ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 350

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
30 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1353/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

1

 

*

Reglamento (CE) no 1354/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, y el Reglamento (CE) no 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

24

 

*

Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

35

 

*

Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 )

46

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1357/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente ( 1 )

56

 

*

Decisión no 1358/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa

58

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

60

 

*

Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal

72

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/1


REGLAMENTO (CE) N o 1353/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 15 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación previa y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India, clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex 6302 31 00 y ex 6302 32 90. El tipo del derecho oscila entre el 4,4 % y el 10,4 % para las empresas incluidas en la muestra, con un tipo medio del 7,6 % para las empresas que cooperaron y un derecho residual del 10,4 %.

1.2.   Inicio de oficio de la reconsideración provisional parcial

(2)

A raíz de la imposición del derecho compensatorio definitivo, el Gobierno de la India manifestó que las circunstancias con respecto a los dos sistemas de subvenciones (a saber, «the Duty Entitlement Passbook Scheme» y «the Income Tax Exemption under Section 80 HHC of the Income Tax Act») habían cambiado y que dichos cambios eran duraderos. Asimismo, declaró que el nivel de subvención probablemente se había reducido y que, en consecuencia, debían revisarse las medidas que habían sido establecidas parcialmente con respecto a estos sistemas.

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el Gobierno de la India y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(4)

El objetivo de esta investigación para la reconsideración provisional parcial consiste en evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas existentes en el caso de las empresas que se beneficiaron de uno o ambos sistemas de subvenciones supuestamente cambiados, cuando se hayan proporcionado pruebas suficientes con arreglo a los requisitos pertinentes del anuncio de inicio. Según los resultados que produzca, la investigación también evaluará la necesidad de revisar las medidas aplicables a otras empresas que cooperaron en la investigación original o la medida residual aplicable a todas las demás empresas.

1.3.   Período de investigación de reconsideración

(5)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

1.4.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión informó oficialmente al Gobierno de la India del inicio de la investigación para la reconsideración provisional parcial, así como a los representantes de la industria de la Comunidad y a los productores exportadores indios que cooperaron en la investigación previa, que resultaron beneficiarios de uno o ambos sistemas de subvenciones, supuestamente modificados, y que estaban incluidos en el anuncio de inicio de la reconsideración provisional parcial. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron examinadas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(7)

A la vista del amplio número de partes implicadas en esta reconsideración, se propuso recurrir al muestreo para la investigación de las subvenciones, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(8)

Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se pidió a los exportadores y a los representantes que actuaban en su nombre que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio del procedimiento, para facilitar información básica sobre sus exportaciones, sus volúmenes de negocios en el mercado interior y sobre algunos sistemas de subvenciones concretos, así como los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas con ellos. También se informó a las autoridades de la India.

(9)

Más de 80 empresas se dieron a conocer y suministraron la información solicitada para el muestreo. Estas empresas representaban el 95 % de las exportaciones totales de la India a la Comunidad durante el período del muestreo.

(10)

Dado el gran número de empresas, se eligió una muestra de once empresas y grupos exportadores con los mayores volúmenes de exportación a la Comunidad, previa consulta con la industria de la Comunidad, la asociación india de textiles Texprocil y el Gobierno de la India.

(11)

La muestra representó el 64 % de las exportaciones totales del producto afectado a la Comunidad procedentes de la India durante el período del muestreo (del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007). Conforme al artículo 27 del Reglamento de base, la muestra seleccionada incluyó el mayor volumen de exportación posible de carácter representativo que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

(12)

Cuatro empresas no incluidas en la muestra solicitaron que se determinara un margen individual de subvención conforme al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, a la vista del gran número de peticiones y de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían excesivamente gravosos en el sentido del artículo 27, apartado 3, e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por lo tanto, se rechazaron las peticiones de determinación de márgenes individuales presentadas por las cuatro empresas no incluidas en la muestra.

(13)

En el curso de la investigación, se halló que dos empresas vinculadas de dos empresas exportadoras incluidas en la muestra no produjeron, exportaron ni vendieron en el mercado interior el producto afectado durante el PIR. Tampoco manifestaron intención alguna de hacerlo en el futuro. En consecuencia, se decidió excluir a dichas empresas vinculadas de la muestra y del cálculo de márgenes de subvención individuales.

(14)

Se comunicó a las empresas que finalmente no fueron incluidas en la muestra que cualquier derecho antisubvención sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, sin superar la media ponderada de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias calculada para las empresas de la muestra.

(15)

Las empresas que no se dieron a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio no fueron consideradas partes interesadas.

(16)

Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores exportadores indios de la muestra.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar las subvenciones. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes partes interesadas:

 

Gobierno de la India

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi

 

Productores exportadores de la India

Anunay Fab. Limited, Ahmedabad

Brijmohan Purusottamdas, Mumbai and Incotex Impex Pvt., Limited, Bombay

Divya Global Pvt., Ltd, Bombay

Intex Exports, Pattex Exports and Sunny Made-ups, Bombay

Jindal Worldwide Ltd, Progressive Enterprise and Texcellence Overseas, Ahmedabad y Bombay

Madhu Industries Limited and Madhu International, Ahmedabad

Mahalaxmi Exports and Mahalaxmi Fabric Mills Pvt., Ltd, Ahmedabad

Prakash Cotton Mills Pvt., Ltd, Bombay

Prem Textiles, Indore

The Bombay Dyeing and Manufacturing Co. Ltd, N.W. Exports Limited and Nowrosjee Wadia & Sons Limited, Bombay

Vigneshwara Exports Limited, Bombay

1.5.   Comunicación de información y comentarios sobre el procedimiento

(18)

Se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de proponer modificar los tipos del derecho aplicables y de continuar aplicando las medidas existentes. También se les dio un plazo razonable para que hicieran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(19)

El producto objeto de reconsideración es la ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o impresa, originaria de la India («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex 6302 31 00 y ex 6302 32 90, como se define en la investigación original.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(20)

Basándose en la información disponible y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que presuntamente concedían subvenciones:

 

Sistemas de subvención examinados en la investigación inicial

1)

sistema de cartilla de derechos («Duty Entitlement Passbook, DEPB»)

2)

sistema de certificado de reposición con franquicia de derechos («Duty Free Replenishment Certificate, DFRC»)/sistema de autorización de importaciones libres de derechos («Duty Free Imports Authorisation, DFIA»)

3)

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación («Export Promotion Capital Goods, EPCG»)

4)

sistema de licencias previas («Advance Licence Scheme, ALS»)/sistema de autorización previa («Advance Authorisation Scheme, AAS»)

5)

zonas francas industriales/unidades orientadas a la exportación («Export Processing Zones/Export Oriented Units, EPZ/EOU»)

6)

sistema de exención del impuesto sobre los beneficios («Income Tax Exemption Scheme, ITES»)

 

Sistemas de subvención no examinados en la investigación inicial

7)

sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme, DDS»)

8)

sistema del fondo de mejora de la tecnología («Technology Upgradation Fund Scheme, TUFS»)

9)

sistema de crédito a la exportación (previo o posterior a la expedición) («Export Credit Scheme, ECS»)

(21)

Los sistemas 1 a 5 anteriores se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y regulación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Export and Import Policy» (Política de exportaciones e importaciones), publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. Hay un documento «Export and Import Policy» pertinente para el PIR; se trata del plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo 2009 (en lo sucesivo, «política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen la política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos — 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» (en lo sucesivo, «Manual 2004-2009, vol. I»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(22)

El sistema de exención del impuesto sobre los beneficios se basa en la Ley del impuesto sobre los beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de finanzas.

(23)

El sistema de devolución de derechos se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas de 1962, la sección 37, apartado 2, inciso xvi), de la Ley de derechos de 1944 y las secciones 93A y 94 de la Ley de finanzas de 1994. Es un nuevo sistema que no ha sido investigado con anterioridad.

(24)

El sistema del fondo de mejora de la tecnología se basa en una resolución del Ministerio de los Textiles del Gobierno de la India, publicada el 31 de marzo de 1999 en el Boletín Oficial de la India, serie especial, parte I, sección I. Se trata de un nuevo sistema que no ha sido investigado anteriormente.

(25)

El sistema de crédito a la exportación se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («BRI») a dar instrucciones a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

(26)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión invitó al Gobierno de la India a consultas complementarias con respecto a los sistemas modificados y no modificados y a los que no se habían investigado anteriormente, a fin de aclarar la situación real en relación con los presuntos sistemas y consensuar una solución. Tras estas consultas, y a falta de una solución consensuada en relación con estos sistemas, la Comisión los incluyó a todos en la investigación de las subvenciones.

3.2.   Sistemas específicos

3.2.1.   Sistema de cartilla de derechos («Duty Entitlement Passbook, DEPB»)

3.2.1.1.   Base jurídica

(27)

La descripción detallada del sistema DEPB figura en el punto 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual 2004-2009, vol. I.

3.2.1.2.   Admisibilidad

(28)

Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

3.2.1.3.   Aplicación práctica

(29)

Un exportador seleccionable puede solicitar créditos DEPB calculados como porcentaje del valor de los productos exportados al amparo de este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas estándar de insumos/volumen de producción («SION»), teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la incidencia de los derechos de aduana sobre esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(30)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. El exportador debe declarar a las autoridades de la India que la exportación está acogida al sistema DEPB en el momento de la exportación. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En dicho documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito DEPB que se concederá por dicha exportación, por lo que el exportador conoce el beneficio que obtendrá entonces.

(31)

Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India ya no está facultado para decidir sobre la concesión de un crédito DEPB. El tipo del DEPB aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Durante el PIR se produjo un aumento retroactivo inusual de los tipos de los créditos DEPB, lo que aumentó el beneficio del DEPB en favor de las exportaciones del 1 de abril de 2007 al 12 de julio de 2008. No obstante, no es probable que pudiera aplicarse una reducción retroactiva de los tipos de los créditos DEPB mediante una decisión administrativa negativa, en virtud del principio de seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que la capacidad del Gobierno de la India de modificar retroactivamente el beneficio es limitada.

(32)

Los créditos DEPB son libremente transferibles y válidos durante un período de doce meses a partir de la fecha de emisión. Pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía no sujeta a restricciones de importación, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior, sujetas al impuesto sobre las ventas, o utilizarse de otro modo.

(33)

Las solicitudes de créditos DEPB pueden presentarse electrónicamente y pueden cubrir una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, no se aplican plazos estrictos para solicitar dichos créditos. El sistema electrónico empleado para gestionar el sistema DEPB no excluye automáticamente las transacciones de exportación fuera de los plazos de presentación contemplados en el capítulo 4.47 del Manual 2004-2009, vol. I. Por otra parte, como se prevé claramente en el capítulo 9.3 de dicho Manual, las solicitudes recibidas una vez expirados los plazos de presentación siempre pueden tenerse en cuenta abonando una pequeña penalización (10 % de los derechos).

(34)

Pese a que los tipos de los créditos DEPB para las exportaciones del producto afectado durante el PI de la investigación original eran del 8 %, al inicio del PIR eran de solo el 3,7 %, posteriormente se revisaron durante el PIR y se aumentaron al 6,7 % (el 12 de julio de 2007), tipo que se aplicó retroactivamente, de forma inusual, a las exportaciones a partir del 1 de abril de 2007.

3.2.1.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(35)

El Gobierno de la India y Texprocil alegaron que no se produjeron remisiones excesivas en la aplicación del sistema DEPB y que, por tanto, no se le podían aplicar medidas compensatorias. Se rechaza este argumento a la vista de la conclusión expuesta en el considerando 38, a saber, que este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), así como del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por consiguiente, la totalidad del importe de los derechos condonados debe ser sometido a medidas compensatorias.

3.2.1.5.   Conclusión

(36)

El sistema DEPB proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito DEPB es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito DEPB supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(37)

El sistema DEPB está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(38)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, un exportador puede beneficiarse del sistema DEPB independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que se habían importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos pueden también beneficiarse de los beneficios otorgados por este sistema.

3.2.1.6.   Cálculo del importe de la subvención

(39)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio otorgado al beneficiario cuya existencia durante el PIR se ha constatado. A este respecto, se consideró que el beneficio se concede al beneficiario cuando se efectúa una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India debe condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito DEPB que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Además, los productores exportadores que cooperaron anotaron los créditos DEPB, según el principio del devengo, como ingresos en el momento de la transacción de exportación.

(40)

Para tener en cuenta la incidencia del aumento retroactivo de los tipos, se aumentó, cuando fue necesario, el valor del crédito DEPB anotado correspondiente a las exportaciones realizadas entre el 1 de abril y el 12 de julio de 2007, ya que el beneficio real al que tendrán derecho las empresas a la recepción del crédito del Gobierno de la India es superior al solicitado oficialmente en el momento de la exportación.

(41)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos así establecidos para obtener el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(42)

Se presentaron varios comentarios sobre determinados detalles del cálculo del beneficio con arreglo al DEPB. Se ajustaron los cálculos en los casos considerados justificados.

(43)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe del crédito DEPB que debe someterse a medidas compensatorias también debe tenerse en cuenta el crédito DEPB generado por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema DEPB no existe ninguna obligación que limite el uso de los créditos a la importación exenta de derechos de insumos vinculados a un producto específico. Al contrario, los créditos DEPB son libremente transferibles y pueden incluso venderse y utilizarse para importar cualquier mercancía cuya importación no esté restringida (los insumos del producto afectado pertenecen a esta categoría), con la salvedad de los bienes de capital. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos DEPB generados.

(44)

Cinco empresas incluidas en la muestra se beneficiaron del sistema DEPB durante el PIR y obtuvieron márgenes de subvención situados entre el 0,15 % y el 3,96 %.

3.2.2.   Sistema de autorización de importaciones libres de derechos («Duty Free Imports Authorisation, DFIA»)/sistema de certificado de reposición con franquicia de derechos («Duty Free Replenishment Certificate, DFRC»)

3.2.2.1.   Base jurídica

(45)

La descripción detallada del DFIA figura en el capítulo 4 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual 2004-2009, vol. I. El sistema se introdujo el 1 de mayo de 2006 y sustituyó al sistema DFRC, sujeto a medidas compensatorias en virtud del Reglamento original.

3.2.2.2.   Admisibilidad

(46)

La DFIA se expide a los comerciantes exportadores o a los fabricantes exportadores para la importación de insumos utilizados en la fabricación de mercancías destinadas a exportación exenta de derecho de aduana básico, derecho de aduana adicional, impuesto en favor de la enseñanza, derecho antidumping y derecho de salvaguardia, en su caso.

3.2.2.3.   Aplicación práctica

(47)

La DFIA es un sistema previo y posterior a la exportación que permite las importaciones de mercancías determinadas conforme a las normas SION, pero que, en caso de una DFIA transferible, no tienen que utilizarse necesariamente en la fabricación de los productos exportados.

(48)

La DFIA solamente cubre la importación de los insumos prescritos en las normas SION. El derecho a importar se limita a la cantidad y el valor mencionado en las SION, pero las autoridades regionales pueden revisarlo previa petición.

(49)

La obligación de exportar está sujeta a un requisito de valor añadido mínimo del 20 %. Las exportaciones pueden realizarse en previsión de una autorización DFIA, en cuyo caso el derecho a importar se establece proporcionalmente a las exportaciones provisionales.

(50)

Una vez cumplida la obligación de exportar, el exportador puede solicitar la transferibilidad de la autorización DFIA, que en la práctica representa un permiso para vender la licencia de importación exenta de derechos en el mercado.

3.2.2.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(51)

El Gobierno de la India y Texprocil alegaron que el DFRC es un sistema legítimo de devolución en casos de sustitución, ya que prevé la reposición de los insumos utilizados en el producto exportado y se considera un sistema razonable, eficaz y basado en prácticas comerciales generalmente admitidas en la India. Dado que la cantidad, la calidad y las características técnicas, así como las especificaciones, coinciden con las de los insumos utilizados en el producto de exportación, el Gobierno de la India y Texprocil opinan que se trataría de un sistema admisible de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM). El Gobierno de la India y Texprocil sostuvieron también que, al evaluar si se trata de un sistema legítimo de devolución en casos de sustitución, la condición pertinente es considerar qué se está importando y no quién lo está importando. Se alegó asimismo que, en lo que concierne al Gobierno, no se concede ningún beneficio adicional. Por tanto, se alegó que no procedía someter este sistema a medidas compensatorias. No se aportaron nuevas pruebas para corroborar estos argumentos, por lo que son rechazados a la vista de las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 55, a saber, que ninguno de los subsistemas pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), así como del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por consiguiente, la totalidad del importe de los derechos condonados debe ser sometido a medidas compensatorias.

3.2.2.5.   Conclusión

(52)

Aunque existen algunas diferencias en la aplicación del nuevo sistema DFIA con respecto al anterior sistema DFRC, sujeto a medidas compensatorias, el nuevo DFIA debe considerarse una continuación del sistema DFRC, ya que retoma los principales elementos de este.

(53)

Tanto el sistema DFRC como el sistema DFIA son subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, a saber, una contribución financiera en forma de subvención. Implican una transferencia directa de fondos, ya que pueden venderse y convertirse en efectivo o utilizarse para compensar los derechos de importación, haciendo que el Gobierno de la India condone ingresos que, en circunstancias normales, debería percibir. Además, ambos sistemas otorgan un beneficio al exportador, ya que mejoran su liquidez.

(54)

El DFRC y la DFIA están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(55)

Por tanto, ninguno de ambos sistemas puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. En particular: i) permiten el reembolso o la devolución a posteriori de los gravámenes a la importación recaudados por insumos utilizados en el proceso de fabricación de otro producto; ii) no existe ningún sistema de verificación ni procedimiento alguno para confirmar si se han consumido insumos en el proceso de producción del producto exportado, y en caso afirmativo, qué insumos, o si se ha producido una devolución excesiva a efectos del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base, y iii) la transferibilidad de los certificados/autorizaciones implica que un exportador al que se le ha concedido un DFRC o una DFIA no está de hecho obligado a utilizar el certificado para importar los insumos.

3.2.2.6.   Cálculo del importe de la subvención

(56)

Para determinar el beneficio, se ha considerado que, a diferencia del DEPB, las licencias DFRC y DFIA no tienen valor teórico o tipos de crédito. La licencia indica la cantidad total de los insumos permitidos que van a importarse y el valor máximo total cif de dichas importaciones. Por tanto, en el momento de la exportación no se conoce el beneficio, que puede determinarse y anotarse en las cuentas solo cuando la licencia se utiliza para la importación o es vendida.

(57)

En consecuencia, cuando las licencias se utilizaron para las importaciones, el beneficio para las empresas se calculó a partir del importe de los derechos de importación condonados. En los casos en que las licencias fueron transferidas (vendidas), el beneficio se calculó a partir de los ingresos por dichas ventas durante el PIR.

(58)

La investigación determinó que cinco empresas que exportaban bajo los sistemas DFRC o DFIA vendieron sus autorizaciones/certificados a terceras partes.

(59)

Un productor exportador alegó que había utilizado una de sus DFIA como devolución en casos de sustitución y que no se había producido una remisión excesiva de derechos sobre importaciones con dicha licencia en concreto. La investigación halló que no se habían agotado las cantidades importadas y exportadas con dicha licencia y que esta no se había cerrado y comprobado conforme a las normas de la política EXIM. A la vista de los resultados expuestos en el considerando 55, se concluyó que la empresa no podía probar que no se produjo una remisión excesiva con dicha licencia en particular. Se considera que la totalidad del importe ahorrado en derechos sobre las importaciones gracias a dicha licencia constituye una subvención, por lo que se rechazó la alegación.

(60)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los beneficios así determinados, a fin de obtener el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(61)

Se presentaron varios comentarios sobre determinados detalles del cálculo del beneficio con arreglo al DFRC/DFIA. Se ajustaron los cálculos en los casos considerados justificados.

(62)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe del beneficio que debe someterse a medidas compensatorias también debe tenerse en cuenta el crédito DFRC/DFIA generado por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema DFRC/DFIA no existe ninguna obligación que limite el uso de los créditos a la importación exenta de derechos de insumos vinculados a un producto específico. Al contrario, los créditos DFRC/DFIA son libremente transferibles y pueden incluso venderse y utilizarse para importar cualquier mercancía cuya importación no esté restringida (los insumos del producto afectado pertenecen a esta categoría), con la salvedad de los bienes de capital. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos DFRC/DFIA generados.

(63)

Cuatro empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de estos sistemas durante el PIR y obtuvieron márgenes de subvención situados entre el 0,09 % y el 2,03 %.

3.2.3.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación («Export Promotion Capital Goods, EPCG»)

3.2.3.1.   Base jurídica

(64)

La descripción detallada del sistema EPCG figura en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual 2004-2009, vol. I.

3.2.3.2.   Admisibilidad

(65)

Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores, los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y los proveedores de servicios.

3.2.3.3.   Aplicación práctica

(66)

A reserva de una obligación de exportación, el Gobierno de la India expide una licencia EPGC, previa solicitud y pago de una tasa. La licencia permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de diez años de antigüedad) a un tipo reducido de derecho. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, un derecho nulo. A partir de abril de 2000, el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un determinado período. El 9 de mayo de 2008, es decir, fuera del PIR, el Gobierno de la India anunció que el derecho aplicable a las importaciones en el marco del EPCG se reducía al 3 %.

(67)

El titular de la licencia EPCG puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el titular solicita la anulación de su licencia EPCG. El fabricante nacional de bienes de capital especificado en la carta de anulación puede beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones, y tiene derecho al beneficio de importar, libre de derechos, los componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. No obstante, el titular de una licencia EPCG se beneficia de la devolución del impuesto especial aplicable a una compra en el mercado interior del bien de capital o está exento del mismo. El titular de una licencia EPCG debe satisfacer la obligación de exportación, que se determina con respecto a los derechos de aduana teóricos ahorrados sobre el valor fob de los bienes importados.

3.2.3.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(68)

El Gobierno de la India alegó que no existieron beneficios en aquellos casos en que el titular de una licencia EPCG solicita la anulación de su licencia EPCG y adquiere los bienes de capital en el mercado interior, ya que dichas compras no estaban exentas del pago de impuestos especiales en virtud de ninguna norma publicada por el Gobierno al efecto. No obstante, el Gobierno de la India también confirmó que, en determinadas circunstancias, el titular de la licencia EPCG podía adquirir bienes de capital sin abonar el impuesto especial, a saber, en aquellos casos en que dicho impuesto no podía compensarse con arreglo al sistema de crédito del impuesto del valor añadido central (CENVAT) de la India. Además, el proveedor nacional de bienes de capital puede acceder en tales casos a beneficios fiscales que se reflejarán en el precio de los bienes de capital suministrados. Dado que se trata de un beneficio que podría obtenerse a reserva de exportación, como no cambia la obligación de exportar del titular de la licencia EPCG en caso de anulación, se ha considerado que debe rechazarse el argumento y se mantienen las conclusiones.

3.2.3.5.   Conclusión

(69)

El sistema EPCG proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho o, en caso de obtener dichos bienes de capital en el mercado interior, la devolución o exención de los impuestos, constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos del Gobierno de la India, que se devengarían en caso contrario.

(70)

Además, la reducción de derechos otorga un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en la importación mejoran su liquidez. La exención o el reembolso de los impuestos especiales otorgan un beneficio al exportador, ya que los impuestos ahorrados sobre la compra de bienes de capital aumentan su liquidez.

(71)

Por otra parte, el sistema EPCG depende jurídicamente de la realización de la exportación, ya que las licencias no pueden ser obtenidas sin un compromiso de exportar. Por consiguiente, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(72)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de remisión de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores, de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letras h) e i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados. En caso de remisión de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores, debe señalarse que los exportadores no tendrían derecho a la misma remisión si no estuvieran sujetos a la obligación de exportar.

3.2.3.6.   Cálculo del importe de la subvención

(73)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de capital importados, o los impuestos especiales no pagados o devueltos sobre los bienes adquiridos en el mercado interior, según corresponda, repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital. De conformidad con la práctica habitual, el importe así calculado, atribuible al PIR, fue ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial durante el período de investigación de reconsideración en la India fue considerado apropiado a este efecto. Para obtener el importe de la subvención (numerador), los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se dividió entre el volumen de negocios de exportación durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(74)

Se presentaron varios comentarios sobre determinados detalles del cálculo del beneficio con arreglo al EPCG. Se ajustaron los cálculos en los casos considerados justificados.

(75)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe del beneficio que debe someterse a medidas compensatorias también debe tenerse en cuenta el beneficio EPCG generado por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema EPCGS no existe ninguna obligación que limite el uso del beneficio a la importación exenta de derechos de insumos vinculados a un producto específico. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todo el beneficio EPCG generado.

(76)

Cuatro empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de este sistema durante el PIR y obtuvieron márgenes de subvención que alcanzaron hasta un 1,45 %; en el caso de una empresa, el beneficio resultó insignificante.

3.2.4.   Sistema de licencias previas («Advance Licence Scheme, ALS»)/sistema de autorización previa («Advance Authorisation Scheme, AAS»)

3.2.4.1.   Base jurídica

(77)

La descripción detallada del sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual 2004-2009, vol. I. Este sistema se denominaba «sistema de licencias previas» durante la investigación de reconsideración previa que condujo a la imposición del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor.

3.2.4.2.   Admisibilidad

(78)

El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 79. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de exportaciones físicas y requisito anual del AAS. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de suministros intermedios del AAS. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» a las que se hace referencia en el apartado 8.2 de la política EXIM 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación («EOU»), pueden acogerse al subsistema de transacciones asimiladas a exportaciones del AAS. Por último, los proveedores intermedios de insumos a los exportadores fabricantes pueden acceder a los beneficios de las «transacciones asimiladas a exportaciones» gracias a los subsistemas de autorización previa de licencias («ARO, Advance Release Order») y crédito documentario nacional subsidiario (back-to-back inland letter of credit).

3.2.4.3.   Aplicación práctica

(79)

Pueden expedirse autorizaciones previas para:

 

Exportaciones físicas: Este es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físicas» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

 

Requisito anual: Este tipo de autorización no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este material exento de derechos.

 

Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes tienen intención de producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de impuestos y obtener para este fin una AAS para suministros intermedios. El exportador final completa la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

 

Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de la política EXIM 2004-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

 

Autorización previa de licencias (ARO): El titular de una AAS que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las ARO permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la política EXIM 2004-2009 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de ARO reembolsa los impuestos y derechos al proveedor, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

 

Crédito documentario nacional subsidiario: Este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco invalidará la autorización en caso de importación directa, solo por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la política EXIM 2004-2009 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

(80)

Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, dos exportadores que cooperaron obtuvieron beneficios con arreglo a dos de los subsistemas anteriores en relación con el producto afectado, a saber: i) ALS/AAS para las exportaciones físicas, y ii) ALS para los suministros intermedios. En consecuencia, no fue necesario establecer la sujeción a medidas compensatorias del resto de subsistemas.

(81)

A raíz de la imposición del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, el Gobierno de la India modificó el sistema de verificación aplicable al ALS/AAS. A efectos de verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y de la utilización de los bienes importados exentos de derechos o adquiridos en el mercado interior» en un formato concreto (capítulos 4.26 y 4.30, y apéndice 23 del Manual 2004-2009, vol. I), es decir, un registro real del consumo. Debe verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un contable especializado en costes y gestión, que emite un certificado en el que se estipula que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. No obstante, las mencionadas disposiciones son aplicables únicamente a las autorizaciones previas emitidas a partir del 13 de mayo de 2005. Los titulares de todas las autorizaciones o licencias previas emitidas antes de esta fecha deben ajustarse a las disposiciones de verificación aplicables anteriormente, es decir, deben mantener una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados en el formato concreto del apéndice 18 (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual 2002-2007, vol. I).

(82)

Por lo que se refiere a los subsistemas utilizados durante el PIR por los dos productores exportadores incluidos en la muestra, es decir las exportaciones físicas y los suministros intermedios, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en las licencias. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema basándose en las normas estándar de insumos/volumen de producción («SION»). Existen normas SION para la mayoría de productos, incluido el producto afectado; estas normas se publican en el Manual 2004-2009, vol. II.

(83)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de 6 meses cada una).

3.2.4.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(84)

El Gobierno de la India alegó que disponía de un sistema de verificación adecuado para el sistema, conforme al apéndice 23 del Manual 2004-2009, vol. I, y que no se produjeron remisiones excesivas con arreglo al ALS/AAS. Por tanto, se alegó que no procedía someter este sistema a medidas compensatorias. No se aportaron nuevas pruebas para corroborar estas alegaciones, por lo que se rechaza dicho argumento a la vista de las conclusiones, a saber, que ninguno de los subsistemas pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y de los anexos II y III del Reglamento de base, ya que no existía un sistema de verificación adecuado.

(85)

Por otra parte, según el anexo II, título II, punto 5, y el anexo III, título II, punto 3, del Reglamento de base, en caso de haberse hallado que no existe un sistema de verificación adecuado, sería preciso que el país exportador llevase a cabo un nuevo examen para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Como no se realizaron dichos exámenes antes de las visitas de verificación y no se probó que no se recibieron pagos excesivos, se rechazan los argumentos.

3.2.4.5.   Conclusión

(86)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que otorgó un beneficio a los exportadores.

(87)

Además, el ALS/AAS en el caso de las exportaciones físicas, y el ALS en el de suministros intermedios, están claramente supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(88)

Ninguno de los dos subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa, el ALS/AAS en el caso de las exportaciones físicas, y el ALS en el de suministros intermedios, puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base.

(89)

En cuanto al productor exportador que utilizó el AAS, la investigación determinó que los nuevos requisitos de verificación estipulados por las autoridades de la India aún no se habían sometido a ensayo en la práctica, ya que las licencias no se habían cerrado en el momento de la verificación, por lo que no se comprobaron conforme a las normas de la política EXIM. Por tanto, dicha empresa no pudo probar que no se produjo una remisión excesiva con dicha licencia en particular. En consecuencia, se considera que la totalidad del importe ahorrado en derechos sobre las importaciones realizadas con dicha licencia constituye una subvención.

(90)

El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, título II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, título II, punto 2, de dicho Reglamento). En sí mismas, las normas SION no pueden considerarse un sistema de verificación del consumo real, puesto que los insumos libres de impuestos importados en el marco de autorizaciones o licencias con SION diferentes se mezclan en el mismo proceso de producción de una mercancía destinada a la exportación. Este tipo de proceso no permite que el Gobierno de la India verifique con suficiente precisión las cantidades de insumos utilizados para el producto destinado a la exportación ni los parámetros de evaluación SION con arreglo a los cuales deberían compararse.

(91)

Por otro lado, el Gobierno de la India no efectuó, o todavía no ha completado, ningún control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente. Asimismo, el Gobierno de la India tampoco efectuó ningún otro examen basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho ante la falta de un sistema de verificación que se aplique con eficacia (anexo II, título II, punto 5, y anexo III, título II, punto 3, del Reglamento de base).

(92)

Por consiguiente, estos dos subsistemas están sujetos a derechos compensatorios.

3.2.4.6.   Cálculo del importe de la subvención

(93)

A falta de sistemas autorizados de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es remitido del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y con el anexo I, letra i), del Reglamento de base, solo un exceso de remisión de derechos puede someterse a medidas compensatorias, siempre que se cumplan las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. No obstante, estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si se comprueba la ausencia de un proceso de supervisión adecuado, la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución no será aplicable y se aplicará la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no abonados (ingreso condonado), en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, título II, y en el anexo III, título II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación.

(94)

El importe de la subvención se calculó basándose en los derechos de importación condonados (derecho básico de aduana y derecho especial adicional de aduana) por los materiales importados con arreglo a los dos subsistemas utilizados para el producto afectado durante el PIR. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, siempre que se presentaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron del importe de la subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, dicho importe de la subvención se asignó al nivel de producción, ventas y exportación correspondiente al producto afectado durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(95)

Se presentaron varios comentarios sobre determinados detalles del cálculo del beneficio con arreglo al ALS/AAS. Se ajustaron los cálculos en los casos en que los comentarios se consideraron justificados.

(96)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe del beneficio que debe someterse a medidas compensatorias también debe tenerse en cuenta el beneficio ALS/AAS generado por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema ALS/AAS no existe ninguna obligación que limite el uso del beneficio a la importación exenta de derechos de insumos vinculados a un producto específico. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos ALS/AAS generados.

(97)

Dos empresas incluidas en la muestra se beneficiaron del sistema ALS o AAS y obtuvieron un beneficio situado entre el 0,17 % y el 1,74 %.

3.2.5.   Zonas francas industriales/unidades orientadas a la exportación («Export Processing Zones/Export Oriented Units, EPZ/EOU»)

(98)

Se halló que ninguno de los productores exportadores que cooperaron estaba situado en una SEZ o EPZ, ni tenían la calificación de EOU. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en esta investigación.

3.2.6.   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios («Income Tax Exemption Scheme, ITES»)

(99)

Con arreglo a este sistema, los exportadores podían beneficiarse de una exención parcial del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación. La base jurídica de esa exención se estableció en la sección 80HHC de la ITA.

(100)

Esta disposición está derogada a partir del año de evaluación 2005-2006 (es decir, el ejercicio financiero comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005), por lo que la sección 80HHC de la ITA no confiere beneficio alguno desde el 31 de marzo de 2004. Ninguno de los productores exportadores que cooperaron obtuvo beneficio alguno con arreglo a este sistema durante el PIR. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en la presente investigación.

3.2.7.   Sistema de devolución de derechos («Duty Drawback Scheme, DDS»)

3.2.7.1.   Base jurídica

(101)

El sistema se basa en la sección 75 de la Ley de aduanas de 1962, la sección 37, apartado 2), inciso xvi), de la Ley de derechos de 1944 y las secciones 93A y 94 de la Ley de finanzas de 1994.

3.2.7.2.   Admisibilidad

(102)

Todo exportador puede acogerse a este sistema.

3.2.7.3.   Aplicación práctica

(103)

El Gobierno de la India ha establecido dos clases de tipos de devolución de derechos, a saber, tipos generales, que se aplican a tanto alzado a todos los exportadores de un producto específico, y tipos particulares, aplicados por empresa en el caso de los productos no incluidos en los tipos generales. La primera clase (tipos generales) es el que corresponde al producto afectado.

(104)

Los tipos de devolución generales se calculan como porcentaje del valor de los productos exportados con este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos generales para varios productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de los impuestos indirectos y gravámenes a la importación supuestos sobre los bienes y servicios empleados en el proceso de fabricación del producto destinado a la exportación (derechos de importación, impuesto especial, impuesto sobre los servicios, etc.), incluidos los impuestos indirectos y los gravámenes a la importación supuestos sobre los bienes y servicios correspondientes a la fabricación de los insumos, e independientemente de si dichos impuestos se han abonado realmente o no. El importe del DDS está sometido a un límite máximo de valor del producto destinado a exportación por unidad. Si la empresa puede recuperar algunos de estos derechos gracias al sistema CENVAT, entonces el tipo de devolución es más bajo.

(105)

Los tipos de devolución de derechos correspondientes al producto afectado se han revisado en varias ocasiones durante el PIR. Hasta el 1 de abril de 2007, los tipos aplicables se situaban entre el 6,4 % y el 6,9 %, dependiendo del tipo de producto, y hasta el 1 de septiembre de 2007, entre el 9,1 % y el 9,8 %. El 13 de diciembre de 2007, es decir, una vez expirado el PIR, los tipos de devolución aumentaron para situarse entre el 10,1 % y el 10,3 %; este aumento se aplicó retroactivamente a las importaciones a partir del 1 de septiembre de 2007, esto es, dentro del PIR.

(106)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al DDS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque. En dicho documento consta, entre otras cosas, el importe del DDS que se concederá para la transacción de exportación en cuestión. El exportador conoce así el beneficio que obtendrá y lo anota en las cuentas como crédito. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no está facultado para decidir sobre la concesión de DDS. El tipo del DDS aplicable para calcular el beneficio es generalmente el que se aplicaba en el momento de efectuar la declaración de exportación. Durante el PIR se aumentaron retroactivamente los tipos de devolución, lo que se tuvo en cuenta para calcular el importe de la subvención.

3.2.7.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(107)

Varias partes alegaron que el DDS no debería estar sujeto a medidas compensatorias en la presente investigación, ya que no fue mencionado específicamente en los cuestionarios antidumping publicados al inicio de la misma. Se rechaza el argumento por las razones siguientes: Según el anuncio de inicio, la presente revisión tiene por objeto el «nivel de subvención», que ha otorgado un beneficio a los productores exportadores del producto afectado, es decir, incluye todos los sistemas de subvenciones gestionados por el Gobierno de la India.

(108)

Se alegó que el DDS no dependía de la cuantía de las exportaciones, ya que el beneficio obtenido con este sistema no estaba relacionado con el nivel de exportaciones efectuadas por los exportadores. Se rechaza el argumento, ya que el beneficio del DDS solo puede solicitarse si las mercancías se exportan, lo que basta para cumplir el criterio de estar supeditado a exportaciones establecido en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Habida cuenta de esta conclusión, no es necesario analizar el argumento de que el DDS no es específico a efectos del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

(109)

El Gobierno de la India declaró que el DDS es un sistema de devolución compatible con el Reglamento de base, y que el procedimiento para determinar los tipos de devolución generales era razonable, eficaz y se basaba en prácticas comerciales generalmente admitidas en el país de exportación según el anexo II, título II, punto 4, y el anexo III, título II, punto 2. Como también se ha expuesto en el considerando 104, este procedimiento supuso estimar, a escala de la industria, los insumos utilizados en la producción y los derechos de importación y los impuestos indirectos abonados. No obstante, este procedimiento no era suficientemente preciso, ni siquiera con los comentarios del Gobierno de la India. De hecho, el Gobierno de la India confirmó que había un elemento de promediación, lo que supondría que la devolución real abonada era mayor que los derechos abonados efectivamente. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación que se aplique con eficacia (anexo II, título II, punto 5, y anexo III, título II, punto 3) ni demostró que no se había producido una remisión excesiva. Se considera no pertinente el presunto paralelismo de la verificación con las técnicas de muestreo del Reglamento de base, ya que se refieren claramente a las investigaciones antisubvención y no forman parte de los criterios de los anexos II y III. Por lo tanto, se rechazan estos argumentos.

(110)

Asimismo, se alegó que podía deducirse la inexistencia de remisiones excesivas del hecho de que, el Gobierno de la India no incluía en el DDS todos los impuestos indirectos imponibles en la India, sino solo los de ámbito central. Se rechaza el argumento, ya que, según el anexo II, título II, punto 4, y el anexo III, título II, punto 2, las remisiones excesivas deben evaluarse en el marco de un sistema de subvenciones concreto.

3.2.7.5.   Conclusión

(111)

El DDS suministra subvenciones con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El importe de la devolución de derechos es equivalente a los ingresos públicos condonados que, de otro modo, se habrían recaudado y abonado al Gobierno de la India. Por otra parte, el DDS aplicado a la exportación otorga un beneficio al exportador.

(112)

El DDS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(113)

Varias partes del procedimiento adujeron que el DDS es un sistema de devolución compatible con las disposiciones del Reglamento de base y que, por tanto, el beneficio otorgado con arreglo al mismo no debería someterse a medidas compensatorias.

(114)

La investigación ha determinado que dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de remisión de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores, de devolución de derechos o de devolución en caso de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), en el anexo II (directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción) y el anexo III (definición y normas correspondientes a la devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna: i) de llevar una cuenta de los derechos e impuestos abonados sobre las mercancías adquiridas en el mercado interior o importadas o los servicios incorporados, o ii) de utilizar realmente tales mercancías y servicios en el proceso de fabricación, y iii) el importe de la devolución no se calcula en función de los insumos realmente utilizados por el exportador y los derechos e impuestos abonados efectivamente.

(115)

Por otra parte, no se ha aplicado ningún sistema o procedimiento para confirmar qué insumos se consumen en el proceso de producción del producto exportado o si se ha producido una devolución excesiva de los impuestos indirectos nacionales a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra h), y el anexo II del Reglamento de base, o de los derechos de importación a efectos del anexo I, letra i), y los anexos II y III de dicho Reglamento.

(116)

Por último, un exportador puede acceder a los beneficios del DDS independientemente de si importa o adquiere insumos en el mercado interior, y ha abonado derechos o impuestos sobre tales compras. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos, o que ha adquirido insumos o servicios en el mercado interior, y que se han abonado los derechos de importación o los impuestos indirectos nacionales. Por tanto, el que una empresa posea todas las fases de la producción de los insumos y el producto afectado, o sea, solo un operador comercial exportador, no afecta al tipo de devolución.

3.2.7.6.   Cálculo del importe de la subvención

(117)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio otorgado al beneficiario, cuya existencia durante el PIR se ha determinado. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtiene el beneficio cuando se efectúa una transacción de exportación acogida al sistema. A partir de dicho momento, el Gobierno de la India debe abonar el importe de la devolución a los exportadores correspondientes, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del DDS que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Además, los productores exportadores que cooperaron anotaron el DDS, según el principio del devengo, como ingresos en el momento de cada transacción de exportación.

(118)

Para tener en cuenta la incidencia del aumento retroactivo de los tipos, se aumentó, cuando fue necesario, el valor del crédito DDS anotado correspondiente a las exportaciones realizadas entre el 1 y el 30 de septiembre de 2007, ya que el beneficio real que las empresas tienen derecho a recibir del Gobierno de la India es superior al solicitado oficialmente en el momento de la exportación.

(119)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(120)

Siete empresas incluidas en la muestra alegaron que, aunque se habían beneficiado del DDS, no recibieron remisiones excesivas debido a que los impuestos o los derechos de importación que habían acumulado superaban los importes correspondientes a las devoluciones. Se ha decidido rechazar dichas alegaciones. En los considerandos 113 y 115 se concluyó que el Gobierno de la India no disponía de un sistema adecuado de verificación, previsto en los anexos I, II y III del Reglamento de base. La investigación también mostró que las empresas no mantenían ningún registro del consumo ni ningún otro sistema interno de elaboración de informes que dé cuenta de posibles remisiones excesivas. Las empresas crearon dichos informes durante las visitas de verificación e incluyeron en gran medida los impuestos abonados por las empresas en general.

(121)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es la remisión del importe total de devolución acumulado con el DDS. Contrariamente a las observaciones efectuadas tras la comunicación de la información por el Gobierno de la India, Texprocil y algunos exportadores, el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, un exceso de remisión de derechos solo puede estar sujeto a medidas compensatorias cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. No obstante, estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si se comprueba la ausencia de un procedimiento de verificación adecuado, la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución no será aplicable, y se aplicará la regla normal para la sujeción a medidas compensatorias del importe de la devolución, en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, título II, y en el anexo III, título II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación. Debe también tenerse en cuenta que, a falta de un sistema de verificación aplicado con eficacia, las autoridades indias deben efectuar un examen complementario a su debido tiempo, esto es, normalmente antes de la verificación sobre el terreno en el marco de la investigación del derecho compensatorio.

(122)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe del beneficio que debe someterse a medidas compensatorias también debe tenerse en cuenta el beneficio DDS generado por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema DDS no existe ninguna obligación que limite el uso del beneficio a un producto específico. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todo el beneficio DDS generado.

(123)

Todas las empresas incluidas en la muestra se beneficiaron del sistema DDS durante el PIR y obtuvieron márgenes de subvención situados entre el 1,45 % y el 7,57 %.

3.2.8.   Sistema del fondo de mejora de la tecnología («Technology Upgradation Fund Scheme, TUFS»)

3.2.8.1.   Base jurídica

(124)

El TUFS se creó mediante una resolución del Ministerio de los Textiles del Gobierno de la India, publicada el 31 de marzo de 1999 en el Boletín Oficial de la India, serie especial, parte I, sección I (en adelante, «la Resolución»). El sistema se aprobó para que estuviera en vigor desde el 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2004. Se prorrogó en primer lugar hasta el 31 de marzo de 2007 y, posteriormente hasta el término del PIR.

3.2.8.2.   Admisibilidad

(125)

Los productores existentes o nuevos del sector de la transformación del algodón, la industria textil y del yute pueden acogerse a los beneficios de este sistema.

3.2.8.3.   Aplicación práctica

(126)

El objetivo del sistema consiste en apoyar la modernización de la tecnología de la industria textil y del yute, incluidas las unidades de transformación de fibras, hilados, tejidos, ropa y confecciones. El sistema proporciona varias clases de beneficio en forma de subvención de capital, subvención de intereses o cobertura de la fluctuación de los tipos de cambio en los préstamos en divisas. Los programas del sistema establecen diferencias entre los sectores textil y del yute, y el sector de la tejeduría mecánica y la tejeduría manual. El TUFS incluye los programas siguientes:

a)

devolución del 5 % de los intereses normalmente aplicados por la entidad crediticia sobre los préstamos a plazo en rupias, o

b)

cobertura del 5 % de fluctuación de los tipos de cambio (intereses y reembolso) con respecto al tipo de base sobre los préstamos en divisas, o

c)

subvención del 15 % del capital vinculada a un préstamo para el sector textil y del yute, o

d)

subvención del 20 % del capital vinculada a un préstamo para el sector de la tejeduría mecánica, o

e)

devolución del 5 % de los intereses, más subvención del 10 % del capital, para determinada maquinaria de transformación, y

f)

subvención del 25 % del capital sobre la compra de maquinaria y equipo nuevos destinados a operaciones pre y post tejeduría, tejedurías manuales/mejora de tejedurías manuales y equipos de ensayo y control de calidad, para unidades de producción de tejeduría manual.

(127)

La investigación determinó que dos empresas incluidas en la muestra obtuvieron beneficios, gracias al TUFS, para la compra de maquinaria utilizada en la producción del producto afectado. Dichas empresas recurrieron respectivamente a los préstamos con devolución de intereses [programa a)] y a la subvención del 10 % del capital para maquinaria de transformación junto con la devolución del 5 % de los intereses [programa e)].

(128)

La Resolución proporciona una lista del tipo de maquinaria cuya compra está subvencionada mediante el TUFS. Para recibir beneficios del TUFS, las empresas presentan una solicitud a los bancos comerciales u otras entidades crediticias, que conceden los préstamos a las empresas a partir de su propia evaluación independiente de la solvencia de los prestatarios. Si un prestatario puede acogerse a una subvención de intereses con arreglo al sistema, los bancos comerciales remiten la solicitud a una «agencia nodal» que, a su vez, entrega el importe del beneficio al banco comercial en cuestión. Finalmente, los bancos comerciales abonan los fondos así recibidos en la cuenta del prestatario. Las agencias nodales son reembolsadas por el Ministerio de los Textiles del Gobierno de la India. El Gobierno de la India pone los fondos necesarios a disposición de las agencias nodales trimestralmente.

3.2.8.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(129)

No se recibieron comentarios de las partes interesadas sobre este sistema.

3.2.8.5.   Conclusión

(130)

El TUFS constituye una subvención según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), ya que supone una transferencia directa de fondos en forma de subvención por parte de un gobierno. La subvención otorga un beneficio al reducir los costes financieros y de intereses correspondientes a la compra de la maquinaria.

(131)

Se considera que esta subvención es específica y, por tanto, está sujeta a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que se proporciona específicamente a una industria o grupo de industrias, incluida la fabricación del producto afectado.

3.2.8.6.   Cálculo del importe de la subvención

(132)

El importe de la subvención del capital se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del importe ahorrado por las empresas beneficiarias en la maquinaria comprada repartido a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al PIR, fue ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial durante el período de investigación de reconsideración en la India fue considerado apropiado a este efecto. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el volumen total de negocios de los textiles durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(133)

El importe de la subvención de los intereses se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del importe efectivamente reembolsado durante el PIR a las empresas afectadas vinculado al interés abonado sobre los préstamos comerciales contraídos para la compra de la maquinaria correspondiente. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el volumen total de negocios de los textiles durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(134)

Dos empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de este sistema durante el PIR y obtuvieron márgenes de subvención situados entre el 0,01 % y el 0,31 %.

3.2.9.   Sistema de crédito a la exportación (previo o posterior a la expedición) («Export Credit Scheme, ECS»)

3.2.9.1.   Base jurídica

(135)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 02/04.02.02/2006-07 (Crédito de exportación en divisas), en la Circular general IECD no 01/04.02.02/2006-07 (Crédito de exportación en rupias) y en la Circular general DBOD.DIR(Exp.) no 01/04.02.02/2007-08 (consolidación para el crédito a la exportación tanto en rupias como en divisas) del Banco de Reserva de la India (RBI), dirigidas a todos los bancos comerciales de la India durante el PIR. Las circulares generales se revisan y actualizan periódicamente.

3.2.9.2.   Admisibilidad

(136)

Pueden acogerse a este sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes.

3.2.9.3.   Aplicación práctica

(137)

Con arreglo a este sistema, el RBI establece obligatoriamente límites máximos de los tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador. El ECS se compone de dos subsistemas: el sistema de crédito a la exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito a la exportación posterior al envío, que concede préstamos de capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también da instrucciones a los bancos para que proporcionen determinada cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación.

(138)

Como consecuencia de las Circulares generales del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos de interés preferenciales respecto a los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

3.2.9.4.   Comentarios sobre la comunicación de información

(139)

El Gobierno de la India declaró que, en el caso del ECS, la Comisión no examinó el sistema a la luz del anexo I, letra k), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM) y alegó que los créditos a la exportación, tanto en rupias como en divisas, no debían someterse a medidas compensatorias, especialmente en el caso de los préstamos en divisas, en los que los bancos podían tomar prestados fondos a «tipos internacionalmente competitivos».

(140)

Es preciso señalar que los sistemas de crédito a la exportación mencionados en el considerando 135 no pertenecen al ámbito de aplicación del anexo I, letra k), del ASCM, ya que, según este, solo la financiación de las exportaciones con una duración mínima de dos años puede considerarse normalmente «créditos a la exportación», al ser esta la definición de Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE. Por ello, se rechaza este argumento.

3.2.9.5.   Conclusión

(141)

Los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por las Circulares generales del RBI mencionadas en el considerando 135 pueden reducir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de crédito establecidos exclusivamente con arreglo a las condiciones de mercado y otorgan, en este caso, un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es en sí misma más segura que la financiación interior. De hecho, es considerada habitualmente más arriesgada, y la importancia de la garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias de los tipos entre bancos diferentes son consecuencia del método del RBI de establecer tipos máximos de interés en los préstamos para cada banco comercial. Además, los bancos comerciales no estarían obligados a aplicar a los prestatarios de financiación de las exportaciones unos tipos de interés más ventajosos para los créditos de exportación en divisas.

(142)

Pese al hecho de que los créditos preferenciales al amparo del ECS son concedidos por bancos comerciales, este beneficio es una contribución financiera de un poder público en el sentido del artículo 2, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por parte del Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, bastando con que el Gobierno dé instrucciones para que se lleven a cabo funciones de los tipos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El RBI es un organismo público, por lo que responde a la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El RBI tiene autoridad sobre organismos privados, dado que los bancos comerciales deben respetar sus condiciones, entre otras, sobre los límites máximos de los tipos de interés para los créditos de exportación exigidos en sus Circulares generales, y las disposiciones del RBI según las cuales los bancos comerciales deben destinar determinado importe de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(143)

Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen, por tanto, de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

3.2.9.6.   Cálculo del importe de la subvención

(144)

El importe de la subvención ha sido calculado basándose en la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el importe pagadero si fueran aplicables los tipos para los créditos comerciales ordinarios. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención (numerador) se dividió por el total del volumen de negocios de exportación durante el PIR (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(145)

Se presentaron varios comentarios sobre determinados detalles del cálculo del beneficio con arreglo al ECS. Se ajustaron los cálculos en los casos considerados justificados.

(146)

Todas las empresas y grupos incluidos en la muestra obtuvieron beneficios de este sistema durante el PIR, con porcentajes que alcanzaron hasta un 1,05 %; en el caso de una empresa, el beneficio resultó insignificante.

3.3.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(147)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, para los productores exportadores investigados osciló entre el 5,2 % y el 9,7 %.

(148)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen de subvención medio ponderado, que se determinó para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, es del 7,7 %. Dado que el nivel global de cooperación en la India fue alto (95 %), el margen residual de subvención para todas las demás empresas se fijó en el nivel correspondiente a la empresa con el margen individual más elevado, es decir, el 9,7 %.

Sistema →

Empresa/Grupo ↓

DEPBS

DFRC/DFIA

EPCGS

ALS/AAS

EPZ/EOU

ITES

ECS

DDS

TUFS

Total

Anunay Fab. Ltd

0,15 %

2,03 %

 

 

 

 

1,05 %

4,58 %

 

7,8 %

The Bombay Dyeing and Manufacturing Co. Ltd

N.W. Exports Limited

Nowrosjee Wadia & Sons Limited

1,65 %

 

1,45 %

1,74 %

 

 

0,11 %

4,15 %

0,31 %

9,4 %

Brijmohan Purusottamdas

Incotex Impex Pvt., Ltd

 

 

 

 

 

 

0,94 %

7,39 %

 

8,3 %

Divya Global Pvt., Ltd

 

0,94 %

 

 

 

 

0,04 %

7,26 %

 

8,2 %

Intex Exports

Pattex Exports

Sunny Made-Ups

 

 

 

 

 

 

0,08 %

7,57 %

 

7,6 %

Jindal Worldwide Ltd

Texcellence Overseas

1,44 %

 

1,25 %

 

 

 

0,76 %

4,57 %

 

8 %

Madhu Industries Ltd

3,96 %

 

 

 

 

 

insignf.

1,45 %

 

5,4 %

Mahalaxmi Fabric Mills Pvt., Ltd

Mahalaxmi Exports

 

 

 

 

 

 

0,07 %

7,41 %

0,01 %

7,5 %

Prakash Cotton Mills Pvt., Ltd

 

1,41 %

1,17 %

 

 

 

0,34 %

6,78 %

 

9,7 %

Prem Textiles

 

 

 

 

 

 

0,88 %

7,48 %

 

8,3 %

Vigneshwara Exports Ltd

0,5 %

0,09 %

insignf.

0,17 %

 

 

0,61 %

3,84 %

 

5,2 %

4.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(149)

De conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base y los argumentos para la presente reconsideración provisional parcial enumerados en el punto 3 del anuncio de inicio, se ha determinado que el nivel de subvención con respecto a los productores que cooperaron en la investigación ha cambiado y, por tanto, el tipo de derecho compensatorio impuesto mediante el Reglamento (CE) no 74/2004 debe modificarse en consecuencia.

(150)

El derecho definitivo actualmente en vigor se determinó a partir de los márgenes compensatorios, ya que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado. Como los márgenes de subvención determinados en la presente revisión tampoco superaban el nivel de eliminación, con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos se establecen a partir de los márgenes de subvención.

(151)

El margen de subvención de la empresa Pasupati Fabrics, que no formó parte de esta revisión, se mantuvo en el nivel determinado en la investigación original, ya que resultó beneficiaria de un sistema de subvenciones que no se revisó en esta investigación.

(152)

Las empresas que resultaron estar vinculadas se han considerado como una única entidad (grupo) a efectos de la percepción de derechos y, por tanto, son sometidas al mismo derecho compensatorio. A fin de garantizar una ponderación apropiada, se utilizaron las cantidades de exportación del producto afectado de dichos grupos durante el PIR.

(153)

Prem Textiles, empresa incluida en la muestra, proporcionó información durante la investigación de reconsideración que mostró que había cambiado su nombre por «Prem Textiles (International) Pvt., Ltd». Una vez examinada esta información y haberse determinado que el cambio de nombre no afectó a los resultados de la presente reconsideración, se decidió aceptar esta solicitud y referirse a la misma como «Prem Textiles (International) Pvt., Ltd» en el presente Reglamento.

(154)

Dado que el nivel global de cooperación en la India fue alto (95 %), el derecho compensatorio residual para todas las demás empresas se fijó en el nivel correspondiente a la empresa con el margen individual más elevado, es decir, el 9,7 %.

(155)

Por lo tanto, se aplican los derechos siguientes:

Empresa/grupo

Tipo del derecho (%)

Anunay Fab. Limited, Ahmedabad

7,8 %

The Bombay Dyeing and Manufacturing Co. Ltd, Bombay

N.W. Exports Limited, Bombay

Nowrosjee Wadia & Sons Limited, Bombay

9,4 %

Brijmohan Purusottamdas, Bombay

Incotex Impex Pvt., Limited, Bombay

8,3 %

Divya Global Pvt., Ltd, Bombay

8,2 %

Intex Exports, Bombay

Pattex Exports, Bombay

Sunny Made-Ups, Bombay

7,6 %

Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad

Texcellence Overseas, Bombay

8 %

Madhu Industries Limited, Ahmedabad

5,4 %

Mahalaxmi Fabric Mills Pvt., Ltd, Ahmedabad

Mahalaxmi Exports, Ahmedabad

7,5 %

Prakash Cotton Mills Pvt., Ltd, Bombay

9,7 %

Prem Textiles, Indore

8,3 %

Vigneshwara Exports Limited, Bombay

5,2 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

7,7 %

Todas las demás empresas

9,7 %

(156)

Los tipos del derecho compensatorio para cada una de las empresas especificados en el presente Reglamento se determinaron con arreglo a las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho medio aplicable a las empresas que figuran en el anexo I y con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(157)

Cualquier solicitud de aplicación de esos tipos de derecho compensatorio individuales por empresa (consecuencia, por ejemplo, de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas de exportación asociada, por ejemplo, con dicho cambio de nombre o dicho cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión, cuando así proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 74/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada originaria de la India, clasificada actualmente en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081 y 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019).

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Anunay Fab. Limited, Ahmedabad

7,8

A902

The Bombay Dyeing and Manufacturing Co. Ltd, Bombay

9,4

A488

N.W. Exports Limited, Bombay

9,4

A489

Nowrosjee Wadia & Sons Limited, Bombay

9,4

A490

Brijmohan Purusottamdas, Bombay

8,3

A491

Incotex Impex Pvt., Limited, Bombay

8,3

A903

Divya Global Pvt., Ltd, Bombay

8,2

A492

Intex Exports, Bombay

7,6

A904

Pattex Exports, Bombay

7,6

A905

Sunny Made-Ups, Bombay

7,6

A906

Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad

8

A494

Texcellence Overseas, Bombay

8

A493

Madhu Industries Limited, Ahmedabad

5,4

A907

Mahalaxmi Fabric Mills Pvt., Ltd, Ahmedabad

7,5

A908

Mahalaxmi Exports, Ahmedabad

7,5

A495

Pasupati Fabrics, Nueva Delhi

8,5

A496

Prakash Cotton Mills Pvt., Ltd, Bombay

9,7

8048

Prem Textiles (International) Pvt., Ltd, Indore

8,3

A909

Vigneshwara Exports Limited, Bombay

5,2

A497

3.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas enumeradas en el anexo será del 7,7 % (código TARIC adicional A498).

4.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas no especificadas en los apartados 2 y 3 será del 9,7 % (código TARIC adicional A999).

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1.

(3)  DO C 230 de 2.10.2007, p. 5.


ANEXO

«ANEXO

Código TARIC adicional: A498

Ajit Impex

Bombay

Alok Industries Limited

Bombay

Alps Industries Ltd

Ghaziabad

Ambaji Marketing Pvt., Ltd

Ahmedabad

Anglo French textiles

Pondicherry

Anjal Garments

Ghaziabad

Anjani Synthetics Limited

Ahmedabad

Aravali

Jaipur

Ashok Heryani Exports

Nueva Delhi

At Home India Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Atul Impex Pvt., Ltd

Dombivli

Balloons

Nueva Delhi

Beepee Enterprise

Bombay

Bhairav India International

Ahmedabad

Bunts Exports Pvt., Ltd

Bombay

Chemi Palace

Bombay

Consultech Dynamics

Bombay

Cotfab Exports

Bombay

Country House

Nueva Delhi

Creative Mobus Fabrics Limited

Bombay

Deepak Traders

Bombay

Dimple Impex (India) Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Eleganza Furnishings Pvt., Ltd

Bombay

Emperor Trading Company

Tirupur

Estocorp (India) Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Exemplar International

Hyderabad

Falcon Finstock Pvt., Ltd

Ahmedabad

G-2 International export Ltd

Ahmedabad

Gauranga Homefashions

Bombay

GHCL Ltd

Gujarat

Good Shepherd Health Education & Dispensary

Tamilnadu

Harimann International Private Limited

Bombay

Heirloom Collections (P) Ltd

Nueva Delhi

Hemlines Textile Exports Pvt., Ltd

Bombay

Himalaya Overseas

Nueva Delhi

Home Fashions International

Kerala

Ibats

Nueva Delhi

Indian Arts and Crafts Syndicate

Nueva Delhi

Indian Craft Creations

Nueva Delhi

Indo Euro Textiles Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Kabra Brothers

Bombay

Kalam Designs

Ahmedabad

Kanodia Fabrics (International)

Bombay

Karthi Krishna Exports

Tirupur

Kaushalya Export

Ahmedabad

Kirti Overseas

Ahmedabad

La Sorogeeka Incorporated

Nueva Delhi

Lalit & Company

Bombay

Manubhai Vithaldas

Bombay

Marwaha Exports

Nueva Delhi

Milano International (India) Pvt., Ltd

Chennai

Mohan Overseas (P) Ltd

Nueva Delhi

M/s. Opera Clothing

Bombay

M/S Vijayeswari Textiles Limited

Coimbatore

Nandlal & Sons

Bombay

Natural Collection

Nueva Delhi

Oracle Exports Home Textiles Pvt., Ltd

Bombay

Pacific Exports

Ahmedabad

Petite Point

Nueva Delhi

Pradip Exports

Ahmedabad

Pradip Overseas Pvt., Ltd

Ahmedabad

Punch Exporters

Bombay

Radiant Expo Global Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Radiant Exports

Nueva Delhi

Raghuvir Exim Limited

Ahmedabad

Ramesh Textiles India Pvt., Ltd

Indore

Ramlaks Exports Pvt., Ltd

Bombay

Redial Exim Pvt., Ltd

Bombay

S. D. Entreprises

Bombay

Samria Fabrics

Indore

Sanskrut Intertex Pvt., Ltd

Ahmedabad

Sarah Exports

Bombay

Shades of India Crafts Pvt., Ltd

Nueva Delhi

Shanker Kapda Niryat Pvt., Ltd

Baroda

Shetty Garments Pvt., Ltd

Bombay

Shivani Exports

Bombay

Shivani Impex

Bombay

Shrijee Enterprises

Bombay

S.P. Impex

Indore

Starline Exports

Bombay

Stitchwell Garments

Ahmedabad

Sumangalam Exports Pvt., Ltd

Bombay

Summer India Textile Mills (P) Ltd

Salem

Surendra Textile

Indore

Suresh & Co.

Bombay

Synergy Lifestyles Pvt., Ltd

Bombay

Syntex Corporation Pvt., Ltd

Bombay

Texel Industries

Chennai

Texmart Import export

Ahmedabad

Textrade International Private Limited

Bombay

The Hindoostan Spinning & Weaving Mills Ltd

Bombay

Trend Setters

Bombay

Trend Setters K.F.T.Z.

Bombay

Utkarsh Exim Pvt., Ltd

Ahmedabad

V & K Associates

Bombay

Valiant Glass Works Private Ltd

Bombay

Visma International

Tamilnadu

VPMSK A Traders

Karur

V.S.N.C. Narasimha Chettiar Sons

Karur

Welspun India Limited

Bombay

Yellows Spun and Linens Private Limited

Bombay»


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/24


REGLAMENTO (CE) N o 1354/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, y el Reglamento (CE) no 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas existentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00, y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90, originarios de la India e importados juntos o por separado. El tipo del derecho varía entre 7,0 % y 15,7 % para determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 15,7 % sobre las importaciones de otros exportadores.

(2)

Al mismo tiempo, mediante el Reglamento (CE) no 1629/2004 (3), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del mismo producto originarias de la India.

II.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(3)

Tras el establecimiento del derecho compensatorio definitivo, el Gobierno de la India observó que las circunstancias relativas a dos sistemas de subvenciones (el sistema de cartilla de derechos y el de exención del impuesto sobre la renta de conformidad con la sección 80 HHC de la Ley del impuesto sobre la renta) habían cambiado y que estos cambios eran duraderos. En consecuencia, se alegó que era probable que el nivel de subvención hubiera disminuido y, por lo tanto, las medidas que se habían establecido en parte basándose en estos regímenes debían revisarse.

(4)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el Gobierno de la India y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base antisubvenciones. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión inició ex officio una reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(5)

La finalidad de esta investigación de reconsideración provisional parcial es evaluar la necesidad de proseguir, suprimir o modificar las medidas existentes en relación con aquellas empresas que se han beneficiado de alguno de los sistemas de subvenciones modificados, e incluso, para esas empresas, con respecto a otros regímenes cuando se aporten pruebas suficientes de acuerdo con las disposiciones pertinentes del anuncio de inicio.

III.   Período de investigación

(6)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («período de investigación de reconsideración»).

IV.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente al Gobierno de la India, los dos productores exportadores indios enumerados en el anuncio de inicio de la reconsideración provisional parcial, así como a los productores comunitarios, del inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(8)

La Comisión envió cuestionarios a dos productores exportadores que cooperaron y al Gobierno de la India. Se recibieron respuestas tanto de los productores exportadores que cooperaron como del Gobierno de la India.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de las subvenciones. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

1)

Gobierno de la India

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi

2)

Productores exportadores de la India

Graphite India Limited (GIL), Kolkatta

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Noida

V.   Comunicación de información y comentarios sobre el procedimiento

(10)

Se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable a los dos productores indios que cooperaron y mantener las medidas existentes para todas las demás empresas que no cooperaron con esta reconsideración provisional parcial. También se les dio un plazo razonable para que hicieran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el producto al que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1628/2004, a saber, electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00, y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90, originarios de la India e importados juntos o por separado.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(12)

Basándose en la información presentada por el Gobierno de la India y los productores exportadores que cooperaron y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)

sistema de autorización previa (antes denominado «sistema de licencias previas»);

b)

sistema de cartilla de derechos;

c)

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación;

d)

exención del impuesto sobre la renta;

e)

exención del derecho sobre la electricidad del Estado de Madhya Pradesh.

(13)

Los sistemas a) a c) mencionados en el considerando 12 se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamento) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Política de exportaciones e importaciones», publicados por el Ministerio de Comercio cada 5 años y que se actualizan periódicamente. Uno de estos documentos de «Política de exportaciones e importaciones» es pertinente para el período de investigación de reconsideración del presente caso, a saber, el que se refiere al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 («Política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos — 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («Manual de procedimientos I 2004-2009»). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(14)

El sistema de exención del impuesto sobre la renta mencionado en la letra d) se basa en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961, modificada anualmente por la Ley presupuestaria.

(15)

El sistema de exención del derecho sobre la electricidad especificado en la letra e) está basado en la sección 3-B de la Ley del derecho sobre la electricidad de Madhya Pradesh, de 1949.

(16)

De conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base antisubvenciones, la Comisión invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas adicionales con respecto tanto a los sistemas modificados como a los no modificados, con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere a los sistemas alegados y de llegar a una solución mutuamente acordada. Tras estas consultas, y a falta de una solución mutuamente acordada en relación con estos sistemas, la Comisión los incluyó todos en la investigación de las subvenciones.

II.   Sistemas específicos

1.   Sistema de autorización previa (Advance Licence Scheme, «AAS»)

a)   Base jurídica

(17)

En los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de la Política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual I 2004-2009 figura una descripción detallada del sistema. Este sistema se denominó «sistema de licencia previa» en la anterior investigación de reconsideración que dio lugar al establecimiento, mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor.

b)   Condiciones de participación

(18)

El AAS se compone de seis subsistemas, que seguidamente se describen con más detalle. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el ámbito de sus criterios de acceso. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del sistema de autorización previa. Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la Política EXIM 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del sistema de autorización previa. En su caso, los proveedores intermedios de insumos a los exportadores fabricantes pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(19)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

i)

Exportaciones físicas: este es el subsistema principal. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físicas» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)

Necesidades anuales: este sistema no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo exento de derechos.

iii)

Suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El exportador fabricante produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de derechos y obtener a tal fin una autorización previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)

Transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j) de la Política EXIM 2004-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

v)

Autorización previa de licencias: el titular de una autorización previa que decida obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como autorizaciones previas de licencias y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, sistema de autorización previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final). El mecanismo de autorización previa de licencias consiste en rembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)

Crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco solo invalidará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la Política EXIM 2004-2009 (a saber, sistema de autorización previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final).

(20)

Se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración uno de los exportadores que cooperaron había obtenido concesiones con arreglo al primer subsistema, a saber, el de las exportaciones físicas. Por consiguiente, no es necesario sujetar los demás subsistemas a derechos compensatorios.

(21)

Tras la imposición, mediante el Reglamento (CE) no 1628/2004, del derecho compensatorio definitivo actualmente en vigor, el Gobierno de la India ha modificado el sistema de verificación aplicable al sistema de autorización previa. En concreto, a efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado interior» en un formato concreto (capítulos 4.26 y 4.30 y apéndice 23 del Manual I 2004-2009), es decir, un registro real del consumo. Debe verificar este registro un censor jurado de cuentas externo o un censor jurado de cuentas, que debe emitir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos. No obstante, las disposiciones mencionadas se aplican únicamente a las autorizaciones previas expedidas a partir del 13 de mayo de 2005, inclusive. A los titulares de autorizaciones o licencias previas expedidas antes de esa fecha se les pide que se atengan a las disposiciones anteriormente aplicables en materia de verificación, es decir, que mantengan una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados en el formato específico del apéndice 18 (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual I 2002-2007).

(22)

Por lo que respecta al subsistema utilizado durante el período de investigación de reconsideración por el productor exportador que cooperó, las exportaciones físicas, tanto el volumen como el valor de la asignación de importación y de la obligación de exportación son establecidos por el Gobierno de la India y se hacen constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar en la autorización las transacciones correspondientes. El volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema es determinado por el Gobierno de la India con arreglo a las normas comunes de insumos/volumen de producción («SION»). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el Manual de procedimientos II 2004-2009.

(23)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (24 meses con posibilidad de dos prórrogas de 6 meses cada una).

(24)

En la investigación de reconsideración se estableció que las licencias previas utilizadas para la importación de materias primas durante el período de investigación de reconsideración habían sido emitidas antes del 13 de mayo de 2005. Por consiguiente, los nuevos requisitos de verificación especificados por las autoridades indias en el Manual de procedimientos I 2004-2009, según se describe anteriormente, aún no se habían probado en la práctica. Además, la empresa no pudo demostrar que los registros de consumo real y de existencias requeridos se hubieran mantenido en el formato exigido en el capítulo 4.30 y en el apéndice 18 del Manual I 2002-2007, según lo aplicable a las licencias previas expedidas antes del 13 de mayo de 2005. Habida cuenta de esta situación, se considera que el exportador investigado no fue capaz de demostrar que se cumplieran las disposiciones pertinentes de la política EXIM.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(25)

El exportador que cooperó que había utilizado el sistema de autorización previa durante el período de investigación de reconsideración alegó que había presentado voluntariamente las licencias previas utilizadas, aunque habían sido expedidas antes del 13 de mayo de 2005, para su verificación por un censor jurado de cuentas de acuerdo con los requisitos del Manual I 2004-2009, y que esto demostraba que ahora existía un sistema de verificación adecuado con arreglo a las nuevas disposiciones del Manual de procedimientos.

(26)

En efecto, durante la inspección en las instalaciones de la empresa, se presentó a los servicios de la Comisión un certificado en forma de apéndice 23 del Manual de procedimiento, firmado por un censor jurado de cuentas y fechado el 1 de febrero de 2008. Sin embargo, puesto que las licencias previas estaban fechadas en 2004 y las disposiciones del nuevo Manual de procedimientos no se les aplicaban, hay que concluir que este fue un ejercicio voluntario de la empresa, que no demuestra que el Gobierno de la India pusiera realmente en práctica un sistema de verificación efectivo. Además, no se demostró que el exceso de remisión de derechos, según lo calculado por el censor jurado de cuentas, se hubiera reembolsado efectivamente al Gobierno.

e)   Conclusión

(27)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que supuso un beneficio para los exportadores investigados.

(28)

Además, el sistema de autorización previa de exportaciones físicas está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios al amparo de estos sistemas.

(29)

Los subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa no pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). Las normas SION no pueden ser consideradas por sí mismas un sistema de verificación del consumo real, dado que no permiten al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fueron consumidos en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectuó durante el período de investigación de reconsideración un control eficaz basado en el mantenimiento correcto de un registro real del consumo. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II.5, y anexo III, punto II.3, del Reglamento de base).

(30)

Por consiguiente, este subsistema está sujeto a medidas compensatorias.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(31)

A falta de sistemas de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución autorizados, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión de los derechos de importación totales normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, cabe observar que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias sobre un exceso de remisión de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base un exceso de remisión de derechos solo puede estar sujeto a medidas compensatorias cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Sin embargo, estas condiciones no se cumplían en el presente caso. Por ello, si se comprueba la ausencia de un adecuado proceso de supervisión, no será aplicable la excepción antes mencionada a los sistemas de devolución, y se aplicará la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe (que no incluye los ingresos) de los derechos no pagados, en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, punto II, y en el anexo III, punto II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicho exceso de remisión. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(32)

El importe de subvención concedido al exportador que utilizó el sistema de autorización previa se calculó basándose en los derechos de importación no percibidos (derecho de aduana de base y derecho aduanero adicional especial) sobre los insumos importados con arreglo al subsistema utilizado para el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se efectuaron alegaciones justificadas los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron del importe de la subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se asignó al volumen de negocios de exportación generado por el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(33)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración para el productor que cooperó afectado es del 0,3 %.

2.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»)

a)   Base jurídica

(34)

La descripción detallada del sistema DEPBS figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 4 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

b)   Condiciones de participación

(35)

Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos

(36)

Un exportador seleccionable puede solicitar créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos calculados como un porcentaje del valor de los productos exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos DEPBS para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas SION, teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(37)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar al Gobierno de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al sistema de cartilla de derechos. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, una carta de embarque en la que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema DEPBS que se concede para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido una carta de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito DEPBS. El tipo del sistema de cartilla de derechos aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación.

(38)

Los créditos con arreglo al sistema DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión. Pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

(39)

Las solicitudes de créditos con arreglo al sistema DEPBS se presentan electrónicamente y pueden abarcar una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De facto, no se aplican plazos estrictos para la solicitud de créditos en este sistema. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos I 2004-2009. Además, como se dispone claramente en el capítulo 9.3 del Manual de procedimientos I 2004-2009, las solicitudes recibidas después de que hayan expirado los plazos de presentación siempre pueden considerarse con la imposición de una sanción (el 10 % del derecho).

d)   Comentarios tras la comunicación de la información

(40)

Un exportador que cooperó alegó que todos los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos obtenidos por la empresa se habían utilizado para importar materiales empleados en la producción del producto afectado, a pesar de estar en principio permitido su uso para otros fines, como ya se ha indicado. Este exportador sostenía que, por consiguiente, el uso efectivo que habían hecho del sistema de cartilla de derechos era, en ese aspecto, acorde con un sistema normal de devolución de derechos, y que, por consiguiente, solo el exceso de remisión, en su caso, debía ser objeto de medidas compensatorias. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, un exceso de remisión de derechos solo puede estar sujeto a medidas compensatorias si se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Estas condiciones, como se explica en el considerando 43 no se cumplían en el presente caso. Por lo tanto, se aplica la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos no percibidos), en vez de una supuesta remisión excesiva.

e)   Conclusiones sobre el sistema de cartilla de derechos

(41)

El sistema de cartilla de derechos suministra subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos supone un beneficio para el exportador ya que mejora su liquidez.

(42)

El sistema de cartilla de derechos está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(43)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, inciso i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(44)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido una carta de embarque en la cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención ni el importe de la misma. Además, los productores exportadores que cooperaron anotaron los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos según el principio del devengo, como ingresos en la fase de exportación.

(45)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente contraídos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(46)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración para los productores exportadores que cooperaron es del 6,2 % y el 5,7 %.

3.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»)

a)   Base jurídica

(47)

La descripción detallada del sistema EPCGS figura en el capítulo 5 de la Política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

b)   Condiciones de participación

(48)

Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(49)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de 10 años) a un tipo reducido de derecho. Con este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del sistema de bienes de capital para fomentar la exportación. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, un derecho nulo. Desde abril de 2000 el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

(50)

El titular de la licencia EPCGS puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede acogerse a este sistema para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de un permiso EPCGS.

d)   Conclusión sobre el sistema EPCGS

(51)

El sistema EPCGS proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos del Gobierno de la India que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos aporta un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(52)

Además, el sistema EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por consiguiente, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(53)

Finalmente, este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas admisibles, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(54)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, basándose en el derecho de aduana no pagado sobre los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, se ha ajustado añadiendo los intereses durante este período para reflejar el pleno valor de la subvención a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial a largo plazo durante el período de investigación de reconsideración en la India se consideró apropiado a este efecto. Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue dividido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(55)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el período de investigación de reconsideración para los productores exportadores que cooperaron es del 0,7 % y el 0,3 %.

f)   Comentarios sobre la comunicación de información

(56)

Un exportador que cooperó señaló un error en la metodología utilizada inicialmente para calcular los beneficios del sistema EPCGS, en concreto por lo que respecta al importe del interés aplicado. Este error, que afectaba a los dos exportadores que cooperaron, fue corregido.

4.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme, «ITES»)

(57)

Con arreglo a este sistema, los exportadores podrían beneficiarse de una exención parcial del impuesto sobre la renta aplicado a los beneficios de las ventas de exportación. El fundamento jurídico de esa exención se encuentra en la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta.

(58)

La sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 fue derogada a partir del ejercicio fiscal 2005-2006 (es decir, el ejercicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005) y, por lo tanto, no confiere ningún beneficio después del 31 de marzo de 2004. Los productores exportadores que cooperaron no disfrutaron de ningún beneficio al amparo de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. Por consiguiente, puesto que el sistema ha sido retirado, no estará sujeto a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento.

a)   Base jurídica

(59)

El sistema está basado en la sección 80 I A de la Ley del impuesto sobre la renta. Esta disposición se introdujo en la Ley del impuesto sobre la renta a través de la Ley presupuestaria de 2001.

b)   Condiciones de participación

(60)

La sección 80 I A de la Ley del impuesto sobre la renta se aplica a las empresas dedicadas a la construcción de instalaciones de infraestructuras, incluidas la generación y la distribución de electricidad, en cualquier parte de la India.

c)   Aplicación práctica

(61)

Según lo dispuesto en la sección 80 I A de la Ley del impuesto sobre la renta, un importe correspondiente al beneficio generado por las actividades de generación de electricidad está exento del impuesto sobre los beneficios, durante 10 años consecutivos dentro de los 15 primeros años de funcionamiento de la unidad generadora. La unidad en cuestión debe ser nueva y debe haber empezado a funcionar entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2010.

(62)

El cálculo de la deducción del impuesto sobre la renta forma parte de la declaración fiscal anual de la empresa, y se audita junto con la cuenta de resultados y otros estados financieros de la empresa. Debe cumplir las normas establecidas en la Ley del impuesto sobre la renta, y, en concreto, la de que la valoración contable de la electricidad generada debe reflejar su valor de mercado. Es función de las autoridades responsables del impuesto sobre la renta verificar si el cálculo de la deducción de este impuesto es acorde con las normas de la Ley del impuesto sobre la renta y las cuentas auditadas de las empresas. La investigación puso de manifiesto que las autoridades verificaron efectivamente el cálculo e hicieron ajustes en los cálculos cuando estuvo justificado.

(63)

La investigación puso de manifiesto que ambos productores exportadores investigados habían establecido centrales eléctricas para uso interno como parte de sus unidades de producción de grafito. Solicitaron en consecuencia la deducción correspondiente del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones de la Ley que regula este impuesto.

d)   Conclusión sobre el ITES de conformidad con la sección 80 I A de la Ley del impuesto sobre la renta

(64)

La exención del impuesto sobre la renta constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India, que otorgó un beneficio a los exportadores investigados.

(65)

Sin embargo, la investigación ha demostrado que el acceso al ITES con arreglo a la sección 80 I A de la Ley del impuesto sobre la renta no está limitada a determinadas empresas a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. Todas las empresas parecen poder acceder a este sistema con arreglo a criterios objetivos. Tampoco se ha encontrado ninguna otra prueba en este caso de que el sistema sea específico.

(66)

Además, está vinculado a un producto (electricidad) que no es el producto afectado y, por consiguiente, los beneficios que aporta el sistema se obtienen mediante la realización de una actividad que no es la producción de ventas del producto afectado. En estas circunstancias, se considera que los beneficios que pudieran conferirse a los exportadores afectados en virtud de este sistema no deberían ser objeto de medidas compensatorias.

5.   Exención del derecho sobre la electricidad («EDE»)

(67)

En el marco de la política de promoción industrial de 2004, el Estado de Madhya Pradesh («MP») ofrece una exención del derecho sobre la electricidad a las empresas industriales que invierten en generación de electricidad para consumo interno.

a)   Base jurídica

(68)

La descripción del sistema de exención del derecho sobre la electricidad aplicado por el Gobierno de MP figura en la sección 3-B de la Ley del derecho sobre la electricidad de 1949.

b)   Condiciones de participación

(69)

Pueden participar todas las industrias ubicadas en la jurisdicción del Gobierno de MP que inviertan en nuevas centrales eléctricas para uso interno.

c)   Aplicación práctica

(70)

De conformidad con una notificación de fecha 29 de septiembre de 2004 del Gobierno de MP, las empresas o personas que inviertan en nuevas centrales eléctricas para uso interno de más de 10 KW de capacidad pueden obtener de la Inspección Eléctrica de MP un certificado de exención del derecho sobre la electricidad. La exención se concede únicamente a la electricidad generada para consumo propio, y solo si la nueva central eléctrica para uso interno no viene a sustituir a otra anterior. La exención se otorga durante un período de 5 años.

(71)

Mediante notificación del Gobierno de MP de fecha 5 de abril de 2005 se eximió a la nueva central eléctrica establecida por uno de los productores exportadores que cooperaron en la presente investigación del derecho sobre la electricidad durante un período de 10 años.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(72)

El exportador que cooperó al que se había concedido una exención del derecho sobre la electricidad afirmó que el sistema de exención de este derecho no era específico, y que se aplicaba sin discriminación a todas las empresas que reunían las condiciones para acogerse a él. Según ese mismo exportador, la política inicial de conceder una exención durante 5 años fue revisada posteriormente por el Gobierno de Madhya Pradesh para ampliar la exención a 10 años. Sin embargo, ni el exportador que cooperó ni el Gobierno de la India presentaron en sus respuestas ninguna notificación publicada de esta modificación de la política.

e)   Conclusión sobre el sistema de exención del derecho sobre la electricidad

(73)

Este sistema es una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Constituye una contribución financiera del Gobierno de MP, ya que este incentivo reduce los ingresos del Estado que este cobraría normalmente. Por otra parte, concede un beneficio a la empresa beneficiaria.

(74)

Aunque la política de promoción industrial de 2004 y la notificación de 29 de septiembre de 2004 del Gobierno de MP prevén un período de exención de 5 años, se concedió al productor exportador en cuestión una exención de 10 años. Por consiguiente, no parece que la concesión de este incentivo se atenga a criterios o condiciones claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(75)

El beneficio del productor exportador se ha calculado basándose en el importe del derecho sobre la electricidad normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que no fue pagado con arreglo a este sistema. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces repartido entre las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que afecta a todas las ventas, interiores y de exportación, y no fue concedido por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(76)

Se estableció un margen de subvención del 0,7 % para una empresa que pudo acogerse al sistema de exención del derecho sobre la electricidad.

III.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(77)

Se recuerda que en el Reglamento (CE) no 1628/2004 se concluyó que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias expresado ad valorem era del 15,7 % y el 7 %, respectivamente, para los dos productores exportadores que cooperaron con la presente reconsideración provisional parcial.

(78)

Durante la presente reconsideración provisional parcial, se concluyó que los importes de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias expresados ad valorem eran los que se enumeran a continuación:

Empresa

ALS

DEPBS

EPCGS

EDE

Total

Graphite India Ltd

cero

6,2 %

0,1 %

cero

6,3 %

HEG Ltd

0,3 %

5,7 %

0,5 %

0,7 %

7,2 %

IV.   Medidas compensatorias

(79)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base antisubvenciones y con los motivos de la presente reconsideración provisional parcial enunciados en el punto 3 del anuncio de inicio, se establece que el nivel de las subvenciones relativo a los productores que cooperaron ha cambiado y, por consiguiente, el tipo del derecho compensatorio impuesto por el Reglamento (CE) no 1628/2004 debe modificarse en consecuencia.

(80)

El derecho compensatorio objeto de la reconsideración fue el resultado de investigaciones paralelas antisubvenciones y antidumping («las investigaciones originales»). De conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base, y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (5), los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 1629/2004 se ajustaron en la medida en que los importes de las subvenciones y los márgenes de dumping se derivaban de la misma situación.

(81)

Los sistemas de subvenciones investigados y de los que se concluyó que estaban sujetos a medidas compensatorias en el presente procedimiento de reconsideración, con la excepción del sistema de EDE, constituían subvenciones a la exportación a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(82)

Por consiguiente, procede reajustar el derecho antidumping para reflejar los nuevos niveles de subvención hallados en la presente reconsideración, por lo que respecta a las subvenciones a la exportación. Además, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el margen de eliminación del perjuicio comprobado en la investigación original. Al igual que en la investigación original, dado que el nivel de cooperación fue elevado (100 %), el margen residual de subvención se fijó al nivel de la empresa con el margen individual más elevado.

(83)

En consecuencia, los niveles de los derechos compensatorios y antidumping deberían ajustarse de la siguiente manera:

Empresa

Margen de subvención

Margen de dumping

Margen de eliminación del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Graphite India Ltd

6,3 %

31,1 %

15,7 %

6,3 %

9,4 %

HEG Ltd

7,2 %

24,4 %

7,0 %

7,0 %

0 %

Todos los demás

7,2 %

31,1 %

15,7 %

7,2 %

8,5 %

(84)

Un exportador que cooperó alegó que, puesto que la presente reconsideración provisional parcial se limitaba al nivel de las subvenciones, los derechos antidumping no debían modificarse.

(85)

A este respecto, se recuerda que en el anuncio de inicio de la presente reconsideración se señaló que «para aquellas empresas que están sujetas tanto a medidas antidumping como a medidas compensatorias, la medida antidumping podría ajustarse en consecuencia de producirse un cambio en la medida compensatoria». La modificación de los derechos antidumping no es el resultado de nuevas conclusiones en relación con el nivel de dumping, sino una consecuencia automática del ajuste de los márgenes de dumping originales para adecuarlos al nivel hallado de subvenciones a la exportación, el cual ahora ha sido revisado.

(86)

Los tipos de derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración provisional parcial. Por ello solo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por estas empresas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(87)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (6) junto con toda la información pertinente, en especial, toda modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas interiores y de exportación asociada con, por ejemplo, el cambio de nombre o de las entidades de producción o venta. Se autoriza a la Comisión para que, cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, modifique en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de las empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1628/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta 700016, Bengala Occidental

6,3 %

A530

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector 1, Noida 201301, Uttar Pradesh

7,0 %

A531

Todos los demás

7,2 %

A999»

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1629/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad (antes de aplicar los derechos) de los productos manufacturados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo

Código TARIC adicional

Graphite India Limited (GIL), 31 Chowringhee Road, Kolkatta 700016, Bengala Occidental

9,4 %

A530

Hindustan Electro Graphite (HEG) Limited, Bhilwara Towers, A-12, Sector 1, Noida 201301, Uttar Pradesh

0 %

A531

Todos los demás

8,5 %

A999»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.

(3)  DO L 295 de 18.9.2004, p. 10.

(4)  DO C 230 de 2.10.2007, p. 9.

(5)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, despacho N-105 4/92, rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/35


REGLAMENTO (CE) N o 1355/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 20 de octubre de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.), originarios de la República Popular China (2). El 4 de julio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 642/2008 (3) («el Reglamento provisional») estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados, originarios de la República Popular China.

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de septiembre de 2007 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV) española («el denunciante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción comunitaria total de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.). La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

Según lo establecido en el considerando 12 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de octubre de 2002 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

(4)

El 9 de noviembre de 2007, la Comisión estableció que las importaciones de este mismo producto originario de la República Popular China se sometieran a registro mediante el Reglamento (CE) no 1295/2007 (4).

(5)

Se recuerda que hubo medidas de salvaguardia contra este mismo producto que estuvieron en vigor hasta el 8 de noviembre de 2007. La Comisión estableció medidas de salvaguardia provisionales contra las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) a través del Reglamento (CE) no 1964/2003 (5). Después se establecieron medidas de salvaguardia definitivas mediante el Reglamento (CE) no 658/2004 («el Reglamento de medidas de salvaguardia») (6). Tanto las medidas de salvaguardia provisionales como las definitivas consistían en un contingente arancelario, es decir, un derecho que solo debe pagarse una vez que se haya agotado el volumen de importaciones libres de derechos.

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(6)

Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(7)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión completó la investigación con respecto a los intereses comunitarios. A este respecto, se realizaron visitas de inspección en los locales de los siguientes importadores no vinculados en la Comunidad:

Wünsche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania,

Hüpeden & Co. (GmbH & Co.), Hamburgo, Alemania,

I. Schroeder KG. (GmbH & Co. KG), Hamburgo, Alemania,

Zumdieck GmbH, Paderborn, Alemania,

Gaston spol. s r.o., Zlin, República Checa.

(8)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

(9)

Algunos importadores propusieron una reunión de todas las partes interesadas, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base; sin embargo, la petición fue rechazada por uno de ellos.

(10)

Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(11)

Dos importadores no vinculados de la CE argumentaron que determinados tipos de mandarinas deben quedar excluidas de la definición de producto afectado por su dulzor o por el embalaje que se utiliza al exportarlas. A este respecto, se señala que estas alegaciones no iban acompañadas de información verificable de ninguna clase ni de datos que demuestren que dichos tipos de mandarinas poseen características que los distingan del producto afectado. Asimismo, se señala que las diferencias en el embalaje no pueden considerarse como un elemento crítico para definir el producto afectado, en particular porque ya se tuvieron en cuenta los formatos del embalaje al definir el producto afectado, como se establece en el considerando 16 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazan dichos argumentos.

D.   MUESTREO

1.   Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(12)

Dos importadores de la CE no vinculados pusieron en duda que los productores exportadores chinos seleccionados para la muestra representaran el 60 % de las exportaciones totales a la Comunidad. Sin embargo, no pudieron facilitar ninguna información verificable que rebatiese la exactitud de la información sobre el muestreo presentada por los productores exportadores chinos que cooperaron y que fue confirmada en gran medida durante la investigación ulterior. Por tanto, se rechaza dicho argumento.

(13)

Tres productores exportadores chinos que cooperaron alegaron que sus empresas vinculadas eran productores exportadores del producto afectado y, por tanto, debían ser incluidas en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron. Se consideró que estas alegaciones estaban justificadas y se decidió revisar el anexo pertinente en consecuencia. Un importador de la CE no vinculado argumentó que se debía permitir automáticamente que las exportaciones a la CE efectuadas a través de comerciantes se beneficien de las medidas aplicables a los productores exportadores chinos. A este respecto, se señala que las medidas antidumping se establecen sobre los productos exportados a la CE y fabricados por productores exportadores en el país investigado (sin tener en cuenta qué empresas comercian con ellos) y no sobre las empresas dedicadas exclusivamente a una actividad comercial. Por tanto, se rechaza dicha alegación.

E.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(14)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, el productor exportador chino que cooperó no formuló ninguna observación respecto a las conclusiones sobre el trato de economía de mercado. No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman los considerandos 29 a 33 del Reglamento provisional.

2.   Trato individual

(15)

No habiéndose recibido las observaciones pertinentes, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

(16)

Se recuerda que la determinación del valor normal se basó en los datos facilitados por la industria de la Comunidad. Estos datos fueron verificados en los locales de los productores comunitarios que cooperaron.

(17)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que cooperaron incluidos en la muestra y dos importadores no vinculados de la CE cuestionaron la utilización de precios de la industria de la Comunidad para el cálculo del valor normal. Se adujo que el valor normal debería haberse calculado sobre la base del coste de producción en la República Popular China, teniendo en cuenta los ajustes necesarios relativos a las diferencias entre los mercados de la CE y la República Popular China. A este respecto, se observa que el uso de información procedente de un país sin economía de mercado y, en particular, de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado sería contrario a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicha alegación. También se argumentó que, habida cuenta de la falta de cooperación del país análogo, una solución razonable habría sido utilizar los datos sobre precios procedentes de los demás países importadores o la información pertinente publicada. Sin embargo, a diferencia de los datos utilizados por la Comisión, la exactitud de dicha información de carácter general no podría haberse verificado y cotejado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Por tanto, se rechaza dicho argumento. No se presentó ningún otro argumento que cuestionase que la metodología utilizada por la Comisión es conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base y, en particular, que, en este caso concreto, es la única base razonable que queda para calcular el valor normal.

(18)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 38 a 45 del Reglamento provisional.

4.   Precio de exportación

(19)

Tras el establecimiento de las medidas provisionales, un exportador productor chino que cooperó declaró que su precio de exportación debía ajustarse para tener en cuenta determinados elementos de coste (en particular el flete oceánico). A este respecto, se señala que esta cuestión fue tratada durante la verificación sobre el terreno por lo que se refiere a dicha empresa y a las demás empresas incluidas en la muestra. En esa ocasión, cada empresa informó sobre los costes en cuestión. El importe que ahora reclama la empresa es considerablemente más elevado que el notificado inicialmente. Se señala que esta nueva reclamación se basa simplemente en una declaración de un transitario y no refleja datos relativos a una transacción real. Ninguno de los otros productores exportadores incluidos en la muestra cuestionó las cifras utilizadas respecto al flete oceánico. Además, la alegación no puede verificarse porque se presentó demasiado tarde. En particular, el ajuste solicitado no se refiere a ninguno de los datos ya incluidos en el expediente. Sin embargo, tras esta alegación la Comisión ha revisado el importe del coste en cuestión, teniendo en cuenta la importancia de este coste concreto para las transacciones de exportación de la CE notificadas por la empresa. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es mejor utilizar el coste de flete oceánico medio verificado sobre el terreno para todas las empresas chinas incluidas en la muestra. Por tanto, el precio de exportación de la empresa se ajustó en consecuencia.

(20)

Otro productor exportador chino que cooperó incluido en el muestreo señaló dos errores de cómputo en el cálculo de su precio de exportación respecto a los listados de exportación que había presentado. Se consideró que la demanda estaba justificada y el precio de exportación pertinente del productor fue revisado en consecuencia.

(21)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 46 del Reglamento provisional.

5.   Comparación

(22)

No habiéndose recibido observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

6.   Márgenes de dumping

(23)

Habida cuenta de lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: un 139,4 %,

Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: un 86,5 %,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Provincia de Hubei: un 136,3 %,

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: un 131 %.

Todas las demás empresas: un 139,4 %.

F.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(24)

Al no haber más observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 54 del Reglamento provisional.

2.   Consumo comunitario

(25)

Una de las partes exportadoras argumentó que el nivel del consumo establecido en el Reglamento (CE) no 658/2004, sobre medidas de salvaguardia, y el nivel fijado en el Reglamento provisional difieren. Se subraya que la diferencia en el nivel de consumo se debía básicamente a que, en la presente investigación, la definición del producto es diferente y, en esas dos investigaciones, el número de Estados miembros es distinto. A este respecto, no se recibió ninguna otra información fundamentada. Por tanto, se confirman las conclusiones que figuran en los considerandos 55 a 57 del Reglamento provisional. Como corolario, también se confirman a este respecto las partes subsiguientes del análisis que se basan en el consumo.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones del producto afectado

(26)

Respecto a la cuota de mercado, algunas partes interesadas se opusieron a la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 58, en la que se indicaba un aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping. Argumentaron que, en contradicción con las conclusiones de la Comisión, disminuyó la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Se verificó la evaluación de las importaciones procedentes de la República Popular China tanto en volumen como en cuota de mercado. Según lo establecido en el considerando 58 del Reglamento provisional, solo hubo un año en el que disminuyó la cuota de mercado de las importaciones chinas. Durante el resto del período examinado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China fue siempre muy elevada. Por tanto, se confirman los resultados presentados en la fase provisional.

(27)

Algunas partes argumentaron que también debían estudiarse los volúmenes posteriores al período de evaluación para determinar si las importaciones chinas aumentan. Cabe señalar que las tendencias de las importaciones procedentes de China se evaluaron durante el período comprendido entre 2002/2003 y 2006/2007, y se apreció un claro aumento. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, los acontecimientos posteriores al período de investigación no se tienen en cuenta, salvo en circunstancias excepcionales. En cualquier caso, como se afirma en el considerando 48, se estudió el nivel de las importaciones posteriores al período de investigación y se constató que era considerable.

b)   Subcotización de precios

(28)

Tres productores exportadores que cooperaron rebatieron las conclusiones de la Comisión sobre subcotización. Uno de ellos rebatió la metodología utilizada para calcular la subcotización y solicitó un ajuste que reflejara los costes soportados por los comerciantes para sus ventas indirectas. Cuando estaba justificado, se adaptaron los cálculos. La comparación revisada puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los de la industria de la Comunidad entre un 18,4 % y un 35,2 %, basándose en los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(29)

Dos importadores y la asociación de importadores rebatieron la duración de la temporada de embalaje indicada en el considerando 79 del Reglamento provisional. Argumentaron que la temporada de embalaje en España solo dura tres meses y no cuatro o cinco, como se indica en el Reglamento provisional. No obstante, dicha alegación está relacionada con la cosecha (variable por naturaleza) y la cantidad producida y, en cualquier caso, no incide en los factores de perjuicio analizados por los servicios de la Comisión.

(30)

Al no haber otros datos o argumentos fundamentados sobre la situación de la industria de la Comunidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 63 a 86 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(31)

Tras la comunicación del Reglamento provisional, algunos importadores y algunos productores exportadores alegaron, respecto a los considerandos 83 a 86 del Reglamento provisional, que los datos utilizados por la Comisión para establecer el nivel de perjuicio no eran correctos ni se habían evaluado objetivamente. Argumentaron que casi todos los indicadores relacionados con el perjuicio mostraban tendencias positivas y, por tanto, no puede encontrarse ninguna prueba del perjuicio.

(32)

A este respecto, se señala que, si bien algunos indicadores mostraron pequeñas mejoras, debe evaluarse la situación de la industria de la Comunidad en su conjunto y teniendo en cuenta que hubo medidas de salvaguardia vigentes hasta el final del período de investigación. Esta cuestión se estudió ampliamente en los considerandos 51 a 86 del Reglamento provisional. El profundo proceso de reestructuración que permitían estas medidas, que dieron lugar a una gran reducción de la producción y la capacidad, habría mejorado considerablemente, en circunstancias normales, la situación global de los productores de la Comunidad, entre otras cosas la producción, la utilización de la capacidad, las ventas y las diferencias entre precios y costes. En cambio, los indicadores de volumen siguen siendo deficientes, las existencias han aumentado sustancialmente y los indicadores financieros han sido negativos, y algunos de ellos incluso empeoran.

(33)

Por ello, se considera que las conclusiones relativas al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad según lo establecido en el Reglamento provisional no se modifican. Al no haber otros datos o argumentos fundamentados, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

G.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(34)

Algunas partes argumentaron que el volumen de las importaciones chinas había sido estable desde 1982 y, por tanto, no podía haber causado perjuicio, como se explicaba en el Reglamento provisional (véase el considerando 58). De hecho, como se explica en el considerando 26, las importaciones procedentes de China durante el período estudiado han aumentado notablemente, en detrimento de la cuota de mercado de la industria de la UE. Además, el argumento hace referencia a la tendencia de las importaciones que superan con mucho el período en cuestión y, por tanto, se rechaza el argumento.

(35)

Como se menciona en el considerando 28, se concluye definitivamente que, durante el período de investigación, los precios de las importaciones de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra subcotizaron los precios medios de la industria comunitaria en porcentajes que oscilan entre un 18,4 % y un 35,2 %. La revisión del margen de subcotización no afecta a las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping que figuran en los considerandos 100 y 101 del Reglamento provisional.

2.   Fluctuaciones de los tipos de cambio

(36)

Tras el establecimiento de los derechos provisionales, algunos importadores adujeron además la influencia negativa del tipo de cambio sobre el nivel de los precios. Argumentaron que el nivel del tipo de cambio es el principal causante del perjuicio. No obstante, la evaluación de la Comisión alude solo a una diferencia entre los niveles de precios, sin exigir que se analicen los factores que afectan al nivel de esos precios. Por consiguiente, se constató un nexo causal claro entre el alto nivel de dumping y el perjuicio sufridos por la industria de la Comunidad y, por tanto, puede confirmarse el considerando 95 del Reglamento provisional.

3.   Oferta y precio de las materias primas

(37)

Algunas partes interesadas argumentaron que el perjuicio no está causado por las importaciones objeto de dumping, sino por el escaso suministro de fruta fresca, es decir, la materia prima de las mandarinas en conserva.

(38)

Sin embargo, los datos oficiales del Ministerio de Agricultura de España confirman que la cantidad disponible para la industria conservera es más que suficiente para cubrir toda la capacidad de producción de los productores españoles.

(39)

Los productores compiten hasta cierto punto por la fruta fresca con el mercado de fruta fresca dirigido a los consumidores. No obstante, esta competencia no rompe el nexo causal. Una razón clara y significativa de la producción, las ventas y la cuota de mercado relativamente bajas de la industria de la Comunidad es la presión que ejercen las importaciones masivas a precios muy bajos procedentes de China. En esta situación, y habida cuenta de que el precio de mercado viene dictado por las importaciones, que suponen más del 70 % del mercado e intervienen en la subcotización, la contención y la reducción de los precios, no sería rentable producir más sin expectativas razonables de vender el producto a precios que permitan obtener un beneficio normal. Por tanto, la industria española podría proporcionar razonablemente cantidades considerablemente superiores, siempre y cuando el precio de mercado no penalizara sus resultados económicos.

(40)

Otro hecho que confirma este análisis es la constante y considerable cantidad de existencias en manos de los productores comunitarios, lo que subraya que la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad no se produce por una producción insuficiente, sino porque la producción no puede venderse a causa de la presión de las importaciones chinas.

(41)

El precio de la materia prima está sujeto a las fluctuaciones estacionales debidas a su carácter de producto agrícola. Sin embargo, en el período quinquenal analizado, que incluía cosechas con precios más altos y más bajos, la Comisión observa que el perjuicio (por ejemplo, en forma de pérdidas financieras) se produce con independencia de dichas fluctuaciones y, por tanto, los resultados económicos de la industria de la Comunidad no están directamente relacionados con tales fluctuaciones estacionales.

4.   Diferencias de calidad

(42)

Algunas partes alegaron que el producto chino era de mejor calidad que el producido en la Comunidad. Sin embargo, las diferencias de precios resultantes no se justificaron suficientemente y no existen pruebas de que la supuesta preferencia de los consumidores por los productos chinos fuera tan intensa como para causar la situación de deterioro en la industria de la Comunidad. En todo caso, las diferencias de precio alegadas favorecerían el producto chino y aumentarían el nivel de subcotización o malbaratamiento. No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y justificados, se confirma el considerando 99 del Reglamento provisional.

5.   Aumento de los costes

(43)

Algunas partes argumentaron que los extraordinarios aumentos de los costes por parte de algunos productores eran el origen del perjuicio. Dichas alegaciones no se justificaron lo suficiente. El análisis de la Comisión no detectó casos de este tipo que pudieran cambiar la evaluación de la causalidad o afectar al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(44)

Algunas partes formularon observaciones sobre el aumento de los costes de producción y sobre la incapacidad de la industria de la Comunidad para reducirlos. Determinadas partidas de costes (como la energía) han aumentado, pero su impacto no puede romper el nexo causal en un contexto en el que una cantidad muy significativa de exportaciones chinas objeto de dumping están reduciendo las ventas y la producción (aumentando al mismo tiempo los costes unitarios de la industria de la Comunidad) y conteniendo y reduciendo los precios de la industria de la Comunidad.

6.   Regímenes de ayuda

(45)

Se alegó que los regímenes de ayuda de la CE causaban, en primer lugar, un crecimiento artificial de la transformación en la CE y fomentaban luego la reducción del suministro de materias primas para el producto afectado. Esta alegación era de carácter general y no se fundamentó suficientemente. En cualquier caso, los regímenes en cuestión se modificaron en 1996, cuando se concedió la ayuda a los agricultores en lugar de a los transformadores del producto afectado. El análisis de la Comisión no ha detectado ningún efecto residual durante el período de investigación que pudiera romper el nexo causal. En cuanto a la oferta, se ha aludido a la misma en los considerandos 40 y 41.

7.   Conclusión sobre la causalidad

(46)

No habiéndose recibido ningún otro dato o argumento fundamentado, se confirma lo expuesto en los considerandos 87 a 101 del Reglamento provisional.

(47)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma la conclusión provisional sobre la existencia de un nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

H.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Hechos posteriores al período de investigación

(48)

Desde el 9 de noviembre de 2007, las importaciones procedentes de la República Popular China se someten a registro en virtud del Reglamento (CE) no 1295/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007, por el que se someten a registro las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China («el Reglamento sobre el registro») (7). Esto se hizo con vistas al posible establecimiento retroactivo de derechos antidumping. Por consiguiente y excepcionalmente, también se ha analizado la evolución posterior al período de investigación. Los datos de Eurostat confirman que las importaciones procedentes de China siguen siendo significativas y determinados importadores lo han corroborado. El volumen correspondiente a los diez últimos meses posteriores al período de investigación ascendió a 74 000 toneladas a precios estables y bajos.

2.   Capacidad de los productores comunitarios de abastecer al mercado de la Comunidad

(49)

Varias partes formularon observaciones respecto al bajo nivel de producción en España, que, según alegaron, no es capaz de abastecer plenamente al mercado comunitario. Si bien es cierto que, en la situación actual, la industria de la Comunidad no abastece a todo el mercado de la UE, cabe señalar que este hecho está relacionado con el efecto de las importaciones perjudiciales, como se ha explicado anteriormente. En cualquier caso, el efecto que se persigue con las medidas no es cerrar el mercado comunitario a las importaciones chinas, sino eliminar los efectos del dumping perjudicial. Dada, entre otras cosas, la existencia de solo dos fuentes de suministro de estos productos, se considera que, en caso de que se establezcan medidas definitivas, los productos chinos seguirían gozando de una demanda importante en la Comunidad.

3.   Interés de la industria y los proveedores de la Comunidad

(50)

Una asociación de importadores alegó que una medida antidumping sin limitación de las cantidades no ayudaría a proteger a la industria española, sino que desencadenaría automáticamente actividades comerciales ilegales. Este es un argumento a favor de la necesidad de que las instituciones garanticen un seguimiento adecuado de la aplicación efectiva de las medidas y no en contra de los beneficios que las medidas podrían tener para los productores comunitarios.

(51)

Otro importador sostuvo que el establecimiento de medidas antidumping no mejoraría la situación de los productores españoles, habida cuenta de la gran cantidad de existencias acumuladas por los importadores de la UE, que podría satisfacer la demanda del mercado en el futuro próximo. Otro importador apoyó el argumento de la cantidad de existencias y el fenómeno del almacenamiento. Estas observaciones confirman el análisis realizado por la Comisión en el Reglamento provisional y en otras partes del presente Reglamento. Sin embargo, se recuerda que las medidas están destinadas a aliviar el dumping perjudicial no durante un año, sino durante cinco.

(52)

No habiéndose recibido otros datos o argumentos nuevos y fundamentados al respecto, se confirma la conclusión efectuada en los considerandos 103 a 106 y 115 del Reglamento provisional con respecto al interés de la industria de la Comunidad.

4.   Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados en la Comunidad

(53)

Los importadores que cooperaron expresaron un interés general en mantener dos fuentes de suministro del producto afectado, a saber, España y China, para asegurarse el suministro a precios competitivos.

(54)

Sin embargo, en caso de que se establezcan medidas definitivas, la mayoría de los importadores preferiría una medida que contenga además elementos cuantitativos. Esto no se considera adecuado, como se explica en el considerando 68.

(55)

Se verificaron los datos facilitados por los importadores que cooperaron incluidos en la muestra y se confirmó que el sector de las mandarinas en conserva representa menos del 6 % de su volumen de negocios total y que lograron, por término medio, un nivel de rentabilidad superior al 10 % tanto durante el período de investigación como durante el período 2004-2008.

(56)

Cuanto antecede pone de manifiesto que, una vez considerados todos los factores, el posible impacto de las medidas sobre los importadores y los operadores comerciales no sería desproporcionado respecto a los efectos positivos de las mismas.

5.   Interés de los usuarios y los minoristas

(57)

Un usuario, que representa menos del 1 % del consumo, señaló de forma genérica la menor disponibilidad de mandarinas en la UE y la calidad superior del producto chino. Se le invitó a que siguiera cooperando y proporcionara datos concretos, pero rehusó hacerlo y no fundamentó sus alegaciones. Otro minorista, miembro de la principal asociación de importadores, se declaró contrario, en general, a aumentar los precios. Durante la investigación no se recibió ninguna otra observación sobre el interés de los usuarios y los minoristas. En esta situación y dado que los usuarios y los consumidores no formularon observaciones fundamentadas, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 109 a 112 del Reglamento provisional.

6.   Interés de los consumidores

(58)

Contrariamente a lo alegado por un importador, durante la fase provisional se tuvo en cuenta el interés de los consumidores. Las conclusiones de la Comisión se resumieron en los considerandos 113 y 114 del Reglamento provisional. Otras partes insinuaron que el impacto sobre los consumidores sería considerable. Sin embargo, no se facilitó ninguna información que pudiera poner en duda las conclusiones que figuran en los considerandos mencionados. Aun en el caso de que los derechos dieran lugar a un aumento de los precios al consumo, ninguna parte ha discutido el hecho de que este producto constituye una parte muy pequeña de los gastos domésticos en alimentación. Por tanto, al no haberse recibido ninguna observación de los consumidores ni ningún dato nuevo y fundamentado, se confirman dichos considerandos.

7.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(59)

El análisis adicional anterior sobre los intereses en juego no ha modificado las conclusiones provisionales a este respecto. Se verificaron los datos facilitados por los importadores que cooperaron incluidos en la muestra y se confirmó que el sector de las mandarinas en conserva representa para ellos menos del 6 % de su volumen de negocios total y que lograron, por término medio, un resultado holgado durante el período de investigación y el período 2004-2008 examinado, de manera que el impacto de las medidas sobre los importadores será mínimo. También se ha determinado que el impacto financiero sobre el consumidor final sería insignificante, teniendo en cuenta que, en los países consumidores, se compran cantidades muy pequeñas por habitante. Se considera que las conclusiones relativas al interés comunitario establecidas en el Reglamento provisional no han cambiado. No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman definitivamente dichas conclusiones establecidas en el Reglamento provisional.

I.   MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(60)

Un importador alegó que el margen de beneficio del 6,8 % utilizado como referencia en la fase provisional está sobrestimado. A este respecto, cabe señalar que se utilizó y se aceptó ese mismo margen para las medidas de salvaguardia como beneficio real alcanzado por la industria de la Comunidad en el período comprendido entre 1998/99 y 2001/02. Dicho margen se refiere a los beneficios de los productores comunitarios en una situación comercial normal antes del aumento de las importaciones que dio lugar a un perjuicio en la industria. En consecuencia, se rechaza este argumento.

(61)

Los productores comunitarios alegaron que los derechos provisionales no tuvieron en cuenta las peculiaridades del mercado de las mandarinas en conserva, cuya producción se concentra en un solo país y cuya gran mayoría de ventas e importaciones se concentran en otro país europeo. Para ello se solicitó que los cálculos finales tengan en cuenta los gastos de transporte desde el país productor hasta el país consumidor. La alegación estaba justificada y los cálculos se adaptaron en consecuencia a fin de reflejar la concentración de ventas en las zonas pertinentes de la Comunidad.

(62)

Una parte formuló observaciones sobre el cálculo de la subcotización y el malbaratamiento. Cuando estaban justificados, se efectuaron ajustes en la fase definitiva.

(63)

Los márgenes de perjuicio resultantes, en los que se tuvieron en cuenta, cuando estaban justificadas, las solicitudes de las partes interesadas, expresados en porcentaje del valor total cif de importación de cada exportador chino incluido en la muestra, eran inferiores a los márgenes de dumping constatados, de la siguiente manera:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: un 100,1 %,

Huangyan No. 1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: un 48,4 %,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen: un 92,0 %,

productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: un 90,6 %.

Las demás empresas: un 100,1 %.

2.   Retroactividad

(64)

Como se especifica en el considerando 4, el 9 de noviembre de 2007 la Comisión hizo que las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China estuvieran sometidas a registro sobre la base de una solicitud de la industria de la Comunidad. Dicha solicitud ha sido retirada y, por tanto, no se ha estudiado más la cuestión.

3.   Medidas definitivas

(65)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen de dumping constatado o al nivel del margen de perjuicio constatado, si este es inferior. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio constatado.

(66)

Basándose en lo antedicho y conforme a la corrección de errores publicada en el Diario Oficial (8), el derecho definitivo debe ser el siguiente:

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang: 531,2 EUR/tonelada,

Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang: 361,4 EUR/tonelada,

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang City, provincia de Hubey: 490,7 EUR/tonelada,

productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra: 499,6 EUR/tonelada.

Las demás empresas: 531,2 EUR/tonelada.

4.   Forma de las medidas

(67)

Varias partes solicitaron medidas que combinaran elementos de precio y de cantidad, mediante las cuales, para un volumen de importación inicial, no se pagara ningún derecho o se pagara un derecho reducido. En algunos casos, esto iba unido a un sistema de autorizaciones.

(68)

Se examinó esta opción, pero fue rechazada, en particular por las razones siguientes. Se establecen derechos antidumping porque el precio de exportación es inferior al valor normal. Las cantidades exportadas a la Comunidad son pertinentes para analizar si las importaciones objeto de dumping causan perjuicio. Sin embargo, estas cantidades normalmente no son pertinentes para el nivel del derecho que debe establecerse. Es decir, si se constata que las importaciones objeto de dumping causan perjuicio, el dumping puede compensarse mediante un derecho que se aplique a partir del primer envío importado después de que el derecho haya entrado en vigor. Por último, en la medida en que se constate que es beneficioso para la Comunidad que, durante un período determinado, los productos puedan importarse sin establecer derechos antidumping, el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base permite la suspensión en determinadas condiciones.

(69)

Algunas partes han alegado que cualquier tipo de medidas sin una limitación cuantitativa dará lugar al impago de derechos. Las partes volvieron a aludir al almacenamiento que se produjo a raíz de la ampliación de la Unión Europea de 1 de mayo de 2004. El análisis de los servicios de la Comisión ha confirmado que fue un claro intento de evitar los derechos. Habida cuenta de estas afirmaciones y de los hechos descritos en los considerandos 123 y 125 del Reglamento provisional, la Comisión supervisará la evolución a fin de tomar las medidas necesarias para que se hagan cumplir las medidas de forma adecuada.

(70)

Otras partes han argumentado que las medidas deben excluir los volúmenes que ya estén sujetos a contratos de venta existentes. En la práctica, esto equivaldría a una exención de derechos que socavaría el efecto corrector de las medidas, por lo que se rechaza. Se remite además a los considerandos 51 y 52.

(71)

Mediante el Reglamento provisional se estableció un derecho antidumping en forma de derecho específico para cada empresa, resultante de la aplicación del margen de eliminación del perjuicio a los precios de exportación utilizados para el cálculo del dumping durante el período de investigación. Esta metodología se confirma en el nivel de las medidas definitivas.

5.   Compromisos

(72)

En una última fase de la investigación, varios productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos relativos a los precios. No se consideraron aceptables, habida cuenta de la considerable inestabilidad de los precios de este producto, el riesgo de impago y elusión de los derechos correspondientes a este producto (véanse los considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional) y el hecho de que las ofertas de las autoridades chinas no contenían garantías que permitieran un seguimiento adecuado en un contexto de empresas a las que no se ha concedido trato de economía de mercado.

J.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(73)

Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido provisionalmente. En cuanto a los productores exportadores, para quienes el derecho definitivo es ligeramente superior al provisional, deben percibirse importes garantizados en el nivel determinado en el Reglamento provisional, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de la República Popular China, clasificadas con los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069).

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas que figuran a continuación será:

Empresa

EUR/tonelada

peso neto del producto

Código TARIC Adicional

Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang

531,2

A886

Huangyan No.1 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

361,4

A887

Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang City, provincia de Hubei

490,7

A888

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo

499,6

A889

Todas las demás empresas

531,2

A999

Artículo 2

1.   En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para la determinación del valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, deberá reducirse en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.

2.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

1.   Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 642/2008, se percibirán definitivamente al tipo del derecho provisional.

2.   Respecto a los productores exportadores que cooperaron que, por error, no se incluyeron en el anexo sobre los productores exportadores que cooperaron del Reglamento (CE) no 642/2008, a saber, Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd, Xiangshan, Ningbo, Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd, Ningbo, Zhejiang, y Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd, Yidu, Hubei, se liberarán los importes garantizados que excedan del derecho provisional aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 246 de 20.10.2007, p. 15.

(3)  DO L 178 de 5.7.2008, p. 19.

(4)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

(5)  DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.

(6)  DO L 104 de 8.4.2004, p. 67.

(7)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 22.

(8)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 74.

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra (código TARIC adicional A889)

 

Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

 

Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo

 

Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei

 

Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang

 

Huangyan No. 2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang

 

Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang

 

Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei

 

Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

 

Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang

 

Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang

 

Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai

 

Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei

 

Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan

 

Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo

 

Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi

 

Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/46


REGLAMENTO (CE) N o 1356/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas para calcular las tasas y los ingresos que se establecen en el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), deben revisarse periódicamente a fin de garantizar que el importe de las tasas y los ingresos que ha de abonar el solicitante reflejan la complejidad de la labor realizada por la Agencia y el volumen real de trabajo que entraña. En futuras modificaciones del citado Reglamento se ajustarán dichas normas atendiendo, asimismo, a los datos que se obtengan en la Agencia Europea de Seguridad Aérea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») tras la aplicación de su sistema de planificación de recursos empresariales.

(2)

Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Comunidad ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(3)

Las normas de cálculo de las tasas y los ingresos deben seguir siendo eficaces y equitativas respecto de todos los solicitantes, garantizando al mismo tiempo el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas y los ingresos que percibe. Estos objetivos también son aplicables al cálculo de los gastos de viaje fuera del territorio de los Estados miembros. Procede mejorar la fórmula actual con el fin de que abarque exclusivamente los gastos directos correspondientes a tales viajes.

(4)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 593/2007 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar cuándo puede la Agencia facturar las tasas adeudadas y establecer un método para calcular el importe que ha de devolverse en caso de que se interrumpa una operación de certificación. Deben establecerse normas similares para los casos en que se renuncie a un certificado o éste quede suspendido.

(5)

Por motivos de orden técnico, es conveniente introducir una serie de modificaciones en el anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 a fin de mejorar algunas definiciones o clasificaciones.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

1)

Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto:

«Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d = f + v + h – e

entendiéndose que:

d

=

tasa debida

f

=

tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo

v

=

gastos de viaje

h

=

tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II

e

=

gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.».

2)

Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera:

a)

Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

«2.   La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.».

b)

Se suprime el apartado 3.

c)

Se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto:

«7.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de éste de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.».

d)

Se añaden los siguientes apartados 8 y 9:

«8.   En caso de que el titular del cerificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

9.   En caso de que la Agencia suspenda un certificado, el saldo de las tasas debidas, calculado pro rata temporis, se abonará en su totalidad en el momento de la suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. Si se restablece posteriormente la validez del certificado, comenzará un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que el certificado vuelva a ser válido.».

3)

En el artículo 12 se suprime el párrafo quinto.

4)

En el artículo 14 se suprime el apartado 3.

5)

El anexo queda modificado de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

Se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

Las tasas indicadas en los cuadros 1 a 5 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las solicitudes de operaciones de certificación recibidas después del 1 de enero de 2009.

b)

Las tasas indicadas en el cuadro 6 de la parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

(1)

La nota explicativa 7 se sustituye por el siguiente texto:

«(7)

Por “producto derivado” se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo.»

(2)

La nota explicativa 9 se sustituye por el siguiente texto:

«(9)

En los cuadros 3 y 4 de la parte I, “Simple”, “Normal” y “Complejo” significa lo siguiente:

 

Simple

Normal

Complejo

Certificado AESA de tipo suplementario (STC)

Cambios de diseño importantes (AESA)

Reparaciones importantes (AESA)

STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; sólo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que sólo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina

Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes

STC o cambio de diseño importante considerados significativos (1)

STC validado en el marco de un acuerdo bilateral

Básico (2)

No básico (2)

STC no básico (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como “significativo” (1)

Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral

Cambios de diseño importantes de nivel 2 (2) si no son aceptados automáticamente (3).

Nivel 1 (2)

Cambio de diseño importante de nivel 1 (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como “significativo” (1)

Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral

No disponible

(aceptación automática)

Reparación de componentes esenciales (2)

No disponible

(3)

Los cuadros 1 a 6 de la parte I se sustituyen por el siguiente texto:

«Cuadro 1:   Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos (contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (4))

EUR

 

Tasa fija

Aeronaves de ala fijat

Más de 150 000 kg

2 600 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

1 330 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

1 060 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

410 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

227 000

Hasta 2 000 kg

12 000

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

6 000

Aerogiros

Grandes

525 000

Medianos

265 000

Pequeños

20 000

Otros

Globos

6 000

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

365 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

185 000

Motores no de turbina

30 000

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

15 000

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

10 250

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

2 925

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

2 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

Valor inferior a 2 000 EUR

500


Cuadro 2:   Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos

EUR

 

Tasa fija (5)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

1 000 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

500 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

400 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

160 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

80 000

Hasta 2 000 kg

2 800

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

2 400

Aerogiros

Grandes

200 000

Medianos

100 000

Pequeños

6 000

Otros

Globos

2 400

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

100 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

50 000

Motores no de turbina

10 000

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

5 000

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

2 500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

770

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

1 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

600

Valor inferior a 2 000 EUR

350


Cuadro 3:   Certificados de tipo suplementarios (contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija (6)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

25 000

6 000

3 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

13 000

5 000

2 500

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

8 500

3 750

1 875

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

5 500

2 500

1 250

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

3 800

1 750

875

Hasta 2 000 kg

1 600

1 000

500

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

11 000

4 000

2 000

Medianos

5 000

2 000

1 000

Pequeños

900

400

250

Otros

Globos

800

400

250

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

12 000

5 000

2 500

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

5 800

2 500

1 250

Motores no de turbina

2 800

1 250

625

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

1 400

625

300

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

2 000

1 000

500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

1 500

750

375


Cuadro 4:   Cambios y reparaciones importantes (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija, (7)  (8)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

20 000

6 000

3 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

9 000

4 000

2 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

6 500

3 000

1 500

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

4 500

2 000

1 000

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

3 000

1 400

700

Hasta 2 000 kg

1 100

500

250

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

10 000

4 000

2 000

Medianos

4 500

2 000

1 000

Pequeños

850

400

250

Otros

Globos

850

400

250

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

5 000

2 000

1 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

2 500

1 000

500

Motores no de turbina

1 300

600

300

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

600

300

250

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

250

250

250

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

250

250

250


Cuadro 5:   Cambios y reparaciones secundarios (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

EUR

 

Tasa fija, (9)  (10)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

500

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

500

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

500

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

500

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

250

Hasta 2 000 kg

250

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

250

Aerogiros

Grandes

500

Medianos

500

Pequeños

250

Otros

Globos

250

Propulsión

Motores de turbina

500

Motores no de turbina

250

Hélices

250


Cuadro 6:   Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo de la AESA que se consideran aceptables en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

EUR

 

Tasa fija, (11)  (12)  (13)

 

Diseño UE

Diseño no UE

Aeronaves de ala fija

Más de 150 000 kg

270 000

90 000

Entre 50 000 kg y 150 000 kg

150 000

50 000

Entre 22 000 kg y 50 000 kg

80 000

27 000

Entre 5 700 kg y 22 000 kg

17 000

5 700

Entre 2 000 kg y 5 700 kg

4 000

1 400

Hasta 2 000 kg

2 000

670

Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

900

300

Aerogiros

Grandes

65 000

21 700

Medianos

30 000

10 000

Pequeños

3 000

1 000

Otros

Globos

900

300

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

40 000

13 000

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

6 000

2 000

Motores no de turbina

1 000

350

Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

500

250

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

750

250

Partes

Valor superior a 20 000 EUR

2 000

700

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

350

Valor inferior a 2 000 EUR

500

250

(4)

En la parte II se sustituye el punto 2 por el siguiente texto:

«2.

Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:

Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

Número real de horas

Producción sin aprobación

Número real de horas

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

VAsistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

Número real de horas

Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25

6 horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

2 horas»


(1)  El término “significativo” se define en el apartado 21A.101 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

(2)  Para las definiciones de “básico”, “no básico”, “nivel 1”, “nivel 2”, “componente esencial” y “autoridad que expide el certificado”, véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

(3)  Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.»

(4)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(5)  Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(6)  Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(7)  Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(8)  Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

(9)  Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

(10)  Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

(11)  En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

(12)  Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:

Productos pertenecientes a una misma categoría

Reducción de la tasa fija

1o

0 %

2o

10 %

3o

20 %

4o

30 %

5o

40 %

6o

50 %

7o

60 %

8o

70 %

9o

80 %

10o

90 %

11o y siguientes

100 %

(13)  Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.»


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/56


DECISIÓN N o 1357/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión no 1720/2006/CE por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4, y su artículo 150, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006 (3), estableció el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente para el período 2007-2013.

(2)

En el artículo 9, apartado 2, de la Decisión no 1720/2006/CE se establece que las medidas necesarias para la ejecución del programa que no sean las enumeradas en el apartado 1 deben aprobarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 3, de dicha Decisión, es decir, de acuerdo con el procedimiento consultivo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(3)

Esta redacción de la Decisión no 1720/2006/CE implica, en particular, que las decisiones de selección que no sean las contempladas en el artículo 9, apartado 1, de dicha Decisión se someten al procedimiento consultivo y al derecho de control del Parlamento Europeo.

(4)

Estos requisitos procedimentales suponen alargar de dos a tres meses el proceso de atribución de las subvenciones a los candidatos. Provocan numerosos retrasos a los beneficiarios, imponen una carga desproporcionada en la administración del programa y no proporcionan un valor añadido, habida cuenta de la naturaleza de las subvenciones concedidas.

(5)

A fin de permitir una ejecución más rápida y eficaz de las decisiones de selección, es necesario sustituir el procedimiento consultivo por la obligación, por parte de la Comisión, de informar sin demora al Parlamento Europeo y a los Estados miembros sobre todas las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión no 1720/2006/CE sin la asistencia de un comité.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión no 1720/2006/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 9, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión informará sin demora al comité mencionado en el artículo 10 y al Parlamento Europeo sobre todas las demás decisiones de selección que adopte para la ejecución de la presente Decisión, en un plazo de dos días laborables a partir de la adopción de las decisiones en cuestión. Dicha información incluirá una descripción y un análisis de las solicitudes recibidas, una descripción del procedimiento de evaluación y selección, y las listas tanto de los proyectos propuestos para su financiación como de los proyectos rechazados.».

2)

Se suprime el artículo 10, apartado 3.

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 115.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

(3)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/58


DECISIÓN N o 1358/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión no 1904/2006/CE por la que se establece el programa «Europa con los ciudadanos» para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 151 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2) estableció el programa «Europa con los ciudadanos» para el período 2007-2013.

(2)

En el artículo 8, apartado 3, de la Decisión no 1904/2006/CE se establece que las medidas necesarias para la ejecución del programa que no sean las enumeradas en el apartado 2 deben aprobarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de dicha Decisión, es decir, de acuerdo con el procedimiento consultivo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(3)

Esta redacción de la Decisión no 1904/2006/CE implica, en particular, que las decisiones de selección que no sean las contempladas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Decisión se someten al procedimiento consultivo y al derecho de control del Parlamento Europeo.

(4)

Sin embargo, estas decisiones de selección se refieren principalmente a subvenciones pequeñas y no requieren tomas de decisión políticamente sensibles.

(5)

Estos requisitos procedimentales suponen alargar de dos a tres meses el proceso de atribución de las subvenciones a los candidatos. Provocan numerosos retrasos a los beneficiarios, imponen una carga desproporcionada en la administración del programa y no proporcionan un valor añadido, habida cuenta de la naturaleza de las subvenciones concedidas.

(6)

A fin de permitir una ejecución más rápida y eficaz de las decisiones de selección, es necesario sustituir el procedimiento consultivo por la obligación, por parte de la Comisión, de informar sin demora al Parlamento Europeo y a los Estados miembros sobre todas las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión no 1904/2006/CE sin la asistencia de un comité.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión no 1904/2006/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 9 y al Parlamento Europeo sobre todas las demás decisiones de selección que adopte para la ejecución de la presente Decisión, en un plazo de dos días laborables a partir de la adopción de las decisiones en cuestión. Dicha información incluirá una descripción y un análisis de las solicitudes recibidas, una descripción del procedimiento de evaluación y selección, y las listas tanto de los proyectos propuestos para su financiación como de los proyectos rechazados.».

2)

En el artículo 9, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

(2)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 32.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/60


DECISIÓN MARCO 2008/977/JAI DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 30 y 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión en el que debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante la acción en común de los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2)

La acción en común en el ámbito de la cooperación policial de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b), del Tratado de la Unión Europea y la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal de conformidad con el artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado de la Unión Europea implican la necesidad de tratar la información pertinente ateniéndose a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(3)

La legislación en el ámbito del título VI del Tratado de la Unión Europea debe mejorar la cooperación policial y judicial en materia penal en cuanto a su eficacia y a su legitimidad y respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. La existencia de normas comunes para el tratamiento y la protección de los datos personales tratados con el fin de prevenir y luchar contra la delincuencia contribuye a la consecución de ambos objetivos.

(4)

El Programa de La Haya sobre la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, adoptado por el Consejo Europeo el 4 de noviembre de 2004, subrayaba la necesidad de un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información policial, cumpliendo estrictamente condiciones fundamentales en el ámbito de la protección de datos, e invitaba a la Comisión a presentar propuestas a este respecto para finales de 2005 a más tardar. Ello se plasmó en el plan de acción del Consejo y la Comisión por el que se aplica el Programa de La Haya sobre el refuerzo de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (2).

(5)

El intercambio de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, especialmente con arreglo al principio de disponibilidad de la información establecido en el Programa de La Haya, debe basarse en normas claras que aumenten la confianza mutua entre las autoridades competentes y garanticen la protección de la correspondiente información excluyendo toda discriminación respecto de esta cooperación entre los Estados miembros y garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Los instrumentos existentes a escala europea no bastan; la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las contempladas en el título VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en ningún caso, a las operaciones de tratamiento de datos relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado o las actuaciones del Estado en materia penal.

(6)

La presente Decisión Marco se aplica únicamente a los datos recogidos o tratados por las autoridades competentes para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales. La Decisión Marco debe dejar que sean los Estados miembros los que determinen de modo más preciso en el ámbito nacional qué otros fines deben considerarse incompatibles con el fin con el que se recopilaron inicialmente los datos personales. En términos generales, el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos no debe considerarse incompatible con el fin inicial del tratamiento.

(7)

El ámbito de aplicación de la Decisión Marco se limita al tratamiento de los datos personales transmitidos o puestos a disposición entre Estados miembros. De esta limitación no deben extraerse conclusiones relativas a la competencia de la Unión para adoptar actos relativos a la recopilación y tratamiento de datos personales en el ámbito nacional ni a la conveniencia de que la Unión tenga dicha competencia en el futuro.

(8)

A fin de facilitar el intercambio de datos en la Unión, los Estados miembros desean garantizar que el nivel de protección logrado en el tratamiento de datos a nivel nacional coincida con el que se dispone en la presente Decisión Marco. Por lo que respecta al tratamiento nacional de datos, la presente Decisión Marco no impide que los Estados miembros establezcan garantías para la protección de los datos personales mayores a las contempladas en la presente Decisión Marco.

(9)

La presente Decisión Marco no debe aplicarse a los datos personales que un Estado miembro haya obtenido en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco y que tengan su origen en ese mismo Estado miembro.

(10)

La aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros no debe debilitar la protección de datos que garantizan, sino que, por el contrario, debe tener por objeto garantizar un alto nivel de protección dentro de la Unión.

(11)

Es necesario especificar los objetivos de la protección de datos en el marco de las actuaciones policiales y judiciales y establecer normas sobre la legalidad del tratamiento de datos personales, con el fin de garantizar que toda información que pueda intercambiarse se ha tratado lícitamente y de conformidad con los principios fundamentales relacionados con la calidad de los datos. Al mismo tiempo, no deben verse comprometidas en modo alguno las actuaciones legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y demás autoridades competentes.

(12)

El principio de exactitud de los datos debe aplicarse teniendo presente el carácter y finalidad del tratamiento correspondiente. Por ejemplo, en particular en los procedimientos judiciales los datos se basan en apreciaciones subjetivas de la persona y, en algunos casos, son de imposible verificación. En consecuencia, el requisito de exactitud no puede relacionarse con la exactitud de una afirmación, sino exclusivamente con el hecho de que se ha formulado una afirmación concreta.

(13)

El archivo en un conjunto independiente de datos solo debe permitirse si los datos ya no son necesarios ni utilizados para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Debe también permitirse el archivo en un conjunto independiente de datos si los datos archivados se conservan en una base de datos junto con otros datos de manera tal que no pueden ya utilizarse con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. La adecuación del período de archivo debe depender de la finalidad del archivo y de los intereses legítimos de los interesados. Puede preverse un período muy largo en el caso del archivo con fines históricos.

(14)

Los datos pueden también suprimirse mediante la destrucción de su soporte.

(15)

Por lo que respecta a los datos inexactos, incompletos o anticuados transmitidos a otros Estados miembros o puestos a su disposición y tratados a continuación por autoridades cuasi judiciales —entendiéndose por tales las autoridades competentes para adoptar resoluciones jurídicamente vinculantes—, su rectificación, supresión o bloqueo debe efectuarse con arreglo al Derecho nacional.

(16)

La garantía de un nivel elevado de protección de los datos personales de las personas requiere disposiciones comunes para determinar la licitud y la calidad de los datos tratados por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(17)

Conviene definir a escala europea las condiciones en que debe permitirse a las autoridades competentes de los Estados miembros la transmisión a autoridades y particulares de los Estados miembros y puesta a su disposición de datos personales recibidos de otros Estados miembros. En muchos casos, la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas es necesaria para enjuiciar infracciones penales o evitar una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública o evitar que se lesionen gravemente los derechos de las personas, por ejemplo emitiendo alertas a los bancos y entidades de crédito en relación con la falsificación de valores o comunicando, en el ámbito de las delincuencia relacionada con vehículos, datos personales a las compañías de seguros a fin de impedir el tráfico ilícito de vehículos de motor robados o de mejorar las condiciones de recuperación de dichos vehículos en el extranjero. Esto no equivale al traspaso de funciones policiales o judiciales a particulares.

(18)

Las normas de la presente Decisión Marco relativas a la transmisión de datos personales a particulares por parte de los jueces, la policía o las aduanas no se aplican a la comunicación de datos a particulares (como los abogados defensores o las víctimas) en el contexto del enjuiciamiento penal.

(19)

El tratamiento posterior de los datos personales enviados o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro y, en particular, la transmisión o puesta a disposición posteriores de tales datos deben estar sujetos a normas comunes a escala europea.

(20)

Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible previo consentimiento del Estado miembro del que se hayan obtenido, cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o categorías de tratamiento posterior.

(21)

Cuando el tratamiento posterior de datos personales sea posible para procedimientos administrativos, dichos procedimientos también incluyen las actividades de los órganos de reglamentación y control.

(22)

Las actividades legítimas de las autoridades policiales, aduaneras, judiciales y otras autoridades competentes pueden requerir que los datos se envíen a autoridades de terceros Estados u organismos internacionales que se encarguen de la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

(23)

Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros Estados o a organismos internacionales, dichos datos deben, en principio, gozar de un nivel de protección adecuado.

(24)

Cuando los datos personales se transfieren de un Estado miembro a terceros países o a organismos internacionales, tal transferencia, en principio, únicamente debe efectuarse una vez que el Estados miembro del que se hayan obtenido los datos haya dado su consentimiento a la transferencia. Cada Estado miembro debe poder determinar las modalidades de dicho consentimiento, incluso, por ejemplo, mediante un consentimiento general para categorías de información o terceros Estados concretos.

(25)

En el interés de una cooperación policial eficiente, cuando la naturaleza de una amenaza a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado sea lo bastante inmediata como para imposibilitar la obtención a tiempo del consentimiento previo, la autoridad competente debe poder transferir los datos personales correspondientes al tercer Estado de que se trate sin dicho consentimiento previo. Lo mismo podría ser de aplicación cuando estén en juego otros intereses esenciales de igual importancia de un Estado miembro, por ejemplo cuando exista una amenaza inmediata y grave a las infraestructuras vitales de un Estado miembro o cuando el sistema financiero de un Estado miembro pueda quedar gravemente perturbado.

(26)

Puede ser necesario informar a los interesados sobre el tratamiento de sus datos, en particular en caso de que se hayan producido intromisiones graves en sus derechos debido a medidas de recogida secreta de datos, a fin de que el interesado pueda gozar de una protección jurídica eficaz.

(27)

Los Estados miembros deben garantizar que se informe el interesado de que los datos personales pueden ser, o están siendo, recopilados, tratados o transmitidos a otro Estado miembro con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. El Derecho nacional debe determinar las modalidades del derecho del interesado a ser informado, así como las correspondientes excepciones. Esto puede hacerse de forma general, por ejemplo, por ley o por medio de la publicación de una lista de las operaciones de tratamiento.

(28)

Para garantizar la protección de los datos personales sin comprometer el resultado de las investigaciones penales, es necesario definir los derechos del interesado.

(29)

Algunos Estados miembros han establecido el derecho de acceso del interesado en materia penal mediante un sistema en que la autoridad nacional de control, en lugar del interesado, tiene acceso a todos los datos personales relativos al interesado sin restricción alguna y puede también rectificar, suprimir o actualizar los datos inexactos. En dicho caso de acceso indirecto, el Derecho nacional de dichos Estados miembros puede establecer que la autoridad nacional de control informe únicamente al interesado de la realización de todas las comprobaciones necesarias. No obstante, esos Estados miembros también establecen la posibilidad de acceso directo para el interesado en casos particulares, como el acceso a los registros judiciales, para obtener copia de sus propios antecedentes penales o de documentos referentes a sus propias declaraciones a los servicios de policía.

(30)

Conviene establecer normas comunes sobre confidencialidad y seguridad del tratamiento, sobre responsabilidades y sanciones si las autoridades competentes hacen uso ilegal de los datos y sobre recursos judiciales a disposición del interesado. No obstante, corresponderá a cada Estado miembro determinar la naturaleza de sus normas sobre daños y las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales sobre protección de datos.

(31)

La presente Decisión Marco permite que cuando se apliquen los principios expuestos en la misma se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

(32)

De ser necesario para la protección de los datos personales en relación con un tratamiento que por sus dimensiones o su tipo suponga un riesgo específico para los derechos y libertades fundamentales, como por ejemplo el tratamiento por medio de tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, es oportuno garantizar la consulta a las autoridades nacionales de control competentes antes de establecer los ficheros para el tratamiento de dichos datos.

(33)

La creación en los Estados miembros de autoridades de control que ejerzan sus funciones con plena independencia constituye un aspecto esencial de la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros.

(34)

Las autoridades de control ya creadas en los Estados miembros en virtud de la Directiva 95/46/CE también deben poder asumir competencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a las autoridades nacionales de control que se creen en virtud de la presente Decisión Marco.

(35)

Dichas autoridades de control deben disponer de los medios necesarios para cumplir sus funciones, entre ellos competencias de investigación y de intervención, en particular en casos de reclamaciones presentadas por particulares, y competencia para actuar en procedimientos judiciales. Tales autoridades de control deben contribuir a garantizar la transparencia de los tratamientos de datos en los Estados miembros de su competencia territorial. Sin embargo, sus competencias no deben afectar a las normas específicas previstas para los procesos penales, ni a la independencia del poder judicial.

(36)

El artículo 47 del Tratado de la Unión Europea establece que ninguna de sus disposiciones afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado. Por consiguiente, la presente Decisión Marco no afecta a la protección de datos personales regulada por el Derecho comunitario, tal como se establece en particular en la Directiva 95/46/CE, en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5).

(37)

La presente Decisión Marco no afecta a las normas aplicables al acceso ilegal a los datos, establecidas en la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6).

(38)

La presente Decisión Marco no afecta a las obligaciones y compromisos vigentes que incumban a los Estados miembros o a la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados. Todo acuerdo futuro debe ser conforme a las normas sobre intercambios con terceros Estados.

(39)

Varios actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea contienen disposiciones específicas sobre la protección de los datos personales intercambiados o tratados de otro modo en virtud de dichos actos. En algunos casos, estas disposiciones constituyen un conjunto completo y coherente de normas que abarcan todos los aspectos correspondientes de la protección de los datos (principios de calidad de los datos, normas sobre seguridad de los datos, reglamentación de los derechos y protecciones de los interesados, organización del control y responsabilidad), que reglamentan estos asuntos con más detalle que la presente Decisión Marco. Esta no debe afectar al conjunto pertinente de disposiciones de protección de datos de dichos actos, en particular a los que rigen el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), ni a los que permiten a las autoridades de los Estados miembros acceder directamente a determinados sistemas de datos de otros Estados miembros. Lo mismo se aplica a las disposiciones de protección de datos que rigen la transferencia automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de los registros nacionales de matriculación de vehículos en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (7).

(40)

En otros casos, las disposiciones sobre protección de datos que figuran en los actos adoptados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea tienen un ámbito de aplicación más limitado. A menudo fijan condiciones particulares para el Estado miembro que recibe información que contenga datos personales de otros Estados miembros en cuanto a los fines para los que puede usar dichos datos, pero para otro aspectos de la protección de los datos se remite al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal o al Derecho nacional. En la medida en que las disposiciones de estos actos que imponen condiciones a los Estados miembros receptores en cuanto al uso o posterior transferencia de datos personales sean más estrictas que las incluidas en las disposiciones correspondientes de la presente Decisión Marco, esta no debe afectará a las primeras. No obstante, para los demás aspectos deben aplicarse las normas establecidas en la presente Decisión Marco.

(41)

La presente Decisión Marco no afecta al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, ni a su Protocolo adicional de 8 de noviembre de 2001, ni a los convenios del Consejo de Europa relativos a la cooperación judicial en materia penal.

(42)

Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, la determinación de normas comunes para la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y mencionado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión Marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(43)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(44)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el Marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(45)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(46)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (13), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(47)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión Marco desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/JAI del Consejo (14), relativa a la celebración de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

(48)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (15). La presente Decisión Marco pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal reflejados en los artículos 7 y 8 de la Carta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El objetivo de la presente Decisión Marco es garantizar un alto nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y en particular su derecho a la intimidad en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, contemplada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad pública.

2.   De conformidad con lo establecido en la presente Decisión Marco, los Estados miembros protegerán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, cuando, para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales los datos personales:

a)

los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido o los pongan o hayan puesto a disposición entre sí;

b)

los Estados miembros los transmitan o hayan transmitido a autoridades o sistemas de información creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, o los pongan o hayan puesto a su disposición, o

c)

las autoridades o sistemas de información creados en virtud del Tratado de la Unión Europea o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea los transmitan o hayan transmitido a las autoridades competentes de los Estados miembros, o los pongan o hayan puesto a su disposición.

3.   La presente Decisión Marco se aplicará tanto al tratamiento automatizado como no automatizado, total o parcial, de datos personales que formen parte o esté previsto que vayan a formar parte de un fichero.

4.   La presente Decisión Marco no afectará a los intereses esenciales de seguridad del Estado ni a las actividades específicas de inteligencia en el sector de la seguridad del Estado.

5.   La presente Decisión Marco no impedirá a los Estados miembros establecer, para la protección de los datos personales recopilados o tratados a nivel nacional, garantía mayores a las establecidas en la presente Decisión Marco.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)

«datos personales», toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»). Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)

«tratamiento de datos personales» y «tratamiento», cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

c)

«bloqueo», la señalización de datos personales conservados con el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

d)

«fichero de datos personales» y «fichero», todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;

e)

«encargado del tratamiento», todo organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

f)

«destinatario», todo organismo al que se comuniquen datos;

g)

«consentimiento del interesado», toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernan.

h)

«autoridades competentes», los servicios u organismos creados en virtud de actos jurídicos adoptados por el Consejo al amparo del título VI del Tratado de la Unión Europea, así como las autoridades policiales, judiciales, aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros autorizadas por el Derecho nacional a tratar datos personales en el ámbito de la presente Decisión Marco;

i)

«responsable del tratamiento», la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales;

j)

«marcado», la señalización de datos personales conservados sin el objetivo de limitar su tratamiento en el futuro;

k)

«procedimiento de disociación», la modificación de datos personales de manera que los detalles de las condiciones personales o materiales no puedan ya atribuirse a una persona física identificada o identificable, o solo sea posible invirtiendo tiempo, costes y trabajo desproporcionados.

Artículo 3

Principios de licitud, proporcionalidad y finalidad

1.   Las autoridades competentes solo podrán recoger datos personales con fines determinados, explícitos y legítimos en el marco de sus funciones y solo podrán tratarlos para el mismo fin con el que se hayan recogido. El tratamiento de los datos deberá ser lícito y adecuado, pertinente y no excesivo con respecto a los fines para los que se recojan.

2.   Se autorizará el tratamiento posterior para otros fines en la medida en que:

a)

el tratamiento no sea incompatible con los fines para los que se recogieron los datos;

b)

las autoridades competentes estén autorizadas a tratar los datos para tales otros fines con arreglo a la normativa aplicable, y

c)

el tratamiento sea necesario para ese otro fin y proporcionado a él.

Las autoridades competentes podrán también tratar posteriormente los datos personales transmitidos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre que los Estados miembros dispongan las garantías adecuadas, como la disociación de los datos.

Artículo 4

Rectificación, supresión y bloqueo

1.   Los datos personales se rectificarán cuando sean incorrectos y, cuando sea posible y necesario, se completarán o actualizarán.

2.   Los datos personales se suprimirán o disociarán cuando ya no sean necesarios a los fines para los que fueron legalmente recogidos o legalmente tratados posteriormente. Esta disposición no afectará al archivo de dichos datos en conjunto independiente de datos durante un período adecuado de tiempo realizado de acuerdo con el Derecho nacional.

3.   Los datos personales se bloquearán, en lugar de suprimirse, en caso de que haya razones justificadas para suponer que la supresión pueda perjudicar los intereses legítimos del interesado. Los datos bloqueados podrán tratarse solo para los fines que impidieron su supresión.

4.   Si los datos personales forman parte de una resolución judicial o registro relacionado con el pronunciamiento de una resolución judicial, la rectificación, supresión o bloqueo se efectuará de conformidad con la normativa nacional sobre procedimientos judiciales.

Artículo 5

Fijación de plazos de supresión y comprobación

Se fijarán plazos adecuados a efectos de la supresión de datos personales o de la comprobación periódica de la necesidad de su conservación. Se garantizará el cumplimiento de los plazos mediante disposiciones de procedimiento.

Artículo 6

Tratamiento de categorías especiales de datos

El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, de datos relativos a la salud o a la vida sexual solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario y si el Derecho nacional establece garantías adecuadas.

Artículo 7

Decisiones específicas automatizadas

Las decisiones que produzcan efectos jurídicos adversos en el interesado o le afecten de manera significativa y que se basen únicamente en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad solo se permitirán cuando estén autorizadas por una ley que a su vez establezca medidas que garanticen los intereses legítimos del interesado.

Artículo 8

Control de calidad de los datos transmitidos o disponibles

1.   Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas razonables para disponer que los datos personales que sean inexactos, incompletos o que no estén actualizados no se transmitan ni se hagan disponibles. Para ello, las autoridades competentes, en la medida en que sea factible, controlarán la calidad de los datos personales antes de transmitirlos o hacerlos disponibles. En la medida de lo posible, en todas las transmisiones de datos se deberá añadir la información de que se disponga para que el Estado miembro receptor pueda valorar el grado en que los datos son exactos, completos, actualizados y fiables. Si se hubieran transmitido datos personales sin haberlos solicitado la autoridad receptora, esta comprobará sin demora si los datos son necesarios para el fin para el cual se transmitieron.

2.   Si se observara que se hubieran transmitido datos incorrectos o se hubieran transmitido ilegalmente, el hecho se pondrá de inmediato en conocimiento del destinatario. Esos datos deberán rectificarse, suprimirse o bloquearse de inmediato de conformidad con el artículo 4.

Artículo 9

Plazos

1.   Al transmitir o poner a disposición los datos, la autoridad transmisora podrá indicar, ateniéndose a su Derecho nacional y de conformidad con los artículos 4 y 5, los plazos fijados para la retención de los datos, a cuya expiración el destinatario deberá suprimirlos o bloquearlos o comprobar si siguen siendo necesarios. Esta obligación no se aplicará si, en el momento en que expiren dichos plazos, los datos son necesarios para una investigación en curso, el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales.

2.   Si la autoridad transmisora no hubiera indicado ningún plazo de conformidad con el apartado 1, se aplicarán los plazos mencionados en los artículos 4 y 5 para la retención de los datos establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro receptor.

Artículo 10

Registro y documentación

1.   Toda transmisión de datos personales se registrará o documentará a efectos de comprobación de la licitud de su tratamiento, de autocontrol y de garantía de su integridad y seguridad.

2.   Los registros o documentación realizados de conformidad con el apartado 1 se comunicarán a petición de la autoridad de control competente para el control de la protección de datos. La autoridad de control competente utilizará esa información únicamente para el control de la protección de datos y para garantizar el adecuado tratamiento de los datos y la integridad y seguridad de estos.

Artículo 11

Tratamiento de datos personales transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro

Los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro únicamente podrán tratarse posteriormente, de conformidad con los requisitos del artículo 3, apartado 2, para los siguientes fines distintos de aquellos para los que se transmitieron o pusieron a disposición:

a)

la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales distintas de aquellas para las que se transmitieron o pusieron a disposición;

b)

otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c)

la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

d)

cualquier otro fin, solo con el previo consentimiento del Estado miembro transmisor o con el consentimiento del interesado, otorgados de acuerdo con el Derecho nacional.

Las autoridades competentes también podrán tratar posteriormente con fines históricos, estadísticos o científicos los datos personales transmitidos, a condición de que los Estados miembros establezcan las garantías adecuadas, como, por ejemplo, la disociación de los datos.

Artículo 12

Cumplimiento de las limitaciones nacionales de tratamiento

1.   Cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro transmisor, se apliquen limitaciones específicas de tratamiento en circunstancias concretas a los intercambios de datos entre autoridades competentes en dicho Estado miembro, la autoridad transmisora comunicará al destinatario dichas limitaciones. El destinatario garantizará que se cumplan dichas limitaciones de tratamiento.

2.   Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros no aplicarán, en relación con las transmisiones de datos a otros Estados miembros o a los servicios u organismos creados en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, más restricciones que las aplicables a las transmisiones similares de datos a escala nacional.

Artículo 13

Transferencia a autoridades competentes de terceros Estados y a organismos internacionales

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales transmitidos o puestos a disposición por la autoridad competente de otro Estado miembro puedan transferirse a terceros Estados u organismos internacionales solo si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que sea necesario para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de sanciones penales;

b)

que la autoridad receptora del tercer Estado o el organismo internacional receptor sea competente para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c)

que el Estado miembro que proporcionó los datos haya consentido la transferencia de acuerdo con su Derecho nacional;

d)

que el tercer Estado u organismo internacional de que se trate garantice un nivel adecuado de protección en el tratamiento de datos previsto.

2.   La transferencia de datos sin el consentimiento previo de acuerdo con el apartado 1, letra c), solo podrá permitirse si es esencial para la prevención de una amenaza inmediata y grave a la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer Estado o a intereses esenciales de un Estado miembro, y si el consentimiento previo no puede obtenerse a tiempo. Se informará sin demora a la autoridad encargada de otorgar el consentimiento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), podrán transferirse datos personales en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

que así lo disponga el Derecho nacional del Estado miembro que transfiere los datos por alguno de los siguientes motivos:

i)

legítimos intereses específicos del interesado, o

ii)

legítimos intereses superiores, en especial importantes intereses públicos, o

b)

que el tercer Estado o el organismo internacional receptor ofrezca garantías que el Estado miembro de que se trate considere adecuadas de conformidad con su Derecho nacional.

4.   La adecuación del nivel de protección a que se refiere el apartado 1, letra d), se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una operación de transferencia de datos o en un conjunto de operaciones de transferencia de datos. Se tomará en consideración en particular la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de la operación u operaciones de tratamiento previstas, el Estado de origen y el Estado u organismo internacional de destino final de los datos, la normativa, tanto general como sectorial, vigente en el tercer Estado u organismo internacional de que se trate, y las normas profesionales y medidas de seguridad que sean de aplicación.

Artículo 14

Transmisión a particulares en los Estados miembros

1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales recibidos de las autoridades competentes de otro Estado miembro o que aquellas hayan puesto su disposición solo puedan transmitirse a particulares si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente del Estado miembro del que se obtuvieron los datos haya consentido en que estos se transmitan de acuerdo con su Derecho nacional;

b)

que los legítimos intereses específicos del interesado no impidan la transmisión;

c)

que en determinados casos sea esencial que la autoridad competente transmita los datos a particulares por alguno de los siguientes motivos:

i)

para el cumplimiento de funciones que tiene legalmente asignadas,

ii)

para la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales,

iii)

para la prevención de amenazas inmediatas y graves a la seguridad pública, o

iv)

para la prevención de lesiones graves de los derechos de las personas.

2.   La autoridad competente que transmita datos a un particular informará a este de los fines para los que podrán utilizarse exclusivamente los datos.

Artículo 15

Información a petición de las autoridades competentes

Si así se lo solicitan, el destinatario informará sobre el tratamiento de los datos a las autoridades competentes que le hayan transmitido o puesto a su disposición los datos personales.

Artículo 16

Información al interesado

1.   Los Estados miembros se harán cargo de que el interesado esté informado de lo relativo a la recopilación o tratamiento de datos personales por sus autoridades competentes, conforme al Derecho nacional.

2.   En caso de haberse transmitido o puesto a disposición entre Estado miembro datos personales, cada Estado miembro podrá, de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional a que se refiere el apartado 1, pedir que el otro Estado miembro se abstenga de informar al interesado. En tal caso, este último Estado miembro no informará al interesado sin el consentimiento previo del primero.

Artículo 17

Derecho de acceso a los datos

1.   Todo interesado que lo solicite con una periodicidad razonable tendrá derecho a obtener, sin restricciones y sin retrasos ni gastos excesivos:

a)

al menos la confirmación, por parte del responsable del tratamiento o de la autoridad nacional de control, de que se han transmitido o puesto a disposición datos que le conciernen, e información sobre los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han remitido los datos y la comunicación de los datos que se están tratando, o

b)

al menos la confirmación de la autoridad nacional de control de que se han realizado todas las comprobaciones necesarias.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para limitar el acceso a la información de acuerdo con el apartado 1, letra a), cuando tal limitación, habida debida cuenta de los intereses legítimos del interesado, constituya una medida necesaria y proporcionada:

a)

para evitar que se obstaculicen investigaciones o procedimientos jurídicos o de carácter oficial;

b)

para evitar que se obstaculice la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales;

c)

para proteger la seguridad pública;

d)

para proteger la seguridad del Estado;

e)

para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros.

3.   Toda denegación o limitación del acceso se comunicará al interesado por escrito. Se comunicarán al mismo tiempo los motivos materiales o jurídicos en que se basa la decisión. Esta última comunicación podrá omitirse cuando exista algún motivo de los indicados en el apartado 2, letras a) a e). En todos estos casos se pondrá en conocimiento del interesado que puede recurrir ante la autoridad nacional de control o los juzgados o tribunales competentes.

Artículo 18

Derecho de rectificación, supresión o bloqueo

1.   El interesado tendrá derecho al cumplimiento, por parte del responsable del tratamiento, de sus obligaciones —de conformidad con los artículos 4, 8 y 9— de rectificación, supresión y bloqueo de datos personales, derivadas de la presente Decisión Marco. Los Estados miembros establecerán si el interesado puede invocar este derecho directamente ante el responsable del tratamiento de los datos o por mediación de la autoridad nacional de control competente. Si el responsable del tratamiento deniega la rectificación, supresión o bloqueo, la denegación deberá comunicarse por escrito al interesado, al que se deberá informar de las posibilidades de reclamación o de recurso jurisdiccional establecidas en el Derecho nacional. Al examinarse la reclamación o el recurso jurisdiccional se informará al interesado de si fue correcta o incorrecta la actuación del responsable del tratamiento. Los Estados miembros podrán también disponer que la autoridad nacional de control competente informe al interesado que se ha procedido a una revisión.

2.   Si el interesado contesta la exactitud de un dato personal y no se puede determinar si este es exacto o inexacto, podrá marcarse dicho dato.

Artículo 19

Derecho a reparación

1.   Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia del tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco, tendrá derecho a obtener reparación por los mismos del responsable del tratamiento o de otra autoridad competente de acuerdo con el Derecho nacional.

2.   Si una autoridad competente de un Estado miembro transmitió datos personales, el destinatario no podrá, en el ámbito de sus responsabilidades ante la parte perjudicada de conformidad con el Derecho nacional, alegar en su defensa que los datos transmitidos eran inexactos. Si el destinatario repara los daños y perjuicios causados por el uso de datos inexactos transmitidos, la autoridad competente transmisora abonará al destinatario el importe pagado en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta cualquier responsabilidad que pueda imputarse al destinatario.

Artículo 20

Vías de recurso

Sin perjuicio del recurso administrativo que pueda interponerse antes de acudir a la autoridad judicial, el interesado tendrá derecho a un recurso judicial en caso de violación de los derechos que le garanticen las disposiciones de Derecho nacional aplicables.

Artículo 21

Confidencialidad del tratamiento

1.   Las personas que tengan acceso a datos personales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco solo podrán tratarlos si pertenecen a la autoridad competente o siguiendo instrucciones de esta, o salvo en virtud de un imperativo legal.

2.   Las personas que trabajen para una autoridad competente de un Estado miembro estarán sometidos a todas las normas de protección de datos que rijan para esa autoridad competente.

Artículo 22

Seguridad del tratamiento

1.   Los Estados miembros establecerán la obligación de las autoridades competentes de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red o la puesta a disposición de datos mediante acceso automatizado directo, y contra cualquier otro tratamiento ilícito, teniendo en cuenta en particular los riesgos que presente el tratamiento y la naturaleza de los datos que deban protegerse. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

2.   Por lo que se refiere al tratamiento automatizado de datos, cada Estado miembro aplicará medidas destinadas a:

a)

impedir el acceso de personas no autorizadas a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de acceso a las instalaciones);

b)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados sin autorización (control de los soportes de datos);

c)

impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros y que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

d)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas mediante equipos de transmisión de datos (control de la utilización);

e)

garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos para los que se les ha autorizado (control del acceso);

f)

garantizar que sea posible verificar y comprobar a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a cuya disposición pueden ponerse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de las comunicaciones);

g)

garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos (control de la introducción);

h)

impedir que durante la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i)

garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse en caso de fallo del sistema (recuperación);

j)

garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados (fiabilidad) y que los datos conservados no se degraden por fallos de funcionamiento del sistema (integridad).

3.   Los Estados miembros establecerán que solo pueda designarse como encargado del tratamiento quien garantice el cumplimiento de las medidas técnicas y de organización contempladas en el apartado 1 y de las instrucciones en virtud del artículo 21. La autoridad competente controlará al respecto al encargado del tratamiento.

4.   El encargado del tratamiento solo podrá tratar los datos personales en virtud de acto jurídico o de contrato escrito.

Artículo 23

Consulta previa

Los Estados miembros garantizarán que se consulte a las autoridades nacionales de control competentes antes del tratamiento de datos personales que vayan a formar parte de un nuevo sistema que vaya a crearse, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

que vayan a tratarse las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 6, o

b)

que el tipo de tratamiento, en particular mediante tecnologías, mecanismos o procedimientos nuevos, entrañe otro tipo de riesgos específicos para los derechos y libertades fundamentales y, en particular, para la intimidad del interesado.

Artículo 24

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión Marco y establecerán, en particular, sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, que se impondrán en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Decisión Marco.

Artículo 25

Autoridades nacionales de control

1.   Cada Estado miembro dispondrá que una o más autoridades públicas se encarguen en su territorio de asesorar y vigilar la aplicación de las disposiciones que los Estados miembros hayan adoptado en aplicación de la presente Decisión Marco. Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

2.   La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

a)

poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

b)

poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, el de prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

c)

capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión Marco o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial. Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

3.   Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

4.   Los Estados miembros dispondrán que los miembros y agentes de las autoridades de control deberán observar las normas de protección de datos aplicables a la autoridad competente correspondiente y que, incluso después de haber cesado en sus funciones, estarán sujetos al deber de secreto profesional sobre informaciones confidenciales a la que hayan tenido acceso.

Artículo 26

Relación con acuerdos con terceros Estados

La presente Decisión Marco no afectará a las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados miembros o la Unión en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros Estados que estén vigentes en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco.

Al aplicar los citados acuerdos, la transferencia a un tercer Estado de datos personales obtenidos de otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c), o apartado 2, según proceda.

Artículo 27

Evaluación

1.   A más tardar el 27 de noviembre de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las medidas nacionales que hayan adoptado para dar pleno cumplimiento a la presente Decisión Marco, y en particular sobre aquellas disposiciones que deben cumplirse ya cuando se procede a la recogida de los datos. La Comisión estudiará, en particular, las repercusiones de dichas disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco establecido en el artículo 1, apartado 2.

2.   La Comisión informará en el plazo de un año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1 y acompañará el informe con las propuestas de modificación de la presente Decisión Marco que sean adecuadas.

Artículo 28

Relación con actos de la Unión adoptados previamente

Cuando algún acto, adoptado en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión Marco y que regule el intercambio de datos personales entre los Estados miembros o el acceso de unas autoridades designadas de los Estados miembros a sistemas de información establecidos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establezca condiciones específicas respecto de la utilización de dichos datos por el Estado miembro receptor, estas primarán sobre las disposiciones de la presente Decisión Marco relativas al uso de los datos transmitidos o puestos a disposición por otro Estado miembro.

Artículo 29

Aplicación

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 27 de noviembre de 2010.

2.   A más tardar en la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de su Derecho nacional en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco, así como información sobre la designación de las autoridades de control a que se refiere el artículo 25. Basándose en un informe redactado por la Comisión utilizando dicha información, el Consejo evaluará, antes del 27 de noviembre de 2011, la medida en que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en la presente Decisión Marco.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 154.

(2)  DO C 198 de 12.8.2005, p. 1.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(6)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(7)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(14)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(15)  DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/72


DECISIÓN MARCO 2008/978/JAI DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y de desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia. De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, en especial su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión.

(2)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2). La presente Decisión Marco es necesaria para completar las medidas 5 y 6 de dicho Programa, que tratan del reconocimiento mutuo de resoluciones destinadas a obtener pruebas.

(3)

En su punto 3.3.1, el programa de La Haya (3), incluido en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, insiste en la importancia de la terminación del programa global de medidas destinadas a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y destaca como prioritaria la introducción del exhorto europeo de obtención de pruebas, en adelante denominado «el exhorto».

(4)

La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (4), fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo.

(5)

La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (5), aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. Sin embargo, cubre solo la parte de la cooperación judicial en materia penal en cuanto a pruebas, y el traslado subsiguiente de las mismas se deja a los procedimientos de asistencia judicial.

(6)

Es por tanto necesario mejorar más la cooperación judicial aplicando el principio de reconocimiento mutuo a una resolución judicial, bajo la forma de un exhorto europeo, con el fin de obtener objetos, documentos y datos para su uso en procesos penales.

(7)

El exhorto podrá utilizarse para obtener cualquier objeto, documento o dato para su uso en los procedimientos en materia penal para los que puede emitirse. Estos pueden ser, por ejemplo: objetos, documentos o datos de un tercero; los procedentes de un registro de los locales del sospechoso, incluido su domicilio; datos históricos sobre el uso de cualquier servicio incluidas transacciones financieras; documentos históricos de declaraciones, entrevistas e interrogatorios; y otros documentos, incluidos los resultados de técnicas de investigación especiales.

(8)

El principio de reconocimiento mutuo se basa en un alto nivel de confianza entre los Estados miembros. Para fomentar esta confianza, la presente Decisión Marco debe contener salvaguardias importantes para proteger derechos fundamentales. El exhorto deberá, por lo tanto, ser emitido solamente por los jueces, los tribunales, los jueces de instrucción, los fiscales y cualesquiera otras autoridades judiciales que definan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión Marco.

(9)

La presente Decisión Marco se adopta con base en el artículo 31 del Tratado y se refiere por consiguiente a la cooperación judicial en el contexto de esa disposición, destinada a contribuir a la obtención de pruebas para los procedimientos que se definen en el artículo 5 de la presente Decisión Marco. Aun cuando otras autoridades además de los jueces, tribunales, jueces de instrucción y fiscales puedan desempeñar una función en la obtención de tales pruebas de conformidad con el artículo 2, letra c), inciso ii), la presente Decisión Marco no abarca la cooperación policial, aduanera, fronteriza y administrativa, que están reguladas en otras disposiciones de los Tratados.

(10)

La definición de la expresión «registro o incautación» no debería invocarse respecto de la aplicación de ningún otro instrumento aplicable entre Estados miembros de la Unión Europea, y en particular del Convenio del Consejo de Europa de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 y los instrumentos que lo complementan.

(11)

Solo se emitirá un exhorto cuando los objetos, documentos o datos requeridos sean necesarios y proporcionados en relación con el propósito del proceso penal. Además, solo deberá emitirse un exhorto cuando los objetos, documentos o datos de que se trate pudieran obtenerse con arreglo a la legislación del Estado de emisión en un caso comparable. La responsabilidad de garantizar el cumplimiento de estas condiciones recaerá en la autoridad de emisión. Por consiguiente, los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución no tratarán de estas cuestiones.

(12)

La autoridad de ejecución debe utilizar los medios menos invasivos posibles para obtener los objetos, documentos o datos buscados.

(13)

La autoridad de ejecución solo deberá estar obligada a ejecutar el exhorto en busca de datos electrónicos que no se encuentren en el Estado de ejecución en la medida que lo permita su legislación.

(14)

El Estado de emisión debería tener la posibilidad, si así lo dispone la legislación nacional del Estado de emisión por la que se incorpore el artículo 12, de solicitar la autoridad de emisión que se atenga a determinadas formalidades y procedimientos relativos a los procesos jurídicos o administrativos que puedan contribuir a que las pruebas requeridas sean admisibles en el Estado de emisión, como el sellado oficial de un documento, la presencia de un representante del Estado de emisión o el registro de horas y fechas con vistas a establecer una cadena de pruebas. Estas formalidades y procedimientos no darán lugar a medidas coercitivas.

(15)

La ejecución de un exhorto deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible y sin perjuicio de las garantías fundamentales previstas en el Derecho nacional, de conformidad con las formalidades y procedimientos que indique explícitamente el Estado de emisión.

(16)

Para asegurar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal, deben limitarse la posibilidad de negarse a reconocer o a ejecutar el exhorto, así como los motivos para posponer su ejecución. En particular, para determinadas categorías de delito no debería ser posible negarse a ejecutar el exhorto alegando que el acto en que se basa no constituye un delito conforme al ordenamiento jurídico nacional del Estado de ejecución (doble tipicidad).

(17)

Será posible denegar un exhorto cuando el reconocimiento o ejecución del mismo en el Estado de ejecución suponga la violación de una inmunidad o privilegio en dicho Estado. No existe una definición común de lo que constituye una inmunidad o un privilegio en la UE y, por consiguiente, corresponde a la normativa nacional establecer la definición exacta de esos términos, los cuales podrán incluir protecciones aplicables a las profesiones de médicos y abogados, pero no deberán interpretarse en un sentido que se oponga a la obligación de suprimir determinados motivos de denegación que figuran en el artículo 7 del Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se establece, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (6).

(18)

Debería ser posible denegar el reconocimiento o la ejecución de un exhorto en la medida en que la ejecución perjudique intereses esenciales de seguridad nacional, obstruya la fuente de información o suponga la utilización de información clasificada relativa a determinadas actividades de inteligencia. No obstante, se acepta que tal motivo de no reconocimiento o no ejecución se aplicaría solo cuando, y en la medida en que, los objetos, documentos o datos no fueran utilizados por estos motivos como prueba en un caso nacional comparable.

(19)

Las disposiciones específicas establecidas en el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra f), inciso i), no prejuzgan la manera ni la medida en que se alegan los demás motivos de denegación contemplados en el artículo 13, apartado 1.

(20)

Se necesita establecer plazos para garantizar que la cooperación en la obtención de objetos, documentos o datos para uso en procesos penales en la Unión Europea sea rápida, eficaz y coherente.

(21)

Todos los Estados miembros disponen en su ordenamiento jurídico de vías de recurso contra los motivos de fondo sustantivas en que se fundan las resoluciones sobre obtención de pruebas, que incluyen la determinación de la necesidad y proporcionalidad de la resolución, aun cuando esas vías de recurso puedan diferir entre Estados miembros y aplicarse en distintas fases del procedimiento.

(22)

Es necesario establecer un mecanismo para evaluar la eficacia de la presente Decisión Marco.

(23)

Dado que el objetivo de la presente Decisión Marco, a saber, sustituir el sistema de asistencia judicial en materia penal para obtener objetos, documentos o datos, entre los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor, a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que se refiere el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en ese último artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Los datos personales tratados de forma automatizada en el contexto de la implementación de la presente Decisión Marco se protegerán de conformidad con los instrumentos correspondientes, incluidos los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales, así como por la protección complementaria ofrecida por la presente Decisión Marco conforme al artículo 23 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000 (7).

(25)

El exhorto está llamado a coexistir con los actuales procedimientos de asistencia judicial, pero dicha coexistencia ha de considerarse transitoria hasta el momento en que, conforme al Programa de La Haya, los tipos de obtención de pruebas excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco estén sujetos igualmente a un instrumento de reconocimiento mutuo, cuya adopción dará lugar a un régimen completo de reconocimiento mutuo que sustituirá a los procedimientos de asistencia judicial actuales.

(26)

Se alienta a los Estados miembros a elaborar, para sí mismos y en interés de la Unión Europea, unos cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre las disposiciones de la presente Decisión Marco y las disposiciones nacionales de aplicación y a comunicarlos a la Comisión junto con el texto de la norma nacional de aplicación de la presente Decisión Marco.

(27)

La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejado por la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y en particular por su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión Marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar un exhorto cuando existan razones objetivas para suponer que dicho exhorto ha sido dictado con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua o opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(28)

La presente Decisión Marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a las garantías procesales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(29)

La presente Decisión Marco no afecta al ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros por lo que respecta al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior de conformidad con el artículo 33 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

TÍTULO I

EXHORTO EUROPEO DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

Artículo 1

Definición del exhorto europeo de obtención de pruebas y obligación de ejecutarlo

1.   El exhorto europeo de obtención de pruebas, en adelante denominado «el exhorto», es una resolución judicial emitida por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos de otro Estado miembro para los procedimientos mencionados en el artículo 5.

2.   Los Estados miembros ejecutarán todo exhorto sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por

a)

«Estado de emisión»: el Estado miembro en que se ha emitido el exhorto;

b)

«Estado de ejecución»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran los objetos, documentos o datos o, en el caso de los datos electrónicos, en cuyo territorio son directamente accesibles conforme a la legislación del Estado de ejecución;

c)

«autoridad de emisión»:

i)

un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal, o

ii)

cualquier otra autoridad judicial según se defina por el Estado de emisión y que, en el caso de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas en casos transfronterizos con arreglo a la legislación nacional;

d)

«autoridad de ejecución»: una autoridad que, conforme a la legislación nacional que incorpore la presente Decisión Marco, tiene competencia para reconocer o ejecutar un exhorto de conformidad con la presente Decisión Marco;

e)

«registro o incautación»: cualesquiera medidas adoptadas en el marco de un proceso penal por las que se requiera a una persona física o jurídica, por imperativo legal, la entrega o la participación en la entrega de objetos, documentos o datos, y cuyo incumplimiento pueda conllevar la ejecución sin el consentimiento de la persona o dar lugar a una sanción.

Artículo 3

Designación de las autoridades competentes

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridades son, con arreglo a su Derecho nacional, las competentes en virtud del artículo 2, letras c) y d), cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2.   Los Estados miembros que deseen ejercer la posibilidad de designar una o más autoridades centrales con arreglo al artículo 8, apartado 2, comunicarán a la Secretaría General del Consejo la información sobre la autoridad o autoridades centrales que hayan designado. Estas indicaciones serán obligatorias para las autoridades del Estado de emisión.

3.   La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 4

Ámbito de aplicación del exhorto

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el exhorto podrá emitirse, en las condiciones que se especifican en el artículo 7, para recabar en el Estado de ejecución objetos, documentos o datos que se necesiten en el Estado de emisión para los procedimientos mencionados en el artículo 5. El exhorto se refiere a los objetos, documentos o datos que en él se especifiquen.

2.   El exhorto no se emitirá para exigir a la autoridad de ejecución:

a)

que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie otros tipos de interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona;

b)

que lleve a cabo registros corporales u obtenga materiales orgánicos o datos biométricos directamente del cuerpo de cualquier persona, como muestras de ADN o impresiones dactilares;

c)

que obtenga información en tiempo real mediante intervención de comunicaciones, vigilancia discreta o control de cuentas bancarias;

d)

que analice objetos, documentos o datos existentes;

e)

que obtenga datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública.

3.   El intercambio de información sobre condenas penales extraída del registro de antecedentes penales se llevará a cabo con arreglo a la Decisión 2005/876/JAI del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativa al intercambio de información de los registros de antecedentes penales (8), y demás instrumentos pertinentes.

4.   El exhorto podrá emitirse para obtener los objetos, documentos o datos indicados en el apartado 2 cuando ya obren en poder de la autoridad de ejecución antes de la emisión del exhorto.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el exhorto, si así lo indicara la autoridad de emisión, también comprenderá cualquier otro objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución descubra al ejecutar el exhorto y que, sin mediar otras investigaciones complementarias, considere pertinente para los procedimientos a cuyos efectos haya sido emitido.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el exhorto, si así lo solicitara la autoridad de emisión, podrá comprender también la toma de declaraciones a las personas presentes durante la ejecución del exhorto y directamente relacionadas con el asunto a que se refiere. Las normas pertinentes del Estado de ejecución aplicables a los casos nacionales serán igualmente aplicables a dichas tomas de declaraciones.

Artículo 5

Tipo de procedimientos para el cual puede emitirse el exhorto

El exhorto puede emitirse:

a)

en los procesos penales entablados por una autoridad judicial o que van a entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión;

b)

en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

c)

en los procedimientos incoados por autoridades judiciales respecto a hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a ulteriores procedimientos ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, y

d)

en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.

Artículo 6

Contenido y forma del exhorto

1.   El exhorto establecido en el formulario del anexo deberá ir cumplimentado, firmado, y su contenido certificado como exacto, por el autoridad de emisión.

2.   El exhorto deberá ser redactado o traducido por el Estado de emisión en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución.

Cualquier Estado miembro podrá, al adoptarse la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo que acepta los exhortos o una traducción de un exhorto en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN

Artículo 7

Condiciones para emitir el exhorto

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el exhorto se expida solo cuando la autoridad de emisión considere que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los objetos, documentos o datos recabados son necesarios y proporcionados al objeto de los procedimientos contemplados en el artículo 5;

b)

los objetos, documentos o datos podrían obtenerse conforme a la ley del Estado de emisión en un caso comparable si estuvieran disponibles en su territorio, aunque hubiera que utilizar para ello medidas procesales diferentes.

Estas condiciones se evaluarán exclusivamente en el Estado de emisión en cada caso.

Artículo 8

Transmisión del exhorto

1.   El exhorto podrá transmitirse a la autoridad competente del Estado miembro en que la autoridad competente del Estado de emisión tenga motivos razonables para suponer que se hallan los correspondientes objetos, documentos o datos o, en el caso de los datos electrónicos, que estos son directamente accesibles conforme a la legislación del Estado de ejecución. El exhorto será transmitido sin demora por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. Toda comunicación oficial adicional se hará también directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.

2.   Todo Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial nacional, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas del exhorto y de la correspondencia oficial relativa al mismo.

3.   Si la autoridad de emisión lo desea, la transmisión podrá realizarse utilizando el sistema protegido de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea.

4.   En caso de desconocer la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.

5.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe un exhorto no sea competente para reconocerlo y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirlo de oficio a la autoridad de ejecución y notificarlo a la autoridad de emisión.

6.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del exhorto se tratará mediante consulta directa entre las autoridades de emisión o ejecución interesados, o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Artículo 9

Exhorto relacionado con otro exhorto anterior o con una resolución de embargo preventivo

1.   Cuando la autoridad de emisión expida un exhorto que complete un exhorto anterior o sea consecutivo a una resolución de embargo preventivo expedida en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI, lo indicará en el exhorto según el formulario del anexo.

2.   Cuando, de conformidad con las disposiciones vigentes, la autoridad de emisión participe en la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución, podrá, sin perjuicio de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, transmitir un exhorto que complete el anterior directamente a la autoridad de ejecución competente mientras se encuentre en dicho Estado.

Artículo 10

Condiciones aplicables a la utilización de datos personales

1.   Los datos personales obtenidos conforme a la presente Decisión Marco podrán ser utilizados por el Estado de emisión para:

a)

procedimientos para los que el exhorto puede emitirse;

b)

otros procedimientos judiciales y administrativos relacionados directamente con los mencionados en la letra a);

c)

prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública.

Para cualquier finalidad distinta de las establecidas en las letras a), b) y c), los datos personales obtenidos conforme a la presente Decisión Marco solo podrán utilizarse con el consentimiento previo del Estado de ejecución, a menos que el Estado de emisión haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.

2.   En el contexto de un caso particular, el Estado de ejecución podrá exigir al Estado miembro al que se hayan remitido los datos personales que proporcione información sobre el uso que se haga de ellos.

3.   El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro con arreglo a la presente Decisión Marco y que tengan su origen en dicho Estado miembro.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN

Artículo 11

Reconocimiento y ejecución

1.   La autoridad de ejecución deberá reconocer un exhorto, transmitido de conformidad con el artículo 8, sin requerir otra formalidad, y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se ejecute de la misma manera que si los objetos, documentos o datos fueran recabados por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que decida oponer alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 para denegar el reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en el artículo 16.

2.   Corresponderá al Estado de ejecución elegir las medidas que, con arreglo a su legislación, garanticen la obtención de los objetos, documentos o datos solicitados en un exhorto y decidir si es necesario el uso de medidas coercitivas para prestar esta asistencia. Las medidas que resulten necesarias para ejecutar un exhorto se adoptarán siguiendo las normas de procedimiento aplicables en el Estado de ejecución.

3.   Cada Estado miembro velará por que:

i)

cualesquiera medidas que hubieran estado disponibles en un caso nacional semejante en el Estado de ejecución lo estén también a los efectos de la ejecución del exhorto, y

ii)

se disponga de medidas, con inclusión del registro o la incautación, a efectos de la ejecución del exhorto, cuando este se refiera a cualquiera de los delitos que se mencionan en el artículo 14, apartado 2.

4.   En caso de que la autoridad de emisión no fuera un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal y el exhorto no hubiera sido validado por una de las citadas autoridades del Estado de emisión, la autoridad de ejecución podrá resolver, en el caso concreto de que se trate, que no se lleven a cabo medidas de registro o incautación a efectos de la ejecución del exhorto. Antes de adoptar tal resolución, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión.

5.   Cualquier Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, realizar una declaración o dirigir una notificación ulterior a la Secretaría General del Consejo para exigir dicha validación siempre que la autoridad de emisión no sea un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal y que, en un caso nacional similar y conforme a la legislación del Estado de ejecución, las medidas necesarias para la ejecución, del exhorto deban ser dictadas o supervisadas por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal.

Artículo 12

Formalidades que deben cumplirse en el Estado de ejecución

La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión salvo que la presente Decisión Marco disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución. El presente artículo no dará origen a una obligación de adoptar medidas coercitivas.

Artículo 13

Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1.   Se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

si su ejecución infringe el principio de ne bis in idem;

b)

si, en los casos mencionados en el artículo 14, apartado 3, el exhorto se refiere a actos que no constituyen un delito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución;

c)

si no es posible ejecutar el exhorto mediante ninguna de las medidas de que dispone la autoridad de ejecución en el caso específico con arreglo al artículo 11, apartado 3;

d)

si una inmunidad o un privilegio conforme a la legislación del Estado de ejecución hace imposible ejecutar el exhorto;

e)

si, en uno de los casos a los que se hace referencia en el artículo 11, apartados 4 o 5, no se ha validado el exhorto;

f)

si el exhorto se refiere a hechos delictivos que:

i)

conforme a la legislación del Estado de ejecución se consideren cometidos en su totalidad, o en una parte importante o esencial, en el territorio de este o en un lugar equivalente a su territorio, o

ii)

se cometieron fuera del territorio del Estado de emisión y la legislación del Estado de ejecución no permite la acción penal contra tales delitos en caso de haber sido cometidos fuera del territorio de aquel Estado;

g)

si, en un caso concreto, su ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia, o

h)

si el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto y no se ha completado o subsanado en un plazo razonable fijado por la autoridad de ejecución.

2.   La resolución de denegación del reconocimiento o la ejecución de un exhorto conforme al apartado 1 será dictada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de ejecución. En caso de que el exhorto haya sido emitido por una autoridad judicial contemplada en el artículo 2, letra c), inciso ii), y no haya sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de emisión, podrá dictar la resolución cualquier otra autoridad judicial competente con arreglo a la legislación del Estado de ejecución si así lo establece dicha legislación.

3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 adoptarán una decisión basada en el apartado 1, letra f), inciso i), en relación con delitos cometidos en parte en el territorio del Estado de ejecución, o en un lugar equivalente a su territorio, en circunstancias excepcionales y caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y, en particular, si una parte importante o esencial del delito de que se trate ha tenido lugar en el Estado de emisión, si el exhorto se refiere a un acto que no constituye delito con arreglo a la ley del Estado de ejecución y si fuera necesario llevar a cabo una operación de registro e incautación para la ejecución de dicho exhorto.

4.   Cuando una autoridad competente esté considerando la posibilidad de acogerse al motivo de denegación contemplado en el apartado 1, letra f), inciso i), consultará a Eurojust antes de dictar la resolución.

En caso de que la autoridad competente esté en desacuerdo con el dictamen de Eurojust, los Estados miembros velarán por que motive su resolución y por que se informe al Consejo.

5.   En los casos indicados en el apartado 1, letras a), g) y h), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de un exhorto, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará que facilite sin demora la información complementaria necesaria.

Artículo 14

Doble tipificación

1.   El reconocimiento o la ejecución del exhorto no estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación, a no ser que sea menester proceder a un registro o incautación.

2.   Cuando sea necesario proceder a un registro o una incautación para ejecutar el exhorto, en ningún caso estarán sujetos a la verificación de la doble tipificación los delitos que se enumeran a continuación si en el Estado de emisión están castigados con una pena privativa de libertad de al menos tres años en su grado máximo según la tipificación de la legislación de dicho Estado:

pertenencia a organización delictiva,

terrorismo,

trata de seres humanos,

explotación sexual de menores y pornografía infantil,

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

corrupción,

fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (9),

blanqueo del producto del delito,

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

delitos informáticos,

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

ayuda a la entrada y a la residencia en situación ilegal,

homicidio, lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

atraco organizado o a mano armada,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

estafa,

chantaje y extorsión,

falsificación y piratería de productos,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de medios del pago,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

tráfico de vehículos robados,

violación,

incendio provocado,

delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

secuestro de aeronaves y buques,

sabotaje.

3.   Si el exhorto no guarda relación con ninguno de los delitos enumerados en el apartado 2 y su ejecución requiere que se practique un registro o una incautación, el reconocimiento o la ejecución del exhorto podrá estar sujeto a la condición de doble tipificación.

En relación con los delitos en materia fiscal, aduanera o de cambio, el reconocimiento o la ejecución no podrán denegarse por el hecho de que la legislación del Estado de ejecución no imponga el mismo impuesto o tasa o su reglamentación fiscal, aduanera o de cambio sea diferente a la del Estado de emisión.

4.   A más tardar el 19 de enero de 2014, el Consejo volverá a estudiar, teniendo presentes cuantas informaciones se le hayan transmitido, la condición de la doble tipificación establecida en el apartado 3.

5.   El Consejo podrá decidir por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y en las condiciones establecidas en el artículo 39, apartado 1, del Tratado, añadir otras categorías de delito a la lista del apartado 2.

Artículo 15

Plazos para el reconocimiento, la ejecución y el traslado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo. Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el exhorto que, debido a plazos procesales u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.

2.   La decisión de denegar el reconocimiento o la ejecución deberá ser tomada cuanto antes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a más tardar 30 días después del recibo del exhorto por la autoridad de ejecución competente.

3.   A menos que haya motivos para su aplazamiento de conformidad con el artículo 16 o que la autoridad de ejecución ya se encuentre en posesión de los objetos, documentos o datos requeridos, la autoridad de ejecución tomará posesión de los objetos, documentos o datos sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la recepción del exhorto por la autoridad de ejecución competente.

4.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en los apartados 2 o 3, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para actuar.

5.   A menos que se esté tramitando un recurso de conformidad con el artículo 18 o que haya un motivo de aplazamiento justificado de conformidad con el artículo 16, el Estado de ejecución, sin demora indebida, trasladará los objetos, documentos o datos obtenidos conforme el exhorto al Estado de emisión.

6.   Cuando se trasladen los objetos, documentos o datos obtenidos, la autoridad de ejecución indicará si solicita que estos se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlos el Estado de emisión.

Artículo 16

Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución

1.   Se podrá aplazar el reconocimiento del exhorto en el Estado de ejecución:

a)

si el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto, hasta que se complete o se corrija, o

b)

si, en uno de los casos a los que se refiere el artículo 11, apartados 4 o 5, el exhorto no ha sido validado, hasta que se produzca dicha validación.

2.   Se podrá aplazar la ejecución del exhorto en el Estado de ejecución:

a)

si su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o

b)

si los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

3.   La resolución de aplazamiento del reconocimiento o la ejecución de un exhorto conforme a los apartados 1 o 2 será dictada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de ejecución. En caso de que el exhorto haya sido emitido por una autoridad judicial contemplada en el artículo 2, letra c), inciso ii), y no haya sido validado por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado de emisión, podrá dictar la resolución cualquier otra autoridad judicial competente con arreglo a la legislación del Estado de ejecución si así lo establece dicha legislación.

4.   Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución del exhorto e informar sin demora a la autoridad competente afectado en el Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 17

Obligación de información

La autoridad de ejecución informará la autoridad de emisión,

1)

inmediatamente, por cualquier medio:

a)

si considera, en el curso de la ejecución del exhorto y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno emprender medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió el exhorto, a fin de que la autoridad de expedición pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate;

b)

si la autoridad competente del Estado de ejecución determina que el exhorto no se ha ejecutado de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución;

c)

si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 12.

A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

2)

sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:

a)

de la transmisión del exhorto la autoridad competente responsable de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5;

b)

de toda resolución adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de denegar el reconocimiento o la ejecución del exhorto, y de los motivos de la resolución;

c)

del aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento del exhorto, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este;

d)

de la imposibilidad de ejecutar el exhorto debido a la desaparición o destrucción de los objetos, documentos o datos o a la imposibilidad de encontrarlos en el lugar indicado en el exhorto, o a la falta de precisiones suficientes sobre la ubicación de los objetos, documentos o datos, a pesar de haberse consultado a la autoridad competente del Estado de emisión.

Artículo 18

Recursos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir contra el reconocimiento y ejecución de un exhorto de conformidad con el artículo 11, para preservar sus intereses legítimos. Los Estados miembros podrán limitar los recursos legales a los que se refiere el presente apartado a los casos en que el exhorto se ejecute mediante medidas coercitivas. El recurso deberá interponerse ante una autoridad jurisdiccional del Estado de ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado.

2.   Los motivos de fondo por los que se haya expedido el exhorto, incluido el respeto de las condiciones enumeradas en el artículo 7, solo podrán impugnarse mediante un recurso interpuesto ante una autoridad jurisdiccional del Estado de emisión. El Estado de emisión garantizará la aplicabilidad de los recursos que se puedan interponer en una acción interna comparable.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los plazos para interponer los recursos indicados en los apartados 1 y 2 se apliquen de un modo que garantice que las partes interesadas dispongan de un recurso legal efectivo.

4.   Si el recurso se plantea en el Estado de ejecución, se informará de ello a la autoridad judicial del Estado de emisión comunicándole los motivos en que se funda el recurso, para que pueda presentar las alegaciones que estime necesarias. Se le informará del resultado del recurso.

5.   Las autoridades de emisión y de ejecución adoptarán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular facilitando información pertinente y adecuada a las partes interesadas.

6.   El Estado de ejecución podrá suspender el traslado de los objetos, documentos y datos de que se trate en espera del fallo sobre un recurso.

Artículo 19

Reembolso

1.   Sin perjuicio del artículo 18, apartado 2, cuando el Estado de ejecución sea responsable, conforme a su legislación, del perjuicio causado a una de las partes mencionadas en el artículo 18 por la ejecución de un exhorto que se le haya transmitido de conformidad con el artículo 8, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución toda cantidad pagada a dicha parte en concepto de daños y perjuicios en virtud de esa responsabilidad, excepto en la medida en que el perjuicio o una parte del mismo se deba a la conducta del Estado de ejecución.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional de los Estados miembros sobre las demandas de indemnización por daños interpuestas por personas físicas o jurídicas.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Seguimiento de la eficacia de la presente Decisión Marco

1.   El Estado miembro que haya tenido problemas repetidos en la ejecución de exhortos con otro Estado miembro que no haya sido posible resolver mediante consultas informará de ello al Consejo para contribuir a la evaluación por este de la aplicación de la presente Decisión Marco a escala de Estados miembros.

2.   El Consejo hará una evaluación de las disposiciones de la presente Decisión Marco por los Estados miembros, y en particular de su aplicación práctica.

Artículo 21

Relación con otros instrumentos jurídicos

1.   Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, la presente Decisión Marco coexistirá, en las relaciones entre los Estados miembros, con los instrumentos jurídicos vigentes que se refieran a solicitudes de asistencia judicial para la obtención de pruebas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco, sin perjuicio de la aplicación de dichos instrumentos en las relaciones entre Estados miembros y terceros países.

2.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, las autoridades de emisión recurrirán al exhorto cuando todos los objetos, documentos o datos que necesiten solicitar al Estado de ejecución estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco.

3.   Las autoridades de emisión podrán recurrir a la asistencia judicial para obtener objetos, documentos o datos que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco si forman parte de una solicitud más amplia de asistencia o si la autoridad de emisión considera que, en el caso concreto de que se trate, tal procedimiento facilitaría la cooperación con el Estado de ejecución.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor de la presente Decisión Marco siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar o profundizar los objetivos de la presente Decisión Marco y ayuden a simplificar o facilitar más los procedimientos de obtención de pruebas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión Marco.

5.   Los acuerdos y convenios indicados en el apartado 4 no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte en ellos.

6.   Los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 4 dentro de los tres meses siguientes a su firma.

Artículo 22

Disposiciones transitorias

Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes del 19 de enero de 2011 se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal.

Artículo 23

Incorporación de la Decisión Marco al Derecho interno

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión Marco antes del 19 de enero de 2011.

2.   A más tardar el 19 de enero de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho interno las obligaciones derivadas de la presente Decisión Marco.

3.   Cualquier Estado miembro que tenga intención de incorporar a su Derecho interno el motivo de denegación indicado en el artículo 13, apartado 1, letra f), lo notificará a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco, mediante una declaración.

4.   Alemania podrá, mediante una declaración, reservarse el derecho a supeditar la ejecución de un exhorto a la verificación de la doble tipificación en los casos contemplados en el artículo 14, apartado2, relacionados con el terrorismo, los delitos informáticos, el racismo y la xenofobia, el sabotaje, el chantaje y la extorsión o la estafa, si para la ejecución del exhorto fuera necesario realizar un registro o una incautación, excepto cuando la autoridad de emisión haya declarado que, con arreglo a la legislación del Estado de emisión, el delito de que se trate cumple los criterios indicados en la declaración.

Si Alemania desea acogerse a lo dispuesto en el presente apartado, deberá notificarlo, en una declaración redactada a tal efecto, a la Secretaría General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco. La declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   A más tardar el 19 de enero de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe en qué medida los Estados miembros han tomado las disposiciones necesarias para atenerse a la presente Decisión Marco, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

6.   La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros, la Comisión y Eurojust las declaraciones realizadas de conformidad con los artículos 6 y 11 y con el presente artículo.

Artículo 24

Revisión

1.   Los Estados miembros informarán cada año antes del 1 de mayo al Consejo y a la Comisión de cualquier dificultad que hubieren encontrado durante el año anterior con respecto a la ejecución de los exhortos en relación con artículo 13, apartado 1.

2.   Al principio de cada año, Alemania informará al Consejo y a la Comisión del número de casos en que el motivo de no reconocimiento o de no ejecución a que se refiere el artículo 23, apartado 4, se ha aplicado durante el año anterior.

3.   A más tardar el 19 de enero de 2014, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2, acompañado por cualquier iniciativa que pueda considerar apropiada. El Consejo examinará la presente Decisión Marco sobre la base de dicho informe con objeto de determinar si conviene derogar o modificar las siguientes disposiciones:

apartados 1 y 3 del artículo 13,

apartado 4 del artículo 23.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Decisión Marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO C 103 E de 29.4.2004, p. 452.

(2)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(5)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(6)  DO C 326 de 21.11.2001, p. 1.

(7)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 1.

(8)  DO L 322 de 9.12.2005, p. 33.

(9)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.


ANEXO

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DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Cuando la ejecución de un exhorto europeo de obtención de pruebas en virtud de la Decisión marco 2008/978/JHA del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (1) exija el registro o la incautación, la República Federal de Alemania se reserva el derecho en virtud del artículo 23, apartado 4, de dicha Decisión marco, de supeditar la ejecución a la verificación de la doble tipificación en el caso de los delitos relacionados con el terrorismo, los delitos informáticos, el racismo y la xenofobia, el sabotaje, el chantaje y la extorsión y la estafa enumerados en el artículo 14, apartado 2, de la citada Decisión marco, a menos que la autoridad de emisión haya declarado que el delito de que se trate cumple los siguientes criterios de conformidad con la legislación del Estado de emisión:

Terrorismo:

Todo acto que constituya un delito en el sentido y según la definición del Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear de 13 de abril de 2005, del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 9 de diciembre de 1999 o en el sentido de cualquiera de los tratados que se enumeran en su anexo, o

Todo acto tipificado en virtud de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (2), o

Todo acto prohibido según la Resolución 1624 (2005) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 14 de septiembre de 2005.

Delitos informáticos: Los delitos definidos en la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (3), o en el Título 1 de la Sección I del Convenio Europeo sobre la Ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001.

Racismo y xenofobia: Los delitos definidos en la Acción Común 96/443/JAI del Consejo, de 15 de julio de 1996, relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia (4).

Sabotaje: Todo acto que cause ilegal e intencionalmente daños a gran escala a una instalación del Estado, a cualquier otra instalación pública, al sistema de transportes públicos o a otra infraestructura que provoque o que pueda provocar una importante pérdida económica.

Chantaje y extorsión: La exigencia, con amenazas, uso de la fuerza o mediante cualquier otra forma de intimidación, de bienes, promesas o ingresos o de la firma de cualquier documento que contenga una obligación o del que se derive una obligación, enajenación o liberación de un pago.

Estafa: La utilización de nombres falsos, usurpación de cargos o utilización de medios fraudulentos para abusar de la confianza o de la buena fe de las personas con el fin de apropiarse de algo perteneciente a otra persona.


(1)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(2)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(3)  DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

(4)  DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.


30.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 350/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.