ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.206.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 206

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
8 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC)

1

 

 

Reglamento (CE) no 724/2009 de la Comisión, de 7 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 725/2009 de la Comisión, de 7 de agosto de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pan de Cruz de Ciudad Real (IGP)]

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/603/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 6054]  ( 1 )

13

 

 

2009/604/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de agosto de 2009, relativa a la participación financiera de la Comunidad, para el año 2009, en un proyecto piloto bienal en el ámbito de la calidad del aire en las escuelas

16

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2009/605/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2009, por la que se modifica la Acción Común 2009/137/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

8.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/1


REGLAMENTO (CE) N o 723/2009 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 171 y su artículo 172, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 171 del Tratado, la Comunidad puede crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

(2)

El apoyo a las infraestructuras de investigación en Europa y el desarrollo de estas han sido un objetivo constante de la Comunidad, que se ha reflejado últimamente en la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4), y, en particular, en la Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades» (5).

(3)

Si bien el apoyo prestado tradicionalmente a la utilización y al desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas ha adoptado principalmente la forma de subvenciones a infraestructuras de investigación ya establecidas en los Estados miembros, se ha observado en los últimos años que son necesarios mayores esfuerzos para fomentar el desarrollo de nuevas estructuras mediante la implantación de un marco jurídico apropriado que facilite su creación y explotación a escala de la Comunidad.

(4)

Esta necesidad ha sido expresada en numerosas ocasiones a nivel político por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, y por los diversos agentes de la comunidad científica europea, tales como empresas, centros de investigación y universidades y, en particular, el Foro estratégico europeo sobre infraestructuras de investigación (ESFRI).

(5)

Aunque el papel fundamental de las infraestructuras de investigación científica de categoría mundial a la hora de alcanzar los objetivos de la Comunidad en materia de IDT establecidos en el artículo 163 del Tratado ha sido reconocido desde hace tiempo en los programas marco de IDT, las normas que regulan la creación, la financiación y la explotación de estas estructuras siguen estando fragmentadas y regionalizadas. Teniendo en cuenta que las infraestructuras de investigación europeas deben competir con las de los socios mundiales de la Comunidad, los cuales están invirtiendo, y seguirán invirtiendo, importantes cantidades en infraestructuras de investigación modernas de gran escala, y que estas infraestructuras son cada vez más complejas y costosas, por lo que, a menudo, están fuera del alcance de un solo Estado miembro o incluso de un solo continente, es necesario explotar y desarrollar plenamente las posibilidades que ofrece el artículo 171 del Tratado mediante la creación de un marco que recoja los procedimientos y las condiciones necesarias para la creación y la explotación de las infraestructuras de investigación europeas a escala de la Comunidad necesarias para la correcta ejecución de los programas comunitarios de IDT. Este nuevo marco jurídico completará otras formas jurídicas ya existentes en el Derecho nacional, internacional y comunitario.

(6)

Al contrario de lo que ocurre con las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), que constituyen empresas comunes de las que forma parte la Comunidad y a las que esta aporta una contribución financiera, un Consorcio de Infraestructuras de Investigación Europeas (denominado en lo sucesivo «ERIC») no debe concebirse como un organismo comunitario con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) (el Reglamento financiero), sino como una entidad jurídica de la que la Comunidad no forma parte necesariamente y a la que esta no aporta una contribución financiera, con arreglo al artículo 108, apartado 2, letra f), del Reglamento financiero.

(7)

Dada la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comunidad a la hora de programar y aplicar sus actividades de investigación respectivas de forma complementaria, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Tratado, debe corresponder a los Estados miembros interesados, solos o en colaboración con otras entidades habilitadas, definir sus necesidades en materia de creación de infraestructuras de investigación en esta forma jurídica, sobre la base de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de los requisitos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la afiliación a un ERIC debe estar abierta a los Estados miembros interesados, con la posible participación de países habilitados asociados al programa marco de investigación y desarrollo tecnológico (denominados en lo sucesivo «los Estados asociados») y de terceros países y de organizaciones intergubernamentales especializadas. Además de miembros de pleno derecho, los Estados miembros deben poder constituirse en observadores de un ERIC en las condiciones especificadas en sus estatutos.

(8)

Un ERIC creado al amparo del presente Reglamento debe tener como cometido principal la creación y la explotación de infraestructuras de investigación sin fines lucrativos y debe dedicar la parte fundamental de sus recursos a ese cometido principal. Con objeto de fomentar la innovación, el conocimiento y la transferencia de tecnología, debe autorizarse a los ERIC a llevar a cabo algunas actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su cometido principal y no pongan en peligro su consecución. La creación de infraestructuras de investigación en tanto que ERIC no excluye que determinadas infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que revistan otra forma jurídica puedan ser reconocidas asimismo como infraestructuras que contribuyen al progreso de la investigación europea, incluida la ejecución de la hoja de ruta elaborada por el ESFRI. La Comisión debe velar por que los miembros del ESFRI y demás partes interesadas sean informados acerca de estas formas jurídicas alternativas.

(9)

Las infraestructuras de investigación deben contribuir a salvaguardar la excelencia científica de la investigación de la Comunidad y su competitividad económica, sobre la base de previsiones a medio y corto plazo, a través de un apoyo eficiente a las actividades europeas de investigación. A tal fin, deben estar realmente abiertas a la comunidad científica europea en general de acuerdo con las normas fijadas por sus estatutos, tener por objetivo potenciar la capacidad científica europea más allá de la situación actual y contribuir, por lo tanto, al desarrollo del espacio europeo de investigación.

(10)

Para que el procedimiento aplicable a la creación de los ERIC resulte eficiente, es necesario que las entidades que deseen crear uno presenten una solicitud a la Comisión, la cual debe evaluar, con la ayuda de expertos independientes, entre los cuales puede incluirse al ESFRI, si la infraestructura de investigación propuesta es conforme al presente Reglamento. Dicha solicitud debe incluir una declaración del Estado miembro de acogida en la que este reconozca al ERIC como organismo internacional a los efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (7), y la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (8), desde su creación misma. Los ERIC, como organismos internacionales, deben poder beneficiarse también de determinadas exenciones a los efectos de la aplicación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (9), de conformidad con la normativa en materia de ayudas públicas.

(11)

Por motivos de transparencia, la decisión por la que se cree un ERIC debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por estos mismos motivos, deben adjuntarse a tales decisiones los contenidos fundamentales de sus estatutos.

(12)

Para que pueda llevar a cabo sus actividades de la forma más eficiente posible, debe dotarse al ERIC de personalidad jurídica y de la capacidad jurídica más amplia posible, a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se cree. A fin de determinar el Derecho aplicable, debe tener una sede estatutaria en el territorio de uno de los afiliados del ERIC, es decir, un Estado miembro o país asociado.

(13)

Cada ERIC debe contar entre sus afiliados al menos con tres Estados miembros y puede comprender países asociados y terceros países no asociados así como organizaciones intergubernamentales especializadas.

(14)

Teniendo en cuenta la dimensión comunitaria del presente Reglamento, los Estados miembros deben tener, conjuntamente, una mayoría de votos en la junta de afiliados de un ERIC.

(15)

A efectos de la aplicación del presente marco, deben establecerse disposiciones más detalladas en los estatutos, a partir de los cuales la Comisión ha de examinar si las solicitudes se ajustan al marco establecido en el presente Reglamento.

(16)

Es necesario garantizar, por un lado, que los ERIC dispongan de la flexibilidad necesaria para modificar sus estatutos y, por otro, que la Comunidad, que crea el ERIC, conserve el control de determinados elementos esenciales. En caso de que una modificación afecte a algún contenido fundamental de los estatutos adjuntos a la decisión por la que se crea el ERIC, tal modificación debe ser aprobada, antes de que surta efectos, mediante una decisión de la Comisión adoptada por el mismo procedimiento que se aplicó a la creación del ERIC. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión, la cual debe tener la posibilidad de plantear objeciones si la considera contraria al presente Reglamento.

(17)

Es necesario que los ERIC se doten de órganos propios, a efectos de una gestión efectiva de sus actividades. Los estatutos deben determinar la forma en que dichos órganos representan legalmente al ERIC.

(18)

Es preciso que los ERIC lleven a cabo sus actividades de acuerdo con principios presupuestarios saneados, a efectos del ejercicio de su responsabilidad financiera.

(19)

Los ERIC podrán recibir financiación de conformidad con el Título VI del Reglamento financiero. También podrían recibir financiación en virtud de la política de cohesión, de conformidad con la normativa comunitaria sobre la materia.

(20)

A fin de llevar a cabo sus actividades del modo más eficiente posible y como consecuencia lógica de su personalidad jurídica, los ERIC deben asumir la responsabilidad de sus deudas. Para que los afiliados puedan hallar soluciones adecuadas a propósito de su responsabilidad, debe preverse la posibilidad de que los estatutos establezcan distintos regímenes de responsabilidad, más allá de la responsabilidad limitada a las contribuciones de los afiliados.

(21)

Dado que los ERIC se crean al amparo del Derecho comunitario, deben regirse por el Derecho comunitario, además del Derecho del Estado en que el tengan su sede estatutaria. Sin embargo, estos consorcios pueden desarrollar sus operaciones en otro Estado. Debe aplicarse el Derecho de dicho Estado a los puntos concretos definidos en los estatutos de los ERIC. Los ERIC deben regirse además por normas de desarrollo conformes a los estatutos.

(22)

Los Estados miembros podrán aplicar y adoptar toda ley, decreto o medida administrativa que no cree conflicto normativo con el ámbito de aplicación ni con los objetivos del presente Reglamento.

(23)

A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, los ERIC deben presentar a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes un informe anual y toda información sobre las circunstancias que puedan perjudicar gravemente la realización del cometido del consorcio. En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que el ERIC está incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, debe pedir explicaciones o la adopción de medidas al ERIC o a sus afiliados. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión puede derogar la decisión por la que se crea el ERIC, dando así lugar a la liquidación de este.

(24)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la creación de un marco para las infraestructuras de investigación europeas entre los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros en el marco de su régimen constitucional nacional debido al carácter transnacional de la actuación y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Dado que el presente Reglamento se establece fundamentalmente para lograr una eficaz ejecución de los programas comunitarios de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios, y dado que las medidas necesarias para su ejecución son fundamentalmente medidas de gestión, estas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico en el que se fijan los requisitos y procedimientos aplicables a la creación de consorcios de infraestructuras de investigación europeas (denominados en lo sucesivo «ERIC») a los efectos de dicha creación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de aplicación del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

los términos «infraestructuras de investigación» se refieren a las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones de alto nivel en su sector respectivo. Esta definición abarca los principales bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o información científica estructurada, las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, tales como GRID, computación, programas informáticos y comunicaciones, y cualquier otra entidad de carácter único necesaria para lograr la excelencia en la investigación. Estas infraestructuras de investigación pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas («red organizada de recursos»);

b)

el término «tercer país» designa a todo Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea;

c)

el término «país asociado» designa a todo tercer país vinculado a la Comunidad por un acuerdo internacional en virtud del cual aporta una contribución financiera a la totalidad o una parte de los programas comunitarios de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración.

Artículo 3

Cometido y demás actividades

1.   El cometido principal del ERIC será la creación y explotación de una infraestructura de investigación.

2.   Cada ERIC deberá desempeñar su cometido principal sin fines lucrativos. Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas, siempre que estén estrechamente relacionadas con su cometido principal y que no obstaculicen la consecución del mismo.

3.   Cada ERIC deberá llevar un registro separado de los costes e ingresos derivados de sus actividades económicas: facturará estas a precios de mercado o, si estos no pueden determinarse, sobre la base de los costes íntegros, más un margen razonable.

Artículo 4

Requisitos relativos a la infraestructura

La infraestructura de investigación que vaya a establecer el ERIC deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

ser necesaria para la realización de programas y proyectos europeos de investigación, incluida la buena ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;

b)

representar un valor añadido en el marco de la consolidación y de la estructuración del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y una mejora significativa en los correspondientes campos científico y tecnológico a escala internacional;

c)

conceder un acceso efectivo a los investigadores procedentes de los Estados miembros y de países asociados, respetando las normas establecidas en los estatutos;

d)

contribuir a la movilidad de los conocimientos y de los investigadores dentro del EEI y mejorar la utilización del potencial intelectual de todos los Estados miembros de la Unión;

e)

contribuir a la difusión y utilización óptima de los resultados de las actividades comunitarias de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración.

Artículo 5

Solicitud de creación de un ERIC

1.   Las entidades que soliciten la creación de un ERIC (denominadas en lo sucesivo «los solicitantes») deberán presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá presentarse por escrito en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión e incluir lo siguiente:

a)

una petición de creación del ERIC dirigida a la Comisión;

b)

los estatutos de que se propone dotar al ERIC, conforme al artículo 10;

c)

una descripción técnica y científica de la infraestructura de investigación que vaya a crear y explotar el ERIC, abordando especialmente los requisitos establecidos en el artículo 4;

d)

una declaración del Estado miembro de acogida en la que este reconozca al ERIC como una entidad internacional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 143, letra g), y en el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE y como un organismo internacional en el sentido del segundo guión del artículo 23, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE, desde el momento de su creación. Los límites y las condiciones de las exenciones establecidas en las citadas disposiciones quedarán establecidos en un acuerdo entre los miembros de los ERIC.

2.   La Comisión evaluará la solicitud en función de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Para la evaluación, deberá recabar la opinión de expertos independientes, especialmente en el campo de las actividades previstas del ERIC. El resultado de la evaluación será comunicado a los solicitantes, los cuales, en caso necesario, serán avisados para que completen o modifiquen la solicitud.

Artículo 6

Decisión sobre la solicitud

1.   Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 20, la Comisión:

a)

tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento adoptará la decisión por la que se crea el ERIC;

b)

si llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento desestimará la solicitud, incluso de no existir la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).

2.   La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. En caso de desestimación, la decisión se explicará en términos claros y precisos a los solicitantes.

La decisión por la que se cree el ERIC se publicará también en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los contenidos fundamentales de los estatutos, enumerados en el artículo 10, letras b) a f), y en la letra g), incisos i) a vi), que figuren en la solicitud se adjuntarán a la decisión por la que se cree el ERIC.

Artículo 7

Estatuto de los ERIC

1.   Los ERIC tendrán personalidad jurídica a partir del mismo día en que surta efectos la decisión por la que se creen.

2.   Los ERIC tendrán, en cada Estado miembro, la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación de dicho Estado. Concretamente, podrán adquirir, poseer y enajenar bienes muebles e inmuebles y propiedad intelectual, celebrar contratos y emprender acciones judiciales.

3.   Los ERIC son organismos internacionales en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 8

Sede y denominación

1.   Cada ERIC tendrá una sede estatutaria que estará establecida en el territorio de uno de sus afiliados, es decir, un Estado miembro o un país asociado.

2.   Cada ERIC llevará una denominación que incluirá la abreviatura «ERIC».

Artículo 9

Criterios de afiliación

1.   Podrán afiliarse a un ERIC las entidades siguientes:

a)

los Estados miembros;

b)

los países asociados;

c)

los terceros países no asociados;

d)

las organizaciones intergubernamentales.

2.   Cada ERIC contará entre sus afiliados con un mínimo de tres Estados miembros. Podrán afiliarse a un ERIC otros Estados miembros en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos y como observadores sin derecho de voto en las condiciones especificadas en los estatutos. También podrán afiliarse al consorcio países asociados, otros terceros países no asociados, así como organizaciones internacionales, siempre que la junta de miembros contemplada en el artículo 12, letra a), dé su aprobación con arreglo a los requisitos y el procedimiento de modificación de la afiliación establecidos en sus estatutos.

3.   Los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados.

4.   Todo Estado miembro, país asociado o tercer país podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado del ERIC.

5.   Los países asociados, los terceros países no asociados y las organizaciones intergubernamentales que deseen crear un ERIC o soliciten su afiliación a uno deberán reconocer que este goza de personalidad y capacidad jurídicas de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, y que estará sometido a las normas determinadas en aplicación del artículo 15.

6.   Los países asociados y otros terceros países que deseen crear un ERIC o que soliciten la afiliación a uno concederán a este un trato equivalente al mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 10

Estatutos

Los estatutos de un ERIC recogerán como mínimo la siguiente información:

a)

la lista de los afiliados, observadores y, si procede, de las entidades que representan a los miembros y las condiciones y el procedimiento aplicables a la modificación de la lista de afiliados del ERIC y la representación en su seno, de conformidad con el artículo 9;

b)

el cometido y las actividades del ERIC;

c)

la sede estatutaria, de conformidad con el artículo 8, apartado 1;

d)

la denominación del ERIC, con arreglo al artículo 8, apartado 2;

e)

la duración del ERIC y el procedimiento de liquidación, con arreglo al artículo 16;

f)

el régimen de responsabilidad, en aplicación del artículo 14, apartado 2;

g)

los principios básicos que regulen:

i)

la política de acceso de los usuarios,

ii)

la política de evaluación científica,

iii)

la política de difusión,

iv)

la política sobre derechos de propiedad intelectual,

v)

la política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades,

vi)

la política de contratación pública, que debe respetar los principios de transparencia, no discriminación y competencia,

vii)

en su caso, el desmantelamiento de las instalaciones,

viii)

la política en materia de datos;

h)

los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluidos la obligación de aportar contribuciones a un presupuesto equilibrado y los derechos de voto;

i)

los órganos del ERIC, sus funciones, sus responsabilidades, el modo en que están constituidos y los procedimientos de decisión, especialmente en lo que atañe a la modificación de los estatutos, de conformidad con los artículos 11 y 12;

j)

la lengua o las lenguas de trabajo;

k)

las referencias a las disposiciones de aplicación de los estatutos.

El público podrá consultar los estatutos en el sitio web del ERIC y en su sede estatutaria.

Artículo 11

Modificación de los estatutos

1.   El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos en relación con los puntos contemplados en el artículo 10, letras b) a f) y letra g), incisos i) a vi), para su aprobación. Dicha modificación no surtirá efectos antes de que entre en vigor la decisión por la que se apruebe. La Comisión aplicará el artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, mutatis mutandis.

2.   El ERIC presentará a la Comisión toda modificación de los estatutos distinta de la mencionada en el apartado 1 en los diez días siguientes a su adopción.

3.   La Comisión podrá plantear objeciones a tal modificación en un plazo de sesenta días a partir de la presentación, especificando los motivos por los que la modificación no se ajusta a los requisitos del presente Reglamento.

4.   La modificación no surtirá efectos antes de que el plazo fijado para presentar objeciones haya transcurrido o haya sido levantado por la Comisión, o antes de que se haya retirado una objeción planteada.

5.   La solicitud de modificación recogerá la siguiente información:

a)

el texto de la modificación propuesta o, en su caso, adoptada, incluida la fecha de su entrada en vigor;

b)

la versión modificada consolidada de los estatutos.

Artículo 12

Organización del ERIC

Los estatutos establecerán como mínimo los siguientes órganos con los siguientes poderes:

a)

una junta de afiliados con plenos poderes de decisión, incluida la adopción del presupuesto;

b)

un director o un consejo de administración, nombrado por la junta de afiliados, en tanto que órgano ejecutivo y representante legal del ERIC.

Los estatutos especificarán el modo en que los miembros del consejo de administración ejercerán la representación legal del ERIC.

Artículo 13

Principios presupuestarios, cuentas y auditoría

1.   Todas las partidas de ingresos y gastos de cada ERIC se incluirán en las estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y se consignarán en el presupuesto. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

2.   Los afiliados de cada ERIC se asegurarán de que los créditos se utilicen con arreglo al principio de buena gestión financiera.

3.   El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

4.   Las cuentas de cada ERIC irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio financiero.

5.   Cada ERIC estará sujeto a los requisitos impuestos por la legislación nacional aplicable en materia de formulación, depósito, auditoría y publicación de cuentas.

Artículo 14

Responsabilidad y seguros

1.   Cada ERIC será responsable de sus deudas.

2.   La responsabilidad financiera de los afiliados de un ERIC por lo que respecta a las deudas del consorcio se limitará a sus contribuciones respectivas al consorcio. Los afiliados podrán especificar en los estatutos que asumirán una responsabilidad preestablecida superior a sus contribuciones o una responsabilidad ilimitada.

3.   En caso de que la responsabilidad financiera de sus miembros no fuera ilimitada, el ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de la infraestructura.

4.   La Comunidad no será responsable de las deudas del ERIC.

Artículo 15

Derecho y jurisdicción aplicables

1.   La creación y el funcionamiento interno de un ERIC se regirán por las siguientes normas:

a)

el Derecho comunitario, en particular el presente Reglamento, y las decisiones a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra a), y el artículo 11, apartado 1;

b)

el Derecho del Estado en que tenga su sede estatutaria el ERIC, en el caso de las cuestiones no reguladas, o parcialmente reguladas, por los actos mencionados en la letra a);

c)

sus estatutos y sus normas de desarrollo.

2.   El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver los litigios sobre el ERIC entre los distintos afiliados y entre estos y el consorcio, así como los litigios en los que sea parte la Comunidad.

3.   El Derecho comunitario en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a los conflictos entre el ERIC y terceros. En el caso de las cuestiones no reguladas por el Derecho comunitario, el Derecho del Estado en el que esté establecida la sede estatutaria del consorcio determinará la jurisdicción competente para resolver tales conflictos.

Artículo 16

Liquidación e insolvencia

1.   Los estatutos determinarán el procedimiento que vaya a aplicarse en caso de liquidación del ERIC a raíz de una decisión de la junta de afiliados. La liquidación podrá incluir el traslado de las actividades a otra entidad jurídica.

2.   El ERIC notificará a la Comisión la adopción de la decisión de liquidación por parte de la junta de afiliados sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicha adopción. La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   El ERIC notificará a la Comisión el cierre del procedimiento de liquidación sin demora y, en cualquier caso, en los diez días siguientes a dicho cierre. La Comisión publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. El ERIC dejará de existir el día en que se publique la notificación.

4.   En el momento en que el ERIC sea incapaz de pagar sus deudas informará inmediatamente de ello a la Comisión. Esta publicará la notificación correspondiente en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Elaboración de informes y control

1.   Cada ERIC elaborará un informe anual de actividades en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades mencionadas en el artículo 3. El informe deberá ser aprobado por la junta de afiliados y se transmitirá a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes en los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero correspondiente. El informe será de conocimiento público.

2.   El ERIC y los Estados miembros interesados informarán a la Comisión de toda circunstancia que pueda perjudicar gravemente la realización del cometido del consorcio u obstaculizar su capacidad de cumplimiento de las condiciones fijadas en el marco del presente Reglamento.

3.   En caso de que la Comisión tenga indicios de que el ERIC está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas en virtud de este u otras disposiciones de la legislación aplicable, pedirá explicaciones al ERIC o a sus afiliados.

4.   En caso de que, después de conceder al ERIC o sus afiliados un plazo prudencial para presentar sus observaciones, la Comisión llegue a la conclusión de que el consorcio está incumpliendo gravemente las disposiciones del presente Reglamento, las decisiones adoptadas sobre la base de este u otras disposiciones de la legislación aplicable, podrá proponer medidas correctoras al ERIC y sus afiliados.

5.   En caso de que no se adopte ninguna medida correctora, la Comisión podrá derogar la decisión por la que se crea el ERIC, en aplicación del procedimiento establecido por el artículo 20. La decisión se comunicará al ERIC y se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión dará lugar a la liquidación del ERIC.

Artículo 18

Disposiciones adecuadas

Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 19

Informe y revisión

A más tardar el 27 de julio de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación, acompañado, si ha lugar, de las propuestas pertinentes.

Artículo 20

Procedimiento del comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité de gestión.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

L. MIKO


(1)  Dictamen de 19.2.2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 14.1.2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 76 de 31.3.2009, p. 6.

(4)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(9)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


8.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/9


REGLAMENTO (CE) N o 724/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

29,6

XS

23,3

ZZ

26,5

0707 00 05

MK

25,2

TR

103,3

ZZ

64,3

0709 90 70

TR

103,3

ZZ

103,3

0805 50 10

AR

63,9

TR

92,6

UY

61,1

ZA

67,6

ZZ

71,3

0806 10 10

EG

153,7

MA

103,9

TR

143,0

ZA

127,8

ZZ

132,1

0808 10 80

AR

90,8

BR

67,5

CL

81,0

CN

96,2

NZ

86,6

US

85,7

ZA

79,6

ZZ

83,9

0808 20 50

AR

131,4

AU

112,1

CL

101,7

TR

146,6

ZA

90,8

ZZ

116,5

0809 20 95

CA

365,6

TR

275,1

US

335,1

ZZ

325,3

0809 30

TR

144,2

ZZ

144,2

0809 40 05

IL

138,0

ZZ

138,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.8.2009   

ES

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L 206/11


REGLAMENTO (CE) N o 725/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pan de Cruz de Ciudad Real (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pan de Cruz de Ciudad Real» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 324 de 19.12.2008, p. 26.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ESPAÑA

Pan de Cruz de Ciudad Real (IGP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

8.8.2009   

ES

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L 206/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2009

por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2009) 6054]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/603/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/66/CE prevé el registro de los productores de pilas y acumuladores. Para evitar a esos productores cargas administrativas innecesarias, es preciso establecer requisitos de procedimiento aplicables en toda la Comunidad.

(2)

Conviene especificar la información que deben proporcionar los productores de pilas y acumuladores cuando soliciten el registro y evitar, al mismo tiempo, repetir los mismos requisitos que se aplican a otros procedimientos de registro.

(3)

Las eventuales tarifas de registro que se apliquen deben ser proporcionadas y estar basadas en los costes para evitar gastos administrativos innecesarios a los productores afectados.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Requisitos de registro

El registro de productores de pilas y acumuladores se realizará, en papel o por vía electrónica, ante las autoridades nacionales o ante las organizaciones nacionales competentes en materia de responsabilidad de los productores autorizadas por los Estados miembros, en lo sucesivo denominadas «órganos de registro».

El procedimiento de registro podrá formar parte de otro procedimiento de registro del productor.

Los productores de pilas y acumuladores solo tendrán que registrarse una vez en un Estado miembro en el que comercialicen pilas y acumuladores por primera vez de forma profesional, y al registrarse recibirán un número de registro.

Artículo 2

Información que deben facilitar los productores

Los productores de pilas y acumuladores facilitarán a los órganos de registro la información indicada en el anexo.

A los fines del registro a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, los productores de pilas y acumuladores no estarán obligados a comunicar más información que la enumerada en el anexo.

Artículo 3

Tarifas de registro

Los órganos de registro solo podrán aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Los órganos de registro que apliquen tarifas al mismo informarán a las autoridades nacionales competentes de la metodología utilizada para calcularlas.

Artículo 4

Modificación de los datos de registro

Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al anexo de la presente Decisión, estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación.

Artículo 5

Baja del registro

Cuando los productores dejen de ser productores en un Estado miembro, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro pertinente.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE PARA EL REGISTRO

1.

Nombre y apellidos del productor y marcas (de haberlas) con las que opera en el Estado miembro.

2.

Dirección o direcciones del productor: código postal y localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como, llegado el caso, persona de contacto y número de fax y dirección de correo electrónico del productor.

3.

Indicación del tipo de pilas y acumuladores comercializados por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción.

4.

Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo.

5.

Fecha de la solicitud de registro.

6.

Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o nacional (optativo).

7.

Declaración de que la información suministrada es verídica.


8.8.2009   

ES

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L 206/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2009

relativa a la participación financiera de la Comunidad, para el año 2009, en un proyecto piloto bienal en el ámbito de la calidad del aire en las escuelas

(2009/604/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 49, apartado 6, letras a) y b), y su artículo 75, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

El presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2009 contiene la línea presupuestaria 17 03 09 — Proyecto piloto en el marco de la investigación compleja sobre salud, medio ambiente, transporte y cambio climático — Mejora de la calidad del aire interior y exterior.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de las Comunidades o de la Unión Europea requerirá la adopción previa de un acto de base.

(3)

De conformidad con el artículo 49, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento financiero, no obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad, así como los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del Tratado CE, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras pueden ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de las Comunidades o de la Unión Europea.

(4)

El artículo 75, apartado 2, del Reglamento financiero dispone que el compromiso de gasto debe ir precedido de una decisión de financiación adoptada por la institución o por las autoridades designadas por esta.

(5)

De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (en adelante, «las normas de desarrollo del Reglamento financiero»), cuando la ejecución de los créditos pertinentes esté prevista en un programa de trabajo anual que constituye un marco suficientemente detallado, dicho programa de trabajo debe considerarse la decisión de financiación para los contratos públicos y las subvenciones pertinentes.

(6)

La Autoridad Presupuestaria ha previsto una financiación específica en el presupuesto de la UE para 2009, principalmente con cargo a la línea 17 03 09, para un Proyecto piloto en el marco de la investigación compleja sobre salud, medio ambiente, transporte y cambio climático — Mejora de la calidad del aire interior y exterior.

(7)

Conviene adoptar el programa de trabajo anual para el Proyecto piloto en el marco de la investigación compleja sobre salud, medio ambiente, transporte y cambio climático — Mejora de la calidad del aire interior y exterior, que ha de constituir la decisión de financiación para dicho proyecto en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero y del artículo 90 de sus normas de desarrollo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba y se financia el programa de trabajo que figura en anexo, con cargo a la línea presupuestaria 17 03 09 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2009, hasta un máximo de 4 millones EUR.

Artículo 2

La presente Decisión constituye una decisión de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero y en el artículo 90 de sus normas de desarrollo.

El Director General de Salud y Consumidores se encargará de su aplicación.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

Proyecto piloto en el marco de la investigación compleja sobre salud, medio ambiente, transporte y cambio climático — Mejora de la calidad del aire interior y exterior (línea presupuestaria 17 03 09)

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Línea presupuestaria 17 03 09

1.2.   Acto de base

Proyecto piloto con arreglo al artículo 49, apartado 6, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (2).

1.3.   Objetivos generales del proyecto piloto

La Autoridad Presupuestaria ha facilitado a la Comisión un crédito para financiar un proyecto piloto que permita conocer mejor la calidad del aire interior en las escuelas y otras instalaciones de cuidado de niños.

En el pasado, se ha prestado menos atención a la calidad del aire interior en términos de investigación que a la calidad del aire exterior, aun cuando la investigación en este último ámbito es aplicable al aire interior en algunos casos. Además, existe ya un marco legislativo amplio sobre el aire exterior, mientras que la reglamentación relativa al aire interior está formada por iniciativas y actos jurídicos dispersos. La calidad del aire interior en las escuelas ha sido todavía menos estudiada que la calidad del aire interior en otros espacios cerrados. Puesto que el 20 % de la población de la UE pasa diariamente un tiempo considerable en las escuelas y que aumenta la incidencia de asma y otras enfermedades respiratorias en Europa, especialmente entre los niños, el proyecto pretende:

determinar y analizar los problemas que presenta al aire interior en las escuelas, haciendo hincapié en aspectos como la ventilación, la construcción de los edificios, el mantenimiento y la limpieza,

evaluar la eficacia de una ventilación adecuada para reducir la contaminación del aire ambiente en las instalaciones escolares,

evaluar las consecuencias para la salud de los niños del cambio climático en el entorno escolar (mayor frecuencia de olas de calor, olas de frío y contaminantes en el aire ambiente),

evaluar el impacto de las medidas para combatir la contaminación del aire exterior, incluidas las que se adoptan a corto plazo, en la calidad del aire interior en las escuelas y en la exposición de los niños en el entorno escolar,

formular recomendaciones adecuadas para resolver los problemas relacionados con la calidad del aire interior en el entorno escolar.

1.4.   Prioridades específicas para 2009

1)

Realizar mediciones en el interior de las escuelas, a fin de obtener nuevos datos sobre la concentración de los principales contaminantes en el interior de las escuelas.

2)

Evaluar las relaciones entre el impacto del transporte (tráfico) y el impacto del cambio climático en el entorno escolar.

3)

Evaluar los efectos para la salud de los niños de la exposición a contaminantes del aire en espacios cerrados y formular recomendaciones para prevenir y reducir las enfermedades respiratorias con la mejora de la calidad de los entornos escolares y otras medidas conexas.

4)

Establecer una distribución sistemática de las fuentes de contaminantes del aire interior en el entorno escolar en términos cuantitativos, habida cuenta de que la identificación de las fuentes principales de contaminantes contribuiría a mitigarlos. En este contexto, la prioridad es conocer mejor las emisiones químicas procedentes de productos de consumo y materiales de construcción.

5)

Estudiar los mecanismos de interacción química y bioquímica en las mezclas del aire interior presentes normalmente en las escuelas y en diferentes latitudes geográficas, y desarrollar la metodología que permita aportar más datos al proceso de evaluación de los riesgos para la salud en lo que respecta al efecto de dichas interacciones en el riesgo sanitario final.

6)

Sobre la base de lo anterior, elaborar directrices europeas para lograr escuelas europeas saludables.

La Comisión y el Parlamento ya han financiado anteriormente dos proyectos relacionados con este mismo tema:

en 2001, la Comisión financió un proyecto sobre salud respiratoria en las escuelas de cinco ciudades europeas de Dinamarca, Francia, Italia, Noruega y Suecia. Los resultados del proyecto pusieron de manifiesto problemas comunes, tales como ventilación insuficiente, presencia elevada de partículas, mohos y alergenos, y se recomendó la utilidad de realizar un estudio similar en todos los Estados miembros (3),

en 2008, se presentó oficialmente un proyecto piloto sobre la exposición a las sustancias químicas presentes en el aire interior y sus posibles riesgos para la salud, financiado por el Parlamento Europeo. El examen realizado incluyó colegios y guarderías en diversas ciudades de algunos Estados miembros de la UE. Entre las principales conclusiones se destacó la necesidad de seguir investigando para atenuar la incidencia de la contaminación del aire interior en la salud pública (principalmente en los espacios cerrados en los que permanecen frecuentemente los niños, por ejemplo, escuelas y guarderías) en la Unión Europea (4),

en 2009, a la vista del presupuesto disponible, se llegó a la conclusión de que el proyecto piloto debía tener una cobertura geográfica más amplia en los Estados miembros de la UE, con un énfasis particular en los nuevos Estados miembros, y que debía incluir también a los países candidatos y a los países de Europa Central y Oriental. El objetivo es elaborar directrices sobre medidas correctoras que abarquen una gama amplia de situaciones en Europa,

el proyecto piloto debe basarse en proyectos anteriores y crear sinergias con los proyectos existentes en este campo (por ejemplo, HITEA) (5).

2.   TIPO DE APOYO FINANCIERO: CONVOCATORIAS DE CONCURSOS

2.1.   Desglose de los recursos entre capítulos/acciones que han de realizarse (véanse los siguientes puntos)

El presupuesto total disponible asciende a 4 millones EUR. Se concederá un único contrato de servicios global en el marco de un concurso público.

2.2.   Resultados esperados de las acciones que han de financiarse

El objetivo de la convocatoria es ampliar los conocimientos sobre la calidad del aire interior en las escuelas, habida cuenta de que los niños, especialmente vulnerables a los contaminantes, pasan la mayor parte del tiempo en el entorno escolar. Por otra parte, el estudio pretende asimismo reunir información sobre las diversas situaciones que podrían darse en los entornos escolares en toda Europa. El estudio servirá para formular directrices destinadas a cubrir distintas situaciones con el fin de crear entornos escolares saludables.

2.3.   Calendario indicativo

Convocatoria de ofertas

Antes de que finalice el primer semestre de 2009

Selección y firma del contrato

Antes de finales de 2009


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 343 de 27.12.2007, p. 9.

(3)  http://ec.europa.eu/health/ph_projects/2002/action1/action1_2002_04_en.htm

(4)  http://www.bookshop.europa.eu/eubookshop/download.action?fileName=LBNA23087ENC_002.pdf&eubphfUid=582569&catalogNbr=LB-NA-23087-EN-C

(5)  HITEA: Efectos de los contaminantes interiores en la salud: integrar enfoques microbianos, toxicológicos y epidemiológicos; http://www.hitea.eu/


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

8.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 206/20


ACCIÓN COMÚN 2009/605/PESC DEL CONSEJO

de 7 de agosto de 2009

por la que se modifica la Acción Común 2009/137/PESC por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de febrero de 2009, el Consejo adoptó la Acción Común 2009/137/PESC (2) por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo.

(2)

El artículo 5, apartado 1, de la Acción Común 2009/137/PESC establecía una cantidad de referencia financiera de 645 000 EUR para cubrir gastos relacionados con el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2010. Esta cantidad de referencia financiera debería aumentarse en 102 000 EUR para cubrir gastos relacionados con la presencia reforzada de enlace en Belgrado.

(3)

La Acción Común 2009/137/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 5, apartado 1, de la Acción Común 2009/137/PESC se sustituirá por el siguiente texto:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período que va desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 será de 747 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999).

(2)  DO L 46 de 17.2.2009, p. 69.