disuasorio para la reducción de la congestión.

6.2.   Las autoridades reguladoras nacionales serán transparentes en cuanto al uso de los ingresos resultantes de la asignación de capacidad de interconexión.

6.3.   Los ingresos de la congestión se repartirán entre los GRT afectados según criterios acordados entre ellos y revisados por las correspondientes autoridades reguladoras.

6.4.   Los GRT establecerán claramente de antemano el uso que vayan a hacer de los ingresos de la congestión que puedan obtener e informarán sobre el uso efectivo de dichos ingresos. Las autoridades reguladoras comprobarán que dicho uso se ajusta al presente Reglamento y directrices y que el importe total de los ingresos de la congestión resultante de la asignación de capacidad de interconexión se dedica a uno o varios de los tres objetivos establecidos en el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento.

6.5.   Con periodicidad anual y antes del 31 de julio de cada año, las autoridades reguladoras publicarán un informe en el que presentarán el importe de los ingresos recogidos para el período de 12 meses que finaliza el 30 de junio del mismo año y el uso dado a los ingresos en cuestión, junto con la verificación de que dicho uso es conforme al presente Reglamento y directrices, y que el importe total de los ingresos de la congestión se dedica a uno o varios de los tres fines prescritos.

6.6.   El uso de los ingresos de congestión para la inversión para mantener o incrementar la capacidad de interconexión se asignará preferiblemente a proyectos específicos predefinidos que contribuyan a aliviar la congestión asociada existente y que también puedan ser aplicados en un plazo de tiempo razonable, en particular en lo relativo al proceso de autorización.


(1)  La seguridad operativa quiere decir que «se mantiene la red de transporte dentro de unos límites de seguridad convenidos».


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1228/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 14

Artículo 5

Artículo 15

Artículo 6

Artículo 16

Artículo 7

Artículo 17

Artículo 8

Artículo 18

Artículo 9

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 20

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 22

Artículo 13

Artículo 23

Artículo 14

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Anexo

Anexo I


14.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/36


REGLAMENTO (CE) no 715/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Comunidad, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4) y el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (5) han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

(3)

La experiencia adquirida en la aplicación y el control del primer conjunto de Directrices de Buenas Prácticas adoptado en el año 2002 por el Foro Europeo de la Regulación del Gas («Foro de Madrid»), demuestra que, para garantizar la plena aplicación de las normas establecidas en dichas directrices en todos los Estados miembros y con el fin de ofrecer en la práctica una garantía mínima de igualdad de condiciones de acceso al mercado, es necesario establecer su obligatoriedad jurídica.

(4)

El segundo conjunto de normas comunes, denominadas las «Segundas Directrices de Buenas Prácticas», se adoptó en la reunión del Foro de Madrid de los días 24 y 25 de septiembre de 2003 y el propósito del presente Reglamento es establecer, con arreglo a dichas directrices, los principios y las normas básicas sobre el acceso a las redes y los servicios de acceso de terceros, la gestión de la congestión, la transparencia, el balance y el comercio de derechos de capacidad.

(5)

La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (6) establece la posibilidad de un gestor combinado del sistema de transporte y distribución. Por lo tanto, las normas establecidas en el presente Reglamento no hacen necesario modificar la organización de las redes nacionales de transporte y distribución que sean compatibles con las disposiciones de dicha Directiva.

(6)

Los gasoductos de alta presión que conectan los distribuidores locales a la red de gas y que no se utilizan principalmente en el contexto de la distribución local están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Es necesario precisar los criterios de fijación de las tarifas de acceso a la red, para garantizar que cumplen plenamente el principio de no discriminación y que responden a las necesidades del buen funcionamiento del mercado interior, que tienen plenamente en cuenta la integridad del sistema y que reflejan los costes reales incurridos, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y teniendo en cuenta, cuando proceda, la evaluación comparativa de las tarifas efectuada por las autoridades reguladoras.

(8)

En el cálculo de las tarifas de acceso a la red es importante tener en cuenta los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, así como la necesidad de proporcionar una rentabilidad adecuada a las inversiones e incentivos para la construcción de nuevas infraestructuras, de forma que se incluya un tratamiento normativo especial para la nuevas inversiones, como prevé la Directiva 2009/73/CE. A este respecto, y en particular si existe una competencia efectiva entre gasoductos, será de importante consideración el establecimiento de criterios de evaluación comparativa entre las tarifas por parte de las autoridades reguladoras.

(9)

El uso de acuerdos basados en el mercado, tales como subastas, para establecer las tarifas debe ser compatible con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE.

(10)

Es necesario un conjunto mínimo de servicios de acceso de terceros para ofrecer en la práctica un nivel de acceso mínimo común en el conjunto de la Comunidad, para garantizar que los servicios de acceso de terceros son suficientemente compatibles y para aprovechar las ventajas derivadas del buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

(11)

En la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro, y siguen existiendo mercados aislados.

(12)

Debe alcanzarse un nivel suficiente de capacidad de interconexión transfronteriza para el gas y fomentarse la integración de los mercados, a fin de conseguir la plena realización del mercado interior del gas natural.

(13)

La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007, «Una política energética para Europa», destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas de gas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007, tituladas «Perspectivas de los mercados interiores del gas y la electricidad» e «Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (Informe final)» demostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario ni tampoco ofrecen las condiciones necesarias para la creación de capacidades de interconexión para lograr el objetivo de un mercado interior eficiente y abierto que funcione adecuadamente.

(14)

Además de aplicar rigurosamente el marco regulador vigente, el marco regulador del mercado interior del gas natural establecido en el Reglamento (CE) no 1775/2005 debe adaptarse según lo indicado en dichas comunicaciones.

(15)

En particular, se requiere una mayor cooperación y coordinación entre los gestores de redes de transporte para crear códigos de red según los cuales se ofrezca y se dé un acceso efectivo y transparente a las redes de transporte a través de las fronteras, así como para garantizar una planificación coordinada y suficientemente previsora y una evolución técnica adecuada del sistema de transporte de la Comunidad, incluida la creación de capacidades de interconexión, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente. Los códigos de red deben ajustarse a directrices marco que no tienen carácter vinculante (directrices marco), elaboradas por la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (7) («la Agencia»). La Agencia debe intervenir en la revisión, sobre la base de elementos de hecho, de los proyectos de códigos de red, incluida su conformidad con las directrices marco y poder recomendar su adopción a la Comisión. La Agencia debe también evaluar las propuestas de modificación de los códigos de red y poder recomendar su adopción a la Comisión. Los gestores de redes de transporte deben operar sus redes de conformidad con estos códigos de red.

(16)

A fin de asegurar una gestión óptima de la red de transporte de gas en la Comunidad, debe establecerse una Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»). Las tareas de la REGRT de Gas deben desempeñarse con arreglo a las normas comunitarias de competencia, que son aplicables a las decisiones de la REGRT de Gas. Las tareas de la REGRT de Gas deben estar bien definidas y su método de trabajo debe ser garantía de eficacia, de transparencia y del carácter representativo de la REGRT de Gas. Los códigos de red que elabore la REGRT de Gas no tendrán por objeto sustituir los necesarios códigos de red nacionales para asuntos no transfronterizos. Dado que pueden conseguirse avances más efectivos mediante un planteamiento a nivel regional, los gestores de redes de transporte deben crear estructuras regionales dentro de la estructura general de cooperación, asegurando, al mismo tiempo, que los resultados a nivel regional sean compatibles con los códigos de red y planes decenales no vinculantes de desarrollo de red a nivel comunitario. La cooperación dentro de estas estructuras regionales presupone la separación efectiva entre, por una parte, las actividades de red y, por otra, las de producción y suministro, sin la cual la cooperación regional entre los gestores de redes de transporte crea un riesgo de actuaciones contrarias a la competencia. Los Estados miembros deben promover la cooperación y hacer un seguimiento de la eficacia de las operaciones de la red a nivel regional. La cooperación a nivel regional debe ser compatible con el progreso hacia un mercado interior del gas competitivo y eficiente.

(17)

El trabajo asignado a la REGRT de Gas es de interés para todos los participantes en el mercado. Por tanto, es esencial contar con un proceso eficaz de consulta, y en él deben desempeñar un papel importante las estructuras creadas para facilitar y agilizar las consultas, como la Asociación europea para la racionalización del comercio de energía, los reguladores nacionales o la Agencia.

(18)

Para garantizar una mayor transparencia en lo relativo al desarrollo de la totalidad de la red de transporte de gas en la Comunidad, la REGRT de Gas debe elaborar, publicar y actualizar periódicamente un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante («plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario»). Este plan de desarrollo de la red debe incluir redes viables de transporte de gas y las conexiones regionales necesarias y pertinentes desde el punto de vista comercial o de la seguridad del suministro.

(19)

Para mejorar la competencia mediante los mercados mayoristas líquidos del gas, es vital que el gas pueda comercializarse independientemente de su ubicación en el sistema. La única manera de hacerlo es dar a los usuarios de la red libertad para reservar capacidad de entrada y de salida independientemente, creando así un transporte de gas por zonas en vez de por itinerarios contractuales. La mayor parte de los participantes en el VI Foro de Madrid de los días 30 y 31 de octubre de 2002 manifestaron ya su preferencia por los sistemas de entrada-salida para facilitar el desarrollo de la competencia. Las tarifas no deben depender de la ruta de transporte. Por consiguiente, la tarifa fijada para uno o más puntos de entrada no debe guardar relación con la tarifa fijada para uno o más puntos de salida y viceversa.

(20)

Las referencias a los contratos de transporte armonizados en el contexto de un acceso no discriminatorio a la red de los gestores de redes de transporte no implican que los términos y condiciones de los contratos de transporte de un gestor de la red de transporte particular en un Estado miembro deban ser iguales a los de otro gestor de la red de transporte en ese o en otro Estado miembro, a menos que se fijen requisitos mínimos que deban satisfacer todos los contratos de transporte.

(21)

Existe una congestión contractual considerable en las redes de gas. Por ello, los principios que rigen la asignación de capacidad y la gestión de la congestión para los contratos nuevos o renegociados se basan en la liberación de la capacidad no utilizada permitiendo a los usuarios de la red subarrendar o revender la capacidad contratada, y en la obligación de los gestores de redes de transporte de ofrecer la capacidad no utilizada al mercado, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible. Dada la elevada proporción de contratos ya en vigor y la necesidad de crear auténticas condiciones de igualdad entre los usuarios de las instalaciones nuevas y de las ya existentes, estos principios deben aplicarse a toda la capacidad contratada, incluidos los contratos ya en vigor.

(22)

Aunque actualmente la congestión física de las redes no suele ser un problema en la Comunidad, puede llegar a serlo en el futuro. Por ello es importante establecer el principio fundamental de la asignación de la capacidad congestionada en tales circunstancias.

(23)

El seguimiento del mercado efectuado estos últimos años por las autoridades reguladoras nacionales y por la Comisión ha mostrado que los requisitos de transparencia y las normas de acceso a las infraestructuras actuales no son suficientes para garantizar un mercado interior del gas genuino, eficiente y abierto que funcione adecuadamente.

(24)

Se necesita un acceso homogéneo a la información relativa al estado físico y a la eficiencia de la red, de manera que todos los participantes en el mercado puedan evaluar la situación general de la oferta y la demanda, y determinar cuáles son los motivos que explican los movimientos de los precios mayoristas. Esto incluye una información más precisa sobre la oferta y la demanda, la capacidad de la red, los flujos y el mantenimiento, el balance y la disponibilidad y el uso del almacenamiento. La importancia de esta información para el buen funcionamiento del mercado exige que se palien las limitaciones existentes a la publicación por motivos de confidencialidad.

(25)

Los requisitos en cuanto al carácter confidencial de la información comercialmente sensible tienen especial importancia cuando se trata de datos de índole estratégica comercial para la empresa, o cuando para una instalación de almacenamientos exista un solo usuario, o en los puntos de salida dentro de una red o red secundaria que no estén conectadas a otras redes de transporte o distribución sino a un solo consumidor industrial final si la publicación de tales datos revela información confidencial en lo que se refiere al proceso de producción de dicho consumidor.

(26)

Para potenciar la confianza en el mercado, es preciso que quienes participan en él estén convencidos de que los comportamientos abusivos pueden ser sancionados de forma efectiva, proporcionada y disuasiva. Debe concederse a las autoridades competentes competencias para investigar de manera efectiva las acusaciones de abuso del mercado. Para ello, es necesario que las autoridades competentes tengan acceso a los datos que facilitan información sobre las decisiones operacionales de las empresas de suministro. En el mercado del gas, todas estas decisiones son comunicadas a los gestores de redes en forma de reservas de capacidad, nominaciones y flujos efectuados. Los gestores de redes deben mantener esta información fácilmente accesible y a disposición de las autoridades competentes durante un período de tiempo especificado. Además, las autoridades competentes deben hacer un seguimiento periódico de la observancia de las normas por parte de los gestores de redes de transporte.

(27)

El acceso a las instalaciones de almacenamientos y de gas natural licuado («GNL») es insuficiente en algunos Estados miembros, y, por tanto, hay que mejorar la aplicación de las normas existentes. El seguimiento llevado a cabo por el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas concluyó que las directrices sobre buenas prácticas para el acceso de terceros destinadas a los gestores de almacenamientos, de carácter voluntario y acordadas por todas las partes interesadas en el Foro de Madrid, se aplican de manera insuficiente y, por consiguiente, es necesario que se hagan vinculantes.

(28)

Unos sistemas de balance de gas transparentes y no discriminatorios, dirigidos por los gestores de las redes de transporte, son mecanismos especialmente importantes para los nuevos participantes en el mercado, que pueden tener más dificultades para equilibrar sus ventas globales que empresas ya establecidas en un mercado determinado. En consecuencia, es necesario establecer normas que garanticen que los gestores de las redes de transporte apliquen esos mecanismos de forma compatible con unas condiciones de acceso real a la red transparentes y no discriminatorias.

(29)

El comercio de los derechos de capacidad primaria es un aspecto importante del desarrollo de un mercado competitivo y de la creación de liquidez. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer las normas básicas sobre dicho comercio.

(30)

Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

(31)

En las directrices adjuntas al presente Reglamento se definen las normas detalladas de aplicación específica, con arreglo a las Segundas Directrices de Buenas Prácticas. Cuando proceda, estas normas evolucionarán con el tiempo y tendrán en cuenta las diferencias entre las redes nacionales de gas.

(32)

Al proponer la modificación de las directrices que se recogen en el anexo I del presente Reglamento, la Comisión debe asegurar la consulta previa de las partes afectadas por dichas directrices, representadas por las organizaciones profesionales, y de los Estados miembros dentro del Foro de Madrid.

(33)

Los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes han de facilitar a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión debe tratar dicha información de forma confidencial.

(34)

El presente Reglamento y las directrices adoptadas con arreglo al mismo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias de competencia.

(35)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(36)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca o adopte las directrices necesarias para obtener el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue el presente Reglamento. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas imparciales sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, instalaciones de almacenamiento y GNL, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

Dado el alcance de las modificaciones que se introducen en el Reglamento (CE) no 1775/2005, conviene, en aras de la claridad y la racionalización, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión reuniéndolas en un solo texto en un nuevo Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas;

b)

establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, y

c)

facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, con un elevado nivel de seguridad en el suministro de gas y establecer mecanismos de armonización de las normas de acceso a la red para el comercio transfronterizo de gas.

Los objetivos mencionados en el párrafo primero incluirán la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red o de sus métodos de cálculo, pero no para el acceso a las instalaciones de almacenamiento, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia y de normas y tarifas de balance, y la necesidad de facilitar las transacciones.

Con excepción del artículo 19, apartado 4, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación del artículo 33, apartados 3 o 4, de la Directiva 2009/73/CE.

Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de la red de transporte, que quedará sujeto a los requisitos del presente Reglamento. Este órgano o entidad estará sujeto a certificación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y a designación de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«transporte»: el transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

2)

«contrato de transporte»: el contrato entre el gestor de la red de transporte y el usuario de la red para la realización del transporte;

3)

«capacidad»: el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;

4)

«capacidad no utilizada»: la capacidad firme que un usuario de la red ha adquirido en virtud de un contrato de transporte, pero que, en el momento de la finalización del plazo establecido en el contrato, dicho usuario no ha nominado;

5)

«gestión de la congestión»: la gestión del conjunto de capacidades del gestor de la red de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;

6)

«mercado secundario»: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario;

7)

«nominación»: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte sobre el flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;

8)

«renominación»: la comunicación subsiguiente de una nominación modificada;

9)

«integridad de la red»: la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de la red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico;

10)

«período de balance»: el período en que la retirada de una determinada cantidad de gas natural, expresada en unidades de energía, debe ser compensada por cada usuario de la red mediante la inyección de la misma cantidad de gas natural en la red de transporte, de acuerdo con el contrato de transporte o con el código de la red;

11)

«usuario de la red»: el cliente o el cliente potencial de un gestor de la red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte;

12)

«servicios interrumpibles»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte en relación con la capacidad interrumpible;

13)

«capacidad interrumpible»: la capacidad de transporte que puede ser interrumpida por el gestor de la red de transporte con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte;

14)

«servicios a largo plazo»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte que tienen una duración de un año o más;

15)

«servicios a corto plazo»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte que tienen una duración de menos de un año;

16)

«capacidad firme»: la capacidad de transporte de gas garantizada contractualmente como ininterrumpible por el gestor de la red de transporte;

17)

«servicios firmes»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte en relación con la capacidad firme;

18)

«capacidad técnica»: la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte;

19)

«capacidad contratada»: la capacidad que el gestor de la red de transporte ha asignado al usuario de la red en virtud de un contrato de transporte;

20)

«capacidad disponible»: la parte de la capacidad técnica que no se ha asignado y que está disponible en la red en un momento determinado;

21)

«congestión contractual»: una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad firme es superior a la capacidad técnica;

22)

«mercado primario»: el mercado de la capacidad directamente contratada con el gestor de la red de transporte;

23)

«congestión física»: una situación en la que el nivel de demanda de suministro es superior a la capacidad técnica en un momento determinado;

24)

«capacidad de una instalación de GNL»: la capacidad, en una terminal de GNL, de licuefacción de gas natural o de importación, descarga, prestación de servicios auxiliares, almacenamiento temporal y regasificación de GNL;

25)

«espacio»: el volumen de gas que un usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a utilizar para el almacenamiento de gas;

26)

«capacidad de extracción»: el índice de retirada según el cual el usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a retirar gas de la instalación de almacenamiento;

27)

«capacidad de inyección»: el índice de inyección según el cual el usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a inyectar gas en la instalación de almacenamiento;

28)

«capacidad de almacenamiento»: cualquier combinación de espacio, capacidad de inyección y capacidad de extracción.

2.   Sin perjuicio de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán también las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo.

Las definiciones contenidas en el apartado 1, puntos 3 a 23, del presente artículo en relación con el transporte se aplicarán por analogía a las instalaciones de almacenamiento y de GNL.

Artículo 3

Certificación de los gestores de redes de transporte

1.   La Comisión examinará las notificaciones relativas a las decisiones sobre la certificación de un gestor de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, tan pronto como las reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 y el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE.

Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita un dictamen sobre la decisión de la autoridad reguladora nacional. En dicho caso, el plazo de dos meses previsto en el párrafo primero se ampliará en dos meses.

Si la Comisión no dictamina en el plazo previsto en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.

2.   En un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión, la autoridad reguladora nacional adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

3.   En cualquier fase del procedimiento las autoridades reguladoras y/o la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y/o a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

4.   Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

5.   La Comisión podrá adoptar unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

6.   Cuando la Comisión reciba una notificación relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte con arreglo al artículo 9, apartado 10, de la Directiva 2009/73/CE, la Comisión adoptará una decisión relativa a la certificación. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión.

Artículo 4

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario a través de la REGRT de Gas, a fin de promover la construcción y el funcionamiento del mercado interior del gas natural y del comercio transfronterizo, y de garantizar la gestión óptima, una explotación coordinada y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas natural.

Artículo 5

Establecimiento de la REGRT de Gas

1.   A más tardar el 3 de marzo de 2011, todos los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos de la REGRT de Gas que debe crearse, una lista de sus futuros miembros y el proyecto de reglamento interno, incluidas las normas de procedimiento sobre la consulta a los interesados.

2.   En los dos meses siguientes al día de la recepción de esta documentación, la Agencia, previa consulta formal a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas, y en particular a los usuarios y clientes del sistema, entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.   La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno, teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia.

4.   En los tres meses siguientes al día de la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la REGRT de Gas, y aprobarán y publicarán sus estatutos y su reglamento interno.

Artículo 6

Establecimiento de códigos de red

1.   Previa consulta a la Agencia, a la REGRT de Gas y a los demás interesados correspondientes, la Comisión establecerá una lista anual de prioridades en la que señalará los ámbitos mencionados en el artículo 8, apartado 6, que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red.

2.   La Comisión instará a la Agencia a que le transmita en un plazo razonable, que no superará los seis meses, una directriz marco no vinculante («directriz marco») en la que se establezcan principios claros y objetivos, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, para el establecimiento de códigos de red relativos a las zonas definidas en la lista de prioridades. Cada directriz marco contribuirá a la no discriminación, a la competencia efectiva y al funcionamiento eficaz del mercado. Previa solicitud motivada de la Agencia, la Comisión podrá ampliar este plazo.

3.   La Agencia consultará formalmente a la REGRT de Gas y a las demás partes interesadas correspondientes acerca de la directriz marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente.

4.   En caso de que la Comisión estime que la directriz marco no contribuye a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, podrá solicitar a la Agencia que revise la directriz marco, en un plazo razonable, y volverá a transmitirlo a la Comisión.

5.   Si la Agencia no transmitiera o no volviera a transmitir en el plazo establecido por la Comisión en virtud de los apartados 2 o 4 una directriz marco, la Comisión se encargará de la elaboración de dicha directriz marco.

6.   La Comisión invitará a la REGRT de Gas a que transmita a la Agencia un código de red que se ajuste a la directriz marco correspondiente en un plazo razonable que no superará los doce meses.

7.   En el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de un código de red, período durante el cual la Agencia podrá consultar formalmente a los interesados correspondientes, la Agencia transmitirá a la REGRT de Gas un dictamen motivado acerca del código de red.

8.   La REGRT de Gas podrá modificar el código de red atendiendo al dictamen de la Agencia y volver a transmitirlo a la Agencia.

9.   Una vez que la Agencia haya llegado a la conclusión de que el código de red se ajusta a la directriz marco correspondiente, transmitirá el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado en un plazo razonable. Si la Comisión no adopta el código, habrá de motivar su decisión.

10.   En caso de que la REGRT de Gas no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 6, la Comisión podrá pedir a la Agencia que elabore un proyecto de código de red con arreglo a la directriz marco correspondiente. La Agencia podrá poner en marcha una nueva consulta mientras elabora un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La Agencia transmitirá a la Comisión un proyecto de red elaborado en virtud del presente apartado y podrá recomendar que sea adoptado.

11.   La Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia si la REGRT de Gas no hubiera desarrollado un código de red o la Agencia no hubiera desarrollado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 10 del presente artículo, o previa recomendación de la Agencia en virtud del apartado 9 del presente artículo, uno o más códigos de red en los ámbitos enumerados en el artículo 8, apartado 6.

Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa, la Comisión consultará a la Agencia, a la REGRT de Gas y a los interesados correspondientes acerca de un proyecto de código de red durante un período no inferior a dos meses. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

12.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 23.

Artículo 7

Modificación de códigos de red

1.   Las personas que puedan tener intereses respecto de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, incluidos la REGRT de Gas, los gestores de red de transporte, los usuarios y los consumidores de la red, podrán proponer a la Agencia proyectos de modificación de dicho código de red. La Agencia también podrá proponer modificaciones por propia iniciativa.

2.   La Agencia consultará a todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 713/2009. Tras dicho procedimiento, la Agencia podrá formular podrá formular a la Comisión propuestas motivadas de modificación, explicando la coherencia de las propuestas con los objetivos de los códigos de red establecidos en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá adoptar modificaciones de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, teniendo en cuenta las propuestas de la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

4.   El examen de las propuestas de modificación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 2, se limitará al examen de los aspectos relacionados con la propuesta de modificación. Dichas propuestas de modificación se entienden sin perjuicio de otras modificaciones que podrá proponer la Comisión.

Artículo 8

Tareas de la REGRT de Gas

1.   Previa solicitud formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, la REGRT de Gas elaborará códigos de red en los ámbitos mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

2.   La REGRT de Gas podrá elaborar códigos de red en los ámbitos aludidos en el apartado 6, con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, cuando éstos no se refieran a los ámbitos contemplados en una solicitud que le haya formulado la Comisión. Estos códigos de red se transmitirán a la Agencia para que dictamine al respecto. La REGRT de Gas tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia.

3.   La REGRT de Gas adoptará:

a)

herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la operación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación;

b)

cada dos años, un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario), que incluya una perspectiva europea en materia de adecuación del suministro;

c)

recomendaciones sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;

d)

un programa de trabajo anual;

e)

un informe anual;

f)

unas perspectivas anuales de suministro para invierno y verano.

4.   Las perspectivas europeas de suministro a que se refiere el apartado 3, letra b), se referirán a la adecuación global de la red de transporte de gas para abastecer la demanda, actual y prevista, de gas durante los cinco años siguientes, así como para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la fecha del informe de previsión. Estas perspectivas europeas en materia de adecuación del suministro se basarán en las perspectivas de suministro a nivel nacional elaboradas por cada gestor de la red de transporte.

5.   El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 3, letra d), incluirá una lista y una descripción de los códigos de red que habrán de prepararse, un plan sobre coordinación de la gestión común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deban realizarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

6.   Los códigos de red mencionados en los apartados 1 y 2 tratarán los siguientes aspectos, teniendo presentes, en su caso, las especificidades regionales:

a)

normas de seguridad y fiabilidad de la red;

b)

normas de conexión a la red;

c)

normas de acceso de terceros;

d)

normas de intercambio de datos y liquidación;

e)

normas de interoperabilidad;

f)

procedimientos operativos en caso de emergencia;

g)

normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión;

h)

normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y balance de la red;

i)

normas de transparencia;

j)

normas de balance, incluidas las normas relativas a la red sobre los procedimientos de nominación, sobre las tarifas de balance y sobre el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte;

k)

normas sobre las estructuras tarifarias de transporte armonizadas, y

l)

eficiencia energética de las redes de gas.

7.   Los códigos de red se desarrollarán en materia de redes transfronterizas y en materia de integración de mercados y se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer códigos de red nacionales que no afecten al comercio transfronterizo.

8.   La REGRT de Gas controlará y analizará la aplicación de los códigos y las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, y sus efectos sobre la armonización de las normas aplicables que tengan por objetivo facilitar la integración del mercado. La REGRT de Gas informará de sus conclusiones a la Agencia y hará constar el resultado del análisis en el informe anual mencionado en el apartado 3, letra e), del presente artículo.

9.   La REGRT de Gas transmitirá toda la información que la Agencia exija para el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 9, apartado 1.

10.   La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.

En particular, el plan de desarrollo de red de ámbito comunitario:

a)

se basará en los planes de inversiones nacionales, teniendo en cuenta los planes de inversiones regionales mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos comunitarios de la planificación de la red, incluidas las directrices sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía de la Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

b)

en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, se basará también en las necesidades razonables de los distintos usuarios de las redes e integrará los compromisos a largo plazo de los inversores a que se refieren los artículos 14 y 22 de la Directiva 2009/73/CE, y

c)

señalará las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza.

Por lo que respecta al párrafo segundo, letra b), podrá adjuntarse al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario se podrá adjuntar una reseña de los obstáculos al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

11.   La Agencia revisará los planes decenales nacionales de desarrollo de la red para evaluar su coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si la Agencia detecta incoherencias entre un plan decenal nacional de desarrollo de la red y el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, recomendará que se modifique el plan nacional o el plan comunitario no vinculante, según proceda. Si dicho plan decenal nacional de desarrollo de la red se elabora de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE, la Agencia recomendará que la autoridad reguladora nacional competente modifique el plan decenal nacional de desarrollo de la red de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de dicha Directiva e informará de ello a la Comisión.

12.   A instancia de la Comisión, la REGRT de Gas le comunicará su punto de vista respecto a la adopción de las directrices indicadas en el artículo 23.

Artículo 9

Control por la Agencia

1.   La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, asignadas a la REGRT de Gas, e informará al respecto a la Comisión.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento de la aplicación por parte de la REGRT de Gas de los códigos de red elaborados con arreglo al artículo 8, apartado 2, y de los códigos de red que se hayan establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, pero que no hayan sido adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11. Cuando la REGRT de Gas haya incumplido la aplicación de dichos códigos de red, la Agencia exigirá a la REGRT de Gas que facilite una explicación debidamente motivada de los motivos del incumplimiento. La Agencia informará a la Comisión acerca de dicha explicación y emitirá su dictamen al respecto.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento y análisis de la aplicación de los códigos de red y de las directrices que adopte la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 11, así como de su repercusión en la armonización de las normas aplicables encaminadas a facilitar la integración del mercado y la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, e informará de ello a la Comisión.

2.   La REGRT de Gas presentará a la Agencia, para que ésta emita su dictamen, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario y el proyecto de programa de trabajo anual, incluidos la información sobre el proceso de consulta y los demás documentos a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

En un plazo de dos meses desde la fecha de su recepción, la Agencia presentará a la REGRT de Gas y a la Comisión un dictamen debidamente motivado acompañado de las oportunas recomendaciones cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva, el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros.

Artículo 10

Consultas

1.   Cuando esté preparando los códigos de red, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario y el programa de trabajo anual indicados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, la REGRT de Gas llevará a cabo un procedimiento de consulta, en una fase temprana y de manera abierta y transparente, que incluya a todos los participantes en el mercado relevantes, y en particular a las organizaciones representativas de todos los interesados, de conformidad con las normas de procedimiento contempladas en el artículo 5, apartado 1. Esta consulta también se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales, a las empresas de producción y suministro, a los usuarios de las redes, incluyendo a los clientes, a los gestores de redes de distribución, incluyendo a las asociaciones del sector pertinentes, a los organismos técnicos y a las plataformas de interesados afectados. Tendrá por objeto determinar las opiniones y las propuestas de todas las partes afectadas durante el proceso de decisión.

2.   Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las consultas mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.   Antes de aprobar el programa de trabajo anual y los códigos de red mencionados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, la REGRT de Gas indicará de qué manera se han tenido en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta. Asimismo, hará constar los motivos cuando no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

Artículo 11

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Gas mencionadas en los artículos 4 a 12 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras sólo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.

Artículo 12

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional en la REGRT de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

2.   Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de intercambios de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza mediante soluciones no discriminatorias basadas en el mercado, prestando la debida atención a los méritos específicos de las subastas implícitas para las asignaciones a corto plazo y la integración de los mecanismos de balance.

3.   Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartado 1 y 2, la Comisión podrá definir la zona geográfica cubierta por cada estructura de cooperación regional teniendo presente las estructuras de cooperación regional existentes. Se permitirá que cada Estado miembro propicie la cooperación en más de una zona geográfica. La medida a que se refiere la primera frase, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.

Artículo 13

Tarifas de acceso a las redes

1.   Las tarifas, o los métodos para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria.

Los Estados miembros podrán decidir que las tarifas puedan fijarse también mediante procedimientos basados en el mercado, como las subastas, siempre que dichos procedimientos y los ingresos que con ellos se generen sean aprobados por la autoridad reguladora.

Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte.

Las tarifas para los usuarios de la red no serán discriminatorias y se fijarán por separado por cada punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Los mecanismos de distribución de los costes y los métodos de fijación de índices en relación con los puntos de entrada y de salida serán aprobados por las autoridades reguladoras nacionales. A más tardar el 3 de septiembre de 2011, los Estados miembros se asegurarán de que, transcurrido un período transitorio, el cálculo de las tarifas por el uso de la red no se base en los itinerarios contractuales.

2.   Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Cuando las diferencias en las estructuras tarifarias o en los mecanismos de balance constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, todos los gestores de redes de transporte fomentarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación incluyendo también los relativos al balance.

Artículo 14

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte:

a)

garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red;

b)

ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;

c)

ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), cuando un gestor de la red de transporte ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE.

2.   Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 13, apartado 1.

3.   Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

Artículo 15

Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

1.   Los gestores de almacenamientos y de la red de GNL:

a)

ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de de almacenamientos o de la red de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;

b)

ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte, y

c)

harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, en un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL; la publicación de dicha información estará sujeta al control de las autoridades reguladoras nacionales.

2.   Los gestores de almacenamientos:

a)

prestarán a terceros servicios de acceso tanto firmes como interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible estará reflejará la probabilidad de interrupción;

b)

ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo, y

c)

ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyección y extracción.

3.   Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:

a)

fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija, o

b)

con una duración inferior al contrato normalizado de las instalaciones de almacenamiento y de GNL de duración anual.

4.   Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

5.   Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.

Artículo 16

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte

1.   Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos importantes a que hace referencia el artículo 18, apartado 3, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.

2.   Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:

a)

proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica, facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y facilitar los intercambios transfronterizos de gas natural;

b)

ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución, y

c)

ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.

3.   Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión que faciliten los intercambios transfronterizos de gas natural sobre una base no discriminatoria, partiendo de los siguientes principios:

a)

en caso de congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible, y

b)

los usuarios de la red que deseen revender o subarrendar su capacidad contractual no utilizada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen de lo anterior al gestor de la red de transporte.

4.   En caso de congestión física, el gestor de la red de transporte o, cuando proceda, las autoridades reguladoras aplicarán mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios.

5.   Los gestores de redes de transporte evaluarán regularmente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones. Al planificar nuevas inversiones, los gestores de redes de transporte evaluarán la demanda del mercado y tendrán en cuenta la seguridad del suministro.

Artículo 17

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de GNL

1.   Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red.

2.   Los gestores de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que:

a)

aporten unas indicaciones económicas adecuadas para un eficiente y máximo aprovechamiento de la capacidad, y faciliten las inversiones en nuevas infraestructuras;

b)

sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los mercados al contado y los centros de intercambio, siendo, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado, y

c)

sean compatibles con los sistemas de acceso a la red conectados.

3.   Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual:

a)

el gestor de red deberá ofrecer sin demora la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL no utilizadas en el mercado primario; para las instalaciones de almacenamiento, esta oferta deberá tener lugar, al menos, con un día de antelación y con carácter interrumpible;

b)

los usuarios de instalaciones de almacenamiento y de GNL que deseen revender la capacidad contratada en el mercado secundario deberán tener derecho a hacerlo.

Artículo 18

Requisitos de transparencia aplicables a los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte harán pública la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones pertinentes aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red.

2.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficaz de la red de gas, los gestores de redes de transporte o las autoridades nacionales competentes publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas.

3.   En lo que respecta a los servicios prestados, cada gestor de la red de transporte publicará información cuantitativa sobre la capacidad técnica, contratada y disponible en todos los puntos relevantes, incluidos los puntos de entrada y salida, de forma periódica y regular y en un formato normalizado y de fácil comprensión.

4.   Las autoridades competentes aprobarán, previa consulta a los usuarios de la red, los puntos relevantes del sistema de transporte sobre los que haya de publicarse información.

5.   Los gestores de redes de transporte publicarán siempre la información exigida en el presente Reglamento de un modo comprensible, cuantificable, claro y fácilmente accesible, y no discriminatorio.

6.   Los gestores de redes de transporte harán pública la información sobre la oferta y la demanda ex ante y ex post, basándose en las nominaciones, las previsiones y los flujos de entrada y de salida de la red efectuados. La autoridad reguladora nacional garantizará que se publique toda esa información. El grado de detalle de la información publicada corresponderá a la información en poder del gestor de la red de transporte.

Los gestores de redes de transporte harán públicas las medidas tomadas, así como los costes soportados y los ingresos generados para equilibrar el sistema.

Los participantes en el mercado proporcionarán a los gestores de redes de transporte los datos mencionados en el presente artículo.

Artículo 19

Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

1.   Los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva.

2.   En cuanto a los servicios prestados, los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua, y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario.

3.   Los gestores de almacenamientos y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, claramente cuantificable y fácilmente accesible, y, asimismo, de manera no discriminatoria.

4.   Los gestores de almacenamientos y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento, si es esta la forma en que se ofrece el acceso a los usuarios del sistema, los flujos de entrada y de salida y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente.

Cuando para una instalación de almacenamiento exista un solo usuario, dicho usuario podrá presentar a la autoridad reguladora nacional una solicitud motivada de tratamiento confidencial de los datos mencionados en el párrafo primero. Si dicha autoridad reguladora nacional llega a la conclusión de que la solicitud en cuestión está justificada, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de ponderar el interés de legítima protección del secreto comercial cuya revelación afectaría de forma negativa a la estrategia comercial global del usuario del almacenamiento y el objetivo de creación de un mercado interior del gas competitivo, podrá permitir al gestor de almacenamientos que no haga públicos los datos mencionados en el párrafo primero durante un período máximo de un año.

El párrafo segundo no dispensará al gestor de red de la obligación de comunicación y publicación a que se refiere el párrafo primero relativo al gestor de la red de transporte, excepto si los datos agregados son idénticos a los datos de los almacenamientos para los cuales la autoridad reguladora nacional haya aprobado que no se publiquen.

5.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y para facilitar una utilización eficaz de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamientos o las autoridades reguladoras nacionales competentes publicarán información suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros.

Artículo 20

Registros llevados por los gestores de redes

Los gestores de redes de transporte, gestores de almacenamientos y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de competencia y la Comisión, toda la información a que se refieren los artículos 18 y 19 y el anexo I, parte 3, durante un período de cinco años.

Artículo 21

Normas y tarifas de balance

1.   Las normas de balance que se elaboren serán equitativas, no discriminatorias y transparentes, y se basarán en criterios objetivos. Las normas de balance reflejarán las auténticas necesidades del mercado considerando los recursos de que dispone el gestor de la red de transporte. Las normas de balance se basarán en el mercado.

2.   A fin de que los usuarios de la red puedan aplicar a tiempo medidas correctoras, los gestores de redes de transporte proporcionarán información en línea fiable, suficiente y el momento oportuno sobre el balance de los usuarios de la red.

La información proporcionada corresponderá al nivel de la información disponible para el gestor de la red de transporte y al período de liquidación para el cual se calculan las tarifas de balance.

La información a que se refiere el presente apartado se facilitará sin cargo alguno.

3.   Las tarifas de balance reflejarán los costes en la medida de lo posible, proporcionando incentivos adecuados a los usuarios de la red para equilibrar sus aportaciones y retiradas de gas. Evitarán las subvenciones cruzadas entre usuarios de las redes y no obstaculizarán la entrada de nuevos participantes en el mercado.

Las autoridades competentes o el gestor de la red de transporte, según proceda, publicarán las tarifas de balance, así como las tarifas finales y la metodología para el cálculo de las mismas.

4.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte procuren armonizar los regímenes de balance y simplifiquen las estructuras y los niveles de las tarifas de balance, a fin de facilitar el comercio de gas.

Artículo 22

Comercio de derechos de capacidad

Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL adoptará todas las medidas razonables para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio de forma transparente y no discriminatoria. Con este fin, establecerá procedimientos y contratos armonizados de transporte, de instalaciones de GNL y de almacenamiento en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red.

Estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL se notificarán a las autoridades reguladoras.

Artículo 23

Directrices

1.   En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:

a)

los servicios de acceso de terceros, de manera detallada, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 14 y 15;

b)

los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, con arreglo a los artículos 16 y 17;

c)

datos detallados sobre la aportación de información y la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, así como la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos relevantes y los plazos previstos para la publicación de esta información, con arreglo a los artículos 18 y 19;

d)

datos detallados sobre metodología de tarifas en relación con el comercio transfronterizo de gas natural, de conformidad con el artículo 13, y

e)

información detallada sobre los aspectos enumerados en el artículo 8, apartado 6.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.

2.   Las directrices sobre los aspectos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, se establecen en el anexo I, en relación con los gestores de redes de transporte.

La Comisión podrá adoptar directrices sobre las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo y modificar las directrices a que se refieren las letras a), b) y c), del mismo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

3.   La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas natural, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

Artículo 24

Autoridades reguladoras

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, las autoridades reguladoras de los Estados miembros garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 23.

Siempre que sea necesario, cooperarán entre sí, con la Comisión y la Agencia en cumplimiento del capítulo VIII de la Directiva 2009/73/CE.

Artículo 25

Suministro de información

Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, toda la información necesaria para los propósitos del artículo 23.

La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención.

Artículo 26

Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las establecidas en él y en las directrices a que se refiere el artículo 23.

Artículo 27

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicho régimen, correspondiente a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005, a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo régimen que no corresponda a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005 a más tardar el 3 de septiembre de 2009, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad.

2.   El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.

Artículo 28

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 29

Informe de la Comisión

La Comisión supervisará la aplicación del presente Reglamento. En el informe que la Comisión debe elaborar en virtud del artículo 52, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, informará también de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Este informe analizará especialmente en qué medida el Reglamento ha permitido garantizar unas condiciones de acceso a las redes de transporte de gas no discriminatorias y que reflejen los costes, para favorecer la posibilidad de elección de los consumidores en un mercado interior que funcione correctamente y contribuir a la seguridad del suministro a largo plazo. De ser necesario, el informe irá acompañado de las propuestas y/o recomendaciones adecuadas.

Artículo 30

Excepciones y exenciones

El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras sean de aplicación las excepciones establecidas en virtud del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE;

b)

nuevas infraestructuras principales, es decir, los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de almacenamiento y de GNL y los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas, según lo dispuesto en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/73/CE, que están exentos de lo dispuesto en los artículos 9, 14, 32, 33 y 34 o el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de dicha Directiva siempre que estén exentos de las disposiciones citadas en el presente párrafo, con la excepción del artículo 19, apartado 4, del presente Reglamento, o

c)

las redes de transporte de gas natural para las que se hayan concedido excepciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Directiva 2009/73/CE.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), los Estados miembros a los que se hayan concedido excepciones con arreglo al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a la aplicación del presente Reglamento por un período de hasta dos años a partir de la fecha en que expiren las excepciones a que se refiere esta letra.

Artículo 31

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1775/2005 a partir del 3 de marzo de 2011. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 75 E de 31.3.2009, p. 38), Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(5)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

(6)  Véase la página 94 del presente Diario Oficial.

(7)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.


ANEXO I

DIRECTRICES SOBRE

1.   Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán servicios firmes e interrumpibles de un día de duración como mínimo.

2.   Los contratos de transporte armonizados y el código común de la red se elaborarán de forma que faciliten los intercambios y la reutilización de la capacidad contratada por los usuarios de la red sin dificultar la liberación de capacidad.

3.   Los gestores de redes de transporte desarrollarán códigos de red y contratos armonizados tras consultar adecuadamente a los usuarios de la red.

4.   Los gestores de redes de transporte aplicarán procedimientos de nominación y renominación normalizados. Desarrollarán sistemas de información y medios de comunicación electrónica para suministrar a los usuarios de la red datos adecuados y simplificar las transacciones tales como las nominaciones, la contratación de capacidad y la transferencia de derechos de capacidad entre los usuarios de la red.

5.   Los gestores de redes de transporte armonizarán los procedimientos formales de solicitud y los plazos de respuesta con arreglo a las mejores prácticas del sector a fin de reducir al mínimo los plazos de respuesta. Ofrecerán sistemas informáticos de confirmación y de reserva de capacidad así como procedimientos de nominación y renominación a más tardar el 1 de julio de 2006, previa consulta a los usuarios de la red correspondientes.

6.   Los gestores de redes de transporte no podrán exigir a los usuarios el pago de ningún canon por las solicitudes de información y las transacciones relacionadas con los contratos de transporte que se efectúen conforme a las normas y procedimientos normalizados.

7.   En el caso de las solicitudes de información que impliquen gastos extraordinarios o excesivos, como estudios de viabilidad, podrá exigirse el pago de un canon siempre que los gastos estén debidamente justificados.

8.   Los gestores de redes de transporte cooperarán con otros gestores de redes de transporte para coordinar el mantenimiento de sus respectivas redes y reducir al mínimo las perturbaciones en los servicios de transporte ofrecidos a los usuarios de la red y a los gestores de redes de transporte de otras regiones y para garantizar la seguridad del suministro en condiciones equitativas, también en lo que respecta al tránsito.

9.   Los gestores de redes de transporte publicarán al menos una vez al año, dentro de una fecha límite fijada, todos los períodos de mantenimiento programados que puedan afectar a los derechos de los usuarios derivados de los contratos de transporte, y la información operativa correspondiente, con la suficiente antelación incluyendo la publicación de forma inmediata y no discriminatoria de todos los cambios en los períodos de mantenimiento programados y la notificación del mantenimiento no programado, tan pronto como el gestor de la red de transporte disponga de la información. Durante los períodos de mantenimiento, los gestores de redes de transporte publicarán regularmente información actualizada y detallada sobre la duración prevista y los efectos del mantenimiento.

10.   Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario del mantenimiento efectivo y de las perturbaciones de transporte que se produzcan, que pondrán a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite. Los afectados por la perturbación también podrán solicitar esa información.

2.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión relativos a los gestores de redes de transporte y aplicación de estos principios en caso de congestión contractual

2.1.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte

1.   Los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión favorecerán el desarrollo de la competencia y el comercio fluido de capacidad y serán compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio. Serán flexibles y adaptables a la evolución del mercado.

2.   Estos mecanismos y procedimientos tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

3.   Estos mecanismos y procedimientos no dificultarán la entrada de nuevos participantes ni crearán obstáculos indebidos para la entrada en el mercado. Tampoco impedirán la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

4.   Estos mecanismos y procedimientos suministrarán las señales económicas adecuadas para un uso eficiente y máximo de la capacidad técnica y facilitarán las inversiones en nuevas infraestructuras.

5.   Se advertirá a los usuarios de la red sobre el tipo de circunstancias que podría afectar a la disponibilidad de la capacidad contratada. La información sobre interrupciones debe estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de la red de transporte.

6.   En caso de que surjan dificultades para cumplir con las obligaciones contractuales de suministro, debido a razones de integridad de la red, los gestores de redes de transporte deberán informar a los usuarios de la red y buscar sin demora una solución no discriminatoria.

Los gestores de redes de transporte consultarán a los usuarios de la red acerca de los procedimientos antes de su aplicación y acordarán dichos procedimientos con la autoridad reguladora.

2.2.   Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

1.   En caso de no utilización de la capacidad contratada, los gestores de redes de transporte pondrán esta capacidad a disposición del mercado primario en condiciones interrumpibles, a través de contratos de duración variable, siempre que el usuario de la red de que se trate no ofrezca la capacidad en el mercado secundario a un precio razonable.

2.   Los ingresos procedentes de la capacidad interrumpible liberada se desglosarán conforme a las normas que establezca o apruebe la autoridad reguladora competente. Dichas normas serán compatibles con el requisito de un uso eficaz y eficiente del sistema.

3.   Las autoridades reguladoras competentes podrán fijar un precio razonable para la capacidad interrumpible liberada teniendo en cuenta las circunstancias específicas existentes.

4.   Cuando proceda, los gestores de redes de transporte procurarán ofrecer en el mercado al menos partes de la capacidad no utilizada en forma de capacidad firme.

3.   Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema, definición de todos los puntos relevantes a efectos de los requisitos de transparencia requerida e información que deberá publicarse en todos los puntos relevantes y calendario de publicación de la misma

3.1.   Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema

Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:

a)

descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas;

b)

los distintos tipos posibles de contratos de transporte para estos servicios y, en su caso, el código de red y/o las condiciones normalizadas que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluidos los contratos de transporte armonizados y otros documentos importantes;

c)

los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar el sistema de transporte, con las definiciones de los términos clave;

d)

las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento;

e)

las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de la red de transporte;

f)

en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquier otro servicio de flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste;

g)

descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos los puntos relevantes de interconexión de su sistema con el sistema de otros gestores de redes de transporte y/o con otras infraestructuras de gas, como por ejemplo las instalaciones de gas natural licuado (GNL), y la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2009/73/CE;

h)

información sobre la calidad del gas y los requisitos de presión;

i)

las normas aplicables para la conexión con el sistema operado por el gestor de la red de transporte, y

j)

cualquier información, facilitada con tiempo suficiente, sobre los cambios efectivos o propuestos de los servicios o las condiciones, incluidos los datos a que se refieren las letras a) a i).

3.2.   Definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia

Los puntos relevantes incluirán, como mínimo:

a)

todos los puntos de entrada a la red gestionada por el gestor de la red de transporte;

b)

los puntos de salida más relevantes que representen al menos el 50 % de la capacidad total de salida de la red de un gestor de la red de transporte determinado, incluidos todos los puntos de salida o zonas de salida que representen más del 2 % de la capacidad de salida total de la red;

c)

todos los puntos que conecten las diferentes redes de los gestores de redes de transporte;

d)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de la red de transporte con una terminal de GNL;

e)

todos los puntos esenciales dentro de la red de un gestor de la red de transporte determinado, incluidos los puntos que conectan con los grandes centros de intercambio del gas. Se consideran esenciales todos los puntos que, según la experiencia, pueden experimentar congestión física;

f)

todos los puntos que conecten la red de un gestor de la red de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2009/73/CE.

3.3.   Información que deberá publicarse en todos los puntos relevantes y calendario de publicación de la misma

1.   En todos los puntos relevantes, los gestores de redes de transporte publicarán en Internet, de forma periódica y continua y en un formato normalizado de fácil comprensión, la siguiente información sobre la situación diaria de la capacidad:

a)

la capacidad técnica máxima de los flujos en ambas direcciones;

b)

la capacidad total contratada e interrumpible, y

c)

la capacidad disponible.

2.   Los gestores de redes de transporte publicarán, para todos los puntos relevantes, las capacidades disponibles para al menos los 18 meses siguientes, y actualizarán esta información como mínimo una vez al mes o con mayor frecuencia, en caso de disponer de nuevos datos.

3.   Los gestores de redes de transporte publicarán a diario la actualización de los servicios disponibles a corto plazo (en el día y la semana siguiente) en función, entre otras cosas, de las nominaciones, haciendo hincapié en los compromisos contractuales y las previsiones periódicas a largo plazo sobre las capacidades anuales disponibles durante 10 años, en relación con todos los puntos relevantes.

4.   Los gestores de redes de transporte publicarán las tasas mensuales de utilización de capacidad máxima y mínima alcanzadas y los flujos medios anuales en todos los puntos relevantes, correspondientes a los últimos tres años, de forma continua.

5.   Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario de los flujos reales agregados correspondiente a períodos de al menos tres meses.

6.   Los gestores de redes de transporte llevarán el registro de todos los contratos de capacidad y de cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible; dicho registro estará a disposición de las autoridades nacionales competentes, para el desempeño de sus funciones.

7.   Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos de fácil utilización para calcular las tarifas de los servicios disponibles y comprobar en línea la capacidad disponible.

8.   Cuando los gestores de redes de transporte no puedan publicar la información con arreglo a los puntos 1, 3 y 7, consultarán a las autoridades nacionales competentes y establecerán lo antes posible un plan de acción que tendrá que ponerse en práctica, a más tardar el 31 de diciembre de 2006.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1775/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 5

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 6

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 7

Artículo 21

Artículo 8

Artículo 22

Artículo 9

Artículo 23

Artículo 10

Artículo 24

Artículo 11

Artículo 25

Artículo 12

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15

Artículo 29

Artículo 16

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 17

Artículo 32

Anexo

Anexo I


DIRECTIVAS

14.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/55


DIRECTIVA 2009/72/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad.

(3)

Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5)

Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al precio más competitivo posible para los consumidores y la industria en la Comunidad.

(6)

Un mercado interior de la electricidad que sea operativo debe ofrecer a los productores los incentivos apropiados para invertir en nueva generación de energía, incluida la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a los países y las regiones más aislados en el mercado comunitario de la energía. También ha de prever respecto de los consumidores medidas adecuadas de fomento de un uso más eficiente de la energía, uso para el cual la seguridad del suministro energético es una premisa.

(7)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y de la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(8)

A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más competitivo posible, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos suministradores de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía y a nuevos suministradores de generación de energía.

(9)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro («separación efectiva») existe un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(10)

Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/54/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación y la explotación de las redes».

(11)

La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad (5), señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de generación o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de generación o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.

(12)

Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

(13)

La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones) (6).

(14)

Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(15)

En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro.

(16)

La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(17)

Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación.

(18)

A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

(19)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados de electricidad. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

(20)

Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los grandes clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

(21)

Un Estado miembro tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor la de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

(22)

Al amparo de la presente Directiva existirán diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior de la electricidad. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.

(23)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno, en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de generación o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.

(24)

La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de generación y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como a las no comunitarias. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad y la solidaridad y la seguridad energética en la Comunidad, la Comisión debe tener el derecho de emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

(25)

La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior de la electricidad y con la integración de los mercados aislados de la electricidad de los Estados miembros. La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, esta considera que el sector de las redes de transporte de electricidad es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

(26)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, en el que la congestión y la influencia de los intereses de generación o suministro suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior de la electricidad. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(27)

Los Estados miembros deben fomentar la modernización de las redes de distribución, por ejemplo mediante la introducción de redes inteligentes que se construirán de modo que promuevan la generación descentralizada y la eficiencia energética.

(28)

En el caso de los pequeños sistemas, es posible que la prestación de servicios auxiliares tenga que ser realizada por gestores de redes de transporte interconectados con pequeños sistemas.

(29)

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

(30)

Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

(31)

Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en relación con el tamaño y las posibles repercusiones en los productores de electricidad. Los procedimientos de autorización excesivamente largos pueden constituir un obstáculo para el acceso de nuevos agentes al mercado.

(32)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deben ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

(33)

La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

(34)

Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes, y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

(35)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse, en cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deben adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema. Los gestores de redes de transporte deben facilitar la participación de clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes.

(36)

Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.

(37)

Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Las centrales eléctricas virtuales — concepto que designa un programa de cesión de electricidad por el cual una empresa que produzca electricidad está obligada a vender o a ofrecer un cierto volumen de electricidad, o a dar acceso a parte de su capacidad de generación a los suministradores interesados durante un cierto tiempo — son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

(38)

Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

(39)

El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es necesario profundizar la competencia y la seguridad del suministro facilitando la integración de nuevas centrales eléctricas en la red eléctrica de todos los Estados miembros, en particular estimulando nuevos entrantes en el mercado. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de electricidad. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

(40)

Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (7) (en lo sucesivo, «la Agencia»), y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (8) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(41)

Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

(42)

Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor. En particular los cliente domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas deben poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo. Dichos clientes deben poder elegir, recibir un trato equitativo, disfrutar de posibilidades de representación y acceder a mecanismos de resolución de conflictos.

(43)

Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la generación de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de contribuir a la seguridad del suministro a través del establecimiento de un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente en caso de que no sea suficiente la capacidad de generación obtenida con el procedimiento de autorización. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recurrir, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes, al procedimiento de licitación para la adjudicación de nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Estas nuevas capacidades incluyen, entre otras cosas, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y la producción combinada de calor y electricidad.

(44)

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la generación descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.

(45)

Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.

(46)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

(47)

Los Estados miembros deben poder designar un suministrador de último recurso. Este suministrador podrá ser el departamento de ventas de una empresa integrada verticalmente, que también ejerza las funciones de distribución siempre que cumpla los requisitos de separación de la presente Directiva.

(48)

Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos pueden incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(49)

Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(50)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión y, cuando los Estados miembros lo estimen adecuado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben reflejar el consumo probable de electricidad y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. A este respecto, la plena aplicación de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (9), ayudará a los consumidores a reducir sus costes energéticos.

(51)

Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas eléctricas. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

(52)

Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas eléctricas, una lista accesible y de fácil manejo para los consumidores de energía, y en la que se facilite a estos información práctica sobre sus derechos. Dicha lista se facilitará a todos los consumidores y se hará pública.

(53)

La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables.

(54)

La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de tramitación de las reclamaciones.

(55)

Debe existir la posibilidad de que la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica. En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de contador solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de electricidad, los Estados miembros pueden tener en cuenta este aspecto cuando introduzcan en la práctica dichos sistemas de contador inteligente.

(56)

Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de electricidad.

(57)

Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como fomentar la capacidad para nueva generación de electricidad debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad.

(58)

Con miras a la creación de un mercado interior de la electricidad, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional, incorporando también los mercados aislados de electricidad que subsisten en la Comunidad.

(59)

El desarrollo de un auténtico mercado interior de la electricidad mediante una red conectada en toda la Comunidad debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la Agencia cuando corresponda.

(60)

Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de electricidad accesible para todos. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

(61)

Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

(62)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(63)

En virtud del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (10), la Comisión puede aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(64)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(65)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(66)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (12), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(67)

Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/54/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

(68)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e integrar unos mercados competitivos de la electricidad en la Comunidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso abierto al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«generación», la producción de electricidad;

2)

«productor», toda persona física o jurídica que genere electricidad;

3)

«transporte», el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

4)

«gestor de la red de transporte», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

5)

«distribución», el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

6)

«gestor de la red de distribución», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

7)

«cliente», el cliente mayorista y final de electricidad;

8)

«cliente mayorista», cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

9)

«cliente final», el cliente que compre electricidad para su consumo propio;

10)

«cliente doméstico», el cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

11)

«cliente no doméstico», cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;

12)

«cliente cualificado», el cliente que tenga derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 33;

13)

«interconector», el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

14)

«red interconectada», una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

15)

«línea directa», ya sea una línea de electricidad que conecte un lugar de generación aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

16)

«precedencia económica», la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;

17)

«servicios auxiliares», todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transporte o de distribución;

18)

«usuarios de la red», cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

19)

«suministro», la venta y la reventa de electricidad a clientes;

20)

«empresa eléctrica integrada», una empresa integrada vertical u horizontalmente;

21)

«empresa integrada verticalmente», una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad;

22)

«empresa vinculada», la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (13), relativa a las cuentas consolidadas (14), y/o la empresa asociada, en el sentido del artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, y/o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;

23)

«empresa integrada horizontalmente», la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transporte, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

24)

«procedimiento de licitación», el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;

25)

«planificación a largo plazo», la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación, de transporte y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;

26)

«pequeña red aislada», cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

27)

«microrred aislada», cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;

28)

«seguridad», tanto la seguridad de suministro y suministro de electricidad como la seguridad técnica;

29)

«eficiencia energética y gestión de la demanda», planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los períodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a la inversión en medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, respecto de las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de producción, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;

30)

«fuentes de energía renovables», las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, hidráulica, de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases);

31)

«generación distribuida», las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución;

32)

«contrato de suministro de electricidad», contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;

33)

«derivado relacionado con la electricidad», instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15), y relacionado con la electricidad;

34)

«control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de Derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

35)

«empresa eléctrica», cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: generación, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 6. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

El párrafo primero se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la apertura del mercado a que se refiere el artículo 33.

4.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes puedan obtener su electricidad de un proveedor, previo acuerdo del mismo, con independencia del Estado en que dicho proveedor esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y equilibrio correspondientes. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no son discriminatorios respecto de las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.

5.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y

b)

que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.

6.   Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como planes nacionales de acción en materia de energía, prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de electricidad a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado a que se refiere el artículo 33 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 15 del presente artículo. En la notificación se podrán incluir también medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

9.   Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

a)

la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior, de una manera comprensible y claramente comparable en el plano nacional;

b)

por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, como páginas web, en las que esté disponible para el público información sobre el impacto en el medio ambiente al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados de la electricidad producidos por la combinación total de combustibles de la empresa durante el año anterior;

c)

la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

En relación con las letras a) y b) del párrafo primero y por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de un intercambio de electricidad o importada de una empresa situada fuera de la Comunidad, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo es fiable y se facilita de manera claramente comparable en el plano nacional.

10.   Los Estados miembros aplicarán medidas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente — que incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático —, y seguridad del suministro, cuando corresponda. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

11.   Con el fin de fomentar la eficiencia energética, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de electricidad optimicen el uso de la electricidad, por ejemplo ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.

12.   Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

13.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.

14.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 7, 8, 32 o 34 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

15.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

16.   La Comisión establecerá, en consulta con las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores, las empresas del sector eléctrico y, sobre la base de los progresos realizados hasta el momento, los interlocutores sociales, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de la lista para los consumidores de energía y la hacen pública.

Artículo 4

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada dos años, a más tardar el 31 de julio, los organismos competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 5

Normas técnicas

Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de esas normas. Se notificarán a la Comisión esas normas, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (16).

Artículo 6

Promoción de la cooperación regional

1.   Los Estados miembros y también las autoridades reguladoras cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales a uno o más niveles regionales, como primer paso hacia la creación de un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior de la electricidad competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de electricidad que persisten en la Comunidad. Las zonas geográficas cubiertas por esta cooperación regional incluirán la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 714/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2.   La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones, con vistas al establecimiento de un mercado interior de la electricidad competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas.

3.   Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

4.   En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de la red de transporte integrada verticalmente.

CAPÍTULO III

GENERACIÓN

Artículo 7

Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones

1.   Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos:

a)

la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b)

la protección de la salud y la seguridad públicas;

c)

la protección del medio ambiente;

d)

la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e)

la utilización del suelo público;

f)

la eficiencia energética;

g)

la naturaleza de las fuentes primarias;

h)

las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i)

el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3;

j)

la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo comunitario general de alcanzar una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (17), y

k)

la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones.

3.   Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos para pequeñas instalaciones de generación descentralizada o de instalaciones de generación distribuida que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones.

Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado.

4.   Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Artículo 8

Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, solo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas instalaciones con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, solo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.

3.   El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.

Se facilitará el pliego de condiciones a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.

Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el artículo 7, apartado 2.

4.   Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.

5.   Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35 y que será competente respecto de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Un gestor de la red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo competente en la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE

Artículo 9

Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

la misma persona o personas no tengan derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

c)

la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y

d)

ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)

la facultad de ejercer derechos de voto;

b)

la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c)

la posesión de la parte mayoritaria.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (18), y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en dicha Directiva.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 13 o como un gestor de transporte independiente a efectos del capítulo V.

6.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de generación o suministro.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.

8.   Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 13, o bien

b)

por cumplir las disposiciones del capítulo V.

9.   Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10.   Antes de que una empresa pueda ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo V.

11.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12.   Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro, en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.

Artículo 10

Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1.   Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.

2.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4.   Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b)

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.   Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009.

7.   Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.   Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 11

Certificación con respecto a terceros países

1.   En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

2.   Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra:

a)

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad competente designada tendrá en cuenta:

i)

los derechos y las obligaciones de la Comunidad, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,

ii)

los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y

iii)

otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.

4.   La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.

5.   Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si:

a)

la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Comunidad.

6.   La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora nacional, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.

Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.

Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora.

7.   Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético de la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b)

los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.

8.   En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final la autoridad reguladora nacional tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá solicitar que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.

9.   El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.

10.   La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

11.   El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 44.

Artículo 12

Funciones de los gestores de red de transporte

Cada gestor de la red de transporte se encargará de:

a)

garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente;

b)

asegurar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

c)

contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

d)

administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta a la demanda, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

e)

proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

f)

garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

g)

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, y

h)

recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de red de transporte, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, concediendo y gestionando el acceso de terceros y formulando explicaciones motivadas cuando niegue dicho acceso, que las autoridades reguladoras nacionales controlarán; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de red de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado.

Artículo 13

Gestores de red independientes

1.   Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.   El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 12;

c)

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d)

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente, y

e)

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no 714/2009, incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3.   Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 11 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

4.   Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluidos la percepción de las tarifas de acceso, los ingresos debidos a la congestión y los pagos en virtud del mecanismo de compensación de los gestores de red de transporte de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, así como para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con las demás partes interesadas;

c)

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d)

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.   Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 14

Separación de los propietarios de redes de transporte

1.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

2.   Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)

las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la generación, la distribución y el suministro de electricidad;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y

c)

el propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3.   La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte cumpla de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 15

Ordenación y equilibrio

1.   Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de la red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.

2.   La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

3.   Todo Estado miembro impondrá a los gestores de red la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables de energía, actúen de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE. También podrá exigir al gestor de red que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé prioridad a las instalaciones de producción combinada de calor y electricidad.

4.   Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.

5.   Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros exigirán de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

6.   Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

7.   Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.

Artículo 16

Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad, y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.   Los gestores de red de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.   Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

CAPÍTULO V

GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE

Artículo 17

Bienes, equipos, personal e identidad

1.   Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:

a)

los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;

b)

el personal necesario para la actividad de transporte de electricidad, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte;

c)

se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la generación o el suministro, y

ii)

la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d)

sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.   La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 12:

a)

la representación del gestor de red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b)

la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad»);

c)

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red;

d)

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de electricidad, etc. con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h)

todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.   Los gestores de red de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo (19).

4.   El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5.   El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.   Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 18

Independencia del gestor de la red de transporte

1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá:

a)

derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b)

la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.   El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de generación o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 22.

5.   En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 12 y del artículo 17, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) no 714/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro.

6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de este.

7.   El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.   El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.   Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 714/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 19

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.   Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluidas la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.

2.   Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funciones. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o

b)

si se trata de la finalización prematura de un mandato, en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.   No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuados los del gestor de la red de transporte.

6.   Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.   Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.   El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, que no están sujetas a lo dispuesto en el apartado 3, no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 20

Órgano de supervisión

1.   El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de planes financieros anuales y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni a las de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 22.

2.   El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19, apartados 3 a 7.

El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 21

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias del regulador nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.   El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora solo podrá denegar la aprobación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al encargado del cumplimiento el artículo 19, apartados 2 a 8.

3.   El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c)

informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)

notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, y

e)

informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.   El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5.   En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 22.

6.   Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para la realización de sus cometidos. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés profesional, ni directa ni indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.

7.   El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8.   El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)

las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no 714/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en interconexión y conexión;

c)

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.   El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de la red de transporte.

10.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.   Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Artículo 22

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1.   Cada año, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2.   En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a)

indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)

contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c)

facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.   Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la generación, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria.

4.   La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.   La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario) mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 714/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, la autoridad reguladora consultará a la Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

6.   La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.   En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, había de ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a)

requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate;

b)

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, o

c)

obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)

la financiación por cualquier tercero;

b)

la construcción por cualquier tercero;

c)

la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

d)

la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8.   Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Artículo 23

Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas centrales eléctricas a la red de transporte

1.   El gestor de la red de transporte establecerá y hará públicos procedimientos transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de nuevas centrales eléctricas a la red. Dichos procedimientos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales.

2.   El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar la conexión de una nueva central eléctrica debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible, por ejemplo, la congestión en partes distantes de la red de transporte. El gestor de la red de transporte deberá suministrar la información necesaria.

3.   El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar un nuevo punto de conexión, aduciendo que provocará costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad de elementos de la red en la zona cercana al punto de conexión.

CAPÍTULO VI

GESTIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 24

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 25

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.   El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

2.   En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.   El gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, incluyéndose su utilización.

4.   Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

5.   Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. Este requisito se entenderá sin perjuicio del uso de la electricidad adquirida en virtud de contratos concluidos antes del 1 de enero de 2002.

6.   En caso de que un gestor de red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7.   Al planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.

Artículo 26

Separación de los gestores de redes de distribución

1.   Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)

los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 37, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.   Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Artículo 27

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

Sin perjuicio del artículo 30 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, el gestor de la red de distribución deberá preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 28

Redes de distribución cerradas

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

a)

por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b)

dicha red distribuye electricidad principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:

a)

las obligaciones recogidas en el artículo 25, apartado 5, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y capacidades de reserva de su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b)

la obligación recogida en el artículo 32, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37.

3.   Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 37, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.

4.   El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

Artículo 29

Gestor combinado de la red

El artículo 26, apartado 1, no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 13 y 14, o en el capítulo V o le sea aplicable el artículo 44, apartado 2.

CAPÍTULO VII

SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS

Artículo 30

Derecho de acceso a la contabilidad

1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35, apartado 1, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.

2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 34, apartado 1, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 31

Separación contable

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de Derecho interno sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) (20), del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (21).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.   Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.   La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

CAPÍTULO VIII

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED

Artículo 32

Acceso de terceros

1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 37 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3, y deberá basarse en criterios objetivos y justificados desde el punto de vista técnico y económico. Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de solución de conflictos. Cuando se deniegue el acceso, las autoridades reguladoras garantizarán también, si procede, que el gestor de la red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.

Artículo 33

Apertura del mercado y reciprocidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a)

hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b)

a partir del 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos;

c)

a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2.   Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

a)

no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b)

en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

Artículo 34

Líneas directas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)

todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

b)

cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro.

2.   Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3.   La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 32.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 32, bien al inicio de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 37.

5.   Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

CAPÍTULO IX

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 35

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.   Cada Estado miembro designará una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 713/2009.

4.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a)

sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b)

su personal y los encargados de su gestión:

i)

actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 37.

5.   A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones;

b)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.

De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

Artículo 36

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos, a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, y garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

b)

desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Comunidad;

d)

contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas hacia los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a pequeña y gran escala de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y la generación distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;

e)

facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;

h)

contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere al suministro de electricidad; contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos necesarios de intercambio de datos para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 37

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1.   La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus metodologías;

b)

asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, por los propietarios de las redes, así como por cualquier empresa de electricidad, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

c)

cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia;

d)

cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

e)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

f)

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución;

g)

controlar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de red de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 714/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

h)

controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red, así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

i)

controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

j)

controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, los precios domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, las tarifas de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

k)

supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

l)

respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;

m)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

n)

contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo;

o)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 3, y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

p)

asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato fácilmente comprensible y armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;

q)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 714/2009;

r)

controlar las inversiones en capacidad de generación en relación con la seguridad de suministro;

s)

supervisar la cooperación técnica entre gestores de red de transporte comunitarios y de terceros países;

t)

controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 42;

u)

contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional.

2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control a que se refiere el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de sus competencias por parte de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.   Además de las funciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 13, la autoridad reguladora:

a)

controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como órgano de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c)

sin perjuicio del procedimiento del artículo 13, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos, siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)

tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, y

f)

controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

b)

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)

recabar de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d)

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e)

los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12.

5.   Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo V, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)

imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de una empresa integrada verticalmente;

b)

supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;

c)

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;

d)

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;

e)

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte, y

h)

asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 13 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6.   Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red;

b)

la prestación de servicios de equilibrio, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de equilibrio se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y

c)

el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

7.   Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 6.

8.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

9.   Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de los sistemas nacionales de electricidad, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de red de transporte o los gestores de mercado presentarán ante las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

10.   Las autoridades reguladoras estarán facultados para exigir a los gestores de red de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas o metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales de transporte y distribución diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

11.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

12.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

13.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

14.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

15.   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 12 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.

16.   Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

17.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 38

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.   Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2.   Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a)

promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;

b)

coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado;

c)

coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

3.   Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellas, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 39

Cumplimiento de las directrices

1.   Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009.

2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 714/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b)

en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.   La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.   La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 40

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.

2.   Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.

3.   La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

5.   Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con la electricidad de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6.   Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7.   En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO X

MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 41

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de un mercado minorista transparente y eficaz en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar el acceso de los clientes a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.

Los grandes clientes no domésticos tendrán derecho a celebrar contratos simultáneamente con varios suministradores.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 43

Igualdad de condiciones

1.   Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y el Derecho comunitario.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3.   La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Este período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 44

Excepciones

1.   Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, VI, VII, y VIII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta. Además, los artículos 26, 32 y 33 no se aplicarán en Malta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales — incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control — y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.

Artículo 45

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que en el informe mencionado en el artículo 47, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva o prever otros medios adecuados. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 46

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 47

Informes

1.   La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 4 de agosto de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a)

la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado;

b)

el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad;

c)

un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas;

d)

se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

e)

la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral;

f)

una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países;

g)

la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, y

h)

el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el artículo 3, apartado 9, y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se citan las actuales fuentes de referencia y el contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la generación de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Comunidad y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

2.   Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3.   La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4.   Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5.   En su caso, y en especial en el supuesto de que el informe detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014.

6.   La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular:

la existencia de acceso no discriminatorio a la red,

la eficacia de la reglamentación,

el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,

el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal,

el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,

el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas,

la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado, y

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 48

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/54/CE con efecto a partir del 3 de marzo de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 49

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, con excepción del artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 51

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 70 E de 24.3.2009, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(5)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.

(6)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(7)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(9)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(10)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(14)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(15)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(16)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(17)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(18)  Véase la página 94 del presente Diario Oficial.

(19)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

(20)  El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(21)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.


ANEXO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

1.   Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1), y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador;

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la terminación de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, la resolución del contrato sin costes;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada;

el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f);

la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las empresas de electricidad.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.

c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los consumidores, por ejemplo una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e)

No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

f)

Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de electricidad. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (3).

g)

Cuando estén teniendo acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 3, apartado 3, sean informados de sus derechos en materia de servicio universal.

h)

Tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

i)

Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

j)

Reciban la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de seis semanas como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio de suministrador.

2.   Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de electricidad. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor particular, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable y del plazo viable para su distribución.

Dicha evaluación se realizará a más tardar el 3 de septiembre de 2012.

Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario con un objetivo de hasta diez años como máximo para la aplicación de sistemas de contador inteligente.

Cuando se evalúe positivamente la provisión de contadores inteligentes, se equipará, para 2020, al menos al 80 % de los consumidores con sistemas de contador inteligente.

Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperablidad de los sistemas de contador inteligente que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior de la electricidad.


(1)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/54/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 13

Artículo 24

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17

Artículo 29

Artículo 18

Artículo 30

Artículo 19

Artículo 31

Artículo 20

Artículo 32

Artículo 21

Artículo 33

Artículo 22

Artículo 34

Artículo 23, apartado 1 (primera y segunda frases)

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 23 (el resto)

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 24

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 44

Artículo 27

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 28

Artículo 47

Artículo 29

Artículo 48

Artículo 30

Artículo 49

Artículo 31

Artículo 50

Artículo 32

Artículo 51

Anexo A

Anexo I


14.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/94


DIRECTIVA 2009/73/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2)

La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4) ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

(3)

Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4)

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5)

La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas que operan en el ámbito del gas natural establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(6)

Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro («separación efectiva»), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(7)

Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes».

(8)

La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad (5), señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.

(9)

Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

(10)

La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones) (6).

(11)

Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(12)

En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro.

(13)

La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(14)

Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(15)

A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

(16)

La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados del gas. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

(17)

Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los grandes clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de gas. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

(18)

Un Estado miembro tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de la red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

(19)

Al amparo de la presente Directiva existirán diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior del gas natural. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.

(20)

El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de producción o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

(21)

La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de producción y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como a las no comunitarias. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de producción y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, y la solidaridad y la seguridad energética en ella, la Comisión debe tener el derecho de emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

(22)

La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior del gas y con la integración de los mercados aislados de gas de los Estados miembros. El gas solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, esta considera que el sector de las redes de transporte de gas es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países, y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

(23)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(24)

Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento. Esta obligación no debe requerir una nueva decisión sobre los regímenes de acceso, sino que debe mejorar la transparencia en relación con el régimen de acceso al almacenamiento. Los requisitos de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales son de particular importancia cuando afectan a datos de carácter estratégico o cuando solo existe un usuario de una instalación de almacenamiento.

(25)

El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior del gas natural. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(26)

Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes.

(27)

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

(28)

Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

(29)

La Directiva 2003/55/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

(30)

Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

(31)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas necesario con el fin de compensar desequilibrios. Las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

(32)

Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución o de gas natural licuado (GNL), o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

(33)

Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. Los programas de cesión de gas son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el funcionamiento correcto del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

(34)

Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas de gas natural y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas de gas natural, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

(35)

Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura esté ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (7) (en lo sucesivo, «Agencia»), debe tramitar en última instancia la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas con intereses de suministro y producción en relación con las normas sobre separación para estos proyectos. Estas excepciones parciales deben aplicarse, en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción en la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países. Las excepciones concedidas en virtud de la Directiva 2003/55/CE siguen aplicándose hasta la fecha de expiración prevista indicada en la decisión sobre la concesión de la excepción.

(36)

El mercado interior del gas natural padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

(37)

Básicamente, y cada vez en mayor medida, el gas natural se importa a la Comunidad desde terceros países. El Derecho comunitario debe tener en cuenta las características del gas natural, tales como ciertas rigideces estructurales derivadas de la concentración de los proveedores, los contratos a largo plazo o la falta de liquidez en fases posteriores. Por lo tanto, es necesaria una mayor transparencia, también en la formación de los precios.

(38)

Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (8) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados relacionados con el gas deben someterse a requisitos de transparencia antes y/o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(39)

Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

(40)

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.

(41)

Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar dichos gases en la red de gas natural y transportarlos por ella y deberán contemplar también sus características químicas.

(42)

Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo una parte importante del suministro de gas en los Estados miembros y deberán mantenerse como posibilidad para las empresas de suministro de gas siempre y cuando no vayan en menoscabo de los objetivos de la presente Directiva y sean compatibles con el Tratado, incluidas sus normas de competencia. Es, por lo tanto, necesario tener en cuenta los contratos a largo plazo en la planificación de la capacidad de suministro y transporte de las empresas de gas natural.

(43)

Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Los Estados miembros han de velar por que, al ser conectados a la red, los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas y medianas empresas.

(44)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

(45)

Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos deben poder incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(46)

Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(47)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión Europea y, cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones del servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben reflejar el consumo probable de gas natural y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(48)

Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas de gas natural. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

(49)

Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas de gas natural, una lista de los consumidores de energía accesible y de fácil manejo, en la que se facilite a los consumidores información práctica sobre sus derechos. Dicha lista se facilitará a todos los consumidores y se hará pública.

(50)

La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables.

(51)

La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de resolución de las reclamaciones.

(52)

Debe existir la posibilidad de que la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica. En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de medición solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de gas, los Estados miembros pueden tener en cuenta este aspecto cuando introduzcan en la práctica dichos sistemas de contador inteligente.

(53)

Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red.

(54)

Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado del gas natural.

(55)

A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento, al tiempo que se mantiene un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, es importante crear un marco para una cooperación regional con espíritu de solidaridad. Si así lo deciden los Estados miembros, dicha cooperación puede basarse de forma prioritaria y preferente en mecanismos de mercado. La cooperación para la promoción de la solidaridad regional y bilateral no debe imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado o establecer discriminaciones entre ellos.

(56)

Con miras a la creación de un mercado interior del gas natural, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional incorporando también los mercados aislados de gas que subsisten en la Comunidad.

(57)

El desarrollo de un auténtico mercado interior del gas natural mediante una red conectada en toda la Comunidad debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la Agencia cuando corresponda.

(58)

Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de gas. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para las interconexiones transfronterizas, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

(59)

Las autoridades reguladoras también deben facilitar información al mercado para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior del gas natural y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

(60)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas natural plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(61)

En virtud del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte del gas natural (9), la Comisión puede aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(62)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(63)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(64)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (11), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(65)

Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/55/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

(66)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.

2.   Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL, también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2)

«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3)

«transporte»: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

4)

«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;

5)

«distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

6)

«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;

7)

«suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;

8)

«empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;

9)

«instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

10)

«gestor de almacenamientos»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

11)

«instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

12)

«gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

13)

«red»: cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

14)

«servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

15)

«gas almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

16)

«red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

17)

«interconector»: una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros;

18)

«línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

19)

«compañía de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente;

20)

«empresa integrada verticalmente»: una compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;

21)

«empresa integrada horizontalmente»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

22)

«empresa vinculada»: la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado (12), relativa a las cuentas consolidadas (13), o la empresa asociada, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;

23)

«usuario de la red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sean abastecidas por estas;

24)

«cliente»: el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

25)

«cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

26)

«cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

27)

«cliente final»: el cliente que compre gas natural para su propio uso;

28)

«cliente cualificado»: el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37;

29)

«cliente mayorista»: cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

30)

«planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

31)

«mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

32)

«seguridad»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

33)

«infraestructuras nuevas»: las infraestructuras que no se hayan completado a más tardar el 4 de agosto de 2003;

34)

«contrato de suministro de gas»: contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;

35)

«derivado relacionado con el gas»: instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 ó 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (14), y relacionado con el gas natural;

36)

«control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)

propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como los planes nacionales de acción en materia de energía o las prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado contemplada en el artículo 37 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. En la notificación no se incluirán las medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

5.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes conectados a la red de gas puedan obtener su gas de un proveedor, previo acuerdo con el mismo, con independencia del Estado en que esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y compensación correspondientes y en el respeto de los requisitos de seguridad de abastecimiento. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no constituyen un obstáculo para las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.

6.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y

b)

que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.

7.   Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente –que podrán incluir medios para combatir el cambio climático–, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

8.   Con el fin de fomentar la eficiencia energética, los Estados miembros o, cuando así lo haya dispuesto el Estado miembro, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de gas natural optimicen el uso del gas, por ejemplo ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.

9.   Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.

10.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

11.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

12.   La Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas del sector del gas natural, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de gas o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de esa lista y que la misma sea pública.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1.   Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.

2.   Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para instalaciones, gasoductos y los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior del gas natural, cuando proceda.

3.   Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

Artículo 5

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y de suministros disponibles y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Los organismos competentes publicarán antes del 31 de julio de cada año un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 6

Solidaridad regional

1.   A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2.   Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

a)

la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (15);

b)

la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural, y

c)

las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3.   Se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de esta cooperación.

4.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre la cooperación de solidaridad regional. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 7

Promoción de la cooperación regional

1.   Los Estados miembros así como las autoridades reguladoras cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales en uno o más niveles regionales, como primer paso hacia un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior del gas natural competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de gas que persisten en la Comunidad. La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2.   La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado interior del gas natural competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, formulará las recomendaciones adecuadas.

3.   Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

4.   En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los agentes encargados del cumplimiento de los gestores de redes de transporte integradas verticalmente.

Artículo 8

Normas técnicas

Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros, velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (16).

CAPÍTULO III

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y GNL

Artículo 9

Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a)

toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)

una misma persona o personas no tengan derecho:

i)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

ii)

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c)

una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y

d)

una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2.   Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)

la facultad de ejercer derechos de voto;

b)

la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c)

la posesión de una parte mayoritaria.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (17), y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en esa Directiva.

4.   Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5.   La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 14 o como gestor de transporte independiente a efectos del capítulo IV.

6.   En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

8.   Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a)

bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,

b)

o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.

9.   Si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10.   Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV.

11.   En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12.   Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los operadores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

Artículo 10

Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1.   Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4.   Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)

tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b)

por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción, o

c)

tras una solicitud motivada de la Comisión en ese sentido.

5.   Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.   La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009.

7.   Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8.   Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 11

Certificación en relación con terceros países

1.   Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que esté controlada por una persona o personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte o de un gestor de la red de transporte.

2.   Los gestores de redes de transporte notificarán a las autoridades reguladoras toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de la red de transporte o del gestor de la red de transporte.

3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:

a)

que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Al considerar esta cuestión, las autoridades reguladoras o la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta:

i)

los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético,

ii)

los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y

iii)

otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4.   La autoridad reguladora notificará la decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma.

5.   Antes de que las autoridades reguladoras adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estas autoridades y/o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre:

a)

si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b)

si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad.

6.   La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.

Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses podrá ampliarse a otros dos.

De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de las autoridades reguladoras.

7.   Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b)

los derechos y obligaciones de la Comunidad respecto a dicho tercer o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países del que la Comunidad sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8.   En un plazo de dos meses tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora nacional tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión definitiva en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.

9.   Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará el derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10.   La Comisión podrá adoptar directrices que expongan los detalles del procedimiento a seguir para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

11.   El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que sean objeto de una excepción en virtud del artículo 49.

Artículo 12

Designación de gestores de almacenamientos y de redes de GNL

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen uno o más gestores de almacenamientos y de redes de GNL por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

Artículo 13

Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/o de redes de GNL

1.   Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos y/o de la red de GNL se encargará de:

a)

explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

b)

abstenerse de discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

c)

proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos, de la red de GNL y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada, y

d)

proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2.   Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas.

3.   Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de red de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

4.   Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

5.   Los gestores de red de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 14

Gestores de red independientes

1.   Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.   El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)

el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 13;

c)

el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d)

el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

e)

el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no 715/2009, incluida la cooperación de los gestores de red de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3.   Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora, como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 11 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

4.   Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)

prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)

financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas;

c)

tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d)

aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.   Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 15

Separación de los propietarios de la red de transporte y de los gestores de la red de almacenamiento

1.   Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte y los gestores de almacenamientos que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución y el almacenamiento, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 33.

2.   Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)

las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento, de tal forma que estos puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de la red de almacenamiento gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento. Ello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamientos, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto a la gestión cotidiana ni a las decisiones referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3.   La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 16

Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte, almacenamientos y/o GNL y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse que el propietario de la red de transporte incluido, en el caso de una explotación combinada, el gestor de la red de distribución, y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.   Los gestores de red de transporte, almacenamientos y/o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.   Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

CAPÍTULO IV

GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE

Artículo 17

Bienes, equipos, personal e identidad

1.   Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas, en particular:

a)

los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de red de transporte;

b)

el personal necesario para la actividad de transporte de gas, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de red de transporte;

c)

se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i)

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y

ii)

la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d)

sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.   La actividad de transporte de gas incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 13:

a)

la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b)

la representación del gestor de red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»);

c)

la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios de la red;

d)

el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como el tratamiento del gas, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e)

el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)

los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)

la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de gas, y otros actores pertinentes con el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h)

todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.   Los gestores de red de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo (18).

4.   El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5.   El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.   Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 18

Independencia del gestor de la red de transporte

1.   Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión de conformidad con el artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá:

a)

derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b)

la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.   El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3.   Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.   La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 22.

5.   En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 13 y del artículo 17, apartado 2, y en consonancia con el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, letra a), el artículo 16, apartados 2, 3 y 5, el artículo 18, apartado 6, y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6.   Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.

7.   El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8.   El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.   La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.   Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 19

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.   Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.

2.   Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funcione. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)

si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o

b)

si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.   No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.   Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de la red de transporte.

6.   Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.   Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.   El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 20

Órgano de supervisión

1.   El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 22.

2.   El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19, apartados 3 a 7.

El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 21

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación del regulador nacional. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.   El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá oponerse a la designación del encargado del cumplimiento únicamente por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 19, apartados 2 a 8.

3.   El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)

supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)

elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c)

informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)

notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, e

e)

informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.   El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5.   En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 22.

6.   Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora y garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para el cumplimiento de su deber. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés, ni directa ni indirectamente, en ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni respecto de los accionistas que la controlan.

7.   El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8.   El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)

las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no 715/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b)

los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;

c)

las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.   El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de la red de transporte.

10.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.   Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12.   El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Artículo 22

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1.   Cada año, los gestores de red de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2.   En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a)

indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)

contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c)

facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.   Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL.

4.   La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.   La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario) mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, la autoridad reguladora consultará a la Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

6.   La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.   En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a)

requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate,

b)

organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, u

c)

obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a)

la financiación por cualquier tercero;

b)

la construcción por cualquier tercero;

c)

la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

d)

la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8.   Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Artículo 23

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte

1.   Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red. Los procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2.   Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte estará obligado a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

CAPÍTULO V

DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO

Artículo 24

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 25

Funciones de los gestores de redes de distribución

1.   Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

2.   En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL y/o de almacenamientos suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

4.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente.

5.   En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 41, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

Artículo 26

Separación de los gestores de redes de distribución

1.   Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)

los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural;

b)

se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c)

el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)

el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo. La persona u órgano competente para el control del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.   Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas de gas natural integradas que abastezcan a menos de 100 000 clientes conectados.

Artículo 27

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1.   Sin perjuicio del artículo 30 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2.   Los gestores de redes de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 28

Redes de distribución cerradas

1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

a)

por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b)

dicha red distribuye gas principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de la obligación recogida en el artículo 32, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41.

3.   Cuando se conceda una excepción de las contempladas en el apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 41, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.

4.   El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

Artículo 29

Explotación combinada

El artículo 26, apartado 1, no impedirá la explotación de actividades combinadas de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por parte de un gestor de red, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 14 y 15, o en el capítulo IV o pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 6.

CAPÍTULO VI

SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS

Artículo 30

Derecho de acceso a la contabilidad

1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos mencionadas en el artículo 34, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.

2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 31

Separación contable

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector del gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Las empresas del sector del gas natural exentas de esta disposición en virtud del artículo 49, apartados 2 y 4, deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo.

2.   Las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) (19), del Tratado, y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (20).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.   Las empresas de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL y almacenamiento tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector del gas no relacionadas con el transporte, distribución, GNL y almacenamiento. Hasta el 1 de julio de 2007 llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.   La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

5.   Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

6.   En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPÍTULO VII

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED

Artículo 32

Acceso de terceros

1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

3.   Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando estos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.

Artículo 33

Acceso al almacenamiento

1.   Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamientos y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.

Las obligaciones establecidas en la segunda frase del párrafo segundo se entenderán sin perjuicio del derecho de elección concedido a los Estados miembros en el párrafo primero.

2.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3.   En caso de acceso negociado, los Estados miembros o las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.

Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamientos o con las empresas de gas natural pertinentes. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros requerirán que los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el 1 de enero de 2005 y posteriormente una vez al año.

Al desarrollar las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural consultarán a los usuarios de la red.

4.   En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas y/o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros consultarán a los usuarios de la red a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras de gas natural con excepción del gestor y/o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

Artículo 34

Acceso a redes de gasoductos previas

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes de gasoductos previas, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 54.

2.   El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a)

la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b)

la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;

c)

la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y

d)

la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

4.   En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa a la que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de gasoductos previa de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 35

Denegación de acceso

1.   Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 48 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.

Artículo 36

Infraestructuras nuevas

1.   Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:

a)

la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;

b)

el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c)

la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d)

se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y

e)

la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

2.   El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

3.   La autoridad reguladora a que se refiere el capítulo VIII podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

4.   Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados, que les pueda servir de base para tomar su decisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la exención ante el último de esas autoridades reguladoras.

Si todas las autoridades reguladoras afectados alcanzan un acuerdo sobre la decisión de exención en el plazo de seis meses, informarán a la Agencia de esa decisión.

La Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a las autoridades reguladoras del Estado miembro de que se trate:

a)

en los casos en que todas las autoridades reguladoras de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bien

b)

a petición conjunta de las autoridades reguladoras de que se trate.

Todas las autoridades reguladoras de que se trate podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del tercer párrafo se amplíe durante un plazo máximo de tres meses.

5.   Antes de adoptar la decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras pertinentes y a los solicitantes.

6.   La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la Agencia, según los casos, eleve al órgano competente del Estado miembro correspondiente, para que este adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.

8.   La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a)

las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b)

el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c)

los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d)

en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y

e)

la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

9.   En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.

La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien que la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por importantes obstáculos que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.

10.   La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 3, 6, 8 y 9 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 37

Apertura del mercado y reciprocidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a)

hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (21). Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b)

a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c)

a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2.   Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a)

no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b)

en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.

Artículo 38

Líneas directas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)

todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y

b)

cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro.

2.   En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 35, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 41.

CAPÍTULO VIII

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 39

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.   Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.

2.   El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

4.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velará por que este ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a)

sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;

b)

garantice que su personal y los encargados de su gestión:

i)

actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii)

no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras del artículo 41.

5.   A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)

la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones, y

b)

los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.

De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

Artículo 40

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 41, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia, y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

a)

promover, en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

b)

desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)

eliminar las restricciones al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de gas natural través de la Comunidad;

d)

contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;

e)

facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y al gas procedente de fuentes de energía renovables;

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)

asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;

h)

contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 41

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1.   La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)

establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías;

b)

asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

c)

cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia;

d)

cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

e)

informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

f)

velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;

g)

controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

h)

controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

i)

controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;

j)

controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural, los precios domésticos incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

k)

supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

l)

respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles, y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;

m)

controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

n)

supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas;

o)

contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen;

p)

publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 3 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

q)

asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible, de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;

r)

controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2009;

s)

controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4;

t)

controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 46;

u)

contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional.

2.   Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3.   Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 14, la autoridad reguladora:

a)

controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b)

controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c)

sin perjuicio del procedimiento del artículo 14, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d)

se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)

tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)

promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas natural;

b)

efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)

recabar de las compañías de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d)

imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las compañías de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva o por cualquier decisión pertinente jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente en dicha compañía, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e)

los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12.

5.   Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo IV, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)

imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

b)

supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;

c)

actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;

d)

supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;

e)

aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)

solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)

efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte;

h)

asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 14 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6.   Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

b)

la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de balance se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y

c)

el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

7.   Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 6.

8.   Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de red de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

9.   Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes nacionales de transporte de gas, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de red de transporte o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

10.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamientos, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

11.   Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte, almacenamientos, GNL o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

12.   Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

13.   Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

14.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

15.   Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 12 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.

16.   Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

17.   Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 42

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.   Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen.

2.   Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a)

promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;.

b)

coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado, y

c)

coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

3.   Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 43

Cumplimiento de las directrices

1.   Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009.

2.   La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3.   Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.   Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.   La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6.   Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)

en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b)

en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7.   Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.   La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.   La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que habrán de seguir las autoridades reguladoras, la Agencia y la Comisión por lo que respecta al cumplimiento de las directrices mencionadas en el presente artículo en lo tocante a las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 44

Registros

1.   Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluido la autoridad reguladora nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

2.   Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados.

3.   La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre operadores concretos del mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

5.   Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con el gas de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6.   Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7.   En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO IX

MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 45

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de unos mercados minoristas transparentes y eficaces en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar a los clientes y a los suministradores el acceso a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Medidas de salvaguardia

1.   En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

2.   Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

3.   El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 47

Igualdad de condiciones

1.   Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y el Derecho comunitario.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3.   La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Dicho período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 48

Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada

1.   Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 32. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2.   El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

3.   Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)

el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b)

la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;

c)

la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;

d)

la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;

e)

las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f)

los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g)

la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;

h)

el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y

i)

las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes del 4 de agosto de 2003 no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4.   Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 del presente artículo no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 44.

5.   Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   La Comisión, a más tardar el 4 de agosto de 2008, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

Artículo 49

Mercados emergentes y aislados

1.   Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.

Los artículos 4, 9, 37 y/o 38 no se aplicarán en Estonia, Letonia y/o Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2.   Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4 y 9, el artículo 13, apartados 1 y 2, los artículos 14 y 24, el artículo 25, apartado 5, los artículos 26, 31 y 32, el artículo 37, apartado 1, y/o el artículo 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.

3.   En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará el artículo 37, apartado 1, letra b), y tres años después, el artículo 37, apartado 1, letra c). Hasta la aplicación del artículo 37, apartado 1, letra b), el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del presente artículo podrá decidir no aplicar el artículo 32 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

4.   Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

5.   La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.

Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución solo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o estas solo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.

Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructura.

6.   El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta.

7.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25, 26, 32, 37 y/o 38 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.

Artículo 50

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el artículo 52, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que el acceso efectivo a la red está garantizado.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 51

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 52

Informes

1.   La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a)

la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

b)

las excepciones concedidas en virtud de la presente Directiva, incluida la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral;

c)

el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de gas y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado del gas;

d)

un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de gas natural en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas y el desarrollo del almacenamiento (incluida la cuestión de la proporcionalidad de la reglamentación del mercado en este ámbito);

e)

se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

f)

una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan gas natural, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, de comercio y de acceso a las redes de esos terceros países, y

g)

la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

En el informe, la Comisión también podrá, previa consulta a la REGRT de Gas, examinar la viabilidad de la creación, por los gestores de redes de transporte, de un único gestor de la red de transporte europeo.

2.   Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado del gas. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3.   La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el contexto de la revisión general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo IV han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4.   Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5.   En su caso, y en especial en caso de que el informe específico detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014.

6.   La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior del gas natural. El informe estudiará, en particular,

la existencia de acceso no discriminatorio a la red,

la eficacia de la reglamentación,

el desarrollo de infraestructura de interconexión, las condiciones de tránsito y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,

el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público,

el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,

el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas,

la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado,

si existe un acceso efectivo y no discriminatorio de terceros al almacenamiento de gas cuando este es necesario desde el punto de vista técnico o económico para proporcionar un acceso eficaz a la red,

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de red en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 53

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/55/CE con efecto a partir del 3 de marzo de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 54

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 55

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 56

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON


(1)  DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

(2)  DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 70 E de 24.3.2009, p. 37) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(5)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.

(6)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(7)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)  DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

(9)  Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(12)  El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(13)  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(14)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(15)  DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

(16)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(17)  Véase la página 55 de l presente Diario Oficial.

(18)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

(19)  El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

(20)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(21)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.


ANEXO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

1.   Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)

tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador,

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial,

el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento,

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes,

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada,

el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f), y

la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información dantes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato;

b)

sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas;

c)

reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas;

d)

gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos;

e)

no deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor;

f)

dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (3);

g)

conectados a la red de gas sean informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables;

h)

tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;

i)

sean informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. Habrá de tenerse debidamente en cuenta el análisis coste-eficacia de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;

j)

reciban una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador.

2.   Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de gas. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable. y del plazo viable para su distribución.

Dicha evaluación se llevará a cabo a más tardar el 3 de septiembre de 2012.

Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario para la aplicación de sistemas de contador inteligente.

Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperabilidad de los sistemas de medición que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior del gas natural.


(1)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3)  DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/55/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 11

Artículo 24

Artículo 12

Artículo 25

Artículo 13

Artículo 26

Artículo 14

Artículo 27

Artículo 15

Artículo 29

Artículo 16

Artículo 30

Artículo 17

Artículo 31

Artículo 18

Artículo 32

Artículo 19

Artículo 33

Artículo 20

Artículo 34

Artículo 21

Artículo 35

Artículo 22

Artículo 36

Artículo 23

Artículo 37

Artículo 24

Artículo 38

Artículo 25, apartado 1 (primera y segunda frase)

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 25 (resto)

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 26

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 27

Artículo 48

Artículo 28

Artículo 49

Artículo 29

Artículo 50

Artículo 30

Artículo 51

Artículo 31

Artículo 52

Artículo 32

Artículo 53

Artículo 33

Artículo 54

Artículo 34

Artículo 55

Artículo 35

Artículo 56

Anexo A

Anexo I